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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.568

Sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 01 de diciembre, 2010. Mensaje en Sesión 72. Legislatura 358.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICA EL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZA EL SISTEMA DE VOTACIONES.

_________________________________

SANTIAGO, diciembre 01 de 2010.-

MENSAJE Nº 478-358/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones.

I.ANTECEDENTES

Chile completó hace varios años una exitosa transición a la democracia, marcada por acuerdos que permitieron un avance pacífico hacia la plenitud de ese sistema de gobierno. Hoy tenemos una democracia madura y estable. Los chilenos gozan de un amplio espectro de libertades políticas y eligen, en procesos de inobjetable limpieza, directa y periódicamente a sus autoridades.

Pero una democracia moderna e inclusiva, debe necesariamente actualizarse de modo permanente con el objetivo de lograr ser más participativa y vital. Sabemos, sin embargo, que actualmente nuestra democracia muestra algunos signos que deben movernos a actuar. Nuestra ciudadanía está cada vez más distante de la política. Por ello debemos hacer como sociedad y como país un esfuerzo para quebrar este proceso de pérdida de fuerza, de vitalidad, de cercanía, de juventud y de legitimidad que nuestra democracia ha experimentado en los últimos tiempos.

El diagnóstico es claro. Que nuestra democracia está perdiendo fuerza, es una realidad. Que nuestra democracia está envejeciendo, es una realidad. Y que nuestra democracia se está alejando de la ciudadanía, también, y desgraciadamente, es una realidad.

Y es objetivo de mi Gobierno que la participación de los chilenos en las decisiones públicas sea cada día más activa. Se trata de una meta que debe estar presente en cada una de nuestras instituciones, puesto que un rol activo de la ciudadanía en aquellas decisiones, contribuye a que, tanto a nivel de Gobierno Central como a nivel de gobiernos regionales y con especial énfasis en los gobiernos comunales, se posibilite que cada ciudadano tome las riendas de su propio destino.

II.AGENDA DEMOCRÁTICA

En esta tarea, el Gobierno que presido está promoviendo un conjunto de iniciativas cuyos objetivos apuntan a facilitar el ejercicio de los derechos de participación política con los que cuentan los ciudadanos y abrir nuevos canales de participación. En este contexto se incluyen el proyecto de ley que en este acto se ingresa al Congreso Nacional –que regula la Inscripción Automática, Modifica el Servicio Electoral y Moderniza el Sistema de Votaciones así como la iniciativa ciudadana de ley, las primarias voluntarios y vinculantes para la selección de candidatos a cargos de elección popular. También la reforma constitucional que cambia las fechas de las elecciones presidenciales y parlamentarias y el proyecto de ley que simplifica los plebiscitos comunales para facilitar la participación directa de la ciudadanía en las decisiones de los gobiernos locales.

Otro grupo de iniciativas vinculadas son aquellas que persiguen incrementar la transparencia de los procesos políticos y del funcionamiento del Estado. Dentro de este eje se incluyen el proyecto de ley que perfecciona el deber de ciertas autoridades y funcionario de declarar sus bienes e intereses y la ley sobre fideicomiso ciego. Asimismo, se está avanzando en una reforma para perfeccionar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y se está implementando una Unidad de Cumplimiento de los Compromisos Presidenciales.

En los próximos meses, el Gobierno enviará al Congreso Nacional otros proyectos de ley que contribuirán el fortalecimiento de nuestra democracia. Entre ellos puede mencionarse la iniciativa que modifica la Ley de Partidos Políticos que apunta, entre otras cosas, a aumentar la transparencia en el funcionamiento de los partidos, mejorar la participación y hacer que nuestros partidos se abran más a la ciudadanía y faciliten ese mayor contacto que es esencial para una democracia vital y sana.

III.INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA

El proyecto de ley que presento se vincula al marco modernizador a que he hecho referencia, al regular la Inscripción Automática, modificar el Servicio Electoral y perfeccionar el sistema de votaciones.

El diagnóstico es claro. Hoy día tenemos 11,5 millones de hombres y mujeres chilenas mayores de 18 años. Y, sin embargo, sólo 8 millones están inscritos en los registros electorales. Hay 3 y medio millones de ciudadanos chilenos que no se interesan ni siquiera por inscribirse en los registros electorales y que no participan.

Y si a esa cifra le sumamos la abstención histórica y los que sistemáticamente votan nulo o blanco en las elecciones, llegamos a la conclusión que casi la mitad de las chilenas y chilenos, más de 5 millones de personas, no participan de nuestra democracia.

Y esa es una señal de alerta frente a la cual no podemos permanecer indiferentes.

Adicionalmente, nuestra democracia está envejeciendo. En el plebiscito del año 88, el 36% de los votantes eran menores de 29 años. En la última elección, esta cifra se redujo a menos del 9%. Lo cual significa que nuestra juventud se está alejando de nuestra democracia.

Por otra parte, de los 3 millones de jóvenes chilenos, sólo 700 mil están inscritos.

A partir del año 95, es decir, hace 15 años, nuestro padrón electoral se congeló, no crece. Los pocos que se suman al padrón electoral, son compensados por los que dejan el padrón electoral, porque se van al otro mundo o por otras razones de carácter legal.

Dentro de ese contexto, se hace imperioso perfeccionar el sistema de inscripción y la institucionalidad electoral, lo cual se materializa estableciendo un sistema de inscripción automática.

Ello ya se consagra en nuestra Carta Fundamental. En efecto, por medio de la ley N° 20.337, se modificó los artículos 15 y 18 de la Constitución con el objeto de consagrar el sufragio como un derecho de los ciudadanos y su inscripción automática en los registros electorales.

Esta reforma, que refleja un amplio consenso constitucional, zanjó la discusión en torno al voto voluntario. Esta opción se conecta con profundas convicciones, según las cuales la dignidad humana resulta enaltecida cuando el Estado reconoce a las personas la facultad para decidir qué hacer con sus vidas en la mayor medida en que ello resulte compatible con idéntica facultad de los demás. Pero, además, la evidencia empírica enseña que la libertad de elección de las personas tiene efectos sociales muy beneficiosos que, en este caso, se traducirían sin duda en una mejor política.

Si los ciudadanos cuentan con grandes facilidades para votar –inscripción automática pero no están obligados a hacerlo, los partidos y candidatos se verán obligados a redoblar sus esfuerzos encaminados a formular ideas y propuestas que consigan entusiasmarlos y movilizarlos a las urnas, pues los primeros ya no estarán obligados a respaldar simplemente la opción que les desagrade menos con el fin de evitar el pago de una multa. Y si los partidos y coaliciones fracasan en ese intento simplemente abrirán el camino para que otros lo logren.

Y esto nos lleva a otro punto importante. Con frecuencia se recalca que el ejercicio del derecho a sufragio constituye un deber cívico. Pero eso no significa que deba convertirse necesariamente en un deber jurídico impuesto por la legislación estatal bajo la amenaza de castigos. Mucho más consistente con el carácter que una sociedad libre y democrática debería fomentar en las personas es que el ejercicio del sufragio quede entregado a la conciencia ciudadana de cada cual. De ese modo, tratamos a las personas como seres libres y responsables, capaces de adoptar sus propias decisiones y de tomar parte en las deliberaciones públicas, a la vez que preparados para enfrentar las consecuencias de sus elecciones y de aprender de su experiencia. Y eso constituye un sello que recorre todo nuestro programa de Gobierno mucho más allá del dominio de nuestra agenda política.

Con todo, este proyecto de ley no trata el voto voluntario sino que viene a complementar la mencionada reforma constitucional haciendo realidad la inscripción automática del modo como se detallará más adelante. De esta forma se generarán las condiciones para que la mayor cantidad de personas participen de las decisiones públicas, dando una nueva vitalidad a nuestra democracia.

IV.MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL

No obstante lo dicho, los objetivos de este proyecto no se agotan en la inscripción automática. También se orientan a modernizar el sistema de votaciones y fortalecer el Servicio Electoral de modo que la interacción entre el sistema político y el electorado, que promueve el voto voluntario y la inscripción automática, vayan de la mano de un sistema de votación amigable y una institucionalidad moderna.

En efecto, además de incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral, se avanza en la creación de mesas receptoras de sufragio mixtas que den prueba de la igualdad existente en nuestro país entre hombres y mujeres; en padrones electorales sujetos a auditoría y reclamación, a fin de dar todas las garantías respecto de su confección; en mayor normalidad en el día de la elección; en procedimientos más transparentes para los escrutinios; y en que sea el Servicio Electora, quien lleve a cabo no solo el proceso de inscripción automática sino que también de elección, teniendo la función de entregar a la ciudadanía los resultados de los comicios. En definitiva, una institucionalidad más moderna y acorde con nuestros tiempos.

V.CONTENIDO ESPECÍFICO DEL PROYECTO

Consta de 9 artículos permanentes y siete transitorios.

En su articulado permanente se modifica en primer término la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en específico su Título Preliminar y los Títulos I, II y III; la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos; ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; el Código Orgánico de Tribunales; y la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Por su parte, los artículos transitorios tienen por objeto concordar la legislación que hoy tenemos en estas materias con las propuestas en el presente proyecto.

a.Inscripción automática en los registros electorales

Entre sus elementos principales está la existencia de un Registro Electoral de potenciales votantes, que será llevado por el Servicio Electoral. En él se inscribirán automáticamente los chilenos nacidos en Chile al cumplir 17 años de edad y los extranjeros y chilenos no nacidos en Chile si se cuenta con antecedentes que acrediten su avecindamiento, otorgando también la posibilidad de inscribirlos a solicitud cuando aporten dichos antecedentes.

El Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Registro Civil y Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior.

El Registro Electoral se actualizará por el Servicio Electoral mediante datos proporcionados por diferentes organismos respecto de fallecimientos, revocación de permisos de residencia, pérdida de ciudadanía y su recuperación, suspensión del derecho a sufragio y su recuperación y modificaciones de datos y domicilio electoral.

El objeto de este Registro es generar padrones con electores habilitados para votar en cada elección.

El Registro Electoral contendrá los siguientes datos electorales: Rol Único Nacional, nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión, domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna, provincia y región, mesa de votación, cumplimiento de la condición de avecindamiento, pérdida o recuperación del derecho a sufragio y su causal y pérdida o recuperación de ciudadanía y su causal. No contendrá información sobre alfabetización o discapacidades.

Es importante destacar que el domicilio electoral será aquel situado en Chile con el cual el elector tiene vínculo objetivo por residir temporal o permanentemente, ejercer profesión u oficio o desarrollar sus estudios. Éste será consultado pro activamente por el Servicio de Registro Civil al efectuar el trámite de renovación de cédula de identidad o pasaporte, actualizándolo. También se podrá modificar en las oficinas del Servicio Electoral presentando una solicitud.

También es importante hacer mención a que las mesas de votación serán mixtas. Para ello los electores ya inscritos mantendrán su mesa de votación y los nuevos electores hombres se asignarán primero a las mesas ya existentes de mujeres, y las nuevas electores mujeres se asignarán a las mesas ya existentes de hombres.

En cuanto a los Padrones Electorales, el Servicio Electoral los preparará para cada elección incluyendo una nómina de electores inscritos inhabilitados para votar. En el proceso de formación del Padrón Electoral se elaborará primero un padrón provisorio que será objeto de auditorías efectuadas por dos empresas inscritas en el registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, seleccionadas a través de un proceso de licitación pública. Con ello se elabora el padrón auditado, que podrá ser objeto de reclamaciones ante los Tribunales Electorales Regionales y ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Finalmente, está el padrón definitivo, que se usará para los padrones de las mesas de votación, al cual los partidos políticos tendrán acceso mediante copia impresa simple. La preparación, auditoría y reclamaciones del Padrón Electoral requiere de un cierre de actualizaciones y modificaciones al Registro Electoral de 120 días antes de cada elección o plebiscito.

El Registro Electoral no será público y el elector será notificado por carta certificada de su inscripción, suspensión de derecho a sufragio, inhabilidad para votar o cambio de domicilio electoral. Además, el elector podrá acceder a la página web del Servicio Electoral en forma permanente para revisar su inscripción, circunscripción electoral, comuna, mesa, local de votación y si está o no habilitado para votar.

El Padrón Electoral será público en la página web del Servicio Electoral después de auditado, pero contendrá solo el rol único nacional, sexo, domicilio electoral, circunscripción comuna y mesa. A él tendrán acceso en forma digital, los partidos políticos y centros de estudio autorizados por el Consejo del Servicio Electoral. Se prohíbe y sanciona su uso para fines comerciales.

b.Modificaciones al Servicio Electoral

El Servicio Electoral será un organismo con mayor independencia, dirigido por un Consejo, integrado por 5 miembros, 4 de los cuales serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de los 3/5 del Senado, durarán 8 años en sus cargos y podrán reelegirse por dos períodos. Se renovarán por parcialidades. El quinto miembro será designado por el Presidente de la República, durará 4 años en el cargo y presidirá el Consejo.

Los miembros del Consejo tendrán una remuneración máxima de 120 Unidades de Fomento. Sus acuerdos serán por mayoría de 4 miembros en primera instancia y de 3 si no hay acuerdo, previa publicación del desacuerdo. Para designar al Director y Subdirector del Servicio Electoral, deberá haber mayoría de 4 miembros.

Entre las funciones del Consejo está el designar y supervisar al Director y Subdirector de la institución, aprobar los padrones electorales, aprobar las bases para la licitación de las empresas de auditoría y determinarlas, y designar a los miembros de las Juntas Electorales.

c.Modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

En general se moderniza el sistema de votaciones.

En particular y en primer término, se simplifica la inscripción de candidaturas, pues ahora será por candidato y separadas del pacto electoral. Además, se requerirá una sola declaración jurada del candidato que puede incluir al administrador electoral y como documento de respaldo, solo el de estudios. Por último, los errores en los patrocinios de independientes no inhabilitan la inscripción si se cumple con los requisitos.

En segundo lugar, se elimina la obligación a los municipios de colocar murales con nombres de los candidatos.

En cuanto a los vocales de mesa, esta función pasa a ser obligatoria, pero con una mejor remuneración: 2/3 de Unidad de Fomento. Serán designados por sorteo entre los 30 electores más capacitados elegidos por la Junta Electoral, durarán 4 años y se renovarán por parcialidades: tres se designan para la elección presidencial y dos para las municipales.

Por su parte, las mesas se constituirán el sábado anterior a la elección y habrá una capacitación disponible para los vocales con asistencia voluntaria.

Los Delegados de la Junta Electoral en los locales de votación serán auxiliares de la administración de justicia, no podrán ser funcionarios municipales o dependientes de éstas y tendrán una remuneración de 5 Unidades de Fomento por acto electoral.

En lo que dice relación con los útiles electorales, el Padrón Electoral tendrá espacio para la firma, eliminándose por ende el cuaderno adicional de firmas y la tinta indeleble. Habrá menos minutas de escrutinios.

El horario de funcionamiento de las mesas será fijo, de 08:00 AM a 18:00 PM, salvo que queden electores por votar en la mesa.

Así, los vocales deben llegar a las 8 de la mañana y en caso de constitución forzada de mesas, el Delegado deberá hacerlo entre las 9:00 y las 10:00 hrs., prefiriendo a los voluntarios en orden de presentación, o bien, designarlos de entre los electores que voten en el mismo local de votación.

En cuanto al sufragio, se podrá votar con cédula de identidad o bien con pasaporte. Si el elector se acerca a votar, deberá hacerlo en todas las elecciones que se realizan en un mismo acto electoral. Además, una misma persona no podrá asistir a más de una persona por mesa, salvo parientes.

Por su parte, y en lo que dice relación con los escrutinios, se define lo que se debe entender por voto nulo, blanco, marcado u objetado. Se elimina cualquier suma de votos por lista. Se llenará una sola minuta que se publicará en un lugar visible, las actas se podrán fotocopiar luego de llenada la primera y antes de las firmas, siendo el original para el Tribunal Calificador de Elecciones, una copia para el Servicio Electoral que se digitará en la oficina electoral del local, una segunda copia para el Colegio Escrutador que se entregará en sobre cerrado por el Delegado del local. Con ello, resulta que los Presidentes de Mesa no deben concurrir al Colegio Escrutador al día siguiente.

Respecto de los Apoderados de Mesa, el poder ante Notario será solo para los Apoderados generales, los demás con poder simple otorgado por el Apoderado General presente en el local de votación. Se identificarán con una credencial colgada al pecho que identifique el candidato o partido que representan. Tanto la credencial como las carpetas que los Apoderados utilicen serán reguladas por el Servicio Electoral.

Con estas modificaciones también se pretende lograr una mayor normalidad el día de las elecciones o plebiscito, permitiendo reuniones que no tengan carácter político, prohibiendo estas últimas hasta dos horas después del cierre de la votación y los eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo. También se prohibirá el comercio del alcohol entre las 5 horas antes y las 2 horas después del cierre de la votación.

En cuanto a los cómputos el día de la elección, ello pasa a ser función del Servicio Electoral y se hará a través de la digitalización de los datos en cada local con presencia de los apoderados, a través del uso de sistemas OCR. Esta digitalización no se perderá y podrá ser usada como base a revisar en los Colegios Escrutadores, además, permitirá el acceso inmediato a los resultados por el sitio web del Servicio Electoral por mesa y agregados por comunas, distrito, provincia, circunscripción senatorial o región. También los partidos políticos podrán disponer de resultados en medios digitales para su procesamiento.

Los miembros de los Colegios Escrutadores serán seleccionados por las Juntas Electorales, contarán con sistemas computacionales cargados con la digitación efectuada en los locales el día anterior y revisarán los resultados por mesa, corrigiendo y completando. Los Delegados del local serán los encargados de llevar las actas en sobres cerrados. Los partidos políticos podrán disponer de resultados en medios digitales para su procesamiento.

El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá sesiones públicas, con un procedimiento más transparente para los escrutinios y resolución de solicitudes de rectificación, especialmente sobre actas faltantes, contradictorias o descuadradas. El Padrón Electoral incorrecto puede ser causa de nulidad.

Finalmente el Tribunal Calificador de Elecciones tendrá la facultad de reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar Tribunales Electorales Regionales.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto precedentemente, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TITULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aún cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen con los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso 3° del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el haber cumplido la condición de avecindamiento si corresponde.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán proporcionar de la misma forma la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 4° y 5°, el domicilio electoral será el declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de obtener o renovar su cédula de identidad o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, según corresponda.

En caso que la cédula de identidad se haya obtenido en algún Consulado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

Si la persona no hubiere obtenido cédula de identidad al momento de procederse a su inscripción automática conforme al artículo 4°, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará el domicilio registrado al momento de solicitar la inscripción de nacimiento, el cual será para estos efectos domicilio electoral. En caso de ser más de uno los domicilios registrados, se estará al domicilio de la madre.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar, debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por causa de fallecimiento, o cualquier otra inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de 350 electores por mesa.

Si realizado lo anterior, quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán asignados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector solo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y los que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme o ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas respecto de las cuales el Ministerio Público o un querellante particular hubiere presentado en el mes anterior, acusación por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no sean condenados a pena aflictiva, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral, en ningún caso podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación, y

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando uno nuevo bajo juramento en ese acto si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga a lo largo del país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero, podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para efectuar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o a través de medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales, se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará solo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TITULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORIA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar solo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas de votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, son públicos para los partidos políticos, solo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo solo pagar los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Solo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que ha sido modificado solo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorias en sus informes si las hubiere y que conforme a lo señalado en el artículo 42 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorias que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que ha sido modificado solo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web, las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral con carácter de definitivo utilizado en la primera votación.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar solo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorias

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoria con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorias serán practicadas por dos empresas independientes de auditoria externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que mediante una norma general emitirá el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoria, se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todos ellos.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar solo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados solo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoria deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos de poder cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoria procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión, elaborarán un informe, que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito, y contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoria serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoria deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoria todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20, deberán poner a disposición de las empresas de auditoria, la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo público solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de Auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los Partidos Políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal, respecto de electores injustificadamente omitidos de este Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al padrón electoral en los casos en que hubiere lugar a ella.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de Auditado, señalado en el artículo 31, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado, la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del padrón electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, él o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoria tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios las que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando circunstancias tales como la cantidad de población o dificultades para sufragar lo hagan aconsejable. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragio de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona;

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento;

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan; y

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usados para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones;

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad;

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral; y

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente son cometidos por un funcionario público, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

2) Reemplázase la numeración del actual Título IV por la de Título VI y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además reemplázase el actual artículo 90, que pasa a ser artículo 60:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral;

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley;

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral;

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten;

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos; y

h) Las demás que esta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase un nuevo artículo final al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyese los Párrafo 2° y 3° del actual Titulo IV que pasa a ser VI por los siguientes:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros, cuatro de los cuales serán designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse sobre el conjunto de la propuesta.

Dentro de los treinta días siguientes al inicio de su mandato, el Presidente de la República designará al quinto consejero, quien será el Presidente del Consejo.

Los consejeros designados con acuerdo del Senado durarán ocho años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos veces. Se renovarán por parcialidades, cada cuatro años.

El consejero designado directamente por el Presidente de la República, durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido hasta por dos veces.

En caso que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo consejero, en un plazo de treinta días, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, que durará hasta completar el periodo de quien reemplace.

Artículo 63.- Para ser designado Consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser Consejeros, las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los Consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras sirva en el cargo.

La función de Consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los Consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Haber cumplido los 75 años de edad;

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República;

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo;

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, cesará automáticamente en él; y

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los Consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.

En las causas civiles que se intentaren en contra de un Consejero o del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo y, a falta de éste, su Vicepresidente.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos Consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro Consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra i) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un Consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Consejero que se desempeñará como Vicepresidente del Consejo. Esta designación se hará en sesión especialmente convocada al efecto y en una sola votación donde cada Consejero tendrá derecho a un solo voto. Será electo Vicepresidente del Consejo, el que alcance la más alta mayoría. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo;

b) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director;

c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

d) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director;

e) Supervisar los actos del Director y Subdirector;

f) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;

g) Aprobar los Padrones Electorales y la Nomina de Electores Inhabilitados, a los que se refiere esta ley;

h) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoria, seleccionarlas y conocer de sus informes;

i) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley 19.882; y

j) Las demás que le señale la ley o sobre las que deban pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral, será el representante legal del servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo;

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias;

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

g) Representar al Servicio Electoral tanto judicial como extrajudicialmente;

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes;

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios;

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo; y

n) Ejercer las demás funciones que le encomienda esta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los Consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral, estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter políticopartidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyase el actual artículo 99, que pasa a ser 72, del Título V que pasa a ser VII, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los Partidos Políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que de acuerdo a la ley tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

Artículo 2º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Agréguese al final del artículo 1° la siguiente oración, pasando el punto final a ser punto seguido:

“Además establece y regula las Juntas Electorales.”

2) Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

“Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, será acompañada por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades. La declaración jurada podrá incluir el nombramiento del Administrador Electoral conforme al artículo 30 de la ley 19.884 y deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato cuando corresponda en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 3 bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo y en forma previa a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 6, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación.”

5) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral corresponda al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional” por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agréguese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del padrón de electores”.

9) Deróguese el artículo 21.

10) Reemplácese en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del” por el vocablo “El”.

11) Elimínese en el artículo 29 el inciso tercero y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

12) Deróguese el Artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el padrón electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se funcionaron separados por guiones.”

14) Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”

15) Intercálese en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones “representación popular;” y “los Ministros de Estado”, la expresión “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7 de esta ley;”.

16) Reemplácese en el inciso primero del artículo 40 la expresión “los jueces letrados y los de Policía Local” por la expresión “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

17) Reemplácese el inciso segundo del artículo 40 por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

18) Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiera cambiado de Circunscripción Electoral o hubiera perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, el trigésimo día anterior a la elección, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio en el respectivo padrón de mesa. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubieran ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

19) Elimínese en el inciso primero del artículo 42 la expresión “comenzando por las de varones,”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”

21) Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los vocales sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

22) Incorporase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragio un bono equivalente a la suma de dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

23) Modifíquese el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer día anterior” por “a las quince horas del día sábado”.

b) Agréguese el siguiente inciso tercero:

“En esta misma ocasión, el Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”

24) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52 por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

25) Sustitúyase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios Municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media Unidad de Fomento.

El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco Unidades de Fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo que tenga relación, con su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios o poder señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección mencionando la causal;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador;

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

26) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nomina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de por lo menos tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispone el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul;

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación;

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores;

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones;

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”;

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa;

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta;

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

15) Un ejemplar de esta ley; y

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nomina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

27) Sustituyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar solo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas a más tardar a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”

28) Modifíquese el artículo 58 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros” por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínese los incisos tercero y cuarto.

29) Intercálese en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión “Cumplidos los trámites anteriores,” la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

30) Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”

31) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 61, la siguiente frase:

“En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

32) Sustitúyase el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho o, en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito, se dejará constancia en el Acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

33) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

34) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas” por “Padrón de la Mesa” y la expresión “votación” por “elección”.

35) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

36) Sustitúyase en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de las inscripciones” por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

37) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hayan sufragado.”

38) Modifícase el artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el siguiente:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquella emitida con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Reemplázase el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el siguiente:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmadas por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa.”.

e) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”

39) Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que éste lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.

40) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5 del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

41) Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

42) Agréguese el siguiente artículo 76 bis.

“Articulo 76 bis. La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a ingresarlos o transmitirlos al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación, podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contienen.

43) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 77:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86 del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobre cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contienen las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

44) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 80 la expresión “Director” por “Consejo” y la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito.” por “o plebiscito.”.

45) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiere cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiere perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubieren sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

46) Sustitúyase el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

47) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

48) Incorpórese el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos, formas y causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

49) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 84 la expresión “Director” por “Consejo”.

50) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

51) Incorpórese el siguiente artículo 85 bis, nuevo:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

52) Sustitúyase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con al menos tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

53) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 88 de esta ley.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrado los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresados a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

54) Sustitúyase el artículo 88, por el siguiente:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas mesas, el sistema computacional tuviere registrado sus resultados en base al ingreso de datos efectuados conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias, entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubiere detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional, se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa, los votos obtenidos por cada candidato y por lista si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

55) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor;

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente;

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación;

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior, por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

e) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

56) Sustitúyase el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“El Secretario del Colegio Electoral deberá, obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

57) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.

58) Agréguese al final del inciso primero del artículo 96 la siguiente letra f):

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contengan omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral y la correspondiente circunscripción electoral, y en los demás datos del padrón.”.

59) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”

60) Sustitúyase el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contra informaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

61) Agréguese el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal, los resultados de los Colegios Escrutadores que disponga, en formato digital.”

62) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular, serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesa, cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores, que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias, según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuese posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado según el cuadro del Colegio Escrutador a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del N° 8 del inciso primero del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7 anterior, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró validos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación, pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción distinta, a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

63) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 110:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”

64) Modifíquese el artículo 115 de la siguiente forma:

a) Elimínese del inciso final la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el que, en el período señalado, se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

65) Reemplázase el artículo 116, por el siguiente:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose solo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

66) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 117 la expresión “deberán” por “podrán”.

67) Sustitúyase los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”

68) Sustitúyase los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

69) Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- A quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren el artículo 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

70) Elimínese del artículo 140 la expresión “, para no sufragar”.

71) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

72) Elimínese del inciso primero del artículo 157 la expresión “independientes, en su caso,”.

73) Reemplázase el artículo 158, por el siguiente:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”

74) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho solo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

75) Sustitúyase el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.

76) Sustitúyase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

77) Sustitúyase el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con un credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán colgar en su pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7°, deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días antes de la elección, para que sea aprobada o rechazada por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentada.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

78) Derógase el artículo 171.

79) Derógase el artículo 171 bis.

80) Derógase el artículo 173.

81) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”

82) Reemplázase el artículo 175, por el siguiente:

Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.

83) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral acreditará, en cada local de votación, una persona en la Oficina Electoral del local de votación, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e ingresar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis, o en defecto de sistema computacional, remitirla al Servicio Electoral en la forma que éste determine.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral, podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar está condición en sus informes o boletines.”.

84) Deróguese el artículo 176.

85) Agréguese, a continuación del Título Final, que pasa a ser Título XI, el siguiente Título XII nuevo:

“TITULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que está ley y las demás leyes le encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador solo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él, deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyase, en el artículo 100, la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna” por “habilitados para votar en la comuna”.

3) Modifícase el artículo 101 en la siguiente forma:

a) Sustitúyase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

b) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

c) Derógase el inciso cuarto.

4) Modifíquese el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3 de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley 18.700.”

c) Agréguese el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”

5) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de” por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyase el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.”.

Artículo 4º.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 119.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazando la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva” por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

Artículo 5º.- Incorpórense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos:

1) Derógase, en el inciso primero del artículo 2º, la frase “Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director de Servicio electoral, a las actividades de las Juntas Inscriptoras establecidas por la ley N° 18.556.”

2) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de” por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región” por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el artículo 4° de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “inscritos en los Registro Electorales” por “electores”.

c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los Registros Electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyase el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

3) Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral, en la forma que establece el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a la declaraciones de candidaturas.”

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.”.

Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 9 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

a) sustitúyase al final del texto de la letra d) la expresión “,y” por un punto y coma.

b) Agréguese la siguiente letra e) pasando la actual a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

Artículo 8°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Artículo 9º.- La presente ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Salvo en lo que se refiere al artículo 23 de la ley N° 18.556, que comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de 5 días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

Artículo Segundo Transitorio.- Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la Ley 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma mesa receptora de sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo Tercero Transitorio.- Respecto de los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores, a mesas receptoras de sufragio de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior, quedarán electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

El Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de la circunscripción y Mesa Receptora de Sufragios en la que hubieren sido inscritos.”.

Artículo Cuarto Transitorio.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley, se identificarán sólo por un número, dicho número se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo Quinto Transitorio.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo Sexto Transitorio.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo Séptimo Transitorio.- En la primera propuesta que deba hacer el Presidente de la República respecto de los cuatro consejeros conforme al inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, deberá indicar los dos consejeros que durarán cuatro años en su cargo y los dos que durarán ocho años.

El primer Consejero designado por el Presidente de la República conforme al inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.556, durará en su cargo hasta 30 días después de terminado el período presidencial.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

CRISTIÁN LARROULET VIGNAU

Ministro Secretario General de la Presidencia

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

1.2. Mensaje

Fecha 01 de diciembre, 2010. Mensaje en Sesión 72. Legislatura 358.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICA EL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZA EL SISTEMA DE VOTACIONES.

_________________________________

SANTIAGO, diciembre 01 de 2010.-

MENSAJE Nº 478-358/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones.

I.ANTECEDENTES

Chile completó hace varios años una exitosa transición a la democracia, marcada por acuerdos que permitieron un avance pacífico hacia la plenitud de ese sistema de gobierno. Hoy tenemos una democracia madura y estable. Los chilenos gozan de un amplio espectro de libertades políticas y eligen, en procesos de inobjetable limpieza, directa y periódicamente a sus autoridades.

Pero una democracia moderna e inclusiva, debe necesariamente actualizarse de modo permanente con el objetivo de lograr ser más participativa y vital. Sabemos, sin embargo, que actualmente nuestra democracia muestra algunos signos que deben movernos a actuar. Nuestra ciudadanía está cada vez más distante de la política. Por ello debemos hacer como sociedad y como país un esfuerzo para quebrar este proceso de pérdida de fuerza, de vitalidad, de cercanía, de juventud y de legitimidad que nuestra democracia ha experimentado en los últimos tiempos.

El diagnóstico es claro. Que nuestra democracia está perdiendo fuerza, es una realidad. Que nuestra democracia está envejeciendo, es una realidad. Y que nuestra democracia se está alejando de la ciudadanía, también, y desgraciadamente, es una realidad.

Y es objetivo de mi Gobierno que la participación de los chilenos en las decisiones públicas sea cada día más activa. Se trata de una meta que debe estar presente en cada una de nuestras instituciones, puesto que un rol activo de la ciudadanía en aquellas decisiones, contribuye a que, tanto a nivel de Gobierno Central como a nivel de gobiernos regionales y con especial énfasis en los gobiernos comunales, se posibilite que cada ciudadano tome las riendas de su propio destino.

II.AGENDA DEMOCRÁTICA

En esta tarea, el Gobierno que presido está promoviendo un conjunto de iniciativas cuyos objetivos apuntan a facilitar el ejercicio de los derechos de participación política con los que cuentan los ciudadanos y abrir nuevos canales de participación. En este contexto se incluyen el proyecto de ley que en este acto se ingresa al Congreso Nacional –que regula la Inscripción Automática, Modifica el Servicio Electoral y Moderniza el Sistema de Votaciones así como la iniciativa ciudadana de ley, las primarias voluntarios y vinculantes para la selección de candidatos a cargos de elección popular. También la reforma constitucional que cambia las fechas de las elecciones presidenciales y parlamentarias y el proyecto de ley que simplifica los plebiscitos comunales para facilitar la participación directa de la ciudadanía en las decisiones de los gobiernos locales.

Otro grupo de iniciativas vinculadas son aquellas que persiguen incrementar la transparencia de los procesos políticos y del funcionamiento del Estado. Dentro de este eje se incluyen el proyecto de ley que perfecciona el deber de ciertas autoridades y funcionario de declarar sus bienes e intereses y la ley sobre fideicomiso ciego. Asimismo, se está avanzando en una reforma para perfeccionar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y se está implementando una Unidad de Cumplimiento de los Compromisos Presidenciales.

En los próximos meses, el Gobierno enviará al Congreso Nacional otros proyectos de ley que contribuirán el fortalecimiento de nuestra democracia. Entre ellos puede mencionarse la iniciativa que modifica la Ley de Partidos Políticos que apunta, entre otras cosas, a aumentar la transparencia en el funcionamiento de los partidos, mejorar la participación y hacer que nuestros partidos se abran más a la ciudadanía y faciliten ese mayor contacto que es esencial para una democracia vital y sana.

III.INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA

El proyecto de ley que presento se vincula al marco modernizador a que he hecho referencia, al regular la Inscripción Automática, modificar el Servicio Electoral y perfeccionar el sistema de votaciones.

El diagnóstico es claro. Hoy día tenemos 11,5 millones de hombres y mujeres chilenas mayores de 18 años. Y, sin embargo, sólo 8 millones están inscritos en los registros electorales. Hay 3 y medio millones de ciudadanos chilenos que no se interesan ni siquiera por inscribirse en los registros electorales y que no participan.

Y si a esa cifra le sumamos la abstención histórica y los que sistemáticamente votan nulo o blanco en las elecciones, llegamos a la conclusión que casi la mitad de las chilenas y chilenos, más de 5 millones de personas, no participan de nuestra democracia.

Y esa es una señal de alerta frente a la cual no podemos permanecer indiferentes.

Adicionalmente, nuestra democracia está envejeciendo. En el plebiscito del año 88, el 36% de los votantes eran menores de 29 años. En la última elección, esta cifra se redujo a menos del 9%. Lo cual significa que nuestra juventud se está alejando de nuestra democracia.

Por otra parte, de los 3 millones de jóvenes chilenos, sólo 700 mil están inscritos.

A partir del año 95, es decir, hace 15 años, nuestro padrón electoral se congeló, no crece. Los pocos que se suman al padrón electoral, son compensados por los que dejan el padrón electoral, porque se van al otro mundo o por otras razones de carácter legal.

Dentro de ese contexto, se hace imperioso perfeccionar el sistema de inscripción y la institucionalidad electoral, lo cual se materializa estableciendo un sistema de inscripción automática.

Ello ya se consagra en nuestra Carta Fundamental. En efecto, por medio de la ley N° 20.337, se modificó los artículos 15 y 18 de la Constitución con el objeto de consagrar el sufragio como un derecho de los ciudadanos y su inscripción automática en los registros electorales.

Esta reforma, que refleja un amplio consenso constitucional, zanjó la discusión en torno al voto voluntario. Esta opción se conecta con profundas convicciones, según las cuales la dignidad humana resulta enaltecida cuando el Estado reconoce a las personas la facultad para decidir qué hacer con sus vidas en la mayor medida en que ello resulte compatible con idéntica facultad de los demás. Pero, además, la evidencia empírica enseña que la libertad de elección de las personas tiene efectos sociales muy beneficiosos que, en este caso, se traducirían sin duda en una mejor política.

Si los ciudadanos cuentan con grandes facilidades para votar –inscripción automática pero no están obligados a hacerlo, los partidos y candidatos se verán obligados a redoblar sus esfuerzos encaminados a formular ideas y propuestas que consigan entusiasmarlos y movilizarlos a las urnas, pues los primeros ya no estarán obligados a respaldar simplemente la opción que les desagrade menos con el fin de evitar el pago de una multa. Y si los partidos y coaliciones fracasan en ese intento simplemente abrirán el camino para que otros lo logren.

Y esto nos lleva a otro punto importante. Con frecuencia se recalca que el ejercicio del derecho a sufragio constituye un deber cívico. Pero eso no significa que deba convertirse necesariamente en un deber jurídico impuesto por la legislación estatal bajo la amenaza de castigos. Mucho más consistente con el carácter que una sociedad libre y democrática debería fomentar en las personas es que el ejercicio del sufragio quede entregado a la conciencia ciudadana de cada cual. De ese modo, tratamos a las personas como seres libres y responsables, capaces de adoptar sus propias decisiones y de tomar parte en las deliberaciones públicas, a la vez que preparados para enfrentar las consecuencias de sus elecciones y de aprender de su experiencia. Y eso constituye un sello que recorre todo nuestro programa de Gobierno mucho más allá del dominio de nuestra agenda política.

Con todo, este proyecto de ley no trata el voto voluntario sino que viene a complementar la mencionada reforma constitucional haciendo realidad la inscripción automática del modo como se detallará más adelante. De esta forma se generarán las condiciones para que la mayor cantidad de personas participen de las decisiones públicas, dando una nueva vitalidad a nuestra democracia.

IV.MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL

No obstante lo dicho, los objetivos de este proyecto no se agotan en la inscripción automática. También se orientan a modernizar el sistema de votaciones y fortalecer el Servicio Electoral de modo que la interacción entre el sistema político y el electorado, que promueve el voto voluntario y la inscripción automática, vayan de la mano de un sistema de votación amigable y una institucionalidad moderna.

En efecto, además de incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral, se avanza en la creación de mesas receptoras de sufragio mixtas que den prueba de la igualdad existente en nuestro país entre hombres y mujeres; en padrones electorales sujetos a auditoría y reclamación, a fin de dar todas las garantías respecto de su confección; en mayor normalidad en el día de la elección; en procedimientos más transparentes para los escrutinios; y en que sea el Servicio Electora, quien lleve a cabo no solo el proceso de inscripción automática sino que también de elección, teniendo la función de entregar a la ciudadanía los resultados de los comicios. En definitiva, una institucionalidad más moderna y acorde con nuestros tiempos.

V.CONTENIDO ESPECÍFICO DEL PROYECTO

Consta de 9 artículos permanentes y siete transitorios.

En su articulado permanente se modifica en primer término la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en específico su Título Preliminar y los Títulos I, II y III; la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos; ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; el Código Orgánico de Tribunales; y la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Por su parte, los artículos transitorios tienen por objeto concordar la legislación que hoy tenemos en estas materias con las propuestas en el presente proyecto.

a.Inscripción automática en los registros electorales

Entre sus elementos principales está la existencia de un Registro Electoral de potenciales votantes, que será llevado por el Servicio Electoral. En él se inscribirán automáticamente los chilenos nacidos en Chile al cumplir 17 años de edad y los extranjeros y chilenos no nacidos en Chile si se cuenta con antecedentes que acrediten su avecindamiento, otorgando también la posibilidad de inscribirlos a solicitud cuando aporten dichos antecedentes.

El Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Registro Civil y Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior.

El Registro Electoral se actualizará por el Servicio Electoral mediante datos proporcionados por diferentes organismos respecto de fallecimientos, revocación de permisos de residencia, pérdida de ciudadanía y su recuperación, suspensión del derecho a sufragio y su recuperación y modificaciones de datos y domicilio electoral.

El objeto de este Registro es generar padrones con electores habilitados para votar en cada elección.

El Registro Electoral contendrá los siguientes datos electorales: Rol Único Nacional, nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión, domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna, provincia y región, mesa de votación, cumplimiento de la condición de avecindamiento, pérdida o recuperación del derecho a sufragio y su causal y pérdida o recuperación de ciudadanía y su causal. No contendrá información sobre alfabetización o discapacidades.

Es importante destacar que el domicilio electoral será aquel situado en Chile con el cual el elector tiene vínculo objetivo por residir temporal o permanentemente, ejercer profesión u oficio o desarrollar sus estudios. Éste será consultado pro activamente por el Servicio de Registro Civil al efectuar el trámite de renovación de cédula de identidad o pasaporte, actualizándolo. También se podrá modificar en las oficinas del Servicio Electoral presentando una solicitud.

También es importante hacer mención a que las mesas de votación serán mixtas. Para ello los electores ya inscritos mantendrán su mesa de votación y los nuevos electores hombres se asignarán primero a las mesas ya existentes de mujeres, y las nuevas electores mujeres se asignarán a las mesas ya existentes de hombres.

En cuanto a los Padrones Electorales, el Servicio Electoral los preparará para cada elección incluyendo una nómina de electores inscritos inhabilitados para votar. En el proceso de formación del Padrón Electoral se elaborará primero un padrón provisorio que será objeto de auditorías efectuadas por dos empresas inscritas en el registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, seleccionadas a través de un proceso de licitación pública. Con ello se elabora el padrón auditado, que podrá ser objeto de reclamaciones ante los Tribunales Electorales Regionales y ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Finalmente, está el padrón definitivo, que se usará para los padrones de las mesas de votación, al cual los partidos políticos tendrán acceso mediante copia impresa simple. La preparación, auditoría y reclamaciones del Padrón Electoral requiere de un cierre de actualizaciones y modificaciones al Registro Electoral de 120 días antes de cada elección o plebiscito.

El Registro Electoral no será público y el elector será notificado por carta certificada de su inscripción, suspensión de derecho a sufragio, inhabilidad para votar o cambio de domicilio electoral. Además, el elector podrá acceder a la página web del Servicio Electoral en forma permanente para revisar su inscripción, circunscripción electoral, comuna, mesa, local de votación y si está o no habilitado para votar.

El Padrón Electoral será público en la página web del Servicio Electoral después de auditado, pero contendrá solo el rol único nacional, sexo, domicilio electoral, circunscripción comuna y mesa. A él tendrán acceso en forma digital, los partidos políticos y centros de estudio autorizados por el Consejo del Servicio Electoral. Se prohíbe y sanciona su uso para fines comerciales.

b.Modificaciones al Servicio Electoral

El Servicio Electoral será un organismo con mayor independencia, dirigido por un Consejo, integrado por 5 miembros, 4 de los cuales serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de los 3/5 del Senado, durarán 8 años en sus cargos y podrán reelegirse por dos períodos. Se renovarán por parcialidades. El quinto miembro será designado por el Presidente de la República, durará 4 años en el cargo y presidirá el Consejo.

Los miembros del Consejo tendrán una remuneración máxima de 120 Unidades de Fomento. Sus acuerdos serán por mayoría de 4 miembros en primera instancia y de 3 si no hay acuerdo, previa publicación del desacuerdo. Para designar al Director y Subdirector del Servicio Electoral, deberá haber mayoría de 4 miembros.

Entre las funciones del Consejo está el designar y supervisar al Director y Subdirector de la institución, aprobar los padrones electorales, aprobar las bases para la licitación de las empresas de auditoría y determinarlas, y designar a los miembros de las Juntas Electorales.

c.Modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

En general se moderniza el sistema de votaciones.

En particular y en primer término, se simplifica la inscripción de candidaturas, pues ahora será por candidato y separadas del pacto electoral. Además, se requerirá una sola declaración jurada del candidato que puede incluir al administrador electoral y como documento de respaldo, solo el de estudios. Por último, los errores en los patrocinios de independientes no inhabilitan la inscripción si se cumple con los requisitos.

En segundo lugar, se elimina la obligación a los municipios de colocar murales con nombres de los candidatos.

En cuanto a los vocales de mesa, esta función pasa a ser obligatoria, pero con una mejor remuneración: 2/3 de Unidad de Fomento. Serán designados por sorteo entre los 30 electores más capacitados elegidos por la Junta Electoral, durarán 4 años y se renovarán por parcialidades: tres se designan para la elección presidencial y dos para las municipales.

Por su parte, las mesas se constituirán el sábado anterior a la elección y habrá una capacitación disponible para los vocales con asistencia voluntaria.

Los Delegados de la Junta Electoral en los locales de votación serán auxiliares de la administración de justicia, no podrán ser funcionarios municipales o dependientes de éstas y tendrán una remuneración de 5 Unidades de Fomento por acto electoral.

En lo que dice relación con los útiles electorales, el Padrón Electoral tendrá espacio para la firma, eliminándose por ende el cuaderno adicional de firmas y la tinta indeleble. Habrá menos minutas de escrutinios.

El horario de funcionamiento de las mesas será fijo, de 08:00 AM a 18:00 PM, salvo que queden electores por votar en la mesa.

Así, los vocales deben llegar a las 8 de la mañana y en caso de constitución forzada de mesas, el Delegado deberá hacerlo entre las 9:00 y las 10:00 hrs., prefiriendo a los voluntarios en orden de presentación, o bien, designarlos de entre los electores que voten en el mismo local de votación.

En cuanto al sufragio, se podrá votar con cédula de identidad o bien con pasaporte. Si el elector se acerca a votar, deberá hacerlo en todas las elecciones que se realizan en un mismo acto electoral. Además, una misma persona no podrá asistir a más de una persona por mesa, salvo parientes.

Por su parte, y en lo que dice relación con los escrutinios, se define lo que se debe entender por voto nulo, blanco, marcado u objetado. Se elimina cualquier suma de votos por lista. Se llenará una sola minuta que se publicará en un lugar visible, las actas se podrán fotocopiar luego de llenada la primera y antes de las firmas, siendo el original para el Tribunal Calificador de Elecciones, una copia para el Servicio Electoral que se digitará en la oficina electoral del local, una segunda copia para el Colegio Escrutador que se entregará en sobre cerrado por el Delegado del local. Con ello, resulta que los Presidentes de Mesa no deben concurrir al Colegio Escrutador al día siguiente.

Respecto de los Apoderados de Mesa, el poder ante Notario será solo para los Apoderados generales, los demás con poder simple otorgado por el Apoderado General presente en el local de votación. Se identificarán con una credencial colgada al pecho que identifique el candidato o partido que representan. Tanto la credencial como las carpetas que los Apoderados utilicen serán reguladas por el Servicio Electoral.

Con estas modificaciones también se pretende lograr una mayor normalidad el día de las elecciones o plebiscito, permitiendo reuniones que no tengan carácter político, prohibiendo estas últimas hasta dos horas después del cierre de la votación y los eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo. También se prohibirá el comercio del alcohol entre las 5 horas antes y las 2 horas después del cierre de la votación.

En cuanto a los cómputos el día de la elección, ello pasa a ser función del Servicio Electoral y se hará a través de la digitalización de los datos en cada local con presencia de los apoderados, a través del uso de sistemas OCR. Esta digitalización no se perderá y podrá ser usada como base a revisar en los Colegios Escrutadores, además, permitirá el acceso inmediato a los resultados por el sitio web del Servicio Electoral por mesa y agregados por comunas, distrito, provincia, circunscripción senatorial o región. También los partidos políticos podrán disponer de resultados en medios digitales para su procesamiento.

Los miembros de los Colegios Escrutadores serán seleccionados por las Juntas Electorales, contarán con sistemas computacionales cargados con la digitación efectuada en los locales el día anterior y revisarán los resultados por mesa, corrigiendo y completando. Los Delegados del local serán los encargados de llevar las actas en sobres cerrados. Los partidos políticos podrán disponer de resultados en medios digitales para su procesamiento.

El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá sesiones públicas, con un procedimiento más transparente para los escrutinios y resolución de solicitudes de rectificación, especialmente sobre actas faltantes, contradictorias o descuadradas. El Padrón Electoral incorrecto puede ser causa de nulidad.

Finalmente el Tribunal Calificador de Elecciones tendrá la facultad de reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar Tribunales Electorales Regionales.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto precedentemente, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TITULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aún cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen con los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso 3° del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el haber cumplido la condición de avecindamiento si corresponde.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán proporcionar de la misma forma la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 4° y 5°, el domicilio electoral será el declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de obtener o renovar su cédula de identidad o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, según corresponda.

En caso que la cédula de identidad se haya obtenido en algún Consulado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

Si la persona no hubiere obtenido cédula de identidad al momento de procederse a su inscripción automática conforme al artículo 4°, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará el domicilio registrado al momento de solicitar la inscripción de nacimiento, el cual será para estos efectos domicilio electoral. En caso de ser más de uno los domicilios registrados, se estará al domicilio de la madre.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar, debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por causa de fallecimiento, o cualquier otra inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de 350 electores por mesa.

Si realizado lo anterior, quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán asignados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector solo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y los que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme o ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas respecto de las cuales el Ministerio Público o un querellante particular hubiere presentado en el mes anterior, acusación por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no sean condenados a pena aflictiva, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral, en ningún caso podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación, y

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando uno nuevo bajo juramento en ese acto si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga a lo largo del país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero, podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para efectuar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o a través de medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales, se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará solo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TITULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORIA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar solo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas de votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, son públicos para los partidos políticos, solo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo solo pagar los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Solo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que ha sido modificado solo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorias en sus informes si las hubiere y que conforme a lo señalado en el artículo 42 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorias que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que ha sido modificado solo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web, las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral con carácter de definitivo utilizado en la primera votación.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar solo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorias

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoria con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorias serán practicadas por dos empresas independientes de auditoria externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que mediante una norma general emitirá el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoria, se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todos ellos.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar solo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados solo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoria deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos de poder cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoria procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión, elaborarán un informe, que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito, y contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoria serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoria deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoria todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20, deberán poner a disposición de las empresas de auditoria, la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo público solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de Auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los Partidos Políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal, respecto de electores injustificadamente omitidos de este Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al padrón electoral en los casos en que hubiere lugar a ella.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de Auditado, señalado en el artículo 31, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado, la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del padrón electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, él o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoria tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios las que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando circunstancias tales como la cantidad de población o dificultades para sufragar lo hagan aconsejable. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragio de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona;

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento;

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan; y

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usados para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones;

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad;

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral; y

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente son cometidos por un funcionario público, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

2) Reemplázase la numeración del actual Título IV por la de Título VI y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además reemplázase el actual artículo 90, que pasa a ser artículo 60:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral;

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley;

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral;

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten;

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos; y

h) Las demás que esta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase un nuevo artículo final al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyese los Párrafo 2° y 3° del actual Titulo IV que pasa a ser VI por los siguientes:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros, cuatro de los cuales serán designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse sobre el conjunto de la propuesta.

Dentro de los treinta días siguientes al inicio de su mandato, el Presidente de la República designará al quinto consejero, quien será el Presidente del Consejo.

Los consejeros designados con acuerdo del Senado durarán ocho años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos veces. Se renovarán por parcialidades, cada cuatro años.

El consejero designado directamente por el Presidente de la República, durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido hasta por dos veces.

En caso que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo consejero, en un plazo de treinta días, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, que durará hasta completar el periodo de quien reemplace.

Artículo 63.- Para ser designado Consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser Consejeros, las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los Consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras sirva en el cargo.

La función de Consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los Consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Haber cumplido los 75 años de edad;

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República;

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo;

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, cesará automáticamente en él; y

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los Consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.

En las causas civiles que se intentaren en contra de un Consejero o del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo y, a falta de éste, su Vicepresidente.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos Consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro Consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra i) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un Consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Consejero que se desempeñará como Vicepresidente del Consejo. Esta designación se hará en sesión especialmente convocada al efecto y en una sola votación donde cada Consejero tendrá derecho a un solo voto. Será electo Vicepresidente del Consejo, el que alcance la más alta mayoría. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo;

b) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director;

c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

d) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director;

e) Supervisar los actos del Director y Subdirector;

f) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;

g) Aprobar los Padrones Electorales y la Nomina de Electores Inhabilitados, a los que se refiere esta ley;

h) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoria, seleccionarlas y conocer de sus informes;

i) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley 19.882; y

j) Las demás que le señale la ley o sobre las que deban pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral, será el representante legal del servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo;

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias;

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

g) Representar al Servicio Electoral tanto judicial como extrajudicialmente;

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes;

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios;

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo; y

n) Ejercer las demás funciones que le encomienda esta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los Consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral, estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter políticopartidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyase el actual artículo 99, que pasa a ser 72, del Título V que pasa a ser VII, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los Partidos Políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que de acuerdo a la ley tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

Artículo 2º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Agréguese al final del artículo 1° la siguiente oración, pasando el punto final a ser punto seguido:

“Además establece y regula las Juntas Electorales.”

2) Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

“Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, será acompañada por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades. La declaración jurada podrá incluir el nombramiento del Administrador Electoral conforme al artículo 30 de la ley 19.884 y deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato cuando corresponda en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 3 bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo y en forma previa a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 6, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación.”

5) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral corresponda al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional” por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agréguese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del padrón de electores”.

9) Deróguese el artículo 21.

10) Reemplácese en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del” por el vocablo “El”.

11) Elimínese en el artículo 29 el inciso tercero y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

12) Deróguese el Artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el padrón electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se funcionaron separados por guiones.”

14) Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”

15) Intercálese en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones “representación popular;” y “los Ministros de Estado”, la expresión “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7 de esta ley;”.

16) Reemplácese en el inciso primero del artículo 40 la expresión “los jueces letrados y los de Policía Local” por la expresión “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

17) Reemplácese el inciso segundo del artículo 40 por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

18) Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiera cambiado de Circunscripción Electoral o hubiera perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, el trigésimo día anterior a la elección, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio en el respectivo padrón de mesa. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubieran ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

19) Elimínese en el inciso primero del artículo 42 la expresión “comenzando por las de varones,”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”

21) Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los vocales sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

22) Incorporase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragio un bono equivalente a la suma de dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

23) Modifíquese el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer día anterior” por “a las quince horas del día sábado”.

b) Agréguese el siguiente inciso tercero:

“En esta misma ocasión, el Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”

24) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52 por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

25) Sustitúyase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios Municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media Unidad de Fomento.

El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco Unidades de Fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo que tenga relación, con su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios o poder señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección mencionando la causal;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador;

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

26) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nomina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de por lo menos tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispone el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul;

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación;

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores;

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones;

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”;

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa;

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta;

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

15) Un ejemplar de esta ley; y

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nomina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

27) Sustituyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar solo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas a más tardar a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”

28) Modifíquese el artículo 58 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros” por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínese los incisos tercero y cuarto.

29) Intercálese en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión “Cumplidos los trámites anteriores,” la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

30) Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”

31) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 61, la siguiente frase:

“En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

32) Sustitúyase el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho o, en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito, se dejará constancia en el Acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

33) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

34) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas” por “Padrón de la Mesa” y la expresión “votación” por “elección”.

35) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

36) Sustitúyase en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de las inscripciones” por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

37) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hayan sufragado.”

38) Modifícase el artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el siguiente:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquella emitida con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Reemplázase el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el siguiente:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmadas por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa.”.

e) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”

39) Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que éste lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.

40) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5 del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

41) Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

42) Agréguese el siguiente artículo 76 bis.

“Articulo 76 bis. La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a ingresarlos o transmitirlos al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación, podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contienen.

43) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 77:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86 del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobre cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contienen las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

44) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 80 la expresión “Director” por “Consejo” y la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito.” por “o plebiscito.”.

45) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiere cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiere perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubieren sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

46) Sustitúyase el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

47) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

48) Incorpórese el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos, formas y causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

49) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 84 la expresión “Director” por “Consejo”.

50) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

51) Incorpórese el siguiente artículo 85 bis, nuevo:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

52) Sustitúyase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con al menos tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

53) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 88 de esta ley.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrado los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresados a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

54) Sustitúyase el artículo 88, por el siguiente:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas mesas, el sistema computacional tuviere registrado sus resultados en base al ingreso de datos efectuados conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias, entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubiere detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional, se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa, los votos obtenidos por cada candidato y por lista si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

55) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor;

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente;

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación;

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior, por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

e) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

56) Sustitúyase el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“El Secretario del Colegio Electoral deberá, obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

57) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.

58) Agréguese al final del inciso primero del artículo 96 la siguiente letra f):

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contengan omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral y la correspondiente circunscripción electoral, y en los demás datos del padrón.”.

59) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”

60) Sustitúyase el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contra informaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

61) Agréguese el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal, los resultados de los Colegios Escrutadores que disponga, en formato digital.”

62) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular, serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesa, cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores, que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias, según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuese posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado según el cuadro del Colegio Escrutador a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del N° 8 del inciso primero del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7 anterior, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró validos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación, pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción distinta, a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

63) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 110:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”

64) Modifíquese el artículo 115 de la siguiente forma:

a) Elimínese del inciso final la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el que, en el período señalado, se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

65) Reemplázase el artículo 116, por el siguiente:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose solo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

66) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 117 la expresión “deberán” por “podrán”.

67) Sustitúyase los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”

68) Sustitúyase los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

69) Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- A quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren el artículo 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

70) Elimínese del artículo 140 la expresión “, para no sufragar”.

71) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

72) Elimínese del inciso primero del artículo 157 la expresión “independientes, en su caso,”.

73) Reemplázase el artículo 158, por el siguiente:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”

74) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho solo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

75) Sustitúyase el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.

76) Sustitúyase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

77) Sustitúyase el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con un credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán colgar en su pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7°, deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días antes de la elección, para que sea aprobada o rechazada por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentada.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

78) Derógase el artículo 171.

79) Derógase el artículo 171 bis.

80) Derógase el artículo 173.

81) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”

82) Reemplázase el artículo 175, por el siguiente:

Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.

83) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral acreditará, en cada local de votación, una persona en la Oficina Electoral del local de votación, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e ingresar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis, o en defecto de sistema computacional, remitirla al Servicio Electoral en la forma que éste determine.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral, podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar está condición en sus informes o boletines.”.

84) Deróguese el artículo 176.

85) Agréguese, a continuación del Título Final, que pasa a ser Título XI, el siguiente Título XII nuevo:

“TITULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que está ley y las demás leyes le encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador solo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él, deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyase, en el artículo 100, la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna” por “habilitados para votar en la comuna”.

3) Modifícase el artículo 101 en la siguiente forma:

a) Sustitúyase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

b) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

c) Derógase el inciso cuarto.

4) Modifíquese el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3 de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley 18.700.”

c) Agréguese el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”

5) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de” por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyase el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.”.

Artículo 4º.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 119.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazando la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva” por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

Artículo 5º.- Incorpórense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos:

1) Derógase, en el inciso primero del artículo 2º, la frase “Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director de Servicio electoral, a las actividades de las Juntas Inscriptoras establecidas por la ley N° 18.556.”

2) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de” por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región” por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el artículo 4° de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “inscritos en los Registro Electorales” por “electores”.

c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los Registros Electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyase el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

3) Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral, en la forma que establece el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a la declaraciones de candidaturas.”

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.”.

Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 9 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

a) sustitúyase al final del texto de la letra d) la expresión “,y” por un punto y coma.

b) Agréguese la siguiente letra e) pasando la actual a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

Artículo 8°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Artículo 9º.- La presente ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Salvo en lo que se refiere al artículo 23 de la ley N° 18.556, que comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de 5 días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

Artículo Segundo Transitorio.- Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la Ley 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma mesa receptora de sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo Tercero Transitorio.- Respecto de los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores, a mesas receptoras de sufragio de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior, quedarán electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

El Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de la circunscripción y Mesa Receptora de Sufragios en la que hubieren sido inscritos.”.

Artículo Cuarto Transitorio.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley, se identificarán sólo por un número, dicho número se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo Quinto Transitorio.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo Sexto Transitorio.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo Séptimo Transitorio.- En la primera propuesta que deba hacer el Presidente de la República respecto de los cuatro consejeros conforme al inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, deberá indicar los dos consejeros que durarán cuatro años en su cargo y los dos que durarán ocho años.

El primer Consejero designado por el Presidente de la República conforme al inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.556, durará en su cargo hasta 30 días después de terminado el período presidencial.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

CRISTIÁN LARROULET VIGNAU

Ministro Secretario General de la Presidencia

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

1.3. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 01 de diciembre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 1° de diciembre de 2010.

Nº 1.046/SEC/10

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, correspondiente al Boletín Nº 7.338-07, con urgencia calificada de “simple”.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 25 de enero, 2011. Oficio en Sesión 90. Legislatura 358.

?INFORME PROYECTO DE LEY 54-2010

Oficio Nº 21-2011

Antecedente; Boletín Nº 7338-07

Santiago, 25 de Enero de 2011

Por Oficio Nº 1.046, de 1 de diciembre último, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, ha requerido de esta Corte informe respecto del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 10 de enero último, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Lobenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

Al Señor Senador

Jorge Pizarro Soto

Presidente

H. Senado

Valparaíso

“Santiago, veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio Nº 1.046/SEC/10 del señor Presidente del H. Senado, de 6 de diciembre último, se ha recabado informe de Corte Suprema sobre el proyecto de ley -iniciado en mensaje- sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El proyecto forma parte de un conjunto de iniciativas legales que tienen por objeto, según se señala en el mensaje, “facultar el ejercicio de los derechos de participación política con los que cuentan los ciudadanos y abrir nuevos canales de participación”. En particular, el presente proyecto pretende perfeccionar el sistema de inscripción y la institucionalidad electoral, lo cual se materializa estableciendo un sistema de inscripción automática”. Además, como se consigna también en el Mensaje, el proyecto “no trata el voto voluntario sino que viene a complementar la mencionada reforma constitucional (la introducida por la Ley Nº 20.337 publicada en el Diario Oficial el 4 de abril de 2009, que modificó los artículos 15 y 18 de la Carta Fundamental) haciendo realidad la inscripción automática”.

Segundo: Que el proyecto consta de nueve artículos permanentes y siete artículos transitorios:

a) el artículo 1° modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

b) el artículo 2° introduce modificaciones a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

c) el artículo 3° modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

d) el artículo 4° modifica el inciso tercero del artículo 83 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior.

e) el artículo 5° introduce modificaciones a la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

f) el artículo 6° modifica la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral,

g) el artículo 7° modifica el artículo 9 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

h) el artículo 8° establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación de la ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral,

i) finalmente, el artículo 9° establece que la ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo en lo que se refiere al artículo 23 de la Ley Nº 18.556, que comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.

Es del caso señalar que en el acápite V (“Contenido Especifico del Proyecto”), ubicado en la página 6 del mensaje, se señala que se modifica el Código Orgánico de Tribunales, Sin embargo en ninguna parte de la iniciativa legal se encuentra alguna modificación a dicho cuerpo legal.

Tercero: Que respecto de las modificaciones que el proyecto propone introducir en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales, esta Corte Suprema informa lo siguiente:

i) La obligación, establecida en el nuevo artículo 17, de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, de informar mensualmente al Servicio Electoral sobre las personas respecto de las cuales se ha presentado acusación o han sido condenadas por determinado tipo de delitos (que merezcan pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista), o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos, parece razonable y no merece objeciones, atendidos los efectos electorales que dichas situaciones producen. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 Nº 2 de la Constitución Política de la República, el derecho de sufragio se suspende por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Carta Fundamental establecen que la calidad de ciudadano se pierde por condena a pena aflictiva y por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

Sin embargo, este Tribunal estima de importancia concordar la norma que se propone con el precepto constitucional antes citado, en el sentido que la persona debe “hallarse acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

También, en otro orden de ideas, puede considerarse de interés precisar que la información que deben entregar los Jueces de Garantía al Servicio Electoral es la nómina de las personas cuyas inscripciones se deben cancelar.

ii) Respecto del nuevo artículo 18, relativo al deber de los jueces de letras de informar al Servicio Electoral los casos de interdicción por causa de demencia, cabe señalar que esta disposición es similar al actual artículo 56 de la ley, pero además incluye el deber de comunicar las revocaciones de las declaraciones de interdicción. Este Tribunal manifiesta un parecer favorable en relación a este precepto que se propone.

iií) El nuevo artículo 21, que establece el deber de los tribunales señalados en el Párrafo 4° del nuevo Título I, de proporcionar antecedentes requeridos por el Servicio Electoral, no merece objeciones.

iv) Parece justificada, en concepto de la Corte Suprema, la disposición establecida en el inciso final del nuevo artículo 65, y que establece que en las causas civiles que se intentaren en contra de un Consejero o del Director del Servicio Electoral, conocerá en primera instancia un Ministro de Corte de Apelaciones y en segunda instancia la misma Corte de que ese Ministro forma parte, pero se estima preferible que se incorpore a estas autoridades en la nómina a que se refiere el N" 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, que establece como tribunal competente para conocer en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés las personas que allí se señalan, a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, excluyéndose, de esta forma, como se propone en el proyecto, la competencia exclusiva de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cuarto: Que en relación a las modificaciones introducidas por el proyecto en la Ley Nº 18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios, y que deben ser informadas por la Corte, cabe concluir lo siguiente:

i) La modificación del articulo 40, consistente en establecer que no podrán ser electos vocales de mesa “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local”, es más amplia y clara que la actual, que dispone que no podrán ser vocales “los jueces letrados y los de Policía Local”. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno considera aconsejable precisar el precepto en el sentido de indicar que no podrán ser vocales de mesa “los jueces de los tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de los jueces árbitros”.

ii) La modificación del artículo 54, en la práctica, amplía a todo auxiliar de la administración de justicia las personas que pueden ser nombradas como Delegado de la Junta Electoral. La Corte Suprema estima aconsejable mantener la norma actualmente en vigor -Notarios Públicos, Receptores Judiciales y Secretarios de Juzgados de Letras o de Policía Local-, agregando únicamente a los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, de manera tal de no entender incorporados como eventuales Delegados de la Junta Electoral a auxiliares de la administración de justicia que forman parte del Escalafón Primario del Poder Judicial o entre otros funcionarios judiciales que de acuerdo a la ley tienen el carácter de ministros de fe.

iii) La modificación del artículo 86 se la informa favorablemente, ya que constituye una adecuación de la disposición actual a la Reforma Procesal Penal, al establecer la remisión de actas del Colegio Escrutador al “Juzgado de Policía local correspondiente” y no al “juez del crimen respectivo”, como reza la actual disposición.

iv) La modificación del artículo 153, relativa a la obligación de denunciar ante los “jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral”, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece la ley, no merece reparos, en el entendido que se excluye de la posibilidad de ser Delegados de las Juntas Electorales a las personas indicadas en el punto que antecede.

v) En cuanto al nuevo texto del artículo 160, esta Corte lo informa favorablemente, reiterando en todo caso lo expresado en el punto i), en orden a precisar que no pueden ser designados apoderados “los jueces de los tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de los jueces árbitros”.

vi) Los nuevos artículos 184 y 185, que establecen que las Juntas Electorales se integrarán con los auxiliares de la administración de justicia que se mencionan, corresponde informarla favorablemente.

vii) Respecto del artículo 186 del proyecto, se lo informa desfavorablemente en cuanto se refiere en forma genérica a los ministros de fe auxiliares de la administración de justicia, por las mismas razones expuestas en el punto signado ii).

Quinto: Que la modificación del artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la obligación de las instancias jurisdiccionales electorales de poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito, se la informa favorablemente, ya que constituye una adecuación de la disposición legal a la Reforma Procesal Penal, En efecto, actualmente dicho artículo establece que esos hechos deben ponerse en conocimiento del “tribunal del crimen competente”.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones antes indicadas.

Se previene que los señores Ministros de esta Corte, don Sergio Muñoz Gajardo, doña Margarita Herreros Martínez, don Pedro Pierry Arrau y don Haroldo Brito Cruz, que a su vez integran el Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones, fueron de la opinión de manifestar respecto del Boletín Legislativo Nº 7.333-07, además, lo siguiente:

I.- Respecto de la Inscripción Automática.

La inscripción automática se consagró con la reforma constitucional aprobada en Abril de 2009, con el objeto de lograr mayor participación ciudadana y facilitar el ejercicio del sufragio. Para ello el constituyente consideró que el hecho de recaer sobre los ciudadanos la obligación de inscribirse en los Registros Electorales, afectaba el ejercicio del derecho de sufragio, elevando los costos del acto electoral y desmotivando la participación.

En consecuencia, cada individuo que cumpla los requisitos para ejercer derechos electorales deberá formar automáticamente parte del Registro.

El proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) que implementará esta reforma constitucional, ha encomendado al Servicio Electoral la obligación de llevar el Registro Electoral, el que deberá inscribir a los potenciales votantes conforme a la información proporcionada por distintos organismos, principalmente el Servicio de Registro Civil e Identificación, con el objeto de generar padrones con electores aptos para votar en cada elección.

Un Registro Electoral oportuno, eficiente, transparente, será clave para el fortalecimiento y consolidación de la democracia.

Conforme a las reflexiones derivadas de las distintas misiones internacionales en que se ha participado como de las Conferencias y Seminarios a los que se ha asistido y patrocinado, permiten destacar la relevante función que le corresponde a las autoridades vinculadas, en regímenes de inscripción automática, que el Padrón Electoral que participe se encuentre actualmente depurado colacionando eficientemente a aquellos electores idóneos de participar de aquellos inhabilitados de hacerlo.

II.- Respecto de la facultad del Tribunal Calificador de Elecciones de calificar los comicios de Presidente de la República, Senadores y Diputados.

El Tribunal Calificador de Elecciones, desde 1925, se encarga constitucionalmente de practicar la calificación de las elecciones, además de conocer y fallar las reclamaciones electorales, privando a las Cámaras de su antigua facultad de calificar la elección de sus respectivos miembros, pues el procedimiento anterior a la década de los años veinte contenía un riesgo de hacer primar el aspecto político por sobre el pronunciamiento ciudadano.

Los Tribunales que componen la Justicia Electoral actúan sobre la base de competencias que los habilitan para cautelar los derechos de quienes desean optar a ser electos, desde la formulación de candidaturas hasta las impugnaciones de las mismas, que permitan determinar las nóminas de candidatos.

El procedimiento por el cual el electorado emite su pronunciamiento o votación, se controla a posteriori, por medio de las actuaciones como la recolección directa de los resultados que le son enviados por el órgano primario que recibe la expresión ciudadana -las Mesas Receptoras de Sufragios- además de quien las agrupa, los Colegios Escrutadores, información original de la fuente primaria con la que se califica el proceso eleccionario.

La calificación es el acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral ponderan, conforme a los principios obligatorios de orden público como los de legalidad, trascendencia, oportunidad y certeza, apreciando los hechos como jurado, la validez o invalidez de una elección, teniendo todos los antecedentes a la vista, única forma de responder al principio de motivación de sus decisiones.

El Tribunal Constitucional ha definido el proceso de calificación en el considerando 12° de su sentencia de 24 de Septiembre de 1985 (Rol 33), expedida en relación al proyecto de Ley Orgánica Constitucional relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, citando para estos efectos -precisamente-jurisprudencia de este último Tribunal, en los siguientes términos: “Calificar una elección es, por lo tanto, apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente, los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores, en una decisión libre y sin coacciones”.

Asimismo la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, de mayo de 1949, sobre nulidad de candidatura de Juan Lamatta González, en su considerando 2°, ha dicho que la calificación es “establecer si la elección se ha verificado en conformidad a las disposiciones que la rigen y así poder declarar, no sólo quienes han resultado elegidos, sino también sí lo han sido legítimamente (Silvia Bascuñan Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, tomo II, página 184). Estos razonamientos expresados a propósito de las funciones del Tribunal Calificador, respecto de las elecciones son, en su esencia, igualmente válidos para los actos plebiscitarios”.

El Tribunal Calificador de Elecciones es el único Órgano del Estado que -por antonomasia- es el encargado de calificar las elecciones de carácter nacional (y comunales en el caso de los plebiscitos); su quid está en desarrollar esta actividad jurisdiccional con efecto de cosa juzgada y no se justifica, sino en perjuicio de la unificación de criterio por una autoridad independiente y especializada, restringir su competencia a las reclamaciones de lo obrado por los Colegios Escrutadores. Está dentro de la esencia del ejercicio su competencia de ponderar la prueba como jurado pero sentenciar conforme a derecho, esto es, fundadamente -como lo ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en los autos Rol 1.373-2009-. Para que este Tribunal cumpla con el mandato constitucional, es decir, calificar fundadamente, debe contar con todos los elementos de juicio y entregar al país el resultado de su trabajo que no es otro que el reflejo fidedigno de la voluntad popular.

Para que el Tribunal pueda proceder acertadamente a la calificación de un acto electoral, debe contar con la totalidad de la información de la votación y debe tener los resultados paralelos para practicar el cotejo o conciliación de la información electoral. La conciliación de la información electoral, contenida en las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y en las Actas de los Colegios Escrutadores, es la única forma cierta de recoger la verdadera manifestación de la voluntad popular.

Para llevar adelante este procedimiento jurisdiccional el legislador ha entregado facultades privativas a la Justicia Electoral para recoger de las distintas fuentes primarias los resultados electorales: Actas de los Colegios Escrutadores, Actas de Mesas que obran en poder del Servicio Electoral, Actas adosadas en los Registros que estén en poder de los Secretarios de las Juntas Electorales y, además, y en defecto de las anteriores, practicar públicamente el escrutinio de las cédulas electorales que se guardan en las cajas de material electoral.

Recibida la información, el Tribunal realiza de manera pública las diligencias que preceden a su decisión, como el escrutinio de alguna Mesa Receptora de Sufragios. El conteo se realiza en presencia de los interesados, calificando, en su caso, cada voto, fundando su parecer, de lo cual queda constancia en el acta respectiva.

Una vez practicada la calificación del respectivo proceso y resueltas las reclamaciones de nulidad y/o rectificaciones de escrutinios, el Tribunal confecciona el escrutinio general, operación que culmina, por aplicación de las normas de sucesión legal de las autoridades, con la proclamación de los candidatos electos.

Con la convicción de que la aplicación del principio de transparencia sólo reporta garantías a la ciudadanía y prestigio al sistema, el Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inédita a nivel nacional e internacional, desarrolló un conjunto de acciones destinadas a que la ciudadanía tuviera acceso directo, vía página electrónica del Tribunal, a las Actas de las Mesas Receptoras de Sufragios y a las Actas de los Colegios Escrutadores.

De la experiencia recogida y de la historia democrática del país que se funda en la existencia de órganos garantistas, autónomos, independientes y supervigilantes de los procesos electorales, como de los desafíos actuales que nos propone la tecnología, es que resulta de suma importancia manifestar el propósito de seguir fortaleciendo la certeza y publicidad de los actos eleccionarios, implementando los mecanismos de captura de datos in situ y publicidad de la información de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y de Colegios Escrutadores de manera instantánea, a través de la página electrónica del Tribunal Calificador de Elecciones. En consecuencia, se debe privilegiar que sea un órgano autónomo e independiente, en concordancia con el artículo 95 del Código Político, el que practique la calificación del proceso electoral, conozca y resuelva las reclamaciones de nulidad y de rectificaciones de escrutinios, forme el escrutinio general oficial y proclame a las autoridades electas.

Sin embargo, llama la atención que la proposición del proyecto de ley (Boletín 7.338-07) se aparte de la doctrina internacionalmente aceptada, en cuanto debe ser un tercero imparcial del Gobierno, del Parlamento, de los partidos políticos, y de los candidatos, el que reúna los resultados.

No parece acertado que el proyecto entregue la recopilación y procesamiento de los datos de las Mesas Receptoras de Sufragios y su posterior publicación parcial, al nuevo Servicio Electoral, reduciendo la labor de la Justicia Electoral al conocimiento de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinio.

Se hace un deber llamar a la reflexión sobre la necesidad de mantener en la Justicia Electoral la formación consolidada del escrutinio general, incorporando las tecnologías actuales y futuras, en aras de sistemas democráticos confiables, prestigiados, sólidos y autónomos en la solución pacífica de los conflictos electorales,

Desviar las atribuciones y prescindir del Tribunal Calificador de Elecciones, puede tener visos de inconstitucionalidad, en atención a que la formación del escrutinio general por ser parte de la calificación de las elecciones, es una atribución exclusiva del Tribunal Calificador de Elecciones, según lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Constitución Política de la República. Tanto es así que la norma en actual vigencia, que radica en el Gobierno la función de informar, no priva al Tribunal Calificador de Elecciones de poder implementar su propio procedimiento. Con la reforma propuesta esta función se tornaría incompatible, dado que se atribuye un carácter definitivo a los resultados que se incorporen por el Servicio, los que el Tribunal estará obligado a utilizar,

Este razonamiento permite plantear una posible cuestión de constitucionalidad respecto de toda iniciativa que pretenda relativizar, mediatizar o tornar indirecta la confección del escrutinio general o la calificación de las elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores, en tanto se mantenga la actual normativa constitucional.

En efecto, no se observan en el proyecto argumentaciones que permitan inferir, desde el punto de vista de la justicia electoral, las razones por las cuales se insiste en imponer a la máxima autoridad electoral del país lo obrado por la autoridad administrativa dependiente de la autoridad política.

III.- Respecto del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

El proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) crea una nueva estructura orgánica para implementar la función administrativa de los actos electorales. Se trata de un Consejo Directivo del Servicio Electoral.

El proyecto de ley propone este cuerpo colegiado -Consejo Directivo del Servicio Electoral- compuesto por cinco miembros que serán designados por la máxima autoridad ejecutiva -el Presidente de la República-, cuatro de ellos con acuerdo del Senado; y un Director del Servicio Electoral de designación directa del Consejo,

El consejero de designación exclusiva y excluyente del Presidente de la República, cuya duración es de cuatro años, coincide con el periodo presidencial. Esta propuesta resulta ajena a la independencia y autonomía anheladas; sin perjuicio que igual reparo, aunque menos patente, se debe hacer a la designación de los otros consejeros y del propio Director.

El proyecto pretende entregar el control y manejo de la base documental (actas de escrutinio) al Servicio Electoral a través de la incorporación de los datos obtenidos de las actas de las mesas receptoras de sufragios a las bases computacionales de dicho Servicio. Esta privación de competencia al Tribunal Calificador de Elecciones y desvío de atribuciones hacia el Servicio Electoral, con serios visos de inconstitucionalidad, tiene el riesgo de crear situaciones difíciles con gran impacto en el orden social especialmente en los casos de resultados estrechos.

La actual integración del Tribunal Calificador de Elecciones, que finaliza el desempeño de sus funciones constitucionales el 30 de enero de 2012, es de opinión de que el legislador debe propender a otorgar una justa forma de retribución para los miembros de este máximo órgano electoral del país.

No se advierte la lógica de disparidad, desigualdad y desproporcionalidad que existe entre las rentas que establece el proyecto de ley -para los Consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, de 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento, por mes calendario, percibiendo el Presidente del Consejo (o quien lo subrogue) igual renta, aumentada en un 50%- y, las de un ministro del Tribunal Calificador de Elecciones que percibe una remuneración equivalente a 4 unidades tributarias mensuales por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de veinte unidades tributarias mensuales.

IV.- Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas del Tribunal Calificador de Elecciones respecto de los Tribunales Electorales Regionales.

El presente proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) en su artículo 7° modifica el artículo 9 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, otorgando competencia al Tribunal Calificador de Elecciones para reglamentar procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, con el objeto de propender al mejor ejercicio de la función jurisdiccional electoral.

Esta nueva competencia nace de la necesidad de otorgar coherencia y homogeneidad a los distintos procedimientos sustanciados por los Tribunales Electorales Regionales, debido a que el uso de sus facultades de dictar autos acordados ha originado, en la práctica, la pérdida de la unificación de los procesos jurisdiccionales, afectándose -horizontalmente a través del país- principios y garantías constitucionales.

La competencia propuesta, es decir, la de reglamentar por el Tribunal Calificador de Elecciones los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, se vislumbra como un acercamiento a un carácter más homogéneo y eficaz de la labor procesal electoral, pero no constituye una medida suficiente, la que se vería completada por la entrega de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los Tribunales Electorales Regionales.

Tener la posibilidad de ejercer la función directiva, se condice con la superioridad jerárquica del Tribunal Calificador de Elecciones como máximo órgano electoral del país. Así también la función correccional, que permite aplicar determinadas sanciones o adoptar determinadas medidas, a fin de obtener el cumplimiento de las normas legales que rigen la conducta ministerial y funcionaría. Esta superintendencia permitiría además ejercer las facultades económicas, con el objeto de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, a través de la dictación de normas e instrucciones.

V.- Respecto a la suspensión del derecho a sufragio.

La Constitución Política de la República, en su artículo 16, numeral 2°, señala que el derecho a sufragio se suspende: 2° “por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

La disposición constitucional atribuye como efecto inmediato y objetivo de la acusación penal, la suspensión del derecho de sufragio, lo que entra en derecha contradicción con la presunción de inocencia de toda persona que sea sujeto de una investigación por hechos que revistieren los caracteres de delito.

La acusación, requisito de procedencia de la suspensión, es sostenida por un órgano administrativo o por un particular, y el juez de garantía sólo efectúa a su respecto, un análisis formal de la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 259 y siguientes del Código Procesal Penal, sin examinar la concurrencia de hechos y fundamentos de derecho que la hagan procedente, labor que corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

La suspensión del derecho a sufragio -derecho fundamental- se debe fundar en la existencia de una condena firme y ejecutoriada que conlleve la pérdida del derecho como sanción ante la culpabilidad del sujeto y no como consecuencia de un acto procesal.

Además y complementando lo anterior, el proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) incorpora un nuevo artículo 17 a la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, estableciendo la obligación de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, de informar mensualmente al Servicio Electoral sobre las personas respecto de las cuales se ha presentado acusación o han sido condenadas por determinado tipo de delitos (que merezcan pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista), o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos, parece de importancia precisar que no basta la presentación de una acusación sino que es jurídicamente necesario que exista una resolución del Tribunal de Garantía que se refiera a su admisibilidad.

Los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile, así lo confirman. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) señala en su artículo 21° que: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.”

El artículo 23 Nº 2 de “La Convención Americana sobre Derechos Humanos” (1969), por su parte, consagra “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Por tanto, la suspensión del derecho a sufragio por hallarse la persona acusada por delito, vulnera el principio internacional de pacta sunt servanda de que todo tratado en vigor obliga a las partes.

Nuestro ordenamiento constitucional establece como límite a la soberanía los derechos esenciales reconocidos por la Carta Fundamental y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. VI.- Respecto del voto del chileno en el extranjero.

Aunque no es un punto contenido en este proyecto de ley en análisis, pues aquel se contiene en el Boletín Nº 7.358-07, parece importante señalar que el ejercicio del sufragio, se asocia con la calidad de ciudadano, la cual se encuentra regulada en el artículo 13 de la Constitución Política, que señala que: “son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”, reconociendo, en su inciso 2°, a los ciudadanos el derecho de sufragio. En otras palabras, la Carta Fundamental reconoce el derecho de sufragio sin establecer exigencias -salvo- los requisitos genéricos relativos a la nacionalidad, edad y no haber sido condenado a pena aflictiva.

Resulta, en consecuencia, indispensable establecer mecanismos destinados a que los ciudadanos chilenos se encuentren, en todo momento, en posibilidad de ejercer su derecho de sufragio, lo cual abarca tanto a los nacionales que se encuentren en el país, como a los que residen en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos constitucionales.

La residencia de un chileno en el extranjero no puede ser factor de discriminación en el ejercicio de los derechos consagrados por el legislador respecto de un chileno que habita en Chile, como tampoco podrá serlo la exigencia de un vínculo con el país o la condición de permanencia, durante un determinado tiempo anterior a los comicios.

Implica una contravención a artículo 5° de la Constitución Política de la República, el limitar el derecho a sufragio, estableciendo condiciones para su ejercicio que vulneran el principio de igualdad ante la ley.

La universalidad del derecho a sufragio ha dejado atrás los requisitos establecidos por el otrora “sufragio censuario”, al que se estaría retrocediendo de exigirse condiciones para que los chilenos ejerzan el derecho a sufragio en el extranjero.

De esta manera cabe concluir que el Tribunal Calificador de Elecciones es de opinión de consagrar el derecho del chileno a sufragar en el extranjero, sin más exigencias que las impuestas a los chilenos en Chile.

VII.- Respecto a la votación de personas privadas de libertad.

Del mismo modo no es capitulo tratado en este proyecto de ley. Sin embargo resulta de interés señalar que, conforme a lo dicho en el punto anterior y a la improcedencia de suspender el derecho a sufragio a quien haya sido acusado y no condenado por sentencia firme y ejecutoriada, es necesario plantear los mecanismos que hagan efectivo que las personas que se encuentren privadas de libertad y que no se encuentren condenadas, puedan ejercer su derecho a voto.

La Constitución Política de la República en su artículo 1°, asegura el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Para cumplir con este mandato constitucional será necesario implementar una política reglamentaria y estructural que permita el ejercicio igualitario del sufragio en los centros penitenciarios, predeterminando las condiciones bajo las cuales los privados de libertad puedan votar.

Será necesario la consideración de variables tales como: determinación de quiénes podrán acceder al voto en los centros penitenciarios, acceso de los electores a la documentación electoral necesaria (cédula de nacional de identidad vigente), inscripción en la respectiva mesa receptora de sufragios (solicitando previa y oportunamente el traslado correspondiente), evaluación de los distritos electorales necesarios que contemplen a los centros penitenciarios como locales de votación, instalación de mesas receptoras de sufragios en los centros penales que tengan las mismas características y reglas de funcionamiento que rigen a las demás del país, medidas de seguridad apropiadas para el adecuado funcionamiento del local de votación, acceso a la información electoral y propaganda político-partidista en los centros penitenciarios, designación de funcionarios electorales ad-hoc para recepción y escrutinio de las respectivas mesas; entre otras variables.

Permitir el sufragio de las personas privadas de libertad es una medida de inclusión y profundización democrática, que aspira a una mayor equidad en la participación política de todos los ciudadanos y a una más intensa promoción de sus derechos humanos,

Conviene mencionar que, con el objetivo de potenciar la participación electoral -en condiciones de igualdad- de toda la población, es necesario siempre atender a las características de sectores sociales que tienen dificultades en el ejercicio del sufragio tales como; las personas con discapacidad, hospitalizados, adultos mayores, poblaciones indígenas y los ya tratados privados de libertad.

Se deja constancia, asimismo, que el Presidente señor Juica comparte lo expresado en los dos primeros párrafos del punto III.- de la prevención precedente.

Ofíciese.

PL-54-2010.”

Saluda Atentamente a V.E.

MILTON JUICA ARANCIBIA

PRESIDENTE

ROSA MARÍA PINTO EGUSQUIZA

SECRETARIA

1.5. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de abril, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 9. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones

BOLETÍN Nº 7.338-07

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar en general el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de “Suma”.

A algunas de las sesiones que vuestra Comisión dedicó al estudio de esta iniciativa concurrieron, además de sus integrantes, los Honorables Senadores señores Gómez y Letelier, y el ex Senador señor Andrés Allamand.

En una de las referidas sesiones, la Honorable Senadora señora Alvear fue reemplazada por el Honorable Senador señor Quintana.

Asistieron, especialmente invitados, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, y los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Andrés Tagle, Sebastián Soto y Andrés Sotomayor.

Asimismo, a algunas de sus sesiones concurrieron los asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Jorge Claissac y Marcelo Drago; el asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola; los asesores del Honorable Senador señor Quintana, señores Alvaro Pavéz y Marco Opazo, y el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Daniel Siebert.

Finalmente, es procedente indicar que este proyecto fue conocido por la Comisión junto a otros que versan, igualmente, sobre el sistema electoral público. Se trata del Mensaje sobre reforma constitucional relativa al voto de chilenos en el extranjero, contenido en el Boletín N° 7.335-07 y el proyecto de ley, iniciado, también en Mensaje del Primer Mandatario, que regula los actos electorales de chilenos en el extranjero, contenido en el Boletín Nº 7.358-07. Cabe destacar que este último fue retirado del trámite legislativo con fecha 15 de marzo de 2011.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

El objetivo fundamental de esta iniciativa es regular un sistema automático de inscripciones electorales de manera de incorporar al padrón electoral a todas las personas que cumplan los requisitos para ejercer el derecho de sufragio. Asimismo, modificar el Servicio Electoral y modernizar el sistema de votaciones.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Cabe dejar constancia que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, las disposiciones de esta de esta iniciativa deben aprobarse con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por incidir en normas de carácter orgánico constitucional, salvo sus artículos 6°, 8° y 9°, que son normas de ley común.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- JURÍDICOS

a) La Constitución Política de la República consagra, en su Capítulo II, las normas básicas sobre nacionalidad y ciudadanía. En especial, el artículo 13 indica quiénes son ciudadanos y el artículo 18 dispone que habrá un Sistema Electoral Público. Agrega este último precepto, que corresponderá a una ley orgánica constitucional determinar la organización y funcionamiento del referido Sistema y un procedimiento de Registro Electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporan, por el solo Ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos en la Ley Fundamental.

b) La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

c) La ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

d) La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

e) La ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

f) La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

g) La ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

h) El Código Orgánico de Tribunales.

i) La ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

B.- DE HECHO

El Mensaje

El día 1 de diciembre de 2010, el Gobierno ingresó a trámite legislativo esta iniciativa. En su exposición de motivos, el Presidente de la República expresa que si bien nuestro país cuenta con una democracia estable y madura, ella está perdiendo fuerza y los ciudadanos, especialmente los jóvenes, están cada vez más distantes de la política.

Seguidamente, afirma que es un objetivo de su Gobierno es contribuir a remediar este problema, haciendo que la participación de los chilenos en las decisiones públicas sea cada día más activa.

Informa que, con este fin, está promoviendo un conjunto de iniciativas que apuntan a facilitar el ejercicio de los derechos políticos con los que cuentan los ciudadanos y abrir nuevos canales de participación, mencionando, al efecto, este proyecto, así como otros que promoverá este Gobierno y que están referidos, por ejemplo, a la iniciativa ciudadana de ley; a las elecciones primarias voluntarios y vinculantes para la selección de candidatos a cargos de elección popular; al cambio de las fechas de las elecciones presidenciales y parlamentarias, y a la simplificación de los plebiscitos comunales para facilitar la participación directa de la ciudadanía en las decisiones de los gobiernos locales.

Hace notar que otro grupo de iniciativas vinculadas, son aquellas que persiguen incrementar la transparencia de los procesos políticos y del funcionamiento del Estado, tales como el proyecto de ley que perfecciona el deber de ciertas autoridades y funcionario de declarar sus bienes e intereses y la ley sobre fideicomiso ciego; el que perfecciona el funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y el que implementa una Unidad de Cumplimiento de los Compromisos Presidenciales.

Anuncia que, además, en los próximos meses, el Gobierno enviará al Congreso Nacional otros proyectos de ley que contribuirán el fortalecimiento de nuestra democracia, como la iniciativa que modifica la Ley de Partidos Políticos para aumentar la transparencia de su funcionamiento y mejorar la participación de la ciudadanía en ellos.

Seguidamente, aborda los objetivos concretos del proyecto de ley que ahora se discute, es decir, la inscripción electoral automática, y la modificación del Servicio Electoral y del sistema de votaciones.

Explica que estas medidas surgen del hecho de que hay tres y medio millones de ciudadanos chilenos que no participan, que no se interesan ni siquiera por inscribirse en los registros electorales; que se observan cifras históricas de abstención histórica y de personas que votan nulo o blanco en las elecciones. En síntesis, anota que casi la mitad de las chilenas y chilenos, más de 5 millones de personas, no participan de nuestra democracia.

Agrega, además, que nuestra democracia está envejeciendo ya que cada vez menos jóvenes participan en los actos electorales, lo que se demuestra con los siguientes datos: en el plebiscito del año 88, el treinta y seis por ciento de los votantes eran menores de 29 años, proporción que, en la última elección, se redujo a menos del nueve por ciento. Es decir, acota, de los tres millones de jóvenes chilenos, sólo setecientos mil están inscritos.

En la misma línea de argumentación, pone de relieve que a partir del año 1995 nuestro padrón electoral se congeló, esto es, no crece puesto que las pocas personas que se incorporan a él, son compensadas por los que lo dejan, sea por fallecimiento o por otras razones de carácter legal.

Afirma que, en este contexto, se hace imperioso perfeccionar el sistema de inscripción y la institucionalidad electoral, lo cual se materializa estableciendo un sistema de inscripción automática.

Recuerda que este mecanismo ya se consagró en nuestra Carta Fundamental, por medio de la ley N° 20.337, que estableció el sufragio como un derecho de los ciudadanos y su inscripción automática en los registros electorales.

Destaca que, a su vez, esa reforma zanjó la discusión en torno al voto voluntario. Si bien formula algunas reflexiones acerca de la importancia de la voluntariedad del sufragio, aclara que, con todo, este proyecto de ley no trata el voto voluntario sino que viene a complementar la mencionada reforma constitucional haciendo realidad la inscripción automática. Asegura que, de esta forma, se generarán las condiciones para que la mayor cantidad de personas participen de las decisiones públicas, dando una nueva vitalidad a nuestra democracia.

A continuación, resalta que los objetivos de este proyecto también se orientan a modernizar el sistema de votaciones y fortalecer el Servicio Electoral de modo que la interacción entre el sistema político y el electorado, que promueve el voto voluntario y la inscripción automática, vayan de la mano de un sistema de votación amigable y una institucionalidad moderna.

En este sentido, informa que el proyecto, en efecto, además de incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral, avanza en la creación de mesas receptoras de sufragio mixtas que den prueba de la igualdad existente en nuestro país entre hombres y mujeres; en padrones electorales sujetos a auditoría y reclamación, a fin de dar todas las garantías respecto de su confección; la mayor normalidad en el día de la elección; el funcionamiento de procedimientos más transparentes para los escrutinios; donde el Servicio Electoral sea quien lleve a cabo no sólo el proceso de inscripción automática sino que también de elección, teniendo la función de entregar a la ciudadanía los resultados de los comicios. En definitiva, una institucionalidad más moderna y acorde con nuestros tiempos.

Luego, el Jefe de Estado describe el nuevo sistema de inscripción automática que propone este proyecto de ley.

Al respecto, destaca que entre sus elementos principales está la existencia de un Registro Electoral de potenciales votantes, que será llevado por el Servicio Electoral. En él se inscribirán automáticamente los chilenos nacidos en Chile al cumplir 17 años de edad y los extranjeros y chilenos no nacidos en Chile si se cuenta con antecedentes que acrediten su avecindamiento, otorgando también la posibilidad de inscribirlos a solicitud cuando aporten dichos antecedentes. Indica que para la formación de este Registro, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Registro Civil y Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior.

Manifiesta que el Registro Electoral se actualizará por el Servicio Electoral mediante datos proporcionados por diferentes organismos públicos y que dicen relación con fallecimientos, revocación de permisos de residencia, pérdida de ciudadanía y su recuperación, suspensión del derecho a sufragio y su recuperación y modificaciones de datos y domicilio electoral, por cuanto el objeto de este Registro es generar padrones con electores habilitados para votar en cada elección.

Pone de relieve que el domicilio electoral será aquel situado en Chile con el cual el elector tiene vínculo objetivo por residir temporal o permanentemente, ejercer profesión u oficio o desarrollar sus estudios. Éste será consultado pro activamente por el Servicio de Registro Civil al efectuar el trámite de renovación de cédula de identidad o pasaporte, actualizándolo. También se podrá modificar en las oficinas del Servicio Electoral presentando una solicitud.

También resalta que las mesas de votación serán mixtas, para lo cual los electores ya inscritos mantendrán su mesa de votación y los nuevos electores hombres se asignarán primero a las mesas ya existentes de mujeres, y las nuevas electores mujeres se asignarán a las mesas ya existentes de hombres.

En cuanto a los Padrones Electorales, manifiesta que el Servicio Electoral los preparará para cada elección incluyendo una nómina de electores inscritos inhabilitados para votar. En el proceso de formación del Padrón Electoral se elaborará primero un padrón provisorio que será objeto de auditorías efectuadas por dos empresas inscritas en el registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, seleccionadas mediante un proceso de licitación pública. Con ello se elabora el padrón auditado, que podrá ser objeto de reclamaciones ante los Tribunales Electorales Regionales y ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Finalmente, está el padrón definitivo, que se usará para los padrones de las mesas de votación, al cual los partidos políticos tendrán acceso mediante copia impresa simple. La preparación, auditoría y reclamaciones del Padrón Electoral requiere de un cierre de actualizaciones y modificaciones al Registro Electoral de ciento veinte días antes de cada elección o plebiscito.

Precisa que el Registro Electoral no será público y el elector será notificado por carta certificada de su inscripción, suspensión de derecho a sufragio, inhabilidad para votar o cambio de domicilio electoral. Además, el elector podrá acceder a la página web del Servicio Electoral en forma permanente para revisar su inscripción, circunscripción electoral, comuna, mesa, local de votación y si está o no habilitado para votar.

Hace notar que, en cambio, el Padrón Electoral será público en la página web del Servicio Electoral después de auditado, pero contendrá solamente el rol único nacional, sexo, domicilio electoral, circunscripción comuna y mesa. A él tendrán acceso en forma digital los partidos políticos y centros de estudio autorizados por el Consejo del Servicio Electoral, pero se prohíbe y sanciona su uso para fines comerciales.

En relación con las modificaciones que se propone introducir al Servicio Electoral, el Jefe de Estado explica que éste será un organismo con mayor independencia, dirigido por un Consejo, integrado por cinco miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de las tres quintas partes del Senado, durarán ocho años en sus cargos y podrán reelegirse por dos períodos. Se renovarán por parcialidades. El quinto miembro será designado por el Presidente de la República, durará cuatro años en el cargo y presidirá el Consejo.

Anuncia que los miembros del Consejo tendrán una remuneración máxima de ciento veinte Unidades de Fomento. Sus acuerdos serán por mayoría de cuatro miembros en primera instancia y de tres si no hay acuerdo, previa publicación del desacuerdo. Para designar al Director y Subdirector del Servicio Electoral, deberá haber mayoría de cuatro miembros.

Además, enumera algunas de las funciones del Consejo, como la de designar y supervisar al Director y Subdirector de la institución, aprobar los Padrones Electorales, aprobar las bases para la licitación de las empresas de auditoría y determinarlas, y designar a los miembros de las Juntas Electorales.

Luego, el Primer Mandatario describe las modificaciones que esta iniciativa introduce a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios con el objetivo de modernizar el sistema de votaciones.

Al respecto, señala, en primer término, que se simplifica la inscripción de candidaturas, pues ahora será por candidato y separadas del pacto electoral. Además, se requerirá una sola declaración jurada del candidato que puede incluir al Administrador Electoral y como documento de respaldo, solo el de estudios. Por último, los errores en los patrocinios de independientes no inhabilitan la inscripción si se cumple con los requisitos.

En segundo lugar, advierte que se elimina la obligación a los municipios de colocar murales con nombres de los candidatos. Destaca, también, que en cuanto a los Vocales de Mesa, esta función pasa a ser obligatoria, pero con una mejor remuneración. Serán designados por sorteo entre los treinta electores más capacitados, elegidos por la Junta Electoral, durarán cuatro años y se renovarán por parcialidades: tres se designan para la elección presidencial y dos para las municipales.

Destaca, además, que las Mesas se constituirán el sábado anterior a la elección y habrá una capacitación disponible para los Vocales con asistencia voluntaria y que los Delegados de la Junta Electoral en los locales de votación serán auxiliares de la Administración de Justicia; no podrán ser funcionarios municipales o dependientes de éstas, y tendrán una remuneración de cinco unidades de fomento por acto electoral.

En lo que dice relación con los útiles electorales, informa que el Padrón Electoral tendrá espacio para la firma, eliminándose por ende el cuaderno adicional de firmas y la tinta indeleble.

Respecto del horario de funcionamiento de las Mesas, explica que él será fijo, de 08:00 a 18:00 horas, salvo que queden electores por votar en la Mesa, por lo cual los vocales deben llegar a las 8 de la mañana y en caso de constitución forzada de mesas, el Delegado deberá hacerlo entre las 9:00 y las 10:00 hrs., prefiriendo a los voluntarios en orden de presentación, o bien, designarlos de entre los electores que voten en el mismo local de votación.

En cuanto al sufragio, señala que se podrá votar con cédula de identidad o bien con pasaporte. Asimismo, que el elector deberá sufragar en todas las elecciones que se realizan en un mismo acto electoral y, además, que una misma persona no podrá asistir a más de un votante por Mesa, salvo a parientes.

En lo que dice relación con los escrutinios, el Mensaje define lo que se debe entender por voto nulo, blanco, marcado u objetado; elimina cualquier suma de votos por lista; dispone que se llenará una sola minuta que se publicará en un lugar visible; que las actas se podrán fotocopiar luego de llenada la primera y antes de las firmas, siendo el original para el Tribunal Calificador de Elecciones, una copia para el Servicio Electoral que se digitará en la oficina electoral del local y una segunda copia para el Colegio Escrutador que se entregará en sobre cerrado por el Delegado del local. Con ello, concluye, se evita que los Presidentes de Mesa deban concurrir al Colegio Escrutador al día siguiente.

Respecto de los Apoderados de Mesa, informa que el poder ante Notario será sólo para los Apoderados Generales, los demás se constituirán con poder simple otorgado por el Apoderado General presente en el local de votación; que se identificarán con una credencial colgada al pecho que identifique el candidato o partido que representan y que tanto la credencial como las carpetas que los apoderados utilicen serán reguladas por el Servicio Electoral.

Asegura que con estas modificaciones también se pretende lograr una mayor normalidad el día de las elecciones o plebiscito, permitiendo reuniones que no tengan carácter político. Las que tengan este último carácter sólo se podrán celebrar dos horas después del cierre de la votación. En la misma condición quedan los eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo. También se prohibirá el comercio del alcohol entre las cinco horas que anteceden a una votación y las dos horas que siguen al término de la misma.

En cuanto a los cómputos el día de la elección, señala que ello pasa a ser función del Servicio Electoral y se hará a través de la digitalización de los datos en cada local con presencia de los apoderados, a través del uso de sistemas OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres). Esta digitalización podrá ser usada como base a revisar en los Colegios Escrutadores, además, permitirá el acceso inmediato a los resultados en la página electrónica del Servicio Electoral, tanto por Mesa como por comunas, distrito, provincia, circunscripción senatorial o región. También los partidos políticos podrán disponer de resultados en medios digitales para su procesamiento.

Resalta que los miembros de los Colegios Escrutadores serán seleccionados por las Juntas Electorales, contarán con sistemas computacionales cargados con la digitación efectuada en los locales el día anterior y revisarán los resultados por Mesa, corrigiendo y completando. Los Delegados del local serán los encargados de llevar las actas en sobres cerrados. Los partidos políticos podrán disponer de resultados en medios digitales para su procesamiento.

Agrega que el Tribunal Calificador de Elecciones tendrá sesiones públicas, con un procedimiento más transparente para los escrutinios y resolución de solicitudes de rectificación, especialmente sobre actas faltantes, contradictorias o descuadradas. El Padrón Electoral incorrecto puede ser causa de nulidad.

Finalmente, indica que el Tribunal Calificador de Elecciones tendrá la facultad de reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar Tribunales Electorales Regionales.

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Hacemos presente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Carta Fundamental y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se consultó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta iniciativa, toda vez que algunas de sus disposiciones dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Opinión de la Excma. Corte Suprema

La Corte comunicó su parecer sobre esta iniciativa mediante el Oficio N° 21-2011, de 25 de enero recién pasado, cuyo texto es el siguiente:

“Por Oficio Nº 1.046, de 1 de diciembre último, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, ha requerido de esta Corte informe respecto del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 10 de enero último, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Lobenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio Nº 1.046/SEC/10 del señor Presidente del H. Senado, de 6 de diciembre último, se ha recabado informe de Corte Suprema sobre el proyecto de ley -iniciado en mensaje- sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El proyecto forma parte de un conjunto de iniciativas legales que tienen por objeto, según se señala en el mensaje, “facultar el ejercicio de los derechos de participación política con los que cuentan los ciudadanos y abrir nuevos canales de participación”. En particular, el presente proyecto pretende perfeccionar el sistema de inscripción y la institucionalidad electoral, lo cual se materializa estableciendo un sistema de inscripción automática”. Además, como se consigna también en el Mensaje, el proyecto “no trata el voto voluntario sino que viene a complementar la mencionada reforma constitucional (la introducida por la Ley Nº 20.337 publicada en el Diario Oficial el 4 de abril de 2009, que modificó los artículos 15 y 18 de la Carta Fundamental) haciendo realidad la inscripción automática”.

Segundo: Que el proyecto consta de nueve artículos permanentes y siete artículos transitorios:

a) el artículo 1° modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

b) el artículo 2° introduce modificaciones a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

c) el artículo 3° modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

d) el artículo 4° modifica el inciso tercero del artículo 83 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior.

e) el artículo 5° introduce modificaciones a la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

f) el artículo 6° modifica la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral,

g) el artículo 7° modifica el artículo 9 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

h) el artículo 8° establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación de la ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral,

i) finalmente, el artículo 9° establece que la ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo en lo que se refiere al artículo 23 de la Ley Nº 18.556, que comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.

Es del caso señalar que en el acápite V (“Contenido Especifico del Proyecto”), ubicado en la página 6 del Mensaje, se señala que se modifica el Código Orgánico de Tribunales, sin embargo en ninguna parte de la iniciativa legal se encuentra alguna modificación a dicho cuerpo legal.

Tercero: Que respecto de las modificaciones que el proyecto propone introducir en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales, esta Corte Suprema informa lo siguiente:

i) La obligación, establecida en el nuevo artículo 17, de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, de informar mensualmente al Servicio Electoral sobre las personas respecto de las cuales se ha presentado acusación o han sido condenadas por determinado tipo de delitos (que merezcan pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista), o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos, parece razonable y no merece objeciones, atendidos los efectos electorales que dichas situaciones producen. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 Nº 2 de la Constitución Política de la República, el derecho de sufragio se suspende por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Carta Fundamental establecen que la calidad de ciudadano se pierde por condena a pena aflictiva y por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

Sin embargo, este Tribunal estima de importancia concordar la norma que se propone con el precepto constitucional antes citado, en el sentido que la persona debe “hallarse acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

También, en otro orden de ideas, puede considerarse de interés precisar que la información que deben entregar los Jueces de Garantía al Servicio Electoral es la nómina de las personas cuyas inscripciones se deben cancelar.

ii) Respecto del nuevo artículo 18, relativo al deber de los jueces de letras de informar al Servicio Electoral los casos de interdicción por causa de demencia, cabe señalar que esta disposición es similar al actual artículo 56 de la ley, pero además incluye el deber de comunicar las revocaciones de las declaraciones de interdicción. Este Tribunal manifiesta un parecer favorable en relación a este precepto que se propone.

iii) El nuevo artículo 21, que establece el deber de los tribunales señalados en el Párrafo 4° del nuevo Título I, de proporcionar antecedentes requeridos por el Servicio Electoral, no merece objeciones.

iv) Parece justificada, en concepto de la Corte Suprema, la disposición establecida en el inciso final del nuevo artículo 65, y que establece que en las causas civiles que se intentaren en contra de un Consejero o del Director del Servicio Electoral, conocerá en primera instancia un Ministro de Corte de Apelaciones y en segunda instancia la misma Corte de que ese Ministro forma parte, pero se estima preferible que se incorpore a estas autoridades en la nómina a que se refiere el N" 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, que establece como tribunal competente para conocer en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés las personas que allí se señalan, a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, excluyéndose, de esta forma, como se propone en el proyecto, la competencia exclusiva de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cuarto: Que en relación a las modificaciones introducidas por el proyecto en la Ley Nº 18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios, y que deben ser informadas por la Corte, cabe concluir lo siguiente:

i) La modificación del articulo 40, consistente en establecer que no podrán ser electos vocales de mesa “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local”, es más amplia y clara que la actual, que dispone que no podrán ser vocales “los jueces letrados y los de Policía Local”. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno considera aconsejable precisar el precepto en el sentido de indicar que no podrán ser vocales de mesa “los jueces de los tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de los jueces árbitros”.

ii) La modificación del artículo 54, en la práctica, amplía a todo auxiliar de la administración de justicia las personas que pueden ser nombradas como Delegado de la Junta Electoral. La Corte Suprema estima aconsejable mantener la norma actualmente en vigor -Notarios Públicos, Receptores Judiciales y Secretarios de Juzgados de Letras o de Policía Local-, agregando únicamente a los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, de manera tal de no entender incorporados como eventuales Delegados de la Junta Electoral a auxiliares de la administración de justicia que forman parte del Escalafón Primario del Poder Judicial o entre otros funcionarios judiciales que de acuerdo a la ley tienen el carácter de ministros de fe.

iii) La modificación del artículo 86 se la informa favorablemente, ya que constituye una adecuación de la disposición actual a la Reforma Procesal Penal, al establecer la remisión de actas del Colegio Escrutador al “Juzgado de Policía local correspondiente” y no al “juez del crimen respectivo”, como reza la actual disposición.

iv) La modificación del artículo 153, relativa a la obligación de denunciar ante los “jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral”, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece la ley, no merece reparos, en el entendido que se excluye de la posibilidad de ser Delegados de las Juntas Electorales a las personas indicadas en el punto que antecede.

v) En cuanto al nuevo texto del artículo 160, esta Corte lo informa favorablemente, reiterando en todo caso lo expresado en el punto i), en orden a precisar que no pueden ser designados apoderados “los jueces de los tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de los jueces árbitros”.

vi) Los nuevos artículos 184 y 185, que establecen que las Juntas Electorales se integrarán con los auxiliares de la administración de justicia que se mencionan, corresponde informarla favorablemente.

vii) Respecto del artículo 186 del proyecto, se lo informa desfavorablemente en cuanto se refiere en forma genérica a los ministros de fe auxiliares de la administración de justicia, por las mismas razones expuestas en el punto signado ii).

Quinto: Que la modificación del artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la obligación de las instancias jurisdiccionales electorales de poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito, se la informa favorablemente, ya que constituye una adecuación de la disposición legal a la Reforma Procesal Penal, En efecto, actualmente dicho artículo establece que esos hechos deben ponerse en conocimiento del “tribunal del crimen competente”.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones antes indicadas.

Se previene que los señores Ministros de esta Corte, don Sergio Muñoz Gajardo, doña Margarita Herreros Martínez, don Pedro Pierry Arrau y don Haroldo Brito Cruz, que a su vez integran el Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones, fueron de la opinión de manifestar respecto del Boletín Legislativo Nº 7.333-07, además, lo siguiente:

I.- Respecto de la Inscripción Automática.

La inscripción automática se consagró con la reforma constitucional aprobada en Abril de 2009, con el objeto de lograr mayor participación ciudadana y facilitar el ejercicio del sufragio. Para ello el constituyente consideró que el hecho de recaer sobre los ciudadanos la obligación de inscribirse en los Registros Electorales, afectaba el ejercicio del derecho de sufragio, elevando los costos del acto electoral y desmotivando la participación.

En consecuencia, cada individuo que cumpla los requisitos para ejercer derechos electorales deberá formar automáticamente parte del Registro.

El proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) que implementará esta reforma constitucional, ha encomendado al Servicio Electoral la obligación de llevar el Registro Electoral, el que deberá inscribir a los potenciales votantes conforme a la información proporcionada por distintos organismos, principalmente el Servicio de Registro Civil e Identificación, con el objeto de generar padrones con electores aptos para votar en cada elección.

Un Registro Electoral oportuno, eficiente, transparente, será clave para el fortalecimiento y consolidación de la democracia.

Conforme a las reflexiones derivadas de las distintas misiones internacionales en que se ha participado como de las Conferencias y Seminarios a los que se ha asistido y patrocinado, permiten destacar la relevante función que le corresponde a las autoridades vinculadas, en regímenes de inscripción automática, que el Padrón Electoral que participe se encuentre actualmente depurado colacionando eficientemente a aquellos electores idóneos de participar de aquellos inhabilitados de hacerlo.

II.- Respecto de la facultad del Tribunal Calificador de Elecciones de calificar los comicios de Presidente de la República, Senadores y Diputados.

El Tribunal Calificador de Elecciones, desde 1925, se encarga constitucionalmente de practicar la calificación de las elecciones, además de conocer y fallar las reclamaciones electorales, privando a las Cámaras de su antigua facultad de calificar la elección de sus respectivos miembros, pues el procedimiento anterior a la década de los años veinte contenía un riesgo de hacer primar el aspecto político por sobre el pronunciamiento ciudadano.

Los Tribunales que componen la Justicia Electoral actúan sobre la base de competencias que los habilitan para cautelar los derechos de quienes desean optar a ser electos, desde la formulación de candidaturas hasta las impugnaciones de las mismas, que permitan determinar las nóminas de candidatos.

El procedimiento por el cual el electorado emite su pronunciamiento o votación, se controla a posteriori, por medio de las actuaciones como la recolección directa de los resultados que le son enviados por el órgano primario que recibe la expresión ciudadana -las Mesas Receptoras de Sufragios- además de quien las agrupa, los Colegios Escrutadores, información original de la fuente primaria con la que se califica el proceso eleccionario.

La calificación es el acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral ponderan, conforme a los principios obligatorios de orden público como los de legalidad, trascendencia, oportunidad y certeza, apreciando los hechos como jurado, la validez o invalidez de una elección, teniendo todos los antecedentes a la vista, única forma de responder al principio de motivación de sus decisiones.

El Tribunal Constitucional ha definido el proceso de calificación en el considerando 12° de su sentencia de 24 de Septiembre de 1985 (Rol 33), expedida en relación al proyecto de Ley Orgánica Constitucional relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, citando para estos efectos -precisamente-jurisprudencia de este último Tribunal, en los siguientes términos: “Calificar una elección es, por lo tanto, apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente, los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores, en una decisión libre y sin coacciones”.

Asimismo la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, de mayo de 1949, sobre nulidad de candidatura de Juan Lamatta González, en su considerando 2°, ha dicho que la calificación es “establecer si la elección se ha verificado en conformidad a las disposiciones que la rigen y así poder declarar, no sólo quienes han resultado elegidos, sino también sí lo han sido legítimamente (Silvia Bascuñan Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, tomo II, página 184). Estos razonamientos expresados a propósito de las funciones del Tribunal Calificador, respecto de las elecciones son, en su esencia, igualmente válidos para los actos plebiscitarios”.

El Tribunal Calificador de Elecciones es el único Órgano del Estado que -por antonomasia- es el encargado de calificar las elecciones de carácter nacional (y comunales en el caso de los plebiscitos); su quid está en desarrollar esta actividad jurisdiccional con efecto de cosa juzgada y no se justifica, sino en perjuicio de la unificación de criterio por una autoridad independiente y especializada, restringir su competencia a las reclamaciones de lo obrado por los Colegios Escrutadores. Está dentro de la esencia del ejercicio su competencia de ponderar la prueba como jurado pero sentenciar conforme a derecho, esto es, fundadamente -como lo ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en los autos Rol 1.373-2009-. Para que este Tribunal cumpla con el mandato constitucional, es decir, calificar fundadamente, debe contar con todos los elementos de juicio y entregar al país el resultado de su trabajo que no es otro que el reflejo fidedigno de la voluntad popular.

Para que el Tribunal pueda proceder acertadamente a la calificación de un acto electoral, debe contar con la totalidad de la información de la votación y debe tener los resultados paralelos para practicar el cotejo o conciliación de la información electoral. La conciliación de la información electoral, contenida en las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y en las Actas de los Colegios Escrutadores, es la única forma cierta de recoger la verdadera manifestación de la voluntad popular.

Para llevar adelante este procedimiento jurisdiccional el legislador ha entregado facultades privativas a la Justicia Electoral para recoger de las distintas fuentes primarias los resultados electorales: Actas de los Colegios Escrutadores, Actas de Mesas que obran en poder del Servicio Electoral, Actas adosadas en los Registros que estén en poder de los Secretarios de las Juntas Electorales y, además, y en defecto de las anteriores, practicar públicamente el escrutinio de las cédulas electorales que se guardan en las cajas de material electoral.

Recibida la información, el Tribunal realiza de manera pública las diligencias que preceden a su decisión, como el escrutinio de alguna Mesa Receptora de Sufragios. El conteo se realiza en presencia de los interesados, calificando, en su caso, cada voto, fundando su parecer, de lo cual queda constancia en el acta respectiva.

Una vez practicada la calificación del respectivo proceso y resueltas las reclamaciones de nulidad y/o rectificaciones de escrutinios, el Tribunal confecciona el escrutinio general, operación que culmina, por aplicación de las normas de sucesión legal de las autoridades, con la proclamación de los candidatos electos.

Con la convicción de que la aplicación del principio de transparencia sólo reporta garantías a la ciudadanía y prestigio al sistema, el Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inédita a nivel nacional e internacional, desarrolló un conjunto de acciones destinadas a que la ciudadanía tuviera acceso directo, vía página electrónica del Tribunal, a las Actas de las Mesas Receptoras de Sufragios y a las Actas de los Colegios Escrutadores.

De la experiencia recogida y de la historia democrática del país que se funda en la existencia de órganos garantistas, autónomos, independientes y supervigilantes de los procesos electorales, como de los desafíos actuales que nos propone la tecnología, es que resulta de suma importancia manifestar el propósito de seguir fortaleciendo la certeza y publicidad de los actos eleccionarios, implementando los mecanismos de captura de datos in situ y publicidad de la información de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y de Colegios Escrutadores de manera instantánea, a través de la página electrónica del Tribunal Calificador de Elecciones. En consecuencia, se debe privilegiar que sea un órgano autónomo e independiente, en concordancia con el artículo 95 del Código Político, el que practique la calificación del proceso electoral, conozca y resuelva las reclamaciones de nulidad y de rectificaciones de escrutinios, forme el escrutinio general oficial y proclame a las autoridades electas.

Sin embargo, llama la atención que la proposición del proyecto de ley (Boletín 7.338-07) se aparte de la doctrina internacionalmente aceptada, en cuanto debe ser un tercero imparcial del Gobierno, del Parlamento, de los partidos políticos, y de los candidatos, el que reúna los resultados.

No parece acertado que el proyecto entregue la recopilación y procesamiento de los datos de las Mesas Receptoras de Sufragios y su posterior publicación parcial, al nuevo Servicio Electoral, reduciendo la labor de la Justicia Electoral al conocimiento de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinio.

Se hace un deber llamar a la reflexión sobre la necesidad de mantener en la Justicia Electoral la formación consolidada del escrutinio general, incorporando las tecnologías actuales y futuras, en aras de sistemas democráticos confiables, prestigiados, sólidos y autónomos en la solución pacífica de los conflictos electorales.

Desviar las atribuciones y prescindir del Tribunal Calificador de Elecciones, puede tener visos de inconstitucionalidad, en atención a que la formación del escrutinio general por ser parte de la calificación de las elecciones, es una atribución exclusiva del Tribunal Calificador de Elecciones, según lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Constitución Política de la República. Tanto es así que la norma en actual vigencia, que radica en el Gobierno la función de informar, no priva al Tribunal Calificador de Elecciones de poder implementar su propio procedimiento. Con la reforma propuesta esta función se tornaría incompatible, dado que se atribuye un carácter definitivo a los resultados que se incorporen por el Servicio, los que el Tribunal estará obligado a utilizar,

Este razonamiento permite plantear una posible cuestión de constitucionalidad respecto de toda iniciativa que pretenda relativizar, mediatizar o tornar indirecta la confección del escrutinio general o la calificación de las elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores, en tanto se mantenga la actual normativa constitucional.

En efecto, no se observan en el proyecto argumentaciones que permitan inferir, desde el punto de vista de la justicia electoral, las razones por las cuales se insiste en imponer a la máxima autoridad electoral del país lo obrado por la autoridad administrativa dependiente de la autoridad política.

III.- Respecto del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

El proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) crea una nueva estructura orgánica para implementar la función administrativa de los actos electorales. Se trata de un Consejo Directivo del Servicio Electoral.

El proyecto de ley propone este cuerpo colegiado -Consejo Directivo del Servicio Electoral- compuesto por cinco miembros que serán designados por la máxima autoridad ejecutiva -el Presidente de la República-, cuatro de ellos con acuerdo del Senado; y un Director del Servicio Electoral de designación directa del Consejo,

El consejero de designación exclusiva y excluyente del Presidente de la República, cuya duración es de cuatro años, coincide con el periodo presidencial. Esta propuesta resulta ajena a la independencia y autonomía anheladas; sin perjuicio que igual reparo, aunque menos patente, se debe hacer a la designación de los otros consejeros y del propio Director.

El proyecto pretende entregar el control y manejo de la base documental (actas de escrutinio) al Servicio Electoral a través de la incorporación de los datos obtenidos de las actas de las Mesas Receptoras de Sufragios a las bases computacionales de dicho Servicio. Esta privación de competencia al Tribunal Calificador de Elecciones y desvío de atribuciones hacia el Servicio Electoral, con serios visos de inconstitucionalidad, tiene el riesgo de crear situaciones difíciles con gran impacto en el orden social especialmente en los casos de resultados estrechos.

La actual integración del Tribunal Calificador de Elecciones, que finaliza el desempeño de sus funciones constitucionales el 30 de enero de 2012, es de opinión de que el legislador debe propender a otorgar una justa forma de retribución para los miembros de este máximo órgano electoral del país.

No se advierte la lógica de disparidad, desigualdad y desproporcionalidad que existe entre las rentas que establece el proyecto de ley -para los Consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, de 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento, por mes calendario, percibiendo el Presidente del Consejo (o quien lo subrogue) igual renta, aumentada en un 50%- y, las de un ministro del Tribunal Calificador de Elecciones que percibe una remuneración equivalente a 4 unidades tributarias mensuales por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de veinte unidades tributarias mensuales.

IV.- Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas del Tribunal Calificador de Elecciones respecto de los Tribunales Electorales Regionales.

El presente proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) en su artículo 7° modifica el artículo 9 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, otorgando competencia al Tribunal Calificador de Elecciones para reglamentar procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, con el objeto de propender al mejor ejercicio de la función jurisdiccional electoral.

Esta nueva competencia nace de la necesidad de otorgar coherencia y homogeneidad a los distintos procedimientos sustanciados por los Tribunales Electorales Regionales, debido a que el uso de sus facultades de dictar autos acordados ha originado, en la práctica, la pérdida de la unificación de los procesos jurisdiccionales, afectándose -horizontalmente a través del país- principios y garantías constitucionales.

La competencia propuesta, es decir, la de reglamentar por el Tribunal Calificador de Elecciones los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, se vislumbra como un acercamiento a un carácter más homogéneo y eficaz de la labor procesal electoral, pero no constituye una medida suficiente, la que se vería completada por la entrega de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los Tribunales Electorales Regionales.

Tener la posibilidad de ejercer la función directiva, se condice con la superioridad jerárquica del Tribunal Calificador de Elecciones como máximo órgano electoral del país. Así también la función correccional, que permite aplicar determinadas sanciones o adoptar determinadas medidas, a fin de obtener el cumplimiento de las normas legales que rigen la conducta ministerial y funcionaría. Esta superintendencia permitiría además ejercer las facultades económicas, con el objeto de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, a través de la dictación de normas e instrucciones.

V.- Respecto a la suspensión del derecho a sufragio.

La Constitución Política de la República, en su artículo 16, numeral 2°, señala que el derecho a sufragio se suspende: 2° “por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

La disposición constitucional atribuye como efecto inmediato y objetivo de la acusación penal, la suspensión del derecho de sufragio, lo que entra en derecha contradicción con la presunción de inocencia de toda persona que sea sujeto de una investigación por hechos que revistieren los caracteres de delito.

La acusación, requisito de procedencia de la suspensión, es sostenida por un órgano administrativo o por un particular, y el juez de garantía sólo efectúa a su respecto, un análisis formal de la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 259 y siguientes del Código Procesal Penal, sin examinar la concurrencia de hechos y fundamentos de derecho que la hagan procedente, labor que corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

La suspensión del derecho a sufragio -derecho fundamental- se debe fundar en la existencia de una condena firme y ejecutoriada que conlleve la pérdida del derecho como sanción ante la culpabilidad del sujeto y no como consecuencia de un acto procesal.

Además y complementando lo anterior, el proyecto de ley (Boletín Nº 7.338-07) incorpora un nuevo artículo 17 a la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, estableciendo la obligación de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, de informar mensualmente al Servicio Electoral sobre las personas respecto de las cuales se ha presentado acusación o han sido condenadas por determinado tipo de delitos (que merezcan pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista), o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos, parece de importancia precisar que no basta la presentación de una acusación sino que es jurídicamente necesario que exista una resolución del Tribunal de Garantía que se refiera a su admisibilidad.

Los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile, así lo confirman. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) señala en su artículo 21° que: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.”

El artículo 23 Nº 2 de “La Convención Americana sobre Derechos Humanos” (1969), por su parte, consagra “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Por tanto, la suspensión del derecho a sufragio por hallarse la persona acusada por delito, vulnera el principio internacional de pacta sunt servanda de que todo tratado en vigor obliga a las partes.

Nuestro ordenamiento constitucional establece como límite a la soberanía los derechos esenciales reconocidos por la Carta Fundamental y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

VI.- Respecto del voto del chileno en el extranjero.

Aunque no es un punto contenido en este proyecto de ley en análisis, pues aquel se contiene en el Boletín Nº 7.358-07, parece importante señalar que el ejercicio del sufragio, se asocia con la calidad de ciudadano, la cual se encuentra regulada en el artículo 13 de la Constitución Política, que señala que: “son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”, reconociendo, en su inciso 2°, a los ciudadanos el derecho de sufragio. En otras palabras, la Carta Fundamental reconoce el derecho de sufragio sin establecer exigencias -salvo- los requisitos genéricos relativos a la nacionalidad, edad y no haber sido condenado a pena aflictiva.

Resulta, en consecuencia, indispensable establecer mecanismos destinados a que los ciudadanos chilenos se encuentren, en todo momento, en posibilidad de ejercer su derecho de sufragio, lo cual abarca tanto a los nacionales que se encuentren en el país, como a los que residen en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos constitucionales.

La residencia de un chileno en el extranjero no puede ser factor de discriminación en el ejercicio de los derechos consagrados por el legislador respecto de un chileno que habita en Chile, como tampoco podrá serlo la exigencia de un vínculo con el país o la condición de permanencia, durante un determinado tiempo anterior a los comicios.

Implica una contravención a artículo 5° de la Constitución Política de la República, el limitar el derecho a sufragio, estableciendo condiciones para su ejercicio que vulneran el principio de igualdad ante la ley.

La universalidad del derecho a sufragio ha dejado atrás los requisitos establecidos por el otrora “sufragio censitario”, al que se estaría retrocediendo de exigirse condiciones para que los chilenos ejerzan el derecho a sufragio en el extranjero.

De esta manera cabe concluir que el Tribunal Calificador de Elecciones es de opinión de consagrar el derecho del chileno a sufragar en el extranjero, sin más exigencias que las impuestas a los chilenos en Chile.

VII.- Respecto a la votación de personas privadas de libertad.

Del mismo modo no es capitulo tratado en este proyecto de ley. Sin embargo resulta de interés señalar que, conforme a lo dicho en el punto anterior y a la improcedencia de suspender el derecho a sufragio a quien haya sido acusado y no condenado por sentencia firme y ejecutoriada, es necesario plantear los mecanismos que hagan efectivo que las personas que se encuentren privadas de libertad y que no se encuentren condenadas, puedan ejercer su derecho a voto.

La Constitución Política de la República en su artículo 1°, asegura el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Para cumplir con este mandato constitucional será necesario implementar una política reglamentaria y estructural que permita el ejercicio igualitario del sufragio en los centros penitenciarios, predeterminando las condiciones bajo las cuales los privados de libertad puedan votar.

Será necesario la consideración de variables tales como: determinación de quiénes podrán acceder al voto en los centros penitenciarios, acceso de los electores a la documentación electoral necesaria (cédula de nacional de identidad vigente), inscripción en la respectiva mesa receptora de sufragios (solicitando previa y oportunamente el traslado correspondiente), evaluación de los distritos electorales necesarios que contemplen a los centros penitenciarios como locales de votación, instalación de mesas receptoras de sufragios en los centros penales que tengan las mismas características y reglas de funcionamiento que rigen a las demás del país, medidas de seguridad apropiadas para el adecuado funcionamiento del local de votación, acceso a la información electoral y propaganda político-partidista en los centros penitenciarios, designación de funcionarios electorales ad-hoc para recepción y escrutinio de las respectivas mesas; entre otras variables.

Permitir el sufragio de las personas privadas de libertad es una medida de inclusión y profundización democrática, que aspira a una mayor equidad en la participación política de todos los ciudadanos y a una más intensa promoción de sus derechos humanos,

Conviene mencionar que, con el objetivo de potenciar la participación electoral -en condiciones de igualdad- de toda la población, es necesario siempre atender a las características de sectores sociales que tienen dificultades en el ejercicio del sufragio tales como; las personas con discapacidad, hospitalizados, adultos mayores, poblaciones indígenas y los ya tratados privados de libertad.

Se deja constancia, asimismo, que el Presidente señor Juica comparte lo expresado en los dos primeros párrafos del punto III.- de la prevención precedente.”.

.-.-.-

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, puso el proyecto de ley en estudio en discusión en general.

En primer lugar, hizo uso de la palabra el Ministro señor Larroulet, quien hizo presente que esta iniciativa se enmarca en el propósito de este Gobierno de contribuir a fortalecer nuestro sistema democrático. Explicó que ella recoge el conjunto de observaciones que formularon diversos especialistas –que representan a distintas sensibilidades políticas- respecto de las modificaciones que es necesario efectuar para adecuar nuestra legislación electoral al nuevo marco constitucional.

Agregó que ella da cuenta, además, de las proposiciones que el Servicio Electoral formulara al proyecto que sobre esta misma materia ya ha conocido y discutido la Comisión. Propuso que el Mensaje que ahora ha ingresado el Gobierno, sea aprobado a la brevedad, para que alcance a regir en la elección de las autoridades locales que debe realizarse en octubre de año 2012.

Recordó que ya se ha alcanzado un consenso en cuanto a la idea de legislar contenida en esta iniciativa, lo cual se manifestó al aprobarse el proyecto contenido en el Boletín N° 6.418-07 y que fuera presentado por la ex Presidenta de la República, señora Bachelet. Agregó que, en consecuencia, lo que correspondía en esta oportunidad era cumplir con este trámite nuevamente e iniciar, cuanto antes, la discusión en particular de esta iniciativa.

Concluyó su intervención manifestando que durante la referida discusión en particular, la Comisión debería invitar a expertos electorales y, en especial, a funcionarios del Servicio Electoral.

En seguida intervino el Honorable Senador señor Letelier, quien manifestó que no era posible avanzar en el proyecto que regula la inscripción automática, sin que previamente exista un pronunciamiento que permita a los chilenos que viven en el extranjero, ejercer el derecho de sufragio que les reconoce la Constitución Política.

El Honorable Senador señor Chadwick expresó que, sin perjuicio de pronunciarse sobre reforma constitucional que se refiere al ejercicio del derecho de sufragio de los chilenos que viven en el exterior, en tanto no se alcance un acuerdo sobre ella, lo más adecuado, es avanzar rápidamente, tal como lo ha propuesto el Gobierno, en la tramitación legislativa de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Espina recordó que ya se había aprobado una reforma constitucional que obliga a adecuar la legislación electoral al mandato constitucional que establece la inscripción automática y el voto voluntario.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que la ex Presidenta señora Michelle Bachelet presentó un proyecto de ley que contemplaba no sólo el tema de la inscripción automática y el voto voluntario, sino que también el derecho de sufragio de los chilenos que viven en el exterior. Agregó que la Sala del Senado ya aprobó en general esa iniciativa la cual está en discusión en particular en esta Comisión. Hizo presente que durante su análisis legislativo surgieron diversas dudas, lo que motivó que se abrieran nuevos plazos para presentar indicaciones.

Seguidamente, puso de relieve que el actual Gobierno ha decidido seguir un camino diferente, y ha presentado nuevos proyectos para regular separadamente las cuestiones electorales pendientes.

Concluyó indicando que esta Comisión tiene una gran responsabilidad y que debía cumplirla adecuadamente ya que toda la legitimidad de nuestras instituciones democráticas descansa en que los procesos electorales se realicen de manera participativa y de acuerdo con preceptos que den garantías a todos los sectores que concurren a los actos electorales.

El Honorable Senador señor Espina connotó que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento era la instancia donde debería construirse el acuerdo que permitiera avanzar en la regulación de estas materias. Lo anterior, puntualizó, no impide que otras fuerzas parlamentarias que no están representadas en la Comisión puedan expresar su parecer sobre las iniciativas político-electorales que ha presentado el Gobierno.

Instó al Gobierno y a los integrantes de la Comisión a tener una conversación franca sobre los puntos en discrepancia, para tratar de alcanzar un acuerdo que, tal como ha ocurrido en el pasado, les permita superar los puntos de diferencia.

Manifestó, finalmente, que si no hay acuerdo, cada sector político asumirá la responsabilidad que le corresponde y el Ejecutivo podrá ejercer las facultades constitucionales que tiene para que exista un pronunciamiento en estas materias.

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En una sesión posterior la Comisión tomó conocimiento de la opinión que el Senado solicitó a la Excma. Corte Suprema en relación con esta iniciativa. Como se consignara precedentemente, sin perjuicio de algunas observaciones puntuales sobre aspectos técnicos, ese Alto Tribunal acordó informar favorablemente este proyecto.

La Comisión tuvo presente, asimismo, los planteamientos formulados por los Ministros de la Corte Suprema que, además, integran el Tribunal Calificador de Elecciones.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, valoró estos planteamientos y llamó a la Comisión a tenerlos en consideración durante éste debate.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, don Hernán, sostuvieron que las referidas observaciones de los Ministros que integran el Tribunal Calificador de Elecciones constituyen una opinión que va más allá de lo que sus atribuciones legales les permiten. Explicaron que, en efecto, el Senado puso en conocimiento de ese Alto Tribunal el proyecto de ley sobre inscripciones automáticas y voto voluntario contenido en el Boletín N° 7.338-07, en conformidad con las disposiciones de los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. No obstante, agregaron, algunas de estas observaciones dicen relación con cuestiones de orden constitucional, que corresponde resolver soberanamente al Congreso Nacional.

A continuación, intervino el señor Andrés Tagle, asesor del Ministro Secretario General de la Presidencia, quien se hizo cargo de algunos de los planteamientos formulados por los Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones, contenidas en el recién mencionado oficio de la Excma. Corte Suprema.

En primer lugar, puntualizó que esta iniciativa no disminuye ni afecta las atribuciones calificadoras que corresponde ejercer al Tribunal Calificador de Elecciones.

Agregó que las reformas que se proponen materia de escrutinio se orientan a aumentar el grado de transparencia que debe rodear a todo acto electoral. Reconoció que, desde que preside este Órgano Electoral el Ministro señor Sergio Muñoz, desde esa instancia se han hecho importantes esfuerzos para lograr este mismo propósito. El proyecto de ley, en tanto, lo que hace es confirmar esta tendencia, estableciendo disposiciones que permiten al Servicio Electoral entregar digitalmente, a los Partidos Políticos y candidatos, información sobre resultados electorales. Aclaró que esta información se entregará, además, físicamente al Tribunal Calificador para facilitarle el desempeño de sus funciones. En consecuencia, dijo, no divisa razones que justifiquen alguna de las aprensiones expresadas.

Finalmente, resaltó que esta iniciativa es el resultado de un largo trabajo efectuado por una Comisión Técnica integrada por especialistas provenientes de diversas sensibilidades políticas y representa los consensos alcanzados en su seno.

Confirmando lo expresado por el señor Tagle, el Ministro señor Larroulet hizo presente que en la elaboración de esta iniciativa se había contado con el parecer de profesionales que se desempeñan en el Servicio Electoral, en el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y cuyas opiniones fueron debidamente ponderadas y consideradas.

El Honorable Senador señor Quintana manifestó que las observaciones formuladas por los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones eran muy serias y no podían ser obviadas por esta Comisión. Agregó que esta iniciativa cambia la naturaleza, organización y ámbito de atribuciones del Servicio Electoral, por lo que estimó indispensable escuchar a los órganos directivos del referido Servicio.

El Honorable Senador señor Espina recordó que el texto de la Carta Fundamental, reformada recientemente, exige legislar en esta materia. Añadió que durante la discusión del proyecto de ley que sobre estas mismas materias presentara la anterior Administración se efectuó un exhaustivo análisis, escuchando a numerosos expertos y, en especial, a los representantes del Servicio Electoral. En esa oportunidad, la Comisión analizó pormenorizadamente las diversas hipótesis que plantea cada aspecto del proceso electoral, razón por la que estima inconveniente dilatar la aprobación en general de esta nueva iniciativa, sin perjuicio de que durante su discusión en particular se estudien en detalle cada una de las normas que han elaborado los equipos técnicos a los cuales se refirió el Ministro señor Larroulet.

El Honorable Senador señor Chadwick concordó con la opinión anterior, enfatizando que los antecedentes de esta iniciativa están suficientemente estudiados, por lo que no resulta razonable postergar su aprobación en general.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, compartió la solicitud planteada por el Honorable Senador señor Quintana.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que ya se había postergado la resolución sobre este asunto, por lo que ahora correspondía pronunciarse sobre esta iniciativa.

APROBACIÓN EN GENERAL

Finalizadas las intervenciones reseñadas precedentemente y analizados los demás antecedentes recibidos, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puso en votación en general esta iniciativa.

La Comisión resolvió darle su aprobación por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Larraín, don Hernán, Quintana y Walker, don Patricio.

Al fundar su voto, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que concurría con su voto favorable a aprobar esta iniciativa, toda vez que ella enfrenta el grave problema que significa la no incorporación de un número considerable de jóvenes a los registros electorales. Al respecto, recordó que de los tres millones de jóvenes chilenos que podrían participar en las elecciones, sólo setecientos mil están actualmente inscritos en los registros electorales. Agregó que, en ese sentido, era importante aprobar un proyecto que facilite la participación política juvenil.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, de acuerdo con la información proveniente de diversos estudios electorales, la aprobación de esta iniciativa podría traer aparejado un descenso considerable de la participación de los sectores populares, por lo que planteó la conveniencia de que, durante la discusión en particular, se introduzcan algunos mecanismos que eviten ese fenómeno. Planteó, al efecto, la necesidad de que se incorporen fórmulas para fomentar la educación cívica en los jóvenes y en la población en general, y se consagren mecanismos tales como ofrecer compensaciones en la jornada laboral a quienes concurren a sufragar, como ocurre en Colombia, y facilitar el traslado a los centros de votación a los habitantes de las zonas rurales o aisladas.

Concluyó instando al Gobierno para que durante la discusión en particular presente las indicaciones necesarias para materializar estas propuestas, ya que algunas de ellas corresponden a materias en las que él tiene iniciativa exclusiva.

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En consecuencia, habida consideración del acuerdo precedentemente adoptado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros la aprobación, en general, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TITULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aún cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen con los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso 3° del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el haber cumplido la condición de avecindamiento si corresponde.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán proporcionar de la misma forma la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 4° y 5°, el domicilio electoral será el declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de obtener o renovar su cédula de identidad o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, según corresponda.

En caso que la cédula de identidad se haya obtenido en algún Consulado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

Si la persona no hubiere obtenido cédula de identidad al momento de procederse a su inscripción automática conforme al artículo 4°, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará el domicilio registrado al momento de solicitar la inscripción de nacimiento, el cual será para estos efectos domicilio electoral. En caso de ser más de uno los domicilios registrados, se estará al domicilio de la madre.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar, debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por causa de fallecimiento, o cualquier otra inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de 350 electores por mesa.

Si realizado lo anterior, quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán asignados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector solo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y los que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme o ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas respecto de las cuales el Ministerio Público o un querellante particular hubiere presentado en el mes anterior, acusación por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no sean condenados a pena aflictiva, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral, en ningún caso podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación, y

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando uno nuevo bajo juramento en ese acto si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga a lo largo del país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero, podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para efectuar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o a través de medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales, se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará solo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TITULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORIA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar solo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas de votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, son públicos para los partidos políticos, solo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo solo pagar los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Solo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que ha sido modificado solo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorias en sus informes si las hubiere y que conforme a lo señalado en el artículo 42 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorias que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que ha sido modificado solo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web, las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral con carácter de definitivo utilizado en la primera votación.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar solo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorias

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoria con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorias serán practicadas por dos empresas independientes de auditoria externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que mediante una norma general emitirá el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoria, se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todos ellos.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar solo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados solo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoria deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos de poder cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoria procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión, elaborarán un informe, que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito, y contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoria serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoria deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoria todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20, deberán poner a disposición de las empresas de auditoria, la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo público solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de Auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los Partidos Políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal, respecto de electores injustificadamente omitidos de este Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al padrón electoral en los casos en que hubiere lugar a ella.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de Auditado, señalado en el artículo 31, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado, la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del padrón electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, él o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoria tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios las que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando circunstancias tales como la cantidad de población o dificultades para sufragar lo hagan aconsejable. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragio de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona;

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento;

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan; y

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usados para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones;

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad;

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral; y

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente son cometidos por un funcionario público, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

2) Reemplázase la numeración del actual Título IV por la de Título VI y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además reemplázase el actual artículo 90, que pasa a ser artículo 60:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral;

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley;

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral;

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten;

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos; y

h) Las demás que esta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase un nuevo artículo final al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyese los Párrafo 2° y 3° del actual Titulo IV que pasa a ser VI por los siguientes:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros, cuatro de los cuales serán designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse sobre el conjunto de la propuesta.

Dentro de los treinta días siguientes al inicio de su mandato, el Presidente de la República designará al quinto consejero, quien será el Presidente del Consejo.

Los consejeros designados con acuerdo del Senado durarán ocho años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos veces. Se renovarán por parcialidades, cada cuatro años.

El consejero designado directamente por el Presidente de la República, durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido hasta por dos veces.

En caso que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo consejero, en un plazo de treinta días, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, que durará hasta completar el periodo de quien reemplace.

Artículo 63.- Para ser designado Consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser Consejeros, las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los Consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras sirva en el cargo.

La función de Consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los Consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Haber cumplido los 75 años de edad;

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República;

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo;

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, cesará automáticamente en él; y

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los Consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.

En las causas civiles que se intentaren en contra de un Consejero o del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo y, a falta de éste, su Vicepresidente.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos Consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro Consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra i) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un Consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Consejero que se desempeñará como Vicepresidente del Consejo. Esta designación se hará en sesión especialmente convocada al efecto y en una sola votación donde cada Consejero tendrá derecho a un solo voto. Será electo Vicepresidente del Consejo, el que alcance la más alta mayoría. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo;

b) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director;

c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

d) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director;

e) Supervisar los actos del Director y Subdirector;

f) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;

g) Aprobar los Padrones Electorales y la Nomina de Electores Inhabilitados, a los que se refiere esta ley;

h) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoria, seleccionarlas y conocer de sus informes;

i) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley 19.882; y

j) Las demás que le señale la ley o sobre las que deban pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral, será el representante legal del servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo;

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias;

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

g) Representar al Servicio Electoral tanto judicial como extrajudicialmente;

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes;

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios;

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo; y

n) Ejercer las demás funciones que le encomienda esta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los Consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral, estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyase el actual artículo 99, que pasa a ser 72, del Título V que pasa a ser VII, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los Partidos Políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que de acuerdo a la ley tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

Artículo 2º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Agréguese al final del artículo 1° la siguiente oración, pasando el punto final a ser punto seguido:

“Además establece y regula las Juntas Electorales.”

2) Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

“Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, será acompañada por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades. La declaración jurada podrá incluir el nombramiento del Administrador Electoral conforme al artículo 30 de la ley 19.884 y deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato cuando corresponda en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 3 bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo y en forma previa a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 6, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación.”

5) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral corresponda al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional” por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agréguese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del padrón de electores”.

9) Deróguese el artículo 21.

10) Reemplácese en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del” por el vocablo “El”.

11) Elimínese en el artículo 29 el inciso tercero y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

12) Deróguese el Artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el padrón electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se funcionaron separados por guiones.”

14) Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”

15) Intercálese en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones “representación popular;” y “los Ministros de Estado”, la expresión “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7 de esta ley;”.

16) Reemplácese en el inciso primero del artículo 40 la expresión “los jueces letrados y los de Policía Local” por la expresión “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

17) Reemplácese el inciso segundo del artículo 40 por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

18) Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiera cambiado de Circunscripción Electoral o hubiera perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, el trigésimo día anterior a la elección, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio en el respectivo padrón de mesa. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubieran ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

19) Elimínese en el inciso primero del artículo 42 la expresión “comenzando por las de varones,”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”

21) Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los vocales sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

22) Incorporase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragio un bono equivalente a la suma de dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

23) Modifíquese el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer día anterior” por “a las quince horas del día sábado”.

b) Agréguese el siguiente inciso tercero:

“En esta misma ocasión, el Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”

24) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52 por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

25) Sustitúyase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios Municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media Unidad de Fomento.

El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco Unidades de Fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo que tenga relación, con su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios o poder señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección mencionando la causal;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador;

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

26) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nomina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de por lo menos tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispone el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul;

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación;

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores;

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones;

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”;

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa;

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta;

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

15) Un ejemplar de esta ley; y

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nomina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

27) Sustituyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar solo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas a más tardar a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”

28) Modifíquese el artículo 58 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros” por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínese los incisos tercero y cuarto.

29) Intercálese en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión “Cumplidos los trámites anteriores,” la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

30) Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”

31) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 61, la siguiente frase:

“En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

32) Sustitúyase el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho o, en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito, se dejará constancia en el Acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

33) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

34) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas” por “Padrón de la Mesa” y la expresión “votación” por “elección”.

35) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

36) Sustitúyase en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de las inscripciones” por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

37) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hayan sufragado.”

38) Modifícase el artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el siguiente:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquella emitida con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Reemplázase el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el siguiente:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmadas por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa.”.

e) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”

39) Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que éste lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.

40) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5 del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

41) Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

42) Agréguese el siguiente artículo 76 bis.

“Articulo 76 bis. La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a ingresarlos o transmitirlos al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación, podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contienen.

43) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 77:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86 del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobre cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contienen las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

44) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 80 la expresión “Director” por “Consejo” y la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito.” por “o plebiscito.”.

45) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiere cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiere perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubieren sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

46) Sustitúyase el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

47) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

48) Incorpórese el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos, formas y causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

49) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 84 la expresión “Director” por “Consejo”.

50) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

51) Incorpórese el siguiente artículo 85 bis, nuevo:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

52) Sustitúyase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con al menos tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

53) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 88 de esta ley.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrado los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresados a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

54) Sustitúyase el artículo 88, por el siguiente:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas mesas, el sistema computacional tuviere registrado sus resultados en base al ingreso de datos efectuados conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias, entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubiere detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional, se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa, los votos obtenidos por cada candidato y por lista si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

55) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor;

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente;

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación;

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior, por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

e) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

56) Sustitúyase el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“El Secretario del Colegio Electoral deberá, obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

57) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.

58) Agréguese al final del inciso primero del artículo 96 la siguiente letra f):

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contengan omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral y la correspondiente circunscripción electoral, y en los demás datos del padrón.”.

59) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”

60) Sustitúyase el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

61) Agréguese el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal, los resultados de los Colegios Escrutadores que disponga, en formato digital.”

62) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular, serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas, cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores, que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias, según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuese posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado según el cuadro del Colegio Escrutador a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del N° 8 del inciso primero del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7 anterior, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró validos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación, pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción distinta, a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

63) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 110:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”

64) Modifíquese el artículo 115 de la siguiente forma:

a) Elimínese del inciso final la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el que, en el período señalado, se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

65) Reemplázase el artículo 116, por el siguiente:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose solo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

66) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 117 la expresión “deberán” por “podrán”.

67) Sustitúyase los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”

68) Sustitúyase los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

69) Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- A quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren el artículo 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

70) Elimínese del artículo 140 la expresión “, para no sufragar”.

71) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

72) Elimínese del inciso primero del artículo 157 la expresión “independientes, en su caso,”.

73) Reemplázase el artículo 158, por el siguiente:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”

74) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho solo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

75) Sustitúyase el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.

76) Sustitúyase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

77) Sustitúyase el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con un credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán colgar en su pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7°, deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días antes de la elección, para que sea aprobada o rechazada por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentada.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

78) Derógase el artículo 171.

79) Derógase el artículo 171 bis.

80) Derógase el artículo 173.

81) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”

82) Reemplázase el artículo 175, por el siguiente:

Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.

83) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral acreditará, en cada local de votación, una persona en la Oficina Electoral del local de votación, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e ingresar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis, o en defecto de sistema computacional, remitirla al Servicio Electoral en la forma que éste determine.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral, podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar está condición en sus informes o boletines.”.

84) Deróguese el artículo 176.

85) Agréguese, a continuación del Título Final, que pasa a ser Título XI, el siguiente Título XII nuevo:

“TITULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que está ley y las demás leyes le encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador solo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él, deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyase, en el artículo 100, la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna” por “habilitados para votar en la comuna”.

3) Modifícase el artículo 101 en la siguiente forma:

a) Sustitúyase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

b) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

c) Derógase el inciso cuarto.

4) Modifíquese el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3 de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley 18.700.”

c) Agréguese el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”

5) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de” por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyase el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.”.

Artículo 4º.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazando la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva” por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

Artículo 5º.- Incorpórense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos:

1) Derógase, en el inciso primero del artículo 2º, la frase “Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director de Servicio electoral, a las actividades de las Juntas Inscriptoras establecidas por la ley N° 18.556.”

2) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de” por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región” por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el artículo 4° de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “inscritos en los Registro Electorales” por “electores”.

c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los Registros Electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyase el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

3) Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral, en la forma que establece el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a la declaraciones de candidaturas.”

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.”.

Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 9 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

a) sustitúyase al final del texto de la letra d) la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Agréguese la siguiente letra e) pasando la actual a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

Artículo 8°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Artículo 9º.- La presente ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Salvo en lo que se refiere al artículo 23 de la ley N° 18.556, que comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de 5 días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

Artículo Segundo Transitorio.- Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la Ley 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma mesa receptora de sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo Tercero Transitorio.- Respecto de los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores, a mesas receptoras de sufragio de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior, quedarán electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

El Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de la circunscripción y Mesa Receptora de Sufragios en la que hubieren sido inscritos.”.

Artículo Cuarto Transitorio.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley, se identificarán sólo por un número, dicho número se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo Quinto Transitorio.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo Sexto Transitorio.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo Séptimo Transitorio.- En la primera propuesta que deba hacer el Presidente de la República respecto de los cuatro consejeros conforme al inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, deberá indicar los dos consejeros que durarán cuatro años en su cargo y los dos que durarán ocho años.

El primer Consejero designado por el Presidente de la República conforme al inciso segundo del artículo 62 de la ley

N° 18.556, durará en su cargo hasta 30 días después de terminado el período presidencial.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 20 de diciembre de 2010, 10 de enero, 14 de marzo y 4 de abril, todas de 2011, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta) (Jaime Quintana Leal), y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 8 de abril de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESÚMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

(BOLETÍN Nº 7.338-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

- incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral;

- modificar el Servicio Electoral en su organización, estructura y funciones, y

- modernizar el sistema de votaciones en lo relativo a la inscripción de candidaturas; vocales de mesa; delegados de la Junta Electoral; funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios; escrutinio de los votos y procedimientos y funciones del tribunal Calificador de Elecciones.

II.- ACUERDOS: aprobado en general en forma unánime (5 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de nueve artículos permanentes -algunos de los cuales se componen, a su vez, de numerosos preceptos- y de siete disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: por tratar materias comprendidas en leyes de carácter orgánico constitucional, los preceptos de la iniciativa tienen también esa condición y, por tanto, requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, salvo sus artículos 6°, 8° y 9°, que son normas de ley común.

V.- URGENCIA: Suma.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) La Constitución Política de la República consagra, en su Capítulo II contiene las normas básicas sobre nacionalidad y ciudadanía. En especial, los artículos 13 indica quiénes son ciudadanos chilenos y el 18 dispone que habrá un sistema electoral público.

b) La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

c) La ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

d) La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

e) La ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

f) La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

g) La ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

h) El Código Orgánico de Tribunales.

i) La ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

Valparaíso, 8 de abril de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias...2

Antecedentes:

- Jurídicos...2

- De hecho...3

Opinión Excma. Corte Suprema:...10

Discusión en general...24

Aprobación en general...28

Texto del proyecto de ley...29

Resumen ejecutivo...96

Informe Financiero:...99

- - -

1.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 359. Discusión General. Pendiente.

REGULACIÓN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7338-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 72ª, en 1 de diciembre de 2010.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 9ª, en 13 de abril de 2011.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Los objetivos principales de la iniciativa son:

1) Establecer un sistema de registro electoral con inscripción automática y cambio de domicilio electoral, que incorpore en el padrón electoral a todas las personas que cumplan los requisitos para ello.

2) Modificar la organización, la estructura y las funciones del Servicio Electoral.

3) Modernizar el sistema de votaciones.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento analizó el proyecto en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Chadwick, Espina, Larraín (don Hernán), Quintana y Walker (don Patricio).

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado donde se transcriben la normativa legal vigente y el texto que ese órgano técnico propone acoger en general.

Corresponde tener presente que para la aprobación de esta iniciativa se requieren los votos conformes de 22 señores Senadores, con excepción de los artículos 6°, 8° y 9°, para los cuales se precisa quórum de ley común.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En discusión general.

Antes de otorgarle la palabra al Senador señor Gómez, sugiero seguir la tradición y permitir primero que la Presidenta de la Comisión entregue su informe.

El señor GÓMEZ.- Bien.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , el proyecto cuyo análisis iniciamos busca materializar la reforma constitucional aprobada por el Congreso en el año 2009, sobre voluntariedad del voto e incorporación al Registro Electoral por el solo ministerio de la ley.

En aquella oportunidad se dispuso que las enmiendas pertinentes rigieran al momento de entrar en vigencia la ley regulatoria del nuevo Registro Electoral, al que los ciudadanos accederán automáticamente por el solo hecho de cumplir los requisitos establecidos en la Carta.

Considero útil recordar que los propósitos y contenidos del texto en debate coinciden en parte con los consignados en el boletín N° 6.418-07, correspondiente a un proyecto referido a la inscripción automática, el sufragio voluntario y el voto de los chilenos en el extranjero. Su tramitación se encuentra pendiente en nuestra Comisión. Sin embargo, en el marco del debate habido a su respecto -el proyecto ya fue aprobado en general por la Sala-, el Gobierno decidió presentar una nueva iniciativa, circunscrita solo a la inscripción automática, a la modernización del Servicio Electoral de los chilenos que viven en el país y al perfeccionamiento del sistema de votaciones. Y esa normativa es la que ahora informamos.

Como fundamento del proyecto, el mensaje señala la necesidad de actualizar permanentemente nuestra democracia, para hacerla más participativa y vital. Agrega que lo anterior es especialmente necesario en el caso de Chile, pues la ciudadanía, y en particular los jóvenes, está cada vez más distante de la política, lo que a su vez ha dado lugar a que la democracia haya perdido fuerza, juventud y legitimidad.

La realidad de tal desafección se demuestra con las siguientes cifras:

-3,5 millones de ciudadanos chilenos no participan y no se interesan ni siquiera por inscribirse en los registros electorales.

-Se observan números históricos de abstención y de gente que vota nulo o blanco en los comicios.

-Casi la mitad de las chilenas y los chilenos (más de 5 millones de personas) no participan en nuestra democracia.

Y el envejecimiento del padrón electoral se corrobora con los siguientes datos:

-En el plebiscito del año 1988, el 36 por ciento de los votantes eran menores de 29 años, cifra que en la última elección se redujo a menos de 9 por ciento.

-Lo anterior significa que, de los 3 millones de jóvenes chilenos, solo 700 mil se encuentran inscritos en los registros electorales.

-A partir de 1995 nuestro padrón electoral se congeló, esto es, no crece, pues las pocas personas que se incorporan a él se compensan con las que lo dejan, ya sea por fallecimiento o por otras razones de carácter legal.

En este contexto -continúa el mensaje-, se hace imperioso perfeccionar el sistema de inscripción y la institucionalidad electoral, lo cual se materializa estableciendo un sistema de inscripción automática, el que generará las condiciones para que la mayor cantidad de personas participen de las decisiones públicas, dando una nueva vitalidad a nuestra democracia.

Asimismo, indica que el proyecto se orienta a modernizar el sistema de votaciones y a fortalecer el Servicio Electoral, de modo que la interacción entre el sistema político y el electorado que promueven el voto voluntario y la inscripción automática vaya de la mano de un sistema de votación amigable y una institucionalidad moderna.

En tal sentido, la iniciativa incorpora un sistema de Registro Electoral con inscripción automática y cambio de domicilio electoral. Y avanza en la creación de las mesas receptoras de sufragio mixtas; en padrones electorales sujetos a auditoría y reclamación, a fin de dar todas las garantías respecto de su confección; en mayor normalidad en el día de la elección; y en que sea el Servicio Electoral el que lleve a cabo no solo el proceso de inscripción automática sino también el de elección, teniendo la función de entregar a la ciudadanía los resultados de los comicios.

Luego se describe el nuevo sistema de inscripción automática propuesto.

Dicho sistema cuenta, entre los elementos principales, con un Registro Electoral de potenciales votantes, que será llevado por el Servicio Electoral. En él se inscribirán automáticamente los chilenos nacidos en Chile al cumplir 17 años de edad y los extranjeros y chilenos no nacidos en nuestro país si se cuenta con antecedentes que acrediten su avecindamiento; se otorga la posibilidad de inscribirlos a solicitud cuando aporten dichos antecedentes.

Más adelante se expone que, para la formación del Registro , el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Registro Civil y del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El Registro Electoral se actualizará por el Servicio Electoral mediante datos proporcionados por diferentes organismos respecto de fallecimientos; revocación de permisos de residencia; pérdida de ciudadanía y su recuperación; suspensión del derecho a sufragio y su recuperación, y modificaciones de datos y domicilio electoral. Porque el objeto de este Registro es generar padrones con electores habilitados para votar en cada elección.

En cuanto a los Padrones Electorales, el Servicio Electoral los preparará para cada elección, incluida una nómina de electores inscritos inhabilitados para votar.

En el proceso de formación del Padrón Electoral se elaborará primero un padrón provisorio, que será objeto de auditorías efectuadas por dos empresas, inscritas en el registro de la Superintendencia de Valores y Seguros y seleccionadas a través de un proceso de licitación pública. Con ello se elaborará el padrón auditado, que podrá ser objeto de reclamaciones ante los tribunales electorales regionales y ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Finalmente está el padrón definitivo, que se usará para los padrones de las mesas de votación, al cual los partidos políticos tendrán acceso mediante copia impresa simple. La preparación, auditoría y reclamaciones del Padrón Electoral requieren un cierre de actualizaciones y modificaciones en el Registro Electoral 120 días antes de cada elección o plebiscito.

En cambio, dicho Padrón será público en la página web después de auditado, pero contendrá solamente el rol único nacional, sexo, domicilio electoral, circunscripción, comuna y mesa. A él tendrán acceso en forma digital los partidos políticos y los centros de estudio autorizados por el Consejo del Servicio Electoral, pero se prohíbe y se sanciona su uso para fines comerciales.

En relación con las modificaciones que se propone introducir al Servicio Electoral, cabe destacar que será un organismo con mayor independencia, dirigido por un Consejo integrado por cinco miembros. Cuatro de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de las tres quintas partes del Senado, durarán ocho años en sus cargos, podrán reeligirse por dos períodos y se renovarán por parcialidades. El quinto miembro -indica el mensaje- será designado por el Primer Mandatario , durará cuatro años en el cargo y presidirá el Consejo.

Los miembros del Consejo tendrán una remuneración máxima de 120 unidades de fomento. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de cuatro miembros en primera instancia y de tres, si no hay consenso, previa publicación del desacuerdo. Para designar al Director y Subdirector del Servicio Electoral deberá haber mayoría de cuatro miembros.

Algunas de las funciones del Consejo del Servicio Electoral son las siguientes: designar y supervisar al Director y Subdirector de la institución; aprobar los padrones electorales; aprobar las bases para la licitación de las empresas de auditoría y determinarlas, y designar a los miembros de las Juntas Electorales.

Luego, el mensaje describe las modificaciones que esta iniciativa introduce a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de modernizar el sistema de votaciones.

Al respecto, señala que, en particular y en primer término, se simplifica la inscripción de candidaturas, pues en adelante será por candidatos y separadas del pacto electoral.

En segundo lugar, advierte que se elimina la obligación a los municipios de colocar murales con los nombres de los candidatos. Destaca también que, en cuanto a los vocales de mesa, esta función pasa a ser obligatoria pero con una mejor remuneración.

Respecto del horario de funcionamiento de las mesas, el mensaje explica que será fijo -de 8 a 18-, salvo que queden electores sin votar en la mesa. Por ello, los vocales deben llegar a las 8 de la mañana y, en caso de constitución forzada de mesas, el delegado deberá proceder a ella entre las 9 y 10, prefiriendo a los voluntarios en orden de presentación o bien designarlos de entre los electores del mismo local.

En cuanto al sufragio, señala que se podrá votar con cédula de identidad o bien con pasaporte.

En lo que dice relación a los escrutinios, el mensaje define lo que se debe entender por voto nulo, blanco, marcado u objetado. Se elimina cualquier suma de votos por lista. Se llenará una sola minuta que se publicará en un lugar visible; las actas se podrán fotocopiar luego de llenada la primera y antes de las firmas, siendo el original para el Tribunal Calificador de Elecciones, una copia para el Servicio Electoral que se digitará en la oficina electoral del local y una segunda copia para el Colegio Escrutador que se entregará en sobre cerrado por el delegado del local. Con ello -concluye el mensaje-, los presidentes de mesa no deben concurrir al Colegio Escrutador al día siguiente.

El mensaje asegura que con estas modificaciones se pretende lograr una mayor normalidad el día de las elecciones o plebiscitos, permitiendo reuniones que no tengan carácter político y prohibiéndolas hasta dos horas después del cierre de la votación así como los eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo. También se prohibirá el comercio de alcohol cinco horas antes y dos horas después del cierre de la votación.

En cuanto a los cómputos en el día de la elección, el mensaje indica que ello pasa a ser función del Servicio Electoral y se hará a través de la digitalización de los datos en cada local con presencia de los apoderados.

El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá sesiones públicas, con un procedimiento más transparente para los escrutinios y resolución de solicitudes de rectificación, especialmente sobre actas faltantes, contradictorias o descuadradas. El padrón electoral incorrecto puede ser causa de nulidad.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Ha concluido su tiempo, señora Senadora.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , como se trata de un proyecto muy largo, me parece importante explicarlo en su totalidad.

El señor ESPINA.- Así es, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Presidente).- Muy bien, señora Senadora.

Puede continuar.

La señora ALVEAR.- Finalmente, el Tribunal Calificador de Elecciones tendrá la facultad de reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales.

Desde el punto de vista de su estructura, el proyecto consta de nueve artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. El contenido básico de esas normas es el siguiente.

Según ya expliqué con anterioridad, el artículo 1º modifica la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y el artículo 2º introduce un conjunto de enmiendas a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, mediante las cuales se regula detalladamente la forma en que -como he descrito- se realizarán las votaciones.

Luego, los artículos 3º a 7º efectúan las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos y la Ley sobre Transparencia, Límite y Control de Gasto Electoral.

Enseguida, el artículo 8º se refiere al gasto que genere la aplicación de la ley.

Por último, el artículo 9º establece que la ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Adicionalmente, se incluyen siete disposiciones transitorias destinadas a regular la situación de las juntas inscriptoras en actual funcionamiento; la inscripción sin más trámite en el Registro Electoral de todos aquellos que a la entrada en vigor de la ley ya estén inscritos; la inclusión en los registros electorales de los chilenos y extranjeros que no se encuentren inscritos a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y los demás aspectos necesarios para poner en funcionamiento el nuevo sistema de inscripción y votación.

Por otra parte, debo hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema hizo llegar su opinión sobre la iniciativa.

En el oficio correspondiente informa favorablemente el proyecto, si bien formula algunas observaciones que, por supuesto, debemos considerar durante el análisis en particular de su texto.

Estimo oportuno poner de relieve que el mencionado documento contiene un extenso comentario de los Ministros de la Corte Suprema que, al mismo tiempo, integran el Tribunal Calificador de Elecciones.

Tales Ministros expresaron su preocupación por diversos aspectos de la iniciativa, tales como la forma en que se hará el escrutinio, la organización y atribuciones del nuevo Servicio Electoral, la suspensión del derecho de sufragio y el derecho a voto de los chilenos que viven en el extranjero y de los privados de libertad.

Debo dejar constancia de que las disposiciones de la iniciativa deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, pues tienen carácter orgánico constitucional, salvo los artículos 6º, 8º y 9º, que son normas de ley común.

Asimismo, resulta necesario tener presente que en el trámite de la discusión particular el proyecto debe pasar a la Comisión de Hacienda.

Señor Presidente , eso es cuanto puedo informar como Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento acerca del proyecto en discusión.

Para no volver a hacer uso de la palabra, deseo aprovechar esta ocasión para entregar mi opinión personal sobre la iniciativa.

Señor Presidente , quiero llamar la atención de la Sala en el sentido de que este proyecto requiere un especial cuidado al momento de ser analizado en particular, por cuanto una de las características importantes de Chile es precisamente contar con un sistema electoral creíble.

En la última elección presidencial, a las 6 de la tarde sabíamos quién era el Presidente electo.

La responsabilidad de los Poderes colegisladores al realizar un cambio de esta magnitud es muy importante, porque seremos responsables de cualquier situación que a futuro -¡Dios quiera que no sea así!- se pudiese presentar a raíz de la modificación legal que vamos a introducir. De modo que en el análisis en particular de la iniciativa se van a recibir todo tipo de indicaciones y a analizar las precisiones de la Corte Suprema, y, por cierto, las deliberaciones que surgirán en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La responsabilidad nuestra es enorme. Y no quiero que el día de mañana carguemos con el juicio de la ciudadanía de haber introducido un cambio que determine que las futuras elecciones no tengan el rigor y la credibilidad que mostraron hasta el momento.

Por último, señor Presidente, formularé reserva de constitucionalidad sobre el proyecto de ley, que hago presente en este momento.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , la completa presentación de la Senadora señora Alvear , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me ahorra extenderme sobre las características de esta iniciativa legal presentada por el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera.

Solo quiero complementar algunos antecedentes que me parecen muy relevantes para la decisión de la Sala.

Como muy bien lo expresó la señora Senadora , estamos en presencia de un cambio sustantivo, importante, en todo el sistema de registro, evaluación, información y funcionamiento del mecanismo electoral.

Por eso, en mi opinión, resulta fundamental tener presente que este es el fruto de un trabajo muy extenso e intenso que se llevó a cabo durante el Gobierno de la señora Bachelet y que ha continuado en el del Presidente Sebastián Piñera , a fin de proponer al Congreso Nacional un texto que, por su complejidad e importancia, ha requerido una labor de mucho consenso y la participación de un grupo de expertos electorales muy calificados que representan a las distintas coaliciones políticas del país.

Menciono el hecho, porque he sido testigo del trabajo realizado el año pasado y porque también conozco el que se llevó a efecto a fines de la Administración Bachelet.

Por otro lado, deseo señalar que, desde el punto de vista de lo que la ciudadanía quiere y de lo que sería ideal, ojalá pudiéramos abocarnos al análisis detallado de la iniciativa en la Comisión de Constitución del Senado, y posteriormente en la de la Cámara de Diputados, con el propósito de que el nuevo sistema de inscripción automática pueda estar vigente y aplicarse -para tranquilidad de todos los sectores políticos del país y de la ciudadanía en general- a partir de la elección de alcaldes y concejales que se efectuará en octubre del próximo año.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.- Señor Presidente , pedí hacer uso de la palabra no para referirme al proyecto en estudio, sino a lo ocurrido en la sesión del día de ayer, que fue compleja, áspera y respecto de la cual haré uso del derecho a vindicación del artículo 114 del Reglamento.

Procederé a hacer un par de citas textuales, para no cometer errores.

En la sesión ordinaria celebrada ayer martes 3 de mayo, el Ministro Secretario General de la Presidencia , señor Larroulet , sostuvo que, a su juicio, se plantearon "expresiones injuriosas hacia el Presidente de la República ", agregando que "tenemos todo el derecho a discrepar, pero no tenemos el derecho a injuriar".

Señor Presidente, creo muy necesario que dicho Secretario de Estado asuma y clarifique de qué manera se han cometido las injurias; es decir,...

El señor PROKURICA.- ¡Estamos en otro proyecto, señor Presidente!

El señor LAGOS.- ...cuáles serían las expresiones de descrédito, de deshonra o de menosprecio formuladas en contra del Presidente Piñera ,...

El señor PROKURICA.- ¡Pido la palabra, para un asunto reglamentario, señor Presidente!

El señor LAGOS.- ...y quién es el autor de ellas.

El señor PROKURICA.- ¡Presida, señor Presidente!

El señor LAGOS.- Ello es importante, desde luego, porque, planteadas las cosas de modo genérico -como aconteció ayer-, queda la sensación de que el Senado sería un espacio poco propicio para la discusión de ideas, pues se estarían reconduciendo nuestras legítimas diferencias por cauces, a lo menos, poco decorosos.

Puedo entender que el Ministro señor Larroulet haya tenido ayer un mal día. Pero eso no justifica que haga acusaciones graves y nos impute, sin especificar, que hemos cometido el delito de injuriar ni más ni menos que al Presidente de la República .

Entonces, aprovechando la presencia de dicho Secretario de Estado en la Sala, me permito solicitarle -por su intermedio, señor Presidente - que asuma la responsabilidad de la acusación que hizo y nos aclare dos cosas: cuáles a su juicio fueron las injurias y quién las habría proferido.

El señor CHADWICK.- ¡Señor Presidente, sigamos con el proyecto!

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , considero que la situación de ayer con el Ministro señor Larroulet fue inadecuada desde el punto de vista del buen debate político. Pero, obviamente, a todos les asiste el derecho de opinar y a tener malos días.

Eso es algo respecto de lo cual nadie puede exigir alguna explicación o condenar.

Ahora bien, creo que lo relevante es que hoy día estamos tratando un proyecto de ley relacionado -yo diría- con una decisión histórica en el 2009, cuando el Parlamento y el Poder Ejecutivo decidieron sacar adelante una iniciativa legal cuya finalidad era cambiar el sistema electoral y la forma en que se ejercía ese derecho tan fundamental de todos los chilenos de votar y decidir qué autoridades deseamos que nos representen.

Hasta ese momento, cuando no se introducía la reforma modificatoria del artículo 15 de la Carta Fundamental, quienes se inscribían estaban obligados a emitir su voto. No realizaban ese acto republicano solo aquellos que no tenían la intención de hacerlo. Y, con el tiempo, llega a casi cinco millones el número de chilenos que no ejercen esa vital e importante función.

A raíz de eso, se modificó la Constitución y se estableció que en las votaciones populares el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Ello ha generado un cambio, una revolución y amplias discusiones en el mundo ideológico, en los cientistas especializados y en todos quienes se relacionan con la política. Porque, a partir de ahí y de la aprobación y publicación de la normativa hoy en debate, cambiará también el mapa electoral.

¡Y qué bueno que así sea! Qué bueno que exista la posibilidad de que los 4 o 5 millones de chilenos que nunca han manifestado su opinión -porque están hastiados de la política, de los partidos o de quien sea- puedan llevar a cabo una actividad que les va a permitir, en definitiva, decidir quién será Presidente de la República , quién su parlamentario, quiénes sus alcaldes y concejales.

Estas enmiendas van a significar, en nuestra opinión, una gran democratización. Pero para eso resulta importante que la normativa que aprobemos cumpla un principio constitucional fundamental: que permita votar a todos aquellos que la Constitución señala que son ciudadanos.

El artículo 13 de la Carta prescribe: "Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

"La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran".

Por lo tanto, aunque hay otros acá, desde el punto de vista constitucional no existe requisito para que los chilenos que tienen la nacionalidad y poseen las facultades que la Constitución establece voten.

El texto que se propone como artículo 1º de la ley N° 18.556 señala: "La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República".

¿Por qué? Porque, como la Carta Fundamental determina quiénes son ciudadanos, también preceptúa en su artículo 18 que se debe regular este sistema. ¿Cómo? A través de una ley orgánica constitucional que "contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán," -insisto: se incorporarán- "por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución".

En consecuencia, no cabe ninguna posibilidad de que una ley que regule lo que ella ha establecido violente la Carta.

Por consiguiente, resulta necesario que en esta ley en proyecto estén contemplados todos los que son chilenos, de acuerdo con la Constitución, y que tienen capacidad para votar por ser ciudadanos.

Pero en ella falta algo esencial: no se encuentran considerados ni todos los chilenos ni todos los que son ciudadanos, pues, violentando la Carta Fundamental, se refiere exclusivamente a quienes, conforme a sus normas, pueden ser inscritos en el registro por el Servicio Electoral.

Eso es parcial y no cumple lo preceptuado por la Constitución.

El artículo 10 propuesto expresa: "El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.

"Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral".

Antes de presentar esta iniciativa, el Gobierno del Presidente Piñera conocía el proyecto de la Presidenta Bachelet , en cuya conformación jurídica y técnica estaban considerados, por supuesto, todos los chilenos, incluidos quienes viven en el extranjero, y que establecía un mecanismo dentro del sistema electoral para que ellos pudieran ejercer su derecho a voto.

¿Qué hizo el Ejecutivo ? Dijo: "No seguiré tramitando ese proyecto de ley", que, dicho sea de paso, no puede no seguir tramitándose. Y, en ese sentido, solicito a la Presidenta de la Comisión de Constitución que evacue el informe respectivo para que en la Sala discutamos y votemos esa iniciativa, en paralelo con el proyecto en debate. Porque, si actuamos así, en las normas relativas al Servicio Electoral podremos establecer que todos los chilenos pueden votar, con lo cual el Gobierno se verá obligado a institucionalizar el voto, que es lo que tiene que hacer. Porque no puede discriminar, no puede determinar quién es chileno y quién vota y quién no. Eso lo dispone la Carta Fundamental.

Sin embargo, como vio que había mayoría en el Senado al menos respecto de esos puntos, decidió dividir el proyecto de la Presidenta Bachelet y no continuar con él. Y presentó 3 iniciativas.

La primera corresponde a la reforma constitucional sobre voto de chilenos en el extranjero, siempre que se demostrara un vínculo, la cual fue rechazada por amplia mayoría en esta Corporación en el día de ayer. No se puede exigir un vínculo ni establecer restricciones a esos chilenos porque la Carta Fundamental no lo permite.

La segunda iniciativa es la que estamos discutiendo en este momento, sobre inscripción automática.

Y la tercera es aquella que también se refería a la inscripción de chilenos en el extranjero. ¡Cosa curiosa: esta última desapareció; fue retirada! ¿Por qué? Simplemente porque, al estar en tramitación, el Gobierno estaba reconociendo que la única forma de establecer alguna restricción era a través de una reforma constitucional que exigiera ciertos vínculos a los votantes chilenos residentes en el extranjero. Como nosotros presentamos un requerimiento al Tribunal Constitucional, el Ejecutivo retiró el proyecto antes de su discusión y, por lo tanto, el Tribunal señaló que no tenía sobre qué pronunciarse.

Señor Presidente, estoy seguro de que las normas que entregan esa posibilidad a chilenos que tienen el absoluto respaldo y amparo de la Constitución no pueden ser excluidas de esta iniciativa.

En consecuencia, nosotros vamos a aprobar el proyecto, porque nos interesa que se instaure la inscripción automática y el voto voluntario de todos los chilenos. Pero en este mismo acto hago reserva de constitucionalidad a fin de acudir ante el Tribunal Constitucional para que establezca claramente que las normas contenidas en esta iniciativa son insuficientes, son arbitrarias, no concuerdan con todo lo que la Constitución establece y constituyen una definición del Gobierno para excluir a 800 mil compatriotas, la mitad de los cuales son hijos de chilenos, nacidos en el extranjero.

Por lo tanto, si al Gobierno le interesara que la amplitud de la votación fuera mayor, podría haber presentado un proyecto que eliminara las limitaciones para que los hijos de chilenos nacidos en el extranjero pudieran votar.

Eso sí sería importante.

Es decir, la misma consideración que el Gobierno tiene para los que nos encontramos en la patria, que vivimos en este país y que estamos felices de estar en él en las condiciones en que nos hallamos, con nuestras familias, podría tenerla también para quienes residen fuera de Chile por diversas razones (de carácter personal, familiar o laboral), pero que, como dije ayer, nunca han perdido el vínculo con su tierra, ni su mente hacia el país, ni su corazón de chileno.

Nosotros, por razones absolutamente lógicas, vamos a votar a favor del proyecto, pero esperamos que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la materia en los plazos cortos que la Constitución establece. No se trata, por tanto, de un entorpecimiento, pues ese organismo cuenta con 30 días para resolver si tenemos o no razón. Si, por desgracia, dictaminara que el Gobierno tiene la facultad de definir quiénes votan y, en definitiva, quién es o no chileno, en mi opinión sería gravísimo para la democracia. ¿Qué es lo que nos interesa a todos? Que vote la mayor cantidad posible de compatriotas.

Por eso, señor Presidente , por todas las normas que he mencionado y por varias otras a las que no me alcanzo a referir, por los tiempos con que contamos, votaré favorablemente la idea de legislar, reiterando mi petición a la titular de la Comisión de Constitución para que se informe también el proyecto de la Presidenta Bachelet , que contempla a todos los chilenos, a fin de que lo podamos votar en la Sala, y haciendo expresa reserva de constitucionalidad en función de lo que he expresado.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , deseo valorar, primero, el trabajo serio y arduo que realizamos en la Comisión, y segundo, el que el proyecto que nos ocupa haya sido aprobado ahí por unanimidad.

En verdad, estamos frente a un tema tremendamente importante para nuestra democracia y nuestro sistema político, que ha envejecido y requiere un nuevo dinamismo. Hay 4 o 5 millones de chilenos que no están votando, de los cuales 3 millones son jóvenes.

La Presidenta de la Comisión dio una cifra bien dramática: el año 88 votaban 3 millones de jóvenes; hoy día lo hacen solamente 700 mil.

Por eso este proyecto de ley es tan relevante.

Hay que decir, sí, que no estamos ante un hecho aislado. La Presidenta Bachelet promovió durante su mandato un proyecto de reforma constitucional para establecer el voto voluntario y la inscripción automática.

La normativa en debate, impulsada por el Gobierno actual, complementa esa reforma constitucional y permite hacer efectivo tal derecho.

Es conveniente resaltar que este no es un tema pacífico. En torno a él hay un debate legítimo, filosófico, desde el ámbito de la ciencia política, desde el ámbito práctico, en que parlamentarios de Gobierno y de Oposición tienen, legítimamente, posturas distintas.

La pregunta básica que uno se hace es por qué la situación es dramática y por qué tenemos que acometer esta tarea.

Existe un dato revelador: el año 88 los menores de 30 años representaban el 36 por ciento del universo electoral; hoy constituyen el 9,2 por ciento, que es el porcentaje que arrojó la última elección el 2009. Ese año estaba inscrito el 80 por ciento de los menores de 30 años; en la actualidad dicho porcentaje bajó a 20 por ciento.

Y una de las razones que los jóvenes dan para no inscribirse -no es la única; también hay un problema de la calidad de la política, del desprestigio de esta actividad- es que no se quieren, entre comillas, "amarrar", ponerse una especie de, entre comillas, "camisa de fuerza", que los obligue a participar en todas las elecciones. Por eso no se inscriben, sin perjuicio de que, cuando hubiera candidatos atractivos, cuando hubiera una elección que a ellos los sedujera, les interesaría participar.

Y, en ese sentido, aprobar este proyecto de ley facilita las cosas, más allá del tema de fondo, en que uno puede estimar, con razón, que votar es un deber cívico y, además, por supuesto, un derecho.

Pero tenemos un problema que debemos enfrentar. Está demostrado que los sectores más modestos votan menos. Si uno mira, por ejemplo, la última elección presidencial y parlamentaria, en la comuna de Las Condes, de 8 mil jóvenes entre 18 y 19 años, se inscribieron y votaron la mitad. En cambio, en la comuna de La Pintana, de 8 mil jóvenes entre esas mismas edades, votaron solamente 300.

Por lo tanto, tenemos un problema. Y lo tenemos hoy día, con reforma o sin ella. Y, además, existe el temor de que se mantenga o se profundice.

Por eso, junto con la Senadora Alvear y otros Honorables colegas vamos a presentar un conjunto de indicaciones para intentar incentivar la participación de los jóvenes, de todos, incluso de aquellos que viven en los sectores más modestos.

Estas indicaciones, señor Presidente, van en tres líneas.

En primer lugar, vamos a establecer algunos estímulos para que los ciudadanos ejerzan su derecho a sufragio. Un ejemplo: Colombia. Allí existe lo que se denomina "descanso laboral compensatorio". Es decir, si una persona participa en una elección parlamentaria, presidencial o comunal, a la semana o al mes siguiente se le da media jornada libre a modo de estímulo.

Y también, para las personas que postulan a crédito fiscal, a becas, a vivienda, en igualdad de condiciones, para no establecer una discriminación arbitraria que viole la Constitución, se permite efectivamente priorizar, preferir a la persona que cumplió con su deber cívico de participar en las elecciones.

En segundo lugar, vamos a formular indicaciones para facilitar que los ciudadanos ejerzan el derecho a sufragio: en materia de salas cunas y otras relativas a la movilización, algunas de las cuales, efectivamente, requieren patrocinio del Ejecutivo.

Y, en tercer lugar, proponemos crear un sistema nacional de educación cívica administrado por el Servicio Electoral. Básicamente, se trata de fomentar ese conocimiento. Hoy tenemos 90 por ciento de escolaridad, pero son muy pocos los establecimientos donde se enseña esa disciplina. En muchos casos, los electores no distinguen bien las funciones de un parlamentario, un alcalde, un intendente. Es importante que se imparta educación cívica y por eso también vamos a presentar indicaciones sobre el particular.

Y, junto con el anuncio de tales proposiciones, queremos que se reimpulse y se siga tramitando el proyecto de ley enviado por la Presidenta Bachelet, el cual, además de la materia que se pretende regular ahora, establece la posibilidad de que los chilenos que residen en el extranjero voten.

Y ello, porque se ha producido un contrasentido entre lo que ocurrió ayer y lo que está pasando hoy día. Por una parte, se nos propone -y estamos de acuerdo con eso; la idea proviene de la Presidenta Bachelet - ampliar el universo electoral, permitir que muchas personas que hoy día no están votando, lo hagan, lo que nos parece positivo y por eso vamos a aprobar este proyecto de ley. Pero, por otra parte, estamos estableciendo cortapisas, restricciones. ¿Para qué? Para que los chilenos que residen en el extranjero puedan votar. Y eso no se entiende. Por un lado ampliamos el universo electoral y por el otro lo restringimos.

Señor Presidente , espero que de verdad seamos capaces, ojalá sin tener que esperar la resolución del Tribunal Constitucional, de ponernos de acuerdo para permitir, vía modificación legal, que todos los chilenos que están en el extranjero participen en las elecciones.

Por eso, quiero anunciar nuestro voto favorable a este proyecto de ley, que, estoy convencido, va a rejuvenecer, a revitalizar, a darle un nuevo dinamismo a nuestra democracia, a nuestro sistema político. Y va a significar, además, un desafío para quienes nos dedicamos a esta actividad, porque vamos a tener que lograr que la ciudadanía no solo vote por nosotros, sino que, primero y principalmente, decida votar; vamos a tener que elevar la calidad de la política y cuidar la democracia y el sistema político.

Junto con ello, como ya he dicho, presentaremos indicaciones en las líneas que he señalado, pues tenemos el temor de que los sectores más modestos voten menos, como está ocurriendo hoy día con el sistema de la inscripción voluntaria y voto obligatorio.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.- Señor Presidente, parto por el principio.

Este proyecto de ley, en lo que respecta a la inscripción automática y al voto voluntario que la acompaña, de alguna forma busca ser una respuesta a la falta de participación de los jóvenes en la política. Aquí se han dado cifras tremendamente preocupantes. Se ha dicho, por ejemplo, que el año 88 el 36 por ciento del padrón estaba constituido por menores de 29 o 30 años, mientras que hoy día esa franja etaria solo llega a 9 por ciento.

Y digo que ello es preocupante porque, si uno analiza la solidez de nuestras instituciones en relación con las de otros países de Latinoamérica; si uno analiza la movilidad del voto, que en Chile es muy baja; si uno analiza también la calidad de los partidos políticos y su raigambre en nuestra historia democrática; e, incluso más, si uno analiza la valoración que los chilenos y las chilenas hacen de su democracia, llama poderosamente la atención que haya una brecha tan grande entre la ciudadanía, la sociedad civil, particularmente los jóvenes, y los partidos políticos, que son herramientas fundamentales de una democracia.

Hay falta de confianza. Los jóvenes, sobre todo, no se sienten interpretados por los partidos políticos ni por la política. Y eso se refleja en su baja participación en los procesos electorales.

En ese sentido, me preocupan más los datos que entregó recientemente el Senador Patricio Walker con relación a la diferencia en las inscripciones en los registros electorales entre las comunas pobres y las más ricas.

¿Qué es preciso hacer para que los jóvenes crean en la política, para que vuelvan a confiar en ella? ¿Hay que obligarlos a votar? Yo creo que no. Por eso he sido un firme partidario de la inscripción automática, pero con voto voluntario. Porque uno de los problemas que presenta el sistema político electoral en la actualidad es que tenemos un padrón envejecido, pero tremendamente archiconocido. O sea, no existe ninguna incertidumbre entre un proceso electoral y otro.

Algunos estudios demuestran que hoy el padrón electoral se renueva en un 2 por ciento. Es decir, en cada período eleccionario 98 por ciento corresponde a viejos electores y solo un 2 por ciento a nuevos votantes.

Según algunos estudios, se estima que con la inscripción automática y el voto voluntario tendremos 35 por ciento de nuevos sufragantes versus 65 por ciento de viejos o antiguos electores.

Yo siento que la incertidumbre que se produce a partir de este nuevo padrón electoral, que permite incorporar a cerca de 5 millones de nuevos votantes, podría provocar un remezón en el sistema político, generando ciertas condiciones para aumentar la participación de los jóvenes en la política.

Sin duda alguna, no es lo único que debemos hacer. Nadie puede pensar que con la inscripción automática y el voto voluntario se resuelve el problema de la falta de credibilidad en la política chilena, o la brecha que existe entre los partidos políticos y la ciudadanía o la lejanía que los jóvenes evidencian respecto a la política. No obstante, ayudan. ¿Por qué? Porque se va a obligar a un cambio en el discurso político.

Para que un joven se levante en la mañana del día de las elecciones y acuda a ejercer su derecho a voto -que puede hacerlo o no-, se requerirá un esfuerzo de seducción, de convencimiento, de proselitismo, que llevará a instalar sobre la mesa, en el debate nacional, nuevos temas, nuevas ideas.

Y, seguramente, las ideas progresistas estarán presentes con más fuerza en la discusión, porque, en general, los políticos nos hemos acostumbrado a apuntar nuestras campañas a cierto tipo de electorado. En cambio ahora vamos a tener un nuevo desafío: convocar a las personas que no se sienten identificadas con la política mediante el planteamiento de temas nuevos, que les son propios. O sea, evidentemente, será imposible no legislar acerca del aborto terapéutico o no decir nada de los derechos sexuales y reproductivos.

Seguramente, muchos de los jóvenes que vean el debate sobre el acceso a la píldora del día después van a sentirse compelidos a participar en las elecciones para votar por quienes defienden sus derechos, el ejercicio de sus autonomías y sus libertades individuales. Y así lo harán también muchas mujeres.

Entonces, yo pienso que vamos a cambiar los temas a tratar.

El Senador Chadwick, por lo que aprecio desde aquí, está totalmente de acuerdo con lo que planteo.

Esas materias van a ser parte del debate. Y el cambio de la discusión en torno a ellas, indudablemente va a fomentar -estoy convencido de que así ocurrirá- una mayor participación de los jóvenes.

A lo anterior hay que sumarle otros factores, naturalmente.

Iniciativa popular de ley: que un grupo de ciudadanos y ciudadanas puedan juntarse, organizarse y plantear una propuesta legal para que el Congreso la tramite y legisle al respecto.

Presupuestos participativos: que una parte del presupuesto comunal sea decidido por dirigentes o representantes de la ciudadanía.

Del mismo modo, debemos avanzar en la elección directa, democrática, de los consejeros regionales.

Tendremos que ocuparnos de los plebiscitos para definir o resolver las divergencias que muchas veces surgen entre el Ejecutivo y el Parlamento, o de otro tipo de temas, que irán en la dirección de lo que estamos buscando.

Finalmente, quiero referirme a lo que expresó con mucha claridad el Senador Gómez: la esquizofrenia que se observa entre lo que ayer hablamos, lo que ya se había aprobado: la reforma constitucional en cuanto a inscripción automática y voto voluntario, y lo que estamos votando hoy. Porque se supone que ahora debemos pronunciarnos sobre un proyecto de ley que permite implementar la forma en que se ejercen ciertos derechos garantizados en la Constitución Política, por ejemplo, el derecho a voto. En el fondo, la manera como se ejerce la ciudadanía desde esa perspectiva.

Sin embargo, esta iniciativa es incompleta y, a nuestro juicio, es inconstitucional en varios artículos. ¿Por qué? Porque no se hallan contemplados en ella los mecanismos que permitan ejercer un derecho consagrado en la Carta Fundamental a los chilenos que residen en el exterior, como es el derecho a sufragar.

Por eso ayer nos pronunciamos en contra de la reforma constitucional. No porque no deseáramos que los chilenos que viven en el exterior voten, sino porque pensamos que no era necesaria, pues la reforma constitucional que ya habíamos aprobado les permitía hacerlo.

Por tal razón es inaceptable -estoy de acuerdo con lo sostenido por los Senadores Gómez y Walker sobre el particular- poner en discusión el proyecto de ley que dice relación con establecer la forma en que los chilenos residentes en el extranjero puedan votar. La Constitución ya se los permite.

Escuché con mucha atención al Senador Chadwick ayer y no me convenció su intervención, en el sentido de que era necesario consignar dicho aspecto en la Carta Fundamental.

Podríamos hacer una analogía y considerar como vínculo el no haber sido condenado a pena aflictiva o tener 18 años. Yo no veo que eso sea un vínculo, sino un requisito. Es una condición, una exigencia. Aquí la cuestión es muy distinta. La Constitución no establece, desde esta perspectiva, diferencias entre el chileno que vive en el exterior y el que reside en el país.

En mi concepto, se trata de un asunto que deberá resolver el Tribunal Constitucional.

Volviendo al tema central, creo que el proyecto de ley en debate, referido a la inscripción automática y el voto voluntario, genera incertidumbre y va a provocar ciertas condiciones para que el discurso político cambie y de ese modo, ojalá, los políticos podamos recuperar la confianza de la gente en general y, en particular, la de los jóvenes.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , en primer lugar este proyecto de ley es la materialización práctica de una reforma constitucional que impulsamos los Senadores de la Coalición por el Cambio en su momento y que permitió que en Chile existan, de aquí hacia el futuro, tanto la inscripción automática cuanto el voto voluntario.

Lo que estamos haciendo hoy es legislar sobre una materia que ya se contempla en la Constitución. Obviamente, si dicha reforma no hubiese contado con los votos de los Senadores de la Concertación, no se habría aprobado. Porque una cosa es patrocinar una iniciativa legal -y todos lo saben-, pero para aprobarla se requiere, en el caso de una reforma constitucional, de una cantidad de votos que va más allá del número de Senadores que pertenecen a cada coalición.

En segundo término, la Honorable señora Lily Pérez me solicitó expresamente -y lo hago con mucho agrado- dejar constancia de que ella fue una de las fuertes impulsoras de esta iniciativa que establece la inscripción automática y el voto voluntario.

Desde luego, señalo que no solo soy partidario de la inscripción automática, sino también del voto voluntario.

Y me inclino por la inscripción automática, porque me parece que en una sociedad moderna la posibilidad de que los jóvenes, al cumplir 18 años, queden automáticamente inscritos, no solo condice con el hecho de ir modernizando la legislación electoral, sino que además va a permitir que cerca de tres millones y medio de jóvenes que hoy no votan se hallen en condiciones de hacerlo.

Eso, en mi opinión, echa por la borda todas las críticas formuladas ayer, en el sentido de que no queríamos dar la posibilidad de votar a nuevas personas, a raíz de la discusión del voto de chilenos en el extranjero, cuando en estos momentos estamos abriendo las puertas, por primera vez, para que tres millones y medio de chilenos -particularmente, jóvenes- puedan sufragar. Y nadie puede saber cómo se van a pronunciar.

Este es el cambio más revolucionario que se ha hecho en Chile en materia del sistema electoral, impulsado y materializado por este Gobierno.

De otra parte, señor Presidente, soy partidario del voto voluntario por dos razones.

La primera, porque en Chile nunca se ha aplicado una multa -al menos hace mucho tiempo- a quien no concurre a votar. Todos los años se han dictado normas para indultar o eliminar la sanción a las personas que no acudían a votar. Por ende, tal precepto estaba absolutamente en desuso. Y no hay peor cosa que tener leyes que en la práctica nadie cumple.

Y la segunda razón es que no creo que vaya a disminuir el número de votantes efectivos. Si uno revisa la experiencia en distintos países, observará que esa cantidad se mantiene. En algunos casos crece, dependiendo de la importancia de la elección.

Si examinamos la última elección de Presidente de Estados Unidos -considérese que en ese país hay voto voluntario e inscripción voluntaria-, apreciaremos que no votó más gente que en otras ocasiones. Lo atractivo de ese proceso fue que las campañas resultaron extraordinariamente motivadoras. Por eso más ciudadanos se inscribieron.

En consecuencia, el voto voluntario hará que las personas participen cuando la elección tenga candidatos con propuestas atractivas que resulten relevantes para la población.

Ello implicará un esfuerzo doble para los políticos: primero, tendrán que llegar al mundo de los jóvenes, al que hoy no importa llegar porque estos no votan y no se inscriben, y segundo, deberán hacer que las propuestas sean bastante atractivas y las elecciones, suficientemente competitivas para que la gente participe.

Adicionalmente, no soy de los que creen que en esta materia hay que generar muchos incentivos. Porque el principal estímulo es prestigiar la política.

Cuando el debate se realiza con seriedad, sin descalificar al adversario, y se centra en las ideas, lo más probable es que la ciudadanía se sienta atraída por aquel. Pero, si la discusión se caracteriza por la injuria y la ofensa, la gente se va a alejar de la política. Podemos poner 20 incentivos y no prosperarán, pues los electores solo irán a votar cuando sientan que la política constituye algo relevante para su futuro y el de su familia.

Por lo tanto, señor Presidente , la iniciativa en análisis será un enorme desafío. Nos alegramos mucho de que pueda materializarse.

Además, debemos concretarla para la próxima elección municipal. Cabe recordar que todos los candidatos presidenciales se comprometieron a sacar adelante la inscripción automática. Si no la hacemos realidad, ahí sí que el desprestigio de la política será mucho más grande.

Podemos proponer 20 incentivos sociales, pero la gente dirá una vez más: "En campaña prometen una cosa, y después no cumplen".

Por otra parte, también quiero ahondar en lo planteado aquí respecto de la reforma constitucional sobre el voto de los chilenos en el extranjero.

En primer lugar, si la reforma es inconstitucional, significa, siendo un mínimo de coherente con ese juicio -recojo el argumento dado ayer por el Senador señor Chadwick-, que toda la legislación actual es inconstitucional.

Hoy día no hay mesas receptoras de sufragio en el exterior. Los chilenos que viven afuera pueden votar en nuestro país, pero no en el extranjero. Para ello, tienen que venir a Chile. Obviamente a muchos no les es posible. Por eso se dijo: "Busquemos un acuerdo para que puedan sufragar en otro país".

Siguiendo la argumentación de que el proyecto que vimos ayer es inconstitucional, cabe concluir que la legislación vigente, que no establece mesas receptoras de sufragio en el extranjero, es igualmente inconstitucional. De este modo, todas las elecciones que se han efectuado desde el retorno a la democracia son inconstitucionales. Si fuera así, todos nuestros cargos se habrían ejercido en forma ilegítima e ilegal; todas las resoluciones adoptadas por el Estado de Chile a contar de 1990 también serían ilegítimas e ilegales, lo que constituye un absurdo de proporciones.

¡Es simplemente una cuestión de coherencia política! ¡Nada más! Basta sumar 2 más 2. Si se señala que esta iniciativa tiene dificultades porque no considera mesas receptoras de sufragio en el extranjero, cabe preguntarse: si no las hubo en el pasado, ¿significa que las elecciones anteriores fueron todas viciadas? Entonces, fueron inconstitucionales. Porque lo que es inconstitucional en este proyecto hacia el futuro resulta igualmente inconstitucional en el pasado. ¡Y eso es ridículo!

Además, señor Presidente , ¿dónde habría que poner tales mesas? Imaginemos que se resuelve que es obligatorio instalarlas en el exterior: ¡dónde!

Estados Unidos tiene 50 Estados. Chile cuenta con 6 consulados en esa nación. Si existiera acuerdo, lo probable es que las mesas se ubicarían en estos últimos organismos. Pero, como la distancia entre los distintos Estados es muy grande, la ley tendría que obligar a que hubiera mesas receptoras de sufragio en cada uno de ellos, a fin de que todos los chilenos en Estados Unidos puedan votar.

Esos argumentos extremos, a mi juicio, reflejan el camino que tomó un sector de la Concertación, que le está provocando un grave problema.

Ustedes buscan una fórmula para lograr algo que no podrán conseguir.

En realidad, lo que tenemos aquí es una diferencia política muy simple: nosotros creemos que debe existir un mínimo vínculo con nuestro país para participar en una elección, pero ustedes le pegaron un portazo a esa propuesta.

Y el mínimo vínculo que proponíamos era haber venido a Chile una vez cada cinco años. Ustedes podrán estar de acuerdo o en desacuerdo, pero es lo que se planteó en el Programa del Presidente Piñera y lo que nosotros creemos. Ustedes piensan distinto. Nosotros, en vez de descalificar, aceptamos su planteamiento. Mas no toleraremos que se nos descalifique.

Y nadie puede decirse más o menos democrático, porque tenga una percepción diferente de cómo se ejerce el derecho a sufragio.

Adicionalmente, señor Presidente , quiero señalar a los Senadores de la Oposición que se perdieron una segunda oportunidad. Porque lo de ayer era solo el establecimiento de un vínculo.

Nuestra propuesta la planteamos en la Comisión de Constitución hace más de un mes y medio. ¡Que me desmientan los representantes de la Concertación en el órgano técnico diciendo que formalmente esa no era nuestra proposición! Entonces podrían haber hecho una contrapropuesta. Por ejemplo, decir: "Queremos que voten todos aquellos que en algún momento fueron exiliados, aunque no vengan cada cinco años a Chile", o interceder por las personas que se encuentran en un lugar muy distante del país. En esos casos se habría podido suprimir el plazo de cinco años o ampliar a más años.

Cuando se quiere lograr acuerdos -el Senador Zaldívar lo sabe muy bien, porque ha sido uno de los que más acuerdos han conseguido en el Parlamento-, cuando existe voluntad para ello, se hacen los esfuerzos necesarios. Y ustedes no hicieron ningún esfuerzo en este caso.

Por esas razones, señor Presidente, votaremos a favor de la iniciativa.

Lamentamos la forma como ustedes enfrentaron la votación de la reforma constitucional en el día de ayer. Espero que recapaciten y nos permitan generar un acuerdo sobre materias que son políticas de Estado.

He dicho.

El señor CHADWICK.- Señor Presidente , deseo plantear una cuestión reglamentaria.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK.- Señor Presidente , como algunos Senadores han entendido que el proyecto se votará en la sesión del próximo martes, solicito que se adopte el acuerdo formal para ese efecto, a fin de que no se produzcan confusiones y nadie reclame después que no se le avisó.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Si le parece a la Sala, se procederá en la forma indicada.

--Así se acuerda.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¡Vamos a avisarle al Senador señor Navarro de todas maneras...!

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .- Señor Presidente , primero quiero hacer dos observaciones sobre lo que se ha dicho aquí.

En primer lugar, un señor Senador ha manifestado que la Concertación no hace contrapropuestas y que simplemente negamos el apoyo a ciertos asuntos, sin aportar.

Resulta latoso en el Senado recordarles a los señores Senadores de la Alianza las ene veces que hemos efectuado propuestas, así como pedirles que las recojan. Por ejemplo, hoy en la mañana hicimos sugerencias concretas al Gobierno para mejorar el proyecto sobre el posnatal. Pero no acogió ni una sola. Se solicita primero aprobar la idea de legislar y luego se nos amarra al detalle, a lo particular, en circunstancias de que jamás ha sido ese el modelo de acuerdo que hemos tenido en Chile.

En segundo término, quiero referirme al discurso del colega que me acaba de anteceder en el uso de la palabra, mi amigo...

El señor PROKURICA .- ¡Ex amigo...!

El señor RUIZ-ESQUIDE .- No. Lo quiero todavía como amigo.

Él entra en una especie de nihilismo. Su discurso no tiene otra compostura que llevarlo al extremo: se ha transformado en un verdadero Cratilo .

Cratilo fue un viejo y gran filósofo griego que, en su edad mayor, llegó a la conclusión de que nada era posible, porque al final todo era negativo. Y, entonces, sus últimos años los pasó sentado en la puerta de su casa moviendo el dedo índice solo para señalar que estaba vivo; pero no apreciaba ningún antecedente ni hablaba de nada.

Mi querido amigo el Senador Espina me recuerda al viejo Cratilo .

En seguida, señor Presidente, quiero connotar el valor que le atribuyo a la circunstancia de que estemos haciendo un debate bastante serio y profundo sobre el asunto que nos ocupa.

En tal sentido, efectuaré algunas precisiones.

Primero: el voto de los chilenos en el extranjero sin ninguna condición especial es un acto de soberanía para esas personas. Es lógico que les demos la oportunidad de sufragar en condiciones iguales que las nuestras. Y ello, no solo porque muchas perdieron el derecho a estar en Chile debido a la dictadura o por otras razones, sino también porque no podemos hacer una diferencia tan brutal y exigirles que vengan al país, pues con ello, en la práctica, volvemos al voto censitario.

Esa es la realidad objetiva, señor Presidente.

Por lo tanto, nos parece que la propuesta que formulamos es legítima y adecuada.

Segunda precisión.

Nosotros nos pronunciamos sobre la reforma constitucional relativa al voto voluntario.

Al respecto, debo decir con mucha franqueza que nunca fui partidario del voto voluntario. Y sigo siendo contrario a él.

Empero, bien saben Sus Señorías que un político -en nuestro caso, un Senador- tiene la obligación de reconocer el derecho a que se tome una opción distinta dentro de su partido.

Entonces, debemos rescatar tal valor. Pero eso no significa obsecuencia ni falta de libertad, sino que constituye el cumplimiento del compromiso de, no habiendo acuerdo sobre determinado asunto, respaldar a la mayoría, como alguna vez lo dijo un viejo Senador de la Derecha: "Aquí, en la Cámara Alta, mi conciencia es mía, pero mi voto es del Partido Conservador".

¿Y por qué alego lo del voto obligatorio, señor Presidente ? Porque, en nuestra concepción humanista cristiana, el hombre y la mujer tienen dos obligaciones y dos sentidos de vida.

Primero, libertad para moverse dentro del máximo factible, de la forma más expandida posible. Y eso es parte del voto voluntario: "Si usted quiere, vota; si no, no".

Pero hay otra parte, desde nuestra perspectiva.

El Senador que me antecedió en el uso de la palabra no tiene una visión humanista cristiana, la cual postula la necesidad de respetar a cada hombre y mujer y exigirles el cumplimiento de su obligación para con el cuerpo social.

El bien común es parte de la libertad. Y la manera de entender esa amplia visualización de dos cuestiones distintas es lo que conocemos como necesidad de conciliar la libertad con el bien común.

Tercera precisión (le hice un adelanto a mi colega el Senador Patricio Walker ): no se presentó ninguna indicación en la materia; empero, se conversó sobre esta, y ya se anticipan ideas en el sentido de tener lo que algunos llamaron "ventajas comparativas sin que se pase a llevar la equidad".

Anticipo que voy a votar en contra, señor Presidente, porque pienso que uno siempre debe ser franco.

Votar es el ejercicio brutal de la democracia. Y ahí doy cierta ventaja comparativa.

No voy a decir que aquello suena a chantaje, pero sí que me parece inconveniente, porque el pueblo no va a entender que estemos dando ventajas comparativas por el solo hecho de votar, acto que a mi juicio debe ser obligatorio.

Señor Presidente, rescato y comparto el planteamiento de que debemos mejorar la política para conquistar a las personas.

En eso estoy de acuerdo: en que mejoremos la política, y ahora.

¿Y cómo se mejora la política?

Lo dijeron ayer algunas personas con las que asistí a una reunión sobre el valor de la reforma interior, de la oración, y sobre la necesidad de ser contestatario y nunca conformista.

Señor Presidente, creo que se mejora la política, primero, modificando la conducta propia.

No habrá mejoramiento de la política chilena, señor Presidente , si no cambiamos nuestra conducta. No la del que está al lado o al frente: ¡la mía! Y cada Senador, por igual.

En seguida, se mejora la política cuando se difunden las cuestiones de bien público y que interpelan un poco a la conciencia de todas las personas.

También se mejora la política cuando somos consecuentes con nuestras propias actitudes. Vale decir, lo que señala con tanta franqueza uno de los mayores moralistas cristianos: "Hay que hablar como se piensa y actuar como se piensa".

Si no actuamos como pensamos terminaremos pensando como actuamos.

Entonces, estamos ante una justificación inadecuada.

Para ir cerrando este punto, señor Presidente , debo subrayar que no creo que lo que llevará a la gente a votar sean los llamados "temas valóricos", que nada tienen que ver con los requerimientos de la gente de menores ingresos, con menos educación.

El aborto terapéutico -se planteó aquí el punto- es algo científicamente inadecuado, constituye una antinomia. Entonces, tampoco se trata de una materia que le importe especialmente a la gente de menores recursos. Es un asunto de los sectores con más altos ingresos y no de aquellos a los cuales deseamos apoyar.

En vez de lo que se ha planteado -lo digo con toda franqueza, cariño y aprecio-, yo llamo a la Concertación a que expresemos una visión progresista, interesante para los jóvenes; a que toquemos las materias esenciales en esa línea; a que procuremos más cambios económicos que eviten las tremendas diferencias existentes en nuestro país.

Hagamos carne de nuestra tarea las ideas del cambio social. Concretemos la reforma que debe hacerse en nuestra comunidad, pero sobre cuestiones de verdad importantes para la dignidad de la persona.

No son los otros temas los que nos conducirán a un acuerdo entre nosotros, ni mucho menos a acometer lo que a mi parecer debe hacerse -es mi modesta opinión- para cambiar este país.

No se trata de que la gente tenga menos dinero. La idea es que quienes disponen de él en exceso no actúen pensando que les es dado no solo por su trabajo, sino también por las condiciones de la comunidad; que haya verdadera conciencia social cada vez que se pretende una reforma tributaria o se presenta un proyecto de ley para que la gente tribute más y así exista mayor cantidad de dinero para quienes menos tienen (se ha hablado aquí del anatocismo y de lo que sucede con los bancos; y eso me parece relevante), pues de lo contrario nadie se va a interesar en lo que nosotros queremos.

Por eso, votaré que sí.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , al igual que el Senador Ruiz-Esquide, me pronuncié en contra del voto voluntario y, por tanto, a favor del voto obligatorio (el colega Longueira me señala que hizo lo mismo). Y he querido intervenir esta tarde para señalar que esa posición mía no ha cambiando en absoluto.

Desde mi punto de vista, es elemento esencial de cualquier sociedad que los ciudadanos tengan derechos y obligaciones.

Ahora bien, creo que el deber más importante de todo ciudadano es el de elegir a quienes lo van a representar en cargos de distintos niveles.

Yo temo que al existir voto voluntario -y quiero dejarlo establecido- nos encontremos con que a muchas autoridades se les cuestione su legitimidad cuando no sufrague más del 50 por ciento de los ciudadanos.

Eso es evidente. Y va a ocurrir en Chile.

Cuando los países son cada vez más estables; cuando la ciudadanía advierte que votar por un bloque u otro no da lugar a grandes diferencias sino a un problema de énfasis; cuando la gente ve que no cambia el sistema tras ciertas votaciones, se pierde el incentivo que había en el pasado, cuando las grandes divisiones ideológicas existentes determinaban que prácticamente en cada elección nos jugáramos proyectos de país distintos.

Por consiguiente, me parece inevitable que al haber voto voluntario sea cada vez menor el número de personas que acudan a sufragar.

Tal es mi diagnóstico, señor Presidente . Y aquello, lejos de fortalecer el sistema democrático, lo debilita.

Empero, a diferencia del Senador Ruiz-Esquide, voy a votar a favor del proyecto de ley en debate, porque no se refiere a aquella materia, la cual quedó resuelta con la reforma constitucional pertinente; ahí se decidió sobre la voluntariedad del voto. Con la iniciativa en discusión simplemente estamos analizando lo relativo a la inscripción automática, con la que siempre he estado de acuerdo.

Por eso, dejo establecido que me pronunciaré a favor única y exclusivamente porque el proyecto en debate se refiere a la inscripción automática y no al voto voluntario.

Reitero: mi opinión no ha cambiado en absoluto, pues sigo sosteniendo que para fortalecer la democracia debe haber inscripción automática y voto obligatorio.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente , con mucha convicción, voy a votar a favor del proyecto -y así se acordó hace mucho tiempo en todos los organismos regulares del Partido Por la Democracia- porque Chile necesita avanzar hacia una sociedad de más apertura, de mayor amplitud desde la perspectiva de quienes toman las decisiones.

Por consiguiente, incorporar a un número de chilenos tan representativo, tan importante -cerca de tres millones, muchos de ellos jóvenes, como se ha expresado acá-, naturalmente, constituye un paso muy relevante para fortalecer nuestro sistema democrático.

El proyecto en debate implementa la reforma constitucional de abril de 2009, ingresada por la Presidenta Bachelet, que estableció el voto voluntario.

Quiero subrayar aquello, pues muchas veces he escuchado decir: "No", "Tal vez", "Esto podría tener modificaciones".

No: ¡el voto es voluntario!

Distinta es la situación en que nos encontramos hoy, que podría ser más bien de transición o de indefinición en numerosas materias.

Desde luego, me habría gustado pronunciarme sobre el proyecto -lo señaló la Honorable señora Alvear - que presentó la Presidenta Bachelet . Está aprobado en general; se le han formulado indicaciones en la Comisión de Constitución, pero, sorprendentemente, no se quiere seguir moviéndolo.

Esa iniciativa, como muy bien dijo el Senador Gómez, debe ponerse en votación. Porque aquí nos quedaremos con un problema. El Ministro Larroulet ya se habrá dado cuenta del escenario que vamos a tener después de la reforma constitucional que se le cayó ayer -la relativa al voto de los chilenos en el extranjero- y luego del pronunciamiento sobre el proyecto en discusión.

La reforma constitucional pertinente dispuso que la norma sobre voluntariedad del voto entrara en vigencia una vez dictada la respectiva ley orgánica. Esto se concreta mediante el proyecto de ley en debate. Entonces, tenemos en la actualidad lo que yo denomino "situación de transición". Y pienso que este es el peor de los escenarios, el peor de los mundos, considerando que la intención ha sido siempre -reitero- aumentar el universo de quienes deciden los procesos eleccionarios.

Por eso justamente rechazamos ayer la modificación a la Carta que nos propuso el Gobierno, pues establecía un vínculo -así lo dijimos- inconstitucional.

Ahora, me alegro del planteamiento del Senador señor Orpis y, asimismo, de que este Honorable colega mantenga sus convicciones. Eso es lo importante. Porque debemos recordar que en medio del debate del año 2009 la UDI nos decía que era partidaria de las tres "v": voluntariedad del voto, voluntariedad de la inscripción y voluntariedad de la desafiliación. Pero entiendo que ya no sostiene eso.

Insisto: con la situación que explicité estaríamos en el peor de los mundos. Pero parcialmente lo estamos, pues, como sabemos, tanto por efecto de la reforma constitucional cuanto por la costumbre, en la última década ningún juez de policía local ha aplicado multa a quien no haya concurrido a votar. Entonces, podríamos decir que en el hecho tenemos un voto voluntario y en el Derecho un voto obligatorio.

Por eso sostengo que ese es el peor de los mundos. Y ni siquiera la UDI, que en algún momento argumentó a favor de algo parecido, lo sustenta hoy.

Como aún no tenemos ley sobre inscripción automática -la tendremos si se aprueba la iniciativa en debate-, para ejercer el voto voluntario es necesario inscribirse en los registros electorales.

Ahí enfrentamos un segundo gran problema, que nos sitúa también en un escenario bastante complejo.

Las cifras -y se trata de datos empíricos, reales- muestran que en los sectores más acomodados aumenta sostenidamente el número de personas que se inscriben para votar y que algo muy distinto ocurre en los estratos de menores ingresos, donde es mucho más reducida la cantidad de gente en edad de sufragar que realiza el trámite correspondiente. Con ello -como algunos Senadores lo manifestaron en la Sala, y con bastante razón- el voto sería censitario, porque, atendida la obligación de inscribirse, los ciudadanos con mayor poder económico tendrían cada vez más incidencia en las decisiones políticas.

Por si a alguien le asaltan dudas, señor Presidente citaré los casos de solo dos comunas.

Vitacura: de acuerdo al último censo, la población en edad de votar asciende a 62 mil 26 personas, de las cuales 60 mil 715 (¡97,89 por ciento!) se hallan inscritas en los registros electorales.

¿Y qué ocurre en La Pintana, comuna popular? Hay allí 139 mil 646 personas con derecho a sufragio. ¿Cuántas han cumplido el requisito de inscribirse? 59 mil 525: ¡42,6 por ciento!

¡Díganme, por favor, si eso no es censitario!

Pues bien, tal es la tendencia, que podría seguir acrecentándose si no hiciéramos la modificación que hoy se está proponiendo.

Señor Presidente , no voy a repetir la argumentación que expusimos ayer para rechazar la enmienda constitucional que consignaba un vínculo -algo absurdo- para el voto de los chilenos en el exterior (la famosa "letra chica" también viene en proyectos de reformas políticas), exigencia que muy pocos países -no queremos compararnos con ellos- establecen.

Por último, quiero referirme a un punto que planteó el Senador Gómez .

Su Señoría hizo una impecable argumentación sobre el particular. Sin embargo, tengo un matiz de diferencia, pues pienso que el proyecto en debate adolece de un problema en materia, no de registro, sino más bien de ejercicio del derecho a sufragio.

La iniciativa que nos ocupa no considera -sí lo hacía la de la Presidenta Bachelet , que era integral: incluía las tres áreas- la institucionalidad. Estoy pensando en una persona de Victoria -una de las comunas que represento-, o de Lautaro, o de Angol que, por razones de estudio o en busca de mejores expectativas de vida, se halla en Australia, en Nueva Zelandia o en otro país. Pues bien: como tiene domicilio en alguna de esas comunas de La Araucanía, va a quedar dentro del sistema. O sea, los 450 mil chilenos que viven en el exterior serán incorporados automáticamente en él una vez que aprobemos el proyecto en debate.

Al Gobierno se le viene encima un gigantesco problema, y no se ha dado cuenta: a los chilenos que hoy día, por distintas razones, se encuentran fuera del país deberá garantizarles que va a buscar un mecanismo, a través de los consulados, para posibilitarles el ejercicio del derecho a voto.

Esa es la gran dificultad.

No se trata de que la legislación deje al margen a los chilenos que viven en el extranjero. No podría hacerlo, porque la Constitución no puede discriminar en razón de la residencia. Y sobre esta base ayer rechazamos la reforma que se sometió a nuestra consideración.

Entonces, señor Presidente -insisto-, aquí hay un problema vinculado, no con el registro, sino con la implementación del mecanismo indispensable para permitirles a los chilenos residentes en el exterior el ejercicio del derecho a sufragio.

Por supuesto, vamos a respaldar el proyecto en discusión. Siempre hemos conversado con el Senador Lagos Weber sobre la necesidad de respaldar las iniciativas conducentes a ampliar la cantidad de derechos ciudadanos -para brindarles oportunidades a los jóvenes, por ejemplo- y a permitir su ejercicio sin más trámite, cuando el titular de ellos lo estime conveniente, más allá de que en la práctica -como ha ocurrido en otros países- vaya bajando la curva de la participación. Pero eso dependerá también de la clase política; de la calidad de la política que se hace en Chile, y de que entreguemos un mensaje claro a los sectores respecto de los cuales anticipamos temor en el sentido de que probablemente no voten en el futuro.

Por todo lo que señalé, señor Presidente, nos pronunciaremos a favor.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero recordar que el Gobierno de la Presidenta Bachelet mandó un proyecto en la materia que fue aprobado en general y que contiene los tres elementos sustantivos en términos de la participación política: inscripción automática, sufragio voluntario y voto de los chilenos en el exterior, sin requisitos.

Lamento, sinceramente, que la actual Administración haya decidido no seguir adelante con esa iniciativa, la cual ya había iniciado su tramitación -reitero que incluso fue acogida la idea de legislar, habiendo recibido indicaciones-, y que haya llevado a cabo una "reformulación", por llamarla de alguna manera, y planteado una indicación sustitutiva o un nuevo proyecto. Este último dejó fuera nada menos que uno de los tres componentes mencionados: el voto de los chilenos en el exterior.

Y aunque me referiré específicamente al tema, no puedo dejar de señalar, aun cuando les moleste a algunos Honorables colegas, que es absurda la pretensión de no hacer referencia a lo ocurrido en la sesión de ayer.

En ella sostuvimos que la reforma constitucional en la materia resulta por completo innecesaria. Ello es evidente. Basta una ley que regule la forma en que se puede sufragar, porque la Constitución le da ese derecho a todo chileno, que llega a ser ciudadano por haber cumplido la mayoría de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva. Es un derecho universal, muy respetable y respetado en muchas democracias.

Expresamos que 115 países les dan a sus connacionales el derecho a votar fuera de su territorio, de los cuales solo 29 ponen algún tipo de restricción. ¡Solo 29 de 115!

Pusimos el ejemplo de cómo en las colonias peruana, colombiana, venezolana, argentina, brasileña, se ejerce periódicamente aquí el derecho a sufragio, algo que no hemos sido capaces de reconocer a nuestros compatriotas en el exterior.

Pero lo que no es aceptable, señor Presidente -y lo rechazo una vez más-, es que se nos atribuya la responsabilidad de que a esos chilenos se les haya quitado el derecho a voto, se les haya restringido, se les haya negado.

La primera iniciativa en la materia -lo mencionamos ayer- fue presentada por el Diputado señor Dupré, de la Concertación.

La segunda, de mi autoría, es de 2007, y respecto de ella tuve el compromiso de Renovación Nacional, el cual no se cumplió.

La UDI siempre me dijo que no. Calculó que no le favorecía, de modo que no estuvo disponible. Y así de claro lo expresó. Era una cuestión de cálculo electoral.

Mas no ocurrió lo mismo con Renovación Nacional, que llegó a afirmar su disposición favorable, incluso sobre la base de una concesión con la cual no estuve de acuerdo. Pero, a veces, uno quisiera dar un paso más y me avine -lo reconozco- a una forma de lograr el apoyo necesario. Ello no fue posible.

Ante el rechazo en la sesión de ayer, hago presente a los parlamentarios de la Alianza que no pueden ni deben atribuirnos la posición de no permitir el voto de los chilenos en el extranjero. Me parece que ese es el mayor de los cinismos que se podrían escuchar, porque saben perfectamente que no hemos sido nosotros los que nos hemos opuesto.

Es más, le señalamos al Gobierno el camino más fácil y obvio. ¿Por qué no recurrir a la iniciativa ya aprobada en general, a aquella que ya había comenzado a tramitarse en el Senado?

Resulta incomprensible, no solo lo anterior, sino, además, el haber caído, como lo manifestamos ayer, en condiciones completamente absurdas e inaceptables, como la permanencia de un año en el país en los últimos diez años o de seis meses durante los últimos ocho años, lo cual significaba -y también lo señalamos- ¡más de 18 días anuales para que la persona pudiera ejercer su derecho a voto!

Por tales razones, dijimos que ello era discriminatorio, elitista, inconstitucional. Y lo seguimos reiterando.

Hoy día nos encontramos en la discusión general del proyecto sobre inscripción automática y voto voluntario, el cual forma parte, como lo expresamos, de la tríada presentada por la Presidenta Bachelet . Y vamos a aprobarlo.

Pero queremos dejar claro que mantenemos una reserva constitucional, porque creemos que, en la medida en que se trata de una inscripción automática, es obvio que ella incluye a todos los ciudadanos, o sea, a todos los mayores de 18 años. La Ley Fundamental no establece ninguna discriminación ni contiene definición alguna respecto de encontrarse dentro del país o fuera. Por lo tanto, el Gobierno está cometiendo un grave error, a nuestro juicio, y se justifica nuestro reparo sobre la base de lo dispuesto por la Carta.

Y esperamos el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, porque no hacía falta la reforma. Era simple concluir en la necesidad de una ley reguladora, tal como lo será la que se dicte respecto de la inscripción automática.

En consecuencia, no solo hacemos la reserva, sino que, además, esperamos que continúe la tramitación de la iniciativa presentada por la Presidenta Bachelet . Y como lo manifestamos ayer, si se pone en discusión, la aprobamos mañana.

Insisto en que son inaceptables las palabras de los señores Senadores que se han permitido decir por la prensa que nosotros no les entregamos el derecho a sufragio a los chilenos en el extranjero. Francamente, se caen por sí solas.

En cuanto a la inscripción automática, nos hallamos en la discusión general del proyecto y habrá tiempo de analizar en particular su articulado; pero me surgen algunas reservas.

Respecto del principio, estoy de acuerdo con que tenemos que ampliar la participación ciudadana. No sé si con el mecanismo en examen vamos a lograr necesariamente lo que queremos. El objetivo, mucho mayor, tiene que ser el de mejorar la calidad de la política. Hoy día, los jóvenes no votan por sentirse profundamente decepcionados de la forma en que ella se practica, aquí y en muchas otras partes. El desprestigio de esa actividad y de los partidos no es privativo de Chile. Es algo que ha venido ocurriendo en distintos países.

Se halla en nuestras manos ser más consecuentes y coherentes entre lo que decimos y hacemos. Es probable que ello nos acerque de nuevo a jóvenes que nos miran con distancia por estar convencidos de que no presentamos esa característica.

La cuestión mayor, entonces, es cómo mejoramos la calidad de la política; cómo formamos a la juventud en un espíritu de educación cívica, comunitario y más colectivo. Este es un tipo de sociedad -una economía de mercado- que, en general, privilegia el éxito individual, el logro personal, por encima de valores más comunitarios y solidarios. A mi juicio, eso también daña la forma en que practicamos la política.

Pero si queremos de verdad lograr una más amplia participación, abramos el mecanismo de la consulta popular. Nunca he podido entender el problema.

Nos rige la Constitución de 1980, que fue impuesta. Ojalá tengamos alguna vez la fuerza necesaria para cambiarla y sea posible un nuevo texto de origen democrático, no el que presenta el actual. Tal normativa debiera contemplar la consulta. Es un mecanismo que no hace ningún daño. Todo lo contrario. La ciudadanía se sentiría consultada y contaría con un espacio de participación. Podría contemplarse la iniciativa popular de ley.

Cabe reconocer que la Presidenta Bachelet se había propuesto avanzar en la materia, pero jamás lo logró. Nunca pudimos sacar algo al respecto.

En concreto, hoy día no se dispone ni siquiera del mecanismo de la consulta popular; de un sistema que permita una participación más amplia.

Deseo manifestar una preocupación, además, de la cual espero ocuparme en la discusión en particular. Me parece que en el proyecto se disminuyen las facultades del Servicio Electoral.

La Senadora señora Alvear , Presidenta de la Comisión de Constitución , hizo presente, legítimamente, la conveniencia de tener extremo cuidado.

El Ministro señor Larroulet , presente en la Sala, sabe que un gran valor que exhibe nuestro proceso eleccionario democrático por soberanía popular, antes de 1973 y después de 1990, es la transparencia. Los chilenos nunca hemos dudado de los resultados entregados cada vez que han tenido lugar comicios. Y este es un tremendo activo que debemos cuidar.

Tengo la impresión de que con la iniciativa le quitamos algo al Servicio Electoral, en cierta manera, y generamos un Consejo Directivo que me merece cierta duda. No entiendo por qué tienen que formarlo cinco consejeros, cuatro de ellos designados por el Primer Mandatario.

Si hay un país presidencialista, es este; si hay un país profundamente centralista, es este. Y volvemos siempre a lo mismo: más facultades para el Presidente , más atribuciones fiscalizadoras...

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Señora Senadora , ha concluido su tiempo.

La señora ALLENDE.- ¿Me concede un minuto para terminar?

El señor GIRARDI (Presidente).- Conforme.

La señora ALLENDE.- Gracias, señor Presidente.

Por lo tanto, no puedo entender que cuatro consejeros sean designados por el Presidente de la República, previo acuerdo, es cierto, de tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado. Ello me merece dudas.

Por su intermedio, señor Presidente , deseo consultarle al señor Ministro Secretario General de la Presidencia -más allá de que creemos que es preciso seguir trabajando en el proyecto enviado por la Presidenta Bachelet y que ya aprobamos- si la idea es aplicar el sistema de que se trata, en caso de que se disponga de tiempo suficiente, en las próximas elecciones. Me refiero a las municipales.

Si la respuesta es afirmativa, como todos lo quisiéramos, deseo expresarle que he escuchado declaraciones de altas autoridades del Servicio Electoral que manifiestan su preocupación en orden a que, para hacerlo bien y que no se toque el bien intangible, maravilloso, de la credibilidad de nuestros procesos eleccionarios, es necesario contar con tiempo, rigor y responsabilidad, para que nadie dude de lo que se realice.

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El señor GIRARDI ( Presidente ).- Antes de continuar con la discusión de la iniciativa, solicito el acuerdo de la Sala, a petición del Presidente de la Comisión de Minería y Energía, Senador señor Cantero, a fin de extender hasta el 30 de mayo, a las 13, el plazo para formular indicaciones al proyecto conocido como "20-20", que propicia la ampliación de la matriz energética mediante fuentes renovables no convencionales.

Acordado.

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El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente , Honorable Sala, el proyecto de ley que nos ocupa tiene por objeto implementar en forma real la inscripción automática y el voto voluntario, incorporados en nuestra Constitución Política en virtud de la reforma de sus artículos 15 y 18, la cual se materializó a través de la ley No 20.337, de 2009.

Tal como lo señalamos cuando nos correspondió debatir acerca de la materia -en aquella época, en la Cámara de Diputados-, dicha modificación era y sigue siendo plenamente necesaria. Ello, a fin de atraer a la juventud a participar sin coerción en la actividad electoral, más aún si se considera que en la actualidad más de tres millones de jóvenes no se encuentran inscritos en los registros correspondientes, por los más diversos motivos.

De hecho, en la última elección de concejales, más del 50 por ciento de las personas habilitadas para sufragar no concurrieron a las urnas. Por tanto, hubo una participación inferior al 50 por ciento, lo que implica un problema grave de representatividad en nuestro sistema democrático.

La situación ha provocado, entre otras cosas, el envejecimiento del padrón electoral, lo que no resulta sano ni adecuado para la actividad política, por lo que estimamos que el proyecto que hoy se somete a nuestra consideración, en primer trámite, es plenamente acertado.

Además, el articulado actualiza una serie de otras disposiciones de carácter electoral, y no puedo sino alegrarme de que se hayan acogido también algunas iniciativas legislativas que promoví como Diputado . Es el caso de la constitución de mesas únicas, sin distinción del sexo de los ciudadanos, como asimismo el que se encomiende a los delegados electorales a cargo de los locales de sufragio la entrega a los colegios escrutadores de los sobres con las cédulas de votación.

Por otra parte, considero digna de un mayor análisis la propuesta de la Corte Suprema en el sentido de eliminar la suspensión del derecho de sufragio que afecta a quienes hayan sido acusados por delitos que merezcan pena aflictiva. Ello vulnera el principio de la presunción de inocencia, porque la acusación es un mero trámite procesal que no importa en modo alguno una condena y que incluso puede ser impugnada por los recursos previstos en la ley, lo que no resulta factible en el caso de las acusaciones.

En el mismo sentido, es atendible la sugerencia del Máximo Tribunal en orden a evaluar la posibilidad de que las personas que se encuentren en prisión preventiva -esto es, recluidas-, pero sin haber sido condenadas por sentencia ejecutoriada, ejerzan el derecho de sufragio, en condiciones adecuadas a su especial situación, para lo cual se requiere una reforma constitucional específica.

Creo que ambas proposiciones deberán ser profundizadas en su estudio, de modo de garantizar a todos nuestros connacionales el derecho de sufragio en forma irrestricta.

Por lo anterior, votaré a favor de la iniciativa, sin perjuicio de las indicaciones que su mayor examen haga procedentes.

Señor Presidente , no puedo terminar mis palabras sin antes referirme a las opiniones que vertió en la Sala mi Honorable colega Allende .

Por supuesto que nos encontramos ante un proyecto emblemático, ante un proyecto que busca mejorar la calidad de la política. Y se inscribe en una agenda maciza del Presidente Sebastián Piñera .

No solo estábamos comprometidos con el voto de los chilenos en el extranjero bajo ciertas y determinadas circunstancias, en lo que ayer, lamentablemente, perdimos una oportunidad histórica de avanzar. Se trataba de una votación en general. Podíamos haber adelantado. Existía toda la flexibilidad por parte del Ministerio para hacerlo.

También se encuentra lo relativo a la inscripción automática y al voto voluntario, lo cual, de más está decirlo, surgió por una moción de Senadores de la Coalición por el Cambio, quienes impulsaron la reforma hasta lograr su aprobación.

Coincido completamente con la señora Senadora en la posibilidad de llevar a cabo consultas populares. Presenté mociones en esa línea en la Cámara de Diputados.

También me interesa la iniciativa popular de ley. Fui autor de un proyecto en tal sentido, al igual que el Senador señor Navarro.

Pedimos que se trate de materias sustantivas, en las cuales se registre una participación real.

Estamos ciertos de que con la mera modificación que nos ocupa no vamos a atraer a los tres millones de jóvenes ni al millón de adultos que hoy no se encuentran inscritos en los registros electorales. Incorporaremos a las personas que no se sienten parte del sistema político cuando mejoremos la calidad de la política; cuando en el Senado seamos capaces de llegar a grandes acuerdos nacionales que hagan posible que nuestro país se transforme en un solo y mismo proyecto para todos y cada uno de sus habitantes; cuando podamos terminar con la dicotomía de los dos Chile coexistentes: aquel cuyas cifras macroeconómicas le permitieron acceder a la OCDE y el que constituye una verdadera vergüenza moral, con pésima distribución del ingreso, donde no hay una participación real de los chilenos.

Y, por eso, el Gobierno también se encuentra trabajando en una agenda social sólida, sustantiva, que va a permitir avanzar.

No quiero decir que en los últimos veinte años no se progresó en la materia. Ello sí ocurrió.

El señor PROKURICA .- Poco.

El señor CHAHUÁN.- Pero hay que seguir trabajando en esa línea.

Queremos, entonces, que esta sea una oportunidad para que el Senado de la República genere los grandes acuerdos nacionales que permitan, justamente, que iniciativas emblemáticas de la agenda social sean aprobadas.

Me refiero al posnatal de seis meses, por ejemplo.

El señor LAGOS.- Que lo arreglen primero.

El señor CHAHUÁN.- Le hemos pedido al Gobierno que le fije urgencia de "discusión inmediata" al proyecto pertinente.

Deseamos progresar en la eliminación del 7 por ciento de descuento de salud en el caso de los pensionados.

Y queremos seguir adelante con el Ministerio de Desarrollo Social.

Pero también es preciso hacer otro tanto en los aspectos que dicen relación con los procedimientos; en la posibilidad de abrir la política a la gente; en abrir las grandes avenidas, para que los ciudadanos se sientan parte de un mismo proyecto de país y sean constructores de su propio destino.

He dicho.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SEVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7338-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 72ª, en 1 de diciembre de 2010.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 9ª, en 13 de abril de 2011.

Discusión:

Sesión 15ª, en 4 de mayo de 2011 (queda pendiente su discusión en general).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Cabe recordar que la discusión en general de este proyecto se inició en sesión del 4 de mayo en curso y que quedaron inscritos para hacer uso de la palabra los Senadores señores Chadwick, Bianchi, Andrés Zaldívar, Sabag, Escalona y Navarro.

Asimismo, cabe señalar que esta iniciativa requiere, para su aprobación en general, el voto conforme de 21 señores Senadores, con excepción de los artículos 6°, 8° y 9°, que son normas de ley común.

El señor GIRARDI (Presidente).- Continúa la discusión general del proyecto.

El señor TUMA.- ¿Me permite, señor Presidente?

Consulto sobre la posibilidad de inscribirse para usar de la palabra, ya que no pude hacerlo la vez anterior.

El señor GIRARDI (Presidente).- Quienes deseen inscribirse lo pueden hacer.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

No hará uso de ella.

Corresponde el turno al Senador señor Bianchi.

Prefiere intervenir después.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , el proyecto consagra la inscripción automática y el voto voluntario. Yo separaría la discusión de ambos temas, cosa normal y lógica por el debate que hemos tenido.

Sobre la inscripción automática no hay ningún problema. Creemos que es un gran avance llegar a esa solución, a objeto de incorporar a muchos chilenos y chilenas que, por diversas razones, no concurren al Servicio Electoral a concretar su inscripción. En ese sentido, me parece que la iniciativa debe ser aprobada.

En cuanto al voto voluntario tengo la convicción de que no es bueno para el sistema electoral y para el país. Existen, por supuesto, opiniones diferentes: unos lo miran como un derecho; otros, como un deber. En lo personal, creo que concurren ambas condiciones: el sufragio es un deber y también un derecho. Y la experiencia de diversos países que han establecido los sistemas voluntarios de votación nos enseña que al final la participación ciudadana es cada vez menor.

Se me podría decir que en Chile, con el sistema actualmente en vigor, no más allá del 60 por ciento de los ciudadanos expresa su voluntad en los procesos eleccionarios. Es cierto. A mi juicio, la inscripción obligatoria, por sí misma, va a hacer aumentar la participación de los electores.

Asimismo, se me puede argumentar: "Mire, en realidad el sistema obligatorio de votación es una formalidad, porque en el caso chileno la gente puede dejar de ir a votar y la sanción que establece la ley jamás se aplica; siempre aplica una amnistía, alguna manera de condonar esas conductas". También es verdad.

No obstante lo anterior, señor Presidente , anuncio que voy a aprobar el proyecto, a pesar de que pueda parecer un contrasentido. Pero quiero dejar constancia de que, en mi opinión, el hecho de que se establezca un sistema voluntario de votación constituye un retroceso en materia cívica.

¿Y por qué lo hago? Porque el punto ya se resolvió en el Parlamento: hay una reforma constitucional que consagra el voto voluntario. La ley en proyecto no hace otra cosa que reconocer algo que la Carta Fundamental estableció: la voluntariedad del sufragio. Por lo tanto, lo que nos corresponde en este momento es, simplemente, ver cómo ella se expresa en el sistema electoral.

Existe, sí, una contradicción con el Ejecutivo en esta materia. El Gobierno se ha manifestado partidario de esta iniciativa. Me parece bien, ya que el voto voluntario es el cumplimiento de una disposición constitucional. Sin embargo, hace pocos días tuvimos una discusión sobre un tema relacionado con este mismo articulado: la votación de los chilenos en el extranjero.

La Constitución Política establece, en el artículo 10, quiénes son chilenos, y, en el artículo 13, que "Son ciudadanos" -no se hace distinción alguna- "los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva".

Y aquí ya se hizo la discusión: los chilenos en el extranjero son ciudadanos. Sin embargo, no les estamos permitiendo votar. El proyecto de ley en debate establece en el artículo 5º -Párrafo 2°, "De la inscripción"- que "Los chilenos comprendidos en el número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.".

Es decir, los chilenos que viven en el extranjero, que nacieron en nuestro territorio, que tienen la nacionalidad por disposición constitucional, van a ser inscritos en el Registro Electoral. Y ello se les va a comunicar. Sin embargo, no podrán ejercer el derecho a voto. ¿Por qué? Porque aquí se ha producido una discrepancia entre el Gobierno y nosotros sobre cómo podría ejercerse ese derecho. El Gobierno ha querido limitarlo haciendo exigible algún vínculo, que permanezcan cierto tiempo en Chile, y nosotros hemos creído que no debe haber otro vínculo que el hecho de haber nacido en el territorio nacional.

Me parece que el Gobierno, a pesar de que la enmienda al Texto Fundamental, que tenía por objeto limitar -limitar, no permitir- el derecho a voto de los chilenos en el extranjero, se rechazó, sigue estando obligado a cumplir la norma constitucional. Porque, si inscribe en el Registro Electoral a ese chileno en el extranjero, debiera consagrar, en este mismo proyecto, las disposiciones necesarias para ver cómo ese ciudadano, de acuerdo con esta ley orgánica constitucional, puede ejercer su derecho a voto.

El artículo 6° de la iniciativa en análisis se refiere a los hijos de padre o madre chilenos que nacieron en el extranjero, a los cuales les da un trato diferente: los obliga a estar avecindados por lo menos un año en nuestro país para adquirir la ciudadanía. Y allí se reglamenta cómo se hace: se dice que tienen que hacer una declaración ante el cónsul, que deben acreditar el avecindamiento en el país, etcétera, etcétera.

Entonces, yo le quiero pedir al Gobierno y al Ministro que hagan llegar las indicaciones correspondientes, en este proyecto de ley, para que aquí resolvamos cómo los chilenos van a ejercer este derecho. Es un mandato constitucional que el Gobierno no puede evadir. La Carta Fundamental establece la obligación de otorgar derecho a voto a los chilenos en el extranjero. Esta iniciativa señala que van a ser inscritos en el Registro Electoral. Yo creo que el Gobierno tiene que enviar las indicaciones pertinentes para hacer efectivo ese derecho.

En seguida, quiero manifestar una apreciación de orden personal sobre la conducta del Ejecutivo.

El Gobierno nos ha acusado durante todos estos días de ser obstruccionistas, de no colaborar con las legislaciones que impulsa. Yo creo que eso no es efectivo. Pero lo que más me llama la atención es que el Presidente de la República haya afirmado que quienes estamos en la Oposición somos como "el perro del hortelano". ¿Por qué? Porque no queremos legislar ni dejamos legislar.

Me parece inaceptable, señor Presidente.

Así como el Primer Mandatario ha hecho una comparación empleando una expresión relacionada con un animal, yo podría decirle que él y su Gobierno son como el Gatopardo, famoso personaje en la política florentina cuyo lema era: "Hagamos los cambios para que nada cambie". Y ese personaje ha tenido difusión en la literatura, en el cine, etcétera, etcétera.

Pues bien, yo creo que el Gobierno cumple, más o menos, esa misma norma: propone cambios para que nada cambie; propone el voto de los chilenos en el extranjero pero hace todo lo posible para que no se ejerza ese derecho. Y lo vemos en otras legislaciones.

Hace poco vimos un proyecto de ley que tenía por objeto regular el precio de la bencina. Se hizo toda una legislación y el Parlamento tuvo que pronunciarse en dos oportunidades, sobre dos iniciativas diferentes, para que fuera eficiente. Sin embargo, hasta el día de hoy no funciona.

¡Hagamos cambios para que no haya cambios!

Estamos estudiando la eliminación del 7 por ciento de la cotización de salud de los jubilados; el posnatal, etcétera.

Entonces, yo veo a un Gobierno que efectivamente sigue la política del Gatopardo. Y eso tiene un fundamento: ¡Hay un Gobierno que propone cambios para terminar no haciendo cambios!

Por todas estas razones, señor Presidente -y vuelvo al asunto concreto-, no estoy de acuerdo con la modificación constitucional que ya se consagró. Pero, como tenemos que cumplir con la norma constitucional que establece que el sufragio es voluntario, voy a votar a favor porque me corresponde cumplir con aquella disposición que el Parlamento aprobó.

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El señor GIRARDI (Presidente).- Solicito el asentimiento del Senado para que ingrese a la Sala el señor Claudio Alvarado, Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

--Se accede.

El señor GIRARDI (Presidente).- Ha pedido la palabra el Honorable señor Chadwick, quien había declinado hacer uso de ella en su momento.

El señor CHADWICK.- Así es, señor Presidente , me había arrepentido de intervenir y puede que en su momento haya sido mejor.

Sin embargo, voy a hablar en forma muy breve, dado el debate que ha surgido y, en forma especial, por lo planteado por los Senadores señores Zaldívar y Gómez.

Creo que estamos dando un paso muy importante con el sistema de inscripción automática, que viene a materializar el ejercicio del derecho de voto voluntario, y con la norma constitucional que establece que la inscripción se hará por el solo ministerio de la ley.

No obstante, quiero hacer referencia al tema jurídico-constitucional al cual se hizo alusión.

La pregunta que nos podemos hacer hoy, a la luz de nuestra legislación actual, es la siguiente: ¿Tienen derecho a voto los chilenos que actualmente viven en el extranjero? Sí, lo tienen. El problema es que hoy deben cumplir dos requisitos: estar inscritos en los registros electorales y votar en la comuna, distrito o circunscripción que les corresponde de acuerdo a su inscripción.

Y esa doble exigencia que establece nuestra actual legislación, a la luz de nuestra Carta Fundamental, que no ha sido objeto de modificación en esta materia, ya fue revisada por el Tribunal Constitucional. Y dicho órgano la vio cuando tuvo que analizar, por disposición y de oficio, la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Y cuando revisó dicha normativa, evaluó que para ejercer su derecho a voto los chilenos que viven en el extranjero tienen que cumplir dos requisitos: estar inscritos en los registros electorales y sufragar en Chile. Y señaló que eso era perfecta y absolutamente constitucional.

El único cambio que estamos promoviendo a través de la ley en proyecto es para que los chilenos que residen en el exterior puedan ejercer su derecho a voto cumpliendo un solo requisito. Ya no se les exige la inscripción, porque esta se da por el solo ministerio de la ley. No obstante, se mantiene vigente la decisión o determinación de que voten en Chile, en el lugar que les corresponde de acuerdo a su domicilio.

Desde el punto de vista constitucional no ha pasado nada: ¡Nada! La ley que les exigía cumplir dos requisitos y que siempre ha sido considerada constitucional -que fue revisada por el tribunal competente y aplicada durante 20 años- hoy día les exige solo uno.

En la sesión pasada se señaló que se iba a recurrir al Tribunal Constitucional: ¡Perfecto! Obviamente, ello corresponde al ejercicio de un derecho. Pero siento y creo que dicho órgano debería responder que la situación ya fue revisada, ya fue evaluada. Por consiguiente, aquí no existe ningún tema constitucional ni ninguna responsabilidad o deber de parte del Gobierno, en el sentido de incorporar una materia a esta legislación.

Él se halla facilitando el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, porque les está eliminando un requisito. Y la voluntad política del Gobierno ya se encuentra expresada en el proyecto de reforma constitucional que vimos hace un par de sesiones, donde se estima que a través de una modificación a la Carta Fundamental se permitirá ejercer el derecho a voto, dentro del territorio chileno, sujeto a una ley que establezca algún tipo de vínculo o requisito, cuestión que quedó pendiente en la discusión.

Por lo tanto, señor Presidente , no veo que exista ninguna responsabilidad del Gobierno en agregar alguna materia a este proyecto de ley: lo considero plena y totalmente constitucional. El Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre él y pensar distinto significaría que todo nuestro ordenamiento legislativo sobre elecciones sería contrario a la Carta Fundamental hoy día. Y lo que estamos haciendo con este proyecto, con relación a los votos de los connacionales en el extranjero, es eliminarles un requisito, tal como se lo estamos suprimiendo a todos los demás chilenos.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , solo quiero expresar mi punto de vista en relación con el tema de la inscripción automática y el voto voluntario.

Yo sé que se trata de una materia muy opinable. Por lo mismo, voy a manifestar mi parecer desde una óptica estrictamente personal que me hace compartir el voto voluntario.

La idea de que se restringiría el ámbito de utilización de la Ley Electoral, en caso de que el voto no fuese obligatorio, es un argumento que, a mi juicio, resulta atendible. No desconoceré que se pueden entregar muchos razonamientos empíricos respecto a esa materia, pero entiendo que el derecho a establecer el sufragio voluntario es una tendencia creciente en la sociedad actual. Y lo que se dice, en el sentido de que al restarse la obligatoriedad y hacerse voluntario va a significar una elitización del padrón electoral, no me parece consistente. Creo que es exactamente al revés. No soy de los que piensan que se va a elitizar el ejercicio del derecho a voto al establecerse con carácter voluntario. Estimo que al universalizarse este derecho se generan las condiciones para la plena participación de los ciudadanos y ciudadanas.

Quería manifestar mi opinión sobre ese punto.

Entiendo que especialmente en el ámbito de las izquierdas esto representa un debate. He conocido artículos de muy destacados intelectuales y teóricos de Izquierda que plantean el peligro que ya señalé, en el sentido de que esto conduciría, incluso, a una cierta oligarquización del padrón electoral al quitarse la obligatoriedad y establecerse la voluntariedad.

Como digo, desde mi punto de vista eso no debiese ocurrir. La capacidad de organización y el dinamismo de las fuerzas políticas quedan bajo la responsabilidad de los actores políticos, quienes deberán ser capaces de convocar a la más amplia participación de los ciudadanos y ciudadanas, especialmente de los jóvenes, para que expresen electoralmente su opción en diferentes comicios a lo largo del tiempo.

Lo anterior puede tener altos y bajos, pero, en definitiva, me resisto a aceptar que el mundo popular va a caer bajo el soborno de las prebendas o migajas que se pueden entregar en el curso de las campañas. Prefiero mantener mi convicción y mi confianza en que el mundo popular sabrá finalmente decidir de manera adecuada, en la perspectiva del tiempo y con el horizonte de diferentes actos electorales, y distinguir quiénes están de su lado y quiénes no.

En consecuencia, me pronuncio a favor del ejercicio del voto voluntario. Y entiendo, sí, que la enorme cantidad de páginas de la ley en proyecto, más allá de la letra, transpira -por así decirlo- el derecho a voto de todos y de todas, independientemente de donde residen.

Considero, pues, que este proyecto viene a ratificar el punto de vista que sostuvimos en la polémica surgida la semana pasada, en el sentido de que los chilenos residentes en el exterior deben ejercer el derecho a voto sin condición previa alguna.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, se cumple un anhelo largamente acariciado y se concretan propuestas que, para el desarrollo de la sociedad chilena, formulamos durante veinte años al objeto de facilitar el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.

Diversos postulados sociológicos explican por qué en 1988, año en que algunos votamos por primera vez, el 36 por ciento del padrón electoral estaba compuesto por jóvenes. ¡El 36 por ciento!

Esa cifra ha caído de manera vertiginosa, y, claramente, hoy tenemos un padrón envejecido.

Siento que en el debate voto voluntario-voto obligatorio no hay solo una tesis filosófica o una tesis política; en él está, en el fondo, la esencia de la política.

La política está al servicio de la comunidad. La polis es el elemento central del quehacer público, como decía el Senador Ruiz-Esquide.

En definitiva, la ciudad-estado griega puede hallarse hoy en una república democrática donde los ciudadanos participen.

Ahora bien, en la polis griega había esclavos. En la actualidad muchos trabajadores sufren un tratamiento de esclavitud, por sus condiciones laborales, por su dependencia de las deudas. Antes los hombres perdían su libertad cuando perdían una guerra o cuando eran encarcelados por deudas: pasaban a ser esclavos. Ahora el sistema imperante permite la sujeción económica de millones de chilenos endeudados hasta la tusa -como diría una tía-, lo que, al final, les resta libertad.

¿Libres para elegir? No: ¡libres para adquirir!

Ese es el concepto que ha primado en los últimos 22 años.

Hoy decimos: ¡Libre para elegir a mi autoridad y para decidir si voto o no voto, sin ningún tipo de restricción, sin ninguna barrera de entrada!

Pienso que el desafío de la política es ser lo suficientemente atractiva para determinar la participación ciudadana.

El sistema binominal, único en el mundo que permite que dos grandes bloques tengan asegurada la mitad del Parlamento para cada uno, es sin duda antidemocrático.

No basta con abrir la posibilidad de que todos los jóvenes participen, en función de la inscripción automática, o con que haya libertad para el ejercicio voluntario del derecho a voto: hay que abolir los resabios dictatoriales pinochetistas que aún quedan en la Constitución.

Por eso yo saludo al Congreso del Partido Socialista "Eugenio González Rojas", que acordó reforma constitucional y asamblea constituyente. Es decir, introduce un debate que espero sea acogido por este Senado, Senado que debiera cautelar los principales valores democráticos de la nación, entre los cuales está el de la participación ciudadana.

El voto voluntario y la inscripción automática no garantizan participación, pero la posibilitan. Lo que garantiza participación es un sistema en que todos los ciudadanos chilenos se sientan parte de él, tomen decisiones, resuelvan.

En Chile no hay plebiscito vinculante, ni aun a nivel comunal; tampoco, referéndum revocatorio. Aquí se elige a un Senador, y si lo hace mal hay que "mamárselo" 8 años; no existe posibilidad de cambiarlo. Aquí se elige a una autoridad, y no hay opción de sacarla. Aquí no tenemos defensor del pueblo; no existe iniciativa popular de ley (solo para los parlamentarios: ¡fuera los ciudadanos!); en el Congreso no están presentes los pueblos originarios: no hay un solo Senador o Diputado que tenga esa proveniencia.

Por consiguiente, existen limitaciones muy drásticas a la participación.

Siento, señor Presidente , que este es un paso pequeño, que abre la posibilidad de una revolución electoral. Espero que el año 2012 los 3,4 o 3,5 millones de chilenos a que se ha hecho referencia se decidan a votar, y por quien quieran. Pero lo que deseo en el fondo es que haya un cambio que redunde en que la ciudadanía sea protagonista principal.

Por eso soy partidario del voto voluntario, porque considero que hay una misión política, del liderazgo político: ser atractivo en las propuestas y en la acción para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a elegir.

Señor Presidente , la inscripción automática significará que, al cumplir los 17 años, todos los ciudadanos nacidos en Chile sean adscritos automáticamente al padrón electoral. Lo que ocurra con los chilenos residentes en el exterior quedará pendiente, y será el Tribunal Constitucional, si así lo determina un grupo de parlamentarios, el que tendrá que decidir si el ejercicio de su derecho a voto ha de ser facilitado por el Estado -yo creo que debe serlo-, a través de nuestros consulados y embajadas, para permitir su participación.

Lo importante en esta materia es que estamos concretando una reforma que avanza en la línea de la democratización, de la participación y, particularmente, de la integración. ¡Cinco millones de chilenos no participan! Algunos votan en blanco; otros se abstienen o votan nulo. Tres millones cuatrocientos mil no se hallan inscritos. De estos, ni uno solo tendrá ahora esta excusa para no ir a votar. Podrán votar nulo o blanco, o abstenerse, e incluso, no concurrir a sufragar; pero, en definitiva, ellos lo decidirán.

Señor Presidente , espero que el Servicio Electoral esté a la altura de este desafío. Desde luego, se crean condiciones para eso. Se van a "democratizar las mesas de votación". Los hombres serán incorporados a mesas de mujeres, y viceversa. Esto va a dar origen a mesas mixtas. En estricto rigor, no las he visto en ningún lugar del mundo; en todos los países se vota de acuerdo a la inscripción electoral, no conforme a una división por sexo.

¡Muy militar esa decisión, establecida para el padrón electoral, creado el año 90! Pero fue parte de la negociación política que se hizo entonces.

Creo que el debate ha sido fructífero en la línea de develar posiciones. Y el Gobierno insiste en poner condiciones, en exigir vínculo para el voto de los chilenos en el exterior.

Respecto al voto voluntario, hay división tanto dentro de la Oposición como dentro del Gobierno -yo coincido con este-; pero existe unanimidad en cuanto a la inscripción automática.

Seguramente, este proyecto será aprobado. Sin embargo, quedará un debate pendiente: cómo mejorar las condiciones democráticas de la Constitución para que la enmienda que da acceso al voto y elimina las barreras de entrada permita una real participación ciudadana.

Con la Ley Electoral en vigor los independientes se hallan en absoluta desventaja. Se trata de un cuerpo legal concebido para los grandes bloques, no para las minorías, y menos para los independientes. En el sistema binominal hay privilegiados.

Por tanto, no nos engañemos. Este proyecto derriba las barreras de entrada para votar, pero no da acceso democrático para elegir y ser elegido. Subsiste, a raíz del sistema binominal, la hegemonía de dos grandes bloques: en la Cámara Baja, 59 Diputados de Oposición y 61 -si se suman 2 independientes- de Gobierno. O sea, ¡el equilibrio perfecto...! Y, por cierto, varios candidatos son electos antes de que se realice la votación; ¡pero electos por los partidos y no por la ciudadanía...!

Señor Presidente , la inscripción automática abre una verdadera oportunidad. Espero que los partidos políticos estén a la altura de este desafío y que la revolución electoral, el chaparrón electoral no nos pille desprevenidos.

Muchos van a querer participar en los próximos comicios municipales. Yo soy partidario de listas de concejales amplias, de la mayor cantidad de listas factible, de tal manera que haya numerosas posibilidades de participación; que no se hegemonice el control del acceso al derecho a elegir y ser elegido, sino que, por el contrario, se abra. Y, con el sistema binominal restrictivo que existe -no se aplica en las elecciones municipales, sino solo en las parlamentarias-, es menester buscar mejores condiciones para que participen los independientes, quienes están en desventaja.

Señor Presidente, en las escuelas no hay clases de educación cívica.

Joaquín Lavín , Ministro de Educación , envió cartas, con la firma del Presidente Piñera , a todos los padres y apoderados de Chile (se lo informo al Senador Quintana , Presidente de la Comisión de Educación ). ¿Cuántos millones de ellas se remitieron para que esas personas adquirieran un compromiso? Y se reitera el concepto de "compromiso" que, en mi opinión, la familia debe tener.

Pero a mí me interesan los compromisos del Gobierno en torno a su deber de fomentar la participación cívica.

Hace algún tiempo di una charla en una universidad privada, y dije: "Voy a hablar de política". Al iniciar mi exposición, les pregunté a los jóvenes: "¿Quiénes están inscritos en los registros electorales?". Levantó la mano el 99 por ciento.

En días recientes hice lo propio en una universidad pública, donde estudian alumnos de escasos recursos. Formulé la misma pregunta. Solo un tercio levantó la mano.

¡Los jóvenes ricos se inscriben y participan! ¡Los jóvenes pobres desconfían del sistema!

Espero que la oportunidad de participación amplia que se abre posibilite que todos los jóvenes participen y tengan el valor y el vigor necesarios para hacer la revolución electoral.

Señor Presidente , voy a votar a favor de este proyecto porque permite una revolución electoral para el cambio: reforma de la Carta, asamblea constituyente. Es lo que Chile requiere: ¡una nueva Constitución Política de la República!

He dicho.

¡Patagonia sin represas y sin tendido eléctrico a lo largo del país!

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , si rememoramos la historia de la participación ciudadana desde que se instauró el derecho a voto en Chile, debemos tener presente que al comienzo solo votaban los propietarios -y los propietarios hombres- y que la situación ha devenido en que la gente vaya ganando cada vez más espacios de participación.

Al respecto, estamos muy orgullosos de cómo, crecientemente, nuestro país ha ido ganando terreno para que sus habitantes puedan elegir y ser elegidos.

El avance tecnológico que envuelve la inscripción automática constituye un paso importantísimo para que numerosos chilenos y chilenas participen no solo en los procesos electorales realizados para elegir a sus autoridades, sino también en la decisión de cuestiones relevantes para la comuna, para la región o para el país. Porque tanto el Gobierno cuanto el Parlamento aún se hallan en deuda al no haber implementado legislaciones para llevar a cabo plebiscitos vinculantes destinados a consultar a la ciudadanía sobre materias que le interesan.

Estamos pronunciándonos sobre un sistema de inscripción automática que, tras aprobarse la ley en proyecto, permitirá incorporar de inmediato en el Registro pertinente a más de cuatro millones de nuevos electores, en su mayoría jóvenes.

Lo anterior significará que la política se oriente hacia proyectos que hasta hoy carecen de prioridad. Entonces, tendremos una sociedad cada vez más demandante en aquello que fija su centro en los jóvenes, en la apertura de mayores oportunidades para quienes hoy no las tienen por la sola circunstancia de su edad.

La comunidad se rejuvenecerá con el establecimiento de la incidencia significativa de los jóvenes en el peso del padrón electoral. Y eso es un desafío para la política, para los políticos, para los partidos; en general, para la sociedad.

La universalidad del voto importa para que un número cada vez más elevado de electores participe voluntariamente en los comicios y sin condiciones, ni restricciones, ni requisitos.

Desde tal perspectiva, veo con preocupación que, pudiendo darles una oportunidad a los chilenos residentes en el extranjero, no hagamos el esfuerzo necesario para concretarlo.

El Gobierno, especialmente, no ha dado una señal para permitir que, sin discriminaciones, esos compatriotas ejerzan desde el exterior el derecho a voto.

Señor Presidente , con la existencia de un padrón electoral donde los ciudadanos quedarán inscritos automáticamente, ¡qué fácil sería para el Gobierno resolver otros problemas!

Por ejemplo, si tuviera voluntad, la consulta a los pueblos indígenas a que lo obliga el Convenio 169 de la OIT tratándose de situaciones que los afectan podría hacerla a través de ese padrón, en vez de utilizar un mecanismo no vinculante, anodino y que resulta bastante desorientador.

¡Qué sencillo sería, Ministro Larroulet , que el Ejecutivo decidiera dar facilidades para que el mundo indígena tuviera una asamblea nacional de sus pueblos con la cual interlocutar a los fines de determinar la forma de realizar la consulta a que lo obliga el referido instrumento internacional!

Creo que el paso que estamos dando con la inscripción automática debería estimular al Gobierno para que presentara un proyecto de ley conducente a la formalización de una asamblea nacional de pueblos indígenas a la que, a base de un mecanismo marco, sea factible consultar permanentemente sobre aquello a que lo obliga el Convenio 169.

Señor Presidente, este es un paso significativo para perfeccionar nuestra democracia.

Nos quedan muchos otros. Por ejemplo, el sistema binominal nos deja anclados, nos mantiene cautivos: aunque aumentemos el número de electores, no se diversifican las oportunidades de la ciudadanía para elegir. Entonces, seguiremos en deuda con ella.

En todo caso, la inscripción automática -reitero- constituye un paso muy relevante.

Importante es, asimismo, el voto voluntario. Empero, su emisión depende de las facilidades que otorgue el Estado. Porque la situación de quienes viven a pocas cuadras de las mesas receptoras de sufragios no es igual que la de los ciudadanos que residen lejos de ellas y el día de la elección deben viajar varios kilómetros después de largas esperas de un medio de locomoción.

Es obligación del Estado, pues, garantizar el ejercicio de tal derecho, el que, en mi concepto, debería tener como contrapartida una obligación.

¿Votar es solo un derecho o también envuelve una obligación?

Es algo sobre lo que deberíamos reflexionar, señor Presidente.

Pienso que no se trata únicamente de un derecho. Cada ciudadano debe imponerse la obligación de participar en los procesos eleccionarios.

Por eso, teniendo en cuenta especialmente la invitación al Gobierno respecto a las consultas al mundo indígena y la necesidad de que los jóvenes participen cada vez más en los comicios, votaré favorablemente esta iniciativa de ley.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.- Señor Presidente , el 1° de diciembre de 2010 el Gobierno ingresó a trámite legislativo la iniciativa que nos ocupa esta tarde.

En su exposición de motivos, el Primer Mandatario expresa que, si bien nuestro país cuenta con una democracia estable y madura, ella está perdiendo fuerza, y que los ciudadanos, en particular los jóvenes, se hallan cada vez más distantes de la política.

Quiero iniciar mi intervención, señor Presidente , al revés de como lo hicieron quienes me antecedieron.

Entonces, parto pidiendo disculpas porque aquí, si uno lee el mensaje, no hay un mea culpa de la clase política: se señala que los jóvenes y los ciudadanos se han alejado de la política.

Pienso, sinceramente, que estamos viendo la situación absolutamente al revés: tal vez somos nosotros quienes nos hemos alejado de las legítimas reclamaciones que nos hacen los ciudadanos por los problemas que viven en el día a día.

Por lo tanto, cabe preguntarse si son efectivamente los jóvenes quienes se han apartado de la política o somos nosotros, la clase política, los que nos hemos apartado de los problemas cotidianos, urgentes, de nuestra población; de la gente, en general.

Quisiera referirme a algunas materias que no he escuchado que hayan sido abordadas, salvo por el Senador señor Navarro , a quien agradezco profundamente por considerar a las personas sin militancia partidaria, que somos muy respetuosas de los que sí la tienen. Y, de hecho, queremos aportar y apoyar con el importante proyecto de ley sobre la inscripción automática y el voto voluntario.

Eso sí, no abrigaría tanto optimismo en orden a que el solo hecho de cambiar la figura respectiva redundará en cuatro millones de jóvenes votando. Creo que lo urgente es, precisamente, la renovación de la clase política. Los que nos hemos mantenido por años en esta actividad tendremos, de hoy en adelante, o que modificar el discurso, o renovarnos por completo, para que exista un verdadero interés de los jóvenes, de las mujeres, de los hombres, de los adultos mayores, al ver que sus representantes interpretan efectivamente los reclamos que, muchas veces, les hace el país.

La iniciativa se traduce en que los errores en los patrocinios de los independientes no inhabiliten la inscripción si se cumple con los requisitos. Para ello, se propone sustituir los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Ahora, la disposición original no es muy distinta. No se observan mayores variaciones. Pero hago referencia al punto por la experiencia que me ha tocado vivir. Por lo menos en las dos oportunidades en que me he presentado como candidato, en mi situación de total independencia partidaria, he tenido que practicar una poda completa de los registros de adherentes, porque las propias colectividades políticas han enviado a gente inscrita en ellas para que no alcance la cantidad de patrocinantes necesaria y, de esta manera, fracase la inscripción que pretendía hacer en la calidad mencionada.

A lo menos, existe la intención de corregir ese hecho, lo que me parece de toda justicia.

Deben efectuarse otros cambios en la ley Nº 18.700, para igualar la injusta competencia entre un candidato independiente y uno de partido político, la cual rompe el principio de igualdad. Por ejemplo, eso es lo que sucede con la diferencia que se registra ante la imposibilidad de los independientes para configurar un pacto, sin que les ocurra otro tanto a quienes se hallan dentro de la estructura partidaria. Y me valgo de la presencia del Ministro señor Larroulet para plantearle abiertamente que en dicho cuerpo legal no existe, en la materia, una igualdad de condiciones tal cual la establece la propia Constitución.

Además, se plantea otro punto, que no es menor. Cada vez que se han celebrado elecciones, mis Honorables colegas han visto en la franja televisiva -y, a veces, con risa- las apariciones de candidaturas independientes a las que les corresponden segundos. Es decir, tampoco contamos allí con una posibilidad de igualarnos, en parte, a la situación de quienes se hallan dentro de las estructuras partidarias, fundamentalmente.

Lo relativo a la inscripción en el padrón electoral no es menor. La circunscripción será determinada según el lugar en que se saque carné de identidad. Muchos lo hacen en Santiago, de modo que no van a poder votar en Regiones. O sea, en ese aspecto se observa un claro perjuicio para quienes vivimos en ellas. Si bien es posible llevar a cabo el trámite del cambio en el Servicio Electoral, creo que numerosas personas pueden habitar por años en una Región distinta de aquella en donde sacaron su cédula.

No obstante -quisiera abordar en otro momento bastantes otros asuntos, señor Presidente -, estimo que tenemos que avanzar efectivamente en la materia. Voy a votar a favor, advirtiendo, sí, que, en la medida en que no cambiemos, en que la clase política siga cometiendo los mismos errores, dudo de que más de cuatro millones de personas se sumen al ejercicio democrático por contemplarse el voto voluntario y la inscripción automática. Pienso que, al revés, nos van a castigar -y que ello se recuerde- si no somos capaces de cambiar por completo la forma exhibida en el último tiempo en nuestro actuar político.

Gracias.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , el objetivo fundamental del proyecto es regular un sistema automático de inscripciones electorales de manera de incorporar al padrón electoral a todos los que cumplan los requisitos para ejercer el derecho de sufragio. Asimismo, se modifica el Servicio Electoral y se moderniza el sistema de votaciones. Eso es lo esencial.

Y, naturalmente, muchas cuestiones han salido a la palestra, como el rechazo que formulamos hace pocos días a la reforma constitucional sobre la votación de los chilenos en el extranjero. Insisto en que eso no implica ningún drama, porque el proyecto perfectamente se puede volver a presentar en cualquier momento, si es necesario, aunque varios Honorables colegas sostuvieron que basta solamente con modificar la parte electoral y permitirles a esos compatriotas el sufragio, como todos lo deseamos.

Pero lo básico es que todos estamos de acuerdo, según creo, con la inscripción automática.

El voto voluntario no es el tema de hoy, pero deseo consignar que, en su oportunidad, me pronuncié en contra, por considerar que las personas tienen también un deber con su patria. No se trata tan solo de demandar mejor educación, mejor seguridad, mejor salud, mejores condiciones de vida, vivienda. Todo esas son exigencias. ¿Y cuál es la obligación? Solo la de votar. Y eso, además, es voluntario.

Resulta evidente que mucha gente concluirá que no media ningún imperativo al respecto. Entonces, es obvio que muchos se acercarán a "estimularla": "Si usted va, le proporciono esto".

¡El Gobierno pretende hacerlo! ¿Acaso no está diciendo que si se vota se va a obtener más puntaje para optar a una nueva vivienda o para tal cosa u otra? Para cualquier beneficio que se quiera del Estado será preciso demostrar que se sufragó. Es decir, de alguna manera, estamos también "cohechando" a nivel del Gobierno.

¿Y qué pasará con relación a los partidos políticos, a los candidatos? Van a buscar también argucias a fin de "incentivar", de "motivar" para cumplir con el deber cívico.

Y ya se señalaba en sesiones anteriores que, en casi todos los países donde la votación es voluntaria, el número de participantes es inferior al cincuenta por ciento del total.

Pero, en fin, eso ya está aprobado. Y, naturalmente, vamos a pronunciarnos a favor de la inscripción automática.

Mas deseo destacar que el proyecto, señor Presidente , cuyo texto contiene numerosos artículos, modifica varias normativas, entre ellas la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos; la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, y la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Todas esas materias corresponden a la Comisión de Gobierno. Sin embargo, ella no fue consultada.

Por supuesto, no voy a pedir que la iniciativa, después del largo trabajo que ha demandado, sea enviada a ese órgano técnico. Tengo entendido que el Gobierno aspira a que la ley esté vigente para los próximos comicios de alcaldes y concejales. No queda mucho tiempo para lograrlo. Pero como nos hallamos ante un articulado complejo, que modifica todo el sistema electoral, el plazo para las indicaciones debe ser prudente, a fin de que se puedan hacer los estudios respectivos.

Y solicito, señor Presidente -le ruego poner atención en este aspecto-, que ellas se estudien en las Comisiones de Gobierno y de Constitución, unidas. Es lo mínimo. El proyecto fue enviado a esta última, pero, en realidad, la inmensa mayoría de las materias que contiene corresponden a la primera. Y también será posible avanzar rápido en el despacho.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, en primer lugar, quisiera aprovechar el debate para hacer primero un poco de memoria sobre lo que ha sido en el Congreso el análisis de la obligatoriedad o la voluntariedad del voto.

Básicamente, la cuestión resulta opinable. Algunos la han elevado a la categoría de dogma o poco menos a la de que estar por una u otra opción significa ser más o menos demócrata.

En las discusiones iniciales manifesté mi opinión favorable a la obligatoriedad. Lo hice con el convencimiento de que el sufragio es un derecho ciudadano, pero también un deber de participar en los momentos en que se toman decisiones en una sociedad democrática.

Asimismo, abrigaba la seguridad de que, producto de nuestra falta de cultura democrática o de participación ciudadana, era necesario asignarle un sentido de imperatividad al ejercicio del derecho.

Ello igualmente contribuiría, no solo a una mayor participación, sino también, en definitiva, a que cada persona, en el momento de decidir, pudiera expresar realmente su pensamiento o lo que quiere para el país, sin estar dependiendo de otros factores anexos o de incentivos que lleven a sufragar, como aquí se expuso.

Ese criterio cambió. La sociedad empezó a manifestarse de diferentes maneras buscando generar dos efectos. Uno de ellos fue el de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho a voto por la sola circunstancia de cumplir la mayoría de edad, de lo cual deriva toda la argumentación sobre la inscripción automática, con la que estoy totalmente de acuerdo; y el otro, el de que, una vez inscritos, resuelvan si participan o no, sin ningún tipo de condicionamiento, lo que conduce al voto voluntario.

Con posterioridad, cuando nos encontrábamos el año pasado en plena campaña presidencial, durante la segunda vuelta, se adoptó la determinación política de respaldar la propuesta correspondiente. Disciplinadamente, procedimos en esa forma. La definición ya tuvo lugar.

Cada vez que analizo el asunto, pienso que, en el fondo, la decisión de aplicar el voto voluntario constituye, básicamente, una apuesta arriesgada de nuestra sociedad democrática por la posibilidad, a través de ese mecanismo, de generar una mayor participación ciudadana.

Porque algunos, a mi juicio con mucho voluntarismo, entusiasmo, liviandad, afirman: "El sistema implicará una mayor participación ciudadana"; "Va a permitir que los jóvenes, que no se inscribían antes por darles lata ir al Servicio Electoral, concurran a sufragar al verificarse el trámite automáticamente". Por mi parte, considero que lo anterior es sumamente arriesgado para el buen funcionamiento de nuestra democracia, porque entendería esa lógica si contáramos con ejemplos concretos de la intervención de los jóvenes cuando pueden decidir sobre aspectos que les importan. Y la verdad es que, desde hace décadas, ella ni siquiera tiene lugar en su entorno más cercano o en las elecciones que les atañen directamente, como las de centros de alumnos, de federaciones estudiantiles, de sus propias organizaciones, y tampoco en la comunidad donde se hallan insertos. Los índices en estos comicios son menores que los registrados en los parlamentarios o presidenciales.

Entonces, uno tiene derecho a preguntarse si el solo establecimiento de la voluntariedad significará una mayor participación. En realidad, no existe ninguna garantía de ello. Por el contrario, lo más probable, como lo exponía bien el Senador señor Escalona , es que ese efecto se registre en los sectores más ilustrados o con más conciencia de la representación de sus intereses al momento de votar, que en aquellos que, desde un punto de vista popular o masivo, lo perciban como algo lejano.

Con franqueza, la cuestión de la participación, a mi juicio, se relaciona más, como lo plantearon mis Honorables colegas Sabag , Bianchi y Navarro , con el sistema electoral y la forma en que los potenciales electores perciben si sus visiones de sociedad o del mundo pueden contar con alguna oportunidad de representación en la institucionalidad democrática, sea a nivel de concejales, de alcaldes, del Congreso Nacional, e incluso, de la Presidencia de la República. Ahí es donde creo que debiera fijarse el foco de la discusión.

Reitero que eso tiene que ver necesariamente con el sistema político electoral vigente. Como se ha dicho, este es excluyente, discriminatorio y representa una bomba de tiempo, además, para la legitimidad de un funcionamiento democrático, porque, a la larga, lo que hace es desincentivar la participación cuando la gente comprende que, prácticamente, o los dos bloques mayoritarios se llevan todo, o no hay posibilidad de nuevos movimientos o de expresiones de grupos o sectores emergentes o de independientes.

Por otro lado, no estamos ni educando ni colocando los incentivos correctos a la participación ciudadana, fundamentalmente en relación con los más jóvenes. Y esta es una materia respecto de la cual tendríamos que preocuparnos como Estado, como sociedad en su conjunto, e implementar políticas públicas que permitieran que esa educación cívica -o "para la ciudadanía" o "para la democracia", como se llama en otros países- se expresase desde la base, a nivel de los colegios, para cada uno de los habitantes de nuestro país.

Deseo manifestar, con toda claridad, que el proyecto -para variar- será discriminatorio en su implementación, poco eficiente e incoherente con lo aprobado en la reforma constitucional que estableció la voluntariedad del voto. ¿Por qué? Porque se supone que tiene que hacer operativa la inscripción automática y el que los chilenos voten voluntariamente, y ya sabemos que existe una discriminación respecto de aquellos que viven en el extranjero.

Lo anterior, a mi juicio, es lo que ha llevado a algunos Honorables colegas, acertadamente, a plantear la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional. Quizás es una manera curiosa de expresarlo, porque no se alegará la inconstitucionalidad de algún precepto, sino la omisión en la iniciativa de las normas que permitan a dichos compatriotas votar sin condiciones. Y ello obedece a que no se encuentra establecida la forma en que aquellos que residen en Argentina, en Estados Unidos, en Europa o dondequiera pueden votar y ejercer su derecho al igual que cualquier ciudadano que vive en nuestro país.

Tal silencio resulta imperdonable, porque, además, responde a un prejuicio político, a viejas miradas de sectores que creían en el antiguo voto censitario, el cual permitía a las personas, en la medida en que tuvieran bienes, participar en las decisiones democráticas ciudadanas o en las elecciones de representantes, como Diputados, Senadores o Presidentes.

Hoy día, la cuestión resulta mucho más perversa, porque, lisa y llanamente, lo que se está haciendo es condicionar a esos chilenos, como se pretendió en el proyecto respectivo, para que puedan ejercer el derecho sobre la base de que cuenten con recursos materiales para viajar.

Me parece que en este aspecto debemos establecer por ley -no se requiere reforma constitucional- la posibilidad de que todos los chilenos, los que vivimos acá y quienes residen en el extranjero, voten sin condicionamientos de ningún tipo. Así se obedecería al espíritu adoptado cuando se aprobó la reforma pertinente, en el sentido de que cada persona es libre, soberana para decidir si participa o no en un proceso electoral.

De todas maneras, la iniciativa constituye un avance. Tiene la lógica de ir con tiempo.

Espero que exista el debate necesario para permitir que la ley en proyecto sea eficaz; que la operación que implica cuente con toda la atención requerida y que se puedan introducir los perfeccionamientos pertinentes durante la discusión en particular.

Anuncio mi voto a favor.

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El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Solicito el acuerdo de la Sala para que el Senador señor Andrés Zaldívar presida la sesión, a fin de que yo pueda hacer uso de la palabra desde mi pupitre.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental , el Honorable señor Andrés Zaldívar.

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El señor CANTERO.- Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor CANTERO.- Señor Presidente , en mi calidad de Comité, solicito que se abra la votación.

El señor WALKER (don Ignacio).- De acuerdo.

El señor PROKURICA.- Conforme.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).- Si le parece a la Sala...

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER.- Señor Presidente, deseo plantear un asunto de Reglamento.

No estoy de acuerdo en que se abra la votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra el señor Ministro , quien tiene preferencia para intervenir.

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , quiero expresar la satisfacción del Gobierno por la gran mayoría de Senadores que han manifestado su opinión favorable al proyecto, que sin lugar a dudas constituye un anhelo en el sentido de aumentar la participación en los procesos políticos, en especial de los más jóvenes del país.

Se han entregado aquí los antecedentes -y los di a conocer yo en una sesión anterior- en cuanto a cómo ha ido envejeciendo nuestro padrón electoral y a lo relevante que resulta, por lo tanto, la inscripción automática.

También hubo un debate a propósito del voto voluntario, postura que el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera siempre ha planteado como otro elemento positivo y favorable que hay que incorporar en nuestro sistema electoral.

Por otro lado, debo mencionar que la iniciativa en análisis forma parte de un conjunto de proyectos en materias que el Ejecutivo ha estado impulsando, entre las que se encuentra el derecho a voto de los chilenos residentes en el extranjero. Ello fue propuesto a través de una reforma constitucional que, desgraciadamente, fue rechazada la semana pasada, la cual consideramos necesaria e imprescindible para consagrar el derecho a sufragio de los chilenos residentes en el exterior que mantengan una relación con el país. Esperamos que en el debate en particular de la presente iniciativa podamos seguir conversando sobre ese tema con la Oposición.

Asimismo, debo mencionar que el anhelo del Ejecutivo es que la inscripción automática y el voto voluntario se encuentren disponibles para la elección municipal de octubre de 2012.

A la vez, comparto lo que manifestó la Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento la semana pasada en orden a lo relevante que resulta el proyecto en análisis y el detalle de cada uno de sus artículos, en función de la seriedad y la confianza que deben rodear a nuestro sistema y a nuestro proceso electoral.

Por último, daré a conocer a la Sala una información que estimo importante, relacionada con los planteamientos de distintos señores Senadores acerca del valor de la educación cívica, a propósito de la responsabilidad que cada ciudadano ha de tener en materia del ejercicio de sus derechos.

Hace una semana, junto con el Ministro de Educación , recibimos a los representantes de todos los partidos políticos y creamos un grupo de trabajo a través del cual se le entregarán sugerencias a la Cartera de Educación respecto del perfeccionamiento de los aspectos vinculados con la formación cívica, o lo que antiguamente se llamaba "educación cívica".

Esa comisión está por integrarse. Los representantes de cada partido quedaron de enviar los nombres de sus expertos.

De esa manera, se dará un paso adicional en una preocupación presente en el debate realizado en la Sala, en orden a que, junto con establecer un mecanismo de inscripción automática, que a su vez acarrea -de acuerdo con la Constitución- el voto voluntario, se perfeccione nuestro sistema educativo incluyendo en él contenidos de formación cívica que apunten en la dirección de mostrar a los jóvenes la responsabilidad ciudadana que significa ejercer el derecho a sufragio.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).- Luego de que intervenga el Senador señor Letelier someteremos al parecer de la Sala la solicitud que se ha formulado para abrir la votación.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , fue en 1949, mediante la ley No 9.292, cuando se introdujo una innovación de tremendo alcance al sistema de inscripción de los electores en nuestro país.

En dicho año, contrariamente a lo que se señaló en la Sala, se estableció por primera vez el derecho de las mujeres para inscribirse en los registros electorales. Y la tradición de que en Chile las mujeres y los hombres voten por separado viene desde ese entonces. Tal situación no se encuentra asociada ni al Gobierno militar ni a fenómenos recientes.

Fue también en 1949 cuando se dispuso la obligación ciudadana de inscribirse en los registros electorales. Y se fijó como criterio no solo tal obligación, sino también la de sufragar, lo cual perduró hasta 1973. Ello correspondía al concepto de que el voto constituye un derecho. Se trataba de algo propio de la época que se vivía, cuando muchos estaban excluidos. Y aún quedaron fuera del derecho a sufragar los analfabetos, quienes se incorporaron posteriormente.

En 1973 era obligación inscribirse y votar para todos los chilenos que vivían en el territorio nacional. Y se sufragaba por separado, en recintos de mujeres y en recintos de hombres.

Cuando comenzamos el proceso de recuperación democrática se estableció un criterio distinto: la inscripción voluntaria. Y, por ende, se varió en algo básico, referido a si todos tenían la responsabilidad ciudadana.

Al leer las actas constitucionales de la Junta de Gobierno concernientes a ese punto se aprecia que existían dos corrientes de pensamiento: la de los que consideraban que el voto era una obligación y la de quienes eran partidarios de una concepción, no liberal, sino neoliberal respecto a las responsabilidades ciudadanas.

Señor Presidente , durante 20 años hemos vivido en nuestro país con esa concepción neoliberal. Es decir, con la de un nuevo liberalismo que piensa que las responsabilidades en la sociedad son individuales y no colectivas; que las cosas públicas se deben abordar desde el interés personal, como un consumidor más, como un ciudadano aislado de la polis.

Yo tuve muchas dudas cuando se abrió el debate sobre el voto voluntario hace algunos años. Pero siempre he considerado que el permitirles a los ciudadanos decidir si ejercen o no su derecho a sufragar -es una loable intención- debe ser condicionado y no obedecer a una concepción liberal o, diría yo, neoliberal, como se consagró en la reforma constitucional pertinente y se terminó plasmando en la iniciativa que nos ocupa.

Soy de aquellos que sostienen que los ciudadanos tenemos obligaciones para con la sociedad no solo en el sentido de pagar impuestos, sino también de tomar decisiones respecto a asuntos que nos afectan y de opinar. Porque, en tanto uno cumple con las obligaciones ciudadanas, tiene la posibilidad de ejercer los derechos correspondientes.

Señor Presidente, anuncio que voy a presentar indicaciones al proyecto.

No creo en la visión neoliberal implícita en su texto, ni en que el rol de los partidos políticos sea competir como si los seres humanos fueran elementos de un mercado perfecto. Porque esto no existe. Hay otras variables que inciden, desgraciadamente, y las ideas legítimas de cada colectividad deben concursar ante la ciudadanía.

A mi juicio, los ciudadanos tienen también una responsabilidad para con el colectivo en que viven, en orden a que el Estado use parte de sus recursos y les proporcione bienes públicos, como seguridad; defensa; medioambiente; servicios públicos (de electrificación, de salud, de educación, de sistema previsional o de otro tipo), etcétera. La lista podría ser muy larga.

No concuerdo con la idea neoliberal que se encierra aquí, en cuanto a que los ciudadanos puedan exigir derechos, sin tener ninguna obligación per se con la sociedad. Me parece una concepción errada. Y no solo eso, sino que también puede acarrear consecuencias graves para el colectivo societal.

Estimo que el mecanismo de inscripción automática que se propone es positivo, considerando que el actual procedimiento administrativo de inscripción es precario, malo. Por ejemplo, el Servicio Electoral abre los sábados solo en la mañana, lo cual hace difícil acceder a él. Y, sin duda, sería mejor reemplazar ese sistema por uno de inscripción automática.

Sin embargo, respecto a cómo se ejerce la voluntariedad en el sufragio, soy partidario de que, si las personas no quieren votar -lo digo con un ánimo de transacción, no de convicción-, simplemente concurran a borrarse del Registro Electoral. O sea, que efectúen una manifestación ciudadana expresa de que no desean formar parte de las decisiones. Pero, de hacerlo, tendrían que reconocer que pierden ciertos derechos frente a la sociedad.

Yo no considero iguales a quienes participan de la cosa pública, y a los que se restan de ello. En mi concepto, a veces esa posición es la antesala de una actitud anarquista, absolutamente anómica de las personas. Y pienso que es negativo fomentar este tipo de comportamientos en el mundo globalizado en que vivimos; más aún en sociedades pequeñas, en países de tamaño reducido como el nuestro.

Señor Presidente, estoy a favor de la inscripción automática.

Por cierto, creo en el derecho a concursar por las ideas. Pero si las personas que habitan esta tierra desean gozar de derechos ciudadanos también deben tener obligaciones ciudadanas. Y una de ellas es emitir opinión sobre las cosas públicas.

Aquí se ha señalado que este es un problema de los jóvenes. Yo no lo estimo así -aunque me gustaría considerarme entre ellos, en términos biológicos es evidente que quienes estamos aquí pasamos esa etapa hace bastante tiempo-; porque desde 1990 muchas personas no se han inscrito en los Registros Electorales. De modo que no se trata de un asunto de la gente de la edad de nuestros hijos o de los nietos de algunos de los Senadores que se hallan en la Sala, sino de uno más generalizado.

Señor Presidente , anuncio que presentaré indicaciones a fin de que se pueda calificar la voluntariedad. Ello constituye una transacción mínima para construir un acuerdo.

Antes de terminar deseo formular una reflexión sobre el sufragio de los chilenos en el extranjero, ya que no pude dar mi opinión antes y ello se relaciona con el proyecto en discusión.

A mi juicio, que un chileno vote en el extranjero es suficiente vínculo para lo que Chile requiere. Es decir, el que los connacionales de este pequeño país radicados en el exterior participen y voten los convierte en nuestros mejores embajadores. No considero necesario establecer otro vínculo ni discriminación de algún tipo para que puedan ejercer el derecho a sufragar.

Señor Presidente , espero que en el debate en particular exista la posibilidad de precisar el concepto de voluntariedad. Porque no es bueno que se elitice el voto ni que una minoría tome decisiones. Al contrario, como lógica cívica, sería bueno que las chilenas y los chilenos emitieran una opinión ciudadana, independiente de cuál fuera.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se procederá a abrir la votación, como han pedido algunos señores Senadores.

--Así se acuerda.

El señor GIRARDI (Presidente).- Cerrado el debate.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis, para fundamentar el voto.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , al igual que la semana pasada, deseo señalar que siempre he sido partidario de la inscripción automática y del voto obligatorio. Sin embargo, lo relativo a esto último se resolvió en la reforma constitucional pertinente.

Por lo tanto, voy a apoyar el proyecto única y exclusivamente porque se refiere a la inscripción automática.

Voto a favor.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Letelier.

El señor GIRARDI (Presidente).- Se debe fijar plazo para formular indicaciones.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Pido la palabra.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , quiero plantear algo antes de que se establezca plazo para presentar indicaciones.

Hago mía la propuesta del Senador señor Sabag en el curso del debate, en orden a que en el segundo informe este proyecto sea estudiado por las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Gobierno, Descentralización y Regionalización, unidas. Ello, porque esta última siempre se ha abocado a tratar las materias relativas al sistema electoral.

La señora ALLENDE .- Así es.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Entonces, solicito que en el segundo informe pudiésemos trabajar en Comisiones unidas.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Si le pareciera a la Sala, dado el ánimo que ha habido en la discusión del proyecto, se acogería la petición de los Honorables señores Sabag y Zaldívar.

--Así se acuerda.

La señora ALVEAR.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, deseo señalar la importancia de fijar un plazo prudente para presentar indicaciones.

Ya hemos destacado la gran relevancia de esta normativa y la enorme responsabilidad que implica para nosotros el mantener un sistema electoral creíble y eficiente. Por ende, requiere un estudio minucioso.

Llamo a todos los señores Senadores a presentar las indicaciones pertinentes, para lo cual pido fijar plazo...

El señor CANTERO.- ¡Hasta la primera semana de junio!

La señora ALVEAR.- No, es muy pronto.

Pienso que debería ser hasta la última semana de junio, con el propósito de disponer de tiempo suficiente para analizar una iniciativa de esta envergadura.

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El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, pido recabar la autorización de la Sala para que pueda tratar en general y en particular en el primer informe, el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre información al Congreso Nacional en materia presupuestaria.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.- Señor Presidente , ratifico el planteamiento del Senador señor Frei, pues la Comisión decidió unánimemente requerir la anuencia del Senado en el sentido indicado.

El señor GIRARDI (Presidente).- Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.

--Se accede.

)----------(

El señor NOVOA .- Señor Presidente , con relación al plazo para presentar indicaciones, si lo estableciéramos para la última semana de junio significaría postergar hasta julio el despacho del proyecto.

En verdad, lo tocante a la inscripción automática y el voto voluntario se viene discutiendo desde que se reformó la Constitución. No tiene sentido dilatar más el asunto, máxime cuando aquí se habla tanto de la necesidad de hacer participar a todo el mundo en los procesos electorales. Creo que el momento para ello debe ser ojalá en los próximos comicios municipales.

Entonces, solicito que el plazo para formular indicaciones sea hasta la segunda semana de junio.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- El 13 de junio sería más o menos la mitad del tiempo sugerido inicialmente.

¿Habría acuerdo?

El señor NOVOA.- Hay consenso en que sea el 6, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- En atención a que la Honorable señora Alvear plantea el 30 de junio y otros Senadores el 6, para ser ecuánime propongo el 13 de junio.

El señor NOVOA.- Conforme.

--Se fija plazo para formular indicaciones hasta el lunes 13 de junio, a las 13.

1.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de junio, 2011. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES.

13/06/2011

BOLETÍN N° 7.338-07

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

NÚMERO 1)

Artículo 6°.-

Inciso segundo

1.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “que acredite el”, la expresión “cumplimiento del”.

Inciso tercero

2.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para eliminar la expresión “en Chile”.

Artículo 10.-

Inciso primero

3.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para eliminarlo.

Artículo 17.-

Inciso primero

4.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que en el mes anterior hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.”.

Artículo 24.-

5.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, se deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando uno nuevo bajo juramento en ese acto si así lo desea.”.

Artículo 27.-

6.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Para todos los efectos legales, se considerará como último domicilio electoral el que se señala en el inciso segundo del artículo 10.”.

7.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 27.- En los casos en que el elector se encuentre domiciliado en el extranjero, al momento de declarar su domicilio ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral deberá indicar, además, la comuna en Chile en la que deberá contabilizarse su sufragio.”.

Artículo 31.-

Inciso tercero

8.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para eliminar la frase

“, comuna, provincia y región”.

Artículo 35.-

9.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la frase “con carácter de definitivo”.

° ° °

10.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, ambos de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral utilizado en la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.”.

Artículo 47.-

Inciso primero

11.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para agregar la siguiente oración final: “Tratándose de ciudadanos domiciliados en el extranjero, el reclamo se presentará directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones.”.

Artículo 48.-

Inciso segundo

12.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, o se refiera a electores domiciliados en el extranjero, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.”.

Artículo 50.-

Inciso primero

13.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar la siguiente oración final: “Habrá también una Circunscripción electoral en el territorio en que ejerzan su jurisdicción los consulados chilenos en el extranjero.”.

NÚMERO 2)

Artículo 60.-

° ° °

14.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para intercalar, a continuación de la letra g), suprimiendo la conjunción “y” con la que termina esta letra, los siguientes literales, nuevos, pasando la actual letra h) a ser k):

“h) Disponer medios de movilización gratuitos y en cantidad suficiente en aquellas zonas rurales y aisladas del territorio nacional, para que los ciudadanos de dichas zonas puedan acudir a sufragar;

i) Desarrollar, en forma previa a cada elección o plebiscito, campañas masivas a través de los medios de comunicación social que den cuenta de las distintas etapas del correspondiente proceso y de la importancia del mismo para el fortalecimiento del sistema democrático;

j) Acreditar el hecho de haberse ejercido el derecho a sufragio por parte de los ciudadanos, lo que podrá verificarse por medios físicos o electrónicos, y”.

° ° °

NÚMERO 4)

Artículo 62.-

Incisos segundo, tercero y cuarto

15.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para sustituirlos por los siguientes:

“Dentro de los treinta días siguientes al inicio de su mandato, el Presidente de la República designará, con acuerdo de los tres quintos de los senadores en ejercicio, al quinto consejero, quien será el Presidente del Consejo.

Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos veces.”.

Artículo 63.-

Inciso primero

16.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para sustituir la expresión “cinco”, la segunda vez que aparece, por “dos”.

Inciso tercero

17.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para reemplazar la expresión “sirva” por “sirvan”.

Artículo 65.-

Inciso primero

Letra f)

18.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para suprimir la expresión

“, entre otras,”.

Inciso final

19.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para suprimirlo.

20.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“A los Consejeros y al Director, les será aplicable lo señalado en el N° 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.”.

o o o o

21.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar el siguiente número 7), nuevo:

“7) Agrégase el siguiente artículo 74, nuevo:

“Artículo 74.- Habrá un fondo estatal, que se financiará con cargo a la ley de presupuestos, destinado a financiar proyectos sociales para promover la educación cívica y la participación ciudadana. Dicho fondo será administrado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Podrán postularse a dicho fondo proyectos y programas, públicos o privados, destinados a fomentar la participación ciudadana y la educación cívica, ya sea de carácter comunal, regional o nacional. Dichos proyectos podrán ser presentados por Municipalidades, universidades estatales o reconocidas por el Estado y organizaciones sociales sin fines de lucro.

El llamado a concurso será anual. Un reglamento determinará la forma en que se deberán presentar los respectivos proyectos.”.”.

ARTÍCULO 2°.-

NÚMERO 2)

Artículo 3°.-

Inciso segundo

22.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la frase “podrá incluir el nombramiento del Administrador Electoral conforme al artículo 30 de la ley N° 19.884 y”.

o o o o

23.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para intercalar los siguientes números, nuevos:

“…) Modifícase el artículo 3° bis, de la siguiente manera:

a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“De la misma forma dos o más candidaturas independientes podrán acordar entre sí un pacto electoral; asimismo, una o más candidaturas independientes podrán celebrar pactos electorales con un partido político que se encuentre constituido en la región respectiva.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso, nuevo, a continuación del actual inciso tercero:

“En caso de un pacto electoral entre dos candidaturas independientes o entre una candidatura independiente y un partido político, el pacto electoral regirá en la región del país donde se encuentren inscritas dichas candidaturas y constituido el partido político respectivamente.”.

c) Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a continuación del actual inciso cuarto:

“El pacto electoral en caso de que este constituido por candidaturas independientes o entre una candidatura independiente y un partido político, deberá formalizarse ante el Director de Servicio electoral antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:

Declaración suscrita por el Presidente y Secretario del Partido Político integrante del pacto y del candidato integrante de la candidatura independiente, o declaración conjunta de ambas candidaturas independientes, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios, y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

…) Suprímese el inciso quinto del artículo 4°.

…) Modifícase el artículo 5°, de la siguiente forma:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de “partidos políticos”, la frase “y de candidaturas independientes”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de “partidos”, la expresión “y candidaturas independientes”.”.

o o o o

NÚMERO 4)

24.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, ambos de la Constitución Política de la República.”.”.

o o o o

25.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar el siguiente número, nuevo:

“…) Suprímese el inciso tercero del artículo 17.”.

o o o o

27.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar el siguiente número, nuevo:

“…) Intercálase, en el artículo 17, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Asimismo, el Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones a candidaturas que no cumplan con las prohibiciones dispuestas en la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.”.”.

o o o o

26.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar los siguientes números, nuevos:

“…) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 19, el punto final (.) por la frase: “, en caso de no conformar un pacto electoral en la respectiva Región.”.

…) Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 20, a continuación de “candidaturas independientes”, la frase “, en caso de no encontrarse en un pacto electoral en su respectiva Región”.

…) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 23, a continuación de “independiente”, la frase “que no haya celebrado pacto electoral en la respectiva Región”.

…) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 31, por el siguiente:

“En las elecciones de diputados y senadores a cada Región le corresponderá un tiempo por día que será dividido semanalmente entre las distintas Regiones, pares o impares, que se encuentren en período de elección de sus representantes. En cada día de propaganda se distribuirá el tiempo en forma equivalente entre los distintos candidatos que se presenten.”.”.

o o o o

28.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar los siguientes números, nuevos:

“…) Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se entenderá por propaganda pre electoral aquella cuyo propósito sea lograr presentar una candidatura, ya sea por un partido político, pacto electoral o como independiente, realizada durante el período que media entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular.”.

b) Intercálase en el nuevo inciso cuarto, entre los vocablos “electoral” y “o”, el vocablo “, preelectoral”.

c) Incorpórase en el nuevo inciso quinto, antes de los vocablos “La propaganda”, la frase “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo,”, e intercálase, entre los vocablos “propaganda” y “electoral”, el término “propiamente”.

d) Intercálase en el inciso séptimo, entre los vocablos “electoral” y “en”, el término “preelectoral”.

…) Agrégase, en el artículo 31, el siguiente inciso final:

“Se prohíbe, en el extranjero, toda otra propaganda electoral que no sea aquella que consista en cualquier material que los candidatos envíen o entreguen directamente a los electores.”.

…) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Intercálase en el inciso primero, entre los vocablos “electoral” y “con”, el término “preelectoral”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre “electoral” y “que”, el término “preelectoral”; entre “candidatos” e “y”, el vocablo “, precandidatos”; e incorpórase, antes del artículo “La”, lo siguiente: “Durante el período que media entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular, sólo podrá efectuarse propaganda preelectoral por medio de volantes y elementos o afiches estáticos, de acuerdo al inciso primero del presente artículo.”.

…) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Durante el período que media entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular, sólo se permitirá hacer referencia al nombre o imagen de una persona que busque el apoyo de un partido político o pacto electoral o el patrocinio para presentar una candidatura independiente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Constituirá una causal de rechazo, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 17, la vulneración a lo dispuesto en el inciso anterior, especialmente las de aquellas personas que, durante dicho período, señalaran el cargo al que pretenden postular o la institución asociada a este cargo o cualquier referencia a la intención de voto. Cualquier otra referencia distinta al nombre o imagen del precandidato, serán sancionadas conforme a las reglas generales establecidas en la presente ley.”.

…) Reemplázase el artículo 35, por el siguiente:

“Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, o en los casos de propaganda realizada fuera del territorio nacional, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al juez de policía local competente, según el artículo 144 de esta ley.”.”.

NÚMERO 18)

Artículo 41.-

Inciso segundo

29.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.”.

NÚMERO 23)

30.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“23) Modifícase el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer” por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.”.

NÚMERO 24)

31.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para intercalar, en el inciso segundo sustitutivo propuesto, a continuación de “Electoral”, la frase

“, salvo en los casos de Juntas Electorales que funcionen fuera del territorio nacional,”.

NÚMERO 25)

Artículo 54.-

Inciso quinto

Numeral 6)

32.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para intercalar, a continuación de “Requerir”, la frase “, cuando sea procedente,”.

NÚMERO 30)

Artículo 60

° ° °

33.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República no se podrán establecer respecto a quienes voten en el exterior requisitos adicionales a los exigidos a los que sufraguen en Chile, para el ejercicio de su derecho a voto.”.

° ° °

o o o o

34.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para agregar el siguiente número, nuevo:

“…) Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de mesas que funcionen en el exterior, y existiendo dicha disconformidad notoria y manifiesta, corresponderá a la mesa determinar si sufraga o no, dejando constancia en el Acta.”.”.

o o o o

NÚMERO 42)

Artículo 76

bis.-

Inciso primero

35.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “ingresarlos o transmitirlos” por “incorporar”.

NÚMERO 44)

36.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“44) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”; la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito” por “o plebiscito”, y el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”.”.

NÚMERO 55

Artículo 89.-

Inciso segundo

37.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminar, en la primera letra e), la frase “la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior”, y sustituir la segunda letra “e)” por una “g)”.

NÚMERO 59)

38.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para intercalar en el inciso segundo sustitutivo propuesto, a continuación de “reclamo”, la frase

“, o directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones si los hechos se hubieren cometido en el extranjero”.

o o o o

39.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar los siguientes números, nuevos:

“…) Intercálase, en el inciso primer del artículo 98, a continuación de “Electoral”, la frase “, o ante el Tribunal Calificador de Elecciones, según corresponda”.

…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 99, a continuación de “República”, la frase “, o de votaciones realizadas en el extranjero”.”.

o o o o

NÚMERO 61)

40.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“61) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal, los resultados de los Colegios Escrutadores en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de los señalado en el artículo 91.”.”.

o o o o

41.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar los siguientes números, nuevos:

“…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 111, a continuación de “localidades”, la frase “ubicadas dentro del territorio nacional”.”.

…) Intercálase en el artículo 125, entre “electoral” y “, será”, el vocablo “preelectoral”.

…) Intercálase en el artículo 126, entre “electoral” y “con”, el vocablo “preelectoral”.”.

o o o o

NÚMERO 72

42.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

NÚMERO 75)

Artículo 16

0.-

Inciso segundo

43.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la expresión “Consejeros Regionales,”.

o o o o

44.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar los siguientes números, nuevos:

“…) Incorpórase, en el artículo 169, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los días en que se realicen elecciones y plebiscitos serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las infracciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.973.”.

…) Agréganse, a continuación del artículo 169, los siguientes, nuevos:

“Artículo 169 bis.- Las salas cunas, guarderías y en general los establecimientos de educación parvularia del Estado o financiados por éste, deberán funcionar durantes los días en que se realicen elecciones y plebiscitos, debiendo arbitrarse, por parte del organismo que los administre, los mecanismos para facilitar el ejercicio del derecho a sufragio de los funcionarios que en ellos se desempeñen.

Artículo 16

9 ter.- Durante los días en que se realicen elecciones y plebiscitos, el transporte público remunerado de pasajeros funcionará gratuitamente.

Artículo 169 quáter.- Ningún candidato, partido político, persona u organización, con la sola excepción de lo dispuesto en la letra h) del artículo 60 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, podrá contratar durante el día en que se celebren elecciones o plebiscitos medios de transporte de cualquier tipo para el transporte masivo de electores, aún a título gratuito.”.”.

o o o o

NÚMERO 83)

Artículo 17

5 bis.-

Inciso segundo

45.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “ingresar” por “incorporar”, y eliminar la frase “, o en defecto de sistema computacional, remitirla al Servicio Electoral en la forma que éste determine”.

Inciso tercero

46.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente oración final: “Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.”.

o o o o

47.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar el siguiente número, nuevo:

“…) Sustitúyese el artículo 176, por el siguiente:

“Artículo 176.- Se prohíbe la divulgación en Chile de los resultados electorales que se produzcan en el exterior antes de las 19 horas, hora de Chile continental, del día de la respectiva elección.”.”.

o o o o

NÚMERO 85)

Artículo 18

2.-

48.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que está ley y las demás leyes le encomienden. Asimismo, habrá una Junta Electoral en el territorio en que ejerzan su jurisdicción los consulados de Chile en el Extranjero.”.

Artículo 18

4.-

° ° °

49.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo.

“A falta de los funcionarios indicados en los incisos anteriores, la designación podrá recaer en cualquier ciudadano habilitado para ejercer el derecho de sufragio, inscrito en la respectiva jurisdicción.”.

° ° °

Artículo 18

6.-

Inciso primero

50.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “justicia”, la frase “señalados en los artículos 184 y 185 anteriores”.

ARTÍCULO 3°.-

NÚMERO 2)

51.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para sustituirlo por el siguiente:

“2) Sustitúyese, en el artículo 100, la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna” por “que sufragaron en la última elección municipal”.”.

o o o o

52.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar los siguientes numerales 8), 9), 10) y 11), nuevos:

“8) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, al artículo 121, pasando el actual a ser segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de consejeros a elegir será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiéndose reasignarse el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123 anteriores, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.”.

o o o o

ARTÍCULO 6°.-

NÚMERO 1)

Letra a)

52A.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez, para reemplazar la palabra sustitutiva “electores” que se propone, por la frase “personas que hayan sufragado en la última elección parlamentaria”.

Letra b)

52B.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez, para reemplazar el vocablo sustitutivo “electores” que se propone, por la frase “personas que hayan sufragado en la última elección municipal”.

Letra c)

52C.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez, para reemplazar la expresión sustitutiva “electores en el” que se propone, por la frase “personas que hayan sufragado en la última elección presidencial en el”.

o o o o

52D.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez, para intercalar el siguiente número, nuevo:

“…) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 5° bis:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el candidato que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con los artículos precedentes, deberá cesar en sus funciones.”.”.

o o o o

53.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para intercalar los siguientes números, nuevos:

“…) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, se entenderá por gastos preelectorales aquellos desembolsos incurridos en propaganda, publicidad, equipos, oficinas y servicios, durante el período que medie entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular, cuyo propósito haya sido lograr ser candidato oficial, ya sea por un partido político, pacto electoral o independiente.”.

b) Intercálase en el nuevo inciso tercero, entre “electorales” y “los”, el vocablo “preelectorales”.

c) Intercálanse, en la letra a) del nuevo inciso tercero, entre “determinados,” y “cualquiera”, las frases “o para inducir el apoyo de los partidos políticos, pactos electorales o el patrocinio de candidaturas independientes en el período preelectoral comprendido entre la fecha de la última elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular”.

d) Incorpórase en la letra c) del nuevo inciso tercero, después de “electoral”, el vocablo “preelectoral”.

e) Incorpórase en la letra d) del nuevo inciso tercero, después de “candidaturas”, el vocablo “precandidaturas”.

f) Intercálanse en la letra e) del nuevo inciso tercero, entre “candidatos” y “de”, los vocablos “o precandidatos”; entre “candidaturas” y “como”, los vocablos “o precandidaturas”, y, entre “de” y “campaña”, los vocablos “precandidatura o”.

g) Intercálanse en la letra f) del nuevo inciso tercero, entre “la” y “campaña”, los vocablos “presentación de candidaturas o para la”.

h) Intercálase en la letra g) del nuevo inciso tercero, entre “candidatos” y “a”, el vocablo “precandidatos”.

i) Intercálase en la letra h) del nuevo inciso tercero, entre “campaña” y “tales”, la frase “o para la obtención de apoyo o patrocinio para la presentación de candidaturas”.

j) Intercálase en la letra i) del nuevo inciso tercero, entre “campaña” y “proporcionados”, la expresión “o preelectorales”.

…) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 3°:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los gastos incurridos en el período que medie entre la fecha de la última elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular, cuyo propósito haya sido lograr ser candidato oficial, ya sea por un partido político, pacto electoral o independiente, serán considerados gastos preelectorales, cuyos límites, mecanismos de administración, rendición de cuentas, control, prohibiciones y sanciones se regularán por las disposiciones de la presente ley y de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.

…) Agrégase el siguiente artículo 5° bis, nuevo, pasando el actual a ser 5° ter:

“Artículo 5° bis.- Los candidatos que hubiesen realizado campaña preelectoral en los términos previstos en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrán incrementar los límites permitidos en los artículos 4° y 5° de la presente ley en un 25%, lo que constituirá el límite de gasto preelectoral.

El mismo límite regirá para los precandidatos cuya candidatura definitiva no hubiese sido presentada, mediante declaración o inscripción, según los términos de la presente ley.”.

…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre “electorales” y “establecidos”, la expresión “o preelectorales”.

…) Reemplázase el literal b) del numeral 2) del artículo 6°. por el siguiente:

“b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase “inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior” por “que sufragaron en la última elección municipal”.”.

…) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 7°:

“Los gastos que autoriza esta ley para las campañas preelectorales, no podrán tener como fuente de financiamiento el aporte público regulado en el párrafo tercero del presente Título, rigiendo para dichos gastos, en todo caso, lo dispuesto en el párrafo 1° siguiente.”.

…) Intercálanse, en el artículo 8°, entre “electoral” y “toda”, los vocablos “o pre electoral”; y entre “electorales” y el punto final (.), el término “o preelectorales”.

…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 9°:

“Lo establecido en este artículo será aplicado, de la misma forma, a los precandidatos, según los límites señalados en el artículo 5° bis.”.

…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 10, entre “electoral” y “que”, la expresión “o preelectoral”.

…) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 11:

“Lo anterior no regirá para las donaciones y aportes que se efectúen a precandidatos, durante el período que medie entre la fecha de la última elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular.”.

…) Intercálanse, en el inciso final del artículo 12, luego de “independientes”, los vocablos “y precandidatos”.

…) Intercálase, en el artículo 16, entre “electoral” y “serán”, la expresión “o preelectoral”.

…) Agrégase, en el artículo 17, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los precandidatos sólo podrán recibir aportes de carácter público, lo que regirá durante todo el período que medie entre la fecha de la última elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular.”.

…) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 22:

“Lo establecido en este artículo también se aplicará a los aportes entregados a los aspirantes a candidatos durante el período preelectoral.”.

…) Intercálase, en el artículo 24, entre “electoral” y “provenientes”, la expresión “o preelectoral”.

…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 25:

“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a las campañas preelectorales.”.

…) Intercálase, en el artículo 26, entre “electoral” y “las”, la expresión “o preelectoral”.

…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 27 A, entre “candidatos” y “o”, la expresión “, precandidatos”.”.

…) Incorpórase el siguiente artículo 48 bis, nuevo:

“Artículo 48 bis.- Las cuentas de los ingresos y gastos preelectorales serán públicas, para lo cual el precandidato deberá llevar contabilidad y tener el registro actualizado de la misma en una página de Internet de libre acceso.

Si el precandidato resultare, finalmente, inscrito como candidato, dichas cuentas se agregarán a las de ingresos y gastos electorales y les serán aplicables lo dispuesto en el Título III y IV de la presente ley.

Si el precandidato no resultare, finalmente, inscrito como candidato, deberá entregar un informe de auditoría independiente ante el Servicio Electoral, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de candidaturas.”.”.

o o o o

54.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), para incorporar los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ….- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija eñ texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 2005:

a) Reemplázase la letra c) del número 1) del artículo 29, por la siguiente:

“c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros. Con este objeto, las mallas curriculares deberán considerar, en cada nivel, la asignatura de educación cívica.”.

b) Reemplázase la letra j) del número 2) del artículo 30, por la siguiente:

“j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan. Las mallas curriculares de la enseñanza media deberán considerar el ramo de educación cívica y participación ciudadana como una asignatura independiente.”.

Artículo ….- Los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Tal descanso compensatorio se disfrutará en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo por parte del empleador, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.

Artículo ….- Quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones en la lista de elegibles para un empleo público.

Artículo ….- Quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido en la adjudicación de becas por parte del Estado, frente a quienes no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones.”.

o o o o

ARTÍCULO 9°.-

55.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren al menos 240 días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última votación de dicha elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.-

Inciso primero

56.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “la publicación de la presente ley en el Diario Oficial” por “la fecha en que empiece a regir la presente ley”.

° ° °

57.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Junta Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.-

Inciso final

58.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Con a lo menos 180 días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y mesa receptora de sufragios en la que hubieren sido inscritos. Adicionalmente, deberá poner a disposición del público el sistema de consultas señalado en el inciso segundo del nuevo artículo 7° de la ley N° 18.556, promoviendo su utilización.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.-

59.-De los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Quinta y Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Séptimo Transitorio.- El primer Consejero designado de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.556, durará en su cargo hasta treinta días después de terminado el período presidencial.”.

o o o o

60.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos octavo y noveno transitorios, nuevos:

“Artículo Octavo Transitorio.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley, las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación, a las personas que hubieren integrado un junta inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo Noveno Transitorio.- Mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.”.

o o o o

O O O O

1.9. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 24 de octubre, 2011. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 68. Legislatura 359.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN, Y REGIONALIZACIÓN Y DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

BOLETIN N° 7.338-07.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, tienen a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, y con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que las Comisiones unidas se abocaron al estudio de esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor José Antonio Gómez; el Ministro, Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet; el Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, señor Sergio Muñoz. Además, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, concurrieron el Subsecretario, señor Claudio Alvarado, el Jefe de la División Jurídica, señor Sebastián Soto, el abogado de la División de Relaciones Política, señor Francisco Javier Pereira, y los asesores, señora Ana María Muñoz y señores Andrés Sotomayor y Andrés Tagle; del Servicio Electoral: el Director Nacional, señor Juan Ignacio García y la Subdirectora, señora Elizabeth Cabrera; del Tribunal Calificador de Elecciones: la Secretaria Relatora (S), señora Lucía Meza; del Servicio de Registro Civil e Identificación, el Director Nacional, señor Rodrigo Durán, la Jefa de Comunicaciones, señora Carolina Ruiz, y la asesora, señora Claudia Araya, y del Centro Democracia y Comunidad: el abogado, señor Jorge Claissac.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Prevenimos que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° permanentes, y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° transitorios, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional pues afectan o modifican normas de esa jerarquía, como son las que regulan el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; votaciones populares y escrutinios; orgánica de municipalidades; límite y control del gasto electoral; gobierno y administración regional y partidos políticos.

CUESTIÓN PREVIA

Hacemos presente que durante la discusión en particular de esta iniciativa los señores Directores del Servicio Electoral y del Servicio de Registro Civil e Identificación hicieron llegar a las Comisiones unidas antecedentes técnicos de las materias que se abordaron durante el debate. Los referidos antecedentes están a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de las Comisiones unidas.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4°, 5°, 7°, 8°, 2° transitorio, 4° transitorio, 5° transitorio y 6° transitorio.

2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las signadas con los números 1, 4, 18, 20, 22, 29, 30, 35, 36, 37, 40, 42, 43, 45, 46, 50, 51, 52, 54, 56 y 60.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: las identificadas con los números 9, 10, 15, 17, 24, 55, 57 y 58.

4. Indicaciones rechazadas: las numeradas 3, 6, 16, 23, 32 y 59.

5. Indicaciones declaradas inadmisibles: las contenidas en los números 14, 21, 26, 28, 44 y 52 D.

6. Indicaciones retiradas: las de los números 2, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 25, 27, 31, 33, 34, 38, 39, 41, 47, 48, 49, 52 A, 52 B, 52 C y 53.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

En sesión de 4 de agosto de 2011, al iniciarse el debate en particular de este proyecto, el Subsecretario General de la Presidencia, señor Claudio Alvarado, expresó que la inscripción automática fue reconocida en la Constitución Política luego de la reforma del año 2009, por lo que sólo falta que la ley orgánica respectiva regule el procedimiento para su implementación.

Recordó que en el año 2009 la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, ingresó a tramitación el proyecto de ley que regula la inscripción automática, el sufragio voluntario y el voto de los chilenos en el extranjero (Boletín N° 6.418-07). En razón de la necesidad de generar consensos sobre esta materia, durante ese mismo año funcionó una comisión técnica integrada por representantes de todos los sectores políticos, cuyos acuerdos se plasmaron en una indicación sustitutiva a dicho proyecto de fecha 4 de enero de 2010.

Posteriormente, S.E. el Presidente de la República ingresó una nueva indicación sustitutiva en mayo del año 2010, que corrige, según expresó, la del día 4 de enero a que se hizo mención, que fue cuestionada en cuanto a su idea matriz, pues incorporaba nuevos temas como el Servicio Electoral o no incluía el voto de los chilenos en el extranjero.

Considerado lo anterior, el Ejecutivo formó una nueva comisión técnica que presentó sus conclusiones a este proyecto de ley (Boletín N° 7.338-07), que perfecciona los textos enunciados, comprendiendo, además, la inscripción automática, modificaciones al Servicio Electoral y la modernización del sistema de votaciones populares y escrutinios. Paralelamente, se envió un proyecto de reforma constitucional que permite el voto de chilenos desde el extranjero y un proyecto de ley que lo regula. Este último, explicó, se retiró a raíz de un requerimiento al Tribunal Constitucional de Senadores de la Concertación de Partidos por la Democracia, en tanto que la reforma constitucional fue rechazada por la Sala del Senado.

De esta manera, el proyecto que hoy conocen en particular las Comisiones unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, regula y sistematiza diversas iniciativas que tuvieron por objeto la inscripción automática y el voto voluntario como herramienta para el fomento de la democracia, que permitirá el ingreso de un número considerable de nuevos electores, particularmente jóvenes.

Las propuestas contenidas en esta iniciativa legal pueden agruparse en los siguientes temas:

I. Inscripción automática.

Uno) Registro Electoral.

El señor Subsecretario señaló que el Servicio Electoral llevará un registro de potenciales votantes en el que se inscribirán automáticamente los chilenos nacidos en Chile al cumplir 17 años. También se inscribirán los extranjeros y chilenos no nacidos en Chile que aporten antecedentes para acreditar avecindamiento de un año exigido por el artículo 13 de la Constitución Política. Además, el Servicio tendrá acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Registro Civil y del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior para efectos de mantener esta base actualizada y completa. A su vez, la Policía de Investigaciones entregará datos de avecindamiento de las personas involucradas.

El Registro se actualizará mediante antecedentes proporcionados por los organismos pertinentes por causa de fallecimiento, revocación de permiso de residencia, pérdida de ciudadanía y su recuperación y suspensión del derecho a sufragio y su recuperación.

El Registro generará, de esta manera, padrones con electores habilitados para votar en cada elección.

Los datos electorales que debe contener este registro son:

- RUN.

- Nombre.

- Fecha y lugar de Nacimiento.

- Nacionalidad.

- Sexo.

- Profesión.

- Domicilio Electoral.

- Circunscripción Electoral, Comuna, Provincia y Región.

- Mesa de votación.

- Cumplimiento de la condición de avecindamiento.

- Pérdida o recuperación del derecho a sufragio y su causal.

- Pérdida o recuperación de ciudadanía y su causal.

- Registro no tiene alfabetización o discapacidades.

Dos) Domicilio Electoral.

De acuerdo con la propuesta contenida en la iniciativa, es necesario un nuevo concepto de domicilio, diferente al consignado en el Código Civil, razón por la cual se entenderá por domicilio “aquel situado en Chile con el cual el elector tiene un vínculo objetivo por residir temporal o permanentemente, ejercer profesión u oficio o desarrollar sus estudios”. Para estos efectos, el domicilio será consultado activamente por el Registro Civil al renovar la cedula de identidad o pasaporte, actualizándolo en los casos que sea necesario. También podrá modificarse en oficinas del Servicio Electoral presentando una solicitud, pues se eliminan las juntas inscriptoras.

Para asignar las mesas de votación, el proyecto previene que los electores ya inscritos mantendrán su mesa de votación, en tanto que los nuevos electores se asignarán primero a mesas existentes. (12 millones de electores pueden votar en las 34.300 mesas vigentes). En todo caso las mesas serán mixtas, para lo cual los nuevos electores hombres se asignarán a mesas existentes de mujeres, en tanto que las nuevas electoras mujeres se ubicarán en mesas existentes de hombres. Si han de crearse nuevas mesas, se hará sin distinción de sexo. Precisó que el elector mantiene su mesa, salvo que cambie de circunscripción electoral.

Tres) Padrones Electorales.

Sobre el particular, el señor Subsecretario expresó que el Servicio Electoral preparará padrones electorales para cada elección, conteniendo sólo electores con derecho a voto y una nómina de electores inscritos inhabilitados para votar. Según la etapa de que se trate, se distingue un padrón provisorio elaborado por el Servicio que será objeto de auditorías. Luego, habrá uno auditado que se puede reclamar ante los Tribunales Electorales. Finalmente, existirá uno definitivo utilizado en las mesas de votación que deberá estar cerrado con las actualizaciones y las modificaciones 120 días antes de la elección.

a. Auditorías.

En esta etapa se revisará si el padrón electoral provisorio está correcto y contiene todos los electores conforme a la ley; revisión que se practicará por dos firmas inscritas en un registro de la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan con los requisitos fijados por el Consejo Directivo del Servicio, seleccionadas previamente por medio de licitación pública. Sus informes serán públicos y podrán sugerir modificaciones al padrón electoral.

b. Reclamaciones.

El padrón electoral, luego de auditado, puede ser objeto de reclamación ante los tribunales electorales, quedando facultados para reclamar los afectados, los partidos políticos, los candidatos independientes y cualquier otra persona. También podrá reclamarse sobre la exclusión de personas y de su inclusión incorrecta. Si la reclamación afecta a un individuo, se formulará ante los tribunales electorales regionales; en caso de que afecte a más individuos, se hará ante el Tribunal Calificador de Elecciones. En cualquier caso, el fallo del tribunal regional será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

c. Padrón definitivo y de mesas.

El padrón electoral definitivo corresponderá al padrón provisorio, el que sólo podrá modificarse por sugerencias de auditores aceptadas por el Servicio y las reclamaciones acogidas por los tribunales. El padrón definitivo será dividido por padrones de mesa, según los electores que sufraguen en ellas.

Cuatro) Calendario.

El calendario se refiere a los días previos a la elección. Así, éste queda como sigue:

120 días: cierre de actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral; 110 días: el Servicio Electoral emitirá el padrón electoral provisorio; 80 días: informe de los auditores; 70 días: el Servicio Electoral emitirá el padrón auditado con modificaciones de los auditores que sean aceptadas. Se inicia el plazo de las reclamaciones; 60 días: vencimiento del plazo para las reclamaciones; 55 días: se cumple el plazo para el informe del Servicio Electoral al Tribunal; 50 días: fallo del Tribunal; 47 días: vence plazo apelación; 42 días: fallo de la apelación; 30 días: el Servicio Electoral emite el padrón electoral definitivo por mesas; 25 días: copia del padrón por mesa a disposición de los partidos políticos, y finalmente, la elección.

Cinco) Información para los electores.

El elector será notificado por carta certificada de su inscripción, suspensión del derecho a sufragio, inhabilidad para votar o cambio de domicilio, y tendrá acceso al sitio electrónico del Servicio en forma permanente para revisar su inscripción, circunscripción electoral, comuna, mesa y si está habilitado para votar. El padrón electoral se pública en el sitio electrónico después de ser auditado con el RUN, nombre, sexo, domicilio electoral, circunscripción, comuna y mesa.

II. Servicio Electoral.

Uno) Consejo del Servicio Electoral.

Enseguida, el señor Subsecretario explicó que el Servicio Electoral será un organismo autónomo dirigido por un Consejo conformado por cinco miembros, cuatro de los cuales serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de los tres quintos del Senado. Durarán 8 años en sus cargos, pudiendo reelegirse por dos períodos, renovándose por parcialidades. El quinto miembro será designado por el Presidente de la República, durará 4 años en el cargo y presidirá el Consejo.

La función será remunerada con un máximo de 120 UF mensuales.

Dos) Requisitos e inhabilidades.

Los consejeros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

- Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres;

- 5 años experiencia profesional;

- No pueden haber ejercido en cargos de elección popular, ni haber sido ministros, subsecretarios, intendentes, gobernadores o dirigentes de partido político en los 5 años anteriores, y

- No podrán estar afiliados a partidos políticos ni tener la calidad de funcionario público.

Tres) Funcionamiento.

El Consejo adoptará sus acuerdos con mayoría de 4 miembros en primera instancia, y de 3 si no hay acuerdo, previa publicación del desacuerdo. El Consejo designará al Director y Subdirector de una quina elaborada por Consejo de la Alta Dirección Pública.

III.- Modernización del sistema de votaciones.

Uno) Inscripción de candidaturas.

Agregó el señor Subsecretario que el proyecto simplifica el proceso de inscripción de candidaturas, pues éstas se harán por candidato y de forma separada al pacto electoral. El candidato presentará una sola declaración jurada que puede incluir al administrador electoral. Los errores en los patrocinios de independientes no inhabilitarán la inscripción si se cumplen los requisitos exigidos.

Dos) Vocales de mesa.

La designación de vocales de mesa se mantiene como función obligatoria, mejorando la remuneración a 2/3 de una unidad de fomento. Serán designados por sorteo entre los 30 electores más capacitados según la junta electoral. Tres se designan para la elección presidencial y dos para las elecciones municipales.

Durarán 4 años en sus cargos.

Tres) Constitución de las mesas.

Será el día sábado anterior a la elección, capacitando a quienes asistan voluntariamente. En el caso de que no asistan los vocales, el delegado constituye la mesa obligatoriamente sin vocales entre las 9:00 y 10:00 horas, prefiriendo a los voluntarios en orden de presentación o bien designando electores que voten en el local.

Cuatro) Delegados de la Junta Electoral en los locales de votación.

Se trata de auxiliares de la administración de Justicia cuya remuneración será de 5 unidades de fomento por acto electoral. No pueden ser funcionarios municipales o dependientes de los municipios.

Cinco) Útiles electorales.

Se elimina el cuaderno adicional de firmas.

Seis) Horario de funcionamiento de las mesas.

Los vocales se presentarán a las 8:00 horas, no pudiendo funcionar antes de esa hora. El cierre de mesas será a las 18:00 horas, salvo que existan electores por votar dentro del recinto.

Siete) Votación.

Si el elector se acerca a votar deberá hacerlo para todas las elecciones que se realizan en un mismo acto electoral y, para acreditar su identidad se permitirá el pasaporte además de la cedula de identidad.

Se suprime la tinta indeleble.

Ocho) Escrutinio.

El proyecto define de mejor manera el significado de los votos nulos, blancos, marcados u objetados. También se elimina en el escrutinio cualquier suma de votos por lista en actas.

Se dispone el llenado de una sola minuta que se publica en lugar visible.

Se levantarán tres actas: el original para el Tribunal Calificador de Elecciones en sobre cerrado; una copia para el Servicio Electoral que se digita o transmite en la oficina electoral del local, una copia para el colegio escrutador en sobre cerrado que se entrega al delegado del local, las que se podrán fotocopiar después de llenar la primera y antes de las firmas, si hay facilidades en el local.

Nueve) Apoderados.

La iniciativa preceptúa que el poder ante notario sólo será exigido para apoderados generales, en tanto que el apoderado de mesa sólo requerirá un poder simple otorgado por el apoderado general presente en el local de votación.

Los apoderados se identificarán con una credencial colgada al pecho del candidato o partido que representan. La credencial y la carpeta serán reguladas por el Servicio Electoral.

Diez) Día de la elección.

Se permitirán reuniones que no tengan carácter político y se prohibirán las reuniones políticas hasta dos horas después del cierre de la votación, los eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivos y el comercio de alcohol (venta y consumo) entre las cinco horas anteriores y las dos horas posteriores al cierre de la votación.

Once) Cómputos.

El proyecto considera que éstos serán ahora función del Servicio Electoral.

Para efectos de un proceso más eficiente y seguro, el señor Subsecretario explicó que existen en la iniciativa medidas tales como la digitación de datos en el local con presencia de apoderados; el acceso inmediato a los resultados por sitio electrónico del Servicio Electoral, ya sea por mesa o agregados por comuna, distrito, provincia, circunscripción senatorial o región. Los partidos políticos, los candidatos independientes y la prensa dispondrán de los resultados en medios digitales para su procesamiento.

Doce) Colegios escrutadores.

Los miembros de los colegios escrutadores serán electores seleccionados por Juntas Electorales y contaran con sistemas computacionales. A su turno, los delegados de local llevarán las actas en sobres cerrados.

Trece) Escrutinio Tribunal Calificador de Elecciones.

Finalmente, el señor Subsecretario manifestó que el Tribunal Calificador de Elecciones realizará el escrutinio en sesiones públicas, con lo que se solucionan problemas de transparencia en el escrutinio y resolución de solicitudes de rectificación, especialmente sobre actas faltantes, contradictorias o descuadradas. Precisó que el proyecto dispone que el padrón electoral incorrecto puede ser causa de nulidad.

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A continuación, el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, señaló que dicha institución ha revisado el proyecto hace largo tiempo y sus observaciones obedecen a consideraciones técnicas, particularmente a la intervención del Servicio de Registro Civil en materia de domicilio. A este respecto, recordó que por oficio N° 2.380, de 25 de agosto de 2010, solicitó a dicho Servicio los datos de los nombres completos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y comuna de 4.556.708 RUNES, cifra que resultó del recorrido que se hiciere desde el número 1 hasta el número 20.000.000, no considerando aquéllos respecto de los cuales se contaba con información. La respuesta a dicha solicitud, según dijo, se recibió por parte del Servicio Electoral con fecha 10 de junio de 2011.

De acuerdo con los datos contenidos en los documentos señalados precedentemente, se obtuvieron los siguientes resultados:

- Número de RUN sin datos: 996.592. No hay información en la base de datos del Servicio de Registro Civil.

- Número de RUN con datos: 3.560.116, de los cuales 926.790 tiene datos de comuna y 2.633.326 no lo tienen (se presume que no tienen domicilio).

Enseguida, explicó que se procesaron sólo los RUNES que correspondían a personas mayores de 17 años, obteniéndose lo siguiente:

- Mayores de 17 años: 3.034.421, de los cuales 772.701 tiene dato de comuna y 2.261.720 no lo tienen (se presume que no tienen domicilio).

- De los mayores de 17 años con datos de comuna, existen 257.764 con datos de defunción y 514.937 sin datos de defunción.

- De los mayores de 17 años sin datos de comuna, existen 1.117.632 con datos de defunción y 1.114.088 sin esos datos.

Por último, respecto de los RUNES con datos, el señor Director indicó lo siguiente:

- Cédulas de identidad no informadas con anterioridad: 3.369.828. La diferencia de 190.288 casos puede corresponder a los 10 meses de diferencia entre el proceso que detectó los RUNES no informados con la respuesta entregada al Servicio Electoral.

- Defunciones no informadas con anterioridad: 1.394.498.

- Registros con datos inconsistentes: 190.288, problemas en fechas de nacimiento o defunción, o nombres con dificultades de verificación.

Luego de la exposición del señor Director del Servicio Electoral, el Honorable Senador señor Sabag manifestó su preocupación por los datos entregados, pues con ellos se ratifica la inquietud respecto de la incerteza del domicilio en el que quedarán inscritos quienes se incluyan por medio de la inscripción automática, particularmente por las dificultades que existen para el cruce de datos de esas personas.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que nuestro sistema electoral constituye una de las principales fortalezas de la democracia, que ha funcionado de manera transparente, rápida y veraz en todas las elecciones que se han realizado durante los últimos veinte años. De este modo, el proyecto en debate, que pretende introducir una reforma sustancial al sistema electoral, debe contar con el mismo nivel de certeza con el que ha funcionado hasta ahora, lo que, de acuerdo a los datos entregados por el señor Director del Servicio Electoral, aparece de difícil implementación. En este sentido, solicitó al Ejecutivo realizar los esfuerzos posibles para garantizar que esta iniciativa se lleve adelante, particularmente en lo que se refiere a la obligación (que hoy no la tiene) del Servicio de Registro Civil de contar con un catastro de domicilios. De otra forma, continuó, la ciudadanía responsabilizará tanto al Ejecutivo como al Congreso Nacional de no haber realizado los estudios y cruces necesarios para su puesta en marcha, lo que puede provocar un daño estructural en el funcionamiento de la democracia.

El Honorable Senador señor Bianchi arguyó que en regiones que presentan un alto nivel de traslados, tanto hacia como desde la zona, se hace aún más difícil determinar cuál es el domicilio, porque la cédula nacional de identidad puede relacionarse con otro lugar geográfico, por lo que compartió la preocupación de la Honorable Senadora señora Alvear en cuanto a la correcta implementación de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que de acuerdo con los datos entregados por el señor Director del Servicio Electoral, el proyecto requiere de importantes enmiendas que permitan al Registro Civil contar con un catastro que entregue certidumbre con respecto a los domicilios, por lo que requirió del Ejecutivo todas las adecuaciones que sean necesarias para ello. En el mismo sentido, concordó con lo expresado por la Honorable Senadora señora Alvear en el sentido de que el sistema electoral que ha funcionado en el país es motivo de orgullo a nivel mundial, permitiendo incluso que en la última elección presidencial (segunda vuelta) los resultados estuvieran listos -sin objeción- cerca de las 18:00 horas. De esta manera, solicitó también la elaboración de un cronograma que permita explicar a la ciudadanía cuándo y de qué forma se implementará la inscripción automática, respetando los domicilios, sin alterar el funcionamiento transparente y certero de nuestro sistema electoral.

Manifestó que mientras este problema no se solucione, no está disponible para avanzar en la tramitación de este proyecto.

El Honorable Senador señor Rossi señaló que los datos entregados por el señor Director del Servicio Electoral, al iniciar el debate en particular de este proyecto, demuestran que la iniciativa aún necesita importantes ajustes para que sea implementada en buena forma. En ese sentido, fue de opinión que el voto electrónico puede ser una solución viable para que cada ciudadano con su RUT vote debidamente georeferenciado.

La Honorable Senadora señora Allende consultó al Ejecutivo acerca de las alternativas que pueden implementarse en caso de que no se emplee el registro de domicilios. Al mismo tiempo, sugirió avanzar paralelamente en un proyecto que habilite la instalación de un sistema de votación electrónica, como existe en otros países como Brasil en que ha funcionado satisfactoriamente.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, declaró ser partidario del voto voluntario, por lo que este proyecto reviste particular importancia. Así, y de acuerdo a los datos entregados, la implementación del mismo aparece inviable para el buen funcionamiento del sistema electoral, lo que se traducirá en un descrédito de la política.

En respuesta a las consultas formuladas, el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Andrés Tagle, explicó que la definición de domicilio que da el Código Civil es insuficiente para efectos electorales, y que se necesita un concepto que evite los fraudes como los que han ocurrido en lugares con pocos habitantes, donde se han inscrito electores que no viven en la comuna. De allí que la definición exija un vínculo objetivo con el domicilio, como la residencia habitual o temporal (segunda vivienda), lugar de trabajo o de estudios, que constituyen, según dijo, los principales vínculos con un lugar.

Además, se suprime el concepto de que el domicilio electoral debe estar en Chile. Esto es fundamental para proceder a la inscripción de los ciudadanos sea que residan en Chile o en el extranjero. En seis de las ocho votaciones consideradas en la Constitución el voto es diferente según el territorio electoral (caso de las elecciones de senadores, diputados, alcaldes, concejales, consejeros regionales y plebiscitos comunales). Si en la inscripción el ciudadano no tiene asociado un territorio electoral, no podría votar en las elecciones mencionadas, con lo cual se estaría limitando su derecho a sufragio. Esto también se aplica si se aprueba el voto desde el extranjero, ya que si se concibe para todas las elecciones, es menester un domicilio en Chile para que pueda votar y, en el caso de que el voto en el extranjero se apruebe sólo para las elecciones presidenciales, el chileno inscrito tendrá el derecho de votar en Chile para las demás elecciones, debiendo estar inscrito en un determinado territorio electoral.

- - -

En sesión de 11 de agosto de 2011, las Comisiones unidas escucharon la exposición del Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, Ministro señor Sergio Muñoz, quien señaló que la Constitución Política establece el contenido mínimo de los derechos, el cual puede ser ampliado por el legislador de acuerdo con las circunstancias que la sociedad experimente en un momento determinado. Del mismo modo, afirmó que la Constitución también fija el máximo de las excepciones o limitaciones para el ejercicio de los derechos, sin que el legislador pueda establecer mayores restricciones a las garantías constitucionales. En ese sentido, la Constitución declara que son ciudadanos chilenos quienes hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. También establece las causales por las cuales se suspenden los derechos que confiere la calidad de ciudadano y aquéllas por las que se pierde dicha condición. Así, uno de los derechos que confiere la calidad de ciudadano es, precisamente, el de sufragio.

De acuerdo con lo enunciado, expresó que fijar mayores exigencias -como las que se contienen en el proyecto en estudio- que las que existen en la Constitución no se condice con la correcta interpretación de dicho cuerpo normativo, pues la definición de domicilio aparece restrictiva considerando las directrices que el texto constitucional establece en el artículo 10, norma que contiene los requisitos para ser considerado chileno. En este sentido, el señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones explicó que a raíz de las reclamaciones que ha conocido dicha instancia con motivo de la nacionalidad chilena de hijos de padre o madre extranjeros transeúntes, la Corte Suprema ha definido qué debe entenderse por avecindamiento, morada, habitación, residencia y domicilio, todos los cuales tienen distintas calidades. De esta forma, continuó, el domicilio hay que entenderlo tal cual lo ha definido el legislador en el Código Civil, esto es, “la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”.

Enseguida, se refirió a la confección del padrón electoral para la inscripción automática. Sobre este aspecto, sugirió que ésta sea resuelta por los órganos administrativos pertinentes, más no por el legislador. A mayor abundamiento, indicó que existen diferentes formas para ello, en que, además, se fije un tiempo para que las personas puedan adoptar las providencias necesarias con el objeto de registrar su domicilio.

Respecto de la propaganda electoral, explicó que las normas que regulan esta materia deben ser revisadas para que sean efectivamente cumplidas, puesto que, de otra forma, hay que derogarlas. Criticó una indicación que faculta a Carabineros de Chile para el retiro de la propaganda electoral, así como la competencia que se entrega a los juzgados de policía local para resolver sobre estos asuntos. En esta misma materia, el señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones se refirió a una indicación relativa a la publicidad electoral en el extranjero, asunto sobre el cual la experiencia judicial ha conocido casos que han vulnerado la prohibición de exhibir propaganda en Chile en sitios electrónicos en el extranjero, da tal manera que este es un problema que ha de tenerse presente al momento de debatir una norma como la descrita. Sobre el particular, explicó que el Tribunal Calificador de Elecciones ha previsto una tramitación no presencial, por lo que se podrán enviar requerimientos desde el extranjero, pudiendo ser tramitados por esta instancia jurisdiccional.

Afirmó que el Tribunal Calificador tiene toda la disponibilidad para ajustar sus procedimientos al cambio que se pretende implementar.

En la misma sesión, el Director Nacional del Registro Civil, señor Rodrigo Durán, expresó que el artículo 10 del proyecto de ley aprobado en general dispone, en su inciso tercero, que “el domicilio electoral será el declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de obtener o renovar su cédula de identidad o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, según corresponda.”. Sobre el particular, precisó que el Servicio de Registro Civil no tiene la obligación de mantener un catastro de los domicilios, aunque cuenta con los datos pues los obtiene al momento de la solicitud de la cédula de identidad o del pasaporte. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el Servicio de Registro Civil dispone del domicilio de todas las personas mayores de 17 años con cédula de identidad vigente.

Además, recordó que el proyecto aprobado en general considera que para el caso de que la cédula de identidad se haya obtenido en algún consulado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil, y, a falta de este, del lugar de nacimiento en Chile. Precisó sobre el particular que el Servicio cuenta con la información de todas las personas que renuevan documentación en el extranjero de acuerdo al último domicilio informado. En caso de que éste (el último domicilio informado) corresponda a uno en el extranjero, el Servicio informará el lugar (comuna) de nacimiento en Chile.

Para el caso de que una persona no hubiere obtenido su cédula de identidad al momento de proceder a su inscripción automática, el proyecto dispone que el Servicio de Registro Civil comunicará el domicilio registrado al momento de solicitar la inscripción de nacimiento, el cual será, para estos efectos, el domicilio electoral. Si fueren dos o más los domicilios registrados, se estará al de la madre. El señor Director precisó sobre esta materia que el Servicio está en condiciones de informar el 90% de los casos del domicilio de la madre, en tanto que para el restante 10% se comunicará el que corresponda al lugar de nacimiento.

Acompañó enseguida un cuadro estadístico que da cuenta de los siguientes datos:

Los datos correspondientes al total de personas mayores de 17 años con cédula vigente consideran, además, 170.650 personas mayores de 17 años con cédulas antiguas no vigentes. Para las 27.000 personas mayores de 17 años sin domicilio, no se dispone del número de RUN de la madre.

Con el mérito de la exposición y de los datos entregados, el señor Director afirmó que dicho Servicio está en condiciones de implementar los mecanismos necesarios para la viabilidad de este proyecto, con la ayuda de la información de que disponga el Servicio Electoral.

A continuación de las exposiciones transcritas, la Honorable Senadora señora Alvear consultó al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, señor Sergio Muñoz, acerca de las condiciones que se establecen en el proyecto para el sufragio y, particularmente, sobre el contenido de las indicaciones que se refieren al voto de los chilenos que residen en el extranjero.

Del mismo modo, preguntó al Director del Servicio del Registro Civil, señor Rodrigo Durán, sobre la diferencia que aparece de las cifras que están en poder del Servicio Electoral y las que están en custodia del Servicio de Registro Civil. Señaló que este es un punto clave al momento de resolver sobre el mecanismo de inscripción automática, porque la institucionalidad electoral en Chile es motivo de orgullo en cada uno de los ejercicios en que la ciudadanía se pronuncia por sus candidatos. En este sentido, propuso confeccionar un cuadro comparativo que permita demostrar cómo los datos con que cuenta cada una de las instituciones (Servicio Electoral y Servicio de Registro Civil) garantizan la legitimidad y transparencia de las elecciones que se desarrollen en el futuro con la nueva modalidad propuesta en el proyecto, particularmente considerando que las personas cambian de domicilio en la medida que van desarrollando nuevos trabajos o por otros motivos.

El Honorable Senador señor Zaldívar destacó que el sistema electoral chileno es un ejemplo a nivel mundial, pues entrega los resultados electorales a temprana hora, los que nunca han sido cuestionados, constituyendo un valor agregado del sistema democrático nacional. En este sentido, afirmó que no pueden existir fallas en la implementación de este proyecto de ley, por lo que solicitó al Servicio de Registro Civil y al Servicio Electoral la confección de un cuadro comparado que demuestre el efectivo calce (en medición porcentual) de los domicilios registrados en cada una de dichas instituciones, pues con ello, dijo, podrán considerarse los ajustes administrativos que sean necesarios para no cometer errores en un tema tan sensible como son las elecciones democráticas. Por esta razón, la definición del domicilio debe quedar zanjada antes de discutir cualquier otro asunto relacionado con este proyecto.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Allende concordó con la preocupación de la Honorable Senadora señora Alvear en el sentido de que han de hacerse todas las pruebas que sean necesarias para que la institucionalidad electoral funcione de manera eficiente y transparente, toda vez que los datos que hasta ahora se han entregado, ya sea por el Servicio Electoral como por el Servicio de Registro Civil, no son concordantes. Sobre el domicilio, expresó que las personas efectivamente lo cambian más de una vez desde su inscripción, de modo que es necesario que el sistema provea los mecanismos para que cada ciudadano ejerza su derecho a sufragio donde efectivamente resida.

También consultó al señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones acerca de su opinión sobre el derecho a voto de los chilenos en el extranjero.

El Honorable Senador señor Sabag instó a que los organismos estatales presentar cifras consolidadas y mecanismos claros que permitan asegurar la implementación de este proyecto, toda vez que los datos entregados por el Director del Servicio Electoral no concuerdan con los del Director del Servicio de Registro Civil.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Claudio Alvarado, valoró la propuesta de realizar una prueba piloto para ensayar el sistema propuesto en este proyecto de ley, en razón de que esta iniciativa, cual lo señalaron los señores Senadores, implica una modernización del sistema electoral que debe mantener y aumentar los estándares de credibilidad con que hasta ahora se ha operado.

Enseguida, el señor Director del Servicio Electoral manifestó que el ejercicio realizado se hizo con los datos de las personas no inscritas, respecto de los cuales hubo una preocupación por el cruce, cuyos resultados no fueron satisfactorios. En ningún caso se cuestionó la capacidad del Servicio de Registro Civil respecto del almacenamiento de datos. El señor Director señaló que es necesario prevenir cualquier tipo de error que pudiere llevar a cuestionamientos de la institucionalidad electoral del país. Destacó la información entregada por el Director del Servicio de Registro Civil, puesto que da certezas respecto del manejo de la información relativa a los domicilios de cerca de trece millones de chilenos.

De acuerdo con los datos entregados por el Director del Servicio de Registro Civil, continuó, sería útil contar con una norma que entregue los plazos necesarios para coordinar la información entre dicha institución y el Servicio Electoral, con el objeto de evitar problemas en los reclamos de domicilio que pudieren presentarse luego de la entrada en vigencia de esta ley.

El Honorable Senador señor Pérez Varela recordó que en la actualidad están inscritos en los registros electorales aproximadamente 8,5 millones de personas, en circunstancias que de acuerdo con los antecedentes entregados por el Servicio de Registro Civil existen datos de 13 millones 200 mil personas con cédula vigente, por lo que puede afirmarse que existiría inscripción automática de cerca de 5 millones de personas.

El señor Director del Servicio de Registro Civil concordó con lo expresado por el Honorable Senador señor Pérez Varela, y explicó que las diferencias con el Servicio Electoral en las cifras entregadas se presentan por la metodología utilizada. De esta manera, los datos que se entregaron por parte del Servicio de Registro Civil para el ejercicio anterior eran incompletos, por cuanto no eran referidos a la identificación sino a la inscripción de nacimiento de las personas, sin considerar los domicilios del sistema de identificación o de la cédula nacional de identidad.

El Honorable Senador señor Espina señaló que sólo existen dos formas de verificar el domicilio de una persona: el que consta en el Servicio de Registro Civil con motivo de la obtención de la cédula de identidad y el que existe en el Servicio Electoral, de tal manera que las observaciones que se han formulado sobre diferencias entre los datos del Servicio Electoral con los del Registro Civil pueden ser subsanados.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, solicitó al señor Director del Servicio de Registro Civil un reconocimiento público respecto de la factibilidad técnica en la implementación de este proyecto con los datos que están a disposición de esa repartición.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Zaldívar sugirieron que tanto el Servicio de Registro Civil como el Servicio Electoral efectúen una simulación que permita arribar a conclusiones que reafirmen lo expresado por el señor Director del Servicio de Registro Civil, por cuanto en este proyecto no sólo está en juego la inclusión de más de 5 millones de personas, sino que, además, la credibilidad del sistema electoral del país.

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En sesión de día 12 de septiembre de 2011, el Director del Servicio de Registro Civil, señor Rodrigo Durán, entregó la información del cruce solicitado por las Comisiones unidas, que corresponde a los siguientes datos:

Las cifras contenidas en el cuadro, señaló, dan cuenta que el Servicio de Registro Civil dispone de un número importante de domicilios registrados, por lo que el proyecto puede implementarse con los datos que están en su poder.

Enseguida, la Subdirectora del Servicio Electoral, señora Elizabeth Cabrera, explicó que en razón de lo acordado por las Comisiones unidas, se ofició al Servicio de Registro Civil (oficio ordinario N° 1.338 de 11 de agosto de 2011) requiriendo el envío de los datos de números de RUN, nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, domicilio y comuna, de todas las personas mayores de 17 años con cédula de identidad vigente (13.232.311 personas según cifras proporcionadas por el señor Director del Servicio de Registro Civil a las Comisiones unidas). La respuesta, contenida en el oficio ordinario N° 529, fue recibida el 5 de septiembre de 2011. Además, se entregaron, por mano, dos discos compactos, uno con la información relativa a los datos biográficos y otro con información de domicilio, sin vinculación por la confidencialidad de esos datos, por lo que tuvo que hacerse el cruce desde el padrón electoral del Servicio.

El equipo técnico informó que dicha cifra corresponde a personas mayores de 17 años con cédula de identidad otorgada, vigente y no vigente.

Los discos compactos entregados contienen dos grupos de datos, y cada uno consta de diez archivos:

- Biográficos: N° de RUN, nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, y sexo.

- Domicilios: dirección, región (código y glosa), y comuna (código y glosa), no están vinculados a un N° de RUN.

Cada grupo de datos corresponde a 12.689.838 registros.

El resultado de los datos obtenidos fue el que sigue:

a) Procesados los archivos con datos biográficos (12.689.838 registros/personas) se obtuvieron los siguientes resultados:

- Se detectaron 10.070 casos informados por el Servicio de Registro Civil con cédula vigente, que tienen su inscripción electoral cancelada por defunción, según comunicaciones propias del Servicio. El archivo con estos datos fue entregado al Servicio de Registro Civil para una nueva revisión.

- Comparado el total de datos biográficos con el padrón electoral que lleva el Servicio Electoral, se detectó que 328.126 personas con inscripción electoral vigente no venían informadas. El archivo con estos datos fue entregado al Servicio de Registro Civil para una nueva revisión.

- El total de datos biográficos, excluidas las personas con inscripción electoral vigente en el Padrón Electoral que lleva el Servicio Electoral, existirían 4.775.088 personas no inscritas, potenciales a inscribir automáticamente.

- No han sido consideradas en este análisis las personas con cédula de identidad otorgada no vigente.

b) Procesados los archivos con datos de domicilio (12.689.838 registros/personas) se obtuvieron los siguientes resultados:

- De una muestra de 90.000 registros, un 67% de las direcciones pudieron ser validadas en forma automatizada.

- Se detectó que hay algunas inconsistencias en los datos por región y comuna:

- Comunas repetidas escritas diferentes, ej. AISEN y AYSEN; MARCHIGUE y MARCHIHUE; OHIGGINS, O´HIGGINS y VILLA OHIGGINS, entre otras.

- Comunas que no corresponden a la región, ej. Concepción en las regiones I, II y IX; Las Condes en regiones XII y Región Metropolitana, entre otras.

- Comunas que no existen, por ejemplo, PUNTA DELGADA y VILLA OHIGGINS en la región XII.

- Regiones que no existen: XVI.

- Hay direcciones sin comuna (dato en blanco).

- Hay direcciones con problemas de formato que no se pudieron procesar.

- Para direcciones que corresponden al extranjero, la comuna dice EXTRANJERO, corresponden a 142.713 casos, sin señalar domicilio en Chile.

Por diferencia, se calculó que hay 542.473 personas mayores de 17 años con cédula de identidad otorgada, no vigente. De ellas, se desconoce la cantidad que tiene o no tiene informada dirección en el Servicio de Registro Civil.

De acuerdo con el resultado de los procesos desarrollados en la etapa descrita en los párrafos precedentes, el Servicio Electoral proporcionó al Servicio de Registro Civil 2 archivos:

• Archivo N° 1: con 328.126 personas con inscripción electoral vigente que no venían informadas en el disco compacto; y

• Archivo N °2: con 10.070 casos informados por el Servicio de Registro Civil con cédula vigente, pero que tienen su inscripción electoral cancelada por defunción.

En esta oportunidad el procesamiento correspondió al Servicio de Registro Civil, quién proporcionó los datos que a continuación se indican.

Respecto del archivo N° 1 (328.126 personas con inscripción electoral vigente no informadas) se entregaron los siguientes resultados:

- 278.664 personas con cédulas de identidad no vigentes, de ellas hay 80.895 personas que registran defunción.

- 49.143 personas con cédulas de identidad vigentes.

- 319 personas sin registro de otorgamiento de documento de identidad (pudiere corresponder a documentos de antigua data de otorgamiento (1984 a 2002), no traspasados a la base de datos de Identificación).

Sobre el archivo N° 2 (10.070 casos informados con cédula vigente, pero con inscripción electoral cancelada por defunción), se entregaron los siguientes resultados:

- 9.825 casos con fecha de defunción registrada.

- 245 casos sin fecha de defunción registrada (podrían corresponder a rescisiones de muerte presunta o desvinculaciones entre el N° de RUN y el registro de defunción).

Concluyó su exposición señalando que los datos deben seguir ajustándose con el objeto de obtener una correcta implementación de este proyecto de ley, por lo que los plazos con que se cuenta para hacerlo en la próxima elección municipal aparecen muy próximos.

Presentadas las cifras transcritas en los párrafos precedentes, el Honorable Senador señor Zaldívar reiteró su preocupación por los datos acompañados por el Servicio Electoral, los que, en conjunto con el Servicio de Registro Civil, deben ser depurados para asegurar que los cerca de 5.000.000 de chilenos que ingresarán al padrón electoral voten con un domicilio efectivo. De esta forma, sugirió nuevamente al Ejecutivo considerar los mecanismos que sean necesarios para la correcta implementación de este proyecto de ley, más aun considerando que existe un número importante de personas que tienen un alto grado de movilidad dentro del territorio nacional, por lo que la determinación de sus domicilios resulta difícil. Aprobarlo en los términos sugeridos, puede provocar un serio deterioro al prestigio de nuestro sistema electoral y, con ello, al funcionamiento de la democracia.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que existe un compromiso constitucional para regular la inscripción automática y el voto voluntario, de modo que hay que estudiar el mecanismo que sea necesario para que opere de buena manera. Para ello, hay que avanzar en determinadas medidas factibles de implementar y considerar los plazos de acuerdo a las soluciones a las que se arribe, por lo que no debe existir temor en cuanto a que este proyecto no se aplique en las próximas elecciones municipales. Lo que importa, continuó, es que exista una regulación de la reforma constitucional que asegure que los domicilios corresponden a aquéllos en que efectivamente las personas votan. En esta línea, sugirió al Ejecutivo iniciar un proyecto de ley que permita al Servicio de Registro Civil contar con un catastro domiciliario en un plazo no superior a seis meses, que puede entregar mayores grados de certeza en la implementación de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó su preocupación por los plazos, particularmente respecto de la próxima elección municipal del año 2012, más aun considerando que el proyecto está en primer trámite constitucional, y resta su tramitación en la Honorable Cámara de Diputados. De esta forma, y considerando que el proyecto también dispone que los ciudadanos se informen y presenten sus respectivos reclamos, el tiempo para cumplir con los tiempos que la iniciativa considera prácticamente imposible su puesta en marcha para las próximas elecciones municipales.

El Honorable Senador señor Espina consultó por la causa de la diferencia entre las cifras entre el Servicio Electoral y el Servicio de Registro Civil y por la imposibilidad de su implementación.

La Subdirectora del Servicio Electoral señaló que efectuadas las pruebas con los datos entregados por el Servicio de Registro Civil, el Servicio Electoral realizó una prueba georeferencial con 90.000 registros en todo el país con domicilio registrado. Esos datos se enviaron a las respectivas circunscripciones electorales de acuerdo al último domicilio registrado en el Servicio de Registro Civil, arrojando un 67% de datos correctos adscritos a una circunscripción, mientras que para el 33% restante fue imposible por la mala calidad del dato relativo al domicilio, tal como puede desprenderse de los antecedentes que se han acompañado en las Comisiones unidas. Ello, aplicado a los 5.000.000 de personas aproximadas que ingresarían a los registros electorales, arroja que cerca de 1.600.000 personas quedarían erróneamente vinculadas respecto del domicilio. Precisó que mientras ambos Servicios no cuenten con la misma información y glosa domiciliaria, es difícil que pueda llevarse a cabo una correcta sincronía respecto de estos datos.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Claudio Alvarado, manifestó que no existe imposibilidad para la ejecución del sistema. Se requiere, sí, un nuevo plazo y un nuevo orden para el trabajo de este proyecto de ley. En rigor, sostuvo que en esta primera etapa existe un 67% de satisfacción en cuanto a la coordinación de los datos, en tanto que el 33% restante habrá que trabajarlo de otra forma para llegar al 100% de exactitud. De esta manera, sugirió la presentación de un proyecto de ley que, tramitado de forma paralela, faculte al Servicio Electoral para acceder a los datos electorales de las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de efectuar estudios y pruebas para la implementación de las normas sobre incorporaciones electorales. Del mismo modo, comprometió un cronograma con nuevos plazos para la implementación de este proyecto de ley.

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El día 6 de octubre del año 2011, el Subsecretario señor Alvarado presentó el proyecto de ley señalado en el párrafo precedente y, según consta en el informe de las Comisiones unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado (Boletín N° 7.962-06), “el proyecto en debate tiene por objeto facilitar el acceso del Servicio Electoral a los datos del Registro Civil en materia de domicilios, de manera que puedan realizarse los ejercicios necesarios para garantizar la implementación del nuevo sistema de inscripción automática para las elecciones municipales del año 2012. En relación con lo anterior, el señor Subsecretario entregó un cronograma para la instalación del nuevo sistema electoral, que señala que la ley regirá para las elecciones que tengan lugar 330 días después de su publicación en el Diario Oficial, para lo cual ha de modificarse el artículo noveno del proyecto de ley de inscripción automática y voto voluntario. Además, el Servicio Electoral procederá a la inscripción masiva (y notificación de los nuevos electores) a lo menos 210 días antes de la primera elección en que rija la nueva ley, lo que otorga un plazo de 120 días para realizar el mencionado proceso de inscripción de nuevos electores, por lo que también debe modificarse el artículo tercero transitorio del mencionado proyecto. Agregó que durante el mismo período (entre los 210 y los 120 días previos a la primera elección), el Servicio Electoral estará obligado a realizar una campaña de promoción por radio y televisión llamando a los nuevos electores a revisar su inscripción en el sitio electrónico del Servicio, alterando, cuando sea necesario, el domicilio electoral en las juntas inscriptoras si el que aparece no es el correcto. Además, continuó, es preciso enmendar el artículo décimo del proyecto de ley de inscripción automática, en el sentido de generar opciones para aquellas personas cuya información del domicilio en el Servicio de Registro Civil sea imperfecta, de modo que aún en la ausencia total de datos domiciliarios, se les inscriba en la circunscripción electoral de más electores de la última comuna registrada o en la de su nacimiento.

En el mencionado informe de las Comisiones unidas consta, además, la opinión de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Pérez Varela y Walker, las que transcribimos a continuación:

“La Honorable Senadora señora Alvear apuntó a que la diferencia entre los datos presentados por el Registro Civil y por el Servicio Electoral en cuanto al número de potenciales inscritos dificulta avanzar en la tramitación del proyecto de ley sobre inscripción automática. En ese sentido, anunció la presentación de un proyecto de ley que permita contar con antecedentes ciertos para establecer un registro de domicilios del Registro Civil de efectos electorales. Por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, solicitó al Ejecutivo patrocinar el mencionado proyecto.

El Honorable Senador señor Walker (don Patricio) expresó que para la implementación del proyecto de ley sobre inscripción automática la información del Registro Civil debe estar sistematizada electrónicamente, por lo que solicitó al Ejecutivo considerar la propuesta de la Honorable Senadora señora Alvear que apunta en el sentido indicado.

El Honorable Senador señor Pérez Varela consideró que el proyecto del Ejecutivo para agilizar la tramitación de la iniciativa relativa a la inscripción automática, soluciona el problema de la armonización de datos entre el Servicio Electoral y el Registro Civil, por cuanto permitirá al primero acceder al registro de domicilios de cerca de 13 millones de personas, posibilitando los ejercicios y ajustes para la implementación del nuevo sistema.”.

Hacemos presente que, a la fecha de confección de este informe, dicho proyecto se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado.

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En sesión de 13 de octubre de 2011, la Honorable Senadora señora Alvear recordó que el proyecto a que se hizo mención surge de una presentación que hiciera el señor Director del Servicio Electoral quien señaló que al cruzar los datos entre el organismo que dirige y el Servicio de Registro Civil, sólo se obtuvieron los antecedentes de dos tercios de los eventuales votantes en las próximas elecciones. Por tal razón, se generó una inquietud entre los miembros de las Comisiones unidas en relación con la implementación de la iniciativa que regula la inscripción automática y el voto voluntario. Manifestó que la única manera de que el sistema funcione pasa por que el Servicio de Registro Civil cuente con un padrón domiciliario, así como posee otro para la inscripción de nacimientos, de matrimonios y de defunciones. Por consiguiente, de no existir un domicilio registrado en ese organismo público, se presenta el problema de que no se hallarán inscritas todas las personas mayores de 18 años en el próximo proceso electoral.

La iniciativa legal aprobada avanza en esa línea. Sin embargo, a su juicio, no zanja el problema por completo, pues el Servicio de Registro Civil no posee todos los antecedentes domiciliarios de las personas. Por tanto, al efectuarse el cruce con el Servicio Electoral, podrían quedar personas fuera.

Por las razones expuestas, solicitó al Ejecutivo que garantice la absoluta certeza de que no existen problemas que impidan que ningún chileno con derecho a voto, mayor de 18 años, quede imposibilitado de sufragar.

En respuesta a la Honorable Senadora señora Alvear, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, explicó que con la aprobación del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 7.962-06, el Servicio de Registro Civil podrá transferir al Servicio Electoral las bases de datos electorales que posibilitarán a éste registrar los antecedentes de nombres y apellidos, rol único nacional, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión y domicilios, con la obligación de guardar reserva y efectuar los trabajos previos, con el objeto de adoptar las medidas correspondientes para que el proceso de inscripción automática permita asignar a cada persona el domicilio correspondiente, o en subsidio, inscribirla en una comuna.

Esta iniciativa, dijo, constituye un avance para contar con un mecanismo de inscripción automática, y, a su vez, mantener el prestigio de la institucionalidad electoral. Recordó que los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, han sugerido un proyecto sobre esta materia, que el Ejecutivo se compromete a estudiar para ingresarla como indicación al proyecto que actualmente se tramita en la Honorable Cámara. En consecuencia, ante los planteamientos de distintos señores Senadores manifestó que el Ejecutivo está comprometido con el objetivo de tener un mecanismo de inscripción automática que, a su vez, mantenga la confianza, el prestigio, la rigurosidad y la prontitud en la entrega de resultados del actual esquema de inscripción y registros de votación.

El Honorable Senador señor Espina expresó que tiene el convencimiento de que el proyecto en debate debe implementarse en la próxima elección municipal, para lo cual debe aprobarse. Para ello, continuó, tanto el Parlamento como el Ejecutivo tienen responsabilidad: el primero en avanzar en la aprobación de la regulación para la inscripción automática y el voto voluntario, en tanto que el segundo en adoptar todas las medidas que sean necesarias para que no se produzcan situaciones que pudieren poner en duda el sistema electoral.

En este sentido, valoró el contenido del proyecto que se aprobó al que se ha hecho mención (Boletín N° 7.962-06).

Enseguida, las Honorables Senadoras señoras Alvear y Allende, consultaron al Ejecutivo acerca de la reforma constitucional sobre el derecho a voto de los chilenos en el extranjero, pues este proyecto (el de inscripción automática) está relacionado con ese tema. La idea es que puedan votar la mayor cantidad de chilenos que cumplan con los correspondientes requisitos, no sólo los que habitan en el país, sino, también quienes por diversas circunstancias se encuentran fuera del territorio nacional.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, señaló que el compromiso del Ejecutivo consiste en avanzar en la materia que indican las señoras Senadoras con una nueva definición de vínculo, diferente de la que se planteó al comienzo de la discusión sobre el derecho a voto de los chilenos en el extranjero, que se limitaba a un grupo reducido de personas. A este respecto, precisó que la nueva propuesta es más amplia pues faculta a quienes deseen votar manifestar su voluntad cada vez que exista una elección en que la Constitución les reconozca ese derecho. Agregó que la iniciativa considera el voto de chilenos en el extranjero (previa manifestación) para las elecciones presidenciales y plebiscitos, pero excluye las elecciones parlamentarias, municipales (incluidos los plebiscitos comunales) y las de consejeros regionales.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Sebastián Soto, señaló que se necesitan dos proyectos de ley para implementar el acuerdo al cual se refirió el señor Ministro, relativo al voto de chilenos en el extranjero. El primero de ellos dice relación con una modificación al sistema de inscripción y otros aspectos de carácter procedimental para su ejecución. El segundo, en tanto, trata de una reforma constitucional que reconozca el derecho de los chilenos para votar en el extranjero en las elecciones presidenciales y en los plebiscitos. Explicó que los artículos 10 y 11 de la Constitución se refieren a la nacionalidad y a la pérdida de la misma, respectivamente, en tanto que su artículo 13 declara que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva (inciso primero). La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran (inciso segundo). De esta manera, continuó, el derecho a sufragio es una garantía constitucional de todos los ciudadanos. Es la misma Constitución la que, en algunos casos, como es el de la nacionalidad por gracia y la adquirida por ius sanguinis, establece un requisito adicional que consiste en haber estado domiciliado por más de un año en Chile. Sobre estas materias existe consenso en que sólo los ciudadanos reconocidos por la Constitución tienen derecho a participar en todas las elecciones que se desarrollen en el país.

Respecto de la limitación del voto de los chilenos en el extranjero sólo para las elecciones presidenciales y los plebiscitos, expresó que el nuevo proyecto tendrá una nueva definición de vínculo que ampliará el número de personas que podrán votar desde el extranjero, estableciendo en la Constitución los requisitos para votar en esas elecciones y plebiscitos.

También debe tratarse en una reforma constitucional una nueva modalidad de inscripción, diferente a la que existe hoy, que habilita la inscripción por el sólo ministerio de la ley. Quien esté en el extranjero deberá manifestar su voluntad de participar en el proceso electoral de que se trate, ya sea éste una elección presidencial o un plebiscito.

La Honorable Senadora señora Alvear sugirió que los chilenos que viven en el exterior puedan inscribirse en los consulados o en otros lugares que el Servicio Electoral determine, con lo que se soluciona, a su juicio, el problema del domicilio de los chilenos en el extranjero. Respecto del ámbito de aplicación del voto de los chilenos en el extranjero (elecciones presidenciales y plebiscitos), recordó que con los Honorables Senadores señora Allende y señores Gómez, Quintana y Walker don Patricio, formuló una indicación al proyecto en debate, la número 33 del boletín, que declara que no se podrán establecer, respecto a quienes voten en el exterior, requisitos adicionales a los exigidos respecto de los que sufragan en Chile. Con el objeto de implementar dicha medida (que participen en todas las elecciones), sugirió que en los casos en que el elector se encuentre en el extranjero, al momento de declarar su domicilio ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral, se entienda por tal: 1) aquél en que emitió su sufragio en Chile por última vez; 2) si el ciudadano no hubiere sufragado en Chile, se tendrá como último domicilio el que tenga catastrado el Registro Civil, y 3) a falta de éste, el del el padre o la madre o cualquiera de sus ascendientes chilenos en ese orden. De acuerdo con estos antecedentes, no es menester reforma constitucional, y los chilenos en el extranjero podrán participar en todas las elecciones si se cuenta para tal efecto con los antecedentes suficientes y necesarios.

El Honorable Senador señor Gómez consultó por la forma en que se implementará la manifestación de voluntad a la que hizo alusión el señor Ministro, pues todos los chilenos, de acuerdo con la nueva legislación, se entienden inscritos automáticamente. Además, solicitó al Ejecutivo ingresar al Congreso a la brevedad la reforma constitucional anunciada, porque es necesario que tanto la inscripción automática, el voto voluntario y el voto de los chilenos en el extranjero se implementen para la próxima elección presidencial.

En respuesta a las consultas formuladas, el Ministro señor Larroulet explicó que el nuevo proyecto sobre el derecho a voto de chilenos en el extranjero que precisa el concepto del vínculo se reduce a la manifestación del ciudadano que vive en el extranjero para que cada vez que resuelva participar en un proceso electoral, así lo exprese. Ese es el concepto de vínculo. A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo expuesto por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio, es necesaria una reforma constitucional para la implementación de este derecho.

El Honorable Senador señor Espina opinó que el reconocimiento del voto de los chilenos en el extranjero sólo para las elecciones presidenciales y los plebiscitos es positivo, por cuanto ese es el compromiso del programa de Gobierno del Presidente señor Sebastián Piñera. Las elecciones municipales o de concejales muchas veces se definen por una estrecha votación que, por ser elecciones locales, ameritan que ellas se resuelvan por quienes habitan efectivamente en el lugar y no por quienes están, en razón de tiempo y distancia, lejos del territorio nacional.

La Honorable Senadora señora Alvear recordó que el acuerdo político sobre el voto de los chilenos en el extranjero considera la inscripción en las embajadas o consulados en los lugares que así se determine, lo que viabilizó esta reforma. Además, sugirió como alternativa, que los chilenos en el extranjero voten en todas las elecciones de acuerdo con la indicación a la que se refirió en un párrafo precedente, o bien que esos ciudadanos concurran a los lugares que determine el Servicio de Registro Civil para fijar su domicilio electoral.

Respecto de la reforma constitucional, fue de parecer que si ésta se impone, incluya el reconocimiento del derecho de los chilenos en el extranjero para las elecciones presidenciales y los plebiscitos, cuestión que, según dijo, puede provocar un acuerdo que acelere la tramitación tanto de esa reforma como del proyecto en debate, pues ya no se tratará del vínculo en sí mismo, sino que el de las elecciones en que aquéllos participarán. Ello permitirá el voto de los chilenos en el extranjero para las próximas elecciones presidenciales, cumpliendo así con un largo anhelo de la ciudadanía.

A continuación, consultó al Ejecutivo por la disposición de presentar un proyecto en el sentido indicado y, en caso de que esta fuera positiva, la fecha en que se haría.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet insistió en que es necesaria una reforma constitucional que acote el voto de los chilenos en el extranjero sólo para las elecciones presidenciales y para los plebiscitos nacionales. Además, señaló que en opinión del Ejecutivo es fundamental que los ciudadanos en esa condición formulen una manifestación de voluntad en cada uno de los procesos electorales en que participen.

Respecto de la propuesta de la Senadora Alvear, se comprometió a analizarla en su mérito con los grupos técnicos, con el objeto de acelerar la implementación del voto de los chilenos en el extranjero. En ese sentido, anunció que en el transcurso de la semana del 17 de octubre próximo insistirá en la Cámara de Diputados con el texto del proyecto de reforma, que fue rechazado por el Senado, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 68 de la Constitución Política, con las precisiones que se han anunciado en esta sesión.

Finalmente, incluimos en este acápite el debate a que dieron lugar diversas indicaciones formuladas por el Honorable Senador señor Bianchi relativas al tratamiento que debe dispensar la legislación a las candidaturas independientes.

Particularmente, el señor Senador se refirió a la indicación N° 23, que se transcribirá más adelante, que permite a las candidaturas independientes suscribir pactos entre sí o con partidos políticos.

Al efecto, señaló que la mencionada indicación tiene su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Política, que garantiza la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en las elecciones.

En relación con lo anterior, la Honorable Senadora señora Alvear precisó que la norma constitucional aludida trata sobre la igualdad entre candidatos independientes y candidatos de partidos políticos, más no entre los primeros y los partidos políticos.

A su turno, la Honorable Senadora señora Allende expresó que los partidos políticos están estructurados institucionalmente por normas reguladas en la Constitución Política y en la respectiva ley orgánica, a las que deben someterse y de las cuales arrancan derechos y obligaciones distintos de los que organizan la actividad de los independientes en las elecciones. En todo caso, agregó, los partidos políticos están autorizados para pactar con los candidatos independientes, por lo que, en su opinión, no existe vulneración de ese principio de igualdad consignado en la norma constitucional citada.

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DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES

A continuación, se describen en el orden del articulado del proyecto, las normas e indicaciones formuladas al texto aprobado en general y los acuerdos adoptados.

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Artículo 1°

El artículo 1° del proyecto, en los seis números que lo conforman, propone enmiendas a la ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral. (Ley N° 18.556).

Número 1

Este número del artículo 1° del proyecto reemplaza los Títulos Preliminar y I, II y III del texto legal mencionado.

Artículo 6°

Inciso segundo

Este precepto del proyecto aprobado en general dispone que los chilenos a que se refiere los artículos 10, N°s. 2 y 4, y 14, ambos de la Constitución Política, (hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero y chilenos nacionalizados por ley, en los dos primeros casos, y los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, en el tercero) serán inscritos en el Registro Electoral cuando cumplan los requisitos de edad y avecindamiento correspondiente.

El inciso segundo de esta norma dispone que la inscripción procederá automáticamente en la medida en que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el avecindamiento.

Por su parte, el inciso tercero señala que no obstante lo anterior, el interesado podrá solicitar su inscripción en cualquier oficina del Registro Electoral, acompañando los documentos que den cuenta de su avecindamiento y declarando su domicilio electoral en Chile. La solicitud será examinada por el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y por la Policía Internacional, los que emitirán una certificación de avecinamiento que se remitirá al Servicio Electoral para que practique la inscripción. Si el interesado tiene domicilio en el extranjero, la solicitud se presentará en el respectivo consulado.

La indicación N° 1, de S.E. el Presidente de la República, que recae en el inciso segundo transcrito, propone intercalar, a continuación de la frase “que acredite el” las palabras “cumplimiento del”.

La indicación N° 1 contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, que se la prestaron con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Walker, don Patricio y Zaldívar.

La indicación N° 2, de los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker, don Patricio sugiere eliminar en el inciso tercero las expresiones “en Chile”.

Como quiera que esta indicación se vincula con el derecho a votos de los chilenos en el extranjero que, según ha quedado dicho, se abordará en otro proyecto de ley, la Honorable Senadora señora Alvear, debidamente habilitada por sus coautores, retiró esta indicación.

Artículo 10

Inciso primero

El inciso primero de este artículo del proyecto define el domicilio electoral como el situado dentro de Chile, con el cual una persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.

La indicación N° 3, de los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) propone suprimir este inciso.

Esta indicación fue rechazada con el voto unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos) y señor Bianchi, quienes, con la misma unanimidad, prestaron su aprobación a otra indicación del Ejecutivo al amparo del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, que reformula este artículo con otro conformado por tres incisos. El primero define el domicilio electoral como el situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, ese vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Enseguida -inciso segundo- reproduce el texto del precepto reemplazado, esto es, el que considera como domicilio electoral el último declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil o ante el Servicio Electoral.

Finalmente, expresa que para efectos del registro automático de las personas mencionadas en los artículos 5° y 6°, el domicilio será el declarado ante el Servicio de Registro Civil o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, o el acreditado para cumplir el requisito de avecindamiento. En caso que este último domicilio corresponda a uno ubicado en el extranjero, el domicilio electoral será el último que haya tenido en Chile y que haya informado al Servicio de Registro Civil y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

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La misma unanimidad precedente aprobó otra indicación del Ejecutivo, formulada también al amparo del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, que reemplaza el artículo 11 de la ley sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral con otro que declara que todo ciudadano con derecho a sufragio debe estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción correspondiente a su domicilio electoral.

Agrega que si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento de las personas a que se refieren los artículos 5° y 6° no permiten identificar al ciudadano con una determinada circunscripción, se le registrará en la circunscripción con más electores en la comuna con cuya información se cuente.

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Artículo 17

Inciso primero

El inciso primero de este precepto del texto del proyecto aprobado en general dispone que dentro de los cinco primeros días de cada mes, los juzgados de garantía comunicarán al Servicio Electoral las personas que hayan sido acusadas en el mes anterior por el Ministerio Público o por querellante particular, por delito que merezca pena aflictiva o por delito que se califique como conducta terrorista.

La indicación N° 4, de S.E. el Presidente de la República, sustituye este inciso por otro que reproduce sus mismas prescripciones, eliminando las menciones al “Ministerio Público o querellante particular” escritas en el texto reemplazado.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Bianchi, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículo 24

Esta norma aprobada en general preceptúa que cuando una persona obtiene o renueva su cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación le informará acerca de su domicilio electoral registrado, con el fin de que, si lo estima conveniente, lo actualice declarando uno nuevo bajo juramento.

Al igual que en el caso del precepto e indicación precedentes, en la indicación N° 5 los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) reemplazan este artículo por otro que también reproduce sus normas pero suprime la mención al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, debidamente autorizada por sus coautores.

Artículo 27

Este artículo del proyecto aprobado en general dispone que se considera domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

En la indicación N° 6, S.E. el Presidente de la República reemplaza este precepto por otro que señala como tal (domicilio electoral) el consignado en el inciso segundo del artículo 10. (El declarado ante el Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral).

Esta indicación fue rechazada unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos) y señor Bianchi. No obstante tal rechazo, la indicación y el precepto sobre la cual este recae deben entenderse vinculados al inciso segundo del nuevo artículo 10 propuesto por el Ejecutivo en la nueva indicación que se aprobó en reemplazo de la indicación N° 3, que reproduce los mismos conceptos.

En la indicación N° 7, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), también sustituyen el artículo 27 por otro que establece, en caso de que el elector esté domiciliado en el extranjero, que al momento de declarar su domicilio ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral, habrá de indicar, además, la comuna en Chile en la que deberá contabilizarse su sufragio.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, debidamente autorizada por sus coautores, pues se vincula al derecho a voto de los chilenos en el extranjero que se tratará en un proyecto de ley aparte.

Artículo 31

Inciso tercero

Este precepto de la iniciativa en informe atribuye al Servicio Electoral la potestad de determinar el padrón electoral provisorio.

Su inciso tercero prevé que el padrón se ordenará alfabéticamente y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción, comuna, provincia y región a la que pertenezca y el número de su mesa receptora.

En la indicación N° 8, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) proponen eliminar las expresiones “comuna, provincia y región”.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora Alvear, debidamente autorizada, pues también se vincula al derecho a voto de chilenos en el extranjero, que según se dijo, será considerado en otra iniciativa legal.

Artículo 35

Esta norma del proyecto aprobado en general establece que para la segunda votación en la elección presidencial se utilizará el mismo padrón electoral “con carácter de definitivo utilizado en” la primera votación.

La indicación N° 9, de S.E. el Presidente de la República, sugiere suprimir la frase “con carácter de definitivo”.

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Bianchi, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar, con la sola enmienda de incluir en la supresión las palabras “utilizado en” y reemplazarlas por la preposición “de”.

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Enseguida, en la indicación N° 10 el Ejecutivo agrega al artículo 35 un inciso segundo, nuevo, que dispone que cuando deba repetirse la elección presidencial por aplicación del inciso cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, ambos de la Constitución Política (muerte de uno o de los dos candidatos que postulan en segunda vuelta o Presidente electo afectado por impedimento absoluto), se empleará el padrón electoral utilizado en la primera votación.

También fue aprobada esta indicación N° 10, con la misma votación que la precedente, enmendada en el sentido de suprimir la expresión “ambos” que antecede a los términos “de la Constitución Política de la República.” y sustituir las palabras “utilizado en” por la preposición “de”.

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Artículo 47

Inciso primero

Este precepto del proyecto aprobado en general habilita al que estimare haber sido omitido injustificadamente del padrón electoral con carácter de auditado y publicado conforme al artículo 32, para reclamar dentro de los diez días siguientes a la resolución impugnada ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral.

En la indicación N° 11, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) sugieren agregar a este precepto la oración final “Tratándose de ciudadanos domiciliados en el extranjero, el reclamo se presentará directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones.”.

Correspondiendo la materia de esta indicación al derecho a voto de los chilenos en el extranjero, la Honorable Senadora señora Alvear, autorizada por sus coautores, procedió a retirarla.

Artículo 48

Inciso segundo

En general, esta norma del texto del proyecto permite excluir electores del padrón electoral inscritos con contravención a la ley.

Su inciso segundo declara que cuando estas reclamaciones (las solicitudes de exclusión) involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

En la indicación N° 12, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) agregan a los electores domiciliados en el extranjero entre los involucrados en la reclamación.

En concordancia con el criterio con que se abordó la indicación precedente, y con la misma autorización, la Honorable Senadora señora Alvear retiró esta indicación.

Artículo 50

Inciso primero

Este precepto aprobado en general define la circunscripción electoral como la unidad territorial básica formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción se determinarán mesas receptoras de sufragios que funcionarán en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

La indicación N° 13, de que son autores los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), agrega al final de este inciso la frase “Habrá una circunscripción electoral en el territorio en que ejerzan su jurisdicción los consulados chilenos en el extranjero.”.

Esta indicación, al igual que las anteriores, fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear.

Número 2

Este número del proyecto aprobado en general reemplaza la numeración del actual Título IV por la de Título VI de la ley de inscripciones electorales y Servicio Electoral, y la de los artículos 87,88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustituye el actual artículo 90, que pasa a ser artículo 60.

Artículo 60

Esta norma del texto aprobado en general que, cual se dijo, pasó de ser artículo 90 a artículo 60, establece las funciones del Servicio Electoral en ocho literales, a) al h).

En la indicación N° 14, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) proponen la agrupación de los siguientes nuevos literales, a continuación de la letra g), pasando la actual letra h) a ser letra k):

El nuevo literal h) atribuye al Servicio la potestad de disponer medios de movilización gratuitos en zonas rurales aisladas para que los ciudadanos acudan a votar.

El literal i) lo faculta para realizar antes de una elección o plebiscito campañas masivas por los medios de comunicación social que den a conocer las etapas del proceso y su importancia para fortalecer el sistema democrático.

La nueva letra j) declara que el Servicio podrá acreditar el hecho de haberse ejercido el derecho a sufragio, lo que se verificará por medios físicos o electrónicos.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones unidas, pues versa sobre materias que la Constitución Política reserva a la iniciativa del Ejecutivo, como son las de proponer nuevas funciones o atribuciones a un órgano de la Administración o comprometer recursos públicos.

Número 4

Este número del proyecto aprobado en general reemplaza los párrafos 2° y 3° del actual Título IV de la ley N° 18.556, que pasa a ser VI.

Artículo 62

Incisos segundo, tercero y cuarto

Este precepto establece la composición del Consejo Directivo del Servicio Electoral (cinco consejeros, uno de los cuales es de designación presidencial).

Su inciso segundo dispone que dentro de los 30 días siguientes al inicio de su mandato, el Presidente de la República designará al quinto consejero, que será el Presidente del Consejo.

El inciso tercero establece que los consejeros designados con acuerdo del Senado durarán ocho años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos veces. Se renovarán por parcialidades de cuatro años.

El inciso cuarto limita a cuatro años el mandato del consejero designado por el Presidente de la República, el que podrá ser reelegido hasta por dos veces.

En la indicación N° 15, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) sugieren la sustitución de estos tres incisos por los dos siguientes:

El primero reproduce el inciso segundo ya transcrito, pero agrega que el consejero de designación presidencial debe serlo con acuerdo de los tres quintos de los senadores en ejercicio.

El segundo limita a cuatro años la duración en el cargo de todos los consejeros, los que podrán ser reelegidos hasta por dos veces.

Esta indicación fue parcialmente aprobada por las Comisiones unidas, sólo en lo que se refiere a la intervención del Senado en la designación del quinto consejero (se acordó que todos los consejeros fueras designados con la aprobación del Senado). No obstante esta aprobación parcial, y conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, las Comisiones unidas, con el concurso del Ejecutivo que formuló la correspondiente indicación, resolvieron reestructurar la totalidad del artículo 62, consignando uno nuevo que considera las siguientes materias:

El nuevo precepto (conformado por seis incisos) atribuye al Presidente de la República la facultad de designar a los cinco consejeros, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio (inciso primero).

El inciso segundo prevé que los consejeros desempeñarán sus funciones por ocho años, pudiendo ser designados para otro período, también de ocho años, por una sola vez. Se renovarán por parcialidades de cuatro años.

El siguiente inciso -el tercero- dispone que serán los consejeros quienes designen al Presidente del Consejo; que éste, en caso de ausencia o impedimento temporal, será subrogado por el consejero que se elija en el acto. En ambos casos, si no se logra mayoría, se procede por sorteo.

El inciso cuarto limita el mandato del Presidente a cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez; el subrogante ejercerá el cargo hasta que cese el impedimento o ausencia temporal del titular.

El inciso quinto declara que al cesar un consejero en sus funciones, por cualquier causa, se designará otro en la forma prevista en el inciso primero, que desempeñará el cargo hasta completar el período del reemplazado.

Finalmente, este artículo -inciso sexto- preceptúa que si el que cesa en su cargo es el Presidente, se procederá a la elección de uno nuevo por los consejeros una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente durará hasta completar el período del que produjo la vacante.

A continuación, las Comisiones unidas, debidamente habilitadas, incorporaron al proyecto un artículo transitorio, que se examinará con mayor detalle en su oportunidad.

El primer inciso de ese precepto, faculta al Presidente de la República para que en la primera propuesta que haga al Senado para designar a los consejeros, indique dos consejeros que durarán cuatro años y tres que durarán ocho años.

El inciso segundo previene que en la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta sesión será provisoriamente presidida por el consejero de más edad que asista.

El texto de esta indicación, que cual se dijo contó con el patrocinio del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, que lo fueron los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos), y señores Bianchi, Espina, Orpis, Pérez Varela (dos votos), Rossi, Sabag y Walker, don Patricio.

Como consecuencia de lo anterior, con la misma unanimidad y también habilitada por el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, las Comisiones unidas suprimieron en el inciso segundo del artículo 66 (Dispone que presidirá el Consejo su Presidente y a falta de éste, el Vicepresidente) la mención al Vicepresidente atendiendo la nueva redacción que se ha dado al artículo 62, que no considera ese cargo. Por la misma razón, eliminaron del proyecto la letra a) del artículo 67, que atribuye al Consejo la potestad de elegir de entre sus miembros un Vicepresidente). (La eliminación de la letra a) de este artículo obligó a corregir el orden correlativo de sus demás literales y reemplazar en el artículo 66, inciso séptimo, la expresión “i)” por “h)”).

Artículo 63

Inciso primero

Este precepto del texto aprobado en general consigna las exigencias para ser designado consejero. Además de los requisitos generales para ocupar cargos públicos, dispone como tales los de acreditar título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración en una universidad o instituto profesional reconocido por el Estado; experiencia profesional no inferior a cinco años, y no haber desempeñado cargos de representación popular; de Ministro de Estado; de Subsecretario; de Intendente; de Gobernador o de dirigente de partico político en los cinco años anteriores a la designación.

En la indicación N° 16, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) reemplazan la expresión “cinco” por “dos” la segunda vez que aparece en el texto.

Esta indicación resultó unánimemente rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Inciso tercero

Prohíbe a los consejeros afiliarse a partidos políticos mientras sirva sus cargos.

En la indicación N° 17, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) reemplazan la forma verbal “sirva” por “sirvan”.

La indicación N° 17 contó con el asentimiento unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, que se lo prestaron enmendada y subsumida en el sentido de reemplazar la voz “sirvan” por las de “ejerzan su”. (Unanimidad de los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos) y señores Bianchi, Espina, Orpis, Pérez Varela (dos votos), Rossi, Sabag y Walker, don Patricio).

Artículo 65

Inciso primero

Letra f)

Este precepto del texto aprobado en general establece las causales de cesación en el cargo de consejero. En su letra f) tipifica como tal la falta grave a sus obligaciones: entre otras, inasistencia injustificada a tres citaciones consecutivas o a seis sesiones, ordinarias o extraordinarias, en un semestre calendario.

En la indicación N° 18, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) suprimen las expresiones “entre otras” y la coma (,) que la precede.

La indicación N° 18 de este número fue unánimemente aprobada por los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (dos votos) y señores Bianchi, Espina, Orpis, Pérez Varela (dos votos), Rossi, Sabag y Walker, don Patricio.

Inciso final

Esta norma del artículo 65 declara que en las causas civiles en contra de un consejero o del Director del Servicio conocerá, en primera instancia, un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en segunda, esa Corte

La indicación N° 19, de los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), propone eliminar este inciso, y en la indicación N° 20, S.E. el Presidente de la República lo sustituye por otro que declara que a los consejeros y al Director les será aplicable el N° 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales. (Enumera las autoridades de cuyas causas civiles conoce un Ministro de Corte de Apelaciones: el Presidente de la República; los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores; Diputados; miembros de los Tribunales Superiores; el Contralor General de la República; los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; General Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones y otros).

La indicación N° 19 fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear debidamente autorizada por sus coautores, en tanto que la indicación N° 20 fue aprobada con la misma votación con que se aprobó la indicación N° 18.

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Enseguida, en la indicación N° 21, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) proponen un número 7), nuevo, que agrega a la ley sobre inscripciones electorales un artículo 74 que crea un fondo estatal con aportes de la ley de presupuestos destinado a financiar proyectos sociales para la promoción de la educación cívica y la participación ciudadana, administrado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno (inciso primero).

Podrán postular a este fondo, proyectos y programas públicos o privados que fomenten la participación ciudadana y la educación cívica, patrocinados por municipios, universidades reconocidas por el Estado y organizaciones sociales sin fines de lucro (inciso segundo).

El inciso tercero dispone que el llamado a concurso será anual y un reglamento determinará el procedimiento para formular los proyectos.

Esta indicación fue declarada inadmisible habida consideración de que versa sobre materias que la Constitución Política reserva a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No obstante tal declaración de inadmisibilidad y a petición de los Honorables Senadoras señoras Allende y Alvear, las Comisiones unidas acordaron oficiar al Ejecutivo con el fin de solicitarle considere patrocinar una indicación o proyecto de ley que recoja las ideas contenidas en ella.

Artículo 2°

N° 2

El artículo 2° del proyecto aprobado en general introduce enmiendas a la ley N° 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios.

El número 2) de este artículo reemplaza el artículo 3° de la ley de votaciones por otro que regula la presentación de las declaraciones de candidaturas. (Se formulan por escrito ante el Director del Servicio Electoral o ante los directores regionales del mismo).

En lo pertinente a este informe, su inciso segundo dispone que las declaraciones se efectuarán por el presidente y el secretario de la directiva central de cada partido o de los partidos que hubieren conformado un pacto o por, a lo menos, cinco ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliado a un partido político, constituido o en formación (artículo 11), con domicilio electoral en el distrito o circunscripción que corresponda al candidato. La declaración se acompañará de otra jurada del candidato, en que conste que cumple los requisitos constitucionales para postular y no está afecto a inhabilidades. La declaración jurada podrá incluir el nombramiento del Administrador Electoral conforme al artículo 30 de la ley N° 19.884 y a ella se adjuntarán sólo los antecedentes que acrediten los estudios del candidato.

La indicación N° 22, de S.E. el Presidente de la República, sugiere suprimir la frase subrayada.

Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (dos votos), Bianchi, Espina, Orpis, Pérez Varela (dos votos), Rossi, Sabag y Walker, don Patricio.

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A continuación, en la indicación N° 23, el Honorable Senador señor Bianchi propone la intercalación de tres números nuevos al artículo 2° del proyecto.

El primer número nuevo conformado con tres literales incluye tres nuevos incisos en el artículo 3° bis de la ley de votaciones populares y escrutinios.

Mediante el primer literal incorpora un inciso, a continuación del inciso segundo, que habilita a dos o más candidaturas independientes para conformar un pacto electoral, y a una o más de éstas para celebrar pactos electorales con un partido político constituido en la correspondiente región.

El segundo literal también intercala un nuevo inciso a continuación del actual inciso tercero, que dispone, en el caso de un pacto electoral entre dos candidaturas independientes o una candidatura independiente y un partido político, que el pacto regirá en la región en que estén inscritas las candidaturas y constituido el partido.

El tercer literal agrega a continuación del actual inciso cuarto del artículo 3° bis otro inciso que estatuye, en caso de que el pacto electoral esté constituido por candidaturas independientes o una candidatura independiente y un partido político, que dicho pacto se formalizará ante el Director del Servicio Electoral antes del vencimiento del plazo para las declaraciones de candidaturas, con la presentación de una declaración del presidente y del secretario del partido político y del candidato independiente, o declaración de ambas candidaturas independientes, que exprese su voluntad de concurrir en lista conjunta a una elección parlamentaria y que existe afinidad de principio entre los pactantes.

El segundo nuevo número consignado en la indicación suprime el inciso quinto del artículo 4° del texto vigente, que previene que las declaraciones de candidaturas independientes sólo contendrán el nombre de un candidato cualquiera sea el número de cargos a elegir.

El tercer número nuevo que esta indicación sugiere al artículo 2° del proyecto aprobado en general, contiene dos enmiendas al artículo 5° de la ley de votaciones:

La primera intercala en el inciso segundo, a continuación de las expresiones “partidos políticos” la frase “y de candidaturas independientes”. (El referido inciso segundo prescribe que las declaraciones de candidaturas de pactos podrán modificarse por acuerdo de los partidos políticos que lo integran).

La segunda agrega a continuación de la palabra “partidos” en el inciso tercero la frase “y candidaturas independientes”. (El inciso tercero de este artículo 5° autoriza el retiro de candidaturas. En lo que interesa a esta indicación, el precepto declara que el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren).

Esta indicación de cuyo debate ha quedado constancia en un acápite precedente de este informe, fue rechazada con los votos de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos). Votó a favor de ella el Honorable Senador Bianchi.

N° 4

El texto del proyecto aprobado en general, en este número del artículo 2°, reemplaza el inciso segundo del artículo 6° de la ley de votaciones populares y escrutinios.

El precepto vigente previene que las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República podrán hacerse hasta las 24 horas del nonagésimo día anterior a la elección (primera o única votación) o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 o a la convocatoria dispuesta por el inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria. (Nueva elección en caso de impedimento del Presidente electo o vacancia del cargo del Presidente en ejercicio cuando falten menos de dos años para la próxima elección presidencial).

El N° 4 del proyecto aprobado en general restringe el alcance de la disposición comentada señalando que las declaraciones de candidaturas a la Presidencia de la República sólo podrán practicarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior al de la primera o única votación.

La indicación N° 24, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el texto descrito por otro que regula la misma materia, pero difiere de éste en el sentido de que, además, agrega como referencia para formular la declaración la circunstancia prevista para la repetición de la elección presidencial, es decir, que la declaración podrá practicarse hasta los treinta días siguientes a la convocatoria para la segunda votación en los casos del artículo 26, inciso cuarto, ó 28, inciso segundo, ambos de la Constitución Política. (Caso de muerte de uno de los candidatos en la segunda vuelta e impedimento del Presidente electo, respectivamente).

Esta indicación también fue aprobada unánimemente por las Comisiones unidas, con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Von Baer y señores Bianchi, Espina, Orpis, Walker, don Patricio y Zaldívar. (En correspondencia con la supresión de la palabra “ambos” del nuevo texto al inciso segundo del artículo 35 propuesto por la indicación N° 10, al inciso segundo del artículo 6° en informe, también se le eliminó esa expresión.).

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N° 7

A continuación, la indicación N° 25, del Honorable Senador señor Bianchi, suprime el inciso tercero del artículo 17, proposición que debe entenderse formulada al texto del precepto vigente, pues el proyecto, en el numeral 7° del artículo 2°, sugiere el reemplazo de este artículo por otro conformado sólo por dos incisos.

El inciso tercero del texto vigente prescribe que las declaraciones de candidaturas independientes, patrocinadas por afiliados a partidos políticos no invalidarán la candidatura, salvo que representen más del cinco por ciento del total del patrocinantes.

Esta indicación fue retirada por su autor.

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El Boletín de Indicaciones consigna, a continuación, la indicación N° 27, (altera la numeración correlativa de las indicaciones) de que son autores los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), que intercala en el artículo 17 un nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto (se plantea igual situación que la explicada con relación a la indicación N° 25, pues el nuevo texto del artículo 17 contenido en el proyecto, según se dijo, no tiene inciso tercero).

La nueva norma propuesta en la indicación expresa que el Director del Servicio Electoral rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan las prohibiciones dispuestas en la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. (No sobrepasar el límite al gasto electoral dispuesto en la ley; prohibición de aportar a un mismo candidato a alcalde o concejal el equivalente a más de mil unidades de fomento; mil doscientas cincuenta por candidato a diputado o senador, y dos mil unidades de fomento en el caso de candidaturas presidenciales; prohibición de aportes de personas naturales y jurídicas extranjeras, salvo los extranjeros habilitados para votar; prohibición de aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración, empresas del Estado o de aquellas en que este, sus empresas o sociedades tenga participación; prohibición de aportes a campaña electoral de personas jurídicas que reciban subvenciones del Estado que superen el quince por ciento de sus ingresos; prohibición de aportes de campaña electoral de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos).

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, autorizada por sus coautores.

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N° 8

La indicación N° 26 incluida en este acápite en el Boletín de Indicaciones, de autoría del Honorable Senador señor Bianchi, incorpora a su vez al proyecto cuatro números nuevos.

El primero agrega al final del inciso segundo del artículo 19 (debe entenderse el del texto vigente de la ley de votaciones populares y escrutinios y no el de la proposición contenida en el proyecto, atendida la materia de que trata la indicación) la frase “en caso de no conformar un pacto electoral en la respectiva Región”, precedida de una coma (,).

El precepto en vigor señala que las declaraciones constituirán listas en los respectivos distritos y circunscripciones. En el caso de los candidatos independientes a diputado o a senador cada declaración suscrita constituirá una nómina.

El segundo nuevo número consignado en este indicación intercala en el inciso cuarto del artículo 20 (texto vigente), a continuación de las palabras “candidaturas independientes”, la frase “en caso de no encontrarse en un pacto electoral en su respectiva Región”.

La norma actual regula la situación de un candidato a parlamentario que fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclama a los elegidos. En tal evento, el candidato no será reemplazado y sus votos favorecerán al otro candidato de su lista, si lo hubiere. A falta de otro candidato o en el caso de candidaturas independientes, los votos se consideran nulos.

El tercer nuevo número propuesto en la indicación N° 26, agrega en el inciso tercero del artículo 23 (texto vigente), a continuación de la palabra “independiente” la frase “que haya celebrado pacto electoral en la respectiva Región”.

En lo pertinente a la indicación, el mencionado precepto establece que a cada candidatura independiente a diputado o senador, el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción.

Por último, el cuarto número que la indicación agrega al proyecto sustituye los incisos cuarto y quinto del artículo 31 (texto de la ley vigente) por otro que prescribe que en las elecciones de diputados y senadores a cada región le corresponderá un tiempo por día que se dividirá semanalmente entre las regiones pares e impares. En cada día de propaganda se distribuirá el tiempo en forma equivalente entre los candidatos.

(El artículo 31 del texto actual de la ley de votaciones populares y escrutinios, en general, dispone que los canales de televisión de libre recepción destinarán gratuitamente treinta minutos diarios a propaganda electoral en las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales).

Esta indicación fue declarada inadmisible en razón de que aborda materias que se alejan de las ideas matrices del proyecto, como son las consignadas en el último número que propone (propaganda televisiva).

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Seguidamente, en la indicación N° 28 los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) proponen la intercalación de cinco nuevos números al artículo 2° del proyecto, con las siguientes finalidades:

El primero sugiere cuatro enmiendas al artículo 30 de la ley de votaciones y escrutinios en vigor, que regula la propaganda electoral.

La primera -letra a)- intercala un inciso segundo, nuevo, que define la propaganda preelectoral como aquella que tiene por objeto lograr presentar una candidatura, sea por un partido político, pacto electoral o como independiente, en el período que media entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección.

La segunda enmienda de este primer nuevo número -letra b)- agrega la voz “preelectoral” entre la palabra “electoral” y la conjunción “o” en el nuevo inciso. (El referido precepto dispone que el financiamiento de los gastos en propaganda electoral o plebiscitaria sólo puede provenir de recursos de origen nacional).

La tercera enmienda -letra c)- incorpora en el inciso (quinto) (cuarto del texto vigente) antes de las palabras “La propaganda” la frase “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo” e intercala entre los vocablos “propaganda” y “electoral” el término “propiamente”.

(Este precepto -inciso cuarto de la ley en vigor- declara que la propaganda electoral por medio de la prensa, radio y TV sólo podrá practicarse desde 30 días y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito).

La siguiente enmienda recaída en el artículo 30 -letra d)- intercala en el inciso séptimo (sexto del texto vigente) entre la palabra “electoral” y la preposición “en” el vocablo “preelectoral”.

“El referido precepto, en lo que interesa a este informe, prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y otras salas de exhibición).

Luego, la indicación N° 28, también en un nuevo número, agrega al artículo 31 del texto vigente de la ley de votaciones un inciso final que prohíbe, en el extranjero, toda propaganda electoral como no sea la que consiste en material que los candidatos envíen o entreguen a los electores.

El número siguiente que la mencionada indicación N° 28, incorpora dos enmiendas al artículo 32 del texto vigente de la ley electoral.

La primera intercala en el inciso primero, entre la palabra “electoral” y la preposición “con”, el término “preelectoral”.

El precepto afectado por la indicación, en lo pertinente, prohíbe la campaña electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en muros exteriores y cierros.

La segunda enmienda intercala en el inciso segundo, entre la voz “electoral” y el pronombre “que” el término “preelectoral”; entre la palabra “candidatos” y la conjunción “y” el vocablo “precandidatos” precedido de una coma (,); y antes del artículo “La” de este inciso incorpora la oración: “Durante el período que media entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular, sólo podrá efectuarse propaganda electoral por medio de volantes y elementos o afiches estáticos, de acuerdo al inciso primero del presente artículo.”.

(El referido precepto del inciso segundo obliga a los municipios a retirar la propaganda electoral que se haga con infracción a este artículo y a los candidatos y partidos reembolsar los gastos del retiro).

Posteriormente, esta indicación N° 28 propone dos modificaciones al artículo 33 del texto vigente de la ley de votaciones.

Mediante la primera, incluye en su texto un nuevo inciso segundo que dispone que en el período que media entre una elección popular y el día que vence el plazo para declarar candidaturas de la próxima elección, sólo se podrá hacer referencia al nombre o imagen de una persona que busque el apoyo de un partido o pacto o el patrocinio para una candidatura independiente.

La segunda modificación consiste en agregar al artículo 33 un tercer inciso, nuevo, que establece como causal de rechazo de las declaraciones de candidaturas la vulneración del inciso anterior (el que corresponde a la primera modificación de este artículo 33 del texto vigente). Cualquier otra referencia distinta al nombre o imagen del precandidato será sancionada conforme a las reglas generales.

Finalmente, esta indicación N° 28 reemplaza el actual texto del artículo 35 de la ley de votaciones populares por otro que atribuye al Cuerpo de Carabineros la función de fiscalizar el cumplimiento de los artículos 30 y 32 (normas sobre propaganda electoral), con excepción de lo relativo a la prensa, radio y televisión o a la propaganda hecha fuera del territorio nacional. También faculta a la policía uniformada para retirar la propaganda que contravenga esas disposiciones, dando cuenta al juez de policía local.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones unidas, por estimarse que incide en asuntos ajenos a la idea matriz del proyecto. Sin embargo, y al igual que en el caso de la indicación N° 21 precedentemente reseñada, al compartir el mérito de la iniciativa, las Comisiones unidas acordaron oficiar al Ejecutivo solicitándole considerar el envío de un proyecto de ley que incluya su contenido.

N° 18

Artículo 41

Inciso segundo

El inciso segundo del nuevo artículo 48 propuesto en el proyecto aprobado en general expresa que para designar a los vocales, el trigésimo día anterior a la elección cada miembro de la junta electoral escogerá diez nombres que corresponderán a diez ciudadanos que sufragan en el respectivo padrón de mesa. Si la junta funciona con dos miembros, cada uno elige quince nombres.

En la indicación N° 29, S.E. el Presidente de la República propone sustituir este precepto por otro que recoge la misma idea en los siguientes términos: para la designación de vocales, desde el día cuadragésimo quinto anterior a la elección, cada miembro de la junta elige diez nombres que aparezcan en la mesa receptora del padrón electoral con el carácter de auditado (artículo 32 de la ley N° 18.556). Si la junta funciona con dos miembros, cada uno elige quince nombres.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, que lo fueron los Honorables Senadores señoras Alvear (dos votos) y Von Baer y señores Bianchi, Espina, Escalona y Pérez Varela (dos votos).

N° 23

Este número del proyecto aprobado en general consigna dos modificaciones para el artículo 49 del texto vigente de la ley de votaciones populares y escrutinios, precepto que obliga a los vocales de las mesas receptoras a constituirse en el lugar fijado para su funcionamiento o determinado por la junta electoral, a las 14 horas del último sábado que preceda al tercer día anterior a la elección o plebiscito.

El número 23) en informe reemplaza la expresión “a las catorce horas del último sábado que preceda al tercer día anterior” por “a las quince horas del día sábado”, e incorpora a este artículo un inciso tercero, nuevo, que agrega que en esta misma ocasión el Servicio dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando la aplicación de criterios objetivos y homogéneos. La asistencia a la capacitación es voluntaria.

En la indicación N° 30, S.E. el Presidente de la República reemplaza este número 23 por otro que también incluye dos enmiendas al artículo 49.

La primera sustituye en el inciso primero la frase “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer” por “a las quince horas del”, y la segunda también agrega un tercer inciso a este precepto que atribuye al Director del Servicio Electoral la potestad de disponer la capacitación de los vocales respecto de las atribuciones que ejercerán el día de la elección, fomentando la aplicación de criterios objetivos y homogéneos. También agrega al final la declaración de que esta capacitación es voluntaria. (La indicación suprime la mención a la ocasión en que se ejercerá esta atribución).

Ambas enmiendas contenidas en la indicación resultaron aprobadas por las Comisiones unidas, que se la prestaron con la misma unanimidad que la indicación precedente.

N° 24

Artículo 52

Recae en el artículo 52 de la ley de votaciones. Este número del artículo 2° del proyecto reemplaza el inciso segundo de ese precepto por otro que entrega al Secretario de la Junta Electoral la potestad de requerir a la Comandancia de Guarnición, con sesenta días de anticipación a la audiencia (en la que se designan a los vocales de las mesas receptoras), un informe acerca de los locales públicos o privados más adecuados para el funcionamiento de las mesas. Previene además que el jefe militar podrá por sí o por delegado concurrir a esa audiencia y proponer otros locales. Concluye señalando que, en lo posible, la asignación de las mesas se hará tratando de mantener las asignaciones anteriores.

En la indicación N° 31, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) agregan, a continuación del término “Electoral” la frase “salvo en los casos de Juntas Electorales que funcionen fuera del territorio nacional.”, precedida de una coma (,).

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, autorizada por sus coautores, en concordancia con el acuerdo de considerar las materias relativas al derecho a voto de los chilenos en el extranjero en una nueva y distinta iniciativa.

N° 25

Artículo 54

Inciso quinto

Numeral 6)

Este número del proyecto reemplaza el artículo 54 del texto vigente de la ley de votaciones populares y escrutinios (regula las funciones del delegado de la junta electoral en el local de votación).

El inciso quinto del nuevo precepto, en su numeral 6), dispone que el delegado, entre sus atribuciones, tendrá la de requerir el auxilio de la fuerza pública encargada del orden público.

En la indicación N° 32, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) proponen intercalar la frase “cuando sea procedente” precedida de una coma (,), después de la forma verbal “Requerir”.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Pérez Varela (dos votos) y el voto a favor de los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos) y Escalona.

N° 30

Artículo 60

En este número el proyecto reemplaza el artículo 60 de la ley de votaciones (define quiénes son electores) por otro que se ocupa de la misma materia declarando que lo son los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los padrones de mesa, que hayan cumplido 18 años de edad al día de la votación.

Agrega que el elector debe votar en todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral al que concurra.

En la indicación N° 33, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) proponen la agregación de un nuevo inciso para el precepto transcrito que declara, en conformidad con la Constitución Política, que respecto de los que voten en el extranjero no se pueden exigir requisitos adicionales a los que votan en el territorio nacional.

Al versar sobre un asunto que dice relación con el derecho a voto de los chilenos en el extranjero, esta indicación fue retirada, con autorización de sus coautores, por la Honorable Senadora señora Alvear.

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Enseguida, en la indicación N° 34, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) agregan un inciso final al artículo 63 del texto vigente, modificado por el N° 33 del artículo 2° del proyecto.

El referido precepto dispone la forma de regular las disconformidades que surjan entre el padrón de mesa y la identidad del elector.

El nuevo inciso final que sugiere la indicación previene que tratándose de mesas que funcionan en el extranjero, corresponderá a la mesa determinar si el elector sufraga o no ante disconformidades notorias y manifiestas, dejándose constancia en el acta.

Al igual que la precedente y con la misma habilitación, esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear.

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N° 42

Artículo 76 bis

Inciso primero

Este número del proyecto propone incorporar un artículo 76 bis a la ley de votaciones, cuyo inciso primero atribuye al Servicio Electoral la facultad de instalar en la oficina electoral del local de votación un delegado que reciba los ejemplares del acta a que se refiere el inciso cuarto del artículo 72 (copia del acta del escrutinio de la votación que se practica en la mesa receptora) cuyos datos procederá a ingresarlos o transmitirlos al sistema computacional del Servicio.

En la indicación N° 35, S.E. el Presidente de la República propone reemplazar la frase “ingresarlos o transmitirlos” por la forma verbal “incorporarlos”.

Esta indicación fue aprobada por las Comisiones unidas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Alvear (dos votos) y Von Baer y señores Bianchi, Escalona y Pérez Varela (dos votos).

N° 44

Este número del proyecto aprobado en general sustituye en el inciso primero del artículo 80 la palabra “Director” por “Consejo” y la frase “o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito” por “o plebisicito”.

En la indicación N° 36, S.E. el Presidente de la República mantiene estas modificaciones y les agrega la de reemplazar el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”.

El texto vigente, en lo pertinente, previene que existirán los colegios escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a plebiscito.

Esta indicación fue aprobada por las Comisiones unidas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Alvear (dos votos) y Von Baer y señores Bianchi, Escalona, Espina y Pérez Varela (dos votos).

N° 55

Artículo 89

Inciso segundo

Este número consigna el texto de reemplazo del artículo 89 de la ley de votaciones dispuesto en el proyecto.

El referido texto establece en su inciso primero que resueltas las discrepancias (diferencias entre la suma real de los votos de cada candidato, nulos y blancos y los totales indicados en el acta), se obtendrá el resultado definitivo del colegio escrutador.

En su inciso segundo prescribe que deberá levantarse acta en que se harán constar los hechos o circunstancias que se describen en los siete literales que siguen. En la letra e) la primera vez que aparece (la segunda vez se incluye como un literal de por medio que debe considerarse como literal g), dispone que en el acto se hará contar un detalle de las mesas que el colegio no pudo escrutar “o no pudo revisar la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior” por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

En la indicación N° 37, S.E. el Presidente de la República sugiere suprimir la frase “la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior” y sustituir la segunda letra “e” por una “g”.

La indicación N° 37 fue aprobada con la misma votación que la precedente.

N° 59

Este número del proyecto reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 97, precepto que habilita a cualquier elector para pedir la rectificación de los escrutinios cuando en éstos se ha incurrido en omisiones o errores numéricos.

En lo que interesa a este informe, el nuevo inciso segundo propuesto en el texto aprobado en general dispone que las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones y plebiscitos se formularán ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometidos los hechos que fundamentan el reclamo.

En la indicación N° 38, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) sugieren la intercalación, a continuación de la voz “reclamo”, de la frase “o directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones si los hechos se hubieren cometido en el extranjero”.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, debidamente autorizada, por tratar acerca de una materia que se vincula al derecho a voto de los chilenos en el extranjero.

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En la indicación N° 39, los mismos señoras y señores Senadores autores de la indicación precedente, proponen la agregación de dos nuevos números al artículo 2° del proyecto que recaen en los artículos 98 y 99 del texto vigente de la ley de votaciones.

El primero incide en el inciso primero del artículo 98 y consiste en intercalar, a continuación de la palabra “Electoral” la frase “o ante el Tribunal Calificador de Elecciones, según corresponda”, precedida de una coma (,).

El precepto mencionado, en lo pertinente, prescribe que dentro de los cinco días siguientes a la resolución que admita a tramitación el reclamo, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones, contrainformaciones y pruebas que ameriten la nulidad.

El segundo nuevo número contenido en la indicación modifica el inciso primero del artículo 99 para agregar la frase “o de votaciones realizadas en el extranjero”, precedida de una coma (,), a continuación de la palabra “República”. (La expresión “República” no aparece mencionada en este nuevo inciso, el cual se refiere a las denuncias criminales que deban practicarse con ocasión de los reclamos, ante un hecho o circunstancia que tenga carácter de delito. En consecuencia, la indicación debiera estar referida al artículo 99 bis, introducido por el N° 60 del artículo 2° del proyecto, que en lo pertinente dispone que tratándose de la elección del Presidente de la República, las solicitudes de rectificación de escrutinios se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones).

Debidamente autorizada, esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, pues al tenor de la explicación precedente, se vincularía con el derecho a voto de los chilenos en el extranjero.

N° 61

Este número del proyecto propone la agregación de un artículo 101 bis a la ley de votaciones, que impone al Servicio Electoral la obligación de poner a disposición del Tribunal los resultados de los colegios escrutadores en formato digital.

En la indicación N° 40, S.E. el Presidente de la República sugiere el reemplazo del mencionado artículo por otro que reproduce el mismo mandato, pero explica que esos resultados deben ser los que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los cuales han de ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal por disposición del artículo 91.

Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, que lo fueron los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos) y señores Bianchi, Escalona, Espina y Pérez Varela (dos votos).

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A continuación, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), en la indicación N° 41, incorporan tres nuevos números al artículo 2° del proyecto.

El primero intercala en el inciso primero del artículo 111 del texto vigente, a continuación del término “localidades” la frase “ubicadas dentro del territorio nacional”.

El precepto objeto de esta indicación faculta al Presidente de la República para designar, cuarenta días antes de la elección, a los oficiales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros que tendrán a su cargo el mando de la fuerza encargada del orden público en las localidades donde funcionarán las mesas receptoras y los colegios escrutadores.

El segundo nuevo número intercala en el artículo 125 de la actual ley, entre las palabras “electoral” y “será”, el vocablo “preelectoral”.

La referida disposición prescribe que el administrador de un cinematógrafo o sala de video en que se realice propaganda electoral, será sancionado con la multa que el precepto indica.

El tercer número propone idéntica indicación en el artículo 126, que se refiere a las infracciones a la propaganda electoral en la vía o lugares públicos.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear con autorización de sus coautores, de acuerdo con el compromiso de incluir las materias relativas al derecho a voto de los chilenos en el extranjero en otro proyecto de ley.

N° 72

Este número del texto aprobado en general suprime del inciso primero del artículo 157 las expresiones “independientes, en su caso,”.

El mencionado inciso establece que los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de sus sedes ante la Junta Electoral, con quince días de anticipación a la elección o plebiscito.

En la indicación N° 42, S.E. el Presidente de la República elimina este número.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de las Comisiones unidas, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos) y señores Bianchi, Escalona, Espina y Pérez Varela (dos votos).

Los números 73 y 74 pasan a ser números 72 y 73, sin enmiendas.

N° 75

Pasa a ser N° 74.

Este número del proyecto reemplaza el artículo 160 de la ley de votaciones, que establece los requisitos para ser designado apoderado por los partidos y candidatos independientes.

El inciso segundo del texto sustitutivo propuesto en el proyecto declara que no podrán ser apoderados los Ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los consejeros regionales, los gobernadores y los alcaldes; los magistrados de los tribunales superiores, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de policía local, los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales; el Contralor General de la República y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Tampoco lo serán los no videntes y los analfabetos.

En la indicación N° 43, S.E. el Presidente de la República suprime de este inciso sustitutivo la denominación “Consejeros Regionales”.

Esta indicación resultó aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron favorablemente a ella los Honorables Senadores señora Von Baer y los señores Bianchi, Espina y Pérez Varela (dos votos). Por la negativa lo hicieron los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos) y señor Escalona.

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A continuación, en la indicación N° 44, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) agregan dos nuevos números al texto del proyecto.

El primer número incorpora un inciso segundo al artículo 169 de la ley de votaciones, precepto que declara feriado legal el día que se celebre una elección o plebiscito.

El nuevo inciso dispone que ese día será feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio, con excepción de los que trabajan en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento (cines, espectáculos vivos, discotecas, bares, casinos de juegos y otros).

Tampoco será aplicable este feriado a los que se desempeñen en el expendio de combustibles o en farmacias de urgencia y de turno.

Finalmente, sanciona las infracciones a su normativa en la forma dispuesta por el artículo 2° de la ley N° 19.973. (Multa de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción; si fueren más de 50 trabajadores la multa ascenderá a 10 UTM por trabajador, y si son más de 200, la muta será de 20 UTM por trabajador).

Enseguida, la indicación propone otro número que agrega a la ley de votaciones tres nuevos artículos: 169 bis; 169 ter y 169 quáter.

El primero -artículo 169 bis- dispone que los establecimientos de atención parvularia (salas cunas, guarderías) del Estado o financiados por éste funcionarán en los días de elecciones o plebiscitos, disponiendo su administrador las medidas que permitan concurrir a votar a sus funcionarios.

El segundo artículo -169 ter-, que durante esos días el transporte de pasajeros remunerado funcionará gratuitamente, y

El tercero -artículo 160 quáter- prohíbe a las candidaturas y partidos contratar medios de transporte masivo el día de los comicios, con excepción de lo dispuesto en la letra h) del artículo 60 de la ley N° 18.556.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones unidas, pues su texto se aleja de las ideas matrices de este proyecto de ley.

Con todo, la Honorable Senadora señora Alvear solicitó oficiar al Ejecutivo para que proponga un proyecto de ley sobre esta materia, de evidente beneficio para los trabajadores o solicitarle que otorgue un patrocinio a esta indicación.

Números 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82

Pasan a ser Números 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, sin enmiendas.

N° 83

Pasa a ser N° 82.

Artículo 175 bis

Inciso segundo

Este precepto del texto aprobado en general dispone que para tener informada a la opinión pública respecto del acto eleccionario o plebiscitario, el Servicio Electoral acreditará un encargado de recibir las copias de las actas de las mesas receptoras e ingresar los resultados al sistema computacional o en defecto del sistema computacional, remitirla al Servicio Electoral en la forma que éste determine.

En la indicación N° 45, S.E. el Presidente de la República propone reemplazar la forma verbal “ingresar” por “incorporar” y suprimir la frase subrayada.

Esta indicación resultó aprobada por las Comisiones unidas con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Alvear (dos votos) y Von Baer y señores Bianchi, Escalona, Larraín, don Hernán, y Pérez Varela.

Inciso tercero

Esta norma del texto aprobado en general previene que para el desempeño adecuado del encargado de recibir las actas, el municipio le habilitará una instalación eléctrica en el local de votación.

En la indicación N° 46, S.E. el Presidente de la República agrega a la norma descrita un precepto que impone a las intendencias y gobernaciones la obligación de darle a ese funcionario las facilidades para asegurar el respaldo de los resultados y su traslado expedito.

Esta indicación fue unánimemente aprobada por las Comisiones unidas con la misma votación que la precedente.

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A continuación en la indicación N° 47, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) incorporan un nuevo número al proyecto en virtud del cual se reemplaza el artículo 176 por otro que prohíbe divulgar en Chile, antes de las 19 horas de Chile continental, los resultados electorales que se produzcan en el exterior el día de la elección.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, autorizada por sus coautores, pues también se vincula con el derecho a voto de los chilenos en el extranjero.

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El número 84 pasa a ser número 83, sin enmiendas.

N° 85

Pasa a ser número 84.

Este número del proyecto incorpora un Título XII, nuevo, a la ley de votaciones populares, que regula el funcionamiento de las juntas electorales.

Artículo 182

Este precepto del texto aprobado en general, que encabeza el Título XII, preceptúa que en cada provincia habrá una junta electoral que tendrá las funciones que esta y las demás leyes le encomienden.

En la indicación N° 48, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) reemplazan este artículo con otro que reproduce la misma norma, pero agrega que también habrá una junta electoral en el territorio en que ejerzan jurisdicción los consulados de Chile.

Habilitada por sus suscriptores, esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, por la misma razón que la que la precede.

Artículo 184

En este artículo el proyecto aprobado en general establece la integración de las juntas electorales. En las capitales de provincia que sean asiento de Corte de Apelaciones, las conformarán el Fiscal Judicial, el Defensor Público y el Conservador de Bienes Raíces, siendo el primero el Presidente y Secretario el último.

En las demás capitales de provincia se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces. También será su Presidente el primero y Secretario el último.

En su inciso tercero prevé que si hay más de un funcionario de los mencionados, integrará la junta el más antiguo en la respectiva categoría.

En la indicación N° 49, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) incorporan un inciso cuarto a este artículo que declara que a falta de los funcionarios mencionados, la designación podrá recaer en cualquier ciudadano habilitado para votar en la respectiva jurisdicción.

Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear, autorizada por sus coautores, en atención a que, según se dijo, la relevancia de esta función amerita que ella sea asumida por funcionarios de la administración de justicia de esa jerarquía.

Artículo 186

Inciso primero

Este precepto del texto aprobado en general dispone que para la designación de los integrantes de las juntas electorales, el Servicio Electoral solicitará a la Corte Suprema la nómina de los funcionarios y auxiliares de la administración de justicia con jurisdicción en el territorio de cada junta.

En la indicación N° 50, S.E. el Presidente de la República sugiere intercalar, a continuación de la voz “justicia” la frase “señalados en los artículos 184 y 185 anteriores”.

Esta indicación fue aprobada por las Comisiones unidas con los votos de los Honorables Senadores señoras Alvear (dos votos) y Von Baer y señores Bianchi, Escalona, Larraín, don Hernán y Pérez Varela.

Artículo 3°

Este artículo del texto aprobado en general propone enmiendas a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

N° 2

Este número del artículo 3° del proyecto reemplaza en el artículo 100 de la ley municipal la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna” por “habilitados para votar en la comuna”.

El referido precepto de la ley vigente, en lo que compete a este informe, dispone que para que proceda el plebiscito por requerimiento ciudadano deberá concurrir con su firma ante notario u oficial del Registro Civil, a lo menos, el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

En la indicación N° 51, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) sugieren sustituir el numeral 2) del proyecto por otro que expresa “Sustitúyese, en el artículo 100, la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna” por “que sufragaron en la última elección municipal.”.”

Esta indicación fue aprobada por los miembros presentes de las Comisiones unidas, que lo fueron los Honorables Senadores señora Alvear (dos votos), Larraín, don Hernán (dos votos) y Zaldívar (dos votos) quienes además, habilitados por el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, aumentaron al 10% el porcentaje del 5% previsto en el artículo 100 de la ley municipal, en concordancia con otro proyecto de ley sobre plebiscitos comunales, (Boletín N° 7.308-06), que consignó dicho porcentaje (10%) en el referido artículo 100 para que los ciudadanos de la comuna requieran la celebración de estas consultas.

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Enseguida, en la indicación N° 52, S.E. el Presidente de la República propone intercalar en el proyecto de ley los siguientes N°s. 8, 9, 10 y 11, nuevos:

El nuevo número 8) de este artículo 3° modifica el artículo 121 de la ley municipal que dispone que para determinar los votos de lista, el tribunal revisará las preferencias emitidas en favor de cada candidato de una misma lista.

La modificación consiste en anteponer un inciso primero al precepto transcrito que declara que se considerará que constituyen una lista los pactos electorales, los partidos partícipes de la elección sin integrar pactos y cada candidatura independiente que no forme parte de un pacto.

El nuevo número 9) sustituye el artículo 122 de la ley municipal, que determina el cuociente electoral.

La norma de reemplazo dispone que para ese efecto (determinación del cuociente electoral) los votos de lista se dividirán por uno, dos, tres, cuatro y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por lista como concejales a elegir, los cuales (los cuocientes) se ordenarán decrecientemente hasta el que ocupe la posición ordinal que corresponda al número de concejos a elegir, el cual será el cuociente electoral.

Los elegidos se determinan dividiendo el total de votos de la lista por el cuociente electoral.

El nuevo número 10) reemplaza el N° 3 del inciso primero del artículo 123 del texto municipal (establece reglas para determinar los candidatos a concejal elegidos dentro de cada lista) por otro que previene que en caso de que el número de candidatos presentados fuere inferior al de los concejales que corresponde elegir por cada lista, se proclamarán todos dichos candidatos, reasignándose el sobrante entre las demás listas.

Agrega que si fuere más de uno los cargos sobrantes se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes tantas veces como cargos sobrantes existan.

Por último, el N° 11) nuevo, propuesto, reemplaza el artículo 124 de la ley municipal por otro que prescribe que para determinar los candidatos elegidos en una lista de pacto, se sumarán los votos de los candidatos de cada partido o de los subpactos. Después se repetirá el procedimiento de los artículos 122 y 123, considerando como lista a cada integrante del pacto, en el caso de partidos, de subpactos o de candidatos independientes que no hubieren subpactado.

Esta indicación N° 52 resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (dos votos) y señores Larraín, don Hernán (dos votos) y Zaldívar (dos votos).

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Artículo 6°

Este artículo del proyecto aprobado en general propone enmiendas a la ley N° 19.884, sobre límite y control del gasto electoral.

N° 1)

Su N° 1) propone tres enmiendas al artículo 4° del cuerpo legal mencionado.

La primera -letra a)- reemplaza en el inciso tercero la frase “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

(El referido inciso fija el monto máximo del gasto electoral de un candidato a diputado; esto es, la cantidad de 1500 unidades de fomento más la suma que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito).

La indicación N° 52 A, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez reemplaza la palabra sustitutiva “electores” por la frase “personas que hayan sufragado en la última elección parlamentaria”.

La segunda enmienda recae en el inciso cuarto -letra b)- precepto que fija el monto máximo de gasto electoral de los candidatos a alcalde, empleando una fórmula similar e igual nomenclatura de palabras que el inciso precedente.

La enmienda propuesta en el proyecto también reemplaza en este inciso cuarto la frase “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

La indicación N° 52 B, de los mismos autores de la indicación anterior, sugiere igual sustitución que ésta, es decir, reemplazar la voz “electores” por “personas que hayan sufragado en la última elección municipal”.

La tercera, letra c) del N° 1 del artículo 6° del proyecto, reemplaza en el inciso quinto del artículo 4° de la ley sobre límite y control del gasto electoral la frase “inscrito en los Registros Electorales del) por “electores en el”.

El referido precepto, al igual que los anteriores, regula la limitación del gasto de las candidaturas de elección popular, esta vez a Presidente de la República, que emplea los términos que se pretende reemplazar para determinar el gasto.

En la indicación N° 52 C, también de los mismos autores de la anterior, se propone la sustitución de las expresiones “electores en el” por la oración “personas que hayan sufragado en la última elección presidencial en el”.

Estas indicaciones 52 A, 52, B y 52 C fueron retiradas por la Honorable Senadora señora Alvear con autorización de sus coautores, entendiendo que su contenido puede quedar regulado en otro proyecto de ley.

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A continuación, en la indicación N° 52 D los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez intercalan un nuevo número al proyecto por el que proponen un inciso final al artículo 5° bis (debe entenderse de la ley de límite y control de gasto electoral).

La nueva disposición previene que el candidato que exceda el límite electoral deberá cesar en sus funciones.

Esta indicación fue declarada inadmisible pues excede los requisitos consignados en la Constitución para las candidaturas a diputado o a senador.

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A su turno, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio), en la indicación N° 53, también incorporan nuevos números al proyecto (que con la excepción que se señalará más adelante, debe entenderse que proponen enmiendas a la ley de límite y control del gasto electoral).

El primer nuevo número, conformado con las letras a) a j) propone enmiendas al artículo 2° de la ley sobre límite al gasto electoral.

El texto vigente del referido precepto, integrado por un inciso conformado con nueve letras, define el gasto electoral y enuncia los conceptos que lo constituyen.

Del modo dicho, en su encabezamiento el precepto entiende por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de equipos, oficinas y servicios de partidos políticos y candidatos con ocasión o a propósito de una elección. Enseguida, considera como gastos electorales los que se efectúen por los conceptos que indica a continuación, que se enuncian y describen en las letras mencionadas: a) propaganda; b) encuestas; c) arrendamiento de inmuebles y bienes inmuebles, y así sucesivamente hasta la letra i).

La indicación reorganiza este artículo separando en dos incisos su encabezamiento. Al inciso primero resultante, esto es la primera parte del antiguo encabezamiento que define el gasto electoral, la indicación agrega una segunda parte que define los gastos preelectorales: desembolsos incurridos en propaganda, publicidad, equipos, oficinas y servicios, durante el período que media entre una elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular, cuyo propósito haya sido lograr ser candidato oficial, ya sea por un partido político, pacto electoral o independiente.

Enseguida, incorpora como inciso segundo los ítem o conceptos que deben considerarse gastos electorales “y preelectorales” y los literales que los contienen. (Las expresiones “y preelectorales” los incorpora la indicación).

En el literal a), en que el precepto incluye como gasto electoral la propaganda y publicidad dirigidas a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, la indicación propone agregar, a continuación de la palabra subrayada la frase “o para inducir el apoyo de los partidos políticos, pactos electorales o el patrocinio de candidaturas independientes en el período preelectoral comprendido entre la fecha de la última elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la siguiente elección popular.”.

En el literal c), en la parte que considera gasto electoral el arriendo de bienes para actos de proselitismo electoral, la indicación incorpora las expresiones “y preelectoral” a continuación de la palabra “electoral”.

En los literales d) y e), que se refieren a los gastos electorales ocasionados por servicios o viajes de personas vinculadas a las “candidaturas” o al “candidato”, la indicación propone agregar las palabras “precandidaturas” y “precandidatos”, respectivamente.

En la letra f), relativa a los gastos electorales conformados por endosos, intereses, impuesto de timbres y otros para la campaña electoral, la indicación propone agregar, antes de la expresiones subrayadas la frase “presentación de candidaturas”.

En la letra g), sobre donaciones o erogaciones a los candidatos, la indicación agrega a los “precandidatos”.

En la letra h), gastos menores tales como alimentación, mantención de vehículos, de sedes electorales y otros, incluye también los que se causen “para la obtención de apoyo o patrocinio para la presentación de candidaturas.”.

Finalmente, la indicación incorpora los vocablos “o preelectorales” a continuación de la palabra “campaña” en la letra i), que se refiere a los gastos de campaña electoral.

El nuevo segundo número que la indicación propone incorporar al proyecto dice relación con el artículo 3° de la ley sobre límite y control del gasto electoral, que se refiere a la forma de determinar los gastos electorales.

La indicación agrega a este precepto un inciso cuarto que prescribe que no obstante la prohibición señalada en el inciso precedente (no realizar gastos electorales de propaganda antes de los plazos legales o 30 días del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas), los gastos en que se hubiere incurrido en el período que va desde la fecha de la última elección popular y el día que vence el plazo para la declaración de candidaturas, con el propósito de lograr ser candidato de un partido, pacto o independiente, se considerarán gastos preelectorales, que se regularán en cuanto su administración, rendición de cuentas, control y prohibiciones por las normas de esta ley y por las de la ley de votaciones populares y escrutinios.

El siguiente nuevo número consignado en esta indicación N° 53, consiste en incorporar a la ley sobre control y límite del gasto electoral un artículo 5° bis, nuevo, pasando el actual a ser artículo 5° ter, que faculta a los candidatos que hubieren hecho campaña preelectoral en los términos de la ley de votaciones populares para incrementar los límites de gasto dispuestos en los artículos 4° y 5° de esta ley, en un 25%. Este límite también regirá para los precandidatos que no sean presentados como candidatos.

La indicación propone otro número que agrega el término “preelectorales” en la norma del artículo 6° que obliga a denunciar las infracciones al límite del gasto electoral.

El número que sigue consignado en la indicación reemplaza en el inciso tercero de este artículo la frase “inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior” por “que sufragaron en la última elección municipal.”.

Enseguida, la indicación plantea otro número mediante el cual propone la incorporación de un segundo inciso al artículo 7° de la ley de límite y control del gasto electoral, que dispone que el financiamiento de los gastos electorales se sujetará a las normas del Título II de ese texto legal.

El referido nuevo inciso prescribe que los gastos preelectorales de campaña no podrán ser financiados con el aporte público regulado en el párrafo tercero de este artículo.

Otro nuevo número sugerido por la indicación dice relación con el artículo 8° del mencionado texto legal, que define el financiamiento privado de campaña electoral como toda contribución en dinero o estimable en dinero que se efectúe a un candidato o partido, bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier otro acto gratuito destinado a financiar gastos electorales.

La indicación agrega las palabras “preelectoral” y “o preelectorales”, respectivamente a continuación de los vocablos subrayados.

El número nuevo siguiente propuesto en la indicación se refiere al artículo 9° del texto vigente de la ley sobre control del gasto electoral. El referido precepto prohíbe los aportes individuales a más de las candidaturas que indica en los casos de los candidatos a alcalde o concejal; a diputado o a senador, y a Presidente de la República.

La indicación adiciona este artículo con un inciso quinto y final que hace aplicable a los precandidatos las normas de este artículo con los límites señalados en el artículo 5° bis (el artículo 5° bis propuesto precedentemente en esta indicación ).

El número sugerido a continuación en la indicación también intercala las expresiones “o preelectoral” a continuación de la palabra “electoral” en el inciso primero del artículo 10, que regula los aportes de campaña electoral por personas jurídicas con fines de lucro.

En otro nuevo número la indicación agrega un inciso segundo al artículo 11, que libera del trámite de insinuación y de impuesto a las donaciones para fines electorales. La nueva disposición previene que este artículo no se aplicará a los precandidatos entre la fecha de la última elección y el día en que vence el plazo para la declaración de candidatos de la próxima.

En un siguiente número, la indicación propone agregar las palabras “y precandidatos” a continuación de la voz “independientes” en el inciso final del artículo 12, que se refiere a los excedentes de los aportes hechos a las campañas electorales. (El precepto ordena devolver estos excedentes a sus aportantes de candidatos de partidos políticos e independientes).

Además, la indicación incorpora otro nuevo número por el cual se intercalan las expresiones “o preelectoral” entre los vocablos “electoral” y “serán”, en el artículo 16. La referida norma dispone que esos aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con los artículos siguientes.

El número siguiente propuesto en la indicación agrega un inciso tercero al artículo 17, que declara que los precandidatos sólo podrán recibir aportes públicos en el período que va desde la última elección popular y el día en que vence el plazo para declarar candidaturas para la próxima elección.

La indicación sugiere a continuación un nuevo número mediante el cual se adiciona el artículo 22 con un inciso tercero que declara que este artículo se aplica también a los aportes entregados a aspirantes a candidatos durante el período preelectoral.

El artículo 22, en sus dos incisos precedentes, dispone que los aportes públicos deben constar por escrito con la identidad del aportante. Agrega que se entiende que hay constancia escrita cuando el aporte aparece en una boleta, factura, depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de esa naturaleza.

Otro nuevo número consignado en la indicación intercala entre las palabras “electoral” y “provenientes” las expresiones “o preelectoral” en el artículo 24, que prohíbe los aportes de campaña electoral de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los extranjeros habilitados para votar.

En el siguiente nuevo número, la indicación agrega un inciso final al artículo 25 que previene que dicho precepto se aplicará, en lo pertinente, a las campañas preelectorales.

(En general, este artículo, con las modalidades que indica, prohíbe aportes electorales a candidatos y partidos políticos hechos por los órganos de la Administración, de las empresas del Estado y en aquéllas que éste, sus empresas o sociedades tengan participación.

En otro nuevo número la indicación intercala entre las expresiones “electoral” y “las” las palabras “o preelectoral”, en el artículo 26 que, con excepción de los partidos políticos, prohíbe efectuar aportes de campaña electoral a las personas jurídicas de derecho público o privadas sin fines de lucro.

En el nuevo número que enseguida consignamos, la indicación agrega la palabra “precandidatos” precedida de una coma (,) después de el vocablo “candidatos” en el artículo 27 A, que establece determinadas sanciones para los particulares, entidades aportantes, candidatos o partidos políticos, por las infracciones a los párrafos 1°, 3° y 4° del Título II de la ley sobre control del gasto electoral.

Finalmente, esta indicación N° 53 propone la incorporación de un artículo 48 bis, nuevo, a la ley sobre límite y control del gasto electoral que regula las cuentas de ingresos y gastos preelectorales.

Al efecto, la nueva disposición señala que éstas serán públicas, para lo cual el candidato deberá llevar contabilidad y un registro actualizado de la cuenta en una página de libre acceso en internet.

Agrega que si el precandidato resulta inscrito, esas cuentas se sumarán a las de ingresos y gastos electorales siéndoles aplicables los Títulos III y IV de esta ley.

Si el precandidato no resultase inscrito, entregará un informe de auditoría independiente al Servicio Electoral, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar candidaturas.

Esta indicación N° 53 fue retirada por la Honorable Senadora señora Alvear autorizada por sus coautores, en razón de que se ha considerado incluir las materias de que ésta trata en el proyecto de ley actualmente en primer trámite constitucional en la Honorable Cámara, que regula las elecciones primarias.

Al retirar esta indicación, la señora Senadora solicitó hacer constar en este informe acerca de una proposición de iniciar un proyecto de acuerdo en el Senado mediante el cual se solicite al Ejecutivo la formulación de otro proyecto de ley que regule los gastos preelectorales de todos los procesos electorales, incluido el que se celebrará próximamente para elegir alcalde y concejales.

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En la indicación N° 54, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) incorporan cuatro artículos nuevos al proyecto. El primero propone enmiendas al D.F.L. N° 2, de Educación, de 2009, que fijó el texto de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de Educación, de 2001.

En la primera modificación -literal a) del nuevo artículo- la proposición reemplaza la letra a) del N° 1 del artículo 29 del cuerpo legal citado, que señala que la educación básica tiene como objetivo general que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan, en el ámbito personal y social, actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades y asumir compromisos consigo mismo y con los otros.

La enmienda consiste en complementar las frases subrayadas con otra que declara que con ese objeto, las mallas curriculares deberán considerar en cada nivel la asignatura de educación cívica.

La segunda enmienda -letra b)- reemplaza la letra j) del N° 2 del artículo 30 de ese mismo texto, que establece como objetivo general de la educación media, en el ámbito del conocimiento y la cultura, comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan.

La indicación también propone complementar las frases destacadas disponiendo que las mallas curriculares considerarán el ramo de educación cívica y participación ciudadana como una asignatura independiente.

Enseguida, esta indicación N° 54 incorpora al proyecto otro artículo que declara el derecho irrenunciable de los trabajadores a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para votar en las elecciones y plebiscitos. El descanso se hará efectivo en los tres meses siguientes al día de la votación, de acuerdo con el empleador.

Agrega el precepto que la infracción a sus normas por el empleador se sancionará de conformidad con el artículo 506 del Código del Trabajo.

Además, esta indicación N° 54 sugiere la agregación de otro artículo al proyecto que declara el derecho preferente, en igualdad de condiciones, de acceder a un empleo público de la persona que hubiere ejercido el derecho de sufragio en la última elección, frente a otros que no lo hubieren hecho.

Finalmente, la indicación N° 54 propone un tercer artículo nuevo que declara igual preferencia que la precedente para la adjudicación de becas por parte del Estado.

Esta indicación, que se estimó admisible, se aprobó en votación dividida:

Los literales a) y b), que enmiendan los artículos 29 y 30 de la ley N° 20.370, resultaron aprobados por mayoría de votos. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y señor Bianchi. Se abstuvo el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán (dos votos).

El precepto de la indicación que declara el derecho irrenunciable de media jornada de descanso compensatorio remunerado en las elecciones, contó con la aprobación de los Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos) y Rincón (dos votos). Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Larraín, don Hernán (dos votos). Se abstuvo el Honorable Senador señor Bianchi.

Con la misma votación se aprobaron los restantes artículos de la indicación relativos al derecho preferente al empleo público y a la adjudicación de becas de estudio.

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Como consecuencia de los nuevos artículos aprobados en virtud de la indicación N° 54, más arriba descritos, el artículo 8° del proyecto aprobado en general pasa a ser artículo 12, sin enmiendas.

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Artículo 9°

Pasa a ser artículo 13.

Este precepto del texto aprobado en general dispone que esta ley regirá 60 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 23 de la ley N° 18.556, que empezará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente a esa publicación. (El nuevo artículo 23 dispone que el Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Solicitudes de cambio de domicilio y sus actualizaciones;

b) Rectificaciones de inscripciones de nacimiento, y

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 7° (circunscripción electoral y nueva receptora que el Servicio debe comunicar al elector).

La indicación N° 55, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar el texto transcrito por otro que señala que esta ley regirá desde su publicación siempre que a esa fecha faltaren al menos 240 días para la próxima elección general de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última votación de dicha elección.

Agrega, en un inciso segundo, que el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, regirá en todo caso desde el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley. (El Servicio Electoral deberá informar al elector su domicilio electoral, facultándolo para actualizarlo declarando uno nuevo bajo juramento, con ocasión de la renovación del pasaporte o cédula de identidad).

Esta indicación se aprobó enmendada con una proposición del Ejecutivo que reemplaza en el inciso primero del guarismo “240” por “330”. Además se suprimieron las palabras subrayadas (“votación de dicha”). Concurrió a estos acuerdos la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos), Von Baer (dos votos) y señor Bianchi.

Artículos transitorios

Artículo 1°

Este precepto del texto del proyecto aprobado en general, conformado con tres incisos, regula la transición desde el actual sistema electoral al que devendrá con la vigencia de esta ley en materia de funcionamiento de las juntas inscriptoras.

El inciso primero expresa que éstas no recibirán más inscripciones desde la publicación de esta ley, y desde esa fecha tendrán cinco días para remitir los registros electorales al Servicio Electoral.

Agrega en su inciso segundo que los secretarios de las juntas electorales, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de esta ley, entregarán al Servicio Electoral todos los archivos electorales a su cargo.

Finalmente, el inciso tercero ordena al Director del Servicio Electoral inutilizar y destruir los archivos en el plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

S.E. el Presidente de la República formuló dos indicaciones respecto de este precepto.

La primera -indicación N° 56- sustituye en el inciso primero la frase “la publicación de la presente ley en el Diario Oficial” por “la fecha en que empiece a regir la presente ley”.

La segunda -indicación N° 57- le incorpora al precepto un inciso cuarto y final, nuevo, que declara que durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley, el Director del Servicio Electoral queda facultado para disponer que las juntas inscriptoras continúen funcionando con, al menos, uno de sus miembros, para recibir las solicitudes de cambios de domicilio a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 18.556.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos) y señor Bianchi, con enmiendas en la indicación N° 57, esto es, que las juntas inscriptoras, para los propósitos consignados en la indicación, podrán funcionar a partir desde la fecha de vigencia de esta ley y hasta 120 días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones.

Artículo 3°

Este artículo del proyecto aprobado en general regula la inscripción de chilenos y extranjeros no inscritos a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

En la indicación N° 58, S.E. el Presidente de la República reemplaza el inciso final por otro que dispone que con a lo menos 180 días de anticipación a la primera elección en que deba aplicarse esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores (no inscritos a la fecha de vigencia de la ley) del hecho de su inscripción, su domicilio y circunscripción electoral, comuna y mesa receptora. Además, pondrá a disposición del público el sistema de consultas a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 18.556, promoviendo su empleo. (En el sitio electrónico o teléfono especial del Servicio se proveerá un sistema de consultas para verificar el número de la cédula de identidad o nombre, el hecho de la inscripción, circunscripción y comuna de ésta, mesa de votación y si está el elector habilitado para sufragar en la próxima votación).

El texto reemplazado dispone que el Servicio Electoral notificará a los electores (no inscritos a la fecha de vigencia de esta ley), del hecho de su inscripción, circunscripción y nueva receptora que le corresponda.

Esta indicación se aprobó enmendada en el siguiente sentido:

1. Se reemplazó el guarismo “180” por “210”.

2. Se agregó un nuevo inciso que reproduce la parte final del inciso reemplazado (poner a disposición del público el sistema de consultas de la ley N° 18.556)

3. Se consignó en este nuevo inciso la obligación del Servicio Electoral de promover el referido sistema de consultas por medio de una campaña de comunicación social.

Concurrió a estos acuerdos la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos) y señor Bianchi.

Artículo 7°

Esta norma aprobada en general prescribe que el Presidente de la República, en la primera propuesta que haga para designar los cuatro consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, indicará los dos que durarán cuatro años y los dos que durarán ocho años (inciso primero).

Agrega que el consejero designado por el Presidente de la República que asesora la presidencia del Consejo cesará en su cargo treinta días después de terminado el período presidencial (inciso segundo).

En la indicación N° 59, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Gómez, Quintana y Walker (don Patricio) suprimen el inciso primero descrito.

Esta indicación fue rechazada con la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos) y señor Bianchi, quienes, en su reemplazo y en virtud del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, prestaron su aprobación a un texto sugerido por el Ejecutivo que señala que en la primera propuesta que el Presidente de la República haga al Senado para designar a los integrantes del Consejo Directivo del Consejo Electoral, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres que durarán ocho años.

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A continuación, y con la misma unanimidad y habilitación, las Comisiones unidas agregaron un nuevo inciso al artículo 7° transitorio, a proposición del Ejecutivo, que prescribe que en la primera sesión que celebre, el Consejo Directivo del Servicio Electoral elegirá su Presidente. Esta sesión será presidida provisionalmente por el consejero de más edad que asista.

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Finalmente, la indicación N° 60, de S.E. el Presidente de la República, propone la agregación de los siguientes artículos octavo y noveno transitorios, nuevos, al texto del proyecto.

El primero -artículo octavo- faculta a las juntas electorales, durante los cinco años siguientes a la publicación de esta ley, para designar delegados en las oficinas electorales a los que hubieren integrado juntas inscriptoras a la fecha de vigencia de esta ley.

El segundo -artículo noveno- prescribe que mientras no se designen los miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán ejercidas por el Director del Servicio Electoral.

Ambas proposiciones fueron aprobadas en sus mismos términos por las Comisiones unidas, con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (dos votos), Rincón (dos votos) y Von Baer (dos votos) y señor Bianchi.

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CAPÍTULO DE MODIFICACIONES

De conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, estas Comisiones unidas tienen a honra someter a la consideración de la Sala el proyecto de ley aprobado en general, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

N° 1

Artículo 6°

Inciso segundo

Intercalar a continuación de la frase “que acredite el” las expresiones “cumplimiento del”.

(Indicación N° 1. Unanimidad 7x0)

Artículos 10 y 11

Reemplazarlos por los siguientes:

“Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, o al acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento según corresponda. En caso que este último domicilio corresponda a uno ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlo con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlo en la circunscripción electoral con más electores de la Comuna con cuya información se cuente.”.

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Unanimidad 8x0).

Artículo 17

Inciso primero

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que en el mes anterior hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.”.

(Indicación N° 4. Unanimidad 7x0).

Artículo 35

Introducir las siguientes enmiendas:

Uno) Suprimir la frase “con carácter de definitivo utilizado en” y anteponer la preposición “de” a las palabras “la primera votación”.

Dos) Agregar el siguiente inciso segundo:

“Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.”.

(Indicaciones N°s. 9 y 10. Unanimidad 8x0).

N° 4

Artículo 62

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.”.

(Indicación N° 15 y artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Unanimidad 8x0).

Artículo 63

Inciso tercero

Reemplazar la forma verbal “sirva” por “ejerzan su”.

(Indicación N° 17. Unanimidad 10x0).

Artículo 65

Modificarlo de la siguiente forma:

Uno) En su inciso primero, letra f), suprimir las expresiones “entre otras,” y la coma (,) que las precede.

Dos) Reemplazar su inciso final por el siguiente:

“A los Consejeros y al Director, les será aplicable lo señalado en el N° 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.”.

(Indicaciones N°s. 18 y 20. Unanimidad 10x0).

Artículo 66

Suprimir en su inciso primero la frase “y, a falta de éste, su Vicepresidente”, y sustituir en el inciso séptimo la expresión “i)” por “h)”.

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Unanimidad 8x0).

Artículo 67

Suprimir su letra a), pasando las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y j), a ser letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i), respectivamente.

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Unanimidad 8x0).

Artículo 2°

N° 2

Artículo 3°

Inciso segundo

Suprimir la oración “podrá incluir el nombramiento del Administrador Electoral conforme al artículo 30 de la ley N° 19.884 y”.

(Indicación N° 22. Unanimidad 10x0).

N° 4

Artículo 6°

Inciso segundo

Reemplazarlo por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, de la Constitución Política de la República.”.”.

(Indicación N° 24. Unanimidad 7x0).

N° 18

Artículo 41

Inciso segundo

Reemplazarlo por el siguiente:

“Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.”.

(Indicación N° 29. Unanimidad 8x0).

N° 23

Reemplazarlo por el siguiente:

“23) Modifícase el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer” por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.”.

(Indicación N° 30. Unanimidad 8x0).

N° 42

Artículo 76 bis

Inciso primero

Reemplazar la frase “ingresarlos o transmitirlos” por la palabra “incorporarlos”.

(Indicación N° 35. Unanimidad 7x0).

N° 44

Reemplazarlo por el siguiente:

“44) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”; la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito” por “o plebiscito”, y el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”.”.

(Indicación N° 36. Unanimidad 8x0).

N° 55

Artículo 89

Inciso segundo

Incorporar las siguientes enmiendas:

Uno) Suprimir en la letra e) la frase “la digitación efectuada en los locales de votación en el día anterior”, y

Dos) Reemplazar la expresión “e)” por “g)”, la segunda vez que aparece.

(Indicación N° 37. Unanimidad 8x0).

N° 61

Reemplazarlo por el siguiente:

“61) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal, los resultados de los Colegios Escrutadores en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.”.

(Indicación N° 40. Unanimidad 7x0).

N° 72

Suprimirlo.

(Indicación N° 42. Unanimidad 7x0).

N°s. 73 y 74

Pasan a ser N°s. 72 y 73, respectivamente, sin enmiendas.

N° 75

Pasa a ser N° 74.

Artículo 160

Inciso segundo

Eliminar las expresiones “Consejeros Regionales”.

(Indicación N° 43. Mayoría de votos 5x3).

N°s. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82

Pasan a ser N°s. 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, respectivamente, sin enmiendas.

N° 83

Pasa a ser N° 82.

Artículo 175 bis

Introducirle las siguientes enmiendas:

Uno) En su inciso segundo, reemplazar el vocablo “ingresar” por “incorporar” y suprimir la frase “o en defecto de sistema computacional, remitirla al Servicio Electoral en la forma que éste determine,” y la coma (,) que la precede.

Dos) Reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.”.

(Indicaciones N°s. 45 y 46. Unanimidad 7x0).

N° 84

Pasa a ser N° 83, sin enmiendas.

N° 85

Pasa a ser N° 84.

Artículo 186

Intercalar la frase “señalados en los artículos 184 y 185 anteriores” a continuación de la voz “justicia”.

(Indicación N° 50. Unanimidad 7x0).

Artículo 3°

N° 2

Sustituirlo por el siguiente:

“2) Sustitúyese en el artículo 100 la expresión “5%” por “10%” y la frase “inscritos en los registros electorales de la comuna” por “que sufragaron en la última elección municipal”, respectivamente.

(Indicación N° 51 y artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Unanimidad 6x0).

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Enseguida, incluir los siguientes números 8, 9, 10 y 11, nuevos en el artículo 3° del proyecto:

“8) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, al artículo 121, pasando el actual a ser segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de consejeros a elegir será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiéndose reasignarse el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123 anteriores, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.”.

(Indicación N° 52. Unanimidad 7x0).

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Consignar, enseguida, los siguientes artículos 8°, 9°, 10 y 11, nuevos, al proyecto de ley:

“Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 2005:

a) Reemplázase la letra c) del número 1) del artículo 29, por la siguiente:

“c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros. Con este objeto, las mallas curriculares deberán considerar, en cada nivel, la asignatura de educación cívica.”.

b) Reemplázase la letra j) del número 2) del artículo 30, por la siguiente:

“j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan. Las mallas curriculares de la enseñanza media deberán considerar el ramo de educación cívica y participación ciudadana como una asignatura independiente.”.”.

(Indicación N° 54. Mayoría de votos 6x1 abstención).

“Artículo 9°.- Los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Tal descanso compensatorio se disfrutará en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo por parte del empleador, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.”.

(Indicación N° 54. Mayoría de votos 5x3x1).

“Artículo 10.- Quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones en la lista de elegibles para un empleo público.”.

(Indicación N° 54. Mayoría de votos 5x3x1).

“Artículo 11.- Quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido en la adjudicación de becas por parte del Estado, frente a quienes no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones.”.

(Indicación N° 54. Mayoría de votos 5x3x1).

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Artículo 8°

Pasa a ser artículo 12, sin enmiendas.

Artículo 9°

Pasa a ser artículo 13.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren al menos 330 días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.”.

(Indicación N° 55. Unanimidad 8x0).

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Artículos transitorios

Artículo 1°

Modificarlo de la siguiente forma:

Uno) En su inciso primero, reemplazar la frase “la publicación de la presente ley en el Diario Oficial” por “la fecha en que empiece a regir la presente ley”.

Dos) Agregar el siguiente inciso final:

“A partir de la vigencia de esta ley y hasta 120 días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556.”.

(Indicaciones N°s. 56 y 57. Unanimidad 8x0).

Artículo 3°

Inciso final

Reemplazarlo por los siguientes:

“Con a lo menos 210 días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y mesa receptora de sufragios en la que hubieren sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del nuevo artículo 7° de le ley N° 18.556 y durante los siguientes noventa días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.”.

(Indicación N° 58. Unanimidad 8x0).

Artículo 7°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Séptimo Transitorio.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.”.

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Unanimidad 8x0).

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Enseguida, incorporar los siguientes artículos 8° y 9°, nuevos:

“Artículo Octavo Transitorio.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley, las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación, a las personas que hubieren integrado un junta inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo Noveno Transitorio.- Mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.”.

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación e indicación N° 60. Unanimidad 8x0).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones descritas, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TITULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aún cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen con los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso 3° del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el haber cumplido la condición de avecindamiento si corresponde.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán proporcionar de la misma forma la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento según corresponda. En caso que este último domicilio corresponda a uno ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlo en la circunscripción electoral con más electores de la Comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar, debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por causa de fallecimiento, o cualquier otra inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de 350 electores por mesa.

Si realizado lo anterior, quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán asignados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector solo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y los que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme o ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no sean condenados a pena aflictiva, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral, en ningún caso podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación, y

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando uno nuevo bajo juramento en ese acto si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga a lo largo del país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero, podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para efectuar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o a través de medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales, se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará solo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TITULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORIA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar solo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas de votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, son públicos para los partidos políticos, solo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo solo pagar los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Solo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que ha sido modificado solo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes si las hubiere y que conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorias que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que ha sido modificado solo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web, las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar solo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorias

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoria con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorias serán practicadas por dos empresas independientes de auditoria externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que mediante una norma general emitirá el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoria, se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todos ellos.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar solo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados solo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoria deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos de poder cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoria procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión, elaborarán un informe, que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito, y contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoria serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoria deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoria todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20, deberán poner a disposición de las empresas de auditoria, la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo público solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de Auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los Partidos Políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal, respecto de electores injustificadamente omitidos de este Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al padrón electoral en los casos en que hubiere lugar a ella.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de Auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado, la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del padrón electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, él o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoria tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios las que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando circunstancias tales como la cantidad de población o dificultades para sufragar lo hagan aconsejable. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragio de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona;

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento;

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan; y

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usados para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones;

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad;

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral; y

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente son cometidos por un funcionario público, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

2) Reemplázase la numeración del actual Título IV por la de Título VI y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además reemplázase el actual artículo 90, que pasa a ser artículo 60:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral;

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley;

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral;

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten;

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos; y

h) Las demás que esta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase un nuevo artículo final al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del actual Titulo IV que pasa a ser VI por los siguientes:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado Consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser Consejeros, las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los Consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de Consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los Consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Haber cumplido los 75 años de edad;

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República;

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo;

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, cesará automáticamente en él; y

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los Consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.

A los Consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos Consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro Consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un Consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director;

d) Supervisar los actos del Director y Subdirector;

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nomina de Electores Inhabilitados, a los que se refiere esta ley;

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoria, seleccionarlas y conocer de sus informes;

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley 19.882; y

i) Las demás que le señale la ley o sobre las que deban pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral, será el representante legal del servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo;

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias;

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

g) Representar al Servicio Electoral tanto judicial como extrajudicialmente;

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes;

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios;

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo; y

n) Ejercer las demás funciones que le encomienda esta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los Consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral, estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyase el actual artículo 99, que pasa a ser 72, del Título V que pasa a ser VII, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los Partidos Políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que de acuerdo a la ley tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

Artículo 2º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Agréguese al final del artículo 1° la siguiente oración, pasando el punto final a ser punto seguido:

“Además establece y regula las Juntas Electorales.”

2) Sustitúyase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, será acompañada por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato cuando corresponda en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 3 bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo y en forma previa a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 6, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral corresponda al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional” por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agréguese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del padrón de electores”.

9) Deróguese el artículo 21.

10) Reemplácese en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del” por el vocablo “El”.

11) Elimínese en el artículo 29 el inciso tercero y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

12) Deróguese el Artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el padrón electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron separados por guiones.”

14) Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”

15) Intercálese en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones “representación popular;” y “los Ministros de Estado”, la expresión “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7 de esta ley;”.

16) Reemplácese en el inciso primero del artículo 40 la expresión “los jueces letrados y los de Policía Local” por la expresión “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

17) Reemplácese el inciso segundo del artículo 40 por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

18) Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiera cambiado de Circunscripción Electoral o hubiera perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubieran ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

19) Elimínese en el inciso primero del artículo 42 la expresión “comenzando por las de varones,”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”

21) Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los vocales sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

22) Incorporase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragio un bono equivalente a la suma de dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

23) Modifícase el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer” por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.”.

24) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52 por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

25) Sustitúyase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios Municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media Unidad de Fomento.

El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco Unidades de Fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo que tenga relación, con su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios o poder señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección mencionando la causal;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador;

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

26) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de por lo menos tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispone el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul;

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación;

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores;

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones;

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”;

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa;

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta;

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

15) Un ejemplar de esta ley; y

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

27) Sustituyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar solo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas a más tardar a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”

28) Modifíquese el artículo 58 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros” por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínese los incisos tercero y cuarto.

29) Intercálese en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión “Cumplidos los trámites anteriores,” la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

30) Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”

31) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 61, la siguiente frase:

“En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

32) Sustitúyase el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho o, en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito, se dejará constancia en el Acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

33) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

34) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas” por “Padrón de la Mesa” y la expresión “votación” por “elección”.

35) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

36) Sustitúyase en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de las inscripciones” por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

37) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hayan sufragado.”

38) Modifícase el artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el siguiente:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquella emitida con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Reemplázase el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el siguiente:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmadas por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa.”.

e) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”

39) Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que éste lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.

40) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5 del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

41) Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

42) Agréguese el siguiente artículo 76 bis.

“Artículo 76 bis. La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporarlos al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación, podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contienen.

43) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 77:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86 del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobre cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contienen las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

44) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”; la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito” por “o plebiscito”, y el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”.

45) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiere cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiere perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubieren sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

46) Sustitúyase el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

47) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

48) Incorpórese el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos, formas y causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

49) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 84 la expresión “Director” por “Consejo”.

50) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

51) Incorpórese el siguiente artículo 85 bis, nuevo:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

52) Sustitúyase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con al menos tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

53) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 88 de esta ley.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrado los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresados a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

54) Sustitúyase el artículo 88, por el siguiente:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas mesas, el sistema computacional tuviere registrado sus resultados en base al ingreso de datos efectuados conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias, entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubiere detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional, se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa, los votos obtenidos por cada candidato y por lista si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

55) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor;

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente;

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación;

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar, por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

56) Sustitúyase el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“El Secretario del Colegio Electoral deberá, obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

57) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.

58) Agréguese al final del inciso primero del artículo 96 la siguiente letra f):

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contengan omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral y la correspondiente circunscripción electoral, y en los demás datos del padrón.”.

59) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”

60) Sustitúyase el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

61) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

62) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular, serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas, cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores, que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias, según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuese posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado según el cuadro del Colegio Escrutador a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del N° 8 del inciso primero del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7 anterior, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación, pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción distinta, a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

63) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 110:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”

64) Modifíquese el artículo 115 de la siguiente forma:

a) Elimínese del inciso final la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el que, en el período señalado, se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

65) Reemplázase el artículo 116, por el siguiente:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose solo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

66) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 117 la expresión “deberán” por “podrán”.

67) Sustitúyase los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”

68) Sustitúyase los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

69) Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- A quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren el artículo 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

70) Elimínese del artículo 140 la expresión “, para no sufragar”.

71) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

72) Reemplázase el artículo 158, por el siguiente:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”

73) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho solo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

74) Sustitúyase el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.

75) Sustitúyase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

76) Sustitúyase el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con un credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán colgar en su pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7°, deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días antes de la elección, para que sea aprobada o rechazada por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentada.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

77) Derógase el artículo 171.

78) Derógase el artículo 171 bis.

79) Derógase el artículo 173.

80) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”

81) Reemplázase el artículo 175, por el siguiente:

Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.

82) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral acreditará, en cada local de votación, una persona en la Oficina Electoral del local de votación, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral, podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar está condición en sus informes o boletines.”.

83) Deróguese el artículo 176.

84) Agréguese, a continuación del Título Final, que pasa a ser Título XI, el siguiente Título XII nuevo:

“TITULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que está ley y las demás leyes le encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador solo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 anteriores, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él, deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyese, en el artículo 100, la expresión “5%” y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “10%” y “que sufragaron en la última elección municipal”, respectivamente.

3) Modifícase el artículo 101 en la siguiente forma:

a) Sustitúyase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

b) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

c) Derógase el inciso cuarto.

4) Modifíquese el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3 de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley 18.700.”

c) Agréguese el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”

5) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de” por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyase el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.”.

8) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, al artículo 121, pasando el actual a ser segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de consejeros a elegir será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiéndose reasignarse el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123 anteriores, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

Artículo 4º.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazando la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva” por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

Artículo 5º.- Incorpórense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos:

1) Derógase, en el inciso primero del artículo 2º, la frase “Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director de Servicio electoral, a las actividades de las Juntas Inscriptoras establecidas por la ley N° 18.556.”

2) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de” por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región” por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el artículo 4° de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “inscritos en los Registro Electorales” por “electores”.

c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los Registros Electorales del”, por “electores en él”.

2) Sustitúyase el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

3) Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral, en la forma que establece el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a la declaraciones de candidaturas.”

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.”.

Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 9 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

a) sustitúyase al final del texto de la letra d) la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Agréguese la siguiente letra e) pasando la actual a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 2005:

a) Reemplázase la letra c) del número 1) del artículo 29, por la siguiente:

“c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros. Con este objeto, las mallas curriculares deberán considerar, en cada nivel, la asignatura de educación cívica.”.

b) Reemplázase la letra j) del número 2) del artículo 30, por la siguiente:

“j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan. Las mallas curriculares de la enseñanza media deberán considerar el ramo de educación cívica y participación ciudadana como una asignatura independiente.

Artículo 9°.- Los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Tal descanso compensatorio se disfrutará en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo por parte del empleador, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.

Artículo 10.- Quien hubiere ejercido su derechos a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes no lo han hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones en la lista de elegibles para un empleo público.

Artículo 11.- Quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido en la adjudicación de becas por parte del Estado, frente a quienes no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones.

Artículo 12.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren al menos 330 días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.

Artículos Transitorios

Artículo Primero Transitorio.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de 5 días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta 120 días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las juntas inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556.

Artículo Segundo Transitorio.- Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la Ley 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma mesa receptora de sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo Tercero Transitorio.- Respecto de los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores, a mesas receptoras de sufragio de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior, quedarán electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos 210 días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y mesa receptora de sufragios en las que hubieren sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del nuevo artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes noventa días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo Cuarto Transitorio.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley, se identificarán sólo por un número, dicho número se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo Quinto Transitorio.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo Sexto Transitorio.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo Séptimo Transitorio.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo Octavo Transitorio.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley, las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación, a las personas que hubieren integrado un junta inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo Noveno Transitorio.- Mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 11 de julio de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Víctor Pérez Varela (Presidente), señora Soledad Alvear y señores Carlos Bianchi, Víctor Pérez Varela (Andrés Chadwick), Hosain Sabag y Patricio Walker; 4 de agosto de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Víctor Pérez Varela (Presidente), señoras Isabel Allende y Soledad Alvear, y señores Carlos Bianchi, Alberto Espina, Hernán Larraín, Fulvio Rossi; Hosain Sabag, Patricio Walker y Andrés Zaldívar; 11 de agosto de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Víctor Pérez Varela (Presidente), señoras Isabel Allende y Soledad Alvear y señores Alberto Espina, Hosain Sabag, Patricio Walker y Andrés Zaldívar; 12 de septiembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Víctor Pérez Varela (Presidente), Carlos Bianchi, Alberto Espina, Hernán Larraín, Jaime Orpis, Hosain Sabag, Patricio Walker y Andrés Zaldívar; 3 de octubre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Víctor Pérez Varela (Presidente), señoras Isabel Allende y Soledad Alvear y señores Carlos Bianchi, Alberto Espina, Jaime Orpis, Fulvio Rossi, Hosain Sabag y Patricio Walker; 6 de octubre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Hernán Larraín (Presidente accidental), señoras Isabel Allende (Fulvio Rossi) y Ena Von Baer (Víctor Pérez Varela) y señores Carlos Bianchi, Alberto Espina, Jaime Orpis, Patricio Walker y Andrés Zaldívar; 13 de octubre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Víctor Pérez Varela (Presidente), señoras Soledad Alvear y Ena Von Baer (Jaime Orpis) y señores Carlos Bianchi, Camilo Escalona (Fulvio Rossi), Alberto Espina, Hernán Larraín, Hosain Sabag, Andrés Zaldívar (por sí y por Patricio Walker), y 17 de octubre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear (Presidenta accidental), señoras Isabel Allende (Fulvio Rossi), Ximena Rincón (Patricio Walker) y Ena Von Baer (Jaime Orpis) y señores Carlos Bianchi, Hernán Larraín (por sí y por Víctor Pérez Varela), Hosain Sabag y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 24 de octubre de 2011.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de las Comisiones unidas

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN Y DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

(BOLETÍN Nº 7.338-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

- Incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral;

- Modificar el Servicio Electoral en su organización, estructura y funciones, y

- Modernizar el sistema de votaciones en lo relativo a la inscripción de candidaturas; vocales de mesa; delegados de la Junta Electoral; funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios; escrutinio de los votos y procedimientos y funciones del tribunal Calificador de Elecciones.

II.- ACUERDOS:

Indicación N° 1: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 2: Retirada

Indicación N° 3: Rechazada. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 4: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 5: Retirada.

Indicación N° 6: Rechazada. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 7: Retirada.

Indicación N° 8: Retirada.

Indicación N° 9: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 10: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 11: Retirada.

Indicación N° 12: Retirada.

Indicación N° 13: Retirada.

Indicación N° 14: Inadmisible.

Indicación N° 15: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (10x0).

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación).

Indicación N° 16: Rechazada. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 17: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (10x0).

Indicación N° 18: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (10x0).

Indicación N° 19: Retirada.

Indicación N° 20: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (10x0).

Indicación N° 21: Inadmisible.

Indicación N° 22: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (10x0).

Indicación N° 23: Rechazada. Mayoría de votos (7x1).

Indicación N° 24: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 25: Retirada.

Indicación N° 26: Inadmisible.

Indicación N° 27: Retirada.

Indicación N° 28: Inadmisible.

Indicación N° 29: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 30: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 31: Retirada.

Indicación N° 32: Rechazada. Mayoría de votos (5x3).

Indicación N° 33: Retirada.

Indicación N° 34: Retirada.

Indicación N° 35: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 36: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 37: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 38: Retirada.

Indicación N° 39: Retirada.

Indicación N° 40: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 41: Retirada.

Indicación N° 42: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 43: Aprobada sin modificaciones. Mayoría de votos (5x3).

Indicación N° 44: Inadmisible.

Indicación N° 45: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 46: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 47: Retirada.

Indicación N° 48: Retirada.

Indicación N° 49: Retirada.

Indicación N° 50: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 51: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (6x0).

(Artículo 121 del Reglamento de la Corporación).

Indicación N° 52: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (7x0).

Indicación N° 52 A: Retirada.

Indicación N° 52 B: Retirada.

Indicación N° 52 C: Retirada.

Indicación N° 52 D: Inadmisible.

Indicación N° 53: Retirada.

Indicación N° 54: Aprobada sin modificaciones en votación dividida.

Mayoría de votos (6x1 abstención) (5x3x1 abstención).

Indicación N° 55: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 56. Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 57: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 58: Aprobada con modificaciones. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 59: Rechazada. Unanimidad (8x0).

Indicación N° 60: Aprobada sin modificaciones. Unanimidad (8x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de trece artículos permanentes y diez disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Prevenimos que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° permanentes, y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° transitorios, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional pues afectan o modifican normas de esa jerarquía, como son las que regulan el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; votaciones populares y escrutinios; orgánica de municipalidades; límite y control del gasto electoral; gobierno y administración regional y partidos políticos.

V.- URGENCIA: Suma.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de diciembre de 2010.

X.-TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República consagra, en su Capítulo II contiene las normas básicas sobre nacionalidad y ciudadanía. En especial, los artículos 13 indica quiénes son ciudadanos chilenos y el 18 dispone que habrá un sistema electoral público.

b) Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

c) Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

d) Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

e) Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

f) Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

g) Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

h) Código Orgánico de Tribunales.

i) Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

Valparaíso, 24 de octubre de 2011.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de las Comisiones unidas

INDICE

NORMAS DE QUÓRUM...1

CUESTIÓN PREVIA...2

CUADRO REGLAMENTARIO (ARTÍCULO 124)...2

DISCUSIÓN PARTICULAR...2

DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES...28

CAPÍTULO DE MODIFICACIONES...71

TEXTO DEL PROYECTO...83

ASISTENCIA...145

RESUMEN EJECUTIVO...147

1.10. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de noviembre, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 68. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

BOLETÍN Nº 7.338-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor Cristián Larroulet, el Subsecretario, señor Claudio Alvarado, el asesor legislativo, señor Andrés Sotomayor, y el asesor, señor Andrés Tagle.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado se deja constancia de que la Comisión no introdujo modificaciones respecto del segundo informe de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca del artículo 1°, numeral 1), en lo referente a los artículos 3°, 37, 39, 53, 54, 55 y 56 de la ley N° 18.556; numeral 3), artículo 61 de la ley N° 18.556; numeral 4), artículos 62 y 64 de la ley N° 18.556; artículo 2°, numerales 22), 25), incisos primero, segundo y tercero del artículo 54 que se sustituye, y 51), y artículo 12 permanentes, en los términos en que fueron aprobados por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, como reglamentariamente corresponde.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral; modificar el Servicio Electoral en su organización, estructura y funciones, y modernizar el sistema de votaciones en lo relativo a la inscripción de candidaturas; vocales de mesa; delegados de la Junta Electoral; funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios; escrutinio de los votos y procedimientos y funciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

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DISCUSIÓN

Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:

Artículo 1°

La disposición, en los seis números que lo conforman, propone enmiendas a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.

Número 1)

Reemplaza los Títulos Preliminar y I, II y III del texto legal mencionado.

Artículo 3°

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aún cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 37

Establece que veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 39

Dispone que las auditorias serán practicadas por dos empresas independientes de auditoria externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que mediante una norma general emitirá el Consejo del Servicio Electoral. Asimismo, establece que el presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 53

Es del siguiente tenor:

“Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona;

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento;

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan; y

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 54

Dispone lo siguiente:

“Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usados para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones;

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad;

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral; y

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 55

Establece que si los delitos señalados en el artículo precedente son cometidos por un funcionario público, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 56

Es del siguiente tenor:

“Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Número 3)

Agrega un nuevo artículo final al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI:

Artículo 61

Dispone que los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

Puesto en votación el artículo 61, contenido en el número 3), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Número 4)

Este número reemplaza los párrafos 2° y 3° del actual Título IV de la ley N° 18.556, que pasa a ser VI.

Artículo 62

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 64

Su texto es el siguiente:

“Artículo 64.- Los Consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.”.

El Honorable Senador señor Escalona planteó que por la importancia para el país y para el sistema democrático del cargo de Consejero y, especialmente, de Presidente del Consejo la dieta que reciban debiera ser mayor.

El Ministro, señor Larroulet, señaló que la dieta es muy parecida a la que reciben los miembros del Consejo para la Transparencia.

El Asesor, señor Tagle, observó que no hay exclusividad del cargo a diferencia del caso de Consejero del Banco Central o Ministro de la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó que los consejeros normalmente desarrollarán otras labores, dado que no tienen incompatibilidades que le impidan ejercer su profesión. Sin embargo, consideró que sería bueno revisar posteriormente el monto de la dieta por la importancia que reviste el cargo.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 2°

Introduce enmiendas a la ley N° 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios.

Número 22)

Incorpora el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragio un bono equivalente a la suma de dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

Puesto en votación el número 22) fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Número 25)

Sustituye el artículo 54, siendo de competencia de la Comisión de Hacienda los siguientes incisos primero, segundo y tercero:

El inciso primero dispone que a partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios Municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media Unidad de Fomento.

El inciso segundo establece que el delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco Unidades de Fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

El inciso tercero dispone que a estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Puesto en votación el número 25), incisos primero, segundo y tercero del artículo 54 que se sustituye, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Número 51)

Incorpora el siguiente artículo 85 bis, nuevo:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

Puesto en votación el número 51), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

Artículo 12

Establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 18 de octubre de 2011, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

1. El proyecto de ley tiene por objetivo modernizar el sistema de votaciones y fortalecer el Servicio Electoral, de modo que la interacción entre el sistema político y el electorado, que promueve el voto voluntario y la inscripción automática, puedan confluir a un sistema de votación amigable y una institucionalidad moderna, lo cual requiere modificar la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, la ley N° 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, la ley N° 18.603 Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, la ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

2. En cuanto a la inscripción automática, se materializará para los chilenos nacidos en Chile al cumplir 17 años de edad y los extranjeros y chilenos no nacidos en Chile si se cuenta con antecedentes que acrediten su avecindamiento, otorgando también la posibilidad de inscribirlos a solicitud cuando aporten dichos antecedentes, para lo cual el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Registro Civil y Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior.

3. junto a lo anterior, el Registro Electoral será actualizado por el Servicio Electoral mediante datos proporcionados por diferentes organismos públicos y que dicen relación con fallecimientos, revocación de permisos de residencia, pérdida de ciudadanía y su recuperación, suspensión del derecho a sufragio y su recuperación y modificaciones de datos y domicilio electoral, por cuanto el objeto de este Registro es generar padrones con electores habilitados para votar en cada elección.

4. En lo que se refiere a la modificación del Servicio Electoral, ella implica que éste será un organismo con mayor independencia, dirigido por un Consejo, integrado por 5 miembros de los cuales 4 serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de 3/5 del Senado, durarán 8 años en sus cargos y podrán reelegirse por dos períodos. Se renovarán por parcialidades. El quinto miembro será designado por el Presidente de la República, durará 4 años en el cargo y presidirá el Consejo. Se determina que los miembros del Consejo tendrán una remuneración máxima de 120 Unidades de Fomento.

5. Además, se establece que las funciones del Consejo, entre otras, sarán el designar y supervisar al Director y Subdirector de la institución, aprobar los padrones electorales, aprobar las bases para la licitación de las empresas de auditoria y determinarlas, y designar a los miembros de las Juntas Electorales.

6. Cabe destacar que el cómputo de las elecciones pasa a ser función del Servicio Electoral y se hará a través de la digitalización de los datos en cada local con presencia de los apoderados utilizando sistemas OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres).

7. En cuanto al sufragio, se podrá votar con cédula de identidad o bien con pasaporte. Si el elector se acerca a votar, deberá hacerlo en todas las elecciones que se realizan en un mismo acto electoral. Además, una misma persona no podrá asistir a más de una persona por mesa, salvo parientes.

8. En materia de escrutinios, se define el voto nulo, blanco, marcado u objetado. Se elimina cualquier suma de votos por lista y se establece que se llenará una sola minuta que se publicará en un lugar visible. Las actas se podrán fotocopiar luego de llenada la primera y antes de las firmas, siendo el original para el Tribunal Calificador de Elecciones, una copia para el Servicio Electoral que se digitará en la oficina electoral del local, una segunda copia para el Colegio Escrutador que se entregará en sobre cerrado por el Delegado del local; así los Presidentes de Mesa no deben concurrir al Colegio Escrutador al día siguiente.

9. Se determina que el horario de funcionamiento de las mesas será fijo, de 08:00 AM a 18:00 PM, salvo que queden electores por votar en la mesa, de tal forma que los vocales deberán Ilegar a la hora señalada y en caso de constitución forzada de mesas, el Delegado deberá hacerlo entre las 9:00 y las 10:00 hrs., prefiriendo a los voluntarios en orden de presentación, o bien, designarlos de entre los electores que voten en el mismo local de votación.

II. Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley tiene gastos que se deberán materializar por una vez y gastos recurrentes en régimen conforme a lo siguiente:

1. Gastos por una vez ascendentes a M$2.811.237, destinados a la adquisición de activos no financieros (hardware y software), financiamiento para notificar a los nuevos electores y gastos de difusión. Incluye además, la modernización de la plataforma web del servicio, de tal forma que sirva para cambios de domicilio y accesos al Servicio de Registro Civil e Identificación.

2. Gastos en régimen ascendentes a M$7.279.764, los cuales se desglosan en los siguientes conceptos:

a) Gastos en años de elecciones por un monto de M$3.291.764, que considera bonos a delegados de local de votación, de asesores, de secretarios e integrantes del Colegio Escrutador y del personal para recopilar cómputos, personal a honorarios para la elaboración de software adicionales y diseño del sistema computacional para la captura y transmisión de cómputos.

b) Gastos anuales permanentes por un monto de M$1.473.655, para cancelar remuneraciones al Consejo, financiamiento de auditorías al padrón electoral y la operación de una línea 800.

c) Gastos por un monto de M$2.514.345 correspondiente al bono por desempeñarse como vocal de mesa.

III. Efecto Neto del Proyecto sobre el Resultado Fiscal

Este proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal total ascendente a M$10.091.001, de los cuales M$7.279.764 son gastos recurrentes.

Los gastos del proyecto implican la siguiente distribución:

a) Total Tesoro Público M$ 2.514.345

b) Total Servicio Electoral M$ 7.576.656

El presente informe financiero sustituye el N° 48, del 10 de junio de 2011. El mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Electoral y, en lo que no alcanzare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público 50-01-03-24-03-104.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TITULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aún cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen con los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso 3° del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el haber cumplido la condición de avecindamiento si corresponde.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán proporcionar de la misma forma la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento según corresponda. En caso que este último domicilio corresponda a uno ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y a falta de éste al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlo en la circunscripción electoral con más electores de la Comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar, debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por causa de fallecimiento, o cualquier otra inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de 350 electores por mesa.

Si realizado lo anterior, quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán asignados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector solo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y los que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme o ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no sean condenados a pena aflictiva, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral, en ningún caso podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación, y

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando uno nuevo bajo juramento en ese acto si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga a lo largo del país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero, podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para efectuar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o a través de medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales, se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará solo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TITULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORIA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar solo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas de votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, son públicos para los partidos políticos, solo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo solo pagar los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Solo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que ha sido modificado solo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes si las hubiere y que conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorias que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que ha sido modificado solo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados, las disposiciones señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web, las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar solo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorias

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoria con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorias serán practicadas por dos empresas independientes de auditoria externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que mediante una norma general emitirá el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoria, se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todos ellos.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar solo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados solo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoria deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos de poder cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoria procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión, elaborarán un informe, que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito, y contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoria serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoria deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoria todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20, deberán poner a disposición de las empresas de auditoria, la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo público solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de Auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los Partidos Políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal, respecto de electores injustificadamente omitidos de este Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al padrón electoral en los casos en que hubiere lugar a ella.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de Auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado, la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del padrón electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, él o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoria tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios las que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando circunstancias tales como la cantidad de población o dificultades para sufragar lo hagan aconsejable. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragio de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona;

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento;

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan; y

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usados para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones;

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad;

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral; y

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente son cometidos por un funcionario público, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

2) Reemplázase la numeración del actual Título IV por la de Título VI y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además reemplázase el actual artículo 90, que pasa a ser artículo 60:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral;

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley;

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral;

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten;

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos; y

h) Las demás que esta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase un nuevo artículo final al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado Consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser Consejeros, las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los Consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de Consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los Consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Haber cumplido los 75 años de edad;

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República;

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo;

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, cesará automáticamente en él; y

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los Consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.

A los Consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos Consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro Consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un Consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director;

d) Supervisar los actos del Director y Subdirector;

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nomina de Electores Inhabilitados, a los que se refiere esta ley;

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoria, seleccionarlas y conocer de sus informes;

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley 19.882; y

i) Las demás que le señale la ley o sobre las que deban pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral, será el representante legal del servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo;

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias;

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

g) Representar al Servicio Electoral tanto judicial como extrajudicialmente;

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes;

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios;

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo; y

n) Ejercer las demás funciones que le encomienda esta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los Consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral, estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyase el actual artículo 99, que pasa a ser 72, del Título V que pasa a ser VII, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los Partidos Políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que de acuerdo a la ley tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

Artículo 2º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Agréguese al final del artículo 1° la siguiente oración, pasando el punto final a ser punto seguido:

“Además establece y regula las Juntas Electorales.”

2) Sustitúyase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, será acompañada por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato cuando corresponda en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 3 bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo y en forma previa a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 6, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28, de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral corresponda al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional” por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agréguese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del padrón de electores”.

9) Deróguese el artículo 21.

10) Reemplácese en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del” por el vocablo “El”.

11) Elimínese en el artículo 29 el inciso tercero y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

12) Deróguese el Artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el padrón electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron separados por guiones.”

14) Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”

15) Intercálese en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones “representación popular;” y “los Ministros de Estado”, la expresión “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7 de esta ley;”.

16) Reemplácese en el inciso primero del artículo 40 la expresión “los jueces letrados y los de Policía Local” por la expresión “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

17) Reemplácese el inciso segundo del artículo 40 por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

18) Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiera cambiado de Circunscripción Electoral o hubiera perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubieran ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

19) Elimínese en el inciso primero del artículo 42 la expresión “comenzando por las de varones,”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”

21) Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los vocales sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

22) Incorporase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragio un bono equivalente a la suma de dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

23) Modifícase el artículo 49 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer” por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.”.

24) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52 por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

25) Sustitúyase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios Municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media Unidad de Fomento.

El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco Unidades de Fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo que tenga relación, con su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios o poder señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección mencionando la causal;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador;

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

26) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de por lo menos tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispone el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul;

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación;

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores;

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones;

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”;

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa;

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta;

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

15) Un ejemplar de esta ley; y

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

27) Sustituyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar solo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas a más tardar a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”

28) Modifíquese el artículo 58 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros” por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínese los incisos tercero y cuarto.

29) Intercálese en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión “Cumplidos los trámites anteriores,” la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

30) Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”

31) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 61, la siguiente frase:

“En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

32) Sustitúyase el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho o, en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito, se dejará constancia en el Acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

33) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

34) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas” por “Padrón de la Mesa” y la expresión “votación” por “elección”.

35) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

36) Sustitúyase en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de las inscripciones” por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

37) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hayan sufragado.”

38) Modifícase el artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el siguiente:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquella emitida con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional, leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Reemplázase el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el siguiente:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmadas por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa.”.

e) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”

39) Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que éste lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.

40) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5 del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

41) Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

42) Agréguese el siguiente artículo 76 bis.

“Artículo 76 bis. La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporarlos al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación, podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contienen.

43) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 77:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86 del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobre cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contienen las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

44) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”; la expresión “, o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito” por “o plebiscito”, y el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”.

45) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior, si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiere cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiere perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubieren sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

46) Sustitúyase el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

47) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán solo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

48) Incorpórese el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos, formas y causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

49) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 84 la expresión “Director” por “Consejo”.

50) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

51) Incorpórese el siguiente artículo 85 bis, nuevo:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

52) Sustitúyase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con al menos tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

53) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 88 de esta ley.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrado los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresados a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

54) Sustitúyase el artículo 88, por el siguiente:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas mesas, el sistema computacional tuviere registrado sus resultados en base al ingreso de datos efectuados conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias, entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubiere detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional, se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa, los votos obtenidos por cada candidato y por lista si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

55) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor;

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente;

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación;

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar, por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

56) Sustitúyase el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“El Secretario del Colegio Electoral deberá, obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

57) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.

58) Agréguese al final del inciso primero del artículo 96 la siguiente letra f):

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contengan omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral y la correspondiente circunscripción electoral, y en los demás datos del padrón.”.

59) Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”

60) Sustitúyase el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador, antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones, que tengan relación con la mesas de dicho Colegio Escrutador, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

61) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

62) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular, serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas, cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores, que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias, según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuese posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado según el cuadro del Colegio Escrutador a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del N° 8 del inciso primero del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7 anterior, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación, pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción distinta, a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

63) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 110:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”

64) Modifíquese el artículo 115 de la siguiente forma:

a) Elimínese del inciso final la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el que, en el período señalado, se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

65) Reemplázase el artículo 116, por el siguiente:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose solo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

66) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 117 la expresión “deberán” por “podrán”.

67) Sustitúyase los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”

68) Sustitúyase los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

69) Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- A quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren el artículo 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

70) Elimínese del artículo 140 la expresión “, para no sufragar”.

71) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras, que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

72) Reemplázase el artículo 158, por el siguiente:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”

73) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho solo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

74) Sustitúyase el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.

75) Sustitúyase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

76) Sustitúyase el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con un credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán colgar en su pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7°, deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días antes de la elección, para que sea aprobada o rechazada por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentada.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

77) Derógase el artículo 171.

78) Derógase el artículo 171 bis.

79) Derógase el artículo 173.

80) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”

81) Reemplázase el artículo 175, por el siguiente:

Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.

82) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral acreditará, en cada local de votación, una persona en la Oficina Electoral del local de votación, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral, podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar está condición en sus informes o boletines.”.

83) Deróguese el artículo 176.

84) Agréguese, a continuación del Título Final, que pasa a ser Título XI, el siguiente Título XII nuevo:

“TITULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que está ley y las demás leyes le encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador solo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 anteriores, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él, deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyese, en el artículo 100, la expresión “5%” y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “10%” y “que sufragaron en la última elección municipal”, respectivamente.

3) Modifícase el artículo 101 en la siguiente forma:

a) Sustitúyase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

b) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de” por “habilitados para votar en”.

c) Derógase el inciso cuarto.

4) Modifíquese el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3 de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley 18.700.”

c) Agréguese el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”

5) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de” por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyase el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.”.

8) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, al artículo 121, pasando el actual a ser segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de consejeros a elegir será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiéndose reasignarse el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123 anteriores, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

Artículo 4º.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazando la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva” por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

Artículo 5º.- Incorpórense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos:

1) Derógase, en el inciso primero del artículo 2º, la frase “Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director de Servicio electoral, a las actividades de las Juntas Inscriptoras establecidas por la ley N° 18.556.”

2) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de” por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región” por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el artículo 4° de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “electores”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “inscritos en los Registro Electorales” por “electores”.

c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los Registros Electorales del”, por “electores en él”.

2) Sustitúyase el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

3) Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral, en la forma que establece el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a la declaraciones de candidaturas.”

4) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.”.

Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 9 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

a) sustitúyase al final del texto de la letra d) la expresión “, y” por un punto y coma.

b) Agréguese la siguiente letra e) pasando la actual a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 2005:

a) Reemplázase la letra c) del número 1) del artículo 29, por la siguiente:

“c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros. Con este objeto, las mallas curriculares deberán considerar, en cada nivel, la asignatura de educación cívica.”.

b) Reemplázase la letra j) del número 2) del artículo 30, por la siguiente:

“j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan. Las mallas curriculares de la enseñanza media deberán considerar el ramo de educación cívica y participación ciudadana como una asignatura independiente.

Artículo 9°.- Los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Tal descanso compensatorio se disfrutará en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo por parte del empleador, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.

Artículo 10.- Quien hubiere ejercido su derechos a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes no lo han hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones en la lista de elegibles para un empleo público.

Artículo 11.- Quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, inmediatamente anterior, tendrá derecho a ser preferido en la adjudicación de becas por parte del Estado, frente a quienes no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de condiciones.

Artículo 12.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren al menos 330 días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de la ley.

Artículos Transitorios

Artículo Primero Transitorio.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de 5 días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta 120 días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las juntas inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556.

Artículo Segundo Transitorio.- Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la Ley 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma mesa receptora de sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo Tercero Transitorio.- Respecto de los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores, a mesas receptoras de sufragio de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción, que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior, quedarán electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos 210 días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, del hecho de su inscripción, así como de su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y mesa receptora de sufragios en las que hubieren sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del nuevo artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes noventa días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo Cuarto Transitorio.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley, se identificarán sólo por un número, dicho número se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo Quinto Transitorio.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las Juntas Electorales procederán con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de Diputados y Senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo Sexto Transitorio.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo Séptimo Transitorio.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo Octavo Transitorio.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley, las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación, a las personas que hubieren integrado un junta inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo Noveno Transitorio.- Mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente Accidental), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 14 noviembre de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

(Boletín Nº 7.338-07)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar un sistema de Registro Electoral con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral; modificar el Servicio Electoral en su organización, estructura y funciones, y modernizar el sistema de votaciones en lo relativo a la inscripción de candidaturas; vocales de mesa; delegados de la Junta Electoral; funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios; escrutinio de los votos y procedimientos y funciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

II.ACUERDOS:

Artículo 1°:

Numeral 1), artículos 3°, 37, 39, 53, 54, 55 y 56. Aprobados por unanimidad (4x0).

Numeral 3), artículo 61. Aprobado por unanimidad (4x0).

Numeral 4), artículos 62 y 64. Aprobados por unanimidad (4x0).

Artículo 2°:

Numerales 22), 25), incisos primero, segundo y tercero del artículo 54 que se sustituye, y 51). Aprobados por unanimidad (4x0).

Artículo 12. Aprobado por unanimidad (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de trece artículos permanentes y diez disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° permanentes, y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° transitorios, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional pues afectan o modifican normas de esa jerarquía, como son las que regulan el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; votaciones populares y escrutinios; orgánica de municipalidades; límite y control del gasto electoral; gobierno y administración regional y partidos políticos.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de diciembre de 2010.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República consagra en su Capítulo II las normas básicas sobre nacionalidad y ciudadanía. En especial, los artículos 13 que indica quiénes son ciudadanos chilenos y el 18 que dispone que habrá un sistema electoral público.

b) La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

c) La ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

d) La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

e) La ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

f) La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

g) La ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

h) Código Orgánico de Tribunales.

i) La ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

Valparaíso, 14 noviembre de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.11. Discusión en Sala

Fecha 15 de noviembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 359. Discusión Particular.

REGULACIÓN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, con segundo informe de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7338-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 72ª, en 1 de diciembre de 2010.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 9ª, en 13 de abril de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Gobierno, Descentralización y Regionalización, unidas (segundo): sesión 68ª, en 15 de noviembre de 2011.

Hacienda: sesión 68ª, en 15 de noviembre de 2011.

Discusión:

Sesiones 15ª, en 4 de mayo de 2011 (queda pendiente su discusión en general); 16ª, en 10 de mayo de 2011 (se aprueba en general).

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 10 de mayo del presente año.

Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 12 permanentes y segundo, cuarto, quinto y sexto transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

De las disposiciones mencionadas, los artículos 4°, 5°, 6° y 7° permanentes y segundo, cuarto y quinto transitorios son normas de quórum orgánico constitucional. Por consiguiente, requieren para su aprobación 22 votos favorables.

Asimismo, las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, efectuaron una serie de modificaciones al texto aprobado en general, las que fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, aprobó en particular la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Novoa), en los mismos términos en que lo hicieron las Comisiones unidas.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación o existan indicaciones renovadas.

De esas modificaciones unánimes, las recaídas en los artículos 1º y 3º permanentes y primero, tercero, séptimo, octavo y noveno transitorios son normas de carácter orgánico constitucional, por lo que también requieren 22 votos afirmativos para ser aprobadas.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista, se transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por las Comisiones unidas y el texto final que resultaría de acogerse todas las modificaciones propuestas.

De conformidad con lo acordado por los Comités, las votaciones pertinentes se efectuarán a partir de las 18.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Pido la autorización para que ingresen a la Sala el señor Alvarado, Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia , y el señor Flores, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

--Se accede.

El señor GIRARDI (Presidente).- En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente , si bien estuve atento a la relación del Secretario , quiero hacer una consulta sobre el quórum de los artículos 8º, 9º, 10 y 11 permanentes, que fueron objeto de indicaciones en las Comisiones unidas.

El artículo 8º introduce modificaciones a los artículos 29 y 30 de la Ley General de Educación. Por su parte, los artículos 9º, 10 y 11 crean beneficios asociados al derecho a sufragio, modificando, por tanto, el sistema electoral.

En las Comisiones unidas no analizamos lo relativo al quórum de las disposiciones mencionadas, y no sé cuál es la posición de la Mesa al respecto. Reitero sí que ellas fueron modificadas en dicha instancia.

A nuestro juicio, debe haber claridad sobre el particular para que el proyecto después no tenga ningún problema de constitucionalidad.

Mientras la Secretaría nos entrega una respuesta con relación a los cuatro artículos aludidos, aprovecho de referirme al trabajo realizado por las Comisiones unidas de Gobierno y de Constitución.

El análisis, básicamente, estuvo orientado a ver cómo podíamos implementar la inscripción automática sin menoscabar la calidad de un sistema electoral que nos debe enorgullecer. Este permitió, por ejemplo, que en la última elección presidencial conociéramos a las 6 de la tarde el resultado de la segunda vuelta, sin que existiera ninguna duda al respecto. Todo el país se sintió orgulloso de lo bien que transcurrió todo el proceso electoral, tanto en las elecciones parlamentarias como en la presidencial, incluida la segunda vuelta.

Por lo tanto, reformar el sistema por otro de inscripción automática nos lleva necesariamente a actuar con especial cuidado y rigurosidad, para que el nuevo padrón electoral cuente con una sólida normativa y todos los ciudadanos puedan hacer uso de él sin problemas.

En el actual sistema hay 8 millones 100 mil inscritos, los que mantendrán su registro electoral; o sea, conservarán sus mesas de votación.

El Servicio de Registro Civil nos informó que cuenta con antecedentes (cédula de identidad y domicilio) de alrededor de 13 millones 500 mil personas mayores de 17 años.

En consecuencia, el padrón electoral se ampliará en casi 5 millones de personas.

¿Cómo hacemos para que esa cantidad de gente quede inscrita en mesas -serán mixtas a partir de esta legislación- correspondientes al lugar donde cada cual desea votar?

Esa es una de las materias centrales que busca resolver la iniciativa sobre inscripción automática.

En ese sentido, el Gobierno propuso normas que, a nuestro juicio, son fundamentales para ir solucionando las dificultades y los obstáculos a que nos podemos ver enfrentados.

Una de esas disposiciones consistió en entregar al Registro Civil la potestad de establecer un registro domiciliario. Hasta antes de tal planteamiento -de hecho, hace pocos días se aprobó un proyecto que menciona este punto en una de sus disposiciones permanentes-, dicho Servicio no tenía ni la obligación ni la facultad de contar con un padrón domiciliario.

Pese a ello, como nos informaron las autoridades del Registro Civil y del Servicio Electoral en las Comisiones unidas, la poca certeza del domicilio de las personas -con cédula de identidad y con posibilidad de ser inscritas por el solo ministerio de la ley- provocará dificultades en un tercio de los casos. Así se comprobó en una simulación realizada a 90 mil chilenos.

El punto es cómo resolver tal situación.

Los Senadores señora Alvear y señor Patricio Walker plantearon una iniciativa -fue unida como indicación a un proyecto presentado por el Ejecutivo- que busca entregarle al Registro Civil la facultad de establecer un registro domiciliario. Pero tal medida sin duda operará a futuro. Así se resolverán los problemas de información sobre el domicilio, a fin de que esta sea de calidad y confiable.

Y la otra manera -¡ineludible!- es fijar un período -si mi memoria no me engaña- de alrededor de 120 días...

El señor BIANCHI .- Así es.

La señora ALLENDE.- Sí.

El señor PÉREZ VARELA.- ...para que las personas, en el marco de una campaña de difusión del Servicio Electoral, conozcan el lugar donde quedaron inscritas por el solo ministerio de la ley. Si están de acuerdo con el registro, lo mantienen. Y si quieren modificarlo, en ese período podrán ir a las juntas inscriptoras a cambiar el domicilio, las que seguirán funcionando para ese solo efecto. De esta forma, los chilenos quedarán inscritos donde verdaderamente quieren votar.

Es básico entender lo anterior para darnos cuenta de las dificultades técnicas que enfrenta un proyecto de esta naturaleza.

Por un lado, debemos considerar las atribuciones y las facultades del Servicio de Registro Civil y, por otro, la participación de las personas, para mejorar la calidad de la información entregada en su momento por ellos mismos a dicho Servicio. Ello, en atención a que en las simulaciones realizadas entre el Servicio Electoral y el Registro Civil se evidenciaron ciertas dificultades.

Creemos que el mecanismo que se establece en la iniciativa permitirá resolver adecuadamente las objeciones o los temores que se han planteado en torno a la inscripción automática.

Recordemos que hoy las personas, para estar en los registros electorales, deben acudir a una junta inscriptora. A partir de la normativa en proyecto, por el solo ministerio de la ley, quedarán inscritas. Por lo tanto, la calidad de la información que obtenga el Registro Civil nos parece fundamental para operar confiablemente.

No tengo tiempo suficiente para referirme a todas las materias que aborda la iniciativa.

Uno de los elementos fundamentales es la modificación del Servicio Electoral. Existirá un Consejo Directivo -será un órgano colegiado-, cuyos integrantes serán designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado. El Consejo tendrá la facultad de nombrar al Director y al Subdirector del Servicio Electoral . Con ello habrá claridad sobre la autonomía del sistema, lo que dará garantías a todos los sectores.

También se consideran normas para agilizar y hacer muy fluida y menos burocrática la inscripción de candidatos. Quienes han tenido obligaciones en tal sentido saben que eso será un alivio, pues el sistema actual en verdad podría calificarse de angustiante.

Pero lo central es el establecimiento de un Registro Electoral . En efecto, a partir de la aprobación de la ley en proyecto, en un padrón electoral se inscribirá automáticamente a alrededor de 5 millones de chilenos, quienes podrán saber dónde votarán.

La entrega de información por parte de la gente al Registro Civil no es todo lo confiable que uno hubiera esperado. Muchas personas sacan su cédula de identidad en el lugar en que trabajan, que comúnmente no es donde viven o donde concurren a votar.

También se da el caso de jóvenes de mi zona que son enviados a Punta Arenas a efectuar el servicio militar, y obtienen allá su cédula de identidad. Pero después regresan a la Región del Biobío. Si no cuentan con un plazo para modificar su inscripción, quedarán registrados en el padrón electoral de Magallanes.

Por eso es necesario que las normas presentadas por el Ejecutivo para resolver la situación tengan una aplicación adecuada.

Finalmente, insisto en mi consulta a la Secretaría respecto del quórum de las cuatro normas mencionadas al inicio de mi intervención. Es importante definir el punto. En las Comisiones unidas, si bien modificamos tales disposiciones, no analizamos lo del quórum.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente, el Titular de las Comisiones unidas de Gobierno y de Constitución ha explicado el contenido de la iniciativa.

En realidad, resulta importante que hoy demos una señal al país al aprobar el proyecto de inscripción automática. Esto era un compromiso. Ya se incluyó en la Constitución, y ahora es necesario legislar para implementar el cambio que significa la inscripción automática y la transformación del Servicio Electoral. Y también esperamos que se otorgue por fin derecho a voto a los chilenos que viven en el exterior.

Tal como se estaban dando las cosas en el último tiempo con el sistema de inscripción voluntaria, que implicaba acudir a las juntas inscriptoras electorales, quedaba demostrado que los chilenos que cumplían la edad para ejercer su derecho a voto estaban inscribiéndose cada vez menos. Evidentemente ello está afectando la legitimidad de nuestra democracia. Ya hay sobre un 25 por ciento de gente que, pudiendo participar en los actos electorales, se ha venido restando. Y eso, por cierto, afecta la legitimidad.

De ahí la necesidad -compartida por todos- de efectuar un cambio de 180 grados hacia al sistema exactamente contrario: de inscripción voluntaria y voto obligatorio a inscripción automática y voto voluntario. Esto, de conformidad con la reforma constitucional aprobada en 2009.

Como muy bien señaló el Senador Pérez Varela , una de las preocupaciones importantes surgidas en las Comisiones -ahí se escuchó a los técnicos, al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación , al Director del Servicio Electoral y a los representantes del Gobierno- fue la de cómo garantizar la mantención de lo que hoy constituye un bien para nuestro país: la legitimidad de los resultados electorales.

Una de las mayores ventajas de nuestro actual sistema electoral es su credibilidad. Nadie osaría poner en duda el resultado parcial, alrededor de las 8 de la noche, con cierto grado de certeza, respecto de quien es el Presidente electo. Y nunca, desde que regresamos a la democracia, ha habido un cuestionamiento en este sentido.

Entonces, nuestra preocupación es legítima.

Y quiero ser muy clara: queremos aprobar este proyecto lo antes posible. Por eso nos allanamos como Oposición a tratarlo hoy en la tarde. ¡Que nadie diga que nosotros le estamos poniendo obstáculos, como se ha insinuado en las redes, en los medios! Ello es inexacto. Me parece absolutamente desproporcionado que se señale que los políticos no tendríamos interés en sacar adelante esta iniciativa, porque vienen las elecciones y no nos favorece que en ellas participen alrededor de 5 millones de personas más, pues no sabemos quiénes son.

En este punto quiero ser muy clara y categórica: es exactamente lo contrario. Nosotros pensamos que el sistema actual, tal como está, no da el ancho; nos deslegitima. En consecuencia, consideramos sumamente importante contar con la inscripción automática.

Celebro que el Gobierno haga todos los esfuerzos para que esto se concrete. Y se encuentra presente el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien nos ha acompañado varias veces, junto con los expertos, en las Comisiones unidas. Me alegro por ver materializado este compromiso, que atañe tanto al Gobierno como al Congreso, incluyendo a parlamentarios de Oposición y del oficialismo.

Nosotros tenemos el mayor interés en sacar adelante este proyecto. Por eso mi primer acto es desmentir a aquellos que plantean que nosotros queremos ponerle piedras.

Eso sí, deseamos no perjudicar el bien ya mencionado.

Por ello, es muy importante que el padrón electoral que tendrá a su cargo el Servicio Electoral, luego de sacar los datos del Registro Civil y e Identificación, efectivamente abarque a la totalidad de la gente, y que esta cuente con el tiempo prudente que permita, si hay un error, la rectificación. Y pensamos que en 120 días es posible hacer las enmiendas que se requieran. No habría problemas.

Pero sí quedamos preocupados cuando se nos dijo que se realizó un test experimental y que de 90 mil casos tomados como muestreo, un tercio no reunía las condiciones para poder afirmar que el padrón electoral se halla debidamente constituido. Es lógico, porque el Servicio de Registro Civil e Identificación no contempla entre sus funciones la elaboración de un padrón de domicilio, sino que circunstancialmente registra la dirección.

No obstante, como muy bien se ha señalado, puede haber errores. De modo que es muy importante contar con ese tiempo prudencial.

Señor Presidente, en aras del tiempo, deseo expresar lo siguiente.

Existe un compromiso de parte del Gobierno que espero lo cumpla, en cuanto a que junto con despachar sin retardo la inscripción automática, se siga avanzando en las reformas políticas que ha anunciado, las cuales comparto, ya que son de gran interés.

Considero fundamental que por ley tengamos primarias abiertas y vinculantes. Por lo tanto, que puedan ser aplicadas y reciban financiamiento público.

Asimismo, espero que se cumpla el compromiso de otorgar el derecho a voto de los chilenos en el extranjero. Es algo muy anhelado, perseguido, buscado, respecto de lo cual nos ha costado mucho llegar al acuerdo que por fin hemos alcanzado y que debe ser refrendado por el Parlamento, en su momento.

Al iniciar la tramitación de esta materia se intentó poner condiciones, lo cual era un despropósito. Avanzar en democracia significa permitir el ejercicio de ese derecho. La situación vigente no se condice con los tiempos y las comunicaciones actuales. El hecho de considerar que el vínculo se muestra por un viaje, es algo completamente absurdo, sobre todo cuando hoy día las comunicaciones son instantáneas y da lo mismo si la gente vive en Austria, en China o en Chile, pues tiene conocimiento inmediato del acontecer nacional y puede participar plenamente de él a través de los medios y las redes. De manera que no se precisa estar físicamente en el país, como ya está demostrado. Por lo demás, así sucede en casi todas las naciones donde rige esta legislación.

Por lo tanto, señor Presidente -reitero-, espero que el Ejecutivo cumpla su palabra.

Acordamos que íbamos a tratar la inscripción automática, pero también queremos garantizar el derecho a voto de los chilenos que viven en el extranjero. Por ende, abrigo la esperanza de que el Gobierno cumplirá al respecto y dará el paso que anhelamos.

Además de las elecciones primarias vinculantes y abiertas, hay otras reformas políticas anunciadas por el Ejecutivo , las cuales me parecen muy importantes y estamos absolutamente dispuestos a apoyar.

Nosotros deseamos que los consejeros regionales sean elegidos por votación directa; que haya primarias. Queremos, por supuesto, el derecho a voto de los chilenos en el exterior y la inscripción automática. Asimismo -lo digo muy sinceramente, a pesar de que no es una opinión compartida por todos en esta Sala-, creo que ya es tiempo de cambiar el sistema binominal.

Respecto a esto último, francamente, no hay que temerle a mayores competencias. No nos hace bien tener ciertas zonas llamadas "electorales" casi aseguradas, con candidatos únicos o con un compañero débil. Este sistema no resiste más. La ciudadanía ya no quiere más ese tipo de conducta, sino que exige de nosotros reales competencias. Y esto último pasa por presentar más candidatos, lo cual no es posible hoy día con el sistema binominal.

Así que, señor Presidente , además de la reforma anunciada anhelo que también se incorpore, como corresponde a una auténtica democracia, a mi modo de ver, el cambio del sistema binominal.

Por lo tanto, desde ya anuncio mi voto favorable.

Es satisfactorio poder avanzar en la línea de lo que he señalado. Esto implica, además, la posibilidad de participar en plebiscitos, para lo que también se requiere otra modificación legal. Porque lo que actualmente se podría considerar como plebiscito, carece de sentido para la ciudadanía.

Hay temas que perfectamente podrían ser parte de una motivación, de una participación ciudadana, lo cual hoy día no es posible. Espero que alguna vez llevemos a cabo la reforma constitucional o legal que permita cambiar el criterio y ampliar las posibilidades de participación de la gente. Porque al tener lugar mayor participación hay más legitimidad, y al haber más legitimidad se produce un mayor grado de cohesión; se avanza más en la democracia y nos hace bien como país.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina, después los Senadores señora Alvear y señor Bianchi.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , en primer lugar, felicito al Ministro señor Cristián Larroulet , porque, de verdad, él ha puesto toda su voluntad...

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Excúseme, Su Señoría.

La Senadora señora Alvear me pide la palabra para una moción de orden.

La señora ALVEAR.- Gracias, señor Presidente.

Yo deseo ser muy franca y plantear que acordamos un procedimiento. Nosotros ya tuvimos la discusión en general del proyecto. Entonces, lo que corresponde es abocarnos a los artículos -que son bastante pocos- en que hubo votación dividida en la Comisión, donde, además, figura una indicación presentada por el Senador señor Bianchi .

Si nuevamente debatimos toda la iniciativa, no se alcanzará a votar a las 18.

Propongo proceder de la manera que he señalado, a fin de avanzar. De lo contrario, lo más probable es que quede postergado el despacho de este proyecto.

El señor GIRARDI (Presidente).- Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , no quiero entorpecer para nada la tramitación de la iniciativa. Aunque comparto lo planteado por la Honorable señora Alvear en el sentido de que es preciso despacharla.

Sin embargo, deseo referirme a dos o tres ideas generales, para que queden en la historia fidedigna de la ley, porque ha pasado mucho tiempo desde que tratamos este proyecto.

Me haré cargo de los ataques que recibió el Parlamento -de los cuales me enteré por la prensa-, en el sentido de que algunos de los parlamentarios que hemos estado involucrados en la tramitación de esta iniciativa -lo recuerdo perfectamente- habrían dilatado, de una u otra forma, su aprobación con el propósito de que solo rigiera para las elecciones municipales de 2016. ¡Y eso es falso!

La manera que uno tiene para hacer valer sus puntos de vista en democracia es, hasta el día de hoy, aquí, en el Senado.

Quiero reiterar las felicitaciones al Ministro señor Larroulet , sinceramente, porque pienso que sacar adelante este proyecto, con la complejidad que revisten sus normas, no es fácil.

Hay iniciativas que en su conjunto son extraordinariamente complejas. Recuerdo, por nombrar algunas, la reforma procesal penal; la creación de los tribunales ambientales. Sin embargo, un tema técnico y complicado es cómo se diseña el mecanismo para sacar adelante la inscripción automática, porque implica muchos cambios.

Actualmente es claro el sistema: tenemos mesas de hombres y de mujeres, existe un padrón electoral conocido, son aproximadamente 8 millones 100 mil votantes -como me señaló el Presidente de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, el Senador señor Víctor Pérez -, y pretendemos que adicionalmente voten o lleguen a votar 5 millones 200 mil ciudadanos más.

Entonces, no es fácil un proyecto de esta naturaleza.

En primer lugar, reconozco que la voluntad y decisión del Gobierno del Presidente Piñera, expresada a través del Ministro señor Larroulet , se ha ido cumpliendo paso a paso.

En segundo término, es preciso señalar que este debe ser el cambio más relevante en el ámbito electoral que se ha hecho en Chile. Porque incorporar a 5 millones 200 mil personas en los registros electorales; gran parte de ellas son jóvenes, significa una sana y buena incertidumbre de lo que va a ocurrir en el futuro. Y esto beneficiará al país, porque va a exigir a los candidatos y a los partidos a lo menos dos cosas:

Primero, que sus propuestas logren captar la adhesión de la ciudadanía, de tal manera que esta vote no por obligación, sino, simplemente, porque le atrae la proposición de determinado candidato o partido.

Segundo, que las políticas públicas sean más profundas y cercanas al mundo de los jóvenes. Y eso ayudará al país, pues tenemos muchos vacíos que es necesario llenar en políticas que permitan a aquellos su participación en forma más activa en los distintos ámbitos de nuestra sociedad.

Por lo tanto, me hago cargo de desmentir a quienes señalaron que este proyecto se había dilatado con el propósito de no aplicarlo, lo cual -reitero- no es verdad.

Quiero ser franco, esta iniciativa estuvo mucho tiempo paralizada, porque había una profunda discrepancia. Esta se fue limando y fuimos acercando posiciones respecto del voto en el extranjero. Lo que pasaba era que la Concertación vinculaba el proyecto de la inscripción automática con el derecho a voto de los chilenos en el extranjero -no emito juicio de valor-. ¡Gracias a Dios!, se fueron aproximando las distintas visiones y, hoy día, se puede consensuar la forma como nuestros compatriotas votarían en el exterior. Y eso me parece un paso importante dentro del perfeccionamiento de la democracia chilena.

En seguida, señor Presidente, voy a referirme a lo que se ha hecho sobre el sistema electoral.

Uno puede estar en contra o a favor del sistema binominal; pero no es dable sostener que este es más o menos democrático que el proporcional.

Eso, desde luego, porque yo, entre ser partidario de un sistema mayoritario o de uno proporcional, prefiero el mayoritario. Considero que a Chile le favorece mucho más una elección donde se elija un candidato que 2, 3, 4 o 5.

Inglaterra y Estados Unidos, países a los que nadie puede acusar de no ser democráticos, tienen sistemas mayoritarios uninominales, donde se elige un candidato por cada circunscripción o distrito. Y es posible que un partido con el 50,1 por ciento de los votos obtenga el 100 por ciento de los cargos, y el 49,9 por ciento de los ciudadanos quede sin representación popular. Y no he escuchado a nadie sostener o acusar al Reino Unido ni a Estados Unidos de no ser democráticos. Incluso más: eso podría pasar con el 33,4 por ciento también si hubiera 3 candidatos.

Por lo tanto, el problema de la legitimidad no reside en si el sistema es mayoritario o proporcional, sino en cómo se consigue tener mayor cantidad de candidatos.

En consecuencia, más importante que si nuestro sistema es mayoritario o proporcional, y teniendo en cuenta que el binominal es un sistema mayoritario atenuado, es ver realmente cómo incrementar el número de candidatos respecto de los cuales la gente tiene opción de elegir.

Y en eso sí que el actual sistema es muy limitado, porque solo permite dos candidatos por pacto, con lo cual la posibilidad de que la gente escoja entre varios candidatos es bastante más restringida.

En seguida, quiero exponer otra consideración.

Siempre se ha tratado de señalar que el sistema proporcional es mejor que el binominal. Yo no lo creo: tiene ventajas y desventajas.

El sistema proporcional apunta, fundamentalmente, a que haya más diversidad en la elección de los miembros del Parlamento; pero genera más fraccionamiento y, por lo tanto, impide la conformación de mayorías estables.

El sistema mayoritario es una limitante para los grupos más pequeños, más minoritarios; pero simultáneamente ayuda a la formación de grandes coaliciones y a la moderación de estas en busca del voto de centro.

Sin embargo, debo mencionar otra cuestión: a todos los que de repente sostienen que el sistema proporcional sería más democrático que el binominal -afirmación que no comparto en absoluto-, se les olvida que en la mayor parte de los países donde existe el sistema proporcional la ciudadanía no vota por un candidato, sino por la lista.

Con relación a experiencias externas, yo no pongo en duda la legitimidad de la elección en España ni la fortaleza de su democracia -las ha demostrado con creces y es una nación a la cual todos le tenemos mucho aprecio y cariño-, pero quiero contarles a Sus Señorías que allí la ciudadanía no vota por un candidato. ¡Vota por una lista! O sea, la resolución acerca de quién será candidato no recae en los ciudadanos, sino en el partido.

¡Y no he escuchado a ninguna de las personas que critican los sistemas electorales hacer referencia a esa realidad!

En la mayoría de los países con sistemas de elección proporcionales no se vota por el candidato. Es decir, la ciudadanía nunca tiene la opción de sufragar por el candidato que le gusta; debe votar por el partido. Y es este, a su vez, el que, de acuerdo con la decisión de su orgánica interna, pone en una lista a los candidatos de la colectividad. Por ende, aquel que figura en el primer lugar tiene la seguridad de que, si ese partido, en razón de las mayorías políticas, elige 2 o 3 representantes, resultará electo.

Con lo expuesto estoy tratando de señalar, simplemente, que en esta clase de debate es menester ir al fondo de la materia.

Entonces, no creo que el problema en Chile radique en si el sistema electoral existente es binominal, mayoritario o proporcional.

En primer término, lo relativo a la participación ciudadana se va a resolver en gran parte mediante la inscripción automática y el voto voluntario.

En segundo lugar, cometimos un error cuando establecimos las primarias; deberían haber sido obligatorias para todos los cargos, siempre y cuando haya candidatos que quieran tomar parte en ellas.

Porque una elección primaria no se lleva adelante si en un distrito, en una circunscripción o en una coalición política hay un solo postulante.

Reitero: deberíamos haber establecido la obligatoriedad de realizar elecciones primarias para la totalidad de los cargos de elección popular, salvo que se presentara nada más que un candidato.

En todo caso, la ley vigente dispone que son voluntarias. Y yo espero que se efectúe la mayor cantidad de primarias abiertas a la ciudadanía, porque les dan mucha legitimidad no solo a los postulantes, sino también a la forma en que nosotros determinamos la cantidad de ellos.

Ahora, ¿el sistema binominal se puede corregir, perfeccionar? ¡No me cabe la menor duda, señor Presidente!

Finalmente, debo manifestar que me alegro de que aprobemos este proyecto. Se trata de una muy buena iniciativa. Y felicito tanto al Presidente de la Comisión de Gobierno , Senador señor Pérez Varela , como a la Presidenta de la Comisión de Constitución , Senadora señora Alvear . Creo que todos quienes participamos en las Comisiones unidas pusimos el mayor empeño en elaborar un buen proyecto. Espero que lo despachemos, siga su tramitación en la Cámara de Diputados y se transforme en ley, a fin de que pueda regir en las próximas elecciones municipales y contemos con un padrón electoral que proporcione las garantías, transparencia, seguridad y confiabilidad del que actualmente existe en Chile.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Quedan dos oradores inscritos: los Honorables señores Bianchi y Gómez, a quienes les recuerdo que restan 15 minutos para el término de la sesión y que solo puedo poner en votación los proyectos que hayan sido discutidos.

Por lo tanto, les solicito a Sus Señorías que sean lo más breves posible.

Además, el señor Ministro desea hacer un planteamiento.

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , no voy a fundamentar el proyecto, pues esto se ha efectuado en varias oportunidades. Solo quiero corroborar dos cosas.

Primero, lo manifestado por la Senadora señora Alvear en cuanto a que son muy pocos los artículos de esta normativa que corresponde votar, y segundo, que el proyecto sobre plebiscitos comunales, cuyo debate ya se hizo -si no me equivoco- en la sesión anterior y respecto del cual también se señaló aquí que se podría votar inmediatamente.

Ambas iniciativas forman parte de una legislación muy importante, orientada a perfeccionar nuestra democracia y a aumentar la participación ciudadana.

Por eso quise intervenir en esta ocasión.

Muchas gracias.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- El Honorable señor Gómez no está de acuerdo en restringir los tiempos.

Después de que intervengan ambos señores Senadores, procederemos a cerrar el debate y a votar los dos proyectos aludidos, más el que pidió despachar el Honorable señor Cantero.

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.- Señor Presidente, yo acojo su solicitud de ser breve y, por lo tanto, me sumo a lo expresado por las Senadoras y los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

Felicito a los integrantes de las Comisiones unidas, donde procuramos avanzar en forma muy rápida, y, de paso, agradezco a quienes realizaron la importante labor de Secretaría, donde una vez más pudieron entregarnos todos los antecedentes que se requirieron.

Y para concretar mi compromiso en cuanto a brevedad, me referiré únicamente a la indicación N° 23, que formulé y que apuntaba a ver si existía o no voluntad en los colegas para avanzar hacia un cambio del sistema binominal acogiendo un elemento distinto, más allá de lo establecido con relación a las fuerzas políticas.

Por eso, me pareció curioso, a lo menos, escuchar las declaraciones de la Senadora señora Allende -a quien profeso un tremendo afecto- en el sentido de que aspira a perfeccionar, mejorar y resolver por fin la situación que se crea con el sistema binominal. Sin embargo, ¿qué ocurrió con la indicación, señor Presidente ? Lo siguiente, y esta verdad hay que darla a conocer.

Al votarse dicha indicación, que no pretendía sino posibilitar que los independientes -es mi caso- pudieran participar en los procesos electorales en iguales condiciones que quienes están dentro de las estructuras políticas, todos -¡todos!- los miembros de las Comisiones unidas, pertenecientes a los distintos partidos políticos representados en el Parlamento, votaron en contra. ¡No pasaron la prueba de la blancura!

Yo desde el comienzo tenía claro que la indicación no sería acogida por ningún parlamentario. Y no podía ser de otra forma porque, en definitiva, ven en los candidatos independientes una competencia no deseada, cuando existe la posibilidad de que muchos que en los comicios populares quedaron en tercer lugar hoy estén sentados aquí, en el Congreso Nacional.

Entonces, si uno quiere decir la verdad, debe decirla completa.

Aquí hubo una indicación, signada con el número 23, que, tal como lo establece nuestra Constitución en su artículo 18, pide la igualdad entre partidos políticos e independientes. Sin embargo, cuando se emite pronunciamiento sobre ella, se vota en contra. Y luego se viene a esta Sala para expresar que existe el ánimo -y esto lo digo en general- de avanzar en el cambio del binominal, de que haya más competencia, de que se registre una renovación, etcétera.

Señor Presidente , la indicación número 23 -respecto de ella hubo un debate del cual, afortunadamente, quedó constancia en un acápite del informe- fue rechazada con los votos negativos de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Senadoras señoras Allende , Alvear (con dos votos), Rincón (con dos votos) y Von Baer (con dos votos) y el pronunciamiento favorable de quien habla.

En dicha instancia se dieron muchos argumentos, todos respetables, muy valorables, muy entendibles, muy aceptables. Pero el que faltó fue el de que la aprobación de esa indicación constituía una verdadera oportunidad de avanzar para cambiar el sistema binominal.

En definitiva, no se aprovechó esa ocasión.

Señor Presidente , yo me alegro, pues esta iniciativa permitirá que del orden de cuatro millones de personas, si lo desean, voten.

Empero, eso no va a hacer el cambio: el cambio tiene que producirlo la clase política.

Se piensa que por el solo hecho de aprobarse la ley en proyecto habrá más gente votando.

¡Eso es un tremendo error mientras la clase política, quienes participamos hoy en esta actividad no seamos capaces de entender que estamos brutalmente distanciados de la gente, de la ciudadanía!

Yo concurrí con mi pronunciamiento favorable a casi todas las indicaciones (muy pocas fueron objeto de votación dividida). Y lamento profundamente que, una vez más, aquellos que de manera legítima se encuentran dentro de las estructuras políticas no hayan querido avanzar en la posibilidad de que exista igualdad entre ellos y quienes gozamos de la condición de independientes.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Hago presente que restan ocho minutos para el término del debate y el comienzo de la votación.

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , cuando di mi acuerdo para sumarme al procedimiento que seguimos esta tarde no dimensioné la importancia que reviste el hecho de hacer constar este debate en la historia de la ley, pues recae en uno de los proyectos más significativos que se van a decidir en el Parlamento.

Aquí estamos cumpliendo un compromiso que adquirimos hace mucho tiempo: el de que exista inscripción automática (porque el voto voluntario ya está consagrado en la Constitución).

Por lo tanto, lo razonable es que haya espacio suficiente para dejar clara la posición de cada cual sobre esta iniciativa.

Ahora bien, debo hacer presente en primer término que estamos votando este proyecto hoy día porque existe un acuerdo político entre la Oposición, los parlamentarios de Gobierno y el propio Ejecutivo , que tiene que ver con algo que manifestamos desde el comienzo. Y quisiera que el Ministro lo ratificara.

Nosotros teníamos una dificultad con la postura del Gobierno en el sentido de establecer criterios de vinculación para que los chilenos que se hallan en el extranjero pudieran votar.

El Ejecutivo partió con una cantidad de meses que les significaba a esos compatriotas viajar a nuestro país por casi un período de vacaciones completo (tres semanas al año) para emitir su voto.

Finalmente, aterrizamos en el acuerdo -entiendo que es el que se recoge en el informe; la Senadora Alvear deberá ratificarlo- de que los chilenos que se encuentran en el exterior podrán votar en las elecciones si se inscriben o manifiestan su voluntad a este respecto en el consulado correspondiente, a los efectos de que exista el registro suficiente de personas dispuestas a seguir ese camino.

No hay ninguna otra fórmula. Eso permitió destrabar el problema. Y nos demoramos ocho meses en la discusión porque el proyecto adolecía de tal dificultad.

En segundo término, me parece relevante dejar establecido que el Ministro también se comprometió -y así lo dijo en las Comisiones unidas- a que, paralelamente a este proyecto, el que nos ocupa esta tarde, se tramitara el otro, el que se encuentra radicado en la Cámara de Diputados, a los efectos de que ambos terminaran el proceso legislativo en el mismo período, para que pudieran votar voluntariamente en las elecciones tanto los chilenos que están en Chile como los que se hallan en el extranjero.

Quiero dejar en claro, pues, que no es aceptable aprobar esta iniciativa y, si no se cumple el compromiso, dejar la otra guardada en un cajón.

Por eso, espero que el Ministro, en representación del Gobierno, cumpla ese acuerdo, que fue lo que destrabó el proyecto.

De otra parte, el proyecto en debate requiere fundamentalmente, en mi opinión -y no tengo claro si ello está bien reflejado-, un componente de educación, de participación, de definición, en el sentido de que en las escuelas y en los colegios haya educación cívica y se manifieste la voluntad de participar en las elecciones.

Tal como indicó el Senador Bianchi, cuatro millones y medio a cinco millones de nuevos votantes podrán expresar su opinión. Sin embargo, se necesita un proceso de educación y de integración para que los jóvenes sepan que la política, aunque la vean a distancia, es tan importante desde el punto de vista del futuro del país que precisa su participación y una votación que determine quiénes serán los legisladores y quiénes los gobernantes que llevarán adelante los proyectos que ellos esperan que Chile desarrolle.

Por eso, no votar y, a veces, no participar posibilitan que algunas instituciones se mantengan pétreas y no logren la participación de instancias que no sean necesariamente las que se organizan a través de los partidos políticos.

En razón de ello es tan significativo que exista ese proceso de educación como parte relevante del proyecto en debate.

Tercero: me parece del caso establecer los incentivos indispensables para que la gente vaya a votar. Porque -lo que señalé antes va unido a esto- necesitamos que la gente tenga la decisión de participar. Y por eso se discutió bastante lo concerniente a los incentivos, a los efectos de que exista también la alternativa de manifestar opinión.

La expresión de la opinión es muy importante, señor Presidente . Si, al final del cuento, la votación del ciudadano determina quién se sienta en estas bancas y cómo se hacen las leyes, quién se sienta en La Moneda y cómo se gobierna.

Por eso es tan significativo que, en último término, haya suficiente fuerza y participación de los ciudadanos, para que se produzca lo que todos esperamos con este proyecto: un remezón en el sistema político.

Los cargos emanados del sistema binominal están decididos prácticamente desde el comienzo. La idea es que se abra la puerta a través de la participación muy potente de una ciudadanía que nunca ha querido participar (valga la redundancia) porque ha visto cerrados los espacios.

A mí no me cabe duda de que en la definición de esta iniciativa y en la forma como se plantea hay algo que se debe asegurar. Y ello también es obligación clara y precisa del Gobierno.

Chile es reconocido internacionalmente por su capacidad para decidir las elecciones en corto plazo. Aquí no ocurre lo que en otros países, que demoran dos, tres días o una semana para resolver.

El proyecto que nos ocupa tiene una serie de cambios que requerirán del Gobierno suficiente claridad y trabajo serio y responsable para que en las próximas elecciones, en que, por ejemplo, habrá mesas donde no se distinguirá entre hombres y mujeres, registros con inscritos fuera de Chile, etcétera, se cumpla el compromiso como el Ministro lo dijo en las Comisiones unidas.

En consecuencia, la gran cantidad de cambios que se han registrado hará necesario un trabajo muy responsable, para no perder el prestigio internacional de Chile en el ámbito eleccionario.

Señor Presidente , algo dijo mi estimado amigo el Senador Espina con relación a si el sistema proporcional es más o menos democrático.

A mí no me cabe duda de que se requiere que en este Parlamento haya diversidad y existan independientes como el Senador Bianchi, quien hace un alegato correcto de su punto de vista. Porque la representatividad no necesariamente está dada por los partidos o por las organizaciones con esa capacidad, sino también por la diversidad. Y eso lo permite el sistema proporcional. Jamás lo posibilita el sistema binominal que tenemos hoy, y menos aún el uninominal; porque -¡y no me vengan con cuentos!- estos sí que son una definición clara de quién va o no al Parlamento.

Espero que en nuestro país nunca tomemos el camino de tener simplemente la definición de los bloques y que por lo menos a partir de ahora, con la aprobación de este proyecto, no exista el cierre que aquello envuelve en el ámbito democrático.

Señor Presidente , confío en que los cuatro millones y medio a cinco millones de jóvenes que podrán votar lo hagan. Y ojalá que por esta vía se produzca un cambio, un "barajo" en lo que significa la política.

Porque si para algo puede servir esto es para que los jóvenes manifiesten opinión; para que aquellos que no han querido participar en política digan: "Para el próximo período queremos a esta gente". Nueva, distinta, a lo mejor; pero que lo decidan y que tengan la voluntad de pronunciarse.

Sistemas como el binominal o el uninominal no dan esas garantías.

Y yo le quiero decir, Senador Bianchi, que estoy dispuesto a votar a favor de su indicación. No tengo ningún problema. A mí me parece (y se lo expresé en otra oportunidad) que la Constitución les garantiza a los independientes el mismo nivel de participación que a los partidos políticos. Y hay que ir al Tribunal Constitucional para que así lo refrende.

Por tanto, señor Presidente, voy a votar a favor, entendiendo que los compromisos que el Ministro Larroulet, en representación del Gobierno, tomó en las Comisiones unidas se van a cumplir.

He dicho.

La señora ALVEAR.- Pido la palabra.

El señor GIRARDI (Presidente).- Lamentablemente, tenemos el compromiso de cerrar el debate a las 6 para votar.

No obstante, si le parece a la Sala, podemos darle un par de minutos a la Senadora señora Alvear.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Gracias, señor Presidente , seré muy breve.

Quiero puntualizar dos cosas, para luego referirme a un asunto que deberemos votar, relacionado con la indicación del Senador Bianchi.

Primero, voy a reiterar -lo he señalado ya en esta Sala- la preocupación fundamental que hemos compartido en las Comisiones unidas en el sentido de que hoy existe incertidumbre -sigo teniéndola- respecto a los domicilios de las personas que van a votar en las próximas elecciones.

El cruce de datos entre el Registro Civil y el Servicio Electoral determina que un tercio de los chilenos no tengan registrado domicilio. Y, a mi juicio -lo he señalado-, la única manera de corregir el problema es por la vía de que el Servicio de Registro Civil tenga el registro de los domicilios.

Existió -no me voy a referir a ello porque lo vimos con antelación- una iniciativa legal para los efectos de superar tal situación.

Sin embargo, señor Presidente -lo digo nuevamente aquí-, el Gobierno se comprometió a que ella estuviera superada antes de las próximas elecciones.

Nosotros, como Parlamento, tenemos que aprobar las leyes. Y es el Ejecutivo quien debe implementarlas. De manera que vamos a aprobar esta iniciativa legal, pero pasa a ser responsabilidad del Gobierno que el día de mañana no tengamos un desaguisado o una dificultad por la falta eventual de domicilio, que puede llevar a que, con justa razón, los afectados reclamen en los recintos de votación por no poder sufragar.

Entonces, subrayo que, una vez que se apruebe la ley en proyecto, eso será de responsabilidad del Ejecutivo.

En segundo término, es efectivo que, fruto de un compromiso del Ministro Secretario General de la Presidencia , se presentó en la Cámara de Diputados la modificación constitucional que les permite a los chilenos que viven en el exterior votar previa inscripción en los consulados.

Por último, señor Presidente , en forma muy breve -porque igual vamos a tener que pronunciarnos sobre la norma respectiva-, deseo llamar la atención de la Sala con respecto a la indicación del Senador Bianchi.

Comparto cien por ciento la importancia de que los independientes estén en el Congreso Nacional. No obstante, debo puntualizar que el artículo 18 de la Constitución señala expresamente: "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.".

En consecuencia, si la Carta Fundamental se modificara y se dijera otra cosa, se podría hacer algo diferente en la ley. Pero hoy ella dispone claramente en su artículo 18 que la igualdad es entre los candidatos independientes y los candidatos de partidos políticos. No establece una igualdad entre los candidatos independientes y los partidos políticos. Esto es una cosa distinta; y es lo que el Senador Bianchi, por todas las razones que expuso -las respeto-, quiso introducir a través de su indicación.

Esa indicación es inconstitucional, porque no corresponde a lo que establece la Carta Fundamental. La igualdad -repito- es entre los candidatos independientes y los candidatos de partidos políticos.

Por lo tanto, hago un llamado de atención a esta Sala. Y, por intermedio del señor Presidente , le señalo expresamente al Senador Bianchi que quien habla -y voy a responder por mí- nunca ha estado en contra de las candidaturas de los independientes. Muy por el contrario, me importa que en el Senado y en la Cámara de Diputados se halle representada la pluralidad de la sociedad. De manera tal que no se puede atribuir a una argumentación que dimos con fundamento en la Constitución que queremos impedirles a los independientes la participación en igualdad de condiciones.

El Texto Fundamental dispone que tienen igualdad los candidatos independientes y los candidatos de los partidos políticos, no los candidatos independientes y los partidos políticos, porque de lo contrario aquellos pasan a ser partido político.

Eso es lo que preceptúa la Carta.

Y termino con aquello porque justamente este es uno de los artículos que deberemos votar.

Esa fue la razón por la cual la mayoría de los miembros de la Comisión rechazamos la indicación propuesta por el Senador Bianchi.

He dicho.

El señor BIANCHI.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Senador Bianchi, ayude a que podamos cumplir nuestros propios acuerdos.

Le voy a dar la palabra por dos minutos.

El señor BIANCHI.- Señor Presidente , yo no tengo problema en ayudar a que esto salga rápido. Pero, con todo cariño y afecto, debo señalar que la argumentación final de la Senadora señora Alvear claramente llama a votar que no.

El señor ESPINA .- ¡Obvio!

El señor BIANCHI.- Sé que es obvio, Senador Espina, para usted y para muchos otros colegas que van a rechazar la indicación número 23. Pero la igualdad entre candidatos que se encuentran dentro de un partido político y los candidatos independientes está garantizada en el artículo 18 de la Constitución.

Lo que se está pidiendo es que un candidato independiente tenga la misma posibilidad que uno de un partido político de hacer pactos. Eso hoy día no se está dando, lo cual es absolutamente inconstitucional.

Por lo tanto, así como la Senadora señora Alvear hizo un llamado a votar en contra de la indicación, yo insto a aprobarla.

Gracias, señor Presidente.

- O -

El señor GIRARDI ( Presidente ).- A continuación corresponde votar el último proyecto, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones. Luego se levantará la sesión.

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Cabe hacer presente que hay normas de quórum especial tanto en los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones como en aquellos en los cuales se introdujeron enmiendas acordadas por unanimidad.

Si Sus Señorías lo desean, se puede efectuar una primera votación respecto de todos ellos.

Después sería preciso realizar una segunda votación, referida a las disposiciones que fueron objeto de un pronunciamiento dividido.

Además, un señor Senador formuló una consulta con relación al quórum de algunos preceptos, atendido que las Comisiones unidas no lo precisaron en su informe.

Si le parece a la Sala, se procederá a la primera votación.

La señora ALVEAR .- ¿Cuáles son los artículos?

El señor PIZARRO .- ¿Es posible especificarlos?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- El señor Secretario explicará de nuevo de qué se trata.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La primera votación se refiere a las disposiciones que, aun cuando no fueron objeto de indicaciones ni de enmiendas, requieren quórum orgánico constitucional.

La señora ALVEAR .- ¿Cuáles son?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Se incluyen también las que, habiendo sido modificadas, registraron unanimidad en las Comisiones unidas. Porque en ese caso asimismo se encuentran algunas que contienen normas de quórum especial.

Eso comprende la primera votación.

El señor PIZARRO .- ¿Cuál es el número de los artículos?

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR .- Señor Presidente , quiero saber cuáles son los artículos que la Secretaría ha estimado que exigen quórum especial, por cuanto la votación va a depender de eso.

El señor LARRAÍN .- Todos fueron acordados por unanimidad.

El señor PIZARRO .- No importa. Queremos saber el número de cada uno.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Los artículos respecto de los cuales un señor Senador pidió decidir si son o no de quórum especial no se encuentran incluidos en la primera votación, porque la Comisión solo los acogió por mayoría.

Los de quórum especial que sí se hallan comprendidos en ella son los artículos 4°, 5°, 6° y 7° permanentes y Segundo, Cuarto y Quinto transitorios. Y los aprobados con enmiendas son los artículos 1° y 3° permanentes y Primero, Tercero, Séptimo , Octavo y Noveno transitorios.

El señor PIZARRO .- Muchas gracias.

El señor GIRARDI (Presidente).- En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Por unanimidad, se aprueban los artículos de rango orgánico constitucional referidos, dejándose constancia, para los efectos del quórum exigido, de que emiten pronunciamiento 37 señores Senadores.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer, y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Con relación al artículo 2º del proyecto, en el Nº 75, que pasa a ser Nº 74, las Comisiones unidas, por mayoría de votos, recomiendan eliminar, en el inciso segundo del artículo 160, la expresión "Consejeros Regionales".

Votaron a favor los Honorables señora Von Baer y señores Bianchi , Espina y Pérez Varela , este último con dos votos, y en contra, los Senadores señora Alvear , con dos votos, y señor Escalona .

Quienes deseen que se apruebe lo propuesto deberán votar a favor.

El señor GIRARDI (Presidente).- En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , lo que se argumentó fue que la indicación respectiva, la Nº 43, iguala la situación con otros cargos de elección popular, como los de parlamentarios. Tanto el Senador señor Escalona como quien habla expusimos que si bien los consejeros regionales ejercen efectivamente una función política, también manejan recursos que se traducen en obras que pueden influir, en mayor o menor medida, en una futura elección de autoridad. Entonces, así como se señala que en los otros casos ello se traduce en una inhabilidad, creemos que deben ser excluidos por las mismas razones.

Por eso se registra una votación de minoría del Honorable señor Escalona y de la Senadora que habla.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , se trata de algo bastante sencillo. La idea es aplicar, en estos casos, el criterio de que la ley pareja no es dura. Los consejeros regionales no solo tienen que ver con recursos, sino que deciden su entrega. O sea, con mayor razón tendrían que estar afectados por la norma. Si no, esta pierde toda coherencia.

El señor GIRARDI (Presidente).- Queda claro.

Los que aprueben lo planteado por la Comisión, tienen que pronunciarse a favor.

El señor PIZARRO.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.- Señor Presidente , no logro comprender la votación.

Entiendo, por lo que se explica, que si votamos a favor de la proposición del informe, correspondiente al voto de mayoría, los consejeros regionales...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .- Quedarán eliminados.

El señor PIZARRO.- ...quedarán excluidos de las limitaciones para ser apoderado.

La señora ALVEAR .- Podrán serlo.

El señor CHAHUÁN .- Así es.

La señora ALLENDE.- En efecto.

El señor PIZARRO.- Mi Honorable colega Alvear ha dicho que no deberían serlo, porque deciden en materia de recursos y todo lo demás.

O sea, para que no puedan ser apoderados hay que votar en contra.

La señora ALVEAR .- Exactamente.

El señor PROKURICA.- El pronunciamiento a favor apunta a eliminar la restricción.

El señor PIZARRO.- Muchas gracias. Me costó un poquito captarlo, pero les agradezco a todos los señores Senadores que intervinieron para aclararme la situación.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- La votación está planteada de forma tal que quienes voten que sí van a permitir que un consejero regional sea apoderado. Por el contrario, quien se pronuncie en contra los dejará incluidos entre las personas con inhabilidades para tal efecto.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , el boletín comparado, en la tercera columna, establece cómo va a quedar la norma: "Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado , Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores", etcétera. Se excluirá a los consejeros regionales.

Por lo tanto, tienen que votar que sí quienes no quieran que los consejeros regionales sean apoderados.

La señora ALVEAR .- ¡No!

El señor ESPINA.- Según lo recomienda la Comisión, la norma expresaría:

"Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia,", etcétera.

No se consideraría, entonces, a los consejeros. Por ende, quien quiera eliminarlos tiene que votar que sí para que el texto quede como lo presenta el órgano técnico.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- La redacción propuesta en el informe de las Comisiones unidas dice relación con que los consejeros pueden ser apoderados.

El señor ESPINA.- ¡No señor Presidente ! ¡ Léala!

El señor CHAHUÁN .- ¡Al revés!

El señor ESPINA.- ¡No es eso!

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Le pido al Honorable señor Espina reparar en la negación inicial.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Trataremos de ordenar un poco la discusión.

Pienso que el proyecto requiere algo de debate.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , el texto que se votará se encuentra en la cuarta columna del boletín comparado, no en la tercera. Lo que expresamos es que "no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado", etcétera, y dejamos fuera a los consejeros regionales.

El señor ESPINA.- ¡Es preciso votar que sí!

La señora RINCÓN.- No, señor Senador, porque Su Señoría rechazó la indicación de la tercera columna. Por tanto, los consejeros estarían incorporados en la norma.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , la indicación aprobada apuntó a eliminar las expresiones "Consejeros Regionales" en el inciso que los tenía excluidos.

La señora RINCÓN.- Los tenía excluidos. ¡Exactamente!

El señor LARRAÍN .- No.

El artículo de la ley vigente dispone: "Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios,...

La señora RINCÓN.- ¡No aparecen los consejeros!

El señor COLOMA.- No están.

El señor TUMA.- ¿Dónde encontramos a los consejeros?

El señor LARRAÍN .- Espérense. En algún minuto se incorporó a los consejeros regionales.

El señor GIRARDI (Presidente).- Por justicia, le voy a dar la palabra a la Senadora señora Alvear.

Después, procederemos a votar.

La Mesa ya ha planteado un punto de vista.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, les pediría que por favor...

El señor GIRARDI (Presidente).- ¡Les ruego que escuchen a la Honorable señora Alvear!

Luego vamos a votar.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, lo que se sugiere votar es la propuesta de las Comisiones unidas, que excluye de la inhabilidad a los consejeros regionales.

En el texto que ellas plantean solo se excluye a los ministros, a los subsecretarios, a los intendentes, a los gobernadores, a los alcaldes, a los magistrados y jueces, a los jefes superiores de servicio, etcétera. No aparecen mencionados en él los consejeros regionales.

Presentamos una indicación -que fue rechazada- cuyo propósito era excluir, junto a los ministros de Estado , subsecretarios y demás autoridades que se señalan, a los consejeros regionales. Sin embargo, ganó la otra posición, que propugnaba incluirlos.

Entonces, efectivamente, como indica el Senador Espina, si se quiere aprobar el informe de las Comisiones unidas, hay que votar sí, para no inhabilitar a los consejeros regionales; ahora, si se pretende que estos queden inhabilitados para ser designados apoderados, hay que votar que no.

El señor LAGOS.- ¡Volvemos al principio!

El señor GIRARDI (Presidente).- Volvemos a la postura inicial de la Mesa, así que...

El señor COLOMA .- ¡Primera vez que le apunta....!

El señor GIRARDI (Presidente).- Ya está en votación lo propuesto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se rechaza la proposición de las Comisiones unidas para eliminar del inciso segundo del artículo 160 de la ley Nº 18.700 las expresiones "Consejeros Regionales" (28 votos en contra y 8 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Lagos, Larraín (don Hernán), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pizarro, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la afirmativa la señora Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Coloma, Horvath, Pérez Varela, Prokurica y Uriarte.

El señor GIRARDI (Presidente).- Pido calma a los señores Senadores y señoras Senadoras.

Sé que estamos frente a un tema apasionante y que apasiona.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- A continuación, las Comisiones unidas recomiendan incorporar en el proyecto los artículos 8º, 9º, 10 y 11, nuevos, que figuran en el comparado.

Su aprobación fue objeto de votaciones divididas.

Ahora bien, de esos cuatro artículos, las Comisiones consideraron de carácter orgánico constitucional solamente el 8º.

Sin embargo, un señor Senador ha planteado que los artículos 9º, 10 y 11 también lo serían, y se ha pedido la opinión de la Secretaría del Senado al respecto, atendido que el informe respectivo no lo señala.

Parto diciendo que el artículo 8º, efectivamente, es de quórum especial, por cuanto obliga a colocar en la malla curricular de la educación determinadas materias. Y eso es, claramente, de quórum orgánico constitucional.

En relación con los artículos 9º, 10 y 11, esta Secretaría estima que no revisten el mismo carácter, pues no modifican la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, sino que solo otorgan a los trabajadores el derecho a media jornada de descanso compensatorio por el tiempo que ocupen para votar en elecciones y plebiscitos (el artículo 9°) y regulan una preferencia respecto de quienes ejerzan su derecho a sufragio en una elección o plebiscito regulado por la ley Nº 18.700, en caso de igualdad de condiciones en listas de elegibles para un empleo público o en la adjudicación de becas por parte del Estado (los artículos 10 y 11).

Se trata de un otorgamiento de beneficios que, a juicio de esta Secretaría, no reviste carácter de norma orgánica constitucional.

Lo que correspondería primero, en todo caso, ya que ha sido planteado por un señor Senador, es que la Sala se pronuncie sobre si los artículos mencionados tienen esa jerarquía o no.

El señor LETELIER .- ¿Por qué no votamos antes el artículo 8º, que sí es orgánico constitucional?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Se puede votar separadamente, si así se pide.

La señora ALVEAR.- Es mejor.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Ese artículo recibió votación dividida, igual que los otros, pero ya se ha decidido que tiene rango orgánico constitucional.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Entonces, en votación el artículo 8°.

--(Durante la votación).

La señora ALVEAR.- Algo muy corto, señor Presidente .

Efectivamente, el artículo 8° es de ley orgánica constitucional, pero su objetivo es dar educación cívica.

Lo digo para que se entienda lo que vamos a votar.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Ya estamos en votación, Su Señoría.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Resultado de la votación: 20 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones.

El señor GIRARDI (Presidente).- Quedaría aprobado, entonces.

El señor NOVOA.- ¡No, porque es de quórum!

El señor LETELIER.- Las abstenciones inciden.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Las abstenciones inciden en el resultado, por cuanto hay 20 votos a favor...

El señor COLOMA.- ¡No influyen para los efectos del quórum!

El señor NOVOA.- ¡La norma es orgánica constitucional!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Exactamente.

Al ser orgánica constitucional y no reunir 22 votos...

El señor COLOMA.- Queda rechazada.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Queda rechazada.

El señor LETELIER.- Pero las abstenciones inciden.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- No.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario para aclarar el punto.

El señor LABBÉ (Secretario General).- El resultado de la votación fue de 20 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones.

De consiguiente, al no reunirse el quórum orgánico constitucional, el artículo 8° estaría rechazado.

--Queda rechazado el artículo 8° por no reunir el quórum de norma orgánica constitucional (20 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Escalona, Frei (don Eduardo), Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Pizarro, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Uriarte.

Se abstuvieron la señora Pérez ( doña Lily) y el señor García.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Respecto de los artículos 9º, 10 y 11 correspondería, primero que todo, decidir si tienen carácter orgánico constitucional, como ha planteado un señor Senador.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa, y después, el Senador señor Zaldívar.

Luego procederemos a votar.

El señor NOVOA .- Señor Presidente , a nuestro juicio, estas normas no son de quórum especial, pero sí inconstitucionales, porque establecen una preferencia en función de si se ejerce o no el derecho a voto. Y eso es discriminatorio.

Ya acordamos constitucionalmente que el sufragio es voluntario. Y, siendo así, dar preferencia a una persona por ejercer su derecho resulta contradictorio con aquello. ¿En qué quedamos? ¿Es voluntario o es obligatorio el voto?

Nosotros, en todo caso, hacemos reserva de constitucionalidad. No vamos a entrar a polemizar porque acordamos que se iba a votar sin dar argumentos. Así que quienes deseen votar a favor, que lo hagan, pero los Senadores que votaremos en contra hacemos reserva de constitucionalidad.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

Luego se abrirá la votación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , una norma puede ser contradictoria o puede ser inconstitucional, pero no ambas cosas a la vez.

En este caso, puede que haya contradicción. Sin embargo, no veo inconstitucionalidad. Hay muchas leyes que establecen preferencias o entregan beneficios. De hecho, discriminamos cuando se los damos a los tres primeros quintiles y no a los otros. La legislación permanentemente efectúa diferencias en materia de beneficios. Y ahora se produce una situación equivalente.

Por lo tanto, dejo de lado la inconstitucionalidad.

Ahora, en cuanto a lo otro, yo creo que no hay ninguna contradicción. Se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo en otorgar un beneficio a quien hace ejercicio de un derecho. En este caso, ello tiene por objeto motivar al ciudadano a participar.

Y quienes afirman que existe contradicción más bien deberían ser partidarios del voto obligatorio y no del voto voluntario, como personalmente lo soy. Pero, como se escogió la segunda alternativa, lo lógico es motivar a los ciudadanos para que ejerzan su derecho.

En consecuencia, considero perfectamente posible, primero, que se declare que las normas no tienen rango orgánico constitucional, y segundo, que cada uno vote conforme a su propia convicción en cuanto a si desea motivar al ciudadano a participar o, simplemente, dejarlo a su mera voluntad.

En lo que a mí respecta, soy partidario de estimular a los ciudadanos para que participen.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Señores Senadores, hay trece inscritos, pese a que se había acordado que no habría discusión.

El señor LAGOS.- ¡Seamos parejos, señor Presidente ! ¡No dé más la palabra!

El señor GIRARDI (Presidente).- Lo estamos siendo, señor Senador.

No voy a otorgar más la palabra. Existe un acuerdo y, si no lo respetamos, no podremos avanzar.

Voy a abrir la votación, pero primero lo haré con respecto al artículo 9°, que no presenta ningún problema, para luego pasar a los artículos 10 y 11.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Se votará en primer lugar el artículo 9°, que no es de quórum orgánico constitucional, para el cual un señor Senador pidió votación separada.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- En votación el artículo 9°.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 9° (23 votos a favor, 11 en contra y una abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, García, Kuschel, Larraín (don Hernán), Novoa, Orpis, Pérez Varela y Uriarte.

Se abstuvo el señor Bianchi.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- A continuación la Sala debe pronunciarse sobre los últimos dos artículos que fueron aprobados con votación dividida, que son los que se agregan como artículos 10 y 11 del proyecto.

El señor GIRARDI (Presidente).- En votación.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).- La reserva de constitucionalidad ya se hizo.

Estamos en votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueban los artículos 10 y 11 (19 votos a favor y 15 en contra), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Escalona, Frei (don Eduardo), Girardi, Gómez, Lagos, Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Pizarro, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa las señoras Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Kuschel, Larraín (don Hernán), Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Uriarte.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- El Senador señor Gómez ha señalado que hay un problema de redacción, el cual será corregido por la Secretaría.

El señor GÓMEZ.- Muy bien.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Como ahora se debe reunir en la Sala la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las peticiones de oficios que han llegado a Secretaría.

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de noviembre, 2011. Oficio en Sesión 110. Legislatura 359.

Valparaíso, 15 de noviembre de 2011.

Nº 1.392/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 7.338-07:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes Títulos I, II, III, IV y V:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el sólo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorías

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue: “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes les encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Tal descanso compensatorio se disfrutará en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo por parte del empleador será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.

ARTÍCULO NOVENO.- Quien hubiese ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito inmediatamente anterior, regulado por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes no lo hubiesen hecho, en caso de igualdad de condiciones en la lista de elegibles para un empleo público.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Quien hubiese ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito inmediatamente anterior, regulado por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, tendrá derecho a ser preferido en la adjudicación de becas por parte del Estado, frente a quienes no lo hubiesen hecho, en caso de igualdad de condiciones.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, trescientos treinta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos doscientos diez días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes noventa días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo 6°.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos primero a séptimo permanentes, y los artículos 1° a 5°, y 7° a 9° transitorios, se aprobaron con los votos de 37 Senadores de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.13. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de noviembre, 2011. Oficio en Sesión 110. Legislatura 359.

?Valparaíso, 15 de noviembre de 2011.

Nº 1.392/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 7.338-07:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes Títulos I, II, III, IV y V:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el sólo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo ciudadano con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un ciudadano o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorías

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

La solicitud deberá ser acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales. El monto del depósito deberá ser igual o mayor a un cuarto de una unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un Libro de Actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal para labores transitorias cuando por necesidades del Servicio así se requiera, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue: “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus representados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Servicio Electoral emitirá boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes les encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Tal descanso compensatorio se disfrutará en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo por parte del empleador será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.

ARTÍCULO NOVENO.- Quien hubiese ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito inmediatamente anterior, regulado por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes no lo hubiesen hecho, en caso de igualdad de condiciones en la lista de elegibles para un empleo público.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Quien hubiese ejercido su derecho a sufragio en la elección o plebiscito inmediatamente anterior, regulado por la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, tendrá derecho a ser preferido en la adjudicación de becas por parte del Estado, frente a quienes no lo hubiesen hecho, en caso de igualdad de condiciones.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, trescientos treinta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos doscientos diez días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes noventa días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo 6°.- La primera de las revisiones anuales que deberán realizar las empresas de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, deberá efectuarse cinco meses después de la publicación la presente ley.

Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos primero a séptimo permanentes, y los artículos 1° a 5°, y 7° a 9° transitorios, se aprobaron con los votos de 37 Senadores de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 121. Legislatura 359.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES (Boletín N° 7338-07).

_________________________________

Santiago, 12 de diciembre de 2011

Nº 399-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para modificar su numeral 1) de la siguiente manera:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 11, la palabra “ciudadano” por “elector”.

b)Reemplázase en el inciso primero del artículo 12, la palabra “ciudadano” por “elector”.

c)Elimínase en el inciso final del artículo 13, la expresión “un lapso no inferior a”.

d)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 40, la expresión “las menores ofertas económicas” por “las mejores ofertas”.

e)Elimínase el inciso cuarto del artículo 48.

f)Reemplázase el inciso segundo del artículo 51, por el siguiente:

“Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.”.

g)Elimínase en el numeral 3.- del artículo 53, la frase “, un Libro de Actas,”.

h)Elimínase en el inciso primero del artículo 56 la frase “o libros de actas que se le hubieren confiado”.

2)Para reemplazar la letra l) del artículo 68, contenido en su numeral 4), por la siguiente:

“l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO

3)Para agregar en el inciso primero del artículo 47 bis contenido en el numeral 21), a continuación del punto seguido, lo siguiente:

“Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política”.

4)Para agregar en el inciso primero del artículo 85 bis contenido en el numeral 50), a continuación del punto seguido, lo siguiente:

“Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política”.

5)Para sustituir en el inciso segundo del artículo 162, contenido en el numeral 75) la palabra “representados” por “apoderados”.

AL ARTÍCULO DUODÉCIMO

6)Para reemplazar la expresión “trescientos treinta” por “doscientos setenta”.

A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

7)Para agregar en el inciso final del artículo primero transitorio, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a los términos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.”.

8)Para modificar el artículo tercero transitorio de la siguiente manera:

a)Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “doscientos diez” por “ciento ochenta”.

b)Reemplázase en el inciso quinto la palabra “noventa” por “sesenta”.

9)Para reemplazar el artículo sexto transitorio por el siguiente:

“Artículo sexto transitorio.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.”.

10)Para reemplazar el artículo noveno transitorio por el siguiente:

“Artículo noveno transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la ley y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N°18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.”.

11)Para incorporar el siguiente nuevo artículo décimo transitorio:

“Artículo décimo transitorio.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de funcionamiento de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72 inciso sexto y 76 bis de la ley 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

12)Para incorporar el siguiente nuevo artículo undécimo transitorio:

“Artículo undécimo transitorio.- Para la elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de la ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, será de cinco meses.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

CRISTIÁN LARROULET VIGNAU

MinistroSecretario General de la Presidencia

PATRICIA PÉREZ GOLDBERG

Ministra de Justicia (S)

2.2. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 13 de diciembre, 2011. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 121. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 13 de diciembre de 2011.

El Secretario de la COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR Y REGIONALIZACIÓN que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se reproduce, contiene el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de “Discusión Inmediata”, que regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07), como fuera sancionado por esta Comisión, unida con la de Constitución, Legislación y Justicia.

Según consta en Oficio N° 1329/SEC/II del H. Senado, de 15 de noviembre de 2011, el proyecto de ley fue aprobado, en su primer trámite constitucional, en general con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 37 en ejercicio; y en particular, los artículos primero a quinto permanentes, y 7° a 9° transitorios, con los votos de 37 Senadores de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Comisión contó con la asistencia y participación del señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Cristián Larroulet y de los señores Andrés Tagle, Andrés Sotomayor y señorita Ana María Muñoz, asesores de dicho Ministerio; del Director y la Subdirectora del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García y señora Elizabeth Cabrera, respectivamente.

*************

En forma previa a consignar el texto aprobado por las Comisiones Unidas en este trámite se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:

a)Que la idea matriz de la iniciativa legal en estudio es incorporar un sistema de Registro Electoral, con real inscripción automática y cambio de domicilio electoral; modificar el Servicio Electoral en su organización, estructura y funciones; y modernizar el sistema de votaciones en lo relativo a la inscripción de candidaturas, vocales de mesa, delegados de la Junta Electoral, funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, escrutinio de los votos y procedimientos y funciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

b)Que los artículos primero a séptimo permanentes y 1° a 5°, y 7° a 11 transitorios, son orgánicos constitucionales.

c)Que el artículo primero, número 1), en lo referente a los artículos 3°, 37, 39, 53, 54, 55 y 56 de la ley N°18.556; número 3), artículo 61 de la ley N° 18.556; número 4), artículos 62 y 64 de la ley N°18.556; el artículo segundo, números 21), 24), incisos primero, segundo y tercero del artículo 54 que se sustituye, y 50), y el artículo octavo, todos permanentes, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

d)El proyecto fue aprobado, en general, por veinticuatro (24) votos de los señores Becker (Presidente); Ascencio; Auth; Browne (2); Calderón; Ceroni; Díaz; Eluchans; Estay; Farías; Hoffmann doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales; Saa doña María Antonieta; Schilling; Squella; Turres, doña Marisol; Walker y Ward.

e)Se designó Diputado Informante al señor BECKER, don Germán.

Debe señalarse, además, que la totalidad del articulado que esta Comisión somete a la consideración de la Sala fueron aprobados por la unanimidad de los señores Diputados presentes, en su momento, según consta en actas, excepción sea hecha de la sustitución introducida en el inciso primero del artículo 63 de la ley N°18.556 –artículo primero del proyecto- de la mención que se efectuaba al “dirigente de partido político” por la de “miembro de la Directiva Central de un partido político” como causal inhabilitante para ser designado consejero del Servicio Electoral, que fue aprobada por diez votos a favor y cinco en contra.

Por otra parte, el N° 3 del artículo sexto de la iniciativa que reemplaza el artículo 32 de la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, fue aprobado con el voto en contra del señor Schilling.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los artículos octavo, noveno y décimo propuestos por el Senado, luego de un amplio debate acerca de su procedencia constitucional, fueron sometidos a votación, siendo rechazados por los señores Becker; Cardemil; Eluchans y Browne- ambos como integrantes de ambas Comisiones-; Ojeda; Ceroni, Squella; Rosales; Hasbún y Auth (12). Se pronunció por su aprobación el señor Burgos (1) y se abstuvieron los señores Lemus, Díaz, Walker y Harboe (4).

***************

Cabe hacer presente que se anexa al presente certificado, con el propósito de facilitar la comprensión de esta iniciativa, un documento en el cual se describen las diferentes modificaciones y enmiendas introducidas en este trámite al texto aprobado por el Senado.

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En consideración a lo indicado precedentemente, las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización y de Constitución, Legislación y Justicia vienen en proponer la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes Títulos I, II, III, IV y V:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el sólo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará los antecedentes en que se funde la actualización por 5 años.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorías

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7° inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cédula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue: “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral. “Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política”.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes les encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

ARTÍCULO OCTAVO.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo. El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a los términos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556, comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.

Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N°18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.

Artículo 10°.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de funcionamiento de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72 inciso sexto y 76 bis de la ley 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 11.- Para la elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de la ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, será de cinco meses.”

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fechas 29 y 30 de noviembre, y 12 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores Becker, don Germán (Presidente); Ascencio, don Gabriel; Auth, don Pepe; Browne, don Pedro; Estay, don Enrique; Farías, don Ramón; Hasbún, don Gustavo; Hoffmann, doña María José; Lemus, don Luis; Morales, don Celso; Ojeda, don Sergio; Rosales, don Joel; Silber, don Gabriel; Schilling, don Marcelo; Ward, don Felipe; Burgos, don Jorge; Calderón, don Giovanni; Cardemil, don Alberto; Ceroni, don Guillermo; Díaz, don Marcelo; Eluchans, don Edmundo; Harboe, don Felipe; Monckeberg, don Cristian; Rincón, don Ricardo; Rivas, don Gaspar; Saa, doña María Antonieta; Sabat, doña Marcela; Squella, don Arturo; Turres, doña Marisol, y Walker, don Matías.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 14 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 121. Legislatura 359.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES (Boletín N° 7338-07).

_________________________________

Santiago, 14 de diciembre de 2011

Nº 421-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

1) Para incorporar el siguiente nuevo artículo 12:

“Artículo 12: El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente iniciativa durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

CRISTIÁN LARROULET VIGNAU

Ministro Secretario General de la Presidencia

2.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 14 de diciembre, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 121. Legislatura 359.

?Valparaíso, 14 de diciembre de 2011.

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "discusión inmediata", SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES (Boletín Nº 7.338-07), fue tratado en esta Comisión, en sesiones de fechas 13 y 14 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señores Godoy, don Joaquín (Presidente); Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Concurrió además el Diputado señor Schilling, don Marcelo.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa los señores Cristián Larroulet, Ministro Secretario General de la Presidencia; Andrés Tagle, Asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Herman Von Gersdorff, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Francisco Moreno, Asesor del Ministerio de Hacienda, y Andrés Sotomayor y la señora Ana María Muñoz, ambos Asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización, y de Constitución, Legislación y Justicia dispusieron en su informe que el ARTÍCULO PRIMERO, numeral 1), en lo referente a los artículos 3°, 37, 39, 53, 54, 55 y 56 de la ley N° 18.556; numeral 3), artículo 61 de la ley N° 18.556; numeral 4), artículos 62 y 64 de la ley N° 18.556; el ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 21), 24), incisos primero, segundo y tercero del artículo 54 que se sustituye, y 50), y el ARTÍCULO OCTAVO, todos permanentes deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. Además, se agregó el artículo 31 incorporado en el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, por habérsele formulado una indicación parlamentaria y el artículo 12 transitorio propuesto por indicación del Ejecutivo.

DISCUSIÓN

Los artículos de competencia de la Comisión y los respectivos acuerdos se reseñan de manera sumaria a continuación:

ARTÍCULO PRIMERO

La disposición, en los siete números que la conforman, propone enmiendas a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.

Número 1)

Reemplaza los Títulos Preliminar y I, II y III del texto legal mencionado.

Artículo 3°

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.”.

Artículo 31

Dispone lo siguiente:

“Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.”.

El Diputado señor Robles presentó la siguiente indicación: para incorporar en el inciso quinto después de la frase “para los partidos políticos” las palabras “y para el Congreso Nacional”.

Artículo 37

Establece que veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Artículo 39

Dispone que las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 53

Es del siguiente tenor:

“Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.”.

Artículo 54

Dispone lo siguiente:

“Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cédula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.”.

Artículo 55

Establece que si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56

Es del siguiente tenor:

“Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

Número 3)

Agrega al párrafo 1° del actual Titulo IV que pasa a ser VI, un artículo 61.

Artículo 61

Dispone que los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.

Número 4)

Este número reemplaza los párrafos 2° y 3° del actual Título IV de la ley N° 18.556, que pasa a ser VI.

Artículo 62

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.”.

Artículo 64

Su texto es el siguiente:

“Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.”.

ARTÍCULO SEGUNDO

Introduce enmiendas a la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

Número 21)

Incorpora el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

Número 24)

Sustituye el artículo 54, siendo de competencia de la Comisión de Hacienda los siguientes incisos primero, segundo y tercero:

El inciso primero dispone que a partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El inciso segundo establece que el Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

El inciso tercero dispone que a estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Número 50)

Incorpora el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de Unidad de Fomento, por cada acto electoral. “Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

ARTÍCULO OCTAVO

Establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Puesta en votación la indicación del Diputado señor Robles se rechazó por un voto a favor, 9 votos en contra y 3 abstenciones. Votó a favor el Diputado señor Alberto Robles. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Lorenzini, don Pablo; Marinovic, don Miodrag, y Montes, don Carlos.

Puestos en votación los artículos precedentemente citados fueron aprobados por 11 votos a favor y 2 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Lorenzini, don Pablo y Marinovic, don Miodrag.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación que recoge las obervaciones formuladas en la Comisión relativa a la fuente de financiamiento del proyecto: para incorporar el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12: El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente iniciativa durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor VON MÜHLENBROCK, don GASTÓN.

Al presente certificado se adjunta informe financiero sustitutivo de la Dirección de Presupuestos, de fecha 14 de diciembre en curso, que se hace cargo de actualizaciones al financiamiento del proyecto.

Javier Rosselot Jaramillo

Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 14 de diciembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 121. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICACIÓN AL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE VOTACIONES. Segundo trámite constitucional.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

Se encuentra presente en la Sala el ministro secretario general de la Presidencia , don Cristian Larroulet, a quien damos la bienvenida.

Diputado informante de las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización, y de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Germán Becker.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 7338-07, sesión 110ª, en 17 de noviembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Certificados de las comisiones de Gobierno Interior y de la de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nos 9 y 10 de esta sesión.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , quiero dejar constancia de que el informe tiene omisiones que deberá corregir, por ejemplo, la constancia adecuada de quienes concurrimos a la discusión del proyecto y la no existencia de unanimidad, como el informe pretende. Es más, hice una presentación para modificar ciertas disposiciones, que ni siquiera está recogida en este informe, lo que es inaceptable.

Por eso, pido que quede expresa constancia de esto en el boletín de sesiones.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Vamos a escuchar el informe del diputado señor Germán Becker para ver cómo se hace cargo de lo señalado por su señoría.

Tiene la palabra el diputado informante .

El señor BECKER (de pie).- Señor Presidente , en nombre de las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización, y de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de ley que regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones.

Aprovecho de agradecer a los integrantes de las Comisiones Unidas la confianza que me dispensaron al designarme diputado informante de este importante proyecto.

Señor Presidente , es posible que algunos de los inconvenientes a que se refirió el diputado señor Rincón, que vamos a tratar de solucionar, radiquen en el poco tiempo que tuvimos para el tratamiento de esta iniciativa, toda vez que ingresó a este segundo trámite constitucional con “discusión inmediata”. Lo limitado de los plazos nos obligó a sacar en tiempo récord el proyecto.

Por eso, atendida la brevedad del tiempo, estimé conveniente basar mi exposición en la presentación que hiciera en las Comisiones Unidas el señor Andrés Tagle , asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en materias electorales, quien destacó que el texto original del proyecto es fruto del trabajo de dos comisiones técnicas, de carácter transversal, que funcionaron durante los años 2009 y 2010.

El proyecto consta de tres partes. La primera dice relación con la inscripción automática; la segunda, con modificaciones a la organización, estructura y funciones del Servicio Electoral, y la tercera, con la modernización del sistema de votaciones.

Respecto de la inscripción automática, la iniciativa consulta la existencia de un Registro Electoral de potenciales votantes, llevado por el Servicio Electoral (Servel), que inscribirá automáticamente a los chilenos nacidos en el país al cumplir 17 años; a los extranjeros y chilenos no nacidos en el suelo patrio, siempre que el Servicio cuente con antecedentes que acrediten su avecindamiento. Además, se inscribe, contra solicitud, a los extranjeros y chilenos que se encuentren en la situación anterior y que comprueben fehacientemente tal avecindamiento.

Se otorga al Servicio Electoral acceso directo y permanente a todos los datos electorales del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, correspondiéndole a la Policía de Investigaciones la entrega de información acerca del citado requisito de avecindamiento.

La actualización del referido Registro Electoral de potenciales electores estará a cargo del Servel, Servicio que deberá consignar el fallecimiento de las personas inscritas; la revocación de los permisos de residencia de extranjeros; la pérdida de ciudadanía o su recuperación; la suspensión del derecho a sufragio o su recuperación, como asimismo cualquier otra modificación que tenga incidencia en la materia, todo ello en razón de que el objeto del Registro es generar padrones con electores habilitados para emitir su voto en cada elección.

El proyecto aprobado por el Senado deja en claro que el mencionado Registro no es público, aunque autoriza al Servicio Electoral para permitir su conocimiento a centros de estudio.

Por otra parte, se señalan como datos electorales a consignar en el Registro los siguientes: número de rol único nacional; nombre completo; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; profesión; domicilio electoral; circunscripción electoral, comuna, provincia y región; la mesa de votación; el cumplimiento de la condición de avecindamiento; la pérdida o recuperación del derecho a sufragio y su causal, y la pérdida o recuperación de la ciudadanía y su motivo.

El proyecto establece el concepto de “domicilio electoral” y lo define como aquel situado en Chile con el cual el elector tiene un vínculo objetivo, sea por residir temporal o permanentemente en él; por ejercer allí su profesión u oficio, o por desarrollar en él sus estudios.

Respecto de los chilenos que residen en el extranjero, el vínculo está relacionado con el tiempo que residieron en el país o con su lugar de nacimiento.

El proyecto otorga al Servicio de Registro Civil e Identificación un rol proactivo en el momento en que una persona renueve su cédula de identidad o pasaporte, debiendo efectuarle las consultas necesarias para la actualización de su domicilio electoral, el cual, además, puede ser modificado presentando una solicitud en tal sentido en las oficinas del Servel.

En materia de asignación a una circunscripción electoral, el proyecto prescribe que para la operatoria de la inscripción automática, el domicilio electoral es el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para efectos del avecindamiento, aclarando que si tal domicilio corresponde al extranjero, se tendrá por tal el último que tuvo la persona en Chile o el lugar de nacimiento.

La inscripción, como es lógico, se hará en una mesa de la circunscripción correspondiente al domicilio electoral, y en el evento de no podérsele identificar con una circunscripción electoral, se le inscribirá en aquella con más electores de la comuna de cuya información se disponga.

El proyecto es enfático en declarar que los electores ya inscritos mantienen su mesa de votación y que, en cuanto a los nuevos, serán asignados primeramente a aquellas ya existentes (los hombres a las de mujeres, y viceversa), lográndose, así, que las mesas sean mixtas. Si es necesario crear nuevas mesas, éstas serán también mixtas.

En cuanto a los padrones electorales, encomienda al Servel su preparación para cada acto eleccionario, debiendo incluir en ellos sólo los electores con derecho a votar en aquel de que se trate. Además, debe contener una nómina en que figuren los electores inhabilitados para participar.

Es posible distinguir en la iniciativa tres tipos de padrones: uno de carácter provisorio, que es sujeto de auditoría; otro auditado, que es susceptible de reclamación ante los tribunales electorales, y finalmente el de carácter definitivo, que será usado en las mesas de votación; esto es, su preparación, auditoría y plazo de reclamación requiere que el cierre de sus actualizaciones y modificaciones sea 120 días previos a la elección de que se trate.

El propósito de las señaladas auditorías es examinar si el padrón electoral provisorio no ha incurrido en errores y que figuran en él todos los electores conforme a la ley; habrá de ser realizada por dos empresas inscritas en el registro de la Superintendencia de Valores y Seguros y que cumplan con los requisitos definidos por el Consejo del Servel.

Tales firmas serán elegidas, previa licitación pública, por dicho Consejo, una, por la mayoría, y la otra, por la minoría. Los informes que emitan aquéllas y que sugieran modificaciones al padrón, que pueden ser acogidos o rechazados por el Servel, son de carácter público y poseen la calidad de informe pericial ante los tribunales.

Como se señalara, el padrón electoral auditado puede ser reclamado ante los tribunales electorales, ya sea por excluir personas o contener una inclusión fuera de lugar, por los propios afectados, por los partidos políticos y por cualquier individuo, siendo competente para conocer de él los tribunales electorales regionales -sólo si afecta a una persona- y el Tricel, siendo el fallo de los primeros apelables ante este último.

Terminado todo este proceso, el padrón electoral deviene en definitivo, el cual se separa en padrones de mesa, que contienen los electores que sufragarán en ellas.

Por su rol didáctico, se ha estimado oportuno incluir a continuación un cronograma aportado por el Ejecutivo , en el que se indican los plazos de días a ser observados antes de una elección, estando vigente el sistema de inscripción automática que se propugna por la iniciativa en informe.

Cronograma (días antes de la elección):

-Ciento veinte: cierre de actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral .

-Ciento diez: el Servel emite padrón electoral provisorio.

-Ochenta: informe de los auditores.

-Setenta: el Servel emite padrón auditado con modificaciones de auditores aceptadas. Se inicia plazo de reclamaciones.

-Sesenta: Vence plazo para reclamaciones.

-Cincuenta y cinco: vence plazo del informe del Servel al Tribunal.

-Cincuenta: fallo del Tribunal.

-Cuarenta y siete: vence el plazo apelación.

-Cuarenta y dos: fallo de la apelación.

-Treinta: el Servel emite padrón electoral definitivo y por mesas.

-Veinticinco: copia del padrón por mesa para partidos políticos.

En cuanto a las medidas que se consultan para informar a los electores, cabe señalar que cada uno de éstos es notificado por carta certificada de su inscripción, suspensión de su derecho a sufragio, inhabilidad para votar o cambio de domicilio. Sin perjuicio de ello, puede acceder a la página web del Servel en forma permanente para revisar su inscripción, circunscripción electoral, comuna, mesa y si está habilitado para votar.

Además, cabe recordar que el padrón electoral se publica en la página web después de auditado. Contiene RUN, nombre, sexo, domicilio electoral, circunscripción, comuna y mesa.

Asimismo, se contempla un ejemplar impreso del padrón definitivo por cada mesa, para uso de los partidos políticos, sólo con nombre y RUN, prohibiéndose y sancionándose su uso para fines comerciales.

La iniciativa en informe introduce reformas sustanciales al Servicio Electoral, las que podrían sintetizarse en las siguientes:

El Servicio es concebido como un organismo autónomo, dirigido por un consejo integrado por cinco miembros, los que son designados por el Presidente de la República , con acuerdo de los tres quintos del Senado. Duran ocho años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por otro período, y se renuevan por parcialidades.

El presidente del Consejo, designado por la mayoría de sus integrantes, dura cuatro años en el cargo y puede ser reelegido.

Para ser miembro del Consejo, se exige cumplir con los siguientes requisitos:

a) Título profesional de una carrera de ocho o más semestres;

b) Cinco años de experiencia profesional;

c) No haber ejercido en cargos de elección popular, o como ministro , subsecretario, intendente, gobernador o dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación, y,

d) No estar afiliado a partido político ni ser funcionario público.

Se trata de una función remunerada, con un máximo de 120 unidades de fomento mensuales.

Sus acuerdos los debe adoptar por mayoría de cuatro miembros, en primera instancia, y de tres si no se logra, previa publicación del desacuerdo.

Entre sus facultades, cabe destacar la de designar, con mayoría de cuatro, y supervisar al director y al subdirector del Servicio Electoral, de una quina elaborada por el Consejo de la Alta Dirección Pública; la de aprobar los padrones electorales y las bases para licitación de cada auditoría, y la de determinar las firmas que la practicarán. Además, le corresponde designar a los miembros de las juntas electorales.

Otro objeto que aborda el proyecto propuesto por el Senado, apunta a simplificar la inscripción de candidaturas, mediante los siguientes expedientes:

a) Por candidato y separadas del pacto electoral;

b) Una sola declaración jurada del candidato ante notario;

c) Documentación de respaldo sólo de estudios;

d) Errores en patrocinios de independientes no inhabilitan inscripción si se cumple requisito.

Otro aspecto destacable es que se elimina la obligación que pesa sobre las municipalidades de colocar murales con nombres de candidatos.

Otra modificación consultada en el proyecto a la legislación vigente dice relación con los vocales de mesa y con la constitución de las mismas. Así, respecto de los primeros, prescribe que se trata de una función obligatoria, a pesar del voto voluntario; que será mejor remunerada de lo que es actualmente, con 2/3 de UF, aproximadamente 15 mil pesos; que serán designados por sorteo entre los treinta electores más capacitados elegidos por la Junta Electoral; que durarán cuatro años, y que en número de tres se designan para la elección presidencial y de dos para las municipales.

En cuanto a la constitución de las mesas, señala que ello habrá de efectuarse el sábado anterior a la elección. Además, contempla una capacitación disponible para los vocales, con asistencia voluntaria.

Luego, se ocupa de los delegados de la Junta Electoral en los locales de votación, actividad a ser cumplida preferentemente por auxiliares de la Justicia, y no podrá ser desempañada por funcionarios municipales o dependientes de las municipalidades, cuya remuneración se fija en 5 UF por cada acto electoral.

En materia de útiles electorales, se dispone que el padrón electoral contendrá espacio para la rúbrica, con lo cual se elimina el cuaderno adicional de firmas.

Respecto del horario de funcionamiento de las mesas, resulta más cómodo para los jóvenes, considerando que el voto es voluntario. Los vocales deben llegar a las 8 horas y las mesas no pueden empezar su cometido antes de ese horario. A su vez, el cierre común de mesas es a las 18 horas, salvo cuando hay electores por votar.

Por otra parte, se consulta que el delegado ha de constituir las mesas sin vocales entre las 9 y 10 horas, debiendo preferir a voluntarios en orden de presentación o bien designar electores que voten en el local.

En cuanto a la votación misma, posibilita que se sufrague con pasaporte, además de la cédula de identidad. Prescribe que si el elector se acerca a votar, deberá hacerlo para participar en todas las elecciones que se realicen en un mismo acto, por razones de mejor control. Además, prohíbe que un elector asista a más de una persona por mesa, salvo que se trate de parientes.

Por último, en lo relativo a la materia en comento, cabe destacar que se elimina el uso de la tinta indeleble para marcar a quien emitió su sufragio.

En lo atingente al escrutinio mismo, existe una mejor definición de voto nulo, blanco y marcado; se elimina cualquier suma de votos por lista en actas; se llena una sola minuta, que se publica en lugar visible; las actas, que son tres, se pueden fotocopiar después de llenar la primera y antes de las firmas, si hay facilidades en el local, y los presidentes de mesas no deben concurrir al Colegio Escrutador al día siguiente.

En materia de apoderados, se innova en aspectos tales como que el poder ante notario sólo se hace exigible para los Apoderados Generales, y para los apoderados de mesa basta con contar con un poder simple, otorgado por el Apoderado General presente en el local de votación. Todos ellos se identifican con una credencial, colgada al pecho, que identifica al candidato o partido que representan.

Asimismo, dispone que la credencial y la carpeta de los apoderados sean reguladas por el Servicio Electoral (Servel).

Con el propósito de lograr un ambiente de mayor normalidad en el día de la elección, se permiten reuniones que no tengan carácter político; se prohíben reuniones políticas sólo hasta dos horas antes del cierre de la votación; se impide la realización sólo de eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo y se prohíbe el consumo de alcohol entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación.

Otro aspecto del proceso eleccionario en que el proyecto innova es el de la entrega de los cómputos el día de la elección, siendo los puntos más destacados los siguientes:

-Pasa a ser función del Presidente del Consejo del Servicio Electoral.

-La digitación de datos ha de efectuarse en el local de votación, con presencia de apoderados;

-La digitación no se pierde y es usada como base a revisar en los Colegios Escrutadores.

-Permite un acceso inmediato a resultados en el sitio web del Servicio Electoral, tanto por mesa, como agregados por comuna, distrito, circunscripción senatorial o región.

-Los partidos y la prensa pueden disponer de resultados en medios digitales.

-Hay boletines parciales.

En lo que respecta a los Colegios Escrutadores, señala que sus miembros serán electores seleccionados por las Juntas Electorales; contarán con sistemas computacionales cargados con digitación efectuada en los locales el día anterior; los delegados de local llevan las actas de mesas en sobres cerrados; los colegios revisan los resultados por mesa, corrigiendo y completando; tendrán acceso, por sitio web del Servel, a los resultados, tanto por mesa como agregados por comuna, distrito, provincia, circunscripción senatorial o región, y que los partidos pueden disponer de los resultados en medios digitales para su procesamiento.

También se innova en materia de escrutinio por parte del Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel), procedimiento que se practicará en sesiones públicas, con una metodología más transparente para el escrutinio y la resolución de solicitudes de rectificación, especialmente sobre actas faltantes, contradictorias o descuadradas.

Además, se preceptúa que el padrón electoral incorrecto puede ser causa de nulidad.

Se otorga la facultad al Tricel de reglamentar procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales.

En cuanto a la entrada en vigencia de esta futura ley, el proyecto del Senado señala que, para ser aplicada, ella debe ser publicada 330 días antes de la siguiente elección. Nosotros rebajamos el plazo a 270 días, lo cual permitirá que el proyecto, si lo aprobamos rápidamente, sea aplicado para las próximas elecciones de alcaldes y concejales.

En ese tema, hubo algunos diputados que derechamente solicitaron eliminar el plazo de 270 días; sin embargo, de acuerdo con la información que entregó el Servel en ese momento, se hacía muy complejo el tema de garantizar los padrones electorales que den confianza a todos.

Además, la mayor parte del articulado que aprobó la Comisión fue aprobado por unanimidad de los diputados presentes en ese momento, según consta en acta. La excepción es la sustitución introducida en el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 18.556. En este caso, el diputado Squella propuso que se cambiara la inhabilidad que se daba a los dirigentes políticos por cinco años, como causal inhabilitante para ser consejero del Servel, por ser miembro de la directiva central de un partido político. La indicación fue aprobada por mayoría.

Por otra parte, el número 3) del artículo sexto, que reemplaza el artículo 32 de la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, fue aprobado con el voto en contra del señor Schilling , quien manifestó que el límite de gasto electoral sube al aumentar el número de inscritos en las comunas y distritos. Por lo tanto, se opuso a la alza de límite y por eso votó en contra.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los artículos octavo, noveno y décimo propuestos por el Senado, que se refieren a incentivos a la votación, fueron eliminados en las Comisiones Unidas. Al respecto, se generaron discusiones sobre la procedencia constitucional de estos artículos, en que hubo diputados a favor y en contra; además, algunos plantearon argumentos de principios.

Los artículos mencionados fueron rechazados por 12 votos en contra, de los señores Cardemil , Becker, Eluchans , Browne (los dos últimos como integrantes de ambas comisiones), Ojeda , Ceroni , Squella , Rosales , Hasbún y Auth ; se pronunció a favor de los incentivos propuestos por el Senado el diputado Burgos , y se abstuvieron los señores Lemus , Díaz , Walker y Harboe .

Finalmente, se deja constancia de lo siguiente:

Que las Comisiones Unidas aprobaron el proyecto en general por 24 votos a favor.

Que los artículos primero al quinto permanentes y 7° a 9° transitorios son de carácter orgánico constitucional.

Que los artículos primero, números 1), 3) y 4); segundo, números 22) y 51), y 12 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Dada la premura con que tuvimos que trabajar el proyecto en las Comisiones Unidas -recuerdo que prácticamente lo despachamos en dos sesiones, en circunstancias de que el Senado lo tuvo un año-, probablemente se produjeron algunos errores, como los enunciados por el diputado Ricardo Rincón . En ese sentido, debemos conversar los temas que le incomodan, para tratar de solucionar esto por Secretaría, porque lo más probable es que se haya generado algún error -repito- producto de la premura con que tuvimos que despacharlo.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , pido la palabra por una cuestión de Reglamento.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente, nuevamente, pido que quede en acta lo dicho precedentemente.

Es fiel el informe del diputado informante y lo agradezco públicamente al colega Becker .

Sin embargo, considero que esta Cámara no puede seguir dando las licencias de minusvalía política en que estamos entrando. El Senado de la República se tomó un año en el tratamiento del proyecto; nosotros, algunas semanas.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , vaya al punto reglamentario.

El señor RINCÓN.- Voy al punto reglamentario, señor Presidente .

Si esa causal -éste es el punto de reglamento- significa que para tratar este proyecto -supongo que el Ejecutivo lo considera importante, al igual que nosotros- nos demoremos dos o tres semanas, en circunstancias de que la otra Cámara se toma un año para ello, y terminamos con estas falencias de informe, en que no hay constancias de asistencia, de indicaciones presentadas o de votos en contra, y se pretenden unanimidades, ello debe ser inmediatamente corregido por la Mesa.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor VON MÜHLENBROCK (de pie).- Señor Presidente , el proyecto de ley originado en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República , con urgencia calificada de discusión inmediata, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones fue tratado en la Comisión de Hacienda en sesiones de fechas 13 y 14 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los diputados señores Joaquín Godoy ( Presidente ), Pepe Auth , Enrique Jaramillo , Pablo Lorenzini , Javier Macaya , Miodrag Marinovic , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Carlos Recondo , Alberto Robles , Alejandro Santana , Ernesto Silva y quien habla.

Concurrió, además, el diputado señor Marcelo Schilling .

Durante el estudio de la iniciativa, asistieron a la Comisión los señores Cristián Larroulet , ministro secretario general de la Presidencia ; Andrés Tagle , asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Hermann von Gersdorff, subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Francisco Moreno , asesor del Ministerio de Hacienda, y Andrés Sotomayor y la señora Ana María Muñoz , asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización, y de Constitución, Legislación y Justicia dispusieron en su informe que el ARTÍCULO PRIMERO, numeral 1), en lo referente a los artículos 3°, 37, 39, 53, 54, 55 y 56 de la Ley N° 18.556; numeral 3), artículo 61 de la Ley N° 18.556; numeral 4), artículos 62 y 64 de la ley N° 18.556; el ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 21), 24), incisos primero, segundo y tercero del artículo 54 que se sustituye, y 50), y el ARTÍCULO OCTAVO, todos permanentes, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. Además, se agregó el artículo 31 incorporado en el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, por habérsele formulado una indicación parlamentaria, y el artículo 12 transitorio propuesto por indicación del Ejecutivo.

El ARTÍCULO OCTAVO establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

Puesta en votación la indicación del diputado señor Robles , se rechazó por un voto a favor, 9 votos en contra y 3 abstenciones.

Puestos en votación los artículos precedentemente citados, fueron aprobados por 11 votos a favor y 2 votos en contra.

Votaron a favor los diputados Pepe Auth , Joaquín Godoy ( Presidente ), Enrique Jaramillo , Javier Macaya , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Carlos Recondo , Alberto Robles , Alejandro Santana , Ernesto Silva y quien habla. Votaron en contra los diputados señores Pablo Lorenzini y Miodrag Marinovic .

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación, que recoge las observaciones formuladas en la Comisión, relativa a la fuente de financiamiento del proyecto, para incorporar el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12: El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente iniciativa durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes, señores Joaquín Godoy , Enrique Jaramillo , Pablo Lorenzini , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Carlos Recondo y quien informa

Respecto del informe financiero sustitutivo, el efecto del proyecto sobre los gastos fiscales es el siguiente:

1.- Gastos por una sola vez ascendentes a M$ 3.966.055, destinados a la adquisición de activos no financieros (hardware y software), financiamiento para notificar a los nuevos electores y gastos de difusión. Incluye, además, la modernización de la plataforma web del servicio, de tal forma que sirva para cambios de domicilio y accesos al Servicio de Registro Civil e Identificación.

2.- Gastos en régimen ascendentes a M$ 7.279.764, los cuales se desglosan en los conceptos que señalo a continuación:

a) Gastos en años de elecciones por un monto de M$ 3.291.764, que considera bonos a delegados de local de votación, asesores, secretarios e integrantes del Colegio Escrutador y del personal para recopilar cómputos, personal a honorarios para la elaboración de softwares adicionales y diseño del sistema computacional para la captura y transmisión de cómputos.

b) Gastos anuales permanentes por un monto de M$ 1.473.655 para cancelar remuneraciones al Consejo, financiamiento de auditorías al padrón electoral y la operación de una línea 800.

c) Gastos por un monto de M$ 2.514.345 correspondientes al bono por desempeñarse como vocales de mesa.

Efecto neto del proyecto sobre el resultado fiscal

Este proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal total ascendente a M$ 9.627.259, que comprende la siguiente distribución:

Total Tesoro Público: M$ 2.514.345;

Total Servicio Electoral: M$ 8.731.474;

Rebaja presupuesto Servel , M$ -1.618.560.

El presente informe financiero sustituye el N° 123, de 18 de octubre del 2011.

El mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Electoral y, en lo que no alcanzare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Tiene la palabra el ministro Cristián Larroulet.

El señor LARROULET ( ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , honorables señoras y señores diputados, en primer lugar, agradezco y valoro el esfuerzo que ha desplegado esta honorable Cámara, principalmente a través de las Comisiones de Gobierno Interior y de Constitución, Legislación y Justicia, que han trabajado intensamente para tener hoy a disposición de esta Sala el proyecto de ley sobre inscripción automática, Registro Electoral y sistema de votaciones, el que, sin lugar a dudas, lo podemos considerar de naturaleza histórica.

Si observamos el aumento en la cantidad de personas que eventualmente podrán votar, constataremos que, gracias a la inscripción automática, un número aproximado a los cuatro millones y medio de ciudadanos van a tener una facilidad muy significativa para votar en las próximas elecciones municipales.

En el pasado, cuando se dio el derecho a voto a la mujer y también cuando se redujo la edad para votar desde 21 a 18 años, hubo un masivo y similar proceso de inscripción en el Registro Electoral . Esto va a ocurrir si esta Sala da su aprobación al proyecto de inscripción automática y el Senado hace lo mismo en las próximas semanas.

Además, esto recoge un sentimiento profundo de querer perfeccionar nuestra democracia, desde la perspectiva de la participación. Todos sabemos que, a principios de los 90, aproximadamente 800 mil personas que tenían derecho a estar en el padrón electoral no se habían inscrito. Hoy, esa cifra ha aumentado a 4,5 millones de personas que, aunque tienen esa posibilidad, no están inscritas en el Registro Electoral .

Este proyecto de ley permite subsanar esa realidad al dar la oportunidad a más de cuatro millones de personas para manifestar su voluntad de manera fácil, gracias a la inscripción automática.

En segundo término -esto tiene que ver con la realidad política y social del país-, nuestro padrón electoral ha ido envejeciendo. A principios de los 90, el 36 por ciento de los inscritos en los registros electorales tenía menos de 30 años; hoy, sólo el 9 por ciento de los inscritos en los registros electorales tiene menos de 30 años. Por lo tanto, también estamos rejuveneciendo el padrón electoral gracias a esta importante iniciativa de ley.

Como en su momento fue explicado por este ministro en esta Sala, no se trata de un solo proyecto, sino de un conjunto de iniciativas que van en la dirección de dos objetivos: primero, aumentar las posibilidades de participación política, y segundo, mejorar la transparencia de todos los procesos políticos del país. Creemos que más de siete proyectos de ley que están siendo tramitados o que ya han sido aprobados por el Congreso Nacional, que forman parte de una profunda agenda democrática del Presidente Sebastián Piñera, van a permitir avanzar en algo que es muy significativo.

Además, esto es producto de un consenso político muy amplio. No olvidemos que, producto de la ley N° 20.337, una reforma constitucional, se consagró la posibilidad de la inscripción automática y el voto voluntario. Esa fue una reforma constitucional que fue aprobada durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet. En esta Sala, esa reforma fue aprobada con el voto afirmativo de 94 de 104 diputados. Es decir, la gran mayoría de los diputados en esta Sala aprobó esa reforma constitucional. Ahora, estamos legislando para la ley orgánica constitucional que va a hacer efectiva la inscripción automática y, como conclusión de eso, el voto voluntario.

Otro antecedente que muestra el consenso que hubo en torno a esta materia es que este proyecto fue aprobado en el primer trámite constitucional en el Senado con el voto afirmativo de 32 de 33 senadores. Adicionalmente, también existe un enorme consenso técnico, ya que ha habido Comisiones técnicas transversales, tanto durante el gobierno de la Presidenta Bachelet como en el del Presidente Sebastián Piñera, para aprobar esta iniciativa legal.

Por último, existe un gran consenso ciudadano. Si observamos las encuestas, aproximadamente el 80 por ciento de los ciudadanos es partidario de la inscripción automática y el voto voluntario.

En suma, estamos en presencia -como dije al inicio de mi intervención- de un proyecto de ley que, sin duda, es histórico y que, de ser aprobado en toda su tramitación legislativa, va a significar un paso importante para modernizar y perfeccionar nuestra democracia, deseo que tenemos todos los chilenos, por el bien de nuestro país.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado don Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , la Constitución Política establece que son ciudadanos los que tienen la condición de chileno y han cumplido los 18 años de edad.

Esta reforma, que se aprobó el 2009, además resuelve el problema del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, puesto que la única condición que se exige para ser ciudadano es ser chileno y tener cumplidos 18 años de edad, sin importar donde se resida.

La bancada del Partido Socialista va a votar a favor de este proyecto porque, como explicó el señor ministro , se abre la ciudadanía para 4,5 millones de chilenos que hoy están excluidos de la posibilidad de ejercerla a través del voto en la elección de autoridades en los distintos niveles en que está organizado nuestro Estado. Asimismo, vamos a votar a favor porque con el nuevo padrón que se origina con la inscripción automática se elimina el antiguo padrón, rémora que quedaba en el sistema político chileno de la época de la dictadura.

Quiero recordar que el padrón vigente fue constituido de ese modo para poner trabas a la participación de los ciudadanos en el plebiscito de 1988. Y, por si fuera poco, para poder inscribirse en estos padrones había que renovar la cédula de identidad. Pero gracias a las convicciones democráticas del pueblo chileno, todo eso ha ido quedando atrás.

No es poco significativo el hecho de que cuatro millones y medio de ciudadanos se incorporen a las decisiones en materia de elección de autoridades o de plebiscitos, porque ello fortalecerá la legitimidad de las instituciones y de las autoridades. Por lo menos, al comienzo, en las próximas elecciones municipales, parlamentarias y presidencial instalará mayor capacidad de elección de los ciudadanos, hoy restringida o negada -por lo menos, en el aspecto parlamentario- por el sistema binominal, respecto del cual esperamos que el Gobierno cumpla su compromiso de impulsar su reforma cuanto antes, en lo posible a comienzos del próximo año.

Sin duda, esto introducirá mayor incertidumbre en los resultados, porque no van a estar predeterminados de antemano, lo que ayudará al fortalecimiento de nuestro sistema democrático.

Pero esta reforma, que es positiva en cuanto al derecho inalienable a la ciudadanía, que queda consagrado de manera inequívoca, tiene un lado negativo, al establecer el término del voto obligatorio, reemplazándolo por el voto voluntario. A nuestro juicio, esto debilita la idea de que Chile es una nación, un Estado, una sociedad, constituida sobre la base de que todos tenemos derechos y deberes.

Según numerosos estudios, esto también presenta el inconveniente de que la participación ciudadana en los actos electorales tiende a elitizarse, acrecentando las brechas sociales y la desigualdad.

Por eso, desde el punto de vista de fondo, consideramos adecuadas las modificaciones que introdujo el Senado, puesto que tienden a estimular la participación de los ciudadanos en las elecciones. Por ejemplo, la que establece que, en la postulación a cargos en la Administración Pública, en igualdad de condiciones, se prefiriera a quienes hayan ejercido su derecho a voto, o que en igualdad de condiciones para postular a becas, se favoreciera a quienes participen en las elecciones. Pero como éste es un tema controversial, constitucionalmente hablando, hemos decidido votarlo en contra en esta oportunidad, para facilitar lo principal, cual es lograr la incorporación oportuna e inmediata de toda la ciudadanía en aptitud de hacerlo, para que pueda participar en las próximas elecciones municipales.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , ¿qué duda cabe de que este proyecto es una gran y buena noticia porque posibilitará que más de cuatro millones de chilenos puedan participar en las próximas elecciones? Es una gran noticia, y las razones ya han sido dadas por el ministro Cristián Larroulet y por el diputado Marcelo Schilling . De manera que nadie puede dudar de que mientras más numeroso sea el padrón electoral, más fortalecida saldrá nuestra democracia.

Por lo demás, ésta fue la lucha que se dio en nuestro país y en el todo el mundo por entregar a más personas la posibilidad de votar. Los colegas deben saber que hace 150 años en Chile votaban “todos”, con la única salvedad de que “todos” eran sólo los hombres ricos mayores de 21 años; después votaron “todos”, pero nuevamente “todos” eran sólo los hombres ricos mayores de 21 años con cédula de identidad única; más tarde, “todos” seguían siendo sólo los hombres mayores de 21 años, hasta que en 1948 se incorporó a las mujeres. Es decir, siempre se luchó por incluir a más ciudadanos y, desde ese punto de vista, este proyecto de ley es una gran noticia.

Digo que es una gran noticia porque estamos discutiendo -es bueno precisarlo, y la intervención del ministro Larroulet fue muy esclarecedora- la inscripción automática, pero nada más. El voto voluntario está establecido en la Constitución Política y su única relación con esta iniciativa está contenida en el artículo vigesimotercero transitorio, que condiciona la aplicación de la inscripción automática y el voto voluntario a la aprobación de este proyecto sobre inscripción automática.

Algunos diputados hemos presentado un proyecto -el diputado Saffirio se va a referir a ello- para entrar en la discusión de esa materia, porque estamos convencidos de que la decisión del gobierno anterior -mi gobierno- fue equivocada al condicionar o coordinar ambas materias. Pero eso está hecho y hoy existe el voto voluntario, lo que no elimina la posibilidad de que replanteemos el asunto.

En segundo lugar, se ha insinuado que algunos diputados pretenderíamos entorpecer la aprobación de este proyecto, imputación que no podría ser más injusta. El ministro ha reconocido la participación de todos, en particular, de la Cámara de Diputados, para acelerar su trámite, porque la demora que sufrió en el Senado fue muy larga. Probablemente, hay muchas causas; pero, una es -quiero recordársela al ministro - la que, a mi juicio, fue el motivo basal de la demora: mezclar este proyecto con el voto de los chilenos en el extranjero y con las primeras ideas de vinculación de ese voto, lo que alargó eternamente su tramitación. Reconozco que, después, el Gobierno cambió su tesis de vinculación profunda y terminó aceptando que no se requería. Pero esa demora, obviamente, complicó los plazos y hoy debemos recurrir a una disposición transitoria extraña. Lo lógico es que la ley entre en vigencia desde la fecha de su publicación. Sin embargo, como su tramitación demoró tanto, no por responsabilidad de la Cámara de Diputados ni, por cierto, de los diputados de la Concertación, hay que buscar un plazo especial. No voy a cuestionar nuevamente el plazo, porque no quiero que exista sospecha alguna de que nuestra intención es demorar su despacho. Pero la demora producida no es responsabilidad de la Cámara de Diputados.

Quiero ocupar el poco tiempo que me queda para plantear que, a mi juicio, la mayoría del Senado hizo algo que considero correcto: incentivar a los ciudadanos para que ejerzan su derecho a voto; había tres artículos que apuntaban en esa dirección. En igualdad de condiciones, una persona que votó tendría preferencia en ciertas situaciones.

Algunos parlamentarios que votaron en contra han sostenido que lo hicieron porque temían que esa discusión podía demorar el despacho del proyecto. Eso no es efectivo, porque la demora se relaciona con que el Tribunal Constitucional tiene que pronunciarse sobre la materia. ¡Por favor! ¡Por angas o por mangas el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre esta iniciativa, en base a su control preventivo! Debe pronunciarse sobre muchas modificaciones efectuadas a leyes orgánicas constitucionales. En consecuencia, vamos a tener el control del Tribunal Constitucional. Ahora, que además tenga que pronunciarse sobre un requerimiento de reserva de constitucionalidad formulada por algún parlamentario porque el incentivo podría atentar de manera esencial contra el derecho a no votar, me parece que podría significar que habrá más demora. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse.

No puedo reponer la indicación, porque el proyecto tiene urgencia de discusión inmediata. Pero sería muy importante que los senadores de la Concertación pusieran nuevamente en discusión el tema de los tres artículos relacionados con el incentivo al derecho a votar, de manera que la Comisión Mixta se pronuncie sobre el particular, en atención a que su discusión no implicará ninguna demora adicional al despacho del proyecto.

Por último, quiero expresar que siempre hemos estado a favor de la inscripción automática. Recuerdo que cuando aquí se discutió esta materia, la Unión Demócrata Independiente, haciendo uso de su derecho, votó en contra de la inscripción automática porque, como dice el diputado Ignacio Urrutia , los “perlas” querían inscripción voluntaria y voto voluntario.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.- Señor Presidente, finalmente, después de tantos discursos y promesas, ha llegado a la Sala este proyecto de ley.

Desde la vuelta a la democracia, por diversas razones, muchas de ellas no ajenas a la responsabilidad de quienes integramos la Cámara de Diputados, el Senado y la clase política, en general, el interés ciudadano por los procesos eleccionarios ha venido disminuyendo en términos preocupantes.

Hay una indiferencia que hace que nuestra democracia esté perdiendo fuerza, que esté envejeciendo. Basta con revisar las cifras de quienes, a pesar de poder inscribirse en los registros electorales, no lo han hecho, y de quienes, no obstante estar inscritos y poder votar, tampoco lo hacen.

Frente a esta cruda realidad, el Gobierno del Presidente Piñera, continuando un proceso -reconozcámoslo- iniciado durante el gobierno anterior, se ha impuesto una agenda democrática que contiene un conjunto de iniciativas cuyos objetivos apuntan a facilitar el ejercicio de los derechos de participación política con que cuentan los ciudadanos y a abrir nuevos canales de participación.

Este proyecto es uno de ellos, que entrará en vigencia conjuntamente con la reforma constitucional que establece la voluntariedad del voto. Pero hay otros proyectos más: la iniciativa ciudadana de ley, primarias voluntarias y vinculantes, cambio de fecha de elecciones, simplificación de plebiscitos comunales.

Hay otros proyectos que también tienden a mejorar nuestra democracia y nuestro sistema político, como, por ejemplo, aquel que habla de la transparencia en los procesos políticos y del funcionamiento del Estado. Ya vendrán otros, como la modificación de la ley de partidos políticos.

En el país, somos aproximadamente 11,5 millones de hombres y mujeres chilenos mayores de 18 años, y hay sólo 8 millones de inscritos, de los cuales 2 millones no votan o votan nulo o en blanco; o sea, del orden de 5 millones de personas no participan de nuestra democracia.

Además, como decía el ministro , nuestros electores están envejeciendo. En 1988, el 36 por ciento del cuerpo elector era menor de 29 años; hoy lo es menos del 19 por ciento. Desde hace más de 15 años, nuestro padrón electoral no crece; los jóvenes chilenos se alejan cada día más de nuestra democracia.

Ante esta realidad, diversos estudios y análisis permitieron establecer que un avance sustantivo para perfeccionar nuestra democracia y la participación ciudadana en los procesos electorales era establecer la inscripción automática.

Por ello, el Gobierno del Presidente Piñera envió, hace más de un año, al Congreso Nacional el proyecto que hoy discutimos en la Sala. Lamentablemente, una vez más, el Senado se ha tomado un largo tiempo para despacharlo, lo que ha obligado a esta Cámara a trabajar con extrema celeridad, ya que nuestro deseo y el del Gobierno es que este proyecto se convierta en ley, para que pueda aplicarse en las elecciones municipales de 2012.

La iniciativa incorpora un sistema de registro electoral con inscripción automática y cambio de domicilio electoral, que modifica el Servicio Electoral en su organización, estructura y funciones, al establecer un Servicio Electoral dirigido por un cuerpo colegiado de cinco miembros, designados por el Presidente de la República , previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, lo que le da mayor independencia y profesionalismo a ese servicio.

Asimismo, el proyecto moderniza el sistema de votaciones en lo relativo a la inscripción de candidaturas, vocales de mesa, delegados de la Junta Electoral, funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, las que en lo sucesivo serán mixtas, ya no habrá locales de votación exclusivamente para hombres o para mujeres.

También se introducen mejoras en el sistema de escrutinio de votos y procedimiento y funciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

En suma, el proyecto constituye una modernización radical de nuestro sistema electoral y de votaciones, que era urgentemente necesaria.

El trabajo del Senado ha sido lento, pero, en general, podemos decir que el proyecto que nos llegó es bueno y satisface los requerimientos ciudadanos actuales. Salvo adecuaciones y ajustes, la decisión más importante adoptada por las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, que han trabajado con una dedicación y esfuerzo encomiables, es la modificación que hizo al texto del Senado al eliminar los artículos 8°, 9° y 10, que establecían una serie de incentivos para quienes, teniendo el derecho a voto, optaran por ejercerlo, los que a la gran mayoría de los diputados nos parecieron altamente inconvenientes y perversas.

Si la Constitución optó finalmente por el voto voluntario, más allá de lo difícil que haya sido adoptar esa decisión, no puede la ley establecer incentivos que apuntan en la dirección inversa a la de la libertad y voluntariedad, todo ello, sin perjuicio, además, de que en nuestra opinión tales disposiciones son inconstitucionales, porque son discriminatorias y afectan la igualdad ante la ley.

En síntesis, estamos frente a un buen proyecto, que debe hacer que Chile avance hacia un mejoramiento de nuestro sistema democrático.

Por ello, hacemos una invitación a esta honorable Sala a aprobarlo por una contundente mayoría.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Pepe Auth.

El señor AUTH.- Señor Presidente , en Chile disfrutábamos de un sistema bastante excepcional, de inscripción voluntaria y voto obligatorio, lo que generó una situación que hizo evolucionar el padrón electoral, diferenciándolo de la fotografía de la ciudadanía.

Me explico. En 1988, cuando se constituyeron los registros electorales, uno de cada tres ciudadanos inscritos para votar tenía menos de 30 años; veinte años más tarde, en 2010, sólo 7,5 por ciento de los habilitados para votar tiene menos de 30 años, es decir, la fotografía de los votantes es completamente distinta de la fotografía de la sociedad ciudadana.

Si aplicamos esto al origen social, veremos que ocurre exactamente lo mismo, porque de los sectores A,B,C1, nueve de cada diez jóvenes se inscriben; en cambio, de los sectores más vulnerables, sólo lo hace uno de cada diez jóvenes.

Basta mirar cómo ha evolucionado el padrón electoral de Las Condes, que crece elección tras elección, comparado con el de Cerro Navia o el de Pudahuel, que decrecen elección tras elección, porque los jóvenes de los sectores populares no se inscriben.

El tema fundamental, entonces, es la disociación entre la fotografía de los electores y la fotografía de los ciudadanos.

Nosotros luchamos muchos años por establecer lo que hoy vamos a aprobar, que es estrictamente -lo digo para quienes puedan estar confundidos- la inscripción automática en los registros electorales.

El proyecto que aprobaremos hoy puede operar con voto voluntario o con voto obligatorio; ésa es otra discusión, que, por lo demás, está remitida a la Constitución Política de la República, ya que, por proposición de la entonces Presidenta Bachelet , cuya idea comparto, se aprobó la voluntariedad del voto en abril de 2009, por amplísima mayoría. Pero -reitero- ésa es otra discusión.

Felicito a la Unión Demócrata Independiente por haber evolucionado desde hace tres o cuatro años, cuando planteaban con mucho vigor lo que llamaron publicitariamente como la triple “V”. Ellos querían voluntariedad de la inscripción, voluntariedad del voto y voluntariedad de la desafiliación, como si el interés nacional fuera que, mientras menos personas votaran, mejor. Felizmente, hoy todos compartimos que es bueno para la democracia que más personas tengan derecho a votar, y espero también que todos compartamos el deseo de que más personas ejerzan de verdad ese derecho, y para eso, si el voto es voluntario, la educación cívica debe ser obligatoria.

Sin embargo, nos queda completar la tarea para que todos puedan votar: hacer realidad el compromiso -entiendo que el ministro Larroulet lo tiene bastante claro- de extender el derecho a voto a quienes residen fuera de Chile, para que puedan ejercerlo allí.

(Aplausos)

No voy a ahondar en las razones, que son bastante obvias, para que cumplamos con la deuda constitucional, porque el proyecto, en realidad, paga una deuda constitucional. Desde siempre, la Constitución ha señalado que se es ciudadano cuando se cumplen 18 años. Pero teníamos una ley que planteaba requisitos adicionales, como el de concurrir en un momento y a un lugar determinados, para hacer efectivo ese derecho. Y lo que hace esta iniciativa es automatizar el proceso. En la práctica, estamos hablando de inscripción obligatoria. Es decir, todo ciudadano mayor de 18 años pasa a ser un potencial elector.

Por eso, llamo a no dar señales ni excusas para que esta futura ley no entre en aplicación en las próximas elecciones municipales. Sería imperdonable que, habiendo aprobado una reforma constitucional, como país y como Congreso Nacional no seamos capaces de aprobar una ley en tres años, a fin de que en las elecciones municipales todos los chilenos y chilenas puedan ejercer su derecho a voto.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Guillermo Teillier.

El señor TEILLIER .- Señor Presidente , no cabe duda que esta iniciativa constituye una de las reformas electorales más importantes que se han legislado en el país en los últimos tiempos. Significa un cambio fundamental, al pasar de un sistema de inscripción electoral voluntaria y voto obligatorio a uno de inscripción automática y voto voluntario.

Los chilenos que no están inscritos podrán expresar su voluntad a plena conciencia. Hemos sido testigos y partícipes de intensas movilizaciones sociales. Se han expresado sentimientos ciudadanos en manifestaciones y en encuestas, que reclaman transformaciones profundas de diverso orden.

Es de esperar, en especial de las nuevas generaciones, que hagan uso de este instrumento, y que esa voluntad de cambio se exprese en las próximas elecciones, porque es necesario avanzar hacia una democracia real que supere los actuales cuestionamientos, como la existencia de una crisis de representación causada por la debilitada participación ciudadana en las elecciones, debido, en gran medida, a la permanencia de un sistema electoral que excluye del Parlamento a sectores diversos y significativos, porque no es proporcional al número de electores por distrito.

Tengamos en cuenta que las comunas más grandes, como Maipú y Puente Alto, elevarán su votación en alrededor de un 275 por ciento y seguirán eligiendo sólo dos diputados, por el sistema electoral binominal. ¿Es esto realmente representativo?

El sistema electoral tampoco es proporcional a la cantidad de votos de los partidos y de los independientes.

Ésta también es una de las causas de la desconfianza y parte del desprestigio de nuestra institucionalidad parlamentaria.

Por lo tanto, es urgente una nueva ley electoral que dé verdaderos espacios de representación a los casi cinco millones de chilenos que se incorporarán al padrón electoral. Ojalá que se concrete antes de las próximas elecciones municipales.

Con desazón, debo expresar que el Gobierno no ha dado ninguna señal clara sobre la necesidad de reformar el sistema electoral. Por su intermedio, señor Presidente, se lo hago presente al ministro que se encuentra presente.

Además, consideramos que hay otra tarea pendiente, en lo que coincidimos con otros parlamentarios: asegurar el derecho a voto de los chilenos en el extranjero, ya que su demora constituye una discriminación injusta e inaceptable.

(Aplausos en las tribunas)

Todos los chilenos y chilenas que viven en el exterior debieran obtener, automáticamente, el derecho a votar, y debieran hacerlo en las próximas elecciones.

Hoy, se ha intensificado el debate respecto de la necesidad de que el voto sea obligatorio.

No obstante compartir dicha posición, ya que entendemos que los ciudadanos no sólo tienen derechos sino también deberes, y uno de ellos es el sufragio, lo importante es lograr la inscripción automática y dejar este debate para más adelante.

Por eso, vamos a votar a favor del proyecto.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor MELERO (Presidente).- Pido a los asistentes a las tribunas guardar silencio.

No están permitidas las expresiones.

El señor CARDEMIL .- Señor Presidente , en primer lugar, con mucho orgullo quiero manifestar nuestro apoyo a la iniciativa en debate.

Después de muchos años de planteamientos, de promesas, de sugerencias, de ideas y de gestiones políticas, incluso de mociones de varios de los diputados presentes en este Hemiciclo, tenemos ante nosotros un proyecto de ley macizo, contundente, bien planteado y bien organizado, que cumple uno de los compromisos de la campaña presidencial del entonces candidato y hoy Presidente Piñera . De modo que, con mucho orgullo, lo vamos a votar favorablemente.

Junto con felicitar al Gobierno, por intermedio del ministro Larroulet , me gusta-ría destacar el trabajo muy serio realizado por la Cámara de Diputados. Siempre nos llevamos las malas notas o los malos titulares, pero en esta oportunidad las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y Gobierno Interior y Regionalización realizaron, en tiempo récord, un trabajo serio, acucioso y profundo, que mejora la iniciativa y la deja en condiciones, como se ha planteado, de responder al clamor popular y de aplicarse en las próximas elecciones municipales.

Dicho lo anterior, deseo formular tres comentarios respecto del proyecto, que vamos a votar favorablemente.

En primer lugar, el país a través de sus instituciones, ya resolvió. Hasta el 2009, los chilenos tenían la obligación de votar; hoy, tienen el derecho a votar. Es decir, el voto es voluntario. Por lo tanto, varió un concepto fundamental. De manera que pongamos las cosas en su lugar.

El debate ya se efectuó y se resolvió. Se puede reabrir, como todas las cosas en política, pero será materia de una reforma constitucional, que tendrá que tramitarse por la vía que corresponda, si queremos cambiar de nuevo el concepto de voto voluntario por voto obligatorio.

A mi modo de ver, la comunidad de Chile desea el voto voluntario. En ese sentido, quienes estamos a su favor estamos en la corriente de la historia y de la política que corresponde.

En segundo término, no es efectivo que se vayan a destruir, eliminar o reemplazar los actuales registros electorales, que si algo tienen de positivo es su certeza, que ha sido ejemplar en todas las elecciones realizadas en los últimos veinte años. Tanto es así que servirán de base para que se incorporen, de oficio, por la vía de la decisión administrativa, los nuevos electores. Es decir, servirán de base al crecimiento positivo, democrático de nuestro sistema electoral, manteniendo la certeza. Ésta es una de las gracias del proyecto.

En tercer lugar, mencionaré un elemento de juicio que no se ha tocado: que este sistema inscribirá, también de oficio, a los chilenos que viven en el extranjero, que constituye un tremendo avance. Todos los chilenos que viven en el exterior quedarán inscritos en forma automática y podrán ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones. Por supuesto, estamos estudiando la situación para mejorar aun más el sistema y exista la posibilidad de que también puedan votar en el extranjero. Pero desde ya tendrán el derecho de votar en Chile, que no existía antes de esta futura ley.

Por último, en este buen ambiente existente en la Cámara de Diputados para tratar esta materia, insisto en la importancia del inciso primero del artículo noveno aprobado por esta Cámara, que establece: “La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios.”.

El Gobierno adoptó una decisión política, cual es calificar la iniciativa de discusión inmediata, con el objeto de que se aplique y comience a regir en las próximas elecciones municipales.

Me parece que la Cámara tomó la decisión correcta de constituir Comisiones Unidas para tramitar en forma rápida el proyecto. Esperamos que el Senado y la correspondiente Comisión de Constitución también cumplan con su cometido a fin de que tengamos -repito- una ley aplicable en las próximas elecciones municipales.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor MELERO ( Presidente ).- Advierto a las personas que se encuentran en las tribunas que no permitiré esas expresiones. Si persisten en esa actitud, me veré en la obligación de desalojarlos, porque perturban el debate. ¡Esta es la última advertencia que hago! ¡Ésta es la Cámara de Diputados y merece respeto!

Ustedes pueden asistir y los diputados tienen derecho a expresar sus opiniones.

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.- Señor Presidente , como miembro de las Comisiones Unidas que aprobaron el proyecto de inscripción automática, quiero decir que valoro la celeridad que se tuvo para la aprobación del proyecto, en tiempo récord.

Efectivamente, lo hicimos a instancias del director del Servicio Electoral , señor Juan Ignacio García , quien nos advirtió que si la ley no estaba promulgada, publicada y aprobada por el Tribunal Constitucional en enero de 2012, simplemente la inscripción automática no podría entrar en operación, en régimen, para las próximas elecciones municipales, que se realizarán en octubre de 2012.

¿Cuál es el objetivo de una ley de inscripción automática? Lograr mayor participación electoral. ¿Por qué recalco este hecho? Porque la inscripción automática no es un fin en sí mismo, sino un medio para que exista mayor participación. Y cuando el Congreso Nacional aprobó, en 2009, la reforma constitucional que estableció el voto voluntario, no fue sólo por un tema filosófico, sino que los órganos colegisladores estimaron, de buena fe, que ello permitiría una mayor participación, sobre todo del grupo etario más joven.

Por lo tanto, lo que estamos haciendo no es sólo aprobar el voto voluntario u obligatorio, sino que establecer la inscripción automática, como muy bien lo recalcó el diputado Pepe Auth . Por consiguiente, cualquier proyecto de reforma constitucional -de hecho, algunos diputados de nuestro partido presentaron una moción para restablecer el régimen anterior de voto obligatorio- tendrá que discutirse en su mérito. Pero, como dije, esta iniciativa tiene por objeto lograr mayor participación ciudadana mediante la inscripción automática.

Ahora bien, uno de los aspectos más controvertidos de esta discusión dice relación con las indicaciones que presentaron algunos senadores de la Concertación para establecer incentivos al voto. En esto quiero ser muy claro, porque fui uno de los que se abstuvo de votar en las Comisiones Unidas, precisamente en estos artículos que establecen incentivos al voto, no porque no comparta el mérito y la finalidad de los mismos, sino simplemente porque estábamos compelidos por los límites del plazo ya señalado para aprobar el proyecto y no queríamos que sufriera algún riesgo de dilación en el Tribunal Constitucional, por la eventual discusión que podría suscitarse entre los constitucionalistas respecto de si aquellos incentivos al voto vulneran el principio de igualdad ante la ley, como, por ejemplo, el feriado compensatorio, la preferencia en la adjudicación de ciertos cargos públicos y la preferencia en el acceso a becas.

Creemos en los incentivos al voto y pensamos que el Estado no puede ser indiferente ni neutral frente a ellos. Pero estimamos que debe ser materia de un proyecto de ley paralelo, y no de éste, para no poner en peligro su aplicación. Por lo mismo, aprobamos la disminución del plazo de 330 días -que mediaban entre la publicación en el Diario Oficial- a 270 días antes de la próxima elección municipal.

Otro tema muy importante que no se ha mencionado tiene que ver con que, al menos para la próxima elección, mantuvimos la tuición del Ministerio del Interior sobre los cómputos y resultados el día de una elección. En nuestro país, ésa es una tradición que siempre se ha cumplido plenamente en democracia; están regulados los horarios en que deben entregarse los resultados.

Hemos demostrado que pusimos todo el empeño posible para lograr tener inscripción automática para las próximas elecciones municipales.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.- Señor Presidente , no voy a entrar a mencionar los aspectos más técnicos, que han sido tan bien detallados por los diputados Walker , Eluchans y Becker , con un informe muy claro y preciso. Sin embargo, me interesa referirme a muchos puntos que dicen relación con aspectos prácticos de este proyecto, que espero sea aprobado por unanimidad, porque aproximadamente cuatro millones de personas pasarán a ser nuevos electores automáticamente.

Asimismo, destaco la voluntad que ha tenido el Gobierno en esta materia, porque dentro de sus compromisos adquiridos durante la campaña presidencial se comprometió a abordar el tema. Obviamente, también hay que valorar el aporte de todos quienes intervinieron. Por eso, espero que hoy lleguemos a buen puerto.

En cuanto a las cosas más prácticas, no se crean necesariamente más mesas, sino que a las mesas de hombres -que con el paso del tiempo han visto reducido el número de electores- se irán asignando las mujeres inscritas en forma automática, y viceversa. Es decir, en mesas de mujeres se asignarán hombres. Por lo tanto, por primera vez, tendremos mesas mixtas y se terminarán las mesas separadas entre hombres y mujeres. Y las mesas nuevas -si es que las hubiere- serán mixtas.

Por otra parte, el sistema asigna el lugar de votación según el último trámite que se haya hecho en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin embargo, existe un período de adecuación, porque, a veces, por trabajo o por estudio, hay personas que, por ejemplo, deben sacar su cédula de identidad lejos de su hogar. Por lo tanto, habrá un plazo de sesenta días -mayo y junio, según me informaron- para que en cualquier oficina del Servicio Electoral -habrá cerca de quinientas; al menos, una por comuna- las personas puedan saber, previa consulta a través de la página del servicio o de un número telefónico 800, saber en qué lugar quedaron inscritas. Estamos hablando sólo de las inscripciones nuevas, porque las antiguas conservarán su mesa y lugar.

Además, habrá una importantísima campaña de difusión, de manera que esto tenga pleno efecto.

Por otra parte, se establece el pago, en unidades de fomento -de aproximadamente 15 mil pesos-, a los vocales de mesa. Asimismo, se deberá tener un vínculo real y efectivo con el lugar en que se votará, ya sea por estudios o trabajo, o tener una segunda vivienda y se establecen duras sanciones para quienes articulen cambios de personas con fines de abultar, por ejemplo, el padrón de una pequeña comuna.

Más allá de las suspicacias, me siento orgulloso por el hecho de que sea el gobierno del Presidente Piñera el que, con el concurso de todos, saque adelante este proyecto, tal como lo hizo con las iniciativas legales sobre la extensión del permiso posnatal, el fin al descuento del 7 por ciento en salud a los jubilados y el ingreso ético familiar. Como pueden ver, el Gobierno y el Presidente Piñera cumplen sus compromisos.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señor Presidente , uno puede explicar los detalles del proyecto, pero también debe hacer una valoración política sobre la decisión que hoy tomará esta Cámara.

Coincido con lo que señaló el diputado señor Jorge Burgos : que no es razonable que la Cámara de Diputados haya tenido apenas dos sesiones de las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización y de Constitución, Legislación y Justicia para despachar este proyecto de ley.

Lo razonable habría sido que hubiésemos legislado con tranquilidad y acuciosidad. Pero hoy hay una prioridad política fundamental: hacerse cargo de la crisis del sistema político que estamos viviendo, que tiene relación, como dijo el diputado Guillermo Teillier , con el sistema electoral, que se ha convertido en un verdadero cáncer del sistema político, pero también con el hecho de que un tercio de los chilenos con derecho a voto no está inscrito en los registros electorales.

Hace casi dos años, tomamos la decisión de establecer el voto voluntario. Lo que faltaba era adecuar las normas para que ese anhelo se hiciera realidad, y los plazos jugaban en contra, no sólo respecto del trámite legislativo, sino también del juicio ciudadano sobre la capacidad de la Cámara de Diputados, del Congreso Nacional y de la clase política para cumplir con sus compromisos. No había ninguna razón -no la hay, porque hay que hacer presente que, despachado el proyecto en esta Sala, debe ir al Senado y al Tribunal Constitucional- para expresar a las chilenas y chilenos que cerca de cinco millones de compatriotas no podrán votar en las próximas elecciones municipales si no se aprueba este proyecto de ley. Ésa es la prioridad y, frente a ella, que consiste en permitir la emergencia de una verdadera revolución democrática, nuestra propia primavera democrática, esta Cámara ha actuado a la altura de su responsabilidad.

Despachar hoy el proyecto, con apenas dos sesiones de Comisiones, y discutido por la Sala, constituye, a mi juicio, un ejercicio de responsabilidad política que no podemos esquivar, porque significa que estamos diciendo a los chilenos que estamos conscientes de que el sistema político, como está, no da para más y expresamos a los jóvenes que son parte de las decisiones y que van a ser considerados en ellas. Eso es lo fundamental.

Por lo tanto, la bancada del Partido Socialista y las demás de Oposición declinamos ejercer nuestro derecho a formular indicaciones al proyecto. Incluso, estuvimos dispuestos a eliminar normas que nos parecen correctas, como los incentivos para que la gente votara. Nos parece que lo fundamental es que no se esgrima ninguna excusa para evitar que esos cerca de cinco millones de chilenos participen en la próxima decisión electoral, la elección de alcaldes y concejales.

Esta mañana, en paralelo, hemos presentado un proyecto de ley que repone las normas de incentivo a la votación; pero en ese mismo proyecto también hemos presentado una norma para congelar el gasto electoral, porque es importante decir que, como consecuencia de esta futura ley, el techo del gasto electoral va a aumentar en cerca de 50 por ciento, y nos parece impresentable aumentar el límite del gasto electoral cuando todos sabemos que tenemos una ley de gasto electoral completamente incumplible, completamente inservible, que no es capaz de verificar con eficiencia el límite del gasto electoral, ni de aplicar sanciones que inhiban la superación del límite del gasto electoral.

Reitero que hay una prioridad fundamental: Chile requiere urgentes reformas políticas para reencontrar a los ciudadanos con el sistema político, para revalidar la vigencia de la democracia ante los ojos de los ciudadanos, y esa prioridad no podría verse materializada si este proyecto no se concreta, para que esos 5 millones de chilenos que no se encuentran inscritos de los registros electorales puedan participar en las próximas. Eso ha guiado nuestra conducta en el debate en las Comisiones Unidas y en esta Sala, y también va a guiar nuestra conducta en el Senado.

Aprovecho la oportunidad para realizar un emplazamiento al Senado, porque es bien impresentable que la Cámara Alta -quiero decirlo en esta Cámara- se haya demorado más de un año en despachar este proyecto. Ante los ojos de los ciudadanos, eso también constituye una señal negativa respecto de la verdadera voluntad que había en la clase política, en general, acerca de la convicción con que votamos en su momento la inscripción automática y el voto voluntario.

Es hora de que los dirigentes políticos, de quienes ocupamos responsabilidades públicas, particularmente por mandato ciudadano, nos hagamos cargo de hacer reformas de fondo a ésta y otras materias pendientes o, simplemente, el capital político de la democracia chilena estará en riesgo. Se trata de recuperar la identidad y la legitimidad del sistema político ante los verdaderos propietarios: las ciudadanas y ciudadanos del país.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , pareciera que el advenimiento de este nuevo siglo viene acompañado de un nuevo florecer de la democracia. Se le ha llamado una nueva oleada democratizadora, que no sólo involucra a muchos más Estados en regiones del planeta donde nunca ha habido democracia, como es el Medio Oriente, sino que también involucra una revitalización de las democracias en países donde está entronizada institucionalmente, pero donde la capacidad de adoptar decisiones ha sido capturada por la estructura de redes de poder, tal como ocurre en Chile. El deseo de participar y de incidir, y la demanda por ser escuchados son evidentes en nuestro país.

La crítica a las élites políticas tradicionales tiene su origen en deficiencias institucionales y en las prácticas que éstas han estipulado.

Precisamente, este proyecto de ley busca superar este estado de cosas, permitiendo que casi cinco millones de chilenos no tengan que superar las barreras de entrada al sistema, como era la inscripción previa, y puedan comenzar a incidir en asuntos públicos, en los asuntos de todos.

El rol de la educación cívica, en este contexto, es esencial. No podemos tener voto voluntario e inscripción automática sin tener, al menos, educación cívica obligatoria y de calidad.

Considero que implementar la inscripción automática y el voto voluntario sin educación cívica es como pasarle un vehículo a un adolescente sin clases de manejo, sin conocimiento de las normas del tránsito y sin licencia de conducir.

Por ello, es fundamental que, junto con entregar el derecho al voto voluntario e inscripción automática, esto vaya de la mano con una educación que permita a las nuevas generaciones conocer los deberes y derechos que tienen los ciudadanos en su entorno, en su sociedad y en su país.

Estamos entregando la facultad de ir o no a votar, pero también necesitamos la conciencia y formación ciudadana en que el electorado conozca el funcionamiento del Estado, su institucionalidad y lo que significa elegir a sus representantes populares en el nivel municipal, consejo regional, parlamentario y presidencial.

No nos podemos dejar sorprender por los niveles de ignorancia de muchas personas jóvenes y adultas sobre la política y las instituciones del país. Ni siquiera un tercio de los ciudadanos sabe distinguir entre las funciones de un parlamentario y las de un alcalde. ¡Y para qué decir el nivel de desconocimiento sobre la organización política subnacional, como los gobiernos regionales!

Pero la educación cívica no es sólo conocimiento institucional y normativo; también dice relación con el desarrollo de valores, como la tolerancia; con el sentido crítico de la realidad, con aprender a vivir, por ejemplo, en una sociedad que es fruto de la inmigración y que crecientemente va convirtiéndose también en pluricultural y multirracial.

Junto con varios diputados de distintos partidos, hemos presentado una moción para reponer el carácter obligatorio de la educación cívica en nuestro país.

Durante el primer trámite constitucional, esta norma fue incorporada al proyecto en una modificación concreta a la normativa sobre el currículo escolar. Sin embargo, la Sala del Senado la ha rechazado. Esa indicación se perdió por un voto.

Nuestra intención ha sido reponer esta norma, pero, atendida la urgencia de despachar la iniciativa y evitar la constitución de una Comisión Mixta que pudiera poner en jaque la posibilidad de aplicar esta nueva institucionalidad en las próximas elecciones municipales, junto con la colega señora Mónica Zalaquett , hemos conversado con el ministro Secretario General de la Presidencia y nos hemos comprometido a no reponer, por la vía de la indicación, la norma en comento, a cambio del compromiso formal del Gobierno de resolver el tema, por la vía administrativa o legislativa, de ser necesario, de manera de conseguir, en el corto plazo, un modelo de educación cívica moderna y de calidad.

Tenemos la convicción más profunda de que si no abordamos esos déficits del sistema escolar chileno, en lugar de mejorar el desempeño de nuestra democracia, podemos crear condiciones para que el populismo, amparado en la ignorancia y la inocencia de muchos electores, se pueda asentar en nuestro país o que, atendida la voluntariedad del sufragio, la ignorancia sobre los asuntos públicos sea un acicate para el abstencionismo, con lo cual las reformas que propone el proyecto se volverán impotentes para alcanzar su principal objetivo, cual es asegurar la participación masiva y activa de los ciudadanos a la hora de elegir a sus representantes.

Para terminar, quiero hacer un llamado a la unidad, con el objeto de enfrentar el que, probablemente, es uno de los desafíos más importantes de nuestro país, como es rejuvenecer nuestra democracia, la cual tantos dolores y sacrificios costó para muchos chilenos y que hoy está en riesgo, socavada en sus bases de legitimación por un modelo diseñado en el despacho de muchos que, en lugar de quererla, le temían.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Arturo Squella.

El señor SQUELLA.- Señor Presidente, sobre la base del consenso que se desprende de las intervenciones anteriores, quiero plantear algunas reflexiones.

En primer lugar, deseo destacar la decisión que adoptó el Gobierno de calificar la urgencia de la iniciativa de discusión inmediata, que fue una muy buena medida. Sin embargo, me habría gustado que se hubiese planteado esa urgencia por lo menos hace seis meses, para no tener que estar discutiendo el proyecto con plazos tan estrechos, debido a lo que establece su artículo noveno, situación que nos obliga a tramitarlo en tiempo récord, tanto por las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Regionalización y de Constitución, Legislación y Justicia como por la Sala.

No es menor que estemos debatiendo un proyecto de ley que modifica nada menos que seis leyes orgánicas constitucionales; que cambia, en forma sustantiva, el Servicio Electoral; que crea el Consejo Directivo del Servicio Electoral, que establece sus atribuciones y funcionamiento, y que, incluso, le otorga ciertas atribuciones para destituir a su director.

Tal como se ha señalado, la aprobación del proyecto de ley permitirá el ingreso de cuatro y medio millones de nuevos electores. Los ciudadanos adquieren su calidad de elector por el solo ministerio de la ley cuando cumplen los 18 años de edad. Eso me parece muy positivo. Sin embargo, sólo un tercio de esos cuatro millones y medio de nuevos electores son menores de treinta años, aspecto que también es relevante tener en cuenta, porque existen algunos mitos que es necesario desmentir.

En definitiva, estamos frente a un proyecto de ley que, a mi juicio, desde el punto de vista de las llamadas reformas políticas, es lejos, sin duda alguna, el que genera mayor impacto en la ciudadanía. El día de la elección, los ciudadanos que tengan 18 años de edad y que no están inhabilitados para ejercer su voto podrán decidir en función de las distintas alternativas, de los distintos candidatos que se presentan a los respectivos cargos de elección popular.

Respecto de los temas que generaron algún grado de discusión, cabe señalar, en primer término, que las disposiciones que planteaban determinados incentivos fueron votadas en contra por las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Constitución, debido a que fueron consideradas inconstitucionales. Los tres incentivos propuestos eran francamente inadmisibles. Resulta discriminatorio que a una persona se le diga que si concurre a votar tendrá mayor preferencia para que se le otorgue un empleo público o una beca, puesto que eso obra en contra de la voluntariedad del voto y también, por cierto, en contra de la igualdad ante la ley. Me estoy refiriendo directamente a las injusticias que se generan en función de quienes ejercen su voluntad de no votar. Sin embargo, también se genera una discriminación muy profunda con los menores de 18 años de edad que no tienen derecho a sufragio, los que, por cierto, no pueden concurrir a las urnas. Ellos quedan en situación de desigualdad respecto de quienes, por tener 18 años de edad, lo hacen para recibir una beca para estudiar en la educación superior.

Gracias a Dios, los tres tipos de incentivos que se propusieron en el Senado fueron votados en contra. Por lo tanto, espero que en el siguiente trámite constitucional el Senado tenga muy claro que si los repone estará obrando en contra de la posibilidad de que el proyecto pueda ser ley para las próximas elecciones municipales.

La voluntariedad del voto se resolvió en 2009, pero, en forma legítima, algunos diputados y senadores han manifestado su opción de reponer su obligatoriedad, es decir, de reformar la Constitución Política para que el sufragio sea obligatorio.

En ese sentido, coincido en que estamos frente a un deber y que esta discusión se debería haber adoptado en 2009. Sin embargo, en función de las reformas que se han propuesto, posiblemente esa materia volverá a ser objeto de discusión. Comparto que estamos frente a un deber, pero la discusión estará dada en el sentido de si es de aquellos deberes y obligaciones cuya infracción corresponde ser sancionada con una multa.

En nuestro ordenamiento jurídico existe gran cantidad de deberes y obligaciones cuyo incumplimiento es sancionado con alguna multa, como el caso del sufragio hasta la última elección popular. Debemos tener en cuenta aquello y otorgar a los ciudadanos la posibilidad de discernir si harán uso del derecho que tienen a concurrir con su voto.

Por último, hago un llamado a la Sala para que vote a favor el proyecto, con el propósito de responder, como corresponde, a la inmensa mayoría de los ciudadanos que quieren participar en las próximas elecciones.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marinovic.

El señor MARINOVIC.- Señor Presidente , quiero plantear una óptica un poco distinta de la que aquí se ha señalado.

Creo que es correcto el diagnóstico que hemos hecho en esta Sala respecto de abrir el padrón electoral para que puedan ingresar millones de chilenos, especialmente los jóvenes que hoy no tienen la posibilidad de participar, pero la pregunta de fondo que debemos hacernos y la autocrítica que debemos plantearnos es por qué la gente no vota, por qué no se inscribe en el registro y no concurre a votar. Esa es la gran pregunta que tenemos que hacernos, puesto que dice relación con el fondo del problema que no está siendo solucionado con el proyecto de ley.

¿No será que la gente no vota porque a lo mejor está aburrida de muchas de las cosas que aquí se plantean? ¿No será que la gente no vota porque la clase política, en definitiva, no ha respondido a los requerimientos de la ciudadanía en los últimos años? ¿No será que la gente no vota porque no hay verdaderos espacios de participación en los partidos políticos? ¿No será que la gente no confía en los políticos? ¿No será que la gente no les cree a los partidos políticos? Esas son las preguntas que debemos empezar a respondernos. Por eso, la solución de fondo pasa por otras reformas importantísimas, que para nosotros son fundamentales.

Primero, hay un proyecto de ley de primarias que está en trámite, cuyo objetivo es que los partidos políticos elijan a sus dirigentes, a sus candidatos a concejales, a alcaldes, a diputados y a senadores a través de elecciones internas que permitan que la gente participe. Esa iniciativa busca que los partidos se acojan, en forma voluntaria, a la ley de las primarias, en circunstancias de que a través del proyecto en discusión estamos tratando que la gente se inscriba de manera automática y obligatoria en los registros electorales. Ello constituye una primera incongruencia.

Por otro lado, hace algunos meses el colega señor Becker presentó una iniciativa para que los parlamentarios, a la hora de ser candidatos, se inscriban, a lo menos, con dos años de antelación en el distrito que quieren representar. Sin embargo, esa propuesta fue enviada a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la que hoy está durmiendo plácidamente. La gente de las regiones quiere que los diputados y los senadores que los representan sean de sus propias regiones, no desea que sea gente de otros lados.

También, debo señalar que hay muchos que quieren que el número de diputados aumente de 120 a 150. ¿Es la solución tener más diputados y senadores para que la gente participe? Pienso que no. Lo importante es cómo se llega a ser diputado y senador. Eso debe ocurrir sobre la base del escrutinio popular.

Por lo tanto, hay varios otros proyectos de ley que dicen relación con materias de fondo, los cuales apuntan a las reformas que verdaderamente incentivan a la participación.

Hoy estamos dando un paso, pero, sin duda alguna, no es la solución. El proyecto no va a procurar que la gente vaya a votar: ésta va a votar cuando nosotros representemos de verdad los intereses de nuestros trabajadores, mujeres y jóvenes, que hoy están postergados.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado René Alinco.

El señor ALINCO.- Señor Presidente , sin lugar a dudas, la esencia de este proyecto son los derechos ciudadanos. ¿Y qué son dichos derechos? Ser chileno; haber nacido en esta grandiosa tierra, y tener deberes, derechos y obligaciones. Pero, estando de acuerdo con la esencia del proyecto, le falta algo. Creo que, como lo han dicho otros diputados, este proyecto interpreta la mitad de lo que quiere y necesita el pueblo chileno. Estoy de acuerdo con la inscripción automática, pero me hubiese gustado, también, que el derecho a sufragar fuera obligatorio. ¿Por qué? Porque en este país, con esta ley a medias, ganan los económica y políticamente poderosos. Imagínese, por ejemplo, a los trabajadores de la industria salmonera. Van a estar inscritos -lo que es un avance, indudablemente-, pero no tienen ninguna obligación de ir a votar. ¿Qué va a hacer el empresario? Obviamente, les va a decir que sigan trabajando y no vayan a votar, porque no es obligación.

Entonces, reitero, a este proyecto le falta algo, cual es la obligatoriedad, el deber, que necesita y que debe tener todo ciudadano chileno de sufragar.

Por lo tanto, estando de acuerdo, voy a votar a favor del proyecto; pero con un sabor amargo, porque, como digo, es un proyecto a medias. Así como nosotros, los trabajadores, los pobres de Chile, exigimos derechos, también debemos tener obligaciones. Creo que este proyecto se va a aprobar, pero -repito- falta la otra parte, la obligatoriedad del sufragio y del derecho a voto de todos los chilenos y chilenas.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Germán Becker.

El señor BECKER.- Señor Presidente , en primer lugar, como presidente de las Comisiones Unidas de Gobierno y Constitución, quiero agradecer el trabajo realizado con mucho entusiasmo por los veintiséis diputados que las integraron, el que, además, se hizo en tiempo récord. El proyecto se despachó en la Cámara de Diputados en dos semanas, en circunstancias de que había permanecido en el Senado por cerca de un año. Esto demuestra el interés de todos los diputados de que haya inscripción automática plenamente vigente para las elecciones de alcaldes y concejales.

Señor Presidente , este proyecto, verdaderamente, es una revolución democrática. Estas no son palabras mías. Escuché al diputado Marcelo Díaz , del Partido Socialista, decirlas a los medios de comunicación. ¿Por qué es una revolución democrática? Porque ingresan cuatro y medio millones de chilenos a participar en el sistema político, en las elecciones, si así lo desean.

El gobierno del Presidente Piñera está planteando una revolución democrática en reformas políticas. No sólo tenemos este proyecto de inscripción automática que, seguramente, vamos a aprobar hoy, porque estamos comprometidos y porque tenemos mucho interés en que se aplique en la elección de alcaldes y concejales, sino, también, el relativo a plebiscitos comunales, que va a permitir que se realicen plebiscitos en las comunas ante cualquier desavenencia o discordancia que exista. Ya está aprobado por el Senado.

Asimismo, está el proyecto sobre primarias, que aprobamos en la Comisión de Gobierno Interior, el que va a permitir que los ciudadanos elijan, de entre varias posibilidades que les presenten los partidos políticos, a los candidatos a alcalde, diputados, senadores y Presidente de la República . Es un proyecto muy importante. Ojalá, el Ejecutivo lo tramite lo más rápido posible, de manera que llegue a esta Sala mañana, o la próxima semana, para aprobarlo y se encuentre vigente en la próxima elección de candidatos a alcaldes.

Además, el proyecto que permite la elección democrática de consejeros regionales está en la Comisión de Gobierno Interior. Próximamente, lo examinaremos, para que los ciudadanos elijan directamente a dichas autoridades.

Otros proyectos menores, como el referido al cambio de fecha de elecciones, etcétera, conforman un verdadero paquete de reformas políticas nunca antes visto en el país y que representan una revolución democrática impulsada por este Gobierno, del cual me siento muy orgulloso.

Señor Presidente , quiero hacer algunas reflexiones acerca de la voluntariedad del voto.

En Renovación Nacional somos partidarios del voto voluntario. Este proyecto no está incompleto, como decía el diputado Alinco . La voluntariedad del voto está consagrada en la Constitución Política y se votó con más de noventa votos afirmativos. Si alguien quiere cambiar eso, tendrá que presentar una reforma constitucional, como creo que lo han hecho ya los diputados Burgos y Saffirio . Si llega a la Sala la votaremos nuevamente. Sin embargo, debe conseguir setenta y dos votos para su aprobación.

Este proyecto sólo debe abocarse al sistema de inscripción automática. Al respecto, me voy a referir a la postura del Senado que se traduce en las materias contenidas en los artículos 8°, 9° y 10, en cuanto a beneficios para las personas que van a votar. Nosotros estamos en contra de esto -lo hicimos notar en la Comisión- por razones constitucionales, pero también de principios..

Si creemos en la voluntariedad del voto ya consagrado en la Constitución, no podemos hacerle una trampita a esta voluntariedad, dando beneficios a quienes van a votar, porque, de alguna manera, estaremos coartándola.

En cuanto a los aspectos constitucionales de las incorporaciones del Senado, en mi opinión, hay varios problemas. En primer lugar, las incorporaciones de beneficios en la voluntariedad del voto no dicen relación con la idea matriz del proyecto, el cual sólo se relaciona con la inscripción automática. Por lo tanto, no deberían haber sido incorporadas a este proyecto.

En segundo lugar, se incorporó como una ley simple, en circunstancias de que debería tener rango de ley orgánica constitucional. El fallo del Tribunal Constitucional así lo indica.

Hay muchas otras razones por las cuales estamos a favor del voto voluntario. Creemos que la inscripción automática es un gran avance. Quienes deseen votar lo podrán hacer cuando quieran, cuando sean incentivados por los políticos que estén disputando algún escaño.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda

El señor OJEDA .- Señor Presidente , el artículo 18 de la Constitución Política, modificado por la ley N° 20.337, de abril de 2009, promulgada bajo el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , consagra el sufragio como un derecho de los ciudadanos. Asimismo, señala que una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral al que se incorporarán quienes cumplan con los requisitos establecidos en la Carta Fundamental. Estamos atrasados en ese proceso. Han pasado dos años. Por lo tanto, es bueno que la tramitación de esta iniciativa haya avanzado rápidamente en la Cámara de Diputados, pues permaneció durante un año en el Senado. Necesitamos que esta futura ley se aplique en las próximas elecciones municipales.

El proyecto es una respuesta a la necesidad de cambio de nuestro sistema electoral. La apatía por inscribirse o la indiferencia por participar tienen, entre sus causas, la incomodidad, la molestia o el obstáculo que significa ir a los registros electorales a inscribirse. La iniciativa entrega un sistema expedito, fluido, no burocrático, que no implica tiempo ni distancias para la inscripción. Veremos si con esta medida solucionamos el problema. Si logramos atraer o incentivar a las personas a votar, tendremos un padrón electoral con cinco millones más de electores.

Si en un tiempo los analfabetos no votaban y hoy pueden; si las mujeres lograron votar después de una larga lucha; si los discapacitados hoy pueden votar; si la edad para votar era de 25 años, después fue de 21 años y ahora es de 18 años, lo que también es una gran conquista, quiere decir que estamos proyectándonos hacia la verdadera universalidad en el sufragio.

Creemos que el proyecto es un gran avance. Nuestra democracia se hará más real, pues se legitimará el poder de las autoridades elegidas por sufragio popular, y los electores se sentirán considerados e integrados a la sociedad política. Mientras mayor es el número de participantes en el proceso democrático, más legítima es la definición que colectivamente se adopte y más fuerte es la adhesión del ciudadano a esa definición. Nadie puede quedar al margen del derecho a la participación. Nadie puede permanecer indiferente ante los problemas de la comunidad. Nadie puede no pronunciarse por la elección de nuestras autoridades.

Creemos que esta modificación al sistema electoral, que aquí se ha calificado como revolucionaria, como algo sustancial e importante, debe unirse a otras reformas políticas que incentiven la votación por los ciudadanos. La inscripción automática no resuelve el problema de la falta de participación. El sistema binominal, que trae consigo un verdadero empate político, no es incentivo para participar. La inscripción automática debe ir acompañada por otras reformas políticas, como las elecciones primarias, la elección de los consejeros regionales, el derecho a voto de los chilenos en el extranjero o las elecciones complementarias para llenar las vacantes dejadas por los parlamentarios. Ello permitirá mejorar la calidad de la política, lo que redundará en que los electores tengan confianza y crean en ella, y concurran a votar.

Estamos en una situación importante e histórica. El proyecto contiene muchos detalles a los que no me voy a referir, dada la premura y la necesidad de que su tramitación avance. Pero sí quiero hacer mención a lo siguiente. Si la inscripción automática implica voluntariedad del voto -el proyecto no se pronuncia respecto de dicha voluntariedad- no se explica que se haya hablado de incentivos para que los ciudadanos concurran a votar, como opciones de empleo, becas estatales o feriados compensatorios. Una disposición de ese tenor obligaría a la gente a votar para optar a esos beneficios, que son discriminatorios y, por tanto, inconstitucionales. Además, ello podría redundar en un aprovechamiento del gobierno de turno para acumular mayor cantidad de electores.

Por último, si vamos a ampliar el universo electoral, debemos considerar que mucha gente ignora conceptos y desconoce nuestras instituciones con su naturaleza y objetivos. En consecuencia, es necesario que se enseñe educación cívica en los colegios y en otras instancias, a fin de encaminar a la ciudadanía a la verdadera democracia y a una verdadera participación clara y transparente.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.

La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , en el último año hemos sido testigos de numerosos hechos y estudios que nos muestran que nuestro sistema electoral actual no está funcionando adecuadamente. Se ha hablado mucho de la crisis de la representatividad, una crítica a veces injusta cuando quienes la hacen no participan de los procesos electorales. Pero creo necesario que reflexionemos sobre ello.

Nuestro padrón electoral se ha estancado. De los más de once millones de chilenos que podrían votar, sólo ocho millones están inscritos. Si a esto le sumamos las abstenciones, tenemos que casi cinco millones de personas no participan de nuestro sistema democrático.

Tal vez, algunos dirán que ellos tienen la posibilidad de hacerlo, y están en lo cierto. Pero si queremos mejorar la calidad de nuestra democracia, para fortalecerla, hacerla más inclusiva y participativa, debemos generar los mecanismos apropiados para ello.

También resulta preocupante que sean nuestros jóvenes los que se están marginando de nuestro sistema. En el plebiscito del año 88, el 36 por ciento de los votantes eran menores de veintinueve años. Pero en la última elección, esa cifra se redujo a menos del 9 por ciento. De tres millones de jóvenes, sólo 700 mil están inscritos. En este contexto, ¿podemos extrañarnos de lo ocurrido este año? Vemos jóvenes interesados en participar, pero que no se inscriben en los registros electorales. Por eso, debemos preguntarnos qué hemos hecho para que esos jóvenes vean en el voto un mecanismo legítimo y productivo de participación.

Nuestra sociedad ha cambiado y no podemos hacer oídos sordos frente a eso. Hoy existen los medios para facilitar los procesos electorales y debemos recurrir a ellos. Tengo plena confianza en que nuestro país cuenta con los profesionales que harán que la inscripción automática sea posible. Asimismo, creo que la institucionalidad creada por este proyecto es la adecuada para velar por el fiel cumplimiento de la normativa y el buen funcionamiento de los procesos eleccionarios.

Sin embargo, lo que está detrás de este proyecto es mucho más profundo: es la necesidad de profundizar nuestra democracia, para hacerla más representativa e inclusiva; pero ello no ocurrirá si no damos espacio a los más jóvenes. El proyecto generará un círculo virtuoso, pues nos impulsará a acoger con más fuerzas sus necesidades y a buscar mecanismos para canalizar sus inquietudes. Ciertamente esto significa un desafío para todos nosotros, pues se introducirán grados de incertidumbre mucho mayores a las que existen hoy. Además, tendremos que esforzarnos en hacer planteamientos suficientemente atractivos para que la gente se acerque a votar el día de las elecciones. Creo que hacerlo es absolutamente necesario para el bien de nuestro país y de todos los chilenos.

El fortalecimiento de nuestra democracia es nuestro deber como parlamentarios; no podemos eludir esa responsabilidad. Por ello, también considero determinante incorporar la educación cívica, idea contenida en un proyecto ingresado hace casi dos años al Congreso Nacional, que presentamos con el diputado Tuma y otros parlamentarios, que estimula el amor y el respeto hacia nuestros signos patrios, y dispone que se enseñe a nuestros niños sus deberes y derechos como ciudadanos. Estoy segura de que así avanzaremos hacia esa democracia tan anhelada por la sociedad actual.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señor Presidente , la Constitución Política indica que los chilenos, al cumplir 18 años, tienen el derecho, como ciudadanos, a expresar electoralmente su preferencia por cualquier candidato a un cargo de elección popular. Por cierto, hasta el minuto, ese derecho sólo lo ejercen las personas inscritas en los registros electorales. La reforma a la Constitución que votamos hace algunos años planteó que este derecho, sobre todo teniendo en cuenta las tecnologías del siglo XXI, debe ser ejercido en forma automática. En ese sentido, el Estado debe dar las facilidades del caso para que todo chileno mayor de 18 años quede inscrito en forma automática y pueda ejercer el derecho a elegir y ser elegido. Por eso, que el proyecto haga efectivo este derecho constitucional significa un paso adelante.

Con todo, tocaré dos temas que, a mi juicio, son relevantes.

En primer lugar, el proyecto, amén de la inscripción automática de todos los chilenos nacidos en Chile, al cumplir 17 años, modifica el sistema de votación. Aquí surgen dos o tres elementos que no me quedaron claros y que, a mi juicio, son debilidades importantes que el Senado debería revisar. Digo el Senado, porque dada las votaciones en las Comisiones Unidas, el proyecto pasa a la Cámara Alta.

Uno de esos elementos es la limitación al gasto electoral. Lo que pasa es que la ampliación del padrón electoral, como efecto de la inscripción automática, aumenta la base de cálculo para establecer el límite de gastos en campañas electorales. De acuerdo con la información que tengo, este aumento es considerable. Por lo tanto, se le entregan mayores posibilidades a los que más recursos tienen para poder desarrollar su actividad electoral. Por cierto, mientras más recursos tiene un individuo, mientras más rico es y más recursos tiene su partido político, mayor incidencia podrá tener en el sistema electoral.

Habíamos avanzado en limitar el gasto electoral, aunque ello no se cumple de manera eficiente, porque no existe una fiscalización adecuada; sin embargo, ese avance, con el proyecto en debate, no queda suficientemente claro.

Otro elemento que tampoco queda claro es el financiamiento de las elecciones. Es evidente que el proyecto incidirá fuertemente en los partidos políticos de escasos recursos y en los independientes que quieran ser candidatos y que no cuentan con recursos suficientes. Como no vienen de familias adineradas, ello disminuye la posibilidad de que tales personas postulen a cargos de representación popular.

Por último, está el tema de los incentivos para votar. El Senado estableció incentivos pensando en algo que da vueltas en el ámbito político. En la Constitución fijamos que el voto sería voluntario. Es cierto, el proyecto no toca este tema, pero sí lo hizo tangencialmente el Senado cuando incorpora incentivos para votar. Es decir, coloca nuevamente en la palestra un tema ya superado. Por los discursos de muchos de mis colegas, infiero que no hay voluntad para cambiar, desde el punto de vista constitucional, la voluntariedad del voto. Esto habrá que abordarlo en el futuro desde una óptica democrática y con nuestras mentes muy abiertas. Lo planteo así porque soy de aquellos que votó a favor del voto voluntario.

Anuncio que mi bancada votará favorablemente el proyecto. El Senado deberá revisar en su mérito las dudas que planteé.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día.

Los diputados que no alcanzaron a intervenir, podrán insertar sus discursos.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, con urgencia calificada de discusión inmediata.

Hago presente a la Sala que las normas contenidas en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, permanentes, y los artículos 1°, 5°, 7°, 8° y 9°, transitorios, requieren para su aprobación del voto favorable de 69 señores diputados, por tratarse de normas orgánicas constitucionales.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Letelier Aguilar Cristian.

-Se abstuvo el diputado señor Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).- Debido a que el proyecto ha sido calificado con urgencia de “discusión inmediata”, no procede el segundo informe y deberá votarse en particular en la presente sesión.

En votación en particular los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo permanentes y los artículos 1° al 5°, y 7°, 8° y 9° transitorios, con las adiciones y enmiendas propuestas por las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Constitución, Legislación y Justicia, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señores diputados en ejercicio, por tratarse de normas orgánicas constitucionales, con excepción de los artículos 66 y 67 contenidos en el numeral 4 del artículo primero, por haber sido objeto de indicaciones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Letelier Aguilar Cristian.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ulloa Aguillón Jorge; Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que las siguientes votaciones también requieren el voto favorable de 69 señores diputados en ejercicio, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

En votación la indicación de los diputados señores Rincón y Lorenzini, para sustituir en el inciso primero del artículo 66 la palabra “cuatro” por el vocablo “tres”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fa-rías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Sandoval Plaza David; Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación la indicación de los diputados señores Rincón y Lorenzini para sustituir, en el inciso sexto del artículo 66, la palabra “cuatro” por el vocablo “tres”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 76 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Ascencio Mansilla Gabriel; Chahín Valenzuela Fuad; Espinosa Monardes Marcos; García García René Manuel; Goic Boroevic Carolina; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Torres Jeldes Víctor; Venegas Cárdenas Mario.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación la indicación de los diputados señores Rincón y Lorenzini para suprimir en el inciso sexto del artículo 66 la frase “convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.”.”

El señor RINCÓN.- Rechazadas las anteriores, esta indicación es inconsistente, por lo que no necesita ser votada.

La retiro, señor Presidente.

El señor MELERO ( Presidente ).- Diputado señor Lorenzini, ¿usted también la retira?

El señor LORENZINI.- No, señor Presidente.

El señor MELERO (Presidente).- En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 96 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Moli- na Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación la indicación de los señores Rincón y Lorenzini para agregar en el inciso séptimo del artículo 66 las letras f) y h) del artículo 67.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 96 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Cornejo González Aldo; Goic Boroevic Carolina; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Torres Jeldes Víctor.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO (Presidente).- En votación el resto del artículo 66.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Letelier Aguilar Cristian.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ulloa Aguillón Jorge; Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación la indicación de los diputados señores Rincón y Lorenzini para agregar una letra nueva al artículo 67, pasando la letra i) a ser j) y quedando la letra j) como sigue: “Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio Electoral y, según corresponda, a los partidos políticos en la implementación de las elecciones primarias de selección de candidaturas presidenciales y parlamentarias, adoptando todas las medidas e impartiendo todas las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para asegurar su adecuado desarrollo e implementación.”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 84 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Burgos Varela Jorge; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Farías Ponce Ramón; Goic Boroevic Carolina; Harboe Bascuñán Felipe; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Venegas Cárdenas Mario.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO (Presidente).- En votación el resto del artículo 67.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ascencio Mansilla Gabriel; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Saffirio Espinoza René; Letelier Aguilar Cristian; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ulloa Aguillón Jorge; Velásquez Seguel Pedro.

El señor MELERO ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en particular el resto del articulado, dejando constancia de que alcanzó el quórum requerido, con las adiciones y enmiendas propuestas por las Comisiones Unidas de Gobierno Interior, de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda.

Acordado.

Aprobado el resto del articulado.

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 81. Legislatura 359.

VALPARAÍSO, 14 de diciembre de 2011

Oficio Nº 9858

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (boletín N° 7338-07), con las siguientes enmiendas:

Al Artículo Primero

N°1

a) Ha reemplazado en el inciso primero del artículo 11 la palabra “ciudadano” por “elector”.

b) Ha sustituido en el inciso primero del artículo 12 la palabra “ciudadano” por “elector”.

c) Ha eliminado en el inciso final del artículo 13 la expresión “por un lapso no inferior a”.

d) Ha reemplazado en el inciso segundo del artículo 40 la expresión “las menores ofertas económicas” por “las mejores ofertas”.

e) Ha agregado en el inciso segundo del artículo 47, a continuación de la palabra “Electoral”, la frase “o que figuren con datos erróneos”.

f) Ha eliminado el inciso cuarto del artículo 48.

g) Ha suprimido en el inciso octavo del artículo 48 la palabra “dilatorios”.

h) Ha reemplazado el inciso segundo del artículo 51 por el siguiente: “Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.”.

i) Ha eliminado del numeral 3.- del artículo 53 la expresión “, un Libro de Actas,”.

j) Ha suprimido del inciso primero del artículo 56 la frase “o libros de actas que se le hubieren confiado”.

N°4

a) Ha reemplazado en el inciso primero del artículo 63 la expresión “dirigente de partido político” por “miembro de la Directiva Central de un partido político”.

b) Ha sustituido la letra l) del artículo 68 por la siguiente: “l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.”.

Al Artículo Segundo

N°3

- Ha reemplazado en el inciso cuarto del artículo 3° bis las palabras “de principios” por el vocablo “programáticas”.

N°21

- Ha agregado en el inciso primero del artículo 47 bis, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.”.

N°50

- Ha agregado en el inciso primero del artículo 85 bis, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.”.

N°75

- Ha sustituido en el inciso segundo del artículo 162 la palabra “representados” por la palabra “apoderados”.

N°79

- Ha reemplazado el inciso sexto del artículo 175 bis por el siguiente: “El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.”.

Al Artículo Octavo

- Lo ha suprimido.

Al Artículo Noveno

- Lo ha eliminado.

Al Artículo Décimo

- Lo ha suprimido.

Al Artículo Duodécimo (que ha pasado a ser Noveno)

- Ha reemplazado en su inciso primero la expresión “trescientos treinta” por “doscientos setenta”.

Al Artículo 1° transitorio

- Ha agregado en su inciso final, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a los términos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.”.

Al Artículo 3° transitorio

a) Ha reemplazado en su inciso cuarto, la expresión “doscientos diez” por “ciento ochenta”.

b) Ha sustituido en su inciso quinto el guarismo “noventa” por “sesenta”.

Al Artículo 6° transitorio

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.”.

Al Artículo 9° transitorio

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N°18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.”.

Artículo 10

transitorio, nuevo

- Ha agregado el siguiente artículo 10 transitorio:

“Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de funcionamiento de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72 inciso sexto y 76 bis de la ley N°18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

Artículo 11

transitorio, nuevo

- Ha agregado el siguiente artículo 11 transitorio:

“Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de la ley, y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, será de cinco meses.”.

Artículo 12 transitorio, nuevo

- Ha incorporado el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12.- El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente iniciativa durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que los artículos primero a séptimo permanentes, y los artículos 1° a 5°, y 7° a 9° transitorios, fueron aprobados en general por 103 votos; en tanto que, en particular, los artículos 66 y 67 del artículo primero lo fueron por 99 y 90 votos, respectivamente; siendo aprobados el resto del artículo primero, así como los artículos segundo a séptimo permanentes; 1° al 5° y 7° al 9° transitorios, por 104 votos, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.392/SEC/11, de 15 de noviembre de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 20 de diciembre, 2011. Informe de Comisiones Unidas

?INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN Y DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

BOLETIN Nº 7.338-07.

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HONORABLE SENADO:

Estas Comisiones unidas tienen a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en tercer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que se consideró este asunto asistieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristian Larroulet, los Asesores de ese Ministerio señores Andrés Sotomayor y Andrés Tagle, y la Subdirectora del Servicio Electoral, señora Elizabeth Cabrera.

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I. CUESTIÓN PREVIA

Hacemos presente que las modificaciones que inciden en los Artículos Primero y Segundo permanentes y 1°, 3° y 9° transitorios de este proyecto, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues afectan normas de esa jerarquía.

II. DESCRIPCIÓN DE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS POR LA CÁMARA Y ACUERDOS ADOPTADOS POR LAS COMISIONES UNIDAS

Dado el exiguo espacio de tiempo de que se dispuso para confeccionar el presente informe, incluimos a continuación, siguiendo el orden del texto aprobado por el Honorable Senado, una relación de las modificaciones que le introdujo la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional, y al final de los Artículos Primero (que modifica la ley sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral); Segundo (que modifica la ley sobre votaciones populares y escrutinios); y Artículos Octavo, Noveno, Décimo, Duodécimo y Artículos Transitorios 1°, 3°, 6° y 9° de dicho texto, consignaremos los acuerdos adoptados por las Comisiones unidas respecto de estas enmiendas.

Artículo Primero

Modificaciones a la ley N° 18.556 orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.

N° 1)

Letra a)

La primera modificación reemplaza en el artículo 11 de la ley de inscripciones electorales aprobado por el Honorable Senado, la voz “ciudadano” por “elector”.

(El referido precepto expresa que todo ciudadano con derecho a sufragio debe estar inscrito en una mesa receptora de la circunscripción de su domicilio electoral).

Letra b)

La segunda enmienda recae en el artículo 12 de dicho texto, que en lo pertinente prescribe que al momento de la inscripción de un ciudadano o de modificación de la inscripción existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas a los nuevos electores o aquellos que han modificado su domicilio electoral.

La modificación propuesta por la Honorable Cámara consiste, también, en remplazar la expresión “ciudadano” por “elector”.

Letra c)

Enseguida, el artículo 13 del texto aprobado por el Honorable Senado, que ordena al Servicio Electoral mantener actualizado el Registro Electoral considerando las circunstancias que enseguida enumera.

En un inciso final, prescribe que el Servicio conservará los antecedentes en que se funde la actualización por un lapso no inferior a 5 años.

La enmienda de la Honorable Cámara suprime la frase subrayada.

Letra d)

El artículo 40, incluido en el Párrafo 2° del Título II, del proyecto aprobado por el Honorable Senado dispone en su inciso segundo que el Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas (de auditoría) de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de licitación, hayan efectuado las menores ofertas económicas por sus servicios.

La Honorable Cámara ha reemplazado la expresión “las menores ofertas económicas” por “las mejores ofertas”.

Letra e)

En este literal, el Honorable Senado aprobó un artículo 47 (reconoce el derecho a reclamo por omisión de electores en el Padrón Electoral), que en su inciso segundo enumera otros titulares del derecho a reclamo respecto de los electores injustificadamente omitidos en el Padrón Electoral.

La modificación propuesta por la Honorable Cámara consiste en agregar, a continuación de la palabra “Electoral” la frase “o que figuren con datos erróneos”.

Letra f)

El artículo 48 aprobado por el Honorable Senado establece el procedimiento para pedir la exclusión del elector impugnado en el Padrón Electoral.

El inciso cuarto prescribe que la solicitud (petición de exclusión) se acompañará de una boleta de depósito en arcas fiscales cuyo monto será igual o mayor a un cuarto de unidad tributaria mensual, e igual o menor a cien unidades tributarias mensuales, según lo determine el Tribunal.

La Honorable Cámara propone la supresión de este inciso.

Letra g)

A su turno, el inciso octavo del artículo 48 dispone que en estos procedimientos no se admitirán incidentes dilatorios.

La modificación de la Honorable Cámara suprime la palabra subrayada.

Letra h)

El artículo 51 de la ley de inscripciones electorales previene que los delitos o faltas electorales se regirán por las normas de esta ley y supletoriamente por el Código Penal.

El inciso segundo dispone que cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos mencionados en esta ley.

La enmienda de la Honorable Cámara agrega como requisito para ese titular la circunstancia de que debe estar domiciliado en la región donde ocurrieron los hechos.

Letra i)

El artículo 53 del texto del Honorable Senado establece penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales como sanción por las conductas que en los siguientes cuatro numerales describe.

El número 3 prescribe tal sanción para el que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio, un libro de actas, o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que los acompañan.

Respecto de este precepto, la Honorable Cámara suprimió las expresiones “un libro de actas,”.

Letra j)

El inciso primero del artículo 56 del texto del Honorable Senado sanciona con prisión en su grado máximo al que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o libros de actas que se le hubieren confiado o destruyere información computacional que contenga los antecedentes que describe.

La enmienda propuesta por la Honorable Cámara recaída en este precepto propone suprimir la frase “o libros de actas que se le hubieren confiado”.

N° 4

Letra a)

El artículo 63 del texto aprobado en primer trámite constitucional consigna los requisitos que deben reunir para ser designados como tales los consejeros del Servicio Electoral, uno de los cuales consiste en no haber desempeñado el cargo de “dirigente de partido político” en los cinco años anteriores a la designación.

En relación con este precepto, la Honorable Cámara propone sustituir las expresiones “dirigente de partido político” por “miembro de la Directiva Central de un partido político”.

En relación con esta enmienda la Honorable Senadora señora Alvear solicitó dejar constancia en este informe que la alusión que la norma hace a la expresión “Directiva Central” de los partidos políticos, debe entenderse hecha a la “Directiva Nacional”.

Letra b)

El artículo 68 del texto aprobado por el Honorable Senado para la ley de inscripciones electorales consigna las funciones del Director del Servicio Electoral.

La letra e) lo faculta para contratar personal para labores transitorias cuando necesidades del servicio lo requieran, conforme a las normas del Código del Trabajo o sobre la base de honorarios.

La Honorable Cámara sugiere reemplazar esta letra por otra que también le entrega esa misma atribución bajo el vínculo de la contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grado.

Artículo Segundo

Este precepto del proyecto, cual se señaló al inicio de este informe, introduce modificaciones a la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

N° 3

Este número del artículo segundo aprobado por el Honorable Senado sustituye el artículo 3° bis de la ley de votaciones por otro que establece el procedimiento para formalizar los pactos electorales ante el Director del Servicio Electoral, disponiendo, en lo pertinente, que la formalización se practicará mediante una declaración de los partidos políticos que integran el pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.

En el segundo trámite constitucional la norma transcrita fue enmendada por la Honorable Cámara en el sentido de remplazar las palabras “de principios” por “programáticas”.

N° 21

Este número del artículo segundo del proyecto incorpora en la ley de votaciones y escrutinios un artículo 47 bis, nuevo, que concede a las personas que ejerzan funciones de vocal de mesa un bono equivalente a dos tercios de una unidad de fomento por cada acto electoral.

La enmienda introducida por la Honorable Cámara a este precepto consiste en agregar al texto descrito una norma que considera como otro acto electoral la segunda votación que se celebre con motivo de la aplicación del artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial).

N° 50

Este número del artículo segundo del proyecto aprobado por el Honorable Senado incorpora un artículo 85 bis a la ley de votaciones que reconoce el mismo derecho que el artículo 47 bis precedente, esta vez respecto de las personas que ejerzan las funciones de miembros de los colegios escrutadores y de secretario de colegio escrutador.

La enmienda introducida por la Honorable Cámara en este precepto es de igual tenor que la del anterior, esta vez para ser incorporada en el artículo 85 bis.

N° 75

El numeral 75 del artículo segundo del proyecto aprobado en primer trámite constitucional reemplaza el artículo 162 del texto vigente de la ley de votaciones por otro que en lo que interesa a este informe establece, en el inciso segundo, que los encargados electorales someterán al Servicio Electoral el formato y las credenciales de sus representados para su aprobación, dentro del plazo que la norma indica.

La enmienda propuesta por la Honorable Cámara consiste en remplazar la palabra “representados” por “apoderados”.

N° 79

El número 79 del artículo segundo del proyecto del Honorable Senado reemplaza el artículo 175 bis de la señalada ley de votaciones y escrutinios con otro que obliga al Servicio Electora a emitir boletines y desplegar información en su sitio electrónico, respecto de la instalación de las mesas de votación y de los resultados que se vayan produciendo.

El inciso sexto del texto de reemplazo obliga al Servicio a emitir boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

La Honorable Cámara sugiere reemplazar el referido inciso sexto con otro que dispone que el Presidente del Consejo del Servicio Electoral emitirá pública y solemnemente boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Artículo Octavo

Este texto aprobado por el Honorable Senado declara que los trabajadores tendrán derecho irrenunciable a media jornada de descanso remunerado por el tiempo utilizado para ejercer su derecho a sufragio en las elecciones y plebiscitos a que se refiere la ley de votaciones populares, derecho que habrá de ejercerse en los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

Agrega este precepto que la infracción a este artículo por el empleador se sancionará conforme al artículo 506 del Código del Trabajo.

Esta norma fue suprimida por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional.

Artículo Noveno

Esta norma del texto del Honorable Senado declara que quien hubiere ejercido su derecho a sufragio en la elección inmediatamente anterior tendrá derecho preferente, en condiciones de igualdad, en la lista de elegibles para un empleo público.

La Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, suprimió esta norma.

Artículo Décimo

Este artículo del Honorable Senado también prescribe que los que hubieren ejercido el derecho a sufragio en la última elección o plebiscito regulado por la ley N° 18.700, tendrán derecho preferente, en igualdad de condiciones, a la adjudicación de becas por parte del Estado.

Del mismo modo que el precedente, este precepto fue suprimido por la Honorable Cámara.

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En relación con los artículos octavo, noveno y décimo, se suscitó un debate en las Comisiones unidas, en el cual los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio señalaron la importancia de mantener el artículo octavo, a diferencia de los artículos noveno y décimo que pueden ser objeto de revisión. La razón para mantener dicho precepto radica en que su aplicación constituye una justa compensación para las personas que ejerzan el derecho a sufragio, a diferencia de otras que no lo hacen.

Respecto de los artículos noveno y décimo, expresaron que estas normas se refieren a incentivos legítimos para que las personas voten en un nuevo escenario de voto voluntario, a modo de asegurar una participación masiva en los actos electorales. Recordaron, además, que las normas sobre incentivos que aprobó el Honorable Senado, que tuvieron origen en indicaciones de su autoría, provienen de la legislación colombiana, país en el cual ha producido efectos positivos.

El Honorable Senador señor Bianchi fue de parecer que el Ejecutivo implemente los programas de educación cívica con el fin de reforzar la participación ciudadana y que la ciudadanía tome consciencia de las funciones que cumplen las autoridades electas.

El Honorable Senador señor Hernán Larraín refiriéndose a estos preceptos, explicó que quienes ejercen como vocales en un proceso electoral lo hacen como una carga pública que se les ha impuesto, razón que justifica que tengan derecho a ser compensados. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el voto no es una carga pública, sino un derecho, por lo que no se justifica una compensación como la que contiene la norma del artículo octavo. Sugirió que los tres temas contenidos en estos preceptos (octavo, noveno y décimo) sean objeto de un proyecto que sea tramitado paralelamente, con el fin de discutirlos en su mérito.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar expresó no estar de acuerdo con el voto voluntario, ya que, según su opinión, puede generar incentivos para el traslado de personas en zonas rurales o alejadas del país. Señaló ser partidario de lo que denominó “voto voluntario activo”, que significa que si una persona no quiere o no puede votar, lo haga presente en alguna institución pública que así lo registre. Recordó que en la etapa de tramitación en la cual se encuentra esta iniciativa no es conveniente trabarla por cuestiones que pueden ser discutidas en otras iniciativas. Por último hizo presente que este proyecto de todas formas debe ser conocido por el Tribunal Constitucional, en razón de que contiene normas que así lo ameritan.

Finalmente, el Honorable Senador señor Patricio Walker declaró su total acuerdo con el voto voluntario, y explicó que el escenario al que hizo alusión el Honorable Senador señor Zaldívar es perfectamente posible hoy por medio del uso de las nuevas tecnologías, pudiendo un candidato pagar por voto según así lo demuestre el votante por medio de una fotografía tomada con su celular. De esta forma, sugirió que el problema a abordar es la fiscalización de los procesos electorales para que no ocurra el cohecho, puesto que, según dijo, el voto voluntario no implica que dicho fenómeno aumente.

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Artículo Duodécimo

Esta norma del texto del Honorable Senado, en lo pertinente, dispone que esta ley regirá a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, trescientos treinta días para la próxima elección general de alcaldes y concejales, o de Presidente de la República y parlamentarios.

La Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, reemplazó las expresiones “trescientos treinta días” por “doscientos setenta días”.

Artículo 1° transitorio

Enseguida, en el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara incorporó en el inciso final del artículo 1° transitorio propuesto por el Honorable Senado una norma que obliga a los municipios a proporcionar los locales, mobiliarios y servicios requeridos para las oficinas de las juntas inscriptoras, en conformidad con los términos del artículo 24 de la ley N° 18.556, vigente hasta antes de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 3° transitorio

Este precepto aprobado por el Honorable Senado declara que los chilenos y extranjeros no inscritos que a la fecha de publicación de esta ley cumplan los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral, serán incorporados en él en los términos de este artículo.

El inciso cuarto dispone que con doscientos diez días de anticipación a la primera elección en que rija esta ley, el Servicio Electoral notificará a los nuevos electores el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción, comuna y mesa receptora en que estén inscritos.

El inciso quinto previene que a partir de la fecha señalada en el inciso precedente, el Servicio Electoral pondrá a disposición del público el sistema de consultas a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes noventa días promoverá su uso por los electores, mediante una campaña en los medios de comunicación social llamándolos a revisar su domicilio electoral y su circunscripción.

En el segundo trámite constitucional la Honorable Cámara reemplazó las expresiones “doscientos diez” por “ciento ochenta” en el inciso cuarto, y “noventa” por “sesenta” en el inciso quinto.

Artículo 6° transitorio

El texto aprobado por el Honorable Senado para este artículo dispone que la primera de las revisiones anuales que realicen las empresas auditoras conforme el artículo 41 de la ley N° 18.556, se efectuará cinco meses después de la publicación de esta ley.

La Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, reemplaza el precepto transcrito por otro que señala que para los efectos de esta ley, la norma del artículo 41 de la ley N° 18.556 regirá el año siguiente de la publicación de ésta.

Artículo 9° transitorio

El Honorable Senado aprobó para esta norma un texto que establece que mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Director del Servicio Electoral.

En el segundo trámite constitucional la Honorable Cámara reemplazó este precepto por otro que dispone que desde la entrada en vigencia de esta ley y mientras no sean designados los integrantes de dicho Consejo, las funciones y atribuciones de éste serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo las señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de la ley de inscripciones electorales (fiscalizar al Director del SERVEL), las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) de ese artículo (designar y remover al Director y Subdirector del SERVEL), y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de esa ley.

Agrega que la primera proposición a que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556 (proposición del Presidente de la República para que el Honorable Senado preste su acuerdo respecto del nombramiento de los integrantes del Consejo del SERVEL), no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.

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Artículos 10, 11 y 12 transitorios

Finalmente, la Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, incorporó al proyecto de ley aprobado por el Honorable Senado los siguientes artículos 10, 11 y 12 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de funcionamiento de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72 inciso sexto y 76 bis de la ley N°18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de la ley, y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, será de cinco meses.

Artículo 12.- El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente iniciativa durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

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Las enmiendas transcritas propuestas por la Honorable Cámara al texto aprobado por el Honorable Senado, fueron objeto de los siguientes acuerdos:

Artículo Primero

N° 1

Las enmiendas contenidas en las letras a), b), c) y d), fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes en las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Las de las letras e), f), g), h), i) y j) contaron con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

N° 4

Las modificaciones de las letras a) y b) fueron aprobadas con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículo Segundo

Los numerales 3), 21), 50), 75) y 79) fueron aprobados con los votos de los miembros presentes de las Comisiones unidas Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículo Octavo

La supresión de este precepto fue aprobada con los votos de los miembros presentes de las Comisiones unidas Honorables Senadores señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis y Pérez Varela. Se pronunciaron en su contra los Honorables Senadores señora Alvear y señores Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículos Noveno y Décimo

La supresión de estos artículos fue aprobada con los votos de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis y Pérez Varela. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Alvear y señores Pizarro, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículo Duodécimo

(Pasa a ser artículo noveno)

La enmienda propuesta para este artículo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículos 1°, 3° y 6° Transitorios

Las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara a estos artículos del texto del Honorable Senado fueron aprobadas con los votos de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículo 9° Transitorio

La modificación que la Honorable Cámara introdujo a este precepto del Honorable Senado se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

Artículos 10, 11 y 12 Transitorios, nuevos

Estos preceptos de la Honorable Cámara resultaron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Bianchi, Larraín, don Hernán, Orpis, Pérez Varela, Sabag, Walker, don Patricio y Zaldívar.

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Acordado en sesión celebrada el día de hoy, 20 de diciembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Víctor Pérez Varela (Presidente), señora Soledad Alvear y señores Carlos Bianchi, Carlos Kuschel (Alberto Espina), Hernán Larraín, Jaime Orpis, Jorge Pizarro (Hosain Sabag), Hosain Sabag, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Sala de las Comisiones unidas, a 20 de diciembre de 2011.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de las Comisiones unidas

3.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 359. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REGULACIÓN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, SERVICIO ELECTORAL Y SISTEMA DE VOTACIONES

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Conforme a un acuerdo de Comités, corresponde ocuparse en el proyecto, en tercer trámite constitucional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, con informe de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas. La urgencia fue calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7338-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 72ª, en 1 de diciembre de 2010.

En tercer trámite, sesión 81ª, en 14 de diciembre de 2011.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 9ª, en 13 de abril de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Gobierno, Descentralización y Regionalización, unidas (segundo): sesión 68ª, en 15 de noviembre de 2011.

Hacienda: sesión 68ª, en 15 de noviembre de 2011.

Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas (tercer trámite): sesión 82ª, en 20 de diciembre de 2011.

Discusión:

Sesiones 15ª, en 4 de mayo de 2011 (queda pendiente su discusión en general); 16ª, en 10 de mayo de 2011 (se aprueba en general); 68ª, en 15 de noviembre de 2011 (se aprueba en particular).

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El proyecto se presentó en esta Corporación, y, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas a su texto, las cuales fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, unidas, salvo en lo referente a la supresión de los artículos octavo, noveno y décimo, que fue acordado por mayoría de votos.

La eliminación del artículo octavo se aprobó con los pronunciamientos favorables de los Honorables señores Orpis, Hernán Larraín, Bianchi, Kuschel y Pérez Varela, y los votos en contra de los Senadores señora Alvear y señores Sabag, Zaldívar (don Andrés) y Walker (don Patricio).

Por su parte, los artículos noveno y décimo se suprimieron con el pronunciamiento afirmativo de los Honorables señores Orpis, Hernán Larraín, Bianchi, Kuschel y Pérez Varela, y la abstención de los Senadores señora Alvear y señores Pizarro, Zaldívar (don Andrés) y Walker (don Patricio).

En caso de que la Sala acepte lo propuesto por las Comisiones unidas, las enmiendas recaídas en los artículos primero y segundo, permanentes, y 1°, 3° y 9°, transitorios, requerirán 21 votos favorables para su aprobación, por ser normas de rango orgánico constitucional.

El boletín comparado está a disposición de los señores Senadores en sus computadores.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- El proyecto se encuentra en tercer trámite constitucional.

Entiendo que, en general, existe la voluntad de despachar en una sola votación todas las enmiendas introducidas por la Cámara Baja, con excepción de la relativa al artículo octavo.

A fin de asegurar que se reúna el quórum requerido, las someteré a pronunciamiento.

En votación las modificaciones de la Cámara de Diputados, salvo la referente al artículo octavo.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueban (24 votos a favor y un pareo), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Larraín (don Hernán), Letelier, Muñoz Aburto, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Uriarte, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

No votó, por estar pareado, el señor Zaldívar (don Andrés).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , en el sistema electrónico no quedó registrada mi votación.

El señor TUMA.- Tampoco la mía.

El señor NAVARRO.- Lo mismo sucedió en mi caso, señor Presidente .

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se dejará constancia de las intenciones de voto afirmativo de los Senadores señores Gómez, Navarro y Tuma.

El asunto que ha sido objeto de discusión se refiere a los incentivos, lo cual se halla en los artículos octavo, noveno y décimo. Las modificaciones recaídas en estos últimos ya fueron votadas, de modo que solo falta pronunciarse respecto a la relativa al artículo octavo.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En discusión la enmienda de la Cámara de Diputados al artículo octavo.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , hoy en mañana, las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, tratamos el proyecto que nos ocupa.

La verdad es que logramos un amplio consenso en la mayoría de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados. Sin embargo, en el artículo octavo aprobado por el Senado se plantea, más que un incentivo, que las personas que concurran a votar tengan derecho a un descanso compensatorio, dentro de los tres meses siguientes al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

A mi juicio, la norma acordada originalmente por nuestra Corporación -después fue rechazada por la Cámara de Diputados- constituye un incentivo de importancia, dado que con el voto voluntario se busca fortalecer la participación de la mayor cantidad de ciudadanos en nuestro país.

Asimismo, hemos acogido con entusiasmo el compromiso del Gobierno en cuanto a concretar el voto de los chilenos en el exterior.

¿Qué nos interesa con la disposición en análisis, señor Presidente ? Que más personas se motiven a sufragar.

Todos sabemos que en muchos países donde existe el voto voluntario el porcentaje de quienes concurren a las urnas es bajo. Y nosotros deseamos que, ojalá, lo haga la gran mayoría de los 5 millones de nuevos votantes que tendremos para las próximas elecciones municipales.

Por eso, nos parece relevante establecer este tipo de incentivos, porque, efectivamente, los trabajadores podrán disponer de un descanso compensatorio por el hecho de concurrir a sufragar.

Cabe recordar, señor Presidente , que en el Senado habíamos aprobado otros incentivos. Sin embargo, en aras de avanzar y despachar rápidamente esta iniciativa legal para que rija en las elecciones municipales de octubre próximo, resolvimos mantener solo el que contempla el artículo octavo.

En cuanto al argumento esgrimido en las Comisiones unidas, respecto a que esto podría retrasar la tramitación del proyecto al tener que ir al Tribunal Constitucional, debo aclarar que su texto contiene normas de carácter orgánico constitucional, por lo cual igual debe ser visto por dicho Tribunal.

En definitiva, hoy en la mañana las Comisiones unidas estudiaron las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados que ahora analizamos, y en caso de que se aprobara el artículo octavo en los términos en que lo acordó originalmente el Senado, sería posible constituir mañana la Comisión Mixta, y analizar su informe en la sesión ordinaria de la tarde.

Por lo tanto, no habría ningún retraso, porque su tramitación legislativa terminaría antes del 1° de febrero del 2012, con lo cual se respetaría el plazo legal requerido para que el voto voluntario rija en las próximas elecciones municipales.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , en esta oportunidad no deseo entrar en la discusión de fondo de la iniciativa, porque ya la tuvimos en el primer trámite constitucional, cuando debatimos las indicaciones presentadas por un grupo de Senadores de la Concertación para incentivar a las personas, por distintos caminos, a sufragar.

En el contexto del voto voluntario, como una manera de generar entusiasmo cívico, pensando que existe poca educación, poco compromiso o que se corre un riesgo, se presentó una indicación que incorporaba tres artículos, que en su momento fueron muy discutidos y, finalmente, aprobados por mayoría en la Sala.

Sin embargo, la Cámara de Diputados los rechazó. Y quienes votaron en contra no lo hicieron necesariamente por estar en desacuerdo con su contenido, sino porque, en consideración a la necesidad de contar lo más pronto posible con la ley, prefirieron excluir aquellos aspectos que dieran motivo a discusión y que originaran ante el Tribunal Constitucional una acción que significara prolongar en forma indebida su tramitación. Ello, por cuanto esta, en razón del tiempo que la ley requiere a los efectos de su implementación, podría implicar una amenaza para su aplicación y, por lo tanto, que no tuviéramos inscripción automática en las elecciones municipales del próximo año.

Parto de la base de que, independiente de que algunos Senadores, legítimamente, no son partidarios del voto voluntario -ello ha quedado de manifiesto en el debate habido en el último tiempo-, este ya fue adoptado por el país y forma parte de nuestra Constitución. En consecuencia, no nos encontramos en el minuto adecuado para paralizar la inscripción automática, que posibilita el voto voluntario.

Además, si introducimos este tipo de incentivos, aunque sea uno solo, ya que por lo menos hemos avanzado, podremos abrir un espacio de debate en el Tribunal Constitucional que demore su decisión. Porque muchos Senadores pensamos que la iniciativa en examen es de dudosa constitucionalidad. Y si se aprueba, nos vamos a ver obligados a hacer presente una reserva de constitucionalidad, como dijimos, y a llevar la discusión pertinente ante dicho Tribunal.

Lo anterior puede prolongar el despacho del proyecto más allá de lo necesario. ¿Por qué? Porque para contar con inscripción automática el último plazo para promulgar la ley es el 1° de febrero.

En consecuencia, sin perjuicio de la legitimidad de la opinión de quienes desean establecer este y otros incentivos, solicito que no los incorporemos en la iniciativa que nos ocupa, para evitar el correspondiente debate en el Tribunal Constitucional que pondría en riesgo la promulgación de la ley en tiempo.

El Gobierno ha sido requerido no solo respecto al proyecto sobre voto de los chilenos en el exterior o del de educación cívica, como recién recordaba la Senadora Alvear -quien preside nuestra Comisión de Constitución-, sino que también, a solicitud nuestra y mía en particular, ha concordado en fijarle urgencia a una eventual iniciativa de ley que pudieran presentar los autores de la indicación que dio origen a las normas en comento. De manera que, si estas no son aprobadas e incorporadas en el texto y, por ende, se evita la formación de una Comisión Mixta, igual habrá tiempo para tratar y aprobar dicho proyecto, de ser esa la voluntad del Congreso, antes de la elección municipal.

Pero ello tiene un timing distinto. Y nosotros no queremos poner en riesgo la iniciativa de inscripción automática. De ahí que, más allá de entrar a la discusión de fondo, lo que realmente deseamos, a fin de asegurar este compromiso de que el Senado ha dado testimonio, es que no se aprueben las disposiciones mencionadas, no por las observaciones que algunos pudieran formular, sino por un sentido práctico.

Y ya que se plantea realizar esa discusión, ¡hagámosla con tiempo! Si esa normativa la despachamos en agosto o en septiembre del próximo año, podrá entrar a regir en las elecciones de octubre. Pero, si ahora ponemos en riesgo la inscripción automática por sacar adelante una disposición tendiente a concretar la idea que con legítimo derecho plantean algunos Senadores, nos vamos a arrepentir para siempre.

Entonces, por una razón estrictamente práctica y habida cuenta del compromiso del Gobierno de que una vez presentada esa iniciativa de ley le pondrá urgencia, lo que significará su despacho en 2, 3 o 4 meses -incluida la discusión sobre su constitucionalidad, si la hubiere-, estimo que hay suficientes garantías para quienes deseen insistir en ella.

Por consiguiente, anuncio que voy a apoyar la propuesta de las Comisiones unidas.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente , está llegando a su fin la tramitación de un proyecto relevante para nuestra vida democrática, pues implica incorporar a alrededor de 5 millones de personas al padrón electoral y, al mismo tiempo, rejuvenecerlo, ya que, según las cifras que tengo en mi poder, más de 4 millones de esos nuevos electores tienen entre 18 y 34 años de edad.

Por lo tanto, estamos dando un paso significativo para mejorar nuestra democracia, para hacerla más participativa y extraordinariamente inclusiva.

Lo anterior nos debe llevar a pensar, con bastante prudencia y profundidad, qué debemos hacer para lograr una mayor participación de la ciudadanía, teniendo presente que la inscripción automática va unida al voto voluntario.

Por eso, más allá de los motivos prácticos esgrimidos por el Senador Larraín -que comparto-, creo que en el Congreso tenemos que analizar, con mucho mayor capacidad de reflexión, qué hacer para mejorar la participación de los ciudadanos. Y, a lo mejor, en ese debate encontramos esta u otras medidas sobre las cuales sea menester legislar.

Ya se ha hablado, en la discusión al interior de las Comisiones unidas y aquí en la Sala, de la educación cívica. Y cuando se aprobó la última parte del proyecto, el Gobierno se comprometió a mandar como iniciativa legislativa un trabajo que se ha venido desarrollando con los distintos actores políticos y con especialistas en la materia.

Pero pueden surgir muchas otras cosas.

El mecanismo de otorgar un descanso compensatorio a quienes sufraguen ¿es un verdadero incentivo?

El trabajador que, en uso de la estructura jurídica del voto voluntario, no ejerza su derecho a sufragio y, por tanto, no tenga un sistema compensatorio, ¿no se va a sentir discriminado?

Y con relación a las proposiciones en orden a que quienes voten tengan derecho preferente, en caso de igualdad de condiciones, a obtener becas o a acceder a un cargo público, las personas que, conforme a la institucionalidad, decidan no votar -cosa que les estamos permitiendo al caminar hacia la voluntariedad- ¿no se van a sentir discriminadas?

Por ende, más allá de las razones prácticas mencionadas, nosotros, a partir de la aprobación de este proyecto; a partir de incorporar a casi 5 millones de electores al padrón electoral; a partir del rejuvenecimiento de este, deberemos ver con calma, con profundidad, con capacidad reflexiva, qué medidas reales tendremos que tomar para que los chilenos y las chilenas, y en especial los jóvenes, se sientan motivados a participar efectivamente en nuestros procesos electorales.

Estimo que ese aspecto no se agota con una medida en particular; no se agota con una proposición fruto del debate de este proyecto que, en verdad, ha sido importante y fecundo.

Pienso que la Cámara de Diputados resolvió adecuadamente el punto rechazando los artículos introducidos por el Senado. Pero se abre la posibilidad de que de aquí a septiembre podamos estudiar qué otras medidas es factible utilizar para que la estructura legal que rige la materia incentive a los chilenos y las chilenas a concurrir a los distintos centros de votación.

Un mero descanso compensatorio puede generar problemas de discriminación y no cumplir en forma apropiada con el objetivo de estimular a votar, que es lo que les interesa a los autores de la respectiva indicación que, bienintencionadamente, formularon aquí en el Senado.

Por los motivos expuestos, señor Presidente , llamo a la Sala a aprobar el texto despachado por la Cámara de Diputados y a trabajar, desde hoy hasta el mes de septiembre, por una legislación más completa, más compacta, más sistemática, que permita incentivar la participación ciudadana en los actos electorales.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de la Presidencia.

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , estamos culminando un proceso de trabajo donde el Honorable Senado ha cumplido un rol muy importante con relación al proyecto en debate, el cual permite, finalmente, la inscripción automática y, por tanto, la incorporación de aproximadamente 4,5 millones de chilenos al padrón electoral.

Además, esta iniciativa legal consagra muchas innovaciones en el sistema electoral. Por ejemplo, crea el Consejo Directivo del Servicio Electoral que estará integrado por cinco miembros propuestos por el Presidente de la República , previa aprobación de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado, con lo cual también avanzamos hacia una modernización de la institucionalidad electoral del país.

Es muy importante -y en ello se ha centrado el esfuerzo del Ejecutivo y del Congreso Nacional- que esta ley rija para las elecciones municipales de alcaldes y concejales que se celebrarán en octubre del 2012, por lo cual su urgencia fue calificada de "discusión inmediata" durante el último tiempo, a fin de cumplir los plazos correspondientes.

De acuerdo a los tiempos necesarios para asegurarnos el buen funcionamiento de la inscripción automática -como se dijo durante el debate en esta Sala hace más o menos un mes y medio-, la ley respectiva debe publicarse el 1º de febrero del próximo año. A esa fecha estaremos cumpliendo con lo que el texto de esta iniciativa señala: se requieren 270 días para garantizar el buen funcionamiento del importante logro que el país está alcanzando, a través de los distintos pasos que dará el Servicio Electoral.

Quiero comentar que el 70 por ciento de los países de la OCDE tiene un mecanismo de inscripción automática y 82 por ciento de ellos cuenta con un sistema de voto voluntario. Y si uno analiza los últimos cincuenta años de vida electoral de esas naciones, podrá concluir que los niveles de participación de la ciudadanía son claramente superiores a los que nosotros mostramos hoy.

El padrón electoral -como todos sabemos- se ha envejecido. En la actualidad, solo 9 por ciento de la población joven se halla inscrita en los registros electorales, mientras que a principios de los 90 llegábamos a 36 por ciento.

En suma, el proyecto que nos ocupa significa un avance sustancial en lo que a todos nos convoca: el perfeccionamiento de la participación, el respaldo y el respeto por nuestras instituciones democráticas.

Sin embargo, como ya se planteó en este Hemiciclo, se han formulado varias inquietudes sobre distintos aspectos que se relacionan con el impacto que esta iniciativa puede tener en la participación ciudadana.

Por ello, dada su acción en los debates de este proyecto, el Ejecutivo hoy día quiere manifestar su preocupación, al igual como lo señaló en la reunión de las Comisiones unidas celebrada hoy en la mañana, en el sentido de que si bien creemos que el proyecto avanza sin duda alguna en la inscripción automática y comparte el resultado y el efecto que genera la reforma constitucional aprobada en el Gobierno de la entonces Presidenta Michelle Bachelet , cuya consecuencia fue consagrar el voto voluntario, también debemos progresar en ámbitos vinculados a la participación y a las salvaguardias que apunten en esa dirección.

Por eso, debo puntualizar expresamente que acogimos los planteamientos expresados en el Senado, en especial una indicación presentada en su momento por los Senadores señores Gómez , Walker ( don Patricio) y Quintana , y las observaciones de otros miembros de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en orden a introducir un cambio a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Si se lee el artículo 29 de dicho cuerpo legal, podremos concordar en que claramente resulta insuficiente desde el punto de vista de lo que necesitamos en materia de educación cívica. Por eso, el Ejecutivo se compromete a enviar a más tardar en el mes de enero del próximo año -ya estamos ad portas de él- una indicación a ese proyecto, que nos permita avanzar en materia de educación cívica.

Asimismo, fue planteada hoy día en las Comisiones unidas la preocupación por el mal uso hecho por distintos sectores -no quiero mencionar a nadie en particular- de la influencia en el electorado respecto de su decisión voluntaria y secreta en el voto. Por ello, el Ejecutivo está abierto a considerar un aumento en las sanciones de aquellas prácticas.

Y, por último -como indicó el Senador señor Hernán Larraín -, también estamos dispuestos a estudiar nuevas propuestas que en esta línea se puedan realizar para que el Gobierno dé las prioridades correspondientes, con el objeto de que se puedan trabajar en el Congreso y, de esa manera, seguir perfeccionando nuestra institucionalidad.

No obstante, debo subrayar -en este aspecto quiero ser muy transparente y honesto- que para que la ley en proyecto se aplique en las próximas elecciones municipales requiere ser publicada -como dije- el 1º de febrero del 2012.

Debo informar asimismo que esta iniciativa legal se encuentra acompañada de otra muy transcendente que forma parte de la agenda de reformas democráticas impulsadas por el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera: el proyecto de ley sobre primarias que probablemente estará en tabla para la sesión de mañana de la Cámara de Diputados, lo que también es la consecuencia de un amplio consenso entre todos los sectores políticos.

Queremos que las normativas de ese proyecto estén en condiciones de ser aplicables para las elecciones municipales de octubre del 2012.

En suma, llevaremos al Tribunal Constitucional a lo menos dos iniciativas legales trascendentes durante el mes de enero que deben ser aprobadas a más tardar a fines del mismo mes, con la finalidad de que puedan ser aplicables en la elección municipal de octubre del 2012.

En vista del espíritu que se registró en la Cámara de Diputados a lo largo de la tramitación de ambos proyectos y del ánimo observado en las conversaciones que sostuve con la mayoría de los Senadores presentes para que ojalá en el día de hoy podamos respaldar las modificaciones de la Cámara de Diputados, espero que concurramos inmediatamente al Tribunal Constitucional con la importante iniciativa legal que nos ocupa.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , no son pocos los ciudadanos que no creyeron en el avance que este proyecto ha tenido, a pesar de que estamos a treinta días o poco más de que venza el plazo en que el Congreso Nacional debe despacharlo.

Muchos creíamos que jamás vería la luz una iniciativa legal que posibilitase, sin necesidad de acudir a un registro electoral, un procedimiento de inscripción automática para que todos los ciudadanos puedan, a partir de ese reconocimiento, concurrir, sin previo trámite, a elegir a las autoridades.

Me parece muy importante el compromiso asumido por el Ministro el día de hoy en materia de enseñanza. Porque la mayor parte de los ciudadanos -los inscritos que elegían y, con mayor razón, los que no elegían- no ha tenido muy claro cuáles son las facultades de un concejal, un alcalde, un diputado , un senador, un intendente. No lo saben. Y, por tanto, es indispensable que los electores -que ahora podrán votar sin trámite alguno y en forma voluntaria- cuenten con la información debida en cuanto a quién elegir y para qué.

A veces se distorsiona el rol de los representantes populares, porque se vota por alguien creyendo en una expectativa o en un rol que no posee. Por tanto, es indispensable reponer lo que regía en el Chile republicano: las clases de educación cívica, la capacitación a los ciudadanos respecto del significado de cada una de las autoridades.

El voto voluntario quiere decir que todos los ciudadanos están en igualdad de condiciones. Y deseo corregir a quienes han señalado que iniciativas como la compensación del medio día serían subsidios o incentivos. Al respecto, es preciso comparar la situación de igualdad de oportunidades del ciudadano que por ir a votar, sacrificarse, hacer cola y esperar, va a perder medio día en que podría ir a la playa, al campo, o quedarse en su casa descansando, con la de quien prefiere no participar en la elección y descansar. Es claro que ambos no están en igualdad de condiciones. Porque alguien puede decir que no acudirá a sufragar, que va a quedarse en su casa o que va a ir a la playa.

Lo lógico es compensar, lo que no constituye incentivo, sino la justa compensación a quien sacrifica un día de descanso -normalmente las elecciones se hacen los domingos-, para concurrir a las urnas. No lo entiendo como incentivo, sino como la igualdad de oportunidades entre todos los ciudadanos para elegir, voluntariamente, si van a votar o no. Porque, de no darse una compensación a quien hace un esfuerzo para participar en los comicios, sacrificando un día de descanso, en verdad se le está poniendo una barrera.

Lo del transporte también es muy importante. Porque la situación no es la misma para aquel que está a tres o diez cuadras del lugar de votación que aquel que se encuentra a 40 kilómetros y carece de locomoción propia. Este último puede querer ir a votar para hacer uso de su derecho, pero no tiene cómo llegar al local respectivo.

Por tanto, puede ser que algunos ciudadanos tengan la sede de votación muy cercana a su domicilio y otros tengan la dificultad de la lejanía del local y la ausencia de medios de transporte por ser festivo. De manera que el Estado también debe obligarse a colocar el transporte necesario, especialmente en los sectores rurales, que son los más afectados.

Invito al Ministro -quien ha planteado una serie de condiciones relativas a la democratización- a poner urgencia a los proyectos vinculados con las facultades de los consejeros regionales y con su elección.

Constituye una burla que los parlamentarios y también el Ejecutivo estemos incumpliendo el compromiso de avanzar en esa materia simultáneamente con esta iniciativa legal. Queremos elegir a alcaldes, concejales y a los consejeros regionales con inscripción automática y voto voluntario.

Como el Ministro va a tener la oportunidad de seguir interviniendo, lo insto a decirnos qué va a hacer con el compromiso en materia de transporte, para dar igualdad a todos en la votación, y qué va a hacer con el compromiso relativo a la elección de los consejeros regionales.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , sin duda alguna, estamos dando un paso importante para rejuvenecer y revitalizar el padrón electoral y nuestra democracia, ya que en 1989 los menores de 30 años representaban el 30 por ciento del electorado y hoy en día, solamente el 9 por ciento.

Y qué bueno que 4,5 o 5 millones de chilenos puedan participar en las próximas elecciones.

Deseo dejar claro que queremos que la inscripción automática y el voto voluntario -ya aprobado- rijan a partir de las próximas elecciones municipales. Y tenemos plazo hasta el 1° de febrero para que esté publicada esta ley y, en consecuencia, podamos encuadrarnos dentro de los 270 días de plazo que se requieren.

En cuanto al riesgo de la no participación o de la baja participación y de la elitización del voto, quiero recordar la experiencia de Suecia, donde, como decía la Senadora Allende, a pesar de que el voto es voluntario, la gente participa. Pero en países de América Latina las personas participan menos que en naciones donde el sufragio es obligatorio.

Por eso, hemos planteado el incentivo mínimo del descanso compensatorio. Es decir, que a la persona que vota el domingo, en los próximos tres meses su empleador le tiene que dar media jornada libre.

Algunos dicen que eso es una discriminación arbitraria, que afecta la igualdad ante la ley, que sería inconstitucional. En mi opinión, no es así. Por ejemplo, en el caso de la conscripción militar en Chile -que en la práctica es voluntaria-, ella opera con incentivos: al joven que hace el Servicio Militar le dan subsidios, puntaje para la universidad, becas; en fin, diversos beneficios que no son discriminatorios, arbitrarios ni inconstitucionales. Porque la igualdad se mira en función de los que mantienen la misma conducta -tema relativo-, y no en relación con la generalidad. Y por supuesto en el caso en debate va a haber el mismo incentivo para todos los que sufraguen o participen en el acto electoral.

Esto no es un invento. Rige en Colombia, donde se buscó el incentivo, precisamente, para contrarrestar la baja participación de la ciudadanía.

A todos nos encantaría que la inmensa mayoría votara, como en el caso de Suecia, por un gran compromiso cívico, por una gran conciencia cívica; pero sabemos que eso es el ideal y, desgraciadamente, lo perfecto en este caso es enemigo de lo bueno.

Algunos se preguntan por qué establecer incentivos si es un deber ir a votar. Bueno, entonces para qué el voto voluntario, que ya fue aprobado.

En consecuencia, considero que no hay incompatibilidad entre ambos elementos.

Señor Presidente , estamos hablando de un incentivo general. Porque algunos Senadores han planteado que con el voto voluntario, única y exclusivamente, puede haber cohecho o incentivos particulares de algunos candidatos para que vayan a votar por ellos. Yo prefiero un incentivo general, donde no haya motivación económica y la posibilidad de acarrear a los votantes el día de la elección.

Claramente, todos estamos por la inscripción automática y el voto voluntario. Eso ya está aprobado. No hay discusión; y queremos que operen a partir de las próximas elecciones municipales.

Algunos han planteado que sería popular implementar la inscripción automática y el voto voluntario. Para mí eso no es lo importante. Pero, si entramos en esa lógica, yo creo que también es tremendamente popular que haya un descanso compensatorio. Es decir, a la persona que vota y que dedica una mañana completa a ello, que le den media jornada como descanso compensatorio.

De todos modos, el articulado del proyecto igual va al Tribunal Constitucional, porque es ley orgánica constitucional. En consecuencia, con aprobar esto no se retrasaría en nada el proceso.

Me alegro de que el Ministro se haya comprometido a patrocinar un proyecto para impulsar la educación cívica. ¡Qué bueno! Pero no de que no se haya comprometido a patrocinar una iniciativa que establezca el descanso compensatorio, por lo cual no vamos a contar con los incentivos necesarios para que efectivamente la gente vaya a votar, participe y se logre el objetivo que todos pretendemos: que exista más participación y no menos participación, que no se produzca elitización del voto. En la última elección, en La Pintana, de 10 mil jóvenes que podían emitir sufragio y cuyas edades iban de los 18 a los 19 años, votaron 200; en Las Condes, 4 mil. Eso es elitización y afecta la calidad de nuestra democracia.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , desde hace algún tiempo, estamos tratando -y creo que tenemos coincidencia en el diagnóstico- de buscar los mecanismos para compensar lo que ha venido aconteciendo crecientemente en nuestro país. Mientras no contemos con inscripción automática -ahora, como todos sabemos, la inscripción es voluntaria- irá envejeciendo cada vez más el padrón electoral, pues muchos jóvenes, teniendo la edad y las condiciones para votar, no se inscriben. Las últimas elecciones nos han demostrado cómo ha ido disminuyendo el número de electores.

Aquello, claramente, afecta a la democracia, porque lo ideal es que participe la mayor cantidad posible. Y en ese sentido estamos completamente a favor del proyecto, que nos parece positivo.

Por otro lado, celebramos el anuncio del Ministro en cuanto a que mañana ya estará en condiciones de votarse en la Sala de la Cámara de Diputados la iniciativa sobre elecciones primarias. Creemos que es un muy buen instrumento, y lo felicito a él porque ello sea posible.

Ahora bien, comparto lo manifestado por el Senador Tuma en cuanto a que ojalá pudiéramos agregarle a eso la elección directa de los consejeros regionales.

Hay que acelerar esta materia y el mecanismo para hacerlo, señor Ministro , es la "discusión inmediata", puesto que, de lo contrario, se nos irá quedando atrás. Ella debiera ser tan válida como la de este proyecto para la próxima elección municipal.

Por cierto, no puedo dejar de mencionar -y es un debate que ya hemos tenido, pero, como el Ministro se refirió a algunos aspectos generales, no me es posible soslayarlo- que, en mi opinión, le haría bien a nuestra democracia si alguna vez incorporáramos la consulta o el plebiscito, así como también, obviamente, el compromiso adquirido por este Gobierno -espero que lo cumpla, como personalmente me lo dijo el Presidente Piñera en abril del año pasado- respecto del voto de los chilenos en el exterior.

Pienso que ya es hora de abordarlo, no darle más vueltas y no seguir con discusiones que no nos llevan a ningún lado, como la de las condiciones, algunas bastantes absurdas y claramente discriminatorias y elitistas. Llegó el momento de que los chilenos también puedan votar en el exterior, sin otra limitación que la de inscribirse en los respectivos consulados.

Por lo tanto, yo espero -está presente el Ministro - que ese compromiso se haga realidad y contemos con la correspondiente normativa, la cual no reviste la premura de este proyecto, necesario para la próxima elección municipal, pero de todas maneras queremos tener la garantía de que estará lista para la siguiente elección presidencial.

Dicho eso, señor Presidente , deseo precisar que la inscripción automática permitirá la incorporación de 4 o 5 millones de personas que ojalá ahora concurran a votar.

En un año en que hemos visto tantas demostraciones ciudadanas en las calles, confío en que esto sea una lección que sirva para darnos cuenta de que, en la medida en que se participa en un proceso eleccionario, este adquiere mayor legitimidad y hay un creciente grado de compromiso de las personas en cuanto a qué tipo de autoridades eligen y para qué las eligen.

En tal sentido, es de esperar que todas estas movilizaciones nos dejen aquella lección y los jóvenes entiendan que ya no tendrán que ir a inscribirse -lo estarán automáticamente- para usar la herramienta de la democracia, votando y decidiendo quiénes serán sus autoridades en todos los niveles: local, regional, presidencial.

Ahora bien, señor Presidente , yendo directamente a la materia que ahora está en debate, deseo señalar que me parece necesario que haya un compromiso del Gobierno en cuanto a facilitar el transporte de los electores. No es lo mismo facilitarlo a través de las gobernaciones, cuando el voto es obligatorio, que hacerlo ahora, cuando el voto será voluntario.

En consecuencia, le ruego al Ministro -que en este momento está conversando con un colega- que escuche este planteamiento, porque no es menor. Repito: no es lo mismo asegurar el transporte cuando el voto es obligatorio que hacerlo cuando el voto es voluntario. Por eso, espero que haya un compromiso del Gobierno, por la vía de las gobernaciones, en orden a garantizar el traslado de los ciudadanos, para que realmente exista igualdad. Todos sabemos que hay localidades rurales alejadas de los centros de votación donde los pobladores deben incurrir en un gasto para concurrir a sufragar.

Por otro lado, aquí se ha mencionado un hecho que, desgraciadamente, atentaría contra el más rápido despacho del proyecto. Al respecto, deseo manifestar con claridad mi total rechazo a aquellas insinuaciones según las cuales nosotros pretenderíamos dilatarlo. Es todo lo contrario. Varias veces -y al Ministro le consta- insistí en que se le pusiera "discusión inmediata", pues, de lo contrario, no saldría. Por tanto, la situación es al revés: nuestra posición -por lo menos la que yo he sustentado- ha sido la de apoyarlo.

En lo personal, me parece bastante razonable otorgar medio día de descanso a la gente que concurra a votar. Y, ¡ojo!, si participan varios millones más, el tiempo de espera en las colas se triplicará en comparación al que se observa en la actualidad, que es de dos o tres horas en los recintos más concurridos. Por consiguiente, habrá que contar con una organización bastante mejor.

En definitiva, señor Presidente , voy a votar a favor para que este proyecto salga lo antes posible, porque no quiero oír ninguna excusa, ¡ninguna!, ni siquiera la de su revisión por el Tribunal Constitucional, para tolerar una dilación que implique que la ley no esté publicada el 1° de febrero.

Por último, anuncio que me voy a adherir a la moción que se presentará y respecto de la cual esperamos tener patrocinio, a objeto de que efectivamente existan compensaciones para quienes concurran a sufragar.

Por supuesto, voy a votar a favor para facilitar el despacho de esta iniciativa.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , creo que aquí hay algo claro: todos queremos que este proyecto sea despachado a la brevedad para que sus normas entren en aplicación en la próxima elección municipal.

Ahora bien, muchos -yo lo planteé varias veces- estiman que el voto voluntario no era lo mejor para el sistema electoral chileno. Sin embargo, es un tema ya resuelto. La experiencia en el mundo, salvo excepciones, demuestra que la participación ciudadana disminuye con esa modalidad.

No olvidemos que el año 88 se inscribieron voluntariamente 8 millones y medio de chilenos, para recuperar la democracia. En esta oportunidad se destaca la incorporación de 4 millones de electores; pero, en esa época -repito-, fueron más de 8 millones. Había voluntad de participación democrática.

Con el transcurso del tiempo el padrón se ha ido reduciendo. Efectivamente, se han marginado del derecho a votar más de 4 millones de chilenos, en especial gente joven. En mi opinión, la inscripción automática responde a esa situación, y me parece muy bien. Ojalá todo resulte como se espera.

Nosotros hemos planteado algunas observaciones y precauciones en cuanto a la forma en que se elaborará el nuevo padrón, el cual esperamos que sea lo menos impugnado posible en la próxima elección municipal. El Gobierno tendrá que asumir tal responsabilidad, por supuesto con el concurso de todos, para que aquel sea un padrón ejemplar, que permita mantener el prestigio electoral que ha exhibido nuestro país durante toda su historia cívica, donde los resultados se entregan en menos de dos o tres horas, en el caso de elecciones unipersonales, y en menos de tres o cuatro, si se trata de elecciones pluripersonales.

Yo soy partidario de otorgar, no incentivos, sino motivaciones para la participación, con el fin de evitar una baja concurrencia y hacer que el voto sea menos optativo.

Por eso, me pronuncié a favor del Artículo Octavo, que no contiene ningún incentivo; en el fondo, es el reconocimiento del sacrificio que realiza el ciudadano que va a votar y que no hace quien decide permanecer en su casa. Por lo tanto, la compensación de medio día es razonable y lógica.

Ahora, se ha dado el argumento -y respeto a los colegas que lo han utilizado, algunos de los cuales han señalado incluso que su deseo es facilitar el despacho de la iniciativa evitando el trámite de Comisión Mixta- de que el rechazo de la modificación propuesta por la Cámara de Diputados retrasaría la entrada en vigor de la ley porque eso significaría ir al Tribunal Constitucional. A ellos quiero decirles que el proyecto de todas maneras debe pasar por dicho órgano, pues sus normas, de rango orgánico, requieren una revisión de esa índole, de tal modo que serán los miembros del Tribunal los que deberán tomar las acciones necesarias para no ser responsables de que la normativa no se pueda aplicar.

Ahora, el Senador Hernán Larraín señalaba que a lo mejor esto iba a tener que ser objeto de un requerimiento constitucional. Si todos estamos de acuerdo y se aprueba la motivación -es decir, el Artículo Octavo-, les pido que no lo presenten y dejen que el Tribunal resuelva el asunto de acuerdo con su propia apreciación. No tiene para qué llegarse a un requerimiento.

Por lo tanto, si acaso se llega a aprobar esta disposición motivacional, de participación, desde ya le solicito a quien pretenda recurrir a dicho mecanismo que no lo haga.

Por lo demás, en la Cámara de Diputados se presentó, en el día de hoy, una moción que tiene por objeto establecer incentivos para votar. Así que yo le pido al Gobierno que haga efectivo su compromiso de darle su patrocinio -por supuesto, nosotros la apoyaremos-, a fin de lograr algo que es esencial en el sistema democrático: ampliar, motivar y facilitar la participación ciudadana.

Por otro lado, ¿cómo se transporta a la gente el día de la elección? ¿Cómo se la motiva a que vaya?

Ahí surge el tema de la educación cívica. Resulta absolutamente necesario que la población sepa qué significa elegir a un representante, así como las funciones que este cumple y los compromisos que adquiere con la ciudadanía.

Señor Presidente , yo me voy a abstener, con el objeto de evitar que alguien piense que mi idea es impedir la aprobación del proyecto. Pero, normalmente, yo hubiera votado por rechazar el informe de la Comisión y, en consecuencia, aprobar el Artículo Octavo, que considero bueno, conveniente y necesario, aunque tal vez insuficiente.

Gracias.

El señor CANTERO.- Pido la palabra, señor Presidente, para referirme a un punto de Reglamento.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- La tiene, Su Señoría.

El señor PIZARRO.- ¡Estamos en votación!

La señora ALLENDE.- ¡No!

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Todavía no estamos en votación, señor Senador.

El señor CANTERO.- En nombre del Comité Independientes, solicito que, de ser posible, se abra la votación, sin perjuicio de mantener los tiempos.

El señor BIANCHI.- Me opongo, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Presidente ).- No hay acuerdo para abrir la votación.

Su compañero de Comité no lo permite.

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , hoy estamos votando uno de los cambios más trascendentales y de fondo en el ámbito político.

A mi juicio, el hecho de incorporar a casi 5 millones de votantes -personas que no han manifestado su opinión en elecciones- es uno de los cambios más revolucionarios que se va a producir en el tiempo y que va a obligar a la política a realizar ciertas reformas en cuanto al modo en que ella se practica y a lograr que la gente crea lo que plantea cada uno de los candidatos. Por eso, considero que es una de las transformaciones más relevantes en este ámbito.

Sin embargo, hay cosas que a uno le preocupan.

Lo importante es sacar una buena ley, no una ley apurada. Quiero decir que el Gobierno demoró seis meses en propiciar su discusión a raíz del voto de los chilenos en el extranjero. O sea, el proyecto lo podríamos haber sacado hace mucho tiempo si ese punto se hubiera resuelto con prontitud. Sin embargo, entiendo que el Gobierno se comprometió -y espero que cumpla- a que la iniciativa sobre voto de los chilenos en el exterior estaría vigente para las próximas elecciones presidenciales, porque ese fue el acuerdo a que se llegó durante la discusión que permitió continuar con el debate de la materia en estudio.

En cuanto al punto específico que estamos viendo ahora, pienso que una buena ley también debe contar con incentivos que permitan a los ciudadanos tener razones para emitir su sufragio. Y eso parte, primero, porque exista educación cívica. El Ministro dijo -¡qué bueno que así vaya a ser!- que se va a presentar un proyecto de ley que en definitiva facilitará su enseñanza. Hay que educar a los jóvenes para que sepan lo importante que es, en un sistema con inscripción automática y voto voluntario, manifestar la opinión, sobre todo cuando el sufragio de cada uno de ellos será determinante para elegir a quienes ocuparán cargos de senadores y diputados, de alcaldes y concejales y hasta de Presidente de la República .

Por lo tanto, es indispensable contar con educación cívica y me alegra que así lo haya entendido el Gobierno.

Sin embargo, hay otros temas que también han quedado fuera y que son muy relevantes, como las facilidades que hay que darle a la gente para que vaya a votar. Por eso, planteamos que era indispensable la gratuidad en la movilización el día de las elecciones. No se trata de acarrear personas, ni de que cada candidato agarre una micro y traslade a los votantes, sino de que el sistema de transporte funcione en forma gratuita durante la jornada, ya que, de lo contrario, los electores de escasos recursos deberán gastar 600 pesos de ida y 600 de vuelta para ir a votar, lo cual constituye una limitación.

Nos parece relevante que ello quede establecido como un incentivo, pues no significa regalar nada, sino facilitar la participación de quienes van a emitir su sufragio, cuestión que es muy trascendente.

Desgraciadamente, señor Presidente, estos temas no se resolvieron bien, aunque espero que sean considerados en leyes posteriores. Porque, si vamos a hacer un cambio estructural y de fondo, deben existir condiciones para que todos los chilenos voten. Si no, la votación disminuirá.

Hay dos cosas que me preocupan aún más, que también planteamos como indicaciones y que tampoco fueron aceptadas. Ellas tienen que ver con el aumento del gasto electoral.

Yo le quiero decir, señor Presidente , que con el actual sistema, para las elecciones presidenciales había un límite de gasto electoral de 5 mil 339 millones de pesos, monto que con la nueva inscripción subirá a 8 mil 110 millones de pesos. O sea, hay un aumento de 2 mil 771 millones de pesos para gastar en elecciones. Y esto hay que ampliarlo al resto de los procesos eleccionarios.

En el caso de la municipalidad de Antofagasta, actualmente el gasto límite asciende a 88 millones, cifra que con la nueva ley aumentará a 172 millones.

En consecuencia, esto en verdad debió haber sido resuelto con anterioridad, tal como se lo planteamos al Gobierno.

Ahora, a los independientes -aquí está presente el Senador Bianchi- les subieron a un 40 por ciento las firmas que requieren para poder participar en el sistema electoral.

Si bien nos parece muy importante generar este espacio, también lo es evitar que existan restricciones a quienes no forman parte de los grandes bloques políticos y que tienen capacidad o intención de participar en la política de una manera distinta.

A pesar de estar de acuerdo con dar incentivos, no tengo ninguna intención de que la tramitación del proyecto demore más. Por eso -se lo he dicho al Ministro -, existiendo voluntad de parte del Gobierno para cumplir lo que se ha manifestado tanto en la Sala como en la Comisión, consideramos valioso aprobar la iniciativa a fin de que se concrete el compromiso de ingresar el proyecto de ley que tiene que ver con educación cívica y para que se establezcan criterios claros respecto de ciertos incentivos que son relevantes.

En mi concepto, señor Ministro, el tema de la movilización es significativo. Para una familia que gana 150 mil o 200 mil pesos, el costo de acudir a votar es tremendamente alto, de manera que el Gobierno y todo el Estado pueden y deben buscar fórmulas para dar las mayores facilidades.

Con las prevenciones que he formulado, y porque no quiero que el proyecto se demore, así como tampoco que se ocupe el subterfugio de decir que estamos en contra de la inscripción automática y el voto voluntario, me pronunciaré a favor.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, lo primero que quiero manifestar es que lamento mucho el rechazo de la Cámara de Diputados a la posibilidad de otorgar incentivos para que los ciudadanos puedan expresar su voto en forma voluntaria.

Digo esto porque el debate que tuvimos respecto de la inscripción automática prácticamente no generó mayor controversia. Todos estuvimos de acuerdo en posibilitarla con el objeto de incorporar al padrón electoral a todos aquellos chilenos y chilenas que voluntariamente habían decidido no inscribirse.

La discusión, entonces, se centra en torno a si el voto, una vez que se concreta la inscripción, debe ser voluntario u obligatorio.

Yo era partidario de la inscripción automática y el voto obligatorio. Sin embargo, se aprobó el voto voluntario, producto de la campaña y de compromisos asumidos. No es del caso repetir ahora ese debate.

Lo fundamental entonces es que, habiendo inscripción automática, posibilitemos que los chilenos vayan a votar. Eso significa otorgar las máximas facilidades para que, quienes voluntariamente quieran ir a sufragar el día de la elección, lo puedan hacer.

Y este proyecto de ley no garantiza ninguna de esas cosas, pues no establece -como se ha dicho acá- que se dispondrá de transporte para permitir el desplazamiento de aquellos chilenos y chilenas de los sectores rurales o más aislados, por ejemplo. Dado el costo que implica para cada persona, si no se provee de locomoción, en algunas zonas lisa y llanamente será imposible que esos electores lleguen a los locales de votación.

Por consiguiente, no estamos procurando las facilidades suficientes.

Esa es la razón por la cual los incentivos empiezan a adquirir sentido. Y el que se plantea en el artículo octavo, relativo a media jornada de descanso para los trabajadores dependientes, me parece elemental. Porque digamos las cosas como son: si el voto es obligatorio, los empleadores de toda faena, trabajo o servicio cuyos funcionarios se encuentran en operaciones el día de la elección, están obligados a darles facilidades a estos para ir a sufragar; en cambio, si es voluntario, no tienen por qué hacerlo.

Entonces, mi pregunta es: ¿qué va a pasar con la gente que trabaja en turnos mineros, en el sector de hotelería o en el área de servicios o de transportes? Aunque alguien quiera ir a votar, bastará que el patrón le diga, por distintas razones, que no irá y se acabó la factibilidad de que ese ciudadano pueda expresar voluntariamente su voto.

Ese es un problema gravísimo para nuestro sistema democrático.

Por lo tanto, se trata de que a todos aquellos que van a estar inscritos se les otorguen facilidades para ir a sufragar. Es ahí donde realmente se puede garantizar el principio de la voluntariedad. Eso es lo que posibilita su aplicación.

Porque aquí algunos han rasgado vestiduras con que se está violentando ese principio y con que no se puede obligar a las personas.

En esta misma Sala establecemos regulaciones y obligaciones a las personas y les prohibimos cualquier cosa. Sin embargo, no les damos facilidades para que puedan manifestar su voto en consciencia y de manera secreta.

Discrepo de aquellos colegas que se alegran por el proyecto de ley de primarias. Quiero decir con todas sus letras que es el mal menor.

Lo que me gustaría escuchar del Ministro es que el Gobierno se va a comprometer a modificar el binominal. Este es una camisa de fuerza, que tiene atragantada, atravesada, a la gente en un sistema que no posibilita la diversidad de candidatos, ni que los partidos lleven varios postulantes, ni que los independientes presenten las listas que quieran, ni que haya representatividad al momento de elegir.

¿Qué son las primarias? Estas vienen en solucionar el conflicto que se produce por los pocos espacios que hay en las listas para llevar candidatos.

Eso son.

Pero ese no puede ser el fin. El objetivo de un sistema electoral es posibilitar la participación ciudadana, la representatividad real de los distintos puntos de vista en una sociedad.

Como el Ministro "está pololeando" y no escucha mi exposición acerca de este tema -el Gobierno no ha oído-, voy a volver a insistir en que lo importante, señor Ministro , es el envío de un proyecto de ley que modifique el sistema electoral binominal. Sobre el particular, hemos visto voladores de luces, pero no hemos escuchado ningún compromiso en la Sala. Se han referido a esta materia el Presidente de la República y algunos Secretarios de Estado. Sin embargo, el Ministro Larroulet , el responsable legislativo, no ha dicho nada respecto de la única reforma electoral importante y fundamental para la democracia en nuestro país.

Así es que, yo por lo menos, voy a seguir la línea de abstenerme de votar en esta iniciativa. Tampoco he oído que el Ministro se comprometa a asumir como propio un proyecto que incluya el derecho a media jornada de descanso para aquellos trabajadores que votan.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.- Señor Presidente , he escuchado muy atentamente todas las intervenciones. La última, del Senador Pizarro, sin duda, me ha hecho mucho, mucho sentido. Y reclamo acá lo mismo que él, y que seguramente compartimos la gran mayoría: cuándo vamos a abordar de verdad una reforma al sistema binominal.

Quiero intentar reflexionar, por si alguien está viendo a esta hora este debate, sobre el esfuerzo que despliega un elector para ir a votar y cuál podría ser el incentivo.

Más allá del legítimo estímulo de otorgar media jornada libre a una persona si va a votar un día domingo, siento que, de una buena vez, el principal incentivo debería ser que la clase política recupere su credibilidad, renueve lo desgastado que se halla.

Eso son verdaderos estímulos.

El real incentivo es recoger el clamor de un país, de una ciudadanía que reclama por innúmeros temas. Porque, desgraciadamente, no hemos sido capaces ni de adelantarnos ni de atender sus demandas, lo cual nos han llevado en el último tiempo a desafortunados desencuentros.

Me parece que ese es el verdadero incentivo que cualquier elector, que cualquier chileno, va a preferir por sobre el estímulo que hemos debatido durante toda esta tarde.

En cuanto a que habrá 4 millones y medio de futuros electores, debo señalar, con sinceridad, que lo peor que uno puede hacer es mentirse a sí mismo, creerse su propia invención de que se va a incrementar el padrón electoral o de que va a aumentar el número de personas que irán a votar si sigue existiendo la misma clase política.

Por eso tiene tanto sentido, señor Presidente , una reforma al sistema binominal, que efectivamente oxigenaría.

Deseo aclarar que yo soy el que menos pretende entrabar este proyecto de ley. No obstante, como contiene normas que revisten rango orgánico constitucional, va a pasar sí o sí por el Tribunal Constitucional.

Voy a hacer reserva al respecto, porque en toda esta discusión no encontré jamás voluntad ni en el Gobierno ni, desafortunadamente, en muchos colegas para lograr lo que establece el artículo 18 de la Constitución: la igualdad entre independientes y personas que tienen militancia política.

Por eso, creo que hoy más que nunca estoy obligado a realizar esta presentación, pues no puedo dejar pasar una posibilidad como esta para hacer verdadera justicia; para intentar que existan iguales condiciones, que se abra esta posición tan cerrada, tan estrecha, donde unos pocos pueden participar y la gran mayoría carece de la opción de hacerlo.

De paso, agradezco una vez más la contribución que en esta materia ha hecho el Senador Gómez y también lo que acaba de señalar el Honorable señor Pizarro , quien me antecedió en el uso de la palabra.

Sin el ánimo de no querer avanzar, todo lo contrario, me reservaré el derecho de formular esta presentación al Tribunal Constitucional. Como de todos modos el proyecto tiene que pasar por el control de ese organismo, no se producirá un retraso en su tramitación debido a ella.

Reitero que un verdadero incentivo que apreciaría todo el país sería que la clase política se abocase a trabajar en los asuntos que nos reclama la ciudadanía y no a llevar a cabo discusiones estériles que no nos han permitido recuperar algo esencial en política: la credibilidad.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide; después, el Senador señor Orpis.

El señor RUIZ-ESQUIDE .- Señor Presidente , estimados colegas, voy a votar que sí, al igual que anteriormente, sobre la inscripción automática, que es una obligación, para que pongamos las cosas en perfecto castellano.

La inscripción automática es exactamente lo mismo que la inscripción obligatoria.

Segundo: pareciera que ahora todos estamos hablando de que el voto debería ser obligatorio, no obstante, hubo que votar que sea voluntario.

Eso es verdad. Así son los hechos políticos. No me arrepiento de haberme pronunciado en tal sentido, porque también tengo que cumplir las obligaciones que mi Partido y mi Comité me indican.

Tercero: no voy a votar a favor, de manera alguna y bajo ninguna circunstancia, los llamados "incentivos" para que la gente vaya a sufragar.

La democracia es algo que debemos hacer carne en el pueblo, a fin de que este comprenda su obligación en tanto ciudadanos con el resto de los compañeros de vida, de situación y de hábitat de un país.

Lo que estamos haciendo aquí, con distintos nombres y capotes, no es más que una compra de conciencia. Excúsenme que lo diga con tanta claridad. Yo sé que esa idea violenta a algunos de mis colegas, especialmente de mi Partido. Lo lamento mucho. Pero es hora de decir lo que uno siente y piensa dentro de la prudencia misma.

Sin embargo, también es cierto que no hay razón alguna para creer que una persona va a ir a votar porque se le ofrece medio día libre, y que no lo hará si no se lo dan.

Ahora, si el problema radica en el gasto que ello significa. En verdad, estamos hablando, según lo que he escuchado, de mil a mil 200 pesos, lo mismo que vale una cajetilla de cigarros, que pareciera ser tan importante para la gente.

Lo que ocurre es que todos en esta Sala hemos sido responsables de no abrir realmente el espacio a la conciencia democrática del pueblo de Chile. Hemos hecho -nuestros Gobiernos y el actual, con la participación de quien habla- una cosa triste: tratar de convencer a las personas con incentivos de otra naturaleza. Porque, aun cuando son más subalternos, la apariencia de lo que hoy se propone es mucho más legítima; pero, en la práctica, resulta exactamente lo mismo.

Un Senador consultó qué pasará con las empresas que no den facilidades para concurrir a votar. Yo respondo: démosle entonces carácter obligatorio al derecho a sufragar.

Asimismo, se ha hablado de la incidencia que ello tiene en la gente que posee menos dinero. Yo lo entiendo. Sé desde hace muchos años -¡muchos años, señores Senadores!-, porque lo he verificado, que la gente con más riqueza, por distintas razones, va más a votar. Por lo mismo, he visto perderse muchos gobiernos y candidatos progresistas en el tiempo que llevo en política.

Si lo anterior es efectivo, hagamos lo que corresponde: mejoremos los salarios y no otorguemos un reajuste mísero como el que se aprobó aquí.

Si se trata, en definitiva, de generar posibilidades para que las personas se entusiasmen en participar de las elecciones, entonces llevemos a cabo lo único que debemos hacer como políticos: abordar los temas que importan a la gente, en especial a los jóvenes.

A los estudiantes que salieron a la calle a protestar no les preocupa un día más o un día menos de licencia. ¡Perdónenme que se los diga! Si se trata de comprometerlos, levantemos su espíritu interesándonos en las cosas que a ellos les importan: la reforma educacional; lo que pasará con el cobre chileno; las utopías que son relevantes para la gente.

No nos quedemos siempre mirando los asuntos pequeños, pues, a la larga, no nos satisfacen y con ello no conseguimos ni un voto más ni uno menos.

Señor Presidente, termino diciendo, con franqueza -quiero ser muy claro, aunque ello cause molestias; normalmente no quiero incomodar a nadie, independiente de la persona-, que lo que estamos haciendo con las normas en comento es buscar la adhesión a la democracia simplemente mediante el ofrecimiento de un pedazo de descanso o de algo que se llama "incentivo".

Ya en la tarde de hoy en la Cámara de Diputados se presentaron otros proyectos de incentivo. Y mañana habrá nuevas cosas en el mismo sentido. Al final, vamos a tener un cohecho legalizado.

Por eso, señor Presidente, votaré en contra de la normativa.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Solicito autorización de la Sala para que el Senador señor Gómez asuma como Presidente accidental .

Acordado.

--Pasa a presidir la sesión el Honorable señor Gómez, en calidad de Presidente accidental.

El señor BIANCHI.- Abra la votación, señor Presidente.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- ¿Hay disposición para iniciar la votación?

El señor NAVARRO.- No.

El señor LAGOS.- No, porque los Senadores se van a ir.

El señor BIANCHI.- Votemos.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Es que no todos están de acuerdo.

El señor WALKER (don Ignacio).- Sigamos con el debate.

La señora RINCÓN.- Sí.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Señoras y señores Senadores, aclaro que la solicitud para abrir la votación implica mantener los tiempos de los discursos.

El señor NAVARRO.- Es que los colegas se van a retirar.

El señor LAGOS.- Efectivamente. Si votan, luego se irán; no se quedarán al debate.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Entonces no hay acuerdo.

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente, creo que el debate desarrollado en esta tarde es tremendamente válido.

Formo parte de los seis Senadores que votaron en contra del voto voluntario, aunque aprobé lo relativo a la inscripción automática.

Si se analiza lo que plantea el proyecto, se aprecia que estamos discutiendo no un incentivo, sino tres.

¿A qué apuntan estos? A limitar el voto voluntario; a obligar a ir a votar.

El artículo octavo da facilidades para el traslado al establecer el derecho a medio día libre.

¿Qué dice el artículo noveno? Que, en las listas para funciones públicas, se da preferencia, en condiciones de igualdad, a quienes hayan ido a votar. En el fondo, se está obligando a sufragar por la vía de este incentivo.

El artículo décimo también propone un estímulo preferente para los que votan a diferencia de quienes no lo hagan. Por lo tanto, de alguna manera el derecho a voto se está convirtiendo en obligatorio. En este caso, se discrimina entre quienes sufragan y los que no.

¿Por qué sucede esto? Porque existe temor respecto de lo que ocurrirá en la próxima elección con el voto voluntario.

No tengo la menor duda de que esta fronda de proyectos de ley que se está presentando en la Cámara de Diputados va a aumentar mucho más cuando se conozca el resultado de la próxima elección. Entonces veremos cómo baja el universo electoral que efectivamente participa.

Señor Presidente , por lo que he escuchado en el debate público y parlamentario, observo que muchos Senadores, Diputados, académicos y representantes de distintos ámbitos están llamando a reflexionar más a fondo sobre esta materia.

En consecuencia, manteniendo aquello en lo existe unanimidad: la inscripción automática, lo que deberíamos efectivamente reponer, más que los incentivos, es el debate acerca del voto obligatorio.

Ese es el tema de fondo.

Sin duda, tal discusión se va a producir mucho más profundamente después de la primera elección con el nuevo sistema.

En esta tarde, señor Presidente , estamos por facilitar que se materialice la inscripción automática. Sin embargo, advierto la tendencia, reflejada en el contenido de los artículos noveno y décimo y de las iniciativas parlamentarias presentadas recién en la Cámara de Diputados, a ir restringiendo, de manera indirecta, por la vía de los incentivos, la voluntariedad del voto.

¡Por qué mejor no afrontamos derechamente el debate sobre el voto obligatorio! Lo digo con mucha convicción, señor Presidente .

En mi opinión, en una sociedad las personas deben tener no solo derechos, sino también obligaciones y cargas. Lo mínimo para quienes asumen las mayores funciones públicas ( Presidente de la República en el país, alcalde en una comuna) es obtener legitimidad en el cargo. Por eso resulta fundamental que las personas deban ir a votar.

La sociedad se llena de derechos en todos los ámbitos, pero carece de obligaciones. Creo que lo más relevante para un ciudadano es el deber de elegir a las propias autoridades.

Señor Presidente -y con esto concluyo-, todos los incentivos planteados solo reflejan una duda respecto de los efectos que provocará el voto voluntario. Por ello, tal como lo señalé, definitivamente estoy decidido a establecer la inscripción automática y a reponer el voto obligatorio.

He dicho.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente , no puedo estar más en desacuerdo con lo que planteó el Senador de la UDI señor Jaime Orpis con relación al intento de reponer el voto obligatorio. Y eso muestra que este es un debate bastante transversal y que, finalmente, aquí no existe una pelea entre progresistas y conservadores.

Acá debemos actuar con total convicción. Yo, si voy a dar mi aprobación, no será para facilitar el trámite, sino porque estoy absolutamente convencido de que esto, entre otras cosas, es lo que nuestro sistema democrático necesita.

Ahora, comparto lo que señaló el colega Pizarro . Se trata de un paso importante, pero lo sustancial es el cambio del sistema electoral, el cambio del sistema binominal. Mientras mantengamos este, por más que hayamos aprobado el voto voluntario, subsistirá un sinnúmero de inequidades.

Con la misma claridad, quiero manifestar que en abril de 2009, cuando acompañé a la Presidenta Bachelet a aprobar la reforma constitucional que establecía el voto voluntario (ello hacía necesario modificar la Ley Orgánica Constitucional respectiva -esto se ha prolongado más de la cuenta- para hacer viable lo que ahora se contiene en el proyecto en debate), lo hice con plena conciencia y convicción.

Por tanto, hoy día procede, al menos desde mi punto de vista, que otorguemos nuestra aprobación, fundamentalmente porque hay detrás de esta iniciativa una larga lucha.

Y por eso mi discrepancia con el Senador Orpis, pues soy de los que creen que el votar no es un deber.

¿Por qué tiene que serlo?

Deber es el pago de impuestos, insertar a los niños en el sistema escolar. Creo asimismo que, como sociedad, tenemos deberes en torno a la gratuidad de la educación pública, en fin.

Los deberes podrían ser muchos.

¿Pero quién dice que el votar es un deber?

El sufragio es la expresión política de la voluntad individual de las personas.

Dicho sea de paso, costó numerosas luchas conquistar ese derecho, por allá por 1789, en plena Revolución Francesa, y en 1848, cuando finalmente se consagra, pero no como imposición, no como imperativo, sino como prerrogativa, como facultad: lo ejerzo o no lo ejerzo.

Por eso comparto el planteamiento de la birmana premio nobel de la paz San Suu Kyi: "El pueblo tiene derecho a votar. Pero también lo tiene a no votar".

Señor Presidente , cuando se plantean incentivos para que la gente concurra a votar, no puedo menos que lamentar que la Derecha, en la discusión anterior que tuvimos en esta Sala, haya rechazado la educación cívica, para mi gusto el más importante de todos.

El incentivo que está quedando y que algunos quieren salvar es el menos relevante.

En mi concepto, insistir en medio día de descanso laboral compensatorio implica desvirtuar completamente el derecho a voto, con todo lo que conlleva.

Ahora bien, como a algunos les gusta mirar la realidad de Colombia solo en ciertas cosas, quiero subrayar que, 10 años después de que se implementó en dicho país la reforma que contenía el incentivo de medio día laboral, una fundación electoral de Nicaragua hizo un estudio donde se expresaba que no se habían dado los frutos esperados, por cuanto los índices de ausentismo y abstención en las urnas que se pretendía contrarrestar con aquella medida presentaban los mismos guarismos que una década antes.

O sea, el argumento es falso: en Colombia tampoco sirvió el referido incentivo.

Yo quisiera decir que de los 33 países de la OCDE, nuestros nuevos socios, solo 4, incluido Chile, tienen hoy día un sistema de voto obligatorio en la práctica. O sea, en la ley es voluntario, pero no hemos podido implementarlo hasta ahora.

Por lo tanto, si Diputados o Senadores plantean incentivos de esta índole o de otra, por esa vía están estableciendo discriminaciones con respecto al voto.

Además, se parte de un supuesto equivocado: el de que la inmensa mayoría de los votantes serían trabajadores.

A ratos olvidamos, señor Presidente, que estamos hablando de 4 millones 800 mil nuevos votantes, esencialmente jóvenes.

Siento, pues, que la clase política, con una decisión como esta, sigue chuteando el debate para más adelante.

Hoy día la responsabilidad es de los partidos. Por eso, a la lista de proyectos que plantea el Senador Pizarro yo agregaría uno modificatorio de la ley de partidos políticos, más moderna, con capacitación. Pero hagámonos cargo de que debemos hablarles fundamentalmente a los jóvenes incluidos en los 4 millones 800 mil nuevos votantes. Lo que ocurre es que estamos más acostumbrados a dirigirnos siempre al mismo auditorio.

Entonces, siento que se trata de incentivos que claramente desvirtúan nuestro sistema democrático. Porque en la práctica no vamos a tener voto obligatorio ni voto voluntario, sino un voto obligado, que para quienes lo impulsen será un "error no forzado".

Asumamos la incertidumbre que todo esto significa; asumamos los compromisos, y con convicción, tal como lo hicimos en 2009, empujemos este proyecto, pero no solo por lo que va a ocurrir en el Tribunal Constitucional, sino además porque tenemos la certeza de que Chile necesita un sistema que prevea el voto voluntario en los términos aquí expuestos.

He dicho.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.- Señor Presidente, en estos escasos 5 minutos, quiero decir primero que finalmente estamos aprobando una reforma política que va a tener consecuencias.

Esto no es el cambio de fecha de una elección; si trasladamos la segunda vuelta de enero a diciembre, lo que, en todo caso, es bueno. Se trata de una reforma real.

Faltan muchas otras, muy importantes; y las voy a mencionar.

Lo de ahora es un impacto que significará elevar el universo electoral a 8 millones 100 mil votantes, pues, de aprobarse este proyecto, se sumarán sobre 4 millones 700 mil.

Ciertamente, el voto será voluntario. Pero hoy también lo es: me inscribo y no sufrago. Esa es la verdad.

La ley en proyecto le introducirá a la política chilena un grado de incertidumbre que aplaudo y al que le doy la bienvenida. Y lo digo porque tengo convicción al respecto.

Conozco Chile. Hice campaña. Daba lo mismo que la gente que se frustró dos veces al día porque los buses del Transantiago no pasaban estuviera inscrita o no, pues igual generaba opinión. Quienes reciben por el AUGE remedios para la diabetes; aquellos que son sometidos a trasplantes; los que reciben una buena diálisis, se encuentren inscritos o no, también tienen opinión sobre la marcha del país. Y lo mismo ocurre con los jóvenes que estudian, con la señora que está en su casa trabajando, aunque sin recibir remuneración.

Entonces, lo que estábamos haciendo crecientemente era que cada vez menos chilenos fueran a las urnas a decir qué querían que ocurriera en Chile.

Por eso la inscripción automática es importante. Y, por lo mismo, yo la aplaudo.

Me gustarían otras reformas.

Me van a decir: "Otra vez con la cantinela".

Sí: la reforma del binominal es básica, porque se trata de un sistema excluyente, que no permite, por ejemplo, que una gran mayoría de personas se sienta representada en este Senado.

Siempre pongo como ejemplo al colega Chahuán y al Senador que habla en esta oportunidad: ¿los estudiantes de la Universidad de Playa Ancha se sienten representados por nosotros? Me asaltan dudas a ratos. Tal vez con un sistema proporcional ellos podrían tener el Senador que les gustara.

Estoy estirando el argumento, y espero hacerlo carne.

Sin embargo, señor Presidente , quiero decir que esta discusión parte de supuestos (y lo anoté): hablaron de "incentivos, motivaciones o compensaciones para hacer frente al voto voluntario".

Ante todo, aquí hubo una decisión del Congreso Nacional.

Yo lamento sinceramente que algunos hayan votado como lo hicieron y que hayamos debido tener acá comisarios para ver cómo se sufragaba.

Se me dice: "Hay que tener un incentivo, una motivación, un financiamiento, porque es un sacrificio. De lo contrario, la gente no irá a sufragar y los que más van a votar serán los ricos".

Mis amigos, me dan ganas de decirles: "¿Y ustedes pensaron eso cuando estaban dispuestos, para tener un gobierno de 4 años, a hipotecar el futuro?".

¡No, pues!

Entonces, siento que el voto voluntario sí es importante en Chile.

Eso es opinable. Nadie es bueno ni malo. Y las sociedades se dan la solución que quieren. Pero me parece contradictorio que, si digo que el voto es voluntario, al mismo tiempo sostenga que ir a sufragar envuelve un sacrificio.

¡No, pues!

Ahora va a depender de nosotros o de quienes nos remplacen entusiasmar a los 8 millones 100 mil inscritos para que vayan a pronunciarse.

Otra cosa es que alguien me diga "Quiero facilidades para votar".

Me las compro altiro.

Ley especial para que durante los días de elecciones haya en las calles más microbuses que de costumbre y dispongamos de mayores recursos para tener más lugares de votación.

Y ya tomamos medidas sobre el particular.

¿Qué resolvimos con respecto a los vocales? ¿No les asignamos 7 mil 500 pesos?

¿Alguien afirma que eso es cohecho? No. Se trata de dar facilidades para que quienes estarán cumpliendo un deber legal puedan, por ejemplo, comprar un almuerzo.

Entonces -con esto termino, señor Presidente; y le pido desde ya un minuto adicional-, deseo enfatizar que no comparto la afirmación de que votar es un sacrificio. Y nosotros y quienes nos sucedan deberemos hacer el sacrificio de sintonizar con los nuevos electores.

Por eso creo profundamente en el voto voluntario, señor Presidente.

Yo no soy tonto (o no creo serlo, ¡a pesar de parecerlo...!). Entonces, sé que en los sectores altos se inscribe más gente para sufragar. Pero eso es como tratar de tapar el sol con un dedo. Porque ya se dio el paso del voto voluntario, lo que, por lo demás, corresponde a aquello que la gran mayoría de la gente responde en las encuestas. Y ahora se procura introducir un nuevo elemento, a un costo que muchos no estamos dispuestos a aceptar: el derivado de otorgar un incentivo que puede provocar que la iniciativa se caiga.

Señor Presidente , la democracia no es gratis: cuesta. Y yo preferiría que invirtiéramos recursos en una ley de partidos políticos que les diera a estos financiamiento real y que, sobre todo, previera mecanismos de control del gasto electoral.

No se saca nada con tener financiamiento si después cada uno hace una rendición de cuentas que nadie chequea.

Por ejemplo, no es creíble que en la Quinta Región Costa, donde competí, quien gastó más plata, de acuerdo a las declaraciones presentadas, fue Ricardo Lagos Weber, con 380 millones, mientras Joaquín Lavín , que tapizó de propaganda la zona completa, declaró 360 millones, y Francisco Chahuán , quien publicitó tanto como ese ex candidato presidencial, 190 millones.

¡Eso es reírse de la legislación!

Entonces, no saco nada con ponerle lucas al sistema si no controlo la veracidad de lo que se declara.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra la Honorable señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , me gustaría que estuviéramos discutiendo una reforma al sistema político en serio. Siento que este debate, necesario, es una pequeña parte de todo lo que requerimos.

En esta Sala escuché hoy afirmaciones fuertes; muchas de ellas, dolorosas. He oído a un camarada una expresión que me duele. Todo ello me parece lamentable.

Cuando en la discusión legislativa se establece que votamos en el Senado incentivos como el descanso de medio día; la preferencia, ante igualdad de condiciones, en empleos públicos y en la adjudicación de becas educacionales, en fin, simplemente se está dando cuenta de la manera como motivamos la participación política de hombres y mujeres.

Este año hemos visto cómo en el debate nacional se instaló la indignación, la que se arrastraba por años. Y ella dice relación con discusiones que quienes estamos mandatados por la ciudadanía, por el pueblo, no hacemos en el Parlamento.

Esas discusiones tienen que ver con el trabajo justo y decente; con la calidad de vida en materia de educación, de salud, de vivienda; con la equidad en el país.

Nos conformamos con los macroindicadores, que muestran a un Chile de 15 mil dólares de ingreso per cápita, cuando los mismos datos dicen que 75 por ciento de nuestros trabajadores ganan menos de 300 mil pesos mensuales.

Señor Presidente , quienes apoyábamos los incentivos en comento lo hacíamos pensando en cómo estimular la participación ciudadana en las elecciones.

Y quiero ser clara al respecto.

No lo hacíamos para evitar la inscripción automática, porque ya se encuentra aprobada con los votos de todos los integrantes del Senado.

Tampoco, para demorar el trámite legislativo del proyecto de ley que nos ocupa, que -y aquí todos lo sabemos- debe ir de todas maneras al Tribunal Constitucional.

Por lo tanto, la norma pertinente, rechazada por muchos Senadores y Senadoras, no significaba un retardo adicional.

Pero más pena me da el hecho de que en la Cámara Alta se hayan opuesto a la educación cívica. Porque, finalmente, al proponerla estamos hablando de la falta de formación ciudadana existente en Chile.

Y recojo las últimas expresiones de quien me antecedió en el uso de la palabra, el colega Lagos, para señalar que necesitamos discutir en serio las reformas políticas, y dentro de ellas, por cierto, el financiamiento de los partidos.

Porque, probablemente, no tendremos financiamiento para nuestras próximas campañas por no estar dispuestos a mantener el statu quo de las pesqueras, del retail, de las farmacias, de un sinnúmero de empresarios que no lo hacen bien.

Estimo que esa discusión es urgente.

No es admisible que los partidos políticos no tengan financiamiento; que quien no disponga de dinero o no sea sujeto de crédito no pueda ser candidato.

Ese es un debate de fondo que no hacemos.

También es inaceptable que aún no discutamos en torno a la elección de consejeros regionales y a la reforma al sistema binominal -se trata de algo que nos preguntan todos; y fue una de las grandes virtudes del movimiento estudiantil haber puesto en el tapete esas cuestiones-, y que hoy día nos demoremos en una discusión que (¡perdónenme!) no tiene incompatibilidad alguna con el ejercicio del derecho a voto voluntario ni con la inscripción automática.

Lamento de verdad que no hayamos hecho el debate de fondo en esta iniciativa y que nos enfrascáramos en una discusión absurda respecto de incentivos que solo pretenden lograr más participación en un país donde cada día hay menos alicientes para respaldar la política y la actividad pública de quienes nos hallamos aquí.

He dicho.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , no cabe duda de que este proyecto de ley ha concitado el interés de la inmensa mayoría del Parlamento. La Cámara de Diputados lo aprobó; el Senado ya lo había acogido en el primer trámite constitucional.

Todos queremos dar facilidades para que cuatro millones y medio a cinco millones de nuevos electores sean inscritos automáticamente, pues ello les permitirá participar en los próximos comicios de alcaldes y concejales.

Muchos hemos manifestado nuestro pleno acuerdo con la inscripción automática. Sin embargo, varios nos pronunciamos contra el voto voluntario cuando modificamos la Carta y también al aprobar este proyecto de ley en su primer trámite constitucional.

Eso ya pasó. Nosotros mantenemos nuestro punto de vista. Empero, no deseamos obstaculizar el despacho de la iniciativa en examen, que es pedido por la ciudadanía.

No me cabe duda de que, en el ánimo de depurar y sacar rápidamente este proyecto, se han ido quedando atrás cosas importantes; por ejemplo, el voto de los chilenos en el extranjero. El Ministro se comprometió a que se ponga urgencia a la iniciativa respectiva. También, a la referida a la educación cívica; muchos de nosotros la recibimos en nuestros primeros años de enseñanza, y ¡por Dios que nos abrió el abanico de cuanto significa ser chileno y participar en las diversas instituciones de la patria!

Esas dos cosas son fundamentales, señor Presidente.

El Ministro señaló, y con razón: "Nos apura que el proyecto sobre inscripción automática se despache ahora a fin de que los nuevos votantes puedan sufragar en las próximas elecciones de concejales y alcaldes. Al relativo al voto de los chilenos en el extranjero se le va a asignar urgencia, pero ellos votarán solo para elegir Presidente de la República , para lo cual quedan todavía más de dos años".

Es razonable. Y confiamos en lo que ese personero nos dijo.

Señor Presidente , nuestros procesos electorales se caracterizan por su transparencia. Y todos nos sentimos orgullosos de ello. Pero hay algo que debemos modificar, porque se registró un fraude burdo. Y espero que podamos hacerlo en las próximas iniciativas.

Me refiero al caso ocurrido en Talcahuano -todos lo recordamos-, en que se pretendió robar la votación del alcalde Leocán Portus . Y nadie pensaba que se podía repetir el acto, pero así se hizo, y el resultado fue matemáticamente el mismo. ¿Pero qué pasó en el Tribunal Electoral Regional? Cambiaron todos los sufragios y apareció otro señor ganando la elección de jefe comunal.

Por tal razón, ese fue el peor fraude registrado en nuestro país. Y espero que nunca más vuelva a ocurrir, porque fue una mancha grande en nuestro sistema electoral.

Aquí se señala que no es posible dar facilidades ni prestar apoyo para que los campesinos voten; que el Gobierno pondrá buses. ¡Pero si eso lo conocemos! ¿Cuántos comicios hemos visto en que este último ha quedado de mandar micros a los sectores rurales? ¡Y ha enviado uno solo a una comuna donde viven miles de campesinos!

Entonces, ahora se están tomando medidas para que nadie pueda ayudar a que los campesinos lleguen a votar libremente. El Gobierno no les coloca vehículos y tampoco permite que lo hagan otros. Es decir, se aplica la política del perro del hortelano: no lo realizan ellos ni quieren que otros puedan llevarlo a cabo.

Deseo consignar también, antes de terminar, que hemos escuchado a varios colegas. Mi amigo Mariano Ruiz-Esquide hacía presente que algunos se violentaban. Quisiera decirle que ese no es mi caso. Es más, me ha resultado muy grato ver cómo Su Señoría y los Senadores señora Allende y señores Rossi , Quintana y Lagos votan libremente.

¡No hay peor cosa para un parlamentario que se le obligue a pronunciarse en contra de su conciencia y voluntad! Nosotros llegamos aquí por el apoyo de la ciudadanía, para interpretarla, y, muchas veces, uno u otro grupo trata de mandar al resto de los Senadores. Quiero expresarles a esos Honorables colegas que me agrada que hagan uso de su libertad de conciencia y que me alegro mucho de que hayan votado como piensan en cada uno de los proyectos, especialmente en el que nos ocupa.

Gracias.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- He pedido en dos oportunidades que se permita abrir la votación, y ahora voy a explicar por qué.

El Orden del Día termina a las 19:30. Como se encuentran inscritos 10 señores Senadores para usar de la palabra, el tiempo no sería suficiente. Si no se abre la votación, el proyecto quedará para mañana. Entonces, solicito unanimidad para acoger el planteamiento de la Mesa.

El señor CANTERO.- Que se abra.

El señor WALKER (don Ignacio).- Pero que sea posible intervenir.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- ¿Hay acuerdo, entonces?

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.- Señor Presidente, quisiera partir con una frase que usted empleó al exponer su punto de vista: que este es un cambio revolucionario. Efectivamente, es muy profundo, de tremendas y desconocidas consecuencias.

Cuando digo "desconocidas consecuencias", no me refiero a que sospeche que la participación bajará, argumento que utilizan muchos para plantear la necesidad de reponer el voto obligatorio, sino a que la incertidumbre...

Voy a esperar que mi Honorable colega Ignacio Walker termine su conversación, señor Presidente .

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Por favor, continúe, Su Señoría.

El señor ROSSI.- Lo que expreso obedece a que no deja de llamarme la atención -he escuchado muchas intervenciones y son sumamente legítimas- que se sostenga que en algún minuto determinado se tomó una decisión pensando en las elecciones; en que era lo que se requería; en que no teníamos otro camino; en que constituía un compromiso de campaña; en que era preciso suscribir un compromiso con los jóvenes, y una cantidad de argumentos que no valen nada, en verdad.

La salvedad es un cambio de opinión. Porque alguien podría manifestar, en efecto: "Dados todos los antecedentes que he recabado y habiendo leído textos de connotados cientistas políticos, me doy cuenta de que la voluntariedad del voto daña la democracia, por lo cual quiero transformarlo de nuevo en obligatorio". Eso es absolutamente legítimo. De hecho, los seres humanos pensantes, inteligentes, pueden cambiar de parecer cuando escuchan buenos argumentos.

Pero lo que no pueden señalarme -repito- es que era necesario decidir de esta manera porque se había contraído un compromiso; porque el Gobierno; porque las elecciones, etcétera.

Por eso, me quedo un poco con la posición del Senador señor Orpis , colega de circunscripción, porque por lo menos se pronunció siempre a favor del voto obligatorio.

Abrigo una convicción muy honda de que el voto voluntario es bueno. ¿Y por qué? Básicamente, porque el no sufragar -quiero plantearlo al revés- significa algo respecto de la mirada de un ciudadano en relación con su sistema político, "democrático". En el no sufragio también media una crítica muy profunda.

La democracia tiene que...

Esto ya es un poco de "bullying", señor Presidente.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Solicito a la Sala prestar atención.

El señor ROSSI.- Sé que mantenemos diferencias respecto de los incentivos, pero...

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Pido escuchar las intervenciones, porque el mismo respeto que se solicita para la propia...

El señor ROSSI.- Mi Honorable colega Ignacio Walker es siempre muy bueno para escuchar y cuenta con grandes argumentos, en todo caso, respecto del voto obligatorio.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Les pido a los señores Senadores sentarse y no interrumpir...

El señor CANTERO.- Estamos muy atentos, señor Presidente.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-... la exposición del Honorable señor Rossi.

Puede proseguir, Su Señoría.

El señor ROSSI.- Muchas gracias, señor Presidente.

Así que mantengo, como decía, una convicción muy profunda de que el cambio le va a hacer bien a Chile y de que, finalmente, el desafío de la clase política, de todos los que trabajamos en la actividad pública, va a ser el de convocar a los jóvenes, el de seducir a la ciudadanía a interesarse en los procesos electorales.

Ahora, quiero también desmitificar algo que me parece superimportante. Porque al afirmarse que va a disminuir la participación; después, que ella zigzaguea; en seguida, que eso es normal, en fin, se genera la sensación de que con este sistema se podría experimentar una baja muy significativa.

Fíjense Sus Señorías en los países de la OCDE: de 33, solo 6 tienen voto forzado y 27, en cambio, voto voluntario, y, en este último caso, las tasas de participación no son bajas -lo conversamos con el Senador señor Quintana -, pues en Alemania es de 81 por ciento; en España, de 77 por ciento; en Francia, de 67 por ciento. Es falso, entonces, que la voluntariedad determine justamente la no participación de la gente.

Finalmente, creo que si estamos contemplando la voluntariedad, no podemos hacer obligatorio el sufragio. Me parece que cualquier tipo de incentivo vulnera el principio básico que la informa -porque podríamos llegar a plantear la entrega de una bicicleta que les ayudara a las personas a transportarse al lugar de votación-, que es la posibilidad de ejercer la libertad. Y si lo hubiera, es evidente que esta última se ve de alguna manera menoscabada.

Por eso, mantengo una cierta convicción respecto de esa materia.

En todo caso, cabe expresar, finalmente, que este es un muy buen día para la democracia y felicitar al Gobierno, al Ministro señor Larroulet. Es de esperar que avancemos también en otras cosas, como los plebiscitos; el cambio de sistema electoral, lo que es fundamental; las primarias abiertas.

Solo deseo consignar que el Partido Socialista organizó primarias el domingo antepasado, en un hecho inédito -es la primera colectividad política que lo hace-: voluntarias, abiertas, vinculantes. Y en 10 comunas registramos una participación tremendamente importante. En muchas de ellas se llegó a cerca del 10 por ciento del padrón electoral. Y puedo dar un dato más significativo: el 90 por ciento de la gente que votó no es militante del Partido Socialista. Creo que es un dato interesante para la reflexión.

Gracias.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Para los efectos de la votación, pronunciarse en contra es para mantener el Artículo Octavo y hacerlo a favor es para rechazarlo. Ello, para que quede claro.

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente , quisiera hacer a esta hora un recuerdo, una reflexión y una afirmación.

El recuerdo tiene que ver con que este es un proyecto de larga data -no nació ayer ni con este Congreso, sino que se relaciona con varios anteriores- y con que lo que estamos presenciando es reflejo del funcionamiento de la democracia.

La primera vez que intervine en el Hemiciclo sobre el tema expuse mi posición. Estimo que el voto se halla mucho más vinculado a los deberes que a los derechos. Y lo considero de verdad. Mantengo una concepción democrática o republicana que va en esa línea.

Incluso señalé, adicionalmente, que me parecía que la forma más conveniente de mejorar en verdad la participación, con seriedad, era generar un sistema de inscripción voluntaria, en el cual uno pudiera desinscribirse, si lo estimaba del caso, y con voto obligatorio. A mi juicio, eso armonizaba adecuadamente el sistema republicano con el representativo y era una correcta afirmación de la validación de los derechos.

Pero en la democracia y en la vida a veces se puede convencer y a veces no. Y, en su momento, se dieron primero votaciones en el Congreso y después en la instancia interna del Partido, en las que uno sigue las mayorías, obviamente.

Mas no quiero que no se entienda, por lo menos, lo que es la posición personal, la cual, en la instancia histórica, puede tenderse a descontextualizar, en ocasiones.

En seguida, la reflexión es que no me ha gustado, en general, la forma como se ha tramitado el proyecto, ni en los Gobiernos pasados ni en el actual. Pienso que el uso de las urgencias por razones electorales -en particular, en la Administración anterior- no puede ser nada más lejano de lo que juzgo que deben ser los temas permanentes de Chile. Este es uno de ellos, mucho más importante que los impuestos, porque tiene que ver con las instituciones. Y creo que ello merecía una reflexión distinta, al igual que en el último período, donde no entiendo cómo un asunto de esta naturaleza es tratado con "discusión inmediata". Por lo menos el Senador que habla era partidario de haberlo planteado en términos muy diferentes.

Y la afirmación, señor Presidente , es que, aprobado lo que se expone, sostener la validez del Artículo Octavo, en este caso, es completamente kafkiano, por contradecirse exactamente toda la discusión de fondo que se dio en la instancia respectiva, algo que es importante y que se vincula con el sentido del derecho y deber del voto. Me parece este último un debate lo más legítimo y transversal que hay, y tiene que ver con la forma como se asumen las responsabilidades o los derechos públicos. ¡Cómo no va a hallarse justificado que ello tenga lugar!

A partir de una opción que es plantear el voto en los términos que aquí se señalan, me parece que la inclusión de un sistema de incentivo, como la jornada de descanso para los que sí sufraguen y el restarla a quienes no lo hagan, es una violación evidente del sentido republicano y de los derechos de los ciudadanos. Y no puedo entenderlo habiéndose tomado la decisión a la que se llegó.

Entonces, despejadas las cuestiones anteriores, no de la mejor forma, no con los mejores sistemas, no con los mejores tiempos -pero la vida es así-, y abocados al punto específico de que se trata, formulo un llamado al sentido común, a la lógica, a una ilación respecto de lo que queremos generar. Porque si, al final, se opta por el sentido del derecho, por la voluntariedad, lo que no se puede hacer es coaccionar simultáneamente con la sujeción a un determinado beneficio, resultando completamente insólito el caso de los artículos Noveno y Décimo, como veíamos.

Pero también aquí existe una matriz de una contradicción vital. Y las que me inquietan son las contradicciones de esa índole. Porque eso, en definitiva, origina resultados muy negativos, obviamente.

Sobre la base del recuerdo que he querido hacer, de la reflexión respecto del procedimiento, deseo afirmar que, desde mi perspectiva, el Artículo Octavo es profundamente contradictorio con la discusión realizada y lo determinado en el sentido genérico de la votación. Y, por eso, voy a votar en contra de esa norma y a favor de la eliminación, en la esperanza de que la coherencia por lo menos llegue al final de la discusión del proyecto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).- Señor Presidente , para qué vamos a volver al debate de fondo. Claramente, perdimos la batalla legislativa los partidarios del voto obligatorio. El Senador que habla no era parlamentario en ese momento, pero en 2009 se aprobó, como sabemos, una reforma constitucional que estableció el voto voluntario. Y creo que ese es un gran error, que va a pesarnos durante muchas décadas, porque, desgraciadamente, una reforma constitucional o político-institucional es bastante irreversible. Por lo tanto, es preciso acostumbrarse a la idea de que vamos a tener voto voluntario, y esa es una mala noticia para la República y, especialmente, para quienes tenemos una concepción republicana de la democracia.

En lo personal, soy partidario de inscripción automática, sufragio obligatorio y desafiliación voluntaria, o, en subsidio, de la posibilidad de dejar constancia de que una persona no va a votar o participar en algún acto electoral, lo que sería mi margen de voluntariedad. Ello, a partir de la convicción de que la democracia -insisto-, bajo una concepción republicana, se halla compuesta de derechos, pero también de deberes y responsabilidades.

La educación básica y media, señor Presidente , es obligatoria. No es voluntaria. ¿Cuál es la pregunta? ¿Que se eduquen los que quieren? No, pues. Que se eduquen todos, en básica y media. En una perspectiva histórica, eso ha sido visto como una conquista republicana. Nadie podría afirmar que se está atentando contra los derechos y libertades individuales desde el momento en que establecemos una educación obligatoria.

Lo mismo vale para el voto. El sufragio es y debiera ser un derecho y también una responsabilidad.

Entonces, estamos tomando una decisión acertada en materia de inscripción automática. Entiendo que media unanimidad al respecto. La estamos impulsando para que exista un padrón universal por el hecho de cumplirse 18 años. Es una gran noticia para el país. Pero, tratándose del voto voluntario, no vaya a ser cosa de que terminemos borrando con el codo lo escrito con la mano, y esa es una mala noticia para el país.

En cuanto a la inscripción automática acompañada del voto voluntario, en general soy contrario a la idea de incentivos -porque, si se establece la voluntariedad, este último camino constituye una opción-, salvo uno, respecto del cual me he convencido de que es muy necesario, que es la posibilidad del medio día de descanso como compensación justa, razonable, a las personas que sufragaron.

¿Por qué? Porque la evidencia empírica -hablo como cientista político- demuestra, invariablemente, que el voto voluntario causa dos efectos.

El primero de ellos es una baja participación electoral. Invito al Senador señor Rossi a observar las Américas, no solo América Latina, que es nuestro barrio, nuestro vecindario, de donde somos. Todos los estudios demuestran que donde se establece el voto voluntario hay baja participación electoral. Ejemplos: Colombia, Guatemala y Estados Unidos, paradigmas del sufragio voluntario en las Américas.

¿Cuánta gente vota en esos países? Entre 40 y 50 por ciento. Ahí está la evidencia empírica de nuestro barrio, de nuestro vecindario.

En cambio, en Brasil, Uruguay , Argentina, donde se aplica el voto obligatorio, ¿cuánta gente vota? Entre 80 y 90 por ciento.

Por lo tanto, para quienes creemos en una ciudadanía de alta intensidad, el sufragio obligatorio presenta esa ventaja.

Segundo efecto del voto voluntario: subrepresentación de los sectores populares. Existe evidencia empírica en la Ciencia Política de que, cuando rige ese sistema, participan más los sectores altos y medios-altos, y menos los sectores bajos y medios-bajos.

Por lo tanto, el incentivo modesto de medio día de descanso compensatorio estimula especialmente el voto de los sectores populares, que estarán subrepresentados en el sistema político.

Queda pendiente lo relativo a la educación cívica -valoro el compromiso del Ministro al respecto- y al sufragio de los chilenos en el exterior.

Para terminar, señor Presidente , me referiré a una materia que varios han mencionado.

El punto de fondo radica en el sistema binominal. La crisis de representación en Chile está relacionada con la existencia de ese sistema. Falta por tratar el tema de las supermayorías, de los "quórums calificados" que significan un veto para las minorías.

Cinco parlamentarios de la Democracia Cristiana presentamos nueve reformas político-institucionales a los tres Ministros políticos hace cinco meses. Ministro Larroulet , no hemos recibido respuesta a esas propuestas. Esperamos tenerla en tiempo y en forma.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).- Señor Presidente , por lo menos para mí es un día muy importante, porque tengo convicción total respecto a la inscripción automática y, sobre todo, al voto voluntario.

Me siento orgullosa, además, de que mi Gobierno, el que yo apoyo, se haya jugado por este proyecto de ley, lo haya empujado con fuerza, lo haya incorporado a su Programa y lo esté sacando adelante.

Me siento orgullosa, también, de escuchar en la Sala muchas intervenciones de apoyo, porque esta materia es muy transversal y tiene que ver con los principios sustentados por cada uno.

Para mí, el voto ha de ser ejercido como un derecho, no como una obligación. No es deber del Estado el impulsar a la gente a sufragar. El no querer votar o desear abstenerse es sinónimo de no querer participar en la elección. Por esa razón, no le tengo miedo a la abstención.

Seguramente, hay elecciones de alcaldes o concejales -yo fui concejal- que, de pronto, motivan muchísimo a la gente de determinada comuna, porque ahí se juega el todo por el todo. O bien, de parlamentarios, donde tener un Diputado o determinada Diputada , un Senador o determinada Senadora, ¡por Dios! que le cambia la vida a la ciudadanía. Y para qué hablar de la elección de un Presidente o una Presidenta de la República . A veces, nuestro país se juega por completo en cada cambio de Gobierno.

Por tal motivo, estimo muy relevante lo que estamos votando.

Obviamente, respeto las distintas posiciones. Me parece que todas son muy interesantes y que los argumentos son muy atendibles. Pero crear incentivos le quita, en efecto, voluntariedad al voto. Por lo mismo, tampoco comparto que existan incentivos, de ninguna especie. A mi juicio, su ejercicio debe ser lo más libre posible.

De otro lado, señor Presidente, considero que a la política le hace bastante falta un remezón de verdad, una movida de piso en serio.

La reforma política de inscripción automática y de voto voluntario, por sí misma, no será suficiente si no la unimos a un paquete de reformas políticas que vaya más allá y que limite la reelección permanente de los representantes populares.

Estimo que la reelección consecutiva de personas que llevan muchos períodos en el Senado, la Cámara de Diputados, las alcaldías y los concejos municipales no permite el tiraje de la chimenea, ni que más gente joven y más mujeres ingresen a la política.

Repito: hay que moverle el piso a la política.

También es una deuda pendiente el voto de los chilenos en el exterior.

De otra parte, se debe modificar el sistema binominal. Porque, además de estar agotado -no lo digo solo ahora, sino desde hace muchos años-, es perverso en sí mismo, por la lógica de competencia que hace imperar al interior de los pactos.

Por último, debo agregar que, efectivamente, comparto algunos de los planteamientos del Senador Bianchi.

Yo fui una de las cinco personas que votaron en contra de la iniciativa de ley que obligaba a quienes desearan postular como independientes en la próxima elección -que serán las municipales- a desvincularse un año antes de su celebración del partido político en que militaran.

A mi juicio, en nuestro país se habla mucho de incentivar a la gente a participar en política, pero se le impide ser elegida y hacerse elegir. Lo importante es que los partidos políticos motiven a la ciudadanía a integrar esas colectividades, a trabajar en las campañas electorales no solo mientras estas duren, sino también durante todo el tiempo, generando y buscando liderazgos.

Pienso que se le debe mover el piso a la política con reformas políticas de fondo, que generen incertezas, porque en política las incertezas son una buena noticia.

Jamás hay que temerle a la democracia. Porque, con o sin sistema binominal, un buen candidato o una buena candidata, que tenga llegada a la gente, que sea creíble, que genere confianza y que cumpla sus compromisos, siempre será elegido o elegida. Las personas que se aferran al actual sistema son, precisamente, quienes más susto le tienen a la democracia.

Por lo mismo, considero importante que hoy -con esto concluyo- se dé este primer paso.

Como señalé, señor Presidente , me siento muy orgullosa de que nuestro Gobierno haya impulsado esta iniciativa y que estemos por sacar adelante la inscripción automática y el voto voluntario.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Pido el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Tuma asuma como Presidente accidental, por un momento, para que yo pueda intervenir.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Tuma, en calidad de Presidente accidental.

El señor TUMA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , el debate sobre la inscripción automática se contaminó, por desgracia, con el referente al voto voluntario u obligatorio.

Todos estamos de acuerdo en que el actual sistema de inscripción en los Registros Electorales es arcaico e ineficiente y en que desincentiva la inscripción. Resulta difícil disponer de tiempo para registrarse en ellos, debido a que, por regla general, sus oficinas no están siempre abiertas durante la semana.

Por consiguiente, actualmente existe enorme consenso en avanzar en la inscripción automática, que es uno de los requisitos fundamentales para fortalecer nuestra democracia.

Donde no hay acuerdo, al parecer, es en cuanto a si la democracia requiere ciudadanos activos o pasivos, a qué es mejor para ella.

Hay otra forma de plantear lo anterior: ¿Vivir en sociedad impone obligaciones para, a su vez, recibir derechos?

Creo que en sociedad -nuestra especie vive así- uno tiene deberes y derechos.

Por ende, la pregunta es cuáles son los deberes de un ciudadano respecto del colectivo: ¿Es suficiente con pagar impuestos? ¿Es suficiente con este gravamen colectivo para financiar la producción de bienes públicos?

A mi juicio, no. Es una condición necesaria, pero no basta con ello. Al Estado le asiste el deber colectivo de producir bienes públicos, y para eso requiere políticas del mismo carácter. Y, en tanto somos signatarios de convenciones internacionales, tenemos obligaciones no solamente internas, sino también colectivas para producir bienes públicos.

Hay peticiones para subsidios de vivienda; hay demandas estudiantiles. Pero me pregunto: ¿cuántos de esos maravillosos jóvenes que marcharon este año pidiendo reforma educacional, gratuidad de la enseñanza, se hallan inscritos en los registros electorales? Según algunos estudios, a lo menos 7 de cada 10 no lo están.

Y, curiosamente, quienes lograron provocar un debate societal se han marginado, en forma voluntaria, de ser decisorios en él.

A mí me preocupa eso. Y me parece, señor Presidente, que el concepto sobre la libertad que usaron un par de colegas -no quiero que esto se entienda como algo ofensivo- es absolutamente falaz. No hay libertad en abstracto, porque los ciudadanos no son iguales entre sí.

¿Cuál es la libertad de un ciudadano con 4 hijos que gana 180 mil pesos mensuales? ¿Tiene la posibilidad de elegir dónde vivir? ¿Tiene la posibilidad real de elegir dónde estudian sus hijos? ¿Tiene la posibilidad real de decidir dónde, con quién o cuándo trabaja? ¡No!

No es así la vida. No es así el contexto social en el que vivimos.

Las libertades son relativas a la condición histórica, material, cultural de una sociedad y del lugar de ella donde uno está inserto.

Los seres humanos no eligen en qué cuna nacen. Hay cierto determinismo, dirán algunos. ¡Sí, es probable! Lo único que sí es claro es que ese concepto de libertad al cual algunos apelan al hablar del voto voluntario esconde, a mi juicio, otra cosa: una falacia tremenda. Porque no todos los ciudadanos pueden tomar en la misma forma la decisión de si votan o no votan. Y para todos no es igual si la mayoría vota o no vota.

¿Queremos una sociedad con ciudadanos activos o nos da lo mismo? Lo que yo percibo, señor Presidente , es que hay personas que, con calculadora en mano, prefieren a ciudadanos no activos; que prefieren este concepto del voto voluntario que suena bonito: ¡el de conquistar con los proyectos y las propuestas las voluntades ciudadanas! Pero que esconde -sin querer queriendo, dirían algunos, y en esto me hago parte del análisis realizado por el Senador Ignacio Walker, en su calidad de cientista político- lo que le conviene a la sociedad.

¿Y qué pasa cuando hay voluntariedad de voto? Que la sociedad tiende a elitizarse; las políticas públicas tienden a elitizarse. Y eso, muchas veces, lleva a la inestabilidad en países en desarrollo, como el nuestro; en lugar de generar estabilidad, provoca dificultades. Y creo que la historia lo va a demostrar así.

Señor Presidente, me hago corresponsable de haber llegado a este punto. Porque la reforma constitucional se votó en un momento inadecuado: en medio de una contienda electoral presidencial, donde se tomaron decisiones sin la madurez y el reposo necesarios.

Repito que asumo mi cuota de responsabilidad en eso.

Y al momento de explicar por qué me voy a pronunciar como lo haré, termino diciendo: "Sí, soy partidario del voto obligatorio".

Y en forma derivada, hablo de los incentivos, no como lo efectuaron aquí algunos Senadores, que en privado los calificaron de cohecho, de estímulos perversos.

Señor Presidente , me pregunto nuevamente: ¿nos interesan los ciudadanos activos? ¿Nos da igual un ciudadano activo que uno pasivo?

Creo en el sistema de incentivos. Y votaré en esa línea en esta ocasión.

Entiendo que el Ejecutivo se ha comprometido a que se realice ese debate y, si es necesario, a patrocinar, con todos sus elementos, el respectivo proyecto.

Espero que ello ocurra. Porque, en lo personal, creo que a quienes conforman el Ejecutivo no les gustan los incentivos; que políticamente prefieren el voto voluntario, pues les parece más atractivo que no participen todos.

En efecto, hay quienes prefieren -es legítimo- una democracia que cuente con la participación de algunos, no de todos. Y esto tiene que ver con la historia de Chile.

¡Si recién hace 50 años a los analfabetos se les permitió votar!

¡Si recién hace 60 años las mujeres adquirieron el derecho a sufragio!

Somos una sociedad que históricamente ha preferido que las élites tomen las decisiones.

Por lo mismo, señor Presidente , en Chile nunca ha habido una Asamblea Constituyente. ¡Es el único país de América Latina que nunca les ha consultado a los ciudadanos el acuerdo institucional en el cual vivimos! ¡Nunca! Y creo que la actitud que hoy estamos evidenciando forma parte de una corriente que refleja una de las debilidades de nuestra democracia.

Voto a favor del artículo, para mantener el incentivo que consigna.

El señor TUMA (Presidente accidental).- Tiene la palabra, para fundamentar su voto, el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , habíamos autorizado abrir la votación manteniendo los tiempos de las intervenciones.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).- Si bien la Sala autorizó la apertura de la votación, todos los señores Senadores han respetado los cinco minutos reglamentarios para fundar su pronunciamiento.

El señor NAVARRO.- No voy a dar más esa autorización.

Haré uso de mi facultad como Comité en tal sentido.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).- Su Señoría puede ocupar diez minutos, si lo desea.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , ¿voto voluntario e inscripción automática? Por cierto, ¡sí! Lo dijimos. Además, así piensa la mayoría de los chilenos. Y 4,7 millones de jóvenes van a sufragar.

Algunos están asustados. Hay incertidumbre. ¿Cómo van a votar esos 4,7 millones de personas? ¡Nadie lo sabe! Todas las estadísticas señalan que se dividirán conforme a la campana de Gauss: en forma más o menos normal; que nadie debiera asustarse.

Sin embargo, claramente, vamos a tener la posibilidad de una revolución electoral. Se los dije a los jóvenes en Concepción; se los dije a los jóvenes en Santiago. ¡La verdad es que quienes deseaban hacer la revolución en las calles, lo cual no fue posible, tendrán que optar por la revolución electoral!

Porque, si hay algo que los políticos tememos, es el castigo electoral. Y el 80 por ciento de los chilenos quería gratuidad en la educación.

Deseo expresarles a aquellos que aún demandan una educación gratuita, como yo y muchos otros, que el plebiscito para la gratuidad en educación; que el plebiscito para reformar el sistema binominal; que el plebiscito para una nueva Constitución; que el plebiscito para cambiar las isapres y crear una AFP estatal tendrá lugar el 11 de noviembre del 2013, en la elección presidencial.

Para ello, es preciso tener claridad: el voto premia y el voto castiga.

¡Esa es la gracia!

Y el voto de los grandes empresarios, como Luksic, vale igual que el del último empleado de cualquier municipio rural. En ambos casos, el sufragio que emiten vale lo mismo.

Sin embargo, efectivamente existen enormes desigualdades, que provocan que no todos se acerquen a la participación ciudadana o electoral de modo similar. En Las Condes, el 53,3 por ciento de los jóvenes de 18 y 19 años vota; en La Pintana, el 3,2. Y todos los especialistas coinciden en que los muchachos de mayores ingresos sufragan mucho más que los de menores ingresos.

Por lo tanto, no existe igualdad. Hay diferenciación cultural; hay diferenciación educativa. Y, por eso, señor Presidente , me extraña que haya tanto debate sobre la -entre comillas- perversidad de los incentivos.

Yo soy partidario de los incentivos para que la gente concurra a votar. Porque, en definitiva, en el país existe un doble estándar: hay incentivos para los médicos rurales, como la asignación de zona, para que se vayan a trabajar lejos; hay incentivos para el servicio militar; hay incentivos para la investigación y el desarrollo; hay incentivos para la inversión; hay incentivos para el ahorro; hay incentivos para la inversión extranjera, como el decreto ley N° 600; hay incentivos para comprar; hay incentivos para el crédito (la propaganda es un incentivo permanente).

Para todo, y particularmente en una economía neoliberal, sostenemos que debe haber incentivo, a fin de exista una mayor participación en el mercado.

Entonces, ¿por qué no aceptar que también exista incentivo para la participación democrática?

Cuando discutimos el proyecto sobre plebiscitos comunales, voté en contra de que se aumentaran de 5 a 10 por ciento las firmas para posibilitar la realización de un plebiscito y de que se cargara a los vecinos el pago de su costo.

Quiero abrir las puertas a la participación ciudadana. Y los incentivos, en este caso, ¡son bienvenidos!

Se trata de incentivos -digámoslo francamente- voluntarios. ¡No son obligatorios! Si el ciudadano quiere se toma el medio día de descanso; si el ciudadano quiere hace uso de su derecho, en igualdad de condiciones, a un empleo público.

Reitero: son incentivos voluntarios. Y la inmensa mayoría de los electores quizás no los va a utilizar. Pero sí, quienes consideren que tienen derecho a ejercer uno de ellos en las mismas condiciones.

En cuanto a los deberes y derechos, es un deber votar y los incentivos constituyen un derecho de los ciudadanos.

Me preocupa que la Derecha haya votado en contra de la educación cívica, porque si sostiene que no hay la necesidad de incentivos, cabe preguntar, entonces, cómo educar a los jóvenes, particularmente a los que provienen de los sectores de menores ingresos.

La Derecha rechazó la educación cívica. Eso me hace recordar el debate sobre la educación primaria obligatoria en 1920, cuando el Partido Agrario Laborista, el latifundismo y la aristocracia de la época vaticinaban que los campos se iban a despoblar y que se terminaría la mano de obra para trabajar la tierra.

¡Se asustan con la participación ciudadana!

Pienso que el voto voluntario y la inscripción automática harán bien a la democracia, porque Chile va a contar con un batallón electoral de 4,7 millones de personas que, cuando descubran la fuerza de su voto, entenderán la capacidad transformadora de la democracia y de la participación.

¡Y cuando la ejerzan, que tiemblen los que tengan que temblar, pues tendrán que rendir cuentas!

Señor Presidente , hasta ahora el voto es cautivo. El binominal -como decía la Senadora Lily Pérez - hace que el mayor adversario no sea el candidato del frente, sino el compañero de lista. Y, por tanto, como sostuvo el ex Presidente Lagos , este sistema terminará destruyendo a la política y a los partidos, ya que, en definitiva, hace que 66 por ciento sea igual a 33 por ciento.

Cuando me ha correspondido informar sobre este tema en el resto del mundo, nadie lo cree. ¿En qué otro país hay un sistema binominal como el nuestro donde el que obtiene 66 por ciento es igual al que saca 33? ¡Eso solo existe en Chile y hay que cambiarlo!

Claramente, este proyecto representa un paso revolucionario. ¡Inscripción automática y voto voluntario es un paso revolucionario!

Y considero que Chile está preparado, entonces, para llevar adelante el debate de fondo.

¡Nueva Constitución ahora para dejar atrás la Carta pinochetista que no se aprobó mediante plebiscito, que no permite elegir a los intendentes, que no establece referéndum revocatorio, que no ofrece participación a los indígenas ni da garantía alguna para que los ciudadanos puedan expresarse!

Señor Presidente , voto a favor de la inscripción automática, del voto voluntario y de los incentivos, porque estos últimos son estímulos que generan equidad, más aún cuando algunos sectores de la población se animarán a sufragar por ese incentivo, en circunstancias de que otros no lo harán ni lo reclamarán.

Por ejemplo, los gerentes generales no utilizarán esos incentivos, pero sí los modestos trabajadores van a poder reclamar su medio día libre. Y si esos incentivos son necesarios para propiciar mayor participación, bienvenidos, pues, al final del día, el voto se ejerce en conciencia y es secreto.

Basta que los trabajadores pidan a su jefe que les dé permiso para ir a votar. Y los viejos votan en conciencia. Nosotros les decimos a ellos que si les ofrecen regalos reciban todo lo que les den y, después, voten en conciencia, porque el voto es secreto.

Por lo tanto, pensar que el voto de ese electorado será manejado mediante estos incentivos constituye un error. La inmensa mayoría de los que sí tienen educación cívica tal vez no los van a usar, pero un importante sector de la población -el más humilde, el de menor educación- se motivarán a utilizarlos y, por tanto, tendremos una democracia mucho más participativa y amplia.

Voto a favor de la inscripción automática, del voto voluntario y de los incentivos para impulsar a los chilenos a participar en las votaciones.

¡Nueva Constitución, ahora!

¡Patagonia sin represas!

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señor Presidente, en primer lugar, valoro la altura con que se ha realizado el debate.

Estamos llegando al término de un proceso bastante complejo y comparto la opinión de mi compañero de circunscripción, en el sentido de que este debate fue puesto en medio de un momento electoral, lo cual no le hace bien a la democracia porque, de alguna manera, los incentivos no son de mucha reflexión.

Por ello, pienso que cada Senador tiene gran parte de razón en todos los argumentos vertidos aquí.

Por otro lado, señor Presidente , quiero entender que cuando se habla de inscripción automática, nos estamos refiriendo a inscripción forzada. Se dice que podrán votar todos. ¡Claro! Pero hoy día es bastante fácil inscribirse, y puedo asegurar que es más rápido el trámite en los registros electorales que ir a votar.

Por lo tanto, sostener que la gente no se inscribe por esa razón es erróneo y responde a una cuestión mucho más profunda. En ese sentido, el problema no se está tomando con la seriedad que corresponde.

En la UDI asumimos hace un tiempo una decisión que consistía en inscripción, voto y desafiliación voluntarios. Desgraciadamente, esa idea no prosperó.

Sin embargo, acordamos un programa presidencial y, en esa línea, estamos cumpliendo con él a través del proceso legislativo que termina con este proyecto en su tercer trámite constitucional, con el cual aseguramos inscripción automática y voto voluntario, pero no desafiliación voluntaria. Es decir, en ese esquema el país va a avanzar.

Por otra parte, señor Presidente , lamento que, al hablar de un sistema de votación voluntaria, libre y soberano, no medie incentivo alguno para ejercer ese derecho.

Cabe destacar que tampoco hay restricciones, por cuanto hoy día la ley vigente -desafortunadamente el Senador Pizarro, quien planteó este problema no se encuentra en la Sala- no impone prohibiciones para votar a las personas que trabajan.

Por lo general, nuestras elecciones se desarrollan en días festivos. Todos los chilenos, exceptuando algunos casos de servicios de emergencia, pueden ejercer su voto sin dificultades.

El artículo 155 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios -normativa vigente y que no se ha derogado- dispone claramente: "Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.". (La norma queda igual).

"En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.".

En consecuencia, está vigente un permiso legal para que los trabajadores vayan a votar y, en ese sentido, no se advierte riesgo que amenace esa situación.

En cuanto a los vocales, el artículo 156 del referido cuerpo legal consagra: "Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.".

Por lo tanto, queda absolutamente resguardada la posibilidad de que los trabajadores puedan acudir a sufragar.

El debate que viene, sin duda, se centrará en el sistema electoral. Nuestro país cuenta con tres modelos: el uninominal, para elegir al Presidente de la República y los alcaldes; el binominal, el cual rige para los parlamentarios y el proporcional que se utiliza en los comicios de concejales.

Pero ¿qué ocurre? Curiosamente, en Chile participan más electores en el sistema binominal que en el proporcional.

Si Sus Señorías estudian las cifras, se encontrarán que en ese ámbito la participación es mayor -y no quiero meter el sistema uninominal con que se elige al Presidente de la República , porque trata de una situación distinta-, lo cual, sin duda, es un asunto que amerita ser producto de debate.

Como anunció el Presidente de la República , esta discusión requerirá mucha altura de miras por tratarse de un asunto complejo y que -lo advierto al señor Ministro - no veo fácil. Y lo afirma un parlamentario que fue capaz de romper el sistema electoral binominal como muchos otros en la Cámara de Diputados y algunos en el Senado.

Me parece que ese debate será muy interesante, pues se darán razones de todos lados.

Por ello, opino que el sistema electoral binominal da estabilidad al país. El proporcional, a nivel de concejales, es prudente y razonable; y, en cuanto al uninominal, no veo otra posibilidad para elegir Presidente de la República o alcaldes.

Anuncio mi voto positivo en este artículo.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Carlos Larraín.

El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente , los artículos octavo, noveno y décimo que se discuten en esta oportunidad, a mi entender, contradicen frontalmente el presupuesto subyacente en la modificación constitucional que estableció la voluntariedad del voto. Esto se halla incorporado en nuestro ordenamiento constitucional y no está en cuestión.

El propósito de crear estos llamados "incentivos" traduce un temor latente que aquí ha sido invocado de manera oblicua: que la voluntariedad del voto genera indiferencia y pasividad. Algunos Senadores han ido más lejos y han asegurado que en lugar de votar más gente va a votar menos. El tiempo va a decir cuál es la apreciación acertada.

No puedo dejar pasar la referencia hecha por varios en cuanto a las circunstancias en que se aprobó la modificación constitucional. Se ha afirmado que se hizo en un clima inadecuado por haberse planteado en período preelectoral. Y eso es efectivo. De pronto se legisla sin tener en cuenta el futuro del país y las instituciones constitucionales y sociales. Las que tienen que ver con la forma en que se vive son de difícil recuperación posterior.

Tampoco puedo dejar de lamentar las urgencias y contraurgencias que han presidido el proceso durante este Gobierno. Estas materias no se pueden manejar como si fueran un yoyó. Tendría que hacerse con más reflexión y frialdad y mayor profundidad técnica. En fin, es un poco tarde para quejarse. Estamos enfrentados a esta decisión hoy día sobre los artículos octavo, noveno y décimo de la propuesta legal.

Efectivamente, cuando se votan estos temas de fondo, muchos se guían por eslóganes y por lugares comunes: la supuesta apertura, la democratización universal , con lo cual se desploma la última valla que tendría el impulso participativo de la gente, en circunstancias de que en realidad el interés de muchas personas por ello hoy día francamente no se vislumbra por ninguna parte.

Quienes votaron por dar carácter voluntario al voto de cada ciudadano y hoy día quieren introducir incentivos tangibles, como los previstos en los mencionados artículos, incurren en una contradicción verdaderamente muy aguda.

Los Senadores de estas bancadas, en especial los de Renovación Nacional, tenemos derecho a pedir más consecuencia. Los que votaron por la voluntariedad tenían que aceptar que ella fuera absoluta, completa, irredargüible.

El voto voluntario hoy día no debe ser enturbiado. No parece conveniente que se ponga en cuestión la efectiva perfección de la voluntariedad del voto incorporada en la Constitución. De otro modo, tendríamos que hacer una suerte de reserva de constitucionalidad.

Estimamos nosotros -y yo, en lo particular- que esta es una dupla: el derecho universal a votar de manera libre y voluntaria debe ser protegido por el sistema legislativo; la voluntariedad ha de ser eficaz y completa.

Estimo que introducir las nociones que aquí se han discutido pondría en duda, precisamente, esa voluntariedad. No sería una buena cosa en esta etapa de la discusión.

Lo que hoy es una norma constitucional debe ser acatada en su integridad. Quienes votaron a favor de la voluntariedad del voto -yo no lo hice, no pertenecía a esta Cámara- deben enfrentar las consecuencias, como lo ha señalado el Senador Letelier hace poco rato. Él, al menos, dijo que aceptaba la consecuencia de sus actos propios, lo que en política no suele verse.

Por estas razones, votaré que sí, lo que equivale, según entiendo, a rechazar los incentivos consignados en los artículos octavo, noveno y décimo del proyecto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, por último, el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente , las reformas políticas como la impulsada en esta ocasión por el Gobierno del Presidente Piñera son necesarias y urgentes. Ello, porque el sistema político necesita oxigenarse, dejar de mirarse el ombligo y dar cabida, escuchar adecuadamente a esos 4 millones 700 mil chilenos que no han sentido interés en participar en los procesos electorales.

Esta incorporación es la más grande ocurrida en la historia de nuestro país. Y, por supuesto, genera incerteza. ¡En buena hora! Los actores políticos van a tener que reencantar a la ciudadanía para los efectos de que concurra a votar. Y, naturalmente, las temáticas van a cambiar. Los actores políticos van a tener el desafío de plantearse frente a grupos etarios que no estaban en el debate público: los sectores más jóvenes, que han dado una lección respecto a cómo son capaces de poner un tema en el debate nacional, como fue el caso de la educación este año.

Estas reformas políticas las está impulsando este Gobierno, mi Gobierno, el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera. Y en buena hora se ha develado -nosotros lo sostuvimos hace tres años en la Cámara de Diputados- que parlamentarios de la Concertación señalaban en público que eran partidarios de la voluntariedad del voto, pero, en privado, hacían ver su temor de que en las zonas agrícolas habría pocos electores. Y algunos partidos -entre ellos, la Democracia Cristiana- han sostenido derechamente ser partidarios de la inscripción automática con voto obligatorio.

La reforma constitucional que se aprobó fue de Senadores de la Coalición , de Renovación Nacional. Y este proyecto ha sido impulsado finalmente por el Presidente Sebastián Piñera , frente a la incredulidad de muchos.

Algunos sostenían que el Primer Mandatario no se iba a atrever a que en la próxima elección municipal hubiese efectivamente inscripción automática y voto voluntario. Y estamos acelerando todo el proceso para que ello ocurra, a fin de que los ciudadanos libremente se entusiasmen, se motiven, sueñen y sean capaces de concurrir a las urnas y sufragar.

Esto es relevante. Pero, claramente, la inscripción automática y el voto voluntario no constituyen la única reforma. El Gobierno del Presidente Piñera ha puesto sobre la mesa otra: las primarias. El dar mayor poder al ciudadano o empoderarlo es una cuestión de fondo.

Y no queda ahí: el propio partido del Presidente ha señalado, a través de su mesa directiva, que está dispuesto a estudiar, entre otras, la modificación al sistema de gobierno. Se trata de ser capaces de abordar, en forma responsable, con altura, la posibilidad de ir evolucionando de un sistema excesivamente presidencialista como el actual a uno semipresidencial, donde haya mayor contrapeso de los poderes públicos, una mayor fiscalización y control de la ciudadanía respecto de los actos del Ejecutivo y del Parlamento, con mayor poder de este último en relación con los poderes casi omnímodos que hoy día tiene el Jefe de Estado .

Esta agenda libertaria, esta agenda de participación ciudadana, esta agenda que tiende a oxigenar el sistema político no fue impulsada por los Gobiernos de la Concertación, aunque lo prometieron en muchos de sus programas. Ha sido este Gobierno el que está respetando la palabra empeñada, y lo va a seguir haciendo. Va a cumplir su Programa de la "A" a la "Z". Los temas de participación ciudadana, las iniciativas que tienden a refrescar el sistema político y a dar poder al ciudadano están en primera línea.

Nosotros hemos propuesto otros proyectos. ¿Por qué no? El límite a la reelección indefinida de los diputados, senadores, alcaldes y concejales es uno de ellos. Lamentablemente, el proyecto respectivo lo perdimos por dos votos en la Cámara de Diputados -¡por dos votos!-, porque no alcanzamos el quórum. Y espero que mi Gobierno, el Gobierno del Presidente Piñera, lo ponga sobre la mesa.

Entonces, tenemos inscripción automática, voto voluntario y se establecerá un sistema de elecciones primarias que va a permitir que los ciudadanos se pronuncien respecto de cuáles son los mejores candidatos, aquellos que pueden cautivar sus sueños, sus aspiraciones.

Por supuesto, se van a analizar fórmulas para reestudiar nuestro régimen político. Esto igualmente estará sobre la mesa.

Y ha sido mi Partido, Renovación Nacional, el que ha relanzado la comisión, a cargo del Senador Baldo Prokurica, que el año 2007 entregó una propuesta al Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet...

El señor LARRAÍN (don Carlos).- Fue el año 2006.

El señor CHAHUÁN.- ...el 2006, sin que hasta ahora haya habido alguna respuesta.

Ajustes al sistema electoral: ¡los propuso Renovación Nacional! Ajustes al sistema binominal: ¡ni una respuesta por parte de los Gobiernos de la Concertación!

¡Pero el actual Gobierno, señores Senadores, va a cambiar la historia!

¡El actual Gobierno va a dar mayor participación ciudadana y cumplirá con la palabra empeñada!

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Ha pedido la palabra el señor Ministro .

Puede hacer uso de ella.

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , por su intermedio, quiero agradecer, en nombre del Gobierno del Presidente Sebastián Piñera, las intervenciones de las señoras Senadoras y los señores Senadores, que demuestran un enorme respaldo a esta iniciativa de inscripción automática y voto voluntario.

Como dijeron quienes me antecedieron, estamos, sin lugar a dudas, frente a un momento histórico. Termina el tercer trámite de esta legislación, que se traducirá en un incremento de aproximadamente 55 por ciento del padrón electoral.

En la historia de Chile solo ha habido un episodio similar, el año 1952, cuando se permitió el voto femenino en las elecciones parlamentarias y presidenciales, que también significó un aumento de 55 por ciento en los registros electorales.

Por lo tanto, estamos ante un hecho que, con toda rigurosidad, puede ser calificado de histórico, el cual implicará una inyección de renovación y optimismo en la acción política, como, igualmente, de mayor valorización de la actividad política, tan importante para una democracia.

Considero, además, que el voto voluntario va a acercar a los parlamentarios, los alcaldes, los concejales y a los distintos actores políticos con la ciudadanía, lo cual interesa, por sobre todas las cosas, al Gobierno del Presidente Sebastián Piñera, para que se tomen en cuenta los problemas de la población, relacionados con la delincuencia, la educación, etcétera.

Por eso, estamos muy satisfechos con el resultado de este debate y de las votaciones efectuadas.

Queremos agradecer al Senado, a la Cámara de Diputados y a cada uno de los integrantes de ambas Cámaras, en particular a los parlamentarios que hicieron un esfuerzo muy importante por llegar a este momento.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se acoge la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados y, por consiguiente, se suprime el Artículo Octavo del proyecto (25 votos a favor, 8 en contra y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Pérez ( doña Lily) y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide y Uriarte.

Votaron por la negativa la señora Rincón y los señores Frei (don Eduardo), Letelier, Navarro, Pizarro, Sabag, Tuma y Walker (don Ignacio).

Se abstuvieron la señora Alvear y los señores Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Queda despachado el proyecto sobre inscripción automática y voto voluntario.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 124. Legislatura 359.

?Valparaíso, 20 de diciembre de 2011.

Nº 1.498/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, correspondiente al Boletín N° 7.338-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos primero y segundo permanentes y en los artículos 1°, 3° y 9° transitorios, fueron aprobadas con el voto conforme de 24 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.858, de 14 de diciembre de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 124. Legislatura 359.

Valparaíso, 20 de diciembre de 2011.

Nº 1.498/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, correspondiente al Boletín N° 7.338-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos primero y segundo permanentes y en los artículos 1°, 3° y 9° transitorios, fueron aprobadas con el voto conforme de 24 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.858, de 14 de diciembre de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de diciembre, 2011. Oficio

S. E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 21 de diciembre 2011.

Valparaíso, 20 de diciembre de 2011.

Nº 1.499/SEC/11

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el sólo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará durante cinco años los antecedentes en que se funde la actualización.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorías

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue: “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes les encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

ARTÍCULO OCTAVO.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.

Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.

Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de aplicación de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72, inciso sexto, y 76 bis de la ley N° 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de esta ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, será de cinco meses.

Artículo 12.- El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 21 de diciembre, 2011. Oficio

Valparaíso, 21 de diciembre de 2011.

Nº 1.505/SEC/11

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 470-359, de 21 de diciembre de 2011, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 37 en ejercicio. En particular, los artículos primero a séptimo permanentes, y los artículos 1º a 5º, y 7º a 9º transitorios, se aprobaron con los votos de 37 Senadores de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los artículos primero a séptimo permanentes, y los artículos 1° a 5°, y 7° a 9° transitorios, fueron aprobados en general por 103 votos; en tanto que, en particular, los artículos 66 y 67 del artículo primero lo fueron por 99 y 90 votos, respectivamente; siendo aprobados el resto del artículo primero, así como los artículos segundo a séptimo permanentes; 1° al 5° y 7° al 9° transitorios, por 104 votos, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas recaídas en los artículos primero y segundo permanentes y en los artículos 1º, 3º y 9º transitorios, con el voto conforme de 24 Senadores de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por haberse suscitado en el Senado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 470-359, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 21 de diciembre de 2011; de los oficios números 1.392/SEC/11 y 1.498/SEC/11, del Senado, de 15 de noviembre de 2011 y de 20 de diciembre de 2011, respectivamente, y del oficio número 9.858, de la Honorable Cámara de Diputados, de 14 de diciembre de 2011.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 21-2011, de la Excelentísima Corte Suprema, de 25 de enero de 2011, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto se envía a control de constitucionalidad respecto de los artículos primero a séptimo permanentes y los artículos 1º a 5º y 7º a 9º transitorios.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de enero, 2012. Oficio en Sesión 92. Legislatura 359.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1.505/SEC/11, de 21 de diciembre de 2011 -ingresado a esta Magistratura el día 26 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos primero a séptimo permanentes y 1º a 5º y 7º a 9º transitorios del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política disponen:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;

QUINTO.- Que el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[l]os partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “[u]na ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

OCTAVO.- Que el inciso final del artículo 92 de la Constitución Política señala, en relación con el Tribunal Constitucional, que “Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”;

NOVENO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

(…) Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

DÉCIMO.- Que los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución señalan:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(…) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;

DECIMOPRIMERO.- Que los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental establecen:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(…) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

(…) En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el sólo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará durante cinco años los antecedentes en que se funde la actualización.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorías

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue: “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente: “f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes les encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

(…) ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

(…)Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012. (…)”.

III.CONCURRENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL SENADO RESPECTO DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

DECIMOTERCERO.- Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que “por haberse suscitado en el Senado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, se acompañan las actas respectivas” (fojas 2) y se adjunta al efecto copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la sesión 82ª de la legislatura 359ª, que tuvo lugar el día martes 20 de diciembre de 2011 (fojas 93 y ss.);

DECIMOCUARTO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;

DECIMOQUINTO.- Que de la lectura del acta de la sesión del Senado aludida, en la cual se discutió en tercer trámite constitucional el proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, aparece que el Senador señor Bianchi señaló que “voy a hacer reserva al respecto, porque en toda esta discusión no encontré jamás voluntad ni en el Gobierno ni, desafortunadamente, en muchos colegas para lograr lo que establece el artículo 18 de la Constitución: la igualdad entre independientes y personas que tienen militancia política. (…) Sin el ánimo de no querer avanzar, todo lo contrario, me reservaré el derecho de formular esta presentación al Tribunal Constitucional. Como de todos modos el proyecto tiene que pasar por el control de ese organismo, no se producirá un retraso en su tramitación debido a ella.” (Fojas 116 y 117).

En relación con lo anterior, debe tenerse presente, en primer lugar, que el Senador señor Bianchi, en la discusión del proyecto en comento en el primer trámite constitucional en el Senado, formuló una indicación que tenía por objeto modificar –entre otros- los artículos 3° bis y 4° de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la cual fue rechazada (Segundo Informe de las Comisiones Unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pp. 40 y 41); y, en segundo lugar, que el mismo Senador, con fecha 2 de enero de 2012, dedujo ante este Tribunal Constitucional un “requerimiento de inconstitucionalidad en contra del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín 7338-07) y en especial respecto al artículo 3 bis y 4 de la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, vuestro excelentísimo Tribunal se pronuncie respecto a la constitucionalidad del Sistema Electoral actualmente vigente en cuanto al cumplimiento del principio de plena igualdad de participación establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de la República” (sic) (énfasis añadido), a lo que esta Magistratura, por resolución de 10 de enero de 2012, proveyó “no ha lugar, por improcedente” (Rol N° 2157-12);

DECIMOSEXTO.- Que, por tanto, el planteamiento del Senador señor Bianchi durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, en tercer trámite constitucional en el Senado, dice relación con normas de la ley actualmente vigente (artículos 3° bis y 4° de la Ley N° 18.700) y no con uno o más preceptos de un proyecto de ley ni, en concreto, del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones que es objeto de control de constitucionalidad en esta oportunidad. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional –arriba transcritos-, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento al respecto, por no concurrir en la especie cuestión de constitucionalidad alguna en relación al proyecto de ley bajo análisis;

IV.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOSÉPTIMO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a décimo de esta sentencia;

DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, según corresponda, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Fundamental;

DECIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, según corresponda, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Fundamental;

VIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO TERCERO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según corresponda, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades a que se refieren los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOPRIMERO.- Que la disposición contenida en el ARTÍCULO CUARTO del proyecto, que modifica la norma que indica de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es propia de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refieren los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO QUINTO del proyecto, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

VIGESIMOTERCERO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEXTO del proyecto, que modifica la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Registro Electoral y sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

VIGESIMOCUARTO.- Que la disposición contenida en el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto, que modifica la norma que indica de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, es propia de la Ley Orgánica Constitucional del mismo Tribunal, a que se refiere el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política;

VIGESIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º a 5º y 7º a 9º transitorios del proyecto son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

V.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE TIENEN, ASIMISMO, NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

VIGESIMOSEXTO.- Que, no obstante que el Senado ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que el ARTÍCULO NOVENO y los artículos 6°, 10° y 11° transitorios del proyecto en estudio, prescriben:

ARTÍCULO NOVENO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

(…) ARTÍCULOS TRANSITORIOS

(…) Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.

(…) Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de aplicación de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72, inciso sexto, y 76 bis de la ley N° 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de esta ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, será de cinco meses;

VIGESIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO NOVENO y en los artículos 6°, 10 y 11 transitorios del proyecto de ley bajo análisis, en cuanto regulan la entrada en vigencia de las disposiciones del proyecto de ley bajo control e inciden en las modificaciones efectuadas en las leyes orgánicas constitucionales a que aluden, son propias, según corresponda, de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Registro Electoral y sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; sobre los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política; sobre Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política; sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental en sus incisos primero, segundo y séptimo; sobre el Tribunal Constitucional, a que se refiere el inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental; sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Suprema; sobre Gobierno y Administración Regional a que se refieren los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución, y sobre Municipalidades a que aluden los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

VI.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

VIGESIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 1), en cuanto reemplaza el artículo 4°, incisos primero y segundo; el inciso primero del artículo 17; la expresión “para los partidos políticos” del artículo 31, inciso quinto; el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556; de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 90, que ha pasado a ser 60, letras e) y h), de la Ley N° 18.556; y de su numeral 4), en cuanto reemplaza los artículos 65, inciso cuarto, 67, letra i), y 68, letras h) y n), de la Ley N° 18.556-, no son contrarias a la Constitución Política;

TRIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 182 de la Ley N° 18.700-, no son contrarias a la Constitución Política;

TRIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO TERCERO; en el ARTÍCULO CUARTO; en el ARTÍCULO QUINTO; en el ARTÍCULO SEXTO; en el ARTÍCULO SÉPTIMO; en el ARTÍCULO NOVENO; y en los artículos 1º, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7º, 8,° 9º, 10 y 11 transitorios, del proyecto de ley remitido, tampoco son contrarias a la Constitución Política;

VII.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 4° que el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto introduce a la Ley N° 18.556, establece que “el conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II”.

Conforme a dicha disposición debe concluirse que, sin perjuicio de que el órgano público denominado Servicio Electoral se rija por la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se efectúa únicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N° 20.285. Por de pronto, porque el legislador orgánico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democrático, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos. Enseguida, porque la normativa se enmarca dentro del artículo 18 de la Constitución, que obliga a establecer un “sistema electoral público”. No se trata, en consecuencia, de forzar la integración de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableció su propio mecanismo, su propio sistema. Además, la ley del artículo 18 de la Constitución exige que ese sistema se rija por una ley orgánica constitucional, lo que no ocurre con la mayoría de los preceptos de la Ley N° 20.285.

En consecuencia, el nuevo artículo 4º de la Ley N° 18.556, con excepción de su inciso segundo, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica constitucional;

TRIGESIMOTERCERO.- Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 17 que el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto introduce a la Ley N° 18.556, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican;

TRIGESIMOCUARTO.- Que la atribución de “[r]esolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten”, que el nuevo artículo 60, letra e), de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, otorga al Servicio Electoral, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que su ejercicio debe respetar la voluntad del elector de cambiar su domicilio electoral, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el nuevo artículo 10 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto;

TRIGESIMOQUINTO.- Que -conforme a los numerales 2) y 4) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto- el artículo 60 de la Ley N° 18.556, al enumerar las funciones que tendrá el Servicio Electoral, incluye la letra h), que dispone: “Las demás que ésta u otras leyes establezcan”; el artículo 65, por su parte, al contemplar las causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo Directivo del Servicio Electoral indica, en su inciso cuarto, que: “Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden”; el artículo 67 del mismo cuerpo legal, que consigna las atribuciones del Consejo Directivo del Servicio Electoral, establece, en su letra i), “los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones”; el artículo 68, a su turno, señala, entre las funciones del Director del Servicio Electoral, en su letra h), la de “llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes”, y en su letra n), “ejercer las demás funciones que le encomiende esta u otras leyes”; y -conforme al numeral 81) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto- el artículo 182 de la Ley N° 18.700, al referirse a las Juntas Electorales expresa que: “En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden”, normas todas ellas que son constitucionales en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en las mismas, debe entenderse referida siempre a una ley orgánica constitucional, pues el artículo 18, inciso primero, de la Constitución, luego de señalar que: “Habrá un sistema electoral público”, añade que “una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución (….).” (Sentencias roles N°s 38, 53, 355, 376 y 745);

VIII.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

TRIGESIMOSEXTO.- Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, es inconstitucional al establecer, en forma discriminatoria, un acceso privilegiado a la información contenida en el Registro Electoral sólo en favor de centros de estudios o de investigación, entregando al Consejo del Servicio Electoral una atribución discrecional, sin parámetro legal alguno, para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de información, contraviniendo así el principio de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política y el carácter público del sistema electoral dispuesto por el artículo 18 de la misma.

Otro tanto ocurre con el inciso quinto del artículo 31 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto bajo control, que contempla igual privilegio para los partidos políticos en lo referente al acceso a la información contenida en el Padrón Electoral Provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, por lo cual se declara contraria a la Constitución la expresión “para los partidos políticos” contenida en esta última disposición, por contravenir las mismas disposiciones constitucionales antes citadas en este considerando;

TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 47 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, establece en su inciso primero que “La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto”. Por su parte, en el inciso segundo se expresa que “en el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.”;

A su turno, el artículo 48 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, indica en su inciso primero que “dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley”. A su vez, el inciso segundo ordena que “cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia”;

TRIGESIMOCTAVO.- Que a los Tribunales Electorales regionales les está encomendado constitucionalmente, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 96 de la Carta Fundamental, “conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale”. El inciso final concluye que “la ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.”;

Por su lado, el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política de la República prescribe que el Tribunal Calificador de Elecciones “conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley”. El inciso quinto indica que dicho Tribunal “procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho”. Agregando el inciso final que “una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

TRIGESIMONOVENO.- Que las referidas normas, que permiten la reclamación directa ante el Tribunal Calificador de Elecciones, aparentemente tendrían por propósito evitar la existencia de sentencias contradictorias entre dos o más Tribunales Electorales Regionales. Sin embargo, precisamente ese es el rol constitucional que le compete al Tribunal Calificador de Elecciones en cuanto a uniformar los criterios jurisprudenciales que eventualmente pudieran ser disímiles, como tribunal superior en materia electoral. En tal sentido, debe tenerse presente que esta Magistratura declaró inconstitucional un proyecto de ley que establecía un reclamo ante los Tribunales Electorales Regionales sin posibilidad de impetrar el recurso de apelación, habida cuenta de que “el conocimiento de la reclamación por parte de los Tribunales Electorales Regionales en única instancia, como se expresa en la norma referida, vulnera el artículo 85 de la Constitución Política de la República que concede el recurso de apelación respecto de sus resoluciones para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.” (Rol 155/92);

CUADRAGÉSIMO.- Que dichas reclamaciones usualmente afectarán a más de un elector, razón por la cual prácticamente en la totalidad de los casos la reclamación deberá presentarse directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, eludiéndose de esta forma el principio de la doble instancia que se encuentra constitucionalmente garantizado en materia electoral y, de paso, el derecho al juez natural, que constituye uno de los elementos configuradores de un justo y racional procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 19 N° 3º de la Constitución Política de la República;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, por último, respecto del conocimiento en única instancia, este Tribunal ha entendido que dicha limitación lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental (roles N°s 1.509 y 2074), como lo sería en este caso al limitarse las facultades de tribunal de segunda instancia del Tribunal Calificador de Elecciones;

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y en el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556, reemplazadas por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y así se declarará.

IX.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

X.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

CUADRAGESIMOCUARTO.- Que consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1º. Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 1), en cuanto reemplaza el artículo 4°, incisos primero y segundo; el inciso primero del artículo 17; la expresión “para los partidos políticos” del artículo 31, inciso quinto; el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556; de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 60, letras e) y h), de la Ley N° 18.556; y de su numeral 4), en cuanto reemplaza los artículos 65, inciso cuarto; 67, letra i); y 68, letras h) y n), de la Ley N° 18.556-, son constitucionales.

2°. Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 182 de la Ley N° 18.700-, son constitucionales.

3°. Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO TERCERO; en el ARTÍCULO CUARTO; en el ARTÍCULO QUINTO; en el ARTÍCULO SEXTO; en el ARTÍCULO SÉPTIMO; en el ARTÍCULO NOVENO; y en los artículos 1º, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7º, 8,° 9º, 10 y 11 transitorios, todos del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

4°. Que la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la Ley N° 18.556.

5°. Que la disposición contenida en el nuevo artículo 60, letra e), de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el Servicio Electoral, al ejercer la atribución que le otorga dicha disposición, debe respetar la voluntad del elector de cambiar su domicilio electoral, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el nuevo artículo 10 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto.

6°. Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 60, letra h), de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido; en los nuevos artículos 65, inciso cuarto, 67, letra i), y 68, letras h) y n), de la Ley N° 18.556, reemplazados por el numeral 4) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido; y en el nuevo artículo 182 de la Ley N° 18.700, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO SEGUNDO del mismo proyecto, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en dichas disposiciones, debe entenderse referida siempre a una ley orgánica constitucional.

7°. Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 17 que el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto introduce a la Ley N° 18.556, es constitucional, en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican.

8°. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 4° y en la expresión “para los partidos políticos” del inciso quinto del artículo 31, reemplazados por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

9°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y en el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556, reemplazados por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

Los ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, dejan constancia de que concurren a declarar conformes con la Constitución las normas del Párrafo 2° (de las Auditorías) del Título II (Del Padrón Electoral y su Auditoría) que el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley introduce en la Ley N° 18.556 (artículos 38 al 46), entendiendo que las empresas privadas de auditoría externa allí contempladas no formarán parte, de manera alguna, del sistema de registro electoral cuya dirección corresponde al Servicio Electoral conforme al artículo 18 de la Constitución, y que el cometido de las aludidas empresas se limitará a prestar el servicio de confeccionar, mediante un precio, los informes con las opiniones que la ley señala, correspondiendo exclusivamente al Servicio Electoral la decisión sobre las correcciones que habrán de practicarse a los procedimientos y registros concernidos, sin perjuicio de las reclamaciones que establece la misma ley. En consecuencia, las normas así declaradas conformes con la Constitución no podrán interpretarse de manera alguna que juzgue que dichas empresas privadas ejercerán funciones o potestades de carácter público.

Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado concurren a la declaración de constitucionalidad de los artículos 54, 153 y 186 de la Ley N° 18.700, reemplazados y agregados por los numerales 24), 70) y 81) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, teniendo sí presente las siguientes consideraciones:

1°. Que el artículo 54 de la Ley N° 18.700, reemplazado por el numeral 24) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, expresa que:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”;

2°. Que, a su vez, el artículo 153, reemplazado por el numeral 70) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, expresa que: “Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”;

3°. Que, por último, el artículo 186, agregado por el numeral 81) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, preceptúa que:

“Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.”;

4°. Que, sobre esta materia, la Corte Suprema de Justicia informó desfavorablemente el proyecto, en cuanto la modificación del artículo 54 en la práctica amplía a todo auxiliar de la administración de justicia las personas que pueden ser nombradas como Delegado de la Junta Electoral, estimando aconsejable “mantener la norma actual en vigor –Notarios Públicos, Receptores Judiciales y Secretarios de Juzgados de Letras o de Policía Local-, agregando únicamente a los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, de manera tal de no entender incorporados como eventuales Delegados de la Junta Electoral a auxiliares de la administración de justicia que forman parte del Escalafón Primario del Poder Judicial o entre otros funcionarios judiciales que de acuerdo a la ley tienen el carácter de ministros de fe”;

5°. Que ciertamente los auxiliares de la administración de justicia tienen naturaleza diferente en atención a sus propias características, puesto que algunos no tienen necesariamente el carácter de abogados (como, por ejemplo, los administradores de tribunales, los consejeros técnicos, los bibliotecarios judiciales o los procuradores del número), a la vez que en materia de remuneraciones, tal como lo ordena el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales, “los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel”.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino concurren a lo resuelto por la mayoría del Tribunal respecto de los artículos 3° y 6° contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 18.556, y del artículo 3° transitorio en lo pertinente, en el siguiente entendido:

1.Que el sufragio es una expresión fundamental de la ciudadanía en un Estado democrático. Por ello la reforma constitucional del año 2009, efectuada mediante la Ley N° 20.337, instauró un sistema de inscripción electoral automática, para facilitar el ejercicio de dicho derecho. Luego de dicha reforma, el inciso segundo del artículo 18 de la Constitución señala que al sistema de registro electoral “se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución”. Así, ya no corresponderá a cada ciudadano solicitar su inscripción, sino que una vez cumplidos los requisitos que la Constitución establece para ser considerado ciudadano con derecho a sufragio, se deberá verificar el registro, bajo dirección del Servicio Electoral;

2.Que, como señaló este Tribunal, ejerciendo el control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, en el año 1986, al pronunciarse sobre el artículo 2° de dicho proyecto: “la exigencia de acreditar los requisitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República por parte de los ciudadanos y de los extranjeros con derecho a sufragio por medio de la inscripción en los Registros Electorales, debe considerarse establecida con el único objeto de ejercer el derecho a sufragio, pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las calidades que dichos preceptos constitucionales establecen para cualquier otro efecto que sea menester. Por otra parte, dicha inscripción en los Registros Electorales debe entenderse sólo como una formalidad establecida para atestiguar que se cumplen las exigencias constitucionales para ejercer el derecho a sufragio;” (énfasis agregado, C. 11, STC Rol N° 38, 8.09.1986). El artículo de dicho proyecto señalaba: "Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales”;

3.Que lo sostenido por el Tribunal Constitucional en 1986 debe hoy interpretarse a la luz de la reforma constitucional de 2009, que estableció la inscripción electoral automática, por el solo ministerio de la ley, correspondiendo al Servicio Electoral, conforme a los artículos 9° y 30 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, verificar la existencia de los requisitos para ejercer el derecho a sufragio;

4.Que, así, no corresponde imponer a cierta categoría de ciudadanos la carga de solicitar su inscripción, con la obligación de acreditar los requisitos para ejercer su derecho, pues ello contravendría el espíritu de la reforma constitucional del año 2009, que modificó el sistema de registro, e iría en contra del principio de igualdad ante la ley;

5.Que, conforme a la distinción entre la titularidad de un derecho y los requisitos para su ejercicio, el proyecto de ley distingue entre Registro Electoral y Padrón Electoral, figurando en el Registro todos los potenciales electores (artículo 3° de la Ley N° 18.556), mientras que en el Padrón, todos los electores inscritos en el Registro que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio en cada elección (artículo 30 de la Ley N° 18.556). Acorde con ello, deben encontrarse inscritos en el Registro Electoral todos los potenciales electores, correspondiendo al Servicio Electoral excluir del Padrón Electoral a quienes no cumplan con algún requisito para ejercer dicho derecho. Así, corresponde al Servicio Electoral excluir del Padrón Electoral a los chilenos nacidos en el extranjero que no cumplan con el requisito de avecindamiento de un año exigido por la Constitución para ejercer el derecho a sufragio, mas no que se les excluya del Registro Electoral a priori;

6.Que, por lo anterior, los artículos 3° y 6°, incisos primero y segundo, modificados por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, deben interpretarse en el sentido de que respecto de los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero, y de aquellos que obtuvieron la nacionalidad por ley, el registro también habrá de operar de forma automática conforme al artículo 18, inciso segundo, de la Constitución Política, pesando en el Servicio Electoral la carga de acreditar el cumplimiento de tales requisitos. Lo anterior no obsta a que los interesados puedan solicitar la inscripción al Servicio Electoral en los términos del artículo 6°, inciso tercero, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, y que, en caso de que constaten que han sido injustamente omitidos del Registro Electoral o del Padrón Electoral, puedan entablar los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino concurren a lo resuelto por la mayoría del Tribunal respecto del artículo 10 contenido en el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.556, en el entendido de que el concepto de domicilio electoral y en general la norma contenida en dicho artículo 10 no prejuzga ni establece condiciones para efectos de una futura ley sobre voto de los chilenos en el extranjero.

Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake estima de dudosa constitucionalidad las normas sobre auditorías establecidas en el párrafo 2° del Título II de la Ley N° 18.556 (artículos 38 a 46), reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, en cuanto atribuyen a empresas privadas una amplia intervención en la elaboración del Padrón Electoral, cuestión que no se compadece con el carácter público del sistema electoral -elemento complementario del ejercicio de la soberanía a través de elecciones periódicas-, según lo refrendan los artículos 5° y 18 del texto fundamental. El último precepto, además, contempla un sistema de registro, bajo la dirección del Servicio Electoral, contradictorio con la participación de “empresas” de auditoría. El previniente, sin embargo, no plantea la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos observados en atención a que, aprobados por una amplia mayoría parlamentaria, la soberanía del legislador puede ser resguardada, en la especie, con una interpretación conforme a la Constitución.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a la declaración de constitucionalidad del artículo 60, inciso segundo, reemplazado por el numeral 29) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, en atención a las siguientes consideraciones:

1°.Que la aludida disposición establece que “el elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral”;

2°. Que sobre esta materia cabe tener presente que el artículo 15 de la Constitución Política de la República establece que:

“En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”;

3°. Que, por su lado, el artículo 18 de la misma Carta Fundamental preceptúa que:

“Habrá un sistema electoral público.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del

modo que indique la ley”;

4°. Que el sistema constitucional vigente, recientemente modificado, establece que las elecciones de parlamentarios deben efectuarse conjuntamente con la de Presidente de la República. En efecto, el artículo 26 de la Ley Fundamental establece que:

“El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.”;

5°. Que, por su parte, en el ámbito comunal, el artículo 119 de la Constitución Política, en su inciso primero, establece que “en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde”. En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se encuentra fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, preceptúa que “el alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido”;

6°. Que, como puede apreciarse, la Carta Fundamental vigente establece que, por razones propias del régimen de gobierno vigente, de marcado carácter presidencial, la elección de parlamentarios debe efectuarse en el mismo proceso electoral que la de Presidente de la República, de forma tal que el elector deberá decidir voluntariamente si concurre o no a dicho acto electoral. Lo mismo puede señalarse respecto del gobierno comunal en relación a la elección de alcalde y concejales municipales. De esta manera, el proceso electoral se encuentra constituido por una serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos encaminados a elegir al Presidente de la República, a los diputados y senadores y a los alcaldes y concejales. Debe recordarse que esta misma Magistratura ha señalado que “por votación popular debe entenderse aquel acto en que se convoca al pueblo como sinónimo de cuerpo electoral organizado, para pronunciarse sobre un asunto de interés general para la colectividad, sea a nivel nacional o local, pudiendo dicho logro asumir las más variadas formas, tales como elección de gobernantes, plebiscitos de reforma constitucional, plebiscitos municipales, consultas nacionales o locales, sean éstas vinculantes o no, revocación de actos de los órganos del Estado o destitución de sus titulares y, en fin, selección de candidatos para postular a los cargos de elección popular” (Rol 279/98);

7°. Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el elector concurra voluntariamente a sufragar en la elección presidencial y al mismo tiempo decida abstenerse de dar su voto a algún parlamentario, o viceversa, teniéndose presente que para todos los efectos –como se indica en la preceptiva constitucional precedentemente citada- los votos en blanco se consideran como no emitidos, de manera tal que siempre el voto mantendrá su carácter voluntario.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y José Antonio Viera-Gallo Quesney previenen en el sentido de estimar que la norma contenida en el artículo 57 de la Ley N° 18.700, sustituida por el ARTÍCULO SEGUNDO, numeral 26), del proyecto de ley sometido a control, es acorde a la Constitución, en el entendido de que la discapacidad a que se hace referencia es sólo aquella que inhabilita para el desempeño efectivo de las funciones de vocal de mesa.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen que el numeral 20) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, en su modificación del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, debe entenderse en el siguiente sentido:

1.-Que en el artículo 47 se concluye con la designación definitiva de los vocales en las Mesas Receptoras de Sufragio por un período de cuatro años, mediante un procedimiento de sorteo que incluye a todas las personas con derecho a voto en la mesa respectiva, según lo identifica el padrón de mesa definitivo;

2.-Que, en consecuencia, es perfectamente plausible que terminen siendo designados vocales de mesa receptoras de sufragio personas que no deseen sufragar en razón de que el voto es voluntario, según lo dispone el artículo 15 de la Constitución;

3.- Que, en consecuencia, el derecho a no asistir a un acto electoral sólo cede frente a la carga pública igualitaria de asistir como vocal de mesa designado en la elección y por los cuatro años siguientes (artículo 47 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios);

4.-Que esta carga pública cumple con las normas del artículo 19, numeral 20, inciso primero de la Constitución, en consonancia con el artículo 6º, numeral 3, letra d), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y no puede calificarse como trabajo forzoso u obligatorio;

5.-Que, asimismo, satisface el estándar de la jurisprudencia constitucional de esta Magistratura, por ser una carga pública impuesta por ley, temporal, de igual aplicación para las personas, intransferible y referida a un servicio cierto y determinado (STC 755, c. 49 y STC 1254, c. 70). Y que, en relación al criterio de no ser irredimible por dinero, la carga pública no deja de ser tal por el hecho de estar compensada por el bono compensatorio que el nuevo artículo 47 bis del proyecto de ley contempla (STC 1138, c. 47, y STC 1140, c. 41);

6.-Que, fundamentada la condición de carga pública, no pueden deducirse de ella exigencias que importen sacrificios adicionales no referidos a la función pública de ser vocal de una Mesa Receptora de Sufragios. Por lo mismo, no puede el legislador, expresa o implícitamente, compeler a votar a la persona que fue obligada a asistir para participar en una función pública electoral determinada;

7.-Que, entendida así la norma, se equilibran doblemente los bienes jurídicos involucrados en el problema planteado. Por una parte, se satisface la exigencia correlativa de que los derechos políticos tienen por contrapartida un conjunto de deberes cívicos regulados como cargas personales obligatorias en el artículo 22, inciso tercero, de la Constitución. Estos deberes cívicos permiten el cumplimiento de diversas funciones públicas que abarcan a la función pública electoral, esencial para la determinación de resultados fiables en el rito democrático. Pero, por otro lado, suponen que las cargas sean igualitarias (artículo 19, numeral 20, de la Constitución) en proporción a la dimensión objetiva de la función electoral y sin afectar la faz subjetiva del derecho de voto voluntario al cual tiene derecho todo elector.

Se previene que los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino concurren a la declaración de constitucionalidad del artículo 60, inciso segundo, de la Ley Nº 18.700, que incorpora el numeral 29) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, por las siguientes consideraciones:

1.Que la Constitución establece, en su artículo 15, las denominadas características del sufragio. Este es personal, igualitario, secreto y voluntario.

La Constitución de 1925 sólo establecía que el sufragio es “siempre secreto”. Nada decían al respecto las Constituciones que precedieron a ésta;

2.En su texto original, la Constitución de 1980 establecía que el sufragio era “personal, igualitario y secreto”. Pero agregaba que “para los ciudadanos será, además, obligatorio”. Esto estaba en relación, por una parte, con la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que señalaba que para acreditar la condición de ciudadano se debía cumplir “con el trámite de inscripción en los Registros Electorales” (artículo 2°, Ley Nº 18.556). Por la otra, con que la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios establecía que eran electores “los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales” (artículo 60). Como consecuencia de lo anterior, se establecía en esta ley que “todo ciudadano está obligado a sufragar y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139” (artículo 60, inciso segundo, Ley N° 18.700). Este artículo disponía que “el ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales”;

3.Que la voluntariedad se incorporó por la ley de reforma constitucional N° 20.337. Esta se originó en una moción del senador Alberto Espina. Sin embargo, el carácter voluntario fue producto de una indicación formulada en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado;

4.Que el carácter personal del sufragio significa que no puede delegarse, que el elector debe concurrir por sí mismo a emitirlo.

El carácter igualitario significa que todos los votos valen lo mismo, de modo que una persona pesa un voto.

El carácter secreto significa que nadie puede conocer cómo sufraga un elector;

5.Que el carácter voluntario del voto significa dos cosas. Por una parte, que nadie que esté en condiciones de votar pueda ser forzado a hacerlo. Por la otra, que al no concurrir a votar, no puede recibir sanción alguna;

6.Que la voluntariedad del voto no significa que las elecciones estén desreguladas, y deban adaptarse a la voluntad del elector, pues la misma Constitución que establece dicha voluntariedad obliga a regular un sistema electoral, que incluye “la forma en que se realizarán los procesos electorales” (artículo 18);

7.Que es en el marco de este encargo, que el proyecto de ley, al modificar la Ley N° 18.700, señala que “el elector que concurre a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral”;

8.Que dicha norma no vulnera la Constitución en lo que se refiere a la voluntariedad. En primer lugar, porque el acto electoral es un asunto que la Constitución le encarga regular al legislador. Por lo mismo, este puede establecer que el acto electoral comprenda más de una elección. En este sentido, la propia Constitución dispone, en el inciso primero de su artículo 26, que: “(…) la elección de Presidente de la República se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva (…).” Dicho diseño está al margen de la voluntariedad. La persona puede decidir votar o no. Pero si decide hacerlo, debe sujetarse a las regulaciones que se establezcan. Estas comprenden distintos aspectos: quiénes son candidatos, cómo se vota, cómo se cuentan los votos, quiénes resultan electos, quién califica la elección, cómo se reclama del resultado electoral, etc.;

9.Que, en segundo lugar, las votaciones populares, que son los actos en los cuales se sufraga de manera personal, igualitaria, secreta y voluntaria, están destinadas a designar representantes. Chile es una República democrática (artículo 4°). Pero opera en su proceso decisorio mediante representantes elegidos por voluntad popular. El Presidente de la República es electo en votación directa y nacional (artículo 26). Lo mismo sucede con los diputados y senadores, que son electos en votación directa, por distritos o circunscripciones (artículos 47 y 49). El alcalde, a su vez, es elegido por sufragio universal, en votación conjunta y en cédula separada de los concejales (artículo 57, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).

El Presidente se encarga de gobernar y administrar (artículo 24). Los parlamentarios concurren a la formación de las leyes (artículo 46). El alcalde es la máxima autoridad del municipio y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento (artículo 56, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). El Concejo Municipal es el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y ejerce funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras (artículo 119, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades);

10.Que, un tercer argumento, es que esta integración en un mismo proceso electoral de varias elecciones, es plenamente coherente con el sistema electoral en una democracia. Si los sistemas electorales tienen por objeto producir mayores o menores grados de representatividad o gobernabilidad, no se puede entender el voto como un dato disociado del efecto general en un sistema electoral democrático. Como lo hemos reiterado, en una elección comunal se instala la autoridad municipal integrada por dos cuerpos diferentes: el alcalde y el concejo municipal. Son dos papeletas diferentes de una misma elección sustantivamente y es natural que el ordenamiento exija que se manifieste esa voluntad común para otorgar un gobierno municipal. Y aún cuando sean órganos distintos, en la elección simultánea de los poderes ejecutivo y legislativo, se determina la dirección de los asuntos del país. No se escoge un Presidente, por un lado, y un Congreso, por el otro como si no tuvieran nada que ver entre sí. Esta dirección temporal y transitoria de un país está indisolublemente integrada en esos poderes. Se escoge quién dirige y quién lo controla;

11.Que en las elecciones se eligen representantes de órganos que no actúan separadamente. Se eligen los alcaldes y concejales del municipio; diputados y senadores del Congreso; parlamentarios y Presidente de la República.

Es esencial a nuestras votaciones, la simultaneidad de la elección, para no producir desequilibrio o distorsiones de la voluntad popular. Las elecciones simultáneas se han configurado como un modo de ampliar la participación electoral y para que sus resultados revistan la más amplia legitimidad, cuestión que también está en la base de la reforma constitucional del artículo 18 que amplió la inscripción por el solo ministerio de la ley a todos los que tienen derecho a participar en una elección;

12.Que una quinta razón que justifica esta regla, es que el acto o proceso electoral, en la definición del artículo 18 de la Constitución, es indivisible. La persona puede elegir si vota o no;

13. Que, finalmente, el electorado ejerce una función pública que nuestro país ha labrado con estrictas reglas rigoristas, detallistas o excesivamente puntillosas puesto que está en juego la confianza de una decisión democrática legítima. Uno de los elementos esenciales de este rito es que el elector concurre a un acto y firma en un único “padrón de mesa” (artículo 62 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley), no existiendo tantos padrones de mesa como elecciones. A partir de esa firma, todo el proceso electoral (votos, colillas, sobres y firmas) está encaminado a producir una decisión en la que todo debe cuadrar y que la ausencia de una colilla o de un voto puede conducir a la deslegitimación de esa elección. La función pública electoral ha tomado años desarrollar en Chile. Muchos critican su detallismo así como su excesiva dependencia de mecanismos manuales. Sin embargo, esta multiplicidad de controles ciudadanos, junto a adecuados procedimientos de reclamaciones electorales, han conducido a decisiones legítimas que todos respetan y acatan plenamente. Por último, el fin constitucional de esta lesión menor de la libertad negativa parcial de un elector se justifica por la certidumbre que genera la fe pública en un acto electoral democrático. La corrección del proceso electoral está sostenida plenamente en el cumplimiento de todas las formas y procedimientos.

El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que, sin perjuicio de la situación planteada con la derogación del artículo 39 N° 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, concurre a la decisión contenida en la sentencia, teniendo presente, además, las siguientes consideraciones en relación a la suspensión del derecho a sufragio activo de los acusados por delitos que merezcan pena aflictiva:

1.Que la norma constitucional (artículo 16 N° 2), en lo que interesa, establece la medida de suspensión del derecho de sufragio por encontrarse un ciudadano acusado de un delito que merezca pena aflictiva, esto es, en una etapa anterior a la “condena a pena aflictiva” (que genera, a su vez, la pérdida de la calidad de ciudadano y, por consecuencia, del derecho de sufragio, de conformidad con el artículo 17 N° 2 de la Constitución). Este proyecto de ley reglamenta parcialmente esta suspensión y deroga la norma que establecía la etapa procesal a partir de la cual se identificaba cuándo alguien era “acusado” de un delito que merezca pena aflictiva;

2.Que la pregunta constitucional a resolver es cuál es el ámbito de libertad que tiene el legislador para regular esta materia, sin afectar el contenido esencial de la presunción de inocencia (artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCyP-) y de los derechos políticos, especialmente el derecho activo de sufragio (artículo 23. CADH) que reciben protección constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 19, numeral 26, de la Constitución;

3.Que el proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07), sometido a control de constitucionalidad de esta Magistratura, formula diversas normas que regulan el procedimiento de la suspensión del derecho de sufragio para las personas acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva;

4.Que esta prevención no tiene por objeto proponer una fórmula interpretativa que concluya juzgando la inconstitucionalidad de una disposición constitucional y, como una simple consecuencia, de las reglas que se han dictado conforme a ella. Esta técnica interpretativa resulta ajena al deber de esta Magistratura puesto que implicaría sujetar los contenidos constitucionales a una interpretación particular ajena a las formas y competencias que la propia Constitución requiere. Estas dimensiones exigen indicar la naturaleza normativa de la contradicción constitucional de sus disposiciones e identificar el parámetro suprajerárquico contra el cual es posible sostener la existencia de una inconstitucionalidad de una regla fundamental. Podría fundarse tal inconstitucionalidad en la vulneración de la intangibilidad de determinados contenidos que podrían afectarse por leyes de reforma constitucional, por infringir normas constitucionales de rango superior, por verificar una mutación constitucional o por atentar contra el derecho constitucional metapositivo positivado. (Otto Bachof, ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, Palestra, Lima, 2008, pp. 54-66);

5.Que, por el contrario, estas consideraciones deben entenderse como una interpretación que se realiza “desde la Constitución” y no contra ella, desarrollando sus principios, directrices y reglas de tal manera de producir una mayor fuerza vinculante de la Constitución y promoviendo la eficacia integradora del orden jurídico. Desde este punto de vista, la unidad de la Constitución debe ponderar con mayor eficacia la extensión e intensidad del mandato democrático con pleno respeto a los derechos fundamentales que esta Constitución reconoce y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;

6.Que, desde esta perspectiva, es preciso dejar en claro que el derecho de sufragio es un derecho fundamental esencial para el desarrollo y construcción de una sociedad democrática. Constituye una expresión básica de la democracia y todo ciudadano debe tener derecho a votar, debiendo ser el voto personal, igualitario, secreto y universal (derecho a sufragio activo) y a ser elegido en un cargo público de elección popular (derecho a sufragio pasivo). El derecho a sufragio se contiene en el artículo 4° de la Carta Fundamental –“Chile es una república democrática”-, que debe ser considerado en conjunto con el artículo 5°, inicio primero, de la misma, que dispone que la “soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Por su parte, la CADH, en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, establece expresamente en el número 1, letra b), del artículo 23: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. En este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 13 constitucional dispone que la calidad de ciudadano otorga el derecho a sufragio.

Es evidente que frente a un principio democrático basado en la soberanía popular (nacional), en donde hay una amplia consideración del derecho a sufragio activo y pasivo, incluso para extranjeros, las normas sobre suspensión de uno de estos derechos deben interpretarse restrictivamente. La democracia no puede fundarse en la exclusión ciudadana sostenida en la vulneración de uno de los principios del debido proceso. Por lo mismo, la restricción debe fundarse en criterios excepcionales, justificados y razonables en una sociedad democrática;

7.Que, en este orden de ideas, es necesario recordar que ha sido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos la que ha juzgado la relevancia del derecho a voto, en el sentido de que sin él no existe la democracia:

“Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.” (Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 198) [énfasis agregado];

8.Que en este mismo sentido distintas Cortes Constitucionales del mundo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han debido pronunciarse sobre el derecho a voto de los presos (condenados) y la tendencia cada vez más marcada es a la afirmación del derecho a voto y que su limitación o restricción debe ser justificada adicionalmente, dada la importancia del derecho a voto como derecho humano en una sociedad moderna. El principio en una sociedad democrática es la inclusión, no la exclusión. (TEDH (Hirts v. The United Kigdom), Corte Suprema de Canadá (Sauvé v. Canada N° 2), Corte Constitucional de Sudáfrica (August and Another v. Electoral Commission and Others), entre otros);

9.Que, por su parte, esta Magistratura ha resuelto, en cuatro ocasiones diferentes, aspectos que se vinculan al dilema de la suspensión del derecho de sufragio. Sin embargo, ni los casos ni el parámetro de control de constitucionalidad han sido iguales. Dicho de otra manera, la aparente continuidad del problema no ha sido tal y, es más, podemos sostener que por vez primera se confronta la constitucionalidad de esta suspensión. Con el establecimiento de nuevas reformas constitucionales expresas, de otras normas constitucionales, con la adopción de tratados internacionales de derechos humanos en tiempo intermedio y con el desarrollo creativo de la propia jurisprudencia de esta Magistratura se produce un evidente cambio que el Tribunal no puede eludir. Las oportunidades en que se pronunció fueron las siguientes:

a)Control preventivo original de 1987. La primera oportunidad fue en el año 1987 y a través de la STC Rol N° 38 se analizó la constitucionalidad de toda la Ley Orgánica Constitucional que estableció el sistema de inscripción electoral, Ley Nº 18.556, publicada, finalmente, en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 1987 y no abordó el problema sustantivo planteado aquí.

b)Control preventivo adecuatorio a la reforma procesal penal de 2002. La segunda oportunidad fue en la STC Rol N° 349, relativa al control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 19.806, ley adecuatoria de la Reforma Procesal Penal, publicada en el Diario Oficial del 31 de mayo de 2002. En la adecuación procesal se controló la siguiente norma: “Artículo 39.- No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por: (…) 2.- Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”. En estricto rigor, el legislador realizó una heterointegración de órdenes procesales penales diferentes. La expresión “procesado”, que utilizaba el año 2002 la Constitución para principiar el inicio de la suspensión del derecho de sufragio, se vincula con el modelo inquisitivo de persecución criminal que, según la conciencia jurídica del país, vulneraba variadas reglas del debido proceso. Por tanto, al entender que “procesada” se correspondía con la nueva etapa penal del auto de apertura del juicio oral, más que controlar la constitucionalidad de la norma legal, lo que hacía era someter la norma constitucional a un patrón legal garantista. Por ende, en este control de abajo hacia arriba para adecuar la Reforma Procesal Penal a la Constitución se terminó adaptando una norma constitucional a la regla legal.

c)Acción de inaplicabilidad rechazada el 2008. Un tercer momento en que el Tribunal Constitucional enfrentó este asunto fue con su sentencia del 8 de Septiembre del año 2008, STC Rol N° 1225, cuando el ex Alcalde de Antofagasta presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Una de las salas del TC estimó que “la aplicación del precepto legal impugnado en este caso no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado” (Rol N° 1225, c. 5).

d)Acción de inaplicabilidad municipal relativa al derecho de sufragio pasivo en el 2008. La cuarta oportunidad fue en un caso parecido al anterior, pero esta vez, con un debate diferente. Más allá de que ésta es la primera vez que el Tribunal Constitucional desarrolla el punto, lo hace parcialmente con ocasión de una acción de inaplicabilidad con efectos concretos, en medio de un proceso electoral y sus reclamaciones, y siendo el eje de la discusión el derecho de sufragio pasivo y no el activo;

10.Que, por consiguiente, el estándar de control ha variado sustantivamente desde 1987 al presente año. El siguiente cuadro revela cómo ha cambiado el estándar en materia de suspensión del derecho de sufragio:

11.Que, de conformidad con el artículo 5 inciso segundo de la Constitución, “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Por tanto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los instrumentos internacionales ratificados y vigentes en Chile, vincula a todos los órganos del Estado, incluyendo el Tribunal Constitucional, en el deber de respetar y promover tales derechos;

12.Que el legislador no está vinculado, en consecuencia, sólo por el artículo 16 N° 2 de la Constitución, sino que por toda la Constitución, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos y por la jurisprudencia de esta Magistratura;

13.Que esta mayor densidad del control de constitucionalidad se refuerza por la existencia de tres dilemas nuevos. El examen del caso de la suspensión del derecho de sufragio por estar acusado por delitos que merezcan pena aflictiva y que no correspondan a delitos terroristas implica abarcar las siguientes normas sobre derechos afectados:

a)Derecho de sufragio activo. (artículo 4° y artículo 13, inciso segundo, de la CPR en relación con el artículo 23 CADH). Esta norma de la Convención reconoce y distingue el derecho de sufragio activo y permite reglamentar “exclusivamente” el ejercicio de estos derechos basado en varias razones legítimas, entre ellas, la condena, por juez competente, en proceso penal: “Artículo 23.- Derechos políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal.” [Énfasis agregado];

b)Presunción de inocencia (artículo 19 N° 3, inciso séptimo, en relación con los artículos 1° (dignidad), 5°, inciso segundo, y artículos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP). Estos artículos reconocen “una opinión jurídica, doctrinaria y jurisprudencialmente unánime” (STC Rol N° 739), acerca de la existencia constitucional de la presunción de inocencia. La suspensión del derecho de sufragio se convierte en una sanción anticipada similar a una inhabilidad accesoria, en circunstancias que debe presumirse inocente a la persona acusada de un delito que merezca pena aflictiva (STC Rol N° 739, c. 8). La suspensión del derecho de sufragio no sólo vulnera el trato de inocente que debe tener toda persona acusada de un delito (STC roles N°s. 1518, c. 33 – 1584, c. 6) sino que además importa la vulneración de la dignidad personal (STC Rol N° 825, c. 24). Una de las viejas consecuencias del voto obligatorio es que el sistema electoral impelía a todos a votar so pena de sanción. Por tanto, debía excluirse forzosamente a aquellos que, en principio, podían vulnerar la ley y el sistema penal los investigaba. El voto voluntario permite a todos ejercer su derecho de sufragio, con lo cual el fundamento infraccional de suspender el derecho se debilita. Finalmente, la medida es desproporcionada puesto que la evidencia empírica demuestra que bajo el actual modelo procesal penal, tan sólo un 23,2% de las personas sometidas a prisión preventiva concluye siendo condenada penalmente. (Morales, Ana María, Pérez, Pablo, y Welsh, Gherman, Caracterización de la población preventiva en Chile, Fundación Paz Ciudadana, Marzo 2011, p. 16). Nótese que el universo adoptado no incluye a todo un conjunto amplio de personas sometidas a otras medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva pero que se encuentran, igualmente, acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva;

c)Suspensión de derechos excepcionalmente autorizada en estados de excepción pero con exclusión de la limitación de los derechos políticos (artículo 39 CPR y artículo 27 CADH). El artículo 39 de nuestra Constitución, reformado el año 2005, indica que “el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción (…)”. Esta reforma desarrolla expresamente los criterios del artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aplicables a los regímenes de emergencia. Uno de esos principios es la intangibilidad de ciertos derechos en períodos de excepción. Expresamente el artículo 27.2 de la CADH “no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: (…) 23 (Derechos Políticos)”. Por tanto, ni siquiera en períodos de anormalidad constitucional se puede suspender el derecho de sufragio;

14.Que, así las cosas, cabe preguntarse cuál es el ámbito reservado al legislador para regular la suspensión del derecho de sufragio. Demostrada la existencia de contradicciones constitucionales, hay que verificar cómo una mayor densidad evolutiva del parámetro de control de constitucionalidad nos lleva a precisar un margen de acción reducido del legislador para regular la suspensión del derecho de sufragio para los acusados en proceso penal;

15.Que, como primera consideración, no puede sino afirmarse que un control de constitucionalidad no puede privar al legislador de una competencia que el constituyente le preservó. En esa línea hay que sostener que, en principio, los tres numerales del artículo 16 de la Constitución contienen supuestos que permiten cumplir con el estándar del artículo 23 de la CADH;

16.Que, efectivamente, el derecho a sufragio se puede restringir por razones de “capacidad” (artículo 23.23 CADH). Además, la Constitución dispone expresamente en el artículo 16, Nº 3 que se suspende el derecho de sufragio “por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional …” ejerciendo sus competencias del artículo 93, Nº 10, en relación con el artículo 19, Nº 15, CPR. Por ende, es una sanción que causa ejecutoria por sentencia firme del Tribunal Constitucional y en el marco del debido proceso. Por su parte, en el caso de los delitos que están en la Ley Antiterrorista, son todos delitos que contienen pena aflictiva, por lo tanto, podrían caer en la misma hipótesis que todas las figuras de delitos comunes o especiales que están desarrollados en la suspensión del derecho de sufragio del artículo 16, Nº 2. Sin embargo, el efecto útil de la interpretación tiene una lógica evidente en este caso que permite superar alguna contradicción constitucional. El artículo 9° incorpora un fuerte repudio al terrorismo e incorpora esta norma como si fuera una base de la institucionalidad, pese a ser, más bien, una consecuencia de la misma. No obstante, el inciso segundo, parte final, del artículo 9° autoriza expresamente, después de que permite sanciones civiles amplias como resultado de la pena penal, el hecho de que “lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley”. Por tanto, la existencia de una regla constitucional refuerza la excepcionalidad y demuestra que el supuesto terrorista tiene una doble autorización de suspensión de derechos políticos;

17.Que, ahora bien, en relación a la suspensión del derecho a sufragio por estar acusado por un delito que merezca pena aflictiva, cabe preguntarse si no vulnera el contenido esencial de los derechos políticos y el respeto a la presunción de inocencia. Sólo el test de respeto al contenido esencial nos puede llevar a una respuesta definitiva al problema planteado por este proyecto de ley;

18.Que, en primer lugar, el parámetro de control constitucional ha cambiado. Muestra de ello, aparate de lo ya indicado, es la modificación de la expresión “procesada” que la reforma del 2005 reemplazó por “acusada”. Lo hizo, como lo indica el veto final aprobatorio de la reforma, porque “permite avanzar parcialmente en la conciliación entre la presunción de la inocencia y el derecho de sufragio” (…) cuando existe una acusación, probablemente, esté acompañada o revestida de medidas precautorias, entre otras, la prisión preventiva, cuestión que, en los hechos, dificulta el derecho de voto” (Barrientos Pardo, Ignacio, “Suspensión del derecho de sufragio por acusación penal”, en Estudios Constitucionales, Año 9, N° 2, 2011, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, pp. 264-265) Por tanto, más que conciliación jurídica de intereses y principios, apelaba a la cuestión fáctica de la explicable dificultad de votar para personas acusadas privadas de libertad mientras se desarrolla un acto electoral. Sin embargo, los hechos no pueden derrotar una cuestión de principios como la que está en juego;

19.Que lo anterior hoy es más que minoritario en los hechos. Además, la palabra “acusada” implica adoptar el patrón legal del Código Procesal Penal que ya había sido incorporado por la Ley 19.806 a la Ley de Inscripciones Electorales;

20.Que, en segundo lugar, la Constitución dispone en el artículo 19, Nº 26, la regla principal para determinar el margen de apreciación del legislador. Este margen se ha visto estrechado por:

a)La incorporación expresa de tratados internacionales que establecen derechos explícitos que restringen directamente el margen de acción del legislador.

b)El fortalecimiento constitucional de la interpretación constitucional sobre el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental, a partir de sentencias de esta Magistratura que pasan a ser consistentes desde fines del año 2007.

c)Las reformas constitucionales del año 2009 han reforzado la protección constitucional de la libertad personal, el voto voluntario y la ausencia de coacciones para votar.

d)Las reformas constitucionales del 2005 que fortalecieron una dimensión restrictiva de la suspensión de derechos en períodos de anormalidad constitucional. Ellos desarrollan la interdicción de prohibición o suspensión de los derechos políticos en períodos de anormalidad. Por tanto, con mayor razón no pueden suspenderse en períodos regulares del Estado Constitucional y democrático de derecho;

21.Que, en consecuencia, se salvaguarda el derecho del legislador otorgado por el constituyente de regular las tres hipótesis del artículo 16, pero que debe restringir severamente la primera parte del artículo 16, Nº 2, de la Constitución;

22.Que, sin que sea necesario adherir a la tesis sobre el bloque de constitucionalidad, cabe manifestar que los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, exigen a los Estados comportarse con estricta sujeción al respeto del principio de buena fe, de la cláusula del pacta sunt servanda y de impedir actos contrarios al propio tratado aun cuando estén reconocidos en normas constitucionales, como sería el caso. Estos tratados se han de cumplir, máxime si “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos” y en donde el “ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” (art. 5º de la CPR). Por ende, esta determinación soberana no puede suspender una dimensión de la ciudadanía -y el derecho de sufragio que la sustenta- sin impactar en la consideración de que “Chile es una República democrática” (art. 4º de la CPR) que debe asegurar el “derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” (art. 1º, inciso quinto, de la CPR).

En esta línea cabe compartir la interpretación que se hace del PIDCyP en el marco del sistema de Naciones Unidas. Siguiendo la observación general N° 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 12 de julio de 1996, en relación a la participación en los asuntos públicos y el derecho a voto, en su punto 14, podemos concluir que no satisface los estándares arriba indicados:

En sus informes, los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislativas, en virtud de las que se puede privar del derecho de voto a los ciudadanos. Los motivos para privarles de ese derecho deben ser objetivos y razonables. Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. A las personas a quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar. [énfasis agregado]. (Barrientos, 2011, p. 258);

23.Que, en consecuencia, es comprobable que el estándar normativo para verificar la constitucionalidad de la suspensión del derecho de sufragio de personas que no han sido condenadas a pena aflictiva, es cada vez más exigente. Por lo mismo, resulta insoslayable sostener que el legislador, en el desarrollo regulatorio del artículo 16 N° 2 de la Constitución, debe preservar que esta suspensión del derecho de sufragio sea radicalmente compatible con el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para la determinación de la voluntad democrática, para el debido proceso y la dignidad de las personas. Por lo tanto, la interpretación de que la persona se entiende acusada desde el auto de apertura del juicio oral es solo el retorno a un statu quo que el proyecto de ley había deteriorado en ese punto, ya que ampliaba las limitaciones y suspensiones del derecho de sufragio a diferentes momentos procesales. A saber, desde que el Ministerio Público decide acusar (art. 248, letra b) CPP), pasando por todo el procedimiento de audiencia de preparación del juicio oral ante el juez de garantía y el propio juicio oral ante el tribunal oral en lo penal, hasta el momento previo a la condena (art. 341 del CPP) o incluso, en una tesis aún más extrema, después de la condena, hasta que ella no se encuentre firme y ejecutoriada. Por tanto, el legislador está exigido de cumplir un estándar más alto de respeto de la más amplia integración del electorado y con plena vigencia de derechos fundamentales basales de la convivencia cívica, y, por lo mismo, debe remediar este conflicto, incluso, ejerciendo su función constituyente.

Acordada la declaración de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 60 de la Ley N° 18.700, reemplazado por el numeral 29) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado, quienes fueron partidarios de declararlo contrario a la Constitución pues, al imponer dicha norma al elector que concurre a votar en un acto electoral la obligación de sufragar en todas las elecciones que se realicen conjuntamente en dicho acto, aun cuando no desee hacerlo más que en una de ellas, vulnera flagrantemente el artículo 15 de la Carta Fundamental, que establece expresamente que el sufragio es voluntario.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Hernán Vodanovic Schnake y señora Marisol Peña Torres, quienes no comparten el entendido efectuado en el considerando trigesimotercero de la sentencia y en su parte resolutiva, respecto del inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 18.556, modificado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto. Si bien comparten con la mayoría del Tribunal la constitucionalidad de dicha norma, no comparten el entendido formulado, debido a que la precisión de qué personas se entienden “acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”, en los términos aludidos por el artículo 16 N° 2° de la Constitución Política, para que opere la suspensión del derecho a sufragio, es un tema de actual debate al interior del Poder Legislativo. Lo anterior, producto de la moción parlamentaria, presentada el 20 de diciembre de 2011, que inicia un proyecto de reforma constitucional al aludido artículo 16 N° 2°, y a que se refiere el Boletín N° 8.101-07.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes no comparten el entendido efectuado en el considerando trigesimosegundo de la sentencia y en su parte resolutiva, respecto del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556, modificado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto. Si bien comparten con la mayoría del Tribunal la constitucionalidad de dicha norma, no comparten el entendido formulado, en razón de que, si bien el proyecto de ley establece reglas especiales de publicidad respecto del Registro Electoral y los Padrones Electorales provisorio y definitivo, ello no implica, en ningún caso, dejar sin efecto la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en todo lo referente a la información contenida en dichas bases de datos. No corresponde que por medio de un entendido se pretenda modificar el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, sin que ello se desprenda del texto del proyecto de ley. Dicha ley es de general aplicación y deriva su mandato directamente del actual artículo 8° de la Constitución Política que prescribe la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y procedimientos que utilicen, estableciendo sólo cuatro excepciones.

Acordada la declaración de constitucionalidad de los artículos 38, 41, 43 y 47 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, reemplazados por los numerales 14), 17), 19) y 20) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley sometido a control, y del artículo 5° transitorio del mismo proyecto, con el voto en contra de los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Hernán Vodanovic Schnake, quienes fueron partidarios de declarar dichas normas como inconstitucionales por considerar que resulta contrario a la voluntariedad del sufragio, consagrada en el artículo 15 de la Carta Fundamental, imponer a las personas la carga de desempeñarse como vocal de una mesa receptora de sufragios, sin admitirse, al mismo tiempo, que pueda excusarse de desempeñar dicha función ejerciendo su derecho a no tomar parte del respectivo proceso eleccionario y, más aún, sancionando su inconcurrencia al acto electoral, conforme lo establece el actual artículo 138 de dicha ley, el cual no es modificado por el proyecto sometido a control. Tienen presente también, para pronunciarse por la inconstitucionalidad, que el proyecto de ley no prevé que, si el nominado opta por asumir voluntariamente la carga impuesta y ejercer las funciones de vocal de mesa, pueda, al mismo tiempo, optar por no sufragar, pues la imposición y el cumplimiento efectivo de dicha carga no pueden significar, en ninguna forma, coartar el carácter de voluntario que la Constitución confiere al sufragio.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien concurre a la decisión de que el artículo 57 de la Ley N° 18.700, sustituido por el ARTÍCULO SEGUNDO, numeral 26), del proyecto de ley sometido a control, es orgánico constitucional y conforme a la Constitución, salvo en cuanto a la expresión “no discapacitados” que se contiene en el inciso cuarto de dicha norma, que es inconstitucional por atentar contra el principio de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, a que alude el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política y que es reafirmado por el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. En efecto, tal como se desprende del aludido cuerpo legal y de la sentencia de esta Magistratura recaída en el Rol N° 745-2007, existen distintos grados de discapacidad, por lo que no puede suponerse, a priori, que todos los discapacitados estén impedidos de ser designados vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, sobre todo si esas mismas personas desean ejercer un rol activo en los procesos electorales.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

1.Que la mayoría ha declarado inconstitucional el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.556, modificada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que establece lo siguiente: “Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos”;

2.Que el principal argumento para esta decisión es que se afecta la igualdad ante la ley, pues se permite el acceso al Registro Electoral a centros de estudios o investigación, y no al resto de la ciudadanía;

3.Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el proyecto establece un Registro Electoral que no se fija en un solo acto, sino que es producto de un procedimiento administrativo a cargo del Servicio Electoral. Por ello, distingue tres padrones. Uno es el padrón con todos los posibles votantes, incluidos los inhabilitados (artículo 30). Luego se encuentra el padrón provisorio, que es auditado por empresas externas (artículo 31). Finalmente, se encuentra el padrón de mesa definitivo (artículo 33);

4.Que, en segundo lugar, el acceso al Registro, salvo cuando ya es definitivo, en que los datos que contiene se publican en la página web del Servicio Electoral (artículo 32), tiene una regulación especial. Desde luego, no se rige por las normas de la Ley de Acceso a la Información Pública (Ley N° 20.285), sino por sus propias disposiciones. Enseguida, el acceso, mientras se llega al padrón definitivo, no es abierto e indiscriminado, sino que restringido a quienes participan o resultan directamente afectados por la confección del padrón. Así, el padrón provisorio es público para los partidos y los candidatos independientes (artículo 31). En cambio, cuando el padrón es definitivo, es decir, cuando ya tiene la nómina de los electores con derecho a sufragio, excluidos los inhabilitados, y una vez auditado, es público (artículos 33 y 34). Asimismo, durante todo el proceso de elaboración del padrón, los partidos tienen un acceso privilegiado a él. Así sucede con el padrón provisorio (artículo 31), con el auditado (artículo 32) y con el definitivo (artículo 37). Incluso, respecto de este último padrón, el Servicio Electoral, de oficio, debe ponerlo a su disposición de modo impreso (artículo 37). Finalmente, cabe considerar que cada listado tiene distinto contenido de acceso. El listado inicial tiene el nombre y el apellido del inscrito, su rol, fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral (artículo 8°). El padrón provisorio tiene los nombres y apellidos, el rol, el sexo, el domicilio electoral y el número de mesa (artículo 31). El padrón de mesa tiene los nombres y apellidos y el número de rol;

5.Que, en tercer lugar, la norma en que se inserta el precepto objetado regula el acceso al Registro Electoral, estableciendo tres reglas. Primeramente, establece que el conocimiento público del Registro Electoral procede conforme a las reglas del Párrafo 1° del Título II. Este párrafo regula el acceso a ese padrón, definiendo titulares para el acceso según se trate del padrón inicial, el provisional auditado y el definitivo.

La segunda regla que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.556, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, es que los datos del padrón electoral, cualquiera sea quien acceda a ellos, no pueden ser usados para fines comerciales. El proyecto castiga con penas privativas de libertad y multa a quien los use con dichos fines (artículos 53, N° 4, y 54, N° 4). Incluso obliga a las empresas auditoras a mantener en reserva o secreto la información, datos y antecedentes que se les proporcionen para cumplir su tarea, siendo públicos sólo los resultados de su auditoría (artículo 46, inciso final).

La tercera regla que da el artículo 4° es que el Servicio Electoral debe dar cumplimiento a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

6.Que, por lo tanto, el proyecto no trata a los datos contenidos en el Registro Electoral de manera desregulada. Entiende que se trata de una base de datos con información de datos personales, cuya comunicación o transmisión debe cuidarse;

7.Que la norma objetada, en síntesis, lo que hace es establecer un derecho de acceso para los centros de estudios o de investigación respecto de los datos que contenga el listado de electores en cualquiera de las etapas en que se encuentre el Registro. Es decir, el registro inicial, el provisional o el definitivo, incluida la nómina provisoria de inhabilitados;

8.Que dicho acceso está sujeto a estrictos requisitos. Por de pronto, debe haber una petición. No se trata de un acceso automático. Ello se confirma con el hecho de que el Consejo del Servicio Electoral debe calificar no sólo la procedencia de la solicitud (si se entrega o no la información), sino también las condiciones de entrega de los respectivos datos. Enseguida, el sujeto activo es sólo un centro de estudios o de investigación. A continuación, lo que se solicita son datos específicos. Finalmente, el peticionario, si le entregan esos datos, los puede utilizar sólo para efectos de estudio, para ningún otro fin. A estos peticionarios se les aplica la regla general de que no pueden ser usados estos datos para fines comerciales;

9.Que, respecto del padrón definitivo, este derecho a favor de los centros de estudio e investigación no opera, toda vez que aquél es público, porque debe publicarse en el sitio web del Servicio Electoral (artículos 33 y 34). No tiene sentido pedir algo respecto de lo cual se puede acceder sin dicha solicitud;

10.Que este derecho, sin embargo, sí tiene sentido respecto del padrón inicial, del provisional no auditado y de la nómina provisoria de inhabilitados. En estas etapas, el listado es de acceso restringido, porque sólo pueden llegar a él los partidos y las personas a quienes se les notifique por el Servicio Electoral su estado de situación (artículo 31). El padrón provisional auditado, en cambio, debe ser publicado en la página web del Servicio Electoral (artículo 32); por lo tanto, es público. Lo mismo sucede con la nómina auditada de inhabilitados, que también debe ser publicada por el Servicio Electoral en su página web (artículo 33);

11.Que, así las cosas, no se observa una desigualdad. Se trata de un acceso regulado y restringido. Por lo demás, todas las personas tienen acceso al padrón electoral definitivo.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de de la frase “para los partidos políticos” del inciso quinto del artículo 31 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

1.Que la mayoría ha declarado inconstitucional la frase “para los partidos políticos” del inciso quinto del artículo 31 de la Ley N° 18.556, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que establece lo siguiente: “El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan”;

2.Que el principal argumento para esta decisión es que se afecta la igualdad ante la ley, pues se permite el acceso al Registro Electoral a los partidos políticos, no al resto de las personas;

3.Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la norma se refiere al padrón electoral provisional auditado y a la nómina provisoria de inhabilitados, pues el listado definitivo es público (artículos 32, 33 y 34). Carecería de sentido la publicidad respecto de datos que ya son públicos;

4.Que el proyecto se estructura sobre la base de un acceso restringido al padrón en su etapa de elaboración, para luego, cuando se transforma en definitivo, abrirse a todos los ciudadanos. Por eso, respecto del padrón inicial y del provisional no auditado, el acceso es restringido sólo para los partidos. Incluso las personas inhabilitadas sólo pueden conocer la respectiva causal que las inhabilita (inciso final, artículo 31);

5.Que la supresión del acceso sólo a los partidos, en primer lugar, rompe todo ese sistema, haciéndolo público a partir del listado provisional. El listado inicial sigue siendo restringido. Esa supresión implica, en los hechos, legislar, pues innova radicalmente en el sistema diseñado por el legislador. En segundo lugar, genera ciertas inconsistencias regulatorias. Por ejemplo, es público el listado provisional no auditado, pero es restringido el inicial. En el mismo sentido, la norma del proyecto era particularmente restrictiva, pues el acceso a los partidos era en relación a ciertos datos (nombre y apellido del elector, rol único nacional, sexo, domicilio electoral y número de mesa), cuyo acceso quedaba sujeto a las restricciones de no ser usado para fines comerciales y a las normas de la Ley N° 19.628 (artículo 4° del proyecto). Sin embargo, al hacerse abierto a todas las personas, se mantiene la responsabilidad del Servicio Electoral de dar cumplimiento a esa ley. Es difícil hacerlo respecto de los partidos; pero imposible respecto de cualquiera que acceda a este listado;

6.Que el acceso que tienen los partidos a los listados se explica por el rol que están llamados a cumplir. De acuerdo a la Ley de Partidos Políticos (Ley N° 18.603), éstos tienen por objeto “obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular” (artículo 2°). Es inherente a éstos participar en las elecciones y, previo a ello, conocer el listado de los electores. De ahí que el proyecto les permita presentar reclamaciones ante los tribunales electorales respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos (artículo 47). Del mismo modo, se permite pedir la exclusión de personas que figuren en el padrón (artículo 48);

7.Que, en consecuencia, la participación de los partidos políticos se encuentra plenamente justificada y no constituye una discriminación arbitraria.

Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 2152-11-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de enero, 2012. Oficio

Valparaíso, 20 de enero de 2012.

Nº 112/SEC/12

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I

DEL REGISTRO ELECTORAL

Párrafo 1°

Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2°

De la inscripción

Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3°

De los datos electorales

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4°

De las actualizaciones del Registro Electoral

Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará durante cinco años los antecedentes en que se funde la actualización.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5°

De las modificaciones de los datos electorales

Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6°

De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

Párrafo 1°

Del Padrón Electoral

Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2°

De las Auditorías

Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o el o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Párrafo 1°

De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cédula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computacionales que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2°

Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3°

Del Director del Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4°

Del personal del Servicio Electoral

Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue: “los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de la respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

“Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las sumas de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará la exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante las Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

ARTÍCULO OCTAVO.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.

Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.

Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de aplicación de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72, inciso sexto, y 76 bis de la ley N° 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de esta ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, será de cinco meses.

Artículo 12.- El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 7.106, de 19 de enero de 2012, comunicó que ha declarado que las disposiciones contenidas en los ARTÍCULOS PRIMERO -con las excepciones que más adelante se indican-, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO, permanentes, y en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, transitorios, del proyecto de ley sometido a control preventivo, son constitucionales.

Asimismo declaró que el inciso segundo del artículo 4°, la expresión “para los partidos políticos” contemplada en el inciso quinto del artículo 31, el inciso segundo del artículo 47, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y el inciso segundo del artículo 48, que proponía el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO de la iniciativa legal sometida a su control, son inconstitucionales, razón por la cual dichas normas fueron eliminadas del texto del proyecto de ley.

-.-.-

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.568

Tipo Norma
:
Ley 20568
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1035420&t=0
Fecha Promulgación
:
23-01-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/249c8
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
REGULA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICA EL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZA EL SISTEMA DE VOTACIONES
Fecha Publicación
:
31-01-2012

LEY NÚM. 20.568

REGULA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICA EL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZA EL SISTEMA DE VOTACIONES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

    1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes:

    "TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

    Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

    TÍTULO I

    DEL REGISTRO ELECTORAL

   

    Párrafo 1°

    Disposiciones Generales

    Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

    El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

    El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

    El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

    Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

    Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

    El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

    Párrafo 2°

    De la inscripción

    Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

    Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

    Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

    La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

    Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

    El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

    Párrafo 3°

    De los datos electorales

    Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

    El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

    Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

    Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

    Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

    Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

    Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

    Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

    Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

    Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

    En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

    Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

    Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

    Párrafo 4°

    De las actualizaciones del Registro Electoral

    Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

    a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

    b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

    c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

    d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

    e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

    f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

    El Servicio Electoral conservará durante cinco años los antecedentes en que se funde la actualización.

    Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

    Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

    Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

    Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

    En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

    Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

    En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

    Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

    Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

    Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

    Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

    Párrafo 5°

    De las modificaciones de los datos electorales

    Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

    a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

    b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

    c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

    Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

    El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

    El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

    Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

    Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio electoral el último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

    Párrafo 6°

    De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones

    Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

    Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

    TÍTULO II

    DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA

   

    Párrafo 1°

    Del Padrón Electoral

    Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

    Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

    Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

    El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

    Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

    Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

    El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

    Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

    Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

    El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

    Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que haya aceptado, si las hubiere.

    El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

    Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

    Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

    Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

    El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

    Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

    Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

    Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

    Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

    Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

    A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

    Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

    Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

    Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

    Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

    Párrafo 2°

    De las Auditorías

    Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

    Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

    El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

    Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

    El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

    Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

    Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

    Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

    En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

    Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

    Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

    Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

    Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

    Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

    Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

    Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

    TÍTULO III

    DE LAS RECLAMACIONES

    Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

    En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos.

    El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

    El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

    Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

    Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

    Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

    No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

    El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

    Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

    La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

    No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

    Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o el o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

    La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

    Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

    Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

    Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

    TÍTULO IV

    DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

    Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

    El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

    La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

    El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley.

    TÍTULO V

    DE LAS SANCIONES

   

    Párrafo 1°

    De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

    Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

    Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

    Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

    Párrafo 2°

    De las sanciones

    Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

    1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

    2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

    3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

    4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

    Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

    1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

    2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cédula de identidad.

    3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

    4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

    Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

    Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

    Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.".

    2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

    "Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

    a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

    b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

    c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

    d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

    e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

    f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

    g) Disponer la compra de los programas y equipos computacionales que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

    h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.".

    3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

    "Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.".

    4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

    "Párrafo 2°

    Del Consejo Directivo del Servicio Electoral

    Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

    Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

    Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

    El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

    En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

    Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

    Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

    Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

    Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

    La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

    Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

    Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

    El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

    Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

    b) Haber cumplido los 75 años de edad.

    c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

    d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

    e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

    f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

    La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

    Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

    Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

    A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

    El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

    Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

    Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

    Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

    Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

    En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

    El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

    De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

    Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

    a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

    b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

    c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

    d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

    e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

    f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

    g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

    h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

    i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

    Párrafo 3°

    Del Director del Servicio Electoral

    Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

    d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

    e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

    g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

    h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

    i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

    j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

    k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

    l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

    m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

    n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

    Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

    Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

    Párrafo 4°

    Del personal del Servicio Electoral

    Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

    Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

    Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.".

    5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.".

    6) Agrégase el siguiente artículo 73:

    "Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.".

    7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

    1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: "Además, establece y regula las Juntas Electorales.".

    2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

    Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

    La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

    Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.".

    3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

    "El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.".

    4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

    "Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.".

    5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

    "El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

    La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.".

    6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión "inscritos en cualquier parte del territorio nacional", por "habilitados para ejercer el derecho a sufragio".

    7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

    "Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

    El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.".

    8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

    "Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.".

    9) Derógase el artículo 21.

    10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión "Director del".

    11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.".

    b) Elimínase el inciso tercero.

    12) Derógase el artículo 34.

    13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

    "Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

    En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

    La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.".

    14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

    "Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.".

    15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase "la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral", por la siguiente: "el Título XII de la presente ley".

    16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

    a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión "representación popular;", lo siguiente: "las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;", y sustitúyese la frase "los jueces letrados y los de Policía Local", por la que sigue: "los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;".

    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    "Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.".

    17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

    "Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

    Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

    Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

    En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.".

    18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión "comenzando por las de varones,".

    19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.".

    20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

    "Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.".

    21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

    "Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

    Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

    Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.".

    22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer", por "a las quince horas del".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.".

    23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

    "El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.".

    24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

    "Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

    El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

    A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

    Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

    Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

    1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

    2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

    3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

    4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

    5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

    6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.".

    25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

    "Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

    Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

    1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

    2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

    3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

    4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

    5) Un tampón para huella dactilar.

    6) Un formulario de acta de instalación.

    7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

    8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

    9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

    10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "Votos escrutados no objetados"; otro, "Votos escrutados marcados y objetados"; otro, "Votos nulos y en blanco"; otro, "Talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados".

    11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

    12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

    13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

    14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

    15) Un ejemplar de esta ley.

    16) Sellos adhesivos.

    En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

    En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.".

    26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

    "Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

    Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

    Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de la respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

    A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

    Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

    En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.".

    27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "el o los Registros", por "el Padrón de Mesa".

    b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

    28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial "Cumplidos los trámites anteriores,", la frase "y nunca antes de las ocho de la mañana,".

    29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

    "Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

    El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.".

    30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: "En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.".

    31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

    "Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

    Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.".

    32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

    "Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.".

    33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión "respectivo cuaderno de firmas", por "Padrón de la Mesa", y la palabra "votación" por "elección".

    34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

    "Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.".

    35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión "numérico de sus inscripciones", por "alfabético en el Padrón de Mesa".

    36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

    "Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

    Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión "no votó" respecto de los electores que no hubiesen sufragado.".

    37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

    a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

    "1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;".

    b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

    "5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

    Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

    Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;".

    c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

    "6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

    En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;".

    d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

    "7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y".

    e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

    "8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.".

    38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

    Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

    El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

    El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

    El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

    El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

    Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.".

    39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

    "Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

    En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

    En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

    En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

    Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

    Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.".

    40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

    "Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

    El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.".

    41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

    "Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

    Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.".

    42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

    "El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.".

    43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra "Director" por "Consejo", el vocablo "veinte" por "cuarenta y cinco", y la frase "o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito", por "o plebiscito".

    44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

    "Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

    Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

    No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.".

    45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

    "Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

    A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

    En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

    La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

    En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.".

    46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

    "Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

    Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.".

    47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

    "Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

    En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

    Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.".

    48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra "Director" por "Consejo".

    49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

    "Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.".

    50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

    "Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

    Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

    Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

    Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.".

    51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

    "Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

    Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

    Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.".

    52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

    "Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

    Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su software.

    El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.".

    53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

    "Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

    Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrados sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

    Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

    Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

    Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.".

    54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

    "Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

    Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

    a) El día y la hora del término de su labor.

    b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

    c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

    d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

    e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

    f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

    g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.".

    55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

    "Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.".

    56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

    "Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

    Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará la exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

    Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

    Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

    Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.".

    57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión ", y" que sigue a las palabras "de Mesas", por un punto y coma (;), y el punto final (.) por ", y", y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:      

    "f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.".

    58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

    "Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

    Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.".

    59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

    "Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

    Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

    Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

    60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

    "Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.".

    61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

    "Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

    1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

    2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

    3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

    4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

    5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

    6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

    7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

    8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, éste procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

    9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.".

    62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

    "Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.".

    63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "de la respectiva localidad".

    b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.".

    64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

    "Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

    El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

    La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.".

    65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "deberán" por "podrán".

    66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

    "3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;".

    "6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;".

    67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

    "4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;".

    "8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y".

    68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

    "Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.".

    69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión ", para no sufragar".

    70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

    "Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.".

    71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

    "Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.".

    72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

    "Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

    Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

    Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

    En el nombramiento deberán indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

    En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.".

    73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

    "Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

    Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.".

    74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

    "Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante las Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.".

    75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

    "Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

    Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

    Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

    La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.".

    76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

    77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

    "Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.".

    78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

    "Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

    Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.".

    79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

    "Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

    Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

    Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

    Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

    Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

    El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

    Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.".

    80) Derógase el artículo 176.

    81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

    "TÍTULO XII

    DE LAS JUNTAS ELECTORALES

    Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.

    Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

    La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

    Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

    En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

    Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

    Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

    Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

    Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

    En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

    Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

    Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

    Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

    Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

    Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

    Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

    Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

    El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

    El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.".

    Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

    1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión "inscritos en los Registros Electorales de", por "habilitados para votar en".

    2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión "5%" por "10%", y la frase "inscritos en los Registros Electorales de la comuna", por "que sufragaron en la última elección municipal".

    3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.".

    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "inscritos en los registros electorales de", por "habilitados para votar en".

    c) Suprímese el inciso cuarto.

    4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.".

    b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

    "En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.".

    5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

    "Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.".

    6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase "inscritos en los registros electorales de", por "habilitados para votar en".

    7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

    "Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

    Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

    El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.".

    8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

    "Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.".

    9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

    "Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

    Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.".

    10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

    "3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.".

    11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

    "Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

    Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.".

    Artículo cuarto.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión "inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente", por "con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal".

    Artículo quinto.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

    1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra "Asimismo".

    2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión "inscritos en los Registros Electorales", por "con derecho a sufragio".

    3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones "inscritos en los Registros Electorales", por "con derecho a sufragio".

    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "inscrito en los Registros Electorales de", por "habilitado para votar en".

    4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión "inscrito en los Registros Electorales", por "con derecho a sufragio".

    5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión "estar inscrito en los Registros Electorales de la Región", por "que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región".

    Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

    1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones "inscritos en los registros electorales", por "electores".

    b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión "inscritos en los registros electorales del", por "electores en el".

    2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

    "Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

    Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

    La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

    Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.".

    3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

    "Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.".

    4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión "inscritos en los Registros Electorales", por "con derecho a sufragio".

    Artículo séptimo.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

    1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final ", y", por un punto y coma (;).

    2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

    "e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y".

    Artículo octavo.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales del Servicio Electoral.

    Artículo noveno.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

    En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

    Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

    El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

    A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

    Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

    Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

    Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

    El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

    Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

    Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

    A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su  uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

    Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra "V" y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra "M", y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

    Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

    Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

    En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

    Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.

    Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

    En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

    Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

    En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.

    Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de aplicación de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72, inciso sexto, y 76 bis de la ley N° 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de esta ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, será de cinco meses.

    Artículo 12.- El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Sebastián Soto Velasco, Subsecretario General de la Presidencia (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones.

(Boletín Nº 7338-07)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del proyecto remitido y por sentencia de 19 de enero de 2012 en los autos rol Nº 2152-11-CPR.

    Se resuelve:

    1º. Que las disposiciones contenidas en el Artículo Primero del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 1), en cuanto reemplaza el artículo 4º, incisos primero y segundo; el inciso primero del artículo 17; la expresión "para los partidos políticos" del artículo 31, inciso quinto; el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión "Cuando estas reclamaciones" hasta el punto aparte, y el artículo 48, inciso segundo, de la ley Nº 18.556; de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 60, letras e) y h), de la ley Nº 18.556; y de su numeral 4), en cuanto reemplaza los artículos 65, inciso cuarto; 67, letra i); y 68, letras h) y n), de la ley Nº 18.556-, son constitucionales.

    2º. Que las disposiciones contenidas en el Artículo Segundo del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 182 de la ley Nº 18.700-, son constitucionales.

    3º. Que las disposiciones contenidas en el Artículo Tercero; en el Artículo Cuarto; en el Artículo Quinto; en el Artículo Sexto; en el Artículo Séptimo; en el Artículo Noveno; y en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8,º 9º, 10 y 11 transitorios, todos del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    4º. Que la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la ley Nº 18.556.

    5º. Que la disposición contenida en el nuevo artículo 60, letra e), de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 2) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el Servicio Electoral, al ejercer la atribución que le otorga dicha disposición, debe respetar la voluntad del elector de cambiar su domicilio electoral, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el nuevo artículo 10 de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 1) del Artículo Primero del mismo proyecto.

    6º. Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 60, letra h), de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 2) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido; en los nuevos artículos 65, inciso cuarto, 67, letra i), y 68, letras h) y n), de la ley Nº 18.556, reemplazados por el numeral 4) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido; y en el nuevo artículo 182 de la ley Nº 18.700, reemplazado por el numeral 2) del Artículo Segundo del mismo proyecto, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a "la ley" o a "las leyes", utilizada en dichas disposiciones, debe entenderse referida siempre a una ley orgánica constitucional.

    7º. Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 17 que el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto introduce a la ley Nº 18.556, es constitucional, en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican.

    8º. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 4º y en la expresión "para los partidos políticos" del inciso quinto del artículo 31, reemplazados por el numeral 1) del Art�culo Primero del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

    9º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión "Cuando estas reclamaciones" hasta el punto aparte, y en el artículo 48, inciso segundo, de la ley Nº 18.556, reemplazados por el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

    Santiago, 19 de enero de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.