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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.478

Sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 23 de junio, 2010. Mensaje en Sesión 31. Legislatura 358.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PERMITE LA RECONSTRUCCION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LAS ZONAS DE CATASTROFE Y ENFRENTAR EMERGENCIAS.

SANTIAGO, junio 23 de 2010.-

MENSAJE Nº 169-358/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO.

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objetivo es adaptar la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, a fin de facilitar las tareas de reconstrucción y enfrentar futuras emergencias del país.

I.FUNDAMENTOS

Las telecomunicaciones son un servicio esencial en nuestras vidas y para el desempeño económico del país. Desde la apertura y liberalización de este mercado, a mediados de la década de los ochenta, hasta la fecha, ha vivido una evolución sin precedentes, mostrando indicadores de penetración de telefonía e Internet que nos transforman en líderes de Latinoamérica.

Sin embargo, a propósito del terremoto y posterior tsunami del pasado 27 de febrero, se develaron falencias en nuestro sistema de telecomunicaciones que anteriormente no se habían constatado.

Es comprensible que, como consecuencia de la magnitud de la catástrofe vivida, existan problemas de operación en los servicios públicos de telecomunicaciones.

La infraestructura de estos servicios en nuestro país se ha cimentado en un modelo de mercado donde la eficiencia en proveer los servicios es clave para obtener ventajas competitivas. Como es natural, los concesionarios en este ambiente deben optimizar sus costos de operación e infraestructura para cumplir con las exigencias de calidad del mercado. Sin embargo, los últimos acontecimientos han demostrado que esta optimización no considera adecuadamente la existencia de desastres naturales de la magnitud de los que recientemente han azotado al país y sus efectos sobre las redes de telecomunicaciones.

Fiel reflejo de lo anterior es el insuficiente respaldo de la infraestructura crítica del sistema público de telecomunicaciones y una logística que se ha demostrado limitada para poder hacer frente a situaciones como la que trajo consigo el terremoto, todo lo cual, se ha traducido en problemas de calidad, en una percepción de vulnerabilidad del sistema y, en algunos sectores, una mayor complejidad para reponer el servicio.

El modelo de desarrollo del sector no contempla mecanismos de continuidad en la política de seguridad de nuestras redes. Tampoco lo han hecho las posteriores modificaciones del marco regulatorio, que si bien nos ha permitido estar en una posición de liderazgo en términos de penetración, nos ha dejado en una situación crítica para enfrentar las emergencias.

Atendidas las falencias anteriormente descritas, es que el Ejecutivo ha resuelto proponer a este Congreso una serie de medidas que buscan preparar a nuestro país para enfrentar las futuras emergencias, tanto en el corto como en el largo plazo, así como la reconstrucción de la zona afectada.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO

Para enfrentar la situación adversa vivida por el país, es necesario contar con una infraestructura de telecomunicaciones mejor preparada para los eventos catastróficos.

1.Medidas de alcance inmediato: Garantizar la continuidad de servicio en el sistema público de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia

Las catástrofes naturales no se pueden predecir en todos los casos con la anticipación necesaria y siempre existe la probabilidad de que se puedan repetir afectando a nuestro país en un plazo indeterminado. Así, las medidas que se detallan a continuación tienen un alcance inmediato, de modo que una vez publicada esta ley, el Estado tenga las herramientas mínimas necesarias para coordinar y gestionar las acciones, a fin de garantizar la continuidad de servicio en el sistema público de telecomunicaciones.

En este contexto, es necesario establecer un protocolo de actuación de los operadores de telecomunicaciones a fin de garantizar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia, y así facilitar la acción de los órganos de gobierno en la prevención y solución de los efectos de dichas situaciones, el que será refrendado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por intermedio de la Subsecretaría a través de instrucciones. Las referidas instrucciones podrán contemplar, entre otras, medidas como la realización de comunicaciones masivas de alerta temprana a la población, tales como, hacer uso de sistemas de mensajería, servicios de Internet, redes sociales, de radiocomunicación y radiodifusión televisiva o disponer la entrega de información segura, oportuna y en medios electrónicos que permita a las instituciones públicas con competencias en materia de emergencia verificar automáticamente el estado de las redes de comunicación de cada empresa y en cualquier lugar de Chile.

Por otra parte, Chile debe contar con un sistema capaz de operar en las emergencias de modo confiable y sin interrupciones. Tal como se develó en el último terremoto, es necesario disponer de sistemas capaces de informar alertas tempranas de tsunamis y, al mismo tiempo, facilitar la coordinación entre todos los estamentos que están encargados de administrar la emergencia, la entrega de ayuda y posterior reconstrucción. Este sistema deberá contar con estrictos criterios de diseño, equipos de respaldo y autonomía energética, que permita enfrentar de mejor forma las catástrofes a que está expuesto nuestro país.

Si el gran terremoto de 1960 se tradujo en la creación de una red de telecomunicaciones con cobertura nacional, esta nueva catástrofe nos debe impulsar a desarrollar un sistema de telecomunicaciones de emergencia que, a diferencia de los servicios públicos de telecomunicaciones, esté destinado esencialmente a apoyar las labores de coordinación y gestión de los organismos de gobierno en estas situaciones. Así, se le entregan al Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones una serie de facultades con el fin de fijar criterios para que el Estado cuente con un sistema de telecomunicaciones de emergencia que tendrá por objeto asegurar la continuidad de las comunicaciones de las entidades con competencias en situaciones de emergencia, permitiendo al Estado el ejercicio de las funciones gubernamentales destinadas a la coordinación de la prevención y solución de los efectos de catástrofes y otras calamidades.

2.Medidas para la reconstrucción

Como se mencionó anteriormente, el actual marco regulatorio no entrega los instrumentos suficientes para, por una parte, reconstruir una infraestructura que nos preste mejor servicio en las emergencias, y, por la otra, disponer de las facilidades para que los concesionarios puedan desplegar sus redes de modo expedito.

Las medidas que a continuación se describen permitirán en un futuro próximo contar con sistemas de telecomunicaciones eficaces para enfrentar emergencias. Además, constituyen un marco de acción y reconstrucción que apunta a consolidar en Chile un modelo de desarrollo de las telecomunicaciones de vanguardia, acorde con el estándar de los países de la OCDE y que incorpore la tendencia mundial de la convergencia de los servicios de telecomunicaciones e Internet. Este modelo se sustenta en la innovación y evolución tecnológica; en la masificación de la conectividad con calidad de servicio internacional; en el uso sofisticado de las prestaciones tecnológicas y redes sociales para el uso productivo, educativo y cultural; en la construcción y cobertura de infraestructura de telecomunicaciones; todo ello en equilibrio con el desarrollo urbanístico y ambiental, con la seguridad de las personas e instituciones, y con los objetivos nacionales de crecimiento económico y equidad. En fin, un marco de desarrollo integral de valor ciudadano y tecnológico, que proyecte e integre a Chile en la sociedad del conocimiento del siglo XXI.

2.1.Optimización del uso de las infraestructuras

En el proyecto se incentiva la incorporación al mercado de empresas o entidades que suministren servicios de venta o arriendo de infraestructura para telecomunicaciones, optimizando así el ritmo de reconstrucción de sistemas de telecomunicaciones en beneficio de la comunidad y también de las concesionarias, constituyendo un incentivo para agilizar el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones modernas y que, a la vez, sean más respetuosas con el medio en que se integren. Para ello, el proyecto incluye una serie de medidas que se detallan a continuación:

a) Se establece una excepción en la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se simplifica el procedimiento de autorización para la modificación consistente en la instalación de un sistema radiante cuando ésta se efectúe sobre una infraestructura ya autorizada.

b) Se reconoce que, dentro de las instalaciones y redes provistas por terceros a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, bajo la figura concesional de los servicios intermedios de telecomunicaciones, se entiende también incorporada la infraestructura que aquéllos ponen a disposición de tales concesionarios o permisionarios.

2.2De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Los hechos acontecidos recientemente ameritan que las políticas, prácticas, medidas y procedimientos de seguridad y protección de las redes y sistemas críticos de información formen un sistema coherente e integrado bajo una política única de protección de infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

Por otro lado, Chile ha accedido a la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE), para lo cual debe cumplir con la recomendación que se exige en materia de protección de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones. En la práctica, esta recomendación se traduce en la adopción de una política de Estado de identificación de las infraestructuras críticas que es necesario dotar de especiales medidas de resguardo, que permita una cooperación mutua y fluida entre los distintos servicios relacionados del sector público y, a su vez, de éstos con el sector privado.

Por todo lo anterior, se encomienda al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la tarea de establecer y promover el desarrollo de una política nacional de resguardo de las infraestructuras críticas de este sector, así como el diseño y definición de un plan estratégico de protección de las redes y sistemas críticos a nivel nacional, que involucre a todos los actores relevantes.

2.3Indemnización por falta de servicio de acceso a Internet

La mejora de la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones dependen en gran medida del grado de competencia del mercado y de la posibilidad de internalizar los costos de fallas en que incurre la sociedad frente a la interrupción de un servicio público.

No obstante que en una situación de catástrofe, como la vivida el 27 de febrero recién pasado, se considera que, en su momento inicial, las interrupciones de servicio pueden responder a casos fortuitos. El hecho de contar con un costo explícito de indemnización, ayudará para que los concesionarios de telecomunicaciones tomen mayores resguardos mediante el respaldo de sus instalaciones críticas.

La meta de tener un país que aproveche en plenitud las nuevas tecnologías y permita a toda la población hacer uso de sus beneficios, dando un salto en nuestro desarrollo actual y futuro, requiere cobertura y acceso a banda ancha, que es la carretera de la información y de la interacción social del siglo XXI.

Es la banda ancha y su evolución tecnológica la llave que abre las puertas del emprendimiento productivo, social, educativo y cultural en el mundo desarrollado.

En este contexto la ley, que originalmente data de 1982, contempla en su artículo 27º inciso segundo la indemnización a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico, una vez transcurridos 3 días consecutivos en un mismo mes calendario. Sin embargo, esta posibilidad no estaba prevista para los usuarios que sufren suspensión, interrupción o alteración del servicio de acceso a Internet.

2.4Optimización de los sistemas de información

El ejercicio de las potestades de coordinación de las tareas de reconstrucción en el ámbito de las telecomunicaciones supone necesariamente que la autoridad disponga de información veraz y confiable de parte de los operadores de telecomunicaciones cuando ocurren catástrofes que ponen en riesgo el sistema de telecomunicaciones.

2.5.Simplificación del procedimiento concursal de radiodifusión sonora

Atendido que la publicación en el Diario Oficial y en un diario de la capital de provincia o región del extracto de las resoluciones de asignación y solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, que hoy exige la ley, resulta excesivamente onerosa para pequeños y medianos radiodifusores, especialmente los de regiones, y, por otra parte, que con las mismas no se cumple eficientemente con el propósito de publicidad, para garantizar los derechos eventuales de terceros, con que fueron previstas tales exigencias, se sustituye el citado sistema de publicidad por la publicación en la web institucional. Este sistema al centralizar en un solo lugar las publicaciones extractadas cumple de manera más eficaz el fin de que terceros interesados puedan ejercer su derecho de oposición. Dicha medida, sin embargo, afecta exclusivamente a la publicación de los extractos de las resoluciones que asignan y de las solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, pero no a la publicación en el Diario Oficial del decreto que otorga o modifica la concesión, los que constituyen el acto concesional final que ineludiblemente, por motivos de publicidad y certeza jurídica, debe ser publicado en el Diario Oficial.

En consecuencia, tengo el alto honor de remitir a la consideración de esa H. Corporación, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Elimínese en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras "necesidades de" y antes de la palabra "de", las expresiones “transmisión o conmutación”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis:

"Artículo 7° bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza y/o fallas eléctricas generalizadas, u otras de riesgo colectivo, los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos y/o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en esos casos. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.".

3.- En el artículo 13° A de la ley:

A) En su inciso 6°, sustitúyase la frase "Ésta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial. Además, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.", por la siguiente: "Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16° Bis de la ley, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes, la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría sin necesidad de notificación previa.".

B) Elimínase su inciso 7°.

4.- Agréguese en el inciso cuarto del artículo 13°C de la ley, a continuación de la frase "Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.", la siguiente frase: "Las publicaciones a que se refiere el artículo 13°A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

5.- En el artículo 14° de la ley:

A) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 14° de la ley, a continuación de donde dice "en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.", la siguiente frase: "Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° A de la ley.".

B) Agréguese a continuación del inciso quinto del artículo 14° de la ley, precedida de un coma, donde dice "se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley", lo que se señala a continuación: "con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda y/o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.".

6.- En el artículo 27°:

A) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de donde dice “Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico” y antes de donde dice “que exceda de”, la frase "e Internet".

B) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio” y la expresión “a razón de un día por cada 24 horas”, la palabra “básico”.

C) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 27° de la ley, a continuación de donde dice "al usuario con el", la expresión “equivalente al".

D) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “valor de la tarifa” y la expresión “diaria por cada día de suspensión”, la palabra “básica”.

7.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 37°, a continuación del punto seguido y antes de donde dice “La negativa injustificada a entregar la información”, la siguiente frase:

“Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley, deberán facilitar a la Subsecretaría o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”

8.- Incorpórase a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39° A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar, mediante resolución fundada, y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, como infraestructura crítica las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la salud, y seguridad de la población.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 39° B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país.

Artículo Transitorio.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.".

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro de Interior

FELIPE MORANDE LAVIN

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

1.2. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 23 de julio, 2010. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 36. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

BOLETÍN Nº 7.029-15.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, el 6 de julio de 2010.

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Dejamos constancia que este proyecto de ley se discutió sólo en general, en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36, del Reglamento del Senado.

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Durante la discusión de este proyecto de ley vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé; del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton y de la Asesora Legislativa del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Carolina Tagle.

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Se deja constancia que durante el estudio en general de esta iniciativa legal, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones acordó, a instancias del Ejecutivo y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa, recibir en audiencia durante la discusión en particular de este proyecto de ley, a las empresas e instituciones que lo soliciten, en atención a que fue elaborado y consensuado con la participación de las empresas de telecomunicaciones en una Mesa de Trabajo convocada con la finalidad de identificar y abordar las causas que provocaron las fallas de los servicios de telecomunicaciones con motivo del terremoto y de analizar los cambios tecnológicos y normativos necesarios para un mejor desempeño de las redes y servicios de telecomunicaciones en situaciones de catástrofe.

Las empresas participantes en la mesa de trabajo y que suscribieron el Acta de Compromisos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fueron las siguientes: Entel PCS Telecomunicaciones S.A.; Telefónica Chile S.A.; Telefónica Móviles Chile S.A.; Entel Telefonía Local S.A.; Claro Chile S.A.; Telmex; VTR Banda Ancha (Chile) S.A, VTR Móvil S.A.; Compañía de Teléfonos Telefónica del Sur S.A.; Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A.; GTD Manquehue S.A., GTD Telesat S.A.; Centennial Cayman Corp (Nextel Chile); CMET Compañía de Teléfonos; Will S.A.; y RTC Rural Telecomunication Chile S.A., CTR Comunicación y Telefonía Rural S.A..

Copia del Acta de Compromisos: Mesa de Trabajo para la Emergencia, de 17 de mayo de 2010, suscrita entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las señaladas empresas de telecomunicaciones, se encuentra en la Secretaría de esta Comisión a disposición de los señores Senadores.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

- Modificar algunas normas de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, con la finalidad, entre otras, de garantizar la continuidad de servicio en el sistema público de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, otorgando al Estado las herramientas mínimas para coordinar y gestionar las acciones necesarias y contar con una infraestructura de telecomunicaciones mejor preparada para los eventos catastróficos desarrollando un sistema de telecomunicaciones de emergencia que esté destinado esencialmente a apoyar las labores de coordinación y gestión de los organismos de gobierno en estas situaciones.

- Consolidar en Chile un modelo de desarrollo de las telecomunicaciones de vanguardia, acorde con el estándar de los países de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) y que incorpore la tendencia mundial de la convergencia de los servicios de telecomunicaciones e Internet.

- Incentivar la incorporación al mercado de empresas o entidades que suministren servicios de venta o arriendo de infraestructura para telecomunicaciones, optimizando así el ritmo de reconstrucción de sistemas de telecomunicaciones en beneficio de la comunidad y también de las concesionarias, constituyendo un incentivo para agilizar el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones modernas y que, a la vez, sean más respetuosas con el medio en que se integren.

Para ello, el proyecto incluye una serie de medidas que se detallan a continuación:

a) Se establece una excepción en la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se simplifica el procedimiento de autorización para la modificación consistente en la instalación de un sistema radiante cuando ésta se efectúe sobre una infraestructura ya autorizada.

b) Se reconoce que, dentro de las instalaciones y redes provistas por terceros a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, bajo la figura concesional de los servicios intermedios de telecomunicaciones, se entiende también incorporada la infraestructura que aquéllos ponen a disposición de tales concesionarios o permisionarios.

- Establecer y promover el desarrollo de una política nacional de resguardo de las infraestructuras críticas de este sector, así como el diseño y definición de un plan estratégico de protección de las redes y sistemas críticos a nivel nacional, que involucre a todos los actores relevantes.

- Indemnizar a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico e Internet, una vez transcurridos 3 días consecutivos en un mismo mes calendario.

- Optimizar los sistemas de información

El ejercicio de las potestades de coordinación de las tareas de reconstrucción en el ámbito de las telecomunicaciones supone necesariamente que la autoridad disponga de información veraz y confiable de parte de los operadores de telecomunicaciones cuando ocurren catástrofes que ponen en riesgo el sistema de telecomunicaciones.

- Simplificar el procedimiento concursal de radiodifusión sonora.

Atendido que la publicación en el Diario Oficial y en un diario de la capital de provincia o región del extracto de las resoluciones de asignación y solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, que hoy exige la ley, resulta excesivamente onerosa para pequeños y medianos radiodifusores, especialmente los de regiones, y, por otra parte, que con las mismas no se cumple eficientemente con el propósito de publicidad, para garantizar los derechos eventuales de terceros, con que fueron previstas tales exigencias, se sustituye el citado sistema de publicidad por la publicación en la web institucional. Este sistema al centralizar en un solo lugar las publicaciones extractadas cumple de manera más eficaz el fin de que terceros interesados puedan ejercer su derecho de oposición. Dicha medida, sin embargo, afecta exclusivamente a la publicación de los extractos de las resoluciones que asignan y de las solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, pero no a la publicación en el Diario Oficial del decreto que otorga o modifica la concesión, los que constituyen el acto concesional final que ineludiblemente, por motivos de publicidad y certeza jurídica, debe ser publicado en el Diario Oficial.

ANTECEDENTES JURÍDICOS.

Tienen incidencia, en este proyecto de ley, las siguientes normas jurídicas:

- Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, artículos 3º, 7º bis, 13 A, 13 C, 14, 27, 37, 39 A y 39 B. Algunas de estas disposiciones se modifican y otras se incorporan a la citada ley.

La modificación al artículo 3º, simplifica la entrada al mercado de prestadores de facilidades de infraestructura para el despliegue de torres y ductos, ampliando la definición de concesión de servicio intermedio.

El artículo 7 bis, que se agrega tiene por finalidad transmitir sin costo los mensajes de alerta masiva.

Los artículos 13 A y 13 C se enmiendan para simplificar los procedimientos concursales de radiodifusión sonora, reemplazándose la publicación el Diario Oficial por la publicación en la web institucional de 2 actos administrativos: las resoluciones de asignación de concesiones de radiodifusión sonora y las resoluciones que declaran desierto el concurso. Con ello se centralizan en un solo lugar las publicaciones extractadas, cumpliendo de manera más eficaz que terceros interesados puedan ejercer su derecho de oposición.

El artículo 14, se modifica, estableciéndose una excepción en la ley para facilitar el procedimiento de autorización para la instalación de un sistema radiante en infraestructura autorizada, que no altere su zona de servicio, ni frecuencias asignadas.

El enmienda al artículo 27, extiende al servicio de Internet el descuento automático y el pago de la indemnización, contemplado en la ley, lo que se traduce en indemnización a los usuarios en caso de suspención, interrupción o alteración del servicio de Internet, una vez transcurridos 3 días consecutivos en un mismo mes calendario.

Asimismo, se ajusta la redacción de la ley de modo de aplicar descuentos e indemnización a los planes de servicio con renta plana y prepago.

La enmienda al artículo 37 tiene por finalidad establecer un sistema de información para la emergencia.

Finalmente, la incorporación del Título VIII, que contempla los artículos 39 A y 39 B, tiene por finalidad la protección de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones. Para este efecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes atribuciones:

- Identificar, como infraestructuras críticas, las redes y sistemas de telecomunicaciones. Infraestructura cuya interrupción, destrucción, corte o falla, generaría serio impacto en la salud y seguridad de la población.

- Establecer medidas de resguardo para aquellas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas.

- Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje del Ejecutivo que dio origen a esta iniciativa legal señala que las telecomunicaciones son un servicio esencial en nuestras vidas y para el desempeño económico del país. Desde la apertura y liberalización de este mercado, a mediados de la década de los ochenta, hasta la fecha, ha vivido una evolución sin precedentes, mostrando indicadores de penetración de telefonía e Internet que nos transforman en líderes de Latinoamérica.

Sin embargo, a propósito del terremoto y posterior tsunami del pasado 27 de febrero, se develaron falencias en nuestro sistema de telecomunicaciones que anteriormente no se habían constatado.

Es comprensible que, como consecuencia de la magnitud de la catástrofe vivida, existan problemas de operación en los servicios públicos de telecomunicaciones.

La infraestructura de estos servicios en nuestro país se ha cimentado en un modelo de mercado donde la eficiencia en proveer los servicios es clave para obtener ventajas competitivas. Como es natural, los concesionarios en este ambiente deben optimizar sus costos de operación e infraestructura para cumplir con las exigencias de calidad del mercado. Sin embargo, los últimos acontecimientos han demostrado que esta optimización no considera adecuadamente la existencia de desastres naturales de la magnitud de los que recientemente han azotado al país y sus efectos sobre las redes de telecomunicaciones.

Fiel reflejo de lo anterior es el insuficiente respaldo de la infraestructura crítica del sistema público de telecomunicaciones y una logística que se ha demostrado limitada para poder hacer frente a situaciones como la que trajo consigo el terremoto, todo lo cual, se ha traducido en problemas de calidad, en una percepción de vulnerabilidad del sistema y, en algunos sectores, una mayor complejidad para reponer el servicio.

El modelo de desarrollo del sector no contempla mecanismos de continuidad en la política de seguridad de nuestras redes. Tampoco lo han hecho las posteriores modificaciones del marco regulatorio, que si bien nos ha permitido estar en una posición de liderazgo en términos de penetración, nos ha dejado en una situación crítica para enfrentar las emergencias.

El Mensaje señala que atendidas las falencias anteriormente descritas, es que el Ejecutivo ha resuelto proponer una serie de medidas que buscan preparar a nuestro país para enfrentar las futuras emergencias, tanto en el corto como en el largo plazo, así como la reconstrucción de la zona afectada.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley en estudio se encuentra estructurado en un artículo único y un artículo transitorio.

El artículo único, mediante 8 numerales introduce las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

El número 1, modifica la letra e) del artículo 3° que clasifica los servicios de telecomunicaciones, suprimiendo las expresiones “transmisión o conmutación” en la citada letra que se refiere a los servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general. Como se indicó anteriormente, este numeral modifica esta letra suprimiendo las expresiones “transmisión o conmutación”.

El número 2, agrega un artículo 7° bis, que establece que en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza y/o fallas eléctricas generalizadas, u otras de riesgo colectivo, los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos y/o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en esos casos. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.".

El número 3, introduce dos modificaciones en el artículo 13° A de la ley, que regula los requisitos para participar en los concursos públicos que otorgan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión:

La primera de ellas, modifica en su inciso sexto, la forma de publicación de la resolución que asigna la concesión, la declara desierta o llama a sorteo, la que se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16° Bis de la ley, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes, la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría sin necesidad de notificación previa.

La norma actual señala que la resolución se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial. Además, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

La segunda enmienda elimina el inciso séptimo de este artículo 13 A, que se refiere a las publicaciones y notificaciones en el caso de otorgamiento de la concesión o de declararse desierto el concurso.

El número 4, modifica el inciso cuarto del artículo 13 C, señalando que se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13 A, en lo que les sea aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.". No se entenderá aplicable lo dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A.

El número 5, introduce dos modificaciones en el artículo 14° de la ley que señala los elementos de la esencia de una concesión.

La primera de ellas, agrega al final del inciso cuarto de este artículo, que se refiere a la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, que se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio, la siguiente frase: "Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° A de la ley.".

La segunda enmienda, agrega a continuación del inciso quinto, que señala que las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, "con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda y/o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.".

El número 6, introduce cuatro enmiendas al artículo 27, que se refiere a la autorización para que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones puedan efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

La primera y segunda de ellas, modifican el inciso segundo, señalando que toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico e Internet que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas, eliminándose la referencia a servicio “básico”.

La tercera y cuarta enmienda, también modifican el inciso segundo de este artículo 27 indicando que en caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio, sustituyéndose “tarifa básica diaria” por “tarifa diaria”.

El numeral 7, modifica el inciso segundo del artículo 37, que obliga a todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones a mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

Su inciso segundo señala que la Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La enmienda que se introduce propone agregar que “Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley, deberán facilitar a la Subsecretaría o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

El número 8, incorpora a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII, relativo a las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones, estructurado en los artículos 39 A y 39 B.

El artículo 39° A señala que el Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar, mediante resolución fundada, y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, como infraestructura crítica las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la salud, y seguridad de la población.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el inciso primero de este artículo.

A su vez, el artículo 39° B establece que un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país.

Finalmente, el artículo transitorio del proyecto de ley señala que esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Durante la discusión en general de esta iniciativa legal, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones escuchó las siguientes exposiciones:

Exposición del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, inició su presentación señalando que la iniciativa legal en análisis reviste gran importancia puesto que representa una manera para enfrentar la emergencia actual y las que puedan presentarse en el futuro en el sentido de adecuar algunos aspectos de la industria que se vinculan con la reconstrucción y otros con la generalidad de las telecomunicaciones.

Informó que después del terremoto de 27 de febrero del año en curso, se formó una Mesa de Trabajo entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y las empresas de telefonía móvil y fija, para concordar una fórmula para enfrentar emergencias futuras sobre la base de que el comportamiento de las telecomunicaciones durante la emergencia no fue adecuado y existe un grado de insatisfacción de la ciudadanía que se manifestó de distintas formas, para lo cual se adoptaron diversos protocolos, suscritos por ambas partes, para actuar en caso de emergencia y que dieron origen a esta iniciativa legal.

Exposición del Subsecretario de Telecomunicaciones

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, reiteró la información anterior y agregó que como consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año en curso se detectaron que las principales debilidades que se presentaron fueron las siguientes:

1.- Respaldos de energía eléctrica insuficientes para cortes prolongados de suministro eléctrico. Cuando se producen fallas en los sitios críticos de telecomunicaciones queda una localidad o parte de la red con problemas graves de congestión y se produce un colapso en las telecomunicaciones en gran parte del país;

2.- Respaldos de energía eléctrica con baja confiabilidad. La normativa vigente no es exigente en relación a este tema, se ha estimado que la mínima autonomía que debe tener una estación móvil o alguna estación rural de telefonía son entre 2 a 4 horas. Cuando se produjo el apagón de 14 de marzo del año en curso, cayó el 35% de las celdas móviles a los 5 minutos, lo que demuestra que no había respaldo de batería, por lo tanto, mediante esta iniciativa legal se pretende lograr el cumplimiento de una normativa que son los estándares mínimos de operación que están incorporados en los modelos tarifarios, es decir, dentro de los cálculos de tarifas de las compañías esas inversiones están consideradas;

3.- Imposibilidad de suministrar combustibles para continuidad de grupos electrógenos y para la recarga de baterías. Este tema es de seguridad ciudadana, para lo cual se propone incorporar incentivos para que en lugares remotos a los cuales es difícil llegar en casos de emergencia con combustibles existan sistemas alternativos, eólicos, placas solares que permitan contar con suministro eléctrico;

4.- Pérdida de continuidad de las comunicaciones, incluso las de emergencia. Como consecuencia de la emergencia vivida con ocasión del terremoto es posible constatar que por la congestión y falta de energía cayeron los sistemas de comunicación;

5.- Información inoportuna e inadecuada para tener un diagnóstico orientado con las necesidades de comunicación de los ciudadanos y para definir prioridades. El mejor ejemplo de esta situación se produce cuando la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, intentaba comunicarse a Concepción y las empresas de telefonía sabían que en esa ciudad las telecomunicaciones estaban colapsadas y la Oficina Nacional de Emergencia no tenía conocimiento de esa situación. En caso de emergencia o de catástrofe, cuando existe una falla en las redes de telecomunicaciones que afecten a un porcentaje de la población debe ser informado de inmediato a las instancias operativas o entidades de gobierno que coordinan la emergencia, y

6.- Insuficiencia en normativa en cuanto a exigencias mínimas de calidad. En esta materia existían algunas normas que quedaron flexibilizadas por un error administrativo de hace 6 años, para superar esta situación se ha tomado por base un modelo que se aplica en Estados Unidos y en Europa, en que se exigen estándares mínimos de operación, como por ejemplo que el 97% de las comunicaciones se puedan cursar y no se interrumpa más del 3% de esas comunicaciones.

Este estándar se introducirá en la industria de las telecomunicaciones y se otorgará un plazo de 18 meses para cumplirlo, porque se deben readecuar las instalaciones y otorgar mayores capacidades en algunos lugares. El tema más grave es que con ocasión del terremoto se produjo el desajuste total de las antenas, sin perjuicio de que sólo cayeron el 2% de las torres.

El ajuste que se debe realizar requiere de gran precisión técnica y demorará entre 9 a 12 meses.

Asimismo, se acordó publicar los estándares para conocimiento de la comunidad y se enseñará a los usuarios los atributos principales del servicio que ofrece cada compañía para una adecuada elección en cuanto a la cobertura, calidad del servicio, etc.

El Honorable Senador señor Novoa recordó que hace 4 años, el Subsecretario de Telecomunicaciones de la época presentó un informe relativo al funcionamiento de los teléfonos celulares en Chile. Ese informe se hizo por compañía y comprendía el porcentaje de las comunicaciones establecidas, de conversaciones terminadas exitosamente y los resultados obtenidos eran muy buenos lo que motivó la sorpresa de los usuarios puesto que en la práctica la realidad era distinta y se constató que el informe se realizó desde un computador que efectuaba las llamadas hacia un celular que estaban en un punto fijo, por lo que solicitó que los estudios sobre telefonía móvil consideren puntos móviles.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que los estudios que se realicen consideren las diferencias entre telefonía móvil e Internet móvil, puesto que normalmente los usuarios usan Internet en lugares fijos y les interesa un buen servicio a bajo costo. Los usuarios de Internet móvil o inalámbrico son un porcentaje menor, puesto que se realiza a través de las Black Berries y I Phone.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, explicó que se realizará una medición denominada “Driver Test” que pretende efectuar una evaluación en redes móviles. Las fallas de cortes en las comunicaciones se producen en las zonas periféricas de los lóbulos.

Prosiguió señalando, que las medidas que se acordaron en la Mesa de Trabajo constituye un documento suscrito por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las empresas de telefonía y el proyecto de ley en análisis contiene esos acuerdos de manera de evitar que ante un cambio de autoridades, en cualquiera de estas instancias, se modifiquen esas normas.

Las principales medidas que contiene este proyecto de ley son:

1.- Potenciar 400 emplazamientos de infraestructura crítica de telecomunicaciones, los cuales se caracterizarán por tener respaldo energético autónomo para al menos 48 horas. Asimismo, estos emplazamientos tendrán prioridad para suministrar combustible de manera de asegurar la continuidad del servicio;

2.- Contar con respaldos de energía eléctrica en Estaciones Base, no catalogada como infraestructura crítica, con una autonomía de 4 horas y fiscalización del cumplimiento;

3.- Mitigar la congestión de llamadas en situación de emergencia, incentivando el uso del SMS, incrementando la capacidad y restricción de uso de paging, intentos de llamadas y uso de buzón de voz, que impliquen aumentar al triple la capacidad actual de SMS;

4.- Contar con un plan de comunicaciones realizados por concesionarios y con el patrocinio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para enseñar a las personas sobre las conductas recomendadas para facilitar la comunicación en casos de emergencia y congestión, y

5.- Uso de la red de telecomunicaciones para mensajes de alerta.

Explicó que esta iniciativa legal pretende facilitar la entrada al mercado de prestadores de facilidades de infraestructura. El artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones señala los tipos de servicio, los tipos de concesionarios, así se establecen los concesionarios de servicio público telefónico, concesionarios de servicio público móvil, concesionarios de servicio público inalámbrico, concesionarios de servicio de transmisión de datos y concesionarios intermedios.

Los concesionarios intermedios son aquellos que prestan la infraestructura para que otros lleguen a los usuarios. Estos concesionarios deben contar con elementos de transmisión y comunicación.

Para el Ejecutivo reviste gran importancia esta modificación puesto que implica diversos cambios legales y administrativos para incentivar el uso de las instalaciones de estos concesionarios, lo que se traduce en la instalación de torres con colocalización futura. Estos concesionarios existen en diversos países del mundo y una de las empresas más importantes es American Tower, que presta servicios en Estados Unidos y Canadá y recientemente se instaló en Chile y ha adquirido 250 antenas telefónicas y está negociando la compra de otras con el objetivo de arrendarlas a terceros. De esta forma, es posible señalar que la colocalización está operando en la práctica y sus implicancias se resuelven de acuerdo al mercado.

Con esta norma se bajan las barreras de entrada a nuevos competidores a este mercado, la infraestructura y la economía de escala están dados en la construcción de canalización, torres, edificios y si existen operadores que comparten la infraestructura entrarán nuevos operadores.

Asimismo, se pretende flexibilizar el procedimiento de autorización para la instalación de un sistema radiante (antenas) en infraestructura autorizada, que no altere su zona de servicio, ni frecuencias asignadas. Esta situación deriva del proceso de reconstrucción en que se requiere más agilidad para potenciar el desarrollo y la modernización de las telecomunicaciones.

Para la operación de las redes públicas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia, se considera en casos de fenómenos de la naturaleza y/o fallas eléctricas generalizadas, u otras de riesgo colectivo, los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y no afecten la calidad de servicio, los mensajes de alerta que les encomienden los organismos públicos con competencia en estos casos. A los concesionarios les interesa que esta situación tenga el debido resguardo legal para evitar malos usos de la mensajería corta o mensajes masivos.

En la actualidad, es posible entregar mensajes muy focalizados, por lo tanto, son muy importantes ante situaciones de emergencia o de catástrofe o conmoción pública, así se podrían usar para el caso de apagones en que se informe con exactitud a las personas que se encuentran en la zona afectada cuáles son los tiempos de reposición y que lugares abarca el corte de luz.

El proyecto de ley extiende al servicio de Internet el descuento automático y el pago de la indemnización, contemplado en la ley, lo que se traduce en indemnización a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio de Internet, una vez transcurridos 3 días consecutivos en un mismo mes calendario. También, estos descuentos e indemnización se aplicarán a los planes de servicio con renta plana y prepago.

Asimismo, se contempla la obligación de los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, de facilitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones o a cualquiera de los organismos públicos, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Estos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En relación a la protección de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones, se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo, con el objeto de asegurar la continuidad de los comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Identificar, como estructuras críticas, las redes y sistemas de telecomunicaciones. Infraestructura cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la salud y seguridad de la población;

2.- Establecer medidas de resguardo para aquellas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas;

3.- Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con lo agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

Se establece la simplificación de los concursos de radiodifusión sonora, reemplazándose la publicación en el Diario Oficial y en diarios regionales o locales, por la publicación en la página web de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con ello se centralizan en un solo lugar las publicaciones extractadas, cumpliendo de manera más eficaz que terceros interesados puedan ejercer su derecho de oposición.

La inclusión de esta modificación en esta iniciativa legal obedece a la buena opinión del comportamiento de las radios comunitarias durante la emergencia provocada por el terremoto del 27 de febrero de este año. Por ello se pretende potenciarlas y otorgarles facilidades para la participación en los concursos.

Finalizada la intervención anterior, los señores Senadores formularon las siguientes consultas y observaciones:

1.- El Honorable Senador señor Cantero consultó qué política se tendrá con el uso del espectro cuando se libere el analógico y se produzca el cambio al sistema digital. En su opinión el Estado debe tener una banda propia de emergencia que sea compatible o en conexión con la banda digital.

A continuación, señaló que los radioaficionados han sido muy exitosos y durante la emergencia producida por el terremoto de 27 de febrero de 2010 jugaron un rol determinante pero muy disminuido, por lo que interesa conocer qué política se pretende aplicar.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, explicó que dentro del plan de trabajo del Ejecutivo se considera, en conjunto con el Ministerio del Interior la creación de la Agencia Nacional de Emergencia. En la actualidad, se revisa el concepto del sistema de emergencia para mejorar las comunicaciones de las diferentes redes, tales como el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada y la Red Volcanes, entre otros, con la Oficina Central que coordinará la emergencia.

Al mismo tiempo, se está mejorando la red de emergencia para reforzar la red satelital. Se licitará próximamente la red HF, que es igual al sistema que emplean los radioaficionados. Cada oficina de emergencia contará con sistemas de HF, además existirá una red paralela de comunicación con el Ejército y la Armada.

Dentro de la red de emergencia, como parte de una operación normal de los radioaficionados, el sistema que se está instalando es central con varias conexiones. Una para la recepción de las señales, y salidas a la red celular y a la televisión que cuente con la norma japonesa, puesto que a contar de enero de 2012 todos los televisores que entren a Chile tendrán que tener esta norma incorporada, además, se comunicará la emergencia a las redes sociales, con lo cual se pretende abarcar una gran cobertura para informar a la población.

Asimismo, los concesionarios telefónicos o de telecomunicaciones, deberán informar cuando existan fallas de manera que se tendrá conocimiento de que a lo mejor no se pueden usar los teléfonos celulares para enviar mensajes, pero si se puede usar la radio. Existe un acuerdo de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) con la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI) y la coordinación corresponderá al Ministerio del Interior a través de la unidad correspondiente.

Respecto de las frecuencias, explicó que el espectro está a disposición para la 4G y banda ancha y para el próximo año se pondrá a disposición la frecuencia de 2,6, que es la 4G que está estandarizada en varios países.

En la Banda de los 700 que está dentro de la gama de los UHF, donde se ubica la televisión digital, existe un par de canales analógicos que se entregaron hace mucho tiempo y el problema es que un canal analógico afecta a los dos de al lado, por lo que se debe determinar la forma en que se limpiará esa banda; para la Banda de 700 no se puede esperar mucho tiempo porque dentro de 2 ó 3 años ya estará en funcionamiento y se debe dejar espacio disponible.

2.- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, solicitó dejar constancia que el proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Muñoz Aburto, Francisco Chahuán y Guido Girardi, sobre descuentos en la tarifa mensual en caso de interrupción de los servicios de telecomunicaciones (Boletín Nº 7.062-15) se incorporará como indicación en el segundo informe de este proyecto de ley.

3.- El Honorable Senador señor Chahuán solicitó al Ejecutivo el patrocinio de la Moción, petición que fue aceptada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé.

VOTACIÓN EN GENERAL

Luego de escuchar las exposiciones anteriormente señaladas sobre este proyecto de ley y de efectuarse los planteamientos y observaciones consignados, los Honorables señores Senadores votaron en general la idea de legislar sobre esta materia.

- Sometida a votación la idea de legislar, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones procedió a aprobarlo en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En consecuencia, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, os recomienda que aprobéis, en general, el proyecto de ley en informe, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Elimínese en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras "necesidades de" y antes de la palabra "de", las expresiones “transmisión o conmutación”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis:

"Artículo 7° bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza y/o fallas eléctricas generalizadas, u otras de riesgo colectivo, los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos y/o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en esos casos. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.".

3.- En el artículo 13° A de la ley:

A) En su inciso 6°, sustitúyase la frase "Ésta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial. Además, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.", por la siguiente: "Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16° Bis de la ley, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes, la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría sin necesidad de notificación previa.".

B) Elimínase su inciso 7°.

4.- Agréguese en el inciso cuarto del artículo 13°C de la ley, a continuación de la frase "Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.", la siguiente frase: "Las publicaciones a que se refiere el artículo 13°A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

5.- En el artículo 14° de la ley:

A) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 14° de la ley, a continuación de donde dice "en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.", la siguiente frase: "Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° A de la ley.".

B) Agréguese a continuación del inciso quinto del artículo 14° de la ley, precedida de un coma, donde dice "se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley", lo que se señala a continuación: "con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda y/o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.".

6.- En el artículo 27°:

A) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de donde dice “Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico” y antes de donde dice “que exceda de”, la frase "e Internet".

B) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio” y la expresión “a razón de un día por cada 24 horas”, la palabra “básico”.

C) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 27° de la ley, a continuación de donde dice "al usuario con el", la expresión “equivalente al".

D) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “valor de la tarifa” y la expresión “diaria por cada día de suspensión”, la palabra “básica”.

7.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 37°, a continuación del punto seguido y antes de donde dice “La negativa injustificada a entregar la información”, la siguiente frase:

“Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley, deberán facilitar a la Subsecretaría o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”

8.- Incorpórase a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39° A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar, mediante resolución fundada, y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, como infraestructura crítica las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la salud, y seguridad de la población.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 39° B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país.

Artículo Transitorio.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.".

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Acordado en sesión celebrada el día de hoy, 14 de julio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Ximena Rincón González (Jorge Pizarro Soto) y señores Carlos Cantero Ojeda, Francisco Chahuán Chahuán y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 23 de julio de 2010.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

BOLETÍN Nº: 7.029-15.

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Modificar algunas normas de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, con la finalidad, entre otras, de garantizar la continuidad de servicio en el sistema público de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, otorgando al Estado las herramientas mínimas para coordinar y gestionar las acciones necesarias y contar con una infraestructura de telecomunicaciones mejor preparada para los eventos catastróficos desarrollando un sistema de telecomunicaciones de emergencia que esté destinado esencialmente a apoyar las labores de coordinación y gestión de los organismos de gobierno en estas situaciones.

- Consolidar en Chile un modelo de desarrollo de las telecomunicaciones de vanguardia, acorde con el estándar de los países de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) y que incorpore la tendencia mundial de la convergencia de los servicios de telecomunicaciones e Internet.

- Incentivar la incorporación al mercado de empresas o entidades que suministren servicios de venta o arriendo de infraestructura para telecomunicaciones, optimizando así el ritmo de reconstrucción de sistemas de telecomunicaciones en beneficio de la comunidad y también de las concesionarias, constituyendo un incentivo para agilizar el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones modernas y que, a la vez, sean más respetuosas con el medio en que se integren.

Para ello, el proyecto incluye una serie de medidas que se detallan a continuación:

a) Se establece una excepción en la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se simplifica el procedimiento de autorización para la modificación consistente en la instalación de un sistema radiante cuando ésta se efectúe sobre una infraestructura ya autorizada.

b) Se reconoce que, dentro de las instalaciones y redes provistas por terceros a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, bajo la figura concesional de los servicios intermedios de telecomunicaciones, se entiende también incorporada la infraestructura que aquéllos ponen a disposición de tales concesionarios o permisionarios.

- Establecer y promover el desarrollo de una política nacional de resguardo de las infraestructuras críticas de este sector, así como el diseño y definición de un plan estratégico de protección de las redes y sistemas críticos a nivel nacional, que involucre a todos los actores relevantes.

- Indemnizar a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico e Internet, una vez transcurridos 3 días consecutivos en un mismo mes calendario.

- Optimizar los sistemas de información

El ejercicio de las potestades de coordinación de las tareas de reconstrucción en el ámbito de las telecomunicaciones supone necesariamente que la autoridad disponga de información veraz y confiable de parte de los operadores de telecomunicaciones cuando ocurren catástrofes que ponen en riesgo el sistema de telecomunicaciones.

- Simplificar el procedimiento concursal de radiodifusión sonora.

Atendido que la publicación en el Diario Oficial y en un diario de la capital de provincia o región del extracto de las resoluciones de asignación y solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, que hoy exige la ley, resulta excesivamente onerosa para pequeños y medianos radiodifusores, especialmente los de regiones, y, por otra parte, que con las mismas no se cumple eficientemente con el propósito de publicidad, para garantizar los derechos eventuales de terceros, con que fueron previstas tales exigencias, se sustituye el citado sistema de publicidad por la publicación en la web institucional. Este sistema al centralizar en un solo lugar las publicaciones extractadas cumple de manera más eficaz el fin de que terceros interesados puedan ejercer su derecho de oposición. Dicha medida, sin embargo, afecta exclusivamente a la publicación de los extractos de las resoluciones que asignan y de las solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, pero no a la publicación en el Diario Oficial del decreto que otorga o modifica la concesión, los que constituyen el acto concesional final que ineludiblemente, por motivos de publicidad y certeza jurídica, debe ser publicado en el Diario Oficial.

II.ACUERDOS: aprobado en general por 5 votos a favor.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en estudio se encuentra estructurado en un artículo único y un artículo transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado el 30 de junio de 2010, dándose Cuenta en la sesión ordinaria 31ª, de de esa misma fecha, pasando a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: artículos 3º, 7º bis, 13 A, 13 C, 14, 27, 37, 39 A y 39 B, que se modifican o incorporan a la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Valparaíso, 23 de julio de 2010.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 28 de julio, 2010. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general.

CONTINUIDAD DE SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES EN EMERGENCIAS

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, iniciado en mensaje y en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad, en condiciones críticas y de emergencia, del sistema público de telecomunicaciones, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7029-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 31ª, en 30 de junio de 2010.

Informe de Comisión:

Transporte y Telecomunicaciones, sesión 26ª, en 27 de julio de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Los objetivos principales de la iniciativa son:

1) Garantizar, en el sistema público de telecomunicaciones, la continuidad de servicio en situaciones de emergencia, para lo cual se otorgan al Estado las herramientas mínimas a fin de coordinar y gestionar las acciones necesarias y contar con una infraestructura de telecomunicaciones preparada para los eventos catastróficos.

2) Consolidar un desarrollo de las telecomunicaciones de vanguardia que incorpore la tendencia mundial de la convergencia de los servicios de telecomunicaciones e Internet, y

3) Incentivar la incorporación al mercado de empresas o entidades que suministren servicios de venta o arriendo de infraestructura para telecomunicaciones.

La Comisión trató el proyecto solamente en general y lo aprobó por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

El texto propuesto se transcribe en el primer informe.

El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión la idea de legislar.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos afirmativos) y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 9 de agosto, a las 12.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Girardi, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de agosto, 2010. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE RECUPERACIÓN Y CONTINUIDAD EN CONDICIONES CRÍTICAS Y DE EMERGENCIA DEL SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES.

BOLETÍN Nº 7.029-15

09.08.10

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO.-

NÚMERO 1.-

1.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“1.- Reemplázase la letra e) del artículo 3°, por el siguiente:

“e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura física para telecomunicaciones podrán voluntariamente solicitar una concesión de servicio intermedio para facilitar el despliegue de su infraestructura y servicios.”.”.

NÚMERO 2.-

Artículo 7° bis.-

2.-De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y

3.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7° bis.- Con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones estará facultada para celebrar con concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones, los convenios de transmisión de mensajes de alerta para utilizarse en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o situaciones de catástrofe de riesgo colectivo. El objeto de dichos convenios será la transmisión de los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en esos casos.”.

4.-De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y

5.- de la Honorable Senadora señora Matthei, en subsidio de la anterior, para sustituir la frase “determinados organismos públicos con competencia en esos casos” por “el o los órganos a los que la ley le encomiende esta facultad”, y agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión del mensaje de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten el servicio de telefonía móvil.”.

o o o o

6.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del numeral 2.-, el siguiente, nuevo:

“….- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 8°, luego de “al efecto,”, la frase “distintas de la infraestructura física contemplada en la parte final de la letra b) del artículo 31”.”.

o o o o

7.-Del Honorable Senador señor Girardi, para intercalar, a continuación del número 6.-, el siguiente, nuevo:

“….- Derógase la letra a) del artículo 36 B.”.

o o o o

NÚMERO 7.-

8.-De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y

9.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para incorporar la siguiente frase inicial al inciso propuesto: “En situaciones de catástrofe colectiva,”; comenzar con minúscula el artículo “Los”, y suprimir la frase “o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición,”.

NÚMERO 8.-

Artículo 39 A.-

10.-De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 11.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir, en el encabezamiento, la frase “u otras situaciones análogas” por “u otras situaciones de catástrofe colectiva”.

12.-De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 13.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir las letras b) y c) por las siguientes:

“b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.”.

Artículo 39 B.-

14.-De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 15.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para incorporar las siguientes oraciones finales: “Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de ser técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

O O O O

1.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 18 de agosto, 2010. Oficio

?VALPARAÍSO, 18 de agosto de 2010.

OFICIO Nº 53/TT/2010

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, en sesión realizada el día de ayer, martes 17 del presente, aprobó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ximena Rincón y señores Carlos Cantero, Francisco Chahuán, Guido Girardi y Jovino Novoa, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín N° 7.029-15, con urgencia calificada de “simple”.

En dicha oportunidad, la Comisión, en atención a que las letras b) y c) del artículo 39 A contenido en el Nº 8 del artículo único, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, acordó poner este proyecto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Se adjunta el texto del proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogada Secretaria

A S.E.EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DON MILTON JUICA ARANCIBIA

PLAZA MONTT VARAS

SANTIAGO

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Elimínese en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras "necesidades de", las expresiones “transmisión o conmutación de”.

2.- Agréguese el siguiente artículo 7° bis:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley le otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando eximida su responsabilidad en casos de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deberán retransmitir.”.

3.- En el artículo 13° A de la ley:

A) En su inciso sexto, sustitúyase la frase "Ésta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial. Además, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.", por la siguiente: "Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16° Bis de la ley, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes, la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría sin necesidad de notificación previa.".

B) Elimínase su inciso séptimo.

4.- Agréguese en el inciso cuarto del artículo 13°C de la ley, a continuación de la frase "Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.", la siguiente frase: "Las publicaciones a que se refiere el artículo 13°A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

5.- En el artículo 14° de la ley:

A) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 14° de la ley, a continuación de donde dice "en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.", la siguiente frase: "Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° A de la ley.".

B) Agréguese a continuación del inciso quinto del artículo 14° de la ley, precedida de un coma, donde dice "se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley", lo que se señala a continuación: "con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.".

6.- En el artículo 27°:

A) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de donde dice “Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico” y antes de donde dice “que exceda de”, la frase "e Internet".

B) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio” y la expresión “a razón de un día por cada 24 horas”, la palabra “básico”.

C) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 27° de la ley, a continuación de donde dice "al usuario con el", la expresión “equivalente al".

D) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “valor de la tarifa” y la expresión “diaria por cada día de suspensión”, la palabra “básica”.

7.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 37°, a continuación del punto seguido y antes de donde dice “La negativa injustificada a entregar la información”, la siguiente frase:

“En situaciones de catástrofe los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley, deberán facilitar a la Subsecretaría, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”.

8.- Incorpórase a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39° A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo.

Artículo 39° B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de ser técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.

Artículo Transitorio.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.".

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1.6. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 27 de agosto, 2010. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 45. Legislatura 358.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

BOLETÍN Nº 7.029-15.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, el 10 de agosto de 2010.

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OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En virtud de lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Carta Fundamental y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vuestra Comisión envió oficio Nº 53/TT/2010, de fecha 18 de agosto del presente, a la Excma. Corte Suprema, con la finalidad de recabar su parecer respecto de las letras b) y c) del artículo 39 A contenido en el Nº 8 del artículo único, que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Además acompañó el texto de esta iniciativa legal sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, con urgencia calificada de “simple”.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Son normas de rango orgánico constitucional las letras b) y c) del artículo 39 A contenido en el Nº 8 del artículo único, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, inciso segundo y siguientes, de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, por cuanto se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Por lo tanto, para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia que dichos preceptos requieren para su aprobación, de acuerdo con el artículo 66 de nuestra Carta Fundamental, del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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Durante la discusión de este proyecto de ley vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé; del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton y de la Asesora Legislativa del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Carolina Tagle.

- - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: números 3, 4, 5 y 6 del artículo único y artículo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 14 y 15.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

IV.- Indicaciones rechazadas: 1 y 6.

V.- Indicación retirada: 7.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 2 y 3.

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Exposición del Subsecretario de Telecomunicaciones

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, inició su presentación reiterando que esta iniciativa legal obedece al establecimiento de una Mesa de Trabajo, entre los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones y la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En ese sentido explicó, que esta iniciativa legal recoge los acuerdos alcanzados y constituye un resguardo legal para que en el futuro, cuando se produzcan situaciones de emergencia derivadas de catástrofes, no existan problemas de implementación.

En la estructura de telecomunicaciones se ubican las estaciones que son las celdas de la red móvil y un sistema central de conmutación, que es la planta telefónica y sistemas que administran estas celdas, que son las torres o antenas.

Los puntos críticos de las redes de emergencia son todos desde el ámbito de la energía o de la congestión. Los puntos de congestión pueden presentarse desde el teléfono a la celda, por lo tanto, si se conectan 10 usuarios a una celda, los megaherz para banda ancha se comparten y si existen 40 canales y 100 personas conectadas, los canales se comparten entre todas las personas conectadas, con lo cual las capacidades de conectividad o de hablar en forma simultánea dependen de la capacidad de la red. De esta forma, se puede producir congestión en los distintos puntos en que existe concentración.

Lo mismo sucede con la energía, todos los puntos necesitan suministro de energía eléctrica, sea mediante una batería o grupo electrógeno, si cae una celda queda un sector aislado. Si cae una administradora de estaciones de celda, se afecta a un sector importante de la ciudad y en caso de una central, se afectan varias regiones, como fue el caso de la caída de la Central de Claro, que atiende a 5 regiones del centro sur del país y que quedaron sin servicio.

Es imposible dimensionar una red de telecomunicaciones para que todos los usuarios se comuniquen al mismo tiempo, por eso se buscan distintos tipos de respuestas para las medidas que contiene el proyecto de ley.

En un día de Año Nuevo, se cursan alrededor de 38.000.000 de comunicaciones y el día 1 de enero se siguen recibiendo llamadas. El 27 de febrero de 2010, las comunicaciones se multiplicaron por 24 veces a lo que sucede en un día normal y adicionalmente se debe considerar sólo el 60% de la demanda, porque un 40% del sistema durante las primeras 6 horas estaban fuera de servicio, por lo tanto, es imposible dimensionar una red para cursar ese tráfico y no existe en ningún país.

Con motivo del corte de energía del 14 de marzo del año en curso, se produjo una demanda de tráfico y una congestión en toda la red.

Las redes se dimensionan en función de la cantidad de consumo, el post pago, tiene una tarifa promedio mensual de $ 11.000 y el sistema de prepago, de $ 3.000. Ante una catástrofe todas las personas intentan llamar por teléfono, con lo cual es imposible dimensionar redes para esa situación.

Las redes se dimensionan para que puedan hablar entre un 15 y 18%, por celda, en forma simultánea, que es el estándar mundial y son las recomendaciones de la UIT. Está establecido por estudios de comportamientos de las personas que no hablan más del 15% en forma simultánea en una celda. Chile se ubica dentro de los estándares mundiales para efectos de tráfico.

Ante la situación de corte de energía se pudo constatar que los tres principales operadores presentaron situaciones similares, en cuanto a fallas, celdas y antenas que cayeron como efecto del terremoto. Para el terremoto, el 40% de las estaciones bases quedaron fuera de servicio; el 35% cayeron a los 20 minutos por cortes de energía, con lo cual claramente se constata que existe un problema de respaldo de energía asociado y el 65% restante, cayó dentro del rango de 6 horas.

Durante el corte de energía de 14 de marzo de año en curso, cayeron 600 estaciones de 2.400, que quedaron fuera de servicio en los primeros 20 minutos.

De esta forma, se puede concluir que los tres operadores de telecomunicaciones tienen un comportamiento similar, los respaldos de energía son similares, la recuperación se asoció exactamente a la forma en que se recuperó la energía con las empresas eléctricas, lo que demuestra que existe una correlación directa entre energía y la falla.

Como consecuencia del terremoto, se pudo constatar que las 131 estaciones bases que supuestamente tenían 8 horas de autonomía, cayeron a los 20 minutos, con lo cual se deben analizar las prácticas de mantención y buscar una solución que se ha estimado que sería triplicar la mensajería de texto. Un minuto de comunicación equivale aproximadamente a 12 mensajes de texto y respaldos de energía.

En esa oportunidad, se constató que los respaldos de energía son poco confiables y que existe falta de coordinación entre las distintas instancias con las empresas. No llegó la energía eléctrica, no habían grupos electrógenos, porque las telecomunicaciones de esos sitios no están tipificados como situaciones críticas, no están dentro de las prioridades y falta una fiscalización y la normativa es insuficiente.

Las redes públicas no están preparadas para administrar y ser el soporte de redes de emergencia, por lo tanto, tiene que existir una red de emergencia con sus características y una red pública con respaldo para que la comunidad se pueda comunicar.

Las acciones comprometidas son: Identificar 506 sitios de emplazamientos críticos, que corresponden 273 a telefonía móvil y 233 a telefonía fija al mes de diciembre de 2011. Todos estos sitios deben contar con grupos electrógenos para 48 horas de energía, como mínimo. Además, deberán considerarse dentro del modelo de gestión de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) tipificados como sitios críticos, que en caso de cualquier catástrofe o emergencia, tengan prioridad en la recuperación de energía o suministro de petróleo o combustible.

Para el resto de las estaciones se establece que tengan entre 2 a 4 horas, lo que está dentro de los procesos tarifarios, por lo tanto, están incorporados en las tarifas, situación que se debe fiscalizar y normar en forma más precisa en la iniciativa legal en estudio.

Respecto de la congestión, señaló que se triplicará la capacidad de los servicios de mensajería, que se pretende implementar en noviembre de este año, para que el próximo Año Nuevo los usuarios se puedan conectar, por lo menos, con mensajes de texto.

En la actualidad, la ONEMI cuenta con un coordinador de telecomunicaciones que recoge de todos los servicios públicos el estado de las redes para saber qué celdas o sectores de la población cuentan con comunicación, por lo tanto, se requiere contar con la información en tiempo real, porque se usará un sistema central que mandará mensajes a través del sistema CBS, que se usa en Japón, en que se mandan mensajes diseccionados a cada celda, para que se tomen las acciones en situaciones de catástrofe o de emergencia.

Las indicaciones presentadas recogen el acuerdo alcanzado con los operadores de servicios de telecomunicaciones en el sentido de que las instalaciones centrales que están en la ONEMI corresponden a inversión estatal y se incorporará en el presupuesto para el año 2011 y las empresas pondrán a disposición su red completa y los puntos de conexión para poder transmitir los mensajes de alerta.

Los teléfonos celulares cuentan con tres vías de comunicación, la comunicación de voz normal, los sistemas de mensajería y un sistema de radio que recibe señales, que no se usa en la actualidad. Son 8 canales, por lo que se acordó con las empresas que se pusieran de libre disposición esos canales para recibir mensajes de 140 caracteres que son captados por estos sistemas de radio y tienen prioridad sobre el mensaje de texto normal del teléfono. Este sistema no afecta la actividad de las empresas concesionarias.

Es muy importante para el ente coordinador de la emergencia, conocer el estado real de la red telefónica en cualquier zona del país para poder mandar los mensajes. Si no sabe que hay celdas fuera de servicio y envía los mensajes éstos no serán recibidos por los usuarios, por lo tanto, debe buscar vías alternativas, televisión, radios, redes sociales o redes de emergencia.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de las 15 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en que ellas inciden y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

El proyecto aprobado en general por el Honorable Senado consta de un artículo único, con 8 numerales que modifican la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones y un artículo transitorio.

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Artículo 3º

El artículo 3º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones clasifica los servicios de telecomunicaciones.

Su letra e) define los servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.

El artículo 3° del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado propone eliminar en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras "necesidades de" y antes de la palabra "de", las expresiones “transmisión o conmutación”.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 1.

Indicación Nº 1

1.- Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“1.- Reemplázase la letra e) del artículo 3°, por la siguiente:

“e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura física para telecomunicaciones podrán voluntariamente solicitar una concesión de servicio intermedio para facilitar el despliegue de su infraestructura y servicios.”.”.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, expresó que el Ejecutivo no comparte la indicación presentada puesto que la esencia del modelo de infraestructura se basa en la calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

Respecto de las necesidades de transmisión o conmutación, manifestó que esos términos corresponden a la época de dictación de la ley de telecomunicaciones, en que sólo existían plantas telefónicas y sistemas de transmisión, sin embargo, en la actualidad se ha producido un gran avance, con lo cual esas necesidades han quedado obsoletas permitiéndose la existencia de los operadores de infraestructura de torres para poliductos, o para soterrar las instalaciones aéreas, incluso pueden ser proveedores de instalación de fibra óptica, como sucede en países desarrollados en que existe una instalación masiva en los hogares, con aportes privados y fiscales. En algunos casos, esos instaladores son operadores que sólo instalan fibra óptica oscura y no tienen ningún elemento electrónico para efectuar una transmisión.

Por otra parte, la calidad de proveedores de infraestructura física para las telecomunicaciones, constituye una categoría que no tiene definición legal, además, para prestar un servicio intermedio no se requiere solicitar una concesión de telecomunicaciones.

Junto con lo anterior, solicitó efectuar una modificación formal al texto del número 1, del artículo único, aprobado en general, por el Honorable Senado, sustituyendo el numeral 1, por el siguiente:

“1.- Elimínese en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras "necesidades de", las expresiones “transmisión o conmutación de”.

Esta enmienda se realizó con la aprobación de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- En votación la indicación Nº 1, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

Nº 2

Artículo 7° bis

El numeral 2 del artículo único, del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, agrega el siguiente artículo 7° bis:

"Artículo 7° bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza y/o fallas eléctricas generalizadas, u otras de riesgo colectivo, los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos y/o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en esos casos. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.".

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 2, 3, 4 y 5.

Indicaciones Nos 2 y3

2.- De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 3.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7° bis.- Con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones estará facultada para celebrar con concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones, los convenios de transmisión de mensajes de alerta para utilizarse en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o situaciones de catástrofe de riesgo colectivo. El objeto de dichos convenios será la transmisión de los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en esos casos.”.

- Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política; artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 118 del Reglamento.

Indicaciones Nos 4 y 5

4.- De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 5.- de la Honorable Senadora señora Matthei, en subsidio de la anterior, para sustituir la frase “determinados organismos públicos con competencia en esos casos” por “el o los órganos a los que la ley le encomiende esta facultad”, y agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión del mensaje de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten el servicio de telefonía móvil.”.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que estas indicaciones tienen por finalidad abrir una discusión en el sentido de que en las situaciones de emergencia los concesionarios deberán transmitir sin costo los mensajes de alerta, por lo que es importante determinar si se puede imponer esta obligación por ley a las concesiones actuales.

En seguida, consultó si esta obligación se impondrá a todos los concesionarios de telecomunicaciones, sin discriminaciones, añadió que en caso que no exista facultad legal para establecer esta obligación debería celebrarse un convenio.

Recordó que después del terremoto se acordó con las empresas de telecomunicaciones la transmisión de mensajes de alerta, sin embargo, después de unos años se puede establecer que ese artículo es inaplicable por inconstitucional.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, reiteró que la presentación de esta iniciativa legal obedece a una larga negociación con los operadores de servicios de telecomunicaciones en que se adoptaron serios compromisos, como consecuencia de la situación producida por el terremoto de 27 de febrero del año en curso y la imagen que se tenía de las telecomunicaciones en el país.

De esta forma, se acordó que los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones pongan a disposición la conectividad para poder irradiar los mensajes de alerta. En el caso de los teléfonos móviles, se hace uso de una infraestructura que no atenta en contra de los negocios básicos, lo hace a través de unas radios que tienen los equipos móviles en cada teléfono, son 8 canales de mensajería adicionales a la transmisión de voz.

Ante estas situaciones, existen dos tipos de experiencias internacionales, una lo constituye este modelo, que se usa en Israel y en varios países de Europa y otro sistema por convenio, vigente en Estados Unidos, sin embargo, en este caso la autoridad administrativa debe contar con grandes recursos para efectuar publicidad e informar a los usuarios que algunas compañías de telecomunicaciones no cuentan con el servicio de mensajes de alerta.

En opinión, del Ejecutivo la norma aprobada en general por el Senado, permite que se transmita el mensaje de alerta, sin costo, sin afectar la calidad del servicio, de la operación, sin causar perjuicios económicos y en la medida que los sistemas técnicos lo permitan.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, señaló que para analizar esta materia se debe partir de la base que las concesionarias de servicios de telecomunicaciones usan un espectro radioeléctrico que es público, por lo tanto, en situaciones de emergencia existe la obligación legal para establecer prestaciones públicas, se trata de situaciones de emergencia, circunstanciales.

El Honorable Senador señor Novoa solicitó fijar el alcance normativo de la ley común, porque en el futuro se podría establecer que se trata de una emergencia social y se podría obligar a transmitir los planes sociales del Gobierno. En Venezuela, se presenta esta situación y en algunos días hay 12 horas de cadena nacional.

Por lo que en su opinión, se debe acotar con precisión el concepto de “situaciones de emergencia” y solicitó dejar constancia que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones no serán responsables del contenido de los mensajes de alerta. Sólo deben cumplir con la obligación de retransmitirlos.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, informó que el Ejecutivo comparte la indicación formulada puesto que próximamente se presentará a trámite legislativo una iniciativa legal tendiente a reformular la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), en que se establecerá la facultad de enviar mensajes de alerta.

Para el Ejecutivo está claro que una vez que se retransmite el mensaje de alerta por parte del concesionario se acota su responsabilidad.

Como consecuencia de la discusión de estas indicaciones, la Comisión acordó modificar la redacción del artículo 7º, bis, aprobado en general por el Senado, sustituyéndolo por el siguiente:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley le otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando eximida su responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

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Artículo 8º

El artículo 8º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, dispone que para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 6.

Indicación Nº 6

6.- Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del numeral 2.-, el siguiente, nuevo:

“….- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 8°, luego de “al efecto,”, la frase “distintas de la infraestructura física contemplada en la parte final de la letra b) del artículo 31”.”.

Durante la discusión de esta indicación, se hizo presente que la referencia contenida en ella está mal formulada.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

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Artículo 36 B

El artículo 36 B de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, señala que comete delito de acción pública:

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.

c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 7.

Indicación Nº 7

7.- Del Honorable Senador señor Girardi, para intercalar, a continuación del número 6.-, el siguiente, nuevo:

“….- Derógase la letra a) del artículo 36 B.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, explicó que resulta excesiva y desproporcionada la sanción propuesta por esta norma cuando se trata de transmisiones de organizaciones comunitarias.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que esta indicación es ajena a las ideas matrices del proyecto de ley.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, señaló que el artículo 36 B de la Ley General de Telecomunicaciones tiene una aplicación universal y la situación de las radios comunitarias debe regularse en su mérito.

Antiguamente, se entendía por “libre recepción” la transmisión radial, sin embargo, en la actualidad dentro del concepto de “libre recepción” se considera el wi fi y podría ocurrir que se otorgue un servicio público con redes de wi fi, por lo que esa materia debe regularse con mucha precisión.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

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Nº 7

Artículo 37

El artículo 37 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, indica que todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

El numeral 7 del artículo único aprobado en general, propone incorporar en el inciso segundo del artículo 37°, a continuación del punto seguido y antes de donde dice “La negativa injustificada a entregar la información”, la siguiente frase:

“Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley, deberán facilitar a la Subsecretaría o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 8 y 9.

Indicaciones Nos 8 y 9

8.- De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 9.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para incorporar la siguiente frase inicial al inciso propuesto: “En situaciones de catástrofe colectiva,”; comenzar con minúscula el artículo “Los”, y suprimir la frase “o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición,”.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, informó que mediante esta norma se pretende que cuando se produzcan fallas colectivas del sistema de telecomunicaciones, la autoridad pueda contar con la información con anticipación para evitar que se remitan mensajes de alerta a una zona que no tiene servicio, que fue uno de los problemas que afectó a la ONEMI después del terremoto de 27 de febrero de 2010, en que se ignoraba el estado de las redes de telecomunicaciones en el país.

En consecuencia, propuso que este artículo se apruebe en concordancia con los términos del artículo 7º bis, del proyecto de ley, aprobado en general por el Senado.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

Nº 8

Artículos 39 A

El numeral 8 del artículo único aprobado en general, incorpora a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39° A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar, mediante resolución fundada, y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, como infraestructura crítica las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la salud, y seguridad de la población.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios y/o licenciatarios para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el inciso primero de este artículo.

Al artículo 39 A de este numeral se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 10, 11, 12 y 13.

Indicaciones Nos 10 y 11

10.- De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 11.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir, en el encabezamiento, la frase “u otras situaciones análogas” por “u otras situaciones de catástrofe colectiva”.

La Comisión acordó eliminar el término “colectiva” para que sea coherente con las normas aprobadas anteriormente.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

Indicaciones Nos 12 y 13

12.- De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 13.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir las letras b) y c) por las siguientes:

“b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.”.

El Honorable Senador señor Novoa explicó que estas indicaciones tienen por finalidad establecer el procedimiento de reclamo en la ley, para evitar que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional determinen que no existe el debido proceso y las garantías para las personas.

Agregó que en esta materia, existe iniciativa parlamentaria.

La indicación presentada declara la infraestructura crítica y en caso que el concesionario estime que procede la reclamación está establecido el procedimiento. De otra forma, se podría considerar que la norma es inaplicable porque no existe el derecho a reclamar.

Respecto de la letra c) de estas indicaciones, se acordó sustituir la frase final que dice “la calidad de crítica de una determinada infraestructura”, por la siguiente: “las referidas medidas de resguardo”.

En consideración a los términos de estas indicaciones, que establecen un nuevo procedimiento judicial, vuestra Comisión acordó remitir oficio a la Excelentísima Corte Suprema para recabar su opinión.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán y Novoa, y con la abstención del Honorable Senador señor Girardi.

Artículo 39 B

Artículo 39° B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país.

Al artículo 39 B se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 14 y 15.

Indicaciones Nos 14 y 15

14.- De los Honorables Senadores señores Coloma, Larraín y Novoa, y 15.- de la Honorable Senadora señora Matthei, para incorporar las siguientes oraciones finales: “Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de ser técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán, Girardi y Novoa.

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, queda como sigue:

MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley de su primer informe, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

--- Sustituirlo, por el siguiente:

“1.- Elimínese en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras “necesidades de”, las expresiones “transmisión o conmutación de”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.)

Nº 2

--- Reemplazarlo, por el siguiente:

“2.- Agréguese el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley le otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando eximida su responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 4 y 5.)

Nº 7

--- Incorporar la siguiente frase inicial al inciso propuesto: “En situaciones de catástrofe,”; comenzar con minúscula el artículo “Los”, y suprimir la frase “o a cualquiera de los organismos públicos a que se refiere la citada disposición,”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 8 y 9.)

Nº 8

--- Sustituir, en el inciso primero del artículo 39 A, la frase “u otras situaciones análogas” por “u otras situaciones de catástrofe”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nos 10 y 11.)

--- Reemplazar las letras b) y c), por las siguientes:

“b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo.”.

(4 votos a favor y 1 abstención. Indicaciones

Nos 12 y 13.)

--- Agregar, al artículo 39 B, las siguientes oraciones finales: “Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de ser técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 14 y 15.)

- - - - - - -

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Elimínese en la letra e) del artículo 3°, luego de las palabras "necesidades de", las expresiones “transmisión o conmutación de”.

2.- Agréguese el siguiente artículo 7° bis:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y que no afecten la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley le otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando eximida su responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

3.- En el artículo 13° A de la ley:

A) En su inciso sexto, sustitúyase la frase "Ésta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial. Además, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.", por la siguiente: "Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16° Bis de la ley, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes, la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría sin necesidad de notificación previa.".

B) Elimínase su inciso séptimo.

4.- Agréguese en el inciso cuarto del artículo 13°C de la ley, a continuación de la frase "Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.", la siguiente frase: "Las publicaciones a que se refiere el artículo 13°A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

5.- En el artículo 14° de la ley:

A) Agréguese al final del inciso cuarto del artículo 14° de la ley, a continuación de donde dice "en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.", la siguiente frase: "Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° A de la ley.".

B) Agréguese a continuación del inciso quinto del artículo 14° de la ley, precedida de un coma, donde dice "se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley", lo que se señala a continuación: "con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.".

6.- En el artículo 27°:

A) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de donde dice “Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico” y antes de donde dice “que exceda de”, la frase "e Internet".

B) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio” y la expresión “a razón de un día por cada 24 horas”, la palabra “básico”.

C) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 27° de la ley, a continuación de donde dice "al usuario con el", la expresión “equivalente al".

D) Elimínase, en su inciso segundo, entre la expresión “valor de la tarifa” y la expresión “diaria por cada día de suspensión”, la palabra “básica”.

7.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 37°, a continuación del punto seguido y antes de donde dice “La negativa injustificada a entregar la información”, la siguiente frase:

“En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”.

8.- Incorpórase a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39° A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo.

Artículo 39° B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de ser técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.

Artículo Transitorio.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 11 y 17 de agosto de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Ximena Rincón González (Jorge Pizarro Soto) y señores Carlos Cantero Ojeda, Francisco Chahuán Chahuán y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 2010.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

BOLETÍN Nº: 7.029-15.

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Modificar algunas normas de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, con la finalidad, entre otras, de garantizar la continuidad de servicio en el sistema público de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, otorgando al Estado las herramientas mínimas para coordinar y gestionar las acciones necesarias y contar con una infraestructura de telecomunicaciones mejor preparada para los eventos catastróficos desarrollando un sistema de telecomunicaciones de emergencia que esté destinado esencialmente a apoyar las labores de coordinación y gestión de los organismos de gobierno en estas situaciones.

- Consolidar en Chile un modelo de desarrollo de las telecomunicaciones de vanguardia, acorde con el estándar de los países de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) y que incorpore la tendencia mundial de la convergencia de los servicios de telecomunicaciones e Internet.

- Incentivar la incorporación al mercado de empresas o entidades que suministren servicios de venta o arriendo de infraestructura para telecomunicaciones, optimizando así el ritmo de reconstrucción de sistemas de telecomunicaciones en beneficio de la comunidad y también de las concesionarias, constituyendo un incentivo para agilizar el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones modernas y que, a la vez, sean más respetuosas con el medio en que se integren.

Para ello, el proyecto incluye una serie de medidas que se detallan a continuación:

a) Se establece una excepción en la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se simplifica el procedimiento de autorización para la modificación consistente en la instalación de un sistema radiante cuando ésta se efectúe sobre una infraestructura ya autorizada.

b) Se reconoce que, dentro de las instalaciones y redes provistas por terceros a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, bajo la figura concesional de los servicios intermedios de telecomunicaciones, se entiende también incorporada la infraestructura que aquéllos ponen a disposición de tales concesionarios o permisionarios.

- Establecer y promover el desarrollo de una política nacional de resguardo de las infraestructuras críticas de este sector, así como el diseño y definición de un plan estratégico de protección de las redes y sistemas críticos a nivel nacional, que involucre a todos los actores relevantes.

- Indemnizar a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico e Internet, una vez transcurridos 3 días consecutivos en un mismo mes calendario.

- Optimizar los sistemas de información

El ejercicio de las potestades de coordinación de las tareas de reconstrucción en el ámbito de las telecomunicaciones supone necesariamente que la autoridad disponga de información veraz y confiable de parte de los operadores de telecomunicaciones cuando ocurren catástrofes que ponen en riesgo el sistema de telecomunicaciones.

- Simplificar el procedimiento concursal de radiodifusión sonora.

Atendido que la publicación en el Diario Oficial y en un diario de la capital de provincia o región del extracto de las resoluciones de asignación y solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, que hoy exige la ley, resulta excesivamente onerosa para pequeños y medianos radiodifusores, especialmente los de regiones, y, por otra parte, que con las mismas no se cumple eficientemente con el propósito de publicidad, para garantizar los derechos eventuales de terceros, con que fueron previstas tales exigencias, se sustituye el citado sistema de publicidad por la publicación en la web institucional. Este sistema al centralizar en un solo lugar las publicaciones extractadas cumple de manera más eficaz el fin de que terceros interesados puedan ejercer su derecho de oposición. Dicha medida, sin embargo, afecta exclusivamente a la publicación de los extractos de las resoluciones que asignan y de las solicitudes de modificación de concesiones de radiodifusión sonora, pero no a la publicación en el Diario Oficial del decreto que otorga o modifica la concesión, los que constituyen el acto concesional final que ineludiblemente, por motivos de publicidad y certeza jurídica, debe ser publicado en el Diario Oficial.

- Las concesionarias deberán transmitir sin costo los mensajes de alerta en las situaciones que se indican, en la medida que sus sistemas técnicos lo permitan, quedando eximidas de esta obligación en caso de fuerza mayor o hecho fortuito y no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje.

- Contemplar un procedimiento de reclamo contra la resolución de declaración de infraestructura crítica.

- Establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen las medidas de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones.

II.ACUERDOS:

Indicación Nº 1, rechazada 5x0.

Indicaciones Nos 2 y 3, inadmisibles.

Indicaciones Nos 4 y 5, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 6, rechazada 5x0.

Indicación Nº 7, retirada.

Indicaciones Nos 8 y 9, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 10 y 11, aprobadas con modificaciones 4x0.

Indicaciones Nos 12 y 13, aprobadas con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 14 y 15, aprobadas sin modificaciones 5x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en estudio se encuentra estructurado en un artículo único y un artículo transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: son normas de rango orgánico constitucional las letras b) y c) del artículo 39 A contenido en el Nº 8 del artículo único, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, inciso segundo y siguientes, de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, por cuanto se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Por lo tanto, para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia que dichos preceptos requieren para su aprobación, de acuerdo con el artículo 66 de nuestra Carta Fundamental, del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado el 30 de junio de 2010, dándose Cuenta en la sesión ordinaria 31ª, de esa misma fecha, pasando a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: artículos 3º, 7º bis, 13 A, 13 C, 14, 27, 37, 39 A y 39 B, que se modifican o incorporan a la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Valparaíso, 27 de agosto de 2010.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

1.7. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 31 de agosto, 2010. Oficio

?Santiago, 31 de agosto de 2010.-

Oficio N° 121

INFORME PROYECTO DE LEY 37-2010

Antecedente: Boletín N° 7029-15

Por Oficio N° 53/TT/2010, recibido el 20 de agosto de 2010, el Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, ha requerido de esta Corte Suprema informe sobre el proyecto de ley sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 27 de agosto del presente, presidida por el subrogante don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y señor Mauricio Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo desfavorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR

GUIDO GIRARDI LAVÍN

PRESIDENTE

COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

H. SENADO

VALPARAISO

“Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° 53/TT/2010, de 18 de agosto de 2010, el señor Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Honorable Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

Segundo: Que el mencionado proyecto dice relación con la respuesta que debiera tener el sistema público de telecomunicaciones frente a emergencias y catástrofes, como la ocurrida el pasado 27 de febrero y con la necesidad de cumplir con las recomendaciones que la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) realiza en materia de protección de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

Tercero: Que el proyecto consta de un artículo único y un artículo transitorio. El artículo único introduce diversas modificaciones a la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. Por su parte el artículo transitorio establece que las modificaciones entran a regir 30 días después de su publicación y que el Reglamento al que se hace referencia, será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Las disposiciones del proyecto que tienen carácter orgánico y, por consiguiente, deben ser informadas por esta Corte, tal como se requiere en el oficio conductor, dicen relación con dos procedimientos contencioso administrativos, contenidos en el artículo 39 A, letras b) y c), que son del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39° A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo”

Cuarto: Que, en primer término, cabe hacer presente, como lo ha hecho anteriormente esta Corte, que el vocablo “apelación” que se utiliza resulta inapropiado, ya que en rigor dicho precepto ha debido referirse más bien a una “reclamación” que se interpone ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pues se trata de una impugnación de una resolución que emana de una autoridad administrativa que no ha tenido su origen en sede jurisdiccional. Esta observación no es menor, por cuanto, en casos similares ha significado que la autoridad administrativa al aplicar sanciones actúe como tribunal de primera instancia lo que es técnicamente incorrecto.

Quinto: Que, en cuanto al procedimiento, es dable destacar que el proyecto de ley dispone que “para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”, de lo que se concluye que las causas se agregarían extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, lo que pudiera resultar inconveniente, desde que la materia no es de tal relevancia como para retrasar la vista de las demás causas en la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya carga de trabajo es considerable.

Sexto: Que, en lo tocante al tribunal competente, el proyecto de ley establece como tal para conocer de la reclamación a la Corte de Apelaciones de Santiago, a cuyo respecto cabe señalar que este Tribunal, como se ha informado anteriormente, ha sido del parecer de que todos los procedimientos contencioso administrativos –como el que se plantea- deberían ser de conocimiento de un Juez de Letras en lo Civil, como tribunal de primera instancia, sin perjuicio de lo cual esta Corte se hace un deber expresar que, atendida la mayor carga de trabajo que tendrían los tribunales, de aprobarse la iniciativa legal de que se trata, se deberían suplementar los recursos que financian la actividad del Poder Judicial. Asimismo, debe hacerse presente, como lo ha manifestado reiteradamente esta Corte, que la multiplicidad de procedimientos contencioso administrativos especiales en nuestra legislación, así como la variedad de tribunales que contempla para su conocimiento, unido al aumento de las materias vinculadas al control judicial de la Administración, hacen conveniente y necesario que se estudie la implementación de tribunales contencioso administrativos; lo que, por el carácter técnico y especializado de los mismos, contribuiría enormemente a fortalecer la uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en materia administrativa.

Séptimo: Que, relativamente con la procedencia de recursos contra la sentencia, en el Mensaje se dispone que la resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Esta situación contrasta abiertamente con el derecho al recurso, como garantía mínima que debe existir en todo debido proceso. Es ineludible, a juicio de esta Corte, establecer un procedimiento que contemple a lo menos la existencia del recurso de casación para efectos de impugnar la sentencia que pudiera dictarse desatendiendo el derecho. De no consagrarse un recurso que permita impugnar la sentencia nos encontraríamos con que todos los principios que resguardan la existencia de un debido proceso carecerían del instrumento necesario para velar por su efectivo resguardo y existencia.

Por lo señalado y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el referido proyecto de ley, por las observaciones anotadas precedentemente”.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente Subrogante

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.8. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 358. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CONTINUIDAD DE SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES EN CONDICIONES CRÍTICAS Y EMERGENCIAS

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7029-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 31ª, en 30 de junio de 2010.

Informes de Comisión:

Transportes y Telecomunicaciones, sesión 36ª, en 27 de julio de 2010.

Transportes y Telecomunicaciones (segundo), sesión 45ª, en 31 de agosto de 2010.

Discusión:

Sesión 37ª, en 28 de julio de 2010 (se aprueba en general).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- El proyecto fue aprobado en general en sesión de 28 de julio.

La Comisión deja testimonio, para los efectos reglamentarios, de que los números 3, 4, 5 y 6 del artículo único y el artículo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que conservan el mismo texto acogido en general.

En consecuencia, corresponde dar por aprobados tales preceptos, salvo que algún señor Senador, y por la unanimidad de la Sala, solicite su discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Asimismo, la Comisión deja constancia de que efectuó diversas modificaciones al proyecto aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de la sustitución de las letras b) y c) del artículo 39 A, que se pondrá en votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas aprobadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o que existan indicaciones renovadas.

Ruego a Sus Señorías dirigirse al boletín comparado que tienen en sus escritorios. Ahí aparece la modificación efectuada al artículo 39 A, disposición que se está incorporando a la Ley General de Telecomunicaciones.

Dicha enmienda consiste en sustituir las letras b) y c) del artículo 39 A. Fue aprobada por 4 votos a favor (Senadores señora Rincón y señores Cantero, Chahuán y Novoa) y una abstención, del Honorable señor Girardi. Esta modificación requiere el voto conforme de 22 señores Senadores para su aprobación.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En discusión particular.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MORANDÉ ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).- Señor Presidente , este proyecto de ley nace, en cierto modo, a consecuencia del terremoto del 27 de febrero recién pasado y tiene como objetivo facilitar las tareas de reconstrucción en el caso de las telecomunicaciones y enfrentar futuras emergencias de una categoría similar a la que vivimos en esa oportunidad.

Para ello se proponen algunas iniciativas que dicen relación a la forma en que la autoridad puede contactarse con la ciudadanía con el objeto de dar mensajes de alerta temprana y, también, se definen ciertas materias que tienen que ver con la protección de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas y catástrofes en general, se exige a los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de telecomunicaciones transmitir sin costo, en la medida en que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad del servicio, los mensajes de alerta que les encomienden determinados organismos públicos con competencia en estos casos.

Lo anterior, con el propósito de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los problemas que puedan producirse en situaciones de emergencia.

Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para los fines de permitir el ejercicio de tales funciones, deberán facilitar, según se propone en el proyecto, a la Subsecretaría o a cualquiera de los organismos públicos con competencia en estos casos, la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de ellos. Tales requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.

En síntesis, se trata de proveer a la población de un mecanismo de transmisión de mensajes de alerta que impidan la ocurrencia de situaciones como las que se vivieron a raíz del tsunami del 27 de febrero. En adelante, la autoridad tendrá la posibilidad de despachar esos mensajes a través, esencialmente, de la telefonía móvil, en un canal especial de que dispone esta tecnología para ese efecto. De esa manera, se podrán dar señales de alerta temprana a fin de evitar la pérdida de vidas humanas.

En cuanto a la reconstrucción, el proyecto contiene artículos que van en la dirección de optimizar la provisión de infraestructura.

Se crea acá, entre otras cosas -en forma muy relevante, en nuestra opinión-, la figura del operador de infraestructura, un servicio intermedio, independiente de la provisión del servicio final de telecomunicación, en la idea de que ello facilite la reconstrucción de las redes de telecomunicaciones afectadas por un terremoto y, además, permita la instalación de nuevos entrantes, especialmente en el caso de la telefonía móvil, para los efectos de que exista más competencia en esa industria en particular.

Por otra parte, se establece un título específico, denominado "De las infraestructuras críticas de las telecomunicaciones", que busca fijar una política única de protección de esas infraestructuras.

El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia derivadas de fenómenos como el terremoto último.

La idea acá -y este es un compromiso del país desde que se incorporó a la OCDE- es que exista un adecuado funcionamiento de tales infraestructuras en casos de emergencia: que ellas cuenten con resguardo suficiente en materia energética; que tengan prioridad, por ejemplo, en la provisión de energía en casos de emergencia, a los efectos de que haya continuidad del servicio y no enfrentemos una situación como la registrada a raíz del terremoto último, en que las telecomunicaciones, en opinión de todos, tuvieron un comportamiento deplorable.

Asimismo, se incorpora en el proyecto una indemnización por falta de servicio de acceso a Internet.

Una de las cuestiones que ocurrieron tras el terremoto del 27 de febrero fue la discontinuidad del servicio telefónico, por razones obvias; y existió por ello una compensación, que es lo establecido por la ley. Pero en el caso de la interrupción del servicio de Internet solo hubo compensación voluntaria, no por mandato legal.

Internet es hoy día -todos lo sabemos- una herramienta fundamental de comunicación. Por tanto, creemos que llegó la hora de incluirla también dentro de los servicios públicos afectos a este tipo de regulación, tal como sucede con la telefonía.

Finalmente, la iniciativa propone una simplificación del procedimiento concursal de radiodifusión sonora y optimización de los sistemas de información.

La idea aquí es simplemente, tratándose de emisoras, reemplazar la publicación en el Diario Oficial por una en la página web del Ministerio, lo cual es igualmente eficaz, gratuito y de bastante mayor facilidad operativa para los concesionarios.

Eso es lo que establece el proyecto de ley en discusión, señor Presidente.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Como ahora tenemos quórum en la Sala, procederemos a votar.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (24 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido, y queda terminada su discusión en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei y Pérez ( doña Lily) y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Chahuán, Espina, García, Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Tuma, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 70. Legislatura 358.

?Valparaíso, 1° de septiembre de 2010.

Nº 694/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Elimínase en la letra e) del artículo 3° la locución “transmisión o conmutación de”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

3.- Modifícase el artículo 13 A, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso sexto, las oraciones tercera y final, por las siguientes: “Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.”.

b) Elimínase su inciso séptimo.

4.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 13 C, a continuación de la expresión “aplicable.”, el siguiente texto: “Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.”.

5.- Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:

a) Agrégase en el inciso cuarto la siguiente oración final: “Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.”.

b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la locución “esta ley”, lo siguiente: “, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.”.

6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico e Internet que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

7.- Intercálanse en el inciso segundo del artículo 37, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: “En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”.

8.- Incorpórase el siguiente Título VIII, nuevo:

“TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo.

Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que las letras b) y c) del artículo 39 A contenido en el numeral 8 del artículo único, incorporadas durante la discusión en particular, fueron aprobadas con el voto afirmativo de 24 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 02 de noviembre, 2010. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 94. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE RECUPERACIÓN Y CONTINUIDAD EN CONDICIONES CRÍTICAS Y DE EMERGENCIA DEL SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES.

BOLETÍN N° 7.029-15-1 (S).

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que permite la reconstrucción de las telecomunicaciones en las zonas de catástrofe y enfrentar las emergencias. Fue iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y su urgencia ha sido calificada de “simple”, en todos sus trámites.

El proyecto tiene por objeto garantizar, en situaciones de emergencia, la continuidad del servicio en el sistema público de telecomunicaciones, otorgando al Estado herramientas para coordinar acciones y contar con una infraestructura mejor preparada, acorde con el estándar de la OCDE y con la convergencia mundial de los servicios de telecomunicaciones e internet, e incentivando a los privados para suministrar estos servicios.

El proyecto responde a la demostración del terremoto y del tsunami del 27 de febrero pasado, en cuanto a que la infraestructura crítica del sistema público de telecomunicaciones es insuficiente, ya que el modelo de desarrollo de ese sector no contempla mecanismos de continuidad y de seguridad.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

-Artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado: No hay normas que deban ser calificadas como orgánica constitucional, ni de quórum calificado.

Los literales b) y c) del artículo 39 A, incorporado por el numeral 8 del artículo único, fueron considerados por el H. Senado como normas de ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 77 de la Constitución Política de la República, por establecer atribuciones de los tribunales. Con la aprobación de la indicación supresiva presentada en esta Comisión, tales atribuciones ya no se establecen, por lo cual el carácter orgánico constitucional ya no es aplicable.

-Artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda: No los hay.

-Artículos nuevos: El artículo segundo transitorio, se incorporó en este segundo trámite constitucional y primero reglamentario.

-Artículos modificados: Se modificaron los Nos. 1, 5 (cambio formal), 6 y 8 del artículo único, y el artículo transitorio (que pasó a ser artículo primero transitorio).

-Artículos rechazados: El N° 6 del artículo único.

-Indicaciones rechazadas: Una indicación fue rechazada.

-Aprobación del proyecto en general: El proyecto fue aprobado en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Hernández, don Javier; Meza, don Fernando; Norambuena, don Iván; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

-Diputado informante: Se designó Diputado Informante al señor Hernández, don Javier.

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Para el estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé Lavín; del Jefe de la División de Estudios y Políticas Regulatorias de la misma cartera, señor Cristián Núñez y de la asesora de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señora Carolina Tagle.

Asistió además, el Presidente de la Asociación de Telefonía Móvil (Atelmo), señor Guillermo Pickering de la Fuente, con sus asesores, señora Javiera de la Cerda y señor Juan Pablo Moreno, y el ejecutivo de la empresa Claro, señor Jean Paolo Peirano.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto de ley modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, con el objeto de simplificar el procedimiento de autorización para instalar un sistema radiante, cuando éste se efectúe sobre una infraestructura ya autorizada. Ésta se entiende incorporada a las instalaciones y redes provistas por terceros, a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, bajo la figura concesional de los servicios intermedios de telecomunicaciones.

Se promueve el desarrollo de una política nacional de resguardo de las infraestructuras críticas del sector, así como el diseño y definición de un plan estratégico de protección de las redes y sistemas críticos a nivel nacional, que involucre a todos los actores relevantes.

Además, se indemniza a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico y de internet por tres días consecutivos, en un mismo mes calendario.

Se optimizan los sistemas de información de la autoridad, obligándose a las concesionarias a transmitir sin costo, los mensajes de alerta en las situaciones que se indican, en la medida que sus sistemas técnicos lo permitan, quedando eximidas de esta obligación en caso de fuerza mayor o hecho fortuito. No asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje.

También se simplifica el procedimiento concursal de radiodifusión sonora, sustituyendo las publicaciones en diarios por hacerlo en la web institucional. Al centralizar las publicaciones extractadas, los terceros interesados pueden ejercer mejor su derecho de oposición.

Por último, se contempla un procedimiento de reclamo, contra la resolución de declaración de infraestructura crítica, y se establece un plazo dentro del cual, los concesionarios deben implementar las medidas de resguardo de esta infraestructura.

II. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL H. SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el H. Senado, consta de un artículo único permanente y un artículo transitorio.

Mediante el artículo único se modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma:

1.- Por este numeral se amplía, para los servicios intermedios de telecomunicaciones, el fin de satisfacer las necesidades de los concesionarios más allá de la transmisión o conmutación.

2.- Mediante este número, se agrega un artículo 7° bis, que obliga a los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones a retransmitir sin costo, mensajes de alerta por emergencias. Un reglamento definirá la inter operación entre los sistemas de alerta y los concesionarios, que no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje.

3.- Por medio de este numeral, se reemplaza como requisito para participar en los concursos públicos de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el artículo 13 A, las publicaciones en los diarios por una en el sitio web de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

4.- Por este numeral, se aclara, en el artículo 13 C, que la publicación en el Diario Oficial continúa siendo un requisito para el llamado a concurso por parte del Ministerio.

5.- Mediante este número, se refiere al tema de las publicaciones que se deben efectuar en el sitio web y explicita, a su vez, que las autorizaciones de determinadas modificaciones que se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, serán realizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

6.- Por medio de este numeral, se modifica el artículo 27, de modo de descontar de la tarifa mensual del servicio telefónico y de internet toda suspensión, interrupción o alteración que exceda de 12 horas. Si excede de 3 días consecutivos, en el mismo mes calendario, deberá indemnizarse al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria.

7.- Por este número, se obliga a los concesionarios, en situaciones de catástrofe, a informar a la Subsecretaría las fallas significativas que puedan ocurrir en sus sistemas de telecomunicaciones y que puedan afectar su normal funcionamiento.

8.- Mediante este número, se incorpora un título VIII, “De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones” que en dos artículos, 39 A y 39 B, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de la Subsecretaría, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones. Éste deberá coordinar su diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento, además, de declarar tal carácter mediante resolución fundada.

Este numeral introduce el Artículo 39 A, por cuyas letras b) y c) se establecen dos procedimientos de reclamación. Éstos fueron informados desfavorablemente por la Corte Suprema, con fecha 31 de agosto de 2010, por las observaciones que se detallan a continuación:

En primer lugar, señala que el vocablo ‘apelación’ es inapropiado, pues se trata en realidad de una ‘reclamación’, que se interpone ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pues impugna una resolución que emana de una autoridad administrativa, que no se ha originado en sede jurisdiccional. Subraya la importancia de esta observación, por cuanto, en casos similares ha significado que la autoridad administrativa al aplicar sanciones, actúe como tribunal de primera instancia, lo que es técnicamente incorrecto.

En segundo lugar, manifiesta que la materia no es lo suficientemente relevante como para retrasar, bajo las reglas del recurso de protección, la vista de las demás causas, que recargan el trabajo de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Como tercer argumento, la Corte Suprema reitera que el tribunal competente no debería ser la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto todos los procedimientos contencioso administrativos deberían ser de conocimiento de un Juez de Letras en lo Civil, como tribunal de primera instancia, mientras no se implementen los tribunales contencioso administrativos, lo que resulta cada vez más urgente para uniformar la copiosa aplicación del derecho en materia administrativa.

Por último, afirma la Corte Suprema que la norma consultada, al disponer que la resolución de la Corte de Apelaciones, no será susceptible de recurso alguno, se contrapone al derecho del debido proceso y al recurso, como garantía mínima que debe existir en todo debido proceso, por lo menos reflejado en la casación, para efectos de impugnar la sentencia que pudiera dictarse, desatendiendo el ordenamiento jurídico.

También se incorpora el artículo 39 B que señala que un reglamento establecerá la implementación del sistema.

El artículo transitorio establece que esta norma comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento, en tanto, será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigencia.

III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR.

Para el estudio del proyecto de ley, concurrió especialmente invitado por la Comisión, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé.

Inició su intervención señalando que el terremoto ocurrido el 27 de febrero demostró la incapacidad del sistema de cursar más llamados que los del diseño normal, además de dejar fuera de servicio a las estaciones base de telefonía móvil, producto de la interrupción en el suministro eléctrico, la falta de autonomía en los respaldos y la dificultad de conseguir combustible. Esta insuficiencia es también normativa, por la falta de reglas mínimas de calidad, para las comunicaciones de emergencia. Para éstas, el Ministro propuso incentivar el uso de los mensajes de texto, por su eficiencia, pues diez de ellos equivalen, en el uso de la frecuencia, a apenas un minuto de conversación.

Explicó que el gran objetivo que tiene el proyecto es contar con redes de concesionarios de servicio público, para poder enfrentar de una mejor forma las emergencias, y facilitar la reconstrucción, a través de una industria competitiva. Por lo que es necesario dividir la presentación en seis aspectos, a saber:

1.- Optimización del uso de la infraestructura. Expresó que con esto, se simplifica la entrada al mercado de prestadores de infraestructura para el despliegue de torres y ductos. Es el caso de American Towers, que ya se asoció al efecto con VTR, o Abertis. Comentó que esto se logra ampliando la definición de concesión de servicio intermedio. Asimismo, hizo hincapié en una excepción para facilitar la autorización de sistemas radiantes que se instalen en infraestructuras autorizadas, que no alteren su zona de servicio, ni las frecuencias asignadas

2.- Indemnización por falta de servicio de acceso. Indicó que las empresas, tanto de telefonía como de internet, deberán pagar el triple del valor del período en que no hayan prestado el servicio contratado, si éste excediere de tres días consecutivos, en un mismo mes calendario. Recalcó que en esta norma, se incluye a los prepagos, los que representan el 80% de los usuarios de telefonía móvil.

3.- Sistema de información para la emergencia. Indicó que en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras de riesgo colectivo, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo los mensajes de alerta (conocidos como CBS por su sigla en inglés para cell broadcast service) que les encomienden determinados organismos públicos.

4.- Protección de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones. Planteó que para asegurar la continuidad del servicio, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, deberá identificar las infraestructuras críticas, por cuyo corte o fallo, se generaría un serio impacto en la salud o en la seguridad de la población.

Agregó que la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá establecer medidas de resguardo para aquellas infraestructuras, debiendo coordinar su diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan en cuestión.

5.- Simplificación de concursos de radiodifusión. Señaló que en este caso, se reemplaza la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones de asignación de concesiones de radiodifusión sonora y de aquellas que declaran desierto el concurso, por la publicación en la web institucional. Al respecto destacó que con esta modificación se centralizará en un solo lugar las publicaciones extractadas, haciendo más eficaz el ejercicio del derecho de oposición.

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Asistió especialmente invitado por la Comisión, el Presidente de Atelmo, señor Guillermo Pickering de la Fuente.

El señor Pickering explicó que el proyecto surgió de una mesa de trabajo convocada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. De él habría que distinguir tres ejes relevantes para la industria que representa. En primer lugar, la alerta temprana a través de teléfonos móviles, a personas que se encuentren en zonas amenazadas. Aclaró que este sistema lo tienen muy pocos países y que deberá existir un periodo de ajuste de los equipos actuales de telefonía para incorporar esta tecnología.

Señaló que respecto del aumento de la capacidad de la red, para mensajes de texto (SMS), privilegiándolos por sobre la voz, tienen además, una gran ventaja, que se pueden almacenar. Cuando se congestionan las líneas, los mensajes quedan guardados hasta que se genere un espacio a través del cual puedan ser enviados. Subrayó que no eliminan la congestión, sino que sólo la mitigan. Las redes son probabilísticas y están diseñadas para que hable el 10% de los usuarios, el cual es un estándar internacional. Describió que el aumento de la capacidad de la red destinada a transmitir SMS, debe necesariamente acompañarse, a su juicio, de un plan de educación a la población para que lo use efectiva y eficientemente.

El tercer eje expuesto, es la habilitación de sitios, como la infraestructura crítica de telecomunicaciones. Se identificarán cerca de los puntos de red que presenten locaciones con mayor cobertura poblacional o que sean parte vital del sistema público de telecomunicaciones. Hizo hincapié en priorizar el restablecimiento del suministro energético, que es lo que falló para el terremoto del 27 de febrero. Informó que las baterías para emergencias duran 48 horas.

Junto con aclarar que el no funcionamiento de una antena no implica un corte del servicio, ya que en la mayoría de los casos un área está servida por más de una antena, agregó que la telefonía móvil no puede ser el medio principal para comunicarse en caso de catástrofes. A su juicio, el Estado debe tener un sistema propio, de radio o satelital, para comunicarse con bomberos, carabineros y las Fuerzas Armadas. Al respecto, mostró que en todo el mundo, el impacto de los desastres naturales, sobrecarga las líneas hasta el colapso.

Destacó que la industria que representa, apoya la entrada de nuevos operadores de redes, así como también promueve la colocalización voluntaria de infraestructura de terceros. En conclusión, las actuales empresas de telefonía móvil, apoyan al Gobierno, para dotarlo de mayores mecanismos de comunicación, para que puedan mitigar el efecto de la congestión que normalmente se produce en una emergencia. Para ello, trabajan en la dotación de una mayor autonomía energética a la red, dada la poca confiabilidad que ha demostrado la red eléctrica del país.

-La Comisión acordó votar el proyecto en general y dejar pendiente la votación en particular, para la próxima sesión, en espera de las indicaciones que presentaran los señores Diputados.

-Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Hernández, don Javier; Meza, don Fernando; Norambuena, don Iván; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

Discusión y votación en particular.

Artículo único.-

Mediante este artículo, se modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma:

N° 1.-

Se elimina en la letra e) del Artículo 3°, la locución “transmisión o conmutación de”.

*Los Diputados señores Pérez, don Leopoldo; García, Becker, Browne, Lobos y Santana formularon una indicación al N° 1 del artículo único, para agregar el siguiente inciso segundo a la letra e) del Artículo 3:

“Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.”.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, señaló estar de acuerdo con la indicación, por cuanto, parece sensato que se exima al operador de infraestructura fija de la gran cantidad de trámites que se le exigen a los concesionarios de sistemas intermedios completos.

-Puesto en votación el N° 1, con la indicación incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

N° 2.-

Por este numeral, se incorpora el siguiente Artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, explicó que con esta nueva norma se establecen las condiciones, para activar la alerta temprana.

-Puesto en votación el N° 2, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

N° 3.-

Mediante este numeral, se modifica el Artículo 13 A, de la siguiente forma:

a)Se sustituyen en el inciso sexto, las oraciones tercera y final, por las siguientes:

“Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará un extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará un extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.”.

b)Se elimina el inciso séptimo.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, señaló que mediante esta norma se pretende evitar el costo que significa la obligación de efectuar publicaciones en diarios nacionales o locales, respecto de los concursos por el uso de la frecuencia de las radios.

-Puesto en votación el N° 3, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

N° 4.-

Por medio de este número, se intercala en el inciso cuarto del Artículo 13 C, a continuación de la expresión “aplicable”, el siguiente texto:

“Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o, a falta de éste, de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso, las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso, la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.”.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, indicó que en la modificación que se hace, subyace la misma filosofía del numeral anterior. Su redacción se hizo igual a la referida para las radios. Por lo demás, el artículo 13, en general, trata el tema referido a las licitaciones de espectros de frecuencia.

-Puesto en votación el N° 4, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

N° 5.-

Mediante este número se modifica el artículo 14, de la siguiente forma:

a)Se agrega en el inciso cuarto la siguiente oración final:

“Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.”.

b) Se sustituye el punto (.) después de la locución “esta ley” por una coma (,), agregándose lo siguiente:

“con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.”.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, explicó que lo dispuesto en la letra a) también está relacionado con las normas referidas a las radios y la letra b) se refiere a tener un proceso de concesiones más eficiente. Se trata por lo tanto, de tener un mejor ordenamiento jurídico.

En cuanto a lo referido a los cambios de ubicación de una antena, éstos pueden causar serios problemas de interferencia. Si se hacen sin contar con el respectivo permiso, son considerados como una falta solamente. A su juicio, esta situación debe ser controlada por el Gobierno, por cuanto los radiantes, además de poder interferir entre sí, son bienes escasos.

-Puesto en votación el N° 5, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

N° 6.-

Por este numeral se reemplaza el inciso segundo del artículo 27, por el siguiente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico o de internet que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

*Los Diputados señores Auth, Tuma, García, García-Huidobro, Hasbún, Hernández, Latorre y Meza, formularon una indicación para reemplazar el numeral 6, de la siguiente forma:

a) Se sustituye el inciso segundo, por el siguiente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.”.

b) Se incorpora el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, señaló compartir la indicación que presentaron los señores Diputados, por la que se incorporan eventuales descuentos y pago de indemnizaciones por la falta de servicio.

-Puesta en votación la indicación, que sustituye el N° 6 aprobado por el H. Senado, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo, y Tuma, don Joaquín.

N° 7.-

Por este numeral se intercala en el inciso segundo del artículo 37, a continuación de la primera oración, lo siguiente:

“En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”.

-Puesto en votación el N° 7, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos, y Pérez, don Leopoldo.

N° 8.-

Mediante este número se incorpora un Título VIII, nuevo, referido a las infracciones críticas de telecomunicaciones.

Este título agrega dos artículos, el 39 A y el 39 B, a saber:

Artículo 39 A.

“El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.”.

Es del caso señalar, que se le pidió la opinión que le merecía este proyecto de ley a la Corte Suprema y en especial respecto de este artículo 39 A, nuevo, por el que se establece el procedimiento de reclamación.

Al respecto la Corte Suprema, con fecha 31 de agosto de 2010, emitió un informe desfavorable, explicado en las páginas 4 y 5 de este informe.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, explicó que este artículo recoge plenamente lo que exige la OECD para efectos del procedimiento.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, en relación con lo planteado por la Corte Suprema respecto del proyecto en estudio, recalcó que este procedimiento se hace, para dar cumplimiento a compromisos internacionales contraídos y que el reglamento puede reclamarse ante la Contraloría. Agregó que el proyecto original no contemplaba una reclamación, y que esto fue agregado por el H. Senado. Con todo, está redactado en los mismos términos que el procedimiento general.

*Los Diputados señores Hasbún, García, García-Huidobro, Latorre, y Pérez, don Leopoldo, formularon una indicación para modificar el N° 8, de la siguiente forma:

1) Para reemplazar en la letra b) del artículo 39 A, lo siguiente: “Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.” por “Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.”.

2) Para reemplazar en la letra c) del artículo 39 A, lo siguiente: “Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo” por “Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.”.

-Puesto en votación el artículo 39 A, del N° 8, incluida la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo.

Artículo 39 B.

“Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, señaló que por este artículo se dispone que un reglamento debe establecer la implementación del sistema.

*Los Diputados señores García-Huidobro, Auth, García, Hernández, Meza, y Pérez, don Leopoldo, formularon una indicación para incorporar el siguiente inciso segundo al nuevo artículo 39 B del proyecto:

“Asimismo, este reglamento definirá un estándar abierto y común de interoperabilidad. El estándar que se establezca deberá contener los parámetros técnicos que permitan, en situaciones de emergencia resultantes de desastres naturales, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas, contar con una red nacional de comunicaciones de emergencia con las características de estabilidad, continuidad, cobertura y redundancia, que permitan y aseguren la plena comunicación entre las diversas agencias del Estado y entre éstas y los distintos servicios de emergencia del país, tales como Onemi, Carabineros, PDI, SAMU, Bomberos, entre otras, incluyéndose las comunicaciones no tácticas de las Fuerzas Armadas, sin necesidad de depender para ello del sistema público de telecomunicaciones, en especial de las redes de telefonía. Se utilizará como base para la creación de la red nacional antes señalada, la infraestructura de las redes dedicadas de servicios de emergencia actualmente existente.”.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé, advirtió que la Comisión Investigadora sobre los desastres naturales, incorporó lo solicitado por esta indicación en las partidas de presupuestos para el año 2011.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por tres votos en contra de los Diputados señores García-Huidobro, Hasbún y Pérez, don Leopoldo y dos abstenciones de los Diputados señores García y Latorre.

-Puesto en votación el artículo 39 B, del N° 8, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos, y Pérez, don Leopoldo.

Artículos transitorios.

Artículo transitorio

“Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.”.

-Puesto en votación el artículo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos; Pérez, don Leopoldo.

Posteriormente los Diputados señores Pérez, don Leopoldo; García, Becker, Browne, Lobos y Santana, formularon una indicación para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, pasando el actual artículo transitorio a denominarse “Artículo primero transitorio”.

“Articulo segundo transitorio.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a contar de un año desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.”.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, manifestó estar de acuerdo con la redacción de la indicación. Sin embargo, señaló que un año es un plazo muy breve, para que se formalice a todos los servicios intermedios de telecomunicaciones, que actualmente proveen la infraestructura física. Habría que considerar que con el plazo que tomará en entrar en vigencia la ley y luego en dictarse el reglamento, quedarían apenas ocho meses para la formalización.

*Los Diputados señores Hasbún, García, García-Huidobro y Latorre formularon una indicación para reemplazar en el nuevo artículo segundo transitorio, la frase “un año” por “18 meses”.

-Puesto en votación el nuevo artículo segundo transitorio con la indicación incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores García, don René Manuel; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Latorre, don Juan Carlos, y Pérez, don Leopoldo.

IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No los hay.

V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

VI. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Los Diputados señores García-Huidobro, Auth, García, Hernández, Meza, y Pérez, don Leopoldo, formularon una indicación para incorporar el siguiente inciso segundo al nuevo artículo 39 B del proyecto:

“Asimismo, este reglamento definirá un estándar abierto y común de interoperabilidad. El estándar que se establezca deberá contener los parámetros técnicos que permitan, en situaciones de emergencia resultantes de desastres naturales, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas, contar con una red nacional de comunicaciones de emergencia con las características de estabilidad, continuidad, cobertura y redundancia, que permitan y aseguren la plena comunicación entre las diversas agencias del Estado y entre éstas y los distintos servicios de emergencia del país, tales como Onemi, Carabineros, PDI, SAMU, Bomberos, entre otras, incluyéndose las comunicaciones no tácticas de las Fuerzas Armadas, sin necesidad de depender para ello del sistema público de telecomunicaciones, en especial de las redes de telefonía. Se utilizará como base para la creación de la red nacional antes señalada, la infraestructura de las redes dedicadas de servicios de emergencia actualmente existente.”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por tres votos en contra de los Diputados señores García-Huidobro, Hasbún y Pérez, don Leopoldo y dos abstenciones de los Diputados señores García y Latorre.

VII. ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.

Artículo único:

Número 1:

Se incorpora un inciso segundo a la letra e) del artículo 3°, que es del siguiente tenor:

“Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.”.

Número 5:

Como modificación formal, se sustituye el punto (.) después de la locución “esta ley” por una coma (,).

Número 6:

Se reemplaza el N° 6, aprobado por el Senado, referido al artículo 27, por el siguiente:

a) Se sustituye el inciso segundo, por el siguiente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.”.

b) Se incorpora el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

Número 8:

En el nuevo artículo 39 A, incorporado por el Senado, se modifica de la siguiente forma:

1) Se reemplaza en la letra b) del artículo 39 A, lo siguiente: “Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.” por “Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.”.

2) Se reemplaza en la letra c) del artículo 39 A, lo siguiente: “Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo” por “Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.”.

Artículo primero transitorio:

Pasa de denominarse “artículo transitorio” a “artículo primero transitorio”, en razón de la incorporación de un artículo segundo transitorio.

Artículo segundo transitorio:

Se incorpora un artículo segundo transitorio, que es del siguiente tenor:

“Artículo segundo transitorio.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.”.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Modifícase la letra e) del artículo 3°, de la siguiente manera:

a) Elimínase la locución “transmisión o conmutación de”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

3.- Modifícase el artículo 13 A, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en su inciso sexto, las oraciones tercera y final, por las siguientes: “Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará un extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará un extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.”.

b) Elimínase su inciso séptimo.

4.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 13 C, a continuación de la expresión “aplicable.”, el siguiente texto: “Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o, a falta de éste, de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso, las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso, la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.”.

5.- Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:

a) Agrégase en el inciso cuarto la siguiente oración final: “Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.”.

b) Sustitúyese el punto (.) después de la locución “esta ley” por una coma (,), agregándose lo siguiente: “con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.”.

6.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: “Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

7.- Intercálanse en el inciso segundo del artículo 37, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: “En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”.

8.- Incorpórase el siguiente Título VIII, nuevo:

“TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

Artículo primero transitorio.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. El reglamento será dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo segundo transitorio.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.”.

Se designó Diputado Informante al señor Javier Hernández Hernández.

SALA DE LA COMISIÓN, a 02 de noviembre de 2010.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de fechas 5, 12 y 26 de octubre de 2010, con la asistencia de los Diputados señores García, don René Manuel (Presidente), Auth, don Pepe; García-Huidobro, don Alejandro; Hasbún, don Gustavo; Hernández, don Javier; Latorre, don Juan Carlos; Meza, don Fernando; Norambuena, don Iván; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Tuma, don Joaquín y Venegas, don Mario.

Se adjunta al presente informe, un texto comparado que contiene los textos legales vigentes, el proyecto aprobado por el H. Senado, las modificaciones introducidas por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y el texto final aprobado por esta Comisión.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 96. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CONTINUIDAD DE SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES EN EMERGENCIAS. Segundo trámite constitucional.

El señor BECKER ( Presidente en ejercicio).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

El diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Hasbún.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 7029-15, sesión 70ª, en 2 de septiembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sesión 94ª, en 3 de noviembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor BECKER (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor HASBÚN.- Señor Presidente , paso a informar el proyecto de ley, iniciado en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República , en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones con trámite de simple urgencia.

La idea matriz del proyecto es garantizar, en situaciones de emergencia, la continuidad del servicio en el sistema público de telecomunicaciones, otorgando al Estado herramientas para coordinar acciones y contar con una infraestructura mejor preparada, acorde con el estándar de la OCDE y con la convergencia mundial de los servicios de telecomunicaciones e internet, e incentivando a los privados para suministrar estos servicios.

El proyecto de ley aprobado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que modifica la ley general de Telecomunicaciones, consta de un artículo único con ocho numerales y de dos artículos transitorios. Promueve el desarrollo de una política nacional de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones, así como el diseño y definición de un plan estratégico de protección de las redes y sistemas críticos a nivel nacional que involucre a todos los actores relevantes. La preocupación surge a partir de las insuficiencias que tal infraestructura evidenció el 27 de febrero pasado, cuando se produjo el terremoto.

Se optimizan los sistemas de información de la autoridad, obligándose a las concesionarias a transmitir sin costo los mensajes de alerta en determinadas situaciones, en la medida en que sus sistemas técnicos lo permitan, quedando eximidas de la obligación en caso de fuerza mayor o hecho fortuito. Sólo las autoridades públicas asumirán la responsabilidad por el contenido del mensaje.

Se simplifica el procedimiento de autorización para instalar un sistema radiante cuando éste se efectúe sobre una infraestructura ya autorizada. Ésta se entiende incorporada bajo la figura concesional de los servicios intermedios de telecomunicaciones.

Se contempla un procedimiento de reclamo contra la resolución de declaración de infraestructura crítica, cuyo funcionamiento debe asegurarse para las emergencias, y se establece un plazo dentro del cual los concesionarios deben implementar las medidas de resguardo de esta infraestructura.

Se simplifica, también, el procedimiento concursal de radiodifusión sonora, sustituyendo las publicaciones en diarios por una en la página web de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Al centralizar las publicaciones extractadas, los terceros interesados pueden ejercer mejor su derecho de oposición, además de producirse un ahorro a favor de los postulantes.

Por último, se indemniza a los usuarios en caso de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico y de internet por causa no imputable a aquellos.

Respecto al proyecto aprobado por el Senado, las modificaciones de fondo realizadas por la Comisión son las siguientes:

1.- Para promover la entrada de privados al negocio específico de la infraestructura física para telecomunicaciones, se les exime de la gran cantidad de trámites que sí se le exigen a los concesionarios de sistemas intermedios completos.

La modificación se hace efectiva a través de la incorporación de un inciso segundo en la letra e) del artículo 3° de la ley general de Telecomunicaciones.

2.- Se amplía a todo servicio público de telecomunicaciones la obligación de descontar de la tarifa mensual la interrupción del servicio contratado, pues el proyecto del Senado sólo se refería al servicio telefónico y de internet.

3.- Se disminuye el período de tiempo de suspensión, interrupción o alteración del servicio necesario para obligar al descuento antedicho, de 12 horas, aprobado en el Senado, a seis horas en un día o doce horas mensuales.

4.- Se disminuye también el período de suspensión, interrupción o alteración del servicio necesario para que ese descuento triplique el valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, de tres días consecutivos en un mismo mes calendario, aprobado en el Senado, a 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes.

5.- Se agrega entre los beneficiarios de estas indemnizaciones a los usuarios que no tengan contratada la facturación de un cargo fijo, como es el caso de quienes usan las tarjetas de prepago de celular. Para ellos, se concretará en prórrogas de la vigencia de las tarjetas.

Las señaladas modificaciones 2, 3, 4 y 5 se hacen efectivas por medio de la incorporación de dos incisos al artículo 27 de la ley general Telecomunicaciones.

6.- Se reemplaza el procedimiento especial de la llamada apelación, que es más bien una reclamación ante la Corte Suprema, incorporado por el Senado, por una remisión al procedimiento general de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

Para ello, se modifican las letras b) y c) del nuevo artículo 39 A de la ley General de Telecomunicaciones.

7.- Finalmente, se incorpora un artículo segundo transitorio, en razón del cual se otorga un plazo de 18 meses para que los servicios intermedios de telecomunicaciones que actualmente provean infraestructura física se formalicen de acuerdo a este proyecto de ley.

Cabe señalar que todas las indicaciones que condujeron a las modificaciones señaladas al texto aprobado por el Senado, contaron con la venia del Ejecutivo , representado por los siguientes personeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: el ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé Lavín ; el subsecretario de Telecomunicaciones , señor Jorge Atton Palma ; la jefa de gabinete del subsecretario de Telecomunicaciones , señora Carolina Tagle , y el asesor legal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Cristián Núñez .

También asistieron a las sesiones de la Comisión, el presidente de la Asociación de Telefonía Móvil (Atelmo), como también varios asesores, y el ejecutivo de la empresa Claro, señor Jean Paolo Peirano .

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados presentes, señores Auth, don Pepe ; García, don René Manuel ; García-Huidobro, don Alejandro ; Hasbún, don Gustavo; Hernández, don Javier ; Meza, don Fernando ; Norambuena, don Iván ; Pacheco , doña Clemira ; Pérez, don Leopoldo , y Tuma, don Joaquín .

Es todo cuanto puedo informar.

El señor BECKER (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor BECKER ( Presidente en ejercicio).- Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

Hago presente a la Sala que las normas del proyecto son propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BECKER (Presidente en ejercicio).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica

El señor BECKER (Presidente en ejercicio).- Por no haber sido objeto de indicaciones, también queda aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra el diputado don Alejandro Santana.

El señor SANTANA.- Señor Presidente , pido que cite a reunión de Comités.

El señor BECKER (Presidente en ejercicio).- Muy bien, señor diputado.

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 65. Legislatura 358.

?VALPARAISO, 4 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9091

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, boletín N° 7029-15, con las siguientes enmiendas:

Artículo único.-

Número 1.-

Ha suprimido el punto final (.) y ha agregado a continuación de la expresión "transmisión o conmutación de" lo siguiente: e incorpórase, en la misma letra, un inciso segundo del siguiente tenor:

"Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.".

Número 6.-

Lo ha sustituido por el siguiente:

"6.- Introdúcense en el artículo 27, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.".

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

"Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.".".

Número 8.-

Ha introducido las siguientes enmiendas al artículo 39 A.-, que se incorpora por este número:

1) En su letra b) ha sustituido la oración "Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.", por la siguiente: "Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.".

2) En su letra c) ha reemplazado la oración "Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo", por la siguiente: "Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880".

Artículo transitorio.-

Ha pasado a denominarse "artículo primero transitorio", en razón de la incorporación de un artículo segundo transitorio.

Artículo segundo transitorio, nuevo.

Ha incorporado un artículo segundo transitorio, del siguiente tenor:

"Artículo segundo transitorio.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.".".

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 694/SEC/10, de 1 de septiembre de 2010.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GERMÁN BECKER ALVEAR

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 11 de noviembre, 2010. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 68. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.

BOLETÍN Nº 7.029-15.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, el 10 de noviembre de 2010.

- - - - - - - -

Durante la discusión de este proyecto de ley vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Felipe Morandé; del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton y del Jefe de la División Política Regulatoria y de Estudios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Cristian Núñez.

- - - - - -

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Honorable Senado en primer trámite, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Artículo 3º

El artículo 3º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones clasifica los servicios de telecomunicaciones.

Su letra e) define los servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, propuso eliminar en la letra e) del artículo 3°, la locución “transmisión o conmutación de”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos modificaciones a este artículo.

Ha suprimido el punto final (.) y ha agregado a continuación de la expresión "transmisión o conmutación de" lo siguiente: e incorpórase, en la misma letra, un inciso segundo del siguiente tenor:

"Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.".

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, explicó que la modificación propuesta obedece a la necesidad de introducir un estatuto regulatorio acorde a la figura de los operadores de infraestructura, lo que se inserta vía potestad reglamentaria en el artículo 3° letra e) de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, referido a los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones, esto es, aquellos constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia.

De esta forma, se permite la instalación, operación y explotación de los operadores de infraestructuras que son concesionarios de servicios intermedios a funcionar bajo la normativa del reglamento que para dichos efectos se dictará, y que pretende fundamentalmente facilitar e incentivar a este tipo de concesionarios en cuanto al desarrollo del negocio, requisitos, obtención de permisos y eficiencia administrativa, entre otros. Parece sensato que se exima al operador de sólo infraestructura fija de la gran cantidad de trámites que se exigen a los concesionarios de sistemas intermedios completos.

- En votación esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señora Rincón y señores Girardi y Novoa.

Nº 6

Artículo 27

El artículo 27 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, señala que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Su inciso segundo indica que toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.

Su inciso final señala que esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, propuso reemplazar el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico e Internet que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

"6.- Introdúcense en el artículo 27, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.".

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto.

A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.”.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, informó que la modificación presentada incluye los descuentos por la falta de servicio no sólo del servicio público telefónico e internet, sino de todos los servicios públicos de telecomunicaciones e internet, hace más altos y exigentes los umbrales de cumplimiento por parte de los operadores de telecomunicaciones y extiende los descuentos y las indemnizaciones a clientes de tarjetas prepago.

Representa un avance en concordancia y en línea con todas las medidas que la Cartera de Telecomunicaciones se encuentra desarrollando e implementando para aumentar e instaurar el modelo de competencia por calidad de servicio en el mercado, lo que supone alzar los estándares en pro de la competencia y la protección de los usuarios.

- En votación estas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señora Rincón y señores Chahuán, Girardi y Novoa.

- - - - - - -

Nº 8

Artículo 39 A

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, incorporó a continuación del Título VII de la ley N° 18.168, un nuevo Título VIII del siguiente tenor:

"TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones análogas. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo, generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas. Lo anterior, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de este informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos enmiendas a este artículo:

1) En su letra b) ha sustituido la oración "Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega la calidad de crítica de una determinada infraestructura.", por la siguiente: "Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.".

2) En su letra c) ha reemplazado la oración "Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto que declara o deniega las referidas medidas de resguardo", por la siguiente: "Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.".

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, señaló que las modificaciones propuestas se encuentran en armonía con los principios del debido proceso, de modo que cualquiera que se sienta afectado ante el poder discrecional de la administración, tendrá a su disposición los recursos que la Constitución Política de la República y las leyes le confieren en su resguardo. Lo importante es que exista un equilibrio, esto es, que ni los particulares queden indefensos frente a las potestades del Estado Administrador, ni que el plan de emergencia que responsablemente se está diseñando quede tan frágil, desprovisto y vulnerable que cualquier particular lo maneje antojadizamente vía recursos legales y mecanismos dilatorios, impugnando resoluciones de la autoridad a su merced y antojadizamente para soslayar la carga.

Finalmente, consideró apropiado que los recursos judiciales para recurrir en contra de las resoluciones de la autoridad administrativa sean los que establece la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

- En votación esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señora Rincón y señores Chahuán, Girardi y Novoa.

Artículo transitorio

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, agregó un artículo transitorio, que señala que esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. Los reglamentos serán dictados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, pasó a denominar “artículo primero transitorio” a este artículo, en razón de la incorporación de un artículo segundo transitorio del siguiente tenor:

"Artículo segundo transitorio.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.".".

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, explicó que esta nueva norma es una concordancia con la modificación propuesta al nuevo inciso segundo de la letra e) del artículo 3º.

Se requiere un tiempo para la formalización de todos los servicios intermedios de telecomunicaciones que sólo proveen de infraestructura física, para lo cual debiera considerarse el plazo que tomará en entrar en vigencia la ley y la dictación del reglamento respectivo.

- En votación esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señora Rincón y señores Chahuán, Girardi y Novoa.

- - - - - -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de recomendaros que aprobéis todas las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Honorable Senado.

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Artículo 3º

Aprobarla.

(Unanimidad 3x0).

Nº 6

Artículo 27

Aprobarlas.

(Unanimidad 4x0).

Nº 8

Artículo 39 A

Aprobarlas.

(Unanimidad 4x0).

Artículos transitorios

Artículo segundo transitorio, nuevo.

Aprobarla.

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Ximena Rincón González (Jorge Pizarro Soto) y señores Francisco Chahuán Chahuán y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 11 de noviembre de 2010.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de noviembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 69. Legislatura 358. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CONTINUIDAD DE SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7029-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 31ª, en 30 de junio de 2010.

En tercer trámite, sesión 65ª, en 9 de noviembre de 2010.

Informes de Comisión:

Transportes y Telecomunicaciones, sesión 36ª, en 27 de julio de 2010.

Transportes y Telecomunicaciones (tercer trámite), sesión 68ª, en 16 de noviembre de 2010.

Discusión:

Sesión 37ª, en 28 de julio de 2010 (se aprueba en general).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- El proyecto fue presentado en el Senado y, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados le efectuó diversas modificaciones a su texto.

La Comisión de Transportes de nuestra Corporación aprobó tales enmiendas por la unanimidad de sus miembros presentes.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado cuya tercera columna consigna las enmiendas efectuadas por la Cámara Baja y que, como digo, fueron aprobadas por la Comisión informante.

El señor ORPIS.- Votemos sin debate, señor Presidente .

La señora RINCÓN.- "Si le parece".

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En votación las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, para fundamentar su voto, el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , la incomunicación registrada tras el 27 de febrero último, en que se llegó al extremo de que, habiendo ocurrido el terremoto y el tsunami alrededor de las 5 de la madrugada, a las 9 de la mañana no había contacto entre la Región del Biobío y La Moneda, entre el Gobierno central y las Regiones, llevó a una revisión del sistema de comunicaciones.

La Presidenta de la República estaba sin comunicación. Incluso, tenía información de que no había habido tsunami.

Por cierto, es bienvenido cuanto podamos hacer en materia técnica para dar claridad y precisión a las medidas que pueda tomar la autoridad central de comunicaciones a los efectos de obligar a las empresas a que brinden servicio de alerta sin costo y de manera prioritaria.

Por tanto, nos encaminamos a contar verdaderamente con un sistema de alerta comunicacional que impida quedar aislado.

En Chile no se requiere una agencia de emergencia -tenemos una Oficina Nacional de Emergencia que se va a transformar en agencia-, sino un Ministerio, una institucionalidad para enfrentar emergencias nacionales derivadas de terremotos, aluviones, tsunamis, incendios forestales.

En definitiva, se necesita una institucionalidad mayor, dada la fragilidad de nuestro territorio y lo que ello involucra.

Señor Presidente , en marzo último, días después del terremoto, presenté un proyecto tendiente a otorgar facultades extraordinarias a los intendentes para determinar estados de excepción por un lapso de 12 horas, con la ratificación posterior del Presidente de la República . Y sugerí adoptar un conjunto de acciones.

Ello, porque si al intendente no le resulta factible tomar medidas debido a que no tiene comunicación con el Jefe del Estado, podemos enfrentar situaciones catastróficas.

Y necesitamos modernizar no solo el sistema de telecomunicaciones, sino también la línea de mando institucional, en un país presidencialista como el nuestro.

Por tanto, señor Presidente, la iniciativa en debate contribuye a lo primero: a ordenar medidas de alerta y obligar a las empresas a transmitir sin costo en caso de emergencia, por cierto sin hacerse cargo del contenido, sino únicamente de la transmisión de datos.

También establece sanciones en caso de cortes del servicio por más de 12 horas sin causa imputable al usuario.

Además, consigna un mecanismo de descuento fraccionado. Esto me parece bien. Es de justicia para con el usuario, quien no tiene por qué pagar un servicio que no recibe.

Reitero que el 27 de febrero pasado no solo fallaron las comunicaciones: falló también el orden de mando institucional.

Se precisan, por ende, importantes modificaciones a la ya debilitada Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) y, por cierto, a la institucionalidad relacionada con las facultades de los intendentes.

Soy partidario -presenté el proyecto de reforma constitucional pertinente- de que, en forma extraordinaria, los intendentes tengan la facultad de, sin necesidad de instrucción presidencial, decretar el uso de la Fuerza Pública o de las Fuerzas Armadas para situaciones de contención social o de emergencia crítica, medida que deberá ratificarse en un lapso no superior a 12 horas.

Voto a favor, señor Presidente, porque esta iniciativa se encamina a enfrentar acontecimientos que no quisiéramos vivir pero que pueden repetirse.

¡Patagonia sin represas!

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente , muchos recuerdos del terremoto están frescos todavía en nuestra retina.

Empero, debo subrayar que me impactó mucho una imagen en particular: la de la Secretaria de Estado norteamericana, Hillary Clinton , regalándole 25 teléfonos satelitales a nuestro Gobierno.

¡Esa es una imagen tercermundista!

Yo conocí los teléfonos satelitales -me pregunto qué pasó con ellos durante los últimos 15 años, en que debieron existir-, allá por 1996, durante el Gobierno de Frei, cuando el Intendente de la Región de La Araucanía , Óscar Eltit , me mostró un aparato Iridium que contaba con un sistema para enfrentar cualquier situación de emergencia o de catástrofe.

La normativa en debate nos permite avanzar en esa línea y nos evita quedar tan vulnerables ante inclemencias climáticas, desastres naturales u otro tipo de catástrofe.

Pienso que, sin embargo, se precisa mucho más que la flexibilidad que nos pide la SUBTEL a los efectos de instalar antenas y de favorecer estos procesos, a lo mejor saltándose procedimientos engorrosos y burocráticos y que no apuntan a lo esencial sino a cuestiones más bien administrativas.

Por supuesto, concurriremos con nuestros votos a la aprobación del proyecto.

Sí, me complica la palabra "plan" que veo por ahí. No sé si es por el Plan Araucanía, que hasta el momento no existe, como se constató anoche durante el debate del Presupuesto.

Entonces, quisiera que nuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones analizara en profundidad el plan pertinente cuando efectivamente se halle elaborado.

Junto con ello, debemos avanzar en forma más rápida -también es tarea de la SUBTEL- en la infraestructura digital. Porque si solo tenemos espacios de sombra, que son la justificación que hoy se da en el mundo para no disponer de comunicación satelital y telefonía móvil, nos resultará muy difícil comunicarnos cuando ocurran emergencias derivadas de fenómenos de la naturaleza, como la que provocó el terremoto del 27 de febrero último.

Reitero que aprobaremos esta iniciativa, señor Presidente . Pero pensamos que se requiere mucho más que una declaración de buenas intenciones en el sentido de que existirá un plan y podremos instalar antenas con gran celeridad para no dejar a todos los chilenos en situación de aislamiento.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , solo quiero destacar que durante el segundo trámite constitucional de la iniciativa, en la Cámara de Diputados, se le incorporaron dos elementos tremendamente relevantes que tienen que ver con protección al consumidor.

Primero, cuando la interrupción, suspensión o alteración del servicio sea por causas no imputables al usuario y exceda un plazo de días u horas, al usuario se le tendrá que reponer el servicio y hacer un abono a la cuenta. Y segundo, en caso de que no tenga contratada facturación o cobro de cargo fijo sino servicios de prepago, se le extenderá la vigencia de las tarjetas correspondientes.

La norma pertinente reviste gran importancia. Fue incorporada por la Cámara Baja, y amerita nuestra aprobación. Y además están la simplificación del proceso de reposición de los servicios y el establecimiento de un sistema de notificación, no a través del Diario Oficial, sino de carta certificada directa a la persona involucrada.

Este es un buen proyecto de ley, pues recoge las anomalías que quedaron en evidencia tras el terremoto y el maremoto del 27 de febrero. De modo que debemos aprobarlo.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados (19 votos favorables) y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Gómez, Horvath, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Prokurica, Quintana y Sabag.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 17 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 104. Legislatura 358.

?Valparaíso, 17 de noviembre de 2010.

Nº 997/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín N° 7.029-15.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.091, de 4 de noviembre de 2010.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de noviembre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 22 de noviembre de 2010.

Nº 1.020/SEC/10

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Elimínase en la letra e) del artículo 3° la locución “transmisión o conmutación de” e incorpórase un párrafo segundo del siguiente tenor:

“Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.”.

3.- Modifícase el artículo 13 A, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en su inciso sexto, las oraciones tercera y final, por las siguientes: “Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.”.

b) Elimínase su inciso séptimo.

4.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 13 C, a continuación de la expresión “aplicable.”, el siguiente texto: “Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.”.

5.- Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:

a) Agrégase en el inciso cuarto la siguiente oración final: “Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.”.

b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la locución “esta ley”, lo siguiente: “, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.”.

6.- Introdúcense en el artículo 27, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”.

7.- Intercálanse en el inciso segundo del artículo 37, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: “En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.”.

8.- Incorpórase el siguiente Título VIII, nuevo:

“TÍTULO VIII

De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. Los reglamentos serán dictados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo segundo.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.478

Tipo Norma
:
Ley 20478
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1020622&t=0
Fecha Promulgación
:
06-12-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cz3g
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Título
:
SOBRE RECUPERACIÓN Y CONTINUIDAD EN CONDICIONES CRÍTICAS Y DE EMERGENCIA DEL SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
Fecha Publicación
:
10-12-2010

LEY NÚM. 20.478

SOBRE RECUPERACIÓN Y CONTINUIDAD EN CONDICIONES CRÍTICAS Y DE EMERGENCIA DEL SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

    1.- Elimínase en la letra e) del artículo 3° la locución "transmisión o conmutación de" e incorpórase un párrafo segundo del siguiente tenor:

    "Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.".

    2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

    "Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.

    La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.

    Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.".

    3.- Modifícase el artículo 13 A, de la siguiente manera:

    a) Sustitúyense, en su inciso sexto, las oraciones tercera y final, por las siguientes: "Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.".

    b) Elimínase su inciso séptimo.

    4.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 13 C, a continuación de la expresión "aplicable.", el siguiente texto: "Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

    5.- Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:

    a) Agrégase en el inciso cuarto la siguiente oración final: "Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.".

    b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la locución "esta ley", lo siguiente: ", con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.".

    6.- Introdúcense en el artículo 27, las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.".

    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

    "Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.".

    7.- Intercálanse en el inciso segundo del artículo 37, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: "En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio.".

    8.- Incorpórase el siguiente Título VIII, nuevo:

    "TÍTULO VIII

    De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

    Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

    b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

    c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

    Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.".

    Artículos transitorios

    Artículo primero.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación. Los reglamentos serán dictados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

    Artículo segundo.- En el caso de los servicios intermedios de telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.168.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro de Interior.- Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.