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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.500

Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 08 de junio, 2004. Mensaje en Sesión 7. Legislatura 351.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PUBLICA.

_______________________________

SANTIAGO, 8 de junio de 2004

MENSAJE Nº 48-351/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un marco legal para la constitución y funcionamiento de asociaciones voluntarias y que establece normas relativas a la participación ciudadana en la gestión pública.

I.FUNDAMENTOS.

El presente proyecto de ley se funda en la libertad de asociación y en el principio participativo.

1.Libertad de asociación.

La libertad de asociación, recogida en el número 15 del artículo 19º de la Constitución Política de la República, constituye un fenómeno sociológico y político que el Estado, por mandato constitucional, debe reconocer, amparar y garantizar en su adecuada autonomía.

Se trata de un derecho que refleja una tendencia natural de las personas a reunirse en torno a un objetivo común y constituye, en esas circunstancias, un instrumento de participación ciudadana de innegable importancia en la preservación de un régimen político- democrático.

Como se afirma en la exposición de motivos de la recientemente aprobada ley de asociaciones de España, principal fuente material del presente proyecto de ley, las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas socialmente útiles, encontrar un lugar común en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.

Según se hace referencia más adelante, al analizar el principio participativo, la existencia de una sociedad civil fuerte y provista de legitimidad, es un objetivo política y socialmente deseable. El incremento de la participación ciudadana en los asuntos públicos constituye un elemento clave de un ejercicio eficiente y prudente del poder político.

Esta filosofía impregna todo el articulado del proyecto que se presenta, toda vez que uno de los instrumentos decisivos para que la participación ciudadana sea real y efectiva, es la existencia de una normativa legal idónea que permita la formación de un asociacionismo vigoroso.

No obstante, lo anterior debe diseñarse de manera tal que sea compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que, bajo el pretexto del fomento, no se cobijen formas de intervencionismo contrarias al mandato contenido en el artículo 19 Nº15 de nuestra carta fundamental.

La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todos tipo, con o sin personalidad jurídica, y del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar y darle la organización y finalidad que estimen pertinente.

A diferencia de un órgano del Estado, cuya creación, organización, potestades y funciones las define la ley que lo crea, las asociaciones tienen en la norma una frontera que no deben sobrepasar. Por lo mismo, se pueden crear sin autorización y darse los fines y la organización que estimen pertinente sus socios. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.

2.El principio participativo.

El proyecto de ley que se presenta, se estructura, además, sobre la base del derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional, el cual se encuentra consagrado en el inciso final del artículo 1º de la Constitución Política de la República.

La participación ciudadana, como eje central de un régimen democrático moderno, concibe la relación entre el Estado y el individuo como una cooperación entre ambos y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Una relación de cooperación Estado- individuo, piedra angular del principio participativo, trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones publicas, superando el carácter recepticio, pasivo o de meros sujetos, que existe en un régimen de sujeción vertical de los individuos frente a la autoridad y carente de una ciudadanía organizada, activa y responsable.

En estas condiciones, la existencia de un marco que favorezca una participación ciudadana efectiva, por un lado, hace partícipes de las decisiones a los propios ciudadanos, posibilitando el ensanchamiento de la democracia. Por el otro, permite una actuación eficiente de los órganos del Estado encargados de tomar decisiones públicas, toda vez que se toma conocimiento de los distintos intereses en juego, del grado de aceptación de las medidas y se perfeccionan técnicamente las decisiones con aportes externos.

II.MARCO JURÍDICO GENERAL

La necesidad jurídica ineludible de desarrollar el derecho de asociación del número 15 del artículo 19º de la Constitución Política, requiere ser compatible con las modalidades específicas de asociaciones reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, organizaciones deportivas, juntas de vecinos, etc.

Con miras a este objetivo, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no tienen un estatuto jurídico especial que las regule.

En la especie, el proyecto limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, lo que permite dejar fuera del campo normativo de la misma a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

III.PRINCIPALES GARANTÍAS

La libertad de asociación, concebida en los términos en que se encuentra recogida en nuestra carta política, proyecta su esfera protección desde una doble perspectiva. Por un lado, como derecho de las personas en la esfera de lo público y, por el otro, como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente, es decir, sin injerencia del Estado, su funcionamiento.

El proyecto que someto a vuestra consideración expresamente desarrolla estas dos facetas.

En cuanto a la primera, esto es, como derecho fundamental, subyacen la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, los derechos inherentes a la condición de asociado y la garantía fundamental de que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.

La segunda faceta, referida a la capacidad de las asociaciones para participar del tráfico jurídico, recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de las asociaciones; reconoce también el derecho de estas para establecer su propia organización en el marco de la Ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución, de conformidad con los términos explícitos del mandato constitucional del Nº 15 del Artículo 19 de nuestra carta política.

La idea del registro está asociada a que por mandato de la Constitución, ésta sólo reconoce y ampara a los grupos intermedios, pero no los constituye.

Sobre esto último, cabe hacer presente que la creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad patrimonial por sus actos- el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.

No obstante, esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, tales como el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.

Todos estos conceptos, constituyen la base conceptual de la iniciativa legal que se propone por el presente mensaje.

IV.PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DERECHO DE ASOCIACIÓN

Según se ha expresado, el presente proyecto de ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como un instrumento de integración en la sociedad y de participación de la ciudadanía en las decisiones públicas.

Lo anterior, exige a los poderes públicos la obligación de procurar por la vigencia de un marco normativo que procure la existencia de un cuidadoso equilibrio que pondere, por un lado, el acceso y la participación de la ciudadanía en la gestión pública y la libertad asociativa, y por otro, la protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran verse amenazados o afectados en el ejercicio de aquélla.

Resulta evidente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social y pública, toda vez que contribuyen al ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, velando por la transparencia y probidad de las decisiones públicas y desarrollando una función esencial e imprescindible en lo que se refiere al diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, empleo y otras de similar naturaleza.

Por ello, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, pues estas constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.

No obstante, no puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel del trabajo voluntario, razón por la cual el proyecto incorpora un titulo especifico que estatuye un marco jurídico de protección legal, aunque mínimo, no por ello menos valioso.

En definitiva, con el presente proyecto de ley se pretende superar el vacío en que se encuentra la actual normativa legal que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a estas el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas.

De esta forma, el proyecto busca proveer de seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, como un medio explícito de garantizar la participación de las personas en éstas y la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, procurando que dicha participación se materialice en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia, de responsabilidad social y reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional.

V.ASOCIATIVIDAD Y SISTEMA POLÍTICO

Desde el punto de vista político, por su parte, parece haber acuerdo en relación con el hecho que la existencia de una amplia red asociativa constituye un limite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones públicas y acrecienta el sentido de comunidad, todos ellos elementos de la esencia de una moderna y vigorosa democracia.

Un Estado moderno pero carente de una asociatividad autónoma por parte de la ciudadanía, arriesga el peligro de funcionar en el vacío. De otra parte, una democracia que reposa sobre una asociatividad débil, genera desconfianza en el ejercicio del poder y una deslegitimación de las instituciones encargadas de tomar decisiones públicas.

VI.CONTENIDO DEL PROYECTO

El contenido normativo del presente proyecto de ley se estructura sobre la base de cinco títulos, que se refieren respectivamente: al derecho de asociación; a las asociaciones y organizaciones de interés público; al establecimiento de un fondo de fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público; a la consagración legal de un estatuto del voluntariado y, por último; a las modificaciones de algunos cuerpos legales.

Para una cabal comprensión del proyecto de ley materia de este mensaje, a continuación se detallan los aspectos más relevantes de cada uno de estos títulos.

1.Normas relativas al derecho de asociación.

Según se ha adelantado, el Título I del proyecto establece un conjunto de normas relativas al derecho de asociación en general. Materialmente, en él se consagra un conjunto de principios y garantías generales sobre los cuales se construye la libertad de asociación.

a.Libertad de asociación

El proyecto comienza con la consagración del derecho de todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Luego, a la luz de este principio, el proyecto regula una serie de derechos subjetivos que garantizan en términos amplios la libertad de asociación. En este sentido, establece que nadie puede ser obligado a constituir una asociación; que nadie puede ser constreñido a integrarse en ella o a permanecer en su seno y, por último, que ni la ley ni autoridad alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo.

En seguida, el proyecto se refiere a las normas que deben regular el régimen interno de las asociaciones, y a este respecto, se establece que su organización interna deberá ser democrática y con pleno respecto del pluralismo.

Con todo, el proyecto señala que las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo que sus propios estatutos dispongan, en la medida que tales estatutos no sean contrarias a las normas legales y reglamentarias que rijan al efecto.

No obstante, con el fin de ponderar la debida autonomía de las asociaciones con el legitimo ejercicio de otros derechos e intereses, el proyecto contiene normas especificas en materia de disolución de estas entidades, señalando al efecto que, sin perjuicio de la disolución por voluntad de los asociados, la disolución de las asociaciones podrá ser declarada en dos hipótesis: primero, cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado y, segundo, por las demás causas que prevea la ley.

b.Constitución de asociaciones voluntarias.

Enseguida, el proyecto dedica un párrafo completo a la regulación de la constitución de las asociaciones voluntarias, precisando que estas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios, y actividades para conseguir objetivos lícitos, comunes y de interés general o particular, dotándose de estatutos para su funcionamiento.

En particular, el párrafo incluye normas relativas a la organización o estructura que deberán adoptar las asociaciones y, a tal efecto, señala que no obstante la libertad para determinar su organización interna, estas deberán contar con una asamblea (órgano supremo de gobierno de la asociación) y con un órgano de representación o directorio.

Al final del párrafo, el proyecto abre la posibilidad de que las asociaciones voluntarias puedan o no gozar de personalidad jurídica, y, bajo este respecto, advierte de las consecuencias patrimoniales y del régimen de responsabilidad que les afecta en uno y otro caso.

c.Constitución de asociaciones con personalidad jurídica

En el mismo contexto de la letra anterior, el párrafo 4º del título primero de la ley establece, en detalle, un procedimiento especial de constitución de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.

Al respecto, es necesario señalar que el proyecto ha optado por configurar legalmente un marco jurídico nuevo para las organizaciones que se constituyan en el futuro, estableciendo las bases normativas para acceder al atributo de la personalidad jurídica, desvinculada, en sus aspectos esenciales, del régimen concebido en el derecho común para las corporaciones y fundaciones.

De este modo, se mantienen las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil para las organizaciones que deseen acogerse al régimen previsto para Corporaciones y Fundaciones. No obstante ello, se establece, paralelamente, la forma jurídica de “asociaciones voluntarias con personalidad jurídica”, con normas especialmente diseñadas, tanto para permitirles el cumplimiento de sus fines propios, como para posibilitarles un funcionamiento ágil, trasparente y dinámico.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el establecimiento de esta nueva forma de organización con personalidad jurídica, permitirá acceder a dicho atributo, a través del mero registro de sus estatutos, sin someterlos al escrutinio discrecional de la autoridad administrativa, como si ocurre en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro que se regulan en nuestra legislación civil.

En este contexto, el proyecto fija, como hecho constitutivo de tal atributo, el mero depósito de los estatutos de la asociación en un registro que al efecto mantendrá el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

No obstante, el texto confiere a Ministerio la facultad de objetar la constitución de una asociación, en todos aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios vigentes para su formación y aprobación de estatutos.

Luego, el proyecto se refiere, en particular, a los estatutos de las asociaciones, estableciendo el deber para estas de contener un conjunto de estipulaciones básicas, entre las cuales cabe mencionar: el nombre y domicilio, finalidades y objetivos, derechos y obligaciones de los asociados y sus dirigentes, órganos de representación y de dirección, mecanismo y procedimientos de incorporación, etc.

Concluyendo el título, el texto dedica un párrafo al establecimiento de un estatuto básico de derechos y deberes de los asociados, y otro a precisar el rol que le cabe al Estado respecto de las asociaciones.

El primero, se refiere, por ejemplo, al derecho a participar en las actividades de la asociación, a ser informado acerca de los estados de cuentas y desarrollo de su actividad y a ser oído frente a la adopción de medidas disciplinarias en su contra, o bien, al deber de pagar las cuotas u otros aportes que procedan o acatar y cumplir los acuerdos validamente adoptados.

El segundo, prohíbe a la administración del Estado adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, prescribe el deber de la misma de fomentar y facilitar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que desarrollen actividades de interés general y establece la prohibición para los órganos del Estado de facilitar algún tipo de ayuda a aquellas asociaciones que discriminen en razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otra cualidad adscrita o social delas personas.

2.Asociaciones de interés público.

El título II del proyecto se refiere a las asociaciones y organizaciones de interés público.

Según se ha hecho referencia, las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de vida pública, pues, excluyendo el sufragio universal, constituyen el principal instrumento de ejercicio activo de la ciudadanía.

Es por esta razón que el proyecto dedica gran parte de su articulado al establecimiento de un marco legal para la constitución, funcionamiento y financiamiento, entre otras materias, de las asociaciones y organizaciones de interés público.

a.Concepto.

Materialmente, el título comienza con la definición de asociaciones y organizaciones de interés público, para cuyos efectos se establece que estas, son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como fin esencial la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para su constitución, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

En particular, cabe hacer presente que el proyecto no establece una cláusula que encierre taxativamente aquellos intereses que, en virtud de la ley, permiten calificar a una organización cómo de “interés público”. Ello, toda vez que al mencionar aquellas organizaciones que se reputan como de interés público, el artículo 29 del proyecto, expresamente se refiere a cualquier otra organización que busque “otra finalidad social y pública relevante”.

No obstante, según se ha adelantado, el texto si señala algunos objetivos que se considerarán como de interés público, entre los cuales se encuentran: la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o dela investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de los consumidores o usuarios, la promoción y atención de las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas, o culturales.

Con todo, como una forma de delimitar el ámbito de aplicación de la ley, expresamente se establece que no podrán ser consideradas como de organizaciones de interés público: los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; los clubes deportivos y organizaciones deportivas profesionales; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o de sus asociados.

b.El Registro de Organizaciones de Interés Público

Una vez delimitado el concepto de asociaciones y organizaciones de interés público, el proyecto se avoca a la regulación del Registro de Organizaciones de Interés Público. Ello, toda vez que, según se ha hecho mención en los párrafos anteriores, la inscripción en dicho registro otorga la calidad de “interés público” a las asociaciones y las habilita para acceder a todos los beneficios económicos, sociales y culturales que señala ley.

En este contexto, el proyecto crea un “Registro de Organizaciones de Interés Público”, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el cual deberán inscribirse las asociaciones voluntarias que se hayan constituido de conformidad con la ley que se propone; las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones Comunitarias, que acrediten su existencia y vigencia;las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia, y las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades expresadas en los párrafos anteriores, y que acrediten su existencia y vigencia.

Con todo, el proyecto entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la determinación de la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas que requieren de la demostración de estos antecedentes.

En relación con la incorporación material de las organizaciones al registro, el texto señala que respecto de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica que se hayan constituido de conformidad con la ley, esta se efectuará directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15 (que otorga personalidad jurídica), manteniéndose para estos efectos las facultades y plazos señalados en relación con dicho acto.

Sin embargo, para las asociaciones voluntarias que no hayan sido incorporadas al registro en la forma descrita, y para las demás personas jurídicas que requieren del tramite de la inscripción para constituirse en asociaciones de interés público, la norma establece que deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento que se dictará al efecto.

Por último, haciendo uso de la institución del silencio administrativo, el texto señala que transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud de inscripción, sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales.

Con todo, con miras a cumplir cabalmente con el principio de la no injerencia por parte de la autoridad en la constitución y funcionamiento de las asociaciones y, específicamente, con el objeto de eliminar toda posible intervención discrecional por parte de la Administración durante el proceso de inscripción en el registro, el proyecto ha sido diseñado de tal manera que, los estándares y requisitos para acceder a las distintas categorías jurídicas que se proponen y mantenerse en ellas, se encuentren totalmente agotadas en la ley.

No obstante, la norma reserva para la autoridad administrativa una serie de deberes y potestades, entre otras, el deber de mantener el Registro permanentemente actualizado (lo que supone el deber de suprimir a las organizaciones que por cualquier causa hayan dejado de existir o perdido su personalidad jurídica; a las que hayan dejado de cumplir sus fines estatutarios y a las que hayan adoptado finalidades incompatibles con las previstas con la ley materia del presente mensaje); el deber de anotar las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que sean objeto las asociaciones, e, íntimamente ligada a esta última, el deber de control del cumplimiento de los requisitos que permiten acceder al registro y la potestad para sancionarlas en caso de incumplimiento.

3.El Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público

Con el objeto de fomentar la constitución de asociaciones y organizaciones de interés público , y con el fin de institucionalizar un mecanismo de acceso igualitario a los recursos estatales que se destinan al financiamiento de iniciativas de interés publico, el proyecto establece la creación del “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, el que se constituirá, entre otros recursos, con los aportes que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tal efecto, aquellos que provengan de la cooperación internacional y donaciones o liberalidades que se efectúen a título gratuito.

Sobre el particular, el proyecto entrega la administración de dicho fondo a un consejo, el cual debe integrarse por un presidente, que será un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro, y que deberá ser elegido por el Presidente de la República, sobre la base de una quina propuesta por las asociaciones registradas; por el Subsecretario General de Gobierno; por el Subsecretario de Planificación y Cooperación; por cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, que deberán ser electos de conformidad con el procedimiento de elección que determine un reglamento y por dos representantes del Presidente de la República.

Según se explica detalladamente en el proyecto, dicho consejo tendrá como funciones principales la de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas que pretendan ser financiados con los recursos del fondo, la de calificar dichos proyectos o programas, la de fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto y, por último, la de adjudicar los recursos del fondo a los proyectos o programas de asociaciones incorporados al registro.

Cabe señalar que el Ministerio Secretaría General de Gobierno actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo, proveyendo para este efecto los recursos financieros y humanos que se requieran, sin que esto involucre ningún aumento en la Planta de Personal de dicho Ministerio.

4.Estatuto del voluntariado

El proyecto de ley dedica un título especial para el establecimiento de un marco legal regulatorio mínimo del trabajo voluntario que tiene lugar al interior de una asociación voluntaria o de interés público.

Para esos efectos, el título comienza precisando el significado de voluntariado, y al respecto señala que se trata de el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular (excluyendo de este modo las acciones esporádicas), dentro de alguna asociación voluntaria o de interés público, constituida de conformidad con las normas contenidas en la presente ley o bien en un organismo público.

Es importante destacar en este punto, que el estatuto del voluntariado establece una serie de derechos y deberes para aquellos que ejecuten trabajo voluntario y un conjunto de obligaciones para las asociaciones u organismos bajo cuyo alero se realice.

En relación con los derechos de los voluntarios, el proyecto se refiere especialmente al derecho a recibir capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones, y al derecho a participar activamente en la organización acreditada donde preste su acción.

Luego, en relación con las obligaciones del voluntario, se establece que estos deberán cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren; rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria, y respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.

Por último, cabe señalar que el proyecto establece que el Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción voluntaria, debiendo, además, establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario a través de recursos públicos.

Sobre dicho registro, el texto agrega que para permanecer en él, las organizaciones acreditadas deberán, entre otras obligaciones, cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización; cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos; proporcionar la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades, y garantizar la realización de sus actividades en condiciones idóneas de seguridad e higiene.

5.Modificación de otras normas legales

a.Modificaciones a la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

El presente proyecto de ley, introduce modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativas a la consagración legal de la participación ciudadana en la gestión municipal. En este sentido, incorpora nuevos deberes específicos de información y consulta a la comunidad respecto de determinadas decisiones relevantes, y complementa el deber de publicidad de la información relativa a la gestión del alcalde y del consejo municipal.

Un buen ejemplo de lo anterior, lo constituye la norma que modifica el artículo 87 de la ley en referencia, en que se incorpora el deber de los concejales de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio.

b.Modificaciones a la ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

El proyecto, además, introduce modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Sobre el particular, cabe destacar dos normas de importancia crucial que el proyecto agrega en materia de participación ciudadana.

La primera de ellas, permite que las uniones comunales de juntas de vecinos puedan constituirse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.

La segunda, extiende los supuestos de procedencia del derecho a reclamación contenido en la ley de Municipalidades para aquellos casos en que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos.

c.Modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado

Por último, cabe señalar que el proyecto también introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, con el objeto de reforzar normativamente el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública.

Así, se incorpora la prescripción legal para los órganos de la Administración del Estado de promover el derecho de las personas a participar en la gestión pública, y el deber, para los servicios públicos, de procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.

VII.MENCION ESPECIAL

Consciente de la urgencia de abordar el ‘déficit democrático’ que presenta también nuestro país en relación a los grados de participación de la sociedad civil en las políticas públicas, en julio del año 2000, el Presidente de la República decidió convocar un Consejo Ciudadano integrado por 28 ciudadanos, con el objeto de construir una propuesta de fortalecimiento de la sociedad civil y de mejoramiento de los mecanismos ciudadanos de participación en las políticas públicas.

Dicho Consejo, que contó con una activa participación de organizaciones de la sociedad civil, evacuó un informe que dio origen a un valioso proceso de consulta con más de 6000 representantes de organizaciones sociales de todo el país.

Todos los antecedentes y propuestas elaboradas por el Consejo, así como la opinión de organizaciones de la sociedad civil recogidas por el Gobierno durante los últimos años, han servido de insumo esencial para la elaboración del presente proyecto de ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACION

Párrafo 1º

Del derecho de asociación

Artículo 1º.-Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse y la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Artículo 2º.-Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico, se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Artículo 3º.-Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.

Las asociaciones no podrán intervenir indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos.

Párrafo 2º

Principios generales

Artículo 4º.-Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno. La incorporación a una asociación constituida es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.

Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.

Artículo 5º.-En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.

Artículo 6.-Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.

Artículo 7º.-Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad competente.

La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

a)Cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b)Por las demás causas previstas en las leyes.

Artículo 8º.-La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.

Artículo 9º.-Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Párrafo 3º

De la constitución de las asociaciones voluntarias

Artículo 10.-Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Artículo 11.-La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.

Artículo 12.-Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. Pero, en todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano de gestión.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.

El órgano de representación o directorio tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Artículo 13.-Las asociaciones podrán o no tener personalidad jurídica. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.

Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Sus asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil.

Párrafo 4º

De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica

Artículo 14.-El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.

Artículo 15.-En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.

Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno. El Ministerio procederá a inscribir la organización en un registro especial que el Ministerio mantendrá para estos efectos.

Artículo 16.-No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva asociación.

La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.

Artículo 17.-Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley, deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a)Nombre y domicilio de la asociación;

b)Finalidades y objetivos;

c)Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d)Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;

e)Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f)Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g)Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h)Normas y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j)Mecanismos y procedimientos de incorporación, y

k)Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.

Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Las asociaciones que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.

Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.

Artículo 19.-Los representantes de las asociaciones inscritas en el Registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del Registro.

Serán eliminadas del Registro señalado en el artículo 15, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.

Artículo 20.-Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del directorio de las asociaciones, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

Párrafo 5º

De los derechos y deberes de los asociados

Artículo 21.-Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado ostenta los siguientes derechos:

a)A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;

b)A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de sus estado de cuentas y del desarrollo de su actividad;

c)A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción;

d)A impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

Artículo 22.-Son deberes de los asociados:

a)Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;

b)Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio;

c)Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias;

d)Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Párrafo 6º

Del rol del Estado

Artículo 23.-La Administración del Estado no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.

Artículo 24.-Los órganos de la administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.

En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.

Artículo 25.-Los órganos de la administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TITULO II

DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1º

De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público

Artículo 26.-Establézcanse las asociaciones y organizaciones de Interés Público. Su estatuto jurídico será el establecido en este Título.

Artículo 27.-Las asociaciones y organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 28.-Las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.

También por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público.

Podrán también acceder a la calidad de organización de interés público, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su reglamento, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.

Artículo 29.-Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.

Artículo 30.-No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no serán consideradas organizaciones de interés público los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros o asociados.

Artículo 31.-Las organizaciones de interés público no podrán participar en caso alguno de actividades de carácter proselitista ni en aquellas señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603. Tampoco podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

Párrafo 2º

Del Registro de Organizaciones de Interés Público

Artículo 32.-Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.

Artículo 33.-Existirá un Registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante el Ministerio, en el que se inscribirá a las siguientes personas jurídicas sin fines de lucro:

a)Las asociaciones voluntarias constituidas de conformidad al Título I de esta ley y registradas de acuerdo al artículo 15, que cumplan con las finalidades previstas en este Título.

b)Las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 que acrediten su existencia y vigencia.

c)Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia.

d)Las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades previstas en este Título y que acrediten su existencia y vigencia.

El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) anteriores, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.

Tratándose de las asociaciones de la letra a), el Ministerio constatará directamente su existencia y vigencia en el registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 34.-La incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica señaladas en la letra a) del artículo anterior, será efectuada directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 16 o dentro de los 30 días siguientes de subsanadas las observaciones a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, según el caso, una vez verificado que los fines específicos de la organización corresponden a los previstos en este Título.

Transcurridos estos plazos, la asociación interesada podrá requerir del Ministerio el certificado que de cuenta de su inscripción en el Registro.

Con todo, las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes, podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Ministerio, caso en que se aplicarán las normas del artículo siguiente.

Artículo 35.-Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 33 deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento. Del mismo modo, podrán presentar su solicitud las asociaciones señaladas en la letra a) de dicho precepto, que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.

Transcurrido el plazo de 30 días desde presentada la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que de cuenta de aquella.

El reglamento definirá los contenidos mínimos del formulario único señalado en el inciso primero y contendrá las demás disposiciones necesarias sobre la presentación y recepción de las solicitudes, la notificación de las resoluciones y sobre el contenido y entrega del certificado.

Artículo 36.-Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:

a)Cuando se trate de una persona jurídica de naturaleza distinta de las señaladas en el artículo 33 o se trate de alguna de las señaladas en el artículo 30.

b)Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la persona jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.

c)Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.

En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 37.-El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que por cualquier causa dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto de acuerdo al párrafo siguiente.

Artículo 38.-Las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo, tendrán por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en dicho Título se establecen.

Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.

Artículo 39.-El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del Registro de Organizaciones de Interés Público, que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Párrafo 3º

Del control y las sanciones administrativas

Artículo 40.-Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales del Registro.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público.

Artículo 41.-Las organizaciones de interés público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.

Serán eliminadas del Registro de Organizaciones de Interés Público aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como aquellas que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.

Artículo 42.-Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.

Artículo 43.-Para proceder a la eliminación de una organización del Registro de Organizaciones de Interés Público, cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, de que una organización ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el Registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público mediante resolución fundada.

La resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

TITULO III

Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público

Artículo 44.-Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo", el que será administrado por el consejo a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, podrán también formar parte del Fondo los recursos provenientes de las donaciones y otras liberalidades que se hagan a titulo gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 45.-El Fondo será administrado por un consejo, el que estará integrado por:

a)Un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro que establece el párrafo 2º del en el Título II de esta ley, quien lo presidirá;

b)El Subsecretario General de Gobierno;

c)El Subsecretario de Planificación y Cooperación;

d)Cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, y

e)Dos representantes del Presidente de la República.

El representante a que se refiere la letra a), será nombrado por el Presidente de la República de una propuesta de cinco personas elegidas por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Los representantes de la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.

El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que establezca el reglamento deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el Registro de dichas organizaciones y su representación proporcional en el consejo.

En el proceso de elección de los representantes de la letra d), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra e), el Presidente, en el mismo acto de su nombramiento les designará un suplente.

El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación deberán nombrar a sus respectivos suplentes, en la primera sesión del consejo.

En caso de ausencia del Presidente, actuará como tal, el miembro que por mayoría simple determine el Consejo.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.

Artículo 47.-Serán funciones del consejo:

a)Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del fondo;

b)Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título;

c)Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto;

d)Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y

e)Realizar las demás funciones que determinen la presente ley y su respectivo reglamento.

Artículo 48.-Una Secretaría Ejecutiva radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del consejo, incluyendo las labores de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al Registro respectivo una vez que sean calificadas por el consejo.

Los gastos que origine el funcionamiento del consejo y de la secretaría ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 49.-Para los efectos del presente Título, serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público, todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, que dan cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.

Los proyectos o programas presentados por las organizaciones señaladas en el inciso anterior, que sean autorizados por el consejo para ser financiados con dichos recursos, serán también incorporados al Registro de Organizaciones de Interés Público.

Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.

Los resultados de la evaluación de los referidos proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el Registro de Organizaciones de Interés Público potencialmente beneficiarias, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, tendrán un carácter público y serán informado por medios electrónicos.

Las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo mantendrán esta calidad mientras permanezcan en el Registro de Organizaciones de Interés Público, acrediten periódicamente el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios y en la medida que se compruebe que los fondos asignados se destinaron a los fines pertinentes. Las organizaciones beneficiarias que sean sancionadas de conformidad con la presente ley, serán suprimidas del mencionado Registro.

Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.

Artículo 50.-Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y Planificación y Cooperación, definirá los criterios específicos que se utilizarán para determinar en los hechos que clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en la presente ley.

Artículo 51.-Tanto el Registro como las resoluciones del consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos.

TITULO IV

DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO

Artículo 52.-Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna asociación a las que se refiere el título II de esta ley o en un organismo público.

La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.

No se entenderán como acciones voluntarias, aquellas realizadas en forma esporádicas o prestadas al margen de los organismos públicos u organizaciones privadas acreditadas, registradas en conformidad esta ley.

Artículo 53.-Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15.

El desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario, o bien, por organismos públicos, sean éstos de la administración centralizada o descentralizada del Estado.

Artículo 54.-Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen los siguientes derechos:

a)Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización donde presten su acción voluntaria. Las características y requisitos de esta capacitación serán determinados por un reglamento; y

b)Participar activamente en la organización pública o acreditada donde presten su acción voluntaria.

Los voluntarios podrán renunciar por escrito a estos derechos.

Artículo 55.-Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen la siguientes obligaciones:

a)Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando sus fines;

b)Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria;

c)Participar en las tareas de capacitación y formación que deba otorgarle la entidad correspondiente; y

d)Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.

Artículo 56.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria. Asimismo, deberá establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario y que deseen acceder a recursos públicos.

Artículo 57.-Las organizaciones que deseen acreditarse según lo señala el artículo anterior, deberán estar registradas como organizaciones de interés público de conformidad con lo prescrito en el párrafo 2º del Título II de esta ley.

Artículo 58.-Para permanecer en el registro indicado en los artículos anteriores, las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario deberán:

a)Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización;

b)Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos;

c)Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.

d)Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas;

f)Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad;

g)Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios prestados;

h)Llevar un registro de incorporación y retiro del personal voluntario, e

i)Acreditar la prestación de acciones voluntarias.

Artículo 59.-La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso. El acuerdo o compromiso, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a)El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente ley;

b)El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario;

c)El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; y

d)La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.

Artículo 60.-La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales del voluntario y de la organización, la acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario y la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.

TÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 61.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

1)Agrégase al Artículo 71, después de la expresión “ley”, una frase final del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las demás formas de participación ciudadana que señale el ordenamiento jurídico.”.

2)Agrégase en el Artículo 79, la siguiente letra n), nueva, trasladando la coma y la letra “y” que está al final de la letra ll), a la letra “m”:

“n) Establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del consejo económico y social.”.

3)En el Artículo 87, agrégase el siguiente inciso final:

“Los concejales tendrán el deber de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al inciso anterior.”.

4)Agrégase al inciso cuarto del Artículo 94, a continuación de la expresión “comuna,” la siguiente frase:

“así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido incluidas por el concejo municipal durante el mes de enero de cada año.”.

5)En el Artículo 94, agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente y suprímese la expresión ”La integración” con que principia su actual inciso segundo, reemplazando en éste la palabra “organización” por la expresión “La organización”:

“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal.”.

6)Suprímese en el Artículo 140, letra b), la expresión “de éste o”., y la palabra “otros”, que antecede al vocablo “funcionarios”.

Artículo 62.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias:

1)Incorpórase, como Artículo 6º bis, nuevo, en el Título I:

“Artículo 6º bis. Las uniones comunales de juntas de vecinos podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá los mecanismos de creación y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.

2)Sustitúyase en inciso primero del artículo 19, “cinco miembros” por “tres miembros” y “un período de dos años” por “un período de cuatro años”.

3) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a)Agrégase el siguiente numeral 8, nuevo:

“8.Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, regionales y nacionales.”.

b)Agrégase en el número 6, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión:

“Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener publicaciones.”.

4)Agrégase un nuevo inciso al Artículo 44, que exprese lo siguiente:

“En el caso que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos, según lo dispone el artículo anterior, estas últimas podrán hacer uso del derecho a reclamación establecido en el Título Final de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades.”.

5)Agrégase al inciso final del Artículo 45 la siguiente frase:

“El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad, que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

Artículo 63.-Modifícase la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministro Secretario General de la Presidencia, del siguiente modo:

1)Incorpórase al artículo 3º, el siguiente inciso final:

“La Administración del Estado promoverá el derecho de las personas a participar en la gestión pública.”.

2)Agrégase al artículo 12, el siguiente inciso segundo:

“Los órganos y servicios regidos por el Título II de esta ley, deberán publicar en sus sitios web y poner a disposición del público la cuenta anual de gestión operativa y económica a que se refiere el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, ley orgánica de administración financiera del Estado, en la misma oportunidad en que conforme a dicha disposición deban remitirlo al Congreso Nacional.”.

3)Incorpórase al artículo 21, el siguiente inciso final:

“Los órganos y servicios regidos por este Título, de acuerdo a sus respectivas naturaleza y funciones, deberán procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.”.

4)Agrégase al artículo 28, el siguiente inciso:

“Para promover el derecho a la participación de las personas en la gestión pública, los servicios públicos deberán establecer programas de participación ciudadana. La implementación y desarrollo de estos programas deberá ser informada semestralmente al Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien emitirá, anualmente, un informe sobre la participación ciudadana en la gestión publica.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

FRANCISCO VIDAL SALINAS

Ministro Secretario General de Gobierno

FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO

Ministro Secretario General de la Presidencia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS

Ministro del Interior

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 07 de noviembre, 2006. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 123. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN Nº3562-06-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario.

Cabe señalar que el proyecto en informe inició su tramitación en el Período Legislativo anterior, siendo aprobado en general por los entonces integrantes de esta Comisión, según se verá en su lugar. En el mencionado Período se votaron en particular los artículos correspondientes a los dos primeros títulos de la iniciativa de ley, esto es, hasta el actual artículo 40.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Previamente al análisis de fondo y forma del proyecto, se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:

a) Que las ideas matrices del proyecto en informe son las siguientes: a) Fijar un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; b) Incentivar la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan; c) Establecer una regulación básica para el trabajo del Voluntariado; y d) Modificar diversos cuerpos legales (LOC de municipalidades, LOC de Bases de la Administración del Estado y ley de juntas de vecinos), con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.

b) Que las siguientes disposiciones del proyecto deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional:

-Los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 55, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política. En las cinco primeras disposiciones citadas del proyecto se regulan diversos aspectos del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, cuya administración se entrega a un Consejo Nacional y a Consejos Regionales, apoyados técnicamente por un órgano del ministerio Secretaría General de Gobierno. Dicha estructura difiere de la que señala el artículo 27 de la L.O.C. de Bases para los organismos públicos en general y, por ende, tales disposiciones deben ser aprobadas con el quórum expresado. Así, por lo demás, lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en casos similares: fallos rol Nº169, del 15/06/1993, relativo al Fondo del Libro y la Cultura, y rol Nº175, del 24/09/1993, sobre Protección y Desarrollo de los Indígenas. Por su parte, el artículo 55 del proyecto modifica diversas normas de la L.OC. de Bases, que el Tribunal Constitucional declaró en su oportunidad como de rango orgánico constitucional (fallo rol Nº39, del 2 de octubre de 1986).

-El artículo 47, según lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley Fundamental, pues confiere una nueva atribución a la Contraloría General de la República, relacionada con las actuaciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales del Fondo que se crea.

-El artículo 13 inciso final, de acuerdo al artículo 118 de la Carta Magna, pues otorga una facultad a los municipios en lo que concierne a la conformación de las asociaciones; el artículo 56, al tenor de lo señalado en el referido artículo 118 y, también, en el artículo 119 de la Constitución Política, ya que introduce diversas enmiendas a la L.O.C. de Municipalidades en el tema de la participación de la comunidad local en las actividades municipales, incluyendo las funciones que le caben al concejo sobre el particular.

No hay normas de quórum calificado.

c) Que los artículos 41 y 45 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

d) Que el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad. Concurrieron a dicho acuerdo las señoras Caraball (doña Eliana) y González (doña Rosa), y los señores Egaña, Montes, Navarro, Riveros y Varela.

e) Que Diputado Informante se designó al señor VALENZUELA, don Esteban.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

A) Antecedentes de hecho.

La libertad de asociación -recuerda el mensaje- , está recogida en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política.

Se trata de un derecho que refleja una tendencia natural de las personas a reunirse en torno a un objetivo común y constituye, en esas circunstancias, un instrumento de participación ciudadana de innegable importancia en la preservación de un régimen político-democrático.

De acuerdo a la ley de asociaciones de España, principal fuente material del presente proyecto, este tipo de entidades permite a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas socialmente útiles, encontrar un lugar común en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.

La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todo tipo, con o sin personalidad jurídica; y, del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar de ella y darle la organización y finalidad que estimen pertinente. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.

La garantía de la libertad de asociación proyecta su esfera de protección desde dos ángulos: como derecho de las personas en la esfera de lo público, y como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente su funcionamiento, esto es, sin la injerencia del Estado. El proyecto se hace cargo de ambos aspectos.

Resulta evidente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social y pública, toda vez que contribuyen al ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes del Estado, velando por la transparencia y probidad de las decisiones públicas y desarrollando una función esencial e imprescindible en lo que se refiere al diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, promoción de los derechos humanos, etc.

Desde el punto de vista político, parece haber acuerdo en que la existencia de una amplia red asociativa constituye un límite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones públicas y acrecienta el sentido de comunidad, todos ellos elementos de la esencia de una moderna y vigorosa democracia.

Como contrapartida, una democracia que reposa sobre una asociatividad débil genera desconfianza en el ejercicio del poder y deslegitima en cierta forma las instituciones encargadas de tomar decisiones públicas.

El mensaje se destaca también la importancia de la participación ciudadana, estimando que ésta constituye el eje central de un régimen democrático moderno. A este respecto, concibe la relación entre el Estado y el individuo desde la perspectiva de la cooperación entre ambos, y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Esta noción trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones públicas, superando el carácter meramente receptivo o pasivo que existe en un régimen de mero acatamiento de las personas ante la autoridad.

La existencia de un marco jurídico que favorezca la participación ciudadana efectiva en las decisiones que le atañen al cuerpo social posibilita, entonces, el ensanchamiento de la democracia. También coadyuva a la actuación eficiente de los órganos del Estado encargados de adoptar decisiones públicas, toda vez que éstos toman conocimiento de los distintos intereses en juego y se interiorizan del grado de aceptación de las medidas que han de ejecutar. En otras palabras, las decisiones se perfeccionan desde el punto de vista técnico con aportes externos.

B) Antecedentes de mérito.

El proyecto de ley busca perfeccionar el derecho de asociación, compatibilizándolo con las modalidades específicas de asociación reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, juntas de vecinos, etc.

De acuerdo a lo anterior, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial.

Por otro lado, el proyecto limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, dejando fuera de su campo normativo a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

En el texto propuesto por el Ejecutivo subyacen la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, los derechos inherentes a la condición de asociado y la garantía fundamental de que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.

En lo que se refiere a la capacidad de las asociaciones para participar en el tráfico jurídico, se recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de aquéllas; reconociéndoles también el derecho para establecer su propia organización en el marco de la ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución.

Cabe subrayar que la creciente importancia de las asociaciones en el tráfico jurídico aconseja, como garantía para quienes ingresan a éste, que la ley tome como punto de referencia -en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial por sus actos- el momento en que se produce la inscripción en el registro correspondiente.

La iniciativa legal pretende superar el vacío en que se encuentra la actual normativa que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a las asociaciones el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas.

También busca dar seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, con la finalidad de incentivar la afiliación de las personas a éstas, sin perjuicio de impulsar la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia y responsabilidad social, reconociendo la importante función que cumplen como agentes de cambio social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional. En esta perspectiva, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, que constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.

Por último, se incorpora un título que consagra un marco jurídico de protección al trabajo voluntario, reconociendo la creciente importancia de éste en la sociedad chilena.

C) Antecedentes de derecho.

El artículo 1º inciso tercero de la Carta Fundamental establece que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos; agregando, en el inciso final del mismo precepto, que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Más adelante, en el artículo 19 Nº15, la Carta Magna consagra la garantía del derecho de asociarse sin permiso previo. Agrega la norma que, para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. También establece el principio de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, y prohíbe únicamente aquéllas contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

El Código Civil, por su parte, dedica el Título XXXIII de su Libro I (artículos 545 al 564), a las personas jurídicas, definiendo a éstas como entes ficticios capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. A continuación, señala que las personas jurídicas son de dos especies: las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública.

A su vez, la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos (Nº19.880) aborda en su Título IV (artículo 53 y siguientes) lo relativo a la revisión de los actos administrativos, regulando los recursos de reposición, jerárquico y de revisión. Cabe señalar, acerca de esta materia, que el proyecto en informe se remite expresamente a la ley precitada en cuanto a la impugnación tanto de la resolución administrativa que deniega la solicitud de inscripción de una asociación en el Registro de Organizaciones de Interés Público, como de la resolución que ordena eliminar una organización del mencionado Registro.

III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) Discusión y votación general.

Durante la discusión general, la Comisión recibió a un gran número de autoridades, funcionarios y representantes de entidades sociales vinculados al asociativismo y a la participación ciudadana, cuyas intervenciones constan en el documento anexo a este informe. La nómina de las personas escuchadas es la siguiente:

1) Autoridades y funcionarios de Gobierno: Ex ministro Secretario General de Gobierno, don Osvaldo Puccio, y actual titular de esa cartera, señor Ricardo Lagos Weber; Ex subsecretario General de Gobierno, señor Jorge Navarrete; ex director de la División de Organizaciones Sociales del aludido ministerio, señor Fuad Chahín, y actual titular de esa repartición, don Francisco Estévez; asesor del mismo organismo, señor Francisco Soto.

2) Representantes de organizaciones sociales: Señor Jorge Osorio, secretario ejecutivo de la Fundación Ciudadana para las Américas; Señora Lorena Recabarren, y señores Gonzalo de la Maza y José Manuel de Ferari, de la organización “Más Voces”; Señor Daniel Oyarzún, de la Red de Voluntarios de Chile; Señora Beatriz Cabrera y señor Juan Echeverry, de organizaciones de carácter vecinal; Señora Teresa Valdés, presidenta del Consejo del Fondo para el Fortalecimiento de la Sociedad Civil, y la directiva de dicho organismo; Señora María Eugenia Díaz, presidenta de la Asociación Chilena de ONGS Acción; señores Miguel Santibáñez (vicepresidente) y Felipe Viveros (asesor jurídico); Señor Osvaldo Molina, presidente de la Federación Metropolitana de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos; Señor Juan Domingo Milos, Presidente del Capítulo Chileno del Ombudsman; Señor Adolfo Castillo, de la Corporación Libertades Ciudadanas; Señor Octavio Hinzpeter, Presidente Nacional de Bomberos de Chile; Señor Jorge Cisternas, de la Agrupación “Defendamos la Ciudad”, y Señor Bernardo Cameratti, director de la Asociación Chilena de Voluntarios (ACHV)

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En líneas generales, el proyecto de ley suscitó un amplio respaldo y no hubo opiniones discrepantes en cuanto a que éste llena un vacío normativo en lo que se refiere a la participación de la sociedad en la vida pública, a través de organismos creados por los propios ciudadanos.

Con todo, y según se verá en su lugar, hubo también un gran número de observaciones y sugerencias, que se tradujeron en indicaciones tanto del Ejecutivo como parlamentarias, encaminadas a perfeccionar el texto original enviado al Parlamento.

Una vez cerrado el debate, y puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los señores (as) parlamentarios individualizados en la segunda página de este informe.

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Resulta pertinente dejar consignado en esta parte del informe que la Comisión estimó adecuado realizar una jornada temática, con el copatrocinio de la División de Organizaciones Sociales del ministerio Secretaría General de Gobierno, para analizar en profundidad el tópico de la participación ciudadana, por estimar que ella constituye el aspecto medular de la iniciativa legal. El evento, efectuado el 25 de agosto pasado en el Palacio Ariztía, convocó a un gran número de representantes de organizaciones sociales, principalmente de la Región Metropolitana. De este encuentro surgieron diversas propuestas que, de una u otra manera, fueron recogidas en el texto que aprobó la Comisión.

B) Discusión particular

Las ideas matrices o fundamentales enunciadas en el capítulo de las constancias reglamentarias previas se traducen, de acuerdo al proyecto original, en 63 artículos, respecto de los cuales en la Comisión se registró la discusión y votación que en cada caso se indica.

TÍTULO I

NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN

Párrafo 1º

Del derecho de asociación

Artículo 1º

Éste, que consagra en beneficio de todas las personas el derecho de asociación, que comprende la libertad de asociarse y la facultad de crear asociaciones sin necesidad de autorización previa, agregando que únicamente se prohíben aquéllas contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del Título y del párrafo.

Artículo 2º

Esta disposición, que puntualiza que la presente ley regirá a las asociaciones que no persigan fines de lucro y no estén sometidas a un régimen legal específico, y agrega que sin perjuicio de ello sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales, fue aprobada por idéntica votación.

Artículo 3º

Este precepto, conforme al cual las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, no pudiendo intervenir indebidamente en actividades ajenas a éstos, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de la señora Caraball, doña Eliana, y del señor Navarro, que suprime el vocablo “indebidamente”.

Se justificó la indicación de marras señalándose que la circunstancia de establecer que a las asociaciones les estará vedado participar en forma indebida en actividades que escapan a sus objetivos propios, lejos de reforzar una idea, torna impreciso el alcance la norma, sobre todo si se toma en cuenta que algunas organizaciones, no obstante cumplir objetivos loables, quedarían incluidas en esta prohibición, ya que aquéllos van más allá de lo que es su acción específica.

Párrafo 2º

Principios generales

Artículo 4º

Este artículo, que consagra el principio según el cual el derecho de constituir una asociación, integrarse a ella o permanecer en su seno es un acto libre, personal y voluntario, fue aprobado por unanimidad, junto con el epígrafe de este párrafo.

Artículo 5º

Éste, que prescribe que el funcionamiento interno de las asociaciones se ajustará a las cláusulas de sus estatutos, siempre que no contravengan la ley y el reglamento, fue aprobado por análogo quórum.

Artículo 6º

Este precepto, en cuya virtud ninguna ley o disposición de la autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos, fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 7º

Éste, que en su inciso primero señala que las asociaciones sólo podrán ser disueltas por voluntad de los asociados, sin perjuicio de la atribución de la autoridad de decretar por resolución motivada dicha medida, o la suspensión de la entidad; y que, en el inciso segundo, establece que las asociaciones sólo podrán disolverse cuando revistan el carácter de ilícitas por atentar contra la moral, el orden público o la seguridad del Estado, y por las demás causales que especifiquen las leyes, fue objeto de una indicación sustitutiva de la Diputada señora González (doña Rosa) y de los Diputados señores Becker, Montes, Quintana y Valenzuela.

El texto de reemplazo, que en el inciso primero plasma una norma similar a la original, con la variante de referirse a la cancelación de la personalidad jurídica de la asociación, en vez de la disolución de ésta, por acto de autoridad; que, luego, en el inciso segundo prescribe que la cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones por parte de la autoridad sólo procederá cuando ellas sean declaradas ilícitas por los mismos motivos que consigna el precepto del Mensaje, o bien por las demás causas legales; y que, en el inciso tercero faculta a la parte afectada por la medida de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones para entablar los recursos que prevé la ley de bases de los procedimientos administrativos, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 8º

Esta disposición, que consagra el principio según el cual la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos y con pleno respeto al pluralismo, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de las Diputadas señoras Caraball (doña Eliana) y Tohá (doña Carolina), y de los Diputados señores Egaña, Riveros y Valenzuela, que precisa que la observancia del pluralismo está referida al ámbito interno de la organización.

Sobre el sentido de esta enmienda, se expresó que ella acota el tema del pluralismo en el seno de las asociaciones, pues en el texto original estaba concebido en términos que se prestaban para confusión. En efecto, la indicación tiende a resguardar a las asociaciones que, por los fines especialísimos que persiguen, deben estar conformadas por personas que reúnen una característica determinada, no siendo posible por esto, al amparo de un pluralismo irrestricto, que ellas estén obligadas a acoger en su seno a cualquier individuo que solicite su admisión. No se trata, en todo caso, de excluir a nadie per se.

Artículo 9º

Este artículo, que permite a las asociaciones constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo cumplimento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, y siempre que concurra el acuerdo expreso de sus órganos competentes, fue aprobado por unanimidad, sin perjuicio de efectuarle al precepto una adecuación meramente formal.

Párrafo 3º

De la constitución de las asociaciones voluntarias

Artículo 10

Éste, según el cual, para constituir una asociación se requiere el acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común sus conocimientos, medios y actividades para conseguir fines lícitos, de interés general o particular, dotando a aquélla de los estatutos que rigen su funcionamiento, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con el epígrafe del párrafo y con una indicación de la Diputada Caraball (doña Eliana) y de los Diputados señores Navarro, Riveros y Valenzuela, que eleva a 7 el mínimo de personas que se necesita para formar una asociación.

Acerca del requisito de un número determinado de voluntades para poder constituir una asociación, hubo coincidencia en que, no obstante fijar aquél en sólo dos personas naturales facilita la constitución de asociaciones, y por ende se resguarda ampliamente la garantía constitucional del derecho de asociación, resulta aconsejable establecer una exigencia mayor en la materia, para evitar la proliferación de organizaciones que, además, ejercerían presión para acceder a los escasos recursos públicos destinados al fortalecimiento de las asociaciones. En torno a este tópico, se precisó que, por su carácter supletorio, las disposiciones del proyecto no afectan otras regulaciones específicas; así, se mantiene -por ejemplo- el requisito para constituir una organización comunitaria funcional (15 personas en zonas urbanas y 10 en zonas rurales), consagrado en el artículo 46 de la ley Nº19.418.

Artículo 11

Este precepto, que expresa que la denominación de las asociaciones no podrá incluir términos que induzcan a error sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, quedando vedadas también las expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y que señala, por último, que las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o, en su defecto, la abreviatura “AV”, fue aprobado por unanimidad.

El representante del Ejecutivo señaló que la exigencia de la abreviatura “AV” o de las palabras “Asociación Voluntaria” tiene por finalidad distinguir a las asociaciones de las corporaciones y fundaciones.

Artículo 12

Éste, que en el inciso primero prescribe que las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente, debiendo contar en todo caso con una asamblea y un órgano de gestión; que, en el inciso segundo define a la Asamblea General como el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los miembros, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año; y que, en el inciso final, establece que al órgano de gestión o directorio le corresponde representar los intereses de la asociación, de acuerdo con las directivas emanadas de la Asamblea, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 13

Este artículo recibió el siguiente tratamiento:

Su inciso primero, que puntualiza que las asociaciones podrán o no tener personalidad jurídica, y agrega que, para gozar de ella, deben constituirse en conformidad a la ley, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de los Diputados señores Becker y Valenzuela, que elimina la primera oración, por estimarse redundante.

El inciso segundo, con arreglo al cual las asociaciones que cuentan con la referida personería responden de las obligaciones que contraen con todos sus bienes, excluyéndose de tal responsabilidad a los asociados, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso final, que estatuye que para constituir una asociación se requiere el acuerdo de los interesados, expresado en asamblea que se celebrará en presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil, fue aprobado por análoga votación que los precedentes, conjuntamente, y también por unanimidad, con una indicación de los Diputados señores Montes y Navarro, que, sin perjuicio de las alternativas arriba consignadas, permite llevar a cabo la asamblea en cuestión ante un funcionario municipal designado para tales efectos.

Párrafo 4º

De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica

Artículo 14

Éste, con arreglo al cual tanto el procedimiento común como el supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias es el regulado en los artículos siguientes, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.

Artículo 15

Su inciso primero, que en lo principal establece que en la sesión constitutiva de la asociación se aprobarán los estatutos y se elegirá un directorio provisional, debiendo levantarse acta de los acuerdos adoptados en la ocasión, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso segundo, que prescribe que las asociaciones deberán depositar, dentro del plazo que se especifica, una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que procederá a inscribir a la organización en un registro especial, fue aprobado por análoga votación, conjuntamente con una indicación de los Diputados señores Becker, Egaña y Valenzuela, que sustituye el vocablo “depositar” por la palabra “entregar”.

Artículo 16

Este precepto recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:

El inciso primero, según el cual no podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera, fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

El inciso segundo, que señala que, sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para dicho efecto, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del Diputado señor Valenzuela que, en armonía con la modificación incorporada al artículo anterior, reemplaza el vocablo “depósito” por las expresiones “de la recepción”.

Su inciso tercero que, en relación con lo dispuesto precedentemente, le otorga a la asociación un plazo de treinta días para subsanar las observaciones de la autoridad, bajo sanción de caducar la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley y de responder solidariamente los miembros de la directiva provisional por las obligaciones contraídas en el intertanto por la asociación, fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

El inciso cuarto, nuevo, que corresponde a una indicación del Diputado señor Becker, y según el cual si la autoridad no formula reparos a la constitución de la asociación dentro del plazo que establece el inciso segundo, la solicitud respectiva se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso quinto (antiguo cuarto), que especifica el plazo en que la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria para elegir a su directorio definitivo, fue aprobado por análoga votación que el precedente.

Artículo 17

El inciso primero, que consigna las menciones mínimas que deberán contener los estatutos de las asociaciones regidas por la presente ley, fue aprobado por unanimidad.

Su inciso segundo, que previene que estas entidades deberán velar por el permanente cumplimiento de sus fines estatutarios, fue aprobado por la misma votación.

Artículo 18

Éste, que precisa que a las asociaciones regidas por esta ley les serán aplicables en forma supletoria las disposiciones que cita del Código Civil, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 19

El inciso primero, en cuya virtud los representantes de las asociaciones inscritas en el Registro antes aludido serán responsables de comunicar a la autoridad las modificaciones en sus estatutos, funcionamiento u operación o finalidades, fue aprobado por asentimiento unánime.

Su inciso segundo, que establece que el incumplimiento de la referida obligación acarreará la eliminación de la entidad del Registro, fue aprobado por idéntica votación.

El inciso final, que estipula análoga sanción respecto de las asociaciones que persigan finalidades ajenas a sus estatutos, fue aprobado, asimismo, por unanimidad.

Artículo 20

Éste, según el cual un reglamento establecerá las normas sobre materias tales como la constitución del directorio de las asociaciones, la reforma de sus estatutos, los derechos y obligaciones de sus miembros y, en general, las relativas a su organización, atribuciones y funcionamiento, fue aprobado por asentimiento unánime.

Párrafo 5º

De los derechos y deberes de los asociados

Artículo 21

Este artículo, que señala los derechos que corresponden a los asociados (participar en las actividades de la asociación, impugnar los acuerdos de los órganos de ésta que estimen contrarios a la ley o a los estatutos, etc.), fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.

Artículo 22

Éste, que indica cuáles son los deberes de los asociados (verbigracia, pagar las cuotas y cumplir los acuerdos adoptados por los órganos internos), fue aprobado por idéntica votación.

Párrafo 6º

Del rol del Estado

Artículo 23

Esta disposición, en cuya virtud la Administración del Estado no podrá interferir en las actividades de las asociaciones, fue aprobada también por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.

Artículo 24

Éste, que en su inciso primero encomienda a los órganos de la Administración del Estado fomentar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general, y que en el inciso segundo agrega que tal colaboración deberá focalizarse en las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo, fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 25

El artículo supra, que establece que los órganos de la administración no podrán otorgar ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social, fue aprobado por idéntica votación que el anterior.

TÍTULO II

DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1º

De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público

Artículo 26

Este artículo, que crea la denominación “Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, acotando que su estatuto jurídico es el plasmado en los artículos siguientes, fue aprobado por unanimidad, junto con el epígrafe del Título y del párrafo.

Artículo 27

Esta norma, que define a las asociaciones y organizaciones de interés público como personas jurídicas sin fines de lucro, que tienen entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social, etc., y que, cumpliendo con los demás requisitos de esta ley, se incorporan al Registro de Organizaciones de Interés Público, dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fue aprobada por asentimiento unánime.

Artículo 28

Éste recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:

El inciso primero, que establece que las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley -es decir, las asociaciones voluntarias- e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, fue aprobado por unanimidad.

El inciso segundo, que agrega que también por el solo ministerio de la ley tienen el carácter de “interés público” (con los beneficios inherentes a dicha calidad), las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N°19.253, fue aprobado por análoga votación.

Su inciso tercero, según el cual podrán, asimismo, acceder a la aludida categoría las personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con las disposiciones que se citan del Código Civil y su reglamento, siempre que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, fue aprobado también por asentimiento unánime.

Artículo 29

Este artículo, que puntualiza que se consideran de interés público las organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante, fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 30

La disposición supra, que previene que no serán consideradas organizaciones de interés público -entre otras- los sindicatos, las asociaciones gremiales, las instituciones religiosas, las organizaciones partidarias (inclusive sus fundaciones), las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados, las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores, las cooperativas de cualquier tipo o género, y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros, fue rechazada por unanimidad.

Ello obedeció a que, en opinión de los integrantes de la Comisión, la norma establece una discriminación injustificada en contra de entidades que, directa o indirectamente, persiguen el interés de la comunidad, privándolas así de los beneficios que contempla la iniciativa legal.

Artículo 31 (actual 30)

Éste, que prohíbe a las organizaciones de interés público participar en actividades de carácter proselitista ni en las señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603 (o sea, las propias de los partidos políticos), como tampoco efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 (financiamiento de campañas electorales) y en el Título II de la ley N° 19.885 (que regula los beneficios tributarios para las donaciones destinadas a entidades de carácter político), fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de la señora Caraball (doña Eliana) y de los señores Montes, Riveros y Valenzuela, que suprime la expresión “de carácter proselitista”, referida -como queda dicho- al tipo de actividades que le está vedado realizar a las organizaciones en comento.

Según se expresó, con la indicación se procura superar la confusión que implica hacer una alusión en el precepto a las actividades proselitistas, ya que el artículo 2º de la ley Nº18.603, citada a continuación en el mismo artículo, se refiere precisamente a las actividades propias de las colectividades políticas, entre las cuales está el proselitismo.

Sin perjuicio de lo anterior, se justificó la prohibición que consagra la disposición, toda vez que lo que se veda a las organizaciones de interés público es realizar actuaciones inherentes a los partidos políticos, siendo aconsejable deslindar las esferas de competencia de estos últimos y de las organizaciones a que se hizo mención. Lo anterior no implica desconocer el legítimo derecho de los dirigentes sociales de adherir a determinados postulados políticos, siempre que no pretendan representar a la organización desde una plataforma político-partidista.

Párrafo 2º

Del Registro de Organizaciones de Interés Público

Artículo 32 (actual 31)

Esta disposición, con arreglo a la cual sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” y acceder a los beneficios económicos, sociales y culturales que les asigna la ley, fue aprobada por unanimidad, junto con el epígrafe del presente párrafo.

Artículo 33 (actual 32)

El inciso primero, que crea el Registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que se inscribirá a las personas jurídicas sin fines de lucro que se incluyan en alguna de las categorías que se señalan a continuación (las asociaciones voluntarias, las organizaciones comunitarias regidas por la ley Nº19.418, etc.), fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Caraball (doña Eliana) y de los señores Montes y Navarro, que modifica la norma en el sentido de conservar de la redacción original sólo aquella parte que crea el mencionado registro, bajo la responsabilidad del ministerio ya individualizado.

Su inciso segundo, que establece que el reglamento indicará la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas especificadas en el inciso precedente, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de los parlamentarios antes señalados y que, en armonía con la enmienda al primer inciso, elimina la referencia que se hace a éste.

El inciso tercero, con arreglo al cual tratándose de las asociaciones voluntarias conformadas según el Título I de esta ley el ministerio aludido constatará su existencia y vigencia en el registro del artículo 15, fue objeto de una indicación de los mismos señores parlamentarios, aprobada por unanimidad, que lo suprime, en concordancia con la adecuación efectuada al inciso primero.

El inciso final, nuevo (que pasa a ser tercero), y que corresponde también a una indicación de los parlamentarios a que se ha hecho referencia, aprobada por asentimiento unánime, establece que la organización interesada podrá solicitar al ministerio correspondiente que certifique su inscripción en el registro respectivo.

Las diversas adecuaciones al artículo de marras obedecen a que, según se explicó, la mención de cada una de las categorías de organizaciones de interés público que pueden ser inscritas en el Registro que se crea es redundante, en la medida que los artículos 28 y 29 se ocupan de esta materia.

Artículo 34

El inciso primero establece los plazos -según las situaciones que enuncia- en que el ministerio en referencia ha de incorporar directamente al Registro de Organizaciones de Interés Público las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.

Su inciso segundo precisa que una vez transcurridos dichos plazos la entidad interesada podrá requerir del ministerio el certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro.

El inciso final señala que las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes podrán presentar su solicitud de inscripción ante el ministerio, en cuyo evento se aplicarán las reglas contenidas en las disposiciones siguientes.

El artículo supra fue rechazado en su totalidad, por asentimiento unánime, en armonía con el tratamiento dado al artículo 33.

Artículo 35

Su inciso primero señala que, para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, las personas jurídicas que menciona (como, por ejemplo, las organizaciones comunitarias constituidas de acuerdo a la ley de juntas de vecinos y las comunidades y asociaciones indígenas) deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el ministerio; y agrega que del mismo modo podrán elevar su petición las asociaciones voluntarias de que trata el Título I y que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.

El inciso segundo prescribe que si han transcurrido 30 días desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que lo acredite.

Su inciso final encomienda al reglamento definir aspectos tales como los contenidos mínimos del formulario arriba aludido, la presentación y recepción de las solicitudes, etc.

Por análoga razón a la expresada a propósito del precepto que antecede, este artículo fue rechazado por unanimidad.

Artículo 36 (actual 33)

Éste recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:

El encabezamiento de su inciso primero, que preceptúa que sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro por las causales que consigna a continuación, fue aprobado por asentimiento unánime.

La letra a) del referido inciso, que se refiere a las organizaciones de naturaleza distinta de las mencionadas en el artículo 33, o bien de alguna del tipo descrito en el artículo 30, fue rechazada por unanimidad, en atención a la modificación o supresión, en su caso, de que fueron objeto las disposiciones referidas.

Su letra b) -que pasa a ser a)-, que establece la causal de no acreditarse la vigencia de la persona jurídica de acuerdo a la ley y al reglamento, fue aprobada por asentimiento unánime.

La letra c) -que pasa a ser b)-, que aborda la hipótesis de que los fines de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este título, fue aprobada por idéntica votación.

El inciso segundo, en virtud del cual el rechazo de la inscripción deberá constar en una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos que prevé la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, fue aprobado, también, por unanimidad.

Artículo 37 (actual 34)

Este artículo, que dispone que el ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, debiendo suprimir del mismo a las organizaciones que dejen de existir, pierdan su personalidad jurídica o no cumplan sus fines estatutarios, correspondiéndole también anotar las suspensiones, caducidades y demás sanciones que recaigan sobre aquéllas, fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 38 (actual 35)

El inciso primero, en cuya virtud las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público tendrán por ese solo hecho la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, fue aprobado por análoga votación al artículo anterior.

Su inciso segundo, que estipula que para mantener la calidad antedicha las organizaciones deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma que establezca el reglamento, fue aprobado también por unanimidad.

Artículo 39 (actual 36)

Éste, que encarga al reglamento establecer las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, actualización, etc., respecto al Registro de Organizaciones de Interés Público, fue aprobado por la votación arriba expresada.

Párrafo 3º

Del control y las sanciones administrativas

Artículo 40 (actual 37)

Este artículo, que expresa que los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al ministerio de marras toda modificación que experimenten en sus estatutos, su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos esenciales del Registro; y que agrega que el incumplimiento de dicha obligación acarreará la supresión de la organización del Registro, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.

Artículo 41 (actual 38)

Esta disposición, que expresa que las organizaciones de interés público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias, previniendo a continuación que serán eliminadas del Registro aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como aquéllas que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos, fue aprobada por asentimiento unánime.

El representante del Ejecutivo explicó que al ministerio Secretaría General de Gobierno corresponde velar que las organizaciones sociales inscritas en el Registro cumplan sus fines estatutarios. En cuanto a la sanción de eliminación de dicho Registro, hizo notar que tal medida puede ser impugnada a través de los recursos que contempla la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 42 (actual 39)

Éste, según el cual los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas a que aluden las letras b), c) y d) del artículo 33 (esto es, las organizaciones comunitarias constituidas de acuerdo a la ley de juntas de vecinos, las comunidades y asociaciones indígenas, y las corporaciones y fundaciones creadas al amparo de las normas del Código Civil) deberán comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función y que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Caraball (doña Eliana) y de los señores Navarro y Riveros, que, en armonía con las enmiendas introducidas al mencionado artículo 33, establece que el deber de supervigilancia de los órganos estatales recae en términos genéricos sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro.

Artículo 43 (actual 40)

El inciso primero, que señala que para proceder a la eliminación de una organización del Registro cuando el ministerio en referencia tome conocimiento de que una organización ha incurrido en incumplimientos que hagan recomendable su eliminación, deberá comunicar los hechos y circunstancias de que se trate a los representantes de la parte afectada, confiriéndole a ésta un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención.

El inciso segundo, con arreglo al cual recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento dispondrá, mediante resolución fundada, la eliminación de la organización del Registro, fue aprobado por la misma votación.

El inciso final, que establece que la resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos que consagra la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, fue aprobado también por cuatro votos a favor y una abstención.

TÍTULO III

Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público

Artículo 44 (actual 41)

El inciso primero crea el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, el que será administrado por un Consejo.

Su inciso segundo señala que dicho Fondo se constituirá con los aportes que el ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos, los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título y los recursos provenientes de donaciones y otras liberalidades.

El inciso tercero expresa que el Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro respectivo.

El inciso final establece que los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley, esto es, la prosecución de objetivos de carácter cívico, de asistencia social, etc.

El artículo supra recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad (conjuntamente con el epígrafe del Título), que, recogiendo lo medular de la norma sustituida, esto es, la creación del Fondo en cuestión y su forma de financiamiento, prescribe que el mismo será administrado por un Consejo Nacional y, además, por Consejos Regionales, acotando que anualmente aquél fijará, mediante resolución fundada, una cuota nacional y la cuota que corresponda a cada una de las regiones.

El representante del Gobierno destacó que la norma de reemplazo del artículo 44 responde a la solicitud planteada por varios integrantes de la Comisión, en orden a descentralizar el funcionamiento del Fondo en referencia. Agregó que, si bien la ley no especifica, en términos porcentuales, la cuota que corresponde a cada región, sí señala que es atribución del Consejo Nacional fijarla.

Artículo 45 (actual 42)

El encabezado de su inciso primero, que establece que el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público será administrado por un Consejo -cuya composición es la que se señala a continuación-, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, la cual, en armonía con la enmienda introducida al artículo anterior, señala que el órgano de cuya integración se trata es el Consejo Nacional, y que es la siguiente:

a) Un representante de las organizaciones de interés público a que alude el título II, quien lo presidirá;

b) El Subsecretario general de Gobierno;

c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;

d) Cinco personalidades destacadas de la sociedad civil;

Esta letra recibió una indicación de las señoras Isasi (doña Marta), Pascal (doña Denise) y Tohá (doña Carolina), y de los señores Bauer, Egaña y Valenzuela, aprobada también por asentimiento unánime, que sustituye la expresión “personalidades destacadas” por la palabra “representantes”, manteniéndose el requisito de que pertenezcan al ámbito de la sociedad civil.

e) Dos representantes del Presidente de la República.

Esta disposición fue objeto de una indicación aditiva de la señora Pascal (doña Denise) y del señor Valenzuela, aprobada por idéntica votación, que precisa que tales representantes han de tener trayectoria en la materia que corresponda.

Cabe destacar que el resto de las letras que comprende el inciso primero fueron aprobadas por asentimiento unánime, sin modificaciones.

El inciso segundo, que prescribe que el representante a que alude la letra a) será nombrado por el Presidente de la República de una quina propuesta por las asociaciones que figuran en el Registro de Organizaciones de Interés Público y en la forma que determine el reglamento, y agrega que los representantes a que hace alusión la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro en comento, de acuerdo asimismo con el reglamento, estipulando por último que estos representantes se renovarán cada dos años; recibió una indicación sustitutiva parcial del señor Duarte, aprobada por unanimidad, que innova en cuanto a la designación del representante de que trata la letra a), en términos de que esa persona será nombrada por el Jefe de Estado de entre aquéllas elegidas por las organizaciones de interés público, pero sin sujeción a la quina que contemplaba el precepto original.

El inciso tercero, que puntualiza que el procedimiento de selección o elección de los representantes de las organizaciones de interés público deberá garantizar la participación igualitaria de las entidades que integran el Registro y su representación proporcional en el consejo, fue aprobado por asentimiento unánime.

Su inciso cuarto, que prescribe que en el proceso de elección de los representantes de la sociedad civil deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, fue aprobado por análoga votación.

El inciso quinto, que estatuye que el Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación -que también integran el Consejo- deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la oportunidad que se señala, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

El inciso sexto, que contiene una regla de subrogancia en el cargo de Presidente del mencionado organismo, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso séptimo, que establece, en lo principal, que el quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, fue aprobado por unanimidad.

Su inciso octavo, que expresa que en caso de empate en las votaciones el Presidente del Consejo tendrá voto dirimente, fue aprobado por la misma votación anterior.

El inciso final, que prescribe que los miembros del Consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo, recibió una indicación del Ejecutivo, cuya primera parte, aprobada por unanimidad, estipula -en armonía con enmiendas a artículos previos- que el no otorgamiento de estipendios se hace extensivo a los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales; en tanto que fue rechazada por idéntica votación la segunda frase de la misma indicación, según la cual los aludidos consejeros deberán inhabilitarse en el examen, aprobación y adjudicación de los proyectos presentados por organizaciones de las cuales formen parte o en las que ejerzan un cargo directivo.

Artículo 46, Nuevo (actual 43)

Esta disposición obedece a una indicación del Ejecutivo, que mereció a la Comisión el trato que pasa a exponerse:

El inciso primero, que enuncia -como se verá- a los integrantes de los Consejos Regionales del Fondo de Fortalecimiento, fue aprobado por unanimidad, con el alcance a la letra d) que se especifica en el lugar correspondiente:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público de cada región, e incorporadas al Registro a que se ha hecho referencia;

b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación;

d) Dos personalidades destacadas de la sociedad civil, designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.

Esta última norma recibió una indicación de la señora Pascal (doña Denise), aprobada por asentimiento unánime que, en concordancia con la reforma a la misma letra del artículo previo, cambia la expresión “personalidades destacadas” por el vocablo “representantes”.

Su inciso segundo, que preceptúa que la presidencia de cada Consejo Regional del Fondo será determinada por la más alta mayoría de los representantes electos por las organizaciones de interés público, fue objeto de una indicación sustitutiva parcial del señor Duarte, aprobada por asentimiento unánime, en cuya virtud la presidencia del Consejo en comento es una materia que decidirán los integrantes del Core del gobierno regional respectivo, de entre los cinco representantes de las organizaciones de interés público.

El inciso tercero, que estipula que, tratándose de los representantes de las organizaciones de interés público y de la sociedad civil, deberá también elegirse al número de miembros suplentes que especifica, fue aprobado por idéntica votación.

El inciso cuarto, según el cual los suplentes de los seremis que conforman el Consejo Regional deben ser designados por éste en la primera sesión que celebre, fue aprobado por la votación antes expresada.

Su inciso quinto, que encomienda al reglamento fijar el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales (según el caso), sobre la base del principio de la proporcionalidad, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de la señora Pascal (doña Denise) y de los señores Bauer, De Urresti, Duarte, Egaña y Ojeda, que puntualiza que el voto de cada organización será por un solo candidato.

El inciso final, que señala que en las demás materias los Consejos Regionales se sujetarán a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional, fue aprobado también por asentimiento unánime.

Artículo 47 (actual 44)

Esta norma, que consagra las funciones del Consejo, tales como aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos a ser financiados con los recursos del Fondo, y fijar anualmente las prioridades para la adjudicación de esos recursos entre proyectos y programas que sean calificados al efecto, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, concordante con otras ya analizadas, que recibió el siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

El inciso primero, que consigna las funciones del Consejo Nacional, destacándose la de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos a ser financiados por el Fondo, sean nacionales o regionales, y adjudicar los proyectos de carácter nacional que postulen anualmente, fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

Su inciso segundo, por su lado, que enuncia las atribuciones de los Consejos Regionales, siendo las principales la de fijar cada año, dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional, las prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre los programas calificados relevantes para la región; como también adjudicar tales recursos a proyectos de impacto regional, fue aprobado por análoga votación.

Artículo 48 (actual 45)

Este artículo, que en su inciso primero crea una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, como soporte técnico para el funcionamiento del Consejo, incluyendo dentro de sus labores las de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al registro pertinente una vez que han sido calificados, y que en el inciso segundo agrega que los gastos que origine el funcionamiento de dicho organismo y de la secretaría ejecutiva se financiarán con cargo al presupuesto del referido Ministerio, recibió también una indicación sustitutiva del Ejecutivo, que tuvo el siguiente trato:

El inciso primero propuesto, que recoge en términos similares la norma original, pero -en armonía con las enmiendas precedentes- cambia la nomenclatura de Consejo por Consejo Nacional, sin perjuicio de eliminar dentro de las funciones de la secretaría ejecutiva aquélla consistente en incorporar al Registro los proyectos previamente calificados, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor De Urresti, que suprime la función consistente en la precalificación técnica de los proyectos y programas.

Su inciso segundo, con arreglo al cual la labor de soporte técnico corresponderá en regiones a la seremía de Gobierno, salvo en la Metropolitana, donde le competerá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional, fue aprobado por asentimiento unánime, sin enmiendas.

El inciso tercero, que recoge en términos similares el texto propuesto originalmente como inciso segundo, aunque con la lógica adecuación de incorporar a los Consejos Regionales, fue aprobado por idéntica votación que el anterior.

Artículo 49

El inciso primero precisa que para los efectos del presente Título serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten dar cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.

El inciso segundo señala que los proyectos o programas presentados por tales organizaciones y que cuenten con el financiamiento del Fondo en comento también serán incorporados al Registro de Organizaciones.

Su inciso tercero estatuye que, sin perjuicio de los requisitos específicos que determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al Registro los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, destinatarios, etc., agregando que la ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar el período de tres años.

El inciso cuarto establece que los resultados de la evaluación de los proyectos y programas, así como la adjudicación de los recursos del Fondo y el Registro de Organizaciones potencialmente beneficiarias, entre otras materias, tendrán carácter público y serán informados por medios electrónicos.

Su inciso quinto prescribe los requisitos que deberán cumplir las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo para mantener esa calidad, y añade que las organizaciones que fueren sancionadas de conformidad con la presente ley serán suprimidas del Registro.

El inciso sexto previene que la sanción anterior no obsta a la aplicación de las normas contenidas en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.

El artículo supra fue objeto de una indicación del señor Duarte, aprobada por unanimidad, que lo elimina.

La supresión obedece a que, por una parte, el precepto reitera lo dispuesto por el artículo 38 original del proyecto a propósito de las entidades beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento y, por el otro, a que incurre en un error al disponer el registro de los proyectos y programas, toda vez que lo anterior sólo atañe a las organizaciones.

Artículo 50 (actual 46)

Esta disposición, que encomienda a un reglamento definir aspectos tales como los criterios específicos que se utilizarán para determinar qué clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de aquéllos al Registro, los procedimientos de resolución de concursos para el Fondo y los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios de éste respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que acota el alcance de la norma que se reemplaza, en términos de que el reglamento en cuestión deberá establecer solamente el funcionamiento del fondo, sobre la base de criterios uniformes para efecto de la transferencia y rendición de recursos públicos.

Artículo 51 (actual 47)

Éste, que prescribe que tanto el Registro como las resoluciones del Consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para que dicho organismo conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos correspondientes, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de carácter meramente formal, suscrita por las señoras Isasi, Pascal y Tohá, y por los señores Bauer, De Urresti, Duarte, Egaña, Farías y Valenzuela.

TÍTULO IV

DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO

Artículo 52 (actual 48)

Su inciso primero, que define el término “voluntariado” como el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo en forma sistemática dentro de alguna de las asociaciones a las que se refiere el Título II de esta ley, o en un organismo público, fue aprobado -incluyendo el título del epígrafe- por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con las siguientes indicaciones: a) De la señora Isasi (doña Marta) y del señor Ojeda, que precisa que la expresión “voluntariado” se refiere al conjunto de personas que realizan las actividades arriba descritas, y b) De las señoras Isasi (doña Marta) y Pascal (doña Denise), y del señor Farías, que suprime la parte final del inciso, con arreglo a la cual las actividades del voluntariado, para merecer el calificativo de tales, deben ser llevadas a cabo en un organismo público o en alguna de las asociaciones a que se refiere el Título II, de suerte de circunscribir dichas actividades a las que se ejecuten dentro de alguna de las asociaciones a que alude el mencionado Título.

El inciso segundo, que establece que la no retribución pecuniaria a que se hizo alusión es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione, fue aprobado por idéntica votación, sin enmiendas.

El inciso tercero, en cuya virtud no se entenderán como acciones voluntarias las realizadas en forma esporádica o al margen de los organismos públicos u organizaciones privadas registradas en conformidad a esta ley, fue objeto de una indicación de la señora Isasi (doña Marta) y de los señores De Urresti, Farías y Ojeda, aprobada por unanimidad, que lo elimina.

Dicha supresión obedeció a que, en opinión de la Comisión, la norma en comento fija un criterio muy restrictivo y centralista en la materia.

Artículo 53 (actual 49)

El inciso primero, que establece que los derechos y obligaciones que contiene el Estatuto en mención sólo serán exigibles a las organizaciones registradas de acuerdo al artículo 15 del proyecto, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de la señora Isasi (doña Marta) y de los señores Ascencio, Becker, De Urresti, Duarte, Farías y Ojeda, que precisa que el registro en cuestión es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del texto propositivo, que señala -en síntesis- que es responsabilidad del Estado incorporar al mencionado registro a las asociaciones que son de interés público por el solo ministerio de la ley (y que enuncia este ultimo precepto).

Su inciso segundo, que estipula que el desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de organizaciones acreditadas para efectuar dicha clase de trabajo, o bien por organismos públicos, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Isasi (doña Marta) y de los señores Farías y Ojeda, que amén de introducirle una adecuación meramente formal, elimina la oración en cuya virtud el trabajo de voluntariado puede efectuarse también por organismos públicos.

Artículo 54 (actual 50)

Este precepto recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:

Su encabezamiento, que señala que los voluntarios que participen en una institución acreditada tienen los derechos que se enuncian a continuación, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de carácter formal del señor De Urresti.

La letra a), que consagra el derecho del voluntariado a recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de las funciones inherentes a la entidad de que se trate, y que encomienda luego a un reglamento determinar diversos aspectos relacionados con dicha capacitación, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con las siguientes indicaciones: 1) Del señor De Urresti, en cuya virtud se invierte el orden de las letras, pasando la actual a) a ser b), y viceversa, con el propósito de realzar el derecho a la participación (que está estipulado en la letra b) del texto original; 2) Del señor De Urresti también, en cuya virtud se suprime la remisión al reglamento antes consignada.

La letra b), que según se adelantó estipula el derecho a participar en la organización respectiva, sea ésta pública o de otra índole, pero acreditada, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor Farías, que suprime el vocablo “pública”, alusivo al tipo de organización de voluntariado.

En virtud de una indicación de la señora Pascal (doña Denise) y de los señores Egaña, Farías, Ojeda y Ward, aprobada por asentimiento unánime, se incorporó una letra c) al artículo en referencia, con arreglo a la cual los voluntarios tendrán derecho también a recibir la certificación de su condición de tal y de la acción voluntaria realizada.

El inciso final, que prescribe que los voluntarios podrán renunciar por escrito a los derechos antes enunciados, fue objeto de una indicación del señor Farías, aprobada asimismo por unanimidad, que lo elimina.

Artículo 55 (actual 51)

Este artículo recibió el siguiente trato:

Su encabezado, que expresa que los voluntarios que participen en una institución acreditada tienen las obligaciones que se detallan enseguida, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de carácter formal del señor De Urresti.

La letra a), que se refiere al deber de cumplir los compromisos asumidos con la organización en la cual presten sus servicios, fue aprobada por unanimidad.

Su letra b), que estipula la obligación de rechazar cualquier remuneración por la acción voluntaria, fue aprobada por análoga votación.

La letra c), que trata de la obligación de participar en las tareas de capacitación que brinde la entidad correspondiente, fue aprobada por asentimiento unánime.

Finalmente, la letra d), que consigna la obligación de respetar y cuidar los recursos materiales que ponga a su disposición la organización de voluntariado, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de tipo formal suscrita por el señor De Urresti.

Artículo 56 (actual 52)

Esta norma, que encomienda al ministerio Secretaría General de Gobierno velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción voluntaria, debiendo crear un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario y que deseen acceder a recursos públicos, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de los señores Duarte, Farías y Ojeda, que elimina aquella parte que consigna la obligación de crear el registro mencionado.

Artículo 57 (actual 53)

Éste, que señala que las organizaciones que deseen acreditarse según el artículo precedente, deberán estar registradas como organizaciones de interés público, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de los señores Duarte, Farías y Ojeda, que en armonía con la enmienda incorporada al precepto anterior suprime la referencia que se hace al mismo.

Artículo 58

Esta disposición, que indica los requisitos que deberán cumplir las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario que desean permanecer en el registro de que trata este Título, fue rechazada por unanimidad.

La Comisión fundamento su rechazó de este artículo en la circunstancia de que es concordante con la modificación introducida al artículo 52, que eliminó la obligación de crear un registro especial de entidades acreditadas para efectuar trabajo voluntario, toda vez que ese registro ya existe y está regulado en el Título II de esta ley.

Artículo 59 (actual 54)

Éste recibió el siguiente tratamiento:

Su encabezamiento, que expresa que la incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará mediante un compromiso escrito, el cual además de determinar el carácter altruista de la relación tendrá el contenido que señala enseguida, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de los señores Farías y De Urresti, que elimina el requisito de especificar el vínculo altruista entre el voluntario y la entidad correspondiente.

La letra a), que se refiere a la obligación de plasmar el conjunto de derechos y deberes entre las partes, debiendo respetarse lo dispuesto en esta ley, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación meramente formal del señor Ojeda.

Su letra b), que estipula que también deberá consignarse en el compromiso el contenido de las funciones y actividades, y el tiempo de dedicación del voluntario, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la votación expresada anteriormente, con una indicación de los señores Duarte, Farías y Ojeda, que elimina la referencia al “tiempo de dedicación”.

La letra c), que estipula la obligación de dejar constancia también del proceso de formación necesario para el cumplimiento de las funciones del voluntario, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de tipo formal de los señores Duarte, Farías y Ojeda.

Por último, la letra d), en cuya virtud deberá estipularse en el compromiso la duración del mismo, como también las causas y formas de desvinculación entre las partes, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de los señores parlamentarios antes individualizados, que circunscribe el contenido de la norma en comento a la duración del acuerdo respectivo.

Artículo 60

Éste, según el cual la acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar los antecedentes que se detallan, fue rechazado por asentimiento unánime.

Cabe señalar que la supresión de este artículo obedeció a que la materia sobre la que versa fue incorporada como letra c) al artículo 50, que trata de los derechos de los voluntarios.

TÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 61 (actual 55)

Éste, que introduce varias modificaciones a la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -materia que pasa a regular el artículo siguiente-, recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo que incorpora un título IV a la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, denominado “De la participación ciudadana en la gestión pública”, que comprende agregar los artículos 69 a 75 (pasando el actual 69 de dicho cuerpo legal a ser artículo 76). Sin perjuicio de lo anterior, las señoras Pascal y Tohá, y los señores De Urresti, Duarte, Farías y Valenzuela presentaron una indicación a un artículo anterior de la referida L.O.C. de Bases, cuyo tratamiento por parte de la Comisión se analiza en primer término, por motivo de la ubicación del precepto que se modifica.

1) En virtud de la mencionada indicación parlamentaria, aprobada por unanimidad, se modifica el inciso segundo del artículo 3° de la ley N°18.575, en términos de agregar un nuevo principio que ha de observar la Administración del Estado, a saber, el de la participación ciudadana en la gestión pública.

2) A su vez, la indicación de marras del Ejecutivo agrega -según queda dicho- un Título IV a la L.O.C. de Bases, que comprende 7 artículos, cuyo tratamiento pasa a analizarse:

-El artículo 69, que establece que el Estado reconoce a los administrados el derecho de participar en la gestión pública en la forma que establezca la ley, agregando en el inciso segundo que contraviene ese principio cualquier acción destinada a excluir o discriminar, injustificadamente, el ejercicio de ese derecho, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor De Urresti, que suprime la referencia que hace el primer inciso a la ley, por considerar que esa terminología no se aviene con los restantes artículos que integran el Título que se propone.

-El artículo 70, que obliga a los órganos de la Administración del Estado a establecer las modalidades específicas de participación de la ciudadanía, fue aprobado por asentimiento unánime.

-El artículo 71, que prescribe que los aludidos órganos deberán publicitar la información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuesto, fue aprobado por seis votos a favor y dos abstenciones.

-El artículo 72 recibió el siguiente trato:

Su inciso primero, que en lo sustancial obliga a los órganos del Estado a dar cuenta pública anual, directamente a la ciudadanía, de la gestión de sus políticas, planes, programas, ejecución presupuestaria, etc., fue aprobado por siete votos a favor y uno en contra.

El inciso segundo, con arreglo al cual tales órganos deberán responder a las observaciones y planteamientos que eventualmente se formulen a dicha cuenta, fue aprobado por siete votos a favor y una abstención.

-El artículo 73 fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Su inciso primero, según el cual los órganos antes mencionados deberán, de oficio o a petición de organizaciones de interés público, señalar las materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de la ciudadanía, fue aprobado por unanimidad.

El inciso segundo, en cuya virtud el proceso de consulta a que se refiere el párrafo precedente deberá ser pluralista y ecuánime, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación del señor Ward, que reemplaza el vocablo “consulta” por la palabra “diálogo”.

Su inciso tercero, que establece que las opiniones vertidas en el proceso de consulta en cuestión tendrán que ser evaluadas por el órgano respectivo, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor Ward del mismo alcance que la atingente al párrafo segundo.

El autor de la indicación de marras explicó que la expresión “consulta” puede prestarse a equívocos y, eventualmente, ser impugnada de inconstitucionalidad, al tenor del artículo 15 de la Carta Magna, pues esta disposición sólo autoriza para convocar a elecciones y plebiscitos en los casos expresamente permitidos por aquélla, pudiendo entenderse que la consulta es una modalidad de plebiscito.

-El artículo 74, en cuya virtud los órganos que conforman la Administración del Estado podrán establecer Consejos de la Sociedad Civil, integrados por representantes de organizaciones de interés público relacionadas con la competencia del órgano estatal de que se trate, y que acota que tales Consejos podrán ser permanentes o conformarse para abocarse a materias específicas, fue aprobado por unanimidad.

-El artículo 75, que precisa que las normas del Título IV de la LOC de Bases no serán aplicables a los órganos aludidos en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, esto es, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las FF.AA., etc., que podrán establecer una normativa específica al efecto, fue aprobado por idéntico quórum.

Artículo 62 (actual 56)

Este artículo del texto original del proyecto, que incorpora diversas enmiendas a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo, toda vez que la materia sobre que versa aquel precepto está tratada más adelante.

El texto de reemplazo de la referida disposición, que incorpora a la L.O.C. de Municipalidades varias enmiendas, y que fue complementado a su vez por indicaciones parlamentarias, según se verá, mereció a la Comisión el siguiente trato:

Los numerales 1 y 2 del nuevo texto del artículo 62 propuesto por el Ejecutivo, que introducen adecuaciones de nomenclatura a los artículos 63 letra m), 75 inciso primero, 82 letra a), 94 inciso primero y 95 incisos primero y tercero de la LOC en mención, sustituyendo la expresión “Consejo Económico y Social”, que aparece en cada uno de dichos preceptos, por la de “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”, fueron aprobados por asentimiento unánime.

El numeral 3 modifica el artículo 79 de la LOC en mención, incorporando las letras n) y o), que merecieron a la Comisión el siguiente trato:

-La nueva n), que otorga al concejo la atribución de establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia local que deban ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, fue objeto de una indicación sustitutiva del señor Farías, aprobada por asentimiento unánime, en virtud de la cual el concejo deberá pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y a solicitud del Consejo arriba individualizado, sobre las materias que han de ser consultadas a la comunidad y la modalidad en que habrá de realizarse dicho proceso.

-La letra o), que obliga al concejo a informar a las juntas de vecinos y a las organizaciones comunitarias funcionales, cuando éstas lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, fue aprobada por siete votos a favor y una abstención, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor De Urresti, que obliga al concejo a informar también sobre los aspectos que reseña a las organizaciones de interés público.

El numeral 4 de la indicación sustitutiva, que agrega un inciso final al artículo 93 (que regula la ordenanza municipal de participación ciudadana), según el cual esta ordenanza deberá mencionar a las organizaciones que han de ser consultadas e informadas, y la oportunidad en que deberán efectuarse estos procesos, fue aprobado por unanimidad.

El numeral 5, que introduce diversas enmiendas al artículo 94 de la ley (que regula diversos aspectos relacionados con los Consejos Económicos y Sociales Comunales), recibió el siguiente tratamiento de parte de la Comisión:

-La letra a) reemplaza el inciso segundo del artículo en cuestión, que en su redacción vigente dispone que un reglamento regulará la integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo Económico y Social Comunal.

El texto sustitutivo de dicho inciso, que consagra a los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, los que serán elegidos por las organizaciones de interés público de cada comuna en la forma que señale el reglamento alcaldicio respectivo, el cual regulará también la integración, competencia, funcionamiento y la forma en que dichos Consejos podrán autoconvocarse, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de carácter aditivo de las señoras Pascal y Tohá, y de los señores De Urresti, Duarte, Farías y Valenzuela, que especifica que la autoconvocatoria del Consejo de marras debe ser solicitada por escrito por, al menos, un tercio de sus integrantes, los que además deberán expresar en la solicitud el motivo de la convocatoria.

-La letra b) modifica el inciso cuarto del artículo en referencia, que enuncia las materias sobre las cuales deben pronunciarse los Consejos Económicos y Sociales Comunales (por ejemplo, la cuenta pública del alcalde), y que -según se vio- son reemplazados por los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil.

La reforma al inciso en referencia, en cuya virtud se agregan las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo en el mes de enero de cada año, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de las señoras Isasi y Pascal, y de los señores Farías y Ojeda, que, acorde con la enmienda introducida al artículo 79 de la ley, sustituye el vocablo “enero” por “marzo”.

-La letra c) del mismo numeral 5, que agrega una oración final al inciso cuarto del aludido artículo 94, con arreglo a la cual se faculta al Consejo para solicitar al alcalde una auditoría de gestión, fue declarada inadmisible, al tenor del artículo 119 de la Carta Magna, motivo por el cual su texto íntegro se reproduce en el capítulo pertinente de este informe.

-Su letra d) -actual c)-, que incorpora un inciso final al artículo en referencia, y que establece que los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones acerca de la propuesta de presupuesto, del plan comunal de desarrollo y de cualquier otra materia de importancia que les haya sido sometida por el alcalde o el concejo, fue aprobada por siete votos a favor y uno en contra.

El numeral 6) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo modifica la letra b) del artículo 140 de la LOC de municipalidades (actual 141), que consagra el derecho de los particulares agraviados de entablar un reclamo contra toda resolución u omisión del alcalde o de otros funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación o del requerimiento, según corresponda.

La aludida indicación, que circunscribe la procedencia del reclamo establecido en esta letra a las resoluciones u omisiones ilegales imputables a funcionarios, fue aprobada por asentimiento unánime.

Artículo 63 (actual 57)

Éste, que incorpora diversas enmiendas a la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo, en la medida que la reforma a dicho cuerpo legal está contenida en el artículo 55, que ya se examinó.

El texto de reemplazo del artículo 63 (actual 57) introduce diversas modificaciones a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y recibió el tratamiento que pasa a consignarse:

Su numeral 1), que incorpora un artículo 6º bis en el Título I de la mencionada ley, en cuya virtud las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter local, provincial, regional o nacional, encomendándose a un reglamento del Presidente de la República establecer los mecanismos de obtención de personalidad jurídica y de funcionamiento de este tipo de asociaciones, fue objeto de una indicación sustitutiva de la señora Caraball y de los señores Montes y Valenzuela, aprobada por unanimidad en su primera parte, que estipula una norma similar sobre el particular, aunque circunscribe las federaciones y confederaciones aludidas al nivel provincial, regional y nacional, además de establecer que el reglamento que dicte el Presidente de la República para regular el funcionamiento de tales organizaciones garantizará su debida autonomía.

El numeral 2) introduce las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley en mención, que en la parte pertinente señala que las organizaciones comunitarias serán administradas por un directorio de, a lo menos, cinco miembros, que durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelegidos.

-La primera modificación, que incide en el inciso primero del precepto, en términos de reducir a tres el número mínimo de integrantes del directorio, los que ejercerán su mandato por tres años, fue objeto de votación separada. La rebaja del número de directores en los términos expresados, fue aprobada por cinco votos a favor y tres en contra; en tanto que la propuesta de extender la duración del cargo de director a tres años fue rechazada por unanimidad.

La Comisión estimó conveniente disminuir el número mínimo de directores con que han de contar las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, toda vez que es un hecho que existen dificultades para conformar el directorio de estas entidades, lo que obedece -en alguna medida- a la elevada exigencia legal en la materia, con el consiguiente entrabamiento del proceso asociativo. En cambio, rechazó la propuesta de extender el mandato del directorio de tales organizaciones, por considerar que ello conspira contra una adecuada y oportuna renovación de dirigentes.

-La segunda reforma al artículo de marras, que consiste en incorporar un inciso cuarto, que especifica que no podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias los alcaldes, concejales y funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa, y agrega que las personas que a la fecha de publicación de esta ley sean directores de alguna de las organizaciones en comento seguirán desempeñando sus funciones por el resto de su período, pero no podrán ser reelectas si subsistiere la inhabilidad al momento de la elección, fue aprobado por unanimidad en lo que se refiere a la primera parte, siendo rechazada por igual votación la segunda oración.

El rechazo de esta última norma obedeció a que, según se estimó, la prohibición de reelección que ella consagra resulta inoperante.

El numeral 3), que introduce una modificación al artículo 42 de la misma ley -el cual consigna las atribuciones de las juntas de vecinos-, en términos de agregar en el N°6 (que se refiere a ejercer el derecho a una plena información sobre los programas municipales y los servicios públicos que afecten a la comunidad local), la facultad de fundar, editar y mantener medios de comunicación comunitarios, fue rechazado por asentimiento unánime.

La determinación de la Comisión a este respecto se fundamentó en que la disposición propuesta por el Ejecutivo, lejos de innovar en la materia, introduce una suerte de confusión sobre el alcance de la facultad que se pretende otorgar, porque ella está constitucionalmente consagrada.

Su numeral 4), que modifica el inciso final del artículo 45 en el sentido de que, respecto del reglamento sobre postulación y operación del Fondo de Desarrollo Vecinal a que alude el precepto, el concejo deberá cuidar que establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que aseguren condiciones objetivas de imparcialidad, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 64, Nuevo (actual 58)

Éste, que corresponde a una indicación del Ejecutivo, modifica el artículo 2° de la ley N°19.032 (que reorganiza el ministerio Secretaría General de Gobierno), precepto que en su texto en vigor enuncia las principales atribuciones de esa Cartera.

La enmienda, que se traduce en incorporar una nueva función, consistente en informar anualmente sobre participación ciudadana en la gestión pública, debiendo para ello establecerse los mecanismos de coordinación correspondientes, fue aprobada por asentimiento unánime.

Según explicó el representante del Ejecutivo, esta norma permite al referido ministro recabar del resto de la Administración los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la obligación de informar.

Artículo 65, Nuevo (actual 59)

Este precepto, que también obedece a una indicación del Ejecutivo, sustituye el artículo 3° del DFL N°1, de 1992, relativo a la organización de la secretaría de Estado a que alude la norma precedente, y que señala las atribuciones más relevantes de la División de Organizaciones Sociales de esa Cartera.

El texto de reemplazo del artículo 3°, que consigna también las funciones primordiales de la referida repartición, incluyendo la de promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas -que no está contemplada en la ley vigente-, fortaleciendo así el espíritu asociativo, fue aprobado por unanimidad.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°

Éste, que responde asimismo a una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, estipula que los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la LOC de Bases de la Administración del Estado deberán dictar, dentro de un año, las normas a que se refiere el artículo 70 de dicha ley, incorporado por el proyecto en informe.

Artículo 2°

Este artículo, que obedece a una indicación de los señores Bauer, De Urresti, Egaña, Farías y Ward, aprobada por idéntica votación que el anterior, estipula que dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley deberá dictarse el reglamento a que alude el artículo 94 inciso segundo de la LOC de municipalidades, modificado por el artículo 62 numeral 5) del proyecto.

C) Artículos e indicaciones rechazados

1) Artículos

Los siguientes artículos del proyecto original fueron rechazados:

-El artículo 7º, por asentimiento unánime, y que dice textualmente:

“Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad competente.

La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b) Por las demás causas previstas en las leyes.”.

-El artículo 30, por idéntico quórum, y cuyo tenor es el siguiente:

“No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no serán consideradas organizaciones de interés público los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros o asociados.”.

-El artículo 34, por unanimidad, y que señala textualmente:

“La incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica señaladas en la letra a) del artículo anterior, será efectuada directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 16 o dentro de los 30 días siguientes de subsanadas las observaciones a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, según el caso, una vez verificado que los fines específicos de la organización corresponden a los previstos en este Título.

Transcurridos estos plazos, la asociación interesada podrá requerir del Ministerio el certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro.

Con todo, las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes, podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Ministerio, caso en que se aplicarán las normas del artículo siguiente.”.

-El artículo 35, también por asentimiento unánime, y que reza así:

“Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 33 deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento. Del mismo modo, podrán presentar su solicitud las asociaciones señaladas en la letra a) de dicho precepto, que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.

Transcurrido el plazo de 30 días desde presentada la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que de cuenta de aquella.

El reglamento definirá los contenidos mínimos del formulario único señalado en el inciso primero y contendrá las demás disposiciones necesarias sobre la presentación y recepción de las solicitudes, la notificación de las resoluciones y sobre el contenido y entrega del certificado.”.

-El artículo 44, por análogo quórum, y cuyo texto es el que se reproduce:

“Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo", el que será administrado por el consejo a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, podrán también formar parte del Fondo los recursos provenientes de las donaciones y otras liberalidades que se hagan a titulo gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley.”.

-Los artículos 47, 48, 49 y 50 por asentimiento unánime, y que señalan textualmente:

“Artículo 47.- Serán funciones del consejo:

a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del fondo;

b) Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título;

c) Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto;

d) Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y

e) Realizar las demás funciones que determinen la presente ley y su respectivo reglamento.

Artículo 48.- Una Secretaría Ejecutiva radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del consejo, incluyendo las labores de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al Registro respectivo una vez que sean calificadas por el consejo.

Los gastos que origine el funcionamiento del consejo y de la secretaría ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 49.- Para los efectos del presente Título, serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público, todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, que dan cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.

Los proyectos o programas presentados por las organizaciones señaladas en el inciso anterior, que sean autorizados por el consejo para ser financiados con dichos recursos, serán también incorporados al Registro de Organizaciones de Interés Público.

Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto termine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La ejecución de dichos proyectos y programas no podrán superar un período de tres años.

Artículo 50.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y Planificación y Cooperación, definirá los criterios específicos que se utilizarán para determinar en los hechos que clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en la presente ley.”.

-El artículo 58, por unanimidad, y que dice lo siguiente:

“Para permanecer en el registro indicado en los artículos anteriores, las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario deberán:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con ls voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización;

b) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos;

c) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades;

d) Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas;

e) Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad;

f) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios prestados:

g) Llevar un registro de incorporación y retiro del personal voluntario, y

h) Acreditar la prestación de acciones voluntarias.”.

-El artículo 60, por asentimiento unánime, y cuyo texto es el que se consigna a continuación:

“La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales del voluntario y de la organización, la acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario y la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.”.

-El artículo 61, por la misma votación con que fue aprobado su texto sustitutivo, y que reza así:

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

1) Agrégase al Artículo 71, después de la expresión “ley”, una frase final del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las demás formas de participación ciudadana que señale el ordenamiento jurídico.”.

2) Agrégase en el Artículo 79, la siguiente letra n), nueva, trasladando la coma y la letra “y” que está al final de la letra ll), a la letra “m”:

“n) Establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del consejo económico y social.”.

3) En el Artículo 87, agrégase el siguiente inciso final:

“Los concejales tendrán el deber de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al inciso anterior.”.

4) Agrégase al inciso cuarto del Artículo 94, a continuación de la expresión “comuna,” la siguiente frase:

“así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido incluidas por el concejo municipal durante el mes de enero de cada año.”.

5) En el Artículo 94, agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente y suprímese la expresión ”La integración” con que principia su actual inciso segundo, reemplazando en éste la palabra “organización” por la expresión “La organización”:

“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal.”.

6) Suprímese en el Artículo 140, letra b), la expresión “de éste o”., y la palabra “otros”, que antecede al vocablo “funcionarios”.

-El artículo 62, por análoga votación con que fue aprobado su texto de reemplazo, y que textualmente dice lo que sigue:

“Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias:

1) Incorpórase, como Artículo 6º bis, nuevo, en el Título I:

“Artículo 6º bis. Las uniones comunales de juntas de vecinos podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá los mecanismos de creación y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.

2) Sustitúyase en inciso primero del artículo 19, “cinco miembros” por “tres miembros” y “un período de dos años” por “un período de cuatro años”.

3) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Agrégase el siguiente numeral 8, nuevo:

“8. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, regionales y nacionales.”.

b) Agrégase en el número 6, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión:

“Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener publicaciones.”.

4) Agrégase un nuevo inciso al Artículo 44, que exprese lo siguiente:

“En el caso que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos, según lo dispone el artículo anterior, estas últimas podrán hacer uso del derecho a reclamación establecido en el Título Final de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades.”.

5) Agrégase al inciso final del Artículo 45 la siguiente frase:

“El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad, que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

-El artículo 63, por la misma votación con que fue aprobado el texto que lo sustituye, y que prescribe lo siguiente:

“Artículo 63.-Modifícase la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministro Secretario General de la Presidencia, del siguiente modo:

1) Incorpórase al artículo 3º, el siguiente inciso final:

“La Administración del Estado promoverá el derecho de las personas a participar en la gestión pública.”.

2) Agrégase al artículo 12, el siguiente inciso segundo:

“Los órganos y servicios regidos por el Título II de esta ley, deberán publicar en sus sitios web y poner a disposición del público la cuenta anual de gestión operativa y económica a que se refiere el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, ley orgánica de administración financiera del Estado, en la misma oportunidad en que conforme a dicha disposición deban remitirlo al Congreso Nacional.”.

3) Incorpórase al artículo 21, el siguiente inciso final:

“Los órganos y servicios regidos por este Título, de acuerdo a sus respectivas naturaleza y funciones, deberán procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.”.

4) Agrégase al artículo 28, el siguiente inciso:

“Para promover el derecho a la participación de las personas en la gestión pública, los servicios públicos deberán establecer programas de participación ciudadana. La implementación y desarrollo de estos programas deberá ser informada semestralmente al Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien emitirá, anualmente, un informe sobre la participación ciudadana en la gestión publica.”.

2) Indicaciones Rechazadas.

-Del señor Navarro, por cuatro votos contra uno, y que proponía agregar la siguiente oración al texto original del artículo 31: “Las actuaciones de sus integrantes en el marco de esta ley no comprometerán en caso alguno a la organización.”.

-Del Ejecutivo, por asentimiento unánime, y que agregaba la siguiente letra n) al artículo 79 de la LOC de Municipalidades:

“n) Establecer, a más tardar el 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía.”.

-De los señores De Urresti y Valenzuela, por unanimidad, y que tenía por objeto reemplazar la letra n), nueva, arriba reproducida, por la siguiente:

“n) Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil deberán ser consultados, con al menos treinta días de anticipación, respecto de las siguientes materias: el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plano regulador comunal y sus respectivas modificaciones. Además, deberán ser consultados en a misma forma respecto de los programas de inversión, concesiones, créditos plurianuales, así como los planes comunales de educación y seguridad ciudadana.”.

-Del Ejecutivo, por la misma votación con que fueron aprobadas las enmiendas al artículo 94 de la LOC de Municipalidades, y que proponía reemplazar el número 5 del artículo 61 del texto original -que, a su vez, modifica la aludida ley orgánica constitucional en varios aspectos-, por el siguiente numeral:

“5) En el Artículo 94, derógase el inciso segundo y agréguense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal que deberá dictar al efecto el Presidente de la República, con la Firma del Ministro secretario General de Gobierno.

Los consejos económicos y sociales podrán autoconvocarse y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, regulándose por las disposiciones de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; sin perjuicio de las facultades establecidas en la presente ley.”

-De las señoras Pascal y Tohá, y de los señores De Urresti, Duarte, Farías y Valenzuela, por siete votos en contra y uno a favor, y que tenía por propósito sustituir el inciso final del artículo 94 de la LOC de Municipalidades, propuesto por el Ejecutivo mediante una indicación, por el siguiente texto: “Asimismo, el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil deberá informar a la comunidad local, en sesión pública especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para efectos de consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, como también de cualquier otra materia relevante que se le haya presentado por el alcalde o el concejo.”.

-Del Ejecutivo, por la misma votación con que fueron aprobadas las enmiendas a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y que estaba encaminada a introducir las siguientes enmiendas al texto original del artículo 62 -que, a su vez, modifica la referida ley-:

“i) En el número 1 de dicho precepto, que introduce un artículo 6 bis) a la referida ley, agréguese, a continuación de la expresión “vecinos”, la frase “y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales” y, a continuación de la expresión “carácter”, agréguese la palabra “locales”.

ii) Agréguese el siguiente número 3 al mencionado artículo 62, pasando los actuales números 3), 4) y 5), a ser 4), 5) y 6), respectivamente:

“3) Introdúcese, en el artículo 19, el siguiente inciso cuarto:

“No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva comuna, mientras dure su mandato. Las personas que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan cargos en el directorio de alguna de dichas organizaciones, seguirán desempeñando sus funciones por el tiempo que reste para terminar su período, y no podrán ser reelectos.”.

-Del Ejecutivo, por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones, y que tenía por objeto incorporar el siguiente artículo 6° bis a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias:

“Artículo 6° bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter local, provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá los mecanismos de obtención de personalidad jurídica y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.

-De las señoras Pascal y Tohá, y de los señores De Urresti, Duarte, Farías y Valenzuela, por la misma votación que la anterior, y que tenía por objeto incorporar también un artículo 6° bis a la ley N°19.418, del siguiente tenor:

“Artículo 6° bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán constituir una o más federaciones o confederaciones de carácter local, provincial, regional o nacional. La identificación territorial precedente incluirá expresamente la posibilidad de constituir organizaciones de carácter intercomunal, interprovincial e interregional.

Será función esencial de las federaciones y confederaciones de uniones comunales de juntas de vecinos y de organizaciones comunitarias funcionales velar por los intereses generales de las comunidades territoriales que representan.

Las federaciones estarán constituidas por a lo menos tres uniones comunales, y las confederaciones por a lo menos dos federaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán afiliarse a las federaciones las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias; y podrán afiliarse a las confederaciones las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de otras organizaciones comunitarias constituidas de conformidad a la ley.

La constitución de una federación o de una confederación, la modificación de sus estatutos y su disolución, deberán ser acordadas en asamblea que se celebrará ante un Notario u otro ministro de fe legalmente autorizado, por la mayoría absoluta de las respectivas organizaciones con derecho a voto que la integren. A su vez, el voto de las uniones comunales, o de las federaciones en su caso, deberá ser decidido por la mayoría absoluta de sus respectivos miembros.

La federación o confederación deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.

En todo lo no previsto por las disposiciones precedentes serán aplicables a las federaciones y confederaciones las normas de la presente ley, en lo que fueren compatibles.”.

-La última oración del artículo 6° bis, de la ley N°19.418, propuesto en una indicación de la señora Caraball (doña Eliana) y de los señores Montes y Valenzuela, por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones, y que señala textualmente: “Se deberá establecer, además, una sola fecha para la renovación y elección de uniones comunales, federaciones y confederaciones.”.

-Del Ejecutivo, por unanimidad, y que tenía por finalidad reemplazar en el inciso primero del artículo 19 de la ley N°19.418 la expresión “un período de dos años” por “un período de tres años”.

-La segunda oración de la indicación del Ejecutivo, relativa al nuevo inciso cuarto del artículo 19 de la ley N°19.418, por asentimiento unánime, y que reza así: “Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, ejerzan cargos en el directorio de alguna de dichas organizaciones, seguirán desempeñando sus funciones por el tiempo que reste para terminar su período, y no podrán ser reelectas de subsistir dicha inhabilidad al momento de la elección respectiva.”.

-De los señores Duarte y Valenzuela, por siete votos en contra, dos a favor y una abstención, y que tenía por propósito intercalar en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley antes mencionada la frase “directivos municipales en”.

-Del Ejecutivo, por unanimidad, y que proponía agregar en el número 6 del artículo 42 de la misma ley, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión: “Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener medios de comunicación comunitarios.”.

D) Artículos e indicaciones declarados inadmisibles.

-Del señor Farías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 inciso tercero de la Carta Fundamental, y que tenía por propósito reemplazar en la última oración del nuevo artículo 71 de la L.O.C. de Bases, propuesto por el Ejecutivo, la conjunción “o” por “y”.

-De las señoras Pascal y Tohá, y de los señores De Urresti, Duarte, Farías y Valenzuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 119 de la Constitución Política, y que tenía por objeto intercalar en el inciso cuarto del artículo 60 de la LOC de Municipalidades, entre las palabras “ejercicio” y “salvo”, la siguiente frase:”o de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

-Del Ejecutivo, en virtud del artículo 119 de la Ley Fundamental, y que está contenida en la letra c) del numeral 5 de la indicación sustitutiva del artículo 62 original del proyecto, cuyo propósito era agregar en el inciso cuarto del artículo 94 de la LOC de Municipalidades la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo estará facultado para solicitar al alcalde auditoría de gestión en la forma y plazo que determine el reglamento señalado en el inciso segundo.”.

-De la señora Caraball y de los señores Montes y Valenzuela, de acuerdo al referido artículo 119 de la Carta Magna, que tenía por finalidad agregar los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 99 de la LOC de Municipalidades:

“Asimismo, la ciudadanía podrá someter a plebiscito comunal el notable abandono de deberes de un alcalde, iniciando de esta forma el procedimiento establecido en el artículo 60 de esta ley.

Se podrán someter a plebiscito las materias señaladas en el inciso primero, a nivel de una o varias unidades vecinales.”.

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Concluida la discusión y votación particular, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I.

NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

Párrafo 1º.

Del derecho de asociación.

Artículo 1º.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

El derecho de asociación comprende la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Artículo 2º.-Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Artículo 3º.-Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.

Las asociaciones no podrán intervenir en actividades ajenas a sus fines específicos.

Párrafo 2º.

Principios generales.

Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o permanecer en su seno. La incorporación a una asociación es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.

Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.

Artículo 5º.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.

Artículo 6º.- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de la causal de disolución por voluntad de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente.

La cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones sólo tendrá lugar en los siguientes casos:

a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b) Por las demás causas previstas en las leyes.

En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº19.880.

Artículo 8º.-La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con respeto al pluralismo interno.

Artículo 9º.- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo acuerdo expreso de sus órganos competentes y cumpliendo los requisitos exigidos para su constitución.

Párrafo 3º.

De la constitución de las asociaciones voluntarias.

Artículo 10.- Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios y actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los estatutos que regirán su funcionamiento.

Artículo 11.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.

Artículo 12.-Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. En todo caso, deberán contar con una Asamblea General y con un órgano de gestión.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por sus miembros, que adopta sus acuerdos conforme al principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.

Existirá un Directorio, que tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones de la Asamblea General, pudiendo formar parte de éste sólo los asociados.

Artículo 13.- Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.

Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.

La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial de Registro Civil o de un funcionario municipal designado para tales efectos.

Párrafo 4º.

De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.

Artículo 14.-El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.

Artículo 15.- En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un Directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.

Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno. Éste procederá a inscribir la organización en un registro especial que mantendrá para tales efectos.

Artículo 16.-No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la recepción de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de aquélla.

La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que se hubiere otorgado resolución expresa del Ministerio, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, previstas en la ley Nº19.880.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.

Artículo 17.- Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la asociación;

b) Finalidades y objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;

e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f) Procedimiento y quórum para la reforma de los estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h) Disposiciones y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y

k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.

Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Aquéllas que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.

Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.

Artículo 19.-Los representantes de las asociaciones inscritas en el registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten los estatutos en su funcionamiento, operación o finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del registro.

Serán eliminadas del registro, asimismo, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.

Artículo 20.- Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del Directorio, reforma de los estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

Párrafo 5º.

De los derechos y deberes de los asociados.

Artículo 21.-Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado poseerá los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;

b) Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;

c) Ser oído, en forma previa, a la adopción de medidas disciplinarias en su contra y ser informado de los hechos que den lugar a éstas; debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, y

d) Impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 22.-Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;

b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;

c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias, y

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Párrafo 6º.

Del rol del Estado.

Artículo 23.-Los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.

Artículo 24.-Dichos órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general. En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.

Artículo 25.-Los órganos de la Administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra causa o circunstancia personal o social.

TÍTULO II.

DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO.

Párrafo 1º.

De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público.

Artículo 26.- Establécense las asociaciones y organizaciones de interés público. Su estatuto jurídico será el regulado en este Título.

Artículo 27.-Las asociaciones y organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 28.-Las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al mencionado registro.

También, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al registro de Organizaciones de Interés Público.

Podrán también acceder a la calidad de Organización de Interés Público aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al registro de Organizaciones de Interés Público.

Artículo 29.- Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.

Artículo 30.- Las Organizaciones de Interés Público no podrán participar, en caso alguno, en las actividades mencionadas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603. Tampoco podrán efectuar contribuciones de aquéllas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

Párrafo 2º.

Del Registro de Organizaciones de Interés Público.

Artículo 31.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.

Artículo 32.- Existirá un registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.

La organización interesada podrá requerir del Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el registro.

Artículo 33.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:

a) Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la personalidad jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.

b) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.

En todos los casos, la denegación de la inscripción en el registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos que correspondan conforme a la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 34.- El Ministerio mantendrá el registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que, por cualquier causa, dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto, de acuerdo al párrafo siguiente.

Artículo 35.- Las organizaciones incorporadas al registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo, tendrán por este solo hecho la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en aquél se establecen.

Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.

Artículo 36.- El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del registro de Organizaciones de Interés Público, que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Párrafo 3º.

Del control y de las sanciones administrativas.

Artículo 37.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten sus estatutos, su funcionamiento u operación o sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales contenidos en el registro.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del aludido registro.

Artículo 38.- Las Organizaciones de Interés Público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.

Serán eliminadas del registro aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como las que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.

Artículo 39.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas inscritas en el registro, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.

Artículo 40.- Cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, que una asociación inscrita en el registro ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la entidad del registro de Organizaciones de Interés Público, mediante resolución fundada.

La resolución que disponga tal eliminación será susceptible de los recursos que correspondan, conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

TÍTULO III.

Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público.

Artículo 41.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. Formarán parte del Fondo, asimismo, los recursos provenientes de las donaciones y de otros aportes que se hagan a título gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones y Asociaciones de Interés Público incorporadas al registro regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Artículo 42.-El Consejo Nacional estará integrado por:

a) Un representante de las Organizaciones de Interés Público incorporadas al registro establecido en esta ley, quien lo presidirá;

b) El Subsecretario General de Gobierno;

c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;

d) Cinco representantes de la sociedad civil, y

e) Dos representantes del Presidente de la República, con trayectoria en la materia.

El representante a que se refiere la letra a) será nombrado por el Presidente de la República, de entre las personas elegidas por las Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. A su vez, los representantes a que se refiere la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al registro de Organizaciones de Interés Público, mediante el mecanismo que también determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.

El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público, que establezca el reglamento, deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el registro y su representación proporcional en el Consejo.

En el proceso de elección de los representantes de la letra d), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra e), el Presidente, en el mismo acto de su nombramiento, les designará un suplente.

El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

En caso de ausencia del Presidente, actuará como tal el miembro que por mayoría simple determine el Consejo.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de éste deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones que efectúe el Consejo, su presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en los mismos.

Artículo 43.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las Organizaciones de Interés Público, de cada región, incorporadas al registro que crea esta ley.

b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación, y

d) Dos representantes de la sociedad civil, que deberán ser designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.

La presidencia de cada Consejo Regional del Fondo será determinada por los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a).

En el proceso de elección de los representantes de las letras a) y d), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

En el caso de los representantes de las letras b) y c), sus respectivos suplentes deberán ser designados en la primera sesión del Consejo.

Un reglamento deberá establecer el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales respectivos, debiendo garantizar una representación proporcional de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el registro a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

En las restantes materias, los Consejos Regionales estarán sujetos a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional.

Artículo 44.- El Consejo Nacional deberá:

a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del Fondo, sean éstos de ejecución nacional o regional, y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

b) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Por su parte, los Consejos Regionales deberán:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

Artículo 45.-Una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo las labores de recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.

En regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.

En la Región Metropolitana, dicha función será ejercida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 46.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.

Artículo 47.- Tanto el registro como las resoluciones de los Consejos deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TÍTULO IV.

DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO.

Artículo 48.-Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna asociación a las que se refiere el Título II de esta ley.

La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.

Artículo 49.-Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.

El desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de las organizaciones acreditadas.

Artículo 50.-Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen los siguientes derechos:

a) Participar activamente en la organización acreditada donde presten su acción voluntaria;

b) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización donde presten su acción voluntaria, y

c) Recibir la certificación de su condición de voluntario y de la acción realizada.

Artículo 51.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando sus fines;

b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria;

c) Participar en las tareas de capacitación y formación que otorgue la entidad correspondiente, y

d) Conservar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en las cuales presten su acción voluntaria.

Artículo 52.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria.

Artículo 53.- Las entidades que deseen acreditarse deberán estar registradas como Organizaciones de Interés Público.

Artículo 54.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito, mediante el correspondiente acuerdo o compromiso, el que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley;

b) El contenido de las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario;

c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus actividades, y

d) La duración del compromiso.

TÍTULO V.

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES.

Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el artículo 3° inciso segundo de la referida ley, entre el vocablo “administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”;

2) Agrégase el siguiente Título a la ley en mención:

“Título IV.

De la participación ciudadana en la gestión pública.

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Contraviene las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer, en una norma general, las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos o por cualquier otro.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública directamente a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que en dicha cuenta se formulen observaciones, planteamientos y preguntas, el órgano deberá dar respuesta en la forma y el plazo que determine la referida norma de aplicación general.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de Organizaciones de Interés Público, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma general a que se refiere el artículo 70.

El proceso de diálogo señalado en el inciso anterior deberá ser realizado de manera pluralista, ecuánime y representativa.

Las opiniones establecidas en este proceso de diálogo tendrán que ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la referida norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado podrán establecer Consejos de la Sociedad Civil, que estarán integrados de manera pluralista, por representantes de Organizaciones de Interés Público que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. Dichos Consejos serán siempre consultivos y podrán ser permanentes o constituirse para tratar materias específicas.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.”.

Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en el artículo 63 letra m) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,”.

2) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por la expresión “Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

3) Agréganse en el artículo 79 las siguientes letras n) y o):

“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

o) Informar a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias funcionales y Organizaciones de Interés Público, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.

4) Reemplázase en el artículo 82 letra a) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

5) Agrégase el siguiente inciso al artículo 93: “Con todo, la ordenanza deberá contener una mención de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 94:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil serán elegidos por las Organizaciones de Interés Público de cada comuna, conforme a un reglamento que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo. Dicho reglamento determinará además la integración, organización, competencia y funcionamiento de estos Consejos, como también la forma en que podrán autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes a lo menos, expresando en su solicitud el motivo de la autoconvocatoria.”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “comuna”, la siguiente frase: “así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo durante el mes de marzo de cada año,”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final: “Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, como también sobre cualquier otra materia relevante que se les haya presentado por el alcalde o el concejo.”.

7) Reemplázase en el artículo 95, incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

8) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.

Artículo 57.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias:

1) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.

2) Modifícase el artículo 19 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “cinco miembros” por “tres miembros”.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto: “No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva comuna, mientras dure su mandato.”.

3) Agrégase al inciso final del artículo 45 la siguiente frase: “El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

Artículo 58.- Incorpórase la siguiente letra i) al artículo 2° de la ley N°19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

“i) Informar anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”.

Artículo 59.- Reemplázase el artículo 3° del DFL N°1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en el artículo 2° letra i) de la ley N°19.032.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar las respectivas normas de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 2°.- Dentro de noventa días de publicada la presente ley deberá dictarse el reglamento aludido en el artículo 94 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 12 y 19 de julio; 2, 16 y 30 de agosto; 6 de septiembre; 4, 11 y 18 de octubre; y 8 de noviembre de 2005; 18 de marzo; 2 de mayo; 13 y 20 de junio; 11 de julio; 22 de agosto; 12 de septiembre; 3, 10, 17 y 31 de octubre de 2006; con la asistencia de los señores De Urresti, don Alfonso (Presidente); Ascencio, don Gabriel; Bauer, don Eugenio; Becker, don Germán; señora Caraball, doña Eliana; Delmastro, don Roberto; Duarte, don Gonzalo; Egaña, don Andrés; Estay, don Enrique; Farías, don Ramón; señora González, doña Rosa; Hernández, don Javier; señora Isasi, doña Marta; Longton, don Arturo; Montes, don Carlos; Navarro, don Alejandro; Ojeda, don Sergio; señora Pascal, doña Denise; Pérez, don Víctor; Prieto, don Pablo; Quintana, don Jaime; Riveros, don Edgardo; Silva, don Exequiel; señora Tohá, doña Carolina; Valenzuela, don Esteban; Varela, don Mario, y Ward, don Felipe.

Sala de la Comisión, a 7 de noviembre de 2006.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

ANEXO

Exposiciones de las autoridades y representantes de entidades sociales que fueron escuchados por la Comisión:

i) Autoridades de gobierno

1) Ex ministro Secretario General de Gobierno, don Osvaldo Puccio, y actual titular de esa cartera, señor Ricardo Lagos Weber.

El proyecto de ley gubernamental se inscribe en dos líneas de reflexión, a saber:

a) Fortalecimiento del principio de la transparencia. Se busca que la ciudadanía establezca un diálogo más fluido con las instituciones públicas y privadas que existen en el país, ya que lo anterior redunda en un sistema político y de convivencia cívica más sano. Al gobierno le asiste la convicción de que el control ejercido por la ciudadanía sobre las instituciones es el más eficiente y, a la vez, provee de un contenido más profundo a las instituciones.

b) Rol de los ciudadanos en un sistema democrático. Se conceptualiza la democracia como un estado de compromiso y acuerdo social en virtud del cual la sociedad se da ciertas instituciones que sirven de marco para discutir sobre las necesidades, intereses y aspiraciones de los distintos grupos que conviven en un espacio determinado. Las instituciones democráticas son provistas de contenido por una ciudadanía consciente e informada de sus derechos y obligaciones. En otras palabras, la existencia de un cuerpo social participativo y debidamente articulado es condición sine qua non de una democracia pujante y pletórica de vida. El proyecto de ley en referencia apunta precisamente a estimular la participación ciudadana a través de organizaciones sociales debidamente constituidas.

En armonía con los principios mencionados, el texto legal propositivo regula principalmente tres tópicos, que son el derecho de asociación, la constitución y promoción de las asociaciones voluntarias y las asociaciones de interés público. El proyecto en comento se inscribe dentro de los grandes movimientos de convocatoria masiva a la participación ciudadana por parte del Estado. En esta perspectiva, cabe recordar la dictación de las primeras Cartas Fundamentales, en la primera mitad del siglo XIX, momento histórico en que se llamó a los vecinos a entregar sus aportes para brindar consistencia a la patria que emergía. Un siglo después, se produjo otro hito trascendental con la aprobación de la Constitución Política de 1925, que significó una ruptura con el sistema oligárquico imperante. El proyecto de ley sobre participación ciudadana representa una ratificación y, a la vez, una profundización de este espíritu de raigambre republicana.

2) Ex subsecretario General de Gobierno, señor Jorge Navarrete; ex director de la División de Organizaciones Sociales del aludido ministerio, señor Fuad Chahín, y actual titular de esa repartición, don Francisco Estévez; asesor del mismo organismo, señor Francisco Soto.

A juicio del Ejecutivo, la circunstancia de que la iniciativa de ley regule conjuntamente el derecho de asociación y la participación ciudadana no es algo fortuito, sino que responde a la convicción de que para que exista una auténtica participación es necesario que haya en forma previa una sociedad organizada. Según esta concepción, los canales participativos evitarán que la sociedad se estructure en torno a intereses corporativos.

El proyecto de ley es el fruto de múltiples aportes, como lo demuestra el hecho de que en su gestación participaron 6.400 organizaciones. Entre las entidades que fueron escuchadas se encuentran los partidos políticos con representación parlamentaria, aunque cabe reconocer que no todos los tópicos que se abordaron en los talleres respectivos (74 en total) quedaron plasmados en el texto propositivo. Es así como sugerencias encaminadas a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la figura del “ombudsman”, la iniciativa popular de ley o el referéndum revocatorio no pudieron ser incorporadas en el presente proyecto, pues requieren previamente de una reforma a la Carta Política. En cambio, el nuevo sistema de elección de los Consejos Económicos y Sociales Comunales (CESCOS) que propone la iniciativa de ley, no hace sino recoger la petición en tal sentido formulada por varias organizaciones, y que obedece en último término a la inoperancia de los CESCOS bajo la actual normativa.

De acuerdo a un estudio del PNUD, habría unas 82 mil asociaciones en el país; de ellas, 19 mil reciben aportes públicos y se hallan inscritas en un registro. Estas cifras demuestran que en Chile existe un valioso capital social y que las personas tienen interés por participar, postergando muchas veces la consecución de legítimos proyectos propios. Está comprobado que la participación ciudadana trasciende el soporte institucional y que, en general, las asociaciones se hallan atomizadas, razón por la cual difícilmente pueden articularse en redes y generar liderazgo. El problema radica en que hay facilidades para constituir ciertas asociaciones de base, que son las de carácter territorial o funcional. En cambio, las que se constituyen al resguardo de las normas del Código Civil, que son las corporaciones y fundaciones, deben seguir un procedimiento lento y oneroso.

Según la última encuesta del INJUV, más del 50% de los jóvenes que no están inscritos en los registros electorales participa, a lo menos, en una asociación. Hay temáticas culturales, recreativas, medioambientales, que atraen a la juventud, y que van más allá del quehacer propio de las juntas de vecinos. El asociativismo, en los términos que propone el texto gubernamental, permite emprender programas de impacto nacional sin el obstáculo burocrático que supone la constitución de una corporación o fundación.

El tema de la participación ha cobrado tanta relevancia en el último tiempo, que en los comicios presidenciales de 2005 todos los candidatos lo incluyeron en su plataforma programática. La señora Presidenta de la República ha manifestado que la participación de la ciudadanía constituirá un principio rector de su mandato.

En este contexto, el proyecto de ley fomenta la libertad de asociación, fortalece transversalmente a las organizaciones sociales (cualquiera sea su tamaño) y crea la categoría de asociaciones de interés público, que se diferencian de las asociaciones de interés mutuo en el hecho de que persiguen el interés general de la comunidad. Hay que precisar que el texto legal propuesto no modifica los preceptos del Código Civil en la materia en examen, ni afecta a las organizaciones ya constituidas, salvo a las juntas de vecinos y en un sentido positivo, pues se tiende a simplificar la conformación del directorio de ellas (rebaja de 5 a 3 el número de directores).

La iniciativa legal establece una regulación para las asociaciones voluntarias, como una alternativa a las corporaciones y fundaciones, recogiendo una tendencia moderna en la materia. Dichas asociaciones tendrán personalidad jurídica por el solo hecho de depositar el acta de su constitución en el ministerio Secretaría General de Gobierno, cumplido lo cual podrán postular a los recursos del Fondo que se establece -siempre que sean de “interés público”-, sin perjuicio de ser beneficiarias de otros programas financiados con recursos fiscales. En esta materia, se procura conjugar dos principios, que son la autonomía de las organizaciones sociales y la responsabilidad en el actuar de las mismas. Por eso, se postula que la función gubernamental se traduzca básicamente en verificar que las asociaciones cumplen la normativa legal, reglamentaria y estatutaria que les es aplicable. En tal virtud, y respetando plenamente la autonomía de las asociaciones -principio que, por lo demás, tiene rango constitucional-, el poder público no puede desentenderse de fijar un marco regulatorio, una de cuyas manifestaciones es la obligación de que el acto constitutivo de la asociación sea refrendado por un ministro de fe.

Otro aspecto interesante del proyecto es que contiene una presunción acerca de qué organizaciones son de interés público, entrando en dicha categoría de pleno derecho, entre otras, las juntas de vecinos y las constituidas de acuerdo a la ley indígena. Lo que singulariza a estas asociaciones, aparte de no tener fines de lucro, es que realizan una labor que va en beneficio directo de la comunidad, es decir, que trasciende a los integrantes de aquéllas. La no inclusión en la aludida categoría -según el proyecto- de determinadas organizaciones (sindicatos, iglesias, etc.), es sólo para fines legales, pues no cabe desconocer que esas entidades persiguen objetivos de interés para la colectividad.

En otro plano, el Fondo a que se refiere el proyecto es distinto de otros que administra el gobierno, tal como el de Fortalecimiento de la Sociedad Civil, que tiene un presupuesto de $700 millones, aproximadamente. La importancia del Fondo que se crea radica en que tiende a fortalecer el funcionamiento mismo de las organizaciones, pues no financia proyectos determinados. Así, se procura evitar que las entidades sean instrumentalizadas (por los municipios, por ejemplo), respetándose su autonomía. Con el propósito de velar por el adecuado uso de los recursos que se entreguen con cargo al Fondo, se instituye un Consejo. Es importante destacar también que el mencionado Fondo va a disponer de recursos propios, que se consignarán en la Ley de Presupuestos, por lo que debe desestimarse el temor de que no cuente con los medios necesarios para cumplir su cometido, como lamentablemente ha sucedido con el Fondo de Desarrollo Vecinal (Fondeve).

En lo que atañe al Estatuto del Voluntariado, hay que tener en cuenta que en varios países se ha legislado sobre el particular, incluso hace varias décadas. Conceptualmente hablando, el voluntario es un tercero ajeno a la organización que realiza un trabajo permanente para ella de manera gratuita. Es importante regular los derechos y deberes de los voluntarios, para precaver situaciones delicadas, como por ejemplo la interposición de demandas laborales en contra de la organización de que se trate.

Asimismo, es digno de nota que la iniciativa legal impulse el derecho de los ciudadanos a ser informados por los entes públicos, consagrando al efecto una instancia de reclamación en caso de no entregarse la información recabada o de no darse respuesta a los planes y programas presentados por las juntas de vecinos. En suma, se confieren derechos a la comunidad organizada frente al gobierno y a los municipios.

Vinculado al tema de la participación ciudadana a nivel local, cabe recordar que la ordenanza municipal que regula el tópico fue elaborada por la Asociación de Municipalidades y, por tratarse de un documento tipo, no recoge las peculiaridades de las diferentes comunas. El proyecto de ley se ocupa del punto y señala que el ejecutivo deberá dictar un reglamento de participación ciudadana en el ámbito municipal, poniendo fin al arbitrio de los alcaldes en torno a este asunto. Se trata, en síntesis, de dar eficacia a los órganos de participación que ya existen.

Por otra parte, el proyecto permite que las juntas de vecinos puedan agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional y nacional, lo que constituye una novedad. Hoy día las federaciones y confederaciones de juntas de vecinos actúan “de hecho”, a través de uno de sus miembros, lo que no pocas veces genera conflictos al interior de las organizaciones. Eso sí, la nueva modalidad de asociativismo propuesta, o sea, la facultad de federarse y confederarse, no se hace extensiva a las organizaciones comunitarias funcionales -adultos mayores, por ejemplo-.

ii) Representantes de organizaciones civiles

1) Señor Jorge Osorio, secretario ejecutivo de la Fundación Ciudadana para las Américas.

El personero explicó que la Fundación que representa ha estado trabajando sobre el tema del fortalecimiento de la sociedad civil desde que comenzó el gobierno del Presidente Lagos. El proyecto en estudio es el fruto de un proceso de participación ciudadana que tuvo lugar entre los años 2001 y 2003, lapso en el cual se efectuaron foros y seminarios en regiones, que apuntaban a perfeccionar la democracia.

La iniciativa legal impulsada por el Ejecutivo es positiva y merece ser respaldada. Con todo, cabría hacerle algunos ajustes en los siguientes aspectos:

-Derecho de participación ciudadana. Sugiere consagrar el aludido derecho en el artículo 1º del proyecto, toda vez que se lo concibe como el principio orientador de la correcta y moderna gestión gubernamental. Ello, por lo demás, se conjuga con el deber del Estado de promover la participación de los sectores intermedios, conforme al artículo 1º de la Carta Fundamental. La proposición en comento, por otra parte, guarda armonía con lo preceptuado en el Pacto de San José de Costa Rica, que señala la necesidad de recoger en leyes la participación ciudadana, y así lo han reconocido expresamente los ordenamientos jurídicos de Argentina, Brasil, Bolivia, etc.

-Fondo de fortalecimiento de las asociaciones y organizaciones de interés público (artículo 44 del proyecto). En torno a este tópico dijo que, por su naturaleza, el Fondo aludido requiere de una organización, administración y funcionalidad en términos tales que tenga un carácter autónomo, cuyo Consejo esté integrado por representantes del Estado y de la sociedad civil, que tengan experiencia en la gestión de recursos públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Lo ideal es que el Consejo sea un organismo público, pero no estatal.

-Participación de las organizaciones comunitarias y de los Consejos Económicos y Sociales Comunales (CESCOS). Propone incorporar en el texto del proyecto una iniciativa surgida de las organizaciones comunitarias regidas por la ley Nº19.418, en orden a que éstas puedan participar como observadores en las sesiones de los concejos municipales.

Finalmente, el experto destacó que el proyecto de ley, junto con constituir una respuesta a la demanda generada por la sociedad, es el punto de partida para la discusión de otros temas e instituciones relacionados con la participación, como la revocación de mandato y la iniciativa popular de ley, que ya se aplican en varios países latinoamericanos.

2) Señora Lorena Recabarren, y señores Gonzalo de la Maza y José Manuel de Ferari, de la organización “Más Voces”.

La democracia chilena ha experimentado sustanciales avances en los últimos años, pero a la vez exhibe deficiencias notorias. Entre los aspectos positivos hay que mencionar la alta disposición al asociativismo, como lo demuestra el que más del 40% de las personas encuestadas por Más Voces participan en algún tipo de organización. Sin embargo, ello no implica que esas asociaciones tengan incidencia en el diseño de las políticas públicas, lo cual revela un vacío significativo. Por otro lado, hay organismos que tienen mera existencia jurídica, o bien no cumplen ningún papel relevante como eje articulador de la participación ciudadana, situación esta última aplicable a los CESCOS, que son escasamente conocidos por la población.

De acuerdo a la referida encuesta, más del 70% de quienes fueron consultados se mostraron partidarios de extender los mecanismos participativos a otras modalidades que no están consagradas actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, como la revocatoria de mandato y la iniciativa popular de ley. Lamentablemente, el proyecto no aborda estos tópicos, que tienden a reforzar la representatividad ciudadana. De igual modo, el proyecto en comento es perfectible en lo que se refiere a hacer más transparente la gestión pública. Bajo esta última perspectiva, sería conveniente extender el mecanismo de las audiencias parlamentarias, mejorar el sistema de entrega de información sobre la gestión de los entes estatales y revisar la legislación sobre gobiernos regionales y municipales, en aras de reforzar la equidad en ambos niveles.

Dentro de los aspectos positivos de la iniciativa legal del gobierno se encuentra el realce de las capacidades de las organizaciones. La creación del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones se inscribe en esa línea. Con todo, habría que impulsar otras medidas que aseguren una fuente independiente de financiamiento de tales organizaciones.

Finalmente, hay que fomentar la innovación e intercambio de prácticas e información entre las asociaciones y su eventual inclusión en las políticas de gobierno, como también estimular la capacitación de líderes.

3) Señor Daniel Oyarzún, de la Red de Voluntarios de Chile.

Al igual que otros invitados propuso regular, dentro del marco del presente proyecto, nuevos mecanismos de participación ciudadana, como las ya referidas iniciativa popular de ley y revocatoria de mandato. Tocante al Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones, dijo que debería precisarse el concepto de “fortalecimiento”. Idealmente, el apoyo financiero debería tener más vinculación con la organización misma que con los programas que ésta desarrolla. Por otro lado, es recomendable una mayor participación de la sociedad civil en el Consejo que administra el Fondo. En lo que se refiere al Estatuto del Voluntariado, estiman que el solo registro de la organización ante el ministerio Secretaría General de Gobierno debería permitir acceder a la personalidad jurídica, sin necesidad de cumplir otro trámite, tal como se consagra en algunos ordenamientos jurídicos. Por otra parte, la descripción que hace la iniciativa legal del servicio voluntario no responde a las expectativas de la Red. Concretamente, el proyecto reconoce algunos derechos a los voluntarios, como la capacitación, pero falta incorporar otros muy importantes, en particular el derecho al seguro, que también está amparado en otros países, como Argentina. Abundando en el tópico de la capacitación, dijo que no basta que ella se otorgue, sino que además tenga un reconocimiento que se traduzca, por ejemplo, en un certificado que la acredite. Otro derecho que podría consagrarse en beneficio del voluntariado es el del pase gratuito o, al menos, rebajado, en el transporte público. Por último, sugirió que el ministerio de Educación incluya en sus programas, en los distintos niveles, el significado del trabajo voluntario.

4) Señora Beatriz Cabrera y señor Juan Echeverry, de organizaciones de carácter vecinal.

Uno de los aspectos positivos del proyecto es que rebaja de cinco a tres el número mínimo de directores con que han de contar las organizaciones comunitarias. En cambio, les merece objeción la propuesta -también plasmada en este proyecto- de que con sólo dos personas pueda formarse una asociación, planteándose la duda de si bastaría con ellas para poder constituir una asamblea. Con el propósito de perfeccionar las organizaciones sociales, y en particular las juntas de vecinos, sería beneficioso rebajar el número de personas que se requiere para constituir éstas, que la ley fija actualmente en 50. Tal vez resulta más apremiante fortalecer esta clase de organizaciones territoriales, antes que proponer nuevas formas de asociación.

5) Señora Teresa Valdés, presidenta del Consejo del Fondo para el Fortalecimiento de la Sociedad Civil, y directiva de dicho organismo.

La señora Valdés celebró el hecho de que el Ejecutivo haya enviado al Parlamento una iniciativa de esta naturaleza, cuyo espíritu y finalidad comparten. De hecho, el Consejo participó en la gestación de su texto. A su juicio, éste representa un paso importante en la toma de conciencia de que la ciudadanía debe desempeñar un papel más significativo en el proceso de toma de decisiones. Lo anterior se enmarca en una tendencia mundial en la materia, particularmente en lo que concierne al control que corresponde ejercer a la ciudadanía sobre la gestión pública. Dicha función presupone el desarrollo autónomo de las organizaciones, que constituyen el “capital social” de la sociedad. Bajo esta premisa, no cabe duda que el proyecto en discusión es positivo, pues fomenta el asociativismo. Pero no basta con crear nuevas entidades, sino además hay que darles la facultad de federarse. Vinculado a esto último, propician ampliar la participación a nivel local, incluyendo a las Uniones Comunales y a los Cescos. Otros aspectos positivos del texto propuesto por el Ejecutivo son el Estatuto del Voluntariado y el Fondo para el Fortalecimiento de la Sociedad Civil.

En un plano más específico, planteó las siguientes observaciones principales al articulado del proyecto:

-El Fondo de Fortalecimiento de las asociaciones de interés público debería tener capítulos regionales, integrados con mayoría de representantes de las organizaciones de la sociedad civil, además de personeros de los Cores y los seremis de Gobierno y de Planificación. Idealmente, los Fondos Regionales propuestos podrían captar algunos recursos del FNDR. El Fondo, además, ha de contar con la debida autonomía, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Sin perjuicio de estos comentarios, reconoció que la existencia de un Fondo Nacional permite tener una visión de la sociedad a nivel país.

-Por otro lado, proponen varias enmiendas a la L.O.C. de municipalidades. Así, los Cescos deberían tener la facultad de autoconvocarse, tener personalidad jurídica propia, como asimismo federarse y confederarse. La personalidad jurídica les permitiría acceder a fondos públicos. Adicionalmente, postulan que las uniones comunales y los Cescos tengan derecho a voz en el concejo municipal, particularmente en la discusión del presupuesto respectivo. En tercer lugar, estiman que debería consagrarse una acción amplia que permita sancionar a los alcaldes que incurran en notable abandono de deberes.

-Consideran, asimismo, que es necesario modificar la ley Nº19.418, sobre juntas de vecinos, en términos de que sea vinculante la opinión de estas organizaciones en materia de patentes de alcohol. También sería positivo establecer una fecha común para la realización de las elecciones de juntas de vecinos en todo el país. Otras modificaciones: fijar en cuatro años el período de duración de los dirigentes de las uniones comunales; prohibir la participación de funcionarios municipales en las instancias de representación comunal (juntas de vecinos y uniones comunales, entre otras); permitir que las organizaciones funcionales (como los clubes de adultos mayores y los centros de madres) puedan federarse y confederarse; incorporar a las directivas de las juntas de vecinos representantes de organizaciones funcionales; otorgar mayor poder de fiscalización a las uniones comunales ante la eventual comisión de irregularidades por parte de los directivos de las juntas de vecinos, y establecer que las entidades acogidas a la ley Nº19.418 deberán disponer de una sede social.

6) Señora María Eugenia Díaz, presidenta de la Asociación Chilena de ONGS Acción; señores Miguel Santibáñez (vicepresidente) y Felipe Viveros (asesor jurídico).

El proyecto es positivo, en líneas generales, aunque insuficiente. En efecto, no recoge la totalidad de las observaciones y críticas que surgieron de las consultas impulsadas por el propio Ejecutivo. Además, aborda materias de distinta naturaleza, ya que por un lado regula el derecho de asociación, y por el otro plantea reformas a la administración central y descentralizada del Estado. Aunque trata de promover la participación ciudadana, la iniciativa legal no contempla medidas o propuestas que impliquen un avance sustancial en dicha dirección. Ello es explicable, porque no es posible condensar los requerimientos de participación en un solo proyecto.

En un plano más específico, el proyecto debería incluir, como mínimo, los siguientes temas si se desea fortalecer la presencia activa de la ciudadanía en la gestión pública: a) Reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas, lo que comprende los derechos económicos, sociales y culturales consagrados internacionalmente; b) Establecer mecanismos de información, control y fiscalización ciudadana; c) Instaurar formas de ejercicio de la democracia directa que complementen la democracia representativa; d) Propender a la descentralización y democracia territorial; e) Fijar un marco jurídico adecuado para el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil.

Sin perjuicio de lo anterior, se requiere legislar sobre temas como el “ombudsman”, el acceso a la información pública y la discriminación.

Acción estima que, en aras de una mayor celeridad legislativa, es aconsejable tratar por separado lo relacionado con las asociaciones y las materias de participación ciudadana propiamente tal, incluyendo estas últimas en un proyecto donde se establezcan las reformas que contribuyan a dar más espacios de decisión a la ciudadanía, tales como la iniciativa popular de ley, la revocatoria de mandato, el referendum y el plebiscito. Es necesario, en síntesis, otro proyecto que aborde los mecanismos de participación directa.

Ahora bien, según se indicó, el proyecto tiene una orientación general correcta y que merece destacarse. Esto se trasunta en los siguientes tópicos:

-Se reconoce la contribución de las organizaciones ciudadanas en los temas de interés público.

-Se destacan, también, la garantía del derecho de asociación y sus principios básicos.

-Se establece un sistema expedito de otorgamiento de la personalidad jurídica, basado en el registro.

-Se proponen acciones que favorecen el acceso a la información y la transparencia organizacional.

-Se promueve el fortalecimiento de las juntas de vecinos.

En un plano más específico, Acción formuló algunos alcances relacionados con el marco regulador de la asociatividad que contiene el proyecto. En primer lugar, el adjetivo “voluntario”, referido a las asociaciones, es redundante y confuso, debiendo eliminarse en consecuencia, máxime considerando que además se crea la categoría de “organizaciones de voluntariado”. En una perspectiva más de fondo, proponen un mejoramiento y racionalización del sistema de personalidad jurídica. A este respecto, valoran que el proyecto establezca un nuevo mecanismo de obtención de ésta, de modificación de los estatutos y de disolución voluntaria de las asociaciones, a través del registro y depósito de los estatutos, lo que en doctrina se conoce como sistema de “reconocimiento”. Éste se contrapone al esquema regalista, burocrático y controlador que ha existido en Chile durante todo el período republicano, y que regula a las personas jurídicas constituidas al amparo de las normas del Código Civil, esto es, las corporaciones y fundaciones de derecho privado. Bajo este último sistema, la personalidad jurídica es concedida por el Presidente de la República, quien delega esa facultad en el ministro de Justicia. Lamentablemente, junto con crear el sistema del registro, que es muy positivo, el proyecto soslaya la situación de las personas jurídicas establecidas de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Se produce, pues, una duplicidad inexplicable de normas legales para un mismo fenómeno: el de las asociaciones. Proponen, por ende, reformar las normas pertinentes del Código Civil.

Estrechamente vinculado a lo anterior, sugieren incorporar el derecho de reclamación judicial frente a la negativa de la administración a admitir el registro de una asociación o a modificar sus estatutos.

Otro aspecto que les merece reparos es la circunstancia de que las asociaciones creadas al amparo del proyecto no serían elegibles como beneficiarias de las donaciones establecidas en leyes especiales y que gozan de franquicia tributaria. Esta exclusión, a su juicio, es injustificada.

En cuanto al Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, consideran que su esfera de competencia no debe circunscribirse a administrar recursos, sino que también ha de actuar como ente rector de las políticas públicas que se fijen a este respecto. Sobre el mismo tema, Acción propone modificar la integración paritaria del Consejo que administra el Fondo, y que según el proyecto tiene cinco representantes del Ejecutivo e igual número de la sociedad civil organizada, en términos tales que en el Consejo haya cinco integrantes que pertenezcan al mundo civil y cuatro del gobierno. Esta iniciativa, por lo demás, va en consonancia con la conformación de organismos como el Fondart y el Fondo Nacional del Libro. Asimismo, el Fondo debería contar con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándole así más relieve, y no tener una dependencia tan estrecha del ministerio Secretaría General de Gobierno.

7) Señor Osvaldo Molina, presidente de la Federación Metropolitana de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos.

Las organizaciones comunitarias se encuentran atomizadas y se ha perdido la confianza entre sus dirigentes. Antaño, bajo la vigencia de la ley Nº16.880, las organizaciones de tipo funcional participaban en las directivas de las juntas de vecinos, idea que hay que recuperar, pues así se lograría un trabajo mancomunado en temas tan importantes como la seguridad ciudadana.

Desde otro ángulo, constituiría una medida positiva incluir en los presupuestos municipales las subvenciones a las juntas de vecinos, aunque su monto sea muy reducido.

Finalmente, sugirió -aprovechando el marco del proyecto de ley en mención- introducir una enmienda a la L.O.C. de Municipalidades, en términos de consagrar una acción que permita recabar, bajo ciertas circunstancias, la cesación en el cargo de concejal por notable abandono de deberes.

8) Señor Juan Domingo Milos, Presidente del Capítulo Chileno del Ombudsman.

El proyecto sobre asociaciones y participación ciudadana reviste sumo interés para el Capítulo Chileno del Ombudsman. Es fundamental que exista un proceso debidamente institucionalizado que canalice el involucramiento de la ciudadanía en los asuntos públicos que le atañen, y que dicha participación no se agote en las elecciones políticas periódicas. A futuro, los contenidos de la gestión pública deberían surgir mayoritariamente del debate ciudadano.

Lamentablemente, la iniciativa legal impulsada por el Ejecutivo no innova de manera sustancial frente a una cierta verticalidad que se aprecia en la relación entre gobernantes y gobernados. Tampoco se crean mecanismos de exigibilidad ante la autoridad, pues mantiene la reserva de los sistemas de control en los entes estatales; ni incorpora la iniciativa popular de ley, por citar un ejemplo moderno de participación cívica. En líneas generales, puede afirmarse que se trata de un proyecto de asociaciones, al que se adosan algunas normas misceláneas sobre participación ciudadana. A su juicio, sería preferible abordar ambos temas por separado.

Establecido, entonces, que la iniciativa versa principalmente acerca de las asociaciones, el aspecto central de ella -y positivo, cabe agregar- es que posibilita crear organizaciones voluntarias sin fines de lucro, que obtendrían la personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos. Con todo, estiman que el texto propuesto es algo ambiguo y trasunta cierta desconfianza frente a las asociaciones, pues entrega un excesivo protagonismo a la autoridad administrativa en el trámite de obtención de la personalidad jurídica. En otras palabras, postulan que la constitución de estas entidades debería ser más simple.

Por otra parte, no se innova en lo relativo al sistema de conformación de las corporaciones y fundaciones, las que van a poder acceder a los beneficios tributarios de las asociaciones, además de los inherentes a aquéllas; principio que no tiene una contrapartida, produciéndose así un injustificado doble estándar.

También les merece reparos la norma (artículo 7º) con arreglo a la cual las asociaciones podrán ser suspendidas o disueltas cuando sean contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado, pues la calificación pertinente la hará la autoridad de gobierno, sin ulterior recurso judicial (al menos explícito), lo que es grave.

Por otro lado, el artículo 8º del proyecto prescribe que en la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones debe haber pleno respeto al pluralismo, quedando la incógnita de si se refiere al pluralismo político o de otra naturaleza. Este principio debería ser matizado o precisado, porque hay asociaciones que se forman para amparar a un cierto segmento de la población, como por ejemplo las mujeres.

En otro plano, hay, a su juicio, una excesiva liberalidad en cuanto al número mínimo de personas que se exige para formar una asociación: se requieren sólo dos voluntades. Con ello se “atomizarían” éstas, favoreciendo el secesionismo. Proponen, por consiguiente, que se requiera un número mayor para constituir una asociación, garantizando así el cumplimiento de los objetivos que ésta persiga.

Un asunto puntual que el proyecto no aborda es el de las asociaciones sin personalidad jurídica ¿En qué situación quedan? Nada se dice al respecto.

El artículo 17 de la iniciativa legal enuncia las menciones mínimas que deben contener los estatutos de las asociaciones, es decir, lo que doctrinariamente se denomina “estatutos tipos”. En principio, no se oponen a tal norma, pero haciendo la salvedad que a veces dicha reglamentación no refleja cabalmente lo que son estos entes y sus finalidades. Relativo, también, al tópico de los estatutos, consideran inadecuado que sea el ministro Secretario General de Gobierno la autoridad que, eventualmente, formule observaciones a aquéllos, puesto que no ofrece suficientes garantías de ecuanimidad.

En lo que concierne a las asociaciones de interés público, que aborda el Título II del proyecto, apoyan que se les otorguen ciertos beneficios, incluyendo la creación de un registro de aquéllas. Se incorpora, además, de pleno derecho, a la mencionada categoría a las organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley Nº19.418 y a las comunidades indígenas reguladas en la ley Nº19.253, pudiendo acceder a la misma las corporaciones y fundaciones. Se plantea, respecto a estas últimas, la posibilidad de que accedan a beneficios incompatibles entre sí, razón por la cual habría que precisar el punto. Vinculado a este tema, estiman que hay una cierta “estrechez” conceptual de las asociaciones de interés público, pues se apuntaría exclusivamente a que sean beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento que regula el artículo 44. Deberían, pues, haberse contemplado otros beneficios, sin perjuicio de ampliar la denominación de interés público a asociaciones distintas de las que consigna el proyecto.

Respecto al Fondo antes aludido, consideran que carece de autonomía financiera y, por otra parte, se aprecia una falta de estabilidad en los aportes que lo constituyen. Da la impresión que la finalidad de aquél es solamente proveer los recursos para la ejecución de los proyectos, pero no hacer un seguimiento de éstos. También debería revisarse la composición del Consejo que administra el Fondo en cuestión, dándole un mayor protagonismo a la sociedad civil, de manera que sean los representantes de ella, y no el Jefe de Estado, quienes elijan al Presidente del organismo.

Finalmente, el señor Milos dijo que el proyecto de ley no se ocupa de un tema muy importante, que es de las restricciones administrativas para acceder a fondos concursables por parte de la sociedad civil. Es dable constatar que se ha tornado más complejo postular a esos fondos, ya que se exigen una serie de requisitos, incluyendo garantías pecuniarias.

9) Señor Adolfo Castillo, de la Corporación Libertades Ciudadanas.

En agosto de 1999 el entonces candidato a la Presidencia de la República y actual Primer Mandatario, don Ricardo Lagos E., suscribió un pacto o compromiso destinado a crear políticas de fortalecimiento de la sociedad civil. Lamentablemente, desde entonces, a su juicio, la temática de la participación no ha recibido la debida atención. Con todo, el aludido pacto rindió algunos frutos, como el instructivo de participación ciudadana y la agenda de nuevo trato.

Ahora bien, el proyecto de ley en debate carece de consistencia por diversos motivos. Uno de ellos es que no se precisa el papel de la ciudadanía en la gestión pública. No están plasmadas en el texto propositivo las inquietudes ciudadanas en torno al tema. El proyecto se circunscribe a rearticular la relación entre el poder político y la ciudadanía. En otro ámbito, el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones presenta las características de un “fondo más”. Para darle un cariz propio, hace falta garantizarle su autonomía de gestión y una adecuada fuente de financiamiento. Actualmente hay muchos fondos públicos, respecto de los cuales ocurre a menudo que no se evalúa su real impacto. Además, suelen financiar proyectos entrecruzados. Sin perjuicio de las observaciones antedichas, el Fondo de Fortalecimiento debería tener una estructura descentralizada. Hay que evitar, por otra parte, los riesgos del “clientelismo” y de la “cooptación” (o sea, el control de los recursos por parte del Estado). Vinculado a la propuesta de un Fondo descentralizado, habría que conferir a la ciudadanía, en las regiones, un papel más activo en la discusión de los presupuestos que le atañen.

Remarcó, por último, que preferiría un menor grado de injerencia del Estado en la sociedad civil, y por consiguiente en el Fondo que se crea. En esta línea de argumentación, el presidente del Fondo debería ser elegido por los miembros del Consejo y no por el Jefe de Estado. Cabe temer que, si no existe paridad en la composición de los integrantes de aquél, el gobierno va a “manipular” este organismo. En síntesis, en las condiciones propuestas no se encuentra garantizada la autonomía del Fondo.

10) Señor Octavio Hinzpeter, Presidente Nacional de Bomberos de Chile.

La máxima autoridad de Bomberos indicó que la institución, tanto en forma individual como integrante de la Red Nacional de Organizaciones del Voluntariado, de la que forma parte, apoya esta iniciativa de ley, pues aborda un tema -el de la participación- que no había sido regulado de manera orgánica hasta ahora.

Con todo, tienen algunas observaciones al proyecto, que son las siguientes:

-Debería incorporarse como requisito del quehacer del voluntariado el carácter altruista y solidario.

-Por otro lado, no les parece apropiado que pueda haber organismos públicos que realicen acciones mediante trabajo voluntario. Distinto es que tales organismos se coordinen con instituciones voluntarias, pero el voluntario, en cuanto tal, no debería adscribirse a un organismo estatal. Por lo demás, desde hace 154 años el Estado viene delegando una de sus funciones públicas básicas en Bomberos, que es una entidad no gubernamental de ciudadanos que se han asociado voluntariamente, estructurándose como una corporación de derecho privado. Esta tácita “delegación” ha sido exitosa y conveniente hasta la fecha.

-En otro ámbito, estiman que debe evitarse la proliferación de registros de organizaciones, procurando en cambio (de acuerdo a la tendencia moderna) efectuar los trámites correspondientes mediante una “ventanilla única”.

-En un plano más específico, les preocupa que, de acuerdo al proyecto, bastarían dos voluntades para formar un nuevo Cuerpor de Bomberos en cualquier comuna del país, el que podría actuar en forma paralela al (los) existente (s) en esa localidad. Si bien reconocen que ello es plausible jurídicamente, pues la carta Fundamental reconoce el derecho de asociación, estiman que esa situación provocaría efectos nocivos.

11) Señor Jorge Cisternas, de la Agrupación “Defendamos la Ciudad”.

El aludido personero explicó que la visión de las organizaciones ciudadanas sobre el proyecto en discusión, y puntualmente de la entidad “Defendamos la Ciudad”, es complementaria de los planteamientos expuestos ante la Comisión por representantes de diversas ONG. Aunque en líneas generales el proyecto es positivo, no puede pasarse por alto el hecho de que su contenido no satisface del todo las expectativas que tenían cifradas en él las asociaciones que tomaron parte en su gestación. Desde su perspectiva, la relación ciudadanía-Estado constituye el eje de la iniciativa legal. A este respecto, cabe recordar que el artículo 1º de la Constitución Política reconoce y ampara a los grupos intermedios, pero no regula (salvo aspectos muy puntuales) los deberes y responsabilidades inherentes a esa garantía. En el umbral del Bicentenario, sería oportuno abordar algunos desafíos pendientes en materia de participación ciudadana, que no fueron incluidos en la última gran reforma a la Carta Magna, recientemente promulgada, como por ejemplo lo relativo al referéndum revocatorio, la figura del ombudsman y la iniciativa popular de ley.

Centrándose, a continuación, en el contenido del proyecto, el señor Cisternas subrayó que éste propone innovar en lo que dice relación con el procedimiento para constituir las asociaciones, aunque sin afectar a las entidades ya establecidas. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo a sus fines, hay distintos tipos de asociaciones: así, las hay que propenden a la participación ciudadana propiamente tal, y otras que están orientadas a realizar acciones solidarias (como la Cruz Roja y Bomberos, por citar dos ejemplos). Las ONG, en general, también cumplen una función de beneficencia para con terceros. Acotó que, a su juicio, el mecanismo de la concursabilidad para acceder a fondos públicos ha tendido a debilitar la participación ciudadana y, por ende, las organizaciones sociales. Lamentablemente, el proyecto dedica sólo el Título V a esta temática, ya que se centra en el asociativismo. A mayor abundamiento, las normas sobre participación en él plasmadas no conforman un cuerpo doctrinario sobre la materia, sino que se limitan a modificar diversas leyes (las L.O.C. de Bases y de Municipalidades y, también, la de juntas de vecinos). Sin perjuicio de lo anterior, es posible apreciar que algunos de los canales participativos existentes no son aprovechados a cabalidad.

12) Señor Bernardo Cameratti, director de la Asociación Chilena de Voluntarios (ACHV)

El proyecto de ley en comento dedica su Título IV al tema del voluntariado, creando un Estatuto sobre el particular. Esta iniciativa es positiva, pero las disposiciones (artículo 52 y siguientes) que la plasman le merecen algunas observaciones, a saber: se caracteriza al voluntariado como el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas y ejecutadas de manera regular, olvidando señalar algo muy importante, y es que el trabajo voluntario tiene como propósito servir a terceros que están en riesgo de perder su condición de bienestar. En segundo lugar, es necesario diferenciar a las organizaciones de servicios voluntarios per se, de aquéllas que, no teniendo tal naturaleza, realizan sin embargo algunos programas de voluntariado para alcanzar los objetivos de la entidad. Por otro lado, hay que tener en cuenta que las áreas de intervención o de interés del voluntariado son muy variadas: catástrofes, educación, derechos humanos, etc. Es así como hay organizaciones que tienen una mayor vocación asistencial, en tanto que otras se orientan a impulsar políticas de desarrollo. Esta diferenciación tiene implicancias en materias de coordinación y de recursos. En cuarto término, el trabajo voluntario tiene como trasfondo la solidaridad, y ese valor debe ser puesto de relieve y fomentado. También es importante abordar lo relativo a los incentivos al voluntariado, no en un sentido económico, ciertamente, sino social, lo que constituye una antigua aspiración.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 18 de enero, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 123. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN Nº 3.562-06

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sin urgencia.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

El artículo 41 del proyecto.

4.- Se designó Diputado Informante al señor INSUNZA, don JORGE.

***

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Ricardo Lagos Weber, Ministro Secretario General de Gobierno; Francisco Estévez y Ernesto Galaz, Director de la División de Organizaciones Sociales y Jefe de la Unidad Jurídica, de la Secretaría General de Gobierno, respectivamente; las señoras Teresa Valdés y Gabriela Villegas, Presidenta del Consejo del Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil y Secretaria Ejecutiva del Fondo, respectivamente; los señores Eduardo Jara y Carlos Zanzi, Asesores de dicha Secretaría.

Concurrieron, además, la señora Verónica Monroy, Directora Nacional del Voluntariado del Hogar de Cristo y el señor Felipe Viveros, Coordinador de la Coalición de Organizaciones de la Sociedad Civil para la Participación Ciudadana.

El propósito de la iniciativa consiste en fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública modificando diversos cuerpos legales con dicho objeto y estableciendo un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial. Asimismo, se dispone una regulación básica para el trabajo del voluntariado.

El proyecto contiene cinco títulos relativos al derecho de asociación (artículos 1° al 25); a las asociaciones y organizaciones de interés público (artículos 26 al 40); al establecimiento de un fondo de fortalecimiento de las asociaciones y organizaciones de interés público (artículos 41 al 47); a la consagración legal de un estatuto del voluntariado (artículos 48 al 54), y a las modificaciones de algunos cuerpos legales (artículos 55 al 59).

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 16 de junio de 2004, señala que el proyecto define que el fondo de fortalecimiento mencionado se financiará con recursos provenientes de la cooperación internacional y con los recursos contemplados para este fin en la ley de presupuestos de cada año. El costo fiscal generado por la operación del fondo, por tanto, se definirá año a año en la correspondiente ley de presupuestos.

La administración del fondo no implicará mayor gasto fiscal, ya que el soporte material y humano de la secretaría ejecutiva será proporcionado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno y la participación en el consejo no será remunerada.

En el debate de la Comisión el señor Carlos Estévez expuso que en toda sociedad moderna se distinguen básicamente tres grandes sectores, que son: el Estado, la empresa privada y la sociedad civil. El Estado cumple una función pública para cuyo cumplimiento recibe el pago de los impuestos; la empresa privada realiza actividades que persiguen un fin de lucro y genera sus ingresos, y, finalmente, la sociedad civil desarrolla actividades para la realización del interés público de la civilidad por las cuales no percibe ingresos, requiriendo aportes de terceros para poder cumplirlos. Por ejemplo, “El Hogar de Cristo”, realiza múltiples acciones de interés público, por las que recibe apoyo de instituciones del sector privado y también del sector público.

Manifestó que de la consecución del bien público no se encarga sólo el Estado o la empresa privada, sino que es tarea también de la sociedad civil. A su juicio, éste es un rasgo propio de la sociedad democrática.

Explicó que, administrativamente, el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público depende administrativamente de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno. A la fecha, se han realizado 4 concursos, cuyas bases son públicas, y han obtenido resultados muy exitosos desde el punto de vista de la participación de las organizaciones de la sociedad civil.[1]

Puntualizó que, a su turno, el Fondo será administrado por un Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, los que, se integrarán por representantes de Gobierno y de las organizaciones de la sociedad civil. Los proyectos ganadores se determinarán en base a indicadores objetivos.

Afirmó que los Consejos que se proponen en la iniciativa asegurarán la participación de todos los sectores de la sociedad civil, de modo que no cabe una orientación política dada. Al respecto, hizo hincapié en que la labor de las organizaciones de la sociedad civil no debe ser analizada desde una lógica política.

Planteó que en el Consejo existente participan representantes de todos los sectores de la sociedad civil, como es, por ejemplo, del Hogar de Cristo y del Instituto Libertad. Comentó que la Contraloría General de la República ha realizado una auditoría del Fondo existente, y se ha anunciado un resultado muy positivo de ésta.

La señora Teresa Valdés puntualizó que los criterios técnicos de selección guardan relación con la consistencia entre lo que se propone en el proyecto presentado por la organización postulante y la verificabilidad e impacto que tenga.

El señor Felipe Viveros señaló, entre otras materias, que la organización que representa desea llamar la atención respecto de dos aspectos:

1) las consecuencias técnico-jurídicas que existirían de aprobarse el nuevo estatuto legal, de carácter general y supletorio, que se establece para las llamadas “asociaciones voluntarias con personalidad jurídica”, reguladas en los artículos 14 a 22 del proyecto de ley, y

2) Las deficiencias que desde el punto de vista del derecho administrativo y de política pública tiene el diseño del “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, contenido en el Título III del proyecto, en sus artículos 41 a 47.

Expresó que valora el nuevo marco regulador de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica, sobre todo porque se instaura un sistema de constitución u obtención de personalidad jurídica mediante el simple registro de los estatutos, con lo cual se adquiere el reconocimiento legal sin más trámite y sin que intervenga la voluntad discrecional de la Administración. Asimismo, considera relevante la creación del estatus de “organizaciones de interés público”, que viene a dar reconocimiento especial a un importante y esforzado segmento del quehacer ciudadano, que se organiza a través de organizaciones sociales, no gubernamentales y de voluntariado que asumen, a través de entidades de origen privado de muy diversa envergadura e inspiración.

El Diputado señor Julio Dittborn planteó sus aprensiones acerca de la utilidad del proyecto y de la ecuanimidad con que se adjudican los recursos para las organizaciones sociales. Su análisis de los documentos entregados por el Ministerio a que se hace referencia más arriba demostraría a su juicio, un sesgo político en la entrega de los recursos.

El Diputado señor Carlos Montes consideró relevante tener presente que estos fondos se entregan vía concursos públicos, por lo que cualquier organización puede participar para adjudicarse estos recursos. Lo determinante, afirmó, es analizar qué organizaciones presentaron proyectos y si los procedimientos de selección fueron o no los más adecuados.

El Diputado señor Pablo Lorenzini estimó que el presupuesto considerado para el proyecto debería ser muy superior a los recursos que históricamente se han dispuesto para el Fondo que han oscilado entre $ 630 millones y $ 870 millones (2003-2006), para que el mayor número posible de organizaciones sociales puedan verse beneficiadas, tanto en el tema de capacitación como de participación en el ámbito social, económico y político del país, sin que participen intermediarios políticos. Pero concuerda con que esta modalidad esté sujeta a controles y fiscalización, a fin de que no sea posible hacer mal uso de los recursos, llegando los fondos finalmente a quienes lo necesitan.

El Ministro Lagos señaló que en cuanto a los montos referidos, éstos no se han fijado en el proyecto de ley, pero existe el compromiso de la Presidenta en duplicar los recursos presupuestarios ($ 1.200 millones el año 2007) al término de la actual administración. Postuló que también es importante que antes de aumentar en gran medida estos fondos, se evalúe que la forma en que se gastan los recursos sea la más adecuada.

La señora Gabriela Villegas agregó que para este año se ha considerado la posibilidad de que el proceso de evaluación de estos proyectos se haga por instituciones externas, licitándose este proceso, de modo que no quede duda sobre la transparencia del proceso de adjudicación de los proyectos. Además, sostuvo que se hará una importante inversión en seguimiento de los proyectos.

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 41 y 45 aprobados por ella. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó someter a su conocimiento el artículo 46 del proyecto, en conformidad al inciso segundo del número 2° del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 41 del proyecto, se establece el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.

En el inciso segundo, se dispone que el Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. Formarán parte del Fondo, asimismo, los recursos provenientes de las donaciones y de otros aportes que se hagan a título gratuito.

En el inciso tercero, se preceptúa que el Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones y Asociaciones de Interés Público incorporadas al registro regulado en el párrafo 2º del Título II de la ley.

En el inciso cuarto, se contempla que los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 del proyecto de ley. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.

En el artículo 45, se señala que una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo las labores de recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.

En el inciso segundo, se establece que e regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.

En el inciso tercero, se dispone que en la Región Metropolitana, dicha función será ejercida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

En el inciso cuarto, se preceptúa que los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 46, se señala que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 3 y 16 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto (Bertolino, don Mario); Dittborn, don Julio; Insunza, don Jorge; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de enero de 2007.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] En respuesta al oficio N° 37 de esta Comisión el Ministro Secretario General de Gobierno remitió nómina de recursos asignados por el Fondo de Fortalecimiento de Organizaciones de Interés Público en el período 2003-2006. Asimismo se entregó Informe de Consultoría denominado “Sistematización del Fondo para el desarrollo de la Sociedad Civil-Organizaciones de Interés Público”.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 126. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMATIVA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde considerar el proyecto de ley, originado en mensaje, en primer trámite constitucional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Diputados informantes de las comisiones de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social y de Hacienda son los señores Esteban Valenzuela y Jorge Insunza, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 3562-06, sesión 7ª, en 22 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Primeros informes de las Comisiones de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, y de Hacienda, sesión 123ª, en 23 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N°s 8 y 9, respectivamente.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá.

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente , voy a intentar rendir el informe de la mejor manera posible, puesto que el diputado informante designado por la Comisión de Gobierno Interior no se encuentra presente en la Sala.

El proyecto en informe se originó en mensaje, enviado a la Cámara de Diputados el 8 de junio de 2004, y trata sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Su tramitación se inició durante el período legislativo anterior, en 2005, y fue calificado con simple urgencia. Durante la presente legislatura, bajo la presidencia del diputado Alfonso De Urresti , la Comisión convocó a un diálogo ciudadano, en el Palacio Ariztía, durante el mes de agosto de 2006. El proyecto fue despachado por la Comisión de Gobierno Interior el 7 de noviembre del año pasado.

Las ideas matrices de la iniciativa buscan fijar un marco legal para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; incentivar la creación de asociaciones de interés público; establecer una regulación básica para el trabajo del voluntariado, y modificar diversos cuerpos legales, tales como la ley orgánica constitucional de Municipalidades, la ley orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado y la ley de juntas de vecinos, con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política, los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 55 deben ser aprobados con quórum orgánico constitucional.

No hay normas de quórum calificado.

Durante la larga tramitación de que fue objeto el proyecto, asistieron a la Comisión diversas autoridades, fundamentalmente del Ministerio Secretaría General de Gobierno, de otros ministerios y representantes de la sociedad civil que participaron en las audiencias y en el diálogo ciudadano a que ya me referí.

El título I se refiere a las normas relativas al derecho de asociación, que establece algunos principios generales ya consagrados en la Constitución Política y otros que son nuevos.

Se empieza por reconocer el derecho de todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Las asociaciones que no tengan fines de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Asimismo, se establece que nadie puede ser obligado a constituir una asociación y que los asociados en una tienen derecho a separarse voluntariamente.

En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una sociedad como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo ni la desafiliación para mantenerse en éstos.

Sin perjuicio de la causal de disolución voluntaria de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente. Esto puede ocurrir cuando una asociación sea declarada ilícita por ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado y por las demás causas previstas en las leyes.

En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley N° 19.880.

A pesar de que estará definido en sus estatutos, la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deberán ser democráticos, con respeto al pluralismo interno.

Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones.

El párrafo 3° se refiere a la constitución de las asociaciones voluntarias.

Las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios y actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular y dotándose de los estatutos que regirán su funcionamiento.

Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”, como una forma de identificarse.

Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente; pero, en todo caso, deberán contar con una asamblea general y con un órgano de gestión.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.

Las asociaciones con personalidad jurídica responderán de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.

La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial de Registro Civil o de un funcionario municipal designado para tales efectos.

En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional.

Las asociaciones deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos al Ministerio Secretaría General de Gobierno. Éste procederá a inscribir la organización en un registro especial que se mantendrá para tales efectos.

No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días, el Ministerio podrá objetar su constitución, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación.

La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación.

Se establece una norma de silencio administrativo, según la cual, si dentro de treinta días el Ministerio Secretaría General de Gobierno no emitiere pronunciamiento respecto de la constitución de una asociación de este tipo, ésta se da por reconocida.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá a su directorio definitivo.

Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener una serie de requisitos. En todo caso, en la ley quedan definidos una serie de derechos y deberes de los asociados, sin perjuicio de lo que dictamine el estatuto.

Los asociados tendrán los siguientes derechos:

Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;

Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;

Ser oído en forma previa a la adopción de medidas disciplinarias en su contra, e

Impugnar los acuerdos que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Son deberes de los asociados:

Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;

Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;

Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias, y

Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

El párrafo 6° se refiere al rol del Estado. En él se establece que los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones. Sin embargo, tiene la obligación de fomentar y facilitar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general. En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.

Los órganos de la Administración del Estado no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra causa o circunstancia personal o social.

El título II crea una nueva categoría de asociaciones, que se llaman de interés público.

Son asociaciones de interés público aquellas con personalidad jurídica, sin fines de lucro, que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, que se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Las asociaciones constituidas de conformidad al título I e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al mencionado registro.

Además, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público .

Podrán también acceder a la calidad de Organización de Interés Público aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público .

Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.

Las Organizaciones de Interés Público no podrán participar, en caso alguno, en las actividades propias de los partidos políticos ni tampoco en las de financiamiento de las campañas electorales.

Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público”.

Existirá un Registro de Organizaciones de Interés Público , a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:

Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la personalidad jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.

Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.

En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos que correspondan conforme a la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo tendrán por este solo hecho la calidad de potenciales beneficiarias del fondo que se crea en el Título III de esta ley, y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en aquél se establecen.

Del control y de las sanciones administrativas.

Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten sus estatutos, su funcionamiento u operación o sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales contenidos en el Registro . El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de éste de la respectiva organización.

Serán eliminadas del Registro aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este título, así como las que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.

Cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, de que una asociación inscrita ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el Registro , confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la entidad del Registro de Organizaciones de Interés Público , mediante resolución fundada.

Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales de conformidad con las normas del presente Título.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno considere anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. Formarán parte del Fondo, asimismo, los recursos provenientes de las donaciones y de otros aportes que se hagan a título gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones y Asociaciones de Interés Público incorporadas al registro regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

El Consejo Nacional estará integrado por:

Un representante de las Organizaciones de Interés Público incorporadas al Registro establecido en esta ley, quien lo presidirá;

El Subsecretario General de Gobierno ;

El Subsecretario de Planificación y Cooperación;

Cinco representantes de la sociedad civil, y

Dos representantes del Presidente de la República.

El representante de las organizaciones de interés público será nombrado por el Presidente de la República de entre las personas elegidas por las Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. A su vez, los representantes de la sociedad civil serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público mediante el mecanismo que también determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.

El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que establezca el reglamento, deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el Registro y su representación proporcional en el Consejo.

En el proceso de elección de los cinco representantes de la sociedad civil deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes. En el caso de los dos representantes del Presidente de los cinco representantes de la sociedad civil, se designará un suplente.

En caso de empate en las votaciones que efectúe el Consejo, su presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales no recibirán remuneración por su participación.

Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco representantes de las Organizaciones de Interés Público de cada región, por el secretario regional ministerial de Gobierno, por el secretario regional ministerial de Planificación y Cooperación y por dos representantes de la sociedad civil.

La presidencia de cada Consejo Regional del Fondo será definida por los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, de entre cinco representantes señalados por la sociedad civil de la región. Es decir, aquí el Presidente de la República es reemplazado por el Core, que también nombra dentro de las propuestas que le hagan las organizaciones de la sociedad civil de la región, de las Organizaciones de Interés Público que figuren en el Registro .

Un reglamento deberá establecer el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público, debiendo garantizar una representación proporcional de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el Registro . Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato. La manera de garantizar la representatividad a los distintos tipos de organización no será por la vía de dar más votos a unos que a otros.

El Consejo Nacional deberá aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del Fondo, sean de ejecución nacional o regional, y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente.

Además, deberá cumplir las demás funciones determinadas por el reglamento.

Por su parte, los Consejos Regionales deberán fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región respectiva.

Asimismo, deberán adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional y cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

Una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional. En las regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y de Planificación , establecerá las normas de funcionamiento del Fondo con más detalles.

Por otro lado, el proyecto propone el Título IV, del Estatuto del Voluntariado, a solicitud de las organizaciones de voluntariado. Éste define que se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo en forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna de las asociaciones de interés público mencionadas con anterioridad.

La no contraprestación pecuniaria, es decir el no pago por estas actividades de voluntariado, no excluye que los voluntarios puedan recibir reembolso por los gastos en que incurren en el desarrollo de sus labores.

Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15, que se refiere a las organizaciones de interés público y que, además, tengan la característica de organizaciones de voluntariado.

Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen los siguientes derechos:

-Participar activamente en la organización acreditada donde presten su acción voluntaria;

-Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones;

-Recibir la certificación de su condición de voluntario y de la actividad realizada.

Además, entre otras, tienen las siguientes obligaciones:

-Cumplir los compromisos que hayan adquiridos con las organizaciones en las que se integren;

-Rechazar cualquier remuneración que se les proponga por su trabajo voluntario;

-Participar en las tareas de capacitación y formación que entregue la entidad respectiva;

-Conservar y cuidar los recursos materiales que se pongan a su disposición para realizar su trabajo.

El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria.

Las entidades que deseen acreditarse en esta categoría deberán estar registradas como Organizaciones de Interés Público.

La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito, mediante un acuerdo o compromiso, en el que se explicitará el conjunto de deberes y derechos correspondientes a ambas partes, según lo propuesto en esta futura ley; el contenido de las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario; el proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus actividades, y la duración del compromiso.

El Título V contiene la modificación de otros cuerpos legales.

A la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se agrega el Título IV, de la participación ciudadana en la gestión pública.

Este título parte explicitando que el Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Luego, añade que cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer, en una norma general, las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.

Los órganos de la Administración del Estado, además, deberán poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y accesible.

Anualmente, deberán dar cuenta pública directamente a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria.

En el evento de que en dicha cuenta pública se formulen observaciones, planteamientos y preguntas, el órgano deberá dar respuesta en la forma y el plazo que determine la ley.

Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de Organizaciones de Interés Público , deberán señalar las materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma general a que se refiere el artículo 70. Es decir, si un ciudadano considera que es de su interés una materia que tratará un ministerio y que éste requiere de la participación ciudadana, perfectamente podrá consultar a ese ministerio y éste tendrá que responderle.

En el proceso de diálogo señalado con anterioridad se deberán respetar los principios de pluralismo, ecuanimidad y representatividad.

Los órganos de la Administración del Estado podrán establecer Consejos de la Sociedad Civil, que estarán integrados de manera pluralista, por representantes de Organizaciones de Interés Público que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. Dichos Consejos serán siempre consultivos y podrán ser permanentes o constituirse para tratar materias específicas. Esta facultad, que no es obligatoria, ha sido muy discutida porque muchos pensamos que debería serlo.

El título V también introduce una serie de modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La más importante es que se reemplaza el antiguo Consejo Económico y Social Comunal, Cesco , por el “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”. Más adelante, detallaré cómo funcionan estos consejos comunales.

Además, se establece que las municipalidades deberán pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía.

Las municipalidades deberán informar a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias funcionales y organizaciones de interés público, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad.

Se consigna que los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil serán elegidos por las Organizaciones de Interés Público de cada comuna, conforme a un reglamento que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo.

Los consejeros de los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil tendrán la obligación de informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo. Es decir, así como la autoridad municipal tiene la obligación de informar a los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, los representantes de este consejo, a su vez, tienen la obligación de informar acerca de las materias que se traten en el consejo, de las decisiones respecto del presupuesto y de los planes de inversión a sus respectivos asociados.

Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.

Se incorpora una letra i) al artículo 2° de la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que dice: “i) Informar anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”

Por último, el proyecto contiene dos disposiciones transitorias. La primera, para que los ministerios y servicios referidos en el título IV de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dicten las respectivas normas de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley; y la segunda, para que dentro de noventa días de publicada la presente ley se dicte el reglamento aludido en el artículo 94, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional de Municipalidades.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Insunza, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor INSUNZA .-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 41 y 45 aprobados por ella. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó someter a su conocimiento el artículo 46, en conformidad al inciso segundo del número 2° del artículo 220 del Reglamento.

De todos modos, el proyecto no significa mayor gasto fiscal, ya que, desde el punto de vista administrativo, la implementación de que se trata estará a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

En el artículo 41 se establece un Fondo de Fortalecimiento de Asociaciones y Organizaciones de interés público, pero se proveerán los fondos año a año. Por lo tanto, el proyecto no implica un gasto adicional.

Además, formaran parte de dicho fondo los recursos provenientes de las donaciones y de otros aportes que se hagan a título gratuito.

Su administración, si bien el Fondo dependerá administrativamente de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, recaerá en un consejo nacional y en consejos regionales, lo que facilita su descentralización.

En particular, dos de los tres artículos que revisó la Comisión de Hacienda fueron aprobados por unanimidad: el 45, que señala que una secretaría ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico del consejo nacional, y el 46, que establece que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito, además, por los ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

Hubo discusión en el artículo 41, que crea el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público. Sin embargo, fue aprobado por 8 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones. Éstas tuvieron que ver con la insistencia en la transparencia de los concursos a propósito del consejo nacional y de los consejos regionales.

En consecuencia, el proyecto responde a la necesidad de fortalecer las organizaciones civiles y cuenta con un amplio respaldo, en especial porque apunta a todas aquellas que no se rigen por un estatuto jurídico determinado.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Felipe Ward.

El señor WARD.-

Señor Presidente , el proyecto se funda en la libertad de asociación y de participación. Así, reitera el derecho constitucional del artículo 19, número 15, al regular una serie de derechos subjetivos que la garantizan en términos amplios.

A través de una normativa idónea, se persigue una participación ciudadana real y efectiva a través de distintas formas de asociación dentro de un marco jurídico que hará partícipes de las decisiones a los propios ciudadanos, con lo que se posibilita la profundización de la democracia.

El proyecto se estructura sobre la base de cinco títulos: de las normas relativas al derecho de asociación, de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y organizaciones de Interés Público, del estatuto del voluntariado y de las modificaciones de otros cuerpos legales.

En particular, se crean dos instancias para la materialización de esta iniciativa. En primer lugar, el Registro de Organizaciones de Interés Público , a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y, en segundo lugar, el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, que se constituye con los aportes que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en la ley de presupuestos, además de los aportes que provengan de la cooperación internacional y de las donaciones que se entreguen.

Quiero agradecer la paciencia y el trabajo serio con que las autoridades y asesores del Gobierno han participado en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social. Ha sido un trabajo arduo, pero creo que ha dado los frutos que todos esperamos que vayan en beneficio de la ciudadanía.

El proyecto nos parece positivo en sus aspectos generales. Compartimos la idea matriz y los objetivos sustanciales. Sin embargo, hay aspectos que lo transforman y lo tornan centralista. A este punto se va a referir en detalle el diputado Egaña .

Quiero señalar que existe un registro de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, regulado en la ley N° 19.862, que estableció la obligatoriedad de las organizaciones que reciban fondos públicos de registrarse.

Por ello, en nuestra opinión, bastaría con dicho registro para los efectos de entregar los beneficios a las organizaciones voluntarias constituidas a la fecha y, en el caso de asignarse recursos a través del Fondo de Fortalecimiento de Organizaciones de Interés Público, podrían destinarse los mismos tanto a los municipios como a los servicios públicos actualmente existentes.

Considerando que existen cuerpos normativos que regulan la participación y agrupación de personas en torno a un fin común, nada obsta a que ellos se perfeccionen y adecuen. Por lo tanto, en nuestra opinión, el proyecto debe ser objeto de un nuevo análisis de las normas que apuntan en ese sentido.

En consecuencia, anuncio que nuestra bancada va a votar a favor la idea de legislar, pero pensamos que hace falta un debate más acabado. Por eso, presentamos 18 indicaciones, a fin de que la iniciativa vuelva a la Comisión de Gobierno Interior.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , como expresó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, se trata de un gran proyecto, pero que tiene deficiencias. Por eso, se presentaron 17 ó 18 indicaciones.

El derecho común ha regulado en forma adecuada a las asociaciones con fines de lucro, como las sociedades, pero ha dejado de lado a las que no tienen ese objeto.

Existe un sinnúmero de leyes, algunas bastante complejas, que regulan modalidades específicas de asociación, pero no una normativa general que permita ejercer de manera fácil y expedita la libertad de asociación, consagrada en la Constitución Política de la República.

A mi juicio, el proyecto abre una gran interrogante y, por lo tanto, considero que debe llevarse a cabo una discusión más profunda.

Al revisar el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se advierte que la administración del Fondo no implicará mayor gasto fiscal, ya que el soporte material y humano de la secretaría ejecutiva será proporcionado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno. Además, se agrega que la participación en el consejo no será remunerada.

Para quien habla, dicha argumentación no resulta entendible, porque en el proyecto se incorpora a un sinnúmero de instituciones, algunas reguladas por leyes específicas, con administración y financiamiento propios, como las comunidades indígenas.

Sería interesante que en la iniciativa se incorporara de una vez por todas a Bomberos, institución que recibe recursos gubernamentales entregados por la Superintendencia de Valores y Seguros, pero que no cuenta con un aporte definido.

No hay duda de que la iniciativa viene a llenar un vacío existente en nuestra legislación, de manera que las asociaciones que no se rijan por alguna normativa especial y no tengan fines de lucro, puedan hacer uso del instrumento jurídico y constituirse en forma adecuada a fin de participar en la vida pública y acceder a los fondos que el Estado u otras entidades aporten para el desarrollo de iniciativas y programas acordes con sus finalidades.

Sin duda, el proyecto tiende a incentivar la participación organizada y de manera libre de la comunidad en actividades de interés general.

En el país, existen muchas instancias, en especial en el ámbito del voluntariado, en que miles de chilenos y de chilenas vuelcan sus ansias de colaboración como servidores públicos y realizan una labor de bien social en ámbitos como el deportivo o cultural, o en beneficio de adultos mayores. Ellas cuentan con legislaciones de carácter restringido que no satisfacen sus requerimientos. Asimismo, existen comunidades religiosas, de apoyo a personas desvalidas, etcétera, todas las cuales se encuentran relativamente reguladas. A ese mundo debiera apuntar el proyecto, mediante el perfeccionamiento del ejercicio del derecho de asociación.

Imagino la petición de fondos que existirá. Por lo tanto, no me vengan a decir que no existirá mayor gasto fiscal.

El proyecto de ley busca perfeccionar el derecho de asociación, compatibilizándolo con las modalidades específicas de asociación reguladas en leyes especiales, tales como las de partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, juntas de vecinos, etcétera. En consecuencia, representa un aporte y una solución para las asociaciones que se creen.

La iniciativa establece la creación de un Registro de Organizaciones de Interés Público , a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

El Fondo que se crea no es otra cosa que el fortalecimiento del interés en la cosa pública. Por lo tanto, en la medida en que lo requieran, las diferentes asociaciones podrán solicitar los recursos adecuados para cumplir en buena forma su cometido.

La iniciativa busca dar seguridad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones. Asimismo, apunta a la asignación eficaz y efectiva de los recursos.

Como puede advertirse, otra vez volvemos al tema de los recursos. Reitero que, en mi opinión, el proyecto implicará un mayor gasto fiscal. Habrá que estudiarlo en su momento, tal vez, cuando corresponda tramitar el proyecto de ley de Presupuestos para 2008, año en que la ley en tramitación se encontrará en régimen.

Sin duda, la iniciativa viene a consolidar un instrumento de trabajo especial y que fortalece el desarrollo de las instituciones de la sociedad civil, pero lo más importante es que permitirá abrir las puertas para que en el país se perfeccionen los mecanismos de participación en la vida pública. Esa materia debe ser regulada; los ciudadanos claman por ello.

El proyecto apunta al corazón de la acción en materia de bien público. Sin embargo, como se ha expresado incluso desde antes de que se iniciara su discusión, existen aspectos que deberán revisarse.

Esperamos que las indicaciones logren subsanar los problemas y, de esa forma, aprobar un buen proyecto.

Anuncio mi voto a favor, pero reitero que existen situaciones pendientes por discutir.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señor Presidente , hablo en nombre de mi bancada, y lo hago para expresar nuestro asentimiento y aprobación en general a este proyecto de ley, originado en mensaje del Presidente de la República sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Sólo quiero referirme al intento de valorar la institucionalización de las organizaciones civiles, que a través de este proyecto van a ser dotadas de un marco regulatorio. Mi colega Gonzalo Duarte , que participa también en la Comisión, hará las observaciones correspondientes en particular y de fondo.

Señor Presidente , la presente sesión comenzó esta mañana con un homenaje a nuestro ex Presidente Eduardo Frei Montalva y, entre otros aspectos, se destacó su gran obra en relación a las organizaciones sociales: la creación de las juntas de vecinos, la sindicalización campesina, los centros de madre, etcétera. Desde ahí el pueblo comienza a organizarse; desde ahí se inicia un proceso de institucionalización y de estructuración de las organizaciones sociales y de la gente misma.

A estas alturas, estamos en otra etapa distinta, superior -a lo mejor-, preocupados no ya en particular de cada una de ellas, sino que en un contexto mucho más general, más supraestructural.

Se nos informa que en la actualidad hay ochenta y dos mil asociaciones en el país, y que diecinueve mil reciben aportes públicos; están insertas en el registro correspondiente -serían las favorecidas-. Dichas asociaciones no están entrelazadas, vinculadas o estructuradas, sino atomizadas y mucha gente se interesa en ellas. Más del cincuenta por ciento de los jóvenes que no están inscritos en los registros electorales participan, a lo menos, en una asociación, porque encuentran temas culturales, recreativos, medioambientales que los atraen y que van más allá del quehacer propio de la política, donde exigimos participación, o de las juntas de vecinos.

Entonces, en este proyecto estamos en presencia de dos figuras fundamentales que no son antagónicas, sino que se complementan entre sí: la representación popular y la participación de la gente. Esta última es la que nos preocupa hoy.

El proyecto es riquísimo en conceptos, porque se refiere a la participación, a la asociatividad, a la libertad, a la voluntariedad y a la igualdad. Es decir, estamos hablando de derecho puro, de estructura del Estado, de marco jurídico y de sustentabilidad legal para estas instituciones; de una democracia neta.

Hay observaciones de fondo que por ningún motivo desmerecen el contenido del proyecto y serán estudiadas en su oportunidad.

Pero la Constitución Política de la República, a través de su artículo 19, asegura veintisés derechos consustanciales e inherentes a la persona humana. La ley se encarga de concretarlos con la modalidad y estructura correspondientes.

En este proyecto conjugamos el derecho y la libertad de las personas con la asociatividad; la importancia de asociarse y el derecho de hacerlo o no, dentro del concepto de voluntariedad.

Hace un tiempo, aprobamos en esta Cámara la ley sobre libertad de culto. No obstante encontrarse este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, hacía falta una ley que lo materializara e hiciera efectivo. Ahora hacemos lo mismo: tratamos de materializar, conceptualizar y de hacer aplicable a la realidad la asociatividad, la libertad de asociarse.

Se dijo que con este proyecto se pretende llenar un vacío en que se encuentra la actual normativa que regula el ejercicio de la libertad de asociación y su precaria institucionalidad, porque no hay institucionalidad para la materialización y cumplimiento de sus fines específicos.

La Constitución Política nos entrega los atributos relevantes de la persona humana. Es tarea del constituyente, del legislador, hacerlos realidad.

La asociación es un antecedente de fuerza y se debe estimular, cautivar su concreción, sobre todo y específicamente para las asociaciones sin fines de lucro que requieren de mayor amparo y protección.

Aquí no se pretende una afiliación obligada, sino una que implique un atractivo y un beneficio para que libremente se acceda a ella. Eso dice la ley: la libre asociación, el derecho de las personas de asociarse cuando lo deseen.

Llegó el momento de la participación de la ciudadanía en las direcciones públicas porque se habla mucho de ésta, porque eso implica el fenómeno asociativo como instrumento de integración en la sociedad, tal como está conformado el proyecto.

El Estado debe procurar el acceso y la participación de la ciudadanía en la gestión pública, como una forma también de proteger el derecho y las libertades que se ven amenazadas o afectadas en el ejercicio de aquéllas.

La asociación, entonces, debe reflejar una necesidad y una libertad para materializarse. Hoy es necesidad y deber del Estado procurar ese acceso; pero también debe hacerse con igualdad y sin discriminación.

En el proyecto de ley se pone especial cuidado en establecer sólo un régimen mínimo y común que sirva de marco legal para todas aquellas asociaciones que no tienen un estatuto jurídico especial que las regule.

La estructura de estas asociaciones está conferida en función de la seguridad y de la necesidad de acceder a los beneficios que ello implica, al amparo de estos derechos y a la inserción a una agrupación de asociaciones. Por eso, en el proyecto se consagra el derecho de asociación, se establecen sus causales de disolución, sus formas de constitución, su organización interna y su funcionamiento democrático; un nuevo marco, una plataforma ideal para su constitución, derechos y deberes.

Asimismo, se disponen capítulos especiales para las instituciones de interés público y se señalan y definen cuáles son.

Hay algunas aprensiones respecto de algunas de ellas. Por ejemplo, que fueron excluidas del interés público las asociaciones gremiales como los colegios profesionales. Así como se hablaba de los bomberos, yo me refiero a dichas asociaciones y colegios, que hoy están muy debilitados y que también deberían considerarse porque no persiguen fines de lucro.

Ahora, el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, donde todas las asociaciones participan en igualdad de condiciones, salvo modificaciones, está estructurado y administrado por personas representativas.

El artículo 69 del proyecto señala que el Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Sin duda, hay un elemento importante que se introduce por el proyecto, cual es la creación de los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil que quedarán sujetas a las municipalidades y a la administración del Estado, y estarán integrados de manera pluralista por representantes de organizaciones de interés público que digan relación con la competencia del organismo de que se trate.

El proyecto es importante, en primer lugar, porque fomenta la asociatividad y permite, en virtud de la igualdad, entregar a organizaciones el poder o acceso a prerrogativas que solas, aisladamente, no podrían obtener.

En segundo lugar, porque estimula la participación ciudadana a través de organizaciones sociales debidamente constituidas.

En tercer lugar, porque fortalece el principio de la transparencia, que es lo que buscamos en la administración del Estado para el diálogo de la ciudadanía con las instituciones públicas y privadas. En definitiva, nos lleva al fortalecimiento de la sociedad civil, que se estructura en un marco jurídico que la potencia. Por ejemplo, esperamos una mayor participación de la sociedad civil en el Consejo que administrará el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público que se crea.

El proyecto es un paso importante para que la ciudadanía tome conciencia de que debe desempeñar un papel más determinante en el proceso de toma de decisiones. Es como el control que a la ciudadanía podría corresponderle de la gestión pública. Es cierto que falta, porque nada es perfecto, pero es un punto de partida, un inicio; es la base. Puede haber muchas diferencias de apreciación, pero es el fundamento inmediato para seguir adelante en el proceso de participación ciudadana en la gestión pública.

El proyecto inició su tramitación en el período legislativo anterior y, según antecedentes, participaron alrededor de 6 mil 400 organizaciones en su gestación. Se hicieron observaciones referidas, por ejemplo, a la revocación del mandato, a la iniciativa popular de ley, al referéndum revocatorio, al mecanismo de las audiencias parlamentarias, a mejorar el sistema de entrega de la información sobre la gestión de los entes estatales, a revisar la legislación sobre gobiernos regionales y municipales, en aras de reforzar la equidad en ambos niveles, y a la figura del ombudsman, que también es una forma de participación, de decisión y de control ciudadano.

El proyecto está muy bien concebido en sus fundamentos y responde a la evolución que ha experimentado nuestra sociedad.

No sé si seremos pioneros en la materia. Entiendo que en otros países existe esta base fundamental para las organizaciones civiles. Esperamos hacer una buena ley, que de seguridad y garantía para asociarse en pro de que las personas participen en igualdad de oportunidades en la vida nacional.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente , el proyecto ingresó a tramitación el año 2004, y en su primer trámite constitucional ha sido informado por las Comisiones de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social y de Hacienda.

Podría pensarse que el proyecto no es necesario, que muchas de sus normas podrían sumarse a las leyes especiales que regulan las asociaciones. Sin embargo, las bases, las organizaciones sociales, las juntas de vecinos -así lo manifestaron las audiencias públicas- lo consideran indispensable y piden acelerar su tramitación para que, a la brevedad, se pongan en práctica sus ideas matrices a fin de mejorar el marco legal en el cual se desarrollan.

Las ideas matrices del proyecto fijan un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial e incentivan la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general. El proyecto también busca establecer una regulación básica para el trabajo del voluntariado, modificando diversos cuerpos legales básicos, como las leyes orgánicas constitucionales de Municipalidades, de Bases de la Administración del Estado y de juntas de vecinos, con el propósito de fortalecer el trabajo de las organizaciones sociales.

La dinámica de desarrollo del país y de las organizaciones sociales puede dejar caduco un proyecto que ya lleva cuatro años en el Congreso. Por lo tanto, es indispensable ponerle urgencia y valorizar lo que con él se quiere llevar a cabo.

Nuestra Constitución, en su numeral 15 del artículo 19, consagra la libertad de asociación. La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todo tipo, con o sin personalidad jurídica, y del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar y darle la organización y finalidad que estimen pertinente. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.

La garantía de libertad de asociación proyecta su esfera de protección desde dos ángulos: como derecho de las personas en la esfera de lo público y como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente su funcionamiento; esto es, sin injerencia del Estado. El proyecto se hace cargo de ambos aspectos.

Los contenidos principales del proyecto buscan perfeccionar el derecho de asociación, compatibilizándolo con las modalidades específicas de asociación reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, juntas de vecinos, etcétera.

De acuerdo con lo anterior, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial.

En lo que se refiere a la capacidad de las asociaciones para participar en el tráfico jurídico, se recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de aquéllas, reconociéndoles también el derecho para establecer su propia organización en el marco de la ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución.

La iniciativa legal pretende superar la precaria institucionalidad que confiere el derecho común a las asociaciones, particularmente al cumplimiento de sus fines específicos y a la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas. Esos recursos son básicos para que las organizaciones puedan ejercer como corresponde la participación ciudadana y el voluntariado.

También se persigue impulsar la participación de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia y responsabilidad social, reconociendo la importante función que cumplen como agentes de cambio social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional. En esta perspectiva, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, que constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.

Por último, se incorpora un título que consagra un marco jurídico de protección al trabajo voluntario que reconoce la creciente importancia de éste en la sociedad.

Además, de acuerdo con nuestra experiencia en el distrito, releva el fortalecimiento de las organizaciones sociales. ¡Qué instrumento esencial para el desarrollo de la democracia y de la participación de la sociedad civil en nuestro país, camino que nosotros, como gobierno de la Concertación, creemos que es básico!

Asimismo, establece un instrumento que no existe, pero que es indispensable, cual es que las uniones comunales de juntas de vecinos puedan formar federaciones y confederaciones. El hecho de que las juntas de vecinos, en las que están representadas todos los ciudadanos y pobladores del país puedan conformar federaciones y confederaciones permitirá que la participación y que las inquietudes de nuestra ciudadanía puedan ser reflejadas en los proyectos que el Ejecutivo va incluyendo para que nosotros, como legisladores, hagamos llegar a buen fin, con la participación real de la ciudadanía.

Señor Presidente , ojalá que usted estuviera concentrado en lo que estamos discutiendo y que en esta Sala hubiera más diputados, ya que muchas veces hablamos de la necesidad de que la ciudadanía participe y que estamos preocupados de ella; pero cuando se debate un proyecto como éste, que se refiere a la participación ciudadana, no debiera producirse esta gran ausencia de diputados.

Como parlamentaria que el próximo lunes cumplirá un año en el cargo, me llama la atención que diversas bancadas y diputados hayan presentado indicaciones durante la discusión de este proyecto que refuerza realmente la participación ciudadana, a pesar de que lo hemos debatido durante seis meses en la Comisión de Gobierno Interior. Esto me hace pensar que no queremos que nuestras organizaciones sociales tengan los espacios necesarios para expresarse, dado el avance que hemos logrado en la creación de conciencia en nuestra ciudadanía.

Como han dicho todos los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, tenemos espacios de participación, pero son precarios. Necesitamos espacios de participación realmente sólidos, que tengan el apoyo del Gobierno y que las organizaciones tengan cubiertas sus necesidades para funcionar.

Dado que las indicaciones que se han presentado obligarán a enviar el proyecto nuevamente a la Comisión, solicito que el Ejecutivo le fije urgencia, con el objeto de que las personas interesadas tengan las herramientas necesarias para poder participar.

He dicho.

El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña .

El señor EGAÑA.-

Señor Presidente , hemos escuchado una completa información sobre el proyecto de ley, el que, en honor a la verdad y hay que decirlo aquí, si bien tiene su origen en un mensaje del Ejecutivo , se ha preocupado de recoger innumerables mociones e ideas que han venido planteando durante muchos años algunos miembros de esta Cámara. Muchos de ellos no están aquí, ya que “ascendieron” al Senado o están lejos de la vida pública. Por lo tanto, vaya nuestro reconocimiento para las personas que han estado preocupadas desde hace mucho tiempo de la participación ciudadana y cuyas ideas y mociones finalmente se lograron plasmar en el proyecto de ley en discusión, en este mensaje del Ejecutivo que, como señalaron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, es un cuerpo legal complejo. Todos entendemos la idea matriz: incentivar la participación ciudadana, sobre todo en una sociedad que cada día es más individualista; pero hay que darle un marco legal, ya que existe una serie de instituciones que no sólo desean participar, sino que también contar con los recursos necesarios para hacerlo.

Señor Presidente , no voy a entrar a profundizar en detalle sobre el texto, ya que eso lo hicieron los diputados informantes. No obstante, tal como lo ha planteado el diputado Ward , hemos presentado una serie de indicaciones, al igual como lo han hecho diputados de otras bancadas, para perfeccionar la iniciativa, porque lo importante no es legislar rápido, sino que legislar bien. En los años que llevo en la Cámara -ya que éste es mi segundo período- pocas veces he visto una cantidad tan enorme de instituciones y de personas interesadas en un proyecto, las que entregaron muchas ideas que discutimos en la Comisión de Gobierno Interior.

Sin embargo, me referiré a un punto central, cual es que queremos que aquí se establezca una participación efectiva y descentralizada. Muchas veces hemos escuchado hablar en esta Cámara sobre descentralización, concepto del cual se abusa durante las elecciones. Basta ver los compromisos que firmaron los candidatos en la última campaña presidencial respecto de la descentralización, ninguno de los cuales se ha materializado.

Ésa es una responsabilidad fundamentalmente del Ejecutivo. Nosotros, como diputados, como legisladores, apoyaremos todas esas indicaciones relacionadas con la descentralización, ya que nos interesa que se materialice, ya que el proyecto presenta un espíritu de centralización que impide el ejercicio efectivo y real de la participación ciudadana, pues establece que corresponde solamente al Ministerio Secretaría General de Gobierno el registro y otorgamiento de los fondos asignados a las organizaciones de interés público. Como dicha cartera ministerial no se desconcentra territorialmente a través de las secretarías regionales ministeriales, establece su única sede en la ciudad de Santiago, lo que obviamente atenta en contra de la descentralización. Indudablemente, es un tema que tenemos que profundizar y que discutimos en su oportunidad en la Comisión.

El otro tema que resulta particularmente sensible en estos momentos es la asignación de recursos a estas organizaciones, la cual debe ser de una transparencia a toda prueba.

Por lo tanto, se trata de un tema que debemos profundizar y perfeccionar; pero tampoco podemos aprobar un cuerpo legal que, con tantas trabas, impida la ansiada participación ciudadana. Concuerdo con mis colegas en que hay mucho por hacer respecto de esta materia.

Como dije, considero que el mensaje hace justicia a muchos diputados que presentaron mociones en su oportunidad en las que plantearon sus inquietudes respecto de la participación ciudadana.

Espero que con las indicaciones que hemos presentado y con la preocupación que hemos visto en los diputados que han intervenido en el debate, podamos entregar a la comunidad un cuerpo legal que permita esa real participación. Ése será el compromiso de todos nosotros, del Ejecutivo, que recibirá nuestras indicaciones y, fundamentalmente, de la Comisión de Gobierno Interior, donde está radicado el proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , este proyecto, cuyo objetivo principal es garantizar la libertad de asociación y la participación ciudadana en la gestión pública, tiene una importancia fundamental y será saludado con mucha alegría y mucho entusiasmo por las organizaciones sociales de base de la comunidad.

Existía un vacío en cuanto a la regulación de las asociaciones, lo que impedía a la sociedad civil tener un rol fundamental en el desarrollo del país. Ello hace necesario contar con un instrumento que dé más autonomía, más capacidad, más altura y más posibilidades de desarrollo a dichas asociaciones. Chile se ha caracterizado por tener un Estado fuerte y predominante y partidos políticos que han ejercido un papel primordial en el desarrollo de la democracia. Mediante esta iniciativa pasaremos a una etapa en que la sociedad civil tendrá una participación mucho más preponderante en los ámbitos de la actividad social, en que podrá ejercer de manera más expedita y ágil sus derechos ciudadanos y en que podrá participar en las actividades de los órganos de la administración pública. Por eso, anuncio que la bancada del Partido por la Democracia votará a favor y se compromete a mejorar el proyecto en las etapas que siguen de su tramitación.

Uno de las causas que debilitaban la participación ciudadana en la gestión pública era que las organizaciones de la sociedad civil carecían de apoyo del Estado. En virtud de esta futura ley, esa ayuda será posible mediante la creación del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público. Dicho fondo suplirá el vacío que sentían los dirigentes vecinales y de asociaciones de base, porque su labor, muy abnegada, muchas veces era poco reconocida. Estas organizaciones desempeñan un papel fundamental, especialmente a nivel de las comunas, en términos de que velan por que los municipios y los órganos de la administración del Estado cumplan bien sus funciones. En ese sentido, son garantes de supervisión y de vigilancia sobre el uso de los recursos públicos, y son un acicate y un estímulo para que los funcionarios del Estado lleven a cabo sus obligaciones de mejor forma. Por ello, es necesario que cuenten con un fondo como el que crea la iniciativa, el cual también constituirá un estímulo para que exista mayor participación ciudadana y para que las propias organizaciones hagan participar mucho más a sus socios. Cuando no existe interacción entre los órganos del Estado y las asociaciones, obviamente la participación ciudadana se debilita.

Quiero resaltar que se haya legislado en relación con una práctica que operaba de hecho, especialmente en los municipios, como es la constitución de federaciones o de confederaciones de uniones comunales. En muchos casos se constituían uniones comunales en distintas comunas, las que no se podían federar o confederar porque ello no estaba suficientemente legislado, a pesar de que, a solicitud nuestra, la Contraloría General de la República autorizó la formación de federaciones y de confederaciones de uniones comunales. El proyecto legisla sobre el particular y dispone que las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán constituir federaciones o confederaciones.

Por su parte, los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, que se consagran en virtud de la iniciativa, tendrán un papel fundamental. A nivel de las comunas los Cesco estaban muriendo. Por eso, esperamos que dichos Consejos Comunales sean un estímulo para las organizaciones sociales y sean un faro para guiarse en relación con las necesidades comunales.

Además, el proyecto dignifica y otorga un estatus de relevancia al voluntariado. Existen organizaciones de una nobleza extraordinaria, que han cumplido un papel fundamental en el desarrollo del país, como la Cruz Roja, los cuerpos de bomberos, las organizaciones de la Defensa Civil y tantas otras, que no han sido suficientemente reconocidas. Por eso, el proyecto les entrega la posibilidad de acceder a recursos para financiar su labor. Muchas veces, el voluntariado está integrado por gente muy modesta, que carece de recursos y que cumple una función social importante.

Considero que el proyecto debería contemplar mecanismos de resolución de los conflictos que se produzcan al interior de las organizaciones de la sociedad civil. Muchas veces, sus presidentes o directivas se entronizan durante mucho tiempo y entraban el funcionamiento de la asociación, lo que genera conflictos para cuya resolución no existen mecanismos adecuados. Por eso, creo que el proyecto debería contemplar ese aspecto, en el marco de la autonomía que deben tener las organizaciones de la sociedad civil, sin permitir que intervenga el Estado, y establecer fórmulas para que las propias organizaciones diriman sus conflictos. Ello dará mayor agilidad y expedición al funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, a las cuales estamos fortaleciendo.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.

El señor MULET .-

Señor Presidente , quiero referirme a algunos aspectos de este importante proyecto. Entre sus ideas matrices, cabe mencionar la contemplada en la letra b), que señala: “Incentivar la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan.” Sin duda, este proyecto, elaborado durante el gobierno pasado, en el que se trabajó con mucha fuerza en el Ministerio Secretaría General de Gobierno -recuerdo el interés que sobre el particular tenían el ministro de la época y el entonces subsecretario, señor Patricio Santa María -, es un gran instrumento para fomentar la participación de la ciudadanía. Creo que el propósito del Gobierno es que la gente participe y que baje a ella la democracia. El objetivo de un país es ir profundizando la democracia en la medida en que el pueblo, debidamente organizado, vaya participando en la toma de decisiones. Se le debe entregar un estatuto jurídico a quienes no lo tienen, con el objeto de fortalecer las organizaciones donde se agrupa la gente por distintos intereses. Ese es sin duda el camino correcto.

Hace unas décadas, durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva, en Chile se hizo un esfuerzo serio, el cual marcó un camino que se mantiene hasta hoy, que fue la promulgación de la ley de juntas de vecinos, lo que permitió una organización de las bases, con lo cual el país logró más fortaleza y mayor igualdad social.

Con este proyecto, el Gobierno de la Presidenta Bachelet pretende incentivar esos conceptos. De manera que lo celebro.

Hace un tiempo le planteé a personeros del gobierno anterior, y ahora al ministro Lagos Weber , algo que indirectamente tiene que ver con este proyecto, para ver si en una próxima sesión se puede abordar el tema. Y tiene que ver con buscar la forma de dar protección a los dirigentes de las organizaciones comunitarias en particular -ojala de todas las asociaciones-, cuando fallecen en acto de servicio. Incluso, hace unos meses, entregué al ministro Lagos Weber y al Director de Organizaciones Sociales un anteproyecto que de alguna manera toca algunas normas de la ley de juntas de vecinos, con el objeto de proteger a los dirigentes de las asociaciones o de las juntas de vecinos en particular. Pero hasta el momento no he tenido una respuesta de parte de las autoridades. Por tanto, aprovecho la presencia del ministro en esta Sala para insistir en ello.

Mi propuesta consiste en que a aquellas personas que son dirigentes de organizaciones sociales o de juntas de vecinos se les entregue un seguro de vida para proteger a sus familias en caso de que mueran en cumplimiento de sus funciones. Ello podría ocurrirle a un presidente de una junta de vecinos que sea asesinado por denunciar a un narcotraficante, con lo que probablemente su familia quedaría desamparada; o aquel que fallece mientras se dirige a cualquier oficina pública a hacer un trámite de sus representados. Primero, traté de convencer a los representantes del anterior gobierno, y ahora del actual, y ésta podría ser la oportunidad para incorporar mi proposición al proyecto, si es que en ese sentido existe la concordancia de parte del Ejecutivo para ello, porque, sin duda, requiere de su patrocinio.

Si queremos incentivar la participación de la comunidad, tenemos que proteger a nuestros dirigentes vecinales, dándoles la mínima seguridad a su familia en caso de que alguno de ellos muera en acto de servicio. Esa normativa existe para los bomberos, quienes desarrollan una actividad voluntaria, aun cuando tienen un estatuto jurídico distinto. Pero doy la mayor relevancia a las personas que trabajan en forma voluntaria como dirigentes en cualquier tipo de organización o asociación, como son las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias en general, como también lo serán las asociaciones que se creen y legalicen cuando el proyecto sea ley de la República. Es una forma de proteger a dichas personas, sobre todo, porque sabemos que no pueden recibir ningún tipo de remuneración, pero deben estar protegidas en ese sentido.

En segundo lugar, una organización voluntaria por excelencia, preocupada del interés general, que por cierto tiene su estatuto jurídico definido en la ley, son los partidos políticos. Sin duda, respecto de ellos hoy existe toda una crítica y una percepción negativa de la ciudadanía. Todos quienes formamos parte de este hemiciclo pertenecemos a algún partido, y tenemos la obligación de incentivar la participación de otras personas.

Hoy apareció en el diario “El Mercurio” de Santiago una publicación que me ha llamado la atención, porque la persona que la sostiene es un personero de Gobierno, y con ese tipo de declaraciones de alguna manera inhibe a las personas que desean entrar a algún partido político, lo que me parece grave. Por lo demás, es un amigo, un conocido de mi propio partido que está en el Gobierno.

Señala: “Aceleran ingreso de directores autónomos a empresas fiscales.

“Se busca que nuevos ejecutivos no estén vinculados a partidos políticos y sean lo más técnico posible.”.

Sin duda, uno puede estar de acuerdo con el objetivo fundamental, en cuanto a que se contrate a personas técnicas e idóneas.

Pero el señor Patricio Rojas , presidente del Sistema de Empresas Públicas , SEP, señala en la prensa: “Lo más recomendable es que la persona tenga, además de una independencia política real, una lejanía de cualquier partido político, tanto de Oposición como de la Concertación, y que tenga absoluta independencia del dueño, es decir, ningún tipo de representación gubernamental”.

Sé que me he desviado un poco de la idea matriz del proyecto, pero, sin duda, creo que este tipo de afirmaciones no son felices. La organización natural que persiguen los fines del interés general del país debieran ser los partidos políticos.

Me llaman profundamente la atención las afirmaciones de un personero del Ejecutivo , que puede estar en un contexto inteligente el buscar personas idóneas, capaces, profesionales, pero el hecho de pertenecer a un partido político no puede devenir en definitiva en un impedimento para desarrollar una determinada actividad. Eso me parece un hecho grave, ya que nuestra labor principal es fortalecer los partidos.

Todos estamos conscientes de la debilidad que hoy existe en los partidos y en la percepción que la ciudadanía tiene de ellos. Pero, como miembro de un partido político, como lo somos todos nosotros, debo defender esta actividad, que es noble y honesta, aunque los medios de comunicación se encargan de decir que no es así. Considero graves las afirmaciones de este ejecutivo de Gobierno, donde poco menos que señala que es pecaminoso pertenecer a un partido político y ser director de una empresa del Estado. Podrá exigir títulos, antecedentes, etcétera, es lo lógico, pero con esas declaraciones, el propio presidente del SEP se está auto descalificando, ya que él pertenece a un partido político. Creo que sus afirmaciones constituyen un exceso.

En las ideas matrices del proyecto se advierten las mejores intenciones, y debe haber consecuencia en cuanto a fomentar la participación en todo tipo de organizaciones que persiguen el interés público.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Carlos Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , hay tres cuestiones fundamentales que aporta el proyecto: la posibilidad de una organización social más allá de la comuna, la creación de un Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, y la creación de un registro nacional de organizaciones de la sociedad civil.

Por ello, voy a votar a favor de la idea de legislar.

No obstante, tengo grandes dudas sobre el enfoque general del proyecto.

Es cierto que aquí hay implícito un concepto de participación que comparto en lo fundamental. Son ideas de participación ligadas a la democracia, a la calidad de la sociedad, a la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, a que las decisiones sean compartidas por crecientes sectores de la sociedad. Sin lugar a duda, ello es muy importante para los municipios, pero también lo es respecto de las políticas públicas generales.

Las dudas mayores no son sobre el concepto de participación, porque en lo fundamental lo comparto, sino sobre el diagnóstico -en el cual se basa el proyecto- de lo que está ocurriendo en la sociedad civil.

Sobre ello hay muy poco debate, porque la sociedad civil de hoy tiene muy poco que ver con la que existía hace cinco, diez, veinte años. Hay una realidad nueva. Entonces, uno se pregunta, ¿recoge este proyecto esta nueva realidad? ¿Se hace cargo de ella?

También existen dudas muy importantes respecto de lo que el Estado debe hacer para fortalecer la vida y la convivencia comunitaria. ¿Va el proyecto en la línea correcta o no? ¿Da luces para la implementación de otras políticas públicas que tienen que ver con la sociedad civil? Lo pregunto, porque en el Presupuesto de la Nación hay una gran cantidad de recursos ligados a la interrelación Estado-sociedad civil, pero muchas veces esos recursos no tienen un diagnóstico adecuado para que vayan en una determinada línea.

En mi opinión -que puede ser absolutamente discutible-, aquí se nos plantea un esquema de participación tomado de la experiencia española, que viene a agregarse a la estructura que actualmente tenemos. Pero, desde 1963, Chile optó por un esquema de participación ciudadana que, sin duda, ha sido muy cuestionado por la realidad. Y este esquema viene a agregarse, más que a modificar y a enriquecer lo que tenemos. La experiencia chilena, con las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias es tremendamente valiosa y un capital histórico que se ha acumulado. Sin duda, debemos agradecérselo a las personas que, en su época, entendieron que Chile tenía un tremendo tejido social, pero no canales de vínculos con el Estado y con la sociedad, en general. Es decir, Roger Vekeman y Desal descubrieron esa singularidad chilena y abrieron un canal.

Pero, ¿a qué diagnóstico responde este proyecto? ¿Qué vínculos tiene con esa historia, con esa realidad que hoy día está en un momento muy complejo? Creo que es fundamental que haya una mayor discusión sobre los problemas que afectan a la realidad social; existen problemas que obligan a implementar políticas públicas que hay que repensar.

Me atrevo a mencionar dos o tres cosas relacionadas con el diagnóstico. Si no asumimos que hoy día tenemos un tejido social debilitado, que la realidad de los vínculos entre las personas está debilitada, se agota -como decía el Pnud- el modelo de sociabilidad; ese modelo que se constituyó en parte de la sociedad que antes existió. El nuevo que va surgiendo todavía no lo identificamos bien y no está muy claro. Pero hay problemas en los vínculos entre las personas, y la verdad es que eso hay que asumirlo.

Hay una generación dirigente a lo largo de todo Chile tremendamente generosa, que dedica mucho tiempo a mantener ciertas organizaciones que hoy día les cuesta captar la vitalidad y el impulso de lo que ocurre en el mundo social.

Además, está claro que tenemos una estructura de poder en la base social popular, que es la red del tráfico de drogas, que está disputando la conducción de todo. Quien no asuma que la red del tráfico y las personas vinculadas a la droga tienen un peso significativo en las poblaciones históricas y en las nuevas y que inciden en muchas decisiones, en verdad, no considera todo lo que está ocurriendo en la vida barrial y vecinal.

Quienes están viviendo las consecuencias de todo esto son, sin duda, los niños y los jóvenes; son ellos los primeros afectados por esta realidad. Creo que todas las políticas de seguridad ciudadana que no asuman que el modelo de sociabilidad -como dice el Pnud- está afectado y deteriorado, no están reconociendo que hoy tenemos una importante generación de jóvenes y niños con conductas antisociales que después se expresan en delitos y en otros actos fuertes en escala creciente.

En la base social tenemos a la familia, que está sobreexigida porque debe cumplir muchos roles que no son asumidos por las otras instituciones, lo que tiene mucho que ver con la actual crisis familiar.

Tenemos una escuela que optó por cerrar sus fronteras y encerrarse dentro de sí misma, lo que la mantiene desvinculada de su propia realidad. Éste es uno de los problemas que afectan la reforma educacional y otras cosas.

Tenemos a la Iglesia, en general, tratando de captar gente hacia el interior de sus instituciones, pero sin ser necesariamente un factor activo relacionado con la realidad.

Tenemos a los partidos políticos que hoy no están presentes en la vida vecinal y barrial; no hay dirigentes de partidos políticos en ella; no hay suficientes organizaciones partidarias; son mínimas, muy pocas.

En fin, como dice Christopher Lach, a propósito de esto, éste no es sólo un fenómeno chileno; aquí hay cierta traición de las élites que conversan entre sí, pero no con la base social. Se ha interrumpido ese diálogo que hacía que la sociedad civil tuviera otra vitalidad.

Entonces, uno se pregunta, ¿dónde está yendo la gente para ver qué es lo que tiene que hacer y cómo tiene que hacerlo para potenciar esos impulsos y para que se replanteen las políticas públicas? La gente va mucho a las canchas a hacer deporte. Así como antes las organizaciones comunitarias tenían más vida -como lo descubrió Vekeman - en torno a los consultorios, a la escuela y a la pavimentación, hoy día la gente va mucho a las canchas, a los actos culturales y a las iglesias. Los más jóvenes, sobre todo, las mujeres, van a los jardines infantiles y a las escuelas.

En fin, creo que las políticas públicas deben preguntarse qué está ocurriendo en la base social. Y, querámoslo o no, tarde o temprano, las políticas públicas tendrán que ser constructoras de la sociedad, de vínculos entre las personas, deberán contribuir a generar fórmulas de convivencia en las canchas deportivas y en otros lugares; deberán apuntar en esa dirección. Tenemos mucha plata puesta en muchas cosas, pero no están contribuyendo mayormente a lograr ese objetivo. Creo que un proyecto que busca fortalecer la asociatividad y la participación tiene que considerar estos fenómenos que están ocurriendo en la realidad social.

Quiero mencionar algunos casos. ¿La discusión debe darse sobre un programa o sobre un fondo concursable? ¿Es irracional esa lista de microproyectos que están considerados en este fondo que hasta ahora ha funcionado con una normativa propia de la Ley de Presupuestos? La verdad es que, por lo menos yo, estoy convencido de que una parte de estos fondos tienen que ser destinados a programas orientados a fortalecer los vínculos entre las personas, y otra parte, a fondos concursables. Hay muchos microproyectos de capacitación. Durante la dictadura existió una institución que se llamó Instituto Diego Portales, que hacía capacitación, que tenía infraestructura y toda una institucionalidad. Después, de la noche a la mañana, dicho instituto se perdió, y sólo queda una parte de él aquí en Valparaíso. No sé qué paso; se vendieron sus locales, sus computadores, toda su infraestructura. A lo mejor, hay que crear un programa público de capacitación que considere las distintas fuentes de pensamiento, la diversidad, tal como ocurre en otros países, y no seguir aplicando microproyectos por todos lados que poco aportan. Necesitamos programas públicos y no fondos concursables, que son una forma de eludir, a veces, ciertas responsabilidades públicas.

Además, en un proyecto como éste hay que incluir cosas que se han decidido antes. ¿Qué está pasando con los municipios y la participación? El proyecto toma dos o tres cosas aisladas. En años anteriores, hubo un gran debate y llegamos a la ordenanza de participación ciudadana que no se cumplió porque eso no está considerado dentro del notable abandono de deberes de los alcaldes. Es decir, dada la diversidad que existe en el país, las normas locales de participación ciudadana son fundamentales.

Ahora, no sé cómo podemos hablar de participación si no asumimos la administración de los bienes comunitarios. En nuestros barrios tenemos 12 mil canchas, que son los lugares a los cuales más concurre la gente. Pero, tenemos grandes problemas relacionados con la forma en que éstas se administran. Lo mismo ocurre con las sedes comunitarias. Estos son factores que en lugar de contribuir a integrar a las personas para que participen, generan conflictos, divisiones y problemas.

También tenemos problemas con la contabilidad de las organizaciones comunitarias. Si uno hace un diagnóstico de ellas, puede comprobar que, muchas veces, tienen serios problemas porque el tesorero no ha dado cuenta, porque se ejecutó un proyecto y no se dio cuenta de ello. Hay serios problemas con las platas. ¿Y dónde están las normas sobre contabilidad? ¿Dónde está la enseñanza en toda la red? Estos factores generan muchos conflictos y afectan a los dirigentes.

Tenemos los condominios de viviendas sociales: 220 mil familias que viven en edificios Serviu, que son el principal daño que se les ha provocado a muchas familias porque es la forma de vida más difícil que existe. ¿Qué políticas públicas estamos implementando sobre la materia? Cosas mínimas. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tiene un enfoque sobre la materia, pero el Ministerio de Hacienda no ha querido entender que en todos los países desarrollados que deben enfrentar este problema existen programas públicos para solucionarlo. En Chile no; había más recursos antes de aprobar el Presupuesto para este año.

Finalmente, el diputado Rodrigo González se refirió a los conflictos que se producen en la vida vecinal. ¿Quién los está asumiendo? El Tribunal Electoral regional; pero es muy difícil que un ministro de la corte de apelaciones llegue a ese tribunal porque no tiene idea del problema, porque está lejos de la realidad. Entonces, nos preguntamos, ¿por qué no se cambia esto? Por último, que sean los juzgados de policía local los que resuelvan los conflictos, porque están más cerca de la gente. Hoy día, no existe una normativa y se requiere una política pública para enfrentarlos.

Voy a votar a favor de la idea de legislar, pero creo que hay que estudiar cambios estructurales en esta materia; hay que repensar el proyecto, si queremos que sea un elemento que ayude a fortalecer la asociatividad, los vínculos entre las personas, la capacidad de convivencia, de participar e incidir en la gestión pública.

Por su intermedio, señor Presidente , quiero plantear al ministro la necesidad de presentar una indicación más global, de un equipo de trabajo que repiense mejor el proyecto, que asuma mejor la historia social de nuestro país y que, a partir de eso, sea capaz de proponer una etapa que permita que en los próximos años se fortalezca la nueva realidad, la nueva cultura, la nueva mentalidad nacional y que se generen formas de asociatividad y de vínculos, sobre todo en los barrios populares, donde hay más problemas y más necesidades.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, el planteamiento del diputado Montes ha sido fundamental para entender que hay que darle una segunda mirada al proyecto, de manera que la Comisión tenga la oportunidad de mejorarlo.

Sin perjuicio de eso, cabe reconocer que es un avance que nos encontremos discutiendo un proyecto de esta naturaleza.

Hace muchos años, cuando fui jefe de gabinete del Ministerio del Interior del presidente Aylwin , se discutía este tema como una de las prioridades del Gobierno. Pasó el tiempo y los proyectos que se discutieron sobre la materia versaban más bien sobre mantener las organizaciones, pero nunca ha habido un esfuerzo de fondo para abordar este tema, más allá de las dudas planteadas por los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra y que reconocen en el proyecto un avance para los tiempos actuales, en el sentido de contar con un estatuto moderno e intentar recoger las observaciones señaladas en las intervenciones anteriores.

Sin embargo, quiero hacer una consideración al ministro . De una lectura para nada profunda hecha esta mañana del informe, me surge la inquietud de que no está suficientemente claro el carácter supletorio de la iniciativa. Los artículos no son tan claros como para determinar que el proyecto aplica las normas como regla general al tipo de asociaciones mencionadas o es supletoria en algunas cuestiones; no está bien precisado en el proyecto. Por eso es importante revisarlo, para que la aplicación de la ley quede absolutamente vinculada como norma general o de carácter supletorio hacia algunas asociaciones que tienen normas especiales. Eso hay que definirlo muy claramente. De lo contrario nos encontraremos con un complejo problema interpretativo y desde el punto de vista jurídico podemos cargar mucho la creación de esas asociaciones.

Ésa es mi inquietud.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Señores diputados, quedan diez minutos para el término del Orden del Día y están inscritos cinco diputados para intervenir, además del ministro .

Propongo que los diputados intervengan un máximo de cinco minutos y prorrogar el Orden del Día hasta que todos hayan intervenido.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , propongo acortar las intervenciones a tres minutos.

El señor LEAL ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acortar a tres minutos las intervenciones de los diputados que aún no han hecho uso de la palabra?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Sule .

El señor SULE .-

Señor Presidente , analizar un proyecto que apunta a la interacción definitiva de la subjetividad social a través de la participación ciudadana en la acción del Estado para su perfeccionamiento, nos obliga a marcar un énfasis en el contexto en que ello se está dando, para que lo que propongamos responda a las necesidades y demandas de nuestra ciudadanía.

En ese sentido, quiero exponer que como consecuencia de la instalación de arriba hacia abajo del modelo de desarrollo económico vigente y todas sus determinantes, se generó en Chile y en gran parte de los países del orbe una ruptura del tejido social construido a través de años de funcionamiento del estado de bienestar.

Todas las formas en que influía la realidad de la gente en el accionar del Estado fue suplantada por una mirada tecnocrática, que ha traído como consecuencia una conducta clientelista y no ciudadana de quienes conforman nuestras comunidades.

Entregar al mercado y a sus fuerzas el poder único de articulación y creación de la sociedad, ha significado, además, como todos los sectores políticos han reconocido, una gran concentración de la riqueza, la inamovilidad de los sectores medios y condena a perpetuidad de pobreza a los más desposeídos. Para ello, basta ver los salarios mínimos.

Por lo mismo, se requiere incorporar en forma paralela y convergente al mercado nuevas fuerzas articuladoras de la sociedad y pienso que estamos precisamente frente a ella cuando entramos a debatir el tema de la participación.

Efectivamente, la participación ciudadana no es un tema ideológico; es una necesidad metodológica, que debe ser reconocida como positiva de manera transversal y debe institucionalizarse.

La participación ciudadana en el diagnóstico de la realidad es la priorización que la gente le da a sus problemas en la elaboración de planes de intervención, en su puesta en marcha y en la evaluación y control de ellos. Ella es necesaria, pues si incorporamos lo que la gente siente en torno a sus problemas, estaremos logrando legitimidad, pertinencia, eficiencia, transparencia y eficacia en el accionar del Estado.

Además, estaremos generando los insumos para el perfeccionamiento de la articulación en los niveles locales, regionales y centrales.

Por ello, debemos empezar a definir criterios que puedan hacer realidad la construcción de una sociedad realmente inclusiva.

Primero, en la organización de la participación ciudadana debemos reconocer a los gobiernos locales como encargados primordiales en instalar sistemas de participación que permitan a la ciudadanía depositar su subjetividad en la planificación del Estado. En otras palabras, son éstos los primeros responsables de hacer participación ciudadana e institucionalizarla.

Hemos propuesto que al proyecto se incorpore la creación de planes a niveles territoriales, representados por los planes de desarrollo comunal contenidos en la ley orgánica constitucional de municipalidades. En concreto que sea obligatorio para los municipios hacer de manera participativa planes de barrio o localidad rural como primer nivel territorial y planes de sector o distrito compuesto por varios barrios o localidades.

La participación a la que hacemos referencia debe ser vinculante, por lo que para darle seguimiento a lo establecido en los planes de barrio y de sector, se requiere crear una institucionalidad participativa y para ello propongo la creación de asambleas de barrio, concejo sectorial de representantes y concejo comunal de representantes con comisiones temáticas, como contraparte del accionar técnico político de los municipios.

Con estas dos medidas podremos empezar a hacer de la participación ciudadana algo más que la tradicional retórica que se hace acerca de ella.

Este proyecto de ley hasta ahora representa un interesante intento, pero debe ser mucho más específico en el rol que le compete a cada organización o institución, por ejemplo, no se puede poner a un mismo nivel a las juntas de vecinos (organizaciones territoriales, organizaciones funcionales (como clubes deportivos, de adulto mayor, jóvenes, niños, mujeres, etc.), organizaciones sociales y oeneges. Cada una de ellas debe cumplir un rol distinto.

Lo que nos debe interesar es que en el proceso de planificación participativa que requiere la modernización del estado cada una de ellas debe jugar un rol específico:

Las juntas de vecinos en la elaboración del plan escrito de barrio y su administración y seguimiento.

Las organizaciones funcionales elaborando sus propios planes técnicos, pero a su vez vinculándolos al plan de barrio.

Las organizaciones sociales con sus planes propios, pero vinculados a los planes de barrio, de sector o comunal.

Y las oeneges apoyando los procesos que la comunidad ha priorizado y no lo que se les ocurra.

A su vez los fondos concursables deben obligar a los proyectos a ser elaborados a través de procesos de participación ciudadana validados por las ordenanzas municipales establecidas en la LOC de municipalidades.

En concreto, esta ley debe proactivar la construcción de redes participativas en los diferentes temas que la comunidad define como importantes, si no logramos institucionalizar la participación ciudadana como una fuerza articuladora de nuestra sociedad, la participación que estaremos generando será más de lo mismo.

Por lo anterior, como lo han dicho otros colegas, estoy de acuerdo con la votación en general de este proyecto, pero habremos de profundizar aun más en el detalle del marco de las metodologías y formas estratégicas de la nueva participación que el ciudadano requiere.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Tohá.

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente , el debate del proyecto refleja un avance muy grande en el modo en que desde el mundo político enfrentamos esta materia. Hace años, al inicio del gobierno del presidente Lagos se escuchaban muchas voces que decían que a la sociedad civil había que dejarla sola; que no era bueno que el mundo político y las leyes y los ministerios empezaran a hacer cosas, porque eso era intervención.

La verdad es que la experiencia y el estudio nos han demostrado que los países que tienen sociedades civiles poderosas y robustas, lo consiguen porque tienen leyes, políticas y medidas que las promueven y las protegen.

Pues bien, el proyecto avanza en esa dirección, tiene cosas muy importantes, no debemos subestimarlo. Primero, el proyecto mismo es consecuencia de un proceso de diálogo muy amplio y extenso; segundo, se crean normas que valorizan y reconocen un aporte social a las organizaciones de interés público; por lo tanto, les dan un estatuto especial y les otorgan un acceso a financiamiento adicional; tercero, se robustecen las obligaciones del Estado respecto de estas organizaciones, tanto a nivel central como municipal.

Pero debemos reconocer que faltan muchas cosas que quedaron en el aire y no lograron penetrar, como perfeccionar y hacer realmente más asequible el sistema de los plebiscitos municipales, como dar un paso y tener un sistema de iniciativa popular de ley, como el famoso debate del ombudsman que sigue pendiente, y, por cierto, falta lo que mencionaba el diputado Carlos Montes , de que el proyecto se haga cargo de una revisión y reflexión más profunda respecto de lo que está pasando en la sociedad civil chilena, y más allá de nuestro país, en el mundo.

Sin embargo, creo que estos temas pendientes son complejos, profundos, y quizás en ninguna parte se les ha dado una respuesta tajante. Lo que está pasando en la sociedad civil es muy dinámico, tiene muchas dimensiones y no creo que debiéramos esperar aclararlo en su totalidad para tener una ley.

El proyecto da un gran paso. Abre los canales para que el debate continúe, para que perfeccionemos los instrumentos. Me asiste la convicción de que es una parte de lo que debiera ser una política mayor. Sin duda, si esto no es acompañado con cambios y estímulos potentes respecto de lo que sucede, por ejemplo, en las escuelas, en las comunidades o vecindades, en los conflictos que enfrentan las personas, respecto de lo que sucede con el mundo político, el que tiene la obligación de recibir este aporte de la comunidad, toda ley será insuficiente y no sustantiva.

Soy partidaria de mejorar y de perfeccionar la iniciativa, pero con la idea de que es un paso hacia delante y no el final del camino, de que es un paso que lleva mucho tiempo esperando. Y que una vez que la ley sea realidad y las herramientas estén a nuestra disposición, tendremos muchas mejores condiciones para actualizarnos y fomentar la sociedad civil del Chile de hoy, que ha cambiado mucho y lo seguirá haciendo.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, durante el homenaje al Presidente Eduardo Frei Montalva hablamos sobre la gente, y este proyecto involucra temas que atañen a la gente.

En primer lugar, quiero expresar nuestro respaldo más absoluto al ministro Lagos acerca de lo que se ha hecho. Corrijo, quiero expresar mi respaldo, porque acabo de presentar mi renuncia a la jefatura de la bancada democratacristiana. Por lo tanto, sólo hablo en mi nombre.

Sin duda, éste es un paso en la dirección correcta. Señor ministro , usted no sabe todo lo que nos ha costado. Ministro , nos ha costado años avanzar en las sociedades civiles. Hemos recibido mucha gente y nadie nos escuchaba.

El señor Presidente planteó un equipo de trabajo. Y con la diputada Carolina Tohá y con otros colegas que intervinieron antes comparto que el proyecto es limitado. Se lo dije a usted durante la discusión presupuestaria y en la Comisión de Hacienda. Mil o mil doscientos millones son nada. Usted dice que antes eran quinientos. ¡Gran éxito, ministro ! Pero tiene tres años por delante y va a contar al menos con mi respaldo en términos de ir buscando no sólo estas cosas iniciales. La sociedad civil se expresa cada vez más. Lo podemos ver con lo que está pasando con el Transantiago.

Si la sociedad civil está organizada y puede expresarse por los canales normales, eso es la democracia. No que se junten grupos, cúpulas, y decidan por todos nosotros.

¿Qué porcentaje de la sociedad civil está organizado? Por ahí están los estudios: 40 ó 50 por ciento. La gente tiene ganas de organizarse. Lo que no tiene es vehículo para expresar su organización. La sociedad civil tiene cero incidencia en las leyes, en las políticas públicas. Eso hay que canalizar.

Ministro , en una democracia verdadera ¿sería muy aventurado en el largo plazo tener derecho a plebiscito? Si se juntan quinientos mil ciudadanos, ¿por qué no pueden pedir un plebiscito? O como pasó el otro día en España con el tema del matrimonio, juntar firmas y promover o derogar un proyecto de ley. ¿Acaso la soberanía popular no nace de ellos? ¿Por qué no podemos avanzar en esos términos?

En Chile, existe el tema municipal. Lo estamos viendo con los profesores, con la educación. Falta respaldo municipal y son los que están en contacto con la ciudadanía.

También hay carencias a nivel regional. Hay regiones que están a la cola. Tenemos 30 mil millones de dólares. Sé que a algunos nos interesa que esté en la banca rentando al 3.95. Sin embargo, se podría llevar un poquito de eso a su ministerio -la Oposición lo planteó; estoy con ellos-, pero con fiscalización, con programas específicos. Esto no es para hacer política; no es para los cuoteos; no es para los Michel, no es para intermediarios. Es para las organizaciones ciudadanas que se integran y quieren trabajar. Para eso debe haber más plata disponible. Esto me parece muy poco.

En ese sentido, felicito al ministro por haber sacado adelante esta iniciativa, puede contar con mi respaldo. Pero como decía la diputada Carolina Tohá , tenga en cuenta que sólo es un primer paso. Hay mucho más que hacer; las organizaciones civiles lo merecen. Y hay temas de fondo, como el plebiscito y otro tipo de actividades democráticas, que todavía no hemos afrontado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo) .-

Señor Presidente , creo que el proyecto es un gran avance en materia legislativa, un anhelo de larga data. Como señaló el diputado Burgos , a comienzos de los 90 se intentó avanzar en una legislación que permitiera una mayor facilidad para constituir organizaciones de la sociedad civil, y éste es un marco legal que hace posible esa aspiración.

Me gusta el espíritu de esta ley, porque es simple, de fácil acceso, de requisitos razonables. Como lo señala el informe, es un régimen mínimo y común, que constituye un marco legal que permite que las asociaciones se constituyan libremente. Además, está fundado sobre el principio de libertad de asociación, lo que es un tremendo avance.

Creo que innova desde el punto de vista de la concepción jurídica, con la que muchas veces abordamos las discusiones en el Congreso Nacional, tratando de regular la totalidad de las materias.

No busca homogeneizar, no busca controlar, no busca regular. Busca permitir que libremente los ciudadanos puedan asociarse para ocupar y ejercer las funciones que les corresponden en una sociedad como la nuestra, que aspira a ser cada vez más participativa.

También me gusta el proyecto porque, como dice el informe, permite ensanchar los límites de nuestra democracia. Creo que eso es parte del espíritu que rige especialmente al Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet.

Presenté indicación para avanzar hacia un mayor grado de fortalecimiento de la sociedad civil, que tiene que ver con los mecanismos con los cuales se van a asignar los recursos.

Creo que es correcta la fórmula de tener un consejo integrado mayoritariamente por organizaciones de la sociedad civil. Eso posibilitará que al alero de este marco legal, que permitirá constituir asociaciones, ésts puedan materializar sus múltiples iniciativas por la vía de acceder a recursos públicos. Ése es un elemento esencial, sin el cual este proyecto carecería del valor que, al menos, le asigno.

Sin embargo, debemos ir un paso más allá. En ese sentido, con el diputado Alfonso De Urresti presentamos indicación para que los representantes del Ejecutivo en los consejos regionales no dispongan de derecho a voto en la asignación de los recursos.

Nos parece correcto el establecimiento de una mayoría de representantes de la sociedad civil. Pero sería un avance aún mayor si quienes representan al Ejecutivo lo hacen sólo con derecho a voz y no a voto. Eso sería más fiel al espíritu del mensaje en el sentido de convertir este cuerpo legal en un marco posibilitador de la constitución y del desarrollo de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.

Por último, quiero sumarme a lo planteado por el diputado Jaime Mulet . También es una buena posibilidad, dado que el proyecto tendrá más debate, evaluar la alternativa de establecer algún tipo de seguro para los dirigentes vecinales que cumplen una función muy notable y significativa.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alfonso De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , sólo para hacer hincapié en algunas intervenciones, como la del diputado Carlos Montes y la de la diputada Carolina Tohá , en cuanto a que éste no es el último paso. Es la forma de abrir la participación efectiva a la ciudadanía. Debemos terminar de desarrollar la participación de la sociedad en la vida pública desde el punto de vista normativo o legal.

Necesitamos una mirada de la autoridad, del Gobierno y, especialmente, de la sociedad civil. Quiero destacar que eso se produjo en la Comisión. Hoy, nos acompañan organizaciones ciudadanas que han sido parte activa en la presentación y en el liderazgo de esta iniciativa legal. Debemos escucharlas, porque son las destinatarias de esta legislación.

Por otro lado, deseo celebrar la activa participación del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en especial de Francisco Estévez, de la División de Organizaciones Sociales, para trabajar en forma coordinada con los parlamentarios, independiente de la visión de cada cual sobre el tema, para seguir ampliando el horizonte normativo de la participación ciudadana. Pero escuchando a los actores, a los destinatarios del proyecto.

El 25 de agosto de 2006, se realizó en el Palacio Ariztía una jornada en la cual se escuchó a las organizaciones y se pudo involucrar, discutir y confrontar ideas. Muchas de las indicaciones que hoy se han presentado, algunas de las cuales he suscrito, emanan de la comunidad.

Simplemente, sigamos avanzando, sigamos participando, sigamos ensanchando la capacidad normativa para que las organizaciones funcionen y tengan mayor representatividad. Sobre todo, mirémoslas no sólo desde un punto de vista nacional, sino también desde un punto de vista regional, de manera de rescatar la necesidad de que tengan representación en los consejos regionales y propongan políticas públicas sustentables en el tiempo para una sociedad civil que exige y clama.

Ojalá en el segundo informe la iniciativa continúe con el respaldo que ha tenido por parte del Ejecutivo, pero sobre todo con el protagonismo de las organizaciones sociales, que saben cómo quieren organizarse. Es labor nuestra asegurar el marco normativo para ello.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Recuerdo a los señores diputados inscritos que no usaron de la palabra en su momento, que podrán insertar su intervención.

Tiene la palabra el ministro Secretario General de Gobierno .

El señor LAGOS ( ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , el proyecto, de gran importancia para el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet, básicamente, como se ha dicho, pretende profundizar o ensanchar la democracia chilena. Su estudio lleva un buen tiempo; le ha costado ver la luz, como varios de ustedes han dicho. En 2004 fue enviado al Congreso.

Para no repetir lo que se ha señalado, quiero precisar algunos aspectos fundamentales de la participación ciudadana.

Por un lado, a través del proyecto, el Estado se hace cargo de la necesidad de la sociedad de asociarse, de unirse y de construir un diseño común en determinadas áreas. Hay un sinnúmero de asociaciones de personas que buscan un espacio. No buscan intervenir en la política ni decir cómo hacer las cosas. Buscan organizarse, y para eso requieren apoyo y una regulación. Una buena parte del proyecto hace eso al establecer y normar las asociaciones de interés público.

Por otro lado, además de darles herramientas en ese sentido, el Estado les dice que el aparato público está en condiciones de aceptar solicitudes, de aceptar visiones e incorporar sus propuestas.

En palabras simples, no sólo la democracia representativa, como la entendemos, va a influir en las políticas públicas, sino que también la sociedad va a tener un interlocutor en el Estado, el que estará obligado a institucionalizar la participación de la ciudadanía.

En varias intervenciones hubo valor agregado. Sólo quiero señalar dos elementos para terminar. El primero, todas y cada una de las indicaciones, ciertamente, serán consideradas en su mérito. Se discutirán como lo hemos venido haciendo. La División de Organizaciones Sociales y las asociaciones -un número importante de sus representantes están en la tribuna- seguirán participando en la Comisión, que ha realizado un buen trabajo. Sin embargo, creo que lo perfecto no existe. Por eso, como han dicho varios hoy, lo fundamental es que hay algo sobre la mesa para construir. Desde este punto de vista, el Gobierno le ha puesto urgencia al proyecto y esperamos que, a pesar del número de indicaciones, lo podamos sacar adelante en el corto plazo.

Sin duda, se han planteado varios temas. Muchos de ellos van a ser acogidos, pero lo medular es que la sociedad chilena, en este caso, a través del Ejecutivo y el Legislativo, va a tener la capacidad de proponer una institucionalidad que apoyará a las organizaciones de interés público que están pidiendo apoyo.

En esta línea, sin pretender responder ni complementar la intervención de nadie, quiero decirle al diputado Montes que vamos a hacer un esfuerzo para tener una legislación que esté a la altura de los cambios que ha habido en Chile. Creo que lo que tenemos sobre la mesa nos permite dar ese paso importante, entendiendo que la perfección del proyecto va a tener en consideración la historia y nuestra idiosincrasia.

Por último, sólo quiero agradecer a la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social sus aportes.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto, con excepción de los artículos 13, inciso final, 41. 42, 43, 44, 45, 47, 55 y 56, que son materia de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Para su aprobación, los artículos 13, inciso final, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 55 y 56 requieren del voto afirmativo de 68 señores diputados en ejercicio.

En votación general.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe

El señor LEAL (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, volverá a Comisión para segundo informe.

Despachado el proyecto.

-El proyecto fue objeto de los siguientes indicaciones:

Al artículo 5

1.- De los señores Bauer, Egaña, Estay, Rojas y Ward para suprimir la frase “siempre que no estén en contradicción con las normas de la ley y con disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas”, y la coma que la precede.

Al artículo 10.

2.- De los señores Bauer, Egaña, Rojas y Ward, para:

a) Reemplazar el adjetivo “siete” por “dos”.

b) Sustituir la conjunción copulativa “y” que se encuentra entre las palabras “medios” y “actividades”, por la conjunción disyuntiva “o”.

Al artículo 12

3.- De los mismos Diputados, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículos 12.- Las asociaciones que no busquen obtener personalidad jurídica de acuerdo a la presente ley, podrán darse la organización que estimen conveniente.”.

Al artículo 13

4.- De los mismos Diputados, para intercalar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:

“Las asociaciones sólo podrán obtener personalidad jurídica de acuerdo a la presente ley, si contaren con una Asamblea General y un Directorio.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por sus miembros, que adopta sus acuerdos conforme al principio mayoritario o de democracia interna, y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.

El Directorio, es un órgano de gestión que tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones de la Asamblea General, pudiendo formar parte de éste sólo los asociados.”.

Al artículo 15

5.- Del señor Montes, al inciso segundo para suprimirlo.

Al artículo 19

6.-

Del señor Montes, para eliminarlo.

Al Artículo 257.- De los señores Bauer, Egaña, Rojas y Ward8.- En subsidio de lo anterior, los mismos señores Diputados, para intercalar, en el inciso primero entre las palabras “discriminen” y “por” la expresión “arbitrariamente”.

Al Artículo 29

9.- De los señores Bauer, Egaña, Rojas y Ward, para suprimirlo.

10.- De los señores De Urresti y Díaz, para agregar, a continuación de la palabra “promoción” la expresión “y defensa”.

Al artículo 30

11.- De los señores Alinco, Enríquez-Ominami y Sule para suprimir la frase “Las Organizaciones de Interés Público no podrán participar, en caso alguno, en las actividades menciona-das en el inciso primero del artículo 2° de la ley Nº 18.603.”.

Al artículo 34

12.- De los señores Buer, Egaña, Rojas y Ward“El registro anteriormente indicado deberá publicarse en internet en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisado en forma gratuita por todos los usuarios del sistema, sin la necesidad de obtener previamente una clave digital para hacerlo.”.

Al artículo 37

13.- De los señores Bauer, Egaña, Rojas y Ward, para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “Gobierno” y “toda”, la frase “, dentro del plazo de treinta días,”.

Al artículo 39

14.- Del señor Montes, para suprimirlo.

Al artículo 40

15.- Del señor Montes, para eliminarlo.

Al artículo 41

16.- Del señor Montes, para sustituir el inciso cuarto, por el siguiente:

“Los recursos del Fondo deberán ser destinados a programas en los barrios más vulnerables y a fondos concursables. Anualmente el Consejo Nacional fijará los recursos destinados a programas por regiones, y los asignados a fondos concursables por regiones.”.

17.- Del Ejecutivo, para agregar, en el inciso final, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:

“Con todo, la asignación a la región metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.”.

Artículo 43

18.- Del señor Díaz, don Marcelo y del señor De Urresti, para agregar, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “Consejo.”, el siguiente párrafo final:

“Tanto los representantes y suplentes a que alude esta disposición, para los efectos de la adjudicación de recursos a que se refiere la letra b) del artículo 44, sólo tendrán derecho a voz.”.

Al Artículo 56

19.- Del señor Montes, para eliminarlo.

N°s 1 y 2

20.- De los señores Bauer, Egaña, Rojas y Ward, para suprimirlos.

Nº 3

21.- De los mismos señores Diputados, para reemplazar la expresión “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad” por la denominación “consejo económico y social comunal”.

Nº 6

Letra a)

22.- De los mismos Diputados para suprimirla.

Letra b)

23.- De los mismos Diputados para reemplazarla, por la siguiente:

“b) Sustitúyase su inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los consejos sociales y económicos de cada comuna serán elegidos por las organizaciones territoriales, funcionales y organizaciones u organismos relevantes para el desarrollo comunal, conforme al reglamento que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo. Dicho reglamento determinará además la integración, organización, competencia y funcionamiento de estos Consejos, como también la forma en que podrán auto convocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes a lo menos, expresando en su solicitud el motivo de la auto convocatoria.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá dictar un reglamento básico que pueda ser adoptado de manera voluntaria por cada municipio, en conjunto con los Consejos económicos y sociales comunales.”.

Letra d), nueva

24.- De los mismos Diputados para intercalar la siguiente letra d) nueva, pasado la actual a ser letra e)

“d) Reemplázase, en el inciso quinto, la oración final por la siguiente: “El consejo dispondrá de un mínimo de quince días para formular sus observaciones a dicho informe.”.

Letra d)

25.- De los mismos Diputados, para intercalar, a continuación de la expresión “incluyendo el plan de inversiones” y antes de la coma (,) la frase “y el plan regulador”.

Letra f), nueva

26.- De los mismos Diputados, para incorporar la siguiente letra f), nueva:

“f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Cada municipalidad deberá contemplar en su presupuesto anual, un ítem para el financiamiento de las funciones y actividades que se fijen los consejos económicos y sociales comunales, y deberá proveerlos de infraestructura en las dependencias municipales acordes al equipamiento y personal necesario para su funcionamiento.”.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 24 de octubre, 2007. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 93. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA.

_________________________________________________________________

BOLETÍN Nº 3562-06-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a emitir el segundo informe reglamentario respecto del proyecto individualizado en el epígrafe, de origen en un Mensaje, en primer trámite constitucional, y con urgencia calificada de “suma”, la cual fue hecha presente el día 16 de octubre.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

a) Las siguientes disposiciones deben ser aprobadas con carácter de orgánico constitucional:

-El artículo 11, según el artículo 118 de la Carta Magna.

-Los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 38, según el artículo 38 de la Carta Fundamental.

-El artículo 31, de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política.

-El artículo 39, al tenor de lo preceptuado por los artículos 118 y 119 de la Ley Fundamental.

b) No se requiere que el proyecto sea conocido por la Comisión de Hacienda en el presente trámite reglamentario.

c) Se designó Diputado Informante al señor VALENZUELA, don Esteban.

Durante el estudio del proyecto en el presente trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del director de la División de Organizaciones Sociales del ministerio Secretaría General de Gobierno, don Francisco Estévez; de los funcionarios de esa repartición, señores Francisco Soto y Carlos Zanzi; y del presidente de la Agrupación Nacional de Consejos Económicos y Sociales Comunales (CESCOS), señor Carlos Leiva.

II.- ANTECEDENTES.

El texto legal propositivo elevado por la Comisión a la consideración de la Sala en el trámite reglamentario anterior constaba de 59 artículos permanentes y dos transitorios, que en síntesis abarcaban cuatro grandes áreas temáticas, a saber: a) Establecimiento de un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; b) Incentivo a la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan; c) Fijación de una regulación básica para el trabajo del Voluntariado; y d) Modificación de diversos cuerpos legales (LOC de municipalidades, LOC de Bases de la Administración del Estado y ley de juntas de vecinos), con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.

Durante el trámite en Sala, varios parlamentarios presentaron indicaciones al proyecto propuesto en el primer informe, lo que motivó el envío de aquél nuevamente a esta Comisión, para que emita un segundo informe, al tenor de lo dispuesto en los artículos 130 y 268 del reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo, por su lado, formuló también un conjunto de indicaciones al proyecto en cuestión, cuyo alcance y tratamiento por la Comisión se verá en el lugar correspondiente de este informe.

A efecto de facilitar la comprensión de las enmiendas que se proponen a la legislación vigente, se adjunta un texto comparado donde se reproducen las normas correspondientes de las leyes que se modifican (LOC de Bases Generales de la Administración del Estado, LOC de Municipalidades, etc.), el texto aprobado en el primer informe expedido por esta Comisión y el proyecto sancionado en el presente trámite reglamentario.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

A) El Título I, en su integridad (artículos 1° al 25, inclusive) del proyecto de ley aprobado en el primer trámite por esta Comisión, en la medida que se aprobó una indicación sustitutiva del Ejecutivo a su respecto. Los artículos rechazados son los siguientes:

“TÍTULO I.

NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

Párrafo 1º.

Del derecho de asociación.

Artículo 1º.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

El derecho de asociación comprende la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Artículo 2º.- Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Artículo 3º.- Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.

Las asociaciones no podrán intervenir en actividades ajenas a sus fines específicos.

Párrafo 2º.

Principios generales.

Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o permanecer en su seno. La incorporación a una asociación es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.

Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.

Artículo 5º.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.

Artículo 6º.- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de la causal de disolución por voluntad de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente.

La cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones sólo tendrá lugar en los siguientes casos:

a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b) Por las demás causas previstas en las leyes.

En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº19.880.

Artículo 8º.- La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con respeto al pluralismo interno.

Artículo 9º.- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo acuerdo expreso de sus órganos competentes y cumpliendo los requisitos exigidos para su constitución.

Párrafo 3º.

De la constitución de las asociaciones voluntarias.

Artículo 10.- Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios y actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los estatutos que regirán su funcionamiento.

Artículo 11.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.

Artículo 12.- Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. En todo caso, deberán contar con una Asamblea General y con un órgano de gestión.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por sus miembros, que adopta sus acuerdos conforme al principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.

Existirá un Directorio, que tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones de la Asamblea General, pudiendo formar parte de éste sólo los asociados.

Artículo 13.- Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.

Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.

La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial de Registro Civil o de un funcionario municipal designado para tales efectos.

Párrafo 4º.

De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.

Artículo 14.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.

Artículo 15.- En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un Directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.

Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno. Éste procederá a inscribir la organización en un registro especial que mantendrá para tales efectos.

Artículo 16.- No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la recepción de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de aquélla.

La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que se hubiere otorgado resolución expresa del Ministerio, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, previstas en la ley Nº19.880.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.

Artículo 17.- Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la asociación;

b) Finalidades y objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;

e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f) Procedimiento y quórum para la reforma de los estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h) Disposiciones y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y

k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.

Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Aquéllas que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.

Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.

Artículo 19.- Los representantes de las asociaciones inscritas en el registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten los estatutos en su funcionamiento, operación o finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del registro.

Serán eliminadas del registro, asimismo, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.

Artículo 20.- Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del Directorio, reforma de los estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

Párrafo 5º.

De los derechos y deberes de los asociados.

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado poseerá los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;

b) Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;

c) Ser oído, en forma previa, a la adopción de medidas disciplinarias en su contra y ser informado de los hechos que den lugar a éstas; debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, y

d) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 22.- Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;

b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;

c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias, y

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Párrafo 6º.

Del rol del Estado.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.

Artículo 24.- Dichos órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general. En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.

Artículo 25.- Los órganos de la Administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra causa o circunstancia personal o social.”.

B) El artículo 29, por unanimidad, y que señala textualmente:

“Artículo 29.- Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.”.

C) El artículo 32, por idéntica votación, y que reza así:

“Artículo 32.- Existirá un registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.

La organización interesada podrá requerir del Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el registro.”.

D) El artículo 34, por igual votación, y que señala lo siguiente:

“Artículo 34.- El Ministerio mantendrá el registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que, por cualquier causa, dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto, de acuerdo al párrafo siguiente.”.

E) El artículo 36, por unanimidad, y que dice textualmente:

“Artículo 36.- El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del registro de Organizaciones de Interés Público, que sean indispensables para su correcta y cabal operación.”.

F) El artículo 37, también por unanimidad, y cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 37.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten sus estatutos, su funcionamiento u operación o sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales contenidos en el registro.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del aludido registro.”.

G) El artículo 38, por asentimiento unánime, y que se consigna a continuación:

“Artículo 38.- Las Organizaciones de Interés Público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.

Serán eliminadas del registro aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como las que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.”.

H) El artículo 39, por unanimidad, y que señala textualmente:

“Artículo 39.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas inscritas en el registro, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.”.

I) El artículo 40, por análoga votación, y que señala lo siguiente:

“Artículo 40.- Cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, que una asociación inscrita en el registro ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la entidad del registro de Organizaciones de Interés Público, mediante resolución fundada.

La resolución que disponga tal eliminación será susceptible de los recursos que correspondan, conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

J) El artículo 53, por asentimiento unánime, y cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 53.- Las entidades que deseen acreditarse deberán estar registradas como Organizaciones de Interés Público.”.

K) El artículo 2° transitorio, por asentimiento unánime, y que señala textualmente:

“Artículo 2° transitorio.- Dentro de noventa días de publicada la presente ley deberá dictarse el reglamento aludido en el artículo 94 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.

IV.- ARTÍCULOS QUE FUERON MODIFICADOS.

En la referida situación se encuentran los artículos que pasan a consignarse, y que recibieron el siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

El Título II del proyecto de ley, que lleva la denominación “De las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que la reemplaza por la siguiente: “De las Organizaciones de Interés Público”.

A su vez, y en virtud de otra indicación del Ejecutivo, aprobada por análoga votación, se elimina la mención “Párrafo 1°: De la naturaleza y fines de las Organizaciones de Interés Público”, que sigue inmediatamente.

Artículo 27 (actual 19)

Éste, que define a las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público como aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como uno de sus propósitos esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que se hallen incorporadas en el Registro pertinente, fue objeto de una indicación de los señores Becker, Duarte, Egaña, Ojeda, Valenzuela y Ward.

Esta última, que sustituye la oración relativa a los fines de orden cívico, de asistencia social o de promoción de los principios constitucionales que ha de perseguir la entidad de que se trate, por otra que consagra los objetivos de promoción de los derechos ciudadanos y, en general, de cualquier otro vinculado al bien común, fue aprobada por asentimiento unánime.

Artículo 28 (actual 20)

Esta disposición recibió las siguientes indicaciones:

a) Su inciso primero, con arreglo al cual las asociaciones constituidas de acuerdo al Título I del proyecto, incorporadas en el Registro que se establece en aquél y que tengan objetivos comprendidos en el artículo 27 (esto es, la promoción del interés general materializado en alguna de las modalidades específicas que señala dicho precepto) tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley, recibió una indicación sustitutiva de parte del Ejecutivo.

El texto de reemplazo de dicho inciso, que establece que las entidades constituidas de acuerdo al Título I, incorporadas al registro a que se hizo alusión y que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos que detalla el artículo siguiente, serán de interés público por el solo ministerio de la ley, fue aprobado por asentimiento unánime; conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación (también de los señores Becker, Duarte, Egaña, Ojeda, Valenzuela y Ward), que cambia la referencia al artículo “siguiente” por el que antecede, toda vez que el primero de ellos se suprime, según se verá.

b) El inciso segundo, en tanto, que establece que también se considerarán de interés público, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones constituidas según la ley sobre juntas de vecinos y las comunidades y asociaciones indígenas regulas en la ley N°19.253, pudiendo acceder a los derechos y beneficios que tal condición les confiere desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que reemplaza la última parte de la oración por el requisito de inscribirse en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro.

c) El inciso tercero, con arreglo al cual podrán, asimismo, revestir la calidad antedicha las personas jurídicas sin fines de lucro que estuvieren constituidas de acuerdo al título XXXIII del Libro I del Código Civil y que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos señalados en el artículo que cita y estén incorporadas en el Registro que éste contempla, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, la cual, manteniendo el principio de que serán consideradas organizaciones de interés público aquellas personas jurídicas creadas al amparo del referido título del Código Civil, precisa que para ello deben perseguir alguno de los fines específicos que detalla, debiendo estar incorporadas, además, en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro en calidad de organizaciones de la referida naturaleza.

Artículo 30 (actual 21)

Éste, que prescribe que las Organizaciones de Interés Público no podrán participar, en caso alguno, en las actividades mencionadas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N°18.603 (esto es, las que son propias de los partidos políticos), ni efectuar contribuciones de aquéllas señaladas en las leyes N° 19.884 y N° 19.885, recibió las siguientes indicaciones:

a) Del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, para reemplazar su texto por una norma que establece que las Organizaciones de Interés Público no podrán efectuar contribuciones de las señaladas en los dos últimos cuerpos legales que cita el artículo aprobado en el primer trámite.

b) También del Ejecutivo, aprobada por idéntica votación, que agrega un inciso al artículo, con arreglo al cual el no acatamiento de esta prohibición conllevará la pérdida de la calidad de Organización de Interés Público.

Artículo 33 (actual 23)

Esta disposición, que consigna las causales taxativas en virtud de las cuales podrá denegarse la inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

-A su encabezamiento, aprobada por unanimidad, en orden a sustituirlo (acorde con modificaciones anteriores al proyecto), estableciendo la norma de reemplazo que únicamente podrá rechazarse la inscripción en el referido Registro, en calidad de Organizaciones de Interés Público, en las situaciones que se especifican.

-A la letra a) del artículo supra, que se refiere a la causal de no acreditarse la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de conformidad con el artículo anterior y al reglamento, en el sentido de establecer que dicha causal se configurará al no acreditarse la personalidad jurídica como organización sin fines de lucro.

Esta enmienda fue aprobada, asimismo, por unanimidad.

-Al inciso segundo del mismo precepto, que estipula que la denegación de la inscripción en el Registro será siempre materia de una resolución fundada, susceptible de impugnarse a través de los recursos que prevé la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

La modificación a este inciso, que reviste un carácter formal, fue aprobada por asentimiento unánime.

Artículo 41 (actual 25)

Su inciso primero consagra el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales.

Este inciso recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que lo reemplaza por una norma similar.

El inciso segundo, que establece que dicho Fondo se constituirá con los aportes que el ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto, con aquéllos provenientes de la cooperación internacional y, también, con las donaciones y otros aportes que se le hagan a título gratuito, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que modifica la parte final del precepto, en términos tales que el Fondo podrá recibir y transferir recursos de otros organismos estatales, así como los que provengan de donaciones y otras contribuciones de tipo gratuito.

Su inciso tercero, que señala que el Fondo tiene por propósito contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones y Asociaciones de Interés Público incorporadas al Registro regulado en la ley, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que en lo sustancial mantiene la redacción propuesta en el primer informe, aunque circunscribiendo su alcance a las Organizaciones de Interés Público.

El inciso cuarto precisa que los recursos del Fondo deben ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia la ley, y añade que anualmente el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de criterios objetivos que determine mediante resolución fundada.

El inciso supra recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que le incorpora una oración final, en cuya virtud la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder el 50% del total de los recursos transferidos.

Artículo 42 (actual 26)

Éste señala quiénes integran el Consejo Nacional del Fondo en referencia.

-Su letra a), que establece que será miembro del Consejo un representante de las Organizaciones de Interés Público incorporadas al Registro respectivo, quien además lo presidirá, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que la elimina.

-La letra c), que pasa a ser b), y que consagra como integrante del aludido Consejo al subsecretario de Planificación y Cooperación, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por idéntica votación, que reemplaza a dicha autoridad por el subsecretario de Hacienda.

-La letra d), que pasa a ser c), y que estipula que también integran el Consejo de marras cinco representantes de la sociedad civil, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que reemplaza su texto por una norma que incorpora al organismo en cuestión a seis representantes de las Organizaciones de Interés Público.

-El inciso segundo del artículo en mención que fuera aprobado en el primer informe estipula, en síntesis, que el miembro del Consejo a que se refiere la letra a), esto es, el representante de las Organizaciones de Interés Público será nombrado por el Presidente de la República (letra que, según queda dicho, se propone eliminar); y agrega que los cinco representantes de la sociedad civil a que alude la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro pertinente (letra que, como queda consignado, se propone reemplazar en la forma que se especificó), fue objeto, a su vez, de una indicación sustitutiva del Ejecutivo.

La norma de reemplazo de dicho inciso, aprobada por unanimidad, prescribe que los representantes a que se refiere la letra c) propuesta, es decir, los seis delegados de las Organizaciones de Interés Público, serán elegidos por éstas, siempre que se hallen inscritas en el Registro; y agrega que estos integrantes del Consejo se renovarán cada dos años.

-El inciso cuarto, que consagra la obligación de designar suplentes de los representantes titulares en los casos que detalla, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que le introduce adecuaciones formales, acordes con las modificaciones previas.

-El inciso quinto, que consigna la obligación de designar suplentes de los subsecretarios que integran el Consejo, recibió una adecuación meramente formal, acorde con la enmienda introducida a la letra c) -actual b- del primer inciso.

-El inciso sexto del artículo de marras establece que en caso de ausencia del Presidente del Consejo actuará como tal el miembro que éste determine por mayoría simple.

Dicho inciso recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada asimismo por unanimidad, que lo reemplaza íntegramente por una disposición que estatuye que el Presidente del Consejo Nacional será nombrado por el Presidente de la República de entre los representantes de las Organizaciones de Interés Público ante dicho organismo, y acota que en caso de ausencia actuará como Presidente el miembro que el Consejo resuelva por simple mayoría.

Artículo 43 (actual 27)

El inciso primero enuncia la composición de los Consejos Regionales.

-Su letra a), que señala que integran tales Consejos cinco representantes de las Organizaciones de Interés Público de cada región y que se hallen incorporadas al registro respectivo, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que eleva a seis el número de aquéllos.

-El inciso segundo, que señala que la presidencia de cada Consejo Regional del Fondo será determinada por los miembros del Core respectivo, de entre los cinco representantes a que alude la letra a) del primer inciso, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por idéntica votación, que le introduce una adecuación acorde con la enmienda precedente.

-El inciso tercero, que prescribe que en la elección de los representantes de que tratan las letras a) y d) del inciso primero, esto es, los de las Organizaciones de Interés Público y los de la sociedad civil, respectivamente, deberá también elegirse, al menos, a tres miembros suplentes, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que circunscribe esta última norma a los miembros que integran los Consejos Regionales según la letra a).

-Su inciso cuarto establece que los suplentes de los integrantes a que se refieren las letras b) y c), es decir, el seremi de Gobierno y el seremi de Planificación y Cooperación, deberán ser designados en la primera sesión del Consejo.

Dicho inciso fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que estipula que los suplentes de los representantes mencionados en las letras b) y c), así como de los dos integrantes de la sociedad civil que nombra el Core respectivo, deberán ser presentados (en vez de designados) en la primera sesión que celebre el Consejo.

Artículo 48 (actual 32)

Esta norma (incluida en el Título IV: Estatuto del Voluntariado) señala, en lo principal, que se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular dentro de alguna asociación a que se refiere el Título II.

Dicha disposición recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que modifica su texto en el sentido de precisar que las actividades arriba descritas son las que lleva a cabo la organización de que se trate, y no quienes las integran, como reza la redacción aprobada en el primer trámite.

Artículo 49 (actual 33)

Éste, que prescribe que los derechos y obligaciones que emanan del Estatuto del Voluntariado sólo serán exigibles a las organizaciones incorporadas en el Registro que lleva el ministerio Secretaría General de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que cita (relativo a las organizaciones que revisten el carácter de interés público por el solo ministerio de la ley), y que agrega (en el inciso segundo) que el desarrollo de las actividades de voluntariado podrá efectuarse a través de las organizaciones acreditadas, recibió las siguientes indicaciones:

-Del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que modifica el inciso primero en el sentido de establecer que tales derechos y obligaciones se exigirán a las entidades de interés público que se acrediten como organizaciones de voluntariado.

-De los señores Becker, Duarte, Egaña, Ojeda, Valenzuela y Ward, aprobada por idéntica votación, que reemplaza el inciso segundo por una disposición que prescribe que las organizaciones de voluntariado deberán, al momento de acreditarse, registrar los programas que desarrollan.

En virtud de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, se agregó, antes del artículo 55, y a continuación del Título V, que lleva la denominación “De la modificación de otros cuerpos legales”, el “Párrafo I: Modificaciones a la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

Artículo 55 (actual 38)

Éste incorpora diversas enmiendas a la citada LOC de Bases.

N°2

El numeral supra agrega los artículos 69 a 75 a la mencionada ley.

El nuevo artículo 74 propuesto, que preceptúa -en síntesis- que los órganos de la Administración del Estado podrán establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, recibió una indicación del Ejecutivo, complementada por otra de los señores Becker, Duarte, Egaña, Farías, Ojeda, Valenzuela y Ward, que sustituye el texto de dicho precepto.

La norma de reemplazo, que consagra la obligatoriedad de la creación de tales Consejos y refuerza la idea de diversidad, representatividad y pluralismo que han de tener sus miembros, manteniendo en lo demás, sustancialmente, la redacción propuesta con anterioridad, fue aprobada por unanimidad.

En virtud de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, se incorporó antes del artículo 56 del proyecto un Párrafo 2° dentro del Título V, cuya denominación es “Modificaciones a la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Artículo 56 (actual 39)

Este artículo del proyecto incorpora diversas modificaciones a la mencionada ley N°18.695, y recibió las siguientes indicaciones:

N° Nuevo (actual 2)

-En virtud de una indicación del Ejecutivo, se agrega un numeral 2 (alterándose el orden de los que siguen), que modifica el inciso primero del artículo 67 de la ley en referencia, que estatuye la obligación del alcalde de dar cuenta pública anual al concejo de su gestión y de la marcha general de la municipalidad.

La enmienda a dicha disposición, que se traduce en hacer extensiva la rendición de cuenta ante el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, fue aprobada por asentimiento unánime.

N°3 (actual 4)

-El numeral 3) del artículo 56 del proyecto agrega dos letras -n) y o)- al artículo 79 de la LOC de Municipalidades. La primera de ellas, esto es, la letra n) nueva, encomienda al concejo pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deban ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia; mientras que la letra o) propuesta obliga al concejo a informar a las juntas de vecinos, así como a las organizaciones comunitarias funcionales y a las Organizaciones de Interés Público, cuando éstas lo requieran, sobre el funcionamiento del municipio.

Dicho numeral recibió las siguientes indicaciones:

a) Del Ejecutivo, que reemplaza íntegramente el numeral en mención por otro, que incorpora las letras n) y ñ) al artículo 79, y que merecieron a la Comisión el siguiente trato:

-La letra n) propuesta, de análogo contenido al texto aprobado en su oportunidad por la Comisión, fue aprobada por unanimidad.

-A su vez, la letra ñ), de alcance más amplio que la anterior letra o), pues obliga al concejo a informar sobre la marcha del municipio a todas las organizaciones comunitarias (territoriales y funcionales), a las de interés público y a las demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando ellas lo soliciten, fue aprobada por idéntica votación.

-Por otra parte, la letra k) del referido precepto, que confiere al concejo la atribución de otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público, como asimismo de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales ubicados en el territorio comunal, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que hace exigible, en forma previa a la determinación que adopte el órgano colegiado municipal, un informe escrito del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

N°5 (actual 6)

-El numeral 5) del artículo 56 del proyecto, que modifica el artículo 93 de la LOC, agregándole un inciso que dispone que la ordenanza que regule las modalidades de participación de la ciudadanía local deberá contener una mención de las organizaciones que habrán de ser consultadas e informadas, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo.

El texto de reemplazo de dicho numeral, que también propone incorporar un inciso al artículo en comento, de similar contenido al anterior, pero complementándolo con la exigencia de que la ordenanza debe describir los medios a través de los cuales se materializará la participación, como por ejemplo las consultas, fue aprobado por unanimidad.

N°6 (actual 7)

-El numeral 6) del mencionado artículo 56, que modifica en diversos aspectos el artículo 94 de la ley N°18.695, que -en síntesis- crea en cada municipalidad un consejo económico y social comunal, cuya composición, organización y función especifica la norma, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que sustituye íntegramente su texto, y que recibió el siguiente trato:

El inciso primero propuesto, que consagra la existencia de un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil en cada municipio, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso segundo, que en lo sustancial señala que dichos Consejos serán elegidos por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, así como por organizaciones de interés público de la comuna y -con la limitación que se especifica- por representantes de asociaciones gremiales y entidades sindicales o de otras actividades relevantes en el plano local, fue aprobado por idéntica votación.

El inciso tercero, que encomienda al reglamento, que el alcalde deberá someter a la aprobación del concejo municipal, la regulación de aspectos tales como la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal, fue aprobado también por unanimidad.

El inciso cuarto, que especifica que los consejeros durarán cuatro años en el cargo; que agrega que dicho Consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija aquél; y que acota finalmente que el secretario municipal cumplirá el papel de ministro de fe de tal organismo, fue aprobado por análoga votación.

El inciso quinto, que establece que el secretario municipal y el vicepresidente del Consejo deberán comunicar a la Subdere la constitución y nómina de los integrantes de aquél, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso sexto, que en lo sustancial prescribe que las sesiones del Consejo serán públicas y las materias tratadas y los acuerdos adoptados en ellas deberán constar en actas, fue aprobado por idéntica votación.

El inciso séptimo, que dispone que el alcalde deberá informar al Consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y del plan regulador, para que aquél pueda formularle, dentro del plazo que se especifica, las observaciones que estime del caso, fue aprobado por diez votos a favor y una abstención, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Pascal (doña Denise) y de los señores Egaña, Valenzuela y Ward, con arreglo a la cual la información sobre el plan regulador dice relación específicamente con las modificaciones al mismo.

El inciso octavo, en virtud del cual los Consejos deberán pronunciarse sobre la cuenta pública del alcalde, así como respecto de la cobertura y eficiencia de los servicios municipales y demás materias que haya fijado el concejo en marzo de cada año, y acota que podrán interponer el recurso de reclamación consagrado en el Título final de la ley en referencia, fue aprobado por unanimidad.

El inciso noveno, que preceptúa que los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, el plan regulador y otros asuntos de relevancia sometidos a su consideración por el alcalde o el concejo, fue aprobado por diez votos a favor y una abstención, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación suscrita por los parlamentarios arriba individualizados, y que tiene el mismo alcance que la recaída en el inciso séptimo.

El inciso final propuesto, que establece que cada municipio procurará proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento de los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, fue aprobado por asentimiento unánime.

N° 7 (actual 8)

Éste, que introduce una adecuación meramente formal al artículo 95 de la ley en mención (que establece los requisitos para ser miembro del consejo económico y social comunal), recibió una indicación del Ejecutivo, que incide en su inciso tercero, el cual en su redacción en vigor estipula que se aplicarán a los miembros de dicho consejo las inhabilidades e incompatibilidades que se señalan para los concejales en los artículos 74 y 75 letra b), respectivamente.

La enmienda al precepto, que elimina la referencia a los artículos 74 y 75 letra b), de manera tal que a los consejeros se les aplican las mismas inhabilidades e incompatibilidades que a los concejales, fue aprobada por unanimidad.

N° Nuevo (actual 9)

-En virtud de una indicación del Ejecutivo, se introduce un nuevo numeral en el artículo 56 del proyecto de ley.

Dicho numeral reemplaza el inciso primero del artículo 98 de la LOC, que en lo esencial consagra la obligación de cada municipio de habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad, y agrega que la ordenanza respectiva establecerá un procedimiento para tratar dichas presentaciones.

El texto de reemplazo de dicha norma, similar a la redacción en vigor, con la principal variante de señalar que esa oficina deberá también hacer las veces de órgano de informaciones hacia la comunidad que requiera sus servicios, fue aprobado por asentimiento unánime.

N° Nuevo (actual 10)

-De conformidad con una indicación del Ejecutivo, se incorpora otro numeral al artículo 56 del proyecto, que sustituye el artículo 99 de la LOC, que establece que el alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios de éste, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local que detalla.

La norma de reemplazo, que innova en relación al precepto en referencia en cuanto a permitir la convocatoria a plebiscito comunal por solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, fue aprobada por nueve votos a favor y uno en contra, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de las señoras Pascal (doña Denise) y Tohá (doña Carolina) y de los señores Becker, De Urresti, Duarte, Egaña, Ojeda y Valenzuela, en virtud de la cual se exige que los dos tercios de los concejales en ejercicio (en vez de la mayoría absoluta) aprueben la solicitud de plebiscito que le formule el Consejo de la Sociedad Civil, al tenor de lo preceptuado por el artículo 118 de la Carta Magna.

N° Nuevo (actual 11)

-En virtud de una indicación del Ejecutivo, se agrega otro numeral al artículo 56 del proyecto.

Dicho numeral, que modifica el artículo 100 de la ley en mención, en el sentido de rebajar del 10% al 5% el porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna que se requiere para la procedencia del plebiscito por iniciativa de la ciudadanía, fue aprobado por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención.

N° Nuevo (actual 13)

-Éste, que obedece también a una indicación del Ejecutivo, que agrega una disposición cuarta transitoria a la LOC en mención, según la cual la ordenanza y el reglamento a que aluden los artículos 93 y 94 de la ley, respectivamente, deberán dictarse dentro del plazo que señala, y acota en el inciso segundo que, por su parte, los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil que se crean en virtud del proyecto habrán de quedar instalados en el lapso que indica, fue aprobado por unanimidad.

De conformidad con una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, se incorpora, antes del artículo 57 (actual 40) del proyecto, un Párrafo 3°, que lleva el epígrafe “Modificaciones a la ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias”.

En virtud de una indicación del Ejecutivo, aprobada por idéntica votación, se agrega, antes del artículo 58 (actual 41) del proyecto, que modifica la ley N°19.032, la mención “Párrafo 4°: Modificaciones a leyes sobre organización del ministerio Secretaría General de Gobierno”.

Artículo 58 (actual 41)

Éste, que introduce una enmienda en la referida ley N°19.032, en el sentido de incorporarle en su artículo 2° una letra i), que se traduce en conferirle a la mencionada Cartera la obligación de informar anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, recibió una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que reemplaza el vocablo “informar” por la expresión “dar cuenta”.

V.- INDICACIONES RECHAZADAS.

Las siguientes indicaciones, fueron rechazadas:

1) Del Ejecutivo, por seis votos contra uno y una abstención, y que tenía por objeto incorporar el siguiente párrafo 2°:

“Párrafo 2°

De las proasociaciones

Artículo 6°.- Son proasociaciones aquellas asociaciones sin fines de lucro que no tengan personalidad jurídica.

Las proasociaciones pueden adoptar la forma de funcionamiento que estimen conveniente.

Las proasociaciones accederán a recursos económicos provenientes de instituciones públicas únicamente a través de organizaciones con personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, serán consideradas entidades beneficiarias de programas o políticas sociales o culturales del Estado.”.

2) Del señor Montes, por asentimiento unánime, y que tenía por finalidad suprimir el inciso segundo del artículo 15.

3) Del señor Montes, por unanimidad, y que proponía eliminar el artículo 19.

4) Del Ejecutivo, por asentimiento unánime, y que tenía por finalidad suprimir el artículo 27.

5) Del Ejecutivo, por idéntica votación, y que proponía reemplazar el artículo 29 por el siguiente:

“Artículo 29.- Para los efectos de esta ley, se considerarán de interés público aquellas organizaciones sin fines de lucro entre cuyos fines específicos se cuente la promoción y defensa de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social en los barrios más vulnerables, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, la integración de los jóvenes, la inclusión social de los adultos mayores, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, el desarrollo regional o comunal, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la protección de las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad u otro motivo de discriminación arbitraria, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.”.

6) De los señores De Urresti y Díaz, don Marcelo, por asentimiento unánime, y que proponía agregar en el artículo 29, a continuación de la palabra “promoción”, la expresión “y defensa”.

7) De los señores Alinco, Enríquez-Ominami y Sule, por unanimidad, y que tenía por propósito suprimir en el artículo 30 la frase “las Organizaciones de Interés Público no podrán participar, en caso alguno, en las actividades mencionadas en el inciso primero del artículo 2° de la ley N°18.603.”.

8) Del Ejecutivo, por unanimidad, y que proponía agregar el siguiente inciso final al artículo 35: “Dejarán de ser consideradas como organizaciones de Interés Público aquellas organizaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como las que dejan de dar cumplimiento a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.”.

9) Del señor Montes, por unanimidad, y que tenía por propósito reemplazar el inciso cuarto del artículo 41 por el siguiente: “Los recursos del Fondo deberán ser destinados a programas en los barrios más vulnerables y a fondos concursables. Anualmente, el Consejo Nacional fijará los recursos destinados a programas por regiones, y los asignados a fondos concursables por regiones.”.

10) De los señores De Urresti y Díaz, don Marcelo, por unanimidad, y que tenía por objeto agregar en el inciso cuarto del artículo 43, a continuación de la palabra “Consejo”, el siguiente párrafo: “Tanto los representantes y suplentes a que alude esta disposición, para los efectos de la adjudicación de recursos a que se refiere la letra b) del artículo 44, sólo tendrán derecho a voz.”.

11) Del señor Montes, por unanimidad, y que proponía eliminar el artículo 56.

12) Del Ejecutivo, por tres votos en contra, dos a favor y una abstención, y cuyo tenor es el siguiente:

“Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) Reemplázase en su letra a) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de organizaciones de la Sociedad Civil”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final: “Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el alcalde, por disposición del concejo municipal y previo requerimiento a éste por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, deberá someter a un proceso participativo la elaboración del presupuesto de inversión comunal. Lo anterior se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la ordenanza de participación respectiva.”.

13) Del Ejecutivo, por unanimidad, y que tenía por finalidad introducir las siguientes modificaciones al artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) “Reemplázase en su inciso primero la expresión “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil serán elegidos por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, podrán integrarse a este consejo representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Un reglamento, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo municipal, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “comuna”, la siguiente frase: “así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo durante el mes de marzo de cada año,”.

d) Incorpóranse los siguientes nuevos incisos quinto y sexto:

“Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y el plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que se les haya presentado por el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad procurará proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que pueda dar a conocer oportunamente el Diputado Informante, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.

Párrafo 1°

Del derecho de asociación.

Artículo 1°.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

El referido derecho comprende la facultad de crear asociaciones, que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°.- Las asociaciones que no tengan fines de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley.

Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Para efectos de esta ley serán consideradas asociaciones sin fines de lucro aquellas que así lo declaren explícitamente, prohibiéndose a los integrantes de dichas entidades cualquier retiro individual o colectivo de ganancias o utilidades que resulten del quehacer propio de ellas.

Artículo 3°.- Es deber del Estado promover y apoyar el asociacionismo.

Los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, garantizando su plena autonomía.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar iniciativas de fomento de las asociaciones sin fines de lucro garantizando, en los procedimientos de asignación de recursos, la aplicación de criterios técnicos objetivos y de plena transparencia.

Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o a permanecer en su seno. La incorporación a éstas es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la legislación vigente y en los estatutos respectivos.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 5°.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus Estatutos.

Su organización y funcionamiento deben ser democráticos y con respeto al pluralismo interno.

Párrafo 2°

De las organizaciones sin fines de lucro.

Artículo 6°.- Las personas que cumplan con los procedimientos señalados en esta ley, independientemente de los otros medios reconocidos por la legislación vigente, podrán constituir una organización sin fines de lucro.

Para la obtención de personalidad jurídica, estas organizaciones podrán constituirse mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios o actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los Estatutos que regirán su funcionamiento.

A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.

Para efectos de esta ley, las denominadas organizaciones no gubernamentales deben entenderse como organizaciones sin fines de lucro.

Artículo 7°.- Las organizaciones sin fines de lucro, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2°, podrán contraer todo tipo de obligaciones financieras, administrar proyectos de origen nacional o de cooperación internacional, recibir subvenciones o donaciones, postular a fondos concursables, solicitar créditos, pagar remuneraciones y asignar becas.

Las organizaciones sin fines de lucro responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.

Artículo 8°.- Las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley podrán darse la estructura que estimen pertinente para la consecución de sus fines. En todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano directivo.

La asamblea es el órgano supremo de la organización, estará integrada por sus miembros y adoptará sus acuerdos conforme a los estatutos, debiendo reunirse, al menos, una vez al año.

El órgano directivo tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la organización de acuerdo con las disposiciones de la asamblea, pudiendo formar parte de aquél sólo los asociados.

Artículo 9°.- Las organizaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo acuerdo expreso de sus órganos competentes y cumpliendo los requisitos exigidos para su constitución.

Párrafo 3°

De la obtención de personalidad jurídica y de su cancelación.

Artículo 10.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones sin fines de lucro será el regulado en este párrafo.

Artículo 11.- La constitución de las asociaciones como organizaciones sin fines de lucro será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un Oficial del Registro Civil, o de un funcionario municipal designado para tales efectos por decreto alcaldicio.

En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un órgano directivo provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación, en su caso.

Los estatutos de las organizaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la organización;

b) Finalidades y objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;

e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f) Procedimiento y quórum para la reforma de los estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h) Disposiciones y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y

k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos.

Las organizaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Aquéllas que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante decreto supremo.

Artículo 12.- Las organizaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno o a los organismos públicos que éste señale.

No podrá negarse el reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones que cumplan con las estipulaciones señaladas en el artículo anterior.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la recepción de los documentos, el Ministerio Secretaría General de Gobierno podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla.

La organización deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que el Ministerio hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, previstas en la ley Nº19.880.

Cumplido el procedimiento anterior, el Ministerio Secretaría General de Gobierno procederá a inscribir la organización en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro, conforme a lo establecido en el párrafo 5º de este Título.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo.

Artículo 13.- Sin perjuicio de la causal de disolución por voluntad de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente.

La cancelación de la personalidad jurídica sólo tendrá lugar en los siguientes casos:

a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b) Cuando realicen actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

c) Por las demás causas previstas en las leyes.

En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº19.880.

Párrafo 4°.

De los derechos y deberes de los asociados.

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, todo asociado poseerá los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades de la organización, en su asamblea y órganos directivos, como asimismo en la fijación de cuotas u otras obligaciones;

b) Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;

c) Ser oído en forma previa a la adopción de medidas disciplinarias en su contra e informado de los hechos que den lugar a éstas; debiendo ser fundado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, y

d) Impugnar los acuerdos de la organización que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 15.- Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la organización y colaborar para la consecución de las mismas;

b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;

c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos de la organización, y

d) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

Párrafo 5°.

Del Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro.

Artículo 16.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

La asociación interesada podrá requerir del referido Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro. Un reglamento determinará las menciones mínimas que deberá contener aquél.

El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, de modo que sea accesible vía Internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios.

El Registro distinguirá la calidad de organización sin fines de lucro y de organización de interés público.

Deberá consignar, además, detalladamente los recursos que toda asociación inscrita en él reciba del Fondo que establece el Título III de esta ley, y de las transferencias a organizaciones sin fines de lucro que sean informadas al Ministerio Secretaría General de Gobierno por otros ministerios y municipalidades.

El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Artículo 17.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno, o al organismo que éste señale, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO.

Artículo 18.- Establécense las Organizaciones de Interés Público, cuyo estatuto jurídico será regulado por este Título.

Artículo 19.- Las Organizaciones de Interés Público son aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos en materia de derechos ciudadanos, asistencia social o de cualquier otra finalidad de bien común y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 20.- Las organizaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 16, que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos señalados en el artículo precedente, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley.

También, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación en calidad de Organizaciones de Interés Público al mencionado Registro Único.

Podrán, asimismo, acceder a la calidad de Organización de Interés Público aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos indicados en el artículo 19 y que sean incorporadas al Registro, en tal calidad.

Artículo 21.- Las Organizaciones de Interés Público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición será causal de pérdida de la calidad antes mencionada.

Artículo 22.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este Título podrán usar el rótulo “de interés público”, junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.

Artículo 23.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro, en calidad de Organizaciones de Interés Público, en los siguientes casos:

a) Cuando no se acredite la vigencia de la personalidad jurídica como organización sin fines de lucro.

b) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.

En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual podrá ser impugnada mediante los recursos que correspondan conforme a la ley Nº 19.880.

Artículo 24.- Las entidades incorporadas al Registro Único como Organizaciones de Interés Público tendrán, por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, pudiendo acceder a sus recursos en la forma y condiciones que en aquél se establecen.

Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.

TÍTULO III

Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público.

Artículo 25.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el cual podrá ser denominado para todos los efectos como “Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil”. Éste será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público reguladas por el Título II de esta ley.

Los recursos de éste deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 19. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Artículo 26.- El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario General de Gobierno;

b) El Subsecretario de Hacienda;

c) Seis representantes de las Organizaciones de Interés Público, y

d) Dos representantes del Presidente de la República, con trayectoria en la materia.

Los representantes a que se refiere la letra c) serán elegidos por las Organizaciones de Interés Público inscritas en el Registro mediante el mecanismo que determine el reglamento. Éstos se renovarán cada dos años.

El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público, que establezca el reglamento, deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de asociaciones que integren el registro y su representación proporcional en el Consejo.

En el proceso de elección de los representantes de la letra c), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra d), el Presidente de la República, en el mismo acto de su nombramiento, les designará un suplente.

El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En caso de ausencia de aquél, lo reemplazará el miembro que, por mayoría simple, determine el Consejo.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos.

Artículo 27.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:

a) Seis representantes de las Organizaciones de Interés Público, de cada región, incorporadas al Registro que crea esta ley.

b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación, y

d) Dos representantes de la sociedad civil, que deberán ser designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.

El presidente de cada Consejo Regional del Fondo será elegido por los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, de entre los seis representantes señalados en la letra a).

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

En el caso de los representantes de las letras b), c) y d), sus respectivos suplentes deberán ser presentados en la primera sesión del Consejo.

El reglamento deberá establecer el procedimiento de selección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales respectivos, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones que integren el Registro a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

En las restantes materias, los Consejos Regionales estarán sujetos a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional.

Artículo 28.- Al Consejo Nacional le corresponderá:

a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del Fondo, sean éstos de ejecución nacional o regional, y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

b) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Por su parte, a los Consejos Regionales les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

Artículo 29.- Una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo la recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.

En regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.

En la Región Metropolitana, aquélla corresponderá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.

Artículo 31.- Tanto el registro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TÍTULO IV

DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO.

Artículo 32.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, por alguna de las organizaciones a que se refiere el Título II de esta ley.

La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.

Artículo 33.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las Organizaciones de Interés Público que se acrediten como organización de voluntariado.

Al acreditarse como tales, las organizaciones de voluntariado deberán registrar sus programas, en conformidad a lo establecido en este Título.

Artículo 34.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen los siguientes derechos:

a) Participar activamente en la organización donde presten su acción;

b) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización respectiva, y

c) Recibir la certificación de su condición de voluntario y de la acción realizada.

Artículo 35.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con la organización en la que se integren, respetando sus fines;

b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria allí desarrollada;

c) Participar en los cursos de capacitación y de formación que otorgue la entidad correspondiente, y

d) Velar por la mantención de los recursos materiales que ponga a su disposición la organización en la cual preste su acción voluntaria.

Artículo 36.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá supervigilar la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción del voluntariado.

Artículo 37.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará en un documento, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley;

b) Las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario;

c) La capacitación que se requiera para el cumplimiento de sus actividades, y

d) La duración del vínculo.

TÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES.

Párrafo 1°

Modificaciones a la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.575:

1) Intercálase, en su artículo 3° inciso segundo, entre el vocablo “administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”;

2) Agrégase el siguiente Título:

“Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública.

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Contraviene las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer, en una norma general, las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública directamente a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de Organizaciones de Interés Público, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

El proceso señalado en el inciso anterior deberá ser realizado de manera pluralista, ecuánime y representativa.

Las opiniones recogidas deberán ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de Organizaciones de Interés Público que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.”.

Párrafo 2°

Modificaciones a la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695:

1) Reemplázase en el artículo 63 letra m) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,”.

2) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra “concejo”, la frase “municipal y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por la expresión “Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 79:

i) Intercálase en la letra k), entre la expresión “territorio comunal” y el punto y coma (;) que la sigue, la frase “previo informe escrito del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

ii) Agréganse las siguientes letras n) y ñ):

“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las organizaciones de interés público y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.

5) Reemplázase en el artículo 82 letra a) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

6) Agrégase el siguiente inciso al artículo 93: “Con todo, la ordenanza deberá contener una mención de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.”.

7) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

“Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquéllos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

Un reglamento, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo municipal, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El Consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

El secretario municipal y el vicepresidente del Consejo deberán comunicar por escrito a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con copia al ministerio Secretaría General de Gobierno, la constitución y nómina de los integrantes del Consejo, así como la renovación de éstos.

Las sesiones del Consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del Consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al Consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días para formular sus observaciones.

Con todo, el Consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo municipal durante el mes de marzo de cada año, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo municipal.

Cada municipalidad procurará proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

b) Elimínase en su inciso tercero la frase “en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75.”.

9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.”.

10) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo; a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo; a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio; o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.

11) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo “10%” por “5%”.

12) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.

13) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

“Artículo 4° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.”.

Párrafo 3°

Modificaciones a la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

Artículo 40.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley N°19.418:

1) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones a su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “cinco miembros” por “tres miembros”.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto: “No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.”.

3) Agrégase al inciso final del artículo 45 la siguiente frase: “El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

Párrafo 4°

Modificaciones a leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 41.- Incorpórase la siguiente letra i) al artículo 2° de la ley N°19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

“i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”.

Artículo 42.- Reemplázase el artículo 3° del DFL N°1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en el artículo 2° letra i) de la ley N°19.032.”.

Artículo Transitorio.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”.

*************

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 4 y 11 de septiembre; 2, 9 y 16 de octubre del año en curso, con la asistencia de los señores Duarte, don Gonzalo (Presidente); Bauer, don Eugenio, Becker, don Germán; De Urresti, don Alfonso; Egaña, don Andrés; Estay, don Enrique; Farías, don Ramón; Godoy, don Joaquín; Martínez, don Rosauro; Ojeda, don Sergio; señora Pascal (doña Denise); señora Tohá (doña Carolina); Valenzuela, don Esteban; y Ward, don Felipe.

Sala de la Comisión, a 24 de octubre de 2007.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 31 de octubre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 95. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMATIVA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA. Primer trámite constitucional.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde debatir en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, cuya urgencia ha sido calificada de “suma”.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Esteban Valenzuela.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, boletín Nº 3562-06, sesión 93ª, en 30 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 21.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor VALENZUELA .-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, me corresponde rendir el segundo informe reglamentario sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Durante su estudio, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del director de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Francisco Estévez ; de los funcionarios de esa repartición, señores Francisco Soto y Carlos Zanzi ; y del presidente de la Agrupación Nacional de Consejos Económicos y Sociales Comunales, Cescos, señor Carlos Leiva .

Dicha Agrupación formuló una serie de observaciones que, en forma sustantiva, acogió el Ejecutivo como indicaciones y se tramitaron en la Comisión.

Constancias reglamentarias previas.

a) Las siguientes disposiciones deben ser aprobadas con carácter de orgánico constitucional; de acuerdo a los artículos de la Carta Magna que se indica en cada caso:

El artículo 11, según el artículo 118.

Los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 38, según el artículo 38.

El artículo 31, de conformidad con el artículo 98.

El artículo 39, al tenor de lo preceptuado por los artículos 118 y 119.

b) No se requiere que el proyecto sea conocido por la Comisión de Hacienda en el presente trámite reglamentario.

El texto legal propositivo elevado por la Comisión a la consideración de la Sala en el trámite reglamentario anterior constaba de 59 artículos permanentes y dos transitorios, que, en síntesis, abarcaban las siguientes cuatro grandes áreas temáticas:

a) Establecimiento de un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial;

b) Incentivo a la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan;

c) Fijación de una regulación básica para el trabajo del voluntariado, y

d) Modificación de diversos cuerpos legales -ley orgánica constitucional de Municipalidades, ley orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado y ley de juntas de vecinos-, con el fin de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.

Entre otras cosas, la iniciativa significa facilitar la realización de plebiscitos municipales y se cambian los Consejos Económicos y Sociales Comunales, Cescos, por asambleas de la sociedad civil, como veremos en detalle a continuación.

Los colegas tienen en su poder el informe de la Comisión y un texto comparado de la tramitación del proyecto en los dos trámites reglamentarios. En consecuencia, para no hacer tan largo y engorroso el informe, me voy a centran en los aspectos principales.

En relación con los artículos suprimidos, me voy a referir a los más importantes:

El artículo 2º, que establecía que “Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley”.

El artículo 3º, que señalaba que “Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades”.

El artículo 4º, que establecía que “Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o permanecer en su seno. La incorporación a una asociación es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos”.

El artículo 6º, que establecía que “Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos”. Es decir, no existe obligación de pertenecer a ellas. Sin embargo, en el espíritu de la ley, se busca facilitar su constitución y se bajan los requisitos que actualmente tienen las organizaciones comunitarias en los municipios.

El artículo 10, que establecía lo siguiente: “Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimien-

tos, medios y actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los estatutos que regirán su funcionamiento”.

El artículo 11, cuyo inciso final establecía lo siguiente: “Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.

El artículo 15, cuyo inciso segundo establecía que “Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno. Éste procederá a inscribir la organización en un registro especial que mantendrá para tales efectos”.

En la ley en tramitación, se entregan las facilidades para enviar los estatutos de la organización usando diversos medios.

El artículo 32, que establecía lo siguiente: “Existirá un registro de Organizaciones de Interés Público , a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.

La organización interesada podrá requerir del Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el registro.”

Ese ministerio debería mantener un registro público actualizado, para el conocimiento de la comunidad.

Por cierto, se establece un mínimo de fiscalización.

El artículo 39 que disponía que “Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas inscritas en el registro, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.”.

Artículos modificados.

El título II del proyecto de ley, que lleva la denominación “De las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad en la Comisión, presidida por el diputado Gonzalo Duarte , que la reemplaza por la siguiente: “De las Organizaciones de Interés Público”.

Se acogió una indicación de los diputados señores Becker , Duarte , Egaña , Ojeda , Valenzuela y Ward , para que las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público se definan en términos genéricos como organizaciones cuyos fines son la promoción de los derechos ciudadanos y, en general, de cualquier otro vinculado al bien común. Es decir, una definición no restrictiva.

Muchos diputados expresaron su preocupación sobre lo que ocurrirá con las actuales juntas de vecinos. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 20, que establece que también se considerarán de interés público, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones constituidas según la ley sobre juntas de vecinos y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253, pudiendo acceder a los derechos y beneficios que tal condición les confiere desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público , fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que reemplaza la última parte de la oración por el requisito de inscribirse en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro .

El segundo acápite importante de la iniciativa dice relación con la creación del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, administrado -en esto el Ejecutivo fue flexible ante las proposiciones de los parlamentarios- por el Consejo Nacional y los consejos regionales.

Se establece que el Consejo Nacional fijará cuotas nacional y regionales. Esto es muy importante. Se homologa, por ejemplo, con los fondos culturales para evitar la concentración territorial en Santiago. El Ejecutivo presentó la indicación que, en su redacción final, dispone que la asignación de recursos a la Región Metropolitana no podrá exceder el 50 por ciento del total de los recursos transferidos. Por tanto, se asegura una participación muy relevante de las regiones.

En este segundo trámite, la Comisión acogió el planteamiento del Ejecutivo , en el sentido de aumentar también la participación de las organizaciones de la sociedad civil -entre las cuales figura una red de ONGs, coordinada por Felipe Viveros y Adolfo Castillo , entre otros-, y se elevan de cinco a seis sus representantes en el Consejo Nacional.

Varios artículos perfeccionan o mejoran la supervigilancia mínima para evitar que el voluntariado se desvíe de sus objetivos. Al respecto, hemos conocido algunos casos de malas prácticas y escándalos.

Luego, se hace referencia a la participación ciudadana y se constituyen, en diversos organismos del Estado, consejos de la sociedad civil. En esta parte, se introduce un cambio muy sustancial al proyecto. Recordemos que en la última década se dio autonomía a los municipios para que cada uno contara con un Consejo Económico y Social Comunal, Cescos, los cuales han operado en forma muy precaria. En este proyecto se sustituyen los Cescos por los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, los cuales tendrán atribuciones bastante específicas, como que podrán pronunciarse sobre materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia.

También se obliga al concejo a informar a las juntas de vecinos, a las organizaciones comunitarias funcionales y a las organizaciones de interés público, cuando éstas así lo requieran, sobre el funcionamiento del municipio.

La letra n), que fue aprobada por unanimidad, también apunta a fortalecer esta participación.

En el número 5, del artículo 56 del proyecto, que modifica el artículo 93 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades. Se agrega un inciso que dispone que la ordenanza que regule las modalidades de la participación de la ciudadanía local, deberá contener una mención de las organizaciones que habrán de ser consultadas e informadas. Este inciso fue objeto de una indicación muy importante del Ejecutivo para reemplazarlo con una redacción de similar contenido al anterior, pero complementándolo con la exigencia de que la ordenanza deberá describir los medios -no sólo en forma genérica- a través de los cuales se materializará la participación. Por ejemplo, cómo se concretarán las consultas sobre asuntos relevantes -como modificaciones a los planes reguladores- que el concejo, junto con su alcalde, deberán formular a las organizaciones comunitarias.

En el inciso noveno del numeral 6), del artículo 56, se establece que los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, el plan regulador y otros asuntos de relevancia sometidos a su consideración por el alcalde o el concejo.

Esto fue aprobado por diez votos a favor y una abstención, lo que constituye un amplio respaldo de los partidos políticos representados en la Comisión.

En relación a los plebiscitos municipales, el Ejecutivo se allanó a facilitar su realización. Recordemos que esta materia está establecida en la ley desde comienzos de los noventa, pero ha sido imposible llevar a cabo plebiscitos municipales. El gobierno modificó el artículo 56 del proyecto, en el sentido de rebajar del 10 al 5 por ciento el porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de una comuna que se requieren para la procedencia del plebiscito por iniciativa de la ciudadanía.

Esto también fue aprobado en la Comisión, por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención.

Hay un número nuevo que sustituye el actual 13, que obedece también a una indicación del Ejecutivo , para agregar una disposición cuarta transitoria a la ley orgánica constitucional de las Municipalidades, según la cual la ordenanza y el reglamento a que aluden los artículos 93 y 94 de la ley, respectivamente, deberán dictarse dentro del plazo que señala. Por su parte, los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, que se crean en este proyecto, habrán de quedar instalados y operativos en cada municipio con los medios adecuados en el lapso que indica.

El Ejecutivo acogió el grueso de las indicaciones, provenientes tanto de los parlamentarios como las sugerencias planteadas por la Agrupación Nacional de Consejos Económicos y Sociales Comunales, que permitieron perfeccionar sustancialmente este proyecto.

En este segundo informe fueron mejorados aspectos fundamentales del proyecto y quizá convenga agregar que el Fondo contará con recursos que no sólo aportará el Ministerio respectivo, sino también otras reparticiones públicas, como asimismo podrán provenir de cooperaciones internacionales.

Además, el Consejo Nacional estará integrado por el subsecretario general de Gobierno, el subsecretario de Hacienda , seis representantes de las organizaciones de interés público y dos representantes de la Presidenta de la República , con trayectoria en la materia.

En resumen, a través de este relevante proyecto no sólo se dinamiza la participación del voluntariado y juntas de vecinos, sino también se facilita enormemente la creación de organizaciones de interés público; se formaliza un fondo que, en los últimos años, ha sido administrado por el gobierno; se fortalece un fondo de apoyo a esta institución que, además, tiene carácter regional; se asume, finalmente, que no han operado ni los plebiscitos municipales ni los consejos económicos y sociales comunales, y se da un amplio y fuerte respaldo a la realización de plebiscitos a petición de sólo el 5 por ciento de los ciudadanos inscritos y a la constitución de las asambleas o consejos de la sociedad civil en los municipios. Los alcaldes y concejos estarán obligados a informar a las organizaciones inscritas sobre el quehacer municipal más importante, como planes de desarrollo, modificaciones a los planos reguladores, que suelen ser polémicas, etcétera.

Es todo cuanto puedo informar sobre este gran salto en materia de participación ciudadana que hemos aprobado en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el ministro secretario general de Gobierno , Ricardo Lagos Weber.

El señor LAGOS ( ministro secretario general de Gobierno).-

Señor Presidente , sin perjuicio de lo señalado por el diputado señor Valenzuela en su informe, es mi interés compartir con la Sala los principios generales del proyecto.

Antes, deseo destacar el trabajo que realizaron diputados de todas las bancadas durante la discusión del proyecto en la Comisión de Gobierno Interior. La iniciativa es ejemplo de consenso político en una materia que incide directamente en los derechos democráticos de las personas.

La unanimidad lograda en la Sala en marzo pasado para aprobar el texto legal en su primer trámite reglamentario y la celeridad con que la Comisión de Gobierno Interior analizó las indicaciones presentadas por los diputados y las diputadas y el Ejecutivo , demuestran el alto nivel de consenso y la importancia que se le atribuye a la participación ciudadana.

El proyecto permite que la ciudadanía forme parte de la construcción de las políticas públicas que van conformando una sociedad más justa, más igualitaria, más tolerante y más inclusiva.

En sus disposiciones, el proyecto establece el derecho que tienen todas las personas a asociarse libremente, derecho que debe expresar la diversidad de intereses sociales e identidades culturales. De la misma manera, dispone que es deber del Estado promover y apoyar el asociacionismo sin interferencias.

El proyecto regla el accionar de las asociaciones sin fines de lucro. En general, la legislación facilita y simplifica la conformación de estas asociaciones, establece los derechos y deberes de los asociados y la existencia de un registro único de asociaciones sin fines de lucro.

Uno de los avances significativos del proyecto es el establecimiento del Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil. De esta forma, se financiarán proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los intereses de las organizaciones de interés público. El fondo, como característica, garantiza que al menos el 50 por ciento de los recursos serán adjudicados a organizaciones regionales, en un claro esfuerzo de descentralización.

El Fondo será administrado por su Consejo Nacional y los consejos regionales. El proyecto establece que ambos consejos serán presididos por un miembro de la sociedad civil y que estos representantes tendrán mayoría de integrantes. Esa estructura es relevante, por cuanto los consejos tendrán la facultad de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas y de adjudicar los proyectos de carácter nacional o regional.

En Chile, durante décadas ha existido una forma de organización social de alto contenido ético. El voluntariado ha sido parte importante del alma nacional, especialmente en los momentos difíciles, en que catástrofes han asolado la nación.

El proyecto reconoce la existencia de ese voluntariado establecer las reglas generales en el estatuto del voluntariado, señalando sus derechos y obligaciones, como también de aquellos que participen en una organización acreditada como de voluntarios.

Uno de los grandes temas pendientes de la sociedad chilena lo constituye el reconocimiento del derecho ciudadano de participar en la gestión pública.

Se introducen modificaciones importantes a la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues se reconoce el derecho de las personas de participar en políticas, planes, programas y acciones públicas. Este reconocimiento señala que la administración del Estado debe establecer las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia. Para ello, estos mismos órganos deberán poner en conocimiento público información relevante, en forma oportuna, completa y ampliamente accesible, acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Puesto en castellano, los órganos del Estado deberán atender a la sociedad civil, -no sólo por razones de buena crianza y de educación- y darle un tratamiento acorde con su rango, estableciendo criterios y procedimientos institucionalizados en relación con sus inquietudes.

La práctica de las cuentas públicas de los órganos de la administración del Estado ha avanzado paulatinamente en los últimos años. El proyecto institucionaliza este deber de la autoridad, disponiendo que la cuenta será anual y directa y que la ciudadanía podrá formular observaciones, planteamientos o consultas, los cuales deberán ser resueltos obligatoriamente por la autoridad en tiempo y plazo adecuados.

La participación ciudadana es clave en el desarrollo de la democracia local, aquella que se manifiesta en toda su diversidad, en cada una de las 352 comunas del país.

Por ello, el proyecto adecua los conceptos vertidos en la legislación municipal. Para ello, modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades; reemplaza el actual consejo económico y social comunal por el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Asimismo, le otorga facultades al referido consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil; establece las organizaciones que podrán estar allí representadas y su relación con el alcalde y los concejales, destacando los aspectos que dicen relación con la información, las cuentas públicas y el plebiscito comunal.

Una modificación de gran importancia y que es el resultado de una aspiración largamente sentida por las juntas de vecinos, permitirá que las uniones comunales de juntas de vecinos puedan agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.

Como complemento a esa disposición, se firmó la puesta en marcha de un beneficio de salud orientado a quienes cumplan funciones directivas, como dirigentes vecinales, en el marco de un convenio entre la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno y el Fondo Nacional de Salud.

El proyecto constituye un hito de gran relevancia y significación para el sistema democrático. El reconocimiento e institucionalización de la sociedad civil constituye un pilar para el fortalecimiento de nuestra democracia, que requiere de una sociedad civil fuerte, organizada y con presencia directa en las políticas públicas.

A la responsabilidad de las autoridades se incorpora la responsabilidad ciudadana. Este es un hecho que pone a Chile en el sitial que corresponde a las naciones de mayor desarrollo democrático.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señor Presidente , este proyecto de ley es de gran relevancia porque fortalece la participación ciudadana en la gestión pública. Para ello, establece un régimen común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no están regidas por un estatuto jurídico especial. Se trata de una regulación básica para el trabajo del voluntariado.

Deseo destacar los consensos logrados durante la discusión del proyecto, lo que indica que todos los sectores políticos están de acuerdo y consideran necesaria la existencia de un estatuto o una ley que establezca, posibilite o motive la participación ciudadana.

El proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, introduce muchas modificaciones, como se ha dicho, y acoge algunas sugerencias del Ejecutivo. Por ejemplo, es importante que se prohíba a las organizaciones de interés público que tengan motivaciones políticas, que la asignación de recursos del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público para la Región Metropolitana no exceda del 50 por ciento del total transferido; que el Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público esté integrado, entre otros, por el subsecretario de Hacienda , y que se establezcan con carácter de obligatorios los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, en reemplazo de los consejos económico y social, cescos.

También son importantes las adecuaciones que se hicieron en el segundo informe respecto de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, relativas a la consagración de la participación ciudadana en la gestión municipal y a la rebaja del 10 al 5 por ciento de los ciudadanos inscritos para la petición de la realización de un plebiscito.

Asimismo, es importante la modificación que se introduce a la ley sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, que permite que las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales, como dijeron el diputado informante y el señor ministro , puedan agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional y nacional, lo que da mayor representatividad y poder a dichas organizaciones.

También es importante la modificación a la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que permite reforzar normativamente el derecho a la participación ciudadana.

El país requiere y necesita este proyecto de ley, sobre todo la sociedad civil, porque viene a llenar un vacío normativo respecto de la participación de la sociedad en la vida pública, a través de organismos creados por los propios ciudadanos.

Desde el punto de vista político, la existencia de una amplia red asociativa como la que estamos estableciendo, constituye un límite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones políticas y acrecienta el sentido de comunidad, elementos esenciales de una moderna y vigorosa democracia.

También hay que destacar la importancia que se da en el proyecto a la participación ciudadana, al señalar que ésta constituye el eje central de un régimen democrático moderno.

Al respecto, hay que resaltar que concibe la relación entre el Estado y el individuo desde la perspectiva de la cooperación entre ambos, y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Esta noción trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en el diseño o elaboración de las decisiones públicas. Por ello, estimamos que el proyecto es de gran relevancia para la sociedad civil y para las organizaciones que existen en el país.

La discusión y el análisis establecieron una adecuada coordinación entre el articulado del proyecto y los organismos e instituciones que se crean, así como con el derecho de asociación establecida en la Constitución, con las organizaciones sin fines de lucro, con los derechos y los deberes de los asociados, con las organizaciones de interés público, con el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, con el estatuto del voluntariado, con los registros de organizaciones de interés público y con otros cuerpos legales que modifica.

La participación ciudadana en la gestión pública se hace más necesaria que nunca debido a la necesidad de que las personas y esas organizaciones y asociaciones puedan conectarse, relacionarse o compartir en forma mucho más fluida con las autoridades públicas nacionales, regionales o provinciales.

En un régimen democrático como el nuestro no solamente se trata de hablar de democracia o establecer en la Constitución Política del Estado el derecho de asociación y de participación ciudadana, sino que de concretarlos, de ser consecuentes con lo que decimos, con lo que deseamos y con lo que señala la Carta Fundamental, que contiene los principios generales, las disposiciones sustanciales en materia de derecho de asociación y de participación ciudadana. A ello apunta este proyecto y por eso es tan relevante. Seguramente, no es perfecto y le faltarán muchas cosas, pero creo que sus cinco títulos serán de gran importancia para que las organizaciones sociales puedan asociarse, participar y tener una mayor influencia en los objetivos y finalidades que persiguen las autoridades del Estado.

Por eso, mi bancada apoyará todas las disposiciones del proyecto, las cuales queremos que también sean aprobadas por la Sala en esta sesión.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS .-

Señor Presidente , soy miembro de la Comisión de Gobierno Interior, excelentemente presidida por el colega Gonzalo Duarte , en la cual se llevó a cabo una profunda discusión respecto de la participación ciudadana.

Debo confesar que al principio pensé lo que debe ser compartido por muchas personas, que era ridículo legislar sobre la participación ciudadana, porque no se puede obligar a la gente a participar por ley, porque deja de ser participación. Ésa fue la primera impresión que tuve cuando se comenzó a discutir el proyecto. Lo mismo ocurre respecto del establecimiento de la ordenanza sobre la participación ciudadana en los municipios, porque debería nacer naturalmente de las personas y de las organizaciones.

Sin embargo, eso no es tan así, debido a que hay muchas cortapisas en los distintos niveles del Estado que impiden que la participación ciudadana avance o logre constituirse en un elemento básico para construir una mejor sociedad, que es lo que queremos, porque a través de la participación ciudadana, lograremos que la gente llegue a sus representantes y, a su vez, que las personas puedan organizarse para conseguir sus propios objetivos, los que deben ser cuerdos, por decirlo de alguna manera, y no el resultado de una locura de alguna autoridad, porque esto última puede salir en muchos medios de comunicación, pero no va a tener eco en la sociedad.

Por lo tanto, espero que el proyecto sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública sea aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Comisión que lo tramitó durante varios meses.

La iniciativa permite enfocar de manera distinta la participación ciudadana en la gestión pública y desechar el argumento que algunos han planteado, en cuanto a que no se requiere de una ley para lograrlo. Se deben establecer normas legales para obligar a que las municipalidades la hagan efectiva, porque en ellas hay algunos estamentos que lo impiden.

El proyecto es importante, porque abre la puerta a la creación de asociaciones potentes, de carácter propositivo para la sociedad, lo que permitirá que la ciudadanía se vuelva a interesar en integrarlas, a diferencia de lo que sucede en la actualidad.

Las reuniones de juntas de vecinos o de copropietarios de una comunidad, en las que se tratan materias que interesan a todos sus habitantes, como las referidas a gastos comunes y a otros aspectos que les son propios, cuentan con una escasa asistencia, pero nos hemos dado cuenta de que los temas que concitan interés convocan a muchas personas.

La iniciativa consagra la posibilidad para que la gente se reúna en torno a temas más que a organizaciones, lo que refuerza a las juntas de vecinos, organizaciones que son trascendentes, al igual que otras.

Como dueño y usuario de moto pertenezco a un grupo que ha protestado en contra de los cobros abusivos del tag en las autopistas concesionadas, las que cobran a las motos el mismo peaje que a los automóviles. Se trata de una organización potente, que agrupa a aproximadamente 2 mil personas, quienes no sólo pertenecen al barrio alto. Sin embargo, las personas que trabajan en moto, como los conductores de moto boy y de motocicletas en las que se llevan sándwichs y comidas a domicilios, en la actualidad no tiene la posibilidad de asociarse legalmente para enfrentar el problema del cobro abusivo del tag. Gracias al proyecto a futuro podrán conformar una organización fuerte y potente.

Por otra parte, hace poco presenté una moción que establece la creación de juntas de vecinos infantiles, materia respecto de la cual hay una discusión, en cuanto a si niños entre cinco o seis años y hasta trece años pueden conformar organizaciones de ese tipo. La iniciativa es importante, puesto que permitirá formar futuros ciudadanos que sabrán que a través de esas organizaciones se pueden aunar fuerzas para alcanzar los objetivos que se proponen, como mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad.

Lo que se plantea tal vez suena muy rimbombante, pero se trata de algo concreto, porque a través de la organización ciudadana, como las juntas de vecinos o de comités de adelanto, se puede lograr la pavimentación de una calle o la instalación de luminarias en algún pasaje.

El proyecto debería impulsar incluso a los habitantes de los rincones más alejados del país a organizarse y a creer que a través de la participación se pueden concretar los avances que necesita cada comunidad, sin perjuicio de que una vez que la ley se encuentre en régimen haya que introducir algunas modificaciones para reforzar las asociaciones y organizaciones de base.

Fui alcalde durante 12 años -al igual que el diputado señor Gonzalo Duarte , quien, además, fue presidente de la Asociación de Municipalidades-, por esa experiencia, sé que el proyecto es muy importante y ayudará a los municipios a que la participación ciudadana se haga efectiva.

Por las razones señaladas, anuncio el apoyo del PPD a la iniciativa.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , si algo le falta al país es contar con instrumentos legales que permitan a la ciudadanía tener espacios de participación.

Valoro y aprecio que la Presidenta de la República y la Secretaría General de Gobierno hayan adoptado un compromiso en tal sentido, pero quiero decir, con franqueza, que el proyecto está lejos de cumplir con todas nuestras expectativas de abrir espacios de participación concretos para la ciudadanía.

Mientras mayor participación tenga la gente, más democrática es una sociedad, las políticas públicas adquieren carácter de mayor transparencia y legitimidad y se previene la generación de conflictos. En la medida en que hay más transparencia, información y participación ciudadana, disminuye la posibilidad de corrupción.

Por lo tanto, nos hace falta una vocación mucho más decidida respecto de la participación. Lo señalo en sentido autocrítico, porque los partido políticos, incluido el PPD, al que pertenezco, no han sido capaces de asumir esa bandera de lucha, con todas sus implicancias y proyecciones.

La iniciativa apunta en la dirección correcta, pero es incipiente y muy insuficiente. Necesitamos profundizar más ese espacio público.

Llamo la atención de los señores diputados sobre otro tema, muy significativo, que también ha sido planteado. Me refiero a la iniciativa popular de ley. Debemos apoyarla para que cuando haya un estudio serio, que respalde un grupo importante de ciudadanos, reciba el trámite legislativo que merece.

En estos 17 años de gobierno de la Concertación hemos elaborado y aplicado muchas políticas públicas que han incidido en forma importante en revertir la pobreza; sin embargo, el espacio de participación de la ciudadanía respecto de esas políticas públicas es casi inexistente.

En el Congreso Nacional sólo puede participar la ciudadanía al inicio de la tramitación de un proyecto de ley en una Comisión para entregar su opinión. Posteriormente, nunca más tienen un espacio de participación real, cuando sabemos que ello implica más transparencia, más democracia, más cercanía, sirve para prevenir conflictos y da más legitimidad a las políticas públicas.

Por lo tanto, aun cuando comparto la intención del Gobierno y sé que éste es un paso importante en la materia, no puedo dejar de mencionar que es insuficiente.

A veces se pierden fondos concursables en pequeños proyectos que no siempre tienen significación para la comunidad, por lo que considero que debería haber una escuela permanente de formación y capacitación para dirigentes sociales y vecinales.

En la medida que avanza el tiempo, los temas son más importantes, más complejos, dicen relación con el gobierno comunal, cuyas funciones afectan la vida cotidiana de un ciudadano. Por ejemplo, en educación, en salud, en los planos reguladores, en la participación en los presupuestos. Es decir, hay que saber en qué se deben a priorizar los recursos en ese gobierno comunal.

Para que lo anterior suceda, nuestros ciudadanos, el dirigente social, el dirigente vecinal, que son ejemplos de asociación -no los únicos-, requieren estar muy bien informados.

¿Cuál es la demanda que he recibido en algunas regiones que he tenido la oportunidad de visitar? Que los dirigentes sociales necesitan más capacitación.

Por lo tanto, compartiendo la iniciativa y el compromiso del Gobierno en torno a abrir espacios de participación, quiero reiterar que todavía es insuficiente, por lo que solicito que hagamos un esfuerzo mayor. Acompañemos a esos dirigentes de manera más profesional y permanente, particularmente en capacitación.

Pido a mis colegas diputados que además de esta materia también aprobemos la iniciativa popular de ley, que es el otro gran instrumento que permitirá a la ciudadanía sentirse involucrada en los temas de su comunidad e, incluso, tener la posibilidad real de que algún tema sea sometido a trámite legislativo.

Alguna vez tendremos los votos para modificar también la Constitución, a fin de que sean mucho más flexibles los fundamentos para llamar a plebiscito sobre alguna materia que tenga trascendencia para la población y para que sus resultados sean vinculantes. No es posible, como ocurre hoy, que el Gobierno sólo pueda llamar a plebiscito si existe una discrepancia respecto de una reforma constitucional entre el Ejecutivo y el Poder Legislativo .

Nuestra Presidenta , por ejemplo, hubiera deseado llamar a un plebiscito -no tengo ninguna duda- para preguntar a la opinión pública si sigue estando de acuerdo con el sistema electoral binominal, excluyente, discriminador, que atenta contra la soberanía democrática y la voluntad popular.

Estoy segura de que si hubiésemos tenido ese instrumento legal, nuestra Presidenta habría podido llamar a un plebiscito para consultar la opinión ciudadana.

La pregunta que uno tiene derecho a formularse es por qué le tenemos tanto miedo a la consulta a la ciudadanía, por qué nos cuesta tanto dar esos pasos, por qué por años no hemos logrado reformar la Constitución y ampliar las causas de los plebiscitos.

En resumen, a pesar de haber transcurrido 17 años de la vuelta a la democracia, estamos muy lejos de ser una democracia participativa. Me temo que los consejos de asociaciones, una buena proposición de esta iniciativa sectorialmente a través de los ministerios, todavía son débiles.

Debería existir mayor voluntad política y más responsabilidad. Aquí están presentes los ministros secretario general de Gobierno y secretario general de la Presidencia , y junto con saludarlos les pido que motiven a sus colegas sectoriales para que los consejos de verdad funcionen, que tengan atribuciones reales y la ciudadanía cuente con un espacio donde exprese su opinión, por ejemplo, en materias de salud, de vivienda y de las distintas áreas respecto de las cuales se adoptan políticas públicas.

Por cierto, nuestra bancada apoyará la iniciativa. Mi opinión es que se trata de un paso importante, pero esperamos que se den otros que permitan decir que hemos abierto espacios a la participación, y no se siga en forma tan restringida como hasta ahora, a pesar de llevar 17 años de democracia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Duarte.

El señor DUARTE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero rendir homenaje a los diputados señores Becker , Errázuriz y Cardemil , porque su presencia indica claramente dónde están las prioridades de unos y de otros. Son los únicos diputados de la Alianza que se encuentran en la Sala en el debate de tan importante proyecto.

Pero también quiero rendir un homenaje, y así corregir una injusticia, a quienes son los actores anónimos de cada día en la materia sobre la que estamos intentando regular y legislar, a los dirigentes vecinales y comunitarios. Veo en las tribunas a Osvaldo Molina ; en el otro lado divisé a Medina; pero son muchos.

Cómo no hablar de Jorge Seleme o de personas cuyos nombres tal vez no digan nada en este hemiciclo, pero que es gente muy sacrificada, como Mercedes Yánez , Flor Quijada , María Cea , Doris Antillanca o Jorge Sánchez , dirigentes comunitarios de mi distrito que todos los días están haciendo participación, haciendo organización, haciendo promoción social.

Es común en los discursos de las campañas hablar de la participación y de su importancia; sin embargo, cuando tenemos que construir, día a día, pocas veces nos damos cuenta de lo sustantivo y de lo difícil que es.

Soy de los que han desarrollado gran parte de la vida profesional ligada a la organización y a la participación social; soy de los que creen que el derecho a la organización y a la participación es natural y anterior al derecho positivo; por lo tanto, muchas de estas normas van intentando regular algo que ya se está ejecutando en la práctica.

Al hablar de participación en este proyecto es necesario clarificar ese concepto, y aunque suene medio árido, quiero ser muy franco por respeto a los dirigentes comunitarios.

¿De qué participación hablamos? La participación se puede dar en distintos niveles. Cuando uno la analiza desde el punto de vista teórico, hay participación a nivel de información por parte de la ciudadanía, porque la ciudadanía tiene derecho a recoger antecedentes, datos.

También hay participación a nivel de decisión, que es un paso distinto. Se concreta cuando la gente, a través de distintos mecanismos, puede tomar las decisiones que involucran las diversas alternativas políticas y niveles de información.

Hay participación en las ejecuciones que implican las decisiones. Ocurre cuando la gente lleva adelante los proyectos, las iniciativas, las políticas. También hay participación en la evaluación y reformulación de proyectos.

Esto quizás es una disquisición teórica, pero es importante dejarlo claro a la gente, porque de lo contrario sus expectativas, tal como decía la diputada señor Isabel Allende , pueden ser excesivas con respecto a lo que el proyecto puede permitir.

Este proyecto claramente apunta a abrir puertas a nivel de información a la ciudadanía. Responde a una lógica de mayor transparencia y de mayor incorporación de la ciudadanía en la gestión del aparato público; regula algunas cosas que en el pasado operarán de hecho, de distintas formas y con el respaldo de normas relativamente dispersas. Lo ha dicho aquí el diputado Valenzuela y lo ha reiterado el diputado Ojeda .

La norma establece el reconocimiento a las asociaciones de interés público sin fines de lucro y los deberes y derechos de los asociados en dichas organizaciones, crea un registro para saber cuáles son estas asociaciones, incorpora a estas organizaciones de interés público a todas las reguladas por la ley de juntas de vecinos y por la ley indígena, crea el Fondo de Fortalecimiento de este tipo de organización. Con franqueza debo decir que se discutió extensamente en la Comisión -donde hubo una opinión unánime, concordada con la División de Organizaciones Sociales- la importancia de que estos fondos que se crean por ley efectivamente tengan el respaldo financiero.

No puedo negar, al interpretar a cualquier dirigente comunitario en el país, que considero una burla la existencia de un fondo de desarrollo vecinal en la ley de juntas de vecinos que nunca ha tenido plata. Se crean fondos y luego no se proporcionan los recursos. Ese fondo está ahí, y aunque la ley está vigente, es letra muerta si no existe la voluntad política de aportar los recursos.

Por tanto, todos esperamos que la creación del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones de Interés Público reconozca la importancia de ese tipo de organizaciones y aporte los recursos necesarios para ello. Es evidente que cuando hay, aproximadamente, 135 mil organizaciones comunitarias, los fondos disponibles en la División de Organizaciones Sociales resultan absolutamente insuficientes.

Por otra parte, para fortalecer la participación ciudadana en la gestión pública, la iniciativa modifica la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Ello, para posibilitar y regular algo que ya existe en algunas instituciones públicas y establecer la obligatoriedad de crearlo en otras nuevas, pero a nivel de información, de recolección de opiniones y no de decisión. Por lo tanto, hay que tener conciencia de que estamos avanzando en forma progresiva al introducir estas modificaciones a la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Debo reconocer -también hay que decirlo- que existen algunas instituciones que por sus características están excluidas de este mandato, como es el caso del Ministerio de Defensa y otros.

Quiero agradecer a los ministros secretario general de Gobierno y secretario general de la Presidencia la disposición que tuvieron durante el debate del proyecto en la Comisión, y en particular, al director de la División de Organizaciones Sociales -que se encuentra en la tribuna-, y de recoger inquietudes que fueron presentadas por las distintas organizaciones comunitarias. Por ejemplo, aquellas que amplían -lo señaló el diputado Valenzuela - las alternativas de participación a los Cescos y también aquellas que permiten ciertos cambios en materia de regulación.

Quiero hacer dos comentarios finales respecto de la rebaja del 10 al 5 por ciento en la participación de los electores para llamar a plebiscito. Esta disposición encontró alguna oposición, y quiero transmitir a los señores ministros la razón de fondo de esta discrepancia, -el diputado Farías lo sostuvo con mucha fuerza- en que el plebiscito sin financiamiento es letra muerta, porque los costos para ejecutarlo a nivel comunal son extraordinariamente elevados. Proveer de financiamiento la realización de plebiscitos comunitarios comunales es una preocupación que hoy está presente a nivel municipal, posibilita el proceso de consulta no sólo desde el punto de vista de llevar adelante el proceso, sino también la publicidad que este proceso requiere. Esa es una materia que no está resuelta en forma adecuada en el proyecto.

Por último, quiero saludar y agradecer que se reconozca una antigua demanda de las organizaciones comunales de juntas de vecinos: la posibilidad de organizarse en una federación a nivel nacional.

Dos comentarios finales. Reducir el número de los miembros de una directiva es reconocer la heterogeneidad que estaban teniendo las organizaciones comunitarias según su formación. Hoy, por ley, existen organizaciones muy pequeñas, por lo que constituye un exceso mantener la exigencia de los cinco miembros, pero también significa reconocer de una u otra manera que si no hay una acción de la sociedad en su conjunto para revalorizar el proceso de la participación y de la organización comunitaria, la individualización creciente que está viviendo nuestra sociedad y la destrucción creciente de nuestras redes sociales van a seguir sufriendo un proceso progresivo de deterioro.

Por otra parte, es bueno limitar e impedir que funcionarios municipales formen parte de las directivas de las organizaciones comunitarias.

Por último, quiero manifestar nuestro respaldo a la iniciativa y saludar el avance que implicó el reordenamiento global del proyecto. Esperamos que también el Senado lo despache a la brevedad, para que pronto se convierta en ley de la república, para lo cual quiero requerir del Ejecutivo las urgencias necesarias.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco.

El señor ALINCO.-

Señor Presidente , es indudable que el objetivo de esta iniciativa es aplicar el sentido de fondo de la democracia, cual es una participación real y efectiva. Pero, sin ser experto en la materia, creo que el proyecto no es suficiente. La gente, el pueblo chileno, quiere y pide más. Hay que recordar que la ciudadanía, las organizaciones sociales, fueron el principal factor que contribuyó a la recuperación de la democracia. Por lo tanto, creo que no hay que confundir participación ciudadana con utilización de la ciudadanía, como lamentablemente sucede hoy en el país.

Pregunto, ¿participan realmente los dirigentes sindicales o los trabajadores, a través de sus representantes, cuando se legisla sobre materias laboralees? ¿Participan los deportistas cuando se tratan las políticas del deporte chileno? ¿Participan los pescadores artesanales en las decisiones concernientes a la explotación de las riquezas del mar? El listado puede ser innumerable. La idea es que la participación sea real y efectiva, para lo cual nos debe regir una Constitución Política no discriminatoria y nuestra sociedad no debe discriminar. Por ejemplo, hoy existe discriminación respecto de los dirigentes sindicales, ya que no pueden ser candidatos a diputados, ni mucho menos diputados. Por lo tanto, para que exista real participación de la ciudadanía, todos los chilenos, hombres y mujeres, debemos ser medidos con la misma vara, tener las mismas facilidades y no ser discriminados por nuestra cuna, por nuestra capacidad o por ser dirigentes sindicales.

Este proyecto es, sin duda, un avance, pero insuficiente. Con esta iniciativa ocurre lo mismo que ha sucedido con otras: no legislamos para buscar una solución de fondo, sino que sólo para tener el mal menor. Espero que este proyecto sea el inicio de una efectiva participación de la ciudadanía. Para lograrlo, la actitud de las autoridades, principalmente de Gobierno, debe ser consecuente con lo que predican.

Las autoridades del gobierno central: ministros, directores nacionales, subsecretarios, etcétera, van a las regiones -por ejemplo, a la de Aisén que represento- a llevar el mensaje del Gobierno y a conocer su realidad, pero no se reúnen con la comunidad, con el pueblo, con los dirigentes sindicales y vecinales, sino que con las autoridades del gobierno regional que, si bien es cierto tienen opinión y obligaciones con el gobierno central, desconocen una realidad que sí es conocida por los dirigentes sociales y pobladores.

Por lo tanto, nuestra bancada va a apoyar el proyecto, pero sigo pensando y diciendo que no es suficiente. Una vez más, quiero pedir, como lo he hecho en muchas otras oportunidades, que legislemos de verdad, buscando soluciones de fondo y no el mal menor.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , a la luz de su texto formal, este proyecto de ley tiene una importancia mucho mayor de la que se podría pensar.

Digo esto por una razón muy simple. Cuanto más se fortalezcan las asociaciones que permiten participar a la comunidad, más libres seremos. Entre el Estado y el hombre hay una serie de organismos intermedios. Considerado en forma aislada, es muy poco lo que puede hacer el hombre, y si no existieran estas sociedades intermedias, lo que él no hace termina haciéndolo el Estado. Por eso, en la medida en que se robustezcan las sociedades intermedias -no me refiero sólo a las organizaciones que se crean en virtud de este proyecto, sino que también a los sindicatos, partidos políticos, asociaciones gremiales-, más libre será el hombre.

Pero esta participación debe ser en función de la libertad de las personas. No se entiende, no se explica ni se justifica, por ejemplo, lo que existía antes de la Constitución Política de 1980, en que para ejercer una profesión no bastaba con tener título profesional; se requería, además, pertenecer al colegio de la orden respectiva y a sus miembros se les descontaba mensualmente, por planilla, una cuota determinada. Algunos colegios entregaban beneficios a sus asociados. Así ocurría, por ejemplo, con el Colegio de Profesores que tenía lugares de veraneo. Pero otros, como los colegios de Abogados y de Periodistas, a los cuales pertenezco, no nos daban ningún beneficio, no obstante lo cual no podíamos ejercer nuestra profesión si no pertenecíamos a ellos y si no pagábamos las respectivas cuotas mensuales. Lo mismo ocurría con los sindicatos: todos tenían que pertenecer a uno; no existía libertad para formar otros. En la medida en que haya libertad de asociación, se fortalecerá la libertad.

Por eso, no sólo la Constitución Política de 1980, sino que también la de 1925, establecían que la Constitución “garantiza” determinados derechos, entre ellos, la libertad de asociación. ¿Cuál es la importancia de la palabra “garantiza”? Cuando la Constitución garantiza un derecho significa que no lo está otorgando, porque es un derecho natural, es decir, nos corresponde por el sólo hecho de ser personas. El derecho a la vida, a la salud y a la educación no son derechos que nos otorgue una legislación positiva, nos corresponden, de acuerdo a la ley natural, por la sola circunstancia de ser personas.

Este proyecto de ley viene a facilitar, a promover y a contribuir a que las personas puedan formar estas sociedades intermedias entre el hombre y el Estado, para aumentar así su esfera de libertad. La gran diferencia entre la Constitución de 1925 y la de 1980 es que el objetivo final y casi exclusivo de la primera era la democracia, y en aras de ella podían participar y germinar todas las ideas y doctrinas, incluso, aquellas cuyo objetivo era alcanzar el poder para destruir la democracia. En cambio, el objetivo final de la Constitución de 1980 no es la democracia, sino la libertad.

La democracia es un camino, un medio, que nos debe permitir alcanzar la libertad sindical, y educacional, la libertad para escoger la administradora de fondos de pensiones o la institución previsional en las cuales queremos participar, la libertad para escoger el hospital en el cual queremos atendernos; no como ocurría antes, cuando las personas debían concurrir al establecimiento que correspondía a su domicilio.

Pues bien, lo que hace este proyecto es entregar las herramientas jurídicas y las facilidades necesarias para que las personas puedan participar en estas organizaciones intermedias que existen entre el hombre y el Estado, para promover su realización personal.

El Estado debe actuar en forma subsidiaria; es decir, realizar aquello que los particulares no puedan hacer, o bien desarrollar algunas funciones que, por su naturaleza, no podrían llevar a cabo los privados como, por ejemplo, la administración de justicia y la defensa nacional. Pero, evidentemente, un proyecto de ley como éste contribuye al fortalecimiento de las sociedades intermedias entre el hombre y el Estado y, por lo tanto, amplía la esfera de libertad de las personas que es, finalmente, lo que puede hacernos más felices.

No obstante lo anterior, tengo una duda y, por eso, he presentado una indicación -la conversé con el ministro , don José Antonio Viera-Gallo , quien estuvo de acuerdo con ella- a la letra a) del artículo 13, que en la parte pertinente dice: “La cancelación de la personalidad jurídica sólo tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando sean declaradas -las organizaciones- ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.”

Si la organización es contraria al orden público, a la moral o a la seguridad del Estado, no podrá tener personalidad jurídica. Si la tiene y realiza actividades ilícitas, significa que se habrá apartado de los objetivos que consagran sus estatutos.

Por eso, hemos presentado una indicación para eliminar la letra a).

Estoy muy contento con el último inciso del artículo 13, que dice: “En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº 19.880.”

Hoy, el Ministerio de Justicia, en forma unilateral y arbitraria puede cancelar la personalidad jurídica de cualquier corporación o fundación.

Recuerdo que hace un tiempo, el entonces senador Sergio Diez presentó un proyecto de ley en el Senado para regular la cancelación de la personalidad jurídica, con el objeto de permitir que esa decisión pudiera ser objeto de recursos. Hoy no hay nada, absolutamente nada. Todo queda entregado a la voluntad arbitraria e unilateral del Ministerio de Justicia, sin que los afectados dispongan de ningún recurso para reclamar.

Por eso, junto con alegrarme por ese inciso y la indicación para eliminar la letra a), anuncio mi voto favorable al proyecto. Espero que una vez que se convierta en ley se creen los mecanismos adecuados para difundir y dar a conocer sus disposiciones, de modo que la gente pueda utilizar esa herramienta de participación.

No sacamos nada con leyes que la gente no conoce y, por lo tanto, no utiliza.

Reafirmo mi voto favorable al proyecto, porque al promover y estimular la participación ciudadana, incentivamos y promovemos la libertad, que es lo único que le da felicidad al hombre.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo a los ministros que nos acompañan en este momento y a los diferentes representantes de la división de organizaciones sociales que están en las tribunas.

Cuando uno habla de participación ciudadana, se pregunta: ¿Qué es participación ciudadana? ¿Para qué sirve? ¿Qué buscamos con ella?

Las intervenciones de los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, algunos con mucha labia y otros con mucha voluntad de lograr la participación ciudadana, me recuerda, un poco los años 80, cuando se aprobó la Constitución, ¿hubo participación ciudadana con el toque?

En todo caso, me alegra escuchar hoy a los señores diputados y coincido con lo que muchos han dicho en el sentido de avanzar en la participación ciudadana. Todos aspiramos a eso, sin duda. Por mi parte, no sólo quiero que muchas iniciativas de consensúen con los ciudadanos, sino que también los parlamentarios tengamos iniciativa legislativa.

Sin duda, hemos avanzado. Estamos en democracia y podemos manifestarnos. Pero falta participación en la base, en la comunidad, en las organizaciones sociales, en las juntas de vecinos. Debemos entregar una herramienta para que la participación ciudadana contribuya a hacer un país más democrático, donde realmente escuchemos a nuestros vecinos en sus comunas. Hoy, nadie los escucha; no participan, miran.

El proyecto no es todo lo que esperamos, porque queremos avanzar más, pero constituye el primer paso, un paso importante.

Esperamos que el proyecto se vote favorablemente por todas las bancadas y que lo despachemos al Senado para que luego, ojalá en enero, tengamos una ley de participación ciudadana.

La iniciativa establece un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por estatuto jurídico especial. Es importante contar con un marco para trabajar.

Asimismo, incentiva la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que posibilita su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan.

Establece una regulación básica para el trabajo voluntario; modifica diversas normas de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, de la ley de Bases de la Administración del Estado y de la ley de juntas de vecinos, con el propósito de fortalecer la participación.

En esto, podemos decir que buscamos que los ciudadanos, a través de sus organizaciones, puedan incidir en el desarrollo y el quehacer de sus comunas.

Queremos más. Un sistema en el cual los ciudadanos pudieran participar en la elaboración de leyes. Son ideas que debemos seguir trabajando.

Esta democracia se construye a través de acuerdos, desgraciadamente, muchas veces; pero lo positivo es que se va creando consenso dentro de la ciudadanía respecto de la importancia de participar.

Otro elemento esencial del proyecto es cómo vamos a incentivar una mayor participación de la ciudadanía. Cuando vemos en nuestras comunas las organizaciones comunitarias, las juntas de vecinos, nos damos cuenta de que el número de personas que participan en ellas es mínimo, porque consideran que participar en la junta de vecinos soluciona sus problemas inmediatos, pero no incide en los cambios que sienten necesarios para sus comunas.

Los instrumentos que entregaremos con esta iniciativa permitirán que sean considerados por el municipio correspondiente y que tengan el espacio de participación que merecen. En definitiva, los ciudadanos tendrán mayor interés en participar en la solución de los problemas comunales.

También pretendemos darle mayores oportunidades en la gestión de los asuntos públicos, que pasa por las manos de la sociedad civil.

Sin duda, muchos queremos más herramientas y posibilidades de participación. Por ejemplo, como dijo la diputada señora Isabel Allende , que los plebiscitos sean vinculantes.

Hemos avanzado, hemos logrado bajar del 10 al 5 por ciento de los ciudadanos inscritos en los registros de la comuna para pedir que se lleven a cabo los plebiscitos. Coincido con el diputado Duarte en que ojalá los plebiscitos sean financiados; de lo contrario, la disposición será letra muerta, pues no habrá difusión de su realización y cuando llegue el momento de la votación, la participación será mínima.

Necesitamos fortalecer las asociaciones y entregarles mayores herramientas.

Hoy se crea el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, que se constituirá con los aportes ordinarios y extraordinarios que considera el Ministerio Secretaría General de Gobierno anualmente en el presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

Nuestro deber, como diputados, es fijarnos que en las próximos Presupuestos se asignen los recursos necesarios para el fortalecimiento del Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil. Asimismo, debemos velar para que los consejos tengan la incidencia necesaria en las comunas y distritos y que el Consejo Nacional también funcione de manera importante.

A través de esta herramienta entregamos a las organizaciones comunitarias, en especial a las juntas de vecinos, donde deberían participar todas las personas de la unidad vecinal respectiva, la posibilidad de formar una organización mayor.

También se modifica la ley de Juntas de Vecinos y se reconoce el derecho de las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales de agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Sin duda, esto ayudará a que cada día haya más participación de la ciudadanía interesada realmente en el quehacer civil y no sólo político, que se refleja en su participación en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales.

Esperamos que sumado a esto, podamos hacer el cambio que hoy estamos discutiendo: la elección directa de los consejeros regionales, de manera de dar mayor espacio de participación y democracia.

Ojalá que todas estas herramientas que estamos tratando en forma conjunta, permitan avanzar en el sentido de lograr mayor participación, mediante la cual la ciudadanía construya desde la base lo que quiere como país.

Hoy, disfrutamos de una democracia avanzada, pero necesitamos dar un paso más con estas herramientas para incentivar a nuestra ciudadanía a trabajar por una mayor participación.

Quiero aprovechar los segundos que me quedan para felicitar a las organizaciones de las juntas de vecinos. En las tribunas se encuentra nuestro amigo Molina , quien ha estado al pie del cañón durante todos los años que ha demorado la tramitación de esta iniciativa.

Era un deber, una deuda de nosotros para con ellos. Creo que hoy les estamos entregando una herramienta perfectible en el futuro.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , este importante proyecto avanza en mejorar la participación ciudadana. Obviamente, no es la panacea, no es lo que todos quisieran; muchos tal vez quieren más participación; pero, afortunadamente, la democracia la vamos construyendo a través de acuerdos. No como dijo la diputada Denise Pascal : “desgraciadamente”. En este proyecto, todos estamos de acuerdo. Por eso, la bancada de Renovación Nacional lo votará favorablemente.

El proyecto sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública fue aprobado aquí por unanimidad hace algunos meses. Pero dado que se presentó gran cantidad de indicaciones, volvió a la Comisión de Gobierno Interior para un segundo informe.

Por eso, no creo necesario realizar una gran disquisición acerca de los temas de participación, sino referirme a algunos cambios muy positivos que se le introducen, los cuales lo mejoraron ostensiblemente. Por tanto, hoy despacharemos un proyecto bastante mejor que el aprobado hace algún tiempo.

En primer lugar, el Ejecutivo sustituyó el título I completo. Corrigió varias imperfecciones y se agregaron algunas cosas interesantes de comentar. Por ejemplo, en el artículo 2º se agregó un inciso que obliga a las asociaciones a declararse explícitamente sin fines de lucro, prohibiéndose a los integrantes de dichas entidades cualquier retiro individual o colectivo de ganancias o utilidades que resulten del quehacer propio de ellas.

Es importante este inciso, porque aclara una situación.

En el artículo 3º, inciso tercero, se especifica, también explícitamente, que el Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar iniciativas de fomento de las asociaciones sin fines de lucro, garantizando, en los procedimientos de asignación de recursos, la aplicación de criterios técnicos objetivos y de plena transparencia. Esto se agregó en el segundo informe.

En el título III, del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en el último inciso del artículo 25, correspondiente al artículo 41 suprimido, se establece que, anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones. Esto es muy relevante para los diputados de las regiones. Agrega: “Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50 por ciento del total de los recursos transferidos”.

Lo anterior es muy importante, porque muchas veces los fondos se quedaban en la capital y las regiones no recibían recursos. Con este proyecto de participación ciudadana, ahora las regiones participarán con el 50 por ciento del total de los recursos transferidos.

Además, se hizo un pequeño y positivo ajuste a la integración del Consejo Nacional. En vez de cinco representantes de las Organizaciones de Interés Público, se consignan seis. Con ello, serán mayoría, lo que también es relevante.

Otro aspecto necesario de resaltar son los cambios que se introdujeron a la ley orgánica constitucional de Municipalidades. Se reemplazó el actual “consejo económico y social comunal”, el famoso Cesco , que en la mayor parte de las comunas no funciona, por el “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”. El alcalde tendrá la obligación de llamar a la formación de este nuevo consejo comunal.

Otra modificación importante a la ley orgánica constitucional de Municipalidades -ya lo dijeron otros diputados- es que se baja del 10 a 5 por ciento el número de ciudadanos inscritos necesarios para requerir un plebiscito comunal. Hasta ahora, con el 10 por ciento ha sido imposible que los ciudadanos puedan pedir un plebiscito comunal por un problema que consideren importante. Con el 5 por ciento será difícil, pero existe la posibilidad de que se cumpla.

Es importante que los ministros se comprometan a que los municipios no tengan que financiar los plebiscitos, porque muchos carecen de los recursos necesarios para ese tipo de actividad.

Reitero, la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto, pues fue muy mejorado en el segundo informe. Por eso, estamos muy complacidos de aprobarlo.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Duarte.

El señor DUARTE.-

Señor Presidente , pido citar a reunión de Comités.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI .-

Señor Presidente , no voy a referirme mucho al proyecto en forma específica, porque mis colegas ya anunciaron el voto favorable de nuestra bancada. El tema de fondo es que hablemos con la verdad.

Al respecto, estoy de acuerdo con la diputada Isabel Allende. Ya está bueno de proyectos, teorías y de declarar buenas intenciones. Hay que hacer efectividad con la ciudadanía.

La cohesión social no está presente en nuestro país. Claramente, la globalización nos ha llevado a fragmentar la unidad social. Se han perdido los lazos afectivos; no hay lazos estables en la ciudadanía. Obviamente, podríamos acercarnos a lo que los técnicos, los expertos llaman la corrosión. Individualismo, debilitamiento de lo público, excesiva racionalización económica. Estamos perdiendo la comunidad.

Contrasentido: la Concertación, que es concertación, que es ciudadanía, la está perdiendo.

Sindicalismo incipiente. No tenemos el ombudsman en varios sectores.

Miren lo que pasa con los deudores habitacionales. Como pueden, como se organizan. ¿Dónde están los defensores del pueblo? Con el diputado Ortiz hemos tratado por años de impulsar ese proyecto. La cohesión social no es la equidad o el bienestar, sino un concepto distinto.

El ministro está en el área de la Dirección de Organizaciones Sociales, DOS. En 2005, a esa secretaría de Estado le entregamos 1.562 millones de pesos; en 2006, le aumentamos más de 100 millones de pesos, y en 2007, este año, le dimos 350 millones más; es decir, 22 por ciento más. Es el ministerio de mayor aumento de recursos en el país.

¿Cuál fue la ejecución presupuestaria el año pasado a esta época? A septiembre, cifras suyas ministro ; no mías: 53 por ciento. ¿Sabe cuánto lleva este año? Treinta y uno por ciento. O sea, hablamos de participación; de recursos para la ciudadanía, pero a septiembre hemos gastado un tercio. En el caso del Fondo de Fortalecimiento, de los 1.200 millones de pesos, hemos gastado 150 millones de pesos. Son sus cifras, no las mías, ministro . Tienen hasta el timbre.

Entonces, por favor, atiéndame un poco ministro , porque entiendo lo que usted quiere hacer. Lo hemos visto a propósito de la discusión del presupuesto, y lo vamos a tratar la próxima semana.

Yo apoyo el empeño y el esfuerzo. Por eso le hemos dado más plata a su cartera, pero hay que agregarle gestión y eficiencia. Esto no se consigue sólo con proyectos o con palabras.

Los derechos sociales de la gente se llevan a terreno. ¿Con qué? Con indicadores. Tenemos la experiencia europea. Hay quince o veinte indicadores con los cuales se puede medir si se va progresando.

Estas platas no son para hacer unos cursitos por allá y otros por acá. Tampoco para los liderazgos, que por lo general son políticos. Uno mismo pide: oye, ven a mi zona. Pero eso no es participación ciudadana.

El sistema presidencialista, que no es culpa de la Concertación, es desmedido; no cumple sus objetivos. Y si además no hay participación y tenemos un Parlamento sin una garantía real de decidir en los proyectos de ley, ¿hacia dónde nos podría llevar? Hacia el populismo que existe en otras latitudes de Latinoamérica.

Con la firma del diputado Accorsi y de más de 70 diputados, se ha presentado un proyecto de acuerdo para estudiar un cambio de régimen político. Esto tiene que ver con la participación ciudadana.

El régimen político debe incluir -lo decía la diputada Allende - los plebiscitos, para que la gente se exprese, pero de verdad, no para que sea reprimida por la fuerza pública.

Estamos en democracia, se supone. Democracia incipiente. ¿Qué necesitamos? Credibilidad, confianza. ¿Entre quiénes? Entre el Gobierno y nosotros.

Nosotros los elegimos y los seguimos respaldando. Pero la lealtad, ministro, no es simplemente aplaudir. Es hacer la crítica, es hacer el debate, y para eso está el Parlamento. Yo sé que algunos ministros se molestan cuando alguien dice algo que no es positivo.

¡Aquí están sus cifras, ministro ! Le voy a pasar el documento, que es suyo.

La Región del Maule, la peor de Chile, a septiembre, tiene el 50 por ciento de cumplimiento presupuestario. También me hago la crítica. Yo soy parlamentario de la zona. El intendente, el gobierno regional no funciona. Tenemos que mejorar. De eso se trata. De buscar lo bueno.

Confianza y credibilidad. Gobierno, Parlamento, Poder Judicial ; partidos políticos, tan venidos a menos; municipios, sindicatos, la policía, los medios de comunicación son parte importante de esto. Hagamos un intento real por buscar la participación social de las organizaciones comunitarias, clubes deportivos, centros de madres, centros de alumnos, centros de padres, sindicatos.

¿Qué demandamos? Que se le dé opciones a la comunidad, que la estamos perdiendo, para que nos crea. Por eso después hay problemas, sobre todo con los jóvenes, porque no votan ni quieren participar. No es una crítica al Gobierno. Es una crítica a todos nosotros que, a veces, en este esquema, nos olvidamos de quienes nos eligen, que es donde nace la participación ciudadana; que quieren opinar, que quieren expresarse. Ahora, si quieren protestar, ¿por qué los vamos a reprimir? Estoy de acuerdo: si alguien va a herir o a afectar la propiedad de terceros, no corresponde. Pero si podemos canalizar aquello y se tiene la plata, vamos a ese proyecto.

Desde ya, le ofrezco, ministro , mi respaldo en la Subcomisión de Presupuestos. Pero explíqueme dónde se gastan las platas, cómo se distribuyen.

Caso ambiental. El ministro tiene varios proyectos ambientales, en los que las empresas, por supuesto, defienden sus inversiones con sus técnicos, de alto nivel; y el Gobierno, a través de la Conama, defiende su papel de regulador, con los lobbies correspondientes.

Y cuando aparece la organización ciudadana, momentito, esto es en mi zona y quiero hablar. ¿De dónde sacan la plata para contratar a esos técnicos? Hay universidades locales y regionales y tenemos una opinión. Hasta ahí llegó la participación. No, es que desde el Gobierno le vamos a hacer talleres. No se trata de hacer talleres, porque quien los imparte, obviamente, no puede ser objetivo y representa al organismo al cual pertenece.

Entonces, buscamos tener más recursos para coordinar a los ministerios en la participación ciudadana, para fortalecer a la sociedad civil. Pero, primero, gastemos lo que hay, ministro , porque de lo contrario no tiene sentido lo que se haga. ¡No me va a decir que antes de fines de año se gastará el ciento por ciento de los recursos! Claro, en dos meses se podría echar mano de cualquier proyecto. Con motivo de la Pascua, habría que aprovechar e implementar proyectos sin destino alguno. Si están los parlamentarios, los alcaldes, los municipios, los gobiernos regionales, hay que fortalecer la comunidad y no disparar los proyectos. La intención está, pero debemos plasmarla en la realidad.

Se van a enojar algunos que están en las tribunas. Pero, perdónenme, el Parlamento es para debatir. Alguien se puede reír, pero mis electores me respaldan para decir, justamente, lo que ellos sienten. Creo que aquí no venimos a defendernos, y me parece mal el procedimiento. Vamos a tener que cambiar el Reglamento, señor Presidente . Primero, que hablen los parlamentarios; críticas o no críticas, y al final que intervengan los ministros, para que recojan lo que tienen que recoger. Si los ministros hablan al comienzo y dictan sus normas, cualquier otra cosa que se diga será negativa. Eso no corresponde al Parlamento. En un régimen presidencial, el Parlamento, a lo menos, debe tener la capacidad de debatir. Y este Parlamento es más nuestro que del Gobierno. Bueno, nosotros no vamos a La Moneda. A algunos los invitan a La Moneda. ¡Bienvenidos! ¡Qué suerte tienen! Otros tenemos que usar esta tribuna para expresar nuestras opiniones.

Me parece que el proyecto está bien concebido. Esto demuestra que el Parlamento está trabajando bien. Pero, por favor, ministro , acoja las sugerencias. Le vamos a discutir las platas; le vamos a dar más plata, contará con mi voto el próximo lunes; pero, por favor, que se gaste con eficiencia, con indicadores y con gestión.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Mulet.

El señor MULET .-

Señor Presidente , a todos nos interesa este proyecto y nos dan ganas de hacer algunos comentarios, dada su significación e importancia. Por lo demás, lleva bastante tiempo en el Parlamento, pero ojalá pueda convertirse pronto en ley de la República.

En esta materia, recuerdo especialmente el esfuerzo que hizo el subsecretario Patricio Santa María , durante el gobierno pasado.

Por distintas razones, algunos proyectos avanzan con lentitud cuando no hay acuerdo. Pero hoy éste existe, lo cual parece importante.

En general, estoy de acuerdo con el proyecto. Crea el estatuto del voluntariado y el fondo al que se ha hecho mención; abre un espacio para las organizaciones de interés general. Es un avance. Sin embargo, no puedo resistir la tentación de hacer algunos comentarios de carácter general respecto de su objetivo.

El proyecto constituye un paso para lograr mayor participación ciudadana en la gestión pública, pero no tan significativo como suponemos. Existe una crisis en el país, que atraviesa a todo el espectro político, que tiene que ver con la falta de participación de la ciudadanía. Ningún partido político, ni de Oposición ni de Gobierno, ha logrado quebrar esa situación. Por el contrario, los partidos políticos, que por definición son organizaciones de interés general, no han sido capaces de canalizar la participación de la ciudadanía, porque sus democracias internas son imperfectas -por decir lo menos-, porque hay normas legales imperfectas y porque existe un sistema electoral que impide mayor democracia interna. Todo eso nos lleva en una especie de embudo hacia un sistema de partidos que tampoco contribuye a la participación.

Leyendo el proyecto, recordaba el salto significativo que dio nuestro país en la década del sesenta, durante el gobierno del Presidente Frei Montalva , cuando se promulgó la ley Nº 16.880, sobre juntas de vecinos. Con ella se abrió un canal de participación para millones de chilenos y chilenas comunes y corrientes de los barrios, a través de las juntas de vecinos.

También recuerdo que durante ese gobierno se llevó a cabo la sindicalización de los trabajadores del campo, lo que también fomentó la participación. Se produjo un salto cualitativo y la democracia incorporó a millones de chilenos, que en los hechos no podían ejercerla más allá del derecho a voto con cédula única, lo cual había sido un logro que alcanzaron pocos años antes. Ello demuestra que la participación ha costado luchas. Cabe recordar que la participación de las mujeres se consiguió luego de su lucha por lograr el derecho a voto. Después, en la década del 50, se estableció la cédula única de votación. Posteriormente, Eduardo Frei Montalva logró este avance significativo que permitió que la democracia bajara a las unidades vecinales.

Hoy contamos con recursos y con sistemas de comunicación tan maravillosos como la televisión, internet y el celular. Sin embargo, algo pasa. El proyecto es bueno, pero -no nos saquemos la suerte entre gitanos- no va a resolver el problema de la participación creando un fondo o estableciendo un organismo y un estatuto distintos para las organizaciones de interés público. No lo resuelve. Eso me preocupa como desafío político. No se trata de echarle la culpa al ministro que representa al Gobierno. Me preocupa como político, como una persona a la que le interesa que la gente participe y que la democracia se practique en las bases.

No entiendo por qué el Gobierno no toma la iniciativa de volver a la lógica de que haya una junta de vecinos por unidad vecinal. Si queremos que la gente participe, démosle poder. Nada sacamos con dictar sólo estatutos. Reitero, no es una crítica al Gobierno, sino, quizás, una autocrítica como político. Si queremos que la ciudadanía participe, démosle poder real. ¿Cómo podemos dar poder real a los vecinos y vecinas de Valparaíso, de Vallenar, de Copiapó o de mi región de Atacama? Permitiéndoles decidir su futuro, su vida. Hoy existe la posibilidad de llamar a plebiscitos de consulta comunal; sin embargo, ningún alcalde utiliza ese mecanismo. Creo que uno o dos en todo el país lo han aplicado. Ninguna autoridad consulta a la gente. Sólo consultan a sus partidarios y, muchas veces, a los dirigentes que manejan.

No existe una convicción profunda de que es necesario enraizar y bajar la democracia. Una buena fórmula sería establecer una junta de vecinos por unidad vecinal. Sin duda, eso molestaría a los alcaldes. De hecho, a veces, el Congreso Nacional también le molesta al Ejecutivo . Es cierto que hay intereses distintos, pero debe haber equilibrio. Lamentablemente, hoy la cosa está desequilibrada. Ojalá el Gobierno asuma y estudie esta situación desde una perspectiva de seriedad. ¿Por qué no modificamos la ley para que parte de los recursos municipales sean asignados por las propias unidades vecinales, de modo que los vecinos decidan respecto de su uso? ¿Para qué estamos con cuentos? Hoy, ni siquiera los concejales tienen poder real en las decisiones municipales. Los alcaldes y alcaldesas son verdaderos emperadores en sus respectivas comunas. Si queremos profundizar la democracia, hablemos en serio. La elección de los consejeros regionales es algo que también debiera considerarse.

No entiendo para qué nos vamos a hacer lesos entre nosotros. El proyecto es un avance, crea un espacio, pero falta mucho. Si queremos que participe el pueblo y la ciudadanía, démosles facultades en la fijación de las tarifas, en todas las áreas reguladas. Es cierto que a veces se crean consejos de participación, pero se constituyen si las personas se enteran de que tienen la posibilidad de participar. A dicha instancia concurre un representante de alguna organización de consumidores -si es que existe-, pero que no tiene recursos. Ésa es la verdad.

Para profundizar la participación de la ciudadanía se necesita que la democracia baje un escalón. Debemos dar a las personas poder decisorio, tal como lo hizo Eduardo Frei Montalvo , sin desmerecer lo realizado por otros presidentes. Seguramente, el Presidente Allende lo intentó de otra manera, pero la situación terminó en el conflicto que todos conocemos. La última experiencia exitosa en esta materia fue la llevada a cabo por el Presidente Frei Montalva . Tanto es así, que todavía está vigente la ley sobre juntas de vecinos que se promulgó durante su gobierno, con las modificaciones que posteriormente le hizo la dictadura, y que nosotros no nos atrevemos a cambiar, en el sentido de que se establezca una junta de vecinos por unidad vecinal. Creo que eso es básico para avanzar en la democratización y en la participación ciudadana.

Insisto en que para que haya participación, tiene que haber poder. La gente debe participar y tomar decisiones. Mientras no se cambie esa cuestión estructural, estaremos creando comités o consejos de salud en los consultorios y en los hospitales, pero sin poder real.

Sin perjuicio de lo señalado, creo que el proyecto es un avance. Ojalá que éste o el próximo gobierno se decida a reforzar la democracia en la forma como la concibo. No debemos despreocuparnos de lo que hoy existe como organización real del pueblo: las juntas de vecinos. Entiendo que a través del proyecto se fortalecen en parte, pero me gustaría que se diera más fuerza a esas entidades, que todavía subsisten sin plata. Ojalá que se les otorgue más autonomía para que los alcaldes no hagan lo que quieran con los dirigentes vecinales. Falta fuerza. En ese sentido, a mi juicio, la única manera real de reforzar la participación ciudadana es fortalecer a sus dirigentes y establecer que exista una junta de vecinos por unidad vecinal. De esa forma avanzaremos.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , comparto mucho de lo que se ha señalado. De hecho, en el primer informe de este proyecto di una opinión más general.

Valoro el esfuerzo por mejorar la iniciativa. Chile siempre fue pionero en estas materias, pero algo nos ha ocurrido que nos cuesta hacer despegar la creatividad y la imaginación para enfrentar el mundo actual. Buena parte de lo que en Chile se planteó en 1963 por Radomiro Tomic y en 1968 en la ley sobre juntas de vecinos antecede a lo que se estableció en otros países, entre ellos, Italia. Ahora vivimos una realidad mucho más compleja y nos cuesta encontrar respuestas.

Si bien el proyecto agrega algunos elementos, no responde a las complejidades de la realidad. De diferentes maneras se ha dicho que en la actualidad se viven acelerados procesos de desociabilización, en que las personas -niños, jóvenes, etcétera- no se sienten parte de la sociedad. Por lo tanto, es muy diferente plantearse un modelo de estímulo y desarrollo de la participación en un contexto donde existían potentes procesos de sociabilización y de unificación de energía y esfuerzo, como ocurría en los 60, que hacerlo en un momento en el que los fenómenos y los procesos van en un sentido inverso.

En conclusión, las organizaciones sociales, que en el pasado sirvieron para reivindicar ciertas causas y lograr equipamiento y un conjunto de condiciones básicas, en la actualidad van transformándose de manera creciente en organizaciones de contención ante problemas de seguridad ciudadana y otros.

En el mundo popular existen dificultades muy serias. Podríamos mencionar muchos ejemplos. Hoy, el problema de las juntas de vecinos no dice relación con el consultorio o la escuela, sino con las armas que existen en el lugar donde se vive, el tráfico de drogas, los grupos de niños que se organizan para estimular a otros niños a fin de que no asistan al colegio. Al conversar con esos niños es posible advertir que se sienten desechables y que no tienen espacio alguno en la sociedad. Ése es el contexto.

En ese sentido, cualquier esfuerzo en materia de participación debe ir acompañado de políticas públicas que respondan a los fenómenos de desociabilización existentes en la realidad. En 1998, Norbert Lechner se refirió a esa materia en un informe del Pnud y fue muy claro al expresar que se trata del principal aspecto que ha cambiado en Chile, porque el anterior modelo de sociabilidad se rompió y el que se creó tiene un conjunto de características que no viene al caso plantear.

Existen serios problemas en materia de políticas públicas en favor de la familia. Ella requiere apoyo, pero no existe política pública alguna destinada a que los padres puedan entenderse con sus hijos o, a lo menos, acompañarlos.

Existe un serio problema en los barrios. Por lo tanto, es necesario convencer al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en el sentido de que en ellos la cultura no es sólo una actividad más y que, por lo tanto, deben existir programas públicos en su favor.

También es necesario convencer a las autoridades respectivas de que la escuela requiere contar con actividades deportivas.

En el marco de esa realidad social, hoy se dice que el Simce es lo fundamental. O sea, a niños que están viviendo situaciones súper complejas se les evalúa sólo en lenguaje y matemáticas, pero no existe preocupación sobre el desarrollo de su personalidad y sus emociones. A mi juicio, en eso existe algo descentrado que no está bien.

En el proyecto se establece el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, dirigido por el alcalde y con normas establecidas por el concejo. Al respecto, soy partidario de un modelo completamente diferente -en eso, comparto lo expresado por el colega Pablo Lorenzini -, con un concejo municipal mucho más grande, integrado por sesenta o setenta personas que hagan una representación diversa de la sociedad civil y con opciones políticas diferentes, de manera que exista un lugar donde debatir las políticas públicas en el marco de las actuales facultades o, en el futuro, de otras.

Junto a otros diputados, presenté un proyecto en ese sentido. Se trata de incorporar un modelo más bien sueco-español, que se planteó en 1992, cuando se llevó a cabo la reforma municipal. Sin embargo, en ese entonces se dijo que no existían suficientes personas preparadas para ejercer como concejales. Hoy sí las hay y muchas, y de todas las realidades locales, por ejemplo, jóvenes, feriantes, mujeres, en fin.

En mi opinión, debe presidir el Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil el dirigente de la sociedad civil elegido por sus integrantes, no el alcalde.

Quiero dejar planteado ese tema. Espero que el Senado lo evalúe, porque la vez anterior se suscitó mucho debate.

En relación con el Fondo que se crea, deseo expresar mis reparos. Los fondos destinados a diferentes áreas han significado una manera de no tener programas públicos. No me opongo a la creación del fondo, pero también deberían existir programas públicos, porque son dos aspectos complementarios. Deben existir programas públicos de capacitación de los dirigentes que se mueven en el mundo actual, no sólo para presentar proyectos al Gobierno, sino para comprender su realidad y lo que significa en la actualidad ser dirigente, que es mucho más complejo.

No existen programas públicos para capacitación, sino una serie de miniproyectos. Al respecto, coincido con lo expresado por el colega señor Lorenzini . Los miniproyectos no tienen el impacto que se requiere en la realidad. Por lo tanto, es necesario reflexionar sobre ese aspecto. Planteamos la inquietud durante la discusión del primer informe, oportunidad en que se dijo que se estudiaría.

En materia de deportes y cultura, estamos haciendo una fuerte presión en el debate presupuestario para que no se destinen puramente fondos concursables, que significan una distorsión, porque al final los recursos parten para cualquier lado, no se asegura el cumplimiento de determinados objetivos y las platas se dispersan en muchos microproyectos y no necesariamente, en este caso, a la capacitación de dirigentes y generación de intercomunicación y encuentro entre organizaciones.

El método de los fondos concursables surgió en el Banco Mundial y en el Fondo Monetario Internacional, pero pensando en otras realidades. Chile lo adoptó sin críticas. Está bien. Para algunas cosas sirve, pero no es la única manera de asignar recursos públicos a determinadas tareas, porque en ciertas áreas se requieren programas públicos.

En el presupuesto para el próximo año vienen cosas nuevas. La subcomisión de la que formamos parte junto al diputado Álvarez y a los senadores Kuschel , Escalona y Pizarro , pidió en forma unánime a la Presidenta de la República la implementación de un programa de cohesión social para las grandes regiones metropolitanas que ni siquiera pase por la División de Organizaciones Sociales, DOS. Se trataría de un programa orientado a enfrentar los problemas que mencioné, que van avanzando a un ritmo muy acelerado, respecto de lo cual existe poca conciencia en la ciudadanía.

En suma, el modelo de participación debe guardar relación con la complejidad que va adquiriendo la realidad. Ojalá, por medio de programas y políticas públicas se colabore en ese sentido, de manera que entre todos vayamos creando respuestas.

Hoy, la cancha y la plaza son lugares tanto o más importantes que la vieja asamblea. Por eso, es muy importante potenciar los lugares donde vive y permanece la gente. En ese sentido, los monitores son un factor central y fundamental para construir tejido y sentar bases, pero también en materia de participación.

Se debe recordar que, con Tomic, Chile fue pionero en 1963. Ahora, cuando han transcurrido 44 años, se necesita repensar la realidad y ver la forma de plantearnos ante ella. Roger Vekemans no existe, pero su modelo todavía está presente de manera muy fuerte en la mentalidad de cierta elaboración de diagnósticos y propuestas. Sin embargo, la realidad de hoy es diferente e infinitamente más compleja, pero es lo que hay.

Finalmente, anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente existe bastante coincidencia en el planteamiento de los diputados Montes , Lorenzini y de quien habla, en el sentido de aprobar el proyecto porque entendemos que se trata de un primer paso, aunque muy insuficiente. Al respecto, desearíamos que existiera más conciencia en el Ejecutivo , en especial en los ministros que nos escuchan, a fin de que, ojalá, la iniciativa logre un avance significativo durante su tramitación en el Senado.

Concuerdo con el diputado Montes en cuanto a su oposición a que el alcalde presida el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Todos conocemos de sobra el grado de manipulación que puede ejercer un alcalde sobre un dirigente social, que se debe parar en sus dos pies, con todas las dificultades que ello significa, sin recursos y ante la prepotencia que, a veces, implica el poder local de la primera autoridad comunal, que no tiene contrapeso.

A mi juicio, la participación de los gobiernos locales en el presupuesto participativo debería ser obligatoria. Se trata de un instrumento real por medio del cual la ciudadanía, en forma organizada, podría opinar sobre las priorizaciones del presupuesto comunal. En la actualidad, la aplicación de dicho instrumento queda al libre albedrío de los alcaldes y, por lo tanto, algunos lo ocupan y otros no.

En ese sentido, cabe preguntarse por qué un instrumento de esa naturaleza no se convierte en obligatorio, con la correspondiente evaluación, para lo cual el Gobierno debería introducir las modificaciones legales necesarias. De esa manera, la ciudadanía tendría la posibilidad de opinar sobre los recursos que deberían priorizarse en su comuna, que constituye su gobierno local.

Reitero mi deseo de que el Ejecutivo acoja mi proposición a fin de hacer obligatorio dicho instrumento, si no durante la discusión del proyecto en el Senado, en alguna iniciativa futura.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Álvaro Escobar.

El señor ESCOBAR .-

Señor Presidente , resulta interesante situar la discusión de hoy en una perspectiva histórica, aprovechando la presencia de personas que pertenecieron a un período de la historia que resume el libro que tengo en mis manos, denominado “Ausentes presentes, vidas y memorias”. Me refiero al ministro Viera-Gallo y al diputado Carlos Montes , con todo respeto.

El proyecto de ley en debate, hoy, 2007, lleva por nombre “Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública”. Antiguamente, esto se llamaba “poder popular” y se decía sin ningún aspaviento y complejo.

De un capítulo al comienzo de este libro, que encontré por casualidad -se sabe que las casualidades no existen-, quiero rescatar, simplemente, ciertas vidas que brillan por su ausencia. Me preguntaba qué pensarían ellos a propósito de este debate. Me pongo en esa perspectiva histórica que me parece muy importante recordar: “Chile, las reformas a la orden del día.” Estoy hablando de 1964. Se hace una referencia al triunfo en las elecciones presidenciales de la Democracia Cristiana, con Eduardo Frei Montalva . Ese hecho abre las puertas a importantes procesos de reforma que buscan poner la estructura del país al servicio de una economía capaz de incorporar a las mayorías en los beneficios del sistema. ¡Fíjense de lo que se está hablando! Tengo entendido que es lo que discutimos hoy. Se plantean las reformas educacional y agraria que, junto al impulso para organizar a los sectores populares, a través del programa de la promoción popular, se tornarán centrales en los acontecimientos futuros.

¿Qué deparaba el futuro en aquel entonces? Reitero, estoy hablando de 1964. Jóvenes de Valparaíso y de Santiago se toman sedes universitarias. En 1967, los estudiantes de la Universidad Católica realizan la toma de la casa central. En 1968, estudiantes y cristianos por el socialismo se toman la Catedral de Santiago. En el ámbito político, la juventud del Partido Demócrata Cristiano viene desarrollando un pensamiento político más crítico y de búsqueda de inserción en el mundo popular y en el campesinado.

Luego, solamente al inicio de este libro, se habla de los hechos de pampa Irigoyen , en 1969, recordada como la matanza de Puerto Montt. Esa situación generó una carta de la juventud demócratacristiana, presidida por Enrique Correa , exigiendo la renuncia del ministro del Interior del gobierno de Frei Montalva . El Partido Demócrata Cristiano determinó la suspensión de Correa de su cargo, iniciándose con ello el camino hacia la ruptura al interior de ese partido. Es decir, Correa , que no estaba de acuerdo con lo ocurrido en pampa Irigoyen y solicitó la renuncia al ministro , haciendo uso del legítimo derecho a expresar su malestar -en aquellos años-, fue suspendido de su cargo y se inició lo que la historia conoce como el Mapu.

En 1973, pidiendo mayor participación ciudadana en la gestión pública; es decir, poder popular, todos sabemos lo que ocurrió.

Simplemente, quise poner la discusión del proyecto de ley en esta perspectiva histórica para -como se ha dicho y puesto tan de moda- no repetir los errores del pasado, a fin de que también podamos rescatar, para la salud de nuestro futuro, aquello que en algún momento de nuestra historia, algunos que hoy brillan por su ausencia, trataron de hacer con lo mejor de sí.

Por supuesto, voy a votar a favor el proyecto, pero quise agregar este matiz de nuestra historia, de la cual me siento muy orgulloso.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , sólo para reiterar la importancia de este proyecto, dentro de la perspectiva general que aquí se ha señalado, el cual se suma a otras iniciativas del Gobierno -como iniciativa popular de ley, el acceso a la información pública y la transparencia-, y que busca, en una sociedad en la cual, desgraciadamente, la política ha ido perdiendo terreno, incentivar la participación ciudadana en los distintos niveles de las decisiones públicas.

A raíz de este debate, se han formulado dos tipos de consideraciones.

En primer lugar, algunos señores diputados y señoras diputadas votan por este proyecto, simplemente, como si fuera lo mínimo que se podría hacer y sueñan con mil formas nuevas de participación e interpelan al Ejecutivo en ese sentido. Creo que ésa es tarea de todos, comenzando por los señores diputados y señoras diputadas, para que, al final, los ciudadanos tengan mayor conciencia, mayor ojo crítico y puedan participar. Qué más quisiera el Ejecutivo que hubiera una ciudadanía consciente, movilizada y que todos los sectores políticos pudieran abrir nuevos cauces de participación.

En segundo lugar, se ha hecho -no alcanzo a entender bien con qué objeto- cierto recuerdo de la historia respecto de esta materia. No quiero hacer comentarios acerca de un asunto tan complejo y tan extenso, y que no interesa mucho a las tribunas. Sólo quiero decir lo siguiente:

La Promoción Popular, en el período del Presidente Frei, se hizo con el objeto muy preciso de que las políticas públicas en materia social tuvieran como eje prioritario a los sectores más postergados, especialmente a los más pobres. Ésa fue, en esencia, la teoría que aquí se ha recordado, la del sacerdote jesuita Roger Vekemans, fallecido hace no más de diez días. La política de la promoción popular no pretendía cambiar el sistema; no era la voluntad del Presidente Eduardo Frei Montalva cambiar el régimen de economía del país, sino modernizarlo, humanizarlo y mejorarlo. A raíz de las discusiones ideológicas de la época, la juventud demócrata cristiana, y un cierto sector del mundo intelectual de su partido buscaron algo más que eso y quisieron dar a la promoción popular un sentido más fuerte. De ahí se acuñó, entonces, el eslogan del poder popular.

Eso tiene dos expresiones. Puede ser entendido como una participación cada vez más creciente para buscar un cambio de la sociedad hacia un “socialismo de rostro humano”, o como una visión más clásica del trotskismo, que apuntaba a crear un poder alternativo al del Estado para realizar un proceso revolucionario.

No voy a entrar en una u otra disquisición. En todo caso, quiero señalar que en la época de la Unidad Popular ambas expresiones se manifestaron y, por tanto, cuando se hablaba de “poder popular”, no siempre se aludió a algo coherente, positivo y que contribuyera al éxito del proceso político que encabezaba el Presidente Allende.

La Asamblea del Pueblo de Concepción fue la expresión de lo que pudiéramos llamar el trotskismo en el proceso de la Izquierda de la época.

Entonces, para no volver a estas disquisiciones del pasado, sí podemos afirmar hoy, después de tanto tiempo, que no pretendemos sustituir la democracia representativa por alguna suerte de participación vaga y poco clara. Nadie pretende un poder popular distinto de los constituidos, entre ellos, este Congreso. Nadie pretende el germen de un estado diferente a raíz de una apelación genérica a la fuerza de las masas. Ésa no es la visión de la Concertación. Creo que de nadie de la Concertación. Podemos haber aprendido suficiente del pasado para que nadie pretenda evocar las disquisiciones políticas de los años 60 para aplicarlas en el siglo XXI.

Sí se pretende que la democracia representativa, con todas sus limitantes, sea corregida a través de una participación consciente y activa de los ciudadanos en distintas instancias, entre elección y elección. Se entrega el mandato a los representantes populares, entre ellos, a los señores diputados y señoras diputadas y, mientras tanto, se participa en distintos niveles, desde la comuna hasta el ministerio, pero no se participa para sustituir al Congreso Nacional ni el mandato del Presidente de la República ; no se participa para que germine algún poder popular que pueda ser antagónico o paralelo al Estado, sino para lograr una democracia más efectiva, más real, más sustancial y, de alguna manera, encontrar el equilibrio entre democracia representativa y participación.

El problema es que ambas formulas hoy están en crisis. Cada día se hace más difícil representar a la ciudadanía a través de las instituciones de la democracia clásica. Por algo la ciudadanía tiene un juicio tan negativo de esas instituciones, pero también se hace cada vez más difícil encontrar formas de participación. Las directivas de las juntas de vecinos no siempre representan a sus afiliados; existe cierta decadencia de la participación a nivel local. Por lo tanto, tampoco hay ciudadanía consciente y eufórica por participar, que sólo espera que le abran las puertas. Desgraciadamente, la ciudadanía se ha replegado en sí misma; piensa más bien en problemas que le son más inmediatos y se aleja de la cosa pública. De ahí que sea tarea nuestra, y no sólo a raíz de este proyecto, abrir nuevos cauces de participación, pero sobre todo despertar las ganas de participar. Debemos volver a encantar a la gente con la importancia de la cosa pública, de manera que democracia representativa y participación confluyan en una síntesis nueva, que no tenga nada que ver con lo que pasó en los años 60.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Cerrado el debate.

Cito a reunión de Comités.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, el cual ha sido objeto de modificaciones en el segundo trámite reglamentario.

Se han sustituido sus artículos 1º al 25; se han suprimido sus artículos 29, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40 y 53 permanentes y el artículo segundo transitorio; se han modificado sus artículos 27, 28, 30, 33, 35, 41, 42, 43, 48, 45, 55, 56, 57 y 58, y se han agregado nuevas disposiciones.

En votación el texto del proyecto de ley propuesto por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo, con excepción de los artículos 11, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 38 y 39, que tienen carácter de orgánico constitucional, y del artículo 94 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, que ha sido objeto de una indicación presentada por la Presidenta de la República .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Dittborn Cordua Julio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación los artículos 11, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 38 y 39, que tienen carácter de orgánico constitucional, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados y señoras diputadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Dittborn Cordua Julio

El señor WALKER ( Presidente ).-

Solicito la unanimidad de la Sala para someter a votación la indicación presentada por la Presidenta de la República .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-

El inciso tercero del artículo 94, sobre el cual incide la indicación, señala lo siguiente: “Un reglamento, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo municipal, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.”.

A lo anterior se agrega lo siguiente: “Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el artículo 94 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades conjuntamente con la indicación presentada por la Presidenta de la República , para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados y señoras diputadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aedo Ormeño René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Dittborn Cordua Julio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

El diputado señor Maximiano Errázuriz ha solicitado a la Mesa para votar la indicación que ha presentado, para lo cual recabo la unanimidad de la Sala.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-

Indicación del diputado señor Errázuriz, para eliminar la causal de cancelación de la personalidad jurídica contenida en la letra a) del artículo 13, que señala lo siguiente: “a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.”.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Encina Moriamez Francisco; Escobar Rufatt Alvaro; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Cardemil Herrera Alberto; Espinosa Monardes Marcos; Girardi Briere Guido; Rojas Molina Manuel; Tarud Daccarett Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de octubre, 2007. Oficio en Sesión 62. Legislatura 355.

?VALPARAÍSO, 31 de octubre de 2007

Oficio Nº 7084

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Párrafo 1°

Del derecho de asociación

Artículo 1°.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

El referido derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°.- Las asociaciones que no tengan fines de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley.

Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Para efectos de esta ley serán consideradas asociaciones sin fines de lucro aquellas que así lo declaren explícitamente, prohibiéndose a los integrantes de dichas entidades cualquier retiro individual o colectivo de ganancias o utilidades que resulten del quehacer propio de ellas.

Artículo 3°.- Es deber del Estado promover y apoyar el asociacionismo.

Los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, garantizando su plena autonomía.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar iniciativas de fomento de las asociaciones sin fines de lucro garantizando, en los procedimientos de asignación de recursos, la aplicación de criterios técnicos objetivos y de plena transparencia.

Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o a permanecer en su seno. La incorporación a éstas es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la legislación vigente y en los estatutos respectivos.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 5°.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus Estatutos.

Su organización y funcionamiento deben ser democráticos y con respeto al pluralismo interno.

Párrafo 2°

De las organizaciones sin fines de lucro

Artículo 6°.- Las personas que cumplan con los procedimientos señalados en esta ley, independientemente de los otros medios reconocidos por la legislación vigente, podrán constituir una organización sin fines de lucro.

Para la obtención de personalidad jurídica, estas organizaciones podrán constituirse mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios o actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los Estatutos que regirán su funcionamiento.

A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.

Para efectos de esta ley, las denominadas organizaciones no gubernamentales deben entenderse como organizaciones sin fines de lucro.

Artículo 7°.- Las organizaciones sin fines de lucro, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2°, podrán contraer todo tipo de obligaciones financieras, administrar proyectos de origen nacional o de cooperación internacional, recibir subvenciones o donaciones, postular a fondos concursables, solicitar créditos, pagar remuneraciones y asignar becas.

Las organizaciones sin fines de lucro responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.

Artículo 8°.- Las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley podrán darse la estructura que estimen pertinente para la consecución de sus fines. En todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano directivo.

La asamblea es el órgano supremo de la organización, estará integrada por sus miembros y adoptará sus acuerdos conforme a los estatutos, debiendo reunirse, al menos, una vez al año.

El órgano directivo tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la organización de acuerdo con las disposiciones de la asamblea, pudiendo formar parte de aquél sólo los asociados.

Artículo 9°.- Las organizaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo acuerdo expreso de sus órganos competentes y cumpliendo los requisitos exigidos para su constitución.

Párrafo 3°

De la obtención de personalidad jurídica y de su cancelación

Artículo 10.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones sin fines de lucro será el regulado en este párrafo.

Artículo 11.- La constitución de las asociaciones como organizaciones sin fines de lucro será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial del Registro Civil, o de un funcionario municipal designado para tales efectos por decreto alcaldicio.

En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un órgano directivo provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación, en su caso.

Los estatutos de las organizaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la organización;

b) Finalidades y objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;

e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f) Procedimiento y quórum para la reforma de los estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h) Disposiciones y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y

k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos.

Las organizaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Aquéllas que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante decreto supremo.

Artículo 12.- Las organizaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno o a los organismos públicos que éste señale.

No podrá negarse el reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones que cumplan con las estipulaciones señaladas en el artículo anterior.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la recepción de los documentos, el Ministerio Secretaría General de Gobierno podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla.

La organización deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que el Ministerio hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, previstas en la ley Nº19.880.

Cumplido el procedimiento anterior, el Ministerio Secretaría General de Gobierno procederá a inscribir la organización en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro, conforme a lo establecido en el párrafo 5º de este Título.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo.

Artículo 13.- Sin perjuicio de la causal de disolución por voluntad de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente.

La cancelación de la personalidad jurídica sólo tendrá lugar en los siguientes casos:

a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b) Cuando realicen actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

c) Por las demás causas previstas en las leyes.

En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº19.880.

Párrafo 4°

De los derechos y deberes de los asociados

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, todo asociado poseerá los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades de la organización, en su asamblea y órganos directivos, como asimismo en la fijación de cuotas u otras obligaciones;

b) Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;

c) Ser oído en forma previa a la adopción de medidas disciplinarias en su contra e informado de los hechos que den lugar a éstas; debiendo ser fundado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, y

d) Impugnar los acuerdos de la organización que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 15.- Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la organización y colaborar para la consecución de las mismas;

b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;

c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos de la organización, y

d) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

Párrafo 5°

Del Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro

Artículo 16.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

La asociación interesada podrá requerir del referido Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro. Un reglamento determinará las menciones mínimas que deberá contener aquél.

El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, de modo que sea accesible vía Internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios.

El Registro distinguirá la calidad de organización sin fines de lucro y de organización de interés público.

Deberá consignar, además, detalladamente los recursos que toda asociación inscrita en él reciba del Fondo que establece el Título III de esta ley, y de las transferencias a organizaciones sin fines de lucro que sean informadas al Ministerio Secretaría General de Gobierno por otros ministerios y municipalidades.

El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Artículo 17.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno, o al organismo que éste señale, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 18.- Establécense las Organizaciones de Interés Público, cuyo estatuto jurídico será regulado por este Título.

Artículo 19.- Las Organizaciones de Interés Público son aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos en materia de derechos ciudadanos, asistencia social o de cualquier otra finalidad de bien común y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 20.- Las organizaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 16, que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos señalados en el artículo precedente, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley.

También, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación en calidad de Organizaciones de Interés Público al mencionado Registro Único.

Podrán, asimismo, acceder a la calidad de Organización de Interés Público aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos indicados en el artículo 19 y que sean incorporadas al Registro, en tal calidad.

Artículo 21.- Las Organizaciones de Interés Público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición será causal de pérdida de la calidad antes mencionada.

Artículo 22.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este Título podrán usar el rótulo “de interés público”, junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.

Artículo 23.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro, en calidad de Organizaciones de Interés Público, en los siguientes casos:

a) Cuando no se acredite la vigencia de la personalidad jurídica como organización sin fines de lucro.

b) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.

En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual podrá ser impugnada mediante los recursos que correspondan conforme a la ley Nº 19.880.

Artículo 24.- Las entidades incorporadas al Registro Único como Organizaciones de Interés Público tendrán, por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, pudiendo acceder a sus recursos en la forma y condiciones que en aquél se establecen.

Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.

Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 25.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el cual podrá ser denominado para todos los efectos como “Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil”. Éste será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público reguladas por el Título II de esta ley.

Los recursos de éste deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 19. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Artículo 26.- El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario General de Gobierno;

b) El Subsecretario de Hacienda;

c) Seis representantes de las Organizaciones de Interés Público, y

d) Dos representantes del Presidente de la República, con trayectoria en la materia.

Los representantes a que se refiere la letra c) serán elegidos por las Organizaciones de Interés Público inscritas en el Registro mediante el mecanismo que determine el reglamento. Éstos se renovarán cada dos años.

El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público, que establezca el reglamento, deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de asociaciones que integren el registro y su representación proporcional en el Consejo.

En el proceso de elección de los representantes de la letra c), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra d), el Presidente de la República, en el mismo acto de su nombramiento, les designará un suplente.

El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En caso de ausencia de aquél, lo reemplazará el miembro que, por mayoría simple, determine el Consejo.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos.

Artículo 27.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:

a) Seis representantes de las Organizaciones de Interés Público, de cada región, incorporadas al Registro que crea esta ley.

b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y

d) Dos representantes de la sociedad civil, que deberán ser designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.

El presidente de cada Consejo Regional del Fondo será elegido por los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, de entre los seis representantes señalados en la letra a).

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

En el caso de los representantes de las letras b), c) y d), sus respectivos suplentes deberán ser presentados en la primera sesión del Consejo.

El reglamento deberá establecer el procedimiento de selección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales respectivos, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones que integren el Registro a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

En las restantes materias, los Consejos Regionales estarán sujetos a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional.

Artículo 28.- Al Consejo Nacional le corresponderá:

a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del Fondo, sean éstos de ejecución nacional o regional, y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

b) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Por su parte, a los Consejos Regionales les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

Artículo 29.- Una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo la recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.

En regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.

En la Región Metropolitana, aquélla corresponderá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.

Artículo 31.- Tanto el registro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

Título IV

DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO

Artículo 32.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, por alguna de las organizaciones a que se refiere el Título II de esta ley.

La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.

Artículo 33.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las Organizaciones de Interés Público que se acrediten como organización de voluntariado.

Al acreditarse como tales, las organizaciones de voluntariado deberán registrar sus programas, en conformidad a lo establecido en este Título.

Artículo 34.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen los siguientes derechos:

a) Participar activamente en la organización donde presten su acción;

b) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización respectiva, y

c) Recibir la certificación de su condición de voluntario y de la acción realizada.

Artículo 35.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con la organización en la que se integren, respetando sus fines;

b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria allí desarrollada;

c) Participar en los cursos de capacitación y de formación que otorgue la entidad correspondiente, y

d) Velar por la mantención de los recursos materiales que ponga a su disposición la organización en la cual preste su acción voluntaria.

Artículo 36.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá supervigilar la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción del voluntariado.

Artículo 37.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará en un documento, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley;

b) Las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario;

c) La capacitación que se requiera para el cumplimiento de sus actividades, y

d) La duración del vínculo.

Título V

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo “administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”;

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

“Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Contraviene las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer, en una norma general, las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública directamente a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de Organizaciones de Interés Público, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

El proceso señalado en el inciso anterior deberá ser realizado de manera pluralista, ecuánime y representativa.

Las opiniones recogidas deberán ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de Organizaciones de Interés Público que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.”.

Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra m) del artículo 63 la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,”.

2) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra “concejo”, la frase “y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por la expresión “Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:

i) Intercálase en la letra k), entre la expresión “territorio comunal” y el punto y coma (;) que la sigue, la frase “previo informe escrito del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

ii) Agréganse las siguientes letras n) y ñ):

“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las organizaciones de interés público y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.

5) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

6) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

“Con todo, la ordenanza deberá contener una mención de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.”.

7) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

“Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

Un reglamento, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El Consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

El secretario municipal y el vicepresidente del Consejo deberán comunicar por escrito a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con copia al Ministerio Secretaría General de Gobierno, la constitución y nómina de los integrantes del Consejo, así como la renovación de éstos.

Las sesiones del Consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del Consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al Consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días para formular sus observaciones.

Con todo, el Consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo durante el mes de marzo de cada año, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad procurará proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

b) Elimínase en su inciso tercero la frase “en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75”.

9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.”.

10) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo; a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo; a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio; o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.

11) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo “10%” por “5%”.

12) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.

13) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

“Artículo 4° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.”.

Párrafo 3°

Modificaciones en la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Artículo 40.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.418:

1) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “cinco miembros” por “tres miembros”.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto: “No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.”.

3) Agrégase al inciso final del artículo 45 la siguiente frase: “El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

Párrafo 4°

Modificaciones a leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

Artículo 41.- Incorpórase la siguiente letra i) en el artículo 2° de la ley N°19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

“i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”.

Artículo 42.- Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N°19.032.”.

Artículo Transitorio.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”.

***

Hago presente a V.E. que los artículos 11, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 38 y 39 del proyecto fueron aprobados en general con el voto a favor de 101 Diputados, de 119 en ejercicio; en tanto que en particular, lo fueron con el voto a favor de 87 Diputados. Con igual votación se aprobó en particular el artículo 94, incorporado en el segundo trámite reglamentario, en ambos casos de 117 Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 07 de octubre, 2008. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 59. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

BOLETÍN Nº 3.562.06.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe respecto del proyecto señalado en el epígrafe, iniciado en un mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la o las sesiones en que esta Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Kuschel; de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno: el Director, señor Francisco Estévez; la Subdirectora, señora Paula Donoso; el Jefe de Gabinete, señor Carlos Zanzi; el Asesor, señor Luis Moya; el representante del Departamento de Fortalecimiento de la Sociedad Civil, señor Francisco Soto; de la Asociación Chilena de Municipalidades: el entonces Presidente, señor Rabindranath Quinteros; de la Red de Voluntariado: el representante, señor Daniel Oyarzún; de la Confederación de Uniones Comunales de Chile: el representante, señor Osvaldo Molina; del Observatorio de Género y Equidad: la representante, señora Teresa Valdés; del Consejo Nacional del Fondo de Desarrollo de la Sociedad Civil: el representante, señor Gonzalo de la Maza; de la Agrupación Hain: el representante, señor Jaime Paradis; de la Agrupación Metropolitana de Consejos Económicos y Sociales Comunales: el representante, señor Carlos Leiva; de la Asociación Chilena de ONGs, ACCIÓN, los representantes, señores Miguel Santibáñez y Felipe Viveros; del Observatorio Legislativo: la representante, señora Patricia Cardemil; del Hogar de Cristo: la representante, señora Verónica Monroy; del Movimiento Aquí La Gente: el representante, señor Ernesto Medina, y del Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas, la representante, señora Paulina Acevedo.

I. OBJETIVO DEL PROYECTO

Facilitar el ejercicio del derecho de asociación mediante regulaciones que simplifiquen la constitución de las agrupaciones intermedias que persigan finalidades de interés social o cultural, sin fines de lucro, que no estén reglamentadas por estatutos especiales.

- - -

II. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Prevenimos que los artículos 11 y 39, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Constitución Política, pues inciden en materias de competencia municipal; los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 38, también exigen ser aprobados como normas de esa jerarquía, según lo prevé el artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que abordan asuntos relacionados con la organización de la Administración Pública, y el artículo 31 del proyecto reviste el mismo carácter orgánico constitucional por disposición del artículo 98 del Texto Político, que preceptúa que normas de esa jerarquía regulan las competencias de la Contraloría General de la República.

III. ANTECEDENTES

3.1. De Derecho

1. Constitución Política. Artículo 19, N° 13.

2. Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

3. Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

4. Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

5. Ley N° 19.032, sobre reorganización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

6. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

3.2. De Hecho

El mensaje con que el Ejecutivo inició este proyecto de ley declara que su fundamento está en la libertad de asociación y en el principio participativo.

Agrega que la primera, de reconocimiento constitucional, refleja el derecho natural de las personas de reunirse en pos de un objetivo al tiempo que también asume el carácter de ser un instrumento de participación ciudadana coadyuvante en el fortalecimiento del régimen democrático.

Enseguida, siguiendo a la ley de asociaciones española, expone que las agrupaciones permiten activar ideales, reconocer convicciones, cumplir fines sociales e influir en el medio para provocar cambios.

Destaca el mensaje que el proyecto se inspira en la constatación de que el incremento de la participación ciudadana es clave para el ejercicio eficiente y prudente del poder político, lo cual, a su vez, supone la existencia de una normativa idónea que permita la formación de un asociacionismo vigoroso.

La libertad de asociación, continúa, requiere de dos elementos: la posibilidad de crear agrupaciones de cualquier naturaleza y la seguridad de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una como condición para el ejercicio de algún derecho.

Distingue, finalmente, en este primer acápite, la situación de los órganos del Estado, cuya creación, funciones y potestades quedan fijadas en la ley que los conciben, y las asociaciones que se crean sin autorización previa pero sujetas a ciertas regulaciones que determina el legislador.

En el segundo acápite, “El principio participativo”, el mensaje aborda otro pilar sobre el cual descansa la iniciativa, cual es el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional que tiene reconocimiento constitucional.

Señala el mensaje que la participación ciudadana entiende la relación entre el Estado y el individuo como un elemento de cooperación y no de sumisión vertical de los individuos a la autoridad, lo cual, por ende, deviene en la intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, es decir, en el compromiso de la ciudadanía para intervenir en la elaboración y diseño de las decisiones públicas.

Afirma el mensaje que el marco que acoje la participación ciudadana posibilita expandir la democracia y permite al Estado adoptar sus decisiones más eficientemente, puesto que lo hace con conocimiento de los intereses en juego, del grado de aceptación que tienen sus medidas y de las perfecciones técnicas de las decisiones en que han intervenido aportes externos.

En lo que distingue como “Marco Jurídico General”, el mensaje se refiere a la necesidad de desarrollar el derecho de asociación como garantía constitucional, lo que debe ser compatible con las modalidades de asociaciones reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o agrupaciones deportivas.

En ese contexto, agrega, el proyecto propone un régimen mínimo y común, que sirva de marco legal para las asociaciones que no tengan un estatuto especial que las regule. El referido régimen mínimo, por lo que hace a su ámbito de aplicación, queda limitado a las asociaciones sin fines de lucro, lo que excluye de su influencia normativa a las sociedades civiles y mercantiles.

Bajo el título “Principales Garantías”, el mensaje afirma que la libertad de asociación, desde el prisma de la Constitución Política, extiende su protección, primero como un derecho de las personas en la vida colectiva y, segundo, como capacidad de las asociaciones para determinar su funcionamiento sin la intervención del Estado.

Agrega que la primera envuelve la libertad y voluntariedad de asociarse, los derechos del asociado y la garantía de que nadie puede ser obligado a ingresar en una asociación o permanecer en ella.

En lo que respecta a la segunda, esto es, a la capacidad de las asociaciones para participar en el tráfico jurídico, el proyecto dispone que éstas se constituyen mediante su inclusión en un registro especial, lo que las habilita para establecer su propia organización, libertad para cumplir sus fines y recibir protección para evitar interferencias por la Administración.

En este orden, el mensaje afirma que tras el concepto del registro está la noción de que es un derecho constitucional el de que los grupos intermedios gocen de amparo jurídico, esto es, que desde que las asociaciones entran en “tráfico jurídico”, la ley toma como punto de referencia el momento en que se registra su inscripción; pero, continúa, dentro del mismo concepto y al mismo momento, es necesario establecer regulaciones para otros importantes aspectos de estos grupos, tales como el acta de fundación y los estatutos; modificación y disolución de estas entidades; sus obligaciones y la identidad de sus directivos.

En un acápite titulado “Participación Ciudadana y Derecho de Asociación”, el mensaje aborda la obligación de los poderes públicos de proveer un marco normativo que procure equilibrar el acceso de la ciudadanía en la gestión pública, la libertad asociativa y la protección de los derechos que puedan ser amenazados en el ejercicio de la primera.

Reforzando lo anterior, destaca la importancia de la asociatividad en su contribución para una democracia avanzada, representando intereses de los ciudadanos; velando por la probidad en la gestión pública y participando en el diseño de las políticas públicas en materia de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, juventud, salud pública, cultura y otros de igual naturaleza, todo lo cual aconseja incluir en el proyecto un capítulo especial dedicado a las asociaciones de interés público. Además, dada esa misma importancia, incluye un acápite sobre el trabajo voluntario, incorporando regulaciones que afiancen su protección jurídica.

En el contexto anotado, el mensaje expresa que este proyecto propone superar el vacío en que está hoy la normativa sobre el ejercicio de la libertad de asociación, particularmente en lo que respecta al cumplimiento de sus fines y a la posibilidad de acceder a recursos públicos para sus actividades.

En consecuencia, el proyecto busca proveer seguridad, eficiencia, transparencia e incentivos para constituir asociaciones, garantizando a las personas su participación en ellas en el orden social, económico, cultural y político, con libertad, pluralismo y tolerancia. Finalmente, en este acápite, el mensaje invoca el principio de subsidiariedad como marco en el cual se desenvuelven estos grupos como agentes sociales de cambio y transformación social.

En el V apartado, “Asociatividad y Sistema Político”, el mensaje señala que pareciera haber consenso en que una red asociativa amplia un limita a los abusos de poder, favorece la transparencia y acrecienta el sentido de comunidad, elementos esenciales de una democracia vigorosa.

Agrega que un Estado moderno carente de asociatividad arriesga funcionar en el vacío; y la democracia que descansa en una asociatividad débil genera desconfianza y deslegitimación de las instituciones públicas.

IV. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto despachado por la Honorable Cámara se estructura con cuarenta y dos artículos permanentes y un artículo transitorio. El articulado permanente, a su vez está agrupado en cinco títulos que tratan, respectivamente, de las asociaciones sin fines de lucro; de las organizaciones de interés público; del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público; del Estatuto del Voluntariado y, finalmente, de la modificación de otros cuerpos legales en materias vinculadas a la asociación y participación ciudadana en la gestión pública.

Consignamos a continuación una descripción general del contenido del proyecto siguiendo el orden de los capítulos recién mencionados.

El Capítulo I, a su vez dividido en cinco párrafos, trata en general, cual se dijo, acerca de las asociaciones sin fines de lucro.

El párrafo primero, conformado por los artículos 1° al 5°, consagra el derecho que tiene toda persona para asociarse libremente en la consecución de un interés o finalidad lícita.

Este apartado consigna, además, los siguientes principios generales:

- Prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado;

- Reafirma que las asociaciones sin fines de lucro no sometidas a un fuero especial se ajustarán a los términos de esta ley, los que, generalmente, se aplicarán supletoriamente a las asociaciones sometidas a regímenes especiales;

- Enseguida, dispone que es deber del Estado promover el asociacionismo, obligando a sus órganos a adoptar medidas para garantizar su plena autonomía, fomentar su establecimiento y asegurar su acceso a recursos públicos sobre la base de criterios técnicos objetivos y de plena transparencia.

Finalmente, consagra el principio de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación ni permanecer en ella; y que el régimen interno de ésta será el que establezcan sus estatutos. Su funcionamiento deber ser democrático y con respeto al pluralismo.

El párrafo segundo del Título I, artículos 6° al 9°, se ocupa de las organizaciones sin fines de lucro.

La personalidad jurídica de éstas se obtiene con el acuerdo de siete o más personas naturales que comprometen su aporte de conocimientos, medios o actividades en la prosecución de un fin lícito, de interés general o particular, dotándose con estatutos que regulen su funcionamiento.

Agrega este párrafo que estas asociaciones tendrán plena capacidad civil, pero exime de la responsabilidad derivada de su ejercicio a sus asociados; podrán darse la estructura que estimen adecuada que deberá incluir, en todo caso, una asamblea y un órgano directivo. También las faculta para constituir federaciones, confederaciones y uniones.

El tercer párrafo del Título I regula la obtención de la personalidad jurídica de estas entidades y su disolución.

Al efecto, el artículo 11 dispone que su constitución será acordada en asamblea, en presencia indistintamente de un notario u oficial del Registro Civil o de un funcionario municipal designado al efecto por decreto alcaldicio.

En la referida asamblea se elige un directivo provisional y se aprueban los estatutos que deben contener las siguientes menciones: nombre y domicilio de los socios; finalidades; derechos y obligaciones de los socios; órganos de dirección; normas sobre su funcionamiento y de los procedimientos para sesionar y adoptar acuerdos, y otros que son comunes a este tipo de organizaciones.

Dispone que celebrada la asamblea, -artículo 12- y dentro de los treinta días siguientes, se depositará en el Ministerio Secretaría General de Gobierno o en el organismo que éste señale, copia del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos. Consigna a continuación el procedimiento para subsanar las observaciones o reparos que formule el Ministerio a su constitución, y las diligencias y plazos que preceden a la elección del directivo definitivo.

Agrega que si los responsables de la constitución de la organización no cumplieren con las obligaciones precedentes, caducará su personalidad civil y sus miembros serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por la asociación en el tiempo intermedio.

Concluye este párrafo señalando que sin perjuicio de la disolución de estas asociaciones por voluntad de sus integrantes, sólo se podrá cancelar su personalidad jurídica o suspender sus actividades por resolución fundada en la declaración de ilicitud de la asociación por ser contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad del Estado; y por realizar actos contrarios a la dignidad de las personas, al régimen de Derecho y al bienestar de la sociedad. Agrega que en contra del acto administrativo que cancele su personalidad jurídica o suspenda sus funciones, las asociaciones podrán oponer las acciones de la ley N° 19.880 (sobre procedimiento administrativo).

El párrafo 4 del Título I comprensivo de los artículos 14 y 15, señala los derechos y deberes de los asociados.

Entre los primeros consigna el de participar en la organización de la asociación; ser informado acerca de su desenvolvimiento; ser oído previa adopción de medidas disciplinarias, e impugnar los acuerdos adoptados.

Entre los segundos están los de compartir y colaborar con la asociación en la consecución de sus fines; pagar su cuota de aporte; acatar sus acuerdos y cumplir sus obligaciones estatutarias.

El párrafo 5° de este Título I, artículos 16 y 17, regula el “Registro Unico de Asociaciones Sin Fines de Lucro”, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que habrán de inscribirse las entidades de que trata esta ley.

Al Registro habrá acceso público y gratuito; éste distinguirá entre organización sin fines de lucro y organización de interés público; consignará los recursos que reciban las asociaciones del Fondo de Fortalecimiento a que se refiere el Título III de este cuerpo legal, y las transferencias que éstas reciban de los ministerios y de las municipalidades.

También declara que los directivos de las asociaciones inscritas son responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno las modificaciones a sus estatutos o cambio de domicilio y directivos.

El Título II, “De las Organizaciones de Interés Público”, preceptúa acerca de los estatutos de estas entidades.

Conformado con los artículos 18 al 24, sin divisiones en párrafos, define a estas organizaciones como personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan por finalidad la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social u otros fines de bien común, que cumpliendo los demás requisitos asignados en esta ley, se incorporen al Registro que hemos mencionado.

Enseguida declara que son de “interés público”, por el solo ministerio de esta ley, las organizaciones constituidas al amparo de las normas del Título I de esta ley e incorporadas al Registro establecido en el artículo 16, que persigan los objetivos señalados en el artículo 19; y las organizaciones comunitarias a que se refieren las leyes N° 19.418 (sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias) y N° 19.253 (sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas), y las personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con el Título XXXIII del Libro I del Código Civil (corporaciones y fundaciones) que persigan fines similares a los enunciados precedentemente, que se incorporen al Registro en tal condición.

A continuación, prohíbe a las organizaciones de interés público efectuar donaciones a los partidos políticos o contribuir a los gastos electorales, bajo sanción de perder la condición que le reconoce esta ley. (Organización de interés público).

En otro orden, las autoriza para emplear el rótulo “de interés público” junto a su nombre y consigna las causales que facultan a la autoridad para negarles la inscripción en el Registro: cuando no acrediten la vigencia de su carácter de persona jurídica sin fines de lucro, y cuando su objetivo no corresponda a ninguna de las previstas en esta ley.

Finalmente, este Título prevé que las asociaciones de interés público registradas podrán ser beneficiarias del Fondo a que se refiere el Título siguiente, siempre que acrediten el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, con la periodicidad que establezca el reglamento.

El Título III, artículos 25 al 31, también sin división de párrafos, se refiere al “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público” o “Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil”, que se constituirá con aportes del Ministerio Secretaría General de Gobierno, con los de la cooperación internacional, y con recursos provenientes de otros organismos del Estado y donaciones de terceros.

Agrega que los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento de los fines específicos previstos en esta ley, mediante una cuota nacional y cuotas regionales. La asignación a la Región Metropolitana no podrá acceder al 50% de los recursos que se le transfieran.

El Fondo será administrado por un Consejo Nacional integrado por el Subsecretario General de Gobierno; el Subsecretario de Hacienda; seis representantes de las Organizaciones de Interés Público y dos del Presidente de la República. Lo presidirá uno de los seis representantes de las organizaciones.

Prevé, también, la existencia de Consejos Regionales integrados con seis representantes de las organizaciones de interés público regionales; el Secretario Regional Ministerial de Gobierno y el de Planificación, y dos representantes de la sociedad civil designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional.

Consigna, asimismo, normas para elegir miembros suplentes y para seleccionar a los representantes de las organizaciones que han de integrar el Consejo Nacional y los Consejos Regionales.

A continuación, enuncia las atribuciones del Consejo Nacional, esto es, aprobar los criterios y requisitos para postular proyectos, adjudicarlos, y cumplir las demás funciones que le asignen esta ley y el reglamento. A su turno, los Consejos Regionales tendrán por función fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de recursos de proyectos y programas de importancia regional; adjudicarlos, y cumplir las demás funciones que señale esta ley y el reglamento.

El proyecto de ley en informe, en este Título III, -artículo 29- se ocupa enseguida de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, cuya función será servir de soporte técnico de aquél. En las regiones, tal función la desempeñará la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno, con excepción de la Región Metropolitana, que será asumida por la propia Secretaría Ejecutiva.

Dispone el proyecto que el funcionamiento del Consejo, de los Consejos Regionales y de las Secretarías Ejecutivas se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Finalmente, este Título -artículos 30 y 31- agrega que un reglamento del mencionado Ministerio, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo y fijará las modalidades de transferencia y rendición de cuentas. El registro y las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales estarán a disposición de la Contraloría General de la República para los efectos de la asignación y rendición de cuentas de los recursos.

El Título IV del proyecto, “Del Estatuto del Voluntariado”, comprensivo de los artículos 32 al 37, define el voluntariado como un conjunto de personas que participa en actividades de interés público, no remuneradas, realizadas en forma libre, sistemática y regular por alguna de las asociaciones a que se refiere el Título II de esta ley. (Artículo 32).

Agrega en su artículo 34 que los voluntarios tienen como derechos fundamentales los de participar en la organización; recibir capacitación y formación para ejercer sus funciones de tal y la certificación de su condición de voluntario.

A su turno, tienen como deberes u obligaciones los de cumplir los compromisos adquiridos con la organización; rechazar toda remuneración por su acción voluntaria; participar en cursos de capacitación y velar por los bienes de la asociación. (Artículo 35).

Propone dos normas finales este Título. Mediante la primera encarga al Ministerio Secretaría General de Gobierno supervigilar la coordinación de los servicios públicos en la promoción del voluntariado. La segunda contiene las menciones del documento de incorporación de los voluntarios a la asociación. (Derechos y deberes; funciones y actividades a que se compromete el voluntario; capacitación requerida para las actividades societarias, y duración del vínculo).

El último Título de este proyecto, el V, artículos 38 al 42, en los cuatro párrafos que lo conforman contiene enmiendas a las leyes Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración; Orgánica Constitucional de Municipalidades; de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, y otros cuerpos legales sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Por lo que hace a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración, el proyecto le incorpora un nuevo Título IV, que denomina “De la participación ciudadana en la gestión pública”.

Este nuevo título de la Ley Orgánica de Bases de la Administración consagra el derecho de las personas a participar en las políticas, programas y acciones del Estado, prohibiendo excluir sin razón justificada su ejercicio. Obliga a los órganos de la Administración a informar acerca de sus políticas, planes, programas y presupuestos, en medios electrónicos u otros, y a dar cuenta anual a la ciudadanía de su gestión. Si tal cuenta es observada el órgano afectado deberá responderla. (Nuevos artículos 69 a 72).

Además, obliga a la Administración a:

Uno) Informar al público acerca de las modalidades de participación ciudadana en materias de su competencia;

Dos) Requerir del público su opinión acerca de los asuntos de interés ciudadano que estime pertinente;

Tres) Establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, integrados por representantes de las Organizaciones de Interés Público, que tengan relación con la competencia específica del órgano de que se trate.

Finalmente, este Título declara que sus normas no se aplicarán a las instituciones mencionadas en el artículo 21 de la Ley de Bases de la Administración, las que podrán establecer una normativa para este efecto. (Artículos 73 a 75).

(Las instituciones aludidas son la Contraloría General de la República, el Banco Central las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, los Gobiernos Regionales, los Municipios, el Consejo Nacional de Televisión y las empresas públicas creadas por ley).

El segundo párrafo de este Título V, cual se dijo, propone enmiendas a la Ley Orgánica Municipal.

En primer término, reemplaza en el artículo 63, letra m), de ese cuerpo legal el “consejo económico y social comunal” por el “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil” y, enseguida, entrega al concejo municipal dos nuevas atribuciones, cuales son las de pronunciarse sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad a través de este nuevo consejo, e informar a las organizaciones comunitarias, a los de interés público y a las demás instituciones relevantes en la comuna, cuando lo requieran, acerca de la marcha de la municipalidad.

También obliga al municipio, en la ordenanza que dicte para efectos de la participación ciudadana, a mencionar a las organizaciones que deben ser consultadas e informadas acerca de los procesos en que se requiera esa participación, e informar acerca de los medios por los que ésta se materializará. (Nuevo inciso del artículo 93 de la Ley Municipal).

A continuación, este Título regula el funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. (Nuevo artículo 94 de la mencionada ley).

En primer término, dispone que éste será el resultado de una elección que al efecto realicen las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las de interés público de la comuna. Podrán integrarse a estas asociaciones, hasta un tercio del total de sus miembros, las asociaciones gremiales y sindicales u otras relevantes para el desarrollo económico, social o cultural de la comuna.

La integración, funcionamiento y competencias de este Consejo serán materia de un reglamento alcaldicio aprobado por el concejo municipal. El Consejo de Organizaciones Civiles será presidido por el alcalde; sus miembros durarán cuatro años en sus cargos y sus sesiones serán públicas.

Una función especial de estos consejos será la de pronunciarse respecto de la cuenta pública que debe dar el alcalde sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales y de las materias de relevancia comunal que determine el concejo municipal.

Previene también esta nueva normativa municipal que los consejeros quedan obligados a informar a sus organizaciones acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo incluido el plan regulador, y de otras materias relevantes formuladas por el alcalde o el concejo.

A continuación, en este Título -nuevo inciso primero del artículo 98- se reemplaza la oficina de partes y reclamos del municipio por una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias, disponiendo que mediante una ordenanza municipal se establecerá el procedimiento para tramitar las presentaciones o reclamos y los plazos en que al municipio debe dar respuesta a ellos. (No más de treinta días).

Finalmente, entre las normas permanentes, agrega a “los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil” como titulares del derecho de solicitar al alcalde la convocatoria a plebiscito comunal.

(El artículo 99 vigente dispone que el plebiscito procederá por acuerdo del alcalde y el concejo; a requerimiento de los dos tercios del mismo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna; y reduce del 10% al 5% de estos últimos, el volumen de ciudadanos para requerirlo).

El Párrafo 3° contiene modificaciones a la ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. El artículo 40 del proyecto autoriza a las uniones comunales de juntas de vecinos y a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales para agruparse en federaciones o confederaciones provinciales, regionales o nacionales. El funcionamiento de estas últimas será materia de un reglamento que, además, garantizará la autonomía de estas instituciones.

También reduce de cinco a tres los miembros que conforman el directorio de estas organizaciones, y prohíbe formar parte de él a los concejales y funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura.

Prevé, asimismo, que el concejo municipal establecerá condiciones objetivas y no discriminatorias para las juntas de vecinos que concursen proyectos comunales al Fondo de Desarrollo Vecinal.

El párrafo 4° de este último Título del proyecto en informe propone enmiendas a las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

La primera de ellas incorpora en la ley N° 19.032 una nueva función para esta institución, cual es la de dar cuenta anualmente acerca de la participación ciudadana en la gestión pública, y la segunda, que afecta el D.F.L. N° 1, de 1992, de ese Ministerio, enmienda las normas sobre atribuciones de esa Secretaría de Estado para incorporar como nueva potestad la de estimular y favorecer el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

Finalmente, el proyecto en informe consigna una norma transitoria que se refiere a los plazos en que los órganos de la Administración del Estado deben dictar las modalidades de participación ciudadana en el ámbito de su competencia.

V. DEBATE EN GENERAL

En sesión de día 12 de mayo de 2008, la Comisión escuchó la exposición de la Coordinadora del Observatorio de Género y Equidad, señora Teresa Valdés, quien manifestó su respaldo al proyecto de ley en debate, el cual, según señaló, constituye una oportunidad única para el fortalecimiento de la democracia por medio del fomento de la participación de la sociedad civil.

Valoró que la iniciativa reconozca la diversidad de expresiones presentes en la sociedad nacional, entregando mecanismos de participación de los organismos comunitarios en la toma de decisiones del Estado, lo que, según dijo, logrará transformar el patrón vertical en la relación de los ciudadanos con las autoridades del sector público, redefiniendo de esta forma el rol del Estado.

En lo que se refiere al Fondo de apoyo que se crea en este proyecto, expresó que éste apunta a que las agrupaciones se fortalezcan y puedan, de esta forma, desarrollar acciones desde sus propias agendas con un nivel de autonomía hasta ahora desconocido, permitiendo que las organizaciones de interés público ejerzan sus actividades y encuentros a todo nivel. A este respecto, precisó que al mencionado Fondo debe dotársele de un mayor grado de autonomía en su administración, considerando plazos más extensos para la adecuada gestión y evaluación de proyectos sociales que vayan en directo beneficio de la ciudadanía, y obteniendo aportes, incluso, del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) como forma de ampliar los recursos a disposición de estas organizaciones.

Finalmente, llamó la atención sobre la participación en la gestión pública, explicando que este proyecto constituye una instancia clave en el mejoramiento de la relación público privado en la gestión e impulso de las políticas públicas, incluyendo a la sociedad en las propuestas relevantes sobre la materia, dejando de constituir entes meramente consultivos y dotándolas de un mayor peso en sus propuestas.

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Enseguida, expuso el Presidente del Consejo Nacional del Fondo de Desarrollo de la Sociedad Civil, señor Gonzalo de la Maza, quien señaló que la institucionalización de un Fondo de apoyo a las organizaciones sociales es un paso importante para la independencia de estas agrupaciones, ya que, según la iniciativa en debate, éste será un instrumento de política pública cogestionado entre la sociedad civil y el Estado.

A mayor abundamiento, expresó que ha sido la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de la Presidencia la que, con recursos escasos, ha logrado implementar la instalación de Consejos en las quince regiones del país, situación que, con la aprobación de esta iniciativa, experimentará, a su juicio, una importante mejoría en lo que se refiere a la independencia en el manejo de los recursos y en los montos disponibles para la ejecución de planes.

Agregó que el proyecto debiera contener modalidades de funcionamiento y estructura de la Secretaría Técnica del Fondo, facultándola para el ejercicio de las actividades necesarias al buen funcionamiento del Fondo, lo que significa la posibilidad de que esta instancia pueda encargar estudios y evaluaciones, así como contribuir en la orientación de las modalidades de difusión del Fondo.

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A continuación, la representante del Observatorio Parlamentario, señora Patricia Cardemil, explicó que la institución a la que pertenece está constituida por diversas organizaciones no gubernamentales, tales como la Corporación Humanas, el Programa de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, OXFAM, el Centro de Estudios de la Mujer, la Corporación Participa y la Fundación Ideas, y su objetivo consiste en informar a la ciudadanía acerca del desempeño de sus representantes en el Congreso Nacional.

Señaló que el proyecto en debate es un avance relevante en la consolidación del sistema democrático, pues se hace cargo de un elemento clave, cual es la participación de la sociedad civil no sólo en un rol consultivo, sino, también, en el proceso de toma de decisiones de los órganos competentes del Estado. Según lo expuesto, declaró que la participación y gestión de canales para dicha participación es también una manera de elevar el grado de valoración democrática, entregando legitimidad por medio de normas compartidas entre gobernantes y gobernados, construyendo reglas capaces de ser respetadas por todos los actores sociales.

Agregó que la participación dignifica a la ciudadanía como un actor social relevante, favoreciendo también la calidad regulatoria de las normas; la actividad política; el principio de transparencia; la estabilidad del sistema, y la rendición de cuentas del sector público hacia sus electores, todo lo que se traduce, según dijo, en plasmar el principio de igualdad en la vida cotidiana de las personas.

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La Directora Nacional del Área de Voluntariado del Hogar de Cristo, señora Verónica Monroy, expresó que el reconocimiento de la participación ciudadana y su rol en el mejoramiento y profundización del sistema democrático es uno de los aspectos positivos de la iniciativa en debate, pues, según afirmó, sin ciudadanía es imposible contar con autoridades legítimas desde el punto de vista del ejercicio del poder y la imposición de normas.

Valoró la creación de un sistema de financiamiento para el fortalecimiento de la sociedad civil y la participación efectiva en la toma de decisiones, indicando que ello permitirá una integración de los Consejos que reconozcan la diversidad y la ejecución de prácticas de trabajo conjunto de la sociedad civil y del Gobierno.

Destacó el reconocimiento que el proyecto de ley hace del voluntariado, creando, precisamente, un “Estatuto del Voluntariado”, entregándole apoyo institucional que más allá de las buenas intenciones, ha demostrado ser un espacio articulador de la comunidad y creador de capital social en una sociedad, según dijo, cada vez más desintegrada.

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El representante de la agrupación de organizaciones no gubernamentales ACCIÓN, señor Miguel Santibáñez, señaló que esta institución tiene por objeto trabajar en la profundización de la democracia a través del mejoramiento de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana, por lo que la iniciativa en debate constituye un importante avance en la instalación de un marco jurídico que reconozca a la ciudadanía como un actor legítimo en la decisión y ejecución de políticas públicas.

Expresó que su agrupación ha trabajado en un número considerable de indicaciones que, según dijo, espera sean consideradas en la discusión particular de este proyecto de ley, que se refieren, principalmente, a los siguientes temas:

* Jurisdicción constitucional disponible para los ciudadanos en el reclamo y protección de sus derechos;

* Creación de la Defensoría del Pueblo.

* Incorporación de una garantía constitucional de información ciudadana en contra del secreto administrativo en la definición de planes y políticas, así como en la designación de funcionarios públicos.

* Evitar la discriminación de todo grupo o etnia.

* Implementación de mecanismos de cuenta pública, vigilancia y control ciudadano en todos los niveles del diseño administrativo del país.

* Considerar herramientas de participación democrática, tales como la iniciativa popular de ley; revocación del mandato en los cargos de elección popular; el referéndum; participación en el debate sobre la estructuración del presupuesto de la Nación y, finalmente, la reforma al sistema electoral binominal.

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El representante de la Agrupación HAIN de Punta Arenas, señor Jaime Paradís, expresó que los ejes que debe considerar una legislación sobre esta materia son los siguientes:

1) Fortalecimiento de la sociedad civil.

2) Colaboración Estado – sociedad civil.

3) Nueva visión y utilización de los espacios públicos.

4) Reconocimiento de las organizaciones no gubernamentales en los distintos niveles normativos del sistema institucional.

El debido estudio de los objetivos enunciados, permitirá la existencia de un marco regulador que entregue una vida más ordenada a las organizaciones de la sociedad civil, fomentando la participación y el desarrollo de nuevas estrategias de diseño y la fiscalización de la creación y ejecución de políticas públicas.

Del mismo modo, manifestó que el proyecto de ley en debate es un avance para la vida democrática del país, y que no hace sino reconocer la labor desarrollada durante toda la historia de Chile por las organizaciones sociales, ya sean del voluntariado o de otros ámbitos, las cuales muchas veces han contribuido a la efectiva solución de problemas que, sin su participación, habría sido imposible llevar a delante de manera satisfactoria.

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En sesión de 16 de septiembre pasado, la Comisión se abocó a la idea de legislar respecto de esta iniciativa, estimando que ella recoge los criterios modernos que impulsan el asociativismo, facilitando la constitución de las agrupaciones intermedias que persiguen fines de interés social. Por lo expuesto, la unanimidad de los miembros presentes de esta Comisión anunció su disposición a prestar su aprobación en general al proyecto.

No obstante lo anterior, la misma unanimidad acordó dejar constancia en esta etapa de discusión general, que en el debate en particular de la iniciativa pondrá especial cuidado en incorporar normas al proyecto que permitan transparentar el funcionamiento del registro y la transferencia de recursos fiscales a estas agrupaciones.

VI. ACUERDO

En virtud de la relación precedente, esta Comisión, con la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis y Sabag, acordó aprobar en general el proyecto de ley en informe y proponer ese acuerdo a la consideración de la Sala.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Párrafo 1°

Del derecho de asociación

Artículo 1°.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

El referido derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°.- Las asociaciones que no tengan fines de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley.

Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.

Para efectos de esta ley serán consideradas asociaciones sin fines de lucro aquellas que así lo declaren explícitamente, prohibiéndose a los integrantes de dichas entidades cualquier retiro individual o colectivo de ganancias o utilidades que resulten del quehacer propio de ellas.

Artículo 3°.- Es deber del Estado promover y apoyar el asociacionismo.

Los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, garantizando su plena autonomía.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar iniciativas de fomento de las asociaciones sin fines de lucro garantizando, en los procedimientos de asignación de recursos, la aplicación de criterios técnicos objetivos y de plena transparencia.

Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o a permanecer en su seno. La incorporación a éstas es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la legislación vigente y en los estatutos respectivos.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 5°.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus Estatutos.

Su organización y funcionamiento deben ser democráticos y con respeto al pluralismo interno.

Párrafo 2°

De las organizaciones sin fines de lucro

Artículo 6°.- Las personas que cumplan con los procedimientos señalados en esta ley, independientemente de los otros medios reconocidos por la legislación vigente, podrán constituir una organización sin fines de lucro.

Para la obtención de personalidad jurídica, estas organizaciones podrán constituirse mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios o actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los Estatutos que regirán su funcionamiento.

A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.

Para efectos de esta ley, las denominadas organizaciones no gubernamentales deben entenderse como organizaciones sin fines de lucro.

Artículo 7°.- Las organizaciones sin fines de lucro, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2°, podrán contraer todo tipo de obligaciones financieras, administrar proyectos de origen nacional o de cooperación internacional, recibir subvenciones o donaciones, postular a fondos concursables, solicitar créditos, pagar remuneraciones y asignar becas.

Las organizaciones sin fines de lucro responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.

Artículo 8°.- Las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley podrán darse la estructura que estimen pertinente para la consecución de sus fines. En todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano directivo.

La asamblea es el órgano supremo de la organización, estará integrada por sus miembros y adoptará sus acuerdos conforme a los estatutos, debiendo reunirse, al menos, una vez al año.

El órgano directivo tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la organización de acuerdo con las disposiciones de la asamblea, pudiendo formar parte de aquél sólo los asociados.

Artículo 9°.- Las organizaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo acuerdo expreso de sus órganos competentes y cumpliendo los requisitos exigidos para su constitución.

Párrafo 3°

De la obtención de personalidad jurídica y de su cancelación

Artículo 10.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones sin fines de lucro será el regulado en este párrafo.

Artículo 11.- La constitución de las asociaciones como organizaciones sin fines de lucro será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial del Registro Civil, o de un funcionario municipal designado para tales efectos por decreto alcaldicio.

En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un órgano directivo provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación, en su caso.

Los estatutos de las organizaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la organización;

b) Finalidades y objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;

e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f) Procedimiento y quórum para la reforma de los estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h) Disposiciones y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y

k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos.

Las organizaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Aquéllas que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante decreto supremo.

Artículo 12.- Las organizaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno o a los organismos públicos que éste señale.

No podrá negarse el reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones que cumplan con las estipulaciones señaladas en el artículo anterior.

Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la recepción de los documentos, el Ministerio Secretaría General de Gobierno podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla.

La organización deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que el Ministerio hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, previstas en la ley Nº 19.880.

Cumplido el procedimiento anterior, el Ministerio Secretaría General de Gobierno procederá a inscribir la organización en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro, conforme a lo establecido en el párrafo 5º de este Título.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo.

Artículo 13.- Sin perjuicio de la causal de disolución por voluntad de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente.

La cancelación de la personalidad jurídica sólo tendrá lugar en los siguientes casos:

a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

b) Cuando realicen actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

c) Por las demás causas previstas en las leyes.

En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº 19.880.

Párrafo 4°

De los derechos y deberes de los asociados

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, todo asociado poseerá los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades de la organización, en su asamblea y órganos directivos, como asimismo en la fijación de cuotas u otras obligaciones;

b) Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;

c) Ser oído en forma previa a la adopción de medidas disciplinarias en su contra e informado de los hechos que den lugar a éstas; debiendo ser fundado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, y

d) Impugnar los acuerdos de la organización que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 15.- Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la organización y colaborar para la consecución de las mismas;

b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;

c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos de la organización, y

d) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

Párrafo 5°

Del Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro

Artículo 16.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

La asociación interesada podrá requerir del referido Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro. Un reglamento determinará las menciones mínimas que deberá contener aquél.

El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, de modo que sea accesible vía Internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios.

El Registro distinguirá la calidad de organización sin fines de lucro y de organización de interés público.

Deberá consignar, además, detalladamente los recursos que toda asociación inscrita en él reciba del Fondo que establece el Título III de esta ley, y de las transferencias a organizaciones sin fines de lucro que sean informadas al Ministerio Secretaría General de Gobierno por otros ministerios y municipalidades.

El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Artículo 17.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno, o al organismo que éste señale, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 18.- Establécense las Organizaciones de Interés Público, cuyo estatuto jurídico será regulado por este Título.

Artículo 19.- Las Organizaciones de Interés Público son aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos en materia de derechos ciudadanos, asistencia social o de cualquier otra finalidad de bien común y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 20.- Las organizaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 16, que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos señalados en el artículo precedente, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley.

También, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación en calidad de Organizaciones de Interés Público al mencionado Registro Único.

Podrán, asimismo, acceder a la calidad de Organización de Interés Público aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que tengan objetivos comprendidos en los fines específicos indicados en el artículo 19 y que sean incorporadas al Registro, en tal calidad.

Artículo 21.- Las Organizaciones de Interés Público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición será causal de pérdida de la calidad antes mencionada.

Artículo 22.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este Título podrán usar el rótulo “de interés público”, junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.

Artículo 23.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro, en calidad de Organizaciones de Interés Público, en los siguientes casos:

a) Cuando no se acredite la vigencia de la personalidad jurídica como organización sin fines de lucro.

b) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.

En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual podrá ser impugnada mediante los recursos que correspondan conforme a la ley Nº 19.880.

Artículo 24.- Las entidades incorporadas al Registro Único como Organizaciones de Interés Público tendrán, por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, pudiendo acceder a sus recursos en la forma y condiciones que en aquél se establecen.

Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.

Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 25.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el cual podrá ser denominado para todos los efectos como “Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil”. Éste será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público reguladas por el Título II de esta ley.

Los recursos de éste deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 19. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Artículo 26.- El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario General de Gobierno;

b) El Subsecretario de Hacienda;

c) Seis representantes de las Organizaciones de Interés Público, y

d) Dos representantes del Presidente de la República, con trayectoria en la materia.

Los representantes a que se refiere la letra c) serán elegidos por las Organizaciones de Interés Público inscritas en el Registro mediante el mecanismo que determine el reglamento. Éstos se renovarán cada dos años.

El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público, que establezca el reglamento, deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de asociaciones que integren el registro y su representación proporcional en el Consejo.

En el proceso de elección de los representantes de la letra c), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra d), el Presidente de la República, en el mismo acto de su nombramiento, les designará un suplente.

El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En caso de ausencia de aquél, lo reemplazará el miembro que, por mayoría simple, determine el Consejo.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos.

Artículo 27.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:

a) Seis representantes de las Organizaciones de Interés Público, de cada región, incorporadas al Registro que crea esta ley.

b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y

d) Dos representantes de la sociedad civil, que deberán ser designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.

El presidente de cada Consejo Regional del Fondo será elegido por los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, de entre los seis representantes señalados en la letra a).

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

En el caso de los representantes de las letras b), c) y d), sus respectivos suplentes deberán ser presentados en la primera sesión del Consejo.

El reglamento deberá establecer el procedimiento de selección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales respectivos, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones que integren el Registro a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

En las restantes materias, los Consejos Regionales estarán sujetos a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional.

Artículo 28.- Al Consejo Nacional le corresponderá:

a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del Fondo, sean éstos de ejecución nacional o regional, y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

b) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Por su parte, a los Consejos Regionales les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

Artículo 29.- Una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo la recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.

En regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.

En la Región Metropolitana, aquélla corresponderá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.

Artículo 31.- Tanto el registro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

Título IV

DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO

Artículo 32.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, por alguna de las organizaciones a que se refiere el Título II de esta ley.

La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.

Artículo 33.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las Organizaciones de Interés Público que se acrediten como organización de voluntariado.

Al acreditarse como tales, las organizaciones de voluntariado deberán registrar sus programas, en conformidad a lo establecido en este Título.

Artículo 34.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen los siguientes derechos:

a) Participar activamente en la organización donde presten su acción;

b) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización respectiva, y

c) Recibir la certificación de su condición de voluntario y de la acción realizada.

Artículo 35.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con la organización en la que se integren, respetando sus fines;

b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria allí desarrollada;

c) Participar en los cursos de capacitación y de formación que otorgue la entidad correspondiente, y

d) Velar por la mantención de los recursos materiales que ponga a su disposición la organización en la cual preste su acción voluntaria.

Artículo 36.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá supervigilar la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción del voluntariado.

Artículo 37.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará en un documento, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley;

b) Las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario;

c) La capacitación que se requiera para el cumplimiento de sus actividades, y

d) La duración del vínculo.

Título V

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo “administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”;

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

“Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Contraviene las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer, en una norma general, las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública directamente a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de Organizaciones de Interés Público, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

El proceso señalado en el inciso anterior deberá ser realizado de manera pluralista, ecuánime y representativa.

Las opiniones recogidas deberán ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de Organizaciones de Interés Público que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.”.

Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra m) del artículo 63 la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,”.

2) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra “concejo”, la frase “y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por la expresión “Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:

i) Intercálase en la letra k), entre la expresión “territorio comunal” y el punto y coma (;) que la sigue, la frase “previo informe escrito del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

ii) Agréganse las siguientes letras n) y ñ):

“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las organizaciones de interés público y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.

5) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

6) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

“Con todo, la ordenanza deberá contener una mención de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.”.

7) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

“Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

Un reglamento, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El Consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

El secretario municipal y el vicepresidente del Consejo deberán comunicar por escrito a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con copia al Ministerio Secretaría General de Gobierno, la constitución y nómina de los integrantes del Consejo, así como la renovación de éstos.

Las sesiones del Consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del Consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al Consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días para formular sus observaciones.

Con todo, el Consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo durante el mes de marzo de cada año, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad procurará proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.

b) Elimínase en su inciso tercero la frase “en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75”.

9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.880.”.

10) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo; a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo; a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio; o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.

11) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo “10%” por “5%”.

12) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.

13) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

“Artículo 4° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.”.

Párrafo 3°

Modificaciones en la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Artículo 40.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.418:

1) Intercálase el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “cinco miembros” por “tres miembros”.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto: “No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.”.

3) Agrégase al inciso final del artículo 45 la siguiente frase: “El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

Párrafo 4°

Modificaciones a leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

Artículo 41.- Incorpórase la siguiente letra i) en el artículo 2° de la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

“i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”.

Artículo 42.- Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.032.”.

Artículo Transitorio.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de enero, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosain Sabag (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis y Víctor Pérez Varela; 12 de mayo de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Juan Pablo Letelier (señor Núñez), Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosain Sabag; 2 de septiembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosain Sabag; 15 de septiembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosain Sabag, y 16 de septiembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis y Hosain Sabag.

Sala de la Comisión, a 7 de octubre de 2008.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN N° 3.562-06

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Facilitar el ejercicio del derecho de asociación mediante regulaciones que simplifiquen la constitución de las agrupaciones intermedias que persigan finalidades de interés social o cultural, sin fines de lucro.

II.ACUERDOS: Aprobar la idea de legislar (unanimidad 4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

El proyecto de ley está conformado por cuarenta y dos artículos permanentes y uno transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Prevenimos que los artículos 11 y 39, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Constitución Política, pues inciden en materias de competencia municipal; los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 38, también exigen ser aprobados como normas de esa jerarquía, según lo prevé el artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que abordan asuntos relacionados con la organización de la Administración Pública, y el artículo 31 del proyecto reviste el mismo carácter por disposición del artículo 98 del Texto Político, que preceptúa que normas de esa jerarquía regulan las competencias de la Contraloría General de la República.

V.URGENCIA: Suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 31 de octubre de 2007.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de octubre de 2007.

X.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política. Artículo 19, N° 13.

2. Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

3. Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

4. Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

5. Ley N° 19.032, sobre reorganización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

6. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Valparaíso, 7 de octubre de 2008.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 356. Discusión General. Pendiente.

ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN GESTIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3562-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 59ª, en 8 de octubre de 2008.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

El objetivo principal de la iniciativa es facilitar el ejercicio del derecho de asociación, haciendo más simple la constitución de agrupaciones intermedias que persigan finalidades de interés social o cultural, sin fines de lucro.

La Comisión de Gobierno discutió este proyecto solamente en general, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis y Sabag.

Su texto se transcribe en las páginas pertinentes del primer informe.

Cabe destacar que dicho órgano técnico deja constancia de que en el debate particular de esta iniciativa pondrá especial cuidado en incorporar al proyecto normas que permitan transparentar el funcionamiento del Registro Único de Asociaciones sin fines de lucro y la transferencia de recursos fiscales a tales agrupaciones.

Por último, corresponde indicar que los artículos 11, 25 a 29, 31, 38 y 39 tienen carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de los votos conformes de 22 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente , dado que la Comisión respectiva analizó en general el proyecto, solicito segunda discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIEGA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , deseo saber si se trata de una petición del Comité Renovación Nacional.

El señor KUSCHEL.-

Sí, señor Ministro .

El señor VIEGA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Si es así, resulta muy respetable.

Muchas gracias.

El señor NAVARRO.-

Podría repetir, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Un Comité ha solicitado segunda discusión.

Se trata del ejercicio de un derecho soberano.

El señor NAVARRO.-

Lo es, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

--El proyecto queda para segunda discusión.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 356. Discusión General. Pendiente.

Y PARTICIPACION CIUDADANA EN GESTION PUBLICA

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3562-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 59ª, en 8 de octubre de 2008.

Discusión:

Sesión 60ª, en 14 de octubre de 2008 (queda para segunda discusión).

El señor PROKURICA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-

En la sesión de ayer el Comité Renovación Nacional solicitó segunda discusión respecto de esta iniciativa.

La Comisión de Gobierno, como se señaló en su oportunidad, discutió el proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis y Sabag).

Cabe hacer presente que los artículos 11, 25 a 29, 31, 38 y 39 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación del voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

En la segunda discusión, ofrezco la palabra.

Puede hacer uso de ella el Honorable señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, número 1º, del Reglamento, solicito el aplazamiento de la discusión de esta iniciativa.

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

Someto a la consideración de la Sala la petición del Senador señor Kuschel .

El señor NARANJO.-

Que se vote.

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

En votación.

Quienes votan "sí" lo hacen a favor de aplazar el debate del proyecto, conforme a la solicitud del Honorable señor Kuschel .

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

Resultado de la votación: (10 votos por la afirmativa y 10 por la negativa).

Votaron a favor la señora Matthei y los señores Arancibia, Coloma, García, Kuschel, Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela y Prokurica.

Votaron en contra los señores Ávila, Girardi, Gómez, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Ominami, Sabag y Vásquez.

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

Corresponde repetir la votación.

En votación.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el aplazamiento de la discusión del proyecto (12 votos contra 8).

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Cantero, Chadwick, Coloma, García, Kuschel, Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela y Prokurica.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Gómez, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Sabag y Vásquez.

El señor PROKURICA (Vicepresidente).-

Habría que fijar la fecha para llevar a cabo la discusión de esta iniciativa.

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , pediría que se fijara para la primera semana después del receso parlamentario, teniendo en cuenta que el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y que trata de una materia de notable interés para la ciudadanía.

Muchas gracias.

El señor PROKURICA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , en la misma dirección señalada por el señor Ministro .

Creo que correspondería que lo viéramos el próximo martes 28, apenas volvamos a sesionar después de las elecciones municipales.

El señor PROKURICA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, el proyecto quedará para ser tratado en la tabla de la sesión del martes 28 del mes en curso.

--Así se acuerda.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 28 de octubre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 356. Discusión General. Se rechaza.

ASOCIACIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA EN GESTION PUBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3562-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 59ª, en 8 de octubre de 2008.

Discusión:

Sesiones 60ª, en 14 de octubre de 2008 (queda para segunda discusión); 61ª, en 15 de octubre de 2008 (se aplaza su discusión).

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En sesión de 15 de octubre pasado, la Sala acordó aplazar la discusión del proyecto para el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1° del artículo 131 del Reglamento.

Cabe recordar que el objetivo principal de la iniciativa es facilitar el ejercicio del derecho de asociación, simplificando la constitución de las agrupaciones intermedias que persigan finalidades de interés social o cultural, sin fines de lucro.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización discutió el proyecto y lo aprobó, solo en general, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis y Sabag).

Cabe destacar que la Comisión dejó constancia en su informe de que en el debate en particular pondrá especial cuidado en incorporar a la iniciativa normas que permitan transparentar el funcionamiento del Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro y, también, la transferencia de recursos fiscales a algunas de estas agrupaciones.

Los artículos 11, 25 a 29, 31, 38 y 39 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación requieren del voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

En la segunda discusión, ofrezco la palabra.

Puede hacer uso de ella el señor Ministro , y después, el Honorable señor García.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , el proyecto en debate reviste enorme trascendencia. Este ya fue aprobado por unanimidad por la Cámara de Diputados y, también, por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado.

La iniciativa tiene por objeto establecer una ley marco sobre el asociacionismo sin fines de lucro en el país, siendo un complemento y una alternativa a lo dispuesto en los artículos 549 a 559 del Código Civil, que se refieren a las fundaciones y corporaciones, y sirve de norma supletoria a toda la legislación existente respecto a las organizaciones que no tengan algún estatuto específico y que sean sin fines de lucro.

Por otro lado, el proyecto favorece la obtención de personalidad jurídica, estableciendo una fórmula sencilla para hacerlo, más simplificada que la del Código Civil. Pero no se deroga el sistema actual que permite obtenerla ante el municipio cuando esas organizaciones tienen su radio de acción solo en determinada comuna.

También se simplifica la organización interna a través de la formación de un estatuto tipo dictado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, para favorecer la personalidad jurídica de dichas organizaciones.

Se crea un Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro y, además, se crea un registro especial de las organizaciones de interés público sin fines de lucro (artículo 19). Se trata, obviamente, de organizaciones comunitarias, culturales, clubes deportivos, asociaciones indígenas.

En ese caso, la propia organización decide su objetivo: si se dedica solo al beneficio común de sus asociados o, también, a un fin de interés público, de bien común. Por tanto, el proyecto otorga a tal entidad un trato especial.

Al mismo tiempo, como dijo el señor Secretario , se establece un Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil, que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales; a estos últimos les corresponderá adjudicar dineros concursables para favorecer la actividad de las organizaciones en comento.

Es muy importante destacar que tanto el Consejo Nacional como los Consejos Regionales estarán formados mayoritariamente por representantes de la sociedad civil, no por funcionarios de Gobierno.

Otro capítulo de gran interés es el referente al Estatuto del Voluntariado.

En nuestro país existe una gran cantidad de organizaciones que se ocupan de acciones de tal índole.

En el Título IV, artículo 32, del proyecto se consigna la siguiente definición: "se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular", etcétera.

La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el citado inciso no significa, empero, que no exista derecho a reembolso por los gastos realizados en el desempeño de dichas actividades.

Por medio de la ley en proyecto se busca reconocer y establecer en nuestra legislación las distintas instituciones del voluntariado.

En seguida, el artículo 34 del proyecto consagra los derechos de los miembros de aquellas organizaciones.

En otro orden de materias, esta iniciativa incorpora en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado un tipo especial de participación ciudadana. Y, al efecto, dispone que los diversos órganos, por una parte, deberán poner en conocimiento público la información concerniente a sus políticas, planes, programas, acciones, en fin, e igualmente, dar cuenta de la gestión respecto a unas y otros y de su ejecución presupuestaria; y por otra, establecer Consejos de la Sociedad Civil de carácter consultivo.

De otro lado, el proyecto modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y consagra los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, con los cuales debieran trabajar alcaldes y concejales.

También, estatuye los plebiscitos comunales, que específicamente tienen que referirse a inversiones que deban hacer los municipios, al plan anual de desarrollo y a las modificaciones del plan regulador. Esto es algo novedoso.

Por último -cuestión no menor-, el proyecto en discusión posibilita que las uniones comunales de juntas de vecinos -esto es especialmente significativo- y las uniones comunales de organizaciones comunitarias se agrupen en federaciones y confederaciones.

Señor Presidente , la iniciativa en debate parte de la base de la organización comunitaria y vecinal y de las organizaciones del voluntariado existentes en el país, que tuvieron su origen durante el Gobierno del Presidente Frei Montalva, que exhiben una larga historia de desarrollo y que sirven de vínculo entre los ciudadanos y los órganos del Estado tanto a nivel municipal como de gobiernos regionales o de administración central.

A esas organizaciones se las favorece para su constitución, para la obtención de personalidad jurídica, para su organización interna, para su registro. Se les da un trato especial cuando persiguen un interés público; se crea un Fondo para su desarrollo, administrado por un Consejo Nacional y por Consejos Regionales; se fija el Estatuto del Voluntariado; se buscan mecanismos de participación ciudadana en la Administración Pública. Particularmente, se posibilita la agrupación de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias en federaciones y confederaciones. Y, por último, se modifican aspectos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para propiciar el contacto de los ciudadanos con el gobierno comunal.

Como Ejecutivo , atribuimos especial importancia a este proyecto, que perfecciona y extiende nuestra democracia y hace efectiva la voz de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, voy a concurrir con mi voto favorable a la iniciativa en debate. Sin embargo, quiero dejar constancia de algunas observaciones, para los efectos de la discusión particular.

No tengo ningún inconveniente respecto a cómo facilitar la constitución de las organizaciones en comento, a su vínculo con los municipios. No obstante, hay en el proyecto una línea de fondo que deseo connotar.

Desde mi punto de vista, la esencia de ese tipo de organizaciones son la autonomía y estar al servicio de la comunidad.

Sin embargo, la iniciativa que nos ocupa contiene por lo menos dos aspectos en que hay intromisión política de los gobiernos de turno. Y quiero precisarlos.

Primero, tal como señalé en la Comisión, no comparto que el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro dependa de un Ministerio político. Y segundo, discrepo de que los recursos que se van a distribuir a las organizaciones estén supeditados a un Consejo integrado mayoritariamente -el señor Ministro me hace señas- por personeros dependientes de los Gobiernos de turno.

Al respecto, el artículo 26 dispone que el Consejo Nacional estará integrado por el Subsecretario General de Gobierno, el Subsecretario de Hacienda , dos representantes del Presidente de la República y seis representantes de las organizaciones de interés público. Es decir, claramente, existe una intromisión o injerencia política directa -si no mayoritaria, por lo menos bastante significativa- de los Regímenes de turno en cuanto a cómo se asignan y distribuyen los recursos.

En mi concepto, por las características del Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil, no debería haber ningún integrante del Gobierno de turno, para que las organizaciones se rigieran por sus propios estatutos, recibieran los recursos necesarios y, en forma autónoma, los distribuyeran entre los distintos programas.

Según expresé, también considero delicado que el Registro Único esté en manos del Gobierno de turno, por cuanto se trata de la base de datos donde figurarán todas las organizaciones: del voluntariado, corporaciones sin fines de lucro, etcétera. Me parece sobremanera preocupante que a este respecto exista injerencia del Régimen de turno, pues todos sabemos que es grande la tentación de instrumentalizar esa clase de organizaciones.

Con tales observaciones, votaré a favor del proyecto. Pero, desde ya, advierto que en la discusión particular no aprobaré lo relativo al Fondo tal como viene concebido, al menos en lo referente a la integración del Consejo que lo administrará.

Y en cuanto al Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro -recordemos que hoy día existe el Consejo para la Transparencia y que habrá varios registros-, prefiero que se radique en una institución totalmente neutral, que no forme parte del Gobierno de turno.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , esta iniciativa se inspira en la Ley de Asociaciones de España, donde se plantea que "las agrupaciones permiten activar ideales, reconocer convicciones, cumplir fines sociales e influir en el medio para provocar cambios".

Por otra parte, como se plantea en el segundo acápite del mensaje, se busca -y en buena hora- promover la igualdad de condiciones en cuanto a la participación de la ciudadanía, lo que se encuentra en coherencia con el marco establecido por la Constitución Política de la República.

En otras palabras, y tal como lo consigna el proyecto, el derecho de asociación para fines culturales, sociales y sin fines de lucro permite democratizar los espacios públicos en la medida en que las asociaciones puedan acceder a su uso con responsabilidad legal y construir un puente entre los gobiernos locales, sobre todo las municipalidades, y sus habitantes.

En términos del mejoramiento de la calidad de la democracia, podemos afirmar que en los últimos años, debido a la ausencia de mecanismos expeditos para fomentar la acción civil organizada, se ha tendido a solucionar los conflictos sociales a través de vías no convencionales, que en algunas ocasiones incluyen aun la violencia.

En el proyecto se manifiesta una posición muy clara respecto a lo que el Gobierno entiende por relación entre el Estado y los individuos: "elemento de cooperación y no de sumisión vertical de los individuos a la autoridad, lo cual, por ende, deviene en la intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, es decir, en el compromiso de la ciudadanía para intervenir en la elaboración y diseño de las decisiones públicas". Ello supone para el Estado también una posibilidad de ampliar sus vínculos con la sociedad civil, en la medida en que esta, por aumentar su nivel de participación, tiene un mayor conocimiento de los aspectos técnicos y legales a través de los que aquel interviene en la comunidad. Al mismo tiempo, la intervención estatal se hace -qué duda cabe- más eficiente, ya que tendría conocimiento de la aceptación de sus medidas. En otras palabras, lo que aumenta son la comunicación y la horizontalidad entre dos actores fundamentales de nuestra realidad: el Estado y la sociedad civil.

Como saben los señores Senadores, la iniciativa enviada por el Ejecutivo tiene por objeto "Facilitar el ejercicio del derecho de asociación mediante regulaciones que simplifiquen la constitución de las agrupaciones intermedias que persigan finalidades de interés social o cultural, sin fines de lucro, que no estén reglamentadas por estatutos especiales". Esto significa desburocratizar los mecanismos conducentes a la legalización de las asociaciones civiles, para lo cual será necesario aprobar dos artículos con rango de ley orgánica constitucional, según señaló el señor Secretario de la Corporación .

En definitiva, el proyecto plantea en su marco jurídico general que el derecho de asociación debe ser compatible con las modalidades de asociación reguladas por leyes especiales, como la afiliación a partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas y agrupaciones deportivas. Se propone, por lo tanto, un régimen mínimo común para las asociaciones que no tengan regulación especial y que sean sin fines de lucro. Ello quiere decir que se excluyen de este marco las asociaciones civiles y las mercantiles.

En la búsqueda de dar mayor capacidad a las asociaciones para tomar decisiones, traspasando así responsabilidades desde el Estado a la propia sociedad civil, se permite a aquellas determinar su funcionamiento sin intervención estatal. De esta forma, mediante su inclusión en un registro especial, las asociaciones quedan habilitadas para establecer con libertad su propia organización, cumplir sus fines y recibir protección para evitar interferencias de la Administración del Estado, tal como se plantea en el artículo 3º.

Sin embargo, eso no significa que las asociaciones queden sin responsabilidades jurídicas -hay que subrayarlo-, sino que estas deben hallarse esencialmente en las regulaciones sobre las actas de fundación y estatutos, según establece el artículo 5º.

Respecto a la modificación y disolución de las asociaciones, a las obligaciones de sus directivos y a la transparencia en cuanto a la identidad de estos, me parece que los artículos 8º y 11 son aclaratorios.

Un punto relevante es el referido a la situación actual de los trabajos voluntarios, que sirven muchas veces para paliar los déficits que existen en materia de cobertura de ayudas específicas en los lugares más apartados del país, o bien, ante catástrofes naturales.

Se incluye en el proyecto un acápite que contempla regulaciones que afianzan la protección jurídica de dichas actividades cuando se realizan bajo el marco de asociaciones de la sociedad civil.

El artículo 34 de la iniciativa plantea que los voluntarios que formen parte de una asociación acreditada tienen derechos, tales como los de participar activamente, recibir capacitación por parte de la asociación y obtener certificación de voluntario. Asimismo, adquieren obligaciones: cumplir los compromisos adquiridos con la organización, rechazar cualquier tipo de remuneración por su acción voluntaria, participar en los cursos de capacitación y velar por la mantención de los recursos materiales que aquella ponga a su disposición.

Por otra parte, se reglamenta respecto de la libertad de asociación, el cumplimiento de los fines para los cuales fue conformada la asociación y la posibilidad de acceder a recursos públicos para concretar ese propósito. Así, se busca proveer de un marco jurídico que promueva la transparencia y la eficiencia en la gestión, pero que al mismo tiempo cree incentivos para que las asociaciones participen activamente de las posibilidades de subsidio estatal.

En el artículo 7º de la iniciativa se plantea que las organizaciones sin fines de lucro "podrán contraer todo tipo de obligaciones financieras, administrar proyectos de origen nacional o de cooperación internacional, recibir subvenciones o donaciones, postular a fondos concursables, solicitar créditos, pagar remuneraciones y asignar becas.".

Es importante en tal sentido tener presente que, si bien las organizaciones sin fines de lucro deben responder con sus bienes presentes y futuros, ello no se hace extensivo a sus asociados.

En lo referente a la calidad del sistema político, tal como lo hemos planteado ya, el proyecto busca reforzar los mecanismos democráticos de participación, que a su vez son el pilar fundamental de una gestión gubernamental fiscalizada por los propios interesados, al tiempo que fomenta el sentido de comunidad, tanto de manera local en cuanto la asociación participa en un entorno determinado como en la medida en que sirve de enlace entre los individuos y el Estado.

Por último, hay una valoración respecto a la diversidad de intereses sociales e identidades culturales que se necesita orientar a través de la organización civil por la vía de canales regulares. Subyace aquí el principio de que no existe una contradicción entre el valor de la diversidad y la unidad nacional, pues, al contrario, el encauzamiento de las demandas particulares por medio de la organización colectiva refuerza el "nosotros", que sirve de marco para la participación de los diferentes actores sociales.

Señor Presidente , de conformidad con el propósito y espíritu de este proyecto, así como con su presentación formal, por supuesto que voy a votar a favor.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno conoció este proyecto de ley, que, como se ha expresado, tiende a facilitar el ejercicio del derecho de asociación mediante regulaciones que simplifiquen la constitución de las agrupaciones intermedias que persigan propósitos de interés social o cultural, sin fines de lucro, que no estén reglamentadas por estatutos especiales.

No quiero entrar en el detalle de cada una de sus normas, porque el Ministro "informante" lo hizo muy bien en reemplazo del Senador señor Bianchi , quien no pudo concurrir a esta sesión. Pero debo señalar que el citado órgano técnico destinó numerosas sesiones a su tratamiento y escuchó a todas las instituciones involucradas. Menciono solo algunas: Asociación Chilena de Municipalidades; Red de Voluntariado; Confederación de Uniones Comunales de Chile; Observatorio de Género y Equidad; Consejo Nacional del Fondo de Desarrollo de la Sociedad Civil; Agrupación Hain ; Agrupación Metropolitana de Consejos Económicos y Sociales Comunales; Asociación Chilena de ONG, ACCIÓN; Observatorio Legislativo; Hogar de Cristo ; Movimiento Aquí La Gente; Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Comisión desplegó una labor importante para escuchar a todas las agrupaciones. Y, después de analizar cada una de sus aspiraciones, puedo decir que el proyecto reúne las condiciones planteadas por ellas.

Naturalmente, ahora solo se trata de aprobar la idea de legislar. Varios señores Senadores -entre otros, el Honorable señor Orpis - han hecho observaciones, pero ellas se verán en la discusión particular, ya que habrá plazo para presentar indicaciones.

Señor Presidente, pido que se apruebe en general la iniciativa y que se fije un término más que prudencial para formular las indicaciones correspondientes.

Por supuesto, voy a votar a favor.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , siempre recuerdo aquí las palabras del ex Senador señor Mario Ríos Santander , quien decía que Chile es el país con más presidentes en el mundo, por registrarse una cantidad de organizaciones de la sociedad civil que no se dan en otras partes y constituyen una característica muy propia de nuestro pueblo: voluntariados, entidades religiosas, ambientalistas, regionalistas, indigenistas, de fomento, culturales, deportivas, en fin. Existe mucho tejido social que, desde luego, se debe rescatar y fiscalizar a tiempo para permitir con ello una sana participación. Cuando esta última se queda en lo formal y no interviene en el quehacer social, se produce frustración ciudadana.

Ahora, la vigencia de un marco jurídico que favorezca la participación fortalece también el proceso democrático y facilita la actuación eficiente de los órganos del Estado que adoptan decisiones públicas. Sin embargo, en esta materia no podemos admitir ningún tipo de intervencionismo del Gobierno de turno. Y, en ese sentido, debemos ser muy cautos con el proyecto al momento de su discusión particular.

Se han formulado diversos comentarios al respecto, algunos de los cuales quisiera destacar.

La iniciativa no debería establecer que la organización y funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos y pluralistas, ya que esas entidades deben tener libertad en su estructura interna. Si bien corresponde que actúen de manera acorde con el régimen democrático y con respeto al pluralismo en su vida pública, deberían estar facultadas para organizarse según lo estimaran conveniente. Además, de esta forma se dejaría fuera de la aplicación de la normativa a diversas organizaciones -entre ellas, las religiosas- que persiguen fines de interés público.

Es necesario definir con mayor precisión desde qué momento una asociación obtiene la personalidad jurídica, ya que se fija un plazo para que el Ministerio Secretaría General de Gobierno objete la constitución, pero no queda claro desde cuándo se goza de la primera.

El procedimiento de obtención debe perfeccionarse por la vía de otorgar algún tipo de acreditación que garantice que los solicitantes lo iniciaron.

Entre paréntesis, para lograr éxito en esa tramitación se debe pasar hoy día por un laberinto de observaciones, de ires y venires a nivel regional y nacional, que puede tomar años.

La copia de los estatutos de las organizaciones sin fines de lucro solo debería entregarse al Ministerio Secretaría General de Gobierno y no a los organismos públicos que este señale, ya que ello, de mantenerse, va a dificultar la obtención de la personalidad jurídica.

Además, tal disposición no guarda coherencia con la posibilidad de observaciones a los estatutos, que solo puede formular la mencionada Secretaría de Estado, sin que el proyecto haga referencia a las que eventualmente puedan plantear otros organismos.

Debe otorgarse más libertad a las asociaciones voluntarias en la confección de sus estatutos. La gran cantidad de requisitos que se consagran pueden llevar a entrabar su constitución y el trámite de obtención de la personalidad jurídica.

Corresponde a las asociaciones determinar la periodicidad con que deben elegirse sus dirigentes y el número de veces que podrán ser reelectos. Por lo tanto, es una materia que no debe estar determinada en la ley.

El Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento debe tener un carácter más participativo y democrático, por lo que cabría eliminar el elevado número de representantes del Presidente de la República . Lo anterior, además, es de gran relevancia si se considera que el organismo aprobará los criterios y requisitos para la postulación a proyectos o programas financiables con los recursos del Fondo y posteriormente los adjudicará.

Es necesario introducir un mecanismo de rendición de cuentas de los dineros que se asignarán.

Los derechos y obligaciones de quienes practican el voluntariado no deben ser materia de la ley en proyecto, sino que se les debería otorgar libertad para organizarse de acuerdo a sus criterios.

Por otra parte, el reembolso de los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones y su capacitación debería ser facultativo para las organizaciones de voluntariado y no obligatorio. De lo contrario, se pondrán trabas a la existencia de esas entidades.

No resulta adecuado disponer que las organizaciones no gubernamentales deben entenderse como sin fines de lucro, pues el campo de ellas es muy amplio y no existe un estatuto común que las regule. De este modo, bastaría con que cualquier organización se autodenominara "no gubernamental" para ser considerada como sin fines de lucro.

Debe mantenerse la prohibición de que las organizaciones de interés público participen en actividades propias de los partidos políticos.

En cuanto a las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se determina que cada órgano de esta última deberá crear "Consejos de la Sociedad Civil", los que estarán integrados de manera pluralista por representantes de la sociedad civil. Sin embargo, no se indica cómo y bajo qué criterios serán elegidas esas personas.

En cuanto a las enmiendas que se proponen respecto a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, tenemos varias observaciones que formular.

Por las razones expuestas, vamos a votar con mucha cautela a favor del proyecto. Pero, desde luego, tendrá que ser modificado radicalmente durante su discusión particular.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me asisten las mismas aprensiones que señaló en su intervención el Senador señor Orpis , por lo cual votaré en contra de la iniciativa en estudio.

Me parece que lo que aquí se está consagrando es la intervención de los Gobiernos de turno en las organizaciones de la sociedad civil, al extremo de que para poder participar del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público va a ser necesario que la entidad se halle inscrita en el Registro de Organizaciones de Interés Público "que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

En mi opinión, señor Presidente , todo eso está de más. Contamos con una Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias que permite la constitución de las más diversas entidades sociales de carácter funcional. Se trata de una normativa que funciona bien; que contempla un trámite expedito para la obtención de personalidad jurídica, en cada comuna, quedando claro el domicilio de cada uno de los vecinos participantes en la respectiva organización.

Luego, respecto de las fundaciones y corporaciones, la personalidad jurídica se logra a través del Ministerio de Justicia. Y la rendición de cuentas de los fondos y la entrega de los balances una vez al año se realizan también por la vía de esa Secretaría de Estado. Para obtener un certificado de personalidad jurídica vigente, se requiere estar al día con todos esos antecedentes.

¡Para qué determinar ahora todo un procedimiento distinto a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno! ¡Es absurdo! ¡Significa politizar al máximo todas y cada una de las organizaciones comunitarias, vecinales, del voluntariado y hasta las deportivas!

La verdad es que el Gobierno está llegando demasiado lejos en su afán socialista,...

El señor NAVARRO .-

¡Ojalá...!

El señor GARCÍA .-

...en su afán de querer meterse en la vida de las organizaciones privadas de los vecinos, de los ciudadanos. ¡Esto es socialismo marxista puro, señor Presidente!

Por eso, votaré que no.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , sin lugar a dudas, uno de los elementos en que todos debiéramos concordar es la búsqueda del perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico para incentivar en la vida pública las diversas organizaciones de la sociedad civil; para generar el más amplio abanico de alternativas a fin de que la ciudadanía pudiera organizarse y participar en la vida pública.

La posibilidad de crear organizaciones sociales intermedias está bastante garantizada no solo en la Constitución, sino también en la restante normativa. Muchas veces es necesario perfeccionar esta última, y creo que el proyecto camina en ese sentido.

Un segundo elemento se halla en que la promoción del funcionamiento de esas entidades también debe estar dada por la posibilidad real y objetiva de participar en la vida pública y tener voz en los organismos públicos que, a través de sus programas, su normativa y su accionar, van concretando el desarrollo del país, de la sociedad, y, por lo tanto, influyendo en la vida cotidiana de esta última y de las personas. Creo que es crecientemente claro lo necesario y saludable de que estas últimas instituciones registren participación de la ciudadanía.

El Congreso -y el Senado, en particular- ha avanzado sustancialmente en aspectos esenciales. En cuanto al acceso a la información, por ejemplo, los ciudadanos lo tendrán respecto de aquella que emana de los distintos órganos públicos. Pero creo que la participación ciudadana no debe agotarse obligadamente en ello, en contar con la información de cómo los organismos públicos van desarrollando sus tareas, sus objetivos, sino que también debe existir la posibilidad de ser escuchado, de que propuestas, anhelos, inquietudes, sean recibidos por la autoridad.

Recién terminamos un proceso eleccionario relativo a una entidad que, a mi juicio, es el órgano estatal clave. En efecto, pienso que el deseo de mucha gente es ser escuchada en las municipalidades. Y debemos buscar las fórmulas legales, jurídicas, para que ese propósito pueda ser logrado por el ciudadano que libremente se asocie a otros, que se incorpore a una organización, si cumple la ley y genera sus objetivos de bien común.

Me parece que no hay dos opiniones en el Senado en el sentido de que lo anterior es saludable, necesario. Por lo tanto, forzosamente debiéramos observar en forma detenida la iniciativa en debate, para ver si satisface tal condición.

El proyecto presenta aspectos a mi juicio cuestionables. Por eso, mencionaré algunos de ellos, ya que se apartan, de manera real y concreta, del objetivo de que exista libertad de los ciudadanos para organizarse, para participar en la vida pública y para definir los objetivos de su organización.

Lo primero que llama la atención es la vinculación que establece el articulado con un órgano preferentemente político: el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

¿Cuál es el Ministro más político del gabinete? El que está en la pelea diaria, hora a hora, entre el Gobierno y la Oposición; el que decía que se iba a ganar cinco por cero en las elecciones municipales. Y al titular de esa Cartera vamos a darle la tuición de todo el entramado de organizaciones sociales del país.

Creo que ello forma parte de una contradicción vital del texto que nos ocupa.

Si creyera que al final se va a imponer el criterio de que sea ese Ministerio el que va a disponer de un sinnúmero de atribuciones fundamentales en la vida de las organizaciones sociales, debiese votar en contra de la iniciativa. Pero pienso que en la discusión en particular, por lo que hemos hablado en la Comisión de Gobierno, se presenta un amplio campo para modificar sustancialmente esa clase de aspectos.

No puede ser que el Registro sea manejado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno; que las posibilidades de declarar si una organización es de interés público o no queden entregadas preferentemente a esa Cartera. Ello claramente significaría -concuerdo al respecto con el Senador señor García - una intromisión absolutamente inaceptable de los gobiernos de turno en lo que es la participación ciudadana, que debe estar básicamente radicada en la libertad de las personas para asociarse, para organizarse. Y lo anterior, sobre todo, en la medida en que es preciso que las organizaciones intermedias se manejen con la mayor amplitud, con el máximo campo para actuar, sin tener siempre presente la dificultad de que el Gobierno, a través del órgano más político de su estructura, pueda decirles: "Ustedes han dejado de ser de interés público" o "Vamos a quitarles el financiamiento, pues no están cumpliendo ciertas normas por las cuales, como facultad legislativa, debo velar".

Ciertamente, eso atenta contra la libertad de asociación, contra las organizaciones intermedias. Esperamos que en la discusión en particular sea algo modificado sustancialmente. Deseo hacer una demostración de fe en la conversación que hemos mantenido los miembros de la Comisión de Gobierno, donde participan Senadores de distintos partidos, respecto de que esa es una materia por enmendar.

Y ello, dado que la iniciativa es loable por tender a mejorar en forma fundamental la participación ciudadana, por proporcionarle a esta canales adecuados, por conferirle potestades para que los órganos públicos, así como deben permitir el acceso a su información, también tengan ciertas obligaciones al objeto de que el derecho a participar de la gente esté efectivamente resguardado.

Esa es una objeción de fondo.

El Ministro señor Viera-Gallo mencionó que uno de los aspectos de la iniciativa -y también hacemos sobre el particular perfecta cuestión- es el concerniente al voluntariado. ¡Resulta que es preciso regularlo! O sea, tenemos que generar un Estatuto del Voluntariado, con lo cual este ya no presenta tanto dicho carácter.

El proyecto incluso hace referencia a un contrato de voluntariado, lo que estimo claramente un despropósito, porque si algo interpreta adecuadamente dicha palabra es la absoluta libertad de las personas para participar en una organización y para salirse de ella. Si a través de la ley vamos a obligar a firmar tal contrato a quienes quieren participar de propia iniciativa en determinado organismo, a lo que se sumará el hecho de que su renuncia puede generar discusión, me parece que estamos trasgrediendo un elemento central en la materia.

Los anteriores son dos reparos en términos generales, con implicaciones de carácter político o de visión de las cosas. Pero también, en el desarrollo del proyecto, para concretarlo, se observan aspectos susceptibles de cuestionamientos de carácter constitucional, que vamos a hacer valer de no mediar una modificación.

Cabe mencionar al respecto, por ejemplo, todo lo tocante al financiamiento. Se dice que si un determinado organismo intermedio no cumple algunos requisitos no podría acceder al subsidio estatal. Y se hace referencia, en términos muy genéricos, ambiguos, a cierta discriminación.

Pero si la gente crea organizaciones -al servicio del bien común, desde luego, mas para dar cuenta de una parte de la sociedad-, resulta indudable que tiene el legítimo derecho de establecer normas y criterios de ingreso. Porque las ha constituido voluntariamente. ¿Y por esa razón el Estado podrá decirle: "Entonces, a usted no le doy financiamiento."?

Ello se aleja de normas constitucionales claras, como también el hecho de imponer en la ley determinadas maneras de organización. ¡Si nuevamente estamos aquí ante la libertad de las personas para organizarse! Y, si es así, tienen perfecto derecho a generar las estructuras de sus organizaciones de acuerdo con lo que mejor les parezca. No puede ser que les determinen, mediante actos de autoridad o leyes, estructuras que pueden no corresponder al ideario que se persigue y a la necesidad de organizarse -reitero- conforme a la voluntad y con absoluta libertad.

En consecuencia, estamos frente a una iniciativa realmente interesante, que nos importa promover dentro de los más amplios campos de libertad. Pero vamos a ser muy rigurosos para evitar y oponernos a toda norma que signifique inmiscuir a la autoridad política, gubernamental, en las organizaciones. También lo seremos para no aceptar disposiciones que impongan criterios a entidades que son, por sobre todo, voluntarias.

Lo que sí cabe es mejorar claramente todo aquello que a las personas organizadas voluntariamente les permita ser escuchadas por la autoridad y participar en una serie de procedimientos internos, lo cual resultaría sano para la convivencia democrática y, también, para la respuesta adecuada que la autoridad y los órganos públicos requieren dar a la ciudadanía.

Por eso, anuncio mi voto favorable, con la prevención clara de que en la discusión particular necesariamente habrá que modificar de manera sustancial algunos elementos para que la normativa cumpla con los objetivos que el mensaje reseña.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , sin duda, la ley en proyecto es una de las más importantes que se tramitan en el Senado, pues habla de la participación de los ciudadanos, que es lo que exige la sociedad y lo que vivimos hace dos días en las elecciones municipales.

Existe una preocupante ausencia de participación societaria, pero no de aquella que postula "Quiero que me escuches y luego tú haces lo que quieras".

Por eso, la opinión del Senador señor García -la que, por cierto, respeto-, asimilando toda participación social al marxismo o al socialismo, resulta sumamente extraña. O sea, cuando se trata de que el Estado aporte plata a los bancos, ahí no hay socialismo, sino el cumplimiento del rol del Estado. Cuando se salva a la banca privada y se le entrega 2 mil millones de dólares, eso no implica socialismo: es un deber del Estado. Pero cuando se pretende dar más poder a la participación ciudadana, tal acción inmediatamente se vuelve socialista. Como siempre, capitalistas para las ganancias, socialistas para las pérdidas. Es el sino de la Derecha. Y siento que hay una convicción en creerlo así.

Me cuento entre quienes piensan que esta Constitución monárquica (el fracaso de la Constitución de Pinochet con la firma de Lagos), que consagra un presidencialismo extremo, debe ser cambiada. Y mediante la normativa en debate damos un pequeño paso. Procuramos avanzar, aunque no exentos de dificultades.

Tengo el orgullo de ser el autor de la ley N° 20.131, que permite a los jóvenes de 14 años incorporarse a las juntas de vecinos y participar en la elección de sus directivos. Se trata de una ley poco usada. Sin embargo, espero que sigamos avanzando: que los jóvenes puedan votar a los 16 años y transferir más poder.

En cuanto al texto en análisis, quiero hacer las siguientes observaciones.

Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil

La pregunta es cuánta plata se le va a asignar y si ello va a depender de los alcaldes, de la voluntad del gobierno de turno, de la necesidad de aportar algo para que la gente no reclame tanto. ¿Cuánto dinero está dispuesto a poner el Senado para que la sociedad civil, las diversas organizaciones de interés público, puedan participar?

A mi juicio, un Estado que invierte mucho en participación es un Estado que invierte mucho en tranquilidad, en paz social. Y como el Fondo mencionado no tiene fórmulas de financiamiento, espero que este sea por un monto determinado y de carácter permanente. Si no, de repente nos vamos a encontrar con que se le asigna un peso o 10 millones.

Debe existir un mecanismo que garantice que el Fondo va a funcionar, no porque dependa ni de las multas de algo ni de las donaciones de otros, sino porque invertir en participación es una obligación del Estado, tan importante como asignar plata para educación, salud o transporte. Si no se le aporta dinero y queda abierto, lo que estaremos haciendo es un tongo de participación.

La participación cuesta y el Estado tiene el deber de financiarla, como también la sociedad civil privada tiene el deber y la posibilidad de contribuir a ello.

Artículo 29

En este aspecto, aunque me cueste un poco, coincido con el Senador señor Pérez Varela.

Quiero expresarle al Honorable colega -por su intermedio, señor Presidente - que esto lo venimos conversando desde hace como 18 años. Porque nada explica que un conjunto de organizaciones o, más bien, de instituciones o servicios públicos que dicen relación con la sociedad civil estén en el Ministerio de Planificación, y otro grupo, en el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Creo que es necesario reformular el MIDEPLAN. Es preciso definir un Ministerio donde haya participación social y preocupación del Estado a través de servicios públicos, adaptado, financiado y diseñado para mantener una mejor relación con la sociedad civil. O sea, que el SERNAM, el Instituto Nacional de la Juventud, la CONADI y el SENAMA estén en MIDEPLAN y, en cambio, queramos radicar este nuevo instrumento en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, no me parece adecuado.

Soy partidario de una profunda intervención del MIDEPLAN. Se ha anunciado veinte veces que va a ser reformulado, rediseñado y convertido en un ministerio de planificación y desarrollo de verdad. Hasta ahora, aparece como un mosaico, lleno de colgajos y, en definitiva, carente de cierto sentido.

El Presidente Frei -actual Senador- dijo durante su mandato: "Vamos a terminar con MIDEPLAN; lo vamos a transformar en otra institución". Yo sé que es difícil transformar ministerios, pero este requiere una urgente modificación. Y coincido: la Secretaría General de Gobierno no es el órgano más adecuado para que dependa de él un vínculo de participación tan importante, en esta Administración o en cualquier otra.

Artículo 39

En su número 1) se propone reemplazar, en la letra m) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la expresión "consejo económico y social comunal" por "Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil".

La verdad es que la actual legislación fracasó. Ni un solo alcalde -ni de Derecha ni de Izquierda ni independiente- hace funcionar los consejos económicos y sociales comunales (cescos). O sea, es una norma floppy. No hay participación. Los alcaldes no se atreven a convocar a los cescos porque les temen: le temen a la crítica de los dirigentes vecinales, le temen a la voz de la ciudadanía. Y, claro, consultada esta, el domingo sacó a muchos de ellos.

¿Cuántos de los alcaldes removidos y sustituidos tenían funcionando un consejo económico y social comunal? ¡Ninguno! No los hacen operar.

Mi pregunta es si el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil va a corregir las deficiencias del cesco. Por lo que veo, la respuesta es no, porque hasta lo va a presidir el alcalde.

El concejo municipal debe facilitar la participación en asuntos de relevancia local; además, existe la obligación de informar acerca de la marcha de la municipalidad, pero lo que los dirigentes reclaman es participación real, elementos vinculantes, es decir: "Yo no quiero este proyecto; quiero que se cite al Consejo y que el alcalde me preste atención". Y la única manera de lograr esto es cuando efectivamente el llamado de atención o la convocatoria es vinculante. De lo contrario, la participación será nominal y los Consejos fracasarán igual que los cescos.

No basta con un cambio de nombre: es necesario modificar el sentido de misión que debe cumplir ese organismo de participación de base de las organizaciones sociales.

En el número 7) del artículo 39 se sustituye el artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, para establecer que la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo -que será presidido por el alcalde- se determinarán mediante un reglamento que se someterá a la aprobación del concejo municipal.

¡Trescientas cincuenta y cuatro comunas, trescientos cincuenta y cuatro reglamentos de participación comunal!

Creo que estamos generando una situación muy compleja. Es cierto que la Municipalidad de Chile Chico es diferente de la de Providencia, de la de Cerro Navia o de la de Chiguayante, en mi Región, pero la verdad es que dejar que un reglamento determine en cada comuna las formas de participación resulta bastante complicado.

Lo que vamos a tener es restricción de derechos y aumento de derechos. Los alcaldes progresistas -aunque algunos tienen la chapa de progresistas, son extremadamente conservadores- van a ser grandes participadores; otros, muy conservadores, se van a limitar a informar, a través de Internet, en la página web del municipio.

Claramente -extremo el argumento-, lo que no debe ocurrir es que la integración y funcionamiento del Consejo se determinen mediante un reglamento alcaldicio. Al menos debe haber algunas definiciones generales, contenidas en una normativa de carácter nacional, susceptibles de ser adaptadas a nivel comunal.

Otro aspecto que me preocupa es que sea el alcalde quien presida el Consejo, instancia que debe operar con autonomía. ¿De quién? No solo del Gobierno central, sino, particularmente, del gobierno local, o sea, del jefe comunal. ¡Que lo presida el alcalde es intimidatorio! ¡Si en Chile los alcaldes siguen siendo pequeños señores feudales! ¡Del partido que sean! Los alcaldes de Renovación Nacional no tienen contratado a ningún militante de la UDI; los alcaldes socialistas, a ningún democratacristiano. Existe un mecanismo de exclusión política. A quienes pertenecen a otra colectividad no les dan la pasada, ni canastas familiares, ni subsidios, ni nada de lo que se imaginen.

Por lo tanto, que el Consejo sea presidido por el alcalde, que es precisamente el que tiene que ser fiscalizado a través de una contraloría social por parte de los dirigentes, no me parece. El alcalde puede participar, pero no presidir.

En el número 9) del artículo 39 se reemplaza el inciso primero del artículo 98 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, donde se sustituye la oficina de partes y reclamos por una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias y se obliga al municipio a responder las presentaciones en el plazo de 30 días.

¡Plop!

La verdad es que la gente no quiere que le respondan: quiere que le resuelvan los problemas.

Cambiar la oficina de partes y reclamos por otra de informaciones, reclamos y sugerencias no resulta. Tiene que haber sanciones si no hay respuesta, y mecanismos de denuncia formal para que el sistema funcione. Lo otro es un simple cambio de nombre.

En el número 10) del artículo 39 se reemplaza el artículo 99 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Se dispone que ciertas materias deberán someterse a plebiscito, pero, nuevamente, por el alcalde, con acuerdo del concejo municipal, a requerimiento de los dos tercios de los concejales en ejercicio o a solicitud del 5 por ciento de los vecinos inscritos en los registros electorales.

Lo bueno: es importante la figura del plebiscito. Lo malo: no es vinculante. O sea, puede darse el caso de que un alto porcentaje de vecinos, mayor al 5 por ciento -que parece el porcentaje adecuado-, rechace algo -ocurrió en La Reina, donde el 90 por ciento se oponía al cruce por un parque- y el alcalde simplemente diga: "Está bien. ¡Qué bueno escucharlos!". Pero no hay vinculación.

Si vamos a tener plebiscitos, para no reírnos de la gente y para que efectivamente se trate de una participación real y concreta, tienen que ser vinculantes. Eso es de la más mínima democracia. ¿Para qué preguntarle a la gente si después vamos a desconocer su opinión?

Ahí, señor Presidente , hay una situación que debe ser modificada.

Incorporación de organizaciones indígenas

En esta materia, aunque al parecer el Gobierno no lo ha advertido, nos hemos ganado un gran lío.

En efecto, la ratificación del Convenio 169 obliga al Congreso Nacional y al Ejecutivo a revisar la agenda legislativa.

El Convenio fue ratificado el 15 de septiembre de 2008. De acuerdo con su artículo 38, entrará en vigor el 15 de septiembre de 2009. Pero este año no es de gracia, sino que es el lapso que tiene el Estado que ratifica para efectuar las modificaciones legales necesarias tendientes a adecuar en su ordenamiento jurídico la entrada en vigencia del Convenio. Así lo establece la OIT y, por cierto, ello se debe cumplir.

El proyecto establece modificaciones muy importantes.

En su artículo 20 incorpora automáticamente a sus disposiciones, "por el solo ministerio de la ley", a las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley Nº 19.253, al otorgarles la condición de "organizaciones de interés público".

Sin embargo, también introduce normas y medidas que terminan por menoscabar el estatus de las organizaciones indígenas y limitar el derecho de participación. Esta, en suma, se ubica muy por debajo de las obligaciones de consulta establecidas en el artículo 34 de la ley Nº 19.253 y en los artículos 6 y 7 del Convenio 169.

En la práctica, el proyecto produce el efecto de desconocer la especificidad de las organizaciones de los pueblos indígenas e, indirectamente, desmantelar su estatuto y derechos de participación. Esto es grave y siento que ha sido una omisión, porque el Convenio fue aprobado ahora y el proyecto venía caminando.

No se consideraron como antecedentes la ley Nº 19.253, en especial su artículo 34, y la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana, vinculante para Chile -nos han condenado un par de veces-, y se ha omitido el Convenio 169.

Este desconocimiento se traduce en las siguientes anomalías.

En primer lugar, la iniciativa impone nuevos controles estatales a las organizaciones de los pueblos indígenas. Se trata de una reglamentación inconsulta que las afectará en forma directa.

Las organizaciones quedarán supeditadas a un Registro Único Nacional y expuestas a nuevas regulaciones. Ya no solo estarán sujetas a la CONADI, sino que ahora, además, serán controladas por la Secretaría General de Gobierno.

El proyecto, en su artículo 16, impone a dichas comunidades el mencionado Registro Único Nacional , mecanismo de publicidad que no les ha sido consultado y al cual no le han otorgado su consentimiento previo, libre e informado.

¿Están los pueblos indígenas dispuestos a exponer públicamente su tejido organizacional en un país donde aún no se ha legislado para proteger en forma debida los datos personales y donde las comunidades indígenas y sus directivas son sometidas de manera constante a presiones y acoso por parte de empresas que ambicionan sus territorios?

El proyecto, indirectamente, al asimilar las organizaciones indígenas al resto de las organizaciones civiles reguladas por la ley, abre la posibilidad de que a aquellas se les apliquen nuevas causales para caducar su personalidad jurídica, no contempladas en la ley Nº 19.253 ni menos aún en el Convenio 169.

Si bien el texto se refiere a "organizaciones sin fines de lucro", es claro que existe una intromisión. Resulta muy grave que por esta vía se abra la posibilidad de declarar ilícitas a organizaciones sociales en caso de que alguna autoridad judicial considere que son contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

La Ley Indígena no impone semejantes causales y los legisladores de la época, incluso con Senadores designados -estoy hablando de principios de los noventa-, se cuidaron de no mezclar legislación indígena y seguridad del Estado.

Esas causales, amplias e indeterminadas, en un país como Chile dejan la puerta abierta para una cacería de organizaciones indígenas. Reivindicar derechos ancestrales, autonomía, libre determinación, ¿será considerado contrario a la seguridad del Estado?

Este es un tema muy vigente.

Mi Región, señor Presidente -y usted lo sabe-, se halla militarizada en la zona de Tirúa. El Estado gastó 5 mil 700 millones de pesos (11 millones de dólares) solo durante el año 2007 en fuerzas policiales. Y la CONADI contó con 10 mil millones de pesos para comprar tierras en conflicto.

¡10 mil millones para comprar tierras en conflicto y 5 mil 700 millones en un año para disponer fuerzas de seguridad, particularmente carabineros, a resguardar predios fiscales de las forestales!

Por eso, señor Presidente , habrá que revisar en plenitud el acápite relacionado con el Convenio 169, el cual debe ser sometido a consulta previa e informada de los pueblos indígenas. Todo el título relativo a la participación de los pueblos indígenas debe ser analizado, conversado y acordado con ellos.

Así lo establece el Convenio 169, que el Senado aprobó en su oportunidad.

He dicho.

El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, estamos en la discusión general del proyecto.

En primer lugar, quiero manifestar mi conformidad con sus aspectos fundamentales.

A mi juicio, se trata de una iniciativa muy importante para dar un estatuto jurídico a normas que favorezcan el desarrollo, el fortalecimiento y la participación civil en la vida de la sociedad y en su vinculación armónica con el Estado.

Esto va más allá de la declaración del derecho a la asociación libre contenida en la Constitución. Nos indica que, desde el punto de vista del Estado, es de interés público que se desarrolle la organización de la sociedad civil y, por tanto, que haya una política activa en el sentido de promover la asociación y la participación ciudadanas en los distintos ámbitos de la vida social.

Ese es el sentido que tiene hacer una ley específica. Si no, bastaría con el texto constitucional. Tal es, creo yo, el gran avance que estamos realizando desde la perspectiva jurídica al aprobar esta normativa. O sea, declarar que es de interés público el que haya una sociedad civil fuerte y, por ende, que también es responsabilidad del Estado poner todo a su disposición para que, efectivamente, pueda desarrollarse y tener cada vez más presencia, participación e influencia en la vida de la sociedad.

Me quiero referir a dos observaciones que han surgido aquí.

La primera tiene que ver con el supuesto de que el proyecto dejaría a las organizaciones de la sociedad civil sujetas, de una u otra manera, al control o supervigilancia de un órgano de carácter -según se dice- político.

Al efecto, hay que sostener una discusión muy seria y muy a fondo, porque puede existir -así ha ocurrido en la historia de la humanidad, y para qué decir en la historia de Chile y, principalmente, en la historia reciente del Chile no democrático- la tentación de los Estados para influir, manipular o intervenir en las organizaciones de la sociedad civil. Eso es evidente. Es un dato de la realidad.

Ahora, que la institución dependa de la Secretaría General de Gobierno es una herencia del Régimen militar. Esto no lo inventamos nosotros. Además, todos los Ministerios son políticos. Esta diferencia entre los que tienen ese carácter y los que no lo tienen es una distinción que a la Oposición le gusta mucho hacer, pero, en mi opinión, resulta discutible.

Aquí los temas de fondo son dos.

Primero, si se necesita o no un registro. Ese es el primer problema. Porque perfectamente podría no ser indispensable y, en ese sentido, las normas pertinentes serían por completo inútiles. En la medida en que haya una política pública activa, de promoción de las organizaciones e, incluso, un fondo de financiamiento, es evidente que se requiere cierta formalización con el objeto de que no aparezcan entidades que no existen, para no dar tantos recursos fiscales a organizaciones de fachada, etcétera. Debe haber cierta regulación. Por eso se pide contar con personalidad jurídica y cumplir con ciertos requisitos mínimos. Creo que eso no atenta contra la libertad de las organizaciones. De otra manera no se podrían canalizar adecuadamente fondos estatales para el fomento de dichas organizaciones.

Si no hubiera fomento público, es indudable que no sería necesario el registro. En ese caso, que la gente se asocie y que se dé los estatutos que quiera. Pero estimo que los requisitos establecidos son, en general, muy mínimos.

Por lo tanto, pienso que ese aspecto está bien salvado en el texto.

Ahora, si la idea es que el registro dependa de otro Ministerio, yo no veo ningún problema. Podría ser el MIDEPLAN u otro. No es el punto. Porque si algún Gobierno quiere intervenir de mala manera, cualquiera que sea la Cartera de que se trate, la información estará disponible igual. Si está en el Ministerio de Justicia y se la quiere enviar a la Secretaría General de Gobierno -que es órgano político-, es cuestión de apretar una tecla.

En consecuencia, no me parece relevante de qué entidad dependa la información del registro. Lo que hay que discutir es si este último es necesario. Yo creo que sí, por las razones anotadas. Y, obviamente, tiene que estar en manos de algún organismo del Estado.

Lo mismo vale para las objeciones planteadas por un Senador respecto del voluntariado. No es que se le esté reglamentando, sino que se establecen mínimas normas de registro para las organizaciones voluntarias que sean objeto de políticas públicas. Porque las que no lo son no necesitan ni registro ni personalidad jurídica.

Entonces, estimo que el argumento no se encuentra bien formulado. Lo otro sería sostener que no debe haber registro público ni exigencia mínima en lo formal, pero no en los contenidos, orientación o definición sustantiva de lo que hace la sociedad civil, pues eso ha de quedar a la libre decisión. Pero me parece razonable un registro con mínimas condiciones a objeto de acceder a recursos públicos.

Por otro lado, escuché un argumento que no aprecio en el texto, en el sentido de que los Consejos, a nivel tanto nacional como regional, tendrían una mayoría de Gobierno. Leo exactamente lo contrario. El Consejo Nacional lo constituyen seis representantes de organizaciones de la sociedad civil, más dos autoridades del Ejecutivo y dos representantes de la ciudadanía designados por el Presidente de la República . Si la aritmética no me falla, seis contra cuatro significa una mayoría de las entidades de la sociedad civil y no del Gobierno. Lo mismo ocurre respecto de los consejos regionales. Pienso que se trata de un error en la lectura de los artículos 26 y siguientes.

Finalmente, en cuanto a la prevención planteada por el Senador señor Navarro acerca de la vinculación entre la ley en proyecto y el Convenio 169 de la OIT, sobre los derechos de los pueblos indígenas, es una materia que debería ser revisada en la discusión particular.

Por lo expuesto, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.

El señor PROKURICA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , procuraré ser breve, porque los principales argumentos presentados por algunos colegas recogen mi posición. Los planteados por los Senadores señor García , Pérez Varela y Navarro , por distintos caminos, ilustran las inquietudes que surgen de un proyecto que en sí mismo parece una muy buena iniciativa. ¿Quién puede objetar el favorecer, fomentar la participación ciudadana, las organizaciones intermedias y el apoyarlas a fin de que cumplan con sus finalidades? Es como oponerse a mejorar la educación o la salud. Se trata de necesidades del todo indispensables en una sociedad tan compleja y diversa como la nuestra.

Sin embargo, cuando uno empieza a desmenuzar el texto, se encuentra con sorpresas que dan un carácter totalmente distinto al perfil que debería tener una iniciativa de esta envergadura.

En primer lugar, el proyecto entrega al Ministerio Secretaría General de Gobierno el completo control del funcionamiento y de la operatoria de estas asociaciones: su constitución; su registro; la supervisión del funcionamiento y, por lo tanto, la posibilidad de eliminar a una institución del registro por no cumplir con sus fines; la definición de si están o no satisfaciendo el interés público, para los efectos de recibir fondos; la Secretaría General del Consejo. Todo se encuentra entregado a la Cartera mencionada.

Me parece que ello le otorga un carácter eminentemente político a la gestión. Me causa mucho humor ver que algunos avalan esto porque la institución así fue hecha durante el Gobierno militar. Se trata de un argumento nuevo en los Senadores de la Concertación, que se alegran de esa intervención y la fundamentan por haber sido de la Administración castrense. Me parece realmente algo "bonito", que imagino será efecto poselectoral.

No obstante, lo considero algo absolutamente nefasto. ¿Entregar esto a un Ministro como Francisco Vidal ? ¡Por favor! ¡Todos sabemos lo que eso significaría! Él es muy simpático, pero no se equivoca en qué es lo que está haciendo desde que despierta hasta que se duerme. Y creo que además sueña con intervenir en política y actuar y sacar provecho ideológico para su causa.

En consecuencia, se trata a todas luces de crear un instrumento para un Gobierno. No digo que necesariamente para el actual. "Piensa mal y acertarás", señala el refrán español. Y pensando, por ejemplo, en algunos ministros secretarios generales de gobierno, para no seguir nombrando más al que ya mencionamos, obviamente contarán con una herramienta política.

En cuanto a la constitución del Consejo, se sostenía que solo cuatro personas son representantes del Ejecutivo. ¿Y serán de Oposición los otros seis? ¡Por favor! Entre ellos habrá de todos los sectores. Por lo tanto, cualquiera que sea la composición política, la mayoría de cuatro inclina la integración del Consejo a favor del Gobierno. En consecuencia, ese órgano, que podría ser de un carácter más autónomo obviamente no lo es.

Por otra parte, el Estatuto del Voluntariado es la burocracia del funcionamiento de las organizaciones intermedias. Hay formas comunes y corrientes para constituir las asociaciones. Se dictó una ley de organizaciones comunitarias, está el Código Civil. Todo ello siempre ha funcionado normalmente bajo el Ministerio de Justicia, a cargo de las personerías jurídicas sin fines de lucro. Y nunca nadie ha oído una queja de utilización política, porque las cosas se han hecho técnicamente, sin intervención.

Por consiguiente, el organismo que se está creando con muy buenas intenciones es francamente algo que al final nos produce temor. Y una entidad que busca apoyar a las organizaciones básicas de la gente no debiera generar temor a la manipulación, al mal uso, a que se persigan objetivos distintos de aquellos para los cuales fueron creadas.

En consecuencia, mientras posea ese perfil, no me es posible dar mi voto favorable a la iniciativa. Alguien sostuvo que da lo mismo, que se puede cambiar de Ministerio. Si así se quiere y se desea liberalizar el funcionamiento del Consejo, entonces, que aquella vuelva a Comisión. Porque, a partir de mi experiencia legislativa, he aprendido que, aprobada una iniciativa en general, resulta muy difícil corregirla en la discusión particular.

Por lo tanto, el proyecto como está no contará con mi voto.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , hay una organización que probablemente sea la más importante en nuestro país, que ha fomentado el asociacionismo; que sin duda es una de las más antiguas de nuestra historia en materia juvenil; que agrupa a la mayor cantidad de jóvenes en Chile; que es la segunda más grande del mundo en su rubro; que ha encabezado el presente proyecto de ley: la Asociación de Guías y Scouts de Chile.

Cuando aquí escucho ciertas opiniones, me da la impresión de que algunos tienen en realidad una visión muy sesgada respecto del nivel de las entidades sociales, de su heterogeneidad, de su diversidad y de la importancia de fomentar la organización de la sociedad civil.

La cantidad de encuentros de bandas juveniles en Chile es extraordinaria. También lo son los grupos folclóricos, los de coro. Uno podría hacer una lista muy grande. Lo mismo sucede respecto de algunas organizaciones de adultos, de voluntariado, como la de las Damas de Rojo -fundada en los años sesenta- o la de las Damas de Amarillo, que apoya en los hospitales entregando ropa a los enfermos. Y se podrían nombrar sinnúmero de entidades.

Y lo que ellas han planteado a lo largo de los últimos años en diferentes encuentros, en todas las Regiones, es que quieren contar con recursos y fondos para desplegar sus actividades de forma más permanente y plena. Ese es en esencia el espíritu de la iniciativa en debate.

Y en verdad, el proyecto está bastante recortado, acotado, jibarizado respecto de lo que querían las organizaciones.

En nuestro país -también quiero decirlo- los dirigentes sociales son muy responsables; la abrumadora mayoría, muy maduros, sea en el ámbito deportivo, en lo territorial, en las organizaciones funcionales. Por consiguiente, no me interpretan ciertos criterios entregados ahora respecto de los eventuales beneficiarios del proyecto, en quienes deberíamos estar pensando al discutirlo.

El texto que tenemos frente a nosotros en muchas materias no me interpreta.

En primer término, los Consejos que se crean no me convencen. Entiendo que exista una estructura para definir ciertos criterios sobre distribución de fondos de carácter regional o nacional, como se hace con el FONDART, con el Fondo del Libro o con el de la Música. Creo que en el Senado contamos con la experiencia suficiente para encontrar instancias que den garantías al momento de definir criterios de distribución de recursos económicos y no de selección de proyectos. Eso se puede hacer de buena forma.

A mi juicio, la vinculación con la Secretaría General de Gobierno está de más. Yo creo en la autonomía de las organizaciones sociales. Considero que estas poseen sus propios mecanismos, que son muy útiles.

Estimo que, si compartimos ese criterio, debemos dejar de lado algunos comentarios excesivamente politizados o partidizados, que no dicen relación a los intereses de las organizaciones que han encabezado este esfuerzo con responsabilidad. Porque pareciera que las entidades que han impulsado esta iniciativa no lo han hecho con responsabilidad. Y de acuerdo con lo que sé, han actuado con gran entrega todas las del voluntariado, que han ido estimulando el asociacionismo en nuestro país.

Tengo dudas respecto de los mecanismos que se usarán para obtener las personalidades jurídicas. Creo que en esta materia vale la pena efectuar una segunda revisión. Las diferentes denominaciones entregadas no me parecen las más adecuadas, pues estimo que llevarán a cierta confusión.

No obstante, estoy de acuerdo en la idea general de que para las organizaciones sin fines de lucro haya procedimientos más fáciles que los existentes en el Ministerio de Justicia, porque estamos buscando un espacio intermedio -a mi entender- entre las de carácter comunal o territorial -regidas por la Ley de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias- y las corporaciones y fundaciones. Hay un punto intermedio.

Quizás se pueda explorar un procedimiento distinto. No tengo objeción alguna a que se vinculen con el Ministerio de Justicia o con el del Interior, o que se haga otro espacio. Pero no quiero que se pierda de vista que eso no constituye lo principal, así como tampoco lo es quién lleve el Registro ni como se entregan las personalidades jurídicas. Lo que ocurre hoy día es que muchas de esas organizaciones en nuestro país utilizan la Ley de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias para tener un paraguas legal, aunque su accionar vaya más allá del territorio comunal.

Eso, a mi parecer, lo queremos mejorar.

Entiendo que la idea es aprobar en general el proyecto.

Deseo insistir en que no me gusta mucho la forma en que están diseñados los Consejos. Sin embargo, estimo que tendremos mejores posibilidades de perfeccionar esta iniciativa si entendemos que la gran mayoría de las organizaciones sociales son supertolerantes en lo político, en lo religioso, en lo deportivo; son heterogéneas, diversas, como la Asociación de Guías y Scouts de Chile o las juntas de vecinos.

Me van a perdonar lo que diré: pero pensar que los dirigentes de organizaciones sociales son manipulados con tanta facilidad, creo que constituye despreciar un poco a esas entidades, las cuales tienen su propia dinámica y son dirigidas por personas con buen saber y entender.

Señor Presidente, sería conveniente abrir la votación del proyecto.

Quiero reiterar mi reparo: no veo razón en la dependencia del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Pero, además, creo importante recordar el origen de este proyecto: la generación de espacios de participación ciudadana.

Me gustaría que este tipo de organizaciones pudiesen contar con facultades -no está claro que las tengan- para promoción de iniciativas de ley; para consulta ciudadana o plebiscitos comunales; para decidir sobre el uso de recursos y su presupuesto, sea a nivel comunal o regional; que se pueda entregar a la ciudadanía ciertas potestades de las que hoy carecen. Me parece que haría muy bien al sistema político chileno generar espacios de iniciativa, como sucede en otras naciones.

Entiendo que no existe todavía esa voluntad en nuestro país. Sin embargo, trataría de no ir al extremo, pues me llama la atención en esta oportunidad escuchar que el Senador señor García insinúa que en esta iniciativa hay algo así como un manto ideológico y usa un lenguaje ¿lo digo con todo respeto- un poquito anticuado.

Votaré a favor, señor Presidente. Y pido que se abra la votación.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

Acordado.

En votación general el proyecto.

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El señor NOVOA.-

Señor Presidente , pido autorización para que la Primera Subcomisión Mixta de Presupuestos funcione a partir de las 18.

De ser necesario venir a votar, se suspendería nuestra reunión para que lo hagan los señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

--Se autoriza.

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El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Minería y Energía, pido prorrogar el plazo para la presentación de indicaciones al proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Senador Allamand, que establece estándares mínimos de desempeño energético para los artefactos eléctricos que se comercializan en el territorio nacional.

Aprovecho la asistencia del señor Ministro Secretario General de la Presidencia para recordarle que el Gobierno se comprometió a enviar una indicación que concita bastante interés en la Comisión Nacional de Energía, porque se enmarca dentro de la política de ahorro energético impulsada por el Ejecutivo .

De modo que solicito al señor Ministro que ojalá mañana nos haga llegar esa indicación, a fin de seguir el análisis del proyecto de ley particularmente interesante presentado por el Senador señor Allamand.

--Se acuerda ampliar el plazo para formular indicaciones al proyecto hasta el 10 de noviembre, a las 12.

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--(Durante el fundamento de voto).

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , deseo efectuar dos reflexiones en torno de esta iniciativa.

En primer término, quiero recordar al Ejecutivo , y fundamentalmente a los miembros del Senado, que cuando discutimos el proyecto sobre la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecimos que en cada municipio habría un CESCO, organización a través de la cual se expresaría la voluntad popular y que sería la manera en que la ciudadanía podría participar en la gestión comunal. Todos estuvimos de acuerdo en entregar a las municipalidades la posibilidad de que establecieran los mecanismos por medio de los que las organizaciones sociales y de la sociedad civil pudieran expresarse localmente.

También concordamos en que se trataba de un mecanismo adecuado. Nunca nadie consideró que eso significaba avanzar hacia una sociedad socialista o a una marxista, porque lo cierto era que había unanimidad en que debía darse cierta organicidad a lo que estaba desorganizado.

Además, en ese tiempo, todos participamos de la necesidad de perfeccionar la Ley de Juntas de Vecinos. Por cierto, tenemos claro que hay una dificultad, ya que demasiadas juntas de vecinos no necesariamente cumplen la totalidad de las disposiciones legales.

En lo que avanza este proyecto es en entregar cierta organicidad a las organizaciones voluntarias, en las que por cierto a nadie se obliga a participar.

Me parece que lo más novedoso es dar una cierta estructura a las expresiones múltiples de trabajo voluntario en distintas comunidades. Existe un trabajo voluntario extraordinariamente más extendido que el conocido a través de los medios de comunicación.

Lo que hace esta iniciativa es entregar la posibilidad de que en ese voluntariado tenga cierta responsabilidad el Estado, a través de sus diversas entidades.

Estoy de acuerdo con el Honorable señor Letelier , por ejemplo, en que el Consejo no debiera depender de un Ministerio. Yo soy más bien partidario de que esté supeditado a una Intendencia o a los CORE. Estos debieran ser un factor muy importante, independientemente de la legitimidad de sus miembros. Creo que el día en que se apruebe la idea -ojalá con los votos de todas las bancadas- de que los integrantes de los gobiernos regionales o de los consejos regionales sean elegidos mediante voto popular, ellos tendrán una gran legitimidad.

¿Por qué no hacer depender a aquellas organizaciones voluntarias que existen en la sociedad de alguna institución que les dé cierta organicidad de modo de canalizar así sus esfuerzos, considerando el hecho de que hoy no tienen la atención suficiente como para que puedan desarrollarse plenamente?

A modo de ejemplo, todos sabemos -y creo que cada uno cuenta con la experiencia de su circunscripción- de la gran organicidad que se está generando respecto de los adultos mayores. Sin embargo, estamos ciertos también de que a ellos les resulta muy difícil poder viajar y acceder a los beneficios que les otorga la ley. Normalmente, carecen de recursos para disponer de un pequeño local donde juntarse y tener efectivamente posibilidades de alcanzar bienes de carácter espiritual o, incluso, material.

A mi juicio, este proyecto no hace sino que continuar con la tradición de nuestro país de dar un mayor grado de organicidad y canalizar los recursos de manera adecuada, para que todas las organizaciones civiles que surgen espontáneamente en la sociedad logren más protección por parte del Estado. Por lo tanto, apreciar en esta iniciativa un intento de manipulación de aquel hacia las instituciones sociales, me parece una exageración.

En nuestro país no se va a dar esa situación.

Yo no estoy de acuerdo en que ellas dependan de una sola entidad; de la Secretaría General de Gobierno, por ejemplo. Me parece mucho más adecuado que pertenezcan a las intendencias, a los CORE, donde están representadas todas las expresiones de la sociedad. En este sentido, considero que, en caso de ser aprobado en general el proyecto, debiéramos formular indicación para que aquel sea efectivamente el mecanismo a través del cual se incentive el desarrollo de las organizaciones sociales.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , me pronunciaré favorablemente en esta iniciativa porque estimo trascendental fortalecer la organización social del país. No obstante que existe una tradición bastante importante en cuanto a organización social, aún queda un camino largo que recorrer.

Tengo la sensación de que hay una relación muy estrecha entre grado de desarrollo de una nación y grado de organización de la sociedad civil. Según lo que conozco, los países más desarrollados cuentan con asociaciones de los más diversos tipos. Estas son fuertes y permiten a la ciudadanía participar en distintas formas, canalizando energías que, sin lugar a dudas, son positivas.

Aquí se citó el caso de los adultos mayores. Estimo que una de las cosas buenas que se ha hecho en Chile en el último tiempo se vincula a la organización de esas personas. Esto es algo que viene desde hace diez o quince años. Y la verdad es que da mucho gusto ver cómo gente que antes estaba sola, triste, abandonada en un rincón, hoy día realiza actividades -tradicionalmente, participa un número mayor de mujeres que de hombres- encaminadas a juntar recursos para, por lo general, conocer el mar o para desplazarse hacia el sur.

Son buenas iniciativas que requieren un marco legal más sólido.

Considero que el proyecto apunta bien en la dirección de promover la organización social, facilitar su constitución y simplificar todo lo relativo a su funcionamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, señor Presidente, deseo decir dos cosas.

Comparto la observación planteada en esta Sala en el sentido de que la dependencia de esas organizaciones de la Secretaría General de Gobierno, dada la tradición de esta última, probablemente no sea la más adecuada. Creo que ese punto es factible de ser revisado. Por de pronto, declaro mi voluntad en orden a participar de una indicación, de un esfuerzo por generar una dependencia y una estructura que dé las máximas garantías en lo atinente al Consejo. Porque creo que sería hacerle un flaco favor a la organización social el establecer una institucionalidad que esté permanentemente bajo sospecha de intervencionismo, de utilización política.

Por otra parte, deseo referirme a una falencia que observo en el proyecto de ley, la cual es importante para mí.

Pienso que si hay algo difícil de desarrollar en Chile es el ejercicio de la labor de dirigente social. Rara vez estos son gratificados cuando las cosas funcionan y siempre son blanco de fuertes críticas cuando las cosas no salen o tardan, muchas veces por responsabilidades no atribuibles a ellos.

Aclaro que no estoy en absoluto planteando la idea que sostienen algunos de otorgarles cierto tipo de dieta o determinada remuneración a esos dirigentes. Sin embargo, estimo que sería conveniente analizar la posibilidad -y pido al Gobierno que lo considere- de brindarles algún seguro de vida que los cubra en el ejercicio de sus funciones; que constituya un estímulo para el desarrollo de la dirigencia social, un reconocimiento al papel que ellos realizan, y, por cierto, un incentivo para que muchas más personas ejerzan tal labor.

Me parece que esa idea podría ser digna de estudio. Y, naturalmente, por su naturaleza requiere el patrocinio del Ejecutivo.

En todo caso, señor Presidente, voto favorablemente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el proyecto por no haberse reunido el quórum constitucional exigido (14 votos por la afirmativa, 2 por la negativa y 10 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Escalona, Gazmuri, Gómez, Horvath, Letelier, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Sabag y Vásquez.

Votaron por la negativa los señores García y Novoa.

Se abstuvieron la señora Matthei y los señores Allamand, Chadwick, Coloma, Espina, Larraín, Longueira, Prokurica, Romero y Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Como la iniciativa fue rechazada, procede la formación de una Comisión Mixta. La Mesa propone que la integren los Senadores de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor LARRAÍN.-

¡Es lo que corresponde, señor Presidente!

--Así se acuerda.

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El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , al igual como lo pidió el Senador señor Novoa, solicito autorización para que la Tercera Subcomisión de Presupuestos funcione paralelamente con la Sala a partir de las 18:30.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

¿Habría objeción en tal sentido?

--Se accede.

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El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , si van a funcionar las Subcomisiones no habrá quórum para sesionar.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Pero habría quórum para aprobar el proyecto signado con el número 3.

El señor GÓMEZ.-

Así es, señor Presidente , el que modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Existe unanimidad para acoger esa iniciativa, la que fue aprobada de igual forma en la Comisión.

El señor GÓMEZ.-

Efectivamente.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Entonces, se procederá a tocar los timbres para que los señores Senadores vengan a votar.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 28 de octubre, 2008. Oficio en Sesión 93. Legislatura 356.

?Valparaíso, 28 de octubre de 2008.

Nº 1.408/SEC/08

A Su Excelencia el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de esta fecha, ha rechazado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, correspondiente al Boletín Nº 3.562-06.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política de la República, corresponde la formación de una Comisión Mixta, que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades, para lo cual el Senado ha designado a los Honorables Senadores integrantes de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.084, de 31 de octubre de 2007.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

3.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 04 de agosto, 2010. Oficio

?Valparaíso, 4 de agosto de 2010.

OFICIO N° 7/GOB/2010

En sesión de 2 de agosto, la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (Boletín N° 3.562-06) acordó oficiar a Vuestra Excelencia con el objeto de recabar el parecer de la Excelentísima Corte acerca de las normas a que se harán referencia, dando cumplimiento al inciso tercero del artículo 77 de la Constitución Política.

El primero de los preceptos es un nuevo artículo 548-4 que se incorpora al Código Civil, norma que dispone que quienes resultaren perjudicados por la constitución de una asociación podrán recurrir a la justicia para la corrección de los estatutos, como también para prevenir o reparar toda lesión o perjuicio que haya resultado de ese hecho.

La segunda de las normas es un nuevo artículo 557 que se agrega al mismo cuerpo legal. La disposición, en su inciso tercero, señala que el Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que se percibieren, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

La última de las normas es el artículo 559, nuevo, que se refiere a la disolución de las asociaciones. En su literal c), prescribe que éstas podrán finalizar sus actividades por sentencia ejecutoriada en los dos casos que indica. (Estar prohibida por la Constitución, las leyes o infringir sus estatutos; o por haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su cumplimiento). Por su parte, el inciso final dispone que la sentencia sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) descrita, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.

Para mayor información de Vuestra Excelencia adjunto a este oficio las normas del proyecto de ley que se refieren al Código Civil.

Saluda atentamente a Vuestra Excelencia,

HOSAÍN SABAG CASTILLO

Senador

Presidente de la Comisión

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario Accidental

A SU EXCELENCIA

EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

DON MILTON JUICA ARANCIBIA

PRESENTE.

3.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 03 de septiembre, 2010. Oficio

?Santiago, tres de septiembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N°7/GOB/2010, de 4 de agosto último, el señor Presidente de la Comisión Mixta del Honorable Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación ciudadana en la Gestión Pública.

Segundo: Que el presente proyecto de ley tiene por finalidad estimular la participación ciudadana en la función pública. De acuerdo al Mensaje, sus pilares fundamentales son: A) la libertad de asociación y B) el principio participativo. Toma como referencia la ley de asociaciones española y las ideas matrices del proyecto son: a) Fijar un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; b) Incentivar la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan; c) Establecer una regulación básica para el trabajo del voluntariado; y d) Modificar diversos cuerpos legales (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y Ley de Juntas de Vecinos), con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.

Tercero: Que, conforme a lo señalado precedentemente, el proyecto se estructura sobre la base de establecer un régimen mínimo y común, que sirva de marco legal para todas aquellas asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; limitar su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, dejando fuera de su campo normativo a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones; considerar que nadie puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno; recoger la idea del registro como el momento constitutivo de las asociaciones, reconociéndoles también el derecho para establecer su propia organización en el marco de la ley; la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y la garantía de protección ante cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución; superar el vacío en que se encuentra la actual normativa que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a las asociaciones el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas; dar seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, con la finalidad de incentivar la afiliación de las personas a éstas, sin perjuicio de impulsar la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia y responsabilidad social, reconociendo la importante función que cumplen como agentes de cambio social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional, perspectiva en la cual se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, que constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.

Cuarto: Que en relación con el artículo 548-4 es posible señalar que la actual disposición del Código Civil, en su inciso final, contiene una norma similar a la propuesta por el proyecto, a saber: “ (…) Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que en lo que lo perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles”. Se advierte como diferencia que en el artículo 548-4 propuesto no existe la posibilidad de recurrir ante el Presidente de la Republica, sino sólo ante la justicia. Ello podría producir una recarga a los tribunales puesto que, tal como se encuentra la norma actualmente, es posible procurar la decisión jurisdiccional sólo una vez aprobados los estatutos, siendo de conocimiento del Presidente de la República la corrección de éstos. Esta recarga impuesta a los Tribunales demandará una mayor dotación de recursos económicos y humanos y, por otra parte, nuevamente se está en presencia de un procedimiento contencioso-administrativo que en opinión de esta Corte debería ser conocido en primera instancia por un tribunal de letras y sólo en segunda instancia por las Cortes de Apelaciones.

En cuanto a la existencia y creación de un nuevo procedimiento contencioso-administrativo, esta Corte reiteradamente ha manifestado en diversos informes de proyectos de ley que “la multiplicidad de procedimientos contencioso administrativos especiales en nuestra legislación, así como la variedad de tribunales que contempla para su conocimiento, unido al aumento de las materias vinculadas al control judicial de la Administración, hacen conveniente y necesario que se estudie la implementación, de una vez por todas, de tribunales contencioso administrativos; lo que, por el carácter técnico y especializado de los mismos, contribuiría enormemente a fortalecer la uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en materia administrativa” (Oficio N° 275, de 10 de diciembre de 2009).

Quinto: Que, por otra parte, a través del artículo 557 propuesto en el proyecto de ley de que se trata, se establece una nueva función para el Ministerio de Justicia, como es la fiscalización de las asociaciones y de las fundaciones, otorgándole una serie de facultades para cumplir con dicho objetivo dentro de las que se encuentra la contemplada en el inciso 3° y consultada a esta Corte Suprema, esto es, la facultad de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de las personas jurídicas o terceros.

Por medio de esta facultad se impone una nueva carga al juez, ya que éste, a solicitud del Ministerio de Justicia, deberá adoptar las medidas necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de las personas jurídicas o de terceros, lo que en la práctica implica una recarga a la labor de los tribunales, sin que se establezca cuál es el tribunal competente para conocer de estas medidas, por lo que sería conveniente señalarlo.

Sexto: Que, en concepto de esta Corte, en cuanto se faculta para recurrir a la Justicia es necesario indicar la naturaleza del recurso que se pretende crear y el procedimiento a emplear, lo que no contempla el proyecto y que se hace necesario, a objeto de viabilizar la normativa pertinente.

Séptimo: Que, además, el proyecto de ley establece un nuevo artículo 559 que se refiere a la disolución de las asociaciones, norma respecto de la cual se advierte como inapropiada la causal contemplada en la letra c) del N° 1 esto es, “(…) que las asociaciones se disolverán por sentencia judicial ejecutoriada en caso de estar prohibida por la Constitución o la Ley (…)”, ya que actualmente los estatutos u ordenanzas de las corporaciones son sometidas a la aprobación del Presidente de la República, quien debiera rechazarlos si fueren contrarios al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. El proyecto sugiere que esa aprobación sea efectuada por el Secretario Municipal, a quien le correspondería actuar de igual forma en caso que contravengan las leyes, el orden público y las buenas costumbres.

Octavo: Que, asimismo, se hace necesario hacer presente que actualmente el Código Civil exige para disolver las corporaciones la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia y, por su parte, el proyecto impone una nueva carga a los tribunales, ya que éstos deberán dictar sentencia fundada en alguna de las causales contempladas en el artículo 559 del proyecto, trasladando la responsabilidad de disolución a los tribunales a través de un nuevo procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual este tribunal ya ha manifestado su parecer en el motivo cuarto precedente. A ello cabe agregar que el titular de la acción en el caso de la letra c) del N° 1 del artículo 559 es el Consejo de Defensa del Estado, el que la promoverá a petición fundada del Ministerio de Justicia, cuestión que a todas luces resulta arbitraria y afectaría el principio de igualdad ante la ley, ya que no se ve motivo para que sólo pueda el Ministerio solicitar al Consejo de Defensa del Estado la iniciación del juicio para obtener la sentencia referida.

Noveno: Que, por último, en opinión de este Tribunal resulta más adecuado que esta controversia se resuelva por la autoridad administrativa y se consagre la posibilidad de recurrir en contra de la resolución de cancelación, en la misma forma como se produce en múltiples procedimientos de reclamación contra sanciones de esta naturaleza.

Por lo señalado y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el referido proyecto de ley, por las observaciones anotadas precedentemente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y señora Herreros, quienes no obstante compartir las observaciones que se formulan al proyecto, fueron de opinión de informarlo favorablemente, haciendo presente a la Comisión Mixta del H. Senado dichas observaciones a fin que sean tomadas en consideración en el proceso de discusión legislativa.

Ofíciese.

PL-33-2010.-

Sr. Marín

Sr. Segura

Sr Ballesteros

Sra. Herreros

Sr. Dolmestch

Sr. Araya

Sr. Carreño

Sra. Araneda

Sr. Künsemüller

Sr. Silva

Sra. Maggi

Sra. Egnem

Sr. Jacob

3.3. Informe Comisión Mixta

Fecha 05 de octubre, 2010. Informe Comisión Mixta en Sesión 86. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

BOLETÍN Nº 3.562-06.

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

Por acuerdo de 28 de octubre del año 2008 y mediante oficio N° 1.408 de la misma fecha, el Senado comunicó a la Cámara de Diputados el rechazo de la idea de legislar acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe y aprobado por ella, por lo que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de dirimir esta divergencia.

La Comisión Mixta quedó conformada, por el Senado, con los miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosaín Sabag y el ex Senador señor Ricardo Núñez; y en representación de la Cámara de Diputados, por las Honorables Diputadas señora Denise Pascal y señora Carolina Tohá y Honorables Diputados señores German Becker, Felipe Ward, y el ex Diputado señor Gonzalo Duarte.

Integrada por los Honorables Senadores señores Orpis y Sabag y el ex Senador señor Núñez y los Honorables Diputados señora Pascal, y Honorables Diputados señor Harboe (señora Tohá) y el ex Diputado señor Duarte, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 1° de julio de 2009 para elegir Presidente, cargo que recayó en el ex Senador señor Ricardo Núñez, fijar el procedimiento y debatir el asunto en controversia.

- - -

A la sesión o sesiones en que la Comisión Mixta se ocupó de este proyecto asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Carlos Kuschel; la ex Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Carolina Tohá; el ex Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo; el ex Director de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Francisco Estévez; el ex Jefe de Gabinete de esa Dirección, señor Carlos Zanzi; el asesor señor Luis Moya y los abogados de la Dirección de Presupuestos, señores Rodrigo Quinteros y Miguel González.

En una segunda etapa de estudio de este proyecto, según se explicará más adelante, concurrieron a las sesiones de la Comisión Mixta además de sus integrantes, la Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Ena von Baer; su Jefe de Gabinete, señor Eduardo Ramírez, y la asesora legislativa, señora Carolina Infante; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora de la División Jurídico Legislativa, señora Montserrat Castro, y la analista, señora Catalina Salazar; del Ministerio de Justicia, la Jefa de la División Jurídica, señora Paulina González; el Jefe del Departamento de Personas Jurídicas, señor Carlos Aguilar, y el Jefe del Departamento de Estudios, señor Rodrigo García; del Instituto Libertad y Desarrollo, la abogada del Programa Legislativo, señora Silvia Baeza, y el señor Francisco Estévez, ex Director de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

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CUESTIÓN PREVIA

En el segundo trámite constitucional, informado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, el proyecto ingresó a la Sala de este último para su discusión en general, dándose por rechazado como consecuencia de no haber alcanzado el quórum constitucional necesario para su aprobación. Constituida la Comisión Mixta de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política, ésta se abocó a la iniciativa recibiendo en el período que abarcó su estudio tres propuestas del Ejecutivo que se explicarán en su oportunidad, culminando su examen el día 10 de marzo del año en curso. Posteriormente, y de conformidad con el artículo 185 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Jaime Orpis solicitó la reapertura del debate en consideración a que, en su opinión, era menester introducir ciertas enmiendas que perfeccionaran la redacción del proyecto.

Citada por el señor Presidente del Senado, en atención a que su anterior Presidente había cesado en su cargo parlamentario, la Comisión Mixta se reunió los días 29 de mayo de 2010, 6 de julio de 2010, 27 de julio de 2010 y 2 de agosto de 2010, y eligió como su Presidente al Honorable Senador señor Hosaín Sabag. Dejamos constancia, además, que la Comisión Mixta quedó integrada por los mismos señores Parlamentarios que concurrieron a la etapa anterior de discusión de este proyecto, con excepción del ex Senador señor Ricardo Núñez, que fue reemplazado por el Honorable Senador señor Fulvio Rossi, y del ex Diputado señor Gonzalo Duarte, sustituido por el Honorable Diputado señor Fuad Chahín.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Y OFICIO

Prevenimos que los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33 N°s 3; 4; 5; 7; 8, 10 y 11, y artículo 38 N°s 3 (artículo 548-4 Código Civil); 9 (letra a), 11, revisten el carácter de ley orgánica constitucional, pues afectan o constituyen normas de esa jerarquía, como son la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; orgánica constitucional de Municipalidades y orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Finalmente, hacemos presente que esta Comisión Mixta ofició a la Excelentísima Corte Suprema solicitándole su opinión respecto de normas del proyecto que requieren de su consulta, por disposición del artículo 77 de la Constitución Política. (Nuevos artículos 548-4; 557, inciso tercero, y 559, literal c) del inciso primero e inciso segundo, todos del Código Civil).

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DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO EN CONTROVERSIA Y

ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El proyecto despachado por la Honorable Cámara se estructura con cuarenta y dos artículos permanentes y un artículo transitorio. El articulado permanente, a su vez, está agrupado en cinco capítulos que tratan, respectivamente, de las asociaciones sin fines de lucro; de las organizaciones de interés público; del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público; del Estatuto del Voluntariado y, finalmente, de la modificación de otros cuerpos legales en materias vinculadas con la asociación y participación ciudadana en la gestión pública.

Consignamos a continuación una descripción general del proyecto siguiendo el orden de los capítulos mencionados.

El Capítulo I, dividido en cinco párrafos trata, cual se dijo, acerca de las asociaciones sin fines de lucro.

El párrafo primero, conformado por los artículos 1° al 5°, consagra el derecho que tiene toda persona para asociarse libremente en la consecución de un interés o finalidad lícita.

Este apartado consigna, además, los siguientes principios generales:

- Prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado;

- Confirma que las asociaciones sin fines de lucro no sometidas a un fuero especial se ajustarán a los términos de esta ley, los que, generalmente, se aplicarán supletoriamente a las asociaciones reguladas por regímenes especiales;

- Enseguida, dispone que es deber del Estado promover el asociacionismo, obligando a sus órganos a adoptar medidas para garantizar su plena autonomía, fomentar su establecimiento y asegurar su acceso a recursos públicos sobre la base de criterios técnicos objetivos y de plena transparencia.

Finalmente, consagra el principio de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación ni permanecer en ella; y que el régimen interno de ésta será el que establezcan sus estatutos. Su funcionamiento será democrático y con respeto al pluralismo.

El párrafo segundo del Título I, artículos 6° al 9°, se ocupa de las organizaciones sin fines de lucro.

La personalidad jurídica de éstas se obtiene con el acuerdo de siete o más personas naturales que comprometen su aporte o conocimientos, medios o actividades en la prosecución de un fin lícito, de interés general o particular, dotándose con estatutos que regulen su funcionamiento.

Agrega este párrafo que las asociaciones tendrán plena capacidad civil, pero exime de la responsabilidad derivada de su ejercicio a sus asociados; podrán darse la estructura que estimen adecuada que deberá incluir, en todo caso, una asamblea y un órgano directivo. También las faculta para constituir federaciones, confederaciones y uniones.

El tercer párrafo del Título I regula la obtención de la personalidad jurídica de estas entidades y su disolución.

Al efecto, el artículo 11 dispone que su constitución será acordada en asamblea celebrada con la presencia, indistintamente, de un notario u oficial del Registro Civil o de un funcionario municipal designado por decreto alcaldicio.

En la referida asamblea se elige un directivo provisional y se aprueban los estatutos que han de contener las siguientes menciones: nombre y domicilio de los socios; finalidades; derechos y obligaciones de los socios; órganos de dirección; normas sobre su funcionamiento y de los procedimientos para sesionar y adoptar acuerdos, y otros que son comunes a este tipo de organizaciones.

Dispone que celebrada la asamblea, -artículo 12- y dentro de los treinta días siguientes, se depositará en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, o en el organismo que éste señale, copia del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos. Consigna a continuación el procedimiento para subsanar las observaciones o reparos que formule el Ministerio a su constitución, y las diligencias y plazos que preceden a la elección del directivo definitivo.

Agrega que si los responsables de la constitución de la organización no cumplieren con las obligaciones precedentes, caducará su personalidad civil y sus miembros serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por la asociación en el tiempo intermedio.

Concluye este párrafo señalando que sin perjuicio de la disolución de estas asociaciones por voluntad de sus integrantes, sólo se podrá cancelar su personalidad jurídica o suspender sus actividades por resolución fundada en la declaración de ilicitud de la asociación por ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado; y por realizar actos contrarios a la dignidad de las personas, al régimen de Derecho y al bienestar de la sociedad. Agrega que en contra del acto administrativo que cancele su personalidad jurídica o suspenda sus funciones, las asociaciones podrán oponer las acciones de la ley N° 19.880 (sobre procedimiento administrativo).

El párrafo 4 del Título I, comprensivo de los artículos 14 y 15, señala los derechos y deberes de los asociados.

Entre los primeros consagra el de participar en la organización de la asociación; ser informado acerca de su desenvolvimiento; ser oído antes de adoptar en su contra medidas disciplinarias, e impugnar los acuerdos celebrados.

Entre los segundos están los de compartir y colaborar con la asociación en la consecución de sus fines; pagar su aporte; acatar sus acuerdos y cumplir sus obligaciones estatutarias.

El párrafo 5° de este Título I, artículos 16 y 17, regula el “Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro”, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que habrán de inscribirse las entidades de que trata esta ley.

El Registro será de acceso público y gratuito; distinguirá entre organización sin fines de lucro y organización de interés público; consignará los recursos que reciban las asociaciones del Fondo de Fortalecimiento a que se refiere el Título III de este cuerpo legal, y las transferencias que éstas reciban de los ministerios y de las municipalidades.

También declara que los directivos de las asociaciones inscritas son responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno las modificaciones a sus estatutos o cambio de domicilio y directivos.

El Título II, “De las organizaciones de interés público”, preceptúa acerca de los estatutos de estas entidades.

Conformado con los artículos 18 al 24, sin divisiones de párrafos, define a estas organizaciones como personas jurídicas sin fines de lucro, que tienen por finalidad la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social u otros fines de bien común, que cumpliendo los demás requisitos asignados en esta ley, se incorporen al Registro que hemos mencionado.

Enseguida declara que son de “interés público”, por el solo ministerio de esta ley, las organizaciones constituidas al amparo de las normas del Título I incorporadas al Registro establecido en el artículo 16, que persigan los objetivos señalados en el artículo 19; las organizaciones comunitarias a que se refieren las leyes N° 19.418 (sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias) y N° 19.253 (sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas), y las personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con el Título XXXIII del Libro I del Código Civil (corporaciones y fundaciones) que persigan fines similares a los enunciados precedentemente, que se incorporen al Registro en tal condición.

A continuación, prohíbe a las organizaciones de interés público efectuar donaciones a los partidos políticos o contribuir a gastos electorales, bajo sanción de perder la condición que les reconoce esta ley.

En otro orden, las autoriza para emplear el rótulo “de interés público” junto a su nombre y consigna las causales que facultan a la autoridad para negarles la inscripción en el Registro: cuando no acrediten la vigencia de su carácter de persona jurídica sin fines de lucro, y cuando su objetivo no corresponda a ninguna de los señalados en esta ley.

Finalmente, este Título prevé que las asociaciones de interés público registradas podrán ser beneficiarias del Fondo a que se refiere el título siguiente, siempre que acrediten el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, con la periodicidad que establezca el reglamento.

El Título III, artículos 25 al 31, también sin división de párrafos, se refiere al “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público” o “Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil”, que se constituirá con aportes del Ministerio Secretaría General de Gobierno, con los de la cooperación internacional, con recursos provenientes de otros organismos del Estado y donaciones de terceros.

Agrega que los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento de los fines específicos previstos en esta ley, mediante una cuota nacional y cuotas regionales. La asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% de los recursos que se le transfieran.

El Fondo será administrado por un Consejo Nacional integrado por el Subsecretario General de Gobierno; el Subsecretario de Hacienda; seis representantes de las organizaciones de interés público y dos del Presidente de la República. Lo presidirá uno de los seis representantes de las organizaciones.

Prevé, también, la existencia de consejos regionales integrados con seis representantes de las organizaciones de interés público regionales; el secretario regional ministerial de gobierno y el de planificación, y dos representantes de la sociedad civil designados por el consejo regional del gobierno regional.

Consigna, asimismo, normas para elegir miembros suplentes y para seleccionar a los representantes de las organizaciones que han de integrar el Consejo Nacional y los consejos regionales.

A continuación, enuncia las atribuciones del Consejo Nacional, esto es, aprobar los criterios y requisitos para postular proyectos, adjudicarlos, y cumplir las demás funciones que le asignen esta ley y el reglamento. A su turno, los consejos regionales tendrán por función fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de recursos de proyectos y programas de importancia regional; adjudicarlos, y cumplir las demás funciones que señale esta ley y el reglamento.

El proyecto de ley en informe, en este Título III, -artículo 29- se ocupa enseguida de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, cuya función será servir de soporte técnico de aquél. En las regiones, tal función la desempeñará la secretaría regional ministerial de Gobierno, con excepción de la Región Metropolitana, que será asumida por la propia Secretaría Ejecutiva.

Dispone el proyecto que el funcionamiento del Consejo, de los consejos regionales y de las secretarías ejecutivas se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Finalmente, este Título -artículos 30 y 31- agrega que un reglamento del mencionado Ministerio, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo y fijará las modalidades de transferencia de recursos y rendición de cuentas. El registro y las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales estarán a disposición de la Contraloría General de la República para los efectos de la rendición de cuentas de los recursos.

El Título IV del proyecto, “Del Estatuto del Voluntariado”, comprensivo de los artículos 32 al 37, define el voluntariado como un conjunto de personas que participa en actividades de interés público, no remuneradas, realizadas en forma libre, sistemática y regular por alguna de las asociaciones a que se refiere el Título II de esta ley. (Artículo 32).

Agrega en su artículo 34 que los voluntarios tienen como derechos fundamentales los de participar en la organización; recibir capacitación y formación para ejercer sus funciones de tal y la certificación de su condición de voluntario.

A su turno, tienen como deberes u obligaciones los de cumplir los compromisos adquiridos con la organización; rechazar toda remuneración por su acción voluntaria; participar en cursos de capacitación y velar por los bienes de la asociación. (Artículo 35).

Propone dos normas finales este Título. Mediante la primera encarga al Ministerio Secretaría General de Gobierno supervigilar la coordinación de los servicios públicos en la promoción del voluntariado. La segunda contiene las menciones del documento de incorporación de los voluntarios a la asociación. (derechos y deberes; funciones y actividades a que se compromete el voluntario; capacitación requerida para las actividades societarias, y duración del vínculo).

El último Título de este proyecto, el V, artículos 38 al 42, en los cuatro párrafos que lo conforman contiene enmiendas a las leyes orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración; orgánica constitucional de Municipalidades; de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, y otros cuerpos legales, sobre la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Por lo que hace a la ley orgánica constitucional de Bases de la Administración, el proyecto le incorpora un nuevo Título IV, que denomina “De la participación ciudadana en la gestión pública”.

Este nuevo título consagra el derecho de las personas a participar en las políticas, programas y acciones del Estado, prohibiendo excluir sin razón justificada su ejercicio. Obliga a los órganos de la Administración a informar acerca de sus políticas, planes, programas y presupuestos, en medios electrónicos u otros, y a dar cuenta anual a la ciudadanía de su gestión. Si tal cuenta es observada el órgano afectado deberá responderla. (Nuevos artículos 69 a 72).

Además, obliga a la Administración a:

Uno) Informar al público acerca de las modalidades de participación ciudadana en materias de su competencia;

Dos) Requerir del público su opinión acerca de los asuntos de interés ciudadano que estime pertinente;

Tres) Establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, integrados por representantes de las organizaciones de interés público, que tengan relación con la competencia específica del órgano de que se trate.

Por último, este Título declara que sus normas no se aplicarán a las instituciones mencionadas en el artículo 21 de la ley de Bases de la Administración, las que podrán establecer una normativa para este efecto. (Artículos 73 a 75).

(Las instituciones aludidas son la Contraloría General de la República, el Banco Central las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, los Gobiernos Regionales, los Municipios, el Consejo Nacional de Televisión y las empresas públicas creadas por ley).

El segundo párrafo de este Título V, cual se dijo, propone enmiendas a la ley orgánica municipal.

En primer término, reemplaza en el artículo 63, letra m), de ese cuerpo legal el “consejo económico y social comunal” por el “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil” y, enseguida, entrega al concejo municipal dos nuevas atribuciones, cuales son las de pronunciarse sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad a través de este nuevo consejo, e informar a las organizaciones comunitarias, a las de interés público y a las demás instituciones relevantes en la comuna, cuando lo requieran, acerca de la marcha de la municipalidad.

También obliga al municipio, en la ordenanza que dicte para efectos de la participación ciudadana, a mencionar a las organizaciones que deben ser consultadas e informadas acerca de los procesos en que se requiera esa participación, e informar acerca de los medios por los que ésta se materializará. (Nuevo inciso del artículo 93 de la ley municipal).

Este Título regula también el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. (Nuevo artículo 94 de la mencionada ley).

En primer término, dispone que éste será el resultado de una elección que al efecto realicen las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las de interés público de la comuna. Podrán integrarse a estas asociaciones, hasta un tercio del total de sus miembros, las asociaciones gremiales y sindicales u otras relevantes para el desarrollo económico, social o cultural de la comuna.

La integración, funcionamiento y competencias de este consejo serán materia de un reglamento alcaldicio aprobado por el concejo municipal. El consejo de organizaciones civiles será presidido por el alcalde; sus miembros durarán cuatro años en sus cargos y sus sesiones serán públicas.

Una función especial de estos consejos será la de pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales y de las materias de relevancia comunal que determine el concejo municipal.

Previene también esta nueva normativa municipal que los consejeros quedan obligados a informar a sus organizaciones acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo incluido el plan regulador, y de otras materias relevantes formuladas por el alcalde o el concejo.

A continuación, en este Título -nuevo inciso primero del artículo 98- se reemplaza la oficina de partes y reclamos del municipio por una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias, disponiendo que mediante una ordenanza municipal se establecerá el procedimiento para tramitar las presentaciones o reclamos y los plazos en que al municipio debe dar respuesta a ellos. (No más de treinta días).

Entre las normas permanentes, agrega a “los dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil” como titulares del derecho de solicitar al alcalde la convocatoria a plebiscito comunal.

(El artículo 99 vigente dispone que el plebiscito procederá por acuerdo del alcalde y del concejo; a requerimiento de los dos tercios del mismo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. El proyecto reduce del 10% al 5% de estos últimos, el volumen de ciudadanos para requerir la consulta popular.).

El párrafo 3° contiene modificaciones a la ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. El artículo 40 del proyecto autoriza a las uniones comunales de juntas de vecinos y a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales para agruparse en federaciones o confederaciones provinciales, regionales o nacionales. El funcionamiento de estas últimas será materia de un reglamento que, además, garantizará la autonomía de estas instituciones.

También reduce de cinco a tres los miembros que conforman el directorio de estas organizaciones, y prohíbe formar parte de él a los concejales y funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura.

Prevé, asimismo, que el concejo establecerá condiciones objetivas y no discriminatorias para las juntas de vecinos que concursen proyectos comunales al Fondo de Desarrollo Vecinal.

El párrafo 4° de este último Título del proyecto en informe propone enmiendas a las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

La primera de ellas incorpora en la ley N° 19.032 una nueva función para esta institución, cual es la de dar cuenta anualmente acerca de la participación ciudadana en la gestión pública, y la segunda, que afecta el D.F.L. N° 1, de 1992, de ese Ministerio, enmienda las normas sobre atribuciones de esa secretaría de Estado para incorporar como nueva potestad la de estimular y favorecer el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

Finalmente, el proyecto aprobado por la Honorable Cámara en el primer trámite constitucional consigna una norma transitoria que se refiere a los plazos en que los órganos de la Administración del Estado deben dictar las modalidades de participación ciudadana en los ámbitos de sus competencias.

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En sesión de 26 de octubre de 2009, la Comisión Mixta se ocupó de una proposición del Ejecutivo (de 15 de septiembre de 2009), que como forma de superar las divergencias surgidas con ocasión del rechazo del Honorable Senado de este proyecto de ley, formuló treinta y tres enmiendas a su articulado.

Consignamos, a continuación, la descripción de las normas contenidas en esta proposición y los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta respecto de ellas.

La primera proposición del Ejecutivo recae en el artículo 2° del texto aprobado por la Honorable Cámara y consiste en reemplazar su inciso primero, que dispone que las asociaciones que no tengan fines de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo especial, se regirán por esta ley.

El texto de reemplazo establece que tales asociaciones podrán someterse a esta ley para los efectos de su constitución y funcionamiento.

Además, esta primera proposición sugiere suprimir el inciso segundo del precepto que declara que las asociaciones a que se refiere el inciso primero se ajustarán a esta ley supletoriamente respecto de los regímenes especiales que les sean aplicables.

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi y Orpis y el ex Senador señor Núñez y los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte, en sus mismos términos, sin enmiendas.

Con la misma votación se dieron por aprobados los artículos 1º y 3º del texto de la Honorable Cámara, que no fueron objeto de proposiciones. (Consagran el principio de libertad de asociación y el deber del Estado de promover el asociacionismo.).

El artículo 4º del texto despachado en el primer trámite constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a constituir o integrarse a una asociación y que la incorporación a ésta es libre, personal y voluntaria, “debiendo ajustarse a lo establecido en la legislación vigente y en sus estatutos respectivos.”, se dio por aprobado, también con la misma votación precedente, con la sola enmienda de suprimir la frase subrayada, habida consideración que la misma idea respecto de los estatutos está reproducida, según se dirá en su oportunidad, en la letra d) del artículo 15.

La segunda proposición sustituye en el inciso primero del artículo 5° la palabra “Estatutos” por la frase “normativas o acuerdos”. (Esta disposición establece que en relación con su régimen interno las asociaciones se ajustarán a sus “Estatutos”.).

En seguida, esta proposición agrega al proyecto un nuevo artículo 5° bis que crea las “proasociaciones sociales”, que son entidades sin fines de lucro que no tienen personalidad jurídica.

En su inciso segundo este nuevo artículo expresa que estas asociaciones son beneficiarias de programas o políticas sociales o culturales del Ejecutivo; y concluye señalando en su inciso tercero que dichas asociaciones podrán acceder a recursos públicos a través de corporaciones, fundaciones u otras personas jurídicas sin fines de lucro, las cuales serán responsables por el uso de los recursos.

Esta segunda proposición fue acogida por la Comisión Mixta, con dos enmiendas. La primera consiste en agregar en el inciso primero del artículo 5º, a continuación de las nuevas expresiones “normativas o acuerdos,”, las palabras “según corresponda”, y la segunda incorpora en el inciso segundo del nuevo precepto (artículo 5º bis) una norma que prescribe que las proasociaciones podrán ser beneficiarias de programas o políticas sociales o del Estado, hasta por dos años contados desde que soliciten el primer beneficio.

Resultó aprobada esta proposición, con las enmiendas anotadas, con los votos del ex Senador señor Núñez y de los Honorables Diputados señora Pascal y señores Duarte y Harboe, y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Bianchi y Orpis.

La tercera proposición del Ejecutivo reemplaza la palabra “siete” por “quince” en el inciso segundo del artículo 6°, que exige como requisito para que estas organizaciones obtengan su personalidad jurídica el acuerdo de siete o más personas naturales que aporten su conocimiento, medios o actividades para tal efecto.

Esta proposición fue acogida en sus mismos términos con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores señores Bianchi y Orpis y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

La siguiente proposición, la cuarta, sustituye en el inciso primero del artículo 7° la palabra “tercero” por “segundo”, lo cual es adecuación de una referencia que tiene su correspondencia con la supresión dispuesta por la Comisión Mixta al “inciso segundo” del artículo 2º, según se ha dicho precedentemente.

A continuación, esta misma proposición agrega a continuación de la frase “podrán contraer todo tipo de obligaciones financieras” las palabras “entre otras”.

El referido precepto dispone que las organizaciones sin fines de lucro, sin perjuicio del inciso tercero del artículo 2°, podrán contraer todo tipo de obligaciones financieras, administrar proyectos de origen nacional o internacional, recibir subvenciones o aceptar donaciones, postular a fondos concursables, solicitar créditos, pagar remuneraciones y asignar becas.

La Comisión Mixta acogió esta sugerencia con los votos de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis, Pérez Varela y el ex Senador señor Núñez y los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

La quinta proposición recae en el artículo 8°, que crea una entidad denominada “órgano directivo”, el cual tendrá por finalidad gestionar los intereses de la organización de acuerdo con las disposiciones de la asamblea. Sólo podrán formar parte del órgano directivo los asociados de la organización.

La proposición sustituye el inciso tercero con otro que señala que las organizaciones sin fines de lucro que se constituyan conforme a esta ley podrán acreditar su vigencia con un certificado de su incorporación en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro, en los términos del artículo 16.

Esta proposición fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis y Pérez Varela y el ex Senador señor Núñez y los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte, en los mismos términos, sin enmiendas.

La sexta proposición sugiere la eliminación del artículo 10, precepto que encabeza el párrafo 3°, de la obtención de personalidad jurídica y de su cancelación, que declara que el procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por estas asociaciones sin fines de lucro es el que se regula en este párrafo.

Esta supresión propuesta por el Ejecutivo contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis, Pérez Varela y el ex Senador señor Núñez y los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

La séptima proposición contiene diversas enmiendas al artículo 11, que regula la constitución de estas asociaciones.

La primera enmienda recae en el inciso tercero conformado con literales que enuncian las estipulaciones que deben incluirse en los estatutos societales. La letra h) dispone que los estatutos contendrán normas que regulen la disciplina, resguardando el debido procedimiento.

En este punto, la proposición sustituye este literal por otro que consigna como estipulación estatutaria las disposiciones y procedimientos que regulen conflictos relacionados con el orden interno o el ejercicio de los derechos de los asociados, resguardando el debido proceso.

La segunda enmienda reemplaza en la letra k) de este artículo la palabra “cuatro” por “tres”. (El referido literal declara que es también estipulación estatutaria la periodicidad con que se elegirán los dirigentes de la entidad, que no excederá de cuatro, que pueden ser reelectos).

La tercera enmienda reemplaza el inciso final de este artículo. La norma obliga a estas asociaciones a cumplir sus finalidades, agregando que las que se constituyan de acuerdo a esta ley podrán hacerlo en los términos de un estatuto tipo aprobado por decreto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

El precepto propuesto simplifica la declaración disponiendo que las organizaciones que se constituyan en los términos de esta ley podrán acogerse a los estatutos mencionados.

Este precepto y las enmiendas que le introduce la proposición del Ejecutivo fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis y Pérez Varela y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte, con excepción de la recaída en el literal k) –periodicidad de cuatro años para elegir a los dirigentes de la organización que la proposición rebaja a tres años- que resultó aprobada con los votos del Honorable Senador señor Bianchi y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe, el voto en contra del Honorable Senador señor Pérez Varela y del ex Diputado señor Duarte, y la abstención del Honorable Senador señor Orpis.

La octava proposición contiene enmiendas al artículo 12 que obliga a las asociaciones constituidas al amparo de esta ley a entregar al Ministerio Secretaría General de Gobierno una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de sus estatutos, dentro de los 30 días siguientes a la asamblea (inciso primero).

El inciso tercero de este precepto autoriza al Ministerio Secretaría General de Gobierno, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de los documentos, para objetar la constitución de la organización en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para su formación y aprobación de estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada o por medios electrónicos al presidente del directorio provisional.

El inciso cuarto obliga a la organización a subsanar los reparos formulados dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Si no lo hiciere su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de esta ley y los integrantes del directorio pasan a ser responsables solidarios de lo actuado por ésta.

El inciso quinto de este artículo 12 declara que transcurrido el plazo señalado en el inciso tercero (30 días contados desde la recepción del acta de la asamblea y de los estatutos de la organización), sin que se haya opuesto reparo u objeción, la solicitud de inscripción se entenderá aceptada conforme a las normas sobre el silencio administrativo (Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo).

El inciso sexto previene que cumplido todo el procedimiento anterior el Ministerio Secretaría General de Gobierno inscribirá la organización en el Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro, y el séptimo y final obliga a ésta, entre los 60 y 90 días posteriores a la obtención de su personalidad jurídica, a convocar a asamblea extraordinaria para elegir el directorio definitivo.

Las prescripciones del artículo 12 descritas fueron objeto de las siguientes proposiciones de modificación:

La del inciso primero, para reemplazar la frase “al Ministerio Secretaría General de Gobierno o a los organismos públicos que éste señale” por “a la municipalidad de la comuna donde declare su domicilio la organización”.

La del inciso tercero, para sustituirlo por otro de igual contenido, pero que reemplaza al Ministerio Secretaría General de Gobierno por la municipalidad, como el órgano competente para formular objeciones a la constitución de la organización.

La del inciso cuarto, para suprimir la norma que declara solidariamente responsables a los directivos provisorios en caso de que se caduque la personalidad jurídica de la organización por no subsanar los reparos formulados a su constitución.

La del inciso quinto, para reemplazarlo por otro que también regula la misma materia pero que sustituye la referencia al “Ministerio” por otra a la “municipalidad”.

La del inciso sexto, para formular igual sustitución que la precedente.

La del inciso séptimo, para reemplazarlo por otro que prescribe que en caso de que no se reconozca su personalidad jurídica, las asociaciones podrán entablar los recursos que franquea la ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo.

Las enmiendas consignadas en esta proposición octava fueron aprobadas, la primera en los mismos términos consignados en ella, y la segunda con una modificación consistente en aclarar que las objeciones que puede formular la municipalidad respecto de la constitución de la organización son sólo por vicios de forma.

Concurrieron a estos acuerdos los Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis y Pérez Varela y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte. Las restantes enmiendas al artículo 12, recaídas en sus incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, no fueron consideradas por la Comisión Mixta en esta etapa de la discusión del proyecto. Se acordó que su análisis y votación se efectuarían al concluir el examen de las proposiciones del Ejecutivo, por las razones que en seguida se dirán.

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En sesiones de 5 y 11 de enero de 2010, la Comisión Mixta consideró una nueva proposición del Ejecutivo, (Mensaje Nº 1793-357), que introduce enmiendas al articulado del proyecto, como también, nuevos contenidos.

Habida consideración de los acuerdos adoptados hasta el artículo 12 consignados precedentemente, la Comisión Mixta acordó iniciar el estudio de la nueva proposición desde el artículo 14 en adelante, dejando pendiente la revisión de los artículos 1º al 13 del nuevo texto del mensaje mencionado con el fin de compatibilizarlos con los artículo 1º al 12 aprobados hasta ahora.

Describimos a continuación los preceptos resultantes del debate y los acuerdos adoptados respecto de esta nueva proposición.

Hacemos presente, para evitar repeticiones, que los artículos 14 al 23, considerados en la sesión que la Comisión celebró el 5 de enero de 2010, con excepción del artículo 21, fueron aprobados en los términos que enseguida se consignan, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi y Sabag y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

Los artículos 24 y 25, tratados en sesión de 11 de enero de 2010, contaron con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis y Sabag y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

Los artículos 26, letra b), 27, letra b), 28, 29 y 30, analizados en la misma oportunidad, fueron aprobados también por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Orpis y Sabag y el ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

Los artículos 26, letra a), y 27, letra a), se aprobaron con los votos del Honorable Senador señor Sabag y del ex Senador Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte. Votó en contra de ellos el Honorable Senador señor Orpis.

Los artículos 13 y 21 quedan pendientes de resolución y los artículos 31 al 40, que conforman dos nuevos títulos no fueron considerados por la Comisión Mixta en esta etapa, por las razones que se expondrán más adelante.

DESCRIPCIÓN DEL NUEVO ARTICULADO

PROPUESTO POR EL EJECUTIVO

El nuevo artículo 14 dispone que los asociados pueden disolver voluntariamente su organización, de conformidad con sus estatutos, informando para este efecto al municipio que le reconoció su personalidad jurídica.

Este precepto que trata materias consideradas en el artículo 13 despachado por la Honorable Cámara, fue aprobado sin enmiendas por la Comisión Mixta.

El nuevo artículo 15, que corresponde al artículo 14 del proyecto de la Honorable Cámara pero con distinta redacción en su encabezamiento, señala los derechos de los asociados a una organización: participar en sus actividades, su asamblea y órganos directivos y en la fijación de cuotas u otras obligaciones; ser informado acerca de los órganos y funcionamiento de la entidad; ser oído antes de que se adopten medidas disciplinarias en su contra debiendo la sanción imponerse fundadamente, e impugnar los acuerdos que estime contrarios a los estatutos.

Fue aprobado en los términos descritos, sin enmiendas.

El artículo 16, que corresponde al artículo 15 del texto de la Honorable Cámara, consigna los deberes de los asociados, esto es, compartir y colaborar con las finalidades de la asociación, pagar sus cuotas y enterar otros aportes y acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados y demás obligaciones estatutarias.

Este precepto también fue aprobado sin modificaciones.

El artículo 17 nuevo, que no tiene correlación con el proyecto de la Honorable Cámara, impone a los representantes de estas organizaciones la responsabilidad de notificar al municipio que les reconoció la personalidad jurídica los cambios que experimenten sus estatutos o domicilio social, y la elección de sus directivos.

En su inciso segundo declara que el municipio informará al Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro acerca de estas modificaciones dentro de los 30 días siguientes a su recepción, en tanto que el inciso siguiente, el tercero, previene que la asociación queda disuelta si en el plazo de cuatro años contados en la forma allí descrita no envía al municipio la información mencionada.

El inciso cuarto dispone que dentro de los 30 días siguientes a la fecha del decreto alcaldicio que declare la disolución de la organización, el secretario municipal enviará copia de él al Servicio del Registro Civil, para que este último elimine a la organización disuelta del Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro, procedimiento que también se aplicará (inciso final) en caso que la disolución provenga de una sentencia judicial.

Fue aprobado sin enmiendas por la Comisión Mixta.

El artículo 18 (16 en el texto de la Honorable Cámara) resultante de la nueva proposición crea el Registro Único de Organizaciones Sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Agrega el nuevo precepto que este Servicio mantendrá actualizada la información del Registro y que éste, además, contendrá la información que le provea el Ministerio de Justicia respecto de las notificaciones recaídas en las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad con el Título XXXIII del Código Civil.

Reconoce el derecho de las organizaciones sin fines de lucro a obtener del Servicio la certificación de su inscripción en el Registro y faculta al mencionado Servicio para cobrar un valor por esa certificación.

Finalmente, dispone que el Registro clasificará las organizaciones de acuerdo con su marco normativo, y remite al reglamento señalar las demás normas relativas al funcionamiento de aquél.

Fue aprobado sin enmiendas por la Comisión Mixta.

El artículo 19 nuevo reproduce el contenido del artículo 18 del texto aprobado por la Honorable Cámara, que dispone que las organizaciones de interés público se regirán por las normas del Título II, conformado por este artículo y los artículos 20, 21 y 22.

También fue aprobado en la forma propuesta, sin enmiendas.

El nuevo artículo 20 (resultante del examen del artículo 20 del texto de la Honorable Cámara y de las enmiendas introducidas por la proposición) dispone que tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de esta ley las organizaciones incorporadas al Registro que tengan los fines señalados en el Nº 4 del artículo 2º (la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente y cualquier otro de bien común), que se inscriban en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.

También reconoce el mismo carácter de “interés público” a las organizaciones comunitarias de la ley Nº 19.418 y a las comunidades y asociaciones indígenas de la ley Nº 19.253, todas las cuales podrán acceder a los beneficios que tal carácter otorga. Finalmente, extiende este carácter a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro constituidas al amparo del Título XXXIII del Código Civil, que declaren cumplir las finalidades previstas en el Nº 4 del artículo 2º, ya mencionadas.

Esta norma fue aprobada con una enmienda de mera forma en su inciso final introducida por la Comisión Mixta.

El nuevo artículo 22 (según se dijo, el artículo 21 resultante de la nueva estructuración del proyecto y que esta proposición no abordó, quedó pendiente) prescribe que las personas jurídicas registradas de conformidad con este título (Título II, De las organizaciones de interés público) quedan facultadas para acceder a los beneficios económicos, sociales y culturales que les asignen las leyes.

Fue aprobado sin enmiendas por la Comisión Mixta.

El artículo 23 propuesto en la nueva fórmula del Ejecutivo –que corresponde al artículo 25 del texto aprobado por la Honorable Cámara- crea el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, el cual se constituirá con aportes de la ley de presupuestos, con los de la cooperación internacional y con las donaciones y otros aportes a título gratuito. Agrega que sus recursos se destinarán al financiamiento de proyectos y programas nacionales y regionales que se conformen con las finalidades dispuestas en el Nº 4 del artículo 2º (la promoción del interés general a que se ha hecho mención en un párrafo precedente en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud y medio ambiente); y que su Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas regionales sobre bases objetivas. Concluye disponiendo que la asignación que se haga a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% de los recursos transferidos.

Finalmente, la Comisión, acogiendo una sugerencia de los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y del ex Diputado señor Duarte, agregó a este artículo, que se aprobó, un inciso final que dispone que las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán para los efectos del límite del 50%, ya señalado.

El nuevo artículo 24, que tiene su correlación con el artículo 26 del texto de la Honorable Cámara, señala la integración del Consejo Nacional del Fondo: los Subsecretarios de la Secretaría General de Gobierno; de Hacienda y de Planificación; dos miembros designados por el Presidente de la República con el acuerdo, respectivamente, de la Cámara de Diputados y del Senado; seis representantes de las organizaciones de interés público elegidos por éstas que se encuentren inscritas en el “Catastro”, que se renovarán cada cuatro años. Agrega que en el proceso de selección de estos representantes deberán nombrarse tres suplentes y que los mencionados Subsecretarios también habrán de designar a sus suplentes.

A continuación, dispone que el Presidente del Consejo será nominado por el Presidente de la República de entre los representantes de las organizaciones de interés público el que será reemplazado por el integrante que determine el Consejo; señala que el quórum para adoptar decisiones será la mayoría de sus miembros y que el Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate. Finalmente, declara que los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales no percibirán remuneración sin perjuicio de los viáticos que les correspondan para gastos de transporte, alimentación y alojamiento en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

Este precepto resultó aprobado por la Comisión Mixta, sin enmiendas.

El artículo 25 de la nueva proposición, que corresponde al artículo 27 del texto de la Honorable Cámara, se refiere a la composición de los miembros de los consejos regionales, esto es, cinco representantes de las organizaciones de interés público incorporadas al catastro; los secretarios regionales ministeriales de Gobierno y de Planificación; y dos consejeros regionales elegidos por el respectivo consejo regional del gobierno regional.

Agrega que el presidente del consejo regional del Fondo será designado por el intendente regional de entre los representantes de las organizaciones de interés público y que éstos deberán también tener tres miembros suplentes.

Este precepto también remite al reglamento disponer el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que integrarán el Consejo Nacional y los consejos regionales del Fondo, garantizando una representación proporcional de las distintas asociaciones, pero el voto de cada una de ellas será sólo por un candidato.

Fue aprobado en los términos descritos sin ulterior enmienda.

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Se describen a continuación, conjuntamente, los artículos 26 y 27 consignados en la proposición, pues fueron objeto de un análisis común.

El artículo 26 (artículo 28 en el texto de la Honorable Cámara) establece las funciones del Consejo Nacional del Fondo:

a) Aprobar criterios y requisitos para postular a proyectos y programas de carácter nacional o regional financiados por el Fondo y adjudicar anualmente los de carácter nacional, y

b) Cumplir las demás funciones que le encomienden esta ley y su reglamento.

A su turno, el artículo 27 (no tiene correlación en el texto de la Honorable Cámara) dispone que les corresponderá a los consejos regionales del Fondo:

a) Fijar anualmente los criterios y prioridades para adjudicar recursos con relevancia regional, ajustados (los criterios y prioridades) a las normas de carácter general que determine el Consejo Nacional;

b) Adjudicar los recursos destinados a proyectos y programas regionales, y

c) Cumplir las restantes funciones que les señale esta ley y su reglamento.

Concluye este artículo disponiendo que en las demás materias los consejos regionales se ajustarán a las normas que imparta el Consejo Nacional.

En relación con ambos preceptos, el Honorable Senador señor Orpis expresó que los consejos regionales, tal como están concebidos, no tendrán plena autonomía pues en la adjudicación de los proyectos regionales deben ajustarse a las normas generales definidas por el Consejo Nacional, lo cual, en su opinión, merece una revisión y un análisis más detenido.

El señor Francisco Estévez, ex Director de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señaló que el Consejo Nacional, respecto de los consejeros regionales, sólo puede fijar criterios y normas generales; y no le está permitido adjudicar recursos para proyectos y programas regionales.

Por su parte el ex Diputado señor Duarte fue de parecer que es propio del Estado unitario que un organismo de carácter nacional tenga la facultad de fijar criterios generales. Agregó que, además, el proyecto reafirma la necesaria autonomía que deben tener los consejos regionales en su ámbito, al radicarse en ellos la función de adjudicar los proyectos de impacto regional y no en el Consejo Nacional.

El Honorable Diputado señor Harboe coincidió con la intervención anterior. Al efecto manifestó que el artículo 26 es claro y coherente. Establece un sistema enmarcado en criterios generales para el funcionamiento del Fondo, pero no adjudica regionalmente los recursos de éste en los proyectos y programas de las regiones.

El Honorable Senador señor Orpis reiteró la necesidad de analizar con mayor detención las funciones de estas entidades, Consejo Nacional y consejos regionales, pues tal como están concebidos en el proyecto, los consejos regionales siempre quedarán supeditados a las directrices del Consejo Nacional, lo cual deja en letra muerta la norma que les permite practicar las adjudicaciones de recursos. Sugirió enmendar ambos preceptos con el objeto de reforzar la autonomía de los consejos regionales para lo cual es necesario suprimir la facultad que el proyecto entrega al Consejo Nacional de fijar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas regionales.

La Honorable Diputada señora Pascal observó que este asunto se enmarca en el principio del Estado unitario, y sobre esa base se construyen los presupuestos y los criterios para distribuir los recursos.

El ex Senador señor Núñez propuso redefinir ambos preceptos para evitar se generen dudas de interpretación, radicando en el Consejo Nacional la facultad de dictar normas generales y adjudicar proyectos nacionales y a los consejos regionales la potestad de adjudicar los de impacto regional, criterio que fue compartido por el Honorable Senador señor Sabag.

El Honorable Diputado señor Harboe reafirmó la coherencia de ambos preceptos. Lo contrario, es decir, negarle al Consejo Nacional estas potestades podría significar la ausencia de requisitos de postulación a proyectos. Reiteró que, en su opinión, la fórmula propuesta responde a la idea de que la ley de presupuestos es de carácter nacional.

Seguidamente, el ex Senador señor Núñez y el Honorable Diputado señor Harboe sugirieron reemplazar el encabezamiento del literal a) del artículo 26 por la frase: “Aprobar las bases generales y requisitos de carácter administrativo”.

Puesta en votación la proposición transcrita resultó aprobada según quedó dicho en un acápite precedente, con los votos del Honorable Senador señor Sabag y del ex Senador señor Núñez y los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte. Votó en contra el Honorable Senador señor Orpis. Con la misma votación quedó aprobada la letra a) del artículo 27. Los literales b) de ambos preceptos fueron aprobados, sin enmiendas, con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Orpis y Sabag del ex Senador señor Núñez y Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe y el ex Diputado señor Duarte.

El artículo 28 de la nueva proposición (corresponde al artículo 29 del texto de la Honorable Cámara) encarga al Ministerio Secretaría General de Gobierno la función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento, la cual servirá de soporte técnico para el funcionamiento del Fondo, del Consejo Nacional y de los consejos regionales. Agrega que la coordinación de esa función corresponderá a un Secretario Ejecutivo nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública y que los gastos de funcionamiento del Fondo y de las mencionadas entidades se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Este precepto fue aprobado sin enmiendas por la Comisión Mixta.

El artículo 29 de la nueva proposición prevé que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

También resultó aprobado en los términos propuestos por la Comisión Mixta.

El artículo 30 del texto de la proposición establece que el Catastro y las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales se pondrán a disposición de la Contraloría General de la República, para que ésta se imponga de la rendición de cuenta de los recursos.

Fue aprobado sin enmiendas por la Comisión Mixta.

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A continuación, la proposición del Ejecutivo consigna un Título IV “De las organizaciones de Interés Público que se acrediten como Organizaciones de Voluntariado”, artículos 31 al 35, y otro, el V, “De la modificación de otros cuerpos legales”, artículos 35 al 40”, y un artículo transitorio, que no fueron considerados por la Comisión Mixta, habida cuenta de que las materias que estos preceptos abordan están contenidos en otra nueva proposición del Ejecutivo, como se dirá en el acápite siguiente.

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En sesión de 10 de marzo de 2010, el señor Francisco Estévez, a la sazón Director de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, expresó que durante el mes de febrero conformó un equipo de trabajo con el señor Enrique Barros, Presidente del Colegio de Abogados, con la finalidad de revisar el proyecto y hacerse cargo, especialmente a petición del Honorable Senador señor Orpis y del ex Diputado señor Duarte, de las normas relativas a las organizaciones del voluntariado. Como fruto del trabajo realizado, presenta ahora ante la Comisión Mixta un nuevo texto que recoge lo obrado con ocasión del debate de la Comisión Mixta recaído en las proposiciones anteriores con cambios, como se ha dicho, en el Título IV, del Voluntariado, que ahora queda regulado en un nuevo párrafo segundo del Título II, artículos 19 y 20, y otros de los Títulos I y II, que se refundieron. Al Título V del texto aprobado por la Honorable Cámara, que pasa a ser Título IV a virtud de la supresión del Estatuto del Voluntariado, en la nueva proposición se le agrega un nuevo párrafo que, en su opinión, perfecciona significativamente el proyecto y que consigna enmiendas al Título XXXIII del Código Civil, que trata de las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Señaló que los nuevos preceptos, básicamente al atribuir a las corporaciones el carácter de asociaciones, armonizan con las tendencias modernas sobre asociacionismo. La proposición en este aspecto flexibiliza la constitución de estas entidades al trasladar al Código Civil las normas del proyecto que se refieren a esta materia. En otras palabras el nuevo proyecto no crea la figura paralela que generaba la propuesta anterior de establecer un mecanismo para la constitución de las asociaciones y, a la vez, mantener la institucionalidad del Código Civil para las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. El proyecto, ahora, se desiste de institucionalizar un régimen especial y distinto para estas últimas. Antes bien, fortalece la normativa del Código Civil pues elimina exigencias obsoletas que entraban la constitución y funcionamiento de estas entidades. De este modo, por ejemplo, la nueva normativa permite que las corporaciones, fundaciones y asociaciones soliciten directamente al Servicio del Registro Civil e Identificación la certificación de su vigencia sin tener que recurrir, como hasta ahora, a más de una instancia para ese efecto.

Agregó, finalmente, que el nuevo proyecto recoge modificaciones que han sido solicitadas transversalmente por la sociedad civil y cumple con la función esencial de la Comisión Mixta, cual es proponer un fórmula de consenso que dé solución a las diferencias surgidas entre ambas Cámaras con ocasión del despacho de esta iniciativa.

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La Comisión Mixta, acogiendo el planteamiento precedente, se ocupó de esta nueva proposición del Ejecutivo (de 4 de marzo de 2010) aprobándola en su integridad con algunas enmiendas formales que readecúan en parte la estructura del proyecto.

Hacemos presente que esta nueva proposición incluye enmiendas a todo el articulado del proyecto de la Honorable Cámara, con excepción de su artículo 1°, y fue aprobada con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi; Orpis; Pérez Varela; Sabag del ex Senador señor Núñez, y los Honorables Diputados señores Schilling y Ward y del ex Diputado al señor Duarte. El artículo 1°, por su parte, había sido aprobado anteriormente, en la sesión del 26 de octubre pasado, según se dijo, con una unanimidad distinta, conformada con los Honorables Senadores señores Bianchi y Orpis; los Honorables Diputados señora Pascal y señor Harboe; el ex Senador señor Núñez y el ex Diputado señor Duarte.

Se describe a continuación el texto de este proyecto de ley, que incluye las normas aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados y las enmiendas introducidas a él en virtud de esta nueva proposición.

Artículo 1°

Este precepto no fue sustituido en la nueva proposición del Ejecutivo cual se señaló más arriba, y corresponde al texto aprobado por la Honorable Cámara. Consagra la libertad de asociación, con énfasis en las que “expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales”. Prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, como también las que atenten en contra de la dignidad y valor de las personas, el régimen de Derecho y el bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°

Para este artículo, la proposición sustitutiva del Ejecutivo consigna un texto que corresponde, en parte, al contenido del artículo 3° del texto de la Honorable Cámara.

Declara como deber del Estado promover y apoyar la asociatividad de la sociedad civil; garantiza la autonomía de las asociaciones con respecto a la Administración, y obliga a aquél a incluir en sus programas, planes y acciones el fomento del asociacionismo.

Artículo 3°

Consignado en la proposición sustitutiva, este artículo 3° recoge las normas del artículo 4° del texto aprobado por la Honorable Cámara; esto es, las que conforman el principio de que nadie puede ser obligado a constituir o pertenecer a una asociación, como también la prohibición de que la ley o la autoridad exijan la afiliación a una determinada entidad asociativa para desarrollar una actividad o trabajo, ni su desafiliación para los mismos fines.

Artículo 4°

Este artículo, en los términos de la proposición sustitutiva, acoge preceptos de los artículos 14 y 15 del texto aprobado por la Honorable Cámara, relativos a los derechos y deberes de los asociados: participar en las asambleas; elegir y ser elegido miembro de los órganos directivos, ser informado del funcionamiento de la entidad; cumplir los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación; participar en sus actividades y enterar sus aportes.

Artículo 5°

El precepto consignado en la proposición sustitutiva para este artículo establece que las asociaciones se constituirán de conformidad con el Título XXXIII del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales. Los artículos 2° y 6° del texto de la Honorable Cámara se refieren a la materia descrita.

Artículo 6°

La proposición sustitutiva para este artículo habilita a las asociaciones para constituir uniones o federaciones y confederaciones, ajustadas a sus estatutos y a los requisitos que la ley exija para la constitución de las asociaciones. Corresponde al artículo 9° del texto aprobado por la Honorable Cámara.

Artículo 7°

La proposición sustitutiva, en este artículo, admite la conformación de agrupaciones que no tengan personalidad jurídica. Agrega que sin perjuicio de la norma especial del inciso final del artículo 549 del Código Civil (los actos colectivos de una corporación sin existencia legal obligan solidariamente a sus miembros), estas agrupaciones podrán actuar por intermediación de otras personas jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros. La norma así aprobada no tiene correlación con el proyecto de la Honorable Cámara.

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En seguida, la proposición sustitutiva reemplaza el párrafo 2° del Título I del texto aprobado por la Honorable Cámara “De las organizaciones sin fines de lucro”, por otro cuyo epígrafe reza “Del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro”.

Artículo 8°

El nuevo artículo 8° de la proposición sustitutiva con que se inicia este párrafo 2°, establece el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Agrega que la información del Registro se conformará y actualizará con documentos de las municipalidades y de otros órganos públicos, los que estarán obligados a enviarlos a él para su inscripción, a menos que el interesado solicite formalmente practicarla el mismo. (El texto aprobado por la Honorable Cámara, en sus artículos 16 y 17, que integraban el párrafo 5° del Título I de ese proyecto, regulaba el “Registro Único de Asociaciones sin Fines de Lucro”).

Artículo 9°

La proposición sustitutiva incorpora un nuevo artículo 9° que enuncia las siguientes entidades que deben inscribirse en el Registro:

a) Las asociaciones y fundaciones constituidas al amparo del Título XXXIII del Libro I del Código Civil;

b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418;

c) Las restantes personas jurídicas sin fines de lucro regida por leyes especiales.

En sus incisos segundo y tercero, este precepto dispone que las organizaciones inscritas se clasificarán de acuerdo con su naturaleza y el marco normativo que las regule; y que los tribunales quedarán obligados a remitir al Registro las sentencias que disuelvan las asociaciones. (Este precepto tiene correlación con el artículo 12 del texto de la Honorable Cámara, que exigía la inscripción en el “Registro Único de Asociaciones Sin Fines de Lucro” de estas entidades).

Artículo 10

La proposición sustitutiva consigna para este precepto un nuevo artículo 10 que extiende la competencia del Registro a la inscripción de las directivas y personal de administración de las entidades registradas, remitiendo al reglamento la determinación de las demás inscripciones que deban practicarse con relación al funcionamiento de aquéllas.

Artículo 11

La proposición sustitutiva, para este artículo, incorpora una norma que obliga al Servicio de Registro Civil e Identificación a certificar, a petición de interesado, las anotaciones registradas (vigencia de la personalidad jurídica y composición de los órganos de dirección y administración de estas entidades). Autoriza, también, a cobrar los valores que establezca por los certificados que emita. (El artículo 16 del proyecto de la Honorable Cámara prescribía que las asociaciones estaban habilitadas para solicitar estas certificaciones).

Artículo 12

Este precepto incluido por la proposición sustitutiva en el párrafo 2° del Título I del proyecto ordena al Servicio confeccionar estadísticas anuales de estas entidades para determinar cuáles están vigentes. Consigna también, como no vigentes, además de las extinguidas y disueltas, a las que en un período de cinco años no hayan acreditado la renovación o elección de sus directivos o allegado otros documentos que acrediten su funcionamiento.

Artículo 13

La proposición sustitutiva considera para este artículo una norma que presume infracción grave de deberes de la autoridad o funcionarios que correspondan, el retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las personas jurídicas al Registro. (El artículo 17 del proyecto de la Honorable Cámara obligaba a los representantes de las organizaciones inscritas a comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno o al organismo que éste señale las modificaciones de sus estatutos).

Artículo 14

El nuevo texto de la proposición sustitutiva para este artículo prevé que el reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro. (El artículo 16, inciso final, del texto aprobado por la Honorable Cámara se refería a esta materia).

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El Título II del proyecto, tanto el aprobado por la Honorable Cámara como el de la proposición sustitutiva, tratan acerca de las Organizaciones de Interés Público.

El nuevo párrafo 1° de este Título consignado en la proposición sustitutiva, comprensivo de los artículos 15 a 18, se refiere a la “calidad de interés público”.

Artículo 15

El nuevo artículo 15 define las organizaciones de interés público como las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, medio ambiente o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado y que estén inscritas en el catastro de organizaciones de interés público. (inciso primero).

Agrega en sus incisos segundo y tercero que tienen el carácter de interés público por el solo ministerio de la ley las organizaciones comunitarias funcionales, las juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253. Su inscripción en el catastro se practica de oficio por el Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. Finalmente, autoriza su inscripción en el catastro a otras personas jurídicas que declaren cumplir los fines indicados en el inciso primero. (Los artículos 19 y 20 del texto de la Honorable Cámara tienen correlación con este precepto).

Artículo 16

En la proposición sustitutiva para este artículo, el Ejecutivo incorpora al proyecto el catastro a que hace mención la disposición precedente. Al efecto, prevé que el Consejo a que se refiere esa norma (y que según se dirá, se establece y regula en el Título III del proyecto final de la Comisión Mixta) formará el catastro de organizaciones de interés público que contendrá una nómina actualizada de organizaciones de interés público, el que será de acceso público y gratuito en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Artículo 17

El texto de la proposición sustitutiva para este artículo regula los recursos atribuidos a las organizaciones de interés público. Así, dispone que estas entidades, cuando reciban fondos públicos como asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, habrán de informar acerca del destino de estos recursos en su sitio electrónico o en otro medio. Agrega que anualmente estas organizaciones publicarán un balance contable de su actividad.

Artículo 18

Esta norma consignada en la proposición sustitutiva prohíbe a las organizaciones de interés público hacer contribuciones como las señaladas en la ley N° 19.884 (sobre transparencia, límite y control del gasto electoral) y N° 19.885, (sobre donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios). Agrega que la infracción de esta norma es sancionada con la cancelación de la condición o calidad de organización de interés público. (El artículo 21 del texto aprobado por la Honorable Cámara regulaba esta prohibición).

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A continuación, el Título II, en la proposición sustitutiva, contiene un nuevo párrafo 2°, “Sobre el voluntariado”, comprensivo de los artículos 19 y 20. (El Título IV del proyecto de la Honorable Cámara (artículos 32 a 37), se refería al “Estatuto del Voluntariado”.).

Artículo 19

El nuevo artículo 19 consignado en la proposición sustitutiva define a las organizaciones de voluntariado como las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. (Corresponde a materias consideradas en el artículo 32 del proyecto de la Honorable Cámara).

Agrega el nuevo precepto que las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional atribuye a una organización la calidad de voluntariado se determinarán en un reglamento y, finalmente, que esta calidad se hará constar en el catastro.

Artículo 20

La proposición sustitutiva, en esta nueva norma, habilita a las organizaciones de interés público para celebrar contratos de voluntariado con personas naturales interesadas en sus actividades.

Enumera, en seguida, las menciones que debe contener el contrato:

a) Las actividades que el voluntariado se compromete a realizar;

b) El carácter gratuito de esos servicios;

c) La duración del vínculo, y

d) La capacitación o formación que el voluntariado requiera.

Agrega esta norma que el voluntariado, en sus actividades, debe respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución por su aporte; y que a petición suya, la organización certificará su condición de voluntariado, la actividad realizada y la capacitación recibida. (Los artículos 34, 35 y 37 del proyecto aprobado por la Honorable Cámara se referían al contenido de esta norma).

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El nuevo Título III de la proposición sustitutiva regula el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

(Artículos 21 a 28).

(El mismo epígrafe tenía el título aprobado por la Honorable Cámara, pero con las palabras “Asociaciones y” precediendo a la voz “Organizaciones”).

Artículo 21

Para este artículo, la proposición sustitutiva incorpora el artículo 25 del proyecto aprobado por la Honorable Cámara con diversas enmiendas aditivas y supresivas. Se describe a continuación el texto de dicho precepto con las modificaciones ya incorporadas.

Sus incisos primero y segundo establecen el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, que se constituirá con aportes de la ley de presupuestos; con los de la cooperación internacional; con los recursos que se le transfieran desde otros organismos del Estado y con las donaciones y otros aportes que se le hagan a título gratuito.

El inciso tercero destina los recursos del Fondo al financiamiento de proyectos y programas nacionales y regionales para satisfacer las finalidades dispuestas en el inciso primero del artículo 15 (promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente y voluntariado). Agrega que el Consejo Nacional del Fondo fijará anualmente una cuota nacional y cuotas regionales con criterios objetivos de distribución; y que la asignación a la Región Metropolitana no puede exceder del 50% de los recursos globales, límite que no se considerará respecto de las donaciones y aportes a título gratuito que se le hagan.

Artículo 22

Al igual que el artículo precedente, la proposición sustitutiva consigna para este artículo el contenido del artículo 26 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados (regula la integración y el funcionamiento del Consejo Nacional del Fondo) con enmiendas, quedando su redacción como pasamos a describir:

En su encabezamiento dispone que el Consejo estará integrado por el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno; por el Subsecretario de Hacienda; por el Subsecretario de Planificación; por dos miembros designados por el Presidente de República con el acuerdo del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente, y por seis representantes de las organizaciones de interés público elegidos por las que estén inscritas en el Catastro. Estos últimos se renovarán cada dos años.

Los incisos tercero y cuarto consignan la intervención de miembros suplentes para reemplazar a los representantes de las organizaciones de interés público y de los subsecretarios mencionados; y los siguientes incisos, quinto a octavo, el mecanismo para nominar al Presidente del Consejo (lo nombra el Presidente de la República en la forma que determine el reglamento) y a su reemplazante (lo designa el propio Consejo por mayoría simple); el quórum para adoptar acuerdos; la forma de dirimir los empates (el Presidente del Consejo tiene voto dirimente), y la declaración de que los miembros de la entidad y los de los consejos regionales no percibirán remuneración por su desempeño, pero sí recursos para solventar gastos de transporte, alimentación y alojamiento cuando estén en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 23

Consignado en la proposición sustitutiva sobre la base del artículo 27 aprobado por la Honorable Cámara, se describe a continuación incluyendo las enmiendas que aquélla (la proposición) le introdujo:

En su inciso primero establece la integración de los consejos regionales del Fondo: cinco representantes de las organizaciones de interés público de la región incorporadas al catastro; el secretario regional ministerial de gobierno y el de Planificación y dos consejeros elegidos por el consejo del gobierno regional.

Siguiendo la estructura del artículo precedente, en los siguientes incisos este precepto regula la elección del presidente del consejo regional del Fondo (lo nombra el intendente de entre los cinco representantes de las organizaciones de interés público); de sus suplentes y el procedimiento de selección de los representantes de estas organizaciones para integrar el consejo.

Artículo 24

También la proposición sustitutiva considera para este artículo el texto del artículo 28 del texto probado por la Honorable Cámara, con enmiendas.

El artículo modificado, en sus dos literales, establece las funciones del Consejo Nacional del Fondo:

a) Aprobar las bases y requisitos para postular proyectos y programas financiados con sus recursos, y adjudicar anualmente los de carácter nacional, y

b) Cumplir las demás funciones determinadas por la ley y su reglamento.

Artículo 25

Incorpora enseguida la proposición sustitutiva un nuevo precepto, que pasa a ser artículo 25, que establece las funciones de los consejos regionales del Fondo:

a) Fijar los criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo a proyectos y programas calificados de relevantes para la región, ajustados a las normas generales dispuestas por el Consejo Nacional;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos y programas de impacto regional, y

c) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley y el reglamento.

Finalmente, esta norma declara que en lo demás, los consejos regionales quedan sujetos a las regulaciones del Consejo Nacional del Fondo. (Este precepto no tiene correlación con el texto aprobado por la Honorable Cámara).

Artículo 26

Al igual que los precedentes, la proposición sustitutiva para este artículo considera el artículo 29 del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, con enmiendas.

La norma resultante prescribe que la función ejecutiva del Fondo queda radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que será su soporte técnico.

Agrega que será competente para coordinar la función ejecutiva un Secretario Ejecutivo designado por el Sistema de Alta Dirección Pública y que tanto el funcionamiento del Consejo Nacional como el de los consejos regionales y las respectivas secretarías regionales se financiarán con cargo al presupuesto de la mencionada Secretaría de Estado.

Artículo 27

La proposición sustitutiva asigna para este artículo el texto del artículo 30 del proyecto de la Honorable Cámara, con modificaciones. El referido precepto final dispone que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que llevará además la firma de los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

Artículo 28

Este artículo de la proposición del Ejecutivo reemplaza el artículo 31 del proyecto aprobado por la Honorable Cámara, con modificaciones. Declara que tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales están a disposición de la Contraloría General de la República para que ésta conozca de las asignaciones y de la rendición de cuentas de los recursos.

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En seguida, la proposición del Ejecutivo incorpora un nuevo Título IV “De la modificación de otros cuerpos legales”, que consigna enmiendas a las leyes orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado; orgánica constitucional de Municipalidades; sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; sobre tribunales electorales regionales y el Código Civil.

En consecuencia, la proposición suprime el Título IV del proyecto de la Honorable Cámara que regulaba el Estatuto del Voluntariado. (Ahora regulado en los artículos 19 y 20, según ha quedado dicho precedentemente.).

El nuevo Título IV, dividido en seis párrafos que se refieren a las leyes mencionadas, comprende los artículos 29 al 35 del proyecto.

Artículo 29

Este artículo de la proposición, que corresponde al artículo 38 del texto de la Honorable Cámara, introduce diversas enmiendas en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

En primer término, intercala en el inciso segundo del artículo 3° de ese texto legal, a continuación de la expresión “administrativas” la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”, con lo cual se explicita que la Administración del Estado tiene, entre otros deberes, los de observar y respetar dicha participación en su gestión.

En seguida, agrega un nuevo título al final de esta ley, Título IV, “De la participación ciudadana”, comprensivo de los artículos 69 a 75.

El nuevo artículo 69 reconoce el derecho de las personas a participar en las políticas planes y acciones de la Administración, agregando que es ilegal toda conducta excluyente o discriminatoria, sin razón justificada.

El artículo 70 atribuye a los órganos de la Administración la obligación de establecer en una norma general la forma de participación que tendrá el público en la esfera de su competencia, norma que ha de ser actualizada cada cuatro años.

Por su parte, el artículo 71, nuevo, obliga a los órganos de la Administración a dar a conocer al público sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos en forma completa y oportuna.

El artículo 72 también obliga a los órganos de la Administración a entregar anualmente una cuenta pública participativa de la gestión de sus políticas, planes, programas y acciones y de su ejecución presupuestaria. Si esa cuenta fuere objeto de observaciones o consultas, el respectivo órgano deberá responderlas adecuadamente.

El artículo 73 prescribe que los referidos órganos enunciarán las materias de interés ciudadano en que se requiera la opinión del público. Declara que esta consulta debe ser informada, pluralista y representativa y que las respuestas se evaluarán y ponderarán en la forma que señale una norma de aplicación general.

El artículo 74 señala que la Administración establecerá consejos de la sociedad civil constituidos de manera diversa y representativa por asociaciones sin fines de lucro, con competencia en la materia del respectivo órgano.

Finalmente, en este nuevo Título, el artículo 75 exime de la aplicación de las normas contenidas en éste a los órganos a que hace mención el inciso segundo del artículo 21 de esta ley, los que podrán establecer reglas especiales sobre participación ciudadana (Contraloría General de la República; Banco Central; Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad; Gobiernos Regionales; Municipalidades; Consejo Nacional de Televisión; Consejo para la Transparencia, y empresas públicas creadas por ley.).

Artículo 30

Este precepto que corresponde artículo 39 del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, contiene modificaciones a la ley orgánica constitucional de municipalidades:

Uno) Sustituye en la letra c) del artículo 5° de la mencionada ley, la expresión “consejo económico y social de la comuna” por “consejo comunal de las organizaciones de la sociedad civil”. (El artículo 5° de la ley orgánica municipal se refiere a las “atribuciones esenciales” de las municipalidades. La letra c) regula la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, para lo cual le corresponderá (a los municipios), previo informe del consejo económico y social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes.).

Dos) Reemplaza en la letra m) del artículo 63 de esa ley, la expresión “consejo económico social y comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. (El referido literal señala como atribución del alcalde la de convocar y presidir el consejo económico y social comunal.).

Tres) Intercala en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra “concejo”, la frase “y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. (Dicho precepto obliga al alcalde a entregar una cuenta pública anual sobre su gestión y marcha general de la municipalidad.

Cuatro) Sustituye en el inciso primero del artículo 75 el vocablo “comunales” por la expresión “consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”. (La referida norma establece la incompatibilidad del cargo de concejal con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.).

Cinco) Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 79 de la ley municipal:

a) En su la letra k), incorpora, a continuación de la expresión “territorio comunal” la frase “previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. (Dicho literal prescribe que al concejo municipal le corresponde prestar su acuerdo para la asignación y cambio de la denominación de los bienes de uso público bajo su administración, como también de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales de su territorio.).

b) Agrega dos nuevos literales n) y ñ) al mencionado artículo. La primera de estas letras obliga al concejo a pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, sobre las materias que a proposición del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil deban ser consultadas a la ciudadanía. Por su parte, la nueva letra ñ) impone al concejo la tarea de informar a las organizaciones comunitarias, a las organizaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes de la comuna, sobre el funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con el el artículo 87. (Este precepto reconoce a todo concejal el derecho a ser informado por el alcalde acerca de la marcha y funcionamiento de la corporación, petición que deberá formularse teniendo presente no entorpecer la gestión municipal).

Seis) Reemplaza en la letra a) del artículo 82 de la ley orgánica municipal la expresión “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. (El referido literal obliga al concejo municipal a pronunciarse acerca de las materias allí señaladas: presupuesto municipal, orientaciones globales del municipio, programa anual de actividades, entre otras.).

Siete) Agrega un nuevo inciso segundo al artículo 93 del mencionado cuerpo legal, que dispone que la ordenanza municipal deberá contener el tipo de organizaciones consultadas y las fechas en que deberán ejecutarse tales procesos; también describirá los instrumentos que materializarán la participación, como la elaboración de presupuestos participativos o consultas. (El artículo 93 prescribe, en su único inciso, que las municipalidades deberán establecer, vía ordenanza, las formas de participación ciudadana, considerando asuntos tales como la configuración del territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, las actividades relevantes de la zona, la conformación etárea y cualquier otro elemento que requiere de una representación específica en los asuntos que le competan.).

Ocho) Sustituye el artículo 94 de la ley municipal por otro, nuevo, que dispone que en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (inciso primero), que será elegido por la organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y por las organizaciones de interés público de la comuna. También podrán integrarlo, en un porcentaje no superior a la tercera parte del total, representantes de asociaciones gremiales, sindicales o de otras actividades relevantes para el desarrollo de la comuna (inciso segundo).

En sus incisos tercero y cuarto establece que en ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la comuna, y que habrán de reunirse, a lo menos, cuatro veces al año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento del concejo determinará su competencia y funcionamiento, como también la autoconvocatoria requerida por un tercio de sus miembros. Este reglamento podrá ser modificado con un quórum de los dos tercios de los concejales, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (inciso quinto).

Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos. En ausencia del alcalde, lo dirigirá el vicepresidente que elija el Consejo de entre sus miembros. Actuará como ministro de fe el secretario municipal (inciso sexto).

El inciso séptimo preceptúa que las sesiones serán públicas. Las actas se mantendrán junto a las ordenanzas de participación ciudadana y reglamento del consejo, en un archivo público a cargo del secretario municipal.

Los incisos octavo, noveno y décimo se refieren al deber de informar. El primero de ellos obliga al alcalde a dar a conocer al concejo los presupuestos de inversión, plan comunal de desarrollo y modificaciones al plan regulador. El segundo prescribe que el consejo se pronunciará, en el mes de marzo de cada año, sobre la cuenta pública del alcalde, la cobertura y eficiencia de los servicios municipales y sobre las materias relevantes que así haya determinado el concejo municipal, pudiendo interponer el recurso de reclamación. A su turno, el inciso décimo señala que los consejeros deberán informar a sus organizaciones en sesión especial convocada al efecto, sobre las propuestas presupuestarias y del plan de desarrollo comunal, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador.

Finalmente, el inciso undécimo del nuevo artículo 94 dispone que las municipalidades deberán otorgar las facilidades necesarias para el funcionamiento de los consejos.

La norma vigente –artículo 94- preceptúa que en cada municipalidad existirá un consejo económico y social comunal integrado por representantes de la sociedad, que tendrá por función asesorar a las municipalidades y asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional (inciso primero).

La integración, organización y funcionamiento serán determinados por cada municipalidad en un reglamento (inciso segundo). Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos. Las sesiones las presidirá el alcalde o, en su ausencia, el vicepresidente que los miembros elijan (inciso tercero).

Los consejeros se pronunciarán acerca de la cuenta pública del alcalde y sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, pudiendo interponer siempre el recurso de reclamación (inciso cuarto).

El inciso final establece que el alcalde informará al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y del plan regulador.

Nueve) Introduce las siguientes modificaciones al artículo 95 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades:

a) Reemplaza en sus incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”;

b) Suprime, en su inciso tercero, la frase “en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75.”.

(El inciso primero de la referida norma –artículo 95-establece los requisitos para ser miembro del consejo económico y social comunal. Por su parte, el inciso tercero hace aplicables a los miembros de dicho consejo, determinadas inhabilidades e incompatibilidades.).

Diez) Sustituye el inciso primero del artículo 98 por una nueva norma que obliga a las municipalidades a habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias. La norma vigente dispone que las municipalidades deberán contar con oficinas de partes y reclamos abiertas a la comunidad en general.

Once) Reemplaza el artículo 99, por otro, nuevo, que obliga al alcalde, con acuerdo del concejo, a someter a plebiscito materias de administración local relativas a inversiones de desarrollo comunal, aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, modificación del plan regulador u otras de interés local, en caso de que lo requieran dos tercios de los integrantes del concejo municipal o dos tercios de los integrantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil –ratificado por los dos tercios de los concejales-, o por iniciativa ciudadana.

Doce) Reemplaza en el artículo 100 el guarismo “10%” por “5%”. Esta norma de la ley municipal señala que para la procedencia de los plebiscitos requeridos por la ciudadanía, será necesaria la firma ante notario público de, a lo menos, el 10% de los ciudadanos inscritos en la comuna al 31 de diciembre del año anterior.

Trece) Suprime en la letra b) del artículo 141 la expresión “éste o de otros”. El referido literal, a propósito de los reclamos contra resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad, señala que los particulares podrán presentar ante el alcalde un reclamo por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios.

Catorce) Incorpora una disposición transitoria nueva a la ley orgánica constitucional que, en su inciso primero, prescribe que la ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley (Ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.). En su inciso segundo señala que los consejos de organizaciones de la sociedad civil deberán instalarse en el plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del reglamento mencionado precedentemente.

Artículo 31

Este artículo de la proposición sustitutiva corresponde al artículo 40 del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, que introduce diversas enmiendas a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. A continuación, consignamos una descripción de los preceptos aprobados por la Honorable Cámara con las enmiendas introducidas por la Comisión Mixta:

Uno) Incorpora un nuevo inciso tercero a su artículo 6°, pasando los actuales incisos tercero a ser cuarto, y cuarto a ser quinto, respectivamente.

Además, sustituye en el inciso tercero de la referida norma, que pasa a ser cuarto, la forma verbal “Será” por las expresiones “Asimismo, será”. (El nuevo inciso tercero obliga a los municipios a enviar semestralmente al Servicio de Registro Civil copia de los registros públicos que llevan respecto de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias constituidas en la comuna y de las directivas de éstas y de las uniones comunales de juntas de vecinos, la ubicación de sus sedes y lugares de funcionamiento).

Dos) Incorpora, a continuación del artículo 6°, un nuevo artículo 6° bis), que prescribe que las uniones comunales de juntas de vecinos y de organizaciones comunitarias podrán federarse y confederarse con carácter provincial, regional y nacional, sujetas a las normas contenidas en un reglamento.

Tres) Introduce las siguientes enmiendas en el artículo 19:

1) Sustituye en su inciso primero las expresiones “cinco” por “tres” y “dos” por “tres”. (Los directorios estarán compuestos, a lo menos, por cinco miembros, cuyo período será de dos años.).

2) Incorpora un nuevo inciso cuarto que prohíbe a los alcaldes, concejales y funcionarios municipales en cargos de jefatura administrativa, formar parte del directorio de las organizaciones comunitarias, territoriales y funcionales.

Cuatro) Agrega una nueva frase final al inciso tercero del artículo 45, que atribuye responsabilidad al concejo en orden a que el reglamento a que se refiere esta norma (modalidades de postulación y operación del Fondo de Desarrollo Vecinal) establezca condiciones uniformes no discriminatorias y transparentes que eviten los conflictos de intereses en la asignación de sus recursos.

Cinco) Incorpora un nuevo artículo 54 bis, que prescribe, en su inciso primero, que podrán constituirse federaciones de uniones comunales a nivel provincial o regional, para lo que se requerirá de, a lo menos, un tercio de uniones comunales o juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias de la respectiva provincia o región. Con todo –inciso segundo- un tercio de las federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una federación nacional (inciso segundo).

En su inciso tercero señala que las uniones comunales que concurran a la formación o resuelvan su retiro de una federación, requerirán de la mayoría de los integrantes del directorio, dejando constancia en una acta. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

Enseguida, el inciso cuarto preceptúa que la federación o confederación de que se trate gozará de personalidad jurídica por el sólo hecho del depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal donde reconozca su domicilio.

Artículo 32

Para este artículo, la proposición sustitutiva incluía en el proyecto el texto del artículo 41 aprobado por la Honorable Cámara, el cual, a su vez, contenía una nueva atribución para el Ministerio Secretaría General de Gobierno. Esta Comisión Mixta alteró en este artículo y en los siguientes el orden sugerido en la mencionada proposición. De este modo, el nuevo artículo 32 se refiere a otra materia, esto es, una enmienda al artículo 10 de la ley N° 18.593, sobre tribunales electorales regionales, que consiste en reemplazar la expresión “consejos de desarrollo comunal” por la denominación “consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil.”. (El referido artículo 10 dispone que corresponde a los tribunales electorales regionales calificar las elecciones de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los miembros de los consejos regionales de desarrollo o de los consejos de desarrollo comunal.).

El artículo 32 así descrito queda inserto como artículo único de un nuevo párrafo: el 4° del Título V “De la modificación de otros cuerpos legales”. (En este caso, de la ley sobre tribunales electorales regionales.

Artículos 33 y 34

En seguida, en un nuevo párrafo 5° del mismo Título IV, la Comisión Mixta incluyó dos nuevos artículos 33 y 34, que se refieren a modificaciones a las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, enmiendas que son del mismo tenor que las consignadas en la proposición sustitutiva y que solo fueron alteradas en relación con su ubicación en el proyecto de ley.

De este modo, el artículo 33 propuesto definitivamente en el proyecto por la Comisión Mixta incorpora en el artículo 2° de la ley N° 19.032 que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en un literal i), una nueva función para esta Secretaría de Estado, cual es la de dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública.

A su turno, el artículo 34 aprobado en definitiva por la Comisión Mixta reemplaza el artículo 3° del D.F.L. N° 1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por otro que encarga a la División de Organizaciones Sociales las siguientes nuevas funciones:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el Gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.032.

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A continuación, la proposición del Ejecutivo incorpora un nuevo Párrafo 6° en el Título IV de este proyecto, conformado por el artículo 35, que contiene modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que se describen a continuación.

Artículo 35

Uno) Introduce las siguientes enmiendas al artículo 545 del Código Civil:

a) Agregar en su inciso segundo la frase final “Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.”.

Dicha norma define a las personas jurídicas como un ente ficticio, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, pudiendo también ser representado judicial y extra judicialmente (inciso primero). Distingue luego entre dos especies de personas jurídicas, las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública (inciso segundo), pudiendo las personas jurídicas participar de uno u otro carácter (inciso tercero).

b) Consigna en el referido precepto un nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto. La nueva disposición señala que una asociación se forma por la unión de personas con un objetivo común. En tanto que las fundaciones lo harán mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.

Dos) Reemplaza en el artículo 546 la frase “hayan sido aprobadas por el Presidente de la República” por la oración “se hayan constituido conforme a las reglas de este título.”. La disposición citada prescribe que no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido según la ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

Tres) Sustituye el artículo 548 -norma que preceptúa que los estatutos de las corporaciones adoptados por ellas serán sometidas al Presidente de la República, quien velará por el orden público, las leyes y las buenas costumbres; dispone además que todo aquél que se siente perjudicado por dichos estatutos, podrá recurrir al Presidente de la República, y que, aún aprobados, quedará indemne su derecho para acudir a la justicia por toda lesión o perjuicio que le ocasionare la aplicación de dichos estatutos- por los siguientes nuevos artículos 548; 548-1; 548-2; 548-3, y 548-4.

La primera de las normas expresa que el acto constitutivo de las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada otorgada ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal designado al efecto por el alcalde (inciso primero). Copia del acto constitutivo autorizada será depositada en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación dentro del plazo de treinta días contados desde su otorgamiento. Este plazo no regirá respecto de las fundaciones constituidas por actos testamentarios (inciso segundo). Transcurridos treinta días desde la fecha del depósito podrá objetarse la constitución por parte del secretario municipal. Si transcurrido el plazo el secretario municipal no hubiere notificado observaciones, se entenderá por el sólo ministerio de la ley que la organización está constituida y se procederá según lo prescrito en el inciso quinto. No se podrán objetar cláusulas que reproduzcan modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. Las objeciones deberán notificarse por carta certificada (inciso tercero). Las objeciones formuladas podrán ser subsanadas por el órgano directivo de la organización ante el secretario municipal, sin perjuicio de las reclamaciones judiciales y administrativas que procedan (inciso cuarto). Si no existen objeciones o vencido el plazo para plantearlas, el secretario municipal, de oficio y dentro de quinto día, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación para que proceda a su inscripción en el Registro de Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, salvo que se solicite por el interesado inscribir de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica desde esa fecha.

El artículo 548-1 dispone que deberá nominarse en el acto constitutivo a quienes aparezcan otorgándolo y su voluntad constitutiva, aprobándose sus estatutos y designándose las autoridades encargadas de dirigirla en su inicio.

A su turno, el artículo 548-2 se refiere al contenido de los estatutos, esto es, el nombre y domicilio de la persona jurídica; la duración en caso de que no sea indefinida; los fines para los cuales se crea; los bienes que conforman su patrimonio; sus órganos de administración; integración y atribuciones, y las normas relativas a la modificación de estatutos y extinción de su personalidad jurídica (inciso primero).

Sus incisos segundo y tercero tratan, respectivamente, acerca de los derechos y obligaciones de los asociados y la forma de adherirse y retirarse de ella. Además, expresan que los estatutos deberán precisar los bienes que aporta el fundador y las reglas mínimas para la destinación de sus recursos a los fines fundacionales.

El artículo 548-3 preceptúa, en su inciso primero, que el nombre de las personas jurídicas de que trata este título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad. Su inciso segundo señala que el nombre no puede inducir a confusiones con otras organizaciones o con personas naturales, salvo consentimiento expreso del interesado o que hubieren transcurrido veinte años desde su fallecimiento.

Enseguida, el artículo 548-4 dispone que quienes resulten perjudicados por la constitución de una asociación, podrán recurrir a la justicia para la corrección de los estatutos o para prevenir o reparar las lesiones o perjuicios provocados.

Cuatro) Introduce las siguientes enmiendas en el artículo 550, norma que previene que la mayoría de los miembros de una corporación que tengan derecho a voto deliberativo, conformarán la sala o reunión legal (inciso primero). Su inciso segundo expresa que la voluntad de la mayoría se entiende como la voluntad de la corporación; sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos prescribieren al efecto (inciso tercero):

a) Reemplaza la palabra “sala” por “asamblea” las dos veces que aparece.

b) Incorpora un inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto, respectivamente. La nueva norma dispone que la asamblea se reunirá una vez al año de manera ordinaria, o extraordinariamente cuando así lo exijan las necesidades de la organización.

Cinco) Sustituye el artículo 551 por otro y por los nuevos artículos 551-1 y 551-2. El texto vigente regula la representación de las corporaciones. Dispone que ésta corresponde a las personas que la ley o las ordenanzas respectivas determinen como tales, o, en caso de no existir tal determinación, las que señale la propia corporación.

La primera de las normas de reemplazo –el nuevo artículo 551- preceptúa en su inciso primero que la representación y administración de las asociaciones recaerá en un directorio compuesto, al menos, por tres miembros elegidos cada tres años por la asamblea.

Su inciso segundo expresa que sólo podrán formar parte del directorio los asociados y no podrán integrarlo, salvo disposición estatutaria expresa, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los diez años anteriores a la fecha de su designación. El director que durante el ejercicio de su cargo fuere condenado por un crimen o simple delito, o incurriere en otra causal de inhabilidad o incompatibilidad, cesará en sus funciones. En este último caso deberá nombrarse a un reemplazante que ejercerá su cargo hasta completar el período del director cesado. (Inciso tercero).

El presidente del directorio lo será también de la asociación, con facultades para representarla judicial y extrajudicialmente. (Inciso cuarto).

En su inciso quinto, el nuevo artículo prescribe que el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros, y de la mayoría absoluta de los presentes para adoptar acuerdos, decidiendo el presidente en caso de empate.

Respecto de la rendición de cuentas y marcha de la asociación, señala el inciso sexto que ésta deberá efectuarse por el directorio ante la asamblea, pudiendo siempre los socios pedir información de las cuentas, actividades y programas.

Finalmente, el inciso séptimo faculta a los estatutos para fijar reglas diferentes de las descritas en los párrafos precedentes, con la condición de respetar el principio de participación en la generación de cargos y en la solicitud de informes sobre las cuentas de la asociación.

El artículo 551-1 dispone que el cargo de director no será remunerado, reconociéndole el derecho a ser reembolsado por los gastos que así haya autorizado el directorio. (Inciso primero). Sin perjuicio de lo anterior, el directorio podrá fijar una remuneración para los directores que presten servicios diferentes a las funciones de dicho cargo. De toda remuneración o retribución que perciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o supervivencia, o por interés o propiedad, deberá rendirse cuenta detallada ante la asamblea o al directorio en el caso de las fundaciones. (Inciso segundo) La regla descrita será aplicable respecto de todo asociado a quien se le encomiende alguna función remunerada. (Inciso tercero).

Por su parte, el artículo 551-2 prescribe que los directores serán responsables solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios causados a la asociación en el ejercicio de sus funciones. (Inciso primero). Los directores que quieran salvar su responsabilidad, deberán dejar constancia expresa de su oposición, de la cual se dará cuenta en la próxima asamblea (inciso segundo).

Seis) Reemplaza en el artículo 553 la palabra “penas” por “sanciones”, e incorpora un inciso segundo, nuevo, que se refiere al sistema sancionatorio que los estatutos determinen, los que deberán observar un procedimiento justo y racional, respetando los derechos que los estatutos confieran a los asociados.

(El artículo 553 del Código Civil señala que los estatutos de las corporaciones tienen fuerza obligatoria para éstas, quedando sus miembros obligados a obedecerlas bajo la pena que los mismos estatutos determinen.).

Siete) Suprime el artículo 554, que establece el derecho de policía correccional de las corporaciones sobre sus miembros.

Ocho) Sustituye el artículo 556, que autoriza a las corporaciones para adquirir bienes de toda clase a cualquier título, por uno nuevo que en su inciso primero faculta a las asociaciones para adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, ya sea a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

El inciso segundo de la norma de reemplazo dispone que el patrimonio de las asociaciones se integrará, además, con los aportes que la asamblea imponga a sus miembros (inciso segundo).

En su inciso tercero, prevé que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes del patrimonio de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.

Nueve) Reemplaza el artículo 557, actualmente derogado, por los siguientes artículos 557 nuevo, 557-1, 557-2 y 557-3.

El nuevo artículo 557 faculta al Ministerio de Justicia para supervigilar las asociaciones y fundaciones (inciso primero). En el ejercicio de dicha potestad, podrá requerir las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas, las memorias aprobadas, los libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, como también otros antecedentes vinculados al desarrollo de la asociación (inciso segundo).

En el inciso tercero autoriza al mencionado Ministerio para ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que observaren o bien se persigan las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de requerir del juez, por medio del Consejo de Defensa del Estado, las medidas cautelares urgentes para proteger los intereses vulnerados, ya sean de la persona jurídica o de terceros. Cuando sea necesario, podrá solicitar el nombramiento de uno o más interventores con las facultades que determine el juez, incluidas además las del Código de Procedimiento Civil y las que consigna el Código de Comercio en materia de quiebras, caso en el cual la designación de él o los interventores se hará conforme a las normas del derecho concursal.

El inciso cuarto y último señala que el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

El artículo 557-1 establece la obligación para las personas jurídicas que se rijan por este título de llevar registro contable conforme a principios de aceptación general, debiendo confeccionar anualmente memorias explicativas y balances aprobados por el asamblea o por el directorio en las fundaciones (inciso primero).

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o ingresos totales superen los límites fijados por el Ministerio de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance y estados financieros al examen de auditores externos designados por la asamblea o por el directorio de la fundación de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, remitiendo los antecedentes (contabilidad, balance y estados financieros) al Ministerio de Justicia. (Inciso segundo).

A su turno, el artículo 557-2 autoriza a las asociaciones y fundaciones para ejercer actividades económicas relacionadas con sus fines, pudiendo también invertir sus recursos según lo decidan sus órganos de administración. (Inciso primero). Las rentas que se perciban de dichas actividades sólo podrán destinarse a los fines de la persona jurídica o a incrementar su patrimonio. (Inciso segundo).

Por último, el artículo 557-3 dispone la obligación de registrar las deliberaciones y acuerdos del directorio y de las asambleas. Las asociaciones y fundaciones deberán mantener actualizados los registros de sus asociados, directores y demás autoridades.

Diez) Incorpora un nuevo artículo 558, -el actual está derogado- por una norma que en su inciso primero prescribe que la modificación de los estatutos deberá realizarse en una sesión de la asamblea especialmente citada al efecto. La disolución o fusión deberá contar con el voto conforme de los dos tercios de los asociados presentes en la asamblea.

A propósito de la modificación de los estatutos de una fundación, su inciso segundo señala que ésta sólo podrá realizarse por acuerdo del directorio, previo informe del Ministerio de Justicia. No podrán modificarse los estatutos si así lo hubiere dispuesto el fundador.

El inciso tercero prescribe que en todo caso deberá cumplirse con las formalidades del artículo 548 descrito en párrafos precedentes.

Once) Sustituye el artículo 559 del Código Civil, norma que, en su inciso primero, prohíbe a las corporaciones disolverse por sí mismas sin el visto bueno de la autoridad que permitió su existencia (inciso primero). Sin perjuicio de lo anterior, podrán disolverse por ellas mismas, o por disposición legal, si comprometieren la seguridad o los intereses del Estado o no se corresponden con el objeto fundacional.

La norma de reemplazo enuncia las siguientes causales de disolución:

a)Vencimiento del plazo, si lo hubiere;

b) Acuerdo de la asamblea general extraordinaria según lo prescrito en el artículo 558;

c) Sentencia judicial ejecutoriada en caso de:

i. Infracción constitucional, legal o estatutaria grave;

ii. Faltar todos sus miembros o reducción notoria de los mismos que impida el cumplimiento de su objeto, o haberse realizado plenamente sus fines o imposibilidad de hacerlo (esta sentencia sólo podrá dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes en caso de extinguirse la asociación o fundación de que se trate);

d) Demás causales previstas en los estatutos y en las leyes.

Doce) Deroga el artículo 560 del Código Civil, norma que expresa que si por causa de muerte u otros accidentes el número de miembros de una corporación queda reducida a un número que haga imposible el cumplimiento del objeto, o faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren previsto su renovación, la autoridad que legitimó su existencia deberá señalar la forma en que se hará esta última (la renovación).

Trece) En el artículo 562 reemplaza la frase “será suplido este defecto por el Presidente de la República” por “se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558”. La norma del artículo 562 dispone que las fundaciones de beneficencia administradas por una colección de individuos se regirán por los estatutos dispuestos por el fundador; en caso de que no exista tal manifestación de voluntad o esta fuere incompleta, será suplido ese defecto por el Presidente de la República.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La proposición sustitutiva reemplaza en el artículo transitorio del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, la expresión “un año” por la frase “seis meses”. La referida disposición fija el plazo de un año contado desde la dictación de la presente ley para que los ministerios y servicios a que se refiere el Título IV de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, dicten la norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70 ya descrito.

En seguida, la propuesta sustitutiva incorpora las siguientes disposiciones segunda, tercera y cuarta transitorias, nuevas, al texto de la Honorable Cámara de Diputados.

La nueva disposición segunda transitoria prescribe que las corporaciones o fundaciones cuya personalidad jurídica haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a disposiciones diferentes a las de esta ley, se regirán por las disposiones de ésta en lo que respecta a las obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades para su modificación y extinción.

La disposición tercera transitoria expresa que los procedimientos de concesión de personalidad jurídica que se encuentren pendientes a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por la ley antigua en caso de haberse formulado observaciones a su constitución o estatutos. En los demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas de esta ley, previo requerimiento al Ministerio de Justicia para que remita los antecedentes a la secretaría municipal que corresponda. (Inciso primero). Igual regla será aplicable a los procedimientos pendientes sobre reformas de estatutos y acuerdos de disolución. (Inciso segundo). Los procedimientos pendientes de cancelación de personalidad jurídica seguirán tramitándose según la ley vigente a la época en que comenzó su ejecución. (Inciso tercero).

La disposición cuarta transitoria dispone, en su inciso primero, que durante los primeros seis meses luego de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Justicia remitirá al Servicio del Registro Civil e Identificación los antecedentes de las corporaciones y fundaciones existentes incorporados en el Registro a cargo del Ministerio, con el objeto de agregarlos en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro.

En su inciso segundo previene que los secretarios municipales, en el mismo plazo y con el mismo objeto señalados en el párrafo precedente, remitirán al Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes de los registros públicos de juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales vigentes constituidas en su territorio.

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Cual se señaló al iniciar este informe, concluido el debate de este proyecto, y conforme lo autoriza el artículo 185 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Jaime Orpis pidió la reapertura del debate para examinar determinadas normas del texto final aprobado por la Comisión Mixta, susceptibles de ser perfeccionadas.

Reunida la Comisión Mixta para considerar esta petición, y por la unanimidad de sus miembros presentes conformada con los miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela, Rossi, (reemplazó al ex Senador señor Núñez) Sabag y Zaldívar y con los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Chahín (reemplazó al ex Diputado señor Duarte), Harboe y Ward, eligió como su Presidente al Honorable Senador señor Sabag y aprobó la reapertura del debate solicitada, circunscrita a los artículos 4; 12; 15; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 32 N° 2 y 38 N°s 5, 6, 7 y 8, y disposiciones segunda y cuarta transitorias del texto acordado en la sesión de 10 de marzo de 2010.

Reproducimos a continuación el contenido de las normas respecto de las cuales se acordó la reapertura del debate y las enmiendas que le introdujo la Comisión Mixta como resultado del nuevo examen.

Artículo 4°

El inciso primero de este precepto aprobado en la sesión de 10 de marzo de 2010, dispone que los asociados tienen derecho a participar en las asambleas de las asociaciones, a elegir y ser elegidos miembros de sus órganos de dirección y a ser informados acerca de todo el funcionamiento de la entidad (estados de cuenta, composición de sus órganos y actividades)

Con el propósito de precisar la forma cómo se ha de dar mayor solidez a la garantía que se propone consagrar, la Comisión Mixta optó por darle una nueva redacción a la norma, en esta etapa de reapertura del debate, precisando que serán los estatutos de la asociación el medio idóneo para que las asociaciones cumplan con esta obligación de cautelar los derechos de sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a la información sobre el estado de las cuentas, sin perjuicio de otras estipulaciones que se acuerde incluir en los estatutos.

La norma así enmendada contó con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, la que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 12

Este artículo aprobado por la Comisión Mixta en la sesión de 10 de marzo de 2010, impone al Servicio de Registro Civil e Identificación la obligación de elaborar estadísticas de las personas jurídicas inscritas en el Registro (se refiere al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro que se crea en virtud del artículo 8° del proyecto), para determinar cuáles están vigentes.

En su inciso segundo dispone que el Servicio consignará como no vigentes, además de las disueltas o extinguidas, a las asociaciones que en un período de cinco años no hayan renovado o elegido a sus órganos directivos o no hayan allegado otros documentos justificativos de su funcionamiento.

Respecto de este inciso, en la reapertura del debate la Comisión Mixta acordó cambios formales de redacción; limitó la causal para declararlas no vigentes al hecho de que no hayan entregado en ese período (cinco años) antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos y agregó una norma final que faculta a las personas jurídicas para solicitar ser excluidas de las nóminas de las no vigentes en el caso de que por causa no imputable a ellas no hubiere constancia de la renovación o elección de sus órganos directivos.

El acuerdo precedente contó con la aprobación de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 15

Este precepto aprobado en la sesión de la Comisión Mixta de 10 de marzo de 2010, define a las organizaciones de interés público como las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado y estén inscritas en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.

En su inciso segundo, junto con declarar que tienen tal carácter por el solo ministerio de esta ley las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales regidas por la ley N° 19.418 y las comunidades indígenas reguladas por la ley N° 19.253, dispone que el Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público practicará de oficio las inscripciones de estas entidades en el catastro.

(El artículo 22 del proyecto establece la integración del Consejo y el artículo 24 cuyo contenido se traslada al artículo 26, consigna sus atribuciones.).

El inciso tercero y final de este precepto (artículo 15) autoriza la inscripción en el catastro a cualquier otra persona jurídica, sin fines de lucro, que así lo solicite y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.

En la reapertura del debate, la Comisión Mixta reemplazó este inciso final por otro con el único propósito de precisar que es el Consejo Nacional la entidad que debe practicar estas inscripciones.

Al aprobar esta enmienda, la Comisión Mixta estimó estar habilitada para proceder con esta modificación, toda vez que ella no significa establecer una nueva atribución para un ente público sino precisar con mayor claridad una facultad que ya venía consignada en el proyecto.

La enmienda precedente contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 20

Esta norma aprobada por la Comisión Mixta en su sesión de 10 de marzo de 2010 autoriza los contratos de voluntariado.

Su inciso primero prescribe que las organizaciones de interés público pueden celebrar contratos con personas interesadas en participar de sus actividades.

Agrega –inciso segundo- que el contrato consignará, el menos, las siguientes menciones:

a) Las actividades a que se compromete el voluntario;

b) El carácter gratuito de éstas;

c) La duración del vínculo, y

d) La capacitación requerida para realizarlas.

El inciso tercero previene que el voluntario debe respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución por su cometido.

El inciso cuarto y final dispone que a petición del interesado la organización certificará su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

En relación con este artículo, en la etapa de reapertura del debate la Comisión Mixta acordó:

a) Reemplazar los incisos primero y segundo por otro que con variaciones de redacción refunde en uno solo el contenido de ambos.

b) Reproducir los incisos tercero y cuarto como incisos segundo y tercero, respectivamente.

c) Incorporar un inciso cuarto, nuevo, que previene que el compromiso que adquiere el voluntario en virtud de este artículo en ningún caso puede contravenir el artículo 3° de esta ley. (Declara que la afiliación es libre y voluntaria y que nadie puede ser obligado a ella o a la desafiliación).

Las modificaciones precedentes fueron acordadas con los votos de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 22

Este artículo aprobado por la Comisión Mixta en la sesión de 10 de marzo de 2010, establece la integración del Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público y la forma de elección o designación de sus miembros.

El inciso primero, conformado por cinco literales, prevé que esta entidad se integrará con el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno (letra a); con el Subsecretario de Hacienda (letra b); con el Subsecretario del Ministerio de Planificación (letra c); con dos miembros designados por el Presidente de la República con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente (letra d), y con seis representantes de las organizaciones de interés público (letra e).

El inciso segundo dispone que los representantes a que se refiere la letra e) serán elegidos por las organizaciones de interés público inscritas en el Catastro en la forma que determine el reglamento. Se renovarán cada dos años.

El inciso siguiente, el tercero, agrega que en la elección de los representantes mencionados en la letra e), se seleccionará, también, a lo menos tres suplentes y su orden de prelación.

El inciso cuarto impone a los Subsecretarios mencionados la obligación de nombrar a sus suplentes en la primera sesión del Consejo.

El inciso quinto reserva al Presidente de la República la facultad de nombrar al Presidente del Consejo de entre los representantes de las organizaciones de interés público. Agrega que en caso de ausencia de este último, lo reemplazará el miembro del Consejo que éste elija por mayoría simple.

El inciso sexto establece el régimen de funcionamiento del Consejo. Al efecto prevé que el quórum de asistencia y para adoptar acuerdos es la mayoría absoluta de sus miembros con la obligación que tienen éstos de inhabilitarse de participar en acuerdos en que tengan interés. Podrán ser recusados por la misma causal.

El penúltimo inciso –el séptimo- dispone que en los empates el Presidente tendrá voto dirimente y el inciso final –el octavo- prohíbe a los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales recibir dieta o remuneración por sus cometidos, sin perjuicio de los recursos que se les destinen para solventar sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación por su concurrencia a las sesiones.

Con ocasión de la reapertura del debate, la Comisión Mixta examinó primeramente el literal d) del inciso primero, que exige el acuerdo del Senado y de la Cámara de Diputados para que el Presidente de la República nomine a dos miembros del Consejo Nacional.

A propósito de esta norma, se sugirió reemplazar la modalidad de selección de estos consejeros por otra que atribuye sólo al Senado la potestad de asentir en la designación que debe hacer el Jefe del Estado, sugerencia que fue observada en la Comisión Mixta, agregándose por la Honorable Diputada señora Pascal que no se advierten razones para formular tal diferencia. Sometida a votación esta proposición, resultó rechazada con los votos de los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward. Se pronunciaron afirmativamente los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag.

En seguida, la Comisión Mixta acogió las siguientes enmiendas a este precepto:

a) Precisó en la letra e) que las organizaciones representadas en el Consejo deban cumplir el requisito de haber sido incorporados al catastro que crea esta ley:

b) Reemplazó el inciso segundo con otro que prescribe que la votación de la respectiva propuesta de los representantes consignados en la letra d) (los que eligen la Cámara de Diputados y el Senado), se hará en un solo acto, y si es rechazada, el Presidente de la República formulará otra proposición dentro de los 30 días siguientes a la notificación del rechazo.

c) Complementó el inciso quinto aclarando que en tanto el Presidente no sea elegido o en su ausencia, el Consejo designará a su reemplazante.

d) Incorporó dos enmiendas formales de redacción.

El acordar estas modificaciones, la Comisión Mixta estimó conveniente hacer constar en el informe que se consideraba habilitada para tal efecto, pues las enmiendas incorporadas no innovan respecto de la creación de nuevas atribuciones con que se pretende revestir a un ente público.

Concurrieron a estos acuerdos los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 23

Este artículo del texto, aprobado por la Comisión Mixta en la sesión de 10 de marzo pasado, organiza la integración de los consejos regionales del Fondo.

En su letra a) dispone que lo conformarán cinco representantes de las organizaciones de interés público de la región, incorporadas al catastro;

Las letras b) y c) disponen que integran el consejo regional del Fondo el secretario regional ministerial de Gobierno y el secretario regional ministerial de Planificación, respectivamente, y

La letra d) establece que también lo integrarán dos consejeros regionales elegidos por el respectivo consejo del gobierno regional.

En su inciso segundo establece la forma cómo serán elegidos el presidente de cada consejo regional: por el intendente respectivo de entre los cinco representantes señalados en la letra a).

En el siguiente inciso –el tercero- establece que junto con los representantes de la letra a) se elegirán al menos tres suplentes y su orden de prelación.

En los casos de las letras b), c) y d), sus suplentes serán presentados por sus titulares en la primera sesión del consejo.

El último inciso encarga al reglamento establecer los procedimientos de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que conformarán el Consejo Nacional y los consejos regionales del Fondo cuidando de cautelar una representación proporcional de las distintas asociaciones. El voto de cada organización será para un solo candidato.

En relación con este precepto, en la reapertura del debate el Ejecutivo propuso las siguientes enmiendas:

uno) Reemplazar la letra d) por otra que señala que integrarán el consejo dos miembros designados por el intendente, con acuerdo del consejo regional del gobierno regional.

dos) Eliminar los incisos segundo y cuarto.

tres) Agregar tres nuevos incisos a continuación del que pasa a ser tercero. El primero, que se refiere a la materia que regula el inciso segundo que se ha eliminado, reproduce la norma de éste de que el presidente del consejo regional del Fondo sea elegido por el intendente de entre los cinco representantes señalados en la letra a), y agrega que en tanto esa autoridad no sea designado o en su ausencia, el consejo elegirá de entre sus miembros un presidente provisorio.

El segundo nuevo inciso establece que el quórum del consejo regional del Fondo, para sesionar, será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes se inhabilitarán o podrán ser recusados en votaciones en que tengan interés directo o indirecto, siendo reemplazados por sus suplentes.

El último nuevo inciso encarga al presidente del consejo regional del Fondo dirimir los empates.

Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Rossi, Sabag y Walker (don Patricio) y Honorables Diputados señoras Muñoz y Nogueira y señores Aguiló y Ascencio.

Artículo 24

Este precepto aprobado en la sesión de 10 de marzo del año en curso, establece las funciones del Consejo Nacional del Fondo:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para postular a proyectos o programas financiados con recursos del Fondo y aprobar los de carácter nacional que se postulan anualmente, y

b) Cumplir las demás funciones que determine la ley y su reglamento.

La Comisión Mixta, habida consideración de las enmiendas que introdujo a los artículo 22 y 23, reemplazó este artículo 24 (su contenido se traslada al artículo 26 según se dirá) con otro que reproduce las normas de los incisos segundo y final del artículo 22 e inciso final del artículo 23, según se explica a continuación:

El nuevo precepto dispone que los representantes de las organizaciones de interés público ante el Consejo Nacional y ante los consejos regionales del Fondo serán elegidos por éstos mediante un procedimiento de selección establecido en un reglamento (inciso primero), el que deberá también consignar normas que garanticen una participación proporcional de las organizaciones (inciso segundo).

Agrega que los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales se renovarán cada dos años; y sus cargos no serán remunerados con excepción de los gastos en que incurran con motivo de sus funciones (inciso tercero).

Este precepto fue aprobado en la forma descrita con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 25

El precepto aprobado por la Comisión Mixta para este artículo en la sesión de 10 de marzo, establece las funciones de los consejos regionales, materia que en virtud de la reestructuración del proyecto en esta parte, se estimó adecuado trasladarla a un nuevo artículo 27 según se dirá más adelante.

En su reemplazo, en la reapertura del debate la Comisión Mixta consignó en este artículo las causales de cesación en el cargo de los consejeros (tanto del Consejo Nacional como de los consejos regionales):

1) Expiración del plazo para el cual fueron nombrados. No obstante, esta causal incluye una norma que extiende el mandato del consejero que ha cesado en su cargo hasta el nombramiento de su reemplazante;

2) Renuncia voluntaria;

3) Condena a pena aflictiva, y

4) Falta grave a sus obligaciones como tal.

Agrega esta nueva norma en un inciso segundo que los reemplazantes se elegirán mediante el mismo procedimiento de selección de los reemplazados y se mantendrán en sus cargos hasta completar el período de éstos.

El acuerdo precedente contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward con excepción de la letra c) de este artículo, que contó con la aprobación de los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela, Sabag y Zaldívar, y los Honorables Diputados señores Becker, Cahín, Harboe y Ward.

Artículo 26

El artículo 26 aprobado por la Comisión Mixta en su sesión de 10 de marzo radica la función ejecutiva del Fondo en el Ministerio Secretaría General de Gobierno. El contenido de este artículo, al igual que el que precede, fue trasladado al artículo 29 del proyecto definitivo.

En su reemplazo, la Comisión Mixta consignó para este artículo la materia desarrollada en el artículo 24 aprobado en la sesión de 10 de marzo –facultades que son de competencia del Consejo Nacional del Fondo-pero le agregó una nueva que se incorpora como literal b), según se dirá en seguida:

a) Esta letra encarga al Consejo aprobar las bases generales y los requisitos para la postulación de proyectos o programas financiados en el país con recursos del Fondo;

b) Este literal, nuevo, atribuye como una nueva facultad del Consejo la de adjudicar los proyectos y programas de carácter nacional, y

c) Esta última letra reproduce la potestad que contenía el artículo 24 aprobada en la oportunidad dicha: cumplir las demás funciones que le encomiendan la ley y el reglamento.

La norma así acordada contó con la aprobación de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 27

Esta norma aprobada por la Comisión Mixta en la ya mencionada sesión de 10 de marzo remite al reglamento la determinación de las reglas de funcionamiento del Fondo, materia que en esta etapa de la discusión del proyecto la Comisión Mixta acordó consignarla en un nuevo artículo 30.

En su reemplazo, en esta etapa de reapertura del debate, la Comisión Mixta incorporó a este artículo el contenido del artículo 25, que desarrolla las funciones de los consejos regionales del Fondo, sin enmiendas, descrita y aprobada en un acápite anterior (sesión de 10 de mayo de 2010).

Artículo 28

Este precepto de la Comisión Mixta aprobado en la sesión de 10 de marzo pasado, establece que el catastro y las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo estarán a disposición de la Contraloría General de la República para efectos de las rendiciones de cuenta y asignación de recursos.

La Comisión Mixta, en esta etapa de reapertura del debate, reemplazó ese texto por otro que establece inhabilidades para postular proyectos al Fondo: no podrán hacerlo las organizaciones de interés público relacionadas con miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo (los representantes de las organizaciones y los designados por el Presidente de la República con acuerdo de las Cámaras, estos últimos sólo en el caso del Consejo Nacional), sea porque tienen una vinculación patrimonial con las organizaciones o bien porque realizan labores remuneradas por ellas.

Este nuevo precepto extiende la inhabilidad a las autoridades que deban formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales (y sus reemplazantes) por las mismas razones que las precedentes, ya sea por sí o por personas ligadas a ellos por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta inhabilidad es aplicable sólo a la presentación de proyectos y a la participación de estas personas en discusiones o votaciones que se refieran a la respectiva asociación.

Finalmente, el inciso tercero del texto de reemplazo aprobado en esta etapa por la Comisión Mixta, previene que también esta inhabilidad afecta a los representantes de las organizaciones de interés público cuando personas ligadas a ellos por parentesco estén vinculados a la organización por relaciones patrimoniales o por realizar para ella labores remuneradas.

Este nuevo precepto, descrito en la forma señalada precedentemente, contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fuera los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

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En seguida, la Comisión Mixta, en esta nueva etapa de reapertura del debate acordó incorporar un nuevo artículo 29 al texto del proyecto, de similar contenido al del artículo 26, que preceptúa que la función ejecutiva del Fondo está radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como su soporte técnico para su funcionamiento y para el del Consejo Nacional y de los consejos regionales.

Agregó, en seguida, a proposición del Ejecutivo, un nuevo inciso que asigna a un funcionario de la secretaría regional ministerial de ese Ministerio, con la denominación de coordinador regional, la tarea de coordinar las funciones ejecutivas del Fondo.

También, reprodujo la norma del precepto anterior que imputa los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Este nuevo artículo también fue aprobado con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Sabag, Rossi, Walker (don Patricio) y Honorables Diputados señoras Muñoz y Nogueira y señores Aguiló y Ascencio.

Por último, por lo que hace a la Ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, contenida en los artículos 1° al 28 del proyecto aprobado en la sesión de 10 de mayo pasado (el referido proyecto, según se dijo, contiene otras normas sobre modificaciones a diversas leyes relacionadas con las asociaciones sin fines de lucro y de participación ciudadana) en esta etapa de reapertura del debate, la Comisión Mixta incorporó dos artículos 30 y 31, nuevos, que reproducen las materias desarrolladas en los artículos 27 y 28, respectivamente, del texto aprobado en la sesión de 10 de mayo pasado.

El primero de ellos –nuevo artículo 30- dispone que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el financiamiento del Fondo.

El segundo, nuevo artículo 31, previene que tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo quedan a disposición de la Contraloría General de la República para efectos de la rendición de cuentas.

Ambos preceptos contaron con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, que se les prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señora Pascal y señores Becker, Harboe y Ward.

Artículo 29

(Pasa a ser artículo 32)

El artículo 29 del texto aprobado por la Comisión Mixta en la sesión de 10 de marzo, que encabeza el Título IV del proyecto, introduce enmiendas, según se dijo en su oportunidad, a la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En la oportunidad referida, la Comisión Mixta acordó introducir un nuevo título a ese estatuto “De la participación ciudadana en la gestión pública”, artículos 69 a 75, de los cuales en esta etapa de reapertura del debate la Comisión Mixta se ocupó de los nuevos artículos 69 y 70.

El primero de esos preceptos, en lo pertinente a este informe, declara que el Estado consagra el derecho de toda persona de participar en las políticas, planes, programas y acciones del Estado, efectuados a través de sus órganos de administración.

Por su parte, el artículo 70, también en lo que dice relación con este informe, preceptúa que los órganos de la administración establecerán las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.

En esta etapa de reapertura del debate respecto de esas disposiciones, la Comisión Mixta acordó referirse a esa materia en un nuevo artículo 32, suprimiendo la frase subrayada en el artículo 69, con el fin de ampliar a cualquiera instancia y no solo los órganos de la Administración el ejercicio del derecho de participación; y agregó en el artículo 70, a continuación del vocablo “personas”, las expresiones “y organizaciones”, para explicitar con mayor claridad que las modalidades de participación se extienden tanto a personas naturales como a entes jurídicos.

Las enmiendas consignadas para los artículo 69 y 70, nuevos, que se introducen en la ley de Bases Generales de la Administración fueron acordadas con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela, Sabag y Zaldívar y los Honorables Diputados señores Becker, Chaín, Harboe y Ward.

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Los artículos 30, sobre enmiendas a la ley orgánica constitucional de Municipalidades; 31, que modifica normas de la ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; 32, que sustituye una denominación en la ley de los tribunales electorales regionales; 33, que se refiere a la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno y 34, que reemplaza un artículo del DFL N° 1, de 1992, que modifica la organización de ese Ministerio, en virtud de las agregaciones introducida por la Comisión Mixta en esta etapa de reapertura del debate, pasan a ser artículos 33; 34; 35; 36 y 37, sin nuevas enmiendas.

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Artículo 35

(Pasa a ser artículo 38)

Finalmente, en la referida sesión de 10 de mayo de 2010, la Comisión Mixta aprobó para este artículo normas que proponen diversas enmiendas al Código Civil.

En esta etapa de reapertura del debate, la Comisión Mixta introdujo las modificaciones que van a expresarse a este precepto, que pasa a ser artículo 38.

La primera recae en el artículo 551 del Código Civil. El inciso primero de esta disposición establece que la dirección y administración de las asociaciones estará a cargo de un directorio elegido por la asamblea conformad por, a lo menos, tres personas, que durarán tres años en sus cargos.

La Comisión Mixta aumentó el plazo de duración del directorio a cinco años.

La segunda enmienda afecta al inciso segundo de este artículo 551, que prescribe que sólo los asociados podrán formar parte del directorio. Establece, además, que solamente en virtud de norma expresa de los estatutos podrán formar parte del directorio las personas condenadas por crimen y simple delito durante los diez años anteriores a la fecha de su designación.

La Comisión Mixta optó por sustituir este inciso por otro que se pronuncia en sentido inverso y por una pena determinada: no podrán ser miembros del directorio las personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

La tercera enmienda dice relación con el inciso séptimo que autoriza incluir en los estatutos normas diferentes a las consignadas, respecto de la administración de las asociaciones, con la condición de que se respete la participación y la transparencia en la designación de representantes y en la rendición de cuentas.

La Comisión Mixta suprimió este inciso.

Este artículo, en los términos señalados, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, esto es, por los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela, Sabag y Zaldívar y los Honorables Diputados señores Becker, Chaín, Harboe y Ward.

A continuación, de esta etapa de reapertura del debate la Comisión Mixta se ocupó del artículo 553 modificado en la sesión de 10 de marzo pasado. Esta norma, con la modificación incluida, dispone que los estatutos de las corporaciones tienen fuerza obligatoria y que sus miembros deben obedecerlos bajo la pena que los mismos estatutos determinen. En un inciso segundo incorporado en virtud de la modificación, el precepto establece que la potestad disciplinaria se ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos de los asociados.

La Comisión Mixta, en la nueva revisión del texto descrito, reemplazó el inciso segundo descrito por otro que señala que la potestad disciplinaria se ejercerá por una comisión de ética, tribunal de honor u otra entidad de similar naturaleza, con facultades disciplinarias que se ejercerán mediante un procedimiento racional y justo, con respeto a los derechos de los asociados. Concluye señalando que los cargos directivos son incompatibles con los del órgano disciplinario.

El acuerdo precedente fue adoptado con la misma votación anterior.

La Comisión Mixta se ocupó a continuación del artículo 557 del Código Civil, norma que en la sesión de 10 de marzo de 2010 se estructuró con cuatro incisos que encargan al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las asociaciones y fundaciones.

En esta etapa de reapertura del debate, la Comisión Mixta conoció una proposición del Ejecutivo que sustituye la palabra “supervigilancia” por el vocablo “fiscalización” y simplifica el procedimiento del inciso tercero de este precepto sobre la forma para subsanar las irregularidades que se cometieren con ocasión del funcionamiento de las corporaciones.

El nuevo texto así propuesto previene que las irregularidades que detecte el Ministerio de Justicia serán subsanadas por las corporaciones y fundaciones, las que habrán de solicitar a la justicia, en su caso, disponer las medidas necesarias para proteger los intereses de la entidad o de terceros. (El texto reemplazado autorizaba al juez para decretar el nombramiento de interventores con las facultades previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Quiebras).

La Comisión Mixta prestó su conformidad con la proposición precedente con la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Rossi, Sabag, Walker (don Patricio) y los Honorables Diputados señoras Muñoz y Nogueira y señores Aguiló y Ascencio.

Otra disposición sometida a examen y aprobación por la Comisión Mixta en la sesión de 10 de marzo pasado, fue la de un nuevo artículo 558 del Código Civil, que regula las modificaciones a los estatutos de las asociaciones.

En la etapa de reapertura del debate y a proposición del Ejecutivo, junto con una modificación formal, se introdujo un nuevo inciso tercero a este precepto que obliga al Ministerio de Justicia a emitir informe respecto del objeto de las fundaciones, y de la generación, integración y atribuciones de sus órganos de administración y dirección.

Los acuerdos anteriores fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Rossi, Sabag y Walker (don Patricio) y los Honorables Diputados señoras Muñoz y Nogueira y señores Aguiló y Ascencio.

Finalmente, por lo que hace a las modificaciones al Código Civil, la Comisión Mixta, en la sesión de 10 de marzo de 2010, aprobó un nuevo texto para el artículo 559, que establece los canales de disolución de las asociaciones.

En la referida oportunidad, incluyó como causal, en el literal c) de este artículo la sentencia judicial en caso de: 1) estar la asociación prohibida por la Constitución o la ley, y 2) faltar todos sus miembros o reducirse éstos a tan corto número que no pueda cumplirse el objeto para que fue instituida, o haberse realizado íntegramente sin fin o hacerse imposible su realización.

Agregó un inciso segundo que preceptúa que la sentencia que se refiere el N° 2 sólo podrá dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.

En la etapa de reapertura del debate, el Ejecutivo propuso reemplazar el N° 2 descrito por otro que establece como motivación de la sentencia que declara disuelta la asociación la de haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización.

Además, el Ejecutivo sugirió el reemplazo del inciso segundo por otro que dispone que en el caso de la letra c) la sentencia se dictará en juicio iniciado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado en procedimiento breve y sumario, a petición del Ministerio de Justicia. Finalmente, en la situación prevista en el N° 2 de ese literal, la sentencia sólo podrá dictarse en juicio promovido por la entidad beneficiaria de los bienes de la asociación.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación a estas proposiciones del Ejecutivo, con los votos de los Honorables Senadores señores Rossi, Sabag y Walker (don Patricio) y los Honorables Diputados señoras Muñoz y Nogueira y señores Aguiló y Ascencio.

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Al concluir el examen del proyecto en la etapa de reapertura del debate, el Ejecutivo propuso intercalar una disposición segunda transitoria, nueva, que declara que las normas contenidas en el Párrafo 2° del Título I, en el artículo 34 N° 1, en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en vigor doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Además, sugirió reemplazar la disposición cuarta transitoria, que pasa a ser disposición quinta transitoria en virtud de la intercalación anotada, por otra que previene que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley el Ministerio de Justicia remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes relativos a las corporaciones y fundaciones preexistentes incorporadas al Registro de Personas Jurídicas para su inclusión en el nuevo Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Agrega que en el tiempo anterior a la remisión de estos antecedentes, el Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de las personas jurídicas que se hayan constituido conforme a la ley antigua.

Ambos nuevos preceptos contaron con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, con los votos de los Honorables Senadores señores Rossi, Sabag y Walker (don Patricio) y los Honorables Diputados señoras Muñoz y Nogueira y señores Aguiló y Ascencio.

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En sesión de 28 de septiembre pasado, la Comisión Mixta tomó conocimiento de un oficio de la Excma. Corte Suprema que, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, daba respuesta a la consulta que le fuere formulada acerca de su opinión respecto de los nuevos artículos 548-4, 557 y 559 del Código Civil consignados en el proyecto.

El primero de los preceptos mencionados autoriza a quienes resultaren perjudicados por la constitución de una asociación para recurrir a la justicia con el fin de que se corrijan los estatutos causantes del perjuicio o para prevenir o reparar toda lesión o perjuicio que resultare de su aplicación.

La segunda norma –artículo 557- señala en su inciso tercero que el Ministerio de Justicia queda facultado para ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que se percibieren, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

Finalmente, el artículo 559, nuevo, se refiere a la disolución de las asociaciones. En su literal c), prescribe que éstas cesarán sus actividades por sentencia ejecutoriada en los casos que indica. (Estar prohibida por la Constitución, las leyes o infringir sus estatutos, o por haberse realizado íntegramente su finalidad o hacerse imposible su cumplimiento). Por su parte, el inciso final dispone que la sentencia sólo podrá dictarse en juicio iniciado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia o, en el segundo de los casos, la referida sentencia podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.

Respecto del primero de los artículos descritos, la Excma. Corte Suprema expresó que dicha norma es similar a la del actual artículo 548 del Código Civil que autoriza a toda persona a quien los estatutos de una corporación irrogaren perjuicios para recurrir al Presidente de la República con el fin de que se corrijan estatutos en lo tocante al perjuicio, y aún después de aprobados éstos, le queda expedito el recuso ante la justicia contra toda lesión o perjuicio que la aplicación de esos estatutos le causare. Agregó que este precepto difiere del artículo 548-4 consignado en el proyecto en el sentido de que en este último no existe la posibilidad de recurrir al Presidente de la República, sino sólo ante la justicia, lo cual podría generar una recarga de trabajo en los tribunales que demandará mayor dotación de recursos humanos y económicos. Por otra parte, observó que esta norma da cuenta de un procedimiento contencioso-administrativo que debería ser conocido en primera instancia por un tribunal de letras y sólo en segunda instancia por las Cortes de Apelaciones.

Por lo que hace al nuevo artículo 557 del Código Civil, la Excma. Corte expresó que las facultades que el proyecto reconoce para el Ministerio de Justicia imponen una nueva carga al juez, quien habrá de adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de terceros, lo cual también recarga la labor de los tribunales, sin que se establezca cuál es el tribunal competente. Tampoco se indica la naturaleza del recurso y el procedimiento que se empleará, todo lo cual es necesario para viabilizar la iniciativa.

En lo tocante al nuevo artículo 559 que el proyecto incorpora al Código Civil, el Alto Tribunal observó la causal de disolución de las asociaciones consignada en el proyecto, que consiste en atribuir tal efecto a una sentencia ejecutoriada en caso de estar prohibida la asociación por la Constitución o la ley. Estimó que si actualmente las corporaciones son sometidas a la aprobación del Presidente de la República quien debe rechazarlas si son contrarias al orden público, a las leyes y a las buenas costumbres, y el proyecto sugiere que esa aprobación recaiga en el secretario municipal, debiera ser también éste quien actuare en su disolución frente a ese mismo ilícito (ser contraria a la Constitución, las leyes o las buenas costumbres).

Además, continuó, el proyecto impone otra nueva carga de trabajo a los tribunales, pues éstos habrán de dictar sentencia de disolución en un nuevo procedimiento contencioso-administrativo. Agregó que de acuerdo a la norma consultada el titular de la acción de disolución es el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Ministerio de Justicia, cuestión que resulta arbitraria y afecta el principio de igualdad ante la ley pues no ve motivo para restringir sólo a estos últimos el ejercicio de esa acción.

Finalmente, expresó su opinión favorable a que ésta controversia se resuelva por la autoridad administrativa, estableciendo además una nueva instancia para impugnar la resolución que cancela la personalidad jurídica al igual como ocurre con otros procedimientos de reclamación contra sanciones de esta naturaleza.

Por lo que hace a la recarga de trabajo que la aplicación del nuevo artículo 548-4 acarrearía para los tribunales de justicia, la Comisión Mixta tuvo a la vista antecedentes del Ejecutivo que dan cuenta que en el año 2008 se canceló la personalidad jurídica a cuatro corporaciones; en el año 2009 a once, y en 2010, hasta agosto, a cuatro de estas entidades. También tuvo presente la Comisión Mixta que el proyecto propone un cambio sustancial para la regulación de las normas sobre constitución de las corporaciones, pues de un régimen de concesión que se solicita al Presidente de la República se pasa ahora a un sistema de registro en el que la petición para constituir la asociación se tramita ante el municipio y ésta se constituye como tal, por el solo ministerio de esta ley, mediante su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro que lleva el Servicio de Registro Civil. Del modo dicho, en la constitución de estas entidades deja de intervenir el Presidente de la República, optándose por centralizar en los municipios su tramitación; y para rodear de las mayores garantías tanto el proceso de constitución como el de su funcionamiento, se ha entregado a los tribunales la potestad de tutelar a las personas de toda lesión o perjuicio que pudiere irrogar la aplicación de los estatutos. Con todo, la Comisión Mixta reemplazó el artículo 548-4 por el texto del inciso segundo del artículo 548 vigente, con las siguientes enmiendas:

1) Suprimió la referencia que ese texto hace al Presidente de la República como autoridad facultada para corregir los estatutos, y

2) Reemplazó la oración “y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia” por otra que establece que el procedimiento para impugnar los estatutos, en lo que irroguen lesión o perjuicio, será el sumario, declarando que el sentido de esta sustitución es señalar que las palabras “expedito su recurso”, son equivalentes a la noción de juicio sumario. (El texto del inciso segundo actual del artículo 548 es el siguiente: “Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles”.).

En consecuencia, el nuevo artículo 548-4 del Código Civil incorporado por este proyecto queda como sigue:

“Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.”.

En relación con las restantes observaciones de la Excma. Corte recaídas en los artículos 557 y 559, la Comisión Mixta resolvió no innovar, pues estimó que las situaciones de controversia o colisión de derechos motivadas por el funcionamiento o disolución de las asociaciones, en lugar de someterse a la vía administrativa deben quedar cauteladas por los tribunales de justicia, habida cuenta de la nueva modalidad de registro para su constitución.

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En consecuencia, con el mérito de las consideraciones precedentes de este informe, y como forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Corporaciones con motivo de este proyecto de ley, esta Comisión Mixta tiene a honra someter a la Honorable Cámara de Diputados y al Honorable Senado la aprobación de la siguiente proposición:

PROYECTO DE LEY

“Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Párrafo 1°

Del derecho de asociación

Artículo 1°.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°.- Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.

Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 4°. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.

Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

Párrafo 2°

Del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro

Artículo 8°. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

Artículo 9°. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:

a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil;

b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la Ley Nº 19.418;

c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.

Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas registradas.

Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración.

Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.

Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes.

Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas personas jurídicas que en un periodo de cinco años no hayan presentado, por intermedio de la Municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este último caso las personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos directivos.

Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se mirará como infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.

Artículo 14. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1°

Sobre la calidad de interés público

Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.

Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N°19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.

El Consejo Nacional podrá inscribir en el catastro a toda otra persona jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.

Artículo 16.- El Consejo Nacional señalado en el artículo precedente formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público.

El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita, en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Artículo 17.- Las personas jurídicas a que se refiere este título que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca del uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su defecto, en otro medio.

Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su balance contable en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.

Párrafo 2°

Sobre el voluntariado

Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes.

El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.

La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el catastro.

Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento.

En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.

A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 21.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”.

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22.- El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

b) El Subsecretario del Ministerio Hacienda;

c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación;

d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, y

e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un sólo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23.- Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

b) El secretario regional ministerial de Gobierno;

c) El secretario regional ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés público, incorporadas al catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria,

c) Condena a pena aflictiva; y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26.- Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;

b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Artículo 27.- A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al Fondo, las organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte del Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación con aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se refieren los artículos señalados.

Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso anterior, o sus reemplazantes según sea el caso, que se encuentren vinculados con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán inhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva asociación o fundación.

La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos como representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas ligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se encuentren vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas.

Artículo 29.- La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

Artículo 31.- Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TITULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo “administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”;

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

“Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70. Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.”.

Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término “consejo económico y social de la comuna” por la frase “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil;”.

3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra “concejo”, la frase “y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por la expresión “consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión “territorio comunal” y el punto y coma (;) que la sigue, la frase “previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

b) Agréganse las siguientes letras n) y ñ):

“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.

6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

“Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.”.

8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

“Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

b) Elimínase en su inciso tercero la frase “en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75”.

10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.”.

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.

12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo “10%” por “5%”.

13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.

14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

“Artículo 4° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.”.

Párrafo 3°

Modificaciones en la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Artículo 34.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.418:

1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6°, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

“Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo”.

2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal “Será”, por las expresiones “Asimismo, será”.

3) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones “cinco ” por “tres” y “dos” por “tres”, respectivamente.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.”.

5) Agrégase al inciso final del artículo 45 la siguiente frase:

“El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.

6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:

“Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional.

Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional.

Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley.”.

Párrafo 4º

Modificaciones a la ley de los Tribunales Electorales Regionales

Artículo 35.- Sustitúyese en el número primero del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, la expresión “Consejos de Desarrollo Comunal” por la frase “consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”.”.

Párrafo 5º

Modificaciones a las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

Artículo 36.- Incorpórase la siguiente letra i) en el artículo 2º de la ley Nº 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

“i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”.

Artículo 37.- Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.032.”.

Párrafo 6°

Modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1º En el artículo 545:

a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: “Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones”.

b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo:

“Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.”.

2º En el artículo 546, sustitúyese la frase “hayan sido aprobadas por el Presidente de la República” por “se hayan constituido conforme a las reglas de este Título”.

3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

“Artículo 548.- El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contados desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.”.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan; y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.”.

4º En el artículo 550:

a) Sustitúyese la palabra “sala”, por “asamblea”, las dos veces que aparece.

b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:

“La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.”.

5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:

“Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.”

Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.”.

6º En el artículo 553:

a) Sustitúyese la voz “penas” por “sanciones”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.”.

7º Derógase el artículo 554.

8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

“Artículo 556.- Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.”.

9º Sustitúyese el artículo 557 por los siguientes:

“Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquéllos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.”.

10º Sustitúyese el artículo 558 por el siguiente:

“Artículo 558.- La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.

En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.”.

11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

“Artículo 559.- Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos; o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.”.

12º Derógase el artículo 560.

13º En el artículo 562, sustitúyase la frase “será suplido este defecto por el Presidente de la República”, por “se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Párrafo 2° del Título I, en el artículo 34 N° 1 y en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

TERCERA.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.

CUARTA.- Los procedimientos de concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley, requiriendo al Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la secretaría municipal que corresponda.

Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.

Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad jurídica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán tramitándose conforme a la ley antigua.

QUINTA.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, según lo establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro. Durante el lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de aquéllas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su reglamento establecían.

Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.”.

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Acordado en sesiones de 1o de julio de 2009, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Jaime Orpis y Hosaín Sabag y Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 28 de septiembre de 2009, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Carlos Binachi, Jaime Orpis y Hosaín Sabag y Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Germán Becker, Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 26 de octubre de 2009, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Carlos Bianchi y Jaime Orpis y Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 28 de octubre de 2009, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Jaime Orpis y Víctor Pérez Várela y Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 5 de enero de 2010, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Carlos Bianchi y Hosaín Sabag y Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 11 de enero de 2010, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Jaime Orpis y Hosaín Sabag y Honorables Diputados, señora Denise Pascal y señores Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 19 de enero de 2010, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Jaime Orpis y Hosaín Sabag y Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Gonzalo Duarte y Felipe Harboe; 10 de marzo de 2010, con asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Núñez (Presidente) y Honorables Senadores señores Jaime Orpis, Víctor Pérez Várela y Hosaín Sabag y Honorables Diputados señores Gonzalo Duarte, Marcelo Schilling (señora Denise Pascal) y Felipe Ward; 29 de junio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Carlos Bianchi y Víctor Pérez Varela y de los Honorables Diputados señora Denise Pascal y señores Germán Becker, Felipe Harboe y Felipe Ward; 6 de julio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Carlos Bianchi, Víctor Pérez Varela y Andrés Zaldívar y de los Honorables Diputados señores Germán Becker, Fuad Chahín, Felipe Harboe y Felipe Ward; 27 de julio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Carlos Bianchi, Víctor Pérez Varela y Fulvio Rossi y de los Honorables Diputados señora Denise Pascal, y señores Gabriel Ascencio (señor Fuad Chahín), Felipe Harboe y Felipe Ward; 2 de agosto de 2010 con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Fulvio Rossi y Patricio Walker (señor Andrés Zaldívar) y de los Honorables Diputados señores Sergio Aguiló (señora Denise Pascal), Gabriel Ascencio (señor Fuad Chaín), señora Adriana Muñoz (señor Felipe Harboe) y señora Claudia Nogueira (señor Felipe Ward), y 28 de septiembre de 2010 con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Víctor Pérez Varela, Fulvio Rossi y Andrés Zaldívar y de los Honorables Diputados señoras Denise Pascal y Marisol Turres (señor Felipe Ward) y señor Fuad Chahín.

Sala de la Comisión a 5 de octubre de 2010.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de la Comisión

3.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura 358. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMATIVA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA. Proposición de la Comisión Mixta.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde considerar la propuesta de la Comisión Mixta, constituida para resolver las divergencias suscitadas entre las dos ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto, iniciado en mensaje, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 3562-06, sesión 86ª, en 7 de octubre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 5.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señora Presidenta , este proyecto, que está en su etapa final para ser aprobado por el honorable Congreso Nacional, tuvo sus inicios en el año 2003 ó 2004, respecto del cual se desarrolló, en la etapa previa a ser enviado al Congreso, un intenso debate -es parte de su riqueza- a lo largo de todo Chile, en todas las regiones, en más de 75 comunas, en el que participaron más de 9 mil dirigentes sociales que aportaron sus ideas, propuestas y observaciones. El proyecto avanza en la agenda de profundización democrática.

Tuve el honor de participar en su elaboración cuando era el director de la División de Organizaciones Sociales, durante el Gobierno del Presidente Lagos.

¿Cuáles son los principales puntos?

En primer lugar, este proyecto de ley busca fortalecer realmente el derecho de asociación, eliminando barreras para constituir asociaciones sin fines de lucro, facilitando ese trámite y, sobre todo, eliminando el hecho de que la personalidad jurídica sea una concesión graciosa de la autoridad política administrativa, porque pasa a ser un derecho de quienes se asocian con estatutos, de acuerdo con la legalidad vigente.

Otro aspecto importante es que permitirá a las asociaciones federarse, organizarse, confederarse, con personalidad jurídica.

También crea un nuevo tipo de organizaciones de interés público, haciendo una distinción entre las asociaciones sin fines de lucro y de interés mutuo y las que buscan el interés público.

Igualmente, se crea un registro y un Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público o Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil, que busca establecer un mecanismo de financiamiento para el fortalecimiento de las organizaciones sociales, a través de un proceso democrático de asignación de recursos, transparente, participativo, creando un consejo nacional y consejos regionales de composición mixta, es decir, con representantes del gobierno y de las propias organizaciones de la sociedad civil. Esto es un avance importantísimo en transparentar y democratizar la transferencia de recursos del Estado a las organizaciones sociales.

Otro aspecto relevante es que crea un estatuto del voluntariado, estableciendo un catálogo de derechos y obligaciones de los voluntarios y el deber del Estado en la promoción del voluntariado como una forma de promover el compromiso social, la responsabilidad social y la solidaridad.

No sólo se busca fortalecer a la sociedad civil, sino también promover la participación ciudadana en la gestión pública, estableciendo como derecho de las personas el poder

participar en el diseño, ejecución, implementación, evaluación, control social y rediseño de las políticas, programas y acciones del Estado.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , su tiempo ha terminado.

El señor CHAHÍN.- Señora Presidenta , termino de inmediato.

Se genera la obligación de los ministerios y de los servicios públicos de establecer consejos consultivos de la sociedad civil y, finalmente, se fortalece la participación en el nivel local, creando mecanismos eficientes y eficaces para poder promover la participación ante los municipios y facilitando los procesos de plebiscito y consulta.

Por eso, solicito la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra, por tres minutos, la diputada señora Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).- Señora Presidenta , en este proyecto, tuvimos mucha discusión durante dos años, hasta llegar a la Comisión Mixta el presente año. Realmente, es una alegría verlo en la Sala para ser aprobado.

Como se dijo, la participación ciudadana es el eje del desarrollo de nuestra sociedad. Cuando tenemos participación, realmente podemos lograr avances importantes en el desarrollo integral de las comunidades y ciudades de nuestro país.

El proyecto desarrolla el derecho a asociarse libremente, tema que hemos discutido abiertamente, buscando profundizar la democracia. Creo que uno de sus pilares es el hecho de que la ciudadanía pueda participar libremente.

El propósito fundamental es fijar un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por los estatutos jurídicos especiales e incentivar la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos -lo que es muy importante- para el financiamiento de los proyectos y programas que emprenden. Éste es un punto esencial que constantemente habían solicitado las organizaciones sociales, para acceder en forma continua y fija a un financiamiento para desarrollar sus actividades. Este proyecto lo establece.

Además, dispone una regulación básica para el trabajo voluntario. Creo que es importante que exista una ley en la cual puedan basarse todas las organizaciones comunitarias de nuestra zona.

También establece regulaciones con respecto a la participación en el consejo que se conformará.

Por último, modifica diversos cuerpos legales, como la ley orgánica constitucional de municipalidades, la ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la ley de juntas de vecinos, con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía.

Hubiese querido que se avanzara más en la participación ciudadana, pero el proyecto da la base para la asociación de las personas, que es libre, personal y voluntaria, a través de la creación de sus propios estatutos.

Lo esencial es el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, el cual se constituirá con los aportes ordinarios y extraordinarios de la ley de Presupuestos -va a quedar instituido en esa norma- y, de ese modo, anualmente, dispondrán de la forma de financiarse.

También pueden recibir aportes de cooperación internacional a cualquier título.

Por lo tanto, a las organizaciones sociales y comunitarias de nuestras comunas se les está dando una herramienta para que puedan financiarse y desarrollarse como corresponde.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre asociaciones y participación ciudadana en gestión pública.

Se deja constancia de que los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33, números 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11, y artículo 38, números 3°, 9°, (letra a), y 11° revisten el carácter de ley orgánica constitucional, pues afectan o constituyen normas de esa jerarquía, como son la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, orgánica constitucional de Municipalidades y orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo la diputada señora Cristi Marfil María Angélica.

-Aplausos.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 61. Legislatura 358.

?VALPARAÍSO, 13 de octubre de 2010

Oficio Nº 9052

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Boletín N° 3562-06.

Hago presente a V.E. que el referido Informe fue aprobado con el voto afirmativo de 98 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

3.6. Discusión en Sala

Fecha 02 de noviembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 358. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN GESTIÓN PÚBLICA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política, ya aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3562-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 62ª, en 28 de octubre de 2008.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 59ª, en 8 de octubre de 2008.

Mixta, sesión 63ª, en 2 de noviembre de 2010.

Discusión:

Sesiones 60ª, en 14 de octubre de 2008 (queda para segunda discusión); 61ª, en 15 de octubre de 2008 (se aplaza su discusión); 62ª, en 28 de octubre de 2008 (se rechaza en general y pasa a Comisión Mixta).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- La controversia suscitada respecto de esta iniciativa se originó en el rechazo de la idea de legislar por parte del Senado.

La Comisión Mixta, como modo de resolver la divergencia entre ambas ramas del Congreso, realiza una proposición -ya fue aprobada por la Cámara de Diputados-, que consiste en un texto de 38 artículos permanentes y 5 disposiciones transitorias. Tales normas regulan las asociaciones sin fines de lucro, las organizaciones de interés público y el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. Asimismo, se modifica la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley sobre Juntas de Vecinos, la Ley sobre Organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno y el Código Civil.

Hago notar que, para la aprobación de la proposición de la Comisión Mixta, se requiere el voto conforme de 18 señores Senadores.

El señor GARCÍA.- ¿Me permite, señor Presidente , antes de iniciar el debate?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor GARCÍA.- Señor Presidente , solicito que recabe el asentimiento unánime de la Sala para que ingrese la Subsecretaria General de Gobierno, señora María Eugenia de la Fuente.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- No hay presente ningún Ministro , señor Senador. De acuerdo con el Reglamento...

El señor PROKURICA.- Basta la unanimidad de la Sala.

El señor ORPIS.- Exactamente.

El señor NAVARRO .- ¿Cuándo van a venir los Ministros a la Sala?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Yo no voy a dar mi acuerdo. Por eso estoy dando la explicación.

En este momento no se encuentra presente en la Sala ningún Ministro. El Reglamento establece que por lo menos debe haber uno para autorizar el ingreso de otros funcionarios de Gobierno.

En otra oportunidad, a petición de los Senadores, se mandó una comunicación al señor Ministro del Interior porque ningún representante del Ejecutivo estuvo en la sesión cuando se discutió el proyecto sobre aumento de la dotación de Carabineros. A mi juicio, en iniciativas de esta naturaleza deben estar los Secretarios de Estado presentes.

Por tanto, al menos mi opinión es que, atendido el oficio enviado con anterioridad, debiéramos mantener la misma línea mientras el Gobierno no asista al Parlamento a discutir los proyectos de ley.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente , le encuentro toda la razón. Fui uno de los que reclamaron por la no comparecencia de los Ministros en el debate del proyecto que aumenta la dotación de Carabineros. Pero la materia que nos ocupa aún no se la hemos comunicado al Gobierno.

En consecuencia, considero que debiéramos permitir el ingreso a la Sala de la Subsecretaria, sabiendo que ella está en el edificio, sin perjuicio de que se le informe al Ministro del Interior que en el futuro no se autorizará entrar al Hemiciclo a ningún alto funcionario si no viene acompañando a un Secretario de Estado .

Insisto: me parecería un despropósito que la señora Subsecretaria General de Gobierno , estando aquí, no pudiera informar ahora sobre el proyecto.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Yo no tengo problema en revertir lo que acabo de plantear. Solo estoy defendiendo los fueros del Senado y de los parlamentarios. Por eso se le ofició al Ministro del Interior.

Ahora, si existiera unanimidad, podría revisar mi postura.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente, queremos que la iniciativa se discuta ahora y se vote.

No somos partidarios de que entre un Subsecretario cuando no viene acompañando a un Ministro . Esa es -diría yo- la "doctrina Prokurica " aplicada a ultranza, que vamos a mantener. Hemos aprendido de Su Señoría.

Estoy seguro de que el Ministro del Interior se encuentra en el edificio. Tendría que estar, pues nos hallamos discutiendo el proyecto de Ley de Presupuestos, que debiera ser su gran interés. De lo contrario, pido debatir la iniciativa en su ausencia.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Voy a leer el artículo 71 del Reglamento, el cual, mientras no sea modificado, no ofrece ninguna otra alternativa.

El señor NAVARRO .- ¡Lo hemos utilizado muchas veces!

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Exactamente.

Dice: "Por acuerdo unánime de la Sala podrán asistir a las sesiones los subsecretarios y otros altos funcionarios, siempre que concurran acompañando a un Ministro de Estado .".

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , comprendemos la norma reglamentaria, pero sucede -se lo digo especialmente al Senador señor Letelier , quien sé que entenderá el punto- que estamos frente a un proyecto que habla de la participación ciudadana y que busca desarrollar el trabajo de las juntas de vecinos y uniones comunales. Me parece que, para contar con más argumentos y generar un mejor debate en la Sala, resulta conveniente conocer la posición del Ejecutivo sobre la materia.

Pido al Senador señor Letelier que otorgue la unanimidad para el ingreso de la Subsecretaria General de Gobierno. En todo caso, comparto por completo la opinión de que, para el análisis de una iniciativa de esta envergadura, debería estar presente la señora Ministra .

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- ¿Da la unanimidad, Honorable señor Letelier?

El señor LETELIER.- No, señor Presidente .

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- No hay acuerdo.

Por tanto, no sacamos nada con seguir discutiendo el punto.

El señor CHAHUÁN.- Le pedimos al Senador Letelier que reconsidere su decisión.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En discusión la proposición de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag, para informar sobre la materia.

El señor SABAG.- Señor Presidente , el objetivo del proyecto es facilitar el ejercicio del derecho de asociación mediante regulaciones que simplifiquen la constitución de agrupaciones intermedias que persigan finalidades de interés social o cultural, sin fines de lucro, que no estén reglamentadas por estatutos especiales.

Cabe recordar que en el segundo trámite constitucional, informado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, la iniciativa ingresó a la Sala para su discusión general, oportunidad en que se rechazó la idea de legislar como consecuencia de no haber alcanzado el quórum constitucional necesario para su aprobación.

Constituida la Comisión Mixta, se abocó al tratamiento de la iniciativa, recibiendo en el período que abarcó su estudio tres propuestas del Ejecutivo. Culminó su examen el 10 de marzo del año en curso. Posteriormente, se solicitó la reapertura del debate, en consideración a que era menester introducir ciertas enmiendas para perfeccionar la redacción del proyecto.

Citada por el Presidente del Senado , en atención a que el anterior Presidente de la Comisión había cesado en su cargo parlamentario, la Comisión Mixta se reunió los días 29 de mayo, 6 y 27 de julio y 2 de agosto de 2010, y eligió al Senador que habla para presidirla.

Cabe dejar constancia, además, de que la Comisión Mixta quedó integrada por los mismos parlamentarios que concurrieron a la etapa anterior de discusión, con excepción del ex Senador Ricardo Núñez, quien fue reemplazado por el Honorable señor Fulvio Rossi , y del ex Diputado Gonzalo Duarte , quien fue sustituido por el Diputado señor Fuad Chahín .

Reabierto el debate, la Comisión se ocupó de diversas enmiendas que complementaron el trabajo antes realizado y, con el patrocinio del Ejecutivo, introdujo una nueva institucionalidad al proyecto, que, básicamente, al uniformar en el Código Civil las normas para la constitución y el funcionamiento de esos cuerpos intermedios, evita la duplicidad de legislaciones, que muchas veces entorpece y confunde tanto a las autoridades como a los gobernados, impidiendo el desarrollo de tales corporaciones sociales.

Asimismo, el órgano técnico discutió latamente las observaciones que la Excelentísima Corte Suprema formuló a la iniciativa con relación a normas que inciden en la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia.

Debo expresar que las enmiendas introducidas a lo largo de toda la tramitación del proyecto en la Comisión Mixta, que fueron objeto de un extenso y detallado debate, mejoran ostensiblemente el propósito que se tuvo en vista al legislar sobre la materia: dotar a la ciudadanía de una herramienta eficaz de participación en la gestión de los asuntos públicos.

En la segunda etapa de estudio del proyecto, la Ministra Secretaria General de Gobierno actual participó plenamente en cada una de las discusiones; por tanto, el Ejecutivo está plenamente de acuerdo con esta proposición.

El informe de la Comisión Mixta ya fue aprobado por la Cámara de Diputados, y solo falta el visto bueno del Senado de la República.

He dicho.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa ha sido largamente esperado por las organizaciones de la sociedad civil, pues busca mejorar los mecanismos de participación ciudadana, que hoy día están seriamente cuestionados en Chile.

En la actualidad, la ciudadanía es protagonista del desarrollo y, también, de materias sociales. Existe un tremendo compromiso con el país. A mi juicio, uno de los grandes vacíos de nuestra legislación es no contar con una buena normativa en el ámbito de la participación civil.

El mérito de la iniciativa en análisis es que comenzó su tramitación durante el Gobierno anterior después de una larga discusión y, dado que al final no se alcanzó a despachar, continuó su tratamiento en la Administración actual. Por tanto, el proyecto es compartido por ambos Gobiernos. Ello, porque implica un asunto de Estado: lo relativo a la participación ciudadana.

Pero, más allá de la historia del texto propuesto, señor Presidente , deseo abordar temáticas que son inéditas en la legislación chilena sobre la materia.

Partiré leyendo el artículo 2° del proyecto. Su inciso primero dice: "Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.".

Y el inciso tercero agrega: "El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.". Esto, que constituye una aspiración programática, se ha incorporado plenamente en la proposición acordada por la Comisión Mixta y aprobada por la Cámara de Diputados.

¿Por qué señalo lo anterior? Porque se plantea crear un Registro Único de Organizaciones Civiles . Así, cualquier persona el día de mañana podrá concurrir al Registro Civil y pedir antecedentes sobre aquel Registro para verificar alguna información.

Después, señor Presidente, el articulado propuesto intenta acotar el tipo de organizaciones y facilitar su establecimiento.

Se crean las organizaciones de interés público.

Adicionalmente, se establece el Consejo Nacional encargado de llevar un catastro con todas las agrupaciones que lo soliciten.

En el Título III, además del catastro y del Registro Único , se consagra algo inédito en nuestro país de manera genérica: la creación del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. Este tendrá una estructura de carácter nacional y también regional. Es decir, se avanza en el robustecimiento de las Regiones.

En el Título IV, se modifican diversos cuerpos legales para hacer efectiva la participación ciudadana.

Entre las enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se incorpora el artículo 69, que señala: "El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.".

El artículo 70, por su parte, dice: "Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación".

Paralelamente, el artículo 71 sugiere lo siguiente: "cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos (...). Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.".

Asimismo, otra norma plantea que los órganos del Estado deberán dar cuenta pública a la ciudadanía. Y ello debe desarrollarse de forma desconcentrada, no solamente a nivel central, a fin de que todos puedan acceder a esos antecedentes. En el evento de que las organizaciones planteen observaciones a dicha cuenta, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a las disposiciones establecidas.

Además, el artículo 74 propone lo siguiente: "Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo". ¡Cómo no va a ser importante una norma como esta! La sociedad civil como protagonista y consejos consultivos en las distintas entidades públicas.

Luego se introducen importantes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Se reemplaza la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil". Y se incorpora toda una legislación al respecto.

Respecto de la Ley sobre Juntas de Vecinos, se plantean enmiendas similares.

Señor Presidente , en el Párrafo 6º se sugieren cambios que al principio casi no eran creíbles. Si hay algo que cuesta reformar en este país, es el Código Civil. Don Andrés Bello ha estado presente durante toda nuestra historia, y con razón. La Comisión Mixta introduce modificaciones profundas -quizás después de 100 años- al Título XXXIII del Libro I del referido Código.

¿Y por qué proponemos esas enmiendas? Dado que la aproximación inicial al proyecto era establecer mecanismos para fortalecer la participación, dijimos: "¿Por qué no nos fijamos una meta alta, importante?". Y ahí se planteó que una reforma de fondo debía aplicarse al Título XXXIII, que se refiere a las corporaciones y fundaciones.

Hoy día se requieren años para crear una corporación o fundación. Se piden informes inéditos: al Consejo de Defensa del Estado , a las policías, en fin. Es un sistema tremendamente engorroso. ¿Y para qué? Para que la sociedad civil participe. Sin embargo, todo sabemos que los procedimientos existentes solo colocan obstáculos a tal participación.

¿En qué sentido se modifica el Código Civil respecto de las corporaciones y fundaciones?

Las corporaciones pasan a llamarse "asociaciones".

Además, se establece un sistema expedito, mediante el cual, directamente quienes fundan estas asociaciones constituyen la escritura, van a la municipalidad. Allí existe un plazo acotado para que se pueda verificar si se cumplen o no los requisitos formales. Y, en caso afirmativo, si no hay observaciones, transcurrido ese lapso se obtiene la personalidad jurídica y se va al Registro Único , a cargo del Registro Civil .

Es decir, se establece un sistema completamente expedito para constituir corporaciones, fundaciones, asociaciones, en que se contará con un Registro Único . Y si bien el Ministerio de Justicia ya no tiene que ver directamente con la constitución de las asociaciones y fundaciones, sigue ejerciendo un rol fiscalizador importante. Es decir, mantiene la potestad fiscalizadora contemplada en el propio Código Civil.

Señor Presidente , el texto es inmensamente largo. Pero ¡cómo no sentirnos felices en el día de hoy de haber sido capaces de crear una legislación de suyo dificultosa, que suponía incluso modificar el Código Civil, lo que no se había hecho en décadas!

Aunque los Honorables colegas no lo crean, este es un gran día para el Senado. Todo lo que muchas veces, en los distintos discursos, señalamos respecto de la participación ciudadana, de la sociedad civil, hoy día lo estamos haciendo realidad de manera muy concreta. Y creo que la participación ciudadana va a ser muy distinta después de esta iniciativa de ley.

Por eso, quiero invitar con mucho entusiasmo, con mucha satisfacción, al Parlamento, al Gobierno anterior y al actual, a sentirnos orgullosos por lo que hemos creado en materia de sociedad civil, de participación ciudadana. Aquí se ha dado un paso gigantesco.

Y desde las tribunas nos acompaña don Francisco Estévez, quien ha sido, junto con las actuales autoridades de Gobierno, uno de los grandes gestores de este proyecto. Ello muestra la transversalidad que ha caracterizado todo este proceso.

Por eso, señor Presidente , ojalá tengamos quórum el día de hoy para despachar esta iniciativa. Sintámonos orgullosos de ella. Después, viéndola con calma, van a observar que hemos dado un paso gigantesco, si bien al principio fue tímido. Porque hemos terminado incluso con modificaciones que ni siquiera nosotros nos habríamos sospechado cuando iniciamos su discusión.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Me han solicitado abrir la votación...

El señor NAVARRO.- ¡Sin disminuir el tiempo!

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Conforme.

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación sin disminuir los tiempos de los señores Senadores.

Acordado.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , sin duda, todo avance en participación ciudadana refuerza la democracia y el carácter pluralista de la nación chilena.

Creo importante que exista un estatuto concreto que determine cómo, cuándo, en qué condiciones se organizan los ciudadanos. Asimismo, resulta esencial, sí, clarificar que este proyecto, si bien es fuerte en materia de organización -y, desde luego, anuncio mi voto a favor-, es escaso en participación. Se otorga la facultad a los ciudadanos para que se organicen, pero ¿qué entendemos por participación?

El artículo 54 bis que se agrega en la ley N° 19.418 señala que podrá haber uniones de juntas de vecinos de nivel provincial y regional. Hoy día lo eran de hecho. Existían, pero no tenían personalidad jurídica. Van a poder participar.

La pregunta es qué van a decidir esas uniones comunales regionales o provinciales. ¿Van a poder resolver sobre el Fondo de Fortalecimiento de Organizaciones y Asociaciones de Interés Público? No. Ahí hay cinco y cinco: cinco de Gobierno, cinco de las organizaciones, pero dirime el Presidente .

Y digo lo anterior porque yo entiendo que hay "participación" cuando la ciudadanía efectivamente puede decidir (plebiscito vinculante), cuando puede acceder a los presupuestos participativos, cuando puede opinar y su opinión es considerada porque tiene un valor específico.

Avanzamos, por cierto. Y concuerdo con lo que dice el Senador Orpis: generalmente los grandes debates no se caracterizan por una gran asistencia. Pero hoy día es importante, pues estamos dándonos un estatuto que fortalece de verdad la organización de la ciudadanía en torno, por ejemplo, al voluntariado. Gran punto: cómo se organiza la gente que quiere trabajar solidariamente en pos de los otros, del prójimo. Pues bien, la dotamos de un estatuto. El voluntariado se podrá organizar; va a tener derechos; va a acceder a fondos destinados a través del Presupuesto.

Señor Presidente , este proyecto tuvo un largo debate, en el que se hicieron presentes muchas aprensiones: para qué queríamos que se organizara la sociedad, cómo debía llevarse a cabo ese proceso y cuál debía ser la participación del Estado en él. Yo me alegro de que haya organizaciones con la menor incidencia del Estado -y, también, con la menor incidencia del sector privado-, de que sean autónomas de verdad, de que puedan representar los intereses legítimos de la ciudadanía que las elige y para la cual se ordenan y se constituyen.

Por tanto, estamos ante una gran iniciativa sobre organización ciudadana, pero queda una deuda importante: la participación.

Yo observé la vez pasada, cuando no contamos con el quórum, que se debía tener especial cuidado respecto de las exigencias que iban a hacérseles a las organizaciones indígenas. Porque, claramente, el Convenio N° 169 de la OIT nos obliga a consultar a esas comunidades cada vez que legislemos en torno a temas de interés, directo o indirecto, de ellas, en cualquier parte del territorio nacional. Se le planteó al Gobierno en esa oportunidad que ello debía hacerse, porque las asociaciones indígenas también se van a ver sometidas al ordenamiento jurisdiccional contenido en el proyecto. Yo creo que allí lo básico y principal es el respeto a la autonomía acerca de cómo se organizan, y para eso son los estatutos: libertad plena, con resguardos mínimos, desde el punto de vista de la llamada "moral pública".

Señor Presidente , también hice notar en la sesión anterior la necesidad de que hubiera fondos públicos para financiar la organización. La normativa dice que esta será financiada mediante el Presupuesto; las donaciones, nacionales e internacionales, y la concursabilidad en los diferentes niveles del Estado. La pregunta que me hago es cuántos recursos vamos a destinar como Gobierno, como Estado, al financiamiento de las organizaciones de voluntariado de interés público. Eso es muy importante. Una organización sin un mínimo financiamiento pierde autonomía, no se desarrolla. Naturalmente, el aporte del Estado debe darse de la manera más transparente posible y sin ningún tipo de sujeción.

Entonces, siento que la incorporación del financiamiento a través de la Ley de Presupuestos nos abre un camino muy importante. Va a ser el propio Congreso el que determinará cuánto estamos dispuestos a invertir -no a gastar- en que los ciudadanos se organicen y participen. Y, por cierto, hay quienes dicen que el ciudadano organizado lo que hace es pedir y exigir más derechos.

En seguida, hay, a lo menos, un antecedente preocupante y del cual el Gobierno debiera hacerse cargo. En efecto, tal como lo señaló aquí hace unas horas el Presidente de CONADECUS -una de las organizaciones defensoras de los usuarios-, en 2004 había solo dos asociaciones para representar el derecho de los consumidores; y hoy día, en una sociedad cada día más consumista, donde el poder está unilateralmente distribuido, hay 70 de ellas, no obstante lo cual el presupuesto que les hemos asignado disminuye en 18 por ciento.

Yo creo que en esta materia vamos a tener un debate de verdad a la hora de definir cuánto estamos dispuestos a invertir -no a gastar- en el financiamiento, la estimulación, el desarrollo de las organizaciones que hoy día estamos aprobando a través de este proyecto de ley.

Señor Presidente, es necesario señalar que los dirigentes que participan del voluntariado, de las organizaciones sociales, van a requerir también todo nuestro apoyo.

Cuando visito y recorro mi circunscripción, yo suelo decir: "Con mi deber no más cumplo, porque a mí me pagan para realizar este trabajo". A los dirigentes sociales, a quienes hoy día dotamos de un estatuto y les estamos fortaleciendo la función de su organización, nadie les paga. Por lo tanto, allí tenemos un grave problema, porque algunos sí se entregan, sí participan, sí brindan parte importante de su tiempo.

Creo que el debate sobre cómo fortalecemos a los dirigentes en capacitación, en financiamiento para su organización, queda pendiente.

Espero que podamos mejorar la participación y hacer que cada día más chilenos tomen parte en este proceso. Soy autor de la moción que dio origen a la ley que permite desde hace tres años a los jóvenes de 14 años votar en las juntas de vecinos. Junto con el Congreso Nacional, con el respaldo de todos mis colegas, fue aprobado el proyecto. Y el resultado ha sido ¡maravilloso! Porque los dirigentes tienen que preocuparse hoy de los jóvenes de 14 años, toda vez que votan para elegir al presidente de la junta de vecinos , al tesorero, los directores. Hemos estimulado una participación temprana, dándoles derechos pero también exigiéndoles deberes.

Yo apuesto a que el proyecto que nos ocupa fortalecerá profundamente la organización ciudadana. Queda pendiente cómo reforzamos lo relativo a la participación a través de los plebiscitos vinculantes, de las consultas ciudadanas, de los presupuestos participativos, del financiamiento adecuado, para que estas organizaciones cumplan con su tarea.

Voto a favor.

¡Patagonia sin represas!

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , este es un proyecto -como ya se ha señalado- de mucha importancia. A mi juicio, trabajar en el objetivo de potenciar a la sociedad civil, de mejorar la participación ciudadana a nivel de las comunas, en las Regiones y en todos los ámbitos, no solo territoriales, sino que de objetivos, es un propósito extraordinariamente valioso. Y pareciera que esta iniciativa lo logra en muchos sentidos. La he estado revisando, y, obviamente, se desprenden de ella aspectos muy relevantes.

Algunas de las modificaciones al Código Civil permiten potenciar las atribuciones del Presidente de la República para aprobar la formación de personas jurídicas con mayor rapidez, lo que posibilita, con un procedimiento sencillo, crear asociaciones y fundaciones en virtud del cual bastará ahora con el depósito del acta de constitución en la secretaría municipal para que estas se formen. Ello, sin perjuicio de los chequeos posteriores. Pero estamos actuando con una mirada distinta y positiva.

También es valiosa la idea del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro , que en cierto sentido permitirá tener claridad y transparencia en el funcionamiento de todas las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que, sin embargo, desarrollan funciones importantes. Eso posibilitará acceso a esa información, que ciertamente posee interés.

El proyecto, en lugar de fundaciones y corporaciones, crea ahora un poco genéricamente la idea de las asociaciones, y estas podrán ser fundaciones, corporaciones, organizaciones de interés público y, luego, organizaciones de voluntariado.

La verdad es que esta materia me despierta cierta inquietud en el sentido de si acaso no estamos duplicando lo que son las fundaciones y las corporaciones a través de estas organizaciones.

Las corporaciones son grupos de personas que se abocan a una finalidad establecida; las fundaciones constituyen un patrimonio destinado a un propósito social determinado.

Las organizaciones de voluntariado son, conforme a sus normas, un grupo de personas cuya actividad principal se realiza con un objetivo solidario, a favor de terceros, que se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pago de remuneraciones a sus participantes.

La pregunta es ¿qué diferencia, en su naturaleza jurídica, tienen con las corporaciones?

Quizás lo que se busca es una especie de corporación más simplificada, a fin de incorporar con más facilidad a otras entidades. Pero de esta manera estamos redefiniendo conceptos con mucha raigambre en nuestro sistema jurídico. Y, por lo mismo, me preocupa en el sentido de si acaso al hacerlo no estamos echando a caminar instituciones que no tienen la misma fortaleza, importancia o envergadura de las que han funcionado hasta la fecha.

Se crea algo positivo: el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, sin perjuicio de que, como es un fondo, queda entregado en último término a lo que la Ley de Presupuestos de cada año determine.

El Fondo será administrado por un Consejo Nacional, con una integración de mucho interés, por las personas que realizarán esta labor. Sin embargo, incluye, entre otros, a dos miembros nombrados por el Presidente de la República , con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado.

Sobre este punto quiero subrayar algo que hemos discutido en otras oportunidades.

En el perfil del carácter de las funciones que corresponde a cada una de las instituciones del Parlamento, el Senado y la Cámara de Diputados, normalmente hemos ido generando una diferenciación. Ambos disponen de las mismas atribuciones en cuanto al proceso de formación de las leyes. Pero la Cámara Baja tiene cierta especialidad, que dice relación a la fiscalización. Y el Senado ejerce otros roles, desarrollados con mucho énfasis en los últimos 20 años, fundamentalmente en el nombramiento de personas. Respecto de la mayoría de las instituciones, los miembros son designados por el Presidente con acuerdo de la Cámara Alta. Existen, por cierto, distintos tipos de orígenes, pues a veces participan otros organismos, según sea el caso.

El darle atribuciones de esa índole a la Cámara Baja, puede ser equivalente a otorgarle algún tipo de facultades de fiscalización al Senado. Y me parece que eso altera la naturaleza institucional. Considero que nuestra Corporación no debe tener atribuciones en ese ámbito y que la Cámara tampoco ha de tenerlas en materia de nombramientos. Porque eso distorsiona el rol que posee cada rama legislativa. De esta manera estaríamos cambiando un poco el perfil institucional.

En fin, existen muchas observaciones que uno puede hacer.

Por ejemplo, las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto sustituye el Consejo Económico y Social de la comuna por un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, lo que suena atractivo, de interés; o en lo que respecta a rebajar de 10 a 5 por ciento el porcentaje de requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales para solicitar un plebiscito, lo cual también constituye un avance.

Sin embargo, quizás mi mayor inquietud está referida a algo que no dice relación exactamente con el contenido del proyecto, sino con el hecho de que estamos -y me valgo aquí de las palabras vertidas por el Senador Orpis- frente a una tremenda transformación en cuanto a la manera como se está estructurando la participación de la sociedad civil, y el Senado no tendrá la oportunidad de discutirla, como se hace en general en el proceso de formación de las leyes comunes. ¿Por qué? Porque si Sus Señorías recuerdan, esta iniciativa fue rechazada en esta Corporación. Se aprobó en la Cámara de Diputados y se rechazó en el Senado por un problema de quórum. Y eso obligó a la conformación de una Comisión Mixta. Por lo tanto, la Cámara Alta no tuvo la oportunidad de realizar un debate en particular acerca de dicha normativa. No lo tuvimos, y no lo vamos a tener.

Y ello, para un proyecto de esta envergadura, no me parece sano. Tengo que decirlo honestamente.

Se está modificando el Código Civil.

Bueno, a don Andrés Bello le tengo especial respeto, y no por una admiración vaga, sino porque aquí hay un trabajo coherente, hecho en su momento con toda la ilustración posible. Y si no se ha alterado en más de un siglo y medio, es por algo. En esas cuestiones, más que considerarse preso del pasado, hay que pensar que poseemos un pasado del cual debiéramos sentirnos orgullosos y tener mucho cuidado en cambiarlo.

Yo no dudo de la labor efectuada por los Senadores y Diputados en la Comisión. Lo que digo es que una transformación de esta envergadura ocurrirá sin la participación del Senado, salvo la de algunos de sus miembros. Habremos tenido una discusión general, en la que podemos formular comentarios generales, valorar algo, hacer un alcance respecto de determinada cosa, pero en cuanto a su contenido esta Corporación será un espectador, no un protagonista.

Han participado cinco Senadores. Me dan plena confianza y tranquilidad quienes lo han hecho en nuestro nombre. Y estoy seguro de que realizaron la mejor tarea posible. De manera que tampoco quiero que se interpreten mis palabras como una crítica a alguien. Es una crítica a una situación objetiva que se está produciendo y que no me parece sana.

No es la primera vez que nos ocurre, señor Presidente . Nos pasó cuando se creó el Consejo Nacional de la Cultura, en que, por un hecho similar, la forma como se resolvió y reguló la materia fue igual a la de ahora. Esa vez se rechazó el proyecto en el Senado, se formó la Comisión Mixta y al final nos llegó un paquete que debimos aprobar así, sin más.

Creo que aquí se dio un buen paso. Se podrá corregir. En todo caso, pienso que nos hallamos frente a una cuestión que al menos a mí me merece una reflexión que -repito-, más que ir en contra de la iniciativa que nos ocupa (por cierto, votaré favorablemente el informe), pretende dejar sentado que, en último término, el Senado tendrá una responsabilidad muy menor. Y, tratándose de una transformación de esta envergadura, no lo considero bueno, porque de alguna manera incumplimos nuestra responsabilidad.

Empero, señor Presidente , no podemos entrar al análisis pormenorizado, ni tampoco efectuar nuestro aporte legislativo.

Llevo algunos años en esta Corporación, y he visto una buena contribución en el grueso de los proyectos. Sin embargo, desde los puntos de vista procedimental y constitucional, aquí no hay nada que podamos hacer.

Quiero subrayarlo, pues me habría gustado que, en una normativa de tanta trascendencia, la Cámara Alta hubiese cumplido un rol protagónico y no el de mero espectador.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , como aquí se ha señalado, el proyecto en comento, que venía del Gobierno anterior, ha sufrido una larga tramitación. Así que me alegra que la Comisión Mixta haya llegado a un acuerdo y que hoy tengamos la posibilidad de ratificarlo.

Parto por felicitar a quienes han trabajado de manera sistemática en la iniciativa. El Senador señor Orpis mencionó a Francisco Estévez y su equipo, quienes llevan muchos años esperando que nuestro país dé un paso decisivo, importante en términos del fomento al asociativismo, a la participación. Creo que no solo cabe congratularlos, sino también manifestar complacencia por el avance que estamos logrando.

Ahora debemos buscar el modo de fomentar la participación y de que el Estado se haga responsable del mayor nivel de organización, reconocimiento y motivación en el ámbito de que se trata.

Todos nos damos cuenta de que muchas veces las organizaciones funcionales -léase juntas de vecinos, uniones comunales- son tremendamente sacrificadas, porque desarrollan su labor en forma voluntaria y a menudo deben luchar contra la indiferencia de sus propios asociados.

Suele ocurrir que los vecinos se reúnen para elegir a las directivas de las juntas vecinales y después se van a su casa, pues consideran que con eso su labor terminó. Pero los dirigentes electos -la presidenta, la secretaria o el tesorero- tienen que realizar el ejercicio de recorrer oficinas e instituciones para hacerse escuchar y conseguir los objetivos perseguidos.

Me parece, pues, que debemos partir por reconocer nuestra precariedad en términos de participación. Pero, lamentablemente, al respecto perdemos oportunidades. Y las perdemos porque, como sociedad -hay que admitirlo-, en estos 20 años no hemos fomentado la participación dando todas las facilidades posibles. Porque una cosa es la organización y otra son el reconocimiento y los fondos concursables que permitan de verdad desarrollar programas, despertar interés por la participación, capacitar a los dirigentes.

Hoy día los problemas se vuelven más complejos. Y uno siente frustración cuando ve que la participación ciudadana alcanza niveles muy bajos. Tiene mucha relevancia en el ámbito de las juntas de vecinos, pero su incidencia real en políticas que afectan a su comuna, a su provincia o a su región es mínima.

En los grandes proyectos a desarrollar en materias medioambientales, por ejemplo, las personas pueden sustentar su opinión; pero, a decir verdad, ella no pesa o pesa poco, porque no es vinculante.

Chile, lamentablemente, no ha logrado una reforma constitucional que les permita a los ciudadanos participar en plebiscitos.

¡No sé por qué tenemos tanto miedo!

¡Ignoro por qué después de 20 años de democracia no existe la posibilidad de hacer plebiscitos, excepto si se registra una diferencia entre el Ejecutivo y el Congreso respecto a determinada materia!

Eso no constituye un instrumento participativo real que permita escuchar el parecer de la gente sobre cuestiones trascendentes.

A mí me habría gustado que mediante un plebiscito se les preguntara a los chilenos si están de acuerdo o no en que los compatriotas que viven en el extranjero puedan votar. Se trata de un asunto sensible, que estamos discutiendo, sobre el cual no se ha dicho todavía la última palabra. Pero llevamos 20 años esperando -¡20 años!- para que ojalá la política no se haga con regla de cálculo sino más bien apegada a cierto principio: el de ampliar la democracia y otorgar el derecho a participación.

Por eso, señor Presidente , no puedo dejar de señalar, junto con expresar mi satisfacción por el avance que se registra en la materia que nos ocupa, que somos un país que, tras 20 años de democracia, se encuentra muy lejos de haber desarrollado instrumentos que posibiliten una participación verdadera y no ficticia.

La participación precisa no solo organización, estímulo, capacitación -como dijimos-, sino también reconocimiento y recursos. Sin estos, muchas veces pasa a ser más bien un elemento declarativo.

Nuestra gente necesita un grado de información que no estamos acostumbrados a entregar.

Yo me alegro de los pasos que hemos dado con la Ley de Trasparencia. Pero no son suficientes.

¡Si hasta los propios concejales (digamos de una vez lo que ocurre) señalan en sus comunas que los alcaldes esconden la información, pues no se sienten obligados a entregarla en su totalidad al concejo!

Por lo tanto, hagamos una relación elemental: si los mismos concejales a veces no cuentan con la información necesaria, ¡imaginemos lo que ocurre con el ciudadano común y corriente...!

La ley obliga al alcalde a rendir una vez al año cuenta de su gestión. Y todos sabemos lo que pasa: invita a los más cercanos y hace una presentación muy bonita, con la cual deja la sensación de haber realizado muchas cosas, de haber cortado numerosas cintas. Pero la verdad es que el grado de participación, el cual no puede existir sin información previa ni capacitación, es totalmente limitado, restringido.

Sobre el particular, siempre me pareció importante un instrumento que se ha ocupado poco -ojalá fuera obligatorio para todos los municipios-: el presupuesto participativo. Ahí debiera el ciudadano tener la opción de opinar sobre en qué parte de la comuna ha de gastarse más o priorizarse. Pero muy pocos aplican ese mecanismo.

Entonces, no tenemos plebiscitos; los presupuestos participativos no se emplean mucho, y las consultas ciudadanas no son vinculantes (tal ocurre con la Ley del Medio Ambiente).

Por consiguiente, quiero dejar claro en el Senado que, si bien esta tarde estamos dando un paso importante (lo reconozco, celebro y apoyo), es apenas el primero. Ojalá que no nos conformemos con eso; que entendamos que la participación es mucho más amplia, y que, como sociedad, no temamos a que la gente participe, emita opinión, critique.

Actualmente, producto de toda la revolución tecnológica, existe -¡menos mal!- una forma más directa de comunicación, que le ha permitido a la gente estar mucho más informada y tener una participación horizontal y rapidísima.

Obviamente, aquello se encuentra circunscrito a quienes dominan las nuevas tecnologías y pueden acceder a ellas. Entonces, no estamos hablando de la gran mayoría de la población. Pero se trata al menos de un cambio sustantivo respecto a lo que había.

Por desgracia, todavía somos una sociedad bastante jerarquizada, con cierto temor a la participación amplia, profunda.

Aún somos una sociedad que no entiende que las verdaderas democracias significan también inversiones sociales. No hemos logrado financiar a los partidos políticos. Tímidamente, algo avanzamos en la ley sobre límite y gasto electoral durante las campañas; y digo "tímidamente" porque, sin duda, es insuficiente.

Por lo tanto, la política sigue siendo elitista. Y ello constituye un talón de Aquiles en nuestra aspiración de mayor participación ciudadana en las verdaderas competencias electorales.

Con ello quiero hacer, al momento de fundamentar el voto -por cierto, mi pronunciamiento será positivo-, un llamado a reconocer con claridad que en nuestro país nos falta muchísimo todavía para que podamos hablar de una verdadera y auténtica participación y para que ojalá vayamos formando a las nuevas generaciones de modo tal que se sientan involucradas y a gusto, con espacios, recursos y reconocimiento.

Nuestros dirigentes sociales hacen una labor abnegadísima, muy sacrificada. Sin embargo, requieren bastante más fortalecimiento y apoyo para actuar con mayor eficacia.

A mí me gustaría que el Estado invirtiera más en fondos concursables y en capacitación para aquellos dirigentes. Porque en ese aspecto estamos fallando.

Con alguna tristeza, he visto que en el último Presupuesto -a lo mejor aún estamos en condiciones de arreglarlo- se han disminuido los recursos que recibían ciertas instituciones, las subvenciones que se les otorgaban, o bien, que todas han sido puestas en el mismo nivel para hacerlas competir a través de fondos concursables, sin siquiera efectuar distinciones que a veces son necesarias entre entes culturales con fines específicos o entre instituciones de derechos humanos, por ejemplo.

Ha sido penoso ver, señor Presidente, la rebaja de fondos para Londres 38, para el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Entonces, existen contradicciones no resueltas. Pero, en todo caso, celebremos al menos la circunstancia de estar dando un paso significativo. Y ojalá el instrumento que se está creando no sea desaprovechado y vayamos avanzando en el mejor camino: el de abrir la sociedad, hacerla más transparente, más informada y más participativa.

¡Eso significa más democracia!

--(Aplausos en tribunas).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Todos nos sentimos contentos con la iniciativa de ley que estamos aprobando. Pero les pido a los presentes en las tribunas que aplaudan de una vez al término de la votación.

Para fundar su voto, tiene la palabra la Senadora señora Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , ya que estamos hablando de ampliar la participación, me parecen procedentes las manifestaciones de quienes se sienten interpretados por una exposición.

Yo comparto varias de las reflexiones hechas esta tarde por la Senadora Isabel Allende . Y quiero expresar lo siguiente.

Una de las cosas más complejas de la participación social es la pérdida del poder que se tiene. Y por eso a menudo existe miedo: de los alcaldes, a hacer plebiscitos vinculantes; de otras autoridades, a compartir antecedentes; de representantes populares, inclusive, a enfrentar la competencia de personas que manejan mayor cantidad de información. Es algo legítimo, inherente al ser humano.

Empero, creo que debemos ir avanzando en todos los estamentos, dentro de una democracia representativa como la que tenemos hoy, hacia una mayor participación de las personas.

He conversado largamente con el Senador Jaime Orpis, quien estaba en la Comisión de Gobierno y, por lo tanto, conoce mejor la situación.

También escuchamos el informe que nos entregó el colega Sabag .

La idea, en definitiva, es que este proyecto signifique un salto adelante en la línea de promover la participación y, sobre todo, brindar mayores posibilidades para que la gente se organice.

Para las Senadoras y los Senadores, por ejemplo, es bastante más positivo comunicarnos y relacionarnos con grupos organizados que representen intereses, que persigan objetivos de distinta índole -porque eso también legitima la toma de decisiones-, que hacerlo con conjuntos de personas a veces fragmentados o atomizados en su esencia.

Por esa razón, cada vez que voy a una reunión con entidades sociales, a la inauguración de la sede de una unión comunal, en fin, siempre entrego mi valoración en el sentido de que lo logrado es gracias a los dirigentes. Porque, a decir verdad, ellos deben dar peleas muy grandes -sobre todo cuando no tienen buenas relaciones con la autoridad municipal de turno- para conseguir cosas.

En la participación es relevante, asimismo, que las personas tengan libertad para asociarse, por una parte, y rapidez para hacerlo, por otra. Porque hoy el trámite es tan largo y engorroso que en algunas ocasiones la gente no alcanza a terminar su idea de asociación y "tira la esponja" -como se dice vulgarmente-, pues los tiempos no permiten actuar con celeridad.

Treinta días de plazo para tal efecto es sobremanera positivo y deseable. Tengámoslo muy claro. Como expresaba el colega Orpis , ello va a marcar un antes y un después en el ámbito de la organización social.

En mi concepto, debe incentivarse la participación. Y hay demasiadas buenas posibilidades para hacerlo, en diversas materias. Aquí se han citado algunas.

A mí, por ejemplo, me encantaría saber qué opina la gente acerca del voto voluntario. Yo soy jugada a mil por él, pues opino que el sufragio debe ser ejercido como un derecho y no constituir una carga impuesta por el Estado. Y hoy día tenemos un debate político sobre el particular. Algunos piensan que debe ser una obligación; yo estoy convencida de la voluntariedad.

Entonces, pienso que sobre los asuntos más discutibles es bueno hacer plebiscitos o consultas ciudadanas, para que la gente pueda referirse a cuestiones vinculadas con su vida.

¡Por Dios que diferente es aplicar las normas medioambientales con rigurosidad, con fuerza, a hacerlo en forma absolutamente relajada! En este último caso se instala una termoeléctrica tras otra. En mi zona, en Quintero y Puchuncaví, durante los últimos años ha proliferado de manera brutal la instalación de empresas contaminantes, sin que se haya considerado la opinión ciudadana. Y existen numerosos otros ejemplos.

Aquello va más allá de quién está en el Gobierno: tiene que ver con la creencia en lo relevante que es el desarrollo de la participación de las personas y con el otorgamiento de los recursos indispensables para procurarlo.

Es bueno que los dirigentes cuenten con herramientas que les permitan fortalecer sus liderazgos.

Reviste importancia, igualmente, la información. Cuando la gente se halla más informada tiene mayor libertad para tomar decisiones. Y cuando disfruta de esa mayor libertad no debe asumir ciertos compromisos de rigor ante la autoridad de turno, con quien puede coincidir o no.

Por último, debo puntualizar que este es uno de esos proyectos que a una le dejan el corazón calentito en términos de que está votando por algo positivo, beneficioso, transversal. En efecto, esta iniciativa no tiene color político. Más bien tiene el color de quienes creemos en la participación social y deseamos incentivarla; de aquellos que estimamos buena la democracia representativa -nosotros somos representantes populares- y, al mismo tiempo, consideramos conveniente fortalecer la democracia participativa y, por ende, promovemos las herramientas necesarias para lograrlo.

Obviamente, por todo lo dicho, sumo mi voto favorable a esta iniciativa. Y felicito a aquellos que llevan largos años trabajando en la materia: a Francisco Estévez -lo conozco y lo valoro mucho-, a la gente encargada de ella en nuestro nuevo Gobierno.

Estos son los proyectos que deben trabajarse en forma transversal. Porque los problemas de la comunidad no tienen color político. Lo que hay que hacer es enfrentarlos y resolverlos con buenas decisiones.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- ¡No me obliguen a desalojar las tribunas...!

El señor LAGOS.- ¡Ahí estaría lucido, señor Presidente ...!

La señora ALLENDE.- ¡Habría que condecorarlo...!

El señor LAGOS.- Habría que darle una condecoración: ¡aprobando por unanimidad un proyecto de ley sobre participación ciudadana y ordenando el desalojo de las tribunas...!

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.- Señor Presidente, voy a ser muy breve. Quiero básicamente sumarme a las palabras de mis colegas.

Esta iniciativa tiene larga data: como aquí se informó, viene de junio de 2004 (entremedio, en Chile ha habido tres Presidentes distintos). Y verá la luz -ojalá- luego.

En seis años nuestro país ha cambiado una enormidad.

Creo, señor Presidente , que este es un proyecto valioso, importante: crea un Fondo, establece una regulación, determina nuevas normas para el voluntariado, etcétera. Pero va a nacer con el desafío de generar algo distinto, más potente y más moderno.

Como bien decía la Senadora Allende, Chile ha cambiado sobremanera. Cualquiera que participe en la cosa pública -desde los cargos de elección popular, desde el Gobierno, desde las ONG, desde los voluntariados- puede darse cuenta de que este es un país más horizontal. En él los ciudadanos se sienten más conscientes del pago de sus impuestos; le exigen más a la autoridad; se paran frente a un alcalde y le requieren cumplir; van al consultorio y se enojan cuando no los tratan como corresponde; denuncian si un funcionario público no realiza la pega como es debido.

Se trata de una ciudadanía que se siente más segura de sí misma, que saca la voz. Y esa ciudadanía que se siente más segura de sí misma y saca la voz requiere al mismo tiempo, una institucionalidad que vaya recogiendo estos espacios nuevos.

En la medida en que el país es más grande, más rico o menos pobre -depende del grado de optimismo de cada uno-, más educado, más libre, más tolerante, se hace necesario crear la institucionalidad que recoja nuestra diversidad.

Actualmente, un número gigantesco de ciudadanos -jóvenes, mayores, de la tercera edad-, al margen de la política, llevan a cabo políticas públicas, en cierto sentido, todos los días. En efecto, están trabajando con su comunidad y preocupados de sus temas concretos: la música, la cultura, el deporte, el trato a los animales, el medioambiente, la delincuencia, el mejoramiento de su ciudad, la generación de organizaciones para combatir la droga.

Lo anterior no tiene nada que ver con la política, y muchas veces queda fuera del aparato del Estado, salvo -lo digo con todo respeto- lo que pueda caer de presupuesto. Para acceder a este, más encima, existe una serie de requisitos -razonables, desde el punto de vista del Estado- en orden al buen uso de los recursos.

Entonces, la legislación que nos ocupa, que comienza con la dictación de un estatuto especial, con el reconocimiento del derecho a asociatividad y con la creación de un fondo, es lo mínimo que tenemos que darnos hoy, como país, para hacernos cargo de los cambios experimentados en nuestra sociedad.

La normativa no se puede entender sin el proyecto -espero que se apruebe algún día- sobre generación de ley por voluntad popular, sin las disposiciones relativas a una mayor transparencia en el sector público, sin la posibilidad de que sean escuchados y respondidos los requerimientos de la sociedad civil.

El señor ORPIS .- Ello se incluye.

El señor LAGOS.- Así es, como lo observa bien el Senador señor Orpis.

Entonces, me quedo en la necesidad de acoger la iniciativa, lo que seguramente se hará por unanimidad. Se requiere un quórum especial, que ojalá se reúna en esta oportunidad, para no vivir lo que ocurrió en el pasado...

La señora RINCÓN.- Ya se registra.

El señor SABAG .- Sí.

El señor LAGOS.- Lo sé. ¡Pero es para "ponerle color" a la presentación...! ¡Esto después se ve en la televisión y la gente dice: "¡Chupalla! ¿Estarán o no los votos?". ¡La idea es que no cambie el canal...!

Creo que, inmediatamente de despachar el proyecto, la misma sociedad civil debiera comenzar a trabajar para fijarle más exigencias al aparato del Estado.

Me encantó la frase de mi Honorable colega Lily Pérez en el sentido de que lo que hace este tipo de legislación es quitar potestad a los poderes establecidos y tratar de distribuirla de otra forma. En eso me parece que consiste, al final del día, la democracia real, no solo la representativa. Y la iniciativa en análisis apunta a eso.

Termino señalando que para mí fue un agrado, como Ministro de la Presidenta Michelle Bachelet , intervenir en la tramitación del proyecto. En los grandes avances que se lograron conté con la Secretaría General de Gobierno, con un sinnúmero de voluntariados y, en particular con los señores Carlos Zanzi y Francisco Estévez , quienes se encuentran en las tribunas.

Espero que ahora se obtenga provecho de la normativa.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente, intervine hace poco rato, pero en mi calidad de Presidente de la Comisión, para informar acerca del asunto.

Seré muy breve.

La iniciativa registra un largo trámite en el Congreso. Como ya se mencionó, ingresó el 22 de junio de 2004. Sobre el particular, al Secretario de la Comisión lo embargaban muchas aprensiones, porque decía: "No he visto proyecto con más mala suerte que este, al sufrir atraso tras atraso, postergación tras postergación y un cambio de Gobierno". Afortunadamente, todas las autoridades prestaron su apoyo, se efectuaron las modificaciones correspondientes y esperamos hoy un pronto despacho.

Más que nada, deseo dejar una constancia respecto de los señores Francisco Estévez y Carlos Zanzi , quienes estuvieron largo tiempo siguiendo el estado de la materia cuando trabajaban en la Secretaría General de Gobierno. Hoy ya no lo hacen, pero se encuentran en las tribunas interesados en la aprobación, porque saben la importancia que reviste el articulado para todas las organizaciones comunitarias.

No me cabe duda de que la normativa significará un gran impulso para todas las entidades. Y ojalá que en el Presupuesto se contemplen los recursos correspondientes -mi Honorable colega Rincón deseaba mucho que fuera una cantidad importante-, para que les sea posible concursar y obtener los beneficios que esperamos que el texto les brinde.

En consecuencia, extiendo un saludo y un reconocimiento a los señores Estévez y Zanzi, y a todos los miembros de su equipo, que trabajaron con mucho entusiasmo y energía por sacar el proyecto y que hoy serán los más felices al culminar su tramitación.

Gracias.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Honorable señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , nací en 1967, en el Gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva , durante el cual se promulgó la primera ley de juntas de vecinos. Ese era un tema que se trataba en la mesa de mi casa, pues mi padre fue creador de la Promoción Popular y uno de los redactares del proyecto respectivo. La materia se abordaba, en las conversaciones familiares, con mi madre y mis hermanos.

Al hacer memoria de la historia y los acontecimientos, se observa que, a la fecha, dicha normativa había sido modificada solo para disminuir derechos. Hoy, en cambio -y quiero felicitar a todos quienes han desempeñado un papel en la tramitación del proyecto, personificándolos en Francisco Estévez y Carlos Zanzi -, se apunta a fortalecer a las organizaciones.

Todos los que trabajamos en política podemos dar fe del rol de las entidades sociales en la vida de la comunidad y sabemos la diferencia que puede existir en una de estas cuando cuenta con una buena estructura en ese aspecto.

¡Y qué mejor que recordar lo que vivimos el pasado 27 de febrero, con un terremoto y un maremoto, y cómo a través de las organizaciones sociales fue posible llegar de manera más adecuada a las comunidades, con la ayuda entregada por el Gobierno, en el minuto mismo de desatada la emergencia y en fechas posteriores, hasta el día de hoy! ¡Cómo ellas han permitido que miles de familias se organicen y presenten sus papeles para postular a los beneficios del Estado! ¡Cómo, por su intermedio, se dan peleas por sacar adelante los consultorios de salud, las escuelas, los distintos programas que el Gobierno va implementando!

A mi juicio, es a través de las entidades sociales que se organiza la comunidad y se logran ir superando los distintos inconvenientes que se les presentan a las familias en la vida diaria.

Hoy cabe aprobar la iniciativa no obstante todos los reparos formulados en la Sala. Comparto lo manifestado por mi colega de circunscripción en orden a que quizás pudimos haber participado en mayor medida, como Senado, en la tramitación realizada; pero también creo que eso obedece a que no fuimos capaces, en su minuto, de estar todos en la discusión en el Hemiciclo. En esta oportunidad había nerviosismo en cuanto a si se contaría o no con los votos para aprobar el informe de la Comisión Mixta.

Me parece que materias tan importantes como esta no pueden ser reconocidas como tales solo en una campaña parlamentaria o presidencial. No hay nadie que, siendo candidato a concejal, a alcalde, a Diputado , a Senador, e incluso, a Presidente de la República , no le haya rendido homenaje a organizaciones sociales, a juntas de vecinos, a uniones comunales, a clubes deportivos; pero, a la hora de asignarles derechos, de tramitar un proyecto tan trascendental como este, demoramos años. Siendo Intendenta, me reuní con ese sector en la Región Metropolitana por allá por 2005, y en esa época la iniciativa ya llevaba años de análisis. Finalmente, ella ve ahora la luz.

También conversé con el Senador señor Sabag , uno de los que han impulsado el texto, acerca de los fondos que se les asignaban a esas entidades, porque no sacamos nada con dotarlas de un cuerpo jurídico, con establecer categorías, con relevar su importancia, si eso será letra muerta, si no existirá un poder real de organización y de materialización de proyectos en beneficio de la comunidad. En algunas comunas existen sectores que, si no es a través de sus organizaciones sociales, en verdad quedan absolutamente olvidados por las autoridades, cualesquiera que sean, pues la cuestión es transversal.

Si creemos en la participación, en la importancia de lo que piensan los vecinos, debemos darles una posibilidad de acción. Para ello, obviamente, se requiere un cuerpo legal como el que estamos aprobando, pero también recursos en dinero a fin de que su labor sea reconocida y, además, eficaz.

Me alegro de la discusión que hemos llevado a cabo.

Al igual que mi Honorable colega Lily Pérez , considero necesario debatir acerca de algo tan trascendental como la obligatoriedad o la voluntariedad del voto. Estoy por esto último, pero para todos, es decir, para los que habitan en Chile y para quienes viven en el extranjero, sin cortapisas ni limitaciones, porque es un derecho que se debe ejercer sin trabas.

Felicito, una vez más, a quienes han hecho posible la tramitación del proyecto. Espero que en el futuro no nos entrampemos en discusiones ni discursos cuando pretendamos abordar asuntos tan relevantes y que no pasen más de quince años para aprobar una normativa de esta importancia.

Por ello, voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , de sobra está decir que nos pronunciaremos por la aprobación; que reconocemos el avance; que nos hallamos ante un aporte. Pero permítaseme, más que hacer referencia a las cosas nobles, exponer lo que falta, porque el texto no es lo que se quería al principio. A mi juicio, es bastante menos.

El señor ORPIS.- Es más.

El señor LETELIER.- Cada uno tiene su parecer. Ese es el problema. Algunos estiman que es más; otros, que es menos.

El punto se relaciona con cuánto se cree en la participación ciudadana en dos ámbitos. Porque esta tiene un propósito, que es incidir en la realidad. Es decir, la cuestión radica en cuán vinculantes son las decisiones que puede tomar la comunidad sobre el poder político formal; en qué medida las organizaciones sociales de una comuna pueden condicionar un presupuesto; en cuánto pueden determinar inversiones; en hasta qué punto pueden influir en la cantidad de recursos para una cosa u otra. El carácter vinculante de la consulta es de la esencia del valor de la participación.

Un ejemplo se encuentra en los consejos regionales, integrados por nueve personas: cinco de la sociedad civil y cuatro del Estado, o bien, del Gobierno de turno. Sin embargo, curiosamente, es el Intendente el encargado de decidir cuál de los cinco primeros será el Presidente del organismo.

El señor ORPIS .- Pero son elegidos en la sociedad civil.

El señor LETELIER.- No, señor Senador. Lo determina el Intendente. Así lo dispone la norma respectiva. Es quien designa al que irá a la cabeza.

Las limitaciones son más bien reflejo del temor, en mi concepto, al empoderamiento de la sociedad civil para que se pueda democratizar el sistema en que vivimos. Somos un país demasiado acostumbrado al centralismo, a que un grupo acotado y reducido tome las decisiones. El modelo alcaldicio de nuestras comunas se repite en la sociedad, tremendamente centralizada, al momento de resolver.

Es cierto que cabe valorar profundamente la creación de espacios, el reconocimiento de las asociaciones sin fines de lucro, el voluntariado y el establecimiento de un Fondo. ¿Y cuál será la envergadura de este último? ¿Quién va a asegurar que la sociedad civil podrá incidir en un porcentaje de los recursos del Gobierno regional?

Soy de aquellos que estiman que incluso el mandato parlamentario debería ser objeto de revocación popular, tal como soy partidario de la iniciativa popular de ley y de que las organizaciones puedan, por cierto, no solamente controlar al Estado, sino también ejercer cada vez más una influencia vinculante en las decisiones que le corresponden.

La que he señalado es una de las restricciones que observo en el proyecto. Me gustaría que este representara mucho más en cuando a la definición del presupuesto.

Me agrada escuchar a mi Honorable colega Lily Pérez , de las bancas de enfrente, manifestar su tremendo apoyo a la participación. Juzgo que ello es cierto en este nivel. Por eso, algunos aprueban los plebiscitos comunales. Pero -¡vaya!- ¿quién confiará en consultar a los ciudadanos en un plebiscito nacional, con el objeto de que puedan influir también en las grandes decisiones del país? ¡Ahí no! ¡En ese caso solo pueden opinar algunos!

Digo lo anterior, señor Presidente , porque la iniciativa reviste mucha importancia, en efecto, pero es menos -repito- de lo que representó originalmente. Se fue podando en el camino, razón por la cual ha costado tanto que salga. Los proyectos de ley se despachan de inmediato cuando concitan altísimos consensos. Cuando se presentan dificultades o desconfianzas -y me parece que algunas personas desconfían de las organizaciones, las asociaciones, los voluntariados, negándose a otorgar ni a garantizar recursos, y van cercenando las facultades que se pretende entregar-, ello obedece a que pertenecemos a una sociedad que no cree en los ciudadanos.

Quizás, una de las grandes debilidades de nuestra democracia es que, en un afán de fortalecerlos, hemos generado un empoderamiento excesivo de los partidos políticos que aplasta a la sociedad civil, a las organizaciones, y que no da espacio a la autonomía real de estas últimas.

Por ello, soy partidario de generar un nuevo tipo de ordenamiento, una nueva convergencia en las políticas sociales, en lo cual las entidades que nos ocupan cuenten con un peso específico, con mayores facultades y más recursos. Porque estoy seguro de que los fondos concursables -loables- serán insuficientes para empoderarlas con todo lo que me gustaría. Tal vez son suficientes para lo que les gustaría a otros.

Sin embargo, entiendo que el proyecto representa un primer paso muy importante.

Reitero que quisiera que se otorgaran más atribuciones, que ciertas decisiones tuvieran más poder vinculante y que fuera posible incidir, a nivel local, en los presupuestos y la forma como se distribuyen los recursos, como se pensó en determinado momento.

Sobre esa base, señor Presidente , valoro la iniciativa. Me gustaría que esta fuera en el futuro, tal como ha ocurrido con varios cuerpos legales, la punta de lanza para que quienes creemos en la participación ciudadana podamos fortalecerla aún más. El título del proyecto hace referencia a la "participación ciudadana en la gestión pública". Insisto en que es un primer paso. Espero que podamos avanzar en ello.

Termino con una reflexión que considero muy útil para entender por qué formulo mis planteamientos.

En Chile, los ciudadanos nunca han sido consultados seriamente sobre la Constitución Política. Nunca ha existido una Asamblea Constituyente. Nunca una Carta Fundamental -ni la actual, ni la de 1925, ni la de 1833- ha sido elaborada por más de cincuenta iluminados, ilustrados. ¡Ello no ha ocurrido jamás en nuestra historia!

En América Latina, muchos países, de los más diversos signos ideológicos -Ecuador, Brasil , Colombia-, han avanzado en esta materia en diferentes momentos. Las naciones que no le dan cauce a la participación ciudadana sufren crisis, eventualmente, porque las personas se van desafectando de la cosa pública, de la gestión pública.

Por último, quiero rendir un homenaje a los dirigentes de las entidades sociales, de las uniones comunales. Los adultos mayores son probablemente los más organizados hoy día en el país. Y el reconocimiento lo hago extensivo al caso de las asociaciones que se formalizarán con la iniciativa. Son personas que entregan su tiempo gratuitamente por la cosa pública. Es por lo mismo que me gustaría que se contara con más poder, más incidencia y más recursos.

Voto a favor del informe de la Comisión Mixta, entendiendo que se verifica un avance importante, pero que solo constituye un primer paso.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ORPIS.- Quiero fundamentar mi pronunciamiento, señor Presidente .

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Ya lo hizo, Su Señoría. La votación estaba abierta.

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.- Señor Presidente , trataré de ser breve porque, sinceramente, me he sentido interpretado por muchas de las intervenciones de distintos señores Senadores y señoras Senadoras, en particular con lo señalado, con gran convicción, por la Honorable señora Lily Pérez .

Este proyecto es de mi especial agrado, pues tengo clara conciencia de la crisis de participación ciudadana que hoy vive nuestro país.

Quiero hacer una reflexión algo diferente de la que se ha realizado, pues se ha dicho absolutamente todo con respecto a la trascendencia de la iniciativa, y, además, felicitar a quienes participaron en forma destacadísima en su estudio durante varios años.

De ser este un primer paso para comenzar a generar algunas exigencias, bienvenido sea. Porque en la medida que contemos con mayor posibilidad de asociación y de participación ciudadana podremos, por fin, exigir de otra manera una transformación, una readecuación en los partidos políticos.

Si hay algo que hoy, desafortunadamente, no representa lo que en verdad reclama esta nueva sociedad -al contrario de lo que ocurría antes-, son las estructuras partidarias, las colectividades políticas.

Señor Presidente, esta es una oportunidad para que, de la mano con la participación de las asociaciones de ciudadanos, perfeccionemos, mejoremos e intentemos interpretar, a como dé lugar, lo que a diario nos reclama la gente en los diversos lugares del territorio.

Tengo la costumbre, por lo menos en la Región que me honro en representar en el Senado, de involucrar permanentemente a los ciudadanos en las decisiones que tomo.

Intento entregar, una vez al mes, una cuenta pública. Considero un deber, una obligación dar a conocer lo que he realizado y lo que no he podido concretar. Y en esa oportunidad procuro involucrar a la ciudadanía, a los actores políticos, a las uniones comunales, a los clubes de adultos mayores, a los clubes deportivos, en fin, a toda la sociedad en las eventuales acciones que debo emprender.

Por ello, constantemente manifiesto con mucha propiedad que, a diferencia de -yo diría- la gran mayoría de los Honorables colegas, en mi caso personal he sido contratado por la gente de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

¿Y por qué lo digo? Porque al no pertenecer a una estructura partidaria, al haber asumido mi cargo de Senador rompiendo el sistema binominal por primera vez en la historia desde la vuelta a la democracia en Chile, mi labor dice relación a lo que me permite realizar la sociedad que me honró con la oportunidad de representarla.

Por eso considero tan importante la participación ciudadana.

A mí, francamente, me causa una sensación especial el ver cómo los municipios se farrean, se pierden la posibilidad de tener a los consejos económicos y sociales comunales (CESCO), a las organizaciones vivas, participando junto con los alcaldes.

Me encantaría, por ejemplo, que al interior de las municipalidades existieran oficinas multipropósito donde los líderes vecinales, los líderes deportivos, los líderes de adultos mayores tuvieran una activa participación con las autoridades de la comuna: con los alcaldes y concejales de turno, de suerte de ser también ellos actores vivos en las situaciones que se presentan a nivel local.

Este proyecto constituye un primer paso. Puede que no sea tan preponderante y que no produzca una gran transformación; pero creo que va a servir de inspiración, de motivación para generar, sin duda alguna, un cambio incluso en las estructuras políticas partidarias, ya que estas se verán llamadas a interpretar de mejor manera el sentir de los ciudadanos.

Voto a favor.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- No hay más oradores inscritos.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (28 votos afirmativos), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y queda terminada la tramitación del proyecto.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón, y los señores Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García, Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Tuma y Zaldívar (don Andrés).

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

3.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 94. Legislatura 358.

?Valparaíso, 2 de noviembre de 2010.

Nº 885/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana, correspondiente al Boletín Nº 3.562-06.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 32 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.052, de 13 de octubre de 2010.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de noviembre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 30 de noviembre 2010.

VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9083

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, correspondiente al Boletín Nº 3562-06.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Párrafo 1°

Del derecho de asociación

Artículo 1°. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.

Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 4°. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.

Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

Párrafo 2°

Del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro

Artículo 8°. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

Artículo 9°. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:

a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.

c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.

Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas registradas.

Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración.

Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.

Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes.

Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas personas jurídicas que en un periodo de cinco años no hayan presentado, por intermedio de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este último caso las personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos directivos.

Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se mirará como infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.

Artículo 14. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1°

Sobre la calidad de interés público

Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.

Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N°19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.

El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.

Artículo 16. El Consejo Nacional señalado en el artículo precedente formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público.

El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita, en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Artículo 17. Las personas jurídicas a que se refiere este título que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca del uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su defecto, en otro medio.

Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su balance contable en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.

Párrafo 2°

Sobre el voluntariado

Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes.

El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.

La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.

Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento.

En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.

A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo".

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.

d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.

e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un sólo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

b) El secretario regional ministerial de Gobierno;

c) El secretario regional ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés público, incorporadas al catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria;

c) Condena a pena aflictiva, y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;

b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al Fondo, las organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte del Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación con aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se refieren los artículos señalados.

Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso anterior, o sus reemplazantes según sea el caso, que se encuentren vinculados con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán inhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva asociación o fundación.

La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos como representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas ligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se encuentren vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas.

Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30. Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

Artículo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TITULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo "administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, la frase "y participación ciudadana en la gestión pública".

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

"Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.".

Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Sustitúyense, la expresión ",y" con que termina la letra ll) y el punto aparte(.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse las siguientes letras n) y ñ):

"n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.".

6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

"Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".

8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Elimínase en su inciso tercero la frase "en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75".

10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.".

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".

12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo "10%" por "5%".

13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión "éste o de otros".

14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

"Artículo 5° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.".

Párrafo 3°

Modificaciones en la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Artículo 34. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6°, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

"Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".

2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal "Será", por las expresiones "Asimismo, será".

3) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

"Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones "cinco" por "tres" y "dos" por "tres", respectivamente.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

"No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.".

5) Agrégase a continuación del punto aparte (.) del inciso final del artículo 45 la siguiente oración:

"El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.".

6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:

"Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional.

Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional.

Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley.".

Párrafo 4º

Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales

Artículo 35. Sustitúyese en el número 1° del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, la expresión "Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

Párrafo 5º

Modificaciones en las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

Artículo 36. En el artículo 2º de la ley Nº 19.032, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, sustitúyese la expresión ",y" con que termina su letra g) por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) de su letra h) por la expresión ",y" e incorpórase la siguiente letra i):

"i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.".

Artículo 37. Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.032.".

Párrafo 6°

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1º En el artículo 545:

a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: "Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".

b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

"Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.".

2º En el artículo 546, sustitúyese la frase "hayan sido aprobadas por el Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de este Título".

3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".

4º En el artículo 550:

a) Sustitúyese la palabra "sala", por "asamblea", las dos veces que aparece.

b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:

"La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.".

5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:

"Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.".

6º En el artículo 553:

a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

7º Derógase el artículo 554.

8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.".

9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".

10º Incorpórase el siguiente artículo 558:

"Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.

En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.".

11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.".

12º Derógase el artículo 560.

13º En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558".

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Párrafo 2° del Título I, en el artículo 34 N° 1 y en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

TERCERA.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.

CUARTA.- Los procedimientos de concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley, requiriendo al Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la secretaría municipal que corresponda.

Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.

Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad jurídica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán tramitándose conforme a la ley antigua.

QUINTA.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, según lo establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro. Durante el lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su reglamento establecían.

Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.".

Dios guarde a V. E.

GERMÁN BECKER ALVEAR

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 30 de noviembre, 2010. Oficio

?VALPARAÍSO, 30 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9124

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a S.E. el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Boletín N° 3562-06.

PROYECTO DE LEY:

"Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Párrafo 1°

Del derecho de asociación

Artículo 1°. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.

Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 4°. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.

Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

Párrafo 2°

Del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro

Artículo 8°. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

Artículo 9°. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:

a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.

c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.

Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas registradas.

Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración.

Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.

Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes.

Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas personas jurídicas que en un periodo de cinco años no hayan presentado, por intermedio de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este último caso las personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos directivos.

Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se mirará como infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.

Artículo 14. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1°

Sobre la calidad de interés público

Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.

Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N°19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.

El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.

Artículo 16. El Consejo Nacional señalado en el artículo precedente formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público.

El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita, en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Artículo 17. Las personas jurídicas a que se refiere este título que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca del uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su defecto, en otro medio.

Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su balance contable en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.

Párrafo 2°

Sobre el voluntariado

Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes.

El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.

La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.

Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento.

En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.

A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo".

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.

d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.

e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un sólo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

b) El secretario regional ministerial de Gobierno;

c) El secretario regional ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés público, incorporadas al catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria;

c) Condena a pena aflictiva, y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;

b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al Fondo, las organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte del Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación con aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se refieren los artículos señalados.

Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso anterior, o sus reemplazantes según sea el caso, que se encuentren vinculados con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán inhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva asociación o fundación.

La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos como representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas ligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se encuentren vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas.

Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30. Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

Artículo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TITULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo "administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, la frase "y participación ciudadana en la gestión pública".

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

"Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.".

Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Sustitúyense, la expresión ",y" con que termina la letra ll) y el punto aparte(.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse las siguientes letras n) y ñ):

"n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.".

6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

"Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".

8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Elimínase en su inciso tercero la frase "en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75".

10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.".

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".

12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo "10%" por "5%".

13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión "éste o de otros".

14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

"Artículo 5° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.".

Párrafo 3°

Modificaciones en la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Artículo 34. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6°, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

"Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".

2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal "Será", por las expresiones "Asimismo, será".

3) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

"Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones "cinco" por "tres" y "dos" por "tres", respectivamente.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

"No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.".

5) Agrégase a continuación del punto aparte (.) del inciso final del artículo 45 la siguiente oración:

"El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.".

6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:

"Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional.

Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional.

Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley.".

Párrafo 4º

Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales

Artículo 35. Sustitúyese en el número 1° del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, la expresión "Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

Párrafo 5º

Modificaciones en las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

Artículo 36. En el artículo 2º de la ley Nº 19.032, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, sustitúyese la expresión ",y" con que termina su letra g) por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) de su letra h) por la expresión ",y" e incorpórase la siguiente letra i):

"i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.".

Artículo 37. Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.032.".

Párrafo 6°

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1º En el artículo 545:

a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: "Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".

b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

"Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.".

2º En el artículo 546, sustitúyese la frase "hayan sido aprobadas por el Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de este Título".

3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".

4º En el artículo 550:

a) Sustitúyese la palabra "sala", por "asamblea", las dos veces que aparece.

b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:

"La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.".

5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:

"Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.".

6º En el artículo 553:

a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

7º Derógase el artículo 554.

8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.".

9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".

10º Incorpórase el siguiente artículo 558:

"Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.

En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.".

11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.".

12º Derógase el artículo 560.

13º En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558".

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Párrafo 2° del Título I, en el artículo 34 N° 1 y en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

TERCERA.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.

CUARTA.- Los procedimientos de concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley, requiriendo al Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la secretaría municipal que corresponda.

Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.

Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad jurídica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán tramitándose conforme a la ley antigua.

QUINTA.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, según lo establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro. Durante el lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su reglamento establecían.

Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.".

***

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°510-358 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

***

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33 N°s 3; 4; 5; 7; 8; 10 y 11, y artículo 38 N°s 3; 9 (letra a),y 11, del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó el proyecto, motivo por el cual se procedió a la formación de una Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Carta Fundamental.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Corporaciones sometió a la Cámara de Diputados, cómo Cámara de Origen, y al H. Senado, como Cámara Revisora, la aprobación de su proyecto propuesto.

La Cámara de Diputados procedió a aprobar la proposición formulada por la Comisión Mixta con el voto afirmativo de 98 Diputados de 120 en ejercicio, dándo así cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El H. Senado, en su oportunidad, aprobó la proposición de la Comisión Mixta con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 32 en ejercicio, dándose así cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

***

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión Mixta envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V. E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de enero, 2011. Oficio en Sesión 131. Legislatura 358.

?Santiago, veinte de enero de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9124, de 30 de noviembre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (Boletín N° 3562-06), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 29; 32; 33, N°s 3), 4), 5), 7), 8), 10) y 11); y 38, N°s 3º, 9º, letra a), y 11º;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO:

CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución señala:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;

SEXTO.- Que los incisos segundo y quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental precisan:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(…) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

Por su parte, el artículo 119 de la Constitución, en sus incisos segundo y tercero, consigna:

“(…) El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO.- Que los artículos del proyecto de ley sometidos a control de constitucionalidad, disponen:

“Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo".

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.

d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.

e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un solo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

b) El secretario regional ministerial de Gobierno;

c) El secretario regional ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés público, incorporadas al catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria;

c) Condena a pena aflictiva, y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;

b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

(…) Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

(…) TITULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo "administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, la frase "y participación ciudadana en la gestión pública".

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

"Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.".

(...) Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

(…) 3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Sustitúyense, la expresión ",y" con que termina la letra ll) y el punto aparte(.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse las siguientes letras n) y ñ):

"n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.".

(...) 7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

"Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".

8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".

(…) 10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.".

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".

(…) Párrafo 6°

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

(…) 3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".

(…) 9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".

(…) 11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.”;

DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO.- Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo su inciso tercero, desde la palabra “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23, incisos segundo y siguientes; 24; 25; 27, inciso segundo; 29; y 38, números 3º, 9º y 11º, del proyecto de ley remitido, por no incidir ninguno de los preceptos legales mencionados en materias propias de las leyes orgánicas constitucionales señaladas en los considerandos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución Política de la República;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 21, inciso tercero, desde el adverbio “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 26; 27, inciso primero, y 32 del proyecto de ley bajo control, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política;

DÉCIMO.- Que el artículo 23, inciso primero, del proyecto en estudio es propio de las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y de Gobierno y Administración Regional, a que se refieren los incisos primeros de los artículos 38 y 113 de la Constitución Política;

DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 33, numerales 3), 4), 5), 7), 8), 10) y 11), del proyecto de ley bajo control, son propias de la ley orgánica constitucional de municipalidades a que se refieren los incisos segundo y quinto del artículo 118 y los incisos segundo y tercero del artículo 119, ambos de la Carta Fundamental;

OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES CORRESPONDE AL TRIBUNAL EJERCER EL CONTROL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR REGULAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DECIMOSEGUNDO.- Que, no obstante que, según se indica en el oficio remisor, la Cámara de Diputados ha identificado como orgánicas constitucionales únicamente las señaladas en el considerando primero de esta sentencia y, por consiguiente, ha solicitado a su respecto que se ejerza el respectivo control constitucional, este Tribunal, en estricto cumplimiento de la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y como lo ha hecho en oportunidades anteriores, extenderá su pronunciamiento a todas las disposiciones del proyecto de ley remitido que regulen las materias que la misma Carta Fundamental califica como propias de las leyes orgánicas constitucionales;

DECIMOTERCERO.- Que el artículo 33 del proyecto de ley en examen dispone, en sus numerales 1), 2), 6), 9), letra a), y 12), lo siguiente:

“Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

(…) 6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

(…) 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

(…) 12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo "10%" por "5%".”;

DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 33, numerales 1), 2), 6), 9), letra a), y 12), del proyecto de ley bajo control regulan materias que son propias de la ley orgánica constitucional de municipalidades a que se refieren los incisos segundo y quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental;

NORMAS EXAMINADAS QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES

DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26; 27, inciso primero; 32, número 1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la Ley N° 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10) y 12), del proyecto de ley bajo control, serán declaradas conformes a la Constitución Política;

NORMAS EXAMINADAS QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA

DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 32, número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la Ley N° 18.575, del proyecto de ley en estudio, serán declaradas conformes a la Constitución Política, en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5° de la misma, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional;

DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley, en la parte que intercala el nuevo artículo 71 en la Ley N° 18.575, será, asimismo, declarado conforme a la Constitución Política, en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en la Ley sobre Acceso a la Información Pública –Nº 20.285-;

DECIMOCTAVO.- Que la disposición contenida en el artículo 33, numeral 8), del proyecto de ley en análisis será declarada conforme a la Constitución Política, en el entendido que el contenido del reglamento que el Alcalde respectivo someterá a la aprobación del Concejo, se debe ajustar a las competencias que el mismo proyecto de ley le otorga al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil;

DECIMONOVENO.- Que, a su vez, la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto bajo examen, que reemplaza el artículo 99 de la ley orgánica constitucional de municipalidades, será declarada conforme a la Constitución Política, con el siguiente entendido:

1. La norma materializa el mandato del artículo 118 inciso quinto de la Constitución, que regula el plebiscito comunal, obligando a la ley orgánica constitucional de municipalidades a complementar su regulación en ciertos aspectos.

2. El plebiscito comunal fue incorporado a la Constitución por la Ley N° 18.825, del año 1989. Este ha sido objeto de dos modificaciones posteriores, el año 1991 (Ley N° 19.097) y el año 1997 (Ley N° 19.526). La Constitución Política se refiere a esta institución en el ya citado artículo 118 y en los artículos 5°, 128 y 129.

3. El plebiscito es, en primer lugar, una de las modalidades a través de las cuales se ejerce la soberanía. Las otras son las elecciones periódicas y las autoridades que la propia Constitución establece (artículo 5°). De este modo, nuestra Constitución consagra una democracia directa, expresada en votaciones populares y en el plebiscito, y una democracia representativa, expresada en las autoridades. En segundo lugar, el plebiscito es una votación popular (STC Rol 279/98). Por lo mismo, es excepcional, pues procede sólo en los casos que la Constitución señala (artículos 118 y 128). En tercer lugar, a diferencia de una elección, en que se vota para elegir autoridades, en el plebiscito la ciudadanía convocada se pronuncia aceptando o rechazando una propuesta que se somete a su consideración. Dicha propuesta puede referirse a una norma (plebiscito normativo) o asuntos de interés nacional o local.

4. El plebiscito es expresión de que Chile es una República democrática (artículo 4° de la Constitución) y que las personas tienen el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1° de la Constitución). Respecto de la Municipalidad, el principio participativo es especialmente relevante, toda vez que ella tiene como una de sus tareas la de asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, cultural y social de la comuna (artículo 118, inciso cuarto, de la Constitución). Asimismo, el Concejo Municipal es un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local” (artículo 119 de la Constitución). Además, la Carta Fundamental encomienda a la respectiva ley orgánica constitucional establecer “las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales” (artículo 118, inciso segundo). Y, finalmente, la Constitución consagra el plebiscito comunal y la consulta no vinculante.

5. La regulación del plebiscito comunal tiene dos niveles normativos. Por una parte, la Constitución regula este mecanismo de participación estableciendo dos aspectos: los asuntos sobre los cuales debe versar (“materias de competencia municipal”) y la iniciativa (el Alcalde, de oficio, con acuerdo del Concejo; el Alcalde a requerimiento de dos tercios de los concejales en ejercicio; y el Alcalde a proposición del porcentaje de ciudadanos que establezca la ley). Por la otra, la ley orgánica constitucional respectiva debe regular, por mandato de la Constitución, “las oportunidades, la forma de convocatoria y efectos” y la proporción de ciudadanos que le pueden pedir al Alcalde convocar a plebiscito (artículo 118, inciso quinto). Esto último lo hace la ley orgánica constitucional de municipalidades en sus artículos 99 y siguientes.

6. Ahora bien, la norma en análisis, en su redacción, se presta a equívocos respecto de la iniciativa para convocar a plebiscito. En efecto, como ya se indicó, el plebiscito comunal tiene reglada en la Constitución su iniciativa. Es decir, quiénes son los órganos legitimados para convocarlo. Éste siempre es convocado por el Alcalde, pues es la máxima autoridad municipal y en quien recae la dirección y administración superior y la supervigilancia del funcionamiento de la Municipalidad (artículo 56 de la ley orgánica constitucional de municipalidades). Sin embargo, éste puede actuar de oficio o a requerimiento de los concejales o de un porcentaje relevante de la ciudadanía. En todo caso, cuando el Alcalde actúa de oficio requiere del acuerdo del Concejo Municipal.

7. El proyecto de ley que se analiza reemplaza al Consejo Económico y Social Comunal por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Este es un organismo colegiado, asesor, de miembros electos por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y por las organizaciones de interés público de la comuna.

8. La norma en análisis le entrega un rol a esta entidad en el plebiscito comunal. Sin embargo, como la iniciativa de éste está regulada en la Constitución, la norma examinada tuvo que ajustarse a ella. De ahí que se mantengan las tres modalidades para convocar a plebiscito: el Alcalde, con acuerdo del Concejo; el Alcalde, a petición de los 2/3 de los concejales; y el Alcalde, a petición de ciudadanos inscritos en los registros electorales.

9. Así como el Alcalde puede convocar a plebiscito de propia iniciativa, pero contando con el acuerdo del Concejo, o a requerimiento de los concejales o de un porcentaje de la ciudadanía, la norma permite que el Concejo Municipal pueda activarse en la convocatoria, de oficio o a petición del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. En el caso de esta petición, la norma establece un procedimiento, compuesto de dos etapas. En la primera, el Consejo debe adoptar un acuerdo por dos tercios de sus integrantes, consistente en pedir al Concejo Municipal que convoque a plebiscito. En la segunda, el Concejo Municipal debe ratificar por los dos tercios de los concejales en ejercicio, esa decisión.

10. Como se observa, el Concejo Municipal no ve alterada su competencia constitucional de obligar al Alcalde a llamar a plebiscito si cuenta con el respaldo de 2/3 de sus miembros en ejercicio. Pero esa facultad la puede ejercer de oficio, es decir, de propia iniciativa, o a petición del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Cuando esa petición ocurre, el Concejo Municipal debe someterla a votación. Y sólo si reúne el quórum de 2/3 de respaldo, puede obligar al alcalde a hacer la convocatoria a plebiscito. En otras palabras, no está vinculado por el acuerdo del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, pues necesita que la petición que éste le formule sea ratificada en su seno por el mismo quórum que si actuara de oficio.

11. Interpretada de este modo, no se altera por la norma analizada la iniciativa para convocar a plebiscito comunal que regula la Constitución. Por lo tanto, este Tribunal la declarará constitucional en el entendido de que siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior);

QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADAS.

VIGÉSIMO.- Que consta en autos que las normas propias de ley orgánica constitucional contenidas en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional y que, por ende, han sido examinadas por esta Magistratura, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 1º, inciso final, 5º, 8º, 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo; 113, inciso primero, 118, incisos segundo y quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo el inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23, incisos segundo y siguientes; 24; 25; 27, inciso segundo; 29, y 38, números 3º, 9º y 11º, del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental califica como propias de ley orgánica constitucional.

2º. Que los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26; 27, inciso primero; 32, número 1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la Ley N° 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), y 12), del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley bajo examen, en la parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la Ley N° 18.575, es constitucional en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5° de la misma Carta Fundamental, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

4º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley remitido, en la parte que intercala el nuevo artículo 71 en la Ley N° 18.575, se ajusta a la Constitución Política en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

5º. Que la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto controlado, que reemplaza el artículo 99 de la ley orgánica constitucional de municipalidades, es constitucional en el entendido de que, según los fundamentos expresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior).

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Mario Fernández Baeza e Iván Aróstica Maldonado concuerdan con lo resuelto en esta sentencia, en orden a estimar que el inciso tercero del artículo 21 del proyecto de ley bajo examen, en la parte que alude al “Consejo Nacional del Fondo”, es propio de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental, por establecer un órgano administrativo colegiado con potestades decisorias que no se asimila a ninguna de las categorías de entidades, servicios u organismos que integran actualmente la Administración Pública, alterando con ello el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, disienten de la declaración de constitucionalidad que se formula en el resuelvo 2º del fallo, en tanto estiman inconstitucional el referido inciso tercero, porque al otorgarle a ese Consejo poderes resolutorios para “fijar” o determinar la “distribución” de los recursos fiscales que componen el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, viene a sustituir a los respectivos Ministros de Estado en una atribución que sólo a ellos corresponde por mandato imperativo del artículo 33 de la Constitución Política, cual es servir de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la “administración” del Estado, función esta última que consiste, precisamente, en “ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes”, según el léxico, y que el artículo 22, inciso segundo, de la citada Ley N° 18.575 traduce como “asignar recursos” fiscales dentro de sus respectivos sectores.

Siendo de observar, además, que el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 18.575 acota que solamente “en circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos”, naturaleza ésta que -como se expresara- no posee el mencionado Consejo Nacional.

Tanto más inadmisible resulta este desplazamiento si se considera la composición mixta del Consejo, con predominio de representantes provenientes del sector privado, lo que implica trasladar a terceros -que no revisten la calidad de funcionarios- el ejercicio de una potestad pública de rango constitucional, sin que el proyecto consulte, a su respecto, un nítido régimen de control y de responsabilidad.

Acordada la declaración de constitucionalidad de la letra c) del artículo 26 del proyecto de ley remitido, contenida en el resuelvo 2º de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, quienes, sosteniendo su carácter orgánico constitucional, estuvieron por declarar inconstitucional la expresión “y su reglamento”, contenida en dicho precepto, atendido que, de conformidad con los artículos 7º, incisos primero y segundo, y 65, inciso cuarto, N° 2º, de la Carta Fundamental, determinar las funciones y atribuciones de los órganos de la Administración del Estado es materia de exclusiva reserva legal, no correspondiendo, por ende, que el proyecto en examen se remita a un reglamento a objeto de normar los cometidos del Consejo Nacional del Fondo.

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por no extender el examen de constitucionalidad de autos al numeral 12) del artículo 33 del proyecto de ley, por estimar que no es propio de ley orgánica constitucional.

Acordado el resuelvo 5º de la sentencia que declara constitucional con el entendido que indica, el numeral 11) del artículo 33 del proyecto en análisis, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar como orgánico e inconstitucional dicho precepto, por cuanto los presupuestos necesarios para que el Alcalde pueda someter a plebiscito las materias de administración local que en dicha norma se indican no se avienen con lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, que contempla tres casos en los cuales el Alcalde puede someter a plebiscito determinados asuntos: a) con acuerdo del Concejo Municipal; b) a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, y c) a requerimiento de la “proporción” de ciudadanos que establezca la ley; proporción que no aparece determinada en la norma cuestionada. El Ministro señor Francisco Fernández Fredes agrega, a mayor abundamiento, que dada su deplorable e incoherente redacción, la norma examinada convierte en copulativos los presupuestos necesarios para que el Alcalde pueda someter ciertas materias a plebiscito o consulta comunal, en circunstancias que el citado precepto constitucional los concibe claramente como disyuntivos o alternativos.

Acordada la declaración de constitucionalidad recaída en el inciso primero, letra c), del artículo 27 del proyecto de ley remitido, según el resuelvo 2º de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, quienes, estimando su naturaleza orgánica constitucional, estuvieron por declararlo inconstitucional dado que, al señalar las atribuciones de los consejos regionales del Fondo de Fortalecimiento que se crea, no cabe remitirse a un reglamento, desde que la materia es de exclusiva reserva legal, conforme a los principios de competencia y de legalidad recogidos en los artículos 7º, incisos primero y segundo, y 65, inciso cuarto, N° 2º, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores Mario Fernández Baeza e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por extender el control de constitucionalidad que le corresponde ejercitar a esta Magistratura en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, al inciso segundo del artículo 24 del proyecto de ley remitido, mismo que, a su entender, es inconstitucional, en razón de que no puede derivarse íntegramente a un “reglamento” toda la fijación del procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, sin que el proyecto de ley de que se trata contemple al menos algunas reglas básicas, tendientes a asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración del Estado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución.

Asimismo, los Ministros estuvieron por examinar la constitucionalidad del artículo 25 del proyecto de ley remitido, considerando que regula una materia propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, que ordena a una regla de ese carácter determinar la organización básica de la Administración del Estado, lo que incluye la enunciación de aquellas causales de cese en el ejercicio de una función pública, como hace el proyecto, al contemplar los casos de cesación en el cargo de consejero. A su vez, estuvieron por considerar inconstitucional la letra d) del precepto, cuando a propósito de la causa de término consistente en cometer falta grave en el cumplimiento de las obligaciones como consejero, se remite “a lo que establezca un reglamento”, por cuanto la conducta que se sanciona debe estar expresamente descrita en la ley, acorde con lo preceptuado en el artículo 19, N° 3º, inciso octavo, de la Carta Fundamental.

Estuvieron también por extender el control preventivo de constitucionalidad de autos al artículo 29 del proyecto de ley remitido, en tanto, a su juicio, contiene una materia propia de ley orgánica constitucional, al alterar la organización básica de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. Específicamente, por cuanto la norma examinada viene asignando una “función ejecutiva” al Ministerio Secretaría General de Gobierno, al servicio del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, según permitiría el artículo 22, inciso tercero, de la Ley N° 18.575.

Sin embargo, como no se justifica que ello obedezca a un caso calificado, conforme exige el mismo artículo 22, inciso tercero, de la Ley N° 18.575, ni que a tal efecto ese Ministerio quede supeditado directa e inmediatamente a un órgano administrativo colegiado, en términos de modificar los incisos primero y segundo del citado artículo 22, entonces el precepto revisado contraviene el artículo 33, inciso primero, de la Constitución, al desvirtuar la función natural de asistencia en la planificación que -frente al Presidente de la República- incumbe a una secretaría de Estado.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, a excepción de la que comparten los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, que fue redactada por los dos últimos mencionados.

Devuélvase el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 1868-10-CPR.

Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 24 de enero, 2011. Oficio

?VALPARAÍSO, 24 de enero de 2011

Oficio Nº 9250

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 9124, de 30 de noviembre de 2010, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, boletín Nº 3562-06, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº5482, de fecha 20 de enero del año en curso, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I

DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Párrafo 1°

Del derecho de asociación

Artículo 1°. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

Artículo 2°. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.

Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

Artículo 4°. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.

Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

Párrafo 2°

Del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro

Artículo 8°. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

Artículo 9°. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:

a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.

c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.

Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas registradas.

Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración.

Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.

Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes.

Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas personas jurídicas que en un periodo de cinco años no hayan presentado, por intermedio de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este último caso las personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos directivos.

Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se mirará como infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.

Artículo 14. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro.

Título II

DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1°

Sobre la calidad de interés público

Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.

Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N°19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.

El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.

Artículo 16. El Consejo Nacional señalado en el artículo precedente formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público.

El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita, en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Artículo 17. Las personas jurídicas a que se refiere este título que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca del uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su defecto, en otro medio.

Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su balance contable en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885.

El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.

Párrafo 2°

Sobre el voluntariado

Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes.

El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.

La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.

Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento.

En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.

A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Título III

DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo".

El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.

d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.

e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un sólo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

b) El secretario regional ministerial de Gobierno;

c) El secretario regional ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por él o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés público, incorporadas al catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria;

c) Condena a pena aflictiva, y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;

b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al Fondo, las organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte del Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación con aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se refieren los artículos señalados.

Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso anterior, o sus reemplazantes según sea el caso, que se encuentren vinculados con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán inhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva asociación o fundación.

La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos como representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas ligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se encuentren vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas.

Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Artículo 30. Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

Artículo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

TITULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1°

Modificaciones en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3°, entre el vocablo "administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, la frase "y participación ciudadana en la gestión pública".

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

"Título IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.".

Párrafo 2°

Modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Sustitúyense, la expresión ",y" con que termina la letra ll) y el punto aparte(.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse las siguientes letras n) y ñ):

"n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.".

6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

"Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".

8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Elimínase en su inciso tercero la frase "en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75".

10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N°19.880.".

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".

12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo "10%" por "5%".

13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión "éste o de otros".

14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

"Artículo 5° transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.".

Párrafo 3°

Modificaciones en la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Artículo 34. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6°, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

"Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".

2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal "Será", por las expresiones "Asimismo, será".

3) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:

"Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones "cinco" por "tres" y "dos" por "tres", respectivamente.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

"No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.".

5) Agrégase a continuación del punto aparte (.) del inciso final del artículo 45 la siguiente oración:

"El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.".

6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:

"Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional.

Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional.

Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley.".

Párrafo 4º

Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales

Artículo 35. Sustitúyese en el número 1° del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, la expresión "Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

Párrafo 5º

Modificaciones en las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

Artículo 36. En el artículo 2º de la ley Nº 19.032, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, sustitúyese la expresión ",y" con que termina su letra g) por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) de su letra h) por la expresión ",y" e incorpórase la siguiente letra i):

"i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.".

Artículo 37. Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.032.".

Párrafo 6°

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1º En el artículo 545:

a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: "Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".

b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

"Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.".

2º En el artículo 546, sustitúyese la frase "hayan sido aprobadas por el Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de este Título".

3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".

4º En el artículo 550:

a) Sustitúyese la palabra "sala", por "asamblea", las dos veces que aparece.

b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:

"La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.".

5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:

"Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.".

6º En el artículo 553:

a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

7º Derógase el artículo 554.

8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.".

9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".

10º Incorpórase el siguiente artículo 558:

"Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.

En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.".

11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.".

12º Derógase el artículo 560.

13º En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558".

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Párrafo 2° del Título I, en el artículo 34 N° 1 y en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

TERCERA.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.

CUARTA.- Los procedimientos de concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley, requiriendo al Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la secretaría municipal que corresponda.

Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.

Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad jurídica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán tramitándose conforme a la ley antigua.

QUINTA.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, según lo establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro. Durante el lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su reglamento establecían.

Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.".

*****

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V. E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.500

Tipo Norma
:
Ley 20500
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1023143&t=0
Fecha Promulgación
:
04-02-2011
URL Corta
:
http://bcn.cl/2690f
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título
:
SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA
Fecha Publicación
:
16-02-2011

LEY NÚM. 20.500

SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    De las asociaciones sin fines de lucro

    PÁRRAFO 1º

    Del derecho de asociación

    Artículo 1º. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

    Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

    Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

    Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.

    Artículo 2º. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

    Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

    El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

    Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.

    Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.

    Artículo 4º. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

    La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

    Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

    Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.

    Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

    PÁRRAFO 2º

    Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro

    Artículo 8º. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

    La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

    Artículo 9º. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:

    a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

    b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.

    c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

    El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

    Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.

    Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

    El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas registradas.

    Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración.

    Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.

    Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes.

    Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas personas jurídicas que en un período de cinco años no hayan presentado, por intermedio de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este último caso las personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos directivos.

    Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los antecedentes de las personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se mirará como infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.

    Artículo 14. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro.

    TÍTULO II

    De las organizaciones de interés publico

    PÁRRAFO 1º

    Sobre la calidad de interés público

    Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.

    Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.

    El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.

    Artículo 16. El Consejo Nacional señalado en el artículo precedente formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público.

    El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita, en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

    Artículo 17. Las personas jurídicas a que se refiere este título que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca del uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su defecto, en otro medio.

    Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su balance contable en la forma señalada en el inciso anterior.

    Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885.

    El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.

    PÁRRAFO 2º

    Sobre el voluntariado

    Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes.

    El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.

    La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.

    Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento.

    En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.

    A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

    El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.

    TÍTULO III

Del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público

    Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo".

    El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

    Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.

    Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

    Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el límite señalado en el inciso anterior.

    Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

    a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

    b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

    c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.

    d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.

    e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

    La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un solo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

    En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

    El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

    El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

    El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

    En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.

    Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

    a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

    b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;

    c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y

    d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

    En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

    El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

    El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

    En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.

    Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro a que se refiere esta ley.

    El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

    Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

    Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

    a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

    b) Renuncia voluntaria;

    c) Condena a pena aflictiva, y

    d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

    Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del período que a éste le correspondía cumplir.

    Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

    a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;

    b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y

    c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.

    Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

    a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

    b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y

    c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

    En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

    Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al Fondo, las organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte del Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación con aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se refieren los artículos señalados.

    Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso anterior, o sus reemplazantes, según sea el caso, que se encuentren vinculados con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán inhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva asociación o fundación.

    La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos como representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas ligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se encuentren vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores remuneradas en ellas.

    Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

    Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

    Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

    Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

    Artículo 30. Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo.

    Artículo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.

    TÍTULO IV

    De la modificación de otros cuerpos legales

    PÁRRAFO 1º

Modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

    Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

    1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3º, entre el vocablo "administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, la frase "y participación ciudadana en la gestión pública".

    2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual artículo 69 a ser 76:

    "TÍTULO IV

De la participación ciudadana en la gestión pública

    Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

    Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.

    Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.

    Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.

    Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.

    Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

    En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.

    Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

    La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

    Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.

    Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.

    Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

    Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.".

    PÁRRAFO 2º

Modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

    Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

    1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

    5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

    a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    b) Sustitúyense la expresión ", y" con que termina la letra 11) y el punto aparte (.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse las siguientes letras n) y ñ):

    "n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

    ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.".

    6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

    "Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".

    8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:

    "Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

    Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

    En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

    El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

    Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

    Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

    Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

    El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

    Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

    Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

    Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".

    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

    a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    b) Elimínase en su inciso tercero la frase "en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75".

    10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880.".

    11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

    "Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".

    12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo "10%" por "5%".

    13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión "éste o de otros".

    14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:

    "Artículo 5º transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.".

    PÁRRAFO 3º

Modificaciones en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

    Artículo 34. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior:

    1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6º, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

    "Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".

    2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal "Será", por las expresiones "Asimismo, será".

    3) Intercálase el siguiente artículo 6º bis:

    "Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.".

    4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:

    a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones "cinco" por "tres" y "dos" por "tres", respectivamente.

    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

    "No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.".

    5) Agrégase a continuación del punto aparte (.) del inciso final del artículo 45 la siguiente oración:

    "El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.".

    6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:

    "Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional.

    Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional.

    Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.

    La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley.".

    PÁRRAFO 4º

Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales

    Artículo 35. Sustitúyese en el número 1º del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, la expresión "Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

    PÁRRAFO 5º

Modificaciones en las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno

    Artículo 36. En el artículo 2º de la ley Nº 19.032, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, sustitúyese la expresión ", y" con que termina su letra g) por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) de su letra h) por la expresión ", y" e incorpórase la siguiente letra i):

    "i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.".

    Artículo 37. Reemplázase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:

    a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

    b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.

    c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la letra i) del artículo 2º de la ley Nº 19.032.".

    PÁRRAFO 6º

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

    Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

    1º En el artículo 545:

    a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: "Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".

    b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

    "Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.".

    2º En el artículo 546, sustitúyese la frase "hayan sido aprobadas por el Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de este Título".

    3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:

    "Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

    Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

    Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

    Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

    Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

    Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

    Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

    a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

    b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

    c) La indicación de los fines a que está destinada;

    d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

    e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

    f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

    Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

    Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

    Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

    El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

    Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".

    4º En el artículo 550:

    a) Sustitúyese la palabra "sala" por "asamblea", las dos veces que aparece.

    b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:

    "La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.".

    5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:

    "Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

    No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

    El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

    El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

    El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

    El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

    Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

    Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

    La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

    Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

    El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.".

    6º En el artículo 553:

    a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

    7º Derógase el artículo 554.

    8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

    "Artículo 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

    El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

    Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.".

    9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

    "Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

    En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

    El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

    El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

    Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

    Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

    Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

    Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

    Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".

    10º Incorpórase el siguiente artículo 558:

    "Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

    Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

    El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.

    En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.".

    11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

    "Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

    a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

    b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

    c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

   

    1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

    2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

    d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

    La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.".

    12º Derógase el artículo 560.

    13º En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558".

    TÍTULO V

    Disposiciones transitorias

    Primera.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Segunda.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Párrafo 2º del Título I, en el artículo 34 Nº 1 y en el Párrafo VI del Título IV, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Tercera.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.

    Cuarta.- Los procedimientos de concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley, requiriendo al Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la secretaria municipal que corresponda.

    Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.

    Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad jurídica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán tramitándose conforme a la ley antigua.

    Quinta.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, según lo establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Durante el lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su reglamento establecían.

    Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 4 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).- María Eugenia de la Fuente Núñez, Ministra Secretaria General de Gobierno (S).

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y fines.- René Montané Hispa, Subsecretario General de Gobierno (S).

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública (Boletín Nº 3562-06)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 Nºs 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11, y artículo 38 Nºs 3, 9 (letra a), y 11, del proyecto, y por sentencia de 20 de enero de 2011 en los autos Rol Nº 1.868-10-CPR:

    Se declara:

    1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo el inciso tercero, desde "Anualmente" hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23, incisos segundo y siguientes; 24, 25, 27, inciso segundo; 29, y 38, números 3º, 9º y 11º, del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental califica como propias de Ley Orgánica Constitucional.

    2º. Que los artículos 21, inciso tercero, desde "Anualmente" hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26, 27, inciso primero; 32, número 1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la ley Nº 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), y 12), del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    3º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley bajo examen, en la parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la ley Nº 18.575, es constitucional en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1º, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5º de la misma Carta Fundamental, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

    4º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley remitido, en la parte que intercala el nuevo artículo 71 en la ley Nº 18.575, se ajusta a la Constitución Política en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8º de la Carta Fundamental y en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

    5º. Que la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto controlado, que reemplaza el artículo 99 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es constitucional en el entendido de que, según los fundamentos expresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior).

    Santiago, 20 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.