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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.334

Introduce diversas modificaciones a ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Municipalidades; ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de votaciones populares y escrutinios y ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 05 de enero, 2009. Mensaje en Sesión 120. Legislatura 356.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL, LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, LEY N°18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS Y LEY N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL.

_______________________________

SANTIAGO, 5 de enero de 2009

MENSAJE Nº 1258-356/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Vengo en someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modificar las leyes N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y N° 18.556, Orgánica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a fin de solucionar y resolver los actuales vacíos que presenta nuestra legislación ante la declaración de nulidad de un acto eleccionario municipal, los que se han hecho visibles, particularmente, a raíz de la situación que hoy presenta la comuna de Sierra Gorda de la Región de Antofagasta.

I.ANTECEDENTES.

El Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, mediante sentencia Rol N° 15, de siete de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo el acto eleccionario llevado a cabo el día veintiséis de octubre de 2008 para elegir alcaldes y concejales de la comuna de Sierra Gorda, ordenando la realización de un nuevo acto eleccionario entre los mismos candidatos, con la integración de nuevas mesas y vocales, en la forma y oportunidad que la autoridad competente determine, sobre la base de inscripciones ajustadas a derecho y que den cuenta de personas verdaderamente domiciliadas en la comuna.

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones por sentencia Rol N° 229, de 14 de noviembre de 2008.

Precisamente, en el considerando 12° de su sentencia, el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, señaló que “en el acto eleccionario llevado a cabo el 26 de octubre pasado, y principalmente, en la etapa previa de formación de los registros electorales mediante la inscripción de los ciudadanos, se produjo una serie de vicios que de una u otra forma provocaron grave distorsión en la expresión de la voluntad ciudadana, impidiendo que esta se manifestara en los términos libres y fidedignos que nuestra institucionalidad exige, como consecuencia de lo cual se produjo una grave distorsión de la voluntad del electorado, en la medida en que aquella no encontró expresión exclusivamente en la manifestación del sentir que se concretiza mediante la emisión del voto efectuado por quienes real y efectivamente tienen su domicilio en la comuna, sino que por personas que notoriamente no han cumplido con el referido requisito, a lo que cabe agregar la existencia de diversas irregularidades que contaminaron el acto electoral propiamente tal”.

El fundamento del fallo fue el haberse realizado las inscripciones electorales de un centenar de personas conforme a domicilios distintos a los reales.

No obstante, si bien el citado tribunal declaró la nulidad del acto eleccionario, limitó su competencia, invocando el artículo 96 de la Ley N° 18.700,Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, conforme al cual su competencia abarca la declaración de nulidad de las elecciones y plebiscitos, no las inscripciones electorales, pues el artículo 51 y siguientes de la ley N° 18.556, mediante un procedimiento especial, entrega dicha facultad a los Jueces de Garantía, autorizando la exclusión de los Registros Electorales de quienes hayan sido inscritos en contravención a la ley.

Entonces, debido a la declaración de nulidad del acto eleccionario municipal precedentemente expuesto, es que el día seis de diciembre de 2008, fecha de instalación de los concejos municipales correspondientes al período 2008-2012, y ante la falta de candidatos válidamente electos, no se realizó investidura ni instalación alguna de autoridades comunales en la comuna de Sierra Gorda, vacío que se extiende hasta la fecha. Esto significa que, en la actualidad no hay alcalde titular ni concejo municipal en la comuna de Sierra Gorda.

Por su parte, los artículos 29 y 82 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establecen que los consejeros regionales serán elegidos por los concejales de la región constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas.

Para estos efectos, y según, el artículo 84 del mismo cuerpo legal, los colegios electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos.

Pues bien, es necesario que se encuentren instalados todos los concejos municipales de una región para que los colegios electorales puedan constituirse. Sin embargo, como en la comuna de Sierra Gorda no existe concejo municipal instalado, a la fecha no han podido constituirse los colegios electorales de ninguna de las provincias correspondientes a la región de Antofagasta, ni llevarse a cabo la elección de los consejeros regionales correspondientes.

De mantenerse esta situación, el día 19 de febrero de 2009, fecha de instalación de los consejos regionales correspondientes al período 2009-2013, la región de Antofagasta no contará con su respectivo consejo regional, afectando el normal desarrollo de la región.

Por consiguiente, la situación generada en la comuna de Sierra Gorda, a raíz del fallo de la justicia electoral citado, obliga a legislar, no sólo para dar una solución a dicha situación, sino también para prever posibles situaciones futuras que se puedan presentar.

Por lo tanto, el presente proyecto de ley pretende dar una solución a la actual situación de la comuna de Sierra Gorda y de la Región de Antofagasta, mientras se efectúa una nueva elección municipal en dicha comuna, estableciendo, además, reglas permanentes que perfeccionan la normativa vigente y que permitan el funcionamiento de la institucionalidad ante el caso de nulidad de actos eleccionarios declarados por un tribunal electoral.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO.

1.Elección y constitución de consejos regionales.

Ante la declaración de nulidad de una elección municipal de concejales, el presente proyecto propone la constitución transitoria del consejo regional respectivo por consejeros elegidos por los concejales de la región constituidos en colegios electorales por cada provincia, con la sola exclusión de los concejales de las comunas cuyo acto eleccionario haya sido anulado.

Este consejo regional será transitorio, pues una vez realizada la nueva elección municipal que corresponda e instalado el o los nuevos concejos municipales, se realizará una nueva elección de consejeros regionales. De este modo, el mandato de este consejo regional transitorio se extenderá sólo hasta la fecha de instalación del consejo regional definitivo.

Por su parte, el consejo regional definitivo permanecerá en ejercicio por el período que le reste para cumplir el mandato legal de cuatro años.

2.Ejercicio de las funciones de alcalde y del concejo municipal.

A fin de no paralizar las tareas que corresponde desarrollar a la municipalidad afectada por la declaración de nulidad de una elección municipal, se dispone que cuando la nulidad se refiera a la elección de alcalde, las funciones de éste serán desempeñadas por el funcionario en ejercicio que siga al alcalde en orden de jerarquía, hasta la investidura del nuevo alcalde.

Enseguida, cuando la declaración de nulidad se refiera a la elección de concejales, las funciones del concejo municipal serán desempeñadas por el funcionario que siga al alcalde en orden jerarquía; y, cuando la nulidad comprenda la elección de alcalde y concejales, las funciones del concejo municipal serán desempeñadas por el funcionario que le siga al alcalde en segundo orden de jerarquía, hasta la instalación del nuevo concejo municipal.

3.Nuevas atribuciones para el Director del Servicio Electoral.

Ante la declaración de nulidad de una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente, y con el objeto de realizar en el menor tiempo posible una nueva elección, se le entrega al Director del Servicio Electoral la facultad de establecer mediante resolución el calendario del nuevo proceso electoral.

4.Nulidad de acto eleccionario por vicios o defectos en el Registro Electoral.

Se incorpora una modificación a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, estableciéndose que en caso que el Tribunal Calificador de Elecciones declare nulo un acto eleccionario por vicios o defectos en el Registro Electoral, los antecedentes se remitirán al juzgado de garantía competente, para que éste procede a la exclusión de aquellos que han sido inscritos en contravención a la ley, disponiéndose que el nuevo acto eleccionario se realizará en base a los Registros Electorales correspondientes, exceptuadas las inscripciones de aquellas personas excluidas.

Se establece que el Tribunal Calificador de Elecciones no podrá declarar nulo el nuevo acto eleccionario basado en la misma causal señalada anteriormente.

5.Elección consejo regional de Antofagasta.

El proyecto contempla un artículo transitorio, en el cual la solución permanente que comprenden las normas anteriores se proyecta de modo especial al caso de la comuna de Sierra Gorda y la región de Antofagasta.

De este modo, se propone una solución para la situación que actualmente afecta a la región de Antofagasta, estableciendo que la elección de los consejeros regionales correspondientes al período 2009-2013 se llevará a cabo única y transitoriamente por los concejales municipales de las provincias de Antofagasta, Tal Tal y Mejillones, constituidos como colegio electoral, disponiendo, del mismo modo el plazo para la constitución de dichos colegios electorales y entregando al Director del Servicio Electoral la facultad para establecer los plazos de las reclamaciones de dicho acto electoral.

A fin de evitar una suerte de vacancia, se establece que este consejo regional se instalará a más tardar el 19 de febrero de 2009, señalándose que su mandato se extenderá hasta la instalación del consejo regional definitivo.

Dentro de los 15 días siguientes a la instalación del nuevo concejo municipal de Sierra Gorda, se realizará la elección del consejo regional definitivo, cuyo mandato se extenderá por el período que reste para cumplir el período legal de cuatro años.

Finalmente, y considerando la importancia de la materia objeto del presente proyecto, que en último termino afecta el derecho de los habitantes de la región de Antofagasta, y particularmente, de la comuna de Sierra Gorda, de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, se hace presente la necesidad que esta iniciativa legal cuente con una tramitación expedita.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, vengo en remitir a la consideración del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.-Incorpórase a la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se constituirá transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyendo de éstos a los concejales de la o las comunas cuyo acto eleccionario haya sido anulado. Estos consejeros regionales permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de instalación del consejo regional definitivo, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Realizada la nueva elección municipal de concejales y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo una nueva elección de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de este título.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo legal de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 2°.-Incorpóranse, a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.-Introdúcese, el siguiente artículo 62 bis, nuevo:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario municipal de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones del alcalde serán desempeñadas por el funcionario en ejercicio que le siga a aquél en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.-Agrégase, el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario municipal de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones del concejo municipal serán desempeñadas por el funcionario en ejercicio que le siga al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo municipal.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección municipal de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las funciones del concejo municipal serán desempeñadas por el funcionario en ejercicio que le siga al alcalde en segundo orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo municipal.”.

Artículo 3°.-Incorpórase, en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.-Sustitúyase, en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.-Introdúcese la siguiente letra m, nueva:

“m) En caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente, dictar resolución que fije el calendario de las fechas del proceso electoral correspondiente, las que en todo caso comprenderán plazos menores a los señalados por la ley.”.

Artículo 4°.-Incorpórase, a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente artículo 99 ter, nuevo:

“Artículo 99 ter.- Cuando el Tribunal Calificador declare nulo un acto eleccionario por vicios o defectos en el Registro Electoral, se remitirán los antecedentes al juzgado de garantía competente, para que éste procede a la exclusión de aquellos que han sido inscritos en contravención a la ley.

El nuevo acto eleccionario se realizará en base a los Registros Electorales correspondientes, exceptuadas las inscripciones de aquellas personas excluidas de conformidad al inciso anterior.

El Tribunal Calificador no podrá declarar nulo el nuevo acto eleccionario basado en la misma causal señalada en el inciso primero de este artículo.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Artículo Único.-En atención a la nulidad del acto eleccionario para elegir alcalde y concejales, dispuesto por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, por sentencia Rol N° 15, de siete de noviembre de 2008, respecto de la comuna de Sierra Gorda, confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones, mediante sentencia Rol N° 229, de 24 de noviembre de 2008, el consejo regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales municipales de la región, los que se constituirán en colegio electoral por cada una de las provincias de la misma. Para estos efectos, el colegio electoral de la provincia de Antofagasta estará única y transitoriamente integrado por los concejales de las comunas de Antofagasta, Tal Tal y Mejillones.

Dichos colegios electorales se constituirán 15 días después de la publicación de la presente ley, y la elección del consejo Regional de Antofagasta se regirá por el procedimiento y el sistema electoral establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175.

No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de la citada ley se reducirán, siendo fijados mediante resolución del Director del Servicio Electoral.

Con todo, la instalación del consejo regional de Antofagasta deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009 y su mandato se extenderá sólo hasta la instalación del definitivo consejo regional correspondiente al período 2009-2013.

Una vez instalado el nuevo concejo municipal de la comuna de Sierra Gorda, y dentro de los 15 días siguientes, se llevará a cabo la elección del definitivo consejo regional de Antofagasta, cuya elección se regirá en todo por el procedimiento y el sistema electoral establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175.

El mandato de los consejeros regionales de Antofagasta electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo legal de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Ministro del Interior

1.2. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 08 de enero, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 122. Legislatura 356.

?VALPARAÍSO, 8 de enero de 2009.

El Secretario de la COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL, que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se reproduce, contiene el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “Discusión Inmediata”, que introduce diversas modificaciones a las Leyes N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; y N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Boletín N° 6349-06), como fuera sancionado por esta Comisión.

La iniciativa en referencia fue aprobada, en general, por 8 votos a favor y 1 abstención. Votaron afirmativamente la señora Turres y los señores Duarte, Egaña, Godoy, Jaramillo, Ojeda, Valenzuela y Ward; en tanto que se abstuvo el señor De Urresti.

El proyecto, en su totalidad, es orgánico constitucional de acuerdo a los artículos 18, 113, 118 y 119 de la Carta Fundamental.

En ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, el señor Presidente determinó que la iniciativa en informe no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda.

Se acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala por parte del señor WARD, don Felipe.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Incorpórase a la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.-Incorpóranse a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.-Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.-Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.-Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.-Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

Artículo 4°.- Incorpórase a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente artículo 99 ter:

“Artículo 99 ter.- Cuando el Tribunal Calificador declare nulo un acto eleccionario por vicios o defectos en el Registro Electoral, se remitirán los antecedentes al juzgado de garantía competente, para que éste proceda a la exclusión de aquellas personas que han sido inscritas en contravención a la ley.

El nuevo acto eleccionario se realizará en base a los Registros Electorales correspondientes, exceptuadas las inscripciones excluidas de conformidad al inciso anterior.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El consejo regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del consejo regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fechas 7 y 8 de enero de 2009, con la asistencia de los señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Becker, don Germán; De Urresti, don Alfonso; Duarte, don Gonzalo; Egaña, don Andrés; Godoy, don Joaquín; Kast, don José Antonio; Ojeda, don Sergio; señora Pascal, doña Denise; Quintana, don Jaime; señora Tohá, doña Carolina; señora Turres, doña Marisol; Valenzuela, don Esteban; y Ward, don Felipe.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 122. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS RELACIONADAS CON LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES LOCALES. Primer trámite constitucional.

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que introduce diversas modificaciones en las leyes Nºs. 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades; 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Felipe Ward .

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 6349-06, sesión 120ª, en 7 de enero de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Certificado de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social. Documentos de la Cuenta Nº 9, de esta sesión.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor WARD.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social paso a informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, que introduce diversas modificaciones en las leyes mencionadas por su señoría.

La iniciativa en referencia fue aprobada en general por 8 votos a favor y 1 abstención. Votaron afirmativamente la señora Turres , doña Marisol , y los señores Duarte , Egaña , Godoy , Jaramillo , Ojeda , Valenzuela y Ward , en tanto que se abstuvo el señor De Urresti .

El proyecto es orgánico constitucional en su totalidad, de acuerdo con los artículos 18, 113, 118 y 119 de la Carta Fundamental. En ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, el señor Presidente determinó que la iniciativa en informe no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda. A continuación, daré a conocer los artículos más relevantes del proyecto, dada su simpleza y la urgencia con que ha sido calificado.

El artículo 1º incorpora a la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el siguiente artículo 84 bis:

“Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente”.

Su último inciso agrega: “El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”

El artículo 2º incorpora a la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, el siguiente artículo 62 bis:

“En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”

Además, agrega el siguiente artículo 78 bis a dicha ley.

“En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículo 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

“Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.” Las disposiciones contenidas en el artículo 3º del proyecto son adecuaciones de carácter formal que dan cuenta de lo antes señalado y que le dan forma. El artículo 4º incorpora a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente artículo 99 ter:

“Cuando el Tribunal Calificador declare nulo un acto eleccionario por vicios o defectos en el Registro Electoral, se remitirán los antecedentes al juzgado de garantía competente, para que éste proceda a la exclusión de aquellas personas que han sido inscritas en contravención a la ley. El nuevo acto eleccionario se realizará en base a los Registros Electorales correspondientes, exceptuadas las inscripciones excluidas de conformidad al inciso anterior”. Los dos artículos transitorios, básicamente, son la aplicación práctica de las adecuaciones a las leyes mencionadas y que tienen que ver con la solución del problema que se ha creado en la comuna de Sierra Gorda, donde no hay concejo en funciones; por lo tanto, el Colegio Electoral de la Segunda Región está incompleto, lo que provoca un problema de dimensiones, en consideración a que el 19 de febrero es el último día de funcionamiento del actual gobierno regional.

El proyecto fue tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fechas 7 y 8 de enero de 2009, con la asistencia de los señores Jaramillo, don Enrique ; Becker, don Germán ; De Urresti, don Alfonso ; Duarte, don Gonzalo ; Egaña, don Andrés ; Godoy, don Joaquín ; Kast, don José Antonio ; Ojeda, don Sergio ; señora Pascal, doña Denise ; señor Quintana, don Jaime ; señoras Tohá, doña Carolina , y Turres , doña Marisol ; señor Valenzuela, don Esteban , y quien habla.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, el proyecto modifica cuatro leyes orgánicas. Es sencillo y resuelve una situación puntual, pero, a la vez, establece reglas por si se vuelve a producir el problema. Es un tema sobre el que no se ha legislado. Se trata de un verdadero vacío legal que la iniciativa pretende llenar.

Lo normal es que las elecciones municipales se realicen en la forma regulada por la ley, y que los alcaldes y concejales sean elegidos sin ningún problema, tanto para el Gobierno como para la administración de la respectiva comuna.

Lo normal es que los concejales, una vez elegidos y constituidos en colegio electoral por cada una de las respectivas provincias, elijan al consejo regional de la manera en que lo estipula la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobiernos y Administración Regional.

Pero ha ocurrido lo que la ley no previó: en la comuna de Sierra Gorda -pudo haber sido en cualquiera otra- se detectaron graves irregularidades que llevaron a que el Tribunal Electoral declarara nula la elección. Eso ha significado que la referida comuna no tenga sus concejales y, por lo tanto, que la Segunda Región tampoco tenga sus consejeros regionales.

Por supuesto, la situación está alterando la normal administración regional, por la trascendencia e importancia del consejo regional en la decisión y autorización de los respectivos proyectos, programas o fondos regionales.

Es una situación compleja y difícil, que hay que resolver.

La Segunda Región debe elegir sus consejeros, lo que no se puede hacer por la nulidad de la elección de la comuna de Sierra Gorda.

La solución la da el proyecto que estamos analizando. Ante la referida nulidad, el proyecto establece que “el consejo regional se integrará transitoriamente por representantes elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las respectivas provincias, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.”

Pienso que eso es porque los antiguos concejales y consejeros no responden a una nueva evaluación o no están a la par con los nuevos consejeros regionales en cuanto a identidad o representación electorales. “Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas.”

Una vez realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas en que se anuló la anterior, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas. También se resuelve de muy buena manera y se legitima una situación en el caso de la nulidad de la elección de alcaldes. Si la declaración de nulidad fuere de una elección de alcalde y concejales, las atribuciones serán desempeñadas en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo. En el caso de la declaración de nulidad del acto eleccionario de los concejales, serán desempeñadas por los cuatro funcionarios en ejercicio que siguen al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local.

Este proyecto de ley, aprovechando la situación de Sierra Gorda, pretende resolver en general y a futuro la inexistencia de concejales por nulidad de la elección o por otras circunstancias, y también, en particular la elección de los consejeros de la Segunda Región, que por la nulidad de la elección de concejales de esa pequeña comuna, la constitución del consejo regional está entrabada, impidiendo así las decisiones regionales de los programas y proyectos. A lo mejor, como decíamos tal vez irónicamente, pero con mucha legitimidad, el proyecto nace como un mono con cara de gato y cuerpo de elefante, porque se entregan atribuciones que tal vez alteren las funciones constitucionales. Pero las situaciones como éstas, que se salen de la normalidad y de la reglamentación, requieren de una solución rápida. En este caso, la gente la quiere. Sin embargo, también es necesario que estemos muy atentos a ese tipo de situaciones, porque cuando se suscitan, generan alteraciones y perjuicios para la zona. Entonces, es necesario que el Ejecutivo dicte normas que sancionen el abultamiento del padrón electoral de una comuna por el traslado de electores de una a otra, lo que altera sustancialmente y artificialmente la correlación de fuerzas políticas en las respectivas comunas.

Son algunos de los vicios electorales que empañan nuestro proceso electoral y que, desde luego, debemos corregir, para que no se altere la voluntad de la decisión ciudadana.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, el diputado informante se ha referido ya a la simplicidad del proyecto que estamos tratando. Con ello solucionaremos varios vacíos de nuestra legislación cuando un acto eleccionario, en este caso municipal, se declara nulo.

Sin embargo, hay que hacer una reflexión sobre la iniciativa.

El fundamento de este proyecto fue la inscripción electoral de cientos de personas con domicilios que no existen en la comuna de Sierra Gorda. En otras palabras, existió acarreo de votantes hacia esa comuna, algo que no va con la democracia y que da cuenta de un vacío en la legislación.

Dicha situación perjudicó a los verdaderos habitantes de esa comuna, contaminó el acto electoral y distorsionó sus resultados. Se incurrió en una ilegalidad -que podría repetirse en otras comunas-, debido a lo cual el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta anuló la elección de alcalde y concejales de Sierra Gorda, la cual deberá repetirse en una fecha próxima.

No obstante ello, se ha generado una serie de inconvenientes para la elección de los respectivos consejeros regionales, ya que no se han constituido los colegios electorales de ninguna de las provincias de la región pues no existe concejo instalado en la comuna de Sierra Gorda. Como señalé, el proyecto es simple: busca remediar la situación antes descrita, al permitir que el consejo regional se constituya con los nuevos consejeros de las provincias que han tenido problemas más los antiguos consejeros, en este caso por Antofagasta, los cuales se elegirán e integrarán una vez que se realice una elección municipal limpia en Sierra Gorda.

Eso lo manifestó claramente -al margen del relator del proyecto, señor Felipe Ward - el diputado señor Manuel Rojas , quien agregó que debió haberse legislado con anticipación y con una premura diferente a la actual, pues debido a lo ocurrido en la Región de Antofagasta ya se hizo un comentario adverso respecto de la legislación correspondiente.

A su vez, la comuna será dirigida interinamente por el secretario municipal más los funcionarios que le siguen en rango como concejo, hasta la nueva elección de las autoridades comunales.

Con la aprobación de esta iniciativa, se impedirá que en el futuro se generen problemas como el dado a conocer en caso de repetirse lo sucedido en la comuna de Sierra Gorda, pues se salvará la situación que afecta a la región correspondiente respecto de los consejeros regionales.

Esperamos la aprobación de este proyecto, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y que modifica distintas leyes sobre la materia.

Por último, anuncio que la bancada del Partido por la Democracia aprobará, sin lugar a dudas, la iniciativa.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas .

El señor ROJAS.-

Señor Presidente, sin duda éste es un proyecto bastante complejo. Modifica diversas legislaciones, lo que amerita mayor profundidad en el análisis respecto de la subrogancia, específicamente en materia alcaldicia, por ciertas irregularidades.

Pero, en el fondo, también nos encontramos con un tema legal judicial, que dice relación con dos resoluciones de tribunales distintos -eso, no cabe duda, complica aún más este proyecto- respecto de una misma situación.

Por un lado, la resolución del Tribunal Electoral respecto a la denuncia de acarreo de gente realizado por distintos partidos hacia una comuna determinada para una elección popular y, por otro, sobre ese mismo hecho, el Ministerio Público determina, de acuerdo a la información que tenemos, que es válido que un ciudadano pueda tener la intención de inscribirse en el lugar que estime conveniente.

Por lo tanto, aquí tenemos algo mucho más profundo que sólo una subrogancia. Considero válido que el subsecretario asuma estas preocupaciones para que el Senado profundice el estudio de ciertos problemas.

Hoy buscamos resolver, en primer lugar, el problema que se produce con la no elección del alcalde en una comuna y, en segundo término, los efectos que genera la no elección de alcalde y concejales en la instancia gubernativa-administrativa de un gobierno regional.

En el caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde se determinó que las funciones correspondientes sean desempeñadas por el secretario municipal, lo cual nos parece correcto dado que, dentro del órgano rector municipal, el secretario municipal es quien tiene mayor rango. Y se da la potestad a los directivos del municipio que se encuentra en problemas para que asuman las funciones y las tomas de decisiones colegiadas, como lo haría el respectivo concejo.

La propuesta inicial del acuerdo sostenido con el diputado Felipe Ward y en conversaciones con el Gobierno, representado por el ministro Viera-Gallo , respecto de la elección de los consejeros regionales por esta situación, era algo fácil: proyectar en el tiempo el Core -órgano colegiado- ya establecido hasta resolver el problema, con la esperanza de que ello ocurra rápidamente, para darle vida después en las elecciones formales.

Así, se llegó a un consenso inicial. Sin embargo, ¿por qué no se proyectó planteamos la dificultad en la discusión- este órgano colegiado? Porque en la constitución del consejo regional de Antofagasta intervienen tres provincias: El Loa, Tocopilla y Antofagasta , las dos primeras ya están listas tanto con el proceso municipal como con la posibilidad de realizar la elección del core, para solamente prorrogar la vigencia de los cargos de los consejeros regionales de Antofagasta, lo cual también es una alternativa. Nosotros sugerimos que sería interesante que este cuerpo colegiado ya establecido y trabajando se mantuviera en el tiempo. Sólo quiero poner de manifiesto nuestra preocupación respecto de la situación municipal -esto también lo plantearon otros parlamentarios- sobre la subrogancia, la potestad, derechos y deberes administrativos mientras no haya respuesta de los tribunales pertinentes. Ello también debe asociarse a los incentivos económicos que una subrogancia puede significar. En el caso de que alguno asuma la responsabilidad directa como alcalde, debemos analizar si puede o no recibir el sueldo respectivo.

Planteamos nuestras dudas y ya las informamos al subsecretario.

Por último, esperamos -repito- que la aprobación del proyecto permita solucionar un vacío legal, que lo ocurrido en la Región de Antofagasta no se vuelva a repetir y que como aquí se ha dicho- las cosas se hagan de manera transparente, sobre todo en los procesos eleccionarios.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alfonso De Urresti .

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, este proyecto -que busca solucionar un inconveniente producido en la comuna de Sierra Gorda, Región de Antofagasta- ha llevado a una reflexión, al menos dentro de la Comisión de Gobierno Interior, que apunta a ver de qué manera, una vez declarado nulo un acto eleccionario, puede llevarse adelante una nueva elección de alcaldes y concejales y, en forma subsidiaria indirecta, qué ocurre con los consejeros regionales. Fui el único que se abstuvo en la votación del proyecto en la Comisión de Gobierno Interior, porque creo que la solución que se propone no apunta al problema de fondo, pues con ella se afecta la constitucionalidad de la iniciativa.

Entiendo absolutamente la voluntad de salir adelante, de resolver el inconveniente que existe en Sierra Gorda, donde hoy no hay alcalde ni concejo y, por añadidura, no se ha podido elegir a los correspondientes consejeros regionales.

Pero, reitero, a mi juicio, la solución no garantiza la constitucionalidad del proyecto. En concreto, el número 2 del artículo 2º de la iniciativa establece: “Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.”.

Ese precepto está en absoluta colisión con el artículo 119 de la Constitución Política de la República, que señala textualmente: “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.”

Podemos interpretar que lo que hace este proyecto es entregarle a esos funcionarios las facultades del concejo municipal, más no la calidad de concejales. Está bien; es una interpretación posible. Pero hay que ser rigurosos en la discusión jurídica y no sólo establecer una norma para el caso de marras, el de Sierra Gorda, sino anticiparse y proyectarse para que inconvenientes de esa naturaleza no ocurran en otras regiones. Ésa es una de las razones que manifesté en la Comisión de Gobierno Interior y que me llevó a abstenerme cuando votamos el proyecto. Estoy de acuerdo con avanzar en la búsqueda de una solución, pero debemos poner atención a esa situación particular. En todo caso, creo que el tema de fondo que subyace en esta discusión es la necesidad de avanzar efectivamente hacia la elección democrática de los consejeros regionales. Las últimas semanas hemos visto cómo a lo largo de todo el país se han producido situaciones francamente impresentables. La comunidad no sabe quiénes son sus consejeros regionales, porque son elegidos entre cuatro paredes.

Por norma constitucional, los ciudadanos tienen la facultad de elegir Presidente de la República, senadores, diputados, alcaldes y concejales, pero no sus consejeros regionales, que son quienes deciden acerca de proyectos fundamentales para el desarrollo de la respectiva región, que en muchas ocasiones involucran importantes y contundentes montos de dinero.

Seguimos con déficit en la profundización de nuestra democracia al no haber traspasado a los ciudadanos la capacidad de decidir quiénes serán sus consejeros regionales. ¿Por qué debemos tener un sistema de elección indirecta? ¿Por qué le tememos a la ciudadanía? Si hemos establecido la posibilidad de que en los concejos haya representantes de todos los colores políticos, ¿por qué no avanzar hacia un sistema de elección democrática de los consejeros regionales? Ése es el tema de fondo en esta discusión. Si bien el proyecto resuelve el problema de Sierra Gorda, no apunta al fondo de la cuestión: que es avanzar hacia una democratización efectiva de la instancia regional y consagrar definitivamente la elección popular de los consejeros regionales y más aún, de los gobiernos de las regiones. ¿Por qué no elegir también al presidente de cada gobierno regional? ¿A qué le tememos? ¿A esta sacrosanta institución del estado unitario? Varios de los países de América, como Perú, Ecuador , Colombia y Bolivia, eligen a las autoridades de sus regiones.

Ésta es una discusión tremendamente importante para expandir la participación y la capacidad de decidir de las regiones y de sus ciudadanos, que deben tener la facultad de elegir a quien quieren que los gobierne.

Ése es el tema de fondo.

Por las objeciones constitucionales que he señalado y por la razón de fondo, de principios que he expresado: la necesidad de avanzar en la elección democrática de las autoridades regionales a través del voto popular, anuncio mi abstención en la votación de este proyecto.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya .

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, los diputados de la bancada PRI e Independiente apoyamos esta iniciativa que viene a resolver un problema puntual que se generó en la última elección municipal, específicamente en la comuna de Sierra Gorda, donde el Tribunal Calificador de Elecciones anuló la elección de concejales, luego de las denuncias de vicios de inscripción en el padrón electoral que hicieron ciudadanos y candidatos de la comuna.

Esto dejó al descubierto una serie de vacíos en nuestra legislación. Así, quedó en evidencia que la ley no establece un mecanismo de subrogación de alcalde o de concejales en caso de que se anule la elección de dichas autoridades, ni tampoco cómo proceder a la elección de los consejeros regionales ante esa situación, por lo que en la Segunda Región no se pudo llevar a efecto.

Asimismo, hay que resolver el vacío que dice relación con el gasto electoral, dado que como el Servicio Electoral ha entendido que la elección ya realizada es la vigente, los candidatos cuya elección fue anulada deberán presentar su rendición de cuenta sin saber la votación que efectivamente obtuvieron y, por tanto, cuál es el monto de dinero cuyo reembolso pueden solicitar al Estado. Por otro lado, el caso de Sierra Gorda dejó al descubierto la fragilidad de nuestro sistema de inscripción electoral, dado que como en Chile las personas pueden fijar su domicilio de acuerdo con su interés, sin tener mayores ataduras para ello, salvo determinadas autoridades que ejercen funciones públicas, como los jueces y, eventualmente, los parlamentarios, no hay obligación de residir en la comuna donde uno vota, lo que permite que se produzcan situaciones como la que nos ocupa, lo cual, obviamente, distorsiona las elecciones. En efecto, en la comuna de Sierra Gorda viven entre 300 y 400 personas habitualmente, pero en las elecciones votan entre 3 mil y 4 mil, lo que demuestra que, sin duda, se realiza un acarreo de electores que afecta a la voluntad popular.

Este proyecto de ley entrega una solución que, a nuestro juicio, es bastante salomónica y posibilita zanjar el problema puntual que hoy afecta a la provincia de Antofagasta y a la comuna de Sierra Gorda, pero, además, permitirá contar con una norma clara para el futuro respecto de qué debe hacerse con la elección de los consejeros regionales cuando ocurran situaciones como la sucedida en la mencionada comuna.

En ese sentido, nos parece correcto que en aquellas provincias cuya elección no fue cuestionada puedan elegir sus consejeros regionales y prorrogar el mandato de los de aquellas provincias en las cuales se ha anulado una o más elecciones locales.

De esa manera, lo que ocurrirá en la Segunda Región es que las provincias de El Loa y Tocopilla deberán elegir a sus consejeros regionales dentro de los quince días siguientes a la aprobación de esta iniciativa, en tanto que los ocho consejeros regionales que representan actualmente a la provincia de Antofagasta continuarán en sus funciones hasta que se realice otra vez la elección municipal en Sierra Gorda y tengamos nuevamente cuerpo electoral. Entendemos que ésa es una solución bastante salomónica, como ya se planteó en el debate.

En todo caso, hay algunos temas que nos preocupan. Uno de ellos nos lo hicieron presente funcionarios municipales de Sierra Gorda: mientras se subsana la situación ocurrida en esa comuna, el secretario municipal deberá cumplir las funciones del alcalde y se creará una suerte de concejo integrado por los cuatro directivos de más alto rango de la municipalidad, sin que reciban la remuneración correspondiente. Creo no equivocarme al sostener que la ley orgánica de Municipalidades no considera la posibilidad de que los funcionarios municipales que deberán a asumir esas funciones extras puedan recibir la remuneración que corresponda a los otros cargos que ejercerán. En concreto, el secretario municipal no percibirá la remuneración de alcalde y los funcionarios directivos que constituirán esa suerte de concejo transitorio no recibirán la dieta que corresponde a un concejal. Por esa razón, para no entrabar la discusión de este proyecto, que estamos dispuestos a aprobar, le solicitamos al ministro del Interior subrogante, el señor Patricio Rosende , que en el Senado se revise ese aspecto que dice relación con las remuneraciones de quienes deberán asumir esas tareas extraordinarias.

Esperamos que lo que ocurrido en Sierra Gorda sirva como ejemplo y que en el proyecto que establece la inscripción automática y el voto voluntario se corrijan las normas que permiten que se produzcan ese tipo distorsiones en materia electoral.

Quizás el caso de Sierra Gorda sea el ejemplo más palpable de lo que ocurre en muchas comunas pequeñas de nuestros país, donde una gran cantidad de candidatos, con el objeto de ser elegidos, inscriben electores que no tienen ninguna relación con la comuna y cuyos votos distorsionan la voluntad popular, lo que, al final, perjudica a la gente que vive día a día en ese lugar.

Ojalá que el nuevo sistema propuesto termine con esas distorsiones y las comunas elijan a sus representantes sin este tipo de anormalidades, dado que son los municipios los que deben conocer los problemas reales de la gente y encarnar su voluntad. Cuando concejales o alcaldes que no son de la comuna porque han sido elegidos producto de este sistema de acarreo, no representan las verdaderas necesidades de sus habitantes. En consecuencia, anuncio que la bancada de diputados independientes y del Partido Regionalista de los Independientes apoyará esta iniciativa.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Ward .

El señor WARD.-

Señor Presidente, en primer lugar, agradezco la disposición del Ejecutivo para resolver un problema grave que actualmente enfrentamos en la Segunda Región producto de la situación que se generó en la comuna de Sierra Gorda. Finalmente, se modifica el colegio electoral para efectos de la elección de los consejeros regionales, ya que los actuales cesan en sus funciones el próximo 19 de febrero.

Hace aproximadamente tres semanas, junto con el diputado Manuel Rojas conversamos con el ministro Viera-Gallo y le dimos a conocer que esta situación se venía encima y que era necesario que el Gobierno también participara en su solución. Entonces, se produjo un acercamiento, que se plasmó en un mensaje que inició un proyecto de ley, el que fue analizado por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social.

Además, agradezco el aporte del señor subsecretario del Interior, con quien tuvimos la oportunidad de estudiar este proyecto en la Comisión.

Al final, llegamos a un acuerdo y votamos la iniciativa tal como se propuso, en el sentido de que aquellos consejeros de la comuna con problemas -Sierra Gorda- van a seguir transitoriamente en sus funciones en el consejo regional y sólo serán elegidos los que pertenezcan a las comunas de las provincias de El Loa y Tocopilla .

Como esta situación me preocupa mucho, ayer conversé nuevamente, junto con el senador Carlos Cantero , con el ministro José Antonio Viera-Gallo , a quien solicitamos que estudiara la posibilidad de realizar una modificación a este acuerdo, a fin de mantener en funciones a todos los consejeros regionales, tanto los de la provincia de Antofagasta como los de El Loa y Tocopilla, hasta que se solucione el problema en Sierra Gorda y que, además, este procedimiento se propusiera como permanente para resolver problemas similares, a diferencia de las modificaciones planteadas en el presente proyecto de ley.

La disposición del ministro Viera Gallo fue favorable, por lo que esperaba que durante el transcurso de la mañana se presentara la correspondiente indicación del Ejecutivo, que no ha llegado y que, entiendo, finalmente no va a llegar. En tal sentido, tuve una conversación de carácter privado con el subsecretario del Interior -que no es necesario reproducir en esta instancia-, que me confirma que no se presentará esa indicación.

Los diputados de la UDI mantendremos nuestro acuerdo y votaremos favorablemente la iniciativa tal como viene, pero manifiesto mi preocupación, porque ayer habíamos llegado a un acuerdo con el Ejecutivo distinto al contenido en este proyecto, y, aunque esperé que esta mañana llegara una indicación a la Sala, ello no ha ocurrido. Obviamente, nuestra recomendación a los senadores de la UDI será que aprueben el proyecto sólo si se presenta la modificación que esperamos. La presente iniciativa se declaró de “discusión inmediata” y sólo disponemos de dos semanas legislativas más en enero, por lo que, en lo posible, queremos evitar que se llegue al tercer trámite constitucional.

En fin, las cosas se han desarrollado en la forma en que se han planteado. Anuncio que vamos a mantener el acuerdo, con las aprensiones y preocupaciones que ya he manifestado, producto de la conversación que mantuve ayer con el ministro secretario general de la Presidencia.

En segundo lugar, me interesa señalar que el artículo 4º de este proyecto, que modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, presenta un problema que, a nuestro juicio, es bastante grave: consagra una nueva causal de nulidad electoral.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma expresa que permita la nulidad de las elecciones por vicios en el padrón electoral. Este proyecto reconoce y legaliza la jurisprudencia instaurada por el Tricel. Por lo tanto, ante las consecuencias y efectos negativos que esta modificación puede producir en la calendarización, conservación, certeza y unidad de nuestros actos electorales, pido formalmente la votación separada del artículo 4º del proyecto. Por último, reitero lo señalado al principio de mi intervención. Aunque comprendo que se trata de una situación que debe resolverse de manera urgente y que el proyecto debe pasar a segundo trámite constitucional, habría sido positivo que hubiera llegado a la Sala con la fórmula convenida con la Alianza por Chile. Todavía falta que pase al Senado, lo cual, por la calificación de la urgencia del proyecto, seguramente ocurrirá mañana, por lo que espero que las conversaciones que se sostengan con los representantes de la Subsecretaría del Interior o del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en el sentido descrito, eviten que su tramitación se prolongue.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro del Interior subrogante, señor Patricio Rosende .

El señor ROSENDE (ministro del Interior subrogante).-

Señor Presidente, estamos frente a una situación excepcional y emblemática que, por cierto, requiere una solución especial. No es común ni habitual en el país que se declare la nulidad de una elección, como ha ocurrido en la comuna de Sierra Gorda.

Este caso, es único y esperamos que no se repita, porque confiamos en que la próxima elección de consejeros regionales será directa, por lo que no se volvería a enfrentar una situación como la que hoy nos ocupa en los colegios electorales que hoy actúan en la elección de los consejos regionales. La filosofía de este proyecto -así lo acordamos en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social- era resolver el tema municipal de la manera descrita por los señores diputados, de modo que el secretario municipal asuma la función de alcalde por un período incierto, porque no sabemos cuándo los tribunales resolverán definitivamente la situación.

Al respecto, me interesa aclarar un punto planteado por los diputados Araya y Rojas. El secretario municipal no asume como subrogante, sino como suplente. En consecuencia, las dudas respecto del sueldo de esa persona se resuelven de acuerdo con el artículo 6º del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que señala que cuando un cargo esté vacante y asuma un suplente, no un subrogante, esa persona tendrá derecho a percibir la remuneración asignada a tal cargo. No es la misma situación del subrogante, que desempeña el cargo sólo por un plazo de treinta días. De modo que el problema planteado está resuelto. En el caso del concejo, este proyecto no crea un nuevo concejo, porque no se puede ya lo señaló el diputado De Urresti -. Sierra Gorda será la única comuna del país que no tendrá concejo durante un período indeterminado de tiempo. Pero como es necesario que el alcalde cumpla las funciones que le señala la ley, se estableció que los cuatro funcionarios en ejercicio de mayor jerarquía dentro del municipio -sin contar, en el caso de Sierra Gorda, al secretario municipal- puedan asumir las funciones que la ley entrega al concejo, sin ser concejales. Por ejemplo, pueden prestar el acuerdo al alcalde para determinadas inversiones o decisiones que deban adoptarse, sin las cuales se paralizaría la municipalidad.

El tema urgente es el relacionado con el consejo regional, que, como en el resto del país -y la región de Antofagasta no puede ser la excepción-, tiene que estar constituido en febrero.

Además, en la Comisión se discutió la posibilidad de prorrogar el ejercicio del consejo regional actual. Al respecto se argumentó que hacerlo de una manera distinta alteraría los equilibrios y la representación política que hoy existe en el consejo regional de Antofagasta.

El Gobierno tenía una posición inicial distinta, en el sentido de proceder a una elección completa del consejo, de manera transitoria, y repetirla una vez que la situación en Sierra Gorda se consolidara. En la discusión y en el acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior señalamos que en las provincias y comunas en las que no han existido problemas, esto es, El Loa y Tocopilla , debe procederse, en plazos muy breves, a constituir el colegio electoral y elegir a los consejeros que corresponda. Por su parte, Antofagasta mantendrá a sus actuales consejeros por el incierto período que demoren los tribunales en resolver la situación.

¿Por qué se ha decidido actuar en esos términos? Porque nos parece que ésa es una solución mucho más transparente y democrática. Si se observa cuál es la conformación actual de las fuerzas políticas en Antofagasta y cuál es la voluntad soberana, al menos ese consejo regional, elegido en la forma en que lo propone el proyecto, va a recoger, de alguna manera, la representatividad política y la voluntad soberana de la región. No hacer eso sería reconocer que la representación y la realidad política de hace cuatro años es la misma que existe hoy, lo que, a nuestro juicio, no es adecuado ni conveniente.

El proyecto establece un consejo regional mixto que va a durar el tiempo que la ley señala en el caso de los consejeros de Tocopilla y El Loa y un período distinto, para los de Antofagasta, que dependerá de la decisión de los tribunales.

Reitero, ésta es una situación que nos urge porque tenemos que constituir ese consejo en el mes de febrero; además, es allí donde se resuelve buena parte de la inversión pública de la región. Esa es la razón por la cual no podemos esperar mucho tiempo para solucionar el problema.

Muchas gracias.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Quintana .

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, el problema de Sierra Gorda no es fácil de abordar. Por lo demás, la duda planteada por el diputado De Urresti es razonable. De hecho, el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución Política de la República establece que el concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva”.

El ministro del Interior subrogante, don Patricio Rosende , lo ha explicado bien, ya que se trata de buscar una solución transitoria a este problema, la que, seguramente, no sería tan compleja si los consejeros regionales se eligieran en forma democrática y en elección universal.

Espero que ésta sea la última ocasión en que tengamos que analizar una fórmula tan rebuscada para resolver este problema. En la comuna de Cholchol, Región de La Araucanía, ocurre una situación similar, sólo que ahí la nueva elección es para elegir el alcalde; en este caso, se anuló todo el proceso, incluido el padrón. Insisto, no sólo se trata del gobierno comunal, sino que, como los concejales son los que eligen a los consejeros regionales, existe una complejidad adicional, ya que hoy no existe un órgano que decida sobre las inversiones públicas en la comuna. Por tanto, debemos resolver esto en la forma propuesta por el Ejecutivo.

La solución propuesta para el gobierno comunal es que el secretario municipal asuma como alcalde suplente, pero lo que ha originado más discusión tiene que ver con los concejales. Está claro que las cuatro primeras antigüedades que siguen en el escalafón jerárquico al secretario municipal lo van a asesorar en la toma de decisiones, pero ellos no van a tener la función de representar a la comunidad y, como bien decía el ministro del Interior subrogante, no va a haber concejo hasta que el problema quede zanjado por la justicia y se efectúe la elección. Pero los plazos nos apremian. El 19 de febrero tiene que estar instalado el consejo regional, al igual que en el resto del país.

Por eso, vamos a dar nuestro apoyo a la solución propuesta y analizada en la Comisión de Gobierno Interior, tal como allí lo hicieron presente la diputada Carolina Tohá y el diputado Enrique Jaramillo , porque estamos preocupados de lo que ocurre en las regiones y porque, producto de un hecho insólito, hoy una región se encuentra en una situación de falta de conducción e inseguridad para sus habitantes. Por eso, vamos a aprobar el proyecto en discusión.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que introduce diversas modificaciones en las leyes Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades; Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores: De Urresti Longton Alfonso ; Mulet Martínez Jaime .

El señor ENCINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, por no haber sido objeto de indicaciones, se dará por aprobado también en particular, dejándose constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido, con excepción del artículo 4º, respecto del cual se ha pedido votación separada.

Acordado.

En votación particular el artículo 4º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 7 votos; por la negativa, 81 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro ; Díaz Del Río Eduardo ; Espinoza Sandoval Fidel ; Muñoz D’Albora Adriana ; Silber Romo Gabriel ; Tohá Morales Carolina ; Valenzuela Van Treek Esteban

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Estay Peñaloza Enrique ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sule Fernández Alejandro ; Tarud Daccarett Jorge ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores: De Urresti Longton Alfonso ; Farías Ponce Ramón .

El señor ENCINA (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de enero, 2009. Oficio en Sesión 84. Legislatura 356.

?VALPARAÍSO, 13 de enero de 2009

Oficio Nº 7892

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

***

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en general y en particular con el voto a favor de 94 Diputados, en ambos casos, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 13 de enero, 2009. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 86. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce diversas modificaciones en las leyes N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

BOLETÍN N° 6.349-06.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe respecto del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión se abocó a este asunto concurrieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Carlos Cantero; el Subsecretario del Interior (S), señor Jorge Claissac; el Jefe de la División Jurídico Legislativa de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativa, señor Rodrigo Cabello; el Asesor Jurídico de esa División, señor Alvaro Villanueva, y el Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, señor Nicolás Torrealba.

I. OBJETIVO DEL PROYECTO

Establecer un procedimiento permanente para regular los efectos a que den lugar la declaración de nulidad de una elección de alcalde y concejales, con respecto a la subrogación de estas autoridades y la facultad para elegir a los miembros del consejo regional.

Transitoriamente, dictar normas para superar los problemas derivados con ocasión de la declaración de nulidad de la elección de las autoridades municipales de la comuna de Sierra Gorda y la constitución del Consejo Regional de Antofagasta.

II. CUESTIÓN PREVIA

1. Prevenimos que este proyecto de ley, de aprobarse, debe serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues modifica cuerpos legales de esa naturaleza, como son la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

2. Igualmente, hacemos presente que esta iniciativa debe ser debatida en general y en particular, a la vez, en virtud del artículo 127 del Reglamento de la Corporación, por haber sido calificada su urgencia de “discusión inmediata”.

III. ANTECEDENTES

3.1. De Derecho

1. Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

2. Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

3. Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

3.2. De Hecho

El mensaje con que S.E. la señora Presidenta de la República inició la tramitación de esta iniciativa, señala que el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta declaró la nulidad del acto eleccionario que se llevó a cabo el día 26 de octubre pasado para la elección de alcaldes y concejales en la comuna de Sierra Gorda, disponiendo su repetición con los mismos candidatos, pero con mesas y vocales nuevos, con inscripciones que correspondan a personas verdaderamente domiciliadas en la comuna. Destaca el mensaje el contenido del considerando número 12° de la sentencia, que señala: “en el acto eleccionario llevado a cabo el 26 de octubre pasado, y principalmente, en la etapa previa de formación de los registros electorales mediante la inscripción de los ciudadanos, se produjo una serie de vicios que de una u otra forma provocaron grave distorsión en la expresión de la voluntad ciudadana, impidiendo que esta se manifestara en los términos libres y fidedignos que nuestra institucionalidad exige, como consecuencia de lo cual se produjo una grave distorsión de la voluntad del electorado, en la medida en que aquella no encontró expresión exclusivamente en la manifestación del sentir que se concretiza mediante la emisión del voto efectuado por quienes real y efectivamente tienen su domicilio en la comuna, sino que por personas que notoriamente no han cumplido con el referido requisito, a lo que cabe agregar la existencia de diversas irregularidades que contaminaron el acto electoral propiamente tal”.

La referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones con fecha catorce de noviembre de 2008, cuyo fundamento radica, precisamente, en el haberse confeccionado el padrón electoral de acuerdo a domicilios irreales.

De esta forma -continúa el mensaje-, el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, al declarar la nulidad de la elección, limitó su competencia, pues el artículo 96 de de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios dispone que ésta comprende la declaración de nulidad de los actos eleccionarios y de los plebiscitos, más no las inscripciones electorales. A este respecto, corresponde señalar que el artículo 51 de la ley número 18.556 (Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral) faculta a los jueces de garantía para que autoricen eliminar de los Registros Electorales a las personas que hayan sido inscritas contraviniendo la ley.

Esta declaración de nulidad motivó que el día seis de diciembre de 2008 -fecha en la cual asumieron las nuevas autoridades edilicias-, no pudo llevarse a efecto la investidura de los mismos en la comuna de Sierra Gorda, situación que se mantiene hasta la fecha, por lo que en dicho territorio no existe alcalde ni concejo municipal.

Recuerda el mensaje que los artículos 29 y 82 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, disponen que los consejeros regionales son elegidos en colegios electorales compuestos por los concejales de la región, los que deberán constituirse quince días después de la instalación de todos los concejos municipales. Al declararse la nulidad de la elección municipal de la comuna de Sierra Gorda, no han podido constituirse los colegios electorales de ninguna de las provincias de la región de Antofagasta, ni menos celebrarse la elección de los consejeros regionales.

Por lo expresado, el mensaje destaca la necesidad de legislar, no sólo para la solución del conflicto puntual, sino, también, para la previsión de posibles hechos futuros, por lo que el proyecto de ley en informe fija normas permanentes que permiten un mejor funcionamiento de la institucionalidad frente a casos de declaración de nulidad de actos eleccionarios.

IV. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto en informe se estructura con tres artículos permanentes y dos transitorios. Los primeros proponen modificaciones a la leyes orgánicas constitucionales sobre Gobierno y Administración Regional; de Municipalidades; sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

El primero de los preceptos permanentes incorpora un nuevo artículo 84 bis a la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que establece que cuando se declara anulada una elección de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente con consejeros elegidos por los concejales de las provincias de la región, con exclusión de las provincias en que existiere una o más comunas cuya elección de concejales fue anulada.

El inciso segundo de esta norma prevé que a estas últimas provincias las representarán en el consejo regional los consejeros elegidos en la elección anterior, los que permanecerán en sus cargos hasta la investidura de aquellos que resulten electos en una nueva elección por los nuevos concejales elegidos en reemplazo de aquellos cuya elección fue declarada nula.

Finalmente, este precepto dispone que los consejeros así elegidos durarán hasta cumplir el plazo de duración del cargo de consejero regional establecida en esta ley.

El artículo 2° del proyecto agrega dos nuevas normas a la Ley Orgánica de Municipalidades.

La primera, nuevo artículo 62 bis, previene que en caso de nulidad de la elección de alcalde, sus funciones serán desempeñadas por el secretario municipal hasta la investidura del nuevo alcalde.

El segundo precepto, artículo 78 bis, dispone que en caso de que se haya declarado la nulidad de la elección de concejales, las funciones de estos últimos serán desempeñadas de consuno por las cuatro jerarquías que sigan al alcalde, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

El inciso siguiente de este precepto responde a la hipótesis de que se declare la nulidad de la elección del alcalde y de los concejales, caso en el cual las atribuciones a que se refiere el inciso precedente se desempeñarán por los cuatro funcionarios que sigan al alcalde en orden de jerarquía, excluidos el secretario municipal y el juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

El artículo 3° de la iniciativa en informe, junto con una modificación formal, propone incluir en el artículo 93 de la ley sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, una nueva atribución para el Director del Servicio Electoral (letra m)), que lo faculta para establecer el calendario del proceso electoral que corresponda en el caso que se hubiere declarado nula una elección por sentencia firme del Tribunal Electoral, con la modalidad de que dicho calendario debe consignar plazos inferiores a los señalados en esta ley.

Artículos Transitorios

El primero de estos preceptos dispone que el Consejo Regional de Antofagasta, por el período de los años 2009 a 2013, será elegido por los concejales de las comunas que integran las provincias de El Loa y Tocopilla, quince días después de la publicación de esta ley. Agrega que el procedimiento para esta elección será el establecido en el Capítulo VI de la ley N° 19.175, pero los plazos a que se refiere este capítulo se reducirán de acuerdo con la resolución que al efecto dicte el Director del Servicio Electoral.

El inciso segundo del artículo primero transitorio en examen previene que también integrarán el consejo regional, transitoriamente, los consejeros regionales elegidos para el período 2005-2009 en representación de la provincia de Antofagasta. Estos se mantendrán en sus cargos hasta la investidura de los consejeros que resulten elegidos de conformidad con el artículo segundo transitorio siguiente de este proyecto.

El tercer inciso de esta primera norma transitoria dispone que la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013, se efectuará a más tardar el 19 de febrero del año 2009.

La segunda disposición transitoria prescribe que una vez practicada la nueva elección de concejales de la comuna de Sierra Gorda, e instalado el respectivo concejo, se llevará a efecto, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la provincia de Antofagasta.

El inciso segundo de este artículo, al igual que en otro caso precedente, dispone que el mandato de los consejeros mencionados en el inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años consignado en la ley N° 19.175.

V. IDEA DE LEGISLAR Y ACUERDO

En sesión de fecha 13 de enero de 2009, atendida las razones del mensaje, complementadas con las explicaciones que en esa misma oportunidad dieron los representantes del Ejecutivo, en cuanto a la urgencia de resolver la situación planteada con ocasión de la nulidad de la elección municipal de la comuna de Sierra Gorda, la unanimidad de los miembros de esta Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag, prestó su aprobación en general y en particular, a la vez, a este proyecto de ley, en los mismos términos consignados en el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

- - -

El texto del proyecto aprobado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, 13 de enero de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosain Sabag.

Sala de la Comisión, a 13 de enero de 2009.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN LAS LEYES N° 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; N° 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

(BOLETÍN Nº 6.349-06)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Establecer un procedimiento permanente para regular los efectos a que den lugar la declaración de nulidad de una elección de alcalde y concejales, con respecto a la subrogación de estas autoridades y la facultad para elegir a los miembros del consejo regional.

Transitoriamente, dictar normas para superar los problemas derivados con ocasión de la declaración de nulidad de la elección de las autoridades municipales de la comuna de Sierra Gorda y la constitución del Consejo Regional de Antofagasta.

II.ACUERDOS: Aprobar la iniciativa en general y en particular (Unanimidad 5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

Consta de tres artículos permanentes y dos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Prevenimos que este proyecto de ley, de aprobarse, debe serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues modifica cuerpos legales de esa naturaleza, como son la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

V.URGENCIA: Discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

VII.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 13 de enero de 2009.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2009.

X.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general y en particular.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

2. Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

3. Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Valparaíso, 13 de enero de 2009.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A NULIDAD DE ACTOS ELECCIONARIOS

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, de la Honorable Cámara de Diputados, que introduce diversas modificaciones en las leyes Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y Nº 18.556. Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización. Con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6349-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 84ª, en 13 de enero de 2009.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 86ª, en 14 de enero de 2009.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los objetivos principales de la iniciativa son:

1) Establecer que, en caso de declararse por sentencia firme o ejecutoriada la nulidad de una elección municipal de concejales, el Consejo Regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la Región, excluidas aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

2) Disponer que, en caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, las funciones correspondientes serán ejercidas por el secretario municipal hasta la investidura del nuevo alcalde.

Tratándose de la nulidad del acto eleccionario de concejales, las funciones serán desempeñadas por los cuatro funcionarios que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local.

También se regula la situación que se produciría al declararse la nulidad de la elección del alcalde y de los concejales.

3) Establecer que el Consejo Regional de Antofagasta (período 2009-2013) será elegido por los concejales de las comunas que conforman las provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales quince días después de la publicación de la ley.

La instalación del Consejo Regional de Antofagasta deberá efectuarse a más tardar el 19 de febrero del año en curso.

4) Una vez practicada la nueva elección de concejales de la comuna de Sierra Gorda, se llevará a efecto, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la provincia de Antofagasta.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización aprobó este proyecto tanto en general cuanto en particular por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag), en los mismos términos en que lo despachó la Honorable Cámara de Diputados. El texto pertinente se transcribe en el informe que Sus Señorías tienen sobre los pupitres.

Cabe hacer presente que la iniciativa requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

El Senador señor Gómez ha solicitado abrir la votación.

Si le parece a la Sala, se accederá a ello, para no quedarnos sin quórum.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, quiero informar esta iniciativa en nombre de la Comisión de Gobierno.

El proyecto que hoy conoce la Sala, con urgencia calificada de "discusión inmediata", viene a solucionar un problema ocurrido con ocasión de la última elección municipal. Sucede que en la comuna de Sierra Gorda, Región de Antofagasta, el Tribunal Electoral declaró la nulidad de dicho acto eleccionario y dispuso su repetición con los mismos candidatos, pero con mesas y vocales nuevos y con inscripciones que correspondan a habitantes de la comuna.

Uno de los fundamentos del fallo, que luego fue ratificado por el Tribunal Calificador de Elecciones, radica en que en la etapa de formación de los registros electorales se produjeron una serie de vicios que, de una u otra forma, provocaron una grave distorsión de la voluntad del electorado, impidiendo que esta se manifestara en términos libres y fidedignos.

Dicha declaración de nulidad de la elección motivó que el día en que asumieron las nuevas autoridades edilicias -el 6 de diciembre de 2008- no pudo llevarse a efecto su investidura en la comuna de Sierra Gorda, situación que se mantiene hasta la fecha, por lo que en dicho territorio no existe alcalde ni concejo municipal.

A mayor abundamiento, cabe señalar que tampoco ha podido constituirse el Consejo Regional, pues son los concejales constituidos en un colegio electoral quienes deben elegir a sus integrantes.

Podría explayarme mucho más en el informe, pero, en beneficio del tiempo, señor Presidente , lo dejo hasta aquí y llamo a votar a favor del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- 

Señor Presidente , solo quiero señalar que la iniciativa que nos ocupa tiene por objeto favorecer la constitución de los Consejos Regionales que no han podido hacerlo debido a que hay elecciones impugnadas en el Servicio Electoral; entre ellas, la de los poblados de Sierra Gorda y Baquedano, que conforman una comuna de mi Región.

En mi opinión, se trata de una decisión acertada, pues, de otra forma, la Región quedaría sin sus autoridades elegidas.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Le quiero preguntar al Senador informante , el Honorable señor Bianchi, si la elección se va a repetir con el mismo electorado.

No entiendo. Y sería bueno que tuviéramos una conciencia clara al respecto.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , efectivamente hay una situación compleja.

Sierra Gorda cuenta con mil y tantos habitantes, pero para votar se inscribieron 3 mil personas más, las cuales fueron trasladadas a la zona.

Por lo tanto, el problema se debe dilucidar precisando quiénes habitan en dicha localidad.

Como señalé, se trata de un asunto bastante complejo. Pero la iniciativa lo resuelve absolutamente.

En definitiva, el acto eleccionario se repetiría solo con las personas que viven en el sector de Sierra Gorda.

El señor VÁSQUEZ.-

¡Engordó Sierra Gorda, señor Presidente...!

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Gracias, Su Señoría.

Era muy importante precisar dicho punto.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , a mi juicio el problema es mucho más complicado.

El Tribunal Electoral decretó la nulidad de la elección, pero el Juzgado de Garantía estableció que el padrón era legítimo.

No es una cuestión fácil de resolver.

Y si el Servicio Electoral cambia el padrón electoral, ¿cuál será el nuevo? Es decir, hay una modificación a dicho instrumento.

Por consiguiente, aquí se estaría resolviendo el problema transitorio de la ausencia de autoridades, pero no así el fondo del asunto, que tiene que ver con situaciones mucho más delicadas.

Si se cuestiona el padrón electoral, ¿cuál va a existir, en definitiva? ¿El Tribunal Calificador de Elecciones deberá cambiarlo?

En mi concepto, con ello se crearían precedentes no menores respecto del sistema electoral.

En lo concreto, el juez de garantía estableció que el padrón electoral era legítimo, pero el TRICEL anuló la elección por considerar que no lo era.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , el proyecto en análisis no tiene por finalidad solucionar el problema que hoy se suscita entre el Juzgado de Garantía y el Tribunal Electoral, sino resolver lo que dice relación a la representatividad que debe existir en la Región respecto de su CORE.

Sin embargo, efectivamente hay una diferencia entre lo que dicen los Tribunales de Garantía y el Calificador de Elecciones, que habrán de resolver ambas instancias. La justicia electoral tiene una visión y la del crimen, otra. Pero se trata de una disputa entre dos autoridades que no se puede solucionar en la ley en proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Además, sería inconstitucional.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, deseo aclarar que con la iniciativa en análisis estamos resolviendo dificultades que son urgentes, para que puedan seguir funcionando la municipalidad de Sierra Gorda y el Consejo Regional de Antofagasta.

Respecto al problema electoral, la instancia correspondiente lo mandó al Tribunal de Garantía. Es una controversia entre ellos en cuanto a si están bien o mal inscritos los electores.

Pero con el proyecto en debate por lo menos solucionamos las dificultades de la comuna de Sierra Gorda y del Consejo Regional de Antofagasta.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente , el Senador señor Orpis planteó la cuestión de fondo. Porque no se ha explicitado que el proyecto trata de resolver los problemas de autoridades en dos ámbitos.

Por un lado, quiénes serán los consejeros regionales, estableciendo que los actuales de la provincia de Antofagasta continúan en sus cargos.

Por otra parte, debe considerarse el hecho de que desde el domingo -creo- Sierra Gorda no cuenta con alcalde -porque se acabó la subrogancia de 45 días- ni con concejales. Por lo tanto, la iniciativa busca solucionar el asunto también en esa área, consignando una norma permanente, conforme a la cual, cada vez que un tribunal declare nula una elección, asumirá las funciones de alcalde el secretario municipal y las del concejo, cuatro directores municipales, los que deben actuar de consuno. Eso demuestra la magnitud del problema.

De hecho, ayer el Presidente de la Comisión , Senador señor Bianchi , dio a conocer una carta del Presidente Subrogante del Tribunal Calificador de Elecciones , quien expresa su malestar por la resolución del Tribunal de Garantía, agregando que, si se convoca a una elección y se usa el mismo padrón electoral -que el Tribunal de Garantía ha declarado legítimo-, el TRICEL volverá a anularla.

Por ende, nos encontramos frente a una dificultad mayor, que no se arregla solo con solucionar la contienda de competencia.

En consecuencia, por medio de la presente iniciativa estamos resolviendo quiénes serán los consejeros regionales -en el caso de la provincia de Antofagasta continuarán en ejercicio los actuales- y lo que va a suceder en Sierra Gorda, donde el secretario municipal asumirá como alcalde y cuatro directores de la municipalidad, de consuno, tendrán las atribuciones del concejo.

Pero el tema de fondo, como lo manifestó el Senador señor Orpis , no queda resuelto.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , estamos frente a una situación francamente paradójica.

Ocurrió que, por indefinición o vacío jurídico, un grupo de personas que participaron en el acto electoral, prácticamente todas candidatos -por cierto acarrearon mucho del bagaje electoral que se acumuló-, al perder, recurrieron a un subterfugio, porque el padrón electoral -que ellos mismos contribuyeron a "importar"- tendría el vicio de registrar a gente que no tenía su domicilio en el lugar.

Si el Parlamento y particularmente el Ejecutivo no buscan una solución, se generará un problema. La vez anterior hubo uno o dos casos. En la última elección, se han duplicado. Con el procedimiento empleado, en los comicios parlamentarios próximos nos podemos ver enfrentados a una situación francamente escandalosa.

En el caso que nos ocupa, sucedió que el Tribunal Calificador de Elecciones, con la tesis de una mala construcción del padrón, lo declaró nulo, viciado, y que había que reconstituirlo. Pidió la nulidad del proceso electoral. Otra instancia -la efectivamente llamada a pronunciarse respecto de si hay o no ilícito en la inscripción, el Tribunal de Garantía- ha señalado que no hay vicio y que, en consecuencia, el padrón electoral se encuentra perfectamente construido.

En un arrebato de audacia -en mi opinión-, el TRICEL hizo llegar ayer a los parlamentarios una comunicación, donde manifiesta que, en el evento de que se convoque de nuevo a elecciones, dentro del marco de la sentencia según la cual no hay vicio, volverá a declarar nula la elección.

Entonces, nos encontramos frente a una especie de juego sin fin, un perro pillándose la cola, un proceso bastante complejo de competencias indefinidas.

Por consiguiente, la situación es francamente anómala, la que, a mi juicio, tendrá repercusiones importantes a futuro. Porque si, según el TRICEL, una vecina de Antofagasta no puede votar por un candidato (sobrino, pariente, etcétera) en la comuna adyacente, yo pregunto cómo doña Juana , que vive en Amberes, en Hamburgo o en cualquier país del mundo, puede hacerlo por un candidato en cualquier proceso electoral en Chile. Se trata de una cuestión que carece de toda lógica.

Reclamo y exijo del Gobierno que con urgencia se pronuncie acerca de qué va a hacer frente a esta materia.

Ante la duda, anuncio que me abstendré y me cobijaré en el argumento del TRICEL. En consecuencia, no cuenten conmigo para dar derecho a voto a un ciudadano que vive en el extranjero. Porque, si se anuló una elección, creo que se ha establecido un precedente francamente grotesco.

Me atrevo a adelantar y a apostar triple contra sencillo que en la elección parlamentaria venidera se va a usar el mismo procedimiento por gente absolutamente marginada de cualquier racionalidad mínimamente lógica y, por lo tanto, habrá cuestionamientos. En consecuencia, a los candidatos de los distritos 3 y 4 -que tienen tal problemática- se les puede adelantar desde ya que tendrán serias dificultades, porque es perfectamente posible que se reclame nulidad de la elección, pues el padrón será el mismo.

Esta situación es urgente. Observo pasividad, ineptitud en la reacción del Gobierno, y reclamo que esto se atienda con prontitud.

Me parece realmente impresionante que se haya torcido la voluntad electoral, la soberanía popular, en un juicio de controversias que francamente no sé dónde pueda terminar.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

A la luz de esta discusión o análisis, creo aconsejable que el señor Viera-Gallo retire la urgencia de "discusión inmediata" y que el proyecto vuelva a la Comisión.

Estamos sentando un precedente muy grave. Desde acá, desde la testera, siento la responsabilidad de representárselo, señor Ministro .

Me parece razonable regularizar lo relativo al CORE. Pero el Senador señor Cantero y otros colegas han planteado el problema de un cuerpo electoral claramente abultado en varios lugares del país y no solo en Sierra Gorda. En mi opinión, eso debe resolverse. De haber nuevas votaciones, se cambiaría totalmente la representatividad y se destruiría el sistema.

Por lo demás, yo me voy a abstener. Tenía la intención de apoyar la iniciativa; pero, a la luz de los antecedentes, no lo haré. Es lo menos que puedo hacer.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , siempre escucho con mucha atención lo dicho por los señores Senadores. Por eso, me sorprende la intervención del Honorable señor Cantero , quien fue varias veces a mi oficina -con razón, porque la situación corresponde a la Región que representa- a solicitar el envío del proyecto.

Entendí que la fórmula de la iniciativa contaba con su visto bueno. El problema que él tiene -y que plantea con justa razón- debe resolverse en la ley correspondiente. ¿Qué pasa cuando se trasladan electores a una comuna? Eso hoy día ha caído en manos de la justicia. Y hay una dificultad enorme. Veremos cómo se resuelve.

Entiendo que el Honorable señor Cantero votará a favor de la iniciativa. Así lo inferí cuando fue a mi despacho.

El Gobierno no ha sido ni lento, inepto ni cosa por el estilo. Al contrario, ha seguido lo que él planteó. Y lo que se está buscando es solucionar el problema de la comuna que preocupa al señor Senador. No veo cuál es la discrepancia. Al Gobierno se le pueden criticar tantas cosas, pero por qué hacerlo cuando estamos de acuerdo. Eso no logro entenderlo.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Debo recordar que estamos en votación. Habría que tener acuerdo unánime de la Sala para intervenir.

El señor LARRAÍN .-

Ya se abrió la votación.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Nosotros no vamos a retirar la urgencia.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Reitero: estamos en votación.

El señor CANTERO .-

Quiero dar una orientación, porque se pueden generar problemas.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tendría que haber acuerdo unánime de la Sala. Y no lo hay.

Después de la votación, no tengo inconveniente en que se haga uso de la palabra. Pero creo que con la iniciativa se sienta un precedente complejo.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y particular el proyecto (30 votos y una abstención), y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.

Se abstuvo el señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

El Honorable señor Longueira había solicitado la palabra.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , el señor Ministro , que dijo que nos ponía tanta atención, se ha ido de la Sala.

Dado que se ha anulado el padrón electoral, quiero saber si las personas que han estudiado esta materia me pueden informar más este caso. ¿Se va a necesitar una ley para crear un nuevo padrón y después convocar a elecciones? ¿O esa facultad la tiene el TRICEL? ¿Va a necesitar un trámite legislativo la solución para la comuna en cuestión? Porque si va a requerirlo, me parece que tiene mucho más sentido tratar ambas materias.

Dado que se anuló el padrón electoral, pareciera que la solución más racional es establecer en la ley un plazo para constituir el padrón y convocar a votación.

Entonces, no sé si alguien pueda ilustrarnos al respecto.

A lo mejor, el señor Ministro, que acaba de ingresar a la Sala, estaba buscando una solución.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Si bien el proyecto está despachado, es de interés lo planteado por el Senador señor Longueira, lo que, por lo demás, debió haberse previsto en la Comisión.

Me parece muy atingente lo sugerido por Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Yo había pedido la palabra cuando el señor Presidente propuso que el proyecto volviera a la Comisión. Me pareció que ello tenía sentido si después debe tramitarse otra ley para solucionar el caso de aquellos lugares donde se anula un padrón. No sé cómo se resuelve este punto. A lo mejor, ya se ha legislado.

Esa es la pregunta que deseaba formular.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , hay posibilidades. Una, que la controversia siga, pues no se sabe cuándo los dos tribunales se pondrán de acuerdo. Ese es un camino. El otro es que, de una vez por todas, se establezca una norma concreta respecto del domicilio.

Lo que se ha cuestionado es el concepto de domicilio. Y yo entiendo que para los efectos electorales, es el que uno declara.

Por lo demás, con la inscripción automática y el voto voluntario, creo que estamos doblemente obligados a precisar este tipo de materias.

Con todo, me parece que la única manera de zanjar la situación es confeccionar un nuevo padrón, y en función de él convocar a una elección. Y eso, obviamente, va a requerir tratamiento legislativo.

Respecto de lo que dice el señor Ministro , efectivamente, he insistido en que se corrija esta situación. Pero lo cierto es que debe atenderse la emergencia. El problema de fondo -que afecta no solo a mi comuna, sino también a otras- es que no debe correrse el riesgo de que en las elecciones parlamentarias -yo no seré candidato, pues no corresponde votar en mi Región- se repita el descriterio que ha afectado a ciertas comunas.

Es cuanto puedo decir.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , efectivamente el problema se abordó en la Comisión.

Para solucionar el problema del padrón electoral habría que impugnar por vía judicial los domicilios. Ese es el camino. No queda otra alternativa. No sé si el Servicio Electoral tiene facultades para modificar el padrón electoral. Pienso que solamente los tribunales de justicia pueden impugnar los domicilios de las personas que votaron en Sierra Gorda. Por lo tanto, una vez hecha la denuncia judicial cuestionando los domicilios, se podrá "limpiar" el padrón respecto de esa comuna en particular.

Señor Presidente , creo que el tema es mucho más delicado y generalizado. El acarreo prácticamente ocurre en todas las comunas rurales del país.

En consecuencia, la solución debería ser mediante una ley, porque se está alterando la voluntad manifestada respecto de las autoridades -particularmente de las comunales- con padrones electorales que no corresponden a la realidad de las respectivas comunas. A mi juicio, ese es el problema que se debe solucionar, el cual se ha planteado de manera reiterada.

Respecto de este caso particular, la única vía de impugnar a quienes votaron es que no tenían domicilio en la comuna de Sierra Gorda, lo que compete a los tribunales.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Aunque el proyecto ya fue votado, tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , hay que distinguir el caso particular del problema general.

El Senador señor Cantero tiene razón respecto de este último, que es diferente del caso particular. En este, la justicia intervino y anuló la elección. Entonces, hay que esperar lo que resuelvan los tribunales. Y la elección se va a repetir sin necesidad de cambio legal, conforme a las reglas establecidas, que pueden gustar o no gustar.

El señor LARRAÍN .-

¿Con qué padrón?

El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Lo establecerá la justicia. El SERVEL va a actuar conforme a lo que determinen los tribunales.

Cosa distinta es el problema de fondo planteado por los Senadores señores Cantero y Orpis . ¿Qué pasa si el caso de Sierra Gorda se convierte en emblemático en todas las comunas pequeñas del país?

Para eso va a estar la ley de inscripción electoral. Espero que la próxima semana ingrese al Senado el proyecto pertinente. Ahí Sus Señorías verán si son más estrictos en exigir el domicilio respectivo en cada comuna. Hoy día para acreditarlo o cambiarse de comuna, es relativamente fácil, porque no se exige comprobación de él.

Puede ser que los señores Senadores quieran ser más estrictos. Puede que no. Depende. En comunas grandes esto no afecta, pero sí en las pequeñas. Pero eso no tiene nada que ver con el caso particular que se está resolviendo bien, tanto que el propio Honorable señor Cantero votó a favor del proyecto, de lo que me alegro enormemente.

Entonces, el problema general se verá en su momento. Pero yo trataría de no confundir lo general con lo particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 14 de enero, 2009. Oficio en Sesión 125. Legislatura 356.

?Valparaíso, 14 de enero de 2009.

Nº 36/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en las leyes N°s. 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, correspondiente al Boletín

N° 6.349-06.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado tanto en general, cuanto en particular, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.892, de 13 de enero de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de enero, 2009. Oficio

S. E. La Presidenta de la República manifiesta que no hará uso de dicha facultad en Fecha 20 de enero 2009.

VALPARAÍSO, 15 de enero de 2009

Oficio Nº 7904

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que introduce modificaciones en las leyes N°s. 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, boletín N° 6349-06.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 15 de enero, 2009. Oficio

?Oficio Nº 7907

VALPARAÍSO, 15 de enero de 2009

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que introduce modificaciones en las leyes N°s. 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, boletín N° 6349-06.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N° 1379 - 356 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

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En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto en general y en particular con el voto a favor de 94 Diputados, de un total de 117 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sancionó el proyecto en los mismos términos propuestos por esta Corporación, tanto en general, cuanto en particular, con el voto afirmativo de 30 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de enero, 2009. Oficio en Sesión 132. Legislatura 356.

?Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.

Sentencia Rol 1308

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.907, fechado el 15 de enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a fin de que este Tribunal, ejerciendo la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, efectúe el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución, dispone, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, establece:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que el artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.”;

QUINTO.- Que el artículo 118, inciso tercero, de la Constitución, expresa:

“Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.”

A su vez, el mismo precepto, en su inciso quinto, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, formas de la convocatoria y efectos.”;

SEXTO.- Que el artículo 119, inciso primero, de la Ley Suprema, establece:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”

Por su parte, la misma disposición, en su inciso tercero, indica;

“La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

SEPTIMO.- Que los preceptos sometidos a control de constitucionalidad disponen lo siguiente:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.”.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

Artículo primero transitorio.- “El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.”.

Artículo segundo transitorio.- “Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”;

OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

NOVENO.- Que los artículos 1º, 2º y 3º permanentes del proyecto en examen son propios de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 113, inciso primero; 118, incisos tercero y quinto; 119, incisos primero y tercero; y 18, inciso primero, de la Carta Fundamental, respectivamente, puesto que regulan materias que, de acuerdo con los preceptos antes indicados, corresponden a dichos cuerpos normativos;

DECIMO.- Que los artículos 1º y 2º transitorios establecen la conformación del Consejo Regional de Antofagasta en el período 2009-2013, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113, inciso primero, de la Constitución, debe ser normado por la ley orgánica constitucional a que alude dicha disposición. Por este motivo forman, igualmente, parte de ella;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que la integración y organización del consejo regional deben ser reguladas por la ley orgánica constitucional respectiva, constituyendo éste un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo 84 bis que el artículo 1º del proyecto incorpora a la Ley Nº 19.175, establece cómo se han de configurar los consejos regionales en el evento de que por sentencia firme o ejecutoriada el tribunal electoral competente declare la nulidad de una elección municipal de concejales y, en consecuencia, no sea posible la elección del consejo regional correspondiente, disponiendo que, respecto de la o las provincias afectadas por dicha declaración de nulidad, continuarán temporalmente en ejercicio “aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas” hasta la investidura de quienes resultaren electos en la elección correspondiente;

DECIMOTERCERO.- Que, por su parte, los artículos 1º y 2º transitorios determinan la constitución del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 en concordancia con lo que se establece en el nuevo artículo 84 bis introducido a la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional;

DECIMOCUARTO.- Que, ante esta situación excepcional, como es la nulidad de un acto eleccionario de concejales, debe concluirse que las normas a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores dan debido cumplimiento al mandato contenido en el artículo 113, inciso primero, de la Ley Suprema, puesto que establecen cómo se han de integrar los consejos regionales y, consecuentemente, el Consejo Regional de Antofagasta en el período antes indicado, en términos que expresan razonablemente la representatividad de la ciudadanía regional en las circunstancias descritas en el proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad;

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 118, inciso cuarto, de la Carta Fundamental señala que “las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.”;

DECIMOSEXTO.- Que, por su parte, el artículo 119, inciso primero, de la Constitución Política dispone que “en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades.”;

DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo 78 bis que el artículo 2º del proyecto agrega a la Ley Nº 18.695, establece que en caso de nulidad de la elección de concejales declarada por el tribunal electoral competente por sentencia firme o ejecutoriada, las funciones que los artículos 64 y 65 de dicho cuerpo legal asignan al concejo municipal, “serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.” Si la declaración de nulidad alcanza a la elección de alcalde y concejales, se excluye también al secretario municipal por cuanto, de acuerdo al artículo 62 bis que se introduce también a la ley, éste pasa a desempeñar las funciones que corresponden al alcalde;

DECIMOCTAVO.- Que, como ya tuviere ocasión de señalarlo esta Magistratura en sentencia de 29 de febrero de 1988, dictada en los autos Rol Nº 50, la ley orgánica constitucional relativa a las municipalidades debe comprender igualmente aquellas normas que constituyen el complemento indispensable de las materias que la Carta Fundamental le encomienda específica y directamente regular, “pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos. Si estas materias no se incluyeran en la ley en estudio, las municipalidades no podrían funcionar...”. (Considerando segundo);

DECIMONOVENO.- Que entre esas disposiciones se encuentran necesariamente aquellas que establecen la forma en que los municipios han de desarrollar sus actividades en situaciones como las que indica el artículo 78 bis en estudio, puesto que si “no se incluyeran...las municipalidades no podrían funcionar”, como lo indicara este Tribunal en la sentencia transcrita en lo pertinente en el considerando precedente;

VIGESIMO.- Que lo anterior no es sino expresión del principio de continuidad del Estado, aplicado, en este caso, a los municipios, para asegurar que puedan llevar a cabo sus labores en forma regular con el objeto de “satisfacer las necesidades de la comunidad local”, como lo dispone el artículo 118, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, principio que se encuentra recogido en diversas disposiciones del ordenamiento constitucional;

VIGESIMOPRIMERO.- Que de lo que se termina de exponer se desprende que la disposición en análisis sólo tiene por objeto, como lo señala el Mensaje en virtud del cual la Presidenta de la República remitió el proyecto sometido a control al Congreso Nacional, el “no paralizar las tareas que corresponde desarrollar a la municipalidad afectada” para cumplir así con el fin propio del Estado, esto es, promover el bien común, como lo señala el artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución Política, y no es, en consecuencia, contraria al orden fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que a ello cabe agregar que, si bien es cierto que la Constitución señala que los concejos municipales deben integrarse “por concejales elegidos por sufragio universal” (artículo 119, inciso primero), el artículo 78 bis no tiene por finalidad en ningún caso reemplazar a dicho órgano, sino que determinar que en el caso de “nulidad del acto eleccionario de concejales”, las atribuciones que especifica van a ser desempeñadas por los funcionarios que menciona, quienes constituirán al efecto un órgano “ad hoc”, de carácter supletorio y transitorio, por los motivos antes explicados;

VIGESIMOTERCERO.- Que consta de los antecedentes que el proyecto en examen ha sido aprobado en ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

VIGESIMOCUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido no son contrarias a la Carta Fundamental;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 1º, inciso cuarto, 66, inciso segundo, 18, inciso primero, 113, inciso primero, 118, incisos tercero, cuarto y quinto, 119, incisos primero y tercero, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el proyecto remitido es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.308-2009.

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 28 de enero, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 28 de enero de 2009

Oficio Nº 7940

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7907, de 15 de enero de 2009, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones en las leyes N°s. 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, boletín N° 6349-06, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2721, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.”.

****

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.334

Tipo Norma
:
Ley 20334
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=286678&t=0
Fecha Promulgación
:
29-01-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce52
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES N°S 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Fecha Publicación
:
04-02-2009

LEY NÚM. 20.334

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES N°S 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

    "Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

    Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

    Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

    El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.".

    Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

    1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

    "Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.".

    2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

    "Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

    Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.

    Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

    1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción "y" y la coma "(,)" que la antecede, por un punto y coma "(;)"; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción "y", precedida de una coma (,).

    2.- Introdúcese la siguiente letra m):

    "m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.".

             Artículos Transitorios

    Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

    Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005- 2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

    Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.

    Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

    El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

            Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica las leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Boletín Nº6349-06)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo; Y que por sentencia de 27 de enero de 2009 en los autos Rol Nº1.308-09-CPR.

    Declaró:

    Que el proyecto remitido es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

    Santiago, 27 de enero 2009.