Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.259

ACLARA INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 68 DE LA LEY N° 15.840

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de José Luis Cademártori Invernizzi y Héctor Valenzuela Valderrama. Fecha 16 de julio, 1969. Moción Parlamentaria en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1969.

22.-MOCION DE LOS SEÑORES VALENZUELA Y CADEMARTORI.

"Honorable Cámara:

La Dirección de Obras Públicas no ha aumentado el Fondo de Jubilaciones que aporta al Servicio de Seguro Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley Nº 15.840.

Por su parte, la Contraloría General de la República, por dictamen Nº 54.438, de 24 de agosto de 1967, ha expresado que el referido "aporte es fijo y no sujeto a reajuste", justificándose en esta forma la actitud adoptada por la Dirección de Obras Públicas.

Los únicos perjudicados con esta situación son los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas, ya que el Servicio de Seguro Social les está descontando entre Eº 100 a Eº 200 mensuales por concepto de reajustes cancelados indebidamente, ya que esa repartición estima que debieran ser pagados de acuerdo al aumento que experimentara el referido Fondo de Jubilaciones.

Es preciso hacer presente que el Servicio de Seguro Social tiene un mecanismo especial de reajuste, establecido en el artículo 47 de la ley Nº10.383, pero considera que le corresponde financiar solamente una parte del reajuste.

No obstante existir los fondos necesarios para solucionar esta situación de estricta justicia, ni el Servicio de Seguro Social, respaldado por la Superintendencia de Seguridad, ni el Ministerio de Obras Públicas, respaldado por el dictamen de la Contraloría General de la República a que se ha hecho referencia, se encuentran en condiciones de solucionar este problema, debido, a nuestro juicio, a una errada interpretación del artículo 68 de la ley Nº 15.840.

Encontrando de estricta justicia este proyecto elaborado por personal de la Dirección de Obras Públicas, nos hemos permitido hacerlo nuestro y someter a la consideración de la H. Cámara el siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo único.- Aclárase que la diferencia a que se refiere el inciso 2º del artículo 68 de la ley Nº 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ella".

(Fdo.): Héctor Valenzuela V.- José Cademártori I."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 30 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 27. Legislatura Ordinaria año 1969.

El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

"Honorable Cámara

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Valenzuela y Cademártori que aclara el inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Este proyecto de ley fue eximido del trámite de Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de un acuerdo de la Cámara. No obstante debió ser conocido por la Comisión de Hacienda, pues la aclaración del texto legal ya individualizado compromete determinados recursos de la Dirección General de Obras Públicas

El inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840 estableció que "los obreros que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que a la promulgación de la presente ley tengan más de veinticinco años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia que resulte de la pensión que otorga el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas."

La Dirección de Obras Públicas no ha aumentado el aporte para cubrir la diferencia a que se refiere el precepto recién trascrito, pues la Contraloría General de la República en dictamen Nº 54.438, de 24 de agosto de 1967 llegó a la conclusión de que el aporte citado "es fijo y no sujeto a reajuste". Es así como los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no han podido recibir el reajuste correspondiente a la parte que debe aportar la Dirección de Obras Públicas

A juicio de los autores de la moción que origina este proyecto, ha habido una interpretación errada del aludido inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.84

Con el objeto de subsanar los inconvenientes que ha habido para el pago de este reajuste, se propone el proyecto de ley en informe que aclara la norma controvertida, resolviendo que la diferencia de cargo de la Dirección de Obras Públicas, ha debido reajustarse en las misma condiciones en que el Servicio de Seguro Social lo hace con las pensiones de los obreros beneficiados por la disposición cuestionada

Los antecedentes que se proporcionaron en el seno de la Comisión, permitieron establecer que existen los fondos para pagar el beneficio consultado en este proyecto

La Comisión de Hacienda, con el mérito de lo expuesto, resolvió, por unanimidad, darle su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Aclárase que la diferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ella".

Sala de la Comisión, a 30 de julio de 1969.

Aprobado en sesión de fecha de hoy, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Alessandri, don Gustavo; Baltra, doña Mireya; Cademártori, Hurtado, Iglesias, Maira, Phillips y Schleyer.

Se designó Diputado informante al señor Cademártori.

(Fdo.) : José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE LOS OBREROS DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS

El señor STARK ( Vicepresidente).-

En conformidad con el acuerdo de la Cámara, corresponde discutir y despachar, en estos últimos cinco minutos del Orden del Día de la presente sesión, el proyecto, eximido del trámite de comisión, que aclara lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas.

El proyecto está impreso en el boletín Nº 108-(69)-2.

Se va a dar lectura al proyecto.

El señor MENA ( Secretario).-

El proyecto, informado por la Comisión de Hacienda, dice como sigue:

"Artículo único. Aclárase que la diferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ella."

El señor STARK ( Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor PHILLIPS.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PHILLIPS.-

Señor Presidente, este proyecto fue tratado, en la mañana de hoy, en la Comisión de Hacienda, y por las explicaciones dadas por algunos colegas de distintos sectores y por representantes de la Superintendencia de Seguridad Social, llegamos a la conclusión de que es favorable al gremio.

Esta disposición aclara los conceptos de la ley Nº 15.840, a que se refiere el artículo único. Se trata de favorecer al personal jubilado, mediante la concurrencia del Servicio de Seguro Social y la Dirección General de Obras Públicas, para lo cual existen en el Ministerio del ramo los fondos necesarios. En consecuencia, como la interpretación de la Contraloría fue dada en relación con un año, a través de aportes consultados en la Ley de Presupuestos, aceptarnos que ésa fue una norma de carácter permanente. Con este artículo no se peca ni de venial; sino que, por el contrario, se cumple con dar la facultad legal para que exista la concurrencia en el reajuste de la jubilación de este personal de la Dirección General de Obras Públicas con la modalidad del Servicio de Seguro Social. En consecuencia, votaremos afirmativamente, esta iniciativa, ya que sólo esclarece el sentido de una ley anterior, la cual dio estas garantías a este personal. Nada más.

El señor CADEMARTORL.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor CADEMARTORI.-

Señor Presidente, el señor Phillips ha hecho ya de brillante Diputado informante de este proyecto, de tal manera que para el que habla designado para tal función ya no es necesario dar mayores informaciones.

El señor PHILLIPS.-

Olvidé que Su Señoría era Diputado informante.

El señor CADEMARTORI.-

En realidad, como lo decía el señor Phillips, por este artículo se hace justicia a un grupo de trabajadores de la Dirección de Obras Públicas, a los cuales se concedió, por una ley especial, el derecho de jubilar en la forma determinada por la misma ley. Sin embargo, a raíz de una interpretación dada por la Contraloría, que los perjudica, ellos han visto mermados sus reajustes jubilatorios, por lo cual este proyecto viene a reparar tal injusticia. Nosotros lo apoyaremos porque hemos sido autores de él.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Cámara, se aprobará en general el proyecto.

Como no ha sido objeto de indicaciones, se considera aprobado también en particular.

Terminada la discusión del proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de agosto, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Ordinaria año 1969.

9.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE REAJUSTA PENSIONES A OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Aclárase que a diferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el¡ Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ella."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 04 de septiembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 40. Legislatura Ordinaria año 1969.

?4.-INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ACLARA EL ARTICULO 68 DE LA LEY Nº 15.840, EN LO RELATIVO AL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que consta de un artículo único, mediante el cual se aclara que la diferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados por ella.

A la sesión en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Álvaro Covarrubias, y el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones.

El inciso segundo del -referido artículo 68 establece que "los obreros que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que a la promulgación de la presente ley tengan más de 25 años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.".

La Dirección de Obras Públicas no ha aumentado el aporte para cubrir la diferencia a que se refiere el precepto recién transcrito, pues la Contraloría General de la República, en dictamen Nº54.438, de 24 de agosto de 1967, llegó a la conclusión de que el aporte citado "es fijo y no sujeto a reajuste". Es así como los obreros jubilados del Ministerio mencionado no han podido recibir el reajuste correspondiente a la parte que debe aportar la Dirección de Obras Públicas.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó la necesidad de dejar constancia, para la historia de la ley, que el reajuste a que se refiere el proyecto en informe será de cargo fiscal, a lo cual vuestra Comisión accedió, pues compartió este predicamento.

Asimismo, tanto el Presidente de vuestra Comisión, Honorable Senador señor Ballesteros, como el propio señor Superintendente, hicieron presente de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no ha dado respuesta a numerosos requerimientos que le han sido formulados, en los cuales se solicitó la opinión de esa Secretaría de Estado acerca del proyecto en estudio. A juicio del Honorable Senador señor Ballesteros, la falta de pronunciamiento del Ministerio mencionado envuelve su aprobación tácita de esta iniciativa legal.

En atención a lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, aprobó la idea de legislar sobre esta materia y tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto en informe en los mismos términos en que viene formulado.

Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1969.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REAJUSTE DE PENSIONES DE JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. MODIFICACION DE LA Nº 15.840.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

También por acuerdo unánime de los Comités, corresponde tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que aclara el artículo 68 de la ley 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras, García, Lorca y Sule, recomienda a la Sala aprobar el proyecto, que consta de un artículo único, en los mismos términos como lo hizo la Cámara.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24º, en 5 de agosto de 1969.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 40º, en 4 de septiembre de 1969.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión.

Aprobado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Ha llegado a la Mesa una indicación del Honorable señor Contreras para agregar al artículo único, después del punto seguido, la siguiente frase: "la diferencia de reajustes ha debido ser y será de cargo fiscal, imputándose al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda".

El señor CONTRERAS.-

El proyecto en debate, que tiene por objeto aclarar lo dispuesto por el artículo 68 de la ley Nº 15.840, establece que la diferencia a que se refiere el inciso segundo de dicho precepto legal, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados por ella.

Al dictarse la ley Nº 15.840, que estructuró el Ministerio de Obras Públicas, se otorgó a sus trabajadores con más de 25 años de servicios la franquicia de presentar su expediente de jubilación. Cuando este precepto se discutió en Comisión, todos los miembros estimamos que el beneficio de reajuste se daba de acuerdo con el porcentaje que otorga el Servicio de Seguro Social, tanto para esta institución como por el Ministerio de Obras Públicas. Con posterioridad, aun cuando dicha Secretaría de Estado concedió aquel beneficio, éste fue objetado por la Contraloría.

En la Comisión respectiva, el Superintendente de Seguridad Social estimó indispensable aprobar la indicación que he patrocinado, con el fin de evitar que, en lo sucesivo, pudiera haber interpretaciones torcidas en cuanto a la franquicia concedida a los obreros de Obras Públicas, que por espacio de tres años han estado esperando el cumplimiento de la ley. El Servicio de Seguro Social pagó oportunamente el aumento que le correspondía, pero no lo hizo así el Ministerio de Obras Públicas, cuyos aportes fueron enterados por aquella institución.

Posteriormente, como el Ministerio no integró los valores correspondientes, el Servicio de Seguro Social procedió a descontar a los trabajadores lo que habían percibido. Por ello, hay obreros que adeudan 8 millones de pesos a ese organismo.

La Comisión, estimó, por unanimidad que la única manera de resolver el problema es aprobar la indicación en debate.

Voto que sí.

El señor BALLESTEROS.-

La indicación que acaba de formular el Honorable señor Contreras no hace sino confirmar lo expresado en el informe de la 'Comisión, donde se establece, para la historia de la ley, que el reajuste a que se refiere el proyecto será de cargo fiscal. Se agrega que la Comisión comparte el predicamento planteado en ella por el Superintendente de Seguridad Social.

Por tal razón, votaremos favorablemente la indicación, que repito reafirma el criterio sustentado por la Comisión que tengo el honor de presidir.

El señor CHADWICK.-

Hay acuerdo unánime al respecto,.

Se aprueba, la indicación y queda terminada la discusión del proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de septiembre, 1969. Oficio en Sesión 40. Legislatura Ordinaria año 1969.

6.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6696.Santiago, 10 de septiembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que aclara el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la sola modificación que consiste en agregar a su artículo único, la siguiente frase final: "Esta diferencia de reajuste ha debido ser y será de cargo fiscal, imputándose al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.".

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 76, de fecha 30 de julio de 1969.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REAJUSTE DE PENSIONES A EX OBREROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto que reajusta la pensión de jubilación a determinados obreros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El señor GUASTAVINO.-

¡Muy importante!

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Boletín 108-69-3. Tercer trámite. Está ubicado en el Nº 26 de la Tabla.

La modificación del Senado consiste en agregar al artículo único, la siguiente frase final:

"Esta diferencia de reajuste ha debido ser y será de cargo fiscal, imputándose al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda. "

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Corresponde votación secreta.

Si le parece a la Sala, se omitirá este trámite.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobaría la modificación que propone el Senado.

Aprobada.

Terminada la votación del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 14 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones al Proyecto. Se transcribe la cuenta en la que hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los cinco siguientes comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se señalan:

1) El que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2) El que concede recursos a la Federación Chilena de Remo Amateur

3) El que modifica la Ley que creó la Corporación de Magallanes.

4) El que autoriza a la Municipalidad de la Florida para contratar empréstitos, y

5) El que amplía los Registros de Matrículas y Permisos de Empleados y Trabajadores Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres, establecidos en la Ley N° 16.724.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 4. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

4.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Nº 1176.- Santiago, 29 de octubre de 1969.

Por oficio Nº 258, de 22 de septiembre de 1969, V. S. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional a un proyecto de ley en virtud del cual se establece que la diferencia de pensión a que se refiere el artículo 68 de la ley Nº 15.840 será reajustable en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ellas.

En uso de las facultades que me otorgan los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado vengo en vetar el referido proyecto de ley por las razones que paso a señalar.

En primer término es necesario puntualizar que ya el artículo mencionado de la ley Nº 15.840 estableció un régimen preferencial en cuanto a jubilación, respecto a ciertos obreros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, puesto que señaló que los obreros que a la fecha de promulgación de la ley, tenían más de 25 años podrían jubilar, sobre la base de la última remuneración percibida.

Agregar, pues, al derecho anterior la circunstancia de hacer que la diferencia hasta enterar el monto de la última remuneración, sea reajustable conforme lo es la pensión que les otorga el Servicio de Seguro Social, significa introducir una nueva discriminación con respecto a los demás obreros, tanto de los de Obras Públicas que no se encontraban en las condiciones exigidas por esa ley, como el resto del país.

Por otra parte, y dentro del mismo orden de consideraciones, la reajustabilidad de esa diferencia significaría que dichos jubilados pasarían a percibir pensiones superiores a los emolumentos que gozan los obreros en actual actividad, dado que el mecanismo de los reajustes del Servicio de Seguro Social hace que éstos sean normalmente superiores a los porcentajes en que se aumentan los sueldos y salarios.

Aparte de lo anterior, y desde el punto de vista de su financiamiento, el proyecto en cuestión debe igualmente observarse por cuanto imputa el gasto de su aplicación al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda, de por sí recargado de pensiones y diferencia de pensiones. Lo anterior resulta más agravado con la retroactividad que se le da a dicho reajuste.

Por las razones antedichas, el Gobierno se ve en la necesidad de vetar el referido proyecto de ley.

Dios guarde a V. S.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Ossa Pretot.- Andrés Zaldívar Larraín."

4.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se rechazan observaciones.

REAJUSTE DE PENSIONES DE LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.- OBSERVACIONES

El señor MERCADO ( Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde despachar sin debate la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

La observación en referencia, impresa en el boletín N° 108-69-O, consiste en suprimir el artículo único del proyecto despachado por el Congreso.

En votación la observación.

Si le parece a la Sala se rechazará y se insistirá en el criterio de la Cámara, con la misma votación, por unanimidad.

Acordado.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo Observaciones. Fecha 10 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 6. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

7.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS PENSIONES A LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece que la diferencia de pensión de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será reajustable en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones y 'ha insistido en su texto original.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Julio Mercado I. Eduardo Mena A.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Por oficio Nº 258 de 22 de septiembre de 1969, V. S. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional a un Proyecto de ley en virtud del cual se establece que la diferencia de pensión a que se refiere el Art. 68 de la Ley Nº 15.840 será reajustable en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ellas.

En uso de las facultades que me otorgan los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado vengo en vetar el referido proyecto de ley por las razones que paso a señalar.

En primer término es necesario puntualizar que ya el artículo mencionado de la Ley Nº 15.840 estableció un régimen preferencial en cuanto a jubilación, respecto a ciertos obreros del Ministerio de Obras Públicas, puesto que señaló que los obreros que a la fecha de promulgación de la ley, tenían más de 25 años, podrían jubilar, sobre la base de la última remuneración percibida.

Agregar, pues, al derecho anterior la circunstancia de hacer que la diferencia hasta enterar el monto de la última remuneración, sea reajustabie conforme lo es la pensión que les otorga el Servicio de Seguro Social, significa introducir una nueva discriminación con respecto a los demás obreros, tanto los de Obras Públicas que no se encontraban en las condiciones exigidas por esa ley, como el resto del país.

Por otra parte, y dentro del mismo orden de consideraciones, la reajustabilídad de esa diferencia significaría que dichos jubilados pasarían a percibir pensiones superiores a los emolumentos que gozan los obreros en actual actividad, dado que el mecanismo de los reajustes del Servicio de Seguro Social hace que éstos sean normalmente superiores a los porcentajes en que se aumentan los sueldos y salarios.

Aparte de lo anterior, y desde el punto de vista de su financiamiento, el Proyecto en cuestión debe igualmente observarse por cuanto imputa el gasto de su aplicación al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda, de por sí recargado de pensiones y diferencia de pensiones. Lo anterior resulta más agravado con la retroactividad que se la da a dicho reajuste.

Por las razones antedichas, el Gobierno se ve en la necesidad de vetar el referido Proyecto de Ley.

Dios guarde a V. S.

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Sergio Ossa Pretot.

4.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

6.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS PENSIONES Á LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Honorable Senado

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social a considerado la observación del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formulada al proyecto de ley que aclara el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes

La observación consiste en el rechazo total del proyecto, que consta de un artículo único

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la mantención del texto primitivo

El inciso segundo del referido artículo 68 estableció que los obreros que prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que tenían más de 25 años de servicios efectivos a la fecha de promulgación de la ley citada, podrían acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia resultante de la pensión que otorgase el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagaría al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas

La Dirección mencionada no ha hecho entrega al Servicio de Seguro Social del mayor aporte necesario para cubrir la diferencia a que se refiere el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en atención a que la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 54.438, di 24 de agosto de 1967, llegó a la conclusión de que el mayor aporte indicado no se encuentra contemplado en el Presupuesto como glosa específica para cumplir con la disposición citada. Además, el aporte primitivo es fijo y no sujeto a reajustes, según el organismo contralor

De esta manera los obreros del Ministerio de Obras Públicas no han podido recibir el reajuste correspondiente a la mayor parte que debió aportar la mencionada Dirección

El problema expuesto afecta a los interesados desde hace más de dos años y, en la actualidad, el Servicio de Seguro Social ha procedido a descontarles aquellas cantidades que les pagó y que eran de cargo del Ministerio de Obras Públicas

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que rechacéis la observación formulada por el Ejecutivo y que insistáis en el texto primitivo, al igual como lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1969.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

4.5. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?6.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS PENSIONES Á LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social a considerado la observación del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formulada al proyecto de ley que aclara el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La observación consiste en el rechazo total del proyecto, que consta de un artículo único.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la mantención del texto primitivo.

El inciso segundo del referido artículo 68 estableció que los obreros que prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que tenían más de 25 años de servicios efectivos a la fecha de promulgación de la ley citada, podrían acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia resultante de la pensión que otorgase el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagaría al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.

La Dirección mencionada no ha hecho entrega al Servicio de Seguro Social del mayor aporte necesario para cubrir la diferencia a que se refiere el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en atención a que la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 54.438, di 24 de agosto de 1967, llegó a la conclusión de que el mayor aporte indicado no se encuentra contemplado en el Presupuesto como glosa específica para cumplir con la disposición citada. Además, el aporte primitivo es fijo y no sujeto a reajustes, según el organismo contralor.

De esta manera los obreros del Ministerio de Obras Públicas no han podido recibir el reajuste correspondiente a la mayor parte que debió aportar la mencionada Dirección.

El problema expuesto afecta a los interesados desde hace más de dos años y, en la actualidad, el Servicio de Seguro Social ha procedido a descontarles aquellas cantidades que les pagó y que eran de cargo del Ministerio de Obras Públicas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que rechacéis la observación formulada por el Ejecutivo y que insistáis en el texto primitivo, al igual como lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1969.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

5. Trámite Veto Presidencial: Senado

5.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?6.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS PENSIONES Á LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social a considerado la observación del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formulada al proyecto de ley que aclara el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La observación consiste en el rechazo total del proyecto, que consta de un artículo único.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la mantención del texto primitivo.

El inciso segundo del referido artículo 68 estableció que los obreros que prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que tenían más de 25 años de servicios efectivos a la fecha de promulgación de la ley citada, podrían acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia resultante de la pensión que otorgase el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagaría al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.

La Dirección mencionada no ha hecho entrega al Servicio de Seguro Social del mayor aporte necesario para cubrir la diferencia a que se refiere el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en atención a que la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 54.438, di 24 de agosto de 1967, llegó a la conclusión de que el mayor aporte indicado no se encuentra contemplado en el Presupuesto como glosa específica para cumplir con la disposición citada. Además, el aporte primitivo es fijo y no sujeto a reajustes, según el organismo contralor.

De esta manera los obreros del Ministerio de Obras Públicas no han podido recibir el reajuste correspondiente a la mayor parte que debió aportar la mencionada Dirección.

El problema expuesto afecta a los interesados desde hace más de dos años y, en la actualidad, el Servicio de Seguro Social ha procedido a descontarles aquellas cantidades que les pagó y que eran de cargo del Ministerio de Obras Públicas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que rechacéis la observación formulada por el Ejecutivo y que insistáis en el texto primitivo, al igual como lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1969.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

6. Trámite Veto Presidencial

6.1. Discusión en Sala

Fecha 26 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se rechazan observaciones.

REAJUSTE DE PENSIONES DE OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24º, en 5 de agosto de 1969.

Observaciones:

En segundo trámite, sesión 6º, en 10 de noviembre de 1969.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 40º, en 4 de septiembre de 1969.

Trabajo (veto), sesión 15º, en 25 de noviembre de 1969.

Discusión:

Sesión 45º, en 9 de septiembre de 1969 (se aprueba en segundo trámite).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente) Contreras, García, Lorca y Sule, recomienda a la Sala, por unanimidad, rechazar la observación del Ejecutivo e insistir en el texto primitivo, tal como lo hizo la Cámara de Diputados.- Se acuerda rechazar la observación e insistir.

7. Trámite Veto Presidencial: Senado

7.1. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 02 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 14. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?13.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 7293. Santiago, 27 de noviembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 303, de fecha 5 de noviembre de 1969.

Devuelvo los antecedentes, respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro."

8. Trámite Veto Presidencial

8.1. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 02 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 14. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?13.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 7293. Santiago, 27 de noviembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 303, de fecha 5 de noviembre de 1969.

Devuelvo los antecedentes, respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro."

8.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Observaciones. Fecha 02 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 14. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

13.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 7293. Santiago, 27 de noviembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 303, de fecha 5 de noviembre de 1969.

Devuelvo los antecedentes, respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro."

9. Publicación de Ley en Diario Oficial

9.1. Ley Nº 17.259

Tipo Norma
:
Ley 17259
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28866&t=0
Fecha Promulgación
:
12-12-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cymk
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Título
:
ACLARA INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 68 DE LA LEY N°15.840
Fecha Publicación
:
19-12-1969

   ACLARA INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 68 DE LA LEY N° 15.840

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Aclárase que la diferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ella. Esta diferencia de reajuste ha debido ser y será de cargo fiscal, imputándose al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda."

   Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha rechazado las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de el que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llevese a efecto como ley de la República.

   Santiago, doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eugenio Celedón Silva.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios que a Ud.- Carlos Valenzuela R., Subsecretario de Obras Públicas.