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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.889

Modifica régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 17 de junio, 2014. Mensaje en Sesión 25. Legislatura 362.

Boletín N° 9.398-04

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

MENSAJE Nº 098-362/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión y sus consejeros.

I. ANTECEDENTES Y DIAGNÓSTICO1. Consejo Nacional de Televisión

La ley N° 20.750, que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre, modificó la definición y competencias del Consejo Nacional de Televisión, órgano establecido en la ley N° 18.838, que cumple el mandato del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

En virtud de lo anterior, el texto de la ley N° 18.838 define al Consejo Nacional de Televisión como “la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional”; agregando que dicho órgano “estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno”.

Considerando la importancia de su misión y de su adecuado cumplimiento, la ciudadanía ha incrementado su confianza en el Consejo Nacional de Televisión a través del aumento exponencial de las denuncias efectuadas ante dicho órgano, las cuales en un transcurso de 12 años (2001-2013) pasaron de 28 a 3.983. (Fuente: Consejo Nacional de Televisión, Balance del Departamento de Supervisión, 2013).

Asimismo, el Consejo Nacional de Televisión se ha consolidado social e industrialmente en su rol de regulador especializado en televisión, lo que se ha manifestado en el crecimiento sostenido del número de postulantes al Fondo de Fomento a la Calidad (Fondo CNTV) y de los montos asignados por dicho fondo, los cuales alcanzaron en 2013 la suma de $3.756.820.000.- (Fuente: CNTV).

El incremento de la confianza ciudadana en el Consejo Nacional de Televisión y su consolidación en la industria televisiva, unido a las nuevas potestades que le han sido conferidas, imponen la necesidad de perfeccionar su estándar de probidad, de modo que el funcionamiento de dicho ente regulador se encuentre a la altura del de instituciones análogas contempladas en nuestro ordenamiento.

2. Principio de Probidad

Esta iniciativa se inserta en el proceso de fortalecimiento del principio de probidad en el ejercicio de la Función Pública, el que se ha materializado en múltiples normas vigentes que regulan a diversas agencias administrativas.

Desde 1994, mediante la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, nuestra institucionalidad ha buscado reconocer de manera expresa, respecto de la totalidad de las instituciones públicas, la aplicabilidad del principio de probidad.

En este contexto, considerando el informe de la referida Comisión y el aporte de los miembros de los órganos legisladores, el 14 de diciembre de 1999 se publicó la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicable de los Órganos de la Administración del Estado.

La ley N° 19.653, que reformó entre otros cuerpos normativos la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece respecto de los órganos integrantes de ésta y sus funcionarios deberes que contribuyen al asentamiento de una cultura permanente de probidad administrativa.

Asimismo, nuestra institucionalidad jurídica también ha evolucionado en el área de la transparencia de la información pública, avance materializado en la promulgación y entrada en vigencia de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyas disposiciones sólo han resultado aplicables al Consejo Nacional de Televisión en virtud de las modificaciones introducidas a la ley N° 18.838 por la ley N°20.750, que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre.

De este modo, queda de manifiesto que la tarea pendiente de consolidar plenamente los principios de probidad y transparencia en el funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión, se completará aplicando a este órgano las normas sobre probidad administrativa.

Esto permitirá avanzar en la tarea de garantizar la ética pública y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, contribuyendo a la profundización de la democracia, la calidad en el ejercicio de las potestades regulatorias del Estado y el mejoramiento de la institucionalidad que rige a la televisión chilena.

II. OBJETIVO Y CONTENIDO DEL PROYECTO

Como se señaló precedentemente, el proyecto de ley que hoy presentamos al Honorable Congreso Nacional tiene como objetivo principal profundizar la confianza de la ciudadanía en el Consejo Nacional de Televisión, mediante la inclusión de mayores mecanismos de probidad en su gestión.

Para ello, se proponen las siguientes modificaciones, que sin afectar el funcionamiento autónomo del Consejo Nacional de Televisión, conferirán a éste un estándar de probidad más elevado:

1. Establecer, respecto de la totalidad de los funcionarios del Consejo, la obligación de cumplir con el deber de probidad, en los términos del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, se establece la obligación de presentar, dentro de los primeros 30 días desde su ingreso al Consejo, la declaración de sus intereses y de su patrimonio. Este mecanismo permitirá prevenirlos eventuales conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño de sus respectivos cargos.2.Establecer, respecto de los Consejeros, el deber de abstención en caso de incurrir en causales que puedan afectar la imparcialidad en la toma de decisiones.3.Establecer, respecto de los Consejeros, un nuevo régimen de incompati-bilidades con sus cargos que comprenda con mayor profundidad los riesgos de actividades previas o de cercanos que puedan dificultar el apropiado ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión, el deber de probidad que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, deberán realizar, en la forma y en las oportunidades que establece dicho cuerpo normativo, las declaraciones de patrimonio e intereses contempladas en los artículos 57 y 60 A.”

2) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1. Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales;

2. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicio de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción;

3. Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 9°, por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 9°.- Los Consejeros en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2. Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4. Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5. Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6. Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7. En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

4) Intercálase, en el artículo 10°, a continuación del actual inciso tercero, los nuevos incisos cuarto y quinto, del siguiente tenor:

“Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.

La prohibición que establece el inciso anterior será aplicable, en los mismos términos, a todos los funcionarios del Consejo.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.Los funcionarios y Consejeros a quienes, en virtud de la modificación que establece el número 1 del artículo único de la presente ley deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses que establecen los artículos 57 y 60A del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán presentarlas dentro de los 30 días corridos siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra

Secretaria General de la Presidencia

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Ministro

Secretario General de Gobierno

1.2. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 08 de agosto, 2014. Informe de Comisión de Educación en Sesión 37. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

BOLETÍN Nº 9.398-04

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de presentaros su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

La iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A la sesión en que vuestra Comisión trató este proyecto de ley asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio Secretaría General de Gobierno: el Subsecretario, señor Rodolfo Baier; el Jefe de la Unidad Jurídica, señor Cristóbal Osorio; el abogado de la Unidad Jurídica, señor Pascual Sanhueza; y el Asesor Legislativo, señor Eugenio San Martín.

Del Consejo Nacional de Televisión: el Presidente, señor Óscar Reyes, la Abogada de la Unidad de Relaciones Interinstitucionales, señora Pamela Domínguez, los consejeros, señora Esperanza Silva y señor Gastón Gómez, y la encargada de la página web, señora María Luisa Rivera.

OBJETIVO DEL PROYECTO

La presente iniciativa de ley tiene por objeto perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión. Para ello, se establece en la ley que regula su funcionamiento, la aplicación del principio de probidad a sus consejeros y funcionarios; la obligación de presentar declaraciones de intereses y patrimonio y enmiendas al régimen de inhabilidades y prohibiciones que les resultan aplicables.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el numeral primero del artículo único y la disposición transitoria tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, razón por la cual requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, se debe tener en consideración que los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo único son normas de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Artículo 8° de la Constitución Política de la República.

2.- Numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3.- Ley N° 18.838, de 1989, que Crea el Consejo Nacional de Televisión. [1]

4.- Decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

5.- Ley N° 20.088, de 2006, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

1.-Antecedentes y Diagnóstico

El Mensaje que da origen al presente proyecto de ley asegura que esta iniciativa se inserta en el proceso de fortalecimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función pública, el que se ha materializado en múltiples normas vigentes que regulan a diversas agencias administrativas. En efecto, agrega que, desde el año 1994, mediante la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, nuestra institucionalidad ha buscado reconocer de manera expresa, respecto de la totalidad de las instituciones públicas, la aplicabilidad del principio de probidad.

En este contexto, recuerda que el 14 de diciembre de 1999 se publicó la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, texto que reformó, entre otros cuerpos normativos, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estableciendo respecto de los órganos integrantes de ésta y sus funcionarios deberes que contribuyen al asentamiento de una cultura permanente de probidad administrativa.

Por otro lado, resalta que nuestra institucionalidad jurídica también ha evolucionado en el área de la transparencia de la información pública con la entrada en vigencia de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyas disposiciones se han hecho aplicables al Consejo Nacional de Televisión en virtud de las modificaciones introducidas a la ley N° 18.838 por la ley N°20.750, que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre.

De este modo, pone de manifiesto que el anhelo de consolidar plenamente los principios de probidad y transparencia en el funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión, sólo se completará aplicando a este órgano las normas sobre probidad administrativa. Añade que lo anterior permitirá avanzar en la tarea de garantizar la ética pública y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, contribuyendo a la profundización de la democracia, la calidad en el ejercicio de las potestades regulatorias del Estado y el mejoramiento de la institucionalidad que rige a la televisión chilena.

2.-Objetivo y contenido del proyecto.

Su Excelencia hace presente que el incremento de la confianza ciudadana en el Consejo Nacional de Televisión y su consolidación en la industria televisiva, unido a las nuevas potestades que le han sido conferidas en virtud de la ley N° 20.750, ya citada, imponen la necesidad de perfeccionar su estándar de probidad, de modo que el funcionamiento de dicho ente regulador se encuentre a la altura del de instituciones análogas contempladas en nuestro ordenamiento.

Apunta que para ello, se proponen modificaciones que, sin afectar el funcionamiento autónomo del Consejo Nacional de Televisión, conferirán a éste un estándar de probidad más elevado. Tales innovaciones, detalla, son las siguientes:

1.- Establecer, respecto de la totalidad de los funcionarios del Consejo, la obligación de cumplir con el deber de probidad, en los términos del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, se establece la obligación de presentar, dentro de los primeros 30 días desde su ingreso al Consejo, la declaración de sus intereses y de su patrimonio. Este mecanismo permitirá prevenir eventuales conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño de sus respectivos cargos.

2.- Establecer, respecto de los consejeros, el deber de abstención en caso de incurrir en causales que puedan afectar la imparcialidad en la toma de decisiones y un nuevo régimen de incompatibilidades con sus cargos que comprenda con mayor profundidad, los riesgos de actividades previas o de cercanos que puedan dificultar el apropiado ejercicio de sus funciones.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El texto del proyecto de ley en informe es el que sigue:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión, el deber de probidad que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, deberán realizar, en la forma y en las oportunidades que establece dicho cuerpo normativo, las declaraciones de patrimonio e intereses contempladas en los artículos 57 y 60 A.”

2) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales;

2.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicio de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción;

3.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 9°, por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 9°.- Los Consejeros en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

4) Intercálase, en el artículo 10°, a continuación del actual inciso tercero, los nuevos incisos cuarto y quinto, del siguiente tenor:

“Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.

La prohibición que establece el inciso anterior será aplicable, en los mismos términos, a todos los funcionarios del Consejo.”

Artículo transitorio.- Los funcionarios y Consejeros a quienes, en virtud de la modificación que establece el número 1 del artículo único de la presente ley deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses que establecen los artículos 57 y 60A del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán presentarlas dentro de los 30 días corridos siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”

Dando inicio al estudio de la propuesta de ley, el Subsecretario General de Gobierno, señor Rodolfo Baier, aseguró que el objeto perseguido por medio de este proyecto consiste en perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, profundizando así la confianza de la ciudadanía en él. Sobre el particular, recordó que la ley N° 20.750, ya citada, modificó la definición y competencias del referido Consejo, pasando a ser una institución autónoma de rango constitucional. [2]

En sintonía con lo anterior, agregó que la propuesta de ley se inserta en el proceso de fortalecimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función pública, el que se ha materializado en múltiples normas vigentes que regulan a diversas agencias administrativas. En efecto, recordó que, desde el año 1994, mediante la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, nuestra institucionalidad ha buscado reconocer de manera expresa, respecto de la totalidad de las instituciones públicas, la aplicabilidad del principio de probidad. En este contexto, hizo presente que en el año 1999 se publicó la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, aplicable a los órganos de la Administración del Estado, instrumento legal que establece que los órganos integrantes de ésta y sus funcionarios deben contribuir al asentamiento de una cultura permanente de probidad administrativa.

Por último, puso de relieve que para alcanzar el objetivo señalado, el diseño legal sugerido propone un conjunto de modificaciones a la ley N° 18.838, de 1989, que crea el Consejo Nacional de Televisión que, sin afectar el funcionamiento autónomo del mismo, le conferirán un estándar de probidad más elevado.

Por su lado, el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, complementando la exposición anterior, aseveró que el texto de la iniciativa de ley en informe fue analizado conjuntamente con el Consejo Nacional de Televisión.

En ese mismo orden de ideas, explicó que este proyecto responde a la necesidad de actualizar las normas aplicables al aludido Consejo en materia de probidad, ya que la nueva categorización de este órgano como uno de rango constitucional, hace necesario establecer un estatuto propio en materia de probidad y transparencia, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuerpo legal que en el párrafo 3° de su Título III contiene la obligación de ceñirse al citado principio y establece inhabilidades, incompatibilidades y declaraciones de intereses y de patrimonio. Además, resaltó, lo mismo puede decirse respecto de la aplicación de la ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Deteniéndose en la razón de ser de la exigencia de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio a los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, puso de manifiesto que dicho órgano deberá asignar los fondos que aseguren contar con televisión de calidad vinculada a la cultura y al pluralismo, además de imponer sanciones. A mayor abundamiento, remarcó que las nuevas facultades exigen que la ciudadanía tenga acceso a las mencionadas declaraciones, de manera de asegurar el principio de probidad en los procedimientos en los que intervendrán.

En relación con las modificaciones sugeridas al artículo 8° de la ley N° 18.838, subrayó que ellas impedirán que las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales, puedan llegar a ser nombrados como consejeros del Consejo Nacional de Televisión.

Abocándose a las modificaciones a la obligación de abstención que se propone introducir por medio del numeral 3° del artículo único, indicó que las normas de la ley N° 18.838 sólo contemplan este deber en casos de existir relaciones de amistad o algún interés de índole particular, y, en consecuencia, resulta indispensable establecer innovaciones sobre el particular.

Respecto del artículo transitorio, en tanto, apuntó que dicho precepto buscar imponer la obligación de efectuar declaraciones de interés y de patrimonio a los funcionarios que se desempeñan actualmente en el Consejo Nacional de Televisión.

Finalmente y coincidiendo con los planteamientos efectuados por el señor Subsecretario, subrayó que el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet velará por la aplicación del principio de probidad en la función pública cualquiera que sea el órgano de que se trate, asegurando así la imparcialidad de las decisiones adoptadas y la primacía del interés general por sobre el particular.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Allamand mostró su disposición a favor de la iniciativa de ley en estudio, pero estimó indispensable, antes de proceder a su votación, recibir en audiencia al Consejo Nacional de Televisión. Por otro lado, consultó si las inhabilidades que contempla el artículo 8° de la ley N° 18.838 eran aplicables al Presidente del Consejo Nacional de Televisión.

Sobre el particular, el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno explicó que dichas inhabilidades le eran aplicables al Presidente del Consejo toda vez que éste es uno de los diez consejeros que integran el referido órgano.

Por su lado, el Honorable Senador señor Rossi, coincidiendo con demanda formulada por el parlamentario que le antecedió en el uso de la palabra, consideró indispensable recabar el parecer el Consejo Nacional de Televisión antes de votar la propuesta de ley, lo cual exigía la adecuación de la urgencia dispuesta para el despacho del proyecto de ley en informe, que fue calificada de “discusión inmediata”.

A su vez, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, alabó las modificaciones introducidas al precepto que regula las inhabilidades que afectan a los consejeros del Consejo Nacional de Televisión. En efecto, precisó que las inhabilidades que contempla actualmente el artículo 8° de la ley N° 18.838 son propias de trabajos que suponen dedicación exclusiva, realidad que no se condice con la de los consejeros del aludido consejo, cuya dedicación es de carácter parcial. Ilustrando su aseveración, advirtió que las innovaciones propuestas les permitirán, por ejemplo, ejercer labores docentes.

En consecuencia, precisó que resultaba necesario revisar el régimen de inhabilidades a que quedan sujetos los consejeros, pues de ser demasiado estrictas impedirán que éste logre reclutar a los mejores candidatos.

Por último, al igual que los Honorables Senadores señores Allamand y Rossi, estimó indispensable conocer la opinión del Consejo Nacional de Televisión al respecto antes de proceder a la votación de la normativa propuesta.

El señor Subsecretario, deteniéndose en las palabras del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recalcó que el espíritu del proyecto de ley en estudio consiste en asegurar que los mejores candidatos integren el Consejo Nacional de Televisión, razón por la cual se introducen modificaciones a las inhabilidades que los afectan.

El Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, complementando la intervención anterior, sostuvo que el numeral 3° del artículo 8° de la ley N° 18.838 impide que los consejeros desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación, a excepción del desempeño en cargos docentes hasta por media jornada. Agregó que dicho numeral es eliminado en virtud del número 2) del artículo único del proyecto en informe y que su justificación radica en que no se estima pertinente un régimen de inhabilidades tan severo. Con todo, puso de manifiesto que el deber de abstención contemplado en el artículo 9° se fortalece en virtud del numeral 3° del artículo único de la iniciativa de ley, asegurando así la imparcialidad y probidad en las decisiones adoptadas.

Explicando la urgencia hecha presente a la propuesta en estudio, aseguró que ella responde a que la entrada en vigencia de la ley N° 20.750 [3] hace indispensable la existencia de algunas normas de orden técnico a la brevedad. No obstante, puntualizó que el Ejecutivo la retirará, de manera que la Comisión pueda recabar la opinión del Consejo Nacional de Televisión antes de proceder a la votación de la normativa propuesta.

En esa virtud, la Comisión recibió en audiencia al señor Presidente del Consejo Nacional de Televisión, don Óscar Reyes, quien aseveró que el proyecto en estudio recoge y plantea soluciones jurídicas estructurales e inquietudes surgidas en el seno del Consejo Nacional de Televisión. Ahondando en su afirmación, y como se ha planteado precedentemente, sostuvo que al entrar en vigencia la ley N° 20.750, que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre, se modificó la ley N° 18.838, que regula el funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión, alterándose el régimen de inhabilidades para ejercer el cargo de consejero.

En efecto, añadió, la referida ley N° 20.750 estableció un régimen de inhabilidades inspirada en el régimen aplicable a los consejeros del Banco Central, lo que no se condice con la naturaleza regulatoria del Consejo que encabeza ni con la labor que desarrollan sus consejeros y consejeras. [4]

En primer término, destacó, a labor de los primeros corresponde a un trabajo permanente y de tiempo completo que, en los hechos, obsta efectivamente a ejercer cualquier actividad relacionada con la economía o el mercado financiero, distinta de la docencia. Sentenció que, por contrapartida, la labor de los segundos constituye una función que se ejerce, principalmente, en sesiones y que, atendidas las competencias requeridas para la función del referido Consejo, no debiese impedir el ejercicio de otras actividades, tales como el ejercicio liberal de las respectivas profesiones o el desempeño de labores en entidades no relacionadas a la actividad regulatoria de la institución.

Notó que las diferencias anteriores quedan graficadas, además, en la distancia abismante existente entre las sumas percibidas por los consejeros del Banco Central y los consejeros y consejeras del Consejo que integra en el ejercicio de sus respectivas funciones. Al respecto, detalló que mientras los primeros reciben una renta mensual que oscila entre los $9.320.000 y $13.600.000, los segundos tienen una asignación que, por expreso mandato de la ley N° 18.838, no excede las 24 unidades tributarias mensuales, es decir, alrededor de un millón de pesos.

A la luz de lo anterior, consideró indispensable modificar el régimen de inhabilidades que actualmente contempla la ley N° 18.838, como las modificaciones introducidas por la ley N° 20.750, que deben entrar a regir próximamente como se ha indicado precedentemente en este informe.

En este sentido, subrayó que el proyecto de ley que se analiza apunta hacia una modernización del régimen de inhabilidades para ejercer el cargo de consejero o consejera del CNTV, incorporando la inhabilidad para personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación para ejercer cargos públicos, así como aquellas personas que hayan sido declaradas en quiebra o que sometan al procedimiento concursal de liquidación que aprobó la ley N° 20.720. Apuntó que la mencionada inhabilidad adquiere especial relevancia al considerarse que dentro de las potestades del Consejo Nacional de Televisión se encuentra la asignación de fondos públicos para la producción y difusión de programas de televisión de calidad, de modo que su inclusión es un acierto.

Asimismo, destacó que la iniciativa de ley mantiene las inhabilidades actualmente establecidas en la ley N° 18.838 referentes a la participación, interés o administración en empresas que se encuentren directa o indirectamente bajo la tutela regulatoria del Consejo, y aquella referida a la prohibición para personas que cumplan cargos directivos en partidos políticos y organizaciones sindicales.

Por otra parte, y como lo anticipó, explicó que una de las principales adecuaciones que hace el proyecto de ley en informe, recogiendo las inquietudes de los miembros del Consejo, es suprimir las inhabilidades para ejercer el cargo de consejeros y consejeras a personas que desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada, que fue la norma introducida por la modificación contemplada en el número 5) del artículo 1° de la ley N° 20.750, precedentemente citada . Hizo presente que, de esta forma, se permitirá a personas de alto perfil profesional, acabadas competencias y alto grado de experiencia, ejercer la función de consejero y consejera, contribuyendo con ello al perfeccionamiento de la función regulatoria que ejerce la institución.

Por otro lado, explicó que se moderniza la función regulatoria del Consejo Nacional de Televisión, mediante el perfeccionamiento de las normas sobre el deber de abstención para los consejeros respecto de los casos en los cuales existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad. Con ello, indicó, se impiden conflictos de interés, evitando que éstos influyan en las decisiones de los integrantes del Consejo.

A reglón seguido, juzgó que mediante la modificación al régimen de incompatibilidades y de conflictos de interés, se busca una mayor calidad en el ejercicio de la potestad regulatoria del Consejo, sin afectar el ingreso de nuevos consejeros y consejeras.

Destacó, además, que la normativa propuesta perfecciona el funcionamiento del Consejo, mediante el establecimiento del deber de probidad y la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses que establece la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, comentó que dichos deberes posibilitarán la ratificación de la confianza pública depositada en el Consejo Nacional de Televisión como órgano colegiado, en los consejeros y consejeras que lo integran y en las personas que ejercen sus funciones en él, fortaleciendo la relevancia pública del Consejo, en tanto órgano regulador de la televisión.

En definitiva, señaló que las modificaciones propuestas tienen por objeto perfeccionar el estándar de probidad y funcionamiento de un órgano autónomo, que ejerce sus potestades sobre servicios de televisión, que se valen de un bien nacional de uso público como lo es el espectro radioeléctrico, razón por la cual un perfeccionamiento de dicho estándar constituye un avance de vital importancia en la búsqueda de la calidad de nuestra televisión.

Por último, afirmó que la propuesta sugerida mejorará el funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión.

Se deja constancia de que el señor Reyes acompañó su presentación con un documento en formato Word, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Concluida la exposición del señor Reyes, el Honorable Senador señor Allamand, con el objeto de no demorar la tramitación de la propuesta en estudio, propuso ponerla en votación y aprobarla en general.

Consignado lo anterior, consultó al señor Presidente del Consejo Nacional de Televisión si las inhabilidades que contempla la ley N° 18.838 eran demasiado amplias o restringidas. Al respecto, consideró que el desempeño en calidad de consejero de dicha instancia no debía ser compatible con el ejercicio de funciones remuneradas en la Administración del Estado. Con todo, aclaró que ello no obstaría el ejercicio de otras funciones.

En la misma línea argumental, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó del Ejecutivo la explicación del porqué se busca que quienes desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad puedan llegar a ser consejeros del Consejo Nacional de Televisión. En el mismo sentido, aseguró no comprender la afirmación que la eliminación del numeral 3) del artículo 8° de la ley N° 18.838 permitirá que personas de alto perfil profesional, de acabadas competencias y con alto grado de experiencia puedan ejercer la función de Consejero.

El Abogado de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Pascual Sanhueza, respondiendo las inquietudes de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, hizo presente que la propuesta de eliminar el numeral 3) del artículo 8° de la ley N° 18.838 persigue ampliar el espectro de competencias personales y profesionales de quienes puedan ser nominados como Consejeros.

Por su parte, el Consejero del Consejo Nacional de Televisión, señor Gastón Gómez, valoró el espíritu de la normativa propuesta. Respecto del punto objeto de discusión, en tanto, señaló que el texto vigente de la ley N° 18.838 establece, en el numeral 3) de su artículo 8°, que las personas que se encuentran en alguno de los casos contemplados en el artículo 80 de la ley N° 18.834, con la sola excepción de cargos docentes de hasta media jornada, no podrán integrar el Consejo Nacional de Televisión. Añadió que la ley que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre agregó a dicho cuerpo normativo una inhabilidad aún más amplia, al disponer que cualquier remuneración proveniente del Estado resultaba incompatible, restringiendo así los posibles candidatos a consejeros del Consejo Nacional de Televisión, lo cual, en su concepto, resultaba desacertado, por lo que valoró la propuesta legal de eliminar dicha inhabilidad.

El Asesor Legislativo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Eugenio San Martín, subrayó que el objetivo perseguido por el Ejecutivo con la presentación de este proyecto de ley consiste en alcanzar un marco regulatorio claro que permita atraer a los mejores candidatos para el cargo de consejero de esta institución. Con todo, mostró la disposición del Ministerio que integra para revisar la redacción propuesta para el numeral 2) del artículo único, especialmente lo que dice relación con el punto objeto de debate, evitando así posibles confusiones.

- A continuación, el señor Presidente dio por cerrado el debate y puso en votación, en general, el proyecto de ley, resultando aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión, el deber de probidad que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, deberán realizar, en la forma y en las oportunidades que establece dicho cuerpo normativo, las declaraciones de patrimonio e intereses contempladas en los artículos 57 y 60 A.”

2) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de consejero, secretario general y secretario ejecutivo del Consejo:

1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales;

2.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicio de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción;

3.- Las personas que desempeñen los cargos de presidente, vicepresidente, secretario general y tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 9°, por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

4) Intercálase, en el artículo 10°, a continuación del actual inciso tercero, los nuevos incisos cuarto y quinto, del siguiente tenor:

“Los consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.

La prohibición que establece el inciso anterior será aplicable, en los mismos términos, a todos los funcionarios del Consejo.”

Artículo transitorio.- Los funcionarios y Consejeros a quienes, en virtud de la modificación que establece el número 1 del artículo único de la presente ley deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses que establecen los artículos 57 y 60A del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán presentarlas dentro de los 30 días corridos siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”

Acordado en sesiones celebradas los día 23 de julio y 6 de agosto de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn (Hernán Larraín Fernández) y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2014.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

(BOLETÍN Nº 9.398-04).

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La presente iniciativa de ley tiene por objeto perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión. Para ello, se establece en la ley que regula su funcionamiento, la aplicación del principio de probidad a sus consejeros y funcionarios; la obligación de presentar declaraciones de intereses y patrimonio y enmendar el régimen de inhabilidades y prohibiciones que les resultan aplicables.

II. ACUERDOS: Fue aprobado en general por la unanimidad de sus integrantes presentes (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único, el cual se compone de cuatro numerales, y de una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El numeral primero del artículo único y la disposición transitoria tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, razón por la cual requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo único, por su parte, son normas de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de junio de 2014.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.-Artículo 8° de la Constitución Política de la República. 2.-Numeral 12 artículo 19 de la Constitución Política de la República. 3.-Ley N° 18.838, de 1989, que Crea el Consejo Nacional de Televisión. 4.-Decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 5.-Ley N° 20.088, de 2006, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Valparaíso, a 8 de agosto de 2014.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

[1] Es necesario tener presente que dicho cuerpo legal fue modificado recientemente por la ley N° 20.750 que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre. Dichas modificaciones entrarán en vigencia el día 10 de octubre del año en curso.
[2] El artículo 1° de la referida normativa establece que el “Consejo Nacional de Televisión en adelante "el Consejo" es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan u operen a futuro en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".
[3] 10 de Octubre de 2014.
[4] El número 5) del artículo 1° de la ley N° 20.750 modificó el número 3) del artículo 8° de la ley N° 18.838 del Consejo Nacional de Televisión disponiendo que son inhábiles para ser consejeros “Las personas que a cualquier título desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.". Hay que hacer mención como se señaló al principio de este informe que esta enmienda entrará en vigencia el 10 de octubre de 2014.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 2014. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE A CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.398-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25ª, en 17 de junio de 2014.

Informe de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 37ª, en 12 de agosto de 2014.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, para lo cual se establece, en la ley que regula su funcionamiento, la observancia del principio de probidad por parte de sus consejeros y funcionarios; la obligación de que estos presenten declaraciones de intereses y de patrimonio, y diversas enmiendas al régimen de inhabilidades y prohibiciones que les son aplicables.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi e Ignacio Walker.

Cabe tener presente que este proyecto de ley contiene disposiciones de carácter orgánico constitucional (el número 1 del artículo único permanente y el artículo transitorio) y normas de quórum calificado (los números 2, 3 y 4 del artículo único), por lo que requieren, para su aprobación, 22 y 20 votos favorables, respectivamente.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 14 a 16 del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Seré muy breve, señora Presidenta.

Simplemente, deseo dejar una constancia.

A mí, al menos -ya lo hablé con el señor Ministro -, me llegó una carta de los funcionarios del Consejo Nacional de Televisión en la que señalan que en esta iniciativa habría temas vinculados con dietas, remuneraciones y cargos.

Por ello, deseo dejar expresa constancia de que este proyecto se refiere, única y exclusivamente, a inhabilidades y no guarda relación, ni con cargos, ni con remuneraciones. De tal manera que vamos a concurrir a aprobarlo en esos términos, por considerarlo un avance muy significativo. Además, el señor Ministro dejó la puerta abierta para recibir a la asociación de funcionarios que firmó la carta.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Hago presente que la iniciativa contiene normas de quórum especial y que solamente fue aprobada en general por la Comisión, por lo que debe volver a ella para su discusión particular.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos a favor) y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 8 de septiembre. Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Espina, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Además, se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Moreira.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 08 de septiembre, 2014. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN Nº 9.398-04

INDICACIONES

08.09.14

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2)

Artículo 8°

Numeral 2.-

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 2.- del Honorable Senador señor Coloma, 3.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 4.- del Honorable Senador señor Larraín, y 5.- del Honorable Senador señor Moreira, para eliminar el vocablo “legítimos”.

6.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 7.- del Honorable Senador señor Coloma, 8.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 9.- del Honorable Senador señor Larraín, y 10.- del Honorable Senador señor Moreira, para intercalar la expresión “publicitarias,”, a continuación de la palabra “empresas”.

Numeral 3.-

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 12.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 13.- del Honorable Senador señor Larraín, y 14.- del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“3.- Las personas que desempeñen cualquier cargo en directivas de partidos políticos o de organizaciones gremiales o sindicales.”.

15.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 16.- del Honorable Senador señor Coloma, 17.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 18.- del Honorable Senador señor Larraín, y 19.- del Honorable Senador señor Moreira, para incorporar un numeral 4.- del siguiente tenor:

“4.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.”.

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 21.- del Honorable Senador señor Coloma, 22.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 23.- del Honorable Senador señor Larraín, y 24.- del Honorable Senador señor Moreira, para agregar el siguiente inciso segundo:

“Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de treinta días para regularizar su situación ante la ley.”.

Número 3)

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 26.- del Honorable Senador señor Coloma, 27.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 28.- del Honorable Senador señor Larraín, y 29.- del Honorable Senador señor Moreira, para intercalar el siguiente inciso tercero en el artículo 9°:

“Cualquier persona podrá solicitar que uno o más Consejeros se inhabiliten para intervenir en un negocio determinado por las circunstancias señaladas en el inciso anterior.”.

1.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de mayo, 2015. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN Nº 9.398-04

INDICACIONES

04.05.15

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO

1A.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo numeral del siguiente tenor:

“….-Agrégase en el literal b) del artículo 2°, a continuación del vocablo “género”, la siguiente frase: “, uno de los consejeros podrá ser sugerido por la entidad de carácter nacional más representativa que agrupe a los guionistas o productores audiovisuales y otro por el Sindicato de Actores de Chile.”.”.

1B.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar un nuevo numeral del siguiente tenor:

“….-Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 2° los guarismos “8” por “4” y “4” por “2”.”.

Número 2)

Artículo 8°

Numeral 1.-

1C.-De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la frase “declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación,” por la siguiente: “condenadas por alguno de los delitos incluidos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal”.

Numeral 2.-

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 2.- del Honorable Senador señor Coloma, 3.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 4.- del Honorable Senador señor Larraín, y 5.- del Honorable Senador señor Moreira, para eliminar el vocablo “legítimos”.

5bis.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación de la frase "de servicios limitados de televisión," la expresión “radiodifusión sonora,”.

6.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 7.- del Honorable Senador señor Coloma, 8.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 9.- del Honorable Senador señor Larraín, y 10.- del Honorable Senador señor Moreira, para intercalar la expresión “publicitarias,”, a continuación de la palabra “empresas”.

10bis.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar luego de la expresión “libre recepción”, la siguiente frase final nueva: "o de otro medio de comunicación social escrito o de soporte electrónico”.

Numeral 3.-

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 12.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 13.- del Honorable Senador señor Larraín, y 14.- del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“3.- Las personas que desempeñen cualquier cargo en directivas de partidos políticos o de organizaciones gremiales o sindicales.”.

14bis.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar la frase "o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales".

14 ter.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración "Salvo el caso de las organizaciones de trabajadores, de la creación, producción o de la interpretación y que se relacionen con la televisión, que no serán inhábiles para ejercer como consejeros.".

15.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 16.- del Honorable Senador señor Coloma, 17.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 18.- del Honorable Senador señor Larraín, y 19.- del Honorable Senador señor Moreira, para incorporar un numeral 4.- del siguiente tenor:

“4.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.”.

19bis.-De la Honorable Senadora señora Von Baer, para incorporar un nuevo numeral del siguiente tenor:

“….-Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.

19ter.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“….-Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas que tengan cualquier grado de participación de propiedad, o bien que tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la publicidad en toda la cadena de creación, producción, distribución o venta de la publicidad y de espacios publicitarios en medios escritos, en radiodifusión u otros servicios de cualquier índole o especie, que vendan espacios publicitarios.".

19quater.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar un numeral nuevo del tenor que sigue:

“….-Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.".

19quinquies.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“….- Las personas condenadas por violencia intrafamiliar.".

19sexies.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar un numeral nuevo del tenor que sigue:

“….-Las personas que mantengan litigios pendientes con el Estado por concursos de espectro radioeléctrico o de fondos audiovisuales.".

19septies.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“….-Las personas que hayan sido sancionadas por la ley N° 20.609.”.

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 21.- del Honorable Senador señor Coloma, 22.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 23.- del Honorable Senador señor Larraín, y 24.- del Honorable Senador señor Moreira, para agregar el siguiente inciso segundo:

“Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de treinta días para regularizar su situación ante la ley.”.

Número 3)

24bis.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación del inciso primero propuesto el siguiente inciso:

"Cualquier persona podrá acusar de abandono del mandato de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos al Presidente del Consejo o a uno o más Consejeros; en la tercera ocurrencia dentro de un año calendario, el o los acusados quedarán inhabilitados para intervenir en las materias propias del Consejo e imposibilitados de percibir la asignación que se establece el artículo 11 de esta ley hasta su confirmación en el cargo por parte del Senado.".

24ter.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar a continuación del inciso primero propuesto uno del siguiente tenor:

"La Cámara de Diputados podrá acusar de abandono del mandato constitucional de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos al Presidente del Consejo o a uno o más Consejeros procediendo del modo que se establece en el Título V de la ley N° 18.918, en tal caso, el o los acusados quedarán inhabilitados para intervenir en las materias propias del Consejo e imposibilitados de percibir la asignación que se establece el artículo 11 de esta ley. Cesará la inhabilidad en el caso que la denuncia resultara infundada o se obtenga un informe favorable al imputado.".

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 26.- del Honorable Senador señor Coloma, 27.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, 28.- del Honorable Senador señor Larraín, y 29.- del Honorable Senador señor Moreira, para intercalar el siguiente inciso tercero en el artículo 9°:

“Cualquier persona podrá solicitar que uno o más Consejeros se inhabiliten para intervenir en un negocio determinado por las circunstancias señaladas en el inciso anterior.”.

Número 4)

30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir los incisos cuarto y quinto propuestos por los que se indican:

"Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 18 meses, contados desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.

La prohibición que establece el inciso anterior será aplicable, durante el plazo de 6 meses, a todos los funcionarios del Consejo.".

ARTÍCULO TRANSITORIO

31.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

"Pasados 90 días corridos desde la promulgación de la presente ley se renovará la mitad más antigua de los Consejeros y habiendo transcurrido 730 días calendario, se renovará la otra mitad.".

1.6. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 14 de mayo, 2015. Informe de Comisión de Educación en Sesión 25. Legislatura 363.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

BOLETÍN Nº 9.398-04

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron:

Del Ministerio Secretaría General de Gobierno: el Asesor Jurídico, señor Gerardo Ramírez y el Jefe de la Unidad Jurídica, señor Cristóbal Osorio.

Del Consejo Nacional de Televisión: su Presidente, señor Óscar Reyes; el Jefe del Departamento Jurídico, señor Jorge Cruz; el Asesor, señor Marcelo Drago; y el Abogado, señor Álvaro Peralta.

De la Directiva de la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión: el Presidente, señor Sebastián Montenegro; la Secretaria, señora Mónica Ponce; y la Tesorera, señora Nancy Henríquez.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los Asesores, señores Octavio Del Favero y Luis Batallé.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: los Analistas, señora Pamela Cifuentes y señor Mauricio Holz.

De la oficina del Honorable Senador señor Quintana: la Asesora, señorita Yasna Bermúdez; y la Periodista, señorita Fabiola Cadenasso.

De la oficina del Honorable Senador señor Walker: la Asesora, señor Catalina Guevara.

De la oficina del Honorable Senador señor Navarro: el Asesor, señor Jaime Mondría.

Del Comité del Partido Comunista de la Honorable Cámara de Diputados: el Asesor, señor Matías Jiménez.

Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: los Asesores Legislativos, señorita Camila Cancino; y señor Juan Pablo Briones.

Del Comité Partido Demócrata Cristiano: la Asesora, señorita Constanza González.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: el Asesor, señor Agustín Briceño.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el número 1) del artículo único y la disposición transitoria tienen el carácter de norma orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, razón por la cual requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, se debe tener en consideración que los números 2), 3) y 4) del artículo único son normas de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: no hubo.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1), 2), 3), 4) y 5).

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1C), 15), 16), 17), 18), 19), 19bis), 19quater), 25), 26), 27), 28), 29) y 30).

4.-Indicaciones rechazadas: 5bis), 6), 7), 8), 9), 10), 10bis), 11), 12), 13), 14), 14bis), 14ter), 19ter), 19quinquies), 19sexies), 19septies), 20), 21), 22), 23), 24) y 24bis).

5.-Indicaciones retiradas: no hubo.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: 1A), 1B), 24 ter) y 31).

Cabe consignar que, por acuerdo de los Comités adoptado en su oportunidad, se reabrió el plazo para presentar indicaciones al texto aprobado en general, directamente en la Secretaría de la Comisión, lapso en el cual se formularon diversas proposiciones, las que fueron incorporadas en el cuadro anterior con una numeración intercalada, como se gráfica precedentemente. Ello con el objeto de no variar la numeración que ya tenían las indicaciones contenidas en el Boletín preparado por la Secretaría del Senado en su oportunidad.

Antes de dar inicio a la discusión en particular del proyecto de ley, la Secretaría de la Comisión hizo presente que la Comisión de Gobierno del Senado estaba analizando una iniciativa de ley, que se encuentra en segundo trámite constitucional, sobre probidad en la función pública, correspondiente al Boletín N° 7.616-06, la que entre sus disposiciones contemplaba una norma que obligaba a los consejeros del Consejo Nacional de Televisión a presentar declaraciones de intereses y de patrimonio, las que se extienden a todos los funcionarios que se desempeñen en dicho organismo, hasta el nivel de jefe de departamento.

Habida consideración de lo anterior, propuso a los miembros de la Comisión que el numeral 1° del artículo único del proyecto no se considerara en esta propuesta de ley, y que su contenido fuera tratado en el referido proyecto de ley, evitando así contradicciones entre ambos textos legales.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, compartió los planteamientos de la Secretaría, y resaltó que una decisión tal supondría solicitar un nuevo plazo para presentar indicaciones. Con todo, estimó necesario conocer la opinión de los representantes del Ministerio Secretaría General de Gobierno y del Consejo Nacional de Televisión sobre el particular.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer compartió la idea que el contenido del numeral 1° del artículo único del proyecto de ley fuera recogido en la iniciativa de ley sobre probidad en la función pública, motivo por el cual solicitó al representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno plantear esta situación al Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

En otro orden de ideas, señaló que si bien parecía no haber contradicciones entre el Ministerio Secretaría General de Gobierno y los consejeros del Consejo Nacional de Televisión en cuanto al proyecto de ley, no ocurría lo mismo en el caso de los demás funcionarios de este último organismo, razón por la cual consideró fundamental conocer la opinión de ellos en una próxima sesión.

En relación con la inquietud de la Honorable Senadora señora Von Baer, el Honorable Senador señor Allamand preguntó cuántos funcionarios se desempeñaban en el Consejo Nacional de Televisión.

Al respecto, el Jefe del Departamento Jurídico del Consejo Nacional de Televisión, señor Jorge Cruz, aseveró que el número de funcionarios de dicho organismo es cercano a cien. Acotó que de ellos, sólo 38 tienen la calidad de titulares. Afirmó que el gran número de funcionarios obedece principalmente a la implementación de la ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre. [1]

El Asesor Jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Gerardo Ramírez, antes de abocarse a la sugerencia realizada por la Secretaría, puso de relieve que el numeral 1° del artículo único del proyecto en estudio obliga a todos los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión a observar el principio de probidad y a realizar, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley General de Bases de la Administración del Estado, las declaraciones de patrimonio e intereses contempladas en los artículos 57 y 60 A. Aseguró que si bien el deber de probidad deberá observarse por todos los funcionarios, sólo algunos de ellos deberán efectuar las referidas declaraciones. Manifestó que la interpretación revelada se fundamenta en que el artículo 52 del mencionado cuerpo legislativo impone dichas obligaciones sólo al personal que se desempeñe desde el tercer nivel jerárquico hacia arriba. Con ello, puntualizó, sólo quienes ocupen el cargo o jefe de departamento u otros superiores deberán presentar declaraciones de intereses y de patrimonio.

Centrando su atención en la sugerencia realizada por la Secretaría de la Comisión, en tanto, aseveró que la Secretaría de Estado que integra se comunicaría con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia para decidir qué camino seguir. Sin embargo, llamó a tener en consideración que la iniciativa de ley sobre probidad en la función pública, se presentó cuando el Consejo Nacional de Televisión aún era un organismo dependiente de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.750, cuerpo legal que permite la introducción de la televisión digital terrestre, el citado consejo pasó a ser un organismo autónomo.

En cuanto al régimen de inhabilidades vigente para los consejeros, destacó que aquel es similar al que rige para los consejeros del Banco Central, no obstante las abismantes diferencias de remuneración entre unos y otros. En efecto, precisó, mientras los primeros reciben cerca de $ 1.000.000 mensualmente, los segundos, entre $ 9.000.000 y $ 13.000.000. Por lo anterior, hizo ver que la dedicación exclusiva parecía razonable para estos últimos mas no para los primeros.

Agregó que a la realidad anterior se suma que la ley exige a los consejeros del Consejo Nacional de Televisión ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, no pertenecer ni tener vinculación alguna con el mundo televisivo y no desempeñarse en la administración del Estado ni en empresas estatales. Notó que esta última imposición limitará los candidatos a consejeros del Consejo Nacional de Televisión, por cuanto estos sólo podrán obtener los ingresos provenientes de dicho Consejo.

En atención a la realidad anterior y con el fin de asegurar candidatos de la más alta excelencia, llamó a los integrantes de la Comisión a poner fin a la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 8° de la ley N° 18.838, de 1989, cuerpo legal que crea el Consejo Nacional de Televisión, rechazando, en consecuencia, las indicaciones números 15 a 19.

El Jefe del Departamento Jurídico del Consejo Nacional de Televisión, señor Jorge Cruz, abocándose a la observación realizada con anterioridad por la Honorable Senadora señora Von Baer, aseguró que el proyecto en debate había sido consensuado entre el Ministerio Secretaría General de Gobierno y el Consejo Nacional de Televisión, y que, en consecuencia, no existía oposición a éste dentro del organismo que integra.

Con relación al régimen de inhabilidades existente para los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, hizo hincapié en que la rigurosidad de éste es objeto de preocupación entre aquellos, motivo por el cual manifestó su apoyo a la propuesta del Ejecutivo sobre el particular. Adicionalmente, agregó que dicho régimen de inhabilidades es similar al que rige para los consejeros del Banco Central, no obstante las amplias diferencias de remuneración entre sus consejeros.

Asimismo, valoró el aumento de las causales que deben llevar a un consejero a abstener de conocer un caso particular sometido a su conocimiento, y resaltó que ello dará más transparencia a las decisiones que ellos adopten.

La unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, acordó solicitar un nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto en estudio, de manera de eliminar el numeral 1° del artículo único del proyecto. Justificó su decisión en que ello posibilitaría que su contenido fuera recogido en la iniciativa de ley sobre probidad en la función pública, evitando contradicciones entre las propuestas legales.

El Asesor Jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Gerardo Ramírez, adelantó que Su Excelencia la Presidenta de la República no formularía indicaciones respecto de los demás numerales del artículo único del proyecto de ley.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO ÚNICO

Introduce, por medio de cuatro números, modificaciones a la ley N° 18.838, de 1989, cuerpo legal que crea el Consejo Nacional de Televisión.

Primeramente, el Honorable Senador señor Navarro formuló la indicación número 1A), para consultar un nuevo numeral por medio del cual propone agregar en el literal b) del artículo 2° de la ley que crea el Consejo Nacional de Televisión, a continuación del vocablo “género”, una nueva frase, de manera que uno de los consejeros de dicha institución pueda ser sugerido por la entidad de carácter nacional más representativa que agrupe a los guionistas o productores audiovisuales y otro por el Sindicato de Actores de Chile.

- Conforme lo disponen los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la referida indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, por ser ajena a las ideas matrices del proyecto de ley en estudio.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Navarro presentó la indicación número 1B), para incorporar un nuevo numeral del siguiente tenor.

“….-Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 2° los guarismos “8” por “4” y “4” por “2”.”.

La indicación en estudio busca disminuir el tiempo durante el cual los consejeros del Consejo Nacional de Televisión ejercen su cargo, de 8 a 4 años, y disminuir de 4 a 2 años su renovación.

- Al igual que la anterior, esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, por no corresponder a las ideas matrices de la propuesta de ley analizada.

Número 1)

Intercala en el artículo 2° de la ley N° 18.838 un nuevo inciso noveno, a fin de consignar que todos los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión deberán observar el deber de probidad que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, obliga a dichos funcionarios y consejeros a realizar, en la forma y oportunidades que dispone el citado cuerpo normativo, las declaraciones de intereses y de patrimonio a que se refieren los artículos 57 y 60A, respectivamente.

El Honorable Senador señor Allamand solicitó discutir y votar separadamente el referido número, a fin de precisar los sujetos obligados a presentar declaraciones de intereses y de patrimonio.

En relación con la petición anterior, la Secretaría de la Comisión hizo presente a los integrantes de la instancia que en los términos en que aquel está redactado, la obligación de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio se extendería no sólo a los Consejeros del Consejo Nacional de Televisión sino, además, a todos sus funcionarios.

Agregó que si bien los representantes del Ministerio Secretaría General de Gobierno han asegurado que, dado que el citado numeral hace referencia a los artículos 57 y 60A de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la obligación sólo se alcanzaría a las autoridades y funcionarios que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, ello no es así. En efecto, aclaró que el inciso primero del artículo 57 impone la obligación de presentar una declaración de intereses a ciertas autoridades, como al Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes, Gobernadores, entre otros, y que el si bien el inciso segundo del citado precepto extiende el deber a las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, lo limita a aquellos dependientes de la Administración del Estado.

A mayor abundamiento, recordó que en virtud de la modificación realizada recientemente a la ley 18.838 por la ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre (ley N° 20.750), el Consejo Nacional de Televisión dejó de ser un órgano de la Administración del Estado, pasando a ser una institución autónoma de rango constitucional, creada en virtud del inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por las razones anteriores, y habida consideración de que la intención del Ejecutivo y de los integrantes de la Comisión es limitar el deber de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio a ciertas autoridades y funcionarios del Consejo Nacional de Televisión, propuso dejar claramente establecido que el deber se extenderá sólo a los Consejeros, al Secretario Ejecutivo y al Secretario General del Consejo Nacional de Televisión.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer recordó que en sesión anterior, el Ministerio Secretaría General de Gobierno y los Senadores de la Comisión habían acordado eliminar este número del proyecto de ley en estudio, a fin de que la obligación de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio sólo fuera abordado en la iniciativa de ley sobre probidad en la función pública.

En relación con la petición del Honorable Senador señor Allamand, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión estuvo conteste en limitar el deber de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio sólo a los Consejeros, al Secretario Ejecutivo y al Secretario General del Consejo Nacional de Televisión.

El Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Óscar Reyes, consideró apropiado incluir, además, a los directivos de dicha institución y agregó que los funcionarios directivos actualmente son siete.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión acogió la petición del Presidente del Consejo Nacional de Televisión. En consecuencia, la redacción del número 1 del artículo único del proyecto de ley sería la siguiente:

“1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión, el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001. Asimismo, el Secretario General, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y oportunidades que establece dicho cuerpo normativo.”.”.

- La norma transcrita precedentemente fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 2)

Sustituye el artículo 8° de la Ley del Consejo Nacional de Televisión, con el objeto de modificar las inhabilidades a que quedan sujetos los Consejeros, el Secretario General y el Secretario Ejecutivo de dicha institución.

Artículo 8°

Numeral 1.-

Dispone que son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo, las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales.

En relación con el numeral citado, la Honorable Senadora señora Von Baer formuló la indicación número 1C), para reemplazar la frase “declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación,” por la siguiente: “condenadas por alguno de los delitos incluidos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal”. De esta manera la inhabilidad no se extendería a todos quienes hayan sido declarados en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación, sino sólo a quienes hayan sido condenados por delitos concursales o por defraudaciones.

La Honorable Senadora señora Von Baer, explicando el fundamento de la indicación en estudio, puso de relieve que el hecho de haber sido declarado en quiebra o haberse sometido a un procedimiento concursal de liquidación no supone necesariamente la comisión de un delito. Enfatizó que a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720 [2] se ha buscado plasmar una mirada distinta respecto de las quiebras, de modo que un emprendimiento que no llegó a buen puerto no sea condenado. A la luz de lo anterior, consideró que sólo debieran ser inhábiles para ejercer el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo aquellas personas que hayan sido condenadas por cometer un delito concursal y no todas aquellas que hayan fracasado en algún emprendimiento.

En una línea argumental opuesta a la anterior, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, estimó que si bien las personas declaradas en quiebra o sometidas a un procedimiento concursal no necesariamente han cometido un delito, han caído en insolvencia, realidad que podría ocasionar problemas en el evento de ser nombradas como Consejeros, Secretario Ejecutivo o Secretario General del Consejo Nacional de Televisión.

El Honorable Senador señor Quintana compartió la argumentación del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y resaltó que, habida consideración de los lamentables hechos que ha conocido nuestro país en los últimos meses, el Congreso Nacional debiera aumentar los estándares de exigencia y no reducirlos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand, discrepando de los planteamientos de los legisladores que le antecedieron en el uso de la palabra, hizo ver que el que un emprendimiento de una persona fracase no supone, necesariamente, que ella caerá en insolvencia. En consecuencia, llamó a profundizar el análisis de la redacción de esta disposición, de manera de precisar el contenido de la inhabilidad.

Sumándose a la argumentación del legislador anterior, la Honorable Senadora señora Von Baer resaltó que el fracaso en un emprendimiento no implica sine qua non que su patrimonio se verá afectado. Asimismo, notó que a la realidad anterior podía sumarse que aquella tuviera grandes conocimientos respecto de la televisión. Por las razones anteriores, desechó la tesis del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, e insistió en aprobar la indicación en estudio.

El Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, explicó que las inhabilidades que están contempladas en este numeral resultan indispensables, habida consideración de las funciones que desempeñan los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y el Secretario General del Consejo Nacional de Televisión. En efecto, hizo hincapié en que dicha institución cumple tres importantes roles: llevar a cabo la fiscalización y procedimientos sancionatorios, otorgar concesiones de radiodifusión y asignar fondos. Remarcó que en virtud de esta última función, la solvencia de las personas que ocuparán los cargos mencionados resulta esencial.

A mayor abundamiento, afirmó que la redacción aprobada en general para el numeral objeto de análisis por el Senado permitía velar por el patrimonio del Estado.

Por último, apuntó que si bien de una primera lectura pareciera desprenderse que sólo la comisión de un delito será causal de inhabilidad, ello no es así.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, tratando de alcanzar un consenso en el seno de la Comisión, propuso establecer un límite temporal para la aplicación de la inhabilidad referida a la situación de quiebra o de liquidación, de manera de precisar que la referida declaratoria de quiebra o haber sido sometido una persona al procedimiento concursal de liquidación debía haber ocurrido en los últimos tres años.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Von Baer consideró que si bien la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, mejoraba la redacción del numeral analizado, no estaba en sintonía con el espíritu que se había querido plasmar en la nueva ley de quiebras. Adicionalmente, enfatizó que la intención del Ejecutivo en cuanto a que quienes ocupen los cargos que se han mencionado precedentemente sean personas probas estaba resguardada en la indicación número 1C, por cuanto aquellos que han cometido un delito concursal no podrán ocupar dichos escaños.

- Cerrado el debate y puesta en votación la indicación, votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio.

- Repetida la votación de conformidad a lo dispuesto en 182 del Reglamento del Senado, el resultado fue el mismo. En consecuencia, la definición de la proposición en estudio quedó postergada para la sesión siguiente.

En sesión posterior, y con el objeto de poner fin a la discrepancia suscitada, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, acordó aprobar la proposición formulada por referido Senador señor Walker, en el sentido de fijar un límite temporal para la procedencia de esta inhabilidad de 3 años.

En conformidad a lo anterior, se dio por aprobada la indicación número 1C), con modificaciones, por la unanimidad antes consignada.

En consecuencia, la redacción del numeral 1 del nuevo artículo 8° sería la que sigue:

“1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación durante los últimos 3 años, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales;”

Numeral 2.-

Ordena que son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Televisión las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicio de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción.

Con relación al numeral analizado se formularon las siguientes 12 indicaciones:

- Las indicaciones números 1), 2), 3), 4) y 5) de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, del Honorable Senador señor Coloma, del Honorable Senador señor García-Huidobro, del Honorable Senador señor Larraín, y del Honorable Senador señor Moreira, respectivamente, proponen eliminar, a continuación de la expresión “parientes”, el vocablo “legítimos”.

- Las indicaciones mencionadas contaron con el respaldo de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

Las siguientes indicaciones, 5 bis a 10 bis, tienen por finalidad ampliar o restringir el ámbito de la inhabilidad referida a las empresas concesionarias.

- La indicación número 5bis), del Honorable Senador señor Navarro, agrega a continuación de la frase "de servicios limitados de televisión," la expresión “radiodifusión sonora,”.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Quintana señaló que la indicación en estudio busca evitar la concentración de los medios de comunicación social.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer recordó que el proyecto de ley en estudio buscaba alivianar el cúmulo de inhabilidades puestas a los Consejeros, Secretario General y Secretario Ejecutivo en la Ley de Televisión Digital. Advirtió que la indicación analizada, por su parte, apuntaba en la dirección contraria y, por lo tanto, sugirió rechazarla.

- Puesta en votación la indicación en estudio, ésta fue rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, y uno a favor, del Honorable Senador señor Quintana.

-Las indicaciones números 6), 7), 8), 9) y 10) de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, señor Coloma, señor García-Huidobro, señor Larraín, y señor Moreira, respectivamente, intercala la expresión “publicitarias,”, a continuación de la palabra “empresas”, de manera que la inhabilidad se refiera a dichas organizaciones.

El representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, no consideró necesario incluir a quienes tengan a adquieran empresas publicitarias.

- Las indicaciones mencionadas fueron rechazadas por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, y uno a favor, del Honorable Senador señor Quintana.

-La indicación número 10bis), del Honorable Senador señor Navarro, agrega luego de la expresión “libre recepción”, la siguiente frase final nueva: "o de otro medio de comunicación social escrito o de soporte electrónico”.

- La Comisión por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, y uno a favor, del Honorable Senador señor Quintana, rechazó la indicación.

Numeral 3.-

Mandata que las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales serán inhábiles para desempeñarse como consejeros, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Televisión.

Respecto de este numeral se presentaron 6 indicaciones.

- Las indicaciones números 11), 12), 13) y 14), de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, señor García-Huidobro, señor Larraín, y señor Moreira, respectivamente, amplían el impedimento a quienes desempeñen cualquier cargo en directivas de partidos políticos o de organizaciones gremiales o sindicales.

- Puesta en votación, fueron rechazadas por la totalidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La indicación número 14bis), del Honorable Senador señor Navarro, propone excluir del impedimento en análisis a las personas que se desempeñen en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, y Walker, don Ignacio, rechazó la indicación en estudio.

- La indicación número 14 ter), del Honorable Senador señor Navarro, propone precisar que el desempeño en organizaciones de trabajadores, de creación, producción o de interpretación y que se relacionen con la televisión no sea considerado una inhabilidad.

- Al ser sometida a votación la indicación, ella fue rechazada por todos los integrantes presentes de la instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

A continuación, los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, señor Coloma, señor García-Huidobro, señor Larraín, y señor Moreira, formularon las indicaciones números 15), 16), 17), 18) y 19), respectivamente, para mantener en el proyecto de ley la inhabilidad contemplada actualmente en el numeral 3) del artículo 8° de la ley N° 18.838, de manera que quienes se desempeñan en la administración del Estado de manera remunerada, a cualquier título, o en empresas en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad no pueda desempeñarse como consejero, Secretario General o Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Televisión, a menos que se trate de cargos docentes de hasta media jornada. Su tenor literal es el que sigue:

“4.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.”.

Habida consideración de que la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión no compartía la idea de extender la inhabilidad a todos quienes desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, se propuso que ella rigiera sólo a quienes se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a.- Desempeñen cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, quedando comprendidos en ellos las personas que enumera el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.

b.- Desempeñen cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad.

El Honorable Senador señor Allamand compartió la propuesta, mas advirtió que las hipótesis descritas no impedían, por ejemplo, que un asesor de un Ministro de Estado fuera, al mismo tiempo, Consejero, Secretario General o Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Televisión. En atención a lo anterior, sugirió añadir a las dos hipótesis anteriores la situación de las personas que dependen de un ministro o subsecretario u otro alto cargo de la administración del Estado, de manera de asegurar que las personas que ocupen dichos escaños sean realmente autónomas.

El representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, acotó, respecto de si las dos hipótesis anteriores se aplican a un asesor ministerial, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, independientemente de la forma en que se esté contratado y de las labores que se desarrollan, lo importante radica en el poder de decisión e influencia que se tenga al interior del órgano administrativo, y en ese sentido, entendía que dichos asesores quedan incluidos dentro de los funcionarios de exclusiva confianza que abarca la primer de las inhabilidades consignada.

El Honorable Senador señor Allamand discrepando de la conclusión anterior, remarcó que la exposición del representante del Ejecutivo reafirmaba su argumentación, toda vez que un asesor carece de poder de decisión, y, en consecuencia, su cargo no podría ser considerado como de exclusiva confianza.

Con el objeto de evitar situaciones como la planteada por el Honorable Senador señor Allamand, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso agregar como inhábiles a aquellas personas que por las características de sus funciones tengan una dependencia directa de un ministro, subsecretario o de algún alto cargo directivo de la Administración del Estado.

Notó que de acogerse su propuesta, la redacción del nuevo numeral 4 del artículo 8 sería la que a continuación se señala:

“4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad y aquellas personas que, por las características de sus funciones, tengan una dependencia directa de un ministro, subsecretario o de algún alto cargo directivo de la Administración del Estado.”

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la totalidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, quedando, consecuencialmente, aprobadas las indicaciones precedentemente descritas, con las modificaciones transcritas.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer presentó la indicación número 19bis) para incorporar un nuevo numeral en el que se consigne que serán inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo quienes ejerzan cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. La redacción del nuevo numeral sería la que sigue:

“….-Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.

- Puesta en votación la indicación, ella fue aprobada con modificaciones (en los mismos términos de las indicaciones números 15 a 19), por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, de conformidad al acuerdo anterior.

El Honorable Senador señor Navarro, en tanto, formuló la indicación número 19ter), para agregar el siguiente numeral nuevo:

“….-Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas que tengan cualquier grado de participación de propiedad, o bien que tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la publicidad en toda la cadena de creación, producción, distribución o venta de la publicidad y de espacios publicitarios en medios escritos, en radiodifusión u otros servicios de cualquier índole o especie, que vendan espacios publicitarios.".

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, rechazó la indicación señalada.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Navarro, presentó la indicación número 19quater), para reponer el actual numeral 3) del artículo 8° de la ley N° 18.838.

- Puesta en votación la indicación número 19quater, fue aprobada con modificaciones (en los mismos términos de las indicaciones números 15 a 19), por la totalidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

Asimismo, el Honorable Senador señor Navarro formuló la indicación número 19quinquies), para incluir dentro de la lista de inhabilidades a las personas condenadas por violencia intrafamiliar.

El Honorable Senador señor Quintana consideró razonable la propuesta del Honorable Senador señor Navarro. Con todo, estimó razonable conocer la opinión de los representantes del Consejo Nacional de Televisión y del Ministerio Secretaría General de Gobierno sobre el particular.

El Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Óscar Reyes, hizo presente que una de las materias que más conoce la institución que encabeza son las denuncias en contra de programas que incitan a la violencia en contra de niños y mujeres. En consideración a lo anterior, manifestó su beneplácito hacia la indicación en estudio.

El representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, por su parte, compartió la indicación objeto de análisis. Adicionalmente, con el objeto de velar por el pluralismo, sugirió incluir dentro de las inhabilidades a quienes hayan sido condenados por la Ley Antidiscriminación, ley N° 20.609.

El Honorable Senador señor Allamand, en tanto, si bien compartió el espíritu de la indicación propuesta por el Honorable Senador señor Navarro, pidió dejar claramente establecido en la ley el sentido y alcance de la locución “violencia intrafamiliar”, de manera de evitar interpretaciones amplias de la misma. A mayor abundamiento, consideró que debían incluirse sólo las conductas graves.

Asimismo, valoró la propuesta de incluir dentro de la lista de personas inhábiles para desempeñar los cargos de Consejeros, Secretario Ejecutivo y Secretario General del Consejo Nacional de Televisión a quienes hayan sido condenados por la Ley Antidiscriminación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, si bien compartió el espíritu de las propuestas, fue enfático en sostener que la técnica legislativa propuesta no era la adecuada. Profundizando en sus comentarios, rechazó la idea que contemplar una amplia lista de delitos y conductas que inhabilitarían a una persona para ejercer los cargos mencionados, ya que muchos podrían quedar fuera, como el tráfico de drogas y la conducción en estado de ebriedad. En atención a ello, sugirió enunciar de manera general las categorías de delitos que quedarían incluidos, tal como lo hace el numeral 1 del nuevo artículo 8° propuesto.

- La totalidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, recogió la tesis de este último legislador, rechazando, en consecuencia, la indicación en estudio.

Adicionalmente, el Honorable Senador señor Navarro presentó la indicación número 19sexies), para incorporar dentro de la lista de inhabilidades a quienes mantengan litigios pendientes con el Estado por concursos de espectro radioeléctrico o de fondos audiovisuales.

El Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Óscar Reyes, consideró que la causal propuesta estaba contemplada dentro de aquella contenida en el numeral 2 del artículo 8° propuesto.

- La unanimidad de los integrantes presentes de la instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, respaldó la explicación anterior por lo que rechazó la indicación.

Por último, el Honorable Senador señor Navarro propuso, por medio de la indicación número 19septies agrega dentro de las personas inhábiles para desempeñarse como Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Televisión a quienes hayan sido sancionados por la ley antidiscriminación.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reiteró los planteamientos realizados con ocasión de la indicación número 19quinquies, y solicitó contemplar sólo categorías de delitos, para no omitir delitos y conductas importantes.

El Honorable Senador señor Allamand, por su parte, si bien compartió la idea de no señalar cada uno de los delitos que inhabilitarían a una persona para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario Ejecutivo y Secretario General del Consejo Nacional de Televisión, observó que algunos de ellos, por su gravedad, no quedarían incluidos dentro del numeral 1 del artículo 8°, razón por la cual estimó necesario incorporarlos dentro de dicho precepto.

A su vez, el Honorable Senador señor Quintana hizo presente que el Consejo Nacional de Televisión debía velar por el respeto y promoción de ciertos valores. En atención a esa realidad, sostuvo que no todos los delitos de la legislación vigente debían ser aplicados a sus Consejeros, Secretario General y Secretario Ejecutivo, sino sólo aquellos que se vinculan con su quehacer. A la luz de lo anterior, pidió a los representantes del Ejecutivo elaborar una redacción que recoja dicha realidad.

- Finalmente, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, rechazó la indicación analizada por las razones de técnica legislativa apuntadas precedentemente, de manera de consignar la inhabilidad general consistente en haber sido sancionado por delitos que merezcan pena aflictiva, como lo consigna la primera parte del número 1.- del artículo 8° que se contiene en el numeral 2 del artículo único de este proyecto.

Enseguida, se formularon las indicaciones números 20), 21), 22), 23) y 24), de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, señor Coloma, señor García-Huidobro, señor Larraín, y señor Moreira, respectivamente, para agregar al artículo 8° propuesto un nuevo inciso segundo, el que reproduce el contenido del actual inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 18.838. En efecto, su tenor literal es el que sigue:

“Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de treinta días para regularizar su situación ante la ley.”.

El representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, explicó que el inciso analizado fue eliminado del artículo 8° de la ley N° 18.838, toda vez que su contenido fue trasladado al artículo 9° de dicho cuerpo legislativo, quedando, en consecuencia, dentro de las causales que motivan el deber de abstención. En efecto, recordó que el número 5 del nuevo artículo 9°dispone que Consejeros que tengan relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o que le haya prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier lugar o circunstancia en los dos últimos años, deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en el caso particular sometido a su conocimiento.

- Por la razón anterior, las indicaciones mencionadas fueron rechazadas por la totalidad de los integrantes presentes de la instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 3)

Reemplaza el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.838, por dos nuevos. El primero de ellos enumera ciertos casos frente a los cuales los consejeros deben, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir.

Los posibles casos son los que siguen:

1.Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2.Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3.Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4.Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5.Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6.Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7.En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

El inciso segundo propuesto, por su parte, mandata que la infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10.

El Honorable Senador señor Navarro, por medio de la indicación número 24bis), propuso agregar a continuación del inciso primero sugerido el siguiente:

"Cualquier persona podrá acusar de abandono del mandato de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos al Presidente del Consejo o a uno o más Consejeros; en la tercera ocurrencia dentro de un año calendario, el o los acusados quedarán inhabilitados para intervenir en las materias propias del Consejo e imposibilitados de percibir la asignación que se establece el artículo 11 de esta ley hasta su confirmación en el cargo por parte del Senado.".

- La indicación fue rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, y una abstención, del Honorable Senador señor Quintana.

Asimismo, el Honorable Senador señor Navarro formuló la indicación número 24ter), incorpora a continuación del inciso primero propuesto uno del siguiente tenor:

"La Cámara de Diputados podrá acusar de abandono del mandato constitucional de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos al Presidente del Consejo o a uno o más Consejeros procediendo del modo que se establece en el Título V de la ley N° 18.918, en tal caso, el o los acusados quedarán inhabilitados para intervenir en las materias propias del Consejo e imposibilitados de percibir la asignación que se establece el artículo 11 de esta ley. Cesará la inhabilidad en el caso que la denuncia resultara infundada o se obtenga un informe favorable al imputado.".

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, declaró inadmisible la indicación por ser contraria a las ideas matrices del proyecto de ley.

A continuación, los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, señor Coloma, señor García-Huidobro, señor Larraín y señor Moreira formularon las indicaciones números 25), 26), 27), 28) y 29), respectivamente, para intercalar un nuevo inciso tercero en el artículo 9°, a fin de precisar que, ante cualquiera de las circunstancias previstas en el nuevo inciso primero, cualquier persona podrá solicitar que uno o más consejeros se inhabiliten para intervenir en un negocio determinado.

El Honorable Senador señor Allamand solicitó a los representantes del Ejecutivo y del Consejo Nacional de Televisión explicar cómo opera la recusación en la actualidad y, específicamente, quién tiene la facultad de recusar.

En el mismo orden de ideas, la Honorable Senadora señora Von Baer preguntó quién podía ser titular de la acción de recusación.

Por otro lado, advirtió que las facultades del Consejo Nacional de Televisión han aumentado considerablemente luego de la entrada en vigencia de la ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre, ya citada, lo que acarrearía, a su vez, un incremento en las demandas. Por lo anterior, fue tajante es solicitar un procedimiento claro de recusación, señalando con claridad quién podría recusar a los Consejeros.

El Honorable Senador señor Allamand consideró que para ejercer la recusación debía haber, a lo menos, un interés actual comprometido, para evitar múltiples recusaciones cada vez que el Consejo Nacional de Televisión se aboque a un caso particular sometido a su conocimiento, y pidió a los representantes del Ejecutivo elaborar una redacción en esa línea.

El representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, acogiendo los planteamientos del Honorable Senador señor Allamand, propuso estarse en materia de recusación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado [3], precepto que precisa quién se considerará interesado.

A mayor abundamiento, señaló que la disposición referida dispone que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo las siguientes personas:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos;

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, aprobó la indicación en estudio, con la modificación propuesta por el representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

En otro orden de consideraciones, la Secretaría de la Comisión notó que el actual inciso cuarto del artículo 9° de la ley que crea el Consejo Nacional de Televisión debía eliminarse por cuanto su contenido quedaba recogido en el encabezamiento del nuevo inciso primero y segundo propuesto para el aludido precepto.

Número 4)

Intercala, en el artículo 10 de la ley N° 18.838, precepto que precisa las causales de cesación en el cargo de consejero y el procedimiento a que ellas quedarán sujetas, los nuevos incisos cuarto y quinto. El primero de dichos incisos precisa los efectos de dicha cesación, y dispone que los consejeros que se encuentren en tal situación no podrán, durante el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo El segundo inciso propuesto, por su parte, extiende la referida prohibición a todos los funcionarios de la aludida institución.

Sobre el número objeto de análisis recayó la indicación número 30, del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar los incisos cuarto y quinto propuestos por los que siguen:

"Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 18 meses, contados desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.

La prohibición que establece el inciso anterior será aplicable, durante el plazo de 6 meses, a todos los funcionarios del Consejo.".

En definitiva, la indicación apunta a aumentar de 6 a 18 meses el plazo durante el cual los ex consejeros del Consejo Nacional de Televisión no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias de la mencionada institución.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consideró que un año era un plazo razonable. En consecuencia, propuso aprobar la indicación con modificaciones.

Por su lado, el Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Óscar Reyes, llamó a tener en consideración que el impedimento regiría no sólo para los Consejeros sino para todos los funcionarios y la institución, y, por lo tanto, solicitó circunscribirlo a aquellos, eliminando el inciso segundo propuesto.

El asesor del Consejo Nacional de Televisión, señor Marcelo Drago, advirtió que la redacción propuesta es más estricta que aquella contemplada en el artículo 58 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, disposición en la cual la incompatibilidad es de seis meses y rige sólo respecto de entidades privadas. En atención a lo anterior, propuso estarse a la regla presente en el referido cuerpo normativo.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Allamand estimó indispensable que la incompatibilidad se extendiera por el plazo de un año y que rigiera respecto de empresas públicas y privadas, a fin de evitar la denominada “puerta giratoria”.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer compartió este criterio, e hizo ver la necesidad de extender la incompatibilidad durante un plazo de un año, además de aplicarla tanto para empresas públicas como privadas.

En la misma línea argumental, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, subrayó que, a la luz de las conclusiones de la Comisión Engel, era preferible que la incompatibilidad fuera más estricta que aquella contemplada en la Ley General de Bases de la Administración del Estado.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, aprobó la indicación con las modificaciones propuestas por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y por el Presidente del Consejo Nacional de Televisión.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Ordena que los funcionarios y consejeros que están en ejercicio que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar declaraciones de patrimonio e intereses, lo hagan dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

- En virtud de los cambios realizados al número 1) del artículo único del proyecto de ley, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, acordó circunscribir las citadas declaraciones sólo a los Consejeros, al Secretario General, al Secretario Ejecutivo y a los funcionarios directivos del Consejo Nacional de Televisión, además de simplificar su redacción.

Finalmente, se formuló, por parte del Honorable Senador señor Navarro la indicación número 31), para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

"Pasados 90 días corridos desde la promulgación de la presente ley se renovará la mitad más antigua de los Consejeros y habiendo transcurrido 730 días calendario, se renovará la otra mitad.".

La indicación en estudio está en sintonía con la indicación número 1B), y persigue que los consejeros en ejercicio se renueven por mitades cada dos años en lugar de cada cuatro, como ocurre actualmente.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, al igual como lo hizo respecto de la indicación 1B) declaró inadmisible la indicación por ser contraria a las ideas matrices de la iniciativa de ley.

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO ÚNICO

Número 1)

Reemplazarlo por el que sigue:

“1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa, que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001. Asimismo, el Secretario General, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado.)

Número 2)

Artículo 8°

Numeral 1.-

Intercalar a continuación de la palabra “liquidación”, la expresión “durante los últimos 3 años”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 1C).

Numeral 2.-

Eliminar la palabra “legítimos”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 1 a 5).

Agregar un numeral 4 del siguiente tenor:

“4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad y aquellas personas que por las características de su función tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la administración del Estado.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 15 a 19; 19 bis y 19 quáter.)

Número 3)

Sustituirlo por el siguiente:

“3) En el artículo 9°:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquél al que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese su inciso cuarto.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 25 a 29 e inciso final artículo 121.)

Número 4)

Reemplazarlo por el que sigue:

“4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

"Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 1 año, contado desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 30.)

ARTÍCULO TRANSITORIO

Sustituir su artículo primero por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de la modificación que establece el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado.)

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa, que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001. Asimismo, el Secretario General, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.”.

2) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1. Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación durante los últimos 3 años, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales;

2. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicio de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción;

3. Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad y aquellas personas que por las características de su función tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la administración del Estado.

3) En el artículo 9°:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquél al que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese su inciso cuarto.

4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

"Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 1 año, contado desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.”.

Artículo transitorio.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de la modificación que establece el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 22 de abril y de 6 y 13 mayo de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señor Jaime Quintana Leal (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Fulvio Rossi Ciocca e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 14 de mayo de 2015.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

(BOLETÍN Nº 9.398-04)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La presente iniciativa de ley tiene por objeto perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

II.- ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1A.- Inadmisible.

1B.- Inadmisible.

1C.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

1.- Aprobada por unanimidad (4x0).

2.- Aprobada por unanimidad (4x0).

3.- Aprobada por unanimidad (4x0).

4.- Aprobada por unanimidad (4x0).

5.- Aprobada por unanimidad (4x0).

5bis.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

6.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

7.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

8.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

9.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

10.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

10bis.- Rechazada por mayoría (3x1 a favor).

11.- Rechazada por unanimidad (4x0).

12.- Rechazada por unanimidad (4x0).

13.- Rechazada por unanimidad (4x0).

14.- Rechazada por unanimidad (4x0).

14bis.- Rechazada por unanimidad (4x0).

14ter.- Rechazada por unanimidad (4x0).

15.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

16.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

17.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

18.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

19.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

19bis.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

19ter.- Rechazada por unanimidad (4x0).

19quater.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

19quinquies.- Rechazada por unanimidad (4x0).

19sexies.- Rechazada por unanimidad (4x0).

19septies.- Rechazada por unanimidad (4x0).

20.- Rechazada por unanimidad (4x0).

21.- Rechazada por unanimidad (4x0).

22.- Rechazada por unanimidad (4x0).

23.- Rechazada por unanimidad (4x0).

24.- Rechazada por unanimidad (4x0).

24bis.- Rechazada por mayoría (3x1 abstención).

24ter.- Inadmisible.

25.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

26.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

27.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

28.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

29.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

30.- Aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0).

31.- Inadmisible.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único, compuesto de cuatro números, y un artículo transitorio.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se hace presente que el número 1) del artículo único y la disposición transitoria tienen el carácter de norma orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, razón por la cual requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, se debe tener en consideración que los números 2), 3) y 4) del artículo único son normas de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: Suma.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de junio de 2014.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.-Artículo 8° de la Constitución Política de la República. 2.-Numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 3.-Ley N° 18.838, de 1989, que Crea el Consejo Nacional de Televisión. 4.-Decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 5.-Ley N° 20.088, de 2006, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública. 6.-Ley N° 20.750, de 2014, que permite la introducción de la televisión digital terrestre. 7.-decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 8.-Ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Valparaíso, 14 de mayo de 2015.

Francisco Javier Vives Dibarrart.

Secretario de la Comisión.

[1] Ley N° 20.750 que permite la introducción de la televisión digital terrestre publicada el 29 de mayo de 2014.
[2] Ley N° 20.720 de 9 de enero de 2014 sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
[3] Ley N° 19.880 de 2003.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE A CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, con segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.398-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25ª, en 17 de junio de 2014.

Informes de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 37ª, en 12 de agosto de 2014.

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología (segundo): sesión 25ª, en 3 de junio de 2015.

Discusión:

Sesión 41ª, en 20 de agosto de 2014 (se aprueba en general).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

La iniciativa fue aprobada en general por el Senado en su sesión de 20 de agosto de 2014.

La Comisión de Educación, en su segundo informe, deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Dicho órgano efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales aprobó por unanimidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión o existan indicaciones renovadas.

De estas enmiendas unánimes, las recaídas en el número 1) del artículo único y en el artículo transitorio requieren para su aprobación 21 votos favorables, por tener el carácter de normas orgánicas constitucionales.

Por su parte, las enmiendas recaídas en los números 2), 3) y 4) del artículo único requieren 19 votos favorables para ser aprobadas, por incidir en normas de quórum calificado.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Educación, y el texto final que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

Atendido el hecho de que todos los cambios son unánimes, que no se ha pedido votación separada ni tampoco presentado indicaciones renovadas, podría realizarse, si Sus Señorías así lo acordaran, una sola votación, incluyendo, naturalmente, las normas de quórum especial, que requieren para su aprobación 21 (las orgánicas constitucionales) y 19 votos favorables (las de quórum calificado).

Nada más, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Gracias, señor Secretario .

Antes de continuar, quiero solicitar autorización para que ingrese a la Sala el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, quien ha venido a participar en el debate de este proyecto.

--Se autoriza.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Quiero preguntar si alguien dará un informe, o si derechamente entramos al debate.

No sé si el Presidente de la Comisión de Educación nos puede responder.

El señor QUINTANA.-

No habrá informe, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy bien.

Entonces, en la discusión particular, ofrezco la palabra.

Recuerdo que, como todas las enmiendas fueron aprobadas por unanimidad y no hay peticiones de votación separada, la Mesa sugiere realizar una sola votación, dejando constancia del quórum de aprobación de las normas de rango orgánico constitucional (21 votos) y de las de quórum calificado (19 votos).

¿Habría acuerdo en ese sentido?

¿Senadora Von Baer?

La señora VON BAER.-

No hay problema, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Así se acuerda, entonces.

¿Cuestión de reglamento, Senador Coloma?

El señor COLOMA.-

Deseo plantear un tema de procedimiento, señor Presidente.

Tengo una duda de redacción. Por lo tanto, si usted da todo por aprobado, no sé si, planteado en otro momento, el punto vaya a quedar claro. Básicamente, tiene que ver con una inhabilidad, que si quiere puedo explicar en forma breve, para que la estudien por mientras.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si la Senadora Von Baer , que está inscrita antes, le cede la palabra, no hay ningún problema.

La señora VON BAER.-

Sí, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Y además le pido que nos indique en qué página del comparado está la norma donde usted tiene su duda. Si no, la tendremos que ver nosotros acá.

El señor COLOMA.-

No sé en qué página del comparado está, señor Presidente , pero la vi en el texto del proyecto.

Básicamente, se refiere a la inhabilidad para el "administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales".

Mi impresión es que hay que redactar el precepto en términos de que apunte a las personas condenadas y sus representantes, porque, con su texto actual, da la sensación de que está sancionando al "administrador o representante legal de personas condenadas" y no a las personas condenadas en sí mismas, a las cuales pareciera no aplicárseles la inhabilidad.

Si quieren, lo podemos ir discutiendo, pero por lo menos quiero dejarlo planteado en la votación para que, si el temor que estoy manifestando es correcto, se faculte para hacer el cambio respectivo.

Es lo que quería hacer presente, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Le pido que nos ayude a identificar la norma, señor Senador, para efectivamente proceder a revisarla.

El señor COLOMA.-

De acuerdo.

Si quiere, se puede debatir el tema mientras tanto.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Al parecer, está en la página 5 del comparado.

Vamos a revisar la redacción.

Naturalmente, entiendo que el acuerdo de la Sala es abrir la votación, autorizando a que se pueda precisar mejor la norma.

Le voy a dar la palabra al señor Secretario, a fin de que aclare la situación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señor Presidente , aparentemente sería el artículo 8°, número 1, que dice:

"Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación durante los últimos 3 años, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales".

El señor ALLAMAND .-

¿Dónde está eso?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la página 5 del comparado, última columna.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Lo vamos a revisar.

Mientras, le voy a dar la palabra a la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , este es un proyecto de ley que nace de una inquietud, tanto del Ejecutivo como del Consejo Nacional de Televisión, respecto a las inhabilidades para ser nombrado consejero de esta última entidad. La raíz de esta problemática viene, a su vez, de la dictación de la Ley de Televisión Digital, donde se ampliaron fuertemente dichas inhabilidades.

Al final -y esta fue una discusión muy larga que hubo cuando analizamos dicho cuerpo legal-, se restringían tanto las posibilidades para ser miembro del Consejo, que iba a resultar bastante difícil encontrar personas que ejercieran el cargo, que no es de dedicación exclusiva, y que efectivamente supieran de televisión, para estar en condiciones de tomar, con conocimiento, decisiones tan importantes como las que se adoptan en dicho órgano, en especial después de las nuevas facultades que se le entregaron mediante la Ley de Televisión Digital.

Esta es la típica situación que sucede cuando se dicta una legislación tratando de normar hasta la última inhabilidad. Finalmente -y esto, repito, lo discutimos bastante-, no es posible encontrar personas que puedan ocupar el cargo.

Es por eso que el Ejecutivo envió este proyecto, con el apoyo de los miembros del Consejo Nacional de Televisión.

Lo que pasa, señor Presidente , es que en la Comisión de Educación se discutió arduamente la propuesta del Gobierno, que también permitía que un integrante del gabinete de uno de los ministros políticos del Ejecutivo, por poner un ejemplo, fuera nombrado consejero. O sea, de un lado del péndulo nos fuimos al lado exactamente contrario, abriendo demasiado el abanico de personas que podrían llegar a ser miembros del Consejo.

De ahí que, después de una conversación que sostuvimos con el Ejecutivo y con representantes de la entidad en cuestión, llegamos a una normativa que a mí me parece bastante razonable. Y es por eso también que las enmiendas fueron adoptadas por unanimidad, pues, de alguna manera, permitimos ampliar la posibilidad de nombramiento de miembros del Consejo, restringiendo un poco las inhabilidades, pero sin establecer algo tan extenso que posibilite que un integrante del gabinete, como el Ministro Secretario General de Gobierno , pueda conformar dicho organismo.

En ese sentido, señor Presidente , creo que dejamos una legislación bastante balanceada. Y, por esa razón, todos votamos a favor de la propuesta tendiente a solucionar la problemática que dejó instalada la dictación de la Ley sobre Televisión Digital Terrestre.

En consecuencia, llamamos a acoger todas las modificaciones aprobadas por unanimidad en la Comisión de Educación.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

No se ha abierto la votación todavía.

Estamos esperando que el Honorable señor Coloma precise la observación que hizo. Por tanto, le daremos la palabra para que nos aclare bien su proposición, y después se la concederemos al Senador señor Chahuán, antes de iniciar la votación.

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en la página 5 del boletín comparado figura el inciso primero del artículo 8°, que menciona las inhabilidades para desempeñar los cargos de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo , las cuales corresponden a dos casos distintos:

El de las "personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva", y, al final de ese número -si Sus Señorías se dan cuenta-, el de aquellas "que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales".

Sin embargo, los procedimientos concursales son diferentes. No necesariamente tienen pena aflictiva. O sea, hay que verlos como un asunto distinto. Y, con tal redacción, podría entenderse algo no razonable: que el administrador o el representante legal tuviera la inhabilidad, pero no la persona condenada.

Entonces, debería establecerse "o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales y sus administradores o representantes legales".

Me parece que así quedaría bien resuelta la duda de interpretación, que tratamos de evitar.

Eso es, señor Presidente, lo que sugiero para tales efectos.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Antes de dar la palabra al Senador señor Chahuán, se la concederé al señor Ministro , quien tiene preferencia para intervenir.

El señor DÍAZ ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , quiero agradecer la celeridad con que la...

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Perdón, señor Ministro , ¿se va a referir al punto en cuestión o al proyecto en general?

El señor DÍAZ ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

A este punto, en particular.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

De acuerdo.

Puede continuar.

El señor DÍAZ ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señalaba que agradecía, por cierto, la celeridad con la que se está tramitando esta iniciativa, que es muy importante en el marco de las mejoras regulatorias en materia de probidad y transparencia.

En cuanto al problema planteado, tiendo a creer que no tenemos una diferencia de fondo, sino más bien una de redacción.

No obstante, yo al menos aprecio que las dos hipótesis están contenidas en el artículo respectivo. Porque la segunda parte del número 1 alude de manera expresa, una vez hecha la referencia a "Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua", a aquellas "que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación durante los últimos 3 años," y, a continuación, hace mención a la segunda hipótesis, vinculada al tema concursal, cuando se trate del administrador o representante legal.

Con todo, entendiendo que no hay diferencias de fondo, si se estima conveniente perfeccionar la redacción de la norma citada estaremos disponibles para ello.

Gracias, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Senador señor Coloma , ¿le parece bien dejar la redacción del Ejecutivo o nos quedamos con su proposición?

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , excúseme una vez más, pero nuevamente el Senado se convierte en una Comisión redactora de proyectos.

Y sin manifestar mi acuerdo o desacuerdo con el artículo en cuestión, respecto del cual existe una confusión, considero lógico que aprobemos el resto de la iniciativa y que la citada disposición vuelva a la Comisión, para despacharla con la redacción que corresponda, pues aquí podemos cometer errores y no lograr el objetivo que se pretende.

Propongo concretamente pronunciarnos sobre el resto de la iniciativa y dejar que la Comisión analice la norma. Así, mañana podremos aprobarla, porque el asunto es de fácil despacho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Entiendo lo que señala el señor Senador.

Me parece que el problema debe resolverse en la Comisión. Pero, si la materia es simple y se halla resuelta con la redacción del Ejecutivo , según lo que explicó el señor Ministro , tal vez no sería necesario que la norma volviera al órgano técnico.

Sin embargo, como sé que varios señores Senadores desean opinar al respecto, no tomaremos ninguna decisión ahora.

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El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , pedí intervenir por un tema distinto.

Quiero solicitar que se recabe autorización para que la Comisión de Relaciones Exteriores pueda sesionar en paralelo con la Sala, porque debemos tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia y despacharlo hoy, para lo cual deseamos convocar extraordinariamente a dicho órgano técnico a las 17:15.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Senador , el único problema que tenemos es que el próximo proyecto de ley, al igual que el que ahora nos ocupa, contiene normas de quórum especial.

Ahora, si se aprueba rápido...

El señor CHAHUÁN.-

En cinco minutos, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

... a lo mejor es factible.

¿Habría acuerdo para acceder en los términos mencionados?

El señor MOREIRA.-

¡Cinco minutos y medio, no más!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

¿Le parece a la Sala?

--Se accede a lo solicitado.

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , coincido con lo señalado por el Senador señor Andrés Zaldívar , porque la redacción del numeral 1 del artículo 8° presenta otro problema adicional, a mi juicio, al sancionar tres conductas completamente distintas con la misma inhabilidad.

En primer lugar, se pone en el caso de una persona que estará inhabilitada para integrar el Consejo cuando haya sido condenada por un delito que merezca pena aflictiva, es decir, tres años y un día hacia arriba, lo cual es adecuado; o que será objeto de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que muchas veces se impone como sanción accesoria, la más alta que considera el ordenamiento jurídico, lo que también parece apropiado.

Pero, a continuación, la disposición señala que también queda inhabilitada una persona que haya sido declarada en quiebra o que se haya "sometido al procedimiento concursal de liquidación durante los últimos 3 años".

No obstante, haber sido declarado en quiebra no es delito. El procedimiento concursal es un mecanismo voluntario. En consecuencia, no corresponde equiparar la sanción de inhabilidad de una persona que ha cometido un delito, por el cual ha recibido una condena a pena aflictiva, con la de otra que voluntariamente se ha sometido a un procedimiento concursal.

Y la parte final de la norma dice: "o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales".

Es decir, la primera hipótesis se refiere a delitos: persona condenada a pena aflictiva o a inhabilitación perpetua para desempeñar cargos públicos; la segunda, a un hecho voluntario, y la tercera, vuelve a aludir a un delito, porque efectivamente dentro del procedimiento concursal puede ocurrir que la quiebra sea calificada de culpable o fraudulenta, que sí tiene ese carácter.

El solo hecho de establecer la inhabilidad de alguien que ha emprendido una actividad comercial, le ha ido mal y se ha sometido al procedimiento concursal para pagar sus deudas, lo estimo tremendamente discriminador y contrario a lo que el Congreso despachó hace un tiempo: la nueva ley de procedimientos concursales.

Es cuanto quería señalar.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , ¿me permite?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Sobre este punto, aunque tengo inscritos a otros señores Senadores, consulto a la Honorable señora Von Baer si ha pedido intervenir para aclarar algo al respecto.

La señora VON BAER.-

Sí, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , efectivamente esa discusión se produjo en la Comisión de Educación, y nosotros planteamos que no calzaba dentro del marco de la última ley de quiebras una disposición como la contemplada en este proyecto de ley.

Le pedimos expresamente al Ejecutivo sacar el tema de la quiebra, pues ella no es un delito. Los emprendedores pueden verse afectados por las quiebras. De hecho, hay una manera completamente distinta de entender ahora tal situación después de la última legislación sobre el particular.

Se lo planteamos exactamente así al Ejecutivo , quien quedó de estudiar el tema. Pero no acogió nuestra solicitud, desgraciadamente. Y lo digo porque el Senador que me antecedió en el uso de la palabra tiene toda la razón en su argumentación.

Nosotros no deberíamos -ojalá el Gobierno ahora lo acogiera, pues sería muy positivo- dar una señal en el sentido de que caer en quiebra es un delito, porque esa es una concepción antigua, que va en contra del emprendimiento, que va en contra de lo que nosotros mismos aprobamos en el Congreso respecto de la nueva ley de quiebras. Ello -insisto, lo dije también en la Comisión- resultaría negativo y contradictorio.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Lo que está clarísimo...

Perdón, ¿no ha terminado, señora Senadora?

La señora VON BAER.-

No, señor Presidente.

Quería concluir pidiendo votación separada acerca de este punto.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Sugiero lo siguiente, antes de seguir dando la palabra.

Realicemos una sola votación, salvo lo relativo al número 1 del artículo 8° -se está discutiendo-, y pidamos a la Comisión de Educación que ojalá vea esa norma mañana temprano para votarla en forma rápida más tarde en la Sala.

Ello porque este asunto es de Comisión y no lo resolveremos ahora en el Hemiciclo.

¿Habría acuerdo?

El señor ALLAMAND.-

Pido la palabra.

El señor HARBOE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Pienso que no existe acuerdo, ya que todavía hay Senadores que desean hacer uso de la palabra.

Continuaré con el orden de inscritos.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , deseo intervenir más adelante.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , muy simple.

Tengo la impresión de que, aunque el procedimiento normal es el señalado por el Senador Zaldívar: el envío a Comisión, en este caso en particular, si contáramos con un breve tiempo, perfectamente podríamos llegar a una redacción sobre la base de los criterios ya expresados.

En lo principal, hay que eliminar una oración ubicada entre las líneas cuatro y siete e invertir el tema.

Entonces, si nos dieran cinco minutos para trabajar en la redacción, podríamos darle curso al numeral 1 sin necesidad de que volviera a Comisión y aprobar el proyecto hoy.

Con la ayuda del Ministro , sería factible hacerlo en ese tiempo.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Si les parece, actuaríamos de la siguiente forma.

Pongamos en votación toda la iniciativa, excepto el número 1 del artículo 8°, respecto del cual buscaremos un acuerdo mientras tanto.

El señor HARBOE.-

Pido la palabra.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , solo con el ánimo de aportar, debo señalar que considero de toda lógica incorporar entre las reglas de inhabilidad del numeral 2 del artículo 8° a los convivientes civiles.

Porque, si el objetivo de la iniciativa es evitar las relaciones de parentesco y el Congreso Nacional despachó la ley sobre Acuerdo de Unión Civil, que da origen al estado civil de conviviente civil, correspondería que en el numeral 2 se agregara, a continuación de "Las personas que por sí, sus cónyuges", la frase "o convivientes civiles".

Se trata de una adecuación a la actual legislación, porque imagino que este proyecto inició su tramitación antes de la aprobación de la referida Ley sobre Acuerdo de Unión Civil.

En consecuencia, si se va a aprobar la iniciativa con la excepción del número 1 del artículo 8°, sugiero que se incorpore el concepto "conviviente civil" en el numeral 2, a fin de cumplir el objetivo planteado por el legislador.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Entiendo que existe acuerdo en torno a lo planteado por el Honorable señor Harboe.

Por lo tanto, procederé a suspender la sesión por cinco minutos para que los intervinientes vean la redacción y después votaremos.

Se suspende la sesión.

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--Se suspendió a las 16:53.

--Se reanudó a las 16:59.

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

¡A propósito de que venimos del Vaticano, parece que salió humo blanco...!

Tiene la palabra el señor Ministro, a quien le interesan mucho esas materias.

El señor DÍAZ ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Gracias, señor Presidente . Usted se refiere a las materias vaticanas.

Estimo que llegamos a acuerdo sobre la redacción de los numerales 1 y 2 del artículo 8°.

El número 1 queda de la siguiente forma:

"Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos o personas condenadas por delitos vinculados a procedimientos concursales, así como quienes hayan sido su administrador o representante legal."

Y en el numeral 2 se intercala la frase "o convivientes civiles" entre las expresiones "cónyuges" y "sus parientes".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy bien.

¿Habría acuerdo para votar conjuntamente los números 1 y 2 del artículo 8º, con la nueva redacción recién explicitada?

Pido al señor Ministro que haga llegar a la Testera el documento con la propuesta que ha leído.

Si le parece a la Sala, procederemos a votar.

El señor ALLAMAND .-

¿Una sola votación?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

¿Hay acuerdo?

El señor HARBOE .-

Sí.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Acordado.

En votación los números 1 y 2 del artículo 8º en los términos señalados.

El señor CHAHUÁN.-

El sistema no me deja pronunciarme.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Cómo vota, Su Señoría?

El señor CHAHUÁN.-

A favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Queda consignado.

El señor CHAHUÁN.-

Gracias.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los números 1 y 2 del artículo 8°, contenidos en el numeral 2) del artículo único del proyecto, con las enmiendas leídas por el señor Ministro Secretario General de Gobierno (31 votos), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Coloma, Chahuán, De Urresti, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Ignacio Walker y Patricio Walker.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DÍAZ ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Seré muy breve, señor Presidente .

Quiero agradecer sinceramente a los señores Senadores y a las señoras Senadoras por la votación de unanimidad manifestada en el primer proyecto de ley que me toca tramitar como Ministro . ¡Espero que se mantenga esa dinámica...!

Esta iniciativa es importante, pues va en la línea de fortalecer nuestras normas de probidad y transparencia. Se busca garantizar que el funcionamiento de todas las instituciones públicas, que regulan sectores fundamentales, que fiscalizan, que asignan fondos, esté sometido a un régimen de probidad, transparencia y compatibilidad acorde con lo que la sociedad chilena está exigiendo.

Una vez más, muchas gracias al Senado por su trabajo en la Sala y en Comisiones.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Le agradecemos su presencia y sus palabras, señor Ministro .

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de junio, 2015. Oficio en Sesión 34. Legislatura 363.

Valparaíso, 9 de junio de 2015.

Nº 129/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 9.398-04:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, el Secretario General, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.

2) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales, así como quienes hayan sido su administrador o representante legal.

2.- Las personas que por sí, sus cónyuges o convivientes civiles, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o que a través de personas naturales o de personas jurídicas en las que posean el control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

3.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en las directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad, y aquellas personas que, por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la Administración del Estado.”.

3) Modifícase el artículo 9° en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel.

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese el actual inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente.

4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

“Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.”.

Artículo transitorio.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 27 Senadores, de un total de 38 Senadores en ejercicio.

En particular, el número 1) del artículo único y la disposición transitoria del proyecto de ley despachado por el Senado fueron aprobados con los votos de 31 Senadores, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los números 2), 3) y 4) del artículo único de la iniciativa fueron aprobados por 31 votos a favor, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de julio, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 49. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

BOLETÍN N° 9.398-04-1(S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de 15 días para afinar su tramitación, término que vence el día 30 de julio próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 15 de julio, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del Ministro Secretario General de Gobierno, señor Marcelo Díaz; del Subsecretario General de Gobierno, don Osvaldo Soto; del asesor de dicha secretaría de Estado, don Cristóbal Osorio; del Presidente y de la Directora del Departamento de Relaciones Institucionales del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), señor Óscar Reyes y señora Pamela Domínguez y del Jefe del Departamento Jurídico del CNTV, señor Jorge Cruz.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión. Para ello, se establece en la ley que regula su funcionamiento, la aplicación del principio de probidad a sus Consejeros y funcionarios; la obligación de presentar declaraciones de intereses y patrimonio y enmiendas al régimen de inhabilidades y prohibiciones que les resultan aplicables.

2) Quórum de votación.

El H. Senado señaló que el número 1) del artículo único y la disposición transitoria tienen el carácter de norma orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, razón por la cual requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, mencionó que se debe tener en consideración que los números 2), 3) y 4) del artículo único son normas de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo establece el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

En ese sentido, tendría la misma calificación como norma de quórum calificado el artículo 2° transitorio, agregado por vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por ser complemento del N°4) del artículo único, antes mencionado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

4) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

En sesión 109ª, de fecha 1° de julio del 2015, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

6) Se designó Diputado Informante al señor Chahin, don Fuad.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Esta iniciativa se inserta en el proceso de fortalecimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función pública, el que se ha materializado en múltiples normas vigentes que regulan a diversas agencias administrativas. En efecto, agrega que, desde el año 1994, mediante la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, nuestra institucionalidad ha buscado reconocer de manera expresa, respecto de la totalidad de las instituciones públicas, la aplicabilidad del principio de probidad.

En este contexto, recuerda que el 14 de diciembre de 1999 se publicó la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, aplicable a los Órganos de la Administración del Estado, texto que reformó, entre otros cuerpos normativos, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estableciendo respecto de los órganos integrantes de ésta y sus funcionarios deberes que contribuyen al asentamiento de una cultura permanente de probidad administrativa.

Por otro lado, resalta que nuestra institucionalidad jurídica también ha evolucionado en el área de la transparencia de la información pública con la entrada en vigencia de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyas disposiciones se han hecho aplicables al Consejo Nacional de Televisión en virtud de las modificaciones introducidas a la ley N° 18.838 por la ley N° 20.750, que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre.

De este modo, pone de manifiesto que el anhelo de consolidar plenamente los principios de probidad y transparencia en el funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión, sólo se completará aplicando a este órgano las normas sobre probidad administrativa. Añade que lo anterior permitirá avanzar en la tarea de garantizar la ética pública y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, contribuyendo a la profundización de la democracia, la calidad en el ejercicio de las potestades regulatorias del Estado y el mejoramiento de la institucionalidad que rige a la televisión chilena.

Agrega el mensaje que el incremento de la confianza ciudadana en el Consejo Nacional de Televisión y su consolidación en la industria televisiva, unido a las nuevas potestades que le han sido conferidas en virtud de la ley N° 20.750, ya citada, imponen la necesidad de perfeccionar su estándar de probidad, de modo que el funcionamiento de dicho ente regulador se encuentre a la altura del de instituciones análogas contempladas en nuestro ordenamiento.

Apunta que para ello, se proponen modificaciones que, sin afectar el funcionamiento autónomo del Consejo Nacional de Televisión, conferirán a éste un estándar de probidad más elevado. Tales innovaciones, detalla, son las siguientes:

1.- Establecer, respecto de la totalidad de los funcionarios del Consejo, la obligación de cumplir con el deber de probidad, en los términos del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, se establece la obligación de presentar, dentro de los primeros 30 días desde su ingreso al Consejo, la declaración de sus intereses y de su patrimonio. Este mecanismo permitirá prevenir eventuales conflictos de interés que pudieren presentarse durante el desempeño de sus respectivos cargos.

2.- Establecer, respecto de los Consejeros, el deber de abstención en caso de incurrir en causales que puedan afectar la imparcialidad en la toma de decisiones y un nuevo régimen de incompatibilidades con sus cargos que comprenda con mayor profundidad, los riesgos de actividades previas o de cercanos que puedan dificultar el apropiado ejercicio de sus funciones.

II.- RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto despachado por el Senado consta de un artículo único que introduce modificaciones a la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, cuyo contenido es el siguiente:

1. Se hace extensivo la aplicación del principio de probidad a la totalidad de los funcionarios del Consejo.

2. Se impone la obligación de efectuar la presentación de Declaraciones de Patrimonio e Intereses al Secretario General, a los Consejeros, al Secretario Ejecutivo y a los directivos del Consejo Nacional de Televisión.

3. Se consagran nuevas inhabilidades para el ejercicio del cargo de Consejero. Se estableció la inhabilidad para desempeñarse como Consejero para aquellas personas que han sido condenadas por delitos vinculados a procedimientos concursales, lo que incluye a quien haya sido su administrador o representante legal. Se incluyó a los convivientes civiles en la inhabilidad sobre vínculos de parentesco; y se reestableció parcialmente la prohibición de desempeñarse de forma remunerada en organismos públicos, pero la limitó a quienes se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los tres primeros niveles jerárquicos o que por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros cargos directivos de la Administración del Estado.

4. Se establecen nuevas causales de abstención. Es así como se dispone respecto de los Consejeros, el deber de abstención en caso de incurrir en causales que puedan afectar la imparcialidad en la toma de decisiones, en los casos no regulados taxativamente por la nueva normativa. Asimismo, se permite que la recusación sea interpuesta por los interesados, entendiéndose aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.

5. Se aumenta a un año el plazo de prohibición para quienes se desempeñaron como Consejero para tener negocios o prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo.

III.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 109ª de fecha 1° de julio del 2015, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Durante la discusión general el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Marcelo Díaz, afirmó que la ley N° 20.750, que permite la introducción de la televisión digital terrestre, modificó la definición y competencias del Consejo Nacional de Televisión, órgano establecido en la ley N° 18.838, que cumple el mandato del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

En virtud de lo expuesto el Consejo pasó a ser una institución autónoma constitucional. Asimismo se aumentaron y ahondaron sus competencias, siendo alguna de sus principales funciones las siguientes:

a) Velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para lo cual deberá supervigilar y fiscalizar el contenido de las emisiones televisivas. La supervisión de tales contenidos puede tener su origen en las denuncias ciudadanas o en las investigaciones de oficio iniciadas por la autoridad.

b) Asignar fondos públicos. Indicó que el Consejo fomenta el desarrollo de programas de calidad y de alto nivel cultural, interés nacional o regional en nuestro país.

c) Otorgar, modificar y poner término a las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción;

d) Cuenta con una potestad normativa que le permite dictar instrucciones que velen por el cumplimiento de la programación cultural, las campañas de interés público y otras materias.

Hizo presente que el Consejo Nacional de Televisión es una agencia administrativa dotada de competencias normativas, fiscalizadoras, sancionadoras y de otorgamiento de concesiones, que requieren una regulación que permita velar por el respeto al principio de probidad y por la ausencia de conflictos de interés.

Lo anterior es coherente con el conjunto de avances que se encuentra realizando el Gobierno en materia de probidad y transparencia, que se ha concretado en el proyecto de ley de probidad en la función pública, Boletín N°7616-06; y con lo señalado por el Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, que recomendó profundizar en las declaraciones de patrimonio e intereses, disponer regímenes nuevos y actualizados de inhabilidades e incompatibilidades, garantizar la imparcialidad del funcionario por causales de abstención claras y precisas, y terminar el fenómeno de puerta giratoria de los funcionarios públicos al mundo de los regulados.

En virtud de lo expuesto, el Ejecutivo ha presentado el presente proyecto de ley, que básicamente consiste en lo siguiente:

1. Se hace extensivo la aplicación del principio de probidad a la totalidad de los funcionarios del Consejo.

2. Se impone la obligación de efectuar la presentación de Declaraciones de Patrimonio e Intereses al Secretario General, a los Consejeros, al Secretario Ejecutivo y a los directivos del Consejo Nacional de Televisión.

3. Se consagran nuevas inhabilidades para el ejercicio del cargo de Consejero. Se estableció la inhabilidad para desempeñarse como Consejero para aquellas personas que han sido condenadas por delitos vinculados a procedimientos concursales, lo que incluye a quien haya sido su administrador o representante legal. Se incluyó a los convivientes civiles en la inhabilidad sobre vínculos de parentesco; y se reestableció parcialmente la prohibición de desempeñarse de forma remunerada en organismos públicos, pero la limitó a quienes se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los tres primeros niveles jerárquicos o que por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros cargos directivos de la Administración del Estado.

4. Se establecen nuevas causales de abstención. Es así como se dispone respecto de los Consejeros, el deber de abstención en caso de incurrir en causales que puedan afectar la imparcialidad en la toma de decisiones, en los casos no regulados taxativamente por la nueva normativa. Asimismo, se permite que la recusación sea interpuesta por los interesados, entendiéndose aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 19.880.

5. Se aumenta el plazo que evita la puerta giratoria. En efecto, se extiende la prohibición a quienes se desempeñaron como Consejero para tener negocios o prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, de seis meses a un año.

Concluyó que esta iniciativa asegurará la probidad y transparencia del Consejo Nacional de Televisión, de forma coherente y acorde a las competencias que le han sido asignadas y a otras agencias administrativas que ejercen similares atribuciones. Asimismo, puntualizó que este proyecto ratifica el compromiso de gobierno de contar con regulaciones que aseguren la rendición de cuentas de los funcionarios públicos y amplíen la participación de los ciudadanos en estos procesos.

El diputado señor Soto preguntó cuál es la remuneración asignada a los Consejeros del Consejo Nacional de Televisión. Asimismo, preguntó si existen inhabilidades para que los parlamentarios o ex parlamentarios puedan asumir el cargo de Consejero.

El diputado señor Squella advirtió que en la modificación que se pretende introducir al artículo 2° de la ley del Consejo Nacional de Televisión se establece que “el Secretario General, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”. Al respecto hizo presente que la ley a la que se alude aún es un proyecto de ley que se encuentra en Comisión Mixta.

Hizo presente su preocupación por la forma en que esta ley puede afectar derechos de el o la cónyuge de los directamente involucrados, a raíz de las obligaciones que respecto de ellos se consagran en el proyecto de ley sobre probidad en la función pública.

El señor Díaz explicó que las remuneraciones de los Consejeros no sufren modificaciones con esta iniciativa. Ello explica que el proyecto haga compatible el desempeño del cargo de Consejero con el servicio en la Administración Pública, con excepción de los cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que este tenga participación en su propiedad, y aquellas personas que, por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la Administración del Estado.

Informó que los miembros del Consejo Nacional de Televisión, excluido su Presidente, tienen derecho a percibir una asignación, equivalente a seis unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un límite de veinticuatro de dichas unidades por mes.

Respecto de la alusión a la ley de probidad en la función pública, coincidió con el diputado Squella, en orden a que no corresponde efectuar referencias a proyectos de ley en tramitación. Explicó que tal modificación fue introducida en el Senado.

Antes de ser despachada esta iniciativa debe corregirse esta referencia y efectuarse a lo que se disponga en la legislación vigente.

El diputado señor Squella hizo presente que el artículo transitorio dispone que los funcionarios y Consejeros que en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Sin embargo, la ley de probidad en la función pública a la que se alude y que contiene tal obligación de efectuar la declaración de intereses, lo más probable es que no esté vigente a la fecha que se señala en la citada disposición transitoria.

El señor Diaz expresó que en atención a lo expuesto por el diputado Squella, la referencia debe efectuarse a la ley vigente y no a las disposiciones del proyecto de ley sobre probidad en la función pública.

El diputado señor Soto preguntó la opinión del Ejecutivo sobre las remuneraciones de los Consejeros, las que parecen algo exiguas.

El señor Díaz aclaró que la labor que desarrollan los Consejeros no supone dedicación exclusiva. Esta no ha sido impedimento para contar con Consejeros capacitados y de alto nivel.

El Presidente del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), don Oscar Reyes, señaló que comparten las ideas generales de este proyecto, considerando que van acorde a las últimas modificaciones impuestas por la ley N°20.750 que introduce la TV Digital. Añadió que comparten que a la totalidad de los miembros del CNTV se le apliquen las normas de probidad, aun cuando los Consejeros no tengan calidad de funcionarios públicos. También coincidió con imponer la obligación de declarar intereses y patrimonio, y consideró positivo el deber de abstención de los Consejeros en aquellos casos señalados en la ley.

Adicionalmente, planteó que el CNTV es uno de los pocos órganos autónomos de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y que dicha autonomía se fundamenta por su rol en el resguardo de la garantía de libertad expresión. Indicó que la reciente regulación sobre TV digital implica nuevas y complejas responsabilidades para el CNTV, ampliando los ámbitos de fiscalización y encargando tareas adicionales como el otorgamiento de nuevas concesiones, fiscalización de nuevos canales, etc.

Señaló que el CNTV tiene todas estas responsabilidades y este rango en esta institucionalidad, pero los Consejeros ganan como máximo un millón cincuenta mil pesos al mes. Informó que la remuneración de los Consejeros es de 6 UTM por sesión, pero con un tope de 24 UTM al mes, el equivalente a un millón cincuenta mil pesos. Y añadió que este no es el único problema, pues los trabajadores del CNTV ganan en promedio un 50% menos que los funcionarios públicos de servicios fiscalizadores equivalentes, brecha respecto de la cual están trabajando una solución con la DIPRES.

Volviendo a los ingresos de los Consejeros, reiteró que también tienen una importante brecha salarial respecto de otros Consejeros designados de similar forma (propuesta presidencial con aprobación del Senado), tales como Consejeros del Consejo de Alta Dirección Pública o del Consejo para la Transparencia. Es por eso, que llamó a que cuando se revisen las incompatibilidades, las inhabilidades, y también las restricciones posteriores al cargo, que como está el proyecto se extiende mucho más allá del plazo de los jefes de las superintendencias y subsecretarios, se recuerde que se trata de cargos cuya retribución mensual es de un millón cincuenta mil pesos, a pesar de ser profesionales de gran trayectoria y preparación.

Agregó que habitualmente, en órganos fiscalizadores, se retribuye con rentas que sean cercanas a las que reciben los ejecutivos de las empresas fiscalizadas, pero en el CNTV no se cumple con este principio. Indicó a su vez, que cuando se establecen largos períodos de inhabilidades para trabajar en el sector, se suelen establecer compensaciones de algún tipo, frente al hecho de que no pueda trabajar en el sector fiscalizado a pesar de ser su área de especialidad. En la ley de Bases de Administración del Estado se establece un plazo de 6 meses, sin embargo, destacó que en este proyecto dicho plazo es de un año.

En virtud de estas reflexiones, reiteró que si bien comparten los principios de este proyecto, es de la opinión que el mismo debería ser objeto de una revisión más sustantiva.

El diputado señor Squella solicitó que se identifiquen aquellas normas que podrían perjudicar el funcionamiento del CNTV, de acuerdo a lo recientemente señalado, pero advirtió que no es atribución de los parlamentarios alterar lo relativo a las remuneraciones.

En la misma línea, el diputado señor Soto, solicitó se pudiera precisar si habría reparos específicos respecto de alguno de los numerales del artículo 9°.

El señor Reyes reiteró que efectivamente los Consejeros del CNTV deben asumir un gran número de inhabilidades, mayor que el de otros cargos de similares características, y que si bien ellos aceptan y comparten estas restricciones, le parece que hay algunos aspectos que generan cierta actitud.

El Jefe del Departamento Jurídico del CNTV, señor Jorge Cruz, precisó que las inhabilidades eran efectivamente muy amplias, en particular producto del N° 3 del artículo 8° de la ley 18.838 que este proyecto modifica, el que establecía la inhabilidad para ser Consejero para las personas que “a cualquier título”, desempeñen funciones remuneradas en la administración del Estado. En cuanto a inhabilidades para conocer de ciertos asuntos, el proyecto avanza en entregar dicha responsabilidad a los propios Consejeros y enumera posibles casos de conflictos de interés, lo cual recoge la actual forma de funcionamiento del CNTV. El proyecto también amplia la declaración de intereses y patrimonio.

El diputado señor Coloma consultó por el avance de las conversaciones con la DIPRES, ya que podría ser conveniente esperar dichas negociaciones antes de votar el proyecto.

El diputado señor Chahin, en cambio, fue de la opinión de que el asunto de las remuneraciones escapa de este proyecto y que la aplicación del principio de probidad es independiente a las remuneraciones que se negocien para los Consejeros. En cuanto a incompatibilidades e inhabilidades, consultó porqué el proyecto flexibilizó la actual norma de incompatibilidad del cargo, limitándola a los más altos grados jerárquicos.

El diputado señor Soto señaló que las inquietudes en torno a las remuneraciones probablemente sean objeto de otro proyecto, ya que abordan temas que escapan a las ideas matrices del actual proyecto en debate.

El señor Reyes señaló que el tema de la brecha salarial se vincula principalmente a los funcionarios del CNTV y efectivamente se abordará en un proyecto de ley distinto.

El señor Cruz precisó que la redacción que presentaba mayores complicaciones era aquella incompatibilidad que aludía a “cualquier título” (artículo 8° N° 3 ley N° 18.838), ya que podía coartar el ejercicio libre de la profesión. De ahí que el modelo se haya modificado hacia el deber de abstención, como se propone en el proyecto.

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó cuántos funcionarios trabajan en el CNTV.

Se le informó que son 125 funcionarios -10 de ellos abogados- y ninguno recibe asignación por “función crítica” o compensaciones similares.

El diputado señor Chahin aclaró que en cualquier caso las inhabilidades en análisis se refieren solo a los Consejeros, Secretario General y Secretario Ejecutivo del CNTV, no al resto de los funcionarios.

El Subsecretario de la Secretaría General de Gobierno, don Osvaldo Soto, señaló que para el Gobierno es fundamental introducir y regular el principio de probidad. Indicó que si bien es legítimo plantear el tema salarial, esto debe abordarse en otro proyecto. Enfatizó que actualmente la ciudadanía exige altos estándares de transparencia y probidad y en esa línea se enmarca este proyecto, destacando que este principio se aplica de forma transversal en la función pública, sin importar la remuneración asociada al cargo.

Informó, además, que en el Senado se hicieron ciertas observaciones que al Ejecutivo le parecen atendibles, por ejemplo en el numeral 4 del artículo 8° respecto de las inhabilidades, con miras a establecer una norma similar al artículo 86-87 del Estatuto Administrativo. Por último, indicó que en lo que se refiere al artículo 2 inciso final, podría corregirse la alusión a la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, ya que dicha norma aún no se encuentra vigente, por lo que podría reemplazarse por una frase más genérica como “las reglas generales sobre probidad y conflicto de intereses”.

El diputado Andrade solicitó al Ejecutivo que se pronuncié más claramente respecto al apoyo del texto propuesto por el Senado, o por el contrario especifique las modificaciones que estima pertinente realizar.

2.- Discusión Particular.

Previo al inicio de la discusión particular, el Ministro Secretario General de la Presidencia, don Marcelo Díaz, reafirmó la conformidad del Ejecutivo con el texto evacuado por el Senado, en tanto se introdujeron correcciones que mejoraron el proyecto original, por lo que llamó a iniciar la votación particular de esta iniciativa, tal cual está formulada.

Artículo único

Sometido a votación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, con una corrección formal en el numeral 1), en el sentido de colocar a “los Consejeros” en forma previa al “Secretario General”, en la enumeración de las personas que deberán hacer declaración de patrimonio e intereses. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, don Daniel; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo; Trisotti, don Renzo y Walker, don Matías.

Artículo transitorio

Sometido a votación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, don Daniel; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo; Trisotti, don Renzo y Walker, don Matías.

El asesor de Comisiones Legislativas y Director Área Municipal en Fundación Jaime Guzmán, don Héctor Mery, sugirió una propuesta de redacción para un nuevo artículo 2° transitorio, que apunta a aclarar que lo atingente al artículo 10, inciso final (inhabilidades con posterioridad al cargo), regirá para los Consejeros designados con posterioridad a esta ley.

El señor Díaz señaló que entiende el fundamento de esta propuesta, pero indicó que no es habitual que una norma de derecho público rija para ciertas personas y no para otras en un mismo cargo, por lo que señaló que estiman que debe regir de manera general, sin excepciones.

El diputado señor Squella señaló que los fundamentos de esta propuesta son razonables. Para mayor claridad, dio lectura a la modificación que añade un nuevo inciso final al artículo 10, que establece la inhabilidad de un año para trabajar en empresas fiscalizadas o bajo competencia del CNTV, e indicó que tiene sentido no cambiar las reglas del juego para quienes ya están en posición del cargo de Consejero.

El señor Díaz explicó que esta norma regula la denominada “puerta giratoria” y señaló que establecer una excepción a esta norma no constituiría una buena señal en términos de las nuevas normativas de probidad y transparencia.

El diputado señor Walker anunció que presentará una propuesta en este sentido, ya que esta preocupación surgió del propio CNTV, cuyos representantes estiman que la causal de inhabilidad debiera establecerse hacia el futuro, considerando que contempla restricciones para los Consejeros, los cuales cuentan con una exigua remuneración.

Insistió que la regla general es que las nuevas normativas no tengan efectos retroactivos y así se ha operado normalmente, como por ejemplo, tratándose de los aportes reservados.

Añadió que no comparte la visión del Ministro en cuanto a que no sería esta una buena señal en términos de transparencia y probidad.

El diputado señor Chahin indicó que entiende los argumentos esgrimidos para fundamentar esta propuesta, pero se inclinó a que estas reglas rijan para todo Consejero actualmente en el cargo. No así para quienes ya cesaron en el cargo, a quienes no resultaría razonable aplicarles la inhabilidad señalada en el artículo 10, situación que no está resuelta en la ley para los Consejeros que hubieren cesado en su cargo hace menos de un año.

En similar sentido, el diputado señor Ceroni, manifestó que estas normas responden a mínimos criterios de transparencia y ética, por lo que apoya la redacción original propuesta en el proyecto de ley.

El diputado señor Squella aclaró que no se trata de atentar contra el mayor estándar de transparencia y probidad tras esta regla, sino que se trata de ponderar los alcances del cargo para quienes ya asumieron esta posición. Enfatizó que no se trata de modificar el alcance general de la norma, sino de añadir un artículo transitorio para no afectar los derechos de las personas que hoy día están ejerciendo el rol de Consejero o que lo han dejado de ejercer hace menos de un año. Es por ello que estimó justo aprobar una indicación que se haga cargo de esta inquietud.

El diputado señor Soto fue de la opinión de que al regular situaciones hacia al pasado, es necesario distinguir derechos adquiridos de meras expectativas. En este sentido, indicó que los actuales Consejeros no tienen el derecho adquirido de trabajar en empresas fiscalizadas, por lo que se afecta solo una mera expectativa. En segundo lugar, compartió enteramente el propósito de esta norma, y por último, aclaró que de aprobarse una indicación en este sentido, podría generar una excepción injustificada cuando en el futuro se promulgue la Ley de Probidad. En definitiva, señaló que a su juicio, no se justifica establecer excepciones que puedan generar potenciales conflictos de interés.

El señor Díaz recordó además que la recientemente aprobada ley de TV Digital otorga nuevas y mayores competencias al CNTV, lo que hace aún más necesarias estas normas. Coincidió además con el Presidente de la Comisión en que esta norma no afecta derechos adquiridos. A mayor abundamiento, señaló que hay leyes en tramitación que elevan los estándares de probidad en la función pública, y las mismas se prevén que rijan in actum para los más altos cargos de la función pública.

El diputado señor Squella informó que se presentará una indicación para no afectar a los destinatarios de esta norma, cuidando de no alterar el sentido general de la misma. En cuanto a los derechos adquiridos, puntualizó que en estos casos podría afectarse la libertad de trabajo, por lo que habría una privación de derechos efectivos.

Los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, don Daniel; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo, formularon indicación agregar el siguiente artículo 2° transitorio:

“Artículo 2° transitorio.- La prohibición establecida en el N° 4) del artículo único no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

Los autores de la indicación aclararon que esta norma permitiría a los actuales Consejeros renunciar en caso de que estimaran que la nueva inhabilidad lesiona sus derechos, solucionando así las inquietudes planteadas en el debate.

Sometida a votación la indicación se aprobó por ocho votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, don Daniel; Squella, don Arturo; Trisotti, don Renzo y Walker, don Matías. Se abstuvo el diputado señor Soto.

IV.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo único

En el numeral 1) se alteró el orden de las personas obligadas a hacer declaraciones de patrimonio e intereses, el que figura en el párrafo final del inciso noveno que se agrega, colocando en primer término a los “Consejeros” y a continuación al “Secretario General”.

Artículos transitorios

Se agrega el siguiente artículo 2° transitorio, pasando el artículo transitorio original a ser artículo 1° transitorio:

“Artículo 2° transitorio.- La prohibición establecida en el N° 4) del artículo único no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No existen artículos ni indicaciones en tal sentido.

V. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.

2) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales, así como quienes hayan sido su administrador o representante legal.

2.- Las personas que por sí, sus cónyuges o convivientes civiles, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o que a través de personas naturales o de personas jurídicas en las que posean el control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

3.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en las directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad, y aquellas personas que, por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la Administración del Estado.”.

3) Modifícase el artículo 9° en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 9°.- Los Consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel.

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese el actual inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente.

4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

“Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.”.

Artículo 1° transitorio.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2° transitorio.- La prohibición establecida en el N° 4) del artículo único no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 1°, 8 y 15 de julio de 2015, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo (Presidente); Squella, don Arturo, Trisotti, don Renzo, y Walker, don Matías.

Asistió también el diputado Rincón, don Ricardo.

Sala de la Comisión, a 15 de julio de 2015.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de julio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE A CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9398-04)

El señor MEZA (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

De conformidad con lo acordado por los Comités, esta iniciativa se votará sin discusión, una vez rendido el informe de la comisión técnica.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Fuad Chahin .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 34ª de la presente legislatura, en 10 de junio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 49ª de la presente legislatura, en 21 de julio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor MEZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHIN (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

La idea matriz o fundamental de esta iniciativa es la de perfeccionar el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión. Para ello, se establecen en la ley que regula su funcionamiento la aplicación del principio de probidad a sus consejeros y funcionarios, la obligación de presentar declaraciones de intereses y patrimonio, y enmiendas al régimen de inhabilidades y prohibiciones que les resultan aplicables.

En los fundamentos que inspiran el proyecto, el gobierno señala que este se inserta en el proceso de fortalecimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función pública, el que se ha materializado en múltiples normas vigentes que regulan a diversas agencias administrativas.

Agrega el mensaje que el incremento de la confianza ciudadana en el Consejo Nacional de Televisión y su consolidación en la industria televisiva, unidos a las nuevas potestades que le han sido conferidas en virtud de la ley N° 20.750, imponen la necesidad de perfeccionar su estándar de probidad, de modo que el funcionamiento de dicho ente regulador se encuentre a la altura del que exhiben instituciones análogas contempladas en nuestro ordenamiento.

Para el cumplimiento de dichos objetivos, el texto aprobado por el honorable Senado propone:

1. Hacer extensiva la aplicación del principio de probidad a la totalidad de los funcionarios del consejo.

2. Imponer la obligación de efectuar la presentación de declaraciones de patrimonio e intereses al secretario general, a los consejeros, al secretario ejecutivo y a los directivos del Consejo Nacional de Televisión.

3. Consagrar nuevas inhabilidades para el ejercicio del cargo de consejero.

4. Establecer nuevas causales de abstención.

5. Aumentar a un año el plazo de prohibición para quienes se desempeñaron como consejeros para tener negocios o prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del consejo.

Durante la discusión general, nuestra comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes.

En cuanto a la discusión particular, aprobó con la misma votación el texto propuesto por el honorable Senado, con algunas correcciones formales.

Sin embargo, la comisión también aprobó por mayoría de votos una indicación de origen parlamentario, que dispone que la prohibición que afecta a los consejeros que hayan cesado en su cargo para, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del consejo durante el plazo de un año, contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo, no se aplicará a quienes hubieren cesado en sus funciones antes de la fecha de publicación de la presente ley en proyecto.

El sentido de tal indicación es el de no afectar con la prohibición los derechos de las personas que han dejado de ejercer el cargo de consejero hace menos de un año, contado desde la publicación de esta ley en trámite.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, con la salvedad del número 1) del artículo único y del artículo primero transitorio, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional. Para su aprobación se requiere del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Flores García Iván .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el número 1) del artículo único y el artículo primero transitorio, que requieren para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 1) del artículo único del proyecto de ley, con la modificación propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, solicito que quede en el acta mi voto afirmativo.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señora diputada.

Corresponde votar en particular el número 2) del artículo único del proyecto de ley propuesto por el Senado, que requiere para su aprobación del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 3) del artículo único del proyecto de ley propuesto por el Senado, para cuya aprobación se requiere del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 4) del artículo único del proyecto de ley propuesto por el Senado, para cuya aprobación se requiere del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo transitorio del proyecto de ley propuesto por el Senado, que pasaría a ser artículo primero transitorio, para cuya aprobación se requiere del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa 0 voto. Hubo 7 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart Pepe ; Castro González Juan Luis ; Farías Ponce Ramón ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Melo Contreras Daniel ; Rocafull López Luis ; Soto Ferrada Leonardo .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el nuevo artículo segundo transitorio, introducido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para cuya aprobación se requiere del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart Pepe ; Castro González Juan Luis ; Cicardini Milla Daniella ; Lemus Aracena Luis ; Melo Contreras Daniel ; Rocafull López Luis ; Soto Ferrada Leonardo .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 22 de julio, 2015. Oficio en Sesión 39. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 22 de julio de 2015

Oficio Nº 12.009

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, correspondiente al boletín No9398-04, con las siguientes enmiendas:

Al artículo único

Numeral 1)

Ha sustituido en el inciso noveno, nuevo, la expresión “el Secretario General, los Consejeros,” por la siguiente: “los Consejeros, el Secretario General,”.

Ha intercalado un epígrafe denominado “Disposiciones transitorias”.

Ha agregado un artículo segundo transitorio, pasando el actual artículo transitorio a ser artículo primero, del siguiente tenor:

“Artículo 2° transitorio.- La prohibición establecida en el artículo único, N°4), no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

Hago presente a V.E. que la modificación al numeral 1) del artículo único del proyecto de ley, así como su artículo transitorio, que ha pasado a ser artículo primero transitorio, fueron aprobados en general por 109 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio.

En tanto, en la votación particular, la modificación al numeral 1) del artículo único fue aprobada por 108 votos a favor, mientras que el artículo transitorio, que pasó a ser artículo primero transitorio, fue aprobado con 99 votos favorables, de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, los numerales 2), 3) y 4) del artículo único del proyecto de ley, así como su artículo segundo transitorio, fueron aprobados en general con el voto favorable de 109 diputados, de un total de 118 diputados en ejercicio.

En particular, en tanto, los numerales 2) y 4) fueron aprobados con 107 votos favorables; el numeral 3) con 108 votos a favor, y el artículo segundo transitorio por 100 votos afirmativos, siempre de un total de 118 diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº129/SEC/15, de 9 de junio de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 23 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Educación en Sesión 76. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN EDUCACIÓN Y CULTURA, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

BOLETÍN Nº 9.398-04

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Educación y Cultura, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala el día 4 de agosto de 2015, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se analizó esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.

Asimismo, concurrieron:

-Del Ministerio Secretaría General de Gobierno: el Asesor Jurídico, señor Gerardo Ramírez.

-De la Biblioteca del Congreso Nacional: los Analistas, señora Pamela Cifuentes y señor Mauricio Holz.

-De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: el Asesor, señor Jorge Barrera.

De la oficina del Honorable Senador señor Quintana: la Periodista, señorita Fabiola Cadenasso.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que en caso de aprobarse la modificación propuesta al numeral 1) del artículo único, se requerirá el voto de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, toda vez que dicho numeral tiene el carácter de norma orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Asimismo, se hace presente que en caso de aprobarse la modificación que propone la incorporación de un segundo artículo transitorio, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, toda vez que legisla sobre una materia de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política.

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

Artículo único

Numeral 1)

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente redacción para el citado numeral:

1) Intercálase en el artículo 2°, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, el Secretario General, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, por su parte, sustituyó en el inciso noveno, nuevo, la expresión “el Secretario General, los Consejeros,” por la siguiente:

“los Consejeros, el Secretario General,”.

- La Comisión aprobó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Letelier, Quintana y Walker, don Ignacio.

Seguidamente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló un epígrafe denominado “Disposiciones transitorias”, toda vez que agregó una disposición transitoria al proyecto, que originalmente contenía una sola.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Letelier, Quintana y Walker, don Ignacio, aprobó la modificación transcrita.

La tercera enmienda introducida por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consiste en agregar, como se señaló precedentemente, un artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el actual artículo transitorio a ser artículo primero, disposición que es del siguiente tenor:

“Artículo 2° transitorio.- La prohibición establecida en el artículo único, N°4), no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

El número 4) del artículo único, que agrega un inciso final al artículo 10 de la ley que regula el funcionamiento del Consejo, precepto que establece las causales de cesación en el cargo de los consejeros, dispone que los integrantes de dicho organismo que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo Nacional de Televisión, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.

El Asesor Jurídico de la Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Gerardo Ramírez, explicó que el sentido de la norma que agregó la Honorable Cámara de Diputados apunta a que los Consejeros que hayan cesado en su cargo o cesen en él antes de la publicación de esta ley no se vean afectados por la prohibición que contempla la referida norma.

Agregó que si bien el artículo en comento no surgió de una indicación del Ejecutivo [1], resulta plausible acogerlo, habida consideración de su objetivo es no cambiar las reglas del juego para aquellos Consejeros que ingresaron al Consejo Nacional de Televisión bajo otra normativa, es decir, no existiendo la prohibición que se incorpora en virtud de la citada disposición.

En ese sentido, y complementando la explicación anterior, puntualizó que si algún Consejero que se encuentra en ejercicio no quiere verse afectado por la prohibición aludida, podrá renunciar a su cargo antes de la publicación de la ley. [2]

El Honorable Senador señor Allamand consultó al Asesor Jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno por qué era necesario incluir esta nueva norma a la propuesta de ley.

Sobre el particular, el Asesor Jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno comentó que, con el texto despachado por el Senado, podía darse la situación de que un Consejero que haya renunciado a su cargo esté trabajando en una entidad fiscalizada y quede afectado por la prohibición, toda vez que ésta rige durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones.

Los Honorables Senadores Allamand y Letelier advirtieron que una situación como la descrita por el representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno no se presentaría si el número 4) del artículo único utilizara la expresión “Consejeros que cesen en su cargo” en lugar de “Consejeros que hayan cesado en su cargo”. Sin perjuicio de lo anterior, fueren conteste que la referida disposición no fue objeto de modificación por parte de la Honorable Cámara de Diputados, razón por la cual no correspondía su modificación en este trámite constitucional de tramitación del proyecto en informe.

- Puesta en votación la enmienda realizada por la Cámara de Diputados, la totalidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Letelier, Quintana y Walker, don Ignacio, la aprobó.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de las resoluciones adoptadas, la Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional.

Artículo único

Numeral 1)

Aprobar la enmienda. (Unanimidad 5x0).

Epígrafe “Disposiciones transitorias” (nuevo de la Cámara de Diputados)

Aprobar su inclusión (Unanimidad 5x0).

Artículo segundo transitorio (nuevo de la Cámara de Diputados).

Aprobar su incorporación (Unanimidad 5x0).

TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse lo acordado por la Comisión de Educación y Cultura, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un nuevo inciso noveno del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno y final a ser inciso décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa, que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.”.

2) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1. Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, que hayan sido declaradas en quiebra o se hayan sometido al procedimiento concursal de liquidación durante los últimos 3 años, o que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales;

2. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción; o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicio de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción;

3. Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad y aquellas personas que por las características de su función tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la administración del Estado.

3) En el artículo 9°:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel;

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquél al que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese su inciso cuarto.

4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

"Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo durante el plazo de 1 año, contado desde la fecha de término de sus funciones en el Consejo.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1° transitorio.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de la modificación que establece el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2° transitorio.- La prohibición establecida en el artículo único, N°4), no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

Tratado y acordado en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señor Jaime Quintana Leal (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 23 de noviembre de 2015.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 24 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 76. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE A CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, con informe de la Comisión de Educación y Cultura, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.398-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25ª, en 17 de junio de 2014 (se da cuenta).

En tercer trámite, sesión 39ª, en 4 de agosto de 2015.

Informes de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 37ª, en 12 de agosto de 2014.

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología (segundo): sesión 25ª, en 3 de junio de 2015.

Educación y Cultura: sesión 76ª, en 24 de noviembre de 2015.

Discusión:

Sesiones 41ª, en 20 de agosto de 2014 (se aprueba en general); 26ª, en 9 de junio de 2015 (se aprueba en particular).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El proyecto inició su tramitación en el Senado y a su respecto la Cámara de Diputados efectuó tres enmiendas. La Comisión de Educación y Cultura las aprobó por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Letelier, Quintana e Ignacio Walker.

En caso de que la Sala acuerde aprobar la proposición de la Comisión, la enmienda recaída en el numeral 1) del artículo único requerirá 21 votos favorables, toda vez que dicho numeral tiene el carácter de norma orgánica constitucional.

La modificación que propone la incorporación de un segundo artículo transitorio precisa 19 votos favorables para su aprobación, porque es una disposición de quórum calificado.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben el texto aprobado por el Senado y los cambios introducidos por la Cámara de Diputados, que la Comisión propone aprobar.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Vamos a hacer una sola votación.

Como algunos señores Senadores deben ir a la Comisión de Salud, se me ha pedido abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

La señora ALLENDE.-

Sí.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy bien.

El señor COLOMA.-

¡Qué le gusta abrir las votaciones a usted, señor Presidente ...!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Sí, la verdad es que es una mala práctica.

Gracias, Senador señor Coloma por su comprensión.

Lo que pasa es que tiene que sesionar la Comisión de Salud en paralelo con la Sala.

La señora VON BAER.-

Esa también es una mala costumbre.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Así es.

Pero en la vida lo perfecto es enemigo de lo bueno, dicen por ahí.

La vida es dura, estimada señora Senadora.

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones aprobadas en la Comisión de Cultura.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , simplemente deseo que la gente sepa que se ha autorizado a la Comisión de Salud para sesionar en paralelo con la Sala, razón por la cual hay menos Senadores en el Hemiciclo, pues se hallan participando en dicho órgano técnico.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Exactamente.

Por eso se pidió abrir la votación.

Hay algunas Comisiones funcionando paralelamente.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, el objeto de este proyecto es perfeccionar el régimen de probidad de los consejeros y funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), en atención a que la modificación que se hizo a la ley N° 20.750, que afectaba a la ley N° 18.838, determinó que se constituyera el CNTV como un órgano autónomo constitucional.

Asimismo, las nuevas potestades otorgadas a la institución por la llamada Ley de Televisión Digital Terrestre, en conjunto con el interés del Ejecutivo por implementar un proceso de fortalecimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función pública, llevaron a la presentación de esta iniciativa de ley que, en resumen, propone:

1. Hacer extensiva la aplicación del principio de probidad a la totalidad de los funcionarios del Consejo.

2. Imponer la obligación de efectuar la presentación de declaraciones de patrimonio e intereses al secretario general, a los consejeros, al secretario ejecutivo y a los directivos del Consejo Nacional de Televisión.

3. Consagrar nuevas inhabilidades para el ejercicio del cargo de consejero.

4. Establecer nuevas causales de abstención.

5. Aumentar a un año el plazo de prohibición a quienes se desempeñan como consejeros para tener negocios o prestar servicios a las empresas sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo.

Lo anterior es coherente, señor Presidente , con el conjunto de avances que se encuentra realizando el Gobierno en materia de probidad y transparencia; esto es, el Proyecto de Ley de Probidad en la Función Pública y lo señalado por el Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, que recomiendan:

i) Profundizar en las declaraciones de patrimonio e intereses.

ii) Disponer regímenes nuevos y actualizados de inhabilidades e incompatibilidades.

iii) Garantizar la imparcialidad del funcionario por causales de abstención claras y precisas.

iv) Terminar el fenómeno de puerta giratoria de los funcionarios públicos al mundo de los regulados.

Lo que se vota en esta ocasión, señor Presidente , es la adecuación del artículo transitorio en cuanto a la prohibición a quienes son actualmente consejeros para participar de negocios o prestar servicios a empresas sujetas a fiscalización durante el plazo de un año. Es decir, hay consejeros que dejaron de serlo hace un año, pero otros hace solo seis o dos meses. Y para estos últimos casos operaría este artículo transitorio.

En lo demás, señor Presidente, se respetan las ideas matrices del proyecto original.

Invito a todos a que votemos a favor.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 23 votos a favor, se aprueban las modificaciones acordadas en la Comisión de Educación y Cultura, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, Girardi, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma y Patricio Walker.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor García-Huidobro.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 24 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 100. Legislatura 363.

Valparaíso, 24 de noviembre de 2015.

Nº 286/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, correspondiente al Boletín N° 9.398-04.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la enmienda introducida en el número 1) del artículo único fue aprobada por 23 votos favorables, de un total de 37 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la modificación consistente en la incorporación del artículo segundo transitorio fue aprobada con el voto conforme de 23 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.009, de 22 de julio de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 24 de noviembre, 2015. Oficio

?Valparaíso, 24 de noviembre de 2015.

Nº 287/SEC/15

A S.E LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.

2) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales, así como quienes hayan sido su administrador o representante legal.

2.- Las personas que por sí, sus cónyuges o convivientes civiles, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o que a través de personas naturales o de personas jurídicas en las que posean el control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

3.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en las directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad, y aquellas personas que, por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la Administración del Estado.”.

3) Modifícase el artículo 9° en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel.

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese el actual inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente.

4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

“Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo segundo.- La prohibición establecida en el número 4) del artículo único no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA

Vicepresidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 27 de noviembre, 2015. Oficio

Valparaíso, 27 de noviembre de 2015.

Nº 300/SEC/15

A. S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 1394-363, de 26 de noviembre de 2015, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 27 de noviembre de 2015, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 27 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, el número 1) del artículo único y la disposición transitoria del proyecto de ley fueron aprobados con los votos de 31 Senadores, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los números 2), 3) y 4) del artículo único de la iniciativa fueron aprobados por 31 votos a favor, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

A su turno, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, la modificación al numeral 1) del artículo único del proyecto de ley, así como su artículo transitorio -que pasó a ser artículo primero transitorio-, fueron aprobados en general por 109 votos a favor, de un total de 118 Diputados en ejercicio, en tanto que, en la votación en particular, la modificación al numeral 1) del artículo único fue aprobada por 108 votos a favor, y el artículo transitorio -que pasó a ser artículo primero transitorio-, fue aprobado con 99 votos favorables, de un total de 118 Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, los numerales 2), 3) y 4) del artículo único del proyecto de ley, así como su artículo segundo transitorio, fueron aprobados en general con el voto favorable de 109 Diputados, de un total de 118 Diputados en ejercicio, en tanto que, en particular, los numerales 2) y 4) fueron aprobados con 107 votos favorables; el numeral 3) con 108 votos a favor, y el artículo segundo transitorio por 100 votos afirmativos, siempre de un total de 118 Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda introducida en el número 1) del artículo único por 23 votos favorables, de un total de 37 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la modificación consistente en la incorporación del artículo segundo transitorio fue aprobada con el voto conforme de 23 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje número 1394-363, de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 26 de noviembre de 2015; de los oficios números 129/SEC/15 y 286/SEC/15, del Senado, de fechas 9 de junio de 2015 y 24 de noviembre de 2015, respectivamente, y del oficio número 12.009, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 22 de julio de 2015.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de diciembre, 2015. Oficio en Sesión 87. Legislatura 363.

?Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 300/SEC/15, de 27 de noviembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura con fecha 30 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión (Boletín N°9398-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del N° 1) del artículo único y del artículo primero transitorio del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política establece que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”

Por su parte, el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad es el que se indica a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que, en efecto, las disposiciones sometidas a control regulan, en primer término, materias propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política, específicamente, la que alude a los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse la carrera funcionaria dentro de la Administración Pública, como es el caso del principio de probidad administrativa. Este fue introducido a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado por la Ley N° 19.653, cuyo artículo 2° permanente –que introdujo el actual artículo 52 de dicha ley orgánica constitucional- fue declarado en tal carácter y conforme a la Constitución por sentencia recaída en el Rol N° 299, por lo que su modificación en términos de ampliar su ámbito de aplicación a los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión debe estimarse también como propio de ley orgánica constitucional.

En segundo lugar, el proyecto sometido a control incide en el artículo 8°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, desde el momento que se refiere a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, lo que debe ser regulado por ley orgánica constitucional, al igual que el artículo primero transitorio del proyecto analizado que dice relación con la vigencia de normas orgánicas constitucionales (STC Rol N° 460, c. 15°);

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

OCTAVO.- Que las disposiciones sometidas a control, son constitucionales;

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

NOVENO.- Que consta que las normas objeto de control de constitucionalidad, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

VII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DÉCIMO.- Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que los artículos único, N° 1), y primero transitorio del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la primera parte del N° 1, del artículo único, con el voto en contra del Presidente Ministro Carlos Carmona Santander y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que dicha norma es propia de ley simple, por lo siguiente:

1°. Que la norma establece que es aplicable a todos los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión, el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

2°. Que, en primer lugar, históricamente, la regulación de este principio estuvo enmarcada, para los órganos de la Administración del Estado en el artículo 38 de la Constitución. Dicho precepto establece que una ley orgánica constitucional determinará “los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”.

La Ley N° 19.653, del año 1999, elevó el principio de probidad, en sus orígenes una regulación de ley común (Estatuto Administrativo), a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 52 y siguientes);

3. Que, sin embargo, producto de las reformas constitucionales del 2005, el principio de probidad se desplazó desde el artículo 38 al artículo 8°. En su inciso primero se estableció que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Dicho precepto no estableció que su regulación fuera propia de ley orgánica constitucional.

Por lo mismo, no puede considerarse como propio de ley orgánica constitucional el ámbito de la ley que se analiza, que regula elementos generales de la probidad;

4°. Que, en segundo lugar, el ámbito de ley orgánica constitucional que establece el artículo 8° de la Constitución, tiene que ver con dos materias específicas vinculadas a la probidad. Por una parte, quiénes deben declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, adicionalmente a los que la propia Constitución individualiza (Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores). Por la otra, en qué casos y en qué condiciones opera el fideicomiso ciego;

5. Que, en tercer lugar, la Constitución establece, en su artículo 19 N° 12°, que una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión. No se trata, en consecuencia, de una ley orgánica la que regula a dicho organismo;

6. Que, en cuarto lugar, la norma analizada lo único que hace es aplicar una norma al Consejo Nacional de Televisión. Por lo mismo, no innova ni modifica dicha regulación;

7. Que, por tanto, estos Ministros consideran que la referencia al artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que hace el proyecto, no es propio de ley orgánica.

Acordada la declaración de ley de orgánica constitucional del artículo 1° transitorio del proyecto, con el voto en contra del Presidente Ministro Carlos Carmona Santander y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que dicha norma no tiene esa naturaleza, por lo siguiente:

1°. Que la norma analizada establece que la declaración de intereses y patrimonio debe ser realizada dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley;

2°. Que el ámbito de la ley orgánica a que se refiere el artículo 8° de la Constitución, en materia de declaración de patrimonio e intereses, es acotado. Sólo está en su ámbito definir las autoridades y funcionarios que deben hacer esa declaración, adicionalmente a los que la propia Constitución dicta (Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores). No está en su ámbito definir el contenido, las formalidades, el procedimiento, las sanciones, ni la oportunidad;

3°. Que, por lo mismo, dado que la norma examinada establece un plazo para hacer la declaración, éste no se encuentra dentro de las materias que el artículo 8° de la Constitución entrega a una ley orgánica constitucional;

4°. Que, adicionalmente, todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 N° 12°, de la Constitución, es propio de una ley de quórum calificado. De este modo, no habiendo una reserva expresa a una ley orgánica constitucional, sigue rigiendo esta regla general.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, el Presidente, del Tribunal Constitucional, Ministro señor Carlos Carmona Santander.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 2937-15-CPR.

SR. CARMONA

SRA. PEÑA

SR. ARÓSTICA

SR. GARCÍA

SR. HERNÁNDEZ

SRA. BRAHM

SR. LETELIER

SR. POZO

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

4.4. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 05 de enero, 2016. Oficio

?Valparaíso, 5 de enero de 2016.

Nº 1/SEC/16

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) Intercálase en el artículo 2°, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

“Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.”.

2) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales, así como quienes hayan sido su administrador o representante legal.

2.- Las personas que por sí, sus cónyuges o convivientes civiles, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o que a través de personas naturales o de personas jurídicas en las que posean el control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

3.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en las directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad, y aquellas personas que, por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la Administración del Estado.”.

3) Modifícase el artículo 9° en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 9°.- Los consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel.

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.880.”.

b) Suprímese el actual inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente.

4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

“Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo segundo.- La prohibición establecida en el número 4) del artículo único no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1011-2015, de 31 de diciembre de 2015, comunicó que los artículos único, N° 1), y primero transitorio del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.889

Tipo Norma
:
Ley 20889
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1086833&t=0
Fecha Promulgación
:
14-01-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd1l
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título
:
MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
Fecha Publicación
:
21-01-2016

LEY NÚM. 20.889

     

MODIFICA RÉGIMEN DE PROBIDAD APLICABLE AL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

     

    1) Intercálase en el artículo 2º, un inciso noveno, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:

     

    "Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.".

     

    2) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

     

    "Artículo 8º.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:

     

    1.- Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales, así como quienes hayan sido su administrador o representante legal.

    2.- Las personas que por sí, sus cónyuges o convivientes civiles, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o que a través de personas naturales o de personas jurídicas en las que posean el control de su administración, tengan o adquieran, a cualquier título, interés o participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción, de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

    3.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en las directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

    4.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las personas que se desempeñen en cargos directivos o profesionales, dentro de los primeros tres niveles jerárquicos de las respectivas plantas funcionarias en la Administración del Estado o en empresas en que éste tenga participación en su propiedad, y aquellas personas que, por las características de su función, tengan dependencia directa de ministros, subsecretarios u otros altos cargos directivos de la Administración del Estado.".

     

    3) Modifícase el artículo 9º en los siguientes términos:

     

    a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

   

    "Artículo 9º.- Los consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

   

    1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel.

    2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

    3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

    4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

    5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

    6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

    7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

   

    La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

   

    La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.".

   

    b) Suprímese el actual inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente.

     

    4) Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:

     

    "Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.".

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   

    Artículo primero.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

   

    Artículo segundo.- La prohibición establecida en el número 4) del artículo único no regirá para los Consejeros que hayan cesado en sus cargos antes de la publicación de la presente ley.".

   

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 14 de enero de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marcelo Díaz Díaz, Ministro Secretario General de Gobierno.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Miguel Candia Irarrázabal, Subsecretario General de Gobierno (S).

   

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión, correspondiente al boletín Nº 9398-04.

     

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del Nº 1) del artículo único y del artículo transitorio del proyecto, y por sentencia de 31 de diciembre de 2015, en los autos Rol Nº 2937-15-CPR,

     

    Se resuelve:

     

    Que los artículos único, Nº 1), y primero transitorio del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

     

    Santiago, 31 de diciembre de 2015.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.