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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.909

Crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 26 de octubre, 2015. Mensaje en Sesión 91. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA ASIGNACIÓN DESTINADA A INCENTIVAR EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA.

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Santiago, 26 de octubre de 2015.-

MENSAJE N° 1173-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a consideración del H. Congreso Nacional el presente proyecto de ley que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los Servicios de Salud y de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, según se indica.

I. ANTECEDENTES

En el marco de la política de diálogo y mejoramiento de la función pública, y con el fin de fortalecer el compromiso con la salud de la población, con fecha 8 de julio del presente año el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con la Federación Nacional de Profesionales Universitarios (FENPRUSS).

El acuerdo se refiere a la necesidad de incentivar la dedicación exclusiva del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, así como la de los directivos de carrera que tengan un título profesional, en el desempeño de sus funciones en los Servicios de Salud y en los establecimientos de salud de carácter experimental que se indica.

II. OBJETIVOS

El presente proyecto de ley tiene por objeto otorgar una asignación para incentivar la dedicación exclusiva tanto del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, como la de los directivos de carrera que tengan un título profesional, que suscriban un convenio para ello.

Mediante el envío de este proyecto de ley el Gobierno reafirma su compromiso con los funcionarios y funcionarias que se desempeñan en el ámbito de la salud pública, cumpliendo así lo acordado con ellos.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

1. Beneficiarios de la asignación

El artículo 1° establece una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva respecto de los siguientes funcionarios:

a) Funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud.

b) Los funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, de los Servicios de Salud. Estos deberán pertenecer a las plantas de directivos de carrera de los numerales 1.2 al 1.5 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud.

c) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares en los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y cumplan los demás requisitos que establece la presente ley, salvo lo dispuesto en el inciso final de su artículo 3°. Estos beneficiarios están contenidos en el artículo segundo transitorio de la presente iniciativa legal.

Los funcionarios señalados en los literales anteriores, tendrán derecho a la asignación, siempre que se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo, la Escala Única de Sueldos y cumplan con los requisitos establecidos para acceder a esta asignación.

d) También tendrán derecho a la asignación los profesionales regidos por la Escala B) del sistema de remuneraciones de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud.

De esta forma, la asignación beneficia a los profesionales de este tipo de establecimientos siempre que no sean médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos. Este tipo de funcionarios beneficiarios se encuentran contenidos en el artículo tercero transitorio de este proyecto de ley.

2. Monto y características de la asignación

El artículo 2° establece que el monto de la asignación será de $59.390 brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Por otro lado, el artículo primero transitorio dispone que durante los cinco primeros meses de vigencia de la asignación, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación que concede el artículo 1° se regirá por las normas especiales establecidas en dicho artículo transitorio, y a contar del sexto mes se regirá por lo dispuesto en los artículos permanentes y por el reglamento respectivo.

3. Dedicación exclusiva

El artículo 4° determina que para acceder a la asignación el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Director del Servicio de Salud deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer sus funciones con dedicación exclusiva.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio, estarán sujetos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 4°.

Por otro lado, el artículo 5° establece que si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de asignación. Este monto será reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor.

4. Sistema de control

El artículo 6° de esta iniciativa establece un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación.

Si como resultado de la aplicación del referido sistema se verificara el incumplimiento del convenio por parte del funcionario beneficiario, el Director del Servicio de Salud ordenará la devolución de la totalidad de lo que haya recibido en el año calendario respectivo debidamente reajustado y además le aplicará una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla por el período de cinco años.

En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos Servicios que tengan un título profesional, en adelante la asignación. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y por el Decreto Ley N°249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación establecida en el artículo 1° de la presente ley ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, y, asimismo, con la asignación establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación de la presente ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales;

b) Contar con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el Servicio de Salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos Servicios de Salud;

c) Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación;

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación;

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación;

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d), del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014;y,

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el Servicio de Salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- El funcionario para acceder a la asignación deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el Director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo Servicio de Salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo, estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con su profesión.

Queda exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y el desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone letra a) del artículo 87, del Decreto con Fuerza de Ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello; los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios; las normas transitorias para la aplicación de la asignación; y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en la presente ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, éste deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de la referida asignación. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación de la presente ley.

En el marco del sistema de control, los Directores de los Servicios de Salud, deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°.Para ello la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios afectos a la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificara el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el Director del Servicio de Salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido en el año calendario respectivo por concepto de la asignación. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la presente ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales;

ii. Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y durante la percepción de la asignación;

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de la presente ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la presente ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en la presente ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37, del Ministerio de Salud, de 2008 y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974;

b) Se encuentren regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el Decreto Ley N°249, de 1973;y,

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la presente ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1° de la presente ley, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31 de 2001, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales N°s 20, 21 y 26 de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus Sistemas de Remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de la presente ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de la presente ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

CARMEN CASTILLO TAUCHER

Ministra de Salud

1.2. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 05 de enero, 2016. Informe de Comisión de Salud en Sesión 115. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA ASIGNACIÓN DESTINADA A INCENTIVAR EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA.

BOLETÍN N° 10.381-11

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Se ha hecho presente la urgencia, en carácter de “suma”, con fecha 23 de diciembre de 2015.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es crear una asignación que incentive el desempeño con dedicación exclusiva del personal profesional, de planta y a contrata asimilado a ella, y a los directivos de carrera con título profesional, que se desempeñen en los servicios de salud y en los establecimientos de carácter experimental.

Para lograr esos objetivos, esta iniciativa legal está estructurada en base a seis artículos permanentes y cuatro transitorios.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No hay.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda

Todo el articulado del proyecto.

4) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes, Diputados señores Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez), Silber y Torres.

5) Diputada Informante: señorita Karol Cariola Oliva.

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Durante el análisis de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la colaboración del Subsecretario de Salud Pública, señor Jaime Burrows, y de la Subsecretaria de Redes Asistenciales (S), señora Gisela Alarcón Rojas. Asimismo, intervino la asesora jurídica de la Subsecretaría de Salud Pública, señora Andrea Mardones Pérez.

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I.- ANTECEDENTES.

• Fundamentos del proyecto de ley contenidos en el mensaje.

En el marco de la política de diálogo y mejoramiento de la función pública, y con el fin de fortalecer el compromiso con la salud de la población, con fecha 8 de julio de este año (2015), el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con la Federación Nacional de Profesionales Universitarios (Fenpruss).

El acuerdo se refiere a la necesidad de incentivar la dedicación exclusiva del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, así como la de los directivos de carrera que tengan un título profesional, en el desempeño de sus funciones en los Servicios de Salud y en los establecimientos de salud de carácter experimental que se indica.

• Contenido del proyecto.

Beneficiarios de la asignación

a) Funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud.

b) Los funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, de los Servicios de Salud. Estos deberán pertenecer a las plantas de directivos de carrera de los numerales 1.2 al 1.5 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud.

c) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares en los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y cumplan los demás requisitos contemplados, salvo lo dispuesto en el inciso final de su artículo 3°. Estos beneficiarios están contenidos en el artículo segundo transitorio de la presente iniciativa legal.

Los funcionarios señalados en los literales anteriores, tendrán derecho a la asignación, siempre que se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo, la Escala Única de Sueldos y cumplan con los requisitos establecidos para acceder a esta asignación.

d) Los profesionales regidos por la Escala B) del sistema de remuneraciones de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud.

De esta forma, la asignación beneficia a los profesionales de este tipo de establecimientos siempre que no sean médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos. Este tipo de funcionarios beneficiarios se encuentran contenidos en el artículo tercero transitorio de este proyecto de ley.

Monto y características de la asignación

El monto de la asignación será de $59.390 brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Durante los cinco primeros meses de vigencia de la asignación, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación que concede el artículo 1° se regirá por las normas especiales establecidas en dicho artículo transitorio, y a contar del sexto mes se regirá por lo dispuesto en los artículos permanentes y por el reglamento respectivo.

Dedicación exclusiva

Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Director del Servicio de Salud deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer sus funciones con dedicación exclusiva.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio, estarán sujetos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 4°.

Pero, si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de asignación. Dicho monto será reajustado conforme al índice de precios al consumidor.

Sistema de control

Se establece un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación. Si hubiere incumplimiento del convenio, el director del Servicio ordenará la devolución de la totalidad de lo que haya recibido en el año calendario respectivo debidamente reajustado, y además aplicará una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla por el período de cinco años.

• Impacto financiero del proyecto.

De acuerdo con el informe financiero contenido en el mensaje, la aplicación de esta iniciativa legal tiene un costo mensual de $ 1.204.000.000 (mil doscientos cuatro millones de pesos) durante los primeros cinco meses de vigencia, y de $ 883.000.000 (ochocientos ochenta y tres millones) a contar del sexto meses de vigencia.

Ello, por cuanto se estima que existen 20.270 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación durante los primeros cinco meses de vigencia de la ley. A partir del sexto mes, en régimen, se estima que existen 14.870 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación y que estarían en condiciones de suscribir los respectivos convenios con dedicación exclusiva.

El mayor gasto que represente la aplicación del proyecto de ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o los establecimientos de salud de carácter experimental, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto por la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne a tales fines.

• Normas legales que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.

Este proyecto de ley no modifica en especifico a otra ley, sino que incide en el personal de los servicios de salud, de la planta de directivos de carrera que tengan título profesional, que pertenezcan a los numerales 1.2 al 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud –y que cumplan con requisitos específicos que se contemplan en la ley-, y en el personal profesional regido por la escala B) del sistema de remuneraciones de los establecimientos de salud de carácter experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N°s 29, 30 y 31, de 2011, del Ministerio de Salud.

II.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

• Exposición de autoridades y gremios.

--- Subsecretaria de Redes Asistenciales (S), señora Gisela Alarcón Rojas.

Como antecedente previo explicó que esta iniciativa es el resultado de un acuerdo celebrado con fecha 8 de julio de 2015, entre Gobierno (Dirección de Presupuestos y Ministerio de Salud) y la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (Fenpruss), y que se encuentra en el marco de la política de diálogo y mejoramiento de la función pública, a fin de fortalecer el compromiso con la salud de la población.

Como objetivo, se establece una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva para profesionales y directivos de carrera profesionales, afectos a la ley N° 18.834 y establecimientos experimentales.

Los beneficiarios de esta asignación son los siguientes:

a) Funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud.

b) Los funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, de los Servicios de Salud.

c) Los profesionales regidos por la Escala B) del sistema de remuneraciones de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud.

Indicó que el monto de la asignación será de $59.390 brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. Agregó que tal cifra es imponible y tributable y es incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública de desempeño por funciones críticas y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Recalcó que para obtener dicha asignación se requiere tener una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales; contar con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el Servicio de Salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente; encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción; no haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias; no haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación; desempeñarse con dedicación exclusiva en el Servicio de Salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4° de esta iniciativa y, finalmente, tener dedicación exclusiva.

Mencionó que para optar a esta asignación el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el Director del Servicio de Salud. Además, requiere suscripción de un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer sus funciones con dedicación exclusiva.

Explicó que la entrega de esta asignación estará sujeta a un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación. Indicó que el no cumplimiento de la exclusividad, obligará al funcionario a la devolución de la totalidad de lo que haya recibido en el año calendario respectivo debidamente reajustado y además tendrá una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla por el período de cinco años.

¿Cómo se pagará la asignación? Explicó que durante los cinco primeros meses de aplicación de la ley, se pagará a todos los profesionales que cumplan con:

a.- Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales;

b.- Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y durante la percepción de la asignación;

c.- Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

d.- Para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

Luego, señaló que a contar del sexto mes desde la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Respecto de los establecimientos experimentales, el artículo 3° indica que se fijará una asignación con iguales características en sus respectivos reglamentos de remuneraciones, para los profesionales de las Escala B).

Finalmente, hizo referencia al número estimativo de funcionarios que serán beneficiados.

---- Presidenta de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, señora Gabriela Farías.

Manifestó su total conformidad con la idea de legislar sobre la iniciativa en estudio, por cuanto es el resultado de una larga negociación con el Ministerio de Salud.

Indicó que una de las ideas centrales de la iniciativa es incentivar a los profesionales universitarios a quedarse trabajando en el sector público. La razón por la cual migran estos profesionales al sector privado es, precisamente, por mejoras salariales. Señaló que muchos profesionales tienen dos o tres trabajos, adicionales al sector público, para obtener una mejor renta, con el consiguiente detrimento de su calidad de vida familiar, stress y cansancio, todo lo cual repercute en la atención al usuario de la salud pública.

Mencionó estar consciente que la suma que implica esta asignación, no es gran cantidad, pero en alguna forma ayudará a conseguir el objetivo de evitar la migración de profesionales del sector público al privado o, al menos, a desincentivar los trabajos complementarios a la función pública.

Explicó que originalmente lo solicitado al Ministerio de Salud era una asignación de carácter universal y de un monto mayor. Sin embargo, en la negociación tuvieron que acordar no hacerla universal y limitarla al monto contenido en esta iniciativa, pues los recursos son escasos y no daban para cubrir más de lo convenido en el acuerdo y es lo que se refleja en el proyecto de ley en estudio.

Afirmó que este proyecto es un avance, una señal dentro de un acuerdo o protocolo más amplio. Agregó que los profesionales de la salud llevan más de seis años sin mejoras salariales y esperan que en el futuro esta asignación se haga extensible a todos.

* * * * * * * *

• Discusión propiamente tal, en el seno de la Comisión.

Cabe hacer presente que esta iniciativa legal fue estudiada en dos sesiones. En la primera, se escuchó a las autoridades del Ministerio de Salud y a un gremio del área, en cuyos afiliados incide directamente el proyecto de ley. En dicha primera sesión, hubo intercambio de opiniones entre los diputados y de éstos con las autoridades de salud, en relación a lo expresado por el gremio asistente.

En términos generales, los diputados valoraron la iniciativa del Ejecutivo y la circunstancia de llegar a acuerdos con los gremios de la salud afectados.

Hubo coincidencia en cuanto al avance evidente en la idea de llegar a acuerdos consensuados y que se reflejan en el protocolo de acuerdo con los ocho gremios de la salud y con el colegio médico. Estos conllevan un buen inicio para lograr la permanencia de los médicos en el sector público, tanto los de planta como los a contrata.

Se señaló, también, que esta asignación es bastante austera y que se espera que haya disposición del Ejecutivo en su incremento en el mediano plazo, no obstante, se está consciente que una asignación más alta, hoy día, es imposible. Con todo, esta asignación favorece a 14.870 profesionales de la salud.

Se planteó, eso sí, cierta inquietud sobre el contenido del futuro reglamento que se dicte al alero de esta iniciativa legal, en términos de cómo se fiscalizará la devolución de las asignaciones que se hayan pagado respecto de aquellos médicos que no den cumplimiento con los requisitos para seguir percibiendo esta asignación. También se planteó inquietud respecto del control sobre la jornada completa respecto de los médicos beneficiados con esta asignación.

Por otra parte, se insistió que exigirle a un médico dedicación exclusiva sin posibilidad de ejercer por fuera (en el área privada) en base a una asignación de $59.000 pesos brutos, genera una asimetría muy grande entre lo que se exige al profesional de la salud versus lo que se le paga por medio de esa asignación. No hay reciprocidad -como incentivo- para permanecer en el sector público.

• Votación general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en el mensaje, y luego de recibir las explicaciones de los representantes del Ministerio de Salud y la opinión de uno de los gremios relacionados con el tema, que permitieron a sus miembros formarse una idea sobre las implicancias y la incidencia real que tienen las modificaciones propuestas en el proyecto de ley, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez), Silber y Torres. (seis votos a favor).

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b) Discusión particular.

Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Establece una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para determinados funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos Servicios que tengan un título profesional. Tendrán derecho siempre que se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo y por la Escala Única de Sueldos para personal que señala, y además cumplan con los demás requisitos necesarios.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo 2°.-

Dispone que el monto de la asignación ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, y, asimismo, con la asignación establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo 3º.-

Indica que los funcionarios respectivos tendrán derecho a percibir la asignación siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales;

b) Contar con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el Servicio de Salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos Servicios de Salud;

c) Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación;

d) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los dos años anteriores al pago de la asignación;

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación;

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata, salvo haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014;y,

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el Servicio de Salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo 4°.-

Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el Director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo Servicio de Salud.

Se entenderá por año calendario el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con su profesión.

Queda exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y el desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión, y los ingresos generados por docencia.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello; los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios; las normas transitorias para la aplicación de la asignación; y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en la presente ley.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo 5°.-

Dispone que en caso que el funcionario renuncie voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, éste deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de la referida asignación. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo 6°.-

Entrega a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la función de establecer un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban esta asignación.

En el marco del sistema de control, los Directores de los Servicios de Salud, deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva., para lo cual ésta remitirá la individualización de los funcionarios afectos a la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificara el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el Director del Servicio de Salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido en el año calendario respectivo por concepto de la asignación. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo primero transitorio.-

Establece que durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales;

ii. Encontrarse calificado en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley y durante la percepción de la asignación;

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será la asignación total. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

A contar del sexto mes, contado desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo segundo transitorio.-

Dispone que tendrán derecho a la asignación los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos respectivos y cumplan con los siguientes requisitos copulativos: que perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; y que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido del Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973 (escala única de sueldos);y,

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo tercero transitorio.-

Establece que las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en esta ley, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31 de 2001, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales N°s 20, 21 y 26 de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus Sistemas de Remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta misma ley.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

Artículo cuarto transitorio.-

Esta es la norma que dispone cómo se aplicará financieramente el proyecto, y el mayor costo que éste implique.

Sin discusión, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes (9 votos a favor).

Votaron los diputados Castro (Presidente), Cariola, Hasbún, Hernando, Macaya, Monckeberg, Monsalve, Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez) y Rathgeb.

III.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Artículos rechazados.

No hay.

Indicaciones rechazadas.

No hay.

IV.-INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

1) De los diputados Alvarado, Cariola, Silber y Torres, para eliminar el literal g), en el artículo 3°.

2) De los diputados Alvarado, Cariola, Silber y Torres, para eliminar los literales a) y b), en el artículo 4°.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos Servicios que tengan un título profesional, en adelante la asignación. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y por el decreto ley N° 249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y, asimismo, con la asignación establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación contemplada en esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales;

b) Contar con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el Servicio de Salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos Servicios de Salud;

c) Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación;

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación;

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación;

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d), del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014; y,

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el Servicio de Salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- El funcionario para acceder a la asignación deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el Director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo Servicio de Salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo, estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con su profesión.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello; los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios; las normas transitorias para la aplicación de la asignación; y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, éste deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de la referida asignación. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación de esta ley.

En el marco del sistema de control, los Directores de los Servicios de Salud, deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios afectos a la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el Director del Servicio de Salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido en el año calendario respectivo por concepto de la asignación. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales;

ii. Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación;

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 al 37, del Ministerio de Salud, de 2008 y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974;

b) Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973;y,

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31 de 2001, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales N°s 20, 21 y 26 de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus Sistemas de Remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".

*******

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 15 de diciembre de 2015, y 5 de enero de 2016, con asistencia de los diputados señores Juan Luis Castro González (Presidente), Karol Cariola Oliva, Gustavo Hasbún Selume, Marcela Hernando Pérez, Javier Macaya Danús, Nicolás Monckeberg Díaz, Manuel Monsalve Benavides, Miguel Angel Alvarado Ramírez (en reemplazo de Marco Antonio Núñez Lozano), Jorge Rathgeb Schifferli, Gabriel Silber Romo, y Víctor Torres Jeldes.

Sala de la Comisión, a 5 de enero de 2016.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 118. Legislatura 363.

? BOLETÍN Nº 10.381-11

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA ASIGNACIÓN DESTINADA A INCENTIVAR EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que es de competencia de la Comisión todo el proyecto.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna

6.- Se designó Diputado Informante al señor Enrique Jaramillo.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE SALUD

• Sra. Dra. Gisela Alarcón, subsecretaria (s).

• Sra. Dra. Anita Quiroga, jefa división gestión y desarrollo de personas.

DIPRES

• Sra. Gloria Uribe, profesional del departamento institucional laboral.

FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE SALUD, FENPRUSS

• Sra. Gabriela Farías, presidenta nacional.

• Sr. Yamil Asenté, vicepresidente nacional.

Descripción del contenido del proyecto

El Mensaje señala lo siguiente:

Indica que en el marco de la política de diálogo y mejoramiento de la función pública, y con el fin de fortalecer el compromiso con la salud de la población, con fecha 8 de julio de este año (2015), el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con la Federación Nacional de Profesionales Universitarios (Fenpruss).

Agrega el acuerdo se refiere a la necesidad de incentivar la dedicación exclusiva del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, así como la de los directivos de carrera que tengan un título profesional, en el desempeño de sus funciones en los Servicios de Salud y en los establecimientos de salud de carácter experimental que se indica.

Contenido del proyecto.

Beneficiarios de la asignación

a) Funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud.

b) Los funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, de los Servicios de Salud. Estos deberán pertenecer a las plantas de directivos de carrera de los numerales 1.2 al 1.5 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud.

c) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares en los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y cumplan los demás requisitos contemplados, salvo lo dispuesto en el inciso final de su artículo 3°. Estos beneficiarios están contenidos en el artículo segundo transitorio de la presente iniciativa legal.

Los funcionarios señalados en los literales anteriores, tendrán derecho a la asignación, siempre que se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo, la Escala Única de Sueldos y cumplan con los requisitos establecidos para acceder a esta asignación.

d) Los profesionales regidos por la Escala B) del sistema de remuneraciones de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud.

De esta forma, la asignación beneficia a los profesionales de este tipo de establecimientos siempre que no sean médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos. Este tipo de funcionarios beneficiarios se encuentran contenidos en el artículo tercero transitorio de este proyecto de ley.

Monto y características de la asignación

El monto de la asignación será de $59.390 brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Durante los cinco primeros meses de vigencia de la asignación, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación que concede el artículo 1° se regirá por las normas especiales establecidas en dicho artículo transitorio, y a contar del sexto mes se regirá por lo dispuesto en los artículos permanentes y por el reglamento respectivo.

Dedicación exclusiva

Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Director del Servicio de Salud deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer sus funciones con dedicación exclusiva.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio, estarán sujetos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 4°.

Pero, si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de asignación. Dicho monto será reajustado conforme al índice de precios al consumidor.

Sistema de control

Se establece un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación. Si hubiere incumplimiento del convenio, el director del Servicio ordenará la devolución de la totalidad de lo que haya recibido en el año calendario respectivo debidamente reajustado, y además aplicará una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla por el período de cinco años.

El proyecto de ley se estructura en seis artículos permanentes y cuatro transitorios.

El artículo 1, establece una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud que indica, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los mismos Servicios que tengan un título profesional. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo y por la Escala Única de Sueldos, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

El artículo 2°, dispone que el monto de la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley ascenderá a $59.390 brutos mensuales y reajustables.

La asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones que indica, tales como de alta dirección publica.

El artículo 3°, señala que los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación contemplada en esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales;

b) Contar con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la forma que indica;

c) Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, en la forma que se indica;

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas;

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación;

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta y,

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el Servicio de Salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

El artículo 4°, dispone que el funcionario para acceder a la asignación deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el Director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo Servicio de Salud.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo, estarán sujetos prohibiciones e inhabilidades, que se indican tales como no podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades algunas actividades de tipo personal que se indican y la docencia.

Un reglamento dictado determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; y el resto del detalle para ejercer este derecho.

El artículo 5°, establece que los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior. Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, éste deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de la referida asignación.

El artículo 6°, expresa que la Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación de esta ley que se regula en este artículo.

Artículos Transitorios

El artículo primero, establece que durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las normas que indica.

El artículo segundo, dispone que tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 al 37, del Ministerio de Salud, de 2008 y cumplan con los requisitos copulativos que detalla.

El artículo tercero, regula las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental.

El artículo cuarto, establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 160, de 3 de noviembre 2015, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, dispone lo siguiente:

El proyecto tienen como objetivo incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, respecto de funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud, además de aquellos funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, todos ellos deberán estar regidos por el Estatuto Administrativo y la Escala Única de Sueldos. Además, podrán acceder a dicha asignación los profesionales de los establecimientos de salud de carácter experimental, regidos por la escala B) de su respectivo sistema de remuneraciones.

El monto de la asignación será de $59.390 brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas, y con aquella establecida en el artículo único del decreto ley N°1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

El procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, además de los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios y el pago de la asignación, se normarán en el respectivo reglamento.

Esta asignación se pagará, en su régimen permanente, a contar del sexto mes de vigencia de la ley, al personal que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3° y 4° del proyecto, y que además suscriba un convenio de dedicación exclusiva.

Durante los cinco primeros meses contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley, se pagará la asignación de conformidad a lo señalado en el artículo primero transitorio del proyecto.

Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

Se estima que existen 20.270 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación durante los primeros cinco meses de vigencia, en régimen a partir del sexto mes de vigencia de la ley, se estima que existen 14.870 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación y que estarían en condiciones de suscribir los respectivos convenios de dedicación exclusiva.

Lo anterior implica que la presente iniciativa legal tiene un costo fiscal mensual de $1.204 millones durante sus primeros cinco meses de vigencia; y un costo fiscal mensual de $883 millones a contar de su sexto mes de vigencia en adelante.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o los establecimientos de salud de carácter experimental, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

La señora Gisela Alarcón (Subsecretaria de Redes Asistenciales (s)), procede a leer la presentación que se transcribe a continuación:

La señora Gabriela Farías (Presidenta de FENPRUSS), relata que este proyecto tiene sus raíces en un acuerdo alcanzado durante el pasado Gobierno, el cual no tuvo resultados. Considera que es un deber del Estado mitigar el daño a los profesionales de la salud dado que, a modo de ejemplo, no recibieron la asignación de trato usuario durante su primer año de vigencia. Agrega que están de acuerdo con la forma de fiscalización y cumplimiento que contempla este proyecto porque tienen la convicción de que los profesionales de su Federación deben tener una función pública únicamente, lo cual favorece esta iniciativa legal, que genera más apego y compromiso. Expresa que este proyecto es un primer paso en orden a alcanzar el reconocimiento de los profesionales de la salud y que forma parte del acuerdo alcanzado por el actual Gobierno con ocho gremios de la salud en aras de una carrera funcionaria personalizada, mejorar la remuneración de los profesionales, su calidad de vida, como también la calidad de atención a los usuarios.

El señor Aguiló, considera que este es un gran proyecto por cuanto incentiva que los profesionales de la salud tengan dedicación exclusiva, lo cual constituye una larga aspiración de éstos como también de los usuarios.

El señor Macaya, junto con anunciar su voto favorable, manifiesta que considera que éste es un primer paso positivo. Consulta si esta asignación incluye a los médicos. Agrega que si así fuere no resultará atractiva para dichos profesionales.

El señor Lorenzini, hace presente que debió haberse celebrado una mesa de trabajo con los funcionarios del sector salud, durante el último trimestre de 2015, como también haberse efectuado una licitación para efectuar un estudio sobre el tema gestión y cumplimiento de metas. Procede a solicitar se le remitan los estudios o informes respectivos.

El señor Monsalve, destaca el hecho de que se trate de un acuerdo que recoge una demanda que no se agota en este proyecto, y que abarca otros temas tales como el grado de inicio y de término y número de profesionales por grado. Felicita la creación de esta asignación y asevera que hay muchos profesionales de la salud con dedicación exclusiva tales como enfermeras (os), kinesiólogos y otros. Aclara que los profesionales médicos se rigen por una legislación distinta la cual entrega amplias facultades a los directores de servicios para entregar asignaciones que estimulen su permanencia.

El señor Auth (presidente de la Comisión), manifiesta que valora la continuidad de las políticas de Estado; destaca el hecho de que no se trate de una iniciativa aislada, como también el hecho de que un gremio suscriba con un Ministerio este acuerdo que culmina con la entrega de una asignación asociada a un objetivo compartido. Consulta a qué tipo de profesionales de la salud se aplica esta asignación; si se ha efectuado un estudio de brecha salarial, y cuál es la lógica de la entrega de la asignación, en forma indiscriminada durante los primeros cinco meses.

La señora Gisela Alarcón (Subsecretaria de Redes Asistenciales (s)), explica que la asignación va dirigida a profesionales de la salud que no son médicos. Agrega que van a presentar en la Comisión de Salud el Protocolo de Acuerdo entre los gremios de salud de la Administración Central y el Gobierno, de fecha 10 de septiembre de 2015. Indica que este instrumento abarca distintos aspectos tales como incentivo al retiro, paso de honorarios a contrata, etc.

Señala que no dispone de un estudio de brecha salarial, aunque en la práctica ésta existe, particularmente en el ámbito de la enfermería y de los médicos. En cuanto a la entrega de la asignación los primeros meses a todos los profesionales de la salud, explica que obedece a la necesidad de poder instalar un sistema de control adecuado, cuya ausencia iba a generar una dificultad en la puesta en marcha del proceso y añade, que también persigue generar adhesión.

La señora Anita Quiroga (Jefa de la División Gestión y desarrollo de personas), explica que si bien se consideraba el inicio de una mesa de trabajo para el último trimestre de 2015, la situación se dilató y asegura que actualmente dicha mesa está convocada por el Ministerio de Salud, conjuntamente con la DIPRES y ofrece hacer llegar las actas respectivas. En cuanto al estudio relata que éste está listo esperando su refrendación para adjudicarse.

VOTACIÓN

La Comisión Técnica dispuso como de competencia de la Comisión de Hacienda todo el proyecto, que es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos Servicios que tengan un título profesional, en adelante la asignación. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y por el decreto ley N° 249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y, asimismo, con la asignación establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación contemplada en esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales;

b) Contar con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el Servicio de Salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos Servicios de Salud;

c) Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación;

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación;

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación;

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d), del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014; y,

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el Servicio de Salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- El funcionario para acceder a la asignación deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el Director del Servicio de Salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el Director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo Servicio de Salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo, estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con su profesión.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello; los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios; las normas transitorias para la aplicación de la asignación; y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, éste deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de la referida asignación. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los Servicios de Salud que perciban la asignación de esta ley.

En el marco del sistema de control, los Directores de los Servicios de Salud, deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios afectos a la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el Director del Servicio de Salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido en el año calendario respectivo por concepto de la asignación. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales;

ii. Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación;

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 al 37, del Ministerio de Salud, de 2008 y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974;

b) Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973; y,

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31 de 2001, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales N°s 20, 21 y 26 de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus Sistemas de Remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".

La comisión acuerda votar en forma conjunta todas las diposiciones del proyecto.

Puestos en votación en forma conjunta todos los artículos del proyecto, son aprobados por el voto unánime de los diputados señores Pepe Auth (presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Alejandro Santana, y Marcelo Schilling.

Se designa Diputado informante al señor Enrique Jaramillo.

*************************

Tratado y acordado en sesión de fecha 12 de enero de 2016, con la asistencia de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Alejandro Santana, Ernesto Silva y Marcelo Schilling.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de enero de 2016.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 120. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE ASIGNACIÓN DE INCENTIVO POR DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA PARA PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10381?11)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica.

Diputados informantes de las comisiones de Salud y de Hacienda son la señorita Karol Cariola y el señor Enrique Jaramillo , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 91ª de la presente legislatura en 10 de noviembre de 2015. Documentos de la cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Salud, sesión 115ª de la legislatura, en 7 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 22

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 118ª de la presente legislatura, en 13 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Salud.

La señorita CARIOLA, doña Karol (de pie).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a la ministra de Salud, señora Carmen Castillo ; a la presidenta de la Fenpruss nacional y a toda su directiva, que se encuentran en la Sala.

Honorable Cámara, en nombre de la Comisión de Salud paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, iniciado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República.

La idea matriz o fundamental del proyecto es crear una asignación que incentive el desempeño con dedicación exclusiva del personal profesional de planta y a contrata, asimilado a ella, y a los directivos de carrera con título profesional que se desempeñen en los servicios de salud y en los establecimientos de carácter experimental.

Para lograr dichos objetivos, esta iniciativa legal está estructurada sobre la base de seis artículos permanentes y cuatro transitorios.

Durante el análisis de la iniciativa legal, la comisión contó con la colaboración del subsecretario de Salud Pública, señor Jaime Burrows , y de la subsecretaria de Redes Asistenciales subrogante, señora Gisela Alarcón Rojas . Asimismo, intervino la asesora jurídica de la Subsecretaría de Salud Pública, señora Andrea Mardones Pérez .

En cuanto a los fundamentos del proyecto de ley contenidos en el mensaje, en el marco de la política de diálogo y mejoramiento de la función pública, y con el fin de fortalecer el compromiso con la salud de la población, con fecha 8 de julio de 2015 el gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con la Federación Nacional de Profesionales Universitarios (Fenpruss). El acuerdo se refiere a la necesidad de incentivar la dedicación exclusiva del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, así como la de los directivos de carrera que tengan un título profesional, en el desempeño de sus funciones en los servicios de salud y en los establecimientos de salud de carácter experimental que se indica.

Respecto del contenido del proyecto, son beneficiarios de la asignación:

a) Funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud.

b) Los funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, de los servicios de salud. Estos deberán pertenecer a las plantas de directivos de carrera de los numerales 1.2 al 1.5 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud.

c) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley en proyecto sirvan en calidad de titulares en los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, y cumplan los demás requisitos contemplados, salvo lo dispuesto en el inciso final de su artículo 3°. Esos beneficiarios figuran en el artículo segundo transitorio de la presente iniciativa legal.

Los funcionarios señalados en los literales anteriores tendrán derecho a la asignación, siempre que se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo, la Escala Única de Sueldos y cumplan con los requisitos establecidos para acceder a la asignación.

d) Los profesionales regidos por la Escala B) del sistema de remuneraciones de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud.

De esta forma, la asignación beneficia a los profesionales de este tipo de establecimientos siempre que no sean médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos. Este tipo de funcionarios beneficiarios figuran en el artículo tercero transitorio del proyecto.

Sobre el monto y características de la asignación, será de 59.390 pesos brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Durante los cinco primeros meses de vigencia de la asignación, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación que concede el artículo 1° se regirá por las normas especiales establecidas en dicho artículo transitorio, y a contar del sexto mes se regirá por lo dispuesto en los artículos permanentes y por el reglamento respectivo.

En cuanto a la dedicación exclusiva, para acceder a la asignación el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el director del servicio de salud correspondiente.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario, mediante el cual este último se obliga a ejercer sus funciones con dedicación exclusiva.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio estarán sujetos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 4°.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido durante dicho período por concepto de asignación. Dicho monto será reajustado conforme al índice de precios al consumidor.

Sobre el sistema de control, este se establece para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación. Si hubiere incumplimiento del convenio, el director del servicio ordenará la devolución de la totalidad de lo que haya recibido en el año calendario respectivo, debidamente reajustado, y, además, aplicará una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla por el período de cinco años.

En cuanto a la exposición de autoridades y gremios, se escuchó a la subsecretaria de Redes Asistenciales subrogante, señora Gisela Alarcón , y a la presidenta de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, señora Gabriela Farías .

Cabe hacer presente que esta iniciativa legal fue estudiada en dos sesiones. En la primera, se escuchó a las autoridades del Ministerio de Salud y a un gremio del área, en cuyos afiliados incide directamente el proyecto de ley. En dicha sesión hubo intercambio de opiniones entre los diputados y de estos con las autoridades de salud, en relación con lo expresado por el gremio asistente.

En términos generales, los diputados valoraron la iniciativa del Ejecutivo y la circunstancia de llegar a acuerdos con los gremios de la salud afectados.

Hubo coincidencia en cuanto al avance evidente en la idea de llegar a acuerdos consensuados y que se reflejan en el protocolo de acuerdo con los ocho gremios de la salud y con el Colegio Médico. Estos conllevan un buen inicio para lograr la permanencia de los médicos en el sector público, tanto los de planta como los a contrata.

Se señaló, también, que esta asignación es bastante austera y que se espera que haya disposición del Ejecutivo para su incremento en el mediano plazo. No obstante, se es consciente de que hoy es imposible instaurar una asignación más alta. Con todo, esta asignación favorece a 14.870 profesionales de la salud.

Se planteó cierta inquietud sobre el contenido del futuro reglamento que se dicte al alero de esta iniciativa legal, en términos de cómo se fiscalizará la devolución de las asignaciones que se hayan pagado respecto de aquellos médicos que no den cumplimiento con los requisitos para seguir percibiendo la asignación. También se planteó inquietud respecto del control sobre la jornada completa de los médicos beneficiados con esta asignación.

Por otra parte, se insistió en que exigir a un médico dedicación exclusiva sin posibilidad de ejercer en el área privada, sobre la base de una asignación de 59.000 pesos brutos, genera una asimetría muy grande entre lo que se exige al profesional de la salud versus lo que se le paga por medio de esa asignación. No hay reciprocidad, como incentivo, para permanecer en el sector público.

Sobre la votación general del proyecto, la comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en el mensaje, y luego de recibir las explicaciones de los representantes del Ministerio de Salud y la opinión de uno de los gremios relacionados con el tema, que permitieron a sus miembros formarse una idea sobre las implicancias y la incidencia real que tienen las modificaciones propuestas en el proyecto de ley, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los seis diputados presentes: señor Castro , Presidente; señorita Cariola , doña Karol ; señores Hasbún , Alvarado (en reemplazo del diputado Núñez, don Marco Antonio) , Silber y Torres.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO (de pie).-

Señor Presidente, honorables diputadas y diputados; señora Carmen Castillo , ministra de Salud e impulsora de este especial proyecto de ley, tan esperado por los gremios de la salud, cuyos representantes de Fenpruss se encuentran en la tribuna y a quienes les doy la bienvenida al hemiciclo de la democracia:

(Aplausos)

Me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, con urgencia calificada de “suma” y de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

El proyecto tiene como objetivo incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, respecto de funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud, además de aquellos funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional. Todos ellos deberán estar regidos por el Estatuto Administrativo y la Escala Única de Sueldos. Además, podrán acceder a dicha asignación los profesionales de los establecimientos de salud de carácter experimental regidos por la escala B) de su respectivo sistema de remuneraciones.

El monto de la asignación será de 59.390 pesos brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El procedimiento y la oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, además de los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios y el pago de la asignación, se normarán en el respectivo reglamento.

Esta asignación se pagará, en su régimen permanente, a contar del sexto mes de vigencia de la ley, al personal que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3° y 4° del proyecto, y que además suscriba un convenio de dedicación exclusiva.

Durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley, se pagará la asignación de conformidad a lo señalado en el artículo primero transitorio del proyecto.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal.

Se estima que existen 20.270 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación durante los primeros cinco meses de vigencia, en régimen a partir del sexto mes de vigencia de la ley. Además, se estima que existen 14.870 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación y que estarían en condiciones de suscribir los respectivos convenios de dedicación exclusiva.

Lo anterior implica que la presente iniciativa legal tiene un costo fiscal mensual de 1.204 millones de pesos, durante sus primeros cinco meses de vigencia, y un costo fiscal mensual de 883 millones de pesos, a contar de su sexto mes de vigencia en adelante.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o los establecimientos de salud de carácter experimental, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.

La Comisión de Hacienda, en consideración a su mérito y a su efecto positivo en orden a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, aprobó por unanimidad el proyecto en los mismos términos que la comisión técnica, y recomienda a la Sala su aprobación del mismo modo.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por acuerdo de los Comités, el proyecto será votado sin discusión.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica.

Hago presente a la Sala que la totalidad de sus normas son propias de ley simple o común. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto al Senado.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de enero, 2016. Oficio en Sesión 93. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 14 de enero de 2016

Oficio Nº 12.314

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, correspondiente al boletín N°10381-11, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional, en adelante la asignación. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N°19.882, y la establecida en el artículo único del decreto ley N°1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

b) Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c)Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación de esta ley.

En el marco del sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de los funcionarios afectos al convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido por concepto de la asignación durante el año calendario respectivo. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro, treinta y tres o veintidós horas semanales.

ii. Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación.

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N°479, de 1974.

b) Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973.

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nos29, 30 y 31, de 2000, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales Nos20, 21 y 26, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 09 de marzo, 2016. Informe de Comisión de Salud en Sesión 1. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica.

BOLETÍN N° 10.381-11.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, con urgencia calificada de “suma”.

El proyecto no contiene normas que requieran un quórum especial de aprobación ni afecta a la organización o a las atribuciones de los tribunales de justicia.

La iniciativa de ley inició su tramitación en el Senado el día 19 de enero de 2016 y, con fecha 8 de marzo del mismo año, la Sala autorizó a la Comisión de Salud para discutirla en general y en particular, en el trámite reglamentario de primer informe. El proyecto ha sido declarado de suma urgencia, mediante oficio del que se dio cuenta al Senado el 2 de marzo recién pasado.

Por último, corresponde señalar que el proyecto de ley requiere informe de la Comisión de Hacienda, en cumplimiento de lo que disponen el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y el artículo 27 del Reglamento del Senado, pues impone gasto fiscal.

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A la sesión en que se estudió este asunto asistió, además de los integrantes de la Comisión, el Honorable Senador señor Juan Antonio Coloma Correa.

Asimismo, concurrieron las siguientes personas:

- Del Ministerio de Salud: El coordinador legislativo, doctor Enrique Accorsi; la Jefa de División de Gestión y Desarrollo de las Personas, doctora Anita Quiroga Araya; la Jefa del Departamento de Gestión de Recursos Humanos, señora Natalia Oltra Hidalgo, y los asesores legislativos, señoras Carolina Mora y Paulina Palazzo y señor Héctor Reyes.

- De la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, FENPRUSS: La Presidenta, señora Gabriela Farías, y el Vicepresidente, señor Yamil Asenie.

- El ex Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: La coordinadora, señora Tamara Gargari.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Eduardo Goldstein Braunfeld.

- De la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, ASOFAMECH: El representante, doctor Antonio Orellana Tobar.

- El asesor legislativo del H. Senador señor Chahuán, señor Marcelo Sanhueza.

- El asesor legislativo de la H. Senadora señora Goic, señor Gerardo Bascuñán.

- Los asesores de la H. Senadora señora Van Rysselberghe, señores Pablo Urquízar y Juan Paulo Morales.

- El asesor del H. Senador señor Coloma, señor César Raúl Moyano.

- Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: La asesora, señora Camila Cancino.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor del Mensaje que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objeto otorgar una asignación para incentivar la dedicación exclusiva, tanto del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, como de los directivos de carrera que tengan un título profesional. El beneficio es voluntario y para gozar de él es necesario suscribir un convenio.

El proyecto consta de seis artículos permanentes y cuatro transitorios.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

- Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

- Decreto ley N° 1.166, del Ministerio de Hacienda, de 1975, que concede asignación de dedicación exclusiva a los profesionales universitarios que indica, a contar del 1° de enero de 1976.

- Decreto Ley N° 249, de 1974, que fija una Escala única de Sueldos para el personal que señala.

- Decreto ley N° 479, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que reconoce, por una sola vez, para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del Decreto Ley N° 249, de 1973, al personal de planta en actual servicio, el tiempo desempeñado que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Salud, de 2001, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental Hospital Padre Alberto Hurtado.

- Decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Salud, de 2001, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental “Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente”.

- Decreto con fuerza de ley N° 31, del Ministerio de Salud, de 2001, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental “Centro de Referencia de Salud de Maipú”.

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ANTECEDENTES DE HECHO

El mensaje de la señora Presidenta de la República que da origen a esta iniciativa de ley señala que en el marco de la política de diálogo y mejoramiento de la función pública, y con el fin de fortalecer el compromiso con la salud de la población, con fecha 8 de julio del año 2015 el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, FENPRUSS, referido a la necesidad de incentivar la dedicación exclusiva del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, así como la de los directivos de carrera que tengan un título profesional, en el desempeño de sus funciones en los Servicios de Salud y en los establecimientos de salud de carácter experimental que se indica.

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DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY

La iniciativa de ley se estructura en seis artículos permanentes y cuatro transitorios.

- El artículo 1° establece una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella, de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios, que tengan un título profesional. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del proyecto.

- El artículo 2° consigna que el monto de la asignación ascenderá a $ 59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882[1], y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975[2], del Ministerio de Hacienda.

En último término, se señala que la asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la preceptiva, los que describiremos más adelante.

- El artículo 3° dispone que los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

b) Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c) Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de los requisitos anteriormente explicitados, se indica que el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

- El artículo 4°, en tanto, prescribe que, para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente. Para estos efectos, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Del mismo modo, una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

Seguidamente, se indica que los funcionarios que hayan suscrito el convenio estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con su profesión.

No obstante, quedarán exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se trate de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión. Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por ejercicio de la docencia, según lo dispone la letra a) del artículo 87 del Estatuto Administrativo.

Por último, un reglamento dictado a través el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida.

- Por su parte, el artículo 5° preceptúa que los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período, más el reajuste de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

- El artículo 6° determina que la Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación que propone el proyecto.

En el marco de dicho sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, con la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la información que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva, así como para los efectos del artículo 4°. Para ello la Subsecretaría remitirá la individualización de los funcionarios afectos a la asignación, a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificara el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido en el año calendario respectivo por concepto de la asignación. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

Artículos Transitorios

- El artículo primero señala que durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales;

ii. Encontrarse calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación;

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

En tanto, a contar del sexto mes, contado desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, en el primer año de aplicación de las normas permanentes la asignación se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

- El artículo segundo consigna que tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al 37[3], del Ministerio de Salud, de 2008 y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479[4], de 1974;

b) Se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo y por la Escala única de Sueldos, y

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la presente ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

- A su vez, el artículo tercero prescribe que las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N° 29, 30 y 31 de 2001, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales N°s 20, 21 y 26 de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación les será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6°, todos de esta ley.

- Finalmente, el artículo cuarto establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o de las instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.

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DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Jefa de la División de Gestión y Desarrollo de Personas del Ministerio de Salud, doctora Anita Quiroga, expuso los lineamientos principales del proyecto sometido al conocimiento de la Comisión.

En primer término, dio cuenta de que la iniciativa de ley fue trabajada, de forma previa a su formalización, conjuntamente con la Federación Nacional de Profesionales de los Servicios de Salud, FENPRUSS, tomando como base el compromiso adoptado entre dicho gremio y las autoridades estatales durante la administración gubernamental anterior.

Explicó que la asignación propuesta es parte de un grupo de medidas que serán adoptadas con el fin de mejorar la carrera funcionaria de los profesionales de la salud.

En cuanto al contenido del proyecto, manifestó que la asignación destinada a incentivar la dedicación exclusiva beneficiará a funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella, de los servicios de salud; a funcionarios de la planta de directivos de carrera de los servicios de salud que posean un título profesional, y a los profesionales regidos por la Escala B) del sistema de remuneraciones de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley N°s 29, 30 y 31, del Ministerio de Salud, de 2001.

Seguidamente, connotó que en lo que atañe al monto y características de la asignación, ésta alcanzará a $ 59.390 brutos mensuales, reajustables conforme a las variaciones generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público; tendrá el carácter de imponible y tributable, y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de Desempeño por Funciones Críticas y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, del Ministerio de Hacienda, de 1975[5].

Asimismo, consignó que el beneficio económico se otorgará a los funcionarios que cumplan jornadas ordinarias de trabajo de 44 horas; que cuenten con una antigüedad de, a lo menos, 4 años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente; que se encuentren calificados en lista N° 1, de Distinción; que no hayan sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias; que no hayan hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante, a lo menos, 30 días continuos o 60 días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación, y que se desempeñen con dedicación exclusiva en el correspondiente servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4° del proyecto de ley.

Precisó que la percepción de la asignación es voluntaria y estará sujeta a la suscripción de un convenio, renovable anualmente, que impondrá al funcionario dedicación exclusiva en sus labores y que lo obligará a devolver al servicio los dineros percibidos en caso de incumplir las exigencias dispuestas en dicho acuerdo de voluntades, junto con la aplicación de una multa y la imposibilidad de postular al beneficio en los cinco años siguientes.

Afirmó que en los primeros cinco meses de aplicación de la normativa legal se pagará el beneficio a todos los funcionarios que cumplan una jornada ordinaria de trabajo de 44, 33 o 22 horas semanales; que se encuentren calificados en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y durante la percepción de la asignación, y que hayan estado contratados al día 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud y que se encuentren en funciones a la fecha de pago de la asignación. Especificó que para una jornada de trabajo de 44 horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° del proyecto de ley; en cambio, si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional al número de horas servidas.

Explicó que el beneficio antes indicado tiene como objetivo resarcir a los funcionarios por el retraso de la formalización de la asignación, toda vez que ella se había acordado durante el año 2013.

A partir del sexto mes de publicada la ley, continuó, se aplicará el régimen normal de asignación del beneficio de que trata el proyecto de ley.

Agregó que para los establecimientos experimentales, en sus respectivos reglamentos de remuneraciones se fijará la asignación, con iguales características, para los profesionales de la Escala B).

Finalmente, informó que el universo potencial de beneficiarios para los primeros cinco meses es de 20.270 funcionarios, en tanto que a partir del sexto mes esa cifra se ha estimado en 14.870 personas.

La Presidenta de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, FENPRUSS, señora Gabriela Farías, rememoró que con fecha 16 de enero del año 2015 se dio inicio a las conversaciones con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud, para retomar un acuerdo incumplido en la anterior administración, con la finalidad de incentivar a los funcionarios a continuar ejerciendo sus labores en el área pública de salud.

A pesar de que se tenían altas expectativas en un comienzo, explicó que los agremiados comprendieron que para hacer viable el beneficio era necesario empezar con una asignación de valor discreto, con el compromiso de las autoridades de que ella será aumentada progresivamente en el curso de los años, junto con la adopción de otro tipo de medidas destinadas a fortalecer la carrera funcionaria.

Sostuvo que, sin perjuicio de valorar el monto en dinero que se concederá en virtud de la asignación, FENPRUSS espera que ello incida en una mejor calidad de vida de los funcionarios de la salud, en el entendido de que podrán dedicarse exclusivamente a su labor en los servicios de salud a que están adscritos y no tendrán que ejercer labores adicionales en otras entidades privadas o cumplir dobles turnos. Ello, en su opinión, también se reflejará en una mejoría de la calidad del servicio a los usuarios, será un aliciente para retener a los profesionales destacados e incentivará el ingreso a la salud pública de quienes hoy en día se desempeñan en el sector privado.

Por otra parte, recalcó que la voluntariedad de la suscripción del convenio respectivo se basa en que, en esta primera instancia, el monto de la asignación no permitía exigir la dedicación exclusiva de forma obligatoria, a fin de no afectar los ingresos de los funcionarios.

En cuanto a la concesión del beneficio en los primeros cinco meses, adujo que ello se fundamenta en el daño sufrido por los funcionarios que no pudieron gozar de él oportunamente, lo que se sumó a que la asignación por trato al usuario tampoco fue otorgada a los funcionarios profesionales.

Finalmente, en respuesta a una consulta de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la representante gremial consignó que es posible que el funcionario renuncie a la asignación antes de cumplir la anualidad comprometida, siempre que restituya el dinero efectivamente percibido.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, preguntó acerca del impacto fiscal que conllevará la iniciativa legal y observó que, si bien es cierto que la concesión de un beneficio siempre en es bienvenida, podría generarse un conflicto con aquellos funcionarios que sólo gozarán de él durante cinco meses. Por tal razón, consultó si ese punto ha sido discutido con los gremios de profesionales de la salud.

Por otra parte, hizo presente que, en su opinión, la disposición contenida en el inciso final del artículo 6° no es clara en cuanto al monto de la multa que deberá pagar el funcionario que no dé cumplimiento al convenio suscrito con el respectivo director del servicio de salud al que esté adscrito.

Haciéndose cargo de las inquietudes formuladas, la doctora Quiroga reiteró que el hecho de concederse la asignación para un universo mayor de funcionarios durante los primeros cinco meses tiene como propósito reparar el perjuicio sufrido por el hecho de no haber entrado en vigencia el beneficio cuando correspondía, estos es, durante el curso del año 2014.

Por otro lado, hizo hincapié en que el financiamiento ha sido visado por el Ministerio de Hacienda y en que el beneficio se otorgará a quienes voluntariamente suscriban el correspondiente convenio, por lo que el número de beneficiarios podría ser menor al estimado.

Añadió que el beneficio en discusión se enmarca dentro de un conjunto de propuestas trabajado con los gremios de los profesionales de la salud, en orden a mejorar paulatinamente las condiciones laborales y a afianzar la carrera funcionaria de quienes ejercen labores en el sector público.

En último término, postuló que la base de cálculo de la multa será el monto efectivamente percibido por el trabajador hasta el momento en que se hubiere detectado el incumplimiento del compromiso asumido.

- Sometido a votación en general y en particular el proyecto de ley, resultó aprobado sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Chahuán, Girardi y Rossi.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que la Comisión de Salud propone aprobar en general y en particular, en los mismos términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional, en adelante la asignación. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación ascenderá a $ 59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

b) Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c) Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación de esta ley.

En el marco del sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de los funcionarios afectos al convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido por concepto de la asignación durante el año calendario respectivo. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro, treinta y tres o veintidós horas semanales.

ii. Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación.

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

b) Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973.

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales Nos 20, 21 y 26, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

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Acordado en sesión de fecha 8 de marzo de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera (Presidenta accidental) y señores Francisco Chahuán Chahuán, Guido Girardi Lavín y Fulvio Rossi Ciocca.

Valparaíso, 9 de marzo de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UNA ASIGNACIÓN DESTINADA A INCENTIVAR EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA.

(Boletín Nº 10.381-11)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: Al tenor del Mensaje que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objeto otorgar una asignación para incentivar la dedicación exclusiva, tanto del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, como de los directivos de carrera que tengan un título profesional. El beneficio es voluntario y para gozar de él es necesario suscribir un convenio.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (4 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: seis artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: todas las disposiciones del proyecto son propias de ley común.

V.- URGENCIA: suma, vence el 17 de marzo en curso.

VI.- INICIATIVA: Mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 87 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de enero de 2016.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero, discusión en general y en particular. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

- Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

- Decreto ley N° 1.166, del Ministerio de Hacienda, de 1975, que concede asignación de dedicación exclusiva a los profesionales universitarios que indica, a contar del 1° de enero de 1976.

- Decreto Ley N° 249, de 1974, que fija una Escala única de Sueldos para el personal que señala.

- Decreto ley N° 479, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que reconoce, por una sola vez, para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del Decreto Ley N° 249, de 1973, al personal de planta en actual servicio, el tiempo desempeñado que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Salud, de 2001, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental Hospital Padre Alberto Hurtado.

- Decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Salud, de 2001, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental “Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente”.

- Decreto con fuerza de ley N° 31, del Ministerio de Salud, de 2001, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental “Centro de Referencia de Salud de Maipú”.

Valparaíso, 9 de marzo de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Asignación de Alta Dirección Pública y Asignación por el Desempeño de funciones Críticas respectivamente.
[2] Asignación de dedicación exclusiva a los profesionales universitarios que indica.
[3] Fijan las plantas de los servicios de salud.
[4] Concede una asignación profesional no imponible a funcionarios que indica.
[5] Ver nota 2.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de marzo, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 1. Legislatura 364.

?CERTIFICADO

Certifico que el día 15 de marzo de 2016, la Comisión de Hacienda sesionó para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, Boletín N° 10.381-11, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que el proyecto sólo contiene disposiciones de ley común.

Esta iniciativa de ley, tiene por objetivo otorgar una asignación para incentivar la dedicación exclusiva, tanto del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, como de los directivos de carrera que tengan un título profesional. El beneficio es voluntario y para gozar de él es necesario suscribir un convenio.

Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión de 8 de marzo de 2016, autorizó a la Comisión de Salud para discutir en general y en particular la iniciativa durante el primer informe y a pasar el proyecto a la Comisión de Hacienda una vez evacuado su informe.

Asistieron a la sesión los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Carlos Montes Cisternas.

Asimismo, concurrió el Honorable Senador señor Rabindranath Quinteros.

Además, asistieron, del Ministerio de Salud, la Subsecretaria de Redes Asistenciales, doctora Gisela Alarcón; la Jefa de la División de Desarrollo de Personas, doctora Anita Quiroga; la Jefa del Departamento de Gestión de Recursos Humanos, señora Natalia Oltra; el Jefe de Gabinete, señor Juan Vielma; la Encargada de Seguimiento Legislativo, señora Paulina Palazzo; el Asesor, señor Héctor Reyes, y la Encargada de Comunicaciones, señora Coralia Tobar.

De la Dirección de Presupuestos, el Asesor, señor Rodrigo Caravantes, y la Abogada Asesora, señora Elsa Bueno.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Asesor, señor Giovanni Semería.

De la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), la Presidenta, señora Gabriela Farías, y el Vicepresidente, señor Yamil Asenie.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Asesor Parlamentario, señor Samuel Argüello.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, los Abogados, señores Francisco López y Jorge Avilés.

De la Fundación Jaime Guzmán, el Asesor, señor Benjamín Rug.

El Asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

El Asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.

De la Bancada Demócrata Cristiana, la Asesora Externa, señora María Jesús Mella.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° permanentes, y primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Salud, como reglamentariamente corresponde.

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° permanentes, y primero, segundo, tercero y cuarto transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Coloma, Montes y Zaldívar.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 3 de noviembre de 2015, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley tiene por objeto establecer una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, respecto de funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los Servicios de Salud, además de aquellos funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional, todos ellos deberán estar regidos por el Estatuto Administrativo y la Escala Única de Sueldos. Además, podrán acceder a dicha asignación los profesionales de los establecimientos de salud de carácter experimental, regidos por la escala B) de su respectivo sistema de remuneraciones.

El monto de la asignación será de $59.390 brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas, y con aquella establecida en el artículo único del decreto ley N°1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

El procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, además de los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios y el pago de la asignación, se normarán en el respectivo reglamento.

Esta asignación se pagará, en su régimen permanente, a contar del sexto mes de vigencia de la ley, al personal que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3° y 4° del proyecto, y que además suscriba un convenio de dedicación exclusiva.

Durante los cinco primeros meses contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley, se pagará la asignación de conformidad a lo señalado en el artículo primero transitorio del proyecto.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

Se estima que existen 20.270 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación durante los primeros cinco meses de vigencia de la ley. En régimen, a partir del sexto mes de vigencia de la ley, se estima que existen 14.870 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación y que estarían en condiciones de suscribir los respectivos convenios de dedicación exclusiva.

Lo anterior implica que la presente iniciativa legal tiene un costo fiscal mensual de $1.204 millones durante sus primeros cinco meses de vigencia; y un costo fiscal mensual de $883 millones a contar de su sexto mes de vigencia en adelante.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o los establecimientos de salud de carácter experimental, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Salud, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional, en adelante la asignación. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación ascenderá a $ 59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley

N° 19.882, y la establecida en el artículo único del decreto ley N° 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

b) Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c) Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación de esta ley.

En el marco del sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de los funcionarios afectos al convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido por concepto de la asignación durante el año calendario respectivo. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro, treinta y tres o veintidós horas semanales.

ii. Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación.

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

b) Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973.

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales Nos 20, 21 y 26, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

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Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de marzo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ASIGNACIÓN DE INCENTIVO PARA DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE PROFESIONALES DE SERVICIOS DE SALUD

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Conforme a lo acordado, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, con informe de la Comisión de Salud, certificado de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.381-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 93ª, en 19 de enero de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Salud: sesión 1ª, en 15 de marzo de 2016.

Hacienda (certificado): sesión 1ª, en 15 de marzo de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo de la iniciativa es otorgar una asignación para incentivar la dedicación exclusiva, tanto del personal de planta profesional y a contrata asimilado a ella, como de los directivos de carrera que tengan un título profesional. El beneficio es voluntario y, para gozar de él, se requiere suscribir un convenio.

La Comisión de Salud discutió este proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 8 de marzo, y lo aprobó en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Van Rysselberghe y señores Chahuán, Girardi y Rossi.

La Comisión de Hacienda, por su parte, también lo aprobó en los mismos términos, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Coloma, García, Montes y Zaldívar.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Pido abrir la votación, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo?

El señor HARBOE.-

No.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

La señora ALLENDE.-

¡Votemos!

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Sí!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, varios colegas insisten en solicitar que se abra la votación.

Entiendo que el proyecto se tratará como si fuera de Fácil Despacho, pues su contenido es bastante sencillo.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Pronunciémonos!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Para abrir la votación se requiere unanimidad, y en este momento no la hay.

El señor ROSSI.-

¿Quién no dio el acuerdo?

El señor WALKER (don Ignacio).-

Solicite de nuevo la unanimidad.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Luego de la intervención del Honorable señor Rossi, recabaré nuevamente la unanimidad a ese efecto.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , entregaré un pequeño informe sobre este proyecto, que fue discutido en general y en particular en la Comisión de Salud, gracias a una autorización de la Sala.

Como dijo el señor Secretario , su finalidad es establecer una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica.

Se trata de los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los distintos servicios de salud, además de aquellos funcionarios de la planta de directivos de carrera que tengan un título profesional. Todos ellos deberán estar regidos por el Estatuto Administrativo y la Escala Única de Sueldos.

Además, podrán acceder a dicha asignación los profesionales de los establecimientos de salud de carácter experimental, regidos por la escala B) de su respectivo sistema de remuneraciones.

El monto de la asignación será de 59.390 pesos brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable; no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será incompatible con las asignaciones de Alta Dirección Pública, de desempeño por funciones críticas, y con la establecida en el artículo único del decreto ley Nº 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

El procedimiento y la oportunidad para solicitar la asignación ante el Director del Servicio de Salud respectivo; la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos; las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, además de los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios y el pago de la asignación, se normarán en el respectivo reglamento.

Esta asignación se pagará, en su régimen permanente, a contar del sexto mes de vigencia de la ley en proyecto, al personal que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3° y 4° de la iniciativa, y que además suscriba un convenio de dedicación exclusiva.

Durante los cinco primeros meses, contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley en proyecto, se pagará la asignación de conformidad a lo señalado en el artículo primero transitorio de la iniciativa.

Se estima que existen 20 mil 270 funcionarios que cumplen con los requisitos para recibir la asignación durante los primeros cinco meses de vigencia de la ley en proyecto. En régimen, a partir del sexto mes de vigencia, se estima que haya 14 mil 870 funcionarios que cumplan con los requisitos para percibir la asignación y que estarían en condiciones de suscribir los respectivos convenios de dedicación exclusiva.

Lo anterior implica que la presente iniciativa de ley tiene un costo fiscal mensual de mil 204 millones de pesos durante los primeros cinco meses de vigencia y de 883 millones de pesos a contar del sexto mes de vigencia.

El proyecto fue aprobado por unanimidad, reunió un amplio consenso.

Contamos también con el respaldo de la FENPRUSS.

Veo por ahí a sus dirigentes, que nos acompañan. Aprovecho de saludarlos.

Señor Presidente , me parece que este incentivo va en la dirección correcta, porque, evidentemente, queremos que cada vez sean más los profesionales que les dediquen su tiempo y su alma a la atención de salud en los distintos recintos hospitalarios.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Aprovecho de saludar a los dirigentes y representantes de la FENPRUSS, quienes se encuentran acompañándonos en las tribunas.

¡Un saludo del Senado para todos ustedes!

Nuevamente, recabo la unanimidad de la Sala para abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma, para fundar su voto.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, lo felicito por su energía para iniciar este debate.

Yo quiero decir tres cosas respecto a este tema.

Parto señalando que nosotros vamos a apoyar este proyecto.

Tal como lo explicó el Senador que entregó el informe, se trata de un acuerdo entre el Gobierno y la FENPRUSS y que a su vez forma parte de otros acuerdos. No se puede ver solitariamente, sino que hay que entenderlo dentro de un conjunto de otros beneficios. Algunos dependen de proyectos de ley que se están estudiando, que buscan generar un mejor escenario para el personal de salud en nuestro país.

Por lo tanto, en primer término, debemos contextualizar este proyecto con las otras iniciativas, tal como manifestaron los dirigentes.

En segundo lugar, se trata de un proyecto bien particular.

¿Dónde están, a mi juicio, las particularidades de esta normativa?

Hay que distinguir que aquí hay -no sé si la expresión es correcta- dos tipos de funcionarios de salud: aquellos que tienen 44 horas y aquellos con menos de 44 horas.

¿Por qué digo esto, que es relativamente relevante?

Porque los funcionarios que tienen menos de 44 horas y que fueron contratados antes del 26 de julio de 2013 en el respectivo Servicio de Salud tendrán derecho a este bono por los primeros cinco meses, porque es una especie de compromiso adquirido. Entiendo que existe un acuerdo respecto de que se estuviera en funciones en esa fecha.

Esa es una primera diferencia.

Por su parte, los funcionarios con 44 horas semanales serán beneficiados no solo durante los primeros cinco meses, sino para siempre, porque el objetivo del proyecto es incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de profesionales de los Servicios de Salud.

Entonces, se da esta complejidad -por lo menos, quería explicarla en la perspectiva de la Comisión de Hacienda-, en que hay que distinguir dos situaciones. Estas se encuentran bien descritas en el artículo primero transitorio, pero es bueno explicitarlo para la historia de la ley.

Y la otra característica especial es la exclusividad. También quiero dejar constancia para la historia de la ley de lo que se entiende por ella, porque me llamó la atención el concepto.

En el debate entendí que se trata de 44 horas exclusivas dentro del ámbito de salud.

Si algún funcionario ejerce otra actividad durante el fin de semana -yo di como ejemplo arbitrar, pero puede ser otra- que no sea de esa área, puede tener derecho a estos beneficios.

Por el contrario, si ese profesional -imaginémonos un anestesista- prefiere en el resto de las horas realizar un turno en otro establecimiento asistencial, no tiene derecho a los 59.390 pesos.

Me explicaba la dirigenta de FENPRUSS que esto persigue que la dedicación sea exclusiva y que también haya tiempo de descanso, para que esa persona pueda concentrarse en su actividad.

Como es un proyecto un poco diferente de otros que hemos visto en el Parlamento, quería marcar estas dos diferencias: cómo se accede en los primeros meses y cómo se mantiene.

Si se vulnera tal obligación, es decir, si alguien que tiene 44 horas las cumple pero añade otras horas en otro Servicio de Salud o en el sector privado, no solo pierde la asignación, sino que debe retribuirla tres veces (3 a 1). Esto busca que se cumpla el objetivo para el cual fue diseñado este beneficio.

Lo último que quiero agregar es que, según nos explicaron -a algunos Senadores de la Comisión de Hacienda nos generó cierta duda-, esto no tiene un costo fiscal, sino que se trata de reasignaciones dentro de los Servicios de Salud.

Es de esperar que el día de mañana no se requiera sacar recursos de otra parte para pagar este beneficio, sino que tenga algún tipo de financiamiento particular.

Voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional vamos a votar favorablemente este proyecto de ley.

Todo lo que signifique incentivar y estimular la labor de los trabajadores de la salud, en general, y de los profesionales, en particular, cuenta con nuestro apoyo, pues tenemos clara conciencia del enorme esfuerzo y sacrificio que estos funcionarios realizan. Muchas veces no reciben un buen trato de parte de quienes acuden a los centros asistenciales y, sin embargo, siempre están entregando lo mejor de cada uno para brindar la mejor atención de salud posible.

Reiterando nuestra posición a favor del proyecto, quiero llamar la atención sobre el artículo primero transitorio.

Mediante dicha norma se establece que se entregará esta bonificación a todos los profesionales de la salud por los primeros cinco meses. Dentro de este período tendrán que resolver si aceptan o no las condiciones, si se adscriben a esta asignación de exclusividad en el cargo.

Y me temo que profesionales que durante los cinco primeros meses van a recibir el bono, al sexto mes de entrada en vigencia de la ley en proyecto, ya sea por razones voluntarias -caso en el cual no habría problema- o porque no cumplen los requisitos permanentes que establece la iniciativa, quedarán sin la bonificación.

En la mañana le pregunté a la dirigenta de FENPRUSS, que estuvo con nosotros en la Comisión de Hacienda, si sus asociados están conscientes de esta norma transitoria. Y ella nos manifestó que sí, que han hecho un esfuerzo por dar a conocer esta disposición.

Y lo planteo así porque si los funcionarios no tuvieran suficiente conciencia de esto -de que van a comenzar a recibir una bonificación en el mes de abril y al sexto mes se les va a acabar-, nadie entenderá que hayamos despachado una ley que otorgaba el beneficio por cinco meses pero que al sexto mes se podía perder.

Deseo dejar constancia de que la información con la que aprobamos esta normativa dice relación con que este proyecto de ley obedece a un acuerdo entre la FENPRUSS, como organización gremial, y el Ministerio de Salud. Por ello, nosotros celebramos este acuerdo. Si ellos han llegado a él y la ley lo materializa, bienvenido sea.

Sin embargo, queremos que quede suficientemente claro que es altamente probable que algunos profesionales van a recibir esta asignación por cinco meses y después la perderán, ya sea porque no tienen los cuatro años de antigüedad, ya sea porque han pedido permiso sin goce de remuneraciones, ya sea porque no están calificados en lista 1 (de Distinción), sino en lista 2 (durante los primeros cinco meses con dicha calificación tienen acceso a la bonificación, pero a partir del sexto mes, no).

Entonces, es superbueno dejar en claro en esta discusión que es muy factible -como dije- que haya profesionales de los servicios de salud que al sexto mes no continuarán percibiendo esta asignación, sino que la van a perder, en algunos casos por decisión voluntaria, en otros porque no cumplirán los requisitos permanentes que establece la normativa en análisis.

Con todo, reitero que votamos favorablemente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, esta es una muy buena noticia para los funcionarios de salud, particularmente para la FENPRUSS, dado que se había dilatado demasiado la iniciativa.

El proyecto busca continuidad, dedicación exclusiva.

Quiero destacar algo muy importante: esta asignación tendrá carácter de imponible.

Yo me había hecho el ánimo y la disposición de no aprobar ningún aumento de remuneraciones que no fuera imponible, toda vez que ello no incrementa el fondo de pensiones. Eso ha ocurrido con la entrega de bonos de carácter no imponible.

Reitero: esta asignación es imponible y, por lo tanto, forma parte también de lo que se debe dejar para jubilación.

Sin embargo, quiero señalar que, siendo importante, esta asignación ascenderá a 59 mil 390 pesos brutos mensuales. O sea, digámoslo francamente: es importante, pero muy pequeña. Son 60 mil pesos brutos mensuales, y se les está pidiendo a nuestros funcionarios de larga trayectoria -de quince, veinte años y más- que tengan dedicación exclusiva.

Por lo tanto, serán ellos los que deberán decidir cuándo acceden. Una enorme mayoría de ellos, que tiene dedicación exclusiva y, por cierto, una gran trayectoria, va a recibir al bono.

Quiero puntualizar que cuando se fijaron las condiciones para acceder al beneficio se confeccionó un detalle que resulta altamente exigente. La norma señala que tendrán derecho a percibir la asignación los funcionarios que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. Es decir, toda la semana.

b) Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c) Estar calificado en lista Nº 1.

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29.

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29.

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres.

El funcionario deberá solicitar la bonificación para el año calendario respectivo.

El director tendrá que suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

Espero que los convenios estén uniformados y conversados y que el tipo de convenio no obedezca al criterio de cada director de servicio, toda vez que existen distintos directores y, por tanto, distintas condiciones. Esto me preocupa.

Quizás los miembros de la Comisión de Salud podrán responder si este convenio será único para todos los servicios de salud. ¿O dependerá del director del servicio? ¿Será el mismo para todos o habrá variables? Porque los requisitos se hallan establecidos por la ley y debiera haber uniformidad, a fin de no provocar odiosas discriminaciones al momento de la postulación.

Las exigencias para poder optar a esta asignación son -digámoslo francamente- fuertes, duras.

Creo que se da un paso adelante.

Eso sí, siguen existiendo sueldos que no dan cuenta del esfuerzo y la necesidad del sector público en competencia con el privado.

Tenemos todas las áreas del sector salud, partiendo por los médicos y todo el personal a cargo, con remuneraciones muy por debajo de los precios de mercado y del sector privado.

Digámoslo francamente: nuestros funcionarios del sector público, que deben atender a casi el 76 por ciento de los usuarios del sistema, pertenecientes a FONASA (es decir, aquellos que no están en isapres), tienen una carga extraordinariamente dura, a veces incomprendida por los propios beneficiarios de dicha entidad que concurren a buscar salud y quedan en listas de espera, a veces, en condiciones de materialidad muy precaria.

Por lo tanto, votaré a favor de esta asignación, esperando que en el futuro podamos ir mejorando constante y progresivamente los sueldos del sector público de salud, porque siguen siendo remuneraciones muy por debajo de las que recibe el sector privado.

¿Podremos retenerlos con esto en el sector público? Pienso que a quienes atienden de corazón y alma, sí. Pero retener a aquellos que quieren buscar nuevas perspectivas será difícil, pues lo ofrecido no es del todo suficiente.

Voto a favor, señor Presidente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , valoro que esta iniciativa responda a un acuerdo transversal, porque para mí el principal problema hoy día en materia de la salud pública y de la crisis que atravesamos es el recurso humano, no los ladrillos, la infraestructura ni los hospitales.

Por lo demás, si miramos la historia sanitaria chilena -a mi juicio, es un ejemplo mundial a pesar de la crisis que vivimos-, no hay ningún país en el planeta que con un gasto de 500 dólares per cápita muestre los indicadores que exhibe nuestro país.

Cuando uno mira indicadores comparables, Chile tiene en materia de expectativa de vida, de mortalidad infantil, de atención profesional del parto, de control de niño sano -es cierto que muchas de las políticas se implementaron durante las décadas de los 60, 70 y 80- éxitos que equivalen a los de países como Inglaterra, que gasta 5 mil dólares per cápita; Francia , que destina 5 mil 500 dólares per cápita. Y son mejores que los de Estados Unidos, que gasta 9 mil dólares per cápita.

Uno se pregunta a qué se deben esos éxitos.

Es indudable que no tienen que ver con la hotelería, con la infraestructura, con el equipamiento, sino con la calidad de un recurso humano que ha prestigiado a Chile a nivel internacional y que nos ha dado los resultados descritos.

Hoy día la crisis del sector público de salud en materia de recurso humano; la pérdida de este en virtud de la asimetría que existe en el mercado en términos de remuneraciones; la falta de incentivos para la formación y para el trabajo, el desempeño en condiciones deplorables y riesgosas hacen que el sistema público esté perdiendo sus especialistas, sus matronas, sus enfermeras, sus profesionales no médicos e, incluso, el personal de salud en general, que es de muy buena calidad.

En consecuencia, este traspaso al sector privado provoca que la situación se torne muy dramática.

Finalmente, la salud pública debe comprar al sector privado muchas veces tres o cuatro veces más caras sus prestaciones, dado que por falta de recurso humano no las puede proveer.

Este proyecto es un intento -diría- leve, insuficiente, pero al menos va en el sentido correcto.

Pienso que nuestro país debe preocuparse de este problema, porque de lo contrario perderá todas las ventajas que acabo de señalar.

Si se van los grandes maestros, los médicos especialistas, que son no solo los que operan, los que atienden, los que ven a un paciente complejo, sino también los que enseñan, los que forman a otros médicos, a las enfermeras, a las matronas, a los kinesiólogos, a los equipos de salud, a los auxiliares, Chile estará tirando por la ventana su capacidad formadora; estará desechando el corazón de lo que le permitió, al menos desde la década del 50, tener un sistema de salud que era un privilegio y que era emblemático a nivel mundial.

De hecho, el sistema de salud cubano, que algunos ven con tanta admiración, fue una copia del modelo chileno.

Ahora bien, yo discuto el tema de la contratación de especialistas extranjeros. Puede ser una solución, pero finalmente estos profesionales correrán el mismo riesgo que los chilenos: van a ser capturados por el sistema privado, sean ecuatorianos, colombianos o cubanos.

Respecto del tema de Cuba, debo puntualizar que hay que pagarle recursos muy cuantiosos al Estado cubano por estos especialistas. Es este Estado el que define las políticas respecto de ellos, y no el nuestro.

Entonces, debemos llegar a una solución más de fondo en esta materia.

Chile no puede darse el lujo de perder la posibilidad de volver a recuperar su capacidad para disponer de un elenco de salud del mejor nivel en el sistema público; de volver a tener esos maestros, los médicos especialistas, quienes, además, son los que resuelven los problemas, y formar equipos de salud como nuestro país se merece.

Porque la complejidad del siglo XXI es mucho mayor. Los problemas de salud del futuro son accidentes vasculares, infartos, cánceres, hipertensión, diabetes, artrosis. Se trata de un escenario complicado que depende también de la calidad de las ciudades, de si poseen áreas verdes, donde el sistema de salud ha de jugar un rol mucho más complejo e interdisciplinario.

Ello, a mi juicio, se halla pendiente.

Creo que esta iniciativa apunta en el sentido correcto. Es un intento tibio todavía para retener lo más importante del sector público de salud: su recurso humano.

Por último, quiero recordar que la Senadora Van Rysselberghe -lamento que no se encuentre presente en la Sala- era la Presidenta de la Comisión de Salud cuando se aprobó este proyecto. Y Su Señoría lo apoyó en forma muy entusiasta.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , efectivamente discutimos este proyecto hoy día en la Comisión de Hacienda, y lo aprobamos por unanimidad.

Anteriormente tuvimos conocimiento del convenio global que había firmado el Ministerio del ramo con las organizaciones laborales de los servicios de salud, en especial con la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud.

Esta mañana tanto los dirigentes de la FENPRUSS cuanto la Subsecretaria de Redes Asistenciales nos informaron sobre esta iniciativa en los términos que aquí ya se han señalado.

Su objetivo es establecer una asignación destinada a incentivar la dedicación exclusiva del personal profesional. Y, teóricamente, podría beneficiar a 20 mil funcionarios profesionales y técnicos de las plantas de los servicios de salud.

Sin embargo -tal como se indicó-, ello se realizará en dos etapas.

Durante los primeros cinco meses la referida asignación, que bordea los 60 mil pesos, implicará un desembolso en recursos del orden de 1.204 millones mensuales. Luego, en su régimen permanente, tendrá un costo fiscal mensual de 883 millones de pesos.

Ahora, se plantea un sistema de vacancia respecto del pago. O sea, los primeros cinco meses recibirán la referida asignación la totalidad de los profesionales y técnicos que asuman la dedicación exclusiva, aunque tengan una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro, de treinta y tres o de veintidós horas semanales.

A contar del sexto mes de vigencia de la ley solo la percibirán los funcionarios que realicen una jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales y que se desempeñen con dedicación exclusiva en el servicio de salud.

Se establece, también, una sanción para quienes, habiendo suscrito un convenio de dedicación exclusiva, lo cual se hace de forma voluntaria, no lo cumplan: aparte devolver la totalidad de lo recibido, deberán pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida.

En la Comisión de Hacienda, además de las observaciones que han planteado ahora algunos de sus miembros, hicimos presente que a nuestro juicio se trataba de un intento conveniente encaminado a que la dedicación exclusiva fuera algo más estable dentro de los servicios de salud.

Sin embargo, dejamos constancia de que nos parecía que una asignación equivalente a 60 mil pesos no haría mucha fuerza para que los funcionarios profesionales suscribieran un convenio de dedicación exclusiva y que, en tal sentido, sería oportuno ver en su momento si ella ha tenido el efecto positivo que estamos persiguiendo.

A mi juicio, lo importante es que ello es parte de un proyecto global de mejoramiento del servicio de salud.

Hemos visto cómo han aumentado las plantas incorporándose personal a honorario o a contrata, en fin.

Por eso, la Comisión de Hacienda aprobó en forma unánime este proyecto, con las observaciones que indiqué.

Por esa razón, nosotros también lo vamos a votar favorablemente. Me parece importante que lo despachemos con cierta urgencia y rapidez. Ello, porque la ley en proyecto empezará a regir una vez que se publique en el Diario Oficial.

No tiene efecto retroactivo.

Entonces, lo único que piden esos funcionarios es que el despacho de esta iniciativa sea rápido, para que el tiempo que demore su tramitación no los perjudique en cuanto a la entrega de este beneficio.

Por todo lo expuesto, voto a favor. Espero que este proyecto sea ley de la República lo antes posible.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , la Senadora Jacqueline van Rysselberghe , quien hoy día se encuentra en las Naciones Unidas cumpliendo una función oficial que le mandató esta Alta Corporación, informó de este proyecto a nuestra bancada.

Su Señoría nos pidió reunirnos con los representantes de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud en nuestras propias circunscripciones.

Sobre el particular, quiero referirme a la conversación que sostuvimos con los dirigentes de la FENPRUSS en Los Ángeles, quienes nos dieron a conocer sus ideas y su parecer con respecto a este proyecto.

De lo que nos señalaron tanto la Senadora Van Rysselberghe cuanto los representantes de la FENPRUSS, me quedó claro la responsabilidad que tiene una organización que llega a acuerdos con el Ejecutivo sobre materias extraordinariamente sensibles.

A lo mejor, haciéndome eco de las palabras del Senador Girardi, estas cuestiones que se plantean no son la solución a los problemas que viven los profesionales de la salud. Pero, sin duda, van en el camino correcto, adecuado para enfrentar una realidad.

Los dirigentes de la FENPRUSS nos hablaron de la rotativa de profesionales y técnicos que permanentemente se van a las instituciones de salud privada.

El Estado necesariamente debe hacer un esfuerzo para generar incentivos al objeto de que esos funcionarios permanezcan en la Administración Pública.

Una forma sería, por ejemplo, diseñar un mecanismo que los obligara a quedarse, estableciendo normas sobre incompatibilidad, en fin. Pero ello significaría coartar la libertad de las personas de tomar sus propias decisiones en determinado momento.

Otra manera sería generando incentivos.

A mi juicio, el proyecto a que se arribó con los dirigentes de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud crea incentivos a través de la asignación propuesta, la cual pueden perder esos funcionarios si no cumplen el convenio de dedicación exclusiva.

Acá, según nos explicó la Senadora Van Rysselberghe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales va a jugar un rol fundamental, y no solo los directores de los servicios de salud.

Por lo tanto, a partir de ahí habrá un común denominador en los distintos servicios de salud de nuestro país para que esto se aplique de buena manera.

Señor Presidente , teniendo presente, primero, la necesidad de que el Estado fije incentivos para retener a profesionales extraordinariamente valiosos, indispensables para los establecimientos de salud y, segundo, el hecho de que esto sea producto de un acuerdo al que se llegó con los dirigentes de la FENPRUSS, me parece que la proposición que nos hizo la Senadora Van Rysselberghe en el sentido de que votemos a favor de este proyecto la vamos a concretar en el día de hoy.

Ojalá en distintos órganos del Estado y, también, en el sector privado -por qué no decirlo- lográramos este tipo de acuerdos, que permiten mejorar las condiciones laborales y generar incentivos para que particularmente los profesionales y técnicos trabajen en los servicios de salud, que son los que reciben a las personas de los sectores más vulnerables de Chile.

Este proyecto, a mi juicio, reúne todas las condiciones para ser aprobado por la Sala. Y estoy seguro de que, tal como me lo pidieron los dirigentes de la FENPRUSS en Los Ángeles, va a ser despachado rápidamente por el Congreso.

Por todo lo expuesto, voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , valoro el acuerdo a que se llegó en esta materia y, también, lo que la Comisión de Hacienda nos ha dicho.

Porque nos han explicado latamente, para no confundirnos en un tiempo más, que durante los primeros cinco meses 20 mil 270 funcionarios van a recibir esta asignación y que, con posterioridad, solo la percibirán 14 mil 870.

Muchos se van a preguntar, entonces, por qué les van a dar un bono por cinco meses y luego lo dejarán de percibir.

Felizmente, la Presidenta de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud lo explicó muy bien en la Comisión de Hacienda, cuestión que también han remarcado sus miembros en esta Sala.

Me alegra, señor Presidente, que se empiece a cumplir el protocolo de acuerdo que se firmó el 10 de septiembre de 2015 con los gremios de la salud. Era la primera vez que se hallaban incluidas todas las agrupaciones del sector. Se concordaron ocho puntos con el Gobierno. Y ahora estamos discutiendo y votando uno de ellos.

Aprovecho la oportunidad para decir también que el reconocimiento que les empezamos a hacer a los funcionarios de la salud, aunque tardío, es valedero.

Todos sabemos los esfuerzos que se realizan en la salud pública para entregar una buena atención. Pero cuando se empiezan a suscitar problemas por la mala aplicación de una resolución, como está sucediendo con profesionales funcionarios que se rigen por la ley N° 19.664, me parece inoportuno que se quiera dividir al gremio.

Llamo, pues, al Ministerio de Salud a que haga un esfuerzo para que se incluya también en este mejoramiento a todos los profesionales regidos por la referida ley, esto es, a odontólogos, a químicos farmacéuticos, en fin.

Me alegro de lo que los dirigentes del sector de la salud estén concretando el primero de los ocho puntos que se acordaron en septiembre del año pasado.

Por todo ello, voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , hace algunos días recibí en mi oficina parlamentaria de La Araucanía a los dirigentes de la FENPRUSS regional, quienes me plantearon varios asuntos.

Entre las cuestiones más importantes para ellos, estaba precisamente la aprobación del proyecto que ahora estamos votando, que desde hace bastante tiempo se hallaba en carpeta y no salía de allí.

Finalmente, hoy tenemos la oportunidad de despachar esta iniciativa, que beneficia con esta esperada asignación a más de 20 mil funcionarios de la salud.

Claro, tengo dudas también sobre cómo se entregará esta asignación. Ello, porque, al sexto mes, los funcionarios que no cumplan una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas dejan de percibirla.

Los trabajadores que tienen jornadas de treinta y tres o de veintidós horas semanales no pueden firmar el convenio de dedicación exclusiva.

El Ministerio debe realizar un esfuerzo. La crisis de la salud tiene que ver con la falta de personal, de funcionarios profesionales.

El beneficio acordado con la FENPRUSS va en la dirección correcta, pero es absolutamente insuficiente: llega aproximadamente al 5 por ciento de las remuneraciones de los trabajadores, de los profesionales de la salud. Y aunque sea proporcional para quienes realizan jornadas de menos de cuarenta y cuatro horas, la cuestión no estriba en establecer un incentivo para que este personal trabaje con dedicación exclusiva, sino en cómo el Ministerio de Salud recupera a los profesionales y, al mismo tiempo, los remunera adecuadamente para mantenerlos en el sector público.

Porque se trata de recuperar a aquellos que se fueron y de conservar, además, a quienes se hallan trabajando en los servicios de salud.

Si alguna razón tuvieron tanto el Ministerio de Salud como el de Hacienda para plantear este incentivo es precisamente esa. Pero me parece que 59 mil pesos de incentivo es un muy débil gancho para pretender que los funcionarios profesionales de la salud no renuncien a una oferta atractiva de cualquier clínica del sector privado.

Entonces, esto que va en la dirección correcta, en mi opinión, es absolutamente insuficiente, pues no se establece para todos. Además, el monto del beneficio no es muy atractivo como para cumplir con el objetivo que se persigue, no obstante haberse llegado a un acuerdo con los trabajadores.

La negociación tiene que ver con las posibilidades de lograr éxito con el Ejecutivo . Si se hubiese planteado un monto mayor, quizás no lo habrían conseguido.

Es, sí, un avance. Pero las políticas públicas del Estado no pueden estar basadas en un incentivo menor: han de sustentarse en una política de remuneraciones robusta que permita competir y que asegure a quienes trabajan en el sector público que van a recibir remuneraciones dignas.

El incentivo de 5 por ciento o menos de las remuneraciones parece no cumplir con esa finalidad.

Es, sí, una buena señal, que va en la dirección correcta.

Sin embargo, me preocupa que se hable de funcionarios "asimilados", no solo de los profesionales. Porque la norma dice: "para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella".

¡Hasta cuándo vamos a mantener a trabajadores por tanto tiempo laborando en el Estado con contratos precarios! Me refiero al personal a contrata.

Sobre el particular, recuerdo la fórmula que se planteó con ocasión de la reforma educacional. Ella concitó el respaldo de miles de profesores que durante años estuvieron trabajando en el Ministerio de Educación a contrata y que finalmente pasaron a la planta.

¿Por qué no se hace lo mismo en el Ministerio de Salud? Es el siguiente paso.

Si me preguntan qué materias son prioritarias para los chilenos, diré que la seguridad, la salud, la educación. Pero en el ámbito de la salud no estamos avanzando de la forma en que aspiran los ciudadanos. Estamos atrasados y hay descontento.

Voto a favor de este proyecto; pero creo que esto es insuficiente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (28 votos a favor y un pareo); por no haberse presentado indicaciones, se aprueba también en particular, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto afirmativo del Senador señor De Urresti.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de marzo, 2016. Oficio en Sesión 2. Legislatura 364.

Valparaíso, 15 de marzo de 2016.

Nº 60/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, correspondiente al Boletín N° 10.381-11.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.314, de 14 de enero de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 16 de marzo, 2016. Oficio

?VALPARAÍSO, 16 de marzo de 2016

Oficio Nº12.404

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que crea una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, correspondiente al boletín N°10381-11, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional, en adelante “la asignación”. Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 2°.- El monto de la asignación ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N°19.882, y la establecida en el artículo único del decreto ley N°1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

b) Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c)Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.

e) No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f) No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

g) Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4°.- Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente.

Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación de esta ley.

En el marco del sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

Asimismo, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de los funcionarios afectos al convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido por concepto de la asignación durante el año calendario respectivo. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a) Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro, treinta y tres o veintidós horas semanales.

ii. Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación.

iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b) Para una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c) No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

A contar del sexto mes, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N°479, de 1974.

b) Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973.

c) Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nos29, 30 y 31, de 2000, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales Nos20, 21 y 26, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.909

Tipo Norma
:
Ley 20909
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1089223&t=0
Fecha Promulgación
:
04-04-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd14
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD
Título
:
CREA UNA ASIGNACIÓN QUE INCENTIVA EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA
Fecha Publicación
:
09-04-2016

LEY NÚM. 20.909

CREA UNA ASIGNACIÓN QUE INCENTIVA EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional, en adelante "la asignación". Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

    Artículo 2°.- El monto de la asignación ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N°19.882, y la establecida en el artículo único del decreto ley Nº 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

    Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la   asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a)   Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

b)   Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.

c)   Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.

d)   No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.

e)   No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.

f)   No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

g)   Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.

    Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho  semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

    Artículo 4°.- Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente.

    Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.

    Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

    Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a)   No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b)   Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión.

    Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.

    Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

    Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.

    Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

    Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación de esta ley.

    En el marco del sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.

    Asimismo, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

    Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido por concepto de la asignación durante el año calendario respectivo. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:

a)   Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    i.   Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro, treinta y tres o veintidós horas semanales.

    ii.  Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación.

    iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.

b)   Para una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.

c)   No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.

    A contar del sexto mes, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.

    Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a)   Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N°479, de 1974.

b)   Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley Nº 249, de 1973.

c)   Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.

    A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.

    Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluci�nes Triministeriales Nos20, 21 y 26, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En  los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 4 de abril de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Transcribo para su conocimiento Ley Nº 20.909 de 04-04-2016.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud.