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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 251

Acuerdo de Servicios Aéreos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de la India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de junio, 2009. Mensaje en Sesión 61. Legislatura 357.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA, SUSCRITO EN SANTIAGO, EL 21 DE ABRIL DE 2008.

_______________________________

SANTIAGO, junio 12 de 2009.

MENSAJE Nº 248357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India”, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008.

I.ANTECEDENTES

El presente acuerdo puede calificarse de liberal. Si bien no es un convenio de cielos abiertos clásico en materia de pasajeros, sí lo es en lo que dice relación con la carga. Su celebración obedece fundamentalmente a dos razones: la necesidad de tener una relación aerocomercial con la certeza jurídica que otorga una Acuerdo Bilateral con un país de la importancia de India, una de las mayores economías mundiales y un muy relevante socio comercial de Chile; y la coherencia que es necesario mantener con la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace más de veinte años, de conseguir la mayor apertura posible de los cielos de la contraparte y de lograr así, en la medida que cada país lo permita, los objetivos que informan la política aerocomercial chilena, que son el libre ingreso, o el ingreso con las menores restricciones posibles, a los distintos mercados, la mayor libertad tarifaria y la mínima intervención de la Autoridad reguladora.

II.EXTRUCTURA Y CONTENIDO

El Acuerdo consta de un Preámbulo, en el cual se consignan las consideraciones que tuvieron las Partes para celebrar el tratado; 20 artículos, donde se despliega el cuerpo normativo de éste; y un Anexo con VII Secciones, en el que se establece la Hoja de Ruta.

1.Definiciones

El artículo 1 contempla, como es tradicional en esta clase de Acuerdos, las definiciones necesarias para la Aplicación del mismo. Entre ellas lo que ha de entenderse por: “Autoridades Aeronáuticas”; “Acuerdo”; “Convenio”; “Línea Aérea designada”; “Costo total”; “Servicio aéreo internacional”; “Precio”; “Escala para fines no comerciales” y “Cargos a los usuarios”.

2.Concesión de Derechos

El artículo 2 contiene tanto los derechos de tránsito como los comerciales. Los de tránsito son el derecho de sobrevuelo (primera libertad del aire), esto es, el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte; y el derecho a hacer escalas para fines no comerciales (segunda libertad).

Los derechos comerciales comprenden, por su parte, el derecho a transportar pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, entre los territorios de ambas Partes (tercera y cuarta libertades); y el derecho a operar comercialmente desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país (quinta libertad).

Respecto al tráfico de cabotaje, vale decir, dentro del territorio de cada Parte, éste queda reservado a las empresas nacionales de las Partes.

En este acuerdo los puntos anteriores, intermedios, en el territorio de cada una de las Partes y más allá, son totalmente abiertos. Debe tenerse presente que el número de frecuencias semanales autorizadas, en materia de pasajeros, si bien no es ilimitado, es holgadamente suficiente: 14 en cada dirección con cualquier aeronave con una capacidad no superior a un B 747400.

En materia de vuelos exclusivos de carga, además de la apertura de los puntos anteriores, intermedios, en Chile e India y más allá, las empresas aéreas de carga chilenas e indias quedaron autorizadas para operar un número ilimitado de servicios, con cualquier tipo de aeronave y con plenos derechos de tráfico, excluyéndose tan sólo el cabotaje.

Debe también señalarse que las limitaciones a la capacidad, tanto al número de frecuencias de pasajeros como al tipo de aeronave (B747), no están establecidas en el cuerpo del Convenio sino en el Anexo, el que puede ser modificado (ampliado) en el futuro, conforme al artículo 17, párrafo 2, por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas.

3.Designación y Autorización

El artículo 3 establece la múltiple designación de empresas, esto es, que cada Parte puede designar el número de empresas aéreas que desee, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir.

Para poder hacer la designación, la Parte que designa o sus nacionales, deben poseer una participación mayoritaria en la empresa aérea que es designada y el control efectivo de la misma. El incumplimiento de este requisito puede ser causal de revocación, suspensión o restricción de los permisos otorgados (artículo 4).

4.Seguridad de la Aviación

El artículo 7 incluye una cláusula modelo, o texto de orientación sobre seguridad, elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional. Todos los Convenios internacionales sobre seguridad y otros actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves, que se citan en el párrafo 1, son Convenios ratificados por Chile.

5.Oportunidades Comerciales

El artículo 8 regula las diferentes facilidades que se otorgan a las líneas aéreas designadas, para comercializar sus servicios aéreos y remitir sus fondos al extranjero; para establecer oficinas y mantener personal en el territorio de la otra Parte; y para pagar en moneda local los gastos locales. Las Partes se comprometen, además, a evitar toda forma de discriminación en materia de franjas horarias, aplicación de derechos y cargos o respecto de cualquier otra materia. Estos derechos y facilidades son propios de los convenios liberales.

6.Acuerdos de Cooperación Comercial

El artículo 9 permite a las empresas aéreas designadas de ambas Partes celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros, tanto entre sí como con líneas aéreas de un tercer país, en las condiciones que señala la norma y que son las habituales en los Convenios de Transporte Aéreo modernos.

7.Cambio de Aeronaves

El artículo 10, por su parte, faculta a las líneas aéreas designadas cambiar, en cualquier punto de la ruta, la aeronave operada, en las condiciones que señala la cláusula, autorización que es usual en los Acuerdos modernos y liberales.

8.Fijación de Precios

El artículo 14 consagra la libertad tarifaria, en armonía con la política aérea chilena, pues permite a las líneas aéreas designadas de ambos países fijar sus tarifas basándose sólo en consideraciones comerciales. La intervención de la autoridad queda limitada a evitar las prácticas discriminatorias y a combatir el eventual abuso de una posición dominante así como los subsidios directos e indirectos.

9.Modificación del Acuerdo

El artículo 17 prevé el procedimiento para introducir modificaciones. Las modificaciones acordadas respecto del texto del Acuerdo entrarán en vigor cuando las Partes confirmen, por la vía diplomática, que han completado sus respectivos requisitos constitucionales o legales.

Sin embargo, las Autoridades Aeronáuticas quedan expresamente facultadas para convenir modificaciones al Anexo del Acuerdo, las que deben ser acordadas por escrito.

10.Otras disposiciones

A su turno, los artículos 5 (Aplicación de las Leyes); 6 (Seguridad); 11 (Derechos y Cargos de Aduana); 12 (Cargos a los Usuarios); 13 (Entrega de Estadísticas); 15 (Servicios de Carga Intermodal); 16 (Consultas y Solución de Diferencias); 18 (Terminación); 19 (Registro ante la OACI); y 20 (Entrada en Vigor), son los usuales en los acuerdos internacionales y, en consecuencia, en los Convenios Bilaterales de Transporte Aéreo firmados por Chile, no requieren de mayor análisis y se explican por sí solos.

III.ANEXO HOJA DE RUTA

El Anexo sobre Hoja de Ruta tiene VII Secciones. La Sección I contiene las rutas, puntos y derechos de tráfico que podrán operar las líneas aéreas designadas por el Gobierno de India y la Sección II, las rutas, puntos y derechos de tráfico que podrán operar las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Chile.

Según estas Secciones, las líneas aéreas de ambos países pueden operar a cualquier punto o puntos anteriores, intermedios, en el territorio de la otra Parte y más allá.

La Sección III establece las necesarias normas sobre flexibilidad operacional que contienen todos los Acuerdos modernos de Servicios Aéreos y consagra la posibilidad de ejercer la séptima libertad a los servicios exclusivos de carga de ambas Partes.

La Sección IV prohíbe a las líneas aéreas designadas de la otra Parte atender dos o más puntos del territorio de una Parte en el mismo vuelo.

La Sección V es la que establece que las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a operar solo un máximo de 14 frecuencias semanales en cada dirección, con cualquier aeronave que no exceda la capacidad de un B747400. Esta limitación está establecida en el Anexo, el que, como se dijo, puede ser modificado en el futuro por un simple acuerdo entre autoridades aeronáuticas, en la medida que Chile logre continuar liberalizando la relación aerocomercial, hasta contar con todos los derechos de tráfico totalmente abiertos.

La Sección VI consagra los cielos abiertos totales para los servicios aéreos de carga, sin ninguna restricción en cuanto a capacidad y frecuencias y con plenos derechos de tráfico entre cualquier punto, con excepción de los derechos de cabotaje.

La Sección VII, por último, consagra expresamente la prohibición de ejercer cabotaje a las líneas aéreas de la otra Parte.

En mérito de lo expuesto, y teniendo presente la importancia que este instrumento reviste para el desarrollo de nuestra política aerocomercial, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.Apruébase el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India”, suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARIANO FERNÁNDEZ AMUNATEGUI

Ministro de Relaciones Exteriores

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

RENÉ CORTÁZAR SANZ

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 2009. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 89. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA”, SUSCRITO EN SANTIAGO, EL 21 DE ABRIL DE 2008.

BOLETÍN Nº 6650-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar en primer trámite constitucional, sin urgencia, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India”, suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo es aprobar el Convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, que busca promover un sistema de transporte aéreo internacional entre sus respectivos territorios, basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental, que la H. Cámara de Diputados, en cumplimiento de lo preceptuado en el N° 1 del artículo 54 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar.

2°) Que este tratado no contiene normas que requieran quórum especial para su aprobación, como tampoco debe ser informado por la Comisión de Hacienda.

3°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de los Diputados presentes: señoras Isabel Allende Bussi y Ximena Valcarce Becerra; y de los señores Diputados Enrique Accorsi Opazo; Marcelo Díaz Díaz; Renán Fuentealba Vildósola; Carlos Abel Jarpa Wevar; Juan Masferrer Pellizzari; Osvaldo Palma Flores, y Jorge Tarud Daccarett.

4º) Que Diputado informante fue designado, el H. Diputado Iván Moreira Barros.

II. ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Este acuerdo suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de India, es fruto de una negociación que se inició hace varios años con un intercambio de proyectos de Convenio. Al intercambio original siguieron otros hasta que se logró acercar posiciones y, en agosto de 2007, se realizó una reunión entre las autoridades aeronáuticas de ambos países en Nueva Delhi, ocasión en que se negoció y acordó el texto definitivo que fue firmado en Santiago el 28 de abril de 2008.

En los últimos años, esta Cámara ha dado su aprobación a diversos tratados de esta naturaleza acordados con países latinoamericanos, tales como los con Bolivia, Jamaica, los Estados Unidos Mexicanos y Panamá. También ha sancionado los suscritos con la República Popular China, con los Reinos de Suecia, de Bélgica y de Noruega, y con el Gran Ducado de Luxemburgo.

2.- Todos estos tratados bilaterales, suscritos entre países miembros de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), se orientan por los principios establecidos en la Convención de Chicago, o Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita el 7 de diciembre de 1944; promulgada en el orden interno mediante el decreto supremo Nº 509 bis, de 1958, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicada en el Diario Oficial del 22 de enero del mismo año.

3.- Sus cláusulas son, en lo sustancial, de un contenido normativo similar, a las contempladas en otros Convenios de igual naturaleza. Así, estos instrumentos reconocen a las Partes Contratantes los derechos de tránsito y derechos comerciales, reservan a sus empresas el tráfico de cabotaje y otorgan a éstas diversas garantías para operar, adecuadamente, sus servicios de pasajeros, carga y correo, en el número de frecuencias de vuelo y material de vuelo en las condiciones de seguridad exigibles según la Convención ya señalada.

4.- Este acuerdo bilateral puede calificarse de liberal. Si bien no es un convenio de cielos abiertos clásico en materia de pasajeros, sí lo es en lo que dice relación con la carga, y su celebración obedece fundamentalmente a dos razones: a la necesidad de tener una relación aerocomercial con la certeza jurídica que otorga una Acuerdo Bilateral, con un país de la importancia de India, una de las mayores economías mundiales y un muy relevante socio comercial de Chile; y a la coherencia que es necesario mantener con la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace más de veinte años, de conseguir la mayor apertura posible de los cielos de la contraparte y de lograr así, en la medida que cada país lo permita, los objetivos que informan la política aerocomercial chilena, que son el libre ingreso, o el ingreso con las menores restricciones posibles, a los distintos mercados, la mayor libertad tarifaria y la mínima intervención de la Autoridad reguladora.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO EN INFORME.

Este instrumento se estructura sobre la base de un Preámbulo, que contiene los propósitos que animaron a los Estados Partes a suscribirlo, y 20 artículos en los cuales se despliegan todas las materias que aborda el mismo, y un Anexo con VII Secciones, en el que se establece la “Hoja de Ruta”.

A) Lo sustancial del preámbulo.

En esta parte del Convenio, los Gobiernos de Chile e India denominados “Partes Contratantes”, dejan constancia de su deseo de promover un sistema de transporte aéreo internacional entre sus respectivos territorios, basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental. Además, en él se reconoce la importancia de que exista transporte aéreo internacional basado fundamentalmente en la competencia entre las líneas aéreas, y garantizar el grado más elevado de seguridad en este transporte, reafirmando su preocupación respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro a las personas o a la propiedad, afectando adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil.

B) Lo sustancial de la parte dispositiva.

En sus veinte artículos, se contemplan las definiciones de términos y expresiones que ordinariamente se emplean en este tipo de Convenios. Entre ellas, se determina que las “Autoridades Aeronáuticas” para los efectos de la aplicación de este instrumento significa, respecto de cada Parte, la o las autoridades que una Parte pueda notificar a la otra por escrito (artículo 1, N° 1).

Además, se establece que “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier modificación que hubiere entrado en vigencia conforme al artículo 94 a) del Convenio y que hubiera sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o modificación a ése que se hubiere adoptado en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tales Anexos o modificaciones se encuentren, en un momento dado, vigentes en ambas Partes.

También se define el alcance de la expresión “Línea aérea designada”, entendiéndose por tal, las designadas y autorizadas conforme al artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo por cada Parte Contratante para realizar el transporte aéreo internacional en virtud de este Convenio (artículo 1, letra e), en relación con artículo 3.

Otras definiciones son la de “Acuerdo”; “Costo total”; “Servicio aéreo internacional”; “Precio”; “Escala para fines no comerciales” y “Cargos a los usuarios”.

= Concesión de derechos: el artículo 2 contiene tanto los derechos de tránsito (derecho de sobrevuelo, primera libertad y el derecho a hacer escalas para fines no comerciales, segunda libertad), como los derechos comerciales (derecho a transportar pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, entre los territorios de ambas Partes, tercera y cuarta libertades y el derecho a operar comercialmente desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país, quinta libertad).

Respecto del tráfico de cabotaje, es decir, el que se efectúa dentro del territorio de cada una de las Partes y más allá, queda reservado a las empresas nacionales de las Partes, y los intermedios, en el territorio de cada una de las Partes y más allá, son totalmente abiertos. El número de frecuencias semanales autorizadas, en materia de pasajeros, si bien no es limitado, es holgadamente suficiente: 14 en cada dirección con cualquier aeronave y con plenos derechos de tráfico, excluyéndose tan solo el cabotaje.

En materia de vuelos exclusivos de carga, las empresas aéreas de carga chilenas e indias quedaron autorizadas para operar un número ilimitado de servicios, con cualquier tipo de aeronave y con plenos derechos de tráfico, excluyéndose tan sólo el cabotaje.

Las limitaciones a la capacidad, tanto al número de frecuencias de pasajeros como al tipo de aeronave están establecidas en el Anexo, de forma que puede ser modificado (ampliado) en el futuro, por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas (artículo 17, párrafo 2).

= Designación y Autorización

Esta cláusula contempla la múltiple designación de empresas, estro es, que cada Parte puede designar el número de empresas aéreas que desee, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir (artículo 3). Para hacer efectiva esta facultad, la Parte que designa o sus nacionales, debe poseer una participación mayoritaria en la empresa aérea que es designada y el control efectivo de la misma, so pena de revocación, suspensión o restricción de los permisos otorgados (artículo 4).

= Seguridad de la Aviación

Esta norma se basa en una cláusula modelo, o texto de orientación sobre seguridad, elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional. Todos los convenios internacionales sobre seguridad y otros actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves, que se citan en el párrafo 1, son Convenios ratificados por Chile.

= Oportunidades Comerciales

El artículo 8 regula las diferentes facilidades que se otorgan a las líneas aéreas designadas, para comercializar sus servicios aéreos y remitir sus fondos al extranjero; para establecer oficinas y mantener personal en el territorio de la otra Parte, y para pagar en moneda local los gastos locales. Las Partes se comprometen, además, a evitar toda forma de discriminación en materia de franjas horarias, aplicación de derechos y cargos o respecto de cualquier otra materia. Estos derechos y facilidades son propios de los convenios liberales.

= Acuerdos de Cooperación Comercial

Las empresas aéreas designadas de ambas Partes podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros, tanto entre sí como con líneas aéreas de un tercer país, en las condiciones que señala la norma y que son las habituales en los Convenios de Transporte Aéreo modernos (artículo 9).

= Cambio de Aeronaves

Este artículo permite a las líneas aéreas designadas cambiar, en cualquier punto de la ruta, la aeronave operada, autorización que es usual en los Acuerdos modernos liberales (artículo 10).

= Fijación de Precios

Esta norma consagra la libertad tarifaria, en armonía con la política aérea chilena, en cuanto permite a las líneas aéreas designadas de ambos países fijar sus tarifas basándose sólo en consideraciones comerciales. La intervención de la autoridad queda limitada a evitar las prácticas discriminatorias y a combatir el eventual abuso de una posición dominante así como los subsidios directos e indirectos (artículo 14).

= Modificación del Acuerdo

Esta cláusula establece el procedimiento para introducir modificaciones al Convenio. Éstas se harán conforme al procedimiento que fija el artículo 17 y entrarán en vigor cuando las Partes confirmen, por la vía diplomática, que han completado sus respectivos requisitos constitucionales o legales. Sin embargo, las Autoridades Aeronáuticas quedan expresamente facultadas para convenir modificaciones al Anexo del Acuerdo, las que deben ser acordadas por escrito.

C) Otras disposiciones

Otras cláusulas que son usuales en los acuerdos internacionales y, en consecuencia, en los Convenios Bilaterales de Transporte Aéreo firmados por Chile, se contienen en los artículos 4 (Revocación de autorización); 5 (Aplicación de las leyes); 6 (Seguridad); 11 (Derechos y Cargos de Aduana); 12 (Cargos a los Usuarios); 13 (Entrega de Estadísticas); 15 (Servicios de Carga Intermodal); 16 (Consultas y Solución de Diferencias); 18 (Terminación); 19 (Registro ante la OACI); y 20 (Entrada en Vigor).

ANEXO HOJA DE RUTA

El Anexo sobre Hoja de Ruta tiene siete Secciones. Las Secciones I y II contienen las rutas, puntos y derechos de tráfico que podrán operar las líneas aéreas designadas por los Gobiernos de India y de Chile

La Sección III establece las normas sobre flexibilidad operacional que contienen todos los Acuerdos modernos de Servicios Aéreos y consagra la posibilidad de ejercer la séptima libertad a los servicios exclusivos de carga de ambas Partes.

La Sección IV prohíbe a las líneas aéreas designadas de la otra Parte atender dos o más puntos del territorio de una Parte en el mismo vuelo, y la Sección V es la que establece que las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a operar solo un máximo de 14 frecuencias semanales en cada dirección, con cualquier aeronave que no exceda la capacidad de un B747-400.

La Sección VI consagra los cielos abiertos totales para los servicios aéreos de carga, sin ninguna restricción en cuanto a capacidad y frecuencias y con plenos derechos de tráfico en cualquier punto, con excepción de los derechos de cabotaje.

La Sección VII, por último, consagra expresamente la prohibición de ejercer cabotaje a las líneas aéreas de la otra Parte.

A futuro, si se requiere mayor holgura, se pueden negociar nuevas frecuencias, en reuniones de consulta a nivel de autoridades aeronáuticas.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

Del informe técnico acompañado a la Comisión por el Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo (SERINTA), de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de los antecedentes recabados en la discusión y aprobación de anteriores convenios de servicios aéreos similares a éste, ratificados por nuestro país, es posible concluir que la aplicación de este Acuerdo permitirá desarrollar los vínculos comerciales y turísticos bilaterales, gracias al establecimiento de vuelos aéreos internacionales servidos por empresas aéreas nacionales, asociadas con empresas aéreas indias.

En el plano jurídico, se constató que las disposiciones de este Convenio son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre Aviación Comercial. Ellas permiten que los servicios de transporte aéreo, de cabotaje o internacional, puedan ser realizados libremente por empresas nacionales o extranjeras, en las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan y controlen la Dirección Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, para que las empresas extranjeras de aeronavegación puedan operar se requiere que los otros Estados otorguen condiciones similares a las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. Esta reciprocidad internacional es la que formalizan este tipo de tratados, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los Gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral. Sin ella y la consiguiente ratificación, la actividad quedaría sujeta a las decisiones unilaterales de la autoridad administrativa y, expuesta, eventualmente, a discriminaciones que impidieran su desarrollo.

Por último, cabe hacer presente que en el Informe Financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que se adjunta al Mensaje, se señala expresamente que las disposiciones de este Acuerdo corresponden a aquellas que usualmente se consideran para la operación en los presupuestos anuales de los organismos públicos involucrados en su gestación e implementación.

Por lo señalado, más los antecedentes que podrá agregar el señor Diputado informante, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la Cámara de Diputados que preste su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo en informe, que es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India”, suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.”.

Discutido y despachado en sesión celebrada el 1 de septiembre, con asistencia de las señoras Diputadas Isabel Allende Bussi y Ximena Valcarce Becerra; y de los señores Diputados Enrique Accorsi Opazo; Marcelo Díaz Díaz; Renán Fuentealba Vildósola; Carlos Abel Jarpa Wevar; Juan Masferrer Pellizzari; Osvaldo Palma Flores, y Jorge Tarud Daccarett.

SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de septiembre de 2009.

Miguel Landeros Perki?

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de noviembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 96. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO APROBATORIO DE ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE CHILE E INDIA. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo de Servicios Aéreos entre los gobiernos de las Repúblicas de Chile e India, suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Iván Moreira.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 6650-10, sesión 61ª, en 11 de agosto de 2009. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 89ª, en 13 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MOREIRA (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana paso a informar, en primer trámite constitucional, sin urgencia, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India”, suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.

Este acuerdo bilateral puede calificarse de cielos abiertos en relación con el transporte de carga.

Según el mensaje, su celebración obedece a dos razones. En primer lugar, a la necesidad de tener una relación aerocomercial con un país de la importancia de India, una de las mayores economías mundiales y un muy relevante socio comercial de Chile.

En segundo término, a la coherencia que es necesario mantener con la política aerocomercial que ha seguido nuestro país, a fin de conseguir la mayor apertura posible de los cielos de la contraparte, el libre ingreso o el ingreso con las menores restricciones posibles a los distintos mercados, la mayor libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora.

Este instrumento se estructura sobre la base de un Preámbulo, que contiene los propósitos que animaron a los Estados Partes a suscribirlo; de 20 artículos, en los cuales se despliegan todas las materias que aborda el mismo, y de un Anexo con VII Secciones, en el que se establece la Hoja de Ruta correspondiente.

En cuanto a su contenido normativo, debo puntualizar que en materia de concesión de derechos, se consignan tanto los derechos de tránsito, entre los que cabe mencionar el derecho de sobrevuelo, primera libertad y el derecho a hacer escalas para fines no comerciales, segunda libertad, como los derechos comerciales, tales como el derecho a transportar pasajeros, carga y correo, en forma separada o en combinación, entre los territorios de ambas Partes, tercera y cuarta libertades y el derecho a operar comercialmente desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país, quinta libertad.

Respecto del tráfico de cabotaje, es decir, el que se efectúa dentro del territorio de cada una de las partes, queda reservado a las empresas nacionales de las partes, y los intermedios, en el territorio de cada una de las partes y más allá, son totalmente abiertos.

En materia de vuelos exclusivos de carga, las empresas aéreas de carga chilenas e indias quedaron autorizadas para operar un número ilimitado de servicios, con cualquier tipo de aeronave y con plenos derechos de tráfico, excluyéndose tan sólo el cabotaje.

Las limitaciones a la capacidad, tanto al número de frecuencias de pasajeros como al tipo de aeronave, figuran en el anexo, de forma que puede ser modificado en el futuro por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas.

Se establece, además, que cada parte puede designar el número de empresas aéreas que desee. Para hacer efectiva esta facultad, la parte que designa o sus nacionales debe poseer una participación mayoritaria en la empresa aérea que es designada y el control efectivo de la misma, so pena de revocación, suspensión o restricción de los permisos otorgados.

Debo consignar que este tratado bilateral contiene disposiciones similares a las de otros convenios celebrados por nuestro país y que ya han sido aprobados por la Cámara, tales como los referidos a la seguridad de la aviación, en que se incluye una cláusula modelo, o texto de orientación sobre seguridad, elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional; las diferentes facilidades que se otorgan a las líneas aéreas designadas para comercializar sus servicios aéreos y remitir sus fondos al extranjero, para establecer oficinas y mantener personal en el territorio de la otra parte, y para pagar en moneda local los gastos locales. Las partes se comprometen a evitar toda forma de discriminación en materia de franjas horarias, aplicación de derechos y cargos o respecto de cualquier otra materia.

Igualmente, se dispone que las empresas aéreas designadas de ambas partes podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros, tanto entre sí como con líneas aéreas de un tercer país, en las condiciones que señala la norma y que son las habituales en los Convenios de Transporte Aéreo.

Es importante señalar que el convenio consagra la libertad tarifaria.

El anexo sobre Hoja de Ruta tiene secciones referidas a las rutas, puntos y derechos de tráfico que podrán operar las líneas aéreas designadas por los gobiernos de India y de Chile, las normas sobre flexibilidad operacional y la posibilidad de ejercer la séptima libertad a los servicios exclusivos de carga de ambas partes, la prohibición de atender dos o más puntos del territorio de una parte en el mismo vuelo, el derecho a operar sólo un máximo de 14 frecuencias semanales en cada dirección, la consagración de los cielos abiertos totales para los servicios aéreos de carga, con excepción de los derechos de cabotaje y la prohibición de ejercer cabotaje a las líneas aéreas de la otra parte.

Por último, cabe señalar que este Convenio no importa compromisos financieros fiscales adicionales y es plenamente beneficioso para nuestro país.

Por esta razón, como lo hemos hecho en otras ocasiones cuando se trata de estos acuerdos, solicito aprobar por unanimidad el proyecto en los mismos términos en que lo hizo nuestra Comisión.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Renán Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente , este acuerdo viene a complementar el tratado de libre comercio firmado con India y permite que los empresarios de una economía abierta como la nuestra, que está orientando sus exportaciones a diversas regiones del mundo, particularmente a Asia, gocen de alguna franquicia respecto del cabotaje y del transporte aéreo internacional.

El proyecto incluye normas similares a las contenidas en otros convenios de igual naturaleza que Chile ha suscrito, como lo señaló el diputado informante .

Asimismo, es necesario señalar que estos convenios vienen a formalizar las relaciones recíprocas entre los dos países en materia de cabotaje y transporte aéreo internacional, a fin de que puedan ser realizados libremente por empresas nacionales o extranjeras.

Dicha reciprocidad internacional es la que se formaliza en este tipo de tratados, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , sólo para manifestar que estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el diputado señor Renán Fuentealba . Este tipo de convenios aéreos es permanente y, en este caso, constituye un complemento al acuerdo comercial con India.

Por lo tanto, como señal, es importante aprobar por unanimidad este proyecto que, como dije, fortalece el acuerdo comercial con India y forma parte de los distintos tratados internacionales comerciales que Chile ha suscrito.

La bancada de la UDI votará favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente , el informe rendido por nuestro colega Iván Moreira nos aclaró a todos que este proyecto es beneficioso para el país. Va en la línea de apertura que hemos seguido en las últimas décadas, de cielos abiertos en materia de transporte aéreo.

A pesar de que no es una apertura con India en un ciento por ciento, es un acuerdo que va en el camino correcto que servirá para desarrollar nuestro comercio aéreo internacional.

Por eso, como lo han solicitado los diputados Moreira y Fuentealba, pienso que quienes participamos en la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana deberíamos motivar a nuestros colegas, con el objeto de que se sumen y voten favorablemente este proyecto de acuerdo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación el proyecto aprobatorio del acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Fuentealba Vildósola Renán; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 62. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2009

Oficio Nº 8408

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India", suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.".

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 29 de junio, 2010. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 31. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de la India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008”.

BOLETÍN Nº 6.650-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, de fecha 12 de junio de 2009.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2009, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en la que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Secretario Ejecutivo de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Jaime Binder, y el Jefe del Departamento Legal de la citada entidad, señor Guillermo Novoa.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947, y publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de diciembre de 1957.

2.- Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.- Señala el Mensaje que este Acuerdo puede calificarse de liberal, pues si bien no es un Convenio de cielos abiertos clásico en materia de pasajeros, sí lo es en lo que dice relación con la carga. Añade que su celebración obedece fundamentalmente a dos razones: la necesidad de tener una relación aerocomercial con la certeza jurídica que otorga un Acuerdo Bilateral con un país de la importancia de India, una de las mayores economías mundiales y un muy relevante socio comercial de Chile; y la coherencia que es necesario mantener con la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace más de veinte años, cual es la de conseguir la mayor apertura posible de los cielos de la contraparte, para lograr así, en la medida que cada país lo permita, los objetivos que informan la política aerocomercial chilena, que son el libre ingreso, o el ingreso con las menores restricciones posibles, a los distintos mercados, la mayor libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 11 de agosto de 2009, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 1 de septiembre de 2009 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 3 de noviembre de 2009, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes (84 votos a favor).

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo, 20 artículos, y un Anexo.

El artículo 1 contempla, como es tradicional en esta clase de Acuerdos, las definiciones necesarias para la Aplicación del mismo, entre ellas lo que ha de entenderse por: “Autoridades aeronáuticas”; “Acuerdo”; “Convenio”; “Línea aérea designada”; “Costo total”; “Servicio aéreo internacional”; “Precio”; “Escala para fines no comerciales” y “Cargos a los usuarios”.

El artículo 2 contiene tanto los derechos de tránsito como los comerciales. Los de tránsito son el derecho de sobrevuelo (primera libertad del aire), esto es, el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte; y el derecho a hacer escalas para fines no comerciales (segunda libertad).

Agrega que los derechos comerciales comprenden, por su parte, el derecho a transportar pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, entre los territorios de ambas Partes (tercera y cuarta libertades); y el derecho a operar comercialmente desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país (quinta libertad).

Respecto al tráfico de cabotaje, vale decir, dentro del territorio de cada Parte, éste queda reservado a las empresas nacionales de las Partes.

En este acuerdo los puntos anteriores, intermedios, en el territorio de cada una de las Partes y más allá, son totalmente abiertos. Debe tenerse presente que el número de frecuencias semanales autorizadas, en materia de pasajeros, si bien no es ilimitado, es holgadamente suficiente: 14 en cada dirección con cualquier aeronave con una capacidad no superior a un B 747-400.

En materia de vuelos exclusivos de carga, además de la apertura de los puntos anteriores, intermedios, en Chile e India y más allá, las empresas aéreas de carga chilenas e indias quedaron autorizadas para operar un número ilimitado de servicios, con cualquier tipo de aeronave y con plenos derechos de tráfico, excluyéndose tan sólo el cabotaje.

Debe también señalarse que las limitaciones a la capacidad, tanto al número de frecuencias de pasajeros como al tipo de aeronave (B747), no están establecidas en el cuerpo del Convenio sino en el Anexo, el que puede ser modificado (ampliado) en el futuro, conforme al artículo 17, párrafo 2, por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas.

El artículo 3 establece la múltiple designación de empresas, esto es, que cada Parte puede designar el número de empresas aéreas que desee, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir.

Por su parte, el artículo 4 señala que para poder hacer la designación, la Parte que designa o sus nacionales, deben poseer una participación mayoritaria en la empresa aérea que es designada y el control efectivo de la misma. El incumplimiento de este requisito puede ser causal de revocación, suspensión o restricción de los permisos otorgados.

El artículo 5 regula la aplicación de las leyes que corresponden en materia de ingreso, permanencia y abandono del territorio de una Parte.

A su vez, el artículo 6 norma las reglas de seguridad aplicables.

A continuación, el artículo 7 incluye una cláusula modelo, o texto de orientación sobre seguridad de la aviación, elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional.

El artículo 8 regula las diferentes facilidades que se otorgan a las líneas aéreas designadas, para comercializar sus servicios aéreos y remitir sus fondos al extranjero; para establecer oficinas y mantener personal en el territorio de la otra Parte; y para pagar en moneda local los gastos locales. Añade que las Partes se comprometen, además, a evitar toda forma de discriminación en materia de franjas horarias, aplicación de derechos y cargos o respecto de cualquier otra materia. Estos derechos y facilidades son propios de los convenios liberales.

Luego, el artículo 9 permite a las empresas aéreas designadas de ambas Partes celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros, tanto entre sí como con líneas aéreas de un tercer país, en las condiciones que señala la norma y que son las habituales en los Convenios de Transporte Aéreo modernos.

El artículo 10 faculta a las líneas aéreas designadas cambiar, en cualquier punto de la ruta, la aeronave operada, en las condiciones que señala la cláusula.

A su turno, los artículos 11, 12 y 13 tratan sobre los derechos y cargos de aduana; cargos a los usuarios, y entrega de estadísticas, respectivamente.

El artículo 14 consagra la libertad tarifaria, en armonía con la política aérea chilena, pues permite a las líneas aéreas designadas de ambos países fijar sus tarifas basándose sólo en consideraciones comerciales. La intervención de la autoridad queda limitada a evitar las prácticas discriminatorias y a combatir el eventual abuso de una posición dominante así como los subsidios directos e indirectos.

Por su parte, los artículos 15 y 16 regulan los servicios de carga intermodal, y las consultas y solución de diferencias, respectivamente.

El artículo 17 prevé el procedimiento para introducir modificaciones. Las modificaciones acordadas respecto del texto del Acuerdo entrarán en vigor cuando las Partes confirmen, por la vía diplomática, que han completado sus respectivos requisitos constitucionales o legales.

Sin embargo, las Autoridades Aeronáuticas quedan expresamente facultadas para convenir modificaciones al Anexo del Acuerdo, las que deben ser acordadas por escrito.

Finalmente, los artículos 18, 19 y 20 tratan sobre la terminación; registro ante la OACI, y la entrada en vigor, respectivamente.

El Anexo sobre Hoja de Ruta tiene VII Secciones.

La Sección I contiene las rutas, puntos y derechos de tráfico que podrán operar las líneas aéreas designadas por el Gobierno de India y la Sección II, las rutas, puntos y derechos de tráfico que podrán operar las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Chile.

Según esta Secciones, las líneas aéreas de ambos países pueden operar a cualquier punto o puntos anteriores, intermedios, en el territorio de la otra Parte y más allá.

La Sección III establece las necesarias normas sobre flexibilidad operacional que contienen todos los Acuerdos modernos de servicios aéreos y consagra la posibilidad de ejercer la séptima libertad a los servicios exclusivos de carga de ambas Partes.

La Sección IV prohíbe a las líneas aéreas designadas de la otra Parte atender dos o más puntos del territorio de una Parte en el mismo vuelo.

La Sección V es la que establece que las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a operar sólo un máximo de 14 frecuencias semanales en cada dirección, con cualquier aeronave que no exceda la capacidad de un B747-400. Esta limitación está establecida en el Anexo, el que, como se dijo, puede ser modificado en el futuro por un simple acuerdo entre autoridades aeronáuticas, en la medida que Chile logre continuar liberalizando la relación aerocomercial, hasta contar con todos los derechos de tráfico totalmente abiertos.

La Sección VI consagra los cielos abiertos totales para los servicios aéreos de carga, sin ninguna restricción en cuanto a capacidad y frecuencias y con plenos derechos de tráfico entre cualquier punto, con excepción de los derechos de cabotaje.

La Sección VII, por último, consagra expresamente la prohibición de ejercer cabotaje a las líneas aéreas de la otra Parte.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín puso en discusión el proyecto de acuerdo.

El Secretario Ejecutivo de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Jaime Binder, señaló que el acuerdo sobre transporte aéreo en estudio surgió luego de intercambios de propuestas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países, después de una reunión que se celebró en el mes de agosto del año 2007, en Nueva Delhi, India.

Expresó que este instrumento internacional se enmarca dentro de la política aerocomercial chilena de cielos abiertos, la cual se aplica en nuestro país desde hace treinta años. Agregó que los principios centrales de dicha política aérea, son los siguientes: libre ingreso a los mercados, libertad de precios y mínima intervención de la autoridad.

Explicó que nuestro país busca abrir los cielos, con el propósito de generar mayor conectividad y de mejorar la inserción en el mundo. En ese sentido, añadió que el acuerdo Chile-India, es coherente con la política mencionada.

Agregó que India es una de las mayores economías del mundo, por tanto, será un gran socio comercial de Chile. Añadió que la certeza jurídica del acuerdo, permite a las aerolíneas y a otros actores del ámbito económico, planificar y desarrollar sus negocios. Precisó que el cabotaje queda reservado exclusivamente a las empresas nacionales de las partes.

La Comisión estimó que es conveniente ratificar este Convenio, pues se encuadra dentro de la política aerocomercial chilena, y genera un adecuado marco para ser perfeccionado. Además de que, con las estipulaciones actualmente acordadas, se favorece la relación aerocomercial entre los dos países, con derechos de tráfico que hoy son suficientes para incentivar a las empresas aéreas de Chile y de India.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Larraín, Letelier, Tuma y Walker, don Ignacio.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India", suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.".

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Acordado en sesión celebrada el día 29 de junio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Juan Pablo Letelier Morel, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2010.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre los Gobiernos de las repúblicas de Chile y de la India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008”.

(Boletín Nº 6.650-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la mayor apertura posible de cielos, con el objeto de lograr el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de un Preámbulo, 20 artículos y un Anexo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de los miembros presentes (84 votos a favor).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 2009.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947 y publicado con fecha 6 de diciembre de 1957.

Valparaíso, 29 de junio de 2010.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 2010. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE CHILE E INDIA

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de la India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008", con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6650-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 4 de noviembre de 2009.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 31ª, en 30 de junio de 2010.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El objetivo principal del Acuerdo es la mayor apertura posible de cielos para obtener el libre ingreso a los mercados y la libertad de precios con la mínima intervención de la autoridad.

La Comisión aprobó esta iniciativa tanto en general cuanto en particular por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Kuschel, Larraín, Letelier, Tuma e Ignacio Walker), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (30 votos afirmativos).

Votaron las señoras Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín, Letelier, Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de julio, 2010. Oficio en Sesión 48. Legislatura 358.

?Valparaíso, 6 de julio de 2010.

Nº 443/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República de India, suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008”, correspondiente al Boletín Nº 6.650-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.408, de 3 de noviembre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de julio, 2010. Oficio

?VALPARAÍSO, 7 de julio de 2010

Oficio Nº 8859

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India", suscrito en Santiago, el 21 de abril de 2008.".

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 251

Tipo Norma
:
Decreto 251
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1024889&t=0
Fecha Promulgación
:
13-10-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyil
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA
Fecha Publicación
:
30-04-2011

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

    Núm. 251.- Santiago, 13 de octubre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 21 de abril de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

    Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.859, de 7 de julio de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de septiembre de 2010.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

    ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS

         ENTRE

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

         Y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India (en adelante, "las Partes").

    Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

    Deseosos de promover los servicios aéreos internacionales entre sus respectivos territorios;

    Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas;

    Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto de los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil,

    Han acordado lo siguiente:

    ARTÍCULO 1

    Definiciones

    Para los fines de este Acuerdo, salvo otra indicación, el término:

    1. "Autoridades aeronáuticas" significa, respecto de cada Parte, la o las autoridades que una Parte pudiere notificar a la otra por escrito;

    2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos;

    3. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier modificación que hubiere entrado en vigencia conforme al artículo 94ª) del Convenio y que hubiere sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o modificación a ése que se hubiere adoptado en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tales Anexos o modificaciones se encuentren, en un momento dado, vigentes en ambas Partes;

    4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme al Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;

    5. "Costo total" significa el costo de prestar los servicios más un cargo razonable por gastos administrativos;

    6. "Servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

    7. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por concepto de transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (con exclusión de la correspondencia) cobrados por las líneas aéreas, incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

    8. "Escala para fines no comerciales", "líneas áreas", "servicios aéreos" y "territorio" tienen los significados que se especifican en los Artículos 2 y 96 del Convenio; y

    9. "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de aeronavegación o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos.

    ARTÍCULO 2

    Concesión de Derechos

    1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos que se especifican en el presente Acuerdo con el objeto de prestar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas que se especifican en la sección pertinente del Anexo de este Acuerdo. En adelante, dichos servicios y rutas se denominarán, respectivamente, "los servicios acordados" y "las rutas especificadas".

    2. Supeditado a lo dispuesto en este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte gozarán de los siguientes derechos:

a)   el derecho a volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte;

b)   el derecho a efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

c)   mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación; y

d)   mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de un tercer país, en los puntos anteriores, intermedios y más allá especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación.

    3. Supeditado al Artículo 4 de este Acuerdo, las líneas aéreas de cada Parte, hubieren sido designadas o no conforme a este Acuerdo, gozarán además de los derechos que se especifican en los subpárrafos a) y b) del párrafo 2) de este Artículo.

    4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2) de este Artículo se entenderá como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluida correspondencia, cuyo destino sea otro punto en el territorio de esa otra Parte.

    5. Para los efectos de las rutas y servicios autorizados que se describen en este Artículo y la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, a su arbitrio, prestar dichos servicios mediante arriendo con o sin tripulación e intercambio. Todo acuerdo de intercambio estará supeditado al Estado de Matrícula de la aeronave arrendada que primero hubiera celebrado con el Estado del Operador un acuerdo de transferencia de funciones fiscalizadoras.

    ARTÍCULO 3

    Designación y Autorización

    1. Cada Parte tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para que presten los servicios acordados en cada una de las rutas que se especifican en el Anexo y a cancelar o modificar tales designaciones. Las designaciones se efectuarán por escrito, se comunicarán a la otra Parte por la vía diplomática e identificarán si la línea aérea está autorizada para prestar el tipo de servicios que se especifica en el Anexo.

    2. Al recibo de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescrita respecto de las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora por trámites administrativos, siempre que:

a)   la Parte que designa a la línea aérea, nacionales de dicha Parte o ambos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea y el control efectivo de la misma;

b)   la línea aérea designada pudiere cumplir las condiciones estipuladas en las leyes y reglamentos que normalmente la Parte que tramita la solicitud aplicare a la prestación de servicios aéreos internacionales; y

c)   la Parte que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (seguridad) y el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

    ARTÍCULO 4

    Revocación de Autorización

    1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:

a)   ni la otra Parte, sus nacionales o bien ninguno de ellos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea o el control efectivo de la misma;

b)   la línea aérea no hubiere dado cumplimiento a las leyes y reglamentos mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) de este Acuerdo; o

c)   la otra Parte no mantuviere ni aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (Seguridad).

    2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se siga infringiendo los subpárrafos 1b o 1c de este Artículo, los derechos enumerados en este Artículo se ejercerán sólo después de celebrar consultas con la otra Parte.

    3. Este Artículo no limitará los derechos de cualquiera de las Partes a negar, revocar, restringir o condicionar la emisión de autorizaciones de operación o permisos técnicos a las líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

    ARTÍCULO 5

    Aplicación de las Leyes

    1. Al ingresar a, permanecer en y abandonar el territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte deberán cumplir con las leyes y reglamentos de la primera en materia de operación y navegación de las aeronaves.

    2. Al ingresar a, permanecer en y abandonar el territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte, por sí o en representación de sus pasajeros, tripulación o carga, deberán cumplir las leyes y reglamentos relativos al ingreso a y salida de pasajeros, tripulación o carga en las aeronaves desde el territorio de la primera Parte (incluidos los reglamentos sobre ingreso, autorización, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de la correspondencia, los reglamentos postales).

    ARTÍCULO 6

    Seguridad

    1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las normas de seguridad aplicadas respecto de una línea aérea designada por la otra Parte en materia de instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas.

    2. Si, luego de las consultas, una Parte estimare que las normas de seguridad a que se refiere el párrafo 1 -que cumplen las normas vigentes contempladas en el Convenio- no se mantienen ni aplican eficientemente a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, la otra Parte será notificada de tal apreciación y de las medidas que se consideran necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas, y la otra Parte deberá adoptar las medidas correctivas que correspondan.

    3. Cada Parte se reserva el derecho a suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de las líneas aéreas designadas por la otra Parte en caso de que ésta no adoptare las medidas correctivas que correspondan en un período de tiempo razonable.

    4. Toda medida aplicada por una Parte en conformidad con el párrafo 3 será descontinuada una vez que cese la causal de la misma.

    ARTÍCULO 7

    Seguridad de la Aviación

    1. Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro convenio sobre la seguridad de la aviación de la que ambas Partes sean miembros.

    2. Las Partes se proporcionarán, si así lo solicitaren, toda la asistencia que se requiera para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

    3. En su relación mutua, las Partes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y las prácticas recomendadas en la materia, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su domicilio comercial o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas de seguridad de la aviación.

    4. Cada Parte acuerda cumplir las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte respecto del ingreso al territorio de esa otra Parte y adoptar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano y equipaje, así como la carga y las provisiones de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte para que se adopten medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar una amenaza específica.

    5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.

    6. Cuando una Parte tuviere motivos fundados para creer que la otra Parte no ha cumplido las disposiciones de seguridad de la aviación contempladas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud constituirá causal de negación, revocación, restricción o condicionamiento de las autorizaciones de operación y permisos técnicos de las líneas aéreas de dicha Parte. En caso de emergencia, las Partes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de 15 días.

    ARTÍCULO 8

    Oportunidades Comerciales

    1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a abrir oficinas en el territorio de la otra Parte con el objeto de promover y vender servicios aéreos.

    2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho, en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra parte en materia de ingreso, residencia y empleo, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte personal gerencial, de ventas, técnico, administrativo y otros especialistas necesarios para prestar servicios aéreos.

    3. Las líneas aéreas de cada Parte podrán efectuar la venta de servicios aéreos directamente en el territorio de la otra Parte y, al arbitrio de la línea aérea, podrá realizarla por intermedio de sus agentes, salvo que específicamente se disponga otra cosa en la escritura de constitución extendida en el país de origen respecto de la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso que éstos poseen. Cada línea aérea tendrá derecho a vender tales servicios de transporte y las personas podrán comprar libremente los mismos, en la moneda oficial del territorio o bien en moneda de libre convertibilidad.

    4. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y remesar a su país, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas a nivel local. La conversión y remesa se autorizarán a la brevedad, sin restricción o impuesto alguno, al tipo de cambio vigente para las transacciones corrientes y remesa en la fecha en que la empresa de transportes formule la solicitud inicial de remesa.

    5. Las líneas aéreas de cada Parte estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte. A su arbitrio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte, en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas cambiarias locales.

    6. No obstante cualquier disposición contenida en este Artículo, los derechos indicados en éste se ejercerán conforme a las normas y reglamentos locales pertinentes, y las Partes estipularán que las normas y reglamentos se aplicarán en forma no discriminatoria y congruente con los fines de este Acuerdo.

    7. Ambas Partes adoptarán las medidas que se requieran dentro de su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o práctica de competencia desleal que afecte la competitividad de las líneas aéreas designadas de las Partes en relación con, entre otras, la designación de franjas horarias, servicios autónomos, la capacidad de vender servicios aéreos, la aplicación de derechos y cargos de aduana, cargos a los usuarios, conversión y remesa de moneda.

    ARTÍCULO 9

    Acuerdos de Cooperación Comercial

    1. Mientras operen u ofrezcan los servicios acordados en las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros acuerdos de participación con:

a)   las líneas aéreas designadas de la misma Parte, o

b)   las líneas aéreas designadas de la otra Parte; o

c)   las líneas aéreas designadas de un tercer país.

    2. Todas las líneas aéreas que operen conforme al párrafo 1 deberán:

a)   informar a las autoridades competentes; y

b)   cumplir todos los demás requisitos que normalmente se apliquen a tales acuerdos.

    3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán también celebrar acuerdos nacionales de códigos compartidos con líneas aéreas de la otra Parte para servicios prestados entre los dos puntos en el territorio de la otra Parte que conecten los servicios acordados en las rutas especificadas.

    4. Las líneas aéreas designadas de una Parte no ejercerán derechos de cabotaje entre puntos en el territorio del otro país. No obstante, las líneas aéreas designadas de una Parte podrán realizar su propio tráfico de escalas que conecte, dentro de las veinticuatro (24) horas en el punto de entrada, los segmentos entre los puntos en el territorio de la otra Parte.

    5. La capacidad total operada por los servicios aéreos prestados conforme a esos acuerdos se contabilizará sólo en función del derecho a capacidad de la Parte que hubiere designado a la aerolínea que opera los mismos. La capacidad ofrecida por la línea aérea que comercializa dichos servicios no se contabilizará en función del derecho a capacidad de la Parte que hubiere designado a la línea aérea.

    6. Al ofrecer la venta de servicios, en virtud de tales acuerdos, las líneas aéreas que los comercializan deberán informar claramente al comprador, en el punto de venta, la línea aérea que operará los servicios en cada segmento y aquella con la cual el comprador está celebrando una relación contractual.

    ARTÍCULO 10

    Cambio de Aeronave

    En cualquier segmento o segmentos de las rutas especificadas en el Artículo 2 y en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, cualquier línea aérea designada podrá realizar servicios de transporte aéreo internacional sin restricciones en cuanto a cambio -en cualquier lugar de la ruta- del tipo o número de aeronaves operadas; estipulándose que, con excepción de los servicios de carga, en dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto debe corresponder a la continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea deberá corresponder a la continuación del transporte desde más allá de dicho punto.

    ARTÍCULO 11

    Derechos y Cargos de Aduana

    1. En la mayor medida posible conforme a sus leyes nacionales y sobre la base de la reciprocidad, cada Parte eximirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte de los derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos nacionales y de los cargos por concepto de aeronave, combustible, lubricantes, suministros técnicos, repuestos -incluidos motores- equipos normales de aeronave, provisiones (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos para la venta o uso exclusivo en relación con la operación o mantenimiento de la aeronave) y otros artículos, como el inventario de pasajes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve la insignia de la compañía y el material usual de publicidad que la línea aérea designada distribuya en forma gratuita con el objeto de ser usados exclusivamente en relación con la operación o mantenimiento de la aeronave de la línea aérea designada de la otra Parte que opera los servicios acordados.

    2. Las exenciones concedidas por este artículo se aplicarán a los artículos mencionados en el párrafo 1:

a)   que sean introducidos en el territorio de una Parte por o en representación de una línea aérea designada de la otra Parte;

b)   que se mantengan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de una Parte al ingresar o abandonar el territorio de la otra Parte; o

c)   que sean llevados a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y que tengan por objeto usarse en la operación de los servicios acordados;

    sea o no que tales artículos se empleen o consuman totalmente en el territorio de la Parte que concede la exención, siempre que no se transfiera la propiedad de tales artículos en el territorio de dicha Parte.

    3. El equipo regular de una aeronave, así como los materiales y suministros que usualmente se mantienen a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, podrá descargarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de tales autoridades hasta la fecha en que sean reexportados o en otra forma enajenados conforme con los reglamentos aduaneros.

    ARTÍCULO 12

    Cargos a los Usuarios

    1. Los cargos a los usuarios que las autoridades u organismos impositivos competentes de cada Parte puedan imponer a las líneas aéreas de la otra Parte deberán ser justos, razonables, no injustamente discriminatorios y distribuirse equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se aplicarán a las líneas aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los más favorables concedidos a cualquier otra línea aérea al momento de aplicar los cargos.

    2. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas aéreas de la otra Parte podrán reflejar, pero no exceder, el total de los costos en que incurran las autoridades u organismos impositivos competentes al prestar los servicios e instalaciones aeroportuarios, de medio ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario. Dicho costo total podrá incluir un rendimiento razonable sobre los activos, descontada la depreciación. Las instalaciones y servicios a los que se aplican los cargos se proporcionarán en forma eficiente y económica.

    3. Cada Parte alentará las consultas entre las autoridades u organismos impositivas competentes en su territorio y las líneas aéreas que hagan uso de los servicios e instalaciones y los instará a intercambiar la información que fuere necesaria para permitir una acuciosa revisión de los fundamentos de los cargos conforme a los principios de los párrafos 1 y 2. Cada Parte instará a las autoridades impositivas competentes a proporcionar a los usuarios aviso razonable de cualquier propuesta de modificación de los cargos a los usuarios, de modo que éstos puedan expresar su opinión antes de que se efectúen las modificaciones.

    4. En los procedimientos de solución de diferencias conforme al Artículo 16, ninguna de las Partes será considerada en incumplimiento de este Artículo, salvo que i) en un plazo razonable, no realizare una revisión de los cargos o prácticas objeto de queja de la otra Parte, o ii) después de efectuar la revisión, no adoptare las medidas que se encuentran a su alcance para modificar cualquier cargo o práctica incompatible con este Artículo.

    ARTÍCULO 13

    Entrega de Estadísticas

    1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o dispondrán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte estadísticas sobre el tráfico transportado cada mes en los servicios acordados, desde y hacia el territorio de la otra Parte, indicando los puntos de embarque y desembarque del tráfico. Las estadísticas se entregarán a la brevedad posible luego del término de cada mes, pero en un plazo no superior a los 30 días siguientes al mes con que éstas se relacionan.

    2. Previa solicitud, las autoridades aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o dispondrán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte estadísticas relacionadas con el verdadero origen y destino del tráfico transportado hacia y desde el territorio de la otra Parte por el período -que no exceda una temporada de tráfico establecida por IATA- que se especifique en la solicitud.

    ARTÍCULO 14

    Fijación de Precios

    1. Cada Parte permitirá a cada línea aérea designada fijar los precios de los servicios aéreos basándose en factores comerciales de la plaza. La intervención de las Partes se restringirá a:

a)   evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;

b)   proteger a los consumidores contra tarifas injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante; y

c)   proteger a la o las líneas aéreas contra tarifas artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.

    2. No será necesario registrar los precios de los servicios aéreos internacionales entre los territorios de las Partes. No obstante lo anterior, las líneas aéreas designadas de las Partes continuarán proporcionando a las autoridades aeronáuticas de las Partes acceso inmediato -previa solicitud- a la información pública sobre precios históricos y vigentes, en forma y formato aceptables para dichas autoridades aeronáuticas.

    ARTÍCULO 15

    Servicios de Carga Intermodal

    No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, las líneas aéreas y proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes estarán autorizados, sin restricciones, a emplear -en conexión con los servicios aéreos internacionales- cualquier medio terrestre para transportar la carga hacia o desde cualquier punto en el territorio de las Partes o terceros países, incluido el transporte hacia o desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras y, cuando procediere, el derecho a transportar carga en depósito aduanero conforme a las leyes y normativas pertinentes. La carga, sea que fuere transportada por tierra o por aire, tendrá acceso a los trámites e instalaciones de aduanas en aeropuertos. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte terrestre o contratar a empresas de transporte terrestre, incluidas las empresas operadas por otras líneas aéreas y los proveedores indirectos de servicios de carga aérea. Estos servicios de carga intermodal podrán ser ofrecidos a un precio único y directo por el transporte aéreo y terrestre combinado, siempre que no haya lugar a confusión de los embarcadores respecto de las circunstancias de dicho transporte.

    ARTÍCULO 16

    Consultas y Solución de Diferencias

    1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relacionadas con este Acuerdo. Las consultas se iniciarán a la brevedad posible, pero en un plazo no superior a los 60 días desde la fecha en que la otra Parte recibiera la solicitud, salvo que se acordare algo distinto.

    2. Toda diferencia que pudiere surgir con respecto a este Acuerdo que no se resuelva en una primera ronda de consultas formales podrá, por acuerdo de las Partes, ser sometida a la decisión de una persona u organismo. Si las Partes no llegaren a dicho acuerdo, a solicitud de cualquiera de ellas, la diferencia se someterá a arbitraje, siguiendo los procedimientos que se describen a continuación.

    3. La diferencia se someterá a un tribunal arbitral integrado por tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:

a)   Dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte designará a un árbitro. En un plazo de 60 días desde la designación de ambos árbitros, éstos, mediante acuerdo, nombrarán a un tercer árbitro, quien actuará como Presidente del tribunal arbitral;

b)   Si alguna de las Partes no designare a un árbitro, o si el tercer árbitro no fuere designado en conformidad con el subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o árbitros en cuestión en un plazo de 30 días. Si el Presidente del Consejo fuere de la misma nacionalidad que una de las Partes, el Vicepresidente más antiguo que no estuviere inhabilitado por dicho motivo efectuará la designación. En caso de que el Presidente o el Vicepresidente más antiguo habilitado nombrare al tercer árbitro conforme al presente Párrafo, éste no deberá ser nacional de ninguna de las Partes.

    4. Salvo que se estipulare algo distinto, el tribunal arbitral fijará los límites de su jurisdicción conforme a este Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. Una vez constituido el tribunal, éste podrá recomendar la adopción de medidas provisorias mientras se llega a una decisión definitiva. A instancias del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días de haberse constituido plenamente el tribunal, se celebrará una reunión para decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.

    5. Salvo que se acuerde otra cosa o que lo ordene el tribunal, cada Parte presentará un memorándum en el plazo de 45 días desde la constitución plena del tribunal. Las respuestas deberán evacuarse en un plazo de 60 días. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa, en el plazo de 15 días de la fecha establecida para evacuar las respuestas.

    6. El tribunal procurará dictar una resolución escrita en el plazo de 30 días desde la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse audiencia, desde la fecha en que ambas respuestas hayan sido evacuadas. La decisión se adoptará por mayoría de votos.

    7. Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la resolución dentro de los 15 días de haberse dictado y cualquier aclaración que se haga se emitirá en un plazo de 15 días desde la fecha de solicitud.

    8. Las Partes, con arreglo a su legislación nacional, ejecutará a cabalidad la resolución o laudo del tribunal arbitral.

    9. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, se distribuirán equitativamente entre las Partes. Los gastos incurridos por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional por concepto de los procedimientos descritos en el párrafo 2b de este Artículo se considerarán comprendidos dentro de los gastos del tribunal arbitral.

    ARTÍCULO 17

    Modificaciones

    1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes.

    2. Toda modificación acordada entrará en vigor cuando las Partes hayan concluido los procedimientos internos de rigor y comunicado a la otra por escrito que se ha dado cumplimiento a los requisitos para la entrada en vigencia de la modificación o rectificación, con la salvedad de que la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo podrá ser modificada mediante acuerdo mutuo por escrito de las Autoridades Aeronáuticas.

    3. Si, luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, ambas Partes suscribieren un acuerdo multilateral que aborde las materias cubiertas en este Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas con el objeto de determinar si se debe modificar este Acuerdo para hacerlo compatible con el acuerdo multilateral.

    ARTÍCULO 18

    Terminación

    Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, dar aviso por escrito a la otra Parte de su decisión de denunciar este Acuerdo. Dicho aviso se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo terminará a la medianoche, en el lugar de recibo del aviso, inmediatamente anterior al día en que se cumpla el primer año de que la otra Parte hubiera recibido el aviso, salvo que, mediante acuerdo de las partes, ése fuere retirado antes de vencer el plazo en cuestión.

    ARTÍCULO 19

    Registro ante la OACI

    El presente Acuerdo y toda modificación posterior se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional al momento de su suscripción.

    ARTÍCULO 20

    Entrada en vigor

    El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor en la fecha de la última nota diplomática intercambiada entre las Partes en que se confirme que cada Parte ha concluido los procedimientos internos de rigor para la entrada en vigencia de este Acuerdo y su Anexo.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Santiago, el veintiuno de abril del año dos mil ocho, en dos originales, cada uno en idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de India.

    ANEXO/HOJA DE RUTA

    Servicios aéreos internacionales

Sección I

A.   Rutas para las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de India: