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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 151

Acuerdo entre Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 31 de marzo, 2009. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 357.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 2 DE ABRIL DE 2008.

_______________________________

SANTIAGO, marzo 31 de 2009.

MENSAJE Nº 102357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.

I.ANTECEDENTES.

Dicho instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Reino Unido y Suecia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

II.OBJETIVOS DEL CONVENIO

Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

1.Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

2.Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

3.Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

4.Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

5.Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

6.Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

III.EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Suiza.

IV.APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.

Si bien, la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.

Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

V.ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas o de patrimonio.

Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 22, que regula los “Métodos para Evitar la Doble Imposición”.

Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

VI.ESTRUCTURA DEL CONVENIO.

El Convenio consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El Ámbito de Aplicación del Convenio contempla dos Artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta o el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se hace presente que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

Las definiciones usuales en esta clase de instrumentos se incluyen en tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente.

El tratamiento de las rentas y del patrimonio se regula entre los artículos 6 al 21 cuyo contenido se enuncia brevemente a continuación:

El artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 contempla los beneficios procedentes del transporte internacional; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 regula la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el artículo 13 rige la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, en el artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes mientras que en el artículo 15 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas y, por último, el artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes.

La imposición del patrimonio está contenida en el artículo 21.

En cuanto a los “Métodos para evitar la doble imposición”, éstos se encuentran en el artículo 22.

El Convenio contiene 5 artículos que tratan sobre “Disposiciones especiales”. En el artículo 23, se establece el principio de no discriminación, mientras que en el artículo 24 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo; en el artículo 25 se alude al intercambio de información; en el articulo 26 se norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y en el artículo 27 se incluyen una serie de disposiciones misceláneas.

Las “disposiciones finales” del Convenio están contenidas en dos artículos, el 28, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 29, que regula la denuncia del mismo.

8.Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

VII.TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS Y DEL PATRIMONIO.

1.Rentas Inmobiliarias.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (artículo 6).

2.Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente (artículo 7).

En el N° 3 del Protocolo se precisa que, cuando una empresa vende bienes por medio de un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse sobre la parte de la renta que se atribuya al establecimiento permanente. Se menciona en particular, el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipo industrial, comercial o científico, o de obras públicas, ejecutados en parte por el establecimiento permanente y en parte por la casa matriz, en que el establecimiento permanente se deberá gravar solo sobre la base de la real función económica que desarrolle.

Para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos que se justifiquen comercialmente, en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte (artículo 7, inciso 3). En el N° 4 del Protocolo se establece que la expresión “comercialmente justificada" se entenderá, conforme a la jurisprudencia chilena, que tiene el mismo significado del término “necesario” de la legislación pertinente.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades prosiguen en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, según lo dispone el artículo 5 N° 3, letra b). Para los efectos del cálculo de limite contemplado en la norma indicada, en el N° 2 del Protocolo se establece que el período durante el cual las actividades son desarrolladas por una empresa, asociada con otra empresa, podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa asociada si las actividades están conectadas, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez.

3.Transporte Internacional.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves (artículo 8).

4.Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (artículo 9).

El párrafo 2 de este artículo establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

5.Dividendos.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, el impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto de los dividendos (artículo 10, párrafos 1 y 2).

El párrafo 2 establece que sus disposiciones no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos. Asimismo señala, que sus disposiciones no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

6.Intereses y Regalías.

Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a)Intereses: El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de los intereses derivados de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; bonos o valores que son sustancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida, y por la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. En todos los demás casos, el impuesto no puede exceder de 15% del importe bruto de los intereses (artículo 11); y

b)Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10% en todos los demás casos (artículo 12).

Debe tenerse presente sin embargo, que en el párrafo 6 del Protocolo se establece que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o establecer tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses y regalías, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones como si hubiese sido especificada en el Convenio, a contar de la fecha en que las disposiciones de ese acuerdo o Convenio entren en vigor.

7.Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

Enseguida, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.

En cuanto a las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

a)El enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos representativos de un 20% o más del capital de esa sociedad, b)Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.

Las ganancias de capital por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que no se encuentren en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, también pueden someterse a imposición, pero el impuesto exigido no podrá exceder del 17% del monto de la ganancia.

Las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante donde resida el fondo.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad, distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante.

8.Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses (artículo 14).

Los servicios prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, están regulados como rentas empresariales en los artículos 5 y 7.

9.Rentas de un empleo.

Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado (artículo 15).

10.Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (artículo 17).

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, el Estado del que procedan las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del importe bruto de las pensiones (artículo 18). En el párrafo 7 del Protocolo se establece que el término “pensiones” usado en el artículo 18 no comprende pagos de sumas globales y, en el caso de Suiza, no comprende pagos efectuados de acuerdo a sistemas de ahorro reconocidos de retiro individual.

Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (artículo 20).

11.Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el párrafo 1 del Protocolo establece que, cualquier ítem de renta que no esté tratado por el Convenio, no queda afecto a sus disposiciones. Por lo tanto, la tributación de ese ítem de renta está regulado exclusivamente por las leyes internas de cada Estado Contratante.

12.Imposición del patrimonio.

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia (artículo 21).

VIII.OTRAS DISPOSICIONES.

1.Eliminación de la doble imposición.

Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en el artículo 22, que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante o una exención con reserva de progresividad, en la forma que se indica a continuación:

a)En Chile, los residentes en el país que obtengan rentas que, de acuerdo al Convenio puedan someterse a imposición en Bélgica, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Suiza, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena, contenida en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b)En Suiza la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

i)Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea un patrimonio que se puedan gravar en Chile, Suiza eximirá de impuestos a dichas rentas o patrimonio, con las excepciones que se indican más adelante. No obstante podrá tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de ese residente. En el caso de las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones, el convenio establece que la exención sólo se aplica si se acredita la imposición efectiva de esas ganancias en Chile;

ii)Cuando un residente en Suiza obtenga intereses o regalías que se puedan gravar en Chile, Suiza concederá, previa solicitud, una desgravación a ese residente que puede consistir en una deducción en el impuesto a la renta de ese residente, una reducción global en el impuesto suizo o una exención parcial. Suiza determinará la deducción que corresponda y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de convenios internacionales;

iii)Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 pueden ser gravados en Chile, Suiza permitirá, previa solicitud, una desgravación para ese residente, que consistirá en un crédito igual al 15% del importe bruto de los dividendos;

iv)Cuando un residente de Suiza obtenga ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones que representen menos del 20% del capital de la sociedad o cuyo valor proviene en menos de un 50% de bienes inmuebles, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo sobre esa renta, de un monto igual al impuesto devengado en Chile, deducción que no podrá exceder de la parte del impuesto suizo calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Chile;

v)Cuando un residente de Suiza perciba una pensión proveniente de Chile, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo de un monto igual al impuesto devengado en Chile, deducción que no podrá exceder de la parte del impuesto suizo calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Chile; y

vi)Cuando una sociedad residente de Suiza reciba dividendos de una sociedad residente de Chile, gozará, para los efectos de la aplicación del impuesto suizo sobre esos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza.

2.Principio de no discriminación.

El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (artículo 23).

3.Procedimiento amistoso.

Se dispone, asimismo, que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (artículo 24).

4.Intercambio de información.

A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes (artículo 25).

En el párrafo 5 del artículo 25 se establece que, en casos de fraude tributario las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del mismo artículo no se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. En el párrafo 8 del Protocolo se define “fraude tributario” como un comportamiento fraudulento que es un delito en el Estado requirente y en el Estado requerido, punible con penas privativas de libertad, es decir, contempla el principio de la doble incriminación. Asimismo se precisa, con respecto a los procedimientos seguidos en Chile para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso de fraudes tributarios, que las autoridades competentes chilenas aplicarán los procedimientos internos previstos en la legislación chilena a fin de cumplir con los requerimientos de información de las autoridades competentes suizas.

El N° 9 del Protocolo establece que si Chile llegara a ser miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, la información que sea necesaria para administrar o hacer cumplir las leyes internas en el caso de las “sociedades de control”, en relación a los impuestos sujetos al convenio.

IX.PROTOCOLO DEL CONVENIO.

Como se ha señalado, el Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, regula situaciones de carácter general o específicas.

El párrafo 5 del Protocolo busca evitar el mal uso del convenio por parte de personas residentes en un tercer Estado. En efecto, la norma establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán respecto de dividendos, intereses y regalías que se paguen de acuerdo con, o como parte de un acuerdo instrumental, entendiéndose por tal aquel que significa una transacción o una serie de transacciones estructuradas de tal forma, que le permiten a un residente de un Estado Contratante reclamar los beneficios del convenio respecto de rentas provenientes del otro Estado Contratante, pero dicho residente paga toda o la mayor parte de la renta a otra persona, residente de un tercer Estado, que por esa circunstancia no podría reclamar los beneficios del convenio.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.”.

Dios guarde a V.E.,

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Vicepresidente de la República

ALBERTO VAN KLAVEREN STORK

Ministro de Relaciones Exteriores (S)

MARIA OLIVIA RECART HERRERA

Ministra de Hacienda (S)

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 29 de abril, 2009. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 49. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA” Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 2 DE ABRIL DE 2006.

Boletín N° 6452-10

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo señalado en el epígrafe, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República somete a la consideración de la H. Corporación un tratado, denominado convenio, suscrito con la Confederación Suiza, para evitar la doble tributación y la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados, conforme al modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo es aprobar un tratado que, principalmente, compromete a los Gobiernos de Chile y la Confederación Suiza a evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos a la renta, el que la H. Cámara de Diputados, preceptúa en el N° 1 del artículo 54 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar.

2°) Que este tratado no contiene normas que requieran quórum especial para su aprobación. Pero, por sus efectos financieros para el Estado, debe ser informado por la Comisión de Hacienda, al tenor de lo establecido por el artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de los Diputados presentes: H. Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y de los HH. Diputados; Errázuriz Eguiguren, don Maximiliano; Forni Lobos, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo, y Tarud Dacarett, don Jorge.

4º) Que Diputado informante fue designado, el H. Diputado Masferrer Pellizzari, don Juan.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

Conforme a lo expresado en el Mensaje, este instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, entre otros, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); y a las adecuaciones que para estos efectos estableció la ley N° 19.506, que modificó el decreto ley N° 824,de 1974, sobre Impuesto a la Renta; el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Código Tributario, la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y otras normas legales.

A) Objetivos del Convenio.

Como se señaló previamente, este Convenio tiene un contenido análogo a los celebrados con Brasil, Canadá, Ecuador, España, México, Perú, Polonia y Reino Unido, persigue, en lo principal, los objetivos siguientes:

1.- Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes residentes de uno o de ambos Estados Contratantes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

2.- Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes para evitar la doble imposición, ya sea eximiéndolos de impuestos a las rentas de fuente externa o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro estado, como es el caso de Chile, en conformidad a los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable;

4.- Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

5.- Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

6.- Establecer la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

B) Efectos en la economía nacional.

El mensaje destaca que la aplicación de este Convenio, del mismo modo que todos los de su tipo, debiera producir en la economía nacional los efectos siguientes:

1.- Permitirá o facilitará un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por el menor nivel de tributación que las afectaría.

2.- Facilitará que nuestro país se convierta en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

3.- Constituirá un estímulo al inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Suiza.

C) Efectos en la recaudación fiscal.

En este aspecto, el mensaje señala el efecto siguiente:

1.- Disminuye la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, pero el efecto final en el ámbito presupuestario es menor debido a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio.

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos, adjunto al mensaje, señala que el impacto negativo en las finanzas públicas alcanzaría, en una primera etapa, a los US$ 8.949 miles anuales.

Agrega que en compensación se espera:

2.- Mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuesto, y

3.- Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.

III.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO.

A) RESEÑA GENERAL DEL CONVENIO.

Este instrumento consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo, referidos a las materias siguientes:

1º) A su ámbito de aplicación, en el que se determina que este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados y a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados, cualquiera que sea el sistema de exacción. En Chile serán los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (artículos 1 y 2 del capítulo I);

2º) A las definiciones generales de términos y expresiones que en el marco del Convenio debiera tener un alcance común, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, más la definición especial del término “residente” y de la expresión “establecimiento permanente” (artículos 3, 4 y 5 del capítulo II);

3º) A la imposición de las rentas, materia regulada en dieciséis artículos que sucesivamente se refieren a la imposición de las rentas provenientes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales; de los beneficios empresariales; de los beneficios procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional; de las empresas asociadas; de los dividendos pagados por una sociedad residente; de los intereses y regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante; de las rentas, beneficios o ganancias obtenidas de la enajenación de bienes situados en el otro Estado Contratante; de los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas de un empleo; de las participaciones de directores y otros pagos similares: de las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades artísticas y deportivas; de pensiones pagadas a un residente; de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de funciones públicas, y de las cantidades que un estudiante reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica, y todas las otras rentas no reguladas anteriormente (artículos 6 a 21 del capítulo III).

4°) A los métodos para evitar la doble tributación (artículo 22 del capitulo V).

5º) A las “Disposiciones Especiales” relativas a la limitación de beneficios, a la no discriminación entre nacionales de una Parte respecto de los nacionales de la Otra; al procedimiento de mutuo acuerdo para resolver las diferencias que se produzcan en la aplicación del Convenio; al intercambio de información entre los Estados Contratantes respecto de los impuestos a los que se aplica este instrumento; a la no aplicación del Convenio a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares; y a una serie de disposiciones misceláneas (artículos 23 a 27 del capítulo V).

6º) A las disposiciones finales, que regulan la entrada en vigor y denuncia de este tratado (artículos 28 y 29 del capítulo VI).

Por último, el Protocolo contempla diversas disposiciones técnicas complementarias de lo dispuesto en el articulado del Convenio.

B) TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS Y DEL PATRIMONIO.

1º.- Rentas inmobiliarias.

Las que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (artículo 6).

2º.- Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios también podrán someterse a imposición en ese otro Estado sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento (artículo 7).

3º.- Transporte Internacional.

Los beneficios procedentes de este transporte internacional sólo pueden ser gravados en el Estado donde resida la persona que explota la actividad (artículo 8).

4º.- Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad de proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubiere obtenido en el caso de empresas independientes (artículo 9).

5º.- Dividendos.

Los pagados por una sociedad residente a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ambos Estados; pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 15% del importe bruto de los dividendos. Este límite no será aplicable en Chile para determinar el Impuesto adicional de la Ley de la Renta (artículo 10).

6º.- Intereses y Regalías.

Pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes, con las limitaciones y condiciones que señala el Convenio Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican en cada Acuerdo (artículos 11 y 12).

7°.- Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie (artículo 13).

8°.- Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, en algunos casos, como cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades (artículo 14).

9º.- Rentas de un empleo.

Pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio; sin embargo, podrá hacerlo el de residencia cuando el receptor permanece en el Estado en que presta el servicio por menos de 183 días (artículo 15).

10.- Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones de directores y las de artistas y deportistas se gravan en el Estado en que se realiza la actividad; las pensiones en el Estado de donde proceden; las remuneraciones pagadas por funciones públicas en el Estado que las paga y las cantidades que reciban los estudiantes para sus gastos se gravan en el Estado de donde provienen (artículos 16 a 20).

11.- Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Si provienen del otro Estado Contratante, ambos tienen el derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación; en cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta (artículo 21).

C) ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Y DISPOSICIONES ESPECIALES.

En esta materia, como está señalado, nuestro país aplicará para evitar la doble imposición los artículos 41 A, B y C de la ley sobre Impuesto a la Renta que permite otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, y aplicará las limitaciones de beneficios, el principio de no discriminación, buscará la solución a las diferencias que se produzcan en la aplicación del Convenio por la vía de procedimientos de acuerdo mutuo, procederá al intercambio de información en las materias del Convenio y otorgará a los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares el tratamiento que se contempla en el Convenio (artículos 22 a 26).

D) DISPOSICIONES MISCELÁNEAS.

Entre estas normas se contemplan las que aseguran a Chile la aplicación de la ley Nº 18.657, en materia de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, los que podrán ser gravados sobre las remesas de fondos efectuadas con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile, así como del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera (artículo 27).

E) ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA DEL CONVENIO.

El Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, y regirá a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones. Tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año a partir del quinto año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor (artículos 28 y 29).

PROTOCOLO DEL CONVENIO.

El Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, regula situaciones de caracteres generales o específicos, precisando el sentido y alcance de sus disposiciones. Asimismo, se acuerda que, en el caso de que las disposiciones del Convenio sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas de manera expedita.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

APROBACIÓN DEL CONVENIO.

Concluido su estudio la Comisión decidió, por la unanimidad antes señalada, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al Convenio en informe, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo.

El texto que propone la Comisión, es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta, y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.”.

Discutido y despachado en sesión del 28 de abril de 2009, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado Osvaldo Palma Flores (Presidente de la Comisión), y con la asistencia de la H. Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y de los HH. Diputados Errázuriz Eguiguren, don Maximiliano; Forni Lobos, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo, y Tarud Dacarett, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 29 de abril de 2009.

Miguel Landeros Perkic,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de junio, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 49. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 2 DE ABRIL DE 2008.

BOLETÍN Nº 6.452-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de Acuerdo mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Raúl Sáez, Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda y la señora Soledad Salman, Asesora del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos.

El propósito del Convenio consiste en evitar la doble tributación que afecte a un mismo contribuyente por aplicación de impuestos similares en la Confederación Suiza y Chile, lo cual representa, un obstáculo a la expansión de las relaciones económicas entre los países antes citados. En particular, se persigue reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; otorgarles estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; proteger a los nacionales de un Estado Contratante que invierten en el otro o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes, y facilitar la solución de controversias que pudiera generar la aplicación de los respectivos Convenios.

De este modo, se facilitará la inversión extranjera de nacionales de los países involucrados y la transferencia de tecnología, permitiendo que el país funcione como plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

En el mensaje se hace presente que este instrumento internacional ha sido suscrito conforme al Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Se consideran también las adecuaciones que introdujo la ley N° 19.506 al Impuesto a la Renta en materia de doble tributación internacional, la cual comprende los artículos 41 A, 41 B y 41 C. En la primera y segunda de dichas disposiciones se regula la situación de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, por dividendos, retiros de utilidades u otras rentas derivadas del uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías, etcétera, y de las rentas provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes que tengan en el exterior, otorgándoles el derecho a un crédito determinado en la forma que se señala. Por el artículo 41 C, se establece que a los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contratantes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones o reglas especiales contempladas en la norma respecto al crédito total disponible, al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, al crédito contra impuestos finales, y al crédito en el caso de servicios personales.

El Convenio materia de este informe consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo. En el Capítulo I (artículos 1 y 2), se contempla el ámbito de aplicación del Convenio; en el Capítulo II (artículos 3, 4 y 5), se contienen las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos; en el Capítulo III (artículos 6 a 21), se regula la imposición a las rentas y al patrimonio; en el Capítulo IV (artículo 22), se establecen los métodos para evitar la doble tributación; en el Capítulo V (artículo 23 a 27), se contemplan disposiciones especiales, tales como, limitaciones a los beneficios del convenio en ciertos casos, el principio de no discriminación, y en el Capítulo VI (artículo 28 y 29), se incluyen las disposiciones finales. En el Protocolo, se contemplan diversas disposiciones técnicas complementarias de lo dispuesto en el articulado del Convenio.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 11 de noviembre de 2008, señala lo siguiente:

El Convenio tiene un efecto en menores ingresos, por aproximadamente US $ 8.949 miles anuales, en una primera etapa. En compensación a este costo, se esperan los siguientes efectos:

- Mayor impuesto de Primera Categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos.

- Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica que redundaría en mayor recaudación tributaria.

En el debate de la Comisión el señor Raúl Sáez destacó que Suiza es una importante fuente de tecnología razón por la que este convenio reduce el costo de importarla. Agregó que este país es además miembro de la OCDE, organización a la que Chile aspira a ingresar este año. Una vez que Chile se incorpore deberá suscribir este tipo de convenio con el resto de los países miembros de la organización, afirmó.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del proyecto de Acuerdo.

Teniendo presente los antecedentes antes consignados, la Comisión acordó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Aedo, don René; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel, y Tuma, don Eugenio, proponer a la Sala de la Corporación la aprobación del texto sustitutivo del proyecto de Acuerdo propuesto por la Comisión Técnica en su informe.

Acordado en sesión de fecha 30 de junio de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor ALVARADO, don CLAUDIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de septiembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DEL CONVENIO ENTRE CHILE Y TAILANDIA, SUIZA Y BÉLGICA, RESPECTIVAMENTE, SOBRE DOBLE IMPOSICIÓN Y EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Propongo a la Sala tratar, en forma conjunta, los proyectos de acuerdo aprobatorios de los Convenios entre la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia, la Confederación Suiza y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

Sugiero rendir los informes y votarlos sin discusión.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Antecedentes:

-Mensajes, boletines Nºs 6450-10, 6452-10 y 6453-10, sesión 12ª, en 8 de abril de 2009. Documentos de la Cuenta Nºs 1, 3 y 4, respectivamente.

-Informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda, boletín Nº 6450-10, sesión 52ª, en 14 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta Nºs 13 y 14, respectivamente.

-Informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda, boletines Nºs 6452-10 y 6453-10, sesión 49ª, en 7 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta Nºs 15, 16, 18 y 19, respectivamente.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Para rendir el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar los proyectos de acuerdo aprobatorios de los convenios celebrados entre Chile y el Reino de Bélgica, la Confederación Suiza y el Gobierno del Reino de Tailandia, suscritos en Bruselas, en 6 de diciembre de 2007; en Santiago, en 2 de abril de 2006, y en Hanoi, en 8 de septiembre de 2006, respectivamente, para evitar la doble imposición y la evasión fiscal.

Cabe hacer presente que estos instrumentos son similares a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, Colombia, entre otros, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlos a su propia legislación y política impositiva.

Los objetivos perseguidos por estos convenios buscan reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados contratante; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados contratantes; proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado contratante que invierten en otro Estado contratante o desarrollen actividades en él, y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional, porque constituyen un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en su país de origen.

Asimismo, el efecto en el ámbito presupuestario, por menor recaudación tributaria, es menor, por cuanto las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por los Convenios.

Los innumerables acuerdos suscritos por Chile han sido una herramienta poderosa en la inserción de nuestra economía en el comercio mundial y no hay duda de que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

En cuanto a su contenido normativo hay que tener presente que estos Convenios se aplican a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta que los afecten, para evitar la doble tributación internacional. Dado que los Convenios sólo se aplican a los impuestos sobre la renta exigible por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en los Convenios una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados contratantes al momento de la firma.

Los instrumentos contienen las definiciones usuales en esta clase de convenios: se regula la imposición de rentas, tales como las provenientes de bienes inmuebles; los beneficios empresariales, los beneficios procedentes del transporte internacional, las empresas asociadas, la situación de los dividendos pagados por una sociedad residente, la imposición de los intereses; el régimen aplicable a las regalías, la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital, servicios personales independientes, rentas del empleo, participación de directores, remuneraciones de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas, estudiantes y otras rentas.

Se establecen los métodos para la eliminación de la doble imposición. Básicamente se concede un crédito por parte del Estado donde reside el perceptor de la renta, que debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado contratante; se establece el principio de no discriminación, se regula el procedimiento de acuerdo mutuo, se regula el intercambio de información entre las autoridades tributarias, con lo cual se persigue disminuir la evasión a través de un control coordinado del intercambio comercial entre ambos países; se norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y se incluyen una serie de disposiciones misceláneas.

Finalmente, los Convenios contemplan un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

La doble tributación es uno de los impedimentos más graves para el desarrollo del comercio internacional, porque importa que una misma renta es afectada por los impuestos de más de un país y la empresa debe asumir un costo adicional importante, que grava, a su vez, el comercio internacional y el bienestar económico de ambos países.

El comercio entre Chile y Suiza, durante 2008, alcanzó a 464 millones de dólares, cifra que representa un aumento de 32,6 por ciento en relación con el mismo período del año anterior. La balanza comercial muestra un pequeño superávit para Chile de 27,7 millones de dólares. Entre enero y junio de 2009, las exportaciones alcanzaron a 167 millones de dólares, lo que representa un incremento de 37,5 por ciento respecto del mismo período del año anterior.

Por último diremos, respecto de Suiza, que es el décimo país inversor en Chile, y se encuentra después de Francia y antes de México.

En cuanto a Bélgica, este país ocupó durante 2008 el lugar número 23 como socio comercial de Chile y el comercio entre ambos países alcanzó a 1.052 millones de dólares, cifra que representa un crecimiento de 7,4 por ciento en relación con el año anterior. La balanza comercial en 2008 muestra un superávit para Chile de 337 millones de dólares. De acuerdo con las estadísticas del Comité de Inversiones Extranjeras, las inversiones materializadas de la Confederación de Suiza en Chile, vía decreto ley Nº 600, durante el período 1974-2008, alcanzan a 1.016 millones de dólares.

Finalmente, respecto del comercio con el Reino de Tailandia, las exportaciones, que en 2009 alcanzan a 44 millones de dólares, son inferiores a las importaciones que hace Chile desde ese país, que alcanzan a 102 millones de dólares, de lo cual resulta una balanza comercial en contra. Nuestros principales productos de exportación son minerales y derivados, madera, salmones, uva y pasta química.

En resumen, estos acuerdos potenciarán aún más las relaciones económicas entre nuestros países, ya que junto a la expansión del comercio de bienes se espera una dinamización de los servicios y de las inversiones con el consecuente beneficio para las empresas y el empleo de nuestro país.

En mérito de lo dicho, la Comisión solicita, por unanimidad, vuestra aprobación a los proyectos de acuerdo informados.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, me corresponde informar, en primer lugar, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre la República de Chile y el Reino de Bélgica, suscrito en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007, con la finalidad de evitar la doble tributación.

El propósito del Convenio consiste en evitar la doble imposición y la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio aplicables a las personas residentes de uno o de ambos Estados.

En consideración al informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, solamente me voy a referir al informe de la Dirección de Presupuestos que señala lo siguiente:

“El Convenio entre la República de Chile y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, y su protocolo, tiene un efecto en menores ingresos fiscales por, aproximadamente, US$ 1.041 miles anuales, en una primera etapa. En compensación a este costo, se esperan los siguientes efectos:

-Mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este Convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos.

-Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica que redundaría en mayor recaudación tributaria.”

La Comisión de Hacienda recomienda aprobar estos proyectos de acuerdo.

En cuanto al proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta, y su protocolo, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2006, el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 11 de noviembre del año pasado, señala que el Convenio tiene un efecto de menores ingresos por, aproximadamente, 8.949 millones de dólares anuales, en una primera etapa.

Agrega que, en compensación a dicho costo, los efectos serían los siguientes:

-Mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este Convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuesto.

-Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica que redundaría en mayor recaudación tributaria.

La Comisión de Hacienda recomienda aprobar este proyecto de acuerdo.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En votación los proyectos de acuerdo aprobatorios de los convenios entre la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia, la Confederación Suiza y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña

Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachados los proyectos de acuerdo.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 29 de septiembre, 2009. Oficio en Sesión 53. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 29 de septiembre de 2009

Oficio Nº8336 6452

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.”.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 05 de enero, 2010. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 10. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

BOLETÍN Nº 6.452-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República, de fecha 31 de marzo de 2009.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2009, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez, y la Asesora del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Soledad Salman.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

2.- Mensaje de S.E. el señor Vicepresidente de la República.- Señala el Mensaje que el Convenio es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Reino Unido y Suecia, los que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

El Ejecutivo destaca que el Convenio persigue las siguientes finalidades: reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes; proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Expresa el Gobierno que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional, pues, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Añade que, por otra parte, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Suiza.

Indica el mensaje que, si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile. En segundo término, hace presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Agrega que en el ámbito presupuestario la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que generan, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Menciona que este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten. Reitera que su objetivo central es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas o de patrimonio.

Agrega el Ejecutivo que, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado, con lo que se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Hace presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna. En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

Finalmente, expresa el Gobierno que para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, global complementario o adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 8 de abril de 2009, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 28 de abril de 2009 y aprobó, por la unanimidad de los presentes, el proyecto en informe. Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2009, la Comisión de Hacienda aprobó este proyecto también por unanimidad.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 29 de septiembre de 2009, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes (66 votos a favor).

4.- Instrumento Internacional.- El Convenio internacional en informe consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El Ámbito de Aplicación del Convenio contempla dos artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta o el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Hace presente que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

Las definiciones usuales en esta clase de instrumentos se incluyen en tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente.

El tratamiento de las rentas y del patrimonio se regula entre los artículos 6 al 21. El artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 contempla los beneficios procedentes del transporte internacional; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 regula la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el artículo 13 rige la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, el artículo 14 contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes, mientras que el artículo 15 regula el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 17 norma las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas y, por último, el artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes. La imposición del patrimonio está contenida en el artículo 21.

En cuanto al tratamiento específico de las rentas y del patrimonio, es el siguiente:

- Rentas Inmobiliarias. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.

- Beneficios empresariales. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En el N° 3 del Protocolo se precisa que, cuando una empresa vende bienes por medio de un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse sobre la parte de la renta que se atribuya al establecimiento permanente. Se menciona en particular, el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipo industrial, comercial o científico, o de obras públicas, ejecutados en parte por el establecimiento permanente y en parte por la casa matriz, en que el establecimiento permanente se deberá gravar solo sobre la base de la real función económica que desarrolle.

Para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos que se justifiquen comercialmente, en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte (artículo 7, inciso 3). En el N° 4 del Protocolo se establece que la expresión “comercialmente justificada" se entenderá, conforme a la jurisprudencia chilena, que tiene el mismo significado del término “necesario” de la legislación pertinente.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades prosiguen en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, según lo dispone el artículo 5, N° 3, letra b). Para los efectos del cálculo de limite contemplado en la norma indicada, en el N° 2 del Protocolo se establece que el período durante el cual las actividades son desarrolladas por una empresa, asociada con otra empresa, podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa asociada si las actividades están conectadas, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez.

- Transporte Internacional. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves.

- Empresas asociadas. Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.

El párrafo 2 de este artículo establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

- Dividendos. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, el impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto de los dividendos (artículo 10, párrafos 1 y 2).

El párrafo 2 establece que sus disposiciones no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos. Asimismo señala, que sus disposiciones no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile, en la medida que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible contra el impuesto adicional.

- Intereses y Regalías. Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a) Intereses: El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de los intereses derivados de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; bonos o valores que son sustancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida, y por la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. En todos los demás casos, el impuesto no puede exceder de 15% del importe bruto de los intereses (artículo 11); y

b) Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10% en todos los demás casos (artículo 12).

Debe tenerse presente sin embargo, que en el párrafo 6 del Protocolo se establece que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o establecer tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses y regalías, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones como si hubiese sido especificada en el Convenio, a contar de la fecha en que las disposiciones de ese acuerdo o Convenio entren en vigor.

- Ganancias de capital. Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

Enseguida, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.

En cuanto a las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

a) El enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos representativos de un 20% o más del capital de esa sociedad, o

b) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.

Las ganancias de capital por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que no se encuentren en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, también pueden someterse a imposición, pero el impuesto exigido no podrá exceder del 17% del monto de la ganancia.

Las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante donde resida el fondo.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad, distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante.

- Servicios personales independientes. Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses (artículo 14).

Los servicios prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, están regulados como rentas empresariales en los artículos 5 y 7.

- Rentas de un empleo. Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado (artículo 15).

- Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes. Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (artículo 17).

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, el Estado del que procedan las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del importe bruto de las pensiones (artículo 18). En el párrafo 7 del Protocolo se establece que el término “pensiones” usado en el artículo 18 no comprende pagos de sumas globales y, en el caso de Suiza, no comprende pagos efectuados de acuerdo a sistemas de ahorro reconocidos de retiro individual.

Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (artículo 20).

- Otras rentas. En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el párrafo 1 del Protocolo establece que, cualquier ítem de renta que no esté tratado por el Convenio, no queda afecto a sus disposiciones. Por lo tanto, la tributación de ese ítem de renta está regulado exclusivamente por las leyes internas de cada Estado Contratante.

- Imposición del patrimonio. Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes. Respecto de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia (artículo 21).

A continuación, el artículo 22, regula los métodos para evitar la doble imposición. Para tal fin el Convenio establece que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante o una exención con reserva de progresividad, en la forma que se indica a continuación:

a) En Chile, los residentes en el país que obtengan rentas que, de acuerdo al Convenio puedan someterse a imposición en Suiza, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Suiza, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena, contenida en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En Suiza la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

i. Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea un patrimonio que se puedan gravar en Chile, Suiza eximirá de impuestos a dichas rentas o patrimonio, con las excepciones que se indican más adelante. No obstante, podrá tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de ese residente. En el caso de las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones, el Convenio establece que la exención sólo se aplica si se acredita la imposición efectiva de esas ganancias en Chile;

ii. Cuando un residente en Suiza obtenga intereses o regalías que se puedan gravar en Chile, Suiza concederá, previa solicitud, una desgravación a ese residente que puede consistir en una deducción en el impuesto a la renta de ese residente, una reducción global en el impuesto suizo o una exención parcial. Suiza determinará la deducción que corresponda y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de convenios internacionales;

iii. Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 pueden ser gravados en Chile, Suiza permitirá, previa solicitud, una desgravación para ese residente, que consistirá en un crédito igual al 15% del importe bruto de los dividendos;

iv. Cuando un residente de Suiza obtenga ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones que representen menos del 20% del capital de la sociedad o cuyo valor proviene en menos de un 50% de bienes inmuebles, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo sobre esa renta, de un monto igual al impuesto devengado en Chile, deducción que no podrá exceder de la parte del impuesto suizo calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Chile;

v. Cuando un residente de Suiza perciba una pensión proveniente de Chile, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo de un monto igual al impuesto devengado en Chile, deducción que no podrá exceder de la parte del impuesto suizo calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Chile; y

vi. Cuando una sociedad residente de Suiza reciba dividendos de una sociedad residente de Chile, gozará, para los efectos de la aplicación del impuesto suizo sobre esos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza.

Luego el Convenio contiene 5 artículos que tratan sobre “Disposiciones especiales”. El artículo 23, establece el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

A su vez, el artículo 24 regula el procedimiento de acuerdo mutuo, por el cual las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.

El artículo 25 alude al intercambio de información entre las autoridades competentes. En el párrafo 5 del artículo 25 se establece que, en casos de fraude tributario las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del mismo artículo no se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. En el párrafo 8 del Protocolo se define “fraude tributario” como un comportamiento fraudulento que es un delito en el Estado requirente y en el Estado requerido, punible con penas privativas de libertad, es decir, contempla el principio de la doble incriminación. Asimismo se precisa, con respecto a los procedimientos seguidos en Chile para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso de fraudes tributarios, que las autoridades competentes chilenas aplicarán los procedimientos internos previstos en la legislación chilena a fin de cumplir con los requerimientos de información de las autoridades competentes suizas.

El N° 9 del Protocolo establece que si Chile llegara a ser miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, la información que sea necesaria para administrar o hacer cumplir las leyes internas en el caso de las “sociedades de control”, en relación a los impuestos sujetos al Convenio.

Luego, el articulo 26 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y en el artículo 27 se incluyen una serie de disposiciones misceláneas.

Las disposiciones finales del Convenio están contenidas en dos artículos, el 28, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 29, que regula la denuncia del mismo.

Por último, el Convenio tiene un Protocolo, el cual forma parte integrante del mismo, y regula situaciones de carácter general o específico. Así, el párrafo 5 del Protocolo busca evitar el mal uso del Convenio por parte de personas residentes en un tercer Estado. En efecto, la norma establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán respecto de dividendos, intereses y regalías que se paguen de acuerdo con, o como parte de un acuerdo instrumental, entendiéndose por tal aquel que significa una transacción o una serie de transacciones estructuradas de tal forma, que le permiten a un residente de un Estado Contratante reclamar los beneficios del convenio respecto de rentas provenientes del otro Estado Contratante, pero dicho residente paga toda o la mayor parte de la renta a otra persona, residente de un tercer Estado, que por esa circunstancia no podría reclamar los beneficios del convenio.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, puso en discusión el proyecto.

El Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez, señaló que en la negociación de este Convenio se utilizó el modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Añadió que, por lo mismo, es prácticamente idéntico en términos de texto, disposiciones y cobertura a los aprobados anteriormente por el Congreso Nacional.

Explicó que desde hace casi 10 años que se está negociando este tipo de convenios que tienen como objetivo, tal como lo señala su nombre, evitar que empresas, inversionistas y personas de uno y otro país paguen dos veces impuestos cuando realizan actividades rentadas en el otro país. Agregó que facilitan la inversión extranjera, y promueven la transferencia tecnológica y la prestación de servicios a través de las fronteras.

Destacó que Suiza es un importante inversor en nuestro país, por ejemplo, la compañía Nestlé. Además de bancos y compañías de seguros.

En cuanto al impacto fiscal, manifestó que están dentro de los márgenes que la Dirección de Presupuestos puede cubrir con otros ingresos tributarios.

A continuación, consultada por los señores Senadores de la Comisión acerca de los efectos de este Convenio, la Asesora del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Soledad Selman, contestó que es prácticamente igual al modelo adoptado por la OCDE. Agregó que, además de evitar la doble tributación, disminuyen la evasión, producto del intercambio de información que se produce entre los Estados miembros.

Observaron los señores Senadores que la falta de Convenio incita a la evasión por medio de triangulación de dineros a paraísos fiscales o créditos ficticios vía empresas de papel que finalmente perjudican al país destinatario de la inversión, razón por la cual estiman altamente beneficioso para el país la aprobación del Tratado.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín, Pizarro y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 5 de enero de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 5 de enero de 2010.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

(Boletín Nº 6.452-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de los miembros presentes (66 votos a favor).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de septiembre de 2009.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 5 de enero de 2010.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de abril, 2010. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 10. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

BOLETÍN Nº 6.452-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje del Ex Vicepresidente de la República, señor Andrés Velasco Brañes.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez, y la Jefa del Departamento de Normas Internaciones del Servicio de Impuestos Internos, señora Lise-Lott Kana.

- - -

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez, proposición que hace suya vuestra Comisión de Hacienda.

- - -

DISCUSIÓN

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez, expresó que en la negociación del Convenio entre Chile y la Confederación Suiza que el presente proyecto de acuerdo contiene, orientado, al igual que los otros suscritos con el Reino de Tailandia y el Reino de Bélgica, a evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta, se utilizó el modelo de convenio de Chile basado en el de la Organización para al Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y su propósito es facilitar la inversión extranjera y promover la transferencia tecnológica y la prestación de servicios a través de las fronteras. Todos estos convenios, en consecuencia, son prácticamente idénticos en términos de texto, disposiciones y cobertura, e iguales a los aprobados anteriormente por el Congreso Nacional.

La elección de los aludidos tres países por parte de Chile, prosiguió, obedece a los criterios de selección para negociar que ha definido el Gobierno. Destacó, al efecto, que siendo Suiza una importante fuente de tecnología, el costo de importación de la misma se ve reducido a través del pertinente convenio.

En el caso de Bélgica, se trata de un miembro de la Unión Europea, bloque con el cual nuestro país tiene ya un acuerdo de asociación, por lo que el respectivo convenio viene a complementar las fuertes relaciones económicas con dicho país. El acuerdo con Tailandia, por su parte, se enmarca en la política de estrechamiento de las relaciones con el sudeste asiático y países del Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico (APEC).

Bélgica y Suiza, además, son, al igual que Chile, miembros de la OCDE, organización en cuyo marco, de aprobarse dichos convenios, llegará nuestro país a tener 15 convenios de doble tributación en aplicación, esto es, con la mitad de sus miembros.

En cuanto al impacto fiscal de los tres convenios referidos, afirmó que cada uno se encuentra dentro de los márgenes que la Dirección de Presupuestos puede cubrir con otros ingresos tributarios, sin perjuicio de lo cual llamó a tener en cuenta los significativos beneficios que su aprobación importará para Chile, al reducir la carga tributaria para nuestros inversionistas en el exterior e incentivar la innovación tecnológica, por la vía de la reducción de los impuestos que se aplican a su importación.

El Honorable Senador señor Frei observó que probablemente el Convenio tenga más aplicación como estímulo a la inversión extranjera que como beneficio a empresas chilenas que inviertan en Suiza.

El Honorable Senador señor Lagos consultó cuánto tiempo tomó la negociación del presente Acuerdo.

El señor Sáez, expresó que fueron necesarias al menos tres rondas de negociaciones.

Puesto en votación el proyecto de acuerdo, fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Lagos.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de noviembre de 2008, señala, de manera textual, lo siguiente:

“El presente proyecto de Acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, y su protocolo, tiene un efecto en menores ingresos fiscales, por aproximadamente US$ 8.949 miles anuales, en una primera etapa. En compensación a este costo, se esperan los siguientes efectos:

- Mayor impuesto de Primera Categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos.

- Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.”.

En consecuencia, el Convenio en referencia no producirá desequilibrios macroeconómicos ni incidirá negativamente en la economía del país.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de abril de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente), Eduardo Frei Ruiz Tagle, José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber.

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 2010.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

(Boletín Nº 6.452-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Ex Vicepresidente de la República, señor Andrés Velasco Brañes.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de los miembros presentes (66 votos a favor).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de septiembre de 2009.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 20 de abril de 2010.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 2010. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIOS CON TAILANDIA, SUIZA Y BÉLGICA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR EVASIÓN FISCAL EN IMPUESTOS A LA RENTA. PROYECTOS DE ACUERDO

El señor PIZARRO (Presidente).-

Proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueban los Convenios entre Chile y el Reino de Tailandia, la Confederación Suiza y el Reino de Bélgica, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta, y sus Protocolos, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (6450-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 10ª, en 20 de abril de 2010.

Hacienda, sesión 10ª, en 20 de abril de 2010.

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (6452-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 10ª, en 20 de abril de 2010.

Hacienda, sesión 10ª, en 20 de abril de 2010.

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (6453-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 10ª, en 20 de abril de 2010.

Hacienda, sesión 10ª, en 20 de abril de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Los objetivos principales de los Convenios son reducir la carga tributaria de los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre las Altas Partes Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición y establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó los proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Larraín y Pizarro y los entonces Senadores señores Gazmuri y Romero, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda adoptó igual resolución por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Escalona, Frei (don Eduardo), García y Lagos.

El señor PIZARRO (Presidente).-

En discusión general y particular los proyectos de acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, tal como lo ha expresado el señor Secretario General, los tres proyectos de acuerdo persiguen el mismo objetivo, cual es evitar la doble tributación entre Chile y los países mencionados.

Estos convenios son similares a otros que ya hemos suscrito con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Reino Unido y Suecia. Y todos ellos se basan en el modelo que para esta finalidad elaboró la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con algunas diferencias que se derivan de las características específicas de las legislaciones de los países involucrados.

Como se indicó, estos tratados se aplican a las personas residentes en uno o ambos Estados contratantes en relación con, fundamentalmente, los impuestos a la renta y sobre el patrimonio que los afecta.

Su objetivo es evitar la doble tributación internacional. Ello, con el propósito de aumentar y diversificar las actividades transnacionales entre las dos partes.

Para tal efecto, cada convenio determina que respecto de ciertas rentas solo uno de los Estados contratantes podrá someterlas a imposición, debiendo ser considerada renta exenta en el otro. El Estado obligado a considerarla exenta podría también otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En cuanto a las demás rentas, se establece una imposición compartida entre los Estados contratantes, pero limitándose, en algunos casos, la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y las regalías.

Por su parte, el Estado facultado para someter determinada renta o patrimonio a imposición queda sujeto a un impuesto límite, pudiendo, en todo caso, rebajarlo o, incluso, declararlo exento.

En concreto, los convenios que se someten a nuestro conocimiento proponen:

-Reducir la carga tributaria de los contribuyentes, en un mundo interconectado donde se realizan transacciones muy cotidianamente;

-Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados contratantes;

-Otorgar estabilidad y certeza a esos contribuyentes respecto de su carga tributaria total;

-Establecer mecanismos de cooperación entre los Estados contratantes para prevenir la evasión fiscal;

-Proteger a los nacionales de discriminaciones tributarias por parte del Estado contratante;

-Establecer un sistema de resolución de disputas tributarias que surjan a raíz de la aplicación de las disposiciones de los convenios, y

-Establecer un sistema de información entre los Estados contratantes en caso de fraude tributario.

En general, la aprobación de estos tratados, igual que en las oportunidades anteriores, al final permitirá, mediante la reducción de ciertos tributos y la eliminación o disminución de una serie de trabas impositivas, aumentar el flujo de capitales entre los Estados contratantes. Con ello se podrán elevar y diversificar las actividades transnacionales, específicamente las que involucran tecnologías avanzadas y asesorías de alto nivel.

Por estas razones, señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, que presido, solicito a la Sala que, tal cual se hizo con otros instrumentos orientados a evitar la doble tributación, apruebe por unanimidad los tres proyectos de acuerdo, como una forma de ir avanzando en la integración económica internacional en la que Chile está empeñado, como política de Estado, desde hace ya muchos años.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación los proyectos de acuerdo.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban en general y en particular los tres proyectos de acuerdo (24 votos afirmativos).

Votaron las señoras Alvear y Pérez (doña Lily) y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, Kuschel, Larraín, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 21 de abril, 2010. Oficio en Sesión 18. Legislatura 358.

?Valparaíso, 21 de abril de 2010.

Nº 215/SEC/10

A S.E. La Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, y su Protocolo, correspondiente al Boletín Nº 6.452-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.336, de 29 de septiembre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de abril, 2010. Oficio

?VALPARAISO, 22 de abril de 2010

Oficio Nº 8672

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 2 de abril de 2008.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 151

Tipo Norma
:
Decreto 151
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1015971&t=0
Fecha Promulgación
:
13-05-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d1uk
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Fecha Publicación
:
06-08-2010

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

    Núm. 151.- Santiago, 13 de mayo de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 2 de abril de 2008 la República de Chile y la Confederación Suiza, suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

    Que el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.672, de 22 de abril de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 1, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 5 de mayo de 2010.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 2 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

    CONVENIO

           ENTRE

    LA REPÚBLICA DE CHILE

         Y

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA

    PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio,

    Han acordado lo siguiente:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

    Artículo 1

    Personas Comprendidas

    Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    Artículo 2

    Impuestos Comprendidos

    1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a)   en el caso de Chile:

    los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno");

b)   en el caso de Suiza:

    los impuestos federales, cantonales o comunales:

   (i)   sobre la renta (renta total, rentas del trabajo,

         rentas del patrimonio, beneficios industriales o

         comerciales, ganancias de capital y otras rentas),

         y

    (ii) sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes

         muebles e inmuebles, bienes industriales y

         comerciales, capital y reservas y otros rubros del

         patrimonio);

         (en adelante denominados "Impuesto suizo")

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    CAPÍTULO II

    DEFINICIONES

    Artículo 3

    Definiciones Generales

    1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)   el término Chile significa la República de Chile;

b)   el término Suiza significa la Confederación Suiza;

c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Suiza, según lo requiera el contexto;

d)   el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

h)   la expresión "autoridad competente" significa:

    (i)   en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su

          representante autorizado;

    (ii)  en el caso de Suiza, el Director de la

          Administración Federal de Impuestos o su

          representante autorizado;

i)   el término "nacional" significa:

    (i)   cualquier persona natural que posea la

          nacionalidad de un Estado Contratante;

    (ii)  cualquier persona jurídica constituida conforme a

          la legislación vigente de un Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

    Artículo 4

    Residente

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)   dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona será tratada como residente para los efectos de este Convenio, solo en la medida que las autoridades competentes de los Estados Contratante así lo acuerden mediante el artículo 24.

    Artículo 5

    Establecimiento Permanente

    1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)   las sedes de dirección;

b)   las sucursales;

c)   las oficinas;

d)   las fábricas;

e)   los talleres; y

f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

a)   una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

b)   la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

    7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

    CAPÍTULO III

    IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

    Artículo 6

    Rentas de Bienes Inmuebles

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    Artículo 7

    Utilidades Empresariales

    1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos que se justifiquen comercialmente, en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

    5. No se atribuirá ninguna utilidad a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

    6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    7. Cuando las utilidades comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

    Artículo 8

    Transporte Marítimo y Aéreo

    1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este artículo la expresión "explotación de buques y aeronaves" por una empresa, comprende:

a)   el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;

b)   el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,

    siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3.   Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

    Artículo 9

    Empresas Asociadas

    1. Cuando

a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

    3. Un Estado Contratante no rectificará las utilidades de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 de este artículo después de la expiración de los plazos de prescripción previstos en su ley interna y, en ningún caso, después de cinco años contados desde el término del año en el cual las utilidades que hubieran estado sujetas a ese cambio, se hubieran devengado por la empresa de ese Estado. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en caso de fraude u omisión deliberada.

    Artículo 10

    Dividendos

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos.

    Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

    3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

    Artículo 11

    Intereses

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)   5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:

    (i)   préstamos otorgados por bancos y compañías de

          seguros;

    (ii)  bonos o valores que son regular y sustancialmente

          transados en una bolsa de valores reconocida;

    (iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados

          por el comprador al beneficiario efectivo que es

          el vendedor de dicha maquinaria y equipo.

b)   15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

    3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 12

    Regalías

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:

a)   5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

b)   10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

    3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen o sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 13

    Ganancias de Capital

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual sea residente el enajenante.

    4.   a)    Las ganancias que un residente de un Estado

               Contratante obtenga por la enajenación de

               acciones u otros derechos representativos del

               capital de una sociedad residente del otro

               Estado Contratante pueden someterse a

               imposición en ese otro Estado Contratante si:

               i)   el enajenante ha poseído, en cualquier

                    momento dentro del período de doce meses

                    precedentes a la enajenación, directa o

                    indirectamente, acciones u otros

                    derechos representativos de un 20 por

                    ciento o más del capital de esa

                    sociedad, o

               ii)  las ganancias de capital provienen en

                    más de un 50 por ciento de su valor,

                    directa o indirectamente, de bienes

                    inmuebles tal como se definen en el

                    artículo 6 de este Convenio, situados en

                    el otro Estado Contratante.

        b)    Cualquier otra ganancia obtenida por un

              residente  de un Estado Contratante por la

              enajenación de acciones u otros derechos

              representativos del capital de una sociedad

              residente en el otro Estado Contratante

              también pueden someterse a imposición en ese

              otro Estado Contratante, pero el impuesto así

              exigido no podrá exceder del 17 por ciento del

              monto de la ganancia.

        c)    No obstante cualquier otra disposición de este

              párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo

              de pensiones que es residente de un Estado

              Contratante provenientes de la enajenación de

              acciones u otros derechos representativos del

              capital de una sociedad que es residente del

              otro Estado Contratante, serán gravadas

              únicamente en el Estado Contratante mencionado

              en primer lugar.

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    Artículo 14

    Servicios Personales Independientes

    1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a)   cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o

b)   cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

    2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    Artículo 15

    Servicios Personales Dependientes

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

b)   las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

c)   las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

    Artículo 16

    Participaciones de Directores

    Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    Artículo 17

    Artistas y Deportistas

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas con él, participan directa o indirectamente, de cualquier manera, de los ingresos o utilidades de la persona mencionada en ese párrafo.

    Artículo 18

    Pensiones

    Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de la pensión.

    Artículo 19

    Funciones Públicas

    1. a)    Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,

             excluidas las pensiones, pagados por un Estado

             Contratante o por una de sus subdivisiones

             políticas o autoridades locales a una persona

             natural por razón de servicios prestados a ese

             Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo

             pueden someterse a imposición en ese Estado.

       b)    Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras

             remuneraciones sólo pueden someterse a

             imposición en el otro Estado Contratante si los

             servicios se prestan en ese Estado y la persona

             natural es un residente de ese Estado que:

             (i)   es nacional de ese Estado; o

             (ii)  no ha adquirido la condición de residente

                   de ese Estado solamente para prestar los

                   servicios.

    2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

    Artículo 20

    Estudiantes

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de dicho Estado.

    CAPÍTULO IV

    IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

    Artículo 21

    Patrimonio

    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.

    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    CAPÍTULO V

    MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

    Artículo 22

    Eliminación de la Doble Imposición

    1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a)   los residentes de Chile que obtengan rentas o posean patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Suiza, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Suiza, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

b)   cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

    2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a)   cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Chile, Suiza eximirá de impuesto a dichas rentas o patrimonio, sujeto a lo previsto en el subpárrafo b). No obstante podrá, para calcular el impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de ese residente, aplicar la misma tasa que se hubiera aplicado si las rentas o el patrimonio no hubieran quedado exento. Esta exención, sin embargo, se aplica en el caso de las ganancias de capital mencionadas en el párrafo 4, subpárrafo a) del artículo 13, solo si se acredita la imposición efectiva de esas ganancias en Chile.

b)   cuando un residente de Suiza obtenga intereses o regalías que, conforme a las disposiciones de los artículos 11 o 12 se pueden gravar en Chile, Suiza concederá, previa solicitud, una desgravación a dicho residente. Esta desgravación puede consistir en:

    (i)   una deducción en el impuesto a la renta de ese

          residente de un monto igual al impuesto devengado

          en Chile de acuerdo con las disposiciones de los

          artículos 11 y 12; esa deducción sin embargo, no

          podrá exceder de la parte del impuesto suizo,

          calculado antes de la deducción, correspondiente a

          las rentas obtenidas en Chile; o

    (ii)  una reducción global en el impuesto suizo; o

    (iii) una exención parcial del impuesto suizo que grave

          los intereses o regalías, que consistirá, a lo

          menos, en la deducción del impuesto devengado en

          Chile, del monto bruto de los intereses o

          regalías.

    Suiza determinará la desgravación que corresponda y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de los convenios internacionales concluidos por la Confederación Suiza para evitar la doble imposición.

c)   cuando un residente de Suiza obtenga dividendos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, pueden ser gravados en Chile, Suiza permitirá, previa solicitud, una desgravación para ese residente. La desgravación consistirá en un crédito igual al 15 por ciento del importe bruto de los dividendos. Por monto bruto de los dividendos, se entiende el dividendo recibido aumentado en un 15 por ciento (grossed up).

d)   cuando un residente de Suiza obtenga rentas reguladas en el artículo 13, párrafo 4, subpárrafo b), Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo sobre esa renta, de un monto igual al impuesto devengado en Chile de acuerdo con este subpárrafo. Esa deducción sin embargo, no podrá exceder de la parte del impuesto suizo a la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Chile.

e)   cuando un residente de Suiza obtenga rentas reguladas en el artículo 18, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo sobre esa renta, de un monto igual al impuesto devengado en Chile de acuerdo con el artículo 18. Sin embargo, esa deducción no podrá exceder de la parte del impuesto suizo sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a esa renta.

f)   una sociedad residente de Suiza y que reciba dividendos de una sociedad residente de Chile gozará, para los efectos de la aplicación del impuesto suizo sobre esos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artículo 23

    No Discriminación

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.

    6. En este artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

    Artículo 24

    Procedimiento de Acuerdo Mutuo

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

    Artículo 25

    Intercambio de Información

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, las informaciones que sean necesarias:

a)   para aplicar lo dispuesto en este Convenio respecto de los impuestos comprendidos en el mismo;

b)   para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna en casos de fraude tributario que hubieran sido cometidos por un residente de un Estado Contratante o por una persona sujeta a responsabilidad tributaria limitada en un Estado Contratante, en relación a los impuestos comprendidos en el Convenio.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1, será mantenida secreta, en igual forma que la información obtenida sobre la base del derecho interno de ese Estado y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento de dichas obligaciones, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

    3. En ningún caso las disposiciones las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c)   suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").

    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando ese párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

5. En casos de fraude tributario las disposiciones de los párrafos 1 y 3 no se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

    Artículo 26

    Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

    1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona natural que es miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una misión permanente de un Estado Contratante, situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, tendrá la consideración, a efectos del Convenio, de residente del Estado acreditante a condición de que:

a)   conforme al derecho internacional no esté sujeta a imposición en el Estado receptor respecto de rentas de fuente externa a ese Estado o del patrimonio situado fuera de ese Estado; y

b)   esté sujeta en el Estado acreditante a las mismas obligaciones relativas a los impuestos globales sobre la renta o sobre el patrimonio que los residentes de ese Estado.

    3. El Convenio no es aplicable a las organizaciones internacionales, a sus órganos o funcionarios ni a las personas que son miembros de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un tercer Estado, que estén presentes en un Estado Contratante y no tengan la consideración de residentes de ninguno de los Estados Contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.

    Artículo 27

    Disposiciones Misceláneas

    1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657 en Chile), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.

    2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida pertenece al ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, conforme a lo estipulado en dicho párrafo, sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo deberá ser resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegarse a acuerdo bajo ese procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

    5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Suiza en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 28

    Entrada en Vigor

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a)   en Chile,

    (i)   respecto a los impuestos sobre las rentas que se

          obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen

          en cuenta, se pongan a disposición o contabilicen

          como gasto, a partir del primer día del mes de

          enero del año calendario inmediatamente siguiente

          a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

    (ii)  respecto a los impuestos sobre el patrimonio,

          cuando y en la medida que este impuesto sea

          introducido por Chile con posterioridad a la fecha

          de la firma de este Convenio, por los impuestos

          que se apliquen sobre el patrimonio poseído a

          partir del primer día de enero del año

          inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el

          impuesto sobre el patrimonio es introducido; y

b)   en Suiza,

    (i)   respecto de los impuestos de retención en la

          fuente, por los montos pagados o acreditados a

          partir del primer día de enero del año

          inmediatamente siguiente a aquél en que el

          Convenio entre en vigor;

    (ii)  respecto de otros impuestos sobre la renta o

          impuestos sobre el patrimonio, por los años

          tributarios que comiencen a partir del primer día

          de enero del año inmediatamente siguiente a aquél

          en que el Convenio entre en vigor.

    3. El Acuerdo entre la República de Chile y la Confederación Suiza de 1 de junio de 2007, para eliminar la doble imposición con respecto a las empresas que explotan aviones en tráfico internacional, dejará de surtir efecto en la fecha en que este Convenio entre en vigor.

    Artículo 29

    Denuncia

    Este Convenio permanecerá en vigor hasta que se le dé término por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar término al Convenio dando aviso por escrito, a través de la vía diplomática, a lo menos con seis meses de anticipación al término de cualquier año calendario. En ese evento, este Convenio dejará de surtir efecto:

a)   en Chile,

    (i)   respecto a los impuestos sobre las rentas que se

          obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en

          cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen

          como gasto, a partir del primer día del mes de

          enero del año calendario inmediatamente siguiente

          a aquél en que se da el aviso; y

    (ii)  respecto a los impuestos sobre el patrimonio,

          cuando y en la medida que este impuesto sea

          introducido por Chile con posterioridad a la fecha

          de la firma de este Convenio, por los impuestos

          que se devenguen sobre el patrimonio poseído a

          partir del primer día de enero del año

          inmediatamente siguiente a aquél en que se da el

          aviso, y

b) en Suiza,

    (i)   respecto a los impuestos de retención en la

          fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a

          partir del primer día de enero del año calendario

          inmediatamente siguiente a aquél en que se da el

          aviso;

    (ii)  respecto de otros impuestos a la renta o impuestos

          sobre el patrimonio, en los años tributarios que

          comiencen a partir del primer día de enero del año

          calendario inmediatamente siguiente a aquél en que

          se da el aviso.

    En Fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

Hecho en Santiago el 2 de abril de 2008, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal Suizo.

    PROTOCOLO

    La República de Chile

    y

    La Confederación Suiza

    Al momento de la firma en Santiago el 2 de abril de 2008, del Convenio entre los dos Estados para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio.

    1. En general

    Se entiende que, cualquier ítem de renta que no esté tratado por el Convenio, no queda afecto a sus disposiciones. Por lo tanto, la tributación de ese ítem de renta está regulado exclusivamente por las leyes internas de cada Estado Contratante.

    2. Ad párrafo 3 del artículo 5

    Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo al párrafo 3 del artículo 5, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.

    3. Ad artículo 7

    Con respecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes venda bienes o mercaderías o desarrolle negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado allí, las rentas de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse solo sobre la base de aquella parte del total de los ingresos de la empresa que sea atribuible a la actividad realizada por el establecimiento permanente respecto de tales ventas o negocios, siempre que éstas se efectúen conforme a los precios y condiciones prevalecientes en el mercado normal entre partes independientes.

    En el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos industriales, comerciales o científicos, edificios u obras públicas, las utilidades provenientes de esos contratos que obtenga un establecimiento permanente de una empresa no se determinarán sobre la base del valor total del contrato, sino que sobre la base de la real función económica desarrollada por el establecimiento permanente.

    La utilidad relacionada con aquella parte del contrato correspondiente a la real función económica desarrollada por la casa matriz de la empresa, solo será gravada en el Estado Contratante en el cual resida la empresa.

    4. Ad Párrafo 3 del artículo 7

    Se acuerda que la expresión "comercialmente justificada" se entenderá, conforme a la jurisprudencia chilena, que tiene el mismo significado del término "necesario" de la legislación pertinente.

    5. Ad Artículos 10, 11 y 12

    Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán respecto de dividendos, intereses o regalías que se paguen de acuerdo con, o como parte de un acuerdo instrumental. La expresión "acuerdo instrumental" significa una transacción o una serie de transacciones estructuradas en tal forma, que le permiten a un residente de un Estado Contratante reclamar los beneficios del Convenio respecto de rentas provenientes del otro Estado Contratante, pero dicho residente paga, directa o indirectamente, toda o la mayor parte de esa renta (en cualquier tiempo o forma) a otra persona que no es residente de ninguno de los dos Estados Contratantes. Esta última persona, si recibiera directamente ese ítem de renta desde el otro Estado Contratante, no tendría derecho a invocar esos beneficios de acuerdo al Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado en el cual reside y el Estado en el que la renta se origina, u obtener beneficios con respecto a ese ítem de renta que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos previstos de acuerdo con esta Convención para un residente de un Estado Contratante, siendo el propósito principal de este acuerdo obtener beneficios del Convenio. Las autoridades competentes, de acuerdo al procedimiento de acuerdo mutuo, pueden acordar los casos o circunstancias en que la implementación de un acuerdo instrumental tiene como propósito principal la obtención de beneficios conforme a este párrafo.

    6. Ad párrafo 2 del artículo 11 y párrafo 2 del artículo 12

    Si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un tercer Estado, que es miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa del impuesto sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 de este Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses y regalías) bajo este Convenio, como sí esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el mismo, a contar de la fecha en que las disposiciones de ese acuerdo o convenio entren en vigor. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Suiza, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de esta disposición.

    7. Ad artículo 18

    Se entiende que, el término "pensiones" usado en el artículo 18 no comprende pagos de sumas globales y, en el caso de Suiza, no comprende pagos efectuados de acuerdo a sistemas de ahorro reconocidos de retiro individual ("formes reconnues de pevoyance individuelle liee").

    8. Ad artículo 25

    Se entiende que, en casos de fraude tributario:

a)   Se entiende que la expresión "fraude tributario" significa un comportamiento fraudulento que es un delito en el Estado requirente, y si ocurriera en el Estado requerido, sería considerado también un delito conforme a las leyes de ese Estado, punible con penas privativas de libertad, ya sea en la fecha en que se cometió el delito o en la fecha en que se remitió el requerimiento de información.

b)   En cualquier caso, el intercambio de información presupone una directa relación entre el comportamiento fraudulento y la asistencia administrativa requerida. Se entenderá también que la asistencia administrativa prevista en el párrafo 1 del artículo 25, no comprende las medidas orientadas exclusivamente a la búsqueda preliminar de pruebas comprometedoras ("fishing expeditions").

c)   El Estado requerido proporcionará información cuando el Estado requirente tenga la sospecha razonable de que una determinada conducta constituye fraude tributario. La sospecha de fraude tributario del Estado requirente puede estar basada en:

    (i)   documentos autenticados o no, que comprendan,

          entre otros, documentos empresariales, libros de

          contabilidad o información sobre cuentas

          bancarias;

    (ii)  el testimonio del contribuyente;

    (iii) información obtenida de un informante o de un

          tercero que se haya corroborado de forma

          independiente o que por otros motivos resulte

          creíble;

    (iv)  evidencia circunstancial.

d)   Con respecto a los procedimientos seguidos en Chile para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso de fraude tributario de acuerdo al artículo 25, las autoridades competentes chilenas aplicarán los procedimientos internos previstos en la legislación chilena a fin de cumplir con los requerimientos de información de las autoridades competentes suizas.

e)   El intercambio de información está basado en el principio de reciprocidad.

f)   El intercambio de información se aplica respecto de fraudes tributarios que se cometan en o después del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor de este convenio.

    9. Ad artículo 25 Sociedades de control

    Si Chile llegara a ser miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, la información que sea necesaria para administrar o hacer cumplir las leyes internas en el caso de las sociedades de control, en relación a los impuestos que están sujetos a este Convenio.

a)   Los Estados Contratantes acuerdan que, conforme a este párrafo, sólo se podrá intercambiar información que esté en poder de las autoridades tributarias y que no requiera medidas especificas de investigación;

b)   Se entiende que, con respecto a este párrafo, las sociedades suizas descritas en el artículo 28, párrafo 2 de la Ley federal sobre armonización de impuestos directos de 14 de diciembre de 1994 y las sociedades chilenas equivalentes a las sociedades suizas antes mencionadas, se consideran como sociedades de control;

c)   El intercambio de información tendrá efecto respecto a información correspondiente a años tributarios que empiecen a partir del 1 de enero siguiente a la última de las dos fechas que se indican: (i) la fecha en la cual Chile llegue a ser miembro de la OCDE, o (ii) la fecha de la entrada en vigor de este Convenio.

    Hecho en Santiago el 2 de abril de 2008, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal Suizo.