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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 232

Acuerdo entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 31 de marzo, 2009. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 357.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN BOGOTÁ, EL 19 DE ABRIL DE 2007.

_______________________________

SANTIAGO, marzo 31 de 2009.-

MENSAJE Nº 103-357/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.

I. ANTECEDENTES.

El instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Reino Unido y Suecia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

II. OBJETIVOS DEL CONVENIO.

Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

III. EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Colombia.

IV. APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.

Si bien, la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.

Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

V. ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas o de patrimonio.

Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 23, que regula los “Métodos para Evitar la Doble Imposición”.

Finalmente, para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

VI. ESTRUCTURA DEL CONVENIO.

El Convenio consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El Ámbito de Aplicación del Convenio contempla en dos artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta o el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se hace presente que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

Las definiciones usuales en esta clase de instrumentos se incluyen en tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente. Respecto de este último, en el Protocolo se establece que los términos entregar o entregarlas utilizados en las letras a) y b) del párrafo 4 de este artículo, no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados en el territorio del país donde se efectúa la entrega, con anterioridad a su enajenación.

El tratamiento de las rentas y del patrimonio se regula entre los artículos 6 al 22, cuyo contenido se enuncia brevemente a continuación:

El artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 contempla los beneficios procedentes del transporte internacional; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 regula la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el artículo 13 rige la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, en el artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes mientras que en el artículo 15 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el artículo 21 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.

La imposición del patrimonio está contenida en el artículo 22.

En cuanto a los “Métodos para evitar la doble imposición”, estos se encuentran en el artículo 23.

El Convenio contiene 6 artículos que tratan sobre “Disposiciones especiales”. En el artículo 24, se establece el principio de no discriminación, mientras que en el artículo 25 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo; en el artículo 26 se alude al intercambio de información; en el artículo 27 se contemplan normas de limitación de beneficios; el artículo 28 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y en el artículo 29 se incluyen una serie de disposiciones misceláneas.

Las “disposiciones finales” del Convenio están contenidas en dos artículos, el 30, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 31, que regula la denuncia del mismo.

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

VII. TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS Y DEL PATRIMONIO.

1. Rentas Inmobiliarias.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (artículo 6).

2. Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte (artículo 7, inciso 3). En el protocolo se establece que las disposiciones de ese inciso se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades prosiguen en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, según lo dispone el artículo 5 N° 3, letra b). Para los efectos del cálculo del límite indicado, se establece que las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, se agregarán al período durante el cual son realizadas por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

En el caso de una remesa efectuada por un establecimiento permanente de una empresa chilena en Colombia, en el Protocolo se establece que dicha remesa tiene un tratamiento tributario equivalente al que el párrafo 2, letra a) del artículo 10 contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de remesas, es decir, queda liberada del pago de ese impuesto.

3. Transporte Internacional.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves (artículo 8).

4. Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (artículo 9).

El párrafo 2 de este artículo establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

5. Dividendos.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplican las siguientes reglas:

a) 0% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos y,

b) 7% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos (artículo 10 párrafos 1 y 2).

El inciso 3 del párrafo 2, dispone que las limitaciones del párrafo 2 no afectarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

El inciso cuarto del párrafo 2 establece que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Colombia tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

En el Protocolo se precisa, en el caso de Colombia, que la mención al “impuesto así exigido” del párrafo 2 del artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación. Agrega la norma, que en el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en otro Convenio, tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio.

6. Intereses y Regalías.

Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a) Intereses: El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de los intereses provenientes de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, y del 15% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos (artículo 11), y

b) Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías (artículo 12). El párrafo tercero del artículo 12, que define el término regalías, establece que dicho término incluye también los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

7. Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

Enseguida, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.

En cuanto a las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o

b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de esa sociedad.

Las ganancias de capital por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que no se encuentren en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, también pueden someterse a imposición, pero el impuesto exigido no podrá exceder del 17% del monto de la ganancia.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad, distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante. Lo mismo se aplica respecto de las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones, que solo se gravan en el país en el que el fondo sea residente (artículo 13).

En el Protocolo se precisa, en el caso de Colombia, que la tributación de las ganancias de capital mencionadas en este artículo, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta, (35%) y sobre las remesas (7%), en los casos en los que la legislación interna de ese país prevea la aplicación de estos dos impuestos respecto de rentas cobradas por un no residente.

8. Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado (artículo 14).

Si los servicios son prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, sólo podrán gravarse en el Estado en que resida la empresa, a menos que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7, tal como se explica en el número 2.

9. Rentas de un empleo.

Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado (artículo 15).

10. Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (artículo 17).

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, el Estado del que procedan las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del importe bruto de las pensiones (artículo 18).

Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (artículo 20).

11. Otras rentas.

En cuanto a las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante, no mencionadas expresamente y que provengan del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados (artículo 21).

12. Imposición del patrimonio.

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de naves o aeronaves explotadas en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia (artículo 22).

VIII. OTRAS DISPOSICIONES.

1. Eliminación de la doble imposición.

Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en el artículo 23, que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante en la forma que se indica a continuación:

a) En Chile, los residentes en el país que obtengan renta que, de acuerdo al Convenio puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena, contenida en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En Colombia, los residentes de ese país que obtengan rentas o posean un patrimonio que, con arreglo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por esos residentes de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, neto del Impuesto de Primera Categoría;

ii) el descuento del impuesto al patrimonio de esos residentes de un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales, y

iii) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).

El descuento indicado no puede exceder del impuesto colombiano sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas o elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.

En el caso de rentas o patrimonio exentos de impuestos, el Convenio establece que el Estado de residencia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente (párrafo 3 del artículo 23).

2. Principio de no discriminación.

El Convenio reconoce el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (artículo 24).

3. Procedimiento amistoso.

Se dispone, asimismo, que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (artículo 25).

4. Intercambio de información.

A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes (artículo 26).

5. Limitación de beneficios.

El artículo 27 establece algunas restricciones a los beneficios que el Convenio contempla en las situaciones que se explican en los párrafos que siguen.

En el párrafo 1 de este artículo se establece, que cuando las rentas provenientes de un Estado Contratante son recibidas por una sociedad residente en el otro Estado Contratante y una o más personas no residentes de este último Estado tienen directa o indirectamente, o a través de una o más sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés substancial en esa sociedad, ya sea en la forma de una participación o de otro modo, o ejerzan directa o indirectamente, de forma individual o conjuntamente, la gestión o el control de dicha sociedad, cualquier exención o reducción impositiva que el Convenio contemple, sólo se aplicará a los dividendos, intereses y regalías sujetos a imposición en el Estado mencionado en último lugar, conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.

Esa disposición no se aplica, cuando la sociedad demuestre que su propósito principal para operar en la forma indicada está motivado por razones empresariales válidas y no tiene como propósito o uno de sus principales propósitos la obtención de beneficios de acuerdo al Convenio.

El párrafo 3, por su parte, establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, que se refieren a la imposición de los dividendos, intereses y regalías, no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito por el cual esas rentas se pagan, sea el de obtener ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.

En el párrafo 4 se señala que, en el caso que las disposiciones del Convenio sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, de conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo, recomendar modificaciones específicas al Convenio, las que deben ser discutidas de manera expedita.

6. Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio.

Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones. Asimismo se establece, que el Acuerdo sobre exención de doble tributación para las empresas de navegación aérea y marítima, concluido en Santiago el diecinueve de marzo de 1970, queda derogado en ambos Estados desde que sean de aplicación las disposiciones del Convenio (artículo 30).

El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática (artículo 31).

IX. PROTOCOLO DEL CONVENIO.

Como se ha señalado, el Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, regula situaciones de carácter general o específicas.

En lo que se refiere a la asistencia en la recaudación de impuestos, los Estados Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscarán y acordarán mecanismos para lograr una cooperación efectiva en esta materia.

Asimismo establece procedimientos para que los contribuyentes acrediten su residencia y situación tributaria para los efectos de acceder a los beneficios del Convenio.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.”.

Dios guarde a V.E.,

ANDRÉS VELASCO BRAÑES Vicepresidente de la República

ALBERTO VAN KLAVEREN STORK Ministro de Relaciones Exteriores (S)

MARIA OLIVIA RECART HERRERA Ministra de Hacienda (S)

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 2009. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 49. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA” Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN BOGOTÁ, EL 19 DE ABRIL DE 2007.

Boletín N° 6451-10

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo señalado en el epígrafe, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República somete a la consideración de la H. Corporación un tratado, denominado convenio, suscrito con el Reino de Bélgica, para evitar la doble tributación y la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados, conforme al modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo es aprobar un tratado que, principalmente, compromete a los Gobiernos de Chile y del Reino de Bélgica a evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos a la renta, el que la H. Cámara de Diputados, preceptúa en el N° 1 del artículo 54 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar.

2°) Que este tratado no contiene normas que requieran quórum especial para su aprobación. Pero, por sus efectos financieros para el Estado, debe ser informado por la Comisión de Hacienda, al tenor de lo establecido por el artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de los Diputados presentes: H. Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y de los HH. Diputados; Errázuriz Eguiguren, don Maximiliano; Forni Lobos, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo, y Tarud Dacarett, don Jorge.

4º) Que Diputado informante fue designado, el H. Diputado Masferrer Pellizzari, don Juan.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

Conforme a lo expresado en el Mensaje, este instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, entre otros, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); y a las adecuaciones que para estos efectos estableció la ley N° 19.506, que modificó el decreto ley N° 824,de 1974, sobre Impuesto a la Renta; el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Código Tributario, la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y otras normas legales.

A) Objetivos del Convenio.

Como se señaló previamente, este Convenio tiene un contenido análogo a los celebrados con Brasil, Canadá, Ecuador, España, México, Perú, Polonia y Reino Unido, persigue, en lo principal, los objetivos siguientes:

1.- Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes residentes de uno o de ambos Estados Contratantes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

2.- Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes para evitar la doble imposición, ya sea eximiéndolos de impuestos a las rentas de fuente externa o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro estado, como es el caso de Chile, en conformidad a los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable;

4.- Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

5.- Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

6.- Establecer la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

B) Efectos en la economía nacional.

El mensaje destaca que la aplicación de este Convenio, del mismo modo que todos los de su tipo, debiera producir en la economía nacional los efectos siguientes:

1.- Permitirá o facilitará un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por el menor nivel de tributación que las afectaría.

2.- Facilitará que nuestro país se convierta en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

3.- Constituirá un estímulo al inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Colombia.

C) Efectos en la recaudación fiscal.

En este aspecto, el mensaje señala el efecto siguiente:

1.- Disminuye la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, pero el efecto final en el ámbito presupuestario es menor debido a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio.

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos, adjunto al mensaje, señala que el impacto negativo en las finanzas públicas alcanzaría, en una primera etapa, en aproximadamente US$ 1.180 miles anuales.

Agrega que en compensación se espera:

2.- Mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuesto, y

3.- Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.

III.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO.

A) RESEÑA GENERAL DEL CONVENIO.

Este instrumento consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo, referidos a las materias siguientes:

1º) A su ámbito de aplicación, en el que se determina que este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados y a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados, cualquiera que sea el sistema de exacción. En Chile serán los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (artículos 1 y 2 del capítulo I);

2º) A las definiciones generales de términos y expresiones que en el marco del Convenio debiera tener un alcance común, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, más la definición especial del término “residente” y de la expresión “establecimiento permanente” (artículos 3, 4 y 5 del capítulo II);

3º) A la imposición de las rentas, materia regulada en dieciséis artículos que sucesivamente se refieren a la imposición de las rentas provenientes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales; de los beneficios empresariales; de los beneficios procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional; de las empresas asociadas; de los dividendos pagados por una sociedad residente; de los intereses y regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante; de las rentas, beneficios o ganancias obtenidas de la enajenación de bienes situados en el otro Estado Contratante; de los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas de un empleo; de las participaciones de directores y otros pagos similares: de las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades artísticas y deportivas; de pensiones pagadas a un residente; de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de funciones públicas, y de las cantidades que un estudiante reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica, y todas las otras rentas no reguladas anteriormente (artículos 6 a 22 del capítulo III).

4º) A la imposición del patrimonio (artículo 22 de capítulo IV).

5°) A los métodos para evitar la doble tributación (artículo 23 del capítulo V).

6º) A las “Disposiciones Especiales” relativas a la limitación de beneficios, a la no discriminación entre nacionales de una Parte respecto de los nacionales de la Otra; al procedimiento de mutuo acuerdo para resolver las diferencias que se produzcan en la aplicación del Convenio; al intercambio de información entre los Estados Contratantes respecto de los impuestos a los que se aplica este instrumento; a la no aplicación del Convenio a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares; y a una serie de disposiciones misceláneas (artículos 24 a 29 del capítulo V).

7º) A las disposiciones finales, que regulan la entrada en vigor y denuncia de este tratado (artículos 30 y 31 del capítulo VI).

Por último, el Protocolo contempla diversas disposiciones técnicas complementarias de lo dispuesto en el articulado del Convenio.

B) TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS Y DEL PATRIMONIO.

1º.- Rentas inmobiliarias.

Las que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (artículo 6).

2º.- Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios también podrán someterse a imposición en ese otro Estado sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento (artículo 7).

3º.- Transporte marítimo y aéreo.

Los beneficios procedentes de este transporte internacional sólo pueden ser gravados en el Estado donde resida la persona que explota la actividad (artículo 8).

4º.- Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad de proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubiere obtenido en el caso de empresas independientes (artículo 9).

5º.- Dividendos.

Los pagados por una sociedad residente a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ambos Estados; pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 15% del importe bruto de los dividendos. Este límite no será aplicable en Chile para determinar el Impuesto adicional de la Ley de la Renta (artículo 10).

6º.- Intereses y Regalías.

Pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes, con las limitaciones y condiciones que señala el Convenio Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican en cada Acuerdo (artículos 11 y 12).

7°.- Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie (artículo 13).

8°.- Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, en algunos casos, como cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades (artículo 14).

9º.- Rentas de un empleo.

Pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio; sin embargo, podrá hacerlo el de residencia cuando el receptor permanece en el Estado en que presta el servicio por menos de 183 días (artículo 15).

10.- Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones de directores y las de artistas y deportistas se gravan en el Estado en que se realiza la actividad; las pensiones en el Estado de donde proceden; las remuneraciones pagadas por funciones públicas en el Estado que las paga y las cantidades que reciban los estudiantes para sus gastos se gravan en el Estado de donde provienen (artículos 16 a 20).

11.- Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Si provienen del otro Estado Contratante, ambos tienen el derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación; en cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta (artículo 21).

12.- Imposición del patrimonio.

Pueden gravarse en ambos Estados Contratantes en el caso de que el patrimonio esté constituido por bienes muebles o inmuebles de un establecimiento permanente, o de una base fija que un residente de otro Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante (artículo 22).

C) ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Y DISPOSICIONES ESPECIALES.

En esta materia, como está señalado, nuestro país aplicará para evitar la doble imposición los artículos 41 A, B y C de la ley sobre Impuesto a la Renta que permite otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, y aplicará las limitaciones de beneficios, el principio de no discriminación, buscará la solución a las diferencias que se produzcan en la aplicación del Convenio por la vía de procedimientos de acuerdo mutuo, procederá al intercambio de información en las materias del Convenio y otorgará a los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares el tratamiento que se contempla en el Convenio (artículos 23 a 27).

D) DISPOSICIONES MISCELÁNEAS.

Entre estas normas se contemplan las que aseguran a Chile la aplicación de la ley Nº 18.657, en materia de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, los que podrán ser gravados sobre las remesas de fondos efectuadas con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile, así como del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera (artículo 28 y 29).

E) ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA DEL CONVENIO.

El Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, y regirá a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones. Tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año a partir del quinto año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor (artículos 30 y 31).

PROTOCOLO DEL CONVENIO.

El Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, regula situaciones de caracteres generales o específicos, precisando el sentido y alcance de sus disposiciones. Asimismo, se acuerda que, en el caso de que las disposiciones del Convenio sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas de manera expedita.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

APROBACIÓN DEL CONVENIO.

Concluido su estudio la Comisión decidió, por la unanimidad antes señalada, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al Convenio en informe, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo.

El texto que propone la Comisión, es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta, y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.”.

Discutido y despachado en sesión del 28 de abril de 2009, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado Osvaldo Palma Flores (Presidente de la Comisión), y con la asistencia de la H. Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y de los HH. Diputados Errázuriz Eguiguren, don Maximiliano; Forni Lobos, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo, y Tarud Dacarett, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 29 de abril de 2009.

Miguel Landeros Perkic, Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de junio, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 49. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN BOGOTÁ, EL 19 DE ABRIL DE 2007.

BOLETÍN Nº 6.451-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de Acuerdo mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Raúl Sáez, Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda, y la señora Soledad Salman, Asesora del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos.

El propósito del Convenio consiste en evitar la doble tributación y la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio aplicables a las personas residentes de uno o de ambos Estados.

En el mensaje se hace presente que este instrumento internacional ha sido suscrito conforme al Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Se consideran también las adecuaciones que introdujo la ley N° 19.506 al Impuesto a la Renta en materia de doble tributación internacional, la cual comprende los artículos 41 A, 41 B y 41 C. En la primera y segunda de dichas disposiciones se regula la situación de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, por dividendos, retiros de utilidades u otras rentas derivadas del uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías, etcétera, y de las rentas provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes que tengan en el exterior, otorgándoles el derecho a un crédito determinado en la forma que se señala. Por el artículo 41 C, se establece que a los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contratantes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones o reglas especiales contempladas en la norma respecto al crédito total disponible, al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, al crédito contra impuestos finales, y al crédito en el caso de servicios personales.

El Convenio materia de este informe consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo. El ámbito de aplicación del convenio está regulado en los artículos 1 y 2; las definiciones generales empleadas en este instrumento se contemplan en los artículos 3 a 5; la imposición de las rentas se regula en los artículos 6 a 21; la imposición del patrimonio en el artículo 22; los métodos para evitar la doble imposición se establecen en el artículo 23; las disposiciones generales se contemplan en los artículos 24 a 29 y las disposiciones finales se regulan en los artículos 30 y 31.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, afirma lo siguiente:

El Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, y su protocolo, tiene un efecto en menores ingresos fiscales, por aproximadamente US$ 1.180 miles anuales, en una primera etapa. En compensación a este costo, se esperan los siguientes efectos:

- Mayor impuesto de Primera Categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos.

- Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica que redundaría en mayor recaudación tributaria.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del proyecto de Acuerdo.

En el debate de la Comisión el señor Raúl Sáez expresó que el proyecto de acuerdo con Colombia tiene por objeto evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal.

Su objetivo es facilitar la inversión extranjera, promover la transferencia tecnológica y la prestación de servicios a través de las fronteras.

Destacó que Colombia es un país que ha despertado el interés de los inversionistas chilenos por lo que Chile se está adelantado a las futuras inversiones en ese país.

Teniendo presente los antecedentes de la iniciativa y las consideraciones expuestas en la Comisión, se sometió a votación el artículo único del proyecto de acuerdo propuesto por la Comisión Técnica, siendo aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Aedo, don René; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel, y Tuma, don Eugenio.

Acordado en sesión de fecha 30 de junio de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique, Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor ALVARADO, don CLAUDIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO ENTRE CHILE Y COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde votar, sin discusión, el proyecto de acuerdo aprobatorio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, y su Protocolo, entre la República de Chile y la República de Colombia.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 6451-10, sesión 12ª, en 8 de abril de 2009. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda, sesión 49ª, en 7 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta N°s 14 y 17, respectivamente.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de julio, 2009. Oficio en Sesión 32. Legislatura 357.

?Oficio Nº 8211

VALPARAÍSO, 8 de julio de 2009

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta, y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.”.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 04 de agosto, 2009. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 73. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

BOLETÍN Nº 6.451-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidente de la República, de fecha 31 de marzo de 2009.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 8 de julio de 2009, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso; el Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez, y la Jefe del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselott Kana.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981

c) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que el Convenio es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Reino Unido y Suecia, los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Agrega que el proyecto persigue, entre otros aspectos, los siguientes: reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes; proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Indica el Ejecutivo que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

Agrega que, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Añade que, por otra parte, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, señala que constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Colombia.

Añade el Mensaje que, si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, manifiesta el Gobierno que hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

A continuación, explica el Mensaje que este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Expresa el Ejecutivo que el objetivo central es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas o de patrimonio.

Agrega, respecto de ciertos tipos de rentas, que sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Hace presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna. En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

Finalmente, señala que para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, global complementario o adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 8 de abril de 2009, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 28 de abril de 2009 y aprobó, por la unanimidad de los presentes, el proyecto en informe. Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2009, la Comisión de Hacienda aprobó este proyecto también por unanimidad.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 8 de julio de este año, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes (89 votos a favor).

4.- Instrumento Internacional.- El Convenio internacional en informe consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo.

El ámbito de aplicación del Convenio se contempla en dos artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2, se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta o el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados al momento de la firma, precisándose que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Hace presente que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

El artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente, y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente. Respecto de este último, en el Protocolo se establece que los términos entregar o entregarlas utilizados en las letras a) y b) del párrafo 4 de este artículo, no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados en el territorio del país donde se efectúa la entrega, con anterioridad a su enajenación.

A continuación, entre los artículos 6 al 22, se regula el tratamiento de las rentas y del patrimonio.

El artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 contempla los beneficios procedentes del transporte internacional; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 norma la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías, y el artículo 13 rige la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, en el artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes; el artículo 15 contempla el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el artículo 21 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.

La imposición del patrimonio está contenida en el artículo 22. En cuanto a los métodos para evitar la doble imposición, estos se encuentran en el artículo 23.

Posteriormente, el artículo 24 establece el principio de no discriminación; el artículo 25 regula el procedimiento de acuerdo mutuo; el artículo 26 alude al intercambio de información; el articulo 27 contempla normas de limitación de beneficios; el artículo 28 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y el artículo 29 incluye una serie de disposiciones misceláneas.

Luego, el artículo 30 establece la entrada en vigor del Convenio, y el artículo 31 regula la denuncia del mismo.

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo.

En cuanto al tratamiento específico de las rentas y el patrimonio, es el siguiente:

- Rentas Inmobiliarias. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.

- Beneficios empresariales. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En el Protocolo se establece que las disposiciones de ese inciso se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades prosiguen en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. Para los efectos del cálculo del límite indicado, se establece que las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, se agregarán al período durante el cual son realizadas por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

En el caso de una remesa efectuada por un establecimiento permanente de una empresa chilena en Colombia, en el Protocolo se establece que dicha remesa tiene un tratamiento tributario equivalente al contemplado para los dividendos, respecto del impuesto complementario de remesas, es decir, queda liberada del pago de ese impuesto.

- Transporte Internacional. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves.

- Empresas asociadas. Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.

Establece, además, que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

- Dividendos. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplican las siguientes reglas:

a) 0% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos y,

b) 7% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Se dispone que las limitaciones del párrafo 2 no afectarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile, en la medida que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible contra el impuesto adicional.

Se establece que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Colombia tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

En el Protocolo se precisa, en el caso de Colombia, que la mención al “impuesto así exigido” del párrafo 2 del artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación. Agrega la norma, que en el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en otro Convenio, tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio.

- Intereses y Regalías. Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a) Intereses: El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de los intereses provenientes de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, y del 15% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos, y

b) Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías. El párrafo tercero del artículo 12, que define el término regalías, establece que dicho término incluye también los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

- Ganancias de capital. Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

Enseguida, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.

En cuanto a las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o

b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de esa sociedad.

Las ganancias de capital por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que no se encuentren en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, también pueden someterse a imposición, pero el impuesto exigido no podrá exceder del 17% del monto de la ganancia.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad, distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante. Lo mismo se aplica respecto de las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones, que solo se gravan en el país en el que el fondo sea residente.

En el Protocolo se precisa, en el caso de Colombia, que la tributación de las ganancias de capital mencionadas en este artículo, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta, (35%) y sobre las remesas (7%), en los casos en los que la legislación interna de ese país prevea la aplicación de estos dos impuestos respecto de rentas cobradas por un no residente.

- Servicios personales independientes. Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado.

Si los servicios son prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, sólo podrán gravarse en el Estado en que resida la empresa, a menos que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado.

- Rentas de un empleo. Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado.

- Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes. Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados.

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante.

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, el Estado del que procedan las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del importe bruto de las pensiones.

Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas.

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

- Otras rentas. En cuanto a las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante, no mencionadas expresamente y que provengan del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados.

- Imposición del patrimonio. Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de naves o aeronaves explotadas en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

Otras disposiciones.

- Eliminación de la doble imposición. Para evitar la doble imposición, el Convenio establece que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado en la forma que se indica a continuación:

a) En Chile, los residentes en el país que obtengan renta que, de acuerdo al Convenio puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena, contenida en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta.

b) En Colombia, los residentes de ese país que obtengan rentas o posean un patrimonio que, con arreglo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por esos residentes de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, neto del impuesto de primera categoría;

ii) El descuento del impuesto al patrimonio de esos residentes de un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales, y

iii) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (impuesto de primera categoría).

El descuento indicado no puede exceder del impuesto colombiano sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas o elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.

En el caso de rentas o patrimonio exentos de impuestos, el Convenio establece que el Estado de residencia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

- Principio de no discriminación. El Convenio reconoce el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

- Procedimiento amistoso. Se dispone, asimismo, que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.

- Intercambio de información. A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

- Limitación de beneficios. El artículo 27 establece algunas restricciones a los beneficios que el Convenio contempla en las situaciones que se explican en los párrafos que siguen.

En el párrafo 1 de este artículo se establece, que cuando las rentas provenientes de un Estado Contratante son recibidas por una sociedad residente en el otro Estado Contratante y una o más personas no residentes de este último Estado tienen directa o indirectamente, o a través de una o más sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés substancial en esa sociedad, ya sea en la forma de una participación o de otro modo, o ejerzan directa o indirectamente, de forma individual o conjuntamente, la gestión o el control de dicha sociedad, cualquier exención o reducción impositiva que el Convenio contemple, sólo se aplicará a los dividendos, intereses y regalías sujetos a imposición en el Estado mencionado en último lugar, conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.

Esa disposición no se aplica, cuando la sociedad demuestre que su propósito principal para operar en la forma indicada está motivado por razones empresariales válidas y no tiene como propósito, o uno de sus principales propósitos, la obtención de beneficios de acuerdo al Convenio.

El párrafo 3, por su parte, establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, que se refieren a la imposición de los dividendos, intereses y regalías, no se aplicarán si el propósito, o uno de los principales propósitos, de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito por el cual esas rentas se pagan, sea el de obtener ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.

En el párrafo 4 se señala que, en el caso que las disposiciones del Convenio sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, de conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo, recomendar modificaciones específicas al Convenio, las que deben ser discutidas de manera expedita.

- Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio. Por último, señala que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones. Asimismo se establece, que el Acuerdo sobre exención de doble tributación para las empresas de navegación aérea y marítima, concluido en Santiago el diecinueve de marzo de 1970, queda derogado en ambos Estados desde que sean de aplicación las disposiciones del Convenio.

El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.

- Protocolo del Convenio. Como se ha señalado, el Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, regula situaciones de carácter general o específico. En lo que se refiere a la asistencia en la recaudación de impuestos, los Estados Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscarán y acordarán mecanismos para lograr una cooperación efectiva en esta materia.

Asimismo establece procedimientos para que los contribuyentes acrediten su residencia y situación tributaria para los efectos de acceder a los beneficios del Convenio.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, puso en discusión el proyecto y ofreció la palabra al Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez.

Explicó el señor Saéz, que en este Convenio se usó el mismo modelo que Chile ha utilizado en otros Acuerdos del mismo tipo, los que se han venido negociando desde hace casi diez años, y que tienen como objetivo, tal como su nombre lo indica, evitar que empresas, inversionistas y personas de uno y otro país, paguen dos veces impuestos cuando realizan actividades rentadas en el otro país.

Destacó que Colombia ha despertado el interés de los inversionistas chilenos, razón por la cual la aprobación de este instrumento se estima muy conveniente para nuestro país.

Indicó que, tal como señala el Informe Financiero, habrá una baja de la recaudación fiscal anual. Sin embargo, indicó que ello debe contrastarse con los significativos beneficios que tendrá este convenio para el país, al reducirse la carga tributaria para nuestros inversionistas en el exterior.

Agregó la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselott Kana, que si bien hay tasas que se reducen en Chile, mejorarán los flujos, como intereses y regalías, lo que puede generar más ingresos.

Manifestó que el impuesto se paga en el lugar donde se devenga la utilidad, y que el contribuyente lo usa como crédito en el otro país. No obstante, advirtió que en Chile se puede hacer desde hace tiempo, por aplicación de la ley de la renta.

Consultado el señor Troncoso acerca de la tramitación que sigue este Tratado en Colombia, habida consideración que en otras ocasiones ha habido bastante demora en la implementación de anteriores acuerdos, explicó que, luego de su aprobación parlamentaria, pasa al tribunal constitucional. Aclaró, en todo caso, que sólo entra en vigencia una vez que ambos Estados lo han ratificado.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín, Pizarro y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta, y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 4 de agosto de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández y Sergio Romero Pizarro

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2009.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

(Boletín Nº 6.451-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de los miembros presentes (89 votos a favor).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de julio de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 4 de agosto de 2009.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 01 de diciembre, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 73. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

BOLETÍN Nº 6.451-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora María Olivia Recart; el Director del Servicio de Impuestos Internos (SII), señor Ricardo Escobar; el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Pablo González; la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Lise-Lott Kana; y los asesores del Ministerio, señores Gianni Lambertini, Rodrigo González y Felipe Saez.

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El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez, proposición que hace suya vuestra Comisión de Hacienda.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio en Chile y Colombia.

ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

El decreto ley Nº 824, de 1974, que en su artículo 1º contiene la ley sobre Impuesto a la Renta.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje señala que el Convenio es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Reino Unido y Suecia, los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Agrega que el proyecto persigue, entre otros aspectos, los siguientes: reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes; proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Indica el Ejecutivo que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

Añade que, si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, manifiesta el Gobierno que hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

A continuación, explica que este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Expresa el Ejecutivo que el objetivo central es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas o de patrimonio.

El Convenio internacional en informe consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Kana, explicó el contenido del Convenio, para el cual se utilizaron los modelos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y de las Organización de Naciones Unidas (ONU), y señaló que es casi idéntico a otros firmados por Chile en los últimos 10 años.

Agregó que tiene por objeto facilitar la inversión extranjera, promover la transferencia tecnológica y la prestación de servicios.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuáles son las diferencias del Convenio en discusión con los anteriores firmados por el Estado.

La Jefa del Departamento de Normas Internacionales, señora Kana, expuso que las particularidades del presente Convenio, respecto de otros firmados por el país, son:

1. Dividendos.

En Chile se mantiene la tasa del Impuesto Adicional para la distribución de utilidades y remesas de dividendos.

Las tasas que gravan los dividendos desde Colombia serán 0 (para sociedades con más de 25% del capital) y 7% en los demás casos.

2. Ganancias de capital por la enajenación de acciones.

Se limita la tributación en fuente por las ganancias que se obtienen en la venta de acciones en términos generales a 17 por ciento y se mantiene sin límite cuando se trata de sociedades cuyo patrimonio está formado en más de un 50 por ciento por bienes inmuebles o el perceptor de la ganancia ha poseído un 20 por ciento o más del capital de la sociedad.

3. Intereses.

Se baja la tasa de retención a los intereses a 5 por ciento para préstamos bancarios y compañías de seguros y 15 por ciento en todos los demás casos.

4. Regalías.

La rebaja a 10 por ciento para los pagos de regalías es de mucha importancia para los flujos de tecnología nueva entre los países.

5. Servicios.

A diferencia del Convenio firmado con Brasil, los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría se gravan en la fuente como una regalía (con 10 por ciento de retención). Chile obtuvo una cláusula de nación más favorecida en caso que Colombia elimine este impuesto en otra negociación.

El Honorable Senador señor Kuschel inquirió si existen Acuerdos similares firmados con países limítrofes.

La Jefa del Departamento de Normas Internacionales, señora Kana, expuso que existen Convenios con Argentina y Perú, siendo el firmado con Argentina el más antiguo de todos. Asimismo, agregó que los Convenios se estudian, negocian y firman con cada país individualmente.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que en todo caso las rentas que quedan comprendidas en el Acuerdo, se suman en Chile a las que quedan gravadas por el impuesto global complementario.

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Escobar, manifestó que efectivamente las rentas de fuente extranjera que provienen de un país con el que existe un tratado sobre doble tributación, quedan afectas al impuesto global complementario con derecho a un crédito por el impuesto pagado en el exterior, y excepcionalmente hay rentas que sólo pagan impuesto en el otro país y que están exentas en Chile.

Puesto en votación el proyecto de acuerdo, fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Kuschel, Ominami y Sabag.

FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 11 de noviembre de 2008, señala, de manera textual, lo siguiente:

“El presente proyecto de Acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, y su protocolo, tiene un efecto en menores ingresos fiscales, por aproximadamente US$ 1.180 miles anuales, en una primera etapa. En compensación a este costo, se esperan los siguientes efectos:

Mayor impuesto de Primera Categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos.

Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición con relación a los Impuestos a la Renta, y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, Carlos Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 1 de diciembre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

(Boletín Nº 6.451-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio en Chile y Colombia.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Protocolo.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de los miembros presentes (89 votos a favor), en sesión de 8 de julio de 2009.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de julio de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el decreto ley Nº 824, de 1974, que en su artículo 1º contiene la ley sobre impuesto a la renta.

Valparaíso, 1 de diciembre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de diciembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO CON COLOMBIA SOBRE DOBLE IMPOSICIÓN Y EVASIÓN FISCAL EN IMPUESTOS A LA RENTA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio suscrito entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta, y su protocolo, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6451-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 8 de julio de 2009.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 73ª, en 1 de diciembre de 2009.

Hacienda, sesión 73ª, en 1 de diciembre de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Este Convenio persigue, entre otros objetivos, reducir la carga tributaria total a que están afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; consagrar mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal, y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver cualquier disputa tributaria que se produzca con motivo de la aplicación de sus disposiciones.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Gazmuri, Larraín, Pizarro y Romero), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, con los votos favorables de la totalidad de sus integrantes (Senadores señora Matthei y señores Escalona, Kuschel, Ominami y Sabag), aprobó la iniciativa que despachó la de Relaciones Exteriores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , la Comisión de Relaciones Exteriores conoció este Convenio suscrito con Colombia, lo analizó y coincidió con las aprobaciones sucesivas de que ha sido objeto el proyecto de acuerdo que lo ratifica.

Debo connotar que recibimos de la Cámara de Comercio Chileno-Colombiana una nota rogatoria en el sentido de que se dé la mayor urgencia posible a la tramitación de esta iniciativa, atendido que, si la aprobamos hoy -como lo esperamos-, la ley pertinente alcanzará a ser promulgada este mes y así entrará en vigencia en enero de 2010 y no se perderá un año, lo que sin duda es importante desde el punto de vista de los afectados por una eventual doble tributación.

Quiero destacar el nivel de inversiones que se ha ido registrando a raíz del intercambio comercial entre Chile y Colombia, como también la gran cantidad de colombianos que hay en nuestro país y de chilenos que viven en aquella nación, lo que indiscutiblemente refuerza y avala la necesidad de ratificar ahora el Convenio en comento, que, por lo demás, no tiene ninguna singularidad distinta con relación a los instrumentos de doble tributación que hemos suscrito con otras naciones.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (17 votos favorables).

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Escalona, Girardi, Kuschel, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Romero y Sabag.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 02 de diciembre, 2009. Oficio en Sesión 109. Legislatura 357.

?Valparaíso, 2 de diciembre de 2009.

Nº 1.002/SEC/09

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta, y su Protocolo, correspondiente al Boletín Nº 6.451-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.211, de 8 de julio de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de diciembre, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 15 de diciembre de 2009

Oficio Nº 8468

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007.”.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 232

Tipo Norma
:
Decreto 232
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1010926&t=0
Fecha Promulgación
:
29-12-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxms
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Fecha Publicación
:
11-02-2010

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

    Núm. 232.- Santiago, 29 de diciembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 19 de abril de 2007 la República de Chile y la República de Colombia, suscribieron, en Bogotá, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

    Que el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 8.468, de 15 de diciembre de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo primero, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 22 de diciembre de 2009,

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Bogotá, el 19 de abril de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ángel Flisfisch Fernández, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    La República de Chile y la República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

    Han acordado lo siguiente:

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

    Artículo 1

    Personas comprendidas

    El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes,

    Artículo 2

    Impuestos comprendidos

    1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a)   en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno"); y

b)   en Colombia:

    i)   el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;

    ii)  el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio (en adelante denominados "Impuesto colombiano").

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente, análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    DEFINICIONES

    Artículo 3

    Definiciones generales

    1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

   

a)   el término "Chile" significa la República de Chile;

b)   el término "Colombia" significa la República de Colombia;

c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Chile o Colombia;

d)   el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

f)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

h)   la expresión "autoridad competente" significa:

    i)   en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    ii)  en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

i)   el término "nacional" significa:

    i)   cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

    ii)  cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

    Artículo 4

    Residente

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)   dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente, sólo del Estado donde viva habitualmente;

c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

    Artículo 5

    Establecimiento permanente

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros:

a)   las sedes de dirección;

b)   las sucursales;

c)   las oficinas;

d)   las fábricas;

e)   los talleres; y

f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exportación o explotación de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

a)   una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

b)   la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

    7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

    8. El hecho de que una sociedad residente en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

    IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

    Artículo 6

    Rentas de bienes inmuebles

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye: En todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    Artículo 7

    Beneficios empresariales

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

    5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

    6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.

    Artículo 8

    Transporte marítimo y aéreo

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este artículo:

a)   el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, y

b)   la expresión "explotación de naves o aeronaves" por una empresa, comprende también:

    i)   el fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo;

    ii)  el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves o aeronaves en tráfico internacional.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.

    Artículo 9

    Empresas asociadas

    1. Cuando:

a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

    y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas; podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

    Artículo 10

    Dividendos

    1. Los dividendos pactados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)   0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b)   7 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

    Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

    Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Colombia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

    3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

    Artículo 11

    Intereses

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)   5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de éstos es un banco o una compañía de seguro;

b)   15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

    3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 12

    Regalías

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

    3. El término "regalías" empleado en este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 13

    Ganancias de capital

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

a)   provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o

b)   el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.

    Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento del monto de la ganancia.

    No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    Artículo 14

    Servicios personales independientes

    1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a)   cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b)   cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

    2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    Artículo 15

    Rentas de un empleo

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b)   las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

c)   las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado.

    Artículo 16

    Participaciones de directores

    Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    Artículo 17

    Artistas y deportistas

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

    Artículo 18

    Pensiones

    1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las pensiones.

    2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.

    Artículo 19

    Funciones públicas

    1.

a)   Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

 

    (i)   es nacional de ese Estado; o

    (ii)  no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

    2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

    Artículo 20

    Estudiantes

    Los estudiantes o personas en práctica que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban de fuentes situadas fuera de dicho Estado para su manutención, estudios o formación.

    Artículo 21

    Otras rentas

    Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

    Artículo 22

    Patrimonio

    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es residente.

    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

    Artículo 23

    Eliminación de la doble imposición

    1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i)   el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;

ii)  el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;

iii) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).

    Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.

    3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artículo 24

    No discriminación

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares,

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.

    6. En este artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

    Artículo 25

    Procedimiento de acuerdo mutuo

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.

    2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

    Artículo 26

    Intercambio de información

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

    3. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c)   suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

    4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. La obligación precedente, está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

    Artículo 27

    Limitación de beneficios

    1. Cuando las rentas procedentes de un Estado Contratante sean obtenidas por una sociedad residente del otro Estado Contratante, y una o más personas no residentes de ese otro Estado Contratante:

a)   detenten directa o indirectamente, o a través de una o más sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés sustancial en dicha sociedad, en forma de participación o de otro modo, o

b)   ejerzan directa o indirectamente, de forma individual o conjuntamente, la gestión o el control de dicha sociedad,

    cualquier disposición de este Convenio que reconozca una exención o reducción impositiva será aplicable solamente a los dividendos, intereses y regalías sujetas a imposición en el Estado mencionado en último lugar conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.

    2. La disposición procedente no será aplicable cuando la sociedad pruebe que su propósito principal, la realización de su actividad empresarial y la adquisición o tenencia de las acciones u otros bienes de los que se deriven las rentas de que se trate, están motivados por razones empresariales válidas y no tienen como propósito o uno de sus principales propósitos la obtención de beneficios de acuerdo a este Convenio.

    3. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de un derecho o crédito en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el sacar ventajas de estos Artículos mediante tal creación o atribución.

    4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

    Artículo 28

    Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    Artículo 29

    Disposiciones misceláneas

    1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley Nº 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.

    2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    4. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si

a)   dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y

b)   las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.

    Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 30

    Entrada en vigor

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a)   en Chile,

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

b)   en Colombia,

    en el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience, el primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

c)   respecto a los demás casos desde la entrada en vigor del Convenio.

    3. El Acuerdo sobre exención de doble tributación para las empresas de navegación aérea y marítima, concluido en Santiago de Chile a los diecinueve días del mes de marzo de 1970 entre Colombia y Chile, queda derogado en ambos Estados desde que sean de aplicación las disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 31

    Denuncia

    1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

    2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a)   en Chile,

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

b)   en Colombia,

    en el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

c)   respecto de los demás casos desde la entrada en vigor del Convenio.

    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

    Hecho en Bogotá D.C., Colombia, a los 19 días del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.- Por la República de Colombia, Fernando Araujo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:

En general

Asistencia en la recaudación

    Los Estados Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscarán y acordarán mecanismos para lograr una cooperación efectiva en materia de asistencia en recaudación de impuestos.

Ad. Artículo 5

    Se entiende que los términos entregar o entregarlas en las letras a) y b) del párrafo 4 del artículo 5 no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados en el territorio del país donde se efectúa la entrega, con anterioridad a su enajenación.

Ad. Artículo 7

    Se entiende que una remesa efectuada por un establecimiento permanente en Colombia tiene un tratamiento tributario equivalente al que el párrafo 2, letra a) del artículo 10 contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de remesas.

Ad. Artículo 7

    Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos o aceptados al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación fiscal del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

Ad. Artículo 10

    En el caso de Colombia, la mención al "impuesto así exigido" del párrafo 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

    No obstante lo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia se les aplique el párrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:

a)   la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida según el párrafo 2.b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

    Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos.

b)   la tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

Ad. Artículo 10

    Si después de la firma del presente Convenio, Chile realiza una reforma tributaria por la cual se ve afectado el sistema integrado de tributación, incluyendo la aplicación del impuesto adicional, los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.

Ad. Artículos 11 y 12

    En el caso de Colombia, la expresión "el impuesto así exigido" del párrafo 2 del artículo 11 y del párrafo 2 del artículo 12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los intereses o regalías cobrados por un no residente en Colombia.

Ad. Artículo 12

    Si Colombia concluye un Convenio con un tercer Estado en el que se modifique la imposición en el país fuente de los pagos por asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que se contemplan en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se aplicarán al presente Convenio como se indica a continuación:

    En el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en dicho Convenio tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio. La exención o la reducción de la alícuota se aplicará a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exención o alícuota menor hubiera sido especificada en este Convenio. La autoridad competente de Colombia informará, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.

Ad. Artículo 13

    En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas (7 por ciento), en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.

Ad. Artículos 4, 10, 11, 12 y 23

i)   Se acuerda que los formularios chilenos contenidos en la Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la residencia y situación tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los beneficios del Convenio.

ii)  Para efectos de la acreditación de residencia y de situación tributaria, Colombia adoptará un procedimiento similar al señalado en el párrafo anterior.

iii) Cualquier modificación o cambio de lo previamente señalado se efectuará por las autoridades Competentes mediante mutuo acuerdo.

    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

    Hecho en Bogotá D.C., Colombia, a los 19 días del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.- Por la República de Colombia, Fernando Araujo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.