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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 152

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 25 de junio, 2008. Mensaje en Sesión 54. Legislatura 356.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO SOBRE EL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III), ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA, EL 8 DE DICIEMBRE DE 2005.

_______________________________

SANTIAGO, junio 25 de 2008.

MENSAJE Nº 481356/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 Agosto de 1949, relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III), adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005”.

I.ANTECEDENTES

El Consejo Federal Suizo, en su calidad de depositario de los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, convocó en Ginebra, Suiza, entre los días 5 a 8 de diciembre de 2005, a una Conferencia Diplomática entre las Altas Partes Contratantes, destinada a la adopción del aludido Tercer Protocolo Adicional.

Este Protocolo Adicional tiene por objeto la adopción de un signo distintivo adicional a los actuales emblemas de la Cruz Roja, conformado por un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco, al cual se le conoce usualmente como el “diamante rojo”, el cual no sustituye a la cruz roja ni a la media luna roja, sino que es una alternativa a los anteriores, teniendo todos un significado equivalente.

II.ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Este Protocolo está compuesto por un Preámbulo, en el cual constan los propósitos que animaron a las Partes a suscribirlo, y 17 Artículos, en los que se despliegan las disposiciones sustantivas y de forma, y 1 Anexo, consistente en el dibujo y forma de utilización del Emblema.

1.Preámbulo

En el Preámbulo las Partes reafirman las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y, cuando sea aplicable, sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977 lo anterior en lo que respecta al uso de los signos distintivos.

Al mismo tiempo éstas afirman que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido a las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y cuando sea aplicable, sus Protocolos Adicionales.

Igualmente, las Partes establecen que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política, y reconocen las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes.

2.Respeto y ámbito de Aplicación del presente Protocolo (Artículo 1°)

En esta disposición, las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias. Igualmente, respecto al ámbito de aplicación se indica que se aplicará a las mismas situaciones que las previstas en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales referentes a los signos distintivos.

3.Signos distintivos (Artículo 2°)

En este precepto, se reconoce este nuevo signo distintivo adicional además de los signos distintivos de la Convención de Ginebra, para los mismos usos, teniendo el mismo status, el que estará conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, denominado “Emblema del Tercer Protocolo” y conocido usualmente como el “diamante rojo”.

Se agrega que las condiciones para el empleo y el respeto del nuevo emblema son idénticas a las estipuladas para los signos distintivos existentes en la actualidad.

4.Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo (Artículo 3°)

En este artículo se consigna la forma en que las Sociedades Nacionales de las Altas Partes Contratantes deberán utilizar el nuevo símbolo. Ésta se efectuaría incorporando al mismo uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de ellos en conformidad al Anexo del Protocolo, o utilizando uno de los emblemas anteriores que una Alta Parte haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.

5.El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Artículo 4°)

Este precepto autoriza al Comité internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal autorizado a emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo que se establece en este Protocolo.

6.Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas (Artículo 5°)

Esta disposición prevé que los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos, mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

7.Prevención y represión de empleos abusivos (Artículo 6°)

En esta norma se consigna que las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977, que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos, se aplicarán de manera idéntica al emblema del Tercer Protocolo.

8.Difusión (Artículo 7°)

Se consigna en este artículo que las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país las disposiciones del presente Protocolo.

9.Firma (Artículo 8°)

Este precepto indica que el presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un período de doce meses.

10.Ratificación (Artículo 9°)

Esta disposición expresa que el presente Protocolo será ratificado lo antes posible y que los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos Adicionales de 1977.

11.Adhesión (Artículo 10)

De conformidad a este artículo, el Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

12.Entrada en Vigor (Artículo 11)

A los efectos de la entrada en vigor del Protocolo, se establece que el mismo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

Para cada Parte que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

A su turno, los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 aluden a disposiciones que son de uso normal en este tipo de instrumentos internacionales y se refieren, respectivamente, a las Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, a las enmiendas, denuncia, notificaciones, registro y textos auténticos.

III.ANEXO

Finalmente, el Presente Protocolo consta de un Anexo compuesto, a su vez, de dos artículos: en el Primero consta de una figura que representa el signo distintivo y, la segunda, que describe el uso indicativo de dicho emblema.

En mérito de lo expuesto, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente,

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTICULO UNICO. Apruébase el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de Un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III), adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO

Ministro de Relaciones Exteriores

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 11 de agosto, 2008. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 65. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO APROBATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA, DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III) ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA, EL 8 DE DICIEMBRE DE 2005.

Boletín N° 5985-10.

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y sin urgencia, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del Protocolo enunciado en el epígrafe, cuya finalidad aprobar un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Previamente a entrar al fondo del Protocolo en trámite, se hace constar, para los efectos reglamentarios, lo siguiente:

1º) Que las normas del referido Protocolo no inciden en materias que requieran un quórum especial para su aprobación ni tampoco necesitan ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

2°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo con el voto unánime de los Diputados presentes: señores Accorsi Opazo, don Enrique; Allende Bussi, doña Isabel; Alvarez-Salamanca Büchi, don Pedro Pablo; Fuentealba Vildósola, don Renán (Presidente de la Comisión); Jarpa Wevar, don Carlos Abel, y Palma Flores, don Osvaldo.

3°) Que Diputado informante se designó al señor Diputado Masferrer Pellizzari, don Juan.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1°) El Consejo Federal Suizo, en su calidad de depositario de los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, convocó una Conferencia Diplomática entre las Altas Partes Contratantes, destinada a la adopción de un signo distintivo adicional a los actuales emblemas de la Cruz Roja, conformado por un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco, al cual se le conoce usualmente como el “diamante rojo”, el cual no sustituye a la cruz roja ni a la media luna roja, sino que es una alternativa a los anteriores.

2°) Los Convenios de Ginebra, de 1949, fueron aprobados por Chile por decreto supremo Nº 752, de 1951, publicado en el Diario Oficial de 17, 18, 19 y 20 de abril del mismo año y los Protocolos adicionales mediante decreto supremo N° 752, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 28-10-1991.

3°) La necesidad de establecer signos distintivos para los servicios sanitarios que los ejércitos emplean en los campos de batalla, en casos de conflictos armados, viene de los tiempos en que en Europa, en la primera mitad del siglo XIX, cada ejército identificaba sus servicios con una bandera de color diferente: blanco en Austria, rojo en Francia, amarillo en España y negro en otros lugares. A veces variaban, estos emblemas, de un cuerpo de tropa a otro. Además, ningún signo particular permitía distinguir los furgones sanitarios de los demás medios de transporte del séquito, y nada permitía identificar a distancia a los miembros de los servicios de sanidad.

En tales condiciones, los soldados apenas sabían reconocer las ambulancias de su ejército y no así las del ejército adversario; por consiguiente, se disparaba tanto contra los furgones del servicio sanitario como contra los que contenían municiones. Los médicos y los enfermeros corrían el mismo peligro que los combatientes. Tal situación hacía, imposible, además, recoger a los heridos antes de que finalizara el combate, lo que provocaba que los heridos quedaran hacinados sobre carreteras o sobre la paja de los furgones, en condiciones que hacían más penoso la sobrevivencia de los mutilados e inválidos de guerra.

Para resolver este dramático problema, el Consejo Federal de la Confederación Suiza convocó a una Conferencia Diplomática en la que se aprobó el Convenio de Ginebra, del 22 de agosto de 1864, el símbolo de la cruz roja sobre fondo blanco como señal de la inviolabilidad de los servicios sanitarios, de las ambulancias y del personal enfermero voluntario. Posteriormente, en la Conferencia Diplomática de 1929 se aceptó reconocer el emblema de la media luna roja, utilizado por Turquía y por Egipto, así como el del león y sol rojos, utilizado por Persia; también adoptado por Irán, a partir de 1948.

Ahora, mediante el Protocolo en trámite se agrega un signo distintivo adicional que tendrá el mismo estatus de los anteriores para lo cual se adopta la normativa que se pasa a reseñar.

III.-RESEÑA DEL PROTOCOLO EN TRÁMITE.

Este Protocolo consta de un preámbulo y 17 artículos que regulan el uso del nuevo signo distintivo de la Cruz Roja, más un anexo, que reproduce su figura y forma de utilización.

En el preámbulo las Partes reafirman las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales en lo que respecta al uso de los signos distintivos, señalando, en lo fundamental, que las Partes Contratantes podrán continuar con el uso de los emblemas que han adoptado conformidad con las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos ya mencionados, e, igualmente, se establece que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política, y reconocen las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes.

En la parte dispositiva, las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el Protocolo en trámite en todas las circunstancias y en las mismas situaciones previstas en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales referentes a los signos distintivos (artículo 1°)

Se reconoce nuevo signo distintivo, adicional a los establecidos por los Convenios de Ginebra, para los mismos usos, con el mismo status, el que estará conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, denominado “Emblema del Tercer Protocolo” y conocido usualmente como el “diamante rojo”. Las condiciones para su empleo y respeto son idénticas a las estipuladas para los otros signos distintivos (artículo 2°)

El uso del nuevo símbolo podrá hacerse también incorporando al mismo uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de ellos en conformidad al Anexo del Protocolo, o utilizando uno de los emblemas anteriores que una Alta Parte haya empleado y que haya comunicado a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) (artículo 3°).

Se autoriza al CICR y a la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja a emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo que se establece en este Protocolo (artículo 4°).

Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por la Organización de Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, los signos distintivos ya existentes, como también el nuevo (artículo 5°)

Las normas ya existentes que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos, se aplicarán de manera idéntica al emblema del Tercer Protocolo (artículo 6°)

Se consigna que las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país las disposiciones del presente Protocolo; el que, además, queda abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra y seguirá estándolo durante un período de doce meses, las que deberán depositar los instrumentos de ratificación ante el Consejo Federal Suizo. Queda abierto también a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo, para la cual entrará en vigor seis meses después del depósito correspondiente (artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11)

Los artículos 12 al 17 contienen disposiciones habituales en este tipo instrumentos y se refieren a las relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, a las enmiendas, denuncia, notificaciones, registro y textos auténticos.

Finalmente, el Protocolo consta de un Anexo compuesto, a su vez, de dos artículos: en el Primero consta de una figura que representa el signo distintivo y, la segunda, que describe el uso indicativo de dicho emblema.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

1°) Personas recibidas por la Comisión.

En el estudio de este proyecto de acuerdo la Comisión recibió al Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso Repetto, quien expuso, en lo sustancial antecedentes análogos expuestos por el mensaje con que S. E. la Presidenta de la República solicita su aprobación.

2°) Aprobación del proyecto de acuerdo.

Vistos los antecedentes expuestos, más los que podrá agregar el señor Diputado Informante, la Comisión decidió, por la unanimidad ya informada en el punto 2) de las constancias reglamentarias, recomendar la aprobación del artículo único del proyecto de acuerdo, en los mismos términos en que lo propone el mensaje; es decir, en los siguientes:

“Artículo único.- Apruébase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III)", adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005.".

Discutido y despachado en la sesión del 5 de agosto de 2008, con asistencia de los señores Diputados Fuentealba Vildósola, don Renán (Presidente de la Comisión); Accorsi Opazo, don Enrique; Allende Bussi, doña Isabel; Alvarez Salamanca Büchi, don Pedro Pablo; Díaz Díaz, don Marcelo; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; León Ramírez, don Roberto; Moreira Barros, don Iván, y Palma Flores, don Osvaldo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de agosto de 2008.

Federico Vallejos de la Barra,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA, RELATIVO A UN DISTINTIVO ADICIONAL PARA LA CRUZ ROJA INTERNACIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio del Protocolo Adicional del Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Juan Masferrer.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 5985-10, sesión 54ª, en 29 de julio de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 65ª, en 19 de agosto de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, informo el proyecto de acuerdo aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional.

El Consejo Federal Suizo, en su calidad de depositario de los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, convocó a una conferencia diplomática entre las altas partes contratantes, porque consideró necesario adoptar un signo distintivo adicional a los actuales emblemas de la Cruz Roja, conformado por un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco, al cual se le conoce usualmente como el “diamante rojo”, el cual no sustituye a la cruz roja ni a la media luna roja, sino que es una alternativa a los anteriores.

Los Convenios de Ginebra, de 1949, fueron aprobados por Chile por decreto supremo Nº 752, de 1951, y los Protocolos adicionales mediante decreto supremo Nº 752, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1991.

En Europa, en la primera mitad del siglo XIX, cada ejército identificaba a sus servicios sanitarios en los campos de batalla con una bandera de color diferente. A veces estos emblemas variaban de un cuerpo de tropa a otro, lo cual dificultaba su identificación y solían ser atacados.

Tal situación hacía imposible, además, recoger a los heridos antes de que finalizara el combate, lo que provocaba que los heridos quedaran hacinados sobre carreteras o sobre la paja de los furgones, en condiciones que hacían más penosa la sobrevivencia de los mutilados e inválidos de guerra.

Para resolver este dramático problema, el Consejo Federal de la Confederación Suiza convocó a una Conferencia Diplomática en la que se aprobó el Convenio de Ginebra, del 22 de agosto de 1864, que estableció el símbolo de la cruz roja sobre fondo blanco como señal de la inviolabilidad de los servicios sanitarios, de las ambulancias y del personal enfermero voluntario.

Posteriormente, en la Conferencia Diplomática de 1929, se aceptó reconocer el emblema de la media luna roja, utilizado por Turquía y por Egipto, así como el del león y el sol rojos, utilizado por Persia, también adoptado por Irán, a partir de 1948.

Este Protocolo consta de un preámbulo y 17 artículos que regulan el uso del nuevo signo distintivo de la Cruz Roja, más un anexo, que reproduce su figura y forma de utilización.

En el preámbulo, las partes contratantes reafirman que podrán continuar con el uso de los emblemas que han adoptado y se establece que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política. No obstante, reconocen las dificultades que pueden tener ciertos estados y sociedades nacionales con el uso de los signos distintivos existentes.

Asimismo, las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el protocolo en trámite en todas las circunstancias y en las mismas situaciones previstas en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales referentes a los signos distintivos.

Se reconoce como nuevo signo distintivo el que estará conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, denominado “Emblema del Tercer Protocolo” y conocido usualmente como el “diamante rojo”.

El uso del nuevo símbolo podrá hacerse también incorporando al mismo uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de ellos, en conformidad al Anexo del Protocolo, o utilizando uno de los emblemas anteriores que una alta parte haya empleado y que haya comunicado a las otras altas partes contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja (Cicr).

Del mismo modo, se autoriza al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja a emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo que se establece en este Protocolo.

Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por la Organización de Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los estados participantes, el nuevo signo como alguno de los ya existentes.

Las normas ya existentes que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al nuevo emblema.

Las altas partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países las disposiciones del presente Protocolo, el que, además, queda abierto a la firma de las partes en los Convenios de Ginebra y seguirá estándolo durante un período de doce meses. Queda abierto también a la adhesión de toda parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo.

El Protocolo consta de un Anexo, compuesto, a su vez, por dos artículos: en el primero consta de una figura que representa el signo distintivo. El segundo describe el uso indicativo de dicho emblema.

Vistos los antecedentes expuestos, en especial los fines humanitarios de este Protocolo, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, por la unanimidad de sus miembros, recomienda a la Sala la aprobación del artículo único del proyecto de acuerdo, en los mismos términos en que lo propone el mensaje.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, aparentemente este proyecto de acuerdo que propone la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja, es muy simple y no debería dársele mayor importancia. Sin embargo, no es así. Por eso, le doy la bienvenida al “diamante rojo”, como se conoce el emblema del Tercer Protocolo, que se viene a sumar a los otros signos distintivos establecidos por los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, como una salvaguardia para las personas o víctimas, en caso de conflictos internacionales, situaciones difíciles o de desastre.

El uso de este signo distintivo, que se introduce como alternativa, porque no suprime los anteriores, se adiciona al de la cruz roja conocido a nivel mundial, al de la media luna roja, utilizado por Turquía y Egipto, y al del león y sol rojos, usado por Persia y, luego, por Irán.

La Cruz Roja Internacional fue creada por el filántropo Henri Dunant , el 8 de mayo de 1863, como consecuencia de los horrores de Solferino. En Chile, fue fundada por Vittorio Cuccuini Nannelli , el 18 de diciembre de 1903, en Punta Arenas.

Dije que el proyecto no es tan simple, porque grafica el interés de todos los Estados por adoptar las medidas e instrumentos necesarios con el objeto de proteger, ayudar y socorrer a las personas que a veces, inocente e involuntariamente, son víctimas de los horrores de la guerra.

¡Ojalá se adopten tantos signos distintivos como conflictos se desaten en el mundo, de cuyas terribles consecuencias tomamos conocimiento a través de la prensa!

Hago presente que la Cámara de Diputados discutió y aprobó los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario de 1949 que, con posterioridad, fueron publicados como ley en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1991. De ahí la importancia de aprobar esta iniciativa.

Por otra parte, deseo plantear una inquietud que también se trató durante el debate.

¿Qué hacer para evitar que estos signos distintivos sean utilizados en otros fines? ¿Cómo impedir su uso indiscriminado? Se sabe que han sido utilizados para objetivos distintos a los establecidos en sus orígenes. Por ejemplo, isapres y servicios higiénicos los han usado como signo de prevención.

Al respecto, presentamos una moción, que se convirtió en la ley Nº 19.511, que modificó la ley Nº 6.371, de 1939, que protege el emblema de la Cruz Roja, para sancionar con multa de una a diez unidades tributarias mensuales el uso indebido de los signos de esa institución.

Llamo a aprobar este proyecto de acuerdo, que implica la introducción de un nuevo signo distintivo para ser utilizado por la Cruz Roja en tiempos de guerra, de conflictos internacionales o cuando lo estime conveniente.

Es menester tomar los resguardos necesarios, al igual como se ha actuado respecto de los demás signos distintivos. En caso contrario, el diamante rojo no tendrá el uso exclusivo que debe dársele, tal como está concebido en esta iniciativa, para el cumplimiento de su finalidad.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, solicito que se vote de inmediato este proyecto de acuerdo.

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación el proyecto de acuerdo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; EnríquezOminami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Espinosa Monardes Marcos ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Masferrer Pellizzari Juan ; Meza Moncada Fernando ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Rojas Molina Manuel ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Tuma Zedan Eugenio ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Ward Edwards Felipe.

El señor ENCINA (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de septiembre, 2008. Oficio en Sesión 51. Legislatura 356.

?VALPARAÍSO, 4 de septiembre de 2008

Oficio Nº 7682

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III)", adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005.".

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 17 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 5. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional.

BOLETÍN Nº 5.985-10

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 25 de junio de 2008.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 10 de septiembre de 2008, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Convenios de Ginebra de 1949, aprobados por Decreto Supremo N° 752 del año 1951, publicados en el Diario Oficial los días 17, 18, 19 y 20 de abril del mismo año, y los Protocolos adicionales promulgados mediante el decreto supremo N° 752 del año 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado el 28 de octubre de ese año.

2.- Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el Consejo Federal Suizo, en su calidad de depositario de los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, convocó en Ginebra, Suiza, entre los días 5 a 8 de diciembre de 2005, a una Conferencia Diplomática entre las Altas Partes Contratantes, destinada a la adopción del aludido Tercer Protocolo Adicional.

Este Protocolo Adicional tiene por objeto la adopción de un signo distintivo adicional a los actuales emblemas de la Cruz Roja, conformado por un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco, al cual se le conoce usualmente como el “diamante rojo”, el cual no sustituye a la cruz roja ni a la media luna roja, sino que es una alternativa a los anteriores, teniendo todos un significado equivalente.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 29 de julio de 2008, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 5 de agosto de 2008 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 4 de septiembre de 2008, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (56 votos a favor).

4.- Instrumento Internacional.- Este Protocolo está compuesto por un Preámbulo, 17 artículos, y un Anexo, consistente en el dibujo y forma de utilización del emblema.

En el Preámbulo, las Partes reafirman las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y, cuando sea aplicable, sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977 lo anterior en lo que respecta al uso de los signos distintivos.

Al mismo tiempo, éstas afirman que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido a las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y cuando sea aplicable, sus Protocolos Adicionales.

Igualmente, las Partes establecen que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política, y reconocen las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes.

En el artículo 1, las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias. Igualmente, respecto al ámbito de aplicación se indica que se aplicará a las mismas situaciones que las previstas en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales referentes a los signos distintivos.

A su vez, en el artículo 2, se reconoce este nuevo signo distintivo adicional además de los signos distintivos de la Convención de Ginebra, para los mismos usos, teniendo el mismo status, el que estará conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, denominado “Emblema del Tercer Protocolo” y conocido usualmente como el “diamante rojo”.

Se agrega que las condiciones para el empleo y el respeto del nuevo emblema son idénticas a las estipuladas para los signos distintivos existentes en la actualidad.

El artículo 3 consigna la forma en que las sociedades nacionales de las Altas Partes Contratantes deberán utilizar el nuevo símbolo. Ésta se efectuaría incorporando al mismo uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de ellos en conformidad al Anexo del Protocolo, o utilizando uno de los emblemas anteriores que una Alta Parte haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.

Por su parte, el artículo 4 autoriza al Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal autorizado a emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo que se establece en este Protocolo.

El artículo 5 prevé que los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos, mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

Luego, el artículo 6 señala que las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977, que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos, se aplicarán de manera idéntica al emblema del Tercer Protocolo.

Se consigna, en el artículo 7, que las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país las disposiciones del presente Protocolo.

El artículo 8 indica que el presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un período de doce meses.

A continuación, el artículo 9 expresa que el presente Protocolo será ratificado lo antes posible y que los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos Adicionales de 1977.

De conformidad al artículo 10, el Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

A los efectos de la entrada en vigor del Protocolo, el artículo 11 establece que el mismo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión. Para cada Parte que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

A su turno, los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 aluden a disposiciones que son de uso normal en este tipo de instrumentos internacionales y se refieren, respectivamente, a las relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, a las enmiendas, denuncia, notificaciones, registro y textos auténticos.

Finalmente, el Presente Protocolo consta de un Anexo compuesto, a su vez, de dos artículos: en el Primero consta de una figura que representa el signo distintivo y, la segunda, que describe el uso indicativo de dicho emblema.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión, que participaron en el estudio del proyecto en informe, coincidieron en resaltar la importancia de la labor que cumple la Cruz Roja Internacional, organización creada para prestar auxilio a todos los heridos como consecuencia de conflictos armados, actuando con neutralidad y sin discriminación alguna, y que paulatinamente ha cumplido una función más amplia que, en general, busca prevenir y aliviar el sufrimiento de las personas, intentando que vivan condiciones humanitarias.

En tal consideración, estimaron que cualquier medida que facilite y destaque la presencia de esa entidad en todos los países en que deba desempeñarse, y que contribuya a garantizar la seguridad de los heridos y enfermos que atiende, así como la del personal de la Cruz Roja, debe ser apoyada.

Además, la Comisión tuvo presente que la incorporación de este nuevo signo distintivo adicional, que propone el Protocolo que se une a los demás de los signos distintivos de la Convención de Ginebra, esto es, la cruz roja y la media luna roja, no impide que las Partes continúen utilizando los emblemas que actualmente emplean.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Larraín y Pizarro.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III)", adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005.".

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 2009.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario Accidental

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional.

(Boletín Nº 5.985-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: adopción de un signo distintivo adicional a los actuales emblemas de la Cruz Roja, conformado por un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco, al cual se le conoce usualmente como el “diamante rojo”.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Protocolo, que a su vez, tiene un Preámbulo, 17 artículos y un Anexo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.URGENCIA: No tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de los presentes (56 votos a favor).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de septiembre de 2008.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenios de Ginebra de 1949, aprobados por Decreto Supremo N° 752 del año 1951, publicados en el Diario Oficial los días 17, 18, 19 y 20 de abril del mismo año, y los Protocolos adicionales promulgados mediante el decreto supremo N° 752 del año 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado el 28 de octubre de ese año.

Valparaíso, a 17 de marzo de 2009.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario Accidental

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

APROBACIÓN DE PROTOCOLO RELATIVO A SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL PARA CRUZ ROJA INTERNACIONAL

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (5985-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 51ª, en 10 de septiembre de 2008.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El propósito principal de la iniciativa es reconocer un signo distintivo adicional a los actuales emblemas de la Cruz Roja, que consiste en un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, al cual se le conoce usualmente como "diamante rojo".

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y particular el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Kuschel, Larraín y Pizarro), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, solicito que recabe la autorización del Senado para que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento pueda sesionar simultáneamente con la Sala a las 5 de la tarde, por cuanto quedó una norma sin votar relacionada con el proyecto de reforma constitucional sobre transparencia y probidad.

Ya hablé con los miembros de aquella, y la reunión no se extenderá más allá de 15 minutos.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

En todo caso, debo recordar a Su Señoría que los proyectos signados con los números 1, 2 y 3 del Orden del Día requieren para su aprobación quórum especial.

Por lo tanto, de concederse la autorización, los integrantes del referido órgano técnico tendrían que acudir en cualquier momento a la Sala.

El señor ESPINA.-

Por supuesto, señor Presidente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si no hubiere objeción, así se acordaría.

Acordado.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

En discusión la iniciativa cuya relación hizo el señor Secretario .

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , ¿alguien podría explicar por qué se denomina "diamante rojo" a una parte del emblema de la Cruz Roja?

El señor NOVOA (Presidente).-

Desgraciadamente estamos en votación, señor Senador.

Ofrecí la palabra y nadie hizo uso de ella.

Yo confié en el criterio unánime de la Comisión para poner este proyecto en tabla de Fácil Despacho.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, la inquietud no es solamente de quien habla, sino de toda la Sala.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Una vez terminada la votación, le pediremos a algún miembro de la Comisión que nos informe.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (27 votos ), y queda terminada su discusión en este trámite.

Votaron la señora Matthei y los señores Arancibia , Bianchi , Cantero , Chadwick , Escalona , Espina, Frei , García , Gazmuri , Girardi , Horvath , Kuschel , Larraín , Letelier , Muñoz Aburto , Muñoz Barra , Naranjo , Novoa , Núñez , Ominami , Orpis , Pizarro , Prokurica , Romero , Ruiz-Esquide y Sabag.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

No sé si los Honorables señores Kuschel , Larraín o Pizarro podrían ilustrar al Senador señor Letelier acerca de la razón por la cual se aprueba el nuevo emblema para la Cruz Roja.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , es una modificación al emblema de la Cruz Roja. Pero, para serle franco, no se por qué se hizo. No tengo claro de dónde viene. Esa es una materia que debe pasar por todos los trámites de un tratado.

El señor NOVOA (Presidente).-

Perfecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 29 de abril, 2009. Oficio en Sesión 22. Legislatura 357.

?Valparaíso, 29 de abril de 2009.

Nº 318/SEC/09

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional para la Cruz Roja Internacional, correspondiente al Boletín Nº 5.985-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.682, de 4 de septiembre de 2008.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 30 de abril, 2009. Oficio

?VALPARAISO, 30 de abril de 2009

Oficio Nº 8061

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III)", adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005.".

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 152

Tipo Norma
:
Decreto 152
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1009917&t=0
Fecha Promulgación
:
29-09-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d24r
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III)
Fecha Publicación
:
06-01-2010

PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III)

    Núm. 152.- Santiago, 29 de septiembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1) de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 8 de diciembre de 2005 se adoptó en Ginebra, Suiza, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III).

    Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.061, de 30 de abril de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Protocolo se depositó el 6 de julio de 2009 ante el Consejo Federal Suizo y, en consecuencia, entrará en vigor internacional para Chile el 6 de enero de 2010.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III), adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de diciembre de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

    ANEXO 4

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL

    (PROTOCOLO III)

    Ginebra, 8 de diciembre de 2005

Preámbulo

    Las Altas Partes Contratantes,

    (PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular los artículos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos distintivos;

    (PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor protector y carácter universal;

    (PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

    (PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las señales distintivos;

    (PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política;

    (PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

    (PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;

    (PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en el país o los países de tránsito;

    (PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;

    (PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;

    Convienen en lo siguiente:

    Artículo 1 - Respeto y ámbito de aplicación del presente protocolo.

    1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.

    2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos adicionales de 1977") relativas a los signos distintivos, a saber, la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas disposiciones.

    Artículo 2 - Signos distintivos.

    1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.

    2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el "emblema del tercer Protocolo".

    3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.

    4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede potenciar su protección.

    Artículo 3 - Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo.

    1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:

a)   uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o

b)   otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.

    La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el Anexo al presente Protocolo.

    2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio nacional.

    3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

    4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

    Artículo 4 - El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

    El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

    Artículo 5 - Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

    Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2.

    Artículo 6 - Prevención y represión de empleos abusivos.

    1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una imitación de los mismos.

    2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una imitación de éste- a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del presente Protocolo.

    Artículo 7 - Difusión.

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este instrumento.

    Artículo 8 - Firma.

    El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un periodo de doce meses.

    Artículo 9 - Ratificación.

    El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales de 1977.

    Artículo 10 - Adhesión.

    El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

    Artículo 11 - Entrada en vigor.

    1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

    2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

    Artículo 12 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

    1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.

    2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

    Artículo 13 - Enmiendas.

    1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

    2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo.

    Artículo 14 - Denuncia.

    1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia quedarán suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la ocupación.

    2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.

    3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

    4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.

    Artículo 15 - Notificaci�nes.

    El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a)   las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10;

b)   la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa fecha;

c)   las comunicaciones notificadas de conformidad con el artículo 13;

d)   las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 14.

    Artículo 16 - Registro.

    1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.

    Artículo 17 - Textos auténticos.

    El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios de Ginebra.

    ANEXO

    EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO

(Artículo 2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)