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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 12

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de agosto, 2009. Mensaje en Sesión 75. Legislatura 357.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ADOPTADA EL 9 DE JUNIO DE 1994, EN EL VIGÉSIMO CUARTO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

_______________________________

SANTIAGO, 12 de agosto de 2009

MENSAJE Nº 941357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a Vuestras Señorías la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

I.ANTECEDENTES.

Ha sido largo el proceso de aprobación de la presente Convención, desde su suscripción en 1994. La historia legislativa de su aprobación por el Congreso Nacional no ha estado libre de obstáculos.

En efecto, este proyecto de acuerdo ha sido ingresado dos veces para su aprobación por el Congreso Nacional. Desde la primera vez que se ingresó han transcurrido más de 14 años.

La primera vez, mediante Mensaje Nº 616330, se ingresó a la Cámara de Diputados el 2 de mayo de 1995. En esa oportunidad, la Cámara de Diputados lo aprobó en general y en particular el 2 de mayo del año 2000. El Senado, por su parte, lo aprobó el 30 de julio del año 2003. Sin embargo, ese mismo día, un grupo de senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad.

Por sentencia Rol N° 383, de 05 de septiembre de 2003, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento, por razones de forma. Para el Tribunal, el proyecto de acuerdo debió ser aprobado con quórum de ley orgánica, por lo que anuló todo lo obrado en el H. Congreso Nacional.

Así, en consideración a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y que el vicio imputado al proyecto de acuerdo se basaba sólo en razones de forma, el Gobierno de la época decidió reingresar el proyecto de acuerdo para su aprobación por el Congreso Nacional, el 9 de septiembre de 2003.

En esta oportunidad, el proyecto de acuerdo fue rechazado en general por la Cámara el 7 de noviembre de 2007, por falta de quórum.

El contexto actual es muy distinto a aquel en que se produjo el rechazo del acuerdo. En esa época no había sido ratificado el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, ni se había dictado la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, que norma, en su artículo 6°, la desaparición forzada.

Así, hoy, mediante el presente proyecto de acuerdo, se pretende que finalmente Chile ratifique la Convención.

II.OBJETIVO DE LA CONVENCIÓN.

Este instrumento internacional, como lo indica el preámbulo del mismo, tiene por propósito contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente.

Es importante tener presente que la práctica de la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar y que esta Convención indudablemente reforzará la voluntad política del continente americano de erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana.

Para Chile, constituiría un signo especialmente relevante adquirir el compromiso internacional de efectuar los mayores esfuerzos para que nunca más se repitan aquellas atrocidades.

III.CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

1.Deberes para los Estados Partes.

El artículo I de la Convención agrupa los deberes de los Estados Partes, siendo el primero de ellos el de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, deber que subsiste en estados de emergencia, excepción, o suspensión de garantías individuales. El segundo, es el de sancionar, en el ámbito de la respectiva jurisdicción, a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo. El tercero, el de cooperación para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar tal delito y el cuarto tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquiera índole que sean necesarias para cumplir los compromisos asumidos por la presente Convención.

El artículo III, por otra parte, consagra el deber de los Estados de adoptar, conforme a sus disposiciones constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad, delito que será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

El párrafo segundo, sin embargo, estipula que los Estados Parte podrán establecer en sus legislaciones atenuantes de responsabilidad para quienes habiendo participado en actos de tal naturaleza contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

Se obligan, pues, los Estados a tipificar como delito autónomo la desaparición forzada de personas. Este delito es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanezca desaparecida.

2.Definición de Desaparición Forzada.

El artículo II contiene una definición de lo que se considera como desaparición forzada de personas y los elementos descriptivos de la misma, a saber: a) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; b) Que esa privación de la libertad haya sido ejecutada por Agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; c) Que la privación de libertad haya sido seguida de la falta de información o negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la misma; y d) Que a consecuencia de lo anterior se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías procesales pertinentes.

3.Jurisdicción.

En tercer lugar, la Convención establece que los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado Parte.

En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

Cuando la desaparición forzada o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado; y

Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

En todo caso, la Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

4.Es un delito Común.

Conforme al artículo V de la Convención, la desaparición forzada de personas no será considerada como delito político para los efectos de extradición; será incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Parte; se asume el compromiso de los mismos de incluirlo como susceptible de extradición en todo tratado que celebren entre sí en el futuro, que podrá considerar esta Convención como la base jurídica necesaria para la extradición relativa a este delito; y, finalmente, que la extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás leyes del Estado requerido.

5.Debe ser juzgado por tribunales comunes, no militares.

En este sentido, el artículo IX consagra como competente para conocer del delito de desaparición forzada de personas sólo a las jurisdicciones de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas no podrán considerarse tampoco como cometidos en el ejercicio de funciones militares.

6.Es un delito Imprescriptible.

A su turno, el artículo VII, en su primer párrafo, preceptúa que la correspondiente acción penal y la pena que se impongan judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción. El segundo párrafo introduce, empero, una excepción al enunciado general de imprescriptibilidad antes descrito, al establecer que "cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte".

7.No admite ciertas causas de justificación y eximentes.

El artículo VIII excluye la obediencia debida a órdenes superiores como eximente de responsabilidad. Se contempla, asimismo, la obligación de los Estados Partes de velar porque en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

A su vez, los artículos X, XI, XII, XIII, XIV y XV establecen, respectivamente, que no podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada de personas, conservándose siempre el derecho a procedimientos o recursos judiciales expeditos; que toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares oficiales de detención y ser presentadas al juez sin demora, debiendo además los Estados Partes establecer registros oficiales actualizados sobre sus detenidos; el deber recíproco de cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste; que los trámites de peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición de personas se sujetará a los procedimientos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos; el procedimiento para que tal comisión pida información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida; y normas sobre interpretación y campos de aplicación de la Convención.

8.Es un delito extraditable.

El artículo VI impone la obligación al Estado que no conceda la extradición a someter el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten esas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

IV.APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.

Por último, la Convención contempla algunos elementos relacionados con su aplicación y que, a la vez, delimitan el campo de aplicación del delito de desaparición forzada de personas tipificado en ella.

1.Relación con otros instrumentos internacionales.

De acuerdo al art. XV, nada de lo dispuesto en esta Convención debe interpretarse en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos por las Partes.

2.Hechos excluidos de la Convención.

Enseguida, el mismo art. XV dispone que la Convención no se aplica a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

3.No tiene efecto retroactivo.

Si bien la Convención no contiene una norma expresa en cuanto a si sus normas se aplican o no respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claro que ésta jamás tendrá efecto retroactivo en virtud de los principios del Derecho Penal y del Derecho Internacional de los Tratados, especialmente las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En mérito de lo expuesto y considerando que el Gobierno de Chile suscribió este instrumento a los fines de inhibir la cruel práctica de la desaparición forzada de personas, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO:Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.".

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI

Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

JOSÉ ANTONIO VIERAGALLO QUESNEY

Ministro

Secretario General de la Presidencia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 09 de septiembre, 2009. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 79. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA RECAÍDO EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ADOPTADA EN BELÉM DO PARÁ, BRASIL, EN EL VIGÉSIMO CUARTO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS.

__________________________________________________________________

BOLETÍN N° 6689-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y sin urgencia, el proyecto de acuerdo mediante el cual S.E. la Presidenta de la República, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belém do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo es aprobar un tratado internacional, que, en lo fundamental busca prevenir y sancionar eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente, en atención a que dicha práctica constituye una de las formas más atroces de violación de los Derechos Humanos, el que en conformidad con las normas constitucionales pertinentes debe ser aprobado por el H. Congreso Nacional antes de su ratificación por S.E. la Presidenta de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el N° 15 del artículo 32 y el N° 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República;

2°) Que este tratado o convención internacional debe ser sancionado por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo, lo que implica una atribución de extraterritorialidad de las funciones de nuestros Tribunales de Justicia.

Asimismo, se hace presente que mediante Oficio N° 13 de 9 de septiembre de 2009, la Comisión consultó la opinión de la Iltma. Corte Suprema.

3°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de los Diputados presentes: H. Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y de los HH. Diputados Accorsi Opazo, don Enrique; Díaz Díaz, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; León Ramírez, don Roberto, y Palma Flores, don Osvaldo.

4°) Que este proyecto de acuerdo no contiene disposiciones que comprometa recursos fiscales, por lo que no corresponde que sea informado también por la Comisión de Hacienda.

5º) Que Diputado informante fue designado, el H. Diputado Osvaldo Palma Flores.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

Expresa la Primera Magistratura que este es un convenio que durante su larga tramitación legislativa no ha estado exento de obstáculos. Se trata de una convención internacional que ha estado en dos oportunidades sometida a la consideración del Congreso Nacional y en ambos casos no ha podido ser aprobado.

En el primer intento, luego de sortear la tramitación en ambas Cámaras, un grupo de senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad, por considerar que la iniciativa debía ser aprobada por una mayoría calificada, cuestión que fue ratificada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol N° 383, de 2003.

En mérito de lo anterior, el Gobierno de la época resolvió someter nuevamente la convención a la ratificación parlamentaria, pero en esta segunda oportunidad no se alcanzó el quórum constitucional requerido y la iniciativa fue desechada, en general, por la Cámara de Diputados en noviembre de 2007.

Se indica en el Mensaje, que el contexto en que se debate actualmente este proyecto de acuerdo es radicalmente distinto al existente en las dos oportunidades anteriores. En efecto, hoy se encuentra aprobado el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y en el Derecho interno se ha incorporado mediante la ley N° 20.357, una serie de tipos penales que sancionan los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, incluida la desaparición forzada de personas.

Tales antecedentes, a juicio del Gobierno, hacen que no existan obstáculos jurídicos ni políticos que impidan que nuestro país ratifique finalmente esta Convención.

III.OBJETO Y CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

Este instrumento internacional, como lo indica el preámbulo del mismo, tiene por propósito contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente.

Es importante tener presente que la práctica de la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar y que esta Convención indudablemente reforzará la voluntad política del continente americano de erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana.

Para Chile, constituiría un signo especialmente relevante adquirir el compromiso internacional de efectuar los mayores esfuerzos para que nunca más se repitan aquellas atrocidades.

Para explicar los contenidos de la Convención es posible dividirla en las diversas materias que se indican a continuación:

a) Deberes para los Estados Partes.

En este instrumento los Estados Partes contraen los compromisos fundamentales siguientes:

1) El de no practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

2) El de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

3) El de cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y

4) El de tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier índole necesarias para cumplir con la Convención.

Otro deber que se consagra para los Estados dice relación con la obligación de adoptar, conforme a sus disposiciones constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad, delito que será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

No obstante, también se estipula que los Estados Parte podrán establecer en sus legislaciones atenuantes de responsabilidad para quienes habiendo participado en actos de tal naturaleza contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

b) Definición de Desaparición Forzada.

La Convención, en el artículo II contiene una definición de lo que se considera como desaparición forzada de personas y los elementos descriptivos de la misma, a saber:

1. Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma;

2. Que esa privación de la libertad haya sido ejecutada por Agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia;

3. Que la privación de libertad haya sido seguida de la falta de información o negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la misma, y

4. Que a consecuencia de lo anterior se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías proce¬sales pertinentes.

c) Jurisdicción.

Por otra parte, la Convención establece que los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado Parte.

En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

1.- Cuando la desaparición forzada o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

2.- Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

-3.- Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado; y

-4.- Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Cabe hacer presente que la Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

d) Es un delito común.

Se prescribe en el artículo V de la Convención, que la desaparición forzada de personas no será considerada como delito político para los efectos de extradición; será incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Parte; se asume el compromiso de los mismos de incluirlo como susceptible de extradición en todo tratado que celebren entre sí en el futuro, que podrá considerar esta Convención como la base jurídica necesaria para la extradición relativa a este delito; y, finalmente, que la extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás leyes del Estado requerido.

e) Debe ser juzgado por tribunales comunes, no militares.

El artículo IX consagra como competente para conocer del delito de desaparición forzada de personas sólo a las jurisdicciones de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas no podrán considerarse tampoco como cometidos en el ejercicio de funciones militares.

f) Es un delito imprescriptible.

Se declara en el primer párrafo del artículo VII que la correspondiente acción penal y la pena que se impongan judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción. El segundo párrafo de la norma citada, incorpora una excepción al enunciado general de imprescriptibilidad antes descrito, al disponer que "cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte".

g) No admite ciertas causas de justificación y eximentes.

En el artículo VIII se excluye la obediencia debida a órdenes superiores como eximente de responsabilidad. Se consagra también la obligación de los Estados Partes de velar porque en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

Por su parte, los artículos X, XI, XII, XIII, XIV y XV establecen, respectivamente:

1. Que no podrán invocarse: circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada de personas, conservándose siempre el derecho a procedimientos o recursos judiciales expeditos.

2. Que toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares oficiales de detención y ser presentadas al juez sin demora, debiendo además los Estados Partes establecer registros oficiales actualizados sobre sus detenidos; el deber recíproco de cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste.

3. Que los trámites de peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición de personas se sujetará a los procedimientos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos; el procedimiento para que tal comisión pida información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida; y normas sobre interpretación y campos de aplicación de la Convención.

h) Es un delito extraditable.

Por el artículo VI se impone la obligación al Estado que no conceda la extradición a someter el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten esas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

i) Ámbito de aplicación de la Convención.

La Convención considera varios elementos relacionados con su aplicación y que delimitan el campo de aplicación del delito de desaparición forzada de personas tipificado en ella.

1. Relación con otros instrumentos internacionales.

Conforme al artículo XV, nada de lo señalado en esta Convención debe interpretarse en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos por las Partes.

2. Hechos excluidos de la Convención.

La norma citada precedentemente dispone que la Convención no se aplica a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

3. No tiene efecto retroactivo.

Finalmente, la Convención no contiene una norma expresa en cuanto a si sus normas se aplican o no respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero es evidente que jamás tendrá efecto retroactivo en virtud de los principios del Derecho Penal y del Derecho Internacional de los Tratados, especialmente las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

Durante el debate habido en la Comisión se contó con la participación del señor Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo Q; el Subsecretario de dicha Cartera, don Edgardo Riveros, y el Director Jurídico de la Cancillería, don Claudio Troncoso.

Los representantes del Ejecutivo hicieron ver la importancia y necesidad de aprobar esta Convención toda vez que es la tercera oportunidad en que se debate la misma en el Congreso Nacional y los cuestionamientos y observaciones que se hicieron sobre esta iniciativa se encuentran plenamente asegurados por la legislación vigente, por la aprobación del Tratado de Roma, por la reciente adopción de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, y por la incorporación en el Derecho interno de todos los delitos contemplados en estos acuerdos internacionales.

Concluido su estudio la Comisión decidió, por la unanimidad antes señalada, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al Convenio en informe, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo.

El texto que propone la Comisión, es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”.

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Discutido y despachado en sesión del 8 de septiembre de 2009, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado Osvaldo Palma Flores (Presidente de la Comisión), y con la asistencia de H. Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y de los HH. Diputados; Accorsi Opazo, don Enrique; Díaz Díaz, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Jarpa Wevar, don Carlos Abel y León Ramírez, don Roberto.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de septiembre de 2009.

Miguel Landeros Perki?

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de septiembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 357. Discusión General. Se rechaza.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Primer trámite constitucional.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Osvaldo Palma.

Antecedentes:

-Mensaje, Boletín N° 6689-10, sesión 75ª, en 3 de septiembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 79ª, en 15 de septiembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor PALMA (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belém do Pará, Brasil, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Como se recordará, este Convenio ha tenido una dificultosa y larga tramitación legislativa, pues en dos oportunidades ha sido sometido a la consideración del Congreso Nacional y en ambas no logró su aprobación definitiva.

El primer intento concluyó con una sentencia del Tribunal Constitucional que lo declaró inconstitucional por no haber sido aprobado por una mayoría calificada en ambas Cámaras.

En la segunda oportunidad no alcanzó el quórum constitucional requerido y la iniciativa fue desechada, en general, por la Cámara de Diputados.

En esta ocasión, existen condiciones políticas y jurídicas diferentes, pues se encuentra aprobado el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, y en el derecho interno se ha incorporado, mediante la ley Nº 20.357, una serie de tipos penales que sancionan los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, incluida la desaparición forzada de personas.

En este nuevo escenario, a juicio del Gobierno no hay obstáculos jurídicos ni políticos que impidan a nuestro país ratificar finalmente esta Convención.

Este instrumento internacional que se somete a la consideración de la Cámara, tiene por propósito contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente.

Es importante tener presente que la práctica de la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar, y que esta Convención, sin duda, reforzará la voluntad política del continente americano de erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana.

Para Chile constituiría un signo especialmente relevante adquirir este compromiso internacional.

El informe de la Comisión, a disposición de esta honorable Cámara, explica en detalle los contenidos de la Convención. De ella, sólo quiero resaltar sus puntos más relevantes. Así, se establecen una serie de deberes para los Estados parte, como el de no practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. Asimismo, el de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.

De igual manera, se define la desaparición forzada de personas y se establece la jurisdicción. Esto último significa que los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado parte. Sin embargo, cabe destacar que la Convención no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro Estado parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación interna.

En el artículo V de la Convención, se consigna que la desaparición forzada de personas será considerada como delito común, no político, para los efectos de extradición; y deberá ser juzgado por tribunales comunes, no militares.

En el primer párrafo del artículo VII se declara que la correspondiente acción penal y la pena que se impongan judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción.

Por otra parte, la Convención considera varios elementos relacionados con su aplicación y que delimitan el campo de aplicación del delito de desaparición forzada de personas tipificado en ella.

Así, conforme al artículo XV, nada de lo señalado en esta Convención debe interpretarse en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos por las partes.

La norma citada precedentemente dispone que la Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949, y su Protocolo, relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

Finalmente, la Convención no hace mención expresa en cuanto a si sus normas se aplican o no respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Pero es evidente que jamás tendrá efecto retroactivo, en virtud de los principios del Derecho Penal y del Derecho Internacional de los Tratados, en especial de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En mérito de lo expuesto y de las demás consideraciones que se expresan en el informe, la Comisión propone a la honorable Cámara la aprobación del Convenio, para lo cual sugiere prestar su apoyo al artículo único del proyecto de acuerdo en estudio.

Es cuanto puedo informar

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente , no hay problema para aprobar este proyecto de acuerdo, ya que las condiciones políticas actuales son distintas, tras la aprobación de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, en diciembre de 2006.

A propósito, a los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía nos llegó una carta de la International Coalition Against Enforced Disappearances, mediante la cual se solicita que intercedamos para que el Gobierno “ratifique la Convención sin demora; no formule reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención; reconozca la competencia del nuevo Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar comunicaciones individuales, y adopte sin demora las disposiciones del derecho interno que resulten necesarias para la implementación de este Tratado”.

Como es sabido, la Cámara ya aprobó esa Convención. Sus disposiciones son muy semejantes al proyecto de acuerdo en discusión, de forma tal que su aprobación más que una exigencia, es una lógica.

Por otro lado, se encuentra vigente la ley Nº 20.357, mediante la cual se incorpora una serie de tipos penales que sancionan los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, incluida la desaparición forzada de personas, en concordancia con el Convenio de las Naciones Unidas.

Además, reformamos la Constitución para que el Estado de Chile reconozca el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional. De manera que debiéramos aprobar esta Convención, cuyo propósito es contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran a futuro en nuestro continente.

La desaparición forzada es una de las formas más atroces de violación de los derechos humanos. Por tanto, las convenciones internacionales han sido bastante drásticas al respecto, y nuestro país debe aprobarlas con el objeto de adecuar su legislación en la misma línea, pues se trata de un delito común que debe ser juzgado por los tribunales comunes y no militares, de un delito imprescriptible y extraditable.

Este proyecto sobre derechos humanos, no obstante haber estado radicado en la Comisión de Relaciones Exteriores y no haber pasado por la Comisión de Derechos Humanos, estimo que debe ser aprobado por la honorable Sala.

He dicho.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , señor José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , como bien dijo el diputado señor Sergio Ojeda, este proyecto vuelve a la Cámara de Diputados porque la vez anterior no logró el quórum requerido para su aprobación.

Sin embargo, en el intertanto, se ha producido un cambio de visión sobre la necesidad de que Chile adhiera a estos tratados internacionales.

Como la Cámara de Diputados aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la desaparición forzada de personas, no veo razón alguna para que hoy no pueda aprobar esta Convención que data de 9 de junio de 1994, adoptada en Belém do Pará, Brasil, y que viene a ser el primer instrumento internacional en contra de esta práctica aberrante que tuvo su origen en las dictaduras de América Latina y que después se extendió a varias latitudes del mundo. Ello sirvió de base a la Convención de Naciones Unidas en contra de la desaparición forzada de personas.

Se define la desaparición forzada como la privación de libertad de una persona realizada por un agente del Estado, por una persona o por un grupo de personas que actúan con su autorización, apoyo o consentimiento; que esa privación de libertad haya sido seguida por la falta de información o negativa a reconocer esa privación de libertad y de informar de su paradero, y que, como consecuencia de lo anterior, se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías procesales pertinentes.

Se trata de un delito común que, y como dijo el diputado señor Ojeda, será juzgado por tribunales comunes y no militares.

El Estado de Chile, al ratificar esta Convención, asume los siguientes deberes:

Primero, no practicar, permitir o tolerar la desaparición forzosa de personas. Este deber subsiste, como es lógico, aun en estados de emergencia, de excepción o cuando se encuentren suspendidas algunas garantías constitucionales;

Segundo, sancionar, dentro del ámbito de la jurisdicción que corresponda, a los autores, cómplices y encubridores de tales delitos;

Tercero, cooperar para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar esas prácticas, y

Cuarto, tomar las medidas de carácter legal, administrativo, judicial, o de cualquier índole, para cumplir con los compromisos asumidos por la Convención.

La puesta en marcha del Instituto de Derechos Humanos será importante para velar que ese tipo de aberraciones del pasado no vuelvan a cometerse en el país.

Para el Gobierno es muy importante que esta Convención se apruebe por la Cámara de Diputados, para lo cual solicitamos el apoyo de todas las bancadas.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , en nombre de la bancada del Partido Socialista, anuncio que aprobaremos la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Brasil en 1994.

Como se ha recordado, la iniciativa pudo haberse tramitado mucho antes si un grupo de Senadores no hubiera formulado un requerimiento de inconstitucionalidad. Ello nos impidió avanzar. Tampoco obtuvimos el quórum constitucional requerido. Por lo tanto, la iniciativa parecía desechada.

Afortunadamente, el tiempo trabajó a favor para que, de una vez por todas, la sociedad tome conciencia de que no hay delito más grave, inhumano y horrendo que la desaparición forzada de personas, pues deja sin rastros de las víctimas a los familiares. Este delito significa, entonces, un abuso de los agentes del Estado y no tiene justificación alguna.

Hemos avanzado no sólo al tomar conciencia, sino al dar un paso sustantivo que, reconozco, fue producto de un acuerdo, y aprobar, por fin, la Corte Penal Internacional. Ya era hora de que el país entendiera que los delitos más graves, conocidos como de lesa humanidad, no quedaran en la impunidad y que la obligación número uno de los Estados es aplicar justicia.

La Corte Penal Internacional opera sólo cuando un Estado no ejerce justicia, porque no puede o no desea; de ninguna manera puede hacerlo en forma retroactiva. Por eso, costó que algunos colegas de la Alianza la aprobaran. Eran reacios a aceptarla, pues creían que la Corte iba a mirar el pasado. Hemos dicho siempre que la Corte Penal Internacional no actúa en forma retroactiva.

Hoy, no hay justificación alguna, ni menos dudas, para que nuestros colegas aprueben esta Convención de una vez por todas.

Se establece, al igual que la Convención de las Naciones Unidas, que ni siquiera en estado de emergencia deben suspenderse las garantías individuales, ni dejar de sancionarse a los autores, cómplices y encubridores de delitos.

Es importante que los Estados cooperen entre sí para prevenir, sancionar y erradicar delitos tan atroces como la desaparición forzada de personas. Se trata de un delito común que no puede ser tratado por la justicia militar, es imprescriptible y extraditable.

Debemos adaptar toda nuestra legislación para cumplir con la normativa internacional.

En consecuencia, se entregan herramientas para que, una vez más, se pueda alzar la voz y los países puedan cooperar entre sí y encaminarse en la evolución del derecho internacional humanitario y en la defensa de los derechos humanos.

Debemos prevenir, sancionar y erradicar las prácticas atroces, inhumanas y, la peor de todas: la desaparición forzada de personas.

Respecto de esta materia, tenemos un triste recuerdo en nuestro país. Todavía algunas familias buscan a personas detenidas desaparecidas.

Esperamos formar conciencia en nosotros y en las futuras generaciones de que, por grave que sea una crisis, nada puede justificar ese tipo de delitos.

Ojalá que esta vez no haya requerimientos, excusas o votos en contra que impidan aprobar la Convención. Tengo la certeza de que hoy existe más conciencia de que nada justifica cometer un delito tan grave.

Espero que la iniciativa se apruebe, si no por unanimidad, por amplia mayoría.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio, por contener materias propias de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Egaña Respaldiza Andrés; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Rojas Molina Manuel; Ulloa Aguillón Jorge; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

-Se abstuvo el diputado señor Barros Montero Ramón.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

¡Bárbaros! ¡Bárbaros!

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

¡Qué vergüenza!

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , ¿cuántos diputados estaban presentes en la Sala al momento de la votación?

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

No tenemos capacidad para certificar esa información, señor diputado .

La señora SAA (doña María Antonieta).-

¡Qué vergüenza para el país!

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente , veo diputados que están presentes en la Sala, pero que no votaron, lo que va contra nuestro Reglamento. Es una vergüenza.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , tenemos una norma en el sentido de que los diputados que están en la Sala deben votar, pero hubo muchos que, aunque se encontraban presentes, no lo hicieron.

El señor FARÍAS.-

¿No hay respuesta a esa observación, señor Presidente?

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Señor diputado, efectivamente, hay una norma reglamentaria en ese sentido, por lo que los diputados presentes en la Sala deben votar. Pero en otros proyectos tampoco han votado otros diputados.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente , hubo una diferencia de dos minutos en la votación de uno y otro proyecto. Veo diputados que no votaron.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Señor diputado , usted puede hacer ese comentario. Pero la verdad es que en todos los proyectos no han votado algunos colegas.

1.4. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Rechazo Proyecto de Ley al Ejecutivo. Fecha 29 de septiembre, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 29 de septiembre de 2009

Oficio Nº8338

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, desechó en general, por no alcanzarse el quórum constitucional requerido, el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (boletín N°6689-10), originado en el Mensaje de V.E. N°941-357.

Lo que comunico a V.E., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.5. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 15 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 93. Legislatura 357.

Santiago, 15 de octubre de 2009

OFICIO N° 3.666

EXCELENTISIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Dando cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal con fecha 15 de octubre del año en curso, pongo en su conocimiento los autos Rol N° 1506-09-CPT, requerimiento por la infracción de los artículos 54 N° 1, 66 y 77 de la Constitución, cometida por la Sala de la Cámara de Diputados el día 29 de septiembre de 2009, al declarar rechazado el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para los fines que indica.

Dios guarde a V.E.

Secretaria (S)

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Santiago de Chile, quince de octubre de dos mil nueve.

Con el mérito de las presentaciones de 5 y 9 de octubre de 2009, se admite a tramitación el requerimiento de fojas uno.

Al otrosí, por acompañados los documentos que se indican bajo apercibimiento legal.

A lo principal de la presentación de 9 de octubre, -por acompañados los documentos que se señalan bajo apercibimiento legal. Al otrosí, dese cumplimiento previamente a esta resolución.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 42._de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del. requerimiento, de la presentación de 9 de octubre del presente año y de los antecedentes adjuntados.

Rol 1.506-2009.

Pronunciada por el Excmo.: Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional; don Jaime Silva Mac-Iver.

1.6. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 15 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 93. Legislatura 357.

Santiago, 15 de octubre de 2009

OFICIO N° 3.669

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Dando cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal con fecha 15 de octubre del año en curso, pongo en su conocimiento los autos Rol N° 1504-09-CPT, requerimiento de constitucionalidad en contra de las actuaciones de la Mesa de la Cámara de Diputados, durante la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para los fines que indica.

Dios guarde a V.E.

MARCELO VENEGAS PALACIOS

Presidente

Marta de la Fuente Olguín

Secretaria (s)

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Santiago de Chile, quince de octubre de dos mil nueve.

Con el mérito de las presentaciones de 4 y 5 de octubre de 2009, se admite a tramitación el requerimiento de fojas uno.

Al primer otrosí, por acompañados los documentos que se indican bajo apercibimiento legal.

Al segundo y tercero otrosí, ténganse presente.

A la presentación de 5 de octubre, por acompañados los documentos que se señalan bajo apercibimiento legal.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N' 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento de la señora Presidente de la República-, del Senado y de la- Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del requerimiento, de la presentación de 5 de octubre del presente año y de los antecedentes adjuntados.

Rol 1.504-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovíc Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, doy Jaime Silva Mac-Iver.

1.7. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 23 de octubre, 2009. Oficio

Santiago, 23 de octubre de 2009.

OFICIO N° 3.686

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Tengo en honor de remitir a V.E. las resoluciones dictadas por este Tribunal con fecha 22 de octubre del año en curso, en los autos Rol N° 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E., que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Dios guarde a V.E.

MARCELO VENEGAS PALACIOS

Presidente

MARTA DE LA FUENTE OLGUIN

Secretario suplente

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Santiago de Chile, veintidós de octubre de dos mil nueve.

Por evacuado el traslado.

Rol N° 1.504-2009

Pronunciada por el Excmo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Berteisen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario Suplente del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°. Que, con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, requirieron a este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, para que se declare la inconstitucionalidad "de las actuaciones de esta rama del Congreso Nacional a objeto que se tenga por aprobado el Mensaje que contiene el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; de conformidad con la dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Constitución Política", autos Rol N° 1.504-2009 de este Tribunal;

2°. Que, con fecha 5 de octubre de 2009, la Presidente de la República requirió a esta Magistratura, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Carta Fundamental, "por la infracción de los artículos 54 N° 1, 66 y 77 de la Constitución, cometida por la Sala de la Cámara de Diputados el día 29 de septiembre de 2009, al declarar rechazado el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", solicitando se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo antes mencionado, autos Rol N° 1.506-2009 de este Tribunal;

3°. Que, con fecha 15 de octubre de 2009, se admitieron a tramitación ambos requerimientos y se ordenó ponerlos en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, a fin de que éstos hicieran llegar los observaciones y antecedentes que estimaren necesarios;

4°. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por resolución de esta misma fecha se procedió a acumular ambos requerimientos;

5°. Que, atendida la complejidad de la materia, se hace necesario hacer uso de la facultad que le confiere a esta Magistratura el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política, en orden a prorrogar el término con que cuenta para fallar el requerimiento.

SE ACUERDA: prorrogar por diez días el plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política de la República para resolver este requerimiento, plazo que de esta manera vence el día 4 de noviembre del presente año.

Notifíquese.

Rol N° 1.504-2009.

Santiago de Chile, veintidós de octubre de dos mil nueve. Habiéndose evacuado los traslados ordenados en estos autos, proveyendo el otrosí del escrito de 9 de octubre de 2009 de la Presidente de la República en que solicita acumulación, estese a lo resuelto con esta misma fecha.

Ro N° 1.504-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario Suplente del Tribunal Constitucional, señora Marta de-la Fuente Olguyl.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°. Que, con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, requirieron a este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, para que se declare la inconstitucionalidad "de las actuaciones de esta rama del Congreso Nacional a objeto que se tenga por aprobado el Mensaje que contiene el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Constitución Política", autos Rol N° 1.504-2009 de este Tribunal;

2°. Que, con fecha 5 de octubre de 2009, la Presidente de la República requirió a esta Magistratura, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Carta Fundamental, "por la infracción de los artículos 54 N° 1, 66 y 77 de la Constitución, cometida por la Sala de la Cámara de Diputados el día 29 de de septiembre de 2009, al declarar rechazado el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" solicitando se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo antes mencionado, autos Rol N° 1.506-2009 de este Tribunal;

3°. Que los dos requerimientos antes individualizados inciden en la misma materia y contienen la misma petición, esto es, que se declare aprobado en el trámite constitucional correspondiente el proyecto de acuerdo a que se refieren;

4°. Que debido a lo anterior se justifica su unidad de tramitación y decisión y, en consecuencia, que se proceda a su acumulación;

5°. Que cabe tener presente en el mismo sentido que, en presentación de 9 de octubre de 2009, hecha en los autos Rol N° 1.506, la Presidente de la República, teniendo en cuenta que ambas acciones se refieren a "la tramitación del mismo proyecto" y a "la unidad de pretensiones" que en ellas se contienen, solicitó la acumulación de ambas causas.

Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en el artículo 28 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

SE DECLARA:

Acumúlese el requerimiento de inconstitucionalidad Rol r 1.506-2009 al proceso Rol N° 1.504-2009 de este Tribunal.

Notifíquese.

1.8. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de octubre, 2009. Oficio

OFICIO N° 3.734

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Tengo en honor de remitir a V.E. las resoluciones dictadas por este Tribunal con fecha 27 octubre en curso, en los autos Rol N° 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E., que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, adjunto escrito de don Marcelo Rojas Vega, de 26 de octubre del año en curso.

Dios guarde a V.E.

Santiago de Chile, veintisiete de octubre de dos mil nueve. Proveyendo la presentación de 23 de octubre de 2009 del Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados: téngase presente.

Proveyendo la presentación de 26 de octubre de 2009 de los señores diputados requirentes: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Rol N° 1504-2009.

Tribunal, Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario Suplente del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve. Autos en relación.

Rol N° 1.504-2009.

En lo principal: Tengase presente observaciones que indica; Otrosi: delegación de poder.-

Excmo. Tribunal Constitucional

MARCELO ROJAS VEGA, Abogado, en representación de los H. Diputados autores del requerimiento sobre inconstitucionalidad en contra las actuaciones de la mesa de la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del Mensaje de S. E. Presidenta de la República, que contiene el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (Boletín 6.689-10), causa Rol 1509-2009, a US. Excmo., respetuosamente digo:

Que con el objeto de precisar uno de los puntos del requerimiento deducido en autos vengo en presentar las siguientes observaciones: 1°. Lo dispuesto en el inciso segundo del art. IV de la citada convención, tiene el carácter de norma no auto ejecutable, atendido que tal disposición consagra un deber moderado de incriminación, es decir, supone una obligación de adoptar medidas legiferantes de orden interno a objeto de cumplir la citada cláusula; pues como se desprende inequívocamente de esta, todo Estado parte "tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditado",

2° Sobre esta disposición se ha sostenido que "el precepto aludido cobra plena eficacia, y se basta a sí mismo, ratificado que sea por Chile el Tratado, ya que cualquier Estado Parte de él que lo haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno y hubiese ajustado su legislación, tendrá jurisdicción para juzgar a un chileno por actos cometidos en Chite que configuren el delito de desaparición forzada de personas, bastando para ello que no proceda extraditarlo, independientemente de si Chile adecuó o no su propia legislación" (considerando 3° sentencia Rol 383). Por lo anterior resultaría exigible un quórum supramayoritario al referirse a las atribuciones de los Tribunales.

3° Lo anterior debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a)en primer lugar, precisamente el derecho penal internacional, como conjunto de disposiciones que regulan la eficacia de la ley penal en el espacio, se construye sobre la base de la aplicación de leyes nacionales y no sobre fuentes convencionales con otros estados (como sería la convención objeto del requerimiento), por lo tanto "el derecho penal internacional es producto de la soberanía de cada Estado y extiende la aplicación de las normas nacionales hasta donde los demás estados soberanos lo consienten" (cfr. Bacigalupo, Enrique, "Jurisdicción penal nacional y violaciones masivas a los Derechos Humanos", pág. 92, en Derecho penal y el

Estado de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, 2005). Como expresa Roxin "el derecho penal internacional determina el ámbito de validez del derecho penal material" (Roxin, Claus `Derecho Procesal Penal", pág_ 27, traducción de Daniel Pastor, Editores del Puerto s.r.i., Bs. Aires, 2000).

En consecuencia cada jurisdicción "aplicara la ley del poder soberano que lo invistió" (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, t. I, Fundamentos, pág. 243, Editores del Puerto, 2a edición, 1996), incluso, más allá de su territorio (deber de adecuación que recae en cada Estado contratante conforme al art. IV), tal como ocurre en nuestro sistema con todas las excepciones al principio de territorialidad que consagra nuestro Código Orgánico de Tribunales en su art. 6°. Por lo tanto la referencia debe entenderse al Estado parte que lo suscribe (Chile) y no especulativamente sobre eventuales actuaciones de otros Estados, obligación que –en nuestro caso- por lo demás esta ampliamente cumplida, en virtud de la normativa sobre extraterritorialidad y la ley núm. 20.357.

b)en segundo término, la eventual aplicación extraterritorial de la legislación nacional independiente del lugar del hecho, se fundamenta en que ciertos delitos por su naturaleza comprometen territorios de varios paises (delitos a distancia), así se desprende de lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del art. 6° del Código orgánico, y como ocurre, por ejemplo, en el derecho comparado, con lo dispuesto en el § 6 del Código Penal Alemán (Strafgesetzbuch). Con todo, la referencia al lugar del hecho es un tema de difícil solución, en la doctrina nacional y comparada, así para algunos "lugar del hecho es en la autoría el lugar de la acción o de la tentativa, y de la preparación [...] así como el lugar en que se produce el resultado típico" (cfr. Jakobs, Günter, "Derecho Penal". Parte General_ Fundamentos y teoría de la imputación, pág. 142, traducción de Joaquín Cuello y José Luis Serrano, 23 edición, Marcial Pons, Ediciones Juridicas, Madrid, 1997, cfr , además, Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, t. 1, Fundamentos, pág. 243, Editores del Puerto, 23 edición, 1996 ). Es por eso que en este punto, se ha seguido la regla sincrética de la ubicuidad, conforme a la cual es competente para conocer del hecho tanto aquel país donde se ha realizado un acto de ejecución como aquel en que se produjo el resultado consumativo (Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, "Derecho Penal", Parte General, pág. 211, 23 edición, Ediar, 2002).

4° Como consecuencia de lo anterior, el Estado parte debe realizar actos normativos para el castigo de la desaparición forzada (incriminación primaria) y adicionalmente establecer una norma supletoria de carácter jurisdiccional para su juzgamiento en caso que la extradición no sea otorgada. De esta manera el precepto de la cláusula IV de la Convención, tiene por objeto que cada estado parte adopte, respecto de este delito, el principio de universalidad, según el cual "el Estado en cuyo territorio ha sido detenido un delincuente es competente para juzgarlo cualquiera que sea su nacionalidad y aunque haya cometido el delito en el extranjero y contra extranjeros" (Cerezo Mir, José, "Obras Completas", t. I, pág. 306, Ara Editores, Lima, 2006, en igual sentido Cury, Enrique, "Derecho penar; Parte General, pág. 208, Ediciones Universidad Católica de Chile, 459 edición, 2005).

Lo anterior supone el cumplimiento de los deberes de incriminación, establecidos en el tratado, -de carácter internacional penal- (tiene por objeto la tipificación internacional de los llamados crímenes internacionales, cfr. Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, "Derecho Penal", Parte General, pág. 195, 2m edición,

Ediar, 2002), como condición previa de la cláusula de extraterritorialidad (numero 8 art. 6° COT), obligación que en nuestro sistema se encuentra cumplida y que ratifica su carácter non self executing.

POR TANTO, ruego a SS. Excmo., tener presente las observaciones planteadas.

Otrosí.- Ruego a US. Excmo., tener presente que para los efectos de tramitación del presente requerimiento delego poder con idénticas facultades a la mí conferidas, a la abogada habilitada para el ejecicio de la profesión Yasna Bermúdez Harasic, del mismo domicilio señalado.

1.9. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 100. Legislatura 357.

?Santiago, 03 de noviembre de 2009

OFICIO N° 3.741

EXCELENTISIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA E. CAMARA DE DIPUTADOS:

Tengo en honor de remitir a V.E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en curso, en los autos Rol N° 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Dios guarde a V.E.

IMAGEN 1

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, presentaron un requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución, respecto a la inconstitucionalidad de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Isabel Allende Bussi; Jaime Quintana Leal; Adriana Muñoz Dálbora; Marcelo Díaz Díaz; Alfonso de Urresti Longton; Marcelo Schilling Rodríguez; Sergio Aguiló Melo; Patricio Vallespín López; Jorge Burgos Varela; Enrique Accorsi Opazo; Antonio Leal. Labrin; Fernando Meza Moncada; Fidel Espinoza Sandoval; Laura Soto González; Francisco Encina Moriamez; Iván Paredes Fierro; Denise Pascal Allende; Clemira Pacheco Rivas; María Antonieta Saa Díaz; Marco Enríquez Ominami; Tucapel Jiménez Fuentes; Eugenio Turna Zedán; Marco Antonio Núñez Lozano; René Alinco Bustos; Guillermo Ceroni Fuentes; Fulvio Rossi Ciocca; Manuel Monsalve Benavides; Guido Girardi Briere; Ramón Farías Ponce; Jorge Insunza Gregorio de las Heras y Pedro Araya Guerrero. Con fecha 5 de octubre de 2009, los señores diputados adjuntaron nuevos documentos a su presentación. A su vez, con la misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Carta Fundamental, la Presidente de la República dedujo, por el mismo motivo, un requerimiento para que "se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Para, Brasil, el 9 de julio de 1994 en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA (Boletín N° 6689-10)". Con fecha 9 de octubre de 2009, la Presidente de la República acompañó, por su parte, nuevos documentos y solicitó la acumulación de su requerimiento a aquél interpuesto por los treinta y un señores diputados antes individualizados. Con fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal admitió a tramitación ambas acciones constitucionales. En presentación de fecha 21 de octubre de 2009, la Presidente de la República adhirió al requerimiento interpuesto por los señores diputados antes mencionado y reiteró, igualmente, los argumentos hechos valer en aquél deducido por ella.

Por resolución de 22 de octubre del presente año, esta Magistratura, tomando en consideración que ambos requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17. 997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a su acumulación. A su vez, con la misma fecha y atendido lo establecido en el artículo 93, inciso quinto, de la Carta Fundamental, prorrogó el plazo que tiene para resolver. Con fecha 23 de octubre de 2009, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados hizo presente que con fecha 9 de septiembre del presente año la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana emitió el informe respectivo sobre el proyecto de acuerdo antes indicado, en el cual se hizo constar que la disposición IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas consagra una nueva atribución para los Tribunales de Justicia, lo que, de acuerdo al tenor de la presentación, implica que se está en presencia de una cláusula propia de ley orgánica constitucional, por lo que al no reunirse en la Sala el quórum requerido para la aprobación de una norma de dicha naturaleza, se produjo el rechazo del proyecto de acuerdo. Agregó que, coincidentemente, en la misma fecha esta Magistratura resolvió que una disposición similar contenida en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, no regula por sí misma una materia que sea propia de ley orgánica constitucional, lo que no se hizo valer "al momento de la discusión y votación en la Sala del Convenio objeto del requerimiento". El Tribunal, por resolución de 27 de octubre, ordenó tenerlo presente. Con fecha 26 de octubre del presente año, los señores diputados requirentes formularon observaciones sobre el requerimiento interpuesto El Tribunal, por resolución de fecha 27 de octubre, las tuvo presentes. En sus presentaciones señalan los actores, esto es, la Presidente de la República y los treinta y un diputados. requirentes, en síntesis, lo siguiente:

Los tratados internacionales pueden contener dos tipos de normas: autoejecutables y no autoejecutables, también conocidas en la doctrina como normas "self executing" y "non self executing". Respecto a las primeras, indican que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2000 de esta Magistratura, son aquellas "que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente".

En relación con las segundas, plantean que, según la misma sentencia, "son aquellas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las hagan Aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva". Indican que, en todo caso, la existencia de normas no autoejecutables no exime al Estado del cumplimiento de los compromisos adquiridos. En efecto, el no hacerlo, aunque ello se deba a que éstos conlleven la obligación adicional de implementación interna, implica responsabilidad internacional para el Estado. Expresan que la distinción entre normas autoejecutables y no autoejecutables es relevante en dos cuestiones fundamentales:

1. Oportunidad del control de constitucionalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, ha señalado que los tratados cuyas normas o algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional, ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el Presidente de la República ratifique el tratado si es aprobado por el Congreso y el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se deben dictar para implementarlo llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental establece. Sólo en el evento de que la norma sea autoejecutable, el Tribunal debe en esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su constitucionalidad.

2. Quórum exigible a las disposiciones no autoejecutables. Las normas no autoejecutables, al requerir del ejercicio previo de potestades públicas para su concreción, jamás regularán por sí mismas materias que requieran de quórum especiales. Por ende, siempre ostentarán el carácter de normas de quórum simple. Agregan que la tramitación legislativa de la Convención objeto del requerimiento ha sido larga y compleja. Hacen presente que ésta es la tercera vez que el proyecto de acuerdo respectivo ha sido ingresado a la Cámara de Diputados para su aprobación. Destacan, sin embargo, que el contexto normativo actual es muy distinto. A la fecha se han incorporado al ordenamiento jurídico normas relevantes sobre la materia. Entre ellas, se aprobó en el Congreso Nacional la Convención de Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, símil de la presente Convención. Por otra parte, se aprobó el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, el cual ya se encuentra vigente en nuestro país desde el 29 de junio de 2009, y se dictó una ley especial que estableció los crímenes y delitos de competencia de dicha Corte, con el objetivo de facilitar la aplicación de complementariedad del estatuto antes indicado. La Ley N° 20.357, en su artículo 6°, tipificó el crimen de desaparición forzada. Refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones interpuestas, indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto fue puesto en votación para su aprobación en general en la Cámara de Diputados. Votaron a favor cincuenta y ocho de los diputados presentes, seis lo hicieron en contra y hubo una abstención. Luego de lo cual, la Mesa de la Cámara declaró que el proyecto de acuerdo debía tenerse por rechazado al no alcanzarse el quórum correspondiente. Plantean los requirentes que de acuerdo al parecer de la Mesa, el Tratado debió ser sancionado "por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo(...)" y, si bien el proyecto Luyo cincuenta y ocho votos a favor, no alcanzó los sesenta y nueve votos que corresponden al quórum antes indicado, necesario para aprobar una disposición propia de ley orgánica constitucional como la que se ha mencionado.

Analizando la Convención, los requirentes hacen presente que su artículo IV dispone: "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a . Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidas en el ámbito de su jurisdicción; b . Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c . Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte e2 ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna". Indican que el inciso primero, en su segunda parte, dispone que cada uno de dichos Estados adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los casos que la misma disposición enumera. Estos casos o factores alternativos de jurisdicción o, en palabras de la Convención, los casos en los que los Estados Parte deberán adoptar medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa, son, al tenor de la misma, los siguientes:

Principio de territorialidad. Principio de nacionalidad. iii. Principio de nacionalidad pasiva. Agregan que el inciso segundo del artículo IV procede a definir un cuarto principio de jurisdicción aplicable en la especie, conocido como "principio de precaución" o de "se extradita o se juzga". Al efecto, dicho inciso segundo prescribe que todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo Haciendo un examen de la disposición, los requirentes señalan al respecto:

1. Es una norma no autoejecutable. En tal sentido, en la primera parte se expresa que cada Estado Parte "adoptará las medidas" en segunda, que "tomará(...)las medidas". En otras palabras, la Convención impone a cada Estado Parte la obligación de introducir modificaciones en su legislación, con el objeto de atribuirse jurisdicción respecto de los casos que se precisan en las dos primeras partes de la disposición, siempre y cuando se respeten las restricciones impuestas por la tercera parte de la norma. Esto es, la Convención contiene un mandato, impone al Estado Parte una obligación de hacer, la obligación de "adoptar medidas", es decir, de modificar su legislación, en caso de ser necesario. Por ello, la disposición IV de la Convención es una norma "no autoejecutable".

2. Es una norma de general aplicación en otros instrumentos internacionales ratificado por Chile. El conjunto de criterios o factores de jurisdicción propuestos en el artículo IV de la Convención corresponde a principios tradicionales ampliamente aceptados y utilizados en el ámbito del derecho Internacional de los Tratados. Ellos han sido objeto de tratamientos similares en otros documentos internacionales de los cuales nuestro, país es parte, que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico interno, sin el carácter de ley orgánica constitucional, sino como normas de quórum simple de aprobación.

3. Es una norma de quórum simple. Dado que la disposición IV de la Convención representa un mandato a los Estados Parte, destinado a ser ejecutado en el futuro, no puede constituir una norma de rango orgánico constitucional que incida, actualmente, en la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 77 de la Constitución. Más adelante los actores exponen que la actuación de la Cámara de Diputados que se impugna violó, en primer término, el artículo 54, N° 10 , de la Carta Fundamental. Esta disposición establece dos reglas, una referida al quórum de aprobación de un tratado y la otra sobre los trámites que deben concurrir al efecto. Respecto de la primera, la norma señala que la aprobación de un tratado requerirá en cada Cámara de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66. Por regla general, los tratados no tienen reglas especiales respecto del quórum exigible para su aprobación. En relación con la segunda, el precepto en análisis señala que la aprobación de los tratados se someterá, "en lo pertinente, a los trámites de una ley". Como puede apreciarse, la aprobación de los tratados internacionales requiere considerar el quórum de aprobación que corresponda a cada una de sus normas, según sea la naturaleza de éstas. En consecuencia, si en los tratados internacionales existen disposiciones que requieren quórum distintos, éstas deberán ser votadas separadamente conforme a los quórum respectivos de cada una de las normas. Sin embargo, el tratado sólo se considerará aprobado por la Cámara que corresponda, cuando todas sus disposiciones hayan sido aprobadas por ella. De no alcanzarse el quórum especial requerido por alguna de las normas del tratado, éste se entenderá rechazado por la Cámara. Es lo que ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2003, en la cual declaró:

-De esta manera,(...)fuerza es concluir que las disposiciones del tratado -en el caso que éste contemple normas de distinta naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse rechazado como un todo. Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión;" (considerando vígesimoquinto). En este caso, el artículo 54, N° 1°, de la Carta Fundamental fue infringido, al exigirse un quórum supramayoritario al proyecto de acuerdo, fuera de los casos previstos por dicha norma. No existiendo ninguna norma de quórum especial en la Convención, y debiendo haberse aprobado el proyecto de acuerdo por quórum de simple mayoría, se lo declaró rechazado por no cumplir con normas que exigen quórum especiales. En segundo lugar, indican que se violó el artículo 66 de la Constitución.

Dicho precepto establece las reglas generales sobre el quórum requerido en razón de la materia de las normas. Contempla cuatro clases de quórum. En sus tres primeros incisos se encuentran señalados los casos de quórum supramayoritarios y en el cuarto Y final se señala la regla general y subsidiaria, correspondiente al quórum de simple mayoría o de las mayorías especiales que sean requeridas en las hipótesis de los artículos 68 y siguientes de la Constitución. Agregan que, dado que los acuerdos sobre tratados internacionales, en razón de su naturaleza, deben ser aprobados como un todo por el Congreso, es que, pese a que, sólo una norma de un tratado posea rango de quórum, supramayoritario, se produce el efecto de arrastre, en virtud del cual su caída por falta de quórum implica el rechazo de todo el tratado. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre. Las normas del tratado no poseen auto-ejecutabilidad, por lo que no pueden determinar de modo alguno la organización y atribuciones de los tribunales nacionales. Luego, el acuerdo debió ser adoptado con el quórum propio de las leyes comunes o simples. La Cámara dio así una errónea aplicación en esta ocasión al artículo 77 de la Constitución. En efecto, consideró que la cláusula IV del Tratado determina la "organización y atribuciones de los tribunales". En consecuencia, estimó que poseía rango propio de ley orgánica constitucional, aplicando el artículo 77 de la Carta Fundamental en una situación en que esto no procede. La disposición que se analiza no afecta a la "organización" de los tribunales. Una vez que la norma adquiera vigencia internacional, ninguna modificación sobre los tribunales internos habrá operado. Por otra parte, no establece nuevas "atribuciones" propias de los tribunales. Estos no serán competentes para conocer de las infracciones de que trata este acuerdo internacional, precisamente por el hecho de que no tiene naturaleza autoejecutable. Sólo una medida posterior, que el tratado ordena adoptar, podrá tener efectos sobre la organización Y atribuciones de los tribunales. Será esa disposición eventual y futura la que podrá ser enjuiciada desde el punto de vista del artículo 77 de la Constitución. Como consta en la tramitación del Tratado, el día en que se efectuó la votación había sesenta y cinco diputados presentes en la sala. Dado que debía ser aprobado con el quórum que señala el artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos treinta y tres diputados, es decir, la mayoría absoluta de los presentes. El proyecto de acuerdo excedió, en consecuencia, el quórum exigido por la Constitución, pues fue aprobado con el voto favorable de cincuenta y ocho diputados. Por lo tanto, el proyecto de acuerdo en cuestión debió haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional, de conformidad a las reglas generales. En tercer lugar, los requirentes plantean que al aplicarse el artículo 66 de la Carta Fundamental en la forma como se hizo en este caso, se dejó sin efecto el mandato contenido en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, que dice relación con la obligación de los órganos del Estado de promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, lo que supone establecer un criterio de interpretación constitucional que mejor favorezca, asegure y garantice los derechos inherentes a las personas y las garantías que lo resguardan. Más adelante los requirentes exponen en lo que es atingente a la cuestión que debe resolverse en el presente. requerimiento, que el Tribunal Constitucional ha declarado en forma sostenida y consistente que cabe hacer una importante distinción entre las normas que tengan naturaleza autoejecutable y aquellas normas que no tengan dicho carácter. Las normas de naturaleza autoejecutable pasan a formar parte, de inmediato, del ordenamiento jurídico nacional. En cambio, aquellas que no tienen naturaleza autoejecutable sólo implican que el Estado adquiere el compromiso de dictar una norma que concrete y haga operativo e] mandato abstracto contenido en ellas. Así lo hizo en su sentencia de 4 de agosto de 2000. Luego, en sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2003, esta distinción también estuvo en la base de la argumentación del Tribunal, pues ella adoptó como criterio determinante la naturaleza autoejecutable o no de las normas de un tratado. De acuerdo a lo anterior, el criterio esencial para el Tribunal Constitucional en lo relativo a su posibilidad de entrar a conocer de la constitucionalidad de las disposiciones de un tratado, está dado, precisamente, por la aptitud o no de dichas normas de modificar el ordenamiento jurídico nacional. Finalmente, el 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, ejerciendo el control de constitucionalidad respecto del proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, resolvió que no le correspondía pronunciarse al respecto. El Tribunal examinó si el artículo 9° de la Convención contemplaba una materia propia de ley orgánica constitucional en conformidad al artículo 77 de la Constitución y señaló que dicho precepto no es autoejecutable, esto es, no entrega por sí solo jurisdicción alguna a los tribunales de un país, sino que impone al Estado Parte de una Convención la obligación de hacer uso de su propia potestad pública para sancionar las normas que sean necesarias para dar efectiva vigencia a dicha disposición del Tratado. Agregó que si los preceptos legales que han de dictarse para implementar el Tratado llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello ha de ser decidido en su oportunidad por el Tribunal. Finalmente, expresan los requirentes que el criterio del Tribunal tiene el respaldo de la opinión de la Corte Suprema. Esta informó, con fecha 27 de diciembre de 2007, que dicho "proyecto(...), en atención a la materia de que trata, no es de aquéllos en que corresponda oír a la Corte Suprema." Esto, expresan, es de suyo relevante, pues si se considera la simetría normativa del artículo IV de la Convención Interamericana con el artículo 9 de la Convención Internacional, se puede afirmar que, en virtud del mismo razonamiento, el señalado artículo IV tampoco tiene carácter orgánico Constitucional. Con fecha 27 de octubre de 2009 se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.";

SEGUNDO: Que el inciso cuarto del referido precepto constitucional dispone, asimismo, que "el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.";

TERCERO: Que, invocando las normas señaladas precedentemente, treinta y un diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han deducido un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1991, en el Vigésimo Cuarto Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo;

CUARTO: Que, por otra parte, la Presidente de la República ha interpuesto un requerimiento en el mismo sentido con el objeto de que "se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA";

QUINTO.- Que por resolución de 22 de octubre de 2009 este Tribunal, tomando en consideración que los dos requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, procedió a su acumulación;

SEXTO.- Que, refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones constitucionales deducidas, los requirentes indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas antes individualizado fue puesto en votación para su aprobación en general por la Cámara de Diputados;

SEPTIMO.- Que de los antecedentes acompañados por los propios actores se desprende que en la sesión N° 82a de la Legislatura N° 357, celebrada por dicha Corporación en la fecha antes indicada, se procedió a votar dicho proyecto, indicándose por su Presidente que se requería "el voto afirmativo de 69 señoras y señóres diputados en ejercicio, por contener materias propias de ley orgánica constitucional". Según consta del acta respectiva, "efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. Por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención." (Pág. 82). Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Cámara de Diputados declaró rechazado el proyecto de acuerdo;

OCTAVO.- Que lo anterior tuvo como fundamento lo indicado en el Informe de 9 de septiembre de 2009, de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la Corporación, recaído en el proyecto, que también fue adjuntado por los requirentes. En él se indica "que este tratado o convención internacional debe ser sancionado por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo, lo que implica una atribución de (11"1 extraterritorialidad de las funciones de nuestros Tribunales de Justicia."(Enfasis agregado). (Pág. 2);

NOVENO.- Que, según señalan los requirentes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no contempla ninguna disposición sobre materias propias de ley orgánica constitucional, razón por la cual, en conformidad con lo que dispone el artículo 54, N° 1°, inciso primero, de la Constitución Política, en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo normativo, el proyecto de acuerdo respectivo debió ser aprobado con el quórum correspondiente a una ley común; Indica en este sentido la Presidente de la República en su presentación que "el día en que se efectuó la votación, había 65 parlamentarios presentes en la sala. Dado que (...)debía ser aprobado con el quórum que señala el artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos 33 parlamentarios, es decir la mayoría absoluta de los presentes." Agrega: "El proyecto de acuerdo excedió por mucho el quórum exigido por la Constitución(...)pues fue aprobado por el voto favorable de 58 diputados." "En consecuencia, el proyecto de acuerdo en cuestión debió haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional, de conformidad a las reglas generales. " (Págs. 45-46);

DECIMO.- Que de la relación de los antecedentes precedentemente expuestos se desprende que se produjo una cuestión de constitucionalidad en relación con la forma de aprobar el proyecto de acuerdo referente a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entre la Presidenta de la República y una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, como órganos legitimados para plantearla en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, y esta última Corporación;

DECIMOPRIMERO.- Que en este orden de ideas debe hacerse presente que las cuestiones de constitucionalidad han sido entendidas por este Tribunal como "un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo." [Sentencia de 26 de septiembre de 1984, Rol N° 23, considerando cuarto, letra a)];

DECIMOSEGUNDO.- Que cabe así concluir que las acciones deducidas en autos plantean una cuestión de constitucionalidad de aquellas que se encuentran comprendidas en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política y que la resolución de la misma se encuentra dentro de la esfera competencial que el Constituyente ha asignado a esta Magistratura;

DECIMOTERCERO.- Que, entrando a analizar la cuestión sometida en estos autos a la decisión del Tribunal, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, N° 1°, inciso primero, de la Carta Fundamental, "la aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al articulo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley." (Enfasis agregado);

DECIMOCUARTO.- Que, por su parte, el artículo 66 de la Constitución en su inciso segundo señala: "Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio." (Énfasis agregado). Y en su inciso cuarto establece: "Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes." (Énfasis agregado);

DECIMOQUINTO.- Que el artículo IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone: "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna";

DECIMOSEXTO.- Que, tal como lo ha indicado esta Magistratura en sentencias de 4 de agosto de 2000, autos Rol N° 309, y de 29 de septiembre de 2009, autos Rol N° 1.483, los tratados internacionales "pueden contener dos tipos de cláusulas, denominadas por la doctrina "self executing" y "non self executing". Las primeras son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente. Las segundas son aquéllas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva." (Enfasis agregado) [Considerando cuadragesimoctavo, letra a), y sexto respectivamente];

DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero, parte primera, que "una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República." (Enfasis agregado);

DECIMOCTAVO.- Que el artículo IV del Tratado Internacional en examen, en sus incisos primero y segundo, señala: "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa” en los casos que indica. "Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el, presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y proceda a extraditarlo." (Enfasis agregado);

DECIMONOVENO.- Que,puede apreciarse, en la Como norma antes transcrita no se otorgan nuevas atribuciones a los órganos jurisdiccionales del Estado. Por el hecho de ratificarse la Convención, si así lo determina la Jefa de Estado, y entrar en vigencia en el ámbito internacional, dichos órganos no van a adquirir automáticamente competencia para conocer del delito de desaparición forzada de personas a que ella se refiere;

VIGESIMO.- Que lo anterior se desprende del tenor de dicho precepto, el cual, al señalar que cada Estado Parte "adoptará las medidas" y "tomará(...)las medidas" para "establecer su jurisdicción" en relación con el delito antes mencionado, está indicando que se trata de una disposición no autoejecutable. Esto, en atención a que impone a cada Estado Parte la obligación previa de hacer uso de su propia potestad pública para aprobar todas aquellas normas que sean necesarias para darle a la Convención efectiva vigencia en su derecho interno;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la cláusula IV de la Convención, al no conferirle por sí sola nuevas facultades a los tribunales de justicia en relación con el tipo delictual a que alude el Tratado Internacional, no tiene incidencia en su "organización" y "atribuciones" que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, parte primera, de la Carta Fundamental, son las materias que corresponden a la ley orgánica constitucional a que dicho precepto se refiere y, por lo tanto, no regula ,. 1:un asunto que sea propio de ella;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que por lo precedentemente expuesto el artículo IV de la Convención en análisis requería para su aprobación de "la mayoría de los miembros presentes" en la sesión respectiva de la Cámara de Diputados, en conformidad con lo que establece el artículo 66, inciso final, de la Carta Fundamental. De acuerdo con los antecedentes reunidos en autos, al haber sesenta y cinco diputados en la Sala, el quórum con tal objeto era de treinta y tres diputados y habiendo obtenido el Tratado el voto favorable de cincuenta y siete de ellos, debe concluirse que contó con una votación superior a la exigida por la Constitución Política y que, en consecuencia, debe entenderse aprobado por la Cámara de Diputados en el trámite constitucional a que aluden los requerimientos interpuestos;

VIGESIMOTERCERO.- Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que par sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2009, en los autos Rol N° 1.483, esta Magistratura declaró que el artículo 9 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, no regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, razón por la cual no ejerció respecto de dicha Convención el control preventivo de constitucionalidad contemplado en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política.

1. En efecto, la citada norma internacional dispone: "Artículo 9 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo do una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado; c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2.Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de 4- conformidad con las leyes nacionales." »Como puede observarse, la norma f Y transcrita precedentemente es muy similar a la que se contiene en la Cláusula IV de la Convención a que se refieren los requerimientos de autos;

VIGESIMOCUARTO.- Que, por otra parte, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, en su presentación de fecha 23 de octubre de 2009, ha hecho presente que en la misma fecha en que se votó por dicha Corporación el Tratado en análisis, esta Magistratura resolvió que una norma similar a su artículo IV, contenida en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, no correspondía a una norma propia de ley orgánica constitucional, pero que ello no se hizo valer "al momento de la discusión y votación en la Sala del Convenio objeto del requerimiento";

VIGESIMOQUINTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y al igual como tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en las sentencias de 4 de agosto de 2000, dictada en los autos Rol N° 309, y aquella mencionada en el considerando vigesimotercero, si los preceptos legales que han de dictarse para aplicar el artículo IV del Tratado "llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental (Énfasis agregado) [Considerandos cuadragesimoctavo, letra a), y undécimo, respectivamente]. Y VISTO lo prescrito en los artículos 6°, 7°, 59, N' 1°, 66, 77, inciso primero, y 93, inciso primero, N° 3°, e incisos cuarto y quinto, de la Constitución Política, así como en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE QUE SE ACOGE EL PRESENTE REQUERIMIENTO EN ATENCION A QUE LA CLAUSULA IV DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO REGULA UNA MATERIA PROPIA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL, DECLARÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, QUE EL PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A DICHO TRATADO INTERNACIONAL DEBE CONSIDERARSE APROBADO POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, EN EL TRAMITE CONSTITUCIONAL A QUE SE REFIEREN LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES INTERPUESTAS EN ESTOS AUTOS. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N° 1.504-2009.

IMAGEN 2

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario Suplente del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

1.10. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 25 de noviembre, 2009. Oficio

VALPARAISO, 25 de noviembre de 2009

Oficio Nº 8457

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

En relación al proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana sobre "Desaparición Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el Vigésimo Cuarto período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (Boletín N° 6689-10), y dada la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2009, me permito poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados ha comunicado al Honorable Senado, mediante oficio N° 8456, la aprobación de dicho proyecto de acuerdo.

Tengo a bien informar a V.E. que, en consecuencia, ha quedado sin efecto el oficio de esta Corporación N° 8338, de 29 de septiembre del año en curso.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 72. Legislatura 357.

VALPARAISO, 25 de noviembre de 2009

Oficio Nº 8456

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

En relación al proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana sobre "Desaparición Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el Vigésimo Cuarto período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (Boletín N° 6689-10), y dada la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2009, tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.".

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 05 de enero, 2010. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 79. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belem do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

BOLETÍN Nº 6.689-10

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 12 de agosto de 2009, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2009, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto asistieron, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, y del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: la Asesora de la División Jurídica, señora Valeria Lübbert, y el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Marco Opazo.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra.

d) Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, cuya tramitación está terminada (Boletín N° 5.500), y que se encuentra en espera de ser promulgada por el Ejecutivo. Cabe señalar que su aprobación fue comunicada a S.E. la señora Presidenta de la República, mediante oficio N° 8.531 de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 6 de septiembre de 2009.

2.- Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.- El Mensaje señala que ha sido largo el proceso de aprobación de la presente Convención, desde su suscripción en 1994. Añade que la historia legislativa de su tramitación por el Congreso Nacional no ha estado libre de obstáculos.

Agrega el Ejecutivo que este proyecto de acuerdo ha sido ingresado dos veces para su aprobación por el Congreso Nacional. Por tanto, han transcurrido más de 14 años desde la primera vez que se presentó.

Señala que la primera vez, mediante Mensaje Nº 616-330, se ingresó a la Cámara de Diputados el 2 de mayo de 1995. En esa oportunidad, la Cámara de Diputados lo aprobó en general y en particular el 2 de mayo del año 2000. El Senado, por su parte, lo aprobó el 30 de julio del año 2003. Sin embargo, ese mismo día, un grupo de Honorables Senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad.

Por sentencia Rol N° 383, de 5 de septiembre de 2003, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento, por razones de forma. Para el Tribunal, el proyecto de acuerdo debió ser aprobado con quórum de ley orgánica, por lo que anuló todo lo obrado en el Honorable Congreso Nacional.

Añade que, en consideración a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y que el vicio imputado al proyecto de acuerdo se basaba sólo en razones de forma, el Gobierno de la época decidió reingresar la Convención, para su aprobación por el Congreso Nacional, el 9 de septiembre de 2003. En dicha oportunidad, el proyecto de acuerdo fue rechazado en general por la Cámara el 7 de noviembre de 2007, por falta de quórum.

Manifiesta el Mensaje que el contexto actual es muy distinto a aquel en que se produjo el rechazo del acuerdo. En esa época no había sido ratificado el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, ni se había dictado la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, que norma, en su artículo 6°, la desaparición forzada. Así, hoy, mediante el presente proyecto de acuerdo se pretende que finalmente Chile ratifique la Convención.

Indica que este instrumento internacional, como lo indica el Preámbulo del mismo, tiene por propósito contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente.

Hace presente que la práctica de la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar y que esta Convención indudablemente reforzará la voluntad política del continente americano de erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana.

Destaca el Mensaje que, si bien la Convención no contiene una norma expresa en cuanto a si sus normas se aplican o no respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, ésta jamás tendrá efecto retroactivo en virtud de los principios del Derecho Penal y del Derecho Internacional de los Tratados, especialmente las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Finalmente señala que para Chile constituiría un signo especialmente relevante el adquirir el compromiso internacional de efectuar los mayores esfuerzos para que nunca más se repitan aquellas atrocidades.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 3 de septiembre de 2009, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 8 de septiembre de 2009 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 24 de noviembre de 2009, aprobó el proyecto, en general y en particular, por cincuenta y ocho votos a favor, seis en contra y una abstención.[1]

4.- Instrumento Internacional.- El Tratado se estructura sobre la base de un Preámbulo y 22 artículos.

El artículo I de la Convención agrupa los deberes de los Estados Partes, siendo el primero de ellos el de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, deber que subsiste en estados de emergencia, excepción, o suspensión de garantías individuales. El segundo, es el de sancionar, en el ámbito de la respectiva jurisdicción, a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo. El tercero, el de cooperación para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar tal delito y el cuarto tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquiera índole que sean necesarias para cumplir los compromisos asumidos por la presente Convención.

El artículo II contiene una definición de lo que se considera como desaparición forzada de personas y los elementos descriptivos de la misma, a saber: que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; que esa privación de la libertad haya sido ejecutada por Agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; que la privación de libertad haya sido seguida de la falta de información o negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la misma; y que, a consecuencia de lo anterior, se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías procesales pertinentes.

A su vez, el artículo III dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas.

El artículo IV establece que los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

- Cuando la desaparición forzada o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

- Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

- Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado; y

- Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

En todo caso, la Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Conforme al artículo V de la Convención, la desaparición forzada de personas no será considerada como delito político para los efectos de extradición y será incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Parte; se asume el compromiso de los mismos de incluirlo como susceptible de extradición en todo tratado que celebren entre sí en el futuro, que podrá considerar esta Convención como la base jurídica nece¬saria para la extradición relativa a este delito; y, finalmente, que la extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás leyes del Estado requerido.

El artículo VI impone la obligación al Estado que no conceda la extradición a someter el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten esas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

A su turno, el artículo VII, en su primer párrafo, preceptúa que la correspondiente acción penal y la pena que se impongan judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción. El segundo párrafo introduce, empero, una excepción al enunciado general de imprescriptibilidad antes descrito, al establecer que "cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte".

El artículo VIII excluye la obediencia debida a órdenes superiores como eximente de responsabilidad. Se contempla, asimismo, la obligación de los Estados Partes de velar porque en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

A su vez, el artículo IX consagra como competente para conocer del delito de desaparición forzada de personas sólo a las jurisdicciones de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas no podrán considerarse tampoco como cometidos en el ejercicio de funciones militares.

A su vez, los artículos X, XI, XII, XIII, XIV y XV establecen, respectivamente, que no podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada de personas, conservándose siempre el derecho a procedimientos o recursos judiciales expeditos; que toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares oficiales de detención y ser presentadas al juez sin demora, debiendo además los Estados Partes establecer registros oficiales actualizados sobre sus detenidos; el deber recíproco de cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste; que los trámites de peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición de personas se sujetará a los procedimientos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos; el procedimiento para que tal Comisión pida información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida; y normas sobre interpretación y campos de aplicación de la Convención.

De acuerdo al artículo XV, nada de lo dispuesto en esta Convención debe interpretarse en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos por las Partes. Asimismo, dispone que la Convención no se aplica a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

Por último, los artículos XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, tratan de la firma, ratificación, adhesión, reservas, entrada en vigor, duración y textos auténticos, respectivamente.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro colocó en discusión el proyecto.

El Jefe de la División Jurídica de la Cancillería, señor Claudio Troncoso, recordó que al aprobar la Convención Internacional para la protección de todas las personas, de las Naciones Unidas se recabó el quórum de cuatro séptimos y se envió al Tribunal Constitucional para su respectivo control. Sin embargo, explicó que el citado Tribunal señaló que no era de su competencia, porque no contenía normas de rango orgánico constitucional.

No obstante lo anterior, ese mismo día antes de conocerse el fallo, la Honorable Cámara de Diputados discutió la Convención Interamericana, siendo rechazada por no obtener el quórum de ley orgánica requerido.

Como consecuencia de lo señalado, hubo otro requerimiento de S. E. la Presidenta de la República y de varios señores Diputados para pedir al Tribunal Constitucional que aplicara respecto de este Convenio, el mismo criterio aplicado al resolver sobre la Convención Internacional de la ONU, tesis que el Tribunal acogió.

Adicionalmente, explicó que el Tribunal Constitucional cambió su criterio y señaló que las normas no autoejecutables no requieren ser aprobadas con quórum especial. En tanto que si requeriría de votación especial la implementación en la legislación interna.

Consultado por el Honorable Senador señor Larraín acerca del contenido de este Convenio en relación con el de Naciones Unidas sobre el mismo tema, señaló el señor Troncoso que ambos tienen una misma línea, considerando que estas materias han tenido una evolución, porque esta Convención es del año 1994 y la de Naciones Unidas es del año 2006.

Agregó que en lo que respecta a los contenidos, el presente proyecto regula básicamente tres aspectos: en primer lugar los Estados se comprometen a no estimular ni desarrollar la práctica de desapariciones forzadas; en segundo lugar, se comprometen a tipificar estas conductas en la legislación penal interna, y en tercer lugar, establece normas de cooperación administrativa y judicial internacional para evitar la impunidad de quienes incurran en estas conductas.

Indicó que este Convenio fue aprobado por el Senado en el año 2003 y ahora se reingresó luego del ya mencionado fallo del Tribunal Constitucional.

Consultó el Honorable Senador señor Romero acerca de la duplicidad de convenciones sobre el mismo tema y su efectos.

El señor Troncoso respondió que en materia de Derechos Humanos es normal que haya un sistema regional en paralelo con un sistema internacional, lo mismo ocurre en el caso de la tortura. La ventaja de un sistema regional es el mayor conocimiento de las situaciones y un enfoque más cercano a la realidad regional.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó como operará la Convención con la legislación interna, específicamente con la ley N° 20.357.

El señor Troncoso respondió que la ley N° 20.357 que tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, llegó a un buen equilibrio en su artículo 44, al disponer que los hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente hasta ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín, Pizarro y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.".

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Acordado en sesión celebrada el día 5 de enero de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 5 de enero de 2010.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belem do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

(Boletín Nº 6.6780-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: proteger a todas las personas contra las desapariciones forzadas.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba la Convención que consta de un Preámbulo y 22 artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por mayoría de votos (cincuenta y ocho votos a favor, seis en contra y una abstención).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 25 de noviembre de 2009.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra.

Valparaíso, 5 de enero de 2010.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

[1] Cabe hacer presente que al someterse a votación en la Honorable Cámara de Diputados se estimó que el proyecto de acuerdo debía ser aprobado con rango de norma orgánica constitucional y al no obtenerse la votación necesaria mediante oficio N°8338 la Cámara Baja comunicó a S.E. la Presidenta de la República el rechazo del proyecto. Sin embargo a raíz de un requerimiento presentado por varios señores Diputados el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 (Rol N° 1.504-2009) estimó que al no ser autoejecutables las normas contenidas en la Convención debía aprobarse como ley común en cuyo caso por la votación alcanzada en la H. Cámara de Diputados debía entenderse aprobado el proyecto de acuerdo siendo comunicado así al Honorable Senado.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 2010. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "discusión inmediata".

6689-10

--Los antecedentes sobre el proyecto (6689-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 72ª, en 25 de noviembre de 2009.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 79ª, en 5 de enero de 2010.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El objetivo principal del convenio es contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el continente americano.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo tanto en general cuanto en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Gazmuri, Larraín, Pizarro y Romero), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , este proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belém do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, ha tenido una larga tramitación en el Congreso.

Claramente, su objetivo fundamental es proteger a todas las personas contra las desapariciones forzadas.

En cuanto a su contenido específico, yo diría que persigue cuatro finalidades principales.

Primero, los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, deber que subsiste en estados de emergencia, excepción o suspensión de las garantías individuales.

Segundo, se obligan a sancionar, en el ámbito de la respectiva jurisdicción, a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como su tentativa de comisión.

Tercero, se establece el deber de cooperación para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar tal delito.

Cuarto, se dispone la necesidad de tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier índole que se requieran para cumplir los compromisos asumidos por la presente Convención.

Señor Presidente, resulta importante destacar que este proyecto de acuerdo ha tenido un largo proceso de tramitación, ya que ingresó dos veces al Congreso Nacional para ser aprobado.

La primera vez, fue el 2 de mayo de 1995, cuando entró a la Cámara de Diputados, que lo aprobó en general y en particular el 2 de mayo del 2000. El Senado, por su parte, lo aceptó el 30 de julio del 2003. Sin embargo, ese mismo día un grupo de Senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad. Y, por sentencia Rol N° 383, del 2003, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento por estimar que debió ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional.

En consideración a lo resuelto por dicho Tribunal y a que el vicio imputado a la iniciativa se basaba solo en razones de forma, el Gobierno de la época decidió reingresarla al Parlamento el 9 de septiembre del año 2003.

En dicha oportunidad, el proyecto de acuerdo no fue acogido en la Cámara el 7 de noviembre del 2007 por falta de quórum. Al someterse a votación, se estimó que debía ser aprobado con rango de norma orgánica constitucional, para lo que no se obtuvieron los votos necesarios.

La otra rama del Congreso comunicó a la Presidenta de la República el rechazo de la iniciativa mediante oficio N° 8.338.

Sin embargo, a raíz de un requerimiento de varios señores Diputados, el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 -hace pocos días-, estimó que al no ser autoejecutables las normas contenidas en la Convención, el proyecto de acuerdo podía aprobarse como ley común, caso en el cual, según el pronunciamiento de la Cámara de Diputados, debía entenderse aprobado, siendo comunicado así al Senado.

Señor Presidente y estimados colegas, cabe señalar que el contexto actual es muy distinto a aquel en que se produjo el rechazo de la iniciativa. En esa época no había sido ratificado el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, ni se había promulgado la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, la cual, en su artículo 6°, norma lo relativo a la desaparición forzada de personas, y en el 44, aclara su aplicación temporal, señalando que los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación continuarán rigiéndose por la normativa vigente hasta ese momento. En consecuencia, las disposiciones de dicho cuerpo legal solo serían aplicables a hechos cuyo principio de ejecución fuese posterior a su entrada en vigor.

La Comisión de Relaciones Exteriores del Senado aprobó ayer el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes -como aquí se mencionó-, Honorables señores Gazmuri , Larraín , Romero y quien habla, y lo somete a la consideración de la Sala después de una larga tramitación.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario General de la Presidencia.

El señor RIVEROS ( Subsecretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , según señaló el Honorable señor Pizarro , esta Convención, adoptada en el marco de la Organización de Estados Americanos, viene a formar parte de un conjunto de instrumentos nacionales e internacionales y de normas jurídicas tanto internas como externas relativas a la protección de los derechos humanos: la Corte Penal Internacional, que debía ser ratificada previamente por el Estado chileno al igual que el Estatuto de Roma que la creó; la reforma constitucional habilitante, y la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra.

Al apreciar el proyecto de acuerdo en ese contexto, se explica, a mi juicio, el respaldo obtenido tanto en la Cámara de Diputados como ayer en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado.

En cuanto a la Convención misma, debo señalar que sus contenidos básicos pueden resumirse en tres: en primer lugar, los Estados se comprometen a no estimular ni desarrollar la práctica de desapariciones forzadas; en segundo término, se comprometen a tipificar estas conductas en la legislación penal interna -cuestión que nuestro país ya realizó- y, por último, se establecen normas de cooperación administrativa y judicial internacional para evitar la impunidad de quienes incurran en estas conductas.

En esos tres aspectos, se puede sintetizar lo esencial de dicho instrumento internacional.

En consecuencia, como representante del Ejecutivo en la discusión de este proyecto, solicito que, tal como ocurrió en la Comisión de Relaciones Exteriores, donde se aprobó por amplio consenso, este se refleje en la votación de la Sala.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , me ha parecido oportuno intervenir, porque encuentro de extraordinaria relevancia que hoy día, después de un largo, difícil, duro y tortuoso trámite de esta Convención, finalmente el Congreso tome la decisión de ratificarla.

Resulta claro que, después de ciertos análisis, no cabe más que preguntarse por qué la Organización de Estados Americanos decide el año 1994 la creación de dicho instrumento internacional sobre la desaparición forzada de personas. Obviamente, ello tiene una explicación.

Durante las décadas del 70 y del 80, hubo 130 mil detenidos desaparecidos en Latinoamérica. ¡130 mil personas! Y todavía algunas de ellas mantienen esa condición.

Y frente a esa dramática realidad -de la cual nuestro país tampoco escapó-, una vez que los países del Continente retornaron a los sistemas democráticos -interrumpidos por largos períodos dictatoriales-, no cabía sino enfocar y abordar el asunto no con ánimo revanchista, sino con espíritu de reconciliación y de reparación moral a todas las víctimas, que, reitero, muchas de ellas, hasta la fecha, revisten el carácter de detenidas desaparecidas tanto en América del Sur como en Centroamérica.

En consecuencia, es importante que ahora el Senado, de una vez por todas y finalmente después de catorce años, tome la decisión respecto de algo escuchado en reiteradas ocasiones a diversos actores nacionales: mediante la ratificación de la Convención, materializar la idea de que es preciso que en nuestro país "nunca más" se repitan las violaciones sistemáticas a los derechos humanos, y que "nunca más" se produzca la desaparición de personas.

Espero que hoy día esta Corporación no solo apruebe el proyecto de acuerdo, sino que además cada uno de nosotros, al momento de votar, considere de manera consciente que está realizando una reparación moral a esos cientos de miles de detenidos desaparecidos en Latinoamérica. Porque no la hicimos, ya sea por omisión, por haber callado o, a lo mejor, por no habernos dado cuenta o por mirar hacia el lado cuando los hechos ocurrían. Entonces, en este momento, con nuestro pronunciamiento, estamos expresando también un sentimiento de arrepentimiento.

Señor Presidente , considero de extraordinaria relevancia la ratificación de esta Convención por parte del Congreso. Y lo más importante es que, a pesar de haber transcurrido 14 años, en muchos países latinoamericanos todavía no hay una respuesta a los familiares que aún tienen a sus seres queridos detenidos desaparecidos.

Por eso, la bancada del Partido Socialista respalda entusiastamente la decisión del Parlamento de aprobar esta Convención, con lo cual, de alguna manera, nos hacemos parte de ese "nunca más" y de la reparación moral que corresponde al respecto.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto de acuerdo (22 votos favorables).

Votaron la señora Alvear y los señores Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Núñez, Pérez Varela, Pizarro, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de enero, 2010. Oficio en Sesión 116. Legislatura 357.

?Valparaíso, 6 de enero de 2010.

Nº 5/SEC/10

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belem do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, correspondiente al Boletín Nº 6.689-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.456, de 25 de noviembre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Presidente (E) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

3.1. Decreto Nº 12

Tipo Norma
:
Decreto 12
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1011251&t=0
Fecha Promulgación
:
27-01-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d23n
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Fecha Publicación
:
24-02-2010

PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

    Núm. 12.- Santiago, 27 de enero de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando :

    Que, con fecha 9 de junio de 1994, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, adoptó en Belem do Pará, Brasil, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

    Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8503, de 7 de enero de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que, con fecha 26 de enero de 2010 se depositó, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el Instrumento de Ratificación de la referida Convención.

    Que, de conformidad con el Artículo XX, párrafo segundo, de dicha Convención, ésta entrará en vigor internacional para la República de Chile el 24 de febrero de 2010.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

    Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

    Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

    Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

    Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

    Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de derechos Humanos;

    Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

    Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

    Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

    Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

ARTÍCULO I

    Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a)   No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b)   Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c)   Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d)   Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTÍCULO II

    Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

ARTÍCULO III

    Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

    Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

ARTÍCULO IV

    Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a.   Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b.   Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c.   Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

    Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

    Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

ARTÍCULO V

    La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición.

    La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.

    Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

    Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.

    Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

    La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

ARTÍCULO VI

    Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

ARTÍCULO VII

    La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

    Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

ARTÍCULO VIII

    No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

    Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

ARTÍCULO IX

    Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

    Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

    No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

ARTÍCULO X

    En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

    En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

ARTÍCULO XI

    Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.

    Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

ARTÍCULO XII

    Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.

ARTÍCULO XIII

    Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

ARTÍCULO XIV

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.

ARTÍCULO XV

    Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.

    Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

ARTÍCULO XVI

    La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XVII

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XVIII

    La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XIX

    Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTÍCULO XX

    La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

    Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO XXI

    La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

ARTÍCULO XXII

    El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

    En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

    Hecha en la Ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro.