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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 275

Acuerdo entre los Gobiernos de Chile y de Australia sobre servicios aéreos y su Anexo

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 09 de marzo, 2005. Mensaje en Sesión 72. Legislatura 352.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO, SUSCRITO EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

_______________________________

SANTIAGO, marzo 09 de 2005.

MENSAJE Nº 48-352/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo con el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos y su Anexo, suscrito el 7 de septiembre de 2001, en Santiago.

Este Acuerdo obedece a la política aerocomercial de nuestro país que ha seguido durante varios años, tendiente a la mayor apertura posible de cielos, con el objeto de lograr el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

I.ANALISIS DE SUS PRINCIPALES DISPOSICIONES.

1. Preámbulo.

En primer lugar, en el Preámbulo, al Acuerdo contiene sus objetivos básicos, basados en la competencia, variedad de opciones en las tarifas y seguridad del transporte aéreo internacional.

2. Designación.

Enseguida, el Acuerdo contempla la múltiple designación de empresas. Vale decir, que cada Parte pueda designar el número de empresas que desee, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir.

3. Concesión de Derechos.

En tercer lugar, el Acuerdo contempla los llamados derecho de tránsito, que incluyen el derecho de sobrevuelos (1ª libertad), vale decir el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte y el derecho a hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad). También se consignan los llamados derechos comerciales en forma genérica, al permitir embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, en los puntos que señala el Anexo del Acuerdo (3ª, 4ª y 5ª libertades). El Cuadro de Rutas tiene ciertas restricciones de puntos, aún cuando suficientemente aceptables para una operación holgada de las empresas chilenas.

4. Revocación y limitación de autorización.

A continuación, el Acuerdo proclama el principio de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea se encuentre en manos de la Parte Contratante que designe a la línea aérea o de sus nacionales. Este principio, se ha adoptado en muchos convenios vigentes en Chile, especialmente con Estados Unidos.

5. Capacidad.

En quinto lugar, se consignan las siguientes normas en materia de capacidad: el principio de las justas e iguales oportunidades para competir; la exigencia de respetar los intereses de las líneas aéreas de la contraparte para no afectar indebidamente sus servicios; el carácter de tráfico principal que se da a los tráficos entre los territorios de ambas Partes (3ª y 4ª libertades) y respecto de los tráficos con terceros países (5ª libertad), la exigencia de que la capacidad quede regulada por principios preestablecidos, los que admiten variadas interpretaciones.

La capacidad en este Acuerdo es regulada por las autoridades aeronáuticas, es decir, existe predeterminación.

6. Tarifas.

Enseguida, el Acuerdo dispone que las tarifas sean fijadas por las propias líneas aéreas basadas en consideraciones de mercado, y quedan sujetas a las leyes generales sobre competencia y protección al consumidor.

La intervención de la autoridad respecto a las tarifas, queda limitada al control de excesos (tarifas predatorias o discriminatorias, tarifas abusivas y tarifas subsidiadas) y no pueden ser alteradas unilateralmente por las autoridades aeronáuticas.

De acuerdo al Convenio, se puede exigir el registro tarifario y se establece un sistema de doble desaprobación tácita.

También contempla la posibilidad de igualación tarifaria, como respaldo a la libre competencia.

Todo lo anterior queda amparado por la legislación nacional y puede estimarse que, con algunas limitaciones de tipo administrativo, subsiste la libertad tarifaria que sustenta nuestra normativa interna.

7. Oportunidades Comerciales.

Junto con enfatizar la necesidad de adoptar medidas para impedir la discriminación o prácticas de competencia desleal, que es una norma muy sana, el Acuerdo consigna los derechos de las líneas aéreas para abrir oficinas, vender transporte aéreo, remitir a sus casas matrices los excedentes que le queden de la prestación de sus servicios; pagar sus compras en moneda local, incluso los combustibles; realizar sus propios servicios de tierra, etc.

8. Solución de Controversias.

A continuación, el Acuerdo contempla como fórmula de solución, la negociación directa. En caso de que las Partes no llegasen a un arreglo por este medio, dispone que las diferencias deberán someterse a arbitraje, para lo cual establecen el procedimiento y formalidades a seguir.

9. Cláusulas finales.

Las cláusulas finales del Acuerdo, relativas a su tramitación, registro en la OACI y entrada en vigor internacional, son las usuales en esta clase de Tratados y corresponden a una normativa de aplicación internacional amparado en el Convenio de Chicago.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

"ARTICULO UNICO.-Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos y su Anexo, suscrito el 7 de septiembre de 2001.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

IGNACIO WALKER PRIETO

Ministro de Relaciones Exteriores

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Ministro de Transportes

y Telecomunicaciones

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 2005. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 5. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES SOBRE LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS TRATADOS BILATERALES SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADOS POR CHILE, SEPARADAMENTE, CON AUSTRALIA, URUGUAY, CANADÁ Y SUIZA.

BOLETINES NºS. 3.858-10

3.870-10

3.871-10

3.872-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa acerca de los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales que para regular el transporte aéreo internacional Chile ha celebrado el 7 de septiembre de 2001, con Australia; el 27 de abril de 2004, con Uruguay; el 4 de diciembre de 2003, con Canadá, y el 22 de julio de 2004, con Suiza, todos sometidos a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional y sin urgencia.

Por la analogía de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan estos tratados y por razones de economía procesal ya observada en casos similares en los que se han tramitado, simultáneamente, varios instrumentos internacionales de estas características, la Comisión ha acordado informarlos todos en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la H. Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes y previamente al análisis de fondo de estos instrumentos internacionales, se hace constar:

1°) Que la idea matriz o fundamental de los respectivos proyectos de acuerdo es aprobar un tratado internacional que regula el transporte aéreo internacional entre Chile y los países antes señalados, los que la H. Cámara, en conformidad con lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar; por lo tanto respecto de ellos, no obstante someterlos a los trámites de una ley; no son aplicables los artículos 66 y 70 del Texto Fundamental.

2º) Que las disposiciones de los tratados en trámite no requieren de quórum especial para su aprobación parlamentaria ni tampoco son de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

3°) Que en el estudio de este proyecto de acuerdo la Comisión escuchó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto; al abogado del Departamento de Servicios, Inversiones y Transportes de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales de la misma Secretaría de Estado, señor Raimundo González Muñoz; y a los abogados de la Junta de Aeronáutica Civil, señores Álvaro Lisboa Montt y Rodrigo Hananías Castillo, quienes dieron, en lo sustancial, opiniones favorables a su aprobación.

4°) Que el proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Moreira Barros, don Iván, y Villouta Concha, don Edmundo.

5°) Que por unanimidad se designó Diputado Informante al H. Diputado MORA LONGA, don WALDO.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1º) Todos estos tratados bilaterales, suscritos entre países miembros de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), se orientan por los principios establecidos en la Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1944; promulgada en el orden interno mediante el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 509 bis, de 1958, y publicada en el Diario Oficial del 22 de enero del mismo año.

Su contenido normativo es similar; por lo general, sus cláusulas regulan, mutatis mutandi, materias comunes, como ocurre con las contempladas en el articulado de los tratados bilaterales en tramitación.

Conforme a las definiciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) las libertades de tráfico aéreo internacional que los Estados Partes pueden conferirse recíprocamente en este tipo de tratados son: el derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte, sin aterrizar (1ª); el derecho de hacer escala con fines no comerciales, en puntos especificados (2ª); el derecho a desembarcar pasajeros y mercancías tomados en el territorio del Estado cuya nacionalidad posea el avión a destinación de un país extranjero (3ª); el derecho a embarcar pasajeros y mercancías en territorio extranjero con destino al país de la nacionalidad del avión (4ª); el derecho a embarcar pasajeros y mercancías en un país extranjero con destino a un tercer país y a la inversa (5ª), y las operaciones de la 5ª, pasando el avión por el país de su nacionalidad (6ª).

2º) Estos tratados corresponden al tipo de convenios de “cielos abiertos” y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace décadas, a efectos de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

III.- RESEÑA DEL CONTENIDO DE ESTOS TRATADOS BILATERALES.

1º) Lo sustancial del contenido general.

Todos constan de un instrumento principal y un anexo: Cuadro de Rutas en las que podrán operar las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, excepto el suscrito con Uruguay, que no lo contempla.

Al respecto, el mensaje destaca que el Convenio celebrado con la República Oriental del Uruguay no contiene Cuadro de Rutas, pues éstas quedan completamente abiertas y las líneas aéreas de cada Parte podrán explotar los servicios aéreos en cualquier punto que deseen, con cualquier número de frecuencias y material de vuelo, sea propio, arrendado o fletado, lo que ha hecho inútil la exigencia de un cuadro de rutas.

A propósito, cabe precisar, en lo sustancial, que los cuadros de rutas autorizan operar en la forma siguiente:

a) El anexo del Acuerdo con Australia permite que las líneas aéreas de ambos países puedan prestar servicios aéreos en ambas direcciones, desde Chile o desde Australia, según los casos, vía puntos intermedios en Nueva Zelanda y Polinesia francesa a tres puntos en uno u otro país y, más allá, a tres puntos en Sudamérica, a tres puntos en el Sudeste Asiático y dos puntos adicionales a elección;

b) El anexo del Acuerdo con Canadá, permite operar en cualquiera de las dos direcciones cualquier punto o punto en Canadá o Chile y cualquier punto o punto en puntos intermedios entre ambos países, y

c) El anexo del Acuerdo con Suiza autoriza operar servicios aéreos desde puntos anteriores a Suiza o a Chile y cualquier punto intermedio a cualquier punto en ambos países, y cualquier punto más allá.

Los mensajes de los acuerdos celebrados con Australia, Canadá y con Suiza dejan expresa constancia que, en ambos instrumentos, el tráfico de cabotaje, dentro del territorio de cada Parte, queda reservado a las empresas nacionales de cada Parte; en cambio el suscrito con Uruguay lo permite.

La parte dispositiva principal de estos Acuerdos o Convenios consta de 22 artículos, el celebrado con Australia; de 18 artículos, el suscrito con Uruguay; de 27 artículos, el firmado con Canadá, y 22 artículos, el concluido con Suiza. En lo sustancial, ellos regulan los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes y de las líneas aéreas designadas para prestar los servicios de transporte aéreo internacional entre los respectivos países.

2º) Lo sustancial de los compromisos específicos.

Los principales compromisos específicos son los siguientes:

a) Las Partes Contratantes, esto es, los Gobiernos de Chile y del país con el cual se celebra el tratado bilateral, se reconocen los derechos a efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros, carga y correo y servicios exclusivos de carga, sean regulares o no, con las cinco libertades y en las condiciones antes señaladas, en las rutas que, en cada caso indican los respectivos anexos cuadro de rutas, salvo el caso de Uruguay, como ya se ha informado.

b) Los Gobiernos adquieren el derecho de designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del Convenio, y el de retirar o de alterar tales designaciones. El Gobierno que reciba la comunicación de tal designación deberá conceder, sin demora, la autorización de operación correspondiente, pudiendo solicitar a las líneas aéreas designadas que demuestren que están calificadas para cumplir, normal y razonablemente, las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que apliquen a la operación de servicios aéreos internacionales.

c) Cada Parte Contratante tendrá derecho de revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada, en caso de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea aérea no estén en poder de la otra Parte Contratante o de nacionales de la otra Parte Contratante o de ambos, cuando no haya cumplido con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que regulan los servicios de transporte aéreo internacional, o cuando la empresa aérea no se conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio.

Este derecho deberá ser ejercido previa consulta con la otra Parte Contratante. Él no limita el derecho a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo de acuerdo con las normas relativas al reconocimiento de los certificados y licencias y a la seguridad de la aviación.

d) Se establece que la entrada y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional y de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se regirán por la normativa local mientras permanezcan en el territorio nacional.

e) Se regula el reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados. Cada Parte se reserva el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de competencia y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

f) Los Gobiernos se obligan a proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, incluidos los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, para lo cual se declara formar parte del Convenio la normativa internacional pertinente adoptada en el seno de la Organización de la Aviación Civil Internacional, (OACI).

g) Se reconoce a las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes el derecho a desarrollar sus actividades comerciales, mediante el ejercicio, en el territorio de la otra Parte, de los derechos siguientes:

== El de establecer oficinas para la promoción y venta de transporte aéreo y mantener personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.

== El de encargarse de sus propios servicios de tierra o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.

== El de dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente y, si lo desea, a través de sus agentes, pudiendo cualquier persona adquirirlo, en moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión.

== El de remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos, una vez descontados los gastos.

== El de operar servicios con líneas aéreas de las Partes Contratantes o con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.

h) Se establece la exención de todos los derechos aduaneros, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, en favor de las aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas, como asimismo de su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comidas, bebidas y tabacos) a bordo hasta su reexportación.

Igualmente estarán exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado, los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para su consumo a bordo; los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea aérea designada; los combustibles y lubricantes destinados al abastecimiento de la aeronave.

i) Se dispone que los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.

j) Las Partes Contratantes se obligan a dar oportunidades justas y equitativas a las líneas aéreas designadas para competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el Convenio. En ese contexto, ninguna de ellas podrá limitar unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo con la Convención de la Aviación Civil Internacional, y

k) Se permite que cada línea aérea designada fije libremente las tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado.

En esta materia, la intervención de los Gobiernos se limitará a impedir prácticas o tarifas discriminatorias; a proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante, y a proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.

Las disposiciones de las cláusulas finales son propias de este tipo de tratados, en las que se conviene, principalmente, que los Gobiernos podrán celebrar, en cualquier momento, consultas relativas a la aplicación del Convenio, incluyendo su Anexo; se dispone que las controversias que pudieran surgir entre los Gobiernos en relación con la interpretación y aplicación del Convenio se resolverán por medio de negociaciones; se permite que los Gobiernos puedan dar por terminado el respectivo tratado bilateral a través de los canales diplomáticos, en cualquier momento; se ordena el registro de este instrumento en la OACI, y se dispone su vigencia a partir de su ratificación.

Por último, cabe consignar que para los efectos de la aplicación de estos acuerdos, la autoridad aeronáutica nacional será la Junta de Aeronáutica Civil.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

1º) Aprobación de los tratados bilaterales en informe.

Por su alcance, las disposiciones de estos tratados son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre Aviación Comercial. Estas permiten que los servicios de transporte aéreo, de cabotaje o internacional, puedan ser realizados libremente por empresas nacionales o extranjeras, en las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan y controlen la Dirección Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, para que las empresas extranjeras de aeronavegación puedan operar se requiere que los otros Estados otorguen condiciones similares a las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. Esta reciprocidad internacional es la que formalizan los tratados en trámite, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los Gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral. Sin ella y la consiguiente ratificación de estos instrumentos, la actividad quedaría sujeta a las decisiones unilaterales de la autoridad administrativa y, expuesta, eventualmente, a discriminaciones que impidieran su desarrollo.

Por lo señalado en este informe, más los antecedentes que podrá agregar el señor Diputado informante, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la H. Cámara que preste su aprobación, en votación única o en votaciones separadas, al artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que no se estima necesario detallar, ya que se salvan en los textos sustitutivos siguientes:

2º) Textos de artículos propuestos por la Comisión.

a) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.858-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de septiembre de 2001.".

b) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.870-10:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay” suscrito en Santiago, Chile, el 27 de abril de 2004.”.

c) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.871-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 4 de diciembre de 2003.”.

d) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.872-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004.”.

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Discutidos y despachados en sesión del día 7 de junio de 2005, con asistencia del señor Diputado Villouta Concha, don Edmundo (Presidente de la Comisión); de la señora Diputada Pérez San Martín, doña Lily; y de los señores Diputados Bayo Veloso, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván; Riveros Marín, don Edgardo, y Tarud Daccarett, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de junio de 2005.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueba.

TRATADO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y AUSTRALIA. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En Fácil Despacho, corresponde ocuparse de los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales sobre transporte aéreo celebrados por Chile, separadamente, con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el diputado don Edmundo Villouta.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3858-10, sesión 72ª, en 10 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Mensajes, boletines Nºs 3870-10, 3871-10, 3872-10, sesión 76ª, en 17 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs 2, 3 y 4, respectivamente.

-Informe de la Comisión de RR.EE., boletines Nºs. 3858-10, 3870-10, 3781-10, 3872-10, sesión 5ª, en 15 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , los tratados bilaterales que Chile ha celebrado para regular el transporte aéreo internacional con Australia, Uruguay , Canadá y Suiza establecen compromisos y propósitos análogos a los que presenta normalmente este tipo de tratados. De manera que, por razones de economía procedimental, la Comisión acordó informar los proyectos de acuerdo aprobatorios en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la honorable Cámara adopte respecto de cada uno.

Todos estos tratados se orientan por los principios y libertades de tráfico aéreo internacional, definidos por la Organización de la Aviación Civil Internacional (Oaci).

Debido a las amplias libertades que se reconocen mutuamente los Estados en este tipo de convenios, se acostumbra a calificarlos de convenios de “cielos abiertos”, y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido Chile desde hace décadas, a efectos de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así concretar los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Todos constan de un instrumento principal y de un anexo denominado “Cuadro de rutas”, que señala las rutas en las que podrán operar las líneas aéreas designadas por la partes contratantes, excepto en el suscrito con Uruguay.

Al respecto, el mensaje destaca que el convenio celebrado con Uruguay no contiene cuadros de ruta, pues éstas quedan completamente abiertas, por lo que las líneas aéreas de cada parte podrán explotar los servicios aéreos en cualquier punto que deseen, con cualquier número de frecuencias y material de vuelo, sea propio, arrendado o fletado, lo que ha hecho inútil la exigencia de un cuadro de rutas.

Los mensajes de los acuerdos celebrados con Australia, Canadá y Suiza dejan expresa constancia de que, en los respectivos instrumentos, el tráfico de cabotaje dentro del territorio de cada parte queda reservado a las empresas nacionales de cada parte. En cambio, el suscrito con Uruguay lo permite libremente.

La parte dispositiva principal de estos acuerdos o convenios regula los derechos y obligaciones de las partes contratantes y de las líneas aéreas designadas para prestar los servicios de transporte aéreo internacional entre los respectivos países.

Los principales compromisos específicos son los siguientes:

Las partes contratantes, esto es, los gobiernos de Chile y del país con el cual se celebra el tratado bilateral, se reconocen los derechos a efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros, carga y correo, y servicios exclusivos de carga, sean regulares o no, con las cinco libertades y en las condiciones antes señaladas, en las rutas que en cado caso indican los respectivos cuadro de rutas contenidos en los anexos, salvo el caso de Uruguay, como ya se ha mencionado.

En virtud del convenio, los gobiernos adquieren el derecho de designar tantas líneas aéreas como deseen para realizar transporte aéreo internacional en virtud del convenio, y el de retirar o de alterar tales designaciones. El gobierno que reciba la comunicación de tal designación deberá conceder sin demora la autorización de operación correspondiente, pudiendo solicitar a las líneas aéreas designadas que demuestran que están calificadas para cumplir, normal y razonablemente, las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que apliquen a la operación de servicios aéreos internacionales.

Se establece que la entrada y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional y de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se regirán por la normativa local mientras permanezcan en el territorio nacional.

Se regula el reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidos o convalidados por una de las partes contratantes y no caducados. Cada parte se reserva el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de competencia y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra parte contratante.

Los gobiernos se obligan a proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación contra actos de interferencia ilícita, incluidos los de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, para lo cual se declara formar parte del convenio la normativa internacional pertinente adoptada en el seno de la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Se reconoce a las líneas aéreas de cualquiera de las partes contratantes el derecho a desarrollar sus actividades comerciales en el territorio de la otra parte, mediante el ejercicio de los derechos que se detalla en cada uno de los convenios, de los cuales se hace un amplio análisis en el informe escrito puesto a disposición de los honorables colegas.

Por último, cabe consignar que para los efectos de la aplicación de estos acuerdos, la autoridad aeronáutica nacional será la Junta de Aeronáutica Civil.

Señor Presidente , destaco finalmente que las disposiciones de estos tratados son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre aviación comercial. Éstas permiten que los servicios de transporte aéreo, de cabotaje o internacional puedan ser realizados libremente por empresas nacionales o extranjeras, en las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan y controlen la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, para que las empresas extranjeras de aeronavegación puedan operar se requiere que los otros Estados otorguen condiciones similares a las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten.

Esta reciprocidad internacional es la que formalizan los tratados en trámite, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral. Sin ella y la consiguiente ratificación de estos instrumentos, la actividad quedaría sujeta a las decisiones unilaterales de la autoridad administrativa y expuesta, eventualmente, a discriminaciones que impidieran su desarrollo.

Por lo señalado, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la honorable Cámara que preste su aprobación, en votación única o en votaciones separadas, al artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que se salvan en los textos sustitutivos que propone el informe.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales sobre transporte aéreo celebrados por Chile con Australia, Uruguay , Canadá y Suiza tienen por objeto conseguir la mayor apertura de cielos con los países firmantes, así como el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Este tipo de acuerdos bilaterales se basan en la necesidad de promover el sistema de transporte aéreo internacional, centrado en favorecer la competencia entre las líneas aéreas en el mercado del transporte aéreo con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental.

En general, los acuerdos suscritos por Chile en esta materia nos parecen positivos, porque establecen una serie de libertades aplicables al transporte aéreo, lo que se ajusta a la política aerocomercial que el país ha seguido en la última década.

En particular, los convenios suscritos por Chile con Australia, Uruguay , Canadá y Suiza se enmarcan en el contexto de la política de “cielos abiertos” que ha desarrollado el país. Este tipo de iniciativas bilaterales se establecen con el objeto de conseguir una mayor apertura en el ámbito aerocomercial con los demás países, lo que, a su vez, conlleva beneficios, como el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad gubernamental.

Por lo tanto, todo avance en esta materia constituye un beneficio no sólo para los gobiernos de los países que suscriben los acuerdos, sino muy especialmente para sus ciudadanos, a quienes les son traspasadas las facilidades y beneficios obtenidos.

Por último, debo destacar que la Cámara de Diputados ya ha dado su aprobación a diversos tratados de este tipo, como los celebrados con Bolivia, Jamaica , México , Panamá , Guatemala, Italia , Suecia, Bélgica , Noruega y Luxemburgo.

Debido a que estos proyectos de acuerdo aprobatorios de tratados bilaterales apuntan en la línea correcta, la Unión Demócrata Independiente, una vez más, los votará favorablemente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , quiero intervenir en forma muy breve, no para repetir los conceptos emitidos por el diputado informante , sino para hacer algunas precisiones.

Aplaudimos una política de cielos abiertos que favorece nuestro ingreso a los mercados, a la libertad tarifaria y, especialmente, que exista una mínima interferencia o intervención de parte de la autoridad.

Estos tratados se enmarcan dentro de lo que señala la Organización de la Aviación Civil Internacional (Oaci) y, por lo tanto, consagran los derechos a sobrevolar el territorio de la otra parte sin aterrizar; de hacer escala con fines no comerciales en puntos especificados, a desembarcar pasajeros y mercancías tomados en el territorio del estado cuya nacionalidad posea el avión a destinación de un país extranjero, a embarcar pasajeros y mercancías en territorio extranjero con destino al país de la nacionalidad del avión, a embarcar pasajeros y mercancías en un país extranjero con destino a un tercer país y a la inversa; esta última operación, pasando el avión por el país de su nacionalidad.

Por lo tanto, representan una amplia libertad para las partes. Además, el enumerado recién expuesto grafica la importancia de suscribir estos tratados.

Al igual que como sucedió en la Comisión de Relaciones Exteriores, nuestra bancada llama a votar favorablemente y por unanimidad estos proyectos de acuerdo aprobatorios.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en nombre de la bancada del Partido Demócrata Cristiano, quiero señalar que estamos de acuerdo en aprobar los proyectos de acuerdo aprobatorios que tienen que ver con la integración del país a convenios internacionales.

Debemos aprovechar todos los tratados y acuerdos comerciales que pueda suscribir nuestro país, pues sabemos que la aviación incide notablemente en el acortamiento de las distancias.

Felicito a la Comisión de Relaciones Exteriores por el estudio de estos acuerdos sobre transporte aéreo con Australia, Uruguay, Canadá y el Consejo Federal Suizo. Los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra se refirieron ampliamente a sus alcances.

Reiteraré a lo menos cinco compromisos que establecen los acuerdos y que conviene que figuren en la historia fidedigna de la ley.

Se reconoce a las líneas aéreas de cualquiera de las partes contratantes el derecho a desarrollar sus actividades comerciales mediante el ejercicio en el territorio de la otra parte de los derechos siguientes:

Establecer oficinas para la promoción y venta de transporte aéreo, mantener personal administrativo, técnico operacional, de ventas y de otro personal especializado necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.

Encargarse de sus propios servicios de tierra o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.

Dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente y, si lo desea, a través de sus agentes, pudiendo cualquier persona adquirirlo en moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión.

Remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos, una vez descontados los gastos.

Al respecto, se han aprobado convenios con diferentes países que ponen término a la doble tributación, lo que también incide en estas materias.

Para terminar, el de operar servicios con líneas aéreas de las partes contratantes o con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.

Por ello, anunciamos el voto favorable de la bancada de diputados democratacristianos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente , debe quedar claro y manifiesto en el texto de estos acuerdos internacionales sobre transporte aéreo el respeto a las garantías constitucionales de los nacionales. Hace pocos días nos enteramos de la discriminación de que fue objeto el ciudadano chileno señor Patricio Cancino , a quien no se le permitió abordar un avión por su discapacidad.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre los proyectos de acuerdo en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales sobre transporte aéreo celebrados por Chile, separadamente, con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobados.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de julio, 2005. Oficio en Sesión 20. Legislatura 353.

?VALPARAISO, 20 de julio de 2005

Oficio Nº 5732

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de septiembre de 2001.".

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 17 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 29. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su Anexo, suscritos en Santiago, el 7 de septiembre de 2001.

BOLETÍN Nº 3.858-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 9 de marzo de 2005.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 2 de agosto de 2005, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A las sesiones en las que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, el Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez; el Jefe del Departamento Legal de la citada entidad, señor Guillermo Novoa; el Asesor de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Raimundo González, y la Gerente de Desarrollo Comercial de Lan, señora Raquel Galarza.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947 y publicado con fecha 6 de diciembre de 1957.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que este Acuerdo obedece a la política aerocomercial de nuestro país que ha seguido durante varios años, tendiente a la mayor apertura posible de cielos, con el objeto de lograr el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 10 de mayo de 2005, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 7 de junio de 2005 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 20 de julio de 2005, aprobó el proyecto, en general y en particular.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo, 22 artículos y un Anexo, cuyos contenidos principales se reseñan a continuación:

1. En el Preámbulo, al Acuerdo contiene sus objetivos básicos, basados en la competencia, variedad de opciones en las tarifas y seguridad del transporte aéreo internacional.

2. Designación. Enseguida, el Acuerdo contempla la múltiple designación de empresas. Vale decir, que cada Parte pueda designar el número de empresas que desee, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir.

3. Concesión de Derechos. En tercer lugar, el Acuerdo contempla los llamados derecho de tránsito, que incluyen el derecho de sobrevuelos (1ª libertad), vale decir el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte y el derecho a hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad). También se consignan los llamados derechos comerciales en forma genérica, al permitir embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, en los puntos que señala el Anexo del Acuerdo (3ª, 4ª y 5ª libertades). El Cuadro de Rutas tiene ciertas restricciones de puntos, aún cuando suficientemente aceptables para una operación holgada de las empresas chilenas.

4. Revocación y limitación de autorización. A continuación, el Acuerdo proclama el principio de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea se encuentre en manos de la Parte Contratante que designe a la línea aérea o de sus nacionales. Este principio, se ha adoptado en muchos convenios vigentes en Chile, especialmente con Estados Unidos.

5. Capacidad. En quinto lugar, se consignan las siguientes normas en materia de capacidad: el principio de las justas e iguales oportunidades para competir; la exigencia de respetar los intereses de las líneas aéreas de la contraparte para no afectar indebidamente sus servicios; el carácter de tráfico principal que se da a los tráficos entre los territorios de ambas Partes (3ª y 4ª libertades) y respecto de los tráficos con terceros países (5ª libertad), la exigencia de que la capacidad quede regulada por principios preestablecidos, los que admiten variadas interpretaciones.

La capacidad en este Acuerdo es regulada por las autoridades aeronáuticas, es decir, existe predeterminación.

6. Tarifas. Enseguida, el Acuerdo dispone que las tarifas sean fijadas por las propias líneas aéreas basadas en consideraciones de mercado, y quedan sujetas a las leyes generales sobre competencia y protección al consumidor.

La intervención de la autoridad respecto a las tarifas, queda limitada al control de excesos (tarifas predatorias o discriminatorias, tarifas abusivas y tarifas subsidiadas) y no pueden ser alteradas unilateralmente por las autoridades aeronáuticas.

De acuerdo al Convenio, se puede exigir el registro tarifario y se establece un sistema de doble desaprobación tácita.

También contempla la posibilidad de igualación tarifaria, como respaldo a la libre competencia.

Todo lo anterior queda amparado por la legislación nacional y puede estimarse que, con algunas limitaciones de tipo administrativo, subsiste la libertad tarifaria que sustenta nuestra normativa interna.

7. Oportunidades Comerciales. Junto con enfatizar la necesidad de adoptar medidas para impedir la discriminación o prácticas de competencia desleal, que es una norma muy sana, el Acuerdo consigna los derechos de las líneas aéreas para abrir oficinas, vender transporte aéreo, remitir a sus casas matrices los excedentes que le queden de la prestación de sus servicios; pagar sus compras en moneda local, incluso los combustibles; realizar sus propios servicios de tierra, etc.

8. Solución de Controversias. A continuación, el Acuerdo contempla como fórmula de solución, la negociación directa. En caso de que las Partes no llegasen a un arreglo por este medio, dispone que las diferencias deberán someterse a arbitraje, para lo cual establecen el procedimiento y formalidades a seguir.

9. Cláusulas finales. Las cláusulas finales del Acuerdo, relativas a su tramitación, registro en la OACI y entrada en vigor internacional, son las usuales en esta clase de Tratados y corresponden a una normativa de aplicación internacional amparado en el Convenio de Chicago.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma, ofreció la palabra a los invitados y colocó en discusión el proyecto.

El Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez, señaló que el Convenio en estudio consagra materias como tarifas, material de vuelo y múltiple designación de operadores. Agregó que los puntos relativos a frecuencias y capacidad deberán ser negociados por las autoridades respectivas posteriormente.

Agregó que, tal como expresa el Mensaje, otorga derechos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta libertad, por lo que es muy conveniente para nuestro país, ya que consagra la política chilena de conseguir la máxima libertad en materias de tráfico aéreo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma, explicó qué comprenden las denominadas libertades del aire. En ese sentido, expresó que la primera libertad es el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar; la segunda, el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales; la tercera y la cuarta, el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes, y la quinta libertad, el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país.

A continuación, la Gerente de Desarrollo Comercial de la Línea Aérea Lan, señora Raquel Galarza, manifestó que Chile es un país muy abierto en materia de transporte aéreo. Agregó que mientras nosotros otorgamos amplia libertad, incluso para formar aerolíneas, los demás países conceden derechos que cuesta mucho conseguir al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Transporte y a la Junta de Aeronáutica Civil.

Destacó que, en general, resulta difícil obtener beneficios de Australia, porque es un país muy restrictivo respecto de los derechos aéreos.

Sin embargo, indicó que el Convenio en comento constituye un avance para Chile, pues consigue más beneficios de los que actualmente tiene. Agregó que el mercado de Oceanía es importante para su compañía, razón por la cual solicitan su aprobación.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de septiembre de 2001.".

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Acordado en sesión celebrada el día 16 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 2005.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su Anexo, suscritos en Santiago, el 7 de septiembre de 2001.

(Boletín Nº 3.858-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: este Acuerdo obedece a la política aerocomercial de nuestro país que ha seguido durante varios años, tendiente a la mayor apertura posible de cielos, con el objeto de lograr el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de un Preámbulo, 22 Artículos y un Anexo con tres artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de agosto de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947.

Valparaíso, 17 de agosto de 2005.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ACUERDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOS CON ITALIA Y AUSTRALIA Y SOBRE TRANSPORTE AÉREO CON URUGUAY, CANADÁ Y SUIZA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar los proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorios de los Convenios sobre Servicios Aéreos suscritos con Italia y Australia y sobre Transporte Aéreo firmados con Uruguay, Canadá y Suiza, con informes de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (3570-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 5 de julio de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (3858-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (3870-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

--Los antecedentes sobre el cuarto proyecto (3871-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

--Los antecedentes sobre el quinto proyecto (3872-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal de los instrumentos internacionales en referencia es conseguir la mayor apertura posible de los cielos con Italia, Australia, Uruguay, Canadá y Suiza, para consolidar de esta manera el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó tanto en general cuanto en particular los distintos proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz Barra y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Finalmente, cabe señalar que dicho órgano técnico propone al señor Presidente discutir las iniciativas tanto en general como en particular a la vez, de conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, todos estos convenios o acuerdos -y también el relativo a Corea, que veremos a continuación- se refieren a un elemento común: el intercambio con otros países de las libertades que existen en el campo aéreo.

¿Cuál es el tema de fondo?

Estos instrumentos se relacionan con el llamado "avance hacia los cielos abiertos". Su celebración obedece a una política aerocomercial que ha seguido Chile desde hace varios años con el fin de alcanzar la mayor apertura de cielos con las demás naciones y así lograr los objetivos perseguidos: el libre acceso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Recordemos que -y lo hemos expresado en otras ocasiones- las libertades del aire comprenden diversos grados. Incluso, se han ido desarrollando a lo largo de los años.

La primera es el derecho a volar a través del territorio de la otra parte sin aterrizar; la segunda, el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales; la tercera y la cuarta, el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes; la quinta, el derecho a operar desde el territorio de la otra parte hacia un tercer país, ya sea directamente o pasando por el propio territorio, que es el caso de la sexta libertad.

Cuatro de los convenios son prácticamente de cielos abiertos (los firmados con Italia, Uruguay , Suiza y Corea, que se tratará luego) y dos (los suscritos con Canadá y Australia) constituyen un avance, aunque no llegan a la totalidad de las libertades explicadas.

Desde el punto de vista técnico, me gustaría precisar que la Comisión aprobó por unanimidad estos tratados, que sin duda contribuyen a avanzar en la política de cielos abiertos. Sin embargo, se generó allí una interesante discusión acerca de los efectos que podría tener la suscripción de un acuerdo de esta naturaleza con Italia, en particular a partir de cuál sería la reacción de la Comunidad Europea en cuanto a si los beneficios concedidos a un país se entienden o no automáticamente vinculados al resto de las naciones que la conforman. Ello, a raíz de que el Tribunal de Justicia Europeo, en una de sus últimas últimas determinaciones, estableció que todas las compañías europeas tienen en los otros países de la Comunidad los mismos derechos que las empresas nacionales y que, en consecuencia, los convenios que se opongan a esa normativa son denunciables.

O sea, aquí hay una doble inquietud: por un lado, qué grado de proyección podría tener el convenio con el resto de los países de la Unión Europea, y por otro, qué podría pasar si el instrumento pertinente fuese rechazado por el referido Tribunal.

Sin perjuicio de eso, la Junta de Aeronáutica Civil consideró -y así lo explican los respectivos informes en Derecho que tuvimos a la vista- que tales aprensiones no eran justificadas, toda vez que el acuerdo se suscribió en forma previa al funcionamiento en plenitud de dicho Tribunal, por lo que estaría al margen de cualquier modificación posterior, sea en cuanto a adscripción de otros países a sus beneficios, sea en cuanto a la posibilidad de denuncia.

Empero, hay que tener presente que en la Comisión vamos a analizar con especial cuidado lo que podría suceder más adelante con los convenios suscritos bajo la nueva normativa internacional aérea respecto de la extensión a todos los países de los beneficios que se conceden a uno solo.

Me explico, para despertar interés en el punto.

Si se acuerda con Italia, por ejemplo, que existan siete frecuencias a la semana, surge la duda técnica de que, a partir de la Comunidad Europea y del nuevo Tribunal, podría entenderse que ese beneficio se otorga a cada uno de los países que integran ese conglomerado sin que sea necesaria la reciprocidad.

En todo caso, entendemos -y así lo planteó el Gobierno en su momento- que se trata de un problema que podría verificarse a futuro, pero no respecto de este convenio, que se halla amparado por normas especiales anteriores a la situación en comento.

A propósito de cada uno de los acuerdos, fueron oídas diversas líneas aéreas; se invitó a todas las presentes en Chile, y vinieron varias.

Sobre la base de que con estos instrumentos internacionales se está dando un paso positivo en la lógica de avanzar hacia los espacios abiertos, recomendamos la aprobación de los proyectos de acuerdo correspondientes.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, aprobaremos los cinco proyectos de acuerdo, tal como lo solicitó el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Se aprueban en general y en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 40. Legislatura 353.

?Valparaíso, 6 de septiembre de 2005.

Nº 25.876

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su Anexo, suscritos el 7 de septiembre de 2001, correspondiente al Boletín Nº 3.858-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5732, de 20 de Julio de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de septiembre, 2005. Oficio

?VALPARAISO, 6 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5819

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de septiembre de 2001.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 275

Tipo Norma
:
Decreto 275
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=245384&t=0
Fecha Promulgación
:
03-11-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx7h
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO
Fecha Publicación
:
21-12-2005

PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO

    Núm. 275.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 7 de septiembre de 2001, los Gobiernos de la República de Chile y de Australia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo.

    Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.819, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 7 de septiembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.

                     ACUERDO ENTRE

         El GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

                Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

                   SOBRE SERVICIOS AEREOS

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante denominados las Partes Contratantes;

    Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;

    Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional;

    Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a los precios más bajos, que no sean predatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;

    Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

    Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

    Deseando concertar un acuerdo sobre servicios aéreos:

    Han convenido lo siguiente:

    Indice del Acuerdo

    1.   Definiciones

    2.   Designación

    3.   Concesión de Derechos

    4.   Autorización

    5.   Revocación y Limitación de Autorización

    6.   Aplicación de las Leyes

    7.   Reconocimiento de Certificados y Licencias

    8.   Seguridad

    9.   Seguridad de la Aviación

    10.  Cargos por Servicios y Facilidades en el Aeropuerto

    11.  Capacidad

    12.  Estadísticas

    13.  Derechos Aduaneros y Otros Cargos

    14.  Tarifas

    15.  Oportunidades Comerciales

    16.  Representantes de las Líneas Aéreas

    17.  Consultas

    18.  Modificación del Acuerdo

    19.  Solución de Controversias

    20.  Terminación

    21.  Registro en la OACI

    22.  Entrada en Vigor

    Cuadro de Rutas

                   ARTICULO 1

                  Definiciones

    Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

a)   "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil de Chile o su organismo u organismos sucesores; y, en el caso de Australia, el Ministerio de Transporte y Desarrollo Regional, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades, conforme a la designación por escrito que una Parte Contratante pudiere enviar a la otra Parte Contratante;

b)   "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera enmiendas a los mismos;

c)   "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros y carga, de acuerdo con los principios sobre capacidad acordados;

d)   "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    i)  Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

    ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptado en virtud del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, en un momento dado, para ambas Partes Contratantes;

e)   "Línea aérea designada" significa una línea aérea o líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con los artículos 2 (Designación) y 4 (Autorización) de este Acuerdo;

f)   "Tarifas" significa los precios que cobren las líneas aéreas designadas por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en las cuales estos precios se aplican, excluyendo las remuneraciones y condiciones de transporte de correo;

g)   "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente les asignan los artículos 2 y 96 de la Convención;

h)   "Carga" incluye correo;

i)   "Servicio en tierra" incluye, sin que ello signifique una limitación, el manejo de pasajeros, carga y equipaje y el otorgamiento de facilidades de los servicios de comida;

j)   "Ruta especificada" significa una ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo.

                   ARTICULO 2

                   Designación

    Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una línea aérea o líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas y retirar o alterar dichas designaciones. Tales designaciones y modificaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos.

                   ARTICULO 3

             Concesión de derechos

1.   Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para permitir a sus líneas aéreas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo.

2.   Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos:

    a)  el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

    b)  el derecho a hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y

    c)  el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquier punto de las rutas especificadas con el objeto de tomar y dejar tráfico internacional de pasajeros y carga, mientras operen un servicio convenido.

3.   Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de aquellas designadas de conformidad con el artículo 2 (Designación) de este Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 2 (a) y (b) de este artículo.

4.   Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se interpretará como que concede a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, transportados mediante remuneración o arrendamiento y desembarcarlos en otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.

5.   En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a hacer uso, sobre bases no discriminatorias, de todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante.

6.   Si con motivo de un conflicto armado, disturbios o problemas políticos o circunstancias especiales e inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encontraren imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio mediante una readecuación provisoria de dichas rutas, acordada mutuamente por las Partes Contratantes.

                   ARTICULO 4

                  Autorización

1.   Los servicios convenidos pueden iniciarse en cualquier momento, total o parcialmente, pero no antes de que:

    (a)  la Parte Contratante a la que le hayan sido

         concedidos los derechos, haya designado, de

         acuerdo con el artículo 2 (Designación), a

         una línea aérea o líneas aéreas en la ruta

         especificada; y

    (b)  la Parte Contratante que hubiera concedido los

         derechos, haya otorgado, con la menor demora

         posible, las correspondientes autorizaciones

         de operación a la línea aérea o líneas aéreas

         designadas en cuestión (sujeta a las

         disposiciones del artículo 5) [Revocación y

         Limitación de Autorización]).

2.   Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que les demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados por tales autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

                   ARTICULO 5

     Revocación y limitación de autorización

1.   Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán, respecto de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, derecho a denegar las autorizaciones mencionadas en el artículo 4 (Autorización) de este Acuerdo, a revocar o suspender dichas autorizaciones o a imponer condiciones, temporal o permanentemente, en cualquier momento durante el ejercicio de los derechos por la línea aérea designada en cuestión:

    (a)  En caso de que la línea aérea no esté

         calificada o no cumpla con las leyes y

         reglamentos normalmente aplicados por las

         autoridades aeronáuticas de la Parte

         Contratante en conformidad con la Convención;

    (b)  En caso de que las autoridades aeronáuticas de

         la Parte Contratante no estén convencidas de

         que la propiedad substancial y el control

         efectivo de la línea aérea se encuentran en

         manos de la Parte Contratante que hubiera

         designado a la línea aérea, o de sus

         nacionales; o

    (c)  En caso de que la línea aérea no opere de

         acuerdo con las condiciones prescritas en este

         Acuerdo.

2.   En conformidad con el artículo 8 (Seguridad) y artículo 9 (Seguridad de la Aviación), los derechos mencionados en el párrafo 1 de este artículo deberán ser ejercidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante sólo después de consultar con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el artículo 17 (Consultas), salvo que la inmediata revocación, suspensión o imposición de condiciones sea necesaria para prevenir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

3.   Este artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes Contratantes a poner término, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 (Seguridad) y 9 (Seguridad de la Aviación).

                   ARTICULO 6

            Aplicación de las leyes

1.   Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la entrada o salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios internacionales, o con la operación y navegación de dichas aeronaves mientras permanezcan en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

2.   Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la entrada, permanencia y salida desde su territorio de pasajeros, tripulación, carga y aeronaves (incluidas las leyes y reglamentos relativos al ingreso, despachos de aduana, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas, cuarentena, o en el caso de correo, leyes y reglamentos postales), serán aplicables a los pasajeros, tripulación, carga y aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren en el territorio de la primera Parte Contratante. Dichas leyes y reglamentos serán aplicados en los mismos términos por cada Parte Contratante a los pasajeros, tripulación, carga y aeronaves de todos los países, sin distinción de nacionalidad de la línea aérea.

                   ARTICULO 7

    Reconocimiento de certificados y licencias

1.   Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante que se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operar los servicios convenidos, a condición de que tales certificados o licencias sean expedidos o validados en cumplimiento y en conformidad con las normas establecidas por la Convención. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer -para efectos de vuelos realizados de conformidad con los derechos otorgados según el artículo 3 (Concesión de Derechos), párrafo 2- los certificados de competencia y las licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

2.   Si las exenciones o condiciones de las licencias o certificados expedidos o validados por una Parte Contratante permitieran una diferencia con las normas establecidas por la Convención y ésta se registrare ante la Organización de Aviación Civil Internacional, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante de conformidad con el artículo 8 (Seguridad), párrafo 2, solicitar la celebración de consultas con las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante conforme al artículo 17 (Consultas) de este Acuerdo, a objeto de cerciorarse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellas. La falta de un acuerdo satisfactorio constituirá causal de aplicación del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) de este Acuerdo.

                   ARTICULO 8

                   Seguridad

1.   Cada Parte Contratante podrá solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a las facilidades aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas una de las Partes Contratantes estima que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad aplicables a estas áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre tales conclusiones y sobre las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que procedan. Si la otra Parte Contratante no lo hiciere en un plazo razonable, y, en todo caso, dentro de quince (15) días, habrá fundamentos para aplicar el párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) de este Acuerdo.

2.   Cuando una acción inmediata sea esencial para la seguridad de las operaciones de una línea aérea, la Parte Contratante podrá, antes de la celebración de consultas, tomar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización). La aplicación del párrafo 1 del artículo 5, en conformidad con este párrafo, no se supeditará al párrafo 2 del artículo 5.

3.   Cualquier acción tomada por una Parte Contratante de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de este artículo deberá ser suspendida cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este Artículo en materia de seguridad.

                   ARTICULO 9

            Seguridad de la aviación

1.   Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.

2.   Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos y facilidades de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.

3.   Sin que signifique limitación a la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, abierto a la firma en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal, el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal, el 24 de febrero de 1988 y cualquier otro Convenio multilateral que rija la seguridad de la aviación civil y sea obligatorio para ambas Partes Contratantes.

4.   Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que tales disposiciones le sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación que sean aplicables a las Partes Contratantes. Por ello, cada Parte Contratante comunicará a la otra Parte Contratante cualquier diferencia entre sus reglamentos y prácticas nacionales y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos a que se refiere el párrafo 3 anterior. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier momento, consultas inmediatas con la otra Parte Contratante a objeto de analizar dichas diferencias.

5.   Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y sus efectos personales, así como el equipaje, la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad en su territorio con el fin de afrontar una amenaza determinada a la aviación civil.

6.   Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos y facilidades de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y con el mínimo de riesgo de vida.

7.   Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos justificados para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de este artículo, las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá causal para la aplicación del párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) de este Acuerdo. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas en conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) en un plazo de quince (15) días.

    Ninguna aplicación del párrafo 1 del artículo 5, en virtud de este párrafo, quedará supeditada al párrafo 2 del artículo 5. Las acciones adoptadas de conformidad con este párrafo deberán ser suspendidas cuando la otra Parte Contratante dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo en materia de seguridad.

                   ARTICULO 10

Cargos por servicios y facilidades en el aeropuerto

1.   Los cargos impuestos a una línea aérea designada de una Parte Contratante por los organismos impositivos competentes de la otra Parte Contratante por la utilización que esa línea aérea designada haga de un aeropuerto, aerovías y otras facilidades y servicios de aviación civil, no serán más elevados que aquellos impuestos por dicha Parte Contratante a su propia línea aérea designada en operaciones internacionales similares que utilicen aeronaves, facilidades y servicios similares.

2.   Cada Parte Contratante fomentará la celebración de consultas entre los organismos impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las facilidades y alentará a los organismos impositivos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso de la racionalidad de los cargos impuestos y, cuando sea posible, para permitirles dar su opinión y tener en cuenta sus puntos de vista antes de que se produzca cualquier cambio.

3.   Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato preferente o permitirá a los organismos responsables dar un trato preferente a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea, en detrimento de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que esté operando servicios internacionales similares, en lo que se refiere a la aplicación de normas de aduana, inmigración, cuarentena y otras, o en el uso de los aeropuertos, aerovías, servicios de tráfico aéreo y otras facilidades asociadas bajo su control.

                   ARTICULO 11

                    Capacidad

1.   Habrá justas e iguales oportunidades para que las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

2.   En la operación de los servicios convenidos las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante deberán tomar en consideración los intereses de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, de manera de no afectar indebidamente los servicios que esta última proporcione en todo o en parte de las mismas rutas.

3.   La capacidad que las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes operen entre sus respectivos territorios para la explotación de tráfico en los servicios convenidos en las rutas especificadas deberá mantener una estrecha relación con los tráficos originados en Australia y destinados a Chile y viceversa.

4.   El transporte de tráfico por las líneas aéreas designadas originado en o destinado a puntos en sus rutas especificadas en los territorios de terceros países deberá efectuarse de conformidad con los principios generales, según los cuales la capacidad debe estar relacionada con:

    (a)  los requerimientos del tráfico originado en o

         destinado al territorio de la Parte

         Contratante que hubiera designado a las líneas

         aéreas;

    (b)  los requerimientos de tráfico del área a

         través de la cual pase la línea aérea, tomando

         en cuenta los servicios locales y regionales;

         y

    (c)  los requerimientos de las operaciones de la

         línea aérea de paso.

5.   La capacidad que las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante puedan colocar de conformidad con este artículo en los servicios convenidos será aquella que se acuerde entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes antes de que las líneas aéreas designadas inicien la operación de los servicios convenidos y, posteriormente, las que acuerden en forma periódica.

                   ARTICULO 12

                   Estadísticas

1.   Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante proporcionarán o dispondrán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su requerimiento, estadísticas periódicas u otros datos que pudiere justificadamente requerir con el propósito de examinar la operación de los servicios convenidos incluidos, sin que ello signifique limitación, datos estadísticos relacionados con el tráfico transportado por sus líneas aéreas designadas entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante y otros puntos en las rutas especificadas, que indiquen los puntos de origen y los destinos finales del tráfico.

2.   Los detalles de los métodos que se han de emplear en la entrega de las estadísticas deberán ser decididos conjuntamente por las autoridades aeronáuticas e implementados sin demora.

3.   Las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante relacionados con el otorgamiento de información estadística deberán ser observados por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

                   ARTICULO 13

        Derechos aduaneros y otros cargos

1.   Las aeronaves operadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes, como asimismo su equipo regular, piezas de repuesto (incluidas turbinas), abastecimientos de combustibles, aceites lubricantes (incluidos líquidos hidráulicos) y lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles, provisiones de la aeronave (incluida la comida, bebidas, licor, tabacos y otros productos para vender o para uso de los pasajeros, en cantidades limitadas, durante el vuelo) y otros elementos, previstos para uso exclusivo en conexión con la operación aérea o su servicio, que estén a bordo de tal aeronave, estarán exentos de todos los derechos de aduana, derechos y cargos al consumo, y honorarios de inspección al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2.   Los siguientes artículos estarán también exentos de derechos de aduana, derechos al consumo, honorarios de inspección y otros derechos y cargos nacionales:

    a)  los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de una de las Partes Contratantes para ser consumidos a bordo de la aeronave operada en un servicio convenido por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

    b)  las piezas de repuesto (incluidas turbinas) y el equipo normal aerotransportado de la aeronave que se ingrese al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de la aeronave operada en los servicios convenidos;

    c)  los combustibles, aceites lubricantes (incluidos líquidos hidráulicos) y lubricantes destinados al abastecimiento de la aeronave operada por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos, aun cuando estos suministros se deban utilizar en cualquier parte del trayecto efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

    Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia y control aduanero los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.

3.   El equipo normal aerotransportado, así como las piezas de repuesto (incluidas turbinas), suministros de la aeronave, abastecimiento de combustible, aceites lubricantes (incluidos líquidos hidráulicos) y lubricantes y otros elementos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que se mantengan a bordo de la aeronave operada por la o las líneas aéreas de una de las Partes Contratantes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades aduaneras hasta que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con las leyes y procedimientos aduaneros de esa Parte Contratante.

4.   Las exenciones establecidas en este artículo se aplicarán en los casos en que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado un acuerdo con otra línea o líneas aéreas para prestar o transferir en el territorio de la otra Parte Contratante los elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a condición de que tal línea o líneas aéreas goce(n) de las mismas exenciones en la otra Parte Contratante.

                   ARTICULO 14

                     Tarifas

1.   Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada fijar tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales del mercado.

    Las tarifas cobradas por las líneas aéreas designadas estarán sujetas a las leyes generales sobre competencia y protección a los consumidores de ambas partes. Sin limitar la aplicación de dichas leyes en el territorio de cada parte, se podrá iniciar acciones conforme al párrafo 5 de este artículo con el fin de:

    (a)  impedir tarifas o prácticas predatorias o

         discriminatorias;

    (b)  proteger a los consumidores contra tarifas

         excesivamente altas o restrictivas debidas al

         abuso de una posición dominante; y

    (c)  proteger a las líneas aéreas contra tarifas

         artificialmente bajas derivadas de un apoyo

         o subsidio gubernamental directo o indirecto.

2.   Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción o continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3.   Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se notifiquen o se registren las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a sesenta (60) días antes de la fecha propuesta para la entrada en vigencia de tal tarifa.

4.   Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5, cualquier tarifa registrada se considerará aprobada a menos que, dentro de los 15 días siguientes a su registro (o aquel período inferior que las autoridades aeronáuticas pudieran decidir), las autoridades de ambos países informaren a la otra por escrito que no aprueban la tarifa propuesta o que se ha solicitado la celebración de consultas en virtud del párrafo 5 siguiente.

5.   Si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes estimaren que una tarifa propuesta es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible y, en todo caso, con una anticipación mínima de quince (15) días antes de que la tarifa propuesta haya de entrar en vigencia. Las autoridades aeronáuticas harán cuanto esté a su alcance por resolver la diferencia entre ellas. Las Partes Contratantes podrán solicitar consultas, las que podrán efectuarse mediante correspondencia. Estas consultas deberán concluirse en una plazo no superior a treinta (30) días a contar de la fecha de recibo de la solicitud. La tarifa entrará en vigencia al término de dicho período, a menos que las Partes Contratantes decidan algo distinto.

6.   Sin perjuicio de las estipulaciones del párrafo 5 de este artículo, las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante permitirán que:

    (a)  las líneas aéreas designadas de cualquiera de

         las Partes Contratantes igualen, informando

         con un día de anticipación, cualquier tarifa

         propuesta o cobrada por otra línea aérea

         designada entre el mismo par de ciudades; y

    (b)  las líneas aéreas designadas de cada Parte

         Contratante, de conformidad con sus rutas

         establecidas en el Acuerdo, igualen cualquier

         tarifa de dominio público, propuesta o cobrada

         entre puntos en el territorio de la otra Parte

         Contratante y puntos en un tercer país dentro

         de las rutas especificadas.

7.   Las tarifas establecidas de conformidad con las disposiciones de este artículo permanecerán en vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Las tarifas no deberán prolongarse, en virtud de este párrafo, por más de doce (12) meses después de la fecha en que éstas debieran haber expirado.

                   ARTICULO 15

            Oportunidades comerciales

1.   Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en el ejercicio de sus derechos y autorizaciones establecidos en este Acuerdo, incluidas, entre otras, las restricciones en materia de venta de transporte aéreo, el pago de mercancías, servicios o transacciones, o la repatriación de excedentes de divisas por las líneas aéreas, y la importación, instalación y el uso de equipos de computación.

2.   En caso de que las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes estimaren que sus líneas aéreas designadas están siendo objeto de discriminación o de prácticas desleales, enviarán el aviso correspondiente a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Las consultas, que podrán hacerse a través de la vía diplomática, se llevarán a efecto tan pronto sea posible luego de enviarse la notificación, a menos que la primera Parte Contratante estimare que el asunto ya ha sido resuelto en el intertanto.

3.   Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante con el objeto de proporcionar y vender servicios aéreos. Cada línea aérea designada tendrá derecho a vender transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada tendrá derecho a utilizar para este fin sus propios documentos de transporte.

4.   Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a vender transporte aéreo en moneda local o de libre convertibilidad y a convertir sus fondos a cualquier moneda de libre convertibilidad y transferirlos desde el territorio de la otra Parte Contratante cuando lo deseen. Sujeto a las leyes, reglamentos y políticas nacionales de la otra Parte Contratante, la conversión y transferencia de los fondos obtenidos en el curso normal de sus operaciones podrá efectuarse al tipo de cambio para pago vigente al momento de solicitar la conversión o transferencia y no será objeto de cargo alguno, salvo las comisiones habitualmente cobradas por tales transacciones.

5.   Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho, a su elección, a pagar en moneda local los gastos locales -incluso la compra de combustible en el territorio de la otra Parte Contratante -o bien, si las regulaciones monetarias locales lo permiten, en moneda de libre convertibilidad.

6.   Cada línea aérea designada podrá realizar su propio servicio en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("self-handling") o, a su elección, seleccionar entre agentes competidores para prestar tales servicios. Estos derechos estarán sujetos sólo a restricciones físicas derivadas de consideraciones sobre seguridad de aeropuerto. Cuando tales consideraciones impidan prestar los servicios propios en tierra, se deberá prestar, en igualdad de condiciones, servicios en tierra a todas las líneas aéreas; los cobros correspondientes deberán basarse en los costos de los servicios provistos y tales servicios deberán ser comparables, en clase y calidad, a los servicios que se prestarían si fuere posible realizar el servicio propio en tierra.

                   ARTICULO 16

       Representantes de las líneas aéreas

1.   Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo.

2.   Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante estarán autorizadas -sobre la base de reciprocidad y de acuerdo con las leyes, reglamentos y prácticas sobre inmigración de la otra Parte Contratante relacionados con entrada, residencia y empleo -para traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, operacional y técnico que sea necesario para operar los servicios convenidos.

3.   Estas necesidades de representantes y personal deberán ser cubiertas, a elección de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante, mediante la utilización de su propio personal o de los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y esté autorizada para prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.

4.   Los representantes y el personal quedarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte Contratante y, de acuerdo con tales leyes, reglamentos y prácticas, cada Parte Contratante deberá, sobre la base de reciprocidad y con el mínimo de demora, otorgar a los representantes y el personal mencionados en el párrafo 1 de este artículo, las autorizaciones necesarias de empleo, visas y otros documentos similares.

                   ARTICULO 17

                    Consultas

1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas respecto de la implementación, interpretación, aplicación o modificación de este Acuerdo.

2.   Sujeto a los artículos 5 (Revocación y Limitación de Autorización), 8 (Seguridad), 9 (Seguridad de la Aviación) y 14 (Tarifas), tales consultas, que podrán efectuarse a través de conversaciones o por correspondencia, comenzarán dentro del plazo de sesenta (60) días desde la fecha de recibo de dicha solicitud, a menos que se decida mutuamente hacerlo de otra forma.

                   ARTICULO 18

            Modificación del Acuerdo

1.   Supeditado al párrafo 2, este Acuerdo podrá ser modificado o revisado mediante acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes.

2.   Las modificaciones o enmiendas de este Acuerdo (excepto el Anexo) entrarán en vigor luego de que las Partes se hubieren comunicado, por la vía diplomática, que han cumplido todos los trámites necesarios para estos efectos.

3.   El Anexo podrá ser modificado por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y las modificaciones correspondientes entrarán en vigor al efectuarse el intercambio de Notas Diplomáticas.

4.   Si entrare en vigor una Convención Multilateral sobre transporte aéreo aceptada por ambas Partes Contratantes, este Acuerdo se modificará en la medida necesaria para ajustarse a las disposiciones de la convención multilateral.

                   ARTICULO 19

           Solución de controversias

1.   Si surgiera alguna diferencia entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, excepto aquellas que pudieran surgir con respecto a un registro específico de tarifas, las Partes Contratantes tratarán en primer lugar de resolverlas por medio de negociación entre ellas, sea a través de conversaciones, correspondencia o utilizando las vías diplomáticas. Si las Partes Contratantes no llegan a un arreglo mediante negociación, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la diferencia a decisión de un tribunal arbitral.

2.   El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un tribunal compuesto por tres (3) árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:

    a)  Dentro de sesenta (60) días desde la fecha de recibo por cualquiera de las Partes Contratantes de una solicitud de arbitraje enviada por la otra Parte Contratante, cada Parte Contratante deberá nombrar a un árbitro.

        Dentro de sesenta (60) días desde la designación del último árbitro, los dos árbitros designarán por decisión mutua a un tercer árbitro, que deberá ser nacional de un tercer Estado y que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral;

    b)  Si cualquiera de las Partes Contratantes no designare a un árbitro o si el tercer árbitro no se nombrare de acuerdo con el subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el Presidente tiene la misma nacionalidad que una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo Vicepresidente que no esté inhabilitado por la misma causa.

3.   Salvo que las Partes Contratantes o el tribunal decidan algo distinto, cada Parte Contratante presentará un memorándum dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del tribunal en pleno. Las respuestas deberán evacuarse en un plazo de sesenta (60) días. El tribunal llamará a audiencia a requerimiento de cualquiera de las Partes Contratantes o de oficio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que debieron haberse entregado las respuestas.

4.   El tribunal procurará dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al término de la audiencia o, si ésta no se llevare a efecto, de la fecha en que se hayan evacuado ambas respuestas. La decisión deberá adoptarse por voto mayoritario.

5.   Las Partes Contratantes podrán requerir

    aclaraciones de la sentencia dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y tales aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

6.   Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier sentencia dictada de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo.

7.   Los gastos del arbitraje en virtud de este artículo serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes.

8.   Si alguna de las Partes Contratantes o las líneas aéreas designadas de cualquiera de ellas no acatare la sentencia dictada conforme al párrafo 4 de este artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este Acuerdo a la Parte Contratante en incumplimiento.

                   ARTICULO 20

                   Terminación

1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, comunicar su decisión de poner término a este Acuerdo mediante una notificación por escrito enviada a través de la vía diplomática a la otra Parte Contratante. Esta notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-. El acuerdo terminará un (1) año después de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la notificación, salvo que ésta sea retirada por decisión mutua antes del término de dicho período.

2.   Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la OACI acuse recibo.

                   ARTICULO 21

               Registro en la OACI

    El presente Acuerdo y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

                   ARTICULO 22

                 Entrada en vigor

    Este Acuerdo entrará en vigor luego de que las Partes se hubieren comunicado, por la vía diplomática, que han cumplido todos los trámites necesarios para estos efectos.

    En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

    Hecho, en duplicado, en Santiago, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día 7 de septiembre de 2001.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Australia.

                       ANEXO

           CUADRO DE RUTA CHILE-AUSTRALIA

                    Artículo I

    Rutas para la(s) línea(s) aérea(s) de Chile, en ambas direcciones:

    Chile vía puntos intermedios en la Polinesia francesa y Nueva Zelandia, a tres puntos en Australia y, más allá, a tres puntos en el Sudeste Asiático y dos puntos adicionales a elección.

                    Artículo II

    Rutas para la(s) línea(s) aérea(s) de Australia, en ambas direcciones:

Australia vía puntos intermedios en Nueva Zelandia y Polinesia francesa a tres puntos en Chile y, más allá, a tres puntos en Sudamérica y dos puntos adicionales a elección.

                    Artículo III

    Notas relativas a las rutas:

1.   Los puntos en las rutas acordadas pueden, opcionalmente, ser omitidos, siempre que los servicios comiencen o terminen en el territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea.

2.   Los puntos no especificados serán nominados por el Gobierno de Chile o el Gobierno de Australia cuando proceda y podrán ser ocasionalmente modificados.