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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.267

Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 09 de marzo, 2004. Mensaje en Sesión 77. Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENTENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

______________________________

SANTIAGO, marzo 09 de 2004.-

MENSAJE Nº 470-350/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objetivo principal es instaurar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfeccionar el Estatuto de Capacitación y Empleo, contemplada en la Ley N° 19.518.

Con este proyecto se busca contribuir a la empleabilidad de los trabajadores, al aumento de la productividad de las empresas y a la inserción de Chile en una economía abierta y competitiva, así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Derivado de los procesos de transformación acelerada que impone la globalización y la incorporación de las nuevas tecnologías, el mercado laboral ha sufrido importantes cambios. La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

Para adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, se requiere generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.

En este contexto, contar con las habilidades mínimas de adaptación para reaprender sucesivamente nuevos códigos tiene una importancia fundamental. Hoy en día, los conocimientos adquiridos por un individuo al inicio de su carrera técnica o profesional quedarán prontamente obsoletos, si no es capaz de adquirir nuevas habilidades y competencias.

Para esto, junto con persistir en los esfuerzos del Gobierno desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación, se requiere conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.

Este Sistema contribuirá a la actualización y el progreso de la formación de los trabajadores, se constituirá en un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y la capacitación impartida, y optimizará la eficiencia de los procesos de intermediación laboral.

1. Actualización y Progreso de la Formación de los Trabajadores.

El proyecto se inserta en un esfuerzo del Gobierno por instaurar un Sistema de Educación y Capacitación Permanente que permita a los trabajadores actualizar en forma constante sus conocimientos, habilidades y actitudes para responder adecuadamente a las demandas propias del sector productivo.

Se han realizado esfuerzos que permiten responder al desafío de contar con un sistema de educación y capacitación continua. En efecto, se extendió el uso de la franquicia tributaria para que los trabajadores que no completaron su educación escolar accedan a procesos de nivelación de estudios, así como para aumentar las oportunidades de formación profesional y técnica de aquellos que completaron su enseñanza formal.

En este contexto el Sistema que se crea mediante este proyecto de ley responde a la necesidad que tiene un Sistema de Educación y Capacitación Permanente de disponer de información relevante que oriente a los trabajadores y a las empresas respecto de sus necesidades de formación y capacitación, de modo que los trabajadores accedan a mejores oportunidades de inserción laboral, y las empresas cuenten con información relevante que les permita optimizar sus procesos productivos y sus niveles de competitividad.

Asimismo, los estándares de competencias laborales que sean levantados en el Sistema, podrán constituir un referente para alinear la educación técnica superior a los requerimientos del mundo productivo, optimizando de esta forma su pertinencia, así como las posibilidades de una mejor inserción laboral de quienes se forman en dicho sistema educacional.

2. Calidad y Pertinencia de la Capacitación en Chile.

El actual sistema de capacitación ha demostrado logros relevantes en materia de cobertura. En efecto, en 1999 se capacitaron aproximadamente 560 mil personas, mientras en el año 2002 esta cifra aumento a 885 mil, representando un 64% de incremento en los últimos cuatro años.

No obstante estos positivos aumentos de cobertura y la diversidad de la oferta de servicios de capacitación, aún se debe avanzar en materia de su calidad y pertinencia. El sistema de capacitación actual no tiene un referente que le permita evaluar su calidad y pertinencia respecto a las necesidades del sector productivo.

Para ello se requiere avanzar, promoviendo mecanismos que permitan asegurar la calidad de la oferta de capacitación. El Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales constituye una herramienta significativa para mejorar la calidad y la pertinencia de la capacitación, en tanto permite evaluar el desempeño demostrado por los trabajadores de acuerdo a estándares definidos por el mundo productivo, así como generar una oferta de cursos basados en módulos de competencias laborales de acuerdo a dichos estándares.

En este contexto, se requiere mejorar los requisitos de acceso al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, de tal manera que los organismos oferentes de servicios de capacitación se comprometan a entregar mínimas garantías de aseguramiento de la calidad de sus servicios.

Adicionalmente, se requiere garantizar que los cursos de capacitación inscritos en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mantengan su relevancia respecto de las habilidades que están siendo requeridas por el sector productivo, para ello es necesario que se disponga de un procedimiento que permita que éstos se actualicen en función de dichos requerimientos.

3. Intermediación Laboral.

El Gobierno está consciente de la relevancia de transparentar la información existente en el mercado laboral de modo de facilitar el encuentro entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, a fin de disminuir los períodos de búsqueda de empleo y los costos sociales asociados. Se han realizado esfuerzos en esta materia, la creación de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral han constituido un espacio a nivel local que apoya los procesos de intermediación de sus trabajadores y empresas, en tanto la entrada en vigencia del seguro de cesantía constituye una importante oportunidad para generar un sistema de información sobre las personas cesantes de nuestro país.

En este contexto es fundamental contar con un Sistema que entregue información confiable respecto de las competencias laborales efectivas de la fuerza laboral, que permita, por un lado, a los trabajadores acceder a una herramienta que demuestre sus conocimientos, habilidades y actitudes efectivas participando de mejor manera en el mercado laboral, y por otro, a los empresarios contar con información útil y confiable para optimizar la toma de decisiones de contratación y de negocio.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO RESPECTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS.

1. El Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

a. Constituye un sistema nacional de acreditación de aptitudes, conocimientos y destrezas laborales.

El Sistema que aquí se constituye, está orientado a certificar y reconocer, formalmente, las competencias laborales de las personas, independiente de la forma en que las adquirieron y de si tienen o no un título o grado académico obtenido en la educación formal.

La institucionalidad que se crea opera sobre la base de una cooperación entre lo público y lo privado, de modo que ciertas funciones y controles siguen la lógica del sector público; y la administración se realiza básicamente por personas y normas del sector privado.

b. Es un sistema voluntario y edificado al amparo del interés y necesidades del mundo productivo privado.

El proyecto considera que la certificación laboral es una actividad desarrollada al amparo del interés privado, donde la participación del Estado responde a la necesidad de capturar las externalidades que el Sistema tiene, especialmente sobre la población más desfavorecida del país, al entregarles la posibilidad de reconocer formalmente los conocimientos, habilidades y actitudes adquiridas a lo largo de la vida, independientemente de la educación formal. Es por esto que la certificación laboral tiene un carácter voluntario al no constituir obligación o requisito para el desempeño de una determinada actividad.

De esta forma el proyecto considera que el valor del certificado radica en el reconocimiento que el mundo privado le otorgue, por ello el Sistema se desarrolla y orienta fundamentalmente de acuerdo a la demanda del sector productivo y de las personas.

La certificación tiene valor en la medida que los agentes privados, empresarios y trabajadores, consideren que ésta les entrega información útil y confiable. Es por esto que la calidad, pertinencia y legitimidad de la certificación otorgada son otros de los principios que orientan la creación del Sistema. En este contexto, su diseño institucional contempla en todos sus niveles la participación de actores de los sectores involucrados; la incorporación de procesos que resguardan la calidad y la pertinencia de la certificación otorgada; la participación de organismos independientes acreditados que evalúan y certifican a las personas; el resguardo de la libre competencia en la prestación de los servicios; y la separación de las funciones de certificación y de capacitación, de modo de evitar las colusiones y los conflictos de interés entre los actores de dichos ámbitos que dañen la credibilidad del certificado otorgado en el marco de este Sistema.

El valor social que fundamenta la participación del Estado en este proyecto, se traduce en el certificado como una herramienta que aporta al mejoramiento de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores. Es por ello que el Sistema custodia la transferibilidad de la certificación que contribuye a la movilidad laboral de los trabajadores, mediante certificaciones de competencias laborales basadas en un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

2. Los Órganos del Sistema.

a. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

Se trata de una entidad colegiada dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se financia hasta un 49 % con fondos públicos y cuya función es la implementación de las acciones reguladas en la presente ley, especialmente en lo relativo a la acreditación de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, así como la acreditación y supervisión de los Centro de Evaluación y Certificación y de los respectivos Evaluadores. Todo lo anterior con el objeto de asegurar la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema.

Este organismo se hace necesario por cuanto en nuestro país no existe una institucionalidad con las características necesarias para afrontar los desafíos y principios que fundan el Sistema.

i. Composición de la Comisión.

La Comisión está integrada por siete miembros, tres designados por los Ministros de Trabajo y Previsión Social, de Economía, Fomento y Construcción y de Educación, tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema y un representante de los trabajadores designado por la organización de trabajadores de mayor representatividad del país.

El carácter público privado y triestamental de la Comisión se funda en la necesidad de involucrar a actores que permitan resguardar el alineamiento del Sistema a las políticas públicas existentes y en desarrollo en materia de educación y trabajo impulsadas por el Gobierno y, legitimar el Sistema entre los actores privados participantes.

ii. Funciones de la Comisión.

En relación a las funciones de la Comisión, esta propone las políticas globales de certificación de competencias laborales; vela por la transparencia, la fe pública y la calidad del Sistema; acredita las unidades de competencias laborales que se aplicarán en el Sistema; acredita y supervisa a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales que operan en el Sistema y a los Evaluadores; acredita la condición de Evaluador habilitado para participar en el Sistema; crea y mantiene los registros de unidades de competencias laborales, centros, evaluadores y certificaciones; e, informa a los usuarios del Sistema sobre dichos registros.

Entre sus deberes aprueba y presenta anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes; publica y entrega anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados de su funcionamiento; emite un Informe Técnico Anual sobre los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones; administra su patrimonio; celebra los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines de el Sistema; entrega un informe público de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados; elabora y aprueba sus normas internas de funcionamiento; y elabora y propone al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley.

La Comisión desarrolla sus funciones y deberes a través de una Secretaría Ejecutiva y de Comités Sectoriales establecidos para proponer las unidades de competencias laborales.

iii. Financiamiento de la Comisión.

En relación al patrimonio de la Comisión, el proyecto establece que éste se constituya con recursos públicos y privados.

La relevancia del valor del certificado en el mundo privado, requiere que el Sistema se oriente de acuerdo a la demanda del sector productivo. Por eso, el proyecto considera que los recursos públicos no pueden superar el 49% del financiamiento total de la Comisión. Además, estos recursos se pueden destinar para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales sólo cuando existan aportes privados desde los sectores productivos involucrados. Respecto de los recursos públicos estos son definidos en la Ley de Presupuestos para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión mediante convenios de desempeño.

Respecto de los recursos privados que forman parte del patrimonio de la Comisión, el proyecto establece aportes de los sectores productivos participantes del Sistema efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración y/o cooperación; recursos propios que adquiera por la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

El proyecto considera que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa visación del Ministerio de Hacienda, fije a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta puede cobrar por los procesos de acreditación y de mantención en los registros, y por la entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social tiene que considerar los resultados operacionales del año en curso y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

b. Los Comités sectoriales.

Los procesos de desarrollo y acreditación de unidades de competencias laborales resguardan la pertinencia del Sistema respecto de las necesidades de los sectores involucrados, mediante la participación de empresarios, trabajadores y representantes de los sectores públicos que regulan las actividades del sector.

Por esto, el proyecto establece que la Comisión, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, deba consultar a los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que entrega orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propone las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral; y los criterios sectoriales de acreditación.

El proyecto considera que los Comités Sectoriales funcionen con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva.

c. Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Para los efectos de satisfacer los objetivos perseguidos por la presente iniciativa, los procesos de evaluación y certificación de competencia laborales están entregados a entidades privadas ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante los “Centros”. La acreditación de estos centros se obtiene previo cumplimiento de los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los mismos.

Estos Centros tienen la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que los soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

No pueden desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o bien instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

El surgimiento de estos Centros se encuadra dentro de un diseño institucional que incorpora principios de modernidad orientados a generar en la Comisión una institucionalidad liviana, flexible y ágil que permita asegurar los niveles de calidad, pertinencia y legitimidad necesarios para resguardar el valor social del certificado. Es por esto que el proyecto delega en los Centros la responsabilidad de evaluar y entregar certificados a las personas cuando corresponda, otorgándoles la autonomía suficiente como para externalizar las funciones propias de la evaluación, en tanto le entrega información relevante sobre la idoneidad de los Evaluadores. El proyecto considera que la calidad del certificado emitido constituye una responsabilidad de los Centros, quienes deben responder de lo obrado por los Evaluadores.

Los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales determinan la calidad y legitimidad de los certificados emitidos en el marco del Sistema. De ahí que el proyecto considera la incorporación de procesos orientados a la acreditación de los Centros y Evaluadores, según normas de calidad de carácter general y sectorial; la incorporación de sistemas de aseguramiento de calidad que contemplan la supervisión de los Centros y la facultad de la Comisión para sancionar en forma efectiva tanto a éstos como a los Evaluadores; y la incorporación de inhabilidades a actores del mundo de la capacitación y de la formación para participar en el Sistema, ya sea a nivel de la Comisión como de los operadores involucrados.

Asimismo, el proyecto establece que la Comisión supervisa todas las acciones de evaluación y certificación desarrolladas en el marco del Sistema al margen de si cuentan o no con financiamiento público. La Comisión debe velar porque dichas actividades se desarrollen con total independencia, imparcialidad e integridad en base a las unidades de competencias laborales acreditadas y a los procedimientos y metodologías validadas.

d. Los Evaluadores.

Los evaluadores son personas naturales acreditadas y registradas por la Comisión, quienes podrán cumplir la función de evaluación de las competencias laborales, en los casos que los Centros las contraten para ello.

Para desempeñar su función evaluadora, deben demostrar su idoneidad, imparcialidad y competencia, en el ámbito específico en el que se desempeñarán, acreditando asimismo conocimientos, habilidades y las destrezas necesarias para la ejecución de las actividades comprendidas en los procesos de evaluación de competencias laborales.

Tanto la calidad de Centro habilitado como la de Evaluador, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

3. Financiamiento de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales contemplan heterogeneas fórmulas de financiamiento. La primera de ellas corresponde a los recursos propios de la persona que solicita el correspondiente servicio. Luego se encuentran los recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley Nº 19.518. En tercer término, se encuentran los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público. Finalmente, se contemplan recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la citada Ley Nº 19.518.

Sobre lo expuesto precedentemente cabe señalar que el proyecto amplia la aplicación de los instrumentos de financiamiento contemplados en la Ley N° 19.518 sobre Sistema de Capacitación y Empleo, para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de las personas.

En tal sentido, cabe precisar con toda claridad, que no se está creando a través de este proyecto un nuevo instrumento para financiar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales, sino que se extiende el uso de la franquicia tributaria para este efecto, manteniendo el límite global del gasto establecido en dicha ley.

Dado el carácter voluntario del Sistema, la participación del Estado dice relación con la captura del valor social del certificado y por tanto, el proyecto de ley establece que sólo procede el financiamiento público cuando están suficientemente resguardados los principios de calidad, pertinencia y legitimidad en la entrega de los certificados a las personas. Es por esto que el proyecto considera que el financiamiento público para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales se otorga sólo cuando se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión y cuando se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la misma.

Esta reforma tiene además el propósito que las empresas que tributan en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan financiar actividades de evaluación y certificación de competencias laborales de sus trabajadores al amparo del sistema de franquicia tributaria establecida en la Ley Nº 19.518 y por otro, que los sectores más vulnerables de nuestro país puedan financiar dichas actividades con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación establecido en dicha ley.

El proyecto considera que el resguardo de la calidad, pertinencia y legitimidad no sólo debe asegurarse a través de las facultades que la ley le otorgue a la Comisión, sino que también incorpora a los usuarios como responsables de demandar que los Centros cumplan con los principios y obligaciones que custodian el valor del certificado. Es por esto que el proyecto incorpora en el financiamiento, vía franquicia tributaria, un mecanismo que obliga a las empresas a financiar una parte de los procesos de evaluación y certificación, de acuerdo a las remuneraciones de los trabajadores beneficiados.

Consistente con la importancia del certificado de competencias laborales en la entrega de información útil y confiable que transparente el mercado laboral, el proyecto faculta que los empresarios utilicen los beneficios de la franquicia tributaria también para acciones de evaluación y certificación que se otorguen antes o después de la vigencia de una relación laboral. De esta forma, el certificado de competencias laborales en la modalidad previa a la celebración de un contrato laboral constituye una herramienta que le entrega al empresario información relevante sobre los conocimientos, habilidades y actitudes del postulante. Por otra parte, cuando el certificado se otorga en forma posterior a la vigencia de la relación laboral, éste constituye una herramienta útil para que el cesante pueda demostrar sus competencias laborales y de esta forma aumentar sus posibilidades de emplearse.

Concordante con el interés de que los trabajadores capturen el beneficio social de contar con un certificado de sus competencias laborales, el proyecto establece que los acuerdos emanados de los comités bipartitos de capacitación para los cuales la Ley N° 19.518 prevé incentivos económicos, puedan incorporar también acciones de evaluación y certificación, garantizando de esta forma la participación de los trabajadores en la toma de decisiones.

Otra estrategia que considera el proyecto para resguardar la legitimidad del certificado es la separación de los ámbitos de capacitación y certificación, es por ello que se establece que los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación no sirvan de nexo entre las empresas y los Centros.

El proyecto establece que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en conjunto con el Ministerio de Hacienda fijen anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, denominado valor proceso de evaluación y certificación participante.

Finalmente, el proyecto se hace cargo de beneficiar a la población de escasos recursos mediante la ampliación del FONCAP a través de los programas y mecanismos establecidos en la Ley N° 19.518 y además faculta a SENCE para desarrollar programas de evaluación y certificación que deben ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados en el marco del Sistema.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO AL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

Junto con establecer el Sistema Nacional de Competencias Laborales, el proyecto modifica la Ley N° 19.518.

1. Nuevos requisitos para ingresar y mantenerse en el registro nacional de las OTEC.

Para cumplir las finalidades que el proyecto persigue, se propone modificar los requisitos para que las personas jurídicas puedan acceder al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación. Para tal efecto, establece que éstos deberán tener como objeto único la capacitación, exceptuándose de estas modificaciones a las Universidades e Institutos Profesionales. Asimismo, el proyecto establece que deberán estar certificados bajo la Norma Chilena de Calidad. Para las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, se establece un plazo de 18 meses para ajustarse a estos requisitos.

En cuanto a la permanencia en el citado Registro, el proyecto de ley pretende distinguir entre causales de caducidad y de cancelación, entendiendo esta última como una sanción por infracciones al Estatuto.

2. Inhabilidades.

Por otra parte, el proyecto actualiza los conceptos en materia de inhabilidades, con el objeto de adecuarlas a la nueva legislación procesal penal.

Además, se establece un plazo de cinco años para el término de la inhabilidad que actualmente pesa sobre los socios, administradores o gerentes de organismos técnicos de capacitación cuya inscripción haya sido cancelada, inhabilidad que hoy día es perpetua. Las personas que al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren afectadas por esta inhabilidad, podrán volver a constituir un Organismo Técnico de Capacitación, una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de la resolución que aplicó la sanción.

3. Contrato de capacitación.

Respecto del contrato de capacitación establecido en el artículo 33 de la Ley Nº19.518, se ha visualizado la necesidad de regularlo, estableciendo límites en el número de personas que puedan ser capacitadas bajo esta modalidad, de acuerdo a la proporción de trabajadores permanentes que tenga la empresa. Con ello se busca evitar que, por esta vía, la empresa distraiga recursos que prioritariamente debieran ser destinados a la capacitación de sus trabajadores. Por otra parte, en el evento que la empresa quiera capacitar a terceros, esto será posible si se justifica por la estacionalidad de su giro o por un plan de expansión de la empresa. Con todo, el tipo de programas y beneficiarios elegibles, serán determinados anualmente a través de una resolución del Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

4. Sanciones.

En materia de sanciones, se agrega como causal específica de cancelación de la inscripción de los Organismos Técnicos de Capacitación, la promoción de servicios o productos asociados a la franquicia tributaria para capacitación, distintos de la calidad de la misma, para evitar la publicidad engañosa de la que son objeto las empresas, especialmente pequeñas, como estrategia de los Organismos Técnicos de Capacitación para vender sus servicios de capacitación.

En este mismo orden de materias, se establece para las Escuelas de Conductores autorizadas como tales por el Ministerio de Transportes, que a la vez sean Organismos Técnicos de Capacitación, que su inscripción podrá ser cancelada en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, cuando el Ministerio de Transportes las cancele como medida de sanción o como consecuencia de infracciones que den lugar a esta cancelación.

5. Nuevos registros.

Para contribuir a mantener la calidad y pertinencia de los cursos de capacitación autorizados con cargo a la franquicia tributaria, se establece un Registro Nacional de Cursos. Éstos tendrán una vigencia de dos años, transcurridos los cuales el Organismo Técnico de Capacitación que los inscribió deberá actualizarlos. Por este proceso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá cobrar a los Organismos Técnicos de Capacitación una suma que se fijará cada año por Resolución del Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Además, el proyecto establece un Registro Especial de Cursos destinado a aquellos cuyo diseño se base en módulos de competencias laborales elaborados a partir de las unidades de competencia laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Competencias Laborales. El proyecto señala que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no cobrará por la acreditación e inscripción en el Registro de este tipo de cursos.

6. Nueva vía de financiamiento para el SENCE.

Por último, se agrega una mención en el sentido que en el financiamiento del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá también incluirse los recursos que perciba por la inscripción y actualización de cursos de capacitación.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos, y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

TITULO PRIMERO

DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión; y,

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por siete miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el Reglamento; y,

e) Un miembro designado por la organización de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el Reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación y de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como Evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el Reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Los miembros de la Comisión no serán remunerados por sus funciones.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, un Organismo Técnico de Capacitación o con un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g)Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación o de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como Evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TITULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del financiamiento total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación o ambos indistintamente.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y,

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del Presupuesto Anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión o ambas indistintamente, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño o de ambas indistintamente; y,

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TITULO TERCERO

DE LOS COMITES SECTORIALES

Artículo 13.- La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los Comités Sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los Servicios Públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión propondrá las normas reglamentarias que regulará la designación de los miembros y el funcionamiento de los Comités Sectoriales.

TITULO CUARTO

DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los Evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el Evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionadas por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los Evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 15.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los Evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud sino subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°Tener personalidad jurídica.

2°Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4°Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de los cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos tres años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

Artículo 20.- Para obtener la acreditación como Evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y Evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de Evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá un recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o Evaluador.

TITULO QUINTO

DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionadas por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de 6 meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y si haya sido anteriormente sancionado con una suspensión; y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con Organismos Técnicos de Capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los Directivos, Gerentes o Administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados; y,

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles, contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los Evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterado, las normas de la presente ley, su Reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión; y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la presente ley.

Los Evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan; pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los Evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

TITULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar los Evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el Reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TITULO SEPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley N° 19.518; y

d) través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión; y,

b) ue se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50; y,

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 32.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que estable el artículo 13 de la Ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la Ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 35.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la Ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplica el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la Ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 36; 37; 38; el primer y cuarto inciso del artículo 39; y el segundo inciso del 43.

TITULO OCTAVO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 19.518

Artículo 37.- Introdúcense en la Ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase en el artículo 12, el párrafo que existe a continuación del punto seguido, por el siguiente: “Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación, a excepción de las Universidades, institutos profesionales y Centros de formación reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente”.

2) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Reemplázase los números 1º y 2º del artículo 21, por los siguientes:

“1ºContar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto social, la prestación de servicios de capacitación.

2ºAcreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, oficializada como Norma Oficial de la República a través de la publicación en el Diario Oficial del día 19 de mayo de 2003 de la Resolución Exenta Nº 155 del Ministerio de Economía, o aquella que la reemplace.”;

b) Agrégase al artículo 21, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Si los organismos técnicos de capacitación autorizados conforme a los requisitos señalados en este párrafo, dejasen de cumplir con alguno de aquellos, su inscripción caducará por el sólo ministerio de la ley”.

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínase en la letra a), la expresión “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las expresiones “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;), las siguientes expresiones:

“asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena”.

c) Intercálase el siguiente párrafo segundo a la letra c) del artículo 22:

“Esta inhabilidad regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del Organismo Técnico de Capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes”.

4) Modifícase el artículo 33, de la siguiente manera:

a) Intercálase en el inciso cuarto, entre la oración “la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral,” y “cuando un empleador y un eventual trabajador”, la expresión “siempre y cuando sea necesario por tener la empresa planes de expansión que lo justifiquen o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla,”.

b) Agrégase al artículo 33, el siguiente inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la Ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para éste efecto.

5) Agrégase en el artículo 35 los siguientes incisos primero, segundo y tercero nuevos, pasando los actuales primero y segundo, a ser cuarto y quinto respectivamente:

“El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos tendrán una vigencia de dos años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso, los que deberán incluir las actualizaciones que corresponda. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.

Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de nivel superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley.

Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

6) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínase la letra a) y e) del artículo 77, pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c) respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e) nueva al artículo 77:

“e)Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser, tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como Escuelas de Conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la Escuela de Conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto”.

7) Modifíquese el artículo 91, para agregar la siguiente letra e):

“e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de capacitación, de acuerdo al artículo 35.”.

TITULO FINAL

Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2004, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestas en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmado además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el Artículo 5 letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Artículo Tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26 Nº4 de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Artículo Cuarto.- Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 18 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la presente ley. Los organismos que a ese plazo no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional automáticamente.

Artículo Quinto.- Los socios, directivos o gerentes de organismos técnicos de capacitación que hubieran sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional, con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán formar parte de un organismo que solicite su incorporación al mismo, una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de la resolución que aplicó la sanción.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no podrá negar la inscripción de dicho organismo, salvo si no cumpliera los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 11 de enero, 2005. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 73. Legislatura 352.

?BOLETIN N° 3507-13-1

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que crea el sistema nacional de certificación de competencias y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, contenido en el boletín N° 3507-13.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; la señora Directora Nacional del Servicio de Capacitación y Empleo –SENCE-, doña Jossie Escarate Müller, y el Asesor Legislativo de esa cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones preliminares.

Como lo señala el propio Mensaje de S. E. el Presidente de la República, como consecuencia de los procesos de transformación acelerada que impone la globalización y la incorporación de las nuevas tecnologías, el mercado laboral ha sufrido importantes cambios. La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

Para adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, se requiere generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.

En este contexto, contar con las habilidades mínimas de adaptación para reaprender sucesivamente nuevos códigos tiene una importancia fundamental. Hoy en día, los conocimientos adquiridos por un individuo al inicio de su carrera técnica o profesional quedarán prontamente obsoletos, si no es capaz de adquirir nuevas habilidades y competencias.

Para esto, junto con persistir en los esfuerzos desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación, se requiere conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.

Este Sistema contribuirá a la actualización y el progreso de la formación de los trabajadores, se constituirá en un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y la capacitación impartida, y optimizará la eficiencia de los procesos de intermediación laboral.

El proyecto se inserta en un esfuerzo del Gobierno por instaurar un Sistema de Educación y Capacitación Permanente que permita a los trabajadores actualizar en forma constante sus conocimientos, habilidades y actitudes para responder adecuadamente a las demandas propias del sector productivo. Al respecto se han realizado esfuerzos que permiten responder al desafío de contar con un sistema de educación y capacitación continua. En efecto, se extendió el uso de la franquicia tributaria para que los trabajadores que no completaron su educación escolar accedan a procesos de nivelación de estudios, así como para aumentar las oportunidades de formación profesional y técnica de aquellos que completaron su enseñanza formal.

En este contexto el Sistema que se crea mediante este proyecto de ley responde a la necesidad que tiene un Sistema de Educación y Capacitación Permanente de disponer de información relevante que oriente a los trabajadores y a las empresas respecto de sus necesidades de formación y capacitación, de modo que los trabajadores accedan a mejores oportunidades de inserción laboral, y las empresas cuenten con información relevante que les permita optimizar sus procesos productivos y sus niveles de competitividad.

Asimismo, los estándares de competencias laborales que sean levantados en el Sistema, podrán constituir un referente para alinear la educación técnica superior a los requerimientos del mundo productivo, optimizando de esta forma su pertinencia, así como las posibilidades de una mejor inserción laboral de quienes se forman en dicho sistema educacional.

El actual sistema de capacitación ha demostrado logros relevantes en materia de cobertura. En efecto, en 1999 se capacitaron aproximadamente 560 mil personas, mientras en el año 2002 esta cifra aumento a 885 mil, representando un 64% de incremento en los últimos cuatro años.

No obstante estos positivos aumentos de cobertura y la diversidad de la oferta de servicios de capacitación, aún se debe avanzar en materia de su calidad y pertinencia. El sistema de capacitación actual no tiene un referente que le permita evaluar su calidad y pertinencia respecto a las necesidades del sector productivo.

Para ello se requiere avanzar, promoviendo mecanismos que permitan asegurar la calidad de la oferta de capacitación. El Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales constituye una herramienta significativa para mejorar la calidad y la pertinencia de la capacitación, en tanto permite evaluar el desempeño demostrado por los trabajadores de acuerdo a estándares definidos por el mundo productivo, así como generar una oferta de cursos basados en módulos de competencias laborales de acuerdo a dichos estándares.

En este contexto, se requiere mejorar los requisitos de acceso al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, de tal manera que los organismos oferentes de servicios de capacitación se comprometan a entregar mínimas garantías de aseguramiento de la calidad de sus servicios.

Adicionalmente, se requiere garantizar que los cursos de capacitación inscritos en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mantengan su relevancia respecto de las habilidades que están siendo requeridas por el sector productivo, para ello es necesario que se disponga de un procedimiento que permita que éstos se actualicen en función de dichos requerimientos.

Asimismo, el propio Mensaje señala que el Gobierno está consciente de la relevancia de transparentar la información existente en el mercado laboral de modo de facilitar el encuentro entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, a fin de disminuir los períodos de búsqueda de empleo y los costos sociales asociados. Se han realizado esfuerzos en esta materia, la creación de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral han constituido un espacio a nivel local que apoya los procesos de intermediación de sus trabajadores y empresas, en tanto la entrada en vigencia del seguro de cesantía constituye una importante oportunidad para generar un sistema de información sobre las personas cesantes de nuestro país.

En este contexto es fundamental –a juicio del Ejecutivo- contar con un Sistema que entregue información confiable respecto de las competencias laborales efectivas de la fuerza laboral, que permita, por un lado, a los trabajadores acceder a una herramienta que demuestre sus conocimientos, habilidades y actitudes efectivas participando de mejor manera en el mercado laboral, y por otro, a los empresarios contar con información útil y confiable para optimizar la toma de decisiones de contratación y de negocio.

2.- Contenido del proyecto.

Los principales contenidos del proyecto en informe y sus características son las siguientes:

2.1.- Características del Sistema propuesto.

a.- Constituye un sistema nacional de acreditación de aptitudes, conocimientos y destrezas laborales.

El Sistema que se propone, está orientado a certificar y reconocer, formalmente, las competencias laborales de las personas, independientes de la forma en que las adquirieron y de si tienen o no un título o grado académico obtenido en la educación formal.

La institucionalidad que se crea opera sobre la base de una cooperación entre lo público y lo privado, de modo que ciertas funciones y controles siguen la lógica del sector público; y la administración se realiza básicamente por personas y normas del sector privado.

b.- Es un sistema voluntario y edificado al amparo del interés y necesidades del mundo productivo privado.

El proyecto considera que la certificación laboral es una actividad desarrollada al amparo del interés privado, donde la participación del Estado responde a la necesidad de capturar las externalidades que el Sistema tiene, especialmente sobre la población más desfavorecida del país, al entregarles la posibilidad de reconocer formalmente los conocimientos, habilidades y actitudes adquiridas a lo largo de la vida, independientemente de la educación formal. Es por esto que la certificación laboral tiene un carácter voluntario al no constituir obligación o requisito para el desempeño de una determinada actividad.

De esta forma el proyecto considera que el valor del certificado radica en el reconocimiento que el mundo privado le otorgue, por ello el Sistema se desarrolla y orienta fundamentalmente de acuerdo a la demanda del sector productivo y de las personas.

La certificación tiene valor en la medida que los agentes privados, empresarios y trabajadores, consideren que ésta les entrega información útil y confiable. Es por esto que la calidad, pertinencia y legitimidad de la certificación otorgada son otros de los principios que orientan la creación del Sistema. En este contexto, su diseño institucional contempla en todos sus niveles la participación de actores de los sectores involucrados; la incorporación de procesos que resguardan la calidad y la pertinencia de la certificación otorgada; la participación de organismos independientes acreditados que evalúan y certifican a las personas; el resguardo de la libre competencia en la prestación de los servicios; y la separación de las funciones de certificación y de capacitación, de modo de evitar las colusiones y los conflictos de interés entre los actores de dichos ámbitos que dañen la credibilidad del certificado otorgado en el marco de este Sistema.

El valor social que fundamenta la participación del Estado en este proyecto, se traduce en el certificado como una herramienta que aporta al mejoramiento de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores. Es por ello que el Sistema custodia la transferibilidad de la certificación que contribuye a la movilidad laboral de los trabajadores, mediante certificaciones de competencias laborales basadas en un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

2.2.- Los Órganos del Sistema.

a.- La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

Se trata de una entidad colegiada dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se financia hasta un 49 % con fondos públicos y cuya función es la implementación de las acciones reguladas en la presente ley, especialmente en lo relativo a la acreditación de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, así como la acreditación y supervisión de los Centro de Evaluación y Certificación y de los respectivos Evaluadores. Todo lo anterior con el objeto de asegurar la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema.

Este organismo, a juicio del Ejecutivo, se hace necesario por cuanto en nuestro país no existe una institucionalidad con las características necesarias para afrontar los desafíos y principios que fundan el Sistema.

a.1.- Composición de la Comisión.

Dicha Comisión está integrada por siete miembros, tres designados por los Ministros de Trabajo y Previsión Social, de Economía, Fomento y Construcción y de Educación, tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema y un representante de los trabajadores designado por la organización de trabajadores de mayor representatividad del país.

El carácter público privado y triestamental de la Comisión se funda en la necesidad de involucrar a actores que permitan resguardar el alineamiento del Sistema a las políticas públicas existentes y en desarrollo en materia de educación y trabajo impulsadas por el Gobierno y, legitimar el Sistema entre los actores privados participantes.

a.2.- Funciones de la Comisión.

En relación a las funciones de la Comisión, esta propone las políticas globales de certificación de competencias laborales; vela por la transparencia, la fe pública y la calidad del Sistema; acredita las unidades de competencias laborales que se aplicarán en el Sistema; acredita y supervisa a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales que operan en el Sistema y a los Evaluadores; acredita la condición de Evaluador habilitado para participar en el Sistema; crea y mantiene los registros de unidades de competencias laborales, centros, evaluadores y certificaciones; e, informa a los usuarios del Sistema sobre dichos registros.

Entre sus deberes aprueba y presenta anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes; publica y entrega anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados de su funcionamiento; emite un Informe Técnico Anual sobre los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones; administra su patrimonio; celebra los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema; entrega un informe público de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados; elabora y aprueba sus normas internas de funcionamiento; y elabora y propone al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley.

La Comisión desarrolla sus funciones y deberes a través de una Secretaría Ejecutiva y de Comités Sectoriales establecidos para proponer las unidades de competencias laborales.

a.3.- Financiamiento de la Comisión.

En relación al patrimonio de la Comisión, el proyecto establece que éste se constituya con recursos públicos y privados.

La relevancia del valor del certificado en el mundo privado, requiere que el Sistema se oriente de acuerdo a la demanda del sector productivo. Por eso, el proyecto considera que los recursos públicos no pueden superar el 49% del financiamiento total de la Comisión. Además, estos recursos se pueden destinar para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales sólo cuando existan aportes privados desde los sectores productivos involucrados. Respecto de los recursos públicos estos son definidos en la Ley de Presupuestos para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión mediante convenios de desempeño.

Respecto de los recursos privados que forman parte del patrimonio de la Comisión, el proyecto establece aportes de los sectores productivos participantes del Sistema efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración y/o cooperación; recursos propios que adquiera por la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

El proyecto considera que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa visación del Ministerio de Hacienda, fije a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta puede cobrar por los procesos de acreditación y de mantención en los registros, y por la entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social tiene que considerar los resultados operacionales del año en curso y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

b.- Los comités sectoriales.

Los procesos de desarrollo y acreditación de unidades de competencias laborales resguardan la pertinencia del Sistema respecto de las necesidades de los sectores involucrados, mediante la participación de empresarios, trabajadores y representantes de los sectores públicos que regulan las actividades del sector.

Por esto, el proyecto establece que la Comisión, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, deba consultar a los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que entrega orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propone las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral; y los criterios sectoriales de acreditación.

El proyecto considera que los Comités Sectoriales funcionen con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva.

c.- Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Para los efectos de satisfacer los objetivos perseguidos por la presente iniciativa, los procesos de evaluación y certificación de competencia laborales están entregados a entidades privadas ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante los “Centros”. La acreditación de estos centros se obtiene previo cumplimiento de los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los mismos.

Estos Centros tienen la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que los soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

No pueden desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o bien instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

El surgimiento de estos Centros se encuadra dentro de un diseño institucional que incorpora principios de modernidad orientados a generar en la Comisión una institucionalidad liviana, flexible y ágil que permita asegurar los niveles de calidad, pertinencia y legitimidad necesarios para resguardar el valor social del certificado. Es por esto que el proyecto delega en los Centros la responsabilidad de evaluar y entregar certificados a las personas cuando corresponda, otorgándoles la autonomía suficiente como para externalizar las funciones propias de la evaluación, en tanto le entrega información relevante sobre la idoneidad de los Evaluadores. El proyecto considera que la calidad del certificado emitido constituye una responsabilidad de los Centros, quienes deben responder de lo obrado por los Evaluadores.

Los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales determinan la calidad y legitimidad de los certificados emitidos en el marco del Sistema. De ahí que el proyecto considera la incorporación de procesos orientados a la acreditación de los Centros y Evaluadores, según normas de calidad de carácter general y sectorial; la incorporación de sistemas de aseguramiento de calidad que contemplan la supervisión de los Centros y la facultad de la Comisión para sancionar en forma efectiva tanto a éstos como a los Evaluadores; y la incorporación de inhabilidades a actores del mundo de la capacitación y de la formación para participar en el Sistema, ya sea a nivel de la Comisión como de los operadores involucrados.

Asimismo, el proyecto establece que la Comisión supervisa todas las acciones de evaluación y certificación desarrolladas en el marco del Sistema al margen de si cuentan o no con financiamiento público. La Comisión debe velar porque dichas actividades se desarrollen con total independencia, imparcialidad e integridad en base a las unidades de competencias laborales acreditadas y a los procedimientos y metodologías validadas.

d.- Los evaluadores.

Los evaluadores son personas naturales acreditadas y registradas por la Comisión, quienes podrán cumplir la función de evaluación de las competencias laborales, en los casos que los Centros las contraten para ello.

Para desempeñar su función evaluadora, deben demostrar su idoneidad, imparcialidad y competencia, en el ámbito específico en el que se desempeñarán, acreditando asimismo conocimientos, habilidades y las destrezas necesarias para la ejecución de las actividades comprendidas en los procesos de evaluación de competencias laborales.

Tanto la calidad de Centro habilitado como la de Evaluador, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

e.- Financiamiento de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales contemplan heterogéneas fórmulas de financiamiento. La primera de ellas corresponde a los recursos propios de la persona que solicita el correspondiente servicio. Luego se encuentran los recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley Nº 19.518. En tercer término, se encuentran los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público. Finalmente, se contemplan recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la citada Ley Nº 19.518.

Sobre lo expuesto precedentemente cabe señalar que el proyecto amplia la aplicación de los instrumentos de financiamiento contemplados en la Ley N° 19.518 sobre Sistema de Capacitación y Empleo, para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de las personas.

En tal sentido, precisa el Ejecutivo, que no se está creando a través de este proyecto un nuevo instrumento para financiar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales, sino que se extiende el uso de la franquicia tributaria para este efecto, manteniendo el límite global del gasto establecido en dicha ley.

Dado el carácter voluntario del Sistema, la participación del Estado dice relación con la captura del valor social del certificado y por tanto, el proyecto de ley establece que sólo procede el financiamiento público cuando están suficientemente resguardados los principios de calidad, pertinencia y legitimidad en la entrega de los certificados a las personas. Es por esto que el proyecto considera que el financiamiento público para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales se otorga sólo cuando se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión y cuando se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la misma.

Esta reforma tiene además el propósito que las empresas que tributan en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan financiar actividades de evaluación y certificación de competencias laborales de sus trabajadores al amparo del sistema de franquicia tributaria establecida en la Ley Nº 19.518 y por otro, que los sectores más vulnerables de nuestro país puedan financiar dichas actividades con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación establecido en dicha ley.

El proyecto considera que el resguardo de la calidad, pertinencia y legitimidad no sólo debe asegurarse a través de las facultades que la ley le otorgue a la Comisión, sino que también incorpora a los usuarios como responsables de demandar que los Centros cumplan con los principios y obligaciones que custodian el valor del certificado. Es por esto que el proyecto incorpora en el financiamiento, vía franquicia tributaria, un mecanismo que obliga a las empresas a financiar una parte de los procesos de evaluación y certificación, de acuerdo a las remuneraciones de los trabajadores beneficiados.

Consistente con la importancia del certificado de competencias laborales en la entrega de información útil y confiable que transparente el mercado laboral, el proyecto faculta que los empresarios utilicen los beneficios de la franquicia tributaria también para acciones de evaluación y certificación que se otorguen antes o después de la vigencia de una relación laboral. De esta forma, el certificado de competencias laborales en la modalidad previa a la celebración de un contrato laboral constituye una herramienta que le entrega al empresario información relevante sobre los conocimientos, habilidades y actitudes del postulante. Por otra parte, cuando el certificado se otorga en forma posterior a la vigencia de la relación laboral, éste constituye una herramienta útil para que el cesante pueda demostrar sus competencias laborales y de esta forma aumentar sus posibilidades de emplearse.

Concordante con el interés de que los trabajadores capturen el beneficio social de contar con un certificado de sus competencias laborales, el proyecto establece que los acuerdos emanados de los comités bipartitos de capacitación para los cuales la Ley N° 19.518 prevé incentivos económicos, puedan incorporar también acciones de evaluación y certificación, garantizando de esta forma la participación de los trabajadores en la toma de decisiones.

Otra estrategia que considera el proyecto para resguardar la legitimidad del certificado es la separación de los ámbitos de capacitación y certificación, es por ello que se establece que los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación no sirvan de nexo entre las empresas y los Centros.

El proyecto establece que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en conjunto con el Ministerio de Hacienda fijen anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, denominado valor proceso de evaluación y certificación participante.

Finalmente, el proyecto se hace cargo de beneficiar a la población de escasos recursos mediante la ampliación del FONCAP a través de los programas y mecanismos establecidos en la Ley N° 19.518 y además faculta a SENCE para desarrollar programas de evaluación y certificación que deben ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados en el marco del Sistema.

3.- Contenido del proyecto en materia de perfeccionamiento al Estatuto de Capacitación y Empleo.

Junto con establecer el Sistema Nacional de Competencias Laborales, el proyecto modifica la Ley N° 19.518, en los siguientes aspectos:

a.- Nuevos requisitos para ingresar y mantenerse en el registro nacional de las OTEC.

Para cumplir las finalidades que el proyecto persigue, se propone modificar los requisitos para que las personas jurídicas puedan acceder al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación. Para tal efecto, establece que éstos deberán tener como objeto único la capacitación, exceptuándose de estas modificaciones a las Universidades e Institutos Profesionales. Asimismo, el proyecto establece que deberán estar certificados bajo la Norma Chilena de Calidad. Para las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, se establece un plazo de 18 meses para ajustarse a estos requisitos.

En cuanto a la permanencia en el citado Registro, el proyecto de ley pretende distinguir entre causales de caducidad y de cancelación, entendiendo esta última como una sanción por infracciones al Estatuto.

b.- Inhabilidades.

Por otra parte, el proyecto actualiza los conceptos en materia de inhabilidades, con el objeto de adecuarlas a la nueva legislación procesal penal.

Además, se establece un plazo de cinco años para el término de la inhabilidad que actualmente pesa sobre los socios, administradores o gerentes de organismos técnicos de capacitación cuya inscripción haya sido cancelada, inhabilidad que hoy día es perpetua. Las personas que al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren afectadas por esta inhabilidad, podrán volver a constituir un Organismo Técnico de Capacitación, una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de la resolución que aplicó la sanción.

c.- Contrato de capacitación.

Respecto del contrato de capacitación establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 19.518, se ha visualizado la necesidad de regularlo, estableciendo límites en el número de personas que puedan ser capacitadas bajo esta modalidad, de acuerdo a la proporción de trabajadores permanentes que tenga la empresa. Con ello se busca evitar que, por esta vía, la empresa distraiga recursos que prioritariamente debieran ser destinados a la capacitación de sus trabajadores. Por otra parte, en el evento que la empresa quiera capacitar a terceros, esto será posible si se justifica por la estacionalidad de su giro o por un plan de expansión de la empresa. Con todo, el tipo de programas y beneficiarios elegibles, serán determinados anualmente a través de una resolución del Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

d.- Sanciones.

En materia de sanciones, se agrega como causal específica de cancelación de la inscripción de los Organismos Técnicos de Capacitación, la promoción de servicios o productos asociados a la franquicia tributaria para capacitación, distintos de la calidad de la misma, para evitar la publicidad engañosa de la que son objeto las empresas, especialmente pequeñas, como estrategia de los Organismos Técnicos de Capacitación para vender sus servicios de capacitación.

En este mismo orden de materias, se establece para las Escuelas de Conductores autorizadas como tales por el Ministerio de Transportes, que a la vez sean Organismos Técnicos de Capacitación, que su inscripción podrá ser cancelada en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, cuando el Ministerio de Transportes las cancele como medida de sanción o como consecuencia de infracciones que den lugar a esta cancelación.

d.- Nuevos registros.

Para contribuir a mantener la calidad y pertinencia de los cursos de capacitación autorizados con cargo a la franquicia tributaria, se establece un Registro Nacional de Cursos. Éstos tendrán una vigencia de dos años, transcurridos los cuales el Organismo Técnico de Capacitación que los inscribió deberá actualizarlos. Por este proceso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá cobrar a los Organismos Técnicos de Capacitación una suma que se fijará cada año por Resolución del Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Además, el proyecto establece un Registro Especial de Cursos destinado a aquellos cuyo diseño se base en módulos de competencias laborales elaborados a partir de las unidades de competencia laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Competencias Laborales. El proyecto señala que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no cobrará por la acreditación e inscripción en el Registro de este tipo de cursos.

e.- Nueva vía de financiamiento para el SENCE.

Por último, se agrega una mención en el sentido que en el financiamiento del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá también incluirse los recursos que perciba por la inscripción y actualización de cursos de capacitación.

4.- Legislación Comparada.

a.- México.

México ha creado una estructura nacional para certificar las capacidades productivas laborales de los trabajadores adquiridas, o no, mediante educación formal. Esta iniciativa se encuentra enmarcada en el Proyecto de Modernización de la Educación Técnica y Capacitación del país. El nombre de la organización paraestatal encargada de esta labor es CONOCER (Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral). Los principales objetivos institucionales, declarados, son los siguientes:

a. Reconocer la experiencia laboral de las personas a través de un reconocimiento con validez oficial que certifica que la persona está calificada para desempeñar una función productiva.

b. Abrir posibilidades de capacitación continua a lo largo de la vida productiva de las personas a fin de que no se vean desplazadas por el avance tecnológico y la falta de capacitación.

c. Mantener un estado constante de actualización entre los contenidos de la capacitación y los requerimientos del mercado de trabajo.

En el caso de la experiencia laboral, lo que se busca es el reconocimiento que se brinda a una persona cuando demuestra que sabe hacer bien su trabajo según los parámetros expresados en una Norma Técnica de Competencia Laboral.

Para cumplir con el cometido de evaluación del trabajador, y eventualmente de certificación, los Comités de Normalización de CONOCER, en primer lugar deben efectuar una normalización de las competencias necesarias para cada tipo de actividad. Este proceso se traduce en un documento que describe: lo que una persona competente debe saber en una función laboral; las evidencias que debe presentar para demostrar su competencia y las condiciones en que la persona debe mostrar su competencia. En lo concreto el documento debe responder a 5 preguntas: ¿Qué hace?; ¿Cómo lo hace?; ¿Qué sabe?; ¿Dónde lo hace? y ¿Qué resultados obtiene?.

La Certificación es efectuada por organismos externos denominados OC (Órganos Certificadores). Son instituciones, asociaciones y organismos acreditados por CONOCER para realizar la certificación de la competencia laboral de las personas con base en las normas técnicas de competencia laboral prefijadas. El proceso de certificación, en términos generales, consta de tres etapas:

- La primera es el diagnóstico previo a la evaluación, mediante el cual se informa a la persona si tiene posibilidad de cumplir con los requerimientos de la evaluación;

- La segunda etapa es la evaluación en sí, en donde la persona realiza una serie de funciones solicitadas por el evaluador y éste las contrasta con los requerimientos del instrumento de evaluación (documento de normalización).

- La tercera etapa es el resultado de evaluación en donde se le informa a la persona si es competente (en cuyo caso se le gestiona un certificado con validez oficial) o si es aún no competente, en cuyo caso se le ofrecen los servicios de capacitación para realizar en fecha posterior su proceso de evaluación nuevamente.

b.- Estados Unidos de Norteamérica.

En Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), el año 1994, la National Skills Standards Act creó la Agencia federal National Skill Standards Board (NSSB), cuya finalidad es catalizar o estimular el desarrollo, y la adopción, de lo siguiente:

a. Sistema voluntario, de alcance nacional, para establecer estándares de aptitudes laborales.

b. Sistema voluntario de evaluación y certificación de la obtención de los estándares de aptitudes laborales.

La NSSB, fue creada originalmente, como un proyecto de 5 años. Ha seguido funcionando debido a que la National Skills Standards Act, estableció que sería el Congreso de los EEUU quien prorrogaría su existencia.

Específicamente, respecto de los trabajadores el objetivo, de la Agencia, es que puedan obtener certificación de sus habilidades para protegerlos contra el desfase de conocimientos; permitirles avance en sus carreras o potenciar sus capacidades para reingresar al mercado del trabajo.

La Agencia debe identificar y agrupar por áreas industriales los estándares de competencias laborales apropiados, teniendo en cuenta las estructuras de los empleos y las nuevas prácticas laborales. NSSB ha identificado hasta 15 sectores o áreas. Para cumplir con esta misión, la ley obliga que se debe seguir un proceso de consultas a los partícipes empresariales y asalariados. Luego, se establecen equipos voluntarios, con el mismo espectro de consultados, para desarrollar las competencias de acuerdo a los estándares.

A ellos se podrán sumar representantes de sectores educacionales, organizaciones comunitarias o no gubernamentales y agencias locales o estatales. La investigación del grupo de expertos y de la Agencia, deberá ser dirigida por ésta última, y sus resultados se harán públicos, incluyendo a quienes fueron los miembros que compusieron el panel. Otras funciones de la Agencia son las siguientes:

- Identificar y mantener un catálogo de estándares usados por otros países y por los Estados de la Unión; empresas e industrias de los EEUU.

- Funcionar como clearinghouse para facilitar el acceso a la información relativa al desarrollo de las habilidades estándares y cualquier otra información relevante a quienes forman los paneles, las industrias y grupos de trabajadores, establecimientos de capacitación y educación.

- Asumir el desarrollo y la adopción de los curriculums académicos y materiales de entrenamiento necesarios para obtener las competencias laborales, por parte de los establecimientos de capacitación y educación.

La Agencia, luego de efectuadas las consultas, desarrollará criterios objetivos para aprobar los estándares de competencia laboral, los que deberán permitir que EEUU sea una economía competitiva a nivel mundial. Los criterios de aprobación, a lo menos deberán incluir o reconocer:

- Estándares usados en otros países y aquellos que sean relevantes internacionalmente.

- Cumplir o exceder los estándares usados en los EEUU incluyendo, entre ellos, los registrados en la National Apprenticeship Act de 1937 (Ley de Aprendices) y determinados por la Secretario del Trabajo.

- Tener en cuenta los más altos estándares de ejecución de las organizaciones laborales.

- Establecer un mecanismo para reconocer y mejorar los estándares, con relación al desarrollo tecnológico u otros desarrollos de los sectores industriales.

- Ser formulados de forma tal que permita la movilidad laboral y el reconocimiento de los trabajadores entre los sectores productivos.

- No reconocer discriminaciones raciales, de color, género, edad, religión, grupo étnico, nacional de origen o incapacidad física.

La certificación es voluntaria, y la Agencia deberá aprobar que ella se haga, a lo menos, incluyendo lo siguiente:

- Haber sido desarrollado teniendo en cuenta métodos relevantes de evaluación y certificación usados en otros países.

- Utilizar una variedad de técnicas de evaluación, incluyendo, cuando corresponda, evaluaciones orales o escritas, valoración de antecedentes y test de ejecución.

- Incluir métodos para establecer que la evaluación y la certificación no reconoce discriminaciones raciales, de color, género, edad, religión, grupo étnico, nacional de origen o incapacidad física.

c.- España.

En España, el año 2002, se público la Ley Orgánica 5/2002, sobre Cualificación y de la Formación Profesional. El objetivo de la norma legal, en términos generales, es la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, cuya finalidad será dotar “de unidad, coherencia y eficacia a la planificación, ordenación y administración de estos dos ámbitos, con el fin de facilitar la integración de las distintas formas de certificación y acreditación de las competencias y de las cualificaciones profesionales.”

Con la certificación, la norma legal pretende “el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo de favorecedor de la homogeneización, a nivel europeo, de los niveles de formación y acreditación profesional de cara al libre movimiento de los trabajadores y de los profesionales en el ámbito del mercado que supone la Comunidad Europea.”

Principio del Sistema, en materia de certificación, son que debe hacerse con participación y cooperación de la diferentes Administraciones Públicas, los agentes sociales y los poderes públicos.

Para cumplir con el cometido de la certificación, la ley creó el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Este está constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas.

La norma define cualificación profesional como: “el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.” Complementando la definición, la Exposición de Motivos, agrega que la cualificación puede ser objeto de procedimientos de evaluación y acreditación. A su vez, competencias profesionales, son “el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme las exigencias de la producción y el empleo”.

Para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, se tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP).

El Real Decreto 1128/2003 regula, en detalle, el CNCP. La parte justificativa de ésta disposición reglamentaria señala que el Catálogo, es el instrumento que ordena sistemáticamente las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y establece, mediante un catálogo modular, la formación asociada a aquéllas atendiendo a los requerimientos del empleo. Le corresponderá, la evaluación y el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Para lograr su cometido, debe identificar y definir las cualificaciones profesionales más significativas que en cada momento requiera el sistema productivo, sin que ello suponga regulación del ejercicio profesional o la atribución en exclusiva de unas determinadas funciones a concretas cualificaciones, ni afecte el contenido de las relaciones laborales. En paralelo, esta herramienta debe establecer los contenidos formativos básicos que en cada caso resulten necesarios, con el fin de que las ofertas normativas garanticen las adquisiciones de las competencias profesionales más apropiadas para el desempeño profesional.

De acuerdo, al artículo 4.2, de la norma administrativa, las cualificaciones profesionales que integran el CNCP se ordenan por niveles de cualificación y por familias profesionales, indicadas en Anexo del Real Decreto.

Existe un catálogo modular, que conforme el artículo 7 del Real Decreto, es “el conjunto de módulos formativos asociados a las diferentes unidades de competencia de las cualificaciones profesionales”. El artículo 8.1, aclara que el módulo formativo “es el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación”. Por su parte unidad de competencia, es el agregado mínimo de competencias profesionales, susceptible de reconocimiento y acreditación parcial.

El responsable de elaborar y mantener actualizado el CNCP es el Instituto Nacional de Cualificaciones. Para cumplir con este cometido deberá presentar una propuesta al Consejo General de Formación Profesional. El Instituto debe efectuar consultas a las comunidades autónomas y las demás administraciones públicas competentes, así como a interlocutores sociales y a los sectores productivos (artículo 9.3 del Real Decreto).

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar, formalmente, las competencias laborales de los trabajadores, independiente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en treinta y nueve artículos permanentes y cuatro transitorios.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, el proyecto de ley en informe no contempla normas orgánicas constitucionales o que requieran quórum calificado.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra, a la señora Directora Nacional del Servicio de Capacitación y Empleo –SENCE-, doña Jossie Escarate Müller; a representantes de la Cámara Chilena de la Construcción; de la Asociación de Industriales Metalúrgicos; de la Confederación de la Producción y del Comercio; de la Unión Nacional de Trabajadores; de la Central Autónoma de Trabajadores; del Instituto Libertad y Desarrollo, y de la Fundación Chile.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión los artículos 10, 11, 12, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36, y 38 permanentes, y los artículos segundo y tercero transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en sesión ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2004, por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Durante su discusión general, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra, señaló que este proyecto constituye un eslabón importante en el perfeccionamiento del mercado laboral y el mejoramiento de los niveles de empleabilidad de los trabajadores.

Señaló que este elemento es hoy día uno de las principales preocupaciones de las autoridades de gobierno ya que la baja calificación técnica de un grupo importante de trabajadores incide directamente en la aún baja productividad de nuestro sistema.

Por otra parte, señalo el señor Ministro, la iniciativa está en plena concordancia con las modernizaciones de nuestro sistema iniciadas en 1998 a través de la modificación de la ley del SENCE y la creación del Fondo Nacional de Capacitación. En efecto, apuntó que las labores de este organismo deben situarse en tres niveles. El primero de ellos es el perfeccionamiento y desarrollo de la capacitación en la empresa a través de los subsidios estatales contemplados en la ley de la renta; en segundo término, se encuentra la administración y desarrollo del sistema de becas que están a disposición de personas sin empleo o en situación de movilidad laboral; finalmente también se encuentra dentro de su esfera de atribuciones el desarrollo de sistemas de formación continua de los trabajadores a fin de que puedan acceder a mejores condiciones de empleabilidad. Es en éste ámbito, agregó el señor Ministro, en donde se encuadra la presente iniciativa, ya que el ingreso a circuitos de formación continua implica necesariamente la evaluación de las capacidades anteriores del trabajador, sea que éstas hayan sido adquiridas formalmente o por vía experiencial.

Para el cumplimiento de este objetivo, -finalizó el señor Ministro- la iniciativa propone la creación de una institucionalidad que se orienta por criterios de excelencia técnica y de transparencia en la gestión.

Por su parte la señora Jossie Encarate Muller, Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, señaló que el objetivo del proyecto es instalar de manera gradual un sistema nacional de competencias laborales, regular los mecanismos de financiamiento y establecer la institucionalizad del sistema. Agregó que el sistema pretende generar los mecanismos para:

- identificar y establecer las competencias laborales y de empleabilidad de mayor relevancia para el mundo del trabajo;

- poner en ejecución mecanismos para evaluar y certificar las competencias desarrolladas por los trabajadores a lo largo de la vida, sin importar la forma en que fueron adquiridas;

- constituir un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y capacitación;

- acreditar esta oferta de capacitación y formación;

- favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, y

- aportar información que facilite el encuentro oferta demanda en sistemas de intermediación laboral y servicios de orientación vocacional.

Subrayó que la certificación de competencias no sustituye a la capacitación ni a la educación formal, ni a las certificaciones entregadas por ésta última, sólo representa una herramienta que hace visibles en el mercado laboral los aprendizajes obtenidos en el mundo del trabajo, mejorando con ello la empleabilidad y las condiciones de vida de los trabajadores, transformándose en un sistema que custodia la transferibilidad de la certificación y contribuye a la movilidad laboral de los trabajadores, mediante certificaciones de competencia reconocidas y validadas por los distintos sectores productivos.

Hizo presente, asimismo, su opinión la Cámara Chilena de la Construcción, cuyos representantes, señores Binder y Lardinois, señalaron que el gremio de la construcción posee un gran interés en el tema de la certificación de competencias laborales, pero que observa en la iniciativa propuesta los siguientes inconvenientes:

-- impone un aparato burocrático de difícil financiamiento.

-- atomiza el proceso de formación de los trabajadores.

-- no hace recaer el costo de la certificación en la persona del trabajador, quien es el mayor beneficiado por ella.

-- debería incrementarse el tope de la franquicia tributaria de 1% a 2%.

-- es poco probable que el Centro de Evaluación y Certificación tenga todas las instalaciones, maquinaria y disponga de los materiales para efectuar la evaluación completa.

-- se deben incluir los costos en el precio del servicio de certificación

-- no les parece factible la figura del Evaluador persona natural independiente de cualquier institución ligada a la capacitación y la certificación. La evaluación es una actividad multidisciplinaria, en consecuencia debe ser una organización. Y

-- les parece peligroso que los registros de trabajadores certificados y de evaluadores sean públicos. Se constituirían en bases de datos para objetivos no ligados al tema. Obviamente, el trabajador debe tener la posibilidad de obtener copias de su certificado cada vez que lo requiera en el Centro que lo certificó.

Por su parte el representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Carlos Urenda, señaló que desde los años 1960 el sector empresarial chileno viene desarrollando con éxito, procesos de certificación de competencias laborales en distintos sectores de la economía.

Agregó que, entre las ventajas de la certificación para los trabajadores, se encuentran la identificación del nivel personal de calificación, la facilitación del proceso de capacitación, el desarrollo del trabajo de acuerdo a parámetros conocidos y la facilitación de la movilidad de una empresa a otra. Y que para los empresarios las ventajas de la certificación pueden ser la disminución del costo de los procesos de reclutamiento, selección, contratación e inducción del personal; el apoyo en la detección de las necesidades de capacitación; la mejora en los niveles de productividad; y el establecimiento de criterios comunes de responsabilidad para niveles similares de trabajo.

Manifestó que la Confederación de la Producción y del Comercio reconoce el esfuerzo desplegado por el Gobierno en este relevante tema, y estima que los sectores público y privado deben seguir trabajando en conjunto para impulsar la certificación de competencias laborales. Sin embargo, considera que la iniciativa legal tiene una falta de coherencia, principalmente, con tres de los principios que debieran constituir los pilares fundamentales del nuevo sistema, cuales son: el carácter de voluntario y el de esencialmente privado (en el sentido de empresarial), así como el de estar dotado de una estructura liviana y flexible.

La Unión Nacional de Trabajadores, UNT, representada por don Jorge Millán, señaló que el proyecto apunta en la dirección correcta en cuanto procura lograr la modernización –en materia de capacitación- que requieren las empresas y los trabajadores, en un escenario teñido por la globalización y por la firma de tratados internacionales o TLC.

Sin embargo hizo presente que tienen dos diferencias con la propuesta, la primera es que no comparten el hecho de que en la Comisión sólo se considere un cupo para los trabajadores, por lo que por ese desequilibrio la Comisión no puede ser considerada tripartita.

Y, segundo, el artículo 5º del proyecto habla de la organización más representativa, y resulta que hoy existen tres centrales, todas representantes de los trabajadores, por lo que temen que se repita el cuadro que existe con este tema en la estructura del Seguro de Cesantía

La Central Autónoma de Trabajadores, CAT, a través de sus representantes, señores Pastene y Olivo, manifestaron que, en general, valoran positivamente el proyecto puesto que permitirá que los trabajadores puedan formalizar el dominio de habilidades y competencias adquiridas básicamente a través de la experiencia y en forma autodidacta.

Sin embargo hicieron presente su crítica frente al hecho que el proyecto pone al ser humano al servicio del proceso productivo. En cambio proponen que esta nueva institucionalidad debe constituirse en una herramienta para mejorar la calidad y la pertinencia de la capacitación destinada a los trabajadores.

La representante del Instituto Libertad y Desarrollo, doña María de los Angeles Santander, señaló que la certificación de competencias laborales, en sí misma, y como resultado del interés de las empresas involucradas, no es objetable; por el contrario, en la medida que los privados la estimen necesaria, va a constituir un aporte a la elección de técnicos o trabajadores especializados. Esa característica, sin embargo, solo puede darse en los casos, más bien excepcionales, en que los propios privados han organizado mecanismos de certificación, que actualmente existen.

Lo objetable –a su juicio- es la constitución de un ente público que gobierne el sistema, creado por ley, que, si bien tiene carácter voluntario, en la práctica contiene un incentivo tributario (de cargo, por lo tanto, de todos los chilenos) para el financiamiento de las certificaciones. Ello hace que deje de ser plenamente voluntario y que tienda, como manifiestamente se intenta hacer (tanto en este proyecto como en el de acreditación universitaria), a generar un mecanismo de control estatal con una posible proyección en el campo del poder político, que derive de la actuación, fiscalización y ejercicio de las facultades de un ente público.

Agregó que, adicionalmente, es también objetable que en el diseño del ente público con atribuciones y funciones en la certificación de competencias laborales, se haya utilizado un esquema híbrido, dado que la Comisión que se crea, no corresponde a lo que debiera ser un servicio público descentralizado, si bien se le otorga personalidad jurídica y patrimonio propio, que son elementos definitorios de aquellos servicios públicos. La planta de personal, las remuneraciones, las atribuciones tienen un grado de flexibilidad atractivo, conceptualmente, pero incompatible con la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado. Y que ello constituirá una forma de omitir el mecanismo de designación de cargos directivos con el procedimiento concursable de la ley sobre alta dirección pública, de reciente dictación.

El representante de Fundación Chile, don Eduardo Bitrán, señaló que todas las empresas exitosas reconocen que para ser competitivas en el siglo 21 necesitan desarrollar a las personas, la habilidad para reclutar, desarrollar y retener trabajadores talentosos es esencial para el desempeño y el desarrollo de negocios.

Agregó que una parte considerable del incremento de las ocupaciones técnicas o profesionales de nivel medio ha sido aprovechado por personas con formación media o superior técnico profesional, relegando la enseñanza media humanista a una posición de menor movilidad ocupacional y de mayor inestabilidad.

En este escenario el sistema de capacitación debe apuntar a las competencias que los niveles de producción requieren frente a la necesidad de alcanzar el umbral del desarrollo; competencia en mercados globales; cambios en el mercado de trabajo, y demandas de los trabajadores que contribuyan a su empleabilidad.

Acotó que Chile enfrenta el desafío de recuperar las tasas de crecimiento y uno de los factores claves es mejorar la calidad de los recursos humanos.

Por su parte los señores Diputados coincidieron, en el hecho de que cualquier iniciativa en la materia debe generar un sistema de certificación transparente y creíble, que genere procedimientos e instrumentos equivalentes en todo el país, sin perjuicio de que manifestaron una serie de interrogantes a los representantes del Ejecutivo, particularmente respecto de los elementos y antecedentes que tomó en consideración el Gobierno para la remisión a trámite legislativo de esta iniciativa.

En este contexto, Diputados miembros de la Comisión sostuvieron, además, la necesidad de que el Ejecutivo incorpore al proyecto una disposición que establezca clara y expresamente la vinculación –a través de un ministerio- de la Comisión Nacional de Capacitación con el Ejecutivo, reconociendo que se trata de un organismo especialísimo y autónomo, cuya lógica no es centralizar sino de normalizar y dar garantías al proceso de acreditación de competencias.

Asimismo, los señores Diputados manifestaron interés en que la totalidad de los miembros de la Comisión Nacional de Capacitación fueran remunerados, de tal forma de asegurar la asistencia y dedicación a la función encomendada, evitando transformarla en una carga indeseada y secundaria, cuestión que -atendida la motivación del proyecto de generar mayores y mejores condiciones de acceso al mercado laboral a miles de trabajadores- debe evitarse.

Cabe hacer notar la preocupación expresada –mayoritariamente- al interior de la Comisión, en orden a garantizar a la totalidad de las centrales sindicales existentes el acceso a representación al interior de la Comisión Nacional, reconociendo que la fórmula “organización de trabajadores de mayor representatividad del país” (artículo 5º del proyecto de ley) no soluciona el actual escenario nacional en el que es posible observar –al día de hoy- al menos a tres de ellas, la Central Unitaria de Trabajadores; la Central Autónoma de Trabajadores, y la Unión Nacional de Trabajadores.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en sesiones de 14 de diciembre de 2004, 4 y 11 de enero de 2005, sometió a discusión particular el proyecto, cuyo texto se reproduce, seguido de una breve explicación para su mejor comprensión, adoptándose los acuerdos que se indican respecto de sus disposiciones:

“TITULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

La norma propone la creación de un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, al cual podrán acceder voluntariamente todos quienes requieran el reconocimiento de sus capacidades técnicas, sea que ellas hayan sido adquiridas en forma regular en el sistema formal, o bien que se hayan formado en el transcurso de la vida laboral-. Este artículo contiene la idea matriz del proyecto y todos sus artículos están en función de viabilizar esta iniciativa.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos, y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

En forma pedagógica, este artículo homologa los términos técnicos que serán utilizados en el desarrollo de la ley propuesta, pero también es necesario considerar que estas definiciones informarán el desarrollo práctico de toda la acción de certificación a que haya lugar tras la aprobación de la ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

TITULO PRIMERO

DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 4 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº 3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión; y,

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 7 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por siete miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el Reglamento; y,

e) Un miembro designado por la organización de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el Reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación y de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como Evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el Reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Los miembros de la Comisión no serán remunerados por sus funciones.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Respecto de este artículo se recibieron las siguientes indicaciones:

-- De la señora Vidal, doña Ximena y de los señores Aguiló y Riveros, para reemplazar el epígrafe del artículo 5º por el siguiente:

“La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 4 votos a favor, tres en contra y una abstención.

-- De la señora Vidal, doña Ximena y de los señores Aguiló y Riveros, para reemplazar la letra d) del artículo 5º por la siguiente:

“d) Un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 4 votos a favor, tres en contra y una abstención.

-- De los Diputados Muñoz, don Pedro; Riveros, y Seguel, para eliminar el inciso séptimo del artículo 5º.

-- Puesta en votación fue aprobada por 5 votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención.

-- Puesto en votación el resto del artículo 5º fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, un Organismo Técnico de Capacitación o con un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación o de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como Evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Este conjunto de artículos establece el centro de la institucionalidad que administrará y desarrollará el sistema propuesto, es decir, la Comisión Nacional de Certificación Laboral. En sus contenidos se aborda su integración, funciones, obligaciones, procedimientos, inhabilidades e incapacidades para la integración de sus cargos.

Es necesario destacar que la integración de la Comisión Nacional de Certificación es de carácter tripartita, siendo sus miembros pertenecientes al gobierno (Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Economía y de Educación), al estamento empleador (tres miembros) y al estamento de los trabajadores, permitiendo que en sus decisiones se encuentren representados los puntos de visata de la globalidad del mundo del trabajo.

Asimismo, es necesario considerar que las labores de certificación se propone que sean absolutamente independientes de las de capacitación, estableciéndose las correspondientes inhabilidades con el ejercicio de cargos en Organismos Técnicos de Capacitación, Organismos Intermedios y otros similares.

TITULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del financiamiento total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación o ambos indistintamente.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y,

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor,0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del Presupuesto Anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión o ambas indistintamente, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño o de ambas indistintamente; y,

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, ninguno en contra, y ninguna abstención.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, ninguno en contra, y ninguna abstención.

Este título contiene los mecanismos de financiamiento y gestión financiera tanto del sistema como de la propia Comisión. Ella, tiene un patrimonio propio que se compone de la siguiente manera:

a)Recursos fiscales hasta por un 49% de su presupuesto;

b)Recursos del sector privado;

c)Recursos generados por las actividades de certificación, las que se encuentran diseñadas como un servicio remunerado, y cuyo arancel es fijado por resolución del SENCE.

d) Administración de bienes muebles e inmuebles que reciba la Comisión.

Es necesario consignar que la administración y gestión de los recursos fiscales traspasados por el estado, son supervigilados por el Ministerio del Trabajo a través de Convenios de Desempeño y sus respectivas auditorías.

TITULO TERCERO

DE LOS COMITES SECTORIALES

Artículo 13.-La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los Comités Sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los Servicios Públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión propondrá las normas reglamentarias que regulará la designación de los miembros y el funcionamiento de los Comités Sectoriales.

Este título consigna un importante elemento de participación de los actores del proceso productivo en el establecimiento de poll´´iticas de certificación en forma sectorial. Ello concreta la idea de que uno de los pilares de un buen proceso de certificación radica en la pertinencia de dicha política con respecto a las reales necesidades y evolución del sector productivo de que se trate.

En estos comités sectoriales, tiene participación trabajadores, empresarios y los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector.

-- Este artículo fue objeto de dos indicaciones de idéntico tenor, una del Ejecutivo y otra del Diputado Riveros:

“Para reemplazar en la oración final del inciso segundo del artículo 13, la palabra “propondrá” por “establecerá”.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

-- Puesto en votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor, ninguno en contra, y ninguna abstención.

TITULO CUARTO

DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los Evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el Evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionadas por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los Evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, ninguno en contra, y ninguna abstención.

Artículo 15.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los Evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud sino subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1° Tener personalidad jurídica.

2° Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3° Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4° Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5° Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de los cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos tres años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

-- Este artículo fue objeto de indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Para reemplazar en la letra d), en su primer párrafo, la palabra “tres” por “cinco”.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

Artículo 20.- Para obtener la acreditación como Evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y Evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de Evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá un recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o Evaluador.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Este título contiene normas que regulan la acreditación de los Centros y de los profesionales a cargo de las respectivas evaluaciones. Se contienen requisitos de forma, como la constitución en personalidad jurídica, acreditar propiedad o tenencia de las instalaciones a utilizar en el proceso, e inscripción (evaluadores) en los registros públicos.

Sin embargo, existe un conjunto de requisitos que apuntan a otorgar transparencia al sistema y a velar por el eficiente uso de los recursos.

Tal es el caso de la exigencia de demostrar que las actividades de certificación que se desarrollarán están dentro del ámbito del sector en que el Centro se desenvuelve, o bien contar con los procesos operacionales idóneos al efecto que se persigue.

Asimismo, se señalan algunas normas sobre inhabilidades para ser evaluador, las que están principalmente orientadas a evitar colusión de intereses con organismo que imparten capacitación.

TITULO QUINTO

DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionadas por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de 6 meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y si haya sido anteriormente sancionado con una suspensión; y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con Organismos Técnicos de Capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los Directivos, Gerentes o Administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados; y,

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles, contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los Evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterado, las normas de la presente ley, su Reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión; y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la presente ley.

Los Evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan; pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los Evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

-- Este artículo fue objeto de indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Para reemplazar en su inciso segundo, la palabra “dos” por “cinco”.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

-- Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

Este título contiene una serie de normas orientadas a la fiscalización del sistema y sanción ante el incumplimiento de sus normas, pero lo más importante es que tras estas normas existe un criterio formador o un principio orientador importante: el sistema descansa sobre la fe pública en la transparencia de sus decisione, el manejo de los recursos y procesos de evaluación que se apliquen.

En efecto, uno de los temas importantes en la propuesta del ejecutivo, consiste en separar los intereses provenientes de los entes de capacitación de los de certificación, impidiendo que las evaluaciones respondan no a criterios técnicos, sino que a conveniencias comerciales en el mercado de la formación ocupacional.

TITULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar los Evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el Reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Este título contiene un resumen de los registros necesarios para la marcha del sistema: Registro de Centros, de Evaluadores, de Competencias Laborales y de Certificaciones efectuadas.

Estos dos últimos adquieren especial importancia a la luz del diseño elegido, ya que por una parte, el registro de competencias constituye la base conceptual sobre la cual se certificará en cada sector siendo el listado de competencias acordado por todos los actores y, por otra, el listado de certificaciones efectuadas permitirá a cada trabajador incorporarse a módulos de formación continua en un proceso de progresiva especialización y actualización técnica de sus conocimientos y habilidades.

TITULO SEPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley N° 19.518; y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión; y,

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50; y,

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 32.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que estable el artículo 13 de la Ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 33.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la Ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 35.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la Ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplica el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la Ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 36; 37; 38; el primer y cuarto inciso del artículo 39; y el segundo inciso del 43.

Este título contiene las normas que informan el sistema de financiamiento de las acciones de certificación, pudiendo tratarse de dos modalidades: la primera de ellas es a través del pago directo por parte del interesado sobre la base de un arancel fijado por el SENCE. Esta modalidad es de extraordinaria importancia dada la magnitud de los trabajadores declarados como independientes que conforman la fuerza de trabajo.

Una segunda modalidad es a través del pago que efectúa la empresa en donde labora el trabajador dependiente; dicho pago puede acogerse a la franquicia tributaria que establece la ley del SENCE y ley de la renta, aún tratándose de empresas medianas o pequeñas, caso en el que el proceso se realiza a través del Fondo Nacional de Capacitación.

Es importante mencionar que en este último caso, la empresa sólo ´puede “franquiciar” las certificaciones de trabajadores de menor renta, no cubriéndose por aporte fiscal las acciones de certificación de personal que -en teoría- tiene mayor preparación profesional o técnica.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

TITULO OCTAVO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 19.518

Artículo 37.- Introdúcense en la Ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase en el artículo 12, el párrafo que existe a continuación del punto seguido, por el siguiente: “Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación, a excepción de las Universidades, institutos profesionales y Centros de formación reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente”.

2) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Reemplázase los números 1º y 2º del artículo 21, por los siguientes:

“1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto social, la prestación de servicios de capacitación.

2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, oficializada como Norma Oficial de la República a través de la publicación en el Diario Oficial del día 19 de mayo de 2003 de la Resolución Exenta Nº 155 del Ministerio de Economía, o aquella que la reemplace.”;

b) Agrégase al artículo 21, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Si los organismos técnicos de capacitación autorizados conforme a los requisitos señalados en este párrafo, dejasen de cumplir con alguno de aquellos, su inscripción caducará por el sólo ministerio de la ley”.

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínase en la letra a), la expresión “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las expresiones “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;), las siguientes expresiones:

“asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena”.

c) Intercálase el siguiente párrafo segundo a la letra c) del artículo 22:

“Esta inhabilidad regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del Organismo Técnico de Capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes”.

4) Modifícase el artículo 33, de la siguiente manera:

a) Intercálase en el inciso cuarto, entre la oración “la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral,” y “cuando un empleador y un eventual trabajador”, la expresión “siempre y cuando sea necesario por tener la empresa planes de expansión que lo justifiquen o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla,”.

b) Agrégase al artículo 33, el siguiente inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la Ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para éste efecto.

5) Agrégase en el artículo 35 los siguientes incisos primero, segundo y tercero nuevos, pasando los actuales primero y segundo, a ser cuarto y quinto respectivamente:

“El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos tendrán una vigencia de dos años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso, los que deberán incluir las actualizaciones que corresponda. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.

Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de nivel superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley.

Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

6) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínase la letra a) y e) del artículo 77, pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c) respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e) nueva al artículo 77:

“e)Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser, tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como Escuelas de Conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la Escuela de Conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto”.

7) Modifíquese el artículo 91, para agregar la siguiente letra e):

“e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de capacitación, de acuerdo al artículo 35.”.

Este título contiene una serie de complementos normativos a la ley 19.967, sobre racionalización del uso de la franquicia tributaria, y apuntan a la transparencia de la gestión de los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC), no siendo directamente relacionados con el cuerpo del proyecto que se propone.

-- Este artículo fue objeto de indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“a) Para eliminar los numerales 1) y 2), 4) y 7), y para agregar el siguiente numeral 1), nuevo, pasando los numerales 3), 5) y 6) a ser 2), 3) y 4), respectivamente:

“1. Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

b) Para eliminar los incisos primero y segundo del numeral 5), que ha pasado a ser 3), reemplazándose su texto actual por el siguiente:

“3. Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

-- Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala de la Comisión.

TITULO FINAL

Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2004, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestas en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención, adecuándose la referencia al año 2005.

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmado además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo Segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el Artículo 5 letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo Tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26 Nº4 de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Artículo Cuarto.- Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 18 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la presente ley. Los organismos que a ese plazo no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional automáticamente.

-- Este artículo fue objeto de indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Para eliminarlo, pasando el actual Artículo Quinto Transitorio a ser Artículo Cuarto Transitorio.”

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo Quinto.- Los socios, directivos o gerentes de organismos técnicos de capacitación que hubieran sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional, con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán formar parte de un organismo que solicite su incorporación al mismo, una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de la resolución que aplicó la sanción.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no podrá negar la inscripción de dicho organismo, salvo si no cumpliera los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 5 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

Con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto, vuestra Comisión rechazó por 4 votos en contra, 3 a favor, y 1 abstención, senda indicación del Diputado señor Salaberry al artículo 5º del siguiente tenor:

“Para reemplazar la letra e), por la siguiente:

e) Un miembro designado por cada una de las tres organizaciones de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.”.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el Diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TITULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos, y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

TITULO PRIMERO

DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión; y,

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el Reglamento; y,

e) Un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación y de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como Evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el Reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, un Organismo Técnico de Capacitación o con un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación o de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como Evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TITULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del financiamiento total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación o ambos indistintamente.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y,

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del Presupuesto Anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión o ambas indistintamente, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño o de ambas indistintamente; y,

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TITULO TERCERO

DE LOS COMITES SECTORIALES

Artículo 13.- La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los Comités Sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los Servicios Públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Comités Sectoriales.

TITULO CUARTO

DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los Evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el Evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionadas por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los Evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 15.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los Evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud sino subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de los cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

Artículo 20.- Para obtener la acreditación como Evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y Evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de Evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá un recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o Evaluador.

TITULO QUINTO

DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionadas por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de 6 meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y si haya sido anteriormente sancionado con una suspensión; y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con Organismos Técnicos de Capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los Directivos, Gerentes o Administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados; y,

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles, contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los Evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterado, las normas de la presente ley, su Reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión; y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la presente ley.

Los Evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan; pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los Evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

TITULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar los Evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el Reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TITULO SEPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley N° 19.518; y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión; y,

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50; y,

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 32.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que estable el artículo 13 de la Ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la Ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 35.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la Ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplica el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la Ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 36; 37; 38; el primer y cuarto inciso del artículo 39; y el segundo inciso del 43.

TITULO OCTAVO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 19.518

Artículo 37.- Introducense en la Ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modificase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Eliminase en la letra a), la expresión “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las expresiones “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;), las siguientes expresiones:

“asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena”.

c) Intercálase el siguiente párrafo segundo a la letra c) del artículo 22:

“Esta inhabilidad regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del Organismo Técnico de Capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínase la letra a) y e) del artículo 77, pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c) respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e) nueva al artículo 77:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser, tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como Escuelas de Conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la Escuela de Conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto”.

TITULO FINAL

Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2005, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestas en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmado además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el Artículo 5 letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Artículo Tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26 Nº 4 de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Artículo Cuarto.- Los socios, directivos o gerentes de organismos técnicos de capacitación que hubieran sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional, con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán formar parte de un organismo que solicite su incorporación al mismo, una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de la resolución que aplicó la sanción.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no podrá negar la inscripción de dicho organismo, salvo si no cumpliera los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON EDGARDO RIVEROS MARÍN.

SALA DE LA COMISION, a 11 de enero de 2005.

Acordado en sesiones de fecha 31 de agosto, 14 de septiembre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2004; y 4 y 11 de enero del año en curso, con asistencia de los señores Diputados Aguiló; Cristi, doña María Angelica; Dittborn; Monckeberg; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Prieto; Riveros; Salaberry; Seguel; Tapia; Vidal, doña Ximena, (Presidenta) y Vilches.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 73. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

BOLETÍN Nº 3.507-13

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

El artículo 35 del proyecto.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Jossie Escarate, Directora Nacional; Nils Pazos, Subdirectora de Coordinación y Alvaro Fuentealba, Fiscal, todos del Servicio de Capacitación y Empleo (SENCE) y el señor Jaime Crispi, Jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

También concurrieron especialmente invitados los señores Carlos Urenda, Gerente General de la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC); Ricardo Binder y René Lardinoir, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción; Luis Vernier y Emilio Uribe, en representación de CORMA; Carlos Riofrío, Presidente de la Federación de Comercio Detallista V Región; Oscar Bruna y Oscar Hormazábal, Vicepresidente y Subsecretario de la Confederación de Comercio Detallista y Turismo de Chile (CONFEDECH).

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfeccionar el Estatuto de Capacitación y Empleo con el objeto de mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 20 de abril de 2004, estima necesario un aporte fiscal para el funcionamiento de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales de $ 170 millones para el año 2005; de $ 90 millones para el año 2006; $ 85 millones para el año 2007; $ 47 millones para el año 2008; $ 9 millones para el año 2009 y no tendrá aportes fiscales directos del año 2010 en adelante. Precisa que, los aportes fiscales del año 2006 en adelante, sólo podrán ser destinados a desarrollar estándares de competencias laborales y sólo en el caso en que el sector privado financie al menos un 10% del estándar.

Las menores recaudaciones debido al aumento del uso de la franquicia tributaria alcanzarán los $ 541 millones el año 2005; $ 811 millones el año 2006; $ 1.014 millones el año 2007, y $ 1.352 millones el año 2008, año en que el sistema entraría en régimen.

Durante el debate de la Comisión la señora Jossie Escarate, Directora Nacional del SENCE, explicó que el proyecto responde a la necesidad de adecuarse a las nuevas condiciones del mercado laboral, en el que cada vez hay una mayor rotación de trabajadores, tanto dentro de una misma empresa como entre distintos empleadores. Esta situación no sólo aumenta los índices de cesantía, por el período en que el trabajador busca un nuevo empleo, sino que produce una angustiante situación en su entorno familiar, afectando su calidad de vida. Algunos de los mecanismos que se han creado para aminorar estos problemas son el seguro de cesantía y el mejoramiento de los mecanismos de intermediación laboral mediante la creación de la bolsa electrónica de trabajo, el fortalecimiento de las oficinas de intermediación de las Municipalidades, entre otros. Planteó que el proyecto en discusión apunta a este mismo fin, es decir, disminuir los costos sociales y económicos asociados a la rotación en el trabajo.

Señaló que el sistema propuesto busca establecer e identificar las competencias laborales y de empleabilidad de mayor relevancia para el mundo del trabajo, de modo tal que el trabajador pueda obtener, por un lado, reconocimiento de su experiencia laboral mediante la certificación de sus capacidades y, por el otro, de sus competencias derivadas de los estudios formales y aquellos obtenidos como consecuencia de la capacitación laboral.

Respecto de la institucionalidad que se crea para hacer operativo el sistema, explicó que se establece una Comisión de Certificación de Competencias Laborales, entidad de carácter público-privada, con composición mixta, esto es, con representantes tanto del Gobierno, como de los trabajadores y empresarios, que tiene por fin administrar el nuevo sistema; los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que son entidades privadas encargadas de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales, y los evaluadores, que son personas naturales acreditadas y registradas en la Comisión, que podrán cumplir la función de evaluación de las competencias laborales, en los casos en que los Centros los contraten para ello.

Sobre el tema de los estándares de calidad de las competencias laborales, señaló que tanto el SENCE como el sector forestal, entre otros, han estado trabajando el tema, estableciendo algunos proyectos pilotos, los cuales serán reconocidos oficialmente por esta institucionalidad. De los proyectos pilotos elaborados por el SENCE, precisó que cerca de 12.000 personas han obtenido sus certificaciones, provenientes de 9 sectores productivos del país; entre ellos, turismo, hotelería, gastronomía, sector hortofrutícola, minería, instalación de gas, etcétera. Se van a incorporar en los próximos proyectos pilotos actividades propias de los trabajadores independientes, los que van a obtener con estas certificaciones mayor fluidez en la oferta de servicios que ellos puedan otorgar. Esto se va a incorporar al programa Emprende Chile de la micro y mediana empresa, de manera tal que ellos también puedan tener un espacio en el sistema de certificación que les agregue valor a la experiencia que ellos tienen y al servicio que prestan.

El señor Carlos Urenda, Gerente General de la Confederación de la Producción y el Comercio, señaló que, desde los años 60 el sector empresarial chileno ha venido realizando certificación de competencias laborales. Así, tanto la Confederación que representa, como sus ramas asociadas, efectúan todos los años la certificación de los trabajadores y contratistas que se desempeñan en sus respectivas áreas de producción.

Afirmó que un impulso del Estado en materia de certificación potenciará el sistema. En el año 2002, presentaron al Ministerio del Trabajo una minuta con los lineamientos a considerar en un nuevo marco regulatorio, los que son: 1) su carácter voluntario, 2) esencialmente privado, 3) sectorial y 4) con una estructura liviana y flexible.

Planteó que el Mensaje de la iniciativa en comento consideró los principios antes enunciados; sin embargo, existiría al respecto una falta de coherencia con el articulado del proyecto de ley.

En cuanto al primer principio, pareciera que el sistema tendría la naturaleza de único y que no podría realizarse certificación fuera de él.

El segundo principio tampoco se manifiesta, pues en la conformación de la Comisión sólo se propone una integración de 3 representantes del sector privado, de un total de 9. Le llamó la atención, que siendo el financiamiento estatal de hasta 49%, el resto provendría de los demás actores, lo que lleva a pensar que, en definitiva, serán los empresarios quienes lo aportarán, toda vez que las organizaciones laborales no cuentan con recursos importantes. Por lo tanto, podría pensarse que no existirá un verdadero incentivo para los privados en integrarse a este nuevo sistema, sin tener a su vez una participación más relevante en él.

Sostuvo que, por otra parte, la franquicia contemplada no sería suficiente, ya que no se incrementa, manteniendo su nivel actual.

A su juicio, muchas de las funciones de la Comisión que se propone debieran ser materia de la competencia de los Comités Sectoriales.

Asimismo, hizo notar que, no obstante ser dicha Comisión el organismo más importante, no será el órgano superior del sistema, ya que por sobre ella estará el Ministerio del Trabajo.

En cuanto al cuarto principio referido, tampoco se daría una estructura liviana, ya que participarán múltiples estructuras, entre otras, el Ministerio del Trabajo, la Comisión, los Comités Sectoriales, los evaluadores, los centros de certificación, etcétera.

Reiteró que, en la actualidad, existe certificación y ella ha sido exitosa; sin embargo, apoyan un marco regulatorio con participación del Estado, siempre que se recojan los principios que se han señalado.

El señor Ricardo Binder, Presidente de la Corporación Educacional de la Cámara Chilena de la Construcción, sostuvo que en materia de certificación de competencias laborales para el sector de la construcción, la Corporación inició su labor en 1996, prestando primero asesoría exclusiva a una importante empresa del sector y elaborando instrumentos de evaluación, proceso este último que se ha venido perfeccionando y continúa hasta ahora.

En 1998, se inició el desarrollo de instrumentos prácticos para evaluar a operadores de maquinaria pesada, lo que posteriormente se ampliaría a otros oficios. En 1999, se comenzó a trabajar sobre perfiles ocupacionales con metodología moderna, incluyendo nuevos sectores productivos. En el año 2000, se trabajó con constructoras para desarrollar un perfil de competencias empresariales para sus subcontratistas. Finalmente, en el año 2004, se incorporó la evaluación actitudinal, con lo que se completa la evaluación, comprendiendo ahora conocimientos, habilidades y actitudes para el trabajo.

Puso énfasis en que se han evaluado a más de 30 mil trabajadores a la fecha, habiendo aprobado exámenes a cerca del 74% de ellos. Opinó que un aspecto relevante del sistema actual es que se ha construido desde la práctica, con fuerte involucramiento de los profesionales y ejecutivos de las empresas constructoras y con un mínimo costo administrativo. Sobre el particular, agregó que, si bien este sistema no es óptimo, se ha ganado la credibilidad de muchas empresas y la adhesión de muchos trabajadores.

En cuanto al proyecto de ley, planteó que existen algunos aspectos que deberían corregirse: a) Impone un aparato burocrático de difícil financiamiento. No se precisa quién va a financiar el 51% del presupuesto de la Comisión Nacional, la que deberá definir miles y miles de unidades de competencias laborales, acreditar decenas de centros y cientos de evaluadores en todo el país. b) Se insiste en seguir un “atomizado” proceso de formación de los trabajadores: educación media técnico-profesional, capacitación, centros de certificación, evaluadores, lo que necesariamente acarreará mayores costos administrativos. c) Es contradictorio el sistema con los proyectos de articulación de redes de formación técnica (Chile Califica), que busca justamente contrarrestar la división en este campo. d) Como el mayor beneficiario es el trabajador, el costo lo debería soportar, en gran medida él, o subsidiariamente, el Estado, vía franquicia tributaria, y no la empresa o las asociaciones gremiales. e) Debería incrementarse el tope de la franquicia tributaria de 1% a 2%. Al respecto, destacó el hecho que los mayores impulsores de la certificación han sido las empresas medianas y grandes; sin embargo, muchas de ellas tienen copada su franquicia tributaria para fines de capacitación, nivelación de estudios, y, ahora, para certificación. f) No es factible que el centro de evaluación técnica tenga todas las instalaciones, maquinaria y disponga de los materiales para efectuar la evaluación completa, en consecuencia, debería poder hacer convenios con empresas y empleadores para utilizar sus medios para efectuar la evaluación, así por ejemplo, el terreno y el bulldozer para un operador. g) los costos derivados de los servicios mencionados deben quedar incluidos en el precio del servicio de certificación. Por esta razón, los costos de certificación son muy disímiles de un oficio a otro. h) Parece peligroso que los registros de trabajadores certificados y de evaluadores sean públicos, pues ello constituiría una base de datos para objetivos no ligados al tema.

El señor Luis Vernier, Vicepresidente de CORMA VIII Región, expresó que su corporación adhiere al concepto de capacitación y certificación laboral de los trabajadores, de hecho viene practicando este sistema desde hace ya más de 10 años, con un total de trabajadores certificados a la fecha que supera los 12.000. Sostuvo que, en este sentido, su experiencia es que la participación activa y comprometida del gremio y sus asociados ha sido pilar fundamental para el éxito de esta iniciativa.

Explicó que la certificación de los trabajadores del sector laboral está basada en un sistema privado y voluntario que permite a un trabajador, evaluar sus capacidades y conocimientos, independiente de la forma en que las adquirió; así como, sus aptitudes en el desempeño de una determinada función laboral, obteniendo como resultado final una calificación conducente a un certificado de competencia laboral estándar otorgado por el gremio empresarial y reconocido por el mercado laboral.

Manifestó que los beneficios del sistema son, entre otros: contar con una disponibilidad de mano de obra calificada, servicios realizados en menor tiempo, servicios de mejor calidad, ejecución del trabajo seguro y a menor tasa de fallas e interrupciones en instalaciones intervenidas, en definitiva, una mayor productividad. Agregó que, a lo anterior, se abre la posibilidad de relaciones de largo plazo dada la especialización de servicios. Afirmó que, en cuanto a los beneficios esperados por las PYMES, estarían el disponer de personal calificado por mandantes, el incremento de competitividad, la posibilidad del acceso a contratos de mediano plazo, la estabilidad de ingresos, la posibilidad de especialización en servicios y mejores relaciones laborales.

Por su parte, los beneficios para los trabajadores que cuentan con calificación de competencias y capacitación son el incremento de empleabilidad, la mejora de la autoestima, la estabilidad en el empleo, el incremento de sus ingresos y la posibilidad de proyectarse a futuro. Planteó que los beneficios esperados de la certificación para la comunidad serían el incremento de la competitividad regional-país, la recuperación de trabajadores de baja calificación, un modelo social para hijos de trabajadores y un modelo para otras empresas y gremios.

A su juicio, el sistema nacional de certificación de competencias laborales que se propone debe ser de carácter voluntario para los trabajadores y debe tener una participación preponderante de los gremios en la definición y acreditación de los estándares de competencias. El sistema debe asegurar la simplicidad de su operación, teniendo cuidado con caer en exceso de burocracia. La acción del Estado debe ser sólo para cautelar la independencia, seriedad y financiamiento del sistema. No obstante, consideró que el concepto de la certificación es insuficiente si no va acompañada con la capacitación, puesto que ello permite superar las debilidades de trabajadores que no certifican sus competencias.

Manifestó que debería existir una Comisión Nacional con sedes en todas las regiones del país, con competencias en el ámbito territorial y sectorial productivo, considerando dentro de su integración las asociaciones gremiales respectivas. Así se lograría la inmediatez con la actividad en cuestión y las sedes regionales de la Comisión Nacional podrían definir la transversalidad de algunas de las funciones para efecto de su certificación. En cuanto al financiamiento de la certificación y capacitación, debería haber una reasignación de fondos del Estado actualmente existentes, por ejemplo: fondos del subsidio de cesantía, Chile Califica, instrumentos CORFO, u otros. Al respecto, hizo notar que los fondos del SENCE son ya insuficientes para los fines de capacitación.

El señor Oscar Bruna, Vicepresidente de CONFEDECH señaló que el sector que representa adolece de una gran debilidad, que es precisamente personal no capacitado. Consideró muy relevante abordar un sistema general de certificación de competencias para quienes tienen un oficio; sin embargo, hizo notar que la experiencia de su gremio con el sistema de capacitación vigente no ha sido del todo feliz, pues el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de sus facultades, ha rechazado muchos de los cursos contratados por los empleadores del sector.

Planteó que, no obstante la buena predisposición a un sistema de certificación, cabe hacerse la pregunta de si será verdaderamente efectivo, por cuanto, en la práctica, los empleadores prefieren a las personas recomendadas más que a lo que pueda decir un título o certificado. A lo anterior se añade que los trabajadores certificados tenderán a cobrar más por su trabajo, lo que encarecerá su contratación.

Argumentó que sería conveniente que se permitiera a trabajadores de otros países venir a Chile para obtener un certificado de competencias.

En respuesta a varias consultas formuladas por los señores Diputados de la Comisión en relación a la naturaleza voluntaria de la certificación, la estructura que se propone y si tendrá un carácter privado la señora Jossie Escarate manifestó que es indispensable la articulación de los sistemas de certificación y capacitación, pues actualmente están desvinculados uno de otro. Agregó que, se necesita establecer estándares comunes para todos, puesto que hoy cada área productiva define sus propios estándares, lo que limita la movilidad de los trabajadores a otro sector.

Por otra parte, afirmó que la integración vertical no es buena, pues termina por monopolizar el mercado. Los distintos actores que intervienen deben ser independientes y con credibilidad. Manifestó que en ninguna parte del mundo certifica quien capacita, puesto que se presta para engaños.

Hizo presente que la estructura que se propone no es pesada; así por ejemplo, las comisiones sectoriales operarán en la medida que requieran definir un estándar.

Hizo hincapié, por último, en que la movilidad laboral debe ser no sólo sectorial, sino también intersectorial.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 10, 11, 12, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36 y 38 permanentes y 2° y 3° transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 1° y 3° permanentes, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

Por el artículo 1º del proyecto, se crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

En el inciso segundo, se establece que las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

El Diputado Silva, don Exequiel, hizo hincapié que a su juicio esta disposición contiene dos elementos fundamentales del proyecto: su carácter voluntario y la participación del sector productivo en su conformación.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 3º, se crea la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en el proyecto de ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 10, se establece que el patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del financiamiento total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación o ambos indistintamente.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

La señora Jossie Escarate explicó que el financiamiento se completa más allá del porcentaje previsto en la letra a) con los recursos que se obtengan por los servicios que va a prestar la Comisión, como la acreditación de las entidades certificadoras; la acreditación de los evaluadores del sistema y la determinación de los estándares que pueda desarrollar en el marco de las competencias laborales.

El Diputado señor Dittborn manifestó su desacuerdo con la utilización de la palabra “financiamiento” en la letra a) del artículo 10, estimando más adecuado el término “gasto”, porque, a su entender, la palabra financiamiento sólo hace alusión al aporte con recursos del Estado.

Los Diputados señores Alvarez, Dittborn, Jaramillo, Ortiz y Silva presentaron la siguiente indicación: para reemplazar en el artículo 10 letra a) la palabra “financiamiento” por “gasto”.

El Diputado señor Alvarez solicitó que se elimine por secretaría, en la letra b), la frase “o ambos indistintamente”, ya que la conjunción “o” utilizada sería suficiente para lograr igual propósito.

Puesto en votación este artículo con la modificación e indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se señala que la Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

En el inciso segundo, se dispone que el Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión o ambas indistintamente, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño o de ambas indistintamente, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

El Diputado señor Alvarez solicitó que se elimine por secretaría en la letra c) la frase “o ambas indistintamente” y en la letra d) las palabras ”o de ambas indistintamente”, por ser innecesarias, ya que la conjunción “o” utilizada es suficiente para lograr igual propósito.

Puesto en votación este artículo con las modificaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 12, se estipula que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

En relación con esta disposición la señora Escarate precisó que es necesario que el Ministerio del Trabajo fije por resolución el arancel máximo, porque hoy no existe un valor de mercado para este cobro. Además, señaló, que las instituciones privadas podrán seguir desarrollando sus certificaciones, pero para poder homologar esas certificaciones del sector privado tendrán que participar en el Sistema. Actualmente, al no existir una base metodológica común, no hay estándares de certificación, por lo que las certificaciones que realizan los privados sólo sirven en el área respectiva, sin hacerse cargo de todas las competencias transversales que permitirían a los trabajadores moverse inter sectorialmente, que es el fin último del proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 27, se señala que el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en el proyecto de ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518; y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 28, se contempla que podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión; y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 29, se establece que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

En el inciso segundo, se precisa que para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

En el inciso tercero, se contempla que el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En el inciso cuarto, se señala que en caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 30, se establece que, con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50; y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 31, se dispone que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 del proyecto, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

En el inciso segundo, se determina que, sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 35, se estipula que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

En el inciso segundo, se contempla que, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar además, con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea el proyecto.

La señora Escarate explicó que el fondo nacional de capacitación está integrado por los recursos directos que el Estado entrega al SENCE, vía Ley de Presupuestos, para capacitar a determinados grupos de personas; entre ellos está el programa nacional de becas para las personas desempleadas, el programa especial para jóvenes, el programa para los microempresarios, es decir, trabajadores independientes. Lo que plantea este inciso es que el SENCE pueda certificar a estos grupos, con cargo a este fondo nacional, porque actualmente la ley sólo autoriza que el SENCE capacite a los trabajadores. De esta manera muchas personas, que tienen años de experiencia en una determinada labor, no tendrían que hacer cursos de capacitación, sino sólo certificar sus competencias. Precisó que el SENCE también podrá desarrollar con cargo al fondo programas tendientes a evaluar y certificar las competencias de los trabajadores de más escasos recursos, pero dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los centros acreditados por la Comisión que crea el proyecto de ley, utilizando los estándares desarrollados por la Comisión. No son directamente desarrollados por el SENCE, hay una licitación pública por medio, al igual como ocurre actualmente en el tema de la capacitación.

El Diputado señor Alvarez sostuvo que la aplicación de esta norma va a generar una gran presión sobre el SENCE, porque bastaría con que grupos importantes de trabajadores acudieran al SENCE solicitando la certificación de sus competencias laborales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención.

En el artículo 36, se precisa que para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27, se aplica el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 36; 37; 38; el primer y cuarto inciso del artículo 39; y el segundo inciso del 43.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 38, se establece que el mayor gasto fiscal que signifique el proyecto, durante el año 2005, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestas en la letra a) del artículo 10 del proyecto de ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2° transitorio, se establece que los miembros de la Comisión señalados en el artículo 5 letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3° transitorio, se dispone que las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere el proyecto de ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26 Nº 4 del proyecto de ley.

En el inciso segundo, se contempla que, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia del proyecto.

El Diputado señor Dittborn hizo presente que en el inciso segundo debe ser reemplazada la palabra “las” por “los” al referirse a estándares.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de mayo de 2005.

Acordado en sesiones de fechas 19 de abril, 3 y 4 de mayo de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor JARAMILLO, don ENRIQUE.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 353. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DEL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, son los señores Riveros y Jaramillo, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3507-13, sesión 77ª, en 21 de abril de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informes de las Comisiones de Trabajo y de Seguridad Social, y de Hacienda, sesión 73ª, en 10 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs 2 y 3, respectivamente.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cito a reunión de jefes de comités parlamentarios en la Sala de Lectura.

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República , que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en el boletín Nº 3507-13.

Tal como lo señala el mensaje, como consecuencia de los procesos de transformación acelerada que imponen la globalización y la incorporación de las nuevas tecnologías, el mercado laboral ha sufrido importantes cambios. La estructura del empleo se caracteriza, en la actualidad, por una mayor participación del sector servicios, el surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

En este contexto, contar con las habilidades mínimas de adaptación para reaprender sucesivamente nuevos códigos tiene una importancia fundamental. Hoy en día, los conocimientos adquiridos por un individuo al inicio de su carrera técnica o profesional quedarán prontamente obsoletos si no es capaz de lograr nuevas habilidades y competencias.

Este proyecto se inserta en el esfuerzo por instaurar un sistema de educación y capacitación permanente que permita a los trabajadores actualizar en forma constante sus conocimientos, habilidades y aptitudes para responder adecuadamente a las demandas propias del sector productivo.

A continuación, me referiré a las características del sistema propuesto.

En primer lugar, constituye un sistema nacional de acreditación de aptitudes, conocimientos y destrezas laborales.

El sistema que se propone está orientado a certificar y reconocer, formalmente, las competencias laborales de las personas, independiente de la forma en que las adquirieron y de si tienen o no un título o grado académico obtenido en la educación formal.

En segundo lugar, es un sistema voluntario y edificado al amparo del interés y necesidades del mundo productivo privado.

El proyecto considera que la certificación laboral es una actividad desarrollada al amparo del interés privado, donde la participación del Estado responde a la necesidad de capturar las externalidades que el sistema tiene, especialmente sobre la población más desfavorecida del país, al entregarles la posibilidad de reconocer formalmente los conocimientos, habilidades y aptitudes adquiridos a lo largo de la vida, independientemente de la educación formal. Por esto, la certificación laboral tiene un carácter voluntario, al no constituir obligación o requisito para el desempeño de una determinada actividad.

En cuanto a los órganos del sistema, el proyecto gira sobre la creación de una institucionalidad.

En primer término, tenemos la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Se trata de una entidad colegiada, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se financia hasta en un 49 por ciento con fondos públicos, y cuya función es la implementación de las acciones reguladas en la presente ley, especialmente en lo relativo a la acreditación de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el sistema, así como la acreditación y supervisión de los Centros de Evaluación y Certificación y de los respectivos evaluadores. Todo lo anterior, con el objeto de asegurar la transparencia y el resguardo de la fe pública del sistema.

Respecto de su composición, hubo un rico debate al interior de la Comisión, tal como da cuenta la aprobación de la indicación tendiente a potenciar la representación de los trabajadores.

El carácter público, privado y triestamental -gobierno, trabajadores y empresarios- de la Comisión se funda en la necesidad de involucrar a actores que permitan resguardar el alineamiento del sistema a las políticas públicas existentes y en desarrollo, en materia de educación y trabajo impulsadas por el Gobierno y legitimar el sistema entre los actores privados participantes.

En relación con las funciones de la Comisión, ésta propone las políticas globales de certificación de competencias laborales: vela por la transparencia, la fe pública y la calidad del sistema, acredita las unidades de competencias laborales que se aplicarán en el sistema, acredita y supervisa a los centros de evaluación y certificación de competencias laborales que operan en el sistema y a los respectivos evaluadores, acredita la condición de evaluador habilitado para participar en el sistema, crea y mantiene los registros de unidades de competencias laborales, centros, evaluadores y certificaciones, e informa a los usuarios del sistema sobre dichos registros.

Entre sus deberes, aprueba y presenta anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el presupuesto, el plan de trabajo y el plan de inversión de excedentes; publica y entrega anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados de su funcionamiento, emite un informe técnico anual sobre los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones, administra su patrimonio, celebra los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del sistema; entrega un informe público de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados; elabora y aprueba sus normas internas de funcionamiento, y elabora y propone al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley.

La Comisión desarrolla sus funciones y deberes a través de una secretaría ejecutiva y de comités sectoriales establecidos para proponer las unidades de competencias laborales.

En primer lugar, el proyecto establece que el patrimonio de la Comisión se constituya con recursos públicos y privados.

En segundo lugar, crea los comités sectoriales.

Los procesos de desarrollo y acreditación de unidades de competencias laborales resguardan la pertinencia del sistema respecto de las necesidades de los sectores involucrados, mediante la participación de empresarios, trabajadores y representantes de los sectores públicos que regulan las actividades del sector.

Por esto, el proyecto establece que la Comisión, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, debe consultar a los sectores relacionados, a través de un comité sectorial que entrega orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema; propone las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral, y los criterios sectoriales de acreditación.

En tercer lugar, se contemplan los centros de evaluación y certificación de competencias laborales.

Para los efectos de satisfacer los objetivos perseguidos por la presente iniciativa, los procesos de evaluación y certificación de competencia laborales están entregados a entidades privadas ejecutoras acreditadas, denominadas centros de evaluación y certificación de competencias laborales, en adelante los “centros”.

La acreditación de esos centros se obtiene previo cumplimiento de los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los mismos.

Estos centros tienen la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que los soliciten, de acuerdo con las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

En cuarto lugar, se instituyen los evaluadores, que son personas naturales acreditadas y registradas por la Comisión, quienes podrán cumplir la función de evaluación de las competencias laborales, en los casos en que los centros las contraten para ello.

Para desempeñar su función evaluadora deben demostrar su idoneidad, imparcialidad y competencia en el ámbito específico en el que se desempeñarán, acreditando, asimismo, conocimientos, habilidades y las destrezas necesarias para la ejecución de las actividades comprendidas en los procesos de evaluación de competencias laborales.

A continuación, paso a referirme al financiamiento de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales contemplan heterogéneas fórmulas de financiamiento.

La primera de ellas corresponde a los recursos propios de la persona que solicita el correspondiente servicio.

Luego, se encuentran los recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley Nº 19.518.

En tercer término, se encuentran los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Finalmente, se contemplan recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la citada ley Nº 19.518.

El informe en comento incorpora un breve análisis de la legislación comparada, particularmente de las realidades de México, Estados Unidos de América y España, en materias de certificación de competencias laborales, que se encuentra a disposición de quien desee profundizar al respecto.

Cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar formalmente las competencias laborales de los trabajadores, independiente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en treinta y nueve artículos permanentes y cuatro transitorios.

La Comisión recibió como invitados a comparecer en el estudio del proyecto al ex ministro del Trabajo y Previsión Social , señor Ricardo Solari Saavedra ; a la directora nacional del Servicio de Capacitación y Empleo, Sence , señora Jossie Escárate Müller ; a representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de la Asociación de Industriales Metalúrgicos, de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Unión Nacional de Trabajadores, de la Central Autónoma de Trabajadores, del Instituto Libertad y Desarrollo, de la Fundación Chile y también al entonces subsecretario del Trabajo y actual ministro de la cartera, señor Yerko Ljubetic . Todos entregaron valiosos aportes, que se contienen en la exposición de la discusión general del proyecto en informe.

En cuanto a la discusión particular, vuestra Comisión, en sesiones de 14 de diciembre de 2004 y de 4 y 11 de enero de 2005, sometió a discusión particular el proyecto, cuyo texto se reproduce en el informe, seguido de una breve explicación para su mejor comprensión, adoptándose los acuerdos que se indican respecto de sus disposiciones, como consta en el informe que obra en poder de cada una de las señoras diputadas y de los señores diputados, discusión que se enriqueció con la presentación de indicaciones, como refleja en definitiva el texto propuesto.

Como consecuencia de todo lo señalado y por las consideraciones dadas a conocer, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del texto propuesto, que se encuentra contenido en el informe preparado por nuestra Comisión, respecto del cual, dado los escasos minutos que se me han entregado para informar, sólo me he permitido hacer un resumen de lo que me parece más significativo y pertinente para un cabal conocimiento y comprensión del proyecto.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Durante la discusión del proyecto no hubo disposiciones o indicaciones rechazadas. La única disposición no aprobada por unanimidad es el artículo 35.

El propósito de la iniciativa consiste en crear el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfeccionar el Estatuto de Capacitación y Empleo, con el objeto de mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 20 de abril de 2004, estima necesario un aporte fiscal para el funcionamiento de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales de 170 millones de pesos para 2005, de 90 millones de pesos para 2006, de 85 millones de pesos para 2007, de 47 millones de pesos para 2008 y de 9 millones de pesos para 2009. No se requerirán aportes fiscales directos a contar del año 2010. Precisa que los aportes fiscales desde el año 2006 en adelante sólo podrán ser destinados a desarrollar estándares de competencias laborales y sólo en el caso en que el sector privado financie al menos el 10 por ciento del estándar.

Las menores recaudaciones debido al aumento del uso de la franquicia tributaria alcanzarán a 541 millones de pesos en 2005, a 811 millones de pesos en 2006, a 1.014 millones de pesos en 2007 y a 1.352 millones de pesos en 2008, año en que el sistema entraría en régimen.

Durante el debate de la Comisión la señora Jossie Escárate , directora nacional del Sence, explicó que el proyecto responde a la necesidad de adecuarse a las nuevas condiciones del mercado laboral, en el que cada vez hay una mayor rotación de trabajadores, tanto dentro de una misma empresa como entre distintos empleadores. Esta situación no sólo aumenta los índices de cesantía, por el período en que el trabajador busca un nuevo empleo, sino que provoca una angustiante situación en su entorno familiar, afectando su calidad de vida. Algunos de los mecanismos creados para aminorar estos problemas son el seguro de cesantía y el mejoramiento de los mecanismos de intermediación laboral, mediante la creación de la bolsa electrónica de trabajo y el fortalecimiento de las oficinas de intermediación de las municipalidades, entre otros. Planteó que el proyecto en discusión apunta a este mismo fin, es decir, a disminuir los costos sociales y económicos asociados a la rotación en el trabajo.

Respecto de la institucionalidad que se crea para hacer operativo el sistema, explicó que se establecen una comisión de certificación de competencias laborales, entidad de carácter público-privada, con composición mixta, esto es, con representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empresarios, que tiene por fin administrar el nuevo sistema; los centros de evaluación y certificación de competencias laborales, que son entidades privadas encargadas de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales, y los evaluadores, que son personas naturales acreditadas y registradas en dicha comisión, que podrán cumplir la función de evaluación de las competencias laborales, en los casos en que los centros los contraten para ello.

El señor Carlos Urenda , gerente general de la Confederación de la Producción y el Comercio, afirmó que un impulso del Estado en materia de certificación potenciará el sistema. En 2002, presentaron al Ministerio del Trabajo una minuta con los siguientes lineamientos a considerar en un nuevo marco regulatorio: primero, su carácter voluntario; segundo, esencialmente privado; tercero, sectorial, y cuarto, con una estructura liviana y flexible.

Planteó que el mensaje de la iniciativa en comento consideró los principios antes enunciados. Sin embargo, existiría al respecto una falta de coherencia con el articulado del proyecto.

En cuanto al primer principio, pareciera que el sistema tendría la naturaleza de único y que no podría realizarse certificación fuera de él.

El segundo principio tampoco se manifiesta, pues en la conformación de la Comisión sólo se propone una integración de tres representantes del sector privado, de un total de nueve. Le llamó la atención que, siendo el financiamiento estatal de hasta 49 por ciento, el resto provendría de los demás actores, lo que lleva a pensar que, en definitiva, serán los empresarios quienes lo aportarán, toda vez que las organizaciones laborales no cuentan con recursos importantes. Por lo tanto, podría pensarse que no existirá un verdadero incentivo para los privados a fin de integrarse a este nuevo sistema, sin tener a su vez una participación más relevante en él.

Por su parte, el señor Luis Vernier , vicepresidente de la Corma , sostuvo que el sistema nacional de certificación de competencias laborales que se propone debe ser de carácter voluntario para los trabajadores y tener una participación preponderante de los gremios en la definición y acreditación de los estándares de competencias. El sistema debe asegurar la simplicidad de su operación, teniendo cuidado con caer en exceso de burocracia. La acción del Estado debe ser sólo para cautelar la independencia, seriedad y financiamiento del sistema. No obstante, consideró que el concepto de la certificación es insuficiente si no va acompañada de la capacitación, puesto que ello permite superar las debilidades de trabajadores que no certifican sus competencias.

Manifestó, además, que debería existir una comisión nacional con sedes en todas las regiones del país, situación que complica el proyecto mismo.

El señor Óscar Bruna , vicepresidente de la Confedech , planteó que, no obstante la buena predisposición a un sistema de certificación, cabe hacerse la pregunta de si será verdaderamente efectivo, por cuanto, en la práctica, los empleadores prefieren a las personas recomendadas más que a lo que pueda decir un título o certificado. A lo anterior se añade que los trabajadores certificados tenderán a cobrar más por su trabajo, lo que encarecerá su contratación.

En respuesta a varias consultas formuladas por los señores diputados de la Comisión en relación a la naturaleza voluntaria de la certificación, la estructura que se propone sí tendrá un carácter privado.

Al respecto, la señora Jossie Escárate manifestó que es indispensable la articulación de los sistemas de certificación y capacitación, pues actualmente están desvinculados uno de otro. Agregó que se necesita establecer estándares comunes para todos, puesto que hoy cada área productiva define sus propios estándares, lo que limita la movilidad de los trabajadores a otro sector.

Por otra parte, afirmó que la integración vertical no es buena, pues termina por monopolizar el mercado. Los distintos actores que intervienen deben ser independientes y con credibilidad. Manifestó que en ninguna parte del mundo certifica quien capacita, puesto que se presta para engaños.

En relación con la discusión del articulado, es interesante explicar que a través del artículo 3º, se crea la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que en adelante llamaremos “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en el proyecto de ley.

Todos los artículos fueron aprobados por unanimidad, salvo el artículo 35, que también fue aprobado, pero con indicaciones.

En el artículo 10 se establece que el patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49 por ciento del financiamiento total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de las cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10 por ciento del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies, preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación o ambos indistintamente.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Los diputados señores Álvarez , Dittborn , Jaramillo , Ortiz y Silva presentaron la siguiente indicación: para reemplazar en el artículo 10 letra a) la palabra “financiamiento” por “gasto”. Fue aprobada por unanimidad.

El artículo 12 estipula que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

El artículo 28 contempla que podrá disponerse de financiamiento público sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

El artículo 35 estipula que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley Nº 19.518.

El inciso segundo contempla que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar, además, con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los centros acreditados por la Comisión que crea el proyecto.

Éste fue acordado en sesiones de fechas 19 de abril y 3 y 4 de mayo de 2005, con la asistencia de los diputados señores Exequiel Silva , Claudio Alvarado , Rodrigo Álvarez , Alberto Cardemil , Julio Dittborn , Camilo Escalona , Carlos Kuschel , Pablo Lorenzini, José Miguel Ortiz , Eugenio Tuma , Gastón Von Mühlenbrock y Enrique Jaramillo .

Es cuanto tengo que informar, señor Presidente.

He dicho.

-Por acuerdo de los jefes de los comités parlamentarios, este proyecto fue remitido nuevamente a la Comisión de Trabajo para informe complementario.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 13 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DEL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Recuerdo a los señores diputados que los informes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda fueron rendidos en la sesión del 8 de junio de 2005, quedando pendiente su discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , tal como su señoría recuerda, los informes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda sobre este proyecto fueron rendidos exhaustivamente en la sesión del 8 de junio recién pasado y la discusión quedó pendiente. En esa oportunidad solicité que el proyecto volviera a la Comisión de Trabajo, a petición de algunos diputados de la UDI, quienes me manifestaron su deseo de presentar dos indicaciones. Ésa fue la razón por la que el proyecto no se aprobó en esa oportunidad.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Salaberry.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente , nuestra bancada tiene una opinión favorable sobre este proyecto. Sólo tenemos ciertas dudas respecto de quién administrará el sistema de certificaciones, como lo hemos dicho en más de una oportunidad. A ello obedecen las indicaciones que esperamos sean aprobadas, sin perjuicio de que nuestra bancada votará favorablemente esta iniciativa en general. La idea es que en la Comisión de Trabajo logremos consenso respecto del perfeccionamiento del sistema de certificaciones.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente , en términos generales, el proyecto que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas. Durante su discusión en la Comisión de Trabajo -a la que pertenecen los diputados Salaberry , Seguel y quien habla- hemos estado de acuerdo, en primer y en segundo trámite reglamentario respecto de un denominador común para evaluar el aprendizaje de las personas que ingresan al mundo del trabajo. Así se contribuirá a mejorar el acceso al empleo y la calidad de vida de los trabajadores.

En el proyecto se unen todos los esfuerzos, no sólo del mundo laboral, sino también de la educación, a través del programa Chile Califica y de otros estamentos, en el sentido de lograr el nivel que necesitamos para competir de igual a igual con los países desarrollados. El rol importante de las empresas -fue un tema de discusión en la Comisión- no se ve disminuido; por el contrario, se regula mejor para evitar conductas que no correspondan. También se norma mejor la participación de los trabajadores y lo relativo al financiamiento.

En definitiva, se crea un sistema que mejorará la relación laboral y empresarial y se reconocen y transparentan los mecanismos de medición de la calidad del trabajo.

Espero que la Sala apoye este gran paso que contribuye al desarrollo laboral y competitivo del país.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , durante el estudio del proyecto en la Comisión de Hacienda, la directora nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), señora Jossie Escárate , nos planteó la necesidad imperiosa de aprobarlo, pues al crear el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfeccionar el Estatuto de Capacitación y Empleo se ayuda a los trabajadores, quienes, debido a las condiciones del mercado laboral, se ven expuestos a una gran rotación. Sin embargo, a través de este sistema, esa situación debiera disminuir y los trabajadores que certifiquen sus competencias laborales podrán mantener en su empleo continuidad en el tiempo.

Asimismo, escuchamos la exposición del señor Carlos Urenda , gerente general de la Confederación de la Producción y del Comercio, quien reconoció que desde 1960 el sector empresarial ha venido realizando certificación de competencias laborales, pero no en forma masiva. Asimismo, manifestó que considera importante y positivo este proyecto, pues contribuye a la especialización de los trabajadores.

El que fue más concreto y específico fue don Ricardo Binder , presidente de la Corporación Educacional de la Cámara Chilena de la Construcción, quien manifestó su disposición y voluntad de ayudar en todo lo que sea necesario.

Me impresionó mucho la intervención del señor Luis Vernier , vicepresidente de Corma de la Octava Región . Quienes pertenecemos a esa región -entre ellos, el diputado Alejandro Navarro - sabemos la importancia de los rubros forestal y pesquero en las exportaciones, que cada día crecen más. El señor Vernier reconoció que desde hace más de diez años, en el rubro forestal existe una certificación de alrededor de 12 mil trabajadores, pero es insuficiente.

Asimismo, planteó su inquietud en el sentido de saber cómo se financiará la institución a cargo de efectuar la certificación. Pero ello fue aclarado en el informe de la Comisión de Hacienda. La Dirección de Presupuestos señaló que el aporte fiscal para el funcionamiento de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales será de alrededor de 170 millones en 2005; de 90 millones en 2006; de 85 millones en 2007; de 47 millones en 2008 y prácticamente desde 2010 en adelante no habrá aporte fiscal, porque el sistema se va a autofinanciar. Ello está cruzado con el uso de franquicias tributarias.

Quiero expresar en nombre de mi bancada y de quienes participamos en la Comisión de Hacienda, que vamos a votar favorablemente este proyecto de ley y deseamos que, después de este primer trámite constitucional, tenga un trámite legislativo rápido en el Senado de la República. Por consiguiente, sería necesario solicitar su urgencia, porque la iniciativa es beneficiosa para los trabajadores, porque permite bajar la cesantía.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto de ley será votado al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a Comisión para segundo informe.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín ^Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 10

Letra a)

De la Comisión de Hacienda, para sustituir la palabra “financiamiento” por “gasto”.

Letra b)

De la Comisión de Hacienda, para eliminar la frase final “o ambos indistintamente”.

Al artículo 11

Letra c)

De la Comisión de Hacienda, para suprimir la frase “o ambas indistintamente”.

Letra d)

De la Comisión de Hacienda, para eliminar la oración “o de ambas indistintamente”.

Al artículo 28

Del señor Monckeberg, para agregar el siguiente inciso final:

“En todo caso el trabajador o trabajadora cesante podrá acceder al sistema de certificación de competencias laborales sin costo alguno.”.

Al artículo tercero transitorio

De la Comisión de Hacienda, para sustituir el artículo “las” por “los”, que antecede al sustantivo “estándares”.

Al artículo cuarto transitorio

De señor Monckeberg, para suprimirlo.

1.6. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 19 de julio, 2005. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 34. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

BOLETIN N° 3507-13-2

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que crea el sistema nacional de certificación de competencias y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, contenido en el boletín N° 3507-13.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Subsecretario del Trabajo, Cristóbal Pascal Cheetam; la señora Directora Nacional del Servicio de Capacitación y Empleo –SENCE-, doña Jossie Escarate Müller, y el Asesor Legislativo de esa cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38, y 39, permanentes, y los artículos primero y segundo transitorios.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión el proyecto de ley en informe no contempla normas orgánicas constitucionales o que requieran quórum calificado.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

En relación con esta materia, y con ocasión de la discusión en particular, vuestra Comisión suprimió el artículo cuarto transitorio.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes en la Sala, las siguientes indicaciones a su articulado:

- Al artículo 10

Letra a)

De la Comisión de Hacienda, para sustituir la palabra “financiamiento” por “gasto”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Letra b)

De la Comisión de Hacienda, para eliminar la frase final “o ambos indistintamente”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Al artículo 11

Letra c)

De la Comisión de Hacienda, para suprimir la frase “o ambas indistintamente”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Letra d)

De la Comisión de Hacienda, para eliminar la oración “o de ambas indistintamente”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Al artículo 27

Letra c)

Del señor Monckeberg, para agregar la siguiente frase final “los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Al artículo cuarto transitorio

De señor Monckeberg, para suprimirlo.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

V.- ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Vuestra Comisión no introdujo nuevos artículos a esta iniciativa legal.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión los artículos 27 permanente y tercero transitorio, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión rechazó, por la unanimidad de sus miembros presentes en la Sala, las siguientes indicaciones:

- Al artículo 28

Del señor Monckeberg, para agregar el siguiente inciso final:

“En todo caso el trabajador o trabajadora cesante podrá acceder al sistema de certificación de competencias laborales sin costo alguno.”.

- Al artículo tercero transitorio

De la Comisión de Hacienda, para sustituir el artículo “las” por “los”, que antecede al sustantivo “estándares”.

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto de ley en informe modifica los artículos 21; 22; 35, y 77, de la ley 19.518.

---------------------

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el Diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TITULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos, y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

TITULO PRIMERO

DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión; y,

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el Reglamento; y,

e) Un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación y de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como Evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el Reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, un Organismo Técnico de Capacitación o con un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación o de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como Evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TITULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y,

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del Presupuesto Anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño; y,

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TITULO TERCERO

DE LOS COMITES SECTORIALES

Artículo 13.- La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los Comités Sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los Servicios Públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Comités Sectoriales.

TITULO CUARTO

DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los Evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el Evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionadas por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los Evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 15.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los Evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud sino subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de los cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

Artículo 20.- Para obtener la acreditación como Evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y Evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de Evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá un recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o Evaluador.

TITULO QUINTO

DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionadas por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de 6 meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y si haya sido anteriormente sancionado con una suspensión; y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con Organismos Técnicos de Capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los Directivos, Gerentes o Administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados; y,

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles, contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los Evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterado, las normas de la presente ley, su Reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión; y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la presente ley.

Los Evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan; pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los Evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

TITULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar los Evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el Reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TITULO SEPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley N° 19.518 los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes; y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión; y,

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50; y,

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 32.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que estable el artículo 13 de la Ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la Ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 35.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la Ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplica el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la Ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 36; 37; 38; el primer y cuarto inciso del artículo 39; y el segundo inciso del 43.

TITULO OCTAVO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 19.518

Artículo 37.- Introducense en la Ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modificase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Eliminase en la letra a), la expresión “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las expresiones “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;), las siguientes expresiones:

“asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena”.

c) Intercálase el siguiente párrafo segundo a la letra c) del artículo 22:

“Esta inhabilidad regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del Organismo Técnico de Capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínase la letra a) y e) del artículo 77, pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c) respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e) nueva al artículo 77:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser, tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como Escuelas de Conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la Escuela de Conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto”.

TITULO FINAL

Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2005, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestas en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmado además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el Artículo 5 letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Artículo Tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26 Nº 4 de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON NICOLÁS MONCKEBERG DIAZ.

SALA DE LA COMISION, a 19 de julio de 2005.

Acordado en sesión de fecha 19 de julio del año en curso, con asistencia de los señores Diputados Monckeberg; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Salaberry; Sánchez (en reemplazo de doña Ximena Vidal); Seguel; Tapia; Urrutia, y Vilches.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

1.7. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

BOLETÍN Nº 3.507-13

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión, en este trámite, son los artículos 27 permanente y tercero transitorio. Sobre este último artículo no se efectuó pronunciamiento por estar aprobado en los mismos términos que lo hizo esta Comisión en su primer informe.

Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Francisco del Río, Asesor del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

En el artículo 27, se señala que el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en el proyecto de ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518 los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes; y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

El señor Francisco Del Río explicó que en la Comisión Técnica se debatió la idea de que la certificación de los trabajadores cesantes fuese gratuita, cuestión que no prosperó, por cuanto se hizo notar que la certificación es realizada por privados. En razón de lo anterior, se habría aprobado una indicación parlamentaria para que los recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación se aplicaran preferentemente a los trabajadores cesantes.

Sometido a votación el artículo 27 del proyecto fue aprobado por unanimidad.

Acordado en sesión de fecha 16 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente), Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Hidalgo, don Carlos; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Muñoz, don Pedro; Ortiz, don José Miguel y Pérez, don José, según consta en las actas respectivas.

Se designó Diputado Informante al señor JULIO DITTBORN.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE SISTEMA DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DEL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO. Primer trámite constitucional.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje, que crea el sistema nacional de certificación de competencias laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social es el señor Felipe Salaberry.

Antecedentes:

-Segundos informes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de la de Hacienda, boletín Nº 3507-13, sesión 34ª, en 30 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 17 y 18, respectivamente.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, me corresponde entregar el segundo informe recaído en el proyecto en debate.

Esta iniciativa fue ampliamente discutida por la Sala con ocasión del primer informe y busca establecer un sistema nacional de certificación de competencias laborales acorde con la evolución que ha vivido nuestro país, para que nuestros trabajadores puedan, a través de la capacitación, aportar valor agregado a su actividad.

Tanto la Comisión de Hacienda como la de Trabajo y Seguridad Social incorporaron modificaciones al proyecto original, de las que da cuenta este segundo informe. A través de ellas se pretende perfeccionar la redacción de algunos artículos.

El artículo 1º crea el sistema y establece lo que debe entenderse por tal.

El artículo 2º contiene definiciones acerca de lo que se debe entender por competencia laboral, evaluación de competencias laborales, certificación de competencia laboral o certificación de competencia, unidad de competencia laboral y calificación.

Tal como fue señalado en su oportunidad, va a existir una comisión de evaluación de este sistema nacional de certificaciones, cuya integración está establecida en el artículo 5º, y estará comprendida por un miembro designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social; un miembro designado por el Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción; un miembro designado por el ministro de Educación ; tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el Reglamento; y, un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

La letra e) del artículo 5º fue objeto de discusión. Al principio se había establecido un representante de los trabajadores, pero se han ido generando otras instancias con mayor representatividad en el mundo de los trabajadores, y a la Comisión le pareció pertinente establecer que ellas también tengan integración en esta comisión.

Sobre el financiamiento hará referencia el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

Creemos que este sistema de certificación apunta en el sentido correcto, tal como fue ampliamente discutido en su oportunidad por las señoras diputadas y señores diputados.

Es cuento puedo informar.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

A continuación, tiene la palabra el señor Julio Dittborn, diputado informante de la Comisión de Hacienda .

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , me corresponde entregar a la Sala el segundo informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión, en el segundo trámite, son los artículos 27 permanente y tercero transitorio. Sin embargo, sobre el artículo tercero transitorio no hubo un pronunciamiento por estar aprobado en los mismos términos en que lo hizo esta Comisión en su primer informe. De manera que sólo nos pronunciamos sobre el artículo 27 permanente.

Asistió a la Comisión el señor Francisco del Río , asesor del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

El artículo 27 señala que el Servicio de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, establecido en este proyecto de ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley Nº 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación, señalado en el artículo 44 de la ley Nº 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

El señor Francisco del Río explicó que en la Comisión Técnica se debatió la idea de que la certificación de los trabajadores cesantes fuese gratuita, cuestión que finalmente no prosperó, por cuanto se hizo notar que la certificación es realizada por instituciones privadas.

En razón de lo anterior, se habría aprobado una indicación parlamentaria para que los recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación, se aplicaran preferentemente a los trabajadores cesantes.

Sometido a votación el artículo 27, fue aprobado por unanimidad.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , este proyecto de certificación laboral tiene que ver con la respuesta que de alguna manera tenemos que darnos como país, en cuanto a que los trabajadores tengan una certificación de competencia, que no sustituye la capacitación ni la educación formal, pero entrega conceptos muy importantes sobre la certificación de competencias laborales, nacionales e internacionales, relacionados con competencia laboral, evaluación de competencias laborales, certificación de competencia laboral o certificación de competencia, unidad de competencia laboral y calificación.

El proyecto crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales para regular y estandarizar el trabajo. Y como dijeron muy bien los diputados informantes, hemos llegado a acuerdo para avanzar en esta materia, que ya fue ampliamente discutida en general, y que ahora conocemos en segundo trámite reglamentario.

Por lo tanto, llamo a los colegas a votar favorablemente este proyecto que crea el sistema nacional de certificación de competencias y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, puesto que es una tremenda iniciativa que viene a responder a las demandas del ámbito productor y laboral del país.

He dicho.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Votemos, Presidente!

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente , cuestión de Reglamento.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, hay un acuerdo de Comités para votar los proyectos a las 18.30, y me parece que debemos respetarlo.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Votemos, Presidente!

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Señores diputados, hay un acuerdo de Comités y no estoy en condiciones de invalidarlo.

Por lo tanto, propongo a la Sala adelantar la discusión del proyecto que modifica el Código del Trabajo, en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

En votación el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

Se sumará el voto favorable de la diputada María Pía Guzmán.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Àlvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya GuerreroPedro; Bayo Veloso Francisco; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Letelier Morel Juan Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Monckeberg Díaz Nicolás; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Ulloa Aguillón Jorge; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 32. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 31 de agosto de 2005

Oficio Nº 5813

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26, Nº 3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS COMITÉS SECTORIALES

Artículo 13.- La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los comités sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los comités sectoriales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 15.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

Artículo 20.- Para obtener la acreditación como evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o evaluador.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterada, las normas de la presente ley, su reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión, y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de esta ley.

Los evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan, pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar a los evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 32.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 35.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.518

Artículo 37.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2005, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el artículo 5°, letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Artículo tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26, Nº 4, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 27 de junio, 2006. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 28. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

BOLETÍN Nº 3.507-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara; el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Osvaldo Andrade; el Subsecretario del Trabajo, señor Zarko Luksic; los asesores de ese Ministerio, señores Francisco Del Río y Felipe Sáez; el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, señor Sergio Escobar; el Director del Programa Chile Califica, señor Ignacio Canales, junto a la asesora, señora Silvia Galilea; y el economista de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Juan Andrés Roeschmann.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar, formalmente, las competencias laborales de los trabajadores, independiente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

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Durante la discusión del proyecto, concurrieron especialmente invitadas a exponer sus puntos de vista sobre el mismo, las entidades que se indican a continuación, representadas del siguiente modo:

- La Fundación Chile, por intermedio de su Presidente, señor Oscar Garretón; el Gerente General, señor Javier Duarte, y el Director de Competencias Laborales, señor Hernán Araneda.

- La Cámara Chilena de la Construcción, mediante el Gerente de Operaciones de la Corporación Educacional de la Construcción, señor Bernardo Ramírez, y el Abogado, señor René Lardinois.

- La Central Autónoma de Trabajadores de Chile, por medio de su Vicepresidente, señor Osvaldo Herbach; el Secretario General, señor Alfonso Pastene, y el Secretario de Finanzas, señor Sergio Soto.

- La Confederación de la Producción y del Comercio, por intermedio del Asesor Legal, señor Pablo Bobic.

- La Central Unitaria de Trabajadores, mediante el miembro del Comité Ejecutivo, señor Víctor Ulloa; el Asesor del Presidente, señor Roberto Morales, y el Encargado de Educación, señor Hernán Bravo.

- La Asociación de Exportadores de Chile, por medio de su Presidente, señor Ronald Bown, y el Gerente General de la OTIC-AGROCAP, señor Rodrigo López.

- La Unión Nacional de Trabajadores de Chile, por intermedio del Presidente Nacional, señor Diego Olivares; el Primer Vicepresidente, señor Jorge Millán; el Encargado Internacional, señor Alfonso Lathrop; el Encargado de Seguridad Industrial, señor Miguel Vega, y el Consejero Nacional, señor Bernardo Alarcón.

- La Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, mediante el Vicepresidente Nacional, señor Óscar Bruna, y el Director Nacional y Presidente de la Cámara de Comercio de Valparaíso, señor Óscar Hormazábal.

Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos documentos que quedaron a disposición de la Comisión y que fueron debidamente considerados por sus integrantes.

Además, se recibió la opinión por escrito del Instituto de la Construcción.

Se deja constancia de que tales documentos se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) La ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

2) La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

3) La ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

4) El Código del Trabajo.

5) El Código de Comercio.

6) El Código Penal.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje con el que se inició el proyecto de ley señala que esta iniciativa busca contribuir a la empleabilidad de los trabajadores, al aumento de la productividad de las empresas y a la inserción de Chile en una economía abierta y competitiva, así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Destaca que, derivado de los procesos de transformación acelerada que impone la globalización y la incorporación de las nuevas tecnologías, el mercado laboral ha sufrido importantes cambios. La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

Para adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, se requiere generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente a los sectores más vulnerables.

En este contexto, contar con las habilidades mínimas de adaptación para reaprender sucesivamente nuevos códigos tiene una importancia fundamental. Hoy en día, los conocimientos adquiridos por un individuo al inicio de su carrera técnica o profesional quedarán prontamente obsoletos, si no es capaz de contar con nuevas habilidades y competencias.

Para esto, precisa el Mensaje, junto con persistir en los esfuerzos desarrollados por el Gobierno en el ámbito de la educación y la capacitación, se requiere conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas. Este Sistema contribuirá a la actualización y el progreso de la formación de los trabajadores, se constituirá en un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y la capacitación impartida, y optimizará la eficiencia de los procesos de intermediación laboral.

Subraya que el proyecto se inserta en un esfuerzo del Ejecutivo por instaurar un Sistema de Educación y Capacitación Permanente que posibilite a los trabajadores actualizar en forma constante sus conocimientos, habilidades y actitudes para responder adecuadamente a las demandas propias del sector productivo. Añade que se han realizado esfuerzos para contar con un sistema de educación y capacitación continua. En efecto, se extendió el uso de la franquicia tributaria para que los trabajadores que no completaron su educación escolar accedan a procesos de nivelación de estudios, así como para aumentar las oportunidades de formación profesional y técnica de aquellos que completaron su enseñanza formal.

En este contexto, el Sistema que se crea responde a la necesidad que tiene un Sistema de Educación y Capacitación Permanente de disponer de información relevante que oriente a los trabajadores y a las empresas respecto de sus necesidades de formación y capacitación, de modo que los trabajadores accedan a mejores oportunidades de inserción laboral y las empresas cuenten con información relevante que les permita optimizar sus procesos productivos y sus niveles de competitividad.

Asimismo, los estándares de competencias laborales que sean levantados en el Sistema podrán constituir un referente para alinear la educación técnica superior a los requerimientos del mundo productivo, optimizando su pertinencia, así como las posibilidades de una mejor inserción laboral de quienes se forman en dicho sistema educacional.

S.E. el Presidente de la República expresa que el actual modelo de capacitación ha demostrado logros relevantes en materia de cobertura. En efecto, en 1999 se capacitaron, aproximadamente, 560 mil personas, mientras en el año 2002 esta cifra aumentó a 885 mil, representando un 64% de incremento en los últimos cuatro años.

No obstante estos positivos aumentos de cobertura y la diversidad de la oferta de servicios de capacitación, aún se debe avanzar en materia de calidad y pertinencia, especialmente teniendo presente que el sistema de capacitación actual no tiene un referente que le permita evaluar dicha calidad y pertinencia, respecto a las necesidades del sector productivo.

Para ello se requiere avanzar, promoviendo mecanismos que permitan asegurar la calidad de la oferta de capacitación, y el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales constituye una herramienta significativa para mejorar calidad y pertinencia, en tanto permite evaluar el desempeño demostrado por los trabajadores, de acuerdo a estándares definidos por el mundo productivo, así como generar una oferta de cursos basados en módulos de competencias laborales, de acuerdo a dichos estándares.

En este escenario, se requiere mejorar los requisitos de acceso al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, de tal manera que los oferentes de servicios de capacitación se comprometan a entregar mínimas garantías de aseguramiento de la calidad de los mismos.

Adicionalmente, se necesita garantizar que los cursos de capacitación inscritos en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mantengan su relevancia respecto de las habilidades que están siendo requeridas por el sector productivo y, para ello, debe disponerse de un procedimiento que permita que éstos se actualicen en función de dichos requerimientos.

El Gobierno manifiesta que está consciente de la relevancia de transparentar la información existente en el mercado laboral, de modo de facilitar el encuentro entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, a fin de disminuir los períodos de búsqueda de empleo y los costos sociales asociados. Se han realizado esfuerzos en esta materia; así, la creación de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral ha constituido un espacio a nivel local que, precisamente, apoya los procesos de intermediación de los trabajadores y las empresas, en tanto la entrada en vigencia del seguro de cesantía constituye una importante oportunidad para generar un sistema de información sobre las personas desempleadas de nuestro país.

El Mensaje destaca que, en este contexto, es fundamental contar con un Sistema que entregue antecedentes confiables respecto de las competencias laborales efectivas de la fuerza laboral, que permita, por un lado, a los trabajadores acceder a una herramienta que demuestre sus conocimientos, habilidades y actitudes concretas, participando de mejor manera en el mercado laboral, y, por otro, a los empresarios contar con información útil y confiable para optimizar la toma de decisiones de contratación y negocios.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, el señor Subsecretario del Trabajo realizó una presentación explicativa respecto del proyecto, especialmente en relación con los siguientes temas: Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, sus objetivos, principios y beneficios; estructura del Sistema, particularmente en cuanto a la Comisión (con detalle de sus funciones y financiamiento, así como de las atribuciones de su Secretario Ejecutivo), el Directorio, los Comités Sectoriales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias; programas pilotos de evaluación por sectores productivos entre los años 1999 y 2006; organismos certificadores; y proceso de evaluación y certificación de los trabajadores de una empresa, iniciado por ésta, como también el solicitado por el trabajador.

La exposición fue acompañada con la proyección de un conjunto de transparencias, contenidas en el Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río, destacó que la importancia fundamental de este proyecto queda de manifiesto ante la constatación de que, hoy en día, el único esquema posible de mejoramiento global de la calidad de la fuerza laboral son los circuitos de formación continua y, para el ingreso a estos últimos, es indispensable tener un proceso de certificación que indique cuáles son las habilidades de un trabajador y en qué nivel se encuentra para dicho proceso.

El Director Nacional del SENCE subrayó que este Sistema, durante el primer año, será financiado en un 100% vía recursos de la Ley de Presupuestos, y, a partir del segundo año, el aporte fiscal será de un 49% y el resto se autofinanciaría.

El Honorable Senador señor Navarro destacó que el proceso de capacitación de los trabajadores es muy importante, resaltando que, en este campo, se han impulsado distintas iniciativas en varios sectores, con participación del SENCE y otros organismos.

Ahora bien, en cuanto a los esfuerzos realizados en los programas de reconversión, a Su Señoría le interesa conocer cuál es el plazo necesario para la debida calificación en un oficio, puesto que ha habido casos en que los propios trabajadores han señalado que la capacitación no ha sido realmente eficaz para quedar adecuadamente calificados. También le interesa saber si el trabajador podrá acreditarse sólo para un oficio o, bien, para varios.

El señor Subsecretario del Trabajo expresó que un trabajador podrá realizar este proceso de certificación respecto de uno o más oficios, en tanto cumpla o llegue a cumplir los requisitos necesarios para ello.

El Director de Chile Califica manifestó que el sentido del proyecto es instalar un sistema de formación permanente y, lo ideal, es que las personas se certifiquen muchas veces, por cuanto los cambios del mercado laboral así lo exigen. También se busca que estos trabajadores se inserten en el mundo de la educación formal.

El Honorable Senador señor Navarro recordó que, en los últimos años, se ha buscado facilitar la nivelación de estudios de los trabajadores para que cumplan con el cuarto medio; entonces, debiera quedar claro que la certificación no implicará que, por circunstancias de este tipo, estas personas vayan a perder beneficios relacionados con subsidios estatales, sin haber mejorado sus remuneraciones.

A la segunda sesión, concurrieron especialmente invitados a exponer sobre la iniciativa legal, los representantes de la Fundación Chile, de la Cámara Chilena de la Construcción y de la Central Autónoma de Trabajadores de Chile -ya individualizados en la parte inicial de este informe-. Respecto de sus exposiciones, los miembros de la Comisión efectuaron diversas consultas que fueron contestadas por los invitados.

Cabe destacar que el Honorable Senador señor Longueira preguntó a los representantes de la Fundación Chile acerca de cuáles aspectos del proyecto les llamaban principalmente la atención.

Los referidos invitados señalaron que, en cuanto al esquema de financiamiento propuesto en esta iniciativa, existen buenas razones para pensar que el sector empresarial tendrá pocos incentivos para invertir en el desarrollo de estándares. Este desarrollo, precisaron, corresponde a una función más bien de carácter público.

Agregaron, además, que debiera asegurarse que la institucionalidad que establece el proyecto sea percibida como una estructura sumamente efectiva, ágil y técnica, muy vinculada a lo que son los sectores del trabajo. A su juicio, esta iniciativa legal no se pronuncia con claridad respecto de cómo asegurar aquéllo.

Por último, subrayaron la relevancia de la relación que debe existir entre estas disposiciones y el Sistema de capacitación, lo que, en su concepto, no se observa con la nitidez necesaria en la normativa del proyecto.

Posteriormente, y a propósito de la exposición de la Cámara Chilena de la Construcción, el Honorable Senador señor Letelier consultó a los representantes de la misma las razones por las cuales el sector privado no ha implementado, institucionalizadamente, un Sistema como éste. Su Señoría preguntó, además, si estiman que este proyecto es necesario.

Los aludidos invitados señalaron que cuando se empezó a hablar de la importancia de la certificación de competencias laborales, se quería dar un respaldo institucional a dicho proceso, estructurándolo sobre dos grandes pilares, esto es, la voluntariedad y la participación del sector privado. Ahora bien, en definitiva se presentó el proyecto en análisis que, en sus términos actuales, les genera ciertas aprehensiones. Acotaron que la iniciativa podría ser útil, en tanto se modificara en aras de dar mayor participación a los sectores productivos, sin contemplar este aparataje burocrático tan grande.

Agregaron que es efectivo que no se ha logrado, de forma natural, un Sistema de certificación, pero ello obedece a que se trata de una tarea de gran complejidad, y al mundo privado, con su dinamismo, no le resulta fácil detenerse a definir en detalle un Sistema como éste. Por eso, el establecimiento de una Comisión de carácter nacional es interesante, pero desde el punto de vista de la supervisión y de una macro definición que permita que los Comités Sectoriales puedan trabajar en sus Unidades de Competencias Laborales.

El Honorable Senador señor Longueira consultó si las certificaciones que se otorgan actualmente -que proceden del mundo gremial- tienen algún reconocimiento estatal.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que, por ejemplo, si las otorga algún organismo en conjunto con la Fundación Chile existe cierto aval público.

Los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción destacaron que ha habido experiencias de certificación de alcance más nacional, realizadas por su entidad y la Fundación Chile, a partir de definiciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó que, en base a los antecedentes entregados por la Fundación Chile, se observa que el sector empresarial estaría dispuesto a asumir una parte muy importante de los costos que generaría este Sistema.

Sobre el particular, los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción expresaron que tienden a pensar que dichos datos reflejarían, más bien, la voluntad de las grandes empresas.

Los representantes de la Fundación Chile subrayaron que, para el éxito de este Sistema, la certificación debe ser voluntaria y, en esa línea, el certificador debe dar garantías a quien contrate al trabajador certificado. Además, no se debe establecer una fórmula de certificación monopólica, de manera de permitir que los trabajadores tengan distintas alternativas para certificarse.

Por otra parte, afirmaron que las certificaciones deben ser transferibles, es decir, que los estándares han de servir por sectores. Así, entre otras cosas, los estándares de las empresas más avanzadas de cada sector harán posible que las menos avanzadas aumenten su capacidad.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que parece necesario que haya un ente público que valide la certificación y los estándares. Enseguida, preguntó a los representantes de la Fundación Chile si estiman que las pequeñas empresas están en condiciones de cumplir los estándares requeridos.

Los aludidos invitados reiteraron que el hecho de que las empresas más grandes establezcan estándares permitirá a las más pequeñas incorporarlos, reorganizando sus procesos; entonces, debiera darse una dinámica de innovación en cascada que puede favorecer mucho a las empresas menos desarrolladas, factor que debe considerarse en el análisis de esta iniciativa legal. Agregaron que el Sistema propuesto puede constituir un importante motor para mejorar la formación y actualización de las competencias de la gente.

Cabe señalar que, finalmente, el señor Director Nacional del SENCE manifestó la voluntad y apertura del Ejecutivo para analizar las inquietudes de los distintos actores involucrados en esta temática, de manera de perfeccionar el proyecto, alcanzando los máximos consensos posibles.

A la última sesión, concurrieron especialmente invitados a exponer respecto al proyecto de ley, los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Central Unitaria de Trabajadores, de la Asociación de Exportadores de Chile, de la Unión Nacional de Trabajadores de Chile y de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile -ya individualizados en la parte inicial de este informe-.

Cabe destacar que el Honorable Senador señor Letelier solicitó al representante de la Confederación de la Producción y del Comercio que se sirviera aclarar el alcance de lo que habría sostenido en orden a que el proceso de certificación podría transformarse en una barrera de entrada al empleo.

Su Señoría entiende que, en los hechos, la certificación sí se transformará en una suerte de barrera de entrada, ya que los empleadores querrán contratar a quienes tengan competencias laborales. Precisó que el proyecto establece estándares que orientarán al empleador en la elección del tipo de trabajador más adecuado a sus requerimientos y, que estén certificados, ayudará a aquéllo, sin que esto sea, en todo caso, una exigencia para contratar.

El representante de la Confederación de la Producción y del Comercio aclaró que la idea de la certificación de competencias que se ha venido haciendo en el tiempo apunta a mejorar la capacitación de los trabajadores.

Añadió que la certificación no se le exige a ningún trabajador, ya que sólo se da la opción de someterse a la misma. En todo caso, certificarse repercute a favor del trabajador y también del empleador, y no se convierte en una credencial que pueda implicar, al no tenerla, una barrera de entrada a un empleo. Sencillamente, se transforma en una ventaja adicional del trabajador, que, probablemente, favorecerá su contratación.

Por último, subrayó que no existe la intención de que si un trabajador no tiene la certificación no vaya a ser contratado, lo que se demuestra al hacer un análisis histórico sobre la experiencia al respecto.

Cabe destacar que, finalmente, el señor Subsecretario del Trabajo reiteró la voluntad del Ejecutivo de analizar todas las observaciones que han formulado las entidades invitadas a opinar sobre el proyecto, de manera de introducirle los perfeccionamientos del caso.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26, Nº 3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS COMITÉS SECTORIALES

Artículo 13.- La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los comités sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los comités sectoriales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 15.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

Artículo 20.- Para obtener la acreditación como evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o evaluador.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterada, las normas de la presente ley, su reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión, y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de esta ley.

Los evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan, pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar a los evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 32.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 35.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 37.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2005, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el artículo 5°, letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Artículo tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26, Nº 4, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 10 de mayo y 14 y 21 de junio, de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (Alejandro Navarro Brain) y Pedro Muñoz Aburto (Presidente Accidental), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Allamand Zavala y Pablo Longueira Montes.

Sala de la Comisión, a 27 de junio de 2006.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretaria Accidental de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

(Boletín Nº 3.507-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar, formalmente, las competencias laborales de los trabajadores, independiente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

II.ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 39 artículos permanentes y 3 disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (66x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; 2) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 3) la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; 4) el Código del Trabajo; 5) el Código de Comercio, y 6) el Código Penal.

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Valparaíso, 27 de junio de 2006.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretaria Accidental de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de julio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En conformidad a lo resuelto por los Comités, corresponde tratar en el Orden del Día de hoy el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3507-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2006.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 28ª, en 4 de julio de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El principal objetivo de la iniciativa es el establecimiento de un sistema público-privado orientado a reconocer y certificar formalmente las competencias laborales de los trabajadores, independiente del modo en que las adquirieron.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió sólo en general el proyecto y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto) en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, y consigna su texto en la parte pertinente del informe.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario del Trabajo y el Coordinador Legislativo de dicho Ministerio.

El señor LONGUEIRA.-

No hay acuerdo, señor Presidente .

En la última sesión pedí antecedentes a la Mesa acerca de oficios enviados en mi nombre hace tres meses al Ministerio de Obras Públicas, y señalé claramente que si en la Cuenta de hoy no había respuesta a ellos -como efectivamente ocurrió- no iba a autorizar el ingreso a la Sala de ningún Subsecretario.

Me parece una falta de respeto al Senado que esa Cartera no haya contestado los oficios que solicité -reitero- hace tres meses.

Por lo tanto, me opongo al ingreso de los personeros mencionados, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Bien.

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier, Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , no sé qué culpa tiene el Ministerio del Trabajo de lo que hace el de Obras Públicas.

El señor KUSCHEL.-

¡Pertenecen al mismo Gobierno!

El señor PROKURICA .-

¡Tienen que ser solidarios...!

El señor LETELIER .-

Comparto plenamente la inquietud del Senador señor Longueira . Entiendo que el Senado, como institución, y cada uno de sus integrantes tienen derecho a solicitar información y a que se les responda oportunamente.

Pido que en algún momento se revise esa situación.

El proyecto que debemos analizar reviste gran importancia. Mediante él se propone crear un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfeccionar el Estatuto de Capacitación y Empleo.

En su primera parte dispone que dicho Sistema tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independiente de cómo las hayan adquirido, por cierto sin poner como requisito la obtención de títulos o la realización de estudios contemplados en la LOCE.

Establece que se trata de un mecanismo en virtud del cual las personas podrán solicitar voluntariamente la certificación de sus competencias laborales, sin que ello constituya condición para desempeñar determinada actividad económica u ocupacional. Agrega que la certificación se efectuará mediante entidades acreditadas, en los términos que dispone el articulado.

Para los efectos de la ley en proyecto, se preceptúa que habrá una "Evaluación de las Competencias Laborales", la cual es definida como "un proceso de verificación del desempeño laboral"; una "Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia", que "corresponde al proceso de reconocimiento formal"; una "Unidad de Competencia Laboral", definida como "un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar"; y una "Calificación", que es el "conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional".

Esta iniciativa se halla dividida en varios Títulos:

El Título Primero, "De la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales" -después informaré acerca de las opiniones que hubo en la Comisión en cuanto a esta materia-, trata de la composición de dicho órgano y sus facultades.

El Segundo versa sobre el "Financiamiento" de la referida Comisión.

El Título Tercero, "De los Comités Sectoriales", es de tremenda importancia, por cuanto se quiere que el proceso de definición de los estándares se haga por áreas, por sectores.

El Cuarto, "De la Acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y de los Evaluadores", es muy relevante para reglamentar un procedimiento compartido en esta materia.

El Título Quinto trata "De la Supervisión y de las Sanciones a los Centros y a los Evaluadores"; el Sexto, "De los Registros"; el Séptimo, "Del Financiamiento de los Procesos de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales". Pero lo esencial se encuentra en los Títulos anteriores.

Señor Presidente , es del caso señalar que en este esfuerzo se tomó como antecedente el proceso de certificación voluntaria existente en el sector privado, que lo ha llevado a cabo.

Hay experiencias muy positivas, tanto en PROCHILE y las empresas asociadas como en la Cámara Chilena de la Construcción, y ya desde hace bastante tiempo se ha ido avanzando en el proceso de certificación de competencias laborales.

El diseño del Sistema tiene como propósito mejorar la empleabilidad de las personas e ir generando una información adecuada sobre las especialidades que hay.

La Comisión optó por aprobar en general la iniciativa. Ciertamente, tuvo reservas -por ejemplo, sobre la composición de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación-, y espera una indicación del Ejecutivo donde se recojan algunas de las inquietudes planteadas.

En todo caso, es muy partidaria de que el Sistema, que será financiado en forma compartida por los sectores privado y público -existe un subsidio estatal de alrededor de 49 por ciento, si no recuerdo mal-, se mantenga dentro del ámbito de la voluntariedad. Y subrayo este criterio, que se une al de permitir que se reconozca el enorme avance habido entre los actores particulares en lo que a certificación concierne.

¿Cuáles son algunas de las dudas sobre las que estamos esperamos indicaciones del Gobierno?

Ya cité las relativas a la integración de la Comisión del Sistema Nacional. Al sector privado le inquieta mucho la proporción entre público y privado. Al mundo sindical le interesa que se garanticen los criterios de la OIT en cuanto a que en el Sistema estén presentes las organizaciones más representativas. Otra preocupación se refiere a cómo se fijarán los estándares en cada una de las áreas a través de los comités sectoriales.

Por otro lado, se agregó a la iniciativa lo relativo al perfeccionamiento del Estatuto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -está casi al final del articulado-, materia distinta de la creación del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

El nuevo Director Nacional del SENCE quiere revisar la propuesta, y nosotros vamos a estar atentos a los planteamientos que se formulen. No nos pronunciamos mayormente respecto del punto, pues lo que más nos interesaba como Comisión era respaldar la pronta creación del Sistema Nacional de Certificación, porque consideramos que la experiencia del sector privado ha sido muy positiva y es sobremanera importante para los efectos de mejorar la empleabilidad de muchas personas que, sin haber recibido educación formal, tienen grandes competencias. Es lo que deseamos que se valore a través del referido instrumento.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , quiero sumarme a lo dicho por el Honorable señor Letelier y, además, señalar que la bancada de Senadores de la UDI votará favorablemente la idea de legislar.

Este proyecto es muy relevante, sobre todo cuando Chile inicia un profundo debate acerca de la calidad de la educación formal.

Certificar lo que para muchos es la universidad de la vida reviste gran importancia. Son miles las personas que no tuvieron acceso a una educación formal o cuyas capacidades están orientadas más bien a oficios que desempeñan a lo largo de toda su existencia y en los cuales adquieren cierto perfeccionamiento.

Por ello, estimo muy interesante que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales sea exitoso.

En la Comisión de Trabajo aprobamos sólo en general la iniciativa. Alcanzamos a realizar algunas audiencias, donde recibimos opiniones sobre la materia.

Deseo dejar muy en claro, señor Presidente , que vamos a proponer una serie de modificaciones durante la discusión particular. Es muy relevante garantizar el éxito de la nueva institucionalidad, y por eso vamos a perfeccionarla. Por ejemplo, la Comisión Nacional no tiene un financiamiento claro que garantice estabilidad en el tiempo, pues el Sistema queda sujeto al porcentaje que entregue el Estado, en fin.

La verdad es que, si pensamos -y hemos insistido en ello- que la educación constituye la herramienta adecuada para progresar, para surgir, para generar movilidad social, es indispensable que establezcamos una institucionalidad consensuada, compartida, para que no suceda lo que en muchos países donde el sistema se ha implementado y ha terminado en fracaso.

Ahora estamos discutiendo la idea de legislar. Como señaló el señor Secretario , la Comisión de Trabajo aprobó en general la iniciativa en la misma forma en que lo hizo la Cámara de Diputados. Pero todavía hay que introducirle cambios, porque pareciera que en esos términos no habrá éxito en el funcionamiento, la orgánica, la institucionalidad y las instancias responsables de diseñar, dictar y evaluar todas las políticas sobre el Sistema Nacional de Certificación que se crea.

Por eso, vamos a aprobar la idea de legislar y en la discusión particular haremos una serie de propuestas para perfeccionar el articulado.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero consultar al Senador informante o al Ministro del Trabajo cómo va a funcionar en la práctica el esquema que se sugiere. Porque en mi zona, por lo menos, me ha tocado ver que los problemas de los mecanismos de capacitación, de perfeccionamiento, emanan de las fallas que tiene el SENCE, y a veces, de la forma en que se canalizan recursos de capacitación hacia entes que no reúnen ningún requisito. Finalmente, el verdadero fiscalizador es el mercado. Los propios empresarios, pequeños y medianos, observan qué instituciones, qué institutos, qué organismos capacitan eficiente y eficazmente a los trabajadores, y los validan entregando trabajo a éstos. Pero para eso también debe haber un ambiente de ocupación favorable en cada área.

Por lo que he escuchado hasta ahora, aquí no existe ningún aporte particular que mejore la empleabilidad en las personas. No lo veo.

Por eso, pregunto al Senador informante o al Ministro del Trabajo cuáles son esos mecanismos y en qué medida puede incorporarse eficazmente y con entusiasmo el sector privado. Porque, de la manera como va a operar la certificación, visualizo una instancia más de distracción de los pequeños y medianos empresarios. Perderán más tiempo del que destinan hoy día para realizar infinidad de trámites contables, financieros, laborales, ambientales. Y ahora, otra oficina laboral.

Me gustaría que se aclarara cómo aquello simplifica o facilita el trabajo de las pequeñas y medianas empresas, que son las que están dando ocupación, no tanto en Santiago, donde hay empresas mucho más grandes, sino en Regiones. En definitiva, se trata de mayores complicaciones para el desempeño de la pequeña y mediana empresas, que son las que deben contratar a trabajadores cada vez mejor capacitados y perfeccionados. Y para ello, en mi concepto, ha de mejorarse el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que -insisto- es el que está fallando muy fuertemente, sobre todo en Regiones.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señor ALVEAR .-

Señor Presidente , quiero destacar la importancia de este proyecto, que -como ya se expresó en la Sala- permite a trabajadores de distintas áreas que hayan adquirido determinadas habilidades o destrezas contar con un sistema que acredite que se encuentran en condiciones de realizar ciertas labores.

Todos sabemos -y hemos conversado al respecto con los municipios- de las necesidades de especialización que tienen algunos trabajadores. Sin ir más lejos, días atrás en la Municipalidad de Peñalolén me señalaban que en las constructoras requerían loceros y que, sin embargo, las numerosas personas interesadas en realizar esa labor no estaban suficientemente capacitadas.

El Sistema Nacional de Certificación que se crea contempla, no sólo el apoyo del sector privado a la capacitación, sino también la generación de un mecanismo que garantice las competencias efectivas de la fuerza laboral que, por un lado, permitan a los trabajadores acceder a una herramienta que les haga factible demostrar sus conocimientos, habilidades y aptitudes concretas y, por ende, participar de mejor manera en el mercado ocupacional, y por el otro, posibiliten a los empresarios contar con una información útil y confiable para optimizar la toma de decisiones en lo atinente a la contratación de personal y a los negocios que deben emprender.

Por lo expuesto, la Democracia Cristiana, sin duda, dará su respaldo a esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , haré una breve reflexión acerca de la capacitación, porque quizás los análisis que efectuamos aquí no son los mismos que realizan las pequeñas empresas y quienes usan el sistema de franquicias y de capacitación en Chile.

Esta materia no está directamente relacionada con ello. Pero deseo señalar al señor Ministro del Trabajo -quien nos acompaña hoy día- y a su Ministerio que respecto de ella hay profundas discrepancias entre el SENCE y el Servicio de Impuestos Internos.

En la práctica, lo que ocurre es que algunas microempresas, miniempresas, capacitan a su gente, acceden a beneficios de ese tipo, y posteriormente el referido Servicio les cae encima y no hay capacitación. Por unos pocos sinvergüenzas -el uno por ciento de quienes efectúan capacitación- que roban los recursos para distintos objetivos, Impuestos Internos les cae a todos.

Entonces, dichas empresas no saben qué hacer, pues la interpretación de Impuestos Internos no es la misma que da el SENCE. En último término, ellas son el "jamón del sándwich". Y nunca más capacitan, porque nadie quiere tener a aquel Servicio golpeando la puerta de su casa.

Éste es un gran paso, y muy importante. Pero quiero pedirle, señor Ministro , que dé este otro paso, que significa poner de acuerdo a la Administración Pública. Si no, capacitación no habrá. Aunque usted dé todos los pasos legislativos que quiera, no la habrá mientras no exista un acuerdo unívoco entre el Servicio de Impuestos Internos y el SENCE.

A mí me ha tocado ver cómo funcionarios del SENCE discrepan de Impuestos Internos.

¿Pero qué hace el empresario que efectuó la capacitación?

En una oportunidad pude constatar que la Intendenta de mi Región pidió a los empresarios capacitar y, a veces, transferir los cupos no utilizados. A las empresas que los usaron les cayó Impuestos Internos, y se acabó la capacitación.

En consecuencia, éste es un tema que debe analizarse globalmente. La iniciativa que nos ocupa no tiene que ver con él. Pero pienso que se trata de una cuestión básica para la capacitación. De lo contrario, ésta no existirá, aunque aprobemos cualquier proyecto.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , lo que han planteado los Senadores señores Kuschel y Prokurica dice relación al SENCE y a los conflictos que éste tiene con Impuestos Internos, que son reales, molestos, pues este último organismo de repente se ha transformado en un freno para que los pequeños empresarios utilicen las franquicias SENCE, ya que, cuando las usan muchas veces, los tratan como culpables de algún abuso tributario, situación que se ha registrado en numerosas oportunidades. Sin embargo, lo cierto es que la iniciativa en debate -respondo así la consulta del Senador señor Kuschel- no tiene que ver con ese tema.

El objetivo de este proyecto se vincula con la forma de hacer una alianza público-privada para reconocer y certificar las competencias o habilidades de la gente en diferentes disciplinas.

El proceso de certificación no requiere la mediación de estudios regulares. Por ejemplo, existen maestros carpinteros de primera, con especialidad en ciertos tipos de maderas, y lo que se quiere es que se sepa que hay personas que podrán reconocer y certificar su competencia y, por esa vía, facilitar su empleabilidad. También está el caso de los soldadores especialistas en diversos tipos de aleaciones.

Es relevante, entonces, que haya un mecanismo para que un órgano público-privado reconozca, valide y certifique las habilidades como ésas, de modo que -llevando esto a un plano más doméstico- se pueda distinguir a un gásfiter capaz de trabajar con diversos implementos -lo digo con todo respeto- de un "maestro chasquilla".

Éste es un sistema -y lo subrayo- voluntario; no se quiere la obligatoriedad. Y se desea masificar un procedimiento que ya existe en algunos sectores.

PROCHILE ha tenido una experiencia muy exitosa con sus asociados. Según lo que nos plantearon los representantes de la Asociación de Exportadores, los resultados de este sector han sido tremendamente positivos. A veces se recurre al uso de los fondos del SENCE para capacitar a los trabajadores en ciertas competencias laborales y, en otras oportunidades, se opera con recursos propios. En algunos casos las personas adquieren la competencia a través de la "universidad de la vida", como lo señaló el Senador señor Longueira .

Ahora bien, se desea instaurar un sistema nacional que permita establecer los estándares pertinentes y las unidades que puedan validarlos, y determinar los evaluadores autónomos que entregarán un certificado, pero reconocidos como tales por un órgano público-privado.

La idea no es que haya un solo organismo que evalúe y certifique; puede haber una multiplicidad de entidades que lo haga.

Es necesario un sistema como éste, porque son muchas las especialidades. Nos informaron -no recuerdo en este minuto si fue PROCHILE o la Cámara Chilena de la Construcción- que hay varios centenares de estándares para diferentes actividades. Y lo que se quiere es que haya una validación aún mayor en todos los ámbitos del mundo laboral.

Ése es el sentido del proyecto, señor Presidente. Por eso lo aprobamos en general.

Nosotros tenemos ciertas reservas con respecto a la composición de la Comisión que se crea y, también, en cuanto a precisar los montos que involucra su financiamiento. Pero hemos resuelto abordar esos puntos en la discusión particular.

Deseo reiterar que, más allá de nuestra tentación por debatir sobre el SENCE, lo central de la iniciativa en estudio no se relaciona con este Servicio. Las modificaciones que introduce tienen por objeto permitir que recursos provenientes de dicho organismo se vinculen a este proceso como una de las fuentes de financiamiento. Ésa es la principal enmienda que se aplica al SENCE.

Como resulta necesario agregar algún complemento sobre el particular, presentaremos las indicaciones pertinentes con motivo del segundo informe.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , respecto a lo planteado por el Senador señor Prokurica , quiero decir, con claridad, que no le encuentro mucha razón. Pero ése es un tema que tenemos que abordar en su momento.

Sin embargo, cabe resaltar ahora de manera fehaciente que establecer un sistema público-privado voluntario -como se ha señalado- para que los trabajadores acrediten su competencia constituye una necesidad urgente.

El proyecto ha sido debatido y, aunque hay algunas observaciones en torno a su financiamiento y a la conformación de la Comisión Nacional de Certificación, el sistema propuesto da amplias garantías, no sólo por su carácter público-privado, sino también porque se trata de una Comisión ampliamente acreditada, que estará integrada por personeros de los Ministerios del Trabajo, de Economía y de Educación, y por representantes del empresariado y de los trabajadores.

Señor Presidente , hago un llamado para fijar una fecha para la presentación de indicaciones, de tal manera que el proceso de certificación se lleve a cabo lo más rápido posible, dado que, como éste es un año productivo, muchas instituciones y muchos trabajadores esperan la aprobación de la iniciativa. Son personas que hoy día perciben ingresos menores, porque, a pesar de tener gran experiencia, no pueden acreditar de modo fehaciente su competencia y, por tanto, dejan de recibir la remuneración que les corresponde.

El sistema en cuestión permitirá incrementar los sueldos y dar más garantías en la prestación de un servicio, cualquiera que sea, producto de que habrá un ente certificador de aquellas capacidades.

En consecuencia, se está mejorando la calidad de los trabajadores y de sus ingresos, pero también se les responsabiliza por el servicio que prestan. Porque ellos, junto con acreditarse, podrán capacitarse.

Sin embargo, está prohibido que cualquier órgano de capacitación pueda formar parte de este mecanismo. Así lo dispone claramente la normativa. Eso aleja toda vinculación en tal sentido y, en particular, todo hecho que pudiera ser mal interpretado.

En efecto, no podrán desempeñarse como centros de evaluación las entidades que desarrollan actividades de capacitación, lo que otorga ciertas garantías. Sin embargo, aquí debe operar el principio de la buena fe, que, en el ámbito de la capacitación, ha estado un poco escaso.

Cabe señalar, además, que en este proceso se requerirá la supervisión permanente del SENCE y del propio Ministerio del Trabajo, porque los recursos involucrados serán aportados por diversos medios. Y en el pasado esto ha sido vulnerado. De eso no hay ninguna duda. Por tanto, para que el sistema no se engañe a sí mismo -pues éste necesita mucha credibilidad-, la fiscalización constituirá un factor muy importante.

Por eso, señor Presidente, presentaremos indicaciones en ese sentido a raíz del segundo informe.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO .-

Señor Presidente , en la misma línea del Senador señor Letelier , deseo agregar que la finalidad del proyecto es contribuir a que los trabajadores tengan acceso al empleo, favoreciendo en forma permanente su aprendizaje, para que también puedan ocupar un espacio en esta economía tan abierta que existe en nuestro país.

Por lo demás, la iniciativa tiende a beneficiar, en igualdad de oportunidades, a aquellos sectores más vulnerables de la población.

En relación con otro punto mencionado por el Honorable señor Letelier , la idea es certificar también las competencias de aquellos trabajadores que las adquirieron por las experiencias de la vida y no necesariamente a través de centros de capacitación formales.

Por consiguiente, es efectivo que en esta materia va a haber una alianza entre el sector público y el privado para acreditar las competencias del caso a los trabajadores y las trabajadoras que las requieran.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

El señor KUSCHEL.-

Con mi abstención, señor Presidente .

--Se aprueba en general el proyecto, con la abstención del Senador señor Kuschel, y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 31 de julio, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 31 de julio, 2006. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

31. 07. 06

BOLETÍN Nº 3507-13

INDICACIONES

1. - Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º. - Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18. 962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.

Artículo 2º. - Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º. - Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º. - Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) Aprobar o rechazar la constitución de los Organismos

Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º. - La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Cinco miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un miembro designado por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º. - Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º. - La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º . - La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º. - La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10. - El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 11. - Existirán Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema; y

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d)Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales,

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación y, en su mayoría, por representantes del sector productivo. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 13. - Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 14. - No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18. 045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 15. - Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 16. - Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 17. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Artículo 18. - La acreditación que se otorgue a los Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 19. - De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 20. - La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 21. - Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 22. - La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 23.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19. 518 [1], para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19. 518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 24 .- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 25. - El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19. 518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante, para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 26. - Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19. 518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 20% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

b) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

c) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

En el caso que el servicio de evaluación y de certificación fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales, las empresas quedarán liberadas de concurrir directamente a una parte de su financiamiento, pudiendo descontar el total del costo de dicho servicio a la franquicia tributaria antes referida.

Artículo 27 . - El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19. 518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 28. - Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19. 518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 29. - Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19. 518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 30 . - El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19. 518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 31 . - Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19. 518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

ARTÍCULO 1º

2. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales. ”.

ARTÍCULO 2º letra e)

3. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirla.

ARTÍCULO 4º

4. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º. - Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley. ”.

ARTÍCULO 5º

5. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º. - La Comisión estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Social;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Tres miembros designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales. Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría. ”.

Letra e)

6. - Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por la Central Sindical de Trabajadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento. ”.

ARTÍCULO 6º

7. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación”.

ARTÍCULO 7º

8. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle la siguiente oración: “En el caso de empate el Presidente dirimirá. ”.

ARTÍCULO 9º

9. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º. - La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale. ”.

ARTÍCULO 10

10. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10. - El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes. ”.

ARTÍCULO 11

11. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 12

12. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 13

13. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13. - La Comisión establecerá las normas reglamentarias que crearán los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral que el sistema requiera para su buen funcionamiento, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema;

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación los trabajadores y empresarios representantes del sector productivo. ”.

ARTÍCULO 14

14. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. - Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad. ”.

ARTÍCULO 16

15. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16. - No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación. ”.

ARTÍCULO 17

16. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17. - Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley. ".

ARTÍCULO 18 Nº 3º

17. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle lo siguiente: “y para la evaluación de los trabajadores”.

ARTÍCULO 19

18. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir su inciso final.

ARTÍCULO 20

19. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 21

20. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21. - La acreditación que se otorgue a |os Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna. ".

ARTÍCULO 22

21. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22. - De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro. ".

ARTÍCULO 23

22. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23. - La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios. ”.

ARTÍCULO 24

23. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24. - Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos;

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio. ”.

ARTÍCULO 25

24. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 26

25. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26. - 'La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de estas competencias certificadas en los procesos formales de educación. ".

ARTÍCULO 29

26. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregar a su inciso segundo la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

ARTÍCULO 30

27. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30. - Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19. 518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores. ".

ARTÍCULO 34

28. - De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

º º º º

[1] Para estos efectos debe modificarse el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo aumentando la franquicia tributaria contemplada en dicho artículo de 1% a 2%.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de agosto, 2006. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

21.08.06

BOLETÍN Nº 3507-13

INDICACIONES

1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.

Artículo 2º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.-

Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.-

Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) Aprobar o rechazar la constitución de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.-

La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Cinco miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un miembro designado por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.-

Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.-

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.-

La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.-

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 11.-

Existirán Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema; y

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales,

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación y, en su mayoría, por representantes del sector productivo. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 13.-

Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 14.-

No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97,

98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 15.-

Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 16.-

Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Artículo 18.-

La acreditación que se otorgue a los Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 19.-

De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 20.-

La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 21.-

Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a) , b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 22.-

La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 23.-

El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518[1], para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 24.-

Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 25.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante, para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 26.-

Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 20% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

b) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

c) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

En el caso que el servicio de evaluación y de certificación fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales, las empresas quedarán liberadas de concurrir directamente a una parte de su financiamiento, pudiendo descontar el total del costo de dicho servicio a la franquicia tributaria antes referida.

Artículo 27.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 28.-

Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 29.-

Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 30.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a) , b) , d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 31.-

Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

ARTÍCULO 1º

2.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.”.

ARTÍCULO 2º letra e)

3.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirla.

ARTÍCULO 4º

4.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

ARTÍCULO 5º

5.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Social;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Tres miembros designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales. Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

letra e)

6.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por la Central Sindical de Trabajadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.”.

ARTÍCULO 6º

7.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación”.

ARTÍCULO 7º

8.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle la siguiente oración: “En el caso de empate el Presidente dirimirá.”.

ARTÍCULO 9º

9.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

ARTÍCULO 10

10.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

ARTÍCULO 11

11.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 12

12.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 13

13.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión establecerá las normas reglamentarias que crearán los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral que el sistema requiera para su buen funcionamiento, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema;

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación los trabajadores y empresarios representantes del sector productivo.”.

ARTÍCULO 14

14.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.”.

ARTÍCULO 16

15.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.”.

ARTÍCULO 17

16.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".

ARTÍCULO 18 Nº 3º

17.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle lo siguiente: “y para la evaluación de los trabajadores”.

ARTÍCULO 19

18.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir su inciso final.

ARTÍCULO 20

19.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 21

20.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a |os Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.".

ARTÍCULO 22

21.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- De la resolución del Organismo Sectorial de

Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.".

ARTÍCULO 23

22.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.”.

ARTÍCULO 24

23.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos;

1.Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2.Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3.Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5.Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6.Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7.Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8.Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9.Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10.Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a) , b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.”.

ARTÍCULO 25

24.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 26

25.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- 'La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1.Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2.Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3.Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.".

ARTÍCULO 29

26.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregar a su inciso segundo la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

ARTÍCULO 30

27.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores.".

ARTÍCULO 34

28.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

º º º º

[1] Para estos efectos debe modificarse el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo aumentando la franquicia tributaria contemplada en dicho artículo de 1% a 2%.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de septiembre, 2006. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

04.09.06

BOLETÍN Nº 3507-13

INDICACIONES

1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.

Artículo 2º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.-

Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.-

Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) Aprobar o rechazar la constitución de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales; g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.-

La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Cinco miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un miembro designado por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.-

Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.-

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.-

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.-

La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.-

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 11.-

Existirán Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema; y

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales,

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación y, en su mayoría, por representantes del sector productivo. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 12.-

Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 13.-

Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 14.-

No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 15.-

Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 16.-

Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Artículo 18.-

La acreditación que se otorgue a los Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 19.-

De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 20.-

La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 21.-

Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 22.-

La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 23.-

El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518[1], para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 24.-

Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 25.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante, para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 26.-

Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 20% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

b) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

c) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

En el caso que el servicio de evaluación y de certificación fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales, las empresas quedarán liberadas de concurrir directamente a una parte de su financiamiento, pudiendo descontar el total del costo de dicho servicio a la franquicia tributaria antes referida.

Artículo 27.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 28.-

Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 29.-

Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 30.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 31.-

Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.”.

ARTÍCULO 1º

2.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar, a su inciso primero, la siguiente frase final: “; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.”.

3.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por coma (,), la frase “en especial aquéllas que dicen relación con el ejercicio de las actividades asistenciales propias del área de salud.”.

4.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.”.

ARTÍCULO 2º

letra e)

5.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirla.

ARTÍCULO 4º

6.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

letra b)

7.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.”.

letras c), e), g), l), o) y r)

8.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlas. letra f)

9.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con las palabras “Desarrollar, adquirir, actualizar y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”.

letra h)

10.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con la frase “Validar los criterios y procedimientos de acreditación y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”, e intercalar, a continuación de la palabra “conformidad”, la expresión “a la presente ley y”.

letra k)

11.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con la frase “Publicar y entregar los balances financieros auditados así como también”, escribiendo con minúscula la palabra “Aprobar”.

letra m)

12.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“m) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquéllas referidas a la disposición de sus bienes.”.

letra n)

13.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para finalizarla con la frase “, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados”.

ARTÍCULO 5º

14.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Social;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Tres miembros designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales. Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

15.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales y que serán designados, de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:”.

letra d)

16.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “la organización” por “las organizaciones” y eliminar la frase “en conformidad con lo establecido en el reglamento”.

letra e)

17.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.”.

18.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por la Central Sindical de Trabajadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.”.

ARTÍCULO 6º

19.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación”.

ARTÍCULO 7º

20.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle la siguiente oración: “En el caso de empate el Presidente dirimirá.”.

ARTÍCULO 9º

21.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

ARTÍCULO 10

22.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

23.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregarle la siguiente letra e) nueva:

“e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.”.

ARTÍCULO 11

24.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 12

25.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 13

26.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión establecerá las normas reglamentarias que crearán los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral que el sistema requiera para su buen funcionamiento, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema;

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación los trabajadores y empresarios representantes del sector productivo.”.

ARTÍCULO 14

27.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.”.

ARTÍCULO 16

28.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.”.

ARTÍCULO 17

29.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".

ARTÍCULO 18 Nº 3º

30.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle lo siguiente: “y para la evaluación de los trabajadores”.

ARTÍCULO 19

31.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir su inciso final.

ARTÍCULO 20

32.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 21

33.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a |os Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.".

ARTÍCULO 22

34.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.".

ARTÍCULO 23

35.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.”.

ARTÍCULO 24

36.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3.Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.”.

ARTÍCULO 25

37.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 26

38.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- 'La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de tas competencias certificadas en los procesos formales de educación.".

ARTÍCULO 29

39.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregar a su inciso segundo la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

ARTÍCULO 30

40.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores.".

ARTÍCULO 34

41.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 37 Nº 3)

42.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.”.

ARTÍCULO 38

43.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlo.

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:

44.- “Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

45.- “Artículo quinto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5º, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros señalados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

[1] Para estos efectos debe modificarse el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo aumentando la franquicia tributaria contemplada en dicho artículo de 1% a 2%.

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 22 de enero, 2007. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

22.01.07

BOLETÍN Nº 3507-13

INDICACIONES

1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.

Artículo 2º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b)Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c)Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d)Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.-

Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.-

Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a)Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b)Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c)Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d)Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e)Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f)Aprobar o rechazar la constitución de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g)Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h)Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i)Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j)Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k)Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l)Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m)Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n)Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o)Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.-

La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a)Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b)Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c)Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d)Cinco miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e)Un miembro designado por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.-

Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.-

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.-

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.-

La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a)Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b)Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c)Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d)Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e)Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f)Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión y

g)Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.-

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a)Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b)Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 11.-

Existirán Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

c)Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema; y

d)Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

e)Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

f)Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales,

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación y, en su mayoría, por representantes del sector productivo. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a)Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b)Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c)Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e)Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 13.-

Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 14.-

No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 15.-

Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 16.-

Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a)Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b)Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c)Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d)Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Artículo 18.-

La acreditación que se otorgue a los Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 19.-

De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 20.-

La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 21.-

Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a)Amonestación por escrito;

b)Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c)Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d)Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1.Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2.Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3.Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5.Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6.Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7.Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8.Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9.Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10.Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 22.-

La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1.Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2.Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3.Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 23.-

El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a)A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b)Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518 [1], para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c)Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d)A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 24.-

Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b)Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 25.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante, para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 26.-

Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a)El 20% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

b)El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

c)El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

En el caso que el servicio de evaluación y de certificación fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales, las empresas quedarán liberadas de concurrir directamente a una parte de su financiamiento, pudiendo descontar el total del costo de dicho servicio a la franquicia tributaria antes referida.

Artículo 27.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 28.-

Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 29.-

Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 30.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 31.-

Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.”.

ARTÍCULO 1º

2.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar, a su inciso primero, la siguiente frase final: “; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.”.

3.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por coma (,), la frase “en especial aquéllas que dicen relación con el ejercicio de las actividades asistenciales propias del área de salud.”.

4.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.”.

ARTÍCULO 2º

letra a)

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

letra b)

6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la palabra “contra” por la expresión “respecto de”.

letra c)

7.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “una entidad independiente” por “una entidad calificadora reconocida por la ley”.

letra d)

8.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

letra e)

9.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirla.

ARTÍCULO 4º

10.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a)Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b)Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c)Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d)Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e)Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f)La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g)Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h)Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i)Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j)Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k)Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l)Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m)Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n)Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o)Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

letra b)

11.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.”.

letras c), e), g), l), o) y r)

12.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlas.

letra f)

13.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con las palabras “Desarrollar, adquirir, actualizar y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”.

letra h)

14.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con la frase “Validar los criterios y procedimientos de acreditación y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”, e intercalar, a continuación de la palabra “conformidad”, la expresión “a la presente ley y”.

letra k)

15.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con la frase “Publicar y entregar los balances financieros auditados así como también”, escribiendo con minúscula la palabra “Aprobar”.

letra m)

16.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“m) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquéllas referidas a la disposición de sus bienes.”.

letra n)

17.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para finalizarla con la frase “, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados”.

ARTÍCULO 5º

18.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a)Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión;

b)Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Social;

c)Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d)Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e)Tres miembros designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales. Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

19.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales y que serán designados, de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:”.

20.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en su encabezamiento, la expresión “un máximo de”.

letra d)

21.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “la organización” por “las organizaciones” y eliminar la frase “en conformidad con lo establecido en el reglamento”.

letra e)

22.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.”.

23.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por la Central Sindical de Trabajadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.”.

24.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la expresión “Un máximo de”.

25.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “parcialidades”, la frase “a razón de tres miembros por”.

26.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso sexto, la siguiente oración: “El mismo quórum se requerirá para acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, acreditar la condición de Evaluador habilitado, como para revocar la inscripción de éstos en los respectivos registros que mantenga la Comisión en conformidad a la presente ley.”.

ARTÍCULO 6º

27.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- No podrán ser miembros de la Comisión las siguientes personas:

a)Quienes tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

b)Quienes tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

c)Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

d)Se encuentran registrados como evaluadores del sistema;

e)Los cónyuges y parientes por consanguinidad hasta primer grado y primero por afinidad de las personas indicadas en los números anteriores.”.

28.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación”.

ARTÍCULO 7º

29.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle la siguiente oración: “En el caso de empate el Presidente dirimirá.”.

ARTÍCULO 9º

30.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a)Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b)Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c)Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d)Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e)Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f)Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

g)Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

31.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir su inciso tercero por los siguientes:

“No podrán ser Secretario Ejecutivo de la Comisión quienes:

a)Tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

b)Tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

c)Sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

d)Sean miembros de la Comisión;

e)Tengan la calidad de cónyuge o parientes por consanguinidad en la línea recta hasta primer grado y en la colateral hasta segundo grado inclusive, de las personas indicadas en los números anteriores.

El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del sistema.”.

ARTÍCULO 10

32.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a)Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b)Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

c)Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

33.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregarle la siguiente letra e) nueva:

“e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.”.

ARTÍCULO 11

34.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 12

35.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 13

36.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión establecerá las normas reglamentarias que crearán los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral que el sistema requiera para su buen funcionamiento, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a)Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema;

b)Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c)Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d)Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación los trabajadores y empresarios representantes del sector productivo.”.

ARTÍCULO 14

37.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a)Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,

b)Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c)Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e)Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.”.

ARTÍCULO 16

38.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.”.

ARTÍCULO 17

39.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".

40.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar las palabras iniciales de su inciso tercero por la frase “Mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la Comisión”.

41.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “encomendar a”, la palabra “determinadas”.

ARTÍCULO 18 Nº 3º

42.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle lo siguiente: “y para la evaluación de los trabajadores”.

ARTÍCULO 19

43.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir su inciso final.

ARTÍCULO 20

44.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 21

45.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a |os Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.".

ARTÍCULO 22

46.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- De la resolución del Organismo Sectorial de

Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.".

ARTÍCULO 23

47.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.”.

ARTÍCULO 24

48.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a)Amonestación por escrito;

b)Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c)Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d)Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1.Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2.Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3.Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5.Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6.Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7.Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8.Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9.Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10.Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.”.

49.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el Nº 2. de su inciso segundo, las palabras finales “falsos o engañosos”.

50.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el Nº 5. de su inciso segundo, a continuación de la palabra “aplicado”, la frase “de manera grave o reiterada”.

51.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el Nº 6. de su inciso segundo, a continuación de la palabra “aplicado”, la frase “de manera grave o reiterada”.

ARTÍCULO 25

52.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

Nº 4.

53.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “aplicar”, la frase “de manera grave o reiterada”.

54.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación”.

ARTÍCULO 26

55.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- 'La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1.Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2.Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3.Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de tas competencias certificadas en los procesos formales de educación.".

ARTÍCULO 29

56.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregar a su inciso segundo la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

ARTÍCULO 30

57.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores.".

ARTÍCULO 34

58.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 37 Nº 3)

59.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.”.

ARTÍCULO 38

60.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlo.

º º º º

61.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Las notificaciones que se deban realizar en los procedimientos administrativos establecidos por esta ley se efectuarán al correo electrónico que señale el interesado, o en caso contrario mediante carta certificada, entendiéndose en tal evento como practicadas al tercer día hábil siguiente de aquél en que se haya entregado la respectiva carta a la oficina de correos.”.

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:

62.- “Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

63.- “Artículo quinto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5º, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros señalados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

º º º º

[1] Para estos efectos debe modificarse el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo aumentando la franquicia tributaria contemplada en dicho artículo de 1% a 2%.

2.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 05 de marzo, 2007. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

05.03.07

BOLETÍN Nº 3507-13

INDICACIONES

1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS

LABORALES

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.

Artículo 2º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

e)Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

f)Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

g)Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

h)Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.-

Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.-

Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

p)Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

q)Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

r)Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

s)Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

t)Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

u)Aprobar o rechazar la constitución de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

v)Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

w)Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

x)Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

y)Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

z)Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

aa)Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

bb)Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

cc)Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

dd)Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.-

La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

f)Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

g)Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

h)Un miembro designado por el Ministro de Educación;

i)Cinco miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

j)Un miembro designado por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.-

Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.-

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.-

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.-

La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

h)Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

i)Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

j)Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

k)Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

l)Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

m)Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión y

n)Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.-

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

d)Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público;

e)Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

f)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 11.-

Existirán Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

g)Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema; y

h)Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

i)Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

j)Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales,

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación y, en su mayoría, por representantes del sector productivo. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

f)Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

g)Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

h)Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

i)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

j)Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 13.-

Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 14.-

No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 15.-

Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 16.-

Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

e)Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

f)Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

g)Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

h)Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Artículo 18.-

La acreditación que se otorgue a los Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 19.-

De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 20.-

La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 21.-

Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

e)Amonestación por escrito;

f)Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

g)Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

h)Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

11.Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

12.Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

13.Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

14.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

15.Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

16.Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

17.Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

18.Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

19.Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

20.Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 22.-

La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

4.Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

5.Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

6.Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 23.-

El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

e)A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

f)Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518 [1], para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

g)Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

h)A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 24.-

Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

c)Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

d)Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 25.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante, para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 26.-

Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

d)El 20% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

e)El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

f)El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

En el caso que el servicio de evaluación y de certificación fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales, las empresas quedarán liberadas de concurrir directamente a una parte de su financiamiento, pudiendo descontar el total del costo de dicho servicio a la franquicia tributaria antes referida.

Artículo 27.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 28.-

Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 29.-

Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 30.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 31.-

Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.”.

ARTÍCULO 1º

2.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar, a su inciso primero, la siguiente frase final: “; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.”.

3.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por coma (,), la frase “en especial aquéllas que dicen relación con el ejercicio de las actividades asistenciales propias del área de salud.”.

4.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.”.

5.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.”.

ARTÍCULO 2º letra a)

6.- De S.E. la señora Presidenta de la República y 7.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

letra b)

8.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la palabra “contra” por la expresión “respecto de”.

letra c)

9.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “una entidad independiente” por “una entidad calificadora reconocida por la ley”.

letra d)

10.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

letra e)

11.- De S.E. la señora Presidenta de la República y 12.- de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirla.

ARTÍCULO 3º

13.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de

Certificación de Competencias Laborales, en adelante “la Comisión”, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.”.

ARTÍCULO 4º

14.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

p)Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

q)Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

r)Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

s)Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

t)Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

u)La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

v)Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

w)Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

x)Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

y)Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

z)Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

aa)Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

bb)Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

cc)Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

dd)Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

letra b)

15.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.”.

letra c)

16.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirla.

letra d)

17.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir la frase “, así como los Evaluadores,”.

letra e)

18.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirla.

letras e) y f)

19.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituirlas por la siguiente:

“...) Aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº 3. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.”.

º º º º

20.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación, la siguiente letra nueva:

“...) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, a través de los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.”.

letra f)

21.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con las palabras “Desarrollar, adquirir, actualizar y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”.

º º º º

letras g), l), o) y r)

22.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlas.

letra h)

23.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con la frase “Validar los criterios y procedimientos de acreditación y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”, e intercalar, a continuación de la palabra “conformidad”, la expresión “a la presente ley y”.

letra k)

24.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para iniciarla con la frase “Publicar y entregar los balances financieros auditados así como también”, escribiendo con minúscula la palabra “Aprobar”.

letra m)

25.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“m) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquéllas referidas a la disposición de sus bienes.”.

letra n)

26.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para finalizarla con la frase “, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados”.

ARTÍCULO 5º

27.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

f)Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión;

g)Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Social;

h)Un miembro designado por el Ministro de Educación;

i)Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

j)Tres miembros designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales. Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

28.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales y que serán designados, de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:”.

29.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en su encabezamiento, la expresión “un máximo de”.

letra d)

30.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “la organización” por “las organizaciones” y eliminar la frase “en conformidad con lo establecido en el reglamento”.

letra e)

31.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.”.

32.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por la Central Sindical de Trabajadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.”.

33.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la expresión “Un máximo de”.

34.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “parcialidades”, la frase “a razón de tres miembros por”.

35.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso sexto, la siguiente oración: “El mismo quórum se requerirá para acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, acreditar la condición de Evaluador habilitado, como para revocar la inscripción de éstos en los respectivos registros que mantenga la Comisión en conformidad a la presente ley.”.

º º º º

36.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 5º, el siguiente:

“Artículo...- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos término de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1.Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2.Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3.Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4.Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5.Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6.Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7.Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8.Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.”.

ARTÍCULO 6º

37.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- No podrán ser miembros de la Comisión las siguientes personas:

f)Quienes tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

g)Quienes tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

h)Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

i)Se encuentran registrados como evaluadores del sistema;

j)Los cónyuges y parientes por consanguinidad hasta primer grado y primero por afinidad de las personas indicadas en los números anteriores.”.

38.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación”.

ARTÍCULO 7º

39.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle la siguiente oración: “En el caso de empate el Presidente dirimirá.”.

ARTÍCULO 9º

40.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

h)Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

i)Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

j)Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

k)Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

l)Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

m)Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

n)Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

41.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir su inciso tercero por los siguientes:

“No podrán ser Secretario Ejecutivo de la Comisión quienes:

f)Tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

g)Tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

h)Sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

i)Sean miembros de la Comisión;

j)Tengan la calidad de cónyuge o parientes por consanguinidad en la línea recta hasta primer grado y en la colateral hasta segundo grado inclusive, de las personas indicadas en los números anteriores.

El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del sistema.”.

ARTÍCULO 10

letra a)

42.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.”.

43.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

e)Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

f)Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

g)Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

h)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

44.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregarle la siguiente letra e) nueva:

“e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.”.

ARTÍCULO 11

45.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 12

46.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

TÍTULO TERCERO

47.- D.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar su enunciado por el siguiente:

“DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES”

ARTÍCULO 13

48.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, a través de un organismo sectorial, que se constituirá para este solo propósito y que formará parte de la Comisión.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales a través de estos organismos sectoriales.”.

49.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión establecerá las normas reglamentarias que crearán los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral que el sistema requiera para su buen funcionamiento, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

e)Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema;

f)Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

g)Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

h)Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación los trabajadores y empresarios representantes del sector productivo.”.

º º º º

50.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 13, el siguiente:

“Artículo...- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de

Certificación:

a)Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema;

b)Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición;

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.”.

º º º º

TÍTULO CUARTO

51.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir en su enunciado, la frase “Y DE LOS EVALUADORES”.

ARTÍCULO 14

52.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

f)Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,

g)Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

h)Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

i)Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

j)Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.”.

53.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán desempeñar estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador y/o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.”.

ARTÍCULO 16

54.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades reguladas en la ley N°

19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos.”.

55.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.”.

ARTÍCULO 17

56.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".

57.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su inciso primero, la frase “y a los evaluadores”.

58.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su inciso segundo, la palabra “persona”.

59.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar las palabras iniciales de su inciso tercero por la frase “Mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la Comisión”.

60.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “encomendar a”, la palabra “determinadas”.

61.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su inciso tercero, la frase “y de los Evaluadores”.

ARTÍCULO 18 Nº 3º

62.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“3°.- Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.”.

63.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregarle lo siguiente: “y para la evaluación de los trabajadores”.

ARTÍCULO 19

64.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir su inciso final.

65.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituir su inciso final por el siguiente:

“Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.”.

ARTÍCULO 20

66.- De S.E. la señora Presidenta de la República y 67.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 21

68.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a |os Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.".

69.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su inciso primero, la expresión “y evaluadores”.

70.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su inciso segundo, la frase “y de evaluador habilitado”.

ARTÍCULO 22

71.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- De la resolución del Organismo Sectorial de

Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.".

72.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su inciso final, la expresión “o evaluador”.

TÍTULO QUINTO

73.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimir, en su enunciado, la frase “Y A LOS EVALUADORES”.

ARTÍCULO 23

74.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.”.

ARTÍCULO 24

75.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

e)Amonestación por escrito;

f)Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

g)Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

h)Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

11.Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

12.Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

13.Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

14.Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

15.Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

16.Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

17.Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

18.Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

19.Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

20.Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.”.

76.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el Nº 2. de su inciso segundo, las palabras finales “falsos o engañosos”.

77.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el Nº 5. de su inciso segundo, a continuación de la palabra “aplicado”, la frase “de manera grave o reiterada”.

78.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el Nº 6. de su inciso segundo, a continuación de la palabra “aplicado”, la frase “de manera grave o reiterada”.

ARTÍCULO 25

79.- De S.E. la señora Presidenta de la República y 80.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

Nº 4.

81.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “aplicar”, la frase “de manera grave o reiterada”.

82.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación”.

ARTÍCULO 26

83.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- 'La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

4.Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

5.Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

6.Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de tas competencias certificadas en los procesos formales de educación.".

Nº 2.

84.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 29

85.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para agregar a su inciso segundo la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

ARTÍCULO 30

86.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores.".

ARTÍCULO 34

87.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimirlo.

ARTÍCULO 37 Nº 3)

88.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.”.

ARTÍCULO 38

89.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para suprimirlo.

º º º º

90.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Las notificaciones que se deban realizar en los procedimientos administrativos establecidos por esta ley se efectuarán al correo electrónico que señale el interesado, o en caso contrario mediante carta certificada, entendiéndose en tal evento como practicadas al tercer día hábil siguiente de aquél en que se haya entregado la respectiva carta a la oficina de correos.”.

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:

91.- “Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

92.- “Artículo quinto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5º, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros señalados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

º º º º

[1] Para estos efectos debe modificarse el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo
aumentando la franquicia tributaria contemplada en dicho artículo de 1% a 2%.

2.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de junio, 2007. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

11.06.07

BOLETÍN Nº 3507-13

INDICACIONES BIS

X.- S.E. el Vicepresidente de la República retiró la indicación Nº 3 que consta en el Boletín de Indicaciones de 05.03.07.

ARTICULO 1º

1bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazar el punto seguido (.) de la primera oración del inciso segundo por coma (,) agregando las siguientes frases: “, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.”.

ARTICULO 3º

2bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para intercalar, a continuación de los términos “patrimonio propio,”, la frase “la que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,”.

ARTICULO 9º

3bis.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir su inciso final.

ARTICULO 16

4bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.”.

5bis.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.”.

ARTICULO 34

6bis.- De los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley 18.045, de Mercado de Valores.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

º º º

7bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 36, el siguiente Título nuevo:

“TITULO OCTAVO

Del deber de reserva y confidencialidad de los antecedentes involucrados en el proceso de certificación de competencias laborales

“Artículo 37.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión deberá mantener reserva de la información que requiera de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 38.-

En caso de que uno o más centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.”.

ARTICULO 2º TRANSITORIO

8bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para suprimirlo.

2.9. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 28 de junio, 2007. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 44. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

BOLETÍN Nº 3.507-13

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar, con urgencia calificada de “simple”.

A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Osvaldo Andrade; el Subsecretario del Trabajo, señor Zarko Luksic; el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río; el Jefe de Gabinete del señor Subsecretario del Trabajo, don Pedro Julio, y los asesores del señor Subsecretario, don Alejandro Alarcón y don Ariel Rossel.

Asimismo concurrieron, especialmente invitados, el Director Nacional del Programa Chile Califica, señor Ignacio Canales; el Fiscal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, señor Claudio Verdugo; la Jefa de Capacitación del SENCE, señora Nils Pazos; y los asesores de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señores Juan Andrés Roeschmann y Hernán Moya.

Cabe dejar constancia de que en el mes de mayo último, por acuerdo de la Sala, se reabrió el plazo para presentar indicaciones al proyecto hasta el día 11 de junio recién pasado -ya tenía 92 indicaciones-, plazo en el cual se presentaron las que se consignan en el Boletín respectivo, numeradas de la 1 bis a la 8 bis.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1 bis; 2; 3 bis; 5; 6; 7; 8 bis; 10; 11; 12; 15; 16; 17; 22; 23; 25; 26; 28; 30; 31; 42; 44; 47; 51; 57; 61; 62; 63; 65; 66; 67; 69; 70; 72; 73; 79; 80; 84; 88; 89, y 91.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2 bis; 4 bis; 7 bis; 18; 19; 20; 21; 24; 29; 33; 36; 48; 50; 53; 58, y 92.

4.- Indicaciones rechazadas: números 5 bis; 6 bis; 8; 9; 13; 34; 35; 37; 41; 54; 59; 60; 76; 77; 78; 81; 82, y 90.

5.- Indicaciones retiradas: números 3; 4; 14; 27; 32; 38; 39; 40; 43; 45; 46; 49; 52; 55; 56; 64; 68; 71; 74; 75; 83; 85; 86, y 87.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: número 1.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Vuestra Comisión determinó, de acuerdo al análisis efectuado al estudiar el artículo 3º de esta iniciativa de ley -páginas 46 a 51-, que los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º y 25 permanentes, y 4º transitorio, del proyecto despachado en este segundo informe, corresponde aprobarlos como normas de rango orgánico constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de esa Carta Fundamental.

- - -

Previo al estudio pormenorizado de las indicaciones, en la sesión celebrada con fecha 8 de noviembre de 2006, la Comisión escuchó a los representantes del Ejecutivo, quienes expusieron acerca de las características esenciales de este proyecto de ley y su actual estado de tramitación.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que el Ejecutivo se encuentra efectuando un análisis técnico del proyecto y sus indicaciones, con la participación de los distintos sectores. La aspiración de esa Secretaría de Estado es que se pueda concordar el mayor número de materias, trabajo que estaría terminado la primera semana de diciembre próximo, por lo que solicitó a la Comisión postergar el debate sobre cada indicación, sin perjuicio de efectuar, desde ya, un intercambio de opiniones en relación a los diversos aspectos que preocupan a la Comisión.

A continuación, el señor Subsecretario del Trabajo se refirió a los principales aspectos de la iniciativa legal en análisis y a la orientación general de las indicaciones presentadas a la misma, explicando las diferencias que surgen de ambas propuestas.

En primer término, señaló que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales persigue el reconocimiento formal de aquellas competencias laborales que los trabajadores hayan adquirido producto de la experiencia o de su formación individual. Es decir, se trata de reconocer oficialmente tales competencias con independencia de la forma en que éstas hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal.

Para tales efectos, se contempla la creación de la institucionalidad a cargo, esto es, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que estará integrada por representantes de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Educación, así como también por representantes de los sectores productivos y de los trabajadores. Es decir, la Comisión tendrá una conformación tripartita con miembros del sector público y del sector privado.

En relación a la participación de los trabajadores en dicha Comisión, apuntó, aparece una primera diferencia entre el proyecto aprobado en general y las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira. En efecto, en tanto que el proyecto dispone que la Comisión estará integrada, entre otros, por un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, la indicación pertinente contempla la integración de la misma con tres miembros “designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema”.

Otra diferencia de relevancia entre ambas propuestas dice relación con la obligación de acreditarse bajo este sistema. El proyecto a este respecto prescribe que las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el sistema que al efecto se establece, sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional. La indicación respectiva, en cambio, añade que ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo este sistema para efectos de certificar competencias laborales.

La referida propuesta de la indicación importa aceptar que existan otros mecanismos de certificación de competencias, no necesariamente en el ámbito del sistema público, sino que de carácter privado.

Otra diferencia que se advierte, señaló, está referida a los Centros de Evaluación y Certificación a los cuales el proyecto encarga la tarea de desarrollar, en su calidad de entidades ejecutoras acreditadas, los respectivos procesos de evaluación y certificación de competencias laborales. Son, por tanto, el núcleo donde converge el acuerdo público y privado en orden a levantar las unidades de competencias y a establecer los respectivos estándares.

La discrepancia surge por cuanto la iniciativa legal en estudio vincula estos Centros a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, de la cual obtienen su acreditación como tales evaluadores. Las indicaciones, por su parte, relacionan estos Centros a otras entidades que al efecto crean y que denominan Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, concebidos como entes autónomos que no dependen de la Comisión. Hizo presente que esta alternativa está contemplada tanto en las indicaciones de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, como en la presentada por el Honorable Senador señor Horvath.

Añadió que, en opinión del Ejecutivo, lo óptimo sería una gestión centralizada a fin de ordenar las distintas instancias sectoriales que intervendrán en estos procesos. De ahí, entonces, la importancia de la vinculación de estos Centros de Evaluación y Certificación con la Comisión. En dichas instancias, acotó, estarán representados el mundo productivo y el de los trabajadores, y ello exige una cierta coordinación y una cierta concentración. La experiencia en la materia así lo demuestra y citó el trabajo que en este ámbito se encuentra desarrollando la Fundación Chile.

Explicó que se han llevado a cabo procesos pilotos para el reconocimiento de competencias, los que se han ejecutado con éxito. Ejemplificó con el caso de la industria del salmón en el sur de nuestro país, específicamente en la ciudad de Coyhaique, donde ya se han entregado estos certificados con la participación de Chile Califica.

Finalmente, el señor Subsecretario del Trabajo se refirió al tema del financiamiento del sistema de certificación que se institucionaliza.

Señaló que en materia patrimonial se han efectuado los estudios pertinentes, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, a fin de definir la forma de financiamiento que tendrá este sistema.

Explicó que es de ordinaria ocurrencia que, para levantar estas competencias, éstas sean compradas en el extranjero, lo cual obviamente involucra un costo que hay que solventar. Para tales efectos, la propuesta del proyecto es que el Estado cubra un 49% del patrimonio total necesario para el levantamiento de competencias, en tanto que el sector privado registre un aporte de, a lo menos, un 10%. A ello debe sumarse el aporte posterior de los distintos sectores productivos privados que tengan interés en levantar estas unidades de competencias.

Agregó que, efectivamente esta es la fórmula que contempla el proyecto, el cual dispone que el patrimonio de la Comisión estará integrado por recursos asignados para estos fines en la Ley de Presupuestos del Sector Público, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de las cuales el sector privado contribuya, a lo menos, con un 10% del gasto.

Asimismo, se establece que este patrimonio lo conforman los aportes de los sectores productivos participantes, efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

Explicó que este mecanismo de cofinanciamiento público–privado está concebido para la etapa de implementación del sistema, proyectándose al efecto un plazo de dos años. El aporte fiscal dará el impulso inicial y, con posterioridad, el sistema debería, idealmente, autofinanciarse.

A continuación, los señores miembros de la Comisión manifestaron sus comentarios y consultas en esta materia.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Letelier apuntó que, al tenor de la exposición del señor Subsecretario, serían varios los temas de controversia entre el proyecto y las indicaciones presentadas al mismo: primero, la integración de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, particularmente en lo relativo a la representación del sector de los trabajadores; en segundo término, la voluntariedad del sistema; en tercer orden, la institucionalidad, en especial en lo que se refiere a los centros de evaluación y los organismos sectoriales. Por otra parte, existe el tema del financiamiento.

En lo que respecta a la voluntariedad señalada, indicó que, en su opinión, no está en discusión el carácter voluntario del sistema. Distinto es que sea necesario hacer alguna precisión a su respecto. Enfatizó que el verdadero tema de fondo en el cual debería centrarse el debate, dice relación con la validez que se otorgará a esta certificación y qué entidades tendrán la facultad de emitirla.

En cuanto a la institucionalidad, Su Señoría señaló que es otra de las materias de fondo a debatir. A este respecto, se mostró partidario de vincular las entidades a cargo de esta certificación al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el cual está en condiciones de asumir la administración de este sistema. Lo anterior sería más apropiado, en lugar de establecer una estructura pesada y compleja para el funcionamiento del mismo.

Respecto al financiamiento, solicitó mayor información acerca de cómo operará la contribución público–privada que está contemplada. Consultó qué incentivo podría tener el sector privado para interesarse en participar de este sistema y en cooperar económicamente con el mismo.

El señor Subsecretario del Trabajo aclaró, primeramente, que el tema del financiamiento no está dentro de los puntos de controversia antes explicados, sino que tiene que ver con un elemento esencial del proyecto que se estudia y que por eso hizo mención a su respecto durante su exposición.

Reiteró que el sector público, por intermedio de la Ley de Presupuestos, contribuirá con un 49% de los fondos necesarios para el levantamiento de las respectivas unidades de competencias, en tanto que el sector privado aportará, a lo menos, con un 10% de tales recursos. Hizo presente que, en la actualidad, el sector productivo entrega un porcentaje mucho mayor, porque es el más interesado en que se reconozcan las competencias laborales de sus trabajadores.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand preguntó cómo se materializaría, en la práctica, este aporte del sector privado.

El señor Director Nacional de Chile Califica explicó que el financiamiento a que se ha hecho mención, que involucra un 49% de aporte estatal y un 10%, a lo menos, de aporte privado, está destinado a solventar el proceso de levantamiento de estándares y no a financiar el funcionamiento de la Comisión propiamente tal. Explicó que, cuando se elabora un programa para el levantamiento de estándares, se confecciona un presupuesto respecto del cual el sector privado hará su aporte. Para ilustrar lo anterior, señaló que en el proceso ejecutado para el levantamiento de competencias en la ciudad de Coyhaique -al cual ya se ha hecho mención-, el sector empresarial acuícola interesado en dicho proceso, hizo su aporte para cubrir el costo que implicó la instalación e implementación del respectivo programa, y no para la Comisión. Agregó que, según lo que se establece en los artículos del proyecto, la Comisión tendrá sus ingresos propios, respecto de los cuales cuenta con el respectivo modelo de negocios. En todo caso, acotó, esta contribución estatal está considerada sólo para los dos primeros años de implementación del sistema.

Por su parte, el señor Subsecretario del Trabajo señaló que, al tenor del proyecto en análisis, será la Comisión la que en definitiva determinará los sectores productivos respecto de los cuales se llevará a cabo un proceso de levantamiento de competencias, organizará los respectivos Comités Sectoriales y precisará el costo de levantar la unidad de competencias correspondiente.

El Honorable Senador señor Allamand consultó si, en la práctica, ello se traducirá en que tal decisión será comunicada a la respectiva organización del sector privado a fin de poner en marcha el sistema.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que, efectivamente, lo resuelto se pondrá en conocimiento de tales entidades, con las cuales se adoptarán convenios de colaboración o de cooperación.

El señor Director Nacional de Chile Califica apuntó que, conforme a la experiencia registrada en planes pilotos, el sector privado aporta para estos efectos mucho más del 10% contemplado en el proyecto porque, normalmente, estos procesos involucran un altísimo costo. Citó como ejemplo el levantamiento de competencias en el área portuaria, el que comprende, entre otros, los gastos derivados de la instalación de grúas, lo que de por sí ya es muy costoso. Indicó que el proyecto establece como límite mínimo un 10%, a fin de asegurar que todo sector empresarial que tenga interés en participar de este sistema pueda acceder al mismo.

El Honorable Senador señor Allamand preguntó qué sucede con las empresas que no tengan dicho interés.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que no ingresan al sistema. En todo caso, acotó, los sectores productivos serán los mayormente interesados en levantar unidades de competencias, porque ello significa la posibilidad de capacitar a sus trabajadores, por ejemplo, de acuerdo a los nuevos conocimientos o técnicas que exija el respectivo mercado y, además, obtener el reconocimiento oficial de sus competencias laborales.

El señor Director Nacional de Chile Califica agregó que, cuando un sector productivo no se interesa en un determinado levantamiento de competencias y, sin embargo, el Estado sí estima necesario llevarlo a cabo en cierta área, entonces puede asumir por sí sólo dicho proceso y dar lugar al mismo, aun sin el aporte empresarial. Así se desprende de una de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y mediante la cual se agrega una letra e), nueva, al artículo 10 del proyecto, referido al patrimonio de la Comisión. En efecto, explicó, conforme al referido nuevo literal, dicho patrimonio estará integrado, entre otros, por los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.

En todo caso, añadió, tal decisión del Ejecutivo para levantar competencias sin el aporte privado, no la adoptará por sí solo, por cuanto el mundo empresarial y el de los trabajadores siempre estarán presentes en la medida que integrarán la Comisión al interior de la cual se adoptará el respectivo acuerdo. En consecuencia, si bien no es una decisión directa y autónoma del Ejecutivo, sí podrá disponer de los recursos para financiarla incorporando la respectiva asignación en la Ley de Presupuestos.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó su inquietud en torno al financiamiento del sistema. Expresó que, al tenor de la nueva letra e) en referencia, podría generarse un incentivo perverso en virtud del cual el sector privado no haga aporte alguno al sistema y, sin embargo, resulte igualmente beneficiado si el Estado decide levantar competencias con el solo financiamiento público por estimarlo necesario en determinada área. Insistió en que la letra e) a la que se ha hecho referencia podría derivar en un exclusivo financiamiento público. Por ello, apuntó, sería importante analizar algún sistema de incentivo que motive realmente a los empresarios para participar en este sistema.

El señor Subsecretario del Trabajo recordó que el mecanismo de financiamiento compartido público–privado, sólo está proyectado para los dos primeros años de implementación del sistema y que, posteriormente, éste debería autofinanciarse, ya que el sector privado, en mérito de su interés en el levantamiento de competencias, asumiría el financiamiento del sistema.

El señor Director Nacional de Chile Califica aclaró que una cosa son las competencias laborales y otra distinta es el levantamiento de estándares. En efecto, explicó, las primeras corresponden al conjunto de condiciones y conocimientos específicos o técnicos que debe reunir el trabajador en determinada área. El levantamiento de estándares, en cambio, es el trabajo de reconocimiento para identificar cuáles son esas condiciones o conocimientos específicos. Este trabajo lo realizan en forma conjunta empresarios y trabajadores, es un estudio técnico–académico que se desarrolla en terreno, al interior de las industrias del sector, que son las que cuentan con la infraestructura necesaria para tales efectos, ya que no es un estudio de laboratorio. La contribución privada comprende, por ejemplo, el uso de la maquinaria, la disponibilidad de los terrenos y el aporte de trabajadores. Todo eso importa un costo que asume el empresario.

Indicó que las experiencias piloto que Chile Califica ha llevado a cabo en conjunto con el SENCE y con la Fundación Chile, demuestran que los empresarios están dispuestos a contribuir con más del 10% establecido como mínimo del aporte, y ello porque están interesados en que el levantamiento de competencias se efectúe, en muchos casos, con motivo de los tratados de libre comercio suscritos por nuestro país y que les exigen cumplir requerimientos cada vez mayores al tenor de los nuevos estándares internacionales impuestos.

Insistió en que este es el aporte del mundo privado, y que no consiste en un pago o transferencia de fondos en favor de la Comisión.

La Honorable Senadora señora Alvear consultó si, para la realización de los estudios mencionados, el referido aporte lo proporcionará sólo un empresario o será un esfuerzo colectivo que asumirá, por ejemplo, una agrupación empresarial del respectivo sector. Lo anterior, agregó, resulta de particular importancia porque el beneficio sí será colectivo, por lo que podría ser muy complejo que sólo una empresa contribuya con su costo.

El señor Director Nacional de Chile Califica señaló que lo anterior conduce a dos cuestiones de relevancia. Por un lado, reiteró que cuando se hace una exigencia mínima por concepto del aporte privado, es porque se quiere ver reflejado, de alguna manera, el interés privado en levantar competencias. Lo que se exige por concepto de aporte mínimo responde a la necesidad de demostrar el interés real del sector empresarial en levantar competencias. De lo contrario, apuntó, si el sector público asume por sí solo esta tarea, se corre el riesgo de desarrollar estos procesos en áreas en las que no serían utilizados y el Estado soportaría innecesariamente ese costo, tal como ha acontecido en otros países.

Lo anterior, es sin perjuicio de los ingresos propios de la Comisión propiamente tal, respecto de los cuales ésta cuenta con su propio modelo de negocios, en el que se consideran, entre otras alternativas, donaciones, operaciones comerciales o el cobro de la acreditación.

Por otra parte, el espíritu de la normativa en comento apunta a la realización de estos procesos por intermedio de asociaciones de empresarios. De hecho, acotó, la Comisión estará integrada por representantes de agrupaciones empresariales, por cuanto la norma pertinente dispone que dicha Comisión se conformará, entre otros, con tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema. Asimismo, esta Comisión trabajará con el apoyo de los denominados Comités Sectoriales, contemplados en el artículo 13 del proyecto, y que proporcionarán las orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales. La Comisión, según el proyecto en estudio, establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de estos Comités Sectoriales. Lo anterior significa que el mundo empresarial siempre estará presente en cada una de las instancias consideradas para el funcionamiento del sistema y, para ello, dicho sector está concebido en un sentido colectivo y no individual.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que el sistema operará del siguiente modo: la Comisión, al recibir una solicitud para el levantamiento de competencias en un área productiva determinada, procederá a la instalación del respectivo Comité Sectorial, por intermedio del cual requerirá la opinión de los sectores relacionados para el proceso de generación, adquisición y actualización de la unidad de competencias. El costo que involucre el levantamiento de dichas competencias, será cubierto por el sector privado del área en, a lo menos, un 10% del total, y se espera que, en el futuro, dicho porcentaje se incremente hasta alcanzar el autofinanciamiento del sistema.

El Honorable Senador señor Allamand acotó que, entonces, la mecánica del sistema es bastante más simple de lo que aparenta. Asimismo, tampoco significa que el aporte privado esté destinado a solventar un ente público.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que, atendido que este sistema operará en base al interés o motivación del sector privado, podría estudiarse la posibilidad de establecer un subsidio estatal equivalente al 50%, y el otro 50% dejarlo a cargo del sector privado. Añadió que, conforme a lo antes expuesto, el Estado concurrirá, en un principio, con un 49% del financiamiento, sin perjuicio de que, en casos calificados, asuma su costo en un 100%.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social explicó que existen áreas donde el Estado probablemente puede tener interés en promover el levantamiento de competencias y que, sin embargo, no exista un sector privado suficientemente consolidado en dicha área que pueda efectuar su aporte. En consecuencia, el sistema de cofinanciamiento en tales casos no funciona y más bien obstaculiza la operatividad del sistema.

La Honorable Senadora señora Alvear insistió en la importancia de la generación de incentivos para que, efectivamente, el sector privado se interese en participar y realizar su aporte. Mencionó lo que sucede en el ámbito de la ciencia y tecnología, donde ha sido muy difícil encontrar la motivación necesaria para la participación empresarial, lo que estimó lamentable. Recordó que en su reciente visita a la República Federal de Alemania, pudo constatar que el sector privado hace importantes inversiones en ciencia y tecnología y así, por ejemplo, aporta hasta un 90% para la investigación de energías novedosas.

Reiteró que la nueva letra e) propuesta para el artículo 10 del proyecto, puede ser contraria al espíritu del mismo y provocar un efecto adverso como es que el financiamiento del sistema termine siendo completamente público, sin la contribución que se espera del sector privado. Añadió que el financiamiento exclusivamente estatal debería reservarse para los casos más extremos y excepcionales porque, efectivamente, pueden haber áreas que lo requieran y que, sin embargo, no tengan la capacidad suficiente para prestar su aporte.

Concluyó Su Señoría que es necesario ir generando una cultura en la que los distintos sectores se sientan verdaderamente involucrados en el desarrollo productivo del país, en función de las prioridades regionales y de la apertura de los mercados, debiendo asumir esta tarea, alineados, el Estado y el sector privado.

Sobre el particular, el señor Director Nacional de Chile Califica acotó que el proyecto de ley en análisis sí se preocupa de generar los incentivos necesarios para que el empresario se interese en participar, se incorpore al sistema y haga su aporte económico al mismo. Así, por ejemplo, las normas del proyecto permiten que los recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, puedan gozar de la franquicia tributaria señalada en el artículo 36, inciso primero, de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó su inquietud respecto a la franquicia tributaria señalada, por cuanto, según le ha sido representado en más de una oportunidad, el sector empresarial de nuestro país no utiliza dicha franquicia con la frecuencia esperada, en circunstancias de que se trata de una herramienta legal que ofrece un beneficio extraordinario. Ello, precisamente, derivaría de la falta de incentivo.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que la idea básica tras este proyecto es que exista una institucionalidad a cargo de la certificación de las competencias laborales. Agregó que, a su juicio, dicha institucionalidad debería ser lo menos compleja posible y, además, ser dependiente del SENCE.

En materia de financiamiento, indicó que la participación público–privada debería quedar claramente establecida en la ley y, por tanto, debería buscarse la mejor redacción posible para el texto respectivo, particularmente en lo que se refiere al aporte económico que cada sector tendrá que hacer. Añadió que, conforme a la experiencia que se registra, el sector privado efectivamente está interesado en esta gestión a diferencia de lo que ocurre en el área de la ciencia y la tecnología.

El Honorable Senador señor Allamand hizo hincapié en señalar que debe quedar claramente establecida la diferencia entre el financiamiento de la Comisión propiamente tal y el financiamiento de los procesos de certificación de competencias que, bajo la dirección de aquélla, se realicen. Indicó que, lo contrario, sólo inducirá a una innecesaria confusión.

El señor Subsecretario del Trabajo acotó que efectivamente la letra a) del artículo 10 del proyecto podría inducir a una imprecisión por cuanto, en verdad, confunde el gasto de operación de la Comisión con los gastos propios del levantamiento, adquisición y reforzamiento de las unidades de competencias, en circunstancias que esto último se hace por intermedio de los Comités Sectoriales.

A raíz de lo anterior, se manifestó de acuerdo con efectuar una separación que delimite claramente ambos conceptos, y regular, por un lado, los gastos de operación y funcionamiento de la Comisión y, por el otro, normar el financiamiento del levantamiento de las unidades de competencias.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Letelier expresó que también es necesario definir qué materias sólo podrán ser reguladas en la ley y cuáles podrán serlo mediante un reglamento. Entre las primeras, mencionó el uso de la franquicia tributaria a que antes se ha hecho referencia. Debe asegurarse, enfatizó, el establecimiento de un sistema transparente y que ofrezca garantía suficiente de funcionamiento.

Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira manifestó su preocupación en torno al tema de las facultades que se otorgan a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

Manifestó que en las indicaciones presentadas y de las cuales es autor junto al Honorable Senador señor Allamand, se hace una propuesta distinta a la del proyecto y que apunta a traspasar algunas de dichas atribuciones a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, con lo cual se reparte el cumplimiento de la función encomendada en esta materia.

Señaló que, a su juicio, la composición de la Comisión no representa mayor cuestionamiento, en tanto que lo realmente importante es la definición de sus facultades. Lo anterior porque, según explicó, se estarían concentrando una serie de atribuciones en lugar de asignarlas a los organismos sectoriales que son las entidades especializadas en cada materia.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que, en su opinión, la existencia de esta Comisión para la certificación de competencias laborales, como una instancia permanente, es lo que, precisamente, valida el sistema. Además, la Comisión actuaría con el apoyo de los Comités Sectoriales, los que no tienen el carácter permanente de aquélla.

El Honorable Senador señor Longueira insistió en que, lo preocupante, es que se atribuyen a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación una serie de facultades que no son menores.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que, entonces, una alternativa sería, por una parte, incorporar a los organismos sectoriales de competencias y, por la otra, instituir que la propia Comisión establezca el reglamento que regule la designación de los miembros de estos organismos, manteniendo su integración tripartita, así como también regule el funcionamiento de los mismos.

El señor Director Nacional de Chile Califica explicó que lo que sucede es que la Comisión tiene el deber de resguardar la fe pública y validez de los certificados del sistema. Para tales efectos, es esencial el reglamento a que se ha hecho mención.

El Honorable Senador señor Longueira preguntó por qué, en tal caso, no asume esta tarea directamente el SENCE.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que la Comisión está concebida como una entidad con una conformación tripartita, en la que concurren representantes del sector público, de los empleadores y de los trabajadores, en tanto que el SENCE tiene una conformación esencialmente pública. Para tales efectos, señaló, sería preciso conformar una instancia especial al interior de dicha entidad de capacitación y empleo.

El señor Director Nacional de Chile Califica señaló que el sistema apunta a la identificación de estándares de competencias, con un registro de los mismos, permitiendo a los trabajadores obtener el reconocimiento formal y la certificación oficial de los conocimientos y la experiencia con que cuentan.

El objetivo del sistema con esas dos acciones concretas será lograr que el mundo de la formación técnico-profesional, tanto formal como informal, y el mundo de la capacitación, se coordinen y tengan una orientación común. Los estándares de competencia servirán de guía para ordenar tanto la formación técnico-profesional como la capacitación, por cuanto, en la medida que estén identificados los respectivos estándares en los diversos sectores, mediante una acción conjunta de empleadores y trabajadores, se dará lugar a una formación y a una capacitación pertinente, dirigida a alcanzar competencia laboral. Ello permitirá al trabajador articular o coordinar su formación y su posterior capacitación, disminuyendo el tiempo que se invierte en una y en otra, derivando, necesariamente, en un trabajador más calificado.

Ese es el horizonte del sistema, tal como ya ha operado en países como Alemania, donde el porcentaje de certificaciones no supera el 9%, pero en los cuales el sistema ha permitido ordenar y coordinar la formación técnica y la capacitación, a fin de que ambas sean atinentes y de calidad. Es por eso, concluyó, que la entidad correspondiente reúne las áreas de la educación y del trabajo.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que, igualmente, se pueden otorgar ciertas atribuciones al SENCE en esta materia y recordó que dicha entidad también cuenta con una integración tripartita a la cual, para estos efectos, se le podría incorporar un elemento del sector de educación.

En la sesión siguiente, el señor Subsecretario del Trabajo, explicó que, atendidas las diferentes propuestas de indicaciones específicas que se han presentado en torno a este proyecto de ley, la Subsecretaría a su cargo sostuvo una serie de reuniones con asesores de los señores Senadores miembros de esta Comisión, autores de dichas indicaciones, a fin de estudiar aquellas materias objeto de controversia y alcanzar un acuerdo en relación a las mismas.

Agregó que, producto de dicho trabajo, se logró el consenso esperado prácticamente en todos los asuntos planteados, quedando plasmados dichos acuerdos en un conjunto de indicaciones presentadas por el Ejecutivo durante el nuevo plazo abierto para tales efectos. Se refirió, entonces, a los principales aspectos de los temas abordados en esos acuerdos.

En primer término, recordó que la iniciativa legal en análisis persigue instaurar un sistema mediante el cual se certifiquen o reconozcan oficialmente las competencias laborales adquiridas por los trabajadores, no sólo en virtud de la formación o capacitación formal, sino de aquéllas que hayan alcanzado producto de la experiencia o de la formación individual.

Señaló, como primer punto de acuerdo, la definición del sistema como voluntario, lo que significa que, para certificar competencias laborales, ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley. Sin embargo, advirtió, este tema no alcanzó pleno acuerdo por cuanto surgieron nuevas discrepancias relativas al financiamiento en el evento que no se recurra al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. La indicación del Ejecutivo, puntualizó, propone que en el caso de quienes no se adscriban a dicho sistema, no podrán optar al financiamiento público que se contempla para tales efectos.

En un segundo orden de ideas, indicó que el sistema se estructura sobre la base de una serie de entidades que se instauran. A este respecto, apuntó, también hubo divergencias que fue necesario resolver.

Así, de acuerdo al texto aprobado en general, se crean la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, los Comités Sectoriales, los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, y se consagra la figura de los evaluadores. Al tenor de las indicaciones presentadas, en cambio, se crean la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales; a estos últimos se incorporan los evaluadores. Esta nueva estructura propuesta, destacó el señor Subsecretario, también es fruto del consenso alcanzado.

En cuanto a la Comisión del Sistema Nacional, indicó que le corresponderá la implementación de las acciones desplegadas en el ámbito de la certificación de competencias laborales en virtud de esta ley, y tendrá una conformación tripartita, con participación de representantes de los sectores tanto público como privado.

Los Organismos Sectoriales, por su parte, tendrán por finalidad establecer las unidades de competencias que permitirán definir los estándares en relación a los cuales serán evaluados los trabajadores y serán certificadas sus competencias laborales. Estarán integrados, a lo menos, por representantes de de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores.

Enfatizó que, en el texto aprobado en general, estas entidades reciben la denominación de “Comités Sectoriales”, y están compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores.

Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, a su vez, serán las entidades ejecutoras acreditadas para el desarrollo de los procesos de evaluación y certificación de tales competencias.

En este tema, y tal como lo anunció, se propone una modificación al texto aprobado en general consistente en incorporar a los evaluadores en estos Centros de Evaluación y Certificación, en lugar de consagrarlos como una figura específica al interior del sistema. Así, la indicación respectiva del Ejecutivo dispone que, para la labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

Finalmente, acotó el señor Subsecretario, en el ámbito del financiamiento también se registran cambios de importancia. En efecto, al tenor de la correspondiente indicación del Ejecutivo, el patrimonio de la Comisión se integrará, entre otros, por recursos asignados para estos fines en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Lo anterior, puntualizó, se vincula entonces con la instalación y funcionamiento del sistema.

Sin embargo, en lo que respecta a la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, se consagra un mecanismo de cofinanciamiento público-privado, respecto del cual para destinar recursos -sean éstos públicos o provenientes de los ingresos propios de la Comisión-, el respectivo sector productivo deberá contribuir, a lo menos, con un 10% del gasto que demande cada una de dichas unidades. Es decir, se introduce una diferenciación entre los costos de implementar el sistema y los costos derivados del proceso de levantamiento de unidades de competencias, concurriendo en ambos fondos tanto públicos como privados.

Además, destacó, mediante la incorporación de una disposición transitoria, se establece que el mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que, durante dicho período, no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos antes descritas, con lo cual el referido costo, es ese lapso de tiempo, será en un 100% de cargo fiscal.

A continuación, la Comisión desarrolló una ronda de consultas y comentarios en torno a los temas expuestos.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó dónde y cómo va a funcionar el sistema que se crea, el cual involucra la instauración de una serie de nuevas entidades a cargo del mismo.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que el sistema operará por intermedio de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, la cual será el eje central de su funcionamiento. Los Centros de Evaluación y Certificación, en tanto, llevarán a cabo la labor de evaluar a los trabajadores y de certificar las competencias laborales que resulten acreditadas a la luz de los estándares previamente definidos por la Comisión con la participación de los Organismos Sectoriales respectivos.

El Honorable Senador señor Letelier consultó cómo se paga a los Centros de Evaluación por el servicio que prestan. Preguntó si se utiliza un mecanismo similar al aplicado en Chile Califica.

El señor Director Nacional de Chile Califica respondió que ambos sistemas operan de manera distinta. Explicó que en Chile Califica se efectúa un pago contra resultado, es decir, el trabajador se somete a un proceso de nivelación de estudios en una institución de formación y, tras ser aprobado, se paga el servicio de nivelación prestado. En el sistema de certificación de competencias laborales, en cambio, existe un costo previo a cubrir por concepto de la evaluación propiamente tal, con independencia de si el trabajador es aprobado o no. Ese costo se paga al Centro de Evaluación, por ejemplo, recurriendo a la franquicia tributaria que contempla la ley del SENCE.

Agregó que, en todo caso, lo más relevante es que los estándares de competencias laborales definidos para los distintos sectores productivos, serán aplicables tanto a la formación técnica como a la capacitación y, consecuencialmente, contribuirán al reordenamiento de las mismas. Bajo ese entendido, la idea central es que quienes ofrecen formación o capacitación, no sean los mismos que quienes efectúan la evaluación, por tanto, los centros de formación técnica, los organismos técnicos de capacitación (OTEC) o las universidades, en la medida que presten formación o capacitación, no podrían, a la vez, actuar como centros evaluadores.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó su inquietud en torno a este tema, señalando que no advierte inconveniente para que una universidad, por ejemplo, lleve a cabo los procesos de evaluación. Muy por el contrario, enfatizó, podría ser la entidad más idónea para tales efectos.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que la incompatibilidad apunta a que una misma institución no cumpla dos funciones a la vez.

El Director Nacional de Chile Califica hizo presente que el proyecto de ley en estudio establece expresamente esta incompatibilidad, mediante su artículo 16, conforme al cual no podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Agrega la norma que, asimismo, dichas instituciones no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Además, los Centros que tengan con las referidas instituciones alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Finalmente, el precepto dispone que lo anterior también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Allamand consultó por las consecuencias de no acogerse al sistema de certificación de competencias laborales que crea este proyecto de ley.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que, efectivamente, ingresar a este sistema de certificación es voluntario. Ahora bien, conforme a la indicación del Ejecutivo presentada en esta materia, quienes no opten por dicho sistema, no recibirán el financiamiento estatal que se contempla para tales efectos. Reiteró que este punto sigue siendo objeto de discusión.

El Honorable Senador señor Letelier agregó que, por otra parte, el sistema que crea la ley en proyecto involucra un concepto de fe pública, toda vez que el certificado que se obtiene por su intermedio constituye un instrumento público. No será así, en cambio, si el proceso de evaluación y certificación se verifica mediante una entidad que esté al margen del Sistema Nacional.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social indicó que, en todo caso, aquí se seguiría la misma lógica que se aplica en el ámbito de la capacitación, es decir, todo empleador puede propiciar la capacitación de sus trabajadores, cualquiera que sea el nivel de remuneraciones o la especialidad de los mismos, sin embargo, el beneficio fiscal de subsidio tributario estará focalizado a la capacitación de los trabajadores de menores ingresos.

En otro ámbito, el Honorable Senador señor Letelier hizo presente su inquietud en torno a la estructura del organismo que se crea. Señaló que debiera tratarse de una entidad dependiente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), en lugar de instaurar una institución nueva y distinta que signifique, a la postre, mayor burocracia.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que si se quiere establecer una instancia público–privada, como en el presente caso, ello no podría hacerse por intermedio del SENCE, ya que éste es un servicio público dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que está enfocado principalmente a la capacitación. Además, añadió, aquí se crea una estructura liviana, sin mayor complejidad y que, por tanto, no representa una burocratización excesiva del sistema.

El Honorable Senador señor Letelier apuntó que el SENCE también reviste un cierto carácter público–privado, dada la participación tripartita con que cuenta.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto señaló que, si bien comprende la preocupación del Honorable Senador señor Letelier en cuanto al riesgo de generar mayor burocracia administrativa, no es menos cierto que, en la actualidad, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo está cumpliendo con dificultad sus funciones de capacitación, prácticamente, en todas las regiones del país. Por lo tanto, agregó, es necesario analizar en profundidad cuál sería la mejor alternativa para la implementación del sistema de certificación de competencias, y que permita su cabal funcionamiento.

El señor asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que la Secretaría de Estado a la que representa, no estima atinente que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales forme parte del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, atendido el carácter público – privado que se otorga a esta entidad que se crea. Añadió que el funcionamiento óptimo de la referida Comisión descansará, en gran medida, en la igualdad de condiciones en que concurran los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, lo cual sólo se concretará si la Comisión se instaura tal como ha sido propuesta.

Finalmente, el Honorable Senador señor Letelier acotó que, no obstante lo anterior, hay que considerar también que los organismos que trabajan en aras de un objetivo común o dentro de una misma área, normalmente, tienden a que su gestión confluya, y no a ejecutarla en forma desarticulada.

En la sesión siguiente, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto recordó que, según la información proporcionada, a pesar de haberse alcanzado acuerdo en casi la totalidad de los asuntos objeto de discrepancia, uno de los temas pendientes se refiere a la vinculación jurídica de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. En efecto, precisó, mientras para unos éste debería ser un organismo integrante y dependiente del SENCE, para otros debería constituirse como una entidad autónoma. Consultó, entonces, a los representantes del Ejecutivo si existe alguna solución en torno a esta materia.

El señor Subsecretario del Trabajo manifestó que, tras un nuevo análisis del tema en cuestión, el Ministerio al que representa sigue siendo de la opinión de que este organismo no debe depender del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundamentalmente, por las razones que pasó a exponer.

En primer término, por la importancia de instaurar la separación entre la capacitación propiamente tal y los procesos de evaluación y certificación, lo cual coincide con el criterio que inspira el proyecto de ley en estudio. En efecto, explicó, en esta iniciativa legal existen diversas disposiciones que establecen una incompatibilidad expresa entre las instituciones que prestan formación y capacitación y aquéllas que efectuarán la evaluación y posterior certificación de las competencias laborales.

En segundo lugar, esta es una entidad que no responde a las características propias de un servicio público, sino que reviste ciertas particularidades que la convierten en una instancia especial de carácter público-privado. En efecto, precisó, por una parte, la Comisión del Sistema Nacional se financia con recursos tanto públicos como privados y, por la otra, cuenta con una integración tripartita en la que concurren representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores. Estas peculiaridades, entonces, impedirían atribuirle la categoría de servicio público en el marco de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

En consecuencia, concluyó el señor Subsecretario, no resulta atinente ni conveniente consagrar la Comisión del Sistema Nacional como un organismo dependiente del SENCE, por cuanto dichas instituciones no comparten un mismo ámbito de competencia, así como tampoco es atribuible a aquélla la naturaleza de servicio público de aquél.

Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira hizo presente que este proyecto de ley efectivamente mejora de manera importante con las modificaciones que se propone incorporar y que son producto de los acuerdos alcanzados a su respecto. Señaló que sólo un par de materias no lograron el consenso esperado, como por ejemplo, la falta de financiamiento fiscal en el evento de que los interesados no recurran al Sistema Nacional para la certificación de sus competencias laborales. Ello, a su parecer, anulará el carácter voluntario que se quiere atribuir al sistema, porque las personas siempre tendrán que optar por la institucionalidad oficial si quieren obtener financiamiento estatal.

Otra materia objeto de controversia, apuntó, dice relación con la ya mencionada vinculación de la Comisión del Sistema Nacional con el SENCE, lo que se ha planteado como una alternativa ante la posibilidad de constituir dicha Comisión como una entidad autónoma, tema respecto del cual, acotó, aún no hay definición.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social:

o o o

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazar el texto del proyecto, por el siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) Aprobar o rechazar la constitución de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Cinco miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un miembro designado por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 11.- Existirán Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema; y

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales,

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación y, en su mayoría, por representantes del sector productivo. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 13.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 14.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 15.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 16.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Artículo 18.- La acreditación que se otorgue a los Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 19.- De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 20.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 21.- Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral ;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 22.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 23.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 24.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 25.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante, para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 26.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 20% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

b) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

c) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

En el caso que el servicio de evaluación y de certificación fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales, las empresas quedarán liberadas de concurrir directamente a una parte de su financiamiento, pudiendo descontar el total del costo de dicho servicio a la franquicia tributaria antes referida.

Artículo 27.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 28.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 29.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 31.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.”.

En sesión de fecha 7 de marzo de 2007, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Letelier, declaró inadmisible la indicación número 1, por recaer en materias reservadas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política.

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Previo al análisis pormenorizado de las indicaciones números 2 a 92, el señor Subsecretario del Trabajo hizo presente que, producto del trabajo mancomunado realizado por dicha Secretaría de Estado con los asesores de los señores Senadores miembros de esta Comisión, autores de varias de dicha indicaciones, se ha logrado el consenso en prácticamente todas las materias objeto de discrepancia, con excepción del asunto relativo a la voluntariedad del Sistema, respecto al financiamiento público de la misma, al tenor de la indicación número 5 del Ejecutivo.

Es por ello entonces que, en lo sucesivo, las proposiciones en torno a las indicaciones estarán orientadas en el sentido de las coincidencias alcanzadas respecto de cada una de ellas.

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TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º

Su texto es el que sigue:

“Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.”.

La indicación número 2, de S.E. la señora Presidenta de la República, agrega, en su inciso primero, lo siguiente: “; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.”.

La Comisión compartió la propuesta de la indicación en referencia, por cuanto se enmarca dentro de los objetivos perseguidos por el proyecto de ley en análisis, precisando su sentido y alcance.

- La indicación número 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto.

La indicación número 3, también de S.E. la señora Presidenta de la República, intercala, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por coma (,), la frase “en especial aquéllas que dicen relación con el ejercicio de las actividades asistenciales propias del área de salud.”.

El Honorable Senador señor Longueira consultó cuál es el fundamento de esta indicación por cuanto, en su opinión, el artículo 1º del proyecto contiene una definición general del Sistema que se crea, por tanto no advierte razón alguna para mencionar en forma específica a un área de certificación de competencias en particular.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que en el área de la salud existen procedimientos conforme a los cuales el personal que se desempeña en determinadas funciones está sujeto a una evaluación de sus competencias laborales en forma previa y obligatoria, como requisito para prestar servicios en dicha área.

El Honorable Senador señor Longueira apuntó que, bajo esa perspectiva, debería incorporarse en la norma una mención especial a otras tantas actividades que también contemplan mecanismos de evaluación previa para su ejecución.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE explicó la diferencia entre la certificación de competencias laborales de que trata este proyecto de ley y la evaluación especial de que pueden ser objeto algunas actividades u oficios.

Al respecto indicó que la certificación de competencias laborales alcanza significación en la medida que el mercado del trabajo la valora como tal. Su objetivo, apuntó, es el reconocimiento de las habilidades y conocimientos laborales adquiridos en procesos de formación o capacitación tanto formales como informales, en un área determinada. No obstante, la certificación otorgada no es un requisito para desempeñarse en dicha área.

En cambio, las evaluaciones que realizan algunas autoridades para el desempeño de ciertas funciones, responden a la obligación de recibir instrucción y calificación para la obtención de lo que se denomina una “licencia habilitante”, es decir, para el otorgamiento de una autorización que permite el ejercicio de una determinada actividad. Se trata entonces de un requisito previo, sujeto a la regulación -legal o reglamentaria-, propia de la respectiva actividad. Tal sería el caso, por ejemplo, de los instaladores eléctricos, los instaladores de gas, los buzos y otras tareas asociadas a la defensa que son desempeñadas por civiles.

En consecuencia, apuntó, no se trata de procedimientos de evaluación y certificación incompatibles entre sí, sino que más bien corresponden a sistemas de verificación de competencias cuyos objetivos, características y alcances son diferentes e independientes.

El Honorable Senador señor Longueira acotó que lo anterior justifica aún más su aprensión en cuanto a que no habría razón para hacer referencia expresa a una actividad en especial dentro de una definición de carácter general.

El Honorable Senador señor Allamand indicó que la preocupación del Honorable Senador señor Letelier podría apuntar a la posible interferencia que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que aquí se crea, podría generar en los procedimientos de evaluación o habilitación que regularmente se efectúan en otras áreas, conforme a su propia normativa interna. Sin embargo, de acuerdo a lo que se ha explicado, dicha interferencia no se produciría al tratarse de mecanismos de calificación diferentes e independientes entre sí.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que la indicación en cuestión responde a una propuesta del Ministerio de Salud, razón por la cual no cuenta, en esta oportunidad, con los fundamentos de la misma. Sin embargo, agregó, parecería no ser necesario hacer mención a una actividad o área laboral en particular porque, al tenor de la norma aprobada en general, las personas podrán solicitar voluntariamente la certificación de sus competencias laborales conforme al Sistema en proyecto, pero sin que esto constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, y más aún, sin perjuicio de las normas específicas que regulan dichas actividades. Es decir, enfatizó, este Sistema no vulnera ni excluye los requisitos propios de cada área de ocupación, los cuales son definidos por leyes y reglamentos especiales, sin injerencia alguna del proceso de evaluación y certificación que contempla esta iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ejecutivo proporcionar mayores antecedentes a este respecto porque, sin perjuicio de que para el ejercicio de determinadas actividades sea necesario cumplir previamente con ciertas exigencias legales y reglamentarias propias de cada rubro, sería conveniente tener claramente delimitados unos procedimientos de otros, a fin de evitar todo posible conflicto sobre la materia.

El Honorable Senador señor Longueira se manifestó de acuerdo en que se entregue mayor información sobre el tema en cuestión, el cual, advirtió, no fue materia de las reuniones sostenidas para el análisis del proyecto y, por consiguiente, es un asunto nuevo cuya justificación no advierte aún. En efecto, insistió, no ve razón alguna para hacer una referencia especial de un área en el marco de una definición general del sistema que se instaura. Ello incluso podría significar privilegiar ciertas actividades en desmedro de las demás.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto también estimó que la mención especial del área de la salud, según propone la indicación en análisis, sería innecesaria, salvo que nuevos antecedentes demuestren lo contrario. De ahí la conveniencia, acotó, de dejar pendiente la votación de esta indicación a la espera de la respectiva información.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó que, para despejar toda duda a este respecto, se oficie al Ministerio de Salud para que informe acerca de los fundamentos que explican el sentido y alcance de la indicación en análisis.

Asimismo, solicitó que se consulte, por la misma vía, la opinión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en cuanto a la eventual incidencia que pudiera tener la norma propuesta en el artículo 1º, inciso segundo, del proyecto de ley en estudio, así como la indicación en referencia, en las facultades de ese organismo fiscalizador para otorgar autorización o licencia de instalador eléctrico o de gas.

La referida información, acotó Su Señoría, permitirá tener a la vista los antecedentes necesarios antes de emitir un pronunciamiento en torno a la indicación en cuestión.

Posteriormente, el señor Subsecretario del Trabajo anunció que se presentarían nuevas indicaciones al proyecto de ley en estudio, entre ellas, una al artículo 1º, que permitiría definir el tema en cuestión.

Sin perjuicio de esperar la oportunidad pertinente para ello, adelantó que, al tenor de la nueva propuesta, se eliminaría de esta norma la mención particular al área de salud y, en su lugar, se haría una referencia genérica a las normas establecidas en leyes o reglamentos especiales que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 3 y, simultáneamente, presentó la indicación signada como 1 bis, para reemplazar en el artículo 1º, el punto seguido (.) de la primera oración de su inciso segundo, por una coma (,), agregando las siguientes frases: “, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.”.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que el texto propuesto por la indicación número 3 si bien hacía una referencia a aquellas actividades para cuyo desempeño se necesita cumplir con una normativa especial, limitaba dicha mención sólo a las actividades asistenciales propias del área de la salud. Sin embargo, añadió, tras un mayor análisis de la materia, pudo concluirse que es más apropiado que el precepto contenga una referencia genérica a todas las actividades u oficios que cuenten con una reglamentación propia, particularmente si ella regula los requisitos exigidos para su ejecución. Citó como ejemplo el caso de los instaladores eléctricos e instaladores de gas, los que para ejercer como tales deben recibir una licencia habilitante por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El Honorable Senador señor Letelier consultó qué otras actividades estarían en la misma situación.

El señor Director del Programa Chile Califica respondió que, además del área de la salud y la de los combustibles, cabe mencionar que en el sector marítimo la Subsecretaría de Marina otorga certificados para desempeñarse como buzo.

Finalmente, los miembros de la Comisión, atendido que la nueva indicación presentada resuelve las inquietudes planteadas en esta materia, manifestaron su conformidad con la modificación propuesta.

- En consecuencia, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto, aprobó la indicación individualizada como 1 bis.

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, agrega a este artículo el siguiente inciso nuevo:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea esta ley para efectos de certificar competencias laborales.”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que, producto de los acuerdos alcanzados, la norma propuesta por esta indicación se encuentra recogida por la indicación número 5, del Ejecutivo, en cuyo análisis se abordará la materia de que trata, esto es, el carácter voluntario del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborables.

- En mérito de lo anterior, los autores de la indicación número 4 la retiraron.

La indicación número 5, de S.E. la señora Presidenta de la República, agrega el siguiente inciso final:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.”.

El Honorable Senador señor Longueira señaló que esta es la norma respecto de la cual no se logró total acuerdo. Explicó que si bien hubo consenso para calificar el Sistema como voluntario, consagrando la libertad para someterse al mismo, no hubo la misma conformidad respecto al tema del financiamiento.

En efecto, añadió, la primera parte de la indicación en estudio dispone que ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Recordó que la indicación anterior, de su autoría junto al Honorable Senador Allamand, era del mismo tenor en esta materia, definiendo el carácter voluntario que se atribuye al Sistema. De ahí entonces el consenso alcanzado con el Ejecutivo en este aspecto.

Sin embargo, la segunda parte de la indicación número 5, constituye el punto en el que se mantiene la discordia, por cuanto establece que quienes no opten por acreditarse bajo el Sistema Nacional para certificar competencias laborales, no podrán acceder al financiamiento público contemplado para tales efectos. Lo anterior, en su opinión, hace desaparecer el supuesto carácter voluntario del Sistema, por cuanto si no se pueden obtener recursos públicos sin someterse al sistema institucional, las entidades u organismos siempre se verán obligados a acreditarse conforme a éste, pues de lo contrario, no podrán desarrollar procesos de certificación si carecen de los fondos necesarios para solventar por sí mismos el costo que tales procesos involucran.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que lo que propone la indicación es que quienes desean ser reconocidos por el sistema oficial, tienen la posibilidad de optar al financiamiento público. Ello responde a la misma lógica que se aplica en otras áreas donde opera el mecanismo de subvención con recursos públicos, como por ejemplo, en el ámbito de la educación, ya que, para acceder al aporte de dichos fondos, los establecimientos educacionales tienen que estar reconocidos como tales por el Ministerio de Educación; en caso contrario, no pueden ser objeto de subvención.

En consecuencia, la indicación del Ejecutivo establece que para recibir financiamiento público para estos efectos, hay que cumplir el requisito de acreditar las competencias laborales de conformidad al Sistema Nacional que crea esta ley. Quienes no acaten esta normativa, no podrán acceder a tal financiamiento.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que, efectivamente, el artículo 1º del proyecto establece el principio de voluntariedad que inspira el sistema. Sin embargo, conjuntamente se establece que los organismos o entidades que reciban financiamiento público, por intermedio del SENCE u otro tipo de aporte de recursos, deben ajustarse al Sistema que dispone esta ley.

Asimismo, explicó, son dos las oportunidades que se contemplan para recibir financiamiento público. Por una parte, durante los procesos de levantamiento de unidades de competencias. Por otra parte, mediante la franquicia tributaria del SENCE, la que se puede aplicar tanto para los procesos de capacitación como para los de la evaluación previa a la certificación. Asimismo, puede recurrirse al Fondo Nacional de Capacitación (FONCAP), que cuenta con recursos asignados por la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Dentro de dicho contexto, agregó, lo que se establece es que las entidades capacitadoras o evaluadoras, para que puedan acceder al financiamiento público, deben someterse al sistema que contempla esta ley, incorporarse al registro correspondiente y sujetarse a la supervigilancia de la Comisión del Sistema Nacional.

El Honorable Senador señor Longueira reiteró que esta forma de acceder al financiamiento público transforma el sistema en obligatorio, porque si una entidad certificadora para optar a los beneficios tributarios del SENCE tiene que registrarse en el Sistema Nacional, siempre acudirá al registro a fin de acceder a las franquicias o a los recursos que le son necesarios para cumplir dicha función. Agregó que, si bien es cierto que existen organismos o instituciones que desde hace mucho tiempo ya efectúan estas tareas de certificación de competencias, no es menos cierto que la norma que se propone en materia de financiamiento las obliga, prácticamente, a adherir a este sistema que, en principio, sería voluntario, simplemente porque no podrán prescindir del respectivo beneficio tributario.

El Honorable Senador señor Letelier acotó que sólo aquellos que quieran recibir fondos públicos o recurrir a franquicias tributarias deben sujetarse al Sistema Nacional. Quienes no necesiten tales beneficios, podrán operar al margen del sistema.

El Honorable Senador señor Longueira enfatizó que existen entidades que han sido certificadoras de competencias durante muchos años, como por ejemplo, la Cámara de Comercio. Tales entidades cuentan con gran experiencia en la materia, tienen sus propios patrones para la acreditación de habilidades, los que han definido conforme al conocimiento que tienen de la respectiva actividad, fijando parámetros acordes al quehacer de su sector y, por lo mismo, no les resulta fácil sujetarse a los nuevos estándares que les puedan imponer organismos externos, así como tampoco les resulta conveniente perder las respectivas ventajas tributarias.

El señor Director Nacional de Chile Califica indicó que, si bien es cierto que efectivamente existen entidades que desde antiguo ejecutan procesos de certificación de competencias, como por ejemplo, las Cámaras de Comercio, no es menos cierto que en la actualidad no cuentan con financiamiento público para tales efectos, por lo que la normativa en análisis no alteraría la situación en la que hoy en día desempeñan dicha función. En cambio, con la nueva regulación que se propone, se ofrece la posibilidad de acceder a fondos fiscales, y la única exigencia que se está imponiendo para ello es registrarse en el Sistema Nacional. Lo mismo acontece, por ejemplo, en el ámbito de los organismos técnicos de capacitación (OTEC), entre los cuales hay algunos que prestan servicios de capacitación sin contar con aporte financiero público, pero, si quieren beneficiarse con la respectiva franquicia tributaria, necesariamente deben incorporarse al registro de las OTEC que mantiene el SENCE. En consecuencia, no se impide que las entidades que han realizado la certificación de competencias por tantos años y con fondos propios u obtenidos de fuentes externas, lo continúen haciendo; más aún, lo que se hace es darles la oportunidad de acceder a un financiamiento estatal bajo la sola exigencia de recurrir a la institucionalidad, es decir, registrarse y operar bajo el Sistema Nacional.

Finalmente, el Honorable Senador señor Longueira solicitó efectuar votación separada de cada una de las dos oraciones contenidas en la indicación número 5.

- De conformidad a lo anterior, puesta en votación la primera oración de la indicación en referencia, ésta fue aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto.

- Sometida a votación la segunda oración de la indicación en estudio, fue aprobada por 3 votos a favor y 2 en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y por la negativa los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira.

Artículo 2º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: actitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e) Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.”.

La indicación número 6, de S.E. la señora Presidenta de la República, y la indicación número 7, del Honorable Senador señor Horvath, proponen reemplazar, en la letra a), la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye, en la letra b), la palabra “contra” por la expresión “respecto de”.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza, en la letra c), la frase “una entidad independiente” por “una entidad calificadora reconocida por la ley”.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye, en la letra d), la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

La indicación número 11, del Ejecutivo, y la indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, proponen suprimir la letra e).

Las referidas indicaciones fueron analizadas en forma conjunta, por incidir todas en el mismo artículo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto, adoptó los siguientes acuerdos: aprobar las indicaciones números 6, 7, 10, 11 y 12; y rechazar las indicaciones números 8 y 9.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.”.

La indicación número 13, de S.E. la señora Presidenta de la República, reemplaza este precepto por el siguiente:

“Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “la Comisión”, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.”.

La Comisión, a propósito del estudio de este artículo y de la indicación en referencia, se abocó al análisis de la naturaleza jurídica de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, asunto que incidiría en el quórum con que deberían aprobarse determinadas normas del proyecto de ley en informe.

Cabe consignar que, en efecto, este análisis se hizo aún más necesario con motivo de la modificación que la referida indicación del Ejecutivo incorpora al artículo 3º de la presente iniciativa legal, conforme a la cual se atribuye a la Comisión del Sistema Nacional el carácter de corporación autónoma de derecho público, definición que no estaba contemplada en la disposición aprobada en general.

En la primera sesión en que se debatió esta materia, el señor Subsecretario del Trabajo señaló que la referida Comisión del Sistema Nacional, no obstante formar parte de la Administración del Estado, es una entidad de carácter especial y no un servicio público, por cuanto, tanto en su financiamiento como en su integración presenta características que no responden a la noción de servicio público. En efecto, explicó, si bien la Comisión recibirá recursos asignados por la Ley de Presupuestos del Sector Público, su patrimonio también estará compuesto por aportes privados. Asimismo, estará integrada por representantes tanto del gobierno como de los empleadores y de los trabajadores. En consecuencia, se constituye como una instancia público-privada.

Sin perjuicio de lo anterior, añadió, si se considera que esta entidad hace excepción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, podríamos estar en presencia de normas que requerirían para su aprobación quórum orgánico constitucional.

En la segunda oportunidad en que la Comisión debatió en torno a este tema, tuvo en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en materias referidas a la creación y estructuración de servicios públicos y órganos de la Administración del Estado, así como también la opinión del Ejecutivo a este respecto.

En primer término, en cuanto a lo resuelto por el Tribunal Constitucional es posible constatar que, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, para establecer una entidad pública con una estructura diferente a aquella contemplada para los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, es necesario hacerlo mediante normas de carácter orgánico constitucional.

Entre los diversos fallos pronunciados en dicho sentido, la Comisión tuvo a la vista, en especial, la sentencia rol Nº 548-2006 del Tribunal Constitucional, recaída en el proyecto de ley que estableció un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior -y que dio lugar a la ley Nº 20.129-, por tratarse de la creación de una institucionalidad que tiene cierta similitud con la que aquí se analiza. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló que las disposiciones pertinentes del proyecto eran propias de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado “porque en ellas se establece para la “Comisión Nacional de Acreditación” una estructura que difiere de aquella contemplada para los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho texto legal”, lo cual, según consigna el fallo, sólo es factible de hacer mediante la dictación de normas orgánicas constitucionales.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional fue todavía más explícito por cuanto, aun cuando las normas sometidas a su control no consignaban expresamente la calidad de servicio público del organismo en creación, el fallo declaró que “las funciones y atribuciones del nuevo servicio público funcionalmente descentralizado que se crea son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38 inciso primero de la Constitución”.

Los miembros de la Comisión coincidieron en que, conforme a lo anterior, es dable colegir que, cuando la ley crea una entidad, independientemente de que la califique o no como servicio público, el Tribunal Constitucional, al tenor de las funciones y atribuciones que se le asignan, tiende a estimarla como tal, a atribuirle dicho carácter y considerar como orgánicas constitucionales las normas pertinentes.

Asimismo, la Comisión estimó que, si bien la nueva entidad que aquí se instaura podría no ser propiamente un servicio público, sí sería un órgano público, propio de la Administración del Estado, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y, como tal -no obstante la autonomía que se le atribuye-, debe relacionarse o vincularse con el Presidente de la República, siendo la norma general que lo haga por intermedio de un determinado Ministerio, y lo excepcional que dicha vinculación se establezca directamente con el Presidente de la República.

En segundo lugar, la Comisión escuchó el planteamiento del Ejecutivo en esta materia, conforme al cual el organismo que esta iniciativa legal instaura no es un servicio publico propiamente dicho, sino que es una entidad especial de carácter público-privado, dado el sistema mixto que se consagra tanto para su financiamiento como para su integración.

Ahora bien, precisamente estas características especiales podrían significar que esta entidad constituye una excepción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, caso en el cual la respectiva normativa en proyecto adquiriría rango orgánico constitucional.

En efecto, explicaron los personeros de Estado, en el marco de la citada Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios públicos pueden ser centralizados o descentralizados, según si se vinculan con el Presidente de la República bajo una relación de dependencia -los primeros-, o de supervigilancia o tutela -los segundos-, y, en ambos casos, pueden hacerlo en forma directa o por intermedio del respectivo Ministerio.

Es del caso que, atendida la calificación que la indicación del Ejecutivo atribuye a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, como corporación autónoma de derecho público, dicha entidad no respondería a la estructura concebida para los servicios públicos por la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, con lo cual se podría estimar que constituye una excepción a dicho cuerpo normativo y, por tanto, que las disposiciones pertinentes están sujetas a quórum especial de aprobación.

No obstante, enfatizaron, si bien dicho argumento es atendible, el punto sigue siendo discutible. Por ejemplo, en cuanto al citado fallo del Tribunal Constitucional, los representantes del Ejecutivo señalaron que no resulta ilustrativo para el presente caso, por cuanto dicha sentencia recayó en el proyecto de ley que creó la Comisión Nacional de Acreditación, la cual no guardaría similitud alguna con los organismos que la presente iniciativa legal consagra. En cambio, éstos sí serían comparables con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, cuya creación es materia de un proyecto de ley en actual tramitación (Boletín Nº 3.878-17), en el cual se contempla una institucionalidad semejante a la que esta ley en proyecto establece. La creación de dicho organismo, que no está concebido como un servicio público sujeto a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, fue aprobada por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, sin quórum especial.

Cabe consignar, sin embargo, que el Senado -a la fecha de este análisis-, aún no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del referido proyecto de ley.

En una tercera sesión, la Comisión continuó el análisis de esta materia. Para tales efectos, tuvo presente que las normas en proyecto han planteado la creación de la Comisión del Sistema Nacional con un carácter especial, como organismo público – privado, que se integra y se financia con la participación de ambos sectores. Sin embargo, las mismas normas nada dicen en cuanto a su forma de relacionarse con el Presidente de la República.

Asimismo, la Comisión recordó que, sólo los organismos autorizados por la Constitución Política gozan de la denominada autonomía constitucional, por tanto, los demás órganos o servicios públicos, centralizados o descentralizados, de alguna manera deben vincularse con el Presidente de la República, sea que lo hagan por intermedio de un Ministerio -que es lo usual-, o que se relacionen directamente con el Primer Mandatario -que es lo excepcional-. Entre éstos últimos, se encuentra el Consejo de Defensa del Estado y, en un ejemplo más reciente, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

Por consiguiente, se tuvo en consideración la necesidad de incorporar a la norma en proyecto una mención que indique la forma en que la Comisión del Sistema Nacional que se crea, se relacionará con el Presidente de la República. Para ello, además, se requiere la presentación de una indicación por parte del Ejecutivo, en la medida que se trata de una materia de su iniciativa exclusiva.

El señor Subsecretario del Trabajo reiteró que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales no es un servicio público propiamente tal, ni centralizado ni descentralizado, en los términos de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, sino que más bien es una figura inédita, un organismo de carácter público – privado, con una integración y un financiamiento especial. Agregó que la dependencia o relación con un Ministerio determinado podría transformar a este organismo en un servicio público y, por otro lado, tampoco es posible constituirlo como una entidad completamente autónoma. De esta forma, sugirió, podría instaurarse bajo una relación directa con el Presidente de la República, tal como se estableció, por ejemplo, respecto del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

El Honorable Senador señor Allamand expresó su inquietud en cuanto a la vinculación directa que se sugiere entre la Comisión del Sistema Nacional y el Presidente de la República. Acotó que en el caso del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes se trataba de una entidad que no estaba asociada a ningún Ministerio y por eso se consagró su relación directa con el Primer Mandatario, lo que, en todo caso, es una fórmula excepcional. Consultó, entonces, cuál sería la objeción para que la Comisión se relacione con el Presidente de la República por intermedio de un Ministerio determinado.

El señor Subsecretario respondió que el proyecto de ley en análisis estructura el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales sobre la base de una Comisión a cargo del mismo, contemplando dicho organismo con un carácter especial, público – privado, y no dependiente de Ministerio alguno.

Sobre el particular, el señor asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda añadió que el proyecto de ley que dispone la creación del Instituto de Derechos Humanos ha sido aprobado, en primer trámite constitucional, por la Cámara de Diputados, instancia en la cual fue aceptada la instauración de dicho Instituto como una corporación autónoma de derecho público, sin hacer mención a la forma de relacionarse con el Ejecutivo. Agregó que, al interior de la Administración del Estado, se permite la existencia de organismos autónomos, como por ejemplo, el Instituto de Chile, que agrupa a todas las academias científicas del país. Tales entidades, acotó, son todas anteriores a la Constitución Política de la República de 1980, y tienen el carácter de corporaciones de derecho público, sin explicitar su vinculación con el Presidente de la República.

El señor Subsecretario del Trabajo añadió que también podría citarse el caso de ODEPLAN, que si bien era una oficina vinculada directamente al Presidente de la República, posteriormente, su institucionalidad fue modificada para adecuarla a la normativa de la Constitución Política de 1980. Sin embargo, apuntó, existen otros tantos organismos, previos a la Carta Fundamental de 1980, que tienen un carácter especial y cuyas institucionalidades aún están en procesos de adecuación a las normas vigentes. En todo caso, concluyó, en esta oportunidad lo relevante para el Ejecutivo es que se instaure la Comisión del Sistema Nacional como un ente público – privado, que cuenta con financiamiento tanto de la Ley de Presupuestos del Sector Público como con aportes del sector privado, y cuya integración tripartita también contempla la participación de ambos sectores.

Finalmente, manifestó que se estudiaría presentar una indicación para incorporar en el artículo 3º del proyecto de ley, una mención expresa a la forma en que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales se relacionará con el Presidente de la República.

En la sesión siguiente, el señor Subsecretario del Trabajo anunció que se presentarían nuevas indicaciones al proyecto de ley en estudio, entre ellas, una que incide en su artículo 3º y que permitirá definir la relación de la señalada Comisión con el Ejecutivo.

Sin perjuicio de esperar la oportunidad pertinente para ello, adelantó que, al tenor de la nueva propuesta, se agregaría en el referido artículo 3º, una mención que señale, en forma expresa, que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Reabierto el plazo de indicaciones, el Ejecutivo incorporó la indicación individualizada como 2 bis, para intercalar en el artículo 3º, a continuación de los términos “patrimonio propio,”, la frase “la que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,”.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que la indicación en comento permite definir la forma en que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales se relacionará con el Presidente de la República. De esta manera, se resuelven los planteamientos efectuados en dicho sentido, ajustando la norma en proyecto a la regulación contemplada en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

- Atendido lo anterior, la indicación signada como 2 bis, fue aprobada con enmiendas de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto.

- Consecuencialmente, la indicación número 13 fue rechazada, con la misma votación unánime antes consignada, por ser incompatible con lo previamente resuelto.

Artículo 4°

Establece lo siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f) Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26, Nº 3;

g) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

s) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye el artículo propuesto por el que sigue:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que la indicación en referencia se ha vuelto innecesaria por cuanto han sido presentadas otras tantas indicaciones por parte del Ejecutivo, que concitan el acuerdo alcanzado en lo relativo a las funciones y deberes de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

- Por consiguiente, los autores de la indicación número 14, la retiraron.

Por su parte, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo 4º del proyecto:

La indicación número 15, propone reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.”.

La indicación número 16, es para suprimir la letra c).

La indicación número 17, suprime en la letra d) la frase “, así como los Evaluadores,”.

La indicación número 18, propone suprimir la letra e).

La indicación número 19, es para sustituir las letras e) y f), por la siguiente:

“...) Aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº 3. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.”.

La indicación número 20, propone intercalar, a continuación, la siguiente letra nueva:

“...) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, a través de los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.”.

La indicación número 21, es para iniciar la letra f) con las palabras “Desarrollar, adquirir, actualizar y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”.

La indicación número 22, propone suprimir las letras g), l), o) y r).

La indicación número 23, es para iniciar la letra h) con la frase “Validar los criterios y procedimientos de acreditación y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”, e intercalar, a continuación de la palabra “conformidad”, la expresión “a la presente ley y”.

La indicación número 24, propone iniciar la letra k) con la frase “Publicar y entregar los balances financieros auditados así como también”, escribiendo con minúscula la palabra “Aprobar”.

La indicación número 25, reemplaza la letra m) por la siguiente:

“m) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquéllas referidas a la disposición de sus bienes.”.

La indicación número 26, propone finalizar la letra n) con la frase “, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que el conjunto de indicaciones que va desde la número 15 a la 26, reúne el consenso de los diversos sectores en torno a las funciones y deberes que tendrá la Comisión del Sistema Nacional. Conforme a ello, los literales del artículo 4º aprobado en general, necesitarían ser reordenados, porque algunos de ellos serían suprimidos, otros tantos serían trasladados y, otros, refundidos entre sí.

La Comisión, atendida dicha circunstancia y revisadas las indicaciones en referencia, resolvió reemplazar el artículo 4º del proyecto, por otro cuyo texto se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones. Para tales efectos, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó las indicaciones números 15, 16, 17, 22, 23, 25 y 26, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto.

- Aprobó con modificaciones las indicaciones números 18, 19 y 21, con la misma unanimidad consignada precedentemente.

- Aprobó, con enmiendas de carácter formal, las indicaciones números 20 y 24, con idéntica votación unánime.

Artículo 5°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por un máximo de nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

La indicación número 27, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Social;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento, y

e) Tres miembros designados por la central sindical de trabajadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales. Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que esta indicación resulta innecesaria en atención a que las indicaciones siguientes, presentadas por el Ejecutivo, responden a los consensos logrados en relación a la integración de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

- Atendido lo anterior, la indicación número 27, fue retirada por sus autores.

La indicación número 28, del Ejecutivo, sustituye el encabezamiento de este artículo por el que sigue:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales y que serán designados, de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:”.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que con esta indicación se establece una cantidad exacta -nueve- de integrantes de la Comisión del Sistema Nacional, eliminando la referencia a un número máximo de miembros, porque ello dejaba pendiente la composición definitiva de la entidad.

La Comisión compartió el fundamento señalado, y prestó su conformidad a la modificación propuesta.

- La indicación número 28 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira y Muñoz Aburto.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Horvath, suprime en el encabezamiento del precepto, la expresión “un máximo de”.

La Comisión, atendido que esta indicación hace una proposición en el mismo sentido que la anterior, procedió a aprobarla con enmiendas.

- En consecuencia, la indicación número 29 se aprobó con modificaciones, con la misma votación consignada precedentemente.

La indicación número 30, de S.E. la señora Presidenta de la República, reemplaza en la letra d) de la norma en proyecto, la expresión “la organización” por “las organizaciones” y elimina la frase “en conformidad con lo establecido en el reglamento”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira y Muñoz Aburto.

La indicación número 31, del Ejecutivo, sustituye la letra e) del artículo en análisis, por el siguiente:

“e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.”.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que esta indicación aclara el texto aprobado en general para la letra e) del artículo 5º. En efecto, conforme al referido texto, entre los integrantes de la Comisión del Sistema Nacional se contemplaba un máximo de tres miembros designados por “cada una” de las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, lo que podía inducir a la interpretación equívoca de que cada agrupación de trabajadores -entre las más representativas- podría nombrar a tres miembros de la Comisión, es decir, tres miembros designados por cada central, lo que no responde al espíritu de la ley. De ahí entonces que la enmienda propuesta por la indicación esclarece que esos tres integrantes, en total, serán designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad.

El Honorable Senador señor Longueira apuntó que, además, la indicación en estudio, tal como en casos anteriores, elimina la referencia a un máximo de miembros, definiendo el número exacto de quienes integrarán la Comisión, en este caso, en representación del sector de los trabajadores.

- En consecuencia, la Comisión aprobó la indicación número 31, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira y Muñoz Aburto.

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Longueira, propone sustituir la letra e) por la siguiente:

“e) Tres miembros designados por la Central Sindical de Trabajadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del sistema en conformidad con lo establecido en el reglamento.”.

El Honorable Senador señor Longueira señaló que, conforme a lo resuelto precedentemente, la norma propuesta es innecesaria, por lo que retiró la indicación número 32.

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Horvath, es para suprimir la expresión “Un máximo de”.

- En concordancia con lo resuelto para la indicación número 31, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira y Muñoz Aburto, aprobó con modificaciones la indicación número 33.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Horvath, propone intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “parcialidades”, la frase “a razón de tres miembros por”.

La indicación número 35, también del Honorable Senador señor Horvath, es para agregar, en el inciso sexto, la siguiente oración: “El mismo quórum se requerirá para acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, acreditar la condición de Evaluador habilitado, como para revocar la inscripción de éstos en los respectivos registros que mantenga la Comisión en conformidad a la presente ley.”.

La Comisión analizó conjuntamente las indicaciones números 34 y 35, y, por no compartir las enmiendas propuestas en ellas, procedió a desestimarlas.

- Las indicaciones números 34 y 35 fueron rechazadas, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Allamand, Longueira y Muñoz Aburto.

Por otra parte, la Comisión advirtió que la materia a que se refiere el artículo 5° en comento, guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 7° del proyecto de ley.

En efecto, el citado artículo 5° define la integración de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, así como también señala quienes no podrán ser miembros de la misma, la duración de sus integrantes en el cargo y la designación de reemplazantes en el caso de vacancia. Asimismo, aborda el tema del quórum necesario tanto para sesionar como para adoptar acuerdos. El artículo 7°, por su parte, se ocupa de la designación del Presidente de la referida Comisión, su duración en el cargo y su reelección. Conjuntamente, lo propio regula en relación al Vicepresidente de la Comisión.

Es decir, ambos artículos se refieren a una misma materia, por lo que la Comisión estimó preferible regularlas íntegramente en el artículo 5º, en lugar de contemplarlas en disposiciones separadas.

En razón de lo anterior, la Comisión resolvió incorporar el texto del artículo 7° como nuevo inciso quinto del artículo 5°, con enmiendas de redacción.

- En consecuencia, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Allamand, Longueira y Muñoz Aburto, aprobó el conjunto de las modificaciones antedichas, reemplazando el texto del artículo 5º por el que se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones.

o o o

Artículo 6º, nuevo

La indicación número 36, del Ejecutivo, propone intercalar, a continuación del artículo 5º, el siguiente precepto:

“Artículo...- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos término de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.”.

Cabe señalar que los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, citados en la disposición propuesta por esta indicación, regulan la declaración de patrimonio que deben efectuar las personas que al efecto señala dicha ley, estableciendo el contenido de la misma, su duración y renovación.

La Comisión estuvo conteste en estimar relevante la incorporación de una norma que haga aplicable a los miembros de la Comisión del Sistema Nacional, la obligación de efectuar una declaración jurada de patrimonio en los términos que contempla la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

- Conforme a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto, aprobó, con enmiendas de carácter formal, la indicación número 36.

o o o

Artículo 6°

(Pasa a ser artículo 7º)

Su texto es el que sigue:

“Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.”.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- No podrán ser miembros de la Comisión las siguientes personas:

a) Quienes tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

b) Quienes tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

c) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

d) Se encuentran registrados como evaluadores del sistema;

e) Los cónyuges y parientes por consanguinidad hasta primer grado y primero por afinidad de las personas indicadas en los números anteriores.”.

La Comisión desestimó esta indicación por considerar que no es atinente a la materia que regula la norma sobre la cual incide y, además, porque lo que propone ya fue resuelto en el texto del artículo 5º. En efecto, el artículo 6° del proyecto de ley se refiere a la declaración de intereses a que están sujetos los integrantes de la Comisión del Sistema Nacional, en tanto que la indicación en análisis establece quienes no podrán ser miembros de dicha Comisión.

- En atención a lo anterior, la indicación número 37 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto.

La indicación número 38, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, suprime en el inciso primero del artículo en comento, la frase “, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación”.

El Honorable Senador señor Longueira señaló que, al tenor de los consensos alcanzados, esta indicación ya no resulta pertinente.

- Conforme a lo anterior, los autores de la indicación número 38 la retiraron.

Artículo 7°

(Suprimido)

Establece lo siguiente:

“Artículo 7º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.”.

La indicación número 39, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, agrega a este artículo la siguiente oración: “En el caso de empate el Presidente dirimirá.”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que esta indicación se hace innecesaria, porque su contenido se contempló en el artículo 5° del proyecto aprobado por la Comisión.

- En consecuencia, los autores de la indicación número 39, la retiraron.

Cabe consignar que la Comisión, a propósito del análisis del artículo 5° del proyecto de ley, decidió trasladar lo dispuesto en el artículo 7º en comento, e incorporarlo como inciso quinto del citado artículo 5°. Lo anterior, según el fundamento y la votación que se consignó en su oportunidad.

Artículo 8°

Su texto señala:

“Artículo 8º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.”.

Si bien este artículo no fue objeto de indicaciones, la Comisión debatió en torno al mismo en razón de algunas observaciones que a su respecto fueron formuladas.

En primer término, se abocó al análisis del inciso primero de la norma. Al respecto tuvo en consideración que dicho precepto, si bien establece la existencia de una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomiende la ley, la misma disposición, posteriormente, agrega que también serán tales funciones las que disponga el reglamento de la ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión del Sistema Nacional.

Asimismo, tuvo presente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional existente en esta materia, y conforme a la cual las funciones y atribuciones de todo órgano público deben ser expresamente establecidas por la ley, sin que pueda delegarse dicha facultad legal en el reglamento. Es decir, una norma reglamentaria no puede establecer las funciones y atribuciones de un órgano perteneciente a la Administración del Estado.

En atención a lo anterior, la Comisión analizó la posibilidad de suprimir del artículo en comento, la frase “y su reglamento y aquellas específicas que le encargue la Comisión.”.

Sobre el particular, el señor Subsecretario del Trabajo señaló que, efectivamente, las atribuciones de todo órgano público deben ser determinadas por la ley, y sólo es posible encargar al reglamento la dictación de las normas de ejecución que permitan implementar la respectiva disposición legal.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en la pertinencia de eliminar del inciso primero del artículo 8º, la frase precedentemente transcrita.

En segundo lugar, fue revisado el inciso segundo del precepto en comento, con motivo de la inquietud del Honorable Senador señor Navarro, quien consultó si se ha considerado la posibilidad de fijar un plazo para la dictación del reglamento que normará el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva. Agregó que la experiencia demuestra que, normalmente, transcurre mucho tiempo en la elaboración y dictación de tales reglamentos, por lo que sería conveniente dejar establecido en la ley un período máximo, por ejemplo de seis meses, dentro del cual deba cumplirse dicha obligación.

El señor Subsecretario del Trabajo hizo presente que la Subsecretaría a su cargo, ya se encuentra preparando un borrador del referido reglamento a fin de que, en su oportunidad, sirva de propuesta para el mismo.

El Honorable Senador señor Longueira aclaró que en este caso se trata del reglamento interno que la Comisión del Sistema Nacional deberá emitir para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y que, por tanto, la norma en cuestión no se refiere al reglamento que dicte la autoridad para la ejecución de esta ley.

El Honorable Senador señor Navarro apuntó que, en tal caso, con mayor razón debería fijarse un plazo para tales efectos, porque se trata de las normas que regularán el funcionamiento interno de la Secretaría Ejecutiva que se instaura y que permitirá su puesta en marcha.

La Honorable Senadora señora Alvear se manifestó de acuerdo con la propuesta, advirtiendo que el plazo que se fije debe ser lo más cercano posible a la realidad, porque la Comisión del Sistema Nacional se constituirá sólo tras la entrada en vigencia de esta ley y recién entonces podrá abocarse a la preparación del referido reglamento, motivo por el cual requerirá para ello de un plazo prudente y razonable.

El Honorable Senador señor Navarro sugirió, para tales efectos, fijar un término de 180 días contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Los restantes miembros de la Comisión compartieron la propuesta en referencia. Asimismo, estuvieron contestes en precisar en el texto de la norma que ella se refiere al reglamento interno que regulará el funcionamiento y el personal de la Secretaría Ejecutiva. De igual modo, acordaron otras enmiendas de carácter meramente formal, para la más adecuada redacción de la disposición.

- Concluido el análisis del artículo 8º, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira y Navarro, aprobó el conjunto de modificaciones propuestas a su respecto, reemplazando dicho precepto por otro cuyo texto se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones.

Artículo 9°

Dispone lo que sigue:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

La indicación número 40, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que esta indicación se ha vuelto innecesaria, en razón del consenso alcanzado en torno a la forma de designación y a las funciones que competen al Secretario Ejecutivo, materia que quedaría resuelta al tenor de la norma aprobada en general.

- Por consiguiente, los autores de la indicación número 40 la retiraron.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye el inciso tercero del precepto por los siguientes:

“No podrán ser Secretario Ejecutivo de la Comisión quienes:

a) Tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

b) Tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

c) Sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

d) Sean miembros de la Comisión;

e) Tengan la calidad de cónyuge o parientes por consanguinidad en la línea recta hasta primer grado y en la colateral hasta segundo grado inclusive, de las personas indicadas en los números anteriores.

El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del sistema.”.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que las incompatibilidades para ejercer como Secretario Ejecutivo ya están contempladas en el inciso tercero de la norma aprobada en general, la que, además, reúne el consenso de los diversos sectores en torno a esta materia. Por consiguiente, correspondería desestimar la indicación en referencia.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su preocupación en torno al tema de las inhabilidades que se establecen por ley para el ejercicio de determinados cargos, y en virtud de las cuales se generan una serie de restricciones en relación a determinadas profesiones u ocupaciones que, a la postre, encubren una cierta discriminación. Lo anterior, puntualizó, se ha manifestado particularmente a propósito de la regulación legal de las relaciones entre el Estado y el sector privado. Recordó que un amplio debate sobre normas de esta misma naturaleza se ha sostenido en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, con motivo del estudio del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales y otros cuerpos legales (Boletín Nº 3.953-04). Señaló que si bien, en principio, es razonable el sentido de las normas que establecen tales incompatibilidades, su aplicación no resulta igualmente sensata dado el efecto discriminatorio que en definitiva generan. Enfatizó que, en verdad, sería necesaria otra iniciativa legal que establezca una norma general, no discriminatoria, que regule especialmente este tema.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que las incompatibilidades a que hace referencia Su Señoría, son aquellas establecidas en función de la naturaleza de los cargos a cumplir. El presente proyecto de ley, en cambio, persigue resguardar la imparcialidad del sistema que se crea, evitando que el Secretario Ejecutivo tenga injerencia o vinculación con los Centros de Evaluación y de Certificación de Competencias Laborales, de momento que tales centros, a su vez, serán objeto de la fiscalización por parte de la Comisión para la cual dicho Secretario se desempeñará.

El Honorable Senador señor Navarro insistió en la precaución que hay que tener al momento de deslindar inhabilidades en razón de los vínculos laborales o familiares que puedan afectar a las personas, ya que de manera parcial y progresiva se están incorporando severas restricciones legales en este ámbito.

El Honorable Senador señor Longueira señaló que no es necesario ampliar las incompatibilidades que establece el proyecto para ejercer como Secretario Ejecutivo, tal como lo propone la indicación en estudio. Lo anterior, porque se trata de una función para cuyo ejercicio probablemente existirán muchos eventuales candidatos que cumplan cabalmente con los requisitos necesarios al efecto. Este caso, apuntó, no es asimilable al citado ejemplo del proyecto de ley sobre subvenciones a establecimientos educacionales, a propósito del cual se analizó la situación de las regiones extremas o aisladas, donde una reducida población hace más factible la existencia de relaciones de parentesco o de subordinación y dependencia, entre las personas que postulan a un determinado cargo, lo cual obviamente puede conducir a situaciones complejas en materia de incompatibilidades. Por lo anterior, en este caso carecería de sentido ampliar las restricciones o inhabilidades para asumir un cargo que, a nivel nacional, contará con postulantes idóneos en cantidad suficiente para su apropiada designación. Lo importante, reiteró, es que el Secretario Ejecutivo en mención, no tenga vinculación alguna con los centros de evaluación y certificación, y para ello, resulta atinente la actual norma en proyecto.

- Conforme a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira, Navarro y Núñez, rechazó la indicación número 41.

A continuación, y a propósito del estudio del artículo 9° del proyecto, la Comisión se abocó al análisis del último inciso del citado precepto, conforme al cual el Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que al efecto le señale la Comisión del Sistema Nacional.

El Honorable Senador señor Longueira consultó a los representantes del Ejecutivo, cuál fue el motivo para contemplar esta norma sobre confidencialidad.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE señaló que la reserva está concebida en razón de la información de que tome conocimiento el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, y que diga relación, particularmente, con las estrategias productivas de las diversas empresas que participen en el Sistema, y respecto de la cuales éstas tengan especial interés en mantener su confidencialidad.

Explicó que, durante el levantamiento de unidades de competencias, la Comisión del Sistema Nacional tendrá acceso a información que, en muchos casos, tendrá el carácter de privilegiada. Lo anterior, porque revisará los procesos productivos específicos de cada actividad, identificando funciones y sus respectivos estándares laborales. En consecuencia, el sentido de la norma en cuestión apunta al resguardo de la privacidad que las empresas esperan respecto de los procesos productivos que desarrollan y que son exclusivos de su gestión.

El Honorable Senador señor Allamand acotó que esa misma información servirá para definir las unidades de competencias que, posteriormente, serán de conocimiento público.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE aclaró que los estándares de competencia serán públicos, pero no los procesos productivos sobre los cuales éstos se hayan levantado, y mucho menos lo serán las estrategias productivas que existan detrás de tales procesos. Agregó que cuando se analiza una actividad para definir unidades de competencias, efectivamente se revisa el proceso productivo completo, pero no se pueden dar a conocer los detalles del mismo, así como tampoco sus elementos confidenciales.

El Honorable Senador señor Navarro apuntó que la referida obligación de reserva debería afectar a todo aquel que tome conocimiento de dicha información en el cumplimiento de sus funciones dentro del Sistema Nacional de Certificación. Es decir, en su opinión, la obligación de reserva debería establecerse respecto de todos quienes intervienen en estos procesos, a todo el equipo de profesionales y técnicos con que trabajará la Comisión del Sistema Nacional, porque todos ellos accederán a información eventualmente confidencial o privilegiada.

La Honorable Senadora señora Alvear compartió esa aprensión y precisó que, no obstante lo anterior, el artículo en comento limita el deber de reserva al Secretario Ejecutivo.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE señaló que la norma se refiere al Secretario Ejecutivo porque es la persona que hace acopio de toda la información recibida y, por tanto, tiene amplio acceso a ella. Además, la reserva deberá mantenerla en relación a los antecedentes que para tales efectos le señale la Comisión del Sistema Nacional. En todo caso, acotó, cuando la norma hace referencia a la Comisión, incluye a todo el equipo técnico y profesional de la misma que, en función de su labor, tenga acceso a esa información.

El Honorable Senador señor Navarro indicó que la confidencialidad, en algunos casos, podría ser expresamente exigida por las empresas, evento en el cual la Comisión sólo podrá revisar y calificar la información recibida, pero no difundirla. Sin embargo, encargar a la Comisión la definición de una norma general sobre las materias sujetas a reserva, puede resultar un asunto complejo, sobre todo porque aquí se está tratando la reserva que deberá respetarse en el ámbito público ya que, a nivel privado, impera una discrecionalidad al respecto.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó su inquietud por la forma en que está redactada la norma porque, en sus actuales términos, no deja en claro cuál es su verdadero sentido y alcance. Agregó que en el ámbito privado, cuando se contratan determinados servicios y se exige reserva, basta con incorporar una cláusula de confidencialidad que, como norma de derecho privado, rige esa relación contractual. Sin embargo, advirtió, resulta demasiado amplio entregar a la Comisión la facultad de decidir los asuntos que habrá que mantener bajo reserva.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que una posible alternativa sería derivar la definición de las materias objeto de reserva, al reglamento interno que emita la Comisión del Sistema Nacional, en cuyo caso habría que eliminar del artículo 9° el inciso final que establece el deber de confidencialidad.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que, si se suprime el inciso en cuestión, igualmente habría que incorporar en la ley una norma sobre esta materia, ya que debe haber una disposición legal respecto de la cual el reglamento regule su ejecución.

Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand aclaró que el citado reglamento no normaría ningún precepto legal, sino que señalaría cuáles son las áreas o las materias respecto de las cuales deberá mantenerse la reserva pertinente.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que la única forma en que quede claramente establecido el sentido y alcance que se quiere dar a estas normas, es que ello quede expresamente registrado en la historia de la ley, ya que la posterior regulación reglamentaria de la materia deberá tener a la vista la normativa legal.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que el respeto de la confidencialidad puede ser un elemento determinante para algunas empresas al momento de decidir si participar o no del sistema. En efecto, explicó, la falta de la debida reserva puede desincentivar la intervención del sector privado, razón por la cual podría ser útil para evitar ese efecto indeseado, incorporar una mención en la ley que expresamente señale que el reglamento normará la reserva que deberá observarse en este ámbito. Lo anterior es particularmente relevante si se considera que la participación del sector privado, industrial o empresarial, es clave para el funcionamiento del sistema y el éxito del mismo. Sin embargo, en lugar de que tal mención figure en el artículo 9° -como aparece en el texto actual-, sugirió que sea incorporada en el artículo 8° del proyecto, por cuanto esta es la norma que dispone la dictación del reglamento interno por parte de la Comisión.

El señor Subsecretario del Trabajo coincidió en que este tema puede ser un elemento decisorio en el interés de las empresas para participar en este sistema. Manifestó, entonces, que se estudiaría presentar una indicación para incorporar en el proyecto la normativa pertinente.

Conforme a lo anterior, la Comisión se manifestó conforme tanto con la modificación propuesta para suprimir el inciso final del artículo 9° del proyecto en estudio, así como también con otras enmiendas de carácter formal, para una más adecuada redacción de la norma.

- Por consiguiente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira y Navarro, aprobó el conjunto de modificaciones antedichas, para reemplazar el artículo 9° por el que se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones.

Reabierto el plazo de indicaciones, los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira presentaron la indicación signada como 3 bis, para suprimir el inciso final del artículo 9º aprobado en general.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que esta indicación es coincidente con la propuesta del Ejecutivo que incorpora a la ley en proyecto un título nuevo relativo al deber de reserva respecto de la información y los antecedentes proporcionados por las empresas durante los procesos de certificación de competencias laborales.

Enfatizó que ello, por lo demás, resulta concordante con la modificación que en el mismo sentido acordó anteriormente la Comisión.

- Por consiguiente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto, aprobó la indicación individualizada como 3 bis.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10

Su texto es el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

La indicación número 42, del Ejecutivo, propone reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.”.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que en lo que se refiere al financiamiento debe considerarse la normativa completa dispuesta en torno al mismo, la que contempla tres relevantes aspectos. Por una parte, atendido que la Comisión del Sistema Nacional es concebida como un organismo especial, de carácter público – privado, se ha resuelto que, mediante la Ley de Presupuestos del Sector Público, se destinen recursos para solventar, hasta en un 49%, el gasto total de dicha Comisión; para tales efectos, se define qué se entiende por el referido gasto total. Por otra parte, agregó, en lo que respecta a los costos que involucren los procesos de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias, se exigirá la contribución del sector productivo interesado en los mismos, en a lo menos un 10% del respectivo gasto. En un tercer orden de ideas, uno de los artículos transitorios que se propone incorporar al proyecto de ley por la indicación número 91 del Ejecutivo, dispone que el gasto que importe la implementación y puesta en marcha del sistema que crea esta ley se financiará, durante los dos primeros años de su vigencia, en un 100% con cargo a fondos fiscales.

El Honorable Senador señor Núñez consultó la razón para establecer en un 49% el límite del aporte fiscal para cubrir el gasto total de la Comisión del Sistema Nacional.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que la operatividad del sistema supone el interés por parte de los sectores productivos, de ahí que se contemple su contribución económica al mismo, con un mínimo de un 10% del costo que involucren los procesos de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias. Esa sería, acotó, su contribución obligatoria, sin perjuicio de que efectúen un aporte mayor de recursos, de acuerdo al interés que tengan en el respectivo proceso de levantamiento de estándares.

El Honorable Senador señor Núñez indicó que, bajo esa perspectiva, debería buscarse un mecanismo que incentive la mayor contribución económica posible de los sectores productivos al sistema, lo que permitiría rebajar el porcentaje límite del aporte fiscal.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que el tema del financiamiento fue extensamente debatido y, finalmente, se resolvió que para la puesta en marcha del sistema, durante los primeros dos años de vigencia de la ley, el aporte fiscal cubriría el 100% de los costos de implementación.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su inquietud en cuanto a la posible falta de participación del sector productivo, con la consiguiente carencia de recursos privados, transformando el sistema en inoperante.

El señor Subsecretario del Trabajo apuntó que, efectivamente, en el ámbito de la certificación de competencias laborales la intervención de los respectivos sectores productivos es fundamental, y su interés en ello es lo que pone en funcionamiento el sistema que se instaura para tales efectos. De ahí entonces la relevancia de promover dicho interés.

El Honorable Senador señor Allamand añadió que es importante fomentar el interés de los sectores productivos, porque la idea es que el Estado no termine subsidiando o destinando recursos públicos para cubrir los fondos que no aporten las respectivas actividades productivas por haber perdido dicho interés.

El Honorable Senador señor Navarro consultó, asimismo, qué sucede cuando en un área determinada de la producción existen varias empresas dedicadas al mismo rubro, pues, en tal evento, todas ellas deberían aportar financieramente a los procesos de levantamiento de estándares, ya que de lo contrario, sólo unas soportarán los costos en tanto que otras, simplemente, se beneficiarán de los mismos.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que la experiencia a nivel mundial en esta materia, indica que son las agrupaciones del rubro las que se encargan de ordenar la participación privada, particularmente en lo que al financiamiento se refiere.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó si tal modalidad se aplica en nuestro país.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió afirmativamente, por cuanto a todos los participantes de un área productiva, en general, les interesa contar con estándares equivalentes.

- En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira, Navarro y Núñez, aprobó la indicación número 42.

La indicación número 43, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

- En atención a lo resuelto precedentemente, esta indicación fue retirada por sus autores.

La indicación número 44, de S.E. la señora Presidenta de la República, agrega la siguiente letra e), nueva:

“e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.”.

El Honorable Senador señor Navarro consultó si la mención a otras leyes que asignen recursos a la Comisión del Sistema Nacional, se refiere particularmente a la Ley de Presupuestos del Sector Público.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que, conforme a la referida mención, podría tratarse no sólo de dicha ley, sino que también de cualquier otra norma legal que contemple una contribución de recursos para estos efectos.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira, Navarro y Núñez, aprobó la indicación en referencia.

Artículo 11

Dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.”.

La indicación número 45, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, propone suprimir este artículo.

- Esta indicación fue retirada por sus autores.

Artículo 12

Su texto es el siguiente:

“Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.”.

La indicación número 46, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, es para suprimir este artículo.

- Los autores de esta indicación la retiraron.

TÍTULO TERCERO

DE LOS COMITÉS SECTORIALES

La indicación número 47, del Ejecutivo, propone reemplazar el nombre del Título Tercero, por el siguiente: “De los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que, en mérito del consenso alcanzado, los Comités Sectoriales que contempla el proyecto aprobado en general, serían reemplazados por los denominados Organismos Sectoriales de Competencias Laborales. La indicación del Ejecutivo en análisis propone, precisamente, dicha modificación, por lo que correspondería ser aprobada.

- Conforme a lo señalado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira, Navarro y Núñez, aprobó la indicación número 47.

Artículo 13

Es del tenor siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los comités sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los comités sectoriales.”.

La indicación número 48, del Ejecutivo, propone sustituir esta norma por la siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, a través de un organismo sectorial, que se constituirá para este solo propósito y que formará parte de la Comisión.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales a través de estos organismos sectoriales.”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que esta indicación, que propone el reemplazo del artículo 13 aprobado en general, es producto del consenso alcanzado en torno a la participación de los organismos sectoriales en los procesos de identificación de unidades de competencias laborales.

- Atendido lo anterior, la Comisión, con idéntica votación unánime a la precedente, aprobó, con enmiendas de carácter formal, la indicación número 48.

En la sesión siguiente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, resolvió reabrir el debate en torno al artículo 13 y la indicación número 48.

Lo anterior, porque vuestra Comisión y los representantes del Ejecutivo coincidieron en que no resulta pertinente la frase final del inciso primero propuesto en la indicación en referencia, conforme a la cual los organismos sectoriales de competencias laborales formarán parte de la Comisión del Sistema Nacional. Ello porque, por una parte, significaría estar constantemente alterando el número de miembros de dicha Comisión y, por la otra, porque el propósito tenido en vista con la normativa -esto es, que los señalados organismos sectoriales sean oídos por la Comisión del Sistema Nacional cuando ésta deba resolver respecto de la generación, adquisición, actualización y acreditación de unidades de competencias laborales-, se cumple suficientemente a la luz del nuevo texto de la letra d) del artículo 4º del proyecto aprobado por esta Comisión, el cual contempla las funciones de la Comisión del Sistema Nacional sobre esta materia y en el que incluso se dispone que si dicha Comisión resuelve rechazar las propuestas formuladas por tales organismos, deberá hacerlo fundadamente.

Por lo anterior, y sin perjuicio de otros perfeccionamientos formales, se resolvió reemplazar la frase final del inciso primero de la norma, que dice “a través de un organismo sectorial, que se constituirá para este solo propósito y que formará parte de la Comisión.”, por la siguiente: “por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º, letra d), de esta ley.”.

- Puesta en votación la indicación número 48 se aprobó, con las enmiendas reseñadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

La indicación número 49, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión establecerá las normas reglamentarias que crearán los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral que el sistema requiera para su buen funcionamiento, cuyas funciones y deberes serán los siguientes:

a) Definir las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema;

b) Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

c) Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema;

d) Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos definidos por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes de instituciones de educación los trabajadores y empresarios representantes del sector productivo.”.

- En concordancia con lo resuelto precedentemente, los autores de la indicación número 49 la retiraron.

o o o

Artículo 14, nuevo

La indicación número 50, de S.E. la señora Presidenta de la República, intercala, a continuación del artículo 13, el siguiente precepto:

“Artículo...- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema;

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición;

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.”.

El Honorable Senador señor Navarro consultó si los organismos sectoriales involucran una estructura a nivel regional.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que tales organismos están concebidos en función de los respectivos sectores productivos, los cuales, según el área de la producción de que se trate, probablemente se vincularán a determinadas regiones del país, como por ejemplo, sucede con la industria del salmón que se desarrolla en Puerto Montt o la actividad maderera que se despliega en Concepción.

El Honorable Senador señor Navarro preguntó, asimismo, si la expresión “al menos” que utiliza la norma propuesta, significa acaso que no se impone un número mínimo de integrantes para conformar los organismos sectoriales y que, por tanto, cualquiera de los representantes allí mencionados podría constituirlos por sí mismos.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que la expresión “al menos” implica que, cualquiera que sea la integración de los organismos sectoriales, siempre deben estar representados el sector productivo, el de los trabajadores y el Estado. Destacó que en tales organismos pueden participar, por ejemplo, universidades u organizaciones internacionales, mediante la celebración de convenios.

La Honorable Senadora señora Alvear acotó que la representación tripartita señalada es la mínima integración de tales organismos, pero que nada impide la participación adicional de otras entidades como, por ejemplo, centros de investigación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira explicó que estos organismos sectoriales tienen mayor relevancia dentro del sistema de certificación que los comités sectoriales contemplados en el proyecto aprobado en general y a los cuales éstos reemplazan. Lo anterior, porque se traspasaron a estos organismos sectoriales atribuciones que antes estaban radicadas en la Comisión del Sistema Nacional, en aras de la descentralización de funciones, las que fueron entregadas a estas instancias más cercanas a los procesos productivos propiamente tales. Enfatizó que el consenso alcanzado en esta materia, fue uno de los ejes centrales de la concordancia de los diversos sectores en torno a las modificaciones que se formularían al proyecto de ley en estudio.

- En atención a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira, Navarro y Núñez, aprobó, con enmiendas de carácter formal, la indicación número 50, incorporando al proyecto de ley un nuevo artículo 14 cuyo texto se consigna, posteriormente, en el Capítulo de Modificaciones.

o o o

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

La indicación número 51, de S.E. la señora Presidenta de la República, suprime en la denominación del Título Cuarto, la frase “Y DE LOS EVALUADORES”.

El Honorable Senador señor Longueira explicó que, conforme al texto aprobado en general, el sistema de certificación de competencias contemplaba la participación de evaluadores, que se inscribirían como tales en un registro especial, que los habilitaría para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, al tenor del consenso logrado, se elimina la figura de dichos evaluadores, concentrándose la estructura y la operatividad del sistema en los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. De ahí entonces que, acorde con lo que dispondrán las normas siguientes de la iniciativa legal, esta indicación del Ejecutivo propone modificar el enunciado del Título Cuarto, suprimiendo la mención a los evaluadores, la que ahora resulta innecesaria.

- En consecuencia, la Comisión aprobó la indicación número 51, con la misma votación consignada precedentemente.

Artículo 14

(Pasa a ser artículo 15)

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.”.

La indicación número 52, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza dicho artículo por el siguiente:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,

b) Aplicar las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.”.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que esta indicación ya no es necesaria atendido que la indicación siguiente, presentada por el Ejecutivo, reúne el consenso en lo que respecta a los centros de evaluación y certificación, sus funciones y atribuciones.

- Conforme a lo anterior, los autores de la indicación número 52 la retiraron.

La indicación número 53, del Ejecutivo, reemplaza los incisos tercero y cuarto de la norma, por los siguientes:

“Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán desempeñar estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador y/o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.”.

Sobre el particular, el señor Subsecretario del Trabajo explicó que, tal como ya se ha señalado, los evaluadores han sido incorporados a los centros de evaluación y certificación, en lugar de contemplarlos como figuras autónomas e independientes de aquéllos. Como integrantes de dichos centros, la norma encarga a estos últimos la contratación de los mismos, y luego define las inhabilidades para desempeñarse como tales.

El Honorable Senador señor Longueira apuntó que ello es coherente con la modificación anteriormente aprobada, en cuanto suprime a los evaluadores considerados en forma separada de los centros, de los cuales ahora forman parte. Precisó que los incisos que propone la indicación en comento, facultan a los referidos centros para contratar evaluadores, establecen las inhabilidades que afectan a estos últimos y someten la acción de los centros a las normas de procedimiento que fije al efecto la Comisión del Sistema Nacional.

El señor Subsecretario del Trabajo agregó que los referidos centros, en su calidad de tales, verifican que los trabajadores evaluados cumplen con los respectivos estándares de competencias laborales y emiten la certificación correspondiente.

- En mérito de las referidas consideraciones, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Longueira, Navarro y Núñez, aprobó, con enmiendas de carácter formal, la indicación número 53.

- Asimismo, con igual unanimidad, sustituyó en la letra e) del inciso quinto -que pasa a ser sexto- del precepto en análisis, la referencia al artículo 18 de esta ley, por otra al artículo 19, como consecuencia del cambio de la numeración del articulado del proyecto.

Artículo 16

(Pasa a ser artículo 17)

Dispone lo siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores, también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.”.

Cabe hacer presente que las normas de la ley Nº 18.045, del Mercado de Valores, citadas en el inciso tercero del artículo en análisis, definen los siguientes conceptos: grupo empresarial, en el artículo 96; controlador de una sociedad, en el artículo 97; acuerdo de actuación conjunta, en el artículo 98; influencia decisiva en la administración o en la gestión de una sociedad, en el artículo 99; y, finalmente, personas relacionadas con una sociedad, en el artículo 100.

La indicación número 54, del Ejecutivo, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos.”.

El Honorable Senador señor Longueira señaló que el inciso primero propuesto por la indicación en comento, establece las instituciones que no podrán desempeñarse como centros de evaluación y certificación, entre ellas, las universidades y los organismos técnicos de capacitación. Sin embargo, advirtió, esta norma no ha estado exenta de controversia. Destacó que lo que ella persigue es que las entidades se constituyan como centros propiamente tales para cumplir la función de evaluación y certificación.

El señor Subsecretario del Trabajo enfatizó que el principio que inspira esta disposición es que quien forma o capacita no puede evaluar ni certificar competencias laborales. De ahí entonces que, para tales efectos, la norma excluye del sistema a las universidades, a los centros de capacitación, a los centros de formación técnica (CFT), a los organismos técnicos de capacitación (OTEC), y a otras entidades vinculadas a la capacitación como son los organismos técnicos intermedios para capacitación (OTIC).

El Honorable Senador señor Navarro enfatizó que, al tenor de la norma en análisis, no podrán desempeñarse como tales centros las instituciones que desarrollan actividades de capacitación o formación financiadas con fondos públicos. Lo anterior implicaría que sólo podrán actuar como centros de evaluación y certificación de competencias laborales entidades de carácter privado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez citó como ejemplo el caso del Centro de Formación Técnica Benjamín Teplizky, el cual presta servicios en la formación de técnicos e ingenieros de ejecución, en alianza con la Universidad de Atacama, así como también con las grandes empresas mineras que operan en la región norte de nuestro país. Ahora bien, no obstante ser una de las mejores entidades de capacitación en su área, no podrá desempeñarse como centro de evaluación y certificación de competencias laborales al tenor de la norma en análisis.

El señor Subsecretario del Trabajo hizo presente que este tema, que no es pacífico, fue ampliamente analizado. En derecho comparado, por ejemplo, pudo constatarse que se aplica el mismo principio que aquí se consagra, esto es, que quien forma o capacita no puede evaluar ni certificar. Se trata de evitar el levantamiento de competencias cuya certificación esté asegurada, y de impedir que los centros de formación tengan alguna vinculación con los de evaluación.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que el concepto de fondos públicos que utiliza la norma para excluir a ciertas entidades del rol de centro evaluador y certificador es muy genérico, haciendo extensiva la prohibición en forma indiscriminada, sin diferenciar, por ejemplo, las distintas áreas en que puede desempeñarse una entidad formativa, ya que en unas puede capacitar y en otras, donde no capacite, podría evaluar.

El Honorable Senador señor Longueira señaló que efectivamente la restricción es muy amplia, excluyendo a todas las instituciones de formación o capacitación que reciben financiamiento estatal. Es por ello, recordó, que se ha planteado como alternativa la posibilidad de establecer un porcentaje máximo de los recursos asignados que podrán destinarse a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales, con lo cual se establece una limitación pero sin excluir del todo a las entidades que, contando con la especialización y la infraestructura pertinentes, estarían ahora impedidas de desarrollar por sí mismas la labor de evaluación y certificación.

El Honorable Senador señor Navarro ejemplificó con la Universidad del Bío-Bío, que también estaría excluida, porque se financia con fondos fiscales.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que en el caso de las universidades la prohibición proviene de su calidad de organismos técnicos de capacitación, y no en razón de su financiamiento público.

El Honorable Senador señor Allamand consultó si estas entidades formadoras están impedidas de evaluar y certificar respecto de las personas que ellas mismas capacitan o si, por el contrario, lo están respecto de todos los evaluados, cualquiera que sea la institución en que se formen.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que el impedimento es general.

El Honorable Senador señor Núñez manifestó su preocupación por lo que podría acontecer entonces en regiones, donde existen excelentes centros de formación pero que, como tales, no podrán efectuar labores de evaluación y certificación bajo el imperio de esta ley.

El Honorable Senador señor Allamand indicó que parece razonable que quien capacita no pueda, además, evaluar y certificar las competencias de sus propios pupilos. Sin embargo, añadió, la restricción que se establece en esta ley es demasiado extensiva, porque deja al margen a muchas instituciones que podrían ser las más calificadas para cumplir la función de evaluación, como las universidades.

El Honorable Senador señor Navarro insistió en que si una entidad capacita en un área determinada, nada impide que evalúe en aquellos ámbitos donde no presta servicios de capacitación. Enfatizó que el elemento de discriminación está centrado en el financiamiento con fondos públicos, lo que resulta muy complejo para definir quienes pueden cumplir el rol evaluador y quienes no.

El señor Fiscal del SENCE explicó que las instituciones formadoras o de capacitación, como las universidades, si bien no podrán por sí mismas actuar como centros de evaluación y certificación, sí podrán participar en tales centros, contribuyendo a los mismos. La ley en proyecto persigue la creación de una institucionalidad distinta e independiente para la ejecución de las funciones de evaluación y certificación.

El Honorable Senador señor Núñez puntualizó que un eventual problema podría ser que el sistema no cuente con los centros de evaluación y certificación necesarios para su óptimo funcionamiento.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE explicó que la normativa propuesta persigue dos objetivos. Por una parte, evitar que los centros de evaluación estén vinculados a organismos formativos. Recordó que el actual sistema de capacitación se estructura sobre la base de la integración vertical de quienes participan en el mismo, es decir, frente a un gremio de trabajadores, existe un OTIC y frente a este último figura un OTEC. Si a ello se suman estos centros de evaluación y certificación, vinculados con los demás intervinientes del sistema, se generará, al amparo de la ley, un control total de la mano de obra, prácticamente de carácter monopólico.

Por otra parte, continuó, se espera que estos centros estén más bien vinculados al sector productivo que al académico. En efecto, el sector educativo no representa la mejor opción para la evaluación de competencias laborales porque su enfoque es academicista. La experiencia ha demostrado, apuntó, que si bien las universidades hacen una muy buena oferta formativa, no sucede lo mismo con el servicio de evaluación de competencias, donde no se desempeñan con el mismo éxito. Es por ello que, entonces, se pretende evitar la relación entre el mundo de la formación y los procesos de evaluación propios de este sistema y, a su turno, se prefiere que estos últimos se vinculen al sector productivo de que se trate. Ahora bien, si alguna entidad formativa desea, junto a otras, participar del sistema, puede hacerlo interviniendo en una tercera entidad que se crearía especialmente para tales efectos, es decir, constituyendo un centro de evaluación y certificación propiamente tal, generando una participación nítida y transparente. Insistió en que las pruebas pilotos que se han efectuado para la instalación del sistema, han demostrado que la experiencia es exitosa cuando ha participado el sector productivo -y no el formativo- del área en la cual se están levantando competencias.

El Honorable Senador señor Longueira reiteró que, en su opinión, es apropiada la alternativa de fijar un porcentaje máximo de recursos asignados para destinarlos a estas funciones de evaluación y certificación, porque ello no excluye a ciertas entidades que podrían ser las mejor calificadas para tales efectos y, además, se minimiza el riesgo de generación de monopolios indeseados al interior del sistema. La solución que aporta la iniciativa legal, en cambio, resulta demasiado restrictiva, porque en aras de resguardar la independencia de los organismos evaluadores y de evitar la concentración o el monopolio, se están excluyendo instituciones que podrían ser las más preparadas para cumplir la función de evaluación.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que el tema del financiamiento público es tan amplio, que incluso alcanza a las entidades de formación beneficiadas con aportes en becas. Tal sería el caso, por ejemplo, del Centro de Formación Técnica de Lebu, cuyos recursos en un 80% provienen de becas otorgadas por el Estado.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE señaló que, tal como en el caso de las universidades, los centros de formación técnica están inhabilitados para ejercer como entidades evaluadoras del sistema, no en razón del financiamiento público que puedan recibir, sino que por detentar la calidad de organismos técnicos de capacitación.

El Honorable Senador señor Longueira indicó que la gran apuesta del sistema es que se inicie un proceso de creación de centros de evaluación y certificación de competencias laborales, especializados y vinculados al respectivo sector productivo, con prescindencia de la estructura educativa y formadora actualmente existente en nuestro país.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que el problema que puede surgir de lo anterior, es que frente a unas instituciones formadoras de gran envergadura, con recursos e infraestructura de importancia, existan entidades evaluadoras de escasa implementación y significación, en circunstancias que éstas, en su papel de tales, deberían responder a un grado de especialización e implementación, a lo menos, equivalente al de aquéllas.

Insistió en que, para estos efectos, el concepto de fondos públicos inhibe a las instituciones en su conjunto, sin distinguir las diferentes áreas en las que operan, y entre las cuales podría evaluar competencias laborales en aquellas donde no forma ni capacita.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE reiteró que, en tales casos, la inhabilidad no guarda relación con el sistema de financiamiento, sino con la calidad de organismo capacitador. Destacó que, efectivamente, la restricción que se está instalando es muy categórica, pero responde al principio que se pretende resguardar. Incluso más, añadió, no se permitirá el funcionamiento de centros de evaluación y certificación que no estén vinculados al sector productivo que se quiera evaluar, así como tampoco el de aquellos que no cuenten previamente con la infraestructura necesaria que los haga viables para estos efectos. Es decir, precisó, un centro de esta naturaleza debe, a lo menos, haber celebrado convenios con las empresas del respectivo sector de la producción que le permitan funcionar como tales, por ejemplo, utilizando, sólo para fines de evaluación, sus maquinarias, equipos, personal o sus dependencias y oficinas. Finalmente, puso especial énfasis en señalar que no hay competencias laborales que puedan ser evaluadas en las aulas de formación, ni siquiera mediante la utilización de simuladores.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que las universidades también podrían celebrar convenios para participar en procesos de evaluación, sobre todo en aquellas áreas donde no ofrecen capacitación. Ello representa una ventaja comparativa en relación a los centros de evaluación que recién se comiencen a implementar. Agregó que el éxito del sistema también dependerá en gran medida del prestigio y el respaldo que ofrezcan las instituciones que participen en el mismo.

Por otra parte, también podría darse el caso de un centro de evaluación, financiado con fondos privados, pero que recurra a una universidad para acceder a toda la infraestructura que necesita para operar como tal, por ejemplo, arrendando sus dependencias y maquinarias y contratando los profesores del mismo plantel. En tal evento, precisó, la vinculación y dependencia del centro con la universidad será tal, que no se advierte la diferencia con la actuación directa de la respectiva universidad como centro evaluador.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE indicó que es poco probable que tal situación se verifique en la práctica, porque no se pretende que sean profesores universitarios los que evalúen y certifiquen competencias laborales, sino que lo hagan quienes están directamente vinculados con los respectivos sectores productivos. Lo anterior porque, según ya se ha dicho, una evaluación académica es inoficiosa para estos efectos, donde se necesita una evaluación al interior del proceso productivo mismo y el éxito del sistema estará determinado por su impacto en el mercado laboral.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social agregó que, la certificación de las competencias de un trabajador resulta exitosa al interior del mercado laboral, cuando se basa en una evaluación hecha por la propia industria y está motivada en una oferta de trabajo. En tal sentido, la evaluación académica no es útil para el trabajador.

El Honorable Senador señor Navarro recalcó que las entidades de formación, entonces, tal como está redactada la norma en comento, quedarían completamente excluidas del sistema de certificación de competencias laborales.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE señaló que dichas entidades prestan servicios de formación y capacitación. Sin perjuicio de lo anterior, para participar en el sistema de certificación de competencias pueden celebrar convenios o alianzas con otras entidades y formar centros de evaluación, en calidad de tercera entidad, dedicada a ese único giro.

Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira manifestó que es muy importante no perder de vista el objetivo final hacia el cual apunta este proyecto de ley. Recordó que se trata de la verificación de competencias laborales de quienes no han recibido instrucción en la educación formal, y no se trata de someterlas a dicha formación, sino que de reconocer oficialmente, tras un proceso de evaluación, los conocimientos que han adquirido mediante la experiencia laboral. Para ello, además, es fundamental el interés de las partes en participar del sistema y ese interés lo motiva el mercado laboral, donde, por ejemplo, las normas provenientes de tratados de libre comercio, imponen nuevas exigencias que hay que cumplir a la altura de estándares internacionales. La calificación para estos efectos, en muchos casos, no sólo se vincula a un determinado sector productivo, sino que, además, puede estar muy alejada del mundo académico o universitario. En ese sentido, es primordial fomentar la creación de centros de evaluación y certificación, los cuales surgen conforme a las demandas laborales de una realidad específica. Recalcó que la ya mencionada eliminación del registro de evaluadores se inspiró, precisamente, en la idea de fortalecer el concepto del centro de evaluación y certificación. Enfatizó que, existiendo la necesidad en el mercado del trabajo, se crearán los respectivos centros de evaluación, operará el sistema de certificación y, para ello, contribuirá con su aporte el respectivo sector productivo.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo presente que el proceso de certificación laboral no se agota en una primera experiencia certificadora, sino que su objetivo final es incorporar al trabajador en un proceso de formación continua, ya que es la única forma de insertarlo útilmente en el mercado laboral. Es decir, se persigue que el trabajador, mediante un primer proceso de certificación de sus habilidades, pueda posteriormente incursionar en diversos tipos de capacitación que mejoren sus habilidades y su conocimiento basado en la experiencia, sin tener que repetir, una y otra vez, las etapas básicas de cada proceso -como ocurre actualmente en el sistema educativo- y que le permitan, a la postre, ir desarrollando o perfeccionando sus competencias laborales. En ese sentido, agregó, es importante que los centros de capacitación no solamente no evalúen a quienes han capacitado -que es lo más obvio-, sino que tampoco lo hagan en relación a otras entidades que pueden ser sus competidoras en el ámbito de la formación y la capacitación.

El Honorable Senador señor Núñez se manifestó contrario a la norma propuesta por la indicación en análisis, por las razones siguientes. En primer término, la disposición hace referencia a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respecto de la cual actualmente existe un proyecto de ley para su modificación, lo que podría significar un eventual cambio de la normativa atinente a esta materia. En segundo lugar, en su opinión, con la regulación propuesta, se está obligando a las universidades y centros de formación técnica a desvincularse definitivamente de los procesos productivos que se desarrollan en nuestro país, lo que calificó como un grave error, por cuanto la tradición histórica chilena demuestra que la formación y la capacitación siempre han estado relacionadas con la actividad productiva nacional y, en ese marco, las instituciones de educación superior, sean universidades o centros de formación técnica, han desplegado sus mayores esfuerzos en mantener vigente esa vinculación. De hecho, no se concibe la formación -por ejemplo, de ingenieros de ejecución-, sin un nexo con la respectiva actividad productiva. Sin embargo, la normativa en proyecto estaría terminando con ese vínculo que por tantos años los establecimientos de educación superior se han preocupado de mantener y fomentar. Más aún, en diversas regiones del país, donde existen varias instituciones de formación y capacitación, éstas compiten entre sí por conseguir la mayor vinculación posible con el respectivo sector productivo, porque ello se traduce en una mejor oferta de formación y capacitación. Por tanto, concluyó, no comparte la nueva regulación propuesta, no sólo porque no resulta acorde con el referido esquema, sino porque, además, lo desarticula.

En la sesión siguiente, la Comisión continuó analizando el tema en debate.

Sobre el particular, el señor Subsecretario del Trabajo anunció que el Ejecutivo se encuentra estudiando la presentación de una indicación en la cual se recojan las inquietudes planteadas en torno a esta materia.

Sin perjuicio de esperar la oportunidad pertinente para ello, adelantó que en la nueva propuesta se eliminaría del inciso primero del artículo 16, la frase “o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos.”.

Lo anterior porque, para los efectos pretendidos por la norma, podría ser suficiente con el régimen de incompatibilidades que establece la primera parte del referido inciso.

La señora Jefa de Capacitación del SENCE reiteró que lo importante es que las incompatibilidades se configuren entre la función de formación o capacitación y la función de evaluación. En consecuencia, se trata de instaurar inhabilidades con un carácter general, es decir, que afecten a las entidades formadoras o capacitadoras no sólo respecto de sus propios egresados, sino que en relación a todo posible evaluado, con independencia de la institución de la cual recibió formación o capacitación. Ello porque, por una parte, de esa forma se resguarda la transparencia del Sistema y, por la otra, porque, tal como se ha señalado con anterioridad, lo que se pretende es que la evaluación de competencias laborales provenga del mundo industrial y no del ámbito académico.

El señor Director Nacional del Programa Chile Califica añadió que, precisamente, haciéndose cargo de los planteamientos aquí formulados, se está analizando la posibilidad de eliminar de la norma en cuestión la referencia a las instituciones de formación o capacitación que reciben fondos públicos para su financiamiento. Enfatizó que, en todo caso, se trata de evitar cualquier elemento que reste transparencia al proceso de certificación de competencias laborales.

Posteriormente, reabierto el plazo de indicaciones, fueron presentadas dos nuevas indicaciones al precepto en análisis:

La indicación signada como 4 bis, del Ejecutivo, que propone reemplazar el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.”.

La indicación individualizada como 5 bis, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, propone sustituir el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.”.

Se hace presente que ambas indicaciones, por tratar una misma materia, fueron analizadas en forma conjunta por la Comisión.

El señor Subsecretario del Trabajo reiteró que el principio rector en esta materia es que quien capacita no puede certificar competencias laborales. Bajo esa premisa, explicó, la norma en proyecto originalmente contemplaba una incompatibilidad absoluta para desempeñar ambas funciones. Sin embargo, la indicación número 4 bis hace una nueva propuesta y ofrece la posibilidad de optar entre capacitar y certificar, de manera tal que, cumpliendo con el principio orientador, si bien tales funciones siguen siendo incompatibles entre sí, se permite, al menos, elegir entre una y otra.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand explicó que la indicación signada como 5 bis, de la que es coautor, si bien apunta en el mismo sentido, establece una incompatibilidad parcial o relativa, porque dispone que las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones de formación o capacitación, no podrán certificar competencias laborales, pero sólo respecto de los egresados de sus propios establecimientos.

Agregó que, en cambio, la nueva indicación del Ejecutivo instauraría la incompatibilidad, pero con la posibilidad de optar entre ambas funciones. Dentro de dicho contexto, Su Señoría consultó si dicha opción se ejercería sólo en relación a un área específica o si afectaría, en general, a todos los ámbitos en que se desenvuelva la respectiva institución de educación. Es decir, preguntó, si una entidad de formación, como puede ser una universidad, imparte instrucción en el área forestal, no podrá certificar competencias sólo en dicha área o, por el contrario, no podrá hacerlo tampoco en otros ámbitos, aun cuando en ellos no cumpla tales funciones de formación.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que la señalada opción se contempla en carácter general, es decir, para todas las áreas en las que se desempeñe la entidad de formación respectiva.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que la incompatibilidad en cuestión se orienta en pro de la transparencia. Se pretende que las entidades opten entre ejercer como capacitadoras o certificadoras, pero no que cumplan con ambas funciones, porque es necesario evitar los conflictos de intereses que resten imparcialidad al Sistema. Bajo ese entendido, acotó, se planteó la discusión y se definió la solución respectiva.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear consultó cómo operará este mecanismo en aquellas regiones de nuestro país donde sólo existe una universidad o una entidad de formación o de educación superior.

El señor Subsecretario del Trabajo señaló que este tema ha sido ampliamente analizado, incluso consultando la opinión de algunas entidades universitarias, y la conclusión invariable ha sido que es muy complejo clasificar las competencias laborales según áreas de especialización.

En consecuencia, si bien una universidad efectivamente puede constituirse en una OTEC y prestar servicios de capacitación, en tal caso, no podrá certificar, a menos que renuncie a su labor de capacitación y opte por la de certificación.

El señor Director del Programa Chile Califica precisó que en este aspecto se presenta un problema de carácter técnico, porque las competencias laborares suelen ser transversales. Por ejemplo, explicó, existen competencias laborales que son propias del área de la minería, pero que también se aplican en el área de la construcción o en el ámbito metal mecánico. De esta forma, resulta prácticamente imposible dividir o clasificar las competencias por sectores, ya que éstas se comparten, como tales, en diversos ámbitos.

El señor asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda sostuvo que la propuesta de la indicación número 5 bis, importa el establecimiento de una infraestructura administrativa -hasta ahora inexistente- para los efectos de control, por cuanto los procesos de capacitación y certificación son continuos, y los trabajadores se someten a ellos en forma permanente.

Por su parte, el señor Subsecretario del Trabajo advirtió que la indicación número 4 bis, si bien responde al objetivo planteado en cuanto a la incompatibilidad, su texto requeriría algunos ajustes para mayor claridad. En efecto, puntualizó, sería necesario precisar que quienes pueden renunciar a la función de capacitación para optar por la de certificación, son las entidades de educación superior, expresión que comprende a universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Por consiguiente, agregó, la mención respectiva habría que incorporarla a la última frase de la norma propuesta por la referida indicación, y resultaría del siguiente tenor: “a excepción de las entidades de educación superior que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.”.

Reiteró que este nuevo texto sería más preciso, toda vez que hace expresa referencia a las entidades de educación superior, facultándolas para optar por la función de certificación, previa renuncia a la de capacitación. Enfatizó que de esta manera mejora la redacción de la norma.

La Comisión estimó atendible dicha propuesta y resolvió reemplazar el artículo 16 del proyecto, por otro cuyo texto se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones. Para tales efectos, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó, con modificaciones, la indicación signada como 4 bis, por tres votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand.

- Rechazó la indicación individualizada como 5 bis, por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y por su aprobación el Honorable Senador señor Allamand.

- Rechazó la indicación número 54, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señorea Alvear y señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto.

La indicación número 55, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye el inciso primero por el que sigue:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.”.

- Esta indicación fue retirada por sus autores.

Artículo 17

(Pasa a ser artículo 18)

Su texto es:

“Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.”.

La indicación número 56, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, lo remplaza por el siguiente:

“Artículo 17.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de !a facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".

El Honorable Senador señor Allamand explicó que, al tenor de los consensos logrados en la materia, esta indicación se hizo innecesaria.

- Por consiguiente, Su Señoría retiró la indicación número 56 de la cual es coautor.

La indicación número 57, del Ejecutivo, es para suprimir, en el inciso primero, la frase “y a los evaluadores”.

La Comisión estimó pertinente la modificación propuesta por esta indicación ya que, conforme a los fundamentos consignados en su oportunidad, es concordante con lo resuelto para la indicación número 51 en lo que respecta a los evaluadores que intervendrán en el Sistema Nacional de Certificación.

- Por consiguiente, la indicación número 57 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

La indicación número 58, también del Ejecutivo, es para suprimir, en el inciso segundo, la palabra “persona”.

- Se aprobó con una enmienda y la misma unanimidad consignada precedentemente.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazar las palabras iniciales del inciso tercero, por la frase “Mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la Comisión”.

La indicación número 60, también del Honorable Senador señor Horvath, intercala, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “encomendar a”, la palabra “determinadas”.

- Las indicaciones números 59 y 60 fueron rechazadas, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

La indicación número 61, de S.E. la señora Presidenta de la República, suprime, en el inciso tercero, la frase “y de los Evaluadores”.

- En concordancia con lo resuelto para las indicaciones números 51 y 57, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 61.

Artículo 18

(Pasa a ser artículo 19)

Su texto es el que sigue:

“Artículo 18.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.”.

La indicación número 62, del Ejecutivo, reemplaza el numeral 3º por el siguiente:

“3°.- Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.”.

La indicación número 63, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, agrega en el numeral 3º lo siguiente: “y para la evaluación de los trabajadores”.

La Comisión tuvo presente que ambas indicaciones proponen la misma modificación para el numeral 3º del artículo 18, enmienda con la cual se manifestó conforme.

- En consecuencia, las indicaciones números 62 y 63 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

Artículo 19

(Pasa a ser artículo 20)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.”.

En relación con los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras citados en la letra b) de la norma en proyecto, cabe tener presente que la ley Nº 20.080 ordenó incorporar la ley Nº 18.175, sobre quiebras, y sus modificaciones, al Libro IV del Código de Comercio, donde se ubica manteniendo la numeración de su propio articulado. Sólo se excluyó su Título II -artículos 7º a 13-, que se mantuvo como Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras.

Ahora bien, los señalados artículos 232 y 233 establecen las penas que se aplicarán, con motivo de la quiebra culpable o fraudulenta, según el caso, a los gerentes, directores o administradores de una persona jurídica declarada en quiebra -el primero-, y a los factores o representantes del fallido -el segundo-.

Atendido lo anterior, la Comisión advirtió que sería conveniente aclarar la referencia a las mencionadas disposiciones, a fin de precisar que se trata de los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, cuyo texto fue incorporado al Libro IV del Código de Comercio. Para ello se agregaría en la letra b) del artículo 19 del proyecto, una mención expresa que así lo señale.

El Honorable Senador señor Allamand sugirió que la remisión a la Ley de Quiebras podría hacerse en forma genérica, sin mencionar particularmente los artículos en cuestión, a fin de evitar cualquier confusión sobre la materia.

La Honorable Senadora señora Alvear no compartió dicha propuesta por cuanto los citados artículos 232 y 233 establecen las sanciones para quienes resulten responsables de quiebra culpable o fraudulenta y, por tanto, la mención que se haga debe ser específica.

En atención a lo señalado, la Comisión resolvió agregar en la letra b) del artículo 19, al final de su primera oración -y para precisar la referencia a los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras-, la siguiente frase: “incorporada al Libro IV del Código de Comercio.”.

- En consecuencia, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la modificación en referencia.

La indicación número 64, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, suprime el inciso final de la disposición propuesta.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que conforme a los consensos alcanzados -los cuales se concretan en la indicación siguiente presentada por el Ejecutivo-, esta indicación pasó a ser innecesaria.

- Por consiguiente, el Honorable Senador señor Allamand, en representación de los autores de la indicación número 64, la retiró.

La indicación número 65, de S.E. la señora Presidenta de la República, sustituye el inciso final por el siguiente:

“Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.”.

- En concordancia con lo anterior, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 65.

Artículo 20

Su texto establece:

“Artículo 20.- Para obtener la acreditación como evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.”.

La indicación número 66, del Ejecutivo, y la indicación número 67, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, proponen suprimir esta norma.

La Comisión tuvo presente que ambas indicaciones proponen la supresión del artículo 20 del proyecto, referido a los requisitos para obtener la acreditación como evaluador. En armonía con lo ya resuelto en torno a la intervención de los evaluadores, la Comisión prestó su conformidad a las referidas indicaciones.

- Por consiguiente, las indicaciones números 66 y 67 fueron aprobadas con la misma votación unánime consignada precedentemente.

Artículo 21

Dispone lo siguiente:

“Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros y evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.”.

La indicación número 68, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a |os Centros, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.”.

- Esta indicación fue retirada por el Honorable Senador señor Allamand, en nombre de los autores de la misma.

La indicación número 69, de S.E. la señora Presidenta de la República, suprime, en el inciso primero, la expresión “y evaluadores”.

La indicación número 70, también del Ejecutivo, suprime, en el inciso segundo, la frase “y de evaluador habilitado”.

Los miembros de la Comisión, teniendo en vista lo anteriormente acordado respecto de los evaluadores, estuvieron contestes en eliminar la mención a los mismos en el artículo 21 del proyecto, tal como proponen las indicaciones en análisis.

- En consecuencia, las indicaciones números 69 y 70 fueron aprobadas, unánimemente, con los votos conformes de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

Artículo 22

Señala lo siguiente:

“Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o evaluador.”.

La indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 22.- De la resolución del Organismo Sectorial de Competencia Laboral que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá a la Comisión conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que la Comisión acoge el reclamo y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.”.

- El Honorable Senador señor Allamand retiró la indicación número 71, de la cual es coautor.

La indicación número 72, de S.E. la señora Presidenta de la República, suprime, en el inciso final, la expresión “o evaluador”.

- En virtud de lo ya resuelto respecto a los evaluadores, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 72.

- Asimismo, con igual unanimidad, sustituyó en el inciso primero del artículo 22, la referencia al artículo 17 de esta ley, como consecuencia de que pasa a ser artículo 18.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

La indicación número 73, de S.E. la señora Presidenta de la República, propone suprimir, en la denominación del Título Quinto, la frase “Y A LOS EVALUADORES”.

Los miembros de la Comisión coincidieron en que la modificación propuesta por esta indicación concuerda con lo resuelto anteriormente en relación a los evaluadores.

- En consecuencia, la Comisión, unánimemente, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 73.

Artículo 23

Establece lo siguiente:

“Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.”.

La indicación Nº 74, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación de los Centros acreditados, sean ejecutados de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.”.

El Honorable Senador señor Allamand expresó que esta indicación se hizo innecesaria, en mérito de los consensos alcanzados en esta materia.

- A consecuencia de lo anterior, Su Señoría retiró la indicación número 74, en nombre de los autores de la misma.

Artículo 24

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.”.

La indicación número 75, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza este precepto por el siguiente:

“Artículo 24.- Los Centros acreditados que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos;

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales definidas por el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión y el respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización del respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por el Organismo Sectorial de Competencia Laboral, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al respectivo Organismo Sectorial de Competencia Laboral dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, el Organismo Sectorial de Competencia Laboral podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante la Comisión dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.”.

- Conforme al consenso alcanzado en esta materia, el Honorable Senador señor Allamand, en nombre de los autores de la indicación número 75, la retiró.

La indicación número 76, del Honorable Senador señor Horvath, agrega, en el Nº 2. del inciso segundo del artículo en análisis, las palabras finales “falsos o engañosos”.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, en el Nº 5. del inciso segundo del referido artículo, a continuación de la palabra “aplicado”, la frase “de manera grave o reiterada”.

La indicación número 78, también del Honorable Senador señor Horvath, intercala, en el Nº 6. del inciso segundo, a continuación de la palabra “aplicado”, la frase “de manera grave o reiterada”.

Los miembros de la Comisión coincidieron en desestimar las modificaciones propuestas por las referidas indicaciones, por cuanto alteran o limitan los alcances de las normas del artículo 24 sobre las cuales inciden. Así acontece, por ejemplo, respecto al numeral 2 del precepto, que impone la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a aquellos Centros de Evaluación y Certificación que se coludan con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema, para la entrega de certificados. Al decir de la indicación número 76, tales certificados deben ser, además, falsos o engañosos. Lo anterior, entonces, no respondería al objetivo de la norma, por cuanto ésta sanciona la colusión que pudiera haber para la obtención de certificados y no el hecho de que éstos sean falsos. Lo propio acontece en relación a las indicaciones números 77 y 78, las cuales, a la contravención derivada de no aplicar las unidades de competencias acreditadas por la Comisión o de no aplicar los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por ésta, agregan el requisito de que dicha contravención se produzca de manera grave y reiterada. Esta condicionante restringiría, entonces, la norma en cuestión.

- Conforme a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, rechazó las indicaciones números 76, 77 y 78.

- Asimismo la Comisión, con idéntica votación unánime, sustituyó en el número 3 de la letra d) del inciso primero del artículo 24, la referencia al “artículo 15” de esta ley, por otra al “artículo 16”, y reemplazó en el número 8 del mismo literal, la referencia a los “artículos 16 y 18” del proyecto, por otra a los “artículos 17 y 19”. Lo anterior, en atención al cambio de numeración del articulado de esta iniciativa legal.

Artículo 25

(Suprimido)

Su texto es el que se transcribe a continuación:

“Artículo 25.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1. Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2. Coludirse con organismos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3. Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4. No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5. Incumplir, de manera grave o reiterada, las normas de la presente ley, su reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión, y

6. Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de esta ley.

Los evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan, pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.”.

La indicación número 79, del Ejecutivo, y la indicación número 80, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, proponen suprimir este artículo.

La Comisión tuvo presente que ambas indicaciones proponen la supresión del artículo 25 del proyecto, el cual establece la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a los evaluadores que incurran en las infracciones que al efecto la misma norma detalla. Asimismo, tuvo a la vista lo ya acordado en materia de evaluadores y, en mérito de ello, resolvió acoger la supresión aludida.

- En virtud de lo anterior, la Comisión, unánimemente, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó las indicaciones números 79 y 80.

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el numeral 4 de la norma en comento, a continuación de la palabra “aplicar”, la frase “de manera grave o reiterada”.

La indicación número 82, también del Honorable Senador señor Horvath, propone suprimir en el inciso segundo, la frase “sino después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de la revocación”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes es desestimar las indicaciones en referencia, ya que el artículo 25 sobre el cual recaen, fue suprimido al tenor de lo consignado precedentemente.

- En consecuencia, las indicaciones números 81 y 82 fueron rechazadas en forma unánime, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 26

(Pasa a ser artículo 25)

Establece lo siguiente:

“Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar a los evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.”.

La indicación número 83, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye este precepto por el siguiente:

“Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de tas competencias certificadas en los procesos formales de educación.”.

El Honorable Senador señor Allamand explicó que esta indicación dejó de ser necesaria en virtud de los consensos logrados, los que, en esta materia, se expresan en la indicación siguiente presentada por el Ejecutivo.

- Conforme a lo anterior, Su Señoría retiró la indicación número 83 de la que es coautor.

La indicación número 84, del Ejecutivo, propone suprimir el numeral 2 del artículo en análisis.

El Honorable Senador señor Allamand enfatizó que esta indicación materializa el consenso alcanzado entre los distintos sectores en orden a eliminar de la estructura del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, el Registro Nacional de Evaluadores.

- En razón de lo anterior, la Comisión, unánimemente, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 84.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 29

(Pasa a ser artículo 28)

Su texto es el que sigue:

“Artículo 29.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.”.

La indicación número 85, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, agrega, en su inciso segundo, la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

- Esta indicación fue retirada por el Honorable Senador señor Allamand, en su calidad de coautor de la misma.

Artículo 30

(Pasa a ser artículo 29)

Su texto establece:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.”.

La indicación número 86, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores.”.

- El Honorable Senador señor Allamand, en nombre de los autores de la indicación número 86, la retiró.

Artículo 31

(Pasa a ser artículo 30)

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 31.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, sustituyó en el inciso primero de este precepto la referencia a los artículos 29 y 30 de esta ley, por otra a los artículos 28 y 29, como consecuencia del cambio de la numeración del articulado del proyecto.

Artículo 34

(Pasa a ser artículo 33)

Su texto es:

“Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

La indicación número 87, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, suprime esta norma.

El señor Subsecretario del Trabajo manifestó que el Ejecutivo se encuentra estudiando la presentación de una indicación que defina la participación en el Sistema Nacional de los organismos técnicos intermedios para capacitación (OTIC).

Explicó que en este tema se aplicaría el mismo principio antes aludido respecto a las entidades de capacitación o de formación, en orden a que quienes capacitan o forman, no pueden evaluar y certificar competencias laborales. La idea central en este caso sería la misma y, por tanto, se trata de que quienes intermedian en el ámbito de la capacitación, no lo hagan en el campo de la certificación. Lo anterior, apuntó, en aras de la transparencia del sistema.

Sin embargo, recordó, se ha planteado la posibilidad de que estos organismos también puedan realizar su labor de intermediación en el área de la certificación de competencias laborales y, para tales efectos, se ha propuesto, por ejemplo, que se les permita destinar a lo menos un porcentaje de los recursos que dichas entidades administran, para cumplir su función de intermediación en el ámbito de la certificación.

A raíz de lo anterior, señaló, se está estudiando la materia, pero sin perder de vista que el propósito que inspira estas normas es evitar eventuales monopolios que, como un efecto no deseado, terminen concentrando el mercado y distorsionando el sistema. En todo caso, advirtió, dado que una solución como la propuesta involucraría fondos derivados, por ejemplo, de la aplicación de franquicias tributarias, la iniciativa para presentar una indicación en este orden compete en forma exclusiva al Ejecutivo, razón por la cual éste se encuentra analizando el tema.

Posteriormente, reabierto el plazo de indicaciones, los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira presentaron la indicación individualizada como 6 bis, para reemplazar el artículo en análisis por el siguiente:

“Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley 18.045, de Mercado de Valores.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

Cabe señalar que el artículo 100 de la ley Nº 10.045, sobre Mercado de Valores, a que hace referencia la norma propuesta por la indicación en análisis, establece los casos en que las personas

-naturales o jurídicas- se entenderán relacionadas con una sociedad. Asimismo, dispone las respectivas excepciones a dicha circunstancia.

El Honorable Senador señor Allamand indicó que, tras la presentación de la indicación signada como 6 bis, se hizo innecesaria la indicación número 87.

- En razón de lo anterior, en su calidad de coautor de la indicación número 87, la retiró.

En cuanto a la indicación número 6 bis, los restantes miembros de la Comisión, presentes en esta sesión, no compartieron su propuesta.

- Por consiguiente, la indicación individualizada como 6 bis fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por rechazarla los Honorables Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y por aprobarla el Honorable Senador señor Allamand.

Artículo 36

(Pasa a ser artículo 35)

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 36.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.”.

Se hace presente que las normas citadas de la ley Nº 19.518, en lo fundamental, se refieren a las siguientes materias: el artículo 31, faculta a las empresas para efectuar directamente acciones de capacitación a sus trabajadores; el artículo 32, señala que las acciones de capacitación se podrán efectuar aislada o conjuntamente; el artículo 33, inciso final, permite que los programas de capacitación que señala, incluyan un módulo práctico en las instalaciones de la empresa; el artículo 34, indica que los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere dicho Párrafo, serán de cargo de las empresas; el artículo 35, relativo al Registro Nacional de Cursos que llevará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; el artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto, relativos a la franquicia tributaria que concede la ley y a sus requisitos y restricciones; el artículo 37, referido al porcentaje de contribución obligatoria de las empresas a los gastos de capacitación; el artículo 38, relativo a los gastos en programas de capacitación que las empresas podrán imputar como costos directos; el artículo 39, incisos primero y cuarto, referidos a la autorización que el Servicio Nacional debe otorgar al monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar para efectos tributarios; y, finalmente, el artículo 43, inciso segundo, relativo al certificado emitido por los organismos técnicos intermedios para capacitación y que las empresas deberán mantener, cuando corresponda, a disposición del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de control.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, reemplazó en este precepto la referencia al artículo 27 de la ley en proyecto, como consecuencia de que pasa a ser artículo 26.

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Reabierto el plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación signada como 7 bis, para intercalar, a continuación del artículo 36 del texto aprobado en general, un Título Octavo, nuevo, del siguiente tenor:

“TÍTULO OCTAVO

Del deber de reserva y confidencialidad de los antecedentes involucrados en el proceso de certificación de competencias laborales

“Artículo 37.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión deberá mantener reserva de la información que requiera de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 38.- En caso de que uno o más centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.”.

El señor Subsecretario del Trabajo destacó que la incorporación de este nuevo título a la ley en proyecto, obedece a las inquietudes planteadas durante el debate en torno al deber de reserva que pesa sobre quienes intervienen en el Sistema Nacional de Certificación de Competencia Laborales, respecto de la información y los antecedentes de carácter confidencial que se reciban por parte de las empresas que participen en dicho Sistema, particularmente en relación a sus estrategias de producción.

Con las nuevas normas propuestas, añadió, se persigue resguardar la confidencialidad que normalmente existe en estas materias, ya que su eventual vulnerabilidad podría restarle confiabilidad al Sistema, desincentivando el uso del mismo. Es por ello, recalcó, que este deber de reserva se concibe respecto de todos los participantes del Sistema, así como también se contemplan las respectivas sanciones que se aplicarán en el caso de contravención.

Los miembros de la Comisión se manifestaron contestes con las disposiciones propuestas por la indicación en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, estimaron conveniente precisar el inciso segundo del artículo 37 sugerido, en el sentido de mencionar expresamente -junto a la Comisión del Sistema- al Secretario Ejecutivo de la misma, entre los obligados a la reserva en cuestión.

- Por consiguiente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto, aprobó, con la modificación descrita y otras de carácter meramente formal, la indicación signada como 7 bis, incorporando sus artículos numerados como 36 y 37.

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TÍTULO OCTAVO

(Pasa a ser TÍTULO NOVENO)

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 37

(Pasa a ser artículo 38)

Mediante cuatro numerales, introduce modificaciones a los artículos 21, 22, 35 y 77, respectivamente, de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

Número 3

Incide en el artículo 35 de la ley Nº 19.518, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos en el que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dicha inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El Reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.

Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1º de la presente ley.

El Servicio Nacional deberá velar por la existencia de una adecuada correlación entre la calidad de la capacitación y su costo.

Para ello cautelará que las empresas y los organismos capacitadores cumplan con los requisitos y condiciones autorizados, en cuanto a horas de instrucción, cobertura del personal atendido y calidad de ésta, tendientes a que las acciones de capacitación se ejecuten bajo costos razonables y apropiados.”.

La modificación que introduce la norma en proyecto, consiste en agregar al citado artículo 35, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”.

La indicación número 88, de S.E. la señora Presidenta de la República, reemplaza este numeral 3) por el que sigue:

“3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.”.

El Honorable Senador señor Allamand destacó que la indicación en análisis es producto de los consensos alcanzados en torno a los requisitos que deberán cumplir los cursos que se propongan en las áreas específicas en que existan estándares acreditados por la Comisión del Sistema Nacional.

- En mérito de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 88.

TÍTULO FINAL

Artículo 38

(Suprimido)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2005, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

La indicación número 89, del Ejecutivo, lo suprime.

Los miembros de la Comisión se manifestaron de acuerdo con la supresión del artículo 38 del proyecto, en atención a que su contenido, esto es, el financiamiento del mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley, se encuentra contemplado en la norma propuesta por la indicación número 91, la cual es producto de los consensos logrados en esta materia.

- En mérito de lo anterior, la Comisión aprobó la indicación número 89, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto.

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La indicación número 90, de Honorable Senador señor Horvath, propone agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Las notificaciones que se deban realizar en los procedimientos administrativos establecidos por esta ley se efectuarán al correo electrónico que señale el interesado, o en caso contrario mediante carta certificada, entendiéndose en tal evento como practicadas al tercer día hábil siguiente de aquél en que se haya entregado la respectiva carta a la oficina de correos.”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en desestimar esta indicación, por no compartir sus objetivos.

- En consecuencia, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, rechazó la indicación número 90.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

(Suprimido)

Establece lo que sigue:

“Artículo segundo.- Los miembros de la Comisión señalados en el artículo 5°, letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.”.

Reabierto el plazo de indicaciones, el Ejecutivo incorporó la indicación individualizada como 8 bis, para suprimir el artículo segundo transitorio del proyecto en informe.

El señor Subsecretario del Trabajo explicó que con esta indicación se pretende resolver la contradicción que se planteó entre el artículo segundo transitorio aprobado en general y el artículo quinto transitorio propuesto por la indicación número 92.

En efecto, precisó, ambas normas transitorias abordan la designación de los integrantes de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tras la entrada en vigencia de la ley en proyecto. Sin embargo, recalcó, se trata de disposiciones contradictorias entre sí, según se consigna en detalle más adelante.

En razón de lo anterior, enfatizó, se propone la supresión del artículo segundo transitorio, para hacer subsistir el artículo quinto transitorio, ya que es la norma que contiene la regulación más completa en torno a la materia.

- Por consiguiente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto, aprobó la indicación signada como 8 bis.

Artículo tercero

(Pasa a ser artículo segundo)

Su texto señala:

“Artículo tercero.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26, Nº 4, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, reemplazó en el inciso primero de esta norma, la referencia al artículo 26, N° 4, de la ley en proyecto, como consecuencia de que pasa a ser artículo 25, N° 3.

- Asimismo, y con idéntica votación unánime, suprimió en el inciso segundo, el punto final (.) y las comillas (”) que lo anteceden, como consecuencia de que ésta ya no será la última disposición del proyecto.

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A continuación, se consideraron dos indicaciones de S.E. la señora Presidenta de la República, mediante las cuales se propone agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos:

La indicación número 91, agrega un artículo cuarto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

La Comisión tuvo presente que esta indicación materializa el consenso alcanzado entre los distintos sectores en relación al financiamiento del mayor gasto fiscal que signifique esta ley, particularmente en cuanto contempla que durante los dos primeros años de su vigencia dicho gasto se financiará, en su totalidad, con cargo al presupuesto fiscal, sin regir durante dicho período las limitaciones de financiamiento y destino de recursos que la propia ley establece en carácter de régimen general.

- Por consiguiente, la Comisión, unánimemente, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 91, contemplando la disposición como artículo tercero transitorio.

La indicación número 92, agrega el siguiente artículo quinto transitorio, nuevo:

“Artículo quinto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5º, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros señalados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

La Comisión solicitó al Ejecutivo aclarar la aparente contradicción que existiría entre la disposición propuesta por esta indicación y la norma contenida en el artículo segundo transitorio aprobado en general. Lo anterior, porque ambos preceptos, en parte, regularían la misma materia, pero, además, no lo harían en forma plenamente coincidente.

En efecto, mientras la primera disposición se refiere a la designación de los representantes del sector productivo para integrar la Comisión del Sistema Nacional tras la entrada en vigencia de esta ley, estableciendo para esos tres miembros un plazo de dos años de duración en sus cargos, la segunda norma en comento, por su parte, dispone que, en la primera designación de los miembros de dicha Comisión, uno de los representantes del sector productivo durará un período de dos años en su cargo y, consecuencialmente, los dos restantes un período completo de cuatro anualidades.

En consecuencia, se trataría de dos artículos transitorios respecto de los cuales habría que dilucidar cual sería la norma a aplicar en el carácter de tal o si, por el contrario, ambos contienen -en forma parcial y complementaria-, el régimen que será aplicable en esta materia, en cuyo caso habría que esclarecer los aspectos incongruentes entre los mismos.

Conforme a lo anterior, la Comisión solicitó al Ejecutivo que analice y aclare las referidas disposiciones transitorias, a fin de evitar cualquier inconsistencia o contradicción entre las normas del proyecto, en pro de su debida correspondencia y armonía.

El señor Subsecretario del Trabajo recordó que, según se consignó en su oportunidad, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 8 bis, para suprimir el artículo segundo transitorio de la ley en proyecto. Dicha indicación, acotó, fue aprobada por esta Comisión. De esta manera, destacó, se zanjaría la contradicción generada entre dicho precepto y la norma propuesta a su vez por la indicación número 92, eliminando aquél y haciendo prevalecer esta última por contener una regulación más acabada sobre la materia.

- Por consiguiente, en concordancia con lo resuelto para la indicación número 8 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier y Muñoz Aburto, aprobó la indicación número 92, con enmiendas de carácter formal, correspondiéndole a la norma propuesta ser artículo cuarto transitorio.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Inciso primero

Sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;), agregando a continuación lo siguiente: “así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 2)

Inciso segundo

Reemplazar, en su primera oración, por una coma (,), el punto seguido (.) que sigue a la palabra “regulan”, agregando a continuación lo siguiente: “en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 1 bis)

Inciso tercero, nuevo

Incorporar como tal el que sigue:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.”.

(Unanimidad 5x0 para la primera oración. Mayoría de votos, 3 a favor 2 en contra, para la segunda oración. Indicación número 5)

Artículo 2º

Letras a) y d)

Reemplazar, en ambas, la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 6, 7 y 10)

Letra e)

Suprimirla.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 11 y 12)

Artículo 3º

Intercalar, a continuación de la expresión “patrimonio propio,”, lo siguiente: “que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 2 bis)

Artículo 4º

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente;

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros;

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes;

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema, y

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 15 a 26)

Artículo 5º

Sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema, y

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 28, 29, 30, 31 y 33, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

o o o

Artículo 6°, nuevo

Incorporar como tal el que sigue:

“Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza;

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad;

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley, y

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 36)

o o o

Artículo 6°

Pasa a ser artículo 7°, sin enmiendas.

Artículo 7º

Suprimirlo. Su texto se contempló, modificado en la forma que se consignó oportunamente, como inciso quinto del artículo 5°, transcrito precedentemente.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículo 8º

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo 9º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación número 3 bis)

Artículo 10

Letra a)

Reemplazarla por la que sigue:

“a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán;”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 42)

Letra b)

Sustituir el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

Letra c)

Reemplazar la expresión “, y” por un punto y coma (;).

Letra d)

Sustituir el punto final (.) por “, y”.

(Unanimidad 5x0 para letras b), c) y d). Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Letra e), nueva

Incorporar como tal la que sigue:

“e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 44)

TITULO TERCERO

DE LOS COMITÉS SECTORIALES

Reemplazar su denominación “DE LOS COMITÉS SECTORIALES”, por “DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 47)

Artículo 13

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 48)

o o o

Artículo 14, nuevo

Agregar como tal el que sigue:

“Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 50)

o o o

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN

Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Suprimir, en la denominación de este Título, lo siguiente: “Y DE LOS EVALUADORES”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 51)

Artículo 14

Pasa a ser artículo 15.

Incisos tercero y cuarto

Reemplazarlos por los que siguen:

“Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 53)

Inciso quinto

Pasa a ser inciso sexto, sustituyendo en su letra d), la referencia al “artículo 18” por otra al “artículo 19”.

(Unanimidad 5x0. Sólo como consecuencia del cambio de numeración del articulado)

Artículo 15

Pasa a ser artículo 16, sin enmiendas.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 17, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 17.- No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, ni las instituciones reguladas en la ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción de las entidades de educación superior que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.”.

(Mayoría de votos, tres por una abstención. Indicación número 4 bis)

Artículo 17

Pasa a ser artículo 18, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Suprimir la frase “y a los evaluadores” y la coma (,) que le sigue.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 57)

Inciso segundo

Suprimir las palabras “o persona”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 58)

Inciso tercero

Eliminar la frase “y de los Evaluadores”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 61)

Artículo 18

Pasa a ser artículo 19.

Inciso primero

Número 3°

Sustituirlo por el que sigue:

“3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 62 y 63)

Artículo 19

Pasa a ser artículo 20.

Inciso primero

Letra b)

Intercalar, entre la expresión “Ley de Quiebras” y el punto seguido (.), lo siguiente: “, incorporada al Libro IV del Código de Comercio”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Inciso tercero

Sustituirlo por el siguiente:

“Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 65)

Artículo 20

Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 66 y 67)

Artículo 21

Inciso primero

Eliminar la expresión “y evaluadores,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 69)

Inciso segundo

Suprimir la expresión “y de evaluador habilitado,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 70)

Artículo 22

Inciso primero

Sustituir la referencia al “artículo 17” por otra al “artículo 18”.

(Unanimidad 3x0. Sólo como consecuencia del cambio en la numeración del articulado)

Inciso tercero

Suprimir los vocablos “o evaluador”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 72)

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES

A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Suprimir, en la denominación de este Título, lo siguiente: “Y A LOS EVALUADORES”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 73)

Artículo 24

Inciso primero

Letra d)

-Sustituir, en su número 3, la referencia al “artículo 15” por otra al “artículo 16”.

-Reemplazar, en su número 8, la referencia a los “artículos 16 y 18” por otra a los “artículos 17 y 19”.

(Ambas unanimidad 3x0. Sólo como consecuencia del cambio de numeración del articulado)

Artículo 25

Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 79 y 80)

Artículo 26

Pasa a ser artículo 25.

Inciso primero

Suprimir su número 2, pasando los números 3 y 4 a ser números 2 y 3, respectivamente.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 84)

Artículos 27, 28, 29 y 30

Pasan a ser artículos 26, 27, 28 y 29, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 31

Pasa a ser artículo 30, sustituyendo la referencia a los “artículos 29 y 30” por otra a los “artículos 28 y 29”.

(Unanimidad 3x0. Sólo como consecuencia del cambio de numeración en el articulado)

Artículos 32, 33, 34 y 35

Pasan a ser artículos 31, 32 33 y 34, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 36

Pasa a ser artículo 35, reemplazando la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 26”.

(Unanimidad 3x0. Sólo como consecuencia del cambio de numeración en el articulado)

o o o

A continuación, incorpórase el siguiente TÍTULO OCTAVO, nuevo, integrado por dos artículos:

“TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso de que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 7 bis)

o o o

TÍTULO OCTAVO

Pasa a ser “TÍTULO NOVENO”, sin enmiendas en su epígrafe.

(Unanimidad 4x0. Sólo como consecuencia de haberse agregado un TÍTULO OCTAVO, nuevo)

Artículo 37

Pasa a ser artículo 38.

Número 3)

Reemplazarlo por el que sigue:

“3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 88)

Artículo 38

Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 89)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

Suprimirlo

(Unanimidad 4x0. Indicación número 8 bis)

Artículo tercero

Pasa a ser artículo segundo, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazar la referencia al “artículo 26, N° 4” por otra al “artículo 25, N° 3”.

(Unanimidad 3x0. Sólo como consecuencia del cambio de numeración en el articulado)

Inciso segundo

Suprimir el punto final (.) y las comillas (”) que lo anteceden.

(Unanimidad 3x0. Como consecuencia que ya no será la última disposición del proyecto)

Artículo tercero, nuevo

Incorporar como tal el que sigue:

“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 91)

Artículo cuarto, nuevo

Incorporar como tal el que sigue:

“Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 92)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente;

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros;

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes;

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema, y

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema, y

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza;

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad;

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley, y

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación;

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste;

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes, y

e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión, asociadas a los recursos públicos;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, ni las instituciones reguladas en la ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción de las entidades de educación superior que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso de que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Andrés Allamand Zavala, Pablo Longueira Montes y Pedro Muñoz Aburto; y en sesiones celebradas los días 14 de marzo, 18 de abril, 2 y 16 de mayo, y 20 de junio, de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Muñoz Aburto (Presidente) (Alejandro Navarro Brain, Presidente Accidental), señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel (Ricardo Núñez Muñoz) y Pablo Longueira Montes.

Sala de la Comisión, a 28 de junio de 2007.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

(Boletín Nº 3.507-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar, formalmente, las competencias laborales de los trabajadores, independiente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1. Inadmisible.

1 bis. Aprobada 3x0.

2. Aprobada 5x0.

2 bis. Aprobada 3X0, con enmiendas.

3. Retirada.

3 bis. Aprobada 4x0.

4. Retirada.

4 bis. Aprobada por 3 votos a favor y una abstención, con modificaciones.

5. Aprobada 5x0 la primera oración, y la segunda oración aprobada por 3 a favor y 2 en contra.

5 bis. Rechazada por 3 votos en contra y uno a favor.

6. Aprobada 5x0.

6 bis. Rechazada por 3 votos en contra y uno a favor.

7. Aprobada 5x0.

7 bis. Aprobada 4x0, con modificaciones.

8. Rechazada 5x0.

8 bis. Aprobada 4x0.

9. Rechazada 5x0.

10. Aprobada 5x0.

11 y 12. Aprobadas 5x0.

13. Rechazada 3x0.

14. Retirada.

15, 16 y 17. Aprobadas 4x0.

18, 19, 20 y 21. Aprobadas 4x0, con enmiendas.

22 y 23. Aprobadas 4x0.

24. Aprobada 4x0, con enmiendas.

25 y 26. Aprobadas 4x0.

27. Retirada.

28. Aprobada 3x0.

29. Aprobada 3x0, con modificaciones.

30 y 31. Aprobadas 3x0.

32. Retirada.

33. Aprobada 3x0, con modificaciones.

34 y 35. Rechazadas 3x0.

36. Aprobada 4x0, con enmiendas.

37. Rechazada 4x0.

38 y 39. Retiradas.

40. Retirada.

41. Rechazada 5x0.

42. Aprobada 5x0.

43. Retirada.

44. Aprobada 5x0.

45 y 46. Retiradas.

47. Aprobada 5x0.

48. Aprobada 3x0, con modificaciones.

49. Retirada.

50. Aprobada 5x0, con enmiendas.

51. Aprobada 5x0.

52. Retirada.

53. Aprobada 5x0, con enmiendas.

54. Rechazada 4x0.

55. Retirada.

56. Retirada.

57 Aprobada 3x0.

58. Aprobada 3x0, con enmiendas.

59 y 60. Rechazadas 3x0.

61. Aprobada 3x0.

62 y 63. Aprobadas 3x0.

64. Retirada.

65. Aprobada 3x0.

66 y 67. Aprobadas 3x0.

68. Retirada.

69 y 70. Aprobadas 3x0.

71. Retirada.

72 y 73. Aprobadas 3x0.

74 y 75. Retiradas.

76, 77 y 78. Rechazadas 3x0.

79 y 80. Aprobadas 3x0.

81 y 82. Rechazadas 3x0.

83. Retirada.

84. Aprobada 3x0.

85 y 86. Retiradas.

87. Retirada.

88. Aprobada 3x0.

89. Aprobada 3x0.

90. Rechazada 3x0.

91. Aprobada 3x0.

92. Aprobada 4x0, con enmiendas.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 39 artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, inciso primero, 9° y 25, permanentes, y el artículo cuarto transitorio, corresponde aprobarlos como normas de rango orgánico constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de esa Carta Fundamental.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (66x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; 2) la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; 3) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 4) la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; 5) el Código del Trabajo; 6) el Código de Comercio, y 7) el Código Penal.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 28 de junio de 2007.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Asistencia…1

Normas de quórum especial…2

Previo a la discusión en particular…2

Discusión en particular…21

Modificaciones…132

Texto del proyecto de ley…150

Resumen Ejecutivo…174

2.10. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de agosto, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

BOLETÍN Nº 3.507-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje del Ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar, con urgencia calificada de “simple”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Zarko Luksic; el asesor de la misma cartera, señor Francisco del Río; los asesores del Subsecretario, señores Ariel Rossel y Alejandro Alarcón; el Director Nacional del Programa Chile Califica, señor Ignacio Canales; la Coordinadora de Operaciones del mismo programa, señora Lenka Ledezma; el asesor del Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señor Juan Andrés Roeschmann; y el Jefe de la Unidad de Franquicia Tributaria del Departamento de Capacitación en Empresa del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), señor Armando Raasch.

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Normas de Quórum

En lo referente a las normas de quórum especial, vuestra Comisión de Hacienda se remite a lo expresado, en forma previa, por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe sobre el proyecto de ley en referencia.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: ninguno.

2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: ninguna.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: números: ninguna.

4. Indicaciones rechazadas: número 44.

5. Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

6. Indicaciones retiradas: ninguna.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y sólo dice relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.

- - -

Cabe señalar que al iniciarse la discusión del proyecto, el Subsecretario del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Zarko Luksic, efectuó un breve resumen del mismo, manifestando que su objetivo es mejorar la calidad laboral de aquellos trabajadores que han adquirido las técnicas de un oficio, habilidad o competencia en virtud de su práctica o experiencia, sin haber pasado por una casa de estudios. Refirió, al efecto, las experiencias exitosas llevadas a cabo en nuestro país, en entidades como la Fundación Chile o el Programa Chile Califica, y en industrias como la del salmón o la hotelería.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3º; 4º letras d), e), g), h), i), j), k), l) y m); 8º; 9º inciso primero y letras b), c) y f) del inciso segundo; 10; 11; 12; 18 inciso tercero; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 35; 38 nº 4 letra b); y 3º transitorio de la iniciativa, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde. Las referidas disposiciones se reseñan o reproducen, según el caso, a continuación, junto con las indicaciones recaídas sobre ellas:

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación se efectúa, en el orden del articulado del proyecto, una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Hacienda.

Artículo 3º

Crea la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sobre este artículo recayeron las indicaciones números 13 y 2 bis.

La indicación número 13, de S.E. la señora Presidenta de la República, reemplaza este precepto por el siguiente:

“Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “la Comisión”, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.”.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Novoa.

También del Ejecutivo es la indicación número 2 bis, para intercalar en el artículo 3º, a continuación de los términos “patrimonio propio,”, la frase “la que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,”.

Esta indicación fue aprobada, con enmiendas, en los mismos términos en que lo había efectuado la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Novoa.

Artículo 4º

Enumera las funciones y deberes de la Comisión para el cumplimiento de sus fines.

En este artículo, respecto de las materias de competencia de la Comisión de Hacienda, recayeron las indicaciones números 14, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25.

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para sustituir el artículo propuesto por el que sigue:

“Artículo 4º.- Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c) Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d) Supervisar que los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e) Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

f) La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán la designación de los miembros y el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales;

g) Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

h) Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

i) Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

j) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

k) Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

n) Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión, y

o) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

La Comisión no se pronunció respecto de la indicación número 14, que fue retirada en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el Ejecutivo presentó, en lo pertinente, las siguientes indicaciones al artículo 4º del proyecto:

La indicación número 17, para suprimir en la letra d) la frase “, así como los Evaluadores,”.

La indicación número 18, para suprimir la letra e).

La indicación número 19, para sustituir las letras e) y f), por la siguiente:

“...) Aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº 3. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.”.

La indicación número 20, para intercalar, a continuación, la siguiente letra nueva:

“...) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, a través de los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.”.

La indicación número 22, para suprimir las letras g), l), o) y r).

La indicación número 23, para iniciar la letra h) con la frase “Validar los criterios y procedimientos de acreditación y”, escribiendo con minúscula el término “Acreditar”, e intercalar, a continuación de la palabra “conformidad”, la expresión “a la presente ley y”.

La indicación número 24, para iniciar la letra k) con la frase “Publicar y entregar los balances financieros auditados así como también”, escribiendo con minúscula la palabra “Aprobar”.

La indicación número 25, para reemplazar la letra m) por la siguiente:

“m) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquéllas referidas a la disposición de sus bienes.”.

- Las indicaciones números 17, 22, 23 y 25 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Sabag.

- Las indicaciones números 18 y 19 fueron aprobadas, con modificaciones, en los mismos términos en que lo había efectuado la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Sabag.

- Las indicaciones números 20 y 24 fueron aprobadas, con enmiendas de carácter formal, en los mismos términos en que lo había efectuado la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Sabag.

Artículo 8º

Dispone la existencia de una Secretaría Ejecutiva de la Comisión, cuyas funciones serán las indicadas a lo largo del texto del proyecto de ley. Asimismo, ordena a la Comisión elaborar un reglamento que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Este artículo fue aprobado, en los mismos términos en que lo había efectuado la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Sabag.

Artículo 9º

Establece, en su inciso primero, el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

En su inciso segundo enumera sus funciones, obligaciones y facultades.

El Honorable Senador señor García consultó acerca del funcionamiento de esta Comisión, si dependerá o no de la Subsecretaría del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo indicó que la naturaleza de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales no es la de un servicio público, sino que, más bien, se asemeja al régimen de una empresa pública. Ello, atendida su composición como instancia público-privada (integrada por tres representantes del Ejecutivo, tres de las organizaciones de empleadores y tres de las centrales de trabajadores), y la integración de su patrimonio (49% de fondos públicos y 51% de fondos privados cuando el sistema se halle en régimen). Su personal, por lo demás, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Su carácter más privado que público, añadió, la asemeja en su origen a instituciones de previa existencia, como INACAP, DUOC o la Fundación Chile.

El Honorable Senador señor Novoa puntualizó que, en realidad, la Comisión no deja de ser una institución pública, pues ha sido creada por ley, más allá de que en cuanto a su funcionamiento se incorporen elementos que usualmente se advierten en el ámbito privado.

El Honorable Senador señor Sabag celebró el contenido del presente proyecto, por el beneficio que supone para los trabajadores el que vean oficialmente reconocidas las competencias que hayan adquirido fruto de su experiencia, así como para las mismas empresas.

Respecto de este artículo fueron presentadas las indicaciones números 40, 41 y 3 bis.

La indicación número 40, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión, y

g) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.”.

La Comisión no se pronunció respecto de la indicación número 40, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye el inciso tercero del precepto por los siguientes:

“No podrán ser Secretario Ejecutivo de la Comisión quienes:

a) Tengan directamente o indirectamente, a través de otra persona natural o jurídica, participación en la propiedad de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

b) Tengan participación en la administración de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación, ya sea como director gerente o en cualquier otra calidad;

c) Sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio de capacitación;

d) Sean miembros de la Comisión;

e) Tengan la calidad de cónyuge o parientes por consanguinidad en la línea recta hasta primer grado y en la colateral hasta segundo grado inclusive, de las personas indicadas en los números anteriores.

El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del sistema.”.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

La indicación número 3 bis, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir el inciso final del artículo 9º aprobado en general.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Sabag, y por igual unanimidad aprobaron las demás enmiendas efectuadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social al artículo 9º en debate.

Artículo 10

Enumera la integración del patrimonio de la Comisión.

A este artículo se formularon las indicaciones número 42, 43 y 44.

La indicación número 42, del Ejecutivo, propone reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.”.

El Honorable Senador señor Novoa consultó sobre la forma en que operará la letra a) de este artículo.

El Subsecretario del Trabajo explicó que, en efecto, para que la Comisión pueda hacer entrega de recursos que contribuyan a costear los procesos de generación, adquisición y actualización de competencias, se exigirá al sector productivo interesado una contribución de, a lo menos, el 10% del respectivo gasto. Para ello, el sector privado contará también, como fuentes de financiamiento, con las tasas que perciban de los centros de evaluación al momento de certificar, donaciones u otros aportes de que pueda ser objeto y lo que cobren por la emisión de sus certificados.

El Honorable Senador señor Gazmuri preguntó si era realista sostener que, en régimen, el patrimonio de la Comisión se va a financiar en un 51% con aporte de privados.

El Subsecretario del Trabajo respondió afirmativamente la consulta, toda vez que el éxito del sistema cuya implementación se pretende depende, justamente, del impulso que le otorgue el sector privado, que es el interesado final en que sus trabajadores se encuentren certificados. De ahí que sea dicho sector privado el más preocupado del levantamiento de las unidades de competencia y del funcionamiento de los centros de evaluación.

Fijando, agregó, en un 49% el aporte fiscal a la iniciativa, el Ejecutivo ha querido dejar claramente establecido que el destino final del sistema dependerá del compromiso que tengan los privados.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

La indicación número 43, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.”.

La Comisión no se pronunció respecto de la indicación número 43, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

La indicación número 44, de S.E. la señora Presidenta de la República, agrega la siguiente letra e), nueva:

“e) Los demás recursos que se le asignen en virtud de la ley.”.

El Honorable Senador señor García expresó que, en consonancia con el límite establecido de 49% al aporte de recursos público, no se explica el literal propuesto por el Ejecutivo, por lo que propuso la corrección de su redacción o, derechamente, su eliminación.

El Director Nacional del Programa Chile Califica, señor Ignacio Canales, señaló que el sentido de la disposición es dejar abierta la posibilidad de que si en años posteriores, por causas de emergencia, catástrofe, cesantía o alguna otra calamidad, surge la necesidad de levantar competencias para mejorar la empleabilidad de los trabajadores en algún sector y no existen los recursos para ello, una ley pueda establecerlos.

El Honorable Senador señor Gazmuri manifestó que, entonces, la referencia a una nueva ley asignadora de recursos es innecesaria, toda vez que si una nueva ley, por la causal que sea, contempla la entrega de nuevos recursos, lo podrá hacer autónomamente y se bastará a sí misma, sin necesidad de la referencia que la indicación en análisis introduce.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 11

“Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.”.

Fue objeto de la indicación número 45, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, que propone suprimir este artículo.

La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó su desacuerdo con la expresión “asociadas a los recursos públicos” de la letra c) de este artículo, pues, a su juicio, la rendición de los resultados o las acciones comprometidas debe ser genérica, respecto de toda clase de recursos y no circunscrito a los públicos.

El Honorable Senador señor Gazmuri se mostró de acuerdo con lo expresado por el Honorable Senador señor Novoa, haciendo ver la dificultad que implicaría separar en el presupuesto los fondos públicos de los privados.

La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag, acordó suprimir la frase final de la letra c) del artículo 11.

Artículo 12

Prescribe que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda y a propuesta de la Comisión, fijará por resolución el arancel máximo que esta última podrá cobrar por los procesos de acreditación, mantención de los registros y entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, deberá considerar los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

El Honorable Senador señor García sostuvo que la redacción de este artículo puede prestarse para equívocos, pues puede entenderse que los aranceles a cobrar serán en función de que tengan que llegar a cubrir el 51% de financiamiento del presupuesto de la Comisión de cargo del sector privado. Eso, a su juicio, no sería razonable, y lo más lógico sería que dichos aranceles fueran cobrados en función de los costos que signifique tener en operación el sistema, para que no se interprete que lo que falte para cubrir el 51% debe ser obtenido vía estos aranceles.

El Director Nacional del Programa Chile Califica explicó que la aprehensión manifestada por el Honorable Senador es, precisamente, salvaguardada con la redacción del artículo, toda vez que es el propio Directorio de la Comisión el que determinará cuál es el arancel máximo a cobrar, con lo que se evita la existencia de alguna intencionalidad distinta en el cobro.

El Subsecretario del Trabajo añadió que los rubros por los que se podrá cobrar son tres: por la acreditación de los centros de evaluación, por su mantención en los registros y por la emisión de los duplicados de los certificados de competencia laboral.

Este artículo fue objeto de la indicación número 46, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, para suprimir este artículo.

La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 18

(Corresponde al artículo 17 del texto aprobado en general por el Senado)

En su inciso tercero, confiere a la Comisión la facultad de encomendar a personas jurídicas, de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

Fue objeto, en lo pertinente, de las indicaciones número 56, 59, 60 y 61.

La indicación número 56, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, reemplaza el artículo por el siguiente:

“Artículo 17.- Corresponderá a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales acreditar a los Centros, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

Los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales podrán encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".

La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazar las palabras iniciales del inciso tercero, por la frase “Mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la Comisión”.

La indicación número 60, también del Honorable Senador señor Horvath, intercala, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “encomendar a”, la palabra “determinadas”.

La indicación número 61, de S.E. la señora Presidenta de la República, suprime, en el inciso tercero, la frase “y de los Evaluadores”.

Las indicaciones números 59 y 60 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag. Por la misma unanimidad se aprobó la indicación número 61.

Artículo 25

(Corresponde al artículo 26 del texto aprobado en general por el Senado)

Instituye los cuatro Registros nacionales de carácter público que deberá llevar la Comisión: de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de Evaluadores, de Unidades de Competencias Laborales y de Certificaciones. Señala, asimismo, la obligación de poner la información contenida en los registros a disposición de las personas e instituciones usuarias del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

El Honorable Senador señor Novoa consultó qué relación tienen las certificaciones que en virtud del presente proyecto se entregarán con los grados que otorgan las instituciones universitarias y técnicas.

El Subsecretario del Trabajo indicó que se trata de instrumentos e instancias distintas entre sí, pues las de esta ley son habilidades de competencia. Es la razón, profundizó, por la que el Ejecutivo no es partidario de que los centros evaluadores sean las universidades, pues o se dedican a habilitar las competencias de los trabajadores o a evaluarlas, pero no a ambas cosas a la vez.

A esta norma fueron formuladas las indicaciones número 83 y 84.

La indicación número 83, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye este precepto por el siguiente:

“Artículo 26.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales definidas por los Organismos Sectoriales de Competencia Laboral, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.”.

La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

La indicación número 84, del Ejecutivo, propone suprimir el numeral 2 del artículo en análisis.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 26

(Corresponde al artículo 27 del texto aprobado en general por el Senado)

“Artículo 27.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.”.

El Subsecretario del Trabajo explicó que, en el caso de la letra c), aquellas pequeñas empresas que no alcancen a financiar el servicio con el 1% de franquicia tributaria de capacitación, podrán acudir al FONCAP para los mismos efectos.

El Honorable Senador señor García consultó si en el caso de una pequeña empresa que, haciendo uso del servicio, no alcanza a cubrir su totalidad con la franquicia tributaria de capacitación y no hace uso del FONCAP, el saldo no cubierto puede ser utilizado como gasto necesario para producir la renta.

Los representantes del Ejecutivo hicieron ver que el artículo 29 del proyecto responde a la interrogante del Honorable Senador, al establecer el porcentaje que, en todo caso, corresponderá pagar a las empresas para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales, de acuerdo al monto de la remuneración que reciban los trabajadores certificados.

En concreto, ante la pregunta del Honorable Senador señor García, precisaron que la respuesta es afirmativa, por expresa disposición del artículo 42 de la ley Nº 19.518 que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Dicho artículo señala, de modo textual, que “El exceso por sobre el límite de 1% establecido en el artículo 36, que se produzca por aplicación de las normas de este Párrafo, se estimará como gasto necesario para producir la renta.”.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 27

(Corresponde al artículo 28 del texto aprobado en general por el Senado)

“Artículo 28.- Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.”.

El Honorable Senador señor García consultó a los representantes del Ejecutivo a qué clase de financiamiento público es al que se refiere este artículo.

El Subsecretario del Trabajo precisó que la referencia es al financiamiento otorgado por la franquicia tributaria de la ley Nº 19.518, y no al financiamiento público del 49% para el funcionamiento de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

El Honorable Senador señor García expresó sus reparos a la redacción del encabezamiento de este artículo, por no señalar, o al menos delimitar, los recursos públicos de los que podrá disponerse en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

La Comisión, concordando con lo recientemente expuesto, acordó efectuar una referencia específica a los literales pertinentes del artículo precedente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, este artículo fue aprobado, con la enmienda que se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 28

(Corresponde al artículo 29 del texto aprobado en general por el Senado)

Encarga al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) la determinación del monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley Nº 19.518.

Con dicho fin, y en conjunto con el Ministerio de Hacienda, deberán fijar, anualmente, un valor máximo a descontar por cada proceso de valuación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

Dispone, finalmente, que el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa, y que en los casos en que el trabajador concurra al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación, el empleador sólo podrá imputar a la franquicia la parte correspondiente a su aporte.

A este artículo fue formulada la indicación número 85, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, que agrega, en su inciso segundo, la frase “para cuyo cálculo se tomarán en consideración todos los gastos reales del servicio de certificación”.

La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 29

(Corresponde al artículo 30 del texto aprobado en general por el Senado)

Fija los rangos porcentuales, que varían según el monto de las remuneraciones individuales mensuales de sus trabajadores, que corresponderá pagar directamente a las empresas que utilicen la franquicia tributaria de capacitación, para concurrir al financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales.

El Honorable Senador señor Novoa consultó sobre el criterio que se utilizó para fijar los porcentajes de esta disposición.

El Subsecretario del Trabajo expresó que el criterio se basa en que, en el caso de aquellas remuneraciones más altas, el proceso de costos es más oneroso y hay un interés más alto de la empresa por concurrir al financiamiento de la certificación del trabajador. Y, en el caso de los trabajadores con remuneraciones bajas, el interés es del Estado por poder certificarlos y contribuir así a su inserción en el mercado laboral y al acceso a mejoras salariales.

El Honorable Senador señor García preguntó si los porcentajes establecidos en el artículo constituyen gasto necesario para producir la renta.

El Director Nacional del Programa Chile Califica respondió afirmativamente a la consulta, señalando que se trata de un sistema que utiliza una tabla similar a la que contempla el sistema de capacitación, en función de la remuneración del trabajador. No supone, en definitiva, un tratamiento distinto al que se da en materia de capacitación laboral.

El Honorable Senador señor Escalona manifestó su conformidad con el espíritu de la norma, en orden a que el financiamiento estatal será mayor en el caso de los trabajadores cuyas remuneraciones son más menguadas.

El Honorable Senador señor Sabag declaró encontrar razonable que si un trabajador tiene acceso a un buen nivel de renta, no haga un uso extensivo de la franquicia tributaria de su empresa.

A este artículo fue formulada la indicación número 86, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, que reemplaza este artículo por el siguiente:

“Artículo 30.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores.”.

La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 30

(Corresponde al artículo 31 del texto aprobado en general por el Senado)

Dispone que el SENCE autorizará el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar, en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 19.518.

Asimismo, prescribe, en su inciso segundo, que las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional respectivo.

El Honorable Senador señor Novoa precisó, y dejó expresa constancia, de que la imputación de costos que posibilita el inciso segundo del artículo no corresponde al concepto tributario de los gastos necesarios para producir la renta, sino que se refiere, puntualmente, sólo al financiamiento de los gastos para financiar el servicio, y siempre que éste se lleve a cabo con un Centro debidamente inscrito. De esta manera, la imputación se extiende sólo al costo que el empresario que certifica a sus trabajadores paga a la institución certificadora.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor García ejemplificó con el caso en que una empresa declara haber gastado $100 en el servicio que el presente proyecto establece, pero en realidad sólo gasta $80. Dicha empresa no podrá, entonces, presentar como costo más de los $80 que efectivamente gastó, y en ningún caso los $100.

Este artículo fue aprobado, en los mismos términos en que lo había efectuado la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 34

(Corresponde al artículo 35 del texto aprobado en general por el Senado)

Faculta al SENCE para establecer, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, así como para desarrollar programas tendientes a la ejecución de acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión.

En lo esencial, los literales referidos permiten al SENCE la ejecución de acciones de: la letra a), capacitación orientada a trabajadores, administradores o gerentes de empresas con una planilla anual de remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al beneficio; la letra b), reconversión laboral cuando se trate de un sector productivo, o parte de él, que no ofrece alternativas laborales a sus trabajadores para enfrentar procesos permanentes de declinación económica, ajustes tecnológicos o cambios estructurales; la letra d), capacitación y formación dirigidas a personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o independientes, de baja calificación laboral, a objeto de mejorar sus competencias laborales y facilitarles el acceso a una actividad de carácter productivo; y la letra e), capacitación y formación de jóvenes de escasos recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación formal o cambios estructurales.

El Honorable Senador señor Novoa consultó de qué manera se determina quiénes son los beneficiarios de escasos recursos a que se alude en el inciso segundo del artículo.

El Director Nacional de Programa Chile Califica respondió que esa determinación se realiza al momento de discutir el presupuesto que corresponderá al respectivo programa que figurará en la partida SENCE de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 35

(Corresponde al artículo 36 del texto aprobado en general por el Senado)

Hace aplicable, para el financiamiento establecido en la letra b) del artículo 27, el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, con excepción de los artículos e incisos de artículos que se señalan.

En lo fundamental, las normas aludidas de la ley Nº 19.518 se refieren a las siguientes materias: el artículo 31 faculta a las empresas para efectuar directamente acciones de capacitación a sus trabajadores; el artículo 32 señala que las acciones de capacitación se podrán efectuar aislada o conjuntamente, pudiendo recurrir para ello, las empresas interesadas, a los organismos técnicos de capacitación o a los organismos técnicos intermedios para capacitación; el artículo 33, inciso final, permite que los programas de capacitación que señala incluyan un módulo práctico en las instalaciones de la empresa; el artículo 34 indica que los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere el Párrafo en comento, serán de cargo de las empresas; el artículo 35 establece un al Registro Nacional de Cursos, que llevará el SENCE; el artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto, refiere la franquicia tributaria que concede la ley y los requisitos y restricciones para poder hacer uso de ella; el artículo 37 indica el porcentaje de contribución obligatoria de las empresas a los gastos de capacitación; el artículo 38 establece cuáles son los gastos en programas de capacitación que las empresas podrán imputar como costos directos; el artículo 39, incisos primero y cuarto, aborda la facultad del SENCE para autorizar el monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar para efectos tributarios; y, finalmente, el artículo 43, inciso segundo, refiere el certificado emitido por los organismos técnicos intermedios para capacitación que las empresas deberán mantener, cuando corresponda, a disposición del SENCE y del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de control.

Luego que se efectuara una relación de las disposiciones antes referidas, el Director Nacional del Programa Chile Califica puntualizó, en relación con el artículo 34, que la razón de que dicha disposición no sea aplicable a la presente ley es que una empresa no va a poder certificar a sus propios trabajadores, al contrario de lo que ocurre con las actividades de capacitación, que sí pueden ser impartidas por una empresa a sus empleados.

El Honorable Senador señor Novoa precisó y dejó constancia que, sin perjuicio de ser comprensible la redacción del artículo en referencia, lo más adecuado hubiese sido haber hecho la referencia a que se aplicarán las disposiciones pertinentes del Párrafo 4º de la ley Nº 19.518, en vez de enumerar las disposiciones específicas cuya aplicación se exceptúa.

Este artículo fue aprobado, en los mismos términos en que lo había efectuado la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Artículo 38

(Corresponde al artículo 37 del texto aprobado en general por el Senado)

Mediante cuatro numerales, introduce modificaciones a la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

Número 4

Agrega, en su letra b), una letra e), nueva, al artículo 77 de la ley Nº 19.518, relativo a las causales de sanción para los organismos técnicos de capacitación, del siguiente tenor:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

Este numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo tercero transitorio

La indicación número 91, de S.E. la señora Presidenta de la República, propone un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

El Honorable Senador señor Novoa advirtió que, de acuerdo con la redacción de la norma, los dos primeros años de vigencia de esta ley podrían no coincidir con los ejercicios presupuestarios. Señaló que, por ejemplo, si la ley rigiera a partir del mes de septiembre de 2007, se cumplirán los dos años en septiembre de 2009, por lo que no calzarán con la vigencia de la Ley de Presupuestos que, como se sabe, rige entre los meses de enero a diciembre de cada año, ni se cumplirá el efecto de financiar los dos primeros años calendario en ejercicio del nuevo sistema, finalizados los cuales comenzará a operar en régimen.

De persistir la actual redacción, añadió, podría darse que el financiamiento durara sólo hasta alguna fecha del año 2009, con lo que podría quedar un período, incluso de varios meses, sin el debido financiamiento.

Los representantes del Ejecutivo comprometieron la presentación, en la Sala del Senado, de una indicación al efecto, para modificar la redacción del artículo y sustituir, así, la frase “durante los dos primeros años de vigencia” por “hasta el 31 de diciembre de 2009”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 28 de agosto de 2006, señala lo siguiente:

“La presente indicación a esta iniciativa legal tiene por objeto perfeccionar el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y facilitar su implementación.

Dadas las modificaciones introducidas, se estima que el aporte fiscal necesario para el funcionamiento de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales será de $ 181 millones anuales para sus dos primeros años de vigencia.

A partir del tercer año los aportes fiscales a la comisión no podrán superar un 49% del gasto total de la misma y deberán destinarse únicamente al desarrollo de estándares de competencias laborales.

El mayor gasto que irrogue su aplicación será financiado con cargo al presupuesto de la Partida correspondiente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el presente proyecto generará una menor recaudación fiscal debido a que se espera aumente el uso de la franquicia tributaria para capacitación. Esta menor recaudación alcanzará los $576 millones anuales durante los dos primeros años de vigencia de la ley, $863 millones el tercer año, $1.080 millones el cuarto año y $1.439 millones el quinto año, cuando el sistema entraría en régimen.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe, no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con las siguientes modificaciones:

Artículo 10

Letra c)

Reemplazar el punto y coma que figura al final de esta letra por “, y”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra d)

Reemplazar, en su parte final, la expresión “, y” por un punto final. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra e)

Eliminarla. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 11

Letra c)

Suprimir la frase “, asociadas a los recursos públicos”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 27

En su encabezamiento:

- Sustituir, entre “disponerse” y “financiamiento”, la expresión “de” por “del”, y

- agregar, a continuación de la voz “público”, la frase “a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, y de las modificaciones señaladas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente texto del proyecto de ley en informe:

“PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente;

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros;

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes;

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema, y

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema, y

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza;

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad;

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley, y

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación;

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, ni las instituciones reguladas en la ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción de las entidades de educación superior que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso de que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 11 de julio y 13 de agosto de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente), José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jovino Novoa Vásquez y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 2007.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

BOLETÍN Nº 3.507-13.

I.OBJETIVO PRINCIPAL DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar, formalmente, las competencias laborales de los trabajadores, independientemente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

13. Rechazada 3x0

2 bis. Aprobada con enmiendas, 3x0.

14. Retirada.

17. Aprobada 3x0.

18. Aprobada con modificaciones, 3x0.

19. Aprobada con modificaciones, 3x0.

20. Aprobada con enmiendas, 3x0.

22. Aprobada 3x0.

23. Aprobada 3x0.

24. Aprobada con enmiendas, 3x0.

25. Aprobada 3x0.

40. Retirada.

41. Rechazada, 4x0.

3 bis. Aprobada, 4x0.

42. Aprobada 5x0.

43. Retirada.

44. Rechazada 5x0.

45. Retirada.

46. Retirada.

56. Retirada.

59. Rechazada 5x0.

60. Rechazada 5x0.

61. Aprobada 5x0.

83. Retirada.

84. Aprobada 5x0.

85. Retirada.

86. Retirada.

91. Aprobada 5x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

39 artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, inciso primero, 9° y 25, permanentes, y el artículo cuarto transitorio, corresponde aprobarlos como normas de rango orgánico constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de esa Carta Fundamental.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados, Mensaje del Ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (66x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; 2) la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; 3) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 4) la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; 5) el Código del Trabajo; 6) el Código de Comercio, y 7) el Código Penal.

Valparaíso, 17 de agosto de 2007.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.11. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 355. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social e informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3507-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 28ª, en 4 de julio de 2006.

Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 28 de agosto de 2007.

Hacienda, sesión 44ª, en 28 de agosto de 2007.

Discusión:

Sesión 28ª, en 4 de julio de 2006 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general el 4 de julio del año pasado.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social efectuó una serie de modificaciones al proyecto aprobado en general, todas ellas fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos que el señor Presidente pondrá en votación oportunamente.

Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó algunas enmiendas al texto despachado por la Comisión de Trabajo, todas las cuales también fueron aprobadas por unanimidad.

Cabe tener presente que las modificaciones acordadas en esa forma deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutirlas o que existan indicaciones renovadas.

Los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º y 25 permanentes y el artículo 4º transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas que consignan, la primera, las normas legales pertinentes; la segunda, el proyecto aprobado en general; la tercera y la cuarta, las modificaciones efectuadas por las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, respectivamente, y la quinta, el texto que resultaría de aprobarse tales enmiendas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Hago presente que, como señaló el señor Secretario , algunas normas tienen rango orgánico constitucional.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, si vamos a seguir con la tabla, veamos los asuntos que no requieren quórum especial. De lo contrario, corremos el riesgo de no contar con los votos suficientes.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si ello ocurriera, Su Señoría, podría pedirse segunda discusión.

Le voy a pedir al señor Secretario que certifique el número de Senadores presentes en la Sala.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En este momento hay 21. Por tanto, se cumple el quórum.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las normas acordadas por unanimidad en las Comisiones.

--Se aprueban, con el voto conforme de 24 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

A continuación señalaré las modificaciones acogidas por mayoría.

En el artículo 1º, la Comisión de Trabajo sugiere incorporar como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.".

La primera oración fue aprobada por unanimidad. La segunda, en cambio, fue acogida por mayoría de votos. Votaron a favor los Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y en contra, los Senadores señores Allamand y Longueira.

El señor NOVOA.-

Pido segunda discusión para esta norma, señor Presidente.

--Queda para segunda discusión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, la Comisión de Trabajo recomienda reemplazar el artículo 16 -que pasa a ser 17-, por el que sigue:

"No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, ni las instituciones reguladas en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción de las entidades de educación superior que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.".

Esta norma fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y se abstuvo el Honorable señor Allamand.

El señor NOVOA.-

También pido segunda discusión en este caso, señor Presidente.

--Queda para segunda discusión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Además, acaba de llegar una indicación del Ejecutivo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se verá junto a las dos normas para las cuales se ha pedido segunda discusión.

--Así se acuerda.

2.12. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 355. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social e informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3507-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2006.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 28ª, en 4 de julio de 2006.

Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 28 de agosto de 2007.

Hacienda, sesión 44ª, en 28 de agosto de 2007.

Discusión:

Sesiones 28ª, en 4 de julio de 2006 (se aprueba en general); 50ª, en 5 de septiembre de 2007 (queda para segunda discusión).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La discusión particular de la iniciativa se inició en la sesión de 5 del mes en curso, ocasión en la que el Comité Unión Demócrata Independiente solicitó segunda discusión respecto de dos modificaciones acordadas por mayoría en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, cabe tener presente que el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el artículo tercero transitorio.

Las enmiendas acordadas por unanimidad en Comisión fueron aprobadas sin debate por Sus Señorías el 5 de septiembre, de conformidad al inciso sexto del artículo 133 del Reglamento.

En el entretanto han llegado indicaciones renovadas.

Ahora bien, con relación al artículo 1º, la Comisión de Trabajo propone incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales.".

Hasta ahí, la norma fue aprobada por unanimidad.

Pero continúa con el siguiente texto: "En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley. ".

Esta oración recibió los votos conformes de los Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto; se pronunciaron en contra los Honorables señores Allamand y Longueira.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , la parte del inciso tercero, nuevo, que vamos a votar establece -según entendemos, porque tampoco está muy clara la redacción- que las entidades no inscritas no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la ley en proyecto.

Quiero hacer dos observaciones.

La primera dice relación a que en la Comisión de Trabajo los Honorables señores Allamand y Longueira estimaron que para optar a financiamiento público no es necesario estar inscrito en el registro. Perfectamente es factible establecer qué entidades pueden acceder a esa posibilidad por la vía de cumplir otro tipo de requisitos o condiciones.

En lo básico, el punto en discusión es si se excluye del financiamiento público a aquellas no registradas. Es lo que habría que votar.

Sin embargo, quiero hacer una salvedad respecto de la redacción de dicha norma, que, después de establecer que "Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales.", prosigue con las palabras "En este último caso", como si hubiera varios. En realidad, la redacción es bastante confusa, y entiendo que se desea señalar que si los organismos no están inscritos no obtendrán financiamiento.

Después, según el resultado de la votación respectiva, la Secretaría deberá estudiar si la redacción aprobada es la más adecuada o no.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , la verdad es que estamos frente a un proyecto de gran importancia, especialmente -quiero decirlo- en materia de equidad, respecto de la cual hemos estado hablando estas últimas semanas. Ojalá que ese tema se mantuviera vigente, a fin de poder superar tantas inequidades.

Y digo que el asunto se vincula con ella porque va a permitir que muchos trabajadores valoren su experiencia y habilidades, con lo cual podrían evolucionar y buscar nuevos y mejores empleos, en un sistema siempre en movimiento.

En Chile, a diferencia de lo que ocurre en Europa, no se crean los suficientes incentivos para que las empresas busquen retener a sus trabajadores e invertir en capacitación. Ello los perjudica cuando tienen que conseguir un nuevo empleo, en la medida en que, cuando deben cambiarse a otra, no han tenido la oportunidad de especializarse o, si lo hicieron, no pueden acreditar sus nuevas habilidades. Es algo que también afecta a la economía, en general, al hacer más caros los costos de transacción en la contratación y causar ineficiencia.

Con esta regulación no solo se corrige una conocida "falla de mercado", sino que asimismo se ayuda al progreso personal de los trabajadores y se aporta un grano de arena -como ya lo dije- en la gran tarea de la equidad.

Respecto al inciso tercero del artículo 1º, se debe tener cuidado con los recursos públicos y usarlos del modo más estratégico posible. El mercado, en esta materia, no necesariamente da todas las soluciones, y la institucionalidad que estamos creando puede tener una visión mucho más clara de las áreas donde se requiere invertir recursos de todos los chilenos en la certificación laboral. Por eso, las que reciben recursos públicos deben ser, a mi juicio, entidades que se encuentren dentro de dicho sistema.

Por lo demás, en educación sucede algo similar. Si se quiere una subvención del Estado, es preciso someterse a las reglas que este dispone, las cuales buscan velar por la buena utilización de los dineros.

Nada impide, señor Presidente , que quien desee establecer un sistema de certificación fuera de la institucionalidad, lo haga. La Cámara de Comercio no pide ningún recurso público y efectúa estas actividades en la actualidad.

Lo importante es que los que pretendan hacer uso de recursos públicos en el ámbito que nos ocupa se sometan al sistema preceptuado en la ley en proyecto.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación el inciso tercero, nuevo, del artículo 1º.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Votar que sí, señores Senadores, significa aprobar la referida norma tal como lo propone la Comisión.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso tercero, nuevo, del artículo 1º (16 votos contra 13).

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Ávila, Flores, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Espina, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Novoa, Orpis, Pérez y Prokurica.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, respecto del artículo 16, que pasa a ser 17, la Comisión de Trabajo propone reemplazarlo por el que sigue:

"No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, ni las instituciones reguladas en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción de las entidades de educación superior que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.".

La disposición fue aprobada por 3 votos a favor, de los Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, con la abstención del Honorable señor Allamand.

Respecto de este artículo, los Senadores señores Novoa, Larraín, Allamand, García, Pérez Varela, Matthei, Orpis, Chadwick, Espina y Arancibia han renovado la indicación Nº 5 bis, que propone sustituirlo por el siguiente, que sería 17:

"Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.".

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión la proposición de la Comisión.

Ofrezco la palabra.

Puede hacer uso de ella el señor Ministro del Trabajo.

El señor ANDRADE ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , respecto a esta norma, en particular, se ha suscitado una dificultad que deseo mencionar.

Sin perjuicio de la formulación alternativa a la del proyecto original, el artículo 16 también comprende tres incisos: el segundo, el tercero y el cuarto, que no están siendo considerados en el nuevo texto. Nuestra impresión es que en algún momento de la tramitación no se hizo mayor cuestión respecto de ellos y se entendió que no suscitaban controversia. Ignoro, para ser franco, si hubo un planteamiento específico al respecto o, simplemente, se trata de una situación que no alcanzo a entender.

Entonces, quiero solicitar a la Mesa que tales incisos, incluidos en el artículo 16 original -hoy día, artículo 17, en controversia-, se entiendan incorporados, o bien, si no se estimara así, que se emita un nuevo segundo informe, para aclarar la dificultad.

Se trata, además, de disposiciones relevantes desde el punto de vista del conjunto de inhabilidades e incompatibilidades consideradas en la disposición.

Gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , la norma en debate es bastante importante. Así que sería lógico un nuevo segundo informe sobre el particular.

Estoy de acuerdo con la proposición del señor Ministro.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Hay dos indicaciones más que se podrían ver en ese momento.

Si le parece a la Sala, se procederá en tales términos, sin contemplarse un nuevo plazo para la presentación de indicaciones.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

O sea, se consideran solo recibidas hasta este momento.

La señora ALVEAR.-

Y también la que acaba de plantear el señor Ministro.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Sí, por supuesto.

La señora ALVEAR.-

Porque tengo la impresión de que se trata de una omisión involuntaria.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Para los efectos de que sea considerada en Comisiones, sugiero al señor Ministro que presente su indicación por escrito.

--Se acuerda devolver el proyecto a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para un nuevo segundo informe.

2.13. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 16 de octubre, 2007. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 61. Legislatura 355.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

BOLETÍN Nº 3.507-13

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentaros un nuevo su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe consignar que la Sala, acordó, con motivo del trámite de la discusión en particular, enviar esta iniciativa de ley para un nuevo segundo informe, específicamente respecto a los artículos 16 y 34 (que pasaron a ser artículos 17 y 33, respectivamente, en el segundo informe de vuestra Comisión).

Igual acuerdo se adoptó por la Sala, en relación al artículo tercero transitorio, aprobado en el segundo informe, y para el cual el Ejecutivo presentó una nueva indicación sustitutiva de esta disposición.

A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro del Trabajo, señor Osvaldo Andrade, acompañado por su asesor legislativo, señor Francisco Del Río y por su asesor jurídico, señor Cristián Pumarino. Asimismo, concurrieron los asesores del Subsecretario del Trabajo, señores Alejandro Alarcón y Ariel Rossel. En representación del Programa Chile Califica, asistieron, el Director Nacional, señor Ignacio Canales, y la Coordinadora de Operaciones, señora Lenka Ledesma.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: la nueva indicación del Ejecutivo (recaída en el artículo tercero transitorio).

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 4 bis, 5 bis y 6 bis.

4.-Indicaciones rechazadas: número 54.

5.-Indicaciones retiradas: ninguna.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, y sólo dice relación con el trámite cumplido ante esta misma Comisión para nuevo segundo informe.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que respecto a los artículos en que recae este nuevo segundo informe no hay disposiciones de quórum especial.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, los artículos del proyecto que se informan, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social:

Artículo 16

(Pasó a ser artículo 17, en el texto del segundo informe)

Dispone lo siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores, también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.”.

Cabe hacer presente que las normas de la ley Nº 18.045, del Mercado de Valores, citadas en el inciso tercero del artículo en análisis, definen los siguientes conceptos: grupo empresarial, en el artículo 96; controlador de una sociedad, en el artículo 97; acuerdo de actuación conjunta, en el artículo 98; influencia decisiva en la administración o en la gestión de una sociedad, en el artículo 99; y, finalmente, personas relacionadas con una sociedad, en el artículo 100.

La indicación número 54, del Ejecutivo, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos.”.

La indicación signada como 4 bis, del Ejecutivo, propone reemplazar el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, a excepción que renuncien a la función de capacitación establecida en la primera ley citada.”.

La indicación individualizada como 5 bis, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, propone sustituir el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.”.

Cabe señalar que la indicación individualizada como 5 bis, fue renovada en la Sala por los siguientes Honorables Senadores señores Allamand, Arancibia, Chadwick, Espina, García, Larraín, Matthei, Novoa, Orpis y Pérez.

La indicación número 55, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, sustituye el inciso primero por el que sigue:

“Artículo 16.- No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación.”.

- Esta indicación fue retirada por sus autores en el trámite reglamentario del segundo informe.

Sobre esta materia, tanto los miembros de la Comisión como los representantes del Ejecutivo, coincidieron en que las normas propuestas por las indicaciones números 4 bis y 5 bis, responden de manera más adecuada al objetivo trazado en cuanto a que no puedan certificar las competencias laborales de sus propios egresados, las entidades certificadoras que, al mismo tiempo, realicen actividades de capacitación o de formación -de conformidad a la ley Nº 19.518 o a la ley Nº 18.962, respectivamente-, o desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos.

Destacaron que ello, por ejemplo, permitirá que las universidades ejecuten la labor de certificación de competencias laborales, pero con la limitante de no poder efectuar tal certificación respecto de las personas egresadas de sus propios planteles.

Consecuentemente, la Comisión dio lugar a ambas indicaciones en análisis, en la forma que se dirá más adelante.

Por otra parte, el Ejecutivo hizo presente la conveniencia de reponer en la norma en estudio los incisos segundo, tercero y cuarto del texto aprobado en general para este precepto, los cuales, con motivo del segundo informe al aprobarse la indicación número 4 bis, fueron eliminados de la disposición. Lo anterior, toda vez que dichos incisos permiten completar el régimen de incompatibilidades para desempeñarse como Centro de Certificación de Competencias Laborales.

La Comisión compartió el fundamento señalado y prestó su conformidad a la modificación sugerida.

De conformidad a lo expuesto, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira, Muñoz Aburto y Pizarro, reemplazó el artículo propuesto en su segundo informe, por otro cuyo texto se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones. Para los señalados efectos, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 4 bis y 5 bis.

- Aprobó la reincorporación en el artículo en análisis, de los incisos segundo, tercero y cuarto contemplados en el texto del precepto aprobado en general.

- Rechazó la indicación número 54, por ser incompatible con lo resuelto precedentemente.

Artículo 34

(Pasó a ser artículo 33, en el texto del segundo informe)

Su texto es:

“Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

La indicación número 87, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, suprime esta norma.

La indicación individualizada como 6 bis, de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, es para reemplazar el artículo en análisis por el siguiente:

“Artículo 34.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley 18.045, de Mercado de Valores.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

Cabe señalar que el artículo 100 de la ley Nº 10.045, sobre Mercado de Valores, a que hace referencia la norma propuesta por la indicación en análisis, establece los casos en que las personas

-naturales o jurídicas- se entenderán relacionadas con una sociedad. Asimismo, dispone las respectivas excepciones a dicha circunstancia.

En el trámite del segundo informe, el Honorable Senador señor Allamand indicó que, tras la presentación de la indicación signada como 6 bis, se hizo innecesaria la indicación número 87.

- En razón de lo anterior, en su calidad de coautor de la indicación número 87, la retiró, durante el trámite del segundo informe.

Con posterioridad, la indicación individualizada como 6 bis, fue renovada en la Sala por los siguientes Honorables Senadores señores Allamand, Arancibia, Chadwick, Espina, García, Larraín, Matthei, Novoa, Orpis y Pérez.

Los miembros de la Comisión y el Ejecutivo compartieron la propuesta de la indicación número 6 bis, la cual permite que los organismos técnicos intermedios para capacitación (OTIC) actúen como nexo entre las empresas y los Centros de Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, la norma sugerida faculta a las OTIC para utilizar los saldos o remanentes que se produzcan al final de cada ejercicio, en actividades de evaluación y certificación de competencias laborales. Sin embargo, se impone una limitante a esta facultad, cual es, no poder destinar más de un 15% de tales fondos a un solo Centro. Lo anterior, a fin de evitar la conformación de posiciones monopólicas que, en definitiva, distorsionen el funcionamiento del sistema que se instaura.

La Comisión, por tanto, acogió la indicación en comento.

En otro orden de ideas, el Ejecutivo propuso incorporar en esta norma, una limitación al monto que las OTIC podrán cobrar por su gestión de intermediación en la certificación de competencias laborales. Dicho límite se establecería en el 5% del costo de la respectiva certificación.

El señor Director Nacional del Programa Chile Califica hizo presente que, en la actualidad, la ley contempla un límite del 15% para el cobro por los servicios de intermediación en materia de capacitación. En consecuencia, en este caso se fijaría un tope de cobro por concepto de intermediación que es inferior a aquél, lo que se explica, precisó, porque la prestación del servicio de intermediación en el ámbito de la certificación de competencias, tiene un menor costo en comparación a la intermediación en el campo de la capacitación. Ello ameritaría, entonces, que el cobro por la ejecución de tales servicios tenga límites porcentuales distintos.

La norma sugerida se incorporaría como frase final del inciso primero del artículo contenido en la indicación número 6 bis en análisis, y sería del siguiente tenor:

“El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.”.

La Comisión estimó atendible dicha propuesta y resolvió incorporar la norma respectiva, con el texto y en el lugar sugeridos.

- Por consiguiente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira, Muñoz Aburto y Pizarro, aprobó la indicación número 6 bis, con las modificaciones reseñadas precedentemente, sustituyendo el artículo propuesto en su segundo informe, por otro cuyo texto se consigna, en su oportunidad, en el Capítulo de Modificaciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo tercero del texto del segundo informe

Su texto señala:

“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley durante los dos primeros años de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

En este artículo recae una nueva indicación del Ejecutivo presentada en la Sala del Senado, con motivo de la discusión en particular del proyecto, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma propuesta por la nueva indicación presentada, responde a la necesidad de ajustar el financiamiento derivado de la aplicación de esta ley, al respectivo ejercicio presupuestario.

- Atendido lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Longueira, Muñoz Aburto y Pizarro, aprobó la nueva indicación en análisis, reemplazando el artículo tercero transitorio propuesto en el segundo informe.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros que aprobéis los siguientes textos para las disposiciones que se indican:

Artículo 16

(Pasó a ser artículo 17, en el texto del segundo informe)

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 4 bis y 5 bis, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículo 34

(Pasó a ser artículo 33, en el texto del segundo informe)

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 6 bis, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículos transitorios

Artículo tercero del texto del segundo informe

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.”.

(Unanimidad 4x0. Nueva indicación presentada por el Ejecutivo)

Cabe hacer presente que todos los artículos que son objeto de estas modificaciones, se consignan subrayados en el texto del proyecto, para su mejor visualización.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente;

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros;

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes;

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema, y

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema, y

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza;

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad;

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley, y

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán;

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación;

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley, y

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito;

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión, y

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley;

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley;

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados, y

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes, y

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión, y

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso de que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Muñoz Aburto (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Pablo Longueira Montes y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 16 de octubre de 2007.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

(Boletín Nº 3.507-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un sistema público-privado, orientado a reconocer y certificar, formalmente, las competencias laborales de los trabajadores, independiente de la forma en que las adquirieron, en un marco de estímulo a la formación continua.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

4 bis, 5 bis y 6 bis, aprobadas con modificaciones, 4x0.

54, rechazada, 4x0.

Nueva indicación del Ejecutivo, aprobada, 4x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 39 artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: respecto a los artículos en que recae este nuevo segundo informe no hay disposiciones de quórum especial.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (66x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; 2) la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; 3) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 4) la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; 5) el Código del Trabajo; 6) el Código de Comercio, y 7) el Código Penal.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 16 de octubre de 2007.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

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2.14. Discusión en Sala

Fecha 06 de noviembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde discutir en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de "simple", que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3507-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2006.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 28ª, en 4 de julio de 2006.

Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 28 de agosto de 2007.

Hacienda, sesión 44ª, en 28 de agosto de 2007.

Trabajo (nuevo segundo), sesión 61ª, en 31 de octubre de 2007.

Discusión:

Sesiones 28ª, en 4 de julio de 2006 (se aprueba en general); 50ª, en 5 de septiembre de 2007 (queda para segunda discusión); 51ª, en 11 de septiembre de 2007 (vuelve a Comisión para nuevo segundo informe).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa cuenta con un nuevo segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social -en virtud de un acuerdo adoptado por la Sala en sesión del 11 de septiembre del año en curso-, que se refiere exclusivamente a los artículos 17 y 33 permanentes y tercero transitorio.

El citado órgano técnico introdujo modificaciones a los tres preceptos que mencioné, las que se consignan en la parte pertinente del nuevo segundo informe. Todas ellas fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Allamand, Longueira, Muñoz Aburto y Pizarro. De conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutirlas o que existan indicaciones renovadas.

Tales enmiendas dicen relación a la prohibición de las entidades certificadoras de competencias laborales que al mismo tiempo realicen actividades de capacitación o de formación de certificar a las personas egresadas de sus propios establecimientos; a que los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre la empresa y los centros de certificación de competencias laborales, y a que el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la ley en proyecto desde su entrada en vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2009 se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en particular la iniciativa.

El señor LONGUEIRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor LONGUEIRA.-

¿No hay debate sobre este proyecto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

No puede haberlo.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Conforme al artículo 133 del Reglamento.

El señor LONGUEIRA.-

¿Tampoco se puede fundamentar el voto?

El señor LETELIER.-

Se puede.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Siempre es posible hacerlo.

Lo que pasa es que estamos en la discusión particular de las modificaciones aprobadas por unanimidad en la Comisión y...

El señor LONGUEIRA.-

Pero yo levanté la mano oportunamente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, solo deseo hacer breves comentarios sobre el despacho definitivo de este proyecto, que, a mi juicio, es muy importante.

En el nuevo segundo informe, la Comisión aprobó finalmente dos indicaciones que permiten que las certificaciones de competencias laborales que se pretende establecer en la ley en proyecto sean llevadas a cabo también por los OTEC, que estaban excluidos. Obviamente, se prohíbe la certificación en el caso de personas capacitadas o formadas en sus establecimientos.

Entonces, a mi entender, se ha perfeccionado la iniciativa original al aumentarse la cantidad de entes certificadores.

De la misma forma, se permite que los OTIC destinen recursos a dichos centros. Y, para evitar que entreguen una asignación muy relevante a alguno de ellos, se contempla un límite máximo de 15 por ciento.

Señor Presidente, quiero dejar consignada en acta -y es el sentido de mi intervención- la gran relevancia que tiene la aprobación de esas dos indicaciones, por cuanto permitirán a todas las universidades del país establecer centros de certificación a través de los OTEC.

Ahora bien, existe la idea -la planteé al Ejecutivo, y la voy a presentar como indicación- de incorporar en esta iniciativa la posibilidad de que todos estos centros certifiquen también la capacitación sindical.

Hoy día no existe ninguna institucionalidad que permita formar dirigentes sindicales.

Entonces, dado que la ley en proyecto posibilita la creación de centros de certificaciones laborales a lo largo de todo el país -en el fondo, lo que llamamos comúnmente "la universidad de la vida"-, considero del caso que, aprovechando esa coyuntura, podamos dar vida a una institucionalidad que permita la existencia de centros de formación sindical con derecho a acceder a los fondos del SENCE, tal como se consigna respecto de aquellos en la normativa que nos ocupa.

El Presidente de la CUT me planteó en una ocasión la factibilidad de un instituto de formación sindical, el que debería crearse centralizadamente, a lo mejor en Santiago. Y me parece que el cuerpo legal en estudio resulta óptimo en tal sentido.

Aprovechando, pues, los centros que surgirán de esta iniciativa de ley -con especial énfasis en los OTEC y las universidades-, creo que debiéramos procurar la existencia de entes dedicados a la formación sindical, determinando, a base de la estructura del texto sometido al conocimiento de la Sala, los cursos y la capacitación pertinentes.

Pienso que para una buena relación laboral se requieren un sindicalismo moderno y dirigentes con la posibilidad de formarse y adquirir ciertos conocimientos. Es preciso profesionalizar el sindicalismo del país. Y un sindicalismo moderno precisa también espacios y acceso a financiamiento, el que bien puede provenir del consignado en la Ley del SENCE.

El Ejecutivo consideró muy positiva la idea en comento. Lamentablemente, por la instancia en que se encuentra el proyecto en debate, es bastante difícil incorporarla allí. Para ello se necesita la unanimidad de la Sala, y lo más probable es que no exista. Pero ojalá logremos perfeccionar este cuerpo legal ampliando su ámbito a lo sindical y permitiendo que todos los OTEC capaciten dirigentes a lo largo del país, pues, en mi concepto, eso posibilitará una negociación más justa en las empresas.

Por tal motivo, quería dejar insinuada dicha moción -obviamente, requeriría el patrocinio del Ejecutivo o ser concordada entre todos los que deseen suscribirla-, que ampliaría el ámbito abordado por la iniciativa en debate.

Gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que trata un aspecto fundamental en materia de equidad.

Muchos trabajadores -como muy bien lo sabemos- empiezan a adquirir, fruto de su experiencia, ciertas habilidades, lo que incluso les permite evolucionar y perfeccionarse, con lo cual pueden lograr una mejor calidad en sus empleos.

En Chile, lamentablemente, a diferencia de lo que ocurre en otros países -en especial, en los europeos-, no existen los suficientes incentivos para que las empresas busquen retener a su personal e inviertan de un modo adecuado en la capacitación que este necesitaría. Una de las cuestiones pendientes en el ámbito laboral es el fortalecimiento del capital humano, a lo cual deberían destinar muchos más recursos.

Es natural que lo anterior perjudique a los trabajadores, pues si no tienen la posibilidad de especializarse o, al hacerlo, no pueden acreditarlo, les resultará difícil encontrar una nueva ocupación.

La inexistencia de un organismo de certificación también afecta a la economía, en general, al hacer más caros los costos de transacción en la contratación y causar ineficiencias.

Por ello, creo que la regulación en una iniciativa legal como la que nos ocupa, que ha pasado por una larga discusión en la Comisión de Trabajo, representa un gran avance, resulta muy relevante, ayuda al progreso personal en el sector laboral, permite fortalecer la capacitación y, a la vez, genera mejor capital humano para mejores empleos.

Ahora bien, el proyecto demandará la dictación de algunos reglamentos, y deseo solicitar explícitamente al Ejecutivo que ello se realice a la brevedad. Mientras más corto sea el plazo, más pronto podremos tener operando una ley que generará los beneficios indicados.

Por último, señor Presidente, me sumo por completo a las expresiones del Senador señor Longueira en cuanto a la importancia de que también pudiésemos contar -creo que con la iniciativa en debate ya no será posible, pero sí en otra que necesariamente debe corresponder al Ejecutivo- con una certificación de competencias sindicales.

Es absolutamente necesaria una mayor cantidad de trabajadores sindicalizados. En la actualidad lo está apenas 7 por ciento del total. Y ese hecho no apunta a fortalecer una relación más madura entre los empresarios, el sector laboral y el Gobierno, que es lo que permitiría sustentar un pacto social o un consejo económico social, algo que usted, señor Presidente, ha impulsado con tanta fuerza.

En consecuencia, me parece que debemos pedir al Ejecutivo que apure la reglamentación y, en lo posible, que asimismo envíe una iniciativa legal tendiente a certificar competencias sindicales.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, de hecho, la creación del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y el perfeccionamiento del Estatuto de Capacitación y Empleo proporcionan un instrumento que contribuye a algo que la OIT ha calificado como "trabajo decente".

No es posible, en un país como el nuestro, avanzar hacia tal objetivo si no concurren varios elementos, entre ellos el que existan empleo, normas laborales respetadas, un sistema de protección social y, también, mecanismos de diálogo social institucionalizado.

Y es muy importante, además, que los trabajadores logren mayores grados de capacitación y que se certifiquen las competencias laborales que se adquieren, no en la universidad ni en los centros de estudio, muchas veces, sino en la práctica cotidiana, donde hay numerosas personas con grandes conocimientos y habilidades no reconocidos socialmente. El instrumento que estamos aprobando apunta a ello.

Como indicó el señor Senador que inicialmente fundamentó su voto, aquí se llegó a un acuerdo entre los que participan del proceso de certificación y se amplían las instituciones a las que corresponde extender esta última en relación con las competencias laborales, a pesar de que esas mismas entidades podrían formar, educar o instruir a quienes deseen rendir las pruebas respectivas.

¿A qué se refirió el debate, señor Presidente? Se quería evitar que los mismos OTEC que capacitan o formalizan los conocimientos de un trabajador -por ejemplo, un podador frutícola- sean los que con posterioridad certifiquen que sabe hacer la pega. Es decir, se pretendió impedir el abuso de parte de los certificadores, o bien, garantizarles una posición de independencia.

El que la norma que aquí estamos aprobando y el acuerdo que se construyó se respeten depende, efectivamente, de que quienes son dueños de un OTEC, de que quienes se dediquen a tales funciones, entiendan que, más allá del negocio legítimo que podrán realizar -porque habrá recursos para pagar los procesos de certificación-, las instituciones deberán tener la decencia de no tratar de triangular relaciones con otros o con ellos mismos en su rol de capacitadores.

Inicialmente, el proyecto apuntaba a evitar que hubiera OTEC certificadores. Aquí, señor Presidente, se llegó a aprobar un acuerdo.

En lo personal, doy con ciertas dudas mi voto favorable sobre la materia. Me habría gustado que estuviesen muy separadas la función de instruir, de capacitar a un trabajador, y las instituciones que van a certificar esos conocimientos. Se ha llegado a una situación intermedia.

Espero que quienes hemos respaldado la iniciativa -como lo haremos con nuestros votos- no tengamos que lamentar mañana que ciertos OTEC certificadores intenten ejercer tal función, a la vez, respecto de los mismos alumnos que capaciten.

Este es el primer paso de la certificación, señor Presidente.

Y no hay ninguna restricción para que se certifiquen competencias sindicales -es un ámbito que, sin duda, está abierto-, lo cual constituye para muchos, por cierto, una actividad laboral.

Ojalá que entre todos podamos, eso sí, más allá de la ley en proyecto, generar las condiciones para tener más sindicalismo y una mayor cantidad de trabajadores organizados, lo cual es también uno de los requisitos para que existan empleos decentes y una concertación económica y social en estos temas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se acogerá la preceptiva.

--Por unanimidad, se aprueba en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.15. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de noviembre, 2007. Oficio en Sesión 97. Legislatura 355.

Valparaíso, 6 de noviembre de 2007.

Nº 1.457/SEC/07

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, correspondiente al Boletín Nº 3.507-13, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º.-

Inciso primero

Ha sustituido el punto final (.) por un punto y coma (;), y agregado, a continuación, la frase “así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.”.

Inciso segundo

Ha reemplazado, en su primera oración, el punto seguido (.) que sigue a la palabra “regulan” por una coma (,), y agregado, a continuación, lo siguiente: “en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.”.

o o o

Ha incorporado un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.”.

o o o

Artículo 2º.-

Letras a) y d)

Ha reemplazado, en ambos literales, la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

Letra e)

La ha suprimido.

Artículo 3º.-

Ha intercalado, a continuación de la expresión “patrimonio propio,”, lo siguiente: “que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,”.

Artículo 4º.-

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente;

e) Informar a los usuarios del Sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros;

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquéllas referidas a la disposición de sus bienes;

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados;

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema, y

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”.

Artículo 5º.-

Lo ha sustituido, por el que sigue:

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema, y

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”.

o o o

Enseguida, ha incorporado un artículo 6°.-, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias;

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza;

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad;

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley, y

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.”.

o o o

Artículo 6°.-

Ha pasado a ser artículo 7°.-, sin enmiendas.

Artículo 7º.-

Lo ha suprimido.

Cabe advertir que su texto se contempló como inciso quinto del artículo 5°, modificado en la forma que se consignó oportunamente.

Artículo 8º.-

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.”.

Artículo 9º.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento;

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f) Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión, y

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.”.

Artículo 10.-

Letra a)

La ha reemplazado, por la que sigue:

“a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean éstos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán;”.

Letra b)

Ha reemplazado el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

Artículo 11.-

Letra c)

Ha suprimido la frase “, asociadas a los recursos públicos”.

TÍTULO TERCERO

DE LOS COMITÉS SECTORIALES

Ha reemplazado su epígrafe, por el siguiente:

“DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES”.

Artículo 13.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.”.

o o o

Ha incorporado un artículo 14.-, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.”.

o o o

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES

Ha suprimido, en el epígrafe de este Título, lo siguiente: “Y DE LOS EVALUADORES”.

Artículo 14.-

Ha pasado a ser artículo 15.-, con las siguientes enmiendas:

Incisos tercero y cuarto

Los ha reemplazado, por los que siguen:

“Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.”.

Inciso quinto

Letra d)

Ha sustituido la referencia al “artículo 18” por otra al “artículo 19”.

Artículo 15.-

Ha pasado a ser artículo 16.-, sin enmiendas.

Artículo 16.-

Ha pasado a ser artículo 17.-, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.”.

Artículo 17.-

Ha pasado a ser artículo 18.-, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha suprimido la frase “y a los evaluadores,”.

Inciso segundo

Ha suprimido las palabras “o persona”.

Inciso tercero

Ha eliminado la frase “y de los Evaluadores”.

Artículo 18.-

Ha pasado a ser artículo 19.-, modificado como sigue:

Inciso primero

Número 3°.

Lo ha sustituido, por el que sigue:

“3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.”.

Artículo 19.-

Ha pasado a ser artículo 20.-, con las siguientes enmiendas:.

Inciso primero

Letra b)

Ha intercalado, entre la expresión “Ley de Quiebras” y el punto seguido (.), lo siguiente: “, incorporada al Libro IV del Código de Comercio”.

Inciso tercero

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.”.

Artículo 20.-

Lo ha suprimido.

Artículo 21.-

Inciso primero

Ha eliminado la expresión “y evaluadores,”.

Inciso segundo

Ha suprimido la expresión “y de evaluador habilitado,”.

Artículo 22.-

Inciso primero

Ha sustituido la referencia al “artículo 17” por otra al “artículo 18”.

Inciso tercero

Ha suprimido los vocablos “o evaluador”.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES

Ha suprimido, en el epígrafe de este Título, lo siguiente: “Y A LOS EVALUADORES”.

Artículo 24.-

Inciso primero

Letra d)

- Ha sustituido, en su número 3., la referencia al “artículo 15” por otra al “artículo 16”.

- Ha reemplazado, en su número 8., la referencia a los “artículos 16 y 18” por otra a los “artículos 17 y 19”.

Artículo 25.-

Lo ha suprimido.

Artículo 26.-

Ha pasado a ser artículo 25.-, modificado como sigue:

Inciso primero

Número 2.

Lo ha suprimido, pasando los números 3. y 4. a ser números 2. y 3., respectivamente.

Artículo 27.-

Ha pasado a ser artículo 26.-, sin enmiendas.

Artículo 28.-

Ha pasado a ser artículo 27.-, sustituyéndose, en su encabezamiento, la preposición “de”, que figura entre las palabras “disponerse” y “financiamiento”, por “del”, e intercalándose, entre el vocablo “público” y la coma (,) que le sigue, la frase “a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior”.

Artículos 29.- y 30.-

Han pasado a ser artículos 28.- y 29.-, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 31.-

Ha pasado a ser artículo 30.-, sustituyéndose la referencia a los “artículos 29 y 30” por otra a los “artículos 28 y 29”.

Artículos 32.- y 33.-

Han pasado a ser artículos 31.- y 32.-, sin enmiendas.

Artículo 34.-

Ha pasado a ser artículo 33.-, sustituido por el siguiente:

“Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.”.

Artículo 35.-

Ha pasado a ser artículo 34.-, sin enmiendas.

Artículo 36.-

Ha pasado a ser artículo 35.-, reemplazando la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 26”.

o o o

A continuación, ha intercalado el siguiente TÍTULO OCTAVO, nuevo, integrado por dos artículos:

“TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD, DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.-

Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.-

En caso de que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.”.

o o o

TÍTULO OCTAVO

Ha pasado a ser “TÍTULO NOVENO”, sin enmiendas en su epígrafe.

Artículo 37.-

Ha pasado a ser artículo 38.-, modificado como sigue:

Número 3)

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.”.

Artículo 38.-

Lo ha suprimido.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo.-

Lo ha suprimido.

Artículo tercero.-

Ha pasado a ser artículo segundo.-, con las siguientes enmiendas:

- En su inciso primero, ha reemplazado la referencia al “artículo 26, N° 4” por otra al “artículo 25, N° 3”.

- En su inciso segundo, ha suprimido el punto final (.) y las comillas (”) que lo anteceden.

o o o

Enseguida, ha incorporado los siguientes artículos tercero.- y cuarto.-, transitorios, nuevos:

“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que, con motivo de la discusión en particular de la iniciativa, los artículos 3°; 4°; 5°; 8°, inciso primero; 9°, y 26 (que ha pasado a ser 25), permanentes, y el artículo cuarto transitorio, nuevo, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 24 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.813, de 31 de agosto de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 04 de diciembre, 2007. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 114. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

BOLETIN N° 3507-13-3

__________________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, originado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que crea el sistema nacional de certificación de competencias y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, contenido en el Boletín N° 3507-13, en virtud del acuerdo de los Comités Parlamentarios de la Cámara de Diputados, adoptado en sesión celebrada el 13 de noviembre del presente año.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Subsecretario del Trabajo, Zarko Luksic Sandoval; el Asesor Legislativo de esa cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa, y el Director Ejecutivo del Programa Chile Califica, don Ignacio Canales Molina.

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Origen del proyecto aprobado por la Corporación

Como lo señala el propio Mensaje de S. E. el Presidente de la República, como consecuencia de los procesos de transformación acelerada que impone la globalización y la incorporación de las nuevas tecnologías, el mercado laboral ha sufrido importantes cambios. La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

Para adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, se requiere generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.

En este contexto, contar con las habilidades mínimas de adaptación para reaprender sucesivamente nuevos códigos tiene una importancia fundamental. Hoy en día, los conocimientos adquiridos por un individuo al inicio de su carrera técnica o profesional quedarán prontamente obsoletos, si no es capaz de adquirir nuevas habilidades y competencias.

Para esto, junto con persistir en los esfuerzos desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación, se requiere conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.

Este Sistema contribuirá a la actualización y el progreso de la formación de los trabajadores, se constituirá en un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y la capacitación impartida, y optimizará la eficiencia de los procesos de intermediación laboral.

El proyecto se inserta en un esfuerzo del Gobierno por instaurar un Sistema de Educación y Capacitación Permanente que permita a los trabajadores actualizar en forma constante sus conocimientos, habilidades y actitudes para responder adecuadamente a las demandas propias del sector productivo. Al respecto se han realizado esfuerzos que permiten responder al desafío de contar con un sistema de educación y capacitación continua. En efecto, se extendió el uso de la franquicia tributaria para que los trabajadores que no completaron su educación escolar accedan a procesos de nivelación de estudios, así como para aumentar las oportunidades de formación profesional y técnica de aquellos que completaron su enseñanza formal.

En este contexto el Sistema, que se crea mediante este proyecto de ley, responde a la necesidad que tiene un Sistema de Educación y Capacitación Permanente de disponer de información relevante que oriente a los trabajadores y a las empresas respecto de sus necesidades de formación y capacitación, de modo que los trabajadores accedan a mejores oportunidades de inserción laboral, y las empresas cuenten con información relevante que les permita optimizar sus procesos productivos y sus niveles de competitividad.

Asimismo, los estándares de competencias laborales que sean levantados en el Sistema, podrán constituir un referente para alinear la educación técnica superior a los requerimientos del mundo productivo, optimizando de esta forma su pertinencia, así como las posibilidades de una mejor inserción laboral de quienes se forman en dicho sistema educacional.

El actual sistema de capacitación ha demostrado logros relevantes en materia de cobertura. En efecto, en 1999 se capacitaron aproximadamente 560 mil personas, mientras en el año 2002 esta cifra aumento a 885 mil, representando un 64% de incremento en los últimos cuatro años.

No obstante estos positivos aumentos de cobertura y la diversidad de la oferta de servicios de capacitación, aún se debe avanzar en materia de su calidad y pertinencia. El sistema de capacitación actual no tiene un referente que le permita evaluar su calidad y pertinencia respecto a las necesidades del sector productivo.

Para ello se requiere avanzar, promoviendo mecanismos que permitan asegurar la calidad de la oferta de capacitación. El Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales constituye una herramienta significativa para mejorar la calidad y la pertinencia de la capacitación, en tanto permite evaluar el desempeño demostrado por los trabajadores de acuerdo a estándares definidos por el mundo productivo, así como generar una oferta de cursos basados en módulos de competencias laborales de acuerdo a dichos estándares.

En este contexto, se requiere mejorar los requisitos de acceso al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, de tal manera que los organismos oferentes de servicios de capacitación se comprometan a entregar mínimas garantías de aseguramiento de la calidad de sus servicios.

Adicionalmente, se requiere garantizar que los cursos de capacitación inscritos en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mantengan su relevancia respecto de las habilidades que están siendo requeridas por el sector productivo, para ello es necesario que se disponga de un procedimiento que permita que éstos se actualicen en función de dichos requerimientos.

Asimismo, el propio Mensaje señala que el Gobierno está consciente de la relevancia de transparentar la información existente en el mercado laboral de modo de facilitar el encuentro entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, a fin de disminuir los períodos de búsqueda de empleo y los costos sociales asociados. Se han realizado esfuerzos en esta materia, la creación de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral han constituido un espacio a nivel local que apoya los procesos de intermediación de sus trabajadores y empresas, en tanto la entrada en vigencia del seguro de cesantía constituye una importante oportunidad para generar un sistema de información sobre las personas cesantes de nuestro país.

En este contexto es fundamental –a juicio del Ejecutivo- contar con un Sistema que entregue información confiable respecto de las competencias laborales efectivas de la fuerza laboral, que permita, por un lado, a los trabajadores acceder a una herramienta que demuestre sus conocimientos, habilidades y actitudes efectivas participando de mejor manera en el mercado laboral, y por otro, a los empresarios contar con información útil y confiable para optimizar la toma de decisiones de contratación y de negocio.

2.- Discusión del proyecto en tercer trámite constitucional.

En virtud de la tarea encomendada, vuestra Comisión estudio y debatió las enmiendas introducidas por el Honorable Senado a la citada iniciativa de ley, en la sesión del 4 de siembre del presente año, resolviendo, por la unanimidad de sus miembros presentes, recomendar su aprobación.

Con motivo de dicho estudio el señor Subsecretario del Trabajo recordó que esta iniciativa de ley establece un marco regulatorio que permite a las personas que han adquirido una habilidad o han ejercido un oficio, cuyos conocimientos adquirieron mediante la práctica y la experiencia, y que no han sido reconocidos por algún estamento formal, reconocer dichos conocimientos mediante una certificación pública, que nazca de la colaboración público–privada. Subrayó el hecho de que este objetivo, central a todo el proyecto, se hace patente tanto a nivel de la estructura misma como del funcionamiento del Sistema, garantizando en todo momento la participación de todos los sectores involucrados, es decir, empleadores, trabajadores y sector público.

Agregó que este proyecto nace de la necesidad de entregar un reconocimiento formal y válido de aquellas habilidades, aptitudes y destrezas que gran parte de los trabajadores del país han ido adquiriendo a lo largo de la experiencia; para conseguir este objetivo, la ley establece una institucionalidad propia, un procedimiento tanto de instalación, como de ejecución y control, así como además mecanismos de financiamiento de carácter público–privado.

Finalizó, señalando que este proyecto, que fue despachado por la Cámara de Diputados con amplios consensos respecto de la necesidad de crear un sistema que reconociera las habilidades adquiridas por los trabajadores a la luz de la experiencia laboral, también fue objeto de grandes coincidencias durante su tramitación tanto en las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, como también en la Sala, del Senado, aprobándose por unanimidad de sus miembros no solo su espíritu, sino que también las modificaciones introducidas a su texto, las que también cuentan con el beneplácito del ejecutivo, ya que mejoran sustantivamente lo inicialmente propuesto en el proyecto de ley.

3.- Principales modificaciones introducidas por el H. Senado

En síntesis las modificaciones introducidas por el Senado son las siguientes:

AL ARTÍCULO 1°

El proyecto aprobado por el Honorable Senado, agrega, en el inciso primero, como objeto del sistema el favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización; y, explicita que los títulos o grados académicos son los otorgados por la enseñanza formal, de conformidad a la Ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

En el inciso segundo nuevo se reafirma la voluntariedad del sistema, y se agrega que dicha voluntariedad es sin perjuicio de las normas específicas establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación, excepción no contemplada en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

Asimismo, se incorpora un inciso final, que consagra que ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse por el sistema para efectos de certificar competencias laborales; y, en este último caso estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

AL ARTÍCULO 2°

En el artículo 2° el proyecto aprobado por el Senado se elimina la definición, aprobada por la Cámara de Diputados, de “calificación”; y, modifica en la definición de competencias la palabra “actitudes” por “aptitudes”.

AL ARTÍCULO 3°

En el artículo 3º, que crea la Comisión del Sistema, el nuevo proyecto agrega que dicha persona jurídica se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, situación no contemplada en el proyecto de la Cámara.

AL ARTÍCULO 4°

En el artículo 4º, que regula las funciones y deberes de la Comisión, el texto aprobado en el Senado difiere del aprobado por esta Corporación, en los siguientes aspectos:

-- El nuevo artículo refunde algunas funciones y deberes que se encontraban dispersas en las distintas letras; es así como las letras b) y c) originales se reformulan en una sola letra b) que regula la función de la Comisión de velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública, y, además le ordena fijar las metodologías y procedimiento que se utilizarán en la implementación de estas tres materias y no solo la calidad como el proyecto original contemplaba; en la letra d) el Senado refunde las atribuciones de las antiguas letras e) y f); el deber de elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión se refunde en la letra m) y el deber de entregar un informe de gestión anual en la letra n). La letra f) del proyecto nuevo, refunde las antiguas letras g) y h) validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro.

-- En la letra d) original se elimina la función de supervisar a los evaluadores, por cuanto esta figura se elimina posteriormente de la ley y se incorpora para la Comisión una nueva letra e) que encomienda a la Comisión informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella.

-- Se mantiene idéntica la función contemplada en la letra i) que pasa a ser la letra g) de acreditar la condición de evaluador habilitado y mantener un registro público de éstos y revocar la inscripción.

AL ARTÍCULO 5°

En el artículo 5º, el texto aprobado por el Senado difiere del aprobado por la Cámara de Diputados en los siguientes aspectos:

-- Se incorpora en el inciso primero el requisito que los miembros de la Comisión deben tener reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales.

-- Se ordena reglamentar la designación de todos los miembros de la Comisión, no sólo de los designados por las organizaciones de empleadores y/o centrales de trabajadores.

-- Se modifica la letra d) en el sentido de indicar que son tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país y no la organización como disponía el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

-- Se modifica la letra e) en el sentido de incorporar tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país; y no un máximo de tres miembros designados por cada una de las centrales.

-- Se intercala el inciso quinto que dispone lo mismo que en el proyecto aprobado por la Cámara donde se contemplaba en el artículo 7º referido a la Presidencia y Vicepresidencia de la Comisión.

ARTÍCULO 6° NUEVO

Se incorpora un artículo 6° nuevo que prescribe que los miembros de la Comisión deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio; y, se regula la forma de efectuarla. Esta obligación no se contemplaba en el proyecto aprobado por la Cámara.

AL ARTÍCULO 8°

En el proyecto aprobado por la Cámara se disponía en el artículo 8º que las funciones de la Secretaría Ejecutiva serán las que le encomienda la ley y su reglamento y aquellas específicas que le encargue la Comisión; en el proyecto aprobado por el Senado se contemplan sólo las funciones que le encomienda la ley.

AL ARTÍCULO 9°

En el artículo 9º se elimina el inciso que obligaba al Secretario Ejecutivo a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale. El Senado traslada esta materia a un nuevo Título Octavo que regula el deber de reserva y confidencialidad de los antecedentes involucrados en el proceso de certificación de competencias laborales que en sus artículos 36 y 37 en genera, impone este deber a los Centros, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo y establece sanciones para el incumplimiento de este deber.

AL ARTÍCULO 10°

En el artículo 10º que regula el patrimonio de la Comisión el proyecto aprobado por el Senado contempla en la letra a) la necesidad del sector productivo de co-financiar al menos con el 10% del gasto de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, para que la Comisión pueda destinar a este fin recursos sean públicos o provenientes de sus ingresos propios. En el proyecto aprobado por la Cámara dicha obligación existía sólo para destinar recursos de la Ley de Presupuesto. Se agrega un inciso que define lo que se entiende por gasto total.

AL EPÍGRAFE DEL TÍTULO TERCERO

En el Título Tercero se modifica la denominación “Comités Sectoriales”, los que pasan a llamarse Organismos Sectoriales de Competencias Laborales.

AL ARTÍCULO 13°

La norma contenida en el artículo 13° del texto aprobado por esta Corporación, se transforma en el proyecto aprobado por el Honorable Senado en los artículos 13 y 14 que regulan los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, observándose las siguientes modificaciones:

-- En el proyecto aprobado por esta Corporación la Comisión solicitaba, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados a través de un Comité Sectorial que se constituía como órgano consultivo de la Comisión. En cambio en el proyecto aprobado por el Honorable Senado se establece la obligación de la Comisión de solicitar para el proceso la participación de los sectores relacionados por medio de un organismo sectorial de competencias laborales que se constituye para este sólo propósito y cuya opinión debe ser oída por la Comisión.

-- El texto del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados establecía que los Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de las unidades de competencias laborales y los lineamientos metodológicos; y, propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación. Por su parte el proyecto aprobado por el Senado dispone en artículo aparte que las atribuciones de los Organismos Sectoriales son elaborar las orientaciones estratégicas, además de generar y actualizar las unidades de competencias laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición. Asimismo, confiere a los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores la facultad de requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de competencias laborales por intermedio de los organismos sectoriales.

-- Se modifica la composición mínima de los organismos sectoriales incluyendo a representantes de la Administración Central del Estado, no sólo de los servicios públicos encargados de regular las actividades del sector como disponía el proyecto aprobado por esta Cámara de Diputados.

AL TÍTULO CUARTO

En el Título Cuarto que regulaba, originalmente, la acreditación de los Centros y de los evaluadores, se elimina la mención a los evaluadores acreditados e inscritos, situación que genera las siguientes modificaciones:

-- Se elimina en el artículo 14º que pasa a ser 15º la referencia a contratar evaluadores inscritos en el Registro, que se elimina más adelante.

-- Se elimina la prohibición que exista entre el Centro y el evaluador un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

-- Se incorpora en el artículo 19º Nº4, dentro de los requisitos para obtener la acreditación como Centro, el tener contratado personal idóneo para la evaluación de los trabajadores.

-- Se incorpora un inciso cuarto al articulo 15º que establece que no podrán cumplir las funciones de evaluador quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la Ley 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los dos últimos años contados desde el término de su relación con ellas.

-- El actual artículo 20º hace aplicable a los evaluadores sólo la prohibición de ser funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

-- Se elimina el artículo 20º que disponía los requisitos para acreditarse como evaluador.

-- En el nuevo artículo 22º se elimina la referencia a la reclamación del evaluador de la resolución que deniegue la acreditación.

-- Se elimina el artículo 25º que se refería a la cancelación de la inscripción en el Registro de evaluadores.

-- En el artículo 26º, que pasa a ser 25°, se elimina el Registro de Evaluadores.

-- El artículo 16º, del proyecto aprobado por esta Corporación, establecía que no podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos, y que, además, dichas instituciones no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Por su parte, el nuevo artículo 17º aprobado por el Senado reconoce compatibilidad y, que dichas entidades certificadores tienen como limitación que no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos. Sin embargo, y pese a que el inciso 1º, el nuevo artículo 17º mantiene el inciso segundo del antiguo artículo 16º, y dispone que: “Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica”, norma que carece de la debida armonía con su actual inciso primero.

-- En el artículo 34° del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se disponía que: “Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.” El proyecto aprobado por el Senado, en cambio, establece lo contrario al disponer que los organismos técnicos de capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros, establece para evitar la integración vertical que las OTIC no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo centro, que los distintos centros o podrán estar relacionados entre sí conforme al art. 100 de la ley de Mercado de valores y establece como límite de cobro el 5% del costo de la certificación. Además expresamente se indica que los remanentes sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación.

-- El numeral 3 del artículo 37º, del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, disponía agregar al artículo 35 de la Ley 19.518 un inciso que en general implicaba que el SENCE deberá llevar un registro especial de cursos, en el que deben inscribirse los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales y que los cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema. El Senado aprobó, en el actual artículo 38, que todo curso propuesto en aquella áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión, deberá estar basado en los estándares existentes y ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos, esta exigencia se hará efectiva a partir de los doce meses siguientes de la fecha de aprobación del estándar y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar de la misma. Y que, en todo caso, mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.

-- Se elimina el artículo 38º. del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, trasladándose su contenido al artículo tercero transitorio, y modificándose en el sentido que el mayor gasto fiscal se financiará hasta el 31 de diciembre del 2009, y no dos años desde su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Se elimina el artículo segundo transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, que regulaba la designación de los miembros designados por las organizaciones de empleadores, y se reemplaza por el artículo 4º transitorio, que dispone que los primeros miembros designados por los Ministros de Educación, y de Economía, Fomento y Reconstrucción; uno de los designados por las organizaciones de empleadores, y uno designado por las centrales de trabajadores durarán dos años en sus cargos. Todo ello para asegurar la renovación parcial de los miembros de la Comisión cada dos años.

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Como consecuencia de todo lo expuesto Vuestra Comisión recomienda la aprobación de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado.

Para una mejor comprensión de lo resuelto por vuestra Comisión, se adjunta al presente Informe un texto comparado del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, y las modificaciones introducidas por el H. Senado.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON JULIO DITTBORN CORDÚA.

SALA DE LA COMISION, a 4 de diciembre de 2007.

Acordado en sesión de fecha 4 de diciembre del año en curso, con asistencia de las Diputadas Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena, y de los señores Diputados Alinco; Bertolino; Dittborn; Melero; Meza; Monckeberg, don Nicolás; Saffirio, y Salaberry.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 355. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE SISTEMA DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONAMIENTO DEL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO. Tercer trámite constitucional.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

En segundo lugar, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, de origen en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3507-13, sesión 97ª, en 7 de noviembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 114ª, en 11 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 18.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Julio Dittborn, diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, para explicar el alcance de las modificaciones.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , este proyecto, cuya tramitación se inició el 9 de marzo de 2004, es muy importante a mi juicio y en el de la mayoría de los diputados de la Comisión de Trabajo, porque crea una institucionalidad para que los trabajadores tengan una certificación de sus habilidades laborales, sin necesidad de que hubiesen sido adquiridos en el sistema educativo final, que les permita insertarse de mejor forma en el mercado laboral. El ejemplo típico es el del gásfiter que aprendió su oficio debido, probablemente, a necesidades económicas, quien es recomendado de persona a persona. Con el proyecto se le crea una estructura institucional, con participación del sector privado y el Estado, que le dará una calificación más formal a esa persona, lo que le permitirá insertarse mejor en el mercado laboral. Y no sólo eso, sino también insertarse mejor en todos los mecanismos de capacitación que existen; es decir, tiene dos objetivos.

Uno de los cambios del Senado explicitó el segundo objetivo que mencioné, lo que me parece importante, cual es que estas certificaciones ayudarán a que las personas que no tuvieron educación formal, pero sí habilidades, puedan capacitarse dentro del sistema nacional de capacitación.

No quiero aburrirlos con detalles del texto, pero estimo importante informar que se crean una Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, centros de evaluación y certificación de competencias laborales, donde participa el sector privado, que va a contratar a esos trabajadores, y unidades de competencias laborales, que son como los programas de estudio o los protocolos. Todo esto se inserta, con ciertas restricciones que explicaré más adelante, en el sistema de subsidios a la capacitación, que se financia con el 1 por ciento de las remuneraciones.

Éste es el corazón del proyecto.

Analicemos rápidamente los cambios que introduce el Senado al texto aprobado por la Cámara de Diputados en su primer trámite constitucional.

En primer lugar, el proyecto aprobado por el Senado agrega como objeto de este sistema el favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

El proyecto tiene dos objetivos. Primero, que la gente se inserte mejor en el mundo laboral; segundo, que también se incorpore en el sistema de capacitación que tiene el país.

En segundo lugar, el Senado propone que el sistema sea voluntario. Esto no estaba suficientemente claro en el proyecto de la Cámara. El Senado agrega un inciso final que consagra que ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse por el sistema para efectos de certificar competencias laborales, pero en este último caso estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley. Entonces, es voluntario, pero sólo si las personas se acogen a él pueden optar al subsidio establecido en la capacitación.

En tercer lugar, se establece que la Comisión Nacional de Certificación, que estará integrada por personeros del sector público, del sector privado y del mundo laboral -los trabajadores-, se constituye como un servicio público que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Esto no estaba consagrado en el proyecto de la Cámara, pero creo que contribuye a dar mayor peso institucional a la Comisión Nacional de Certificación.

Además, se establece razonablemente en las modificaciones el requisito de que los miembros de la Comisión deben tener reconocida calidad técnica en el área de capacitación y certificación. Parece de toda lógica que las personas que participan tengan experiencia en estas tareas.

También se refuerzan las obligaciones de confidencialidad de los antecedentes de la certificación de un trabajador. Es un punto importante. Hay una tendencia a reforzar estos aspectos en varias legislaciones que hemos visto en los últimos años.

Asimismo, se prohíbe cumplir las funciones de evaluador a quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los dos últimos años contados desde el término de su relación con ellas.

Obviamente, aquí se trata de regular un posible conflicto de interés. Siempre he tenido dudas de cuán efectivas son, pero al dejarlo establecido en la ley creo que lo que abunda no daña. Al menos el legislador manifiesta su preocupación por el conflicto de interés que se pueda producir.

El Senado introduce otro aspecto importante: que las universidades puedan desempeñarse como evaluadores. El proyecto de la Cámara no lo permitía. En forma razonable, el Senado sostuvo que en muchas regiones las universidades son los únicos entes capacitadores que existen. Pensemos en la Universidad Austral, que tiene sede en Chiloé, en sectores apartados. Entonces, negarles su participación como evaluadores significaba perder una estructura física y académica disponible. Por tanto, se permite a las universidades que se desempeñen como evaluadores, pero no pueden hacerlo respecto de sus propios capacitados. Es decir, al ánimo es impedir que sean juez y parte, porque si fueron parte educando, que al mismo tiempo no sean jueces para juzgar la calidad de esa formación.

Estos son los cambios más importantes. Hay una cantidad muy amplia de modificaciones que ni siquiera voy a mencionar, como obligar a los miembros de la comisión a efectuar una declaración jurada de patrimonio, cuestiones de esa naturaleza, que son importantes, pero estimo que no merecen una discusión mayor. Además, son concordantes con el hecho de que la comisión tenga el estatus de institución, porque le otorga las mismas obligaciones que da al resto de los funcionarios directivos del sector público.

Sin embargo, hay un punto que preocupa a algunas personas que me lo han hecho saber telefónicamente esta mañana. Se refiere al inciso tercero del artículo 17 del proyecto, que sería lo único que queda por resolver. Dice lo siguiente: “Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones”.

Nuevamente el objetivo del legislador es evitar los conflictos de interés, pero ocurre que hay entidades gremiales muy grandes que hoy participan activamente de la capacitación de trabajadores, las cuales se verían desincentivadas a generar un centro calificador -llamémosle así- como los que estamos creando, si los egresados de los organismos de capacitación no pudieran ser evaluados por el nuevo centro calificador. Lo más probable es que un trabajador del sector minero, que ha sido capacitado en entidades pertenecientes al gremio de la minería y debe usar los centros evaluadores, utilice uno de la minería. Reitero que el inciso tercero del artículo 17 dice lo siguiente: “Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.” O sea, por evitar un conflicto de interés, que me parece bien, estamos desincentivando a los gremios a crear centros evaluadores -ellos son los que deberían crearlos-, pues no podrían certificar a las personas que hubiesen sido capacitados por ellos mismos.

Tal vez, este inciso tercero merezca una segunda reflexión. Habría que corregirlo, pero no sé a través de qué forma, pero hay que tener cuidado porque esto puede desmotivar a los gremios que participan activamente en la capacitación, a crear centros evaluadores.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente , como miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social estoy muy contenta de estar en este paso de la tramitación del proyecto. El diputado informante ha sido muy claro en su informe.

Después de dos o tres años de discusión estamos a punto de sacar adelante una iniciativa absolutamente necesaria, que raya la cancha laboral de certificación y de competencias laborales para los trabajadores en el nuevo escenario laboral global al que estamos mandados a participar en esta cultura del siglo XXI.

En ese contexto, contar con las habilidades mínimas de adaptación para reaprender sucesivamente nuevas disciplinas técnicas, artes u oficios que han constituido el sustento laboral de una persona, tiene una importancia fundamental. Hoy en día, los conocimientos adquiridos por un individuo al inicio de su carrera técnica o profesional quedarán prontamente obsoletos, si no es capaz de adquirir nuevas habilidades y competencias.

Ese es el desafío que, en estos momentos, tienen los trabajadores.

Lo importante, entonces, es que se permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que se hayan adquirido. Ello contribuirá a la actualización y el progreso en la formación de los trabajadores y se constituirá en un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y la capacitación impartida, y optimizará la eficiencia de los procesos de intermediación laboral.

Este sistema responde a la necesidad de disponer de información relevante que oriente a los trabajadores y a las empresas respecto de las necesidades de formación y capacitación de estos, de modo que puedan acceder a mejores oportunidades de inserción laboral, y las empresas cuenten con información relevante que les permita optimizar sus procesos productivos y sus niveles de competitividad.

Sin embargo, esta iniciativa aún provoca cierto miedo en nuestra sociedad. Por eso, es importante precisar, por ejemplo, que el rol que deben cumplir las empresas no se disminuye con este proyecto; por el contrario, se regula mejor para que queden definidas las competencias reales de los trabajadores. Lo importante es tener claras las reglas del juego. Como alguien decía, este mundo necesita ser explícito en todo orden de cosas, y eso es lo que estamos haciendo hoy: explicitar las competencias laborales a través del proyecto. Se trata de un sistema nuevo que da credibilidad, reconocimiento y transparencia a los mecanismos de medición de la calidad del trabajo.

En términos generales, es un proyecto que da cuenta del gran avance que hemos logrado desde el punto de vista laboral. Por ello, quiero felicitar al ministro del Trabajo y a todo su equipo, que ha trabajado incansablemente para sacar adelante esta iniciativa.

Por último, el proyecto que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales constituye una herramienta significativa para mejorar la calidad y la pertinencia de la capacitación, en tanto permite evaluar el desempeño demostrado por los trabajadores de acuerdo con estándares definidos por el mundo productivo, así como generar una oferta de cursos basados en módulos de competencias laborales de acuerdo con dichos estándares.

Durante la discusión del proyecto, hubo algunas diferencias en cuanto al tipo de representantes que van a conformar el Consejo, ya que se requiere objetividad e imparcialidad frente al nuevo escenario laboral que estamos enfrentando. Finalmente, se llegó a un consenso para ser bien representados, como corresponde.

En consecuencia, recomiendo a los colegas entregar su voto favorable al proyecto para que muy pronto sea ley de la República.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado don Felipe Salaberry.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente , coincido con lo señalado por el diputado informante , en cuanto a que la forma en que se redactó el inciso tercero del artículo 16 -hoy artículo 17-, podría perjudicar a algunas entidades certificadoras, ya que no podrían certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos. Me refiero, principalmente, a las grandes agrupaciones empresariales y gremios que usan esta forma de capacitar para mejorar la calidad de sus propios trabajadores. Durante la discusión de la iniciativa en ambas ramas del Poder Legislativo no se advirtió ese detalle en su redacción.

Este Sistema de Certificación de las Competencias Laborales viene a complementar el actual Sistema de Capacitación y Empleo, a fin de que ese trabajador tenga un certificado que acredite que el oficio aprendido es de mejor calidad.

En relación con la formación de los comités, en la discusión en la Comisión de Trabajo y en esta Sala, en un momento, se estableció que un representante de los trabajadores iba a ser parte del comité. A petición nuestra, ese número se amplió a tres, para que todas las organizaciones sindicales tuviesen representación, dado que hoy existen tres en el país. Pero, tal vez, la redacción de la Cámara de Diputados inducía a que cada agrupación sindical tuviese tres representantes, lo que era excesivo en relación con el número de representación que tenían los empleadores y los empresarios. Por lo tanto, celebro la nueva redacción, porque permite que los trabajadores y empleadores estén representados en igualdad de condiciones, reconociendo en esa representación la diversidad que la propia asociación sindical tiene, en un país con tres organizaciones sindicales.

Por tanto, anuncio el voto favorable de la Unión Demócrata Independiente, y espero que, de alguna manera, lo señalado por el diputado informante pueda ser corregido.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Hago presente que la aprobación de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero; 9º y 25, permanentes, y el artículo 4º, transitorio, nuevo, requiere quórum de ley orgánica constitucional; esto es, el voto afirmativo de 68 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 03 de enero, 2008. Oficio en Sesión 81. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 3 de enero de 2008

Oficio Nº 7214

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.(Boletín N° 3507-13).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación.

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.

f) Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión.

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla.

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes.

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de enero, 2008. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 17 de enero de 2008.

?VALPARAÍSO, 3 de enero de 2008

Oficio Nº 7214

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.(Boletín N° 3507-13).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación.

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.

f) Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión.

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla.

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes.

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 17 de enero, 2008. Oficio

?VALPARAÍSO, 17 de enero de 2008

Oficio Nº 7242

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.(Boletín N° 3507-13).

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación.

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.

f) Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión.

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla.

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes.

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 1328-355 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

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En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3°; 4°; 5°; 8°, inciso primero; 9° y 25 permanentes y el artículo cuarto transitorio.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En el primer trámite constitucional, el proyecto sometido a conocimiento de la Cámara de Diputados no consideraba disposiciones que debieran sancionarse con quórum de ley orgánica constitucional.

En segundo trámite constitucional, se incorporaron en la discusión en particular de la iniciativa, los artículos 3°; 4°; 5°; 8°, inciso primero; 9°, y 25 permanentes y el artículo cuarto transitorio, siendo aprobados en ese trámite reglamentario con el voto afirmativo de 24 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la incorporación de las normas sometidas a control de constitucionalidad con el voto conforme de 103 Diputados, de 119 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de mayo, 2008. Oficio en Sesión 36. Legislatura 356.

Santiago, veinte de mayo de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.242, fechado el 17 de enero de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º y 25 permanentes y del artículo 4º transitorio del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el inciso primero del artículo 38 de la Constitución señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;

CUARTO.- Que los preceptos ya indicados, sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo siguiente:

“Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.”

“Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.”

“Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación.

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.”

“Artículo 8°, inciso primero.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.”

“Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.

f) Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.”

“Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.”

“Artículo 4º transitorio.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto en examen son propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, porque en ellas se establece para la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, servicio público funcionalmente descentralizado que con características especiales crea el artículo 3º de la iniciativa, una estructura que difiere de aquella contemplada para dichos órganos estatales en los artículo 31 y 32 del mismo cuerpo normativo, lo que sólo puede hacerse, como lo ha declarado reiteradamente esta Magistratura, a través de normas de carácter orgánico constitucional;

SEPTIMO.- Que, en cambio, las normas comprendidas en los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto en análisis dicen relación con las funciones que está llamado a desempeñar el nuevo servicio y no con su configuración, motivo por el cual, de acuerdo con lo señalado en el considerando anterior, no tienen naturaleza orgánica constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución;

OCTAVO.- Que consta de los antecedentes que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto en estudio han sido aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que las disposiciones indicadas en el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política;

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 38, inciso primero y 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes en cuanto en el Nº 2º de la parte resolutiva de esta sentencia se declara que los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto en estudio no son propios de ley orgánica constitucional y que, por lo tanto, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos. A su juicio, dichos preceptos forman parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, puesto que se refieren a las facultades de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, materia que, de acuerdo a lo que ha declarado reiteradamente esta Magistratura en relación con lo que disponen los artículos 31, inciso final, y 32, inciso final, de la Ley Nº 18.575, forma parte de dicho cuerpo normativo. Por vía de ejemplo pueden citarse en tal sentido las sentencias de 16 de febrero de 2001 (Rol Nº 320), de 1º de julio de 2003 (Rol Nº 379), de 20 de octubre de 2004 (Rol Nº 425) y de 23 de septiembre de 2006 (Rol Nº 548). En consecuencia, se los debió someter al control preventivo de constitucionalidad contemplado en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil en cuanto en el Nº 1º de la parte resolutiva de esta sentencia se declara que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto en análisis tienen carácter de ley orgánica constitucional. El Ministro disidente estuvo por declarar que dichas normas no tienen esa categoría, por los siguientes motivos:

PRIMERO.- Que el precepto constitucional en virtud del cual las normas de los artículos 3º y 5º permanentes del proyecto han sido sometidas a control dispone que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SEGUNDO.- Que, a juicio de este disidente, no resulta posible sostener que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, llamada a ejercer funciones de proponer, velar, supervisar, informar, validar criterios y procedimientos de acreditación y de acreditar la condición de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, según detalla el artículo 4º del mismo proyecto, determinen la organización básica de la Administración Pública. Esta no se altera por el establecimiento de un ente de esta naturaleza y, por ende, no cabe estimar la norma que lo crea como propia de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el precepto constitucional antes citado;

TERCERO.- Que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política establece que “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.” De lo dispuesto en este precepto constitucional, podría estimarse que, si las normas sujetas a control modifican una ley orgánica constitucional ya vigente, como es la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe entonces considerárseles también como ley orgánica constitucional y exigírseles el quórum extraordinario. Este razonamiento no resulta aplicable en la especie, como se explicará en los considerandos 5º y 6º de esta disidencia. Antes de aquello, debe, sin embargo, precisarse el alcance de esta regla;

CUARTO.- Que el argumento contenido en el considerando anterior no es aplicable por el sólo hecho que un precepto modifique una norma que forma parte de un cuerpo legislativo que, en su título, lleve el nombre de ley orgánica constitucional. Desde siempre, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que en una misma ley o cuerpo normativo pueden contenerse tanto preceptos propios de ley orgánica constitucional como de ley común. De ello se sigue necesaria y logicamente que no basta con que un precepto reforme parte de una ley en cuyo título figuren las expresiones “orgánica constitucional”, para que tenga ese carácter y se le exija una mayoría política calificada para aprobarse. De la doctrina invariable de este Tribunal se sigue, en cambio, que para que una norma sea considerada orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución, es necesario que modifique precisamente un precepto que tenga ese carácter. Como hemos visto, los únicos que lo tienen en virtud del artículo 38 de la Constitución son los que determinan la organización básica de la Administración Pública y el proyecto no tiene ese alcance. En consecuencia, a juicio de este disidente, para declarar que una norma sometida a control es de ley orgánica constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Carta Fundamental, es necesario identificar un preciso precepto que tenga ese carácter que resulte modificado o derogado por la misma, lo que no ocurre en la especie;

QUINTO.- Que este disidente no ha podido identificar ninguna norma contenida en la Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado que tenga precisamente el carácter de ley orgánica constitucional por determinar la organización básica de la Administración Pública y que resulte reformada o derogada por las normas sujetas a control. Ello bastaría para no poder considerar que dichas normas tengan el carácter que le atribuye la sentencia de la que disiente. Más aún, este disidente no logra identificar norma alguna contenida en la Ley 18.575, tenga o no el carácter de ley orgánica constitucional, que resulte modificada o derogada por los preceptos en análisis;

SEXTO.- Que de dichas normas y del debate legislativo que precedió a su aprobación surge con nitidez que ellas si establecen un órgano atípico en la Administración del Estado. Desde luego, porque la Comisión que se crea se integra con funcionarios públicos y con personas que no lo son y porque su financiamiento no es únicamente público. Estas dos características son atípicas en la Administración del Estado en Chile, pero de ello no se sigue que el proyecto altere las bases esenciales de la Administración, ni modifique una norma de una ley orgánica. Este disidente no encuentra norma alguna en la Ley 18.575 que establezca como un deber que los entes públicos se integren sólo con funcionarios de la misma naturaleza ni otra que prescriba que sólo deban financiarse con cargo a las rentas generales de la nación;

SEPTIMO.- Que las dos características descritas en el considerando anterior ciertamente son requisitos que la doctrina adscribe como propias de los entes públicos. Sin embargo, el hecho que la doctrina así lo señale no quiere decir que lo haga una ley. Exigirle a una ley que, para modificar una doctrina sea aprobada con quórum superior a la mayoría parlamentaria no se aviene, a juicio de este disidente, con el carácter democrático que, a la república de Chile, le atribuye el artículo 4º de la Carta Fundamental. En efecto, si para reformar una doctrina se va a exigir de una mayoría parlamentaria calificada, ello equivale a otorgar a los juristas de una cierta especialidad mayor poder que a las mayorías parlamentarias y ello no es propio de una república democrática;

OCTAVO.- Que tampoco cabe considerar a los artículos 8º y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto como disposiciones de ley orgánica constitucional. A ellos se les aplica lo razonado en los considerandos 1º a 4º que anteceden. A su respecto, si es posible a este disidente identificar una norma contenida en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado a la que hacen excepción. En efecto, el artículo 31 de la referida ley establece que los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, mientras los preceptos sujetos a control hacen recaer la dirección de la Comisión que crean en un órgano colegiado (artículo 4º) y en una Secretaría Ejecutiva (artículos 8º y 9º permanentes y 4º transitorio). Tal diferencia no es, sin embargo, una regla especial que modifique la Ley 18.575, pues el mismo cuerpo legal permite estas excepciones, a condición que se hagan por ley, a la que no le exige el carácter de orgánica constitucional. En efecto, el artículo 31 de la Ley de Bases, inmediatamente después de determinar que los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, establece: “Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta.” Por su parte, el inciso final del mismo precepto dispone: “En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.” En consecuencia, y al tenor de las dos disposiciones transcritas es evidente que al establecer el proyecto para el ente que crea una dirección colectiva y un Secretario Ejecutivo, en vez de un Director, no ha modificado una ley orgánica constitucional, sino que ha hecho uso de una facultad que esa misma ley le confiere al legislador, sin exigirle mayorías calificadas para ello.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactaron las disidencias sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.031-2008.

Se certifica que el ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y el abogado integrante señor Miguel Luis Amunátegui Monckeberg. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 29 de mayo, 2008. Oficio

?VALPARAÍSO, 29 de mayo de 2008

Oficio Nº 7466

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7242, de 17 de enero de 2008, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo (Boletín N° 3507-13), en atención a que contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1959, recibido el día de hoy en esta Corporación, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Un miembro designado por el Ministro de Educación.

d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.

2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.

4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.

b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.

c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.

d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.

e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.

f) Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.

g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.

b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.

c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.

d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°. Tener personalidad jurídica.

2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.

c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión.

d) Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.

2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.

3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.

5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.

6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.

7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.

8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.

9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.

10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.

b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla.

c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes.

d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.

b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

TÍTULO OCTAVO

DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO

DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 37.- En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

TÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.

2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.

c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

“La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.”.

3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.

4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.267

Tipo Norma
:
Ley 20267
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=272829&t=0
Fecha Promulgación
:
06-06-2008
URL Corta
:
http://bcn.cl/28zqe
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
Fecha Publicación
:
25-06-2008

LEY NÚM. 20.267

CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

              TÍTULO PRELIMINAR

    DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE

            COMPETENCIAS LABORALES

    Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

    Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

    Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)   Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b)   Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c)   Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d)   Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

                 TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN

             DE COMPETENCIAS LABORALES

    Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también .la Comisión., con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

    Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a)   Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

b)   Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

c)   Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

d)   Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2.

    En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

e)   Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

f)   Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

g)   Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

h)   Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

i)   Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

j)   Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

k)   Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

l)   Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

m)   Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

n)   Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

    Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a)   Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

b)   Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c)   Un miembro designado por el Ministro de Educación.

d)   Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

e)   Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

    No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

    Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

    En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

    La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

    La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

    Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

    Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.

    Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1.   Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.

2.   Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

3.   Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.

4.   Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

5.   Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

6.   Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

7.   Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.

8.   Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

    Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

    Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

    Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.

    La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

    Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

    Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

a)   Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.

b)   Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.

c)   Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.

d)   Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.

e)   Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.

f)   Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.

g)   Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h)   Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

    No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

             TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA

 NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS

                LABORALES

    Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a)   Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.

b)   Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.

c)   Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.

d)   Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

    Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

    El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a)   La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b)   La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c)   Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;

d)   Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y

e)   Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

    Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

                TÍTULO TERCERO

        DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES

          DE COMPETENCIAS LABORALES

    Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.

    Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.

    Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación:

a)   Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al sistema, y

b)   Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.

    Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.

                  TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y

     CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

    Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los "Centros".

    Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

    Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.

    No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.

    Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

    Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a)   Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

b)   Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.

c)   Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.

d)   Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

e)   Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

    Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

    Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

    Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

    Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

    Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

    Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

    En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.

    La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

    La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

    Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°.  Tener personalidad jurídica.

2°.  Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

3°.  Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.

4°.  Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

5°.  Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

    El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

    Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a)   Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b)   Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimiento de la pena.

c)   Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d)   Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

    Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

    Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

    Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

    La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

    Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

    Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

    El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

                 TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS

    Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que les corresponden a otros organismos.

    Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a)   Amonestación por escrito.

b)   Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.

c)   Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido anteriormente sancionado con una suspensión.

d)   Cancelación de su inscripción en el Registro.

    La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1.   Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.

2.   Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.

3.   Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

4.   Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.

5.   Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.

6.   Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.

7.   Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.

8.   Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.

9.   Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.

10.  Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

    Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.

    La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

    Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.

    Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

                TÍTULO SEXTO

               DE LOS REGISTROS

    Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

    1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

    2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

    3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

    La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

                TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y

     CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

    Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a)   A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.

b)   Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla.

c)   Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes.

d)   A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

    Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)   Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.

b)   Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

    Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.

    Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

    El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

    En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

    Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a)   El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b)   El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c)   El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

d)   El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.

    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

    Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

    Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

    Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.

    Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

    Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.

    Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

    Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 4º .De la Capacitación y su Financiamiento. de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.

                TÍTULO OCTAVO

    DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,

    DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL

PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

    Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.

    Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

    Artículo 37.- En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

    Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

                 TÍTULO NOVENO

   DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

    Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

    1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:

    "Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.".

    2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

    a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén procesadas", entre las expresiones "que hayan sido condenadas" y "por crimen o simple delito"; y las palabras "procesadas o" entre las expresiones "personas fallidas" y "condenadas por delitos".

    b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

    "Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento de la pena;".

    c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:

    "La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.".

    3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

    "Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.".

    4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

    a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

    b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

    "e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.".

    c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.".

                TÍTULO FINAL

    Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

            ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.

    Asimismo, los estándares en los cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

    Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º y 25 permanentes y del artículo 4º transitorio del mismo; Rol Nº 1031-07- CPR, y que por sentencia de 20 de mayo de 2008, declaro.

    1. Que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

    2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 22 de mayo de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.