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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 55

Proyecto de acuerdo que aprueba el tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales, suscrito en Santiago el 29 de octubre de 2002

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 26 de septiembre, 2003. Mensaje en Sesión 4. Legislatura 350.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES, SUSCRITO EN SANTIAGO EL 29 DE OCTUBRE DE 2002.

_______________________________

SANTIAGO, septiembre 26 de 2003

MENSAJE Nº 48-350/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito en Santiago el 29 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES.

En conformidad con las actuales concepciones penitenciarias, el propósito del presente Tratado es facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país de cual son nacionales.

Tal objetivo está expresamente contemplado en el artículo 10 Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y en el artículo 5º Nº 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969.

Principios de Derecho Internacional y otros instrumentos internacionales sobre la materia.

El Tratado recoge cabalmente los principios del Derecho Internacional en materia de traslado de personas condenadas, y su texto se enmarca en los criterios ya establecidos en precedentes instrumentos internacionales de carácter multilateral y bilateral suscritos por Chile sobre la misma materia.

Tales son:

a. El Convenio de Estrasburgo sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, promulgado por Decreto Supremo Nº 1.316, de 10 de agosto de 1998, y publicado en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998;

b. La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, adoptada por la Organización de Estados Americanos en Managua, el 9 de junio de 1993, promulgada por Decreto Supremo Nº 1.859, de 27 de octubre de 1998, y publicada en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1999;

c. El Tratado sobre Transferencia de Presos Condenados entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil, suscrito en Brasilia el 29 de abril de 1998, promulgado por Decreto Supremo Nº 225, de 16 de febrero de 1999, y publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 1999; y

d. El Tratado con Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito en La Paz el 22 de febrero de 2001, en actual trámite legislativo.

Razones para suscribir un tratado bilateral sobre la materia.

La política de nuestro país, en esta materia, es procurar una vinculación basada en los instrumentos multilaterales existentes y negociar tratados bilaterales solamente cuando los terceros países no tengan la voluntad de suscribir las Convenciones multilaterales en vigor.

Así, entonces, luego que se tomara conocimiento de la falta de intenciones del Gobierno argentino en orden a incorporarse a la mencionada Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, se dio curso a las negociaciones que concluyeron en el presente Tratado.

ESTRUCTURA.

Este instrumento internacional consta de un Preámbulo, en el que las Partes Contratantes expresan su interés en desarrollar una política de reinserción social de las personas condenadas, y de 16 Artículos Permanentes, en los que se contienen y regulan los mecanismos y condiciones para efectuar el traslado de nacionales condenados y el cumplimiento de sentencias penales que mutuamente se brindarán las Partes.

PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL TRATADO.

Iniciativa para el traslado.

La persona condenada puede solicitar su traslado al Estado en que se dicta la condena (Estado sentenciador), o al Estado al cual el condenado pueda ser trasladado (Estado receptor).

También tienen iniciativa ambas Partes, siempre que cuenten con el consentimiento de la persona condenada.

Condiciones para el traslado.

Seis condiciones son esenciales para que pueda procederse al traslado:

a) Que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación (doble criminalidad);

b) Que la sentencia sea firme y ejecutoriada;

c) Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor;

d) Que el saldo de la pena por cumplir sea de por lo menos seis meses;

e) Que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole o que garantice su pago, a satisfacción del Estado sentenciador; y

f) Que la persona condenada preste su consentimiento al traslado.

Autoridades de aplicación del Tratado.

Los respectivos Ministerios de Justicia de las Partes serán las autoridades de aplicación de este Tratado.

Canales de comunicación.

Todas las solicitudes de traslado y las comunicaciones posteriores que de ellas se originen serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a la brevedad, por escrito y por la vía diplomática.

Discrecionalidad respecto a la decisión de traslado.

Ambas Partes tienen absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado.

Es facultativo para las Partes expresar la causa o motivo de una decisión denegatoria.

Principio de “non bis in ídem”.

La persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado.

Jurisdicción.

El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.

Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

Ejecución de la condena.

La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.

Gastos del traslado.

Los gastos del traslado internacional de la persona condenada serán de cargo del Estado receptor.

Aplicación del Tratado a menores bajo tratamiento especial.

El Tratado también se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes, con el consentimiento expreso de sus representantes legales.

El cumplimiento de las medidas de seguridad que se apliquen a tales menores se hará efectivo de acuerdo a las leyes del Estado receptor.

Disposiciones finales.

Por último, este instrumento internacional contempla una serie de cláusulas usuales referidas a su ratificación, entrada en vigor, duración y denuncia del mismo.

Así, el Tratado tendrá una duración indefinida y comenzará a regir sesenta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación. Asimismo, su denuncia producirá efectos seis meses después de la fecha de su notificación.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el "Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales", suscrito en Santiago el 29 de octubre de 2002.”

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

LUIS BATES HIDALGO

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 40. Legislatura 350.

?Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago el 29 de octubre de 2002. (boletín Nº 3373-10)

“Honorable Cámara de Diputados:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional, sin urgencia, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002, sometido a la consideración de la honorable Corporación, cuyo propósito fundamental es permitir que las personas privadas de su libertad, en régimen de libertad condicional, o sujetas a medidas de seguridad, impuestas en Chile o en Argentina, puedan cumplir sus penas dentro del país de su nacionalidad (artículos 1º y 2º).

I. ANTECEDENTES GENERALES.

El mensaje destaca que la política de nuestro país, en esta materia, es procurar una vinculación basada en los instrumentos multilaterales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 1966; la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969.

A dichos instrumentos internacionales cabe agregar la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1993, y la Convención Europea sobre traslado de personas condenadas, de 1983, adoptada en Estrasburgo.

El mensaje precisa que la política de nuestro país, en esta materia, es procurar una vinculación basada en los instrumentos multilaterales, como los ya señalados, y negociar tratados bilaterales solamente cuando los terceros países no tengan la voluntad de suscribir las convenciones multilaterales, como ocurre con la República Argentina, cuyo gobierno no tiene intención de incorporarse a la Convención Interamericana antes señalada.

En este contexto, Chile ha celebrado tratados de este tipo con Brasil, ya incorporado al orden jurídico interno y Bolivia, en actual segundo trámite constitucional en el honorable Senado.

II. RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL TRATADO.

Este tratado consta de un preámbulo, en el que las Partes Contratantes expresan su interés en desarrollar una política de reinserción social de las personas condenadas, y de 16 artículos permanentes, en los que se regulan los procedimientos y condiciones exigibles para el traslado de nacionales condenados en el país contraparte en este tratado y el cumplimiento de sentencias penales que mutuamente se brindarán las Partes.

Las principales disposiciones del articulado regulan las materias específicas siguientes:

1. La iniciativa para el traslado.

La persona condenada puede solicitar su traslado al Estado en que se dicta la condena (Estado sentenciado) o al Estado al cual el condenado puede ser trasladado (Estado receptor). Ambas Partes tendrán absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado. También las Partes tienen iniciativa para decidir sobre el traslado, siempre que cuenten con el consentimiento de la persona condenada (artículos 5º, 6º y 8º, Nº 1).

2. Las condiciones para el traslado.

Seis condiciones establecida en el artículo 3º del Tratado son calificadas por el mensaje como esenciales para que pueda procederse al traslado:

a) Que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación (doble criminalidad) (letra a));

b) Que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión (letra b));

c) Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor (letra c));

d) Que el saldo de la pena por cumplir sea de por lo menos seis meses (letra d));

e) Que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole o que garantice su pago, a satisfacción del Estado sentenciador (letra e)); y

f) Que la persona condenada preste su consentimiento escrito al traslado. Este consentimiento es irrevocable una vez aceptado el traslado por los dos Estados Parte (letra f), en relación con Nº 4 del artículo 5º).

3. Los procedimientos para la aplicación del tratado.

a) Las autoridades nacionales encargadas de la aplicación del Tratado serán los Ministerios de Justicia (artículo 4º);

b) La persona condenada que solicite su traslado tendrá derecho a comunicarse con el cónsul de su país, quien, a su vez, podrá contactar a la autoridad competente del Estado sentenciador para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes de la persona condenada (Nº 3 del artículo 5º).

c)El Estado sentenciador deberá proporcionar al Estado receptor, entre otros antecedentes relacionados con la entrega de la persona condenada, un informe sobre los factores de incidencia y de rehabilitación social de esa persona, incluyendo los antecedentes penales de la persona condenada si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor (letra c) del artículo 7º).

d) Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán el lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y la forma en que se hará efectivo el traslado. El estado sentenciador deberá trasladar a la persona condenada al Estado receptor al lugar acordado y será responsable de su custodia y transporte hasta el momento de la entrega. El Estado receptor será responsable de los gastos correspondientes al traslado internacional de la persona condenada (Nº 1 del artículo 9º).

e) El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor los testimonios de la sentencia y demás documentos que pudieran necesitarse para el cumplimiento de la condena (Nº 1 del artículo 9º).

f) La persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado, en virtud del principio non bis ídem (artículo 10).

g)La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad. En ningún caso puede agravarse la pena privativa de libertad o las medidas de seguridad pronunciadas por el Estado sentenciador (Nº 1 de artículo 12).

h) Este Tratado se aplicará a los menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes y ninguna disposición se interpretará en el sentido de limitar la facultad de las Partes para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad infractor (artículo 13).

i) Este Tratado será también aplicable al cumplimiento de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor (artículo 15).

II. DECISIONES DE LA COMISIÓN.

1. Aprobación del proyecto de acuerdo.

Durante el estudio de este proyecto de acuerdo, la Comisión escuchó al Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto, quien proporcionó antecedentes sobre el contenido y alcance de este instrumento, los que, en lo sustancial, son coincidentes con los aportados por el mensaje. Posteriormente precisó, a requerimiento de la Comisión, que los chilenos favorecidos serían unos 300 y los argentinos unos 90, aproximadamente.

Por otra parte, se puede señalar que el principio general que orienta este instrumento indica que su aplicación se sujetará a la legislación interna de las Partes y a las condiciones y procedimientos previstos especialmente convenidos en el Tratado, el que, además, es armónico con las Convenciones multilaterales y los convenios bilaterales suscritos por el país en la materia.

Cabe hacer notar que entre dichas condiciones se contempla el traslado de las personas condenadas a penas privativas de libertad de, a lo menos, de seis meses de duración procederá previo su consentimiento y pago, de las multas, gastos de justicia e indemnización civil a las víctimas a que hubiera sido condenada.

Por lo expuesto, la Comisión decidió, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara que le preste su aprobación al proyecto de acuerdo en informe, para lo cual propone adoptar su artículo único, con modificaciones formales de menor entidad que se recogen en el texto sustitutivo siguiente:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002.”.

Concurrieron a la unanimidad los votos favorables de los honorables diputados Riveros, don Edgardo (presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Kuschel, don Carlos Ignacio; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo, y Villouta, don Edmundo.

2. Designación de diputado informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad en el honorable diputado Carlos Abel Jarpa Wevar.

3. Menciones reglamentarias.

El Tratado en informe no contiene disposiciones que requieran las menciones que ordenan los Nºs 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la honorable Cámara.

-o-

Discutido y despachado en sesiones de los días 4 de noviembre de 2003 y 6 de enero de 2004, con asistencia de los honorables diputados Riveros, don Edgardo, presidente de la Comisión; Bayo, don Francisco; Kuschel, don Carlos Ignacio; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo; Masferrer, don Juan; Mora, don Waldo; Moreira, don Iván; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2004.

(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado secretario de la Comisión”.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ACUERDO APROBATORIO DE TRATADO ENTRE CHILE Y ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales, suscrito en Santiago el 29 de octubre de 2002.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Abel Jarpa.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3373-10, sesión 4ª, en 7 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 40ª, en 7 de enero de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor JARPA .-

Señora Presidenta , el proyecto tiene por finalidad permitir que personas condenadas en Argentina o en Chile puedan cumplir su pena en el país de su nacionalidad.

El tratado fue suscrito el 29 de octubre de 2002 e ingresó a la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, el 3 de octubre de 2003.

La política de nuestro país en esta materia es procurar una vinculación basada en los instrumentos multilaterales, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969.

A dichos tratados multilaterales, cabe agregar la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales, de 1993, suscrita por nuestro país, pero no por Argentina. Por ello, el objetivo de aprobar este tratado es que exista un acuerdo bilateral con ese país, cuyo gobierno no tiene intención de incorporarse a la citada Convención.

El tratado tiene por objeto -insisto- permitir que las personas condenadas puedan trasladarse a su país de origen para cumplir en él su pena. Chile ha suscrito tratados de este tipo con Brasil, ya incorporado al orden jurídico interno, y con Bolivia, que actualmente se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado.

El tratado consta de un preámbulo en el que las partes contratantes expresan su interés en desarrollar una política de reinserción social de las personas condenadas. Asimismo, cuenta con dieciséis artículos, en los cuales se regulan los procedimientos y condiciones exigibles para el traslado de nacionales condenados en el país contraparte en este tratado.

Para que la persona condenada pueda solicitar el traslado a su país de origen, es necesario que el saldo de la pena por cumplir sea de por lo menos seis meses. Asimismo, debe haber cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil, etcétera.

Los otros artículos señalan la forma en que las personas serán trasladadas.

El Estado receptor será responsable de los gastos correspondientes al traslado internacional de la persona condenada.

Si el traslado no ha sido solicitado por el condenado, debe contar con su aprobación.

En la Comisión de Relaciones Exteriores escuchamos al asesor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto , quien señaló que este proyecto de acuerdo favorecerá a aproximadamente trescientos chilenos que hoy cumplen condena en Argentina, y a unos noventa argentinos que cumplen condena en nuestro país.

Los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, después de escuchar los antecedentes entregados por don Claudio Troncoso , que indican la armonía existente entre la iniciativa en estudio y la legislación chilena, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, y de considerar el beneficio que este acuerdo va a significar tanto a chilenos como a argentinos que se encuentran privados de libertad, pues les dará la posibilidad de estar cerca de sus familiares -son personas a las que, a lo menos, les quedan seis meses para cumplir su pena, y respecto de las cuales ya se han utilizado todos los requerimientos legales y han cumplido las multas y gastos de justicia-, por unanimidad, aprobaron este proyecto de acuerdo entre Chile y Argentina, que contempla las condiciones para que dichas personas puedan cumplir su condena en el país de origen.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , este proyecto es sumamente importante dentro de la línea que todos los países están siguiendo en la actualidad para los efectos de humanizar las penas. Es evidente que el traslado de un nacional a su país implica la posibilidad de ser visitado por sus familiares -padres, hijos, etcétera-, y, a su vez, contar con un entorno que, respecto de la pena privativa de libertad, no le signifique cercenamiento absoluto de otros derechos, como el de visita, de estar en contacto con sus hijos, con su mujer y familiares. Por eso, desde una perspectiva humanitaria, hoy en todos los países se recomienda trasladar las personas condenadas a su país de origen.

También resulta conveniente dicho traslado desde la perspectiva de la reinserción social, porque permite llevar a cabo una serie de acciones, a fin de que esas personas, una vez cumplida su pena, puedan insertarse sin mayores problemas en la sociedad. Con ello se pretende que no reincidan.

Este proyecto es importante y, como Comité Socialista y Radical Social Demócrata, le vamos a dar plena aprobación.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señora Presidenta , como dijo el diputado Bustos , el proyecto se enmarca en la línea de la globalización, de la apertura y de la integración que buscamos con todas las sociedades. Así como se habla de tratados de libre comercio y de intercambios, de una u otra forma también es válido pensar en un sentido humanitario o social hacia quienes han cometido algún delito, más aun cuando deben cumplir condenas en otro país, donde, muchas veces, deben sufrir un trato vejatorio, según me han contado. Con este proyecto daremos un paso gigantesco en la solución de ese problema de índole social. Ojalá, al aprobarlo y en su tramitación siguiente, se pudiera informar a la comunidad acerca de este acuerdo, sobre todo a quienes de alguna forma estén afectados.

Quizás mucha gente no conozca las leyes ni los tratados que esta Corporación ha aprobado sobre el particular. Sería interesante que, a través de Gendarmería de Chile, pudiéramos revisar los casos de alrededor de trescientos conciudadanos que se encuentran recluidos en cárceles de Argentina, quienes podrían acceder a esta información y, en consecuencia, al beneficio.

Por lo tanto, nuestra bancada, sin perjuicio de la opinión de otros diputados, anuncia su voto favorable.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Edmundo Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señora Presidenta , como integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, quiero decir que este proyecto de acuerdo fue largamente analizado. Se hicieron las consultas respecto del número de personas privadas de libertad que desearían beneficiarse con la iniciativa y se consideró el gasto que significaría su traslado al país de su origen. Lo cierto es que, sumadas las de ambos países, no son muchas, de modo que el gasto no sería excesivo, pero sí se resuelve un problema social, humano y familiar de dichas personas.

Precisamente la semana pasada, en Traiguén, conocí el caso de un argentino que fue condenado aquí; ha cumplido gran parte de su sentencia, y, en consecuencia, desea recibir algún beneficio.

Por lo tanto, este proyecto de acuerdo cuenta con todo el apoyo de la Democracia Cristiana.

He dicho.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO .-

Señor Presidente , este proyecto reviste mucha importancia desde el punto de vista humanitario, por la posibilidad de trasladar a los condenados a cumplir sus sentencias en los países de origen, siempre que aquellos así lo soliciten. De no hacerlo, las partes pueden acordar su traslado de un país a otro, pero para ello se requiere el consentimiento del afectado; porque podría ocurrir que a un condenado no le interesara cumplir sentencia en el país de su nacionalidad, por tener, por ejemplo, a toda su familia en el país en que la cumple.

Por lo tanto, concurriremos con nuestros votos favorables.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , es muy importante lo que ha indicado el diputado Ascencio , en el sentido de que, para proceder al traslado, previamente deberá contarse con la autorización del condenado.

Además, quiero reiterar lo señalado por el diputado Rojas en cuanto a dar a conocer esta información a los trescientos condenados chilenos que hoy están recluidos en cárceles de Argentina, como asimismo hacer notar que ese trámite se hará a través del Ministerio de Justicia.

He dicho.

-De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala:

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , el tratado celebrado con Argentina para permitir el traslado de nacionales condenados de ambos países y facilitar el cumplimiento de sentencias penales, suscrito en octubre de 2002, responde a principios internacionales que tienden a favorecer la rehabilitación de las personas privadas de libertad, al permitirles cumplir sus condenas en recintos carcelarios más cercanos a su entorno familiar, conforme lo postulan diversos tratados internacionales que ha señalado el honorable diputado informante y que han servido de base a otros tratados bilaterales que nuestro país ha celebrado, tanto con Brasil, ya incorporado al orden jurídico interno, como con Bolivia, en actual segundo trámite constitucional en el Senado.

Las principales disposiciones del articulado indican que el traslado al país de su nacionalidad puede ser solicitado por la persona condenada o por el estado nacional. En todo caso, ambos estados, Chile y Argentina, tendrán absoluta discreción para proceder o no a satisfacer dicha petición.

En cuanto a las condiciones para el traslado, podemos salar que ellas son seis:

Primero, que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación;

Segundo, que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir, que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso de procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;

Tercero, que la persona condenada sea nacional del estado receptor;

Cuarto, que el saldo de la pena por cumplir sea de por lo menos seis meses;

Quinto, que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole o que garantice su pago, a satisfacción del estado sentenciador, y

Sexto, que la persona condenada preste su consentimiento escrito para el traslado. Este consentimiento es irrevocable una vez aceptado el traslado por los dos estados partes.

Es importante destacar que la persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el estado sentenciador y su posterior traslado, en virtud del principio non bis in ídem, y que la ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del estado receptor, incluso respecto de las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad. En ningún caso podrá agravarse la pena privativa de libertad o las medidas de seguridad pronunciadas por el estado sentenciador.

También es importante señalar que este tratado se aplicará a los menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las partes y que ninguna disposición se interpretará en el sentido de limitar la facultad de las partes para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad infractor.

Señor Presidente , la celebración de este tipo de tratados entre países vecinos que registran un constante movimiento de nacionales a través de sus fronteras, como el que nuestro país mantiene con la hermana República Argentina, es importante para facilitar la rehabilitación de las personas condenadas en su país de origen, de manera que los diputados de la UDI votaremos favorablemente esta iniciativa.

He dicho, señor Presidente.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció de la siguiente manera sobre el proyecto:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el proyecto que aprueba el tratado entre la República de Chile y la República de Argentina, sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Forni, García-Huidobro, Hales, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Prieto, Recondo, Riveros, Saffirio, Salaberry, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea (don José Antonio) y Martínez.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de enero, 2004. Oficio en Sesión 27. Legislatura 350.

?VALPARAISO, 8 de enero de 2004

Oficio Nº 4747

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002.”

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 18 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 24. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002.

BOLETÍN Nº 3.373-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 26 de septiembre de 2003.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 13 de enero de 2004, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Asistieron a la sesión en que se analizó el proyecto, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, y el Asesor del Ministerio de Justicia, señor Fernando Londoño.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que, en conformidad con las actuales concepciones penitenciarias, el propósito del presente Tratado es facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país de cual son nacionales.

Agrega que, tal objetivo, está expresamente contemplado en el artículo 10, Nº 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y en el artículo 5º, Nº 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969.

Señala asimismo que, este Tratado recoge cabalmente los principios del Derecho Internacional en materia de traslado de personas condenadas, y su texto se enmarca en los criterios ya establecidos en anteriores instrumentos internacionales de carácter multilateral y bilateral suscritos por Chile sobre la misma materia.

Entre tales instrumentos internacionales, el Ejecutivo cita los siguientes:

a. El Convenio de Estrasburgo sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, promulgado por decreto supremo Nº 1.316, de 10 de agosto de 1998, y publicado en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998;

b. La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, adoptada por la Organización de Estados Americanos en Managua, el 9 de junio de 1993, promulgada por decreto supremo Nº 1.859, de 27 de octubre de 1998, y publicada en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1999;

c. El Tratado sobre Transferencia de Presos Condenados entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil, suscrito en Brasilia el 29 de abril de 1998, promulgado por decreto supremo Nº 225, de 16 de febrero de 1999, y publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 1999; y

d. El Tratado con Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito en La Paz el 22 de febrero de 2001, en actual trámite legislativo.

Finalmente, y como fundamento para suscribir un tratado bilateral de esta naturaleza, el Mensaje señala que la política de nuestro país, en esta materia, es procurar una vinculación basada en los instrumentos multilaterales existentes y negociar tratados bilaterales solamente cuando los terceros países no tengan la voluntad de suscribir las Convenciones multilaterales en vigencia.

Explica que así fue como, luego que se tomara conocimiento de la falta de intenciones del Gobierno argentino en orden a incorporarse a la mencionada Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, se dio curso a las negociaciones que concluyeron en el presente Tratado.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 7 de octubre de 2003, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia, en sesiones efectuadas los días 4 de noviembre de 2003 y 6 de enero de 2004, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 8 de enero de 2004, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo y de dieciséis artículos permanentes. Su contenido fundamental se reseña a continuación:

El artículo 1º dispone que las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional o las medidas de seguridad impuestas por uno de los Estados Partes a un nacional de la otra parte contratante, podrán cumplirse en el país de origen del condenado.

A su vez, el artículo 2º define lo que, para efectos del Tratado, debe entenderse por: “Estado sentenciador”, “Estado receptor”, “nacional” y “persona condenada”.

El artículo 3º especifica las seis condiciones esenciales para que pueda procederse al traslado:

a) Que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación (doble criminalidad);

b) Que la sentencia sea firme y ejecutoriada;

c) Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor;

d) Que el saldo de la pena por cumplir sea de por lo menos seis meses;

e) Que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole o que garantice su pago, a satisfacción del Estado sentenciador; y

f) Que la persona condenada preste su consentimiento al traslado.

Por su parte, el artículo 4º establece que los Ministerios de Justicia de ambas Partes serán las autoridades de aplicación del presente Convenio.

El artículo 5º regula las condiciones en que la persona condenada puede solicitar su traslado al Estado en el que se dictó la condena (Estado sentenciador), o al Estado al cual el condenado pueda ser trasladado (Estado receptor).

El artículo 6º señala que también tienen iniciativa ambas Partes, siempre que cuenten con el consentimiento de la persona condenada.

El artículo 7º establece que todas las solicitudes de traslado y las comunicaciones posteriores que de ellas se originen serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a la brevedad y por escrito.

A continuación, el artículo 8º expresa que ambas Partes tienen absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado. Al respecto, es facultativo para las Partes expresar la causa o motivo de una decisión denegatoria.

El artículo 9º norma la forma en que se hará efectivo el traspaso. Aclara que los gastos del traslado internacional de la persona condenada serán de cargo del Estado receptor.

Luego, el artículo 10 indica que la persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado.

El artículo 11 dispone que el Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales. Añade que sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

El artículo 12 establece que la ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.

El artículo 13 señala que el Tratado también se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes, con el consentimiento expreso de sus representantes legales. Agrega que el cumplimiento de las medidas de seguridad que se apliquen a tales menores se hará efectivo de acuerdo a las leyes del Estado receptor.

El artículo 14 dispone que las partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos del Tratado.

El artículo 15 señala que este Tratado será también aplicable al cumplimiento de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Por último, el artículo 16 establece que el Tratado tendrá una duración indefinida y comenzará a regir sesenta días después del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Asimismo, su denuncia producirá efectos seis meses después de la fecha de su notificación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia de los invitados, y procedió a otorgar la palabra al Asesor del Ministerio de Justicia, señor Fernando Londoño.

El señor Fernando Londoño expresó, con respecto al Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre el traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales, que, en general, los sistemas latinoamericanos de ejecución de las sentencias y cumplimiento de condenas son muy parecidos.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que es importante que se haga llegar a la Comisión la legislación argentina sobre el particular. Además, solicitó la opinión del Ejecutivo sobre si la República Argentina respeta efectivamente el tema de la ejecución de las penas. (La respuesta del Ministerio de Justicia y la legislación boliviana se consignan como Anexo del presente informe)

El señor Londoño reiteró que las normas de ejecución de ambos países son muy similares, por lo que se puede esperar un cumplimiento similar al chileno.

La Comisión tuvo presente que el proyecto de acuerdo en informe beneficiará a aproximadamente 300 chilenos que cumplen condena en territorio argentino.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Romero y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002.".

Acordado en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002.

(Boletín Nº 3.373-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país de cual son nacionales.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo internacional, el que a su vez consta de un preámbulo y dieciséis artículos.

IV.URGENCIA: no tiene.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2004.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El artículo 50, Nº 1), de la Constitución Política, que entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional contempla la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación."

Valparaíso, 18 de agosto de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

ANEXO

“Informe

Legislación de Argentina en materia de ejecución de condenas penales.

Tratado con Argentina sobre traslado de personas condenadas

A propósito del tratado con Bolivia, preocupó a la Comisión – a partir de una observación del H. Senador Orpis – la situación de cumplimiento de condena aplicable a los bolivianos condenados en Chile y beneficiados con el traslado a su país. Dicha preocupación incidió también en la necesidad de revisar la situación legislativa argentina. A esa necesidad responden el presente informe.

En primer lugar cabe hacer presente, según se expuso ante la Comisión en su momento, que el Estado receptor (aquí, Argentina) no tendrá competencia alguna para anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por los tribunales del Estado sentenciador (art. 11.1 del tratado). Asimismo, sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta (art. 11.2 del tratado). En suma, la legislación del país receptor sólo será aplicable en materia de ejecución o cumplimiento de la condena, en sede penitenciaria, incluidas las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada. (art. 12 del tratado). En dicho contexto cabe hacer un breve resumen de la normativa aplicable en Argentina en lo pertinente.

El régimen de cumplimiento de condenas en Argentina se encuentra regulado por una ley 24.660 de julio de 1996. Al igual que en el caso de Bolivia y de muchos de los países del área de influencia europeo continental, el control de la ejecución de la condena se encuentra judicializada, de manera que son los jueces quienes deben controlar el cumplimiento de las condiciones de obtención de beneficios intrapenitenciarios y libertad condicional.

El régimen de cumplimiento se ajusta al tradicional “sistema progresivo”, en el que el sujeto condenado va adquiriendo progresivamente espacios de libertad ambulatoria, a medida que avanza en su condena y da cuenta de responsabilidad en el goce de dicha libertad. Véase a este respecto lo señalado para el caso boliviano.

La libertad condicional puede obtenerse sólo una vez cumplidos dos tercios de la condena, tratándose de condenas a reclusión o prisión superiores a tres años (lo que será la regla general). Es importante destacar que en el caso de Argentina la libertad condicional no procede a favor de reincidentes ni de condenados por delitos calificados de homicidio. La concesión de la libertad condicional supone el cumplimiento de estrictas condiciones de control, conducta y trabajo.

Todo lo señalado permite apreciar que las condiciones de ejecución de condena en Argentina no distan en mucho de los estándares nacionales. Por otra parte, la intervención judicial es síntoma de mayores niveles de prudencia en el reconocimiento de beneficios intrapenitenciarios y libertad condicional.

Se adjunta en anexo, la normativa pertinente que ha sido citada en este informe.

Se hace presente que actualmente (al 1º de agosto de 2004) hay 132 personas de nacionalidad argentina recluidas en recintos penitenciarios nacionales. De ese universo, un grupo importante se encuentran condenadas por delitos de robo, mientras que otro lo está por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.”.

Código Penal de Argentina

Art. 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;

3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4. No cometer nuevos delitos;

5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional. (texto conforme la ley 25.892)

Art. 14. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo. (texto conforme la ley 25.892)

Art. 15. La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (El texto de este segundo párrafo es conforme las modificaciones de la ley 25.892)

Art. 16. Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.

Art. 17. Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Ley de EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Ley 24.660 Publicada en B. O. el 16 de julio de 1996

Artículo 28.- El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

Artículo 29.- La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos policiales o de seguridad.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRATADO CON ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el "Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales", suscrito en Santiago el 29 de octubre de 2002, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

3373-10

--Los antecedentes sobre el proyecto (3373-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 27ª, en 13 de enero de 2004.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 24ª, en 31 de agosto de 2004.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo principal del instrumento internacional a que se hace referencia es facilitar la reinserción social de las personas condenadas y permitirles cumplir la pena en el país del cual son nacionales.

La Comisión aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Coloma, Martínez, Romero y Valdés, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Ese órgano técnico propuso al señor Presidente que el proyecto sea discutido en la Sala en general y en particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, en efecto, el Tratado es muy similar al suscrito con Bolivia -acogido recién- respecto del cumplimiento de sentencias.

El texto en estudio recoge los principios del derecho internacional en cuanto al traslado de personas condenadas y se enmarca en los criterios ya establecidos.

Cabe señalar que, conforme a los datos aportados a la Comisión por los representantes del Gobierno, las normas de ejecución son muy similares en ambos países, por lo que se puede esperar un cumplimiento de sentencias penales en Argentina parecido al sistema nacional.

Por otra parte, se ha tenido presente que se beneficiará a aproximadamente 300 chilenos que cumplen penas en territorio transandino.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si no hay objeciones, se dará por aprobado el proyecto de acuerdo con la misma votación con que se acogió, hace algunos minutos, el relativo al Tratado entre Chile y Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, porque los señores Senadores presentes son los mismos.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

No me encontraba en el Hemiciclo en ese momento, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se agregará el voto de Su Señoría, entonces.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo, en los términos expresados.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 07 de septiembre, 2004. Oficio en Sesión 39. Legislatura 351.

?Valparaíso, 7 de Septiembre de 2.004.

Nº 24.138

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de Octubre de 2002, correspondiente al Boletín Nº 3.373-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4747, de 8 de Enero de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de septiembre, 2004. Oficio

?VALPARAÍSO, 8 de septiembre de 2004

Oficio Nº 5141

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales”, suscrito en Santiago, el 29 de octubre de 2002.”

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 55

Tipo Norma
:
Decreto 55
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=239617&t=0
Fecha Promulgación
:
21-03-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czkm
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES
Fecha Publicación
:
30-06-2005

PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

    Núm. 55.- Santiago, 21 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 29 de octubre de 2002 se suscribió, en Santiago, entre la República de Chile y la República Argentina el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales.

    Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.141, de 8 de septiembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 14 de marzo de 2005, en Santiago, y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 13 de mayo de 2005.

    Decreto:

    Artículo único:.- Promúlgase el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito el 29 de octubre de 2002; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

    La República de Chile y la República Argentina, en adelante denominadas "las Partes", Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación mutua en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;

    Estimando que de acuerdo a las modernas concepciones, uno de los objetivos de la política criminal es la reinserción social de las personas condenadas;

    Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad,

    Convinieron lo siguiente:

             Artículo 1º

    1.- Las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional, o las medidas de seguridad impuestas en la República Argentina a nacionales chilenos podrán cumplirse en la República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.

    2.- Las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional, o las medidas de seguridad impuestas a nacionales argentinos en la República de Chile podrán cumplirse en la República Argentina de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.

             Artículo 2º

    A los efectos del presente Tratado:

a)   por "Estado sentenciador" se entenderá la Parte que impuso una sentencia condenatoria a una persona condenada y de la cual ésta habrá de ser trasladada;

b)   por "Estado receptor" se entenderá la Parte a la cual la persona condenada habrá de ser trasladada;

c)   por "nacional" se entenderá, tanto en el caso de la República de Chile como en el de la República Argentina, a un ciudadano chileno o argentino, según se lo define en la legislación correspondiente de cada Estado;

d)   por "persona condenada" se entenderá a una persona que esté cumpliendo una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en el territorio de una de las Partes, o a quien le ha sido impuesta una medida de seguridad en razón de un delito, o que esté sometida al régimen de libertad condicional.

             Artículo 3º

    La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a)   que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación;

b)   que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;

c)   que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. La condición de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado. En caso de doble nacionalidad chileno-argentina, será de aplicación en cada caso la legislación sobre nacionalidad vigente en el Estado sentenciador. Asimismo, a los efectos de la doble nacionalidad se tendrá en cuenta, siempre que pueda favorecer la resocialización de la persona, su último domicilio o residencia habitual;

d)   que en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5º queden por cumplir por lo menos seis meses de la pena;

e)   que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo, incluyendo, de ser posible, la reparación de los daños causados a la víctima conforme a lo dispuesto en la sentencia, o que garantice su pago a satisfacción del Estado sentenciador;

f)   que la persona condenada preste su consentimiento al traslado, luego de ser informada de las consecuencias legales del mismo, o que en caso de su incapacidad, lo preste su representante legal.

             Artículo 4º

    Los Ministerios de Justicia de ambas Partes serán las autoridades de aplicación del presente Tratado.

             Artículo 5º

    1.- Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían del traslado.

    2.- La persona condenada podrá presentar su petición de traslado ante el Estado sentenciador o el Estado receptor.

    3.- En caso que lo solicite, la persona condenada podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien, a su vez, podrá contactar a la autoridad competente del Estado sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes de la persona condenada.

    4.- La voluntad de la persona condenada de ser trasladada deberá ser expresamente manifestada por escrito. El Estado sentenciador deberá facilitar, si lo solicita el Estado receptor, que éste compruebe que la persona condenada conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado sentenciador. El consentimiento no podrá ser revocado después de la aceptación del traslado por los dos Estados Partes.

             Artículo 6º

    1.- El traslado de personas condenadas en el ámbito del presente Tratado podrá efectuarse también por iniciativa de cualquiera de las Partes con el consentimiento de la persona condenada.

    2.- Nada de lo dispuesto en el presente Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que una persona condenada o una de las Partes presente una solicitud de traslado.

    3.- Todas las solicitudes de traslado y las comunicaciones posteriores que de ellas se originen serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a la brevedad, por escrito y por la vía diplomática.

             Artículo 7º

    1.- Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado sentenciador de ser trasladada de conformidad a lo establecido en el presente Tratado, el Estado sentenciador deberá informar a la otra Parte tan pronto como sea posible:

a)   nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;

b)   su domicilio, si lo posee, en el Estado receptor;

c)   una relación de los hechos sobre los que la sentencia se ha basado;

d)   la naturaleza de la pena o medida de seguridad impuesta, su duración, el momento en que se inició su cumplimiento y el tiempo que quedare por cumplir;

e)   una copia autenticada y certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;

f)   una copia de las disposiciones legales aplicadas;

g)   un documento en el que conste el consentimiento de la persona condenada para el traslado;

h)   una exposición detallada sobre el comportamiento de la persona condenada en prisión, a efectos de determinar si la misma puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor;

i)   cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento más conveniente para la persona condenada con vistas a promover su rehabilitación social.

    2.- Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado receptor de ser trasladada de conformidad a lo establecido en el presente Tratado, el Estado receptor deberá informar a la otra Parte y acompañar a la solicitud de traslado tan pronto como sea posible:

a)   un documento que acredite que la persona condenada sea nacional de dicho Estado;

b)   una copia de las disposiciones legales de las que resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado receptor;

c)   información sobre los factores de incidencia y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona condenada, incluyendo los antecedentes penales de la persona condenada si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

             Artículo 8º

    1.- Ambas Partes tendrán absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado.

    2.- El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador no le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Tratado e informará al Estado sentenciador del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.

    3.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. Esta decisión denegatoria podrá ser revisada a instancia de la Parte notificada cuando esta última alegare circunstancias excepcionales.

    4.- La Parte que aprueba la petición de la persona condenada deberá notificar su decisión a la otra a la brevedad por conducto diplomático.

    5.- Cada Parte deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes y, en caso necesario, establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a los efectos del presente Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan efectos jurídicos dentro de su territorio.

             Artículo 9º

    1.- Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán el lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y la forma en que se hará efectivo el traslado. El Estado sentenciador deberá trasladar a la persona condenada al Estado receptor en el lugar acordado entre las Partes y será el responsable de su custodia y transporte hasta el momento de la entrega. A partir de la entrega de la persona condenada el Estado receptor será el responsable de su custodia y transporte hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la condena. Estarán a cargo del Estado receptor los gastos del traslado internacional de la persona condenada.

    2.- El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor los testimonios de la sentencia y demás documentación que pudiera necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado receptor. En el momento de la entrega de la persona condenada, el Estado sentenciador proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma un certificado auténtico, destinado a las autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo de detención de la persona condenada y el tiempo deducido en función de los beneficios penitenciarios, si existieren.

    3.- Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar información complementaria.

    4.- El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado o el cumplimiento de la condena en su territorio. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con una persona condenada a partir del momento en que ésta pase a su custodia.

             Artículo 10º

    La persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado.

             Artículo 11º

    1.- El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.

    2.- Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

    3.- En caso de que así proceda, el Estado sentenciador comunicará la decisión al Estado receptor, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado sentenciador produce la decisión adoptada.

    4.- El Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias.

             Artículo 12º

    1.- La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.

    2.- En ningún caso puede agravarse la pena privativa de libertad o las medidas de seguridad pronunciadas por el Estado sentenciador. Ninguna condena a pena privativa de la libertad, ni ninguna aplicación de medida de seguridad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación más allá del término de prisión, reclusión o aplicación de medidas de seguridad impuestos por la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

    3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

    4.- La autoridad judicial del Estado sentenciador solicitará las medidas de vigilancia y/o seguridad que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática.

    5.- Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia y/o seguridad solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.

             Artículo 13º

    1.- El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida de seguridad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

    2.- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad infractor.

             Artículo 14º

    Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

             Artículo 15º

    Este Tratado será también aplicable al cumplimiento de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

             Artículo 16º

    1.- El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor sesenta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

    2.- Este Tratado permanecerá en vigor por un período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

    3.- En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán en vigor con respecto a las personas condenadas que hubiesen sido trasladadas al amparo de las mismas hasta el término de las penas respectivas.

    Hecho en Santiago, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por la República Argentina.