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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 88

Aprueba el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala y su Anexo, suscritos en ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 31 de mayo, 2004. Mensaje en Sesión 7. Legislatura 351.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y SU ANEXO, SUSCRITOS EN CIUDAD DE GUATEMALA EL 28 DE ABRIL DE 2003.

_____________________________

SANTIAGO, mayo 31 de 2004

MENSAJE Nº 80-351/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala y su Anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala el 28 de abril de 2003.

I.ANTECEDENTES.

El presente Convenio de Transporte Aéreo entre Chile y Guatemala, corresponde al tipo de convenio denominado de "cielos abiertos", y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace largos años, para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, como son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Así, el Convenio consagra la múltiple designación de empresas, elemento básico para garantizar la igualdad de oportunidades para competir.

Asimismo, contempla los denominados derechos de tránsito, que incluyen el derecho de sobrevuelo (1ª libertad), vale decir, el derecho a volar a través del territorio de la otra parte, y el derecho a hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad); y los denominados derechos comerciales, que comprenden el derecho a operar entre los territorios de ambas Partes Contratantes (3ª y 4ª libertades); el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte Contratante hacia un tercer país (5ª libertad) y si lo desea, pasando por su propio territorio (6ª libertad).

Respecto al tráfico de cabotaje, vale decir, dentro del territorio de cada Parte, éste queda reservado a sus empresas nacionales.

Además, el Convenio garantiza que las empresas designadas pueden operar sus servicios de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga, tanto regulares como no regulares, con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente.

En el Anexo, por su parte, se establece un cuadro de rutas de gran amplitud, que otorga a las líneas aéreas de ambos países, y en forma irrestricta, todas las libertades del aire, hasta 7ª libertad en carga (posibilidad de operar entre el territorio de la contraparte y terceros países, sin tocar el territorio de la aerolínea). Se excluyen sólo la 7ª libertad en pasajeros y el cabotaje.

II.CONTENIDO DEL CONVENIO.

El Convenio contempla las cláusulas usuales en materia de definiciones (Artículo 1); concesión de derechos (Artículo 2); designación y autorización (Artículo 3); revocación, suspensión o limitación de la autorización (Artículo 4); aplicación de leyes (Artículo 5); reconocimiento de certificados y licencias (Artículo 6); y seguridad de la aviación (Artículo 7).

El Artículo 8, sobre oportunidades comerciales, establece en una sola cláusula las diferentes facilidades de comercialización de los servicios aerocomerciales de las líneas aéreas designadas, relacionados con el establecimiento de oficinas, el mantenimiento de personal propio en el territorio de la otra Parte, la presentación de servicios en tierra, la venta de pasajes, la remesa de excedentes a sus casas matrices, y modalidades sobre operación conjunta entre empresas, en especial el código compartido, tanto con líneas aéreas de la otra Parte Contratante como de un tercer país.

Las demás disposiciones del Convenio, relativas a derechos aduaneros (Artículo 9), cargos al usuario o tasas aeronáuticas (Artículo 10); consultas y enmiendas (Artículo 13); solución de controversias (Artículo 14); terminación (Artículo 15); acuerdo multilateral (Artículo 16); registro en la OACI (Artículo 17); y entrada en vigor internacional (Artículo 18), contienen, igualmente, cláusulas usuales en esta clase de Convenios.

En todo caso, cabe destacar la disposición contenida en el Artículo 11, sobre competencia entre líneas aéreas, pues es la norma básica que consagra el libre ingreso al mercado de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante; el sistema de regulación de la capacidad que se determina por las propias líneas aéreas de cada Parte, acorde a la demanda del mercado; el principio de la no discriminación o eliminación de las prácticas de competencia desleal; y por último, la obligación de minimizar los trámites administrativos en materia de requisitos y procedimientos.

El Artículo 12, a su vez, consagra el principio de la doble desaprobación tarifaria, que equivale prácticamente a la libertad tarifaria y que es el que se contempla en los convenios de cielos abiertos que Chile está celebrando con otros países.

Conforme a lo expuesto, la aprobación del Convenio constituye un importante paso en el cumplimento de los objetivos de la política aerocomercial chilena de apertura de los mercados en el transporte internacional aerocomercial, tarea en la que nuestro país está empeñado y que ya muestra resultados concretos, al contarse con acuerdos de cielos abiertos para el tráfico aéreo entre ambos territorios (3ª y 4ª libertad) con más de 30 países, existiendo con 19 de ellos además cielos abiertos entre el territorio de la contraparte y terceros países (5ª y 6ª libertad).

Algunos de dichos acuerdos incluyen también derechos especiales (7ª libertad) para servicios cargueros y cabotaje.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.-Apruébanse el "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala" y su Anexo, adoptado en Ciudad de Guatemala el 28 de abril de 2003.”

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 06 de julio, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA”, CELEBRADO EL 28 DE ABRIL DE 2003.

BOLETÍN Nº 3568-10.-

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar en primer trámite constitucional, sin urgencia, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala”, celebrado el 28 de abril de 2003, en la Ciudad de Guatemala.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Este Convenio, suscrito en representación de nuestro país por el embajador señor Jorge Molina Valdivieso, y de Guatemala por su Ministro de Relaciones Exteriores, señor Edgar Gutiérrez Girón, corresponde al tipo de convenio denominado de “cielos abiertos” y su celebración, según lo indica el mensaje, obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace largos años, para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, como son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

En los últimos años, la H. Cámara ha dado su aprobación a diversos tratados de esta naturaleza celebrados con países latinoamericanos, tales como los celebrados con Bolivia, Jamaica, los Estados Unidos Mexicanos y Panamá. También ha sancionado los suscritos con la República Popular China, con los Reinos de Suecia, de Bélgica y de Noruega, y con el Gran Ducado de Luxemburgo.

2.- Todos estos tratados bilaterales, suscritos entre países miembros de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), se orientan por los principios establecidos en la Convención de Chicago, o Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita el 7 de diciembre de 1944; promulgada en el orden interno mediante el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 509 bis, de 1958, y publicada en el Diario Oficial del 22 de enero del mismo año.

Sus cláusulas son, en lo sustancial, de un contenido normativo similar, como ocurre con las contempladas en el articulado del Convenio en informe. Así, estos instrumentos reconocen a las Partes Contratantes los derechos de tránsito y derechos comerciales, reservan a sus empresas el tráfico de cabotaje y otorgan a éstas diversas garantías para operar, adecuadamente, sus servicios de pasajeros, carga y correo, en el número de frecuencias de vuelo y material de vuelo en las condiciones de seguridad exigibles según la Convención ya señalada.

II.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO EN INFORME.

Este instrumento consta de un preámbulo en el que se consignan los propósitos que han llevado a los Gobiernos a su suscripción; una parte dispositiva, que regula aspectos sustanciales del transporte aéreo internacional entre las Partes Contratantes, y las cláusulas finales propias de todo tratado, más un anexo titulado “Cuadro de Rutas”.

A) Lo sustancial del preámbulo.

En esta parte del Convenio, los Gobiernos de Chile y Guatemala, denominados “Partes Contratantes”, dejan constancia de su deseo de promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental.

En seguida, expresan su propósito de hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y, por último, su interés de garantizar el grado más elevado de seguridad en este transporte, reafirmando su preocupación respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro a las personas o a la propiedad, afectando adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil.

B) Lo sustancial de la parte dispositiva.

En sus dieciocho artículos, se contemplan las definiciones de términos y expresiones que ordinariamente se emplean en este tipo de Convenios. Entre ellas, se determina que las “Autoridades Aeronáuticas” para los efectos de la aplicación de este instrumento serán, en Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y, en Guatemala, la Dirección General de Aeronáutica Civil (artículo 1, letra a).

Además, se establece que “Transporte Aéreo” significa cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o arriendo (letra c), el que adquiere el carácter de internacional cuando pasa por el espacio aéreo de más de un Estado (artículo 1, letra g).

También se define el alcance de la expresión “Línea aérea designada”, entendiéndose por tal, las designadas y autorizadas por cada Parte Contratante para realizar el transporte aéreo internacional en virtud de este Convenio (artículo 1, letra e), en relación con artículo 3).

Entre los artículos 2 y 12 se regulan los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes y de las líneas aéreas designadas para prestar los servicios de transporte aéreo internacional entre Chile y Guatemala.

En este plano, las Partes Contratantes se confieren, recíprocamente, los derechos propios de un acuerdo de cielos abiertos; esto es:

a) El de volar a través de su territorio sin aterrizar;

b) El de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales, y

c) El de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas y condiciones especificadas en el anexo “Cuadro de Rutas”, con el fin de dejar o tomar tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países, con plenos derechos de tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen convenientes, en las condiciones especificadas en el referido anexo.

Como lo señala el mensaje, en el anexo se establece un cuadro de rutas de gran amplitud, que otorga a las líneas aéreas de ambos países, y en forma irrestricta, todas las libertades del aire, hasta la 7ª libertad en carga (posibilidad de operar entre el territorio de la Contraparte y terceros países, sin tocar el territorio de la aerolínea). Se excluye la 7ª libertad en pasajeros y cabotaje.

Por otra parte, cabe señalar que son comunes a todos los Convenios ya aprobados en materia de transporte aéreo internacional, las normas que regulan:

a) Los procedimientos de designación y autorización de las líneas aéreas o de revocación, suspensión o limitación de la autorización; de reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y licencias, y de control de la seguridad de la aviación civil internacional contra actos de interferencia ilícita (artículos 3, 4, 6 y 7).

En este último aspecto, se conviene en que ambas Partes observarán, en su relación mutua, los derechos y obligaciones generales derivados del Derecho Internacional establecido en Convenios que reprimen los actos cometidos a bordo de las aeronaves; el apoderamiento ilícito de aeronaves; los actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil; los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la Aviación Civil Internacional, todos los cuales rigen en el orden interno como ley de la República. Además, se dispone que ambas Partes actuarán en conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI.

b) La aplicabilidad a la empresa designada de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria con respecto a terceros países, las normas que cada Parte contemple respecto a la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves, a los trámites de migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias y de seguridad (artículo 5, complementado con Nº 5 de artículo 7).

c) Las oportunidades comerciales de las líneas aéreas de las Partes Contratantes, para lo cual se les reconoce, principalmente, los derechos a establecer oficinas para la promoción y venta de transporte aéreo; el de encargarse de sus propios servicios de tierra, o si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios; el de dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente y, si lo desea, a través de sus agentes, pudiendo cualquier persona adquirirlo, en moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad (artículo 8).

d) La exención de los derechos de aduana, honorarios de inspección y de otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a favor de las aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas, como asimismo de su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimiento de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave a bordo hasta su reexportación (artículo 9).

Es destacable, como lo señala el mensaje, la norma de artículo 11, sobre competencia entre líneas aéreas, pues es básica para consagrar el libre ingreso al mercado de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante; el sistema de regulación de la capacidad que se determina por las propias líneas aéreas de cada Parte, acorde a la demanda del mercado; el principio de la no discriminación o eliminación de las prácticas de competencia desleal; y, por último, la obligación de minimizar los trámites administrativos en materia de requisitos y procedimientos.

Por último, en materias de tarifas, el artículo 12 consagra el principio de la libertad tarifaria, ya que cada línea aérea designada podrá fijar sus tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. Sin embargo, se permite la intervención de las Partes Contratantes para impedir prácticas o tarifas discriminatorias; para proteger a los consumidores de tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante, o para proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto. Pero la intervención de las Partes Contratantes no puede ser unilateral. En caso de discrepancias al respecto, deben recurrir a un procedimiento de consultas, el que si fracasa, no impedirá que la tarifa continúe en vigor.

D) Lo sustancial de las cláusulas finales.

Las disposiciones de las cláusulas finales son propias de este tipo de tratados, en las que se conviene, principalmente, que los Gobiernos podrán celebrar, en cualquier momento, consultas relativas a la aplicación del Convenio, incluyendo su anexo; se dispone que las controversias que pudieran surgir entre los Gobiernos en relación con su interpretación y aplicación se resolverán por medio de negociaciones, que si no arrojan resultado podrán dar lugar al sometimiento de la decisión de un tribunal arbitral; se permite que los Gobiernos puedan dar por terminado el respectivo tratado bilateral a través de los canales diplomáticos, en cualquier momento; se ordena el registro de este instrumento en la OACI, y se dispone su vigencia a partir de la fecha de la última notificación por la que cualquiera de las Partes Contratantes comunique a la otra que ha cumplido todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para estos efectos.

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Aprobación del Convenio en informe.

La Comisión escuchó al embajador de Chile en Guatemala, señor Jorge Molina Valdivieso, quien, además de aportar consideraciones de mérito análogas a las proporcionadas por el mensaje, sostuvo que la aplicación de este Convenio permitirá desarrollar los vínculos comerciales y turísticos bilaterales, gracias al establecimiento de vuelos aéreos internacionales servidos por empresas aéreas nacionales, asociadas con empresas aéreas guatemaltecas.

En el plano jurídico, se constató que las disposiciones de este Convenio son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre Aviación Comercial. Ellas permiten que los servicios de transporte aéreo, de cabotaje o internacional, puedan ser realizados libremente por empresas nacionales o extranjeras, en las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan y controlen la Dirección Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, para que las empresas extranjeras de aeronavegación puedan operar se requiere que los otros Estados otorguen condiciones similares a las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. Esta reciprocidad internacional es la que formalizan este tipo de tratados, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los Gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral. Sin ella y la consiguiente ratificación, la actividad quedaría sujeta a las decisiones unilaterales de la autoridad administrativa y, expuesta, eventualmente, a discriminaciones que impidieran su desarrollo.

Por lo señalado, más los antecedentes que podrá agregar el señor Diputado informante, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la H. Cámara que preste su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo en informe, con modificaciones de menor entidad que no se estima necesario detallar, ya que se salvan en el texto sustitutivo siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003.”.

Concurrieron a la unanimidad, los votos de las señoras Diputadas Allende, doña Isabel (Presidenta de la Comisión); y de los señores Diputados Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván, y Riveros, don Edgardo.

B) Designación de Diputado Informante.

Esta nominación recayó, igualmente por unanimidad, en el H. Diputado Jorge Tarud Daccarett.

C) Menciones reglamentarias.

Se hace constar que este tratado internacional no contiene normas que merezcan las menciones que ordenan los Nºs. 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.

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Discutido y despachado en sesiones de los días 22 de junio y 6 de julio de 2004, con asistencia de las señoras Diputadas Allende, doña Isabel (Presidenta de la Comisión); Pérez, doña Lily, y Soto, doña Laura; y de los señores Diputados Bayo, don Francisco; Ibáñez, don Gonzalo; Jarpa, don Carlos Abel; Leay, don Cristián; Masferrer, don Juan; Mora, don Waldo; Moreira, don Iván; Riveros, don Edgardo; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de julio de 2004.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y GUATEMALA. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En el orden del día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba el convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala, celebrado el 28 de abril de 2003.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Villouta .

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3568-10, sesión 7ª, en 22 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 12ª, en 7 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y en reemplazo del diputado señor Tarud , paso a informar, en primer trámite constitucional, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del convenio de transporte aéreo entre los gobierno de las repúblicas de Chile y Guatemala, celebrado el 28 de abril de 2003, en Ciudad de Guatemala.

Este convenio corresponde al tipo denominado de “cielos abiertos” y su celebración, según lo indica el mensaje, obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace largos años para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, como son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

En los últimos años, el Congreso Nacional ha dado su aprobación a diversos tratados de esta naturaleza, tales como los celebrados con Bolivia, Jamaica , México y Panamá . También ha sancionado los suscritos con la República Popular China, con los Reinos de Suecia, Bélgica y Noruega, y con el Gran Ducado de Luxemburgo.

Todos estos tratados se orientan por los principios establecidos en la Convención de Chicago, o Convención de Aviación Civil Internacional.

Sus cláusulas son, en lo sustancial, de un contenido normativo similar, como ocurre con las contempladas en el articulado del Convenio en informe. Así, estos instrumentos reconocen a las partes contratantes los derechos de tránsito y derechos comerciales, reservan a sus empresas el tráfico de cabotaje y otorgan a éstas diversas garantías para operar, adecuadamente, sus servicios de pasajeros, carga y correo, en el número de frecuencias de vuelo y material de vuelo en las condiciones de seguridad exigibles según la Convención ya señalada.

En el preámbulo del Convenio, los Gobiernos de Chile y Guatemala, denominados “partes contratantes”, dejan constancia de su deseo de promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental.

En seguida, expresan su propósito de hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y, por último, su interés de garantizar el grado más elevado de seguridad en este transporte, reafirmando su preocupación respecto de actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro a las personas o a la propiedad, afectando adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil.

En el proyecto se determina que las “Autoridades Aeronáuticas”, para los efectos de la aplicación de este instrumento, serán, en Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y, en Guatemala, la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Además, se establece que “Transporte Aéreo” significa cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o arriendo, el que adquiere el carácter de internacional cuando pasa por el espacio aéreo de más de un Estado.

Entre los artículos 2 y 12 se regulan los derechos y obligaciones de las partes contratantes y de las líneas aéreas designadas para prestar los servicios de transporte aéreo internacional entre Chile y Guatemala.

En este plano, las partes contratantes se confieren, recíprocamente, los derechos propios de un acuerdo de cielos abiertos, esto es:

a)El de volar a través de su territorio sin aterrizar;

b)El de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales, y

c)El de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas y condiciones especificadas en el anexo “Cuadro de Rutas”, con el fin de dejar o tomar tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países, con plenos derechos de tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen convenientes, en las condiciones especificadas en el referido anexo.

Como lo señala el mensaje, en el anexo se establece un cuadro de rutas de gran amplitud, que otorga a las líneas aéreas de ambos países, y en forma irrestricta, todas las libertades del aire, hasta la 7ª libertad en carga; esto es, la posibilidad de operar entre el territorio de la contraparte y terceros países, sin tocar el territorio de la aerolínea. Se excluye la 7ª libertad en pasajeros y cabotaje.

Por otra parte, cabe señalar que son comunes a todos los Convenios ya aprobados en materia de transporte aéreo internacional, las normas que regulan:

a)Los procedimientos de designación y autorización de las líneas aéreas o de revocación, suspensión o limitación de la autorización; de reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y licencias, y de control de la seguridad de la aviación civil internacional contra actos de interferencia ilícita (artículos 3, 4, 6 y 7).

En este último aspecto, se conviene en que ambas partes observarán, en su relación mutua, los derechos y obligaciones generales derivados del derecho internacional establecido en convenios que reprimen los actos cometidos a bordo de las aeronaves, el apoderamiento ilícito de aeronaves, que reprimen los actos cometidos a bordo de las aeronaves; el apoderamiento ilícito de aeronaves; los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, todos los cuales rigen en el orden interno como ley de la República. Además, se dispone que ambas partes actuarán en conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional, Oaci;

b)La aplicabilidad a la empresa designada de la otra parte contratante, en forma no discriminatoria con respeto a terceros países, las normas que cada parte contemple respecto de la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves, a los trámites de migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias y de seguridad.

c)Las oportunidades comerciales de las líneas aéreas de las partes contratantes, para lo cual se les reconoce, principalmente, los derechos a establecer oficinas para la promoción y venta de transporte aéreo; el de encargarse de sus propios servicios en tierra o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios; el de dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente y, si lo desea, a través de sus agentes, pudiendo cualquier persona adquirirlo, en moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad, y

d)La exención de los derechos de aduana, de honorarios de inspección y de otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra parte contratante, a favor de las aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas, como asimismo de su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimiento de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave a bordo hasta su reexportación.

Es destacable, como lo señala el mensaje, la norma del artículo 11, sobre competencia entre líneas aéreas, pues es básica para consagrar el libre ingreso al mercado de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante; el sistema de regulación de la capacidad que se determina por las propias líneas aéreas de cada Parte, acorde con la demanda del mercado; el principio de la no discriminación o eliminación de las prácticas de competencia desleal y, por último, la obligación de minimizar los trámites administrativos en materia de requisitos y procedimientos.

Por último, en materia de tarifas, se consagra el principio de la libertad tarifaria, ya que cada línea aérea designada podrá fijar sus tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. Sin embargo, se permite la intervención de las partes contratantes para impedir prácticas o tarifas discriminatorias; para proteger a los consumidores de tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen en el abuso de una posición dominante, o para proteger a las líneas aéreas respecto de tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto. Pero la intervención de las partes contratantes no puede ser unilateral. En caso de discrepancias al respecto, deben recurrir a un procedimiento de consultas, el que si fracasa, no impedirá que la tarifa continúe en vigor.

La Comisión escuchó al embajador de Chile en Guatemala, señor Jorge Molina Valdivieso , quien, además de aportar consideraciones de mérito análogas a las proporcionadas por el mensaje, sostuvo que la aplicación de este Convenio permitirá desarrollar los vínculos comerciales y turísticos bilaterales, gracias al establecimiento de vuelos aéreos internacionales servidos por empresa aéreas nacionales asociadas con empresas aéreas guatemaltecas.

En el plano jurídico, se constató que las disposiciones de este Convenio son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre aviación comercial.

Por lo señalado, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la honorable Cámara que preste su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones de menor entidad que no se estimó necesario detallar, ya que se salvan en el texto sustitutivo que se propone en el informe escrito que los colegas tienen a su disposición.

Aclaro que no figuro apoyando la aprobación de este Convenio por estar en ese momento en la Comisión de Ciencias y Tecnología, que funcionaba, lamentablemente, a la misma hora.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que este proyecto, que es de iniciativa del Ejecutivo, tendrá nuestra aprobación, en especial la mía. Lo digo a título personal, puesto que en él también ha tenido participación, por el conocimiento que tiene de la República de Guatemala, el presidente de mi partido, Jovino Novoa , el mismo al que se le ha denegado la justicia, el mismo que ha sido acusado injustamente, el mismo que ha sufrido las más graves agresiones en Chile; algo que nunca se había vivido en nuestro país. Ese mismo hombre, que ha sufrido en silencio durante diez meses y para quien hoy, gracias a Dios, está apareciendo la verdad, ha sido el que ha colaborado en esta materia, y me ha señalado la necesidad de aprobar este proyecto, porque el bien de Chile está primero. Creo que, en esta Sala, todos debiéramos pensar como lo hace un hombre como Jovino Novoa.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Señor Diputado, le recuerdo que, por Reglamento, está Incidentes para referirse a diferentes temas.

El señor ULLOA.-

¡Le ruego que me deje terminar, porque me estoy refiriendo al proyecto!

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Diputado señor Ulloa , el Reglamento le obliga a hablar sobre el proyecto que estamos discutiendo.

El señor ULLOA.-

¡No le voy a permitir que me interrumpa, porque me estoy refiriendo al proyecto!

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Lo llamo al orden, diputado señor Ulloa.

Hablan varios diputados a la vez.

El señor ULLOA.-

Lo que estoy señalando es que definitivamente este proyecto tiene que ser aprobado por el bien de Chile, ese mismo bien que todos debiéramos buscar y que, lamentablemente, gran parte, con la complicidad de muchos sectores, nunca ha querido que así se haga.

He dicho.

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, nunca había visto que un diputado hiciera callar al Presidente de la Cámara.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

¡Así es! Me parece una insolencia de parte del diputado señor Ulloa .

--Hablan varios diputados a la vez.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que el Reglamento impone a los diputados referirse al proyecto en discusión. En Incidentes, todos los parlamentarios que lo deseen, pueden referirse a otros temas, como lo hice presente, con la mayor cordialidad, al diputado señor Ulloa.

Tiene la palabra el diputado Edmundo Villouta .

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, de acuerdo con el número 2) del artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicito que se elimine del Boletín de Sesiones la intervención del diputado Ulloa , por no haberse referido a la cuestión sometida a examen.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Señor diputado, eso lo vamos a analizar después.

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, después del extenso informe del diputado informante, señor Edmundo Villouta , sólo quiero precisar dos hechos que creo necesario resaltar: primero, este proyecto de acuerdo es totalmente concordante con una política de cielos abiertos, que Chile ha tenido desde siempre en materia aerocomercial, y, segundo, que no hay duda que la aprobación de este instrumento permitirá desarrollar aún más los vínculos comerciales, especialmente turísticos, con la hermana República de Guatemala.

Ésa fue nuestra posición como diputados de Renovación Nacional en la Comisión de Relaciones Exteriores, de manera que compartimos totalmente lo expresado por el diputado informante y contribuiremos con nuestros votos para su aprobación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, el objetivo de la convocatoria, en este día tan especial para los que creemos en la justicia y en la verdad, es debatir el proyecto de acuerdo que aprueba el convenio sobre transporte aéreo entre los gobiernos de las Repúblicas de Chile y Guatemala, con el propósito de conseguir una mayor apertura de cielos entre ambas naciones, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

El proyecto de acuerdo se fundamenta en la necesidad de promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental.

¿Qué comentarios podría agregar?

Primero, que los acuerdos suscritos por Chile parecen positivos, por cuanto establecen una serie de libertades aplicables al transporte aéreo, lo que se ajusta a la política aerocomercial seguida por nuestro país.

Segundo, el Convenio suscrito con Guatemala obedece a la política de “cielos abiertos” desarrollada por Chile, para conseguir una mayor apertura aerocomercial con los demás países, la que, a la vez, conlleva beneficios, como son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a diversos tratados de este tipo. Cabe recordar los suscritos con Bolivia, Jamaica , México , Panamá , China, Suecia , Bélgica , Noruega y Luxemburgo.

Todo avance sobre esta materia constituye un beneficio no sólo para los países que suscriben los acuerdos, sino también para los ciudadanos de dichos países.

Por lo tanto, el Partido Unión Demócrata Independiente va a votar favorablemente esta iniciativa, porque estos acuerdos dan más libertad, permiten más competencia y otorgan la oportunidad de esclarecer la verdad en todo orden.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En votación el proyecto de acuerdo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino, Burgos , Ceroni , Correa , Delmastro , Egaña , Encina , Forni , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Kuschel , Leal , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma, Paya , Pérez (don Víctor) , Prieto , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Silva , Tapia , Tarud , Tuma , Ulloa , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto de acuerdo.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 21. Legislatura 351.

?VALPARAISO, 12 de agosto de 2004

Oficio Nº 5094

A S.E. EL PRESIDENTE DEL SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003.”

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 02 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su Anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003.

BOLETÍN Nº 3.568-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 31 de mayo de 2004.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 17 de agosto de 2004, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto, asistió especialmente invitado, el abogado de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Álvaro Lisboa.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Decreto ley Nº 2.564, que dicta normas sobre aviación comercial.

d) Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI), promulgado por decreto supremo Nº 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 28 de abril de 1947.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que el presente Convenio de Transporte Aéreo entre Chile y Guatemala, corresponde al tipo denominado de "cielos abiertos", y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace largos años, para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, como son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Agrega que, así, el Convenio consagra la múltiple designación de empresas, elemento básico para garantizar la igualdad de oportunidades para competir.

Explica que, asimismo, contempla los denominados derechos de tránsito, que incluyen: el derecho de sobrevuelo (1ª libertad), vale decir, el derecho a volar a través del territorio de la otra parte; el derecho a hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad); los derecho a operar entre los territorios de ambas Partes Contratantes (3ª y 4ª libertades); el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte Contratante hacia un tercer país (5ª libertad) y, si lo desea, pasando por su propio territorio (6ª libertad).

Respecto al tráfico de cabotaje, vale decir, dentro del territorio de cada Parte, el Mensaje indica que éste queda reservado a las empresas nacionales.

Además, continúa el Ejecutivo, el Convenio garantiza que las empresas designadas puedan operar sus servicios de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga, tanto regulares como no regulares, con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente.

Por otra parte, agrega el Mensaje, en el Anexo se establece un cuadro de rutas de gran amplitud, que otorga a las líneas aéreas de ambos países, y en forma irrestricta, todas las libertades del aire, hasta 7ª libertad en carga (posibilidad de operar entre el territorio de la contraparte y terceros países, sin tocar el territorio de la aerolínea). Añade que sólo se excluyen la 7ª libertad en pasajeros y el cabotaje.

El Mensaje concluye señalando que, conforme a lo expuesto, la aprobación de este Convenio constituye un importante paso en el cumplimiento de los objetivos de la política aerocomercial chilena de apertura de los mercados en el transporte internacional aerocomercial, tarea en la que nuestro país está empeñado y que ya muestra resultados concretos, al contarse con acuerdos de cielos abiertos para el tráfico aéreo entre ambos territorios (3ª y 4ª libertad) con más de 30 países, existiendo con 19 de ellos además cielos abiertos entre el territorio de la contraparte y terceros países (5ª y 6ª libertad). Algunos de dichos acuerdos, agrega, incluyen también derechos especiales (7ª libertad) para servicios cargueros y cabotaje.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 22 de junio de 2004, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesiones efectuadas los días 22 de junio y 6 de julio de 2004, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 12 de agosto de 2004, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

4.- Instrumento Internacional.- El Convenio internacional en informe se estructura sobre la base de un preámbulo, dieciocho artículos y un anexo, cuyo contenido fundamental se reseña a continuación.

En primer término, el Convenio contempla las cláusulas usuales en materia de definiciones (Artículo 1); concesión de derechos (Artículo 2); designación y autorización (Artículo 3); revocación, suspensión o limitación de la autorización (Artículo 4); aplicación de leyes (Artículo 5); reconocimiento de certificados y licencias (Artículo 6); y seguridad de la aviación (Artículo 7).

Por su parte, el Artículo 8, sobre oportunidades comerciales, establece las diferentes facilidades de comercialización de los servicios aerocomerciales de las líneas aéreas designadas, relacionados con el establecimiento de oficinas, el mantenimiento de personal propio en el territorio de la otra Parte, la presentación de servicios en tierra, la venta de pasajes, la remesa de excedentes a sus casas matrices, y modalidades sobre operación conjunta entre empresas, en especial el código compartido, tanto con líneas aéreas de la otra Parte Contratante como de un tercer país.

Las demás disposiciones del Convenio, relativas a derechos aduaneros (Artículo 9), cargos al usuario o tasas aeronáuticas (Artículo 10), consultas y enmiendas (Artículo 13), solución de controversias (Artículo 14), terminación (Artículo 15), acuerdo multilateral (Artículo 16), registro en la OACI (Artículo 17), y entrada en vigor internacional (Artículo 18), contienen, igualmente, cláusulas usuales en esta clase de Convenios.

Cabe destacar la disposición contenida en el Artículo 11, sobre competencia entre líneas aéreas, pues es la norma básica que consagra el libre ingreso al mercado de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante; el sistema de regulación de la capacidad que se determina por las propias líneas aéreas de cada Parte, acorde a la demanda del mercado; el principio de la no discriminación o eliminación de las prácticas de competencia desleal; y por último, la obligación de minimizar los trámites administrativos en materia de requisitos y procedimientos.

El Artículo 12, a su vez, consagra el principio de la doble desaprobación tarifaria, que equivale prácticamente a la libertad tarifaria y que es el que se contempla en los convenios de cielos abiertos que Chile está celebrando con otros países.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia del abogado de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Álvaro Lisboa, y procedió a otorgarle la palabra.

El representante de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Álvaro Lisboa, señaló que el Convenio en estudio se enmarca dentro de la política aeronáutica nacional denominada de “cielos abiertos”. Añadió que, con tal fin, se establecen libertades en materia tarifaria, en número de frecuencias y en material de vuelo.

El señor Lisboa explicó que actualmente no existen vuelos directos entre ambas naciones. Agregó que los enlaces se realizan vía terceros países.

En ese sentido, destacó que este Acuerdo favorecerá la realización de vuelos entre Chile y Guatemala, tanto en forma directa como a través de otros países. Añadió que estos acuerdos estimulan las operaciones áreas.

El Honorable Senador señor Romero indicó que la frecuencia de vuelos a Centroamérica es muy baja y, además, vía conexiones. Al respecto, concordó con que este proyecto sirve para incentivar un aumento de tráfico.

La Comisión, en atención a la exposición presentada, consideró conveniente proponer la aprobación del Convenio a la Sala.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz, Romero y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003.".

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Acordado en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 2 de noviembre de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su Anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003.”.

(Boletín Nº 3.568-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: obtener una mayor apertura de cielos con Guatemala, consagrando el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo, el que a su vez, consta de un preámbulo, dieciocho artículos y un anexo.

IV.URGENCIA: no tiene.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de agosto de 2004.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley Nº 2.564, que dicta normas sobre aviación comercial.

Valparaíso, 2 de noviembre de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO CON GUATEMALA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional y con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, que aprueba el "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala" y su Anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala el 28 de abril de 2003.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3568-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 21ª, en 17 de agosto de 2004.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 12ª, en 10 de noviembre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo del Convenio es establecer una mayor apertura de cielos con Guatemala, consagrando el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros (Honorables señores Coloma, Martínez, Muñoz Barra, Romero y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe finalmente indicar que dicho organismo técnico propone al señor Presidente que esta iniciativa sea discutida en general y particular a la vez, según lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , el proyecto de acuerdo aprueba el "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala" y su Anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala el 28 de abril de 2003.

Dicho instrumento internacional corresponde al tipo denominado "de cielos abiertos", y su celebración obedece a la política aerocomercial seguida por nuestro país desde hace largos años para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, como son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

Además, el Convenio contempla los denominados "derechos de tránsito", que incluyen el derecho de sobrevuelo (1ª libertad), vale decir, el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte; el derecho a hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad); los derechos a operar entre los territorios de ambas Partes Contratantes (3ª y 4ª libertades); el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte Contratante hacia un tercer país (5ª libertad), y si lo desea, pasando por su propio territorio (6ª libertad).

También garantiza que las empresas designadas puedan operar sus servicios de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga, tanto regulares como no regulares, con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente.

En el Anexo se establece un cuadro de rutas de gran amplitud, que otorga a las líneas aéreas de ambos países, y en forma irrestricta, todas las libertades del aire, hasta la 7ª libertad en carga (posibilidad de operar entre el territorio de la contraparte y terceros países, sin tocar el territorio de la aerolínea). Cabe precisar que sólo se excluye la 7ª libertad en pasajeros y cabotaje.

Conforme a lo expuesto, la aprobación solicitada respecto de este Convenio constituye un importante paso en el cumplimiento de los objetivos de la política chilena de apertura de los mercados en el transporte internacional aerocomercial, tarea en la que nuestro país está empeñado y que ya muestra resultados concretos al contarse con acuerdos de cielos abiertos para el tráfico aéreo entre ambos territorios (3ª y 4ª libertades) con más de 30 países, existiendo con 19 de ellos, además, cielos abiertos entre el territorio de la contraparte y terceros países (5ª y 6ª libertades). Algunos de dichos acuerdos incluyen también derechos especiales (7ª libertad) para servicios cargueros y cabotaje.

La Comisión, teniendo presente el objetivo que se ha impuesto nuestro país de lograr cielos abiertos con la mayor cantidad de países del mundo, con el correlativo aumento en el tamaño del mercado potencial para las aerolíneas chilenas, acordó apoyar el instrumento internacional en análisis y solicita al Senado aprobar el proyecto de acuerdo pertinente.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Tras las explicaciones dadas, observo voluntad en la Sala para aprobar el proyecto de acuerdo.

Si le pareciera a la Sala, podríamos repetir la votación anterior,...

El señor BOENINGER.- Por favor, agregue mi voto favorable, señor Presidente.

El señor COLOMA.-

Y también el mío.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

... más los votos de Sus Señorías.

--Se aprueba en general y particular el proyecto de acuerdo (32 votos a favor).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cantero, Chadwick, Coloma, Cordero, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 16 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 23. Legislatura 352.

?Valparaíso, 16 de Noviembre de 2.004.

Nº 24.353

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala el 28 de abril de 2003, correspondiente al Boletín Nº 3.568-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5094, de 12 de Agosto de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de noviembre, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 17 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5272

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala” y su anexo, suscritos en Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 2003.”

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 88

Tipo Norma
:
Decreto 88
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=239360&t=0
Fecha Promulgación
:
14-04-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d04y
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON GUATEMALA
Fecha Publicación
:
22-06-2005

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON GUATEMALA

    Núm. 88.- Santiago, 14 de abril de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 28 de abril de 2003 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Guatemala suscribieron, en Ciudad de Guatemala, el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo.

    Que dicho Convenio y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.272, de 17 de noviembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 4 de abril de 2005.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala el 28 de abril de 2003; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

               CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO

                          ENTRE

         EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y

         EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala, adelante denominados las "Partes Contratantes";

    Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;

    Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;

    Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;

    Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

    Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

    Han convenido lo siguiente:

                      ARTICULO 1

                     Definiciones

    Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el término:

    (a)  "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el

         caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil

         o su organismo u organismos sucesores; y en

         el caso de Guatemala, el Ministerio de

         Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y/o

         la Dirección General de Aeronáutica Civil o su

         organismo u organismos sucesores;

    (b)  "Convenio" significa el presente Convenio, sus

         Anexos y cualesquiera enmienda a los mismos;

    (c)  "Transporte Aéreo" significa cualquier

         operación realizada por aeronaves en el

         transporte público de tráfico de pasajeros,

         carga y correo, separadamente o en

         combinación, mediante remuneración o arriendo;

    (d)  "Convención" significa la Convención sobre

         Aviación Civil Internacional, abierta a la

         firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

         e incluye:

         i)  Cualquier enmienda que haya entrado en

             vigor en virtud del artículo 94 a) de la

             Convención y haya sido ratificada por

             ambas Partes Contratantes, y

         ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo,

             adoptada en virtud del artículo 90 de la

             Convención, en la medida en que tal Anexo

             o enmienda se encuentre en vigor, para

             ambas Partes;

    (e)  "Línea aérea designada" significa una o más

         líneas aéreas designadas y autorizadas de

         conformidad con el artículo 3 de este

         Convenio;

    (f)  "Tarifas" significa los precios que deben ser

         pagados por el transporte de pasajeros,

         equipaje y de carga, y las condiciones bajo

         las cuales estos precios se aplican,

         incluyendo los precios y comisiones de las

         agencias y de otros servicios auxiliares, con

         exclusión de los precios y condiciones para el

         transporte de correo;

    (g)  "Transporte aéreo internacional" significa el

         transporte que pasa por el espacio aéreo sobre

         el territorio de más de un Estado;

    (h)  "Escala para fines no comerciales" significa

         el aterrizaje para cualquier propósito que no

         sea embarcar o desembarcar pasajeros,

         equipaje, carga o correo en el transporte

         aéreo;

    (i)  "Territorio" tiene el significado que se le

         asigna en el artículo 2 de la Convención;

    (j)  "Cargos al usuario" significa los cargos

         hechos a las líneas aéreas por los bienes,

         instalaciones y servicios de aeropuertos,

         dispositivos de navegación aérea o de

         seguridad aérea;

    (k)  "Código Compartido" significa un acuerdo

         comercial entre las líneas aéreas designadas

         de ambas Partes Contratantes y/o con líneas

         aéreas de terceros países mediante el cual

         operen conjuntamente una ruta específica, en

         la que cada una de las líneas aéreas

         involucradas tenga derechos de tráfico.

         Implica la utilización de una aeronave en la

         cual ambas líneas aéreas puedan transportar

         pasajeros, carga y correo, utilizando cada una

         su propio código.

                      ARTICULO 2

                Concesión de Derechos

1.   Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a)  el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;

    b)  el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c)  el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas y condiciones especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

2.   Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países con plenos derechos de tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en las rutas y condiciones especificadas en el Anexo.

3.   En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.

4.   Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

5.   Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio, mediante una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas rutas.

                      ARTICULO 3

             Designación y Autorización

1.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del presente Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito, y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el Anexo.

2.   Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3.   Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas, por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

4.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se encuentran en manos de nacionales de la Parte Contratante que la designó.

5.   Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a las disposiciones de este Convenio y con un mínimo de demora administrativa.

                    ARTICULO 4

Revocación, suspensión o limitación de la Autorización

1.   Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en caso que:

    a)  una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea no estén en poder de nacionales de la otra Parte Contratante;

    b)  dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los reglamentos a que se hace referencia en el artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Convenio;

    c)  En el caso de que la línea aérea deje de operar conforme a las condiciones establecidas según este Convenio.

2.   Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo fuese indispensable para evitar nuevas violaciones de las leyes y reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte Contratante.

3.   Este artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la Aviación).

                      ARTICULO 5

               Aplicación de las Leyes

1.   Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá ser discriminatoria con respecto a terceros países.

2.   Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la provisión de información estadística serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

                     ARTICULO 6

    Reconocimiento de los Certificados y Licencias

1.   Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

2.   Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de tales comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir con dichas normas mínimas;

    y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.

                     ARTICULO 7

            Seguridad de la Aviación

1.   Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio.

2.   Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.

3.   Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, adoptado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, adoptado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, adoptado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes en estos Convenios.

4.   Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.

5.   Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.

6.   Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

7.   Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación estipuladas en el presente artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de quince (15) días.

                      ARTICULO 8

              Oportunidades Comerciales

1.   Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo.

2.   Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo.

3.   Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.

4.   Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.

5.   Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión y remesa se permitirá con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.

6.   Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.

    Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.

                      ARTICULO 9

                  Derechos Aduaneros

1.   Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2.   También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:

    a)  los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afecta a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;

    b)  los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos;

    c)  los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos, aun cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.

    Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.

3.   El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.

                      ARTICULO 10

                  Cargos al Usuario

1.   Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.

2.   Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre los organismos impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos son razonables.

                      ARTICULO 11

          Competencia entre líneas aéreas

1.   Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, para competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Convenio.

2.   La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.

3.   Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 de la Convención.

4.   Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

5.   Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.

                      ARTICULO 12

                       Tarifas

1.   Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:

    a)  impedir prácticas o tarifas discriminatorias;

    b)  proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante, y

    c)  proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.

2.   Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3.   Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.

    Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.

                      ARTICULO 13

                 Consultas y Enmiendas

1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas al presente Convenio, incluyendo sus Anexos. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.

2.   Cualquier modificación al presente Convenio, excepto a los Anexos, entrará en vigor en la fecha de Intercambio de Notas en que se señale que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.

3.   Cualquier modificación al Anexo del presente Convenio requerirá el solo acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor mediante un Intercambio de Notas.

                      ARTICULO 14

               Solución de Controversias

1.   Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaran a un arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.

2.   El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:

    a)  Dentro de los treinta (30) días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los sesenta (60) días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral;

    b)  Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de treinta (30) días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo Vicepresidente que no esté inhabilitado por la misma causa.

3.   Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según el párrafo 2 de este artículo.

4.   Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo 2 de este artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.

5.   Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por las Partes.

                      ARTICULO 15

                      Terminación

1.   En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Convenio finalizará doce meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de terminar dicho plazo.

2.   Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.

                      ARTICULO 16

                 Acuerdo Multilateral

    Si entra en vigor un Acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier asunto a que se refiere el presente Convenio, éste se modificará conforme a las disposiciones del acuerdo multilateral.

                      ARTICULO 17

                  Registro en la OACI

    El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

                      ARTICULO 18

                   Entrada en Vigor

    Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han cumplido todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para estos efectos.

    En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

    Hecho en Ciudad de Guatemala a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil tres, en dos ejemplares originales, igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile, Jorge Molina Valdivieso, Embajador de Chile.- Por el Gobierno de la República de Guatemala, Edgar Gutiérrez Girón, Ministro de Relaciones Exteriores.

                       ANEXO

                  Cuadro de Rutas

1.-  Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes que lo deseen, tendrán el derecho de efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros, carga y correo y servicios exclusivos de carga, sean regulares o no regulares, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades, sin limitaciones en cuanto a los puntos de operación, frecuencias y tipo de material de vuelo, en las siguientes rutas:

    a)  Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo, en las rutas entre ambos territorios y con cualquier tercer país, y

    b)  Los servicios exclusivos de carga, en las rutas entre ambos territorios y con cualquier tercer país.

    Para la obtención de las autorizaciones, las líneas aéreas se regirán de acuerdo a las normas legales vigentes en cada país.

2.-  Las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes podrán, en la operación de sus servicios convenidos, omitir escalas en cualquier punto o puntos y explotar vuelos en una o ambas direcciones, siempre que el servicio de pasajeros comprenda un punto situado en el territorio de la Parte que designa a la empresa aérea.