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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 37

Proyecto de Acuerdo que recaído en el convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y sus anexos, adoptados en Rótterdam, el 10 de septiembre de 1998.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 10 de julio, 2003. Mensaje en Sesión 38. Legislatura 349.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL Y SUS ANEXOS, ADOPTADOS EN ROTTERDAM, EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

_______________________________

SANTIAGO, julio 10 de 2003.-

MENSAJE Nº 112-349/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (PIC) a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional y sus Anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998.

I.OBJETIVO DEL CONVENIO.

El objetivo del presente Convenio, adoptado en el marco de las Naciones Unidas, es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

II.CONTENIDO DEL CONVENIO.

Este instrumento internacional consta de un Preámbulo, 30 Artículos Permanentes y V Anexos que forman parte integrante del mismo.

1.Ámbito de aplicación.

Según el Artículo 3, el Convenio PIC se aplicará a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos y a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

En este sentido, el Anexo III incluye 27 sustancias químicas que han sido prohibidas o rigurosamente restringidas por razones de salud o ambientales por las Partes adherentes al Convenio, entre las que se cuentan productos químicos de uso industrial, plaguicidas y formulaciones de plaguicidas extremadamente peligrosas, clasificadas de acuerdo a la categoría de uso.

2. Toma de decisiones y control del comercio de sustancias peligrosas.

El Convenio facilita a los países en desarrollo la toma de decisiones para la protección de la salud humana y el medio ambiente, de posibles daños derivados de los efectos de plaguicidas y productos químicos altamente peligrosos sujetos al comercio internacional.

El Artículo 6, sobre procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, establece que cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición que experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio, podrá proponer a la Secretaría del Convenio la inclusión de esa formulación en el Anexo III (Productos químicos sujetos al Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo). Dicha entidad deberá cumplir con el procedimiento fijado al efecto en el Artículo 7, que prevé la intervención del Comité de Examen de Productos Químicos y de la Conferencia de las Partes.

Asimismo, el Convenio establece una primera línea de defensa contra tragedias futuras, previniendo la importación indeseada de productos químicos peligrosos, particularmente en países en desarrollo, extendiendo a todos los países la capacidad de autoprotección contra los riesgos derivados de las sustancias químicas peligrosas. De igual modo, permitirá monitorear y controlar el comercio de sustancias peligrosas, otorgándole a los países importadores el poder de decisión sobre la autorización o prohibición de productos químicos que revistan riesgos para la salud y el medio ambiente. Al efecto, en el Artículo 10 se establecen las obligaciones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el Anexo III.

Las decisiones tomadas por la Parte importadora deben ser comercialmente neutrales, asegurando las mismas medidas restrictivas para el territorio de su jurisdicción. Esto es, si la Parte decide no otorgar su consentimiento para aceptar las importaciones de un producto químico específico, debe también detener la producción interna del producto químico para uso doméstico o importaciones de cualquier Estado que no sea Parte del Convenio.

3. Intercambio de información.

El Convenio contempla, asimismo, diversas disposiciones para el intercambio de información entre las Partes sobre productos químicos peligrosos para fines de exportación e importación.

Estas disposiciones, derivadas del consentimiento informado previo (PIC), incluyen:

a. La obligación de informar sobre la medida reglamentaria nacional, respecto a la prohibición o restricción al comercio de un producto químico;

b. El intercambio de información sobre los riesgos derivados del uso inadecuado de plaguicidas; y

c. La obligación de que la exportación de un producto químico sujeto al procedimiento PIC y de otros productos químicos que estén prohibidos o severamente restringidos internamente, sea sometida a requerimientos de etiquetado para asegurar la adecuada disponibilidad de información respecto de los riesgos y/o peligros a la salud humana o el medio ambiente.

4. Cooperación y asistencia técnica.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16, las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, deben cooperar en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y de la capacidad necesaria para manejar productos químicos a efectos de permitir la implementación del Convenio.

Las Partes que cuenten con programas más avanzados para la regulación de productos químicos, deben proveer de asistencia técnica, incluyendo el entrenamiento, a otras Partes en el desarrollo de su infraestructura y capacidad de manejo de productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

5. Autoridades encargadas de la operación del procedimiento consentimiento fundamentado previo.

Según detalla el Artículo 4, la operación del procedimiento PIC se llevará a cabo a través de la o las autoridades nacionales designadas (AND) por cada Parte para actuar como punto focal en la operación de este procedimiento, estando facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas por el Convenio.

Asimismo, cada Parte debe procurar que su o sus AND cuenten con los recursos necesarios para desempeñar eficientemente su labor.

6. Aplicación del Convenio.

a. Obligaciones de las Partes.

De acuerdo al Artículo 15, cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura e instituciones nacionales para la aplicación efectiva del Convenio. Dichas medidas podrán incluir:

i. El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información respecto a la seguridad de los productos químicos;

ii. El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y

iii. La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para la cooperación en la promoción de la asistencia técnica, para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos.

Igualmente, cada Parte debe velar por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes, y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos enumerados en el listado PIC.

b. Interpretación pro desarrollo sustentable.

Uno de los principios inspiradores del presente Convenio es el reconocimiento de que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente a fin de alcanzar un desarrollo sustentable.

En este espíritu, el Preámbulo expresa que nada de lo dispuesto en el Convenio debe interpretarse de modo que afecte los derechos y obligaciones de una Parte frente a los convenios internacionales existentes, aplicables a los productos químicos en el comercio internacional o a la protección del medio ambiente. De esta forma, no se establece una jerarquía entre el Convenio PIC y otros acuerdos internacionales.

Por su parte, el Artículo 15 previene que nada de lo dispuesto en el Convenio debe interpretarse de un modo que restrinja el derecho de las Partes a tomar medidas más estrictas que las establecidas en el mismo, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, siempre que sean compatibles con el propio Convenio y con el Derecho Internacional.

7. Institucionalidad.

El Artículo 18 del Convenio establece una Conferencia de las Partes, como entidad que supervisará el desarrollo y la aplicación del Convenio.

A su vez, esta Conferencia de las Partes nombrará a los miembros que conformarán un Comité de Examen de Productos Químicos, órgano subsidiario que ejercerá el control de calidad sobre la justificación de cada medida reglamentaria en el ámbito del Convenio. Para la toma de decisiones, el Comité actúa por consenso, y de no ser ello posible, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

Por su parte, el Artículo 19 establece una Secretaría, que ejercerá funciones de asistencia a la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y de apoyo en la aplicación del Convenio a las Partes Contratantes, en particular a las que sean países en desarrollo y con economías en transición.

8. Otros aspectos relevantes del Convenio.

a. Se refiere a los productos químicos peligrosos, plaguicidas y formulaciones de plaguicidas peligrosas.

Se descarta, así, la inclusión de productos de consumo que por las características de su utilización -doméstica preferentemente- no revisten los riesgos de las anteriores y que, además, estarían dentro de los compuestos industriales. Lo anterior reglamenta la categoría de uso de los compuestos, evitando prohibiciones innecesarias que podrían ser de alto costo para la economía.

b. Inclusión en el procedimiento de formulaciones de plaguicidas peligrosas, que producen efectos graves en el corto plazo.

El Convenio reconoce los efectos nocivos de las formulaciones de plaguicidas peligrosas derivados de su mal uso, situación que es frecuente en países en desarrollo que no poseen la legislación, capacitación ni tecnología para el manejo seguro de las sustancias químicas. Por tal motivo, se incluyen en el procedimiento PIC las formulaciones de plaguicidas peligrosas, que producen efectos graves en el corto plazo y que obedecen más bien a la carencia de técnicas para la evaluación de los riesgos y el manejo en niveles aceptables, en el marco social y económico de sus realidades.

c. Necesidad de fundamentar en el procedimiento los efectos de daños asociados al uso de una sustancia. Cooperación entre los países.

La postulación para la inclusión de un compuesto al procedimiento PIC, requiere que al menos dos Partes de regiones diferentes presenten notificaciones fundamentadas con antecedentes técnicos y científicos que demuestren los efectos de daño asociados al uso de la sustancia, debiendo los estudios pertinentes estar basados en una evaluación de riesgo.

Los antecedentes son estudiados por el Comité de Examen de Productos Químicos, integrado por un grupo internacional de expertos altamente calificados, designados por los gobiernos y nombrados por la Conferencia de las Partes conforme al principio de distribución geográfica equitativa y al equilibrio entre los países desarrollados y en vías de desarrollo.

d. Intervención de la Organización Mundial de Aduanas.

En materia de información, según prescribe el Artículo 13, la Organización Mundial de Aduanas será el organismo encargado de la asignación de códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos incluidos en el listado PIC, los que deberán estar contenidos en el documento de transporte del producto de que se trate.

9. Solución de controversias.

De conformidad al Artículo 20, las Partes resolverán toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

Pero el Convenio también otorga a las Partes la facultad de declarar y reconocer como obligatorios, respecto de cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio y en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, el arbitraje conforme a los procedimientos que adopte la Conferencia de las Partes o la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia, declaración que puede formularse al momento de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio. Sin embargo, están privadas de esta facultad las Partes que sean una organización de integración económica regional.

10. Entrada en vigor y reservas.

Como prescribe el Artículo 26, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del mismo.

Por su parte, el Artículo 27 dispone que no se podrán formular reservas al Convenio.

11. Anexos.

El Convenio consta de V Anexos, que forman parte integrante del mismo y se refieren a las siguientes materias:

a. El Anexo I señala la información que debe adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo al Artículo 5 (Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos);

b. El Anexo II establece los criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el Anexo III;

c. En el Anexo III se contiene el listado de productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo;

d. El Anexo IV se refiere a la información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Anexo III; y

e. En el Anexo V, por último, se establece la información que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación.

III.RELACIÓN DEL CONVENIO PIC CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

1. Convenio de Basilea.

Mientras el Convenio de Basilea se aplica al transporte transfronterizo de desechos peligrosos, el Convenio PIC, en su Artículo 3, párrafo 2 letra c., establece expresamente que éste no se aplicará a los desechos. Por lo tanto, está fuera de su campo de acción el producto químico que no posea la calidad de desecho.

2. Agenda 21.

Uno de los objetivos que este plan de acción establece para los gobiernos, de acuerdo al Capítulo 2 (Párrafo 2.21.a), es que las políticas sobre comercio internacional y medio ambiente se apoyen mutuamente a favor del desarrollo sustentable. En este sentido, existe plena concordancia de objetivos con el Convenio PIC.

3. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Organización Mundial de Comercio (OMC).

El GATT estipula que sus miembros deben conducir sus relaciones comerciales en forma no discriminatoria.

Sobre esta base, la OMC establece para todos sus miembros la obligación de velar porque no se preparen, opten o apliquen reglamentaciones técnicas con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional o que tengan ese efecto, y con tal fin las reglamentaciones técnicas no deben restringir el comercio más de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo, incluida la protección de la salud y la seguridad de las personas, la vida o la salud de los animales o las plantas o el medio ambiente (Artículo 2, Párrafos 1 y 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio-TBT).

IV.SITUACIÓN DE CHILE.

El procedimiento de consentimiento informado previo (PIC) voluntario, ha sido aplicado hasta la fecha por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que ha actuado como Autoridad Nacional Designada respecto de los plaguicidas de uso agrícola, en virtud de las atribuciones que le otorgan el Decreto Ley Nº 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola; la Resolución Nº 1.178, de 1984, del Servicio Agrícola y Ganadero, que dispone el registro de plaguicidas de uso agrícola; y la Ley Nº 18.164, que establece que la recepción de la importación de plaguicidas de uso agrícola se realice en primera instancia por el Servicio de Aduanas, quien debe obtener la aprobación del SAG, de acuerdo a la existencia de la inscripción del producto en el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola.

En mérito de lo precedentemente expuesto, y teniendo presente que la aplicación del Convenio PIC beneficia a Chile en el establecimiento de registros de los productos químicos utilizados en el país, en el desarrollo de un sistema de traspaso de información para la toma de decisiones administrativas y legislativas respecto de los productos químicos prohibidos y restringidos internacionalmente, y en la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente respecto de los efectos perjudiciales derivados del manejo de esos productos, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el "Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional" y sus Anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO

Ministro Secretario General de la Presidencia

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Agricultura

PEDRO GARCIA ASPILLAGA

Ministro de Salud

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 14 de octubre, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 350.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL “CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL”.

?BOLETÍN N° 3349-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” y sus anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998.

El objetivo de este tratado internacional, según lo define su artículo 1, es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de los Estados Parte en la esfera del comercio internacional de 27 productos químicos prohibidos o restringidos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características; estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación, y difundiendo esas decisiones a los Estados Parte.

Entre los 27 productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC), indicados en el anexo III del Convenio, se comprenden productos químicos de uso industrial, plaguicidas y formulaciones de plaguicidas extremadamente peligrosas para la salud humana y el medio ambiente.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- La preocupación del PNUMA y la FAO por regular el comercio internacional de los productos comprendidos en el ámbito del Convenio.

Según antecedentes publicados por la Secretaría para el Convenio de Rotterdam, indican que el crecimiento espectacular de la producción y comercio de productos químicos durante los últimos tres decenios ha despertado la preocupación pública y oficial por los posibles riesgos planteados por productos químicos y plaguicidas peligrosos. Los países que carecen de una infraestructura para vigilar la importación y utilización de estos productos químicos están en una situación especialmente vulnerable.

En respuesta a estas preocupaciones, el PNUMA y la FAO emprendieron a mediados del decenio de 1980 la preparación y promoción de programas voluntarios de intercambio de información, hasta que en 1989 presentan conjuntamente el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, que permite a los gobiernos disponer de la información que necesitan sobre productos químicos peligrosos a fin de evaluar los riesgos y adoptar decisiones fundadas sobre futuras importaciones de tales productos.

Los participantes en la Cumbre para la Tierra, de 1992, celebrada en Río de Janeiro, comprendieron la necesidad de implantar controles obligatorios y aprobaron el capítulo 19 del Programa 21 que pedía adoptar un instrumento jurídico vinculante sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo, a más tardar el año 2000. Esta tarea se cumplió en 1998, con la adopción del Convenio en informe, por la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998, a la que asistieron 61 Estados y una organización regional de integración económica.

Hasta el momento, setenta y tres Estados lo han suscrito, comprendido Chile, y cuarenta y nueve se han obligado definitivamente por sus normas, por lo que sólo falta una ratificación para que entre en vigencia.

2.- Los efectos que sobre la salud y el medio ambiente pueden producir los productos químicos que el Convenio califica de peligrosos.

Para el Convenio, una “formulación plaguicida extremadamente peligrosa” es aquella que produce graves efectos en la salud o en el medio ambiente susceptibles de observarse en un período de tiempo corto tras exposición, simple o múltiple, en sus condiciones de uso (letra d) artículo 2).

En la práctica esos efectos comprenden la muerte, invalidez u defectos de nacimiento, y las formulaciones comprenden sustancias como el DDT, y los compuestos elaborados a partir de mercurio [1].

3.- El control de estos productos químicos en Chile.

El mensaje señala que el procedimiento de consentimiento informado previo (PIC) voluntario, ha sido aplicado hasta la fecha por el SAG, que ha actuado como Autoridad Nacional designada respecto de los plaguicidas de uso agrícola, en virtud de las atribuciones que le otorgan el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola; la resolución N° 1.178, de 1984, del SAG que dispone el registro de plaguicidas de uso agrícola; y la ley N° 18.164, que establece que la recepción de la importación de plaguicidas de uso agrícola se realice en primera instancia por el Servicio de Aduanas, quien debe obtener la aprobación del SAG, de acuerdo a la existencia de la inscripción del producto en el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola.

Agrega el mensaje que la aplicación del Convenio beneficia a Chile en el establecimiento de registros de los productos químicos utilizados en el país, en el desarrollo de un sistema de traspaso de información para la toma de decisiones administrativas y legislativas respecto de los productos químicos prohibidos y restringidos internacionalmente, y en la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente respecto de los efectos perjudiciales derivados del manejo de esos productos, razones por las cuales S.E. el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto por los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política, lo somete a la consideración de la H. Cámara.

III.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO.

1.- Estructura del Convenio.

Este instrumento consta de un preámbulo, 30 artículos y cinco anexos.

El anexo I, señala la información que ha de adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, que regula los procedimientos aplicables a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos;

El anexo II, fija los criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el anexo III;

El anexo III, determina los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo;

El anexo IV, indica la información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III, y

El anexo V, dispone la información que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación.

2.- Lo sustancial del preámbulo.En el preámbulo, junto con formular declaraciones coincidentes con los objetivos antes enunciados, se hace un reconocimiento de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado para el intercambio de información acerca de productos químicos, como ciertos plaguicidas, que al objeto de comercio internacional, deben ser exportados, envasados y etiquetados en forma de proteger la vida humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres y el Código de Conducta Internacional de la FAO.

3.- Lo sustancial del articulado.

En el articulado se regulan las materias, principales, siguientes:

a) El ámbito de aplicación del Convenio.

Al respecto se dispone que se aplica a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos, y a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, según las definiciones que de dichos productos o formulaciones da el mismo Convenio (N° 1 del artículo 3, en relación con las letras b), c) y d) del artículo 2) No se aplicará a los estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a los materiales radiactivos; los desechos, las armas químicas, los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios; a los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios; los alimentos, y los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que éstos se importen con fines de investigación o análisis, o por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso (N° 2 del artículo 3, en relación con las letras b), c) y d) del artículo 2).

Cabe hacer notar que el tráfico internacional de los productos y sustancias excluidos de la aplicación del Convenio se encuentra especialmente regulado en normas específicas, según el producto o sustancia de que se trate.

b) Los compromisos de los Estados Parte del Convenio.

== El de designar una o más autoridades nacionales para que actúen en su representación en el desempeño de las funciones administrativas que demande la aplicación del Convenio (artículo 4);

== El de cumplir los procedimientos de información a la Secretaría del Convenio sobre las medidas reglamentarias adoptadas respecto a la importación y exportación de los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos o a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (artículos 5 a 14, complementados con los anexos I, III y IV).

== El de fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la efectiva aplicación del Convenio, las que podrán incluir medidas legislativas o administrativas nacionales para el establecimiento de registros y bases de datos, para promover la seguridad en el uso de los productos químicos, comprendida su manipulación y gestión de accidentes (artículo 15), y

== El de cooperar, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del Convenio (artículo 16).

c) Los órganos del Convenio.

== La Conferencia de las Partes, que será convocada por el Director Ejecutivo del PNUMA y el Director General de la FAO, para efectuar, principalmente, el examen y evaluación de la aplicación del Convenio.

La ONU, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el Convenio, podrá estar representado en la Conferencia de las Partes, lo mismo que cualquier otro organismo intergubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio, salvo que un tercio de las Partes Contratantes presentes en la Conferencia se oponga a ello (artículo 18).

== El Comité de Examen de Productos Químicos, integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos químicos designados por los Gobiernos; designados por la Conferencia de las Partes, teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo. Su función principal será examinar las proposiciones que formulen las Partes para la incorporación al anexo III de cualquier formulación plaguicida extremadamente peligrosa, actualmente no contemplada (artículo 18, N° 6, en relación con artículo 6).

== La Secretaría del Convenio, encargada de hacer los arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen (artículo 19).

d) La solución de controversias.

Las Partes deberán resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del Convenio, ya sea por negociación u otros medios pacíficos de su elección. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá declarar al ratificar este Convenio que acepta recurrir al arbitraje obligatorio regulado por este instrumento o la presentación del asuntos a la decisión de la Corte Internacional de Justicia (artículo 20).

e) Las cláusulas finales del Convenio.

Estas regulan los procedimientos de enmienda del Convenio y sus anexos, el derecho de voto de las Partes Contratantes, la firma del Convenio, de su ratificación, su entrada en vigor, a las reservas, que no se admiten, la denuncia, el depositario y los textos auténticos (artículos 19 a 30).

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

1.- Personas escuchadas por la Comisión.

Durante el estudio de este Convenio, la Comisión escuchó al Jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio del Salud, señor Julio Monreal, y a los Jefes de los Departamentos de Plaguicidas y Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero, señores Arturo Correa y Orlando Morales, respectivamente, quienes coincidieron en proporcionar antecedentes favorables a la aprobación de este instrumento internacional.

2.- Aprobación del proyecto de acuerdo.

La Comisión pudo constatar que este Convenio de Rotterdam, o Convenio PIC, en lo sustancial, persigue análogos objetivos que el Convenio de Estocolmo, que se tramita paralelamente (boletín N° 3348-10), en cuanto ambos se proponen proteger la salud humana y el medio ambiente de productos químicos altamente peligrosos; como también lo persigue el Convenio de Basilea, que rige en el país como ley de la República; por ende, los dos tienen el mismo fundamento constitucional: el deber del Estado de velar y tutelar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud (N°s. 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política).

Además, es armónico con las normas del GATT que ordenan a las Partes conducir sus relaciones comerciales en forma no discriminatoria y no crear obstáculos técnicos al comercio, no más que los necesarios para cumplir un objetivo legítimo, como puede ser la protección de la salud y la vida humana, la salud y la vida de los animales o las plantas y el medio ambiente, conforme lo contempla el Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Por tanto, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara que preste su aprobación al proyecto de acuerdo en trámite, para lo cual sugiere adoptar su artículo único con modificaciones formales de menor entidad que se recogen en el texto sustitutivo siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” y sus anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998.”.

Concurrieron a la unanimidad los votos favorables de los HH. Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Soto, doña Laura, y Villouta, don Edmundo.

3.- Designación de Diputado informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado Francisco Bayo Veloso.

4.- Menciones reglamentarias.

Este Convenio internacional no contiene disposiciones que merezcan las menciones ordenadas por los Nºs. 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.

)========(

Discutido y despachado en la sesión del 14 de octubre de 2003, con asistencia de los señores Diputados Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo Veloso, don Francisco; Encina Moriamez, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Soto González, doña Laura; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de octubre de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

[1] Antecedentes respecto a los Convenios Estocolmo y Rotterdam entregados por la Biblioteca del Congreso Nacional a disposición en la Secretaría de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que los dos primeros proyectos de acuerdo de la Tabla, referidos al Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, y al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, ambos en primer trámite constitucional, sean informados y debatidos conjuntamente, porque son muy similares.

¿Habría acuerdo al respecto?

Acordado.

El diputado señor Francisco Bayo, integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, informará sobre ambos proyectos.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3349-10, sesión 38ª, en 9 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 12ª, en 29 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Mensaje, boletín Nº 3348-10, sesión 38ª, en 9 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 11ª, en 28 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 39.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

En discusión ambos proyectos de acuerdo.

Ofrezco la palabra al diputado señor Bayo.

El señor BAYO .-

Señora Presidenta , es pertinente la determinación de la honorable Sala de tratar en conjunto los dos proyectos de acuerdo, ya que el objetivo de ambos convenios es proteger la salud humana y el medio ambiente de productos químicos altamente peligrosos, conforme a los principios de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo.

De este modo, ambos tienen el mismo fundamento constitucional, cual es el deber del Estado de velar y tutelar el derecho de las personas a vivir en un ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud.

Según antecedentes publicados por la Secretaría para el convenio de Rótterdam, el crecimiento espectacular de la producción y el comercio de productos químicos durante los últimos tres decenios ha despertado la preocupación pública y oficial por riesgos que implican su manejo. Los países que carecen de una infraestructura para vigilar la importación y utilización de estos productos químicos están en una situación especialmente vulnerables.

El mensaje señala que el procedimiento de consentimiento informado previo y voluntario, regulado por el Convenio de Rotterdam, ha sido aplicado hasta la fecha en Chile por el Servicio Agrícola y Ganadero, que ha actuado como autoridad nacional designada respecto de los plaguicidas de uso agrícola.

Agrega el mensaje que la aplicación del convenio beneficia a Chile en el establecimiento de registros de los productos químicos utilizados en el país, en el desarrollo de un sistema de traspaso de información para la toma de decisiones administrativas y legislativas respecto de los productos químicos prohibidos y restringidos internacionalmente, y en la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente respecto de los efectos perjudiciales derivados del manejo de esos productos.

Además, el Convenio de Rótterdam es armónico con las normas del Gatt, que ordenan a las partes conducir sus relaciones comerciales en forma no discriminatoria y no crear obstáculos técnicos al comercio, no más que los necesarios para cumplir un objetivo legítimo, como puede ser la protección de la salud y la vida humana, la salud y la vida de los animales o las plantas y el medio ambiente, conforme lo contempla el acuerdo de la OMC sobre obstáculos técnicos al comercio.

Por su parte, el mensaje relativo al Convenio de Estocolmo señala que éste responde a la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, los que, al poseer propiedades tóxicas, ser resistentes a la degradación, bioacumularse y ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, se depositan lejos del lugar de su liberación y se acumulan en ecosistemas terrestres y acuáticos, produciendo efectos negativos en la salud de las personas, especialmente de las mujeres y, a través de ellas, de las futuras generaciones. Cabe hacer notar que dichos contaminantes pueden alterar la capacidad reproductiva de las mujeres, produciendo, incluso, la esterilidad en muchas de ellas.

En ese sentido, los ecosistemas y comunidades indígenas árticas están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes, siendo la contaminación de sus alimentos un problema importantísimo de salud pública.

Chile ha sido seleccionado, junto a otras once naciones, como país piloto para desarrollar un plan nacional de implementación para la gestión de los contaminantes orgánicos persistentes.

Estos convenios vienen a complementar la normativa de otros convenios ya aprobados por Chile en el ámbito de la protección de la salud humana y el medio ambiente, como el de Basilea, del cual nuestro país es Estado parte.

Al respecto, llamo la atención sobre un problema que ocupa a la Cámara de Diputados, como es la intoxicación por plomo en Arica, producto, entre otras cosas, de que en esa oportunidad Chile aún no había suscrito el convenio de Basilea. Si lo hubiera hecho, las relaciones con Estocolmo habrían sido totalmente diferentes a las que hoy enfrentamos. Ésa es la importancia de suscribir estos convenios y lo estamos viendo en la práctica.

Durante el estudio de los convenios, la Comisión de Relaciones Exteriores escuchó al jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud , señor Julio Monreal , y a los jefes de los departamentos de plaguicidas y agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero, señores Arturo Correa y Orlando Morales , respectivamente, quienes proporcionaron antecedentes favorables a su aprobación.

Por lo expuesto, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar a la Sala que dé su aprobación tanto al convenio de Rotterdam como al de Estocolmo, para lo cual sugiere adoptar el único artículo de ambos proyectos de acuerdo en los mismos términos en que han sido formulados en los mensajes respectivos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre ambos proyectos en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Ceroni, Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Longton, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Robles, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, y sus anexos, suscrito el 22 de mayo de 2001.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Becker, Bertolino, Bustos, Ceroni, Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Robles, Salaberry, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 17. Legislatura 350.

?VALPARAISO, 4 de diciembre de 2003

Oficio Nº 4688

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” y sus anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rótterdam, el 10 de septiembre de 1998.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 13 de julio, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto del comercio internacional”.

BOLETÍN Nº 3.349-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 10 de julio de 2003.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2003, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Concurrió al estudio del proyecto de acuerdo en informe, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Jorge Pizarro.

Asimismo, asistieron a la sesión en que se analizó el proyecto, especialmente invitados, el Jefe del Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), señor Orlando Morales y el Jefe del Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes de dicha Institución, señor Arturo Correa.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, promulgado por decreto supremo Nº 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 13 de octubre de 1992.

d) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, y la Agenda 21.

e) Decreto ley Nº 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que el objetivo del presente Convenio (Convenio PIC), adoptado en el marco de las Naciones Unidas, es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

Relación del Convenio con otros Instrumentos Internacionales

El Mensaje menciona entre tales instrumentos internacionales, los siguientes:

1. Convenio de Basilea.

Mientras el Convenio de Basilea se aplica al transporte transfronterizo de desechos peligrosos, el presente Convenio, en su Artículo 3, párrafo 2 letra c., establece expresamente que éste no se aplicará a los desechos. Por lo tanto, está fuera de su campo de acción el producto químico que no posea la calidad de desecho.

2. Agenda 21.

Uno de los objetivos que este plan de acción establece para los Gobiernos, de acuerdo al Capítulo 2 (Párrafo 2.21.a), es que las políticas sobre comercio internacional y medio ambiente se apoyen mutuamente a favor del desarrollo sustentable. En este sentido, existe plena concordancia de objetivos con el Convenio PIC.

3. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Organización Mundial de Comercio (OMC).

El GATT estipula que sus miembros deben conducir sus relaciones comerciales en forma no discriminatoria. Sobre esta base, la OMC establece para todos sus miembros la obligación de velar porque no se preparen, opten o apliquen reglamentaciones técnicas con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional o que tengan ese efecto, y con tal fin las reglamentaciones técnicas no deben restringir el comercio más de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo, incluida la protección de la salud y la seguridad de las personas, la vida o la salud de los animales o las plantas o el medio ambiente (Artículo 2, Párrafos 1 y 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio-TBT).

Situación de Chile

Sobre el particular, el Mensaje Presidencial explica que el procedimiento de consentimiento informado previo (PIC) voluntario, ha sido aplicado hasta la fecha por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que ha actuado como Autoridad Nacional Designada respecto de los plaguicidas de uso agrícola, en virtud de las atribuciones que le otorgan el decreto ley Nº 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola, y la ley Nº 18.164, que establece que la recepción de la importación de plaguicidas de uso agrícola se realice, en primera instancia, por el Servicio de Aduanas, quien debe obtener la aprobación del SAG, de acuerdo a la existencia de la inscripción del producto en el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola.

Finalmente, el Mensaje del Ejecutivo señala que la aplicación del Convenio PIC beneficia a Chile en el establecimiento de registros de los productos químicos utilizados en el país, en el desarrollo de un sistema de traspaso de información para la toma de decisiones administrativas y legislativas respecto de los productos químicos prohibidos y restringidos internacionalmente, y en la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente respecto de los efectos perjudiciales derivados del manejo de esos productos.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 9 de septiembre de 2003, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 14 de octubre de 2003, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 4 de diciembre de 2003, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo, treinta artículos permanentes y cinco anexos. El contenido fundamental se reseña a continuación:

- Ámbito de aplicación.

Según el Artículo 3, el Convenio PIC se aplicará a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos y a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

En este sentido, el Anexo III incluye 27 sustancias químicas que han sido prohibidas o rigurosamente restringidas por razones de salud o ambientales por las Partes adherentes al Convenio, entre las que se cuentan productos químicos de uso industrial, plaguicidas y formulaciones de plaguicidas extremadamente peligrosas, clasificadas de acuerdo a la categoría de uso.

- Toma de decisiones y control del comercio de sustancias peligrosas.

El Convenio facilita a los países en desarrollo la toma de decisiones para la protección de la salud humana y el medio ambiente, de posibles daños derivados de los efectos de plaguicidas y productos químicos altamente peligrosos sujetos al comercio internacional.

El Artículo 6, sobre procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, establece que cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición que experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio, podrá proponer a la Secretaría del Convenio la inclusión de esa formulación en el Anexo III (Productos químicos sujetos al Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo). Dicha entidad deberá cumplir con el procedimiento fijado al efecto en el Artículo 7, que prevé la intervención del Comité de Examen de Productos Químicos y de la Conferencia de las Partes.

Asimismo, el Convenio establece una primera línea de defensa contra tragedias futuras, previniendo la importación indeseada de productos químicos peligrosos, particularmente en países en desarrollo, extendiendo a todos los países la capacidad de autoprotección contra los riesgos derivados de las sustancias químicas peligrosas. De igual modo, permitirá monitorear y controlar el comercio de sustancias peligrosas, otorgándole a los países importadores el poder de decisión sobre la autorización o prohibición de productos químicos que revistan riesgos para la salud y el medio ambiente. Al efecto, en el Artículo 10 se establecen las obligaciones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el Anexo III.

Las decisiones tomadas por la Parte importadora deben ser comercialmente neutrales, asegurando las mismas medidas restrictivas para el territorio de su jurisdicción. Esto es, si la Parte decide no otorgar su consentimiento para aceptar las importaciones de un producto químico específico, debe también detener la producción interna del producto químico para uso doméstico o importaciones de cualquier Estado que no sea Parte del Convenio.

- Intercambio de información.

El Convenio contempla, asimismo, diversas disposiciones para el intercambio de información entre las Partes sobre productos químicos peligrosos para fines de exportación e importación.

Estas disposiciones, derivadas del consentimiento informado previo (PIC), incluyen: la obligación de informar sobre la medida reglamentaria nacional, respecto a la prohibición o restricción al comercio de un producto químico; el intercambio de información sobre los riesgos derivados del uso inadecuado de plaguicidas, y la obligación de que la exportación de un producto químico sujeto al procedimiento PIC y de otros productos químicos que estén prohibidos o severamente restringidos internamente, sea sometida a requerimientos de etiquetado para asegurar la adecuada disponibilidad de información respecto de los riesgos y/o peligros a la salud humana o el medio ambiente.

- Cooperación y asistencia técnica.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16, las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, deben cooperar en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y de la capacidad necesaria para manejar productos químicos a efectos de permitir la implementación del Convenio.

Las Partes que cuenten con programas más avanzados para la regulación de productos químicos, deben proveer de asistencia técnica, incluyendo el entrenamiento, a otras Partes en el desarrollo de su infraestructura y capacidad de manejo de productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

- Autoridades encargadas de la operación del procedimiento consentimiento fundamentado previo.

Según detalla el Artículo 4, la operación del procedimiento PIC se llevará a cabo a través de la o las autoridades nacionales designadas (AND) por cada Parte para actuar como punto focal en la operación de este procedimiento, estando facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas por el Convenio.

Asimismo, cada Parte debe procurar que su o sus AND cuenten con los recursos necesarios para desempeñar eficientemente su labor.

- Aplicación del Convenio.

a. Obligaciones de las Partes.

De acuerdo al Artículo 15, cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura e instituciones nacionales para la aplicación efectiva del Convenio. Dichas medidas podrán incluir:

i. El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información respecto a la seguridad de los productos químicos;

ii. El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y

iii. La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para la cooperación en la promoción de la asistencia técnica, para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos.

Igualmente, cada Parte debe velar por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes, y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos enumerados en el listado PIC.

b. Interpretación pro desarrollo sustentable.

Uno de los principios inspiradores del presente Convenio es el reconocimiento de que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente a fin de alcanzar un desarrollo sustentable.

En este espíritu, el Preámbulo expresa que nada de lo dispuesto en el Convenio debe interpretarse de modo que afecte los derechos y obligaciones de una Parte frente a los convenios internacionales existentes, aplicables a los productos químicos en el comercio internacional o a la protección del medio ambiente. De esta forma, no se establece una jerarquía entre el Convenio PIC y otros acuerdos internacionales.

Por su parte, el Artículo 15 previene que nada de lo dispuesto en el Convenio debe interpretarse de un modo que restrinja el derecho de las Partes a tomar medidas más estrictas que las establecidas en el mismo, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, siempre que sean compatibles con el propio Convenio y con el Derecho Internacional.

- Institucionalidad.

El Artículo 18 del Convenio establece una Conferencia de las Partes, como entidad que supervisará el desarrollo y la aplicación del Convenio.

A su vez, esta Conferencia de las Partes nombrará a los miembros que conformarán un Comité de Examen de Productos Químicos, órgano subsidiario que ejercerá el control de calidad sobre la justificación de cada medida reglamentaria en el ámbito del Convenio. Para la toma de decisiones, el Comité actúa por consenso, y de no ser ello posible, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

Por su parte, el Artículo 19 establece una Secretaría, que ejercerá funciones de asistencia a la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y de apoyo en la aplicación del Convenio a las Partes Contratantes, en particular a las que sean países en desarrollo y con economías en transición.

- Otros aspectos relevantes del Convenio.

a. Se refiere a los productos químicos peligrosos, plaguicidas y formulaciones de plaguicidas peligrosas.

Se descarta, así, la inclusión de productos de consumo que por las características de su utilización -doméstica preferentemente- no revisten los riesgos de las anteriores y que, además, estarían dentro de los compuestos industriales. Lo anterior reglamenta la categoría de uso de los compuestos, evitando prohibiciones innecesarias que podrían ser de alto costo para la economía.

b. Inclusión en el procedimiento de formulaciones de plaguicidas peligrosas, que producen efectos graves en el corto plazo.

El Convenio reconoce los efectos nocivos de las formulaciones de plaguicidas peligrosas derivados de su mal uso, situación que es frecuente en países en desarrollo que no poseen la legislación, capacitación ni tecnología para el manejo seguro de las sustancias químicas. Por tal motivo, se incluyen en el procedimiento PIC las formulaciones de plaguicidas peligrosas, que producen efectos graves en el corto plazo y que obedecen más bien a la carencia de técnicas para la evaluación de los riesgos y el manejo en niveles aceptables, en el marco social y económico de sus realidades.

c. Necesidad de fundamentar en el procedimiento los efectos de daños asociados al uso de una sustancia. Cooperación entre los países.

La postulación para la inclusión de un compuesto al procedimiento PIC, requiere que al menos dos Partes de regiones diferentes presenten notificaciones fundamentadas con antecedentes técnicos y científicos que demuestren los efectos de daño asociados al uso de la sustancia, debiendo los estudios pertinentes estar basados en una evaluación de riesgo.

Los antecedentes son estudiados por el Comité de Examen de Productos Químicos, integrado por un grupo internacional de expertos altamente calificados, designados por los gobiernos y nombrados por la Conferencia de las Partes conforme al principio de distribución geográfica equitativa y al equilibrio entre los países desarrollados y en vías de desarrollo.

d. Intervención de la Organización Mundial de Aduanas.

En materia de información, según prescribe el Artículo 13, la Organización Mundial de Aduanas será el organismo encargado de la asignación de códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos incluidos en el listado PIC, los que deberán estar contenidos en el documento de transporte del producto de que se trate.

- Solución de controversias.

De conformidad al Artículo 20, las Partes resolverán toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

Pero el Convenio también otorga a las Partes la facultad de declarar y reconocer como obligatorios, respecto de cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio y en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, el arbitraje conforme a los procedimientos que adopte la Conferencia de las Partes o la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia, declaración que puede formularse al momento de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio. Sin embargo, están privadas de esta facultad las Partes que sean una organización de integración económica regional.

- Entrada en vigencia y reservas.

Como prescribe el Artículo 26, el Convenio entrará en vigencia el nonagésimo día contado desde la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del mismo.

Por su parte, el Artículo 27 dispone que no se podrán formular reservas al Convenio.

- Anexos.

El Convenio consta de cinco Anexos, que forman parte integrante del mismo y se refieren a las siguientes materias:

- El Anexo I señala la información que debe adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo al Artículo 5 (Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos);

- El Anexo II establece los criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el Anexo III;

- En el Anexo III se contiene el listado de productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo;

- El Anexo IV se refiere a la información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Anexo III; y

- En el Anexo V, por último, se establece la información que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al Jefe del Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), señor Orlando Morales.

El señor Orlando Morales señaló que el objetivo del Convenio de Rotterdam o también conocido como Convenio Sobre Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a ciertas Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional (PIC) es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de los Países, en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños, y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación, y difundiendo esas decisiones a los Países.

Expresó que este Convenio busca asegurar que los gobiernos dispongan de la información que necesitan sobre las características de los productos químicos peligrosos a fin de poder evaluar los riesgos y adoptar decisiones fundadas sobre futuras importaciones de tales productos. Añadió que, por otro lado, facilita la información a otros países, todo ello de manera que los países exportadores e importadores compartan la responsabilidad de protección de la salud humana y el medio ambiente frente a efectos nocivos de ciertos productos químicos objeto de comercio internacional.

Manifestó que al Servicio Agrícola y Ganadero le ha correspondido participar activamente en el desarrollo temático y operativo del Convenio de Rotterdam, esto se debe a que el origen de éste se asocia al Código Internacional de Conducta de la FAO para la Distribución y Uso de Plaguicidas, por tanto, gran parte del quehacer de este Convenio tiene directa relación a los riesgos asociados al uso y manejo plaguicidas y sus consecuencias sobre las personas y el medio ambiente. Agregó que, por ello, al Servicio, desde mediados de la década de los 90, le ha correspondido una activa participación tanto en la negociación como en la implementación de los acuerdos que se iban gestando, siendo la primera institución en mantener contacto técnico con las organizaciones internacionales que hoy conforman la secretaria técnica del Convenio como son el Programa de Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). Añadió que, junto con lo anterior, al Servicio le correspondió participar activamente en el estudio de cambio del PIC voluntario al denominado PIC vinculante.

Indicó que el 24 de febrero de 2004, luego de reunidas 50 firmas de ratificación, necesarias para dar vigencia al Convenio, se activó la aplicación del plazo para la entrada en vigor. Añadió que, por tanto, entró en vigor el Convenio de Rotterdam, siendo la Primera Reunión de las Partes en Septiembre de este año.

Explicó que, a la fecha, existen 73 Partes que han ratificado el Convenio las cuales participarán con plenos poderes en la citada reunión. Añadió que el Convenio de Rotterdam, con el apoyo de FAO y PNUMA, permite a los países importadores decidir cuáles son los productos químicos potencialmente peligrosos que quieren recibir y excluir aquellos que no pueden gestionar con seguridad. Añadió que en el caso del comercio autorizado, las normas de etiquetado e información sobre los efectos potenciales en la salud y el medio ambiente fomentarán un empleo más seguro de los productos químicos.

A continuación, explicó que el Convenio cubre los siguientes 22 plaguicidas peligrosos: 2,4,5-T, aldrín, captafol, clordano, clordimerform, clorobencilato, DDT, 1,2-dibromoetano (EDB), dieldrín dinoseb, fluoroacetamida, HCH, heptacloro, hexaclorobenceno, lindano, compuestos de mercurio, pentaclorofenol, además de algunas fórmulas de metamidofos, metilo-paratión, monocrotophos, paratión y fosfamidón.

Agregó que en septiembre de 1998 se incluyeron en el procedimiento transitorio del PIC seis plaguicidas adicionales: binapacril, toxafeno, óxido de etileno, cloruro de etileno, monocrotofos y DNOC, y cinco substancias químicas de origen industrial: crocidolite, bifenilos polibromatados (PBB), bifenilos policlorinados, (PCB), terfenilos policlorinados (PCT) y trisfosfato (2,3 dibromopropilo). Añadió que desde septiembre de 1998 también forman parte del procedimiento transitorio del PIC cuatro substancias químicas de origen industrial adicionales: cuatro tipos de amianto como la amosita, antofilita, actinolita y tremolita.

Por último, señaló que a la fecha, 168 Estados Partes estaban participando en el procedimiento de consentimiento fundamentado previo provisional y habían nombrado un total de 256 autoridades nacionales designadas.

El Honorable Senador señor Martínez expresó que el Convenio es altamente conveniente para los intereses del país, ya que permite abrir nuevos mercados y consolida los ya existentes, en atención a la creciente demanda por productos limpios y orgánicos.

A su vez, el Honorable Senador señor Valdés destacó que la legislación norteamericana es sumamente severa con estos plaguicidas y productos químicos. Manifestó su conformidad con la aprobación del proyecto.

El Honorable Senador señor Romero dejó constancia, a nombre de la Comisión, del trabajo de coordinación efectuado por el Servicio Agrícola y Ganadero junto a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Ministerio de Salud, las universidades y el sector privado, a fin de tener una posición de país frente al tema en estudio.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz, Romero y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” y sus anexos I, II, III, IV y IV, adoptados en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998.".

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 13 de julio de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”.

(Boletín Nº 3.349-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes, en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo internacional, el que a su vez consta de un preámbulo, treinta artículos y cinco anexos.

IV.URGENCIA: no tiene.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de diciembre de 2003.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, promulgado por decreto supremo Nº 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 13 de octubre de 1992; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, y la Agenda 21, y Decreto ley Nº 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola.

Valparaíso, 13 de julio de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENCIÓN DE ROTTERDAM SOBRE CONSENTIMIENTO PREVIO PARA COMERCIO INTERNACIONAL DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional" y sus anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3349-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 9 de diciembre de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 12ª, en 14 de julio de 2004.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los objetivos principales del Convenio son promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros (Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz Barra, Romero y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Finalmente, corresponde señalar que la Comisión propone al señor Presidente discutir el proyecto de acuerdo en general y en particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , el Convenio en comento busca asegurar que los gobiernos dispongan de información acerca de las características de los productos químicos peligrosos, a fin de evaluar los riesgos y adoptar decisiones fundadas sobre futuras importaciones de tales productos.

Asimismo, facilita la información a otras naciones, de manera que los países importadores y exportadores compartan la responsabilidad de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos nocivos de ciertos productos químicos objeto de comercio internacional.

En dicho contexto, el Convenio de Rotterdam, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, permite a los países importadores decidir cuáles son los productos químicos potencialmente peligrosos que quieren recibir o excluir los que no pueden gestionar con seguridad.

En el caso del comercio autorizado, las normas de etiquetado e información sobre los efectos potenciales en la salud y el medio ambiente fomentarán un empleo más seguro de los productos químicos.

La aplicación del Convenio beneficia a Chile en el establecimiento del registro de productos químicos utilizados en el país, en el desarrollo de un sistema de traspaso de información para la toma de decisiones administrativas y legislativas respecto de los productos químicos prohibidos y restringidos internacionalmente, y en la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente en cuanto a los efectos perjudiciales derivados del manejo de tales elementos.

El 24 de febrero de 2004, luego de reunidas 50 firmas de ratificación, entró en vigencia el Convenio de Rotterdam, y a la fecha lo han ratificado 73 países.

Es cuanto puedo informar sobre esta iniciativa, cuya aprobación solicito a la Sala.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto de acuerdo.

--Por unanimidad, se aprueba en general y en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 20 de julio, 2004. Oficio en Sesión 18. Legislatura 351.

?Valparaíso, 20 de Julio de 2.004.

Nº 23.931

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, correspondiente al Boletín Nº 3.349-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4688, de 4 de Diciembre de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de julio, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 21 de julio de 2004

Oficio Nº 5053

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” y sus anexos I, II, III, IV y V, adoptados en Rótterdam, el 10 de septiembre de 1998.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 37

Tipo Norma
:
Decreto 37
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=238168&t=0
Fecha Promulgación
:
02-03-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d2ch
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL Y SUS ANEXOS
Fecha Publicación
:
19-05-2005

PROMULGA EL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL Y SUS ANEXOS

    Núm. 37.- Santiago, 2 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32º, Nº 17, y 50º, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 10 de septiembre de 1998, se suscribió el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional y sus Anexos I, II, III, IV y V.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.053, de 21 de julio de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 20 de enero de 2005 y, en consecuencia, éste entrará en vigor para Chile el 20 de abril de 2005,

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional y sus Anexos I, II, III, IV y V, suscritos el 10 de septiembre de 1998; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US para su conocimiento, Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

    Las Partes en el presente Convenio,

    Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

    Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos",

    Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional de Conducta"),

    Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,

    Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de información sobre movimientos en tránsito,

    Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,

    Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,

    Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

    Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente,

    En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,

    Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

    Han acordado lo siguiente:

             ARTICULO 1

 

             Objetivo

    El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional, de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

             ARTICULO 2

            Definiciones

      A los efectos del presente Convenio:

    a) Por "producto químico", se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;

    b) Por "producto químico prohibido", se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

    c) Por "producto químico rigurosamente restringido", se entiende todo aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

    d) Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa", se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

    e) Por "medida reglamentaria firme", se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;

    f) Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;

    g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;

    h) Por "organización de integración económica regional", se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él;

    i) Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.

             ARTICULO 3

   Ambito de aplicación del Convenio

    1. El presente Convenio se aplicará a:

    a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y

    b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

    2. El presente Convenio no se aplicará a:

    a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;

    b) Los materiales radiactivos;

    c) Los desechos;

    d) Las armas químicas;

    e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios;

    f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;

    g) Los alimentos;

    h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:

       i)  Con fines de investigación o análisis; o

       ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.

             ARTICULO 4

   Autoridades nacionales designadas

    1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.

    2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor.

    3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.

    4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.

             ARTICULO 5

Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos

    1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.

    2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.

    3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.

    4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.

    5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

    6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.

             ARTICULO 6

Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas

    1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1 del anexo IV.

    2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.

    3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

    4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.

    5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.

             ARTICULO 7

  Inclusión de productos químicos en el anexo III

    1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.

    2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.

    3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

             ARTICULO 8

Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo

    Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.

             ARTICULO 9

Retirada de productos químicos del anexo III

    1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.

    2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.

    3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación revisado.

    4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

             ARTICULO 10

Obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III

    1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.

    2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.

    3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.

    4. Las respuestas en aplicación, del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:

    a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de:

    i)     Permitir la importación;

    ii)    No permitir la importación; o

    iii)   Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o

    b)     Una respuesta provisional, que podrá contener:

    i)   Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional;

    ii)  Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva;

    iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o

    iv)  Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.

    5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.

    6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

    7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.

    8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

    9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:

    a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y

    b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.

    10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.

             ARTICULO 11

Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III

    1. Cada parte exportadora:

    a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

    b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

    c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:

    i)   Obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y

    ii)  Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida.

    2. Cada Parte velará porque no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que:

    a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o

    b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o

    c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría. Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año.

             ARTICULO 12

      Notificación de exportación

    1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V.

    2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.

    3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto químico.

    4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.

    5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando:

    a) El producto químico se haya incluido en el anexo III;

    b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y

    c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.

            ARTICULO 13

Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

    1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.

    2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

    3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

    4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.

    5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.

             ARTICULO 14

      Intercambio de información

    1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará:

    a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;

    b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;

    c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.

    2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.

    3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente información:

    a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;

    b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;

    c) La fecha de caducidad del producto químico;

    d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y

    e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.

    4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.

    5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.

             ARTICULO 15

        Aplicación del Convenio

    1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas nacionales, y además:

    a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos químicos;

    b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y

    c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.

    2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.

    3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.

    4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.

             ARTICULO 16

          Asistencia técnica

    Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesaria para el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

             ARTICULO 17

            Incumplimiento

    La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa situación.

             ARTICULO 18

       Conferencia de las Partes

    1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

    2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.

    3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.

    4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.

    5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con este fin:

    a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;

    b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y

    c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.

    6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto:

    a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;

    b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el funcionamiento del Comité;

    c) El Comité hará todo lo posible porque sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

    7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

             ARTICULO 19

             Secretaría

    1. Queda establecida una Secretaría.

    2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

    a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;

    b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;

    c) Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

    d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

    e) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.

    3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de Secretaría del presente Convenio, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.

    4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de Secretaría a otra u otras organizaciones internacionales competentes.

             ARTICULO 20

        Solución de controversias

    1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

    2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de controversias:

    a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y

    b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

    3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.

    4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.

    5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

    6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de conciliación.

             ARTICULO 21

        Enmiendas del Convenio

    1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

    2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de información, al Depositario.

    3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

    4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

    5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

             ARTICULO 22

     Aprobación y enmienda de anexos

    1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

    2. Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

    3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:

    a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;

    b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y

    c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.

    4. Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.

    5. Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta, aprobación y entrada en vigor:

    a) Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 en el párrafo 2 del artículo 21;

    b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación;

    c) El depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión.

    6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del convenio.

             ARTICULO 23

           Derecho de voto

    1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada parte en el presente Convenio tendrá un voto.

    2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

    3. A los efectos del presente Convenio, por "partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

             ARTICULO 24

               Firma

    El presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998 y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.

             ARTICULO 25

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

    1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

    2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.

    3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respeto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.

             ARTICULO 26

           Entrada en vigor

    1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

             ARTICULO 27

 

              Reservas

    No se podrán formular reservas al presente Convenio.

             ARTICULO 28

 

              Denuncia

    1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

    2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese posterior.

             ARTICULO 29

 

             Depositario

    El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

             ARTICULO 30

           Textos auténticos

    El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

             ANEXO I

 

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5

    Las notificaciones deberán incluir:

    1. Propiedades, identificación y usos

    a) Nombre común;

    b) Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), si tal nomenclatura existe;

    c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;

    d) Números de código: Número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del sistema armonizado y otros números;

    e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;

    f) Usos del producto químico;

    g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

    2. Medida reglamentaria firme.

    a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme:

    i)    Resumen de la medida reglamentaria firme;

    ii)   Referencia al documento reglamentario;

    iii)  Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;

    iv)   Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;

    v)    Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o en medio ambiente;

    vi)   Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

    b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y para cada categoría:

    i)   Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;

    ii)  Usos autorizados;

    iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

    c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

    d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:

    i)   La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;

    ii)  Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:

         -   Estrategias para el control integrado de las plagas;

         -   Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.

              ANEXO II

CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III

    El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5:

    a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;

    b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:

    i)   Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos;

    ii)  El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;

    iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;

    c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:

    i)    Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos;

    ii)   Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación;

    iii)  Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas;

    iv)   Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico;

    d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.

              ANEXO III

 

PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTOFUNDAMENTADO PREVIO

Producto químico        Número o

                       números CAS          Categoría

2,4,5-T                 93-76-5              Plaguicida

Aldrina                 309-00-2             Plaguicida

Captafol                2425-06-1            Plaguicida

Clordano                57-74-9              Plaguicida

Clordimeformo           6164-98-3            Plaguicida

Clorobencilato          510-15-6             Plaguicida

DDT                     50-29-3              Plaguicida

Dieldrina               60-57-1              Plaguicida

Dinoseb y Sales

de Dinoseb              88-85-7              Plaguicida

1,2-Dibromoetano (EDB)  106-93-4             Plaguicida

Fluoroacetamida         640-19-7             Plaguicida

HCH (Mezcla de

Isómeros)               608-73-1             Plaguicida

Heptacloro              76-44-8              Plaguicida

Hexaclorobenceno        18-74-1              Plaguicida

Lindano                 58-89-9              Plaguicida

Compuesto de mercurio,                       Plaguicida

incluidos                                    

compuestos inorgánicos

de mercurio,

compuestos alquílicos

de mercurio y

compuestos

alcoxialquílicos

y arílicos de

mercurio

Pentaclorofenol         87-86-5              Plaguicida

Monocrotophos           6923-22-4            Formulación

(formulaciones                               plaguicida

líquidas solubles                            extremadamente

de la sustancia                              peligrosa

que sobrepasen los

600 g/l de                                  

ingrediente activo)                          

Metamidophos            10265-92-6           Formulación

(formulaciones                               plaguicida

líquidas solubles                            extremadamente

de la sustancia                              peligrosa    

que sobrepasen los

600 g/l de                                  

ingrediente activo)                          

Fosfamidón              13171-21-6           Formulación

(formulaciones          (mezcla,             plaguicida

líquidas solubles       isómeros (E) y (Z))  extremadamente

de la sustancia         23783-98-4           peligrosa

que sobrepasen          (isómero (Z))

los 1000 g/l de         297-99-4

ingrediente activo)     (isómero (E))

Metil-paratión

(concentrados           298-00-0             Formulación

emulsificables (CE) con                      plaguicida

19,5%, 40%, 50% y 60%                        extremadamente

de ingrediente activo                        peligrosa

y polvo que contengan            

1,5%,2% y 3% de

ingrediente activo)

Paratión (se incluyen   56-38-2              Formulación

todas las formulaciones                      plaguicida

de esta sustancia-                           extremadamente

aerosoles, polvos                            peligrosa

secos (PS) concentrado

emulsificable (CE)          

gránulos (GR) y polvos

humedecibles (PH),

excepto las

suspensiones en

cápsula (SC)

Crocidolita             12001-28-4           Industrial

Bifenilos

polibromados

(PBB)                   36355-01-8 (hexa-)   Industrial

                       27858-07-7 (octa-)

                       13654-09-6 (deca-)

Bifenilos

policlorados

(PCB)                   1336-36-3            Industrial

Terfenilos

policlorados

(PCT)                   61788-33-8           Industrial

Fosfato de

tris (2,3-              126-72-7             Industrial

dibromopropil)

          ANEXO IV

INFORMACION Y CRITERIO PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III

    Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente

    En las propuestas presentadas con arreglos a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente información:

    a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;

    b) El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;

    c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;

    d) El tipo de formulación;

    e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;

    f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte proponente;

    g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;

    h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.

    Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación, incluidas:

    a) Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;

    b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros Estados;

    c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;

    d) Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;

    e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;

    f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen;

    g) Otras formulaciones del plaguicida de que se trate e incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;

    h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;

    i) Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime pertinente.

    Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III

    Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:

    a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;

    b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación similares;

    c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;

    d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de formulación utilizada, y

    e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente para la inclusión de una formulación en el anexo III.

            ANEXO V

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION

    1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:

    a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;

    b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;

    c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información para cada uno de ellos;

    d) Una declaración en la que se indique, si se conoce la categoría prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;

    e) Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a éste;

    f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se trate;

    g) El nombre y la dirección del importador;

    h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

    2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte importadora.