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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 8

APRUEBA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 18 de octubre, 2002. Mensaje en Sesión 28. Legislatura 348.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA, EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EN VIENA, Y SUSCRITA POR CHILE EN IGUAL FECHA.

_______________________________

SANTIAGO, octubre 18 de 2002.-

MENSAJE Nº 78-348/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.

A.ANTECEDENTES.

Esta Convención fue abierta a la firma de los Estados el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y el 6 de octubre del mismo año en Nueva York, entrando en vigor internacional el 26 de febrero de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3. de su Artículo 14.

Ella fue adoptada por los Estados Partes, en consideración a que un cierto número de países estaba llevando a cabo actividades nucleares, y a que, además de ser necesario prevenir y elevar el nivel de seguridad en dichas actividades, para impedir accidentes nucleares o emergencias radiológicas, era también conveniente reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes o emergencias.

En este sentido, debe resaltarse que la aplicación de las normas de esta Convención produce efectos beneficiosos tanto para la Parte solicitante, como para aquella que presta la cooperación requerida.

B. ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

La presente Convención consta de un Preámbulo, donde los Estados Partes manifiestan la intención perseguida con la suscripción de la misma, y de 19 Artículos que desarrollan el texto de sus disposiciones.

c. Objetivo.

El Artículo 1 establece que el objeto de la Convención es que los Estados Parte cooperen, entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para facilitar la pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radioactivas.

Para tal efecto, propugna además la celebración de Acuerdos bilaterales y multilaterales, comprometiendo en ello la asistencia del OIEA.

d. Prestación de asistencia.

En el Artículo 2 se consagra la facultad de un Estado Parte de solicitar, en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, la asistencia de cualquiera otro Estado Parte del OIEA o de otras organizaciones internacionales, para lo cual deberá especificar el alcance de la asistencia solicitada y proveer la información necesaria para que la Parte asistente pueda determinar las condiciones en que prestará dicha ayuda, lo que notificará al solicitante y al OIEA.

Por su parte, el Estado requerido debe dar pronta respuesta para atender lo solicitado, y el OIEA debe facilitar los recursos apropiados para atender la emergencia, transmitir la petición de ayuda a otros Estados u otras organizaciones internacionales y coordinar la asistencia en el plano internacional, si el Estado solicitante así lo requiere.

e. Dirección y control de la asistencia.

De conformidad al Artículo 3, al Estado solicitante corresponde la dirección de la asistencia dentro de su territorio, proporcionar instalaciones y servicios y garantizar la protección del personal, equipos y materiales de la parte que presta la asistencia.

Por su parte, al Estado que presta la asistencia, y cuando ella incluya personal, le corresponde designar a un supervisor operacional a cargo del personal y del equipo, el que actuará en cooperación con las autoridades del Estado solicitante.

Asimismo, cada Estado Parte se compromete, de acuerdo al Artículo 4, a informar y mantener actualizada la información relativa a sus autoridades competentes y puntos de contacto para tratar las materias asociadas a la formulación y recepción de solicitudes de asistencia.

f. Funciones del OIEA.

En el Artículo 5 se precisan las principales funciones del OIEA en relación a la presente Convención. Así, los Estados Parte acuerdan solicitar a éste lo siguiente:

a. Copiar y difundir información relativa a expertos, equipos y metodologías que estarían a su disposición para los fines de la Convención;

b. Prestar asistencia sobre planes de emergencia, incluyendo su preparación, desarrollo y coordinación;

c. Facilitar recursos a los Estados solicitantes; y

d. Establecer y mantener con otras organizaciones internacionales afines.

g. Confidencialidad de la Información.

De acuerdo al Artículo 6, los Estados Parte se comprometen a respetar la confidencialidad de la información que llegue a su conocimiento, ya sea actuando como Estado solicitante o prestando su asistencia. Es decir, se restringe la difusión de la información fuera del ámbito de ambas Partes.

h. Reembolso de los gastos.

El Artículo 7 establece las modalidades del reembolso de los gastos en que incurra el Estado Parte que presta su asistencia, abriendo la posibilidad de que ésta sea gratuita para el Estado solicitante.

Asimismo, regula la asistencia cuyos costos deben reembolsarse al Estado que presta la asistencia, señalando cómo debe hacerse el reembolso, qué debe considerar y la oportunidad del mismo.

i. Privilegios, inmunidades y facilidades.

En el Artículo 8 se precisan una serie de obligaciones para el Estado solicitante de la asistencia, entre las que se cuentan:

a. Conceder, al personal de la Parte que presta la asistencia o que actúe en nombre de ella, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones de asistencia;

b. Conceder exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, a personas y equipos, en relación a su misión de asistencia;

c. Garantizar la devolución de equipos y bienes utilizados en la asistencia;

d. Facilitar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional del personal, equipo y bienes que intervengan en la asistencia.

Por su parte, las personas que gocen de estos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado solicitante, así como abstenerse de intervenir en asuntos internos de este último.

En todo caso, los Estados que se hagan parte en la Convención podrán declarar, al momento de su firma, no estar obligados en lo concerniente a los privilegios, inmunidades y exenciones, declaración que podrá ser retirada en cualquier momento.

Por último, el Artículo 9 prescribe que cada Estado Parte se compromete a facilitar el tránsito, a través de su territorio, del personal, equipo y bienes que se utilicen en la asistencia.

j. Reclamaciones e indemnizaciones.

En el Artículo 10 se detallan los procedimientos y condiciones aplicables a las eventuales reclamaciones e indemnizaciones por daños, lesiones o muertes acaecidas durante la prestación de asistencia solicitada, sobre la base del principio de la estrecha cooperación entre los Estados Parte.

k. Término de la asistencia.

De conformidad al Artículo 11, cualquiera de los Estados, solicitante o prestatario, involucrados en la asistencia, podrá solicitar la terminación de ésta en cualquier momento, después de las consultas apropiadas y de su notificación por escrito.

l. Relación con otros Acuerdos Internacionales.

En el Artículo 12, se consulta una cláusula que tiene por objeto dejar establecido que la Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos que los Estados Parte hayan contraído o adquirido en otros Acuerdos Internacionales sobre la misma materia, o que puedan acordar en el futuro con la misma finalidad u objeto que esta Convención.

m. Solución de controversias.

El Artículo 13 contempla las normas aplicables a la solución de las controversias que puedan suscitarse entre los Estados Parte, o entre un Estado Parte y el OIEA, relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.

Al respecto, se establece que aquéllas deberán resolverse de común acuerdo, y que de no haberlo en el término de un año, cualquiera de las Partes podrá someter una controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

No obstante, también se faculta a todo Estado Parte para declarar, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención, que no se considera obligado por uno o cualquiera de los procedimientos de solución de controversias anteriormente señalados.

n. Vigencia y aplicación provisional.

El Artículo 14 dispone que la Convención entrará en vigor internacional treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento de quedar obligados por la misma.

Asimismo, prescribe que ella estará abierta a la adhesión de organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos que tengan competencia respecto de las negociaciones, concertación y aplicación de Acuerdos Internacionales en las materias propias de esta Convención.

Por su parte, el Artículo 15 otorga facultad a los Estados para declarar, en cualquier momento antes de que la Convención entre en vigor a su respecto, que la aplicarán sólo provisionalmente.

o. Disposiciones finales.

Por último, los Artículos 16, 17 y 18 contienen ciertas disposiciones usuales en los Tratados Internacionales, referidas, respectivamente, a la forma en que puede ser enmendada la Convención, a su denuncia y al depositario de la misma y sus funciones.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 17 de junio, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 11. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA” APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (OIEA) EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EN VIENA, AUSTRIA, Y SUSCRITA POR CHILE EN IGUAL FECHA.

BOLETÍN Nº 3152-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), el 26 de septiembre de 1986 y suscrita por Chile en la misma fecha.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- El Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) es una organización internacional creada por las Naciones Unidas para promover la investigación, desarrollo y aplicación de la energía nuclear para usos pacíficos. Para tal fin, entre otras funciones de intercambio científico y o tecnológico, el OIEA se ocupa de dictar normas para reducir o eliminar los riesgos de la utilización de la energía nuclear.

La Conferencia General del OIEA, es su órgano plenario, que reúne a representantes de todos sus Estados miembros, entre los cuales se cuenta Chile, que ha incorporado su Estatuto al orden jurídico interno, mediante el decreto supremo N° 544, de 1960, publicado en el Diario Oficial del 20 de octubre del mismo año.

Pues bien, en la reunión extraordinaria que la Conferencia General celebró entre el 24 y el 26 de septiembre de 1986, en Viena, ciudad sede del OIEA, se aprobó la Convención en trámite, en consideración a la necesidad de elevar el nivel de seguridad de las actividades nucleares que cierto número de Estados estaban llevando a cabo, con el objeto de impedir accidentes nucleares o emergencias radiológicas y reducir al mínimo sus consecuencias en caso que tales accidentes o emergencias ocurrieran, según lo señalan el mensaje y el preámbulo de la Convención.

A propósito, cabe consignar que el Director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Luis Winter Igualt, precisó que esta Convención es una consecuencia de la preocupación internacional provocada por el accidente nuclear de Chernobyl y el consiguiente consenso mundial en torno a la necesidad de establecer un marco jurídico e institucional que implemente la asistencia internacional en el evento de nuevos incidentes nucleares como el citado.

Sería oportuno recordar que el desastre nuclear de Chernobyl, ocurrido el 26 de abril de 1986, ha sido el peor accidente de la historia en su tipo. Los estudios científicos señalan que el daño provocado por esta catástrofe no es medible en términos de víctimas inmediatas ni en los efectos que la radiación tendrá en los seres vivos durante muchas décadas, alterando con ello su genética, su condición de vida y su supervivencia. No obstante, y para motivar una reflexión sobre la magnitud de los riesgos a que pueden estar expuestos los pueblos como consecuencia de un accidente nuclear o de una emergencia radiológica, cabe señalar que la explosión del cuarto reactor de la central nuclear de Chernobyl, ubicado en Ucrania, liberó 100 veces más radiación que las dos bombas atómicas arrojadas sobre Hiroshima y Nagasaki, en 1945; mató en el acto a 31 personas y propagó una nube de humo radiactivo sobre gran parte de Europa oriental y occidental. Los tres países que todavía sufren las consecuencias de este desastre son Ucrania, Rusia y Belarús. La radiación lanzada a la atmósfera fue culpable de decenas de miles de muertes por cáncer y del notable incremento de nacimientos defectuosos ocurridos en esos tres países desde 1986. Siete millones de habitantes de los países señalados, incluidos tres millones de niños, padecen todavía los efectos secundarios del desastre y necesitan tratamiento médico, según cifras publicadas por la ONU.

Los antecedentes anteriores justifican plenamente, en consecuencia, el establecimiento de un mecanismo de asistencia internacional ante emergencias tan graves para la humanidad, como el que se contempla en la Convención en informe.

2.- En el marco de los usos pacíficos y seguros de la energía nuclear el OIEA ha aprobado otras Convenciones de las cuales nuestro país se ha hecho parte; como las Convenciones sobre Seguridad Nuclear; la relativa a la protección física de los materiales nucleares, y la que regula la responsabilidad civil por daños nucleares, todas publicadas en el Diario Oficial de los días 3 de junio de 1997; 17 de octubre de 1994, y 30 de septiembre de 1993, respectivamente.

Por otra parte, siempre en el marco de la normativa del OIEA, nuestro país ha celebrado convenios bilaterales de cooperación para el uso de la energía nuclear con fines pacíficos con Argentina (1976); Colombia (1983); Ecuador (1994); Guatemala (1984); Paraguay (1976); Tailandia (1988), y Uruguay (1979).

Cabe consignar que Chile ha suscrito los tratados sobre no proliferación de las armas nucleares; el que proscribe las armas nucleares en América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), y el acuerdo con el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación al Tratado de Tlatelolco, publicados en el Diario Oficial de los días 25 de septiembre de 1995; del 26 de abril de 1994, y 19 de julio de 1995, respectivamente.

Finalmente, el tratado que prohíbe completamente los ensayos nucleares y su protocolo, aprobado por el Congreso Nacional, se encuentra en trámite de ratificación.

De modo que por su objetivo fundamental y alcance, la Convención que S.E. el Presidente de la República ha sometido a la consideración de la H. Cámara, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1, de la Constitución Política, es armónica con la participación de nuestro país en el OIEA y con los tratados suscritos para asegurar el uso pacífico y seguro de la energía nuclear.

II.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN EN TRÁMITE.

Este instrumento consta de un preámbulo, en el que los Estados Parte formulan diversas declaraciones sobre los propósitos que persiguen con la celebración de este tratado, y de una parte dispositiva compuesta de diecinueve artículos, en los que se regulan, principalmente, el compromiso de asistencia, la dirección y control de la asistencia, las funciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, los privilegios, inmunidades y facilidades que se otorgan a favor del personal que preste asistencia, las reclamaciones e indemnizaciones por los daños personales, a los bienes o al medio ambiente del Estado solicitante de la asistencia, la terminación de la asistencia y la solución de controversias.

A) Lo principal de las declaraciones que se formulan en el preámbulo.

Entre las declaraciones que se formulan en el preámbulo, destaca la que deja constancia del propósito de los Estados Parte en la Convención, de fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear y de la necesidad de establecer un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.

B) Lo principal de la parte dispositiva.

El compromiso de los Estados Parte de cooperar entre sí y con el OIEA, en las situaciones de accidente o emergencia nuclear, tendrá por fin reducir al mínimo las consecuencias de dichas situaciones, y proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radioactivas (artículo 1, N° 1).

Las solicitudes de asistencia deberán especificar el alcance y tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la Parte que la preste la información que pueda ser necesaria para determinar la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. Además, deberá identificarse y notificar al OIEA sobre los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo de los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.

Corresponderá al OIEA responder a la solicitud de asistencia, facilitando los recursos apropiados; transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales y coordinando, si así lo pidiere el Estado solicitante, la asistencia internacional disponible (artículos 2).

La dirección, control, coordinación y supervisión general de la asistencia corresponderán al Estado solicitante, el que deberá asegurar la protección del personal, equipos y material que el Estado asistente lleve al territorio del solicitante, sin afectar la propiedad del equipo y material durante los períodos de la asistencia (artículo 3).

Los Estados deberán comunicar al OIEA las autoridades competentes y puntos de contactos para formular y recibir las solicitudes de asistencia y aceptar las ofertas (artículo 4).

El OIEA, además de prestar la asistencia que se le solicite, deberá mantener informados a los Estados Parte de los expertos, equipo y materias que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear y o emergencia radiológica, así como de las metodologías, técnicas y resultados de investigación disponibles en la materia (artículo 5).

La información que se entregue en casos de accidente o emergencia nuclear será confidencial y no se dará información a público sin la coordinación previa con el país solicitante de la asistencia (artículo 6).

La asistencia podrá ser otorgada sin gastos para el Estado solicitante o sobre la base de reembolso total o parcial, según acuerdo que celebren los Estados correspondientes (artículo 7).

A favor del personal que se envíe en misión de asistencia se establecen privilegios, inmunidades y facilidades que obedecen, principalmente, a la necesidad de asegurar el desempeño de sus funciones con independencia de las autoridades judiciales y administrativas del Estado solicitante de la asistencia, y de la conveniencia de liberarlos del pago de impuestos, derechos u otros gravámenes con excepción de los que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados. Las facilidades consisten, principalmente, en autorizaciones para ingresar y transitar al y en el territorio del Estado solicitante (artículos 8 y 9).

Para la solución de demandas judiciales y reclamaciones a propósito de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdidas de bienes, o de daños al medio ambiente en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control, las Partes se comprometen a cooperar estrechamente.

Salvo mala conducta deliberada de los individuos causantes de la muerte, lesión, pérdida o daño, el Estado solicitante no presentará demandas judiciales contra la Parte que suministre la asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas presentadas por terceros contra la Parte que suministre la asistencia; considerará exenta de responsabilidad a la Parte suministrante y la indemnizará en según los casos (Nºs. 1 y 2 del artículo 10).

Cabe destacar que tales compromisos no obligan al Estado solicitante respecto de sus nacionales o residentes permanentes (Nº 4 de artículo 10).

Con todo, los Estados podrán declarar, al momento de firmar o al momento de hacerse Parte definitiva de esta Convención, que no se consideran obligados en todo o en parte de los daños provocados durante la prestación de la asistencia solicitada o en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión o pérdida o daño (N° 5 del artículo 10).

La asistencia podrá terminar en cualquier momento a petición de los Estados involucrados, después de las consultas y notificaciones del caso (artículo 11).

Las controversias que se produzcan entre los Estados o entre éstos y el OIEA serán resueltas por consultas o cualquier otro medio de solución pacífica, y en caso que la consultas fueren infructuosas, la controversia se someterá al arbitraje o la Corte Internacional de Justicia para que decida (artículo 13).

Las cláusulas finales regulan la entrada en vigor, la aplicación provisional de esta Convención, las enmiendas, denuncia, depositario y textos auténticos y copias certificadas en términos comunes a los tratados multilaterales elaborados en el seno del OIEA (artículos 14 a 19).

Según las informaciones proporcionadas a la Comisión por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, esta Convención entró en vigencia el 27 de octubre de 1986, es decir, 30 días después de hacer sido depositado el tercer instrumento de ratificación de los Estados que han aceptado obligarse definitivamente por sus disposiciones. Además, el 13 de mayo pasado, ochenta y seis Estados habían depositado sus respectivos instrumentos, entre los que se registraban los siguientes países de la Región: Argentina, Brasil,, Canadá, Costa Rica, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay.

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Personas escuchadas por la Comisión.

La Comisión escuchó al embajador Luis Winter Igualt, Director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores; al Ministro Consejero Alfredo Labbé Villa, Subdirector de Política Especial de la Cancillería, y al señor Claudio Tenreiro Leiva, Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

El señor Winter, junto con entregar los antecedentes ya señalados en este informe, indicó que esta Convención, como todos los instrumentos que pertenecen a la “familia” de las normas sobre la seguridad nuclear, ha adquirido especial importancia después de los atentados terroristas registrados en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001.

El señor Labbé, entre otros antecedentes, señaló que es de la mayor importancia que Chile forme parte de esta Convención, en respuesta al llamado que en tal sentido ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas a todos los Estados miembros de la Organización Mundial.

El señor Tenreiro hizo ver la conveniencia de que Chile, del mismo modo como lo ha decidido respecto de la Convención en informe, se haga parte de la Convención sobre la notificación de los accidentes nucleares, aún no sometida a la consideración del Congreso Nacional, ya que estos instrumentos son absolutamente complementarios entre ellos, ya que para que operen, oportunamente, los mecanismos de asistencia internacional en casos de accidentes nucleares o emergencias radiológicas es indispensable una pronta notificación de su ocurrencia.

Precisó que el OIEA actúa como órgano facilitador y coordinador de la asistencia internacional en tales casos y que Chile tiene personal capacitado para enfrentar emergencias como las que interesan a la Convención, por cuanto a nuestro país se le invita a participar en ejercicios de preparación no obstante no haber ratificado todavía este instrumento.

B) Aprobación del proyecto de acuerdo.

Considerando que la Convención en informe es armónica con la normativa internacional que el OIEA ha elaborado para regular el uso pacífico y seguro de la energía nuclear y con los diversos tratados bilaterales celebrados por el país en la materia, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar a la H. Cámara su aprobación, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, según el texto sustitutivo siguiente:

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.”.

Concurrieron a la unanimidad los votos de los señores Diputados Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Encina Moriamez, don Francisco; Longton Guerrero, don Arturo; Mora Longa, don Waldo, y Villouta Concha, don Edmundo.

B) Designación de Diputado informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado MORA LONGA, DON WALDO.

C) Menciones reglamentarias.

Para los efectos reglamentarios se hace constar que esta Convención no contiene disposiciones que requieran quórum especial para su aprobación.

)=======(

Discutido y despachado en sesión del 17 de junio de 2003, con asistencia de los señores Diputados Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo Veloso, don Francisco; Encina Moriamez, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 17 de junio de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O DE EMERGENCIA RADIOLÓGICA. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

A continuación, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica (Oiea) el 26 de septiembre de 1986, en Viena, Austria, y suscrita por Chile en igual fecha.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Waldo Mora.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3152-10, sesión 28ª, en 3 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 11ª, en 1 de julio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 8.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MORA .-

Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar acerca de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica (Oiea), el 26 de septiembre de 1986, y suscrita por Chile en la misma fecha.

El Organismo Internacional de Energía Atómica (Oiea) es una organización creada por las Naciones Unidas para promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de la energía nuclear para usos pacíficos. Para tal fin, entre otras funciones de intercambio científico y tecnológico, este organismo se ocupa de dictar normas para reducir o eliminar los riesgos de la utilización de la energía nuclear.

En ese contexto, la Convención en trámite responde a la necesidad de elevar el nivel de seguridad de las actividades nucleares que cierto número de Estados está llevando a cabo, con el objeto de impedir accidentes nucleares o emergencias radiológicas, y de reducir al mínimo sus consecuencias en caso de que tales accidentes o emergencias ocurrieran, según lo señalan el mensaje y el preámbulo de la Convención.

Al respecto, el director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores , embajador señor Luis Winter , precisó -en la Comisión- que esta Convención es consecuencia de la preocupación internacional provocada por el accidente nuclear de Chernobyl y del consiguiente consenso mundial en torno de la necesidad de establecer un marco jurídico e institucional que implemente la asistencia internacional en el evento de la ocurrencia de nuevos incidentes nucleares como el citado.

Me parece oportuno recordar que el desastre nuclear de Chernobyl, ocurrido el 26 de abril de 1986, ha sido el peor accidente de la historia en su tipo. Los estudios científicos señalan que el daño provocado por esta catástrofe no es medible en términos de víctimas inmediatas ni en los efectos que la radiación tendrá en los seres vivos durante muchas décadas, alterando, con ello, su genética, su condición de vida y su supervivencia. No obstante y para motivar una reflexión sobre la magnitud de los riesgos a que pueden estar expuestos los pueblos como consecuencia de un accidente nuclear o de una emergencia radiológica, cabe señalar que la explosión del cuarto reactor de la central nuclear de Chernobyl, ubicado en Ucrania, liberó cien veces más radiación que la de las dos bombas atómicas arrojadas sobre Hiroshima y Nagasaki, en 1945; mató, en el acto, a treinta y una personas, y propagó una nube de humo radiactivo sobre gran parte de Europa oriental y occidental. Los tres países que todavía sufren las consecuencias de este desastre son Ucrania, Rusia y Belarús . La radiación lanzada a la atmósfera fue culpable de decenas de miles de muertes por cáncer y del notable incremento de nacimientos defectuosos ocurridos en esos tres países desde 1986. Siete millones de habitantes de los países señalados, incluidos tres millones de niños, padecen todavía los efectos secundarios del desastre y necesitan tratamiento médico, según cifras publicadas por la ONU.

En consecuencia, los antecedentes mencionados justifican plenamente el establecimiento de un mecanismo de asistencia internacional ante emergencias tan graves para la humanidad, como el que se contempla en la Convención en informe.

Entre las declaraciones que se formulan en el preámbulo, destaca la que deja constancia del propósito de los Estados Parte en la Convención, de fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear y de la necesidad de establecer un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.

El compromiso de los Estados parte de cooperar entre sí y con el Oiea en las situaciones de accidente o de emergencia nuclear, tendrá por fin reducir al mínimo las consecuencias de dichas situaciones y proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.

Las solicitudes de asistencia deberán especificar el alcance y tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que la preste la información que pueda ser necesaria para determinar la medida en que esté en condiciones de atender la solicitud. Además, deberá identificarse y notificar al Oiea sobre los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo de los financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.

Corresponderá al Oiea responder a la solicitud de asistencia, facilitando los recursos apropiados, transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales, y coordinando, si así lo pidiere el Estado solicitante, la asistencia internacional disponible

La dirección, control, coordinación y supervisión general de la asistencia corresponderá al Estado solicitante, el que deberá asegurar la protección del personal, equipos y material que el Estado asistente lleve al territorio del solicitante, sin afectar la propiedad del equipo y material durante los períodos de la asistencia.

Es importante tener presente que el Organismo Internacional de Energía Atómica, además de prestar la asistencia que se le solicite, deberá mantener informados a los Estados parte de los expertos, equipo y materias que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear y/o emergencia radiológica, así como de las metodologías, técnicas y resultados de investigación disponibles en la materia.

La información que se entregue en casos de accidente o emergencia nuclear será confidencial y no se dará al público sin la coordinación previa con el país solicitante de la asistencia.

La asistencia podrá ser otorgada sin gastos para el Estado solicitante o sobre la base de reembolso total o parcial, según acuerdo que celebren los Estados correspondientes.

Según las informaciones proporcionadas a la Comisión por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, esta Convención entró en vigencia el 27 de octubre de 1986, es decir, treinta días después de haber sido depositado el tercer instrumento de ratificación por los Estados que han aceptado obligarse definitivamente por sus disposiciones. Además, al 13 de mayo pasado, ochenta y seis Estados habían depositado sus respectivos instrumentos, entre los que se registraban los siguientes países de la región: Argentina, Brasil , Canadá , Costa Rica, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala, México , Nicaragua, Panamá , Perú y Uruguay .

La Comisión escuchó al embajador señor Luis Winter Igualt , director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores ; al ministro consejero señor Alfredo Labbé Villa, subdirector de Política Especial de la Cancillería , y al señor Claudio Tenreiro Leiva , director ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, quienes dieron, en general, opiniones favorables a la aprobación de esta Convención, las que se contienen en el informe de la Comisión puesto a disposición de los honorables diputados.

En suma, la Convención en informe es armónica con la normativa internacional que el Oiea ha elaborado para regular el uso pacífico y seguro de la energía nuclear, y con los diversos tratados bilaterales celebrados por el país sobre la materia. Por tanto, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara su aprobación, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo que se consigna en el mencionado informe.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señora Presidenta , a la Unión Demócrata Independiente le parece favorable el proyecto que ha dado a conocer el diputado informante , señor Waldo Mora , en la medida en que establece un mecanismo para que la comunidad internacional pueda colaborar en casos de accidentes nucleares o de emergencias radiológicas. Cada Estado parte tendrá la facultad de solicitar, en su caso, asistencia a cualquier otro Estado parte de la Oiea, para lo cual deberá especificar el alcance y tipo de la asistencia solicitada y suministrar la información necesaria para que la parte asistente pueda determinar las condiciones en que le prestará dicha ayuda.

En el proyecto se establece que el Organismo Internacional de Energía Atómica, Oiea, asumirá nuevas funciones, entre las cuales se destaca el hecho de facilitar los recursos necesarios para intervenir en el evento de que un Estado lo solicite.

Creemos que el proyecto va en la línea correcta de ayuda humanitaria, y que nuestro país ha hecho muy bien en sumarse a esta normativa a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por eso, como dije, la Unión Demócrata Independiente lo votará favorablemente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Fernando Meza.

El señor MEZA .-

Señora Presidenta , si bien es cierto que celebramos las medidas que se han adoptado en la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia Radiológica, es necesario consignar el hecho de que existen países que aún están realizando actividades nucleares de experimentación, con lo cual causan, de paso, un irreversible daño no sólo a la vida humana y animal, sino a todo el medio ambiente.

Por ello, el 26 de septiembre de 1986, atendiendo la cada vez más frecuente investigación nuclear en todo el mundo, se desarrolló, en la ciudad de Viena, la citada Convención. Nuestro país, actuando de forma consecuente con su política de cooperación y de solidaridad internacional, suscribió inmediatamente los compromisos que emanaron de esa Convención, que, en lo medular, dispone los siguientes acuerdos:

Los Estados suscriptores del protocolo cooperan y cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica, Oiea. Este compromiso implica la mutua asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica, con el fin de reducir al mínimo sus consecuencias, y de proteger, así, la vida y el medio ambiente de las liberaciones radiactivas.

El Acuerdo explica que dicha ayuda puede ser solicitada de muchas formas: desde el apoyo económico, médico o en equipamiento, hasta la apertura de las fronteras para recibir a los damnificados por accidentes nucleares. Dicha asistencia será administrada plenamente por el Estado solicitante, el que, a su vez, deberá garantizar la protección del personal, del equipo y de los materiales llevados a su territorio.

También contiene un fuerte acento preventivo, pues establece claramente que los Estados parte, a través del Organismo Internacional de Energía Atómica, deberán acopiar y difundir toda la información disponible acerca de los equipos, materiales, técnicas y conocimientos para enfrentar accidentes nucleares.

En síntesis, se trata de un esfuerzo inédito a nivel mundial por asegurar un compromiso de asistencia en las actividades nucleares, utilizando el concepto de la mutua apertura y total transparencia como pilares de dicha estrategia.

Nuestro país, que ya tiene una comisión nacional de energía atómica considerablemente desarrollada y que también ha atendido la necesidad de instalar una planta que produzca este tipo de energía, no puede marginarse de una iniciativa que va encaminada en la dirección correcta al apoyarse en valores universales y en el común principio de la fraternidad entre los pueblos.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Partido Radical votará favorablemente este proyecto de acuerdo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , ya se ha explicado muy bien la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica, instrumento que considero de mucha importancia no solamente para nuestro país, sino también pensando en lo que podría ocurrir a nivel internacional.

Hoy más que nunca, cuando impera la globalización, también deben imperar la solidaridad y la cooperación, y se deben fijar reglas absolutamente determinadas, por cuanto no estamos exentos de que ocurran estos accidentes nucleares, por cuanto se aprecia cada vez más una especie de carrera entre diversos países, lo que pone en riesgo al mundo entero. Además, hay que tener presente que estamos inmersos en una situación que consideramos muy grave, como es el terrorismo. Ante hechos como éste no se puede estar abandonado a su propia suerte. Por ello, la cooperación internacional es absolutamente necesaria, porque cuando se produce una emergencia radiológica, mata a las personas, así como la flora y fauna. O sea, es un drama real que ocurre en un país determinado. Y si adherimos a una cooperación internacional, logramos hacer cada vez más vivible el mundo que les estamos dejando a nuestros hijos.

Por tanto, considero muy importante que Chile ratifique esta Convención, y por eso el Partido por la Democracia la aprobará entusiastamente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta , el informe completo y acucioso entregado por el diputado informante , señor Waldo Mora , me evita tener que referirme in extenso a esta Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica.

La bancada democratacristiana votará favorablemente el proyecto de acuerdo, teniendo en consideración la importancia del desarrollo de la energía nuclear para fines pacíficos y también las consecuencias de cualquier accidente que pudiere considerarse emergencia radiológica.

Todos fuimos impactados por el accidente nuclear de Chernobyl, en abril de 1986, considerado el peor de los desastres que hemos conocido en nuestro planeta.

Desde un punto de vista jurídico, un Estado que cuenta con esta energía para ser utilizada con fines pacíficos, desarrolla una actividad absoluta y totalmente permitida.

En el caso de producirse un accidente, el Estado debe responder de acuerdo con su responsabilidad objetiva, es decir, debe hacerse cargo de los daños que se generen, aun cuando sean los efectos de una actividad permitida en el plano jurídico. Sin embargo, de lo que se trata es precisamente de buscar que no sea necesario hacer efectiva esa responsabilidad, porque ésta se ejerce frente a un daño producido. En efecto, el objetivo central de la Convención es prevenir accidentes de naturaleza nuclear. Para ello, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan desastres, menores o mayores. Chernobyl es un punto de referencia mayor. Pero también se trata de evitar otro tipo de accidentes, porque los efectos sobre la vida humana son evidentes.

Desde ese punto de vista, el aspecto central de la Convención está en los elementos de prevención que conlleva. Nuestro Estado hace bien en ratificar una convención de esta índole, y los parlamentarios también obramos bien en aprobarla para que pronto Chile pase a formar parte integral de los elementos que ella conlleva.

Por eso, insisto, la bancada democratacristiana concurrirá con su voto favorable a la aprobación de esta Convención, más aun cuando el parlamentario informante fue el diputado Waldo Mora , integrante de sus filas.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala votó el proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o de emergencia radiológica”, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986 en Viena.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Espinoza, Galilea (don José Antonio), Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Lorenzini, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Saffirio, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de julio, 2003. Oficio en Sesión 20. Legislatura 349.

?VALPARAISO, 31 de julio de 2003.

Oficio Nº4.459

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.".

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 28 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 31. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación de la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.

BOLETÍN Nº 3.152-10

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República del 18 de octubre de 2002.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 6 de agosto de 2003, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe asistió, especialmente invitado, el Subdirector de Seguridad Internacional y Desarme, de la Dirección de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministro Consejero, señor Alfredo Labbé.

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Cabe señalar que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República.- En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgado por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 22 de junio de 1981.

c) Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, promulgada por decreto supremo Nº 544, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 24 de septiembre de 1960.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que esta Convención fue abierta a la firma de los Estados el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y el 6 de octubre del mismo año en Nueva York, entrando en vigencia internacional el 26 de febrero de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3. de su artículo 14.

El Mensaje agrega que ella fue adoptada por los Estados Partes, en consideración a que un cierto número de países estaba llevando a cabo actividades nucleares, y a que, además de ser necesario prevenir y elevar el nivel de seguridad en dichas actividades para impedir accidentes nucleares o emergencias radiológicas, era también conveniente reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes o emergencias.

El Mensaje concluye destacando que, en este sentido, la aplicación de las normas de esta Convención produce efectos beneficiosos tanto para la Parte solicitante, como para aquella que presta la cooperación requerida.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados el 3 de diciembre de 2002, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 17 de junio de 2003, aprobando, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en estudio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 31 de julio del año 2003, aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes.

4.- Descripción del Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un preámbulo y de diecinueve artículos, cuyos contenidos se reseñan a continuación:

Objetivo

El artículo 1 establece que el objetivo de la Convención es que los Estados Partes cooperen, entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), facilitando la pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radioactivas.

Para tal efecto, propugna además la celebración de Acuerdos bilaterales y multilaterales, comprometiendo en ello la asistencia del OIEA.

Prestación de asistencia

El artículo 2 consagra la facultad de un Estado Parte para solicitar, en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, la asistencia de cualquiera otro Estado Parte del OIEA o de otras organizaciones internacionales, para lo cual deberá especificar el alcance de la asistencia solicitada y proveer la información necesaria para que la Parte asistente pueda determinar las condiciones en que prestará dicha ayuda, lo que notificará al solicitante y al OIEA.

Por su parte, el Estado requerido debe dar pronta respuesta para atender lo solicitado, y el OIEA debe facilitar los recursos apropiados para atender la emergencia, transmitir la petición de ayuda a otros Estados u otras organizaciones internacionales y coordinar la asistencia en el plano internacional, si el Estado solicitante así lo requiere.

Dirección y control de la asistencia

El artículo 3 dispone que corresponde al Estado solicitante la dirección de la asistencia dentro de su territorio, como, asimismo, la responsabilidad de proporcionar las instalaciones y los servicios y garantizar la protección del personal, los equipos y los materiales de la Parte que presta la asistencia.

Por su parte, al Estado que presta la asistencia, y cuando ella incluya personal, le corresponde designar a un supervisor operacional a cargo del personal y del equipo, el que actuará en cooperación con las autoridades del Estado solicitante.

Asimismo, cada Estado Parte se compromete, de acuerdo al artículo 4, a informar y mantener actualizada la información relativa a sus autoridades competentes y puntos de contacto para tratar las materias asociadas a la formulación y recepción de solicitudes de asistencia.

Funciones del OIEA

El artículo 5 precisa las principales funciones del OIEA en relación a la presente Convención. Así, los Estados Partes pueden solicitar a éste lo siguiente:

a. Copiar y difundir información relativa a expertos, equipos y metodologías que estarían a su disposición para los fines de la Convención;

b. Prestar asistencia sobre planes de emergencia, incluyendo su preparación, desarrollo y coordinación;

c. Facilitar recursos a los Estados solicitantes, y

d. Establecer y mantener enlaces con otras organizaciones internacionales afines.

Confidencialidad de la Información

El artículo 6 consigna que los Estados Partes se comprometen a respetar la confidencialidad de la información que llegue a su conocimiento, ya sea actuando como Estado solicitante o prestando su asistencia. Es decir, se restringe la difusión de la información fuera del ámbito de ambas Partes.

Reembolso de los gastos

El artículo 7 establece las modalidades del reembolso de los gastos en que incurra el Estado Parte que presta su asistencia, abriendo la posibilidad de que ésta sea gratuita para el Estado solicitante.

Asimismo, regula la asistencia cuyos costos deben reembolsarse al Estado que la presta, señalando cómo debe hacerse el reembolso, qué debe considerar y la oportunidad del mismo.

Privilegios, inmunidades y facilidades

El artículo 8 precisa una serie de obligaciones para el Estado solicitante de la asistencia, entre las que se cuentan:

a. Conceder, al personal de la Parte que presta la asistencia o que actúe en nombre de ella, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones de asistencia;

b. Conceder exención de impuestos, derechos u otros gravámenes a personas y equipos, en relación con su misión de asistencia;

c. Garantizar la devolución de equipos y bienes utilizados en la asistencia;

d. Facilitar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional del personal, equipo y bienes que intervengan en la asistencia.

Por su parte, las personas que gocen de estos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado solicitante, así como abstenerse de intervenir en asuntos internos de este último.

En todo caso, los Estados que se hagan parte en la Convención podrán declarar, al momento de su firma, no estar obligados en lo concerniente a los privilegios, inmunidades y exenciones; declaración que podrá ser retirada en cualquier momento.

Tránsito de personas y equipos

El artículo 9 prescribe que cada Estado Parte se compromete a facilitar el tránsito, a través de su territorio, del personal, equipo y bienes que se utilicen en la asistencia.

Reclamaciones e indemnizaciones

El artículo 10 detalla los procedimientos y condiciones aplicables a las eventuales reclamaciones e indemnizaciones por daños, lesiones o muertes acaecidas durante la prestación de asistencia solicitada, sobre la base del principio de la estrecha cooperación entre los Estados Partes.

Término de la asistencia

De conformidad al artículo 11, cualquiera de los Estados, solicitante o prestatario, involucrados en la asistencia, podrá solicitar la terminación de ésta en cualquier momento, después de las consultas apropiadas y de su notificación por escrito.

Relación con otros Acuerdos Internacionales

El artículo 12 consulta una cláusula cuyo objetivo es dejar establecido que la Convención no afectará las obligaciones ni los derechos que los Estados Partes hayan contraído o adquirido en otros Acuerdos Internacionales sobre la misma materia o que puedan acordar en el futuro con la misma finalidad u objetivo de esta Convención.

Solución de controversias

El artículo 13 contempla las normas aplicables a la solución de las controversias que puedan suscitarse entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y el OIEA, relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.

Al respecto, establece que aquéllas deberán resolverse de común acuerdo y que de no haberlo en el término de un año, cualquiera de las Partes podrá someter una controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

No obstante, también se faculta a todo Estado Parte para declarar, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención, que no se considera obligado por uno o cualquiera de los procedimientos de solución de controversias anteriormente señalados.

Entrada en vigencia

El artículo 14 dispone que la Convención entrará en vigencia internacional treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento de quedar obligados por la misma.

Asimismo, prescribe que ella estará abierta a la adhesión de organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de las negociaciones, concertación y aplicación de Acuerdos Internacionales en las materias propias de esta Convención.

Aplicación provisional

Por su parte, el artículo 15 faculta a los Estados para declarar, en cualquier momento antes de que la Convención entre en vigor a su respecto, que la aplicarán sólo provisionalmente.

Reglas comunes

Por último, los artículos 16, 17, 18 y 19 contienen ciertas disposiciones usuales en los Tratados Internacionales referidas, respectivamente, a la forma en que puede ser enmendada la Convención, a su denuncia, al depositario de la misma y sus funciones, y a los textos auténticos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia del Subdirector de Seguridad Internacional y Desarme, de la Dirección de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministro Consejero, señor Alfredo Labbé y procedió a otorgarle la palabra.

El señor Labbé señaló que esta Convención tuvo su origen en la preocupación internacional que generó el accidente nuclear de Chernobyl. Agregó que, producto del citado accidente, se formó un consenso en torno a la necesidad de establecer un marco jurídico e institucional para implementar la asistencia internacional en el evento de nuevos incidentes nucleares como el descrito.

Expresó que igual motivación tiene la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, la que está íntimamente relacionada con el proyecto en estudio. Añadió que ambas fueron negociadas en la misma Conferencia Extraordinaria del Organismo Internacional de Energía Atómica (OEIA) y abiertas a la firma el 26 de septiembre de 1986.

A continuación, manifestó que al 13 de mayo pasado, la Convención sobre Asistencia tenía ochenta y seis Estados Partes, entre ellos, en nuestra región, Argentina, Brasil, Canadá, Costa Rica, Cuba, Estados Unidos, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay.

Explicó que la Convención establece y regula un mecanismo de asistencia de Estados Partes y organismos internacionales competentes al Estado Parte que lo solicite.

Destacó que, en lo fundamental, el mecanismo incluye reglas sobre dirección y control de la asistencia; sobre competencias de supervisión que corresponden a los Estados que prestan la asistencia, y sobre las tareas de asistencia del OIEA, cuyo Director General es el depositario. Asimismo, incluye normas sobre confidencialidad; reembolso de gastos incurridos por el Estado asistente; privilegios e inmunidades para el personal, materiales y equipos del Estado asistente; reclamaciones e indemnizaciones y un mecanismo de solución de controversias.

Finalmente, señaló que la Convención en estudio adquirió especial importancia -como todos aquellos instrumentos que pertenecen a la "familia" de normas sobre la Seguridad Nuclear- tras los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001.

La Comisión estimó de especial relevancia el proyecto en comento en atención a la posibilidad de que pueda ocurrir una situación como la regulada en el Convenio. En ese sentido, se acordó oficiar a la señora Ministra de Relaciones Exteriores a fin de que se remita al Parlamento, para su estudio respectivo, la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez (Presidente), Bombal y Martínez.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.".

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Acordado en sesión celebrada el día 26 de agosto de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Carlos Bombal Otaegui y Jorge Martínez Busch.

Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación de la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.

(Boletín Nº 3.152-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: facilitar la pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, a fin de reducir sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo, el que, a su vez, consta de un preámbulo y diecinueve artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de agosto de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, promulgado por decreto supremo Nº 544, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 24 de septiembre de 1960.

Valparaíso, 28 de agosto de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", acordada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en 1986, en Viena. Se encuentra informado por la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3152-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 20ª, en 6 de agosto de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 31ª, en 3 de septiembre de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo principal de la Convención es facilitar la pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, con la finalidad de reducir sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de sus efectos.

La Comisión de Relaciones Exteriores la aprobó en general y particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bombal, Martínez y Núñez, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe señalar que el referido órgano técnico, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, propone al señor Presidente discutirlo en general y particular a la vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--Se aprueba en general y particular, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 39. Legislatura 349.

?Valparaíso, 9 de septiembre de 2003.

Nº 22.843

A Su Excelencia La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación de la “Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha, correspondiente al Boletín Nº 3.152-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4.459, de 31 de julio de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de septiembre, 2003. Oficio

?VALPARAISO, 10 de septiembre de 2003

Oficio Nº 4533

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase la "Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.".

Dios guarde a V.E.

EXEQUIEL SILVA ORTIZ

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 8

Tipo Norma
:
Decreto 8
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=236972&t=0
Fecha Promulgación
:
10-01-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d1jc
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA
Fecha Publicación
:
12-04-2005

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

    Núm. 8.- Santiago, 10 de enero de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 26 de septiembre de 1986, se adoptó, en Viena, Austria, la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica.

    Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.533, de 10 de septiembre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica con fecha 22 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 23 de octubre de 2004,

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, adoptada en Viena, Austria, el 26 de septiembre de 1986; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

    Los Estados Parte en la presente convención,

    Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

    Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran,

    Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear,

    Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias,

    Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera,

    Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,

    Acuerdan lo siguiente

                    Artículo 1

              Disposiciones generales

    1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo"), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.

    2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

    3. Los Estados Parte piden al organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención.

                    Artículo 2

            Prestación de asistencia

    1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas "organizaciones internacionales").

    2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.

    3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.

    4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.

    5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.

    6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro:

a)   facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;

b)   transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios; y

c)   si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.

                    Artículo 3

       Dirección y control de la asistencia

    A menos que se acuerde otra cosa:

a)   la dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante;

b)   el Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin;

c)   la propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución;

d)   el Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del Artículo 2 coordinará esa asistencia dentro de su territorio.

                    Artículo 4

   Autoridades competentes y puntos de contacto

    1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el Organismo deberán estar disponibles permanentemente.

    2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.

    3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

                    Artículo 5

             Funciones del Organismo

    En conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo siguiente:

a)   acopiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros información acerca de:

    i)  los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;

    ii) las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiológicas;

b)   prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas:

    i)  preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada;

    ii) desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas;

    iii) transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;

    iv) desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vigilancia radiológica;

    v)  realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica;

c)   facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o emergencia;

d)   ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;

e)   establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.

                    Artículo 6

     Confidencialidad y declaraciones públicas

    1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.

    2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica.

                    Artículo 7

              Reembolso de los gastos

    1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta:

a)   la naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;

b)   el lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;

c)   las necesidades de los países en desarrollo;

d)   las necesidades particulares de los países sin instalaciones nucleares; y

e)   Cualesquiera otros factores pertinentes

    2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible.

    3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

                    Artículo 8

     Privilegios, inmunidades y facilidades

    1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y al personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia.

    2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:

a)   inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y

b)   exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia.

    3. El Estado solicitante:

a)   concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia; y

b)   concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes.

    4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia.

    5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.

    6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.

    7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente Artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante.

    8. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacional consuetudinario.

    9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.

    10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

                    Artículo 9

      Tránsito de personal, equipo y bienes

    Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante.

                    Artículo 10

            Reclamaciones e indemnización

    1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este Artículo.

    2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el Estado solicitante:

a)   no presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;

b)   asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;

c)   considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; y

d)   indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes casos:

    i)  muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre;

    ii) pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia;

    salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

    3. Las disposiciones del presente Artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable.

    4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del Artículo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes.

    5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:

a)   que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;

b)   que no aplicará el párrafo 2 del presente Artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

    6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

                    Artículo 11

           Terminación de la asistencia

    El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asis-tencia.

                    Artículo 12

    Relación con otros acuerdos internacionales

    La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

                    Artículo 13

              Solución de controversias

    1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

    2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

    3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración.

    4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

                    Artículo 14

                  Entrada en vigor

    1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.

    2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

    3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

    4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.

    5.

a)   La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este Artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención.

b)   En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.

c)   Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales Organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.

d)   Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

                    Artículo 15

               Aplicación provisional

    Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

                    Artículo 16

                     Enmiendas

    1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

    2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.

    3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

                    Artículo 17

                     Denuncia

    1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

    2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

                    Artículo 18

                    Depositario

    1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente convención.

    2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

a)   cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;

b)   cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;

c)   toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los Artículos 8, 10 y 13;

d)   toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el Art�culo 15;

e)   la entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y

f)   toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 17.