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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 356

Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y su protocolo.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de noviembre, 2004. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 352.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EL 24 DE JUNIO DE 2003.

_______________________________

SANTIAGO, noviembre 03 de 2004

MENSAJE Nº 94-352/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo, suscritos en Zagreb, el 24 de junio de 2003.

Dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú, Corea y Dinamarca, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Sólo tienen diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

I.OBJETIVOS DEL CONVENIO.

Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.

3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable.

4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes.

5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

II.EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Croacia. En este sentido ha sido relevante la incursión de un importante sector empresarial chileno en la industria cervecera, la hotelería y el turismo en Croacia.

III.APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.

Si bien, la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.

Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, particularmente en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

IV.ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.

1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta que los afecten.

2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna.

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya se eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el Artículo 22, único Artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”.

4. Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

V.ESTRUCTURA DEL CONVENIO.

El Convenio consta de un Preámbulo, seis Capítulos y un Protocolo. Los Capítulos se estructuran sobre la base de los Artículos respectivos.

1. En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

2. El Capítulo I se denomina “Ámbito de Aplicación del Convenio” y consta de dos Artículos. El Artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el Artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

3. El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase instrumentos y en él se incluyen tres Artículos. El Artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el Artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el Artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente.

4. En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan dieciséis Artículos, cuyos contenidos son enunciados brevemente a continuación:

El Artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el Artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el Artículo 8 contempla los beneficios procedentes del tráfico internacional; el Artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el Artículo 10 regula la situación de los dividendos; el Artículo 11 regula la imposición de los intereses; el Artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el Artículo 13 regula la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, en el Artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes mientras que el Artículo 15 se refiere al tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el Artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el Artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el Artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones y alimentos; el Artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el Artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el Artículo 21 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.

5. El Capítulo IV del Convenio, titulado “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”, consta de un solo Artículo, el 22, en el cual se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso de Croacia.

6. En el Capítulo V, que consta de cuatro Artículos, se contemplan disposiciones especiales. En el Artículo 23, se establece el principio de la no discriminación, mientas que en el Artículo 24 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo. Por su parte, el Artículo 25 alude al intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes; y en el Artículo 26 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

7. En el Capítulo VI, que es el último, se consignan las disposiciones finales. En él se contienen dos Artículos, el 27, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 28, que regula la denuncia del mismo.

8. Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo, en el que se contienen cuatro párrafos que aluden a situaciones especiales y uno a disposiciones generales.

VI.TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS.

1. Rentas Inmobiliarias.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (Artículo 6).

2. Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, quedando sujeto a la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente, la determinación de si procede o no la deducción de un gasto (Artículo 7 y N° 3 del Protocolo).

3. Tráfico Internacional.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves (Artículo 8).

4. Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (Artículo 9).

5. Dividendos.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5 por ciento o 15 por ciento dependiendo de si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad (Artículo 10).

Sin embargo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el Impuesto Adicional de acuerdo a la legislación impositiva chilena, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional (N° 4 del Protocolo).

6. Intereses y Regalías.

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses o de las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros y del 15 por ciento en todos los demás casos (Artículo 11), y

b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10 por ciento en todos los demás casos (Artículo 12).

7. Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

También pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, en general pueden gravarse en ambos Estados, pero con limitación del 20 por ciento en el Estado donde reside la sociedad. Sin embargo, no existirá dicho límite cuando:

a. los activos de la sociedad consisten o han consistido en más de 50 por ciento en de bienes inmuebles situados en el Estado donde reside la sociedad;

b. el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento, dentro de los doce meses antes de la enajenación 20 por ciento o más del capital;

En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante (Artículo 13).

8. Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses (Artículo 14).

Si los servicios, incluidos los de consultoría, son prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, sólo podrán gravarse en el Estado en que resida la empresa, a menos que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 y 7. En este caso, el Estado donde se encuentra el establecimiento permanente podrá gravar sin límite alguno.

9. Rentas de un empleo.

Las rentas provenientes de un empleo, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que dicha persona tenga en el otro Estado (Artículo 15).

10. Participación de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (Artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (Artículo 17).

Por su parte, las pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia del perceptor (Artículo 18).

Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (Artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (Artículo 20).

11. Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio resguarda el derecho que cada Estado tiene de gravarlas conforme a su legislación interna (Artículo 21).

12. Imposición del Patrimonio.

Por último, el presente Convenio no regula expresamente la imposición al patrimonio, sin embargo en el caso que en el futuro uno de los Estados Contratantes implemente un impuesto sobre el patrimonio, Chile y Croacia se consultarán a objeto de negociar las disposiciones relativas a su tratamiento (Párrafo 1 del Protocolo).

VII.OTRAS DISPOSICIONES.

1. Eliminación de la doble imposición.

Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, que el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de su legislación interna, que en el caso de nuestro país están contenidas en los Artículos 41 A, 41 B, 41 C de la Ley sobre Impuestos a la Renta (Artículo 22).

2. Principio de no discriminación.

El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (Artículo 23).

3. Procedimiento de acuerdo mutuo.

Se dispone, asimismo, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (Artículo 24).

4. Intercambio de información.

A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes (Artículo 25).

5. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares (Artículo 26).

6. Fondos de inversión.

El Convenio establece que los Fondos de Inversión y cualquier otra clase de fondos, constituidos para operar como tales en Chile y bajo la legislación chilena deberán, para los propósitos de este convenio, ser tratados como un residente de Chile y sujetos a tributación en conformidad con la legislación chilena, respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas obtenidas por –un bien o inversión en Chile (Párrafo 5 (a) del Protocolo).

7. Relación con el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios.

Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla este Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes (Párrafo 5 (b) del Protocolo).

8. Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera.

Por otro lado, se busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación a las disposiciones del Decreto Ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”). Para ello, se señala expresamente que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general (Párrafo 5 (5) del Protocolo).

9. Contribuciones a plan de pensiones.

El Convenio establece que un Estado Contratante otorgará a las contribuciones pagadas por, o por cuenta de, una persona natural a un plan de pensiones reconocido en el otro Estado el mismo tratamiento impositivo que a sus propias contribuciones pagadas en un sistema reconocido de pensiones, durante un período máximo de 60 meses y siempre que haya existido regularidad en los pagos y que el plan de pensiones sea similar a los reconocidos en ese Estado (Párrafo 5 (d) del Protocolo).

10. Recomendaciones relativas a modificaciones específicas.

Para evitar la aplicación abusiva de este instrumento, se contempla que en caso de que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas expeditamente (Párrafo 5 (e) del Protocolo).

11. Beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.

Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Croacia tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional (Párrafo 5 (f) del Protocolo).

12. Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio.

Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones (Artículo 27).

El Convenio tendrá un vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, una vez transcurridos 5 años desde su entrada en vigencia, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática (Artículo 28).

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

CRISTIAN BARROS MELET

Ministro de Relaciones Exteriores (S)

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 30 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 27. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SUS PROTOCOLOS O NOTAS INTERCAMBIADAS CON RELACIÓN A DICHOS CONVENIOS, SUSCRITOS POR CHILE CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LA REPÚBLICA DE CROACIA Y EL REINO DE DINAMARCA, RESPECTIVAMENTE.

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Boletín N° 3.723-10,

3.724-10,

3.725-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “suma”, los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados internacionales celebrados por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; con Croacia, y con el Reino de Dinamarca, en los tres casos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta, excepto en el Convenio suscrito con el Reino Unido, en el que se amplían las medidas preventivas de la evasión al impuesto a las ganancias de capital, y en el firmado con Dinamarca a la evasión del impuesto al patrimonio a la renta.

Estos Convenios han sido celebrados conforme al modelo elaborado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y atendidas las adecuaciones que para estos efectos estableció la ley N° 19.506, que modificó el decreto ley N° 824, sobre impuesto a la renta; el decreto ley N° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, el Código Tributario, la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y otras normas legales.

Por otra parte, estos Convenios fueron suscritos en las ciudades y fechas que se pasan a indicar: con el Reino Unido en Londres, el 12 de julio de 2003; con la República de Croacia en Zagreb, el 24 de junio de 2003, y con el Reino de Dinamarca, en Copenhague, el 20 de septiembre de 2002.

Por la identidad de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan y por razones de economía procesal ya observada en casos similares en que se han tramitado, simultáneamente, varios instrumentos internacionales de estas características, la Comisión ha acordado informarlos en un solo acto todos los proyectos de acuerdo antes señalados, sin perjuicio de las decisiones que la H. Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de estos proyectos de acuerdo es aprobar sendos tratados internacionales, en conformidad con lo dispuesto en el N° 17 del artículo 32 y en el N° 1 del artículo 50 de la Constitución Política de la República;

2°) Que los tratados internacionales en trámite no contienen normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado;

3°) Que estos tratados deben ser conocidos por la H. Comisión de Hacienda;

4°) Que los proyectos de acuerdo fueron aprobados por la unanimidad de los HH. Diputados participantes en la votación: las HH. Diputadas Allende, doña Isabel, y González, doña Rosa, y los HH. Diputados Jarpa, don Carlos Abel; Leay, don Cristián; Masferrer, don Juan; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

5°) Que el texto de los artículos únicos de los proyectos de acuerdo se aprobaron con modificaciones formales que tienen por objeto citar los tratados por el título que las Partes Contratantes le han dado en las respectivas carátulas, lo que se logra en los textos que la Comisión recomienda adoptar, en votación única o separada, en los términos siguientes:

Boletín Nº 3723-10.-

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”.

Boletín Nº 3724-10.-

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

Boletín Nº 3725-10.-

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos el 20 de septiembre de 2002, y las correcciones introducidas al párrafo 4. del artículo 24, acordada por intercambio de Notas de fechas 5 y 20 de noviembre de 2003.”.

6°) Que Diputado informante fue designado, por unanimidad, el H. Diputado JORGE TARUD DACCARETT.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

Los mensajes, mutatis mutandi, todos del mismo tenor, destacan que estos convenios son, por una parte, similares a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, todos ya aprobados por el Congreso Nacional e incorporados al orden interno; y, por otra parte, permiten reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollen actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, tanto de comercio, como de servicios o capitales, aumentando substancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico.

A) Principales consideraciones expuestas por los mensajes respecto de los efectos de estos tratados en la economía nacional.

1°) La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones, desde o hacia Chile, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Además, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

2°) Estos convenios constituyen un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en el Reino Unido; en Croacia, o en el Reino de Dinamarca.

B) Respecto de la recaudación fiscal.

1°) La aplicación de estos convenios supone una disminución de la recaudación fiscal respectos de determinadas rentas, pero el efecto final a nivel presupuestario es menor. Ello se debe, dicen los mensajes, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, particularmente en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por los Convenios, ya que, en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

2°) Hay que tener presente, agregan los mensajes, que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, a nivel presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que general, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

C) Efectos específicos respecto de algunos de los Países Contraparte en los Convenios.

1°) En el caso del Reino Unido, el informe financiero del Ministerio de Hacienda señala que la aplicación del Convenio respectivo tendría un impacto negativo en las finanzas públicas que alcanzaría, aproximadamente, a $ 4.903,6 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa.

En compensación a este costo, se pueden esperar los siguientes efectos, siendo el último de ellos de carácter rezagado:

== un mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este Convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y

== un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.

2°) En el caso de Croacia, el informe financiero del Ministerio de Hacienda indica que el Convenio no tiene impacto sobre las finanzas públicas, y

3º) En el caso del Convenio con el Reino de Dinamarca, el informe financiero señala que su aplicación tendría un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría, aproximadamente, a $ 14,9 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar efectos respecto del impuesto primera categoría y en cuanto al estímulo a las inversiones, análogos a los previstos para el Convenio con el Reino Unido.

IV.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LOS CONVENIOS, SUS PROTOCOLOS O NOTAS COMPLEMENTARIAS.

El Convenio celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte consta de 27 artículos; el suscrito con Croacia, 28 artículos, y firmado con el Reino de Dinamarca tiene 30 artículos, todos agrupados en capítulos de regulan el ámbito de aplicación del Convenio; las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos; la imposición de las rentas; los métodos para evitar la doble tributación, y sus disposiciones especiales y finales; excepto en el caso del Convenio celebrado con el Reino de Dinamarca, en el que se contempla un capítulo especial referido al impuesto al patrimonio.

En el capítulo primero en todos los Convenios, que regula su ámbito de ampliación, se dispone su aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes; en cuanto a los impuestos comprendidos, se señala que se aplica a los impuestos sobre la renta, con excepción de celebrado con el Reino de Dinamarca que lo amplía al impuesto al patrimonio.

Se consideran tales los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

El capítulo segundo define diversas expresiones y términos de uso frecuente en la normativa de los Convenios. En lo fundamental, se dispone que en Chile, la autoridad competente para la ejecución de este instrumento será el Ministerio; se determina el alcance de la expresión “residente” y la de “establecimiento permanente”.

El capítulo tercero, se ocupa de la imposición de las rentas, tanto de las de bienes inmuebles; de los beneficios empresariales; del transporte marítimo y aéreo; de las empresas asociadas; de los dividendos; de los intereses; de las regalías; de las ganancias de capital; de los servicios personales independientes y dependientes; de la participación de consejeros; de artistas y deportistas; de pensiones, de funciones públicas; de estudiantes y otras rentas.

El capítulo cuarto, en el Convenio con el Reino de Dinamarca, regula la imposición del patrimonio en cambio en los Convenios celebrados con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y con Croacia, dicho capítulo se refiere a los métodos para eliminar la doble imposición, materia que en el Convenio con el reino de Dinamarca, se regula en el capítulo quinto.

El capítulo quinto y sexto, según los casos, trata de disposiciones especiales relacionadas con las modalidades de aplicación del Convenio, tales como la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información; el tratamiento a favor de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares.

El capítulo sexto o séptimo, según los casos, está dedicado a las disposiciones finales; esto es, vigencia (indefinida) y denuncia.

Los Protocolos y Notas en los Convenios con el Reino Unido y el Reino de Dinamarca, y sólo el Protocolo en el Convenio con Croacia, contemplan disposiciones especiales complementarias, según los casos, acerca del residente; del establecimiento permanente; de los beneficios empresariales; de los dividendos; de las regalías y ganancias de capital.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

La Comisión, por los antecedentes expuestos y teniendo presente que la H. Cámara ya ha sancionado los Convenios de este tipo celebrados con Brasil, Canadá, Corea, Ecuador, España, México, Noruega, Panamá, Singapur, Uruguay y Venezuela, todos los cuales contienen disposiciones análogas a los informados en este acto, decidió por unanimidad recomendar su aprobación por la H. Cámara, para lo cual propone adoptar, en votación única o en votaciones separadas, el artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con las modificaciones formales que se salvan en los textos sustitutivos indicados en el Nº 5 de las constancias reglamentarias previas.

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Discutido y despachado en sesión 30 de noviembre de 2004, con asistencia de las señoras Diputadas Allende, doña Isabel (Presidenta de la Comisión); González Román, doña Rosa; Pérez, doña Lily, y Soto, doña Laura; y de los señores Diputados Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Leay, don Cristián; Masferrer, don Juan; Mora, don Waldo; Moreira, don Iván; Riveros, don Edgardo; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de noviembre de 2004.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 01 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 27. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SUS PROTOCOLOS O NOTAS INTERCAMBIADAS CON RELACIÓN A DICHOS CONVENIOS, SUSCRITOS POR CHILE CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LA REPÚBLICA DE CROACIA Y EL REINO DE DINAMARCA, RESPECTIVAMENTE.

BOLETINES Nº 3.723-10; 3.724-10 y 3.725-10

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informar los proyectos de Acuerdo mencionados en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Las iniciativas tienen su origen en la Cámara de Diputados por Mensajes de S.E. el Presidente de la República, calificadas de "suma urgencia” para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de los proyectos la señora Liselott Kana, Jefa del Departamento Normas Internacionales y el señor José Madariaga, Abogado, ambos del Servicio de Impuestos Internos.

Los propósitos de estos Convenios consisten en evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta. En general, se persigue reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, en el ámbito del comercio, de servicios o capitales, aumentando substancialmente las oportunidades de inversión e intercambio

económico y, otorgarles al mismo tiempo, estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación; asignar las potestades para imponer gravámenes entre los Estados Contratantes, y facilitar la solución de controversias que pudiera generar la aplicación de los respectivos Convenios. Además, en el suscrito con el Reino Unido se amplían las medidas preventivas de la evasión al impuesto a las ganancias de capital y en el suscrito con Dinamarca se regula la imposición del patrimonio.

En los correspondientes Mensajes, se hace presente que estos instrumentos internacionales son similares a los convenios que Chile ha suscrito en el marco del Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y que, además, se consideran las adecuaciones que para estos efectos introdujo la ley N° 19.506.

Esta última normativa complementó la Ley sobre Impuesto a la Renta en materia de doble tributación internacional, la cual comprende los artículos 41 A, 41 B y 41 C. En la primera y segunda de dichas disposiciones se regula la situación de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, por dividendos, retiros de utilidades u otras rentas derivadas del uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías, etcétera, y de las rentas provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes que tengan en el exterior, otorgándoles el derecho a un crédito determinado en la forma que se señala. Por el artículo 41 C, se establece que a los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contratantes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones o reglas especiales contempladas en la norma respecto al crédito total disponible, al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, al crédito contra impuestos finales, y al crédito en el caso de servicios personales.

***

El Convenio celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte consta de 27 artículos; el suscrito con Croacia de 28 artículos, y el firmado con el Reino de Dinamarca contiene 30 artículos. En síntesis, los principales capítulos regulan el ámbito de aplicación del Convenio; las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos; la imposición de las rentas; los métodos para evitar la doble tributación, y sus disposiciones especiales y finales; excepto en el caso del Convenio celebrado con Dinamarca, en el que se contempla un capítulo especial referido al impuesto al patrimonio.

En el capítulo primero de cada Convenio, que regula su alcance, se dispone su aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes; en cuanto a los impuestos comprendidos, se señala que se aplica a los impuestos sobre la renta, con excepción del celebrado con Dinamarca que lo amplía al impuesto al patrimonio.

Se consideran tales los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

En el capítulo segundo, se definen diversas expresiones y términos de uso frecuente en la normativa de los Convenios. En lo fundamental, se determina el alcance de la expresión “residente” y la de “establecimiento permanente”.

En el capítulo tercero, se regula el tema de la imposición de las rentas, tanto de las de bienes inmuebles; de los beneficios empresariales; del transporte marítimo y aéreo; de las empresas asociadas; de los dividendos; de los intereses; de las regalías; de las ganancias de capital; de los servicios personales independientes y dependientes; de la participación de consejeros; de artistas y deportistas; de pensiones, de funciones públicas; de estudiantes y otras rentas.

En el capítulo cuarto del Convenio con Dinamarca, se regula la “imposición del patrimonio”, y en los convenios celebrados con el Reino Unido y con Croacia, dicho capítulo se refiere a los métodos para eliminar la doble imposición, materia que en el Convenio con Dinamarca, se regula en el capítulo quinto.

En los capítulos quinto y sexto, según los casos, se contemplan las disposiciones especiales relacionadas con las modalidades de aplicación del Convenio, tales como la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información, y el tratamiento a favor de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares.

En los capítulos sexto o séptimo, según los casos, se contienen las disposiciones finales; esto es, vigencia (indefinida) y denuncia.

Los Protocolos y Notas en los Convenios con el Reino Unido y el Reino de Dinamarca, y sólo el Protocolo en el Convenio con Croacia, contemplan disposiciones especiales complementarias, según los casos, acerca del residente; del establecimiento permanente; de los beneficios empresariales; de los dividendos; de las regalías y ganancias de capital.

Los respectivos informes financieros elaborados por la Dirección de Presupuestos, plantean lo siguiente:

En el caso del Reino Unido señala que la aplicación del Convenio respectivo tendrá un impacto negativo en las finanzas públicas que alcanzaría, aproximadamente, a $ 4.903,6 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar los siguientes efectos, siendo el último de ellos de carácter rezagado:

- un mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y

- un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.

En el caso de Croacia señala que el convenio no tiene impacto sobre las finanzas públicas.

En el caso de Dinamarca señala que la aplicación del convenio tendría un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría, aproximadamente, a $ 14,9 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar efectos respecto del impuesto primera categoría y en cuanto al estímulo a las inversiones, análogos a los previstos para el Convenio con el Reino Unido.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los tres tratados y sus respectivos proyectos de Acuerdo.

En el debate de la Comisión se puso énfasis por los representantes del Ejecutivo en las bondades de este tipo de convenios que constituyen una segunda etapa en el proceso de insertar a Chile en la economía mundial, removiéndose trabas que constituyen un freno a la fluida circulación de capitales y servicios.

Teniendo presente los antecedentes de las iniciativas, la Comisión acordó, por unanimidad, proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de los textos sustitutivos de los proyectos de Acuerdo propuestos por la Comisión Técnica en su informe.

SALA DE LA COMISIÓN, a 1 de diciembre de 2004.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Mella, señora María Eugenia; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 02 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO ENTRE CHILE Y CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Hay tres proyectos de acuerdo, en primer trámite constitucional, prácticamente similares, que aprueban los convenios suscritos entre nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio y a las ganancias de capital.

Además, los tres deben ser informados por los señores Jarpa y Dittborn en representación de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda, respectivamente.

Por lo tanto, propongo a la Sala que los respectivos diputados informantes realicen un solo informe para los tres proyectos de acuerdo, para que luego los votemos también en forma conjunta.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En consecuencia, corresponde ocuparse de los proyectos de acuerdo aprobatorios de los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y sus protocolos o notas intercambiadas al respecto, suscritos por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca, respectivamente.

Diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda son los señores Carlos Abel Jarpa y Julio Dittborn, respectivamente.

Antecedentes:

Mensajes, boletines Nºs 3723-10, 3724-10 y 3725-10, sesión 19ª, en 15 de noviembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 3, 4 y 5, respectivamente.

Informes de las Comisiones de RR.EE., y de la de Hacienda, sesión 27ª, en 1º de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 2 y 3, respectivamente.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, paso a informar los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados internacionales celebrados por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca, en los tres casos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta, excepto en el convenio suscrito con el Reino Unido, en el que se amplían las medidas preventivas de la evasión al impuesto a las ganancias de capital, y en el firmado con Dinamarca, relativo a la evasión del impuesto al patrimonio a la renta.

Los contenidos y objetivos de los tres proyectos son similares, razón por la cual, por economía procedimental, la Comisión estimó conveniente, tal como lo acordó la Sala, informarlos en un solo contexto.

Estos convenios han sido celebrados conforme al modelo elaborado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde, y fueron suscritos en las ciudades y fechas que se pasan a indicar: con el Reino Unido e Irlanda del Norte, en Londres, el 12 de julio de 2003; con la República de Croacia, en Zagreb, el 24 de junio de 2003, y con el Reino de Dinamarca, en Copenhague, el 20 de septiembre de 2002.

La Cámara ya ha conocido acuerdos aprobatorios en este sentido, como los suscritos por Chile con México, Canadá, Ecuador, Polonia, Brasil, Perú, Noruega y Corea.

Con los convenios que nos ocupan se busca lograr tres grandes objetivos.

En primer lugar, incentivar especialmente hoy, ya que nuestro país está inserto en una economía abierta un mayor flujo de capitales. Y lo más importante, este flujo de capitales deberá destinarse especialmente a inversiones en actividades terciarias, es decir, en tecnología y servicios.

En segundo lugar, se pretende que Chile se convierta en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región, lo que quedó claramente demostrado luego del excelente resultado del Foro de la Apec, que reúne a 21 economías del Asia-Pacífico.

En tercer lugar, estos convenios serán de gran importancia para los empresarios chilenos, ya que tendrán la posibilidad de contar con las mismas garantías en sus actividades económicas desarrolladas en el Reino Unido, en Croacia y en el Reino de Dinamarca.

Seguramente el diputado Dittborn se extenderá al respecto, pero según el informe del Ministerio de Hacienda, en primera instancia, habría una reducción de los ingresos económicos para nuestro erario. Sin embargo, por las mayores ganancias al bajar el impuesto a la renta, se aumentaría el impuesto de primera categoría, con lo cual esos menores ingresos serían resarcidos posteriormente. En el caso del Reino Unido, serían 4.906 millones de pesos en moneda de 2004; en el de Croacia, no habría inconvenientes, y en el del Reino de Dinamarca, de 14,9 millones de pesos en moneda de 2004.

Los tres convenios fortalecerán la actividad económica en nuestro país, evitarán la doble tributación y prevendrán la evasión tributaria. Asimismo, en el caso del Reino Unido, también estará contemplado el impuesto a las ganancias, y en el caso de Dinamarca, el impuesto al patrimonio.

Por este motivo, los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, en la sesión del 30 de noviembre, bajo la presidencia de nuestra colega Isabel Allende y con la asistencia de las diputadas señoras Rosa González, Lily Pérez y Laura Soto y de los diputados señores Francisco Bayo, Cristián Leay, Juan Masferrer, Waldo Mora, Edgardo Riveros, Jorge Tarud, Edmundo Villouta, los aprobaron por unanimidad, aun cuando la Sala pueda votar en forma separada cada proyecto de acuerdo.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, los tres convenios son de carácter tributario y se insertan dentro de lo que ha sido, desde hace bastantes años, la política de varios gobiernos chilenos, en el sentido de incorporar la economía nacional al mundo. A través de ellos se pretende evitar la doble tributación y, por ende, facilitar los flujos de inversión y de comercio.

Así, en representación de la Comisión de Hacienda y en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, informo los tres proyectos de acuerdo, originados en mensajes de su excelencia el Presidente de la República con tratamiento de “suma urgencia”.

Asistieron a la Comisión, durante su estudio, la señora Lisselot Kana y el señor José Madariaga, abogado, ambos asesores del Servicio de Impuestos Internos.

Los objetivos de estos Convenios son evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta. En general, se persigue reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los estados contratantes, en el ámbito del comercio, de los servicios o de los capitales, con lo cual se aumentan sustancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico y, al mismo tiempo, se les otorga estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación.

El Convenio celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte consta de veintisiete artículos; el suscrito con Croacia, de veintiocho artículos, y el firmado con el Reino de Dinamarca de treinta artículos. En síntesis, los principales capítulos regulan el ámbito de aplicación del Convenio, las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos, la imposición de las rentas; los métodos para evitar la doble tributación, y sus disposiciones especiales y finales. En el caso del Convenio celebrado con Dinamarca se contempla un capítulo especial referido al impuesto al patrimonio. Por él Dinamarca acepta suprimir dicho gravamen a los chilenos; sin embargo, nosotros no podemos hacer lo mismo, porque aquí no existe el impuesto al patrimonio.

En el caso del Reino Unido se hace presente que la ejecución del Convenio respectivo tendrá un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría, aproximadamente, a 5 mil millones de pesos anuales, en moneda de 2004. Esta carga fiscal puede ser compensada, parcialmente, mediante un mayor impuesto de primera categoría que se aplicará a las empresas chilenas que tengan inversiones en el país respecto del cual se propone este Convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundará en mayor recaudación tributaria. Sin embargo, en mi opinión, será muy difícil que esas dos medidas compensaran los 5 mil millones de pesos anuales que representará la medida y lo más probable es que, finalmente, el fisco deba absorber parte de ese costo.

En el caso de Croacia se señala que el Convenio no tendrá impacto sobre las finanzas públicas y que ello se produce porque la inversión y el comercio con esa nación es insignificante.

En el caso de Dinamarca se afirma que el impacto será menor para las finanzas públicas, pues alcanzaría, aproximadamente, a 15 millones de pesos anuales, en moneda de 2004. Se habla, nuevamente, de una posible compensación de este costo, pero lo más probable es que no se produzca.

En el debate de la Comisión los representantes del Ejecutivo pusieron énfasis en las bondades de este tipo de convenios que constituyen una segunda etapa en el proceso de insertar a Chile en la economía mundial, removiéndose trabas que constituyen un freno a la fluida circulación de capitales y servicios.

Teniendo presente los antecedentes de las iniciativas, la Comisión de Hacienda acordó, por unanimidad, proponer a la Sala la aprobación de los textos sustitutivos de los proyectos de acuerdo propuestos por la Comisión técnica en su informe.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, estos convenios son positivos, pues apuntan a los objetivos que el país se ha trazado a lo largo de dos décadas. Hoy como expresaron los diputados informantes nos preocupan los protocolos de acuerdo suscritos por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca.

El objetivo central de los proyectos de acuerdo en discusión como se dijo es la reducción de la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los estados contratantes, lo que les otorgará, a su vez, estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación vigente. Además, establece mecanismos que ayudarán a prevenir la evasión fiscal mediante la cooperación entre las administraciones tributarias de los estados contratantes.

Estos convenios nos parecen convenientes pues su propósito es evitar la doble tributación de las rentas y proporcionar mayor seguridad jurídica y certeza en cuanto al régimen tributario aplicable a las inversiones.

Por último, cabe destacar que sus normas no sólo beneficiarán a los extranjeros que mantienen inversiones en el país, sino también a los chilenos que reciben algún tipo de renta de fuente extranjera.

Su señoría, como economista e integrante de la Comisión de Hacienda, quien siempre se refiere al exceso de impuestos que pagamos todos los chilenos, comprenderá la importancia que reviste este tipo de Convenios. En consecuencia, le anuncio que los diputados de la Unión Demócrata Independiente, una vez más, votarán favorablemente, pues van en la línea correcta.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación los proyectos de acuerdo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ceroni, Cristi (doña María Angélica), Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), Hernández, Jaramillo, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Martínez, Masferrer, Meza, Montes, Moreira, Norambuena, Ortiz, Palma, Prieto, Robles, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de diciembre, 2004. Oficio en Sesión 19. Legislatura 352.

?VALPARAISO, 2 de diciembre de 2004

Oficio Nº 5299

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 14 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 21. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.

BOLETÍN Nº 3.724-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 3 de noviembre de 2004.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 6 de diciembre de 2004, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto, asistieron especialmente invitados, la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselott Kana y el Asesor de dicho organismo, señor José Madariaga.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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El Ejecutivo, con fecha 6 de diciembre, ha hecho presente la urgencia al proyecto, la que ha calificado de “suma”.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974.

d) Decreto Ley Nº 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, del 13 de julio de 1974.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa el Mensaje señala que el presente Convenio entre Chile y Croacia fue suscrito en Zagreb, el 24 de junio de 2003.

Expresa el Ejecutivo que dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, los que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Agrega que sólo tienen diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Objetivos del Convenio.

Indica que los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.

3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable.

4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes.

5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Efectos para la economía nacional.

Señala el Mensaje que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile inciden en la economía nacional, ya que, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Croacia.

Aplicación del Convenio y recaudación fiscal.

El Ejecutivo expresa que, si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.

Indica que ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, en particular, en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, añade que hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, agrega que en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Aspectos esenciales del convenio.

Destaca el Mensaje que los principales aspectos del Convenio son:

1. Se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta que los afecten.

2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado, con lo que se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Hace presente el Gobierno que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna.

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya se eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 22, único artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”.

4. Finalmente, para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

Tratamiento específico de las rentas.

1. Rentas Inmobiliarias.

El Mensaje señala que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (artículo 6).

2. Beneficios empresariales.

Expresa el Ejecutivo que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, quedando sujeto a la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente, la determinación de si procede o no la deducción de un gasto (artículo 7 y Nº 3 del Protocolo).

3. Tráfico Internacional.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves (artículo 8).

4. Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (artículo 9).

5. Dividendos.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5 por ciento o 15 por ciento dependiendo de sí el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad (artículo 10).

Sin embargo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el Impuesto Adicional de acuerdo a la legislación impositiva chilena, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional (N° 4 del Protocolo).

6. Intereses y Regalías.

El Mensaje señala que los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses o de las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros y del 15 por ciento en todos los demás casos (artículo 11), y

b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10 por ciento en todos los demás casos (artículo 12).

7. Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

También pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, en general pueden gravarse en ambos Estados, pero con limitación del 20 por ciento en el Estado donde reside la sociedad. Sin embargo, no existirá dicho límite cuando:

a. los activos de la sociedad consisten o han consistido en más de 50 por ciento en de bienes inmuebles situados en el Estado donde reside la sociedad;

b. el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento, dentro de los doce meses antes de la enajenación 20 por ciento o más del capital;

En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante (artículo 13).

8. Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses (artículo 14).

Si los servicios, incluidos los de consultoría, son prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, sólo podrán gravarse en el Estado en que resida la empresa, a menos que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7. Agrega el Ejecutivo que en este caso, el Estado donde se encuentra el establecimiento permanente podrá gravar sin límite alguno.

9. Rentas de un empleo.

Las rentas provenientes de un empleo, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que dicha persona tenga en el otro Estado (artículo 15).

10. Participación de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (artículo 17).

Por su parte, las pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia del perceptor (artículo 18).

Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (artículo 20).

11. Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio resguarda el derecho que cada Estado tiene de gravarlas conforme a su legislación interna (artículo 21).

12. Imposición del Patrimonio.

Por último, el presente Convenio no regula expresamente la imposición al patrimonio, sin embargo en el caso que en el futuro uno de los Estados Contratantes implemente un impuesto sobre el patrimonio, Chile y Croacia se consultarán a objeto de negociar las disposiciones relativas a su tratamiento (Párrafo 1 del Protocolo).

Otras disposiciones.

El Mensaje expresa que otros aspectos a considerar son:

1. Eliminación de la doble imposición.

Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, que el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de su legislación interna, que en el caso de nuestro país están contenidas en los artículos 41 A, 41 B, 41 C de la Ley sobre Impuestos a la Renta (artículo 22).

2. Principio de no discriminación.

El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (artículo 23).

3. Procedimiento de acuerdo mutuo.

Se dispone, asimismo, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (artículo 24).

4. Intercambio de información.

A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes (artículo 25).

5. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares (artículo 26).

6. Fondos de inversión.

El Convenio establece que los Fondos de Inversión y cualquier otra clase de fondos, constituidos para operar como tales en Chile y bajo la legislación chilena deberán, para los propósitos de este convenio, ser tratados como un residente de Chile y sujetos a tributación en conformidad con la legislación chilena, respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas obtenidas por –un bien o inversión en Chile (Párrafo 5 (a) del Protocolo).

7. Relación con el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios.

El Acuerdo contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla este Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes (Párrafo 5 (b) del Protocolo).

8. Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera.

Por otro lado, se busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación a las disposiciones del Decreto Ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”). Para ello, se señala expresamente que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general (Párrafo 5 (5) del Protocolo).

9. Contribuciones a plan de pensiones.

El Convenio establece que un Estado Contratante otorgará a las contribuciones pagadas por, o por cuenta de, una persona natural a un plan de pensiones reconocido en el otro Estado el mismo tratamiento impositivo que a sus propias contribuciones pagadas en un sistema reconocido de pensiones, durante un período máximo de 60 meses y siempre que haya existido regularidad en los pagos y que el plan de pensiones sea similar a los reconocidos en ese Estado (Párrafo 5 (d) del Protocolo).

10. Recomendaciones relativas a modificaciones específicas.

Para evitar la aplicación abusiva de este instrumento, se contempla que en caso de que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas expeditamente (Párrafo 5 (e) del Protocolo).

11. Beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.

Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Croacia tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional (Párrafo 5 (f) del Protocolo).

12. Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio.

Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones (artículo 27).

El Convenio tendrá un vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, una vez transcurridos 5 años desde su entrada en vigencia, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática (artículo 28).

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 15 de noviembre de 2004, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 30 de noviembre de 2004, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes. A su vez, la Comisión de Hacienda trató el proyecto el 1º de diciembre de 2004, y lo aprobó unánimemente.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 2 de diciembre de 2004, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

4.- Instrumento Internacional.- La descripción del contenido del Acuerdo, que consta de un Preámbulo, seis capítulos, veintiocho artículos y un Protocolo, es la siguiente:

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El Capítulo I, denominado “Ámbito de Aplicación del Convenio”, consta de dos artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase instrumentos e incluye tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente, y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente.

En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan dieciséis Artículos, cuyos contenidos son enunciados brevemente a continuación: el artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 contempla los beneficios procedentes del tráfico internacional; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 regula la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el artículo 13 regula la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, el artículo 14 contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes, mientras que el artículo 15 se refiere al tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; el artículo 18 establece el tratamiento de las pensiones y alimentos; el artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el artículo 21 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.

El Capítulo IV del Convenio, titulado “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”, consta de un solo artículo, el 22, en el cual se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso de Croacia.

En el Capítulo V, que consta de cuatro artículos, se contemplan las siguientes disposiciones especiales: el artículo 23 establece el principio de la no discriminación; el artículo 24 regula el procedimiento de acuerdo mutuo; el artículo 25 alude al intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, y el artículo 26 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

El Capítulo VI, que es el último, consigna las disposiciones finales. En él se contienen dos artículos, el 27, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 28, que regula la denuncia del mismo.

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo, en el que se contienen cuatro párrafos que aluden a situaciones especiales y uno a disposiciones generales.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra a la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselott Kana.

La señora Liselott Kana señaló que el objetivo del proyecto en estudio es evitar la doble tributación, ya que es un obstáculo al comercio, las empresas y los servicios.

Expresó que este Acuerdo ha tomado como referencia el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

A su vez, destacó que nuestro país ha celebrado Convenios similares, entre otros, con España, Argentina, Perú, México y Canadá. Agregó que Chile tiene interés en suscribir estos Convenios, pues sirven para atraer una mayor inversión extranjera.

La Comisión, por las razones expuestas precedentemente, acordó recomendar a la Sala su aprobación.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Muñoz, Romero y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.

(Boletín Nº 3.724-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación al Impuesto a la Renta.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se proponen la aprobación del Acuerdo, el que, a su vez, consta de veintiocho artículos y un Protocolo.

IV.URGENCIA: suma.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de diciembre de 2004.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Comisión de Hacienda.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 14 de diciembre de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIOS CON GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, CROACIA Y DINAMARCA SOBRE DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENCIÓN DE EVASIÓN FISCAL

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Proyectos de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueban el "Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital", suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas en igual fecha y lugar relativas a dicho instrumento; el "Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta" y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003; y el "Convenio entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio” y su Protocolo, suscritos el 20 de septiembre de 2002, y las correcciones introducidas al párrafo 4 del artículo 24, acordadas por intercambio de notas de fechas 5 y 20 de noviembre de 2003, todos con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

3723-10

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (3723-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

Hacienda, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

3724-10

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (3724-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

Hacienda, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

3725-10

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (3725-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

Hacienda, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular los tres proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Coloma, Muñoz Barra, Prokurica y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

La Comisión de Hacienda, por su parte, aprobó los referidos proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami), en los mismos términos en que lo hizo la de Relaciones Exteriores.

Por último, debo hacer presente que este último organismo propone al señor Presidente poner esos asuntos en discusión general y particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular los citados proyectos de acuerdo.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, las iniciativas tuvieron su origen en sendos mensajes del Presidente de la República y todas se refieren al tema de la doble tributación.

Los instrumentos internacionales que se propone aprobar son similares a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Sólo presentan diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlos a su propia legislación y política impositiva.

Entre los objetivos perseguidos por los mencionados Convenios se encuentran los siguientes:

1º Reducir la carga tributaria total a que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes.

2º Asignar los correspondientes derechos de imposición entre los Estados contratantes.

3º Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes acerca de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación respectiva.

4º Establecer mecanismos que, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de los Estados contratantes, ayuden a prevenir la evasión fiscal.

5º Proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado contratante que invierten en otro Estado o desarrollan actividades en él.

6º Consagrar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones de los Convenios.

Tal como indicó el señor Secretario, los tres proyectos de acuerdo fueron aprobados en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

A continuación, se votará separadamente cada uno de los proyectos de acuerdo, principiando por el signado con el número 1.

El señor GARCÍA.-

¿Por qué no votamos los tres en forma simultánea, señor Presidente, ya que son del mismo tenor?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Porque deben ser votados en forma separada. Sin embargo, se puede votar el primero y luego pedirse que se dé por repetida la votación respecto de los otros dos.

En votación el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (26 votos a favor).

Votaron los señores Ávila, Bombal, Cantero, Cariola, Coloma, Espina, Fernández, Frei (doña Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, los proyectos de acuerdo que aprueban los Convenios entre Chile y Croacia y entre Chile y Dinamarca se darán por aprobados con la misma votación anterior.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente, conversé -no pude hacer la observación antes- con la Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados a propósito de estos Convenios sobre doble tributación. Y quiero dejar una constancia expresa, porque hay preocupación en cuanto a su efecto, en el sentido de si es retroactivo o no.

A mi juicio, dichos instrumentos internacionales deben producir efecto hacia el futuro. Porque, en materia tributaria, las revisiones se pueden retrotraer hasta tres años, y de existir dolo, hasta seis.

Debe haber claridad al respecto, señor Presidente. Y, desde esa perspectiva, quiero dejar constancia de mi parecer personal en cuanto a que tales Convenios tienen efecto hacia el futuro; o sea, a contar del año tributario en que entren en vigencia.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entiendo que todas las leyes rigen a futuro desde su promulgación y sólo tienen efecto retroactivo cuando así se establece expresamente.

Por lo tanto, dejamos constancia de que ésa es la interpretación del Senado sobre la materia.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, sólo deseo pedir que se consigne mi voto favorable en los tres proyectos.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Así se hará, Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, tiene razón el Senador señor Andrés Zaldívar. Sin embargo, pienso que en este caso podríamos entender que se está aplicando el Código Tributario, que señala que, cuando no hay una norma expresa acerca de la vigencia de determinadas materias tributarias, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de la ley respectiva en el Diario Oficial. De manera que, tocante a los Convenios en comento, o comienzan a regir desde dicha fecha, o bien se aplica la norma del Código Tributario. Pero en ningún caso procede el efecto retroactivo.

El señor ROMERO.-

Así es.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En consecuencia, con esos alcances y constancias -unos y otras sirven para la interpretación-, y si le pareciera a la Sala, daríamos por aprobados los proyectos de acuerdo relativos a los Convenios entre Chile y la República de Croacia y el Reino de Dinamarca, con la misma votación anterior, agregando a las tres iniciativas el pronunciamiento favorable del Honorable señor Novoa.

--Se aprueban en general y particular ambos proyectos (26 votos a favor), los cuales quedan despachados en este trámite.

2.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 21. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.

BOLETÍN Nº 3.724- 10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores, la que lo aprobó en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes, en los mismos términos en que lo había despachado la Cámara de Diputados.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez.

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DISCUSIÓN

La Comisión tuvo en consideración que el convenio en informe se sujeta al patrón común que inspira a los convenios que ha suscrito Chile en la materia.

- Puesto en votación el proyecto de acuerdo, fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

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FINANCIAMIENTO

Según el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, “El Convenio cuya aprobación es materia del presente proyecto de acuerdo, no tiene impacto sobre las finanzas públicas.”.

En consecuencia, el proyecto de acuerdo no producirá desequilibrios macroeconómicos ni incidirá negativamente en la economía del país.

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores.

El texto del proyecto de acuerdo aprobado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

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Acordado en sesión realizada el día 15 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual.

Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.

(Boletín Nº 3.724-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación al Impuesto a la Renta.

II.ACUERDO: aprobado en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se proponen la aprobación del Acuerdo, el que, a su vez, consta de veintiocho artículos y un Protocolo.

IV.URGENCIA: “suma”.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de diciembre de 2004.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Valparaíso, 15 de diciembre de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de diciembre, 2004. Oficio en Sesión 33. Legislatura 352.

?Valparaíso, 15 de Diciembre de 2.004.

Nº 24.428

A S .E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003, correspondiente al Boletín Nº 3.724-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5299, de 2 de Diciembre de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 16 de diciembre, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 16 de diciembre de 2004

Oficio Nº 5316

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

Oficio Nº 5316

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 356

Tipo Norma
:
Decreto 356
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=235586&t=0
Fecha Promulgación
:
24-12-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cy83
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO CON CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Fecha Publicación
:
16-02-2005

PROMULGA EL CONVENIO CON CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y SU PROTOCOLO

    Núm. 356.- Santiago, 24 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 24 de junio de 2003, la República de Chile y la República de Croacia suscribieron, en Zagreb, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.316, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1, del Artículo 27 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 22 de diciembre de 2004.

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo, suscritos en Zagreb el 24 de junio de 2003; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento, Demetreio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA

    La República de Chile y la República de Croacia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta.

    Han acordado lo siguiente:

    C A P I T U L O I

    Ambito de aplicación del convenio

    ARTICULO 1

    Personas comprendidas

    Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    ARTICULO 2

    Impuestos comprendidos

    1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a)   en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado "Impuesto chileno");

b)   en Croacia:

    (i)   el impuesto sobre beneficios;

    (ii)  el impuesto sobre la renta;

    (iii) el impuesto local sobre la renta y cualquier otro recargo gravado sobre alguno de estos impuestos; (en adelante denominado "Impuesto croata")

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    C A P I T U L O II

    Definiciones

    ARTICULO 3

    Definiciones generales

    1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)   el término "Croacia" significa el territorio de la República de Croacia, así como las áreas marinas adyacentes exteriores al mar territorial, incluidos el lecho y subsuelo, sobre los cuales la República de Croacia, en conformidad con el derecho internacional (y las leyes de la República de Croacia), ejercen derechos de soberanía y jurisdicción;

b)   el término "Chile" significa el territorio de la República de Chile, así como las áreas marinas adyacentes exteriores al mar territorial, incluidos el lecho y subsuelo, sobre los cuales la República de Chile, en conformidad con el derecho internacional (y las leyes de la República de Chile), ejercen derechos de soberanía y jurisdicción;

c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Croacia o Chile;

d)   el término "impuesto" significa, según lo requiera el contexto, el Impuesto croata o el Impuesto chileno;

e)   el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

f)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

g)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

i)   la expresión "autoridad competente" significa:

    (i)   en Croacia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y

    (ii)  en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

j)   el término "nacional" significa:

    (i)   cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

    (ii)  cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

    ARTICULO 4

    Residente

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)   dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios, desgravaciones o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

    ARTICULO 5

    Establecimiento permanente

    1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)   las sedes de dirección;

b)   las sucursales;

c)   las oficinas;

d)   las fábricas;

e)   los talleres, y

f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

a)   una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

b)   la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9 de este Convenio, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son sustancialmente similares.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, que tengan carácter preparatorio o auxiliar.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7 de este artículo.

    7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

    C A P I T U L O III

    Imposición de las rentas

    ARTICULO 6

    Rentas de bienes inmuebles

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    ARTICULO 7

    Beneficios empresariales

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

    5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

    6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

    ARTICULO 8

    Transporte marítimo y aéreo

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este artículo:

a)   el término "beneficios" comprende:

    (i)   los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y

    (ii)  los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación.

b)   la expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa, comprende también:

    (i)   el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;

    (ii)  el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

    ARTICULO 9

    Empresas asociadas

    1. Cuando

a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

    y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

    ARTICULO 10

    Dividendos

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)   5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b)   15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

    3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

    ARTICULO 11

    Intereses

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)   5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;

b)   15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

    3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas unidas a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término interés no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10. Las multas por pagos atrasados (que no sean interés por mora en el pago de acuerdo a la legislación interna) no serán consideradas interés a efectos de este artículo.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    ARTICULO 12

    Regalías

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de:

a)   5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

b)   10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

    3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    ARTICULO 13

    Ganancias de capital

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles referidos en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

a)   los activos de la sociedad consisten o han consistido, directa o indirectamente, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles referidos en el artículo 6 y situados en el ese otro Estado Contratante; o

b)   el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.

    Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    ARTICULO 14

    Servicios personales independientes

    1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a)   cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b)   cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

    2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    ARTICULO 15

    Servicios personales dependientes

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

b)   las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

c)   las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en ese Estado.

    ARTICULO 16

    Participaciones de directores

    Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    ARTICULO 17

    Artistas y deportistas

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.

    ARTICULO 18

    Pensiones

    1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado.

    2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.

    ARTICULO 19

    Funciones Públicas

1. a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

    (i)   es nacional de ese Estado; o

    (ii)  no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

    2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o autoridades locales.

    ARTICULO 20

    Estudiantes

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

    ARTICULO 21

    Otras Rentas

    1. Sujeto a las disposiciones del párrafo 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. No obstante, si esas rentas son obtenidas por un residente de un Estado Contratante de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, dichas rentas pueden someterse a imposición también en el Estado de donde proceden y de acuerdo a las leyes de ese Estado.

    C A P I T U L O IV

    Métodos para eliminar la doble imposición

    ARTICULO 22

    Eliminación de la doble imposición

    1. En Chile, la doble tributación se eliminará de la manera siguiente:

    Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Croacia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Croacia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    2. En Croacia, la doble tributación se eliminará de la manera siguiente:

    Cuando un residente de Croacia obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio pueden ser gravadas en Chile, Croacia permitirá como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un monto equivalente al impuesto pagado en Chile.

    Sin embargo, esa deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas que pueden someterse a imposición en Chile.

    3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

    C A P I T U L O V

    Disposiciones especiales

    ARTICULO 23

    No discriminación

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.

    6. Las disposiciones de este artículo se aplican a los impuestos que son objeto de este Convenio.

    ARTICULO 24

    Procedimiento de acuerdo mutuo

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

    4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

    5. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, los intereses o regalías se paguen, sea el de obtener los beneficios de esos artículos mediante tal creación o atribución.

    6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, mediante un acuerdo mutuo, la forma de aplicar las limitaciones contenidas en los párrafos 2 de los artículos 10, 11 y 12.

    ARTICULO 25

    Intercambio de información

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

    2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c)   suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

    3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.

    ARTICULO 26

    Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    C A P I T U L O VI

    Disposiciones finales

    ARTICULO 27

    Entrada en vigor

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a)   en Chile,

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

b)   en Croacia,

    (i)   respecto a los impuestos de retención en la

          fuente, por los montos pagados en o después

          del primer día de enero del año calendario

          siguiente a aquél en que el Convenio entra en

          vigor; y

    (ii)  respecto de otros impuestos sobre la renta,

          por las cantidades que se cobren en los años

          tributarios que comiencen en o después del

          primer día de enero siguiente a aquél en que

          el Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 28

    Denuncia

    1. El Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

    2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a)   en Chile,

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y

b)   en Croacia,

    (i)   respecto a los impuestos de retención en la

          fuente, por los montos pagados en o después

          del primer día de enero del año calendario

          siguiente a aquél en que se da el aviso; y

    (ii)  respecto de otros impuestos sobre la renta,

          por las cantidades que se cobren en los años

          tributarios que comiencen en o después del

          primer día de enero siguiente a aquél en

          que se da el aviso.

    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

    Hecho en Zagreb, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

    Por la República de Chile.- Por la República de Croacia.

PROTOCOLO

    Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

1.   Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido.

2.   Con referencia al artículo 5, párrafo 7

    Se entiende que, si las condiciones comerciales o financieras pactadas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa son distintas de aquéllas que se hubieren pactado entre personas independientes, tales corredores o agentes no serán considerados como un agente independiente en conformidad al párrafo 7 del artículo 5.

3.   Con referencia al artículo 7, párrafo 3

    Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual está situado el establecimiento permanente.

4.   Con referencia al artículo 10, párrafo 2

    En el caso de Chile, las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 (Dividendos) del Convenio no limitarán la aplicación del impuesto adicional en la medida que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible contra el impuesto adicional a pagar. Adicionalmente, en el momento en que la condición cese de existir, los Estados Contratantes se consultarán entre sí con el fin de modificar el Convenio para reestablecer el balance de los beneficios del mismo.

5.   Disposiciones Generales

a)   Los Fondos de Inversión y cualquier otra clase de fondos, constituidos para operar como tales en Chile y bajo la legislación chilena deberán, para los propósitos de este Convenio, ser tratados como un residente en Chile y sujetos a tributación en conformidad con la legislación impositiva chilena, respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas obtenidas por un bien o inversión en Chile. Las disposiciones de este párrafo se aplicarán no obstante cualquier otra disposición de este Convenio.

b)   Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

c)   Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones vigentes del D.L. 600 de la legislación chilena (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

d)   Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si

    (i)   dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y

    (ii)  las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado. Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

e)   Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio.

    Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

f)   Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Croacia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional, en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

    Hecho en Zagreb, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas español, croata e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

    Por la República de Chile.- Por la República de Croacia.

    Santiago, 29 de diciembre de 2004.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores.