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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 38

Proyecto de Acuerdo que recaído en el convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes y sus anexos, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 10 de julio, 2003. Mensaje en Sesión 38. Legislatura 349.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES Y SUS ANEXOS, SUSCRITOS EN ESTOCOLMO, EL 22 DE MAYO DE 2001.

_____________________________

SANTIAGO, julio 10 de 2003.-

MENSAJE Nº 113-349/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E Y F, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.

A.ANTECEDENTES.

El presente Convenio, adoptado en el marco de las Naciones Unidas, responde a la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, los que, al poseer propiedades tóxicas, ser resistentes a la degradación, bioacumularse y ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, depositándose lejos del lugar de su liberación y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, producen graves efectos sobre la salud de las personas, especialmente las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones.

En este sentido, los ecosistemas y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes, siendo la contaminación de sus alimentos un problema de salud pública.

B.INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL CONVENIO.

De conformidad a lo señalado en el Preámbulo, informan el presente Convenio los siguientes instrumentos internacionales:

1.La Decisión 19/13, de 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes;

2. El Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PIC), en actual trámite legislativo;

3.El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, en actual tramitación legislativa, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11; y

4. Las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Programa 21.

C.PRINCIPIOS, IDEAS Y POLÍTICAS AMBIENTALES EN QUE SE FUNDA EL CONVENIO.

Enseguida, el Preámbulo detalla los principios, ideas y políticas ambientales que sirven de fundamento al Convenio de Estocolmo:

1. La idea de precaución, como fundamento de las preocupaciones de todas las Partes, e incorporada de manera sustancial en el texto del Convenio;

2. El derecho soberano que tienen los Estados, de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional;

3.Las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el Principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;

4. La importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, así como la importancia de que los fabricantes de dichos productos asuman la responsabilidad de reducir sus efectos adversos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de dichos productos químicos;

5. La reafirmación del Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, según el cual las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de contaminación, tomando debidamente en consideración el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

D.CONTENIDO DEL CONVENIO.

e. Objetivo.

El objetivo del Convenio, indicado en el Artículo 1, es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes, fundándose en la idea de precaución consagrada en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que al respecto expresa que los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades, y que cuando halla peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

f. Definiciones.

En el Artículo 2 se definen, para los efectos de este Convenio, los conceptos de Parte, organización de integración económica regional y Partes presentes y votantes.

g. Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales.

El Artículo 3 faculta a las Partes para adoptar las medidas jurídicas, administrativas o instrumentos de regulación que estime conveniente para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos señalados en los Anexos A y B del Convenio, o que puedan ser incluidos en el futuro.

h. Registro de exenciones específicas.

El Artículo 4, a su turno, contempla una excepción a lo prescrito en el artículo precedente, por cuanto establece un registro en el que se deberá individualizar a las Partes que gocen de exenciones específicas incluidas en los Anexos A y B del Convenio, lo cual significará que las obligaciones señaladas en el Artículo 3, relativas a las normas o medidas que regulan la producción intencional de contaminantes orgánicos persistentes, no se aplicarán a aquellos productos químicos que serán utilizados en fines diferentes, como por ejemplo en investigaciones de laboratorio o como patrón de referencia.

i. Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción intencional.

Enseguida, en el Artículo 5 se señalan las medidas que, como mínimo, deberán adoptar las Partes para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de los productos químicos incluidos en el Anexo C, con el objeto de seguir reduciéndolos al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlos definitivamente.

j. Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos.

El Artículo 6 consulta un conjunto de medidas tendientes a reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos.

Al respecto, señala que cada Parte elaborará estrategias apropiadas para determinar la existencia que consistan en productos químicos incluidos en los Anexos A o B, o que contengan esos productos químicos, y los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en los Anexos A, B o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.

Una vez hechas estas determinaciones, las Partes gestionarán las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional, y en cuanto a los desechos, cuando se conviertan en tales, adoptarán las medidas para que éstos se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera racional.

En todas estas determinaciones y estrategias, la Conferencia de las Partes cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Derechos Peligrosos y su Eliminación.

k. Medidas tendientes al cumplimiento del Convenio.

En los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 se recogen diversas formas o medidas que las Partes pueden o deben adoptar para darle eficaz cumplimiento al Convenio, a saber: elaborar planes de aplicación para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio; incluir determinados productos en los Anexos A, B o C; intercambiar información sobre la reducción o eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y las alternativas a dichos contaminantes, incluyendo información respecto a sus peligros y sus costos económicos y sociales; informar ampliamente al público sobre estos contaminantes; y realizar actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de esta clase de contaminantes.

l. Asistencia técnica.

Por su parte, el Artículo 12 contempla el compromiso de prestar asistencia técnica adecuada a las Partes que son países en desarrollo o economías en transición, a solicitud de éstas.

Para tal efecto, las Partes concertarán arreglos en los que se incluirán centros regionales o subregionales destinados a la creación de capacidad y transferencia de tecnologías a las Partes anteriormente mencionadas.

m. Mecanismos, recursos y arreglos financieros.

En los Artículos 13 y 14 se consultan normas relativas al financiamiento de las medidas y actividades destinadas a dar cumplimiento al Convenio.

El primero de dichos preceptos contempla el compromiso de las Partes de prestar apoyo financiero y de ofrecer incentivos a las actividades nacionales destinadas a cumplir los postulados del Convenio.

Enseguida, las Partes que son países desarrollados, se comprometen a procurar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo o con economías en transición, para que puedan solventar los costos que demanden las medidas de aplicación destinadas a dar cumplimiento al Convenio, acordadas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo especial establecido en la disposición. Este último, definido como "un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles" a los países Partes mencionados, actuará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes y su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes.

Las contribuciones al mecanismo serán complementarias de otras transferencias que se hagan a las Partes que son países en desarrollo o con economías en transición, y la Conferencia de las Partes tiene la obligación de examinar la eficacia del mecanismo en todas las materias de su competencia, con el objeto de evaluar su aplicación y adoptar las recomendaciones y orientaciones que estime conveniente para garantizar un financiamiento eficiente y sostenible que permita satisfacer las necesidades de las Partes.

A continuación, el Artículo 14 complementa las normas anteriores en cuanto designa la entidad que, provisionalmente, estará encargada de las operaciones del mecanismo financiero en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor internacional del Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que ésta adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada para desempeñar las operaciones del mecanismo especial.

n. Presentación de informes, evaluación de la eficacia e incumplimiento del Convenio.

Los Artículos 15, 16 y 17 contienen normas relativas a los informes que cada Parte debe presentar periódicamente a la Conferencia de las Partes; a la evaluación que ésta debe realizar sobre la eficacia de la aplicación del Convenio; y a los procedimientos y mecanismos institucionales que dicha instancia deberá elaborar para determinar el incumplimiento de las disposiciones del tratado y el tratamiento que haya de darse a las Partes incumplidoras.

o. Solución de controversias.

El Artículo 18 establece un sistema de solución de las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación del Convenio.

Al efecto, recoge primeramente la regla general aplicable a todas las Partes en el Convenio, cual es que las controversias deben resolverse mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

Luego, contempla una norma especial aplicable solamente a las Partes que no sean una organización de integración económica regional, consistente en que éstas puedan someter sus controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Enseguida, otorga a las Partes que sean una organización de integración económica regional el derecho de someter sus controversias a arbitraje.

Finalmente, prescribe que las Partes deberán someter a una comisión conciliadora sus controversias cuando por cualquier causa no han podido solucionarlas, y si no han podido dirimirlas en un plazo de 12 meses contado desde la notificación de una Parte a otra de que existe una controversia entre ellas. Corresponderá a la Conferencia de las Partes establecer los procedimientos que regularán el funcionamiento de la Comisión.

p. Institucionalidad.

En los Artículos 19 y 20 se contienen las normas relativas al funcionamiento de la Conferencia de las Partes y de la Secretaría, respectivamente.

Así, se señala que las funciones más importantes de la Conferencia de las Partes dicen relación con examinar y evaluar constantemente la aplicación del Convenio, a objeto de adoptar las decisiones que estime pertinente para darle cumplimiento, así como con establecer en su primera reunión un órgano subsidiario que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, cuyos miembros serán designados por la Conferencia sobre la base de una distribución geográfica equitativa.

En cuanto a la Secretaría, se dispone que sus funciones serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la conferencia de las Partes decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

q. Enmiendas.

Los Artículos 21 y 22 establecen los procedimientos que regulan las proposiciones que formulen las Partes para introducir enmiendas al Convenio o a sus Anexos.

Para este efecto, se consagra como regla común aplicable a ambos casos el que las Partes traten de llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta y que, como último recurso, ésta se apruebe por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

r. Derecho a voto.

El Artículo 23, relativo al derecho de voto, fija como norma general que cada Parte tendrá un voto, salvo que se trate de una organización de integración económica regional, en cuyo caso le corresponderá un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio.

s. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del Convenio.

En los Artículos 24 y 25 se estatuyen las reglas aplicables a la firma del Convenio, así como a la ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del mismo.

t. Entrada en vigor.

El Artículo 26 contempla dos normas relativas a la entrada en vigor internacional del Convenio.

La primera, de carácter general, dispone que este entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

La segunda disposición tiene por objeto determinar la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que depositen su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que el Convenio haya entrado en vigor internacional, y al respecto, dispone que dicho efecto se producirá el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que aquellos hayan depositado cualquiera de los mencionados instrumentos.

u. Disposiciones finales.

Por último, el Artículo 27 previene que no se podrán formular reservas al Convenio; el Artículo 28 contempla las normas y plazos que deberán cumplirse para que una Parte pueda retirarse del Convenio; y el Artículo 29 consigna como depositario del Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes" y sus Anexos A, B, C, D, E y F, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO

Ministro Secretario General de la Presidencia

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Agricultura

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 14 de octubre, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 11. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA DEL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES” Y SUS ANEXOS, SUSCRITO EL 22 DE MAYO DE 2001.

BOLETÍN N° 3348-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” y sus anexos, suscrito el 22 de mayo de 2001, cuyo objetivo es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes persistentes, conforme al principio de precaución consagrado en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- El mensaje señala que este Convenio responde a la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, los que, al poseer propiedades tóxicas, ser resistentes a la degradación, bioacumularse y ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, depositándose lejos del lugar de su liberación y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, producen graves efectos sobre la salud de las personas, especialmente las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones.

En este sentido, los ecosistemas y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes, siendo la contaminación de sus alimentos un problema de salud pública.

2.- Los Estados que participan en la celebración de este Convenio, reafirman, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional:

a) Su derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, y

b) Su responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, y

c) Reconocen la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes.

3.- El Convenio en trámite, se relaciona con otros dos instrumentos internacionales:

a) El “Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” y sus anexos, adoptado el 10 de septiembre de 1998, que se tramita paralelamente (boletín N° 3349-10), y

b) El “Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación”, adoptado el 22 de marzo de 1989, y suscrito por Chile el 31 de enero de 1990; promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 685, de 1992, y publicado en el Diario Oficial del 13 de octubre del mismo año.

4.- Para que el Convenio de Estocolmo entre en vigor, se necesita la ratificación de 50 países, y hasta la fecha, ha sido suscrito por 161, treinta y nueve de los cuales se han obligado definitivamente por sus disposiciones, cuatro de ellos americanos: Bolivia, Canadá, México y Panamá.

5.- De acuerdo con antecedentes proporcionados por el Jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud, señor Julio Monreal, los contaminantes orgánicos persistentes (COPs o POPs, su sigla en inglés) son sustancias químicas que se utilizan como plaguicidas o en la industria, o se producen de manera no intencional a partir de ciertas actividades humanas (procesos de combustión, incineración, entre otros).

Sus efectos tóxicos se presentan de diversas formas en los organismos vivos. En el ser humano concretamente, alta dosis de COPs pueden provocar diversos tipos de cáncer y, en concentraciones bajas o medias, afectan al sistema inmunológico, nervioso y reproductivo. Provocan diabetes y endometriosis, dañan los riñones, inducen trastornos hormonales, producen alergias, hipersensibilidad y pérdida de memoria.

Los alimentos son el principal medio de transporte de los COPs hacia el hombre, especialmente aquellos ricos en grasas: carne, pescado y productos lácteos. Las acumulaciones de estos compuestos son especialmente graves en las mujeres, quienes los transmiten a sus hijos durante la época fetal y lactante, aunque sus efectos pueden aparecer incluso en la etapa de adultez de ese niño.

Por otro lado, en especies de fauna silvestre, los efectos más comunes en la salud por la exposición a los COPs son alteraciones dermatológicas, discapacidad reproductiva, deformaciones, deficiencias hormonales, cáncer, mortalidad aumentada y disminución de la población en general.

En cuanto a la situación de los COPs en Chile, los referidos antecedentes, señalan que el aumento de actividades industriales, que implica la liberalización al ambiente de productos químicos industriales, tóxico persistentes y el uso sostenido e intensivo en actividades agrícolas y forestales que se ha efectuado en el país, en las últimas décadas, podrían haber provocado contaminación de ecosistemas terrestres y acuáticos, daños en la biota marina y en la vida salvaje.

En relación al actual estatus regulatorio de los plaguicidas COPs, cuyo uso el Convenio dispone eliminar, en nuestro país existe prohibición del Ministerio de Agricultura para la importación, fabricación, comercialización y uso del DDT, Dieldrín, Endrín, Heptacloro y Clordano, Aldrín y Toxafeno. El Mirex y el Hexaclorobenceno nunca se registraron en el país y están expresamente prohibidos.

La suma de las características antes descritas motivó a la comunidad internacional, según lo señalan los antecedentes entregados por el Ministerio de Salud, a tomar acciones de alcance mundial como las que se contemplan en el Convenio de Estocolmo, en trámite de aprobación parlamentaria.

6.- Chile ha sido seleccionado, junto a otras once naciones, como país piloto para desarrollar un plan nacional de implementación para la gestión de los COPs. El objeto es ayudar al Estado de Chile a cumplir sus obligaciones en relación al Convenio de Estocolmo, cuyo contenido normativo se pasa a reseñar.

II.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO.

1.- Estructura del Convenio.

Este instrumento consta de un preámbulo, 30 artículos y seis anexos, que se refieren a los productos cuya eliminación deben cumplir los Estados Partes (anexo A); a los productos de uso restringido (anexo B); a los productos de producción no intencional (anexo C); a los requisitos de información y criterios de selección (anexo D); a los requisitos de información para el perfil de riesgo (anexo E), y a la información sobre consideraciones socioeconómicas (anexo F).

En el preámbulo, las Partes Contratantes formulan diversas declaraciones sobre los propósitos que se persiguen con la celebración de este Convenio, los que en lo sustancial coinciden con el objetivo definido en el artículo I: proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

2.- Compromisos que contraen los Estados Parte.

En lo sustancial, son los siguientes:

1) El de reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos que se indican: aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, mirex, toxafeno, bifenilos policlorados (indicados en el anexo A), y el de restringir la producción y utilización del clorofenil etano (DDT) (indicado en el anexo B) (artículo 3);

2) El de adoptar medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policrorados; de hexaclorobenceno y binefilos policlorados (indicados en el anexo C) (artículo 5);

3) El de elaborar estrategias apropiadas para determinar que las existencias y desechos de los productos químicos indicados en los anexos A, B y C se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente (artículo 6);

4) El de elaborar planes para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del Convenio y cooperar con las Partes Contratantes ya sea por medio de organizaciones mundiales, regionales y subregionales (artículo 7);

5) El de facilitar o llevar a cabo el intercambio de información respecto de la reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes. Para estos efectos, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial (artículo 9);

6) El de elaborar y aplicar programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sus alternativas (artículo 10, letra c));

7) La capacitación de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo sobre los productos a que se refiere el Convenio (artículo 10, letra e));

8) El de alentar o efectuar, dentro de sus capacidades, investigación, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes, especialmente, respecto de sus fuentes y liberaciones en el medio ambiente; transporte y destino final y transformación en el medio ambiente (artículo 11);

9) El de cooperar para la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por este Convenio (artículo 12, N° 2);

10) El de prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales (artículo 13 y 14);

11) El de presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el Convenio y sobre la eficiencia de esas medidas (artículo 15), y

12) El de resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del Convenio, ya sea por negociación u otros medios pacíficos de su elección. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá declarar al ratificar este Convenio que acepta recurrir al arbitraje obligatorio regulado por este instrumento o a la Corte Internacional de Justicia (artículo 18).

3.- Los órganos del Convenio.

Estos serán la Conferencia de las Partes Contratantes que convocará el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) (artículo 19) y la Secretaría, que tendrá, entre otras funciones, la de organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios (artículo 20).

4.- Cláusulas finales del Convenio.

Estas son las propias de un tratado multilateral. Se refieren a su enmienda, aprobación y enmienda de los anexos, derecho de voto (cada Parte, un voto), firma, ratificación, entrada en vigor (al depósito del quincuagésimo instrumento de ratificación), reservas (no se admiten), retiro (sólo después de tres años), depositario (el Secretario General de la ONU) y textos auténticos (entre ellos, el español).

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

1.- Personas escuchadas por la Comisión.

Durante el estudio de este Convenio, la Comisión escuchó al Jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio del Salud, señor Julio Monreal, y a los Jefes de los Departamentos de Plaguicidas y Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero, señores Arturo Correa y Orlando Morales, respectivamente, quienes proporcionaron antecedentes favorables a la aprobación de este instrumento internacional.

2.- Aprobación del proyecto de acuerdo.

Atendido lo anteriormente expuesto; considerando que este Convenio es complementario con otros ya adoptados en el marco de los instrumentos elaborados para la protección de la salud humana y el medio ambiente, como el Convenio de Basilea, del cual Chile es Estado Parte, y visto que su objetivo es armónico con el deber del Estado de velar y tutelar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud (N°s. 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política), la Comisión decidió, por unanimidad, recomendar a la H. Cámara que preste su aprobación al Convenio en informe, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismo términos en que lo ha propuesto el mensaje; es decir, en los siguientes:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos A, B, C, D, E y F, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.”.

Concurrieron a la unanimidad los votos favorables de los HH. Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Soto, doña Laura, y Villouta, don Edmundo.

3.- Designación de Diputado informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado Francisco Bayo.

4.- Menciones reglamentarias.

Este Convenio internacional no contiene disposiciones que merezcan las menciones ordenadas por los Nºs. 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.

)========(

Discutido y despachado en la sesión del 14 de octubre de 2003, con asistencia de los señores Diputados Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo Veloso, don Francisco; Encina Moriamez, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Soto González, doña Laura; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de octubre de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que los dos primeros proyectos de acuerdo de la Tabla, referidos al Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, y al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, ambos en primer trámite constitucional, sean informados y debatidos conjuntamente, porque son muy similares.

¿Habría acuerdo al respecto?

Acordado.

El diputado señor Francisco Bayo, integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, informará sobre ambos proyectos.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3349-10, sesión 38ª, en 9 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 12ª, en 29 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Mensaje, boletín Nº 3348-10, sesión 38ª, en 9 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 11ª, en 28 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 39.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En discusión ambos proyectos de acuerdo.

Ofrezco la palabra al diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señora Presidenta, es pertinente la determinación de la honorable Sala de tratar en conjunto los dos proyectos de acuerdo, ya que el objetivo de ambos convenios es proteger la salud humana y el medio ambiente de productos químicos altamente peligrosos, conforme a los principios de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo.

De este modo, ambos tienen el mismo fundamento constitucional, cual es el deber del Estado de velar y tutelar el derecho de las personas a vivir en un ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud.

Según antecedentes publicados por la Secretaría para el convenio de Rótterdam, el crecimiento espectacular de la producción y el comercio de productos químicos durante los últimos tres decenios ha despertado la preocupación pública y oficial por riesgos que implican su manejo. Los países que carecen de una infraestructura para vigilar la importación y utilización de estos productos químicos están en una situación especialmente vulnerables.

El mensaje señala que el procedimiento de consentimiento informado previo y voluntario, regulado por el Convenio de Rotterdam, ha sido aplicado hasta la fecha en Chile por el Servicio Agrícola y Ganadero, que ha actuado como autoridad nacional designada respecto de los plaguicidas de uso agrícola.

Agrega el mensaje que la aplicación del convenio beneficia a Chile en el establecimiento de registros de los productos químicos utilizados en el país, en el desarrollo de un sistema de traspaso de información para la toma de decisiones administrativas y legislativas respecto de los productos químicos prohibidos y restringidos internacionalmente, y en la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente respecto de los efectos perjudiciales derivados del manejo de esos productos.

Además, el Convenio de Rótterdam es armónico con las normas del Gatt, que ordenan a las partes conducir sus relaciones comerciales en forma no discriminatoria y no crear obstáculos técnicos al comercio, no más que los necesarios para cumplir un objetivo legítimo, como puede ser la protección de la salud y la vida humana, la salud y la vida de los animales o las plantas y el medio ambiente, conforme lo contempla el acuerdo de la OMC sobre obstáculos técnicos al comercio.

Por su parte, el mensaje relativo al Convenio de Estocolmo señala que éste responde a la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, los que, al poseer propiedades tóxicas, ser resistentes a la degradación, bioacumularse y ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, se depositan lejos del lugar de su liberación y se acumulan en ecosistemas terrestres y acuáticos, produciendo efectos negativos en la salud de las personas, especialmente de las mujeres y, a través de ellas, de las futuras generaciones. Cabe hacer notar que dichos contaminantes pueden alterar la capacidad reproductiva de las mujeres, produciendo, incluso, la esterilidad en muchas de ellas.

En ese sentido, los ecosistemas y comunidades indígenas árticas están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes, siendo la contaminación de sus alimentos un problema importantísimo de salud pública.

Chile ha sido seleccionado, junto a otras once naciones, como país piloto para desarrollar un plan nacional de implementación para la gestión de los contaminantes orgánicos persistentes.

Estos convenios vienen a complementar la normativa de otros convenios ya aprobados por Chile en el ámbito de la protección de la salud humana y el medio ambiente, como el de Basilea, del cual nuestro país es Estado parte.

Al respecto, llamo la atención sobre un problema que ocupa a la Cámara de Diputados, como es la intoxicación por plomo en Arica, producto, entre otras cosas, de que en esa oportunidad Chile aún no había suscrito el convenio de Basilea. Si lo hubiera hecho, las relaciones con Estocolmo habrían sido totalmente diferentes a las que hoy enfrentamos. Ésa es la importancia de suscribir estos convenios y lo estamos viendo en la práctica.

Durante el estudio de los convenios, la Comisión de Relaciones Exteriores escuchó al jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud, señor Julio Monreal, y a los jefes de los departamentos de plaguicidas y agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero, señores Arturo Correa y Orlando Morales, respectivamente, quienes proporcionaron antecedentes favorables a su aprobación.

Por lo expuesto, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar a la Sala que dé su aprobación tanto al convenio de Rotterdam como al de Estocolmo, para lo cual sugiere adoptar el único artículo de ambos proyectos de acuerdo en los mismos términos en que han sido formulados en los mensajes respectivos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre ambos proyectos en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Ceroni, Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Longton, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Robles, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, y sus anexos, suscrito el 22 de mayo de 2001.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Becker, Bertolino, Bustos, Ceroni, Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Robles, Salaberry, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 17. Legislatura 350.

?VALPARAISO, 4 de diciembre de 2003

Oficio Nº 4689

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos A, B, C, D, E y F, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 13 de julio, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Tratado Internacional denominado “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos, suscrito el 22 de mayo de 2001.

BOLETÍN Nº 3.348-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 10 de julio de 2003.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2003, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Concurrió al estudio del proyecto de acuerdo en informe, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Jorge Pizarro.

Asimismo, asistieron a la sesión en que se analizó el proyecto, especialmente invitados, el Jefe del Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), señor Orlando Morales y el Jefe del Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes de dicha Institución, señor Arturo Correa.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PIC), en actual trámite legislativo (Boletín Nº 3.349-10).

d) Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, promulgado por decreto supremo Nº 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 13 de octubre de 1992.

e) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Programa 21.

f) Decisión 19/13, de 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que el presente Convenio, adoptado en el marco de las Naciones Unidas, responde a la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, los que, al poseer propiedades tóxicas, ser resistentes a la degradación, bioacumularse y ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, depositándose lejos del lugar de su liberación y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, producen graves efectos sobre la salud de las personas, especialmente las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones.

Agrega que, en este sentido, los ecosistemas y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes, siendo la contaminación de sus alimentos un problema de salud pública.

Instrumentos internacionales relacionados con el Convenio.

Sobre el particular, el Mensaje consigna que, de conformidad a lo señalado en el Preámbulo, informan el presente Convenio los siguientes instrumentos internacionales:

- La Decisión 19/13, de 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes;

- El Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PIC), en actual trámite legislativo;

- El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11; y

- Las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Programa 21.

Principios, ideas y políticas ambientales en que se funda el Convenio

A continuación, el Mensaje detalla los principios, ideas y políticas ambientales que sirven de fundamento al Convenio de Estocolmo, de conformidad con lo expuesto en el Preámbulo del mismo:

- La idea de precaución, como fundamento de las preocupaciones de todas las Partes, e incorporada de manera sustancial en el texto del Convenio;

- El derecho soberano que tienen los Estados, de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar para que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional;

- Las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el Principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;

- La importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, así como la importancia de que los fabricantes de dichos productos asuman la responsabilidad de reducir sus efectos adversos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de dichos productos químicos;

- La reafirmación del Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, según el cual las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de ella, tomando debidamente en consideración el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 9 de septiembre de 2003, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 14 de octubre de 2003, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 4 de diciembre de 2003, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo -en el que se consagran los propósitos del mismo-, treinta artículos y seis anexos. El contenido fundamental se reseña a continuación:

Objetivo

El objetivo del Convenio, indicado en el Artículo 1, es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes, fundándose en la idea de precaución consagrada en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que al respecto expresa que los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades, y que cuando halla peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Definiciones

En el Artículo 2 se definen, para los efectos de este Convenio, los conceptos de Parte, organización de integración económica regional y Partes presentes y votantes.

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales

El Artículo 3 faculta a las Partes para adoptar las medidas jurídicas, administrativas o instrumentos de regulación que estime conveniente para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos señalados en los Anexos A y B del Convenio, o que puedan ser incluidos en el futuro.

Registro de exenciones específicas

El Artículo 4, a su turno, contempla una excepción a lo prescrito en el artículo precedente, por cuanto establece un registro en el que se deberá individualizar a las Partes que gocen de exenciones específicas incluidas en los Anexos A y B del Convenio, lo cual significará que las obligaciones señaladas en el Artículo 3, relativas a las normas o medidas que regulan la producción intencional de contaminantes orgánicos persistentes, no se aplicarán a aquellos productos químicos que serán utilizados en fines diferentes, como por ejemplo en investigaciones de laboratorio o como patrón de referencia.

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional

Enseguida, en el Artículo 5 se señalan las medidas que, como mínimo, deberán adoptar las Partes para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de los productos químicos incluidos en el Anexo C, con el objeto de seguir reduciéndolos al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlos definitivamente.

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos

El Artículo 6 consulta un conjunto de medidas tendientes a reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos.

Al respecto, señala que cada Parte elaborará estrategias apropiadas para determinar las existencias que consistan en productos químicos incluidos en los Anexos A o B, o que contengan esos productos químicos, y los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en los Anexos A, B o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.

Una vez hechas estas determinaciones, las Partes gestionarán las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional, y en cuanto a los desechos, cuando se conviertan en tales, adoptarán las medidas para que éstos se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera racional.

En todas estas determinaciones y estrategias, la Conferencia de las Partes cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

Medidas tendientes al cumplimiento del Convenio

En los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 se recogen diversas formas o medidas que las Partes pueden o deben adoptar para darle eficaz cumplimiento al Convenio, a saber: elaborar planes de aplicación para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio; incluir determinados productos en los Anexos A, B o C; intercambiar información sobre la reducción o eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y las alternativas a dichos contaminantes, incluyendo información respecto a sus peligros y sus costos económicos y sociales; informar ampliamente al público sobre estos contaminantes; y realizar actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de esta clase de contaminantes.

Asistencia técnica

Por su parte, el Artículo 12 contempla el compromiso de prestar asistencia técnica adecuada a las Partes que son países en desarrollo o economías en transición, a solicitud de éstas.

Para tal efecto, las Partes concertarán arreglos en los que se incluirán centros regionales o subregionales destinados a la creación de capacidad y transferencia de tecnologías a las Partes anteriormente mencionadas.

Mecanismos, recursos y arreglos financieros

En los Artículos 13 y 14 se consultan normas relativas al financiamiento de las medidas y actividades destinadas a dar cumplimiento al Convenio.

El primero de dichos preceptos contempla el compromiso de las Partes de prestar apoyo financiero y de ofrecer incentivos a las actividades nacionales destinadas a cumplir los postulados del Convenio.

Enseguida, las Partes que son países desarrollados, se comprometen a procurar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo o con economías en transición, para que puedan solventar los costos que demanden las medidas de aplicación destinadas a dar cumplimiento al Convenio, acordadas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo especial establecido en la disposición. Este último, definido como "un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles" a los países Partes mencionados, actuará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes y su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes.

Las contribuciones al mecanismo serán complementarias de otras transferencias que se hagan a las Partes que son países en desarrollo o con economías en transición, y la Conferencia de las Partes tiene la obligación de examinar la eficacia del mecanismo en todas las materias de su competencia, con el objeto de evaluar su aplicación y adoptar las recomendaciones y orientaciones que estime conveniente para garantizar un financiamiento eficiente y sostenible que permita satisfacer las necesidades de las Partes.

A continuación, el Artículo 14 complementa las normas anteriores en cuanto designa la entidad que, provisionalmente, estará encargada de las operaciones del mecanismo financiero en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia internacional del Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que ésta adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada para desempeñar las operaciones del mecanismo especial.

Presentación de informes, evaluación de la eficacia e incumplimiento del Convenio

Los Artículos 15, 16 y 17 contienen normas relativas a los informes que cada Parte debe presentar periódicamente a la Conferencia de las Partes; a la evaluación que ésta debe realizar sobre la eficacia de la aplicación del Convenio; y a los procedimientos y mecanismos institucionales que dicha instancia deberá elaborar para determinar el incumplimiento de las disposiciones del tratado y el tratamiento que haya de darse a las Partes incumplidoras.

Solución de controversias

El Artículo 18 establece un sistema de solución de las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación del Convenio.

Al efecto, recoge primeramente la regla general aplicable a todas las Partes en el Convenio, cual es que las controversias deben resolverse mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

Luego, contempla una norma especial aplicable solamente a las Partes que no sean una organización de integración económica regional, consistente en que éstas puedan someter sus controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Enseguida, otorga a las Partes que sean una organización de integración económica regional el derecho de someter sus controversias a arbitraje.

Finalmente, prescribe que las Partes deberán someter a una comisión conciliadora sus controversias cuando por cualquier causa no han podido solucionarlas, y si no han podido dirimirlas en un plazo de 12 meses contado desde la notificación de una Parte a otra de que existe una controversia entre ellas. Corresponderá a la Conferencia de las Partes establecer los procedimientos que regularán el funcionamiento de la Comisión.

Institucionalidad

En los Artículos 19 y 20 se contienen las normas relativas al funcionamiento de la Conferencia de las Partes y de la Secretaría, respectivamente.

Así, se señala que las funciones más importantes de la Conferencia de las Partes dicen relación con examinar y evaluar constantemente la aplicación del Convenio, a objeto de adoptar las decisiones que estime pertinente para darle cumplimiento, así como con establecer en su primera reunión un órgano subsidiario que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, cuyos miembros serán designados por la Conferencia sobre la base de una distribución geográfica equitativa.

En cuanto a la Secretaría, se dispone que sus funciones serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la conferencia de las Partes decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

Enmiendas

Los Artículos 21 y 22 establecen los procedimientos que regulan las proposiciones que formulen las Partes para introducir enmiendas al Convenio o a sus Anexos.

Para este efecto, se consagra como regla común aplicable a ambos casos el que las Partes traten de llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta y que, como último recurso, ésta se apruebe por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

Derecho a voto

El Artículo 23, relativo al derecho de voto, fija como norma general que cada Parte tendrá un voto, salvo que se trate de una organización de integración económica regional, en cuyo caso le corresponderá un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio.

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del Convenio

En los Artículos 24 y 25 se estatuyen las reglas aplicables a la firma del Convenio, así como a la ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del mismo.

Entrada en vigencia

El Artículo 26 contempla dos normas relativas a la entrada en vigencia internacional del Convenio.

La primera, de carácter general, dispone que este entrará en vigencia el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

La segunda disposición tiene por objeto determinar la fecha de entrada en vigencia del Convenio respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que depositen su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que el Convenio haya entrado en vigencia internacional, y al respecto, dispone que dicho efecto se producirá el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que aquellos hayan depositado cualquiera de los mencionados instrumentos.

Disposiciones finales

Por último, el Artículo 27 previene que no se podrán formular reservas al Convenio; el Artículo 28 contempla las normas y plazos que deberán cumplirse para que una Parte pueda retirarse del Convenio; y el Artículo 29 consigna como depositario del Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al Jefe del Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), señor Orlando Morales.

El señor Orlando Morales señaló que el Gobierno de Chile concurrió el año 2001, al igual que otros 126 países, a la firma del Convenio de Estocolmo, que prohíbe la elaboración, distribución y uso de doce sustancias altamente tóxicas, denominadas contaminantes orgánicos persistentes (COP) que corresponden a ocho plaguicidas, dos productos industriales y dos subproductos de la combustión.

Expresó que de esta manera, nuestro país cumplió el compromiso que contrajo en junio de 1992 al aceptar los Principios de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente, especialmente en el sentido de creer firmemente que los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Añadió que, sin embargo, Chile también sostiene que los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger, y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

Manifestó que el Convenio es especialmente relevante, ya que regula el desplazamiento de estos contaminantes en grandes distancias, pues sólo la existencia de un compromiso mundial al respecto impedirá que los COP´s dañen no sólo a quienes los usan, sino que a todo el planeta.

Destacó que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), junto a todos los organismos del Estado relacionados con el tema, el sector privado, universidades y la comunidad organizada, trabajaron por más de tres años para elaborar la posición chilena frente a éste Convenio, logrando una postura nacional coherente.

Explicó que el SAG, como institución responsable de regular el tema de los plaguicidas agrícolas en Chile, inició en 1984 la restricción de los agroquímicos de alta toxicidad con la prohibición del DDT. Agregó que al momento de la firma del Convenio de Estocolmo, Chile ya había prohibido la importación, fabricación, distribución, uso y manejo de los nueve plaguicidas que fueron cuestionados por este Tratado Internacional.

Señaló, a raíz de los riesgos asociados a los plaguicidas, químicos industriales y productos COP’s no intencionales, el Convenio de Estocolmo, estableció una serie de medidas que deberán cumplir los estados asociados a éste, para detener las liberaciones de Compuestos Orgánicos Persistentes (COP’s) a nivel mundial.

Expresó que estas medidas están enfocadas a:

a. Prohibir la producción, uso, exportación e importación de: Aldrín, Clordano, Dieldrín, Endrín, Heptacloro, Hexaclorobenceno, Mirex, Toxafeno (plaguicidas de uso agrícola) y PCB’s, sugiriendo el reemplazo de éstos por productos alternativos.

b. Restringir la producción y uso del DDT, en conformidad con las exenciones específicas estipuladas previamente.

c. Restringir la importación de los 10 productos citados anteriormente sólo para fines de eliminación o usos permitidos en exenciones específicas estipuladas previamente.

d. Restringir la exportación de productos respecto de los cuales estén en vigor exenciones específicas, sólo para fines de eliminación o uso autorizado.

e. Elaborar dentro de un plazo de 2 años desde que entre en vigor el Convenio, un plan destinado a identificar, caracterizar y reducir o controlar las liberaciones no intencionales (dioxinas y furanos), y

f. Gestionar las existencias y desechos.

Indicó que el Convenio en estudio establece fuertes exigencias técnicas y administrativas, tanto para establecer el seguimiento a los doce productos regulados como para, además, detectar otros que se caractericen por su persistencia y daño al ambiente.

Señaló que el 17 Mayo de 2004, luego de reunidas 50 firmas de ratificación, entró en vigencia el Convenio.

Explicó que, a la fecha, 66 Estados Partes han ratificado el Convenio, entre ellos, Bolivia, Uruguay, Paraguay, Ecuador, México y los países de la Comunidad Europea. Añadió que dichas naciones participarán con plenos poderes en la primera reunión de la Conferencia de las Partes, que se proyecta para Mayo del 2005.

La Comisión dejó constancia del trabajo de coordinación efectuado por el Servicio Agrícola y Ganadero junto a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Ministerio de Salud, las universidades y el sector privado, a fin de tener una posición de país frente al tema en estudio.

Asimismo, la Comisión destacó que estas normas ya son aplicadas en nuestro país por los organismos pertinentes.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz, Romero y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos A, B, C, D, E y F, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.".

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 13 de julio de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Tratado Internacional denominado “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos, suscrito el 22 de mayo de 2001.

(Boletín Nº 3.348-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo internacional, el que a su vez consta de un preámbulo, treinta artículos y seis anexos.

IV.URGENCIA: no tiene.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de diciembre de 2003.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Convenio de Rotterdam, en actual trámite legislativo (Boletín Nº 3.349-10); b) Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, promulgado por decreto supremo Nº 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 13 de octubre de 1992; c) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, y d) Decisión 19/13, de 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Valparaíso, 13 de julio de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Tratado Internacional denominado "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes" y sus anexos, suscrito en mayo de 2001, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3348-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 9 de diciembre de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 12ª, en 14 de julio de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. Éstos corresponden a doce sustancias altamente tóxicas, comprendiendo plaguicidas, productos industriales y subproductos de la combustión.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz Barra, Romero y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Finalmente, cabe señalar que dicho órgano técnico propone al señor Presidente que el proyecto de acuerdo sea discutido en general y en articular a la vez, según lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Senador señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , el Convenio de Estocolmo fue adoptado en el marco de las Naciones Unidas y responde a la necesidad de tomar medidas de alcance mundial con relación a los contaminantes orgánicos persistentes, los que, al poseer propiedades tóxicas, tener resistencia a la degradación, bioacumularse y ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de fronteras internacionales, depositándose lejos del lugar de su liberación y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, han producido graves efectos sobre la salud de las personas.

Chile concurrió el año 2001, al igual que otras 126 naciones, a la firma del Convenio de Estocolmo, que prohíbe la elaboración, distribución y uso de doce sustancias altamente tóxicas, denominadas "contaminantes orgánicos persistentes" y que corresponden a ocho plaguicidas, dos productos industriales y dos subproductos de la combustión.

De esa manera, nuestro país cumplió el compromiso que contrajo en 1992 al aceptar los Principios de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente, especialmente en el sentido de creer con firmeza que los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, pero también la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente.

Este Convenio consigna una serie de medidas que deberán ser cumplidas por los Estados asociados. A la fecha, existen 66 que ya lo han ratificado; entre ellos, Bolivia, Uruguay, Paraguay, Ecuador, México y los países de la Comunidad Europea.

Asimismo, este instrumento internacional impone fuertes exigencias técnicas y administrativas, tanto para establecer el seguimiento a los doce productos regulados como para, además, detectar otros caracterizados por su persistencia y daño ambiental.

Especialmente significativo resulta señalar que, en el ámbito interno, al momento de la firma del Convenio de Estocolmo Chile ya había prohibido la importación, fabricación, distribución, uso y manejo de los ocho plaguicidas cuestionados por ese tratado internacional. En consecuencia, estas normas ya son aplicadas en nuestro país por los organismos pertinentes.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto de acuerdo.

--Se aprueba en general y particular el proyecto de acuerdo, y queda terminada su discusión en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 20 de julio, 2004. Oficio en Sesión 18. Legislatura 351.

?Valparaíso, 20 de Julio de 2.004.

Nº 23.932

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos, suscritos en Estocolmo el 22 de Mayo de 2001, correspondiente al Boletín Nº 3.348-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4689, de 4 de Diciembre de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de julio, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 21 de julio de 2004

Oficio Nº 5054

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” y sus anexos A, B, C, D, E y F, suscritos en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 38

Tipo Norma
:
Decreto 38
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=238174&t=0
Fecha Promulgación
:
02-03-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxho
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES Y SUS ANEXOS
Fecha Publicación
:
19-05-2005

PROMULGA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES Y SUS ANEXOS

    Núm. 38.- Santiago, 2 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32º, N° 17, y 50º), N° 1), de la Constitución Política de la República.

     Considerando :

    Que con fecha 22 de mayo de 2001 se suscribió el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E y F.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.054, de 21 de julio de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 20 de enero de 2005 y, en consecuencia, éste entrará en vigor para Chile el 20 de abril de 2005,

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlganse el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E y F, suscritos el 22 de mayo de 2001; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

     Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Director General Administrativo.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES

    Las Partes en el presente Convenio,

    Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,

    Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones,

    Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,

    Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,

    Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

    Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,

    Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,

    Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,

    Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medioambiente se apoyan mutuamente,

    Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

    Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,

    Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,

    Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

    Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

    Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los Gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos,

    Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,

    Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,

    Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas,

    Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,

    Resueltas a proteger la salud humana y el medioambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,

    Han acordado lo siguiente:

             Artículo 1

              Objetivo

    Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

             Artículo 2

 

            Definiciones

    A efectos del presente Convenio:

    a) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor;

    b) Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;

    c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

             Artículo 3

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales

    1. Cada Parte:

    a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:

i)   Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y

ii)  Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y

    b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

    2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:

    a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:

i)   Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o

ii)  Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B;

    b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:

i)   Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

ii)  A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o

iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:

    a.   Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;

    b.   Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y

    c.   Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B.

    La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción.

    c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

    d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.

    3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.

    4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.

    5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

    6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

             Artículo 4

    Registro de exenciones específicas

    1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público.

    2. En el Registro se incluirá:

    a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B;

    b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y

    c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas.

    3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.

    4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.

    5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.

    6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.

    7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.

    8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

    9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.

             Artículo 5

    Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional

    Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:

    a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:

i)   Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;

ii)  Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;

iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii);

iv)  Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias;

v)   Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y

vi)  Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;

    b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;

    c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;

    d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;

    e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:

i)   Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho anexo; y

ii)  Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).

    Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;

    f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:

i)   Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:

ii)  "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;

iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas; y

iv)  Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;

v)   Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

vi)  Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha de:

    a.   Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o

    b.   Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.

    g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.

             Artículo 6

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos

    1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:

    a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:

i)   Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y

ii)  Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.

    b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado a);

    c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado d);

    d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:

i)   Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;

ii)  Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;

iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y

iv)  No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;

    e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.

    2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras cosas:

    a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;

    b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y

    c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.

             Artículo 7

          Planes de aplicación

    1. Cada Parte:

    a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;

    b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y

    c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la Conferencia de las Partes.

    2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.

    3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

             Artículo 8

    Inclusión de productos químicos en los anexos A, B y C

    1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.

    2. La Secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.

    3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.

    4. Si el Comité decide que:

    a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la Secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes y observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el anexo E; o

    b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará la propuesta.

    5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen las Partes o los observadores.

    6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.

    7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:

    a) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que presenten información en relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o

    b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la propuesta.

    8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.

    9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.

             Artículo 9

       Intercambio de información

    1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:

    a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y

    b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales.

    2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la Secretaría.

    3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.

    4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

    5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.

             Artículo 10

Información, sensibilización y formación del público 1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:

    a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;

    b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;

    c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;

    d) La participación del público en el tratamiento del  tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente Convenio;

    e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo;

    f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y

    g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.

    2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.

    3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.

    4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.

    5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.

             Artículo 11

Investigación, desarrollo y vigilancia

    1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:

    a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;

    b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente;

    c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;

    d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;

    e) Efectos socioeconómicos y culturales;

    f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y

    g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.

    2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:

    a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;

    b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;

    c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);

    d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva;

    e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y

    f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.

             Artículo 12

          Asistencia técnica

    1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.

    2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.

    3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.

    4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.

    5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.

             Artículo 13

   Mecanismos y recursos financieros

    1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

    2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.

    3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.

    4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

    5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.

    6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.

    7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:

    a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización;

    b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la aplicación del presente Convenio;

    c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples fuentes;

    d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente; y

    e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.

    8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.

             Artículo 14

  Arreglos financieros provisionales

    La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado, será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.

             Artículo 15

       Presentación de informes

    1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

    2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:

    a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y

    b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias.

    3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.

             Artículo 16

        Evaluación de la eficacia

    1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.

    2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:

    a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;

    b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de vigilancia; y

    c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.

    3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:

    a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2;

    b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y

    c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.

             Artículo 17

            Incumplimiento

    La Conferencia de las Partes elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.

             Artículo 18

      Solución de controversias

    1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

    2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:

    a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;

    b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

    3. La Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2.

    4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.

    5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.

    6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.

             Artículo 19

       Conferencia de las Partes

    1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

    2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

    3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

    4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.

    5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:

    a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;

    b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y

    c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 3;

    d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del Convenio.

    6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A ese respecto:

    a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa;

    b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; y

    c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

    7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.

    8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

           Artículo 20

           Secretaría

    1. Queda establecida una Secretaría.

    2. Las funciones de la Secretaría serán:

    a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

    b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;

    c) Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

    d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles;

    e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

    f) Realizar las otras funciones de Secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

    3. Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

             Artículo 21

         Enmiendas al Convenio

    1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

    2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.

    3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

    4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

    5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

             Artículo 22

  Aprobación y enmienda de los anexos

    1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.

    2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

    3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio:

    a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;

    b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y

    c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

    4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

    5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:

    a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;

    b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y

    c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.

    6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.

             Artículo 23

           Derecho de voto

    1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

    2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

             Artículo 24

                Firma

    El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

             Artículo 25

  Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

    1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

    2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente Convenio.

    3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará de ello a las Partes.

    4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.

             Artículo 26

            Entrada en vigor

    1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

             Artículo 27

              Reservas

    No se podrán formular reservas al presente Convenio.

             Artículo 28

               Retiro

    1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

    2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.

             Artículo 29

             Depositario

    El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

             Artículo 30

          Textos auténticos

     El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

     Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.

                        Anexo A

                      ELIMINACION

                        Parte I

Producto químico          Actividad     Exención específica

Aldrina*                  Producción    Ninguna

N° de CAS: 309-00-2  

                         Uso           Ectoparasiticida local

                                       Insecticida

Clordano*                 Producción    La permitida para las Partes

N° de CAS: 57-74-9                      incluidas en el Registro

                         Uso           Ectoparasiticida local

                                       Insecticida

                                       Termiticida:

                                       Termiticida en edificios y presas

                                       Termiticida en carreteras

                                       Aditivo para adhesivos de

                                       contrachapado

Dieldrina*                Producción    Ninguna

N° de CAS: 60-57-1        Uso           En actividades agrícolas

Endrina*                  Producción    Ninguna

N° de CAS: 72-20-8        Uso           Ninguno

Heptacloro*               Producción    Ninguna

N° de CAS: 76-44-8        Uso           Termiticida

                                       Termiticida en estructuras de

                                       casas

                                       Termiticida (subterráneo)

                                       Tratamiento de la madera

                                       Cajas de cableado subterráneo

Hexaclorobenceno          Producción    La permitida para las Partes

N° de CAS: 118-74-1                     incluidas en el Registro

                         Uso           Intermediario

                                       Solvente en plaguicidas

                                       Intermediario en un sistema

                                       cerrado limitado a un

                                       emplazamiento

Mirex*                    Producción    La permitida para las Partes

N° de CAS: 2385-85-5                    incluidas en el Registro

                         Uso           Termiticida

Toxafeno*                 Producción    Ninguna

N° de CAS: 8001-35-2      Uso           Ninguno

Bifenilos policlorados    Producción    Ninguna

(BPC)*                    Uso           Artículos en uso con arreglo a

                                       las disposiciones de la parte

                                       II del presente anexo

Notas:

i)   A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii)  La presente nota no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada "Producto químico" en la parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso total de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformadas del material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica para la producción o la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva notificación a la Secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv)  Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, de la cual podrán gozar todas las Partes.

                   Parte II

            Bifenilos policlorados

    Cada Parte deberá:

    a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos residuales) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

i)   Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;

ii)  Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más de un 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;

iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros;

    b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), promover las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

i)   Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;

ii)  Eliminación del uso en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren alimentos para seres humanos o para animales;

iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

    d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%.

    e) Realizar esfuerzos decididos para lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;

    f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;

    g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;

    h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

                   Anexo B

                 Restriccion

                   Parte I

Producto químico   Actividad     Finalidad aceptable o

                                exención específica

DDT                Producción    Finalidad aceptable:

(1,1,1-tricloro

-2,2-bis

(4-clorofenil)

etano)                            Uso en la lucha

                                 contra los vectores

N° de CAS: 50-29-3                de enfermedades de

                                 acuerdo con la

                                 parte II del presente

                                 anexo

                                 Exención específica:

                                 Intermediario en la

                                 producción de

                                 dicofol

                                 Intermediario

                 Uso             Finalidad aceptable:

                                 Uso en la lucha

                                 contra los vectores

                                 de enfermedades con

                                 arreglo a la

                                 parte II del presente

                                 anexo

                                 Exención específica:

                                 Producción de dicofol

                                 Intermediario

Notas:

i)   A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii)  La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformadas del material inicial de contaminante orgánico persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica para la producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva notificación a la Secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv)  Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo.

            Parte II

     DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)

    1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT, salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el DDT, que se pondrá a disposición del público. La Secretaría mantendrá el Registro para el DDT.

    2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

    3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la Salud.

    4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

    5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:

    a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá:

i)   El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

ii)  El empleo de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar que dichas alternativas siguen surtiendo efecto;

iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

    b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que utilizan DDT, que sean idóneos para las condiciones de esos países y tengan por objeto disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.

    6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:

    a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2;

    b) La disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas al DDT; y

    c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno.

    7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

                   Anexo C

           PRODUCCION NO INTENCIONAL

    Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5

    El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:

             Producto químico

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)

Bifenilos policlorados (PCB)

                Parte II:

         Categorías de fuentes

    Los dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:

    a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;

    b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;

    c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

    d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:

i)    Producción secundaria de cobre;

ii)   Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;

iii)  Producción secundaria de aluminio;

iv)   Producción secundaria de zinc.

                Parte III:

           Categorías de fuentes

    Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

    a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

    b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II;

    c) Fuentes de combustión domésticas;

    d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;

    e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;

    f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

    g) Crematorios;

    h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

    i) Destrucción de carcasas de animales;

    j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;

    k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil;

    l) Combustión lenta de cables de cobre;

    m) Desechos de refinerías de petróleo.

                Parte IV:

               Definiciones

    1. A efectos del presente anexo:

    a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y

    b) Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los "dibenzofuranos policlorados", son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas policloradas por dos átomos de oxígeno, y en el caso de los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.

    2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.

                Parte V:

Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas Ambientales

    En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.

    A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales

    Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:

    a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

    b) Utilización de sustancias menos peligrosas;

    c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

    d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;

    e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

    f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

    g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos;

    h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

    B. Mejores técnicas disponibles

    El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:

    a) Consideraciones generales:

i)    Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo de las dimensiones de la fuente;

ii)   Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

iii)  Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

iv)   Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

v)    Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para éste;

vi)   Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;

vii)  Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;

viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;

ix)   Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

    b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la Parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:

i)    Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación térmica o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;

ii)   Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su toxicidad;

iii)  Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;

iv)   Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

    C. Mejores prácticas ambientales

    La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

                   Anexo D

 REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCIÓN

    1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):

    a) Identificación del producto químico:

i)    Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y

ii)   Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química;

    b) Persistencia:

i)    Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o

ii)   Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

    c) Bioacumulación:

i)    Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5;

ii)   Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o

iii)  Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente

    Convenio;

    d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

i)    Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

ii)   Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o

iii)  Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y

    e) Efectos adversos:

i)    Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o

ii)   Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.

    2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

    3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen de la propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.

                   Anexo E

REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS

    El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

    a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

i)    Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

ii)   Usos; y

iii)  Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

    b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

    c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

    d) Datos de vigilancia;

    e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;

    f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y

    g) Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.

                   Anexo F

INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS

    Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos en examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

    a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:

i)    Viabilidad técnica; y

ii)   Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

    b) Alternativas (productos y procesos):

i)    Viabilidad técnica;

ii)   Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

iii)  Eficacia;

iv)   Riesgo;

v)    Disponibilidad; y

vi)   Accesibilidad;

    c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:

i)    Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;

ii)   Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

iii)  Biota (diversidad biológica);

iv)   Aspectos económicos;

v)    Transición al desarrollo sostenible; y

vi)   Costos sociales;

    d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

i)    Viabilidad técnica; y

ii)   Costo;

    e) Acceso a la información y formación del público;

    f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

    g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos.