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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 262

Aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 31 de mayo, 2004. Mensaje en Sesión 7. Legislatura 351.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO Y SUS ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y NOTAS; Y, LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, EL REINO DE NORUEGA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, Y SUS ANEXOS Y APENDICES, RESPECTIVAMENTE, TODOS SUSCRITOS EN KRISTIANSAND, NORUEGA, EL 26 DE JUNIO DE 2003.

SANTIAGO, 31 de mayo de 2004.-

MENSAJE Nº 76-351/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados miembros de la AELC y sus anexos y apéndices; y los tres Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas y sus Anexos y Apéndices, entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega e Islandia, respectivamente, mediante los cuales se crea una zona de libre comercio entre las Partes. Los cuatro acuerdos señalados fueron suscritos en Kristiansand, Noruega el 26 de junio de 2003.

I.ANTECEDENTES.

La zona de libre comercio que se crea mediante el Tratado de Libre Comercio con la Confederación Suiza, el Reino de Noruega, el Principado de Liechtenstein y la República de Islandia, Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, AELC, conjuntamente con los Acuerdos bilaterales Agrícolas suscritos con Suiza, Noruega e Islandia, respectivamente, constituye un paso necesario en la estrategia de inserción internacional de nuestro país destinada a enfrentar, de una mejor forma, las oportunidades y desafíos del mundo globalizado. En efecto, se trata de concretar un área de libre comercio con aquellos países de Europa que no son miembros de la Unión Europea y que no está previsto que lo sean en el corto y mediano plazo.

Por otra parte, cabe hacer presente que la AELC está constituida por un grupo de países cuyas economías, en su conjunto, exhiben un Producto Interno superior a los US$400 mil millones, con una población de 12 millones, lo que determina el nivel de ingreso per cápita más elevado de todas las agrupaciones económicas existentes: 33.445 dólares. Además, cabe destacar que los estados miembros de la AELC presentan economías dinámicas, con un crecimiento promedio del orden del 3% anual; con estabilidad de precios, pues la inflación es cercana a 3,2%; y, con bajas tasas de desempleo, situadas en torno al 3%. En la clasificación del Banco Mundial, los países miembros de la AELC están dentro de las 10 naciones de mayor ingreso per capita en el mundo. Esto hace que el Tratado tenga un gran potencial, pues corresponde a un mercado de alto poder adquisitivo.

En cuanto a la política comercial de los miembros de la AELC, puede subrayarse que posee con la Unión Europea un espacio económico integrado, en el cual impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas. Además, se caracteriza por ser una agrupación muy activa en la búsqueda de una nueva y mejor inserción internacional. En efecto, la AELC ha suscrito hasta la fecha 17 Acuerdos de Libre Comercio, entre los cuales puede mencionarse los celebrados con México y Singapur.

El comercio internacional de la AELC asciende a los US$ 345 mil millones y las compras que efectúa en el exterior superan los US$150 mil millones.

El intercambio comercial entre Chile y la AELC, durante el año 2003, ascendió a US$ 249 millones, con exportaciones por un valor de US$114 millones e importaciones por US$ 135 millones. Sin embargo, el intercambio de Chile con la AELC representa sólo el 1% de nuestro comercio global.

Las inversiones materializadas en Chile provenientes desde la AELC, en el período 1974diciembre 2003, alcanzan a US$922 millones, cifra en que Suiza es responsable en un 60%. Estas se dirigen, prioritariamente, a los sectores industria, servicios, agricultura y pesca. Las inversiones autorizadas alcanzan al doble de esta cifra, pues se elevan a US$1.743 millones. Estas inversiones representan un 2% del total de la inversión extranjera directa en Chile.

De los datos anteriores, así como de los análisis que se efectuaron con anterioridad a las negociaciones, resulta evidente el enorme potencial de crecimiento del comercio y de las inversiones bilaterales que representan los miembros de la AELC para los intercambios internacionales de nuestro país.

Chile ha concretado con la Unión Europea una Asociación Política y Económica sin precedentes, por lo que consolidar la relación bilateral con la AELC representa un paso muy significativo para cerrar el círculo en torno a la región de Europa. Los países de la AELC, aunque no son miembros de la Unión Europea, mantienen relaciones comerciales con ésta, completamente abiertas y con reglas comerciales comunes, por cuanto ambos bloques forman el denominado Espacio Económico Europeo. Ello permitirá a nuestros exportadores e inversionistas relacionarse con Europa en su conjunto, sobre la base de normas y disciplinas claras y estables. Asimismo, les significará disponer del mercado de toda Europa abierto en forma similar al que disponen hoy con cada uno de los miembros de la Unión Europea y de la AELC. En consecuencia, el área de libre comercio con la AELC debe entenderse como un complemento natural y necesario de nuestra política de acercamiento hacia Europa como un todo.

Es así como al inicio de las negociaciones entre Chile y la AELC, las Partes acordaron seguir de cerca el modelo del Acuerdo de Asociación entre nuestro país y la Unión Europea, en lo que correspondiere, considerando el distinto alcance de ambos. De hecho, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, en el Preámbulo del Tratado de Libre Comercio las Partes expresan su compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; su adhesión a los principios del Estado de Derecho; y, la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente.

Ahora bien, siendo la AELC una zona de libre comercio por lo que carece de arancel externo común, fue necesario que las disciplinas comerciales y las concesiones arancelarias para los productos industriales fuesen considerados en el Tratado y las concesiones para los productos agrícolas fuesen convenidas en forma bilateral entre Chile y cada uno de los Estados miembros de la AELC.

Cabe destacar que tanto en el caso del Tratado, en lo que respecta al comercio de mercancías, como en el caso del respectivo Acuerdo Complementario sobre Comercio de Mercancías Agrícolas, el Principado de Liechtenstein fue representado por la Confederación Suiza. Ello, en virtud de la unión aduanera que se creó entre ambos Estados, al suscribir el Acuerdo de 29 de marzo de 1923.

II.ESTRUCTURA DE LOS ACUERDOS Y FORMACIÓN DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO.

El Tratado de Libre Comercio Chile-AELC se estructura sobre la base de un Preámbulo y 108 Artículos, divididos en XII Capítulos, dedicados, respectivamente, a Disposiciones Iniciales; Comercio de Bienes; Comercio de Servicios y Establecimientos; Propiedad Intelectual; Contratación Pública; Política de Competencias; Subsidios; Transparencia; Administración del Tratado; Solución de Controversias; Excepciones Generales; y, Disposiciones Finales.

Asimismo, el Tratado consta de XVII Anexos con sus respectivos Apéndices y Notas.

Por su parte, los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con Suiza, Noruega e Islandia se estructuran sobre la base de 15 Artículos y 4 Anexos.

III.CARACTERÍSTICAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-AELC.

En términos generales, tres son los aspectos que destacan en el Tratado de Libre Comercio:

1. En primer término, el Tratado abarca todas las áreas de nuestra relación comercial y va mucho más allá de nuestros respectivos compromisos con la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Mediante la progresiva y recíproca eliminación de las barreras impuestas al comercio y el establecimiento de reglas claras, estables y transparentes para los exportadores, importadores e inversionistas, el Tratado favorece el comercio bilateral, tanto en bienes como en servicios y los flujos de inversiones; abre nuevos mercados y ofrece amplias oportunidades; aumenta las opciones de los consumidores chilenos y europeos; y, por último, establece un marco para el crecimiento sustentable.

2.En segundo lugar, el Tratado comprende un área de libre comercio de mercancías, servicios y contratación pública; la liberalización de las inversiones y los flujos de capital; la protección de los derechos de propiedad intelectual; la cooperación en cuanto a competencia y un eficiente mecanismo vinculante de solución de controversias.

El área de libre comercio de mercancías está respaldada por un completo programa de liberación de los intercambios y por reglas transparentes y escritas, que incluyen disposiciones tendientes a facilitar el comercio y normas en materias aduaneras, de origen de las mercancías, medidas sanitarias y fitosanitarias, como también normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad en materias aduaneras y otras áreas relacionadas.

3. En tercer término, es importante mencionar la agenda evolutiva incluida en el Tratado, que tiene por objeto asegurar el desarrollo ulterior del mismo.

En efecto, varios Capítulos se refieren a acciones concretas que se realizarán, las que incluyen la revisión futura de la situación a fin de profundizar aún más el nivel de preferencias otorgado en virtud del Tratado.

IV.CONTENIDO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-AELC.

El Tratado constituye el instrumento principal por el cual se crea una zona de libre comercio entre las Partes. De ahí que los acuerdos sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados AELC considerados individualmente revistan el carácter de complementarios, encontrándose éstos en perfecta armonía y coherencia con el Tratado. Más aún, el Tratado y los Acuerdos Complementarios deben aplicarse conjunta y simultáneamente. Así, el Tratado y los acuerdos complementarios, en su conjunto, conforman el área de libre comercio.

1. Disposiciones iniciales.

a. Objetivos del Tratado.

El Artículo 1 del Tratado da cuenta del objetivo global del mismo, cual es el establecimiento de una zona de libre comercio, en conjunto con acuerdos sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados AELC considerados individualmente.

Asimismo, el Artículo 2 señala los objetivos específicos que se pretenden lograr al suscribir el Tratado, esto es, la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, la liberalización del comercio de servicios, la apertura de los mercados de contratación pública de las Partes, la promoción de condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio, el aumento sustancial de las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio; la adecuada y efectiva protección y cumplimento de los derechos de propiedad intelectual y el establecimiento de un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del Tratado.

b. Ámbito de aplicación territorial del Tratado.

El Artículo 3º, en su primer párrafo, dispone que el Tratado se aplicará en el territorio de cada Parte, así como en zonas más allá del territorio en las que cada Parte pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional. Ello es coherente con la definición de “territorio” utilizada en los Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos y Corea, entre otros.

A su vez, el segundo párrafo del referido Artículo señala que el Anexo II del Tratado se aplicará con respeto a Noruega. En efecto, dicho Anexo se refiere al estatus excepcional de la isla de Svalbard, cuyo territorio Noruega tiene derecho a excluir de la aplicación del Tratado, en lo no relativo a comercio de bienes.

El Artículo 6 del Tratado complementa esta materia al disponer que cada Parte es plenamente responsable de la observancia de los compromisos asumidos en el mismo, tanto por parte de sus respectivos gobiernos y autoridades regionales y locales, como por organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades gubernativas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales en sus territorios. Esta norma cobra especial importancia en el caso de la Suiza, Estado Federado en que los “cantones” poseen autonomía política en importantes áreas de la economía, y ha sido incluida en forma análoga en los Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos, Canadá y México, por tratarse de Estados federales.

c. Relación con otros tratados internacionales.

Mediante el Artículo 4 del Tratado, las Partes establecieron una importante norma interpretativa por la cual confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos negociados al amparo del mismo, así como a otros acuerdos internacionales de los que sean parte.

En consecuencia, por el Tratado de Libre Comercio las Partes no derogan ningún compromiso adquirido en virtud de otros acuerdos sobre las materias comprendidas en el Tratado.

Por otra parte, el Artículo 5 precisa que, por regla general, las disposiciones del Tratado de Libre Comercio no se aplican a las relaciones comerciales y económicas entre los Estados de la AELC.

2. Comercio de mercancías.

a. Introducción.

En su Capítulo II, el Tratado regula el acceso a mercado de bienes, precisando su ámbito de aplicación, las reglas de origen aplicables, la forma en que se eliminarán los aranceles aduaneros, así como la aplicación de trato nacional. Además, establece normas relativas a medidas no arancelarias como son las de carácter sanitario y fitosanitario, técnicas, antidumping y compensatorias, de emergencia para ciertos productos y salvaguardias globales. Como disposición aplicable a todo el Capítulo, se establecen las excepciones generales que permiten a las Partes aplicar medidas contrarias al Tratado en casos excepcionales y sin que ello pueda significar una restricción encubierta al comercio.

b. Ámbito de aplicación.

El Artículo 7 del Tratado especifica que éste se aplica a las siguientes mercancías:

i. Productos comprendidos en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado (SA), salvo aquellos listados en el Anexo III.

El referido Anexo III, relativo a las mercancías que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Tratado, contiene una lista única de productos excluidos bilateralmente, los cuales no tendrán desgravación arancelaria.

ii. Productos especificados en el Anexo IV, relativo ciertos a productos agrícolas procesados, en las circunstancias que en dicho Anexo se prevén.

iii. Productos de la pesca y otros productos marinos, que se encuentran listados en el Anexo V.

c. Eliminación de derechos de aduana.

En cuanto a la arquitectura de la desgravación arancelaria, este Tratado difiere de otros acuerdos suscritos por Chile en el último tiempo, pues no hay un sistema de listas de reducción arancelaria en que se llegue a una desgravación total en algún plazo determinado. Además, al compararlo con el Acuerdo suscrito con la UNIÓN EUROPEA algunos productos se encuentran desgravados bilateralmente, es decir, país a país. En consecuencia, no existe una lista única de desgravación como en el caso del acuerdo con la Unión Europea.

Una vez precisado lo anterior, cabe destacar que la estructura de la reducción arancelaria para nuestras exportaciones está compuesta de 4 canastas:

i. Inmediata, para los productos incluidos en los Capítulos 25 al 97 del S.A., excepto los listados en el Apéndice del Anexo IV del Tratado;

ii. Anexo IV, que corresponde a un conjunto de productos que tienen distintos niveles de desgravación, sobre la base de las concesiones establecidas en el Acuerdo Comercial que tienen los países de la AELC con la UNIÓN EUROPEA;

iii. Anexo V, que contiene la lista de productos de la pesca con desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo; y

iv. Lista de productos en exclusión, que no tendrán desgravación arancelaria, listados en el Anexo III del Tratado.

La aplicación de los criterios anteriores indica que, a través de este Tratado, nuestro país obtendrá arancel cero para más del 90%, como promedio, de las exportaciones que van a ese bloque económico, desde el primer día de su entrada en vigor. Esta cifra se eleva en torno al 92% en el caso de Noruega y al 96% en el de Islandia.

Como se explicó anteriormente, el tratamiento de los productos agropecuarios se encuentra consagrado en los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías agrícolas.

Algunos de los productos de interés chileno que ingresarán sin pagar arancel desde el primer día son, entre otros, el cobre, metanol, maderas, pastas de madera, harina de pescado, frutas y hortalizas, productos congelados, jugos de uva, pescados, nitrato de potasio.

Los productos incluidos en el Anexo IV son aquellos para los cuales la AELC otorga a Chile el trato que concede actualmente a su principal socio comercial, la Unión Europea, con el compromiso de que un mejoramiento de las condiciones a esta última serán extendidos a Chile. Ello implica que a Chile no se le dará un trato menos favorable que a la UNIÓN EUROPEA en los productos contenidos en el Anexo IV. Este es el caso del yogurt, galletas y pastas alimenticias.

También es importante destacar el resultado obtenido para Chile en el sector pesquero (Anexo V), pues siendo un sector de alto interés comercial y con gran potencial exportador, se logró que estos productos ingresen libres de aranceles a los países del AELC, desde la entrada en vigencia del Tratado. Entre los productos favorecidos están los pescados y crustáceos, frescos y refrigerados; las preparaciones y conservas de pescados, los crustáceos procesados y la harina de pescado.

En cuanto a las concesiones otorgadas por Suiza, que incluyen también a Liechtenstein, para los productos provenientes de Chile se puede destacar que el 91% de los productos, que corresponde al 90% de nuestras exportaciones hacia este país, quedarán con arancel cero desde la entrada en vigencia del Tratado. Por otro lado, las exclusiones acordadas con Suiza representan sólo el 8% de los productos y las exportaciones, aproximadamente.

En relación con las concesiones otorgadas por Noruega para nuestro país, cabe señalar que el 92% de nuestros productos, correspondientes al 93% de nuestras exportaciones a Noruega, quedarán libres de aranceles en ese mercado desde el primer día de vigencia del Tratado. Los productos que quedaron excluidos de la desgravación representan sólo un 7%, que en términos de las ventas a ese país no alcanzan al 7%.

Respecto a las concesiones entregadas por Islandia a Chile, cabe destacar que en la categoría inmediata están el 96% de los productos que se venden hacia Islandia, pero ellos –representan el 100% de nuestras exportaciones en ese mercado. En consecuencia, el total de las exportaciones que se han vendido en ese mercado podrán entrar sin pagar aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado. Por otro lado, las exclusiones representan sólo un 4% de los productos chilenos.

En el caso de las concesiones otorgadas por Chile, éstas también poseen carácter bilateral, difiriendo según lo que concedió el país de la AELC de que se trate. Como características relevantes de la oferta chilena cabe destacar que se otorgó protección por medio de exclusiones a los productos sensibles para nuestro país, en especial los del sector agrícola; además, si bien la gran mayoría de los productos industriales se desgravará en forma recíproca e inmediata, Chile desgravará ciertos productos industriales en plazos de 4 y 6 años.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones otorgadas por Chile son amplias, por cuanto el 84% de los productos importados, que representan el 86% de las importaciones provenientes de esos países, quedará libre de aranceles desde la entrada en vigor del Tratado. Se excluyeron de la desgravación un 9,5% de los productos. Además, hay un pequeño grupo de productos que tendrán desgravación en 4 y 6 años.

En el caso de Noruega, nuestro país le otorgó un 84% de los productos en categoría inmediata, que corresponden a un 73% de las importaciones que provienen de ese país. En cuanto a los productos excluidos, éstos constituyen el 10% del total de los productos negociados, pero sólo representan el 0,1% de nuestras importaciones.

Por su parte, las concesiones otorgadas a Islandia son las más generosas en cuanto a que los productos que podrán ingresar libre de aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado alcanzan a un 88% que representan casi el 99% de las importaciones chilenas provenientes de Islandia.

También Chile mantuvo con este país un nivel de productos excluidos menor que los otros socios de la AELC, pues corresponden al 5% de los productos importados, respecto de los cuales no se registran importaciones.

En materia de reglas de origen, el Anexo I del Tratado reconoce, al igual que el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, que la pesca realizada dentro de la Zona Económica Exclusiva de Chile, tendrá origen chileno y, por lo tanto, será la que se acoja a los beneficios arancelarios antes descritos.

d. Origen de las mercancías.

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, el Tratado con la AELC establece, en su Anexo I, disciplinas relativas al origen de las mercancías y reglas específicas por producto y similares a las pactadas con la UNIÓN EUROPEA.

Sin embargo, cabe destacar que, en general, las reglas específicas acordadas con las AELC son más flexibles que en el Acuerdo con la Unión Europea, especialmente en el caso del sector textil.

e. Medidas no arancelarias.

Una serie de disposiciones no relacionadas con los derechos de aduana tienen por objeto la facilitación del comercio, por lo que en la actualidad es tanto o más importante para los exportadores que las barreras arancelarias.

En este sentido, el Tratado incluye específicamente disposiciones referentes a:

i. Materias aduaneras y otros asuntos relacionados, relevantes para todos los sectores, entre las que se cuentan disposiciones que tradicionalmente se incluyen en los Acuerdos de Cooperación Aduanera y que contemplan el intercambio de información entre las respectivas administraciones.

ii. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), con el objetivo, definido en el Artículo 16 N° 2, de estrechar la cooperación entre las Partes en el área de las medidas sanitarias y fitosanitarias, con miras a incrementar el entendimiento mutuo de los respectivos sistemas y a facilitar el acceso a los respectivos mercados. Para concretar dicho objetivo, se establece un sistema de consultas entre expertos de las Partes, en caso que una de ellas haya adoptado una medida que podría afectar el acceso al mercado de otra, para efectos de buscar una solución apropiada, compatible con el Acuerdo MSF de la OMC. Asimismo, las Partes se obligan a intercambiar los nombres y direcciones de los “puntos de contacto” de cada una.

iii. Normas técnicas, que son de particular importancia para el sector industrial, toda vez que, con la disminución y eliminación de derechos de aduana y cuotas, los obstáculos técnicos al comercio (OTC) suelen constituir un serio impedimento para el comercio de mercancías. Dado que los OTC ocasionan un aumento de los costos de diseño y fabricación, incertidumbre y demoras en la comercialización, el Tratado compromete a las Partes a realizar acciones de cooperación que deberían traducirse en la implementación de medidas concretas para facilitar el comercio. Además, se establece un sistema de consultas entre las Partes, en caso que una de ellas considere que otra ha adoptado una medida que podría crear o haber creado un obstáculo al comercio, para efectos de buscar una solución apropiada, compatible con el Acuerdo OTC de la OMC.

iv. Defensa comercial, que incluye Salvaguardias globales, antidumping y derechos compensatorios. En materia de Salvaguardia global, las Partes acordaron no innovar y, por lo tanto, confirman sus derechos y obligaciones según el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC. En cuanto a antidumping, a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, las Partes acordaron no aplicar derechos antidumping respecto de los bienes objeto de su comercio recíproco. Por último, en el caso de los derechos compensatorios este Tratado, al igual que en caso del Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA se acordó mantener los derechos y obligaciones del Acuerdo de Subvenciones y Derechos Compensatorios de la OMC.

f. Comercio de servicios y derecho de establecimiento.

El Tratado establece un área de libre comercio también en materia de servicios, por medio de la liberalización recíproca del comercio de servicios transfronterizos, conforme al Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la OMC (AGCS). El Capítulo III contiene cuatro Secciones relacionadas con la materia: una sobre el comercio de servicios, otra sobre establecimiento, otra sobre pagos corrientes y movimientos de capital y, un cuarto, que contiene disposiciones comunes a todo el Capítulo.

i. En materia de Servicios, la Sección I contempla una cobertura y normas similares a las del AGCS. Esto implica, por ejemplo, que se aplica a los cuatro modos de prestación de servicios y que el sistema de liberalización es de lista positiva. Asimismo, establece, entre otras, normas reglamentarias nacional, reconocimiento mutuo de títulos profesionales, trato nacional, trato de nación más favorecida y acceso a los mercados. En materia de liberalización, las Partes profundizaron lo que otorgaron en el marco de las negociaciones de las OMC en los sectores que se especifican, compromisos que figuran en el Anexo VIII del Tratado. Se excluyen de la cobertura del Tratado los servicios financieros y los servicios de transporte aéreos, salvo ciertas excepciones.

Cabe hacer presente que los servicios de telecomunicaciones se encuentran regulados separadamente, y en forma global, en el Anexo IX del Tratado.

ii. La Sección II del Capítulo III se aplica al derecho de establecimiento, excepto en el sector de los servicios financieros, el cual quedó excluido del Tratado. Se establecen, entre otras, normas sobre trato nacional, derecho a regular y reservas. Esto último implica que, a diferencia de lo que ocurre en materia de servicios, los compromisos en cuanto a liberalización están establecidos sobre la base de listas negativas. Es decir, las Partes, en el Anexo X del Tratado, establecen los casos específicos en que no se aplica el trato nacional. Asimismo, las Partes prevén la posibilidad de profundizar la liberalización en esta materia antes de transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Tratado.

Cabe hacer presente que los Acuerdos bilaterales de inversión suscritos con Noruega y Suiza permanecen vigentes y rigen los derechos de los inversionistas de dichos países respecto de la inversiones materializadas, complementando el derecho de acceso antes descrito. Considerando que Islandia se encontraba en una situación desventajosa por no haber suscrito con Chile un acuerdo de ese tipo, ambos países suscribieron, en conjunto con el Tratado de Libre Comercio, un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.

iii.Adicionalmente, el Capítulo III, sección III contiene normas sobre pagos corrientes y movimientos de capital, que disponen que las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en cuenta la estabilidad monetaria de cada una de las Partes. Asimismo, dicha Sección es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

En esta materia se prevé, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, una reserva de carácter general y amplia, en el Anexo XI del Tratado, que tiene por objeto proteger las facultades de las Superintendencias y del Banco Central en materia de regulación prudencial de los servicios financieros. Es decir, Chile podrá seguir imponiendo, por motivos prudenciales, normas y reglas para el establecimiento de proveedores europeos de servicios financieros, tal como lo hace en la actualidad.

Asimismo, debe mencionarse que las facultades del Banco Central en materia de transferencias fueron protegidas, de similar manera que lo acordado en los Acuerdos suscritos con Canadá, México y la Unión Europea.

iv. Finalmente, la Sección IV del Capítulo III contiene disposiciones comunes a todo el Capítulo, que se refieren a relación con otros acuerdos internacionales en materias relacionadas, excepciones generales del Artículo XIV del AGCS y al compromiso de las Partes en orden a considerar, en el futuro, la inclusión de los servicio financieros en el Tratado.

g. Derechos de propiedad intelectual.

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, en el Capítulo IV del Tratado con la AELC se establece como objetivo asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual. En este caso, la protección se realiza mediante un listado de tratados internacionales, agregándose la mención expresa de que la protección debe ser no discriminatoria. A su vez, en este Tratado se agregaron los principios de la OMC de trato nacional y nación más favorecida.

Como ocurre en el Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, en este Tratado se establece una definición de propiedad intelectual y cláusulas de revisión.

Asimismo, las Partes reafirman sus obligaciones establecidas en tratados de propiedad intelectual de los que ya son parte y se obligan a adherirse a nuevos tratados de propiedad intelectual.

En materia de indicaciones geográficas y expresiones tradicionales, las Partes se obligan a otorgar medios efectivos para proteger las indicaciones geográficas para bienes, según lo dispuesto en ADPIC, lo que constituye una reiteración de la ya existente obligación ante la OMC.

En el caso de las patentes se acordaron tres obligaciones en el Tratado, a saber la adecuada y efectiva protección para las invenciones en todas las áreas de la tecnología; la extensión del plazo de duración de una patente; y, la posibilidad de otorgar licencias obligatorias bajo los términos del ADPIC y de la Declaración de Doha.

Por último, el Capítulo IV del Tratado establece normas sobre información no divulgada, diseños, adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, observancia de los derechos de propiedad intelectual.

h. Contratación pública.

El Capítulo V, relativo a “Contratación Pública”, incluye disposiciones que garantizan el respeto al principio de trato nacional, no discriminación y transparencia, como también normas de procedimiento tales como los procedimientos de licitación y sus respectivos plazos.

Así, el objetivo del Capítulo consiste en asegurar una efectiva y recíproca apertura de los respectivos mercados públicos de las Partes. Asimismo, se contempla un conjunto de disciplinas procesales orientadas a otorgar mayor certeza y previsibilidad jurídicas al momento de acceder al mercado público de las Partes, y se promueve el intercambio de información por medios electrónicos, lo que asegurará a los proveedores de las Partes una participación eficiente y no discriminatoria en los correspondientes procesos de contratación.

Cabe hacer presente que en el Tratado con la AELC se mantuvieron las mismas premisas de negociación que en el Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, tanto en términos de disciplinas (enfoque procesal) como en términos de acceso a mercados (umbrales). Asimismo, cabe mencionar que el Capítulo V es plenamente compatible con la Ley N° 19.886 sobre Compras Públicas, de 30.07.03.

i. Competencia.

En el Capítulo VI, sobre política de competencia, las Partes reconocen que las conductas anticompetitivas pueden frustrar los beneficios de la liberalización del Tratado. Para evitarlo las Partes acuerdan coordinarse, cooperar e intercambiar información no confidencial entre las respectivas autoridades competentes. A tal efecto, se definen las legislaciones y autoridades de competencia; se prevé que se efectúen notificaciones cuando exista la posibilidad de que aparezcan intereses comprometidos de la otra Parte.

Al igual que en el Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, se contempla que las empresas públicas y aquellas con derechos exclusivos no causen distorsiones al comercio y se ajusten a las reglas de competencia; y, se excluye el Capítulo VI del sistema de solución de controversias del Tratado.

j. Subsidios/ayuda estatal.

En esta materia, si bien las Partes no innovan respecto de sus derechos y obligaciones en la OMC, establecen la posibilidad de solicitar información sobre aquellos casos individuales de ayuda estatal que consideren puedan afectar al comercio entre ellas, caso en el cual la Parte requerida deberá hacer todo lo posible para proporcionar dicha información.

k. Transparencia.

El Tratado contiene un Capítulo específico (VIII) sobre transparencia, con disposiciones relativas a publicación, intercambio de información y cooperación para una mayor transparencia.

Específicamente, se establece la obligación de dar publicidad a normativas de aplicación general así como también los acuerdos internacionales que pudiesen afectar al funcionamiento del Tratado.

Asimismo, con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial comprendido en el Tratado, cada Parte debe nombrar a un punto de contacto para que, a petición de cualesquiera de la Partes, éste proporcione el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.

Respecto de la publicidad de la normativa de la misma Parte del Acuerdo, se obligan a publicarlas o ponerlas a disposición del público.

Por último, cabe destacar que este Capítulo se encuentra en línea con el principio de transparencia contenido en la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, y promueve el intercambio de información entre las Partes y la transparencia de los actos públicos.

l. Administración del Tratado.

En virtud del Tratado se crean: el Comité Conjunto CHILE-AELC y un Secretariado.

El Comité Conjunto es el órgano responsable de la aplicación general del Tratado y está integrado a nivel de Ministros.

El Comité Conjunto estará facultado para tomar decisiones por consenso en los casos previstos en el Tratado, incluyendo la modificación de los Anexos y Apéndices del Tratado.

Se reunirá normalmente una vez cada dos años, en forma alternada en Chile y en un Estado de la AELC, con el propósito de realizar una revisión global de la aplicación del Tratado, sin perjuicio de que cualquiera de las Partes pueda solicitar la realización de reuniones extraordinarias.

Asimismo, las Partes establecen un Secretario, integrado por los organismos competentes mencionados en el Anexo XVI, a través del cual se canalizarán todas las comunicaciones entre las Partes, a menos que se indique otra cosa en el Tratado.

En el caso de Chile, se designa como organismo competente a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

m. Solución de controversias.

El Capítulo IX, referido a la solución de las controversias, tiene como objetivo evitar y resolver las controversias entre las Partes relativas a la aplicación del Tratado, y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento y que pudieran surgir entre Chile y uno o más Estados de la AELC.

No obstante, las Partes dejaron fuera de la aplicabilidad del Capítulo aquellas disciplinas en que se confirmaron los derechos y obligaciones que les rigen en el ámbito de la OMC.

Al igual que en los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Corea y Estados Unidos se prevén disposiciones sobre opción de foro. En virtud de las mismas, las controversias sobre una misma materia que surjan tanto en la aplicación del Tratado como en virtud del Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo negociado en el marco del mismo y del cual las Partes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante. Dicha selección tiene carácter excluyente.

Este Capítulo contempla una etapa de consultas, que pueden ser solicitadas por cada Parte a otra Parte, cuando considere que una medida aplicada por dicha Parte es incompatible con el Tratado, o que cualquier beneficio que le corresponde directa o indirectamente en virtud del Tratado se ve afectado por dicha medida. A diferencia de lo acordado con la Unión Europea, en este caso las consultas deben celebrarse ante el Comité Conjunto, a menos que la Parte o Partes que efectúan o reciben la solicitud de consultas no estén de acuerdo.

Sin perjuicio del procedimiento de consultas, las Partes involucradas pueden recurrir voluntariamente a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, a los cuales se podrá dar inicio y poner término en cualquier momento.

Enseguida, el Capítulo contempla una etapa arbitral, para el caso en que la cuestión no se hubiere resuelto mediante consultas después de determinados plazos. Así una o más Partes podrán someterla a arbitraje mediante una notificación por escrito dirigida a la Parte o Partes demandadas. Todo ello, con sujeción a reglas de designación de árbitros y de dictación y cumplimento del laudo arbitral.

En términos generales, el mecanismo bilateral de solución de controversias se caracteriza, por una parte, por ser preventivo, al estar diseñado principalmente para evitar las disputas mediante un sistema de consultas y, por otra, por medio de un procedimiento arbitral eficaz, que asegura que las Partes cumplirán con sus obligaciones, automático, rápido, predecible y eficiente, al estar diseñado para garantizar el cumplimento del laudo.

Finalmente, cabe precisar que el Capítulo sobre solución de controversias tiene como complemento al Anexo XVII, referente a las Reglas Modelo de Procedimiento para el Funcionamiento de los Grupos Arbitrales, el cual, a su vez posee normas sobre conducta de los árbitros.

n. Excepciones.

Al igual que en los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Corea y Estados Unidos, se prevé un Capítulo sobre excepciones de carácter general, es decir, aplicables a todo el Tratado. En caso que concurran las circunstancias relativas a balanza de pagos, seguridad nacional y tributación que se detallan, las Partes están autorizadas a excusarse de la aplicación del Tratado.

o. Disposiciones finales.

El Capítulo XII del Tratado contiene las disposiciones relativas a su entrada en vigor, su duración, sus enmiendas, su denuncia y posibles adhesiones. También posee un artículo sobre algunas definiciones, que por su número no ameritaban incluirse en un Capítulo como ocurre en otros Tratados de Libre Comercio.

Como innovación, este Tratado establece en el Artículo 104 la posibilidad de que un tercer Estado pueda llegar a ser Parte del mismo, previa invitación del Comité Conjunto y, en los términos y condiciones que acuerden las Partes y el Estado invitado.

En cuanto a la denuncia del Tratado, de conformidad con el Artículo 105, ésta surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

Por lo que dice relación con la entrada en vigor del Tratado, el Artículo 106 permite que éste comience a regir bilateralmente, es decir, entre las Partes que lo hayan ratificado, siempre que entre ellas esté Chile. Ello es coherente con la norma contenida en las disposiciones iniciales en cuanto a que el Tratado no regula las relaciones comerciales entre los miembros de la AELC.

El referido Artículo 106, en su N° 2 dispone que el Tratado entraría en vigor el 1 de febrero de 2004 entre las Partes que lo hubieren ratificado, a condición que entre ellas estuviese Chile. El N° 3 de la misma disposición establece una norma supletoria para el caso en que no se cumpla lo previsto en el numeral anterior, que es aquella que, en definitiva se aplicará.

Dicha norma supletoria, dispone que el Tratado entraré en vigor el primer día del primer mes siguiente al último depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de Chile y al menos un Estado de la AELC.

En relación con el estrecho vínculo entre el Tratado de Libre Comercio y los Acuerdos Complementarios sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas, el Artículo 107 establece, por una parte, que el acuerdo complementario sobre el comercio de mercancías agrícolas entre Chile y un Estado AELC, a que se refiere el Artículo 1 del Tratado, entrará en vigor para Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio y, por otra parte, que dicho acuerdo complementario permanecerá en vigor mientras las Partes del mismo sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

Adicionalmente, se establece que si Chile o un Estado AELC denunciare el acuerdo complementario, el Tratado de Libre Comercio terminará entre Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del acuerdo complementario.

Finalmente, el Artículo 108 establece que el Gobierno de Noruega actuará como Depositario del Tratado, el cual debe entregar copias certificadas del mismo, suscrito sólo en idioma inglés, a todos los Estados Signatarios.

V.ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS SUSCRITOS ENTRE CHILE Y SUIZA, ENTRE CHILE E ISLANDIA Y ENTRE CHILE Y NORUEGA.

1. Características de los Acuerdos Complementarios.

No obstante que la contraparte en el Tratado de Libre Comercio, la AELC, es un bloque económico, los países que lo componen poseen características naturales particulares y consecuentemente, sensibilidades agrícolas distintas, por lo que, al igual que lo pactado entre la AELC y la Unión Europea, solicitaron mantener acuerdos diferentes en lo agrícola con Chile. Sin embargo, la estructura de los tres Acuerdos Complementarios y sus disciplinas son idénticas, difiriendo entre ellos sólo en cuanto a las concesiones arancelarias otorgadas.

Asimismo y por tratarse de un conjunto de países con agricultura precaria y altos niveles de protección, los compromisos de desgravación poseen exclusiones y se circunscriben exclusivamente a liberaciones inmediatas y preferencias arancelarias permanentes.

En tercer término, los compromisos de liberación arancelaria de los productos agroindustriales con mayor valor agregado reciben un trato especial, que consiste en una desgravación parcial referida sólo al componente industrial del arancel.

2. Contenido de los Acuerdos Complementarios.

a. Relación con el Tratado de Libre Comercio CHILE-AELC.

El Artículo 1 de los Acuerdos Complementarios da cuenta, una vez más, de la estrecha relación de éstos con el Tratado de Libre Comercio. En efecto, se establece que los mismos se han celebrado conforme y conjuntamente con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados de la AELC, firmado el 26 de junio de 2003, y en particular de conformidad con su Artículo 1. Así, los Acuerdos Complementarios forman parte de los instrumentos que establecen una zona de libre comercio entre Chile y los Estados de la AELC.

b. Ámbito de aplicación.

Al respecto, el Artículo 2 de los Acuerdos Complementarios establece que los mismos abarcan el comercio de los siguientes productos:

i. aquellos clasificados en los capítulo 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio; y

ii. aquellos listados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

c. Desgravación arancelaria.

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 3, las concesiones arancelarias otorgadas por Chile a los productos agrícolas que se originen en cada país de la AELC, excepto Liechtenstein, se regulan por lo señalado en el Anexo 1 del respectivo Acuerdo Complementario. A su vez, las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile otorgadas por el respectivo país de la AELC se rigen por lo dispuesto en el Anexo 2 del respectivo Acuerdo Complementario.

A su vez, según lo expresa el Artículo 4 de los Acuerdos Complementarios, las reglas de origen y disposiciones sobre cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en los mismos se establecen en su Anexo 3.

Asimismo, se establece en el Artículo 5 el compromiso de las Partes en orden a evaluar, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del respectivo Acuerdo Complementario, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar las liberalización del comercio de productos agrícolas.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a claveles, tomates (Octubre a Abril), cebollas (Mayo a Junio), ajos, porotos verdes, espárragos (Junio a Abril), aceitunas preparadas, porotos secos, lentejas, limones, uva (Enero a Junio con cuota), damascos, cerezas, ciruelas, frutillas, frambuesas, moras, kiwi, pulpa de tomate, destilados de vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la carne bovina, ovina, caprina y aviar y vísceras de esos animales, huevos, miel, rosas, papas, jugo de uva, manzanas, peras, espárragos congelados y maíz dulce.

En el caso de Noruega, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a flores cortadas, tomates, ajos, porotos secos, paltas, limones, uvas, manzanas (diciembre a abril), peras (diciembre a agosto), damascos, duraznos y nectarines, ciruelas, frutillas, moras, kiwi, semilla de maíz y de maravilla, malta, pasta de tomate, champiñones, duraznos en conserva, jugo de tomates, jugo de uva y vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la miel, cebollas, arvejas congeladas, espárragos congelados, aceitunas en salmuera, cerezas y frutillas provisionalmente conservadas, maíz dulce congelado y mermeladas.

Con relación a las concesiones inmediatas otorgadas a Chile por Islandia, éstas corresponden a cebollas, ajos, espárragos, aceitunas, arvejas y porotos congelados, maíz dulce, leguminosas secas, frutas en general, malta, semilla de maravilla, tomates preparados y pasta de tomates, mermeladas, jugos de fruta, tabaco y vino. Con preferencia arancelaria se encuentra el yogurt.

En cuanto a los compromisos arancelarios asumidos por Chile para Suiza y Liechtenstein, se encuentran en desgravación inmediata los ajos, cebollas, semillas forrajeras, semillas de tomates, setas y hongos, vermouth y licores. Sujetos a preferencia arancelaria se cuentan los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y la cerveza.

Respecto a Noruega, Chile otorgó desgravación inmediata a ajos, espárragos, aceitunas, setas, semilla de tomates, tomates, puré de tomates, espárragos en conserva, peras en conserva, jugo de naranja congelado, jugo de uva, bebidas fermentadas, queso Jarlsberg y Riidder (200 ton.). A su vez, concedió preferencia arancelaria a los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y la cerveza.

A Islandia, Chile le otorgó desgravación inmediata para carne ovina y caprina, cebollas, ajos, espárragos, arvejas, porotos, frutas frescas, congeladas y en conserva, cebada, malta, semilla de hortalizas y forrajeras, setas, mermeladas y tabaco. Al igual que en el caso de Suiza y Noruega se otorgó preferencia arancelaria a productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y cerveza.

d. Origen de las mercancías.

A diferencia de lo establecido en el Acuerdo con la Unión Europea, en el caso de la AELC se convinieron normas bilaterales para el sector agrícola y agroindustrial, lo que se traduce en reglas específicas más flexibles que las acordadas con la UNIÓN EUROPEA por cuanto las sensibilidades son distintas entre los miembros de la AELC.

e. Disciplinas comerciales.

En armonía con las normas que establecen el estrecho vínculo con el Tratado de Libre Comercio, el Artículo 6 dispone que en ciertas materias deben aplicarse, mutatis mutandis, las reglas de este último. Es el caso de la normativa relativa, entre otros, al ámbito de aplicación territorial, relación con otros tratados internacionales, stand still (statu quo), definición de arancel aduanero, trato nacional, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas, antidumping y medidas compensatorias, salvaguardia global y excepciones generales.

f. Banda de precios.

Al igual que en el Acuerdo de Asociación con la UNIÓN EUROPEA, el Artículo 8 de los Acuerdos Agrícolas disponen que Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precios, según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha Ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

g. Institucionalidad.

Al igual que en el Tratado de Libre Comercio, en los Acuerdos Complementarios se crea un Comité Bilateral sobre Comercio de Productos Agrícolas, el cual se reunirá cada vez que sea necesario y, normalmente, cada dos años. Su función principal será supervisar la implementación del respectivo Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación.

h. Solución de controversias.

En esta materia rigen las normas del Tratado de Libre Comercio, las cuales se aplican mutatis mutandis, solamente entre las Partes del Acuerdo Complementario.

i. Disposiciones finales.

Los Artículos 12, 13, 14 y 15 establecen normas relativas a modificaciones a los Acuerdos, entrada en vigor, duración y denuncia.

Al respecto cabe destacar nuevamente la conexión establecida por las Partes entre los Acuerdos Complementarios y el Tratado de Libre Comercio. En efecto, el primero entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor entre el país de la AELC respectivo y Chile el Tratado de Libre Comercio y permanecerá vigente mientras ambos países sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

Asimismo, se dispone que si Chile o el respectivo país de la AELC denuncian el Acuerdo Complementario, terminará entre ellos el Tratado de Libre Comercio, en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del Acuerdo Complementario.

VI.CONSIDERACIONES FINALES.

El presente Tratado de Libre Comercio y sus Acuerdos Complementarios sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas con los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio representa un perfeccionamiento de la relación comercial con Europa concebida en su globalidad.

Constituyen, además, una medida de anticipación a una futura y cada vez más cercana adhesión de los miembros de la AELC, o de algunos de ellos, a la Unión Europea.

Asimismo, al establecerse con los países de la AELC las mismas reglas comerciales que las pactadas con la UNIÓN EUROPEA se está otorgando a los operadores comerciales una uniformidad que no puede redundar sino en certidumbre y eficiencia a la hora de adoptar sus decisiones estratégicas, lo que les permitirá competir mejor en un mundo globalizado.

Así, la zona de libre comercio que por estos acuerdos se crea, abre nuevas oportunidades y aporta beneficios directos en el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros ciudadanos.

Una vez incluidos los procesos necesarios para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos que constituyen la zona de libre comercio, se presentará el desafío de darle una aplicación acorde con los objetivos de desarrollo económico, político y social de nuestro país.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Agricultura

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 13 de julio, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 31. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO” Y SUS ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y NOTAS; Y LOS “ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, EL REINO DE NORUEGA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA”, SUS ANEXOS Y APÉNDICES, RESPECTIVAMENTE, SUSCRITOS, EN KRISTIANSAND, NORUEGA, EL 26 DE JUNIO DE 2003.

BOLETÍN Nº 3.573-10.-

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo indicado en el epígrafe, sometido a la consideración de la H. Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política, en primer trámite constitucional, sin urgencia.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS: EXIGENCIA DE QUÓRUM ORGÁNICO CONSTITUCIONAL Y CONOCIMIENTO DE H. COMISIÓN DE HACIENDA Y DIPUTADO INFORMANTE.

Para los efectos reglamentarios pertinentes, se deja constancia que el inciso segundo del Nº 3 de la reserva formulada por el Gobierno de Chile en el anexo XI, relativo a pagos corrientes y movimientos de capital, en cuanto dispone que el Banco Central de Chile no podrá exigir, conforme a este Tratado, un encaje superior al 30% del monto de la transferencia y que no podrá imponer dicha limitación por un período superior a dos años, constituye una excepción al artículo 49, Nº 2, de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional de dicho Banco, por lo que su aprobación parlamentaria requerirá del quórum exigido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Además, se ha constar que los instrumentos internacionales en trámite de sanción parlamentaria requieren ser conocidos por la H. Comisión de Hacienda.

Por último, se hace constar que Diputada Informante fue designada, por unanimidad, la H. Diputada Isabel Allende Bussi.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.-

A) Importancia económica de la Asociación Europea de Libre Comercio.

La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC, según su sigla en español, o EFTA, según su sigla en inglés, que se usará en este informe), se constituyó en 1960, con los países de Europa Occidental, liderados por el Reino Unido, que no habían suscrito el Tratado de Roma, que creó la Comunidad Europea (CE). Posteriormente, los miembros de la EFTA fueron ingresando paulatinamente a la CE y, actualmente, sólo permanecen en ella Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

EFTA es parte integral de Europa occidental, con la que comparte historia, valores, cultura y sistema jurídico. De allí que la EFTA y la Unión Europea conforman la denominada Zona Económica Europea, donde impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas.

Los países de EFTA conforman, en su conjunto, un PIB superior a los US$ 400 mil millones, con una población de 12 millones, lo que determina el nivel de ingreso per cápita más elevado de todas las agrupaciones económicas existentes: 33.445 dólares. Además, su crecimiento promedio es del orden del 3% anual; con estabilidad de precios, pues la inflación es cercana a 3,2%; y, con bajas tasas de desempleo, cercana a 3%.

En la clasificación del Banco Mundial, los países miembros de EFTA están dentro de las 10 naciones de mayor ingreso per cápita del mundo. Esto hace que Los tratados sometidos a la consideración de la H. Cámara tengan un gran potencial, pues corresponde a un mercado de alto poder adquisitivo.

B) Importancia del intercambio entre Chile y los países EFTA.

Según lo señala el mensaje, el comercio internacional de estos países asciende a los US$ 345 mil millones y las compras que efectúa en el exterior superan los US$ 150 mil millones.

El intercambio comercial con Chile, durante el año 2003, ascendió a US$ 249 millones, con exportaciones por un valor de US$ 114 millones e importaciones por US$ 135 millones. Sin embargo, el intercambio de Chile con la AELC representa sólo el 1% de nuestro comercio global.

Las inversiones materializadas en Chile provenientes de la EFTA, en el período 1974-2003, alcanzan a US$ 922 millones, cifra en que Suiza es responsable en un 60%. Estas se dirigen, prioritariamente, a los sectores industria, servicios, agricultura y pesca. Las inversiones autorizadas alcanzan al doble de esta cifra, pues se elevan a US$ 1.743 millones. Estas inversiones representan un 2% del total de la inversión extranjera directa en Chile.

Al final de este informe se proporcionan antecedentes complementarios sobre la importancia económica de los países EFTA y acerca del intercambio entre éstos países y Chile, en cuadros estadísticos proporcionados por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

C) Política comercial seguida por los países de la EFTA.

Estos países aplican una política comercial de libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas. Han suscrito, hasta la fecha, diecisiete TLC, entre los cuales el mensaje menciona los celebrados con México y Singapur. Para Chile, después de haber concretado con la Unión Europea una Asociación Política y Económica sin precedentes, estos tratados permiten consolidar la relación bilateral con la AELC, cerrando el círculo en torno a la región de Europa.

Lo anterior, permitirá a nuestros exportadores e inversionistas relacionarse con Europa en su conjunto, sobre la base de normas y disciplinas claras y estables. Asimismo, les significará disponer del mercado de toda Europa abierto en forma similar al que disponen hoy con cada uno de los miembros de la Unión Europea y de la EFTA.

D) Acuerdo de Asociación Política y Económica entre Chile y la Unión Europea un antecedente directo en la celebración de TLC con EFTA.

Según lo señala el mensaje, en las negociaciones de los tratados en tramitación se acordó seguir de cerca el modelo del Acuerdo de Asociación entre nuestro país y la Unión Europea (UE), sin perjuicio del distinto alcance que tiene uno y otro. De hecho, en el preámbulo del tratado con EFTA las Partes expresan, del mismo modo que en el acuerdo con la Unión Europea, su compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; su adhesión a los principios del Estado de Derecho, y la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente.

E) Estrategia adoptada para regular las concesiones entre Chile y la EFTA.

El mensaje indica que la EFTA, por ser una zona de libre comercio, carece de arancel externo común y de una política agrícola común, por lo que fue necesario que las disciplinas comerciales y las concesiones arancelarias para los productos industriales fuesen consideradas en el Tratado y las concesiones para los productos agrícolas fuesen convenidas en forma bilateral entre Chile y cada uno de los Estados miembros de la EFTA, acto éste en el que el Principado de Liechtenstein fue representado por la Confederación Suiza, en virtud de la unión aduanera existente entre ambos Estados, según acuerdo del 29 de marzo de 1923.

De este modo, el TLC establece una zona de libre comercio entre las Partes y los acuerdos sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados de la EFTA, considerados individualmente, revisten el carácter de tratados complementarios, perfectamente armónicos y complementarios del TLC.

Es oportuno hacer presente que junto con el TLC y los referidos acuerdos complementarios, se suscribió simultáneamente un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (APPI) entre Chile e Islandia, dado que Islandia es el único país del bloque con el cual Chile no posee un convenio de esta naturaleza, de manera que para otorgar a Islandia la misma protección concedida a los otros 3 países en materia de inversión, dicho APPI era absolutamente necesario.

F) Principales diferencias entre el Tratado Chile- EFTA y el Tratado Chile-UE.

Según antecedentes proporcionados por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el objetivo primordial de Chile en la negociación de estos tratados era y es que los exportadores chilenos tengan el mismo trato en toda la región y que puedan considerar a Europa como “un sólo mercado”, independientemente de sus diferencias jurídico-políticas. Dicho de otro modo, reglas coherentes y uniformes con todo el territorio europeo.

De allí que el Tratado Chile-UE y Chile-EFTA sean semejantes en materia comercial. Las principales diferencias se aprecian en las siguientes áreas:

== Jurídicas. El hecho de haberse tratado el comercio agrícola en forma separada revistió especial complejidad desde el punto de vista jurídico a la hora de preparar los textos finales. Esa dificultad tuvo como consecuencia práctica el que los textos fueran negociados, rubricados y suscritos sólo en idioma inglés y en una sola versión auténtica que se encuentra en poder del Depositario (Noruega). La versión en poder del Congreso Nacional es la traducción oficial al español realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

== Política y cooperación. Los tratados suscritos con los Estados de la EFTA no incluyen las secciones sobre diálogo político y de cooperación.

== Comercio de bienes. Existen 5 fuentes de reducción arancelaria:

1.- Inmediata (Anexo VI). Para los productos incluidos en los Capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). En general corresponden a productos industriales, excepto los listados en el Apéndice del Anexo VI del Tratado;

2.- Productos Agrícolas Procesados (Anexo IV). También se le conoce como Protocolo A y es para un conjunto de productos agroindustriales. Son las mismas concesiones que los países de la EFTA han entregado a la UE. En esta materia se otorga a Chile el mejor trato (hoy y en el futuro) que conceden o puedan conceder a la UE;

3.- Pesca y otros productos marinos (Anexo V). Todos en desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo;

4.- Productos en exclusión (Anexo III). No tendrán desgravación arancelaria y son 36 ítems excluidos;

5.- Acuerdos agrícolas bilaterales separados, y

6.- Desgravación. Chile obtendrá, como promedio, arancel cero para más del 90% de las exportaciones desde la entrada en vigencia del Tratado. Esta cifra es 94% en el caso de Noruega y de 100% para Islandia. En Suiza y Liechtenstein sólo el 84% de las exportaciones estarán en cero el primer día (ver cuadros 3 a 6). Por nuestra parte, Chile eliminará sus aranceles, en forma inmediata para el 82% de las importaciones desde la EFTA (ver cuadros 7 a 9).

== Cláusulas de evolución. Tienen por objeto ampliar o profundizar el acceso de bienes. Son cuatro, (i) una general de revisión permanente; (ii) automática en función de lo que EFTA negocie con la UE en productos agroindustriales; (iii) agrícola, entre el primer y tercer año de aplicación, y (iv) una para sector industrial.

== Antidumping. Una importante diferencia respecto de la UE fue que con la EFTA se acordó eliminar el uso de las medidas Antidumping. Es decir, ninguna de las Partes (tampoco Chile) podrá hacer uso de medidas antidumping en contra de productos de la otra Parte. Es incluso más amplio que lo acordado con Canadá, pues se aplica a todos los productos, de manera inmediata y se reconoce un vínculo con las normas sobre competencia.

== Comercio de servicios. Existe una importante diferencia con el Acuerdo de Asociación Chile-UE:

== Servicios financieros. Fueron negociados pero quedaron excluidos de la cobertura del Tratado principal para lograr mayor apertura en materia agrícola. Después de dos años de aplicación del Tratado se considerará su inclusión.

== Inversiones. Al igual que en el Acuerdo con la UE se rigen por las normas del Capítulo sobre Establecimiento. Se diferencia en que los compromisos específicos se encuentran establecidos en listas negativas. Las normas del Tratado principal otorgan acceso y son complementarias a las incluidas en los APPIs que Chile ha suscrito con cada uno de los Estados miembros de la EFTA.

== Institucionalidad. Estos Tratados siguen una estructura mucho más simple y común que el Acuerdo con la UE. Incluyen un Comité Conjunto, encargado de la administración e implementación de los Tratados y un Secretariado, constituido por los organismos designados por las Partes. Esta estructura se asemeja más a la existente en otros TLC, pues no contiene los pilares político y cooperación del Acuerdo con la UE.

III- RESEÑA DE LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE ESTOS TRATADOS.

A) Estructura del Tratado de Libre Comercio entre Chile y EFTA.

Este instrumento se estructura sobre la base de un preámbulo y 108 artículos, divididos en XII capítulos, dedicados, respectivamente a Disposiciones Iniciales (I); Comercio de Bienes (II); Comercio de Servicios y Establecimientos (III); Propiedad Intelectual (IV); Contratación Pública (V); Política de Competencias (VI); Subsidios (VII); Transparencia (VIII); Administración del Tratado (IX); Solución de Controversias (X); Excepciones Generales (XI), y Disposiciones Finales (XII).

Los anexos de este TLC son diecisiete, los que, con sus respectivos apéndices y notas, se refieren a las materias siguientes:

Anexo I: relativo a la definición del concepto de

“Productos Originarios” y disposiciones para la cooperación administrativa;

Anexo II: Aplicación Territorial;

Anexo III: Productos no considerados en el presente tratado;

Anexo IV: Productos agrícolas procesados;

Anexo V: Productos de la pesca y otros productos marinos;

Anexo VI: Eliminación de aranceles aduaneros;

Anexo VII: Restricciones a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;

Anexo VIII: Listas de compromisos específicos;

Anexo IX: Servicios de Telecomunicaciones;

Anexo X: Reservas;

Anexo XI: Relativo a pagos corrientes y movimientos de capital;

Anexo XII: Derechos de propiedad intelectual;

Anexo XIII: Entidades cubiertas;

Anexo XIV: Notas generales;

Anexo XV: Decisiones del Comité Conjunto;

Anexo XVI: Secretariado, y

Anexo XVII: Reglas modelo de procedimiento para el funcionamiento de los Grupos Arbitrales.

B) ESTRUCTURA DE LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.

Estos acuerdos, celebrados separadamente con Islandia, Noruega y Suiza, se estructuran sobre la base de 15 artículos y 4 anexos, que determinan, los productos agrícolas que Chile admitirá libre de arancel aduanero (anexo 1); los productos agrícolas que los países AELC admitirán libre de arancel aduanero (anexo 2); reglas de origen (anexo 3), y anexo 4, implementación.

Cabe recordar que el Acuerdo suscrito con Suiza es aplicable también al Principado de Liechtenstein, en virtud de la unión aduanera existente entre ambos Estados, según acuerdo del 29 de marzo de 1923.

C) LO PRINCIPAL DEL CONTENIDO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y EFTA.

1.- Propósitos fundamentales enunciados en el preámbulo.

Conforme a las declaraciones que formulan en el preámbulo, Chile y los Estados EFTA celebran este Tratado con los propósitos, entre otros, de asegurar, por una parte, un marco comercial estable y previsible para las planificación de las actividades de negocios y de inversiones, y, por otra, que los beneficios de la liberalización del comercio no se vean neutralizados por el establecimiento de barreras privadas anticompetitivas. Además, persiguen crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y reafirman su compromiso con la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales en conformidad con las obligaciones contraídas al amparo del derecho internacional, incluidos los principios y objetivos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2.- Lo sustancial de las disposiciones iniciales (Capítulo I, artículos 1 a 6).

a) Sobre sus objetivos.

En armonía con los propósitos declarados en el preámbulo, en el capítulo I del Tratado las Partes convienen en establecer una zona de libre comercio, cuyos objetivos específicos serán:

== Lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes y de servicios, en conformidad con la normativa correspondiente aplicable en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), citada en el Nº 1, letras (a) y (b) del artículo 2 del Tratado.

== Abrir los mercados de contratación pública de las Partes, promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio, aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en dicho espacio económico, proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, y establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del Tratado (letras (c) a (g) del artículo 2).

b) Sobre su ámbito de aplicación territorial.

Este TLC se aplicará en el territorio de cada Parte, así como en zonas más allá del territorio en las que cada una pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.

Se reconoce el derecho de Noruega a excluir su aplicación en la isla de Svalbard, en lo no relativo a comercio de bienes (artículo 3).

Esta aplicación territorial se asegura, imponiendo a cada Parte la responsabilidad de su observancia de todas las obligaciones y compromisos asumidos en virtud del Tratado, tanto a nivel de sus respectivos gobiernos y autoridades regionales y locales, como de organismos no gubernamentales que ejerzan facultades gubernativas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales en sus territorios (artículo 6).

Esta norma, según el mensaje, cobra especial importancia en el caso de Suiza, Estado federado en el que los “cantones” poseen autonomía política en importantes áreas de la economía. Precisa que ella ha sido incluida en forma análoga en los TLC con Estados Unidos, Canadá y México, por tratarse de Estados federados.

c) Sobre su relación con otros tratados internacionales.

En este capítulo I, las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrackech, constitutivo de la OMC, y otros acuerdos negociados en su seno, así como confirman los derechos y obligaciones que correspondan a otros acuerdos internacionales de los que sean Parte. En consecuencia, señala el mensaje, por el Tratado de Libre Comercio las Partes no derogan ningún compromiso adquirido en virtud de otros acuerdos sobre las materias comprendidas en el Tratado.

3.- Lo sustancial sobre el comercio de mercancías (Capítulo II, artículos 7 a 21).

En este plano el Tratado regula el acceso a mercado de bienes, precisando su ámbito de aplicación, las reglas de origen, la forma en que se eliminarán los aranceles aduaneros, así como la aplicación del tratado nacional. Además, como lo indica el mensaje, se establecen normas relativas a medidas no arancelarias como son las de carácter sanitario y fitosanitario, técnicas, anti-dumping y compensatorias, de emergencia para ciertos productos y salvaguardias globales. Como disposición aplicable a todo el capítulo, se establecen las excepciones generales que permiten a las Partes aplicar medidas contrarias al Tratado en casos excepcionales y sin que ello pueda significar una restricción encubierta al comercio.

a) Ámbito de aplicación de las normas sobre comercio de mercancías.

Estas normas se aplican a las siguientes mercancías:

== A los productos comprendidos en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado (SA), salvo aquellos listados en el anexo III, que, en general comprenden a productos de las industrias alimentarias, bebidas y líquidos alcohólicos, entre otros;

El anexo III, relativo a las mercancías que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Tratado, contiene una lista única de productos no considerados en el Tratado al ser importados de Chile o a los Estados EFTA. Entre ellos se señalan la caseína, caseinatos y de derivados de la caseína; las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas del lacto suero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas; las colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso inferior o igual a 1 kg. Todos estos productos no tendrán desgravación arancelaria;

== A los productos agrícolas procesados especificados en el anexo IV, entre los que se contemplan línteres de algodón; grasas y aceites, animales o vegetales en diferentes estados de procesamiento, y linoxina, y

== A productos de la pesca y otros productos marinos, que se encuentran listados en el anexo V, entre los que se contemplan, citados en este informe sólo a título ilustrativo, carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados de ballenas, delfines y marsopas; las grasas y aceites de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

b) Eliminación de derechos de aduana.

En cuanto a la arquitectura de la desgravación arancelaria, el mensaje señala que este Tratado difiere de otros acuerdos suscritos por Chile en el último tiempo, pues no hay un sistema de listas de reducción arancelaria en que se llegue a una desgravación total en algún plazo determinado. Además, al compararlo con el Acuerdo suscrito con la Unión Europea algunos productos se encuentran desgravados bilateralmente, es decir, país a país. En consecuencia, no existe una lista única de desgravación como en el caso del acuerdo con la Unión Europea.

En tal forma, la reducción arancelaria para nuestras exportaciones queda compuesta de cuatro canastas:

== Desgravación inmediata para determinados productos industriales indicados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado, excepto lo indicados en el apéndice del anexo IV del Tratado;

== Distintos niveles de desgravación para productos agrícolas procesados indicados en el anexo IV, sobre la base de las concesiones establecidas en el Acuerdo Comercial que tienen los países de la EFTA con la Unión Europea;

== Desgravación inmediata para los productos de la pesca indicados en el anexo V, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo, que comprende grasas y aceites para consumo humano, alimentos para animales productivos, y solubles de pescado para la alimentación de animales.

== Sin desgravación arancelaria los productos listados en el anexo III, ya reseñado en el punto anterior.

c) Comentarios del mensaje sobre el alcance de eliminación de derechos de aduana.

El mensaje explica que la aplicación de los criterios anteriores permitirá a nuestro país obtener un arancel cero para más del 90%, como promedio, de las exportaciones que van a ese bloque económico, desde el primer día de su entrada en vigor. Esta cifra se eleva en torno al 92% en el caso de Noruega y al 96% en el de Islandia.

Precisa que el tratamiento de los productos agropecuarios se encuentra consagrado en los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías agrícolas.

Agrega que de los productos de interés chileno que ingresarán sin pagar arancel desde el primer día son, entre otros, el cobre, metanol, maderas, pastas de madera, harina de pescado, frutas y hortalizas, productos congelados, jugos de uva, pescados y nitrato de potasio.

Indica que los productos incluidos en el anexo IV son aquellos para los cuales la EFTA otorga a Chile el trato que concede actualmente a su principal socio comercial, la Unión Europea, con el compromiso de que un mejoramiento de las condiciones a esta última serán extendidos a Chile. Ello implica que a Chile no se le dará un trato menos favorable que a la Unión Europea en los productos contenidos en el Anexo IV. Este es el caso del yogurt, galletas y pastas alimenticias.

Considera importante destacar el resultado obtenido para Chile en el sector pesquero (anexo V), pues siendo un sector de alto interés comercial y con gran potencial exportador, se logró que estos productos ingresen libres de aranceles a los países del EFTA, desde la entrada en vigencia del Tratado. Entre los productos favorecidos están los pescados y crustáceos, frescos y refrigerados; las preparaciones y conservas de pescados; los crustáceos procesados, y la harina de pescado.

En cuanto a las concesiones otorgadas por Suiza, que incluyen también a Liechtenstein, para los productos provenientes de Chile destaca que el 91% de los productos, que corresponde al 90% de nuestras exportaciones hacia este país, quedarán con arancel cero desde la entrada en vigencia del Tratado. Por otro lado, las exclusiones acordadas con Suiza representan sólo el 8% de los productos y las exportaciones, aproximadamente.

En relación con las concesiones otorgadas por Noruega para nuestro país, señala que el 92% de nuestros productos, correspondientes al 93% de nuestras exportaciones a Noruega, quedarán libres de aranceles en ese mercado desde el primer día de vigencia del Tratado. Los productos que quedaron excluidos de la desgravación representan sólo un 7%, que en términos de las ventas a ese país no alcanzan al 7%.

Respecto a las concesiones entregadas por Islandia a Chile, indica que en la categoría inmediata están el 96% de los productos que se venden hacia Islandia, pero ellos representan el 100% de nuestras exportaciones en ese mercado. En consecuencia, el total de las exportaciones que se han vendido en ese mercado podrán entrar sin pagar aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado. Por otro lado, las exclusiones representan sólo un 4% de los productos chilenos.

En el caso de las concesiones otorgadas por Chile, éstas también poseen carácter bilateral, difiriendo según lo que concedió el país de la EFTA de que se trate. Como características relevantes de la oferta chilena cabe destacar que se otorgó protección por medio de exclusiones a los productos sensibles para nuestro país, en especial los del sector agrícola; además, si bien la gran mayoría de los productos industriales se desgravará en forma recíproca e inmediata, Chile desgravará ciertos productos industriales en plazos de 4 y 6 años.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones otorgadas por Chile son amplias, por cuanto el 84% de los productos importados, que representan el 86% de las importaciones provenientes de esos países, quedará libre de aranceles desde la entrada en vigor del Tratado. Se excluyeron de la desgravación un 9,5% de los productos. Además, hay un pequeño grupo de productos que tendrán desgravación en 4 y 6 años.

En el caso de Noruega, nuestro país le otorgó un 84% de los productos en categoría inmediata, que corresponden a un 73% de las importaciones que provienen de ese país. En cuanto a los productos excluidos, éstos constituyen el 10% del total de los productos negociados, pero sólo representan el 0,1% de nuestras importaciones.

Por su parte, las concesiones otorgadas a Islandia son las más generosas en cuanto a que los productos que podrán ingresar libre de aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado alcanzan a un 88% que representan casi el 99% de las importaciones chilenas provenientes de Islandia.

También Chile mantuvo con este país un nivel de productos excluidos menor que los otros socios de la EFTA, pues corresponden al 5% de los productos importados, respecto de los cuales no se registran importaciones.

En materia de reglas de origen, el Anexo I del Tratado reconoce, al igual que el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, que la pesca realizada dentro de la Zona Económica Exclusiva de Chile, tendrá origen chileno y, por lo tanto, será la que se acoja a los beneficios arancelarios antes descritos.

En cuanto a las reglas de origen de las mercancías, al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, el Tratado con la EFTA establece, en su anexo I, disciplinas relativas al origen de las mercancías y reglas específicas por producto y similares a las pactadas con la Unión Europea.

Sin embargo, cabe destacar que, en general, las reglas específicas acordadas con las AELC son más flexibles que en el Acuerdo con la Unión Europea, especialmente en el caso del sector textil.

En el plano de las medidas no arancelarias, se contemplan diversas disposiciones que tienen por objeto la facilitación del comercio, lo que, en la actualidad, es tanto o más importante para los exportadores que las barreras arancelarias.

Entre ellas cabe destacar las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), contempladas con el objetivo de estrechar la cooperación entre las Partes en esa área, con miras a incrementar el entendimiento mutuo de los respectivos sistemas y a facilitar el acceso a los respectivos mercados. Para concretar dicho objetivo, se establece un sistema de consultas entre expertos de las Partes, en caso que una de ellas haya adoptado una medida que podría afectar el acceso al mercado de otra, para efectos de buscar una solución apropiada, compatible con el Acuerdo MSF de la OMC. Asimismo, las Partes se obligan a intercambiar los nombres y direcciones de los “puntos de contacto” de cada una. (Artículo 16 N° 2).

También se incluyen entre ellas, las normas técnicas, que son de particular importancia para el sector industrial, toda vez que, con la disminución y eliminación de derechos de aduana y cuotas, los obstáculos técnicos al comercio (OTC) suelen constituir un serio impedimento para el comercio de mercancías. Dado que los OTC ocasionan un aumento de los costos de diseño y fabricación, incertidumbre y demoras en la comercialización, el Tratado compromete a las Partes a realizar acciones de cooperación que deberían traducirse en la implementación de medidas concretas para facilitar el comercio. Además, se establece un sistema de consultas entre las Partes, en caso que una de ellas considere que la otra ha adoptado una medida que podría crear o haber creado un obstáculo al comercio, para efectos de buscar una solución apropiada, compatible con el Acuerdo OTC de la OMC.

Por último, se contemplan normas de defensa comercial, que incluye Salvaguardias globales, antidumping y derechos compensatorios. En materia de Salvaguardia global, las Partes acordaron no innovar y, por lo tanto, confirman sus derechos y obligaciones según el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC. En cuanto a antidumping, a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo con la Unión Europea, las Partes acordaron no aplicar derechos antidumping respecto de los bienes objeto de su comercio recíproco. Por último, en el caso de los derechos compensatorios en este Tratado, al igual que en caso del Acuerdo con la Unión Europea, se acordó mantener los derechos y obligaciones del Acuerdo de Subvenciones y Derechos Compensatorios de la OMC.

4.- Lo sustancial sobre comercio de servicios y derecho de establecimiento (Capítulo III, artículos 22 a 45).

El Tratado establece un área de libre comercio también en materia de servicios, por medio de la liberalización recíproca del comercio de servicios transfronterizos, conforme al Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la OMC (AGCS). El capítulo III contiene cuatro secciones relacionadas con la materia: una sobre el comercio de servicios, otra sobre establecimiento, otra sobre pagos corrientes y movimientos de capital y, un cuarto, que contiene disposiciones comunes a todo el capítulo.

En materia de Servicios, la sección I contempla una cobertura y normas similares a las del AGCS. Esto implica, por ejemplo, que se aplica a los cuatro modos de prestación de servicios y que el sistema de liberalización es de lista positiva. Asimismo, establece, entre otras, normas reglamentarias nacional, reconocimiento mutuo de títulos profesionales, trato nacional, trato de nación más favorecida y acceso a los mercados.

En materia de liberalización, las Partes profundizaron lo que otorgaron en el marco de las negociaciones de las OMC en los sectores que se especifican, compromisos que figuran en el anexo VIII del Tratado. Se excluyen de la cobertura del Tratado los servicios financieros y los servicios de transporte aéreos, salvo ciertas excepciones.

Cabe hacer presente que los servicios de telecomunicaciones se encuentran regulados separadamente, y en forma global, en el anexo IX del Tratado.

La sección II del capítulo III se aplica al derecho de establecimiento, excepto en el sector de los servicios financieros, el cual quedó excluido del Tratado. Se establecen, entre otras, normas sobre trato nacional, derecho a regular y reservas. Esto último implica que, a diferencia de lo que ocurre en materia de servicios, los compromisos en cuanto a liberalización están establecidos sobre la base de listas negativas. Es decir, las Partes, en el anexo X del Tratado, establecen los casos específicos en que no se aplica el trato nacional. Asimismo, las Partes prevén la posibilidad de profundizar la liberalización en esta materia antes de transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Tratado.

El mensaje hace presente que los acuerdos bilaterales de inversión suscritos con Noruega y Suiza permanecen vigentes y rigen los derechos de los inversionistas de dichos países respecto de la inversiones materializadas, complementando el derecho de acceso antes descrito. Informa que considerando que Islandia se encontraba en una situación desventajosa por no haber suscrito con Chile un acuerdo de ese tipo, ambos países suscribieron, en conjunto con el Tratado de Libre Comercio, un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.

Adicionalmente, el capítulo III, sección III, contiene normas sobre pagos corrientes y movimientos de capital, que disponen que las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en cuenta la estabilidad monetaria de cada una de las Partes. Asimismo, dicha sección es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

En esta materia se prevé, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, una reserva de carácter general y amplia, en el anexo XI del Tratado, que tiene por objeto proteger las facultades de las Superintendencias y del Banco Central en materia de regulación prudencial de los servicios financieros. Es decir, Chile podrá seguir imponiendo, por motivos prudenciales, normas y reglas para el establecimiento de proveedores europeos de servicios financieros, tal como lo hace en la actualidad.

No obstante lo señalado, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49, Nº 2, de la ley Nº 18.840, no podrá exceder el 30% del monto de la transferencia y no podrá imponer por un período superior a dos años (Inciso segundo del Nº 3 del anexo XI, relativo a pagos corrientes y movimientos de capital). Esta disposición, a lo resuelto por la H. Cámara en los Tratados de Libre Comercio suscritos con Canadá, México y la Unión Europea, deberá ser votada con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto constituye una excepción precisamente a la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, prevista en el artículo 97 de la Constitución Política.

Finalmente, la sección IV del capítulo III contiene disposiciones comunes a todo el capítulo, que se refieren a la relación con otros acuerdos internacionales en materias relacionadas, excepciones generales del artículo XIV del AGCS y al compromiso de las Partes en orden a considerar, en el futuro, la inclusión de los servicio financieros en el Tratado.

5.- Lo sustancial sobre derechos de propiedad intelectual (Capítulo IV, artículo 46).

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, en el capítulo IV del Tratado con la EFTA se establece como objetivo asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual. En este caso, la protección se realiza mediante un listado de tratados internacionales, agregándose la mención expresa de que la protección debe ser no discriminatoria. A su vez, en este Tratado se agregaron los principios de la OMC de trato nacional y nación más favorecida.

Como ocurre en el Acuerdo con la Unión Europea, en este Tratado se establece una definición de propiedad intelectual y cláusulas de revisión. Asimismo, las Partes reafirman sus obligaciones establecidas en tratados de propiedad intelectual de los que ya son parte y se obligan a adherirse a nuevos tratados de propiedad intelectual.

En materia de indicaciones geográficas y expresiones tradicionales, las Partes se obligan a otorgar medios efectivos para proteger las indicaciones geográficas para bienes, según lo dispuesto en ADPIC, lo que constituye una reiteración de la ya existente obligación ante la OMC.

En el caso de las patentes se acordaron tres obligaciones en el Tratado, a saber la adecuada y efectiva protección para las invenciones en todas las áreas de la tecnología; la extensión del plazo de duración de una patente; y, la posibilidad de otorgar licencias obligatorias bajo los términos del ADPIC y de la declaración de Doha.

Por último, el capítulo IV del Tratado establece normas sobre información no divulgada, diseños, adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, observancia de los derechos de propiedad intelectual.

6.- Lo sustancial sobre contratación pública (Capítulo V, artículo 47 a 71).

El capítulo V, relativo a “Contratación Pública”, incluye disposiciones que garantizan el respeto al principio de trato nacional, no discriminación y transparencia, como también normas de procedimiento tales como los procedimientos de licitación y sus respectivos plazos.

Así, el objetivo del capítulo consiste en asegurar una efectiva y recíproca apertura de los respectivos mercados públicos de las Partes. Asimismo, se contempla un conjunto de disciplinas procesales orientadas a otorgar mayor certeza y previsibilidad jurídicas al momento de acceder al mercado público de las Partes, y se promueve el intercambio de información por medios electrónicos, lo que asegurará a los proveedores de las Partes una participación eficiente y no discriminatoria en los correspondientes procesos de contratación.

El mensaje hace presente que en el Tratado con la EFTA se mantuvieron las mismas premisas de negociación que en el Acuerdo con la Unión Europea, tanto en términos de disciplinas (enfoque procesal) como en términos de acceso a mercados (umbrales). Asimismo, menciona que el capítulo V es plenamente compatible con la ley N° 19.886, sobre Compras Públicas.

7.- Lo sustancial en materia de políticas de competencia (Capítulo VI, artículos 72 a 80).

En el capítulo VI, sobre política de competencia, las Partes reconocen que las conductas anticompetitivas pueden frustrar los beneficios de la liberalización del Tratado. Para evitarlo las Partes acuerdan coordinarse, cooperar e intercambiar información no confidencial entre las respectivas autoridades competentes. A tal efecto, se definen las legislaciones y autoridades de competencia; se prevé que se efectúen notificaciones cuando exista la posibilidad de que aparezcan intereses comprometidos de la otra Parte.

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, se contempla que las empresas públicas y aquellas con derechos exclusivos no causen distorsiones al comercio y se ajusten a las reglas de competencia; y, se excluye el capítulo VI del sistema de solución de controversias del Tratado.

8.- Lo sustancial en materia de subsidios/ayuda estatal (Capítulo VII, artículo 81).

En esta materia, si bien las Partes no innovan respecto de sus derechos y obligaciones en la OMC, establecen la posibilidad de solicitar información sobre aquellos casos individuales de ayuda estatal que consideren puedan afectar al comercio entre ellas, caso en el cual la Parte requerida deberá hacer todo lo posible para proporcionar dicha información.

9.- Lo sustancial en materia de transparencia.(Capítulo VIII, artículos 82 a 84).

En este capítulo sobre transparencia se establece la obligación de dar publicidad a normativas de aplicación general así como también los acuerdos internacionales que pudiesen afectar al funcionamiento del Tratado.

Asimismo, con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial comprendido en el Tratado, cada Parte debe nombrar a un punto de contacto para que, a petición de cualesquiera de la Partes, éste proporcione el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.

Respecto de la normativa interna, las Partes se obligan a publicarla o ponerla a disposición del público.

Por último, destaca el mensaje que este capítulo se encuentra en línea con el principio de transparencia contenido en la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, y promueve el intercambio de información entre las Partes y la transparencia de los actos públicos.

10.- Lo sustancial sobre la administración del Tratado. (Capítulo IX, artículos 85 y 86).

En virtud del Tratado se crean: el Comité Conjunto Chile-EFTA y un Secretariado.

El Comité Conjunto es el órgano responsable de la aplicación general del Tratado y está integrado a nivel de Ministros.

El Comité Conjunto estará facultado para tomar decisiones por consenso en los casos previstos en el Tratado, incluyendo la modificación de los anexos y apéndices del Tratado.

Se reunirá normalmente una vez cada dos años, en forma alternada en Chile y en un Estado de la EFTA, con el propósito de realizar una revisión global de la aplicación del Tratado, sin perjuicio de que cualquiera de las Partes pueda solicitar la realización de reuniones extraordinarias.

Asimismo, las Partes establecen un Secretario, integrado por los organismos competentes mencionados en el anexo XVI, a través del cual se canalizarán todas las comunicaciones entre las Partes, a menos que se indique otra cosa en el Tratado.

En el caso de Chile, se designa como organismo competente a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

11.- Lo sustancial sobre la solución de controversias. (Capítulo X, artículos 87 a 97).

El capítulo X, referido a la solución de las controversias, tiene como objetivo evitar y resolver las controversias entre las Partes relativas a la aplicación del Tratado, y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento y que pudieran surgir entre Chile y uno o más Estados de la EFTA.

No obstante, las Partes dejaron fuera de la aplicabilidad del Capítulo aquellas disciplinas en que se confirmaron los derechos y obligaciones que les rigen en el ámbito de la OMC.

El mensaje destaca que al igual que en los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Corea y Estados Unidos se prevén disposiciones sobre opción de foro. En virtud de las mismas, las controversias sobre una misma materia que surjan tanto en la aplicación del Tratado como en virtud del Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo negociado en el marco del mismo y del cual las Partes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante. Dicha selección tiene carácter excluyente.

Este capítulo contempla una etapa de consultas, que pueden ser solicitadas por cada Parte a otra Parte, cuando considere que una medida aplicada por dicha Parte es incompatible con el Tratado, o que cualquier beneficio que le corresponde directa o indirectamente en virtud del Tratado se ve afectado por dicha medida. A diferencia de lo acordado con la Unión Europea, en este caso las consultas deben celebrarse ante el Comité Conjunto, a menos que la Parte o Partes que efectúan o reciben la solicitud de consultas no estén de acuerdo.

Sin perjuicio del procedimiento de consultas, las Partes involucradas pueden recurrir voluntariamente a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, a los cuales se podrá dar inicio y poner término en cualquier momento.

Enseguida, el capítulo contempla una etapa arbitral, para el caso en que la cuestión no se hubiere resuelto mediante consultas después de determinados plazos. Así una o más Partes podrán someterla a arbitraje mediante una notificación por escrito dirigida a la Parte o Partes demandadas. Todo ello, con sujeción a reglas de designación de árbitros y de dictación y cumplimento del laudo arbitral.

En términos generales, el mecanismo bilateral de solución de controversias se caracteriza, por una parte, por ser preventivo, al estar diseñado principalmente para evitar las disputas mediante un sistema de consultas y, por otra, por medio de un procedimiento arbitral eficaz, que asegura que las Partes cumplirán con sus obligaciones, automático, rápido, predecible y eficiente, al estar diseñado para garantizar el cumplimento del laudo.

Finalmente, cabe precisar que el capítulo sobre solución de controversias tiene como complemento al anexo XVII, referente a las Reglas Modelo de Procedimiento para el Funcionamiento de los Grupos Arbitrales, el cual, a su vez posee normas sobre conducta de los árbitros.

12.- Los sustancial sobre las excepciones generales. (Capítulo XI, artículos 98 a 100).

El mensaje destaca que al igual que en los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Corea y Estados Unidos, se prevé un capítulo sobre excepciones de carácter general, es decir, aplicables a todo el Tratado. En caso que concurran las circunstancias relativas a balanza de pagos, seguridad nacional y tributación que se detallan, las Partes están autorizadas a excusarse de la aplicación del Tratado.

13.- Lo sustancial sobre las disposiciones finales. (Capítulo XII, artículos 101 a 108).

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a su entrada en vigor, su duración, sus enmiendas, su denuncia y posibles adhesiones.

Como innovación, el mensaje destaca que este Tratado establece la posibilidad de que un tercer Estado pueda llegar a ser Parte del mismo, previa invitación del Comité Conjunto y, en los términos y condiciones que acuerden las Partes y el Estado invitado.

En cuanto a la denuncia del Tratado, se dispone que ésta surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

Por lo que dice relación con su entrada en vigor se establece que éste comience a regir bilateralmente, es decir, entre las Partes que lo hayan ratificado, siempre que entre ellas esté Chile. Al tenor del mensaje, ello es coherente con la norma contenida en las disposiciones iniciales en cuanto a que el Tratado no regula las relaciones comerciales entre los miembros de la EFTA.

Se contempla una norma que dispone que el Tratado entraría en vigor el 1 de febrero de 2004 entre las Partes que lo hubieren ratificado, a condición que entre ellas esté Chile. Además se contempla una norma supletoria que dispone que el Tratado entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al último depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de Chile y al menos un Estado de la EFTA.

En relación con el estrecho vínculo entre el Tratado de Libre Comercio y los Acuerdos Complementarios sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas, se establece, por una parte, que el acuerdo complementario sobre el comercio de mercancías agrícolas entre Chile y un Estado EFTA, entrará en vigor para Chile y dicho Estado en la misma fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio y, por otra parte, que dicho acuerdo complementario permanecerá en vigor mientras las Partes del mismo sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

Adicionalmente, se establece que si Chile o un Estado EFTA denunciare el acuerdo complementario, el Tratado de Libre Comercio terminará entre Chile y dicho Estado en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del acuerdo complementario.

Finalmente, se establece que el Gobierno de Noruega actuará como depositario del Tratado, el cual debe entregar copias certificadas del mismo, suscrito sólo en idioma inglés, a todos los Estados Signatarios.

D) LO PRINCIPAL DE LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS SUSCRITOS POR CHILE CON SUIZA, ISLANDIA Y NORUEGA, RESPECTIVAMENTE.

1.- Características de estos acuerdos complementarios.

El mensaje hace notar que no obstante que la contraparte en el Tratado de Libre Comercio, la EFTA, es un bloque económico, los países que lo componen poseen características naturales particulares y, consecuentemente, sensibilidades agrícolas distintas, por lo que, al igual que lo pactado entre la EFTA y la Unión Europea, solicitaron mantener acuerdos diferentes en lo agrícola con Chile.

Sin embargo, la estructura de los tres Acuerdos Complementarios y sus disciplinas son idénticas, difiriendo entre ellos sólo en cuanto a las concesiones arancelarias otorgadas.

Asimismo y por tratarse de un conjunto de países con agricultura precaria y altos niveles de protección, los compromisos de desgravación poseen exclusiones y se circunscriben exclusivamente a liberaciones inmediatas y preferencias arancelarias permanentes.

Además, los compromisos de liberación arancelaria de los productos agroindustriales con mayor valor agregado reciben un trato especial, que consiste en una desgravación parcial referida sólo al componente industrial del arancel.

2.- Lo sustancial del contenido de los acuerdos complementarios.

Estos acuerdos, como lo señala el mensaje, tienen una estrecha relación con el Tratado de Libre Comercio. En efecto, se establece que los mismos se han celebrado conforme y conjuntamente con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados de la EFTA, en informe. Así, ellos forman parte de los instrumentos que establecen una zona de libre comercio entre Chile y los Estados de la EFTA.

3.- Su ámbito de aplicación.

Al respecto, se establece que estos acuerdos abarcan el comercio de los siguientes productos:

== Aquellos clasificados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio; y

== Aquellos listados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

4.- Lo sustancial de lo convenido en materia de desgravación arancelaria.

Las concesiones arancelarias otorgadas por Chile a los productos agrícolas que se originen en cada país de la EFTA, excepto Liechtenstein, se regulan por lo señalado en el anexo 1 del respectivo acuerdo complementario. A su vez, las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile otorgadas por el respectivo país de la EFTA se rigen por lo dispuesto en el Anexo 2 del respectivo acuerdo complementario.

A su vez, según las reglas de origen y disposiciones sobre cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en los mismos se establecen en su anexo 3.

Asimismo, se establece el compromiso de las Partes en orden a evaluar, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del respectivo Acuerdo Complementario, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar las liberalización del comercio de productos agrícolas.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a claveles, tomates (octubre a abril), cebollas (mayo a junio), ajos, porotos verdes, espárragos (junio a abril), aceitunas preparadas, porotos secos, lentejas, limones, uva (enero a junio con cuota), damascos, cerezas, ciruelas, frutillas, frambuesas, moras, kiwi, pulpa de tomate, destilados de vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la carne bovina, ovina, caprina y aviar y vísceras de esos animales, huevos, miel, rosas, papas, jugo de uva, manzanas, peras, espárragos congelados y maíz dulce.

En el caso de Noruega, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a flores cortadas, tomates, ajos, porotos secos, paltas, limones, uvas, manzanas (diciembre a abril), peras (diciembre a agosto), damascos, duraznos y nectarines, ciruelas, frutillas, moras, kiwi, semilla de maíz y de maravilla, malta, pasta de tomate, champiñones, duraznos en conserva, jugo de tomates, jugo de uva y vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la miel, cebollas, arvejas congeladas, espárragos congelados, aceitunas en salmuera, cerezas y frutillas provisionalmente conservadas, maíz dulce congelado y mermeladas.

Con relación a las concesiones inmediatas otorgadas a Chile por Islandia, éstas corresponden a cebollas, ajos, espárragos, aceitunas, arvejas y porotos congelados, maíz dulce, leguminosas secas, frutas en general, malta, semilla de maravilla, tomates preparados y pasta de tomates, mermeladas, jugos de fruta, tabaco y vino. Con preferencia arancelaria se encuentra el yogurt.

En cuanto a los compromisos arancelarios asumidos por Chile para Suiza y Liechtenstein, se encuentran en desgravación inmediata los ajos, cebollas, semillas forrajeras, semillas de tomates, setas y hongos, vermouth y licores. Sujetos a preferencia arancelaria se cuentan los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del capítulo 19 del SA y la cerveza.

Respecto a Noruega, Chile otorgó desgravación inmediata a ajos, espárragos, aceitunas, setas, semilla de tomates, tomates, puré de tomates, espárragos en conserva, peras en conserva, jugo de naranja congelado, jugo de uva, bebidas fermentadas, queso Jarlsberg y Riidder (200 ton.). A su vez, concedió preferencia arancelaria a los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y la cerveza.

A Islandia, Chile le otorgó desgravación inmediata para carne ovina y caprina, cebollas, ajos, espárragos, arvejas, porotos, frutas frescas, congeladas y en conserva, cebada, malta, semilla de hortalizas y forrajeras, setas, mermeladas y tabaco. Al igual que en el caso de Suiza y Noruega se otorgó preferencia arancelaria a productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y cerveza.

5.- Lo sustancial en materia de origen de las mercancías.

A diferencia de lo establecido en el Acuerdo con la Unión Europea, en el caso de la EFTA se convinieron normas bilaterales para el sector agrícola y agroindustrial, lo que se traduce en reglas específicas más flexibles que las acordadas con la Unión Europea por cuanto las sensibilidades son distintas entre los miembros de la EFTA.

6.- Lo sustancial respecto de disciplinas comerciales.

En armonía con las normas que establecen el estrecho vínculo con el Tratado de Libre Comercio, se dispone que en ciertas materias deben aplicarse, mutatis mutandis, las reglas de este último. Es el caso de la normativa relativa, entre otros, al ámbito de aplicación territorial, relación con otros tratados internacionales, stand still (statu quo), definición de arancel aduanero, trato nacional, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas, antidumping y medidas compensatorias, salvaguardia global y excepciones generales.

7.- Lo sustancial respecto de la banda de precios.

Al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, los Acuerdos Agrícolas disponen que Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precios, según lo establecido en el Artículo 12 de la ley N° 18.525, o aquel sistema que le suceda, para los productos cubiertos por dicha ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (artículo 8).

8.- Institucionalidad.

Al igual que en el Tratado de Libre Comercio, en los acuerdos complementarios se crea un Comité Bilateral sobre Comercio de Productos Agrícolas, el cual se reunirá cada vez que sea necesario y, normalmente, cada dos años. Su función principal será supervisar la implementación del respectivo Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación.

9.- Solución de controversias.

En esta materia rigen las normas del Tratado de Libre Comercio, las cuales se aplican mutatis mutandis, solamente entre las Partes del acuerdo complementario.

10.- Disposiciones finales. (Artículos 12, 13, 14 y 15).

Estas normas regulan las modificaciones a los acuerdos, su entrada en vigor, duración y denuncia.

Al respecto el mensaje destaca la conexión establecida por las Partes entre estos acuerdos complementarios y el Tratado de Libre Comercio. En efecto, el primero entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor entre el país de la EFTA respectivo y Chile el Tratado de Libre Comercio y permanecerá vigente mientras ambos países sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

Asimismo, se dispone que si Chile o el respectivo país de la EFTA denuncian el acuerdo complementario, terminará entre ellos el Tratado de Libre Comercio, en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del Acuerdo Complementario.

E) CONSIDERACIONES DE MÉRITO FINALES EN LAS QUE EL MENSAJE APOYA LA DECISIÓN DE SOMETER ESTOS INTRUMENTOS A LA CONSIDERACIÓN DE LA H. CÁMARA.

En primer término señala que este Tratado de Libre Comercio y sus acuerdos complementarios sobre el comercio de mercancías agrícolas con los Estados miembros de la EFTA representa un perfeccionamiento de la relación comercial con Europa, concebida en su globalidad.

Agrega que constituyen, además, una medida de anticipación a una futura y cada vez más cercana adhesión de los miembros de la EFTA, o de algunos de ellos, a la Unión Europea.

Señala, asimismo, que al establecerse con los países de la EFTA las mismas reglas comerciales pactadas con la Unión Europea se está otorgando a los operadores comerciales una uniformidad que no puede redundar sino en certidumbre y eficiencia a la hora de adoptar sus decisiones estratégicas, lo que les permitirá competir mejor en un mundo globalizado.

Así, afirma el mensaje, la zona de libre comercio que por estos acuerdos se crea, abre nuevas oportunidades y aporta beneficios directos en el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros ciudadanos.

Una vez incluidos los procesos necesarios para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos que constituyen la zona de libre comercio, se presentará el desafío de darle una aplicación acorde con los objetivos de desarrollo económico, político y social de nuestro país.

F) INFORME FINANCIERO DEL MINISTERIO DE HACIENDA SOBRE EL IMPACTO DE ESTOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN LA RECAUDACIÓN FISCAL Y LA ECONOMÍA, EN GENERAL.

El referido informe financiero sostiene que el impacto de estos instrumentos se ha estimado en términos estáticos, es decir, sin considerar cambios en las distintas variables de la economía, como Producto Interno Bruto, Importaciones, Tipo de Cambio, Inflación Externa e Inflación Interna. En términos generales, puede afirmarse que un acuerdo de estas características impacta negativamente en los ingresos fiscales por la pérdida de la recaudación de los aranceles y su correspondiente IVA, por las importaciones provenientes desde los países de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Añade que suponiendo que el tratado entre en vigencia el segundo semestre de 2004, la pérdida fiscal para el año en curso alcanza a US$ 4,1 millones, elevándose este costo a US$ 8,2 millones durante 2005. Agrega que en régimen, la pérdida de ingresos fiscales se eleva hasta US$ 8,6 millones anuales. Las cifras están expresadas en dólares de 2004 y en situación de 2004.

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Personas escuchadas por la Comisión.

En el estudio de estos instrumentos internacionales la Comisión escuchó al señor Ministro de Agricultura, don Jaime Campos Quiroga, quien asistió acompañado del Director de Relaciones Internacionales de ésa Secretaría de Estado, don Igor Garafulic; al Director de Relaciones Económicas Internacionales Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Mario Matus Baeza; al Director de la Dirección Jurídica de dicha Secretaría de Estado, embajador Claudio Troncoso Repetto; al embajador Patricio Leiva, y a los asesores de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, señora Cecilia Arroyo y Patricio Barrueco.

Tanto el señor Ministro de Agricultura como el Director de Relaciones Económicas Internacionales Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionaron antecedentes sobre el desarrollo de las negociaciones y el alcance de estos instrumentos, los que, en lo sustancial, son análogos a los aportados por el mensaje.

También escuchó al Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores de Chile, señor Diego Olivares Aravena; al Primer Vicepresidente de la misma entidad, señor Jorge Millán Baeza, y a su Secretario de Relaciones Internacionales, señor Alfonso Lathrop Tejos. Además, entregan un documento que contiene su opinión sobre estos tratados, en el que sostienen básicamente, que valoran que este TLC, con el mayor bloque económico de poder adquisitivo del mundo, sea una oportunidad que permita entrar al 90% de las exportaciones con arancel cero en forma inmediata.

Sin embargo, sostienen que no pueden compartir que Chile resalte que la suscripción de este acuerdo sea el más completo firmado por la EFTA, toda vez que no aparece consignada la Dimensión Social, que a juicio de la entidad que representan debe tener todo TLC, como sucedió con los Estados Unidos de América y la Unión Europea.

Por otra parte, afirman que las Partes debieran reafirmar sus compromisos adquiridos ante la OIT respecto de los derechos fundamentales en el trabajo, en el sentido que procurarán asegurar que sean reconocidos y protegidos por la legislación nacional y que no se debilitarán o reducirán tales protecciones para desarrollar el comercio o la inversión.

Además, postulan que en estos Tratados se debiera contemplar un capítulo laboral que establezca mecanismos de solución de controversias sobre la base de consultas, buenos oficios, mediación o conciliación.

Por último, la Comisión recibió la opinión escrita de la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), favorable a la aprobación de estos tratados, suscrita por su presidente, señor Andrés Santa Cruz López, y su Gerente, señor Francisco Matte Risopatrón, sosteniendo, básicamente, su convencimiento de que estos instrumentos constituirán un gran paso en el desarrollo económico y social de nuestro país.

B) Aprobación del proyecto de acuerdo.

Atendidos los antecedentes expuestos, más los que se agregan como anexos a este informe, y considerando que las materias reguladas en estos tratados son, en lo sustancial, análogas a las ya previstas en los TLC celebrados por el país, y visto que para su vigencia en el orden interno es indispensable que se cumpla con lo ordenado en los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política, respecto de la aprobación de los tratados internacionales antes de su ratificación por el Presidente de la República, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana acordó, por unanimidad, proponer a la H. Cámara que sancione los instrumentos internacionales informados en este acto, y sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo formula el mensaje; es decir, en los siguientes:

"Artículo único.- Apruébanse el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.”.

Concurrieron a la unanimidad los votos favorables de los señores Diputados Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Masferrer, don Juan; Riveros, don Edgardo, y Villouta, don Edmundo.

)========(

Discutido y acordado en sesiones de los días 6 y 13 de julio de 2004, con asistencia de las señoras Diputadas Allende Bussi, doña Isabel (Presidenta de la Comisión), y Pérez San Martín, doña Lily; y de los señores Diputados Bayo Veloso, don Francisco; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván; Riveros Marín, don Edgardo; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, A 13 de julio de 2004.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

ANEXOS

Cuadro 1

Cuadro 2

Cuadro 3

Cuadro 4

Cuadro 5

Cuadro 6

Cuadro 7

Cuadro 8

Cuadro 9

Cuadro 10

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 31. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO Y SUS ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y NOTAS, Y LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, EL REINO DE NORUEGA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, Y SUS ANEXOS Y APÉNDICES, RESPECTIVAMENTE, SUSCRITOS EN KRISTIANSAND, NORUEGA, EL 26 DE JUNIO DE 2003.

BOLETÍN Nº 3.573-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de Acuerdo mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Alejandro Buvinic y Patricio Barrueto, Asesores de la DIRECON y el señor Raúl Sáez, Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda.

El propósito de la iniciativa consiste en la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los países miembros de AELC (Asociación Europea de Libre Comercio), o EFTA en inglés, y de los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas, y sus Anexos, Documentos y Notas, suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.

Dicho Tratado constituye, según el Mensaje, un paso necesario en la estrategia de inserción internacional de nuestro país destinada a enfrentar, de una mejor forma, las oportunidades y desafíos del mundo globalizado, ampliando el área de libre comercio en que se inserta a los países de Europa que no son miembros de la Unión Europea y que no está previsto que lo sean en el corto y mediano plazo. Ello permitirá a los exportadores e inversionistas relacionarse con Europa en su conjunto, sobre la base de normas y disciplinas claras y estables. En consecuencia, el Tratado representa un mayor grado de perfeccionamiento de la relación comercial con Europa concebida en su globalidad, abriendo nuevas oportunidades y procurando el mejoramiento de las condiciones de vida de los chilenos.

La Confederación Suiza, el Reino de Noruega, el Principado de Liechtenstein y la República de Islandia, son los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, AELC, que constituyen un grupo de países cuyas economías, en su conjunto, exhiben un producto interno superior a los US$ 400 mil millones, con una población de 12 millones de habitantes, y el nivel de ingreso per cápita más elevado de todas las agrupaciones económicas existentes: 33.445 dólares. Además, cabe destacar que los Estados miembros de la AELC presentan economías dinámicas, con un crecimiento promedio del orden del 3% anual; con estabilidad de precios, pues la inflación es cercana a 3,2%; y, con bajas tasas de desempleo, situadas en torno al 3%. En la clasificación del Banco Mundial, los países miembros de la AELC están dentro de las 10 naciones de mayor ingreso per capita en el mundo, razón por la que el Tratado tiene un gran potencial, pues corresponde a un mercado de alto poder adquisitivo.

Los miembros de la AELC, poseen con la Unión Europea un espacio económico integrado, en el cual impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas.

El intercambio comercial entre Chile y la AELC, durante el año 2003, ascendió a US$ 249 millones, con exportaciones por un valor de US$114 millones e importaciones por US$ 135 millones. Sin embargo, el intercambio de Chile con la AELC representa sólo el 1% de nuestro comercio global.

Las inversiones materializadas en Chile provenientes de la AELC, en el período 1974 -diciembre 2003, alcanzaron a US$ 922 millones, cifra en que Suiza contribuye con el 60%. Estas se dirigen, principalmente, a los sectores de la industria, servicios, agricultura y pesca. Las inversiones autorizadas alcanzan al doble de esta cifra, puesto que se elevan a US$1.743 millones. Estas inversiones representan un 2% del total de la inversión extranjera directa en Chile.

El Tratado de Libre Comercio Chile-AELC se estructura sobre la base de un Preámbulo y 108 artículos, divididos en doce Capítulos, referidos a Disposiciones Iniciales; Comercio de Bienes; Comercio de Servicios y Establecimientos; Propiedad Intelectual; Contratación Pública; Política de Competencias; Subsidios; Transparencia; Administración del Tratado; Solución de Controversias; Excepciones Generales, y Disposiciones Finales.

Asimismo, el Tratado consta de diecisiete Anexos con sus respectivos Apéndices y Notas.

Por su parte, los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con Suiza, Noruega e Islandia están compuestos de 15 artículos y 4 Anexos.

Corresponde destacar respecto del Tratado de Libre Comercio que las disciplinas comerciales y las concesiones arancelarias para los productos industriales son considerados en el mismo Tratado y que las concesiones para los productos agrícolas están convenidas en forma bilateral entre Chile y cada uno de los Estados miembros de la AELC [1].

El Tratado de Libre Comercio abarca todas las áreas de la relación comercial entre las Partes y va mucho más allá de los compromisos asumidos en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

El Tratado comprende un área de libre comercio de mercancías, servicios y contratación pública; la liberalización de las inversiones y los flujos de capital; la protección de los derechos de propiedad intelectual; la cooperación en cuanto a competencia y un eficiente mecanismo vinculante de solución de controversias.

Se incorpora una agenda evolutiva en el Tratado, que tiene por objeto asegurar el desarrollo ulterior del mismo. En efecto, varios Capítulos se refieren a acciones concretas que se realizarán, las que incluyen la revisión futura de la situación a fin de profundizar aún más el nivel de preferencias otorgado en virtud del Tratado.

Entre los aspectos más relevantes del Tratado se destacan los siguientes:

El Tratado constituye el instrumento principal por el cual se crea una zona de libre comercio entre las Partes. Sin embargo, los Acuerdos sobre Comercio de Mercancías Agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados de la AELC revisten el carácter de complementarios, encontrándose éstos en perfecta armonía y coherencia con el Tratado, por lo que deben aplicarse conjunta y simultáneamente. Así, el Tratado y los Acuerdos Complementarios, en su conjunto, conforman el área de libre comercio.

En el Capítulo I relativo a las disposiciones iniciales se contemplan los objetivos del Tratado, tanto de carácter global como específicos, el ámbito de aplicación territorial del Tratado, y la relación con los otros tratados internacionales. Se especifica que cada Parte es plenamente responsable de la observancia de los compromisos asumidos en el mismo, tanto por parte de sus respectivos gobiernos y autoridades regionales y locales, como por organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades gubernativas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales en sus territorios [2]. Por otra parte, se establece una norma interpretativa por la cual las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y otros acuerdos negociados al amparo del mismo, así como de otros acuerdos internacionales de los que sean parte.

En el Capítulo II, se regula el acceso al mercado de bienes, precisando su ámbito de aplicación, las reglas de origen aplicables, la forma en que se eliminarán los aranceles aduaneros, así como la aplicación del trato nacional. Además, se establecen normas relativas a medidas no arancelarias, como las de carácter sanitario y fitosanitario, técnicas, antidumping y compensatorias, de emergencia para ciertos productos y salvaguardias globales. Se establecen excepciones generales que permiten a las Partes aplicar medidas contrarias al Tratado sin que ello pueda significar una restricción encubierta al comercio.

En cuanto a la eliminación de derechos de aduana el Tratado no contempla un sistema de listas de reducción arancelaria en que se llegue a una desgravación total en algún plazo determinado.

En efecto, la estructura de la reducción arancelaria para nuestras exportaciones está compuesta de las 4 canastas siguientes:

Inmediata, para los productos incluidos en los Capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), excepto los listados en el Apéndice del Anexo IV del Tratado;

Productos Agrícolas Procesados (Anexo IV), que corresponde a un conjunto de productos que tienen distintos niveles de desgravación, sobre la base de las concesiones establecidas en el Acuerdo Comercial que tienen los países de la AELC con la Unión Europea;

Anexo V, que contiene la lista de productos de la pesca con desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo, y

Lista de productos en exclusión, que son 36 ítems que no tendrán desgravación arancelaria, listados en el Anexo III del Tratado.

La aplicación de los criterios anteriores indica que, a través del Tratado, nuestro país obtendrá arancel cero para más del 90%, como promedio, de las exportaciones que van a ese bloque económico, desde el primer día de su entrada en vigencia.

En cuanto a las medidas antidumping, las Partes acordaron no aplicar derechos antidumping respecto de los bienes objeto de su comercio recíproco.

En el Capitulo III se establece un área de libre comercio en materia de servicios. Son cuatro Secciones relacionadas con el comercio de servicios, derecho de establecimiento, pagos corrientes y movimientos de capital y, disposiciones comunes. La Sección I contempla una cobertura y normas similares a las del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (AGCS). Esto implica, por ejemplo, que se aplica a los cuatro modos de prestación de servicios y que el sistema de liberalización es de lista positiva. Asimismo, establece, entre otras, norma reglamentaria nacional, reconocimiento mutuo de títulos profesionales, trato nacional, trato de nación más favorecida y acceso a los mercados. Se excluyen de la cobertura del Tratado los servicios financieros y los servicios de transporte aéreos, salvo ciertas excepciones.

En materia de pagos corrientes y movimientos de capital, se establece una reserva de carácter general y amplia, en el Anexo XI del Tratado, que tiene por objeto proteger las facultades de las Superintendencias y del Banco Central en materia de regulación prudencial de los servicios financieros. Asimismo, las facultades del Banco Central en materia de transferencias fueron protegidas.

En el Capítulo IV se establece como objetivo asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual. En este caso, la protección se realiza mediante un listado de tratados internacionales, agregándose la mención expresa de que la protección debe ser no discriminatoria. A su vez, se establece una definición de propiedad intelectual y cláusulas de revisión.

En el Capítulo V, relativo a “Contratación Pública”, se incluyen disposiciones que garantizan el respeto al principio de trato nacional, no discriminación y transparencia; como también, normas sobre procedimientos de licitación y sus respectivos plazos.

La administración del Tratado se entrega al Comité Conjunto Chile- AELC y a un Secretariado.

En materia de solución de controversias, el Capítulo IX contiene disposiciones sobre opción de foro, etapa de consultas, buenos oficios, conciliación y mediación, como también una etapa arbitral.

Se prevé un Capítulo sobre excepciones de carácter general, es decir, aplicables a todo el Tratado. En caso que concurran las circunstancias relativas a balanza de pagos, seguridad nacional y tributación que se detallan, las Partes están autorizadas a excusarse de la aplicación del Tratado.

El Tratado establece la posibilidad de que un tercer Estado pueda llegar a ser Parte del mismo, previa invitación del Comité Conjunto y, en los términos y condiciones que acuerden las Partes y el Estado invitado.

Se permite que el Tratado comience a regir bilateralmente, es decir, entre las Partes que lo hayan ratificado, siempre que entre ellas esté Chile.

En lo referido a las bandas de precios, se dispone que Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precios, según lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile, en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 24 de mayo de 2004, señala que el proyecto contempla una desgravación progresiva del comercio en un plazo de seis años en el caso de las exportaciones de los países de la AELC a Chile. Se postula que, en términos generales, el Acuerdo impactará negativamente en los ingresos fiscales por la pérdida de la recaudación de los aranceles y su correspondiente IVA. Si el Tratado entrara en vigencia el segundo semestre de 2004, estima que la pérdida fiscal para el año en curso alcanzaría a los US$ 4,1 millones, y al 2005 a los US$ 8,2 millones anuales. En régimen, la pérdida se elevaría a los US$ 8,6 millones anuales. Las cifras están expresadas en dólares de 2004.

En el debate de la Comisión intervino el señor Alejandro Buvinic quien puntualizó que en las negociaciones que se celebraron con dichos países se siguió el modelo del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea. Sostuvo también que las particularidades de estos instrumentos internacionales en relación al Tratado con la UE, son principalmente, las siguientes:

1) En cuanto al comercio de servicios, se dispuso que los financieros quedaran excluidos de la cobertura del Tratado principal para negociar más adelante una mayor apertura en materia agrícola con Suiza. No obstante lo anterior, después de dos años de aplicación del Tratado se considerará su inclusión.

2) En cuanto a las cláusulas de evolución, que tienen por objeto ampliar o profundizar el acceso de bienes, se dispuso tener: a) revisiones periódicas; b) revisiones automáticas, en función de lo que EFTA negocie con la UE en productos agroindustriales; c) una agrícola, entre el primer y tercer año de aplicación, y d) una para el sector industrial.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana dispuso en su informe que los instrumentos internacionales referidos al proyecto de Acuerdo en informe fueran conocidos por la Comisión de Hacienda.

Teniendo presente los antecedentes de la iniciativa y las consideraciones expuestas en la Comisión, fue sometido a votación el artículo único del proyecto de Acuerdo propuesto por la Comisión Técnica, siendo aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de agosto de 2004.

Acordado en sesión de fecha 10 de agosto de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente), Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Ortiz, don José Miguel; Saffirio, don Eduardo, y Silva, don Exequiel.

Se designó Diputado Informante al señor KUSCHEL, don CARLOS IGNACIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] En el Mensaje se sostiene que este modelo sería necesario en consideración a que la AELC es una zona de libre comercio que carece de arancel externo común y de una política agrícola común
[2] Esta norma se refiere especialmente al caso de Suiza Estado federado en que los “cantones” poseen autonomía política en importantes áreas de la economía.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE CHILE Y SUIZA, NORUEGA E ISLANDIA. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el tratado de libre comercio entre la República de Chile y los estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos, apéndices, protocolos y notas; y los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus anexos y apéndices, respectivamente, suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es la señora Isabel Allende , y de la de Hacienda, el señor Carlos Ignacio Kuschel .

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3573-10, sesión 7ª, en 22 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 8.

-Informes de las Comisiones de RR.EE. y de la de Hacienda, sesión 31ª, en 17 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 9 y 10, respectivamente.

El señor LORENZINI (Presidente).-

¿Habría acuerdo para que ingrese el director de Política Multilateral de la Cancillería, señor Mario Matus ?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros , quien rendirá el informe.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, antes de dar a conocer las materias de fondo del tratado, cabe dejar constancia, para los efectos reglamentarios pertinentes, de que el inciso segundo del Nº 3 de la reserva formulada por el Gobierno de Chile en el anexo XI del tratado, relativo a pagos corrientes y movimientos de capital, en cuanto dispone que el Banco Central de Chile no podrá exigir, conforme a este tratado, un encaje superior al 30 por ciento del monto de la transferencia y que no podrá imponer dicha limitación por un período superior a dos años, constituye una excepción al artículo 49,

Nº 2, de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional de dicho banco, por lo que su aprobación parlamentaria requerirá del quórum exigido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Antecedentes generales.

Importancia económica de la Asociación Europea de Libre Comercio.

La Asociación Europea de Libre Comercio, Efta , está integrada por Islandia, Liechtenstein , Noruega y Suiza, países que, en su conjunto, conforman un producto interno bruto superior a los 400 mil millones de dólares, con una población de 12 millones, lo que determina un nivel de ingreso per cápita de 33.445 dólares, el más elevado de todas las agrupaciones económicas existentes. Además, su crecimiento promedio es del orden del 3 por ciento anual; tiene estabilidad de precios, pues la inflación es cercana al 3,2 por ciento, y bajas tasas de desempleo, cercanas al 3 por ciento.

En la clasificación del Banco Mundial, los países miembros de la Efta están dentro de las diez naciones de mayor ingreso per cápita del mundo. Esto hace que los tratados sometidos a la consideración de la honorable Cámara tengan un gran potencial, pues corresponde a un mercado de alto poder adquisitivo.

Según señala el mensaje, el comercio internacional de estos países asciende a los 345 mil millones de dólares y las compras que efectúa en el exterior superan los 150 mil millones de dólares.

El intercambio comercial con Chile, durante 2003, ascendió a 249 millones de dólares, con exportaciones por un valor de 114 millones de dólares e importaciones por 135 millones de dólares. Sin embargo, el intercambio de Chile con la Asociación Europea de Libre Comercio representa sólo el 1 por ciento de nuestro comercio global.

Las inversiones materializadas en Chile, provenientes de la Efta en el período 1974-2003, alcanzan a 922 millones de dólares, cifra en que Suiza es responsable en un 60 por ciento. Éstas se dirigen, prioritariamente, a los sectores industria, servicios, agricultura y pesca. Las inversiones autorizadas alcanzan al doble de esta cifra, pues se elevan a 1.743 millones de dólares. Estas inversiones representan el 2 por ciento del total de la inversión extranjera directa en Chile.

Estos países aplican una política comercial de libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas. Han suscrito, hasta la fecha, diecisiete tratados de libre comercio, entre los cuales el mensaje menciona los celebrados con México y Singapur. Para Chile, después de haber concretado con la Unión Europea una asociación política y económica sin precedentes, estos tratados permiten consolidar la relación bilateral con la Aelc, cerrando el círculo en torno a la región de Europa.

Lo anterior, permitirá a nuestros exportadores e inversionistas relacionarse con esa región en su conjunto, sobre la base de normas y disciplinas claras y estables. Asimismo, les significará disponer del mercado de toda Europa abierto en forma similar al que disponen hoy con cada uno de los miembros de la Unión Europea y de la Efta.

Según lo señala el mensaje, en las negociaciones de los tratados en tramitación se acordó seguir de cerca el modelo del acuerdo de asociación entre nuestro país y la Unión Europea, sin perjuicio del distinto alcance que tiene uno y otro. Al respecto, es conveniente tener presente que el Tratado de Asociación con la Unión Europea es más amplio que el de Libre Comercio que hoy analizamos, porque incluye, además, materias que dicen relación con la cooperación y los asuntos políticos.

De hecho, en el preámbulo del tratado con Efta, las partes expresan, del mismo modo que en el acuerdo con la Unión Europea, su compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; su adhesión a los principios del estado de derecho y la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente.

El mensaje indica que la Efta, por ser una zona de libre comercio, carece de arancel externo común y de una política agrícola común, por lo que fue necesario que las disciplinas comerciales y las concesiones arancelarias para los productos industriales fuesen consideradas en el Tratado, y las concesiones para los productos agrícolas fuesen convenidas en forma bilateral entre Chile y cada uno de los estados miembros de la Efta, acto en el que el Principado de Liechtenstein fue representado por la Confederación Suiza, en virtud de la unión aduanera existente entre ambos estados, según acuerdo del 29 de marzo de 1923.

De este modo, el Tratado de Libre Comercio establece una zona de libre comercio entre las partes y los acuerdos sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los estados de la Efta, considerados individualmente, revisten el carácter de complementarios, perfectamente armónicos y complementarios del Tratado de Libre Comercio.

Es oportuno hacer presente que junto con el Tratado de Libre Comercio y los referidos acuerdos complementarios, se suscribió simultáneamente un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (Appi) entre Chile e Islandia, dado que este último es el único país del bloque con el cual Chile no posee un convenio de esta naturaleza, de manera que para otorgar a Islandia la misma protección concedida a los otros tres países en materia de inversión, dicho Appi era absolutamente necesario.

Según antecedentes proporcionados por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el objetivo primordial de Chile en la negociación de estos tratados es que los exportadores chilenos tengan el mismo trato en toda la región y que puedan considerar a Europa como “un solo mercado”, independientemente de sus diferencias jurídico-políticas. Dicho de otro modo, reglas coherentes y uniformes con todo el territorio europeo. De allí que el Tratado entre Chile-U E y Chile-Efta sean semejantes en materia comercial. No obstante, las principales diferencias se aprecian en las siguientes áreas:

-Jurídicas. El hecho de haberse tratado el comercio agrícola en forma separada revistió especial complejidad desde el punto de vista jurídico, a la hora de preparar los textos finales. Esa dificultad originó, como consecuencia práctica, que los textos fueran negociados, rubricados y suscritos sólo en idioma inglés y en una sola versión auténtica que se encuentra en poder del depositario, en este caso, Noruega. La versión en poder del Congreso Nacional es la traducción oficial al español realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Política y cooperación. Los tratados suscritos con los estados de la Efta no incluyen secciones sobre diálogo político y de cooperación, sino sólo se refieren al libre comercio.

-Comercio de bienes. Existen cinco fuentes de reducción arancelaria:

1.Inmediata (Anexo VI). Para los productos incluidos en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). En general, corresponden a productos industriales.

2.Productos agrícolas procesados (Anexo IV). Se establecen para Chile las mismas concesiones que los países de la Efta han entregado a la Unión Europea. En esta materia se le otorga el mejor trato que conceden o puedan conceder en el futuro a la Unión Europea;

3.Pesca y otros productos marinos (Anexo V). Todos quedan en desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo;

4.Productos en exclusión (Anexo III). No tendrán desgravación arancelaria y son treinta y seis ítems excluidos;

5.Acuerdos agrícolas bilaterales separados, y

6.Desgravación. Chile obtendrá, como promedio, arancel cero para más del 90 por ciento de sus exportaciones desde la entrada en vigencia del Tratado. Esta cifra es de 94 por ciento en el caso de Noruega y de ciento por ciento para Islandia. En Suiza y Liechtenstein sólo el 84 por ciento de las exportaciones estará en cero el primer día. Además, Chile eliminará sus aranceles en forma inmediata para el 82 por ciento de las importaciones desde la Efta.

-Antidumping. Una importante diferencia respecto de la Unión Europea fue que con la Efta se acordó eliminar el uso de las medidas antidumping. Es decir, ninguna de las partes -tampoco Chile- podrá hacer uso de dichas medidas en contra de productos de la otra parte. Este acuerdo, incluso, es más amplio que lo convenido con Canadá, pues se aplica a todos los productos de manera inmediata y se reconoce un vínculo con las normas sobre competencia.

-Comercio de servicios. Existe una importante diferencia con el acuerdo de asociación entre Chile y la Unión Europea.

En primer lugar, los servicios financieros fueron negociados, pero quedaron excluidos de la cobertura del Tratado principal para lograr mayor apertura en materia agrícola. Después de dos años de aplicación del Tratado se considerará su inclusión.

En segundo lugar, las inversiones, al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, se rigen por las normas del capítulo sobre Establecimiento. Se diferencia en que los compromisos específicos se encuentran establecidos en listas negativas. Las normas del tratado principal otorgan acceso y son complementarias a las incluidas en los Appis que Chile ha suscrito con cada uno de los estados miembros de la Efta.

En tercer lugar, respecto de la institucionalidad convenida, la estructura de este tipo de tratados es mucho más simple y común que el acuerdo con la Unión Europea. Incluye un Comité Conjunto, encargado de la administración e implementación de los tratados y un Secretariado, constituido por los organismos designados por las partes. Esta estructura se asemeja más a la existente en otros tratados de libre comercio, pues no contiene los pilares político y de cooperación del acuerdo con la Unión Europea.

Conforme a las declaraciones que formulan en el preámbulo, Chile y los estados Efta celebran este tratado con los propósitos, entre otros, de asegurar, por una parte, un marco comercial estable y previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones y, por otra, que los beneficios de la liberalización del comercio no se vean neutralizados por el establecimiento de barreras privadas anticompetitivas. Además, persiguen crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y reafirman su compromiso con la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, de acuerdo con las obligaciones contraídas al amparo del derecho internacional, incluidos los principios y objetivos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En armonía con los propósitos declarados en el preámbulo, en el capítulo I del Tratado las partes convienen en establecer una zona de libre comercio, cuyos objetivos específicos serán:

1.Lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes y de servicios, en conformidad con la normativa correspondiente aplicable en el marco de la Organización Mundial del Comercio, y

2.Abrir los mercados de contratación pública de las partes; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en dicho espacio económico; proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, y establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del Tratado.

Alcances de los acuerdos complementarios sobre el comercio de mercancías agrícolas, suscritos por Chile con Suiza -Liechtenstein está representado por ésta-, Islandia y Noruega, respectivamente:

El mensaje hace notar que, no obstante la contraparte en el Tratado de Libre Comercio, la Efta, es un bloque económico, los países que lo componen poseen características naturales particulares y, consecuentemente, sensibilidades agrícolas distintas, por lo que, al igual que lo pactado entre la Efta y la Unión Europea, solicitaron mantener acuerdos diferentes en lo agrícola con Chile.

Sin embargo, la estructura de los tres acuerdos complementarios y sus disciplinas son idénticas, difiriendo entre ellos sólo en cuanto a las concesiones arancelarias otorgadas.

Asimismo, por tratarse de un conjunto de países con agricultura precaria y altos niveles de protección, los compromisos de desgravación poseen exclusiones y se circunscriben exclusivamente a liberaciones inmediatas y preferencias arancelarias permanentes.

Además, los compromisos de liberación arancelaria de los productos agroindustriales con mayor valor agregado reciben un trato especial, que consiste en una desgravación parcial referida sólo al componente industrial del arancel.

En lo sustancial, las concesiones arancelarias otorgadas por Chile a los productos agrícolas que se originen en cada país de la Efta, excepto Liechtenstein, se regulan por lo señalado en el anexo 1 del respectivo acuerdo complementario. A su vez, las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile, otorgadas por el respectivo país de la Efta, se rigen por lo dispuesto en el Anexo Nº 2 del respectivo acuerdo complementario.

A su vez, según las reglas de origen y disposiciones sobre cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en los mismos se establecen en su Anexo Nº 3.

Asimismo, se establece el compromiso de las Partes en orden a evaluar, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del respectivo acuerdo complementario, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar la liberalización del comercio de productos agrícolas.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a claveles, tomates (octubre a abril), cebollas (mayo a junio), ajos, porotos verdes, espárragos (junio a abril), aceitunas preparadas, porotos secos, lentejas, limones, uva (enero a junio con cuota), damascos, cerezas, ciruelas, frutillas, frambuesas, moras, kiwi, pulpa de tomate y destilados de vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la carne bovina, ovina, caprina y aviar; vísceras de esos animales, huevos, miel, rosas, papas, jugo de uva, manzanas, peras, espárragos congelados y maíz dulce.

En el caso de Noruega, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a flores cortadas, tomates, ajos, porotos secos, paltas, limones, uvas, manzanas (diciembre a abril), peras (diciembre a agosto), damascos, duraznos y nectarines, ciruelas, frutillas, moras, kiwi, semilla de maíz y de maravilla, malta, pasta de tomate, champiñones, duraznos en conserva, jugo de tomates, jugo de uva y vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la miel, cebollas, arvejas congeladas, espárragos congelados, aceitunas en salmuera, cerezas y frutillas provisionalmente conservadas, maíz dulce congelado y mermeladas.

En relación con las concesiones inmediatas otorgadas a Chile por Islandia, éstas corresponden a cebollas, ajos, espárragos, aceitunas, arvejas y porotos congelados, maíz dulce, leguminosas secas, frutas en general, malta, semilla de maravilla, tomates preparados y pasta de tomates, mermeladas, jugos de fruta, tabaco y vino. Con preferencia arancelaria se encuentra el yogurt.

En cuanto a los compromisos arancelarios asumidos por Chile para Suiza y Liechtenstein, se encuentran en desgravación inmediata los ajos, cebollas, semillas forrajeras, semillas de tomates, setas y hongos, vermouth y licores. Sujetos a preferencia arancelaria se encuentran los productos de chocolatería, las preparaciones alimenticias del capítulo 19 del Sistema Armonizado y la cerveza.

Respecto de Noruega, Chile otorgó desgravación inmediata a ajos, espárragos, aceitunas, setas, semilla de tomates, tomates, puré de tomates, espárragos y peras en conserva, jugo de naranja congelado, jugo de uva, bebidas fermentadas, queso Jarlsberg y Riidder (200 toneladas en este último caso). A su vez, concedió preferencia arancelaria a los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del Sistema Armonizado y la cerveza.

A Islandia, Chile le otorgó desgravación inmediata para carne ovina y caprina, cebollas, ajos, espárragos, arvejas, porotos, frutas frescas, congeladas y en conserva, cebada, malta, semilla de hortalizas y forrajeras, setas, mermeladas y tabaco. Al igual que en los casos de Suiza y Noruega, se otorgó preferencia arancelaria a productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del Sistema Armonizado y la cerveza.

En lo referido a la banda de precios, materias siempre muy sensibles para el sector agrícola, cabe señalar que, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, los acuerdos agrícolas disponen que Chile podrá mantener su sistema de banda de precios, según lo establecido en el artículo 12 de la ley Nº 18.525, o aquel sistema que le suceda, para los productos cubiertos por dicha ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile, en virtud del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

En materia de solución de controversias las normas del tratado de libre comercio son también aplicables a estos acuerdos agrícolas.

Las normas de solución de controversias tienen como objetivo evitar y resolver las disputas entre las partes relativas a la aplicación del tratado, y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar su funcionamiento, y que pudieran surgir entre Chile y uno o más Estados de la Efta. No obstante, las partes dejaron fuera de estas normas especiales aquellas disciplinas en que se confirmaron los derechos y obligaciones que les rigen en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio

En esta materia, el mensaje destaca que, al igual que en los tratados de libre comercio con Canadá, México , Corea y Estados Unidos, se prevén disposiciones sobre opción de foro. En virtud de ellas, las controversias sobre una misma materia, que surjan tanto de la aplicación del tratado como en virtud del acuerdo sobre la OMC u otro negociado en el marco del mismo, y del cual los contratantes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la parte reclamante. Dicha selección tiene carácter excluyente.

Entre los procedimientos a seguir se contempla una etapa de consultas, que pueden ser solicitadas por cada parte a otra, cuando considere que una medida aplicada por una de ellas es incompatible con el tratado, o que cualquier beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del tratado se vea afectado por dicha medida. A diferencia de lo acordado con la Unión Europea, en este caso, las consultas deben celebrarse ante el Comité Conjunto, a menos que la parte o las partes que efectúan o reciben la solicitud de consultas no estén de acuerdo.

Sin perjuicio del procedimiento de consultas, las partes involucradas pueden recurrir voluntariamente a los buenos oficios, a la conciliación y a la mediación, a los cuales se podrá dar inicio y poner término en cualquier momento.

Enseguida, el capítulo contempla una etapa arbitral, para el caso en que la cuestión no se hubiere resuelto mediante consultas después de determinados plazos. Así, una o más partes podrán someterla a arbitraje mediante notificación por escrito dirigida a la parte o las partes demandadas. Todo ello, con sujeción a reglas de designación de árbitros y de dictación y cumplimento del laudo arbitral.

En términos generales, el mecanismo bilateral de solución de controversias se caracteriza, por una parte, por ser preventivo, al estar diseñado principalmente para evitar las disputas mediante un sistema de consultas y, por otra, por medio de un procedimiento arbitral eficaz, automático, rápido, predecible y eficiente, que asegure, al estar diseñado para garantizar el cumplimento del laudo, que las partes cumplirán con sus obligaciones.

Por último, destaco algunas consideraciones de mérito en las cuales se apoya la decisión del Presidente de la República al solicitar la aprobación parlamentaria de estos tratados.

En primer término, señala que este tratado de libre comercio y sus acuerdos complementarios sobre el comercio de mercancías agrícolas representa un perfeccionamiento de la relación comercial con Europa, concebida en su globalidad.

Agrega que constituye, además, una medida de anticipación a una futura y cada vez más cercana adhesión de los miembros de la Efta, o de algunos de ellos, a la Unión Europea.

Señala, asimismo, que al establecerse con los países de la Efta las mismas reglas comerciales pactadas con la Unión Europea se está otorgando a los operadores comerciales una uniformidad que no puede redundar sino en certidumbre y eficiencia a la hora de adoptar sus decisiones estratégicas, lo que les permitirá competir mejor en un mundo globalizado.

Así, afirma el mensaje, la zona de libre comercio que se crea por estos acuerdos, abre nuevas oportunidades y aporta beneficios directos en el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros ciudadanos.

Una vez incorporados los procesos necesarios para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos que constituyen la zona de libre comercio, se presentará el desafío de darles una aplicación acorde con los objetivos de desarrollo económico, político y social de nuestro país.

En el texto del informe que las señoras diputadas y los señores diputados tienen a su disposición, podrán observar la gran cantidad de personas, entre representantes del Ejecutivo, del sector empresarial y de los trabajadores, que asistieron a las audiencias que, al efecto, organizó la Comisión de Relaciones Exteriores para recibir opiniones adicionales a las contenidas en el mensaje. Asimismo, hubo organizaciones, como la Sociedad Nacional de Agricultura, que enviaron sus opiniones por escrito. En general, todas estas opiniones fueron favorables a la suscripción del tratado y, dado que están incluidas en el texto del informe, omitiré su lectura.

Atendidos los antecedentes expuestos y los que se encuentran en el texto del informe, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana propone a la honorable Cámara de Diputados que sancione los instrumentos internacionales informados en este acto y le sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo formula el mensaje.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Kuschel , informante de la Comisión de Hacienda.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el tratado de libre comercio entre la República de Chile y los estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos, apéndices, protocolos y notas, y los acuerdos complementarios sobre comercio de mercancías agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus anexos y apéndices, respectivamente, suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.

El informe financiero, elaborado con fecha 24 de mayo de 2004 por la Dirección de Presupuestos, señala que el proyecto contempla una desgravación progresiva de las exportaciones de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio a Chile en un plazo de seis años, por lo que, en términos generales, el acuerdo impactará negativamente en los ingresos fiscales, debido a la pérdida de la recaudación por concepto de pago de aranceles y del IVA correspondiente. Si el Tratado entrara en vigencia el segundo semestre de 2004, se estima que la pérdida fiscal para el año en curso alcanzaría a 4,1 millones de dólares y el 2005, a los 8,2 millones de dólares anuales. En régimen, la pérdida se elevaría a cerca de 8,6 millones de dólares anuales. Las cifras están expresadas en dólares de 2004.

En el debate de la Comisión intervino el señor Alejandro Buvinic , quien puntualizó que en las negociaciones que se celebraron con dichos países se siguió el modelo del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea. Sostuvo también que las particularidades de estos instrumentos internacionales, en relación con el Tratado con la Unión Europea, son, principalmente, las siguientes:

1)En cuanto al comercio de servicios, se dispuso que los servicios financieros -como lo mencionó el diputado señor Riveros - quedaran excluidos de la cobertura del Tratado principal, para negociar más adelante una mayor apertura en materia agrícola con Suiza. No obstante lo anterior, después de dos años de aplicación del Tratado, se considerará su inclusión, y

2)En cuanto a las cláusulas de evolución, que tienen por objeto ampliar o profundizar el acceso de bienes, se dispuso tener: a) revisiones periódicas; b) revisiones automáticas, en función de lo que la Asociación Europea de Libre Comercio negocie con la Unión Europea en productos agroindustriales; c) una agrícola, entre el primer y tercer año de aplicación, y d) una para el sector industrial.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana dispuso en su informe que los instrumentos internacionales referidos al proyecto de Acuerdo en informe fueran conocidos por la Comisión de Hacienda.

Teniendo presente los antecedentes de la iniciativa y las consideraciones expuestas en la Comisión, fue sometido a votación el artículo único del proyecto de Acuerdo propuesto por la comisión técnica, siendo aprobado por unanimidad.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala su aprobación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Soledad Alvear .

La señora ALVEAR, doña Soledad (ministra de Relaciones Exteriores).-

Señor Presidente, agradezco la invitación a esta sesión de Sala de la Cámara de Diputados, ya que me permite exponer los principales alcances de este Tratado de Libre Comercio con la Asociación Europea de Libre Comercio, Efta , en su sigla en inglés.

Voy a ser extraordinariamente breve, en atención a que los diputados informantes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda han entregado un pormenorizado informe respecto del Tratado.

Sin perjuicio de ello, me interesa subrayar algunos lineamientos generales del Tratado que, espero, será aprobado en esta sesión.

El Acuerdo, que firmamos en 2003, se concretó luego de seis rondas de negociación, comenzadas en 2000, trabajo efectuado simultáneamente con el Tratado que acordamos con la Unión Europea. Como muy bien se destacó, el Acuerdo con la Unión Europea es más amplio, por cuanto implica alcances político y de cooperación, además de constituir un tratado de libre comercio. La negociación simultánea de esos Acuerdos fue un espacio propicio para avanzar en el Tratado con estos cuatro países que no pertenecen a la Unión Europea.

Debo recordar que esta negociación también fue simultánea con la de los Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos y con Corea del Sur, lo cual generó una experiencia importante al momento de trabajar este Acuerdo.

Sin duda, el Acuerdo con los países de la Efta constituye un complemento natural y necesario del Acuerdo vigente con la Unión Europea.

¿Qué duda cabe acerca de las ventajas que genera a quienes están exportando a países de la Unión Europea poder hacerlo a cuatro más, razón por la cual me parece muy importante que hayamos considerado a Europa como un solo mercado, independiente de las dos agrupaciones que existen?

Dicho de otro modo, al negociar simultáneamente con la Unión Europea y con los países del Efta, Chile buscó tener un conjunto de reglas coherentes y uniformes con todo el territorio europeo.

Primero, este Acuerdo consolida la entrada de las exportaciones chilenas a, prácticamente, toda Europa ; segundo, fortalece el acceso de productos con mayor valor agregado a un mercado caracterizado por un alto poder adquisitivo; tercero, otorga una ventaja competitiva a las exportaciones chilenas frente a terceros países y, por último, potencia la expansión y diversificación de las inversiones mutuas, en particular de los países miembros de la Asociación en Chile.

Aquí se han expresado muy bien las características de estos cuatro países, que tienen gran poder adquisitivo. Recordemos que este grupo se constituyó en el año 1960 con los países de Europa occidental, que en ese entonces lideró el Reino Unido, que no habían suscrito el tratado de Roma, que creó la Comunidad Europea. Posteriormente, los miembros de Efta fueron ingresando paulatinamente a la Comunidad Europea, por lo que actualmente sólo estos cuatro países conforman esta Asociación, de los veinte que la integran.

Esta Asociación reúne a una población de 12 millones de habitantes, que tienen un ingreso per cápita de alrededor de 33.500 dólares; es decir, son los países más ricos y con altos niveles de desarrollo. Tanto es así que estos países no sólo figuran en los primeros lugares de los índices que se refieren a poder adquisitivo, pues en el último informe de las Naciones Unidas de desarrollo humano, publicado en 2003, Noruega ocupa el primer lugar, seguido por Islandia, mientras que Suiza aparece en el décimo puesto, lo cual refleja el tipo de país con el cual nos estamos asociando.

A pesar de que se trata de mercados con poca población, su dinamismo económico, su alto poder adquisitivo y su desarrollo tecnológico lo transforma en un bloque atractivo, complementado con el de la Unión Europea.

En cuanto a la estructura del Acuerdo, hay un instrumento principal, que es el Tratado de Libre Comercio Chile-Efta, y tres convenios bilaterales, denominados “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas”.

Tanto los acuerdos complementarios agrícolas como el tratado de libre comercio deben comenzar a regir conjuntamente. La denuncia de una parte de cualquiera de los dos instrumentos se extiende automáticamente al otro.

También me interesa destacar las diferencias de este Acuerdo con el suscrito con la Unión Europea.

En primer lugar, ya he señalado que el de la Unión Europea es un Acuerdo mucho más amplio, por cuanto excede lo que es un tratado de libre comercio, mientras que éste es Acuerdo de libre comercio;

En segundo lugar, las normas de origen tienen una estructura similar a las de la Unión Europea, aunque se lograron mejorar las relacionadas, por ejemplo, con los productos textiles, bicicletas y línea blanca;

En tercer lugar, a diferencia de lo que ocurre con la Unión Europea, en este Acuerdo la desgravación es inmediata para la casi totalidad de los productos, con algunas rebajas parciales;

En cuarto lugar, es importante señalar, especialmente por la preocupación que en muchas ocasiones recogemos de esta Cámara de Diputados, que los productos protegidos por el sistema de bandas de precio, tales como azúcar, trigo, harina de trigo y oleaginosas, no fueron incluidos en el tratado de libre comercio;

En quinto lugar, en lo que se refiere a los productos agrícolas bilaterales separados, Chile obtendrá como promedio un arancel cero para más del 90 por ciento de las exportaciones, y

Por último, quiero señalar que el Tratado no tiene un capítulo sobre servicios financieros. Aunque esta materia fue negociada, se excluyó de mutuo acuerdo de la cobertura del Tratado por diferencias que se presentaron en el paquete de negociación, que tuvieron que ver con lo que consideramos una insuficiente apertura de Suiza en materia agrícola. Dado lo anterior, reitero, preferimos excluir el capítulo de servicios. Sin embargo, a futuro, como se contempla en el Tratado, se prevé la profundización del mismo, por cuanto se trata de un área que para los países de Efta tiene particular importancia.

En el caso de las inversiones, se rigen por las normas del capítulo sobre derecho de establecimiento; pero la diferencia está en que los compromisos específicos se encuentran establecidos en líneas negativas.

En materia de institucionalidad, los Tratados con la Efta siguen una estructura mucho más simple que el Acuerdo con la Unión Europea. Al no existir los pilares políticos y de cooperación, hay un Comité Conjunto, constituido a nivel ministerial, encargado de la administración e implementación de los Tratados, y un Secretariado, constituido por los organismos designados por las partes.

Nuestro país está en mora con el proyecto. En efecto, los Congresos de los cuatro países miembros del Tratado ya aprobaron este Acuerdo. Por ello, es muy importante su aprobación, dado que sus miradas están puestas en la ratificación parlamentaria que le dará Chile al Acuerdo.

Una vez que ocurra eso y tengamos los instrumentos de ratificación, se procederá al intercambio de los mismos. Al mes siguiente comenzará a regir el Acuerdo.

He recogido opiniones de muchos empresarios, en especial de exportadores de bienes con mucho valor agregado, como los constructores de embarcaciones de la Décima Región, que son exportadas a la Unión Europea, que señalan que es importante que esos productos ingresen sin arancel a la Efta. Por ello, es relevante que el proyecto sea aprobado en la Sala.

Por último, agradezco a las Comisiones de Hacienda y de Relaciones Exteriores por su trabajo acucioso y por la aprobación unánime del proyecto.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta .

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, el Acuerdo con la Efta está en la línea de los Tratados de Libre Comercio ya aprobados con Estados Unidos, Corea , Canadá y la Unión Europea, cuya redacción sigue ese mismo sentido.

A la fecha, los tratados vigentes han permitido un aumento de las exportaciones cercano al 40 por ciento. La velocidad y facilidad con que ingresan nuestros productos a dichos países nos permiten mirar con optimismo el porvenir de nuestra producción industrial y agrícola.

Ahora quiero referirme a una situación relacionada con la producción de salmones en el sur, que no se consideró en su debido momento. De ahora en adelante, en la alimentación de los peces se utilizarán elementos agrícolas cuya producción estaba muy deprimida, lo cual será muy favorable para los sectores agrícolas, especialmente del sur del país.

De acuerdo con una información que conocí recientemente, una empresa alimentaria con sede en Noruega está reemplazando por los nuestros los salmones que utilizan en las dietas que entregan a los consumidores, cosa que antes nadie habría imaginado. Ello, porque desde hace algunos años, hemos ido avanzando en la producción del salmón en relación con Noruega, país que nos llevaba mucha distancia en este rubro. Esta es una muestra más de que los tratados de libre comercio suscritos por nuestro país han resultado muy favorables para nuestros productores.

Felicitamos a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en general, y muy especialmente a los de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales y de ProChile, por el papel fundamental que han tenido en la firma de todos los proyectos de esta índole que hemos conocido en la Sala.

Esperamos conocer pronto otros proyectos tan beneficiosos e interesantes como éste, el cual, atendida su importancia económica, espero que sea aprobado por unanimidad en esta sesión. Ojalá que nuevas empresas e inversores extranjeros aprovechen las franquicias que les estamos entregando para ingresar nuevos capitales al país, lo cual generará más fuentes de trabajo, sobre todo en las provincias agrícolas, que necesitan mayor inversión industrial y nuevas fuentes de trabajo.

En representación del Partido Demócrata Cristiano anuncio nuestro apoyo a este tratado, porque va en una línea de progreso para el comercio y la agricultura y, en general, para la producción industrial de nuestro país, lo que significará un gran beneficio para sus trabajadores y empleados.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer .

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, hemos sido convocados a debatir el proyecto de acuerdo que aprueba el tratado de libre comercio entre la República de Chile y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, sus anexos, apéndices, protocolos y notas, y los Acuerdos Complementarios sobre comercio de mercancías agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, sus anexos y apéndices, respectivamente, suscritos en Noruega, el 26 de junio de 2003, que tuvimos la oportunidad de analizar en la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados.

Su objetivo principal consiste en suscribir este acuerdo internacional de libre comercio con los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, y su fundamento es ampliar el número de países con los que Chile mantiene relaciones comerciales libres de trabas. Esperamos que este proyecto de acuerdo se apruebe hoy, porque nos parece positivo.

La Aelc está constituida por un grupo de países cuyas economías, en conjunto, exhiben un producto interno bruto superior a los 400 mil millones de dólares, con una población de 12 millones de habitantes.

De acuerdo con la clasificación que efectúa el Banco Mundial, los miembros de la Aelc están dentro de las diez naciones de mayor ingreso per cápita del mundo.

Para efectos del análisis del presente proyecto, debemos destacar la política comercial de los miembros de la Aelc, pues con la Unión Europea poseen un espacio económico integrado, en el cual impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas. Han suscrito, hasta la fecha, diecisiete acuerdos de libre comercio, entre los cuales cabe mencionar los celebrados con México y Singapur.

El intercambio de Chile con la Aelc representa sólo el 1 por ciento de nuestro comercio global, el que está constituido principalmente por los sectores de la industria, agricultura y pesca. Esperamos con ansiedad que también se amplíe a los servicios.

Las inversiones autorizadas se elevan a 1.743 millones de dólares, cifra que representa el 2 por ciento del total de la inversión extranjera directa en Chile.

En definitiva, el acuerdo parece muy atractivo para nuestro país, pues amplía la actual zona de libre comercio con Europa, situación que facilita el intercambio comercial con este continente.

Por las razones expuestas, los diputados de la Unión Demócrata Independiente aprobaremos con agrado este tratado, porque creemos que está en la línea correcta para que nuestro país, de una vez por todas, abandone la pobreza que a todos aflige.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA.-

Señor Presidente, luego de escuchar a los diputados informantes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda, señores Edgardo Riveros y Carlos Kuschel , respectivamente, y a la ministra de Relaciones Exteriores, señora Soledad Alvear , quiero anunciar el apoyo del Partido Radical Social Demócrata al proyecto de acuerdo en debate.

En mi condición de miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores quiero recalcar lo que se ha indicado:

El proyecto de acuerdo aprobatorio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio, con sus anexos y protocolos, permite abrir mercados con la República de Islandia, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y Liechstenstein. La población de la Aelc es de doce millones de habitantes, con un producto interno bruto de 440 mil millones de dólares, lo que determina un nivel de ingreso per cápita de aproximadamente 33.500 dólares.

Como lo señaló la ministra de Relaciones Exteriores, los países miembros de la Aelc figuran en el informe de las Naciones Unidas dentro de las diez naciones con mayor desarrollo humano, lo que, a mi juicio, constituye la mejor presentación del significado de este tratado.

Además, su crecimiento promedio es de 3 por ciento, con una inflación de 2 por ciento y un nivel de desempleo que ojalá algún día lo tengamos en nuestro país: de sólo 3 por ciento.

Se deben destacar los cuidados que ha tenido el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre todo la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, en el tratamiento que ha dado a los productos agrícolas. En mi condición de representante de una zona agrícola, lo señalo con especial énfasis.

Este tratado de libre comercio con la Efta viene a completar el marco de tratados con todos los países de la Unión Europea, incluidos los del Este. Si bien es cierto no se amplía a la Unión Europea, no es menos cierto que implica una ley marco de intercambio con otros países, y también señala nuestro compromiso con la democracia, con el respeto a los derechos humanos y a su declaración universal.

Se puede resumir que este tratado pretende liberalizar progresivamente el intercambio de bienes y servicios entre los países contratantes, dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio; abrir los mercados y promover las inversiones. Se ha indicado que las inversiones provenientes de la Efta alcanzan a 922 millones de dólares, las que podrían llegar a 1.700 millones, o sea, también se protegen las inversiones.

Quiero terminar haciendo un reconocimiento al esfuerzo realizado por la Dirección Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores para que hoy se pueda aprobar este tratado, ojalá por unanimidad, pues significará una excelente posibilidad tanto para los exportadores como para las inversiones que se realicen en el país. Esperamos que se traduzca en una competencia leal que permita entregar mejores salarios a nuestros habitantes.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches .

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, a pesar de no ser miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, me parece importante señalar que cuando se aprueba un proyecto de este tipo, el país avanza. Lo digo con claridad, con trasparencia, en el sentido de que un tratado de esta magnitud con cuatro países de Europa -Suiza, Noruega, Liechtenstein e Islandia-, que en conjunto conforman una población de sólo doce millones de habitantes, pero con un producto interno bruto superior a 400 mil millones de dólares, abre una puerta de posibilidades enormes para el comercio de Chile. Lo digo, porque en muchas oportunidades hemos tenido opiniones un poco egoístas, que no alcanzan a ver la proyección que tiene este tipo de tratado.

Los diputados de Renovación Nacional apoyaremos el proyecto con entusiasmo, porque creemos que es un paso hacia delante de real magnitud.

La ministra, presente en la Sala, merece nuestro reconocimiento por el avance alcanzado en estas materias. Ella lo dijo: estamos en morosidad, porque no hemos aprobado este proyecto con la rapidez con la que lo hicieron los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Este acuerdo, sin duda, constituye una gran oportunidad para los pequeños empresarios chilenos, quienes están aprendiendo a exportar en volúmenes en que nunca antes lo habían hecho. Hay que tener presente que la pequeña y mediana empresa genera más del 80 por ciento del empleo en Chile.

Con el mercado que se abre, la exportación chilena crecerá de manera exponencial. ¿Por qué? Porque efectivamente las actuales cifras de intercambio sólo representan un porcentaje mínimo para Chile. Puesto en marcha este tratado, inmediatamente se reducirán los aranceles en esos países, lo que permitirá una competencia de excepción para Chile. En los otros tratados de libre comercio suscritos, en cambio, algunos productos han tenido que esperar cinco y diez años para contar con una rebaja en los aranceles.

Las ventajas que observamos en este tipo de tratado nos permiten decir que realmente estamos avanzando. Creo que se trata de un acuerdo que permitirá complementar el comercio exterior de Chile en forma efectiva y eficaz.

En consecuencia, los diputados de Renovación Nacional vamos a apoyar el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputad señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, creo que Chile ya está inserto en el comercio del mundo entero.

Chile ha logrado expandir su política exterior hacia mercados que, hasta hace poco, nos parecían absolutamente lejanos e imposibles de alcanzar. En la actualidad, se puede decir que casi todo el planeta está recibiendo la competencia de nuestros productos; casi todas las potencias económicas del orbe están sabiendo de nuestro mercado.

Hoy se nos pide aprobar esta iniciativa, a fin de ratificar el tratado de libre comercio ya suscrito con la Asociación Europea de Libre Comercio, compuesta por Noruega, Islandia , Suiza y Liechtenstein, países con los cuales nos unen antiguos lazos comerciales, políticos y humanos. No podemos olvidar que Chile ha sido receptor de colonización suiza en el sur. Asimismo, en Suiza y en Noruega existe una considerable colonia chilena. En efecto, se trata de compatriotas que han asentado en esas tierras, sobre todo, una tradición de relaciones económicas bilaterales en rubros tan diversos como la agricultura, los productos fabriles de alta tecnología o los commodities nuestros.

Como bien decían los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, especialmente el diputado Juan Masferrer , las economías de esos cuatro Estados generan, en conjunto, un producto interno bruto superior a los 400 mil millones de dólares, lo que, como se señaló, nos tiene que llamar la atención. Su población alcanza los 12 millones de habitantes y su ingreso per cápita supera los 30 mil dólares. Estas cifras, por sí solas, hablan de un motivo suficiente para que nuestras autoridades procuren mejorar las condiciones de acceso de nuestros productos en esos países.

Además, existe un elemento adicional y que no se puede olvidar. Con este acuerdo de libre comercio habremos logrado acceso a todos los países del continente europeo. ¡Que interesante! Vayan mis sentimientos de estima a los profesionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que han trabajado en este importante acuerdo, entre ellos, don Claudio Troncoso y don Mario Matus , quienes tuvieron una actuación relevante en la discusión de este proyecto. ¡Y qué decir de nuestra principal figura en la Cancillería, la ministra Soledad Alvear ! ¡Felicitaciones para todos ellos!

Este proyecto ha debido complementarse con acuerdos bilaterales para tratar temáticas más relevantes, especialmente el comercio de mercancías agrícolas, como lo ha dicho muy bien la canciller, materia que para el suscrito es de primera importancia habida cuenta de la necesidad de mantener un régimen arancelario que impida que nuestra producción nacional sea avasallada.

Siempre hemos pensado que los acuerdos nos pueden complicar de alguna forma por nuestra diversidad productiva. Nos preocupaba lo referente a los productos lácteos, en especial respecto de Suiza. Afortunadamente, se han tomado los resguardos que impedirían situaciones de avasallamiento de la producción nacional, por ejemplo, en el caso de los quesos suizos, muy conocidos, cuyo ingreso se limitaría a cuotas. También podemos mencionar la situación de los chocolates, algunos muy destacados. Nuestra producción nacional se consume internamente y ellos afortunadamente se someten al régimen general de preferencias arancelarias, lo cual está muy bien delineado.

Además, esta iniciativa puede ser muy importante para la industria salmonera, propia de la Décima Región de Los Lagos, uno de cuyos distritos represento.

Se contempla la renuncia expresa de las acusaciones recíprocas de dumping, cuestión relevante que nos ha significado más de un problema con otros países. Esto es importante, en especial por Noruega que, como es sabido, es el principal productor de salmones en el mundo. A ese país le seguimos sus pasos de cerca.

Finalmente, quiero hacer una reflexión sobre estos cuatro estados con los cuales ahora estamos ratificando este acuerdo de libre comercio. Tienen la particularidad de ser pequeños en territorio y población comparados con sus vecinos europeos, pero que, sin embargo, fruto de su historia política y de su marginación de los grandes conflictos bélicos -quienes tenemos algunos años podemos recordar la Segunda Guerra Mundial-, felizmente para su porvenir lograron apartarse de este tremendo bochorno universal que provocó la Segunda Guerra Mundial y han sido capaces de constituirse en un promisorio futuro para las generaciones venideras. Indudablemente, su existencia está asentada en sólidas bases.

Chile debiera mirar con mejor atención hacia esos países y, por qué no, a otros como Irlanda o Dinamarca, sus vecinos que no están presentes en este acuerdo, pero sí en el tratado con la Unión Europea. Son países que han puesto el acento en el ordenamiento de sus finanzas y en la cohesión e integración social.

Unos de los invitados a la Comisión de Hacienda señaló las particularidades de estos instrumentos en relación con el tratado con la Unión Europea. En el primer punto sostuvo: “En cuanto al comercio de servicios, se dispuso que los financieros quedaran excluidos de la cobertura del tratado principal, para negociar más adelante -expresión que pondría entre comillas- una mayor apertura en materia agrícola con Suiza. No obstante lo anterior, después de dos años de aplicación del tratado, se considerará su inclusión.” En mi opinión, ésas son palabras de buena crianza. Creo que así deberíamos proceder si los tratados nos complican. Hago notar este punto, porque cuando un tratado amenaza con perjudicar el principal activo económico de los países firmantes, éstos se defienden. En este caso, Suiza está defendiendo sus servicios financieros. Es un detalle que debe considerarse para la historia de la ley.

El Partido por la Democracia está de acuerdo con el proyecto y manifiesta su agradecimiento a los profesionales de la Cancillería y a nuestra principal relacionadora exterior, la señora Soledad Alvear , por la gestión realizada.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Tarud .

El señor TARUD.-

Señor Presidente, Chile se está insertando en el mundo exterior a través del libre comercio. Ello significa enormes desafíos para nuestro país. Un tratado de libre comercio es positivo para ambas partes. Para Chile lo es en términos de poder insertarse con sus productos en otras naciones. Pero también significa competencia. Este tratado con Suiza, Noruega, Liechtenstein e Islandia viene a agregarse a los acuerdos que la Cámara de Diputados ha aprobado, por casi la totalidad de sus miembros, con la Unión Europea y con Estados Unidos.

Tenemos una tarea pendiente: potenciar a los pequeños y medianos emprendedores de nuestro país para que se integren en los acuerdos de libre comercio a través de mecanismos utilizados por muchos países. Francia, Alemania y Bélgica, en Europa; Australia y Nueva Zelanda, en Oceanía, y China y Malasia , en Asia, cuentan con un ministerio de comercio exterior. Ésa es la fórmula que les ha permitido a los pequeños y medianos emprendedores insertarse con éxito en el comercio exterior. Ésa es una tarea pendiente. Estamos entrando a las grandes ligas; pero debemos entrar bien preparados. Ello significa competir y para que el país pueda hacerlo debe contar con los instrumentos necesarios.

Por ello, la Cámara de Diputados aprobó, por unanimidad, un proyecto de acuerdo cuya finalidad era pedir al Ejecutivo que envíe un proyecto de ley para crear una subsecretaría de comercio exterior. Debemos llevar a cabo pronto la tarea de modernizar nuestra Cancillería, sobre todo ahora que estamos bien posicionados en el exterior, que hemos suscrito buenos acuerdos y que tenemos por delante numerosos desafíos, como el de iniciar una negociación con la República Popular China, que ha pasado a ser el tercer punto de destino de las exportaciones chilenas.

Por lo expuesto, anuncio el voto favorable del Partido por la Democracia al acuerdo con la Efta.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bayo .

El señor BAYO.-

Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores y conocedor del proyecto, creo que lo expresado por la ministra y por los diputados informantes hacen innecesario repetir los argumentos escuchados en la Sala.

Sólo deseo resaltar dos hechos que, en parte, fueron mencionados por el diputado señor Tarud .

Primero, el tratado de libre comercio ya fue aprobado por los países miembros de Efta. Por lo tanto, la obligación de Chile es ponerse a la altura del interés que ellos han dado al tratado y a los acuerdos complementarios sobre comercio de mercancías agrícolas.

Segundo, el tratado y los acuerdos complementarios incorporados significan, a la larga, un desafío importante para Chile, en cuanto a su aplicación respecto de las zonas agrícolas y de los pequeños y medianos agricultores. Además, obliga a elaborar políticas de fomento y permite que los productores agrícolas se asocien con la convicción de que entran -homologando la situación con el fútbol- a las primeras ligas en lo que se refiere a la producción.

Por eso quiero resaltar dos hechos:

Primero, estamos atrasados respecto de los países integrantes de Efta y, segundo, el desafío que significa para Chile la aprobación del tratado, en cuanto a la elaboración de políticas de fomento, abiertas y claras, y a la obligación de los pequeños y medianos agricultores -sector que represento en La Araucanía- de asociarse para competir como corresponde.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos, apéndices, protocolos y notas; y los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, sus anexos y apéndices, respectivamente, suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.

Informo a la Sala que este proyecto requiere 65 votos afirmativos para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto en su primer trámite constitucional.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Egaña , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Luksic , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Votó por la negativa el diputado señor Galilea (don José Antonio) .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca , García (don René Manuel) y Monckeberg .

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de septiembre, 2004. Oficio en Sesión 27. Legislatura 351.

?VALPARAISO, 7 de septiembre de 2004

Oficio Nº 5137

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.”.

Hago presente a V.E. que el referido artículo único fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 19 de octubre, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 14. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los Acuerdos Complementarios Sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de Junio de 2003.”.

BOLETÍN Nº 3.573-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 31 de mayo de 2004.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2004, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto, asistieron especialmente invitados, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Osvaldo Rosales, el Jefe del Departamento Acceso a Mercados de Direcon, señor Rodrigo Contreras y el Jefe del Departamento Jurídico de Direcon, señor Alejandro Buvinic.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión deja constancia que el proyecto de acuerdo en informe debe ser votado con quórum orgánico constitucional, en atención a la reserva formulada por el Gobierno de Chile al anexo XI, relativo a pagos corrientes y movimientos de capital, con el objetivo de armonizar dicho texto con el número 2 del artículo 49 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que regula normas sobre encaje.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que la zona de libre comercio que se crea mediante el Tratado de Libre Comercio con la Confederación Suiza, el Reino de Noruega, el Principado de Liechtenstein y la República de Islandia, Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, AELC, conjuntamente con los Acuerdos bilaterales Agrícolas suscritos con Suiza, Noruega e Islandia, respectivamente, constituye un paso necesario en la estrategia de inserción internacional de nuestro país destinada a enfrentar, de una mejor forma, las oportunidades y desafíos del mundo globalizado. Agrega que, en efecto, se trata de concretar un área de libre comercio con aquellos países de Europa que no son miembros de la Unión Europea y que no está previsto que lo sean en el corto y mediano plazo.

Por otra parte, hace presente que la AELC está constituida por un grupo de países cuyas economías, en su conjunto, exhiben un Producto Interno superior a los US$ 400 mil millones, con una población de 12 millones, lo que determina el nivel de ingreso per cápita más elevado de todas las agrupaciones económicas existentes: 33.445 dólares. Asimismo, destaca que los estados miembros de la AELC presentan economías dinámicas, con un crecimiento promedio del orden del 3% anual; con estabilidad de precios, pues la inflación es cercana a 3,2%; y, con bajas tasas de desempleo, situadas en torno al 3%. Precisa que, en la clasificación del Banco Mundial, los países miembros de la AELC están dentro de las 10 naciones de mayor ingreso per cápita en el mundo. Enfatiza que esto hace que el Tratado tenga un gran potencial, pues corresponde a un mercado de alto poder adquisitivo.

En cuanto a la política comercial de los miembros de la AELC, el Mensaje subraya que dicha asociación de países posee con la Unión Europea un espacio económico integrado, en el cual impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas. Señala que, además, se caracteriza por ser una agrupación muy activa en la búsqueda de una nueva y mejor inserción internacional. En efecto, puntualiza, la AELC ha suscrito hasta la fecha 17 Acuerdos de Libre Comercio, entre los cuales pueden mencionarse los celebrados con México y Singapur.

A continuación, el Mensaje Presidencial detalla en cifras el alcance del intercambio comercial con la AELC.

Señala que el comercio internacional de la AELC asciende a los US$ 345 mil millones y las compras que efectúa en el exterior superan los US$ 150 mil millones.

Puntualiza el Mensaje que el intercambio comercial entre Chile y la AELC durante el año 2003 ascendió a US$ 249 millones, con exportaciones por un valor de US$ 114 millones e importaciones por US$ 135 millones. Sin embargo, agrega, el intercambio de Chile con la AELC representa sólo el 1% de nuestro comercio global.

Indica que las inversiones materializadas en Chile provenientes desde la AELC, en el período 1974 - diciembre 2003, alcanzan a US$ 922 millones, cifra en que Suiza es responsable en un 60%. Estas se dirigen, prioritariamente, a los sectores industria, servicios, agricultura y pesca. Las inversiones autorizadas alcanzan al doble de esta cifra, pues se elevan a US$ 1.743 millones. Estas inversiones representan un 2% del total de la inversión extranjera directa en Chile.

Enseguida el Mensaje señala que, de los datos anteriores, así como de los análisis que se efectuaron con anterioridad a las negociaciones, resulta evidente el enorme potencial de crecimiento del comercio y de las inversiones bilaterales que representan los miembros de la AELC para los intercambios internacionales de nuestro país.

Explica asimismo que Chile ha concretado con la Unión Europea una Asociación Política y Económica sin precedentes, por lo que consolidar la relación bilateral con la AELC representa un paso muy significativo para cerrar el círculo en torno a la región de Europa. Añade que los países de la AELC, aunque no son miembros de la Unión Europea, mantienen relaciones comerciales con ésta, completamente abiertas y con reglas comerciales comunes, por cuanto ambos bloques forman el denominado Espacio Económico Europeo. Ello permitirá a nuestros exportadores e inversionistas relacionarse con Europa en su conjunto, sobre la base de normas y disciplinas claras y estables. Asimismo, les significará disponer del mercado de toda Europa abierto en forma similar al que disponen hoy con cada uno de los miembros de la Unión Europea y de la AELC. En consecuencia, expresa el Ejecutivo, el área de libre comercio con la AELC debe entenderse como un complemento natural y necesario de nuestra política de acercamiento hacia Europa como un todo.

Añade que es así como al inicio de las negociaciones entre Chile y la AELC, las Partes acordaron seguir de cerca el modelo del Acuerdo de Asociación entre nuestro país y la Unión Europea, en lo que correspondiere, considerando el distinto alcance de ambos. De hecho, explica el Mensaje, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, en el Preámbulo del Tratado de Libre Comercio las Partes expresan su compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; su adhesión a los principios del Estado de Derecho; y, la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente.

Por otra parte, explica el Ejecutivo que, siendo la AELC una zona de libre comercio, por lo que carece de arancel externo común, fue necesario que las disciplinas comerciales y las concesiones arancelarias para los productos industriales fuesen considerados en el Tratado y las concesiones para los productos agrícolas fuesen convenidas en forma bilateral entre Chile y cada uno de los Estados miembros de la AELC.

Indica, asimismo, que tanto en el caso del Tratado, en lo que respecta al comercio de mercancías, como en el caso del respectivo Acuerdo Complementario sobre Comercio de Mercancías Agrícolas, el Principado de Liechtenstein fue representado por la Confederación Suiza. Ello, en virtud de la unión aduanera que se creó entre ambos Estados, al suscribir el Acuerdo de 29 de marzo de 1923.

A título de consideraciones finales, el Mensaje de SE. El Presidente de la República, destaca que el presente Tratado de Libre Comercio y sus Acuerdos Complementarios sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas con los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio representan un perfeccionamiento de la relación comercial con Europa concebida en su globalidad.

Agrega que constituyen, además, una medida de anticipación a una futura y cada vez más cercana adhesión de los miembros de la AELC, o de algunos de ellos, a la Unión Europea.

Asimismo, explica, al establecerse con los países de la AELC las mismas reglas comerciales que las pactadas con la Unión Europea, se está otorgando a los operadores comerciales una uniformidad que no puede redundar sino en certidumbre y eficiencia a la hora de adoptar sus decisiones estratégicas, lo que les permitirá competir mejor en un mundo globalizado.

Así, concluye, la zona de libre comercio que se crea por estos acuerdos, abre nuevas oportunidades y aporta beneficios directos en el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros ciudadanos.

Finalmente, señala que una vez incluidos los procesos necesarios para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos que constituyen la zona de libre comercio, se presentará el desafío de darle una aplicación acorde con los objetivos de desarrollo económico, político y social de nuestro país.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 22 de junio de 2004, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Posteriormente, dicha Comisión solicitó que el proyecto también fuera conocido por la Comisión de Hacienda, en lo que correspondiere.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia, en sesiones efectuadas los días 6 y 13 de julio de 2004, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Por su parte, la Comisión de Hacienda estudió el proyecto en sesión del día 10 de agosto de 2004, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 7 de septiembre de 2004, aprobó el proyecto, en general y en particular, con el voto conforme de 83 señores Diputados, de un total de 114 en ejercicio.

4.- Instrumentos Internacionales.- Los instrumentos internacionales sometidos a aprobación parlamentaria son: el Tratado de Libre Comercio Chile-AELC y los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con Suiza, Noruega e Islandia.

El Tratado de Libre Comercio Chile-AELC se estructura sobre la base de un Preámbulo y 108 Artículos, divididos en XII Capítulos, dedicados, respectivamente, a Disposiciones Iniciales; Comercio de Bienes; Comercio de Servicios y Establecimientos; Propiedad Intelectual; Contratación Pública; Política de Competencias; Subsidios; Transparencia; Administración del Tratado; Solución de Controversias; Excepciones Generales; y, Disposiciones Finales.

Asimismo, el Tratado consta de XVII Anexos con sus respectivos Apéndices y Notas.

Por su parte, los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con Suiza, Noruega e Islandia se estructuran sobre la base de 15 Artículos y 4 Anexos.

I.- Tratado de Libre Comercio Chile-AELC.

Características del TLC Chile - AELC

En términos generales, tres son los aspectos que destacan en el Tratado de Libre Comercio:

1. En primer término, el Tratado abarca todas las áreas de nuestra relación comercial y va mucho más allá de nuestros respectivos compromisos con la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Mediante la progresiva y recíproca eliminación de las barreras impuestas al comercio y el establecimiento de reglas claras, estables y transparentes para los exportadores, importadores e inversionistas, el Tratado favorece el comercio bilateral, tanto en bienes como en servicios y los flujos de inversiones; abre nuevos mercados y ofrece amplias oportunidades; aumenta las opciones de los consumidores chilenos y europeos; y, por último, establece un marco para el crecimiento sustentable.

2. En segundo lugar, el Tratado comprende un área de libre comercio de mercancías, servicios y contratación pública; la liberalización de las inversiones y los flujos de capital; la protección de los derechos de propiedad intelectual; la cooperación en cuanto a competencia y un eficiente mecanismo vinculante de solución de controversias.

El área de libre comercio de mercancías está respaldada por un completo programa de liberación de los intercambios y por reglas transparentes y escritas, que incluyen disposiciones tendientes a facilitar el comercio y normas en materias aduaneras, de origen de las mercancías, medidas sanitarias y fitosanitarias, como también normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad en materias aduaneras y otras áreas relacionadas.

3. En tercer término, es importante mencionar la agenda evolutiva incluida en el Tratado, que tiene por objeto asegurar el desarrollo ulterior del mismo.

En efecto, varios Capítulos se refieren a acciones concretas que se realizarán, las que incluyen la revisión futura de la situación a fin de profundizar aún más el nivel de preferencias otorgado en virtud del Tratado.

Contenido del Tratado de Libre Comercio Chile-AELC

El Tratado constituye el instrumento principal por el cual se crea una zona de libre comercio entre las Partes. De ahí que los acuerdos sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados AELC considerados individualmente revistan el carácter de complementarios, encontrándose éstos en perfecta armonía y coherencia con el Tratado. Más aún, el Tratado y los Acuerdos Complementarios deben aplicarse conjunta y simultáneamente. Así, el Tratado y los acuerdos complementarios, en su conjunto, conforman el área de libre comercio.

1.- Disposiciones iniciales.

a) Objetivos del Tratado.

El Artículo 1 del Tratado da cuenta del objetivo global del mismo, cual es el establecimiento de una zona de libre comercio, en conjunto con acuerdos sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados AELC considerados individualmente.

Asimismo, el Artículo 2 señala los objetivos específicos que se pretenden lograr al suscribir el Tratado, esto es, la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, la liberalización del comercio de servicios, la apertura de los mercados de contratación pública de las Partes, la promoción de condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio, el aumento sustancial de las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio; la adecuada y efectiva protección y cumplimento de los derechos de propiedad intelectual y el establecimiento de un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del Tratado.

b) Ámbito de aplicación territorial del Tratado.

El Artículo 3º, en su primer párrafo, dispone que el Tratado se aplicará en el territorio de cada Parte, así como en zonas más allá del territorio en las que cada Parte pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional. Ello es coherente con la definición de “territorio” utilizada en los Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos y Corea, entre otros.

A su vez, el segundo párrafo del referido Artículo señala que el Anexo II del Tratado se aplicará con respeto a Noruega. En efecto, dicho Anexo se refiere al estatus excepcional de la isla de Svalbard, cuyo territorio Noruega tiene derecho a excluir de la aplicación del Tratado, en lo no relativo a comercio de bienes.

El Artículo 6 del Tratado complementa esta materia al disponer que cada Parte es plenamente responsable de la observancia de los compromisos asumidos en el mismo, tanto por parte de sus respectivos gobiernos y autoridades regionales y locales, como por organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades gubernativas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales en sus territorios. Esta norma cobra especial importancia en el caso de la Suiza, Estado Federado en que los “cantones” poseen autonomía política en importantes áreas de la economía, y ha sido incluida en forma análoga en los Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos, Canadá y México, por tratarse de Estados federales.

c) Relación con otros tratados internacionales.

Mediante el Artículo 4 del Tratado, las Partes establecieron una importante norma interpretativa por la cual confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos negociados al amparo del mismo, así como a otros acuerdos internacionales de los que sean parte.

En consecuencia, por el Tratado de Libre Comercio las Partes no derogan ningún compromiso adquirido en virtud de otros acuerdos sobre las materias comprendidas en el Tratado.

Por otra parte, el Artículo 5 precisa que, por regla general, las disposiciones del Tratado de Libre Comercio no se aplican a las relaciones comerciales y económicas entre los Estados de la AELC.

2.- Comercio de mercancías.

a) Introducción.

En su Capítulo II, el Tratado regula el acceso a mercado de bienes, precisando su ámbito de aplicación, las reglas de origen aplicables, la forma en que se eliminarán los aranceles aduaneros, así como la aplicación de trato nacional. Además, establece normas relativas a medidas no arancelarias como son las de carácter sanitario y fitosanitario, técnicas, anti-dumping y compensatorias, de emergencia para ciertos productos y salvaguardias globales. Como disposición aplicable a todo el Capítulo, se establecen las excepciones generales que permiten a las Partes aplicar medidas contrarias al Tratado en casos excepcionales y sin que ello pueda significar una restricción encubierta al comercio.

b) Ámbito de aplicación.

El Artículo 7 del Tratado especifica que éste se aplica a las siguientes mercancías:

i. Productos comprendidos en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado (SA), salvo aquellos listados en el Anexo III.

El referido Anexo III, relativo a las mercancías que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Tratado, contiene una lista única de productos excluidos bilateralmente, los cuales no tendrán desgravación arancelaria.

ii. Productos especificados en el Anexo IV, relativo ciertos a productos agrícolas procesados, en las circunstancias que en dicho Anexo se prevén.

iii. Productos de la pesca y otros productos marinos, que se encuentran listados en el Anexo V.

c) Eliminación de derechos de aduana.

En cuanto a la arquitectura de la desgravación arancelaria, este Tratado difiere de otros acuerdos suscritos por Chile en el último tiempo, pues no hay un sistema de listas de reducción arancelaria en que se llegue a una desgravación total en algún plazo determinado. Además, al compararlo con el Acuerdo suscrito con la Unión Europea algunos productos se encuentran desgravados bilateralmente, es decir, país a país. En consecuencia, no existe una lista única de desgravación como en el caso del acuerdo con la Unión Europea.

Una vez precisado lo anterior, cabe destacar que la estructura de la reducción arancelaria para nuestras exportaciones está compuesta de cuatro canastas:

i. Inmediata, para los productos incluidos en los Capítulos 25 al 97 del S.A., excepto los listados en el Apéndice del Anexo IV del Tratado;

ii. Anexo IV, que corresponde a un conjunto de productos que tienen distintos niveles de desgravación, sobre la base de las concesiones establecidas en el Acuerdo Comercial que tienen los países de la AELC con la unión Europea;

iii. Anexo V, que contiene la lista de productos de la pesca con desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo; y

iv. Lista de productos en exclusión, que no tendrán desgravación arancelaria, listados en el Anexo III del Tratado.

La aplicación de los criterios anteriores indica que, a través de este Tratado, nuestro país obtendrá arancel cero para más del 90%, como promedio, de las exportaciones que van a ese bloque económico, desde el primer día de su entrada en vigor. Esta cifra se eleva en torno al 92% en el caso de Noruega y al 96% en el de Islandia.

Como se explicó anteriormente, el tratamiento de los productos agropecuarios se encuentra consagrado en los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías agrícolas.

Algunos de los productos de interés chileno que ingresarán sin pagar arancel desde el primer día son, entre otros, el cobre, metanol, maderas, pastas de madera, harina de pescado, frutas y hortalizas, productos congelados, jugos de uva, pescados, nitrato de potasio.

Los productos incluidos en el Anexo IV son aquellos para los cuales la AELC otorga a Chile el trato que concede actualmente a su principal socio comercial, la Unión Europea, con el compromiso de que un mejoramiento de las condiciones a esta última serán extendidos a Chile. Ello implica que a Chile no se le dará un trato menos favorable que a la Unión Europea en los productos contenidos en el Anexo IV. Este es el caso del yogurt, galletas y pastas alimenticias.

También es importante destacar el resultado obtenido para Chile en el sector pesquero (Anexo V), pues siendo un sector de alto interés comercial y con gran potencial exportador, se logró que estos productos ingresen libres de aranceles a los países del AELC, desde la entrada en vigencia del Tratado. Entre los productos favorecidos están los pescados y crustáceos, frescos y refrigerados; las preparaciones y conservas de pescados, los crustáceos procesados y la harina de pescado.

En cuanto a las concesiones otorgadas por Suiza, que incluyen también a Liechtenstein, para los productos provenientes de Chile se puede destacar que el 91% de los productos, que corresponde al 90% de nuestras exportaciones hacia este país, quedarán con arancel cero desde la entrada en vigencia del Tratado. Por otro lado, las exclusiones acordadas con Suiza representan sólo el 8% de los productos y las exportaciones, aproximadamente.

En relación con las concesiones otorgadas por Noruega para nuestro país, cabe señalar que el 92% de nuestros productos, correspondientes al 93% de nuestras exportaciones a Noruega, quedarán libres de aranceles en ese mercado desde el primer día de vigencia del Tratado. Los productos que quedaron excluidos de la desgravación representan sólo un 7%, que en términos de las ventas a ese país no alcanzan al 7%.

Respecto a las concesiones entregadas por Islandia a Chile, cabe destacar que en la categoría inmediata están el 96% de los productos que se venden hacia Islandia, pero ellos –representan el 100% de nuestras exportaciones en ese mercado. En consecuencia, el total de las exportaciones que se han vendido en ese mercado podrán entrar sin pagar aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado. Por otro lado, las exclusiones representan sólo un 4% de los productos chilenos.

En el caso de las concesiones otorgadas por Chile, éstas también poseen carácter bilateral, difiriendo según lo que concedió el país de la AELC de que se trate. Como características relevantes de la oferta chilena cabe destacar que se otorgó protección por medio de exclusiones a los productos sensibles para nuestro país, en especial los del sector agrícola; además, si bien la gran mayoría de los productos industriales se desgravará en forma recíproca e inmediata, Chile desgravará ciertos productos industriales en plazos de 4 y 6 años.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones otorgadas por Chile son amplias, por cuanto el 84% de los productos importados, que representan el 86% de las importaciones provenientes de esos países, quedará libre de aranceles desde la entrada en vigor del Tratado. Se excluyeron de la desgravación un 9,5% de los productos. Además, hay un pequeño grupo de productos que tendrán desgravación en 4 y 6 años.

En el caso de Noruega, nuestro país le otorgó un 84% de los productos en categoría inmediata, que corresponden a un 73% de las importaciones que provienen de ese país. En cuanto a los productos excluidos, éstos constituyen el 10% del total de los productos negociados, pero sólo representan el 0,1% de nuestras importaciones.

Por su parte, las concesiones otorgadas a Islandia son las más generosas en cuanto a que los productos que podrán ingresar libre de aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado alcanzan a un 88% que representan casi el 99% de las importaciones chilenas provenientes de Islandia.

También Chile mantuvo con este país un nivel de productos excluidos menor que los otros socios de la AELC, pues corresponden al 5% de los productos importados, respecto de los cuales no se registran importaciones.

En materia de reglas de origen, el Anexo I del Tratado reconoce, al igual que el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, que la pesca realizada dentro de la Zona Económica Exclusiva de Chile, tendrá origen chileno y, por lo tanto, será la que se acoja a los beneficios arancelarios antes descritos.

d) Origen de las mercancías.

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, el Tratado con la AELC establece, en su Anexo I, disciplinas relativas al origen de las mercancías y reglas específicas por producto y similares a las pactadas con la Unión Europea.

Sin embargo, cabe destacar que, en general, las reglas específicas acordadas con las AELC son más flexibles que en el Acuerdo con la Unión Europea, especialmente en el caso del sector textil.

e) Medidas no arancelarias.

Una serie de disposiciones no relacionadas con los derechos de aduana tienen por objeto la facilitación del comercio, por lo que en la actualidad es tanto o más importante para los exportadores que las barreras arancelarias.

En este sentido, el Tratado incluye específicamente disposiciones referentes a:

i. Materias aduaneras y otros asuntos relacionados, relevantes para todos los sectores, entre las que se cuentan disposiciones que tradicionalmente se incluyen en los Acuerdos de Cooperación Aduanera y que contemplan el intercambio de información entre las respectivas administraciones.

ii. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), con el objetivo, definido en el Artículo 16 N° 2, de estrechar la cooperación entre las Partes en el área de las medidas sanitarias y fitosanitarias, con miras a incrementar el entendimiento mutuo de los respectivos sistemas y a facilitar el acceso a los respectivos mercados. Para concretar dicho objetivo, se establece un sistema de consultas entre expertos de las Partes, en caso que una de ellas haya adoptado una medida que podría afectar el acceso al mercado de otra, para efectos de buscar una solución apropiada, compatible con el Acuerdo MSF de la OMC. Asimismo, las Partes se obligan a intercambiar los nombres y direcciones de los “puntos de contacto” de cada una.

iii. Normas técnicas, que son de particular importancia para el sector industrial, toda vez que, con la disminución y eliminación de derechos de aduana y cuotas, los obstáculos técnicos al comercio (OTC) suelen constituir un serio impedimento para el comercio de mercancías. Dado que los OTC ocasionan un aumento de los costos de diseño y fabricación, incertidumbre y demoras en la comercialización, el Tratado compromete a las Partes a realizar acciones de cooperación que deberían traducirse en la implementación de medidas concretas para facilitar el comercio. Además, se establece un sistema de consultas entre las Partes, en caso que una de ellas considere que otra ha adoptado una medida que podría crear o haber creado un obstáculo al comercio, para efectos de buscar una solución apropiada, compatible con el Acuerdo OTC de la OMC.

iv. Defensa comercial, que incluye Salvaguardias globales, antidumping y derechos compensatorios. En materia de Salvaguardia global, las Partes acordaron no innovar y, por lo tanto, confirman sus derechos y obligaciones según el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC. En cuanto a antidumping, a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo con la Unión Europea, las Partes acordaron no aplicar derechos antidumping respecto de los bienes objeto de su comercio recíproco. Por último, en el caso de los derechos compensatorios este Tratado, al igual que en caso del Acuerdo con la Unión Europea se acordó mantener los derechos y obligaciones del Acuerdo de Subvenciones y Derechos Compensatorios de la OMC.

f) Comercio de servicios y derecho de establecimiento.

El Tratado establece un área de libre comercio también en materia de servicios, por medio de la liberalización recíproca del comercio de servicios transfronterizos, conforme al Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la OMC (AGCS). El Capítulo III contiene cuatro Secciones relacionadas con la materia: una sobre el comercio de servicios, otra sobre establecimiento, otra sobre pagos corrientes y movimientos de capital y, un cuarto, que contiene disposiciones comunes a todo el Capítulo.

i. En materia de Servicios, la Sección I contempla una cobertura y normas similares a las del AGCS. Esto implica, por ejemplo, que se aplica a los cuatro modos de prestación de servicios y que el sistema de liberalización es de lista positiva. Asimismo, establece, entre otras, normas reglamentarias nacional, reconocimiento mutuo de títulos profesionales, trato nacional, trato de nación más favorecida y acceso a los mercados. En materia de liberalización, las Partes profundizaron lo que otorgaron en el marco de las negociaciones de las OMC en los sectores que se especifican, compromisos que figuran en el Anexo VIII del Tratado. Se excluyen de la cobertura del Tratado los servicios financieros y los servicios de transporte aéreos, salvo ciertas excepciones.

Cabe hacer presente que los servicios de telecomunicaciones se encuentran regulados separadamente, y en forma global, en el Anexo IX del Tratado.

ii. La Sección II del Capítulo III se aplica al derecho de establecimiento, excepto en el sector de los servicios financieros, el cual quedó excluido del Tratado. Se establecen, entre otras, normas sobre trato nacional, derecho a regular y reservas. Esto último implica que, a diferencia de lo que ocurre en materia de servicios, los compromisos en cuanto a liberalización están establecidos sobre la base de listas negativas. Es decir, las Partes, en el Anexo X del Tratado, establecen los casos específicos en que no se aplica el trato nacional. Asimismo, las Partes prevén la posibilidad de profundizar la liberalización en esta materia antes de transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Tratado.

Cabe hacer presente que los Acuerdos bilaterales de inversión suscritos con Noruega y Suiza permanecen vigentes y rigen los derechos de los inversionistas de dichos países respecto de la inversiones materializadas, complementando el derecho de acceso antes descrito. Considerando que Islandia se encontraba en una situación desventajosa por no haber suscrito con Chile un acuerdo de ese tipo, ambos países suscribieron, en conjunto con el Tratado de Libre Comercio, un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.

iii. Adicionalmente, el Capítulo III, sección III contiene normas sobre pagos corrientes y movimientos de capital, que disponen que las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en cuenta la estabilidad monetaria de cada una de las Partes. Asimismo, dicha Sección es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

En esta materia se prevé, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, una reserva de carácter general y amplia, en el Anexo XI del Tratado, que tiene por objeto proteger las facultades de las Superintendencias y del Banco Central en materia de regulación prudencial de los servicios financieros. Es decir, Chile podrá seguir imponiendo, por motivos prudenciales, normas y reglas para el establecimiento de proveedores europeos de servicios financieros, tal como lo hace en la actualidad.

Asimismo, debe mencionarse que las facultades del Banco Central en materia de transferencias fueron protegidas, de similar manera que lo acordado en los Acuerdos suscritos con Canadá, México y la Unión Europea.

iv. Finalmente, la Sección IV del Capítulo III contiene disposiciones comunes a todo el Capítulo, que se refieren a relación con otros acuerdos internacionales en materias relacionadas, excepciones generales del Artículo XIV del AGCS y al compromiso de las Partes en orden a considerar, en el futuro, la inclusión de los servicio financieros en el Tratado.

g) Derechos de propiedad intelectual.

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, en el Capítulo IV del Tratado con la AELC se establece como objetivo asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual. En este caso, la protección se realiza mediante un listado de tratados internacionales, agregándose la mención expresa de que la protección debe ser no discriminatoria. A su vez, en este Tratado se agregaron los principios de la OMC de trato nacional y nación más favorecida.

Como ocurre en el Acuerdo con la Unión Europea, en este Tratado se establece una definición de propiedad intelectual y cláusulas de revisión.

Asimismo, las Partes reafirman sus obligaciones establecidas en tratados de propiedad intelectual de los que ya son parte y se obligan a adherirse a nuevos tratados de propiedad intelectual.

En materia de indicaciones geográficas y expresiones tradicionales, las Partes se obligan a otorgar medios efectivos para proteger las indicaciones geográficas para bienes, según lo dispuesto en ADPIC, lo que constituye una reiteración de la ya existente obligación ante la OMC.

En el caso de las patentes se acordaron tres obligaciones en el Tratado, a saber la adecuada y efectiva protección para las invenciones en todas las áreas de la tecnología; la extensión del plazo de duración de una patente; y, la posibilidad de otorgar licencias obligatorias bajo los términos del ADPIC y de la Declaración de Doha.

Por último, el Capítulo IV del Tratado establece normas sobre información no divulgada, diseños, adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, observancia de los derechos de propiedad intelectual.

h) Contratación pública.

El Capítulo V, relativo a “Contratación Pública”, incluye disposiciones que garantizan el respeto al principio de trato nacional, no discriminación y transparencia, como también normas de procedimiento tales como los procedimientos de licitación y sus respectivos plazos.

Así, el objetivo del Capítulo consiste en asegurar una efectiva y recíproca apertura de los respectivos mercados públicos de las Partes. Asimismo, se contempla un conjunto de disciplinas procesales orientadas a otorgar mayor certeza y previsibilidad jurídicas al momento de acceder al mercado público de las Partes, y se promueve el intercambio de información por medios electrónicos, lo que asegurará a los proveedores de las Partes una participación eficiente y no discriminatoria en los correspondientes procesos de contratación.

Cabe hacer presente que en el Tratado con la AELC se mantuvieron las mismas premisas de negociación que en el Acuerdo con la Unión Europea, tanto en términos de disciplinas (enfoque procesal) como en términos de acceso a mercados (umbrales). Asimismo, cabe mencionar que el Capítulo V es plenamente compatible con la Ley N° 19.886 sobre Compras Públicas.

i) Competencia.

En el Capítulo VI, sobre política de competencia, las Partes reconocen que las conductas anticompetitivas pueden frustrar los beneficios de la liberalización del Tratado. Para evitarlo las Partes acuerdan coordinarse, cooperar e intercambiar información no confidencial entre las respectivas autoridades competentes. A tal efecto, se definen las legislaciones y autoridades de competencia; se prevé que se efectúen notificaciones cuando exista la posibilidad de que aparezcan intereses comprometidos de la otra Parte.

Al igual que en el Acuerdo con la Unión Europea, se contempla que las empresas públicas y aquellas con derechos exclusivos no causen distorsiones al comercio y se ajusten a las reglas de competencia; y, se excluye el Capítulo VI del sistema de solución de controversias del Tratado.

j) Subsidios/ayuda estatal.

En esta materia, si bien las Partes no innovan respecto de sus derechos y obligaciones en la OMC, establecen la posibilidad de solicitar información sobre aquellos casos individuales de ayuda estatal que consideren puedan afectar al comercio entre ellas, caso en el cual la Parte requerida deberá hacer todo lo posible para proporcionar dicha información.

k) Transparencia.

El Tratado contiene un Capítulo específico (VIII) sobre transparencia, con disposiciones relativas a publicación, intercambio de información y cooperación para una mayor transparencia.

Específicamente, se establece la obligación de dar publicidad a normativas de aplicación general así como también los acuerdos internacionales que pudiesen afectar al funcionamiento del Tratado.

Asimismo, con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial comprendido en el Tratado, cada Parte debe nombrar a un punto de contacto para que, a petición de cualesquiera de la Partes, éste proporcione el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.

Respecto de la publicidad de la normativa de la misma Parte del Acuerdo, se obligan a publicarlas o ponerlas a disposición del público.

Por último, cabe destacar que este Capítulo se encuentra en línea con el principio de transparencia contenido en la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, y promueve el intercambio de información entre las Partes y la transparencia de los actos públicos.

l) Administración del Tratado.

En virtud del Tratado se crean: el Comité Conjunto Chile-AELC y un Secretariado.

El Comité Conjunto es el órgano responsable de la aplicación general del Tratado y está integrado a nivel de Ministros.

El Comité Conjunto estará facultado para tomar decisiones por consenso en los casos previstos en el Tratado, incluyendo la modificación de los Anexos y Apéndices del Tratado.

Se reunirá normalmente una vez cada dos años, en forma alternada en Chile y en un Estado de la AELC, con el propósito de realizar una revisión global de la aplicación del Tratado, sin perjuicio de que cualquiera de las Partes pueda solicitar la realización de reuniones extraordinarias.

Asimismo, las Partes establecen un Secretario, integrado por los organismos competentes mencionados en el Anexo XVI, a través del cual se canalizarán todas las comunicaciones entre las Partes, a menos que se indique otra cosa en el Tratado.

En el caso de Chile, se designa como organismo competente a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

m) Solución de controversias.

El Capítulo IX, referido a la solución de las controversias, tiene como objetivo evitar y resolver las controversias entre las Partes relativas a la aplicación del Tratado, y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento y que pudieran surgir entre Chile y uno o más Estados de la AELC.

No obstante, las Partes dejaron fuera de la aplicabilidad del Capítulo aquellas disciplinas en que se confirmaron los derechos y obligaciones que les rigen en el ámbito de la OMC.

Al igual que en los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Corea y Estados Unidos se prevén disposiciones sobre opción de foro. En virtud de las mismas, las controversias sobre una misma materia que surjan tanto en la aplicación del Tratado como en virtud del Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo negociado en el marco del mismo y del cual las Partes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante. Dicha selección tiene carácter excluyente.

Este Capítulo contempla una etapa de consultas, que pueden ser solicitadas por cada Parte a otra Parte, cuando considere que una medida aplicada por dicha Parte es incompatible con el Tratado, o que cualquier beneficio que le corresponde directa o indirectamente en virtud del Tratado se ve afectado por dicha medida. A diferencia de lo acordado con la Unión Europea, en este caso las consultas deben celebrarse ante el Comité Conjunto, a menos que la Parte o Partes que efectúan o reciben la solicitud de consultas no estén de acuerdo.

Sin perjuicio del procedimiento de consultas, las Partes involucradas pueden recurrir voluntariamente a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, a los cuales se podrá dar inicio y poner término en cualquier momento.

Enseguida, el Capítulo contempla una etapa arbitral, para el caso en que la cuestión no se hubiere resuelto mediante consultas después de determinados plazos. Así una o más Partes podrán someterla a arbitraje mediante una notificación por escrito dirigida a la Parte o Partes demandadas. Todo ello, con sujeción a reglas de designación de árbitros y de dictación y cumplimento del laudo arbitral.

En términos generales, el mecanismo bilateral de solución de controversias se caracteriza, por una parte, por ser preventivo, al estar diseñado principalmente para evitar las disputas mediante un sistema de consultas y, por otra, por medio de un procedimiento arbitral eficaz, que asegura que las Partes cumplirán con sus obligaciones, automático, rápido, predecible y eficiente, al estar diseñado para garantizar el cumplimento del laudo.

Finalmente, cabe precisar que el Capítulo sobre solución de controversias tiene como complemento al Anexo XVII, referente a las Reglas Modelo de Procedimiento para el Funcionamiento de los Grupos Arbitrales, el cual, a su vez posee normas sobre conducta de los árbitros.

n) Excepciones.

Al igual que en los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Corea y Estados Unidos, se prevé un Capítulo sobre excepciones de carácter general, es decir, aplicables a todo el Tratado. En caso que concurran las circunstancias relativas a balanza de pagos, seguridad nacional y tributación que se detallan, las Partes están autorizadas a excusarse de la aplicación del Tratado.

o) Disposiciones finales.

El Capítulo XII del Tratado contiene las disposiciones relativas a su entrada en vigor, su duración, sus enmiendas, su denuncia y posibles adhesiones. También posee un artículo sobre algunas definiciones, que por su número no ameritaban incluirse en un Capítulo como ocurre en otros Tratados de Libre Comercio.

Como innovación, este Tratado establece en el Artículo 104 la posibilidad de que un tercer Estado pueda llegar a ser Parte del mismo, previa invitación del Comité Conjunto y, en los términos y condiciones que acuerden las Partes y el Estado invitado.

En cuanto a la denuncia del Tratado, de conformidad con el Artículo 105, ésta surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

Por lo que dice relación con la entrada en vigor del Tratado, el Artículo 106 permite que éste comience a regir bilateralmente, es decir, entre las Partes que lo hayan ratificado, siempre que entre ellas esté Chile. Ello es coherente con la norma contenida en las disposiciones iniciales en cuanto a que el Tratado no regula las relaciones comerciales entre los miembros de la AELC.

El referido Artículo 106, en su N° 2 dispone que el Tratado entraría en vigor el 1 de febrero de 2004 entre las Partes que lo hubieren ratificado, a condición que entre ellas estuviese Chile. El N° 3 de la misma disposición establece una norma supletoria para el caso en que no se cumpla lo previsto en el numeral anterior, que es aquella que, en definitiva se aplicará.

Dicha norma supletoria, dispone que el Tratado entraré en vigor el primer día del primer mes siguiente al último depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de Chile y al menos un Estado de la AELC.

En relación con el estrecho vínculo entre el Tratado de Libre Comercio y los Acuerdos Complementarios sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas, el Artículo 107 establece, por una parte, que el acuerdo complementario sobre el comercio de mercancías agrícolas entre Chile y un Estado AELC, a que se refiere el Artículo 1 del Tratado, entrará en vigor para Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio y, por otra parte, que dicho acuerdo complementario permanecerá en vigor mientras las Partes del mismo sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

Adicionalmente, se establece que si Chile o un Estado AELC denunciare el acuerdo complementario, el Tratado de Libre Comercio terminará entre Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del acuerdo complementario.

Finalmente, el Artículo 108 establece que el Gobierno de Noruega actuará como Depositario del Tratado, el cual debe entregar copias certificadas del mismo, suscrito sólo en idioma inglés, a todos los Estados Signatarios.

II.- Acuerdos Complementarios sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas suscritos entre Chile y Suiza, entre Chile e Islandia y entre Chile y Noruega.

Características de los Acuerdos Complementarios

No obstante que la contraparte en el Tratado de Libre Comercio, la AELC, es un bloque económico, los países que lo componen poseen características naturales particulares y, en consecuencia, sensibilidades agrícolas distintas, por lo que, al igual que lo pactado entre la AELC y la Unión Europea, solicitaron mantener acuerdos diferentes en lo agrícola con Chile. Sin embargo, la estructura de los tres Acuerdos Complementarios y sus disciplinas son idénticas, difiriendo entre ellos sólo en cuanto a las concesiones arancelarias otorgadas.

Asimismo y por tratarse de un conjunto de países con agricultura precaria y altos niveles de protección, los compromisos de desgravación poseen exclusiones y se circunscriben exclusivamente a liberaciones inmediatas y preferencias arancelarias permanentes.

En tercer término, los compromisos de liberación arancelaria de los productos agroindustriales con mayor valor agregado reciben un trato especial, que consiste en una desgravación parcial referida sólo al componente industrial del arancel.

Contenido de los Acuerdos Complementarios

a) Relación con el Tratado de Libre Comercio Chile-AELC.

El Artículo 1 de los Acuerdos Complementarios da cuenta, una vez más, de la estrecha relación de éstos con el Tratado de Libre Comercio. En efecto, se establece que los mismos se han celebrado conforme y conjuntamente con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados de la AELC, firmado el 26 de junio de 2003, y en particular de conformidad con su Artículo 1. Así, los Acuerdos Complementarios forman parte de los instrumentos que establecen una zona de libre comercio entre Chile y los Estados de la AELC.

b) Ámbito de aplicación.

Al respecto, el Artículo 2 de los Acuerdos Complementarios establece que los mismos abarcan el comercio de los siguientes productos:

i. Aquellos clasificados en los capítulo 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio; y

ii. Aquellos listados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

c) Desgravación arancelaria.

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 3, las concesiones arancelarias otorgadas por Chile a los productos agrícolas que se originen en cada país de la AELC, excepto Liechtenstein, se regulan por lo señalado en el Anexo 1 del respectivo Acuerdo Complementario. A su vez, las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile otorgadas por el respectivo país de la AELC se rigen por lo dispuesto en el Anexo 2 del respectivo Acuerdo Complementario.

A su vez, según lo expresa el Artículo 4 de los Acuerdos Complementarios, las reglas de origen y disposiciones sobre cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en los mismos se establecen en su Anexo 3.

Asimismo, se establece en el Artículo 5 el compromiso de las Partes en orden a evaluar, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del respectivo Acuerdo Complementario, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar las liberalización del comercio de productos agrícolas.

En el caso de Suiza y Liechtenstein, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a claveles, tomates (Octubre a Abril), cebollas (Mayo a Junio), ajos, porotos verdes, espárragos (Junio a Abril), aceitunas preparadas, porotos secos, lentejas, limones, uva (Enero a Junio con cuota), damascos, cerezas, ciruelas, frutillas, frambuesas, moras, kiwi, pulpa de tomate, destilados de vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la carne bovina, ovina, caprina y aviar y vísceras de esos animales, huevos, miel, rosas, papas, jugo de uva, manzanas, peras, espárragos congelados y maíz dulce.

En el caso de Noruega, las concesiones inmediatas otorgadas a Chile corresponden a flores cortadas, tomates, ajos, porotos secos, paltas, limones, uvas, manzanas (diciembre a abril), peras (diciembre a agosto), damascos, duraznos y nectarines, ciruelas, frutillas, moras, kiwi, semilla de maíz y de maravilla, malta, pasta de tomate, champiñones, duraznos en conserva, jugo de tomates, jugo de uva y vino. Con preferencia arancelaria se encuentran la miel, cebollas, arvejas congeladas, espárragos congelados, aceitunas en salmuera, cerezas y frutillas provisionalmente conservadas, maíz dulce congelado y mermeladas.

Con relación a las concesiones inmediatas otorgadas a Chile por Islandia, éstas corresponden a cebollas, ajos, espárragos, aceitunas, arvejas y porotos congelados, maíz dulce, leguminosas secas, frutas en general, malta, semilla de maravilla, tomates preparados y pasta de tomates, mermeladas, jugos de fruta, tabaco y vino. Con preferencia arancelaria se encuentra el yogurt.

En cuanto a los compromisos arancelarios asumidos por Chile para Suiza y Liechtenstein, se encuentran en desgravación inmediata los ajos, cebollas, semillas forrajeras, semillas de tomates, setas y hongos, vermouth y licores. Sujetos a preferencia arancelaria se cuentan los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y la cerveza.

Respecto a Noruega, Chile otorgó desgravación inmediata a ajos, espárragos, aceitunas, setas, semilla de tomates, tomates, puré de tomates, espárragos en conserva, peras en conserva, jugo de naranja congelado, jugo de uva, bebidas fermentadas, queso Jarlsberg y Riidder (200 ton.). A su vez, concedió preferencia arancelaria a los productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y la cerveza.

A Islandia, Chile le otorgó desgravación inmediata para carne ovina y caprina, cebollas, ajos, espárragos, arvejas, porotos, frutas frescas, congeladas y en conserva, cebada, malta, semilla de hortalizas y forrajeras, setas, mermeladas y tabaco. Al igual que en el caso de Suiza y Noruega se otorgó preferencia arancelaria a productos de chocolatería, preparaciones alimenticias del Capítulo 19 del SA y cerveza.

d) Origen de las mercancías.

A diferencia de lo establecido en el Acuerdo con la Unión Europea, en el caso de la AELC se convinieron normas bilaterales para el sector agrícola y agroindustrial, lo que se traduce en reglas específicas más flexibles que las acordadas con la Unión Europea por cuanto las sensibilidades son distintas entre los miembros de la AELC.

e) Disciplinas comerciales.

En armonía con las normas que establecen el estrecho vínculo con el Tratado de Libre Comercio, el Artículo 6 dispone que en ciertas materias deben aplicarse, mutatis mutandis, las reglas de este último. Es el caso de la normativa relativa, entre otros, al ámbito de aplicación territorial, relación con otros tratados internacionales, stand still (statu quo), definición de arancel aduanero, trato nacional, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas, antidumping y medidas compensatorias, salvaguardia global y excepciones generales.

f) Banda de precios.

Al igual que en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, el Artículo 8 de los Acuerdos Agrícolas disponen que Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precios, según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha Ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

g) Institucionalidad.

Al igual que en el Tratado de Libre Comercio, en los Acuerdos Complementarios se crea un Comité Bilateral sobre Comercio de Productos Agrícolas, el cual se reunirá cada vez que sea necesario y, normalmente, cada dos años. Su función principal será supervisar la implementación del respectivo Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación.

h) Solución de controversias.

En esta materia rigen las normas del Tratado de Libre Comercio, las cuales se aplican mutatis mutandis, solamente entre las Partes del Acuerdo Complementario.

i) Disposiciones finales.

Los Artículos 12, 13, 14 y 15 establecen normas relativas a modificaciones a los Acuerdos, entrada en vigor, duración y denuncia.

Al respecto cabe destacar nuevamente la conexión establecida por las Partes entre los Acuerdos Complementarios y el Tratado de Libre Comercio. En efecto, el primero entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor entre el país de la AELC respectivo y Chile el Tratado de Libre Comercio y permanecerá vigente mientras ambos países sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

Asimismo, se dispone que si Chile o el respectivo país de la AELC denuncian el Acuerdo Complementario, terminará entre ellos el Tratado de Libre Comercio, en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del Acuerdo Complementario.

5.- Principales cuadros estadísticos relacionados con los Tratados.-

Cuadro 1

Cuadro 2

Cuadro 3

Cuadro 4

Cuadro 5

Cuadro 6

Cuadro 7

Cuadro 8

Cuadro 9

Cuadro 10

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al Director General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Osvaldo Rosales.

El señor Rosales explicó que la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC, conocida por su sigla en inglés, EFTA) se constituyó en 1960, con los países de Europa Occidental, liderados por el Reino Unido, que no habían suscrito el Tratado de Roma, que creó la Comunidad Europea (CE). Añadió que, posteriormente, los miembros de la AELC fueron ingresando paulatinamente a la Comunidad Europea, razón por la cual actualmente sólo permanecen en la AELC Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

Señaló que en la última década la AELC ha extendido sus contactos con terceros países. Añadió que ello le ha permitido establecer una red de relaciones con los países de Europa Occidental, del Mediterráneo, Asia y América Latina, suscribiendo a la fecha más de 20 Acuerdos de Libre Comercio.

Expresó que la AELC es parte integral de Europa occidental, con la que comparte historia, valores, cultura y sistema jurídico. Agregó que por dichas razones la AELC y la Unión Europea conforman la denominada Zona Económica Europea, donde impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas.

Indicó que entre los cuatro países miembros alcanzan una población de 12 millones de habitantes y tienen un Producto Interno Bruto (PIB) combinado que supera los US$ 470 mil millones, es decir seis o siete veces Chile (ver cuadro 1). Agregó que el PIB per capita se sitúa entre los más elevados del mundo y asciende a US$ 34.500 en promedio (ver cuadro 2).

Manifestó que las economías de los Estados Miembros de la AELC mantienen un marcado dinamismo: 3% de crecimiento anual; inflación de 1%; y un índice de desempleo bajo y estable de una magnitud cercana al 3%.

Destacó que el comercio exterior de los miembros de la AELC asciende a US$ 313 mil millones, con exportaciones que totalizan cerca de US$ 148 mil millones y con compras al exterior que superan los US$ 145 mil millones. Añadió que sus intercambios, alrededor de las dos terceras partes, están orientados fundamentalmente a la Unión Europea. Agregó que el intercambio con América Latina bordea el 6% del total.

Por otra parte, señaló que el objetivo de la negociación fue la creación de una zona de libre comercio entre Chile y los Estados miembros de la AELC, de acuerdo a la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Precisó que la AELC no es una unión aduanera y carece de un arancel externo común y de una política agrícola común, por tanto, la zona de libre comercio con Chile debió técnicamente ser establecida mediante la suscripción de cuatro acuerdos internacionales. Agregó que el instrumento principal es el “Tratado de Libre Comercio Chile-AELC”. Añadió que, además, existen tres convenios bilaterales, denominados “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas”, entre Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega, Liechtenstein e Islandia, respectivamente.

Destacó que el Tratado principal es la expresión del esfuerzo de los Estados de la AELC por adoptar una posición común frente a Chile, en las materias en que ello fuera posible. Agregó que para los temas agrícolas se debió celebrar acuerdos bilaterales, pero que ellos están tan estrechamente relacionados que el Tratado principal que no pueden ser aplicados ni subsistir en forma separada y viceversa.

Expresó que, para todos los efectos legales, Liechtenstein fue representado por Suiza en la negociación y en los compromisos adquiridos.

Hizo presente que, junto con los referidos instrumentos internacionales, se suscribió simultáneamente un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (APPI) entre Chile e Islandia, ya que es el único país del bloque con el cual nuestro país no poseía un Convenio de esta naturaleza. Añadió que, por la forma y estructura del Capítulo sobre Establecimiento del Tratado principal, dicho APPI resulta absolutamente necesario para otorgar a Islandia la misma protección concedida a los otros tres países en materia de inversión.

A continuación, señaló que el objetivo primordial de Chile era y es que los exportadores chilenos tuvieran el mismo trato en toda la región y que pudieran considerar a Europa como “un sólo mercado”, independientemente de sus diferencias jurídico-políticas; es decir, que tuvieran reglas coherentes y uniformes con todo el territorio europeo. Agregó que, por las razones antes citadas, los Tratados Chile-UE y Chile-AELC son semejantes en materia comercial.

Destacó que las principales diferencias, entre ambos Tratados, se aprecian en las siguientes áreas:

Jurídicas. Señaló que el hecho de haberse tratado el comercio agrícola en forma separada revistió especial complejidad desde el punto de vista jurídico a la hora de preparar los textos finales. Añadió que esa dificultad tuvo como consecuencia práctica el que los textos fueron negociados, rubricados y suscritos sólo en idioma inglés y en una sola versión auténtica que se encuentra en poder del Depositario (Noruega). La versión en poder del Congreso Nacional es la traducción oficial al español realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Política y cooperación. Expresó que los tratados suscritos con los Estados de la AELC no incluyen las secciones sobre diálogo político y de cooperación.

Comercio de bienes. Indicó que existen 5 fuentes de reducción arancelaria: Inmediata (Anexo VI), para los productos incluidos en los Capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), los que en general corresponden a productos industriales, excepto los listados en el Apéndice del Anexo VI del Tratado; Productos Agrícolas Procesados (Anexo IV), también conocido como Protocolo A, que es para un conjunto de productos agroindustriales, que básicamente son las mismas concesiones que los países de la AELC han entregado a la UE, en esta materia se otorga a Chile el mejor trato (hoy y en el futuro) que conceden o puedan conceder a la UE; Pesca y otros productos marinos (Anexo V), todos en desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo; Productos en exclusión (Anexo III), los que no tendrán desgravación arancelaria y son 36 ítems excluidos, y, finalmente, los Acuerdos agrícolas bilaterales separados.

Desgravación. Aclaró que Chile obtendrá como promedio arancel cero para más del 90% de las exportaciones desde la entrada en vigencia del Tratado. Precisó que esta cifra es 94% en el caso de Noruega y de 100% para Islandia, en Suiza y Liechtenstein solo el 84% de las exportaciones estarán en cero el primer día (ver cuadros 3 a 6). Añadió que por nuestra parte, Chile eliminará sus aranceles en forma inmediata para el 82% de las importaciones desde la AELC (ver cuadros 7 a 9).

Cláusulas de evolución. Manifestó que tienen por objeto ampliar o profundizar el acceso de bienes. Añadió que son cuatro, (i) una general de revisión permanente; (ii) automática en función de lo que AELC negocie con la UE en productos agroindustriales; (iii) agrícola, entre el primer y tercer año de aplicación; y, (iv) una para sector industrial.

Antidumping. Destacó que una importante diferencia respecto de la UE fue que con la AELC se acordó eliminar el uso de las medidas Antidumping. Es decir, ninguna de las partes (tampoco Chile) podrá hacer uso de medidas antidumping en contra de productos de la otra parte. Agregó que es incluso más amplio que lo acordado con Canadá, pues se aplica a todos los productos, de manera inmediata y se reconoce un vínculo con las normas sobre competencia.

Comercio de servicios. Precisó que existe una importante diferencia con el Acuerdo de Asociación Chile-UE respecto de los servicios financieros, ya que fueron negociados pero quedaron excluidos de la cobertura del Tratado principal, a fin de presionar a Suiza por una mayor apertura en materia agrícola. Añadió que después de dos años de aplicación del Tratado se considerará su inclusión.

Inversiones. Señaló que al igual que en el Acuerdo con la UE se rigen por las normas del Capítulo sobre Establecimiento. Añadió que se diferencia en que los compromisos específicos se encuentran establecidos en listas negativas. Las normas del Tratado principal otorgan acceso y son complementarias a las incluidas en los APPIs que Chile ha suscrito con cada uno de los Estados miembros de la AELC.

Institucionalidad. Expresó que estos Tratados siguen una estructura mucho más simple y común, pues incluye un Comité Conjunto, encargado de la administración e implementación de los Tratados y un Secretariado, constituido por los organismos designados por las Partes. Añadió que esta estructura se asemeja más a la existente en los otros Tratados de Libre Comercio, pues no contiene los pilares político y cooperación del Acuerdo con la UE.

Enseguida, explicó que los Acuerdos Bilaterales Agrícolas abarcan el comercio de los siguientes productos: los clasificados en los capítulos 1 al 24 del SA, que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio, y aquellos listados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

Señaló que poseen sus propias reglas de origen y de cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en los mismos, las cuales son más flexibles que las acordadas con la UE.

Expresó que, en el caso de la normativa relativa, entre otros, a ámbito de aplicación territorial, relación con otros tratados internacionales, stand still (statu quo), definición de arancel aduanero, trato nacional, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas, antidumping y medidas compensatorias, salvaguardia global y excepciones generales, se aplican mutatis mutandis las normas del Tratado principal.

Indicó que se estableció el compromiso de las Partes en orden a evaluar, a más tardar dos años después de la entrada en vigencia (cláusula evolutiva) del respectivo Acuerdo Complementario, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar la liberalización del comercio de productos agrícolas.

Precisó que, al igual que en el Acuerdo de Asociación con la UE, los Acuerdos Agrícolas disponen que Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precios establecida en la Ley 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha Ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en la OMC.

Manifestó que en materia de solución de controversias rigen las normas del Tratado principal, las cuales se aplican mutatis mutandis, solamente entre las Partes del Acuerdo Complementario.

Luego, se refirió a la ratificación y entrada en vigencia. Señaló que, como cuestión previa y dado el carácter bilateral de las obligaciones, las Partes acordaron que los Tratados podrían entrar en vigor bilateralmente, en la medida en que éstas los fueran ratificando y sin la obligación de esperar que todas ellas lo hubiesen ratificado, siempre que Chile fuese una de ellas.

Asimismo, expresó que las Partes establecieron como fecha de entrada en vigor de los Tratados el 1 de febrero del presente año, si y sólo si se cumplían las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Añadió que no fue posible cumplir esa voluntad de las Partes por cuanto, si bien a esa fecha Suiza y Noruega habían ratificado los Tratados, Chile no lo había hecho, por tanto, la condición esencial para que entrara en vigor entre Chile y esos dos países no se cumplía.

Precisó que, a la fecha, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza han ratificado los Tratados firmados hace más de un año en Kristiansand, Noruega. Por tanto, agregó que una vez que Chile cumpla con el trámite de la ratificación (única etapa pendiente en la materia), será aplicable la norma supletoria establecida en el Artículo 106 del Tratado principal, esto es, que entrará en vigor el primer día del mes siguiente al último depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación.

Finalmente, explicó que los Acuerdos Complementarios entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigencia para Chile el Tratado principal. Asimismo, si Chile o el respectivo país de la AELC denuncian el Acuerdo Complementario, terminará entre ellos el Tratado principal, en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del Acuerdo Complementario.

A continuación, el Honorable Senador señor Martínez consultó si se encontraba considerada la acuicultura en el Convenio.

El señor Rosales respondió que el sector estaba contemplado. Añadió que el principal producto de dicho sector, el salmón, estaba incluido en las listas de desgravación.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Romero preguntó si la normativa antidumping significaba la eliminación de todas las restricciones en la materia y quién administra las cuotas que se establecen en el Tratado, si los importadores o los exportadores.

El señor Rosales contestó que ambas partes no pueden acusarse de dumping, lo que, en su opinión, crea un importante precedente. En relación a la segunda consulta, señaló que como prima el mayor poder de elasticidad de la demanda, los importadores tienen el control.

El Honorable Senador señor Martínez preguntó cuál es la idea que existe para administrar estos Tratados de Libre Comercio

El señor Rosales manifestó que se creó una Unidad de Acuerdos, destinada a coordinar a los actores públicos y privados en esta materia. Añadió que, además, dicha Unidad deberá seguir cotidianamente estos Acuerdos, de manera de anticipar conflictos.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Núñez y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.".

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Acordado en sesión celebrada el día 12 de octubre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Martínez Busch y Ricardo Núñez Muñoz.

Sala de la Comisión, a 19 de octubre de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los Acuerdos Complementarios Sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de Junio de 2003.”.

(Boletín Nº 3.573-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear una zona de libre comercio entre Chile y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que propone la aprobación de los instrumentos internacionales, los que a su vez constan de el TLC, de un Preámbulo, 104 artículos, 17 anexos, con sus respectivos Apéndices y Notas; y los Acuerdos Complementarios, de 15 artículos y 4 anexos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la reserva formulada por el Gobierno de Chile al anexo XI, relativo a pagos corrientes y movimientos de capital, debe ser votada en el carácter de ley orgánica constitucional, por incidir en normas del Banco Central de Chile.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, con el voto conforme de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de septiembre de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Valparaíso, 19 de octubre de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.

BOLETÍN Nº 3.573-10

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo individualizado en la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones en que vuestra Comisión analizó este proyecto de acuerdo concurrieron el Director Jurídico de la Cancillería, señor Claudio Troncoso; el Director de Asuntos Económicos Bilaterales, señor Mario Matus; el Jefe del Departamento Acceso a Mercados de la Dirección Económica de la Cancillería, señor Rodrigo Contreras, y el Coordinador de Asuntos Internacionales del Ministerio de Hacienda, señor Raúl Sáez.

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores, la que lo aprobó en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez, proposición que hace suya vuestra Comisión de Hacienda.

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En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

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DISCUSIÓN

Al iniciarse el estudio del proyecto de acuerdo, el Director Jurídico de la Cancillería subrayó el interés del Ministerio de Relaciones Exteriores por la pronta consideración de este Tratado, atendido el hecho de que cuando se iniciaron las negociaciones con la Unión Europea se iniciaron también, paralelamente, con la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). Finalmente en Chile se dio prioridad al Acuerdo con la Unión Europea, y aún no se aprueba el Tratado que ya cuenta con la aprobación de los parlamentos de los países que integran la AELC.

El Director de Asuntos Económicos Bilaterales explicó que la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC, conocida por sus siglas en inglés, EFTA) se constituyó en 1960, con los países de Europa Occidental, liderados por el Reino Unido, que no habían suscrito el Tratado de Roma, que creó la Comunidad Europea (CE). Posteriormente, los miembros de la AELC fueron ingresando paulatinamente a la CE y, actualmente, sólo permanecen en la AELC Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

Señaló que en la última década, la AELC ha extendido sus relaciones con terceros países estableciendo una red de relaciones con los países de Europa Occidental, del Mediterráneo, Asia y América Latina, sumando hasta la fecha más de 20 Acuerdos de Libre Comercio suscritos.

Hizo notar que la AELC es parte integral de Europa occidental, con la que comparte historia, valores, cultura y sistema jurídico. De allí que la AELC y la Unión Europea conforman la denominada Zona Económica Europea, donde impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas.

Mencionó que entre los cuatro países alcanzan una población de 12 millones de habitantes. El PIB combinado de los Estados Miembros de la AELC supera los US$ 470 mil millones, es decir seis o siete veces Chile. El PIB per capita se sitúa entre los más elevados del mundo y asciende a US$ 34.500 en promedio.

Destacó que las economías de los Estados Miembros de la AELC mantienen un marcado dinamismo: 3% de crecimiento anual; inflación de 1%; y, un índice de desempleo bajo y estable de una magnitud cercana al 3%.

Informó que el comercio exterior de los miembros de la AELC asciende a US$ 313 mil millones, con exportaciones que totalizan cerca de US$ 148 mil millones y con compras al exterior que superan los US$ 145 mil millones. Sus intercambios están orientados, fundamentalmente, a la Unión Europea (dos terceras partes).

Puso de relieve que el objetivo de la negociación fue la creación de una zona de libre comercio entre Chile y los Estados miembros de la AELC, de acuerdo a la Organización Mundial de Comercio.

Afirmó que, por tanto, la AELC no es una unión aduanera y carece de un arancel externo común y de una política agrícola común. Por tanto, la zona de libre comercio con Chile debió técnicamente ser establecida mediante la suscripción de cuatro acuerdos internacionales. El instrumento principal, es el “Tratado de Libre Comercio Chile-AELC”. Hay, además, tres convenios bilaterales, denominados “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas”, entre Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega, Liechtenstein e Islandia, respectivamente.

El Tratado principal es la expresión del esfuerzo de los Estados de la AELC por adoptar una posición común frente a Chile, en las materias en que ello es posible. Para los temas agrícolas se debió celebrar acuerdos bilaterales, pero están tan estrechamente relacionados que el Tratado principal que no pueden ser aplicados ni subsistir en forma separada y viceversa.

Para todos los efectos legales, Liechtenstein fue representado por Suiza en la negociación y en los compromisos adquiridos.

Hizo presente que junto con los referidos instrumentos internacionales, se suscribió simultáneamente un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (APPI) entre Chile e Islandia. Es el único país del bloque con el cual Chile no posee un convenio de esta naturaleza. Por la forma y estructura del Capítulo sobre Establecimiento del Tratado principal, dicho APPI resulta absolutamente necesario para otorgar a Islandia la misma protección concedida a los otros 3 países en materia de inversión.

El Honorable Senador señor García solicitó información sobre los términos de los Acuerdos complementarios en materia agrícola que se establecen con cada uno de los Estados, y sobre las medidas antidumping.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Boeninger, a su vez, requirieron mayores antecedentes respecto de lo que se conviene en materia de pesca, particularmente en lo relativo a restricciones a las exportaciones y excepciones a la desgravación inmediata.

El Honorable Senador señor Ominami consultó por la razón que motivó el retraso entre la firma del Tratado y su ingreso a tramitación legislativa al Congreso Nacional.

Se informó que hubo necesidad de efectuar ajustes que demoraron su ingreso al Congreso Nacional.

Sobre las inquietudes manifestadas por los señores parlamentarios se informó lo siguiente:

1.- El tratamiento arancelario separado con los países miembros de AELC con respecto a la agricultura obedece a que AELC es una zona de libre comercio que no tiene un arancel externo común y menos una política agraria común, lo que llevó a negociar acuerdos agrícolas con cada uno de ellos, pero que están ligados y relacionados con el Acuerdo principal, aplicándose normas común, de denuncia, de solución de controversias, institucionalidad, entre otras.

En el caso de la normativa relativa, entre otros, a ámbito de aplicación territorial, relación con otros tratados internacionales, stand still (statu quo), definición de arancel aduanero, trato nacional, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas, antidumping y medidas compensatorias, salvaguardia global y excepciones generales, se aplican mutatis mutandis las normas del Tratado principal.

Establecen el compromiso de las Partes en orden a evaluar, a más tardar dos años después de la entrada en vigor (cláusula evolutiva) del respectivo Acuerdo Complementario, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar la liberalización del comercio de productos agrícolas.

Al igual que en el Acuerdo de Asociación con la UE, los Acuerdos Agrícolas disponen que Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precio establecida en la Ley 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha Ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en la OMC.

En materia de solución de controversias rigen las normas del Tratado principal, las cuales se aplican solamente entre las Partes del Acuerdo Complementario.

2.- Tratamiento de la pesca.

La pesca y otros productos marinos es un tema que está tratado en el Anexo V y todos tienen desgravación inmediata, con excepción de los incluidos en la Tabla II del mismo Anexo.

3.- Antidumping.

Se acordó eliminar el uso de las medidas Antidumping. Es decir, ninguna de las partes (tampoco Chile) podrá hacer uso de medidas antidumping en contra de productos de la otra parte. Es incluso más amplio que lo acordado con Canadá, pues se aplica a todos los productos, de manera inmediata y se reconoce un vínculo con las normas sobre competencia.

4.- Excepciones.

El acuerdo contiene cláusula evolutiva, lo que significa que serán revisadas en el futuro.

Las cláusulas de evolución tienen por objeto ampliar o profundizar el acceso de bienes. Son cuatro, una general de revisión permanente; una automática, en función de lo que AELC negocie con la UE en productos agroindustriales; otra agrícola, entre el primer y tercer año de aplicación; y una para sector industrial.

Se destacaron, además, los siguientes aspectos:

- Desgravación inmediata para todos los productos industriales

- Mismo tratamiento arancelario otorgado a la UE para los productos agroindustriales, no sólo el actual sino también para el futuro. Esto es, concederán unilateral y automáticamente a Chile cualquier ventaja que, en esta materia, pueda otorgar a la UE en el futuro.

- Existencia de lista de exclusión, que está sujeta a revisiones futuras. Se acordó revisar el proceso de liberalización a los dos años de vigente el acuerdo y está ligado al inicio de negociaciones de servicios financieros, sector excluido del Acuerdo, con lo cual Chile tiene una herramienta de negociación, especialmente con Suiza.

- Puesto en votación el proyecto de acuerdo, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, fue aprobado en particular por cuatro votos a favor y una abstención. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ominami y Sabag. El Honorable Senador señor García se abstuvo.

- - -

FINANCIAMIENTO

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de mayo de 2004, señala:

“1.- El presente proyecto contempla una desgravación progresiva del comercio con los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio, que en el caso de las exportaciones de esos países a Chile, se lleva a cabo en varias etapas, desde la aprobación de esta iniciativa hasta un plazo de seis años.

2.- El impacto financiero del proyecto se ha estimado en términos estáticos, es decir, sin considerar cambios en las distintas variables de la economía, como Producto Interno Bruto, Importaciones, Tipo de Cambio, Inflación Externa e Inflación Interna. En términos generales, puede afirmarse que un acuerdo de estas características impacta negativamente en los ingresos fiscales por la pérdida de la recaudación de los aranceles y su correspondiente IVA, por las importaciones provenientes desde los países de la mencionada asociación.

3.- Suponiendo que el Tratado sometido a aprobación entra en vigencia el segundo semestre de 2004, la pérdida fiscal para el año en curso alcanza a US$ 4,1 millones, elevándose este costo a US$ 8,2 millones durante 2005. En régimen, la pérdida de ingresos fiscales se eleva hasta US$ 8,6 millones anuales. Las cifras están expresadas en dólares de 2004 y en situación de 2004.”

En consecuencia, el proyecto de acuerdo no producirá desequilibrios presupuestarios.

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En mérito de las consideraciones anteriores, y teniendo presente que las cláusulas contenidas en este proyecto de acuerdo son las usuales para esta clase de instrumentos internacionales, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Relaciones Exteriores.

El texto del proyecto de acuerdo aprobado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.".

- - -

Acordado en sesiones realizadas los días 9 y 16 de noviembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente) (Hosain Sabag Castillo), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual (Presidente accidental).

Sala de la Comisión, a de 16 de noviembre de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los Acuerdos Complementarios Sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de Junio de 2003.”.

(Boletín Nº 3.573-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear una zona de libre comercio entre Chile y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

II.ACUERDO: aprobado en particular por cuatro votos a favor y una abstención.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que propone la aprobación de los instrumentos internacionales, los que a su vez constan de el TLC, de un Preámbulo, 104 artículos, 17 anexos, con sus respectivos Apéndices y Notas; y los Acuerdos Complementarios, de 15 artículos y 4 anexos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Relaciones Exteriores señala que la reserva formulada por el Gobierno de Chile al anexo XI, relativo a pagos corrientes y movimientos de capital, debe ser votada en el carácter de ley orgánica constitucional, por incidir en normas del Banco Central de Chile.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, con el voto conforme de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de septiembre de 2004.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Valparaíso, 16 de noviembre de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y los Acuerdos Complementarios Sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003. Cuenta con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3573-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 27ª, en 8 de septiembre de 2004.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 14ª, en 17 de noviembre de 2004.

Hacienda, sesión 14ª, en 17 de noviembre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal del Tratado es crear una zona de libre comercio entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio, esto es, con aquellos países que no son miembros de la Unión Europea y que no se prevé que lo sean en el corto y mediano plazos.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes -Senadores señores Coloma, Martínez, Núñez y Romero-, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, por cuatro votos a favor -de los Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ominami y Sabag- y la abstención del Honorable señor García, lo aprobó tal como lo despachó la de Relaciones Exteriores.

Cabe tener presente que esta iniciativa debe ser aprobada con quórum orgánico constitucional, es decir, con 26 votos favorables, en consideración a la reserva formulada por el Gobierno de Chile respecto del Anexo XI, que se refiere a pagos corrientes y movimientos de capital, con el fin de armonizar dicho texto con el Nº 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión de Relaciones Exteriores propone al señor Presidente discutir el proyecto de acuerdo en general y particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Senador señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , este Tratado constituye un paso más en la estrategia de inserción internacional de nuestro país destinada a enfrentar en mejor forma las oportunidades y desafíos de un mundo global. Se trata de concretar un área de libre comercio con aquellos países de Europa que no son miembros de la Unión Europea y que no se prevé que lo sean en el corto y mediano plazos.

Debo recordar que Chile suscribió un Tratado de Asociación Política y Económica con la Unión Europea, constituida en ese entonces por 15 países, a los que posteriormente se han sumado 10 de Europa del Este. Con este nuevo paso mantendremos una relación de libre comercio con las 25 naciones integrantes de la Unión Europea, más las 4 que se hallan bajo el alero de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuya sigla es AELC o, en inglés, EFTA.

La AELC está constituida por un grupo de países cuyas economías, en conjunto, exhiben un producto interno superior a 400 mil millones de dólares, con una población de 12 millones de habitantes, lo que determina el nivel de ingreso per cápita más elevado de todas las agrupaciones económicas existentes: 33 mil 400 dólares por persona.

Asimismo, sus Estados Miembros presentan economías dinámicas, con un crecimiento promedio del orden de 3 por ciento anual; estabilidad de precios, pues la inflación es cercana a 3,2 por ciento, y bajas tasas de desempleo, situadas en torno de 3 por ciento. Todo ello hace que este Tratado represente gran potencial, ya que corresponde a un mercado de alto poder adquisitivo.

En cuanto a la política comercial de la Asociación, es preciso subrayar que los Estados Miembros poseen con la Unión Europea un espacio económico integrado, en el cual impera el libre movimiento de bienes, servicios, capitales y personas. Se caracteriza, además, por ser una agrupación muy activa en la búsqueda de una nueva y mejor inserción internacional. En efecto, la AELC ha suscrito hasta la fecha 17 acuerdos de libre comercio, entre los cuales puedo mencionar los celebrados con Singapur y México .

El intercambio comercial entre Chile y los integrantes de la AELC durante el año 2003 ascendió a 250 millones de dólares, con exportaciones por un valor de 114 millones e importaciones por 135 millones. Sin embargo, nuestro intercambio con ese organismo representa sólo el uno por ciento del comercio global chileno.

Las inversiones provenientes de esos países en nuestro territorio en el período 1974-2003 alcanzaron a cerca de mil millones de dólares. El 60 por ciento de esta cifra corresponde a Suiza. Tales inversiones se concretaron prioritariamente en los sectores industrial, de servicios, agrícola y pesquero. Las inversiones autorizadas llegan al doble de la cantidad indicada: a mil 743 millones de dólares, que representan un 2 por ciento del total de la inversión extranjera en Chile.

Señor Presidente, podría extenderme y entregar mayores antecedentes, pero la verdad es que ya todos conocen el enorme potencial de la AELC. Quiero tan sólo efectuar un comentario final.

Hace algunos días un diario informó que el Senado tenía paralizado este Tratado. La verdad es que la Comisión de Relaciones Exteriores lo analizó y despachó el mismo día en que lo recibió, y la Comisión de Hacienda postergó su estudio por el tiempo necesario para despachar el proyecto de Ley de Presupuestos; pero se habrá demorado un mes en emitir el informe pertinente.

Realizo esta aclaración porque me parece muy delicado que se responsabilice del retraso a esta Corporación, en circunstancias de que aquí siempre dimos prioridad y la dinámica necesaria al análisis de dicho instrumento internacional.

Por eso, creo que la aprobación que hoy día le estamos otorgando es un mentís a una información equivocada, que, lamentablemente, se suma a otras actitudes que a veces los medios de comunicación tienen con relación al Congreso.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Deseo confirmar lo señalado recién por el Senador señor Romero.

El proyecto de acuerdo llegó al Senado en septiembre; en octubre fue despachado por la Comisión de Relaciones Exteriores, y en noviembre por la de Hacienda.

En consecuencia, el tratamiento que ha tenido esta iniciativa tan relevante ha sido muy expedito. Dejo constancia de ello para todos los efectos públicos.

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Director Económico Bilateral de la Cancillería, señor Mario Matus.

--Se accede.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda , Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , como se señaló, la Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad este Tratado. Voy a reseñar los puntos sustantivos que contiene en materia económica y su relación con los demás acuerdos de libre comercio aprobados por el Parlamento.

El instrumento suscrito con la AELC presenta algunas diferencias respecto del que firmamos con la Unión Europea. La desgravación en el sector industrial es inmediata, y la de los productos agroindustriales, bastante rápida, con algunas excepciones en la parte agrícola; se firman tratados bilaterales con cada uno de los cuatro países de esa Asociación; se elimina la posibilidad de que cualquiera de ellos o Chile aplique algún tipo de medidas antidumping, pero se nos reconoce el derecho a mantener las bandas de precios o algún mecanismo equivalente que no contravenga las normas de la OMC.

Junto con el Tratado principal suscribimos un Acuerdo sobre Protección de Inversiones. De modo que en un solo cuerpo legislativo estamos poniendo al día el avance de Chile en su inserción internacional en Europa, incorporándose simultáneamente a esos cuatro países, los cuales, como expresó el Senador señor Romero , exhiben un altísimo nivel de desarrollo, con un mercado que es diez veces el chileno. Por lo tanto, vale la pena que el proyecto sea aprobado a la brevedad.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Varios señores Senadores han pedido el uso de la palabra. Quiero recordar a Sus Señorías que estamos en el tratamiento de la tabla de Fácil Despacho. Y luego de las explicaciones recibidas, debiéramos avanzar.

Ofrezco la palabra a la Senadora señora Frei.

Declina hacer uso de ella.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , sólo formularé una pregunta.

En realidad, no conocemos la lista de exclusiones y salvaguardias. Espero que no sean como las que tuvimos que aprobar en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, donde figuraban la carne de dugongo, de manatí, de orangután o de reptil, entre las quince que se exceptuaban. Porque aquello fue un chiste. Espero que eso no ocurra en este Tratado. Y tanto del Senador informante de la Comisión de Relaciones como del de la de Hacienda , deseo saber si existen tales exclusiones o salvaguardias, y cuáles son.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me abstuve en la Comisión de Hacienda, y volveré a hacerlo en la Sala, porque los Estados de que se trata son de aquellos que subsidian más fuertemente su producción agrícola. Me parece que suscribir acuerdos de libre comercio con países que subsidian fuertemente su agricultura se convierte finalmente en una amenaza permanente de competencia desleal.

Sé que no vamos a resolver el problema entre Chile y la Unión Europea o los países que integran la AELC. La situación tendrá que resolverse a nivel de la Organización Mundial del Comercio, donde de una vez por todas se deberían sentar a conversar la Unión Europea, Japón , Estados Unidos, para desmantelar la política de subsidios, que no hace otra cosa que empobrecer más a las zonas rurales, y particularmente a los pequeños campesinos.

Tampoco creo, señor Presidente , que podamos aprobar por unanimidad este tratado sin elevar nuestra voz y sin decir absolutamente nada sobre los subsidios agrícolas. Porque Chile es un país que compite con lealtad, con transparencia, sin subsidios, con la calidad de sus productos y servicios. Por lo tanto, no es aceptable que tengamos competencia desleal, más todavía de países ricos, con elevados niveles de ingreso.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto de acuerdo (29 votos a favor y 6 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Larraín, Martínez, Moreno, Muñoz, Naranjo, Novoa, Orpis, Parra, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvieron los señores Cordero, García, Lavandero Prokurica, Stange y Zurita.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 17 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 24. Legislatura 352.

?Valparaíso, 17 de Noviembre de 2.004.

Nº 24.357

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.”, correspondiente al Boletín Nº 3.573-10.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto de acuerdo fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 29 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5137, de 7 de Septiembre de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de noviembre, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 17 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5275

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio” y sus Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas; y, los “Acuerdos Complementarios sobre Comercio de Mercancías Agrícolas entre la República de Chile y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia”, y sus Anexos y Apéndices, respectivamente, todos suscritos en Kristiansand, Noruega, el 26 de junio de 2003.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 262

Tipo Norma
:
Decreto 262
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=233104&t=0
Fecha Promulgación
:
24-11-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwzs
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO, SUS ANEXOS, APÉNDICES, Y NOTAS, Y LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS A DICHO TRATADO SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS CON SUIZA, NORUEGA E ISLANDIA, SUS ANEXOS Y APÉNDICES
Fecha Publicación
:
01-12-2004

PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO, SUS ANEXOS, APÉNDICES, Y NOTAS; Y LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS A DICHO TRATADO SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS CON SUIZA, NORUEGA E ISLANDIA, SUS ANEXOS Y APÉNDICES

    Núm. 262.- Santiago, 24 de noviembre de 2004. Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50), N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 26 de junio de 2003, la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA) suscribieron, en Kristiansand, Noruega, el Tratado de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices, y Notas; y los Acuerdos Complementarios a dicho Tratado sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, sus Anexos y Apéndices.

    Que dicho Tratado, sus Anexos, Apéndices y Notas; y los Acuerdos Complementarios, sus Anexos y Apéndices fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.275, de 17 de noviembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 106 del Tratado de Libre Comercio, y, asimismo, a lo establecido en el artículo 13 de los tres Acuerdos Complementarios, señalados en el considerando primero precedente.

    Que, en consecuencia, los citados Tratado de Libre Comercio y Acuerdos Complementarios, entrarán en vigor internacional el 1º de diciembre de 2004.

    Decreto :

    Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos, Apéndices y Notas, suscritos en Kristiansand el 26 de junio de 2003; y los Acuerdos Complementarios a dicho Tratado sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, sus Anexos y Apéndices, suscritos en igual lugar y fecha; cúmplanse y llévense a efecto como Ley.

    Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del texto del Tratado y de los Acuerdos Complementarios.

    Los Anexos, Apéndices y Notas del Tratado, y los Anexos y Apéndices de los Acuerdos Complementarios se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.

             TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

                   I-950/03

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC

                   PREÁMBULO

    La República de Chile (en lo sucesivo denominada "Chile") y

    La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (en lo sucesivo denominados "los Estados AELC"), en lo sucesivo denominados colectivamente "las Partes", decididos a:

    FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

    CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial, por la vía de eliminar los obstáculos al comercio y proveer un catalizador para una cooperación internacional más amplia;

    ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas en su intercambio comercial;

    CREAR un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios en sus territorios;

    ASEGURAR un marco comercial estable y previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;

    FOMENTAR la creatividad e innovación a través de la protección de los derechos de propiedad intelectual;

    DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

    ASEGURAR que los beneficios de la liberalización del comercio no se vean neutralizados por el establecimiento de barreras privadas anticompetitivas;

    FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

    CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

    PROMOVER la protección y conservación del medio ambiente, así como el desarrollo sostenible;

    REAFIRMAR su compromiso con la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales en conformidad con las obligaciones contraídas al amparo del derecho internacional, incluidos los principios y objetivos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y

    EN LA CONVICCIÓN de que el presente Tratado creará condiciones que fomenten las relaciones económicas, comerciales y de inversión entre ellos;

    HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado anteriormente, celebrar el siguiente Tratado (en lo sucesivo denominado "el presente Tratado"):

                  CAPÍTULO I

           DISPOSICIONES INICIALES

    Artículo 1.- Establecimiento de una zona de libre comercio

    Los Estados AELC y Chile establecen una zona de libre comercio mediante el presente Tratado y los acuerdos complementarios sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y cada uno de los Estados AELC considerados individualmente.

    Artículo 2.- Objetivos

    1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y normas, son los siguientes:

(a)  lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, en conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado "GATT de 1994");

(b)  lograr la liberalización del comercio de servicios, en conformidad con el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo denominado "AGCS");

(c)  abrir los mercados de contratación pública de las Partes;

(d)  promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e)  aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio;

(f)  proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual; y

(g)  establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.

    Artículo 3.- Ámbito de aplicación territorial

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo I, el presente Tratado se aplicará en el territorio de cada Parte, así como en zonas más allá del territorio en las que cada Parte pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.

    2. El Anexo II se aplicará con respecto a Noruega.

    Artículo 4.- Relación con otros tratados internacionales

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos negociados al amparo del mismo (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo sobre la OMC"), así como a otros acuerdos internacionales de los que sean parte.

    Artículo 5.- Relaciones comerciales y económicas que se rigen por el presente Tratado

    1. Las disposiciones del presente Tratado se aplican a las relaciones comerciales y económicas entre, por una parte, los Estados AELC considerados individualmente y, por otra, Chile, pero no a las relaciones comerciales entre los Estados AELC, salvo disposición en contrario en el presente Tratado.

    2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos contemplados en dicho Tratado.

    Artículo 6.- Gobiernos regionales y locales

    Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las obligaciones y compromisos asumidos en virtud del presente Tratado y asegurará su observancia por parte de sus respectivos gobiernos y autoridades regionales y locales, así como por organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades gubernativas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales en sus territorios.

                CAPÍTULO II

          COMERCIO DE MERCANCIAS

    Artículo 7.- Ámbito de aplicación Este Capítulo se aplicará al comercio entre las Partes relativo a:

(a)  los productos contemplados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado "SA"), excluyendo los productos listados en el Anexo III;

(b)  los productos especificados en el Anexo IV, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en dicho Anexo; y

(c)  los productos de la pesca y otros productos marinos, según lo dispuesto en el Anexo V.

    Artículo 8.- Reglas de origen y cooperación administrativa

    1. Las disposiciones relativas a reglas de origen y cooperación administrativa que se aplican al Artículo 9(1) y al Artículo 19 están contempladas en el Anexo I.

    2. Para los efectos del Artículo 9(2), Artículo 13(1) y Artículo 18, por "mercancías de una Parte" se entenderá las mercancías nacionales en el sentido que se establece en el GATT de 1994 o aquellas mercancías a las que las Partes convengan atribuirle tal carácter, e incluirá los productos originarios de esa Parte.

    Artículo 9.- Eliminación de aranceles aduaneros

    1. En la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de un Estado AELC o en Chile, salvo lo dispuesto en el Anexo VI.

    2. En la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las exportaciones de mercancías de una Parte en el comercio entre las Partes.

    3. No se establecerán nuevos aranceles aduaneros ni se aumentarán los que actualmente se aplican en el comercio entre los Estados AELC y Chile.

    Artículo 10.- Arancel aduanero

    Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo que se aplica a la importación o exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación, pero no incluye:

(a)  cargos equivalentes a un impuesto interno que se apliquen en conformidad con el Artículo 15;

(b)  derechos antidumping o compensatorios que se apliquen en conformidad con el Artículo 18; ni

(c)  tasas u otros cargos que se apliquen en conformidad con el Artículo 11.

    Artículo 11.-Tasas y otros cargos

    Las tasas y otros cargos a los que se refiere el Artículo 10(c) se limitarán en cuanto a su monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representarán una protección indirecta a los productos nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para fines fiscales.

    Artículo 12.- Aranceles base

    1. Respecto de cada producto, el arancel base sobre el cual operarán las reducciones sucesivas contempladas en el Anexo VI será la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada al 1 de enero de 2003.

    2. Si, a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, o antes o después de tal fecha, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes y, en particular, reducciones derivadas de negociaciones multilaterales realizadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada "la OMC"), los aranceles reducidos reemplazarán el arancel base a que hace referencia el párrafo 1, a contar de la fecha en que sean aplicables tales reducciones o bien a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado si ésta fuese posterior.

    3. Los aranceles reducidos calculados en conformidad con el Anexo VI se aplicarán redondeados al primer decimal o, en el caso de derechos específicos, al segundo decimal.

    Artículo 13.- Restricciones a las importaciones y exportaciones

    1. Salvo lo dispuesto en el Anexo VII, todas las prohibiciones a las importaciones o exportaciones o restricciones sobre el comercio de mercancías de una Parte entre los Estados AELC y Chile, distintas de aranceles aduaneros e impuestos, ya sea aplicada por medio de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas, serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

    2. No se introducirá ninguna nueva medida de las referidas en el párrafo 1.

    Artículo 14.- Clasificación de mercancías y valoración aduanera

    1. Para los efectos del intercambio comercial entre los Estados AELC y Chile, la clasificación de mercancías se hará en conformidad con la nomenclatura arancelaria del SA de las respectivas Partes.

    2. El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por los Estados AELC y Chile en su comercio recíproco.

    Artículo 15.- Trato nacional

    Las Partes aplicarán trato nacional, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, los cuales se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo.

    Artículo 16.- Medidas sanitarias y fitosanitarias

    1. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias se regirán por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo denominado "Acuerdo MSF").

    2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias, con miras a aumentar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

    3. A solicitud de una Parte, se efectuarán consultas de expertos cuando cualquiera de las Partes considere que otra Parte ha adoptado medidas que pudieren afectar o hayan afectado el acceso a su mercado. Los expertos, representando a las Partes involucradas en asuntos específicos relativos a materias sanitarias y fitosanitarias, tendrán como objetivo alcanzar una solución adecuada en conformidad con el Acuerdo MSF.

    4. Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de "puntos de contacto" con experiencia en materias sanitarias y fitosanitarias, para facilitar la comunicación y el intercambio de información.

    5. Con el fin de permitir el uso eficiente de los recursos, las Partes, en la medida de lo posible, procurarán utilizar medios de comunicación de tecnología moderna, tales como la comunicación electrónica, videoconferencia o conferencia telefónica, u organizarán las reuniones a que hace referencia el párrafo 3 de manera que se lleven a cabo simultáneamente con las reuniones del Comité Conjunto o con las reuniones de carácter sanitario y fitosanitario en el marco de la OMC. Los resultados de las consultas de expertos, efectuadas en conformidad con el párrafo 3, serán informados al Comité Conjunto.

    6. Para una mejor implementación de este Artículo, Chile y cualquiera de los Estados AELC podrán celebrar convenios bilaterales, incluyendo acuerdos entre sus respectivos organismos regulatorios.

    Artículo 17.- Reglamentos técnicos

    1. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad, se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo OTC").

    2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad, con miras a aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes acuerdan realizar consultas en el marco del Comité Conjunto cuando una Parte considere que otra Parte ha adoptado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución adecuada en conformidad con el Acuerdo OTC.

    Artículo 18.- Medidas antidumping y compensatorias

    1. Una Parte no aplicará medidas antidumping en relación con las mercancías de otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 de la OMC.

    2. Las Partes reconocen que la implementación efectiva de reglas de competencia puede hacer frente a las causas económicas que conduzcan a una situación de dumping.

    3. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas compensatorias se regirán por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

    Artículo 19.- Acción de emergencia respecto de importaciones de productos específicos

    1. Si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Tratado, un producto originario de una Parte se está importando al territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado en tal monto y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la industria interna de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, ésta podrá adoptar medidas de emergencia en el menor grado necesario para subsanar o evitar el daño.

    2. Las medidas de emergencia podrán consistir en:

(a)  suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria contemplada en el presente Tratado para el producto en cuestión; o

(b)  aumentar la tasa arancelaria del producto a un nivel que no sea superior a la menor de las siguientes:

    i)    la tasa arancelaria de nación más favorecida

          aplicada en el momento en que se adopte la

          medida;

    ii)   la tasa arancelaria de nación más favorecida

          aplicada el día inmediatamente anterior a la

          fecha de entrada en vigor del presente

          Tratado.

    3. Las medidas de emergencia se adoptarán por un período no superior a un año. En circunstancias muy excepcionales, y tras una revisión realizada por el Comité Conjunto, se podrán adoptar medidas por un período máximo de tres años en total. En ese caso, la Parte que haya adoptado las medidas de emergencia presentará un calendario que conduzca gradualmente a su supresión. No se aplicará ninguna medida que afecte la importación de un producto que anteriormente haya estado sujeto a una medida de la misma índole, hasta que transcurran por lo menos cinco años desde la expiración de la citada medida.

    4. Las medidas de emergencia sólo podrán adoptarse sobre la base de pruebas objetivas de que las mayores importaciones han causado o amenazan con producir daño grave, de acuerdo con una investigación que se lleve a cabo en conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

    5. La Parte que pretenda adoptar medidas de emergencia en conformidad con este Artículo deberá enviar oportunamente a las otras Partes una notificación que contenga toda la información pertinente, incluidas las pruebas del daño grave causado por las mayores importaciones, una descripción exacta del producto en cuestión, la medida que se propone adoptar, la fecha propuesta de su introducción y la duración proyectada de la misma. A cualquier Parte que pueda verse afectada por tal medida se le ofrecerá simultáneamente una compensación en forma de una liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones desde esa Parte.

    6. El Comité Conjunto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación a las Partes, se reunirá para examinar la información proporcionada en conformidad con el párrafo 5, con el fin de facilitar una solución mutuamente aceptable respecto de la materia. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida en conformidad con el párrafo 2 para subsanar el problema y, en ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto se haya adoptado la medida podrá implementar acciones de retorsión. La medida de emergencia y toda acción compensatoria o de retorsión serán notificadas inmediatamente al Comité Conjunto. La acción de retorsión consistirá en la suspensión de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o concesiones substancialmente equivalentes, al valor de los aranceles adicionales que se espera surjan de la acción de emergencia. Al elegir la medida de emergencia y la acción de retorsión, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del presente Tratado.

    7. Cuando concurran circunstancias críticas, en las que una demora pudiere causar daños difíciles de reparar, las Partes podrán adoptar medidas de emergencia provisionales que no superen los 120 días, sobre la base de una determinación preliminar en cuanto a la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave. La Parte que pretenda adoptar este tipo de medida deberá notificarlo inmediatamente a las otras Partes y, dentro de 30 días a contar de la fecha de tal notificación, se iniciará el procedimiento pertinente establecido en los párrafos 5 y 6, con las acciones compensatorias y de retorsión. Toda compensación se basará en el período total de aplicación de la medida provisional. El período de aplicación de toda medida provisional se computará como parte de la duración de la medida definitiva y sus prórrogas.

    Artículo 20.- Salvaguardia global

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

    Artículo 21.- Excepciones generales

    A condición de que tales medidas no se apliquen de manera que pudieren constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable de una Parte, cuando existan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

(a)  que sean necesarias para proteger la moral pública;

(b)  que sean necesarias para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

(c)  referentes a la importación o exportación de oro y plata;

(d)  que sean necesarias para lograr el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Tratado, incluidos aquellos relativos a la aplicación de normativas aduaneras, protección de derechos de propiedad intelectual y prevención de prácticas que induzcan a error;

(e)  referentes a los productos fabricados en las penitenciarías;

(f)  impuestas con el fin de proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(g)  relativas a la conservación de recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o consumo nacional;

(h)  adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre productos básicos que se ajuste a criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o en virtud de un acuerdo sometido a la OMC y no desaprobado por ella;

(i)  que impliquen restricciones a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional procesadora el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas, durante los períodos en que sus precios internos se mantengan por debajo del precio mundial como parte de un plan gubernamental de estabilización, a condición de que dichas restricciones no tengan como consecuencia un aumento de las exportaciones de esa industria nacional o del nivel de protección que se concede a la misma, y que no contravengan las disposiciones del presente Tratado referentes a la no discriminación;

(j)  esenciales para la adquisición o distribución de productos cuya oferta escasee a nivel general o local en el entendido, sin embargo, de que tales medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen derecho a una participación equitativa en el abastecimiento internacional de estos productos, y que las medidas de este tipo, que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Tratado, serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las condiciones que las hayan motivado.

                CAPÍTULO III

   COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

    SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS

    Artículo 22.- Cobertura

    1. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios, tomadas por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

    2. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten el comercio en todos los sectores de servicios, con excepción de los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y servicios relacionados en apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(a)  los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(b)  la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(c)  los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).1

_________________________________________________

1    Los términos "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves", "venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo" y "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" son los definidos en el párrafo 6 del Anexo sobre Transporte Aéreo del AGCS.

    3. Ninguna de las disposiciones de esta Sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Capítulo V.

    Artículo 23.- Definiciones

    A los efectos de esta Sección:

(a)  "comercio de servicios" se define como el suministro de un servicio:

    (i)   del territorio de una Parte al territorio de

          otra Parte (modo 1);

    (ii)  en el territorio de una Parte al consumidor

          de servicios de otra Parte (modo 2);

    (iii) por un proveedor de servicios de una Parte,

          mediante presencia comercial en el territorio

          de otra Parte (modo 3);

    (iv)  por un proveedor de servicios de una Parte,

          mediante la presencia de personas naturales

          en el territorio de otra Parte (modo 4).

(b)  "medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma;

(c)  "suministro de un servicio" incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(d)  "medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referidas a:

    (i)   la compra, pago o utilización de un servicio;

    (ii)  el acceso a servicios que se ofrezcan al

          público en general por prescripción de esa

          Parte, y la utilización de los mismos, con

          motivo del suministro de un servicio;

    (iii) la presencia, incluida la presencia

          comercial, de personas de otra Parte en el

          territorio de esa Parte para el suministro

          de un servicio;

(e)  "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

    (i)   la constitución, adquisición o mantenimiento

          de una persona jurídica; o

    (ii)  la creación o mantenimiento de una sucursal

          o una oficina de representación; dentro del

          territorio de una Parte con el fin de

          suministrar un servicio;

(f)  "proveedor de servicios" significa toda persona que trate de suministrar o suministre un servicio;2

_________________________________________________

2    No obstante, cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, tales como una sucursal o una oficina de representación, se otorgará al proveedor de servicios (por ejemplo, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este Tratado. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.

(g)  "persona natural de una Parte" es, de acuerdo con su legislación, un nacional o un residente permanente de esa Parte, si el o ella recibe sustancialmente el mismo trato que los nacionales en relación con las medidas que afecten el comercio de servicios;

(h)  "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o asociación;

(i)  "servicios" incluye todos los servicios en cualquier sector, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

(j)  "persona jurídica de una Parte" significa una persona jurídica que:

    (i)   esté constituida u organizada en conformidad

          con la legislación de Chile o de un Estado

          AELC y que desarrolle operaciones comerciales

          sustantivas en Chile o en el Estado AELC

          respectivo, o

    (ii)  en el caso del suministro de un servicio

          mediante presencia comercial, sea propiedad

          o esté bajo el control de:

          (A)  personas naturales de esa Parte; o

          (B)  personas jurídicas identificadas conforme

               al párrafo (j)(i); y

(k)  "un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier servicio que no sea suministrado sobre bases comerciales ni en competencia con uno más proveedores de servicios.

    Artículo 24.- Trato de nación más favorecida

    1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto al trato de nación más favorecida se regirán por el AGCS.

    2. Si una Parte celebrara un acuerdo con un país que no sea Parte, el cual ha sido notificado de conformidad con el Artículo V del AGCS, deberá, a solicitud de otra Parte, brindar oportunidades adecuadas a las otras Partes para negociar, sobre bases mutuamente ventajosas, los beneficios otorgados en dicho acuerdo.

    Artículo 25.- Acceso a los mercados

    1. Con respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el Artículo 23, cada Parte deberá otorgar a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista a la que se refiere el Artículo 27.

    2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

(a)  limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b)  limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c)  limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas3 ;

_________________________________________________

3    El subpárrafo (c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

(d)  limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e)  medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y (f)  limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

    Artículo 26.- Trato nacional

    1. En los sectores inscritos en su Lista a la que se refiere el Artículo 27 y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.4

    2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

    3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otra Parte.

_________________________________________________

    4   No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

    Artículo 27.- Liberalización del comercio

    1. La Lista de compromisos específicos que cada Parte contrae de conformidad con los Artículos 25 y 26, y con el párrafo 3 de este Artículo, se establecen en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, cada Lista especificará:

(a)  los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

(b)  las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

(c)  las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el párrafo 3; y (d)  cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

    2. Las medidas incompatibles con los Artículos 25 y 26, se consignan en la columna correspondiente al Artículo 25. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 26.

    3. Cuando una Parte contraiga un compromiso específico con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no esté sujeto a consignación en Listas, en virtud de los Artículos 25 y 26, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, estándares o cuestiones relacionadas con las licencias, dichos compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.

    4. Las Partes llevarán a cabo una revisión de sus Listas de compromisos específicos, al menos cada tres años o con una mayor frecuencia, con miras a lograr una reducción o eliminación de, substancialmente, todas las discriminaciones restantes entre las Partes con relación al comercio de servicios que estén cubiertas en esta Sección, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un equilibrio global de derechos y obligaciones.

    Artículo 28.- Reglamentación nacional

    1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

    2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios de otra Parte que se vea afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

    3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte deberán prontamente, a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales, informar al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

    4. Las Partes revisarán conjuntamente los resultados de las negociaciones sobre medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias, de manera que no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, en virtud del Artículo VI.4 del AGCS con miras a su incorporación en el presente Tratado. Las Partes reconocen que dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

(a)  se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b)  no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

(c)  en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

    5. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos específicos y hasta la incorporación de las disciplinas elaboradas en virtud del párrafo 4, una Parte no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:

(a)  no se ajuste a los criterios expuestos en los párrafos 4 (a), (b) o (c); y

(b)  no pudiera razonablemente haberse esperado de esa Parte en el momento de la conclusión de las negociaciones del presente Tratado.

    6. Tan pronto como una reglamentación nacional sea preparada, adoptada y aplicada de acuerdo con los estándares internacionales aplicados por ambas Partes, será irrefutablemente presumido que cumple con las disposiciones de este Artículo.

    7. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otra Parte.

    Artículo 29.- Reconocimiento

    1. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo, con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

    2. Dentro de un plazo razonable de tiempo y considerando el nivel de correspondencia de las respectivas legislaciones, el Comité Conjunto decidirá si una recomendación de las referidas al párrafo 1 es consistente con esta Sección. Si ese fuera el caso, dicha recomendación se implementará a través de un acuerdo sobre exigencias mutuas, calificaciones, licencias y otras regulaciones que serán negociadas por las autoridades competentes.

    3. Tales acuerdos deberán cumplir con las disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC, y en particular con el artículo VII del AGCS.

    4. Cuando las Partes lo acuerden, cada Parte deberá alentar a sus autoridades competentes a desarrollar procedimientos de licencias temporales para los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.

    5. Periódicamente, y al menos cada tres años, el Comité Conjunto revisará la implementación de este Artículo.

    6. Cuando una Parte reconozca, por un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, cumplimiento de requisitos o licencias o certificaciones entregadas en el territorio de un país que no sea Parte, esa Parte deberá dar a otra Parte, previa solicitud de ésta, una adecuada oportunidad para negociar su adhesión a dicho acuerdo o convenio o para negociar uno comparable con él. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, deberá dar una adecuada oportunidad a otra Parte para demostrar que también debería reconocerse su educación o experiencia obtenida, cumplimiento de requisitos o licencias o certificaciones entregadas en el territorio de esa otra Parte.

    Artículo 30.- Circulación de personas naturales

    1. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio. Se permitirá que las personas naturales abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

    2. Esta Sección no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

    3. Esta Sección no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para una Parte de los términos de un compromiso específico.5

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5      No se considerará que el solo hecho de exigir un visado anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

    Artículo 31.- Servicios de telecomunicaciones

    Disposiciones específicas sobre servicios de telecomunicaciones se establecen en el Anexo IX.

    SECCÍON II - ESTABLECIMIENTO

    Artículo 32.- Ámbito de aplicación

    Esta Sección será aplicable al establecimiento en todos los sectores, con excepción del establecimiento en los sectores de servicios.

    Artículo 33.- Definiciones

    A los efectos de esta Sección,

(a)  "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o asociación;

(b)  "persona jurídica de una Parte" significa una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de un Estado AELC o de Chile y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en Chile o en un Estado AELC;

(c)  "persona natural" significa un nacional de uno de los Estados AELC o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

(d)  "establecimiento" significa:

    (i)   la constitución, adquisición o mantenimiento

          de una persona jurídica, o

    (ii)  la creación o mantenimiento de una sucursal o

          una oficina de representación, dentro del

          territorio de una Parte con el fin de

          realizar una actividad económica.

    Por lo que se refiere a las personas naturales, este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de una Parte.

    Artículo 34.- Trato nacional

    Con respecto al establecimiento, y sujeto a las reservas establecidas en el Anexo X, cada Parte otorgará a las personas jurídicas y a las personas naturales de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias personas jurídicas y naturales que realicen una actividad económica similar.

    Artículo 35.- Reservas

    1. El trato nacional según lo dispuesto en el Artículo 34, no se aplicará a:

(a)  cualquier reserva listada por una Parte en el Anexo X;

(b)  una modificación de una reserva cubierta por el párrafo (a) en la medida que la modificación no disminuya su grado de conformidad con el Artículo 34;

(c)  cualquier nueva reserva adoptada por una Parte e incorporada al Anexo X que no afecte el nivel general de compromisos de esa Parte de conformidad con el presente Tratado; en la medida que dichas reservas sean inconsistentes con el Artículo 34.

    2. Como parte de las revisiones dispuestas por el Artículo 37, las Partes llevarán a cabo, al menos cada tres años, una revisión del estado de las reservas establecidas en el Anexo X con miras a lograr su reducción o remoción.

    3. En cualquier momento, una Parte podrá remover total o parcialmente una reserva establecida en el Anexo X, sea a solicitud de otra Parte o unilateralmente mediante una notificación escrita a las otras Partes.

    4. De acuerdo con el párrafo 1(c) de este Artículo, en cualquier momento una Parte podrá incorporar una nueva reserva al Anexo X mediante una notificación escrita a las otras Partes. Al recibir tal notificación escrita, las otras Partes podrán solicitar consultas acerca de la reserva. Al recibir la solicitud de consultas, la Parte que incorpora la nueva reserva deberá entrar en consultas con las otras Partes.

    Artículo 36.- Derecho a regular

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34, cada Parte podrá regular el establecimiento de las personas jurídicas y naturales.

    Artículo 37.- Disposiciones finales

    Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de inversión, las Partes confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el ambiente de inversión y los flujos de inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado.

    SECCIÓN III - PAGOS Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

    Artículo 38.- Objetivo y ámbito de aplicación

    1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte.

    2. Esta Sección es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes. Disposiciones específicas sobre pagos corrientes y movimientos de capital se establecen en el Anexo XI.

    Artículo 39.- Cuenta corriente

    Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

    Artículo 40.- Cuenta de capitales

    Las Partes permitirán la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en las Secciones sobre Comercio de Servicios y Establecimiento de este Capítulo, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan generado.

    Artículo 41.- Excepciones y medidas de salvaguardia

    1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o de la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias, por un período no superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su renovación formal.

    2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a las otras Partes sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

    Artículo 42.- Disposiciones finales

    Para fomentar los objetivos del presente Tratado, las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí.

    SECCIÓN IV - DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 43.- Relación con otros acuerdos internacionales

    Respecto a las materias relativas a este Capítulo, las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.

    Artículo 44.- Excepciones generales

    El Artículo XIV y el Artículo XXVIII, párrafo (o) del AGCS son incorporados por este medio y pasan a formar parte de este Capítulo.

    Artículo 45.- Servicios financieros

    1. Las Partes entienden que no se han adquirido compromisos en servicios financieros. Para mayor certeza, los servicios financieros se definen tal como en el párrafo 5 del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS.

    2. No obstante el párrafo 1, dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán la inclusión de los servicios financieros en este Capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un equilibrio general de derechos y obligaciones.

                CAPÍTULO IV

    protección de la propiedad intelectual

    Artículo 46.- Derechos de propiedad intelectual

    1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para el cumplimiento de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este artículo, el Anexo XII del presente Tratado y los acuerdos internacionales mencionados en dicho Anexo.

    2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones sustanciales de los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado "Acuerdo sobre los ADPIC").6

    3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones sustanciales del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, sus artículos 4 y 56.

    4. Las Partes acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas al Comité Conjunto y sujeto a su consenso, revisar las disposiciones sobre protección de los derechos de propiedad intelectual contenidas en el presente Artículo y en el Anexo XII, con miras a perfeccionar los niveles de protección y evitar o subsanar distorsiones al comercio, causadas por los actuales niveles de protección de los derechos de propiedad intelectual.

_________________________________________________

    6   Se entiende que la referencia en los párrafos 2 y 3 a los Artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC es para efectos de esbozar su aplicabilidad a las disposiciones relativas a Propiedad Intelectual contenidas en el presente Tratado.

                CAPÍTULO V

            CONTRATACIÓN PÚBLICA

    Artículo 47.- Objetivo

    De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, las Partes asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública.

    Artículo 48.- Ámbito de aplicación y cobertura

    1. Este Capítulo se aplica a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a toda contratación pública realizada por las entidades de las Partes respecto de mercancías7 y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada Parte en los Anexos XIII y XIV.

    2. Este Capítulo no se aplicará a:

(a)  los contratos adjudicados en virtud de:

    (i)   un acuerdo internacional destinado a la

          ejecución o explotación conjunta de un

          proyecto por las partes contratantes;

    (ii)  un acuerdo internacional relacionado con el

          estacionamiento de tropas; y

    (iii) el procedimiento específico de una

          organización internacional;

(b)  los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia gubernamental y contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación;

(c)  los contratos para:

    (i)   la adquisición o arrendamiento de tierras,

          edificios existentes o de otros bienes

          inmuebles o los derechos que de ellos se

          derivan;

    (ii)  la adquisición, el desarrollo, la producción

          o la coproducción de material de programación

          por emisoras de radiodifusión y contratos de

          tiempos de emisión;

    (iii) servicios de arbitraje y conciliación;

    (iv)  contratos laborales; y

    (v)   servicios de investigación y desarrollo

          distintos de aquellos cuyos beneficios

          pertenezcan exclusivamente a la entidad para

          su utilización en el ejercicio de su propia

          actividad, siempre que la entidad remunere

          la totalidad del servicio; y

(d)  los servicios financieros.

    3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el Artículo 49, también se regirán por las disposiciones de este Capítulo, según lo señalado en los Anexos XIII y XIV.

    4. Ninguna de las Partes podrá preparar, elaborar ni estructurar de otro modo un contrato de contratación pública con el objeto de eludir las obligaciones de este Capítulo.

_________________________________________________

    7   A los efectos de este Capítulo, se entenderá por "mercancías" las mercancías clasificadas en los capítulos 1 al 97 del SA.

    Artículo 49.- Definiciones

    A los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

(a)  "entidad": una entidad incluida en el Anexo XIII;

(b)  "contratación pública": el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o una combinación de ambos, con propósitos gubernamentales y no con miras a su venta o reventa comercial o para ser utilizados en la producción de mercancías o prestación de servicios para venta o reventa comercial;

(c)  "liberalización": proceso por el que una entidad deja de tener derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de mercancías o servicios en mercados abiertos a una competencia efectiva;

(d)  "condiciones compensatorias especiales": aquellas condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el proceso de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio u otros requisitos análogos;

(e)  "privatización": un proceso por el que se elimina el control efectivo del gobierno respecto de una entidad pública, ya sea mediante la licitación pública de acciones de dicha entidad o de cualquier otra forma, de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente de la Parte en cuestión;

(f)  "concesiones de obras públicas": un contrato del mismo tipo que los contratos de contratación de obras públicas, con la salvedad de que la remuneración por las obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente en el derecho de explotación de la construcción o en una combinación de dicho derecho junto con un pago;

(g)  "proveedor": una persona natural o jurídica que proporcione o pueda proporcionar mercancías o servicios a una entidad;

(h)  "especificaciones técnicas": una especificación en la que se estipulen las características de los productos o servicios que se deban suministrar, tales como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado o los procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos por las entidades contratantes; e

(i)  "oferente": un proveedor que haya presentado una oferta.

    Artículo 50.- Trato nacional y no discriminación

    1. En lo referente a toda ley, reglamento, procedimiento y práctica referente a las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, cada Parte concederá a las mercancías, servicios y proveedores de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías, servicios y proveedores nacionales.

    2. En lo referente a toda ley, reglamento, procedimiento y práctica referente a las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, cada Parte se asegurará que:

(a)  sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de otra Parte; y

(b)  sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública en particular son mercancías o servicios de otra Parte.

    3. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se apliquen o tengan relación con la importación, el método de recaudación de tales derechos y cargos, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades ni a las medidas que afecten al comercio de servicios, salvo las medidas que regulen específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.

    Artículo 51.- Prohibición de condiciones compensatorias especiales

    Cada Parte se asegurará que, en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales.

    Artículo 52.- Normas de valoración

    1. Las entidades no fragmentarán una contratación pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos, con el propósito de eludir la aplicación de este Capítulo, cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, sujeto a las condiciones establecidas en los Anexos XIII y XIV.

    2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en consideración todas las formas de remuneración, tales como primas, honorarios, comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, que se establecen en el contrato.

    3. Cuando, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios objetivos.

    Artículo 53.- Transparencia

    1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisión judicial y norma administrativa de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas contractuales estandarizadas, en relación con las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIV, con inclusión de los medios electrónicos designados oficialmente.

    2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas.

    Artículo 54.- Procedimientos de licitación

    1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimientos de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de conformidad con este Capítulo y de manera no discriminatoria.

    2. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

(a)  procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

(b)  procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 55 y otras disposiciones pertinentes de este Capítulo, sólo los proveedores que cumplan con los requisitos de calificación establecidos por las entidades, son invitados a presentar ofertas.

    3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas en el Artículo 56, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1, en cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un aviso de la contratación pública prevista, y podrán consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato con uno o varios de ellos.

    4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular, no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a presentar sus ofertas sobre el nivel de las de otros participantes.

    Artículo 55.- Licitación restringida

    1. En una licitación restringida, las entidades podrán limitar el número de proveedores calificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera compatible con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación pública, siempre que seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de otra Parte y que lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados en el aviso de contratación pública o en las bases de licitación.

    2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas de entre los incluidos en dichas listas, en las condiciones establecidas en el Artículo 57(7). Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

    Artículo 56.- Otros procedimientos

    1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante otros procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida, en las circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:

(a)  cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas, en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado sustancialmente;

(b)  cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo pueda ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable;

(c)  cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos imprevisibles para la entidad, los productos o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o restringida;

(d)  para entregas adicionales de mercancías o servicios por el proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes;

(e)  cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

(f)  cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos de las bases de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 por ciento del importe del contrato principal;

(g)  para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el aviso correspondiente al servicio inicial, que podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios;

(h)  en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera compatible con los principios de este Capítulo; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a participar en las negociaciones; e

(i)  para mercancías cotizadas y adquiridas en un mercado de materias primas y para compras de mercancías realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo, en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

    2. Las Partes se asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida, en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo.

    Artículo 57.- Calificación de proveedores

    1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad para cumplir con los requisitos de la contratación pública y para ejecutar el contrato de que se trate.

    2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de otra Parte.

    3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia laboral previa en el territorio de esa Parte.

    4. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a todos los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se hayan especificado por anticipado en los avisos o en las bases de licitación.

    5. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá la posibilidad de exclusión de un proveedor, por razones de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia condenatoria por delito grave como la participación en organizaciones criminales.

    6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan solicitado la calificación, su decisión respecto de si han sido o no admitidos.

    7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores calificados, siempre que se respeten las normas siguientes:

(a)  las entidades que establezcan listas permanentes se asegurarán que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento;

(b)  todo proveedor que haya solicitado ser considerado como proveedor calificado deberá ser informado por las entidades correspondientes de la decisión adoptada al respecto;

(c)  a los proveedores que soliciten participar en una determinada contratación pública y que no figuren en la lista permanente de proveedores calificados, se les dará la posibilidad de participar en dicha contratación pública, previa presentación de los certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la lista;

(d)  cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos utilice un aviso sobre la existencia de una lista permanente como aviso de una contratación pública prevista, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XIV, Apéndice 5, párrafo 6, los proveedores que soliciten participar y no figuren en la lista permanente de proveedores calificados, serán también considerados para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el proceso de calificación; en ese caso, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación, y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores, no se deberá utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de otras Partes.

    Artículo 58.- Publicación de avisos

    Disposiciones generales

    1. Cada Parte se asegurará que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de otra Parte toda la información necesaria para participar en tales contrataciones públicas.

    2. Para cada contrato cubierto por este Capítulo, excepto lo establecido en los Artículos 54(3) y 56, las entidades publicarán por anticipado un aviso en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede, solicitudes de participación en ese contrato.

    3. Los avisos de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente información:

(a)  el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa a la contratación pública;

(b)  el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;

(c)  una descripción de la contratación pública, así como los requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir;

(d)  cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación pública;

(e)  los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos;

(f)  los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y

(g)  de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

    Disposiciones comunes

    4. Los avisos a los que se refieren este Artículo y el Apéndice 5 del Anexo XIV deberán ser accesibles durante todo el período establecido para la licitación correspondiente a la contratación pública de que se trate.

    5. Las entidades publicarán los avisos en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIV.

    Artículo 59.- Documentos de licitación

    1. Las bases de licitación que se proporcionen a los proveedores deberán incluir toda la información necesaria para que estos puedan presentar ofertas adecuadas.

    2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo, completo y libre a las bases de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora las bases de licitación, a petición de cualquier proveedor de las Partes.

    3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores.

    Artículo 60.- Especificaciones técnicas

    1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los avisos, las bases de licitación o en la documentación complementaria.

    2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas con el objeto o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

    3. Las especificaciones técnicas establecidas por las entidades deberán:

(a)  formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y

(b)  basarse en normas internacionales, cuando las haya o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales8 , normas nacionales reconocidas9 , o códigos de construcción.

    4. Las disposiciones del párrafo 3 no serán aplicables, cuando la entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se persiguen.

    5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en las bases de licitación deberá incluir expresiones tales como "o equivalente".

    6. No deberá haber ningún requisito ni referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.

    7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales.

_________________________________________________

8    A efectos de este Capítulo, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procesos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos.

9    A efectos de este Capítulo, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procesos y métodos de producción, cuyo cumplimiento no sea obligatorio. También podrá incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

    Artículo 61.- Plazos

    1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede, solicitudes de participación o de calificación.

    Al determinar tales plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional.

    2. Cada Parte se asegurará que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos para la publicación, al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores.

    3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIV.

    Artículo 62.- Negociaciones

    1. Una Parte podrá disponer que sus entidades entablen negociaciones:

(a)  en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado tal propósito en el aviso de contratación pública; o

(b)  cuando, de la evaluación resulte que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en función de los criterios específicos de evaluación definidos en los avisos o bases de licitación.

    2. Las negociaciones servirán, principalmente, para identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.

    3. Las entidades no discriminarán entre proveedores, en el curso de las negociaciones. En particular, se asegurarán que:

(a)  toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los criterios establecidos en los avisos y bases de licitación;

(b)  todas las modificaciones de los criterios y requisitos técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones;

(c)  sobre la base de los nuevos requisitos y/o cuando las negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de un mismo plazo.

    Artículo 63.- Presentación, recepción y apertura de las ofertas

    1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se presentarán por escrito.

    2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los oferentes con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no discriminación.

    Artículo 64.- Adjudicación de contratos

    1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de los avisos o de las bases de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.

    2. Las entidades adjudicarán el contrato al oferente que haya presentado la oferta de más bajo precio o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva, previamente definidos en los avisos o en las bases de licitación, se determine que es la más ventajosa.

    Artículo 65.- Información sobre la adjudicación de contratos

    1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública.

    2. Las entidades informarán sin demora a los oferentes de las decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los oferentes eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada.

    3. Las entidades podrán decidir retener determinada información sobre la adjudicación de un contrato, si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley o fuera de otro modo contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la competencia leal entre estos últimos.

    Artículo 66.- Procedimiento de impugnación

    1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores, respecto de una presunta infracción del presente Capítulo, en el contexto de una contratación pública.

    2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Capítulo, que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés.

    3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal.

    4. Los procedimientos de impugnación establecerán:

(a)  medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este Capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público;

    y

(b)  si procede, la rectificación de la infracción a este Capítulo o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

    Artículo 67.- Tecnología de la información y cooperación

    1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre las contrataciones públicas, en particular, en lo que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

    2. Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación técnica, especialmente la orientada a las pequeñas y medianas empresas, con el fin de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.

    Artículo 68.- Modificaciones a la cobertura

    1. Una parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que:

(a)  notifique la modificación a las otras Partes; y

(b)  otorgue a las otras Partes, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán ajustes compensatorios a las otras Partes cuando la modificación a su cobertura por una Parte en virtud de este Capítulo se refiera:

(a)  a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor importancia de los Anexos XIII y XIV;

(b)  a una o más entidades cubiertas respecto de las cuales el control o la influencia del gobierno se haya eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización.

    3. Cuando las Partes estén de acuerdo sobre la modificación, el Comité Conjunto podrá formalizar dicho acuerdo mediante la modificación del Anexo correspondiente.

    Artículo 69.- Negociaciones futuras

    En el caso de que una Parte ofrezca, en el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales en relación con la cobertura de acceso a sus respectivos mercados de contratación pública, otorgada en este Capítulo, accederá, a solicitud de otra Parte, a iniciar negociaciones con miras a extender dicha cobertura sobre una base de reciprocidad, de conformidad con este Capítulo.

    Artículo 70.- Excepciones

    Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que pudieren constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio entre ellas, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas necesarias para proteger:

(a)  a moral, el orden o la seguridad públicos;

(b)  la vida, la salud o la seguridad de las personas;

(c)  la vida o la salud de animales o vegetales;

(d)  la propiedad intelectual; o

(e)  los bienes o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

    Artículo 71.- Revisión y aplicación

    1. El Comité Conjunto revisará la aplicación de este Capítulo cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones.

    2. A solicitud de una Parte, las Partes convocarán un Grupo de Trabajo bilateral para tratar temas relacionados con la aplicación de este Capítulo. Dichos temas podrán incluir:

(a)  la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de la comunicación electrónica en los sistemas de contratación pública;

(b)  el intercambio de estadísticas y demás información necesaria para fiscalizar los procedimientos de contratación pública realizados por las Partes y los resultados de la aplicación de este Capítulo; y

(c)  la exploración del eventual interés en futuras negociaciones con miras a ampliar el alcance de los compromisos de acceso a mercados en virtud de este Capítulo.

                CAPÍTULO VI

          POLÍTICA de COMPETENCIA

    Artículo 72.- Objetivos

    1. Las Partes reconocen que una práctica de negocios contraria a la competencia podría frustrar los beneficios que surgen del presente Tratado.

    2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia, de un modo compatible con este Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización de mercancías y servicios, contemplados en el presente Tratado, puedan verse reducidos o anulados por prácticas de negocios contrarias a la competencia10 . Para ello, las Partes convienen en cooperar y coordinarse en virtud de las disposiciones de este Capítulo. Esta cooperación incluye notificaciones, consultas e intercambio de información.

    3. Para los fines del presente Tratado, el término "prácticas de negocios contrarias a la competencia" incluye, pero no está limitado a, acuerdos anticompetitivos, las prácticas o acuerdos concertados por parte de los competidores, el abuso de una posición dominante única o conjunta en un mercado y las fusiones que tengan efectos anticompetitivos importantes. Estas prácticas se refieren a mercancías y servicios, las que podrían ser ejercidas por empresas privadas o públicas.

    4. Las Partes reconocen la importancia de los principios sobre competencia aceptados en los correspondientes foros multilaterales de los cuales las Partes son miembros o en los cuales han participado como observadores, incluida la no discriminación, el debido proceso y la transparencia.

_________________________________________________

    10  A los efectos de este Capítulo, se entenderá por "mercancías" las mercancías clasificadas en los capítulos 1 al 97 del SA.

    Artículo 73.- Notificaci�nes

    1. Cada Parte, a través de la autoridad que haya designado, deberá notificar a las otras Partes sobre cualquier actividad de aplicación de la ley respecto de una práctica de negocios contraria a la competencia, relacionada con mercancías y servicios, que pudiese afectar significativamente a los intereses importantes de otra Parte, o bien, si la práctica de negocios contraria a la competencia pudiese tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de dicha otra Parte, o si principalmente tiene lugar en el territorio de esa otra Parte.

    2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento.

    3. Las notificaciones contempladas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas, de modo que permitan una evaluación a la luz de los intereses de las otras Partes.

    Artículo 74.- Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

    Una Parte, a través de la autoridad designada por ella, podrá notificar a otra Parte respecto de su intención de coordinar las actividades de aplicación de la ley en relación con un caso concreto. Esta coordinación no impedirá a las Partes tomar decisiones en forma autónoma.

    Artículo 75.- Consultas

    1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración los intereses importantes de las otras Partes en el curso de sus actividades de aplicación de la ley, respecto a prácticas de negocios contrarias a la competencia relacionadas con mercancías y servicios. Si una Parte considera que una investigación o procedimiento que se esté realizando por otra Parte puede tener un efecto adverso sobre sus intereses importantes, dicha Parte podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra a través de su autoridad designada. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción que emprendiere en virtud de sus leyes sobre competencia, y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la Parte requerida deberá considerar en su totalidad y en debida forma las observaciones manifestadas por la Parte requirente.

    2. Si una Parte estima que sus intereses están siendo afectados en forma adversa por prácticas de negocios contrarias a la competencia en el territorio de otra Parte, la Parte afectada podrá, a través de su autoridad designada, solicitar que dicha otra Parte inicie las correspondientes actividades de aplicación de la ley. La solicitud deberá ser lo más específica posible respecto a la naturaleza de las prácticas de negocios contrarias a la competencia y de su efecto sobre los intereses de la Parte requirente, e incluirá una oferta de aquella información adicional y otra colaboración que la Parte requirente pueda proporcionar. La Parte requerida deberá considerar cuidadosamente si debe iniciar las actividades de aplicación de la ley, o bien ampliar las actividades de aplicación de la ley que ya estuviese llevando a cabo respecto de las prácticas de negocios contrarias a la competencia, identificadas en la solicitud.

    3. En relación con las materias contempladas en los párrafos 1 y 2, cada Parte se compromete a intercambiar información sobre las sanciones y medidas correctoras aplicadas y a proporcionar los fundamentos sobre los cuales se adoptaron las medidas, si así lo requiriese otra Parte.

    4. Una Parte podrá solicitar al Comité Conjunto la celebración de consultas en relación con las materias contempladas en los párrafos 1 y 2, como también respecto de cualquier otra materia contemplada en este Capítulo. Dicha solicitud deberá indicar los motivos en los que se basa la solicitud y si existe cualquier plazo u otra limitación que requiera que dichas consultas se deban realizar en forma expedita.

    Artículo 76.- Intercambio de información y confidencialidad

    1. Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas leyes sobre competencia para eliminar los efectos negativos de las prácticas de negocios contrarias a la competencia, en cuanto a mercancías y servicios, las Partes se comprometen a intercambiar información.

    2. Todo intercambio de información estará sujeto a las reglas y normas de confidencialidad que se aplican en el territorio de cada Parte. Ninguna Parte estará obligada a proporcionar información, si ello es contrario a sus leyes sobre divulgación de información. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de cualquier información que se le proporcione, en conformidad con las limitaciones de uso que imponga la Parte que entregue la información. Cuando la legislación de una Parte así lo disponga, la información confidencial podrá ser proporcionada a sus respectivos tribunales de justicia.

    Artículo 77.- Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

    1. En relación con las empresas públicas y las empresas a las cuales se les han otorgado derechos especiales o exclusivos, las Partes se asegurarán que no se adopte o mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de mercancías o servicios entre las Partes, de forma contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia, en la medida que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.

    2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XVII del GATT de 1994 y el Artículo VIII del AGCS respecto de las empresas señaladas en el párrafo 1.

    Artículo 78.- Solución de controversias

    Ninguna Parte podrá recurrir a un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Tratado, en relación con ningún asunto derivado de este Capítulo.

    Artículo 79.- Autoridades designadas

    Para la aplicación de los Artículos 73, 74 y 75, cada Parte designará a su autoridad competente o a otra entidad pública e informará de su decisión a las demás Partes en la primera reunión del Comité Conjunto, pero en todo caso dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

    Artículo 80.- Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

(a)  "leyes sobre competencia":

    (i)   para Chile, el Decreto Ley N° 211 de 1973 y

          la Ley N° 19.610 de 1999 y sus reglamentos

          de aplicación o modificaciones, como también

          las demás leyes que rijan las materias

          relacionadas con la competencia;

    (ii)  para la República de Islandia, la Ley sobre

          Competencia Nº 8/1993, modificada por las

          Leyes Nº 24/1994, 83/1997, 82/1998 y

          107/2000, como también las demás leyes que

          rijan las materias sobre competencia;

    (iii) para el Principado de Liechtenstein, todas

          las normas sobre competencia que

          Liechtenstein reconoce o se comprometa a

          aplicar en su territorio, incluidas aquellas

          contempladas en otros acuerdos

          internacionales, tales como el Acuerdo sobre

          la Zona Económica Europea;

    (iv)  para el Reino de Noruega, la Ley Nº 65 del 11

          de junio de 1993 relacionada con la

          Competencia en las Actividades Comerciales,

          como también las demás leyes que rijan las

          materias sobre competencia;

    (v)   para la Confederación Suiza, la Ley Federal

          sobre Carteles y Otras Restricciones a la

          Competencia del 6 de octubre de 1995 y el

          Decreto sobre el Control de la Concentración

          Comercial del 17 de junio de 1996, como

          también los reglamentos contemplados en las

          mismas, y cualesquiera otras leyes que rijan

          las materias sobre competencia,

          y cualquiera de las modificaciones de las

          legislaciones antes citadas que puedan

          producirse después de la entrada en vigor

          del presente Tratado;

(b)  "actividad de aplicación de la ley", incluye cualquier medida de aplicación de las leyes sobre competencia mediante investigaciones o procedimientos realizados por una Parte, que pueda originar la imposición de sanciones o medidas correctoras.

                CAPÍTULO VII

                 SUBSIDIOS

    Artículo 81.- Subsidios/Ayuda estatal

    1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto de los subsidios relacionados con las mercancías se regirán por el Artículo XVI del GATT de 1994 y por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

    2. Los derechos y obligaciones de las Partes en cuanto a subsidios relacionados con los servicios se regirán por el AGCS.

    3. Las Partes podrán solicitar información sobre aquellos casos individuales de ayuda estatal que consideren puedan afectar al comercio entre las Partes. La Parte requerida deberá hacer todo lo posible para proporcionar dicha información.

                CAPÍTULO VIII

                TRANSPARENCIA

    Artículo 82.- Publicación

    1. Las Partes publicarán, o pondrán a disposición pública de alguna otra forma, sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general, como también los acuerdos internacionales que pudiesen afectar al funcionamiento del presente Tratado.

    2. Las Partes proporcionarán, previa solicitud, la información correspondiente a las materias referidas en el párrafo 1.

    Artículo 83.- Puntos de contacto e intercambio de información

    1. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial comprendido en el presente Tratado, cada Parte nombrará a un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de las otras Partes indicará la repartición o funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.

    2. A petición de una Parte, cada Parte proporcionará información y responderá a cualquier pregunta de otras Partes, en relación con una medida existente que pudiese afectar la aplicación del presente Tratado. En la medida de lo posible y en el marco de sus leyes y reglamentos internos, las Partes tendrán disponible información correspondiente a medidas en proyecto.

    3. Se considerará que la información, a la que se refiere este Artículo, ha sido proporcionada en el momento en que sea entregada a través de la correspondiente notificación a la OMC, o cuando dicha información se haya puesto a disposición en el sitio web oficial de la Parte en cuestión, públicamente y con acceso gratuito.

    Artículo 84.- Cooperación para una mayor transparencia

    Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y multilaterales sobre formas de incrementar la transparencia en materias comerciales.

                CAPÍTULO IX

           ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

    Artículo 85.- El Comité Conjunto

    1. Las Partes establecen el Comité Conjunto Chile-AELC, integrado por Ministros de cada Parte, o bien por altos funcionarios delegados por ellos para este propósito.

    2. El Comité Conjunto deberá:

(a)  supervisar la implementación del presente Tratado y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

(b)  supervisar el desarrollo ulterior del presente Tratado;

(c)  procurar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado;

(d)  supervisar el trabajo de los subcomités y grupos de trabajo establecidos o creados en el marco del presente Tratado; y

(e)  ejercer cualquier otra función que se le asigne de conformidad con el presente Tratado.

    3. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de los subcomités y grupos de trabajo que considere necesarios para asistirle en el cumplimiento de sus funciones. El Comité Conjunto podrá obtener asesoría de personas y grupos no gubernamentales.

    4. El Comité Conjunto establecerá su reglamento. Podrá adoptar decisiones conforme a lo dispuesto en el presente Tratado. En otros asuntos, el Comité Conjunto podrá efectuar recomendaciones. Las decisiones y las recomendaciones del Comité Conjunto se adoptarán por consenso.

    5. Con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XV, el Comité Conjunto podrá modificar los Anexos y Apéndices del presente Tratado.

    6. El Comité Conjunto se reunirá toda vez que sea necesario, pero normalmente cada dos años. Las reuniones ordinarias del Comité Conjunto se realizarán en forma alternada en Chile y en un Estado AELC.

    7. Cada Parte podrá en todo momento solicitar que se celebre una reunión extraordinaria del Comité Conjunto, mediante una notificación por escrito a las otras Partes. Dicha reunión se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, a menos que las Partes convengan lo contrario.

    Artículo 86.- El Secretariado

    1. Las Partes establecen un Secretariado para efectos del presente Tratado, integrado por los organismos competentes mencionados en el Anexo XVI.

    2. Todas las comunicaciones entre las Partes serán canalizadas a través de los respectivos organismos competentes, a menos que se indique lo contrario en el presente Tratado.

                CAPÍTULO X

         SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Artículo 87.- Ámbito de aplicación

    1. Este Capítulo se aplicará a la prevención o solución de todas las controversias que pudieran surgir con motivo del presente Tratado entre Chile y uno o más Estados AELC.

    2. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado y, a través de la cooperación y la celebración de consultas, se esforzarán por lograr una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier cuestión que pudiese afectar su funcionamiento.

    3. Este Capítulo no se aplicará a los Artículos 14(2), 16(1), 17(1), 18(3), 20, 24(1) y 81(1) y (2).

    Artículo 88.- Elección de foro

    1. Las controversias sobre una misma materia que surjan tanto en virtud del presente Tratado como en virtud del Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo negociado en el marco del mismo y del cual las Partes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante. La selección de un foro excluirá la posibilidad de recurrir a otro.

    2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Tratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91, o los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, se recurrirá al foro seleccionado con exclusión del otro.

    3. Para los efectos de este Artículo, los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC se considerarán iniciados una vez que una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial, según lo dispuesto en el Artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.

    4. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC en contra de otra Parte o Partes, dicha Parte deberá notificar su intención a todas las demás Partes.

    Artículo 89.- Buenos oficios, conciliación o mediación

    1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos a los cuales las Partes involucradas pueden recurrir voluntariamente, en caso que así lo acuerden. Se podrá dar inicio y poner término a estos procedimientos en cualquier momento.

    2. Los procedimientos de buenos oficios, conciliación y mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

    Artículo 90.- Consultas

    1. Una Parte podrá solicitar por escrito a otra Parte la celebración de consultas, cuando considere que una medida aplicada por dicha Parte es incompatible con el presente Tratado, o que cualquier beneficio que le corresponde directa o indirectamente en virtud de este Tratado se ve afectado por dicha medida. La Parte que solicite las consultas deberá al mismo tiempo notificarlo por escrito a las otras Partes. Las consultas se celebrarán ante el Comité Conjunto, a menos que la Parte o Partes que efectúan o reciben la solicitud de consultas no estén de acuerdo.

    2. Las consultas se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Las consultas sobre materias urgentes, incluidas aquellas relativas a productos agrícolas perecederos, se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la respectiva solicitud.

    3. Las Partes involucradas en las consultas deberán proporcionar información suficiente que permita un completo examen sobre la manera en que la medida es incompatible con el presente Tratado o puede menoscabar los beneficios que les correspondería en virtud del mismo, y tratarán toda información confidencial o privada intercambiada durante las consultas en la misma forma que la Parte que la proporciona.

    4. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes involucradas en cualquier procedimiento ulterior.

    5. Las Partes involucradas en las consultas informarán a las otras Partes sobre cualquier solución mutuamente acordada respecto de la materia.

    Artículo 91.- Establecimiento del grupo arbitral

    1. Si la cuestión no se hubiere resuelto dentro de un plazo de 60 días, o 30 días si se tratare de una materia urgente, a contar de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, ésta podrá ser sometida a arbitraje por una o más Partes involucradas mediante una notificación por escrito dirigida a la Parte o Partes demandadas. Se deberá enviar una copia de esta notificación a todas las Partes, con el objeto de que cada Parte pueda determinar si participará o no en la controversia.

    2. Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un grupo arbitral en relación con la misma materia, siempre que sea posible se establecerá un grupo arbitral único para analizar las reclamaciones.

    3. La solicitud de arbitraje deberá indicar el motivo de la reclamación, como también la identificación de la medida en cuestión y los fundamentos legales de la reclamación.

    4. Una Parte del presente Tratado que no sea Parte en la controversia podrá, previa notificación escrita a las Partes en la controversia, efectuar presentaciones por escrito al grupo arbitral, recibir las presentaciones por escrito de las Partes en la controversia, asistir a todas las audiencias y realizar alegatos orales.

    Artículo 92.- Grupo arbitral

    1. El grupo arbitral estará compuesto de tres miembros.

    2. En la notificación por escrito enviada conforme a lo dispuesto en el Artículo 91, la Parte o Partes que hubieren sometido la controversia a arbitraje deberán designar un miembro del grupo arbitral.

    3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte o Partes a quienes dicha notificación fue dirigida deberán designar a otro miembro del grupo arbitral.

    4. Las Partes en la controversia deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los 15 días siguientes a la designación del segundo árbitro. El miembro así elegido actuará como Presidente del grupo arbitral.

    5. Si los tres árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación indicada en el párrafo 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, por el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.

    6. El Presidente del grupo arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado o haber sido empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.

    7. Si alguno de los árbitros falleciese, renunciase o fuese removido, se elegirá un reemplazante dentro de un plazo de 15 días, conforme al procedimiento de elección utilizado para seleccionar a ese árbitro. En tal caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral se suspenderá desde la fecha de fallecimiento, renuncia o remoción del árbitro hasta la fecha en que sea elegido su reemplazante.

    8. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.

    Artículo 93.- Procedimientos del grupo arbitral

    1. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del grupo arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo XVII.

    2. A menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa dentro de los 10 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral, los términos de referencia serán:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado, la materia indicada en la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 y determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto con los fundamentos de las mismas, para resolver la controversia".

    3. A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes para sus comentarios.

    4. El grupo arbitral dictará su laudo con fundamento en las disposiciones del presente Tratado, especialmente a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 2, aplicadas e interpretadas conforme a las reglas de interpretación del derecho internacional público.

    5. El grupo arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros. Los árbitros podrán formular opiniones individuales sobre materias respecto de las cuales no haya unanimidad. Ningún grupo arbitral podrá revelar cuáles árbitros votaron con la mayoría o la minoría.

    6. Los gastos del grupo arbitral, incluidas las remuneraciones de sus miembros, serán sufragados en partes iguales por las Partes en la controversia.

    Artículo 94.- Laudo

    1. El grupo arbitral deberá presentar su laudo a las Partes en la controversia dentro de los 90 días siguientes a su establecimiento.

    2. El grupo arbitral deberá fundar su laudo en las presentaciones y alegatos de las Partes en la controversia y en cualquier información científica y asesoría técnica obtenida conforme a lo contemplado en el Artículo 93(3).

    3. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el laudo se publicará dentro de los 15 días siguientes de su presentación a éstas.

    Artículo 95.- Término de los procedimientos del grupo arbitral

    Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la dictación del laudo. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho de presentar, en el futuro, una nueva reclamación respecto de la misma cuestión.

    Artículo 96.- Cumplimiento del laudo

    1. El laudo será definitivo y de carácter vinculante para las Partes en la controversia. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir el laudo al que se refiere el Artículo 94.

    2. Las Partes en la controversia procurarán llegar a acuerdo respecto de las medidas específicas que se requieran para cumplir el laudo.

    3. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo a las Partes en la controversia, la Parte demandada notificará a la otra Parte:

(a)  las medidas específicas que se requieren para cumplir el laudo;

(b)  el plazo razonable para hacerlo; y

(c)  una propuesta concreta de compensación temporal hasta la plena implementación de las medidas específicas requeridas para cumplir el laudo.

    4. En caso de desacuerdo entre las Partes en la controversia respecto del contenido de dicha notificación, la Parte reclamante podrá solicitar al grupo arbitral original que resuelva si las medidas propuestas a las que se refiere el párrafo 3(a) son compatibles con el laudo, sobre la duración del plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente desproporcionada. La resolución deberá ser emitida dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

    5. La Parte o Partes afectadas notificarán a las demás Partes en la controversia y al Comité Conjunto respecto de las medidas adoptadas para cumplir el laudo, antes que expire el plazo razonable determinado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. Una vez efectuada dicha notificación, cualquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al grupo arbitral original que resuelva si dichas medidas se ajustan al laudo. La resolución del grupo arbitral deberá ser dictada dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud.

    6. Si la Parte o Partes afectadas no notificaren las medidas de implementación antes del vencimiento del plazo razonable, determinado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, o si el grupo arbitral resolviere que las medidas de implementación notificadas por la Parte o Partes involucradas no se ajustan al laudo, esa Parte o Partes deberán, si así lo requiriese la Parte o Partes reclamantes, iniciar consultas con miras a lograr un acuerdo sobre una compensación mutuamente aceptable. Si no se llegare a un acuerdo al respecto dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte o Partes reclamantes tendrán derecho a suspender solamente la aplicación de los beneficios otorgados en virtud del presente Tratado que sean equivalentes a los afectados por la medida que se ha determinado incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo.

    7. Al considerar cuáles beneficios suspender, la Parte o Partes reclamantes deberán en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector11 o sectores afectados por la medida que el grupo arbitral determinó incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo. La Parte o Partes reclamantes que consideren que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrán suspender beneficios en otros sectores.

    8. La Parte o Partes reclamantes notificarán a la otra Parte o Partes acerca de los beneficios que pretenden suspender, dentro de un plazo mínimo de 60 días previos a la fecha en que la suspensión deba tener efecto. Dentro de un plazo de 15 días a contar de dicha notificación, cualquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la Parte o Partes reclamantes pretenden suspender son equivalentes a los afectados por la medida que se determinó incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo, y si la suspensión propuesta cumple con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Dicha resolución deberá ser dictada por el grupo arbitral dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. Los beneficios no podrán ser suspendidos mientras el grupo arbitral no emita su resolución.

    9. La suspensión de los beneficios será temporal y deberá ser aplicada sólo por la Parte o Partes reclamantes hasta que la medida considerada incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo haya sido eliminada o modificada para ajustarla a lo dispuesto en el presente Tratado, o bien, hasta que las Partes en la controversia lleguen a un acuerdo para solucionar la controversia.

    10. A solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, el grupo arbitral original decidirá respecto de la conformidad con el laudo de cualquier medida de implementación adoptada después de la suspensión de beneficios y, a la luz de dicha resolución, si debiera modificarse o darse término a la suspensión de beneficios. La resolución del grupo arbitral deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

    11. Las resoluciones contempladas en este Artículo tendrán carácter vinculante.

_________________________________________________

11   Para los fines de este Artículo, se entenderá por 'sector' mercancías, las mercancías clasificadas en los capítulos 1 al 97 del SA.

    Artículo 97.- Otras disposiciones

    1. Los plazos contemplados en este Capítulo podrán ser ampliados por mutuo acuerdo entre las Partes involucradas.

    2. A menos que las Partes convengan otra cosa, las audiencias de los grupos arbitrales no serán públicas.

                  CAPÍTULO XI

              EXCEPCIONES GENERALES

    Artículo 98.- Dificultades en la balanza de pagos

    1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidas aquellas relativas a la inversión directa.

    2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas mencionadas en el párrafo 1.

    3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en conformidad con este Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Dicha medida deberá estar en conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y ser coherente con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

    4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a las otras Partes sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

    5. La Parte que aplique medidas restrictivas efectuará consultas sin demora en el Comité Conjunto. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

(a)  la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos y financieras externas;

(b)  el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

(c)  otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

    En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística y de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones cambiarias, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la situación de balanza de pagos y financiera externa de la Parte objeto de las consultas.

    Artículo 99.- Cláusula de seguridad nacional

    1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de:

(a)  requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b)  impedir a una Parte la adopción de medidas, que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad,

    (i)   en relación con las materias fisionables y

          fusionables o aquellas de las que éstas se

          derivan;

    (ii)  en relación con el tráfico de armas,

          municiones e instrumentos bélicos y con el

          tráfico de otras mercancías y materiales o

          en relación con la prestación de servicios

          que se realice directa o indirectamente con

          el objeto de abastecer o aprovisionar un

          establecimiento militar;

    (iii) en relación con contratación pública de

          armas, municiones o materiales de guerra o

          con las adquisiciones indispensables para

          la seguridad nacional o para la defensa

          nacional; o

    (iv)  adoptadas en tiempo de guerra u otra

          emergencia en las relaciones internacionales;

          o

(c)  impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

    2. Se informará al Comité Conjunto, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los párrafos 1(b) y (c) y de su terminación.

    Artículo 100.- Tributación

    1. Ninguna de las disposiciones del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias, excepto:

(a)  el Artículo 15 y cualesquiera otras disposiciones del presente Tratado necesarias para dar efecto a dicho Artículo, en la misma medida en que lo hace el Artículo III del GATT de 1994; y

(b)  en relación con las medidas tributarias aplicables contenidas en la Sección I del Capítulo III, a las cuales se aplica el Artículo XIV del AGCS.

    2. Ninguna de las disposiciones del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de alguna convención sobre tributación. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Tratado y cualquier otra convención, prevalecerá lo dispuesto en la convención en la medida de la incompatibilidad.

                  CAPÍTULO XII

               DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 101.- Definiciones

    A los efectos del presente Tratado y a menos que se disponga otra cosa, se entenderá por:

    "días", días naturales;

    "medida", entre otros, toda ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; y

    "Parte", cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor el presente Tratado.

    Artículo 102.- Anexos y Apéndices

    Los Anexos y Apéndices del presente Tratado constituyen parte integrante del mismo.

    Artículo 103.- Modificaciones

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación del presente Tratado. A menos que las Partes decidan otra cosa, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, con respecto a las decisiones del Comité Conjunto de modificar los Anexos y Apéndices del presente Tratado, se aplicará el Artículo 85(5). Dichas decisiones entrarán en vigor en la fecha en que la última Parte notifique que ha dado cumplimiento a sus requisitos internos, a menos que la misma decisión especifique una fecha posterior. El Comité Conjunto podrá determinar que cualquier decisión entrará en vigor para aquellas Partes que hayan dado cumplimiento a sus requisitos internos, a condición de que Chile sea una de esas Partes. De conformidad con sus requisitos constitucionales, un Estado AELC podrá aplicar provisionalmente una decisión del Comité Conjunto mientras ésta no entre en vigor.

    3. El texto de las modificaciones deberá ser depositado ante el Depositario.

    Artículo 104.- Partes adicionales

    Previa invitación del Comité Conjunto, un tercer Estado podrá llegar a ser Parte del presente Tratado. Los términos y condiciones para el ingreso de una Parte adicional estarán sujetos al acuerdo que logren las Partes y el Estado invitado.

    Artículo 105.- Denuncia y terminación

    1. Las Partes podrán denunciar el presente Tratado mediante una notificación por escrito al Depositario. La denuncia producirá efectos desde el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario.

    2. Si alguno de los Estados AELC denunciare el presente Tratado, las demás Partes deberán reunirse para analizar la continuación del presente Tratado.

    Artículo 106.- Entrada en vigor

    1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados ante el Depositario.

    2. El presente Tratado entrará en vigor el 1º de febrero del año 2004 respecto de los Estados Signatarios que, a esa fecha, lo hubiesen ratificado, aceptado o aprobado siempre que éstos hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación ante el Depositario al menos 30 días antes de la fecha de entrada en vigor y a condición de que Chile sea uno de los Estados que hubiesen depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

    3. En caso que el presente Tratado no entrase en vigor el 1º de febrero del año 2004, entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al último depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de Chile y al menos un Estado AELC.

    4. En relación con un Estado AELC que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste comenzará a regir el primer día del tercer mes siguiente al depósito del respectivo instrumento.

    5. Si sus requisitos constitucionales lo permiten, cualquier Estado AELC podrá aplicar el presente Tratado en forma provisional. La aplicación provisional del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en este párrafo, deberá ser notificada al Depositario.

    Artículo 107.- Relación con los acuerdos complementarios

    1. El acuerdo complementario sobre el comercio de mercancías agrícolas entre Chile y un Estado AELC, a que se refiere el Artículo 1, entrará en vigor para Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que entre en vigor el presente Tratado. Dicho acuerdo complementario permanecerá en vigor mientras las Partes del mismo sigan siendo Partes del presente Tratado.

    2. Si Chile o un Estado AELC denunciare del acuerdo complementario, el presente Tratado terminará entre Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del acuerdo complementario.

    Artículo 108.- Depositario

    El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, proceden a firmar el presente Tratado.

    Hecho en Kristiansand, a los 26 días del mes de junio de 2003, en un ejemplar auténtico en idioma inglés, el cual será depositado ante el Gobierno de Noruega. El Gobierno de Noruega entregará copias certificadas a todos los Estados Signatarios del presente Tratado.

    Por la República de Islandia, (Firma ilegible) .- Por la República de Chile, (Firma ilegible) .- Por el Principado de Liechtenstein, (Firma ilegible). Por el Reino de Noruega (Firma ilegible).- Por la Confederación Suiza, (Firma ilegible).

    SANTIAGO, CHILE, a 4 de febrero de 2004.- LA TRADUCTORA OFICIAL.

               TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

                     I-968/03

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

    Artículo 1

    1. El presente Acuerdo Complementario entre Chile e Islandia (en lo sucesivo denominado "el presente Acuerdo") sobre comercio de mercancías agrícolas se ha celebrado conforme a y conjuntamente con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados AELC (en lo sucesivo denominado "el Tratado de Libre Comercio"), firmado el 26 de junio de 2003, y en particular de conformidad con su Artículo 1. El presente Acuerdo forma parte de los instrumentos que establecen una zona de libre comercio entre Chile y los Estados AELC.

    Artículo 2

    El presente Acuerdo abarca el comercio de productos:

(a)  clasificados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado " SA"), que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio; y

(b)  listados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 3

    Chile otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Islandia, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del presente Acuerdo. Islandia otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile conforme a lo señalado en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Las reglas de origen y disposiciones sobre cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en el presente Acuerdo se establecen en el Anexo 3 del mismo.

    Artículo 5

    Las Partes del presente Acuerdo se comprometen a evaluar en forma expedita la situación, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, tomando en cuenta las características del comercio de productos agrícolas entre las Partes, las sensibilidades particulares de tales productos y el desarrollo de la política agrícola de ambas. Las Partes examinarán producto por producto, ordenada y adecuadamente, sobre una base recíproca, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar la liberalización del comercio de productos agrícolas.

    Artículo 6

    Las siguientes disposiciones del Tratado de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo:

    Artículos 3, 4, 6, 9(2), 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 82, 83, 84, 98, 99 y 100 del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 7

    En caso que una Parte introduzca o reintroduzca un subsidio a las exportaciones de un producto sujeto a una concesión arancelaria de acuerdo con el Artículo 3 que sea objeto de comercio con la otra Parte, esta última podrá aumentar la tasa del arancel de dichas importaciones hasta el arancel de nación más favorecida aplicado y en vigor en ese momento.

    Artículo 8

    Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precio, según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha Ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

    Artículo 9

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a menos que se especifique otra cosa en el presente Acuerdo.

    Artículo 10

    1. Mediante el presente Acuerdo, se establece un Comité Bilateral sobre Comercio de Productos Agrícolas. Este se reunirá cada vez que sea necesario y, normalmente, cada dos años.

    2. El Comité deberá:

a)   supervisar la implementación del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

b)   supervisar el desarrollo futuro del presente Acuerdo;

c)   procurar resolver las controversias que puedan surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; y

d)   considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    A los efectos del presente Acuerdo, el Capítulo X del Tratado de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, solamente entre las Partes del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación al presente Acuerdo.

    2. A menos que las Partes acuerden otra cosa y con arreglo a las disposiciones del Anexo 4, tales modificaciones entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la recepción del último de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

    Artículo 13

    El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación y aprobación. Entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor entre Islandia y Chile el Tratado de Libre Comercio y permanecerá vigente mientras ambos países sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 14

    1. Una Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte. Una copia de la notificación deberá ser dirigida al Depositario del Tratado de Libre Comercio. La denuncia tendrá efecto desde el primer día del sexto mes después de la fecha en la cual la otra Parte recibió la notificación.

    2. En caso de que Chile o Islandia denuncien el presente Acuerdo, terminará entre ellos el Tratado de Libre Comercio, en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Los Anexos y el Apéndice del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO EL PRESENTE ACUERDO.

    Hecho en Kristiansand, a los 26 días del mes de junio de 2003, en dos originales.- Por la República de Chile.- Por la República de Islandia.-

             TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

                  I-969/03

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE NORUEGA

    Artículo 1

    1. Este Acuerdo Complementario entre Chile y Noruega (en adelante denominado "el presente Acuerdo") sobre comercio de mercancías agrícolas se ha concretado en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados AELC y en forma conjunta con el mismo (en adelante "el Tratado de Libre Comercio"), firmado el 26 de junio de 2003, y en particular su Artículo 1. El presente Acuerdo forma parte de los instrumentos que establecen una zona de libre comercio entre los Estados AELC y Chile.

    Artículo 2

    El presente Acuerdo abarca el comercio de productos que:

(a)  están clasificados en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías (en adelante "el SA"), que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio; y

(b)  están enumerados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 3

    Chile otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Noruega de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del presente Acuerdo. Noruega otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile conforme a lo señalado en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Las reglas de origen y las disposiciones sobre cooperación relativas a asuntos aduaneros que se aplicarán al comercio en relación con el presente Acuerdo se establecen en el Anexo 3 del presente Acuerdo.

    Artículo 5

    Las Partes del presente Acuerdo se comprometen a evaluar sin demora la situación, a más tardar dentro de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, tomando en consideración las características del intercambio comercial de productos agrícolas entre las Partes, las sensibilidades particulares de tales productos y el desarrollo de la política agrícola en ambos países. Las Partes realizarán un examen producto por producto, y de manera ordenada y adecuadamente recíproca, analizando las oportunidades para otorgarse concesiones mutuas con miras a mejorar la liberalización del comercio de productos agrícolas.

    Artículo 6

    Los siguientes Capítulos y disposiciones del Tratado de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo:

    Artículos 3, 4, 6, 9(2), 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 82, 83, 84, 98, 99 y 100 del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 7

    En caso de que una Parte introdujese o reintrodujese un subsidio a las exportaciones de un producto sujeto a una concesión tarifaria de acuerdo con el Artículo 3 que sea objeto de intercambio comercial con la otra Parte, esta última podrá aumentar el arancel de dichas importaciones hasta el nivel correspondiente al de nación más favorecida en vigencia en ese momento.

    Artículo 8

    Chile podrá conservar su Sistema de Banda de Precio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 18.525 o aquella que la reemplace correspondiente a los productos que cubre dicha Ley, a condición de que se aplique de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en virtud del Tratado de Marrakech mediante el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio.

    Artículo 9

    Las Partes confirman sus respectivos derechos y obligaciones asumidos en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura a menos que se especifique lo contrario en el presente Acuerdo.

    Artículo 10

    1. Mediante el presente Acuerdo, se establece un Comité Bilateral sobre Comercio de Productos, el cual celebrará reuniones regulares cada dos años y cada vez que sea necesario.

    2. Las obligaciones del Comité serán las siguientes:

a)   supervisar la implementación del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

b)   fiscalizar la futura elaboración del presente Acuerdo;

c)   esforzarse por resolver los conflictos que puedan surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; y

d)   considerar cualquier otro asunto que pudiera afectar el funcionamiento del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    Para los fines del presente Acuerdo, el Capítulo X del Tratado de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, solamente entre las Partes del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación al presente Acuerdo

    2. A menos que las Partes acuerden lo contrario y con arreglo a las disposiciones del Anexo 4, tales modificaciones comenzarán a regir a partir del primer día del tercer mes luego de la recepción del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    Artículo 13

    El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación y aprobación. Comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Noruega y Chile y permanecerá vigente mientras ambos países sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 14

    1. Una Parte podrá retirarse del presente Acuerdo mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Una copia de la notificación deberá ser enviada al Depositario del Tratado de Libre Comercio. El retiro tendrá efecto el primer día del sexto mes contado a partir de la fecha en la cual la otra Parte recibió la notificación.

    2. En caso de que Noruega o Chile se retirasen del presente Acuerdo, se pondrá fin al Tratado de Libre Comercio entre ambos países en la misma fecha en que entre en vigencia el retiro del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Los Anexos y el Apéndice del presente Acuerdo constituirán parte integrante de este documento.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO EL PRESENTE ACUERDO.

    Hecho en Kristiansand, a los 26 días del mes de junio de 2003, en dos originales.- Por Chile.- Por Noruega.

               TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

                     I-970/03

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COMERCIO DE MERCANCÍAS AGRÍCOLAS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

    Artículo 1

    1. El presente Acuerdo Complementario entre Chile y Suiza (en lo sucesivo denominado "el presente Acuerdo") sobre comercio de mercancías agrícolas se ha celebrado conforme a y conjuntamente con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados AELC ( en lo sucesivo denominado "el Tratado de Libre Comercio"), firmado el 26 de junio de 2003, y en particular de conformidad con su Artículo 1. El presente Acuerdo forma parte de los instrumentos que establecen una zona de libre comercio entre Chile y los Estados AELC.

    2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente al Principado de Liechtenstein mientras el Tratado, de 29 de marzo de 1923, por el cual se establece una Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein permanezca en vigor.

    Artículo 2

    El presente Acuerdo abarca el comercio de productos:

(a)  clasificados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado " SA"), que no están incluidos en los Anexos IV y V del Tratado de Libre Comercio; y

(b)  listados en el Anexo III del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 3

    Chile otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Suiza, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del presente Acuerdo Suiza otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas que se originen en Chile conforme a lo señalado en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Las reglas de origen y disposiciones sobre cooperación en materia aduanera aplicables al comercio regulado en el presente Acuerdo se establecen en el Anexo 3 del mismo.

    Artículo 5

    Las Partes del presente Acuerdo se comprometen a evaluar en forma expedita la situación, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, tomando en cuenta las características del comercio de productos agrícolas entre las Partes, las sensibilidades particulares de tales productos y el desarrollo de la política agrícola de ambas. Las Partes examinarán producto por producto, ordenada y adecuadamente, sobre una base recíproca, las oportunidades de otorgarse mutuamente ulteriores concesiones, con miras a mejorar la liberalización del comercio de productos agrícolas.

    Artículo 6

    Las siguientes disposiciones del Tratado de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo:

    Artículos 3, 4, 6, 9(2), 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 82, 83, 84, 98, 99 y 100 del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 7

    En caso que una Parte introduzca o reintroduzca un subsidio a las exportaciones de un producto sujeto a una concesión arancelaria de acuerdo con el Artículo 3 que sea objeto de comercio con la otra Parte, esta última podrá aumentar la tasa del arancel de dichas importaciones hasta el arancel de nación más favorecida aplicado y en vigor en ese momento.

    Artículo 8

    Chile podrá mantener su Sistema de Banda de Precio, según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 18.525 o aquel sistema que le suceda para los productos cubiertos por dicha Ley, a condición de que sea aplicado de manera coherente con los derechos y obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

    Artículo 9

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a menos que se especifique otra cosa en el presente Acuerdo.

    Artículo 10

    1. Mediante el presente Acuerdo, se establece un Comité Bilateral sobre Comercio de Productos Agrícolas. Este se reunirá cada vez que sea necesario y, normalmente, cada dos años.

    2. El Comité deberá:

a)   supervisar la implementación del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

b)   supervisar el desarrollo futuro del presente Acuerdo;

c)   procurar resolver las controversias que puedan surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; y

d)   considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    A los efectos del presente Acuerdo, el Capítulo X del Tratado de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, solamente entre las Partes del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación al presente Acuerdo.

    2. A menos que las Partes acuerden otra cosa y con arreglo a las disposiciones del Anexo 4, tales modificaciones entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la recepción del último de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

    Artículo 13

    El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación y aprobación. Entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor entre Suiza y Chile el Tratado de Libre Comercio y permanecerá vigente mientras ambos países sigan siendo Partes del Tratado de Libre Comercio.

    Artículo 14

    1. Una Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte. Una copia de la notificación deberá ser dirigida al Depositario del Tratado de Libre Comercio. La denuncia tendrá efecto desde el primer día del sexto mes después de la fecha en la cual la otra Parte recibió la notificación.

    2. En caso de que Chile o Suiza denuncien el presente Acuerdo, terminará entre ellos el Tratado de Libre Comercio, en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Los Anexos y el Apéndice del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO EL PRESENTE ACUERDO.

    Hecho en Kristiansand, a los 26 días del mes de junio de 2003, en dos originales.- Por la República de Chile.- Por la Confederación Suiza.