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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 137

APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS I, II (ENMENDADO), III Y IV.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de diciembre, 2001. Mensaje en Sesión 22. Legislatura 345.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS I, II (ENMENDADO), III Y IV.

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SANTIAGO, diciembre 06 de 2001.-

MENSAJE Nº 146-345/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a la aprobación de Vuestras Señorías la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", adoptada en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus IV Protocolos Adicionales.

I.ANTECEDENTES SOBRE LA CONVENCIÓN.

La Convención sobre "Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", tiene como antecedentes históricos las declaraciones de San Petersburgo de 1868 y de La Haya de 1899.

Ambos textos tenían la intención de humanizar la guerra, pero su limitación a sólo los Estados Partes restringió la aplicación de las normas acordadas. Asimismo, recogieron su espíritu las Conferencias de la Paz Internacional, celebradas en la Haya en 1899 y 1907. En ellas se reafirmó el principio de que las armas que causaban daños superiores a su utilidad militar, e incluso aquellas que demostraron ser eficaces, por su carácter eminentemente crueles y repulsivas, estaban prohibidas.

En estas Conferencias, que limitaban distintos tipos de armas, entre ellas las que tuvieran por objeto esparcir gases asfixiantes o deletéreos, se encuentra la idea precursora de las prohibiciones subsiguientes relacionadas con la guerra química y biológica.

En la línea de pensamiento relatado se insertan los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, destinados a la protección de las víctimas de guerra. En 1977 estos se vieron complementados mediante dos protocolos adicionales. Tanto los Convenios como los Protocolos no restringen o prohíben el empleo de ningún arma en particular.

La falta de una regulación específica motivó que durante el decenio de los 70, a la luz de la evolución de los armamentos, se discutieran más activamente disposiciones más concretas. En 1973, la Organización de Naciones Unidas invitó a una Conferencia diplomática sobre la afirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

La Conferencia estableció un Comité Especial de Armas Convencionales para que se encargara de las cuestiones específicas y celebró cuatro períodos de sesiones en Ginebra de 1974 a 1977. El resultado de estas labores fue la realización de una Conferencia Preparatoria que convocó la Conferencia de las Naciones Unidas de 1979 y 1980, lo que condujo a la elaboración de la Convención que nos ocupa.

Fue así entonces que en 1979 se logró convocar a una Conferencia Especial de las Naciones Unidas para tratar el tema de las armas convencionales excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados. Esta negociación concluyó en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados" fue abierta a la firma en Nueva York el 10 de abril de 1981, entrando en vigor el 2 de diciembre de 1983.

II.LA CONVENCIÓN.

Se trata de un instrumento singular, en atención a que, por una parte, cae dentro del ámbito del derecho humanitario aplicable en caso de conflictos armados y, por otra, pertenece al mismo tiempo, a la esfera de los tratados de desarme.

La Convención de 1980 tiene por finalidad codificar y desarrollar normas específicas sobre el empleo de armas, ya sea prohibiendo totalmente el empleo de ciertas armas o regulando su uso, de manera que los principios consuetudinarios del derecho internacional humanitario sobre el uso de armas tome una expresión concreta en forma de Tratado.

Además del texto principal, la Convención está compuesta por varios protocolos adicionales:

-Protocolo sobre Fragmentos no Localizables (Protocolo I);

-Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampas y otros Artefactos (Protocolo II);

-Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias” (Protocolo III); y,

-Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras” (Protocolo IV).

El Protocolo II recién aludido fue modificado en 1996. La modificación originó un nuevo protocolo denominado "Protocolo II Enmendado" o "Protocolo II Modificado", que reemplaza al anterior y que constituyó un gran avance en la materia, especialmente en el tratamiento de las Minas Terrestres Antipersonal (M.T.A.).

1. Objetivo Fundamental.

Tanto la Convención como sus Protocolos Anexos tienen por objetivo fundamental restringir o prohibir, en algunos casos, el uso de ciertas armas que causan excesivo e indiscriminado daño a la población civil.

En aquellas situaciones en que se autoriza la utilización de armamentos regulados por sus disposiciones, la Convención y sus Protocolos establecen una serie de requisitos y condiciones técnicas que cada Estado deberá cumplir si desea hacer uso de ellos.

2. El Preámbulo.

Del Preámbulo de la Convención merece destacarse la consagración de una serie de principios del Derecho Internacional que dicen relación con lo siguiente:

a. Todo Estado, en sus relaciones internacionales, debe abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

b. La debida protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades en un conflicto armado.

c. El derecho limitado de las partes a elegir los métodos o medios de hacer la guerra en un conflicto armado.

d. La prohibición de emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

e. La prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

f. Que el trato a la población civil y a los combatientes debe ser bajo los principios del Derecho Internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

A continuación, el Preámbulo pasa a enunciar algunos preceptos y nociones fundamentales del desarme y la seguridad internacional, referidos a la distensión internacional; el término de la carrera de armamentos; la instauración de la confianza entre los Estados; la codificación y desarrollo de normas de Derecho Internacional aplicables a conflictos armados; y la prohibición del empleo de ciertas armas convencionales.

Finalmente, el Preámbulo pone de relieve tres aspectos:

a. La conveniencia de la participación de todos los Estados en la Convención y sus Protocolos Anexos, especialmente los militarmente importantes;

b. La posibilidad de examen de parte de la Asamblea General y la Comisión de Desarme de Naciones Unidas, respecto de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones;

c. La facultad del Comité de Desarme de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales.

3. Ámbito de aplicación.

El artículo 1 señala que la Convención y sus Protocolos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra.

El artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949 se refiere a la protección de las víctimas de guerra en las siguientes situaciones:

a. En caso de guerra declarada que surja entre dos o más partes, aunque la guerra no haya sido reconocida por alguna de ellas y en el caso de ocupación de la totalidad o parte del territorio de un beligerante; y,

b. Asimismo se aplica a situaciones descritas en el Protocolo Adicional I de 1977, que dice relación con los conflictos armados en que se lucha contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y los regímenes racistas.

4. Relaciones con otros acuerdos internacionales.

El artículo 2 pone de relieve que ninguna disposición de la Convención ni de sus Protocolos Anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados.

5. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El artículo 4 expresa que la manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos Anexos a la Convención, será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

Esto quiere decir que la ratificación o adhesión a la Convención no implica necesariamente la ratificación o adhesión de sus diversos Protocolos. Es necesario expresar la voluntad de obligarse por cada uno de estos instrumentos internacionales en forma expresa.

6. Entrada en vigor.

La Convención entró en vigencia internacional el 2 de diciembre de 1983.

En el caso de Chile, la adhesión a la Convención o a cualquiera de sus Protocolos, el o los instrumentos internacionales obligarán a nuestro país seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de adhesión.

7. Difusión de las normas de la Convención y sus Protocolos Anexos.

El artículo 6 establece el compromiso de los Estados Partes de difundir tanto en período de paz como en tiempo de conflicto armado, la Convención y sus Protocolos Anexos, y en especial, incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar.

8. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.

El inciso primero del artículo 7 obliga a la Parte que está en conflicto con otro Estado que no es parte de la Convención (o de cualquiera de sus Protocolos), a regirse en sus relaciones mutuas por la presente Convención y sus Protocolos.

Del mismo modo, el inciso segundo de la disposición citada obliga a cualquier Estado Parte de la Convención o de cualquiera de sus Protocolos Anexos, en sus relaciones con Estados no parte de la Convención o de cualquiera de sus Protocolos Anexos, en las situaciones previstas en el artículo 1, a respetar las disposiciones de estos instrumentos internacionales si el Estado no parte en cualquiera de ellos acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo Anexo pertinente.

El artículo 7 concluye señalando que un Estado, sea parte o no de la Convención o de cualquiera de los Protocolos Anexos, deberá aplicar en sus relaciones con la "autoridad" mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, las disposiciones de la presente Convención y de sus Protocolos.

Cabe señalar que el párrafo 3 del artículo 96 citado, se refiere a la autoridad que representa a un pueblo que se haya en cualquiera de los conflictos mencionados en el artículo I del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, ya citados más arriba.

9. Examen y enmiendas.

Las enmiendas y examen a la Convención y a cualquiera de los Protocolos Anexos se podrá realizar por las siguientes vías (art. 8):

a. Cualquier Alta Parte Contratante, tanto de la Convención como de los Protocolos Anexos, puede proponer enmiendas a estos instrumentos, las que serán comunicadas al Depositario.

Si 18 Estados Partes consideran conveniente la realización de una conferencia para estos efectos, el mismo depositario la convocará sin demora. Las enmiendas quedarán aprobadas y entrarán en vigor de la misma manera que la Convención.

b. Cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer Protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos existentes. El procedimiento de convocatoria a la conferencia, la adopción y entrada en vigencia es la misma que la indicada en el punto anterior.

c. Existe la alternativa de convocar a una conferencia de revisión si durante un periodo de 10 años, después de entrada en vigor la Convención, no se hubiere convocado a una conferencia en conformidad a los dos puntos anteriores. Esta conferencia podrá considerar cualquier propuesta de enmienda a la Convención o sus Protocolos Anexos, como también propuestas de nuevos Protocolos. El procedimiento de adopción del acuerdo y entrada en vigencia es el mismo que el descrito anteriormente.

10. Denuncia y Depositario de la Convención.

El artículo 9 permite la denuncia de cualquier Estado Parte, la que surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación del Depositario, salvo en el caso que pendiente el plazo de un año, la parte se encuentre involucrada en alguno de los conflictos señalados en el artículo 1 de la Convención.

En la situación descrita, seguirán vigente las obligaciones que impone la Convención y sus Protocolos hasta el término del conflicto; y en el caso de cualquier Protocolo Anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

La denuncia realizada a la Convención se entiende extensiva a todos los Protocolos anexos a ella.

Por otra parte, el Secretario de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de todos sus Protocolos Anexos.

11. Estados Partes de la Convención, Reservas y Declaraciones.

Actualmente, la Convención cuenta con 88 Estados Partes.

En nuestro continente, son partes de este instrumento: Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos y Uruguay.

En materia de reservas, la Convención nada dice al respecto, por lo que aplicando las normas que establece la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, éstas son posibles cumpliendo con los requisitos que impone el citado instrumento internacional.

De los países latinoamericanos que son partes en este instrumento, sólo Argentina realizó una reserva. Esta hace referencia a que la remisión que se hace en la Convención a los Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo Adicional I de esos Convenios, debe interpretarse a la luz de la declaración interpretativa que ese país efectuó en el mencionado Protocolo Adicional I de 1977.

III.PROTOCOLOS ADICIONALES.

1. Protocolo I.

El Protocolo I, denominado "Protocolo Sobre Fragmentos No Localizables", consta de un solo párrafo referido a la prohibición de emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

Este Protocolo tiene vigencia internacional desde el 2 de diciembre de 1983. Hasta la fecha, 86 Estados forman parte del Protocolo I. En América Latina son partes plenas Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos y Uruguay; quienes no realizaron reserva al texto.

2. Protocolo II ("Enmendado").

Este instrumento se denomina "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampas, y Otros Artefactos". Fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

La Primera Conferencia de Revisión de la Convención, convocada de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, aprobó una profunda enmienda al Protocolo II, dando origen a un nuevo instrumento internacional.

Dada esta situación, la eventual adhesión por parte de nuestro país deberá referirse expresamente a este Protocolo II Enmendado y no al original, toda vez que el primero incorporó íntegramente el texto del segundo con algunas modificaciones.

a. Ámbito material de aplicación.

El Protocolo II Enmendado se refiere al empleo en tierra de minas, armas trampas y otros artefactos definidos en el Protocolo, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos (art.1).

Las disposiciones del Protocolo se aplican a las situaciones a las que se refiere el artículo 1 de la Convención y a las situaciones descritas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. Esta última disposición se refiere a los resguardos que un Estado debe tomar a favor de las personas que no participan directamente en un conflicto armado que no tiene el carácter de internacional.

La misma disposición señala que el Protocolo no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores ni a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores que no revistan la categoría de conflictos armados, salvo las obligaciones establecidas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra recién citado.

Es interesante destacar que este artículo 1 dispone que en los conflictos no internacionales, que tengan lugar dentro del territorio de uno de los Estados Partes, las partes en conflicto deberán respetar las prohibiciones y restricciones que establece este instrumento.

Asimismo, el artículo en comento señala que ninguna disposición del Protocolo II Enmendado podrá ser utilizada para menoscabar la soberanía de un Estado y su legítimo derecho de restablecer el orden interno y la defensa de su integridad territorial por todos los medios legítimos; ni para justificar la intervención directa o indirecta, en un conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado.

Finalmente, la disposición concluye precisando que aquella parte que decide aplicar el presente Protocolo, no siendo parte plena de éste, no implica en forma alguna modificación a su condición jurídica ni la modificación del status de un territorio en disputa con otra parte.

b. Definiciones.

El artículo 2 contiene una serie de definiciones, entre las que se destaca la de "mina", "mina lanzada a distancia", "mina antipersonal", "arma trampa", "objetivo militar", "bienes de carácter civil", "campo de minas", "mecanismo de autodestrucción", "dispositivo antimanipulación", entre otros.

c. Restricciones generales del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos.

El artículo 3 prohíbe el empleo de las armas enunciadas, ya sea como medio de ataque, defensa o represalia en contra de la población y personas civiles.

Esta disposición hace responsable a cada parte en un conflicto respecto del empleo de estos artefactos, quedando comprometido a destruirlos, retirarlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.

El numeral 8 del mismo artículo establece la prohibición del "empleo indiscriminado" de estas armas, entendiendo por tal cualquier emplazamiento de éstas dirigido a un objetivo no militar o cuando hay razones para prever que causarán incidentalmente pérdidas de vidas de personas civiles, heridos o daños excesivos en relación con la ventaja militar prevista. En caso de duda sobre la naturaleza de un objetivo, el artículo 3 declara que se presumirá que éste no tiene fin militar.

El artículo 3 establece una prohibición absoluta de este tipo de armamentos que posean antidetectores, es decir, aquellos que explosionan al acercarse un detector de minas; y también aquellos que posean un dispositivo diseñado de tal modo que haga explosionar el artefacto aún después que ésta ha dejado de operar.

Finalmente, el Nº10 del citado artículo obliga a tomar "precauciones viables" para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Una precaución es viable en la medida que ella es factible o posible en la práctica, habida cuenta de circunstancias humanitarias y militares del caso.

d. Restricciones del empleo de minas antipersonal.

El artículo 4 prohíbe el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, de acuerdo al párrafo 2 del Anexo Técnico del Protocolo que establece las especificaciones sobre la detectabilidad de las minas.

e. Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

El artículo 5 dispone una prohibición de empleo de este tipo de minas, a menos que se ajusten a las especificaciones técnicas de autodestrucción y autodesactivación que el Anexo correspondiente señala (instrumento que será analizado más adelante).

Sin embargo, podría utilizarse este tipo de armamentos sin sujeción al Anexo Técnico cuando sean empleadas en zonas debidamente señalizadas y custodiadas por personal militar o sean retiradas antes de ser abandonadas, procediendo a la limpieza de la zona minada.

El artículo citado obliga a la parte en un conflicto armado que tenga el control de la zona minada con este tipo de armamento, a mantener los resguardos correspondientes y a adoptar todas las medidas viables para impedir que desaparezcan el sistema o material para delimitar el perímetro de la zona minada.

El Nº6 del artículo 5 se refiere exclusivamente al empleo de esta clase de armamento que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocados en la superficie del terreno o por encima de éste, permitiendo su uso sin sujeción a las especificaciones técnicas del anexo, siempre y cuando estén situadas en las proximidades de la unidad militar que las haya colocado y con vigilancia militar.

f. Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia.

El artículo 6 dispone que está prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia que no se encuentren registradas conforme al apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico (determinación con coordenadas geográficas de la posición de la mina lanzada a distancia).

Con todo, es posible, de acuerdo a la misma disposición, la utilización de minas (distintas a las antipersonal) lanzadas a distancia en la medida que contengan un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado, de modo que las minas no funcionen como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir tal finalidad.

Respecto a las minas antipersonal lanzadas a distancia, estás deberán ajustarse al Anexo Técnico en lo relativo a la autodestrucción y la autodesactivación.

El mismo artículo obliga a dar un aviso previo de todo lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

g. Prohibición del empleo de armas trampa y otros artefactos.

El presente Protocolo contiene una prohibición general al uso o empleo de toda arma trampa (o cazabobos), especialmente cuando éstas se vinculan a ciertos símbolos especificados en el artículo 7 que inducen a la potencial víctima a la confusión. Este es el caso del arma trampa colocada junto a signos o emblemas protectores reconocidos internacionalmente; o se instala debajo de un cadáver, o de una persona herida, en las proximidades de alimentos o bebidas, objetos religiosos, animales vivos o muertos, juguetes para niños, etc.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del Protocolo relativo a ciertas restricciones generales para este tipo de armamentos, el artículo 7 prohíbe el empleo de este tipo de armas en cualquier ciudad, pueblo, aldea o zona con concentración similar de civiles; o lugares en que no hayan combates o estos no parezcan inminentes, excepto si estos armamentos están ubicados en objetivos militares o próximos a estos y se toman los debidos resguardos para proteger a los civiles.

h. Transferencias.

El artículo 8 establece una serie de compromisos en materia de transferencia que tienen por objeto resguardar el cumplimiento del Protocolo. Es así que las partes se comprometen a:

i. No transferir ningún tipo de minas prohibidas por el Protocolo.

ii. No transferir minas a un receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizada para recibir tales transferencias.

iii. Observar las restricciones en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo se encuentre restringido y en especial respecto de aquellos Estados que no son partes del Protocolo.

En el caso que una parte decida aplazar el cumplimiento de alguna disposición relativa al empleo de determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando en todo caso el apartado a) del párrafo 1 de este artículo (no transferir minas prohibidas).

i. Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

En primer término, cabe señalar que las disposiciones sobre el registro de este tipo de armamento están contenidas en el Anexo Técnico.

En segundo término, el artículo 9 dispone que una vez que cesen las hostilidades activas, cada parte en el conflicto conservará todos los registros relativos a estos armamentos y procurará tomar todas las medidas necesarias para proteger a los civiles.

Además, se proporcionará a la parte contraria en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que haya reciprocidad y las necesidades de seguridad lo permitan, la información relativa a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampas y otros artefactos en territorios que ya no estén bajo su control.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en materia de remoción y protección a consecuencia de estos artefactos.

j. Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional.

El artículo 10 del Protocolo se refiere a la obligación de cada parte que tiene bajo su control zonas donde existan campos de minas, minas, armas trampas y otros artefactos a que, una vez finalizadas las hostilidades activas, remueva, limpie, destruya o mantenga según sea el caso, estos artefactos de conformidad a las normas que establece el Protocolo.

Del mismo modo, la parte que haya perdido el control sobre alguna zona donde se ubiquen estos armamentos, deberá facilitar a la parte que tomó el control, la asistencia técnica y material necesaria.

Las partes, en estos casos, deberán esforzarse en llegar a acuerdo y, cuando proceda, con terceros Estados y organizaciones internacionales, sobre la cooperación en materia de asistencia técnica y material.

k. Cooperación y asistencia técnica.

El compromiso de la cooperación y asistencia técnica entre los Estados está contemplado en el artículo 11.

La referida disposición establece el compromiso de las partes de facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica, teniendo el derecho a participar en ese intercambio. Respecto de esta cooperación, les queda prohibido a las partes imponer restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

Agrega la disposición que los Estados Partes deberán colaborar con la información requerida por la base de datos sobre limpieza de minas establecida por el sistema de las Naciones Unidas, en especial, la información sobre tecnologías de limpieza, lista de expertos y centros de contactos nacionales.

El artículo 11 concluye estableciendo el procedimiento que deberán seguir las solicitudes de asistencia que presenten los Estados por conducto de las Naciones Unidas, de otras organizaciones o de otros Estados.

Es interesante destacar el reconocimiento que hace este artículo al derecho de cada parte a solicitar y recibir asistencia técnica, especialmente en lo relativo a tecnología específica (que no sea tecnología de armas), con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en el Anexo Técnico.

l. Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

i. Ámbito de aplicación.

El artículo 12 del Protocolo II Modificado se refiere a la protección que se le debe a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento del Estado Parte donde desarrolla sus funciones dicha misión. Esta protección es sin perjuicio de las normas de derecho internacional humanitario en vigor o de otros instrumentos internacionales que establezcan normas más rigurosas de protección.

Se deja expresamente establecido que la aplicación de este artículo a Estados en conflicto, que no sean parte de este Protocolo, no modifica en forma alguna la condición jurídica de los territorios en disputa si los hubiera.

ii. Normas relativas a fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole.

Respecto de las fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, de observación u otras funciones que, de acuerdo a la Carta de la O.N.U. se establezcan en una zona (incluidas misiones establecidas conforme al Capítulo VIII de la misma), las partes en conflicto, a petición del Jefe de la Misión, deberán adoptar, dentro de lo posible, las medidas necesarias para proteger al personal de estas misiones de los efectos de los artefactos de que trata este Protocolo (inciso i del apartado b) del párrafo 2 del art.12); y si el caso lo amerita, proceder a remover o hacer inocuo este armamento (inciso ii del apartado b) del párrafo 2 del art.12).

Del mismo modo, se establece la obligación de informar al Jefe de la Misión acerca de la ubicación de este tipo de armamento en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones.

iii. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas.

Esta disposición, además de la protección señalada en el inciso i del apartado b) del párrafo 2 del art. 12 recién mencionada, obliga a informar al Jefe de la Misión acerca de una ruta segura hacia un determinado lugar cuando el camino cruce por una zona controlada por alguna de las partes. En el evento que no sea posible entregar información sobre una ruta segura y en la medida de lo posible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.

iv. Otras misiones.

El artículo 12 continúa señalando las protecciones debidas a otros tipos de misiones.

En los números 4 y 5, se mencionan las Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja y otras misiones que no queden comprendidas en los casos anteriores (como misiones de una entidad nacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja, etc.).

En estos casos, el Estado anfitrión o que haya dado su consentimiento para que opere en su territorio este tipo de misiones, deberá dar protección, en la medida que el Jefe de la Misión lo solicite, en los términos siguientes:

-Protección contra los efectos de las minas, armas trampa y otros artefactos; y

-La protección debida a las Misiones Humanitarias y de Investigación de las Naciones Unidas.

Este mismo artículo establece la confidencialidad de toda la información entregada a una Misión, la que no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.

El art. 12 concluye señalando el deber que tienen los miembros de estas Misiones de respetar las leyes del Estado anfitrión y no realizar actividades incompatibles con el carácter internacional e imparcial de sus funciones.

m. Consultas entre las Altas Partes Contratantes.

El artículo 13 dispone la celebración anual de una Conferencia de los Estados Partes de la Convención. La Conferencia se abocará, entre otros temas, a:

i. Examen sobre la aplicación del presente Protocolo;

ii. La preparación de la Conferencia de Revisión;

iii. Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos de las minas.

El número 4 del artículo obliga a los Estados Partes a presentar antes de la Conferencia anual, un informe sobre cualquiera de los aspectos que la disposición aludida indica, como por ejemplo los programas de limpieza de minas y de rehabilitación existentes; las medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del Protocolo, el intercambio de información y la cooperación internacional, etc. El Informe aludido puede ser materia de discusión en la Conferencia anual.

El costo de la Conferencia será sufragado por los Estados participantes en la proporción correspondiente a la Escala de Cuotas de las Naciones Unidas debidamente ajustada.

n. Cumplimiento.

El artículo 14 menciona las medidas que debe tomar cada Estado para prevenir y reprimir cualquier violación a las normas del presente Protocolo.

Entre las medidas que debe tomar, se incluyen las de carácter legislativo para sancionar penalmente a los transgresores; impartir instrucciones a las Fuerzas Armadas para que ajusten sus operaciones y procedimientos a la nueva normativa y que el personal reciba un entrenamiento adecuado acorde con las obligaciones y responsabilidades que este instrumento internacional impone.

Concluye el artículo mencionando el compromiso de las partes de consultarse entre sí, o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo.

o. Anexo Técnico.

El Anexo Técnico del Protocolo está dividido en cuatro puntos. El primero se refiere al Registro; el segundo a las especificaciones sobre detectabilidad; el tercero a las especificaciones sobre autodestrucción y la autodesactivación y, el cuarto, se refiere a las señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas.

i. Registro.

En esta parte, el Anexo contiene una serie de especificaciones técnicas de ubicación de todos los artefactos a los cuales se aplica el presente Protocolo.

Es importante destacar que queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven en inglés o en el idioma nacional la siguiente información: nombre del país de origen; mes y año de fabricación y; número de serie y número del lote. Estas marcas deberán ser legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

ii. Especificaciones sobre detectabilidad.

En este apartado se distingue aquellas minas producidas después del 1 de enero de 1997, de aquellas producidas con anterioridad a esa fecha.

En el primer caso, las minas deberán llevar incorporado un dispositivo que permita su detección con equipos técnicos de detección de minas fácilmente disponibles. En el caso de minas producidas antes del 1 de enero de 1997, llevarán este mismo mecanismo o se les fijará uno que no pueda separarse fácilmente.

Sin embargo, respecto de las minas producidas con anterioridad al 1 de enero de 1997, es posible aplazar el cumplimiento de la obligación señalada precedentemente por un período que no supere los 9 años contados desde la entrada en vigor del presente Protocolo. Esto se produce únicamente cuando el Estado en cuestión llegue a la conclusión que no podrá cumplir con la obligación referida y así lo declare cuando manifieste su consentimiento de obligarse con el presente Protocolo. En nuestro caso, en el momento de la adhesión al Protocolo debiera producirse esta declaración si es necesaria.

iii. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación.

Las minas antipersonal lanzadas a distancia deberán contar con un mecanismo de autodestrucción, que no permita dejar más del 10% de estos artefactos útiles, después de 30 días de colocados.

El mecanismo de autodesactivación que trata el Anexo Técnico permite que, combinado con el mecanismo de autodestrucción, no queden más de 1 por mil minas activadas en funcionamiento después de 120 días de colocadas.

Sin embargo, todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas (según lo establecido en el artículo 5 del Protocolo), deberán cumplir con estos requisitos.

Al igual que en el caso de la detectabilidad, es posible aplazar el cumplimiento de estos requisitos, de la misma forma descrita en el apartado anterior, respecto de las minas fabricadas antes de la entrada en vigor del Protocolo, hasta por un período de 9 años.

Con todo, el derecho de aplazamiento descrito en este apartado es muy restrictivo, pues obliga en el caso de las minas antipersonal lanzadas a distancia a cumplir con el requisito de autodestrucción o autodesactivación; y con respecto a las demás minas antipersonal, cumplirá por lo menos con los requisitos de autodesactivación.

iv. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas.

Finalmente, este apartado contiene las indicaciones técnicas relativas a la forma y tamaño, así como un croquis, de los avisos o señales que deberán colocarse en forma visible para marcar los campos minados y zonas minadas.

Es interesante destacar que la señal deberá contener la palabra "mina" en uno de los seis idiomas oficiales de la Convención (que incluye el español e inglés).

p. Entrada en vigor.

El Protocolo II Enmendado entró en vigor internacional el 3 de diciembre de 1998, al completarse el número de ratificaciones necesarias.

q. Estados Partes del Protocolo II Enmendado, Reservas y Declaraciones.

A la fecha, el Protocolo II Enmendado cuenta con 80 Estados Partes.

Dentro de los países latinoamericanos, son Estados Partes Argentina, Perú y Uruguay.

En materia de reservas, sólo Canadá ha realizado una. Este país se reservó el derecho de transferir y usar un pequeño número de minas prohibidas por este Protocolo para propósitos exclusivos de entrenamiento y prueba.

China ha sido el único país que ha ejercido el derecho de aplazamiento consagrado en el Anexo Técnico del Protocolo.

En materia de declaraciones, varios países han entendido que las disposiciones del presente instrumento internacional se aplica tanto en tiempo de guerra como de paz (Irlanda, Suecia, Dinamarca, Finlandia, Alemania y Sudáfrica).

r. Observaciones.

Los resultados obtenidos en la Conferencia de Revisión de 1996 (oportunidad en que se negoció el Protocolo II Modificado), fueron catalogados por algunos países como insatisfactorios, debido a que el Protocolo II Modificado no elimina completamente el uso de las minas terrestres antipersonal, sino que lo permite bajo ciertos requisitos y condiciones.

Esta situación originó que algunos países, terminada la Conferencia de Revisión, impulsaran un proceso negociador abierto ("open-ended") denominado "Proceso de Ottawa", que concluyó con la firma en Canadá de la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción" de 1997.

Aún cuando el Protocolo II Enmendado y la Convención de Ottawa tienen en común el hecho de regular un mismo artefacto militar, como son las minas terrestres antipersonal, es necesario precisar que el Protocolo II Enmendado, abarca otros artefactos distintos a las minas terrestres antipersonal.

Es necesario tener presente, además, que la Convención de Ottawa va mucho más lejos en el tratamientos de las M.T.A. que el Protocolo II Modificado, cuyo objetivo principal es la eliminación total de este tipo de armamento.

Con todo, al momento de adherirnos al Protocolo II se ha estimado necesario hacer una reserva, en el sentido que para Chile prevalecerá la Convención de Ottawa respecto de las disposiciones que sobre la misma materia establece el Protocolo II Enmendado, relativas al tratamiento de las minas terrestres antipersonal.

3. Protocolo III.

Este instrumento se denomina "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III)".

El Protocolo III consta de dos artículos. El primero se refiere a ciertas definiciones y el segundo se refiere a la protección de las personas y bienes civiles.

a. Definiciones.

El artículo 1 se inicia con la definición de "arma incendiaria", que en síntesis se refiere a aquellos armamentos cuyo objetivo primordial es incendiar otros objetos o causar quemaduras mediante la acción de las llamas, del calor o una combinación de ambos tales como lanzallamas, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias.

El párrafo segundo del mismo artículo menciona que no se considerarán armas incendiarias aquellos artefactos cuyo efecto incendiario es secundario, incidental o no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas.

El artículo continúa con otras definiciones como "concentración de personas civiles", "objetivo militar", "bienes de carácter civil" y "precauciones viables".

b. Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil.

El artículo 2 del Protocolo III menciona 4 prohibiciones sobre el empleo de este tipo de armamento.

Las prohibiciones son:

i. El ataque con armas incendiarias a la población civil como tal, personas civiles y bienes de carácter civil.

ii. El ataque a objetivos militares ubicados dentro de una concentración de personas civiles, con armas incendiarias lanzadas desde el aire.

iii. El ataque a objetivos militares dentro de una concentración de personas civiles con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire, salvo que el objetivo esté perfectamente delimitado y se tomen las precauciones viables para reducir los efectos incendiarios de éstas y los efectos incidentales sobre las personas civiles.

iv. El ataque a bosques u otro tipo de cubierta vegetal, salvo cuando estos elementos naturales sean utilizados para proteger objetivos militares o sean el objetivo en sí.

El Protocolo III entró en vigor internacional el 2 de diciembre de 1983.

A la fecha, 85 Estados han ratificado o adherido al Protocolo III. En la región lo han hecho Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay. Ninguno de estos países han efectuado reservas o declaraciones de importancia.

4. Protocolo IV.

Se trata del "Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras (Protocolo IV)".

El artículo 1 del Protocolo IV prohíbe el uso y la transferencia de armas concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, la de producir ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de vista.

Por su parte, el artículo 2 obliga a las partes a adoptar todas las medidas viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada, tales como medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

El artículo 3 excluye de este Protocolo el empleo legítimo con fines militares de los sistemas láser que produzcan en forma fortuita o secundaria la ceguera, incluidos aquellos sistemas que se utilizan contra equipo óptico.

Finalmente, el artículo 4 define lo que se entiende por ceguera permanente.

El Protocolo IV entró en vigor internacional el 30 de julio de 1998 y cuenta con 60 Estados Partes. En la región, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, México, Panamá y Perú lo han ratificado.

El Protocolo IV no presenta reservas hasta el momento y la mayoría de las declaraciones que existen tienen por objeto de entender aplicable las disposiciones de este instrumento a toda circunstancia, ya sean éstas en tiempo de paz o de guerra.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO ÚNICO.- Apruébanse la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", adoptada en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus IV Protocolos Anexos: el I, sobre Fragmentos Localizables, y el III, sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias, ambos adoptados en igual fecha que la Convención; el II (Enmendado), sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa, y otros Artefactos, adoptado el 3 de mayo de 1996, y el IV, sobre Armas Láser Cegadoras, adoptado el 13 de octubre de 1995.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

MARIO FERNÁNDEZ BAEZA

Ministro de Defensa Nacional

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 30 de abril, 2002. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 2. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS”, Y SUS PROTOCOLOS I, II (ENMENDADO), III Y IV.

BOLETÍN N° 2.856-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, y sus Protocolos anexos Nos I, II (enmendado), III y IV, sometidos a la consideración de la H. Cámara en primer trámite constitucional, sin urgencia.

I.ANTECEDENTES GENERALES.

A) Origen de la Convención.

1) De acuerdo con lo señalado en el mensaje de S.E. el Presidente de la República, esta Convención tiene sus antecedentes históricos en las declaraciones de San Petersburgo, de 1868, y de La Haya, de 1899, ambas inspiradas en el propósito de humanizar la guerra, aspiración de la sociedad internacional recogida, más tarde, principalmente en los Convenios de Ginebra, de 1949, y sus Protocolos Adicionales, de 1977. En ellas se reafirmó el principio de que las armas que causaban daños superiores a su utilidad militar, e incluso aquellas que demostraron ser eficaces, por su carácter eminentemente crueles y repulsivas, estaban prohibidas; sin embargo, ni los Convenios ni los Protocolos restringieron o prohibieron el empleo de ninguna arma en particular.

Para resolver esta falta de regulación específica, la Organización de las Naciones Unidas convocó una Conferencia Especial para tratar el tema de las armas convencionales excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados, la que concluyó el 10 de octubre de 1980, con la adopción de la Convención en informe, en vigor desde el 2 de diciembre de 1983.

B) Participación internacional en la Convención.

Al 15 de mayo de 2002, 89 Estados se habían hecho Parte de la Convención, entre ellos los siguientes países americanos: Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay.

Además del texto principal, la Convención está compuesta por varios protocolos, de los cuales el mensaje solicita a la H. Cámara la aprobación de los Protocolos I, sobre fragmentos no localizables (87); el II (enmendado), sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampas, y Otros Artefactos (65); el III, sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (83), y el IV, sobre Armas Láser Cegadoras (63). Los números entre paréntesis indican la cantidad de Estados que se han hecho Parte de los Protocolos, todos vigentes internacionalmente.

La generalidad de los Estados americanos que se han hecho Parte de la Convención, también se han incorporado a los 4 Protocolos sometidos a la consideración de la H. Cámara, con las excepciones siguientes: Cuba no participa en el Protocolo IV y II (enmendado); Ecuador se excluye del Protocolo IV; Estados Unidos de América no participa en los Protocolos III y IV; Guatemala, no se hace Parte del Protocolo IV; México, no lo hace en el II (enmendado), y Nicaragua, no participa en el III.

Argentina es el único país latinoamericano que ha ratificado con reserva la Convención, como lo señala el mensaje, con la finalidad de precisar que la remisión a los Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo Adicional I de esos Convenios, la acepta a la luz de las declaraciones interpretativas que efectuó al ratificar el referido Protocolo. En dichas declaraciones, Argentina deja constancia de su voluntad de distinguir el concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado soberano de los movimientos de resistencia o grupos armados organizados; de asegurar la aplicación de sanciones a los infractores de las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados, y de reafirmar la distinción entre combatientes y población civil con el propósito prioritario de proteger a esta última.

C) Propósito fundamental de la Convención y sus Protocolos

Al tenor de las declaraciones que las Altas Partes Contratantes formulan en el preámbulo, mediante esta Convención se desea contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz. Para estos efectos, se restringe o prohíbe el uso de ciertas armas que causan excesivo e indiscriminado daño a la población civil, mediante normas cuyo contenido se pasa a reseñar.

I.RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN Y SUS PROTOCOLOS ANEXOS.

La Convención consta de un preámbulo y 11 artículos, que regulan, en lo sustancial, el ámbito de aplicación de este instrumento internacional (1); las relaciones con otros acuerdos internacionales (2); y la participación de los Estados en este régimen normativo (3 a 11). Las disposiciones técnicas aplicables para alcanzar los propósitos de la Convención se contemplan en los Protocolos anexos, relativos, como ya se ha dicho, a los fragmentos no localizables (I); a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos (II, enmendado); a la prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (III), y a las armas láser cegadoras (IV).

A) Lo principal de la Convención.

En su preámbulo las Altas Partes Contratantes formulan diversas declaraciones en las que dejan constancia del espíritu que las anima en la celebración de esta Convención, entre ellas, la que recuerda que conforme a la Carta de la ONU, todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Además, señalan que la decisión de celebrar esta Convención se basa en el principio de derecho internacional, según el cual el derecho de las Partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

Respecto del ámbito de aplicación, su artículo 1 dispone que la Convención será aplicable, lo mismo que sus protocolos, principalmente, en las situaciones de conflicto armado internacional contemplados en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra.

Conforme a dicho artículo 2 común, la prohibición o restricción del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados establecida en este régimen normativo internacional protege a las víctimas de guerra en las siguientes situaciones:

En caso de guerra declarada que surja entre dos o más Partes, aunque la guerra no haya sido reconocida por alguna de ellas y en el caso de ocupación de la totalidad o parte del territorio de un beligerante, y,

Asimismo, en los conflictos armados en que se lucha contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y los regímenes racistas.

En cuanto a las relaciones de esta normativa con otros acuerdos internacionales, el artículo 2 de la Convención establece que ninguna de sus disposiciones o de sus protocolos, se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

El régimen de participación de los Estados se regula en los artículos 3 a 11, en términos análogos a los que se contemplan en todo tratado multilateral; a saber: la firma de la Convención, que podrá hacerla cualquier Estado miembro de la ONU; la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión: que será facultativa, a condición que cada Estado se haga parte, a lo menos, de dos protocolos adicionales; la entrada en vigor de la Convención y sus protocolos: este efecto se producirá seis meses después del depósito del vigésimo instrumento; la difusión de esta normativa: los Estados se comprometen a dar la mayor difusión a la Convención y sus protocolos, tanto en tiempos de paz como de conflicto armado; las relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la Convención, examen y enmiendas: cualquier Estado podrá proponerlas; la denuncia de estos instrumentos: todo Estado Parte tendrá derecho a notificarla a los otros Estados Parte; designación de depositario: recae esta función en el Secretario General de las Naciones Unidas, y textos auténticos: se declara que los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, son todos igualmente auténticos.

B) Lo principal de los protocolos anexos.

El protocolo I, relativo a los fragmentos no localizables, prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. De este protocolo, se han hecho Parte 87 países; entre ellos los americanos antes señalados, sin reservas.

El protocolo II, enmendado, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, se refiere al empleo de dichos elementos en tierra, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores. Del protocolo II, 80 países de han hecho Parte; entre ellos los americanos antes señalados, con la sola excepción de Cuba y México.

El mensaje hace presente que la Convención de Ottawa relativa a las minas antipersonales, ya aprobada por el Congreso Nacional, va mucho más allá que este protocolo, cuyo objetivo es la eliminación total de este tipo de armamento. Anuncia, que al momento de adherirse Chile formulará reserva para que a su respecto prevalezca la Convención.

Este protocolo se aplicará a las situaciones de conflicto previstas en los Convenios de Ginebra, de 1949, pero no a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

En materia de reservas, sólo Canadá ha formulado una. Este país se reservó el derecho de transferir y usar un pequeño número de minas prohibidas por este protocolo para propósitos exclusivos de entrenamiento y prueba.

El mensaje precisa que China ha sido el único país que ha ejercido el derecho de aplazamiento consagrado en el anexo técnico del protocolo (sobre desactivación y destrucción).

Señala, que varios países han entendido que las disposiciones del protocolo se aplican tanto en tiempos de paz como de guerra (Irlanda, Suecia, Dinamarca, Finlandia, Alemania y Sudáfrica).

El protocolo III, prohíbe o restringe el empleo en los conflictos armados de armas incendiarias. De éste protocolo, 83 Estados se han hecho parte; entre ellos, los americanos ya señalados y ninguno con reservas o declaraciones de importancia, según lo señala el mensaje, con excepción de Estados Unidos de América y Nicaragua, que no se han hecho Parte.

El protocolo IV prohíbe el uso de armas láser cegadoras. De él se han hecho Parte 63 Estados; entre ellos los americanos ya señalados, los que lo han hecho sin reservas, y las declaraciones que se han formulado, tienen por objeto principal, según lo dice el mensaje, dejar constancia que sus disposiciones se aplican tanto en tiempos de paz como de guerra. No se han hecho Parte de este Protocolo: Cuba, Ecuador y los Estados Unidos de América.

I.DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Aprobación del proyecto de acuerdo y texto sustitutivo que propone la Comisión.

Vistos los antecedentes expuestos y atendidos los propósitos perseguidos por esta normativa internacional, la Comisión decidió, por unanimidad, recomendar a la H. Cámara que le preste su aprobación, para lo cual sugiere adoptar el artículo único con modificaciones formales que tienen por objeto citar los protocolos anexos que se sancionan conjuntamente con la Convención según la denominación oficial que le dieron las Altas Partes Contratantes al suscribirlos.

El texto sustitutivo que propone la Comisión para el artículo único del proyecto de acuerdo es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus protocolos anexos siguientes:

a) El Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), adoptado el 10 de octubre de 1980;

b) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado);

c) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), adoptado el 10 de octubre de 1980, y

d) El Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.”.

B) Designación de Diputado Informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado CARLOS ABEL JARPA WEVAR.

C) Menciones reglamentarias.

Para los efectos reglamentarios pertinentes se hace constar que la Convención y sus Protocolos anexos no contienen disposiciones que requieran las menciones exigidas por los Nos 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.

)--------(

Discutido y despachado en las sesiones de los días 9 y 30 de abril de 2002, con asistencia de los Diputados señores Tarud Daccarett, don Jorge (Presidente); Allende Bussi, doña Isabel; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Ibáñez Soto, doña Carmen; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Juan; Pareto Vergara, don Cristián; Rebolledo González, Víctor Manuel, y Riveros Marín, don Edgardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de abril de 2002.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de julio, 2002. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL USO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos I, y II (enmendados), III y IV.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Abel Jarpa.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2856-10, sesión 22ª, en 8 de enero de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 2ª, en 4 de junio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 21.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor JARPA .-

Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar a esta honorable Corporación acerca de la Convención que prohíbe o restringe el empleo de armas que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos I, y II (enmendado), III y IV.

Los antecedentes históricos de esta Convención datan de las declaraciones de San Petersburgo, de 1868, y de La Haya, de 1899, ambas inspiradas en el objetivo de humanizar la guerra, aspiración de toda sociedad, en el sentido de que, por lo menos, la población civil quede protegida.

Dicha finalidad fue recogida más adelante en los Convenios de Ginebra, de 1949, y en sus protocolos adicionales, de 1977.

Sin embargo, debemos señalar que los convenios y protocolos, si bien reafirmaron el principio de prohibir el uso de armas que causaran daños superiores a su utilidad militar, e incluso aquellas que, aunque eficaces desde el punto de vista militar, son eminentemente crueles y repulsivas, no prohibieron o restringieron el uso de ninguna arma en particular.

Para obviar esta situación, la Organización de las Naciones Unidas convocó a una Conferencia especial, que concluyó el 10 de octubre de 1980, en la cual se adoptó la Convención en discusión, en vigor desde el 2 de diciembre de 1983.

Debo señalar que, a la fecha, casi un centenar de Estados han ratificado esta Convención, entre los cuales puedo señalar los siguientes países del continente americano: Argentina, Bolivia , Brasil , Canadá , Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, México , Nicaragua, Panamá , Perú y Uruguay.

Los países firmantes de la Convención han expresado su deseo de contribuir a la distensión internacional, al término de la carrera armamentista y a la instauración de la confianza entre los estados para vivir en un mundo de paz, para lo cual se debe evitar el uso de armas que puedan ser potencialmente nocivas o de efectos indiscriminados.

Se señala claramente que la prohibición o restricción del empleo de ciertas armas convencionales, que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, establecida en este régimen normativo internacional, protege a las víctimas de guerra en las siguientes situaciones:

En el caso de guerra declarada que surja entre dos o más países, aunque la guerra no haya sido reconocida por algunos de ellos, y en el caso de ocupación total o parcial del territorio de un beligerante.

Asimismo, en los conflictos armados en que se lucha contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y los regímenes racistas.

En cuanto a los protocolos, el I prohíbe emplear armas cuyo efecto principal, en el cuerpo humano, sea producir lesiones con fragmentos que no puedan localizarse mediante rayos equis.

El II, enmendado, prohíbe o restringe el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos ubicados en tierra. Incluye las minas sembradas para impedir el acceso a playas y en cruces de vías acuáticas o de ríos; no obstante, no condena el uso de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

Chile ha ido mucho más allá de lo que señala el protocolo II, puesto que el Congreso Nacional aprobó el proyecto relativo a la Convención de Ottawa, cuya finalidad es la eliminación total de las minas antipersonales. Se encuentra pendiente su ratificación, pero se formulará reserva para que, a su respecto, prevalezca la Convención de Ottawa.

El protocolo III prohíbe o restringe el uso de armas incendiarias en los conflictos armados. El protocolo IV prohíbe el empleo de armas láser cegadoras.

Esta Convención fue aprobada por nuestra Comisión el 30 de abril de 2002, con la presidencia de su titular, diputado señor Jorge Tarud , y con la asistencia de las diputadas señoras Isabel Allende, Rosa González , Carmen Ibáñez , y de los diputados señores Gonzalo Ibáñez , Carlos Kuschel , Cristián Leay , Juan Masferrer , Iván Moreira , Cristián Pareto , Víctor Rebolledo , Edgardo Riveros , y de quien les habla.

En atención a los antecedentes expuestos, nuestra Comisión decidió por unanimidad, recomendar a la Cámara que tenga a bien aprobar el artículo único de esta Convención, que prohíbe o restringe el empleo de ciertas armas que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos anexos.

Es todo cuanto puedo informar a esta honorable Cámara.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , después de escuchar el informe y de conocer los antecedentes que antes nos entregó el diputado Riveros , miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, la bancada de la Democracia Cristiana va a concurrir con su voto favorable a este proyecto de acuerdo.

No obstante, quiero, simplemente, mencionar un hecho que no deja de ser trascendente.

En la letra c), el protocolo III representa una muy buena noticia para nuestro país, por cuanto a partir de la firma de esta Convención, nunca más sufrirá la vergüenza de aparecer como exportador de bombas racimo. En Chile, hasta este momento, podía autorizarse la exportación de bombas de racimo por parte de alguna empresa pública o privada; salvo que, por decisión propia, de país, o de las Naciones Unidas, no se hiciera. En adelante, el empleo de dichas bombas, conocidas como el arma de los países pobres, queda prohibido, pues sus efectos de penetración, de explosionar y de fragmentación por todos conocidos, han causado la muerte de millones de personas en conflictos ocurridos en distintos lugares del mundo.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señora Presidenta , como lo señala el mensaje del Presidente de la República , esta Convención tiene sus antecedentes históricos en las declaraciones de San Petersburgo, de 1868, y de La Haya, de 1899, ambas inspiradas en el objetivo de humanizar la guerra, aspiración de la sociedad internacional recogida más tarde, principalmente en los Convenios de Ginebra, de 1949, y en sus protocolos adicionales, de 1977. En ellas se reafirmó el principio de que las armas que causaran daños superiores a su utilidad militar, e incluso aquellas que demostraran ser eficaces, por su carácter de eminentemente crueles y repulsivas, estaban prohibidas; sin embargo, ni los convenios ni los protocolos restringieron o prohibieron el empleo de ninguna arma en particular.

Para resolver esta falta de regulación específica, la Organización de las Naciones Unidas convocó a una Conferencia especial para tratar el tema de las armas convencionales excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados, que concluyó el 10 de octubre de 1980, en la cual se adoptó la Convención en informe, en vigor desde el 2 de diciembre de 1983.

Al 15 de mayo de 2002, 89 Estados se habían hecho parte de la Convención.

Por eso, es muy importante que la Cámara apruebe este tratado internacional por el cual se pretende eliminar todas esas armas nocivas para la población civil.

En representación de la Unión Demócrata Independiente, anuncio que, al igual como lo hicimos en la Comisión, vamos a votar favorablemente este protocolo de acuerdo.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , también queremos sumar nuestro respaldo a esta iniciativa. Sólo deseo agregar que nos causa gran satisfacción el hecho de constatar que en la Cámara de Diputados existe unanimidad y un respaldo sólido, sincero y amplio, a esta iniciativa. Ello confirma que nuestro país se encamina de acuerdo con los grandes procesos que hoy vive el mundo, tendientes a fortalecer la paz, a descartar el uso de la fuerza entre las naciones o estados, a resolver los litigios que puedan existir por la vía pacífica y política, y a cimentar una convivencia internacional en la que el enfrentamiento entre las naciones esté excluido.

Este compromiso suscrito por nuestro Gobierno es un avance en esa dirección y forma parte de la modernización de las relaciones internacionales, y, en consecuencia, es muy importante que el Congreso lo respalde unánimemente.

Desde ese punto de vista, reiteramos nuestro completo y total respaldo a este proyecto de acuerdo.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Tarud.

El señor TARUD .-

Señora Presidenta , como lo expuso el diputado informante , señor Carlos Abel Jarpa , el Convenio fue analizado en la Comisión de Relaciones Exteriores y está en la dirección correcta que debemos asumir como país.

Por tanto, el Partido por la Democracia va a concurrir con su voto favorable.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Solicito el asentimiento de la Sala para votar todos los proyectos de la tabla a las 12.30 horas.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Bauer, Bayo, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Escalona, Escobar, Forni, García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Prieto, Riveros, Rojas, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Urrutia, Varela, Venegas, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señora Presidenta , ante el reducido número de parlamentarios presentes en la Sala, ¿por qué no recaba nuevamente el asentimiento de ésta para votar el resto de los proyectos al término del Orden del Día?

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

No hay acuerdo, señor diputado .

Se debe permanecer todo el tiempo necesario en la Sala.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de julio, 2002. Oficio en Sesión 16. Legislatura 347.

?VALPARAISO, 18 de julio de 2002

Oficio Nº 3858

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus protocolos anexos siguientes:

a) El Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), adoptado el 10 de octubre de 1980;

b) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado);

c) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), adoptado el 10 de octubre de 1980, y

d) El Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.".

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputado

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 09 de julio, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 12. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, relativo a la aprobación de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus Protocolos anexos Nºs I, II (enmendado), III y IV.

BOLETÍN Nº 2.856-10

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del 6 de diciembre de 2001.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 30 de julio de 2002, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A las sesiones en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron especialmente invitados, la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso; el Director de Política Especial de la Cancillería, señor Luis Winter; el Asesor de la Dirección General de Movilización Nacional, Coronel Marcelo Rebolledo, y el Asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Jorge Precht.

Concurrieron, además, los Honorables Senadores señores Jorge Lavandero y Sergio Romero.

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Cabe señalar que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República.- En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", tiene como antecedente histórico las declaraciones de San Petersburgo de 1868 y de La Haya de 1899.

Señala que ambos textos tenían la intención de humanizar la guerra, pero su limitación a sólo los Estados Partes restringió la aplicación de las normas acordadas.

Agrega que, asimismo, recogieron su espíritu las Conferencias de la Paz Internacional, celebradas en la Haya en 1899 y 1907. En ellas se reafirmó el principio de que las armas que causaban daños superiores a su utilidad militar, e incluso aquellas que demostraron ser eficaces, pero que eran eminentemente crueles y repulsivas, estaban prohibidas.

Explica que en estas Conferencias, que limitaban distintos tipos de armas, entre ellas las que tuvieran por objetivo esparcir gases asfixiantes o deletéreos, se encuentra la idea precursora de las prohibiciones subsiguientes relacionadas con la guerra química y biológica.

En la misma línea de pensamiento se insertan los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, destinados a la protección de las víctimas de guerra. En 1977, éstos fueron complementados mediante dos Protocolos adicionales. Tanto dichos Convenios como los Protocolos no restringen o prohíben el empleo de ningún arma en particular.

Asimismo, el Mensaje señala que la falta de una regulación específica motivó que durante el decenio de los 70, a la luz de la evolución de los armamentos, se discutieran activamente disposiciones más concretas. En 1973, la Organización de Naciones Unidas invitó a una Conferencia diplomática sobre la afirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Añade que dicha Conferencia estableció un Comité Especial de Armas Convencionales para que se encargara de las cuestiones específicas y celebró cuatro períodos de sesiones en Ginebra, de 1974 a 1977. El resultado de estas labores, explica el Ejecutivo, fue la realización de una Conferencia Preparatoria que convocó la Conferencia de las Naciones Unidas de 1979 y 1980, lo que condujo a la elaboración de la Convención que nos ocupa.

Fue así entonces cuando, en 1979, se convocó a una Conferencia Especial de las Naciones Unidas para tratar el tema de las armas convencionales excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados. Esta negociación concluyó en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados" fue abierta a la firma en Nueva York el 10 de abril de 1981, entrando en vigor el 2 de diciembre de 1983.

A continuación, el Mensaje indica que se trata de un instrumento singular en atención a que, por una parte, cae dentro del ámbito del derecho humanitario aplicable en caso de conflictos armados y, por otra, pertenece al mismo tiempo, a la esfera de los tratados de desarme.

En efecto, la Convención de 1980 tiene por finalidad codificar y desarrollar normas específicas sobre el empleo de armas, ya sea prohibiendo totalmente el uso de cierto tipo de ellas o regulando su uso, de manera que los principios consuetudinarios del derecho internacional humanitario sobre esta materia tomen una expresión concreta en forma de Tratado.

El Ejecutivo explica que aquellas situaciones en que se autoriza la utilización de armamentos, la Convención y sus Protocolos establecen una serie de requisitos y condiciones técnicas que cada Estado deberá cumplir si desea hacer uso de ellos.

El Gobierno indica que, actualmente, la Convención cuenta con 88 Estados Partes. Agrega que en nuestro continente son partes de este instrumento: Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos y Uruguay.

Finalmente, el Mensaje señala que además del texto principal, la Convención está compuesta por varios protocolos adicionales:

- Protocolo I, sobre Fragmentos no Localizables;

Este Protocolo tiene vigencia internacional desde el 2 de diciembre de 1983. Hasta la fecha, 86 Estados forman parte del Protocolo I. En América Latina son partes plenas Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos y Uruguay; quienes no realizaron reserva al texto.

- Protocolo II, sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampas y otros Artefactos;

El Protocolo II Enmendado entró en vigor internacional el 3 de diciembre de 1998 al completarse el número de ratificaciones necesarias.

A la fecha, el Protocolo II Enmendado cuenta con 80 Estados Partes. Añade que dentro de los países latinoamericanos, son partes Argentina, Perú y Uruguay.

En materia de reservas, sólo Canadá ha realizado una. Este país se reservó el derecho de transferir y usar un pequeño número de minas prohibidas por este Protocolo para propósitos exclusivos de entrenamiento y prueba.

El Mensaje indica que China ha sido el único país que ha ejercido el derecho de aplazamiento consagrado en el Anexo Técnico del Protocolo.

En materia de declaraciones, varios países han entendido que las disposiciones del presente instrumento internacional se aplican tanto en tiempo de guerra como de paz (Irlanda, Suecia, Dinamarca, Finlandia, Alemania y Sudáfrica).

- Protocolo III, sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias;

Este Protocolo entró en vigencia internacional el 2 de diciembre de 1983. El Mensaje añade que, a la fecha, 85 Estados han ratificado o adherido al Protocolo III. En la región, lo han hecho Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay. Agrega que ninguno de estos países han efectuado reservas o declaraciones de importancia, y

- Protocolo IV, sobre Armas Láser Cegadoras.

El Protocolo IV entró en vigor internacional el 30 de julio de 1998 y cuenta con 60 Estados Partes. Indica el Mensaje que en la región lo han ratificado Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, México, Panamá y Perú.

Agrega que el citado Protocolo IV no presenta reservas hasta el momento y la mayoría de las declaraciones que existen tienen por finalidad entender aplicable las disposiciones de este instrumento en toda circunstancia, ya sea en tiempo de paz o de guerra.

En materia de reservas, la Convención nada dice al respecto, por lo que aplicando las normas que establece la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, éstas son posibles cumpliendo con los requisitos que impone el citado instrumento internacional.

El Mensaje señala que de los países latinoamericanos que son partes en este instrumento, sólo Argentina realizó una reserva. Ésta hace referencia a que la remisión que se hace en la Convención a los Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo Adicional I de esos Convenios, debe interpretarse a la luz de la declaración interpretativa que ese país efectuó en el mencionado Protocolo I de 1977.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados el 8 de enero de 2002, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesiones efectuadas los días 9 y 30 de abril de 2002, aprobando, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en estudio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 18 de julio del año 2002, aprobó el proyecto por 53 votos a favor, sin votos en contra y sin abstenciones.

4.- Descripción del Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un preámbulo, once artículos y cuatro protocolos anexos, cuyo contenido se reseña a continuación:

LA CONVENCIÓN

El Preámbulo consagra una serie de principios del Derecho Internacional que dicen relación con lo siguiente:

a. Todo Estado, en sus relaciones internacionales, debe abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

b. La debida protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades en un conflicto armado.

c. El derecho limitado de las partes a elegir los métodos o medios de hacer la guerra en un conflicto armado.

d. La prohibición de emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

e. La prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

f. El trato a la población civil y a los combatientes debe ser bajo los principios del Derecho Internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

A continuación, el Preámbulo pasa a enunciar algunos preceptos y nociones fundamentales del desarme y la seguridad internacional, referidos a la distensión internacional; el término de la carrera de armamentos; la instauración de la confianza entre los Estados; la codificación y desarrollo de normas de Derecho Internacional, aplicables a conflictos armados, y la prohibición del empleo de ciertas armas convencionales.

Finalmente, el Preámbulo pone de relieve tres aspectos:

1) La conveniencia de la participación de todos los Estados en la Convención y sus Protocolos Anexos, especialmente los militarmente importantes;

2) La posibilidad de examen de parte de la Asamblea General y la Comisión de Desarme de Naciones Unidas, respecto de una probable ampliación del alcance de las prohibiciones, y

3) La facultad del Comité de Desarme de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales.

El artículo 1, relativo al ámbito de aplicación, señala que la Convención y sus Protocolos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2, común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra.

El artículo 2 establece que ninguna disposición de la Convención ni de sus Protocolos Anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario, aplicable a los conflictos armados.

A su vez, el artículo 3 señala el período durante el cual estuvo abierto a la firma el Tratado.

El artículo 4 expresa que la manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos Anexos a la Convención, será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

Esto quiere decir que la ratificación o adhesión a la Convención no implica necesariamente la ratificación o adhesión de sus diversos Protocolos. Es necesario expresar la voluntad de obligarse por cada uno de estos instrumentos internacionales en forma expresa.

El artículo 5 se refiere a la entrada en vigor de la Convención. (Entró en vigencia internacional el 2 de diciembre de 1983 y, en el caso de Chile, la adhesión a la Convención o a cualquiera de sus Protocolos, el o los instrumentos internacionales obligarán a nuestro país seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de adhesión).

El artículo 6 establece el compromiso de los Estados Partes de difundir, tanto en período de paz como en tiempo de conflicto armado, la Convención y sus Protocolos Anexos, y, en especial, incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar.

El inciso primero del artículo 7 obliga a la Parte que está en conflicto con otro Estado que no es parte de la Convención (o de cualquiera de sus Protocolos), a regirse en sus relaciones mutuas por la presente Convención y sus Protocolos.

Del mismo modo, el inciso segundo de la citada disposición obliga a cualquier Estado Parte de la Convención o de cualquiera de sus Protocolos Anexos, en sus relaciones con Estados no parte de la Convención o de cualquiera de sus Protocolos Anexos, en las situaciones previstas en el artículo 1, a respetar las disposiciones de estos instrumentos internacionales, si el Estado no parte en cualquiera de ellos acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo Anexo pertinente.

El artículo 7 dispone que un Estado, sea parte o no de la Convención o de cualquiera de los Protocolos Anexos, deberá aplicar en sus relaciones con la "autoridad" mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, las disposiciones de la presente Convención y de sus Protocolos.

El artículo 8 establece que las enmiendas y examen a la Convención y a cualquiera de los Protocolos Anexos se podrá realizar por las siguientes vías:

a. Cualquier Alta Parte Contratante, tanto de la Convención como de los Protocolos Anexos, puede proponer enmiendas a estos instrumentos, las que serán comunicadas al Depositario.

Si dieciocho Estados Partes consideran conveniente la realización de una conferencia para estos efectos, el mismo Depositario la convocará sin demora. Las enmiendas quedarán aprobadas y entrarán en vigor de la misma manera que la Convención.

b. Cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer Protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos existentes. El procedimiento de convocatoria a la conferencia, la adopción y entrada en vigencia es la misma que la indicada en el punto anterior.

c. Existe la alternativa de convocar a una conferencia de revisión si durante un periodo de 10 años, después de entrada en vigor la Convención, no se hubiera convocado a ella, en conformidad a los dos puntos anteriores. Esta conferencia podrá considerar cualquier propuesta de enmienda a la Convención o sus Protocolos Anexos, como también propuestas de nuevos Protocolos. El procedimiento de adopción del acuerdo y entrada en vigencia es el mismo que el descrito anteriormente.

El artículo 9 permite la denuncia de cualquier Estado Parte, la que surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación del Depositario, salvo en el caso que pendiente el plazo de un año, la parte se encuentre involucrada en alguno de los conflictos señalados en el artículo 1 de la Convención.

En la situación descrita, seguirán vigentes las obligaciones que impone la Convención y sus Protocolos hasta el término del conflicto, y en el caso de cualquier Protocolo Anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

La denuncia realizada a la Convención se entiende extensiva a todos los Protocolos anexos a ella.

Por otra parte, el artículo 10 señala que el Secretario de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de todos sus Protocolos Anexos.

Finalmente, el artículo 11 se refiere a los textos auténticos.

PROTOCOLOS ADICIONALES

Protocolo I

El Protocolo I, denominado "Protocolo Sobre Fragmentos No Localizables", consta de un sólo párrafo referido a la prohibición de emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

Protocolo II ("Enmendado")

Este instrumento se denomina "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampas, y Otros Artefactos". Fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

La Primera Conferencia de Revisión de la Convención, convocada de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, aprobó una profunda enmienda al Protocolo II, dando origen a un nuevo instrumento internacional.

Dada esta situación, la eventual adhesión por parte de nuestro país deberá referirse expresamente a este Protocolo II Enmendado y no al original, toda vez que el primero incorporó íntegramente el texto del segundo con algunas modificaciones.

El artículo 1 establece que este Protocolo II Enmendado se refiere al empleo en tierra de minas, armas trampas y otros artefactos definidos en el Protocolo, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos.

Las disposiciones del Protocolo se aplican a las situaciones a las que se refiere el artículo 1 de la Convención y a las situaciones descritas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. Esta última disposición se refiere a los resguardos que un Estado debe tomar a favor de las personas que no participan directamente en un conflicto armado que carece del carácter de internacional.

La misma disposición señala que el Protocolo no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores ni a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores que no revistan la categoría de conflictos armados, salvo las obligaciones establecidas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, recién citado.

Es interesante destacar que este artículo 1 dispone que en los conflictos no internacionales, que tengan lugar dentro del territorio de uno de los Estados Partes, las partes en conflicto deberán respetar las prohibiciones y restricciones que establece este instrumento.

Asimismo, el artículo en comento señala que ninguna disposición del Protocolo II Enmendado podrá ser utilizada para menoscabar la soberanía de un Estado y su legítimo derecho a restablecer el orden interno y la defensa de su integridad territorial por todos los medios legítimos, ni para justificar la intervención directa o indirecta, en un conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado.

Finalmente, la disposición concluye precisando que aquella parte que decide aplicar el presente Protocolo, no siendo parte plena de éste, no implica en forma alguna modificación a su condición jurídica ni la modificación del status de un territorio en disputa con otra parte.

El artículo 2 contiene una serie de definiciones, entre las que destacan las de "mina", "mina lanzada a distancia", "mina antipersonal", "arma trampa", "objetivo militar", "bienes de carácter civil", "campo de minas", "mecanismo de autodestrucción", "dispositivo antimanipulación", entre otras.

El artículo 3 prohíbe el empleo de las armas enunciadas, ya sea como medio de ataque, defensa o represalia en contra de la población y personas civiles.

Esta disposición hace responsable a cada parte en un conflicto respecto del empleo de estos artefactos, quedando comprometida a destruirlos, retirarlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.

El numeral 8 del mismo artículo establece la prohibición del "empleo indiscriminado" de estas armas, entendiendo por tal cualquier emplazamiento de éstas dirigido a un objetivo no militar o cuando hay razones para prever que causarán incidentalmente pérdidas de vidas de personas civiles, heridos o daños excesivos en relación con la ventaja militar prevista. En caso de duda sobre la naturaleza de un objetivo, el artículo 3 declara que se presumirá que éste no tiene fin militar.

El artículo 3 establece una prohibición absoluta de este tipo de armamentos que posean antidetectores, es decir, aquellos que explosionan al acercarse un detector de minas, y también aquellos que posean un dispositivo diseñado de tal modo que haga explosionar el artefacto, aun después que éste ha dejado de operar.

Finalmente, el Nº 10 del citado artículo obliga a tomar "precauciones viables" para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Una precaución es viable en la medida en que ella es factible o posible en la práctica, habida cuenta de circunstancias humanitarias y militares del caso.

El artículo 4 prohíbe el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, de acuerdo al párrafo 2 del Anexo Técnico del Protocolo que establece las especificaciones sobre la detectabilidad de las minas.

El artículo 5 dispone una prohibición de empleo de este tipo de minas, a menos que se ajusten a las especificaciones técnicas de autodestrucción y autodesactivación que el Anexo correspondiente señala. Sin embargo, agrega que podría utilizarse este tipo de armamentos sin sujeción al Anexo Técnico cuando sean empleadas en zonas debidamente señalizadas y custodiadas por personal militar o sean retiradas antes de ser abandonadas, procediendo a la limpieza de la zona minada.

El artículo citado obliga a la parte en un conflicto armado que tenga el control de la zona minada con este tipo de armamento, a mantener los resguardos correspondientes y a adoptar todas las medidas viables para impedir que desaparezcan el sistema o material para delimitar el perímetro de la zona minada.

El Nº 6 del artículo 5 se refiere exclusivamente al empleo de esta clase de armamento que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocados en la superficie del terreno o por encima de éste, permitiendo su uso sin sujeción a las especificaciones técnicas del anexo, siempre y cuando estén situadas en las proximidades de la unidad militar que las haya colocado y con vigilancia militar.

El artículo 6 dispone que está prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia que no se encuentren registradas conforme al apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico (determinación con coordenadas geográficas de la posición de la mina lanzada a distancia).

Con todo, es posible, de acuerdo a la misma disposición, la utilización de minas (distintas a las antipersonal) lanzadas a distancia en la medida que contengan un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado, de modo que las minas no funcionen como minas tan pronto como se prevea que dejarán de cumplir tal finalidad.

Respecto a las minas antipersonal lanzadas a distancia, deberán ajustarse al Anexo Técnico en lo relativo a la autodestrucción y la autodesactivación.

El mismo artículo obliga a dar un aviso previo de todo lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

El presente Protocolo contiene una prohibición general al uso o empleo de toda arma trampa (o cazabobos), especialmente cuando éstas se vinculan a ciertos símbolos especificados en el artículo 7 que inducen a la potencial víctima a la confusión. Este es el caso del arma trampa colocada junto a signos o emblemas protectores reconocidos internacionalmente, o se instala debajo de un cadáver, o de una persona herida, en las proximidades de alimentos o bebidas, objetos religiosos, animales vivos o muertos, juguetes para niños, etc.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del Protocolo relativo a ciertas restricciones generales para este tipo de armamentos, el artículo 7 prohíbe su empleo en cualquier ciudad, pueblo, aldea o zona con concentración similar de civiles; o lugares en donde no hayan combates o estos no parezcan inminentes, excepto si estos armamentos están ubicados en objetivos militares o próximos a estos y se toman los debidos resguardos para proteger a los civiles.

El artículo 8 establece una serie de compromisos en materia de transferencia que tienen por objetivo resguardar el cumplimiento del Protocolo. Así es como las partes se comprometen a:

a. No transferir ningún tipo de minas prohibidas por el Protocolo.

b. No transferir minas a un receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizada para recibir tales transferencias.

c. Observar las restricciones en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo se encuentre restringido y, en especial, respecto de aquellos Estados que no son partes del Protocolo.

En el caso de que una parte decida aplazar el cumplimiento de alguna disposición relativa al empleo de determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando en todo caso el apartado a) del párrafo 1 de este artículo (no transferir minas prohibidas).

El artículo 9 dispone que una vez que cesen las hostilidades, cada parte en el conflicto conservará todos los registros relativos a estos armamentos y procurará tomar todas las medidas necesarias para proteger a los civiles.

Además, se proporcionará a la parte contraria en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que haya reciprocidad y las necesidades de seguridad lo permitan, la información relativa a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampas y otros artefactos en territorios que ya no estén bajo su control.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en materia de remoción y protección a consecuencia de estos artefactos.

El artículo 10 del Protocolo se refiere a la obligación de cada parte que tiene bajo su control zonas donde existan campos de minas, minas, armas trampas y otros artefactos a que, una vez finalizadas las hostilidades activas, remueva, limpie, destruya o mantenga según sea el caso, estos artefactos de conformidad a las normas que establece el Protocolo.

Del mismo modo, la parte que haya perdido el control sobre alguna zona donde se ubiquen estos armamentos, deberá facilitar a la parte que tomó el control, la asistencia técnica y material necesaria.

Las partes, en estos casos, deberán esforzarse por llegar a acuerdo y, cuando proceda, con terceros Estados y organizaciones internacionales, sobre la cooperación en materia de asistencia técnica y material.

El compromiso de la cooperación y asistencia técnica entre los Estados está contemplado en el artículo 11.

La referida disposición establece el compromiso de las partes de facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica, teniendo el derecho a participar en ese intercambio. Respecto de esta cooperación, les queda prohibido a las partes imponer restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

La disposición agrega que los Estados Partes deberán colaborar con la información requerida por la base de datos sobre limpieza de minas establecida por el sistema de las Naciones Unidas, en especial, la información sobre tecnologías de limpieza, lista de expertos y centros de contactos nacionales.

El artículo 11 concluye estableciendo el procedimiento que deberán seguir las solicitudes de asistencia que presenten los Estados por conducto de las Naciones Unidas, de otras organizaciones o de otros Estados.

Destaca el reconocimiento que hace este artículo al derecho de cada parte a solicitar y recibir asistencia técnica, especialmente en lo relativo a tecnología específica (que no sea tecnología de armas), con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en el Anexo Técnico.

El artículo 12 del Protocolo II Modificado se refiere a la protección que se le debe proporcionar a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento del Estado Parte donde desarrolla sus funciones. Esta protección es sin perjuicio de las normas de derecho internacional humanitario en vigor ni de otros instrumentos internacionales que establezcan normas más rigurosas de protección.

Se deja expresamente establecido que la aplicación de este artículo a Estados en conflicto, que no sean parte de este Protocolo, no modifica en forma alguna la condición jurídica de los territorios en disputa, si los hubiera.

Respecto de las fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, de observación u otras funciones que de acuerdo a la Carta de la O.N.U. se establezcan en una zona (incluidas misiones establecidas conforme al Capítulo VIII de la misma), las partes en conflicto, a petición del Jefe de la Misión, deberán adoptar, dentro de lo posible, las medidas necesarias para proteger al personal de estas misiones de los efectos de los artefactos de que trata este Protocolo (inciso i del apartado b) del párrafo 2 del art.12), y, si el caso lo amerita, proceder a remover o hacer inocuo este armamento (inciso ii del apartado b) del párrafo 2 del art.12).

Del mismo modo, se establece la obligación de informar al Jefe de la Misión acerca de la ubicación de este tipo de armamento en la zona en donde la fuerza o misión desempeñe sus funciones.

Respecto a las misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas establece que, además de la protección señalada en el inciso i del apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 recién mencionada, obliga a informar al Jefe de la Misión acerca de una ruta segura hacia un determinado lugar cuando el camino cruce por una zona controlada por alguna de las partes. En el evento de que no sea posible entregar información sobre una ruta segura, y en la medida de lo posible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.

En relación a otras misiones, el artículo 12 continúa señalando las protecciones debidas a ellas.

En los números 4 y 5, se mencionan las Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja y otras misiones que no queden comprendidas en los casos anteriores (como misiones de una entidad nacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja, etc.).

En estos casos, el Estado anfitrión o que haya dado su consentimiento para que opere en su territorio este tipo de misiones, deberá dar protección, en la medida en que el Jefe de la Misión lo solicite, en los términos siguientes:

- Protección contra los efectos de las minas, armas trampa y otros artefactos, y

- Protección debida a las Misiones Humanitarias y de Investigación de las Naciones Unidas.

Este mismo artículo establece la confidencialidad de toda la información entregada a una Misión, la que no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.

El artículo 12 concluye señalando el deber que tienen los miembros de estas Misiones de respetar las leyes del Estado anfitrión y de no realizar actividades incompatibles con el carácter internacional e imparcial de sus funciones.

Por su parte, el artículo 13 dispone la celebración anual de una Conferencia de los Estados Partes de la Convención, la que se abocará, entre otros temas, a:

a. Examen sobre la aplicación del presente Protocolo;

b. Preparación de la Conferencia de Revisión;

c. Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos de las minas.

El número 4 del artículo obliga a los Estados Partes a presentar, antes de la Conferencia anual, un informe sobre cualquiera de los aspectos que la disposición aludida indica, como, por ejemplo, los programas de limpieza de minas y de rehabilitación existentes; las medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del Protocolo; el intercambio de información y la cooperación internacional, etc. El Informe aludido puede ser materia de discusión en la Conferencia anual.

El costo de la Conferencia será sufragado por los Estados participantes en la proporción correspondiente a la Escala de Cuotas de las Naciones Unidas, debidamente ajustada.

El artículo 14 menciona las medidas que debe tomar cada Estado para prevenir y reprimir cualquier violación a las normas del presente Protocolo.

Entre las medidas que debe tomar, se incluyen las de carácter legislativo para sancionar penalmente a los transgresores; impartir instrucciones a las Fuerzas Armadas para que ajusten sus operaciones y procedimientos a la nueva normativa, y que el personal reciba un entrenamiento adecuado acorde con las obligaciones y responsabilidades que este instrumento internacional impone.

El artículo concluye mencionando el compromiso de las partes de consultarse entre sí, o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo.

El Anexo Técnico del Protocolo está dividido en cuatro puntos. El primero se refiere al Registro; el segundo, a las especificaciones sobre detectabilidad; el tercero, a las especificaciones sobre autodestrucción y la autodesactivación, y el cuarto se refiere a las señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas.

a. Registro: en esta parte, el Anexo contiene una serie de especificaciones técnicas de ubicación de todos los artefactos a los cuales se aplica el presente Protocolo.

Es importante destacar que queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven en inglés o en el idioma nacional la siguiente información: nombre del país de origen; mes y año de fabricación; número de serie, y número de lote. Estas marcas deberán ser legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

b. Especificaciones sobre detectabilidad: en este apartado se distingue aquellas minas producidas después del 1 de enero de 1997, de aquellas producidas con anterioridad a esa fecha.

En el primer caso, las minas deberán llevar incorporado un dispositivo que permita su ubicación con equipos técnicos de detección de minas, fácilmente disponibles. En el caso de minas producidas antes del 1 de enero de 1997, llevarán este mismo mecanismo o se les fijará uno que no pueda separarse fácilmente.

Sin embargo, respecto de las minas producidas con anterioridad al 1 de enero de 1997, es posible aplazar el cumplimiento de la obligación señalada precedentemente por un período que no supere los 9 años, contados desde la entrada en vigor del presente Protocolo. Esto se produce únicamente cuando el Estado en cuestión llegue a la conclusión que no podrá cumplir con la obligación referida y así lo declare cuando manifieste su consentimiento de obligarse con el presente Protocolo. En nuestro caso, en el momento de la adhesión al Protocolo debiera producirse esta declaración si es necesaria.

c. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación: las minas antipersonal lanzadas a distancia deberán contar con un mecanismo de autodestrucción, que no permita dejar más del 10% de estos artefactos útiles, después de 30 días de colocados.

El mecanismo de autodesactivación que trata el Anexo Técnico permite que, combinado con el mecanismo de autodestrucción, no queden más de 1 por mil minas activadas en funcionamiento después de 120 días de colocadas.

Sin embargo, todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia, que se empleen fuera de las zonas marcadas (según lo establecido en el artículo 5 del Protocolo), deberán cumplir con estos requisitos.

Al igual que en el caso de la detectabilidad, es posible aplazar el cumplimiento de estos requisitos, de la misma forma descrita en el apartado anterior respecto de las minas fabricadas antes de la entrada en vigor del Protocolo, hasta por un período de 9 años.

Con todo, el derecho de aplazamiento descrito en este apartado es muy restrictivo, pues obliga en el caso de las minas antipersonal lanzadas a distancia a cumplir con el requisito de autodestrucción o autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal, se deberá cumplir por lo menos con los requisitos de autodesactivación.

d. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas: finalmente, este apartado contiene las indicaciones técnicas relativas a la forma y tamaño, así como un croquis, de los avisos o señales que deberán colocarse en forma visible para marcar los campos minados y zonas minadas.

Destaca que la señal deberá contener la palabra "mina" en uno de los seis idiomas oficiales de la Convención (que incluye el español e inglés).

Protocolo III

Este instrumento se denomina "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III)" y consta de dos artículos.

El artículo 1 define "arma incendiaria", que en síntesis se refiere a aquellos armamentos cuyo objetivo primordial es incendiar otros objetos o causar quemaduras mediante la acción de las llamas, del calor o una combinación de ambos tales como lanzallamas, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias.

El párrafo segundo del mismo artículo menciona que no se considerarán armas incendiarias aquellos artefactos cuyo efecto incendiario es secundario, incidental o no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas.

El artículo continúa con otras definiciones como "concentración de personas civiles", "objetivo militar", "bienes de carácter civil" y "precauciones viables".

El artículo 2 del Protocolo III menciona cuatro prohibiciones sobre el empleo de este tipo de armamento, que son las siguientes:

a. El ataque con armas incendiarias a la población civil como tal, personas civiles y bienes de carácter civil.

b. El ataque a objetivos militares ubicados dentro de una concentración de personas civiles, con armas incendiarias lanzadas desde el aire.

c. El ataque a objetivos militares dentro de una concentración de personas civiles con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire, salvo que el objetivo esté perfectamente delimitado y se tomen las precauciones viables para reducir los efectos incendiarios de éstas y los efectos incidentales sobre las personas civiles.

d. El ataque a bosques u otro tipo de cubierta vegetal, salvo cuando estos elementos naturales sean utilizados para proteger objetivos militares o sean el objetivo en sí.

Protocolo IV

Trata sobre las “Armas Láser Cegadoras” (Protocolo IV).

El artículo 1 del Protocolo IV prohibe el uso y la transferencia de armas concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, la de producir ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de vista.

Por su parte, el artículo 2 obliga a las partes a adoptar todas las medidas viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada, tales como medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

El artículo 3 excluye de este Protocolo el empleo legítimo con fines militares de los sistemas láser que produzcan en forma fortuita o secundaria la ceguera, incluidos aquellos sistemas que se utilizan contra equipo óptico.

Finalmente, el artículo 4 define lo que se entiende por ceguera permanente.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia de los invitados, y procedió a otorgar la palabra a la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet.

La señora Ministra señaló que la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", es parte del derecho internacional humanitario, el cual se ha encargado de prohibir y limitar el empleo de cierto tipo de armas y de proteger a los miembros de las fuerzas armadas víctimas de la guerra, a la población civil y a los bienes de carácter civil que pueden verse afectados por las hostilidades. Agregó que tiene como objetivo humanizar la guerra y disminuir el daño a los civiles como consecuencia de ella.

Expresó que esta Convención tiene sus orígenes en los intentos realizados a fines del siglo XIX y a comienzos del XX para morigerar los efectos de la guerra tanto en combatientes como en la población civil, materializándose finalmente en la Conferencia Diplomática convocada por Naciones Unidas en 1979, la que concluyó con su adopción a fines del año 1981 y que entró en vigor en 1983. Reiteró que persigue proteger a la población civil y el que no se cause daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

Indicó que dos son los principios del derecho humanitario sobre los cuales se sustenta esta Convención: el primero, es que el derecho que todo Estado puede tener a la elección de métodos o medios de hacer la guerra, no es ilimitado; y el segundo, es que prohíbe el empleo en conflictos armados de armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que puedan causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

Explicó que este Tratado se compone de una Convención marco que incluye cuatro protocolos; el primero referido a fragmentos no localizables por rayos X; el segundo, a minas, armas, trampas y otros artefactos; el tercero, a armas incendiarias, y el cuarto, a armas láser cegadoras.

Manifestó, respecto al Protocolo sobre fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano, que se refieren, principalmente, a elementos plásticos y que para su Ministerio no habría inconveniente en adoptar este Protocolo. Agregó que esta Convención ha sido ratificada por 87 Estados Parte y que entró en vigor el 2 de diciembre de 1983.

A continuación, señaló que el Protocolo II, relativo a prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa u otros artefactos, fue enmendado el 3 de mayo de 1996, dando origen a un nuevo instrumento internacional que tampoco satisfizo completamente a la comunidad internacional, lo que motivó la Convención de Ottawa del año 1997, de la cual Chile es parte. Añadió que si nuestro país decide adherir al Protocolo II Enmendado, tiene que realizar una reserva, en el sentido de que para Chile prevalecen las disposiciones de la Convención de Ottawa.

Precisó que este Protocolo II incluye parte importante de la Convención de Otawa, aunque ella va más allá en todo lo que se refiere a minas antipersonales. Asimismo, agregó que hay otra parte del Protocolo que se refiere a otro tipo de minas que no están contempladas en la Convención de Otawa.

Expresó que este Protocolo entró en vigor el 3 de diciembre de 1998 y cuenta con 80 Estados Parte, entre ellos, Argentina, Bolivia y Perú.

Indicó que las disposiciones de este Protocolo se aplican tanto a los conflictos internacionales como aquellos que no tienen ese carácter. Agregó que queda prohibida su utilización cuando éstas sean concebidas de tal forma o de tal naturaleza que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios; cuando estén concebidas para explotar ante la presencia de un detector; cuando se pretende emplearlas contra la población civil o bienes de carácter civil, o cuando su empleo sea indiscriminado.

Señaló que las trampas y otros artefactos no pueden tener el aspecto de objetos inofensivos, como tampoco emplearse al interior de una zona de concentración de civiles o estar vinculados a símbolos de protección reconocidos internacionalmente, como personas enfermas, heridas o muertas, equipos sanitarios, juguetes, alimentos o monumentos históricos. Asimismo, añadió que los Estados asumen obligaciones dirigidas a facilitar el intercambio más completo posible de los equipos y conocimientos necesarios para la aplicación del Protocolo, en particular del desminado, celebrar conferencias anuales para examinar el funcionamiento del protocolo y adoptar medidas legislativas, y otras para prevenir y reprimir las violaciones a los Protocolos cometidas por personas o en lugares bajo su jurisdicción o control.

Manifestó que, con la reserva antes citada, no se ve problema en adoptar este Protocolo.

Seguidamente, se refirió al tercer Protocolo, que prohibe el uso de armas incendiarias. Señaló que entró en vigor el 2 de diciembre de 1983 y que cuenta con 83 Estados Parte, entre ellos, Argentina, Bolivia y Perú.

Agregó que su objetivo es impedir que se empleen armas incendiarias que sean concebidas como tales, no aquellas que pueden provocar secundariamente algún problema de ese tipo.

Indicó que quedan comprendidas las que son concebidas para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de llamas o calor, contra personas civiles, y cuando se lancen contra objetivos militares situados dentro de una concentración de personas civiles, o contra bosques u otros tipos de objetos naturales o vegetación, a no ser que estos elementos naturales sean usados para ocultar a combatientes u otros objetivos militares. Agregó que claramente tiene un sentido de proteger a los civiles, pues cuando tiene una finalidad militar no prohíbe su uso. En consecuencia, también se manifestó por adherir a él.

En cuanto al Protocolo IV, sobre las armas láser cegadoras, expresó que se pretende prohibir el uso de armas cuyo objetivo sea provocar la ceguera permanente. Añadió que no dice relación con equipos láser que, en forma indirecta, pudieran provocar ese efecto.

Finalmente, indicó que como Ministerio de Defensa Nacional están de acuerdo con aprobar esta Convención.

A continuación, el Honorable Senador señor Valdés consultó si existe alguna autoridad que controle el cumplimiento del Convenio y si existen sanciones en caso de contravención.

La señora Ministra respondió que existe un Comité consultivo. Agregó que se pueden formular observaciones al Depositario en las Naciones Unidas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Martínez preguntó si ciertos tipos proscritos, como los denominados “cazabobos”, pueden ser usados por grupos irregulares, en desmedro de las fuerzas regulares que no podrían hacer uso de ellos.

A su vez, el Honorable Senador señor Núñez se refirió a la Convención de Ottawa, destacando su importancia en la protección de civiles.

La señora Ministra contestó que nada puede impedir que grupos irregulares internos usen estos métodos.

Al respecto, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, manifestó que el derecho humanitario tiene por objetivo limitar el uso de cierto tipo de armas. Agregó, en relación a que en una eventual guerra civil grupos irregulares puedan hacer uso de estas armas prohibidas, que existiendo un conflicto armado estas disposiciones son aplicables a todas las partes. Añadió que, en ese caso, además, existe la legislación interna para sancionar.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Cariola, Martínez y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apuébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus protocolos anexos siguientes:

a) El Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), adoptado el 10 de octubre de 1980;

b) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado);

c) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), adoptado el 10 de octubre de 1980, y

d) El Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.".

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Acordado en sesión celebrada el día 8 de julio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 9 de julio de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, relativo a la aprobación de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus Protocolos Anexos Nºs. I, II (enmendado), III y IV.

(Boletín Nº 2.856-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: restringir o prohibir, en algunos casos, el uso de ciertas armas que causan daño excesivo e indiscriminado a la población civil.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba la Convención, la que, a su vez, consta de un preámbulo y once artículos, además de cuatro Protocolos Anexos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 53 votos a favor, sin votos en contra y sin abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de julio de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 9 de julio de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 349. Discusión Particular. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DE USO DE ARMAS CONVENCIONALES EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación se someterá a la Sala el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, informado por la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2856-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 30 de julio de 2002.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 12ª, en 15 de julio de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal de la Convención, adoptada en Ginebra en 1980, y sus Protocolos anexos números I, II, III y IV, es restringir, o prohibir en algunos casos, el uso de ciertas armas que causan daño excesivo e indiscriminado a la población civil.

La Comisión de Relaciones Exteriores dio su aprobación en general y en particular al proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Cariola, Martínez, Núñez y Valdés) en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Corresponde señalar, finalmente, que la Comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de nuestro Reglamento, propone al señor Presidente que el proyecto de acuerdo se discuta en general y en particular a la vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , sobre esta materia me parece conveniente complementar lo señalado por el señor Secretario en el sentido de que la Convención tiene cuatro Protocolos, los que son particularmente importantes para que los señores Senadores conozcan que nuestro país, al aprobarla el Parlamento, va a suscribir algo que tiene una intencionalidad fundamental. Ella es tratar de humanizar la guerra; de hacer posible que no se usen armas de destrucción indiscriminada que puedan afectar a la población civil.

En tal sentido, los Protocolos que se propone suscribir con este acuerdo dicen relación, el I, a las armas de fragmentación no localizables, que afectan fundamentalmente a la población civil y destruyen vidas humanas -obviamente, también bienes materiales-, cuyo uso es bastante frecuente en guerras irregulares, como nos fue informado por los expertos, entre ellos la propia Ministra de Defensa Nacional , que asistió a la sesión de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El Protocolo II versa sobre algo que el Senado ya vio en su oportunidad, relacionado con la prohibición o restricción del empleo de minas, armas o trampas y otros artefactos que también se utilizan particularmente en guerras informales y en aquellas que lamentablemente ya hemos conocido en los últimos días.

El Protocolo III se refiere a la prohibición o restricción de empleo de armas incendiarias.

Y el último, el IV, a las armas láser cegadoras. Éstas existen; están destinadas exclusivamente a cegar al enemigo. El láser en sí mismo no lleva a ese resultado, sino que se trata de armas que se han perfeccionado para causar ceguera, cosa que no puede ser más atroz e inhumana.

Lo importante es que, además, el Protocolo relativo al empleo de minas, trampas u otros artefactos fue enmendado en la medida en que Chile ya suscribió el tratado o convención de Ottawa, en 1997, que ya está en ejecución por nuestra parte. Ello nos fue informado por la señora Ministra de Defensa Nacional en el sentido de que la operación respectiva implica un alto costo para el país, y de que estamos haciendo todo lo posible por cumplir dentro de los plazos convenidos con el desmantelamiento de minas, básicamente instaladas en la frontera en algún momento en que talvez su ubicación estuvo justificada.

En consecuencia, el Protocolo II está relacionado con la Convención de Ottawa de 1997, que nuestro país ya suscribió y se encuentra implementando.

Es lo que quería agregar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , en verdad, suscribimos el Protocolo sobre minas antipersonales hace mucho tiempo, cuya ejecución es costosísima. Deseo saber si la señora Ministra de Defensa Nacional trató en su momento ese aspecto. Si se le pudiera preguntar, sería importante conocer su respuesta, porque en el norte todavía quedan muchas de ellas, y no se están retirando. Por eso quiero saber si el Protocolo aquí mencionado, o el anterior, significa comprometer recursos tanto chilenos como internacionales para efectuar el trabajo; o si, como ahora en el norte se están construyendo algunas instalaciones -por ejemplo, la de radioastronomía-, el retiro de minas estará incluido en las obras respectivas. Las compañías mineras lo hacen en los lugares donde ellas realizan su trabajo, pero eso sería una gota de agua en comparación con lo que será necesario hacer para dejar el territorio limpio de minas. Por eso, quisiera saber cómo se afrontará la obligación.

En segundo lugar, también sería conveniente conocer si aquí existe alguna prohibición expresa en cuanto al uso de productos químicos, que Chile empleó en alguna oportunidad; y si se ha considerado averiguar si nuestro país ha retirado las armas químicas, las ha vendido, o qué se hizo con ellas, y si el asunto se trató en la Comisión. Porque no basta con decir "firmamos un tratado". Si se mantienen las armas químicas, es necesario decidir cómo se procederá al respecto.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en lo atinente a las armas químicas, debo señalar que esta Convención, con sus cuatro protocolos, no tiene relación alguna con ellas, y sólo se refiere, en el segundo protocolo, a las denominadas minas antipersonales, trampas o artefactos similares. Sin embargo, y bajo estricta reserva, la señora Ministra de Defensa Nacional nos proporcionó abundante información sobre lo que se está haciendo en este aspecto. En consecuencia, pienso que sería inconveniente que me refiriera a ellas en esta oportunidad.

Solamente un dato: el país, para cumplir con el compromiso asumido con la Convención de Ottawa, ha implementado un programa cuya primera etapa culmina el año 2005, con un costo de a lo menos cien millones de dólares. Y, como dijo la Senadora señora Frei , cubre únicamente parte de lo que Chile debiera desmantelar. El programa, en definitiva, se extenderá mucho más allá del año 2005, por las dificultades que provoca en el norte lo que se conoce como el invierno boliviano.

La mayor parte de esas minas no se encuentra ahora en los lugares estratégicos donde fueron colocadas. Como todos sabemos, una de ellas cuesta, por decirlo de una manera, un dólar; pero sacarla, diez dólares.

Sin embargo, el país se ha comprometido en tal sentido y así lo está haciendo. Proporcionaré mayores informaciones en forma directa a la Honorable señora Frei , pues, como dije, algunos datos no es posible darlos a conocer en esta oportunidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS.-

Señor Presidente , deseo agregar lo siguiente a la cuenta que ha dado el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores .

En el curso del debate habido en la Comisión, la Senadora señora Matthei hizo presente -para los efectos de que constara como acuerdo del Senado- la conveniencia de una disposición que aclare los términos del Convenio, en cuanto a que sus normas pudieran afectar de alguna manera la capacidad del Gobierno de Chile para adquirir las armas que estimara oportuno.

Esa petición de la señora Senadora fue enviada, en nombre de la Comisión, al Ministerio de Defensa Nacional. Con ocasión del debate que antecedió a la aprobación del instrumento internacional, tanto la señora Ministra del ramo como los abogados que la acompañaron precisaron que, por la naturaleza del Convenio, no era posible consignar en él disposiciones aclaratorias. Asimismo, que del texto y de su contexto se deduce que se refiere sólo al tráfico ilícito, y en ningún caso al lícito, que queda abierto y a disposición de los Estados soberanos y que no puede ser interrumpido u obstruido por otros países.

Por lo demás, este instrumento se ocupa únicamente de las armas ligeras. De modo que la Comisión, la señora Ministra y los demás participantes concordamos en que no hacía falta insistir en la aclaración porque el tratado de por sí es suficientemente claro.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el Tratado?

--Se aprueba el proyecto de acuerdo en general y particular a la vez, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 16 de julio, 2003. Oficio en Sesión 19. Legislatura 349.

?Valparaíso, 16 de julio de 2003.

Nº 22.567

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación de la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus protocolos anexos Nºs I, II (enmendado), III y IV, correspondiente al Boletín Nº 2.856-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3858, de 18 de Julio de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de julio, 2003. Oficio

?VALPARAISO, 18 de julio de 2003

Oficio Nº 4440

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en Ginebra, el 10 de octubre de 1980, y sus protocolos anexos siguientes:

a) El Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), adoptado el 10 de octubre de 1980;

b) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado);

c) El Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), adoptado el 10 de octubre de 1980, y

d) El Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.".

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 137

Tipo Norma
:
Decreto 137
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=230207&t=0
Fecha Promulgación
:
08-06-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxk7
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICION O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y LOS PROTOCOLOS QUE SE INDICAN
Fecha Publicación
:
13-09-2004

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICION O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y LOS PROTOCOLOS QUE SE INDICAN

    Núm. 137.- Santiago, 8 de junio de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 10 de octubre de 1980 se adoptaron en Ginebra, Suiza, la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos Anexos: el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.

    Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.440, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación de la Convención y sus Protocolos se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 15 de octubre de 2003 y entraron en vigor internacional para Chile el 15 de abril de 2004.

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptados, respectivamente, el 10 de octubre de 1980 y el 13 de octubre de 1995; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Rolando Drago Rodríguez, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

    Las Altas Partes Contratantes,

    Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

    Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

    Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

    Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

    Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

    Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

    Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

    Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

    Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

    Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

    Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos,

    Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

    Han convenido en lo siguiente:

                  ARTICULO 1

             Ambito de aplicación

    La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo I adicional a los Convenios.

                  ARTICULO 2

 Relaciones con otros acuerdos internacionales

    Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

                  ARTICULO 3

                    Firma

    La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

                  ARTICULO 4

  Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1.   La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

2.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

3.   La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

4.   En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5.   Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

                  ARTICULO 5

               Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

3.   Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 o 4 del artículo 4 de la presente Convención.

4.   Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

                  ARTICULO 6

                   Difusión

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

                  ARTICULO 7

Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención

1.   Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2.   Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3.   El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4.   La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:

    a)  Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese Protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese conflicto; o

    b)  Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:

        i)    los Convenios de Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;

        ii)   la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente convención y en sus pertinentes Protocolos anexos; y

        iii)  los Convenios de Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

    La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

                  ARTICULO 8

              Examen y enmiendas

1.   a)  En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes, los Estados no partes en la presente Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores.

    b)  Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.

2.   a)  En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados.

    b)  Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente Convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la presente Convención.

3.   a)  Si al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente Convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra.

    b)  Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente Convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5.

    c)  Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.

                  ARTICULO 9

                   Denuncia

1.   Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2.   Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3.   Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4.   Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5.   Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

                  ARTICULO 10

                  Depositario

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

2.   Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados a cerca de:

    a)  las firmas de la presente Convención, conforme al artículo 3;

    b)  el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;

    c)  las notificaciones del consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos, conforme al artículo 4;

    d)  las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y de cada uno de sus Protocolos anexos, conforme al artículo 5; y

    e)  las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

                  ARTICULO 11

               Textos auténticos

    El original de la presente Convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

            PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS

                  NO LOCALIZABLES

                (PROTOCOLO I)

    Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

    I hereby certify that the foregoin is a true copy of the Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons which may be deemed to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects, concluded at Geneva on 10 october 1980, the original of which is deposited with the Secretary- General of the United Nations.

             For the Secretary-General

                 The Legal Counsel

United Nations, New York,

14 May 1981

    Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme de la Convention sur l'interdiction ou la limitation de l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent être considérées comme produisant des effets traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, conclue a Genéve le 10 octobre 1980, dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.

             Pour le Secrétaire général,

              Le Conseiller juridique

Organisation des Nations Unies, New York

le 14 mai 1981

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

    ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO

    Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la Convención"). El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente:

    "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)

                  ARTICULO 1

             Ambito de aplicación

1.   El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampas y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

2.   El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que se refiere el artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

    El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3.   En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.

4.   No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5.   No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6.   La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

                  ARTICULO 2

                 Definiciones

    A los efectos del presente Protocolo:

1.   Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.

2.   Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se consideran "lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.

3.   Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.

4.   Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.

5.   Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.

6.   Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.

7.   Por "bienes de carácter civil" se entiende todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.

8.   Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados.

9.   Por "registro" se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

10.  Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.

11.  Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado.

12.  Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición.

13.  Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.

14.  Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.

15.  Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.

                  ARTICULO 3

Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

1.   El presente artículo se aplica a:

    a)  Las minas;

    b)  Las armas trampa; y

    c)  Otros artefactos.

2.   De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.

3.   Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sea de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

4.   Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico respecto de cada categoría concreta.

5.   Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección.

6.   Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.

7.   Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.

8.   Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:

    a)  Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;

    b)  En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

    c)  Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

9.   No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

10.  Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo.

    Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:

    a)  El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;

    b)  Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);

    c)  La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y

    d)  Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.

11.  Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

                  ARTICULO 4

 Restricciones del empleo de minas antipersonal

    Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.

                  ARTICULO 5

Restricciones del empleo de minas antipersonal que no son minas lanzadas a distancia

1.   El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

2.   Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:

    a)  Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y

    b)  Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.

3.   Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.

4.   Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

5.   Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.

6.   Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90° y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:

    a)  Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y

    b)  La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.

                  ARTICULO 6

Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia

1.   Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico.

2.   Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.

3.   Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

4.   Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

                  ARTICULO 7

Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos

1.   Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

    a)  Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;

    b)  Personas enfermas, heridas o muertas;

    c)  Sepulturas, crematorios o cementerios;

    d)  Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;

    e)  Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

    f)  Alimentos o bebidas;

    g)  Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

    h)  Objetos de carácter claramente religioso;

    i)  Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o

    j)  Animales vivos o muertos.

2.   Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:

    a)  Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o

    b)  Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

                  ARTICULO 8

                Transferencias

1.   A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante:

    a)  Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente Protocolo;

    b)  Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;

    c)  Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y

    d)  Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.

2.   En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.

3.   Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.

                  ARTICULO 9

Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos

1.   Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del Anexo Técnico.

2.   Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.

    Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad.

    Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Protocolo.

                  ARTICULO 10

Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional

1.   Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

2.   Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.

3.   Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.

4.   Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.

                  ARTICULO 11

      Cooperación y asistencia técnicas

1.   Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

2.   Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

3.   Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.

4.   Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

5.   En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.

6.   Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente Protocolo.

7.   Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.

                  ARTICULO 12

Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos

1.    Aplicación

    a)  Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.

    b)  La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.

    c)  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo.

2.   Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole

    a)  El presente párrafo se aplica a:

        i)    toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y

        ii)   toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto.

    b)  Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

        i)    adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;

        ii)   si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros,artefactos de esa zona; y

        iii)  informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

3.   Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas

    a)  El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas.

    b)  Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

        i)    proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y

        ii)   en caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:

              aa)  a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o

              bb)  cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.

4.   Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja

    a)  El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.

    b)  Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

        i)    proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y

        ii)   adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

5.   Otras misiones humanitarias y misiones de investigación

    a)  En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:

        i)    toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;

        ii)   toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y

        iii)  toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.

    b)  Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:

        i)    proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y

        ii)   adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

6.   Confidencialidad

    Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

7.   Respeto de las leyes y reglamentos Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:

    a)  Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y

    b)  Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

                  ARTICULO 13

  Consultas entre las Altas Partes Contratantes

1.   Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes.

2.   La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.

3.   La labor de la Conferencia comprenderá:

    a)  El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;

    b)  Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;

    c)  La preparación de conferencias de revisión;

    d)  Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.

4.   Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:

    a)  Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil;

    b)  Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;

    c)  Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;

    d)  Legislación concerniente al presente Protocolo;

    e)  Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y

    f)  Otros asuntos pertinentes.

5.   El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.

                  ARTICULO 14

                  Cumplimiento

1.   Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.

2.   Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia.

3.   Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.

4.   Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

                 Anexo Técnico

1.   Registro

    a)  El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:

        i)    Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;

        ii)   Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y

        iii)  A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente.

    b)  Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción.

    c)  Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.

    d)  Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:

        i)    nombre del país de origen;

        ii)   mes y año de fabricación;

        iii)  número de serie o número del lote.

    Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

2.   Especificaciones sobre detectabilidad

    a)  Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.

    b)  Las minas antipersonal producidas antes del 1º de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.

    c)  En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones.

3.   Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación

    a)  Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.

    b)  Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5 del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a).

    c)  En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un periodo no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

    Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:

        i)    se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y

        ii)   en lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.

4.   Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas

    Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:

    a)  Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero.

    b)  Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.

    c)  Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa.

    d)  Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona.

    e)  Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.

         SEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS

         EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS