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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 108

PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN NASSAU, BAHAMAS, EL 23 DE MAYO DE 1992, Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO ADOPTADO EN MANAGUA, NICARAGUA, EL 11 DE JUNIO DE 1993.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 21 de noviembre, 2001. Mensaje en Sesión 20. Legislatura 345.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN NASSAU, BAHAMAS, EL 23 DE MAYO DE 1992, Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO ADOPTADO EN MANAGUA, NICARAGUA, EL 11 DE JUNIO DE 1993.

_________________________________

SANTIAGO, noviembre 21 de 2001.-

MENSAJE Nº 140-345/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el Protocolo Facultativo de la misma, suscrito en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.

Mediante la presente Convención, los Estados Partes adoptan reglas comunes en el campo de la asistencia penal, con lo cual se cumple el propósito esencial de los Gobiernos Americanos -que consta en la carta de la O.E.A.- "de procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos".

I.CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

La Convención consta de un Preámbulo, que se refiere al fin precedentemente aludido, y VI Capítulos en los cuales se distribuyen los 40 artículos que la conforman.

1. Disposiciones generales.

a. Objeto de la Convención.

De acuerdo al artículo 1°, los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones que la propia Convención establece.

b. Aplicación y alcance.

El artículo 2º establece la obligación de los Estados Partes de prestarse asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia. Asimismo, la Convención se aplica sólo a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes. En efecto, dispone que sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Sin embargo, la Convención no faculta a los Estados Partes a emprender, en el territorio de otro Estado Parte, el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente por su legislación interna, a las autoridades de la otra Parte.

Asimismo, de acuerdo al artículo 8, la Convención no es aplicable a aquellos delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

c. Autoridad central.

Los Estados Partes deben designar una autoridad central, que será responsable, de acuerdo al artículo 3º, del envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia, estando asimismo obligadas a comunicarse mutuamente en forma directa para todos los efectos de la Convención.

d. La asistencia mutua.

En primer lugar, el artículo 4 indica que la asistencia a que se refiere la Convención, teniendo en cuenta la diversidad de sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basa en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente. La Convención considera, en el artículo 6, que el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

En segundo término, la asistencia mutua debe prestarse aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. Sin embargo, el artículo 5 faculta al requerido a no prestar la asistencia solicitada si el hecho que origina la solicitud no es punible conforme a su ley, y si ésta se refiere a las medidas de embargo y secuestro de bienes e inspecciones y allanamientos.

En tercer término, el artículo 7 determina el ámbito de aplicación de la asistencia mutua. Así, ésta comprenderá, entre otros actos, los siguientes: notificaciones de resoluciones de sentencias, recepción de testimonios y declaraciones de personas, notificaciones de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio, efectuar inspecciones o incautaciones y examen de objetos y lugares.

Finalmente, el artículo 9 de la Convención establece los casos en que los Estados están facultados para denegar la asistencia requerida. A modo ejemplar, cabe destacar que se puede denegar la solicitud si, a juicio del Estado requerido, la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología, o cuando se estime que se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales.

2. Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia.

El capítulo II de la Convención regula la materia en los siguientes términos:

a. Las solicitudes de asistencia de un Estado deben hacerse por escrito y ejecutarse conforme al derecho interno del Estado requerido;

b. Corresponde al Estado requerido fijar la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia, pudiendo comunicarlas al requiriente;

c. El Estado requerido puede, fundadamente, postergar la ejecución de cualquier solicitud, en caso que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en dicho Estado;

d. Tratándose de una solicitud relativa al registro, embargo, secuestro, y entrega de cualquier objeto, entre otros de documentos, antecedentes o efectos, el Estado requerido debe cumplirla si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. En todo caso, la medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. Asimismo, el requerido debe determinar, de acuerdo a su ley interna, cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados;

e. La autoridad central de una Parte podrá comunicar a la autoridad central de la otra, la información que posea sobre la existencia en el territorio de ésta última Parte de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito. Asimismo, la asistencia mutua alcanza, en la medida permitida por las leyes de las Partes, a la promoción de los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de ingresos, frutos o instrumentos del delito.

3. Reglas sobre notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de testigos y peritos.

El Capítulo III se refiere a la materia.

a. Notificaciones.

En primer término, el artículo 17 dispone que a solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido debe notificar las resoluciones, sentencias u otros documentos que provengan de las autoridades competentes del Estado solicitante.

b. Reglas sobre testigos.

El artículo 18 regula los testimonios que deben prestarse en el Estado requerido, estableciendo la obligación de éste de citar a comparecer, conforme a su legislación y ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos antecedentes o elementos de prueba, a cualquier persona que se encuentre en ese Estado, si así se solicita.

Respecto de los testimonios que se presten en el Estado requerido, el artículo 19 establece que cuando se solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido debe invitar al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente. Sin embargo, no se permite utilizar medidas conminatorias o coercitivas para tal efecto. El consentimiento otorgado puede registrarse por la autoridad central del Estado requerido.

c. Otras regulaciones.

Los artículos 20 a 23 establecen normas sobre traslado de detenidos, tránsito de los mismos y salvoconductos.

4. Informaciones y antecedentes.

a. Remisión de información y antecedentes.

El artículo 24 se refiere a la procedencia de la asistencia de acuerdo a la Convención, formulada mediante solicitud y de acuerdo al procedimiento interno del Estado requerido, éste debe facilitar al Estado requiriente copias de los documentos y antecedentes o informaciones de carácter público que posean los organismos gubernamentales del requerido.

Asimismo, podrá facilitar copias de aquellos documentos que obren en un organismo o dependencia gubernamental, pero que no sean de carácter público, en igual medida y bajo las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. En este caso, el Estado requerido está facultado por la Convención para denegar total o parcialmente una solicitud.

Sin perjuicio de lo señalado, la Convención contempla, en el artículo 25, algunas limitaciones para el Estado requerido, relativas a la divulgación y utilización de la información o pruebas obtenidas en aplicación del Tratado.

5. Normas de procedimiento.

El Tratado establece un procedimiento reglado, cuyas normas fijan, en primer término, el contenido de la solicitud.

En segundo lugar, dispone que en caso que una solicitud no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste deberá devolverla al requiriente con explicación de las causas.

En tercer lugar, se consagra la facultad del Estado requerido, de solicitar información adicional, cuando ésta sea necesaria para cumplir la solicitud de acuerdo a su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

En materia de costos, el artículo 29 dispone que corresponde al Estado requerido asumir todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio. Sin embargo, se exceptúan expresamente de esta regla, debiendo solventarlos el Estado requiriente, aquellos relativos a honorarios de peritos y gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro. Si aparece que la tramitación de la solicitud puede ocasionar costos extraordinarios, las Partes deben consultarse con el fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales la asistencia puede ser prestada.

En materia de responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades, la Convención, en su artículo 31, se remite a la ley interna de cada Parte. Además, establece que ninguna de las Partes será responsable por los daños que pudieran surgir de actos de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a la Convención.

6. Disposiciones finales.

En primer término, el artículo 35 admite que los Estados formulen reservas a la Convención, siempre que versen sobre una o más disposiciones específicas y no sean incompatibles con el objeto y fin del Tratado.

Por otra parte, el artículo 36 indica que la Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, de acuerdo a los términos de cualquier otra Convención Internacional, sea bilateral o multilateral, que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de la asistencia mutua en materia penal, en forma parcial, ni las prácticas más favorables que dichos Estados puedan observar en la materia.

Finalmente, en cuanto a la vigencia de la Convención, según da cuenta el artículo 39, ésta tendrá vigencia indefinida, pero cualquier Estado puede denunciarla, mediante depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Una vez transcurrido un año desde el depósito del instrumento, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

II.EL PROTOCOLO FACULTATIVO.

Por otra parte, en el vigésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A., que se verificó en Managua en el mes de junio de 1993, los Estados miembros de la Organización adoptaron el Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, el que fue suscrito por Chile el 15 de mayo de 1997.

Dicho instrumento fue propuesto por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, no obstante considerarse jurídicamente como separado e independiente de la Convención, tiene por objeto establecer una cooperación obligatoria en los casos de delitos tributarios más amplia que la estipulada en el artículo 9 (f) de la Convención, complementando así la utilidad de ésta como herramienta para combatir todo tipo de delitos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que ambos instrumentos constituyen un paso importante para la cooperación internacional en materias penales y en la estrategia general de lucha contra el delito, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO ÚNICO.-Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 04 de junio, 2002. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 4. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA ACERCA DEL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” SUSCRITA EN NASSAU, BAHAMAS, EL 23 DE MAYO DE 1992, Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO, ADOPTADO EN MANAGUA, NICARAGUA, EL 11 DE JUNIO DE 1993.

BOLETÍN N° 2.843-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional, y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y del Protocolo Facultativo a la misma Convención, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.

I.ANTECEDENTES GENERALES.

A) Origen de los tratados en tramitación y consideración de mérito que formula el Presidente de la República para proponer su aprobación.

1) La Convención sometida a la consideración de la H. Cámara fue adoptada por los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 23 de mayo de 1992, en la convicción que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuye al propósito esencial de “procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos”, que la Carta le asigna a la Organización en su artículo 2, literal (e).

Ella ha sido suscrita por Bahamas, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, Estados Unidos de América, Grenada, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay y Venezuela. Nuestro país lo hizo el 24 de abril de 1997, cuando la Convención ya había entrado en vigencia internacional el 14 de abril de 1996, después de haber sido ratificada por Canadá y Venezuela. Posteriormente, ha sido ratificada por Estados Unidos de América y Perú.

2) El Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, aprobado el 11 de junio de 1993, durante el vigésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, celebrada en Managua, Nicaragua, fue suscrito por Chile el 15 de mayo de 1997.

Este instrumento, según el mensaje de S.E. el Presidente de la República, fue propuesto por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y, no obstante considerarse jurídicamente como separado e independiente de la Convención, tiene por objeto establecer una cooperación obligatoria en los casos de delitos tributarios más amplia que la estipulada en el artículo 9 (f) de la Convención, complementando así la utilidad de ésta como herramienta para combatir todo tipo de delitos.

3) S.E. el Presidente de la República solicita a la H. Cámara la aprobación de ambos instrumentos por estimar que constituyen un paso importante para la cooperación internacional en materias penales y en la estrategia general de lucha contra el delito.

Cabría agregar que con el mismo propósito, Chile ha celebrado, en los últimos años, tratados bilaterales de asistencia en materias penales con España, México y Nicaragua, ya aprobados por el Congreso Nacional y vigentes en el orden interno, con los cuales las disposiciones de los tratados en tramitación son concordantes.

B) Las finalidades de los tratados en tramitación.

La finalidad principal de la Convención es contribuir al cumplimiento de uno de los propósitos esenciales de la OEA; esto es, procurar la solución de los problemas jurídicos que se susciten entre los Estados Americanos, mediante la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal; específicamente, en investigaciones, juicios y actuaciones referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia (Preámbulo, artículo 1 e inciso primero de artículo 2 de la Convención).

El compromiso de asistencia mutua se contrae con dos precisiones importantes: primero, la Convención no faculta a un Estado para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna; y, segundo, la asistencia se conviene únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; no otorga derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia (incisos segundo y tercero de artículo 2).

Por su parte, el Protocolo facultativo a la Convención, como ya está dicho, tiene por objeto hacer obligatoria la cooperación en los casos de delitos tributarios.

I.RESEÑA DEL CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

La Convención consta de 40 artículos, agrupados en los capítulos siguientes:

a) Capítulo I: “disposiciones generales”, relativas al objeto de la Convención; a su aplicación y alcance; a la Autoridad Central; a la doble incriminación; al ámbito de aplicación; delitos militares y denegación de asistencia (artículos 1 a 9);

b) Capítulo II: “solicitud, trámite y ejecución de la asistencia”, contempla normas que regulan la solicitud de asistencia; el registro, embargo, secuestro y entrega de objetos; las medidas de aseguramiento de bienes, y la fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia (artículos 10 a 16);

c) Capítulo III: “notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de testigos y peritos”, establece disposiciones sobre testimonio en el Estado requerido y en el Estado requiriente; acerca del traslado de detenidos, tránsito y salvoconducto (artículos 17 a 23);

d) Capítulo IV: “remisión de informaciones y antecedentes”, contempla la limitación al uso de información o pruebas (artículos 24 y 25);

e) Capítulo V: “procedimiento”, determina la tramitación que debe darse a la solicitud de asistencia y fija la ley aplicable para determinar la responsabilidad por daños que puedan emerger de la ejecución de esta Convención (artículos 26 a 29), y

f) Capítulo VI: “cláusulas finales”, en las que se consignan las disposiciones propias de todo tratado multilateral (artículos 32 a 40).

Las principales disposiciones de estos capítulos son las siguientes:

1) Aplicación y alcance de la Convención (artículo 2).

Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Los particulares no podrán recurrir a los procedimientos de esta Convención para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

La Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

2) Designación de Autoridad Central (artículo 3).

Cada Estado Parte debe designar una Autoridad Central responsable por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia, las cuales se comunicarán mutuamente en forma directa para los efectos correspondientes.

3) Doble incriminación (artículos 5 y 6).

La regla general es que la asistencia se preste aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido; no obstante, éste podrá no prestarla cuando la solicitud se refiera a medidas de embargo y secuestro de bienes o el hecho que la origina no fuera punible conforme a su ley.

En todo caso, el hecho debe ser punible con pena de un año, o más, de prisión en el Estado requirente.

4) Actos judiciales comprendidos en el compromiso de asistencia (artículo 7).

Estos actos comprenden, en términos generales, notificaciones, recepción de testimonios y declaraciones, práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación, examen de objetos y lugares, exhibición de documentos judiciales, remisión de documentos, informes y elementos de prueba, traslado de personas detenidas, y cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre Estado requerido y requirente.

5) Exclusión de delitos militares (artículo 8).

Quedan excluidos de la aplicación de la Convención los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

6) Causales de denegación de asistencia (artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, en relación con letra f) del artículo 9 de la Convención).

El Estado requerido puede denegar la asistencia cuando a su juicio ella afecte a persona previamente condenada o absuelta en juicio seguido ante el Estado requirente o el requerido; cuando se solicite para iniciar proceso, castigar o discriminar contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología, o se refiera a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política; cuando la asistencia sea solicitada por un tribunal de excepción o ad hoc; cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y la solicitud se refiera a un delito tributario, a menos que se trate de delito tributario cometido por declaración intencionalmente falsa o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

Cabe hacer notar, que los Estados Partes de la Convención que se hagan Parte del Protocolo Facultativo renuncian al derecho de no prestar asistencia cuando la solicitud se refiera a un delito tributario y se obligan a otorgarla cuando la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole, tipificado en la legislación del Estado requerido.

7) Solicitud y trámite de la asistencia (artículo 10, 13 a 16, 18 y 19).

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido y los trámite mencionados en la solicitud se cumplirán en la forma expresada en la solicitud en la medida en que no contravengan la legislación del Estado requerido.

Las medidas de registro, embargo, secuestro, entrega de objetos, la ejecución de la solicitud de asistencia y el testimonio de personas en el Estado requerido se cumplirán en la forma permitida por la legislación del Estado requerido.

La comparecencia de una persona a prestar testimonio o rendir informe en el Estado requirente, como testigo o perito, será voluntaria, sin medidas conminatorias o coercitivas.

8) Traslado de detenidos (incisos primero y segundo del artículo 20 y artículos 21 y 22).

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria, será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requirente, siempre que ella y el Estado requerido lo consientan.

El traslado podrá ser denegado si la persona detenida o condenada negare su consentimiento al traslado; mientras la presencia de dicha persona sea necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en el Estado requerido o si existen otras razones legales en los Estados involucrados en la solicitud.

Para el traslado de estas personas los Estados darán las facilidades de tránsito y el salvoconducto correspondiente.

9) Confidencialidad de la información (inciso final de artículo 25).

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central; esto es, la repartición del Estado que se ocupará del cumplimiento de las solicitudes de asistencia.

10) Dispensa de legalización o autenticación (artículo 27).

Los documentos que se tramiten de acuerdo con la Convención estarán exentos de legalización y autenticación.

11) Responsabilidad por los gastos que demande la ejecución de la asistencia (artículo 29).

Esta corresponderá al Estado requerido, respecto de los gastos ordinarios, dentro de su territorio, con excepción de los honorarios de peritos y gastos de viaje y conexos, los que serán de cargo del Estado requirente. Respecto de los gastos extraordinarios, se procederá como los Estados lo convengan.

12) Responsabilidad por los daños que puedan emerger de los actos de las autoridades en la ejecución de la Convención (artículo 31).

Será regulada por la ley interna de cada Estado; no obstante, se deja expresamente establecido que ninguna de las Partes será responsable por los daños que se deriven de la formulación o ejecución de una solicitud de asistencia.

13) Cláusulas finales (artículos 32 a 40).

La Convención está abierta a la firma y sujeta a ratificación de los Estados miembros de la OEA. Cualquier otro Estado podrá adherirse a ella. Cada Estado puede formular reservas. No se interpretará la Convención en el sentido que ella afecte o restrinja las obligaciones de asistencia penal en vigencia en virtud de cualquier otra norma internacional.

I.DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Informes recibidos por la Comisión.

1) La Comisión escuchó una exposición del Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto, quien informó que los delitos que tienen alcance internacional requieren de la cooperación internacional para su combate, como ocurre con el terrorismo y el narcotráfico. Agregó que Chile entrega colaboración en este ámbito basándose en los principios generales del derecho internacional contenidos, fundamentalmente, en el Código de Bustamante, según lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Indicó que nuestro país ha suscrito la Convención Interamericana relativa a cooperación en materias civiles, cuya aplicación nuestros tribunales la han extendido a materias penales. Agregó que también se ha suscrito una Convención que regula la rendición de pruebas en el extranjero.

Señaló que, en ocasiones, Chile necesita cooperación y no la recibe porque el otro país no ha extendido la Convención en materia civil a los asuntos penales. Indicó, además, que el sistema actual implica que distintos mecanismos judiciales no tienen una adecuada regulación, como puede suceder con actuaciones de peritos del Estado requirente en el Estado requerido y otros casos. Asimismo, sostuvo que la falta de regulación de los procedimientos de solicitud de cooperación origina demoras cuando se omiten antecedentes.

Respondiendo a consultas de los señores Diputados, informó que la Autoridad Central encargada de recibir las peticiones de colaboración, en la actualidad, es el Ministerio de Relaciones Exteriores y sostuvo que lo más lógico sería que dicho Ministerio asumiera la función de recibir las peticiones de colaboración, para remitirlas al Poder Judicial.

Precisó que las diligencias que se realicen en Chile, en virtud de la cooperación prevista en la Constitución, se regirán por las normas del Código Procesal Penal o de Procedimiento Penal, en su caso.

A propósito de las causales previstas en el artículo 9 de la Convención, que permiten al Estado requerido negar la colaboración que se le solicite, precisó que en nuestro país únicamente la Corte Suprema puede tomar tal determinación, en conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que la medida de cooperar con el traslado de un detenido, es relevante cuando éste está implicado en un delito en el Estado requirente, de tal forma que en el mecanismo previsto en la Convención podría ser autorizado su traslado sólo para los efectos de declarar, luego de lo cual debería ser devuelto al Estado requerido para el cumplimiento de su condena. Advierte que es posible proceder de otra forma siempre que exista acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido.

Sostuvo que se puede considerar importante pedir opinión a la Corte Suprema, pero en modo alguno por entender que la solicitud se hace en virtud del artículo 74 de la Carta Fundamental, por cuanto la opinión de la Cancillería es que esta Convención no tiene normas que puedan recibir la calificación de orgánicas constitucionales, ya que no afectan, en modo alguno, la organización o atribuciones de nuestros Tribunales de Justicia.

Expresó también que, a su entender, el Estado requirente no puede actuar por interpósita persona.

Al respecto hizo notar que el artículo 10 de la Convención dice que “las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido y los trámites mencionados en la solicitud se cumplirán en la forma expresada en la solicitud en la medida en que no contravengan la legislación del Estado requerido.”.

A propósito de actos que permite esta Convención que constituirían cuasi penas, como es la situación de los embargos e incautaciones, hizo presente que todas las medidas que se adopten en virtud de esta Convención al interior de nuestro país, se regirán por nuestra legislación interna.

2) Por oficio N° 001287, de fecha 3 de junio en curso, el señor Presidente de la Corte Suprema responde consulta de esta Comisión sobre los alcances que para la organización y atribuciones de los tribunales tiene la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal e informa, en lo sustancial, que las disposiciones de este tratado no alteran la organización ni las atribuciones de los tribunales chilenos; agrega que las actuaciones procesales en que ellos intervendrán en cumplimiento de la Convención, se harán efectivas en conformidad con el derecho interno, y, por último, afirma que este instrumento es útil y necesario para la eficiente investigación y juzgamiento de los crímenes y delitos, de manera que el criterio del Pleno del tribunal es favorable a su aprobación.

B) Aprobación del proyecto de acuerdo.

En mérito de los antecedentes expuestos y concluido el examen de la Convención, la Comisión decidió, con el voto favorable de la señora Diputada Allende, doña Isabel y de los señores Diputados Jarpa, don Carlos Abel; Masferrer, don Juan; Pareto, don Cristián; Rebolledo, don Víctor Manuel, y Tarud, don Jorge, y la abstención del Diputado señor Ibáñez, don Gonzalo, proponer a la H. Cámara la aprobación del proyecto de acuerdo, para lo cual sugiere adoptar su artículo único con una modificación formal que tiene por objeto precisar que la Convención fue adoptada, no suscrita, el 23 de mayo de 1992.

Ninguno de los países la firmó en la fecha señalada, y Chile, como está dicho, lo hizo el 24 de abril de 1997.

Con la modificación señalada, el texto que sugiere la Comisión es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el “Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.”.

C) Designación de Diputado Informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado don JUAN MASFERRER PELLIZZARI.

D) Constancias reglamentarias.

Los tratados informados no contienen disposiciones que requieran las menciones indicadas en los N°s. 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.

)--------(

Discutido y despachado en sesiones de los días 9 de abril; 7 y 14 de mayo, y 4 de junio de 2002, con asistencia de los Diputados señores Tarud Daccarett, don Jorge (Presidente de la Comisión); Allende Bussi, doña Isabel; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Ibáñez Soto, doña Carmen; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Juan; Pareto Vergara, don Cristián; Rebolledo González, don Víctor Manuel, y Riveros Marín, don Edgardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de junio de 2002.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de agosto, 2002. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer el proyecto que aprueba la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y su Protocolo Facultativo, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Masferrer.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2843-10, sesión 20ª, en 18 de diciembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 4ª, en 6 de junio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 9.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informo a los honorables colegas sobre la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita el 23 de mayo de 1992, y del Protocolo Facultativo de la misma Convención, adoptado el 11 de junio de 1993.

La Convención fue adoptada por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, OEA, en la convicción de que las reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirán al propósito esencial de “procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos” que la Carta asigna a la organización.

La Convención fue suscrita por Bahamas, Brasil , Canadá , Chile, Ecuador, Estados Unidos de América, Grenada , México , Nicaragua, Panamá , Paraguay , Perú, Suriname, Uruguay y Venezuela. Nuestro país lo hizo el 24 de abril de 1997, cuando la Convención ya había entrado en vigencia internacional el 14 de abril de 1996, después de haber sido ratificada por Canadá y Venezuela. Posteriormente, lo fue por Estados Unidos y Perú.

El Protocolo Facultativo relativo a la Convención fue propuesto por el gobierno de Estados Unidos de América y, no obstante considerarse jurídicamente como separado e independiente de la Convención, tiene por objeto establecer una cooperación obligatoria en los casos de delitos tributarios más amplia que la estipulada en la Convención, complementando así la utilidad de ésta como herramienta para combatir todo tipo de delitos.

El Presidente de la República ha solicitado a esta honorable Cámara la aprobación tanto de la Convención como de su Protocolo adicional, por estimar que constituyen un paso importante para la cooperación internacional en materia penal y en la estrategia general de la lucha contra el delito.

Su finalidad principal es procurar la solución de los problemas jurídicos que se susciten entre los Estados americanos, específicamente en investigaciones, juicios y actuaciones referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia, con dos precisiones importantes.

Primero, la Convención no faculta a un Estado para emprender en el territorio de otro Estado parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación interna.

Segundo, la asistencia se conviene únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados parte, pero no otorga derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o impedir cualquiera solicitud de asistencia.

La Convención consta de 40 artículos agrupados en seis capítulos.

El capítulo I establece las disposiciones generales relativas al objeto de la Convención, a su aplicación y alcance, a la autoridad central, a la doble incriminación, al ámbito de aplicación, a delitos militares y a la denegación de asistencia.

El capítulo II contempla normas que regulan la solicitud de asistencia; el registro, embargo, secuestro y entrega de objetos; las medidas de aseguramiento de bienes, y la fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia.

El capítulo III establece disposiciones sobre testimonio en el Estado requerido y en el Estado requirente, así como acerca del traslado de detenidos, tránsito y salvoconducto.

El capítulo IV contempla la limitación al uso de información o pruebas.

El capítulo V determina la tramitación que debe darse a la solicitud de asistencia y fija la ley aplicable para determinar la responsabilidad por daños que puedan emerger de la ejecución de la Convención.

El capítulo V consigna las disposiciones propias de todo tratado multilateral.

La Comisión escuchó la exposición del director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto , quien informó que los delitos que tienen alcance internacional requieren de la cooperación internacional para su combate, como ocurre con el terrorismo y el narcotráfico. Agregó que Chile entrega colaboración en este ámbito basado en los principios generales del derecho internacional contenidos, fundamentalmente, en el Código de Bustamante, según lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Por su parte, el Presidente de la Corte Suprema , ante la consulta de la Comisión sobre los alcances que para la organización y atribuciones de los tribunales tiene la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, informó, en lo sustancial, que las disposiciones de este tratado no alteran la organización ni las atribuciones de los tribunales chilenos. Agregó que las actuaciones procesales en que ellos intervendrán en cumplimiento de la Convención se harán efectivas de conformidad con el derecho interno. Por último, afirmó que este instrumento es útil y necesario para la eficiente investigación y juzgamiento de los crímenes y delitos. Por lo tanto, el criterio del Pleno del tribunal es favorable a su aprobación.

En mérito de los antecedentes señalados y atendido el contenido normativo de la Convención, ampliamente expuesto en el informe, la Comisión decidió, con la abstención del diputado señor Gonzalo Ibáñez , proponer a la Cámara la aprobación del proyecto de acuerdo, para lo cual sugiere adoptar su artículo único con una modificación formal, que tiene por objeto precisar que la Convención fue adoptada, no suscrita, el 23 de mayo de 1992.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ibáñez.

La señora IBÁÑEZ (doña Carmen) .-

Señor Presidente , la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y su protocolo facultativo contribuirán, sin duda, a establecer entre los países de la región una amplia cooperación en la persecución de delitos comunes, que cada día son más angustiantes para la población, por ejemplo, los de secuestro, terrorismo y narcotráfico, como también los tributarios.

Es innegable que la acción concertada de los Estados en la lucha contra la delincuencia internacional es una estrategia que todos debemos apoyar, no sólo para la rápida ejecución de las diligencias judiciales que sean necesarias con el fin de detener, enjuiciar y sancionar a los responsables, sino para facilitar la acción de la policía internacional y, así, evitar la fuga de criminales, al amparo, muchas veces, de recursos jurídicos que impiden a los gobiernos proceder rápidamente, de conformidad con los principios del Estado de derecho.

Los diputados de Renovación Nacional compartimos ampliamente los propósitos que persigue el tratado, así como la opinión de la Corte Suprema en cuanto a que su aprobación no requiere de quórum especial y respecto de la utilidad del instrumento para la eficiente investigación y juzgamiento de los crímenes y delitos.

Por lo señalado, votaremos favorablemente el proyecto de acuerdo.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Delmastro, Egaña, Encina, Escobar, García (don René Manuel), García-Huidobro, Ibáñez ( doña Carmen), Jeame Barrueto, Jiménez, Kast, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Martínez, Masferrer, Molina, Montes, Navarro, Norambuena, Ojeda, Palma, Pareto, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de agosto, 2002. Oficio en Sesión 18. Legislatura 347.

?VALPARAISO,1 de agosto de 2002.

Oficio Nº3867

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse la "Convención Interamericana sobre asistencia Mutua en Materia Penal", adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.".

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 02 de abril, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 41. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y su Protocolo Facultativo, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.

BOLETÍN Nº 2.843-10.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de 21 de noviembre de 2001.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 6 de agosto de 2002, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Hernán Larraín y, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso, y el abogado del Área de Derecho Nacional e Internacional Privado de esa Secretaría de Estado, don Juan de Dios Urrutia.

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Cabe señalar que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República.- En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 22 de junio de 1981.

c) Código Penal.

d) Código de Procedimiento Penal.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que mediante la presente Convención, los Estados Partes adoptan reglas comunes en el campo de la asistencia penal, con lo cual se cumple el propósito esencial de los Gobiernos Americanos -que consta en la Carta de la Organización de Estados Americanos- "de procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos".

Asimismo señala el Mensaje que, tanto la Convención como su Protocolo Facultativo constituyen un paso importante para la cooperación internacional en materias penales y en la estrategia general de combate contra el delito.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 18 de diciembre de 2001, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La citada Comisión estudió la materia en sesiones efectuadas los días 9 de abril, 7 y 14 de mayo, y 4 de junio de 2002. Durante el tratamiento del proyecto de acuerdo, la Comisión ofició a la Excelentísima Corte Suprema a fin de consultar sobre los alcances de la Convención en la organización y atribuciones de los tribunales chilenos. Al respecto, el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema informó que las disposiciones del proyecto no alteran la organización ni las atribuciones de los tribunales chilenos y añadió que las actuaciones procesales que se efectúen en cumplimiento de la Convención se harán efectivas de conformidad al derecho interno.

La Comisión aprobó el proyecto en estudio por seis votos a favor y una abstención. Del mismo modo, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados aprobó el proyecto, por la unanimidad de sus miembros, en la sesión realizada el 1 de agosto de 2002.

4.- Descripción del Instrumento internacional.- La Convención internacional en informe consta de un Preámbulo, cuarenta artículos y un Protocolo Facultativo de cinco artículos, que se reseñan a continuación:

Convención

1. Disposiciones generales

- Objetivo de la Convención: de acuerdo al artículo 1, los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, en conformidad con las disposiciones que la propia Convención establece.

- Aplicación y alcance: el artículo 2 establece la obligación de los Estados Partes de prestarse asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referente a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Asimismo, la Convención se aplica sólo a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes. En efecto, señala que sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Sin embargo, la Convención no faculta a los Estados Partes para emprender, en el territorio de otro Estado Parte, el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente, por su legislación interna, a las autoridades de la otra Parte.

Asimismo, de acuerdo al artículo 8, la Convención no es aplicable a aquellos delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

- Autoridad central: los Estados Partes deben designar una autoridad central que será responsable, de acuerdo al artículo 3, de enviar y recibir las solicitudes de asistencia, estando obligados a comunicarse mutuamente, en forma directa, para todos los efectos de la Convención.

- Asistencia mutua: en primer lugar, el artículo 4 indica que la asistencia a que se refiere la Convención, teniendo en cuenta la diversidad de sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basa en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente. En el artículo 6, añade que la Convención considera que el hecho debe ser punible, con pena de un año o más de prisión en el Estado requirente.

En segundo término, la asistencia mutua debe prestarse aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. Sin embargo, el artículo 5 faculta al requerido a no prestar la asistencia solicitada si el hecho que origina la solicitud no es punible conforme a su ley, y si ésta se refiere a las medidas de embargo y secuestro de bienes e inspecciones y allanamientos.

En tercer término, el artículo 7 determina el ámbito de aplicación de la asistencia mutua. Así, ésta comprenderá, entre otros actos, los siguientes: notificaciones de resoluciones de sentencias, recepciones de testimonios y declaraciones de personas, notificaciones de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio, efectúen inspecciones o incautaciones y exámenes de objetos y lugares.

Finalmente, el artículo 9 de la Convención establece los casos en que los Estados están facultados para denegar la asistencia requerida. A modo de ejemplo, destaca que se puede denegar la solicitud si, a juicio del Estado requerido, la investigación ha sido iniciada con el objetivo de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología; o cuando se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales.

2. Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia

El capítulo II de la Convención regula la materia en los siguientes términos:

- Las solicitudes de asistencia de un Estado deben hacerse por escrito y ejecutarse conforme al derecho interno del Estado requerido.

- Corresponde al Estado requerido fijar la fecha y la sede de la ejecución del pedido de asistencia, pudiendo comunicarlas al requirente.

- El Estado requerido puede, fundadamente, postergar la ejecución de cualquier solicitud, en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en dicho Estado.

- Tratándose de una solicitud relativa al registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, entre otros de documentos, antecedentes o efectos, el Estado requerido debe cumplirla si la autoridad competente determina que tal solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. En todo caso, la medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. Asimismo, el requerido debe determinar, de acuerdo a su ley interna, cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

- La autoridad central de una Parte podrá comunicar a la autoridad central de la otra la información que posea sobre la existencia, en el territorio de ésta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito. Asimismo, la asistencia mutua alcanza, en la medida permitida por las leyes de las Partes, a la promoción de los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de ingresos, frutos o instrumentos del delito.

3. Reglas sobre notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de testigos y peritos

El Capítulo III regula estas materias, de la siguiente manera:

- Notificaciones: el artículo 17 dispone que a solicitud del Estado requirente, el Estado requerido debe notificar las resoluciones, sentencias u otros documentos que provengan de las autoridades competentes del Estado solicitante.

- Sobre los testigos: el artículo 18 regula los testimonios que deben prestarse en el Estado requerido, estableciendo la obligación de éste de citar a comparecer, conforme a su legislación y ante autoridad competente, con el fin de prestar testimonio o aportar documentos antecedentes o elementos de prueba, a cualquier persona que se encuentre en ese Estado, si así se solicita.

Respecto de los testimonios que se presten en el Estado requerido, el artículo 19 establece que cuando se solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido debe invitar al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente. Sin embargo, no se permite utilizar medidas conminatorias o coercitivas para tal efecto. El consentimiento otorgado puede registrarse por la autoridad central del Estado requerido.

- Otras regulaciones: los artículos 20 a 23 establecen normas sobre traslado de detenidos, tránsito de los mismos y salvoconductos.

4. Informaciones y antecedentes

- Remisión de información y antecedentes: el artículo 24 se refiere a la procedencia de la asistencia de acuerdo a la Convención, formulada mediante solicitud y de acuerdo al procedimiento interno del Estado requerido. Este debe facilitar al Estado requirente copias de los documentos y antecedentes o informaciones de carácter público que posean los organismos gubernamentales del requerido.

Asimismo, podrá facilitar copias de aquellos documentos que obren en un organismo o dependencia gubernamental, pero que no sean de carácter público, en igual medida y bajo las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales u otras encargadas de la aplicación de la ley. En este caso, el Estado requerido está facultado por la Convención para denegar total o parcialmente una solicitud.

Sin perjuicio de lo señalado, la Convención contempla, en el artículo 25, algunas limitaciones para el Estado requerido, relativas a la divulgación y utilización de la información o pruebas obtenidas en aplicación del Tratado.

5. Normas de procedimiento

El Tratado establece un procedimiento reglado, cuyas normas fijan, en primer término, el contenido de la solicitud.

En segundo lugar, dispone que cuando una solicitud no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste deberá devolverla al requirente con explicación de las causas.

A continuación, consagra la facultad del Estado requerido de solicitar, a su vez, información adicional cuando sea necesario para cumplir la solicitud, de acuerdo a su derecho interno, o para facilitar dicho cumplimiento.

En materia de costos, el artículo 29 dispone que corresponde al Estado requerido asumir todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio. Sin embargo, se exceptúan expresamente a esta regla, debiendo solventarlos el Estado requirente, aquellos relativos a honorarios de peritos, costos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado a otro. Si pareciera que la tramitación de la solicitud puede ocasionar costos extraordinarios, las Partes deben consultarse con el fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales la asistencia puede ser prestada.

En materia de responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades, la Convención, en su artículo 31, se remite a la legislación interna de cada Parte. Además, establece que ninguna de las Partes será responsable por los daños que pudieran surgir de actos de la otra, en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a la Convención.

6. Disposiciones finales

El artículo 35 admite que los Estados formulen reservas a la Convención, siempre que versen sobre una o más disposiciones específicas y no sean incompatibles con el objeto y fin del Tratado.

Por otra parte, el artículo 36 indica que la Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, de acuerdo a los términos de cualquier otra Convención Internacional, sea bilateral o multilateral, que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de la asistencia mutua en materia penal, en forma parcial, ni las prácticas más favorables que dichos Estados puedan observar en la materia.

Finalmente, en cuanto a la vigencia de la Convención, según da cuenta el artículo 39, ésta será indefinida, pero cualquier Estado Parte puede denunciarla, mediante depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Una vez transcurrido un año desde el depósito del instrumento, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Protocolo Facultativo

Por su parte, en el Vigésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones de la asamblea General de la OEA, que se verificó en Managua en el mes de junio de 1993, los Estados miembros de la Organización adoptaron el Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, el que fue suscrito por Chile el 15 de mayo de 1997.

Dicho instrumento fue propuesto por el Gobierno de Estados Unidos de América y, no obstante considerarse jurídicamente como separado e independiente de la Convención, tiene por objetivo establecer una cooperación obligatoria en los casos de delitos tributarios, más amplia que la estipulada en el artículo 9 (f) de la Convención, complementando así la utilidad de ésta como herramienta para combatir todo tipo de delitos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso.

El señor Troncoso señaló que actualmente nuestro país presta asistencia judicial en materia penal a los países con los que no tiene tratados en este ámbito, sobre la base de los principios generales del derecho internacional, especialmente los contenidos en el denominado Código de Bustamante.

En cuanto a la “Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias”, de 1975, expresó que Chile efectuó una declaración, en conformidad a su artículo 16, en el sentido de que extiende las normas de la misma a la tramitación de exhortos que se refieran a materia criminal y otras. Agregó que otros Estados no han efectuado dicha declaración.

Indicó que, asimismo, nuestro país realizó una declaración de similar tenor, al momento de ratificar la “Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero”, de 1975, lo que tampoco han hecho otros Estados.

Explicó que, en las actuales circunstancias, diversos mecanismos de asistencia judicial en materia penal carecen de una adecuada regulación en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales chilenos y los de otros Estados americanos. Por ejemplo, la comparecencia de autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente en el Estado requerido, las actuaciones de peritos del Estado requirente en el Estado requerido, el testimonio en el Estado requirente, el traslado de procesados para prestar declaración en el Estado requirente y la normativa sobre aseguramiento, incautación o entrega de bienes.

Señaló que la falta de regulación de los requisitos formales y sustantivos que debe reunir una solicitud de asistencia judicial en materia penal ha conducido a que, en las solicitudes cursadas por nuestro país, se omitan antecedentes esenciales para su aceptación a trámite en otros Estados y a que, por otra parte, se incorporen antecedentes innecesarios que dificultan su comprensión y encarecen su traducción a otro idioma. Así, agregó que, por ejemplo, en una solicitud de asistencia judicial en materia penal, normalmente los Estados exigen, entre otros requisitos, que se identifique a la persona inculpada, que se acompañe una exposición de los hechos y de su calificación jurídica, que se diga la etapa procesal y que se demuestre cómo se relaciona la diligencia solicitada con el procedimiento en que ella fue requerida. Añadió que estos antecedentes son habitualmente omitidos, lo que significa que los Estados requeridos deben solicitar antecedentes adicionales para continuar la tramitación de un exhorto, prolongando por meses -y a veces años- su cumplimiento.

Expresó que el alcance de la Convención se limita a las investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal, referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente.

En ese sentido, manifestó que la doble incriminación no es necesaria, ya que la asistencia se prestará aunque el hecho no sea punible según la legislación del Estado requerido, a menos que se trate de medidas de embargo y secuestro de bienes, inspecciones e incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos. En tales casos, añadió, el Estado requerido puede denegar la asistencia si el hecho no es punible según su legislación. Asimismo, indicó que para que opere la Convención, el hecho materia de la solicitud debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requirente.

Explicó que la asistencia prevista en la Convención comprende, entre otros, los siguientes actos: notificación de resoluciones y sentencias; recepción de testimonios y declaraciones de personas; notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; efectuar inspecciones o incautaciones; examinar objetos y lugares; exhibir documentos judiciales; remisión de documentos, informes, y elementos de prueba; traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y cualquier otro acto siempre que hubiera acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido.

Señaló que la Convención no se aplica a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar. La asistencia puede, asimismo, denegarse cuando la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política.

Destacó que el Estado requerido puede denegar la asistencia cuando, a su juicio, se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales.

Expresó que, de acuerdo con la presente Convención, el Estado requerido puede denegar la asistencia cuando la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, agregó que se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o escrita, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la Convención.

Finalmente, se refirió a los delitos tributarios en el Protocolo Facultativo. Agregó que de acuerdo con este Protocolo, los Estados que sean Partes en el mismo no ejercerán el derecho contemplado en la Convención a denegar solicitudes de asistencia, fundándola exclusivamente en el carácter tributario del delito.

A continuación, el abogado del Área de Derecho Nacional e Internacional Privado de la Cancillería, don Juan de Dios Urrutia, señaló que nuestro país ha optado por esta vía multilateral para solucionar los diversos problemas que se suscitan en la asistencia mutua penal. Agregó que la actual tramitación es sumamente extensa y burocrática, pues sigue una larga secuencia desde el tribunal del país requirente al del país requerido.

Indicó que a futuro, cuando esté plenamente vigente el nuevo sistema procesal penal en el país, permitirá, en su opinión, un contacto más directo entre las fiscalías de los países involucrados.

A continuación, el Honorable Senador señor Romero consultó acerca de qué países han ratificado el Tratado.

El señor Troncoso contestó que, entre otros, Canadá, Ecuador, Estados Unidos de América, Panamá, Perú y Venezuela.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín preguntó cómo se relacionan las disposiciones de la Convención con las normas chilenas.

El señor Urrutia contestó que el Tratado contiene una norma de orden público, esto es, que el Estado requerido puede denegar la asistencia cuando, en su opinión, se afecta su orden público, su soberanía, su seguridad, o sus intereses públicos fundamentales.

El Honorable Senador señor Larraín afirmó ser partidario de consultar a la Excelentísima Corte Suprema por las eventuales implicancias jurídicas del Convenio.

Al respecto, el Honorable Senador Núñez aclaró que la Corte Suprema fue consultada durante el primer trámite. Agregó que, en dicha oportunidad, el Presidente de la citada Corte informó que el proyecto en estudio no altera ni la organización ni las atribuciones de los tribunales chilenos y que las actuaciones procesales se harían efectivas de conformidad con el derecho interno chileno.

El Honorable Senador señor Romero dejó constancia de que, en su opinión, era necesario pedir informes a expertos en la materia, a fin de prevenir futuros problemas de aplicación e interpretación. Añadió que la complejidad de la materia penal así lo exige.

El Honorable Senador señor Núñez explicó que el informe de la Corte Suprema era suficiente y que, a su juicio, despejaba toda duda que pudiera surgir.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Ávila, Martínez y Romero, quien dejó constancia de su prevención antes citada.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el “Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptada en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Nelson Ávila Contreras, Jorge Martínez Busch y Sergio Romero.

Sala de la Comisión, a 2 de abril de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y su Protocolo Facultativo, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.

(Boletín Nº 2.843-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: adoptar, entre los Estados Partes, reglas comunes en el campo de la asistencia penal.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba la Convención la que, a su vez, consta de un preámbulo y cuarenta artículos y un Protocolo Facultativo conformado por cinco artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de agosto de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Penal.

Valparaíso, 2 de abril de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, Y PROTOCOLO FACULTATIVO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, relativo a la aprobación de la "Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y su Protocolo Facultativo, acordado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio del año 1993, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2843-10 ) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 6 de agosto de 2002.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La Convención tiene por objeto principal adoptar, entre los Estados Partes, reglas comunes en el campo de la asistencia penal.

Luego de intercambiar opiniones con los representantes del Ejecutivo , la Comisión la aprobó en general y particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Ávila, Martínez, Núñez y Romero, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. El Senador señor Romero dejó constancia de la necesidad de solicitar informes a expertos en la materia, con el fin de prevenir futuros problemas de aplicación e interpretación, puesto que la complejidad del aspecto penal así lo exigía.

Finalmente, la Comisión propone al señor Presidente discutir el proyecto de acuerdo en general y particular a la vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en general y particular el proyecto de acuerdo.

--Así se acuerda.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 29 de abril, 2003. Oficio en Sesión 82. Legislatura 348.

?Valparaíso, 29 de Abril de 2.003.

Nº 22.079

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación de la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el “Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, correspondiente al Boletín Nº 2.843-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3867, de 1 de Agosto de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de abril, 2003. Oficio

?Oficio Nº 4278

VALPARAISO, 30 de abril de 2003

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse la "Convención Interamericana sobre asistencia Mutua en Materia Penal", adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.".

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 108

Tipo Norma
:
Decreto 108
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=227352&t=0
Fecha Promulgación
:
04-05-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx6l
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO
Fecha Publicación
:
08-07-2004

PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO

    Núm. 108.- Santiago, 4 de mayo de 2004. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 23 de mayo de 1992 se adoptó en Nassau, Bahamas, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, y que con fecha 11 de junio de 1993 se adoptó en Managua, Nicaragua, el Protocolo Facultativo relativo a la mencionada Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

    Que dicha Convención y su Protocolo Facultativo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.278, de 30 de abril de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 28 de abril de 2004, conjuntamente con la Declaración de la República de Chile por la cual designa Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos establecidos en dicha Convención,

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Promúlganse la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y su Protocolo Facultativo, adoptados el 23 de mayo de 1992 y el 11 de junio de 1993, respectivamente; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

    CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA

             MUTUA EN MATERIA PENAL

                   PREAMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS

                  AMERICANOS,

     Considerando:

    Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

    Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

    Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

              CAPITULO I

        Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto de la Convención

    Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

    Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención

    Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.

    Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

    Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

    Artículo 3. Autoridad Central

    Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

    Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.

    Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.

    Artículo 4. La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

    Artículo 5. Doble Incriminación

    La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

    Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

    Artículo 6. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

    Artículo 7. Ambito de Aplicación

    La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a.   notificación de resoluciones y sentencias;

b.   recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c.   notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;

d.   práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

e.   efectuar inspecciones o incautaciones;

f.   examinar objetos y lugares;

g.   exhibir documentos judiciales;

h.   remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

i.   el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y

j.   cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

    Artículo 8. Delitos Militares

    Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

    Artículo 9. Denegación de Asistencia

    El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a.   la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;

b.   la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

c.   la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;

d.   se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;

e.   se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y

f.   la solicitud se refiere a un delito tributario.

    No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

                   CAPITULO II

   Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia

    Artículo 10. Solicitud de Asistencia: Regulación

    Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.

    En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

    Artículo 11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

    Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

    Artículo 13. Registro, Embargo, Secuestro y Entrega de Objetos.

    El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

    Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

    Artículo 14. Medidas de Aseguramiento de Bienes

    La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

    Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

    Artículo 16. Fecha, Lugar y Modalidad de la Ejecución de la Solicitud de Asistencia

    El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

    Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

                   CAPITULO III

Notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de testigos y peritos

    Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

    Artículo 18. Testimonio en el Estado Requerido

    A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

    Artículo 19. Testimonio en el Estado Requiriente

    Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

    Artículo 20. Traslado de Detenidos

    La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

    La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

    Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:

a.   si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;

b.   mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;

c.   si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

    A los efectos del presente artículo:

a.   el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b.   el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;

c.   respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d.   el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y

e.   la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

    Artículo 21. Tránsito

    Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

    El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

    Artículo 22. Salvoconducto

    La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a.   ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b.   ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y

c.   ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

    El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

    Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

                     CAPITULO IV

      Remisión de informaciones y antecedentes

    Artículo 24. En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

    El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

    Artículo 25. Limitación al uso de Información o Pruebas

    El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

    En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

    La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.

    Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

                   CAPITULO V

                 Procedimiento

    Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a.   delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;

b.   acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;

c.   cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;

d.   descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

    Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

    El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

    Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente Convención.

    Artículo 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

    Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

    Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a.   honorarios de peritos, y

b.   gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

    Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

    Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

    Artículo 31. Responsabilidad

    La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.

    Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

                 CAPITULO VI

              Cláusulas finales

    Artículo 32. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 33. La presente Convención estará sujeta a ratificación

    Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 34. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

    Artículo 36. La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

    Artículo 37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

    Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

    Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

    Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

    Artículo 39. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

    Artículo 40. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.

        PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA

         CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

        ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

    Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

    Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992,

    Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:

                  Artículo 1

    En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9 de la Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito.

                  Artículo 2

    Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo 5 de la Convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.

                CLAUSULAS FINALES

                  Artículo 3

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1º de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.

2.   El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo.

3.   Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

4.   Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.

5.   El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.

6.   El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.

7.   Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.

8.   Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

9.   Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

                   Artículo 4

    El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

                  Artículo 5

    El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.

    La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo.

    Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres.