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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 78

PROYECTO DE ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LA FAO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 04 de abril, 2002. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 346.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 15/93.

_______________________________

SANTIAGO, 04 de abril de 2002.-

MENSAJE Nº 043-346/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el "Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar", adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993, mediante la Resolución 15/93.

I.PROPÓSITO DEL ACUERDO.

Este instrumento internacional, denominado "Acuerdo sobre Embanderamiento", tiene por objeto regular la pesca en alta mar por la vía de vincular los buques pesqueros que operan en este espacio marítimo a un Estado determinado. Dicho Estado es el de su pabellón, y queda facultado y obligado a adoptar una serie de medidas destinadas a obtener del buque un comportamiento pesquero con fines de ordenación y conservación pesquera en alta mar.

Así, en virtud de este Acuerdo, se establece un mecanismo de control respecto de las operaciones de pesca en alta mar, sobre la base de las responsabilidades que asumen los Estados que otorgan el derecho a llevar su pabellón a las naves pesqueras. Dichos Estados vienen a ser los habilitados para autorizar a sus naves a realizar pesca en alta mar y a someter operaciones de pesca en esta área marítima, a las condiciones de la autorización. Todo lo anterior, en vistas a asegurar el cumplimiento de las medidas internacionales vigentes o que a futuro puedan adoptarse respecto de la ordenación y conservación de los recursos vivos en alta mar.

II.CONTENIDO.

El Acuerdo se estructura en base a un Preámbulo y XVI artículos.

Su contenido esencial es el siguiente:

1. Atribuciones del Estado en relación a los buques pesqueros.

a. El principio básico que establece el Acuerdo, es la facultad de cada Estado para regular por su derecho interno el otorgamiento y uso de su pabellón a cualquier buque, lo que implica la incorporación de dicha nave al sistema establecido por el Acuerdo.

Excepcionalmente, el Estado puede eximir de la aplicación del Acuerdo, a naves de menos de 24 metros de eslora que enarbolen su pabellón. Esta facultad puede ejercerse siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo II.2.

b. Del mismo modo, se consigna en los Nºs 3 y 8 del Artículo III, respectivamente, la facultad que asiste al Estado del pabellón para autorizar o no a buques pesqueros para operar en alta mar y para retirar dichas autorizaciones.

La sola pérdida del derecho a enarbolar el pabellón del Estado autorizante implica la cancelación de la autorización para la pesca en alta mar, según establece el Nº 4 del mismo Artículo.

2. Deberes del Estado en relación a los buques.

a. El Artículo III.1.a, establece el deber general de tomar las medidas necesarias para asegurar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón no se dediquen a actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación.

b. En segundo término, y conforme al Artículo IV, las Partes deberán llevar un registro de los buques autorizados para enarbolar su pabellón y facultados para operar en alta mar.

c. En tercer lugar, el Estado está obligado, de acuerdo al Artículo III.3, a no autorizar a ningún buque que lleve su pabellón para realizar pesca en alta mar si no puede hacer efectiva la responsabilidad que asume por el Acuerdo. Se incluye en esta obligación el asegurar el suministro de información por parte del buque pesquero, establecida en el Artículo III.7, y, el adoptar medidas sancionatorias lo suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, señalada en el Nº 8 de la misma disposición.

d. Finalmente, de acuerdo al Artículo III.5, el Estado tiene el deber de no autorizar a ningún reincidente, así como de asegurar las marcas de identificación de los buques según normas generalmente aceptadas, tal como establece el Artículo III.6.

3. Deberes institucionales del Acuerdo.

El Artículo VI, relativo al intercambio de información, contempla el deber de información a la FAO, para efectos de su distribución a las Partes, sobre los siguientes aspectos:

a. Características de las naves inscritas en su registro de pesca en alta mar, (IV) y el esfuerzo pesquero que pueden desarrollar, su armador, y modificaciones de esta información (VI, 1, 2, 3);

b. Vigencia de la autorización para la pesca en alta mar (VI, 5);

c. Actividades de sus naves autorizadas que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación (VI, 6).

4. Deber de cooperación con países en desarrollo.

El deber de cooperación con países en desarrollo está establecido en el Artículo VII, con el fin de ayudar al cumplimiento de sus obligaciones.

5. Deber de alentar a terceros no partes a aceptar el Acuerdo y de cooperar.

El deber de alentar a terceros no partes a aceptar el Acuerdo y de cooperar, tiene por propósito que buques de Estados no partes no debiliten las medidas del Acuerdo.

6. Solución de controversias.

El Acuerdo contempla en el Artículo IX, las instancias y normas a las que deben someterse las Partes en caso de controversias acerca de su interpretación o aplicación.

Las reglas que se contemplan tienden a impedir, una vez que se hayan agotado las consultas previas entre las Partes en conflicto y las instancias judiciales de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y el arbitraje, que una controversia quede sin solución, porque en el supuesto indicado, las Partes deberán siempre continuar sus consultas y cooperar a fin de llegar a solucionar la controversia de conformidad con los principios que informan el derecho internacional relativo a la conservación de los recursos marinos vivos.

7. Otras disposiciones.

Los artículos finales del Acuerdo regulan la aceptación, entrada en vigor, reservas, enmiendas y denuncia del mismo.

III.CONSIDERACIONES FINALES.

La adopción de este Acuerdo representa una importante ventaja: la de reforzar las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, las que hoy sólo encuentran sustento normativo en la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura (art. 15) y en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Esto resulta especialmente importante en el caso de pretensiones de nuestros nacionales para operar en áreas marítimas más allá de aguas jurisdiccionales chilenas.

Aparece, asimismo, como un instrumento que, en el largo plazo, puede contribuir a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de especial importancia para Chile por la existencia de pesquerías altamente migratorias o transzonales que ameritan una regulación más allá de la zona económica exclusiva, regulación que para las naves nacionales podría adoptarse sobre la base de las normas del Acuerdo.

Por otra parte, su adopción resulta fundamental en vistas a la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías en el Pacífico Sur como el "Acuerdo de Galápagos" suscrito en el año 2000, y frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la participación y permanencia en tales acuerdos a la adopción y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código de Embanderamiento. Hay que considerar que en virtud de este Acuerdo, importantes responsabilidades fiscalizadoras se radican en el Estado del Pabellón.

En mérito de lo expuesto, y teniendo además, presente que este Acuerdo debería contribuir a una disminución de las actividades de pesca ilegal en alta mar, y que el mismo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, solicitado en el Declaración de Cancún, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO ÚNICO.-Apruébase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la Resolución 15/93, durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 02 de julio, 2002. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 14. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR”, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LA FAO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 15/93.

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BOLETÍN N° 2910-10.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Como lo señala el mensaje de S.E. el Presidente de la República, el propósito de este instrumento internacional, denominado “Acuerdo sobre Embanderamiento”, tiene por objeto regular la pesca en alta mar por la vía de vincular los buques pesqueros que operan en este espacio marítimo al Estado de su pabellón. Este es facultado para adoptar una serie de medidas destinadas a obtener del buque un comportamiento pesquero con fines de ordenación y conservación pesquera en alta mar.

En sus consideraciones finales, agrega el mensaje que la adopción de este Acuerdo representa una importante ventaja: la de reforzar las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, las que hoy sólo encuentran sustento normativo en la aplicación de la ley general de pesca y acuicultura y en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Esto resulta especialmente importante –dice el mensaje- en el caso de pretensiones de nuestros nacionales para operar en áreas marítimas más allá de aguas jurisdiccionales chilenas.

Aparece, asimismo, como un instrumento que, en el largo plazo, puede contribuir a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de especial importancia para Chile por la existencia de pesquerías altamente migratorias o transzonales que ameritan una regulación más allá de la zona económica exclusiva, regulación que para las naves nacionales podría adoptarse sobre la base de las normas del Acuerdo.

Por otra parte, el mensaje señala que su adopción resulta fundamental en vistas a la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías del Pacífico Sur como el “Acuerdo de Galápagos”, suscrito en el año 2000, y frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la participación y permanencia en tales acuerdos a la adopción y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código de Embanderamiento. Hay que considerar que en virtud de este Acuerdo, importantes responsabilidades fiscalizadoras se radican en el Estado del pabellón, como se reseña más adelante en este informe.

2.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante oficio RR.EE. (DIMA-MAR) OF. PUB. N° 7991, de 2 de mayo pasado, informó a la Comisión que mediante este instrumento se ataca la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, mediante el establecimiento de la responsabilidad del Estado del pabellón con respecto a los buques pesqueros de altura autorizados a enarbolar su bandera, incluyendo la autorización de dichas operaciones y el registro de los buques pesqueros; el fortalecimiento de la cooperación internacional; y el aumento de la transparencia, a través del intercambio de información sobre los buques y su actividad pesquera en alta mar.

Agregó que por su objeto y contenido, que se reseña más adelante, así como por el reconocimiento universal del organismo que lo patrocina (FAO), este Acuerdo reviste gran importancia para la defensa de los intereses de Chile en materia de conservación de sus recursos vivos marinos. Recalca que ello es especialmente relevante considerando la delicada situación derivada de la controversia con la Unión europea en el caso del pez espada, así como nuestro firme interés en la exitosa aplicación del “Acuerdo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en Alta Mar del Pacífico Sudeste” o “Acuerdo de Galápagos”, que precisamente contempla la creación de una organización regional encargada de acordar medidas de conservación para su área de aplicación.

3.- Por su parte, el Subsecretario de Pesca, por oficio (D.J. ORD. N° 1313), de 10 de junio de 2002, entre consideraciones diversas, señaló a la Comisión que este Acuerdo aborda dos objetivos de relevancia para el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas para alta mar: la responsabilidad del estado pabellón, y la obtención e intercambio de información pesquera relevante. Ambos objetivos tienen para nuestro país una importancia creciente, y constituyen, en consecuencia, un desafío para el Estado de Chile.

Concluyó en que el Acuerdo sometido a la aprobación de la H. Cámara constituye un valioso aporte, por cuanto refuerza las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, lo que sin duda contribuirá a una adecuada gestión pesquera de altura. Sostuvo, además, que la regulación que para las naves nacionales podría tomarse eficazmente sobre la base del Acuerdo de Embanderamiento, constituye un imperativo en el escenario pesquero nacional.

II.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL ACUERDO INTERNACIONAL.

Este instrumento, que forma parte del Código de Conducta para la Pesca Responsable y se enmarca en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la cual Chile es Estado Parte, consta de un preámbulo y XVI artículos.

En el preámbulo se formulan diversas declaraciones que confirman el objetivo del Acuerdo, antes señalado: establecer la responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluida la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través del intercambio de información sobre la pesca en alta mar.

En el articulado, se contemplan normas sobre:

Definiciones técnicas de uso en el texto del Acuerdo (I);

El ámbito de aplicación de esta normativa: actividades de pesca por buques pesqueros en alta mar (II);

La responsabilidad del Estado del pabellón, consistente, en lo fundamental, en que debe tomar las medidas necesarias para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón del Estado no se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación (III);

El registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón, que cada Estado debe llevar (IV);

La cooperación internacional que se establece para dar eficacia al Acuerdo, consistente, principalmente, en el intercambio de la información pertinente, más el compromiso de cooperar con los países en desarrollo y terceros Estados (V, VI, VII y VIII);

La solución de controversias a propósito de la interpretación o aplicación del Acuerdo se buscará por todos los medios de solución pacífica que las Partes elijan, y, si por ellos no se encuentra, se podrá recurrir, con el consentimiento de las Partes en conflicto, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje (IX), y

Las cláusulas finales, relativas a la aceptación (X), a la entrada en vigor, que se producirá cuando se reciba el vigésimo instrumento de aceptación (XI); a las reservas, que se admiten tras la aceptación unánime de las Partes en el Acuerdo (XII), a las enmiendas, que podrá proponer cualquier Parte en el Acuerdo (XIII); a la denuncia, que podrá formularla en cualquier momento una Parte (XIV); a los deberes del depositario, que será el Director General de la FAO (XV), y a los textos auténticos: árabe, chino, español, francés e inglés (XVI).

A la fecha, han depositado sus instrumentos de aceptación, los siguientes países:

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Personas escuchadas por Comisión.

La Comisión escuchó al Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval, quien, en lo sustancial de su exposición, señaló que los Estados de pabellón asumen, en virtud de este Acuerdo, las responsabilidades siguientes:

1) Asegurar que los barcos que enarbolan su pabellón, desarrollen actividades pesqueras en la alta mar sin menoscabar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación.

2) Impedir que sus nacionales desarrollen actividades en la alta mar sin autorización.

3) Garantizar que cuenta con los vínculos entre él y el buque, que le permita ejercer su responsabilidad en virtud del Acuerdo, antes de autorizar un barco pesquero de su pabellón a desarrollar actividades en la alta mar.

4) Cancelar la autorización para pescar en alta mar, si el buque pesquero deja de tener su pabellón.

5) No autorizar un buque pesquero registrado anteriormente en otra Parte, que no haya dado cumplimiento a las medidas de conservación y ordenación.

6) Asegurar la fácil identificación de los buques pesqueros en la alta mar.

7) Asegurar que los buques pesqueros autorizados entreguen la información de su operación (áreas, capturas y desembarques).

8) Adoptar medidas de ejecución para los buques pesqueros de su pabellón que contravengan el acuerdo, pudiendo considerar dicha contravención como infracción a la legislación nacional.

9) Establecer sanciones bastante severas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo, incluyendo la denegación, suspensión o retiro de la autorización respectiva.

B) Aprobación del Acuerdo internacional en trámite.

El estudio hecho por la Comisión permite informar a la H. Cámara que el Acuerdo en trámite no contiene normas que se opongan al orden jurídico interno. Además, se complementa con el sistema de cooperación internacional establecido en el “Acuerdo de Galápagos”, ya aprobado por el Congreso Nacional, y con la normativa de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la cual Chile es Estado Parte.

Además, la Comisión comparte la opinión de S.E. el Presidente de la República en cuanto a que este Acuerdo debería contribuir a una disminución de las actividades de pesca ilegal en alta mar, por lo que decidió, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, proponer a la H. Cámara su aprobación, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que se salvan con el texto sustitutivo siguiente:

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, durante su 27° período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993.”

Concurrieron con su voto favorable, a la unanimidad con que se aprobó este instrumento internacional, la señora Diputada Allende, doña Isabel, y los señores Diputados Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan, y Tarud, don Jorge (Presidente de la Comisión).

C) Designación de Diputado Informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado VÍCTOR REBOLLEDO GONZÁLEZ.

D) Menciones reglamentarias.

Para los efectos reglamentarios se consigna que el Acuerdo internacional en trámite, no contiene disposiciones que requieran quórum especial para su aprobación, ni tampoco de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

)=====(

Discutido y despachado en sesión celebrada el 2 de julio de 2002, con asistencia del señor Diputado Tarud, don Jorge (Presidente de la Comisión); de las señoras Diputadas Allende, doña Isabel; González, doña Rosa, e Ibáñez, doña Carmen, y de los señores Diputados Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Pareto, don Cristián; Rebolledo, don Víctor, y Riveros, don Edgardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de julio de 2002.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de agosto, 2002. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE ACUERDO SOBRE REGULACIÓN DE LA PESCA EN ALTA MAR POR LA VÍA DE VINCULAR LOS BUQUES CON EL ESTADO DE SU PABELLÓN. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación -FAO-, mediante resolución 15/93.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Rebolledo.

-Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2910-10, sesión 11ª, en 11 de abril de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 14ª, en 9 de julio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 13.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Allende, quien rendirá el informe en reemplazo del diputado señor Rebolledo.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana paso a informar sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los busques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la FAO, mediante la resolución 15/93.

La finalidad de este instrumento internacional es regular la pesca en alta mar por la vía de vincular los buques pesqueros que operan en este espacio marítimo al Estado de su pabellón. Éste es facultado para adoptar una serie de medidas destinadas a obtener del buque un comportamiento pesquero con fines de ordenación y conservación pesquera en alta mar.

Se trata de un tema de gran interés para nuestro país, el cual, evidentemente, tiene y siempre tendrá la preocupación de defender la pesca en alta mar, objetivo al que este instrumento internacional nos ayudará, pues ordena y regula la actividad de los barcos pesqueros.

En sus consideraciones finales, el mensaje agrega que la adopción de este acuerdo representa una ventaja importante: reforzar las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, las que hoy sólo encuentran sustento normativo en la aplicación de la ley general de Pesca y Acuicultura y en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Esto resulta especialmente importante en el caso de pretensiones de nuestros nacionales para operar en áreas marítimas más allá de aguas jurisdiccionales chilenas.

Asimismo, aparece como un instrumento que, en el largo plazo, puede contribuir a una adecuada gestión pesquera en alta mar, aspecto de especial importancia para Chile por la existencia de pesquerías altamente migratorias o transzonales que ameritan una regulación que va más allá de la zona económica exclusiva, regulación que para las naves nacionales podría adoptarse sobre la base de las normas del Acuerdo.

Por otra parte, el mensaje señala que su adopción resulta fundamental en vista de la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías del Pacífico sur como el “Acuerdo de Galápagos”, que ya la Cámara aprobó, y frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la participación y permanencia en tales acuerdos a la adopción y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código de Embanderamiento. Hay que considerar que en virtud de este Acuerdo, importantes responsabilidades fiscalizadoras se radican en el Estado del pabellón.

El subsecretario de Relaciones Exteriores informó a la Comisión que mediante este instrumento se ataca la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, mediante el establecimiento de la responsabilidad del Estado del pabellón con respecto a los buques pesqueros de altura autorizados a enarbolar su bandera, incluyendo la autorización de dichas operaciones y el registro de los buques pesqueros; el fortalecimiento de la cooperación internacional, y el aumento de la transparencia, a través del intercambio de información sobre los buques y su actividad pesquera en alta mar.

Este punto es relevante por lo señalado respecto de cómo deben cooperar internacionalmente los distintos Estados para conseguir que haya responsabilidad del Estado de la bandera que aparece en los buques, con lo cual garantizaremos estas regulaciones y permitiremos el objetivo, que es conservar en mejores condiciones y en forma ordenada la pesca en alta mar.

Agregó el subsecretario a la Comisión que por el objeto y contenido, así como por el reconocimiento universal del organismo que lo patrocina, la FAO, este Acuerdo reviste gran importancia para la defensa de los intereses de Chile en todo lo que es la conservación de sus recursos vivos marinos. Recalca que ello es especialmente relevante considerando la delicada situación derivada de la controversia con la Unión Europea en el caso del pez espada, así como nuestro firme interés en la exitosa aplicación del “Acuerdo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en Alta Mar del Pacífico Sudeste” o “Acuerdo de Galápagos”, que precisamente contempla la creación de una organización regional encargada de acordar medidas de conservación para su área de aplicación.

Por su parte, el subsecretario de Pesca , entre diversas consideraciones, señaló a la Comisión de Relaciones Exteriores que este acuerdo aborda dos objetivos de relevancia para el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas para alta mar: la responsabilidad del Estado del pabellón y la obtención e intercambio de información pesquera relevante. Ambos objetivos tienen para nuestro país una importancia creciente, y constituyen, por lo tanto, un gran desafío y responsabilidad para el Estado de Chile.

Concluyó en que el Acuerdo sometido a la aprobación de la honorable Cámara constituye un valioso aporte, por cuanto refuerza las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, lo que, sin duda, contribuirá a una adecuada gestión pesquera de altura. Sostuvo, además, que la regulación que para las naves nacionales podría tomarse eficazmente sobre la base del Acuerdo de Embanderamiento, constituye un imperativo en el escenario pesquero nacional.

Por todas estas razones, sin entrar en un exceso de detalles que figuran en el informe, pido a mis colegas, encarecidamente, aprobar, por unanimidad, el proyecto de acuerdo aprobatorio de este instrumento internacional, porque de esa manera dispondremos de una normativa que ayudará a cooperar con la información, a ordenar y regular nuestros recursos pesqueros en alta mar y a dotar de un instrumento efectivo en la fiscalización de los pabellones que usan los barcos pesqueros, lo que muchas veces provoca entredichos porque no hay responsabilidad del Estado detrás del pabellón que ocupa el barco pesquero.

Por esas razones, y por ser un acuerdo simple pero muy importante, proponemos adoptar el artículo único del proyecto, que dice: “Apruébase el “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993”.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la diputada señora Carmen Ibáñez.

La señora IBÁÑEZ (doña Carmen) .-

Señor Presidente , este tratado internacional elaborado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, está destinado a controlar las actividades de los buques pesqueros con el objeto de preservar la pesca en alta mar de la acción indiscriminada de las grandes flotas industriales que, por actuar en aguas que se encuentran fuera de la jurisdicción de los Estados ribereños, lo hacen fuera del control de la autoridad marítima.

Como lo señala el informe de la Comisión, la aprobación de este tratado permitirá reforzar las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, lo que favorecerá la conservación de las especies y la defensa de las fuentes de trabajo de nuestros pescadores.

No hace mucho tiempo, la honorable Cámara sancionó el Acuerdo de Galápagos, que es concordante con los propósitos de este tratado, esto es, la ordenación y conservación de las pesquerías del Pacífico sur frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, como ha sido la preocupación de nuestros pescadores frente a las actividades depredatorias de los buques factoría industriales de países europeos que se han trasladado a las aguas adyacentes a las nuestras en vista del agotamiento de algunos recursos marinos en el hemisferio norte. ¡Cómo no recordar en este momento la inquietud de nuestra industria pesquera nacional ante la intensa incursión de los buques factoría extranjeros tras la caza del pez espada!

Creemos firmemente que la cooperación internacional, especialmente de los países de la región, a través del intercambio de información sobre los buques y su actividad pesquera en alta mar, nos permitirá aunar esfuerzos para proteger los recursos vivos, en particular los altamente migratorios.

Por lo señalado, los diputados de Renovación Nacional anunciamos nuestros votos favorables al proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, sin duda, en el contexto general, es importante todo acuerdo que vaya a regular y a establecer condiciones que impidan que barcos pesqueros con banderas de otros Estados puedan pescar dentro de las doscientas millas y afectar severamente el recurso pesquero.

Quiero recordar a la Sala que hace poco menos de diez días hubo denuncias en la Octava Región de que una flota de 39 barcos de nacionalidad rusa, pero con bandera china, entre el meridiano 80º y el paralelo 40º, es decir, a la altura de Corral, Valdivia , y en la milla doscienta cuarenta pescaban jureles de 52 a 54 centímetros, es decir, un jurel maduro, grande, que, de acuerdo con los expertos e indicaciones técnicas, según la medición del otolito, que es el hueso del oído del jurel, tenían entre diez y doce años de vida. Ellos también señalaron que en diez años un jurel puede dar la vuelta al mundo tres veces, porque es un pez migratorio, que, en el hemisferio sur, se encuentra entre los paralelos 36º a 42º, en Tasmania, en Namibia y en el sur de la isla de Pascua.

¿Qué quiero señalar con esto? Que la legislación interna, la ley de Pesca, sólo establece la medición de la biomasa dentro de las doscientas millas, es decir, en el mar presencial y, por lo tanto, allí fija cuotas de pesca y de captura, aun cuando fuera de las doscientas millas exista pesca. De manera extraordinaria se ha autorizado a barcos chilenos para pescar fuera de las doscientas millas -hoy en la Octava Región están pescando en la milla 490-, pero esto se les descuenta de la cuota interna de la biomasa comprendida dentro de las doscientas millas.

Ésta es una enorme desventaja, una gran injusticia y una arbitrariedad respecto de la preservación del recurso. Los barcos pesqueros chilenos, cuya pesca está autorizada muy puntualmente, es decir, dentro de las doscientas millas -afortunadamente- pescan jurel maduro, de 52 a 54 centímetros de tamaño, el doble de la talla mínima, 26 centímetros. Sin embargo, los buques extranjeros, de diversa bandera -las cambian; todas las denuncias apuntan a eso- pescan fuera de las doscientas millas, en aguas internacionales, peces de talla mínima; por consiguiente, igual se atenta contra el recurso.

La Armada de Chile no cuenta con mecanismos que le permitan fiscalizar a los barcos extranjeros, rusos o españoles, en especial la flota gallega, que pescan jureles pequeños fuera de las doscientas millas. Por ende, no puede sancionarlos ni ejercer acciones en su contra.

Uno de los aspectos fundamentales del proyecto que vamos a aprobar se refiere a la solución de controversias entre las partes.

Voy a dar un ejemplo. Si el Estado de Chile descubre barcos rusos pescando con bandera china en la milla doscientos cuarenta, y nosotros tenemos que pescar jurel de tamaño mínimo, es obvio que se afectará la preservación del recurso, porque un pez de esa talla no ha desovado y su pesca impedirá su reproducción. En ese caso, las partes en conflicto deberán buscar por todos los medios una solución pacífica. Si no se produce, podrán recurrir a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar -amparadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982- o al arbitraje. Aunque estos procedimientos son los apropiados, resultan extremadamente débiles, muy lentos y de alto costo, porque significan litigar.

Si bien el proyecto en análisis logra consenso para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación, las establecidas para que otros países las cumplan son muy débiles. Chile se amarra a un Acuerdo necesario para preservar el recurso pesquero y se compromete a respetar las normas recomendadas por la FAO, en consideración a que el mar es una fuente de alimento muy importante, particularmente para los países más pobres. Respecto de las medidas que recomienda la iniciativa, quiero enfatizar que la Subsecretaría de Pesca debe tomar una acción decidida y revisar la normativa interna, porque es importante contar con datos que permitan saber cuándo Chile debe actuar.

En mi opinión -como en la de muchos que han estudiado la materia al calor del debate de la ley de Pesca-, cuando los barcos pescan especies de tamaño inferior a la talla mínima fuera de las doscientas millas y su captura pone en riesgo el recurso, nuestro país debe proceder de manera enérgica. Hasta ahora lo ha hecho con debilidad.

Los barcos de cualquier nacionalidad pescan fuera de las doscientas millas a vista y paciencia de nuestros pescadores que los observan de brazos cruzados, desde la costa, cuando ellos y sus familias están pasando hambre -y eso es efectivo-, los tripulantes pesqueros no tienen trabajo y las plantas de harina de pescado no cuentan con materia prima, lo cual, en definitiva, genera un drama social. Es posible que la pesca de esos barcos sea prudente, de jurel de tamaño grande, pero la flota pesquera industrial ha denunciado en forma reiterada que ya en la milla doscientos cincuenta se han encontrado con flotas extranjeras que están pescando. Los tripulantes de los barcos chilenos saben que no deben pescar, y responsablemente no lo hacen, aunque algunos lo han efectuado y han sido sancionados. Entonces, se produce una situación grave e injusta, que es necesario resolver.

Si bien el proyecto es simple y consiste en aprobar un acuerdo para promover el cumplimiento de medidas internacionales de conservación y ordenación, lo importante es que exista la decidida voluntad de Chile para hacerlas respetar. De lo contrario, se convertirán en letra muerta y tendrán el mismo tratamiento de todos los acuerdos internacionales, a los que nadie toma en serio y se transforman en un mero trámite parlamentario. Por ello, debemos exigir que el Gobierno y la Subsecretaría de Pesca cumplan y hagan cumplir los acuerdos internacionales aprobados por la Cámara.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , después del informe de la diputada señora Isabel Allende y sin querer ser repetitivo, daré a conocer la posición de la Unión Demócrata Independiente respecto del proyecto.

Para quienes no han puesto mucha atención o no han entendido de qué se trata, les señaló que su fundamento se basa en las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, las que hoy sólo encuentran sustento normativo en la ley general de Pesca y Acuicultura y en la Convención de las Naciones Unidas.

El proyecto en general es positivo, ya que contribuye a que los barcos que pescan en alta mar cumplan las normas de conservación pesquera que determina el derecho internacional y sus legislaciones nacionales.

Por otro lado, en el largo plazo este instrumento puede constituir una de las bases para regular la actividad pesquera en alta mar, situación que para nuestro país es muy importante, ya que gran parte de nuestra pesca se basa en especies altamente migratorias, es decir, que se encuentran en alta mar en determinados períodos del año.

Por último, este instrumento resulta fundamental para la firma de futuros convenios regionales de conservación pesquera, tales como el Acuerdo de Galápagos, aprobado por la Cámara y suscrito en el año 2000.

La Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el proyecto, porque nos parece beneficioso para la defensa de la pesca de nuestro país.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Kast, Kuschel, Lagos, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Riveros, Robles, Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el el diputado señor Molina.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de agosto, 2002. Oficio en Sesión 18. Legislatura 347.

?VALPARAISO, 1 de agosto de 2002

Oficio Nº 3868

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar", adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, durante su 27° período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993."

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 13 de noviembre, 2002. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 15. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO mediante Resolución 15/93.

BOLETÍN Nº 2.910-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del 4 de abril de 2002.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 6 de agosto de 2002, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Concurrió al estudio de la iniciativa, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Sergio Romero.

A las sesiones en las cuales se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía y Energía, doña Jéssica Fuentes; el Gerente General de la Sociedad Nacional de Pesca, don Cristián Jara, y el asesor de dicha entidad, don Fernando Zegers.

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Cabe señalar que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, promulgada por decreto supremo Nº 1.393, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 18 de noviembre de 1997.

d) Decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, del 28 de septiembre de 1991, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones.

e) Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste: “Acuerdo de Galápagos”.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que el instrumento internacional en estudio, denominado "Acuerdo sobre Embanderamiento", fue adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993, mediante la Resolución 15/93, y tiene por objetivo regular la pesca en alta mar, vinculando los buques pesqueros que operan en este espacio marítimo a un Estado determinado.

Agrega que dicho Estado es el de su pabellón, el cual queda facultado y obligado a adoptar una serie de medidas destinadas a obtener, del buque, un comportamiento pesquero con fines de ordenación y conservación pesquera en alta mar. Añade que el principio básico del Acuerdo es la facultad de cada Estado para regular por su derecho interno, el otorgamiento y el uso de su pabellón a cualquier buque, lo que implica la incorporación de dicha nave al sistema establecido por el Convenio.

Así, explica el Mensaje, en virtud de este Acuerdo, se establece un mecanismo de control respecto de las operaciones de pesca en alta mar, sobre la base de las responsabilidades que asumen los Estados que otorgan el derecho a llevar su pabellón a las naves pesqueras. Indica, asimismo, que dichos Estados son los habilitados para autorizar a sus naves a realizar pesca en alta mar, y a someter las operaciones de pesca en esta área marítima, a las condiciones de la autorización. Todo lo anterior, concluye, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas internacionales vigentes, o que a futuro puedan adoptarse, respecto de la ordenación y conservación de los recursos vivos en alta mar.

A continuación, el Mensaje señala que la adopción de este Acuerdo representa una importante ventaja: reforzar las potestades de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar; que hoy sólo encuentran sustento normativo en la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura (artículo 15) y en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Indica que esto resulta especialmente importante en el caso de las pretensiones de nuestros nacionales para operar en áreas marítimas más allá de aguas jurisdiccionales chilenas.

Agrega que, asimismo, el Acuerdo aparece como un instrumento que, en el largo plazo, puede contribuir a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de especial importancia para Chile por la existencia de pesquerías migratorias o transzonales que ameritan una regulación fuera de la zona económica exclusiva, regulación que para las naves nacionales podría adoptarse sobre la base de las normas del Acuerdo.

Por otra parte, agrega el Mensaje, su adopción resulta fundamental en vista de la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías en el Pacífico Sur, como el "Acuerdo de Galápagos", suscrito en el año 2000, y frente a las pretensiones de los Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la participación y la permanencia en tales acuerdos, a la adopción y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código de Embanderamiento.

Señala, además que debe considerarse que, en virtud de este Acuerdo, importantes responsabilidades fiscalizadoras se radican en el Estado del Pabellón.

Finalmente, el Mensaje destaca que este Acuerdo deberá contribuir a una disminución de las actividades de pesca ilegal en alta mar y que formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, conforme a lo solicitado en la Declaración de Cancún.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 11 de abril de 2002, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La citada Comisión estudió la materia en reunión efectuada el día 2 de julio de 2002, aprobando el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes. Del mismo modo, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, en sesión realizada el 1 de agosto del año en curso.

4.- Descripción del Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo -en el que aparecen los propósitos del mismo- y dieciséis artículos, de los cuales se reseñan, a continuación, sus disposiciones más relevantes:

El artículo I define para los efectos del Acuerdo, lo que se entiende por “buque pesquero”, “medidas internacionales de conservación y ordenación”, “eslora”, “registro de buques pesqueros”, “organización regional de integración económica”, “buques autorizados a enarbolar su pabellón” y “buques autorizados a enarbolar el pabellón de un estado”.

A su vez, el artículo II establece que el Acuerdo se aplica a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para la pesca en alta mar.

Excepcionalmente, el Estado puede eximir de la aplicación del Acuerdo a naves de menos de 24 metros de eslora que enarbolen su pabellón. Esta facultad puede ejercerse siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo II, Nº 2.

Por su parte, el artículo III dispone las responsabilidades del estado del pabellón, entre otras, la facultad que le asiste para autorizar, o no, a buques pesqueros para operar en alta mar y para retirar dicha autorización. La sola pérdida del derecho a enarbolar el pabellón del Estado autorizante, implica la cancelación de la autorización para la pesca en alta mar, según establece el Nº 4 del mismo artículo.

Asimismo, el Nº 1, letra a, establece el deber general de tomar las medidas necesarias para asegurar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón, no se dediquen a actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación.

De acuerdo a su Nº 3, el Estado está obligado a no autorizar a buque alguno, que lleve su pabellón, para realizar pesca en alta mar, si no puede hacer efectiva la responsabilidad que asume por el Acuerdo. Igualmente, de conformidad al Nº 5, el Estado tiene el deber de no autorizar a ningún reincidente, así como de asegurar las marcas de identificación de los buques según normas generalmente aceptadas, tal como establece el Nº 6.

También debe asegurar el suministro de información, por parte del buque pesquero, establecida en el Nº 7, y adoptar sanciones lo suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, de conformidad a lo señalado en el Nº 8 de la misma disposición.

El artículo IV dispone que las Partes deberán llevar un registro de los buques autorizados para enarbolar su pabellón y facultados para operar en alta mar.

Por su parte, el artículo V consagra normas sobre cooperación internacional.

El artículo VI, relativo al intercambio de información, contempla el deber de informar a la FAO, para efectos de su distribución a las Partes, sobre los siguientes aspectos: características de las naves inscritas en su registro de pesca en alta mar; esfuerzo pesquero que puede desarrollar su armador y cualquier modificación de la señalada información; vigencia de la autorización para la pesca en alta mar; actividades de sus naves autorizadas que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

A su vez, el artículo VII establece el deber de cooperación con los países en desarrollo, a fin de ayudarlos al cumplimiento de sus obligaciones.

El artículo VIII dispone el deber de los Estados Partes de alentar a terceros no partes, a aceptar el Acuerdo y cooperar, con el fin de que buques de Estados no partes no debiliten las medidas del Acuerdo.

El Acuerdo contempla, en el artículo IX, las instancias y las normas a las que deben someterse las Partes en caso de controversias acerca de su interpretación o aplicación.

Las reglas que se contemplan tienden a impedir, una vez que se hayan agotado las consultas previas entre las Partes en conflicto, y las instancias judiciales de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y el arbitraje, que una controversia quede sin solución, porque en el supuesto indicado, las Partes deberán siempre continuar sus consultas y cooperar, a fin de llegar a solucionar la controversia de conformidad con los principios que informan el derecho internacional, relativo a la conservación de los recursos vivos marinos.

Finalmente, los artículos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, regulan la aceptación, entrada en vigor, reservas, enmiendas, denuncia, deberes del depositario y textos auténticos del mismo.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra a la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía y Energía, doña Jéssica Fuentes.

La señora Fuentes señaló que, en la actualidad, la necesidad de una autorización para el ejercicio de la pesca en alta mar, por parte de nacionales, se basa en el artículo 15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en normas de la Convención del Derecho del Mar.

Aclaró que, sin embargo, el análisis de las autorizaciones de la Ley General de Pesca lleva a concluir que se trata de actos de diversa naturaleza jurídica, respecto de aquellos que sostienen la vinculación de un buque pesquero con el Estado del pabellón.

Por su parte, explicó que la sola referencia a la Convención del Derecho del Mar no basta para vincular y controlar, adecuadamente, la actividad de pesca que se realiza en alta mar por buques que enarbolan el pabellón nacional. Agregó que ello es grave, si se considera que no existe un sistema sancionatorio para quienes enarbolan el pabellón nacional y atentan contra las medidas internacionales de conservación y ordenación, incumpliendo, de este modo, el Estado chileno su deber de hacerse responsable por la actividad realizada bajo su bandera.

Expresó que, por esas razones, este Acuerdo de Embanderamiento establece un marco normativo adecuado, de manera de regular legalmente las características, condiciones y sanciones asociadas a estas particulares autorizaciones para la pesca en alta mar.

Señaló que el objetivo del Convenio en estudio es hacer efectiva la regulación de las actividades pesqueras en alta mar, vinculando al buque pesquero que la ejerce al Estado del pabellón y evitar el cambio de bandera como medio para eludir el cumplimiento de las normas de conservación y ordenación.

En cuanto al contenido del Acuerdo, indicó que concede al Estado del Pabellón las siguientes atribuciones: regular en su derecho interno el otorgamiento y uso del pabellón para naves pesqueras, y autorizar a los buques pesqueros para operar en alta mar y para suspender o retirar dicha autorización. Agregó que la sola pérdida del derecho a enarbolar el pabellón del Estado autorizante, implica la cancelación de la autorización de pesca en alta mar.

A continuación, en lo relativo a las obligaciones del Estado del pabellón en relación a los buques, explicó que deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que estos buques no se dediquen a actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación; además, deben llevar un registro de los buques autorizados para enarbolar su pabellón y facultados para operar en alta mar. Añadió que el Estado está obligado a no autorizar a ningún buque que lleve su pabellón para realizar pesca en alta mar, si no puede hacer efectiva la responsabilidad que asume por el Acuerdo, esto incluye, al menos los siguientes compromisos: asegurar el suministro de información por parte de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón referido a áreas de operación, capturas y desembarques; adoptar medidas sancionatorias lo suficientemente severas, que pueden incluir la denegación de nuevas autorizaciones, suspensión y retiro de la autorización, como asimismo la privación de los beneficios derivados de la actividad ilegal, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo; no autorizar a los reincidentes, y asegurar las marcas de identificación de los buques según normas generalmente aceptadas.

Destacó que los Estados Partes del Acuerdo tienen que intercambiar información con el resto de las Partes del acuerdo. Añadió que dicha operación se realiza mediante la remisión a la FAO de la información, quien la distribuye entre todos los miembros del Convenio.

Agregó que dicha información comprende: características de las naves inscritas en su registro de pesca en alta mar, esfuerzo pesquero que pueden desarrollar; armador y modificaciones de esta información; vigencia de las autorizaciones de pesca en alta mar, y actividades de las naves autorizadas que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. Añadió que el intercambio de información es sumamente relevante, porque, en virtud de ella, podría un Estado Parte no otorgar autorización a un buque pesquero que, registrado anteriormente en otro Estado, hubiera debilitado las medidas internacionales de conservación y ordenación.

Asimismo, manifestó que el Convenio dispone el deber de cooperar con los países en desarrollo para ayudar al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, como asimismo, de alentar a terceros no partes a aceptar el acuerdo y a cooperar, de modo de evitar que los Estados no partes debiliten las medidas.

Indicó que, en materia de solución de controversias, se establece que luego de recurrir a las consultas previas, a la Corte Internacional de Justicia y al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o arbitraje, las partes deberán continuar con las consultas y cooperar a fin de superar las controversias surgidas de la aplicación del Acuerdo.

A continuación, el Gerente General de la Sociedad Nacional de Pesca (Sonapesca), don Cristián Jara, manifestó que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) ha desarrollado una lucha tenaz contra la pesca ilegal.

Recordó que esta situación se produce, entre otras razones, porque los países desarrollados subsidian el retiro de los buques pesqueros que faenan en sus aguas, lo que conlleva el posterior desplazamiento de esas flotas a otros mares.

Explicó que los buques pesqueros que se dedican a depredar los recursos marinos, generalmente utilizan las denominadas banderas de conveniencia, a fin de no estar sujetos a fiscalización alguna. Añadió que mediante este Tratado, nuestro país podrá sancionar a los pesqueros que infrinjan las disposiciones sobre conservación de especies marinas, a través de veda o límites de captura.

Enseguida, el Asesor de Sonapesca, don Fernando Zegers, indicó que el Acuerdo promueve un vínculo real entre el Estado del pabellón de un barco, que opera en alta mar, y el barco mismo, explicitando las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Añadió que obliga a autorizar la pesca en alta mar, a llevar un registro de barcos de la bandera, autorizados para operar en ese espacio marítimo, y a informar a la FAO. Agregó que tales objetivos y normas son, en general, aceptables.

Expresó que el Acuerdo en estudio formará parte del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable. Añadió que nuestro ordenamiento explicita lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CONVEMAR) y las disposiciones de nuestra ley de pesca.

Asimismo, expresó la necesidad de que se apruebe oportunamente en el Senado la Ley de Pesca en estudio, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo con la Unión Europea.

El Honorable Senador señor Valdés preguntó por qué los buques deben tener una bandera.

El señor Zegers respondió que es importante, toda vez que determina la jurisdicción y, en este caso, permite la aplicación de sanciones por parte de su Estado.

A continuación, el Honorable Senador señor Romero consultó cómo se controla la aplicación de estas medidas.

El señor Zegers contestó que se realiza en el puerto de desembarque.

Por su parte, el Honorable Senador señor Cariola preguntó cuál es la posición de Sonapesca sobre este Convenio.

El señor Zegers señaló que el Acuerdo, en su relación con el Código de Conducta, se remite a otros instrumentos internacionales. Agregó que nuestro país es parte de algunos de ellos y no de otros respecto de los cuales ha manifestado reservas. Por tanto, sugirió que al momento de la ratificación se formule una declaración interpretativa, en el sentido de que la adhesión al Acuerdo de Embanderamiento no supone, por parte de Chile, necesariamente, una toma de posición respecto a convenios internacionales de los cuales nuestro país no es parte. Al respecto, la Comisión acordó enviar un oficio a la señora Ministra de Relaciones Exteriores para que, si lo tiene a bien, se sirva formular una declaración interpretativa, en los términos expresados.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Valdés, Ávila, Cariola y Martínez.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único. Apruébase el “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 12 de noviembre de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Gabriel Valdés Subercaseaux (Presidente), Nelson Ávila Contreras, Marco Cariola Barroilhet y Jorge Martínez Busch.

Sala de la Comisión, a 13 de noviembre de 2002.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO mediante Resolución 15/93.

(Boletín Nº 2.910-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular la pesca en alta mar, vinculando los buques pesqueros que operan en este espacio marítimo a un Estado determinado.

II.ACUERDO: aprobado por la unanimidad de los presentes (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Protocolo, que a su vez consta de un preámbulo y dieciséis artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 1 de agosto de 2002, por unanimidad de los presentes.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de agosto de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, promulgada por decreto supremo Nº 1.393, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 18 de noviembre de 1997.

- Ley General de Pesca y Acuicultura.

Valparaíso, 13 de noviembre de 2002.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de diciembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PROMOCION DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS INTERNACIONALES POR BUQUES PESQUEROS EN ALTA MAR

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO mediante Resolución 15/93, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2910-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 6 de agosto de 2002.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 15ª, en 20 de noviembre de 2002.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El instrumento internacional en análisis tiene como objetivo regular la pesca en alta mar, vinculando los busques pesqueros que operan en este espacio marítimo a un Estado determinado.

La Comisión de Relaciones Exteriores reseña en su informe el contenido del Acuerdo, describe el debate suscitado a su respecto y concluye proponiendo a la Sala, por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Ávila, Cariola, Martínez y Valdés), que el proyecto de acuerdo sea aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe señalar que, por tratarse de una iniciativa de artículo único y al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, la Comisión de Relaciones Exteriores propone al señor Presidente que sea discutida en general y particular a la vez.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Cariola.

El señor CARIOLA.-

Señor Presidente , este proyecto de acuerdo, que cumple en el Senado su segundo trámite constitucional, tuvo origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República .

A las sesiones en las cuales se analizó la iniciativa asistieron, especialmente invitados, la jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría de Pesca, doña Jéssica Fuentes ; el gerente general de la Sociedad Nacional de Pesca, señor Cristián Jara , y el asesor de dicha entidad, don Fernando Zegers .

El instrumento internacional en estudio, denominado "Acuerdo sobre Embanderamiento", fue adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993, mediante la Resolución 15/93, y tiene por objeto regular la pesca en alta mar, vinculando los buques pesqueros que operan en este espacio marítimo a un Estado determinado.

Dicho Estado es el de su pabellón, el cual queda facultado y obligado a adoptar una serie de medidas destinadas a obtener del buque un comportamiento con fines de ordenación y conservación pesquera en alta mar.

El principio básico del Acuerdo es la facultad de cada Estado para regular por su derecho interno el otorgamiento y el uso de su pabellón a cualquier nave, lo que implica la incorporación de ella al sistema establecido en el Convenio.

Así, en virtud de este instrumento se establece un mecanismo de control respecto de las operaciones de pesca en alta mar, sobre la base de las responsabilidades que asumen los Estados que otorgan a las naves pesqueras el derecho a llevar su pabellón. Igualmente, ellos son los habilitados para autorizar a sus barcos para pescar en alta mar y someter las operaciones pertinentes en esa área marítima a las condiciones de la autorización, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas internacionales vigentes o de las que a futuro puedan tomarse con respecto a la ordenación y conservación de los recursos vivos en alta mar.

Cabe destacar que la adopción de este Acuerdo representa una importante ventaja, pues refuerza la potestad de Chile para regular la pesca de sus nacionales en alta mar, quienes hoy sólo encuentran sustento normativo en la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Esto resulta especialmente importante en el caso de las pretensiones de nuestros nacionales parea operar en áreas marítimas más allá de las aguas jurisdiccionales chilenas.

El Acuerdo aparece, así, como un instrumento que en el largo plazo puede contribuir a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de particular relevancia para Chile por la existencia de pesquerías migratorias o transzonales, que ameritan una regulación fuera de la zona económica exclusiva. Para las naves nacionales, tal regulación podría adoptarse sobre la base de las normas del Acuerdo.

Por otra parte, su aprobación resulta fundamental en vista de la celebración de acuerdos regionales de regulación para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías en el Pacífico Sur (es el caso del "Acuerdo de Galápagos", suscrito el año 2000) y frente a las pretensiones de los Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la participación y la permanencia en tales instrumentos a la fijación y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código de Embanderamiento.

Además, debe considerarse que, en virtud de este Acuerdo, se radican en el Estado del Pabellón importantes responsabilidades fiscalizadoras.

Finalmente, el Acuerdo contribuirá a una disminución de las actividades de pesca ilegal en alta mar.

Sometido a votación, el proyecto de acuerdo en análisis fue aprobado en general y en particular en la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , el Acuerdo en comento es de suma importancia para Chile, ya que nuestro país es dueño de un espacio marítimo que prácticamente abarca todo el cuadrante suroriental del océano Pacífico.

En él se prevé la pesca como una actividad económica de relevancia estratégica creciente en el mundo, que como tal pasa a ser un bien codiciado por las grandes potencias y, por tanto, sujeto al juego de sus intereses y poderes.

Esto me lleva a hacer presentes tres aspectos que, a mi juicio, merecen remarcarse.

Primero, el carácter estratégico de la pesca como actividad que implica la explotación de un bien codiciable y de creciente relevancia económica para el desarrollo de los Estados ha llevado a que la comunidad mundial se encuentre preparando el denominado "Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable". Se piensa que la demanda y el interés por acceder a las grandes pesquerías oceánicas van a ser tan grandes en el futuro que no sólo se producirán fricciones y problemas internacionales, sino que además será necesario evitar el agotamiento de los recursos de alta mar debido a la captura indiscriminada.

El Acuerdo que hoy se somete a la consideración de la Sala formará parte de ese Código, que si bien aún es esquemático, no se ha concretado, obliga a plantear aspectos adicionales contenidos en otros convenios, algunos de los cuales todavía no han sido ratificados por Chile.

Por eso, en la Comisión de Relaciones Exteriores se sugirió que el Supremo Gobierno formule una declaración interpretativa en el sentido de que la adhesión al denominado "Acuerdo de Embanderamiento" no supone necesariamente una toma de posición por parte de nuestro país respecto a convenios internacionales de los cuales no es parte hasta el momento.

En tal virtud, solicito, en nombre de la referida Comisión, oficiar a la señora Canciller para que, si lo tiene a bien, emita una declaración interpretativa en los términos expresados. Esto es sumamente importante para el tercer aspecto que presenta este Acuerdo en cuanto a que, frente a los intereses de ciertas naciones europeas, no se está dando un instrumento adicional para reforzar la acción del Estado y, por esa vía, obligar a los países que han suscrito convenios con Chile a someterse a las normas nacionales que se establezcan para proteger determinadas especies.

Por último, insisto en un punto que, aunque no se visualiza bien, posee suma relevancia y refuerza el Acuerdo de Galápagos. Me refiero a crear una unidad dentro de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, que agrupa a los cuatro países ribereños de esa zona -Chile, Perú, Ecuador y Colombia-, con el objeto de realizar una acción colectiva y coordinada para proteger nuestra pesca más allá de las 200 millas, en el área que el Senador que habla llama "mar presencial".

El Convenio, señor Presidente, es sobremanera importante para estructurar una administración pesquera que regule las presiones e intereses futuros de las grandes potencias sobre espacios marítimos hoy ricos, poco explotados y que van a ser demandados insistentemente por ellas.

Por las razones indicadas, votaré a favor del proyecto.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo, que queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 03 de diciembre, 2002. Oficio en Sesión 29. Legislatura 348.

?Valparaíso, 3 de Diciembre de 2.002.

Nº 21.272

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del “Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar”, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, durante su 27º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993, correspondiente al Boletín Nº 2.910-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3868, de 1 de Agosto de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 04 de diciembre, 2002. Oficio

?VALPARAISO, 4 de diciembre de 2002

Oficio Nº 4035

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar", adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), mediante la resolución 15/93, durante su 27° período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993."

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 78

Tipo Norma
:
Decreto 78
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=226219&t=0
Fecha Promulgación
:
05-04-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyl1
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)
Fecha Publicación
:
10-06-2004

PROMULGA EL ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)

    Núm. 78.- Santiago, 5 de abril de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación adoptó durante su 27º Período de Sesi�nes, celebrado en noviembre de 1993, mediante la resolución 15/93, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar.

    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.035, de 4 de diciembre de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con fecha 23 de enero de 2004.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27º Período de Sesi�nes, celebrado en noviembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR

                    PREAMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo, Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con sujeción a las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar con otros Estados para adoptar las medidas aplicables a sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar;

Reconociendo también el derecho de todos los Estados y su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad de promover la cooperación de los países en desarrollo para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo;

Recordando que en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el pabellón de los buques como medio de eludir el cumplimiento de las normas de conservación y ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar;

Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca Responsable, solicita igualmente a los Estados a que tomen medidas al respecto;

Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los Estados se comprometen a la conservación y utilización sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar;

Exhortando a los Estados que no son parte en organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con el fin de lograr el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación;

Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;

Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas;

Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse estableciendo la responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través del intercambio de información sobre la pesca en alta mar;

Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la Declaración de Cancún;

Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;

Han convenido en lo siguiente:

                  Artículo I

                 DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo:

    (a) por "buque pesquero" se entiende todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca;

    (b) por "medidas internacionales de conservación y ordenación" se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales;

    (c) por "eslora" se entiende:

        (i)   en el caso de los buques pesqueros

              construidos después del 18 de julio de

              1982, el 96 por ciento de la eslora

              total en una flotación situada a una

              altura sobre el canto superior de la

              quilla igual al 85 por ciento del puntal

              mínimo de trazado, o la distancia desde

              la cara de proa de la roda al eje de la

              mecha del timón en esta flotación, si

              este último valor es mayor. En los

              buques proyectados para navegar con

              asiento de quilla, la flotación en la

              que se ha de medir la eslora debe ser

              paralela a la flotación en carga

              prevista en el proyecto;

        (ii)  en el caso de buques pesqueros

              construidos antes del 18 de julio de

              1982, la eslora registrada tal como se

              halla indicada en el registro nacional o

              en otro registro de buques;

    (d) por "registro de buques pesqueros" se entiende un registro de los buques pesqueros en que figuren los detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones;

    (e) por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias;

    (f) las expresiones "buques autorizados a enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado" incluyen los buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de una organización regional de integración económica.

                    Artículo II

                    APLICACION

1.   Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.

2.   Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre que tales exenciones:

    (a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan

        en las regiones pesqueras indicadas en el

        párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de

        buques pesqueros autorizados a enarbolar el

        pabellón de un Estado ribereño de esa región

        pesquera; y

    (b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por

        una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo

        III o del párrafo 7 del Artículo VI del

        presente Acuerdo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, en cualquier región de pesca en la que los Estados ribereños aún no hayan declarado zonas económicas exclusivas o zonas equivalentes de jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar, directamente o a través de las organizaciones pesqueras regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se aplique a los buques pesqueros de menos de una determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha región de pesca.

                 Artículo III

    RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLON

1.   (a) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

    (b) En caso que una Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo II, haya eximido de la aplicación de otras disposiciones del presente Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón, dicha Parte deberá adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto a cualquiera de dichos buques pesqueros cuya actividad debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

        Estas medidas deberán ser tales que garanticen que el buque pesquero deje de dedicarse a actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

2.   En particular, ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido autorizado para ello por la autoridad o autoridades competentes de dicha Parte. El buque pesquero así autorizado pescará de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.

3.   Ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte considere que, teniendo en cuenta los vínculos existentes entre ella y el buque pesquero de que se trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho buque pesquero.

4.   En los casos en que un buque pesquero que haya sido autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar el pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido cancelada la autorización a pescar en alta mar.

5.   (a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque pesquero, registrado anteriormente en el territorio de otra Parte y que haya debilitado la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, a no ser que haya constatado que:

        (i)   se ha cumplido el período de suspensión

              de la autorización, impuesto por otra

              Parte, para que dicho buque pesquero se

              utilice en la pesca en alta mar; y

        (ii)  ninguna Parte ha retirado autorización

              alguna para que dicho buque pesquero se

              utilice en la pesca en alta mar en los

              últimos tres años.

    (b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se aplicarán también a los buques pesqueros anteriormente registrados en el territorio de un Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo, siempre que la Parte interesada disponga de información suficiente sobre las circunstancias en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar.

    (c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) anteriores no se aplicarán en los casos en que haya cambiado posteriormente la propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario haya presentado pruebas suficientes de que el propietario o armador anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo.

    (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) anteriores, una Parte puede autorizar que un buque pesquero, al que de lo contrario se aplicarían dichos apartados, se utilice para la pesca en alta mar en los casos en que la parte interesada, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que la autorización para pescar ha sido denegada o retirada por la otra Parte o Estado, haya determinado que la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del presente Acuerdo.

6.   Cada una de las Partes asegurará que todos los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y que hayan sido inscritos en el registro que se ha de llevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificación de las embarcaciones pesqueras.

7.   Cada una de las Partes asegurará que el buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le proporcione las informaciones sobre sus operaciones que puedan resultar necesarias para que la Parte pueda cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques.

8.   Cada una de las Partes adoptará medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a considerar, si fuera apropiado, la contravención de dichas disposiciones como infracción en la legislación nacional. Las sanciones aplicables a tales contravenciones deberán ser lo bastante severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones graves, la denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar.

                Artículo IV

     REGISTROS DE LOS BUQUES PESQUEROS

Cada una de las Partes deberá, a los efectos del presente Acuerdo, mantener un registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén incluidos en dicho registro.

                Artículo V

        COOPERACION INTERNACIONAL

1.   Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en particular, intercambiar información, incluyendo los elementos de prueba relativos a las actividades de los buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón a identificar aquellos buques pesqueros que, enarbolando su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus obligaciones de conformidad con el Artículo III.

2.   Cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene motivos razonables para creer que el buque pesquero ha sido utilizado para ejercer una actividad que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá informar inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las Partes podrán concertar acuerdos respecto a la aplicación, por parte de los Estados del puerto, de las medidas de investigación que éstos consideren necesarias para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado efectivamente en contra de las disposiciones de este Acuerdo.

3.   Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado, concertar acuerdos de cooperación o arreglos de mutua asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o bilateral, a fin de promover la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

                    Artículo VI

            INTERCAMBIO DE INFORMACION

1.   Cada una de las Partes pondrá puntualmente a disposición de la FAO la siguiente información sobre cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV:

    (a) nombre del buque pesquero, número de registro,

        nombres anteriores (si se conocen), y puerto

        de registro;

    (b) pabellón anterior (en su caso);

    (c) señal de llamada de radio internacional (en su

        caso);

    (d) nombre y dirección del propietario o

        propietarios;

    (e) lugar y fecha de construcción;

    (f) tipo de buque;

    (g) eslora.

2.   Cada una de las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente información adicional respecto a cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV:

    (a) nombre y dirección del armador o armadores

        (en su caso);

    (b) tipo de método o métodos de pesca;

    (c) puntal de trazado;

    (d) manga;

    (e) tonelaje de registro bruto;

    (f) potencia del motor o motores principales.

3.   Cada una de las Partes deberá señalar inmediatamente a la FAO cualquier modificación en las informaciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

4.   La FAO enviará periódicamente la información suministrada en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará también dicha información, sin perjuicio de las limitaciones relativas a su distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización pesquera mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.

5.   Cada una de las Partes deberá, además, informar inmediatamente a la FAO en relación a:

    (a) cualquier adición al registro;

    (b) cualquier cancelación del registro por razón de:

        (i)   la renuncia voluntaria o la no

              renovación de la autorización de pesca

              por parte del propietario o del armador

              del buque pesquero;

        (ii)  el retiro de la autorización de pesca

              emitida respecto del buque pesquero en

              virtud del párrafo 8 del Artículo III;

        (iii) el hecho de que el buque pesquero en

              cuestión ya no está autorizado a

              enarbolar su pabellón;

        (iv)  el desguace, decomiso o pérdida del

              buque pesquero en cuestión; o

        (v)   cualquier otra razón.

6.   Cuando se proporcione a la FAO información con arreglo al párrafo 5 (b) supra, la Parte interesada especificará cuál de las razones indicadas en dicho párrafo es aplicable.

7.   Cada una de las Partes informará a la FAO acerca de:

    (a) cualquier exención concedida de conformidad

        con el párrafo 2 del Artículo II, el número y

        tipo de buque implicado y las zonas

        geográficas en que faenan dichos buques; y

    (b) cualquier acuerdo concertado de conformidad

        con el párrafo 3 del Artículo II.

8.   (a) Cada una de las Partes comunicará inmediatamente a la FAO toda la información pertinente a las actividades de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, incluyendo la identidad del buque o buques pesqueros implicados y las medidas impuestas por la Parte en relación a dichas actividades.

        La comunicación de las medidas impuestas por una Parte puede supeditarse a las limitaciones exigidas por la legislación nacional con respecto a la confidencialidad, en particular la confidencialidad relativa a medidas que aún no son definitivas.

    (b) Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que un buque pesquero no autorizado a enarbolar su pabellón ha realizado cualquier actividad que debilita la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá señalarlo a la atención del Estado del pabellón interesado y, según proceda, podrá señalarlo a la atención de la FAO. La Parte proporcionará al Estado del pabellón todas las pruebas de apoyo y podrá presentar a la FAO un resumen de las mismas. La FAO no distribuirá esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de hacer comentarios sobre los puntos alegados y sobre las pruebas presentadas o, según sea el caso, de oponerse al respecto.

9.   Cada una de las Partes informará a la FAO de los casos en que una Parte, de conformidad con el párrafo 5(d) del Artículo III, haya concedido una autorización a pesar de las disposiciones del párrafo 5(a) o 5(b) del Artículo III. La información deberá incluir los datos pertinentes que permitan la identificación del buque pesquero y del propietario o armador y en su caso, cualquier otra información relacionada con la decisión de la Parte.

10.  La FAO enviará inmediatamente la información suministrada en virtud de los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de las Partes. La FAO enviará también dicha información inmediatamente, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.

11.  Las partes intercambiarán información referente a la aplicación del presente Acuerdo, incluso a través de la FAO y otras organizaciones mundiales, regionales y subregionales pesqueras apropiadas.

                   Artículo VII

     COOPERACION CON LOS PAISES EN DESARROLLO

    Las Partes cooperarán a escala mundial, regional, subregional o bilateral y, cuando sea oportuno, con el apoyo de la FAO y de otras organizaciones internacionales o regionales, para prestar asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son países en desarrollo a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo.

                  Artículo VIII

                    TERCEROS

1.   Las Partes alentarán a todo Estado que no sea Parte en este Acuerdo a aceptarlo y alentarán a cualquiera que no sea Parte a adoptar leyes y reglamentos en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes cooperarán de modo conforme con el presente Acuerdo y con el derecho internacional a fin de que los buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de cualquiera que no sea Parte no emprendan actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

3.   Las Partes intercambiarán información entre sí, directamente o a través de la FAO, respecto a las actividades de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquiera que no sea Parte que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

                Artículo IX

         SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1.   Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con el fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todos.

2.   En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible con el fin de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.

3.   Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en conflicto, para su resolución a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar cuando entre en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o al arbitraje. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la conservación de los recursos marinos vivos.

                 Artículo X

                 ACEPTACION

1.   El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de cualquier Miembro o Miembro Asociado de la FAO y de cualquier Estado no miembro que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2.   La aceptación del presente Acuerdo se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento de aceptación en el poder del Director General de la FAO (a partir de aquí denominado "Director General").

3.   El Director General informará a todas las Partes, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas de todos los instrumentos de aceptación recibidos.

4.   Cuando una organización regional de integración económica sea Parte en el presente Acuerdo, dicha organización regional de integración económica deberá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.7 de la Constitución de la FAO, notificar, según proceda, las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencia, presentada de conformidad con el Artículo II.5 de la Constitución de la FAO, que sean necesarias teniendo en cuenta su aceptación del presente Acuerdo. Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá, en cualquier momento, pedir a una organización regional de integración económica que sea Parte en el mismo que presente información acerca de quién es responsable, la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, de la ejecución de cualquier asunto concreto incluido en el presente Acuerdo. La organización regional de integración económica deberá presentar esta información en un plazo razonable de tiempo.

                   Artículo XI

                ENTRADA EN VIGOR

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el Director General reciba el vigesimoquinto instrumento de aceptación.

2.   A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

                  Artículo XII

                    RESERVAS

    La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, que solamente serán efectivas tras la aceptación unánime por todas las Partes en el presente Acuerdo. El Director General notificará inmediatamente a todas las Partes cualquier reserva. Se considerará que las Partes que no hayan respondido en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación han aceptado la reserva. En caso que no se produzca dicha aceptación, el Estado o la organización regional de integración económica que haya formulado la reserva no llegará a ser Parte en el presente Acuerdo.

                 Artículo XIII

                   ENMIENDAS

1.   Cualquier propuesta que haga una Parte para enmendar este Acuerdo, deberá comunicarse al Director General.

2.   Cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo que reciba el Director General de una Parte deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o impone obligaciones adicionales a las Partes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.

3.   El Director General notificará a las Partes cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda.

4.   Cualquiera de las enmiendas al Acuerdo, así propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia y entrará en vigor a partir del trigésimo día después de su aceptación por las dos terceras partes. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las Partes entrarán en vigor, para cada una de dichas Partes, solamente después de que las hayan aceptado y a partir del trigésimo día después de dicha aceptación. Se considerará que cualquier enmienda entraña nuevas obligaciones para las Partes, a menos que la Conferencia, al aprobar la enmienda, decida otra cosa por consenso.

5.   Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el poder del Director General, quien a su vez deberá informar a todas las Partes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.

6.   A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

                 Artículo XIV

                   DENUNCIA

    Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo una vez transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, notificando por escrito dicha denuncia al Director General, el cual informará inmediatamente de la denuncia a todas las Partes y a los Miembros y Miembros Asociados de la FAO. La denuncia entrará en vigor al final del año civil siguiente a aquel en que el Director General recibió la notificación de la denuncia.

                 Artículo XV

           DEBERES DEL DEPOSITARIO

    El Depositario del presente Acuerdo será el Director General. El Depositario deberá:

    (a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a los Estados no miembros que puedan llegar a ser Partes en el presente Acuerdo;

    (b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;

    (c) informar a cada Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a cualquier Estado no miembro que pueda llegar a ser Parte en el presente Acuerdo de:

        (i)   los instrumentos de aceptación

              depositados de conformidad con el

              Artículo X;

        (ii)  la fecha de entrada en vigor del

              presente Acuerdo de conformidad con el

              Artículo XI;

        (iii) las propuestas de enmiendas a este

              Acuerdo y su entrada en vigor de

              conformidad con el Artículo XIII; y

        (iv)  las denuncias al presente Acuerdo de

              conformidad con el Artículo XIV.

                Artículo XVI

              TEXTOS AUTENTICOS

    Los textos árabe, chino, español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos.