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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 82

Proyecto de acuerdo que aprueba el convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 29 de octubre, 2003. Mensaje en Sesión 14. Legislatura 350.

?Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003. (boletín Nº 3405-10)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003.

I. ANTECEDENTES.

El Gobierno, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas.

El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política. Su finalidad primordial es que los nacionales de los Estados Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos o por los períodos de residencia en uno de los Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de los Estados Contratantes.

Estos beneficios, otorgados por uno de los Estados Contratantes, podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones por concepto de los costos administrativos de tramitación y pago del beneficio.

Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”.

En lo esencial, este Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, entre otros, la igualdad de trato, la totalización de períodos de seguro, la exportación de beneficios, la asistencia mutua, etc.

II. CONTENIDO DEL CONVENIO.

El Convenio consta de un Preámbulo y de 29 Artículos, distribuidos en VI Títulos, en los que se desarrollan los principios antes señalados.

1. Disposiciones generales.

En el Título I se contienen una serie de disposiciones generales.

Así, el Artículo 1º, define ciertos conceptos o términos de uso frecuente, como “beneficio”, “autoridad competente”, “período de seguro”, “período de residencia en Australia durante la vida laboral”, “superannuation”, “filial”, etc. Esta descripción uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.

Los Artículos 2º y 3º determinan el ámbito de aplicación legislativa y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los beneficios previsionales que se trate, como asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.

En este punto, cabe precisar que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al sistema de pensiones basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional (INP).

El Artículo 4º, a su turno, contiene el principio de la igualdad de trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte, tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

2. Legislación aplicable.

A continuación, el Título II contiene las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando en esta materia una regla general, y normas de excepción.

La regla general, consagrada en el Artículo 6º, atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral.

Enseguida, el Artículo 7º señala que este Convenio no afectará a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas ni las de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que en él se indican.

El Artículo 8º se refiere a la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquellos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un período de tiempo limitado, quienes tienen derecho a continuar cotizando en su país de origen.

Luego, el Artículo 9º se refiere a los trabajadores al servicio del Gobierno.

El Artículo 10º, por su parte, norma acerca de la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave.

El Artículo 11º faculta a las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, para establecer, de común acuerdo, las excepciones señaladas en los Artículos 5º a 10º a favor de determinadas personas o grupos de personas, y la legislación de la Parte a la cual esas personas o grupos de personas estarán sujetas.

3. Beneficios.

El Título III contiene disposiciones relativas a los beneficios que otorga el Convenio.

Así, el Artículo 12º se refiere a la exportación de pensiones que, como se explicara anteriormente, reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Australia, percibir en Chile -o aún en un tercer Estado- sus pensiones, sin exigencia de residencia en aquel Estado.

El Artículo 13º regula los exámenes médicos, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuar esta calificación, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes.

4. Beneficios australianos.

El Título IV se refiere a los beneficios australianos.

En este sentido, el Artículo 14º se refiere a la residencia o permanencia de una persona en Chile o en un tercer Estado, la que será considerada como residente en Australia, y que se encuentra presente en ese país a la fecha de la presentación de una solicitud de beneficio en virtud de este Convenio.

En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia en Chile, a diferencia de lo que acontece en Australia, cuya legislación incluye entre los requisitos para obtener un beneficio el ser residente en Australia y encontrarse en ese país en la fecha en que se presente la solicitud del beneficio.

El Artículo 15º, sobre totalización para efectos de los beneficios australianos, establece que cuando una persona solicita en virtud de este Convenio un beneficio bajo la legislación de Australia, y no cumple con el período de residencia exigido en ese país, los períodos de seguro cumplidos en Chile se considerarán como un período de residencia en Australia, solamente con el fin de completar los períodos mínimos estipulados por la legislación de Australia para tener derecho a dicho beneficio.

El Artículo 16º, relativo al cálculo de los beneficios australianos, se refiere a la determinación del monto de este beneficio. Para estos efectos, se consideran todos los ingresos que perciba el solicitante, incluidos aquellos que provienen del extranjero, así como los períodos de residencia en ese país.

Excepcionalmente, según previene el Artículo 17, no se considerarán como ingresos para efectos del cálculo de las pensiones australianas, los beneficios por gracia otorgados en Chile conforme a las Leyes Nºs 19.123 y 19.234 y sus modificaciones.

5. Beneficios chilenos.

El Título V se refiere a los beneficios chilenos.

Así, el Artículo 18º establece la totalización de los períodos de seguro cumplidos en Chile con los períodos de residencia durante la vida laboral en Australia, para la adquisición, conservación o recuperación de los beneficios chilenos, cuando sea necesario, conforme a la legislación chilena.

Más adelante, el Artículo 19º dispone que para acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el INP, las personas que perciban una pensión australiana o que tengan residencia en Australia durante su vida laboral, conforme a la legislación australiana, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile.

Este es, sin duda, un beneficio muy importante pues para tener derecho a algún beneficio en los regímenes administrados por el INP, es necesario encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez o muerte).

A continuación, el Artículo 20º reglamenta la forma de cálculo de las pensiones chilenas.

Luego, el Artículo 21º, sobre prestaciones de salud para pensionados, otorga a quienes perciben una pensión australiana y residen en Chile, el derecho a afiliarse al sistema de salud chileno en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.

6. Disposiciones transitorias y finales.

El Título VI contiene ciertas disposiciones transitorias y finales.

Los Artículos 22º a 26º se refieren a la presentación de documentos, a la recuperación de pagos excesivos, al intercambio de información y asistencia mutua, a la suscripción de acuerdos administrativos, y al reconocimiento de períodos y hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Enseguida, el Artículo 27º, relativo a la solución de diferencias, dispone que las Autoridades Competentes deberán resolver en la medida de lo posible cualquier dificultad que surja de la interpretación o de la aplicación del Convenio.

En el Artículo 28º, sobre revisión del Convenio, se establece que cuando una Parte solicite a la otra que se celebren reuniones para la revisión del mismo, esta reunión se efectuará como máximo en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Finalmente, el Artículo 29º regula la entrada en vigor y terminación del Convenio.

En consecuencia, el presente instrumento internacional constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS; Vicepresidente de la República; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Relaciones Exteriores; RICARDO

SOLARI SAAVEDRA, Ministro del Trabajo y Previsión Social”.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelantes las Partes, deseando fortalecer las relaciones amistosas entre ambos países y resueltos a cooperar en el área de la Seguridad Social y a eliminar la doble cobertura para los trabajadores desplazados, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º

Definiciones

1. En este Convenio, a menos que el contexto requiera otra interpretación:

a) “Beneficio” significará, en relación con una de las Partes, cualesquiera de los beneficios, pensiones o asignaciones señalados en el párrafo 1 del Artículo 2, incluido cualquier monto, aumento o suplemento que deba pagarse, adicional a ese beneficio, pensión o asignación, a una persona con derecho a dicho monto, aumento o suplemento en virtud de la legislación de esa Parte pero, para Australia, no incluye ningún beneficio, pensión o asignación en conformidad con la ley australiana sobre “Superannuation” especificada en el subpárrafo, (a), ii) del artículo 2;

b) “Autoridad Competente” significará: en relación con Chile: el ministro del Trabajo y Previsión Social, y en relación con Australia: el Secretario del Departamento responsable de la legislación señalada en el subpárrafo 1, )a), i) del Artículo 2, excepto en relación con la aplicación del Título II de este Convenio (incluida la aplicación de los otros Títulos de este Convenio que puedan afectar la aplicación de dicho Título), donde se referirá al Comisionado de Impuestos (quien es responsable de la legislación contemplada en el subpárrafo 1, (a), ii) del Artículo 2 o un representante autorizado de dicho Comisionado;

c) “Institución Competente”, significará: en relación con la República de Chile: las Instituciones encargadas de aplicar la legislación mencionada en el Artículo 2, y en relación con Australia: la Institución o Entidad encargada de aplicar la legislación señalada en el Artículo 2;

d) “Legislación”, significará: En relación con la República de Chile: Las leyes, reglamentos y otras disposiciones relativas a los beneficios especificados en el subpárrafo 2,l (b) del Artículo 2, y

Con relación a Australia: La ley establecida en el subpárrafo 1, (a), i) del Artículo 2. Con excepción de la aplicación del Título II de este Convenio (incluida la aplicación de otros Títulos de este Convenio en la medida que afecten la aplicación de dicho Título), en cuyo caso se aplicará el subpárrafo 1, (a), ii) del Artículo 2;

e) “Período de residencia en Australia durante la vida laboral” significará, en relación con una persona, todo período definido como tal de acuerdo con la legislación de Australia, pero no incluirá ningún período que, de conformidad con el artículo 15, se considere un período en el cual esa persona residió en Australia;

f) “Período de seguro”, significará, en relación con la República de Chile, todo período de imposiciones, así como cualquier otro período considerado como equivalente por la legislación chilena, que sirva de base para obtener el derecho a un beneficio en Chile;

g) “Superannuation”, significará, bajo la legislación australiana, un sistema en el cual se requiere que un empleador pague contribuciones a un Fondo aprobado para hacer provisiones para la jubilación de un empleado o a la muerte de ese empleado;

h) “Territorio”, significará en relación con la República de Chile: el ámbito de aplicación de la Constitución Política de Chile, y en relación con Australia: Australia tal como se define en su propia legislación; y

i) “Filial” significa, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 8º, una entidad relacionada con un empleador, si la entidad y el empleador son miembros del mismo grupo, ya sea entera o mayoritariamente propietario.

2. Salvo que el contexto requiera otra interpretación, cualquier término no definido en el presente Convenio tendrá el significado que se le atribuye en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 2º

Ámbito de Aplicación Legislativa

1. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, el presente Convenio se aplicará a la legislación que se menciona a continuación y a cualquier legislación que en lo sucesivo la modifique, complemente, sustituya o reemplace:

a) En relación con la República de Chile, la legislación que regula:

i) El sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

ii) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional; y

iii) Los regímenes de prestaciones de salud para efectos de lo dispuesto en el Artículo 21.

b) En relación con Australia,

i) Las disposiciones y reglamentos que conforman la ley de seguridad social, en la medida que dicha ley contemple, se aplique o afecte a los siguientes beneficios:

A. Pensión de vejez; y

B. Pensión de invalidez para personas con alto grado de incapacidad;

ii) La ley relativa a la Superannuation que a la fecha de suscripción del presente Convenio está contenida en la ley de “Superannuation Guarantee” (Administración)

Act 1992”, “the superannuation Guarantee Charge Act 1992”, y la ley de “Superannuation Guarantee (Administration) Regulations”; y

2. El presente Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación vigente a otras categorías de beneficiarios sólo cuando ambas Partes así lo acuerden mediante un Protocolo de este Convenio.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 1, la legislación de Australia y de la República de Chile, no incluirán otros tratados o acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado.

ARTÍCULO 3

Ámbito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a cualquier persona que:

a) sea o haya sido residente de Australia o de la República de Chile;

b) esté o haya estado sujeta a la legislación de la República de Chile; o

c) sus derechos provengan de las personas mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 4º

Igualdad de Trato

De acuerdo con el presente Convenio y a menos que se haya estipulado otra cosa, todas las personas a quienes se aplique este Convenio, recibirán igual trato por cada Parte, tanto en lo que respecta a los derechos y obligaciones que emanan directamente de las legislaciones sobre Seguridad Social de Chile y Australia o en virtud del presente Convenio.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACIÓN APLICABLE

El objetivo de este Título es garantizar que tanto los empleadores como los trabajadores que estén sujetos a la legislación de la República de Chile o a la de Australia no tengan una doble obligación bajo la legislación de la República de Chile o la de Australia en relación a un mismo trabajo desempeñado por un trabajador.

ARTÍCULO 5º

Aplicación de este Título

Este Título sólo se aplicará si el trabajador y/o su empleador estuviese, de no ser por este Título, sujeto a la legislación de ambas partes con respecto al trabajo realizado por el trabajador o a la remuneración pagada por dicho trabajo.

ARTÍCULO 6º

Regla general

A menos que se disponga lo contrario en los artículos 7, 8, 9 ó 10, si una persona trabaja en el territorio de alguna de las Partes el empleador y el trabajador sólo estarán sujetos a la legislación que rija en el territorio de dicha Parte, con respecto al trabajo desempeñado y a la remuneración pagada por el mismo.

ARTÍCULO 71

Relaciones Diplomáticas y Consulares

Este Convenio no afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, ni las de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

ARTÍCULO 8º

Trabajadores Desplazados de un Territorio al Otro

1. Si un trabajador:

a) Está cubierto por la legislación de una de las Partes (“la primera Parte”);

b) Fuese enviado ya sea antes, al momento o después de la entrada en vigencia de este Convenio, por el empleador de la primera Parte a trabajar en el territorio de la otra Parte (“la segunda Parte”);

c) Estuviese trabajando en el territorio de la segunda Parte contratado por el empleador o por una Subsidiaria de dicho empleador;

d) No se hubiese cumplido un período de 4 años desde que el empleado fuera enviado a trabajar al territorio de la Segunda Parte; y

e) No estuviese trabajando en forma permanente en el territorio de la segunda Parte;

El empleador y el trabajador estarán sujetos sólo a la legislación de la primera Parte con respecto al trabajo ejecutado después de la entrada en vigencia de este Convenio y la remuneración pagada por ese trabajo.

Esta disposición se aplicará también a los trabajadores de una filial.

2. Las autoridades competentes podrán, de común acuerdo, extender por escrito, el período de 4 años mencionado en el subpárrafo 1, d) de este Artículo hasta por dos años para cualquier trabajador.

ARTÍCULO 9º

Trabajadores al Servicio del Gobierno

Si un trabajador:

a) está cubierto por la legislación de una de las Partes (“la primera Parte”);

b) sea enviado ya sea antes, al momento o después de la entrada en vigencia de este Convenio por el Gobierno de la primera Parte a trabajar en el territorio de la otra Parte (“la segunda Parte”;

c) estuviese trabajando en el territorio de la segunda Parte en una ocupación del Gobierno de la primera Parte; y

d) no estuviese trabajando en forma permanente en el territorio de la segunda Parte; el empleador y el trabajador estarán sujetos sólo a la legislación de la primera Parte con respecto al trabajo ejecutado después de la entrada en vigencia de este Convenio y a la remuneración pagada por este trabajo. Para los propósitos de este Artículo, el término “Gobierno” incluye, para Australia, las subdivisiones políticas o autoridades locales de Australia.

ARTÍCULO 10

Trabajadores de Naves y Aeronaves

1. Si un trabajador labora para un empleador en un barco o avión de tráfico internacional, el empleador y el trabajador estarán sujetos, con respecto al trabajo desempeñado y a la remuneración pagada por el mismo, sólo a la legislación de la Parte donde reside el trabajador.

2. Para los propósitos de este Artículo, las Autoridades Competentes podrán, mediante acuerdo escrito, establecer que un empleado que se desempeñe en una nave o aeronave de tráfico internacional quede sujeto a la legislación de una Parte determinada.

ARTÍCULO 11

Excepciones de Común Acuerdo

Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán establecer, de común acuerdo:

a) las excepciones señaladas, en los Artículos 5 a 10 a favor de determinadas personas o grupos de personas, y

b) la legislación de la Parte a la cual esas personas o grupos de personas estarán sujetas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A BENEFICIOS

ARTÍCULO 12

Exportación y Pago de Beneficios

1. Los beneficios pagaderos por una Parte en virtud del presente Convenio, serán pagaderos en el territorio de la otra Parte.

2. Cuando la legislación de una Parte disponga que un beneficio es pagadero fuera del territorio de dicha Parte, tal beneficio, cuando sea pagadero en virtud del presente Convenio, será pagadero también fuera del territorio de ambas Partes.

3. Si en el futuro la legislación australiana estipulara un límite de tiempo para continuar teniendo derecho a un beneficio en Australia por parte de una persona que abandone Australia, el mismo límite de tiempo se aplicará a dicho beneficio para una persona que abandone la República de Chile.

4. Los beneficios concedidos por una Parte serán pagaderos por dicha Parte, a petición del beneficiario, en su país de residencia.

5. Si una Parte impusiere restricciones legales o administrativas a la transferencia de divisas fuera de su territorio, dicha Parte deberá poner en práctica, tan pronto como sea posible, medidas que garanticen el pago y envío de los beneficios pagaderos en conformidad con la legislación de dicha Parte o en virtud del presente Convenio. Las medidas impuestas deberán aplicarse en forma retroactiva desde el momento en que se impusieron las restricciones.

6. En caso de que una Parte impusiere restricciones legales o administrativas a la transferencia de sus divisas fuera de su territorio, conforme a lo señalado en el párrafo 5, ésta deberá informar a la otra Parte sobre dichas restricciones en el plazo de un mes calendario a contar del momento en que impuso las mismas, y deberá implementar las medidas que se señalan en dicho párrafo en un plazo de 6 meses desde que se impusieron las restricciones. El incumplimiento de cualquiera de estas exigencias será interpretado por la otra Parte como violación sustancial del Convenio, para efectos del Artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

7. Los beneficios que sean pagados por una Parte fuera de su territorio, se pagarán en moneda de los Estados Unidos de América u otra moneda de conversión internacional.

8. Un beneficio pagadero por una Parte en virtud del presente Convenio o de conformidad con su legislación, será pagado por dicha Parte sin descontar los costos administrativos del Gobierno o de la Institución Competente que corresponda, por concepto de tramitación y pago del beneficio, independientemente de si la persona con derecho a dicho beneficio se encuentra en el territorio de la otra Parte o en un tercer país.

9. En relación a Australia, no se aplicarán las disposiciones del presente Artículo a los subsidios de arriendo, asignación por gastos farmacéuticos ni a ninguna otra asignación pagadera sólo dentro de Australia o durante un período de ausencia temporal, conforme a la legislación australiana de Seguridad Social.

ARTÍCULO 13

Exámenes Médicos

1. Para efectos de evaluar el grado de incapacidad o la capacidad de trabajo de una persona, la Institución Competente de una Parte aplicará la legislación de dicha Parte, cuando sea pertinente para la solicitud de un beneficio o para continuar el pago del mismo.

2. Con el fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo 1, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio reside la persona deberá, a petición de la Institución Competente de la otra Parte, remitir a esta última sin costo cualquier informe o antecedente médico pertinente que obre en su poder.

3. En caso que la Institución Competente de Australia estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados y reembolsados por dicha Institución.

4. Por otra parte, en caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en Australia que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chilena de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente de Australia, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.

5. Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

TÍTULO IV

BENEFICIOS AUSTRALIANOS

ARTÍCULO 14

Residencia o Permanencia en la República de Chile o en un Tercer Estado

Cuando una persona cumpla en virtud de la legislación australiana o del presente Convenio, con todos los requisitos para obtener un beneficio, excepto el de ser residente en Australia y encontrarse en ese país en la fecha en que presente la solicitud para obtener dicho beneficio, pero:

a) sea residente en Australia, en la República de Chile o en un Tercer Estado con el cual Australia haya suscrito un Convenio sobre Seguridad Social que incluya disposiciones sobre cooperación en la evaluación y determinación de las solicitudes de prestaciones, como en el otorgamiento de este tipo de beneficio; y

b) se encuentra en Australia, en el territorio de la República de Chile o en ese Tercer Estado, esa persona, siempre y cuando haya sido en algún momento residente en Australia, será considerada como residente en Australia y que se encuentra presente en ese país a esa fecha, para los efectos de la presentación de esa solicitud de beneficio.

ARTÍCULO 15º

Totalización para Efectos de los Beneficios Australianos

1. Cuando una persona a quien se le aplique el presente Convenio solicite un beneficio australiano de acuerdo a sus normas, y haya cumplido:

a) un período en calidad de residente en Australia que sea inferior al período requerido para adquirir derecho a ese beneficio, bajo ese concepto, según la legislación de Australia; y

b) un período de residencia en Australia durante su vida laboral, igual o mayor al período mencionado en el párrafo 3; y

c) un período de seguro cumplido en Chile, entonces, para efectos de solicitar este beneficio australiano, ese período de seguro cumplido en Chile se considerará como si fuera un período durante el cual esa persona fue residente en Australia, solamente por la legislación de Australia para tener derecho a dicho beneficio.

2. Para efectos de ese Artículo, cuando una persona tenga un período de residencia en Australia y un período de seguro en Chile, todos los períodos que coincidan se considerarán sólo una vez como un período de residencia en Australia.

3. El período mínimo de residencia en Australia durante la vida laboral que se considerará para efectos del párrafo 1 será:

a) para efectos de un beneficio australiano, solicitado por una persona que resida fuera de Australia, el período mínimo requerido será de 12 meses, de los cuales al menos 6 meses deberán ser consecutivos; y

b) para efectos de un beneficio australiano solicitado por un residente de Australia, no se requerirán períodos mínimos.

ARTÍCULO 16

Cálculo de los Beneficios Australianos

1. Conforme al párrafo 2, cuando un beneficio australiano deba pagarse en virtud del presente Convenio a una persona que se encuentra fuera de Australia, la determinación del monto de este beneficio se efectuará de la siguiente manera:

a) Se calcularán los ingresos de la persona conforme a la legislación australiana, considerando las disposiciones del Artículo 17, incluyendo, si corresponde, cualquier beneficio chileno que sea persona o su pareja tengan derecho a percibir;

b) Considerando esos ingresos señalados en el párrafo a) se determinará el monto máximo de beneficio australiano que esa persona podría obtener de acuerdo a lo especificado en la legislación australiana.

c) Cuando corresponda se determinará la proporción del monto del beneficio calculado bajo el subpárrafo b), considerando el período de residencia en Australia durante la vida laboral, multiplicando ese monto por el factor de residencia de la persona, según lo estipulado en la legislación australiana.

2. Las disposiciones del párrafo 1 continuarán aplicándose durante 26 semanas cuando una persona permanezca temporalmente en Australia.

3. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, cuando en virtud del presente Convenio deba pagarse un beneficio australiano a una persona que se encuentra en Australia y tiene menos de 10 años de residencia en Australia el monto de dicho beneficio se determinará de acuerdo con lo siguiente:

a) Con excepción de lo señalado en el artículo 17, -se descontará el monto del beneficio chileno que tenga derecho a percibir dicha persona del monto máximo del beneficio australiano;

b) Se calculará el ingreso de esa persona de conformidad con la legislación de Australia, sin considerar en ese cálculo el beneficio chileno que tenga derecho a percibir esa persona o su cónyuge, si corresponde y

c) se aplicará al beneficio restante obtenido conforme al subpárrafo a), el sistema de cálculo pertinente establecido por la legislación de Australia, tomando como ingreso de la persona el monto calculado de conformidad con el subpárrafo b).

4. Las disposiciones del párrafo 3 continuarán aplicándose durante 26 semanas cuando una persona abandone temporalmente Australia.

5. Cuando uno de los cónyuges o ambos perciban uno o más beneficios chilenos y, para efectos de lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 y en la legislación de Australia, cada uno se considerará beneficiario de la mitad del monto del beneficio o bien del total de ambos beneficios, según corresponda.

6. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, para Australia, los beneficios no incluyen el subsidio de arriendo, asignaciones por gastos farmacéuticos ni ninguna otra asignación pagadera sólo dentro de Australia o durante un período temporal de ausencia, conforme a la legislación australiana de Seguridad Social.

ARTÍCULO 17

Exclusión del Pago de Beneficio por Gracia de Chile, en la Determinación de los Ingresos Australianos

1. Cuando una persona recibe o tiene derecho a percibir un beneficio conforme a las leyes de Seguridad Social de Australia,

a) los pagos mensuales hechos conforme a la ley chilena Nº 19.123 Beneficios por Gracia y

b) los pagos periódicos mensuales por gracia hechos conforme a la ley chilena Nº 19.234 y sus modificaciones.

Estos pagos no serán incluidos para los propósitos de evaluar el monto de ese beneficio australiano.

2. Sólo para los propósitos de este Artículo, el término beneficio incluirá todos los pagos de seguridad social conforme a las leyes de Seguridad Social de Australia.

TÍTULO V

BENEFICIOS CHILENOS

ARTÍCULO 18

Totalización de los Beneficios Chilenos

1. Cuando la legislación chilena exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos de residencia durante la vida laboral en Australia se considerarán, cuando sea necesario, cumplidos en la República de Chile.

2. Cuando un período de seguro cumplido en Chile coincida con un período de residencia de la vida laboral en Australia, dicho período sólo se considerará una vez como período de seguro.

3. Cuando no sea posible precisar la fecha en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo las leyes chilenas, se presumirá que dichos períodos no coinciden con los períodos de residencia en Australia durante la vida laboral.

ARTÍCULO 19

Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia

1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando dicho saldo fuera insuficiente para financiar una pensión de un monto que sea al menos igual que la pensión mínima garantiza por el Estado, los afiliados tendrán derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18, a la totalización de sus períodos de seguro para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, los afiliados que hayan obtenido una pensión en conformidad con la legislación australiana se considerarán pensionados o de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 4.

3. Las personas afiliadas al Sistema de Capitalización Individual de la República de Chile, podrán enterar cotizaciones voluntariamente en dicho Sistema, en calidad de trabajadores independientes durante cualquier período de vida laboral que residan en Australia. Los trabajadores que opten por acceder a este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar cotizaciones en el sistema de salud de Chile.

4. Asimismo, los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18, para acceder a los beneficios establecidos en la legislación que se les aplique.

5. Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban una pensión australiana o que tengan residencia en Australia durante su vida laboral, conforme a la legislación australiana, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile.

6. Si una persona registra períodos de seguro bajo la legislación chilena, inferiores a un año y si, tomando en cuenta sólo esos períodos, no existe ningún derecho a beneficios según esa legislación, la Institución Competente chilena no estará obligada a otorgar una pensión a esa persona, por ese período, en conformidad con este Convenio.

ARTÍCULO 20

Cálculo de los Beneficios Chilenos

1. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del Artículo precedente, la Institución Competente determinará el derecho al beneficio chileno como si todos los períodos de seguro o períodos de residencia en Australia durante la vida laboral, según corresponda, hubieran sido cumplidos según su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte pagadera por ella como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que corresponda conforme a la legislación chilena.

2. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en Chile y los períodos de residencia durante la vida laboral en Australia. En caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo.

ARTÍCULO 21

Prestaciones de Salud

Las personas que perciban una pensión en virtud de la legislación australiana o del presente Convenio y que residan en Chile, tendrán derecho a afiliarse al sistema de salud chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados chilenos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 22

Presentación de Documentos

1. Las solicitudes, notificaciones o apelaciones relativas a un beneficio pagadero tanto en virtud del presente Convenio como de las legislaciones de Chile y Australia sobre Seguridad Social, podrán ser presentadas en el territorio de la otra Parte de conformidad con los Acuerdos Administrativos celebrados según el Artículo 25, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Para efectos de determinar el derecho a un beneficio, se considerará que la fecha de presentación de una solicitud, notificación o apelación a que se refiere el párrafo 1 ante la Institución Competente, Organismo de Enlace o Autoridad Competente de una Parte, es la fecha de presentación de ese documento ante la Institución Competente, Organismo de Enlace o Autoridad Competente de la otra Parte. La Institución ante la cual se presentó la solicitud, notificación o apelación deberá remitirla, a la brevedad, a la Institución Competente de la otra Parte.

3. La apelación a que hace referencia este Artículo es aquella que puede presentarse ante un organismo administrativo que ha sido establecido por o para los fines de la legislación de cualquiera de las Partes.

4. Cualquier exención respecto de derechos de timbres, derechos notariales y de registro concedida en el territorio de una de las Partes, en relación con certificados y documentos que deban ser presentados ante las Autoridades Competentes, Organismo de Enlace o ante las Instituciones Competentes en el mismo territorio, se aplicará también a los certificados y documentos que, para los efectos del presente Convenio, deban ser presentados ante las Autoridades Competentes, Organismo de Enlace o ante las Instituciones Competentes de la otra Parte. Los documentos y certificados que deban presentarse para los fines de este Convenio quedarán exentos del requisito de legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.

ARTÍCULO 23

Recuperación de Pagos Excesivos

1. Si es que:

a) el monto de un beneficio atrasado es pagado o pagadero por Chile, y

b) Australia ha pagado a la persona un beneficio en virtud de su legislación por todo el período respectivo o por parte de él, y

c) el monto del beneficio pagado por Australia habría sido reducido si el beneficio pagado o pagadero por Chile hubiera sido pagado durante ese período; entonces,

d) se considerará que la persona adeuda a Australia, y Australia podrá recuperar, el monto que no debería haber sido pagado por Australia si el beneficio descrito en el subpárrafo a) hubiera sido pagado periódicamente durante el período precedente, y

e) Australia podrá recuperar la totalidad o parte de esa deuda en virtud de lo establecido en las disposiciones legales que conforman las leyes de seguridad social de Australia.

2. Con respecto a Australia, la referencia a un beneficio en el párrafo 1 precedente significa una pensión, beneficio o asignación pagadero en virtud de las leyes de seguridad social de Australia.

ARTÍCULO 24

Intercambio de Información y Asistencia Mutua

1. Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes responsables que la aplicación del Convenio, deberán, en la medida que la legislación interna lo permita, según corresponda:

a) en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del presente Convenio;

b) prestarse sus buenos oficios y proporcionarse asistencia mutua, incluida la comunicación de cualquier información necesaria relativa a la determinación o pago de cualquier beneficio en virtud del presente Convenio o en conformidad con la legislación sobre seguridad social de cualquiera de las Partes, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación;

c) comunicarse mutuamente, tan pronto como sea posible, toda la información sobre las medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente Convenio;

d) a petición de cualquiera de las Partes, asistirse mutuamente en relación a convenios de seguridad social celebrados entre cualquiera de ellas y un tercer Estado, solo en cuanto a lo que se especifique en los Acuerdos Administrativos celebrados en conformidad con el Artículo 25; y

e) notificarse sobre cualesquier tipo de leyes que modifiquen, complementen o reemplacen a sus respectivas legislaciones y que pudieran afectar la aplicación del presente Convenio, tan pronto como dichas leyes sean publicadas.

2. La asistencia a que se refiere el párrafo 1 se proporcionará sin costo alguno, de conformidad con los Acuerdos Administrativos que se suscriban en virtud del Artículo 25.

3. A menos que la revelación de información sea requerida de conformidad con la legislación de una de las Partes, cualquier información relativa a una persona que se comunique de conformidad con el presente Convenio a una Autoridad, Organismo de Enlace o Institución Competente de esa Parte, será confidencial y se utilizará solamente para implementar el presente Convenio y la legislación sobre seguridad social de las Partes. Cuando se requiera la revelación de información a un tercero en virtud de la legislación de alguna de las Partes, la Parte que tenga la información podrá excusarse de proporcionar dicha información a la otra.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores de este artículo no se interpretarán, en ningún caso, como una imposición que obligue a la Institución, Organismo de Enlace de Autoridad Competente de una de las Partes a:

a) adoptar medidas administrativas que discrepen de aquellas establecidas por las leyes o prácticas administrativas de esa Parte o de la otra; o

b) proporcionar antecedentes que no sean posibles de obtener conforme a las leyes o a los procedimientos administrativos normales de esa Parte o de la otra.

5. Las comunicaciones entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, Instituciones Competentes y personas a quienes se aplica el presente Convenio podrán efectuarse en cualquiera de los idiomas oficiales de ambas Partes.

6. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en materias de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, que no incluye el pago del mismo a esa autoridad. Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.

ARTÍCULO 25

Acuerdos Administrativos

1. Las Autoridades Competentes de las Partes suscribirán los Acuerdos Administrativos necesarios para la implementación del presente Convenio.

2. Las Autoridades Competentes designarán los Organismos de Enlace en el Acuerdo Administrativo.

ARTÍCULO 26

Reconocimiento de Períodos y Hechos Anteriores

1. Al determinar el derecho de una persona a acceder a un beneficio o al monto de dicho beneficio, en virtud del presente Convenio, las situaciones, hechos y períodos de:

a) residencia en Australia;

b) residencia en Australia durante la vida laboral; y

c) seguro, serán considerados, conforme al presente Convenio, en la medida en que dichos períodos, situaciones o hechos, sean aplicables en relación a esa persona, independientemente de la fecha en que tuvieron lugar o en que fueron acumulados.

2. Las disposiciones del presente Convenio no otorgarán derecho a percibir el pago de un beneficio desde fechas anteriores a aquélla de entrada en vigor del Convenio.

ARTÍCULO 27

Solución de Diferencias

Las Autoridades Competentes de las Partes deberán resolver, en la medida de lo posible, cualquier dificultad que surja de la interpretación o aplicación del presente Convenio de conformidad con su espíritu y sus principios fundamentales.

ARTÍCULO 28

Revisión del Convenio

Cuando una Parte solicite a la otra que se celebren reuniones para la revisión del presente Convenio, las Partes se reunirán para estos efectos como máximo en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud y, salvo que las Partes acuerden algo distinto, la reunión deberá efectuarse en el territorio del a Parte a la que se envió la solicitud.

ARTÍCULO 29

Entrada en Vigor y Terminación

1. Este Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguientes al mes en la cual se intercambió la última nota entre las Partes, a través de los canales diplomáticos, notificando a la otra Parte de que se han cumplido las formalidades constitucionales, legales o de cualquier otro tipo necesarias para que este Convenio entre en vigor.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3, el presente Convenio tendrá vigencia indefinidamente o hasta que transcurran doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes reciba, por canales diplomáticos, una nota manifestando la intención de la otra Parte de terminar el presente Convenio.

3. En caso de que se ponga término al presente Convenio en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, éste seguirá aplicándose a todas las personas que:

a) al momento de su término estén percibiendo beneficios, o

b) antes de la fecha de término a que se refiere dicho párrafo hayan presentado solicitudes y tengan derecho a recibir los respectivos beneficios en virtud de este Convenio; o diplomáticos, una nota manifestando la intención de la otra Parte de terminar el presente Convenio.

3. En caso de que se ponga término al presente Convenio en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, éste seguirá aplicándose a todas las personas que:

a) al momento de su término estén percibiendo beneficios, o

b) antes de la fecha de término a que se refiere dicho párrafo hayan presentado solicitudes y tengan derecho a recibir los respectivos beneficios en virtud de este Convenio; o

c) inmediatamente antes de la fecha de término estén sujetos solamente a la legislación de una Parte en virtud de los Artículos 8 o 9 del Título II del Convenio, siempre y cuando la persona continúe satisfaciendo los criterios de esos artículos.

En testimonio de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado, en Canberra, a los veinticinco días del mes de marzo de 2003 en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la República de Chile.

Por Australia.

Conforme con su original.

(Fdo.): CRISTIÁN BARROS MELET, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Santiago, 29 de octubre de 2003”.

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 18 de noviembre, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 25. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO POR CHILE CON AUSTRALIA.

Boletín N° 3405-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa sobre el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia” suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia, y cuyas normas, por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, requieren de quórum calificado para su aprobación, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política.

Efectivamente, la finalidad primordial de este tipo de Convenio es permitir que los trabajadores migrantes, chilenos o australianos, en este caso, puedan beneficiarse de las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en Chile o en Australia, manteniendo, de esta forma, la continuidad de su historia previsional, fundamento básico que les permitirá acogerse a los regímenes de seguridad social de uno u otro país.

I.- ANTECEDENTES GENERALES:

1.- Nuestro país ha suscrito diversos acuerdos internacionales de este tipo, de los cuales el Congreso Nacional ya ha tenido ocasión de sancionar los celebrados con la República Federal de Alemania, Brasil, Francia, Venezuela y los Reinos de Suecia, de Dinamarca, Holanda, entre otros. A estos se agrega el firmado con Perú, en agosto de 2002, en trámite de aprobación parlamentaria, paralelamente con el que se informa en este acto (boletín N° 3411-10).

2.- Como se ha señalado en otras oportunidades, ocurre que los trabajadores migrantes suelen enfrentar dificultades para conservar los derechos previsionales en curso de adquisición, que tuvieron mientras trabajaron en uno u otro Estado, debido a la discontinuidad de sus cotizaciones, como consecuencia de su residencia en el extranjero, problema que se busca resolver mediante convenios bilaterales como el que Chile ha celebrado con Australia.

3.- Todos estos tratados se orientan por principios jurídicos de universal aceptación, codificados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Convenio Nº 157, denominado “Convenio sobre el Establecimiento de un Sistema Internacional para la Conservación de los Derechos en Materia de Seguridad Social”.

Esos principios, que también sirven de base al Convenio celebrado con Australia, son los de la igualdad de trato entre los nacionales de las Partes Contratantes; del mantenimiento de los derechos previsionales adquiridos en uno de ellos; de la conservación de los derechos previsionales en curso de adquisición y de la colaboración administrativa entre las instituciones previsionales de los Estados.

II. RESEÑA DEL CONVENIO EN TRÁMITE.

Este instrumento consta de 29 artículos, que regulan, básicamente:

== El ámbito de aplicación del Convenio;

== Los principios de la igualdad de trato y de la exportación de beneficios;

== La legislación aplicable para determinar la procedencia de las prestaciones;

== Las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que podrán recibir quienes obtengan el reconocimiento de sus períodos de cotización alcanzados en el otro país;

== La cooperación administrativa entre ambos Estados para facilitar el cumplimiento del Convenio y la solución de controversias, y

== Las disposiciones transitorias y finales, comunes en este tipo de tratados.

Además, disponen que las autoridades nacionales competentes para la aplicación de este Convenio serán, en Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y en Australia, el Secretario del Departamento responsable de la legislación aplicable en virtud de este instrumento.

En el ámbito de aplicación material, se dispone, en lo esencial, que en Chile el convenio se aplicará a la legislación, actual o futura, que regula:

== El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual;

== Los regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional (INP), y

== Los regímenes de prestaciones de salud, sólo en el caso de pensionados.

En Australia será aplicable a la legislación que regula las pensiones de vejez, de invalidez y a la superannuation, entendida ésta última, según lo define el mismo Convenio, como el sistema en el cual un empleador paga contribuciones a un Fondo aprobado para hacer provisiones para la jubilación de un empleado o a la muerte de ese empleado (párrafo ii, letra b. del Nº 1 del artículo 2, en relación con letra g) del N° 1 del artículo 1°).

En el ámbito de aplicación personal, se establece que este instrumento, conforme al principio de la igualdad de trato, se aplicará:

== A todas las personas que sean o hayan sido residente en Australia o en Chile; a quienes estén o hayan estado sujetos a la legislación de Chile (artículos 3º y 4º), y

== Se aplicará, asimismo, a quienes deriven derechos de dichas personas.

Pues bien, el derecho y el pago de los beneficios no se negarán ni podrán ser negados o ser objeto de reducciones, suspensiones o supresiones por el hecho de que el titular resida en el territorio de la otra Parte Contratante (artículo 12°).

Se precisa que el objetivo de estas normas es garantizar que tanto los empleadores como los trabajadores, que estén sujetos a la legislación de Chile o a la de Australia, no tengan una doble obligación bajo la legislación del otro país en relación con un mismo trabajo desempeñado por un trabajador.

La regla general en esta materia indica que el trabajador se regirá por la ley del Estado Contratante en que ejerza su actividad laboral (artículo 6º).

Por su parte, el trabajador que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante para realizar allí un trabajo temporal, seguirá sujeto a la legislación del primer Estado, con las condiciones siguientes:

a) Que el trabajador esté cubierto por la legislación de una de las Partes; que él hubiese sido enviado ya sea antes, al momento o después de la entrada en vigencia del Convenio; que no hubiese cumplido un período de 4 años desde que el empleado fuera enviado a trabajar al territorio de la otra Parte, y no esté trabajando en forma permanente en dicha Parte (Nº 1 de artículo 8º).

El personal de las Embajadas y de los Consulados se regirá por las normas que establecen las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares (artículo 7).

Los trabajadores de naves y aeronaves quedarán sujetos a la legislación del país en que resida el trabajador(artículo 10º).

Las disposiciones contempladas en los títulos III a V del Convenio regulan los procedimientos aplicables y requisitos exigibles para determinar las prestaciones que podrán impetrar los beneficiarios de este Convenio, entre las que se comprenden, principalmente, pensiones de vejez, invalidez y prestaciones de salud (artículos 12º a 21º).

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, en representación de Chile, celebrar con las Autoridades Competentes de Australia, los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de este Convenio y deberán designar a los organismos de enlace que deberán intervenir para facilitar su cumplimiento (artículo 25º).

Las controversias que se produzcan deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, de conformidad con el espíritu y principios fundamentales del Convenio, sin que se determine en este instrumento uno especial (artículo 27º).

Entre las disposiciones transitorias, se dispone que este Convenio se podrá aplicar a hechos producidos antes de su entrada en vigencia, pero el pago de las prestaciones correspondientes no se efectuará por períodos anteriores (artículo 26º y 27°).

Las disposiciones finales son las propias de todo tratado, en las que se regula su revisión, vigencia indefinida, denuncia y ratificación.

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

a) Aprobación del Convenio en trámite.

La Comisión escuchó a la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, quien informó que los chilenos residentes en Australia, potencialmente beneficiados con este Convenio, podrían ser treinta mil, mientras que los australianos en Chile serían unos mil ochocientos ochenta. Agregó que el sistema previsional australiano se basa en la residencia en el territorio de ese país, en los ingresos que percibe el solicitante y que para tener derecho a beneficios se toman en consideración todos los ingresos que percibe la persona. No se consideran, para estos efectos, las pensiones de gracia, las otorgadas a exonerados políticos y las pensiones de reparación.

La Comisión, además, compartió lo afirmado por el mensaje en cuanto este instrumento internacional constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas, por lo que, por acuerdo unánime, decidió recomendar a la H. Cámara su aprobación, y sugerir para tal efecto que se adopte el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que no se estima necesario detallar, ya que se salvan en el texto sustitutivo siguiente:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003.”.

Concurren a la unanimidad los votos favorables de los HH. Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

B) Diputado informante.

Por unanimidad se designa al H. Diputado don JORGE TARUD DACCARETT.

C) Menciones reglamentarias.

Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar que las normas de Convenio inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social, de manera que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política requieren de quórum calificado para su aprobación.

Además, se hace constar que este Convenio no contiene normas que requieran ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

)========(

Discutido y despachado en sesión del día 18 de noviembre de 2003, con asistencia de los HH. Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de noviembre de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y AUSTRALIA. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio sobre seguridad social entre los Gobiernos de la República de Chile y de Australia, suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Jorge Tarud.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3405-10, sesión 14ª, en 4 de noviembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de RR.EE., sesión 25ª, en 2 de diciembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 15.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Jorge Tarud.

El señor TARUD .-

Señora Presidenta , me corresponde informar a la honorable Cámara sobre el Convenio de seguridad social entre los Gobiernos de la República de Chile y Australia, suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003.

Sus normas, por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, requieren de quórum calificado para su aprobación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del número 18° del artículo 19 de la Constitución Política.

La finalidad primordial de este tipo de convenio es permitir que los trabajadores migrantes, en este caso chilenos o australianos, puedan beneficiarse de las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en Chile o en Australia, manteniendo, de esta forma, la continuidad de su historia previsional, fundamento básico que les permitirá acogerse a los regímenes de seguridad social de uno u otro país.

Como se ha señalado en otras oportunidades, ocurre que los trabajadores migrantes suelen enfrentar dificultades para conservar sus derechos previsionales en curso de adquisición, que tuvieron mientras trabajaron en uno u otro Estado, debido a la discontinuidad de sus cotizaciones como consecuencia de su residencia en el extranjero, problema que se busca resolver mediante convenios bilaterales como el que Chile ha celebrado con Australia.

Todos estos tratados se orientan por principios jurídicos de universal aceptación -y, en este cso, que sirven de base al Convenio celebrado con Australia-, tales como igualdad de trato entre los nacionales de las partes contratantes, mantenimiento de los derechos previsionales adquiridos en uno de los Estados, la conservación de los derechos previsionales en curso de adquisición y colaboración administrativa entre las instituciones previsionales de los Estados.

El convenio se aplicará a la legislación, actual o futura que regula el nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual; los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, INP, y los regímenes de prestaciones de salud sólo en el caso de pensionados.

En Australia será aplicable a la legislación que regula las pensiones de vejez y de invalidez y a la superannuation, entendida esta última, según lo define el mismo convenio, como el sistema en el cual un empleador paga contribuciones a un fondo aprobado para hacer provisiones para la jubilación de un empleado o a la muerte del mismo.

En el ámbito de aplicación personal, se establece que este instrumento, conforme con el principio de igualdad de trato, se aplicará a todas las personas que sean o hayan sido residentes en Australia o en Chile; a quienes estén o hayan estado sujetos a la legislación de Chile y, asimismo, a quienes deriven derechos de dichas personas.

El derecho y el pago de los beneficios no se negarán ni podrán ser negados o ser objeto de reducciones, suspensiones o supresiones por el hecho de que el titular resida en el territorio de la otra parte contratante.

Se precisa que el objetivo de estas normas es garantizar que tanto los trabajadores como los empleadores que estén sujetos a la legislación de Chile o a la de Australia, no tengan una doble obligación desde el punto de vista de la legislación del otro país en relación con un mismo trabajo desempeñado.

La regla general en esta materia indica que el trabajador se regirá por la ley del Estado contratante en que ejerza su actividad laboral.

El personal de las embajadas y de los consulados se regirá por las normas que establecen las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.

Los trabajadores de naves y aeronaves quedarán sujetos a la legislación del país en que resida el trabajador.

Las disposiciones contempladas en los títulos III a V regulan los procedimientos aplicables y los requisitos exigibles para determinar las prestaciones que podrán impetrar los beneficiarios del convenio, entre las que se comprenden, principalmente, pensiones de vejez y de invalidez, y prestaciones de salud.

Corresponderá al ministro del Trabajo y Previsión Social , en representación de Chile, celebrar con las autoridades competentes de Australia los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de este convenio, y designar a los organismos de enlace que deberán intervenir para facilitar su cumplimiento.

Para el estudio del convenio, la Comisión escuchó a la subsecretaria de Previsión Social , señora Macarena Carvallo , quien informó que los chilenos residentes en Australia que potencialmente pueden resultar beneficiados con el convenio, podrían ser 30 mil, mientras que los australianos en Chile alcanzarían aproximadamente 1.880.

`Agregó que el sistema previsional australiano se basa en la residencia en el territorio de ese país y en los ingresos que percibe el solicitante, y que para tener derecho a los beneficios se toman en consideración todos los ingresos que percibe la persona. No se consideran, para estos efectos, las pensiones de gracia, las otorgadas a exonerados políticos y las pensiones de reparación.

Además, la Comisión compartió lo afirmado en el mensaje, en cuanto a que este instrumento internacional constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas, por lo que, por acuerdo unánime, decidió recomendar a la honorable Cámara su aprobación y sugerir, para tal efecto, que se adopte el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que se salvan en el texto sustitutivo.

Para quien habla constituye un privilegio haber sido designado informante del proyecto de acuerdo aprobatorio del convenio de seguridad social en comento, el cual beneficiará a miles de compatriotas. Conozco el tema, porque me correspondió participar como negociador en la materia cuando ocupé el cargo de embajador de Chile en Australia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor diputado.

Hago presente a la Sala que al señor Jorge Tarud, diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, le correspondió, como embajador, iniciar las negociaciones tendientes a suscribir este importante Convenio para nuestros compatriotas.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de 54 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez-Salamanca, Araya, Acencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz ( doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Von Mühlenbrock.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 19. Legislatura 350.

?VALPARAISO, 10 de diciembre de 2003

Oficio Nº 4702

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003.”.

*** * ***

Hago presente a V.E. que este proyecto de acuerdo fue aprobado con el voto favorable de 82 señores Diputados presentes, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 06 de enero, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 24. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia", suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003.

BOLETÍN Nº 3.405-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 20 de octubre de 2003.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2003, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo; la Jefa de Gabinete de la Subsecretaria, señora Julia Planez, y el abogado de dicha Repartición, señor Héctor Urbina.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el artículo único del proyecto de acuerdo en estudio, debe ser aprobado con quórum calificado, en conformidad con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, debido a que el Acuerdo Internacional informado contiene normas que inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19, Nº 18 de la Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, el Gobierno ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas.

Explica que el presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, y su finalidad primordial es que los nacionales de las Partes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos o por los períodos de residencia en uno de los Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de los Estados Contratantes.

Agrega que los beneficios otorgados por uno de los Estados Contratantes, podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones por concepto de los costos administrativos de tramitación y pago del beneficio. Indica que esto es lo que en términos internacionales se ha denominado "Exportación de Pensiones".

Finalmente, el Mensaje indica que, en lo esencial, este Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, entre otros, la igualdad de trato, la totalización de períodos de seguro, la exportación de beneficios, la asistencia mutua, etc.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 4 de noviembre de 2003, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 18 de noviembre de 2003, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 10 de diciembre de 2003, aprobó el proyecto, en general y en particular, con el voto conforme de 82 Diputados, de 115 en ejercicio.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo y de veintinueve artículos, distribuidos en seis Títulos, y cuyo contenido se reseña a continuación:

Disposiciones generales

En el Título I se contienen una serie de disposiciones generales.

Así, el Artículo 1º, define ciertos conceptos o términos de uso frecuente, como “beneficio”, “autoridad competente”, “período de seguro”, “período de residencia en Australia durante la vida laboral”, “superannuation”, “filial”, etc. Esta descripción uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.

Por su parte, los Artículos 2º y 3º determinan el ámbito de aplicación legislativa y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los beneficios previsionales que se trate, como asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.

En este punto, cabe precisar que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al sistema de pensiones basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional (INP).

A su turno, el Artículo 4º contiene el principio de la igualdad de trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte, tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

Legislación aplicable

A continuación, el Título II contiene las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando en esta materia una regla general y normas de excepción.

La regla general, consagrada en el Artículo 6º, atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral.

Enseguida, el Artículo 7º señala que este Convenio no afectará a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas ni las de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que en él se indican.

El Artículo 8º se refiere a la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquéllos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un período de tiempo limitado, quienes tienen derecho a continuar cotizando en su país de origen.

Luego, el Artículo 9º se refiere a los trabajadores al servicio del Gobierno.

El Artículo 10º, por su parte, norma acerca de la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave.

El Artículo 11º faculta a las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, para establecer, de común acuerdo, las excepciones señaladas en los Artículos 5º a 10º a favor de determinadas personas o grupos de personas, y la legislación de la Parte a la cual esas personas o grupos de personas estarán sujetas.

Beneficios

El Título III contiene disposiciones relativas a los beneficios que otorga el Convenio.

Así, el Artículo 12º se refiere a la exportación de pensiones, la que reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Australia, percibir en Chile –o aún en un tercer Estado- sus pensiones, sin exigencia de residencia en aquel Estado.

El Artículo 13º regula los exámenes médicos, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuar esta calificación, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes.

Beneficios australianos

El Título IV se refiere a esta materia. En este sentido, el Artículo 14º se refiere a la residencia o permanencia de una persona en Chile o en un tercer Estado, la que será considerada como residente en Australia, y que se encuentra presente en ese país a la fecha de la presentación de una solicitud de beneficio en virtud de este Convenio.

En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia en Chile, a diferencia de lo que acontece en Australia, cuya legislación incluye entre los requisitos para obtener un beneficio, el ser residente en Australia y encontrarse en ese país en la fecha en que se presente la solicitud del beneficio.

El Artículo 15º, sobre totalización para efectos de los beneficios australianos, establece que cuando una persona solicita en virtud de este Convenio un beneficio bajo la legislación de Australia, y no cumple con el período de residencia exigido en ese país, los períodos de seguro cumplidos en Chile se considerarán como un período de residencia en Australia, solamente con el fin de completar los períodos mínimos estipulados por la legislación de Australia para tener derecho a dicho beneficio.

El Artículo 16º, relativo al cálculo de los beneficios australianos, se refiere a la determinación del monto de este beneficio. Para estos efectos, se consideran todos los ingresos que perciba el solicitante, incluidos aquellos que provienen del extranjero, así como los períodos de residencia en ese país.

Excepcionalmente, según previene el Artículo 17, no se considerarán como ingresos para efectos del cálculo de las pensiones australianas, los beneficios por gracia otorgados en Chile conforme a las Leyes Nºs 19.123 y 19.234 y sus modificaciones.

Beneficios chilenos

El Título V se refiere a los beneficios chilenos.

Así, el Artículo 18º establece la totalización de los períodos de seguro cumplidos en Chile con los períodos de residencia durante la vida laboral en Australia, para la adquisición, conservación o recuperación de los beneficios chilenos, cuando sea necesario, conforme a la legislación chilena.

A su vez, el Artículo 19º dispone que para acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el INP, las personas que perciban una pensión australiana o que tengan residencia en Australia durante su vida laboral, conforme a la legislación australiana, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile.

Este es, sin duda, un beneficio muy importante pues para tener derecho a algún beneficio en los regímenes administrados por el INP, es necesario encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez o muerte).

A continuación, el Artículo 20º reglamenta la forma de cálculo de las pensiones chilenas.

Luego, el Artículo 21º, sobre prestaciones de salud para pensionados, otorga a quienes perciben una pensión australiana y residen en Chile, el derecho a afiliarse al sistema de salud chileno en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.

Disposiciones transitorias y finales

El Título VI contiene ciertas disposiciones transitorias y finales.

Los Artículos 22º a 26º se refieren a la presentación de documentos, a la recuperación de pagos excesivos, al intercambio de información y asistencia mutua, a la suscripción de acuerdos administrativos, y al reconocimiento de períodos y hechos anteriores a la entrada en vigencia del Convenio.

Enseguida, el Artículo 27º, relativo a la solución de diferencias, dispone que las autoridades competentes deberán resolver en la medida de lo posible cualquier dificultad que surja de la interpretación o de la aplicación del Convenio.

En el Artículo 28º, sobre revisión del Convenio, se establece que cuando una Parte solicite a la otra que se celebren reuniones para la revisión del mismo, esta reunión se efectuará como máximo en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Finalmente, el Artículo 29º regula la entrada en vigencia y terminación del Convenio.

En consecuencia, el presente instrumento internacional constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Ricardo Núñez, agradeció la presencia de los invitados y otorgó la palabra a la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo.

La señora Subsecretaria señaló que el Convenio de Seguridad Social con Australia, fue firmado en Canberra el 25 de marzo de 2003. Estimó que este Convenio de Seguridad Social beneficiará a alrededor de 30.000 chilenos que residen o han tenido su residencia en Australia, y a aproximadamente unos 1.800 australianos que residen o residieron en Chile.

Expresó que el proyecto en estudio, al igual que los anteriores, se caracteriza por ser un Convenio exclusivamente de pensiones. Agregó que es un Tratado de carácter voluntario, es decir el trabajador o pensionado de ambos Estados contratantes pueden acogerse a los beneficios previsionales consagrados en él según su voluntad.

Explicó que cada Estado contratante aplica su legislación interna al otorgar las prestaciones de Seguridad Social, tanto en las condiciones, oportunidad y monto.

Indicó que la importancia del Convenio radica en que concede y reconoce el derecho a pensionarse tanto en Australia como en Chile, a los ciudadanos chilenos y australianos; para ello establece la exportación de pensiones, es decir, consagra el derecho a percibir la pensión otorgada por uno de los Estados contratantes en el otro Estado contratante, o incluso en un tercer Estado.

Señaló, además, que permite y reconoce el derecho para que un trabajador presente la solicitud de beneficio previsional en el país de residencia.

Asimismo, manifestó que establece claramente, la forma y condiciones, en que un trabajador de un Estado contratante, puede realizarse exámenes médicos en el país de residencia, para pensionarse en el otro Estado por invalidez.

Expresó que se considera como imponente activo, requisito fundamental para solicitar y percibir una pensión en nuestro Sistema de Reparto administrado por el Instituto de Normalización Previsional, a todo pensionado o residente en Australia. Añadió que sirve para que los trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual, puedan sumar las pensiones concedidas en Australia, a fin de tener derecho a pensionarse anticipadamente en ese sistema.

Explicó que permite evitar la doble cotización en el caso de los trabajadores desplazados, ya que por regla general el trabajador debe cotizar en el país donde desempeña sus labores, pero por expresa mención del Convenio se autoriza que determinados trabajadores continúen cotizando en el país de origen por un período determinado.

Finalmente, destacó que no se consideran como ingresos para el cálculo de la pensión australiana, las pensiones chilenas otorgadas por reparación o como exonerado político.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Cariola, Martínez, Núñez y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003.".

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Acordado en sesión celebrada el día 6 de enero de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia", suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003.

(Boletín Nº 3.405-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permite a los nacionales de los Estados Contratantes beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de veintinueve artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único del proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quórum calificado. Lo anterior, debido a que el Acuerdo contiene normas que inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19, Nº 18 de la Constitución.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, con el voto conforme de 82 Diputados de 115 en ejercicio.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de diciembre de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política de la República.

Valparaíso, 6 de enero de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON AUSTRALIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia", suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3405-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 16 de diciembre de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 24ª, en 7 de enero de 2004.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito autorización del Senado para que ingresen a la Sala la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, y el asesor señor Héctor Urbina.

--Se accede.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo del Convenio es permitir que los nacionales de los Estados Contratantes se beneficien de las cotizaciones efectuadas en ambos y mantengan, de ese modo, la continuidad en su historia previsional.

La Comisión, luego de reseñar los antecedentes tenidos en cuenta para el estudio del instrumento internacional y de describir el debate suscitado en su seno, concluye proponiendo a la Sala, por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Ávila, Cariola, Martínez, Núñez y Valdés, que el proyecto sea aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

La Comisión hace presente que el artículo único de la iniciativa debe ser aprobado con quórum calificado; en consecuencia, se requiere el voto conforme de 24 señores Senadores. Ello, debido a que el Convenio contiene normas que inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19, Nº 18º, de la Carta Fundamental.

Finalmente, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único y al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, la Comisión propone al señor Presidente discutirlo en general y particular a la vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto.

--Se aprueba en general y en particular, a la vez, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido (32 votos), y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 08 de enero, 2004. Oficio en Sesión 42. Legislatura 350.

?Valparaíso, 8 de enero de 2004.

Nº 23.328

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003, correspondiente al Boletín Nº 3.405-10.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general y en particular con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4702, de 10 de diciembre de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 13 de enero, 2004. Oficio

?VALPARAISO, 13 de enero de 2004

Oficio Nº 4751

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 82

Tipo Norma
:
Decreto 82
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=225680&t=0
Fecha Promulgación
:
08-04-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d1yx
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
Fecha Publicación
:
28-05-2004

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

    Núm. 82.- Santiago, 8 de abril de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 25 de marzo de 2003 los Gobiernos de la República de Chile y de Australia suscribieron, en Canberra, el Convenio de Seguridad Social.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.751, de 13 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1.- del Artículo 29º del mencionado Convenio.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 25 de marzo de 2003;

cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante las Partes, deseando fortalecer las relaciones amistosas entre ambos países y resueltos a cooperar en el área de la Seguridad Social y a eliminar la doble cobertura para los trabajadores desplazados, han acordado lo siguiente:

                    TITULO I

             Disposiciones generales

                   ARTICULO 1º

                  Definiciones

1.   En este Convenio, a menos que el contexto requiera otra interpretación:

    a)  "Beneficio" significará, en relación con una de las Partes, cualesquiera de los beneficios, pensiones o asignaciones señalados en el párrafo 1 del Artículo 2, incluido cualquier monto, aumento o suplemento que deba pagarse, adicional a ese beneficio, pensión o asignación, a una persona con derecho a dicho monto, aumento o suplemento en virtud de la legislación de esa Parte pero, para Australia, no incluye ningún beneficio, pensión o asignación en conformidad con la ley australiana sobre "Superannuation" especificada en el subpárrafo, (a), ii) del artículo 2;

    b)  "Autoridad Competente" significará: en relación con Chile: el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y en relación con Australia: el Secretario del Departamento responsable de la legislación señalada en el subpárrafo 1, (a), i) del Artículo 2, excepto en relación con la aplicación del Título II de este Convenio (incluida la aplicación de los otros Títulos de este Convenio que puedan afectar la aplicación de dicho Título), donde se referirá al Comisionado de Impuestos (quien es responsable de la legislación contemplada en el subpárrafo 1, (a), ii) del Artículo 2 o un representante autorizado de dicho Comisionado;

    c)  "Institución Competente", significará:

        en relación con la República de Chile: las Instituciones encargadas de aplicar la legislación mencionada en el Artículo 2, y en relación con Australia: la Institución o Entidad encargada de aplicar la legislación señalada en el Artículo 2;

    d)  "Legislación", significará:

        En relación con la República de Chile: Las leyes, reglamentos y otras disposiciones relativas a los beneficios especificados en el subpárrafo 1, (b) del Artículo 2, y

        Con relación a Australia: La ley establecida en el subpárrafo 1, (a), i) del Artículo 2. Con excepción de la aplicación del Título II de este Convenio (incluida la aplicación de otros Títulos de este Convenio en la medida que afecten la aplicación de dicho Título), en cuyo caso se aplicará el subpárrafo 1, (a), ii) del Artículo 2;

    e)  "Período de residencia en Australia durante la vida laboral" significará, en relación con una persona, todo período definido como tal de acuerdo con la legislación de Australia, pero no incluirá ningún período que, de conformidad con el artículo 15, se considere un período en el cual esa persona residió en Australia;

    f)  "Período de seguro", significará, en relación con la República de Chile, todo período de imposiciones, así como cualquier otro período considerado como equivalente por la legislación chilena, que sirva de base para obtener el derecho a un beneficio en Chile;

    g)  "Superannuation", significará, bajo la legislación australiana, un Sistema en el cual se requiere que un empleador pague contribuciones a un Fondo aprobado para hacer provisiones para la jubilación de un empleado o a la muerte de ese empleado;

    h)  "Territorio", significará, en relación con la República de Chile: el ámbito de aplicación de la Constitución Política de Chile, y en relación con Australia: Australia tal como se define en su propia legislación; y

    i)  "Filial" significa, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 8º, una entidad relacionada con un empleador, si la entidad y el empleador son miembros del mismo grupo, ya sea entera o mayoritariamente propietario.

2.   Salvo que el contexto requiera otra interpretación, cualquier término no definido en el presente Convenio tendrá el significado que se le atribuye en la legislación aplicable.

                   ARTICULO 2º

         Ambito de aplicación legislativa

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, el presente Convenio se aplicará a la legislación que se menciona a continuación y a cualquier legislación que en lo sucesivo la modifique, complemente, sustituya o reemplace:

    a)  En relación con la República de Chile, la legislación que regula:

        i)  El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez

            y sobrevivencia, basado en la

            capitalización individual;

       ii)  Los regímenes de pensión de vejez,

            invalidez y sobrevivencia administrados por

            el Instituto de Normalización Previsional;

            y

      iii)  Los regímenes de prestaciones de salud para

            efectos de lo dispuesto en el Artículo 21.

    b)  En relación con Australia,

        i)  Las disposiciones y reglamentos que

            conforman la ley de seguridad social, en

            la medida que dicha ley contemple, se

            aplique o afecte a los siguientes

            beneficios:

        A.  Pensión de vejez; y

        B.  Pensión de invalidez para personas con alto grado de incapacidad;

       ii)  La ley relativa a la Superannuation que a

            la fecha de suscripción del presente

            Convenio está contenida en la ley de

            "Superannuation Guarantee (Administration)

            Act 1992", "the Superannuation Guarantee

            Charge Act 1992", y la ley de

            "Superannuation Guarantee (Administration)

            Regulations"; y

2.   El presente Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación vigente a otras categorías de beneficiarios sólo cuando ambas Partes así lo acuerden mediante un Protocolo de este Convenio.

3.   No obstante las disposiciones del párrafo 1, la legislación de Australia y de la República de Chile, no incluirán otros tratados o acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado.

                   ARTICULO 3º

           Ambito de aplicación personal

    El presente Convenio se aplicará a cualquier persona que:

a)   sea o haya sido residente de Australia o de la República de Chile;

b)   esté o haya estado sujeta a la legislación de la República de Chile; o

c)   sus derechos provengan de las personas mencionadas precedentemente.

                   ARTICULO 4º

                Igualdad de trato

    De acuerdo con el presente Convenio y a menos que se haya estipulado otra cosa, todas las personas a quienes se aplique este Convenio, recibirán igual trato por cada Parte, tanto en lo que respecta a los derechos y obligaciones que emanan directamente de las legislaciones sobre Seguridad Social de Chile y Australia o en virtud del presente Convenio.

                   TITULO II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

    El objetivo de este Título es garantizar que tanto los empleadores como los trabajadores que estén sujetos a la legislación de la República de Chile o a la de Australia no tengan una doble obligación bajo la legislación de la República de Chile o la de Australia en relación a un mismo trabajo desempeñado por un trabajador.

                   ARTICULO 5º

            Aplicación de este título

    Este Título sólo se aplicará si el trabajador y/o su empleador estuviese, de no ser por este Título, sujeto a la legislación de ambas partes con respecto al trabajo realizado por el trabajador o a la remuneración pagada por dicho trabajo.

                   ARTICULO 6º

                  Regla general

    A menos que se disponga lo contrario en los artículos 7, 8, 9 o 10, si una persona trabaja en el territorio de alguna de las Partes el empleador y el trabajador sólo estarán sujetos a la legislación que rija en el territorio de dicha Parte, con respecto al trabajo desempeñado y a la remuneración pagada por el mismo.

                   ARTICULO 7º

      Relaciones diplomáticas y consulares

    Este Convenio no afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, ni las de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

                   ARTICULO 8º

Trabajadores desplazados de un territorio al otro

1.   Si un trabajador:

    a)  Está cubierto por la legislación de una de las Partes ("la primera Parte");

    b)  Fuese enviado ya sea antes, al momento o después de la entrada en vigencia de este Convenio, por el empleador de la primera Parte a trabajar en el territorio de la otra Parte ("la segunda Parte");

    c)  Estuviese trabajando en el territorio de la segunda Parte contratado por el empleador o por una Subsidiaria de dicho empleador;

    d)  No se hubiese cumplido un período de 4 años desde que el empleado fuera enviado a trabajar al territorio de la segunda Parte; y e)  No estuviese trabajando en forma permanente en el territorio de la segunda Parte;

    El empleador y el trabajador estarán sujetos sólo a la legislación de la primera Parte con respecto al trabajo ejecutado después de la entrada en vigencia de este Convenio y la remuneración pagada por ese trabajo. Esta disposición se aplicará también a los trabajadores de una filial.

2.   Las Autoridades Competentes podrán, de común acuerdo, extender por escrito, el período de 4 años mencionado en el subpárrafo 1, d) de este Artículo hasta por dos años para cualquier trabajador.

                   ARTICULO 9º

       Trabajadores al servicio del Gobierno

    Si un trabajador:

    a)  está cubierto por la legislación de una de las Partes ("la primera Parte");

    b)  sea enviado ya sea antes, al momento o después de la entrada en vigencia de este Convenio por el Gobierno de la primera Parte a trabajar en el territorio de la otra Parte ("la segunda Parte");

    c)  estuviese trabajando en el territorio de la segunda Parte en una ocupación del Gobierno de la primera Parte; y

    d)  no estuviese trabajando en forma permanente en el territorio de la segunda Parte;

        el empleador y el trabajador estarán sujetos sólo a la legislación de la primera Parte con respecto al trabajo ejecutado después de la entrada en vigencia de este Convenio y a la remuneración pagada por este trabajo. Para los propósitos de este Artículo, el término "Gobierno" incluye, para Australia, las subdivisiones políticas o autoridades locales de Australia.

                   ARTICULO 10º

        Trabajadores de naves y aeronaves

1.   Si un trabajador labora para un empleador en un barco o avión de tráfico internacional, el empleador y el trabajador estarán sujetos, con respecto al trabajo desempeñado y a la remuneración pagada por el mismo, sólo a la legislación de la Parte donde reside el trabajador.

2.   Para los propósitos de este Artículo, las Autoridades Competentes podrán, mediante acuerdo escrito, establecer que un empleado que se desempeñe en una nave o aeronave de tráfico internacional quede sujeto a la legislación de una Parte determinada.

                   ARTICULO 11º

         Excepciones de común acuerdo

    Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán establecer, de común acuerdo:

    a)  las excepciones señaladas en los Artículos 5 a 10 a favor de determinadas personas o grupos de personas, y

    b)  la legislación de la Parte a la cual esas personas o grupos de personas estarán sujetas.

                    TITULO III

      Disposiciones relativas a beneficios

                   ARTICULO 12º

         Exportación y pago de beneficios

1.   Los beneficios pagaderos por una Parte en virtud del presente Convenio, serán pagaderos en el territorio de la otra Parte.

2.   Cuando la legislación de una Parte disponga que un beneficio es pagadero fuera del territorio de dicha Parte, tal beneficio, cuando sea pagadero en virtud del presente Convenio, será pagadero también fuera del territorio de ambas Partes.

3.   Si en el futuro la legislación australiana estipulara un límite de tiempo para continuar teniendo derecho a un beneficio en Australia por parte de una persona que abandone Australia, el mismo límite de tiempo se aplicará a dicho beneficio para una persona que abandone la República de Chile.

4.   Los beneficios concedidos por una Parte serán pagaderos por dicha Parte, a petición del beneficiario, en su país de residencia.

5.   Si una Parte impusiere restricciones legales o administrativas a la transferencia de divisas fuera de su territorio, dicha Parte deberá poner en práctica, tan pronto como sea posible, medidas que garanticen el pago y envío de los beneficios pagaderos en conformidad con la legislación de dicha Parte o en virtud del presente Convenio. Las medidas impuestas deberán aplicarse en forma retroactiva desde el momento en que se impusieron las restricciones.

6.   En caso de que una Parte impusiere restricciones legales o administrativas a la transferencia de sus divisas fuera de su territorio, conforme a lo señalado en el párrafo 5, ésta deberá informar a la otra Parte sobre dichas restricciones en el plazo de un mes calendario a contar del momento en que impuso las mismas, y deberá implementar las medidas que se señalan en dicho párrafo en un plazo de 6 meses desde que se impusieron las restricciones. El incumplimiento de cualquiera de estas exigencias será interpretado por la otra Parte como violación sustancial del Convenio, para efectos del Artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

7.   Los beneficios que sean pagados por una Parte fuera de su territorio, se pagarán en moneda de los Estados Unidos de América u otra moneda de conversión internacional.

8.   Un beneficio pagadero por una Parte en virtud del presente Convenio o de conformidad con su legislación, será pagado por dicha Parte sin descontar los costos administrativos del Gobierno o de la Institución Competente que corresponda, por concepto de tramitación y pago del beneficio, independientemente de si la persona con derecho a dicho beneficio se encuentra en el territorio de la otra Parte o en un tercer país.

9.   En relación a Australia, no se aplicarán las disposiciones del presente Artículo a los subsidios de arriendo, asignación por gastos farmacéuticos ni a ninguna otra asignación pagadera sólo dentro de Australia o durante un período de ausencia temporal, conforme a la legislación australiana de Seguridad Social.

                   ARTICULO 13º

                Exámenes médicos

1.   Para efectos de evaluar el grado de incapacidad o la capacidad de trabajo de una persona, la Institución Competente de una Parte aplicará la legislación de dicha Parte, cuando sea pertinente para la solicitud de un beneficio o para continuar el pago del mismo.

2.   Con el fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo 1, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio reside la persona deberá, a petición de la Institución Competente de la otra Parte, remitir a esta última sin costo cualquier informe o antecedente médico pertinente que obre en su poder.

3.   En caso que la Institución Competente de Australia estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados y reembolsados por dicha Institución.

4.   Por otra parte, en caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en Australia que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente de Australia, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.

5.   Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

                    TITULO IV

             Beneficios australianos

                   ARTICULO 14º

   Residencia o permanencia en la República de

            Chile o en un Tercer Estado

    Cuando una persona cumpla en virtud de la legislación australiana o del presente Convenio, con todos los requisitos para obtener un beneficio, excepto el de ser residente en Australia y encontrarse en ese país en la fecha en que presente la solicitud para obtener dicho beneficio, pero:

    a)  sea residente en Australia, en la República de Chile o en un Tercer Estado con el cual Australia haya suscrito un Convenio sobre Seguridad Social que incluya disposiciones sobre cooperación en la evaluación y determinación de las solicitudes de prestaciones, como en el otorgamiento de este tipo de beneficio; y

    b)  se encuentre en Australia, en el territorio de la República de Chile o en ese Tercer Estado, esa persona, siempre y cuando haya sido en algún momento residente en Australia, será considerada como residente en Australia y que se encuentra presente en ese país a esa fecha, para los efectos de la presentación de esa solicitud de beneficio.

                   ARTICULO 15º

Totalización para efectos de los beneficios australianos

1.   Cuando una persona a quien se le aplique el presente Convenio solicite un beneficio australiano de acuerdo a sus normas, y haya cumplido:

    a)  un período en calidad de residente en Australia que sea inferior al período requerido para adquirir derecho a ese beneficio, bajo ese concepto, según la legislación de Australia; y

    b)  un período de residencia en Australia durante su vida laboral, igual o mayor al período mencionado en el párrafo 3; y

    c)  un período de seguro cumplido en Chile, entonces, para efectos de solicitar este beneficio australiano, ese período de seguro cumplido en Chile se considerará como si fuera un período durante el cual esa persona fue residente en Australia, solamente con el fin de completar los períodos mínimos estipulados por la legislación de Australia para tener derecho a dicho beneficio.

2.   Para efectos de este Artículo, cuando una persona tenga un período de residencia en Australia y un período de seguro en Chile, todos los períodos que coincidan se considerarán sólo una vez como un período de residencia en Australia.

3.   El período mínimo de residencia en Australia durante la vida laboral que se considerará para efectos del párrafo 1 será:

    a)  para efectos de un beneficio australiano, solicitado por una persona que resida fuera de Australia, el período mínimo requerido será de 12 meses, de los cuales al menos 6 meses deberán ser consecutivos; y

    b)  para efectos de un beneficio australiano solicitado por un residente de Australia, no se requerirán períodos mínimos.

                   ARTICULO 16º

       Cálculo de los beneficios australianos

1.   Conforme al párrafo 2, cuando un beneficio australiano deba pagarse en virtud del presente Convenio a una persona que se encuentra fuera de Australia, la determinación del monto de este beneficio se efectuará de la siguiente manera:

    a)  Se calcularán los ingresos de la persona conforme a la legislación australiana, considerando las disposiciones del Artículo 17, incluyendo, si corresponde, cualquier beneficio chileno que esa persona o su pareja tengan derecho a percibir;

    b)  Considerando esos ingresos señalados en el párrafo a) se determinará el monto máximo de beneficio australiano que esa persona podría obtener de acuerdo a lo especificado en la legislación australiana.

    c)  Cuando corresponda se determinará la proporción del monto del beneficio calculado bajo el subpárrafo b), considerando el período de residencia en Australia durante la vida laboral, multiplicando ese monto por el factor de residencia de la persona, según lo estipulado en la legislación australiana.

2.   Las disposiciones del párrafo 1 continuarán aplicándose durante 26 semanas cuando una persona permanezca temporalmente en Australia.

3.   De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, cuando en virtud del presente Convenio deba pagarse un beneficio australiano a una persona que se encuentra en Australia y tiene menos de 10 años de residencia en Australia el monto de dicho beneficio se determinará de acuerdo con lo siguiente:

    a)  Con excepción de lo señalado en el artículo 17º, se descontará el monto del beneficio chileno que tenga derecho a percibir dicha persona del monto máximo del beneficio australiano;

    b)  se calculará el ingreso de esa persona de conformidad con la legislación de Australia, sin considerar en ese cálculo el beneficio chileno que tenga derecho a percibir esa persona o su cónyuge, si corresponde y c)   se aplicará al beneficio restante obtenido conforme al subpárrafo a), el sistema de cálculo pertinente establecido por la legislación de Australia, tomando como ingreso de la persona el monto calculado de conformidad con el subpárrafo b).

4.   Las disposiciones del párrafo 3 continuarán aplicándose durante 26 semanas cuando una persona abandone temporalmente Australia.

5.   Cuando uno de los cónyuges o ambos perciban uno o más beneficios chilenos y, para efectos de lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 y en la legislación de Australia, cada uno se considerará beneficiario de la mitad del monto del beneficio o bien del total de ambos beneficios, según corresponda.

6.   Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, para Australia, los beneficios no incluyen el subsidio de arriendo, asignaciones por gastos farmacéuticos ni ninguna otra asignación pagadera sólo dentro de Australia o durante un período temporal de ausencia, conforme a la legislación australiana de Seguridad Social.

                   ARTICULO 17º

Exclusión del pago de beneficios por gracia de Chile, en la

     determinación de los ingresos australianos

1.   Cuando una persona recibe o tiene derecho a percibir un beneficio conforme a las leyes de Seguridad Social de Australia,

    a)  los pagos mensuales hechos conforme a la ley chilena Nº 19.123 Beneficios por Gracia y

    b)  los pagos periódicos mensuales por gracia hechos conforme a la ley chilena Nº 19.234 y sus modificaciones.

    Estos pagos no serán incluidos para los propósitos de evaluar el monto de ese beneficio australiano.

2.   Sólo para los propósitos de este Artículo, el término beneficio incluirá todos los pagos de seguridad social conforme a las leyes de Seguridad Social de Australia.

                     TITULO V

               Beneficios chilenos

                   ARTICULO 18º

       Totalización de los beneficios chilenos

1.   Cuando la legislación chilena exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos de residencia durante la vida laboral en Australia se considerarán, cuando sea necesario, cumplidos en la República de Chile.

2.   Cuando un período de seguro cumplido en Chile coincida con un período de residencia de la vida laboral en Australia, dicho período sólo se considerará una vez como período de seguro.

3.   Cuando no sea posible precisar la fecha en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo las leyes chilenas, se presumirá que dichos períodos no coinciden con los períodos de residencia en Australia durante la vida laboral.

                   ARTICULO 19º

   Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia

1.   Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando dicho saldo fuera insuficiente para financiar una pensión de un monto que sea al menos igual que la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18, a la totalización de sus períodos de seguro para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

2.   Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, los afiliados que hayan obtenido una pensión en conformidad con la legislación australiana se considerarán pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 4.

3.   Las personas afiliadas al Sistema de Capitalización Individual de la República de Chile, podrán enterar cotizaciones voluntariamente en dicho Sistema, en calidad de trabajadores independientes durante cualquier período de vida laboral que residan en Australia. Los trabajadores que opten por acceder a este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar cotizaciones en el sistema de salud de Chile.

4.   Asimismo, los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18, para acceder a los beneficios establecidos en la legislación que se les aplique.

5.   Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban una pensión australiana o que tengan residencia en Australia durante su vida laboral, conforme a la legislación australiana, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile.

6.   Si una persona registra períodos de seguro bajo la legislación chilena, inferiores a un año y si, tomando en cuenta sólo esos períodos, no existe ningún derecho a beneficios según esa legislación, la Institución Competente chilena no estará obligada a otorgar una pensión a esa persona, por ese período, en conformidad con este Convenio.

                   ARTICULO 20º

       Cálculo de los beneficios chilenos

1.   En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del Artículo precedente, la Institución Competente determinará el derecho al beneficio chileno como si todos los períodos de seguro o períodos de residencia en Australia durante la vida laboral, según corresponda, hubieran sido cumplidos según su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte pagadera por ella como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que corresponda conforme a la legislación chilena.

2.   Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en Chile y los periodos de residencia durante la vida laboral en Australia. En caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo.

                   ARTICULO 21º

              Prestaciones de salud

    Las personas que perciban una pensión en virtud de la legislación australiana o del presente Convenio y que residan en Chile, tendrán derecho a afiliarse al sistema de salud chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados chilenos.

                    TITULO VI

        Disposiciones transitorias y finales

                   ARTICULO 22º

            Presentación de documentos

1.   Las solicitudes, notificaciones o apelaciones relativas a un beneficio pagadero tanto en virtud del presente Convenio como de las legislaciones de Chile y Australia sobre Seguridad Social, podrán ser presentadas en el territorio de la otra Parte de conformidad con los Acuerdos Administrativos celebrados según el Artículo 25, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio.

2.   Para efectos de determinar el derecho a un beneficio, se considerará que la fecha de presentación de una solicitud, notificación o apelación a que se refiere el párrafo 1 ante la Institución Competente, Organismo de Enlace o Autoridad Competente de una Parte, es la fecha de presentación de ese documento ante la Institución Competente, Organismo de Enlace o Autoridad Competente de la otra Parte. La Institución ante la cual se presentó la solicitud, notificación o apelación deberá remitirla, a la brevedad, a la Institución Competente de la otra Parte.

3.   La apelación a que hace referencia este Artículo es aquella que puede presentarse ante un organismo administrativo que ha sido establecido por o para los fines de la legislación de cualquiera de las Partes.

4.   Cualquier exención respecto de derechos de timbres, derechos notariales y de registro concedida en el territorio de una de las Partes, en relación con certificados y documentos que deban ser presentados ante las Autoridades Competentes, Organismo de Enlace o ante las Instituciones Competentes en el mismo territorio, se aplicará también a los certificados y documentos que, para los efectos del presente Convenio, deban ser presentados ante las Autoridades Competentes, Organismo de Enlace o ante las Instituciones Competentes de la otra Parte. Los documentos y certificados que deban presentarse para los fines de este Convenio quedarán exentos del requisito de legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.

                   ARTICULO 23º

         Recuperación de pagos excesivos

1.   Si es que:

    a)  el monto de un beneficio atrasado es pagado o pagadero por Chile, y

    b)  Australia ha pagado a la persona un beneficio en virtud de su legislación por todo el período respectivo o por parte de él, y

    c)  el monto del beneficio pagado por Australia habría sido reducido si el beneficio pagado o pagadero por Chile hubiera sido pagado durante ese período; entonces,

    d)  se considerará que la persona adeuda a Australia, y Australia podrá recuperar, el monto que no debería haber sido pagado por Australia si el beneficio descrito en el subpárrafo a) hubiera sido pagado periódicamente durante el período precedente, y

    e)  Australia podrá recuperar la totalidad o parte de esa deuda en virtud de lo establecido en las disposiciones legales que conforman las leyes de seguridad social de Australia.

2.   Con respecto a Australia, la referencia a un beneficio en el párrafo 1 precedente significa una pensión, beneficio o asignación pagadero en virtud de las leyes de seguridad social de Australia.

                   ARTICULO 24º

  Intercambio de información y asistencia mutua

1.   Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes responsables de la aplicación del Convenio, deberán, en la medida que la legislación interna lo permita, según corresponda:

    a)  en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del presente Convenio;

    b)  prestarse sus buenos oficios y proporcionarse asistencia mutua, incluida la comunicación de cualquier información necesaria relativa a la determinación o pago de cualquier beneficio en virtud del presente Convenio o en conformidad con la legislación sobre seguridad social de cualquiera de las Partes, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación;

    c)  comunicarse mutuamente, tan pronto como sea posible, toda la información sobre las medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente Convenio;

    d)  a petición de cualquiera de las Partes, asistirse mutuamente en relación a convenios de seguridad social celebrados entre cualquiera de ellas y un tercer Estado, solo en cuanto a lo que se especifique en los Acuerdos Administrativos celebrados en conformidad con el Artículo 25; y

    e)  notificarse sobre cualesquier tipo de leyes que modifiquen, complementen o reemplacen a sus respectivas legislaciones y que pudieran afectar la aplicación del presente Convenio, tan pronto como dichas leyes sean publicadas.

2.   La asistencia a que se refiere el párrafo 1 se proporcionará sin costo alguno, de conformidad con los Acuerdos Administrativos que se suscriban en virtud del Artículo 25.

3.   A menos que la revelación de información sea requerida de conformidad con la legislación de una de las Partes, cualquier información relativa a una persona que se comunique de conformidad con el presente Convenio a una Autoridad, Organismo de Enlace o Institución Competente de esa Parte, será confidencial y se utilizará solamente para implementar el presente Convenio y la legislación sobre seguridad social de las Partes. Cuando se requiera la revelación de información a un tercero en virtud de la legislación de alguna de las Partes, la Parte que tenga la información podrá excusarse de proporcionar dicha información a la otra.

4.   Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores de este articulo no se interpretarán, en ningún caso, como una imposición que obligue a la Institución, Organismo de Enlace o Autoridad Competente de una de las Partes a:

    a)  adoptar medidas administrativas que discrepen de aquellas establecidas por las leyes o prácticas administrativas de esa Parte o de la otra; o

    b)  proporcionar antecedentes que no sean posibles de obtener conforme a las leyes o a los procedimientos administrativos normales de esa Parte o de la otra.

5.   Las comunicaciones entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, Instituciones Competentes y personas a quienes se aplica el presente Convenio podrán efectuarse en cualquiera de los idiomas oficiales de ambas Partes.

6.   Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en materias de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, que no incluye el pago del mismo a esa autoridad. Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.

                   ARTICULO 25º

            Acuerdos administrativos

1.   Las Autoridades Competentes de las Partes suscribirán los Acuerdos Administrativos necesarios para la implementación del presente Convenio.

2.   Las Autoridades Competentes designarán los Organismos de Enlace en el Acuerdo Administrativo.

                   ARTICULO 26º

    Reconocimiento de períodos y hechos anteriores

1.   Al determinar el derecho de una persona a acceder a un beneficio o al monto de dicho beneficio, en virtud del presente Convenio, las situaciones, hechos y períodos de:

    a)  residencia en Australia;

    b)  residencia en Australia durante la vida laboral; y

    c)  seguro, serán considerados, conforme al presente Convenio, en la medida en que dichos períodos, situaciones o hechos, sean aplicables en relación a esa persona, independientemente de la fecha en que tuvieron lugar o en que fueron acumulados.

2.   Las disposiciones del presente Convenio no otorgarán derecho a percibir el pago de un beneficio desde fechas anteriores a aquélla de entrada en vigor del Convenio.

                   ARTICULO 27º

             Solución de diferencias

    Las Autoridades Competentes de las Partes deberán resolver, en la medida de lo posible, cualquier dificultad que surja de la interpretación o aplicación del presente Convenio de conformidad con su espíritu y sus principios fundamentales.

                   ARTICULO 28º

              Revisión del convenio

    Cuando una Parte solicite a la otra que se celebren reuniones para la revisión del presente Convenio, las Partes se reunirán para estos efectos como máximo en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud y, salvo que las Partes acuerden algo distinto, la reunión deberá efectuarse en el territorio de la Parte a la que se envió la solicitud.

                   ARTICULO 29º

          Entrada en vigor y terminación

1.   Este Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al mes en la cual se intercambió la ultima nota entre las Partes, a través de los canales diplomáticos, notificando a la otra Parte de que se han cumplido las formalidades constitucionales, legales o de cualquier otro tipo necesarias para que este Convenio entre en vigor.

2.   De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3, el presente Convenio tendrá vigencia indefinidamente o hasta que transcurran doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes reciba, por canales diplomáticos, una nota manifestando la intención de la otra Parte de terminar el presente Convenio.

3.   En caso de que se ponga término al presente Convenio en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, éste seguirá aplicándose a todas las personas que:

    a)  al momento de su término estén percibiendo beneficios, o

    b)  antes de la fecha de término a que se refiere dicho párrafo hayan presentado solicitudes y tengan derecho a recibir los respectivos beneficios en virtud de este Convenio; o

    c)  inmediatamente antes de la fecha de término estén sujetos solamente a la legislación de una Parte en virtud de los Artículos 8 o 9 del Título II del Convenio, siempre y cuando la persona continúe satisfaciendo los criterios de esos artículos.

    En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en duplicado, en Canberra, a los veinticinco días del mes de marzo de 2003 en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Por la República de Chile             Por Australia