Usted está en:

Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 297

APRUEBA EL CONVENIO ENTRE CHILE Y PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de septiembre, 2002. Mensaje en Sesión 3. Legislatura 348.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 8 DE JUNIO DE 2001, Y EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO, SUSCRITO EN LIMA, EL 25 DE JUNIO DE 2002.

_________________________________

SANTIAGO, septiembre 30 de 2002.-

MENSAJE Nº 47-348/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del Numeral 1 del Artículo 6 y Numeral 1 del Artículo 13 de dicho Convenio, suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.

Dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega y Brasil, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

A.OBJETIVOS DEL CONVENIO.

Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable;

4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

B.EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por el menor nivel de tributación que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en el otro Estado Contratante.

C.APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.

Si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.

Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, particularmente en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Por su parte, este Convenio es de especial trascendencia para Chile si se considera el interés de incrementar el flujo de capitales, la transferencia tecnológica, la prestación de servicios transfronterizos y el intercambio comercial en la región. En este contexto, a nivel acumulado (1999-2001), Perú es el tercer mayor destino de inversiones chilenas detectadas en el exterior, con US$3.658 millones, lo que representa el 14% del total. Así, sólo es superado por Argentina, con el 52% (US$ 13.396 millones) y por Brasil, con el 15% (US$ 3.980 millones) del total.

D.ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.

1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y al patrimonio que los afecten.

2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece, en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho a someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble tributación. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen el derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el Artículo 23, único artículo del Capítulo V del Convenio, que regula los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición".

4. Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

E.ESTRUCTURA DEL CONVENIO.

El Convenio consta de un Preámbulo, VII Capítulos y su Protocolo, y de un Protocolo Modificatorio del Convenio.

1. En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

2. El Capítulo I se denomina "Ámbito de aplicación del Convenio" y consta de dos Artículos. El Artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el Artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Partes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se añadan a los actuales o les sustituyan. De esta forma, no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

3. El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos y en él se incluyen tres Artículos. El Artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el Artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el Artículo 5 consigna el concepto de establecimiento permanente.

4. En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan dieciséis Artículos, cuyos contenidos son enunciados brevemente a continuación:

El Artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el Artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el Artículo 8 contempla las rentas provenientes del transporte terrestre, marítimo y aéreo; el Artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el Artículo 10 regula la situación de los dividendos; el Artículo 11 regula la imposición de los intereses; el Artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el Artículo 13 regula la forma en que se someterían a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, en el Artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes, mientras que el Artículo 15 se refiere al tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales dependientes; el Artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de los consejeros; el Artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el Artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el Artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el Artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el Artículo 21 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.

5. El Capítulo IV del Convenio, que se denomina "Imposición del Patrimonio", contempla sólo al Artículo 22, el que se refiere al Estado que puede someter a imposición al patrimonio.

6. El Capítulo V, titulado "Métodos para Eliminar la Doble Imposición", consta de un sólo Artículo, el 23, en el cual se establece el método de imputación para la eliminación de la doble tributación en el caso de Chile y en el caso de Perú.

7. En el Capítulo VI, que consta de cinco Artículos, se contemplan disposiciones especiales. En el Artículo 24, se establece el principio de la no discriminación, mientras que en el Artículo 25 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo. Por su parte, el Artículo 26 alude al intercambio de información entre las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes; el Artículo 27 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, y en el Artículo 28 se incluyen una serie de disposiciones misceláneas.

8. En el Capítulo VII, que es el último, se consignan las disposiciones finales. En él se contienen dos Artículos: el 29, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 30, que regula la denuncia del mismo.

9. Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo en el que se contienen cinco disposiciones que aluden a situaciones especiales.

F.TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS.

g. Rentas inmobiliarias.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravase en ambos Estados, de conformidad con la modificación que introdujo el Protocolo Modificatorio del Convenio de 25 de junio de 2002.

Por su parte, no se aplica límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (Artículo 6).

h. Beneficios Empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, sólo serán atribuibles al establecimiento permanente los gastos de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cuál éste se encuentre situado (Artículo 7 y Número 1 del Protocolo).

i. Transporte internacional.

Los beneficios procedentes de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado donde resida la persona que explota dicha actividad (Artículo 8).

j. Empresas Asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (Artículo 9).

k. Dividendos.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 10 o 15%, dependiendo de si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en dicha sociedad (Artículo 10).

Sin embargo, en el Número 2 del Protocolo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el impuesto adicional en la medida que el impuesto de primera categoría se deducible contra el impuesto adicional. Asimismo, se faculta a Perú para la aplicación de esta norma, si en el futuro establece un régimen tributario integrado similar al que rige en Chile.

l. Intereses.

Los intereses, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravar por parte del Estado del que procedan, el que no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del importe bruto de los interese (Artículo 11).

m. Regalías.

Las regalías también pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Pero, al igual que en el caso de los intereses, se limita el derecho a gravar del Estado de donde procedan, el que puede aplicar un impuesto que no exceda del 15% del importe bruto de las regalías (Artículo 12).

n. Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, de conformidad con la modificación que introdujo el Protocolo Modificatorio del Convenio de 25 de junio de 2002.

Con respecto a las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante o de la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos financieros situados en el otro Estado Contratante, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, sin restricciones de ninguna especie.

El resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante (Artículo 13).

o. Servicios personales independientes.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado contratante, pueden someterse a tributación en el Estado donde se presta el servicio, pero dicho gravamen no podrá exceder del 10% del monto bruto percibido por dichos servicios. Sin embargo, dichas rentas pueden gravarse en el otro Estado Contratante, sin el referido límite, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses (Artículo 14).

Si los servicios, incluidos los de consultoría, son prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, sólo podrán gravarse en el Estado en que resida la empresa, a menos que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5. En este caso, el Estado donde se encuentra el establecimiento permanente podrá gravar sin límite alguno.

p. Servicios personales dependiente.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales dependientes, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio.

Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el otro Estado donde presta el servicio menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado, y no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que dicha persona tenga en otro Estado (Artículo 15).

q. Consejeros, artistas, deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Los honorarios y otras retribuciones similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados (Artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un artista o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (Artículo 17).

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Pero el Estado de donde proceden no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del monto bruto de la pensión (Artículo 18).

Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (Artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que es, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (Artículo 20).

r. Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio resguarda el derecho que cada Estado tiene de gravarlas conforme a su legislación interna (Artículo 21).

s. Imposición del patrimonio.

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia (Artículo 22).

T.OTRAS DISPOSICIONES.

u. Principio de no discriminación.

El Convenio establece que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (Artículo 24).

v. Principio del acuerdo mutuo.

Se dispone, asimismo, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (Artículo 25).

w. Intercambio de información.

A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes (Artículo 26).

x. Principio de nación más favorecida.

El Convenio reconoce este principio para aquellos casos en que Chile y Perú, con posterioridad a la firma del mismo, acuerden con un tercer Estado establecer tasas inferiores a las fijadas en el presente Convenio para las regalías. En tal caso, la tasa menor común se aplicará automáticamente a las regalías pagadas a residentes en Chile y Perú, una vez transcurridos cinco años contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio y bajo las mismas condiciones (Número 3 del Protocolo).

y. Disposiciones Misceláneas.

El Convenio contempla una serie de disposiciones misceláneas que regulan siete situaciones especiales (Artículo 28).

Así, en primer término, se establece que los fondos de inversión y de cualquier otra clase, constituidos en Chile y según su legislación, serán tratados como residente de Chile y, en consecuencia, sujetos a su potestad fiscal, respecto de las rentas derivadas de sus bienes e inversiones, incluidos los dividendos, intereses y ganancias de capital. Ello persigue garantizar el derecho de Chile a gravar a los fondos de inversión extranjeras con arreglo a su legislación (Párrafo 1 del Artículo 28).

En segundo lugar, se contiene una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes (Párrafo 2 del Artículo 28).

En tercer término, se establece que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general (Párrafo 3 del Artículo 28).

Asimismo, se concede similar tratamiento a las normas peruanas que regulan los denominados "Convenios de Estabilidad Tributaria", sin perjuicio de que las personas que los hubieren suscrito o suscriban no podrán beneficiarse además de las tasas establecidas en el presente Convenio, cuando ellas se encuentren estabilizadas por los referidos "Convenios" (Párrafo 4 del Artículo 28).

Luego, se establece que los Estados Contratantes otorgarán a las contribuciones pagadas por o por cuenta de una persona natural a un plan de pensiones reconocido en el otro Estado el mismo tratamiento impositivo que a sus propias contribuciones pagadas en un sistema reconocido de pensiones, durante un período máximo de 60 meses y siempre que haya existido regularidad en los pagos y que el plan de pensiones sea similar a los reconocidos en ese Estado (Párrafo 5 del Artículo 28).

Enseguida, y como una forma de evitar la aplicación abusiva del Convenio, se dispone que en el caso que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas expeditamente (Párrafo 6 del Artículo 28).

Finalmente, se establece que nada en el presente Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Perú tenga en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el impuesto adicional (Párrafo 7 del Artículo 28).

z. Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio.

Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor una vez que, habiéndose cumplido los procedimientos legales exigidos por la legislación interna de ambos Estados Contratantes y habiéndose notificado cada uno de los Estados este cumplimiento, se haya recibido la última de dichas notificaciones (Artículo 29).

Asimismo, este Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por vía diplomática, mediante aviso escrito, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario (Artículo 30).

En mérito de lo precedentemente expuesto, y teniendo presente que el Convenio utiliza un lenguaje internacionalmente aceptado y reconocido, como es el contenido en el Modelo y Comentarios de la OCDE, lo que otorga certeza y estabilidad a los contribuyentes, someto a vuestra consideración para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO UNICO.- Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del Numeral 1 del Artículo 6 y Numeral 1 del Artículo 13 de dicho Convenio, suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

CRISTIAN BARROS MELET

Ministro de Relaciones Exteriores (S)

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 29 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 18. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SUS PROTOCOLOS, SUSCRITOS POR CHILE CON ECUADOR, NORUEGA, BRASIL, POLONIA Y PERÚ.

==============================================================

Boletín N° 3013-10,

3027-10,

3028-10,

3029-10,

3086-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y sin urgencia, los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados internacionales celebrados por Chile con Ecuador, Noruega, Brasil, Polonia y Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio (excepto con Brasil, que se limita al impuesto a la renta), conforme al modelo elaborado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y atendidas las adecuaciones que para estos efectos estableció la ley N° 19.506, que modificó el decreto ley N° 824, sobre impuesto a la renta; el decreto ley N° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, el Código Tributario, la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y otras normas legales.

Por la identidad de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan estos Convenios y por razones de economía procesal ya observada en casos similares en que se han tramitado, simultáneamente, varios instrumentos internacionales de estas características, la Comisión ha acordado informarlos en un solo acto todos los proyectos de acuerdo antes señalados, sin perjuicio de las decisiones que la H. Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

Los mensajes con que S.E. el Presidente de la República somete a la consideración de la H. Cámara los referidos proyectos de acuerdos son, mutatis mutandi, todos del mismo tenor, destacando que los respectivos convenios constituyen instrumentos fundamentales en la remoción de las barreras tributarias a las que se ven afectas las operaciones transnacionales, tanto de comercio, como de servicios o capitales, aumentando substancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico entre los Estados Contratantes.

Además, destacan los efectos que su aplicación produce en la economía nacional; en la recaudación fiscal y en las relaciones económicas con los Países Contrapartes, en términos que se reseñan a continuación:

A) Efectos en la economía nacional.

Los mensajes destacan los siguientes:

1°) La eliminación o disminución de las trabas impositivas a los flujos de inversión internacional es una útil herramienta para acentuar la globalización de la economía.

2°) El flujo de capitales chilenos al exterior aporta una mayor diversificación y ganancias de las economías a escala por la ampliación de los mercados. La inversión chilena, efectuada principalmente por los inversionistas institucionales, entre ellos los fondos de pensiones y, en general, los fondos de inversión, tiene ventajas comparativas y competitivas que con este tipo de acuerdos tienden a aprovecharse.

3°) El sistema financiero del país otorga plenas garantías para captar recursos, tanto internos como externos, con el fin de destinarlos a la inversión. De esta forma, con la adopción de este tipo de acuerdos, se agrega un régimen tributario mejorado que evita la doble tributación internacional, incrementa la cooperación internacional y disminuye la evasión fiscal, y

4°) El intercambio de servicios y, específicamente, de asesorías técnicas, también es uno de los sectores beneficiados por una política fiscal internacional adecuada, que permite que la carga tributaria que los grava no sea excesiva.

A mayor abundamiento, el Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos informó a la Comisión que la doble tributación internacional es un fuerte obstáculo para el desarrollo de negocios, empresas y servicios transfronterizos, traduciéndose eventualmente en un elemento disuasivo al tiempo de decidir la materialización de tales actividades en el extranjero y viceversa.

Agregó que, adicionalmente a evitar la doble tributación internacional, estos Convenios buscan liberalizar a las transacciones que involucran tecnología (asesorías técnicas, diseños, patentes industriales, fórmulas químicas, “franchising”[1], derecho a usar marca comercial internacional sobre productos y servicios bajo control del titular original de la marca y regalías en general) de los altos gravámenes que actualmente las afectan. Asimismo, permiten abrir la economía chilena a otras formas de comercio exterior otorgando mayores estímulos a la exportación e importación de capital y de servicios, cambiando el patrón de inversión extranjera y de paso, renovando sectores autárquicos e intensivos de servicios, como el de la construcción.

Además, permiten alcanzar un alto grado de colaboración y complementación entre las autoridades tributarias, estableciendo mecanismos formales y permanentes de intercambio de información, así como normas específicas relativas a los ajustes en materia de precios de transferencia, lo cual permite mejores condiciones para luchar contra la evasión fiscal.

B) Efectos en la recaudación fiscal.

Los mensajes destacan los siguientes:

1°) La aplicación de estos Convenios supone una disminución de la recaudación fiscal respectos de determinadas rentas, pero el efecto final a nivel presupuestario es menor. Ello se debe, dicen los mensajes, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, particularmente en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por los Convenios, ya que, en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

2°) Hay que tener presente, agregan los mensajes, que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, a nivel presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que generan, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda entregó informes financieros respecto de cada uno de estos Convenios, en los que, en lo sustancial, se precisa que estos Convenios tienen un impacto anual negativo en las finanzas públicas que, en una primera etapa, en moneda de 2002, tendría los alcances siguientes:

== Con Ecuador, a lo más US$ 1.000.000;

== Con Noruega, US$ 193.000.000;

== Con Brasil, US$ 220.000.000;

== Con Polonia, no hay impacto en las finanzas públicas;

== Con Perú, a lo más US$ 18.000.000.

En compensación a estos costos, se esperan, en todos los casos, mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el País Contraparte, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.

C) Efectos en la relación bilateral con los Países Contraparte en los Convenios.

Los mensajes destacan los siguientes:

En términos generales, estos Convenios dan a los contribuyentes un marco legal de mayor certeza en cuanto al régimen tributario aplicable. Protegen de la discriminación tributaria a los residentes de un país que desarrollan actividades en el otro y establecen un procedimiento para resolver, en la medida de lo posible, las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación del Convenio; sin perjuicio de los efectos especiales que pueden producir en algunos casos, como los señalados por los mensajes, respecto de Brasil y de Perú:

1°) En el caso de Brasil: el mensaje respectivo, hace notar que el Convenio resulta de especial trascendencia para Chile si se considera que dicho país es la principal economía de la región, y que existe el interés de incrementar el relevante flujo recíproco de capitales, además de la transferencia tecnológica, la prestación de servicios transfronterizos y el intercambio comercial, particularmente en el ámbito del MERCOSUR.

Agrega otros antecedentes que, en lo sustancial, muestran que Brasil es el segundo mayor destino de las inversiones chilenas en el exterior, con un monto total de US$ 3.807 millones, lo que representa el 16% del total de las inversiones detectadas en el exterior, y que las inversiones extranjeras provenientes de Brasil y materializada en Chile, alcanza los US$ 268 millones, ocupando el lugar decimoctavo, con un 0,61% de un total de US$ 43.810 millones.

2°) En el caso de Perú, según el mensaje correspondiente, el Convenio es de trascendencia para Chile por consideraciones análogas a las señaladas para el caso de Brasil, e indica que, a nivel acumulado (1999-2001), Perú es el tercer mayor destino de inversiones chilenas detectadas en el exterior, con US$ 3.658 millones, lo que representa el 14% del total. Así, sólo es superado por Argentina, con el 52% (US$ 13.396 millones) y Brasil, con el 15% (US$ 3.980 millones) del total.

II.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LOS CONVENIOS EN TRÁMITE Y SUS PROTOCOLOS.

Los Convenios celebrados con Ecuador y el Reino de Noruega constan de 30 artículos y los suscritos con Brasil, Polonia y Perú, de 28, 29 y 23 artículos respectivamente. Todos agrupados en siete capítulos, excepto el de Brasil que tiene seis capítulos, por no ser aplicable al impuesto al patrimonio.

El capítulo primero en todos los Convenios, regula su ámbito de ampliación.

Desde el punto de vista subjetivo se dispone que se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1); en cuanto a los impuestos comprendidos, se señala que se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados (excepto en el caso del convenio con Brasil, que no contempla el impuesto al patrimonio) cualquiera que sea el sistema de exacción. Se consideran tales los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías (artículo 2).

El capítulo segundo define diversas expresiones y términos de uso frecuente en la normativa de los Convenios. En lo fundamental, se dispone que en Chile, la autoridad competente para la ejecución de este instrumento será el Ministerio; se determina el alcance de la expresión “residente”, y la de “establecimiento permanente” (artículos 3, 4 y 5).

El capítulo tercero, se ocupa de la imposición de las rentas, tanto de las de bienes inmuebles; de los beneficios empresariales; del transporte marítimo y aéreo (en el caso del Convenio con Perú se extiende al transporte terrestre); de las empresas asociadas; de los dividendos; de los intereses; de las regalías; de las ganancias de capital; de los servicios personales independientes y dependientes; de la participación de consejeros; de artistas y deportistas; de pensiones, de funciones públicas; de estudiantes y otras rentas (artículos 6 a 21, respectivamente).

El capítulo cuarto, regula la imposición del patrimonio (artículo 22). Por lo ya dicho, este capítulo no se contempla en el caso del Convenio con Brasil.

El capítulo quinto, se refiere a los métodos para eliminar la doble imposición (artículo 23; 22 en el Convenio con Brasil).

El capítulo sexto, trata de disposiciones especiales relacionadas con las modalidades de aplicación del Convenio, tales como la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información; el tratamiento a favor de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares (artículos 24 a 28).

El capítulo séptimo, está dedicado a las disposiciones finales; esto es, vigencia (indefinida) y denuncia.

Los Protocolos, contemplan disposiciones especiales complementarias de lo dispuesto por los Convenios, según los casos, acerca del residente; del establecimiento permanente; de los beneficios empresariales; del transporte marítimo y aéreo (que en el Convenio con Perú se extienden al transporte terrestre); de los dividendos; de las regalías y ganancias de capital; de los servicios personales independientes; de la no discriminación y del intercambio de información.

En cuadro adjunto, entregado a la Comisión por el Servicio de Impuestos Internos, se destacan las diferencias relevantes entre los Convenios, ya que en el resto su contenido es prácticamente, inalterable.

III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Personas escuchadas por la Comisión.

Del sector gubernamental, la Comisión escuchó a la Vicepresidenta Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, señora Karen Poniachik; al Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor René García; a la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselotte Kana; al Jefe del Departamento de Inversiones y Servicios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Asesor de la Unidad de Promoción de Inversiones del Comité de Inversiones Extranjeras, señor Nicolo Giglio, quienes proporcionaron antecedentes sustancialmente análogos a los entregados por los mensajes para solicitar a la H. Cámara la aprobación de los proyectos de acuerdo referidos a los Convenios en informe.

Del sector privado, la Comisión escuchó al Director

del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Axel Buchheister, y al Asesor de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Franco Brzovic, quienes, básicamente, coincidieron en manifestarse favorables a la celebración de estos Convenios, por considerar que permiten eliminar la superposición de potestades tributarias de los países, la que, al sujetar una misma renta a “doble tributación”, produce un claro desincentivo a la circulación de capitales; de manera que se declaran partidarios de su pronta aprobación.

B) Decisión de aprobar los proyectos de acuerdo.

La Comisión, por los antecedentes expuestos y teniendo presente que la H. Cámara ya ha sancionado los Convenios de este tipo celebrados con Venezuela, Singapur, Uruguay, Canadá, Panamá y México, todos los cuales contienen disposiciones análogas a los que se han informado en este acto, decidió por unanimidad recomendar su aprobación por la H. Cámara, para lo cual propone adoptar, en votación única o en votaciones separadas, el artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que no se estima necesario detallar, ya que se salvan con los textos sustitutivos siguientes:

1) Artículo único del proyecto de acuerdo boletín 3013-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Quito, el 26 de agosto de 1999.”.

2) Artículo único del proyecto de acuerdo boletín 3027-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y el Reino de Noruega para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 26 de octubre de 2001.”.

3) Artículo único del proyecto de acuerdo boletín 3028-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta” y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 3 de abril de 2001.”.

4) Artículo único del proyecto de acuerdo boletín 3029-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 10 de marzo de 2000.”.

5) Artículo único del proyecto de acuerdo boletín 2957-10:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 de dicho Convenio, suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.”.

C) Designación de Diputado Informante.

Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado Cristián Leay Morán.

D) Menciones reglamentarias.

Para los efectos reglamentarios se hace constar que estos Convenios no contienen normas que hagan necesarias las menciones ordenadas en los N° 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.

)=====(

Discutido y despachado en sesiones de los días 15 y 29 de octubre de 2002, con asistencia del señor Diputado Tarud, don Jorge (Presidente de la Comisión); de las señoras Diputadas Allende, doña Isabel; Ibáñez, doña Carmen, y González, doña Rosa; y de los señores Diputados Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Leay, don Cristián; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Mora, don Waldo; Pareto, don Cristián; y Riveros, don Edgardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 29 de octubre de 2002.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

[1] Contrato por el cual un empresario (denominado “franchisor” o “franquiciante”) concede el uso de una marca autoriza la prestación de un servicio o la explotación de un establecimiento mercantil el que comprende la aplicación de un conjunto de métodos y medios propios que permiten a otro empresario (denominado “franchisee” o “franquiciado”) asegurar la explotación racional de la concesión y administrar la gestión comercial en términos que el producto establecimiento o los servicios que se presten a la clientela resulten semejantes”.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO CON PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, los proyectos de acuerdo aprobatorios de los Convenios suscritos por Chile con Ecuador, Noruega, Brasil, Polonia y Perú para evitar la doble tributación, la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, y sus protocolos, en su caso.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Leay.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3013-10, sesión 21ª, en 30 de julio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 18ª, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 13, letra a).

Mensaje, boletín Nº 3027-10, sesión 31ª, en 20 de agosto de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 18ª, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 13, letra b).

Mensaje, boletín Nº 3028-10, sesión 31ª, en 20 de agosto de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 18ª, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 13, letra c).

Mensaje, boletín Nº 3029-10, sesión 31ª, en 20 de agosto de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 18ª, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 13, letra d).

Mensaje, boletín Nº 3086-10, sesión 3ª, en 3 de octubre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 18ª, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 13, letra e).

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre los proyectos de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorios de los Convenios para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal, y sus protocolos, suscritos por nuestro país con Ecuador, Noruega, Brasil, Polonia y Perú, conforme al modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde, y a las adecuaciones normativas internas que, para estos efectos, estableció la ley Nº 19.506.

Por la identidad de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan y por razones de economía procesal, ya observadas en casos similares, en que se han tramitado simultáneamente varios instrumentos internacionales de estas características, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana acordó informar sobre todos los proyectos de acuerdo señalados en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la honorable Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada.

Los mensajes de su Excelencia el Presidente de la República correspondientes a los referidos proyectos de acuerdo son prácticamente todos del mismo tenor. Se destaca que los convenios constituyen instrumentos fundamentales en la remoción de las barreras tributarias a las que están afectas las operaciones transnacionales, tanto de comercio como de servicios o de capitales, lo que aumenta sustancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico entre los Estados contratantes.

Además, destacan los efectos que su aplicación produce en la economía nacional, en la recaudación fiscal y en las relaciones económicas con los países contrapartes, en los términos que se señalan a continuación:

En cuanto se refiere a la economía nacional, cabe señalar que:

1. La eliminación o disminución de las trabas impositivas a los flujos de inversión internacional es una útil herramienta para acentuar la globalización de la economía.

2. El flujo de capitales chilenos al exterior aporta una mayor diversificación y ganancias de las economías a escala por la ampliación de los mercados. La inversión chilena, efectuada principalmente por los inversionistas institucionales, entre ellos los fondos de pensiones y, en general, los fondos de inversión, tiene ventajas comparativas y competitivas que, con este tipo de acuerdos, tienden a aprovecharse.

3. El sistema financiero del país otorga plenas garantías para captar recursos, tanto internos como externos, con el fin de destinarlos a la inversión. De esta forma, con la adopción de acuerdos de este tipo se agrega un régimen tributario mejorado que evita la doble tributación internacional, incrementa la cooperación internacional y disminuye la evasión fiscal, y

4. El intercambio de servicios y, específicamente, de asesorías técnicas, también es una de las áreas beneficiadas por una política fiscal internacional adecuada, que permite que la carga tributaria que los grava no sea excesiva.

A mayor abundamiento, el Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuesto Internos informó a la Comisión que la doble tributación internacional es un fuerte obstáculo para el desarrollo de negocios, empresas y servicios transfronterizos, traduciéndose eventualmente en un elemento disuasivo al momento de decidir la materialización de tales actividades en el extranjero, y viceversa.

Agregó que, adicionalmente de evitar la doble tributación internacional, los Convenios permiten abrir la economía chilena a otras formas de comercio exterior, otorgando mayores estímulos a la exportación e importación de capital y de servicios, cambiando el patrón de inversión extranjera y, de paso, renovando sectores autárquicos e intensivos de servicios, como el de la construcción.

Además, se permite alcanzar un alto grado de colaboración y complementación entre las autoridades tributarias, estableciendo mecanismos formales y permanentes de intercambio de información, así como normas específicas relativas a los ajustes en materia de precios de transferencia, lo cual permite mejores condiciones para luchar contra la evasión fiscal.

Respecto de los efectos de los Convenios en la recaudación fiscal, los mensajes destacan que su aplicación supone una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, pero el efecto final esto es lo importante a nivel presupuestario es menor. Ello se debe, dicen los mensajes, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, en particular en la minera, cuyo gravamen no se verá afectado por los convenios, ya que, en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

Agregan los mensajes que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, a nivel presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que generan, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

El director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a requerimiento de la Comisión, entregó informes financieros respecto de cada uno de los Convenios, en los que, en lo sustancial, se precisa que tienen un impacto anual negativo en las finanzas públicas que, en una primera etapa, en moneda de 2002, tendría los siguientes alcances:

Con Ecuador, a lo más US$ un millón; con Noruega, US$ 193 millones; con Brasil, US$ 220 millones; con Polonia, no hay impacto en las finanzas públicas, y con Perú, a lo más, US$ 18 millones.

En compensación de este impacto negativo, se espera, en todos los casos, mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas inversionistas en el país contraparte, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, lo que redundaría en una mayor recaudación tributaria.

Por último, en cuanto a los efectos en la relación bilateral con los países contraparte en los Convenios, los mensajes destacan los siguientes:

En términos generales, dan a los contribuyentes un marco legal de mayor certeza en cuanto al régimen tributario aplicable; protegen de la discriminación tributaria a los residentes de un país que desarrollan actividades en el otro, y establecen un procedimiento para resolver, en la medida de lo posible, las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación del Convenio, sin perjuicio de los efectos especiales que pueden producirse en algunos casos, como los señalados por los mensajes respecto de Brasil y de Perú:

En el caso de Brasil, el mensaje respectivo hace notar que el Convenio resulta de especial trascendencia para Chile si se considera que dicho país es la principal economía de la región, y que existe el interés de incrementar el relevante flujo recíproco de capitales, además de la transferencia tecnológica, la prestación de servicios transfronterizos y el intercambio comercial, en particular en el ámbito del Mercosur.

Además, agrega otros antecedentes que, en lo sustancial, muestran que Brasil es el segundo mayor destino de las inversiones chilenas en el exterior, con un monto total de 3.807 millones de dólares, lo que representa el 16 por ciento del total de las inversiones detectadas en el exterior, y que las inversiones extranjeras provenientes de Brasil y materializadas en Chile, alcanzan los 268 millones de dólares, ocupando el lugar decimoctavo, con un 0,61 por ciento de un total de 43.810 millones de dólares.

En el caso de Perú, según el mensaje correspondiente, el Convenio es de trascendencia para Chile por consideraciones análogas a las señaladas para el caso de Brasil, e indica que, a nivel acumulado, entre los años 1999 y 2001, Perú es el tercer mayor destino de inversiones chilenas detectadas en el exterior, con 3.658 millones de dólares, lo que representa el 14 por ciento del total. Así, sólo es superado por Argentina, con el 52 por ciento, con 13.396 millones de dólares de inversión, y por Brasil, con el 15 por ciento, con 3.980 millones de dólares en total.

Durante el estudio de los tratados, la Comisión escuchó a diversos representantes del Ejecutivo, señalados detalladamente en el informe, quienes proporcionaron antecedentes sustancialmente análogos a los entregados por los mensajes para solicitar la aprobación de los proyectos de acuerdo referidos a los Convenios.

Del sector privado, la Comisión escuchó al director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Axel Buchheister, y al asesor de la Sociedad de Fomento Fabril, Sofofa, señor Franco Brzovic, quienes, básicamente, coincidieron en manifestarse favorables a la celebración de estos Convenios, por considerar que permiten eliminar la superposición de potestades tributarias de los países, la que, al someter una misma renta a doble tributación, produce un claro desincentivo a la circulación de capitales. De manera que se declaran partidarios de su pronta, rápida y urgente aprobación.

Por los antecedentes expuestos y teniendo presente que la Cámara ya ha sancionado diversos Convenios de este tipo, todos los cuales contienen disposiciones análogas a los que he informado, la Comisión decidió, en forma unánime, con la participación de todos sus miembros, recomendar su aprobación, para lo cual propone adoptar, en votación única o en votaciones separadas, el artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que no se estima necesario detallar, ya que se salvan en los textos sustitutivos propuestos en el informe puesto a disposición de los colegas.

En resumen, la Comisión de Relaciones Exteriores, en forma unánime, propone votar a favor los proyectos de acuerdo.

He dicho.

Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Hago presente a los señores diputados que se acordó votar los proyectos al final del Orden del Día, pues hay varias comisiones funcionando; entre ellas, la Comisión Mixta de Presupuestos, en el Senado.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento acordó, en su sesión de 29 de octubre, recibir a cien niños de la Quinta Región y regalarles un libro a cada uno de ellos, lo cual se llevará a efecto hoy, a las 12.00 horas, en el hall de El Pensador, en el marco de la campaña nacional del libro, impulsada por el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

Se invita a los señores diputados a asistir a este acto.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En discusión los proyectos de acuerdo.

Conforme a los acuerdos de la Comisión de Relaciones Exteriores, y lo expresado por el diputado informante, señor Juan Masferrer, los señores diputados se pueden referir a los cinco proyectos. Además, se votarán de una sola vez, a menos que algún señor diputado pida votación separada de alguno de ellos.

Tiene la palabra la diputada señora Carmen Ibáñez.

La señora IBÁÑEZ (doña Carmen).-

Señor Presidente, en representación de Renovación Nacional, y como miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, quiero manifestar nuestra aprobación a los proyectos de acuerdo aprobatorios de los Convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, y sus protocolos, suscritos por Chile con Ecuador, Noruega, Brasil, Polonia y Perú.

Es claro, como informó detalladamente el diputado señor Masferrer, que estos acuerdos internacionales se presentan como señales muy positivas para la economía nacional, al disminuir las trabas impositivas a la inversión internacional, incentivando, así, el comercio exterior y la globalización de la economía.

Por otra parte, debemos tener presente que los acuerdos de doble tributación internacional, si bien disminuyen la recaudación fiscal, no afectan mayormente el patrimonio nacional, ya que incentivan el aumento de los negocios transnacionales, por lo que, al final de cuentas, lo que va a ingresar al erario será mucho mayor que los impuestos que se dejarán de percibir.

Por lo dicho, en particular teniendo presente el efecto positivo en las relaciones de hermandad con los países contraparte de estos convenios, debo manifestar, en representación de Renovación Nacional, que daremos nuestra aprobación a los acuerdos aprobatorios para evitar la doble tributación.

He dicho.

Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, hemos escuchado un detallado informe acerca de los proyectos de acuerdo que evitan la doble tributación y, supuestamente, previenen la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta. Esto es importante para un país como Chile, con una población de sólo quince millones de habitantes. En un mundo globalizado como el de hoy y para una economía abierta como la nuestra, es fundamental acceder a los mercados. En ese aspecto, la apuesta como país va no sólo hacia la apertura y la celebración de acuerdos comerciales, sino a la suscripción de acuerdos como el celebrado con la Unión Europea, que, aparte de ser un acuerdo comercial, también lo es de cooperación científico-tecnológica y, por cierto, de cooperación política, ya que se comparten valores comunes, como el Estado de Derecho y la democracia.

Señalo lo anterior, porque se nos dice, y ésa es la razón por la cual en la Comisión se aprobaron por unanimidad, que este tipo de proyectos de acuerdo evitan la doble tributación y facilitan la inversión y la transferencia de capitales, lo que, en un país tan pequeño como el nuestro, va unido a la necesidad de una apertura. Sin embargo, ello no significa que no debamos estar atentos a ciertos fenómenos que hoy se producen por efectos de la globalización. Muchos pensamos que, por desgracia, la globalización no ha significado la igualdad de oportunidades que quisiéramos, razón por la cual se requiere de una mayor regulación.

Quiero hacer hincapié en algo que planteé en la Comisión y que las autoridades de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos se encargaron de corroborar: que es razonable nuestra preocupación por la falta de regulación del capital especulativo y lo que puede suceder al respecto. El “capital golondrina” o especulativo puede entrar en un país y salir de éste en cosa de minutos, desestabilizar su economía y provocar la devaluación de su moneda, con todos los perjuicios que ello implica.

En un mundo globalizado es fundamental que los Estados sean capaces de generar instrumentos internacionales que regulen de mejor forma el capital especulativo, muy distinto de la inversión que deseamos, es decir, que sea productiva, que se traduzca en desarrollo para el país que la recibe, lo cual significa más puestos de trabajo, que tanto se necesitan.

Aquí se está haciendo una apuesta, y es parte de la agenda Pro Crecimiento aprobar con cierta fluidez acuerdos de este tipo para evitar la doble tributación.

Tal como lo señaló el diputado informante, las cifras no nos dejan de golpear, pues el impacto negativo en las finanzas públicas y lo que deja de recibir el país no son menores. Sólo el acuerdo con Brasil implica recibir 220 millones de dólares menos. Es cierto que ello tiene una contraparte y que se verá compensado en la medida en que implique mayor actividad y, por lo tanto, mayor renta por pago de impuestos. Es cierto que hay un estímulo a la inversión extranjera, que, en economías como la nuestra, en un mundo globalizado, se requieren; pero también es cierto que hay un riesgo.

Economías abiertas, como la nuestra, requieren de inversión extranjera. Este tipo de proyectos son un instrumento importante para facilitarlas, regular el capital especulativo y dar facilidades al ingreso de inversiones que verdaderamente ayudan a dinamizar una economía, lo que se traduce en mayor empleo.

Por las razones expuestas, la Comisión de Relaciones Exteriores apoyó el proyecto en estudio, al igual como lo hará la bancada del Partido Socialista, el cual recomienda a la Sala su aprobación, pues, aun cuando inicialmente tiene un impacto negativo, se da una señal y se abren las puertas para el acceso a una mayor inversión y, por cierto, a un mayor intercambio de economías abiertas como la nuestra, que se necesitan día a día y son indispensables para una estrategia de crecimiento económico que, en definitiva, es lo más importante.

La Comisión recibió a distintas autoridades de Gobierno y a personeros del sector privado, como, por ejemplo, a representantes del Instituto Libertad y Desarrollo, etcétera, y todos concordaron en que es extraordinariamente positiva para el país la aprobación de proyectos de acuerdo sobre el particular.

La bancada del Partido Socialista dará su apoyo al proyecto, y esperamos que así lo haga la Sala.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, seré muy breve, porque el informe del diputado señor Masferrer fue bastante completo.

Sólo quiero resaltar la importancia que tienen estos convenios en un mundo globalizado, sobre todo para el desarrollo e intercambio entre los países.

En la medida en que se elimine todo tipo de barreras tributarias, arancelarias, se facilitará el intercambio a nivel mundial de inversiones, de servicios, comerciales y en tantas otras materias, de lo cual nos podemos beneficiar como nación.

Estos convenios no son los primeros que se suscriben con países amigos, sino que se suman a muchos otros. Hemos celebrado acuerdos más amplios con algunos países latinoamericanos, como Brasil, principal mercado de interés para Chile, y las repúblicas hermanas de Perú y de Ecuador. También lo hemos hecho con naciones europeas, como Polonia y Noruega, y esperamos que pronto se apruebe un convenio similar creo que está para su firma entre Chile y la República de Corea.

Los convenios en estudio apuntan básicamente a lograr los siguientes efectos: primero, a eliminar trabas tributarias; segundo, a favorecer el intercambio de servicios; tercero, a mejorar el régimen tributario para evitar doble tributación, y cuarto, a favorecer a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, en especial en el caso de Chile, ya que se favorece mucho a los inversionistas institucionales, que somos todos los chilenos, a través de las AFP, pues se logran ciertas ventajas.

Se dice que dichos convenios no tendrán efectos en la recaudación fiscal. Sin duda, no los habrá; incluso, habrá efectos positivos, porque en la medida en que favorezcan un mayor intercambio, producirán mayor tributación o beneficio fiscal; en la medida en que lleguen más inversiones, habrá mayor tributación. De manera que esa doble tributación como bien lo explicaba el diputado informante no tendrá ningún efecto, porque la mayor inversión extranjera está orientada a los sectores minero, forestal, pesquero, que se rigen por un sistema tributario que no resulta afectado por dichos convenios. Esas inversiones ingresan por el decreto ley Nº 600 y no producen efecto alguno en la recaudación.

Dentro de esa perspectiva, aprobamos e impulsamos este tipo de convenios. Ojalá hubiese muchos más, porque, sin lugar a dudas, van en la dirección correcta del intercambio, de la modernidad, de la flexibilización; eliminan barreras de todo tipo, lo cual favorece el desarrollo de los pueblos y mejora el intercambio en la generación de nuevas riquezas, que permiten enfrentar los problemas sociales de cada país.

Aprobaremos con entusiasmo estos proyectos y esperamos que muy pronto podamos tener, ojalá con todos los países del mundo, convenios que eliminen la doble tributación.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, en nombre del Partido Radical Social Demócrata y como integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Internacionales e Integración Latinoamericana, anuncio el voto favorable de nuestra bancada a los proyectos en estudio, los cuales, como se ha expresado, tienden a eliminar las barreras arancelarias y a aumentar el flujo de capitales, todo ello en el mundo de la globalización.

Estos proyectos se enmarcan en la agenda Pro Crecimiento, en la apuesta que hacemos todos los chilenos. Nuestro país ha entrado en la globalización, y con mucho agrado podemos ver en la prensa de hoy que Chile se encuentra entre los veinte países más competitivos del mundo.

Si bien es cierto habrá una disminución en la recaudación fiscal, como lo dijeron las autoridades de Gobierno, ésta se verá ampliamente compensada con el flujo de capitales, tanto desde el extranjero hacia Chile como desde nuestro país al extranjero, con países tan importantes como Brasil, con el que tiene el mayor intercambio económico; con países de Sudamérica, como Perú, que también es muy importante.

Creemos que con estos proyectos mejorará la confianza con los países limítrofes y mejorarán nuestras relaciones con Perú. También es importante el intercambio con Ecuador y con dos países de Europa, como el Reino de Noruega y Polonia.

Reitero que estos acuerdos se encuentran insertos en los objetivos de la agenda Pro Crecimiento. Existe un compromiso, tanto del sector público como del privado, de entregar esta gran oportunidad a todos los chilenos, a través de la competitividad que tiene hoy nuestra economía en el mundo entero.

Por las razones expuestas, reitero el voto favorable de la bancada del Partido Radical Social Demócrata a los cinco convenios en estudio.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, en nombre de la bancada Demócrata Cristiana quiero ratificar nuestro compromiso de apoyar todos estos proyectos de acuerdo que legislan sobre tributación con algunas naciones.

También quiero destacar, porque es bueno que se reconozcan los hechos, que a la fecha de suscripción del proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre las Repúblicas de Chile y de Ecuador para evitar la doble tributación, adoptado en Quito, el 26 de agosto de 1999, se encontraba como embajador en ese país el colega diputado señor Jorge Burgos. Con esto se demuestra que cumplió un gran papel como enlace con los hermanos de la República de Ecuador.

La aprobación de estos convenios implica también ratificar lazos de amistad, no sólo con Ecuador, sino también con el Reino de Noruega, con la República Federativa del Brasil, donde en pocos días más asumirá un nuevo Presidente. Hay que destacar que Brasil es el país con el cual tenemos mayor intercambio comercial y de prestación de servicios fronterizos, en el ámbito del Mercosur.

También se ratifica el Convenio de la República de Chile con las Repúblicas de Polonia y de Perú. En este caso, todos sabemos que a nuestro país, sobre todo a la capital, han llegado miles de peruanas y de peruanos. Con esto se evitará la doble tributación y se prevendrá la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio.

Como integrante de la Comisión de Hacienda desde hace muchos años, quiero decir que estos convenios van en el camino pro crecimiento. También nos sorprendió favorablemente el hecho de haber firmado el acuerdo comercial con Corea.

Hoy, 13 de noviembre, estamos a cinco días de que en Madrid se ratifique, por nuestra canciller, el acuerdo con la Unión Europea. Además, todas las señales indican que la negociación de un tratado con Estados Unidos está a punto de convertirse en realidad.

Por las razones expuestas, anuncio el voto favorable de la bancada Demócrata Cristiana a todos los proyectos de acuerdo.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Por último, tiene la palabra el diputado señor Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, anuncio el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional a los proyectos de acuerdo aprobatorios de los Convenios con Perú, Ecuador, Polonia, Noruega y Brasil, pues con ellos se inicia una etapa distinta en esta cultura de la globalización. Las utilidades que se obtengan en las transacciones comerciales entre estos países y Chile quedarán liberadas de pagar doble tributación, problema que se arrastra por muchos años. Con estos convenios internacionales, Chile se suma una vez más a la modernidad y a esta nueva cultura globalizada en materia de negocios.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Ha llegado el término del Orden del Día.

Corresponde votar los proyectos de acuerdo aprobatorios suscritos por Chile con Ecuador, Noruega, Brasil, Polonia y Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, y sus protocolos.

A menos que un diputado pidiera votación separada para algunos de ellos, ¿habría acuerdo de la Sala para votar los cinco proyectos de acuerdo en un solo acto?

Acordado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobados los cinco proyectos de acuerdo sobre Convenios.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, ÁlvarezSalamanca, Allende (doña Isabel), Ascencio, Buaer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Lagos, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez, Masferrer, Meza, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Urrutia, Varela, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de noviembre, 2002. Oficio en Sesión 13. Legislatura 348.

?VALPARAISO, 13 de noviembre de 2002

Oficio Nº 4005

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el "Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio", y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 de dicho Convenio, suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.".

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 14 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 8. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio que señala.

BOLETÍN Nº 3.086-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 30 de septiembre de 2002.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 19 de noviembre de 2002, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe asistieron, especialmente invitados, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Cristián Barros; el Director de América del Sur de la Cancillería, Embajador señor Augusto Bermúdez; la Directora de Fronteras y Límites del Estado, señora María Teresa Infante, y la Jefa de Gabinete del señor Subsecretario, señora Gloria Navarrete.

----------

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

----------

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974.

d) Decreto Ley Nº 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, del 13 de julio de 1974.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Mensaje señala que este instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, y Brasil, los que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Agrega que, sin embargo, entre ellos tienen diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Objetivos del Convenio

El Ejecutivo expresa que los objetivos perseguidos por el presente Convenio son los siguientes:

- reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

- asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

- otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación correspondiente;

- establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

- proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

- establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Efectos para la economía nacional

El Mensaje indica que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional. Agrega que, en efecto, por una parte permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor exigencia de tributación que les afectaría; por otra parte, facilitan que nuestro país se constituya en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, añade el Ejecutivo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y el prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en el otro Estado Contratante.

Aplicación del Convenio y recaudación fiscal

El Mensaje señala que si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Añade que ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, particularmente en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por el Convenio, ya que, en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo lugar, agrega que hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, a nivel presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

El Mensaje añade que, por su parte, este Convenio es trascendente para Chile si se considera el interés por incrementar el flujo de capitales, la transferencia tecnológica, la prestación de servicios transfronterizos y el intercambio comercial en la región. En este contexto, a nivel acumulado (1999-2001), Perú es el tercer mayor destino de inversiones chilenas detectadas en el exterior, con US$ 3.658 millones, lo que representa el 14% del total. Así, sólo es superado por Argentina, con el 52% (US$ 13.396 millones) y por Brasil, con el 15% (US$ 3.980 millones) del total.

Aspectos esenciales del Convenio

El Mensaje destaca como los principales aspectos del Acuerdo, los siguientes:

a) se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y al patrimonio que los afecten;

b) su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional y para lograrlo establece, en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas;

c) respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado, con lo cual se evita la doble tributación. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen el derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y las regalías.

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 23, único artículo del Capítulo V del Convenio, que regula los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición".

d) Finalmente, para Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contemplados en el Convenio.

Tratamiento específico de las rentas

1.- Rentas inmobiliarias: el Mensaje señala que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, de conformidad con la modificación que introdujo el Protocolo Modificatorio del Convenio del 25 de junio de 2002.

Por su parte, no se aplica límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (Artículo 6).

2.- Beneficios Empresariales: el Ejecutivo expresa que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, sólo serán atribuibles al establecimiento permanente los gastos de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual éste se encuentre situado (Artículo 7 y Número 1 del Protocolo).

3.- Transporte internacional: el Ejecutivo indica que los beneficios procedentes de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado donde resida la persona que explota dicha actividad (Artículo 8).

4.- Empresas Asociadas: el Mensaje explica que cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (Artículo 9).

5.- Dividendos: el Mensaje señala que los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 10 ó 15%, dependiendo de si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en dicha sociedad (Artículo 10).

Sin embargo, en el Número 2 del Protocolo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el impuesto adicional en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional. Asimismo, se faculta a Perú para la aplicación de esta norma, si en el futuro establece un régimen tributario integrado similar al que rige en Chile.

6.- Intereses: el Ejecutivo explica que los intereses, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravar por parte del Estado del que procedan, el que no puede aplicar un impuesto que exceda del 15% del importe bruto de los intereses (Artículo 11).

7.- Regalías: las regalías también pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Pero, al igual que en el caso de los intereses, se limita el derecho a gravar del Estado de donde procedan, el que puede aplicar un impuesto que no exceda el 15% del importe bruto de las regalías (Artículo 12).

8.- Ganancias de capital: Las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, de conformidad con la modificación que introdujo el Protocolo Modificatorio del Convenio del 25 de junio de 2002.

Con respecto a las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante o de la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos financieros situados en el otro Estado Contratante, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, sin restricciones de ninguna especie.

El resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante (Artículo 13).

9.- Servicios personales independientes: las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado contratante, pueden someterse a tributación en el Estado donde se presta el servicio, pero dicho gravamen no podrá exceder el 10% del monto bruto percibido por dichos servicios.

Sin embargo, dichas rentas pueden gravarse en el otro Estado Contratante, sin el referido límite, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses (Artículo 14).

Si los servicios, incluidos los de consultoría, son prestados por una empresa a través de empleados u otras personas encomendadas para este fin, sólo podrán gravarse en el Estado en que resida la empresa, a menos que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5. En este caso, el Estado donde se encuentra el establecimiento permanente podrá gravar sin límite alguno.

10.- Servicios personales dependientes: el Mensaje expresa que las rentas provenientes de la prestación de servicios personales dependientes, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio.

Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el otro Estado donde presta el servicio menos de 183 días; las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado, y no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que dicha persona tenga en otro Estado (Artículo 15).

11.- Consejeros, artistas, deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes: los honorarios y otras retribuciones similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados (Artículo 16).

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un artista o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (Artículo 17).

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Pero el Estado de donde proceden no puede aplicar un impuesto que exceda el 15% del monto bruto de la pensión (Artículo 18).

Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (Artículo 19).

Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que es, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (Artículo 20).

12.- Otras rentas: el mensaje explica que, en cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio resguarda el derecho que cada Estado tiene de gravarlas conforme a su legislación interna (Artículo 21).

13.- Imposición del patrimonio: por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de naves o aeronaves explotadas en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia (Artículo 22).

Otras Disposiciones

Finalmente, el Mensaje detalla varios principios y materias específicas, entre los cuales destacan los siguientes:

a) Principio de no discriminación. El Convenio establece que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (Artículo 24).

b) Principio del acuerdo mutuo. Por el cual se dispone que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (Artículo 25).

c) Intercambio de información. El Ejecutivo expresa que, a fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes (Artículo 26).

d) Principio de la nación más favorecida. El Convenio reconoce este principio para aquellos casos en que Chile y Perú, con posterioridad a la firma del mismo, acuerden con un tercer Estado establecer tasas inferiores a las fijadas en el presente Convenio para las regalías. En tal caso, la tasa menor común se aplicará automáticamente a las regalías pagadas a residentes en Chile y Perú, una vez transcurridos cinco años, contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio y bajo las mismas condiciones (Número 3 del Protocolo).

e) Disposiciones misceláneas. El Convenio contempla una serie de disposiciones misceláneas que regulan siete situaciones especiales (Artículo 28).

- En primer término, se establece que los fondos de inversión y de cualquier otra clase, constituidos en Chile y según su legislación, serán tratados como residente de Chile y, en consecuencia, sujetos a su potestad fiscal, respecto de las rentas derivadas de sus bienes e inversiones, incluidos los dividendos, intereses y ganancias de capital. Ello persigue garantizar el derecho de Chile a gravar los fondos de inversión extranjeros con arreglo a su legislación (Párrafo 1 del Artículo 28).

- En segundo lugar, se contiene una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes (Párrafo 2 del Artículo 28).

- En tercer término, se establece que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueran eventualmente modificadas sin alterar su principio general (Párrafo 3 del Artículo 28).

- Asimismo, se concede similar tratamiento a las normas peruanas que regulan los denominados "Convenios de Estabilidad Tributaria", sin perjuicio de que las personas que los hubieran suscrito o suscriban no podrán beneficiarse además de las tasas establecidas en el presente Convenio, cuando ellas se encuentren estabilizadas por los referidos "Convenios" (Párrafo 4 del Artículo 28).

- Luego, se establece que los Estados Contratantes otorgarán a las contribuciones pagadas por o por cuenta de una persona natural a un plan de pensiones reconocido en el otro Estado el mismo tratamiento impositivo que a sus propias contribuciones pagadas en un sistema reconocido de pensiones, durante un período máximo de 60 meses y siempre que haya existido regularidad en los pagos y que el plan de pensiones sea similar a los reconocidos en ese Estado (Párrafo 5 del Artículo 28).

- Enseguida, y como una forma de evitar la aplicación abusiva del Convenio, se dispone que en el caso en que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas expeditamente (Párrafo 6 del Artículo 28).

- Finalmente, se establece que nada en el presente Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Perú tenga en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional (Párrafo 7 del Artículo 28).

f) Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio. Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor una vez que, habiéndose cumplido los procedimientos legales exigidos por la legislación interna de ambos Estados Contratantes y habiéndose notificado cada uno de los Estados este cumplimiento, se haya recibido la última de dichas notificaciones (Artículo 29).

Asimismo, este Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por vía diplomática, mediante aviso escrito, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario (Artículo 30).

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 3 de octubre de 2002, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La citada Comisión estudió la materia en sesiones efectuadas los días 15 y 29 de octubre de 2002, aprobando, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en estudio. Del mismo modo, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados aprobó el proyecto en la sesión realizada el día 13 de noviembre de 2002.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo, treinta artículos agrupados en siete Capítulos, un Protocolo y un Protocolo Modificatorio, cuyos contenidos se reseñan a continuación:

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El Capítulo I "Ámbito de aplicación del Convenio" consta de dos artículos. El Artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el Artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Partes al momento de la firma, precisándose, expresamente, que el Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se añadan a los actuales o les sustituyan. De esta forma, no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

El Capítulo II, que incluye tres artículos, contiene definiciones usuales: así, el Artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el Artículo 4 establece lo que ha de entenderse por “residente”; y el Artículo 5 consigna el concepto de establecimiento permanente.

En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan dieciséis artículos, cuyos contenidos son enunciados brevemente a continuación:

El Artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el Artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el Artículo 8 contempla las rentas provenientes del transporte terrestre, marítimo y aéreo; el Artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el Artículo 10 regula la situación de los dividendos; el Artículo 11 regula la imposición de los intereses; el Artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el Artículo 13 regula la forma en que se someterían a impuesto las ganancias de capital.

Por su parte, en el Artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes, mientras que el Artículo 15 se refiere al tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales dependientes; el Artículo 16 cuida la forma en que se gravan las participaciones de los consejeros; el Artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el Artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el Artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el Artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el Artículo 21 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.

El Capítulo IV del Convenio, denominado "Imposición del Patrimonio", contempla sólo el Artículo 22, que se refiere al Estado que puede someter a imposición el patrimonio.

El Capítulo V, titulado "Métodos para Eliminar la Doble Imposición", consta de un sólo artículo, el 23, en el cual se establece el método de imputación para la eliminación de la doble tributación en el caso de Chile y en el caso de Perú.

En el Capítulo VI, que consta de cinco artículos, se contemplan disposiciones especiales. En el Artículo 24, se establece el principio de la no discriminación, mientras que en el Artículo 25 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo. Por su parte, el Artículo 26 alude al intercambio de información entre las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes; el Artículo 27 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, y en el Artículo 28 se incluyen una serie de disposiciones misceláneas.

El Capítulo VII consigna las siguientes disposiciones finales: el Artículo 29, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el Artículo 30, que regula la denuncia del mismo.

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo en el que se contienen cinco disposiciones que aluden a situaciones especiales, y un Protocolo Modificatorio al Artículo 6, sobre rentas de bienes inmuebles, y al Artículo 13, relativo a ganancias de capital.

----------

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Cristián Barros.

El señor Subsecretario expresó que el proyecto en estudio es de gran interés para las empresas nacionales que han invertido en Perú, ya que les permitirá no estar afectas a doble tributación.

Destacó la relevancia y significación de este Acuerdo, pues las inversiones chilenas en Perú alcanzan los dos mil quinientos millones de dólares. Agregó que, producto de esos capitales, se han creado alrededor de setenta mil puestos de trabajo, sólo en la zona de Lima.

Explicó que, además, otorga una mayor estabilidad a nuestras inversiones e inversionistas.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín consultó por el impacto fiscal que tendrá este Acuerdo.

El señor Subsecretario respondió que el Convenio fue negociado por especialistas del Ministerio de Hacienda, por lo que las repercusiones fueron debidamente ponderadas. Añadió que, en todo caso, el volumen de recursos chilenos hacia Perú es mayor que el flujo desde esa nación hermana al nuestro, por consiguiente, otorgaría mayores beneficios, en este momento, a Chile.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Larraín, Martínez y Valdés.

----------

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébanse el "Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio", y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 de dicho Convenio, suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.".

----------

Acordado en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 14 de mayo de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2.001, y el Protocolo Modificatorio que señala.

(Boletín Nº 3.086-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble tributación internacional, para lo cual se establece una serie de normas que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que propone la aprobación del Acuerdo, que, a su vez, consta de un Preámbulo, siete Capítulos, un Protocolo y un Protocolo Modificatorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de los Diputados presentes.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de noviembre de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, de 1974 y Decreto Ley Nº 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, de 1974.

Valparaíso, 14 de mayo de 2003.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 19 de junio, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 8. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio que señala.

BOLETÍN Nº 3.086- 10

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio que señala.

A la sesión en que vuestra Comisión de Hacienda consideró este proyecto de acuerdo asistieron el señor René García, Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos; la señora Lisselot Kana, Jefa del Departamento de Normas Internacionales de ese Servicio, y el señor Raúl Sáez, Asesor en materia internacional del Ministerio de Hacienda.

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores, la que lo aprobó en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes, en los mismos términos en que lo había despachado la Cámara de Diputados.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez, proposición que hace suya vuestra Comisión de Hacienda.

- - -

DISCUSIÓN

Cabe hacer presente que la Comisión discutió en forma conjunta cinco convenios internacionales para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta, en una sesión en que sus miembros manifestaron interés en saber si existe un patrón uniforme que inspire los convenios que Chile acuerda en la materia.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en las negociaciones de convenios internacionales se ha seguido el modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que constituye en general el marco, pero que hay que distinguir algunas peculiaridades, según el caso.

Destacaron que el grupo de convenios incluye tres países de la región, que son Ecuador, Perú y Brasil, en los que hay pequeñas diferencias, porque son países en desarrollo.

Pusieron de relieve que Ecuador ha firmado más convenios con países OCDE y, por lo tanto, se encuentra más cerca de ese modelo.

Explicaron que en los casos de Perú y Brasil la diferencia dice relación, fundamentalmente, con el tratamiento de los servicios.

Respecto de Brasil, siempre hay un gravamen en la fuente cuando un establecimiento permanente ha soportado el gasto o hay un residente que presta servicios. Chile o Brasil siempre tendrán el derecho de gravar y se pagará impuestos en ambos países, aunque con crédito tributario en un país por lo que se ha pagado en el otro. Hay, además, una diferencia para servicios técnicos, que está incorporada en la norma que regula las regalías, que establece un pago bruto de 15% máximo. Si se trata de servicios generales, el país grava con su tasa normal y el otro tiene que dar crédito por lo que se ha pagado.

En el Convenio que se establece con Noruega, en cambio, la situación es diferente, puesto que si se presta un servicio allá, sin permanecer en el país más de 180 días, sólo Chile grava esa prestación de servicios.

Hicieron hincapié en que Chile ha aceptado otros modelos en la medida en que un país haya mantenido una cierta política con el resto del mundo, como es el caso de Brasil. Nuestros inversionistas y nuestros prestadores de servicios recibirán en ese país el mismo tratamiento que un francés o un inglés.

Ante una pregunta del Honorable Senador señor García, hicieron presente que el principio rector respecto de las empresas, en los tratados para impedir la doble tributación, es que las empresas chilenas siguen pagando impuestos en Chile; no cambia para ellas el sistema tributario.

En lo referente a las remesas, dividendos y participaciones, que están afectos al impuesto adicional del 35%, informaron que los dividendos que se remesen de Chile, por empresas que funcionen en el país, pagarán el mismo impuesto que pagan ahora, porque Chile tiene una tasa de categoría muy baja respecto de la que tienen esos países.

- Puesto en votación el proyecto de acuerdo, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

- - -

FINANCIAMIENTO

Según el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el proyecto de acuerdo “tiene un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría a lo más a $18 millones anuales, en moneda de 2002, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar los siguientes efectos, siendo el último de ellos de carácter rezagado:

- Mayor impuesto de Primera Categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos.

- Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores.

El texto del proyecto de acuerdo aprobado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el "Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 de dicho Convenio, suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.”.

- - -

Acordado en sesión realizada el día 18 de junio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 19 de junio de 2003.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio que señala.

(Boletín Nº 3.086-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble tributación internacional; para lo cual se establece una serie de normas que regulan la forma en que los Estados contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por unanimidad (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que propone la aprobación del Acuerdo, que consta de un Preámbulo, siete Capítulos, un Protocolo y un Protocolo Modificatorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de los Diputados presentes.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de noviembre de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - decreto ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, de 1974, y decreto ley Nº 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, de 1974.

Valparaíso, 19 de junio de 2003.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIOS ENTRE GOBIERNOS DE CHILE Y DE ECUADOR, NORUEGA, BRASIL, POLONIA Y PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR EVASIÓN FISCAL EN IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueban los Convenios para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal entre la República de Chile y la República del Ecuador, el Reino de Noruega, la República Federativa del Brasil, la República de Polonia y la República del Perú, y sus respectivos Protocolos, suscritos en los años 1999, 2000 y 2001.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3013-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 19 de noviembre de 2002.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

Hacienda, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3027-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 19 de noviembre de 2002.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

Hacienda, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3028-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 19 de noviembre de 2002.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

Hacienda, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3029-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 19 de noviembre de 2002.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

Hacienda, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3086-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 19 de noviembre de 2002.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

Hacienda, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Los Convenios mencionados tienen por objeto principal evitar la doble tributación internacional, estableciendo diversas normas para regular cómo los Estados se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de renta.

Estas iniciativas se encuentran informadas por las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

La primera de ellas, luego de analizar los instrumentos internacionales de que se trata, les dio su aprobación en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Coloma, Martínez y Valdés, en el caso de los Convenios con Ecuador, Noruega, Brasil y Polonia, y por la unanimidad de los Senadores señores Larraín, Martínez, Núñez y Valdés, respecto del Convenio con Perú, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda aprobó los Convenios en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Relaciones Exteriores.

Por último, corresponde señalar que tanto la Comisión de Relaciones Exteriores como la de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, proponen al señor Presidente que los proyectos de acuerdo sean discutidos en general y particular a la vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En discusión general y particular el primer proyecto de acuerdo.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente, los Convenios con Ecuador, Noruega, Brasil, Polonia y Perú son exactamente iguales a los que ya suscribimos con México, Canadá y Corea. Con este último país, por cierto, lo vamos a acrecentar y perfeccionar una vez que veamos el tratado de libre comercio que se acaba de firmar.

Por lo tanto, dado que los instrumentos internacionales en discusión son similares a los anteriores, creo que la Sala podría aprobarlos por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece al Senado, se aprobarán los Acuerdos.

--Se aprueban.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 02 de julio, 2003. Oficio en Sesión 14. Legislatura 349.

?Valparaíso, 2 de julio de 2003.

Nº 22.479

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del “Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 13 de dicho Convenio , suscrito en Lima, el 25 de junio de 2002.”, correspondiente al Boletín Nº 3.086-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4005, de 13 de Noviembre de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

3.1. Decreto Nº 297

Tipo Norma
:
Decreto 297
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=219709&t=0
Fecha Promulgación
:
19-11-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyr5
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DE DICHO CONVENIO
Fecha Publicación
:
05-01-2004

PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DE DICHO CONVENIO

    Núm. 297.- Santiago, 19 de noviembre de 2003. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 08 de junio de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de Chile y la República del Perú el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, y que con fecha 25 de junio de 2002 se suscribió en Lima, el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del Art�culo 6 y numeral 1 del Art�culo 13 de dicho Convenio.

    Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.403, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.

    Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Protocolo Modificatorio del Convenio se efectúo el 17 de noviembre de 2003, en la ciudad de Lima.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, suscritos el 08 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del articulo 6 y numeral 1 del articulo 13 de dicho Convenio, suscrito el 25 de junio de 2002; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anotese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Claudio Henríquez Arce, Director General Administrativo Subrogante.

                  CONVENIO ENTRE

       LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA

                     DE PERU

       PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y

         PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL

 EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Perú, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

    Han acordado lo siguiente:

                   CAPITULO I

       Ambito de Aplicación del Convenio

                   Artículo 1

             Personas Comprendidas

    El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                   Artículo 2

             Impuestos Comprendidos

    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a)  en Perú, los impuestos establecidos en la "Ley

         del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto

         Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta

         el ingreso por el ejercicio independiente e

         individual de una profesión;

    (b)  en Chile, los impuestos establecidos en la

         "Ley del Impuesto a la Renta".

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

                  CAPITULO II

                  Definiciones

                   Artículo 3

             Definiciones Generales

    1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Perú" significa la República de Perú;

    (b) el término "Chile" significa la República de Chile;

    (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Perú o Chile;

    (d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades, y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión "autoridad competente" significa:

        (I)  en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

        (II) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    (i) el término "nacional" significa:

        (I)  cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

        (II) cualquier persona jurídica o asociación constituida o establecida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

                   Artículo 4

                    Residente

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, no lo fuere de ninguno de ellos o no se pudiere determinar, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

                   Artículo 5

             Establecimiento Permanente

    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    (a) las sedes de dirección;

    (b) las sucursales;

    (c) las oficinas;

    (d) las fábricas;

    (e) los talleres;

    (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

    (b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre si.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

    7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                  CAPITULO III

             Imposición de las Rentas

                   Artículo 6

          Rentas de Bienes Inmuebles

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas o forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a las rentas derivadas de su enajenación.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

                   Artículo 7

           Beneficios Empresariales

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

    5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

    6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                   Artículo 8

   Transporte Terrestre, Marítimo y Aéreo

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este Artículo:

    (a)  el término "beneficios" comprende, en

         especial:

    (I)  los ingresos brutos que se deriven

         directamente de la explotación de naves,

         aeronaves o vehículos de transporte terrestre

         en tráfico internacional, y

    (II) los intereses sobre cantidades generadas

         directamente de la explotación de naves,

         aeronaves o vehículos de transporte terrestre

         en tráfico internacional, siempre que dichos

         intereses sean inherentes a la explotación.

    (b)  la expresión "explotación de naves, aeronaves

         o vehículos de transporte terrestre" por una

         empresa, comprende también:

    (I)  el fletamento o arrendamiento de vehículos de

         transporte terrestre, de aeronaves o de naves,

         a casco desnudo;

    (II) el arrendamiento de contenedores y equipo

         relacionado.

    Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                   Artículo 9

              Empresas Asociadas

    1. Cuando

    (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

                   Artículo 10

                   Dividendos

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    (a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;

    (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

    3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

                   Artículo 11

                    Intereses

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

    3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.

                   Artículo 12

                    Regalías

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

    3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

                   Artículo 13

              Ganancias de Capital

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

                   Artículo 14

      Servicios Personales Independientes

    1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

    (a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

    (b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

    2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.

                   Artículo 15

       Servicios Personales Dependientes

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

    (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

    (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y

    (c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.

                   Artículo 16

         Participaciones de Consejeros

    Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                   Artículo 17

             Artistas y Deportistas

    1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.

    2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.

                   Artículo 18

                    Pensiones

    1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

    2. Los alimentos y otros pagos de mantención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de residencia del pagador.

                   Artículo 19

                Funciones Públicas

1.   (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

    (I) posee la nacionalidad de este Estado; o (II) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

    2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

                   Artículo 20

                   Estudiantes

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                   Artículo 21

                   Otras Rentas

    Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

                   CAPITULO IV

            Imposición del Patrimonio

                   Artículo 22

                   Patrimonio

    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es residente.

    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

                   CAPITULO V

    Métodos para Eliminar la doble Imposición

                   Artículo 23

       Eliminación de la Doble Imposición

    1. En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:

    (a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    (b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

    2. En el caso de Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:

    (a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Chile.

    (b) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Perú o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Perú, Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

                   CAPITULO VI

             Disposiciones Especiales

                   Artículo 24

                No Discriminación

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

    5. En el presente Artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

                   Artículo 25

          Procedimiento de Acuerdo Mutuo

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.

    2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

    5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.

                   Artículo 26

           Intercambio de Información

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado (Impuesto General a las Ventas). El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

    2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estados Contratante;

    (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

    (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

    3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.

                   Artículo 27

       Miembros de Misiones Diplomáticas y de

               Oficinas Consulares

    Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                   Artículo 28

             Disposiciones Misceláneas

    1. Los Fondos de Inversión y otros fondos de cualquier tipo, organizados para operar en Chile como tal de acuerdo a las leyes Chilenas serán, para los propósitos del presente Convenio, considerados residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo a la legislación impositiva chilena respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas que obtengan de bienes o de inversiones en Chile. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante otras disposiciones de este Convenio.

    2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

    3. En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación Chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    4. En el caso de Perú, lo establecido en este Convenio no afectará la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 662, 757, 109, Leyes Nos. 26221, 27342, 27343 y todas aquellas normas modificatorias y reglamentarias de la legislación peruana que se encuentren en plena vigencia a la fecha de celebración de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    Quienes hubieran suscrito o suscriban Convenios que otorgan Estabilidad Tributaria, al amparo de las normas citadas, no podrán beneficiarse de las tasas establecidas en el presente Convenio cuando se encuentren estabilizadas en un Convenio de Estabilidad Tributaria.

    5. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si

    (a)  dicha persona natural estaba contribuyendo en

         forma regular al plan de pensiones por un

         periodo que hubiera terminado inmediatamente

         antes de que pasara a ser residente de o a

         estar temporalmente presente en el Estado

         mencionado en primer lugar, y

    (b)  las autoridades competentes del Estado

         mencionado en primer lugar acuerdan que el

         plan de pensiones corresponde en términos

         generales a un plan de pensiones reconocido

         para efectos impositivos por ese Estado.

    Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

    6. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

    7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Perú en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

                  CAPITULO VII

              Disposiciones Finales

                  Artículo 29

                Entrada en Vigor

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

    (a)  en Chile,

         con respecto a los impuestos sobre las rentas

         que se obtengan y a las cantidades que se

         paguen, abonen en cuenta, se pongan a

         disposición o se contabilicen como gasto, a

         partir del primer día del mes de enero del año

         calendario inmediatamente siguiente a aquel en

         que el Convenio entre en vigor; y

    (b)  en Perú,

         con respecto a las normas sobre el impuesto a

         la renta, a partir del uno de enero del año

         calendario inmediatamente siguiente a aquel en

         que el Convenio entre en vigor.

                   Artículo 30

                    Denuncia

    1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

    2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

    (a)  en Chile,

         con respecto a los impuestos sobre las rentas

         que se obtengan y las cantidades que se

         paguen, abonen en cuenta, se pongan a

         disposición o se contabilicen como gasto, a

         partir del primer día del mes de Enero del año

         calendario inmediatamente siguiente;

    (b)  en Perú,

         con respecto a las normas sobre el impuesto a

         la renta, a partir del uno de Enero del año

         calendario inmediatamente siguiente.

    En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Perú.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:

    1. Artículo 7

    Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

    2. Artículo 10

    (I)  Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo

         10 no limitarán la aplicación del impuesto

         adicional a pagar en Chile en la medida que el

         impuesto de primera categoría sea deducible

         contra el impuesto adicional.

    (II) El subpárrafo I) se aplicará igualmente a Perú

         si en el futuro establece un régimen

         tributario integrado similar al que rige en

         Chile al momento de la firma de este Convenio,

         el que deberá incluir un crédito total o con

         efecto equivalente por el impuesto a la renta

         contra el impuesto de retención que afecta a

         la distribución o remesa de utilidades.

    3. Artículo 12

    Si Chile y Perú, concluyen después de la entrada en vigencia del presente Convenio, un Convenio con un tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la dispuesta en el presente Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma automática, a los efectos del presente Convenio y en los términos señalados en el Convenio con ese tercer Estado, una vez transcurrido un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio. Esa "menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor suscrita por Perú con terceros Estados.

    Para los efectos de esta disposición, se entiende que Chile o Perú concluye un Convenio con un tercer Estado cuando dicho Convenio ha entrado en vigencia.

    4. Artículo 23

    (I) Precísase que en el caso de una distribución de dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile a un residente de Perú, el crédito en Perú comprenderá el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el Impuesto de Primera Categoría será considerado después que se haya utilizado la parte del Impuesto Adicional pagado o retenido al accionista.

    (II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional pagado en Chile deje de ser el socio o accionista, el crédito aplicado en Perú comprenderá el impuesto pagado por la sociedad que hace la distribución.

    (III)  Finalmente, para la aplicación de los créditos en Perú, la base imponible será la renta considerada antes del impuesto de retención y, de ser el caso, la renta considerada antes del impuesto a la renta de la empresa, que distribuye los dividendos.

    5. Disposiciones Generales

    (I) En la medida en que Perú establezca un impuesto distinto del impuesto que afecta a las utilidades del establecimiento permanente de acuerdo con su legislación, dicho impuesto distinto del impuesto de los beneficios no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.

    (II) Precísase que la renta producida por buques factoría no se encuentra comprendida en el ámbito del presente Convenio, aplicándosele la ley interna de cada Estado.

    (III) Precísase que el término persona incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas.

    En Fe de lo Cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.-

    Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú que, en adelante se denominarán las "Partes", han acordado modificar el numeral 1 del Artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y el Patrimonio, suscrito en Santiago, el 8 de junio del 2001, en los siguientes términos:

                   Artículo 6

          Rentas de Bienes Inmuebles

    "1. Las Rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado".

                   Artículo 13

               Ganancias de Capital

    "1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado".

    El presente Protocolo queda sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.

    Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos, en doble ejemplar, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.